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LICENCIAS DE CAMBIO DE USO DEL SUELO PARA CONSTRUCCIÓN DE OBRAS DE INFRAESTRUCTURA ELÉCTRICA CONTEXTO LEGAL: • Artículos 46, 47, 49, 50, 51, 52, 67, 69, 87 de la Ley Forestal, Decreto 101-96 del Congreso de la República. • Artículo 36 del Reglamento de la Ley Forestal.


¿Que es una licencia forestal para cambio de uso de la tierra? Es la facultad que otorga el Estado a personas individuales o jurídicas, para que por su cuenta y riesgo realicen aprovechamientos forestales en terrenos de propiedad privada, cubiertos de bosque, para otros usos entre los cuales están: agrícola, aprovechamiento de recursos naturales no renovables, líneas de transmisión, oleoductos, lotificaciones y otras obras de infraestructura, así como hidroeléctricas.


• REQUISITOS PARA LA LICENCIA: a) Solicitud que contenga, como mínimo, datos de (Art. 36 Reglamento Ley Forestal) identificación personal del propietario del terreno, lugar para recibir notificaciones, carta de solicitud y la firma legalizada. b) Certificación del Registro General de la Propiedad, que acredite la propiedad del bien, indicando las anotaciones y gravámenes que contiene. En caso que la propiedad no esté inscrita se podrá aceptar otro documento legalmente válido. c) Plan de aprovechamiento que contenga, como mínimo, la información siguiente: Localización, áreas a intervenir y volúmenes de las especies a extraer. d) Estudio de factibilidad o justificación del proyecto y anuencia de los propietarios cuando sea una obra de infraestructura de interés colectivo. e) Estudio de capacidad de uso de la tierra. f) Constancia de aprobación del estudio de evaluación de impacto ambiental. El interesado, a su elección, pagará al Fondo Forestal Privativo o reforestará un área igual a la transformada. Si opta por el pago al Fondo, será por un monto equivalente al costo de la reforestación del área sujeta a cambio de cobertura. Si opta por la reforestación, ésta tendrá que ser igual al área transformada y deberá realizarse dentro del mismo municipio o departamento, como segunda opción.


ASPECTOS RELEVANTES: • CAMBIO DE COBERTURA: Podrá autorizarse el cambio de cobertura en tierras de (Art. 46 Ley Forestal) vocación forestal, mediante solicitud acompañada de un plan de manejo. • PAGO AL FONDO FORESTAL PRIVATIVO: A su elección, el usuario podrá pagar el costo (Art. 46 Ley Forestal) de la reforestación al Fondo Forestal Privativo o reforestará un área igual a la transformada, conforme a lo establece el Reglamento de la Ley Forestal. • CUENCAS HIDROGRÁFICAS: Se prohíbe eliminar el bosque en las partes de las cuencas (Art. 47 Ley Forestal) hidrográficas cubiertas de bosque, en especial las que estén ubicadas en zonas de recarga hídrica que abastecen fuentes de agua. • LICENCIA: (Art. 49 Ley Forestal)

La licencia es la autorización para implementar el plan de manejo. Cualquier aprovechamiento forestal de madera u otros productos leñosos podrá hacerse solamente con licencia que el INAB otorgará, la que será exclusivamente para propietario o poseedor legítimo del terreno o del área forestal.


• SOLICITUD DE LICENCIA: La solicitud de aprovechamiento forestal se ajustará, en lo que (Art. 50 Ley Forestal) fuere aplicable a las disposiciones del Código Procesal Civil y Mercantil, pero no será admitida si no va acompañada del Plan de Manejo y si no cumple con los requisitos técnicos que determine el Reglamento de la Ley Forestal. • OBLIGACIONES DE REPOBLACIÓN FORESTAL: Adquieren la obligación de repoblación (Art. 67 Ley Forestal) forestal las personas individuales o jurídicas que: a) Efectúen… . b) Aprovechen… . c) Corten bosque para tender líneas de transmisión, oleoductos, lotificaciones y otras obras de infraestructura. d) Corten bosque para construir obras para el aprovechamiento de recursos hídricos, o que como resultado de estos proyectos, se inunde áreas de bosque. e) Efectúen aprovechamiento de aguas de lagos y ríos de conformidad con el Artículo 128 de la Constitución Política de la República de Guatemala.


• ESTUDIO DE PREFACTIBILIDAD: Las entidades públicas o privadas que planifiquen la (Art. 69 Ley Forestal) construcción de proyectos hidroeléctricos con una capacidad mayor de diez megavatios, deberán presentar el estudio de prefactibilidad al INAB para que dictamine sobre las obligaciones y actividades de repoblación forestal que deben comprenderse en el proyecto y cuya repoblación será efectuada prioritariamente en la parte alta de la cuenca donde se obtengan los recursos. • MONTO DE LA LICENCIA: Toda persona a la que se le conceda licencia forestal, pagará (Art. 87 Ley Forestal) un monto equivalente al diez por ciento del valor de la madera en pie, que debe hacerse efectivo al momento de ser autorizada la licencia.


Gracias por su atenci贸n.


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