Tabla de Contenidos.
Procesos Declarativos 1.
Aquellos donde se declara un derecho en forma definitiva. La sentencia firme que se dice, conforme al artículo 162 CPC, produce cosa juzgada material y, por ende, lo debatido en ese proceso no puede ser analizado nuevamente en otro.
Proceso Abreviado.
Esta regulado en escasos doce preceptos del 420 al 431.
Salvo los
preceptos 420, 421 y 429 –pretensiones y recursos-. El artículo 428 señala: Las disposiciones establecidas para el proceso ordinario serán aplicables al proceso abreviado, en los casos en que guarde silencio este título.
1 Basado en su totalidad en el libro Los Procesos Civiles y su Tramitación, del Dr Gerardo Parajeles, del 2010.
Fases del proceso declarativo.
Son tres: Iniciación, Demostrativa y Conclusiva. La primera empieza con la demanda y concluye con la conciliación.
En recto sentido, los actos
indispensables son: demanda defectuosa, ampliación de la demanda, objeción a la cuantía y excepciones previas. La frase demostrativa comprende la admisibilidad de la prueba en los respectivos legajos de prueba y la práctica de los medios probatorios admitidos. En los abreviados la fase conclusiva se limita al fallo.
Fase de iniciación.
1.1 Las Pretensiones Declarativas.
Reguladas en forma expresa en los artículos 420 y 421 CPC. Las primeras seis del precepto 420 tienen naturaleza familiar, de ahí que correspondan al Juzgado de Familia (Art 14 CPC). Las pretensiones que no tengan trámite especial, pero son de menor cuantía, también se conocen en este proceso (Art 421 CPC).
1.2 Competencia objetiva y subjetiva.
Verificada la pretensión se revisa la competencia objetiva; es decir, la competencia por materia, por cuantía y por territorio. Por la materia y cuantía es improrrogable, lo que significa que el juzgado puede declararse incompetente de oficio, conforme al párrafo primero del art 43 CPC.
Por territorio es prorrogable y, por ello, únicamente es declarable a petición de parte, la que debe oponer como excepción previa.
Definida la competencia
objetiva se debe descartar la existencia de alguna causal de impedimento, excusa y recusación.
1.3 Demanda e inadmisibilidad.
La demanda abreviada debe cumplir con los ocho requisitos del art 290 CPC. Si se detecta la omisión de uno o varios de los requisitos enumerados en el artículo 290, de inmediato se previene su corrección. Se deben indicar aquellos que echa de menos y, se concede, el plazo de cinco días para que sean subsanados, bajo el apercibimiento de declarar inadmisible la demanda en caso de incumplimiento. Este auto se notifica en el medio indicado, salvo que se haya omitido ese señalamiento y queda notificado de manera automática con el solo transcurso de 24 horas (Art 11 Ley de Notificaciones). Cuando el actor no es autenticado por un Abogado, se debe conceder un plazo de 3 días a la parte actora para que el abogado o la abogada autentique, bajo el apercibimiento de rechazar la demanda. Otro aspecto que se debe considerar es la Litis consorcio necesaria incompleta. La parte actora, en forma obligada, debe dirigir la demanda contra dos o más personas si la sentencia los puede afectar. Con fundamento en el numeral 106 CPC, se debe prevenir la integración de la persona faltante dentro del plazo de ocho días, bajo el apercibimiento de dar por terminado el proceso.
1.3 Traslado y notificaciones.
El traslado de la demanda es una resolución, cuyo proyecto se redacta una vez verificados todos los requisitos del artículo 290 CPC. Si9n embargo, se deben considerar las personerías cuando una de las partes o las dos, actúan por representación.
La omisión de certificar la personería de la parte actora, por
supuesto, impide el traslado de la demanda y, para ello, es preciso prevenirla bajo pena de inadmisibilidad. Distinta es la situación con la personería de la parte demandada, pues es indispensable para notificar. De no cumplir, los numerales 212 y 215 indican que si transcurren tres meses sin aportarla y al resultar imposible notificar, no queda más alternativa que decretar la deserción de oficio. El plazo para contestar la demanda es de 10 días. El traslado, una vez firmado por el Juez, se debe notificar en forma personal conforme lo exige el inciso a) del numeral 19 de la Ley de Notificaciones Judiciales.
1.4 Ampliación de la demanda.
Conforme al artículo 313 del CPC, la parte actora puede ampliar la demanda por dos razones: por la pretensión y por los hechos.
Ampliación por la Pretensión.
Puede subsanar la omisión mediante un libelo de ampliación de la demanda por la pretensión, el cual debe presentarse antes de la contestación. Puede o no estar notificada la parte accionada, la oportunidad para ampliar se determina por la falta de contestación.
Si se realiza después, resuelta o no la oposición, hay que
rechazar la gestión por extemporánea.
Por tratarse de un nuevo traslado, el
anterior no tiene efectos y, por consiguiente, la parte demandada puede contestar como si fuera por primera vez.
Ampliación por los hechos.
Se debe presentar y tramitar como un incidente de hechos nuevos, del cual se confiere audiencia por tres días a la parte demandada. Vencido ese plazo, el procedimiento siguiente depende del estrado del proceso. a). Si no se ha iniciado aun la fase demostrativa, las pruebas que se ofrezcan en el incidente de hechos nuevos por las partes se resolverán junto con las pruebas del principal. b). Si se ha iniciado la fase demostrativa, las pruebas propuestas en el incidente se admiten o rechazan dentro del mismo incidente. El incidente de hechos nuevos se puede presentar antes de la sentencia de primera instancia y se resuelve en ese pronunciamiento en un considerando previo a los hechos probados (Art 313 CPC Parte Segunda).
1.4 Objeción de la cuantía.
La parte demandada puede objetar la cuantía dentro de los primeros cinco días y se debe tramitar por la vía incidental.
Cuando a la parte demandada se le
emplaza, puede cuestionar esa estimación, porque no se ajusta a los parámetros legales. Si en el incidente se pide que la cuantía se fije en un monto menor, la objeción podría afectar la competencia por cuantía y, por ese motivo, se debe tramitar dentro del proceso principal como excepción previa de falta de competencia por razón de la cuantía. Incluso, de acogerse el asunto, pasa a un juzgado de menor cuantía como abreviado (Art 421).
Salvo que el incidente de objeción afecte la competencia, no hay obstáculo para tramitar ese incidente en legajo aparte y en el expediente principal de las excepciones previas. La cuantía se puede fijar de dos maneras: de oficio cuando no hay objeción de la cuantía y se hace en la misma resolución que se tiene por contestada la audiencia de contraprueba.
La segunda opción se produce en el auto que resuelve el
incidente de objeción de la cuantía.
1.5. Excepciones procesales (previas). . Las excepciones previas deben oponerse antes de la contestación, de lo contrario, sin importar el plazo, serían extemporáneos. Lo anterior con fundamento en el principio de preclusividad por incompatibilidad de los actos procesales. Se deben presentar dentro de los primeros cinco días. Aplica la lista de esas defensas previstas en el primero de esas disposiciones. Las excepciones previas deben distinguirse de las perentorias o de fondo. Las primeras se oponen dentro de los primeros cinco días del emplazamiento y, las segundas, en el escrito de contestación. Las previas tienen un trámite y se resuelven dentro del proceso (en lo interlocutorio).
Mientras que las perentorias no tienen ningún trámite y se
resuelven en sentencia. Algunas previas tienden a sanear el proceso como la falta de competencia, la falta de capacidad o Litis consorcio necesaria incompleta; y otras pueden poner fin al proceso en forma anticipada como la de prescripción, la caducidad o cosa juzgada. Las personas atacan la pretensión material, y las más frecuentes son la falta de derecho, la falta de legitimación y la falta de interés. Las excepciones previas se tramitan de la siguiente manera:
1).
Primero se resuelve la excepción de falta de competencia, se concede
audiencia por tres días a la parte actora. Vencido ese plazo, si media oposición, se agrega el escrito y se pasa el expediente a resolver. 2).
Luego se tramita la falta de capacidad o defectuosa representación.
Se
concede a la parte actora el plazo de quince días para que se subsane, bajo el apercibimiento de declarar inadmisible la representación se ajustan a derecho, lo correcto es rechazar la excepción mediante auto razonado. Una tercera opción es que no sea evidente para ordenar la corrección ni para denegarla y, de ser así, lo prudente es conceder una audiencia de tres días a la parte actora y luego el juzgado resolverá lo pertinente. No debemos olvidar la existencia de las excepciones mixtas o privilegiadas, contempladas en el Art 307 CPC: cosa juzgada, transacción, prescripción y caducidad.
Se pueden oponer en tres oportunidades: a) Como previas si se
oponen dentro de los primeros cinco días del traslado. Se tramitan en la vía incidental y se resuelven interlocutoriamente dentro del proceso (Art 298) b) Al contestar la demanda en su condición de defensas perentorias. Se tienen por presentadas y se incluyen dentro del plazo de la contraprueba, c) La tercera posibilidad de promoverlas después de la contestación y antes de la sentencia de segunda instancia. Se tramitan en vía incidental con recepción de prueba si es necesaria y se resolverá en la misma sentencia definitiva.
1.6. Modalidades de contestación. 1.6.1. Contestación Negativa.
Se produce cuando la persona demandada rechaza la demanda dentro del plazo concedido de diez días, para lo cual debe hacerlo conforme lo prevenido y según lo exige el artículo 305 CPC. Se le concede a la parte actora el plazo de tres días para que ofrezca su contraprueba.
Para la contestación defectuosa, de acuerdo con el párrafo segundo del artículo 305 CPC, lo que procede es prevenir a la demandada su corrección dentro del plazo improrrogable de tres días, bajo el apercibimiento de tener por admitidos los hechos sobre los que haya dado respuesta en forma correcta. 1.6.2. Allanamiento.
Allanarse implica que la parte
demandada acepta, parcial o totalmente, las
pretensiones de la parte actora. Si la aceptación es total, se pasa el expediente al Juez, sin mas trámite, para el dictado de la sentencia que corresponda. Si es especial, sobre la pretensión allanada, se dicta el fallo y respeto de la otra, se continúa el procedimiento como contestación negativa. Con el allanamiento total y la sentencia, concluye el proceso. En el caso de que sea parcial, el fallo se agrega en legajo
aparte para su ejecución, si resulta
necesaria. En el principal, la pretensión no allanada se tiene como contestación negativa, y se concede a la parte actora el plazo para contraprueba. 1.6.3. Contestación negativa con contrademanda.
Sustentada en el numeral 308 CPC, la parte demandada puede contrademandar o reconvenir únicamente en el escrito de contestación. La contrademanda se puede dirigir contra la parte actora e, incluso, contra un tercero para integrar la Litis consorcio necesaria. El actor contrademandado o reconvenido puede objetar la cuantía y oponer excepciones previas. Tiene los mismos derechos procesales que tuvo el demandado frente a la demanda. Presentada en tiempo y forma o corregidos los defectos, se concede un plazo de diez días al actor contrademandado para la réplica (contestación de la contrademanda) y para que proponga la prueba de descargo.
Al actor
contrademandado se le notifica en el medio de la demanda. Vencido el plazo para la réplica, se dicta el auto que tiene por contestada la contrademanda y por
opuestas las excepciones perentorias, las cuales se resolverán en sentencia (si hay).
En esa misma resolución, se debe conceder a la parte demandada
contrademandante tres días para que proponga la prueba complementaria. Se llama prueba complementaria, porque complementa la prueba ofrecida por la parte demandada contrademandante al promover la contrademanda. Transcurridos los tres días para la prueba complementaria, se tiene por contestada y por propuesta la prueba (si hay). En esta misma resolución, se fija la cuantía de oficio y se señala para la conciliación.
1.6.4. Contestación en rebeldía.
La demanda o la contrademanda se tiene por contestada en rebeldía cuando la parte accionada o la reconvenida no contesta dentro del plazo respectivo. Se ordena continuar con el procedimiento, sin perjuicio de que el o la rebelde se apersone y tome el proceso en el estado que lo encuentre.
En esa misma
resolución, se debe fijar la cuantía de oficio y se hace el señalamiento para conciliación. El auto que declara la rebeldía, queda notificado a la persona rebelde en forma automática si no ha señalado medio; es decir, con el solo transcurso de veinticuatro horas dictada (Ordinal 11 de la Ley de Notificaciones Judiciales).
1.7. Fijación de la cuantía.
De conformidad con el artículo 297 del CPC, vencida contraprueba, se debe fijar de oficio la cuantía. No obstante, si se promueve el incidente de objeción a la cuantía dentro de los primeros cinco días del traslado, en resolución final de esa
incidencia se fija de manera definitiva.
La fijación de oficio de la cuantía, en
consecuencia, procede cuando no se promueve incidente de objeción a la cuantía. El auto de fijación de la cuantía se dicta de oficio una vez vencida la audiencia para la contraprueba o prueba complementaria (si existe contrademanda). En la misma resolución, se tiene por contestada esa audiencia y, por propuesta, la prueba. También se debe fijar en el mismo auto que declara rebelde a la parte demandada.
1.8. Conciliación.
Forma anormal de terminar el proceso ordinario, cuyo señalamiento de hora y fecha se debe hacer en el mismo acto que fija la cuantía, si lo hay.
1.9. Medidas de saneamiento.
Antes de empezar la fase demostrativa, el artículo 315 del CPC hace una última llamada de atención. En esta etapa, se deben revisar lo resuelto y lo actuado en la fase de iniciación, se deben revisar de nuevo los requisitos de la demanda. Se trata de realizar un repaso del trámite. Si se detecta alguna anomalía, se tiene la oportunidad de sanear el proceso antes de la fase demostrativa y esto es importante, porque evita luego discusiones inútiles y hasta nulidades.
2. Fase demostrativa.
Comprende cuatro etapas relacionadas con la prueba: ofrecimiento o proposición, admisibilidad, producción y apreciación.
2.1. Proposición de la prueba.
La parte actora únicamente puede proponer prueba en los siguientes escritos de demanda, contraprueba y réplica – contestación de la reconvención –. Por su lado, la parte demandada en los libelos de contestación negativa y contrademanda y prueba complementaria.
También es posible ubicar prueba propuesta el
incidente de hechos nuevos, de acuerdo con el art 313 CPC.
2.2. Admisibilidad de la prueba.
Únicamente se puede admitir prueba sobre hechos y no sobre el derecho, la única salvedad sería de la legislación extranjera o alguna costumbre local que amerite acreditarla.
En cuanto los hechos, solo se admiten como prueba los
controvertidos.
2.3. Práctica de la prueba.
Esta etapa implica recibir o evacuar toda la prueba admitida. La declaración de parte -
interrogatorio y confesional – testimonial y el reconocimiento judicial, se
producen a la hora y fecha señaladas. En estas tres, de acuerdo con el principio de inmediación, le corresponde al Juez recibir personalmente las declaraciones y reconocer las cosas o personas. La prueba abandonada en esta etapa se declara inevacuable de oficio o a petición de parte, por la vía incidental.
2.4. Apreciación de la prueba.
El Juez interpreta la prueba admitida y practicada y, en segundo lugar, la valora de acuerdo con las reglas legales. Nuestro CPC adopta el sistema de la sana critica, conforme al artículo 330 CPC.
La Fase Demostrativa concluye cuando: 1). Una vez evacuada la prueba admitida en su totalidad. 2). Cuando se combina prueba evacuada con prueba declarada inevacuable por abandono de la parte proponente. Se puede declarar de oficio o a petición de parte. Se debe tramitar incidente de inevacualidad.
3. Fase conclusiva.
Se limita al dictado de la sentencia, porque la prueba se admite y practica dentro del mismo expediente, de manera que no hay formación de legajos que deban unirse, existe la posibilidad de ordenar alguna prueba para mejor resolver, la cual queda a discreción del Juez.
3.1. Prueba para mejor resolver.
La prueba para mejor resolver está prevista en el artículo 334 del CPC, su admisibilidad queda a discreción del Juez, cuando considera que requiere aclarar algún punto debatido, es prueba complementaria de la práctica.
3.2. Sentencia.
La sentencia es la forma normal de terminar el proceso. Ese fallo debe cumplir con la estructura exigida en el Art 155 del CPC. Una vez dictada la sentencia, las partes pueden presentar la solicitud de adición y la aclaración y el escrito de recursos. Lo correcto es que se pidan la adición y la aclaración en un escrito separado de los recursos; pero se podría atender en caso de que se haga en el mismo.
Universidad Panamericana.
Dercho Procesal Civil.
Proceso Abreviado.
Edward Cortés García.
Puriscal
Costa Rica.