RECURSO DE QUEJA: 93/2015 MATERIA: ADMINISTRATIVA RECURRENTE: ********** POR PROPIO DERECHO Y REPRESENTACIÓN ********************.
SU EN DE
MAGISTRADO PONENTE: F. GUILLERMO BALTAZAR ALVEAR. SECRETARIO: LIC. JOSÉ LUIS SOLÓRZANO ZAVALA.
San Luis Potosí, San Luis Potosí. Acuerdo del Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, correspondiente a la sesión del día diecinueve de mayo de dos mil quince.
V I S T O S para resolver los autos del toca número 93/2015, relativo al recurso de queja interpuesto por **********, por su propio derecho y en representación de la menor **************************************************, contra el acuerdo pronunciado el doce de mayo de dos mil quince por el Juez Tercero de Distrito en el Estado, en el incidente de suspensión relativo al juicio de amparo, expediente número 590/2015-II; y R E S U L T A N D O: PRIMERO. Mediante escrito presentado el quince de mayo de dos mil quince, ante el Juzgado Tercero de Distrito en el Estado de San Luis Potosí, MARÍA CRISTINA MATA ÁLVAREZ,
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por su propio derecho y en representación de su menor hija, MARÍA DE LA PAZ ALTAGRACIA ENRÍQUEZ SALAICES MATA, interpuso recurso de queja contra el auto dictado por el titular de dicho órgano jurisdiccional, dentro de los autos del incidente de suspensión relativo al juicio de amparo 590/2015-II, mediante el cual negó a las quejosas la suspensión provisional de los actos reclamados. SEGUNDO. Para la substanciación del recurso, el Titular del citado Juzgado remitió el oficio 9610-A por el que transcribió el acuerdo recurrido y rindió su informe, admitiendo la certeza de tal acto, mismo que remitió a la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Noveno Circuito. El recurso de que se trata se turnó a este Primer Tribunal Colegiado, donde se recibió a las 09:03 nueve horas con tres minutos del día dieciocho de este mes, misma fecha en que pasaron los autos al Magistrado ponente, para la elaboración del proyecto de resolución; en la propia fecha, la recurrente presentó en el Juzgado remitente, diverso ocurso de ampliación de los agravios. C O N S I D E R A N D O: PRIMERO. El acuerdo materia de la queja, dice: “San Luis Potosí, San Luis Potosí, a doce de mayo "de dos mil quince.- Como está ordenado en el "juicio principal y de conformidad con lo dispuesto "por los artículos 125, 128, 129, 138, 140, 150 y "demás relativos de la Ley de Amparo, se forma y "tramita por duplicado el incidente de suspensión
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"relativo al juicio de amparo promovido por María "de la Paz Altagracia Enríquez Salaices Mata a "través de su representante María Cristina Mata "Álvarez, y esta por propio derecho, contra actos "del Director General del Instituto Nacional de "Antropología e Historia y otras autoridades; "solicítese a las autoridades responsables su "informe previo, el cual deberán rendir por "duplicado dentro del término de cuarenta y ocho "horas contadas a partir del momento en que "reciben el oficio por el que se les pide, "concretándose a expresar si son o no ciertos los "hechos que se les atribuyen, y que determinen la "existencia del acto que de ellas se reclaman; "pudiendo agregarse las razones que se estimen "pertinentes sobre la procedencia o improcedencia "de la suspensión y deberán proporcionar los "datos que tengan a su alcance que permitan "establecer el monto de las garantías "correspondientes.- Para la Celebración de la "audiencia incidental se señalan las nueve horas "con cincuenta y cinco minutos del diecinueve de "mayo de dos mil quince.- Ahora, a efecto de "proveer lo relativo a la suspensión es necesario "precisar que si bien la parte quejosa solicita la "suspensión aduciendo acreditar interés legítimo "para solicitarla, y cuyos requisitos para otorgar la "medida se encuentran previstos en el artículo 131 "de la Ley de Amparo; lo cierto, es que a fin de "determinar la procedencia de la medida "suspensional solicitada, es necesario, en primer "término, analizar los requisitos de procedibilidad "que prevé el artículo 128 de la propia Ley de "Amparo.- Por lo que se procede en los términos "siguientes; el citado numeral 128 de la Ley de "Amparo, establece los siguientes requisitos:.- I. "Que la solicite el quejoso; y, II. Que no se siga "perjuicio al interés social ni se contravengan "disposiciones de orden público.- Requisitos los "anteriores que siempre deben concurrir en su "totalidad para que sea procedente la suspensión "solicitada, pues de no satisfacer alguno de ellos,
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"haría jurídicamente imposible la concesión de la "referida medida cautelar.- Pues bien, por lo que "hace al primero de los citados requisitos, debe "decirse que en la especie se satisface cabalmente, "toda vez que la medida cautelar fue solicitada por "la parte quejosa.- Con relación al segundo de "ellos, cabe destacar que la parte quejosa en su "escrito inicial de demanda refiere bajo protesta de "decir verdad que existen en internet diversas "declaraciones del Director de seguridad Pública "Municipal, por las que refiere que la edificación de "la comandancia municipal del centro tendrá por "objeto un inmueble que albergue una unidad de "prevención social, donde hará servicios de "rescate, atención social y Cruz Roja.- De lo que se "sigue que la sociedad está interesada en que se "lleve a cabo la edificación de esa comandancia "municipal y se presten los servicios de prevención "social, rescate y Cruz Roja, que indudablemente "traerán un beneficio a la colectividad.- En "consecuencia, al contravenir el interés social la "concesión de la medida, con fundamento en lo "dispuesto por el artículo 128, fracción II, de la Ley "de Amparo, se niega el otorgamiento de la medida "cautelar solicitada.- Por tanto, resulta innecesario "el desahogo de la inspección judicial ofrecida, en "razón de que su objeto, no puede producir de "manera alguna una modificación a las razones por "las que se negó la suspensión, de ahí que se "considera innecesario su desahogo.- Como lo "solicita la parte quejosa, con fundamento en los "artículos 278 y 279 del Código Federal de "Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a "la Ley de Amparo, expídase a su costa copias "certificadas de este auto, autorizando para "recibirla a la persona que refiere.- Conforme a lo "ordenado en auto admisorio de esta misma fecha, "agréguese copia certificada del referido auto para "los efectos legales conducentes.”. SEGUNDO. Los agravios hechos valer son del tenor siguiente:
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“PRIMERO.- El “A quo”, al determinar que se niega "la SUSPENSIÓN PROVISIONAL solicitada, en "razón del INTERÉS SOCIAL, deja de observar que "en la Constitución Política de los Estados Unidos "Mexicanos, en la Convención sobre los Derechos "del Niño, en la Ley para la Protección de los "Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, en la "Ley de los Derechos de las Niñas y Niños en el "Distrito Federal, en el Código Civil para el Estado "de San Luis Potosí y en el Código de "Procedimientos Civiles para el mismo, el interés "del menor es calificado como superior y que son "derechos preferentes de este: a) recibir una "atención especial en todas la instancias judiciales, "administrativas o de bienestar social; y b) dar su "opinión y que sea tomada en cuenta en todos los "asuntos que le afecten, con inclusión de los de "carácter judicial y administrativo.- Luego "entonces, acorde con la normatividad nacional e "internacional que privilegia el interés superior de "los menores, es inconcuso que la protección de "los derechos de los niños merece una tutela "mayor por ser la parte más débil dentro del "concepto de la sociedad, y ser quienes puedan "sufrir un mayor perjuicio dependiendo de la "medida que se asuma; de ahí que cuando en un "litigio el juzgador se ve ante la necesidad de "realizar un ejercicio de ponderación entre valores "constitucionales iguales en categoría, o sea, "escoger entre la protección del núcleo social, "frente al derecho de los niños a la vida, el primero "debe ceder respecto del segundo.- En este sentido "se pronuncia la siguiente jurisprudencia:."Novena Época.- Registro: 162561.- Instancia: "Tribunales Colegiados de Circuito."Jurisprudencia.- Fuente: Semanario Judicial de la "Federación y su Gaceta.- Tomo XXXIII, Marzo de "2011.- Materia(s): Civil.- Tesis: I.5o.C. J/15."Página: 2188.- “INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR. "SU RELACIÓN CON LOS ADULTOS.- El concepto "interés superior del menor, cuya salvaguarda es "prioritaria en el sistema jurídico mexicano, permite
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"delimitar con precisión y claridad los derechos y "obligaciones que corresponden a las personas "adultas en relación con los niños, para lo cual se "privilegia el deber de atenderlos y cuidarlos, con "el objeto permanente de alcanzar el mayor "bienestar y beneficio posibles para ellos, como un "imperativo de la sociedad; de manera que su "protección se ubica incluso por encima de la que "debe darse a los derechos de los adultos, con lo "cual se cumple una trascendente función social de "orden público e interés social.”.- SEGUNDO.- El "“A quo”, al determinar que se niega la "SUSPENSIÓN PROVISIONAL solicitada, en razón "del INTERÉS SOCIAL, deja de observar que "cuando dos derechos fundamentales entran en "colisión, se debe resolver el problema atendiendo "a las características y naturaleza del caso "concreto, en el caso que nos ocupa se encuentra "en peligro de VIDA DE LOS MENORES a transitar "en el arroyo vehicular, por no haber banquetas "como vía pública.- Luego entonces al criterio de "proporcionalidad, ponderando los elementos o "subprincipios siguientes: a) idoneidad, la cual es "la legitimidad constitucional del principio "adoptado como preferente, por resultar ser el "adecuado para el logro de un fin "constitucionalmente válido o apto para conseguir "el objetivo pretendido; b) necesidad, consistente "en que no exista otro medio menos limitativo para "satisfacer el fin del interés público y que "sacrifique, en menor medida, los principios "constitucionales afectados por el uso de esos "medios; o sea que resulte imprescindible la "restricción, porque no exista un medio menos "oneroso, en términos del suscrito de otros "principios constitucionales, para alcanzar el fin "deseado y que afecten en menor grado los "derechos fundamentales del INTERÉS SUPERIOR "DEL MENOR; y c) el mandato de proporcionalidad "entre medios y fines implica que al elegir entre un "perjuicio y un beneficio a favor de dos bienes "tutelados. EL INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR, el
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"principio satisfecho o que resulta privilegiado lo "sea en mayor proporción que el sacrificado, "SITUACIÓN QUE NO PONDERÓ EL “A QUO”, "DEJÁNDONOS EN ESTADO DE INDEFENSIÓN."Esto es que no se renuncie o sacrifique valores y "principios con mayor peso o medida a aquél que "se desea satisfacer, COMO EL INTERÉS "SUPERIOR DEL MENOR.- Así, el derecho o "principio que debe prevalecer, en el caso, es aquél "que optimice los intereses en conflicto y, por "ende, privilegiándose el que resulte indispensable "y que conlleve a un mayor beneficio o cause un "menor daño A LOS DERECHOS HUMANOS DEL "MENOR TUTELADOS POR LOS ARTÍCULOS 1° Y "4° DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA "REPÚBLICA.- El grado de incondicionalidad de un "derecho constitucional va a depender del interés "público y social, cuando estas limitantes se "pueden desprender de lo dispuesto en el texto "básico, así como de los derechos constitucionales "de los demás gobernados que pudieran estar en "colisión frontal, en determinado momento, con "aquéllos, dado que también vinculan a todo poder "público, incluyendo a los tribunales, lo cual "produce que la medida y alcance del derecho "fundamental específico sea el resultado de su "balance con todos esos aspectos, que será reflejo "de la cultura e idiosincrasia de la comunidad en el "país. Por tanto, si el Constituyente equilibró, en el "medida de lo posible, los intereses individuales "con el interés público y los derechos de tercero, "interrelacionados en la Norma Superior, es labor "del Juez constitucional, en el ejercicio de sus "atribuciones de control, realizar una ponderación "de los valores que están en juego en cada caso "concreto y establecer una relación proporcional "entre ellos, con el fin de que tengan eficacia todos, "aun cuando alguno deba ceder en cierto grado en "función de otro, pues la coexistencia de valores y "principios que conforman la Norma Suprema exige "que cada uno se asuma con carácter no absoluto, "compatible con aquellos otros que también fueron
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"considerados por el Constituyente, lo cual es "conforme con el principio de unidad de nuestro "Ordenamiento Supremo y con la base pluralista "que lo sustenta.- TERCERO.- Se me causa agravio "en razón de que se deja de admitir la prueba de "INSPECCIÓN OCULAR ofrecida en el cuaderno "incidental, lo que conlleva a una denegación de "justicia, contraria al espíritu del artículo 1° "Constitucional que habla de los DERECHOS "HUMANOS y sus garantías para protegerlos, en el "caso concreto el hecho de NEGARME LA "CIRCUNSTANCIA DE PROTECCIÓN DE "DERECHOS HUMANOS DE QUE LOS "TRIBUNALES ESTARÁN EXPEDITOS PARA LA "IMPARTICIÓN DE JUSTICIA, ES NULO.”. TERCERO.- No se trascribirán ni serán motivo de análisis los agravios que la recurrente adicionó a su ocurso presentado ante el Juez Tercero de Distrito en el Estado, el dieciocho del mes en curso, atento a que se presentó en forma extemporánea. En efecto, el artículo 98, fracción I, de la Ley de Amparo, previene que el plazo para interponer el recurso de queja es de dos días hábiles, cuando se trate de la suspensión de plano o provisional. En el caso particular, el acuerdo del doce de mayo en curso, por el que se negó a la quejosa la suspensión provisional de los actos reclamados solicitada, se notificó a la recurrente el día siguiente, según razón actuarial del tenor siguiente: “En la ciudad de San Luis Potosí, capital del mismo "nombre, siendo las nueve horas del día 13 MAY 2015, el actuario "del Juzgado Tercero de Distrito en el Estado de San Luis Potosí, "publicó en la lista que se fija en los estrados de este Juzgado
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"Federal, así como en el portal de internet del Poder Judicial de la "Federación, la resolución o acuerdo que antecede, con lo cual "quedan notificadas de ello las partes en este juicio de garantías, "hecha excepción de las que deban notificarse personalmente o "por oficio, se asienta la razón, de conformidad con lo dispuesto "por los artículos 24 y 29 de la Ley de Amparo. Doy fe. (Firma ilegible). Lic. Marcela Guadalupe Castro Núñez.” (Foja 36 vuelta). Tal notificación surtió efectos al día siguiente al de la fijación o publicación de la lista que se realizó en términos de la Ley de la Materia, es decir, desde el catorce de este mes, por lo que el plazo de dos días hábiles abarcó los días catorce y quince del propio mes. Por tanto, toda vez que el ocurso por el que la recurrente amplió su escrito de agravios se presentó el día dieciocho siguiente, es claro que se encuentra fuera del plazo de dos días hábiles previsto en el mencionado artículo 98, fracción I, de la Ley de Amparo, por lo que debe desestimarse el mencionado escrito de ampliación de los agravios. Al respecto se comparte, por identidad jurídica, la tesis sustentada por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, registro IUS 218814, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo X, agosto de 1992, página 549, que dice: “DEMANDA DE AMPARO, AMPLIACIÓN DE LA. "REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA. Del análisis de "criterios sustentados por la Suprema Corte de Justicia de la "Nación en relación a este tema, se llega al conocimiento de que "no sólo se puede ampliar la demanda de garantías antes de que "todas las responsables rindan su informe, sino también cuando
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"se dan las siguientes condiciones: 1) que a través de los "informes emitidos por algunas de dichas autoridades, o por "todas, el quejoso conozca la intervención de otras en la "realización de los actos que reclama o la existencia de nuevos "actos que violen sus garantías; y 2) que tal ampliación se haga "dentro del término legal para ejercer la acción constitucional, el "cual, de acuerdo con el artículo 21 de la Ley de Amparo, es de "quince días y empieza a correr a partir del siguiente al en que "haya surtido efectos la notificación del auto por el que se haya "dado vista al quejoso con los aludidos informes. Así pues, como "en el presente caso se reúnen esos requisitos, es obvio que la "negativa a dar trámite a la ampliación de demanda, resulta ilegal. CUARTO.- Son esencialmente fundados los agravios que oportunamente se hicieron valer. En efecto, del escrito de la demanda de amparo que en copia certificada remitió el Juez Tercero de Distrito en el Estado en unión de su informe, se desprende que la ahora recurrente señaló como autoridades responsables y actos reclamados, los siguientes: “1.- DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO "NACIONAL DE ANTROPOLOGÍA E HISTORIA.- 2."TITULAR DE LA DELEGACIÓN DEL CENTRO "INSTITUTO NACIONAL DE ANTROPOLOGÍA E "HISTORIA, SAN LUIS POTOSÍ.- 3.- PRESIDENTE "MUNICIPAL DEL H. AYUNTAMIENTO DE SAN LUIS "POTOSÍ, SAN LUIS POTOSÍ.5.(SIC) "SECRETARIO GENERAL DEL AYUNTAMIENTO DE "SAN LUIS POTOSÍ, SAN LUIS POTOSÍ.- 6."DIRECTOR DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL "MUNICIPIO DE SAN LUIS POTOSÍ.- 7.- H. "CONGRESO DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ."ACTO RECLAMADO.- 1.- La orden, autorización, "permiso, tolerancia, licencia verbal o escrita, de
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"todas y cada una de las autoridades señaladas "como responsables, para construir una "COMANDANCIA DE POLICÍA, en el terreno ubicado "en la CALLE REFORMA NÚMERO 1540 ZONA "CENTRO, ZONA DE MONUMENTOS HISTÓRICOS "DE LA CIUDAD DE SAN LUIS POTOSÍ, ESTADO DE "SAN LUIS POTOSÍ, perímetro “B”, declarado como "Patrimonio de la Humanidad, por la Organización "de las Naciones Unidas para la Educación, la "Ciencia y la Cultura (UNESCO) el 6 de noviembre "de 2011, para que se anexe integrado al terreno "mencionado la VÍA PÚBLICA BANQUETA en el "tramo de la calle Melchor Ocampo que corre de la "calle Uresti a la avenida Reforma y un segundo "tramo que se ubica en la calle Uresti que corre de "Melchor Ocampo a Mariano Jiménez en la Zona "Centro, Zona de Monumentos Históricos de la "ciudad de San Luis Potosí, Estado de San Luis "Potosí, que conlleva a violar el (sic), y el "DERECHO HUMANO A LA VIDA DE LOS "QUEJOSOS, EL DERECHO HUMANO SUPERIOR "DEL MENOR Y LOS MENORES ALUMNOS DE LAS "ESCUELAS UBICADAS FRENTE A LA MISMA, al "verse obligados a caminar sobre el arroyo "vehicular, corriendo el riesgo de ser atropellados "debido a que la curva que se encuentra a escasos "metros de la entrada principal de la comandancia "es un punto ciego para los automovilistas, "DERECHO HUMANO a la LEGALIDAD, al dejar de "observar los artículos 1º, 4º, 14, 16 y 29 de la "CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS "UNIDOS MEXICANOS; 1, 2, 20, 43, 37 A 43, Y 52 DE "LA LEY FEDERAL SOBRE MONUMENTOS Y "ZONAS ARQUEOLÓGICOS, ARTÍSTICOS E "HISTÓRICOS; artículos 32 XII de la LEY "ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA "FEDERAL; 1º, 18-II y XIII del REGLAMENTO "INTERIOR DE LA SECRETARÍA DE DESARROLLO "SOCIAL; así como el SISTEMA NORMATIVO DE "EQUIPAMIENTO URBANO DE LA PROPIA "SECRETARÍA TOMO VI de LA ADMINISTRACIÓN "PÚBLICA Y SERVICIOS URBANOS rubro
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"SUBSISTEMA SERVICIOS URBANOS, integrado "por “Elemento de equipamiento” y “Cédulas "normativas” por elemento de equipamiento "“COMANDANCIA DE POLICÍA”; artículos 1º y 7º "LEY GENERAL DEL SISTEMA NACIONAL DE "SEGURIDAD, artículos 3º, 14, 117, 118, 121, 127, "127 Bis, 127 Ter DE LA LEY AMBIENTAL DE "ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ; artículos 6, 7, 14, "16, 21, 27, 71, 91 y 92 de la LEY DE AGUA "POTABLE, ALCANTARILLADO Y SANEAMIENTO "DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ; artículos 5º, "19, 133, 134, 139, 140, 145, 146, 148, 149, 181 de la "LEY DE DESARROLLO URBANO DE SAN LUIS "POTOSÍ; artículos 17, 36, 52, 53 de la LEY DE "PROTECCIÓN CIVIL DE ESTADO DE SAN LUIS "POTOSÍ, artículos 1º, 13, 15, 16, 48, 56, 57, 69 de la "LEY DE TRÁNSITO Y VIALIDAD DEL ESTADO DE "SAN LUIS POTOSÍ, que devienen en diversas "violaciones legales de acción y de omisión dentro "del ámbito de sus respectivas competencias y que "se detallan en los hechos pero solicitando el "estudio integral de la demanda.- TODO LO "ACTUADO DENTRO DEL PROCEDIMIENTO "LEGISLATIVO POR EL SE DEROGACIÓN (sic) EL "DECRETO 776 publicado en el Periódico Oficial "del Estado de San Luis Potosí, de fecha 24 de "marzo de 1997, ACTO RECLAMADO únicamente a "la autoridad responsable marcada con el número 7 "(siete), y que tiene como consecuencia la "construcción de una COMANDANCIA DE POLICÍA, "en el terreno ubicado en la CALLE REFORMA "NÚMERO 1540 ZONA CENTRO, ZONA DE "MONUMENTOS HISTÓRICOS DE LA CIUDAD DE "SAN LUIS POTOSÍ, ESTADO DE SAN LUIS "POTOSÍ, perímetro “B”, declarado como "Patrimonio de la Humanidad, por la Organización "de las Naciones Unidas para la Educación, la "Ciencia y la Cultura (UNESCO) el 6 de noviembre "de 2011, que se anexa integrado al terreno "mencionado la PÚBLICA BANQUETA en el tramo "de la calle Melchor Ocampo que corre de la calle "Uresti a la avenida Reforma y un segundo tramo
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"que se ubica en la calle Uresti que corre de "Melchor Ocampo a Mariano Jiménez en la Zona "Centro, Zona de Monumentos Históricos de la "ciudad de San Luis Potosí, Estado de San Luis "Potosí, lo que conlleva a violar el DERECHO "HUMANO a la LEGALIDAD, EL DERECHO "HUMANO AL INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR y "EL DERECHO HUMANO A LA VIDA, al dejar de "observar los artículos 1º, 4º, 14, 16 y 29 de la "CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS "UNIDOS MEXICANOS; en relación con el artículo "26 fracción V de la LEY ORGÁNICA DEL "MUNICIPIO LIBRE DE SAN LUIS POTOSÍ, al "cambiar el uso originalmente planteado del "terreno materia del decreto “corredor vial” a "“COMANDANCIA DE POLICÍA”. Para negar la suspensión provisional de los actos reclamados, solicitada por la ahora recurrente, el A quo señaló que en el caso no se satisface el requisito previsto en el artículo 128, fracción II, de la Ley de Amparo, esto es, que no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público. Que la parte quejosa refirió en su escrito de demanda, bajo protesta de decir verdad, que existen en internet diversas declaraciones del Director de Seguridad Pública Municipal, por las que refiere que la edificación de la comandancia municipal tendrá por objeto un inmueble que albergue una unidad de prevención social, donde habrá servicios de rescate, atención social y Cruz Roja. Que de ello se obtiene que la sociedad está interesada en que se lleve a cabo esa edificación y se presten los servicios antes especificados, para el servicio de la colectividad, concluyendo que al contravenirse el interés social con la medida suspensional
solicitada,
determinó
negar
dicha
medida,
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resultando innecesario el desahogo de la inspección judicial que ofreció la quejosa, en virtud de que no puede producir de manera alguna una modificación a las razones en que se sustentó la negativa de la suspensión. Pues bien, debe decirse que asiste razón a la recurrente, en tanto alega que el Juez de Distrito dejó de observar lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la convención sobre los Derechos del Niño, en la Ley para la Protección de Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, la Ley de los Derechos de las Niñas y Niños en el Distrito Federal, en el Código Civil para el Estado de San Luis Potosí y en el Código de Procedimientos Civiles para esta misma entidad, respecto al interés del menor, el cual es calificado como superior y que se trata de derechos preferentes, consistentes en: inciso a) recibir una atención especial en todas las instancias judiciales, administrativas o de bienestar social; inciso b) dar su opinión y que sea tomada en cuenta en todos los asuntos que le afecten, con inclusión de los de carácter judicial y administrativo. Se dice que lo anteriormente alegado es fundado, toda vez que este Primer Tribunal Colegiado considera que con la edificación de la Comandancia Municipal Centro, de la que se dice arrojará beneficios a la colectividad porque se instalará una unidad de prevención social, donde habrá servicios de rescate, atención social y Cruz Roja, se privilegia el bienestar de la sociedad, sobre el interés superior del menor. Empero de lo anterior se obtiene que al negar la suspensión de los actos reclamados, el Juez de Distrito omitió considerar lo dispuesto en los artículos 1°, 4°, 14, 16 y 19 de la
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Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los numerales 1°, 2° 20, 37 a 43 y 52 de la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos, los diversos 32 fracción XII de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, los preceptos 1°, 18 fracciones II y XIII del Reglamento Interior de la Secretaría de Desarrollo Social, así como otros dispositivos de diversos convenios internacionales que anteponen el interés superior del menor, sobre los derechos de la colectividad. En este contexto, este Primer Tribunal Colegiado considera que en el caso se debe privilegiar el interés superior de los menores que asisten a los centros educativos que se encuentran frente al inmueble en que se pretende edificar la comandancia municipal, pues está de
por medio la integridad
física de los mismos que puede verse afectada y agredida por los automovilistas y choferes de autobuses urbanos que circulan a gran velocidad, por la arteria que divide los citados centros educativos, del terreno en que se pretende edificar la citada comandancia. Ello, atento a que, según se alega, la construcción de la Comandancia Municipal integrará al terreno en cuestión, la vía pública correspondiente a la banqueta, de lo que se desprende una real e inminente afectación a los educandos. En este aspecto, se comparte el criterio sustentado por el Quinto Tribunal al Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en la jurisprudencia con registro IUS 162561, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXXIII, marzo de 2011, página 2188, del tenor siguiente: “INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR.
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"SU RELACIÓN CON LOS ADULTOS. El concepto interés "superior del menor, cuya salvaguarda es prioritaria en el sistema "jurídico mexicano, permite delimitar con precisión y claridad los "derechos y obligaciones que corresponden a las personas "adultas en relación con los niños, para lo cual se privilegia el "deber de atenderlos y cuidarlos, con el objeto permanente de "alcanzar el mayor bienestar y beneficio posibles para ellos, como "un imperativo de la sociedad; de manera que su protección se "ubica incluso por encima de la que debe darse a los derechos de "los adultos, con lo cual se cumple una trascendente función "social de orden público e interés social.”. Cabe destacar, inclusive, que el inmueble referido, se encuentra inmerso en el centro histórico de esta ciudad, en la zona que ha sido protegida por la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO) y por el Instituto Nacional de Antropología e Historia, de lo que se desprende una posible infracción a lo dispuesto por tales instituciones que han declarado a la zona urbana de que se trata, como zona de monumentos históricos de la ciudad de San Luis Potosí y, por ende, se hace necesario conceder la medida suspensional, hasta que se resuelva la suspensión definitiva en el incidente de origen, con base en los informes previos de todas las autoridades señaladas como responsables. Tiene aplicación en la especie la tesis sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, registro 2008546, que se consulta en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 15, febrero de 2015, Tomo II, página 1397, del contenido siguiente: “INTERÉS SUPERIOR DEL
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"MENOR COMO ELEMENTO DE INTERPRETACIÓN EN EL "ÁMBITO JURISDICCIONAL. El interés superior del menor tiene "un contenido de naturaleza real y relacional, que demanda una "verificación y especial atención de los elementos concretos y "específicos que identifican a los menores, por lo que el escrutinio "que debe realizarse en controversias que afecten dicho interés, "de forma directa o indirecta, es más estricto que el de otros "casos de protección a derechos fundamentales. Particularmente, "en el ámbito jurisdiccional el interés superior del menor es tanto "un principio orientador como una clave heurística de la actividad "interpretativa relacionada con cualquier norma jurídica que deba "aplicarse a un niño en un caso concreto o que pueda afectar sus "intereses. Así, el interés superior del menor ordena la realización "de una interpretación sistemática que considere los deberes de "protección de los menores y los derechos especiales de éstos "previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos "Mexicanos, en los tratados internacionales y en las leyes de "protección de la niñez; de este modo, el principio del interés "superior del menor se consagra como criterio orientador "fundamental de la actuación judicial; de ahí que conlleva "ineludiblemente a que el juzgador tome en cuenta, al emitir sus "resoluciones, algunos aspectos que le permitan determinar con "precisión el ámbito de protección requerida, tales como la opinión "del menor, sus necesidades físicas, afectivas y educativas; el "efecto sobre él de un cambio; su edad, sexo y personalidad; los "males que ha padecido o en que puede incurrir, y la posibilidad "de que cada uno de sus padres responda a sus posibilidades. En "suma, el principio del interés superior del menor debe informar
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"todos los ámbitos de la actividad estatal que estén relacionados "directa o indirectamente con los menores, lo que necesariamente "implica que la protección de los derechos del niño se realice a "través de medidas reforzadas o agravadas, ya que los intereses "de los niños deben protegerse siempre con una mayor "intensidad.”. También asiste razón a la recurrente, en tanto alega que el Juez de Distrito no admitió, indebidamente, la prueba de inspección ocular que ofreció, a efecto de verificar su afirmación en el sentido de que la edificación de la comandancia municipal en cuestión dejará sin vía pública o banqueta las inmediaciones que en la actualidad utilizan los menores de edad, pues inclusive el Juez de Distrito debe recabar oficiosamente las pruebas que considere pertinentes. En consecuencia, ante lo fundado de los agravios, se impone revocar el acuerdo dictado el doce de mayo por el Juez Tercero de Distrito y conceder la suspensión provisional de los actos reclamados a la recurrente, para efecto de que las autoridades señaladas como responsables dejen insubsistente toda orden verbal o escrita, tendente a edificar la comandancia municipal sobre el inmueble ubicado en la calle de Reforma número 1540, zona centro de esta ciudad capital, hasta que se resuelva la suspensión definitiva; sin que sea el caso de fijar garantía que sirviera para resarcir los daños que se ocasionaran a las autoridades señaladas responsables, pues con la medida suspensional otorgada no se origina ningún daño o perjuicio a dichas autoridades.
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Por lo expuesto, fundado, y con apoyo en los artículos 97, fracción I, inciso b), de la Ley de Amparo vigente; y 37, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación en vigor, se resuelve: PRIMERO.- Se declara fundado el recurso de queja interpuesto
por
**********,
por
su
propio
derecho
y
en
representación de ******************************, en contra del acuerdo dictado el doce de mayo de dos mil quince por el Juez Tercero de Distrito en el Estado, en el incidente de suspensión relativo al juicio de amparo 590/2015-II. SEGUNDO.- En los términos y para el efecto especificado en la parte final del considerando último de esta ejecutoria, se concede a **********, por su propio derecho y en representación de ******************************, la suspensión provisional de los actos reclamados en el juicio de amparo promovido en contra de las autoridades y por los actos que se precisan en el considerando último de este fallo. Notifíquese; con testimonio de esta resolución al Juez Tercero de Distrito en el Estado y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido. A S Í, por mayoría de votos de los señores Magistrados F. GUILLERMO BALTAZAR ALVEAR y JOSÉ LUIS SIERRA LÓPEZ lo resolvió el Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, contra el voto del señor Magistrado CARLOS L. CHOWELL ZEPEDA, quien manifestó que no está de acuerdo con el proyecto, por las razones que expuso en la sesión de esta fecha; siendo Ponente el primero de los nombrados, quien firma con esa calidad y como Presidente de este Órgano Jurisdiccional
20 QUEJA ADMINISTRATIVA No. 93/2015
ante el Secretario de Acuerdos, Licenciado ABENAMAR ELIOTT TABOADA MARTÍNEZ, conforme al artículo 41, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.- Doy Fe.
El licenciado(a) José Luis Solorzano Zavala, hago constar y certifico que en términos de lo previsto en los artículos 8, 13, 14, 18 y demás conducentes en lo relativo de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en el ordenamiento mencionado. Conste.