Revista Concursal Interactiva

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e-Boletín Concursal Boletín nº: 1 (Primavera

Concursal

José María Tapia López

2012) Asociación Unión de Profesionales de la Administración

Índice La administración concursal y la reforma de José María Tapia López. Pág. 1 La administración concursal: futuro profesional de Luis Gonzaga Serrano de Toledo. Pág.3 Competencia profesional e independencia del administrador Concursal de Luis Castrillo y María Tapia. Pág. 5 Concurso de Acreedores y fuerza mayor de Elena Vicente. Pág. 8 Jurisprudencia. Pág. 10 Estadisticas concursales. Pág 12

La administración concursal y la reforma Como todos sabemos con fecha 11 de octubre de 2.011, se publicó en el Boletín Oficial del Estado la Ley 38/2.011, de 10 de octubre, de reforma de la Ley 22/2003 de 9 de julio, Concursal. La novedad más importante es la posibilidad de que las personas jurídicas puedan ser nombradas administradores concursales (inciso final del artículo 27.1 de la Ley Concursal), personas jurídicas que pueden adoptar cualquiera de las siguientes formas (sociedades profesionales, sociedades de capital o cualquiera otra que permita el ordenamiento jurídico). Estas han de estar integradas por cualquiera de los profesionales a los que se refiere el art.30 de la Ley Concursal. Por lo que se refiere al concepto de integración, no es necesario que los integrantes de la persona jurídica lo sean en condición de socio, pudiendo formar parte de la misma como subcontratados o como personal autónomo…. Tampoco se exige que tales profesionales ostenten la condición de administrador societario de la misma, ni que ésta tenga como único objeto social, el desempeño de la función de administrador concursal. Lo que se exige a tales integrantes es que deben cumplir con los requisitos establecidos en el art.27 (es decir, cinco años de experiencia profesional efectiva y acreditación de formación en materia concursal); debiendo estar integrada por dos miembros (abogado, economista, titulado mercantil o auditor de cuentas). Otra de las grandes novedades de la Reforma en materia de Administradores Concursales lo constituye la nueva redacción que se da al artículo 27.3 en el

sentido de trasladar a los Decanatos la obligación de verificar los requisitos de idoneidad de las personas que pretendan ser incluidos en las diferentes Listas, en relación a los profesionales cuya colegiación no resulte obligatoria, así como las personas jurídicas indicando los profesionales que las integran, salvo que ya figuraran en cualquiera de las listas remitidas por los respectivos Colegios Profesionales a los Decanatos, así como su formación y disponibilidad. El art.27.4 de la Ley Concursal y por lo que se refiere al nombramiento de los administradores concursales traslada al Juez del Concurso la obligación de que el mismo se realice de manera equitativa. Este concepto de la distribución equitativa, significa o implica que el Juzgado deberá motivar siquiera sucintamente, las razones por las que nombra a un concreto profesional, ya sea persona física o jurídica, como Administrador Concursal, pero esta motivación, creo que cobra más significado en los Concursos de especial trascendencia (art.27 bis de la Ley Concursal) y no tanto en los Concursos Abreviados en los que se hace más difícil motivar el porqué se ha designado a una persona en concreto como Administrador Concursal. El problema se solucionaría, estableciendo unos criterios concretos de nombramiento (orden alfabético, número de la Lista correspondiente), si bien permaneciendo, como es lógico, en el Juez del Concurso, la facultad de designación y nombramiento. Esta regla imperativa de los nombramientos equitativos tiene su excepción en los supuestos contemplados en el art. 27.4.1º de la LC.


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La siguiente novedad la constituye el art.27.6 de la Ley Concursal:”cualquier interesado podrá plantear al Decanato las quejas sobre el funcionamiento o requisitos de la lista oficial u otras cuestiones o irregularidades de las personas inscritas con carácter previo a su nombramiento, de acuerdo con lo previsto en el artículo 168 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Este nuevo precepto puede plantear problemas interpretativos: ¿Qué debe entenderse por interesado?, un profesional despechado porqué no se le ha nombrado en ese concreto Concurso de Acreedores, un acreedor, y con que motivos, la Concursada, y ¿porqué?). Otra de las novedades más destacables es el nuevo art.27 bis, que se refiere a los Concursos de especial trascendencia, este precepto nos proporciona el concepto de tales Concursos. Como novedad se permite el nombramiento como Administradores Concursales Acreedores a los titulares de créditos ordinarios o con privilegio general de entre los que figuren en el primer tercio de mayor importe, así como a la representación legal de los trabajadores (cuando exista); así como de los trabajadores, a estos efectos, cuando el conjunto de las deudas con los trabajadores por los créditos señalados en el párrafo anterior estuviera incluida en el primer tercio de mayor importe, el juez podrá nombrar como administrador concursal acreedor a la representación legal de los trabajadores, si la hubiere, que deberá designar un profesional que reúna la condición de economista, titulado mercantil, auditor de cuentas o abogado, quedando sometido al mismo régimen de incapacidades, incompatibilidades, prohibiciones, remuneración y responsabilidad que los demás miembros de la administración concursal. Nombramiento de Auxiliares Delegados: la reforma de la Ley Concursal introduce un segundo párrafo al art.32.1 de la Ley Concursal, que permite nombrar a tales profesionales, previa audiencia de administrador concursal, que ostente la condición profesional que no ostente éste. Sin embargo será obligatorio su nombramiento en los casos siguientes: en empresas con establecimientos dispersos por el territorio, en empresas de gran dimensión, cuando se solicite la prórroga para la emisión del Informe y en los casos de Concursos Conexos en los que se haya nombrado una administración concursal única. Por último destacar que se exige a los Administradores Concursales, en el momento de su

designación, tener suscrito un seguro de responsabilidad civil ó o garantía equivalente proporcional a la naturaleza y alcance del riesgo cubierto en los términos que se desarrollen reglamentariamente, para responder de los posibles daños en el ejercicio de su función. Igualmente se les exige la indicación de una dirección postal y electrónica en las que efectuar la comunicación de créditos, así como cualquier otro tipo de notificación. Esta dirección electrónica deberá cumplir las condiciones técnicas de seguridad de las comunicaciones electrónicas en lo relativo a la constancia de la transmisión y recepción, de sus fechas y del contenido íntegro de las comunicaciones. La Reforma no introduce ninguna novedad en materia de retribución de la Administración Concursal, sin que haya sido objeto de desarrollo reglamentario la cuenta de garantía arancelaria que garantice un mínimo retributivo que se dotará de las retribuciones que perciban los administradores concursales en los Concursos en los que actúen. Por último la Ley 38/2.011, de 10 de octubre permite recurrir en Reposición y en Apelación, sin efecto suspensivo, las resoluciones sobre nombramiento, recusación y cese de los administradores concursales y auxiliares delegados; encontrándose legitimados para recurrir tanto el deudor, la administración concursal, los administradores concursales afectados y quiénes acreditaren un interés legítimo, aunque no hubieran comparecido con anterioridad

José María Tapia López es Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Burgos


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La administración concursal: futuro profesional La Ley 38/2011 de 10 de octubre, de reforma concursal, ha confirmado el importante papel que juegan los Administradores Concursales en el desarrollo del proceso y en la gestión de los intereses del concurso. No solo apuesta por una Administración Concursal de composición netamente profesional sino que amplía los cometidos a desempeñar y las responsabilidades que en la gestión del concurso debe asumir. Así, en el apartado VII de la Exposición de Motivos, se indica: Por otra parte, la ley es consciente de la importancia del papel que desempeñan en este ámbito los administradores concursales y busca una mayor profesionalización, al tiempo que realza sus funciones y su responsabilidad. Puede destacarse, así, la potenciación que se efectúa de las funciones de la administración concursal y el refuerzo de los requisitos para ser nombrado administrador concursal, permitiendo una mejor valoración por el juez del concurso de la experiencia y formación específica para el desempeño del cargo. Esta motivación del legislador me lleva a reflexionar sobre el futuro de la profesión de Administración Concursal. Reflexión que, dado el propósito de este artículo, se limitará a fijar las líneas generales de lo que creo deben ser los horizontes o destinos de esta “nueva profesión”. En primer lugar, el administrador concursal se configura como un órgano necesario del proceso concursal. No es un mero colaborador, sino que ejerce una función “oficial” en el proceso. Función que tiene como finalidad la defensa y gestión de unos gestión de “intereses generales” o colectivos. Por ello, el Administrador concursal viene obligado a la gestión del concurso para la satisfacción de los intereses “del concurso” y de los principios rectores del proceso concursal. Así la satisfacción de los acreedores, la protección de la masa activa pero también realizar o asegurar una gestión económica eficiente del patrimonio del concursado. Precisamente por ello, la ley concursal en muchos aspectos (como en la clasificación y reconocimiento de los créditos, aunque no en todos como por ejemplo en la aprobación del plan de liquidación) atribuye una decisión “sustantiva” a la Administración Concursal. Y solo atribuye una función de revisión judicial ante la existencia de un previo conflicto planteado por las partes. Este esquema de órgano del proceso y juez en función de garantías creo que podrá ser objeto de desarrollo en ulteriores

reformas. Sobre todo en la medida en que un incremento de los procesos concursales no pueda ser atendido con los esquemas procesales actuales. En segundo lugar, siendo uno de los órganos necesarios del concurso, su gestión se debe realizar de manera “independiente” respecto del órgano judicial. Trataré de aclarar esta afirmación. La administración concursal no es un técnico auxiliar ni un órgano delegado o dependiente del juez ni ejerce funciones delegadas de éste. Es un órgano independiente del juez del concurso. Y por lo tanto, los criterios decisorios de las competencias jurídicas, contables o económicas que se le atribuyen deben ser criterios propios e independientes del criterio judicial. Propios e independientes, como propia e independiente es la responsabilidad que se le atribuye por los daños y perjuicios que de su gestión puedan derivarse para la masa activa, los acreedores u otros afectados. Independencia que también se concreta en la legitimación que se atribuye a la Administración Concursal para recurrir las resoluciones judiciales. Ciertamente la Administración Concursal está sujeta a la supervisión de la Autoridad judicial. Pero esta supervisión debe considerarse como un elemento de control del debido impulso y gestión del proceso concursal que siempre estará bajo la supervisión o competencia judicial. Sin embargo, los criterios de fondo del ejercicio de las competencias que la ley concursal atribuye la gestión de estas competencias NO puede considerarse como un elemento sujeto a “revisión” judicial, fuera de los supuestos en los que expresamente lo disponga la ley. Por último, esta independencia no excluye la debida coordinación entre los dos órganos necesarios del concurso en la adopción de la principales decisiones que la Administración Concursal deba adoptar. Pero esta coordinación no puede ser considerada, en ningún caso, como un parapeto o causa de exclusión de la responsabilidad de la Administración concursal. Al contrario, denuncia una práctica que debería corregirse: el Administrador concursal que pretenda refugiarse en el Juez del concurso para “eludir” determinadas decisiones o responsabilidades de gestión empresarial. En tercer lugar, esta nueva profesión se justifica también por las funciones que se deben cumplir y, por ello, por las exigencias de formación y conocimientos que se deben tener para dar una adecuada respuesta a las mismas. Formación en materia jurídica, de asistencia jurídica en tribunales, ó contable. Pero también gestión económica que se revela esencial para asegurar las posibilidades de conservación o mantenimiento de la actividad empresarial o profesional de la concursada ante las consecuencias de estigmatización y pérdida de reputación que lleva implícita la declaración de concurso. La reforma de la Ley 38/2011, que es consciente de la falta actual de un cuerpo de


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e-Boletín Concursal e-Boletín que es consciente de la falta actual de un cuerpo de profesionales con esta formación multidisciplinar, acude a una doble vía para lograrla. Primero, tratando de generalizar un sistema de equipo “uno y medio”, esto es, de un Administrador concursal con un auxiliar delegado de formación complementaria. Es el supuesto previsto en el 32.1, cuando hace mención a que “el juez, cuando lo considere en atención a las circunstancias concretas, podrá designar, previa audiencia al administrador concursal, un auxiliar delegado que ostente la condición profesional que no tenga aquél”. La segunda, declarada expresamente por la exposición de motivos, es la de la persona jurídica multiprofesional del artículo 27.1.in fine lo que supone “el reconocimiento de la persona jurídica como administrador concursal, en tanto que algunas de sus formas, como es la sociedad profesional, favorecen el ejercicio de esta función por una pluralidad de profesionales que cuenten con la necesaria formación y experiencia”. Ahora bien, la lógica de esta evolución será a que se consoliden este tipo de sociedades multidisciplinares con dedicación prioritaria al ámbito concursal. Pero que también surja el profesional que, con una formación multidisciplinar, pueda atender aquellos concursos que las sociedades profesionales no fueran eficientes para poder atender. Este visión también pone de relieve que el compromiso de formación que se recoge en la ley y, sobre todo, la experiencia que se recoja en las listas deberán ir definiendo este tipo de profesional que, por su carácter multidisciplinar, pueda ofrecer un servicio suficiente y eficiente a la gestión procesal y económica del concurso. En este sentido, creo que debe ser un esfuerzo personal de los profesionales comprometidos con esta profesión el instar que en las listas se recojan este tipo de circunstancias. A la vez que será competencia, en primera instancia, de los colegios y de los restantes profesionales asegurar la seriedad y suficiencia de la formación continuada y experiencia que se refleje en tales listas. Y en última instancia, del Juez del concurso que, al elegir conforme a los criterios del 27.4, viene obligado a realizar una valoración previa para adaptar las necesidades propias del concurso a las distintas ofertas profesionales de la lista. Valoración en que, lógicamente, irá apreciando y contrastando con la práctica diaria si tales méritos, formaciones y experiencias responden o no a lo realmente publicitado. Por último, esta profesión está llamada a ser objeto de una regulación pública, en el sentido de quedar sometida a determinadas reglas de derecho administrativo que tiendan a asegurar un efectivo ejercicio de esta “profesión oficial” y que corrija las ineficiencias que actualmente se aprecian. Sin ánimo exhaustivo, puedo recordar determinadas situaciones de monopolio de facto en algunos tipos de concursos. Paralelamente, la falta efectiva de profesionales adecuados para otros. La distorsión del sistema de la ley mediante la asignación de concursos a profesionales que se deben de gestionar de forma gratuita. La falta de control efectivo sobre las

retribuciones efectivamente percibidas, que puede suponer un riesgo de fraude a las previsiones del artículo 34, pero también un elemento de ineficiencia del concurso como remedio legal que esté al alcance de la mayor parte de los deudores. O la falta de control o cauces de investigación y sanción de determinados comportamientos. En este sentido, me parece evidente que la intervención del derecho público está llamado a jugar un papel relevante en, al menos, dos aspectos: - Primero, garantizar que los agentes económicos que actúan a través de este procedimiento judicial concursal, con grandes prerrogativas, tienen no solo los conocimientos jurídicos y contables sino también de gestión empresarial que garanticen una adecuada satisfacción o utilidad. Así como el mantenimiento de estos conocimientos. - Segundo, que algunos aspectos de esta actividad “concursal” desarrollada por profesionales esté sometida a regulación pública, en atención al interés general que existe en estos servicios generales que no están sometidos a reserva (retribución, formación, disciplina o deontología). Sobre este último punto, creo que la especial naturaleza de las funciones “públicas” o de protección de un interés colectivo ó general que se atribuyen a la Administración Concursal excluirían la mera regulación a través de una Administración Corporativa propia (siendo más claro aún si se pretendieran regularlos a través de alguno de los Colegios profesionales actuales). Intervención pública que debiera completarse asumiendo un papel de garante de servicios complementarios del sistema concursal que la práctica revela como muy necesarios, como los relativos al apoyo o control de los procedimientos de reorganización de pequeñas o medianas empresas o personas naturales que no pueden asumir los costes de los actuales mecanismos preconcursales; la asistencia o colaboración en mecanismos de alerta temprana (por ejemplo, en la figura del mandatario “ad hoc” de los sistemas francés o belga); la actuación como forenses económicos en auxilio del Juez del concurso; el establecimiento de un sistema de sustitución de administradores concursales ante los supuestos de falta de cobertura o inexistencia de administradores concursales profesionales. O finalmente como foro de debate e impulso de las reformas necesarias para la adecuada adaptación del sistema concursal a las nuevas realidades o momentos económicos. Espero que estas líneas sirvan de reflexión y estímulo para que unos magníficos profesionales, como los que sirven en el foro de Burgos, sigan siendo dignos herederos de los síndicos de su Consulado tradicional pero también precursores de una nueva y apasionante profesión Luis Gonzaga Serrano de Toledo es Abogado del Estado


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e-Boletín Concursal Luis Castrillo Lara y María Tapia Sanz

Competencia profesional e independencia del administrador concursal La Ley Concursal de 2003 se promulgó con el objetivo de favorecer la continuidad de los negocios en crisis y, solamente en última instancia, su liquidación ordenada, atribuyendo a la administración concursal, tal y como queda reflejado en la exposición de motivos, importantes funciones. Lo evidente es que el fin perseguido no se ha conseguido -el 95% de los procedimientos concursales terminan en la liquidación del negocio- y, al menos en al percepción pública, las importantes funciones atribuidas a los administradores han quedado circunscritas a la de meros liquidadores. Por si cabía alguna duda, la propia Ley 38/2011 contempla como un hecho especial la intervención de la administración concursal cuando se trata de asegurar la continuidad de la actividad empresarial. Desde nuestro punto de vista, el fracaso de la Ley Concursal, a diferencia de lo que ocurre en países de nuestro entorno más próximo como Alemania o Francia, estriba en la desconfianza. Desconfianza en que la declaración voluntaria de concurso pueda ser la solución a los problemas económicos-financieros de la empresa. Antes bien, al contario, el concurso voluntario, generalmente, se contempla como el punto final de la crónica de una muerte anunciada. Varias son las causas que pueden explicar esta falta de confianza: la estigmatización del deudor, la prevalencia de los derechos de instituciones públicas y acreedores financieros a los de los proveedores de bienes o servicios, la complejidad y falta de agilidad del proceso o la competencia e independencia de los administradores concursales. En definitiva, lo que algunos autores denominan problemas de la “cultura concursal”. Centrándonos en este último punto, aunque la actuación de la administración concursal puede entenderse básicamente como una función de auxilio judicial, no debemos obviar la responsabilidad que los administradores adquieren en el desarrollo de sus funciones frente al deudor y acreedores y, por extensión, con el conjunto de la sociedad. La confianza en el trabajo de la administración concursal depende, en primer lugar, de su competencia

profesional, es decir, de las expectativas que depositen el deudor y los acreedores en que la administración concursal sea capaz de contribuir a preservar la actividad de la empresa y evitar la liquidación, gracias a su capacidad y a la rigurosidad y calidad del trabajo que desarrollará. En segundo lugar, de su independencia e integridad, que son los principales medios de prueba por los cuales el administrador demuestra que puede llevar a cabo su trabajo de forma objetiva. Si bien es cierto que nuestra Ley Concursal establece una serie de requisitos sobre la formación técnica y la independencia de los administradores concursales, también lo es que dicha regulación, en nuestra opinión, goza de una alta ambigüedad. Así, en la Ley 38/2011 de reforma de la Ley Concursal 22/2003, tratando de alcanzar una mayor profesionalización de los administradores concursales, se han reforzado, según el legislador, los requisitos para ser nombrado administrador en dos aspectos claves: la formación y la experiencia. En cuanto a la formación de los administradores se requiere, en primer término, poseer un nivel universitario que le permita ejercer profesionalmente como abogado, economista o titulado mercantil o, en el caso de los auditores, la formación -que no tiene porque ser universitaria-, la experiencia y la autorización, previo examen de competencia profesional, exigida para poder acceder al Registro Oficial de Auditores de Cuentas (ROAC). La nueva redacción del artículo 27 de la Ley Concursal, además, exige, formación especializada en Derecho Concursal -si se es abogado- o especialización demostrable en el ámbito concursal -si se trata de economistas, titulados mercantiles o auditores de cuentas-. Nada se dice en el nuevo articulado sobre la forma en que se alcanza esa formación especializada o la especialización demostrable -contenidos, duración, etc.-. La formación técnica es un ingrediente indispensable de la capacidad profesional, concepto este más amplio y con un alcance superior al primero. La capacidad profesional requiere una madurez de juicio que se alcanza, además de con una adecuada formación técnica, con la experiencia profesional.


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Sobre la experiencia profesional exigida a los administradores concursales el artículo 27.1.1º literalmente dispone “Ser abogado en ejercicio con cinco años de experiencia profesional efectiva en el ejercicio de la abogacía, que hubiera acreditado formación especializada en Derecho Concursal” y el 27.1.2º. “Ser economista, titulado mercantil o auditor de cuentas con cinco años de experiencia profesional, con especialización demostrable en el ámbito concursal”. Nuevamente, según nuestro parecer, la reforma en poco o en nada contribuye al fin perseguido. La simple referencia a un número determinados de años, cinco, en el ejercicio efectivo de la abogacía, no demuestra en ningún caso que el administrador goce de la capacidad profesional mínima para cumplir con su cometido. ¿Es cuantificable de un modo objetivo el término ejercicio efectivo? ¿Con cuántas actuaciones profesionales anuales se consigue esa efectividad? ¿Se consigue la experiencia profesional real por la simple colegiación profesional? Idénticos comentarios podemos hacer si nos referimos a economistas, titulados mercantiles o auditores de cuentas, si soslayamos el hecho de que el articulado vigente al referirse a éstos en lugar de decir ”formación especializada en…..” dice “experiencia profesional, con especialización demostrable en el ámbito concursal”, suponiendo que la especialización se refiere igualmente a la formación y no a la experiencia profesional. Apostillando en lo anterior, el apartado 3 del reformado artículo 27 da respuesta a algunas de las preguntas planteadas. En principio, la experiencia profesional efectiva se alcanzaría con la simple colegiación o inscripción, que quedará justificada en el listado que remitirán anualmente los colegios profesionales y el ROAC a los decanatos de los juzgados competentes de los colegiados o miembros del ROAC que manifiesten su disponibilidad a actuar como administradores y que tengan una antigüedad de cinco años. Sin embargo, en el mismo apartado tercero se establece que “las personas implicadas podrán solicitar la inclusión en la lista de su experiencia como administradores concursales o auxiliares delegados en otros concursos, así como de otros conocimientos o formación especiales que puedan ser relevantes a los efectos de su función”. Esa información será la utilizada por el juez del concurso para, si lo considera necesario, designar concretos administradores cuando, citamos textualmente, “el previsible desarrollo del proceso exija una experiencia o unos conocimientos o

formación especiales, como los vinculados a asegurar la continuidad de la actividad empresarial o que se puedan deducir de la complejidad del concurso” y para la designación de la administración concursal en concursos ordinarios. Por tanto, corresponde al juez del concurso la responsabilidad última de establecer la formación teórica exigible a los administradores y la experiencia profesional, es decir, evaluar la competencia profesional de los mismos. Si la manera de alcanzar competencia profesional por el administrador conscursal puede resultar un tema primordial, no lo es menos la forma en que el administrador mantiene la misma, resultando imprescindible la revisión constante de conocimientos. Nada dice tampoco la Ley Concursal sobre la formación continúa de los administradores concursales -materias, horas anuales de formación, etc.-, si exceptuamos el compromiso de continuidad en la formación en materia concursal exigido a los profesionales y las personas jurídicas que hayan puesto de manifiesto su disponibilidad para el desempeño de la función de administrador. (art.27.3.) El segundo aspecto que considerábamos básico para la confianza del deudor y acreedores en la administración concursal era su independencia. Como ya apuntábamos en párrafos anteriores, el principal medio de prueba por el cual el administrador demuestra que puede llevar a cabo su trabajo de forma objetiva sin favorecer o perjudicar a ninguno de los partícipes en el concurso. De manera habitual el legislador cuando ha procedido a la regulación de la independencia se ha limitado a identificar situaciones en las que la independencia del profesional podía ser dañada, procediendo, generalmente, a su prohibición. El producto final suele ser un inconsistente listado de incompatibilidades derivadas de una posible relación financiera, de negocios, profesional, o familiar entre el profesional y la empresa, sin tener en cuenta ninguna otra circunstancia. Así, en la Ley 38/2011, en el punto uno del Artículo 28, se dispone que no podrán ser administradores concursales quienes hayan prestado servicios profesionales al deudor o a personas especialmente relacionadas con éste en el plazo de los últimos tres años, sin que quepa ninguna matización, alcanzando la prohibición por igual tanto, a quien actuó como Secretario del Consejo de Administración, como al que represento a la empresa en un simple requerimiento de la Agencia Tributaria. Esta prohibición se extiende, en primer lugar, a aquellos que durante ese plazo hubieran compartido con éste el ejercicio de actividades profesionales de la misma o diferente naturaleza, sin entrar en si participó realmente en la prestación del servicio a la concursada y, en segundo lugar, al cónyuge o pareja


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durante los dos años previos a la declaración del concurso; los ascendientes, descendientes o hermanos del concursado o de su cónyuge o pareja y sus respectivos cónyuges; los socios, administradores, representantes; las sociedades del grupo y sus socios comunes. Junto a las prohibiciones, la Ley contempla una serie de salvaguardas a la independencia como, por ejemplo, la imposibilidad de nombramiento, si existen suficientes personas disponibles en el listado, cuando un mismo juzgado haya nombrado al mismo administrador en tres concursos en los dos años anteriores. Esta salvaguarda no es aplicable, siguiendo el nuevo articulado, en el caso de personas jurídicas, sin que seamos capaces de atisbar cuál es la razón objetiva de esta exclusión. Por el contrario, el nuevo articulado elimina, creemos que por razones económicas, la administración mancomunada, que podría ser considerada como una salvaguarda importante a la independencia de la administración, y amplia los supuestos en los que la administración concursal está integrada por un único miembro, lo que, sin duda, confiere una gran relevancia en el futuro a la persona jurídica como administrador concursal. Concluyendo, creemos que la reciente reforma resulta insuficiente en pos de una administración concursal que disponga, al menos desde la percepción pública, de la adecuada competencia e independencia profesional. Abogamos, al igual que otros autores, por la urgente promulgación de un estatuto profesional de la administración concursal que regule, por un lado, la formación teórica exigible, especificándose las materias, horas o quién puede impartir dicha formación. Por otro, resulta urgente especificar la experiencia profesional efectiva exigible al administrador, tanto la experiencia profesional de carácter general, como la específica en el ámbito concursal, estableciéndose un sistema de acreditación objetivo basado en actuaciones o en horas de trabajo efectivo en dicho ámbito. Finalmente, se debe regular la obligación de formación continuada en cuanto al número de horas anuales y materias, aspecto que resulta irrefutable para mantener la competencia profesional en un entorno empresarial y financiero altamente cambiante y convulso. Si, como todos los indicios parecen indicar, la administración concursal por personas jurídicas será preponderante en un futuro no lejano, será precisa, igualmente, una regulación detallada sobre las mismas.

Para que estas medidas sean efectivas, según nuestro criterio, resulta imprescindible crear un organismo supervisor, al que, en última instancia, corresponda la acreditación de la competencia profesional del administrador.

Luis Castrillo Lara y María Tapia Sanz Universidad de Burgos


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Concurso de acreedores y fuerza mayor La situación de declaración de concurso de acreedores de una empresa, parte del presupuesto de insolvencia y de imposibilidad de hacer frente, con regularidad, a sus obligaciones. Esta declaración provoca efectos sobre los contratos celebrados por el deudor con terceros, con anterioridad a la declaración de concurso, sobre los cuales recaen las consecuencias que se señalan los artículos 61 y siguientes de la Ley 22/2003, 13 de julio. El acreedor, en los contratos bilaterales con prestaciones recíprocas, podrá ejercitar las acciones de resolución que le corresponden como consecuencia del incumplimiento del concursado y, en su caso, estará obligado a mantener sus prestaciones a pesar del incumplimiento anterior al concurso, si su continuidad resultare necesaria para mantener la actividad empresarial, tal y como se desprende de la Sentencia de 11 abril 2011 del Juzgado Mercantil nº 2 de Alicante. Sin embargo, no se trata en estas notas, de analizar los efectos directos que sobre los contratos celebrados por el deudor provoca el concurso, sino que se trata de llamar la atención, sobre la posible repercusión que pueda tener la declaración de concurso, en los contratos celebrados por el acreedor con terceros, en los cuales no ha intervenido el concursado. Es decir, junto con los efectos directos que el concurso produce en los contratos celebrados por el concursado, puede haber otros, de carácter indirecto para el acreedor porque afecten a sus propias relaciones contractuales con terceros. Estos efectos indirectos son frecuentes porque en las relaciones contractuales comerciales, muchos de los contratos que se celebran, a pesar de tener independencia entre ellos y producir exclusivos efectos entre los contratantes, de hecho, se apoyan unos en otros y se pueden transmitir de unos a otros las situaciones negativas. Pensemos en un caso concreto: Se celebra un contrato de compraventa de unas naves que se tienen que construir. El vendedor y promotor, para cumplir con su obligación de entrega, celebra a su vez un contrato de obra con un tercero que, posteriormente a la celebración de este contrato, es declarado en concurso. Estamos ante dos contratos. La empresa constructora no es parte en el inicial contrato de compraventa y no se ha obligado respecto del comprador, se ha obligado

con el vendedor a construir la nave. Si entra en concurso de acreedores y no puede cumplir con el contrato de obra, el comitente, se convertirá en acreedor concursal y su crédito se resolverá en el cauce del concurso. A su vez, seguirá obligado con el comprador a la entrega de la nave. La cuestión es si el concurso de acreedores es ó no causa de justificación del incumplimiento del vendedor y si, en su caso, entraría ó no la justificación en la categoría de fuerza mayor exoneratoria del incumplimiento. En una situación real, análoga a la planteada, cuando llegó el momento de la entrega del inmueble, no estaba construido y el comprador ejercitó la acción de resolución contractual por incumplimiento. El vendedor demandado opuso como causa de exoneración del cumplimiento de sus obligaciones, el hecho de que la empresa adjudicataria de la obra, había sido declarada en concurso de acreedores. En cuanto a la acción ejercitada por el comprador, como es sabido, la facultad de resolver los contratos por incumplimiento en los contratos bilaterales con obligaciones recíprocas, puede ejercitarse cuando se dan una serie de presupuestos. El Tribunal Supremo, en su doctrina más reciente, exige la prueba de unos requisitos para que prospere la acción resolutoria ( STS 30 octubre 2008 y 3 diciembre 2008) -

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la existencia de un vínculo contractual. reciprocidad de las prestaciones y que estas sean exigibles. incumplimiento por una de las partes de las obligaciones que le incumben y frustración del contrato. que quien ejercita la acción no haya incumplido las que le conciernen.

En el comprador se reunían los requisitos expuestos y el vendedor, recibida la demanda, opuso como causa exoneratoria del incumplimiento, la fuerza mayor consistente en la situación de concurso de acreedores de la adjudicataria. Como es sabido, en contadas ocasiones, determinados sucesos exoneran de responsabilidad y el incumplimiento no produce el efecto resolutorio descrito. Esto ocurre cuando se trata de un incumplimiento no imputable debido a la acción de una “fuerza mayor”. En este sentido, el artículo 1105 del Código Civil permite al deudor probar que el incumplimiento fue la consecuencia de un hecho previsible pero inevitable. La fuerza mayor tiene la capacidad exoneratoria que el caso fortuito no tiene. En la categoría de fuerza mayor no encaja el caso fortuito o hecho imprevisible y evitable que no libera al deudor de su


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obligación de cumplir. No tiene el caso fortuito la entidad suficiente como para liberar de sus compromisos al deudor, si la prestación es todavía posible. Sin embargo, la fuerza mayor produce un efecto extintivo de la obligación. Ahora bien, la fuerza mayor tiene un estrecho margen de interpretación, atendiendo a los “casos y circunstancias” y sólo cuando el hecho es de tal magnitud que irrumpe e interrumpe en el nexo causal, exime de cumplimiento. En este sentido, es constante la doctrina del Tribunal Supremo expresada entre otras en la S. 15 julio 2002 afirma que, “la previsibilidad del daño constituye requisito esencial para el nacimiento de la responsabilidad por culpa de forma que en lo supuestos en que exista imprevisibilidad, cesará la obligación de responder por aplicación del art. 1105, y entra en juego el mecanismo del caso fortuito por el que se entiende todo suceso imposible de prever o que, previsto, sea inevitable y por tanto, realizado sin culpa alguna del agente, de manera que el vinculo de causalidad se produce entre el acontecimiento y el daño, sin que en el intervenga como factor apreciable”. Para la parte vendedora, la fuerza mayor que le había impedido cumplir con su obligación de entrega, consistió “en el hecho de que la entidad a la que se habían adjudicado las obras de construcción había caído en concurso de acreedores”. A la luz de la doctrina aplicable a la fuerza mayor es evidente que el concurso de acreedores no encaja en su concepto. El hecho de que la empresa adjudicataria de la obra haya sido declarada en concurso de acreedores no puede ser considerado como causa exoneratoria. Es una situación que si bien, seguramente, afecte negativamente a la demandada, no le impide buscar a otra adjudicataria y cumplir con la entrega. En esta línea resuelve el asunto la SAP de Madrid (Secc. 18) 14 octubre 2010 , cuando afirma que , “Parece obvio que el mero hecho de que la compañía a la que se encargó las obras de construcción de las naves haya caído en situación concursal no supone un supuesto ni de caso fortuito ni de fuerza mayor, pues no solo pudo preverse, sino que pudo cambiar de empresa cuando se empezaron a dar los primeros rumores acerca de la mal situación de la misma, aparte de que en modo alguno ello puede trasladarse al tercero que ha contratado con la demandante y que nada tiene que ver en la elección de la empresa constructora, aparte de que a pesar de conocer la situación de concurso de la constructora y la

necesidad de encargar la obra a otra empresa lo que determinaría con casi total seguridad la existencia de un retraso nada se comunicó a los adquirentes ni de que pudieran conocer que podría haber algún retraso en la entrega de las naves, y es mas tampoco se dice nada cuando se recibe el requerimiento, sino que se pretende citar a la parte para otorgar escritura pública. Por ello y ante la evidencia de haberse pactado una condición resolutoria expresa, por mas que la dicción de la misma en nada difiera de la expuesta en el art. 1124 , pero cuya expresión en el contrato impide el juego del normal desenvolvimiento de la doctrina emanada en orden a la interpretación de dicho art., y a la interpretación del retraso como un incumplimiento que per se no permite el juego de la condición resolutoria implícita del art. 1124 , lo que no es el caso en donde hay un pacto expreso, por ello el recurso debe ser estimado”. No obstante, no parece correcto cómo la sentencia alude a la situación concursal padecida por la constructora, pues no debe de minimizarse el efecto que puede producir esta situación en el acreedor y aludir a la situación como de “mero hecho” pues si bien la vendedora debería de haber previsto la situación, a buen seguro sufrió un impacto negativo en su propia empresa a consecuencia del concurso de la adjudicataria. En conclusión, el contrato de compraventa celebrado, produce efectos entre las partes contratantes y no puede oponerse con éxito exoneratorio de su incumplimiento, la declaración de concurso del constructor. El comprador, por tanto, puede ejercitar la facultad de resolver porque el vendedor no cumplió con su obligación de entrega y se frustró el fin del negocio celebrado. Además, aún en el supuesto de que la adjudicataria de la obra no hubiera podido cumplir con la construcción por una verdadera y acreditada fuerza mayor, su liberación sería frente al vendedor, pero no facultaría a este para eximirse frente al comprador que no participó en el contrato con el constructor. La situación de incumplimiento del vendedor habría que enfocarla como una imposibilidad sobrevenida en el curso de la ejecución, fortuita, que debería de superar buscando modos alternativos de cumplimiento, incluso a superior coste, como ha señalado CARRASCO PERERA1 Elena Vicente Domingo Catedrática de Derecho Civil Universidad de Burgos


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Jurisprudencia

Tribunal Supremo 13/12/2010: A los efectos de aplicar el articulo 71.2 de la Ley Concursal la constitución de una hipoteca por hipotecante no deudor es un acto a título gratuito. La sentencia de referencia tiene como ponente a Don Jesús Corbal Fernández y desestima el recurso de casación interpuesto por el recurrente. Se analiza la el debate sobre la aplicación de la normativa anterior a la Ley Concursal o la propia Ley afirmando que las acciones de reintegración sobre actos perjudiciales para la masa realizados por el deudor en los dos años anteriores a la fecha de declaración del concurso son de naturaleza intemporal y por lo tanto opera con efectos retroactivos, ya que en caso contrario las actuaciones dañosas para la masa activa en detrimento de los acreedores realizadas por el deudor quedarían indemnes. Otro aspecto analizado en la sentencia es si la constitución de una hipoteca a favor de un tercero cuando el hipotecante no es deudor supone un acto de disposición gratuito a los efectos del articulo 71.2 de la vigente Ley concursal. La Sala concluye tajantemente que si. Afirma que lo importante son las circunstancias y características de la operación y en este sentido afirma que no existe una reciprocidad de intereses ni una equivalencia en las prestaciones sino un puro beneficio sin contraprestación para una parte y para la otra una disminución de su acervo patrimonial sin contraprestación alguna. Por ello es de aplicación el articulo 71.2 presumiendo sin prueba en contrario el perjuicio patrimonial para la masa.

Tribunal Supremo: 23/02/2011: Sanción impuesta con posterioridad al auto de declaración de concurso por hechos anteriores constituye un crédito concursal y no contra la masa. Ponente Don Jesús Corbal Fernández. La Administración Pública impone una sanción a la concursada en el año 2005 por hechos que se produjeron de 2.000 a 2.004. El Abogado del Estado en representación de la Hacienda Pública defiende que se trata de un crédito contra la masa dado el carácter constitutivo de la resolución de imposición de sanción. Dicha resolución se produce con posterioridad al Auto de declaración de concurso. Por el contrario la administración concursal defiende que lo que marca el dies aquo es el hecho que provoca la imposición de la sanción dado que en caso contrario estaríamos a expensas de la voluntad de la Administración Pública

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del plazo que tardase en dictar la resolución. En la resolución judicial se comparte esta última argumentación de la Administración Concursal y se califica el crédito como concursal al haberse cometido la infracción con anterioridad al auto con independencia de la fecha en la que se haya dictado la resolución sancionadora.

Tribunal Supremo 23/02/2011: Ocultar la existencia de un administrador societario de hecho es causa suficiente para calificar el concurso de culpable. Ponente Don José Ramón Ferrandiz Gabriel. La sentencia de instancia califica como culpable un concurso validando como causa para esa calificación la ocultación a la Administración Concursal de la existencia de un administrador de hecho y de que la llevanza de la gestión efectiva de la sociedad la realizaba una persona distinta a la que figuraba como administrador inscrito en el Registro Mercantil. Nuestro más alto Tribunal ratifica la sentencia de instancia y, por lo tanto, la culpabilidad implicando la responsabilidad de los administradores de derecho y del administrador de hecho. Considerando dicho dato como una circunstancia relevante para el interés del concurso. También valora la sentencia la irretroactividad de esta norma, tema similar al abordado en otra sentencia de esta recensión. La representación legal del Administrador de hecho alega la irretroactividad de las normas sancionadoras dado que la calificación como culpable se basa en actuaciones anteriores a la entrada en vigor de la Ley Concursal. El Tribunal Supremo afirma que esta norma no tiene el carácter sancionador sino de defensa del interés de los acreedores, por lo que no es de aplicación el articulo 9 de la Constitución Española.

Tribunal Supremo 04/04/2011: La clasificación establecida por los artículos 89 a 92 de la Ley concursal es inalterable independientemente del rango del acreedor. Ponente Don Juan Antonio Xiol Ríos. La representación de la Tesorería General de la Seguridad Social solicita que el criterio para calcular el privilegio del 50% señalado en el articulo 91.4º de la Ley Concursal sea el de la totalidad de los créditos, incluyendo los que sean subordinados o los que tengan privilegio especial. El Tribunal Supremo rechaza este motivo del recurso pues estima que no cabe dicha pretensión ya que para calcular el privilegio genérico del articulo 91.4º no cabe tomar los créditos de los artículos 90, 91 y 92, debido a que estos ya están clasificados específicamente con una u otra condición en base a los arts. 155 y 156 unos y otros por lo ilógico de privilegiar lo que el legislador posterga expresamente.


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Audiencia Provincial de Valladolid Sección 3ª, 26/07/2011: Los reembolsos de depósitos irregulares o préstamos no son actos propios de la actividad del concursado. La descripción fáctica de la sentencia afirma que el administrador de la concursada procedió a la devolución de los saldos que existían a favor de una sociedad “especialmente relacionada” con la concursada. La sentencia afirma que no puede tenerse como actos de giro o tráfico ordinario de la concursada ya que el articulo 71 de la Ley concursal se refiere a acto ordinario, literalmente, a aquellos propios de la actividad profesional o empresarial del deudor realizados en condiciones normales. La sentencia analiza diversas cuestiones pero la que hoy traemos a esta sección es la relativa a la relación entre fondos propios negativos y el concepto concursal de insolvencia, concluyendo que el hecho de que una sociedad tenga fondos propios negativos no es constitutivo de la insolvencia sino que tan solo es un indicio. Y esto es así independientemente de que sea un incumplimiento de ciertas obligaciones impuestas por el derecho societario (disolución).

Juzgado del Mercantil núm. 3 de Pontevedra 09/06/2011: La situación económica de fondos propios negativos no es constitutiva de insolvencia sino un mero indicio, en el sentido de la posible calificación del concurso como culpable. La sentencia de referencia estima el recurso y afirma que la normativa concursal tiene como ponente a Don Jesús Corbal Fernández y desestima el recurso de casación interpuesto por el recurrente. Se analiza la el debate sobre la aplicación de la normativa anterior a la Ley Concursal o la propia Ley afirmando que las acciones de reintegración sobre actos perjudiciales para la masa realizados por el deudor en los dos años anteriores a la fecha de declaración del concurso son de naturaleza intemporal y por lo tanto opera con efectos retroactivos, ya que en caso contrario las actuaciones dañosas para la masa activa en detrimento de los acreedores realizadas por el deudor quedarían indemnes.

Juzgado de lo Mercantil núm. 6 de Madrid 12/09/2011: La admisión de una reintegración de una compraventa realizada por la concursada modifica la autoliquidación de IVA. En efecto la sentencia “anula” una operación de venta que Realia la concursada a favor de una entidad especialmente

relacionada, restituyendo al patrimonio de la concursada el inmueble transmitido. La Administración concursal solicita se disminuya el crédito de la Hacienda Pública en el importe del IVA de la citada operación de compraventa del que en su día se adeudaba por la autoliquidación correspondiente a ese trimestre. El Juzgador se basa en el articulo 80.2 de la Ley de IVA así como en el argumento de que la rescisión tiene efectos “ex tunc” lo que supone volver al estado jurídico preexistente como si el negocio no se hubiera concluido. La ineficacia negocial determina una modificación de la base liquidable por decisión judicial. Por lo anterior se disminuye el crédito con la Hacienda Pública en el importe del IVA repercutido en la operación rescindida. Juzgado de lo Mercantil núm. 3 de Barcelona Auto 26/10/2010: traemos aquí esta sentencia, evidentemente no por ser reciente sino por su actualidad en el debate social ya que en un concurso de persona física da por extinguidas las deudas que no han podido ser satisfechas con cargo a la masa activa (inexistencia de más bienes) En efecto esta sentencia ha sido muy comentada en todos los ámbitos y en la actualidad es un tema de debate entre los concursalistas cuando hablan de la modificación estructural que debe sufrir el concurso de personas físicas. Estamos ante el concurso de dos pensionistas que se archiva por inexistencia de masa pasiva, en la que los concursados venden todo su patrimonio para satisfacer todos los créditos privilegiados y parte de los ordinarios, no existen actos perjudiciales para la masa pasiva, el juzgador afirma que continuar la liquidación ad eternum perjudicaría al concurso e iría en contra de la voluntad del legislador y aunque el literal de la normativa no permite la extinción de las deudas ni de la persona física, no se puede dejar a un sujeto al albur de la beneficencia, por lo que ha de optarse por ha de optarse por una interpretación de la norma que permita cumplir con los fines del concurso y garantizar sino la extinción de la personalidad, cuando menos la extinción de los créditos concúrsales una vez que se han agotado todas las vías concúrsales para la satisfacción de los créditos.


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e-Boletín Concursal Francia Alemania Reino Unido Italia Bélgica Suecia Países Bajos Austria Dinamarca Suiza Portugal España Noruega Finlandia Irlanda Luxemburgo Grecia TOTAL

e-Boletín 2006

2010

2009

2008

2007

51.060 32.100 17.690 10.923 9.620 7.510 7.340 6.657 6.460 6.255 5.144 4.770 4.480 2.870 1.525 918 355

53.547 32.930 19.908 8.354 9.382 7.892 8.040 7.076 5.710 5.215 4.450 4.984 5.013 3.275 1.406 698 355

49.723 29.580 16.268 6.498 8.476 6.298 4.635 6.500 3.709 4.222 3.267 2.528 3.637 2.612 773 590 359

42.532 29.150 12.893 5.518 7.678 5.791 4.602 6.362 2.401 4.314 2.123 880 2.845 2.254 363 680 524

40.360 34.040 13.686 8.827 7.617 5.243 5.941 6.854 1.987 4.528 2.400 853 3.032 2.285 304 634 532

175.677

178.235

149.675

130.910

139.123

Al

Fr

an Re e m c ia in an o Un ia id It a o B e li a lg P a S ic a i se ue c s B ia a Au jos Di s n a tri m a ar c Su a Po i za r tu Es ga p l N o añ ru a Fi eg nl a an L u Ir l di a x e an m da bu r G go re cia

60.000 50.000 40.000 30.000 20.000 10.000 0

2010 Fuente: Creditreform

2009


en

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Ratios de insolvencia por cada 10.000 sociedades

Lu

xe m D bu in rg am o ar A u ca s Be tria lg ic a Su Fr iza a N ncia or A l ueg em a F an Pa inl ia ise and s ia Ba j Ir l os an d R Su a ei ec no ia U ni d M o e P o di a rtu ga Ita l Es lia pa ñ G a re cia

350 321 300 207 250 163 160 200 123 102 150 93 89 89 87 75 72 69 68 100 47 24 14 50 0

2010 Fuente: Creditreform

Distribución de insolvencias en Europa Occidental (en%) 29,10 30,00 18,30

20,00

12,10

10,20

10,10

10,00

7,30

6,20

4,00

2,70

0,00 Francia

Alemania

Suecia

Benelux Reino Unido Austria/Suiza 2.010

Fuente: Creditreform

Italia

Otros

España

7


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e-Boletín Concursal 2009Q2 2009Q3 2009Q4 2010Q1 2010Q2 2010Q3 2010Q4

Asociación Union de Profesionales de la Administración Concursal C/ Guardia Civil 9, 1º (09004 Burgos) burgosunionconcursal@gmai l.com Si desea suscribirse para recibir regularmente esta publicación escriba un e-mail burgosunionconcursal@gmai l.com con su dirección de correo, indicando en el asunto “subscribir”. Si desea dejar de recibir esta publicación, remita un correo a burgosunionconcursal@gmai l.com indicando en el asunto “unsubscribe”. Si desea colaborar en la misma publicando un texto, remítanos el mismo a burgosunionconcursal@gmai l.com en formato Windows Word y sus datos personales. En el caso de suscripción y colaboración sus datos serán incorporados a un fichero que será destinado exclusivamente a la distribución de esta publicación. Puede ejercer su derecho de eliminación y/o modificación de sus datos remitiendo una carta a Asociación Unión de Profesionales de la Administración Concursal. C/ Guardia Civil 9, 1º, (09004 Burgos) Edición y coordinación: Asociación Unión de Profesionales de la Administración Concursal. Colaboradores de este número: Don Luis Gonzaga de Serrano, Don José María Tapia, Don Luis Castrillo Lara y Doña Elena Vicente Domingo Diseño: Motiva Group S.L. Queda prohibida la reproducción total o parcial de textos, dibujos, gráficos y fotografías sin previa autorización. La opinión de la Dirección/Edición no tiene porque coincidir con la de los colaboradores, por lo que no se hace responsable de las opiniones de terceros recogidas en esta publicación.

Deudores concursados: Total Deudores: Tipo concurso: Voluntario Deudores: Tipo concurso: Necesario Deudores: Clase procedimiento: Ordinario Deudores: Clase procedimiento: Abreviado Deudores: Sin propuesta anticipada Deudores: Con propuesta anticipada

2011Q1

1762

1117

1648

1703

1511

1127

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1803

1668

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1562

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94

48

86

76

90

59

66

91

301

96

191

169

144

108

125

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1021

1457

1534

1367

1019

1364

1683

1757

1114

1605

1673

1475

1081

1452

1774

5

3

43

30

36

46

37

29

Fuente: INE

En esta edición incluimos estadística Europea y Nacional. Por lo que se refiere a la Europea no deja de llamar la atención el bajo índice de insolvencias que se declaran en España por cada diez mil sociedades. Esto nos puede llevar a la conclusión de que las insolvencias en España son menores que en el resto de países de nuestro entorno, o bien, que el número de insolvencias que acaban en un proceso concursal-judicial son muy inferiores al número de insolvencias reales que se producen en nuestro país. Mucho nos tememos que esta última posibilidad es la que esté más cerca de la realidad. Por otro lado es chocante la posición que ocupa España en cuanto al número de insolvencias totales de sociedades, sobre todo si lo comparamos con países cuyo peso en la “economía real” mundial es muy inferior al del nuestro.(Bélgica, Suiza, Portugal etc) Pero quizás el dato más llamativo, por lo elevado de las cifras, son las diferencias entre el año 2006 y el año 2010. Vemos como en España el número de concursos declarados en 2010 es casi un 500% de los declarados en 2006 (recordemos que ya estaba en vigor la actual Ley Concursal). Ningún otro país europeo, de los analizados, se mueve en estos baremos, tan solo Irlanda. Por lo que se refiere a la estadística nacional poco que destacar respecto a la tendencia de trimestres anteriores, ya que si bien hay un descenso respecto al 2 trimestre de 2009, lo cierto es que es levísimo. El descenso es más acusado en porcentaje, ya que no lo es en cifras absolutas, en los concursos ordinarios. Sin duda habrá influido la modificación de 2.009 de la LC. (Concurso Ordinario a partir de 10MM).


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