Revista edición final

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REVISTA JURÍDICA

EDITORIAL

E

Encargado:

Víctor Collí Ek

Edición: Karen Nallely Noh Vázquez

Colaboradores de artículos: Benjamín Pinzón Quintana Israel Netfalí Naal Instituciones: Centro de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Autónoma de Campeche Facultad de Derecho “Dr. Alberto Trueba Urbina”

Proyecto de Difusión Derechos Humanos Karennohvazquez@gmail.com

de Difusión de Derechos Humanos es una gran tarea a la que hemos accedido con el único objetivo de difundir el conocimiento de los derechos humanos entre la población abarcando desde los alumnos de las distintas facultades de derecho hasta los profesionistas así como jueces, magistrados, entre otros para la difusión masiva de los derechos humanos. l Proyecto

En este primera edición se abordarán los últimos dos casos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, así como el análisis de las Jurisprudencias semanales de la Primera y Segunda Sala y el pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación así como las sesiones del Pleno.

vimcolli@uacam.mx ISSN: 7899-45612 Av. Augustín Melgar S/N

Campeche, México, ISSU

REVISTA JURÍDICA


CONTENIDO 

TEMAS PRINCIPALES Igualdad y preferencias sexuales. Un análisis por Victor Collí.

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Caso Atala Riffo vs Chile 5 Un paso histórico en la evolución de los Derechos Humanos EN SESIÓN CON LA CORTE

Voz de la Corte Derechos Humanos en México de Enero a Marzo de 2016

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Sesiones de la semana del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación 7 Amparo Directo en revisión promovido en contra de la sentencia dictada el 3 de junio de 2014 por la Segunda Sala Regional del Noreste d el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en el Juicio de Nulidad 6527/12-06-02-3.


JURISPRIDENCIAS 

Jurisprudencias de la Semana. Primera y Segunda Sala de la Supr ema Corte de Justicia de la Nación

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Primera Sala

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Segunda Sala Un análisis por Karen Noh Vázquez

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ENTRETENIMIENTO 

Cómic de Derechos Humanos

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¿Qué opinan las personas de los Derechos Humanos?

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Igualdad y preferencias Sexuales. Un análisis por Víctor Collí LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS –CoIDH- resolvió por segunda ocasión –la primera fue el caso Atala en el 2012- sobre la protección del derecho a la no discriminación por motivos de preferencias sexuales. Se trata del caso Duque contra Colombia, de este importante tribunal internacional, cuya jurisprudencia es obligatoria para México. La sentencia nos deja la firme enseñanza de que en el terreno de los Derechos Humanos no basta con un marco general de protección, sino debe analizarse a detenimiento para evitar posibles violaciones, que una mirada general no permitiría concluir. El caso concreto trataba de la negativa al señor Ángel Albert Duque, portador de VIH, de la pensión de superviviente tras la muerte de su pareja de diez años, por tratarse de una relación homosexual. En 2001 el señor Duque acudiría a la instancia especializada llamada “Colfondos” para solicitar la pensión a que consideraba tenía derecho, pero que le fue negada por esa instancia y por varias instancias judiciales posteriormente. Tal estado de cosas lo llevó a acudir al Sistema Interamericano de Derechos Humanos. En ese sentido la CoIDH estudiaría y resolvería el caso a partir del análisis del derecho a la no discriminación e igualdad. Sobre lo primero recuerda se trata de: “toda distinción, exclusión, restricción o preferencia que se basen en determinados motivos, y que tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos humanos y libertades fundamentales de todas las personas”.


Por su parte afirmaría que la igualdad se desprende directamente de la unidad de naturaleza del género humano y es inseparable de la dignidad esencial de la persona, frente a la cual es incompatible toda situación que, por considerar superior a un determinado grupo, conduzca a tratarlo con privilegio; o que, a la inversa, por considerarlo inferior, lo trate con hostilidad

En el caso concreto la violación de los derechos de igualdad y no discriminación se daba por la existencia de una legislación interna, que impedía al señor Duque acceder a la pensión sobrevivencia sin discriminación, al considerar que sólo era posible para los compañeros permanentes o que pudieren conformar las relaciones maritales de hecho, las parejas de sexo diferente. Primeramente la pregunta: ¿Quiénes eran beneficiarios de la pensión de supervivencia? La CoIDH constató que la normatividad interna colombiana sí establecía una diferencia de trato entre, por un lado las parejas heterosexuales que podían formar una unión marital de hecho y aquellas parejas que estaban formadas por parejas del mismo sexo que no podían formar dicha unión.


La CoIDH recordó que la orientación sexual y la identidad de género son categorías protegidas. Para ella una diferencia de trato es discriminatoria cuando la misma no tiene una justificación clara, no hay un fin legítimo y no existe una relación razonable y proporcional entre los medios utilizados y el fin perseguido. Una prohibición de discriminación de este tipo, en su restricción exige una fundamentación rigurosa por parte del Estado, elemento que no fue proporcionado.

medidas de protección social sin discriminación por motivos de orientación sexual o género, con la obligación del Estado de adoptar medidas para hacer posible el disfrute de ese derecho. El Comité de Derechos Humanos ha indicado sobre ello, que la discriminación en ese sentido no es razonable ni objetiva.

De igual manera, en una revisión de los países de la región se comprueba que México, Uruguay, Argentina, Brasil, Chile, los EUA y Colombia En el derecho internacional de los derechos han definido en sus leyes o en la jurisprudencia de humanos, sobre la pensión de parejas del mismo sus Cortes Supremas el acceso a este derecho. sexo, existe un marco de protección amplio. Por Aún así, siendo pocos los países que se han una lado el Pacto Internacional de Derechos Econó- referido francamente sobre ello, adicionó a su remicos, Sociales y Culturales lo prohíbe; la Observa- flexión que la falta de consenso en los países de la ción General 20 del Comité de Derechos Económi- región o su naturaleza controversial, no podrían cos, Sociales y Culturales lo incluye dentro del con- llevar a la CoIDH a negar ese derecho que parte de cepto de “cualquier otra condición social” de pro- las obligaciones internacionales. tección. Los principios de Yogyakarta contienen en el no. 13, el derecho de la seguridad social y otras


Por último, es importante subrayar que la Corte Constitucional Colombiana ya había permitido el acceso a la pensión en el caso de parejas del mismo sexo. Sin embargo, al hacerse la revisión de los pormenores del procedimiento en concreto, se definió que no era claro, como el momento a partir del cual podrían gozarse de dicha pensión, en específico los pagos retroactivos que de no existir el trato discriminatorio, se pudieran otorgar de otra manera, dejando con ello en un estado de incertidumbre y trato diferenciado no subsanado, aún con la nueva situación creada con la jurisprudencia de la Corte Colombiana. Por lo que se concluyó que había existido la violación del derecho de no discriminación e igualdad. Efectivamente en Colombia a pesar de la legislación discriminatoria, la Corte Constitucional ya había establecido una jurisprudencia menos lesiva. Sin embargo, en la lectura del nuevo estado de cosas, se llegaría a la conclusión de que en particular

seguía existiendo una violación, conclusión a la que fue posible llegar sólo después de analizar las circunstancias del caso concreto. En Derechos Humanos es trascendental fijarse en los detalles. www.victorcolliek.com


Un paso histórico en la evolución de los

Derechos Humanos

EL CASO ATALA VS CHILE El 24 de febrero del 2012 la Corte Interamerica- trato discriminatorio sufrido por la señora Riffo a na de Derechos Humanos (CoIDH), dio un paso causa de su orientación sexual.

El problema

histórico al resolver el primer caso fundado en la inicio después de la sentencia sobre la disoluorientación sexual en la categoría de discrimina- ción de matrimonio entre Karen Atala y su ex esción. La Corte examinó el derecho a la igualdad poso, quedando la guardia y custodia sobre la y a la prohibición de la discriminación; derecho a señora; tiempo después la nueva pareja de la la vida privada, y a las garantías judiciales. Todo Jueza Atala se mudó a vivir con ella y sus tres esto debido al juicio de custodia de las tres hijas hijas. El 11 de noviembre de 2003 el padre de de la señora Karen Atala Riffo, y sus tres hijas; las niñas interpuso un recurso de apelación de así como la investigación disciplinaria que se le la Sentencia y posteriormente una solicitud prorealizó. En este caso en concreto solo se analizó visional de no innovar, argumentando que el las violaciones a los derechos ya que la decisión cumplimiento de la Sentencia implicaría un cam-

sobre quién debe tener la guardia y custodia de bio radical y violento del status que actual de las menores es competencia y jurisdicción de los los menores de edad, debido a que según él, la tribunales locales y/o nacionales. Ya que lo el relación homosexual de la señora podría ser de tema debe versar sobre la discriminación y el influencia ya que ponían en peligro su desarrollo


emocional y físico de sus hijas. Sobre esta or- Los representantes alegaron que la señora Atala den de no innovar, la señora Atala presentó una llevaba una relación estable de pareja de la cual queja disciplinaria contra dos integrantes de di- la única diferencia con otras relaciones de parecha Corte, alegando causales de recusación y de ja, es el hecho que su pareja era de su mismo inhabilitación. Sin embargo, la Corte Suprema sexo, por lo que la orden de investigar y de consresolvió que las menores tenían derecho a vivir tituirse una visita al tribunal en que servía la jueen una familia estructurada normalmente y apre- za Atala, se basaba exclusivamente en un rechaciada en el medio social, según el modelo tradi- zo discriminatorio a su orientación sexual. cional. Adicionalmente, el caso trascendió a algu- Por su parte, el Estado argumentó que “el infornos medios de comunicación, haciéndose men- me del ministro Lillo al pleno de la Corte de Apeción de la orientación sexual de la jueza y de un laciones de Temuco, contiene una serie de antesupuesto uso indebido de los recursos del tribu- cedentes graves que ameritaron un severo lla-

nal, razón por la cual se inició una investigación mado de atención” el cual, “no dice relación con disciplinaria en su contra. su homosexualidad, sino que corresponde a de-

El derecho a la igualdad y la prohibi- nuncias y hechos constatados por el Ministro Lición de la discriminación

llo, completamente ajenos a ésta”.


EL CASO ATALA VS CHILE Sin embargo, la Corte observó que, de acuerdo una indagación disciplinaria relacionada con su con lo plasmado en el informe del ministro visita- orientación sexual, la Corte concluye que el Estador, se expresaron otras consideraciones para do vulneró el artículo 24 en relación con el artícullevar a cabo la visita al sitio de trabajo de la se- lo 1.1 de la Convención Americana en perjuicio ñora Atala. Ellas estaban expresamente referidas de Karen Atala Riffo . a su orientación sexual, pues se relacionaban con “las publicaciones aparecidas en el diario “La

Derecho a la vida privada

Cuarta” y en “Las Últimas Noticias”, en las cuales Los representantes manifestaron que la investise dio a conocer a la opinión pública el contenido gación disciplinaria constituyó una injerencia en

de una demanda de tuición entablada por el se- la vida privada de la señora Atala, por cuanto se ñor López en contra de su esposa, porque esta revisó su oficina. Así como su computadora perúltima sostendría una relación lésbica con otra sonal, exponiendo de manera ilegítima a Atala mujer. De manera que uno de los motivos de la ante su comunidad social y profesional, violando visita al sitio de trabajo de la señora Atala era su vida privada. Así el Estado indicó que la visita constatar lo manifestado por las publicaciones de “no generó ninguna sanción administrativa en prensa respecto a su orientación sexual. Por tan- contra de la Atala, ya que la Corte de Temuco to, al ser discriminatoria una diferenciación en consideró que sus actividades privadas y vida familiar no entorpecían su labor judicial”.


A esto la Corte consideró que existían prejuicios y estereotipos que fueron manifestados en el informe, que demostraban que quienes realizaron y aprobaron dicho informe no fueron objetivos respecto a este punto. Por el contrario, de-

jaron plasmada su posición personal respecto a la orientación sexual de la señora Atala en un ámbito disciplinario en el La Corte constata que, si bien la investigación disciplinaria se inició con un fundamento legal, y no terminó con una sanción disciplinaria en contra de la señora Atala por su orientación sexual, sí se indagó en forma arbitraria sobre ello, lo cual constituye una interferencia al derecho a

la vida privada de la señora Atala, el cual se extendía a su ámbito profesional.

Garantías judiciales

que no era aceptable ni legítimo un reproche jurídico por este hecho. En consecuencia, la Corte establece que la visita extraordinaria y la investigación disciplinaria se realizaron sin la imparcialidad subjetiva necesaria, por lo que el Estado vulneró el artículo 8.1 en relación con el artículo 1.1 de la Convención Americana en perjuicio de Karen Atala Riffo.

La Comisión calificó “el contenido de la visita extraordina- La Corte concluyó que las decisiones ria decretada por la Corte de Apelaciones de Temuco co- analizadas se basaron en argumentos mo un ejemplo de la falta de imparcialidad y los prejuicios abstractos, estereotipados y discriminadiscriminatorios presentes en el poder judicial chileno pa- torios, constituyendo así un trato discrira la época del juicio de tuición”.

minatorio en contra de la jueza Atala.


Derechos Humanos en México de Enero a Marzo de 2016

Víctor COLLÍ EK El objetivo del siguiente texto es informar al ciudadano cuáles son y cómo están protegidos los derechos humanos en México. Para lograr este propósito, se estudian los asuntos conocidos por el Pleno de la Suprema Corte mexicana, quien decide, en última instancia, cuándo un derecho humano es afectado. De esta manera, se presenta esta sección con el ánimo de cumplir dos metas: informar de manera accesible el desempeño de los ministros de nuestra Corte y, a su vez, facilitar el escrutinio a la labor de éstos. En esta edición se presentan asuntos conocidos en este período.

Juegos y Sorteos Se argumentaban dos cosas relativas a un reglamento expedido por el Ejecutivo Federal en el tema de Juegos y Sorteos. En primer lugar, se argumentaba que la ley respectiva prohibía tajantemente los juegos de azar en toda la república mexicana. En este caso, el Reglamento se refería a los sorteos de números o símbolos a través de máquinas. La Corte definiría que si bien hay una prohibición, existe una excepIgualdad y Preferencias Sexuales ción a la prohibición general, que define exhaustivamente qué sí podía autorizarse, lista dentro de la que están los sorteos. La Corte aceptaría que tendrían esta En el Estado de Jalisco, de una visión sistemática de la ley civil respectiva – al indicar que el matrinaturaleza en específico, aquellos realizados a través monio se contraía entre el hombre y la mujer, al de números o símbolos por medio de máquinas. igual que al definirlo como una institución donde Segundo, se defendía que las autorizaciones y permi- el hombre y la mujer deciden compartir un estado sos debían ser emitidas directamente por el Secretario de vida…- se podía concluir que el matrimonio de Gobernación. Sobre ello la Corte explicaría que si se definía en términos heterosexuales. La Corte bien debe ser la Secretaría de Gobernación la instandefiniría que esta concepción estaba afectando la cia administrativa encargada de estos trámites, no ha- autodeterminación de las personas, el libre desabía una facultad de exclusividad sobre el Secretario, rrollo de la personalidad de cada individuo, al sino que podía ser ejercida por la Dirección General igual que estaba generando una afectación al de Juegos y Sorteos como lo entendía el reglamento principio de igualdad y no discriminación, al geen estudio. nerarse un trato diferenciado entre las parejas


heterosexuales y homosexuales, negándoles la posibilidad a estas últimas de contraer matrimonio. No discriminación En el presente asunto se estaba analizando la legislación nacional sobre la atención y protección de personas con la condición del espectro autista. Para ello se analizaban tres cuestiones. 1. Implicaciones de los certificados de habilitación, como documento médico donde confirman que están aptas para desempeñar actividades laborales. Se estudiaba si estos certificados constituyen una forma de discriminación contra las personas que cuentan con la citada condición y si imponen una limitación injustificada al derecho humano de un trabajo digno y socialmente útil, así como la libertad de profesión y oficio.

Se resolvería que ellos deben ser considerados una medida legislativa discriminatoria, ya que ni en la exposición de motivos de la ley, al igual que ni en los informes presentados por las autoridades demandadas se podrían extraer razones para solicitar estos certificados, a diferencia de las personas que cuenten con alguna otra discapacidad donde no hay este requisito. Máxime que se convierta este documento médico en una condición para aceptarles negarles su contratación por razones de su condición del espectro autista. 2. La posible existencia de un modelo de “sustitución en la toma de decisiones”, llevando a un detrimento del reconocimiento, goce o ejercicio del derecho a la personalidad y capacidad jurídica de las personas con la condición del espectro autista. La ley en estudio aceptaba hipótesis ligadas a que las personas con la condición del espectro autista tienen capacidad para elegir, por sí mismos, los medios para su desarrollo personal, pero igualmente aceptaba condiciones como: “o, en su caso, a través de sus familiares en orden ascendente o tutores”. De igual manera, se les reconocía el derecho de tomar decisiones por sí, pero también el caso de: “o a través de sus padres o tutores para el ejercicio de sus legítimos derechos”. Estas hipótesis de aceptación de una voluntad extraña, diría la Corte, de ninguna manera debía ser interpretado en el sentido de que las personas que ejercen la tutela sobre la persona con la condición del espectro autista, puedan sustituir sus decisiones, más bien debía entenderse que la persona con espectro autista, goza de su derecho intocable de manifestar su voluntad, la cual debe ser respetada y acatada, aunque no se estimare adecuada, al tenor de los estándares sociales. La persona con la condición del espectro autista puede ser auxiliada, pero al final es ella misma quien toma las decisiones. 3. Se abordó la hipótesis del interrupción de tratamiento médico dentro de la habilitación terapéutica. La Corte definiría la habilitación terapéutica como “un proceso de duración limitada”, que en todo momento, debía ser entendida en el logro de su objetivo fáctico y


jurídico, esto es, la integración social y productiva de las personas con la condición del espectro autista, esto llevaba a que no podría concebirse la interrupción del tratamiento médico –incluida la hospitalización- hasta logar dichos objetivos, so pena de considerarse una restricción injustificada al derecho a la salud. Autonomía Municipal El asunto radicaba en un acuerdo emitido por el Congreso local, donde no se aprobaba la cuenta pública de un Municipio, a pesar de que la Auditoría Superior de ese Estado en su dictamen respectivo la había aprobado. En tal sentido el problema a analizar era el alcance de las facultades de los Congresos locales sobre “revisar y fiscalizar” las cuentas públicas municipales, la pregunta ¿hasta dónde puede llegar el Congreso con dichas acciones? ¿revisar y fiscalizar significa también aprobar, calificar, autorizar o no la Cuenta Pública, aunque la entidad de fiscalización la hubiere aprobado en su dictamen técnico? En el caso concreto, la entidad fiscalizadora había aprobado la cuenta pública indicando la calificación de 8.7 en la comprobación de las partidas presupuestales, mientras que el Congreso al analizar el informe técnico anterior, decidió declarar en sentido contrario, el no cumplimiento, sin para ello dar una motivación clara de esta decisión. Dos cosas se estaban entonces definiendo en este asunto. Por un lado, la relación entre Congreso y entidad de fiscalización, que suponía la posibilidad del primero de revisar y tomar una decisión diferente de lo que el segundo sometiera. En segundo lugar, la necesidad de motivar del Congreso sobre su decisión. En ese sentido la corte resolvería. Sobre lo primero, que el Congreso no está sometido a la entidad de fiscalización, dicho de otra manera, que sí tiene competencia para tomar una decisión independiente. Segundo, que el Congreso en sus decisiones sobre las cuentas públicas debe fundar pero, sobre todo motivar sus afirmaciones. Principio de Taxatividad

de taxatividad. La legislación en estudio decía lo siguiente: “Al que ultraje a una autoridad en el ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas, se le impondrán de seis meses a dos años de prisión y multa de veinte a cien días”. La Corte resolvería que el tipo penal descrito afecta el principio de taxatividad, ya que no se describe la conducta típica con claridad para establecer los límites en que puede operar esta manifestación punitiva del Estado. El verbo ultrajar no es suficientemente claro y preciso. El precepto no tiene un sentido unívoco, que al referirse a todas las personas de la Ciudad de México, y no a un sector especializado que pueda entender a cabalidad la norma, por tanto, resulta confuso y potencialmente lesivo no sólo de la libertad de expresión, sino de diversos derechos humanos. Derecho a la consulta Se reformó el marco legal de San Luis Potosí incluyéndose la figura del Consejo Consultivo del Instituto de Desarrollo Humano y Social de los Pueblos y Comunidades Indígenas, modificación que se haría sin realizarse una consulta previa a los pueblos y comunidades indígenas, por lo que se argumentaba afectación a usos y costumbres, pues dicho Consejo se erigía como el órgano representativo de las comunidades mediante el cual ejercen su derecho a participar en el diseño de las políticas públicas que se adoptaran por el Ejecutivo local. Sobre esto la Corte resolvería que efectivamente debía existir consulta previa, máxime que la materia estaba directamente relacionada con el tema de derechos de las comunidades indígenas, como es el caso de un Consejo especializado en este tema. Por otro lado, el Congreso local argumentaba que dicho derecho a la consulta, de acuerdo con el marco normativo local, aplicaba únicamente con legislación nueva, no así con la ya existente, y en este caso se trataba sólo de una adecuación de una ley existente. Sobre ello la Corte definiría que esta puntualización o restricción, debía considerarse inválida.

En este asunto se estaba analizando si la legislación Hacienda municipal penal del Distrito Federal (Ciudad de México) en lo relativo al tipo penal denominado “Ultrajes a la autori- El tema a analizar provenía del establecimiento del dad” afectaba la libertad de expresión y/o el principio límite legal a los municipios, del 1% del presupuesto


para la compra de publicidad a las concesiones de uso social comunitarias e indígenas. Esto se consideraba que afectaba la administración libre de la hacienda municipal y por tanto su autonomía..

sos de revisión de las resoluciones del ministerio público respecto del otorgamiento, modificación, denegación, supresión o finalización de las medidas de protección.

La Corte consideraría que el asunto más que verlo desde la perspectiva de la autonomía municipal, debía analizarse desde los concesionarios de uso social. Estos, a diferencia de los concesionarios comerciales, no tienen fines de lucro, y por tanto, no pueden en términos generales, tener ingresos por publicidad. La norma lo que hacía, es que por primera vez se permitía publicidad, pero con limitantes como este del máximo 1% a municipios, para mantener el fin legítimo, que consistiría en preservar el carácter no lucrativo de estas concesiones de uso social.

Sobre ello, la Corte estimaría que el establecimiento de un recurso durante la fase de investigación, procesamiento y sanción de los delitos tiene una naturaleza procedimental, y si el código nacional no contemplaba un recurso en contra de las resoluciones que en esa materia se dictaran, es porque las consideró inimpugnables y en su contra únicamente procedería el juicio de amparo. De igual manera se definiría que estas medidas incluían excepciones al principio de publicidad, como impedir el acceso a la audiencia al público en general.

Estos supuestos, la Corte consideraría que son de un carácter procedimental, porque se refieren a la audienLa legislación local indicaba la suspensión de la in- cia, elemento central del proceso penal acusatorio y vestigación en un procedimiento penal, en cualquier oral. En ese sentido, es facultad exclusiva del Congreetapa, cuando se observara que persona involucrada so de la Unión. en la comisión de un hecho delictuoso presentare signos de inimputabilidad por psicosis o retraso mental, No ejercicio de la acción penal solicitando la representación del imputado a cargo del En el asunto se analizaba la legislación local que condefensor designado y de un tutor especial, al igual que templaba la existencia de un un medio de impugnala apertura de un procedimiento especial para enfer- ción contra la resolución del ministerio público cuanmos mentales. do resuelva el no ejercicio de la acción penal. Debía Investigación en el proceso penal

Como se puede observar se pretendía regular cosas propias del procedimiento penal, en este caso el procedimiento especial para estos casos, a pesar de que las legislaturas locales, por disposición constitucional no tienen facultades para legislar sobre ello. Y por otro lado, se refuerza su invalidez al considerarse que se expidió con posterioridad al Código Nacional de Procedimientos Penales. Legislación procesal penal local En específico la legislación local establecía las medidas de protección en beneficio de los testigos o personas intervinientes en el proceso, que podían ser dictadas por el ministerio público con autorización judicial durante el desarrollo de la audiencia, tales como: prueba anticipada, procedimiento de desahogo, recur-

definirse si esto afectaba la facultad exclusiva del Congreso de la Unión sobre legislar todo relativo al procedimiento penal.

La Corte resolvería que efectivamente, en términos de la codificación procesal penal única, la revisión del no ejercicio de la acción penal tiene un trámite especifico y simplificado previsto en la legislación nacional y por tanto, las legislaturas locales no tienes competencia para legislar sobre ello.


SESIONARIO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN PROMOVIDO EN CONTRA DE LA SENTENCIA DICTADA EL 3 DE JUNIO DE 2014 POR LA SEGUNDA SALA REGIONAL DEL NORESTE DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA, EN EL JUICIO DE NULIDAD 6527/12-06-02-3.

ASISTENCIA: PRESIDENTE: SEÑOR MINISTRO: LUIS MARÍA AGUILAR MORALES SEÑORES MINISTROS: ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ EDUARDO MEDINA MORA I. JAVIER LAYNEZ POTISEK ALBERTO PÉREZ DAYÁN En el presente caso la autoridad fiscal determinó un crédito a cargo de la quejosa con motivo del ejercicio de su facultad de comprobación denominada “revisión de gabinete”, en contra de esa resolución se promovió el juicio de nulidad y la Sala fiscal – que conoció– resolvió declarar su nulidad lisa y llana, toda vez que anteriormente la autoridad ya había fiscalizado a la actora a través de una visita domiciliaria; apoyándose para tal fin en los artículos 46 y 50 del Código Fiscal de la Federación, así como el artículo 19 de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente La autoridad demandada interpuso recurso de revisión fiscal, el tribunal colegiado que conoció, decidió declarar fundado el recurso, en virtud de que la limitante, contenida en el artículo 46 del Código Fiscal de la Federación, para volver a fiscalizar la misma contribución y el mismo período, sólo era aplicable para el caso de las visitas domiciliarias, pero no para las revisiones de gabinete. La Sala fiscal cumplimentó esa resolución y emitió una

La Sala fiscal cumplimentó esa resolución y emitió una segunda sentencia, en esta declaró infundado el argumento de la imposibilidad de la autoridad fiscal de volver a fiscalizar por revisión de gabinete a la quejosa, en los términos de la declaratoria que cumplimenta, pero sostuvo que esa limitante subsistía en términos de los artículos 50 del Código Fiscal de la Federación y 19 de Ley Federal de los Derechos del Contribuyente. La autoridad volvió a interponer el recurso de revisión fiscal y el tribunal colegiado emitió sentencia, declarando fundado el recurso, ya que los artículos 50 del Código Fiscal de la Federación y 19 de Ley Federal de los Derechos del Contribuyente, prevén un supuesto análogo al diverso 46, por lo que, —igual que aquél— la limitante en el ejercicio de las facultades de comprobación sólo es para no volver a ejercer una visita domiciliaria, lo que no ocurrió en la especie. La Sala del tribunal contencioso administrativo emitió una tercera sentencia, en la cual desestimó los argumentos referentes a la imposibilidad de la autoridad fiscal para volver a fiscalizar el período y contribución que había sido objeto de una visita domiciliaria anterior; sin embargo, derivado de que la autoridad demandada no consideró la autocorrección de la entonces actora, se declaró la nulidad de la resolución impugnada.


La quejosa promovió el juicio de amparo nuevamente, y el tribunal colegiado resolvió que se actualizaba la causal de improcedencia prevista en la fracción XIV del artículo 61 de la Ley de Amparo, ya que la quejosa no propuso oportunamente la inconstitucionalidad de los artículos 50 del Código Fiscal de la Federación y 19 de Ley Federal de los Derechos del Contribuyente, pues ello tuvo que hacerlo cuando la autoridad fiscal interpuso su primer recurso de revisión, actualizándose la fracción II del artículo 170 de la Ley de Amparo; sin embargo, abordó el tema de constitucionalidad del artículo 48 del Código Fiscal de la Federación, sin justificar por qué lo hacía, y este tópico se declaró infundado ya que no hay una intromisión en su domicilio, como ocurre en las visitas domiciliarias. La quejosa interpuso recurso de revisión, el cual, en sesión de siete de octubre de dos mil quince, la Primera Sala determinó el envío del asunto a este Tribunal Pleno para que se avocara a su conocimiento y resolución. La propuesta del proyecto, en cuanto al fondo se encuentra contenida en el quinto considerando, y en atención a la diversidad de tópicos que se formulan, se divide en diferentes apartados. Si al final de la cadena de legalidad el quejoso, el recurrente, el particular, no tiene todo aquello que pidió en relación con el acto de aplicación, está posibilitado para impugnar en un amparo directo la última resolución, y en los conceptos de violación la ley o las leyes que fueron aplicadas por el tribunal administrativo y que considera inconstitucionales, aquí el acto reclamado no es la ley, es la sentencia, y se duele simplemente porque en la sentencia se aplican estos preceptos. EEl artículo 170, fracción II, establece que en los casos en que la parte actora –el particular– obtiene en materia de legalidad todo lo que solicitó sin que quede materia alguna para poderse impugnar en un juicio de amparo autónomo, y esta decisión eventualmente puede ser recurrida por la autoridad en revisión administrativa, el particular tiene la carga procesal de promover el juicio de amparo directo para el caso en que si la autoridad interpuso la revisión administrativa o revisión fiscal y queda sin efectos la decisión del tribunal contencioso administrativo, en términos de legalidad, se abra el análisis de constitucionalidad.

Ahora, se puede decir: ¿y por qué se le tiene que obligar al particular que promueva el amparo si obtuvo todo lo que quiso, todo lo que pidió? Yo lo respondería muy sencillo: porque así lo establece la Ley de Amparo. Y nos puede parecer conveniente o no, pero de aquí yo no derivo que sea inconstitucional, Yo lo respondería muy sencillo: porque así lo establece la Ley de Amparo. Y nos puede parecer conveniente o no, pero de aquí yo no derivo que sea inconstitucional,

Bajo esa perspectiva y para poner en contexto este primer razonamiento debo recordar a ustedes que el artículo 170, fracción II, al hablar de la procedencia del amparo directo establece una excepción, y dice que, cuando un actor en un contencioso administrativo ha obtenido resolución favorable y, a su vez, ésta es combatida en la revisión fiscal, sólo podrá acudir a la instancia del amparo directo a cuestionar la constitucionalidad de la ley que le ha sido aplicable. Para continuar con esta interesante y amplia discusión sobre este tópico de la constitucionalidad del artículo 170, fracción II, de la Ley de Amparo. SEÑOR MINISTRO COSSÍO DÍAZ: es un asunto que hemos debatido de distintas maneras, es la nueva legislación, tiene este nuevo supuesto en la fracción II del artículo 170, y lo que creo que estamos buscando –las dos Salas, como siempre– es encontrar la mejor interpretación posible y –desde luego– la interpretación más acorde a lo que dispone el artículo 1º de la Constitución, para favorecer o facilitar la defensa de los derechos humanos. Creo que aquí lo que debiéramos construir – independientemente de cómo hemos votado en otros asuntos– es una interpretación conforme, creo que eso es lo mismo que:


VOTACIÓN. A favor del proyecto que propone la negativa del amparo o la postura que, aparentemente se está manejando, si bien es cierto que también hay quienes se pronunciaron — como yo— sobre la inconstitucionalidad, SEÑORA MINISTRA LUNA RAMOS: Tal como lo también con la posibilidad de hacer una inhan dicho los señores Ministros que me han precediterpretación do en el uso de la palabra, el señor Ministro Pardo, el señor Ministro José Ramón Cossío, están muy en la SEÑOR MINISTRO GUTIÉRREZ ORTIZ MEidea de que es inconstitucional, pero que eventual- NA: A favor de la constitucionalidad de la mente pueden transitar sobre una interpretación con- norma, partiendo de una interpretación conforme, lo cual me parece correcto, creo que también forme. sobre la interpretación conforme ha abordado muy SEÑOR MINISTRO COSSÍO DÍAZ: Exactabien el señor Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, mente en los mismos términos. el señor Ministro Laynez también, diciendo que se SEÑORA MINISTRA LUNA RAMOS: Me he está por la inconstitucionalidad, de todas maneras él pronunciado por la inconstitucionalidad de también —si es que se le da una interpretación con- la norma, pero sabiendo que no alcanzará forme que no niegue el acceso a la justicia— podría- mayoría estaré por la interpretación conformos transitar, yo también, preferiría que se declarara me. inconstitucional SEÑOR MINISTRO FRANCO GONZÁLEZ SAEl precepto es inconstitucional. Primero que nada, el LAS: Por la constitucionalidad de la norma artículo 170 anterior, – como se entendía, la posibili- que —en mi opinión— no requiere interpredad de impugnación en juicio de amparo directo, an- tación conforme. tes de que existiera el 170, fracción II, en sus térmi- SEÑOR MINISTRO ZALDÍVAR LELO DE LAnos– era que cualquier resolución que afectaba al par- RREA: En el mismo sentido. ticular era impugnable a través del juicio de amparo; en la inteligencia de que existe el recurso de revisión SEÑOR MINISTRO PARDO REBOLLEDO Aclarando que mi postura inicial era por la fiscal, tratándose de tribunales contenciosos adminisinconstitucionalidad, me sumo a la propuestrativos y que la autoridad esté en posibilidades de ta de considerarla constitucional sólo si se promover este recurso, también ante los tribunales interpreta de manera conforme, como se ha colegiados de circuito señalado. SEÑORA MINISTRA PIÑA HERNÁNDEZ: Por la constitucionalidad de la norma con una interpretación conforme. Existe una mayoría de ocho votos en contra de la propuesta del proyecto, y esta mayoría de ocho votos por reconocer la constitucionalidad de la norma al tenor de la interpretación conforme que se ha propuesto, con precisiones de los señores Ministros Luna Ramos, Pardo Rebolledo, Presidente Aguilar Morales y Cossío Díaz, quienes inicialmente estaban por la

inconstitucionalidad

SEÑOR MINISTRO LAYNEZ POTISEK: En los mismos términos. SEÑOR MINISTRO PÉREZ DAYÁN: Estoy por la constitucionalidad de la norma y para poderla preservar acepto la interpretación conforme.


Jurisprudencias de la Semana. Primera y Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación REMATE. PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA IMPUGNABLE, ES LA QUE INDISTINTAMENTE ORDENA OTORGAR LA ESCRITURA DE ADJUDICACIÓN, O BIEN ENTREGAR LA POSESIÓN DE LOS BIENES INMUEBLES REMATADOS (LEY DE AMPARO VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013).

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. ENTRE LAS CUESTIONES DE LEGALIDAD QUE LO HACEN IMPROCEDENTE, SE ENCUENTRAN LAS REFERIDAS A LA INDEBIDA VALORACIÓN DE PRUEBAS, LA ACREDITACIÓN DE LOS ELEMENTOS DEL TIPO PENAL Y LO RELATIVO A LA INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA.

Localización: [J]; 10a. Época; 1a. Sala; Semanario Ju- Localización: [TA]; 10a. Época; 1a. Sala; Semanario dicial de la Federación; 1a./J. 13/2016 (10a.); Publi- Judicial de la Federación; 1a. CXIV/2016 (10a.); Publicación: Viernes 22 de Abril de 2016 10:22 h cación: Viernes 22 de Abril de 2016 10:22 h Tesis publicada el 22 de Abril de 2016 pendiente de NO ES PROCEDENTE LA REVISIÓN DE LAS SENTENCIAS DE AMPARO: integrar al módulo de sistematización. De conformidad con el artículo 107, fracción IV, párrafo tercero, de la Ley de Amparo, el juicio de amparo indirecto procede tratándose de actos emitidos en el PROCEDIMIENTO DE REMATE, CONTRA LA ÚLTIMA RESOLUCIÓN DICTADA, ENTENDIDA ÉSTA COMO AQUELLA QUE ORDENA OTORGAR LA ESCRITURA DE ADJUDICACIÓN Y LA ENTREGA DE LOS BIENES REMATADOS. Sin embargo la disyuntiva “Y” hace dudar de cuál es la resolución dictada, sí es la escritura de adjudicación o la entrega de los bienes rematados o ambas. La sala concluye que puede ser o una u otra y no necesariamente las dos para actualizar la sentencia de remate pues de ser así se violaría el derecho de tutela judicial efectiva al obstaculizar el acceso a la justicia judicial y constitucional. (Tutela Judicial efectiva: Artículo 17 constitucional, Artículo 24 de la Convención Americana de los Derechos Humanos).

LAS QUE NO DECIDAN sobre la constitucionalidad de una norma general o que establezcan la interpretación directa de un artículo de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, u omitan decidir al respecto (Tienen que decidir estas sentencias sobre la constitucionalidad de una norma general o si establece la interpretación directa de un artículo constitucional o de DH para poder ser revisable). LOS CUESTIONAMIENTOS DE MERA LEGALIDAD LO HACEN IMPROCEDENTE Y PUEDEN SER: Las argumentaciones referidas a la indebida valoración de pruebas. La acreditación de los elementos del tipo penal. La individualización de la pena.


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