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Juez de distrito del Noveno Circuito. Joel Hernández Vázquez, por derecho propio, con domicilio procesal en Jesús Goytortua 390 interior 304, fraccionamiento Tangamanga en esta ciudad capital, autorizando en términos amplios del artículo 12 de la Ley de Amparo a los señores Sergio Alfredo Méndez Tovar y para imponerse de los autos y escuchar notificaciones a las señoritas; Amarantha Colunga Escalón, Paola Susana Valenciano Garduño y Abigail Alcántara Cedillo. Promuevo bajo protesta de decir verdad de todos los hechos y abstenciones que aquí describa el proceso constitucional de amparo, señalando: - Como autoridades ordenadoras: La Universidad Autónoma de San Luis Potosí. El Consejo Directivo de la Universidad Autónoma de San Luis Potosí. - Como autoridades ejecutoras: El Rector de la Universidad Autónoma de San Luis Potosí. El Secretario General de la Universidad Autónoma de San Luis Potosí. La División de Servicios Escolares de la Universidad Autónoma de San Luis Potosí. El Jefe de la División de Servicios Escolares de la Universidad Autónoma de San Luis Potosí. Los actos reclamados en el presente juicio de amparo son: De las autoridades ordenadoras: La iniciativa, creación, discusión, aprobación, sanción, expedición, promulgación, orden de publicación, refrendo, firma y publicación del artículo 14 del Reglamento de Inscripción de la Universidad Autónoma de San Luis Potosí, en ejercicio de la «exclusiva» facultad reglamentaria que le confiere el artículo 119 del Estatuto Orgánico de la Universidad Autónoma de San Luis Potosí. Con referencia a lo anterior, resulta prudente aclarar que la Universidad Autónoma de San Luis Potosí carece de un proceso técnico de “publicación” ya que los reglamentos emitidos por el Consejo Directivo de la Universidad Autónoma de San Luis Potosí son publicados en lo que denominan en los artículos transitorios de estos documentos como «los medios que disponga la Universidad». De las autoridades ejecutoras: Del Rector y del Secretario General de la Universidad Autónoma de San Luis Potosí:
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La sanción, expedición, promulgación, orden de publicación, refrendo, firma y publicación del artículo 14 del Reglamento de Inscripción de la Universidad Autónoma de San Luis Potosí De la División de Servicios Escolares y del Jefe la División de Servicios Escolares de la Universidad Autónoma de San Luis Potosí: La aplicación del artículo 14 del Reglamento de Inscripción de la Universidad Autónoma de San Luis Potosí, mediante la negativa realizada al suscrito para ser admitido al proceso de preinscripción y admisión a la licenciatura en Lengua y literatura hispanoamericana para el ciclo escolar 2016- 2017, misma que fue de mi conocimiento el 16 de febrero 2016 y se acompaña como anexo a la presente demanda de amparo. Todas las autoridades responsables pueden ser emplazadas al presente juicio de amparo en el domicilio ubicado en Álvaro Obregón 64, Zona Centro, San Luis Potosí, capital. Es preciso señalar la inexistencia de un tercero interesado de la resolución que se emita. El acto reclamado ostenta notables violaciones a los derechos fundamentales contenidos en las siguientes disposiciones: 1. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en sus artículos constitucionales en sus artículos: 1°- párrafos 1º, 2º, 3º y 5º-, 3° - párrafos 1º,2º, 5º, incisos A, B, C y C fracción VII y 4º penúltimo párrafo. II. Declaración Universal de los Derechos Humanos octavo párrafo y artículo 26. III. Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 1º. IV. Carta de la Organización de los Estados Americanos artículos 34 h), 47 y 49 inciso c). V. Pacto internacional de derechos económicos, sociales y culturales, Parte III Artículo 13 fracción I y 2 inciso c, artículo 15 fracción 1 en sus incisos a y b y fracción 2 del mismo. VI. Declaración americana de los derechos y deberes del hombre art. XII párr. 1º, 2º y 3º. VI. Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí, artículo 7º. VII. Ley para prevenir y erradicar la discriminación en San Luis Potosí, artículo 4º y 6º. VIII. Código Penal para el Estado de San Luis Potosí, capítulo III, artículo 186. IX. Ley federal para prevenir y eliminar la discriminación art. 4º, 1º primer párrafo, 1º frac 111. X. Estatuto Orgánico de la Universidad Autónoma de San Luis Potosí, artículo 4º. XI. Ley General de Educación, artículos 2º y 8º.
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Capítulo de procedencia
Las universidades públicas al ostentarse como organismos públicos descentralizados, en su actuación -con independencia de la disposición directa que llegaren a tener o no de la fuerza pública- pueden emitir actos unilaterales a través de los cuales crean, modifican o extinguen por sí o ante sí situaciones jurídicas que afecten la esfera legal de los gobernados; esto es, ejercen facultades decisorias que les están atribuidas en la ley y que por ende constituyen una potestad administrativa cuyo ejercicio es irrenunciable y que por tanto se traducen en verdaderos actos de autoridad al ser de naturaleza pública la fuente de tal potestad. Por tanto; son entes públicos que forman parte de la administración pública y por ende del Estado, y si bien presentan una autonomía especial, que implica autonormación y autogobierno, pero no implica de manera alguna su disgregación de la estructura estatal, ya que se ejerce en un marco de principios y reglas predeterminadas por el propio Estado pues la autonomía universitaria faculta para gobernarse a sí mismas y autorregularse dentro de los límites constitucionales y los tratados internacionales, desde luego. En ejercicio de la autonomía previamente referida, se encuentran facultadas para determinar por sí solas los términos y condiciones en que desarrollarán los servicios educativos que presten, los requisitos de ingreso, promoción y permanencia de su personal académico y la forma en que administrarán su patrimonio, siempre y cuando tales actividades se realicen en armonía con los principios constitucionales que rigen la actuación de cualquier órgano del Estado. Por otra parte, debe destacarse que en la ley en la que se les otorga la referida autonomía, con el fin de que puedan ejercerla plenamente, se les habilita para emitir disposiciones administrativas de observancia general, tal y como sucedió en el caso concreto en la creación de la porción normativa contenida en el artículo 14 del Reglamento de Inscripción de la Universidad Autónoma de San Luis Potosí. Sustenta lo anterior, el criterio jurisprudencial emitido por la Suprema Corte de la Justicia de la Nación, mismo que me permito reproducir a continuación: Universidades públicas autónomas. La determinación mediante la cual desincorporan de la esfera jurídica de un gobernado los derechos que le asistían al ubicarse en la situación jurídica de alumno, constituye un acto de autoridad impugnable a través del juicio de amparo. Las universidades públicas autónomas son organismos descentralizados que forman parte de la administración pública y, por ende, integran la entidad política a la que pertenecen, esto es, la Federación o la correspondiente entidad federativa; además, se encuentran dotadas legalmente de autonomía, en términos del artículo 3o., fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que gozan de independencia para determinar por sí solas, supeditadas a los principios constitucionales que rigen la actuación de cualquier órgano del Estado, los términos y condiciones en que desarrollarán los servicios educativos que presten, los requisitos de ingreso, promoción y
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permanencia de su personal académico y la forma en que administrarán su patrimonio, destacando que en la ley en la que se les otorga la referida autonomía, con el fin de que puedan ejercerla plenamente, se les habilita para emitir disposiciones administrativas de observancia general. En ese tenor, una vez que un gobernado cumple con los requisitos que le permiten adquirir la categoría de alumno previstos en las respectivas disposiciones legislativas y administrativas, incorpora en su esfera jurídica un conjunto específico de derechos y obligaciones, por lo que la determinación mediante la cual una universidad pública autónoma lo expulsa, o por tiempo indefinido le impide continuar disfrutando de dicha situación jurídica, constituye un acto de autoridad impugnable a través del juicio de amparo, ya que se traduce en el ejercicio de una potestad administrativa, expresión de una relación de supra a subordinación, que tiene su origen en una disposición integrada al orden jurídico nacional y que implica un acto unilateral, lo cual hace innecesario acudir a los tribunales ordinarios para que surtan efectos las consecuencias jurídicas impuestas por el órgano decisor sin el consenso del afectado.
De la interpretación realizada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación se desprenden dos premisas fundamentales: en primer lugar, que las universidades públicas se encuentran en aptitud de emitir disposiciones administrativas de observancia general, mismas que son susceptibles de ser impugnadas a través del juicio de amparo indirecto, al encontrarse en la hipótesis del artículo 107, fracción I, inciso g), de la Ley de Amparo. En segundo lugar, que la determinación mediante la cual una universidad pública autónoma expulsa a un alumno, o por tiempo indefinido le impide continuar disfrutando de dicha situación jurídica, constituye un acto de autoridad impugnable a través del juicio de amparo, ya que se traduce en el ejercicio de una potestad administrativa, expresión de una relación de supra a subordinación, que tiene su origen en una disposición integrada al orden jurídico nacional y que implica un acto unilateral, lo cual hace innecesario acudir a los tribunales ordinarios para que surtan efectos las consecuencias jurídicas impuestas por el órgano decisor sin el consenso del afectado. Como puede observarse, la suspensión o expulsión de un alumno por parte de una universidad pública modifica o extingue situaciones jurídicas de manera unilateral y obligatoria, por lo que dicho órgano adquiere el carácter de autoridad responsable, en términos de lo dispuesto por el artículo 5, fracción II, de la Ley de Amparo. Sin embargo, carecer de la calidad de alumno no produce la improcedencia del juicio de amparo cuando se reclama, precisamente, la obstaculización de la universidad pública para obtener dicho carácter, de conformidad con el criterio judicial que se transcribe enseguida: Autoridad responsable. La universidad autónoma de nuevo león tiene ese carácter cuando impide u obstaculiza al particular obtener la calidad de alumno. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece en los artículos 3o. y 4o., que todo individuo tiene derecho a recibir educación y que las universidades, a las que la ley otorgue autonomía, tendrán la facultad de gobernarse a sí mismas. Al respecto, la Universidad Autónoma de Nuevo León es un organismo descentralizado que forma parte de la administración pública del Estado de Nuevo León, con plena capacidad y personalidad jurídica propia, con autonomía e independencia plena, según lo esta blece el artículo 1 de la ley orgánica de esa institución educativa. Por tanto, si la propia universidad, en ejercicio
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de sus leyes internas, ante los trámites de inscripción de la quejosa, impide u obstaculiza el derecho a recibir la educación que en ella se imparte, es claro que lo hace en un plano de supra a subordinación, pues unilateralmente determina que el interesado debe someterse al proceso de selección, sin posibilidad de oponerse a dicha actuación, circunstancia que le imprime la característica e sencial de imperio que tiene todo acto de autoridad. Por esa razón, cuando se reclama el procedimiento que niega el acceso a la educación superior, éste constituye un acto de autoridad reclamable en el juicio de amparo, ya que es el que impide a la quejosa que reúna la calidad de alumno. Es decir, si la esencia del reclamo radica en cuestionar la validez del procedimiento que le impidió reunir esa calidad, es ilógico exigir, para la procedencia del juicio, que acredite ser alumna de la institución, pues ello implicaría que se demuestre precisamente lo que aún no ocurre.
En otro orden de ideas, resulta prudente apuntar que no se actualiza la causal de improcedencia prevista por el artículo 61, fracciones XVIII y XX, de la Ley de Amparo (principio de definitividad) en razón de que se actualiza la excepción prevista en la fracción XIV del artículo 61 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues en el caso se reclama la constitucionalidad de una ley, con motivo de su primer acto de aplicación, por lo que el gobernado tiene la opción de acudir en forma inmediata al juicio constitucional o bien, después de agotar tales medios de defensa. (Ver: Autoridad para efectos del juicio de amparo. No lo son los funcionarios de una universidad cuando el acto que se les atribuye deriva de una relación laboral. Novena Época, 199460, Pleno, tesis aislada, febrero 1997. Universidad autónoma de San Luis Potosí. No es autoridad para efectos del juicio de amparo cuando se le reclama la omisión de responder una solicitud formulada en ejercicio del derecho de petición, relativa a sus facultades de autonormación y autogobierno. Décima Época, 2003899, Tribunales Colegiados de Circuito, tesis aislada, Junio de 2013). Definitividad. Excepciones a ese principio en el juicio de amparo indirecto. Novena época, tesis aislada (Común). Julio de 2000) y autonomía universitaria. Su alcance. Novena época, 184349 Primera Sala, aislada Mayo de 2003.
Antecedentes del acto reclamado
El pasado 11 de febrero 2016 el suscrito compareció por vía escrita ante la Universidad Autónoma de San Luis Potosí a través de su departamento de admisiones, para solicitar fuera admitido al proceso de inscripción 2016-2017 en la Licenciatura en Lengua y Literatura Hispanoamericana adjuntando al efecto las constancias académicas y papelería solicitada en esa convocatoria, según consta en el «anexo A» de esta demanda. En respuesta, el 16 de febrero de 2016 la Universidad Autónoma de San Luis Potosí mediante el oficio DSE/JDA Nº 017/2016, suscrito por el jefe de la división de servicios escolares – de la cual depende el departamento de admisiones- notifico al aquí quejoso que: « (…) de acuerdo al Artículo 14 del Reglamento de inscripción de la Universidad Autónoma de San Luis Potosí que menciona “se concederá preinscripción al examen de admisión de estudios de nivel superior a los aspirantes que no hayan cursado una licenciatura”
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En base a lo anterior y a que usted ostenta el título de la Licenciatura en Derecho en esta Universidad, no es posible proporcionar la preinscripción. Adjunto al presente le hago llegar el comprobante de pago y las fotocopias de los documentos recibidos. Sin embargo la Institución ofrece para ESTE TIPO de aspirantes sus servicios educativos en los niveles subsecuentes de Especialidad, Maestría y doctorado »
Este documento y la disposición en que se sustenta; acarrean violaciones los derechos humanos del quejoso.
Consideraciones de Inconstitucionalidad del artículo 14 del Reglamento de Inscripción de la Universidad Autónoma de San Luis Potosí.
El artículo 14 del Reglamento de Inscripción de la Universidad Autónoma de San Luis Potosí (en lo sucesivo « artículo 14 ») deviene pernicioso a la esfera constitucional - convencional al disponer que: «Se concederá preinscripción al examen de admisión a estudios de nivel superior a los aspirantes que no hayan cursado una licenciatura», lo cual:
Uno.-
a) Ignora la obligación del Estado de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. b) Invalida un sistema de vida fundado en el constante mejoramiento económico, social y cultural del pueblo e interrumpe la continuidad y acrecentamiento de nuestra cultura. c) Atenta al interés de la sociedad en los ideales de fraternidad e igualdad de derechos. d) Deviene retrograda a las medidas progresivas de carácter nacional e internacional. e) Cercena los derechos humanos constitucionales y convencionales. d) Interrumpe el mejoramiento integral de la persona humana e) Resulta discriminatorio por motivos de «grupo».
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f) Obstaculiza la difusión cultural. g) limita el acceso a la educación. h) Estorba el progreso científico.
De entrada, el artículo 14 por el sólo hecho de impedir la oportunidad de realizar los trámites preinscripción y el posterior examen de admisión a «los aspirantes que hubieran cursado una licenciatura en la Universidad Autónoma de San Luis Potosí» (en lo sucesivo la Universidad ), crea un escenario de desigualdad que contraviene el artículo 1º constitucional primer párrafo al impedir el goce «de los derechos humanos reconocidos por la constitución y diversos tratados internacionales de los que el estado mexicano forma parte» La mecánica del artículo 14 se opone al contenido del artículo 1ºconstitucional (último párrafo) al «anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas», ya que es un el mecanismo discriminatorio que impide la posibilidad de presentar el examen admisorio y, que de ser aprobado permita estudiar una segunda licenciatura en La Universidad. Esto automáticamente contraviene los principios del artículo 1ºconstitucional (tercer párrafo) respecto de la «obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad». El acto reclamado bloquea el derecho constitucional-convencional para acceder a la educación superior ya que la Constitución y los tratados internacionales no limitan el número de licenciaturas que el gobernado pueda o deba cursar, en cambio privilegian la EXPLOSIÓN de las capacidades humanas. En este sentido y con el ánimo de explicar cómo es que la Constitución y los tratados procuran el máximo desarrollo personal – por principio y razón de método- deben invocarse los principios previstos por el artículo 3º constitucional (párrafos primero y segundo) mismos que promueven la obligación de «desarrollar armónicamente, TODAS LAS FACULTADES DEL SER HUMANO y fomentará en él, a la vez, el amor a la patria, el respeto a los derechos humanos y la conciencia de la solidaridad internacional, en la independencia y en la justicia». En esta misma línea de pensamiento, el artículo 14 actúa en forma contraria al artículo 4º constitucional (penúltimo párrafo) por virtud del cual «TODA persona tiene derecho al acceso a la cultura y al disfrute de los bienes y servicios que presta el estado en la materia, así como el ejercicio de sus derechos culturales. El estado promoverá los medios para la DIFUSIÓN y desarrollo de la cultura, atendiendo a la diversidad cultural en todas sus manifestaciones y expresiones con pleno respeto a la libertad creativa. La ley establecerá los mecanismos para el acceso y participación a cualquier manifestación cultura.
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Los tratados internacionales coinciden y abundan en esta filosofía. La Declaración americana de los derechos y deberes del hombre (artículo XII último párrafo) señala que; «El derecho de educación comprende el de igualdad de oportunidades en TODOS los casos, de acuerdo con las dotes naturales, los méritos y EL DESEO DE APROVECHAR los recursos que puedan proporcionar la comunidad y el Estado». Por su parte, la Carta de la Organización de los Estados Americanos (artículo 47) dispone que «Los Estados miembros darán IMPORTANCIA PRIMORDIAL, dentro de sus planes de desarrollo, al estímulo de la educación, la ciencia, la tecnología y la cultura orientadas hacia EL MEJORAMIENTO INTEGRAL DE LA PERSONA y como fundamento de la democracia, la justicia social y el progreso». En idéntico camino el Pacto internacional de derechos económicos, sociales y culturales (Parte III artículo 13) dispone que « Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la educación. Convienen en que la educación debe orientarse hacia EL PLENO DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD HUMANA (…) 2. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen que, con objeto de lograr el pleno ejercicio de este derecho: (…) c) La enseñanza superior debe hacerse igualmente ACCESIBLE A TODOS, SOBRE LA BASE DE LA CAPACIDAD DE CADA UNO». Evidentemente las cortapisas el artículo 14 no permiten la EXPLOSIÓN de TODAS las facultades del ser humano. Estás trabas lejos de alimentar y encender las facultades; limitan y extinguen las posibilidades de arribar a ese objetivo. Evidentemente no hace accesible la educación a todos, ni atiende a la capacidad de las personas. El acento debe estar puesto aquí; el acto reclamado bloquea la oportunidad de por lo menos hacer el examen de admisión, con independencia de que este pueda ser o no aprobado. Esto debería ruborizar a las autoridades responsables. Obviamente esto tampoco atiende a la base de la capacidad de cada uno, ni difunde la cultura o estimula la educación y desprecia EL MEJORAMIENTO INTEGRAL DE LA PERSONA y un notable DESEO DE APROVECHAR los recursos que pueda proporcionar el Estado, verbigracia estudiando una segunda licenciatura. Este argumento resulta trascendental a la sociedad, por encima del ahora quejoso. Estimamos que en términos del párrafo segundo del artículo 1º constitucional que recoge el principio pro personae; esta es precisamente la interpretación «con LA PROTECCIÓN MÁS AMPLIA».
Dos.
Leído «entre líneas», el artículo 14 pretende sustentar su naturaleza arbitraria en que aquellos dentro de su extremo no son discriminados al contar con la opción de estudios de especialidad, maestría y doctorado. Esto es un error y debe ser abominada esta línea de pensamiento. Es el
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individuo quien debe contar con la libertad de elegir la manera de explotar todas sus facultades, precisamente en el ejercicio del deseo de aprovechar los recursos del Estado. El individuo -no el Estado- debe tomar esta decisión. Atención. La óptica legislativa de La Universidad es retrograda. Es una lástima que no existan cifras que permitan conocer cuántas personas -en el legítimo ejercicio de sus derechos- han sido víctimas de los «limites» universitarios potosinos. La Universidad y el Artículo 14 desafían el contenido del artículo 7º de la Constitución Política del Estado de San Luis Potosí, por el cual «en el Estado de San Luis Potosí la protección de los derechos de sus habitantes y la permanente búsqueda del interés público son la base y objeto de las instituciones políticas y sociales, (…) queda asegurado el goce irrestricto de los derechos humanos y las garantías individuales y sociales consagradas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los tratados internacionales, las que el Estado adopta como propias (…) favoreciendo en todo tiempo a las personas LA PROTECCIÓN MÁS AMPLIA». Los Universidad se encuentra sola en su discurso ante la comunidad internacional. La Convención Americana sobre Derechos Humanos en su artículo 1º prevé que los Estados parte se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y PLENO ejercicio a TODA persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole (…)» El pensamiento discriminatorio de La Universidad ignora a los principios del Preámbulo de la Declaración Universal de Derechos Humanos (octavo párrafo) al omitir « promover, mediante la enseñanza y la educación, el respeto a estos derechos y libertades, y aseguren, por medidas progresivas de carácter nacional e internacional», como también desconoce el artículo 26 del mismo tratado ya que «toda persona tiene derecho a la educación (…) y la instrucción técnica y profesional habrá de ser GENERALIZADA; el acceso a los estudios superiores será igual para todos, en función de los méritos respectivos». El artículo 49 de la Carta de la Organización de los Estados Americanos compromete a llevar « a cabo los mayores esfuerzos para asegurar, de acuerdo con sus normas constitucionales, el ejercicio efectivo del derecho a la educación, sobre las siguientes bases: (…) c) La educación superior estará abierta a todos, siempre que, para mantener su alto nivel, se cumplan las normas reglamentarias o académicas correspondientes. Ya se ve que la Universidad no se suma a estos esfuerzos y le importa poco que el aspirante cumpla las normas académicas para acceder al proceso de preinscripción y el examen admisorio. En vinculación directa a lo anterior, el Artículo 14 deviene discriminatorio en términos del Artículo 4º de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación que prohíbe toda «práctica que tenga por objeto o efecto impedir o anular el reconocimiento o ejercicio de los derechos y la igualdad real de oportunidades en términos del artículo 1º constitucional.
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En este sentido conviene notar que el artículo 1º, fracción III de la misma ley entiende por discriminación «toda distinción, exclusión, restricción o preferencia que, por acción u omisión, con intención o sin ella, no sea objetiva, racional ni proporcional y tenga por objeto o resultado obstaculizar, restringir, impedir, menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos humanos y libertades». Inclusive la aplicación del Artículo 14 rompe con el propio Estatuto Orgánico de la Universidad Autónoma de San Luis Potosí que en su artículo 4º dispone que «Para la consecución de sus fines la Universidad tendrá la atribución y responsabilidad de gobernarse a sí misma (…) y ejercer las demás atribuciones que señala el artículo 3º fracción VIII de la Constitución Federal y las normas jurídicas aplicables a su régimen. El tristemente célebre contenido del artículo 14 colisiona con el artículo15 del Pacto internacional de derechos económicos, sociales y culturales que obliga al Estado a facilitarle al individuo la participación en la «la vida cultural» y «Gozar de los beneficios del progreso científico y de sus aplicaciones» obligando al Estado además a «adoptar para asegurar el pleno ejercicio de este derecho, medidas necesarias para la conservación, el desarrollo y la difusión de la ciencia y de la cultura», medidas que ostensiblemente no han sido adoptadas. Además, la Ley para prevenir y erradicar la discriminación para el Estado de San Luis Potosí artículo 4° que obliga a las autoridades a «erradicar aquéllos obstáculos que limiten en los hechos el ejercicio de derechos y libertades de las personas, que impidan el pleno desarrollo de las personas y su efectiva participación en la vida política, económica, cultural y social del país y del Estado de San Luis Potosí». Colocando toda forma de discriminación como «un agravio a la dignidad humana, y un retroceso a su propia condición, que deben combatirse». Por último, el artículo 8º de la Ley para prevenir y erradicar la discriminación para el Estado de San Luis Potosí considera expresamente « conductas discriminatorias aquéllas que ejecuten las siguientes acciones: I. Impedir el acceso a la educación pública o privada, así como a becas e incentivos para la permanencia en los centros educativos (…)». Por si de verdad esto fuera poca cosa; el acto reclamado coloca embarazosamente a las autoridades responsables en un escenario punible al cometer el DELITO de Discriminación previsto por el artículo 186 del Código Penal para el Estado de San Luis Potosí donde «Comete el delito quien atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas (…) II. Niegue a una persona un servicio o una prestación a la que tenga derecho. Para los efectos de esta fracción, se considera que toda persona tiene derecho a los servicios o prestaciones que se ofrecen al público en general; (…).
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La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido, en reiteradas ocasiones, que los derechos humanos no son absolutos y que pueden restringirse o suspenderse válidamente en los casos y con las condiciones que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Tres.-
Por su parte, el artículo 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece que las restricciones permitidas al goce y ejercicio de los derechos y las libertades reconocidas en ésta no pueden aplicarse sino conforme a las leyes dictadas del interés general y de acuerdo con el propósito para el cual han sido establecidas. Sin embargo, la regulación normativa que establezca los supuestos por los cuales se restrinjan o suspendan los derechos humanos no puede ser arbitraria, sino que los límites previstos en los invocados ordenamientos sirven como elementos que el juez constitucional debe tomar en cuenta para considerarlas válidas. En ese contexto, de la interpretación armónica y sistemática de los artículos citados se concluye que los requisitos para considerar válidas las restricciones o la suspensión de derechos, son: a) que se establezcan en una ley formal y material (principio de reserva de ley) dictada en razón del interés general o público, en aras de garantizar los diversos derechos de igualdad y seguridad jurídica (requisitos formales); y, b) que superen un test de proporcionalidad, esto es, que sean necesarias; que persigan un interés o una finalidad constitucionalmente legítima y que sean razonables y ponderables en una sociedad democrática (requisitos materiales). (Ver: Derechos humanos. Requisitos para restringirlos o suspenderlos conforme a los artículos 1o. De la constitución política de los estados unidos mexicanos y 30 de la convención americana sobre derechos humanos. Época: Décima Época; Registro: 2003975; Instancia: Primera Sala; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Libro XXII, Julio de 2013, Tomo 1; Materia(s): Constitucional; Tesis: 1a. CCXV/2013 (10a.); Página: 557
En el caso particular, el derecho a la educación reconocido por el artículo 3º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos fue restringido a través de una disposición administrativa de observancia general, tal y como es el artículo 14 del Reglamento de Inscripciones de la Universidad Autónoma de San Luis Potosí, en términos del razonamiento expuesto con anterioridad. La restricción versa, fundamentalmente, en la limitación que realiza el precepto referido a las personas que hayan cursado previamente una licenciatura en la Universidad Autónoma de San Luis Potosí para obtener una diversa licenciatura. La disposición interpretada a contrario sensu establece que no podrá concederse preinscripción al examen de admisión de estudios de nivel superior a los aspirantes que hayan cursado una licenciatura. Es decir, todo alumno que haya cursado una licenciatura en la Universidad Autónoma de San Luis Potosí se encontrará bajo el impedimento de obtener una diversa, por lo que se puede
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observar con meridiana claridad la existencia de la restricción contenida en el precepto de referencia. Lo anterior, en virtud de que el artículo 3º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que toda persona tiene derecho a recibir educación y en ninguna parte de dicho precepto constitucional citado se establece la posibilidad de que sea limitado ese derecho por la simple razón de haber obtenido una previa licenciatura, por lo que la norma impugnada constituye, indiscutiblemente, una restricción al derecho fundamental de educación. Sin embargo, las autoridades responsables ordenadoras no tomaron en consideración que no se encontraban facultadas para llevar a cabo restricciones a los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución General y en los tratados internacionales en los que México es parte, ya que de conformidad con el artículo 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos tales restricciones pueden hacerse, única y exclusivamente, mediante una ley en sentido formal y material, en irrestricto respeto al principio de reserva de ley. No pasa desapercibido para la parte quejosa que la fracción VIII del artículo 3º de la Constitución General establece, de manera expresa, que las universidades y las demás instituciones de educación superior a las que la ley otorgue autonomía, tendrán la facultad y la responsabilidad para gobernarse a sí mismas y que inclusive, se les habilita para emitir disposiciones administrativas de observancia general. Sin embargo, ésta facultad de autogobierno y de emisión de tales disposiciones no les permite realizar una restricción a un derecho fundamental, precisamente, porque dicha circunstancia debe realizarse, invariablemente, a través de una ley en sentido formal y material. En el caso concreto, no se satisface el primer requisito mencionado para llevar a cabo la restricción del derecho humano mencionado, en virtud de que ésta fue realizada a través de una disposición de observancia general pero que no tiene el carácter de ley en sentido formal, por no haber sido creada por el órgano constitucionalmente legitimado para tal efecto, como lo es el poder legislativo que corresponda en armonía con el principio de reserva competencial, diseñado por el artículo 124 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Dicho posicionamiento ha sido sostenido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a través de la Opinión Consultiva número 6/86, emitida el 9 de mayo de 1986, mediante la cual sostuvo que: “… En tal perspectiva no es posible interpretar la expresión leyes, utilizada en el artículo 30, como sinónimo de cualquier norma jurídica, pues ello equivaldría a admitir que los derechos fundamentales pueden ser restringidos por la sola determinación del poder público, sin otra limitación formal que la de consagrar tales restricciones en disposiciones de carácter general. Tal interpretación conduciría a desconocer límites que el derecho constitucional democrático ha establecido desde que, en el derecho interno, se proclamó la garantía de los derechos fundamentales de la persona; y no se compadecería con el Preámbulo de la Convención Americana, según el cual " los derechos esenciales del hombre... tienen como fundamento los atributos de la persona humana, razón por la cual justifican una protección
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internacional, de naturaleza convencional coadyuvante o complementaria de la que ofrece el derecho interno de los Estados americanos ".
Asimismo, en la misma opinión consultiva, el órgano jurisdiccional referido sostuvo: “… La expresión leyes, en el marco de la protección a los derechos humanos, carecería de sentido si con ella no se aludiera a la idea de que la sola determinación del poder público no basta para restringir tales derechos. Lo contrario equivaldría a reconocer una virtualidad absoluta a los poderes de los gobernantes frente a los gobernados. En cambio, el vocablo leyes cobra todo su sentido lógico e histórico si se le considera como una exigencia de la necesaria limitación a la interferencia del poder público en la esfera de los derechos y libertades de la persona humana. La Corte concluye que la expresión leyes, utilizada por el artículo 30, no puede tener otro sentido que el de ley formal, es decir, norma jurídica adoptada por el órgano legislativo y promulgada por el Poder Ejecutivo, según el procedimiento requerido por el derecho interno de cada Estado.”
Aún y cuando la falta de satisfacción del primer elemento es suficiente para que se declare inconstitucional a la porción normativa contenida en el artículo 14 del Reglamento de Inscripciones de la Universidad Autónoma de San Luis Potosí, debe subrayarse que tampoco se satisface el segundo requisito aludido para efectuar la restricción de un derecho fundamental, en virtud de que no supera ninguno de los elementos que constituyen el test de proporcionalidad. Lo anterior, en primer lugar, porque la restricción al derecho a la educación efectuada no persigue ningún fin legítimo. Es decir, la limitación que se impone a las personas que hayan cursado una licenciatura en la Universidad Autónoma de San Luis Potosí fue creada sin pretender satisfacer ningún fin legítimo, ya que no puede advertirse, de manera alguna, cuál fin se desea satisfacer con esta limitación. Se sostiene dicho razonamiento porque en la porción normativa impugnada no fue identificado cuál es el fin legítimo que se persigue con la restricción al derecho de educación establecido, lo cual es suficiente para considerar insatisfecho este primer elemento del test de proporcionalidad. Aunado a ello, debe enfatizarse que ni siquiera puede interpretarse el fin que se persigue con la restricción precisada. Aparentemente, el fin legítimo que persigue la norma impugnada es el propio derecho a la educación de las personas que no han cursado una licenciatura. Continuando el análisis bajo esta premisa creada con base en una especulación, podemos concluir que no se satisface el requisito de idoneidad que debe contener la restricción de un derecho fundamental. El requisito previamente referido se colma mediante el siguiente cuestionamiento: ¿la medida restrictiva, es decir, la creación del artículo 14 logra la educación de las personas que no han cursado la licenciatura?
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Evidentemente, la respuesta a dicho cuestionamiento es negativa. La prohibición categórica de cursar una nueva licenciatura a quienes lo hayan realizado previamente no satisface el (aparente) fin legítimo que se persigue, ya que la simple circunstancia de impedir el ingreso de tales sujetos no generará, por sí sola, que los que no la hayan cursado lo realizarán. Máxime que, tal y como se demostrará en el momento procesal oportuno, existen plazas vacantes en diversas licenciaturas, tal y como ocurre en la carrera que la parte quejosa pretendió ingresar en el caso particular, por lo que resulta sumamente dudoso que se pretenda proteger el derecho a la educación de quienes no han cursado la licenciatura, cuando éstos en muchas ocasiones ni siquiera pretenden cursarla. Consecuentemente, podemos concluir nuevamente que la medida restrictiva no es idónea, en virtud de que no satisface el (aparente) fin legítimo que se persigue. En el supuesto de que la medida fuera idónea y colmara el fin legítimo que persigue, nos encontraríamos precisados a analizar si la restricción es necesaria. Es decir, debemos cuestionarnos si no existe una medida menos gravosa para lograr el objetivo buscado. Naturalmente, existían muchas medidas menos gravosas para lograr la educación de las personas que no han cursado una licenciatura sin necesidad de limitar a las que sí lo hayan hecho. Por ejemplo, creando un programa especial de preparación para los alumnos que no hayan cursado una licenciatura, mismo que se impartiría previo al examen de admisión, a fin de que los aspirantes sin licenciatura pudieran contar con la preparación suficiente para contender por una plaza en un examen ante los alumnos que la hubieran obtenido anteriormente. Dicho programa fomentaría la sana competencia entre los aspirantes y generaría una preparación adicional entre los mismos, sin la necesidad de crear una restricción categórica a un derecho fundamental sin sustento alguno. Por último, debemos observar que la medida restrictiva tampoco supera el sub principio de proporcionalidad en sentido estricto, cuya superación opera bajo el cuestionamiento de si la afectación realizada al derecho fundamental satisface en igual o mayor medida un diverso fin. Indiscutiblemente, la afectación realizada al derecho fundamental de la parte quejosa, mediante la aplicación de la norma general impugnada, no es proporcional a la satisfacción que generaría al derecho a la educación de otras personas que no han cursado la licenciatura. Lo anterior, en virtud de que la afectación realizada contiene un nivel elevado al ser una restricción absoluta del derecho a la educación y el beneficio generado a las demás personas que no han cursado una licenciatura con motivo de la afectación es inexistente, por lo que concluimos que tampoco se colma el sub principio de proporcionalidad en sentido estricto.
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Las diferencias en la intensidad del control constitucional y el uso del principio de proporcionalidad no son impedimento para utilizar el examen de proporcionalidad (fin legítimo, idoneidad, necesidad y proporcionalidad en estricto sentido) para casos que no estén estricta y únicamente vinculados con el aludido principio constitucional, porque el juzgador realiza indirecta y cotidianamente diversos grados de análisis constitucional dependiendo si se trata, por ejemplo, de la afectación de un derecho humano o del incumplimiento de una norma competencial de contenido delimitado o de libre configuración, aun cuando la materia del caso no sea la violación estricta del derecho de igualdad. Así, el principio de proporcionalidad irradia y aplica sobre la totalidad de los derechos humanos con fundamento en el artículo 1º, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Intensidad del análisis de
Cuatro.
constitucionalidad y uso del principio de proporcionalidad. Su aplicación en relación con los derechos humanos. Décima época, 2004712, Primera, tesis aislada, Octubre de 2013.
Atendiendo a estos lineamientos haremos el análisis en este orden:
a. Finalidad de la medida. No existen efectos positivos a la restricción del artículo 14, punto. Cualquier fórmula que excluya a los aspirantes sin conceder la oportunidad para demostrar su capacidad, invalida un sistema de vida fundado en el constante mejoramiento económico, social y cultural de la sociedad e interrumpe la continuidad y el acrecentamiento de nuestra cultura. Los aspirantes que ostentan título universitario, ya forman parte de la comunidad universitaria y paradójicamente el impedimento del artículo 14 crea un escenario de exclusión hacia los propios miembros de la comunidad. Por lo tanto, el método más apegado al ideal constitucional, no es incorporar la mayor cantidad posible de miembros a la comunidad universitaria, sino que todas las personas gocen de la misma posibilidad para lograrlo en términos del artículo 1º, párrafos primero y quinto, y 3º, párrafo primero, fracción II, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y el artículo 13, numeral 2, inciso c) del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. El artículo 13, numeral 2, inciso c) del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, entiende que la enseñanza superior debe hacerse igualmente accesible a todos, sobre la base de la capacidad de cada uno, cosa que ha quedado claro; no sucede.
b. Idoneidad de la medida en relación con sus fines. El artículo 14 riñe con el artículo 3º, fracción VII de la constitución federal, en la inteligencia que universidades a las que la ley otorga autonomía, realizarán sus fines de educar, investigar y
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difundir la cultura procurando los resultados del progreso científico, luchará contra la ignorancia y sus efectos, las servidumbres, los fanatismos y los prejuicios. Cualquier medida que excluya a una persona con deseo de contribuir a la consecución de sus fines sin otorgarle la posibilidad para demostrar que tiene las aptitudes para lograrlo, debe asumirse violatoria del mismo. Un mecanismo de admisión que no se basa en méritos académicos y la capacidad de cada uno, viola derechos humanos por ignorar el fundamento impuesto a las autoridades por la norma convencional para la tutela del derecho humano a recibir educación superior. La exclusión que recibe el suscrito se traduce en tratar desigual a quienes son iguales, porque todos los aspirantes resultan titulares de los mismos derechos humanos y aspiraran a cursar un programa de estudios que nunca han cursado.
c. Necesidad de la medida. La capacidad que tiene la universidad para administrar su propio patrimonio, debe tomarse en cuenta al juzgar la necesidad de la medida impugnada. La universidad cuenta con la facultad para administrar su propio patrimonio, así que aspira a incrementar el mismo para destinarlo al crecimiento de su infraestructura, su planta docente y su capacidad para impartir educación superior en nivel de licenciatura a un mayor número de aspirantes. Existe más de un medio para alcanzar estos fines sin mutilar el goce de un derecho humano, a través de la sofisticación de la norma. Por ejemplo, al establecer preferencia a favor del aspirante primerizo en caso de empate en los resultados del examen de admisión con un egresado o los desertores de otras carreras. Insisto, esto implica una sofisticación en la filosofía universitaria potosina y en su técnica legislativa –que ya se ve- resulta tosca. También es innecesaria por no significar un riesgo aparente o un daño real, por el contrario, la inclusión de egresados de otras carreras en la comunidad universitaria promueve el progreso científico y la cooperación entre los practicantes y estudiosos de las diversas áreas del conocimiento exploradas por la Universidad. El abanico de posibilidades para realizar el diseño de un programa de admisiones más inclusivo, elimina la necesidad de adoptar una medida paradójicamente excluyente.
d. Proporcionalidad en sentido estricto de la medida. Como se adujo en la fase introductoria de este concepto de violación, las normas fundamentales que reconocen derechos humanos requieren el máximo grado de realización en función de las posibilidades fácticas y jurídicas que contextualizan su ejercicio, en consecuencia todas las autoridades deben incrementar gradualmente la promoción, respeto,
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protección y garantía de los derechos humanos. El artículo 1º, tercer párrafo, de la constitución federal, encierra esta característica de los sistemas de protección de derecho humanos y la instituye como principio de progresividad. El derecho a la educación, ES EL TEMA QUE – en realidad- AQUÍ SE DEFIENDE, por encima de cualquier formalismo legal. Un derecho con la trascendencia del acceso a la educación incrementa el grado de su tutela. El artículo 14 no tiene una base constitucional y por ende no requiere el máximo grado de realización en función de las posibilidades fácticas y jurídicas que contextualizan su ejercicio al carecer de la característica de progresividad, inherente a la tutela de los derechos humanos, lo que traduce al artículo 14 en un desequilibrio con los derechos fundamentales contrastados en este examen.
Así, desde un análisis de proporcionalidad en sentido estricto, sólo estaría justificado que se limitara el derecho de acceso a la educación y el libre ejercicio de una profesión (Licenciado en Literatura y Lengua Hispanoamericana –o cualquier otra licenciatura de la Universidad-), si fueran graves los daños asociados a que los individuos dentro del supuesto del artículo 14 tramiten su preinscripción en una institución de estudios superiores.
Quinto.-
La actitud regresiva y discriminatoria que detenta el acto reclamado impide la consecución del Plan Nacional de Desarrollo 2013-2018 que se señala dentro de los objetivos de la Meta Nacional I. México en Paz« garantizar el respeto y protección de los derechos humanos y la erradicación de la discriminación», el cual en la estrategia 1.5.4 señala el deber de «establecer una política de igualdad y no discriminación», y que como tercer línea de acción, establece el compromiso de «fortalecer los mecanismos competentes para prevenir y sancionar la discriminación» Los actos reclamados (que increíblemente provienen de una Universidad) atentan contra la norma constitucional ya que no “orienta esa educación a los resultados del progreso científico”, como tampoco lucha contra la ignorancia y sus efectos, las servidumbres, los fanatismos y los prejuicios” (CPEUM 3º. Fracc II), no se inclina por «un sistema de vida fundado en el constante mejoramiento económico, social y cultural del pueblo» (CPEUM 3º. Fracc II A), tampoco tienden a la «la continuidad y acrecentamiento de nuestra cultura» (CPEUM 3º. Fracc II B), omite contribuir al “interés general de la sociedad, los ideales de fraternidad e igualdad de derechos de todos, evitando los privilegios de razas, de religión, de grupos, de sexos o de individuos» (CPEUM 3º. Fracc II C). Apenas el año pasado, la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos –OCDEreprobaban a México en sus calificaciones relativas a esperanza de vida, educación, salarios y
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seguridad personal. Esto no es poca cosa; los actos impugnados abonan a estos rezagos. Devienen retrogradas y tienen una visión poco progresista, la conducta desplegada por La Universidad a través de los actos reclamados tampoco abona a fomentar “el amor a la patria, el respeto a los derechos humanos y la conciencia de la solidaridad internacional, en la independencia y en la justicia”, según lo dispuesto por el párrafo segundo del artículo 3º constitucional. El acto reclamado también lesiona los intereses tutelados por la Ley General de Educación que en su artículo 8º dispone que « El criterio que orientará a la educación que el Estado y sus organismos descentralizados impartan (…) luchará contra la ignorancia (…) debiendo implementar políticas públicas de Estado orientadas a la transversalidad de criterios en los tres órdenes de gobierno » y actúa en contra del artículo 9º de la misma ley, ya que expresamente dispone que «Además de impartir la educación preescolar, la primaria, la secundaria y la media superior, el Estado promoverá y atenderá -directamente, mediante sus organismos descentralizados, a través de apoyos financieros, o bien, por cualquier otro medio– todos los tipos y modalidades educativos, incluida la educación inicial, especial y SUPERIOR, necesarios para el desarrollo de la Nación, apoyará la investigación científica y tecnológica, y alentará el fortalecimiento y la difusión de la cultura nacional y universal», cosa que evidentemente la Universidad NO está haciendo.
Conclusiones
1. El artículo 14 impide la oportunidad de realizar los trámites preinscripción y el posterior examen de admisión a «los aspirantes que hubieran cursado una licenciatura en la Universidad Autónoma de San Luis Potosí» generando un escenario discriminatorio que contraviene el artículo 1º constitucional. I1. La Constitución mexicana y los tratados internacionales privilegian y promueven el estímulo de la educación, y la cultura orientadas hacia el mejoramiento integral de la persona, el pleno desarrollo de la personalidad humana, haciendo la enseñanza superior accesible a todos, sobre la base de la capacidad de cada uno, difundiendo la cultura y aprecia el deseo de aprovechar los recursos que pueda proporcionar el Estado, verbigracia estudiando una segunda licenciatura. II1. El asunto aquí ventilado resulta trascendental a la sociedad, por encima del ahora quejoso ya que ha afectado y podría seguir afectando más personas que podrían estar enriqueciendo la cultura del país y del mundo al poder acceder en absoluta libertad a los estudios que consideren pertinentes para la explosión de sus capacidades y por ello estimamos necesario atender estas cuestiones el ánimo de la protección más amplia del principio pro personae.
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IV. Los límites del artículo 14 no permiten el acceso al proceso de inscripción en igualdad de circunstancias al examen de admisión por lo que no se rompen principios de oportunidad ni equidad ya que este examen es el mismo para todos los aspirantes y la eventual admisión a La Universidad está basada en las capacidades del individuo, no de la exclusión de unos. V. El artículo 14 se encuentra asombrosamente rebasado por la legislación mexicana y los tratados internacionales, la constitución local y además penosamente se traduce en un delito en términos del código penal local. Nada menos. VI. Nos hemos dado a la tarea de indagar en cada universidad pública del país acerca sus políticas en este sentido. La Universidad Autónoma de San Luis Potosí dista de formar parte de la vanguardia educativa. En cambio las Universidades de Aguascalientes (UAA), Coahuila (UADEC), Hidalgo (UAEH), Jalisco (UAG), Nayarit (UAN), Nuevo León (UANL), Puebla (BUAP), Querétaro (UAQ) permiten estudiar una segunda carrera - o más- a sus egresados. Desde luego, la Universidad Autónoma de México inclusive permite estudiar licenciaturas en forma simultánea. VII. Urge una sofisticación en la filosofía universitaria potosina, esto sin hablar de la urgencia respecto de la rústica técnica legislativa exhibida por el artículo 14. VIII. México necesita sacudirse estos límites absurdos.
Solicitud de suspensión de los efectos de la norma general reclamada y de su aplicación a través de los actos reclamados:
La gravedad de la violación a derechos fundamentales cometidas en mi perjuicio, en términos de lo dispuesto por los artículo 125, 128 -fracción I y II-, 139 y 147 de la Ley de Amparo, se solicita sea concedida la suspensión provisional -en su momento definitiva- de la ejecución de la norma y del acto que son reclamados. Esta solicitud no conlleva perjuicio al interés social ni son contravenidas disposiciones de orden público, por lo que, al concurrir los supuestos establecidos en el artículo 128 fracción I y II de la Ley de estimamos pertinente la suspensión solicitada. Por otro lado, en términos del artículo 147 de la Ley de Amparo, solicito se ordene restablecerme provisionalmente en el goce del derecho violado mientras se dicta sentencia ejecutoria. Adicionalmente esta medida deberá tener efectos restitutorios ya que es jurídica y materialmente posible restablecer a esta parte quejosa en el goce de los derechos violados, es decir, que sea permitido iniciar el proceso de preinscripción y admisión a la licenciatura en Lengua y literatura hispanoamericana para el ciclo escolar 2016- 2017.
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Es por esta razón se solicita el obsequio de la suspensión provisional para el efecto de que las cosas vuelvan al estado que guardaban antes de emitirse el acto reclamado que por este medio constitucional es combatido, de suerte que me sea permitido continuar el proceso de preinscripción y que sea suspendido el inconstitucional obstáculo del artículo 14 del reglamento de Inscripción de la Universidad Autónoma de San Luis Potosí y su acto de aplicación. Lo anterior para que pueda garantizarse y mantenerse la materia de este amparo, pues de otra manera se vulneraría lo dispuesto por la Convención Interamericana de Derechos Humanos en su artículo 25, ya que el juicio de amparo y sus medidas provisionales resultarían estériles y, bajo esa lógica de pensamiento no se otorgaría al quejoso un medio eficaz y efectivo para la protección de los Derechos Humanos de los que es titular. (Art. 25.- Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención).
En razón de lo anterior, la suspensión solicitada necesariamente deberá ordenar a las responsables que se abstengan de realizar actos que pudieran afectar la materia de este amparo y levantar la restricción al acceso del proceso de preinscripción y admisión a la licenciatura en Lengua y literatura hispanoamericana para el ciclo escolar 2016- 2017 sustentada en una norma abiertamente inconstitucional e inconvencional. Adicionalmente esta parte quejosa considera prudente no perder de vista la apariencia de buen derecho en este proceso, sin prejuzgar sobre la materia definitiva de este juicio. Así, en un ejercicio de experiencia y apreciación en conciencia es perceptible la inconstitucionalidad de la norma reclamada y de los actos emitidos por las responsables, máxime que sus efectos son de carácter irreparable. Suspensión en controversias constitucionales. Para resolver sobre ella es factible hacer una apreciación anticipada de carácter provisional de la inconstitucionalidad del acto reclamado (apariencia del buen derecho y peligro en la demora). Novena Época, Registro: 180237, Instancia: PLENO, Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
No debe pasar desapercibido el peligro en la demora en la concesión de la medida de suspensión aquí solicitada, al tratarse de un acto que por sus características, es de molestia con efectos privativos graves que pueden implicar la pérdida del inconmensurable acceso al derecho a la educación.
Joel Hernández Vázquez. Febrero y marzo, 2016. San Luis Potosí, San Luis Potosí Santiago de Querétaro, Querétaro. Victoria de Durango, Durango. Guadalajara, Jalisco.