Transmision de las obligaciones

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TRASMISION DE LAS OBLIGACIONES Se puede entender por transmisión de las obligaciones, la aptitud de la obligación para cambiar de titulares activos o pasivos sin alterar su esencia, permaneciendo una obligación y la misma obligación CLASES DE TRANSMISIÓN La transmisión de las obligaciones, vale decir, la transmisión tanto del débito como del crédito, se puede producir por dos grandes causas: 1. Por actos entre vivos. 2. Por actos mortis causa. En el presente tema solamente nos vamos a referir a la transmisión por actos entre vivos, por cuanto el estudio de la transmisión por actos mortis causa es ajeno a ésta asignatura, siendo materia específica de las sucesiones. Transmisión por Actos Entre Vivos Es el modo más frecuente de transmisión; en ella se abarcan todos aquellos casos en que una persona adquiere un bien o un derecho de otra, mediante un acto jurídico válido; vale decir, donación, venta, cesión o cualquier otro acto que implique la enajenación de un derecho. La doctrina distingue dos tipos de transmisión de las obligaciones por actos entre vivos: Transmisión Pasiva y Transmisión Activa. TRANSMISION PASIVA Consiste en la transmisión de la obligación en su aspecto pasivo; lo que significa que es el deudor quien transmite su débito a un tercero. Este tipo de transmisión se caracteriza por el hecho de que el deudor, por su sola voluntad, no puede transmitir su débito válidamente a un tercero; para ello requiere el consentimiento por parte del acreedor, aunque exista el consentimiento del tercero. Esto es lo que se denomina en doctrina la limitante en la transmisión pasiva. El fundamento de ésta limitante es el hecho de que el acreedor confía en la plena potencialidad y solvencia patrimonial del deudor, porque tiene conocimiento de su patrimonio; y si el deudor transmite su débito sin el consentimiento del acreedor, sería permitir que cualquier deudor siempre tenga la posibilidad de no cumplir con su obligación, simplemente transmitiendo su débito a cualquier tercero insolvente. Pero existe una excepción a ésta limitante; que es cuando el deudor fallece, y en virtud de ello los débitos de éste se transmiten a sus herederos (con sus excepciones); por lo cual sale favorecido el acreedor porque los herederos se convierten en sus deudores y pueden responder con el mismo patrimonio del causante; no es un patrimonio distinto. TRANSMISION ACTIVA (LA CESIÓN DE CRÉDITO)


Consisten en la transmisión del derecho de crédito efectuada por su titular, o sea el acreedor, a un tercero. En la transmisión del crédito no existe ninguna limitante para el acreedor como en la transmisión de débito; fundamentalmente porque la transmisión del crédito no implica ningún perjuicio para los sujetos de la relación obligatoria, es decir, no se ocasiona perjuicio para el acreedor y difícilmente perjudicaría al deudor. Se define la cesión de crédito como “aquel contrato en virtud del cual el acreedor (cedente) transmite a un tercero (cesionario), ya sea a título oneroso o gratuito, el crédito que tiene contra el deudor (cedido). Pero también hay que recordar que la transmisión de un crédito no solo se produce a través de la figura de la cesión de crédito, puede darse también por causa de muerte; por subrogación de pago, por delegación subjetiva del acreedor, y otras. Elementos de la Cesión de Crédito 1. Elemento Subjetivo: Constituido por los sujetos de la cesión, es decir, el acreedor original (cedente), el nuevo acreedor (cesionario) y el deudor (cedido). 2. Elemento Objetivo: Constituido por el derecho de crédito cedido; y como objeto de un contrato que es al fin y al cabo, para ser válido debe reunir todas las condiciones relativas al objeto de los contratos, es decir, debe ser posible, lícito, determinado o determinable. De conformidad con el art. 1549, además de un crédito también puede ser objeto de la cesión, un derecho o una acción. En principio todos los créditos pueden ser cedidos, pero existen algunas excepciones: 1. No pueden cederse aquellos créditos personalísimos, los cuales se extinguen con la muerte de su titular, por ejemplo, la pensión de alimentos, la acción de indemnización por daño moral. 2. Los créditos cuya cesión prohíba expresamente la ley, en caso de muerte de su titular, por ejemplo el usufructo (art. 619 CC). 3. Los créditos que no puedan transmitirse por estipulación expresa de las partes. 3. Elemento Formal: Del análisis del art. 1549 CC, no se requiere el cumplimiento de ninguna formalidad para que la cesión de crédito produzca efectos jurídicos; ya que se perfecciona con el sólo consentimiento de las partes recaído sobre el crédito o derecho cedido y el precio, aunque no se haya hecho la tradición; lo que significa que se trata de un contrato consensual. Según éste artículo la tradición del título no es un elemento fundamental para el perfeccionamiento de la cesión, sino que constituye el cumplimiento de una obligación que nace del contrato mismo de cesión. Efectos de la Cesión de Crédito


Efectos entre las partes (cedente y cesionario). 1. La transferencia instantánea del crédito del cedente al cesionario; esto por ser la cesión un acto consensual que solamente se perfecciona por las partes con el acuerdo entre crédito y precio, como lo vimos anteriormente. En consecuencia, el cesionario ocupa el lugar del cedente con iguales derechos y obligaciones, y ese crédito se transmite al cesionario en las mismas condiciones en que se encontraba cuando su titular era el cedente. 2. Los accesorios del crédito se transmiten al cesionario; entiéndanse como accesorios del crédito, de conformidad con el art. 1552 CC, las cauciones, privilegios o hipotecas. 3. El cedente responde ante el cesionario de la existencia del crédito, a menos que lo hubiese cedido como dudoso o sin garantía (art. 1553 CC). 4. El cesionario, desde el momento de la cesión, tiene derecho a tomar medidas conservatorias del crédito, que tiendan a asegurar el ejercicio futuro de su derecho; esto como consecuencia del efecto anterior. 5. Efectos en caso de responsabilidad de la solvencia o no del deudor. En relación a estos efectos debemos analizar los arts. 1554 y 1555 CC. De conformidad con el art. 1554 CC; el cedente no responde de la solvencia del deudor, sino cuando lo ha prometido expresamente y sólo hasta el monto del precio que haya obtenido por el crédito cedido. En caso de que el cedente haya prometido expresamente la solvencia del deudor, debemos observar lo siguiente, de conformidad con el art. 1555 CC: 5.1. Si nada se ha convenido sobre la duración de la responsabilidad, se presume haberla limitado a un año, a contar desde la fecha de la cesión, si el plazo del crédito ya estaba vencido. 5.2. Si el plazo del crédito aún no estaba vencido, el año de la responsabilidad correrá desde la fecha del vencimiento. 5.3. Si se trata de la cesión de una renta perpetua, la responsabilidad por la solvencia se extinguirá al cumplirse los diez años de la cesión. Efectos frente al deudor: Como el deudor es considerado un tercero en el contrato de cesión, para que éste surta efectos frente a él debe notificársele la cesión y a partir de allí queda obligado para con el cesionario del mismo modo y en las mismas condiciones en que lo estaba para con el cedente, y es por ello que el deudor puede oponer al cesionario todas las excepciones y defensas que tenía contra el cedente.


Efectos frente a terceros: Para que la cesión produzca efectos frente a terceros, es necesaria la notificación al deudor de la cesión, de conformidad con el art. 1550 CC. EXTICION DE LAS OBLIGACIOES. EL PAGO Se denomina Extinción de las Obligaciones, a la ruptura del vínculo jurídico que une a los sujetos de una determinada relación obligatoria; dicho en otras palabras, cuando se produce un acontecimiento o una conducta, al cual la ley le atribuye el efecto de desaparecer el lazo de derecho que une al acreedor con el deudor. SISTEMATICA LEGAL VENEZOLANA Nuestro Código Civil, teniendo presente la situación anteriormente planteada, deja claramente establecido en su art. 1.282, que los medios de extinción de las obligaciones no son solo los que se señalan en el capítulo donde se encuentra ubicado dicho artículo, sino que existen otros contemplados en los diversos textos legales; así el art. 1.282 del Capítulo IV, del Título III del Libro Tercero del Código Civil, textualmente dispone: “Las obligaciones se extinguen por los medios a que se refiere este Capítulo y a los demás que establezca la Ley.” Es por ello entonces que siguiendo el orden tradicional, y en función de la materia, nos referiremos solo a los medios de extinción señalados como tales por nuestro Código Civil. EL PAGO el cumplimiento de la obligación debida por el deudor al acreedor, cualquiera que sea el objeto de ésta. Se paga dando una cosa, prestando un servicio, observando una abstención según se trate de obligaciones de dar, hacer o no hacer. ELEMENTOS DEL PAGO 1. La existencia de una obligación válida Si el pago consiste en el cumplimiento de una obligación; esa obligación debe ser válida, es decir, que si por el contrario la obligación es nula o anulable, el deudor no está obligado a efectuar el pago, y en caso de efectuarlo, tiene el derecho de repetirlo. 2. La intención de pagar La intención consiste en el ánimo o el deseo de extinguir la obligación por parte del deudor. Por ello es que cuando un tercero paga en nombre propio una deuda ajena, que cree suya, no extingue la deuda y puede repetir lo pagado, porque no hay intención de extinguir la deuda del verdadero deudor.


3. Los sujetos del pago. Por un lado tenemos al Solvens, que es la persona que efectúa el pago; quien por lo general es el deudor, pero no necesariamente siempre va a ser así; y por otro lado tenemos al Accipiens, que es la persona que recibe el pago, quien generalmente es el acreedor; pero no siempre es así. Esta es la razón fundamental del porqué cuando nos referimos a los sujetos del pago, no hablamos de deudor y acreedor, sino de solvens y accipiens. 4. El objeto del pago Recordemos que el objeto del pago consiste en la cosa, actividad o conducta que el deudor se ha comprometido a efectuar o realizar en beneficio del acreedor, ya sea un dar, un hacer o un no hacer; en otras palabras, la prestación. LOS SUJETOS DEL PAGO El Solvens El art. 1283 CC, dispone: “El pago puede ser hecho por cualquier persona que tenga interés en ello…”; como podemos observa, de la lectura de la citada norma se deduce la existencia de dos categorías de solvens; 1. Los que tienen interés en el pago. 2. Los que no tienen interés en el pago. Los que tienen interés en el pago. 1. El deudor, quien es parte en la relación obligatoria y puede ser obligado a pagar y dentro de éstos tenemos el caso del fiador, el del tercero que constituye hipoteca o prenda por el deudor. 2. Los terceros interesados, es decir cualquier persona distinta al deudor y que aún no formando parte de la relación obligatoria, puede ser forzada a pagar por el acreedor; es por ello que esa persona tiene un interés legítimo en extinguir la obligación, porque puede ver afectados sus derechos por el incumplimiento del deudor, por ejemplo, un tercero poseedor de un inmueble gravado con hipoteca. Como consecuencia de todo ello, podemos definir al tercero interesado como aquel que sin estar obligado al pago, está expuesto a la acción ejecutiva del acreedor. La ventaja que tiene ese tercero que paga la obligación del deudor, es que la ley automáticamente lo subroga, lo coloca en la posición del acreedor, lo que denominaremos subrogación legal y establecida en el art. 1300, ord.3 CC. Los que no tienen interés en el pago. Hay personas distintas al deudor que no pueden ser forzadas a pagar y en consecuencia no tienen interés legítimo en extinguir la obligación. A este tipo de personas son las que se denomina terceros no interesados; es decir, aquellas personas que no son parte de la relación obligatoria y a los cuales el incumplimiento del deudor no les ocasiona perjuicios en su patrimonio. Los terceros no interesados a su vez los clasifica el art. 1283 CC en dos categorías: 1. Los que obran en nombre y descargo del deudor; es decir, aquel tercero que sustituye al deudor actuando en su nombre con el ánimo de extinguir


la obligación y liberando al deudor; como en el caso del mandatario o el gestor de negocios. 2. Los que obran en su propio nombre; aquel tercero que no es deudor y puede pagar libremente, siempre y cuando no se subrogue en los derechos del acreedor; como lo es el caso del padre cuando paga la deuda de su hijo; el amigo que con ánimo de donación paga la deuda de su amigo. ¿En qué supuestos el pago no puede ser efectuado por un tercero? 1. De conformidad con el art. 1284 CC, no puede pagar un tercero aquellas obligaciones de hacer, llamadas obligaciones instuitu personae; en las cuales el cumplimiento personalísimo del deudor es de la naturaleza de la obligación. 2. De conformidad con el art. 1285 CC, no puede pagar un tercero aquellas obligaciones cuya prestación consista en la transmisión de la propiedad; porque en ese tipo de obligaciones se requiere del cumplimiento de dos requisitos fundamentales para que ese pago sea válido: 2.1. El solvens debe ser dueño de la cosa pagada; en caso contrario, el acreedor puede rechazar el pago. 2.2. El solvens debe ser capaz de enajenar la cosa. Sin embargo, la misma norma en su único aparte, establece la excepción a estos supuestos, a saber: cuando la cosa pagada sea una cantidad de dinero o una cosa que se consume por el uso, y el acreedor la ha consumido de buena fe. El Accipiens Las normas contenidas en los arts. 1286 y 1287 CC, nos señala una trilogía de personas que pueden recibir el pago. 1. Pago efectuado al propio acreedor (art. 1.286 CC): debiendo entender por acreedor aquella persona que para el momento del pago era el titular del respectivo derecho de crédito, sin importar que no se trate del acreedor original. 2. Pago efectuado al representante del acreedor (art. 1.286 CC): Aquí estamos en presencia de un tercero legitimado para recibir el pago. Esta legitimación puede ser de tres tipos: 1. Legitimación convencional, aquella que nace del mismo acreedor, cuando a través de un contrato de mandato, otorga un poder a otra persona. 2. Legitimación judicial, aquella que nace de la autoridad judicial, quien determina a la persona que puede recibir el pago por el acreedor; así tenemos el caso del depositario de un derecho de crédito embargado. 3. Legitimación legal, aquella que nace de la Ley, cuando la misma señala a las personas que pueden recibir el pago por el acreedor; tenemos los casos del padre respecto a su hijo menor; el tutor respecto al pupilo.


3. Pago efectuado al acreedor putativo o acreedor aparente (art. 1287 CC): Se entiende por acreedor putativo, aquella persona que está en posesión del crédito y por lo tanto es tenida como acreedor por toda la comunidad aunque luego resulte que no lo es, con sorpresa hasta para el mismo acreedor putativo. El requisito fundamental para la validez de éste pago, es que sea hecho de buena fe; por ejemplo, tenemos los pagos efectuados al heredero aparente y que son oponibles al heredero verdadero (art. 1001 CC). ELEMENTOS ACCIDENTALES DEL PAGO Son aquellas circunstancias que pueden o no formar parte de todo pago, porque no son esenciales al mismo, y por otro lado son de naturaleza cambiante, dependiendo de la obligación de que se trate o de la voluntad de las partes. Examinemos cada uno de ellos. 1. Los Gastos del Pago. La conducta que debe desplegar el deudor hacia el acreedor para cumplir con su obligación, por lo general implica 2. El Lugar del Pago El art. 1295 CC, nos señala el lugar del pago; “El pago debe hacerse en el lugar fijado por el contrato...”. Aquí se señalan tres supuestos en cuanto al lugar del pago: 1. Si se ha fijado lugar en el contrato, pues en ese lugar deberá hacerse el pago. 2. Si no se ha fijado lugar y se trata de cosas ciertas y determinadas. 3. Fuera de los dos casos anteriores, el pago debe hacerse en el domicilio del deudor. Cuando se trata de cosas inmuebles por su naturaleza, el cumplimiento de la prestación de hacer, que constituye la tradición o entrega del inmueble, se verifica con el otorgamiento del instrumento de propiedad (art. 1488 CC); el cual se hace en la respectiva oficina inmobiliaria de ubicación del inmueble. 3. Tiempo del Pago Este punto se trató suficientemente cuando se examinó la clasificación de las obligaciones condicionales y a término y a ese estudio nos remitimos. EFECTOS DEL PAGO Al hablar de efectos del pago, nos referimos a la consecuencia inmediata que conlleva el hecho de que el deudor cumpla con la prestación objeto de la obligación. La doctrina distingue entre los llamados Efectos Ordinarios; Efectos Extraordinarios y Efectos Accidentales. EFECTOS ORDIARIOS DEL PAGO Si nos referimos a un Pago Total; el efecto fundamental del pago lo constituye la liberación del deudor, y se extingue el crédito del acreedor. También con el pago se extinguen todas las garantías por su carácter accesorio (prenda, hipoteca, fianza, etc.). Si estamos frente a un Pago


Parcial, el cual técnicamente no sería un verdadero pago; ni la obligación del deudor, ni el crédito del acreedor se extinguen, sino en la medida en que se haya pagado; y las garantías se mantendrán completas hasta la total satisfacción de la obligación. EFECTOS EXTRAORDIARIOS DEL PAGO Se denominan efectos extraordinarios por cuanto no producen propiamente la extinción de la obligación, sino más bien lo que producen es un cambio en la persona del titular del derecho de crédito; de allí que hablemos de Pago con Subrogación, al cual lo podemos definir como la institución mediante la cual el acreedor original de la relación obligatoria es sustituido por otro sujeto que efectúa el pago, o le da al deudor los medios para que éste pague. Otros autores lo definen como el pago de una obligación, hecho por un tercero que adquiere los derechos y ocupa la situación del primitivo acreedor respecto del deudor.

Clases de Pago con Subrogación El art. 1298 CC, nos clasifica al Pago con Subrogación en Convencional y Legal. La Subrogación Convencional, es la que se origina en un acuerdo de voluntades entre el tercero que paga y el acreedor, o entre el tercero que paga y el deudor. De allí la subclasificación que nos trae el art. 1299 CC 1. Subrogación Convencional por Voluntad del Acreedor (art. 1299, ord. 1): Es aquella declaración unilateral de voluntad del acreedor, verbal o escrita, por medio de la cual manifiesta haber recibido el pago de lo debido por el deudor de manos de un tercero y lo coloca en su posición de acreedor. De allí que, para que se dé esta clase de subrogación, deban cumplirse con los siguientes requisitos: 1. Debe ser expresa; es decir, que haya la voluntad clara e inequívoca del acreedor, bien sea por escrito o verbal, de querer subrogar al tercero que le ha pagado por el deudor. 2. Debe ser hecha al mismo tiempo que el pago; si no es así la obligación se extinguiría inmediatamente con dicho pago, por cuanto se presume que el tercero está pagando con la intención de liberar al deudor. 2. Subrogación Convencional por Voluntad del Deudor (art. 1299, ord. 2 CC): Es aquella en la cual el deudor recibe en préstamo cierta cantidad de dinero de un tercero y lo entrega en pago al acreedor. Esta subrogación de conformidad con el art. 1299 CC, para que sea válida, debe cumplir con los siguientes requisitos: 1. Que el acto de préstamo y el de pago tengan fecha cierta. 2. Que en el acto de préstamo se declare haberlo tomado para hacer el pago. 3. Que en el acto de pago, se declare que se ha efectuado con el dinero suministrado por el


nuevo acreedor (prestamista). Por último, para la procedencia de esta clase de subrogación, no es necesaria la voluntad del acreedor. La Subrogación Legal, prevista en el art. 1300 CC, es la que se deriva expresamente de la voluntad del legislador; con la finalidad de beneficiar a determinados terceros, que no estando obligados a pagar la deuda, pueden tener un interés particular y cierto en cumplir por el deudor para extinguir la obligación. Esta norma nos regula cuatro casos: Primer Caso: Quiere significar que si un acreedor de grado inferior le paga a un acreedor de grado superior, automáticamente queda subrogado en los derechos del acreedor a quien le pagó, por ejemplo, el caso de un acreedor hipotecario de primer grado y uno de segundo grado. Segundo Caso: El adquirente de un inmueble hipotecado que paga el precio directamente al acreedor hipotecario; la ley lo subroga en el lugar del acreedor hipotecario contra la persona del vendedor, operando en definitiva una compensación legal de deudas. Tercer Caso: Aquí estamos en presencia de una pluralidad de deudores solidarios. En el caso de los obligados con otros, como ya ustedes lo saben, quien haya pagado queda subrogado automáticamente en contra de quienes no pagaron, pero no podrá exigir sino la parte de cada uno de los codeudores, es decir, aquí se pierde la solidaridad. En el caso de los obligados por otros, quien paga conserva la acción íntegra contra aquel por quien haya pagado. Cuarto Caso: Si el heredero paga algunas o todas las deudas de la herencia con sus propios fondos (con dinero de su propio patrimonio), la ley automáticamente lo subroga en la posición del acreedor a quien le ha pagado y en contra del patrimonio del causante. EFECTOS ACCIDENTALES DEL PAGO De la oferta de pago y del depósito: Puede darse el caso de que el acreedor, por un motivo o por otro, se rehúse a recibir el pago ofrecido por el deudor. El simple rechazo del acreedor no libera al deudor de su obligación, ni de sus consecuencias, como pago de intereses, mora, posible riesgo de pérdida de la cosa debida., etc. Es por ello que si el acreedor rechaza injustificadamente el pago; el deudor para liberarse de la obligación, debe recurrir al procedimiento de la Oferta de Pago y del Depósito, establecido y regulado en el art. 1.305 y siguientes del CC. La dación en pago: la cual se puede definir como la convención en virtud de la cual el deudor da en pago al acreedor una prestación distinta a la debida,


extinguiendo así la obligación que existía entre ambos. Noten ustedes que se trata de una convención en la cual se requiere necesariamente el consentimiento del acreedor, en cambio que en el Pago no se requiere de ese consentimiento. La dación en pago requiere de los siguientes elementos: 1. Una prestación dada con la intención de pagar una obligación (animus solvendi). 2. La prestación dada debe ser diferente a la prestación debida. 3. El consentimiento y la capacidad de ambas partes (deudor y acreedor). La dación en pago produce los siguientes efectos: 1. Extingue la obligación de la que era titular el acreedor que acepto la dación en pago. 2. Produce una transmisión de la propiedad de la cosa dada en pago


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