162 ACTUALIDAD Y PRÁCTICA DEL DERECHO
JULIO-AGOSTO
2011
www.revistaiuris.com
Probática Indicios para la prueba del dolo en el proceso penal
Civil Aspectos jurídicos sobre reclamaciones de viajes combinados
Ventanilla Guía sobre las prestaciones por maternidad y paternidad
Javier Zaragoza Fiscal jefe de la Audiencia Nacional
“La lógica de los tiempos pasa por que la investigación de los delitos sea facultad de los fiscales”
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TRIBUNA arbitraje l e : a c n u n “Ahora o vo f u e r t e e u n n u e n tie ús M. de s e J r o p ”, o respald é Alfonso Oliv
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100 PREGUNTAS LABORALES SOBRE DESCENTRALIZACIÓN PRODUCTIVA
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El presente libro, a través del método pregunta-respuesta, ofrece a trabajadores, empresarios, representantes de unos y otros y operadores jurídicos —en general— una cumplida respuesta a los múltiples interrogantes que suscitan los fenómenos de externalización de la actividad empresarial. Director: Francisco Pérez de los Cobos Orihuel
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Encuadernación: Rústica / Páginas: 356 ISBN: 978-84-9725-993-4 / Edición: 2011
LA REFORMA DEL MERCADO DE TRABAJO Y LA LEY 35/2010 La sustancial modificación de la regulación laboral llevada a cabo por la Ley 35/2010, de 17 de septiembre, ha supuesto un radical cambio en la configuración de la relación laboral que hasta ahora venía establecida de un modo más o menos permanente desde la publicación del Estatuto de los Trabajadores en el año 1980. La intensidad de esta reforma exige al profesional cuya actividad se relaciona con el mercado de trabajo —ya sea desde la empresa, el bufete, la asesoría o gestoría— a tener un conocimiento amplio de tan decisivas modificaciones, y ese es el objetivo de esta obra. Director: Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer
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Encuadernación: Rústica / Páginas: 588 ISBN: 978-84-8126-857-7 / Edición: 2011
EL PERSONAL LABORAL DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS La presente obra tiene por objeto el estudio pormenorizado del régimen jurídico del personal laboral de las Administraciones Públicas tras la aprobación de la Ley 7/2007. A tal fin, se examinan de manera exhaustiva tanto los aspectos individuales como los colectivos de dicha relación laboral, haciendo especial hincapié en las distintas especialidades previstas en la norma estatutaria para este personal, las cuales configuran un estatus singular que los diferencia del resto de trabajadores del sector privado. Autor: Francisco Ramos Moragues
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Encuadernación: Rústica / Páginas: 712 ISBN: 978-84-8126-888-1 / Edición: 2011
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Editorial
www.revistaiuris.com Fotografía de portada: Juan Manuel Miranda CONSEJO DE REDACCIÓN Daniel de Alfonso (magistrado), Silvia CONSEJO DE REDACCIÓN Daniel(abogado) de Alfonso (magistrado), Silvia Hinojal (abogado) y Lucas Palomar Hinojal (abogado) y Lucas Palomar (abogado) Consejo asesor Ignasi Doñate (abogado), Yolanda Guerra (abogado), Consejo asesor Ignasi Doñate (abogado), Yolanda Guerra (abogado), Helen Glover (periodista), Paloma Llaneza (abogado), Macarena Llansó Helen Glover (periodista), Llaneza (abogado), Llansó (abogado), Judith MartínezPaloma (abogado) y Santiago VidalMacarena (magistrado) (abogado), Judith Martínez (abogado) y Santiago Vidal (magistrado) Redacción Redacción Carolina Menéndez (Coord.), Judith Casals (revistaiuris@laley.wke.es) Carolina Menéndez Judith Casals (revistaiuris@laley.wke.es) Príncipe de Asturias,(Coord.), 61 · 08012 Barcelona · Tel. 93 295 48 05 Príncipe de Asturias, 61 · 08012 Barcelona · Tel. 93 295 48 05 Publicidad Publicidad Carlos González (cgonzalezp@edirectivos.com) ·Tel. 91 556 64 11 Nerea Bascones (nbascones@laley.wke.es) ·Tel. 91 602 00 00 Diseño Miasign Impresión GREFOL, SA Diseño Miasign Impreso por Wolter Kluwer España, SA Edita LA LEY · Collado Mediano, 9 · 28230 Las Rozas (Madrid) Tel.: 91LA602 00 · http://www.laley.es Edita LEY00 · Collado Mediano, 9 · 28230 Las Rozas (Madrid) Consejero Salvador Fernández Tel.: 91 602delegado: 00 00 · http://www.laley.es Director general: Alberto Larrondo Consejero delegado: Salvador Fernández Directoraa editorial: MartaLarrondo Tovar Director general: Alberto marketing: ElenaTovar Lanzaco Directora editorial: Marta Depósito legal: B-42830-1996 ISSN: 1137-2435 Depósito legal: B-42830-1996 ISSN: 1137-2435 IURIS no hace necesariamente suyas las opiniones y La publicación de informaciones en IURIS es gratuita. criterios expresados sus colaboradores. El criterio Puede hacernos llegarpor sugerencias e información sobrede IURIS es independiente. publicación de informaciones es su despacho a través de La revistaiuris@laley.wke.es gratuita. hacernos llegarsuyas sugerencias e información IURIS no Puede hace necesariamente las opiniones y sobre su expresados despacho a por través revistaiuris@laley.wke.es criterios susde colaboradores. El criterio de IURIS es independiente. © WOLTERS KLUWER ESPAÑA, S.A. Todos los derechos reservados. © WOLTERS KLUWER S.A. Todos los derechos reservados. A los efectos del art. 32 ESPAÑA, del Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 A efectos art. del Real LegislativoIntelectual, 1/1996, de 12 delos abril, por eldel que se32 aprueba la Decreto Ley de Propiedad Wolters de abril, por el que se aprueba la Ley de Propiedad Intelectual, Wolters Kluwer España, S.A., se opone expresamente a cualquier utilización Kluwer España, S.A., se opone expresamente a cualquier utilización del contenido de esta publicación sin su expresa autorización, lo cual del contenido de esta publicación sin su expresa autorización,registro, lo cual incluye especialmente cualquier reproducción, modificación, incluye especialmente cualquier comunicación, reproducción, modificación, registro, copia, explotación, distribución, transmisión, envío, copia, explotación, distribución, comunicación, transmisión, envío,total reutilización, publicación, tratamiento o cualquier otra utilización reutilización, publicación, tratamiento o cualquier otrapublicación. utilización total o parcial en cualquier modo, medio o formato de esta o parcial en cualquier modo, mediodistribución, o formato de esta publicación. Cualquier forma de reproducción, comunicación Cualquier forma de reproducción, distribución, pública o transformación de esta obra solo puedecomunicación ser realizada con pública o transformación de esta obra solo puede ser realizada con la autorización de sus titulares, salvo excepción prevista por la Ley. la autorización de (Centro sus titulares, salvo prevista por la Ley. Diríjase a CEDRO Español de excepción Derechos Reprográficos, Diríjase a CEDRO (Centro Español de Derechos Reprográficos, www.cedro.org) si necesita fotocopiar o escanear algún fragmento www.cedro.org) si necesita fotocopiar o escanear algún fragmento de esta obra. El editor y los autores no aceptarán responsabilidades de esta obra. El editor y los autores no aceptarán por las posibles consecuencias ocasionadas a las responsabilidades personas naturales por las posibles consecuencias ocasionadas a las personas o jurídicas que actúen o dejen de actuar como resultado de naturales alguna o jurídicas que actúen oendejen actuar como resultado de alguna información contenida esta de publicación. información contenida en esta publicación.
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CGM-01/177 CGM-01/177
Panorama sugerente
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onsagrada al crimen organizado y liberada de asuntos penales de menor gravedad, como el enaltecimiento del terrorismo. Es la Audiencia Nacional que quisiera ver algún día su fiscal jefe, Javier Zaragoza. Procedente de la Fiscalía especial Antidroga, donde impulsó procedimientos emblemáticos en la lucha contra el narcotráfico como el caso Nécora, durante los últimos años ha manejado con pulso firme un departamento complicado. “España es el único país en el que sigue existiendo la figura del juez de instrucción como director de la investigación penal […] En el resto de los países de la Unión Europea, el control judicial se articula a través de un juez de garantías, que es el que decide sobre las limitaciones más graves de algunos derechos fundamentales, controla la legalidad en la incorporación de la prueba al proceso, la preconstitución de pruebas, etc., mientras que la actividad de investigación es dirigida por el fiscal”, afirma en la amplia entrevista que nos ha concedido en exclusiva tras ser revalidado en el cargo por cinco años más y en la que se pronuncia, además, sobre las novedades del Código Penal, la reforma de los tribunales de instancia y el Proyecto de Ley de Medidas de Agilización Procesal, de tan polémica tramitación. Sin salir del ámbito penal, destacamos este mes la sección Probática, que continúa su andadura con un artículo sobre la prueba del dolo, que ha originado un síndrome indiciario muy sugerente. En la sección Leyes reseñamos las numerosas normas aprobadas durante las últimas semanas, que conforman un panorama repleto de sugerencias para el análisis. Y así iremos tratando las más relevantes en próximos números —entre ellas, el esperado Reglamento de Acceso—, tal como sucede en este con la reforma de la Ley de Arbitraje, que valora, para nosotros, el presidente del Tribunal Arbitral de Barcelona.
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P E N A L PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES EN LA SOCIEDAD DE LA INFORMACIÓN Y LA VIGILANCIA La obra enfoca la problemática que plantean sectores de actividad concretos. Junto al tratamiento de datos en Internet y el sector de las comunicaciones electrónicas, se apuntan ámbitos cuya complejidad requiere análisis muy específicos, como el tratamiento de la información genética, el márketing relacionado con aplicaciones de la sociedad de la observación, la utilización de perfiles económicos y el tratamiento implícito en el funcionamiento de las redes sociales. Coordinadora: María Rosa Llácer Matacás
Exposición ordenada y sistemática del conocimiento de Derecho Penal, de forma que el lector cuente con un instrumento global que le auxilie en la resolución de los problemas que ha de enfrentar en su quehacer profesional.
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Encuadernación: Tapa Dura/ Páginas: 1.872 ISBN: 978-84-8126-843-0 / Edición: 2011
LA REFORMA DEL PROCESO PENAL El debate sobre un futuro proceso penal deviene imprescindible, y de ahí esta obra, que se apoya en un borrador de anteproyecto, perdido o ignorado, pero existente.
Directores: José María Asencio Mellado y Olga Fuentes Soriano Coordinadora: Carmen Cuadrado Salinas
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Encuadernación: Rústica / Páginas: 380 ISBN: 978-84-8126-820-1 / Edición: 2011
TODO PENAL 2011
Autor: F. Javier Escrihuela Chumilla
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Encuadernación: Rústica / Páginas: 456 ISBN: 978-84-8126-870-6 / Edición: 2011
LEGISLACIÓN PENAL JUVENIL COMENTADA Y CONCORDADA
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Obra que nace con la vocación de convertirse en un manual útil de consulta para todos ,54 € aquellos profesionales y estudiosos del derecho penal juvenil español. En este libro en+ IVA contrarán las principales normas vigentes en nuestro país, poniendo el énfasis en la Ley Orgánica 5/2000 y en su Reglamento, cuyos artículos han sido analizados para ofrecer las concordancias más destacadas, su evolución histórica, incluyendo sus redacciones originales, algunos comentarios que pretenden un mejor conocimiento de su contenido y de la problemática que pueden esconder y algunas reseñas jurisprudenciales. Autor: Tomás Montero Hernanz
Encuadernación: Rústica / Páginas: 1.092 ISBN: 978-84-8126-872-0 / Edición: 2011
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Sumario
• • Consulte en HERRAMIENTAS la información marcada con y en www.revistaiuris.com los textos completos de normativa y jurisprudencia marcada con @
CRÓNICAS TURNO DE OFICIO Los abogados se echan a la calle Alfonso Pérez Medina
OFICINA JUDICIAL Sistemática de la implantación de la nueva oficina judicial Dionisio A. Carrillo Fuillerat
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CRÓNICAS AL DÍA PROTAGONISTAS JAVIER ZARAGOZA “La lógica de los tiempos pasa por que la investigación de los delitos sea facultad de los fiscales” Cristina Gallardo
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TRIBUNA Ahora o nunca: el arbitraje tiene un nuevo fuerte respaldo Jesús M. de Alfonso Olivé
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OFICINA JUDICIAL PROBÁTICA Indicios para la prueba del dolo en el proceso penal Carlos de Miranda Vázquez
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EJERCER El ejercicio autorresponsable de la abogacía Vicenta Jorge Barrio
36 ANÁLISIS Civil Guía de aspectos jurídicos sobre reclamaciones de viajes combinados M. Dolores Serrano Castro y Sergio Serrano Castro
GESTIÓN Redes sociales: ¿oportunidad o dolor de cabeza para los despachos de abogados? Helena Suárez
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ANÁLISIS Civil Penal Mercantil El contrato de licencia de marca desde la perspectiva del licenciante José Luis Luceño Oliva
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Ventanilla Guía sobre las prestaciones por maternidad y paternidad Jordi Serrats Martínez
ANÁLISIS Penal Cumplimiento de penas privativas de libertad (iv): permisos de salida Carlos Mir Puig
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PANORAMA 64 Leyes 70 Sentencias 68 Comunitario 79 Libros 69 Fiscal 81 Agenda
ANEXOS 82 Herramientas
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Crónicas Autor: Alfonso Pérez Medina. Periodista
TURNO DE OFICIO
Los abogados se echan a la calle Los profesionales de la Justicia Gratuita llevan años movilizándose por los retrasos y el estancamiento en sus retribuciones. En Madrid la llama ha prendido con un movimiento que ha sacado a la calle a los letrados y ha forzado la suspensión de una buena parte de las designaciones previstas en los juzgados, aunque las quejas en el turno de oficio son el común denominador de los tribunales en toda España.
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e forma paralela a las movilizaciones de los “indignados” del movimiento 15-M, en muchas de cuyas comisiones legales se ha dejado notar la presencia de letrados del turno de oficio, los profesionales del sector en Madrid han alzado la voz para denunciar una situación que consideran “insostenible”, en palabras del Colegio de Abogados de la capital. Piden mejoras retributivas pero también de las condiciones en las que prestan el servicio, derecho a prestaciones sanitarias y que se ponga coto a cualquier maniobra que pueda apuntar a una posible privatización del sistema. En el frontispicio de sus demandas sitúan el artículo 119 de la Constitución, que establece que “la Justicia será gratuita cuando así lo disponga la ley, y, en todo caso, respecto de quienes acrediten insuficiencia de recursos para litigar”. En Madrid, la falta de acuerdo en la mesa de negociación con la Consejería de Presidencia, Justicia e Interior llevó a los abogados del turno de oficio a suspender desde el pasado 1 de junio la prestación del servicio de asistencia jurídica gratuita en todas las causas a excepción de las relativas a violencia de género y las que afectan a detenidos y presos. En un acuerdo aprobado el pasado 17 de mayo, la Junta de Gobierno del Colegio de Abogados de Madrid acordó “suspender” de forma indefinida todas las designaciones de los 4.500 letrados que prestan servicios de asistencia letrada al detenido y turno de oficio, salvo cuando esta medida pudiera causar “un perjuicio directo e irreversible al ciudadano de cuya defensa o asistencia se trate”.
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Atrasos en los pagos Detrás de la protesta de los letrados madrileños se encuentran la Asociación Libre de Abogados (ALA), la Asociación Profesional de Abogados de Extranjería de Madrid (APAEM) y la Asociación de Letrados por un Turno de Oficio Digno (ALTODO). El presidente de este último colectivo, Manuel Valero, explica que la dotación económica asignada al turno de oficio en los Presupuestos de 2011 es “completamente insuficiente” y que la Comunidad de Madrid adeuda los pagos del primer trimestre del año, que cuantifica en 12 millones de euros. Otra de las reivindicaciones de los letrados consiste en una revisión de los baremos que se aplican para cuantificar sus retribuciones, que permanecen estancados desde el año 2003. “Pedimos que se nos actualice conforme al Índice de Precios al Consumo (IPC)”, señala Valero, antes de destacar la necesidad de que los profesionales del turno de oficio “cobren siempre que realizan una prestación, con independencia de que a los justiciables luego no se les conceda la Justicia Gratuita por disponer de medios”. El vicepresidente de la Confederación Española de Abogados del Turno de Oficio y Asistencia Jurídica Gratuita (CEAT) y portavoz del grupo de letrados de Granada, Manuel de la Torre, califica de “pésima” la situación del servicio por los retrasos en los pagos y la falta de retribución de algunas de las actividades que llevan a cabo. “Nos vemos sometidos a un cambalache por el que los porcentajes que se asignan para calcular nuestras percepciones son distintos según el colegio. Parece que nos quieren liar para que perdamos la cuenta del asunto”, afirma.
Algunas Comunidades Autónomas como Asturias o Canarias cuentan con baremos similares a los que se aplican para el resto de empleados públicos, mientras que en otras estos dependen de las negociaciones que se llevan a cabo periódicamente. En la mayoría se ha adoptado el sistema de confirming, mediante el que los colegios profesionales se ven obligados a solicitar créditos a los bancos con intereses de hasta el 5,5% para adelantar los salarios de los abogados de oficio.
MANUEL DE LA TORRE Confederación Española de Abogados del Turno de Oficio “Si sufrimos un accidente o nos ocurre algo, no tenemos ningún tipo de cobertura”
Según el Colegio de Abogados de Madrid, la Comunidad viene cumpliendo sus obligaciones legales con un vencimiento que se ha incrementado de los 270 a los 450 días, lo que, en un escenario de tipos de interés cada vez “más altos”, hace que los costes “prácticamente se dupliquen” hasta alcanzar una situación económica “insostenible”. Desde la Administración autonómica se destaca la “excelente valoración” de la labor que realiza el turno de oficio aunque se recalca que la Justicia Gratuita solo debe prestarse a “aquellos que acrediten que no tienen ingresos para pagarla”. “Los madrileños no nos podemos permitir pagarle la asistencia a personas que no acreditan que no pueden pa-
garla”, señaló el mes pasado en una comparecencia pública el consejero de Justicia en funciones, Francisco Granados, quien en agosto de 2009 acusó a los letrados de cometer “abusos” que disparaban la factura del turno de oficio hasta los 50 millones de euros anuales. El Colegio, por su parte, argumenta que “nadie tiene derecho a decidir a priori cuándo el ciudadano se merece la Justicia Gratuita y si tiene o no razón y derecho a recurrir”, al tiempo que subraya que “siempre ha ofrecido y sigue ofreciendo su máxima colaboración para identificar y erradicar cualquier fraude o abuso”.
Incidencia de la protesta La protesta, que ha ido acompañada de asambleas y encierros, se escenificó el pasado 1 de junio con una concentración que reunió a un centenar de letrados ante los Juzgados de Plaza Castilla bajo los lemas “Contra la desaparición del turno de oficio. Abogados y ciudadanos defendamos nuestros derechos” y “Por un derecho de defensa para todos los ciudadanos”. Según los datos del Colegio, el turno de oficio madrileño redujo en los primeros días de junio su actividad hasta el 11% de las actuaciones previstas en los juzgados mientras que las designaciones de letrado apenas representaron el 30% de las que se hicieron el mes anterior. En las solicitudes relativas a la celebración de juicios rápidos solo se atendieron el 7% del total, mientras que la asistencia a imputados no detenidos se redujo hasta el 14% de los casos. En los días 4 y 5 de junio no se atendió ninguna solicitud.
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Crónicas
En el conjunto del año 2010, los profesionales de la Justicia Gratuita realizaron en la Comunidad de Madrid más de 134.000 intervenciones y 107.000 asistencias letradas a detenidos. Estas cifras suponen un descenso del 10% en relación con las registradas en 2009.
Malestar generalizado Sin embargo, el malestar de los abogados del turno de oficio no es privativo de la Comunidad de Madrid, sino que se deja sentir en toda España. Tras analizar la situación en varias regiones, el Consejo General de la Abogacía Española (CGAE) ha aprobado por unanimidad un acuerdo en el que exige a las Administraciones públicas “el cumplimiento íntegro y puntual de sus obligaciones económicas para el sostenimiento del sistema”, a fin de “no poner en peligro su viabilidad”. “La ampliación de derechos sociaMANUEL VALERO les aprobada por Presidente de ALTODO los legisladores, el crecimiento de la “Al no pagar, se población y la grave precariza el servicio crisis económica que sufrimos no pueden y se crea una excusa servir para recortar para que pueda ser derechos esenciales para los más desfaprivatizado” vorecidos, especialmente el derecho de defensa, ni tampoco lo deben sufrir los que ya han prestado eficientemente ese servicio, es decir, los abogados de oficio”, destaca el acuerdo de la institución que aglutina a los 83 colegios de abogados de toda España. A tenor de las cifras que maneja el CGAE, el servicio público de Justicia Gratuita está atendido por 35.000 abogados especializados, que tienen una edad media de 41,5 años y en torno a 13 de experiencia profesional. El vicepresidente de la CEAT también denuncia la “falta de medios materiales” para desarrollar la labor que los abogados de oficio tienen asignada y reclama la simplificación de los trámites para justificar ante la Administración sus actividades profesionales. De igual modo, destaca la necesidad de mejoras en la cobertura asistencial del colectivo, al menos en lo relativo a seguros de daños corporativos. “Ahora mismo tenemos que desplazarnos a muchos pueblos para realizar nuestro trabajo y si sufrimos un accidente o nos ocurre algo, no tenemos ningún tipo de cobertura”, explica De la Torre. Colegios de abogados de toda España se han sumado a estas reivindicaciones para poner de manifiesto, como hizo
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Faltan abogados en violencia de género El servicio de Justicia Gratuita también se enfrenta a la escasez de profesionales especializados, como ha advertido el Defensor del Pueblo al Colegio de Baleares respecto a los abogados de oficio en violencia de género. En marzo pasado la Defensora del Pueblo en funciones, María Luisa Cava de Llano, remitió una carta al Colegio de Abogados de las Islas Baleares (ICAIB) en la que ponía de manifiesto “el reducido número de abogados de oficio especializados en materia de violencia de género” que prestan sus servicios en esta Comunidad Autónoma. Cava de Llano indicaba que las carencias en el servicio responden a “una cuestión meramente económica, que depende de los presupuestos que para ello maneja el Ministerio de Justicia”, al tiempo que reconocía el “compromiso” del ICAIB de “impartir cursos de especialización con el fin de tratar de cubrir las deficiencias que habrían quedado al descubierto al no existir letrados especializados en la isla de Menorca”.
el de Barcelona, que el servicio que presta el turno de oficio es “fundamental e imprescindible en un Estado democrático y de Derecho” y se está desarrollando sin “la valoración institucional que merece”. En la misma línea, el Colegio de Toledo expresó su solidaridad con sus compañeros de Madrid y puso de relieve en un comunicado que la Justicia Gratuita es “un claro ejemplo del compromiso institucional de la abogacía con la sociedad y la defensa de los derechos fundamentales”. El presidente de ALTODO cree que detrás de las maniobras de algunas Administraciones contra el turno de oficio se encuentra la pretensión de su privatización, que requeriría la modificación de la normativa estatal. “Al no pagar, se precariza el servicio y se crean las condiciones para que el servicio se preste mal, lo cual siempre es una excusa para que pueda ser privatizado”, apunta. Las reivindicaciones del sector, que parece que no han hecho más que comenzar, serán debatidas en el II Congreso de Abogados del Turno de Oficio y Asistencia Jurídica Gratuita, que se celebrará los días 1 y 2 de julio en Córdoba. Durante las jornadas participarán jueces, fiscales, juristas y abogados del turno de oficio que debatirán sobre la necesidad de “dignificar” las condiciones de trabajo de un servicio que consideran “esencial y fundamental”.
Al día Autor: Redacción iuris
Nace Iuris CT
Nicea se incorpora a la red Eversheds International
Con el objetivo de asesorar a las empresas en Derecho mercantil y contencioso y en arbitraje, nace el despacho Iuris CT, fundado en Madrid por Jesús TrilloJesús Trillo-Figueroa Figueroa, abogado del Estado y exdirector de los servicios jurídicos de Iberdrola. El bufete, que cuenta con otros seis abogados, dispone de oficinas propias en Buenos Aires, México y Huston. “Somos profesionales seniors de reconocido prestigio en el campo empresarial, sobre todo en Derecho mercantil, por lo que somos idóneos para ser árbitros”, ha declarado Trillo-Figueroa.
Nicea Abogados formará parte de la red Eversheds International, tras finalizar el acuerdo de esta asociación con Lupicinio. Con esta alianza, la firma madrileña, que cuenta con 11 socios, pasará a denominarse Eversheds Nicea. “Trabajar con Eversheds nos permitirá formar parte de un equipo Los socios de Nicea de práctica legal de alto calibre que va a proporcionar soluciones jurídicas a nuestro clientes en todo el mundo”, ha explicado Javier Ibáñez, socio director de Nicea.
CMS se alía con un despacho portugués La organización CMS, que aglutina a nueve despachos de otros tantos países europeos, entre ellos el español CMS Albiñana César Albiñana & Suárez de Lezo, ha formalizado un acuerdo de colaboración con el bufete multidisciplinar portugués Rui Pena, Arnaut & Asociados (RPA) con el objetivo de ofrecer asesoramiento jurídico y fiscal en el país luso. Según ha informado la organización, la alianza será “particularmente intensa” en la península Ibérica, ya que desarrollará una estrecha colaboración con CMS Albiñana & Suárez de Lezo, dirigido por César Albiñana Cilveti y Rafael Suárez de Lezo Cruz-Conde.
Cremades & Calvo-Sotelo abre oficina en Nueva York Cremades & Calvo-Sotelo abrirá en septiembre una oficina en Nueva York, que estará dirigida por Ignacio Rabena, abogado de la firma y máster en Derecho de las telecomunicaciones. El presidente del despacho, Javier Cremades, ha explicado que “la madurez de la posición de la firma en los mercados internacionales hace necesario contar con una oficina propia” en esa ciudad.
Vialegis Dutilh Vialegis Dutilh ha incorporado como socia a la abogada experta en urbanismo Marta Sanz Diez de Ulzurrun, procedente de Ramón y Cajal Abogados.
Lupicinio Lupicinio ha fichado a Lucas Blanque, director de los Servicios Jurídicos del Consejo General de la Abogacía, como consejero del área de Derecho público y regulatorio.
Laffer Mario Fernández Elejalde se ha incorporado como socio del área Mercantil de Laffer Abogados, procedente de Deloitte.
Sagardoy Sagardoy ha incorporado a su oficina de Barcelona a Azahara Ruiz, procedente de Garrigues, y Jordi García Viña, catedrático de la Universitat de Barcelona, que será miembro de su consejo asesor.
Vía Abogados Vía Abogados ha fichado a Carlos Martínez Lizán, procedente de Garrigues, como socio del área Mercantil de las oficinas de Barcelona.
Hispacolex Hispacolex ha incorporado al letrado especializado en Derecho del turismo Alejandro Román Márquez.
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Protagonistas Autor: Cristina Gallardo Fotografías: Juan Manuel Miranda
JAVIER ZARAGOZA Fiscal jefe de la Audiencia Nacional
“La lógica de los tiempos pasa por que la investigación de los delitos sea facultad de los fiscales” Javier Zaragoza Aguado encara con entusiasmo cinco nuevos años al frente de la Fiscalía de la Audiencia Nacional, tras conocerse que el Fiscal General del Estado propondrá al Gobierno su renovación en el cargo, que estrenó en la primavera de 2006. Procedente de la Fiscalía especial Antidroga, donde impulsó procedimientos emblemáticos en la lucha contra el narcotráfico como el caso Nécora o el decomiso del Pazo Bayón, durante los últimos años ha manejado con pulso firme un departamento complicado por su proyección mediática y su conexión, a veces indeseada, con la política antiterrorista.
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n su despacho de la Audiencia Nacional, Javier Zaragoza se dispone a seguir dirigiendo a un equipo de 18 fiscales altamente especializados y reconoce la preparación técnica y jurídica de los otros cuatro candidatos que se presentaban al cargo, todos ellos ejercientes en el Tribunal Supremo. Cree que ha llegado el momento de dejar a los fiscales llevar el peso principal en la investigación de los asuntos penales y de tocar el marco competencial de la Audiencia para transformarla en un órgano verdaderamente centrado en la lucha contra el crimen organizado. Pregunta: ¿A cuántos fiscales coordina en la Audiencia Nacional? ¿Están especializados de algún modo en
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los diferentes asuntos de los que es competente este órgano? Respuesta: La Fiscalía de la Audiencia Nacional tiene en estos momentos 18 fiscales, más otros dos en situación de servicios especiales destinados como magistrados de enlace en Eurojust y en Italia. Trabajan de forma muy especializada en la investigación y la persecución del terrorismo, de la falsificación de moneda y de tarjetas de crédito cuando se cometen por organizaciones y grupos criminales. Además, despachan asuntos relacionados con la aplicación de la justicia universal y algunos delitos muy graves vinculados con la delincuencia organizada. Esta Fiscalía también desarrolla un importante papel en una materia muy específica, con un alto nivel de especialización, como es la cooperación jurídica
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Protagonistas
internacional, porque todas las órdenes europeas de detención pasivas y todas las extradiciones pasivas pasan por la Audiencia Nacional. P: ¿Cualquier fiscal de su equipo puede llevar todos estos asuntos o también están especializados en alguno en concreto? R: Todos intervienen en los asuntos penales, lo que sucede es que se ha creado la figura de los coordinadores, para unificar los criterios de actuación en cada materia y las instrucciones de la Jefatura. Existe un coordinador de terrorismo nacional, de terrorismo internacional yihadista, de temas relacionados con justicia universal, otro para asuntos de violencia neonazi de alto nivel y para asuntos vinculados al crimen organizado. También disponemos de un fiscal punto de contacto con Francia, para facilitar la cooperación jurídica con las autoridades judiciales de ese país. Es decir, todos llevan las materias penales y, además, la especialidad que es la coordinación o la intervención en vigilancia penitenciaria o en casos de menores, jurisdicción contencioso-administrativa, social, etc. P: ¿Cree que deben modificarse las actuales competencias de la Audiencia Nacional en algún sentido? R: Si tenemos en cuenta que la Ley Orgánica del Poder Judicial, que establece las competencias en su artículo 65, data del año 1985, y en 25 años la realidad sociocriminal es muy distinta, creo que ha llegado el momento de retocar ese marco competencial. Algo ha hecho la Ley Orgánica 5/2010 de reforma del Código Penal, cuya Disposición Final 3.ª ha limitado las competencias de la Audiencia Nacional en delitos de falsificación de moneda, de tarjetas de crédito, débito y cheques de viaje a aquellos casos en que se cometan por organizaciones o grupos criminales. Creo que el concepto de organización o grupo criminal es la clave para entender cómo deben regularse las competencias de la Audiencia Nacional en el futuro y convertirla en un órgano judicial especializado en la investigación y en la persecución de la gran criminalidad. El hecho organizativo, más la producción de efectos de los delitos en territorios de más de una Audiencia, deben ser los parámetros en virtud de los cuales pueda ser atribuida a la Audiencia Nacional la persecución de asuntos como el tráfico ilícito de personas, de armas, de material nuclear, el blanqueo de capitales... todos ellos vinculados con el crimen organizado transnacional, siempre que se cometan por organizaciones o grupos criminales. De esta manera, también se salvan los problemas de competencia territoriales que se generan a veces en relación con estos asuntos.
“Quizá deberían pasar a los juzgados ordinarios asuntos penales de menor gravedad como el enaltecimiento del terrorismo”
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P: ¿Hay asuntos que deberían pasar a los juzgados ordinarios? R: Quizás algunos asuntos penales de menor gravedad como los delitos de enaltecimiento del terrorismo, que no encajan en el concepto de terrorismo stricto sensu que establecen los tratados internacionales. P: ¿Qué piensa de las voces críticas que siempre han existido en relación con este órgano? ¿Está justificada la existencia de la Audiencia Nacional? R: A estas alturas, criticar la existencia de la Audiencia Nacional atribuyéndole una ilegitimidad de origen no tiene mucho sentido. Efectivamente, se trata de un órgano judicial que nació con un estigma, el de ser heredero del Tribunal de Orden Público franquista. Esta herencia es lo que durante mucho tiempo llevó a considerar a la Audiencia Nacional como un órgano judicial especial, pero creo que con los años ha demostrado que se trata de un órgano especializado que se rige en su composición y funcionamiento por las mismas normas que el resto de órganos de la jurisdicción ordinaria. Si a eso añadimos la eficacia que ha demostrado, con sus luces y sus sombras, por supuesto, en la investigación y persecución del terrorismo, del narcotráfico, del crimen organizado, o el papel que ha desempeñado en algunos procesos relacionados con la justicia universal o con la cooperación internacional, realmente su presencia en el sistema judicial español está más que justificada. Es un órgano muy útil que, además, ha servido de modelo para la creación de órganos judiciales muy similares en otros países.
P: El Anteproyecto de reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial para la creación de los tribunales de instancia excluye de la colegiación a los juzgados centrales de instrucción. ¿Está de acuerdo? R: En mi opinión, también los juzgados centrales de instrucción deberían pasar a ser una especie de tribunal central de instancia. No hay razones suficientes para limitar esta reforma exclusivamente a los jueces de instrucción ordinarios y no a los jueces de instrucción de la Audiencia Nacional. Esa opinión es la que también comparten los órganos institucionales del Ministerio Fiscal, la propia Fiscalía General del Estado y el propio Consejo Fiscal respecto a este Anteproyecto de reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial. P: La extensión de la reforma a la Audiencia Nacional, ¿serviría para acabar con los denominados “jueces estrella”? R: Creo que es una idea positiva, en la medida en que no es bueno que se identifique a un juez con un proceso concreto, que es lo que ha generado la figura del “juez estrella”. Esta colegiación de los jueces de instrucción evitaría protagonismos personales y ayudaría a trabajar en equipo, además de unificar criterios entre los jueces en actuaciones que son muy similares o que requieren la aplicación de parámetros jurídicos idénticos. El “juez estrella” es un producto mediático, y desde esa perspectiva puede resultar muy interesante alabar o ensalzar las virtudes de alguien que como juez instructor dirige una investigación, identificando el asunto con él, pero desde el punto de vista judicial es un lastre. La Justicia debe trabajar en unos parámetros de prudencia, discreción y efectividad que no encajan con la exposición y la exhibición mediática continua. P: ¿Cree que en un futuro no muy lejano veremos a los fiscales instruyendo las causas penales? R: Probablemente sí. La lógica de los tiempos pasa por que la investigación de los delitos sea facultad de los fiscales. España es el único país en el que sigue existiendo la figura del juez de instrucción como director de la investigación penal y en el que pervive todavía un proceso penal acusatorio muy limitado, porque existen vestigios importantes del antiguo proceso inquisitivo, en particular la figura del propio juez de instrucción. En el resto de los países de la Unión Europea, el control judicial se articula a través de un juez de garantías, que es el que decide sobre las limitaciones más graves de algunos derechos fundamentales, controla la legalidad en la incorporación de la prueba al proceso, la preconstitución de pruebas, etc., mientras que la actividad de investigación es dirigida por el fiscal. Por eso creo que, bien por consenso, bien por derribo, esta es una reforma que llegará al sistema judicial español. El problema es saber cuándo, por los recelos que en estos momentos despierta en algún grupo político y en algún sector judicial.
P: ¿Qué les diría a quienes manifiestan que la Fiscalía no es lo suficientemente independiente del poder político para cumplir esta labor? R: Esta es una acusación absolutamente infundada, que no sé por qué razón los grupos políticos suelen utilizar con frecuencia cuando se trata de criticar actuaciones de la Fiscalía que no gustan seguramente porque responden a la aplicación estricta de la Ley. E incluso es compartida por algunos sectores muy conservadores de la judicatura, que son claramente contrarios a la atribución al fiscal de la dirección de la investigación. En mi opinión, la instrucción por el fiscal es el futuro, y quizás lo único que haya que realizar son algunas pequeñas reformas dirigidas a garantizar y reforzar de una forma efectiva, tanto en la realidad como en la apariencia, un estatuto de independencia funcional del fiscal respecto a los poderes del Estado para que pueda cumplir con independencia, con imparcialidad y con sujeción a la legalidad su función como investigador. P: Recientemente, se trataron de introducir “A estas alturas, unas enmiendas al Prono tiene mucho yecto de nueva Ley de Mesentido criticar la didas de Agilización Procesal por las que se iban existencia de la a ver afectados tanto los Audiencia Nacional procedimientos de reforma penal como aspectos atribuyéndole una tan sensibles como el secreto sumarial o la acuilegitimidad de sación popular. Tras las origen” críticas de la Fiscalía General y la polémica que generaron, las medidas fueron retiradas. ¿Qué opinión le merece lo ocurrido? R: No solo la Fiscalía General y el Consejo Fiscal emitieron un comunicado —muy prudente, por cierto— de rechazo a esas enmiendas, que habían sido promovidas desde el Consejo General del Poder Judicial. También la Junta de la Fiscalía de la Audiencia Nacional aprobó un comunicado de apoyo a nuestras asociaciones y de oposición a las enmiendas en la medida en que suponían una importante limitación a la autonomía funcional del fiscal, y al ser de gran calado necesitaban un consenso institucional amplio, que en este caso no existía porque se habían presentado de forma sorpresiva y al margen de los procedimientos habituales. Se suprimían recursos con la consiguiente quiebra de la tutela judicial. También se pretendía una nueva regulación del secreto sumarial difícilmente compatible con los principios estatutarios del Ministerio Público, que tiene el deber de informar a la opinión pública sobre los asuntos penales. Y todavía mucho más grave era la que se refería a la presencia de la acción popular en el procedimiento abreviado como única acusación que puede llevar a alguien a juicio cuando ni fiscal ni acusación particular ven motivos para ello. Se trata de reformas
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muy importantes que de algún modo suponen un paso atrás en la evolución lógica de los tiempos, es decir, en el camino hacia el proceso penal acusatorio en el que el fiscal sea el responsable de la investigación. Y creo que cuando los grupos parlamentarios se han planteado estas enmiendas, lo han hecho sin contar con todas las instituciones afectadas, entre ellas la Fiscalía, que ha considerado que afectan al modelo constitucional de fiscal que tenemos y a su posición dentro del proceso penal. P: ¿Qué vendría a suponer la supresión “El caso Troitiño, de los recursos planteada desde el Consepor sí solo, justifica jo General del Poder la existencia de Judicial? R: Sería un dispadeterminados rate en los términos recursos tal como en que se ha planteado. Seguramente están regulados” hay que reformar el régimen de recursos para agilizar los procedimientos, pero no hasta el extremo de suprimirlos en todo caso. Por ejemplo, si el fiscal no dispusiera de un recurso de súplica, la liberación indebida del etarra Antonio Troitiño (excarcelado tras pasar 24 años en prisión) no se hubiera podido rectificar. Este caso justifica por sí solo la existencia de determinados recursos tal como están regulados actualmente. P: Existen procedimientos que según algunos letrados son demasiado lentos, como es la tramitación de las extradiciones. ¿Piensa que debería reformarse este asunto? R: Creo que todos los procedimientos penales en general, los de extradición y cualesquiera otros, deberían ser más rápidos, más ágiles y tramitarse con mayor celeridad y de una forma más sencilla. Quizás uno de los mayores problemas de la jurisdicción penal es la lentitud de los procedimientos. Pero las extradiciones son cada día menos. Hoy, todos los asuntos relacionados con la entrega de delincuentes reclamados por países europeos se tramitan a través de expedientes de Orden Europea de Detención, que son mucho más rápidos y se resuelven en la vía judicial en plazos muy cortos de tiempo. El procedimiento de extradición, sin embargo, es más complicado. Al existir disparidad de sistemas jurídicos entre el Estado reclamante y el reclamado, con frecuencia hay que imponer condiciones de que el individuo va a ser entregado con garantías para evitar situaciones incompatibles con los principios fundamentales de nuestro sistema jurídico-constitucional. Hay que tener en cuenta, además, que en la extradición existe una segunda fase política en la que interviene el Gobierno, que tiene la última palabra sobre su concesión. Ello seguramente genera más retrasos a la hora de resolver los expedientes.
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P: ¿Se empieza a notar ya la digitalización de los expedientes en el trabajo diario? ¿Cuándo cree que la Audiencia Nacional funcionará realmente con “papel cero”? R: Ya se ha puesto en marcha un sistema único de presentación de escritos a través de una sola ventanilla, en el edificio de la Audiencia Nacional en la calle Prim. Se han digitalizado todos los expedientes de la jurisdicción penal y la Fiscalía va a entrar en unas pocas semanas en ese proceso de digitalización. Habrá que esperar quizás a finales de este año para que sea una realidad todo este proceso de modernización de la Audiencia, en cuanto a la supresión del papel y al manejo de los procedimientos a través del expediente digital, y valorar su eficiencia de cara al futuro. P: Otro de los problemas que se detectan es la dificultad de condenar en procesos de terrorismo islamista, y para solventarlo se modificó el tipo penal en la última reforma. ¿Se está reflejando ya la reforma en el trabajo diario de la Fiscalía? R: No son muchos los casos de investigación del yihadismo internacional que luego se traducen en imputaciones concretas a personas que son detenidas y posteriormente sometidas a juicio. Efectivamente, la reforma del Código Penal, en su artículo 576, penaliza algo que planteaba serias dudas en los tribunales a la hora de resolver los asuntos, que era considerar como conductas de colaboración terrorista, y, por tanto, punibles, las actividades de captación y adoctrinamiento de individuos para su posterior integración o colaboración en células terroristas, así como la incitación pública a cometer delitos de modo genérico con mensajes y vídeos yihadistas a través de Internet. Ha sido importante que el legislador haya incluido estas acciones en el Código, aunque otra cosa será lo que los tribunales exijan para poder probarlas. Evidentemente, cuando se adelanta la respuesta penal contra el terrorismo, y esta es una respuesta preventiva, siempre existen problemas importantes de encaje penal y mayores dificultades de prueba. Encontramos menos pruebas porque la intervención policial se produce cuando las acciones terroristas no han avanzado hasta sus instantes finales de preparación y ejecución. La experiencia nos ha demostrado que, en el análisis del terrorismo internacional yihadista, cabe distinguir cuatro fases: radicalización, adoctrinamiento, logística y comisión de atentados. Los procesos de radicalización no se pueden perseguir porque no se pueden criminalizar las ideas, y así lo ha dicho el Tribunal Supremo en multitud de sentencias (por ejemplo, en el caso del 11-M), pero hay una segunda fase, en la que se desarrollan comportamientos que la reforma castiga por su relevancia penal, como es la captación y adoctrinamiento de personas en un pensamiento radical estrechamente vinculado con la ejecución de acciones terroristas. P: ¿Tiene algún efecto en su trabajo la situación de alto el fuego decretada por ETA? ¿Afectan a la labor de los fiscales de su departamento las políticas antiterroristas adoptadas por los diferentes Gobiernos?
R: He de confesarle que estas situaciones no nos afectan en absoluto. A los datos estadísticos me remito: en el año 2006, el año de la anterior tregua, la Fiscalía formuló más acusaciones que en cualquier otro año, lo que evidencia la normalidad de la respuesta judicial. Hubo además un número de juicios y de sentencias mayor que en años anteriores y posteriores. Creo recordar que ese año se formularon, en relación con el terrorismo de ETA, un total de 102 acusaciones contra 227 personas. Esto quiere decir que la Justicia penal, y sus instituciones, siguieron aplicando la ley al margen del contexto político del momento. En todo caso, hay que distinguir entre la política criminal, que legítimamente dirige el Gobierno de una nación por mandato constitucional, y la aplicación de la ley en los casos concretos. Lo primero es responsabilidad de los gobiernos y lo segundo, responsabilidad exclusiva del sistema de Justicia penal, de los tribunales y de la Fiscalía como institución judicial defensora de la legalidad. Tampoco la actual tregua está teniendo incidencia en la dinámica judicial, hasta el punto de que seguimos adelante con todos los procesos penales en marcha, tanto respecto al núcleo duro de ETA como a su entorno. De lo que sucedió en otras épocas no puedo opinar. P: ¿Afecta a los asuntos el magistrado concreto en el que recaen? Me estoy refiriendo, por ejemplo, al caso Faisán, que ha recibido un gran impulso tras la suspensión de Baltasar Garzón y la llegada al juzgado del juez Pablo Ruz. R: Por el ejemplo que cita, la opinión pública puede pensar que esto es así, pero lo que ocurre es que a la ciudadanía se le
transmiten mensajes carentes de objetividad. La realidad es un tanto diferente, porque en este caso al que usted se refiere la mayor parte de la instrucción se hizo estando Garzón como responsable. Se practicaron decenas de declaraciones, se llevaron a cabo interceptaciones telefónicas, se enviaron comisiones rogatorias y se dio uno de los pasos más importantes, que fue imputar a determinadas personas la posible comisión del hecho delictivo relacionado con el chivatazo. Es decir, que la mayor parte de la actividad de investigación se realizó antes de que llegara el juez Ruz. La novedad más relevante que se ha producido recientemente es la obtención e incorporación de una nueva prueba, una grabación videográfica, que permite identificar a una persona que entra en el bar Faisán en el momento en el que se produce el chivatazo. En realidad, no hay tanta diferencia entre la actividad de investigación que realiza uno y otro. Lo que sucede es que los medios de comunicación y algunos políticos inciden mucho en lo que usted plantea, y esa comparación es muy negativa porque se transmite una imagen muy politizada de la Justicia. Así las cosas, se transmite al ciudadano la idea de que la Justicia está politizada en todas sus actuaciones, cuando en realidad no hace sino aplicar la ley de manera imparcial, sea quien sea el imputado y su rango o condición política, económica o social, de ahí las protestas de todos. P: ¿Como encara su nueva etapa en la Audiencia Nacional? R: Es un puesto difícil, complejo, de una gran responsabilidad, situado en el corazón del sistema judicial, pero sin duda es un trabajo extraordinariamente interesante.
Su primer reto profesional
Ejercer como fiscal jefe de la Audiencia Provincial de San Sebastián durante los años 80, que fueron unos años muy duros en el País Vasco, y con centenares de asesinatos de la organización terrorista ETA.
Su mayor logro
Poner en marcha el trabajo de investigación del blanqueo de dinero y de las grandes redes del narcotráfico en la Fiscalía Antidroga durante los años 90. Particularmente, la actuación de la Fiscalía en la incautación y decomiso de un símbolo del narcotráfico como es el Pazo Bayón.
A quién admira
A un símbolo del Siglo de Oro: Francisco de Quevedo.
Si no fuera jurista
Me hubiera gustado ser arquitecto.
Cuando no trabaja
Paseo, leo y disfruto con la familia y los amigos.
Pecado confesable
Los pecados, o son inconfesables, o no son pecados.
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Tribuna JESÚS M. DE ALFONSO OLIVÉ Abogado en ejercicio desde 1969 y socio director del departamento de Arbitraje y Litigación de la firma Baker & McKenzie desde 1990, es en la actualidad presidente del Tribunal Arbitral de Barcelona (TAB). Está especializado en materias como competencia desleal, infracciones de patentes y marcas, publicidad ilícita y conflictos sobre plantas y equipos industriales. Ha actuado en procesos arbitrales tanto con el TAB como en arbitrajes internacionales y ha recibido galardones como la distinción europea Most Commended Lawyer en litigios de propiedad industrial por el jurado de WorldLeaders en Londres en 2006.
Ahora o nunca: el arbitraje tiene un nuevo fuerte respaldo
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inguna reforma legislativa sale a gusto de todos. Es cierto que las posibilidades de que no complazca a una mayoría aumentan cuando no hay un apoyo de la sociedad civil a la iniciativa, pero este no ha sido el caso en la modificación de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de arbitraje, en la que un buen número de instituciones hemos trabajado codo con codo con quienes tenían la responsabilidad de llevarla a buen puerto, lo que ha procurado una primera lección que debería ser sabida: si se legisla in vivo en lugar de in vitro, las posibilidades de acertar y, lo más importante, de ser eficientes, son mayores. La reforma, lógicamente, cambia ciertos aspectos del arbitraje pero al final del iter legislativo puede decirse que, en líneas generales, mejora las posibilidades del arbitraje y lo hace más eficiente.
Contribuir al fomento del arbitraje La iniciativa reformadora partió de una buena intención que se expresa en el Preámbulo: que contribuya al fomento del arbitraje, aunque quizás muchas de las modificaciones y novedades que se propusieron inicialmente con buena intención adolecieron de excesivo dogmatismo y falta de visión práctica. El arbitraje debe ser práctico, flexible, fácil, ágil, rápido, eficiente y sobre todo seguro y por tanto confiable. Todo lo que no pase por tales derroteros, tememos que sobra. ¿Qué ha quedado de la reforma inicial? Se podría resumir en una visión pro arbitratio en dos avenidas: nuevas oportunidades y nuevos intentos de generar confianza. No ha sido bueno para el arbitraje que en el siglo XIX se dijera que los conflictos societarios eran arbitrables, con la Ley de Anónimas del 51 que no, después con la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado y paralela Sentencia del Tribunal Supremo del 98 que sí, y no sé si había recientes “nuevas nubes” que podían ensombrecer de
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nuevo la cuestión. Se acabó. La nueva Ley 11/2011 normativiza el arbitraje societario, que denomina “estatutario”, ya que es donde acaba anidando el convenio arbitral, nos dice que todos los conflictos que se planteen en las sociedades de capital son arbitrables. Gran paso adelante pese a que saldrán, legítimamente, voces que van a plantear legítimas dudas interpretativas, pero ello no es exclusivo de esta norma y para eso ya están la doctrina y los tribunales. El paso está dado. Italia le ha dedicado una ley entera al arbitraje societario y hay quien dice que se ha complicado excesivamente el panorama. El legislador español sigue la regla “menos es más” al regularlo en el nuevo art. 11 bis. Por tanto, panorama arbitral esclarecido y acrecentadas sus posibilidades. También en esa línea de apuesta por el arbitraje va la modificación de la Ley Concursal en el sentido de que la declaración del concurso no afecta a los convenios arbitrales por lo que los arbitrajes se podrán sustanciar constante el concurso. Si el arbitraje era legítimo y bueno entre partes antes del concurso, continúa siéndolo durante él como método de resolver conflictos, salvo desviaciones que el juez tendrá que razonar y fundamentar. Ciertamente, desaparece así una desconfianza hacia el arbitraje, lo que es una buena noticia.
Generación de confianza En el capítulo de generación de confianza, la reforma es principalmente una toma de dirección clara por el legislador: el arbitraje, como servicio a la Justicia que es, hay que ponerlo en manos de verdaderos profesionales, en quienes representen la razonable certeza de la esencial neutralidad, principio y fin de toda intervención arbitral. Seamos conscientes de que el legislador, confiando el arbitraje estatutario a las instituciones arbitrales, abre una senda de largo recorrido que obliga a dar otros pasos de más calado en esa dirección, pues la seguridad jurídica esperable por el ciudadano de esas instituciones no
puede exponerse a riesgos de abusos, de meras apariencias, de “chiringuitos arbitrales” que afectan a toda la categoría, o también de quienes, sin serlo, operan desde el amateurismo, la improvisación o la insuficiencia de medios, dedicación o transparencia, aspectos que legitiman las sospechas de falta de neutralidad o eficiencia, lo que impide fundamentar la confianza, verdadero requisito sine qua non del arbitraje. El instituto del arbitraje y los justiciables se merecen instituciones arbitrales fuertes, serias, profesionales, exquisitamente neutrales por encima de toda sospecha en el ser y en el hacer, transparentes, estudiosas del arbitraje, difusoras del mismo, capaces de contribuir con su experiencia a reformas legales y predictibles en su actuación. La verdadera competencia que puede beneficiar al usuario no está en una oferta copiosa de instituciones arbitrales sino en una oferta plural pero con garantías, con verdadera capacidad de servicio, en definitiva, con calidad. España está probablemente poblada de “jardines arbitrales”, seguramente hay más instituciones y seudoinstituciones por habitante que en otros países y no puede descartarse que esa proliferación ante quien debe decidir ir al arbitraje cause bloqueo en su capacidad decisoria por no saber adónde, ni a quién confiar, ni, lo peor, el porqué. El exceso de oferta bloquea la decisión o lleva resignadamente a “lo sabido”: la jurisdicción ordinaria, sin explorar la alternativa del arbitraje. Toda alternativa debe ser ponderada si lo que se quiere es una decisión informada y es ese aspecto, el de la información, el que se ve obstaculizado por la miríada de instituciones arbitrales de nuestro país. El Tribunal Arbitral de Barcelona TAB ha promovido activamente la necesidad de incrementar los niveles de transparencia en la oferta de las instituciones arbitrales. La reforma ahora exige que sea transparente el proceso de designación del árbitro y el proceso arranca desde la selección de candidatos. Desde hoy no será extraño que alguien se plantee una recusación o una impugnación de laudo porque los árbi-
tros no hayan sido designados de forma transparente, pues la transparencia es desde ahora garantía de quienes acuden al arbitraje, que permite edificar en aquella la irrenunciable confianza que el instituto precisa. También deben las instituciones velar por la independencia del árbitro. Lo dice el nuevo apartado 3 del art. 14 de la Ley de Arbitraje (LA). La reforma va a obligar a revisar con nuevos ojos los procesos internos y reforzar el despliegue de una debida diligencia en la selección de árbitros. Bienvenidas sean estas cargas si con ello el arbitraje gana transparencia y se genera confianza. Todo ello va a ser un elemento clarificador del operar de las instituciones arbitrales. También la necesidad de un seguro de responsabilidad civil aparece como tímida (e insuficiente) regulación de las instituciones arbitrales por la nueva reforma, lo que indica que lo que se pretende es que estas respondan de una manera real y efectiva ante los usuarios, si bien es cierto que el espectro de responsabilidad de las instituciones y del árbitro continúa siendo el del art. 21 LA, que es suficiente. Nadie puede afirmar que la exigencia de un seguro de responsabilidad civil sea una carga irrazonable o excesiva cuando la praxis generalizada es que, al menos en el mundo del Derecho, bien individual, bien colectivamente, se viene actuando con el respaldo de una póliza de seguros. Son muchas las instituciones serias que tienen desde hace ya decenas de años dicha póliza. Puede ser, sin embargo, una incertidumbre la que se deriva del art. 37.2 LA en su nueva redacción cuando aclara que, salvo acuerdo de las partes, dictar el laudo fuera de plazo no afectará a su validez. Aun con la perplejidad que ello puede causar, no puede perderse de vista que estamos en arbitraje, una de cuyas connotaciones es la brevedad en el tiempo, y de que el propio precepto permite, no obstante, que las partes pongan paccionadamente su propio límite fatal de validez que la Ley, en cualquier caso, permite prorrogar motivadamente dos meses. Las instituciones arbitrales harán bien
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en considerar esos aspectos en sus reglamentos y en actas de inicio, misión o primeras comparecencias. Al desaparecer el riesgo de la invalidez del laudo por transcurso del tiempo, ¿podrán tratarse más eficientemente las incidencias del proceso arbitral, como prejudicialidades, enfermedades, etc.? Queda por ver, pero no puede negarse que quizás algo de camino se facilita con esta reforma. Hay prácticas abusivas de interponer acciones penales con la finalidad de dinamitar el proceso arbitral cuando estaba fatalmente vinculado a un plazo. El tiempo cierto y el tiempo breve del arbitraje casan mal con las suspensiones y con los fatales efectos de la terminación del plazo para laudar, pero también es cierto que el inicio de un proceso arbitral tiene un valor estratégico y de ejercicio del derecho propio que debe preservarse. De cualquier modo, la fatalidad del plazo laudatorio ha propiciado en el pasado prácticas de torpedeo del arbitraje, por ejemplo, mediante causas penales. Habrá que repensar todo ello a la luz de la presencia de una justa causa y del principio de economía procesal del que el arbitraje no puede apartarse ni un ápice.
Subsistencia del arbitraje de equidad La buena noticia es que la reforma deja subsistente el arbitraje de equidad que inicialmente se pretendía hacer desaparecer sin razón ni necesidad. El arbitraje de equidad es un gran desconocido, de perfiles a veces poco explorados que genera recelos y equívocos en los no avezados en la materia. Habrá ahora que darle un renovado impulso pues esta modalidad es la que puede hacer posible la intención de reforma del legislador de abrir de modo total y absoluto el arbitraje a todas las profesiones sin excepción. Tamaña apertura también en el arbitraje en Derecho, aun con lo que de apertura a la libre competencia pudiera con ello inicialmente favorecerse, traía consecuencias peores como eran las de apostar como arbitraje único, el de Derecho, exigir la fundamentación del laudo pero permitir que no fueran juristas quienes lo dictaran, lo que parecía un imposible categórico. Este inicial error, en el caso del de Derecho, se ha salvado extendiendo la capacidad para ser árbitro a la categoría de profesionales juristas que deben ser quienes tengan por función primordial el asesoramiento, la representación de los justiciables, la defensa ante los tribunales y la Administración, la custodia e inscripción de registros públicos de hechos y actos jurídicos y quienes los autoricen en instrumentos públicos, enseñen el Derecho o lo apliquen como función esencial de su profesión. La categoría es lo suficientemente amplia para que quepan quienes conocen y utilizan el sistema iuspositivo y puedan dotar de seguridad jurídica el arbitraje. Se trata de sumar y el propio mercado dirá qué categorías de profesionales son más eficientes para ser árbitro. Habrá que prestar atención a ello. Ahora debemos apoyar las inmensas posibilidades para ciertas tipologías de conflictos en las que el arbitraje de equidad puede ser tremendamente eficaz y aportar verdadera justicia material al ciudadano.
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No es menor la reforma pro laudo que permite corregir, en particular, la extralimitación parcial del laudo, que evitará acciones de anulación que, realmente, con un remedio simple, pudieron evitarse en aras de la economía procesal y de la efectividad del laudo. La disponibilidad de este nuevo reme“El propio mercado dio exige que se actúe dirá qué categorías igual que cuando se está en presencia de de profesionales son los supuestos que conmás eficientes para templa el art. 39 (corrección, aclaración, ser árbitro” complemento). Las partes harán bien en hacer uso de los mismos si no quieren encontrarse con una sentencia desestimatoria de la acción de anulación por renuncia tácita a tales facultades afectando a la disponibilidad de la acción. Se trataría de una consecuencia inherente a los actos propios de dejación de un derecho que bien pudo ejercitarse, conducta esta que cada vez se tiene más en cuenta en la jurisdicción ordinaria. Es aceptado por la comunidad internacional que las lenguas no solo sirven para comunicarse. Forman parte de la idiosincrasia del ciudadano y de su personal adscripción a una u otra cultura, lo que conforma su personalidad. Dada la riqueza idiomática de España y desde el respeto a la diversidad, la obligación de quienes hablan alguna lengua cooficial es la de transmitir tal riqueza a las generaciones posteriores y para ello es imprescindible que se trate de lenguas vivas, que se usen en la vida diaria, de la que la vida jurídica no es excepción. A estas necesidades obedece la modificación del apartado 1 del art. 28, que estatuye que, en defecto de acuerdo de las partes, el arbitraje se tramitará en cualquiera de las lenguas oficiales del lugar donde se desarrollen las actuaciones. Ello lógicamente no es contra nadie, ni puede ser en detrimento de quien hable otra lengua dado que tendrá, según la redacción del citado precepto, “derecho a audiencia, contradicción y defensa en la lengua que utilice”, sin que de ello, lógicamente, se derive paralización del proceso. Quienes operan en arbitraje saben que la diversidad de lenguas nunca es un problema irresoluble en el arbitraje, sino salvable por el buen sentido común, el respeto y la eficiencia. El arbitraje es un tradicional campo de pacto, tolerancia y trabajo en común para conseguir el objetivo de todos, que es resolver de manera eficiente, rápida y con seguridad jurídica razonable cualquier conflicto que las partes quieran evitar que discurra por los cauces de los tribunales ordinarios de Justicia. El nuevo impulso del arbitraje demanda más que nunca profesionales especializados que conozcan bien sus reglas y ventajas. En definitiva, nuevas oportunidades para abogados y demás juristas y, ante la situación de nuestro entorno jurídico y económico, bien puede decirse: ahora o nunca.
Novedad
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C I V I L EL RECURSO DE APELACIÓN Y LA SEGUNDA INSTANCIA La presente obra pretende ofrecer unos particulares comentarios acerca de los preceptos de la Ley de Enjuiciamiento Civil que regulan el llamado recurso de apelación desde la vertiente de la práctica diaria de los Tribunales de Justicia, tanto en su tramitación ante los Juzgados de Instancia, como en las Audiencias Provinciales, y dar respuesta a las dudas que más habitualmente se han suscitado en la ordenación del recurso; acompañando un conjunto de los formularios más utilizados. Autor: José María Rives Seva
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Encuadernación: Rústica / Páginas: 228 ISBN: 978-84-8126-875-1 / Edición: 2011
LA ENCRUCIJADA DE LA INCAPACITACIÓN Y LA DISCAPACIDAD Estudio riguroso de las medidas adoptadas, o proyectadas, en España y en países tan cercanos a nuestra cultura jurídica como Italia y Francia, para socorrer al creciente grupo de ciudadanos cuya situación social dista mucho de la que regía en la época en que se aprobó el Código Civil. Desde entonces, la familia ha sufrido una vertiginosa transformación estructural, lo que ha originado un aumento de las personas con dependencia y un cambio radical en la tradicional forma de afrontar estas situaciones. Autor: José Pérez de Vargas Muñoz
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Encuadernación: Tapa / Páginas: 974 ISBN: 978-84-8126-814-0 / Edición: 2011
EL PATRIMONIO PROTEGIDO DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD El primer estudio monográfico profundo del régimen jurídico del patrimonio protegido de las personas con discapacidad, creado por la Ley 41/2003, de 18 de noviembre. Esta norma evidencia el interés social que, en los últimos lustros, ha despertado la protección patrimonial de las personas con discapacidad, lo que en buena medida es consecuencia del incremento del número de personas afectadas por algún tipo de aquélla. Autora: Eva María Martín Azcano
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PRÁCTICA DE LA PRUEBA DEL DERECHO EXTRANJERO Este libro representa un instrumento sumamente útil para quien quiera conocer cómo se realiza la alegación y prueba del derecho extranjero en el proceso civil, qué problemas plantea y cómo solucionarlos. Coordinador: Joan Picó i Junoy
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Oficina judicial Fuente: Diario LA LEY, n.º 7629, edición de 13 de mayo de 2011
Sistemática de la implantación de la nueva oficina judicial Se recopilan las actuaciones normativas, técnicas y organizativas aprobadas para el arranque del proceso de implantación de la nueva oficina judicial, con sustento en las experiencias ya puestas en práctica.
DIONISIO A. CARRILLO FUILLERAT Secretario Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Marbella
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l segundo decenio del siglo XXI será, ya que no lo ha sido el primero, el de la reforma del sistema de Justicia. Esta expresión conceptual —proferida por el director general de Modernización de la Administración de Justicia, José de la Mata Amaya, en la clausura de las Jornadas de UPSJ Justicia y Nuevas Tecnologías celebradas en Burgos en noviembre de 2010— supone que la reforma de la oficina judicial no sea más que una de las facetas de la Administración de Justicia que han de verse replanteadas y modificadas para responder a las necesidades que en la materia demanda la sociedad actual. No estamos hablando de una reforma cualquiera sino de un cambio radical del modelo de administración judicial. En efecto, entendiendo que las tres patas sobre las que se asienta nuestro, llamémoslo, sistema de justicia, sean el sistema legal (parte del cual es el modelo procesal), la organi-
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zación (la oficina judicial) y el organigrama (la planta judicial), estaremos de acuerdo en que todas ellas andan necesitadas de una profunda revisión y replanteamiento en el que, de una vez, parece que se está, y ya era buena hora. El viejo esquema de organización vertical propio de una sociedad poco desarrollada, en el que la unidad es el juzgado o sección, deja paso a un sistema transversal cuyo esquema organizativo es en principio muy simple, basado en la existencia de prestadores y receptores de servicios. Los jueces, asistidos de sus respectivas unidades procesales de apoyo directo (UPAD), son demandantes de estos, que son prestados de manera especializada por los servicios comunes dirigidos por secretarios, los cuales, según el tipo de actividad que desarrollen, serán generales, de ordenación del procedimiento y de ejecución. Muchos han sido los autores que desde muy diversos enfoques y puntos de vista han abordado hasta ahora los más variados aspectos de la nueva oficina judicial (NOJ). El presente trabajo es meramente recopilatorio, ni inventa ni descubre, casi podríamos decir que ni opina, solo intenta compendiar en un documento de forma ordenada e inteligible la secuencia de actuaciones normativas, técnicas y organizativas precisas para poner en marcha el proceso de implantación de la NOJ y, lo que es más importante, culminarlo con éxito. Para ello se ha intentado reunir el mayor número de material que se ha generado al respecto hasta la fecha y luego engarzarlo de manera lógica y sistemática. Los pilares fundamentales en que se apoya este complejo proceso se basan en primer lugar en una importante batería de reformas normativas, la mayoría de las cuales están ya en vigor, en la puesta en marcha de necesarias innovaciones materiales en el campo de las nuevas tecnologías e infraestructuras físicas y en las consiguientes, imprescindibles y radicales modificaciones organizativas que deben acompañarlas.
MEJORAS E INNOVACIONES MATERIALES En esencia, las mejoras e innovaciones materiales se refieren, por un lado, a la implantación y mejora de sistemas principalmente en el ámbito de las llamadas tecnologías de la información y el conocimiento y, por otro, a las nuevas exigencias y requerimientos de las infraestructuras inmuebles donde se va a desarrollar la actividad de la nueva oficina.
No estamos hablando de una reforma cualquiera sino de un cambio radical del modelo de administración judicial
Bajo los principios de seguridad, transparencia y accesibilidad, las mejoras e innovaciones tecnológicas deberán convertirse en el instrumento de relación preferente con los usuarios de la Justicia. Se trata de uno de los ejes de la política del Ministerio, según palabras del ministro de Justicia, Francisco Caamaño. Los principales objetivos tecnológicos que se pretenden alcanzar son los que siguen a continuación.
Expediente electrónico Con carácter general las ventajas de la tramitación electrónica son evidentes: ahorro de papel, que no desaparición pese a la máxima “papel 0”, ahorro de espacio de almacenaje, tanto de expedientes vivos como archivados; ahorro de costes; mayor celeridad en la realización de trámites en especial en la cooperación y el auxilio judicial, y disminución de desplazamientos de profesionales y público a las sedes judiciales.
Favorecerá, cuando se establezca la comunicación en red de todos los sistemas de gestión procesal que coexisten en el territorio nacional, el intercambio de información entre todos los órganos implicados en la Administración de Justicia, con el impulso del Esquema Judicial de Interoperabilidad y Seguridad (EJIS), del que luego hablaremos. Una vez implantado, el expediente digital facilitará el acceso de todos los intervinientes judiciales a la misma documentación y expedientes, automatizando y agilizando la gestión procesal y asegurando la información a través de la incorporación de la firma electrónica. En la Audiencia Nacional, pionera en su implantación, se trabaja desde hace varios meses en la digitalización mediante un proceso de escaneado de todos los documentos de los expedientes en curso; se trata de un proceso laborioso que conlleva el registro, catalogación y escaneo del material digitalizado, así como en la implantación de un sistema de gestión documental y un registro de entrada y salida electrónico. Está prevista la creación de un registro electrónico de entrada que posibilite la recepción centralizada de toda la documentación que ingrese en soporte papel a la sede judicial. Este servicio estará interconectado con el sistema de notificaciones y comunicaciones telemáticas Lexnet, lo que permitirá también la recepción digital de documentación, incluidos formularios digitales y carpetas electrónicas de prueba.
Interoperabilidad Puede definirse interoperabilidad como la condición mediante la cual sistemas heterogéneos pueden intercambiar procesos o datos. Para conseguir el funcionamiento integrado y conjunto de todas las aplicaciones informáticas al servicio de la Administración de Justicia se firmó el 30 de septiembre de 2009, entre el Ministerio de Justicia, el Consejo General del Poder Judicial y la
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Fiscalía General del Estado, el Convenio EJIS (Esquema Judicial de Interoperabilidad y Seguridad), que persigue que los juzgados y tribunales puedan trabajar en red y comunicarse entre sí con independencia del territorio, aunque empleen sistemas de gestión procesal diferentes según la Comunidad Autónoma o territorio. Este concepto tiene dos facetas:
Reformas normativas El proceso que estudiamos ha necesitado sentar los cimientos en una serie de modificaciones normativas, ya acaecidas unas, en fase de anteproyecto o proyecto otras, que a continuación enumeramos: Rango legal LO 19/2003, de 23 de diciembre. Introduce, a través de los arts. 435 a 438, las modificaciones sustanciales en el funcionamiento de nuestros juzgados y tribunales, sentando las bases de la nueva oficina judicial (NOJ). Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial, que afecta a las Leyes de Enjuiciamiento Civil y Criminal, la Ley de Procedimiento Laboral y la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa así como a otras leyes que regulan procedimientos especiales. Su objetivo es permitir que la estructura que establece la LO 19/2003 pueda ponerse en marcha conforme a los criterios y principios que aparecen recogidos en la propia Exposición de Motivos de la Ley. LO 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley 13/2009. En lo que a la NOJ respecta modifica la Disposición Transitoria 4.ª de la LO 19/2003, de 23 de diciembre, de modificación de la LO 6/1985, de 1 de julio, del poder judicial, estableciendo las relaciones de puestos de trabajo y los procesos de acoplamiento de los funcionarios a la nueva estructura. Proyecto de Ley del Registro Civil. Proyecto de Ley reguladora del uso de las nuevas tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de Justicia. Anteproyecto de Ley Orgánica por la que se modifica la LO 6/1985, de 1 de julio, del poder judicial, para la creación de los tribunales de instancia. Incluye muy importantes modificaciones que afectarán a la planta judicial y a las unidades procesales de apoyo directo (UPAD). Modificaciones reglamentarias en materia de organización de la oficina judicial Orden JUS/3244/2005, de 18 de octubre, por la que se determina la dotación básica de las UPAD. Establece unas dotaciones mínimas susceptibles de ser mejoradas por la Administración competente en materia de Justicia. Solo afecta a secretarios judiciales, gestores y tramitadores. Orden JUS/52/2007, de 19 de enero, por la que se crea la Comisión de Implantación de la Nueva Oficina Judicial. Orden JUS/1741/2010, de 22 de junio, por la que se determina la estructura y se aprueban las relaciones de puestos de trabajo de las oficinas judiciales y de las secretarías de gobierno incluidas en la primera fase del Plan del Ministerio de Justicia para la implantación de la NOJ. Proyecto de Orden de Creación de los Servicios Comunes. Proyecto de Orden de Creación de las Unidades Administrativas. Modificaciones reglamentarias en materia de cuerpos al servicio de la Administración de Justicia RD 796/2005, de 1 de julio, por el que se aprueba el Reglamento general de régimen disciplinario del personal al servicio de la Administración de Justicia. ➜
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La interoperabilidad interna (entre órganos judiciales). Supone el funcionamiento integrado tanto dentro de un mismo sistema de gestión procesal (itineración de asuntos, recursos, exhortos) como entre sistemas distintos de gestión procesal: es decir, estos deben ser totalmente compatibles. Para asegurarlo deberán establecerse protocolos unificados de registro, archivo, etc. La interoperabilidad externa con otras Administraciones y entidades tales como el Consejo General del Poder Judicial mediante la mejora del Punto Neutro Judicial (PNJ), las Fiscalías, las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado (recepción electrónica de atestados, comunicación electrónica bidireccional, emisión electrónica de órdenes de busca y captura y su grabación, conocimiento por cada órgano judicial de las órdenes de busca y captura emitidas por él y pendientes de ejecución, etc.), Registros mercantiles y de la propiedad, y notarías (intercambio electrónico de oficios, mandamientos).
Sede electrónica de la Administración de Justicia La accesibilidad a la Justicia a través de la web para los ciudadanos y profesionales se prevé a través de los siguientes portales: Portal de la Administración de Justicia para el Ciudadano en el que, además de publicar información de utilidad para el ciudadano, se prestarán servicios como petición de citas para evitar colas, conocimiento del estado de la tramitación de un asunto o des-
carga de certificados (nacimiento, matrimonio, nacionalidad, etc.). Portal de la Administración de Justicia para los profesionales en el que se disponga de información actualizada sobre asuntos, vistas, repartos y estado de los procesos, así como de servicios de notificación y presentación de escritos de manera telemática.
➜ RD 1451/2005. Reglamento de ingreso, provisión de puestos de trabajo y promoción profesional del personal funcionario al servicio de la Administración de Justicia. RD 1608/2005. Reglamento Orgánico del Cuerpo de Secretarios Judiciales. RD 1033/2007, de 20 de julio, de puestos tipo de unidades de las oficinas judiciales y servicios no jurisdiccionales. Normas complementarias
La accesibilidad online para los operadores internos de la Justicia se prevé a través de las siguientes herramientas: Portal de la Justicia e intranet corporativa de Justicia. Sistemas de gestión procesal y gubernativa. Para empezar, deberán ser objeto de revisión y homogeneización los diversos sistemas que existen, casi tantos como Comunidades con competencias asumidas —el País Vasco ha implantado Justizia Bat, en Valencia se llama Cicerone, en Canarias Atlante, en Andalucía Adriano, en Navarra Avantius, en Cataluña la aplicación en desarrollo se llama Justicia.cat.2—, eso sin contar con el del Ministerio de Justicia: Minerva-NOJ (ver recuadro). Es imprescindible que su uso se generalice para el fortalecimiento de una gestión y control eficaz de la oficina judicial por sus responsables. Plataforma de Firma Electrónica de la Administración de Justicia. Se basa en el sistema de firma electrónica avanzada (que permite identificar a su firmante, la integridad de lo que se manda así como su no repudio) y reconocida, basada en un certificado reconocido y generado mediante un dispositivo seguro de creación de firma. Operará a través de los certificados digitales de clave pública emitidos por @firma, la Plataforma de validación y firma electrónica del Consejo Superior de Administración Electrónica. Su implantación permitirá no solo la agilización de trámites entre Administraciones que requieran información que posea el Ministerio de Justicia
RD 937/2003, de 18 de julio, de modernización de los archivos judiciales. RD 84/2007, de 26 de enero, sobre la implantación en la Administración de Justicia del sistema informático de telecomunicaciones Lexnet. RD 2033/2009, de 30 de diciembre, por el que se determinan los puestos tipo adscritos al Cuerpo de Secretarios Judiciales a efectos del complemento general de puesto, la asignación inicial del complemento específico y las retribuciones por sustituciones que impliquen el desempeño conjunto de otra función. Acuerdo de 26 de marzo de 2009, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, por el que se modifica el art. 102 del Reglamento 1/2005, de 15 de septiembre, de los aspectos accesorios de las actuaciones judiciales sobre compatibilidad de sistemas informáticos. Acuerdo de 22 de abril de 2010, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, por el que se aprueba el Anexo del Reglamento 2/2010, sobre criterios generales de homogeneización de las actuaciones de los servicios comunes procesales.
sino también su integración en la informática procesal y como herramienta de la dación de fe pública por el secretario judicial así como el cumplimiento de la Ley 11/2007 en cuanto al derecho de los ciudadanos a relacionarse electrónicamente con la Administración, permitiendo la realización de consultas telemáticas de distinta índole. Sistema de Registros de Apoyo a la Administración de Justicia (SIRAJ). Se trata de una aplicación que crea el Registro central de medidas cautelares, requisitorias y sentencias no firmes y que integra los ya existentes Registro central de penados y rebeldes, Registro central para la protección de las víctimas de violencia doméstica, Registro central de rebeldes civiles y Registro central de sentencias firmes de menores, de forma que la nueva aplicación asume todas las funciones a las que da soporte la actual. Está regulada por la Circular 3/2009 de la Secretaría General de la Administración de Justicia.
Cuenta de Depósitos y Consignaciones. Sistema de gestión de la Cuenta de Depósitos y Consignaciones cuyo soporte informático mantiene una entidad bancaria mediante concurso de adjudicación renovable. Se rige por el RD 467/2006, de 21 de abril, y la Orden JUS 1623/2007. Gestión de Personal AINOA. Esta herramienta de mantenimiento y fiscalización electrónica de la nómina del personal al servicio de la Administración de Justicia tiene como fin principal agilizar la intervención de las nóminas mensuales. Gestión de archivos de los expedientes de las oficinas judiciales y almacenamiento de las piezas de convicción. Es necesario fijar un sistema de gestión y custodia de la documentación judicial por el que se descongestionen las diferentes oficinas y servicios, otorgando a cada uno de ellos su propio archivo con el que clasificar
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de documentos en formato electrónico (ver recuadro).
Minerva-NOJ El motor de gestión procesal de la nueva oficina judicial es MinervaNOJ, la aplicación de gestión procesal, sucesora de Minerva, que soporta la tramitación de la información relativa a los procedimientos judiciales, de forma que cualquier órgano judicial implicado en la tramitación de un determinado procedimiento pueda acceder a la información asociada al mismo con las garantías de reserva, control y confidencialidad. ❚ Minerva-NOJ permite la obtención de todo tipo de libros, consultas y estadísticas para los órganos y sedes en los que está implantado, dando cobertura a cualquier tipo de órgano judicial existente: desde los unipersonales (juzgados de primera instancia, de instrucción, etc.) hasta los órganos colegiados (Audiencias Provinciales, Tribunales Superiores de Justicia), además de los órganos centrales (Tribunal Supremo y Audiencia Nacional) y oficinas de apoyo (Oficina de Asistencia a las Víctimas de la Audiencia Nacional, etc.). ❚ Se ha implantado a lo largo de dos fases. En una primera, iniciada el 4 de mayo, con la entrada en vigor de las reformas procesales, se procedió al despliegue en todos los órganos judiciales del territorio dependiente del Ministerio de Justicia, para adaptar los modelos de tramitación a las nuevas leyes procesales. En la segunda, coincidiendo con la implantación de la oficina judicial en las diferentes sedes, se instalará una nueva versión de Minerva para atender a los requerimientos del modelo de servicios comunes procesales. ❚ Se incluye la gestión informatizada de los órganos de gobierno interno de juzgados y tribunales.
Generalización de los medios tecnológicos para los actos orales. La nueva regulación de la documentación por parte del secretario de las vistas y comparecencias judiciales, que hace obligatoria la grabación de estas en todos los órdenes jurisdiccionales, precisa de nuevas herramientas informáticas que incorporen las especificaciones y garantías que requiere la ley. Los sistemas de grabación como ARCONTE (ARchivo de CONTEnidos), SIGRA y otros son ya, en algunos lugares, y deberán ser en el resto, las herramientas encargadas del tratamiento y catalogación de toda la documentación generada en cada vista judicial. Como complementarios de los anteriores están los sistemas de videoconferencia, que deberán incluir la proyección de documentos escritos y audiovisuales.
Actuaciones en infraestructuras y custodiar todos aquellos expedientes que se encuentren en tramitación. Por el contrario, los que no están pendientes de tramitación se podrán enviar a los archivos territoriales o centrales o, en su caso, a la Junta de Expurgo. La progresiva eliminación del papel dará paso al diseño de archivos electrónicos. En cuanto a las piezas se está trabajando en el diseño, implantación y evaluación de una plataforma basada en la tecnología RFDI (identificación por radiofrecuencia) que permita optimizar los procesos de inventariado, localización y control de movimientos de las piezas almacenadas en los depósitos. Agendas programadas. Están previstas para operar en los servicios comunes de ordenación del procedimiento; abarcan los señalamientos, los señalamientos de juicios rápidos y demás actos de comunicación.
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Registro Civil en línea y sistemas de comunicaciones electrónicas entre órganos, en concreto: Red Integrada de Comunicaciones Electrónicas del Ministerio Fiscal (sistema Fortuny y base de datos de ADN Combined DNA Index System (CODIS), Institutos de Medicina Legal (sistema ASKLEPIOS), Instituto Nacional de Toxicología (sistema LIMS). Actos de comunicación con eficacia jurídica a través de las TIC. Su finalidad es establecer un sistema que permita la comunicación telemática entre los operadores jurídicos y, en última instancia, los ciudadanos y las oficinas judiciales, de manera que sin necesidad de desplazamientos puedan presentarse escritos u obtener información de los actos que les afecten con el objetivo “papel 0”. Para ello, el Ministerio de Justicia ha diseñado Lexnet, un sistema de comunicaciones bidireccional que permite el intercambio
La implantación de la nueva estructura requiere unos espacios físicos adecuados. Se puede plantear la disyuntiva entre la adaptación de los edificios actuales a las necesidades de la NOJ o la construcción de nuevas sedes conforme a dichas necesidades. Sea cual sea la solución que se tome, las infraestructuras que se diseñen o adapten deberán tener en cuenta las características de los servicios que incorpora la nueva organización del trabajo así como que los funcionarios, los profesionales y los ciudadanos pueden trabajar y ser atendidos de una forma más eficiente y acogedora. La ya planteada reordenación de la planta judicial (Informe de la Comisión de Demarcación y Planta de 29 de marzo de 2010) introduce nuevas variables que apuntan a la importancia que en un futuro habrá que darle a las infraestructuras flexibles, polivalentes, coordinadas e intercomunicadas con las policías
judiciales, servicios sociales y asistenciales y demás instituciones que se adapten a las específicas necesidades de la organización de cada momento. En ese sentido, se observa, frente a la excesiva dispersión de sedes, la tendencia a la concentración de los diversos órganos en complejos judiciales que podrán servir al territorio de más de un partido con el consiguiente ahorro en desplazamientos, duplicación de servicios, alquileres, etc. La competencia sobre los medios materiales, entre los cuales se encuentran los edificios, corresponde, allí donde se ha producido la transferencia, a las Comunidades Autónomas, que están abordando la gestión de manera desigual: desde aquellas que han actuado en casi todas sus sedes hasta las que se plantean la reversión de la transferencia al Ministerio ante lo complicada, ingente y costosa que resulta esta actuación. Ante la carencia de medios puede ser interesante explorar fórmulas de participación de la iniciativa privada en el desarrollo de futuros centros judiciales. Así, la Consejería de Justicia de la Junta de Andalucía ha anunciado una fórmula de colaboración públicoprivada para la construcción de la Ciudad de la Justicia de Córdoba.
MODIFICACIONES ORGANIZATIVAS EN MATERIA DE PROCEDIMIENTOS El nuevo esquema de Justicia requiere, junto a las modificaciones de carácter procesal que más arriba se han visto, herramientas de trabajo dirigidas a la ordenación de la actividad de las nuevas oficinas, tanto en materia de procedimientos como de organización del personal.
Protocolo Marco El Protocolo Marco es un instrumento jurídico de capital importancia para la ordenación de la actividad de las NOJ. Se refiere a aspectos fundamentales para la adecuada organización de la oficina judicial, regulando métodos de
trabajo racionales y homogéneos, y la estandarización en su actuación. Tiene por objeto fijar los criterios y orientaciones que deben guiar la elaboración, por parte de los secretarios coordinadores provinciales, de los protocolos de actuación en el procedimiento contemplados en el art. 8 del Reglamento Orgánico del Cuerpo de Secretarios Judiciales. Se pretende garantizar la homogeneidad y uniformidad en las oficinas judiciales, al tiempo que se facilitan herramientas a los responsables de las oficinas judiciales. Dichos protocolos de actuación tienen por finalidad principal la de lograr, en el ámbito territorial y funcional en el que sean de aplicación, la homogeneidad de las actuaciones, uniformar criterios de actuación y establecer métodos de trabajo racionales y semejantes. Los arts. 454 y 457 LOPJ atribuyen a los secretarios judiciales competencias en orden a la organización, gestión, inspección y dirección del personal integrante de la oficina judicial en aspectos técnicos procesales, debiendo a tal efecto ordenar su actividad e impartir las órdenes e instrucciones que estimen pertinentes en el ejercicio de esta función. Asimismo, los secretarios judiciales deberán hacer cumplir, en el ámbito organizativo y funcional que les es propio, las órdenes y circulares que reciban de sus superiores jerárquicos.
Entre los objetivos del Protocolo destacan los siguientes: Garantizar la homogeneidad y uniformidad en las oficinas judiciales radicadas en su ámbito de ampliación, fijando normas de actuación y pautas de procedimiento. Uniformar criterios de actuación y establecer metodologías de trabajo y criterios de gestión homogéneos en todas las oficinas judiciales mediante la simplificación de tareas y la homogeneización de las rutinas de trabajo. Establecer mecanismos de comunicación y coordinación entre las distintas unidades de la oficina judicial. Identificar las tareas que, conforme a la Ley Orgánica del Poder Judicial y a las normas por las que se crean, diseñan y organizan los servicios comunes procesales, corresponden a los distintos puestos de trabajo, con el fin de facilitar el proceso de adaptación a la nueva organización. Garantizar la mejora continua de funcionamiento de los servicios prestados en las distintas unidades. Implantar sistemas de gestión de calidad, para aumentar la eficacia de los servicios prestados y de los métodos de trabajo empleados, y obtener la máxima satisfacción de los usuarios. Dotar de recursos metodológicos a los distintos responsables, para la adaptación de puestos y procedimientos a sus concretas necesidades. Arbitrar mecanismos de proposición y validación de nuevos procedimientos operativos y/o creación de nuevos puestos de trabajo, así como de
Lexnet ❚ Lexnet es un sistema de comunicaciones bidireccional que permite el intercambio de documentos en formato electrónico con garantía de autenticidad, confidencialidad, integridad, no repudio y fechado. ❚ Sus operadores son, de un lado, los funcionarios judiciales a las órdenes del secretario judicial como responsable de los actos de comunicación y, de otro, los procuradores, abogados y graduados sociales. El sistema permite también la comunicación con notarios, registradores de la propiedad y mercantiles y demás centros administrativos.
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El Convenio Ius+Red En el marco del Plan Estratégico para la Modernización de la Justicia 2009-2012, el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio y el Ministerio de Justicia han suscrito el Convenio Ius+Red, a su vez extendido a determinadas Comunidades Autónomas con competencias transferidas y destinado, entre otras cosas, a: ❚ Dar cobertura a actuaciones como la implementación del expediente judicial digital, el acceso unificado a los sistemas de gestión procesal y la implantación de sistemas digitales de grabación audiovisual y videoconferencias en las salas de vistas. ❚ Garantizar la interoperabilidad de los sistemas de gestión procesal de las Comunidades. ❚ Continuar con la informatización y la digitalización de los juzgados de paz. ❚ Instalar quioscos electrónicos destinados a la provisión de determinados servicios para los ciudadanos y realización de acciones de difusión y capacitación dirigidas a profesionales y ciudadanos. ❚ Formar en la utilización de los nuevos instrumentos que van a estar operativos gracias a la firma del Convenio.
mejoras o modificaciones que redunden en el mejor funcionamiento de la oficina judicial. Para conseguir dichos objetivos, los secretarios judiciales destinados en las distintas unidades de las oficinas judiciales, en el ejercicio de las funciones técnico-procesales que les son propias, deberán atenerse al protocolo de actuación. El secretario coordinador provincial comprobará el adecuado cumplimiento del mismo en las juntas de secretarios judiciales que se celebren.
MODIFICACIONES ORGANIZATIVAS EN MATERIA DE PERSONAL Las principales novedades en materia de personal consisten en la sustitución del obsoleto y rígido sistema de plantillas por las relaciones de puestos de trabajo (RPT). Las RPT contendrán la dotación de todos los puestos de trabajo de las distintas unidades que componen la oficina judicial, incluidos aquellos que hayan de ser desempeñados por secretarios judiciales. El art. 522 LOPJ atribuye al Ministerio de Justicia, previo informe del Consejo Ge-
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neral del Poder Judicial y negociación con las organizaciones sindicales más representativas, la competencia tanto para elaborar y aprobar las relaciones de puestos de trabajo en que se ordenan los puestos de las oficinas judiciales correspondientes a su ámbito de actuación como para la ordenación de los puestos de trabajo de las oficinas judiciales asignados al Cuerpo de Secretarios Judiciales en todo el territorio del Estado.
Ordenación de puestos A los efectos de la ordenación de los puestos de trabajo y de su ocupación por el personal funcionario, hay que distinguir: Centro gestor. Tendrá la consideración de centro gestor la Secretaría General de Modernización y Relaciones con la Administración de Justicia, como órgano directivo competente para la gestión del personal a que se refieren los Libros V y VI de la LOPJ. Centro de destino. El art. 521 LOPJ define como centro de destino a cada uno de los servicios comunes procesa-
les y al conjunto de UPAD de órganos judiciales unipersonales pertenecientes al mismo orden jurisdiccional que radiquen en un mismo municipio y a los Registros Civiles Únicos, entre otros. Tipo de puestos. Se debe distinguir entre puestos genéricos, que son aquellos que no se diferencian dentro de la estructura orgánica y que implican la ejecución de tareas o funciones propias de un cuerpo y por tanto no tienen un contenido funcional individualizado, y puestos singularizados, que son los diferenciados dentro de la estructura orgánica y que implican la ejecución de tareas o funciones asignadas de forma individualizada.
Las principales novedades en materia de personal consisten en la sustitución del obsoleto y rígido sistema de plantillas por las relaciones de puestos de trabajo
Sistema de provisión. Cabe distinguir los siguientes: Libre designación. Mediante este sistema, el órgano competente apreciará la idoneidad de los candidatos, en relación con los requisitos exigidos para el desempeño del puesto. Podrán proveerse por este sistema los puestos directivos y aquellos para los que por su especial responsabilidad y dedicación así se establezca en las RPT. Su regulación legal se encuentra en los arts. 520 y siguientes de la LOPJ y concordantes del Reglamento Orgánico del Cuerpo de Secretarios Judiciales. Concurso específico. A su través se cubrirán los puestos de trabajo singularizados, con una primera fase de comprobación y valoración de méritos generales, y una segunda fase de valoración de
aptitudes concretas, por conocimientos, experiencia, titulaciones académicas y aquellos otros elementos que garanticen la adecuación del aspirante para el desempeño del puesto, pudiendo establecerse además la elaboración de memorias y/o la celebración de entrevistas. Concurso de traslado. Dirigido con preferencia a cubrir los puestos de trabajo genéricos. Cuerpos de funcionarios. Dentro de ellos, distinguimos: Cuerpo Jurídico Superior de Secretarios Judiciales; Cuerpo de Gestión Procesal y Administrativa; Cuerpo de Tramitación Procesal y Administrativa, y Cuerpo de Auxilio Judicial.
Proceso de acoplamiento Se regula por la LO 1/2009, de 3 de noviembre, que modifica la Disposición Transitoria 4.ª de la LO 19/2003, de 23 de diciembre, de modificación de la LOPJ. Según dicha regulación, el Ministerio de Justicia y las Comunidades Autónomas con competencias asumidas procederán, en sus respectivos ámbitos, a la organización de las oficinas judiciales y unidades administrativas en la forma establecida en esta Ley. El antecedente indispensable del proceso de acoplamiento es la elaboración y aprobación de las RPT, conforme a las normas y procedimiento de la Disposición Transitoria 4.ª reformada conforme ha quedado dicho. Aprobadas las RPT por el Ministerio de Justicia y las Comunidades Autónomas, se procederá al acoplamiento de los funcionarios con destino definitivo en el ámbito territorial respectivo, mediante las siguientes fases: Convocatoria de puestos de libre designación para aquellos puestos que hayan de cubrirse por ese sistema. Convocatoria de concursos específicos (exclusivo para funcionarios del municipio) para aquellos puestos de trabajo que hayan de cubrirse por este sistema, en el que, por una sola
Métodos de trabajo El Protocolo Marco se dirige a ordenar la nueva oficina judicial, regulando métodos de trabajo para estandarizar su actuación. Los Anexos recogen distintos tipos de documentos que estarán permanentemente actualizados incorporando los criterios de homogeneización aprobados por el Consejo General del Poder Judicial: ❚ Esquemas de tramitación procesal. Delimitan las fases o trámites del procedimiento asignados a las distintas unidades de la oficina judicial y la distribución de competencias entre las mismas. No pretende desarrollar el iter del procedimiento sino explicar qué unidades intervienen en cada una de las fases de la tramitación procesal. ❚ Manual de procedimientos. Tiene por objeto estandarizar tareas y unificar prácticas procesales en todas las oficinas judiciales de su ámbito describiendo las actividades y tareas que deben seguirse en la prestación de servicios por parte de la oficina judicial. A tal fin, el manual de procedimientos elabora una relación detallada de cada uno de los procedimientos al servicio de la oficina judicial identificando las actividades que se deben desarrollar, la unidad y puesto responsable de su ejecución y control, y las herramientas necesarias para su ejecución. Contiene todos los documentos y formularios normalizados no incluidos en las aplicaciones de gestión procesal que han de utilizar los integrantes de las oficinas judiciales e incorpora un catálogo de procesos estratégicos, para fijar objetivos, directrices, políticas y criterios de actuación, y de apoyo, para la planificación de recursos humanos y materiales y de gestión de calidad, para medir el funcionamiento de la oficina y el grado de satisfacción de los usuarios y procurar la mejora continua del servicio. Incluye un manual de formación y metodológico para facilitar el manejo y comprensión del mismo. Asimismo, introduce los indicadores de gestión de proceso, conjunto de datos obtenidos durante la ejecución del proceso que permiten conocer el comportamiento del mismo y, por tanto, predecir su comportamiento futuro en circunstancias similares. También posibilitan cuantificar la actividad de las distintas unidades, identificando su tasa de ejecución, así como las de pendencia y de congestión. Además, permiten comprobar si los procesos y actividades se realizan dentro de los tiempos medios que se consideran óptimos, detectando los casos en que quedan fuera de tales previsiones. En uno u otro caso permitirán corregir los aspectos organizativos necesarios para alcanzar los objetivos planificados. ❚ Manual de puestos. Este documento contiene, clasificados y definidos, todos los puestos de trabajo de los secretarios judiciales, y de los funcionarios de los Cuerpos de Gestión, Tramitación y Auxilio Judicial existentes en las oficinas judiciales con arreglo a la nueva organización de unidades procesales de apoyo directo y servicios comunes, estructurados estos en secciones y equipos. Define, por cada uno de ellos, además de las funciones, competencias y responsabilidades, las dependencias funcionales y relaciones jerárquicas y entre puestos, los datos identificativos del puesto, su misión, ubicación en el organigrama, los resultados que se esperan, las herramientas técnicas de las que dispone y los requerimientos del puesto. Además contiene un catálogo de habilidades y destrezas recomendadas, que, sin ser requisitos de acceso al puesto, se entienden como competencias relevantes para el buen desempeño ➜
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➜ del mismo y, por tanto, pueden ser consideradas a la hora de determinar las necesidades y planes de formación. Al igual que en el caso del manual de procedimientos, incluye un manual metodológico para facilitar el manejo y comprensión del mismo y una guía para la implantación del manual en las distintas oficinas judiciales. ❚ Instrucciones del secretario general de la Administración de Justicia. Incluye todas las instrucciones en vigor, impartidas por el Ministerio de Justicia en el ámbito de su competencia. ❚ Instrucciones de servicio. Inserta todas las instrucciones en vigor, dictadas por los secretarios de gobierno y los secretarios coordinadores provinciales en el ámbito de sus competencias. ❚ Instrucciones de la Administración competente para el diseño, creación y organización de los servicios comunes, para la provisión y gestión de medios personales y materiales. Se incluirán todas las instrucciones en vigor impartidas por la Administración competente.
vez, podrán participar en exclusiva los funcionarios destinados en el municipio donde deban desempeñarse tales puestos de trabajo. Confirmación de los puestos genéricos. Consiste en el mantenimiento de los funcionarios en los puestos de trabajo que viniesen desempeñando, cuando estos figuren en las correspondientes relaciones de puestos de trabajo con similar contenido, aun con distinta denominación. Reordenación, redistribución y reasignación forzosa en los supuestos de amortización, supresión o recalificación de puestos, con arreglo a los procedimientos establecidos. Estos procesos se llevarán a cabo a medida que se aprueben las relaciones de puestos de trabajo de forma gradual y en función de las posibilidades organizativas, técnicas y presupuestarias de las Administraciones competentes. Se mantendrán las retribuciones complementarias fijas que los funcionarios de los Cuerpos de Gestión, Tramitación y Auxilio Judicial perciban en el momento de la implantación de la NOJ si con ocasión del proceso de acoplamiento no pudiesen ser confir-
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mados en puestos de similares características y pasasen a desempeñar un puesto de trabajo genérico con retribuciones complementarias inferiores. El mantenimiento de estas retribuciones no podrá ser objeto de compensación ni absorción y se mantendrá mientras no se produzca un cambio de puesto de trabajo de forma voluntaria.
Proceso de gestión del cambio La propia naturaleza y envergadura de la reforma que aquí hemos analizado provoca una tan natural como previsible reacción de resistencia al cambio por muy necesario que este sea. Este fenómeno ha sido bien estudiado y conocido en otras Administraciones públicas que ya se han modernizado y en el mundo de la empresa. Se trata de remover la antigua concepción personalista del sistema que produce el efecto perverso de que existan tantas formas de llevar un mismo procedimiento como juzgados haya, incluyendo variantes según el funcionario que los tramita. Cada órgano actúa de manera autosuficiente o autoorganizada interpretando las mismas normas procesales de mil maneras, dando lugar a lo que ha dado en llamarse “jurisprudencia de ventanilla”.
De cómo se gestione ese proceso dependerá el futuro inmediato del proyecto, de ahí la importancia de articular mecanismos inteligentes que desactiven la inercia laboral derivada de los citados y otros omitidos arrastres. La gestión del cambio adquiere carta de naturaleza y se materializa en las facetas de formación, información, seguimiento, evaluación y mejora. La formación desde el punto de vista subjetivo no debería ceñirse a funcionarios y secretarios judiciales sino al resto de operadores jurídicos, tanto en materia procesal como en el uso de las nuevas tecnologías. En este aspecto hay que reconocer un importante esfuerzo, aunque algo extemporáneo —pues comenzó en marzo de 2010—, del Centro de Estudios Judiciales plasmado en los cursos de formación de formadores y otro posterior dirigido a todos los secretarios y a los funcionarios de la zona Ministerio, una herramienta formativa en formato e-learning y el plan de formación continua para el año 2011. La información, seguimiento y evaluación corresponde a las comisiones y grupos de trabajo a distintos niveles (grupo jurídico nacional, Comisión Jurídico Asesora (Compendio de cuestiones sobre la NOJ versión 2.1 diciembre 2010), grupos jurídicos locales y grupos técnicos de implantación) encargados de plantearse y resolver todas las cuestiones que vayan surgiendo con el progresivo despliegue de la nueva oficina. Especial mención merece la Comisión de Implantación de la Nueva Oficina Judicial, encargada de programar, impulsar y coordinar las acciones necesarias para el efectivo despliegue, en sus distintas fases, en el ámbito territorial del Ministerio de Justicia (Orden JUS/52/2007, de 19 de enero, por la que se crea la Comisión de Implantación de la Nueva Oficina Judicial), que prevé la creación de los grupos técnicos de implantación entre cuyas funciones están el seguimiento permanente de las obras de construcción o adaptación de edificios judiciales, de
los procesos de acoplamiento de personal al servicio de la Administración de Justicia, de las operaciones de instalación de las distintas aplicaciones informáticas, telemáticas y telefónicas así como la verificación y control de las actividades formativas que se programen para el despliegue de la oficina judicial y en general la organización de la logística del despliegue en los distintos capítulos que comprende el proceso de implantación de la NOJ en cada una de las ciudades elegidas en el Plan de Despliegue de la Nueva Oficina Judicial en las ocho ciudades piloto. Por otro lado, está prevista la constitución de grupos institucionales (jueces y magistrados, abogados, procuradores, representantes de la sociedad civil (Ayuntamiento, universidades) encargados de, en sus respectivos ámbitos, dar a conocer las ventajas y avances que se supone deben traer las reformas. Cabe aquí resaltar la importancia de la realimentación del sistema (feedback), es decir, el reporte en línea de los errores que se vayan produciendo y su enmienda por el responsable correspondiente. Para que la mejora continua sea posible, la realimentación tiene que ser pluridireccional, es decir, que debería funcionar en ambos sentidos, de arriba abajo y de abajo arriba. Finalmente, se hace necesario el diseño de estrategias informativas dirigidas a sensibilizar a los profesionales y a los ciudadanos sobre los beneficios del nuevo sistema, entre las que se han puesto en marcha la web de la oficina judicial, una revista electrónica mensual (newsletter), la presencia en las tan de moda redes sociales y la organización de jornadas informativas de diversa índole. En noviembre del pasado año, en cumplimiento de una de las principales líneas de actuación trazadas por el Plan Estratégico de Modernización de la Administración de Justicia 2009-2012, comenzó el proceso de despliegue de la NOJ por el Ministerio de Justicia en las
ciudades de Burgos y Murcia, “cabezas de playa” de esta necesaria ofensiva contra la ineficacia de la Justicia. Le siguieron a principios del año corriente Ciudad Real y Cáceres. Acaba de ponerse en marcha en León y pronto les tocará a Cuenca y otras.
ber servido de referente; sin embargo, buscar la perfección nos puede llevar a no afrontar nunca las reformas.
En el ámbito de las Comunidades Autónomas con competencias, salvo alguna excepción —como el Plan Organizativo de las Oficinas Judiciales y Fiscales de la Administración de Justicia en Euskadi (2008-2010), que prevé la creación de equipos de gestión del cambio, de implantación, un órgano de seguimiento y evaluación del plan y los grupos de mejora—, y por diversos motivos que aquí sería prolijo detallar, este camino o no se ha comenzado a recorrer o está en sus primeros pasos.
Últimamente se observa con preocupación cierta tendencia a restaurar por la vía de hecho retorciendo el espíritu de las modificaciones legales, viejas, superadas e ineficaces instituciones que no son más que el reflejo de una concepción patrimonialista de la Justicia perniciosa para el justiciable (Instrucción 1/2011, de 31 de marzo, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, e Instrucción 1/2011, de 31 de marzo, de la Secretaría General de la Administración de Justicia, sobre el funcionamiento de las unidades procesales de apoyo directo a jueces y magistrados y su actuación coordinada con los servicios comunes procesales).
Como cualquier otro proceso, siempre habrá quien piense —el que suscribe sin ir más lejos— que algunas cosas se han podido hacer mejor. En este sentido hay modelos de organización judicial en el Derecho comparado anglosajón (administradores de tribunales (court manager) en Estados Unidos, Canadá, Australia, Chile o México) muy avanzados y de comprobada eficacia que podrían ha-
Todo cambio plantea problemas e insatisfacciones que debemos superar entre todos. Entre todos con voluntad de colaboración, compromiso e implicación de instituciones debemos defender esta innegable mejora de la Administración de Justicia. La NOJ es parte del futuro de la Administración de Justicia, no hay ninguna posibilidad de volver al pasado ni pensar en dar marcha atrás.
Bibliografía Bonilla Correa, J.M.: “El secretario judicial y la reforma de la oficina judicial como expresión de política pública en el sector de la Justicia”, en Diario LA LEY, n.º 7.404, 18 de mayo de 2010. Calzado Juliá, J.: “¿Es un fracaso la implantación de la nueva oficina judicial?”, en www.upsj.org Castillejo Manzanares, R.: “Cuestiones procesales en la implantación de la nueva oficina judicial”, en Diario LA LEY, n.º 7.599, 29 de marzo de 2011. Garrido Carrillo, F.J.: “Las comunicaciones telemáticas en la Administración de Justicia digitalizada”, en Diario LA LEY, n.º 7.448, 19 de julio de 2010. Magro Servet, V.: “Propuestas para la implantación definitiva de la oficina judicial”, en Diario LA LEY, n.º 7.422, 11 de junio de 2010. Pueyo Mateo, B.: “La nueva oficina judicial”, en www.upsj.org Suárez-Quiñones Fernández, J.C.: “Taller T24, Justicia y Sociedad de la Información”, en Encuentro internacional de la seguridad de la información, León, 26 a 28 de octubre 2010.
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Probática Coordinación: Instituto de Probática y Derecho Probatorio de la Facultad de Derecho ESADE-URL
CARLOS DE MIRANDA VÁZQUEZ Doctor en Derecho. Juez sustituto. Miembro del Equipo Académico del Instituto de Probática y Derecho Probatorio de la Facultad de Derecho ESADE (URL). Profesor asociado de la Facultad de Derecho de la Universitat Internacional de Catalunya (UIC)
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l dolo es un hecho psíquico. Concretamente —y siguiendo una de las corrientes doctrinales actualmente más en boga—, se trata de la representación mental de un sujeto sobre la realización de los elementos del tipo penal. A dicha representación le sigue, en un segundo momento, el juicio de aceptación de lo representado, en el sentido de asumirlo o, contrariamente, de rechazarlo. Por lo dicho, y esto es lo esencial, la prueba del dolo es la prueba de la representación mental del tipo penal o, más sencillamente, del conocimiento del sujeto activo sobre la realización de la conducta típica.
El dolo y su prueba en el proceso penal Del mundo interior de la mente tan solo podemos conocer lo que se traslada al mundo exterior, sea de forma expresa y directa (comunicación), sea de manera tácita (conducta). Así pues, para la prueba del conocimiento, se puede recurrir, en primer lugar, a la prueba directa. Bien es verdad que, en materia de hechos psíquicos, aquella suele ser escasa, cuando no inexistente. Salvo que se cuente con la confesión del acusado o con un testigo de referencia, a quien el reo le hubiese manifestado extrajudicialmente cuál fue su consciencia de la realización del tipo, lo normal será la indisposición efectiva de prueba directa.
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Indicios para la prueba del dolo en el proceso penal La prueba del dolo en proceso penal se sustenta, esencialmente, sobre la prueba indiciaria, y tanto es así que se ha venido conformando un síndrome indiciario muy sugerente. Exploramos algunas posibilidades que contribuyen a enriquecer dicho catálogo semiótico, fijando la atención en los “hechos avisadores”.
Se puede recurrir, en segundo lugar, a la prueba indiciaria. Podemos afirmar, sin temor a equivocarnos, que, en materia de hechos psíquicos, los indicios se erigen como la prueba reina. Sobre la base de tal consideración se ha venido conformando un prolijo catálogo de indicios-tipo en relación con el dolo penal: “1) Las relaciones que ligan al autor y la víctima […]; 2) La personalidad del agresor; 3) Las actitudes o incidencias observadas o acaecidas en momentos precedentes al hecho, si mediaron actos provocativos, palabras insultantes, amenazas de males y repetición en su pronunciamiento; 4) Las manifestaciones de los intervinientes en la contienda […]; 5) Dimensiones y características del arma empleada y su idoneidad para matar o lesionar […]; 6) Lugar del cuerpo hacia el que se dirigió la acción homicida […]; 7) Insistencia y reiteración de los actos atacantes (duración, número y violencia de los golpes) […]; 8) Conducta posterior observada por el infractor, ya procurando atender a la víctima, ya desentendiéndose del alcance de sus actos.” (Fundamento Jurídico 1.º de la SAP Cuenca de 23 de mayo de 2005 (LA LEY 1747/2005). Dejando al margen el amplio universo de indicios que rodean este tema de prueba, se quiere centrar la atención en lo que hemos dado en llamar “hechos avisadores”.
Los “hechos avisadores” Los “hechos avisadores” son indicios antefácticos —anteriores a la representación mental— que, de ser probados, permiten inferir —por vía de atribución— el conocimiento del sujeto sobre el contenido típico de la acción que va a iniciar o de su resultado último. Los “hechos avisadores”, exteriores a la persona del sujeto activo, al ser percibidos por este, provocan forzosamente —en condiciones cognitivas normales— la representación mental de la realización, inmediata, del tipo penal. Serían como alertas contextuales que deberían advertir al sujeto activo de la
infracción de una determinada norma penal.
En materia de hechos psíquicos, los indicios se erigen como la prueba reina en un proceso penal
pisar el pedal de freno, reduciendo la velocidad a fin de poder enfrentar la eventualidad que nos hemos representado mentalmente. Se trata, en suma, de señales no convencionales, fundadas en la experiencia, que nos proporcionan información sobre un posible escenario factual que puede pasar de potencia a acto en cualquier momento.
La acreditación del dolo Tales “hechos avisadores” forman parte de máximas de experiencia en las que estas circunstancias fácticas aparecen como antecedente lógico de procesos de pensamiento, consciente o inconsciente. Supongamos, por ejemplo, que nos encontramos circulando en coche y divisamos unos niños jugando en la acera con un balón. La percepción de dicho hecho exterior desencadena, por lo general, en nuestra mente, una imagen de peligro, representándonos —“visualizando”— la imagen del balón saliendo disparado hacia la calzada y los niños corriendo tras él, sin reparar en las circunstancias del tráfico. De tal representación mental se derivará una reacción psicomotora, consistente en
Merced a dichos “hechos avisadores”, previos a la acción, se probó que un mando militar se representó la condición de subordinado de la persona a la que golpeó por haber puesto en peligro a su pelotón circulando a velocidad excesiva (STS, Sala 5.ª, de 17 de junio de 2010 (LA LEY 110218/2010). Efectivamente, el Alto Tribunal concluye que el mando tuvo conocimiento de que estaba maltratando de obra a un subordinado, lo que constituye un delito según el art. 104 del Código Penal Militar. Los “hechos avisadores” probados del caso fueron los siguientes: (a) juventud manifiesta de la víctima; (b) portar chándal militar reglamentario; (c) estacionar el vehículo en el aparcamiento de la tropa, y (d) cuadrarse ante la presencia del acusado y pronunciar
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La prueba de los “hechos avisadores” ❚ Los propios “hechos avisadores” pueden probarse tanto por vía directa como por vía indirecta. En algunos casos, contaremos con el testimonio de la víctima y de testigos, con grabaciones audiovisuales o con fotografías. En otros casos, la existencia del “hecho avisador” se probará por vía de indicios. En un supuesto de conducción temeraria con resultado de muerte, en que el “hecho avisador” consistía en la presencia de vehículos que circulaban, todos ellos, en sentido inverso al que seguía el sujeto activo, el “hecho avisador” produjo un efecto psicológico en su ánimo, hasta el punto de que “el acusado manifestó en su primera declaración judicial que ‘iba cagado de miedo’, frase de la que se vale la Audiencia para, aplicando las máximas de la experiencia, colegir que el acusado era consciente del peligro que estaba creando” (Fundamento Jurídico 1.º de la STS, Sala 2.ª, de 8 de octubre de 2010 (LA LEY 181864/2010).
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las palabras “a la orden”. El Tribunal concluyó que, con esa información contextual, el acusado tuvo que conocer, antes de propinar el primer golpe, la condición de militar subordinado de la víctima. Y corrobora su razonamiento por el hecho, también probado, de que, al concluir la agresión, el mando acusado manifestó al subordinado agredido que ya podía ir a dar parte, si quería.
Los “hechos avisadores”, al ser percibidos por el sujeto activo, provocan forzosamente la representación mental de la realización, inmediata, del tipo penal
Los “hechos avisadores” se reputan igualmente útiles a la hora de determinar la concurrencia de dolo eventual en supuestos en los que de una acción resulta la muerte del sujeto pasivo; así, el hecho de que la víctima “emite gemidos en estado semiinconsciente, una vez que se encuentra tendido en el suelo; y pese a que, ante esta situación de una persona tendida en el suelo, semiinconsciente, gimiendo y sangrando, cualquier persona podría representarse la posibilidad de que el agredido se encuentra en situación de riesgo vital, el propio acusado golpeó nuevamente” (Fundamento Jurídico 4.º de la STS, Sala 2.ª, de 26 de noviembre de 2008 (LA LEY 176107/2008). En este sentido, actúan igualmente como “hechos avisadores” una aguda hemorragia, vómitos de sangre, dificultades respiratorias, pérdida de consciencia, espasmos, etc. El “hecho avisador”, como fuente de información, que provoca la representación mental del sujeto activo, puede transmitir un mensaje, tanto de forma directa como de forma indirecta; en el segundo caso, la representa-
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ción mental resulta de una inferencia lógica. De este modo, puede probarse, por ejemplo, el conocimiento de la inmediata realización del tipo penal del abuso sexual no consentido (ex art. 181.2 CP) merced a la manifestación por parte del menor y dirigida al adulto acerca de cuál es su verdadera edad. Y puede probarse también dicho conocimiento merced a “hechos avisadores” de naturaleza inferencial o indirecta. En el supuesto contemplado en la STS, Sala 2.ª, de 10 de octubre (LA LEY 11296/2004) se combinan “hechos avisadores” de ambos tipos (Fundamento Jurídico 8.º): “La constatación de un elemento interno solo puede obtenerse, generalmente, a través de una inferencia racional a partir de datos externos u objetivos. Sin embargo, en el caso actual, el tribunal sentenciador dispuso, además, de una prueba de cargo directa, pues la propia víctima ha declarado en el juicio que ella misma le dijo al acusado la edad que tenía […] Por otra parte el propio tribunal ha apreciado visualmente a la menor y ha constatado que esta representa efectivamente la edad que tiene, es decir, que cualquier observador imparcial apreciaría fácilmente que la niña tenía, más o menos, 12 años cuando el acusado comenzó su relación sexual […] Ni su aspecto físico ni su desarrollo intelectual provocaban error alguno. El propio acusado ha reconocido indirectamente que conocía la edad aproximada de la menor al indicar que
conocía a otras niñas a las que frecuentaba y sabía que eran mayores que ella. Como señala el tribunal estas niñas tenían en aquellas fechas 13 años, por lo que si el recurrente sabía que su víctima era más pequeña tenía necesariamente que conocer su edad de forma muy aproximada. El hecho de que el recurrente y su víctima perteneciesen al mismo entorno, una pequeña localidad donde todos se conocían, o el que su relación comenzase cuando la niña iba a ‘comprar chucherías’ al bar que el acusado frecuentaba con su propio hijo, son indicios manifiestos de que el acusado no podía desconocer la tierna edad de la menor.” Recapitulando cuanto se lleva dicho, la concurrencia, demostrada, de “hechos avisadores” en una determinada situación permite inferir, por atribución lógica, que el acusado se representó mentalmente que la acción que iba a realizar seguidamente suponía la realización del tipo penal. ζ Por tanto, el miedo —admitido— es indicio incontestable de la ocurrencia del “hecho avisador” (circulación del resto de vehículos de la vía en sentido contrario). Probado este último, por vía indirecta, cabe inferir racionalmente, en un segundo momento, la necesaria representación que el temerario conductor tuvo que producirse en su mente sobre el riesgo de muerte de otros usuarios de la vía que estaba generando con su temeraria acción.
Bibliografía Laurenzo Copello, P.: Dolo y conocimiento. Valencia: Tirant lo Blanch, 1999. Muñoz Sabaté, Ll.: Tratado de probática judicial (I): La prueba del hecho psíquico. Barcelona: JM Bosch, 1992. Ragués i Vallès, R.: “Consideraciones sobre la prueba del dolo”, en Revista de Estudios de la Justicia, n.º 4, pp. 13-26. Solís Espinoza, A.: “Visión psicocriminológica del dolo y la imputabilidad (I)”, en Revista de Derecho UNED, n.º 4, 2009, pp. 349-370.
Ejercer
El ejercicio autorresponsable de la abogacía Ejercer la abogacía de forma autorresponsable consiste en incorporar a la profesión actitudes y habilidades más acordes con los dictados internos de cada uno para que el trabajo y la felicidad no sean incompatibles. VICENTA JORGE BARRIO Abogada por el Colegio de Abogados de Madrid Directora de “Abogados Auto-responsables: una nueva conciencia de la abogacía” Dale Carnegie Core Competency Training, Certificate of Archivement Dale Carnegie de Comunicación Eficaz y Relaciones Humanas
“Fuera de nuestra zona de confort se encuentran nuestras mayores oportunidades” Dale Carnegie
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lo largo de mi carrera profesional como abogada, con dedicación plena y práctica en todas las ramas del Derecho durante más de 33 años, he utilizado infinidad de veces la palabra “responsabilidad”, dándole todo tipo de acepciones (civil, penal, por culpa, negligencia…), y también he emprendido muchas acciones teniéndola presente. De alguna manera, ha sido compañera de viaje, si bien siempre desde el punto de vista legal y teniendo en cuenta a los otros, rara vez a mí. Por eso, cuando comencé a vislumbrar otra forma de ejercer la abogacía, surgió inmediatamente esta palabra, porque da igual para lo que la utilicemos, siempre lleva implícito el hecho de obli-
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a escucharnos y desarrollarnos en la vida y en el trabajo conforme a nuestros dictados internos.
Señas de identidad Cuando hablamos de abogacía autorresponsable, o de ejercer la profesión con autorresponsabilidad, nos referimos a una serie de características que la definen: ❚ Ejercer desde el conocimiento y la escucha de nosotros mismos. Supone seguir los dictados de nuestro corazón, desarrollar nuestros talentos, perseguir aquello que nos apasiona, lo que nos hace felices, y potenciar al máximo nuestras capacidades. ❚ Responsabilizarnos de nuestra propia existencia. Se trata de tomar parte activa en nuestra vida como abogados y como personas, entendiendo que somos creadores de nuestra realidad. ❚ Comprometernos. En primer lugar, con nosotros mismos, pero también con la mejora de la Administración de Justicia, de la profesión y de la sociedad. ❚ Ejercer una abogacía constructiva, basada en el “todos ganan”. Que busque el encuentro, en lugar de contribuir al conflicto; que afronte en vez de confrontar, que potencie “la paz” y no favorezca “la guerra”. ❚ Empeñarse en recuperar viejos valores, tales como la autenticidad, el respeto, la dignidad o el compromiso, y tener en cuenta la importante función social que, como abogados, tenemos. ❚ Establecer objetivos claros y bien definidos que favorezcan la consecución de metas, el éxito en el trabajo y rentabilizar mejor nuestros esfuerzos.
garse o responder frente a algo o alguien. Precisamente esa es la primera nota característica de la abogacía autorresponsable, la de responsabilizarnos, hacernos cargo de nuestra vida y de nuestras experiencias, de una forma consciente. Es algo que no solemos hacer, con frecuencia vivimos y trabajamos sin una reflexión a fondo acerca de lo que queremos, dejándolo a la suerte o al azar.
“Responsabilidad” en nuestro propio beneficio Si preguntáramos a los abogados menores de 40 años a cuántos cursos de formación relacionados con la profesión o su práctica han asistido, con toda seguridad responderían diciendo que tienen uno o dos másteres y que han hecho un sinfín de cursos sobre las diversas particularidades del ejercicio. Ciertamente, son los mejores preparados de la historia a nivel de conocimientos. Sin embargo, no todo en la vida depende de los conocimientos adquiridos. Una cosa es el conocimiento y otra la sa-
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biduría. Muchos conocimientos no llevan necesariamente a una mayor sabiduría, pues esta procede del interior, y la realidad es que si preguntáramos a esos abogados qué han hecho para conseguir una mayor sabiduría o conocimiento de sí mismos, dirían que nada o muy poco. Es muy probable que el alto grado de insatisfacción que existe, entre nuestro colectivo, a nivel personal y profesional, tenga mucho que ver con esto. Por eso, cuando hablamos del ejercicio autorresponsable no nos referimos a sumar nuevos conocimientos, sino a descubrir e incorporar a nuestra profesión actitudes y habilidades que nos permitan vivir más en sintonía con nuestro interior, desarrollando el abogado único e irrepetible que cada uno es. Llevamos tanto tiempo ocupándonos casi en exclusiva de lo externo que esta orientación puede resultar, para algunos, un tanto difícil de entender. Sin embargo, cada día es más frecuente encontrarnos con gente de los más diversos sectores sociales que nos invita
Un derecho personal e intransferible Al invitar a ejercer la abogacía autorresponsable, estamos animando a hacer uso, también en el trabajo, de un derecho personal, irrenunciable e intransferible, que es el derecho a ser felices. Hasta ahora hemos vivido de fuera hacia dentro y no hemos encontrado la felicidad, aceptando esta situación como normal y haciendo nuestro el “ganarás el pan con el sudor de tu frente”. Proponemos invertir los términos, vivir de dentro hacia fuera, escuchándonos y atendiendo nuestras propias demandas, para desde allí reordenar nuestra vida. Habitualmente la felicidad parece incompatible con el trabajo. Es como si en nuestra cabeza existieran dos compartimentos separados, uno del trabajo y otro del disfrute, y que ambos se repelieran. Sin embargo, dejar la felicidad para después puede resultar particularmente peligroso en nuestro caso, ya que el “después” a veces no existe, porque nos llevamos los problemas y la faena a casa y pasan a ocupar toda nuestra vida. Si no somos capaces de conseguir ser felices mientras ejercemos de abogados, no lo vamos a ser en ningún sitio, teniendo en cuenta la cantidad de horas que dedicamos al trabajo. Seguir como hasta ahora solo hará perpetuar lo que ya tenemos; salir de nuestra zona de seguridad nos proporcionará infinitas posibilidades, algunas que ni siquiera podíamos sospechar. Ejerzamos ese derecho personal en todos los planos de nuestra vida, sabiendo que no se trata tan solo de un derecho, sino también de un deber primordial con nosotros mismos. Mencionaba antes los cambios que se están produciendo en los diferentes sectores de la sociedad, y es cierto, cada vez son más las personas que alzan su voz en este sentido. Mientras escribo
estas líneas viene a mi cabeza una conferencia que escuché recientemente, de Emilio Duró, empresario, consejero y consultor de muchas empresas, entre ellas Microsoft, BBVA, IKEA, Adolfo Domínguez, etc., en la que decía que sin entusiasmo y optimismo no somos nada y animaba a llevar este espíritu a la empresa y a transmitirlo a los demás.
COMIENCE A PRACTICAR Hay algunas pequeñas cosas que podemos empezar a hacer con facilidad y que nos ayudarán a iniciarnos en este camino. Para llevar a cabo estas propuestas vamos a disponer de una libreta, que nos servirá de cuaderno de bitácora para reflejar todo lo relativo a nuestra particular ruta.
Cambiar los viejos patrones mentales Hemos de saber que todo seguirá igual en nuestra vida mientras hagamos lo mismo un día tras otro. Ya lo decía Albert Einstein: “Si buscas resultados distintos, no hagas siempre lo mismo.” La primera propuesta que hacemos es la de decidirnos a probar. Si vivir la vida y ejercer la profesión como hasta ahora no nos ha llevado a ser más felices ni a sentirnos a gusto con nosotros mismos, es hora de probar otras alternativas. Esto requiere salir de nuestra aparente zona cómoda y avanzar cada día un poquito fuera de ella. Nos iremos dando cuenta de que nuestra autoestima y nuestro poder personal crecen a medida que nos atrevemos a ello. Son muchas las posibilidades que se presentan a lo largo del día para abandonar la comodidad de la rutina y hacer las cosas cotidianas de forma diferente. Podemos empezar por comprometernos con nosotros mismos al inicio de la jornada para realizar al menos una acción que exija un comportamiento diferente al habitual. Por ejemplo, poner, amablemente, límites
a ese compañero que siempre se pasa, o hablar sinceramente con el jefe sobre alguna cuestión pendiente, o simplemente mostrarnos más sociables y cercanos con aquel funcionario al que vemos todos los días. Al principio del día anotaremos en nuestra libreta el reto que nos fijamos para la jornada. Por la noche, reflexionaremos unos instantes para darnos cuenta de cómo nos ha hecho sentir esa acción y reflejaremos en ella las emociones que nos ha producido. Enfrentarnos a pequeños retos, de resultados inciertos, nos ayudará a ganar confianza, a asumir otros mayores y nos dará valentía para seguir creciendo.
Ejercer con objetivos y metas Estamos acostumbrados a dejarnos llevar por las actividades del día a día, sin plantearnos todo lo que podemos obtener de cada una de ellas. Establecer lo que queremos conseguir, fijarse objetivos bien definidos, atenderlos, cuidarlos y alimentarlos adecuadamente, nos permitirá realizar nuestros sueños, sean los que sean, y también mejorar en las acciones del día a día. No hablamos solo de grandes objetivos, es muy beneficioso y útil acostumbrarse a fijar pequeñas metas diariamente y observar las ventajas que esta práctica comporta. Podemos empezar por establecer dos o tres en cada jornada, relacionadas con las actividades previstas para ella. Supongamos que tenemos una entrevista con una persona concreta, de la que deseamos conseguir unos determinados resultados. Por la mañana haremos un listado en nuestra libreta de
todo lo que queremos obtener de ella. El hecho de anotar por escrito nuestros objetivos actúa, en nuestro cerebro, como una diana a la que apuntar. Este es un ejercicio que comporta poco esfuerzo y que produce de inmediato sorprendentes resultados. Podemos utilizarlo para cualquier actividad que nos interese. Propongo probar a hacerlo mentalmente para encontrar aparcamiento, cuando nos encaminamos al despacho con nuestro coche, o a cualquier otro lugar.
Identificar y valorar los logros No siempre somos capaces de evaluar como se merece el resultado de nuestro trabajo y ser agradecidos con nosotros mismos. Ser testigos de nuestros progresos nos impulsa a conseguir otros nuevos, es un proceso que se retroalimenta en sí mismo y potencia nuestros resultados a todos los niveles. Se trata de parar un momento, al terminar la jornada, y utilizar de nuevo nuestra libreta para hacer un pequeño repaso del día. Tomaremos nota de aquellas cosas que nos hemos atrevido a hacer y que nos han apartado de nuestra rutina, así como las metas conseguidas. Después nos tomaremos unos instantes para reconocernos el mérito, para alegrarnos por ello, para decirnos que estamos orgullosos y dar las gracias a todo y a todos los que han hecho posibles estos éxitos (incluidos nosotros, por supuesto). Pequeños cambios producen grandes resultados, comencemos a experimentarlo en nosotros mismos.
Bibliografía Byrne, R.: El secreto. Barcelona: Plaza Edición, 2007. Marquier, A.: El poder de elegir. Barcelona: Luciérnaga, 2000. Rovira, Á.: La brújula interior. Barcelona: Empresa Activa, 2003.
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Gestión HELENA SUÁREZ Socia del despacho Suárez de la Dehesa y responsable del área Mercantil
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witteo, luego existo”. De acuerdo con el Informe sobre redes sociales en 2010, presentado por el Interactive Advertisement Bureau (IAB), el crecimiento de participación en redes sociales subió del 51% de los internautas españoles en el 2009 al 70% de internautas durante 2010, con un uso de Twitter que pasó del 17% al 51%. Ante estos datos, se entiende por qué se ha despertado entre las organizaciones la “fiebre” por estar en las redes sociales. Consultores de marketing, directores de comunicación y gurús empresariales alaban las bondades de las redes. Sin embargo, parece que a los despachos nos está costando aceptar esta nueva herramienta de comunicación.
Redes sociales: ¿oportunidad o dolor de cabeza para los despachos de abogados? Las redes sociales están alcanzando una notoriedad insospechada y los bufetes no deberían quedar al margen, pero antes de dar el gran salto conviene prepararse teniendo en cuenta que en las redes no se trata de estar sino de participar y que, en cada comentario, la imagen del despacho está en juego.
Las redes sociales, en lo que a Internet se refiere, son espacios donde el usuario participa y se relaciona con otros usuarios; a través de estas herramientas está informado de qué hacen y qué piensan sus contactos, comparte fotos, vídeos y documentos, invita y es invitado a eventos, contacta con otros profesionales, participa en foros donde comparte conocimientos, expone dudas… Todas están basadas en la denominada “teoría de los seis grados de separación”, que afirma que cualquiera está conectado con todas las personas del mundo a través de una media de seis contactos; es decir, podríamos comunicarnos o establecer contacto con cualquier individuo a través de seis personas. La presencia en redes sociales, como todas las decisiones que afectan a
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la gestión del despacho, debe ser una decisión meditada y consensuada por los socios, así como responder a una estrategia definida; de nada sirve “estar por estar”.
¿Queremos estar en redes sociales? La primera cuestión que debe plantearse un despacho es, precisamente, si quiere tener una presencia activa en las redes sociales. Esta reflexión requiere entender la finalidad de las redes sociales. El despacho debe tener claro que no son un canal de comunicación corporativa en la Red; para estos fines ya está la página web del despacho. Tampoco es una plataforma publicitaria —altamente penalizada por los usuarios de estas redes—. Participar en las redes sociales necesita de un cambio en la mentalidad y filosofía respecto a la relación que se establece con los usuarios. Las redes acercan el despacho a su público objetivo: clientes, profesionales, competidores, instituciones… Obligan a mantener una actitud de escucha constante sobre lo que se está diciendo del despacho, de sus abogados, de los clientes y sectores e industrias a los que se dedican. Para los despachos, como para cualquier otra organización, es imprescindible conocer lo que los clientes, empleados y el mercado están diciendo de él, de su marca o sus servicios. Las redes sociales son una excelente oportunidad para entrar a formar parte de esa conversación. Ahora bien, el reto es aceptar el cambio de dirección en el canal de comunicación, que ha dejado de ser unidireccional (el despacho informa a su público objetivo cliente y mantiene controlada la información) para ser multidireccional (el público también opina y crea información). Es un nuevo escenario para el despacho y requiere una gestión de la reputación acorde con el mismo.
Por eso, antes de “saltar al ruedo”, el despacho ha de tener muy claro qué hace, cómo lo hace y en qué dirección se mueve; es decir, debe tener muy definida su misión, su visión y sus valores, y estos tienen que ser conocidos, interiorizados y seguidos por todos sus trabajadores y profesionales. En las redes sociales se mueve mucha información sensible para el despacho y es muy importante enviar un mensaje claro. Para poder dirigir adecuadamente las demandas de información que llegan a través de las redes, se ha de tener organizado el trabajo y conocer la experiencia y especialización de los abogados y cómo trabajan. El equipo tiene que “sentir los colores”, estar motivado y comprometido para defender y difundir los valores del despacho en estas redes.
es vital actualizarlo casi constantemente con información que resulte de utilidad al usuario para generar confianza y fidelidad. Después, hay que identificar, localizar y comprender a los interlocutores del despacho; el objetivo: descubrir aquellas comunidades de internautas en las que interesa participar. Identificados los interlocutores, hay que definir qué tipo de interacción queremos realizar con ellos. Hay que fijarse unos objetivos y, en función de estos objetivos, elaborar los mensajes y contenidos que se vayan a difundir, así como seleccionar la red que se utilizará.
Y controlar nuestra actividad Prepararnos para entrar en las redes sociales Una vez resuelta la cuestión sobre la participación, es necesario elaborar un plan de comunicación, diseñado específicamente para este entorno, pero en plena consonancia con la misión, visión y valores del despacho.
Las redes sociales son un nuevo escenario para el despacho y requieren una gestión de la reputación acorde con el mismo
El primer paso es hacer un buen perfil corporativo. Tiene que ser atractivo para los usuarios, respetar el logo y los colores corporativos del despacho y dar la información justa, adaptada al lenguaje de cada red. No es lo mismo el perfil de usuario que tendremos en LinkedIn, que en Twitter o Facebook, y ello ha de reflejarse en los contenidos que incluyamos. Además,
Además de contribuir a la imagen y reputación del despacho, como actores en las redes sociales, nuestros profesionales son activos clave para detectar y monitorizar la actuación del despacho; en caso de que detecten cualquier opinión o información acerca del despacho, sobre todo si es negativa, deben reportarla a la persona competente para que pueda reconducirse. Estar alerta de qué ocurre con nuestro despacho y nuestra marca en la red será siempre la mejor vacuna para cualquier crisis. Una vez puesto en marcha el plan de comunicación 2.0, llega el momento de la verdad; hay que evaluar el trabajo hecho y ver si los esfuerzos realizados van en la dirección correcta o no. Para ello, podemos analizar distintos indicadores que nos informen de la credibilidad y confianza del despacho en la red. Un incremento de las visitas a la web del despacho y a determinados contenidos es un dato positivo que muestra que sus interlocutores en las redes sociales se interesan, al menos, por captar datos sobre el despacho, los servicios, el equipo, etc. También es relevante el número de seguidores y la calidad de sus
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¿Quién será el community manager? ❚ La presencia en redes requiere tiempo y es una tarea que, una vez comenzada, no podemos abandonar. Por ello es recomendable organizar un equipo de personas que se encargue de publicar los contenidos y gestionar los comentarios y aportaciones con el resto de los profesionales del despacho. ❚ Cada abogado de un despacho suele tener más experiencia en una disciplina concreta del Derecho o en una industria o sector; así que podemos aprovechar ese expertise para responder y comunicar siempre de la manera más adecuada a nuestros usuarios, clientes y amigos. Es necesario que cada abogado, por tanto, tenga un perfil activo en la red.
comentarios; un indicio de que el despacho cuenta con la confianza de sus interlocutores en las redes sociales es que accedan a dialogar con su perfil y muestren interés en seguir sus contenidos hasta el punto de compartirlos con los demás. Las suscripciones a los blogs corporativos también son otro indicio de que se están haciendo las cosas bien.
y sobre todo los cazatalentos, la utilizan como herramienta de reclutamiento (publicación de ofertas de trabajo, búsqueda de profesionales de interés para el despacho). Para los profesionales es un buen escaparate para promocionar su marca personal y mantener contactos de calidad con clientes, e incluso encontrar a los que en algún momento dejaron de serlo.
¿Qué redes? En mi opinión, para un despacho de abogados, las redes sociales más interesantes son Twitter, LinkedIn, Facebook, Youtube/Vimeo, Slideshare y Scribd. Conozcamos brevemente algo sobre cada una de ellas: Twitter es una red social de microblogging, es decir, permite a los usuarios mandar mensajes de un máximo de 140 caracteres, llamados tweets, que se muestran en la página principal del usuario. Los usuarios pueden suscribirse a los tweets de otros usuarios. Es una herramienta fantástica para aumentar la visibilidad del despacho y generar tráfico hacia la web corporativa. Es válida tanto para perfiles corporativos como individuales. LinkedIn es una red social profesional que permite crear y gestionar una amplia agenda de contactos profesionales. La mayoría de los despachos,
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Las recomendaciones hacen que el contenido se difunda de forma viral y llegue a muchos más destinatarios que los inicialmente previstos
Facebook es la red social generalista más popular en todo el mundo. Es una herramienta de comunicación corporativa muy potente para las organizaciones, y, de hecho, cada vez son más los despachos que se animan a tener perfil en esta red social para compartir su conocimiento, planificar y comunicar eventos del despacho e incluso actividades del día a día, como Cuatrecasas. Es un buen canal para mantener el contacto con abogados que hayan formado parte de nuestro
equipo y quizá futuros integrantes del mismo. Youtube y Vimeo son plataformas que permiten publicar, compartir y descargar vídeos. A pesar de que no se permiten vídeos comerciales, con el enfoque adecuado, puede ser una muy buena vía para incrementar la visibilidad del despacho, al permitirle compartir tutoriales, conferencias, presentaciones, etc., que potencien su reputación como especialistas en su área o contribuyan a la notoriedad y prestigio de sus abogados. Además, posibilitan acercarse más a las nuevas generaciones, más visuales y multimedia que nunca. Slideshare se centra en la publicación de presentaciones que pueden ser vistas, compartidas y descargadas por los usuarios, mientras que Scribd es utilizada para compartir documentos. A través de estas herramientas el despacho puede subir y compartir presentaciones, informes o cualquier otro documento de interés que le permita difundir su conocimiento en determinadas áreas del Derecho.
Suscitar respuestas Cada red social desarrolla una cultura única y, con ella, distinto lenguaje y diferentes expectativas. El despacho debe mantenerse fiel a su filosofía y valores, a “su estilo”, pero ajustándolo a cada red con un contenido adecuado. Debe satisfacer expectativas con propuestas valiosas y originales, sus contenidos tienen que ir orientados a suscitar respuestas de sus interlocutores en las redes sociales, como, por ejemplo: Conseguir que se conozcan determinados aspectos del despacho, como su especialidad y profundo conocimiento de un determinado sector. Así, si el despacho está especializado en Derecho de la energía, le interesará, por ejemplo, preparar y colgar un informe sobre sostenibilidad que personas relacionadas con el sector puedan descargar.
Estimular la conversación con los usuarios, ofreciendo siempre información interesante, útil y relevante cuando se participe en conversaciones y en las respuestas a los mensajes recibidos. Hay que huir del discurso de venta. Lograr que los profesionales del sector refieran los contenidos y los identifiquen como fuente autorizada en determinadas materias. Las recomendaciones hacen que el contenido se difunda de forma viral y llegue a muchos más destinatarios que los inicialmente previstos. Obtener información de primera mano sobre la satisfacción del cliente y los servicios que demanda el mercado. Todo ello ayuda a tomar decisiones sobre la oferta de asesoramiento del despacho. Fomentar el vínculo con el equipo y el orgullo de pertenencia. El despacho ha de conseguir que se incorporen a su red todos sus profesionales e incluso aquellos que hayan dejado ya el bufete.
Cuestiones colaterales Llegados a este punto, surge una cuestión polémica: ¿debe el despacho regular de algún modo el uso que los abogados hacen de las redes sociales? Respuestas hay para todos los gustos; desde luego, los abogados y todos los profesionales del despacho deben ser conscientes de que todos contribuyen a la imagen del despacho y, por tanto, deben actuar conforme a los valores de la firma. En el ámbito de las redes sociales, no es posible, salvo que se utilice un seudónimo, la separación entre la esfera personal y la esfera profesional. El equipo debe actuar conforme a los valores del despacho y respetar en todo caso los principios de confianza y secreto profesional con respecto a los asuntos de los clientes, evitando publicar cualquier tipo de información que
pueda vulnerar, de algún modo, dichos deberes. Cada usuario es responsable de la gestión que realice de su perfil y de los contenidos que publica; hay que hacer un uso prudente de las opciones de privacidad y recordar que la información puede permanecer en la memoria caché de los navegadores y llegar a personas que, en principio, no eran los primeros destinatarios. No hay que olvidar nunca que las redes sociales son un medio en el que, principalmente, las personas se comu-
nican entre sí. Se puede establecer la estrategia en las redes de muy distintas formas: enfocándola al servicio al cliente, optando por una mayor difusión de información relevante o, por supuesto, a través de un marketing más directo. Pero no se ha participar “solo” vendiendo un producto, se trata de conseguir una presencia valorada y demandada. Espero que este artículo sirva para dar herramientas a los profesionales para mejorar su posicionamiento profesional y su marca personal. Por supuesto, son bienvenidas sugerencias e ideas.
Claves para un buen perfil en redes Nuestros perfiles profesionales son nuestra marca personal y debemos poner especial atención y esmero en su creación y actualización. Debemos transmitir de forma clara y sencilla nuestros conocimientos y habilidades, y ser coherentes en el mensaje. Algunas sugerencias para lograrlo: ❚ Más allá de limitarnos a transcribir nuestro curriculum de formación y experiencia profesional, en nuestro perfil en las redes tenemos la oportunidad de describirnos como realmente queremos que la comunidad profesional nos perciba; por tanto, debemos destacar aquello que realmente nos distingue de otros profesionales del sector. Hemos de priorizar lo que queremos que conozcan en primer lugar de nosotros, eligiendo un atributo que nos diferencie profesionalmente, y tenemos que enfatizarlo. Las recomendaciones de clientes y de compañeros de profesión son importantes y fortalecen nuestra trayectoria profesional, por lo que aconsejamos incluirlas. ❚ Una vez creado nuestro perfil personal, tenemos que dedicar tiempo a actualizarlo. Los contenidos que publicamos forman parte de nuestra marca personal e irán formando nuestra reputación online profesional. Es muy importante la credibilidad y la honestidad. Si nos definimos como expertos en una materia y posteriormente se demuestra que no es así, perderemos la confianza de la red. ❚ No debemos olvidar que, en las redes profesionales, nuestros contactos comparten intereses profesionales, de modo que debemos evitar compartir temas no profesionales; para eso están otro tipo de redes. ❚ Hemos de participar activamente en foros y grupos que giren sobre nuestra especialización; también es positivo crear un blog personal o colaborativo con el despacho. Los abogados que somos activos en redes sociales estamos obligados a tener habilidades de comunicación para saber conectar con nuestra audiencia, escucharla, elaborar los contenidos informativos y saberlos definir, adaptando su contenido a cada red. Somos embajadores de la marca corporativa del despacho y de nuestra marca personal. Debemos, por tanto, conocer a fondo el despacho, su forma de organizarse y trabajar, el equipo, nuestra especialidad e incluso nuestra competencia y el mercado o sector en el trabajamos.
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Guía de aspectos jurídicos sobre reclamaciones de viajes combinados La controversia sobre la responsabilidad que ostentan las agencias mayoristas y minoristas de viajes frente al consumidor ha dado lugar a múltiples resoluciones de signo contrario hasta que el Supremo ha declarado como doctrina jurisprudencial que debe ser solidaria. M. DOLORES SERRANO CASTRO SERGIO SERRANO CASTRO Abogados ICAM
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uando llega la hora de elegir unas vacaciones, los consumidores tienen cada vez más opciones entre las que decidirse. Puesto que se trata de algo muy esperado y en lo que se invierten muchas ilusiones y expectativas, la elección debe ser cuidadosa, ya que el mundo del turismo está expuesto a muchos factores que, en ocasiones, pueden desembocar en un resultado insatisfactorio para el cliente. Cada vez es más frecuente que los consumidores opten por la contratación de los distintos servicios de los que van a disfrutar a través de Internet, y lo hagan directamente con los prestatarios
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de servicios ya que, aparentemente, es una forma de abaratar costes. Sin embargo, es muy importante resaltar que la protección jurídica con la que cuenta un cliente que contrate un viaje combinado a través de una agencia de viajes es infinitamente superior que aquella que recibe aquel que lo hace directamente con el proveedor de servicios, lo que se ve potenciado en el caso de desplazamientos internacionales. Por lo tanto, lo primero que resulta necesario delimitar es si hemos contratado un viaje combinado o, por el contrario, servicios turísticos independientes, ya que en el primer caso nos encontramos con un ámbito de protección mucho mayor.
del viaje combinado—, vendida u ofrecida en venta con arreglo a un precio global, cuando dicha prestación sobrepase las 24 horas o incluya una noche de estancia.
La protección jurídica del cliente es infinitamente superior si contrata un viaje combinado a través de una agencia de viajes que si lo hace con el proveedor de servicios
Ámbito de protección del viaje combinado La regulación de los viajes combinados, anteriormente, se encontraba recogida en la Ley 21/1995, de 6 de julio, reguladora de los viajes combinados (vigente hasta el 1 de diciembre de 2007). Sin embargo, en la actualidad, todos los preceptos sobre los viajes combinados quedan integrados en el Libro IV del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras Leyes complementarias (TRLGDCU). El artículo 151 de dicha norma ofrece una clara definición del concepto de viaje combinado, así como de los sujetos que intervienen en la relación jurídica que se origina a la hora de formalizar este tipo de contratos. Debemos entender que existe un viaje combinado cuando concurre la combinación previa de, por lo menos, dos de los siguientes elementos —transporte, alojamiento y otros servicios turísticos no accesorios del transporte o del alojamiento y que constituyan una parte significativa
A este respecto, es importante señalar que el art. 150.2 TRLGDCU establece de manera expresa que el hecho de facturar por separado los servicios que integran el viaje no exime al profesional de la aplicación de la norma, garantizando de esta manera una amplia cobertura de los derechos del consumidor. Los sujetos que intervienen en este tipo de contratos son principalmente: El organizador: aquella persona física o jurídica que organiza de forma no ocasional viajes combinados y los vende y ofrece en venta, directamente o por medio de un detallista. El detallista: la persona física o jurídica que vende u ofrece en venta el viaje combinado propuesto por un organizador. El consumidor o usuario: cualquier persona en la que concurre la condición de contratante principal, beneficiario o cesionario. Del artículo 151 TRLGDCU se desprende que el consumidor, a la hora
de formalizar un contrato de viaje combinado, establece una relación contractual con dos figuras diferentes, organizador y detallista, las cuales deberán cumplir con aquellas obligaciones que se deriven de su ámbito de gestión. El organizador (comúnmente denominado mayorista) y el detallista (en adelante, minorista) pueden coincidir en una sola personalidad jurídica a la hora de establecer la relación contractual con el consumidor o usuario; no obstante, resulta común que se trate de empresas totalmente independientes, cada una con sus propias obligaciones y deberes. Coloquialmente hablando, la minorista es aquella agencia que se encuentra “a pie de calle” y a la que acudimos para efectuar nuestra reserva, mientras que el cliente rara vez tiene contacto directo con la mayorista, que sería quien organiza el viaje y edita los folletos sobre los que el consumidor lo elige.
La responsabilidad entre agencias mayoristas y minoristas Sobre la responsabilidad que cada una de estas entidades tiene ante el consumidor, el artículo 162 TRLGDCU establece lo siguiente: “Los organizadores y los detallistas de viajes combinados responderán frente al consumidor y usuario, en función de las obligaciones que les correspondan por su ámbito respectivo de gestión del viaje combinado, del correcto cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato, con independencia de que estas las deban ejecutar ellos mismos u otros prestadores de servicios, y sin perjuicio del derecho de los organizadores y detallistas a actuar contra dichos prestadores de servicios. La responsabilidad frente al consumidor será solidaria de cuantos empresarios, sean organizadores o detallistas, concurran conjuntamente en el contrato cualquiera que sea su clase y las relaciones que existan entre ellos, sin perjuicio del derecho de repetición
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de quien responda ante el consumidor y usuario frente a quien sea imputable el incumplimiento o cumplimiento defectuoso del contrato en función de su respectivo ámbito de gestión del viaje combinado.” El análisis de este artículo (antiguo art. 11 de la Ley reguladora de viajes combinados) y, por tanto, del tipo de responsabilidad que ostentan las agencias mayoristas y minoristas frente al consumidor ha sido un tema muy controvertido durante mucho tiempo, que ha dado lugar a múltiples sentencias en las que se defendían dos tipos de responsabilidad: Responsabilidad mancomunada. Este tipo de responsabilidad se ha defendido en resoluciones como la Sentencia de la Audiencia Provincial de Vizcaya, Secc. 5.ª, de 20 de enero de 1999 (Rec. 634/1998): “Constando acreditado […] que la agencia minorista no intervino para nada ni en la redacción del folleto ni en la organización y ejecución del viaje, pues lo hizo la mayorista, limitándose la agencia minorista a actuar de intermediaria con la mayorista, no cabe entender que exista una responsabilidad solidaria entre ambas, ya que según el art. 11 de la Ley reguladora de los viajes combinados, mayorista y minorista ‘responderán frente al consumidor, en función de las obligaciones que les corresponden por su ámbito respectivo de gestión del viaje combinado’, sin olvidar, por último, que, según el art. 27.2 de la Ley General de Defensa de los Consumidores y Usuarios, ‘la responsabilidad será solidaria cuando concurran conjuntamente en el contrato diferentes organizadores o detallistas’, ya que en el caso que examinamos ha quedado demostrado hasta la saciedad que el minorista no intervino para nada en la proyección y ejecución del viaje, pues actuó como una mera intermediaria, función por la que lógicamente percibiría la correspondiente comisión pero nada más, habiendo desarrollado la agencia mayorista sus funciones total y absolutamente diferenciadas de las llevadas a cabo por la agencia de viajes minorista.”
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Responsabilidad solidaria. Un buen ejemplo en el que se establece la responsabilidad solidaria sería la Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante, Secc. 5.ª, de 4 de mayo de 1997 (Rec. 959/1997), según la cual “el que contrata un viaje en una agencia tiene derecho a que respondan del fracaso organizativo de aquel todos aquellos que se benefician del precio pagado, que son tanto el minorista que recibe el encargo como el mayorista que oferta el programa como aquel que finalmente proporciona el alojamiento. El cliente puede dirigirse contra todos o contra cualquiera de ellos, sin perjuicio del derecho de repetición. Este es el régimen de responsabilidad que se deriva de la normativa general del CC —arts. 1101 y ss.—, así como el acogido en la Directiva de 13 de junio 90/314/CEE, del Consejo, desarrollada por el art. 11 de la Ley de Viajes Combinados”.
El Supremo ha declarado que la responsabilidad del mayorista es solidaria con el minorista, sin perjuicio de las acciones de regreso entre ellos
Los principales argumentos que se han barajado para defender este régimen de responsabilidad solidaria son los siguientes: Que existe un mandato entre mayorista y minorista o agencia. Que hay responsabilidad por el uso de terceros auxiliares en el cumplimiento del contrato. Que la solidaridad tiene como finalidad la protección del consumidor. Que tienen obligación de responder los que se benefician con el precio pagado. Finalmente el Tribunal Supremo, en su reciente Sentencia de 20 de
enero de 2010 (Rec. 1165/2005) ha declarado como doctrina jurisprudencial que, frente al consumidor, la responsabilidad del mayorista u organizador es solidaria con el minorista o agente de viajes, sin perjuicio de las acciones de regreso que existan entre ellos. En esta Sentencia, la Sala 1.ª recoge de nuevo los argumentos a favor de la solidaridad de los agentes que intervienen en el viaje combinado que hemos enumerado anteriormente, a los que entiende que hay que añadir: Que la normativa sobre protección de consumidores y usuarios establece en general la solidaridad cuando sean varias las personas que deben responder frente a un consumidor por los daños causados. Que la confianza del consumidor se centra en la persona o sociedad con quien contrata, que es el minorista y prácticamente nunca el mayorista. Que la finalidad de la Directiva que da lugar a la regulación sobre viajes combinados es la protección del consumidor, y este goza de la garantía expresa de la solidaridad en las Directivas que establecen regulaciones para determinados contratos. Por eso, ante “la necesidad de unificar la doctrina en torno a la interpretación del artículo 11 de la Ley 21/1995, de viajes combinados”, el Tribunal Supremo declara que “la responsabilidad del mayorista u organizador es solidaria con el minorista o agente de viajes frente al consumidor, sin perjuicio de las acciones de regreso que existan entre ellos”.
Cese de la responsabilidad de las agencias de viajes Existen, sin embargo, circunstancias en las que, a pesar de haber contratado un viaje combinado en el que algo no haya salido bien, no podremos exigir responsabilidad a las agencias de viajes. El artículo 162.2 TRLGDCU establece una serie de supuestos en los que los
organizadores y detallistas quedan eximidos de esta responsabilidad solidaria, sin bien nunca desparecerá su deber de prestar asistencia al consumidor en caso de que este se halle en dificultades.
Un ejemplo claro de exclusión de responsabilidad de las agencias de viajes lo encontramos en el cierre del espacio aéreo del pasado diciembre
Por tanto, la responsabilidad solidaria de los organizadores y detallistas cesará únicamente cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias: Que los defectos observados en la ejecución del contrato sean imputables al consumidor y usuario. Un ejemplo de este supuesto lo constituye la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 7 de junio de 1995 (Rec. 345/1993), que resuelve el recurso interpuesto por una agencia de viajes sancionada por abandonar a un cliente antes de finalizar el viaje. Una de las cláusulas del viaje combinado firmado por el consumidor establecía que “en el supuesto de que uno de los viajeros perturbase manifiestamente la buena marcha del viaje y su organización, podrá ser invitado por los responsables de la agencia a abandonarlo de inmediato, poniendo a su disposición la documentación necesaria, los medios necesarios, para la vuelta al lugar de origen”. La Dirección General de Turismo sancionó a la agencia por considerar dicha cláusula abusiva por otorgar a una de las partes la facultad de resolver discrecionalmente el contrato. Sin embargo, el Tribunal Superior de Justicia estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la agencia,
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Vías de reclamación Existen diferentes vías que el consumidor puede utilizar para defender los derechos que considera que han podido ser vulnerados mediante el procedimiento que comúnmente denominamos reclamación. ❚ Reclamación extraoficial. El consumidor o usuario debe presentar su reclamación en la agencia de viajes minorista (detallista) en la que contrató el viaje para que, tras su debido estudio tanto por su parte como por la del mayorista (organizador), se ofrezca la debida respuesta y, en su caso, se planteen las soluciones correspondientes. En cuanto a los plazos de contestación, el Real Decreto Legislativo 1/2007 establece en su art. 21.3 (añadido por la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas Leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio) que “los prestadores de servicios deberán dar respuesta a las reclamaciones recibidas en el plazo más breve posible y en todo caso en el plazo máximo de un mes desde la presentación de la reclamación. En caso de que en dicho plazo esta no hubiera sido resuelta satisfactoriamente, los prestadores de servicios adheridos a un sistema extrajudicial de resolución de conflictos facilitarán al usuario el acceso al mismo cuando este reúna los requisitos previstos en la Recomendación 98/257/CE de la Comisión, de 30 de marzo, relativa a los principios aplicables a los órganos responsables de la solución extrajudicial de los litigios en materia de consumo y en la Recomendación 2001/310/CE de la Comisión, de 4 de abril de 2001, relativa a los principios aplicables a los órganos extrajudiciales de resolución consensual de litigios en materia de consumo o normativa que resulte de aplicación y, como tales, hayan sido notificados a la red comunitaria de órganos nacionales de la solución extrajudicial de litigios en materia de consumo”. ❚ Reclamación administrativa. En defecto de un resultado satisfactorio de la vía anteriormente mencionada o bien sin necesidad de haber dado el paso anterior, el consumidor puede interponer su reclamación ante los organismos administrativos competentes. A este respecto, debe señalarse que las competencias en materia de turismo en el territorio español están cedidas a las Comunidades Autónomas y que en cada una de ellas existe un órgano con competencia para sancionar. Por ejemplo, en la Comunidad de Madrid, el órgano competente para conocer y, en su caso, sancionar por causa de un posible incumplimiento o vulneración de lo establecido en la normativa correspondiente será la Dirección General de Turismo de la Comunidad de Madrid. En caso de detectarse que la agencia minorista o la mayorista hayan incurrido en una infracción administrativa, serán sancionadas, revirtiendo el importe de la sanción directamente en beneficio de la Administración y no del consumidor. ❚ Demanda judicial. Otra vía independiente o complementaria a las anteriores consiste en la interposición de una demanda judicial, con el fin de que se determine la existencia, en su caso, de un posible incumplimiento contractual. Ello podría dar lugar a la restitución económica de los servicios que no hubieran sido correctamente prestados, así como a una posible indemnización en concepto de daños y perjuicios.
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declarando que esa cláusula no tiene carácter abusivo, puesto que la agencia “no obró discrecionalmente […] sino que tuvo como causa la desequilibrada prestación del Sr. A. […] que de forma general comprometió el buen desarrollo del ‘circuito aventura’ y la normal convivencia del grupo de personas que optaron por tal modalidad de viaje, y su sano disfrute”. También añade que el consumidor no tendría derecho a indemnización por daños y perjuicios al estar causados por su culpa exclusiva. Que dichos defectos sean imputables a un tercero ajeno al suministro de las prestaciones previstas en el contrato y revistan un carácter imprevisible o insuperable. Que los defectos aludidos se deban a motivos de fuerza mayor, entendiendo por tales aquellas circunstancias ajenas a quien las invoca, anormales e imprevisibles cuyas consecuencias no habrían podido evitarse, a pesar de haber actuado con la diligencia debida. Que los defectos se deban a un acontecimiento que el detallista, o en su caso, el organizador, a pesar de haber puesto toda la diligencia necesaria, no podía prever ni superar. Un ejemplo claro de estos dos últimos puntos de exclusión de responsabilidad de las agencias de viajes lo encontramos en un hecho reciente de gran repercusión en los consumidores, por el gran número de ellos que se vieron afectados. Nos referimos al cierre del espacio aéreo español que se produjo como consecuencia del abandono masivo por parte de los controladores de sus puestos de trabajo en el puente del pasado mes de diciembre. En este caso, si bien las agencias de viajes devolvieron a los consumidores que no pudieron viajar el importe completo del viaje combinado —en virtud, una vez más, de la protección que les brinda esta Ley e incluso a pesar de tener que asumir pérdidas por ello—, cesó su obligación de indemnización por daños y perjuicios
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de acuerdo con el artículo que acabamos de analizar.
Jurisdicción competente para resolver incumplimientos aéreos Durante la realización de un viaje, uno de los incumplimientos que por desgracia se suele producir con mayor frecuencia es el que afecta al desplazamiento aéreo del cliente. Todos nos hemos visto afectados en uno u otro momento por el retraso o la cancelación de nuestro vuelo, o por la pérdida de nuestro equipaje.
En un contrato en el que el único servicio contemplado es el del transporte, los juzgados competentes para interponer la demanda son los mercantiles
En relación con la competencia para resolver sobre este tipo de situaciones, el artículo 86 ter de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece lo siguiente: “Los juzgados de lo mercantil conocerán, asimismo, de cuantas cuestiones sean de la competencia del orden jurisdiccional civil, respecto de: […] b) Las pretensiones que se promuevan al amparo de la normativa en materia de transportes, nacional o internacional.” Según este artículo, por tanto, en un contrato en el que el único servicio contemplado es el del transporte —por ejemplo, se contrata un vuelo de Madrid a Barcelona que resulta cancelado—, los juzgados competentes para interponer la demanda serían los mercantiles. Sin embargo, ¿qué sucede si el medio de transporte en el que se produce el incumplimiento es uno de los ele-
mentos que conforman un viaje combinado? ¿Se mantiene la competencia de los juzgados mercantiles o queda excluida a favor de los del orden civil? Citaremos dos ejemplos que resultan bastante esclarecedores a este respecto. Así, podemos analizar el Auto 376/2006 del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Bilbao, de 6 de octubre de 2006, en el que declara su falta de competencia para el conocimiento de la demanda de juicio verbal planteada por los consumidores demandantes, al considerar que en el supuesto de hecho nos encontramos ante la contratación de un viaje combinado, en el que además del transporte se incluyen otra serie de prestaciones como alojamiento, servicios, etc., y que, por lo tanto, resulta competente para el conocimiento del asunto el juzgado de primera instancia que corresponda. A este respecto, el Auto indica: “El demandante […] pretende sostener la pretensión en que existía un contrato de transporte aéreo internacional, algo que es obvio que sucede, porque organizó un viaje a África a través de la agencia de viajes demandada. Sin embargo, no solo hizo eso, porque narra que también contrató una serie de servicios como el alojamiento, desplazamientos entre aeropuerto y hotel, complementos por razón de ser un viaje de novios y otras prestaciones semejantes. Tal circunstancia supone la aplicación de la Ley 21/1995 de 6 de julio, reguladora de los viajes combinados […] El mismo actor cita en su demanda, en apoyo de sus pretensiones, tal norma, de manera que parece claro que sostiene su pretensión, entre otras, en sus previsiones legales. No puede dejar de señalarse que el demandante, además del retraso padecido en el viaje, reclama por ‘tratarse de un viaje de novios’ que ‘incluía flores, cesta de fruta y una botella de vino blanco que no les fueron entregados’, que ‘les rompieron dos maletas durante el traslado de Nairobi a Samburo’, que el guía ‘era de habla no española y no era capaz de expresarse correctamente”.
Pues bien, este Juzgado tendría competencia para conocer del contrato de transporte aéreo. Pero, en realidad, esa es solo una de las prestaciones convenidas, porque el contrato era más complejo, al incluir otros servicios por cuyo incumplimiento, cumplimiento negligente o tardío, también se reclama. Es decir, este Juzgado de lo Mercantil es competente para cuanto tenga que ver con el transporte, pero no puede entrar a dilucidar, por falta de competencia objetiva, las demás vicisitudes contractuales antes referidas, que se exponen como causa de la reclamación planteada. Más rotunda se muestra la Audiencia Provincial de Madrid, Secc. 28.ª, en una Sentencia del 6 de noviembre de 2009 (Rec. 11/2009), cuando declara de oficio la nulidad de actuaciones por falta de competencia objetiva del juzgado de lo mercantil para la reclamación de una indemnización por el incumplimiento contractual de la agencia de viajes en el contrato
de viajes combinados, al estar limitada su competencia cuando se basa la demanda en normas reguladoras de los transportes exclusivamente. Y lo expresa de la siguiente manera: “La asignación competencial a los Juzgados de lo Mercantil que contempla el artículo 86.ter.2.b de la Ley Orgánica del Poder Judicial se refiere a ‘las pretensiones que se promuevan al amparo de la normativa en materia de transportes, nacional o internacional’. De manera que lo que determina que deba conocer el Juzgado de lo Mercantil es, en casos como el de autos, que la pretensión ejercitada en la demanda se promueva al amparo de la normativa de transportes, y no que pueda tener algún tipo de relación con una empresa de transporte. El problema consistirá, por lo tanto, en comprobar que la pretensión ejercitada en la demanda tenga su sustento en la normativa en materia de transportes, en sus modalidades aérea, por carretera, por ferrocarril, marítimo o multimo-
dal, la cual consiste en una compleja y muy diversa regulación tanto nacional […] como internacional.” La Sentencia añade que “cuando la acción ejercitada tenga como fundamento los derechos que a la parte actora concede la legislación reguladora de los viajes combinados deberá tenerse en cuenta que la misma no forma parte integrante de la normativa en materia de transportes […] Por tanto, en principio, las demandas en las que se exige responsabilidad al amparo de la normativa reguladora de los viajes combinados, en tanto que no constituyen propiamente pretensiones apoyadas en la propia de los transportes, no son competencia del juzgado de lo mercantil. No obstante, puede surgir una excepción a esta regla general, de manera que la demanda podría ser presentada en esta clase de juzgados si, por las circunstancias concretas del caso, la contienda suscitada se fundase de modo principal, directo y expreso en la aplicación de la normativa en materia de transportes”.
Un correcto dictamen pericial puede decidir el pleito Profesionales en todas las disciplinas Peritos con todos los requisitos legales de titulación oficial y colegiación Profesionales con amplios conocimientos procesales Experiencia contrastada ante juzgados y tribunales Control deontológico y disciplinario de todos los profesionales Capacidad, responsabilidad, rigor profesional, y credibilidad en los dictámenes
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Penal
Cumplimiento de penas privativas de libertad (iv): permisos de salida Dentro de los contactos con el exterior de los reclusos, los permisos de salida constituyen una modalidad particular y directa, con un régimen complejo sujeto a múltiples condicionantes.
CARLOS MIR PUIG Magistrado de la Audiencia Provincial de Barcelona. Profesor asociado de Derecho penal de la UPF
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ácticamente, en la historia del penitenciarismo, se conocen licencias de los reclusos desde hace ya muchos años. Así, en España, cabe citar el caso del coronel Montesinos —director del presidio de Valencia—, quien ya entre 1834 y 1854 permitía salidas temporales a los reclusos de dicho presidio, o de Victoria Kent durante su etapa de directora general de Prisiones en la II República Española. En Europa, puede citarse el caso de Lusier, director del Establecimiento Penitenciario del Cantón de Valais (Suiza), quien, aun sin fundamento legal, otorgaba, tras la II Guerra Mundial, permisos de 48 horas de duración a los presos que observaran buena conducta y hubieran satisfecho la mitad de su pena. Jurídicamente, aunque con valor de recomendaciones, cabe citar las Reglas
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Mínimas de Ginebra y Estrasburgo, que ya aluden a los permisos de salida de los reclusos de sus establecimientos penitenciarios; así la regla 44/2 de Ginebra, sobre supuestos de fallecimiento o enfermedad grave de pariente cercano (Resolución de las Naciones Unidas de 30 de agosto de 1955). Ya en 1947 se aprobó una resolución en el I Congreso Internacional de Defensa Social en San Remo (Italia), que establecía: “Los permisos de salida y las visitas al hogar deben concederse a los reclusos siempre que estas medidas no presenten peligro para la sociedad y sean provechosas para su rehabilitación.” En el II Congreso de las Naciones Unidas para la Prevención del Delito y el Tratamiento del Delincuente, celebrado en Londres en agosto de 1960, se aconseja que los programas de tratamiento incluyan la concesión de “permisos de salida, de diversa duración, por razones justificadas”. Asimismo, debe destacarse la Recomendación (82) 16, de 24 de septiembre de 1982, del Comité de Ministros del Consejo de Europa, sobre el permiso penitenciario, que destaca la importancia de los permisos de salida porque contribuyen a humanizar las prisiones, mejorar las condiciones de la detención y facilitar la reinserción social del penado, y la Recomendación (87) 3, de 12 de febrero de 1987, sobre las Reglas Penitenciarias Europeas (reglas 43.2, 70.2 y 70.3). En el Derecho comparado, puede citarse a título meramente indicativo la Ley Penitenciaria italiana, la Ley de Ejecución alemana, la Ley Penitenciaria sueca, la Ley Penitenciaria canadiense, etc. Cabe destacar la legislación penitenciaria finlandesa, que ha incrementado en gran medida las oportunidades de obtener permisos de salida. En Francia, los permisos de salida se regulan en los arts. D-142 a D-146 del Código de Procedimiento penal. En España, los antecedentes más inmediatos se encuentran en el Reglamento de Servicios de Prisiones (RSP) de 2 de febrero de 1956, que autorizaba permisos a los reclusos concedidos por el director del centro, previa aprobación de la Dirección General en los
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Normativa y jurisprudencia Normativa. Ley Orgánica 1/1979, de 26 de septiembre, general penitenciaria (arts. 47 y 48); Real Decreto 190/1996, de 9 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento Penitenciario (arts. 154 a 159), e Instrucción de la Dirección General de Instituciones Penitenciarias 22/1996, de 16 de diciembre de 1996. Jurisprudencia. Entre otras, Sentencias del Tribunal Constitucional 373/1989, de 3 de julio, 112/1996, de 24 de junio, 2/1997, de 13 de enero, 81/1997, de 22 de abril, 193/1997, de 11 de noviembre, 75/1998, de 31 de marzo, 88/1998, de 21 de abril, 76/1999, de 26 de abril, 204/1999, 8 de noviembre, 109/2000, de 5 de mayo, 137/2000, de 29 de mayo, 65/2002, de 11 de marzo, 115/2003, de 16 de junio, 167/2003, de 29 de septiembre, 24/2005, de 22 de marzo, 87/2005, de 20 de mayo, 299/2005, de 21 de diciembre, 7/2006, de 15 de febrero, 23/2006, de 1 de marzo, 62/2006, de 31 de marzo, 221/2006, de 3 de julio, 388/2007, de 22 de octubre).
supuestos de defunción o enfermedad muy grave de pariente próximo, que coincide con la regla mínima 44.2 de Ginebra. En la Orden Circular de la Dirección General de Prisiones de 15 de febrero de 1968 se amplían los supuestos, añadiendo motivos justificados de carácter familiar o por asuntos propios. El Real Decreto 2273/1977, de 29 de julio, que modificó el citado RSP, reguló de manera más amplia los permisos de salida.
El permiso de salida es imprescindible para la reinserción social y conveniente para reducir las tensiones en las prisiones
Deben destacarse, asimismo, las Órdenes Circulares de 21 de abril y de 4 de octubre de 1978 firmadas por el entonces director general de Prisiones, Carlos García Valdés. La primera, tras recoger la experiencia almacenada,
estableció que el máximo de días de permiso ordinario a disfrutar por los penados sería, cada año, de 18 días en el primer grado, 24 en el segundo y 30 en el tercero, procurando que esos días se distribuyeran en la misma proporción cada semestre. Comoquiera que la experiencia había sido negativa, con fracasos en los supuestos de penados de primer grado y extranjeros, en la Orden de 4 de octubre se limitaron los permisos ordinarios a los clasificados en segundo o tercer grado y se ajustaron las condiciones de concesión. Actualmente, tras tener en cuenta que la Constitución establece en el art. 149.1.6 que el Estado tiene la competencia exclusiva para legislar en materia penitenciaria y que en algunos Estatutos de Autonomía las Comunidades Autónomas han asumido competencias de ejecución, como el País Vasco, Cataluña, Andalucía y Navarra —si bien solamente se han asumido plenamente por Cataluña en virtud del Real Decreto 3482/1983, de 28 de diciembre—, los permisos de salida se regulan en los arts. 47 y 48 de la Ley Orgánica General Penitenciaria 1/1979, de 26 de septiembre (LOGP) y en el Reglamento Penitenciario (Real Decreto 190/1996, de 9 de febrero (arts. 154 a 159), así
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como en la Instrucción de la Dirección General de Instituciones Penitenciarias 22/1996, de 16 de diciembre de 1996. En esta materia resulta fundamental la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (ver recuadro).
Tipología y finalidad de los permisos Nuestra legislación distingue entre permisos “ordinarios” y permisos “extraordinarios”. Los primeros se regulan en el art. 47.2 LOGP y en los arts. 154, 156 a 162 del RP, mientras que los permisos de salida extraordinarios son los regulados en el art. 47.1 LOGP y art. 155 RP. No hay duda alguna de que la finalidad de los permisos extraordinarios, que se pueden conceder por el fallecimiento o enfermedad grave de un pariente próximo, es la de paliar, por motivos humanitarios, la ansiedad que provoca en el recluso dicha muerte o enfermedad, así como estrechar vínculos familiares en el caso del nacimiento de un hijo. Cuando se plantea la finalidad de los permisos de salida, la doctrina se refiere a los permisos de salida ordinarios del art. 47.2 LOGP y arts. 154 y 156 a 162 RP, es decir, los permisos de hasta siete días, hasta un total de 36 o 48 días por año a los condenados de segundo o tercer grado, respectivamente, sin que se computen, dentro de dichos límites, las salidas de fin de semana propias del régimen abierto ni las salidas programadas que se regulan en el art. 114 del Reglamento, ni los permisos extraordinarios regulados en los arts. 47.1 LOGP y 155 RP. La propia LOGP, en el art. 47.2, establece que se podrán conceder dichos permisos “como preparación para la vida en libertad”, lo que se vincula con la reeducación y reinserción social de los sentenciados a penas y medidas de seguridad a que hacen referencia los arts. 25.2 CE y el art. LOGP, es decir, con la prevención especial. Si el interno continúa formando parte de la sociedad, tiene derecho a sostener relaciones con
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el mundo exterior, una de cuyas manifestaciones concretas la constituyen estos permisos. Los permisos ordinarios asumen una finalidad especial preventiva porque contribuyen a reforzar los efectos beneficiosos del tratamiento penitenciario en orden a conseguir la reeducación y reinserción social del penado. También el art. 110 RP, relativo a los elementos del tratamiento en el apartado c), establece que para la consecución de la finalidad resocializadora de la pena privativa de libertad, la Administración Penitenciaria “potenciará y facilitará los contactos del interno con el exterior contando, siempre que sea posible, con los recursos de la comunidad, como instrumentos fundamentales en las tareas de reinserción”.
La admisión de la privación de permisos como sanción de régimen disciplinario puede constituir un impedimento a la reinserción
Asimismo el contacto periódico con la sociedad permite atenuar los trastornos psicológicos que provoca al recluso el encerramiento forzoso. Por todo ello se ha dicho que el permiso de salida se configura como una medida imprescindible para una adecuada reinserción social y conveniente a efecto de reducir las tensiones existentes dentro de los propios establecimientos penitenciarios. Sin embargo, en el art. 42.2 c) LOGP, relativo al régimen disciplinario, se prevé como sanción, que no podrá ser superior a dos meses, la privación de
permisos de salida, que el artículo 233.2 b) RP limita a las faltas graves. La privación de permisos de salida se erige entonces en un elemento de régimen, para la consecución de una convivencia ordenada, siguiendo la tradición penitenciaria. Dicha sanción puede constituir un impedimento a la reeducación y reinserción social y es de difícil encaje, aunque también es cierto que el art. 73.2 RP afirma: “Las funciones regimentales de seguridad, orden y disciplina son medios para alcanzar los fines indicados —el éxito del tratamiento y la retención y custodia de los reclusos— y no podrán significar un obstáculo para la ejecución de los programas de tratamiento e intervención de los reclusos.” Puede, pues, concluirse que la institución de los permisos de salida es un instrumento del tratamiento, pero también se considera la privación de los permisos como un elemento de régimen, una reminiscencia del pasado coherente con la consideración de los permisos de salida como una recompensa en el antecedente legislativo español. Los permisos de salida constituyen, además, una vía adecuada de solución al problema sexual de los internos, como lo es subsidiariamente el denominado vis a vis, comunicación íntima o visita conyugal para quienes no pueden disfrutar de los permisos de salida (art. 45.4 RP), que palia los efectos negativos que la abstinencia forzada ocasiona en el recluso, la cual propiciaba la homosexualidad.
Naturaleza jurídica El art. 109 del Real Decreto 2273/1977, de 29 de julio, que modificó parcialmente el Reglamento de Servicios de Prisiones de 2 de febrero de 1956 configuró los permisos de salida como “recompensas” para estimular la buena conducta y el espíritu de trabajo de los reclusos. La junta de régimen determinaba su extensión y elevaba la propuesta a la Dirección General de Instituciones Penitenciarias (DGIP), que tenía la competencia para su aprobación.
La naturaleza jurídica graciosa o discrecional de los permisos se mantuvo por las citadas Órdenes Circulares de 1978. La de 4 de octubre, en concreto, aclaraba la verdadera naturaleza jurídica de los permisos de salida, ya que se había manifestado “una acusada tendencia entre los internos a considerar estos permisos como un derecho subjetivo de concesión automática, que las juntas de régimen y administración han parecido apoyar en algunos casos al limitarse a remitir las instancias de aquellos a la Dirección General sin otro trámite”. En la LOGP, sin embargo, se distingue separadamente entre “recompensas”, situadas sistemáticamente en el Capítulo V del Título II “Del régimen penitenciario”, y “Permisos de salida”, ubicados en el Capítulo VI del mismo Título, lo que evidencia que el legislador entiende cosas distintas. La diferencia resalta más en el Reglamento Penitenciario de 1996, en que los permisos de salida se ubican bajo el Título VI, y las recompensas bajo el Capítulo VI del Título X “Del régimen disciplinario y de las recompensas”. En el art. 263 RP los permisos de salida ya no figuran en la lista de recompensas, entre las que sí figuran las comunicaciones especiales y extraordinarias adicionales. Asimismo, se establece que las recompensas son concedidas por la comisión disciplinaria (art. 264), a diferencia de los permisos de salida, que son concedidos por la junta de tratamiento (art. 273 g). Además, corresponde al juez de vigilancia penitenciaria autorizar los permisos de salida, cuya duración sea superior a dos días, excepto para los clasificados en tercer grado (art. 76.2 i) LOGP), a diferencia de las recompensas, en que no interviene. Teniendo en cuenta la legislación actual, la mayoría de la doctrina científica considera los permisos de salida ordinarios un derecho subjetivo condicionado al cumplimiento de los requisitos legales y a que no exista, además, ninguna circunstancia subjetiva que impida lograr la reeduca-
ción y reinserción social del penado. El art. 4.2 e) RP establece expresamente, como derecho de los internos, “el derecho a las relaciones con el exterior previstas en la legislación”. En el Preámbulo del RP, bajo el epígrafe II, se incluyen los permisos de salida dentro del elenco de contactos con el exterior. Por primera vez se declara expresamente, pues, que los permisos
de salida constituyen un derecho de los internos. Es cierto que en el art. 3 los permisos de salida no figuran entre los derechos de los internos —a diferencia de lo que sucede en el parágrafo 23 alemán, que establece como derecho del recluso los contactos exteriores, disposición considerada por la doctrina alemana como la concreción nuclear del fin de la ejecución—,
Jurisprudencia sobre la naturaleza jurídica de los permisos El Tribunal Constitucional ha aclarado que el permiso ordinario no es un derecho de concesión automática de acreditarse los requisitos objetivos previstos legalmente. Según el Constitucional, en la concesión de permisos interviene, aparte de los requisitos objetivos previstos legalmente, “la ponderación de otra serie de circunstancias objetivas y subjetivas para impedir que la medida se vea frustrada en sus objetivos” (STC 81/1997, de 22 de abril). El permiso podrá ser denegado de haber razones para interpretar que existe un riesgo de quebrantamiento del permiso, al constituir una vía fácil para eludir la custodia (STC 23/2006, de 30 de enero, que se remite a la STC 81/1997, de 22 de abril, y SSTC 193/1997, de 11 de noviembre, y 204/1999, de 8 de noviembre). Asimismo el Constitucional sostiene que la simple congruencia de la institución de permisos penitenciarios de salida con el mandato constitucional establecido en el art. 25.2 CE no es suficiente para conferirles la categoría de derecho subjetivo, ni menos aún de derecho fundamental, porque el art. 25.2 CE, en su primera fase, cuando establece que las penas privativas de libertad y las medidas de seguridad estarán orientadas hacia la reeducación y reinserción social, contiene tan solo un mandato dirigido, en primer término, al legislador penal y penitenciario, que, aunque puede servir de parámetro de la constitucionalidad de las leyes, no es fuente en sí mismo de derechos subjetivos a favor de los condenados a penas privativas de libertad, ni menos aún de derechos fundamentales susceptibles de amparo constitucional. Y añade que se trata de una cuestión de mera legalidad ordinaria. Aunque la LOGP y el Reglamento Penitenciario se abstienen de calificar expresamente el permiso de salida como un derecho subjetivo, parece claro que, debido a su propia previsión legal, a los internos les asiste, al menos, un interés legítimo en la obtención de dichos permisos, siempre que en ellos concurran los requisitos y demás circunstancias a que se supedita su concesión. No obstante, también resulta innegable que, puesto que al mismo tiempo constituyen una vía fácil de eludir la custodia, su concesión no es automática una vez constatados los requisitos objetivos previstos en la Ley. No basta con que estos concurran, sino que además se requiere que no se den otras circunstancias que aconsejen su denegación a la vista de la perturbación que puedan ocasionar en relación con los fines antes expresados y cuya apreciación corresponde a las autoridades penitenciarias y, en último término, a los órganos judiciales encargados de la fiscalización de estas decisiones (STC 81/1997, de 22 de abril, y 2/1997, de 13 de enero, entre otras).
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pero en el artículo 3 referido solo se expresan algunos derechos del interno como persona, no derivados de la relación jurídica penitenciaria. Algunos autores defienden todavía, sin embargo, que los permisos de salida constituyen un acto de concesión de la Administración Penitenciaria (Carmona Salgado y González Cano) aludiendo a que en el art. 47.2 LOGP se dice que “se podrán conceder permisos de salida” respecto de los permisos de salida ordinarios, mientras que, respecto de los permisos de salida extraordinarios del art. 47.1 LOGP, se establece que “se concederán permisos de salida”. Otros autores, en cambio, defienden que los permisos de trabajo constituyen un derecho subjetivo absoluto (Mapelli Caffarena).
PERMISOS ORDINARIOS Los permisos ordinarios se regulan en el art. 47.2 LOGP y en los arts. 154, 156 a 162 del RP. El art. 47.2 dispone: “Igualmente se podrán conceder permisos de salida de hasta de siete días como preparación para la vida en libertad, previo informe del equipo técnico, hasta un total de 36 o 48 días por año a los condenados de segundo o tercer grado, respectivamente, siempre que hayan extinguido la cuarta parte de la condena y no observen mala conducta.” En el art. 154.1 RP se establece que “se podrán conceder, previo informe preceptivo del equipo técnico, permisos de salida ordinarios de hasta siete días de duración como preparación para la vida en libertad, hasta un total de 36 o 48 días por año a los condenados clasificados en segundo o tercer grado respectivamente, siempre que hayan extinguido la cuarta parte de la condena o condenas y no observen mala conducta”. Conforme al apartado 2 del citado artículo, “los límites máximos anuales de 36 y 48 días de permisos antes señalados, se distribuirán, como regla general, en los dos semestres naturales de cada año, concediendo en cada uno de ellos hasta 18 y 24 días, respectivamente”.
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Configuración Se excluye de los permisos ordinarios a los penados clasificados en primer grado. No era así conforme a los antecedentes legislativos citados, pero pronto la experiencia evidenció, por la elevada tasa de fracasos, la inviabilidad de los permisos ordinarios para los penados de primer grado, a los que se aplican las normas del régimen cerrado, que, según el art. 90.2 del RP, se caracterizan por el cumplimiento de una celda individual, la limitación de las actividades comunes y un mayor control.
La elevada tasa de fracasos ha demostrado la inviabilidad de los permisos ordinarios para los penados de primer grado
Parece que se excluye también de los permisos ordinarios a los penados no clasificados, al referirse la LOGP y el RP a los condenados en segundo y tercer grado. Normalmente, los penados no clasificados no habrán cumplido la cuarta parte de su condena, sin embargo, se plantea la duda en aquellos casos en que el no clasificado —que lo puede estar durante seis meses— ya haya cumplido la cuarta parte de la condena. La Circular de la DGIP de 17 de noviembre de 1981 se decantó por la posibilidad del permiso a dichos penados con base en la competencia del juzgado de vigilancia penitenciaria (JVP) para autorizar los permisos superiores a dos días. En la doctrina, también se decanta a favor de dichos permisos Vega Alocén por entender que concurren razones de justicia, ya que la situación provisional en que se encuentra un penado aún no clasificado no le es imputable a él sino a la normativa penitenciaria, aparte de
que se produciría una discriminación legal frente a los condenados clasificados en segundo y tercer grado sin base alguna, lo que vulneraría el principio de igualdad ante la ley del art. 14 CE. Los permisos de salida se extienden expresamente a los preventivos por mor del art. 159 del RP, que establece que los permisos de salida “podrán ser concedidos a internos preventivos previa aprobación en cada caso de la autoridad judicial correspondiente”. En cuanto a los extranjeros, el criterio 79, aprobado en las 16 Reuniones de los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria celebradas entre 1981 y 2007, establece: “En los permisos de salida para extranjeros no existirá discriminación para su concesión siempre que concurran los requisitos legales, debiendo, sin embargo, negarse la concesión de permisos a extranjeros indocumentados que se nieguen a ser documentados.” El art. 154.3 del RP distingue los propios permisos de salida “ordinarios” de “las salidas de fin de semana” del régimen abierto —reguladas en el art. 87 RP— y de “las salidas programadas” —reguladas en el art. 114 RP—, cuya duración no se computa a efectos de los límites temporales máximos fijados en el art. 154.1 y 2. El art. 158 RP expresa la compatibilidad de los permisos ordinarios y extraordinarios.
Concesión Los permisos de salida ordinarios son concedidos por la junta de tratamiento, previo informe del equipo técnico, solicitando la autorización del juez de vigilancia penitenciara —si el permiso es superior a dos días excepto de los clasificados en tercer grado— o del centro directivo, según corresponda, si el permiso es hasta dos días de duración (arts. 273 g), 156, 160.2 y 161.2 RP y art. 76.2 i) LOGP). Mientras que en el pasado los permisos de salida venían aprobados exclusivamente por la DGIP, dado el
carácter administrativo de los permisos de salida, puede afirmarse que la LOGP ha optado por una judicialización parcial, de manera que ahora son dos los órganos competentes para autorizar los permisos de salida ordinarios: uno administrativo, el centro directivo, y otro judicial, el juzgado de vigilancia penitenciara. Se sostiene de lege ferenda, por un sector de la doctrina, una plena judicialización, es decir, que los permisos de salida ordinarios solo deberían ser autorizados por un órgano judicial, porque su aplicación supone alterar el sentido y el contenido de una pena privativa de libertad impuesta en una sentencia dictada por un juez o tribunal. Por el contrario, la autorización por el centro directivo implicaría que un órgano administrativo estaría modificando el contenido de una sentencia judicial, basándose dicha tesis en los arts. 117.3 de la CE y el art. 76.2 de la LOGP (Vega Alocén). En el criterio 77 de las citadas reuniones de los JVP se establece que “en el supuesto de denegación de un permiso por las Administraciones Penitenciarias concurriendo todos los requisitos exigidos por la Ley y el Reglamento Penitenciarios, los jueces de vigilancia penitenciaria podrán dejar sin efecto tal acuerdo y autorizar el permiso correspondiente por vía de resolución de la queja que presente el interno interesado, conforme al artículo 72.2 de la Ley Orgánica General Penitenciaria”. También lo puede autorizar la Audiencia Provincial resolviendo recurso de apelación contra la resolución del JVP que desestima la queja formulada por la denegación del permiso.
Requisitos Aparte de los requisitos legales de carácter objetivo para la concesión del permiso ordinario, que veremos a continuación —la extinción de la cuarta parte de la condena impuesta, la clasificación en segundo o tercer grado y la no observación de mala conducta (art. 47.2 LOGP)—, se establece como requisito de carácter subjetivo para su concesión “las circunstancias peculiares determinantes de la finalidad”
de los permisos (art. 160.1 RP), cuya indeterminación es prácticamente absoluta, aunque, por referencia al informe del equipo técnico del art. 156 RP, cabe defender la improbabilidad de quebrantamiento de condena, la improbabilidad de la comisión de nuevos delitos y la no repercusión negativa en la preparación para la vida en libertad (Armenta González-Palenzuela y Rodríguez Ramírez). La obligatoriedad del informe del equipo técnico no es un requisito legal del permiso, sino un trámite procedimental preceptivo para la Administración Penitenciaria, que debe cumplimentar posteriormente verificando que el penado ha cumplido los requisitos. Haber extinguido la cuarta parte de la condena. Este requisito temporal tiene como fundamento el que transcurra el tiempo mínimo para reeducar, para determinar si el reo mantiene
buena conducta y estudiar si existe o no riesgo de que no regrese al centro penitenciario tras el disfrute del permiso. Para el cómputo de dicho tiempo es de aplicación analógica el artículo 193 RP, relativo a la libertad condicional, que establece que cuando el penado sufra dos o más condenas de privación de libertad, su suma será considerada una sola condena. Si dicho penado hubiera sido objeto de indulto, se sumará igualmente el tiempo indultado en cada uno para rebajarlo de la suma total. Asimismo, el tiempo de condena que fuera objeto de indulto se rebajará al penado del total de la pena impuesta, procediendo como si se tratase de una nueva pena de inferior duración. Eso significa que, si el Gobierno, por ejemplo, indulta la cuarta parte de la condena a un penado, a este se le podrá conceder inmediatamente permiso de salida sin necesidad de que haya cumplido tiempo alguno.
Cálculo de la pena Supuesto práctico Imaginémonos que un penado ha sido condenado a siete penas de tres años de prisión cada una, cuya suma es 21 años. ¿Cuál sería la pena aplicable? Resolución Aplicando el art. 76.1 CP, que establece que el máximo de cumplimiento efectivo de la condena no podrá exceder del triple del tiempo total por el que se le imponga al penado la más grave de las penas, resulta una pena máxima de cumplimiento de nueve años. Aplicando el art. 78 CP, como dicha pena es inferior a la mitad de la suma total de las impuestas (21/2=10,5 años), la cuarta parte necesaria para disfrutar de un permiso de salida debe computarse con relación a la totalidad de las penas impuestas, o sea con relación a 21 años, siendo la cuarta parte cinco años y tres meses, y no la cuarta parte de nueve años, que serían dos años y tres meses, que es como se computaba con anterioridad a la reforma del Código Penal por la Ley Orgánica 7/2003. Ahora bien, el apartado 3 del art. 78 CP establece que el juez de vigilancia penitenciaria, previo pronóstico individualizado y favorable de reinserción social y valorando, en su caso, las circunstancias personales del reo y la evolución del tratamiento, podrá acordar razonadamente, oídos el Ministerio Fiscal, Instituciones Penitenciarias y las demás partes, la aplicación del régimen general de cumplimiento, o sea, la cuarta parte de nueve años.
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Ahora bien, también debe tenerse presente la LO 7/2003, de 30 de junio, de medidas de reforma para el cumplimiento íntegro y efectivo de las penas, que dio nueva redacción al artículo 78 del Código Penal, estableciendo que, si a consecuencia de las limitaciones establecidas en el art. 76.1 CP la pena resultara inferior a la mitad de la suma total de las impuestas, el juez o tribunal sentenciador podrá acordar que los permisos de salida “se refieran a la totalidad de las penas impuestas en las sentencias” y que dicho acuerdo será preceptivo “en los supuestos previstos en los párrafos a), b), c) y d) del apartado 1 del artículo 76 de este Código, siempre que la pena a cumplir resulte inferior a la mitad de la suma total de las impuestas” (ver recuadro). Asimismo, es de tener en cuenta el artículo 36.2 del CP, modificado por la LO 15/2003, de 25 de noviembre, que establece: “Cuando la duración de la pena de prisión impuesta sea superior a cinco años, la clasificación del condenado en el tercer grado de tratamiento penitenciario no podrá efectuarse hasta el cumplimiento de la mitad de la pena impuesta.” Ello significa que, indirectamente, para que se pueda conceder un permiso de salida al clasificado en tercer grado —cuando la pena impuesta sea superior a cinco años—, deberá haber cumplido la mitad de la pena y no la cuarta parte de la condena, salvo que el juez de vigilancia penitenciaria, previo pronóstico individualizado y favorable de reinserción social y valorando, en su caso, las circunstancias personales del reo y la evolución del tratamiento reeducador, cuando no se trate de delitos de terrorismo de la Sección 2.ª del Capítulo V del Título XXII del Libro II del Código Penal o cometidos en el seno de organizaciones criminales, podrá acordar razonadamente, oídos el Ministerio Fiscal, Instituciones Penitenciarias y las demás partes, la aplicación del régimen general de cumplimiento, o sea la cuarta parte. Para penas inferiores o iguales a cinco años, debe extinguirse la cuarta parte de la condena para la concesión de un permiso de salida; ahora bien, si se concede el
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tercer grado antes del cumplimiento de la cuarta parte de la condena, el criterio número 76, aprobado en las referidas reuniones de los JVP establece que “la clasificación inicial del interno en tercer grado debe considerarse suficiente para disfrutar de permisos de fin de semana sin necesidad de haber cumplido la cuarta parte de la condena”.
Es inconstitucional la práctica de ciertos centros de no conceder permisos hasta que se resuelvan expedientes disciplinarios
No obstante, se sigue planteando, en esos casos, es decir, cuando la pena es igual o inferior a cinco años, la doble anomalía de que solo puede concederse un permiso de salida ordinario si se ha extinguido la cuarta parte de la condena, cuando inicialmente el penado ha sido ya clasificado en tercer grado y puede disfrutar de un régimen abierto de semilibertad, y puede asimismo disfrutar de permisos de salida de fin de semana propios del régimen abierto, y no de permisos de salida ordinarios. Estar clasificado en segundo o tercer grado. Nos remitimos a todo lo dicho con anterioridad. Pero debe decirse ahora que en el supuesto del tercer grado o régimen abierto “restringido” regulado en el artículo 82 del RP, relativo a penados con una peculiar trayectoria delictiva, personalidad anómala o condiciones personales diversas, así como cuando exista imposibilidad de desempeñar un trabajo en el exterior o lo aconseje su tratamiento penitenciario, la junta de tratamiento podrá establecer la modalidad de vida en régimen abierto adecuada para esos
internos y restringir las salidas al exterior, fijando las condiciones, controles y medios de tutela que se deban observar, en su caso, durante las mismas. Al respecto, en el criterio de actuación 75 aprobado en las citadas reuniones de los JVP se establece que “en caso de concesión del régimen previsto en el artículo 82 del Reglamento Penitenciario de 1996, el juez de vigilancia, por vía de recurso, podrá conceder todos los permisos previstos en el art. 87 —salidas de fin de semana— del mismo Reglamento cuando se acredite fehacientemente que el interesado reúne todos los requisitos para disfrutar del régimen abierto”. Observar buena conducta. En principio observar buena conducta se entiende como ausencia total de faltas disciplinarias o admisión de la comisión de alguna de ellas de significación no relevante dentro de la trayectoria penitenciaria normalizada. El criterio 78 aprobado en las referidas reuniones de los JVP establece que “para la concesión de un permiso no es necesario que todas las faltas disciplinarias estén canceladas”, mientras que en el criterio 115 se dispone que “la existencia de faltas disciplinarias sin cancelar no es obstáculo para el estudio y tramitación por la junta de tratamiento del permiso de salida solicitado”. En el supuesto de existir una sanción disciplinaria recurrida ante el JVP, como la misma no es firme, puede concederse un permiso de salida, sin perjuicio de que si el JVP confirma la sanción pueda tenerse en cuenta en posteriores permisos (Auto del JVP n.º 3 de Madrid de 12 de enero de 1995). No obstante, en determinados centros penitenciarios se establece como criterio la imposibilidad de conceder el permiso hasta que se resuelva el expediente disciplinario. Esta práctica es criticable porque vulnera el art. 24.2 CE (presunción de inocencia) y, de ocurrir en algún centro, es conveniente interponer una queja ante el JVP (Auto del JVP de Cáceres de 22 de mayo de 1995).
Suspensión y revocación Regula la suspensión el artículo 157.1 RP, que dispone lo siguiente: “Cuando antes de iniciarse el disfrute de un permiso ordinario o extraordinario, se produzcan hechos que modifiquen las circunstancias que propiciaron su concesión, la dirección podrá suspender motivadamente con carácter provisional el permiso, poniéndose en conocimiento de la autoridad administrativa o judicial competente la suspensión para que resuelva lo que proceda.” Se residencia en el director del centro penitenciario la posibilidad de suspender motivadamente, con carácter provisional, el permiso ya informado, concedido, autorizado y pendiente de su disfrute ante la variación de las circunstancias que concurrían (por ejemplo, la recepción de nueva condena). Corresponde al centro directivo o al JVP convertir, en su caso, tal suspensión en definitiva (revocación). El criterio 72.2 aprobado en las referidas reuniones de los JVP establece lo siguiente: “El juez de vigilancia penitenciaria, cuando reciba la comunicación de la suspensión de un permiso previamente autorizado, recabará del centro penitenciario cuanta información sea precisa para conocer los motivos que dieron lugar a esa suspensión y, caso de mantener dicha suspensión expresamente, acordará que la misma durará el tiempo necesario para conocer la resolución del expediente disciplinario o el procedimiento penal incoado o hasta que desaparezca la situación de riesgo detectada […] Si el motivo que dio lugar a la suspensión se refiere a la existencia de una nueva condena, cuando con la nueva suma de penas no supera la cuarta parte, cuando hayan variado sustancialmente las circunstancias que dieron lugar a su concesión, cuando haya quebrantado un permiso anterior o haya incumplido alguna de las condiciones básicas, el juez de vigilancia penitenciaria dejará sin efecto y revocará el auto autorizándolo.”
nuevo delito se regula en el apartado 2 del citado artículo: “Si el interno aprovechare el disfrute de cualquier clase de permiso para fugarse o cometiese un nuevo delito durante el mismo, quedará sin efecto el permiso concedido, sin perjuicio de las consecuencias que se puedan derivar de sus conductas en el orden penal y penitenciario y de que dichas circunstancias deban valorarse negativamente por el equipo técnico para la concesión de futuros permisos ordinarios.”
procedimiento de concesión de los permisos de salida, concretamente en los artículos 160 a 162. La iniciación puede deberse a una solicitud del penado mediante la correspondiente instancia solicitando el permiso con base en el art. 160.1 RP, o bien a una actuación de oficio de la Administración Penitenciaria fundamentada en el artículo 68 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Común (LRJAP) como legislación supletoria. No obstante, lo normal es que lo solicite el interno, aportando junto a la solicitud los datos complementarios y los elementos de prueba que tenga a su disposición.
En caso de no reingreso definitivo al centro penitenciario, el interno incurrirá en un delito de quebrantamiento de condena y podrá regresar en grado, si procede. Caso de encontrarse en tercer grado, las consecuencias son las previstas en el art. 108.1 RP, o sea, la clasificación provisional en segundo grado, en espera de efectuarse la reclasificación correspondiente cuando vuelva a ingresar en un centro penitenciario. En caso de comisión de nuevo delito durante el permiso, las consecuencias penales y penitenciarias pueden ser varias: recaída de nueva sentencia condenatoria, regresión de grado, suspensión de la clasificación si se decreta nueva responsabilidad preventiva, entre otras.
La Administración Penitenciaria ha elaborado un modelo oficial para agilizar la tramitación burocrática, que se encuentra a disposición de los reclusos en los módulos de los centros penitenciarios (art. 70.4 LRJAP). El funcionario encargado del módulo entrega el mismo día la solicitud al jefe de centro y este la remite a la oficina de tratamiento. Las normas de régimen interior de cada centro penitenciario pueden imponer un plazo de presentación. La instrucción y la concesión tienen lugar por la junta de tratamiento, pero, previamente, el equipo técnico deberá informar preceptiva u obliga-
Procedimiento de concesión Por primera vez, en el Reglamento Penitenciario de 1996, se regula el
Estadística de quebrantamientos En el gráfico se comprueba la escasa incidencia de quebrantamientos de los permisos de salida ordinarios, particularmente en el tercer grado.
Permisos
Segundo grado Quebrantamientos
%
Permisos
Tercer grado Quebrantamientos
%
1997
26.976
435
1,61
26.363
9
0,03
2002
29.001
414
1,43
35.395
14
0,04
2009
38.376
514
1,34
49.265
23
0,05
Año
La revocación automática del permiso por fuga o comisión de
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Penal
toriamente la solicitud del permiso, informe que no es vinculante para la junta de tratamiento, al no establecerlo así ni la LOGP ni el RP, por lo que es de aplicación general el art. 83.1 LRJAP. Establece el art. 156 RP que deberá ser desfavorable el informe cuando, por la peculiar trayectoria delictiva, la personalidad anómala del interno o por la existencia de variables cualitativas desfavorables, resulte probable el quebrantamiento de la condena, la comisión de nuevos delitos o una repercusión negativa de la salida sobre el interno desde la perspectiva de su preparación para la vida en libertad o de su programa individualizado de tratamiento. En el informe deberá hacerse constar la concurrencia de los requisitos objetivos exigidos para el disfrute del permiso, se valorarán las circunstancias peculiares determinantes de su finalidad y se establecerán, cuando proceda, las condiciones y controles a que se refiere el artículo 156. Su trabajo consiste en recopilar la mayor información posible sobre el penado (análisis documental del historial penal y penitenciario del interno, entrevistas con el interno, estudio del ambiente familiar y social donde transcurrirá el permiso de salida…), comprobar la oportunidad de su concesión dentro del programa de tratamiento, valorar los resultados alcanzados, estudiar la probabilidad existente de hacer un uso adecuado del permiso de salida (Instrucción de la DGIP 22/1996, de 16 de diciembre). Los actos de instrucción deben ser realizados por la junta de tratamiento de oficio ex art. 78.1 LRJAP, aunque el interno también puede efectuar alegaciones y aportar documentos u otros elementos de juicio, tanto en la solicitud como en cualquier fase del procedimiento y en el trámite de audiencia ex art. 84.1 LRJAP. Finalmente, quien concede o deniega el permiso es la junta de tratamiento, mediante acuerdo motivado
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de concesión o denegación; se entenderá denegado por silencio administrativo negativo si la junta de tratamiento, en el plazo de tres meses, ex art. 42.3 LRJAP, no resuelve y puede el interno interponer recurso ante el JVP o, en su caso, ante el Juzgado Central de Vigilancia Penitenciaria (JCVP).
La Administración Penitenciaria ha elaborado un modelo oficial para agilizar la tramitación de los permisos
Hasta aquí todo el procedimiento es administrativo. Si el permiso es hasta dos días y el penado está clasificado en segundo o tercer grado, el órgano que debe autorizar dicho permiso es el centro directivo, con lo que el procedimiento sigue siendo administrativo. Ahora bien, si el permiso es de duración superior a dos días y se refiere a penados clasificados en segundo grado, el órgano que autoriza o no el permiso es el JVP o, en su caso, el JCVP, con lo que pasa a ser el procedimiento judicial. El JVP también puede conceder permisos de salida denegados por la junta de tratamiento cuando resuelve el recurso de queja contra el acuerdo de denegación, o sea, vía recurso, al igual que la Audiencia Provincial al resolver el correspondiente recurso de apelación contra el auto desestimatorio del JVP o la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional si el auto es del JCVP. En el caso de permisos ordinarios solicitados por los preventivos, la autorización corresponde a la autoridad judicial de que dependen (art. 159
RP), que normalmente será el juez de instrucción.
PERMISOS EXTRAORDINARIOS Los permisos de salida extraordinarios son los regulados en el art. 47.1 LOGP y art. 155 RP. La diferencia esencial con los ordinarios es que los permisos extraordinarios no tienen una finalidad de preparación para la vida en libertad o reinserción social, no son eficaces instrumentos del tratamiento, sino que su finalidad es estrictamente humanitaria; sus causas son acontecimientos extraordinarios como el fallecimiento o enfermedad grave de los padres, cónyuge, hijos, hermanos y otras personas íntimamente vinculadas con los internos, así como el alumbramiento de la esposa o la persona con la que el recluso se halle ligado por similar relación de afectividad. A dichos acontecimientos se añaden importantes y comprobados motivos de análoga naturaleza. Por ello, dichos permisos tienen un carácter marcadamente imperativo: “se concederán”, a diferencia del “podrán concederse” de los permisos de salida ordinarios. No obstante, la propia LOGP (art. 47.1) y el RP (art. 155.1) establecen la posibilidad de no concederlos “si concurren circunstancias excepcionales que lo impidan”. Asimismo, pueden ser beneficiarios de los permisos extraordinarios todos los internos, incluso aunque estén clasificados en primer grado —en cuyo caso es necesaria la autorización del JVP— o no observen buena conducta. Por ello, el art. 47 LOGP y el 155 del RP establecen que se concederán con las medidas de seguridad adecuadas en su caso (acompañamiento por un funcionario, de algún familiar o custodia policial). En cuanto a la duración, si bien tanto en los permisos ordinarios como en los extraordinarios el límite máximo es el mismo de hasta siete días, no se fijan topes máximos legales en los permisos extraordinarios, que sí se establecen en los ordinarios (36 o 48 días al año), pues ambos permisos tienen distinta naturaleza jurídica. Por eso, el
art. 155.2 establece que “la duración de cada permiso extraordinario vendrá determinada por su finalidad y no podrá exceder del límite fijado en el artículo anterior para los permisos ordinarios”.
Procedimiento Los permisos extraordinarios también son concedidos por la junta de tratamiento, previo informe preceptivo del equipo técnico, salvo en los casos de urgencia a que aludiremos a continuación, si bien deben ser autorizados por el centro directivo si se trata de penados clasificados en tercer grado. En el caso de penados clasificados en segundo grado, si los permisos son hasta dos días, serán autorizados por el centro directivo y, si son de más de dos días, deberán ser autorizados por el JVP, salvo los casos de urgencia en que es el director del centro penitenciario quien puede concederlo, previa consulta al centro directivo si hubiere lugar a ello y sin perjuicio de comunicar a la junta de tratamiento la autorización concedida (art. 161.4 RP). Si los penados beneficiarios del permiso extraordinario están clasificados en primer grado es siempre el JVP quien debe autorizar expresamente el permiso (art. 155.3 RP). En el caso de preventivos, se necesitará siempre también la autorización de la autoridad judicial de que dependan (art. 161.3 y 159).
Denegación El régimen de recursos varía en función de dónde provenga la denegación del permiso. En caso de denegación del permiso por la junta de tratamiento es de aplicación el art. 162 RP, que establece que el interno podrá acudir en queja ante el JVP. Si el JVP desestima el recurso, podrá interponerse recurso de reforma ante el mismo, y si a su vez es desestimado, se podrá interponer recurso de apelación ante la Audiencia Provincial. Si el JVP estima la queja, será este quien apruebe el permiso, conforme al criterio de actuación 77 aprobado en las citadas reuniones de los JVP.
Si es el JVP quien no autoriza el permiso concedido por la junta de tratamiento, cabe interponer por el interno recurso de reforma ante el JVP. Si es el centro directivo quien no autoriza el permiso concedido por la junta de tratamiento, cabe acudir en queja ante el JVP. Si la que desautoriza el permiso es la autoridad judicial de que depende el interno, en el supuesto de ser preventivo, cabe recurso de reforma o en su caso de súplica —si fuera un órgano colegiado— ante la misma autoridad. Y en caso de desestimar el recurso, cabría recurso de apelación ante la Audiencia Provincial, si la autoridad judicial fuera un juzgado de instrucción.
Permisos médicos Finalmente, debe decirse que el art. 155 RP establece, en el apartado 4, lo siguiente: “Se podrán conceder, con las medidas de seguridad adecuadas en su caso y previo informe médico, permisos extraordinarios de salida de hasta 12 horas de duración para consulta ambulatoria extrapenitencia-
ria de los penados clasificados en segundo grado o tercer grado, así como permisos extraordinarios de hasta dos días de duración cuando los mismos deban ingresar en un hospital extrapenitenciario. En este último caso, si el interno tuviera que permanecer ingresado más de dos días, la prolongación del permiso por el tiempo necesario deberá ser autorizada por el JVP cuando se trate de penados clasificados en segundo grado o por el centro directivo para los clasificados en tercer grado.” Y en el apartado 5, dispone, asimismo, que “los permisos a que se refiere el apartado anterior no estarán sometidos, en general, a control ni custodia del interno cuando se trate de penados clasificados en tercer grado y podrán concederse en régimen de autogobierno para los penados clasificados en segundo grado que disfruten habitualmente de permisos ordinarios de salida”. Como puede observarse, estos específicos permisos de salida, fundamentados en motivos o indicaciones médicas, no se prevén para los clasificados en primer grado, sino solo para los clasificados en segundo y tercer grado.
Bibliografía Armenta González-Palenzuela, F.J y Rodríguez Ramírez, V.: Reglamento Penitenciario comentado: análisis sistemático y recopilación de legislación. Sevilla: Mad, 2008. Carmona Salgado, C.: “Los permisos de salida”, en Cobo del Rosal, M. (dir.): Comentarios a la legislación penal. Madrid: Edersa, 1986. García Valdés, C.: Comentarios a la legislación penitenciaria. Madrid: Civitas, 1982. González Cano, M.I.: La ejecución de la pena privativa de libertad. Valencia: Tirant lo Blanch, 1994. Mapelli Caffarena, B.: Principios fundamentales del sistema penitenciario español. Barcelona: Bosch, 1983. – La judicialización penitenciaria, un proceso inconcluso. Madrid: CGPJ, 1995. Ríos Martín, J.C.: Manual de ejecución penitenciaria. Defenderse de la cárcel. Madrid: Colex, 2009. Vega Alocén, M.: Los permisos de salida ordinarios. Granada: Comares, 2005.
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Mercantil
El contrato de licencia de marca desde la perspectiva del licenciante La Ley de Marcas regula de forma muy parca el contrato de licencia de marcas. De acuerdo con la normativa comunitaria, establece un contenido mínimo que otorga a las partes total libertad para que establezcan los derechos y obligaciones que corresponden a licenciante y licenciatario, convirtiendo el clausulado del contrato en una auténtica ley inter partes. JOSÉ LUIS LUCEÑO OLIVA Abogado. Director Jurídico Grupo Puma
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l contenido del contrato de licencia de marca cobra especial importancia a la hora de dilucidar las posiciones jurídicas de licenciante y licenciatario, así como sus respectivos derechos y obligaciones. En este sentido, es objeto del presente trabajo apuntar determinados aspectos que todo licenciante del derecho de marca, y, por lo tanto, titular de la misma en la mayoría de los casos (salvo la sublicencia), debe tomar en consideración a la hora de suscribir el contrato de licencia, en aras de prevenir futuros conflictos con el licenciatario y teniendo en cuenta que la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de marcas, regula este contrato de forma muy parca en su artículo 48.
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De acuerdo con la Primera Directiva 89/104/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas (actual Directiva 2008/95/CE), nuestra legislación establece un contenido mínimo que otorga a las partes total libertad para que, al amparo de su autonomía de la voluntad, establezcan los derechos y obligaciones que corresponden a licenciante y licenciatario, convirtiendo el clausulado del contrato en auténtica Ley inter partes.
Concepto y naturaleza Según Martín Aresti, “el derecho de licencia surge de un acuerdo de voluntades en virtud del cual un sujeto (licenciatario) resulta autorizado por el titular de la marca (licenciante), a título oneroso o gratuito, para utilizarla en el tráfico económico en los términos y condiciones establecidos por el licenciante, quien no se desprende de la titularidad sobre la marca”. Es decir, se trata de un contrato en virtud del cual se conceden al licenciatario facultades de uso y disfrute de la marca que únicamente se permiten a su titular registral. Todo ello, sujeto al marco contractual regulado por las partes, y, en su defecto, a lo dispuesto por la Ley de Marcas. Desde el punto de vista de su naturaleza, Ortuño Baeza lo incluye “dentro de la categoría general de contratos de licencia que tienen por objeto bienes inmateriales”, y destaca que “no existe en nuestro ordenamiento, sin embargo, una definición de estos contratos, ni con carácter general, ni sobre algún derecho de propiedad industrial en particular”, apuntando también que “tampoco existe una definición legal en los países de nuestro entorno”.
Aspectos que delimitar El contrato de licencia de marca puede venir integrado en el seno de otros negocios jurídicos, tales como acuerdos de distribución, acuerdos de transferencia de tecnología, acuerdos de colaboración o joint ventures, por lo
que, en muchos de estos casos, no se presta la adecuada atención a la regulación del negocio jurídico independiente que constituye la licencia de marca. Ante todo, el licenciante de marca debe realizar un análisis acerca del tipo de licencia que pretende conceder. En función de dicha reflexión, se confeccionará el clausulado del contrato de licencia, adaptándolo al modelo de licencia de marca y de la relación jurídico-económica que entablará con el licenciatario. Por lo tanto, es importante que el licenciante se pregunte si pretende que la licencia de marca que va a conceder sea: exclusiva o compartida; limitada a un determinado territorio o no; limitada a un periodo de tiempo o indefinida; sobre la totalidad de productos o servicios que distingue la marca o solamente sobre una parte de ellos; con autorización para sublicenciar la marca o sin dicho permiso; con un régimen de control del uso de la marca o sin dicho control; con obligación de llevar a cabo acciones en defensa del derecho de marca o sin dicha obligación, y
con un régimen de indemnización cuantificada por incumplimiento o sin dicho régimen. Todos estos extremos, y alguno más que se analizará a continuación, deben conocerse y concretarse en el contrato de licencia de marcas, para regular adecuadamente la relación con el licenciatario y tener perfectamente delimitadas las obligaciones de cada parte.
Objeto del contrato de licencia La Ley de Marcas (LM), en su artículo 48.1, permite licenciar tanto la marca como la solicitud de marca. En este último supuesto, el licenciante debe proteger su responsabilidad para, en caso de que la solicitud de marca licenciada sea finalmente denegada por la Oficina Española de Patentes y Marcas (OEPM), evitar la posible exigencia de responsabilidad por parte del licenciatario, o incluso, que el juez entienda que, con base en criterios de equidad, corresponde al licenciante la restitución de las sumas pactadas al licenciatario (art. 54.2 b) LM). En estas situaciones, y siempre que no exista mala fe del licenciante, es conveniente proteger la posición del mismo frente a eventuales
Exclusividad de la licencia El carácter exclusivo de la licencia hace referencia a la posibilidad de uso de la marca por parte de su propietario o de algún tercero. ❚ La Ley de Marcas parte de un supuesto de licencia no exclusiva en el caso de que no se indique nada en el contrato, y así lo expresa el artículo 48.5 LM: “Se entenderá, salvo pacto en contrario, que la licencia no es exclusiva y que el licenciante podrá conceder otras licencias y utilizar por sí mismo la marca.” ❚ No obstante, si en el contrato viniese reflejada la exclusividad, es importante que el licenciante atienda al contenido del art. 48.6 LM, que señala que “cuando la licencia sea exclusiva el licenciante solo podrá utilizar la marca si en el contrato se hubiera reservado expresamente ese derecho”. ❚ Es por tanto conveniente, para el caso de licencias exclusivas, reservar (en las condiciones que en su caso pacten las partes) el uso de la licencia al licenciante, puesto que, en caso contrario, la posición protegida es la del licenciatario en exclusiva, obligando al licenciante no solo a no conceder la licencia a otros terceros, sino incluso a no usar él mismo la marca, bajo amenaza de incumplimiento de contrato.
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Mercantil
Ámbito territorial y temporal
Otros aspectos no previstos por la Ley de Marcas
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Al suscribir el contrato de licencia de marca, el licenciante debe tener en cuenta, aparte de los que analizamos, otros aspectos que ayudan a prever situaciones no contempladas en la Ley de Marcas: ❚ En función de cuál sea el contenido del contrato de licencia (exclusivo, sobre todo el territorio nacional, etc.), puede pactarse en el clausulado que los gastos de renovación o defensa de la marca sean a cuenta del licenciatario, o se repartan entre licenciante y licenciatario según un porcentaje acordado. ❚ Por otro lado, debe considerarse la posibilidad de cancelación del contrato de licencia de marca por el licenciante en determinadas situaciones que, si bien no implican un incumplimiento strictu sensu, sí pueden provocar un desprestigio para la marca: por ejemplo, el concurso del licenciatario o el incumplimiento del licenciatario de sus obligaciones con los proveedores a los que tenía acceso utilizando la marca del licenciante. En este sentido, es ilustrativa la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de abril de 2009 (Rec. 1396/2004), que, amparándose en el clausulado del contrato de licencia, permite la resolución del contrato de licencia por el incumplimiento de las obligaciones con los proveedores y el desprestigio que a la marca ocasiona el mal hacer de la licenciataria. ❚ Es práctica habitual y permitida por la normativa comunitaria introducir una cláusula que faculte al licenciante para resolver el contrato de licencia en supuestos de cambios de control en el accionariado de la licenciataria (en este sentido, ver Decisión de la Comisión en el caso Mooshead/Withbread de 23 de marzo de 1990).
reclamaciones de gastos realizados por el licenciatario ante la expectativa de éxito de la solicitud de marca. En idéntico sentido, es interesante incluir en el clausulado del contrato de licencia cláusulas que exoneren de responsabilidad al licenciante frente al licenciatario para el caso de nulidad de la marca (por impugnación de un tercero), que, a su vez, conlleven la nulidad del contrato de licencia por ausencia de objeto. Por último, el objeto de la licencia puede consistir en la totalidad de los productos o servicios para los que la marca se haya registrado, o en algunos de ellos: el supuesto de licencia parcial.
Forma del contrato de licencia Pese a que la Ley de Marcas no establece una forma obligatoria para el contrato de licencia, ni tampoco se requiere el otorgamiento de la licencia en
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escritura pública para su inscripción en la OEPM, sí es conveniente que la licencia conste por escrito en orden a delimitar dos temas: La concreción de las cláusulas que rigen el contrato (circunstancia de difícil prueba si el contrato de licencia es verbaI). Es significativa la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Secc. 16.ª, de 11 de noviembre (Rec. 303/2003), que niega la existencia de un pacto verbal expreso de prórroga de la licencia de marca, ante la falta de prueba, y desestima la indemnización de daños y perjuicios exigidos por el licenciatario. Desde el punto de vista del licenciante, para diferenciar cuándo nos encontramos ante un verdadero contrato de licencia y cuándo ante un uso de la marca meramente tolerado. En este último caso, las acciones por infracción de la marca podrían ser ejercitadas por el licenciante en cualquier momento.
La licencia sobre una marca española, según la Ley de Marcas, alcanzará al territorio de España, para el que fue concedida durante todo el periodo de duración de la licencia. En este sentido se pronuncia la Ley cuando indica en su art. 48.4 que, “salvo pacto en contrario, el titular de una licencia tendrá derecho a utilizar la marca durante toda la duración del registro, incluidas las renovaciones, en todo el territorio nacional y en relación con todos los productos o servicios para los cuales la marca esté registrada”. Siempre desde el punto de vista del licenciante, deben tenerse en cuenta a la hora de elaborar el contrato, al menos dos extremos: En relación con el ámbito territorial, si se pretende establecer una red de licencias a lo largo del territorio español, ha de delimitarse adecuadamente el ámbito territorial otorgado a cada uno de los licenciatarios, coordinando esta circunstancia con la existencia o no de exclusividad en dicho ámbito territorial y obligándole, por tanto, a usar la marca únicamente en el territorio para el que se concede la licencia, bajo amenaza de que, en caso de uso de la marca fuera del territorio delimitado, el licenciante podría dirigir contra ellos las acciones por infracción del derecho de marca. En relación con el ámbito temporal, la Ley de Marcas presume que la licencia se otorga por todo el tiempo de duración del registro de la marca: es decir, por tiempo indefinido, obligando al licenciante a realizar las renovaciones exigibles según ley para conservar su derecho sobre la marca (el licenciatario no está autorizado a realizar tales renovaciones de acuerdo con lo previsto en el art. 32 LM). En consecuencia, conviene al licenciante establecer una duración del contrato de licencia de marca, aun sujeto a eventuales prórrogas que pactasen las partes. En todo caso, si no se pactase una duración del contrato y el mismo tuviese el carácter de indefinido, licenciante y licenciata-
rio pactarán al menos un plazo para la denuncia del contrato sin justa causa, a los efectos de no incurrir en responsabilidad frente a la otra parte contratante. Si en el contrato de licencia se pactase una duración determinada, y para el caso de licencia de marca de productos, es conveniente planificar contractualmente cuál es la situación en la que quedarían los productos que el licenciatario tenga en stock: si se establece una recompra por el licenciante a un precio pactado, si se concede un plazo adicional tras la finalización del contrato de marca, etc.
Sublicencia de marca La licencia de marca suele otorgarse atendiendo a las condiciones del licenciatario, dado el habitual interés del licenciante en mantener una imagen homogénea y unitaria de los productos que llevan su marca. Esta relación de confianza mutua explica la prohibición que el artículo 48.3 LM establece al licenciatario cuando expone que “el titular de una licencia no podrá cederla a terceros, ni conceder sublicencias, a no ser que se hubiere convenido lo contrario”. El régimen de la sublicencia, en caso de que se autorice, vendrá explicitado por las condiciones contractuales pactadas en el contrato de licencia de marca, y se pueden regular para la sublicencia la totalidad de aspectos que estamos considerando en este estudio. Es práctica habitual, a la hora de pactar la sublicencia, condicionarla a la comunicación o autorización final del licenciante, al efecto de impedir que la marca pueda ser utilizada por un tercero que, a la postre, podría incluso ser un competidor del titular de la marca. Por último, es de destacar la existencia de una línea jurisprudencial que, en defensa de los intereses del licenciante, ha admitido la posibilidad de extender el canon a una sublicencia no autorizada. En este sentido, hay que citar la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Secc. 15.ª, de 8 de mar-
zo (Rec. 606/2002), que indica que “no enerva el derecho de la actora a percibir del obligado por el contrato de licencia la contraprestación convenida, […] cuando el provecho económico obtenido de la licencia lo ha canalizado, por su propia voluntad, a través del instituto de la persona jurídica diferenciada, o cuando a su vez ha cedido el derecho a una persona jurídica sin el consentimiento del titular”.
Control El licenciante concede el derecho de uso de su marca a cambio de un royalty o precio, pero es evidente que, en aras de preservar el valor de la marca, se pueden reservar en el contrato de licencia cláusulas de control relativas a la forma en que el licenciatario ha de usar la marca. Al margen de otras obligaciones reconocidas por la jurisprudencia menor (por ejemplo, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Toledo, Secc. 1.ª, de 11 de noviembre (Rec. 211/2004), que condenó a la licenciataria por incumplir el deber de facilitar la información precisa para poder cotejar la corrección de los importes que se venían satisfaciendo mensualmente en virtud del contrato de licencia de marca que vinculaba a las partes, cuando el porcentaje fijado en retribución de la cesión del uso y explotación era por cantidad de producto fabricado), el control que se reserva el licenciante sobre la forma en que el licenciatario ha de usar la marca se concreta, a menudo, mediante dos elementos principales: Normas o instrucciones técnicas, destinadas a lograr una homogeneidad
o estandarización de los productos y servicios, así como una identidad de calidad e imagen de los mismos, cuyo alcance será tan amplio como acuerden las partes: procedimientos de fabricación o prestación del servicio, canales de distribución, determinación de precios, acciones publicitarias, etc. Derecho de supervisión o verificación del cumplimiento de las citadas instrucciones, cuyo incumplimiento acarrea la correspondiente responsabilidad contractual por parte del licenciatario. Mención especial requieren los requisitos relativos a la calidad de los productos o servicios identificados con la marca licenciada, ya que el art. 48.2 LM concede al licenciante no solo el derecho de reclamar el incumplimiento contractual sino la posibilidad de ejercitar el ius prohibendi por infracción del derecho de marca.
Conclusiones De todo lo anterior, extraemos que el contrato de licencia se encuentra configurado en nuestra legislación de marcas con unas bases mínimas, que pueden ser objeto de una total modificación por la autonomía de la voluntad de las partes. Dada la especial trascendencia que la cesión de uso de su marca puede tener para el licenciante, es conveniente que este lleve a cabo una reflexión sobre el tipo de relación jurídico-económica que aspira a mantener con el licenciatario, a los efectos de suscribir un clausulado del contrato de licencia de marca que proteja adecuadamente sus intereses y prevenga futuros conflictos.
Bibliografía Martín Aresti, P.: Comentarios a la Ley de Marcas. Cizur Menor: Aranzadi, 2003. Ortuño Baeza, M.: Nuevas aportaciones sobre Derecho de marcas y Derecho concursal. Madrid: Marcial Pons, 2010.
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Ventanilla
Guía sobre las prestaciones por maternidad y paternidad La maternidad y la paternidad provocan una serie de consecuencias en la relación laboral, debido a la necesidad de interrumpir la prestación laboral durante los periodos de descanso reconocidos a ambos progenitores. JORDI SERRATS MARTÍNEZ Abogado de los Servicios Jurídicos de MC Mutual
Supuesto práctico Doña Ana es una trabajadora, afiliada a la Seguridad Social y en alta en el Régimen General desde el 1 de septiembre de 2004. Se encuentra embarazada de gemelos y ha llegado a un acuerdo con su empresa para disfrutar de su descanso por maternidad en régimen de jornada parcial del 30%. Ha decidido empezar a disfrutar de dicho descanso en el momento del parto, previsto para el 6 de junio de 2011. El padre de los niños, don Javier, regenta un negocio propio y está afiliado a la Seguridad Social y en situación de alta en el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, cotizando por la base mínima. Desea acogerse al descanso por paternidad, que querría comenzar a disfrutar al terminar la madre el periodo de descanso posparto obligatorio. Además de los gemelos que están en camino, la madre tiene otro hijo menor, fruto de un matrimonio anterior, que convive con la pareja.
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L
a Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres reconoce a los trabajadores derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral para fomentar la asunción equilibrada de las responsabilidades familiares, evitando cualquier discriminación basada en su ejercicio. Y es que la maternidad y la paternidad provocan una serie de consecuencias en la relación laboral, debido a la necesidad de interrumpir la prestación laboral durante los periodos de descanso reconocidos a ambos progenitores, que llevará aparejada una prestación económica cubierta por la Seguridad Social. Ambas situaciones producen el efecto de la suspensión del contrato de trabajo, por lo que se establece una prestación económica para compensar la pérdida de retribución durante el tiempo que dure dicha suspensión, ya que estas situaciones suponen la exoneración de las obligaciones recíprocas de trabajar y remunerar el contrato, manteniéndose, no obstante, la obligación de cotizar y la reserva del puesto de trabajo.
Procedimiento para reconocer las prestaciones Doña Ana podrá solicitar el subsidio por maternidad en modelo normalizado dirigido a la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) que le corresponda por su domicilio. El contenido de la solicitud debe recoger el motivo, la fecha de inicio y la distribución prevista del periodo de descanso, así como los datos relativos a la empresa, ya que se trata de una trabajadora por cuenta ajena. Previamente, deberá acudir al médico del Servicio Público de Salud que tenga asignado a fin de que le expida el informe de maternidad, en el que se certificará la fecha del parto, o la fecha probable del mismo, si la trabajadora hubiera decidido anticipar su descanso. La trabajadora entregará una copia de dicho informe a la empresa para que consigne la fecha en que se inicia
el descanso y los datos de cotización necesarios para el cálculo del subsidio, para que posteriormente pueda acompañar el certificado de empresa a la solicitud del subsidio ante el INSS. Además, debe aportar el Libro de Familia o la certificación de la inscripción de los hijos en el Registro Civil.
rosa (o el justificante de haberlo solicitado), dado que con el nacimiento de los gemelos adquirirán dicha condición y podrá beneficiarse de una ampliación del descanso por paternidad.
Cuando el periodo de descanso se disfrute en régimen de jornada a tiempo parcial, debe incluirse el documento que acredite el previo acuerdo con el empresario y, si la distribución inicialmente acordada se modificara, se deberá poner en conocimiento de la entidad gestora de inmediato.
Con carácter general, el descanso por maternidad tiene una duración de 16 semanas ininterrumpidas, distribuidas a opción de la madre, siempre que 6 semanas sean inmediatamente posteriores al parto. Estas últimas semanas son indisponibles y de descanso obligatorio para la madre, sin que exista la posibilidad de cederlas al otro progenitor. Al tratarse de un parto múltiple, la duración del descanso se amplía en 2 semanas adicionales, es decir, un total de 18 semanas.
Si la trabajadora se encontrara de baja médica por incapacidad temporal iniciada antes del parto, el facultativo deberá extenderle, simultáneamente, un parte de alta médica por inicio de situación de maternidad. En cuanto a la prestación por paternidad, al tratarse de un trabajador autónomo, deberá presentar los justificantes de pago de las cuotas de los últimos dos meses, y, si la entidad gestora lo estima conveniente, una declaración de situación de actividad. Además, deberá adjuntar el título de familia nume-
Maternidad en régimen de jornada parcial
En nuestro caso, y dado que el descanso da comienzo con el parto, a doña Ana le correspondería el periodo comprendido entre el 6 de junio y el 9 de octubre de 2011, si lo decidiera disfrutar en régimen de jornada completa. No obstante, la maternidad también puede disfrutarse en régimen de jornada parcial, para lo cual es im-
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Legislación aplicable Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social (artículos 133 bis a 133 decies). Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (artículos 45.1 d), 48.4 y 48 bis). Ley 2/2008, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2009 (DA 6.ª). Ley 9/2009, de 6 de octubre, de ampliación de la duración del permiso de paternidad en los casos de nacimiento, adopción y acogida. Real Decreto 1131/2002, de 31 de octubre, por el que se regula la Seguridad Social de los trabajadores contratados a tiempo parcial, así como la jubilación parcial. Real Decreto 295/2009, de 6 de marzo, por el que se regulan las prestaciones económicas del sistema de la Seguridad Social por maternidad, paternidad, riesgo durante el embarazo y riesgo durante la lactancia natural. Real Decreto 1335/2005, de 11 de noviembre, por el que se regulan las prestaciones familiares de la Seguridad Social (artículos 23 a 26).
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Ventanilla
Prestación no contributiva de pago único por parto múltiple Los padres, además de las prestaciones por maternidad y paternidad, tienen derecho a una prestación no contributiva de pago único por parto múltiple. ❚ Esta prestación es plenamente compatible con los subsidios por maternidad y paternidad, así como con el subsidio especial de maternidad por parto múltiple. ❚ Dado que ambos progenitores conviven, podrá ser beneficiario de la prestación cualquiera de ellos, determinado de común acuerdo. Se presumirá que existe acuerdo cuando la prestación se solicite por uno de ellos y, a falta del mismo, será beneficiaria la madre. Si ambos progenitores no convivieran, por estar separados o divorciados, la prestación le correspondería a quien tuviera a su cargo la guarda y custodia de los hijos. ❚ La cuantía de la prestación variará en función del número de hijos habidos en el parto:
Número de hijos nacidos
Número de veces del importe mensual del SMI
Importes año 2011
2
4
2.565,60 e
3
8
5.131,20 e
4 y más
12
7.696,80 e
❚ En el caso planteado, al tratarse de un parto gemelar, el progenitor que solicite la prestación tendrá derecho a percibir la cantidad de 2.565,60 e. Para ello, deberá presentar la oportuna solicitud ante el INSS, a la que habrá que acompañar el DNI, el Libro de Familia actualizado y el certificado del Ayuntamiento relativo a la residencia habitual de los padres.
prescindible el acuerdo previo entre el empresario y la trabajadora. Dicho acuerdo podrá celebrarse tanto al inicio del descanso como en un momento posterior y podrá extenderse a todo el periodo de descanso o a parte del mismo, con excepción, en el supuesto de maternidad biológica, de las seis semanas inmediatamente posteriores al parto, que serán de descanso obligatorio en régimen de jornada completa para la madre. El periodo del disfrute del descanso se ampliará proporcionalmente en función de la jornada de trabajo que se realice. Dado que doña Ana ha decidido disfrutarlo en régimen de jornada parcial
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del 30%, los periodos de descanso serán los siguientes: El periodo que podrá disfrutar en régimen de jornada parcial será de 12 semanas, ya que las 6 inmediatamente posteriores al parto lo han de ser en régimen de jornada completa. Teniendo en cuenta que ha acordado con el empresario descansar un 30% de la jornada y trabajar un 70%, las 12 semanas de disfrute en régimen de jornada parcial se amplían a 40 (12 semanas/0,30 = 40 semanas en régimen de jornada parcial). Consecuentemente, la distribución del descanso de la interesada quedará como sigue:
Desde el 6 de junio hasta el 17 de julio de 2011: descanso obligatorio a jornada completa. Desde el 18 de julio de 2011 hasta el 22 de abril de 2012 (las 40 semanas siguientes): descanso en jornada parcial del 30% y prestación de servicios durante el 70% restante. Como regla general, durante el periodo en el que la trabajadora simultanee el trabajo a tiempo parcial con la maternidad, no podrá realizar horas extraordinarias. El tiempo de prestación parcial de servicios tendrá la consideración de tiempo de trabajo efectivo y se mantendrá suspendida la relación laboral durante el tiempo restante.
Subsidio por maternidad La suspensión del contrato de trabajo en los términos expuestos anteriormente constituye una de las situaciones protegidas a efectos de la prestación económica por maternidad de la Seguridad Social. En el supuesto de maternidad biológica, y con aplicación exclusiva para la madre, pueden reconocerse dos subsidios distintos: el “general”, que cumple un objetivo sustitutorio de salarios, y el “especial”, de carácter asistencialista y que se concede cuando la trabajadora no reúne el periodo mínimo de cotización que, en su caso, se exija para acceder al primero de los subsidios mencionados. De las circunstancias que concurren en nuestro supuesto, se concluye que la interesada tiene derecho al subsidio “general”, pues cumple con el requisito de estar afiliada y en alta, así como con el periodo de carencia requerido (al ser mayor de 26 años en la fecha del parto se le exige una cotización previa de 180 días dentro de los 7 años inmediatamente anteriores al parto, o, alternativamente, 360 días a lo largo de su vida laboral, con anterioridad a ese momento). Dado que la trabajadora ha optado por continuar trabajando durante una parte de la jornada, se debe llevar a cabo una reducción de la cuantía de la prestación. Para ello, se reduce la base regu-
ladora en proporción inversa a la reducción de jornada que haya experimentado la jornada laboral (ver recuadro). Conviene recordar que, tanto en la maternidad como en la paternidad, la cuantía de la prestación económica es del 100% de la base reguladora reconocida. El abono del subsidio corre, durante todo el proceso, a cargo del INSS, que reconoce el derecho y realiza directamente el pago, pues aquí no cabe ninguna fórmula de colaboración en la gestión por parte de las empresas. Lo mismo sucede en la prestación por paternidad, que analizaremos más adelante. Lógicamente, la trabajadora también percibirá la parte proporcional del salario que le corresponda por razón de su jornada al 70%. Además, la madre percibirá un subsidio especial por parto múltiple, por cada hijo a partir del segundo, igual al que corresponda percibir por el primero, durante el periodo de 6 semanas inmediatamente posteriores al parto (42 días x 64,85 e = 2.723,70 e). Este subsidio se percibe en un solo pago al final del descanso obligatorio.
Descanso por paternidad Una de las grandes novedades introducidas en España por la Ley de Igualdad fue sin duda el reconocimiento del derecho al descanso por paternidad, con la correspondiente prestación de la Seguridad Social. Este derecho se ha configurado como un derecho exclusivo del padre cuando se trate de alumbramientos biológicos. El padre tiene derecho a la suspensión del contrato de trabajo durante 13 días ininterrumpidos, que le corresponden de forma exclusiva (si bien estaba previsto que a partir del 1 de enero de 2011 se ampliara el descanso por paternidad a cuatro semanas, la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2011 ha aplazado dicha previsión hasta el próximo 1 de enero de 2012). En este caso, dado que tras el nacimiento de los gemelos la familia adquirirá la condición de familia nu-
Cálculo de los subsidios La fórmula para calcular la cuantía de los subsidios por maternidad y paternidad es la siguiente: Base reguladora
=
Base de cotización por contingencias comunes mes anterior al descanso Número de días cotizados en dicho mes
En el supuesto planteado, doña Aña percibirá 64,85 e/día por el subsidio por maternidad, como resultado de dividir por 30 los 1.945,63 euros equivalentes a su base de cotización por contingencias comunes del mes anterior al descanso. No obstante, esa base reguladora solo será de aplicación durante las primeras 6 semanas de descanso obligatorio a jornada completa. Durante las 40 semanas restantes, que doña Ana disfrutará en régimen de jornada parcial, la base reguladora de la prestación se reduce en un 70%, quedando establecida en 19,45 e/día. En consecuencia, la trabajadora percibirá en concepto de subsidio: Desde el 6 de junio hasta el 17 de julio de 2011: 64,85 e/día. Desde el 18 de julio de 2011 hasta el 22 de abril de 2012: 19,45 e/día. En el caso del subsidio por paternidad, a don Javier le corresponderá una prestación diaria de 28,34 e desde el 18 de julio hasta el 8 de agosto de 2011, como resultado de dividir por 30 días los 850,20 euros de base de cotización por contingencias comunes. Dicho subsidio se percibe en un único pago, que en este caso será de 623,48 e (22 días x 28,34 e).
merosa, el descanso por paternidad se verá ampliado a 20 días, a los que hay que sumar 2 días más por tratarse de un parto múltiple (en total, 22 días).
con algunas particularidades propias de dicho Régimen. En concreto, si quisieran disfrutar del descanso a tiempo parcial, solo podrían efectuarlo al 50%.
El trabajador podrá ejercer este derecho durante el periodo comprendido desde la finalización del permiso por nacimiento de hijo, previsto legal o convencionalmente, hasta que finalice la suspensión del contrato por maternidad, o inmediatamente después de la finalización de dicha suspensión.
Subsidio por paternidad
Teniendo en cuenta que la voluntad del interesado es iniciar su derecho al terminar las 6 semanas obligatorias para la madre, su descanso abarcaría el periodo comprendido entre el 18 de julio y el 8 de agosto de 2011. Cabe recordar que los trabajadores por cuenta propia o autónomos tienen derecho a la prestación con la misma extensión y en los mismos términos y condiciones que los previstos para los trabajadores del Régimen General, si bien
La suspensión del contrato de trabajo en los términos expuestos en el apartado anterior constituye una de las situaciones protegidas a efectos de la prestación económica por paternidad de la Seguridad Social. El legislador ha exigido unos requisitos de acceso similares a los de la maternidad, si bien se utiliza un único criterio de carencia mínima de 180 días, dentro de los 7 años inmediatamente anteriores a la fecha del inicio de la suspensión, o, alternativamente, 360 días a lo largo de su vida laboral con anterioridad a la mencionada fecha. En nuestro caso, el interesado se encuentra afiliado y en alta como trabajador autónomo y acredita el periodo mínimo de cotización requerido (ver recuadro).
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Leyes Autor: Centro de Análisis Documental WKE
Ley del Juego Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego (BOE de 28 de mayo) Se regula la actividad de juego que se desarrolle con ámbito estatal, en sus distintas modalidades, con la finalidad de ofrecer una seguridad jurídica a operadores y participantes, sin olvidar la protección de los menores de edad, de aquellas personas que hubieran solicitado voluntariamente la no participación y del orden público, así como la prevención de los fenómenos de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo. Para controlar las actividades de juego se establece un sistema de planificación y acceso al desarrollo de las mismas, se determinan las competencias estatales en materia de regulación y control y se define un régimen de infracciones y sanciones que garantice la efectividad del marco regulatorio. Asimismo, se regula la forma de acceder a la explotación de las actividades de juego de ámbito nacional. El juego asociado a las loterías se reserva a determinados operadores, públicos o privados, que han de quedar sujetos a un estricto control público, pero se mantiene la reserva en exclusiva de la actividad del juego de loterías de ámbito estatal a favor de la Sociedad Estatal Loterías y Apuestas del Estado y de la Organización Nacional de Ciegos Españoles (ONCE). Se establecen procedimientos y mecanismos de coordinación entre las Comunidades Autónomas y el Estado, a cuyos efectos se crea el Consejo de Políticas del Juego. Teniendo en cuenta las competencias de las Comunidades Autónomas sobre el juego presencial, se introduce la obligación de que emitan preceptivamente un informe sobre las solicitudes de títulos habilitantes que puedan afectar a su territorio. Finalmente, se regulan las actividades de juego que se realizan a través de canales electrónicos, informáticos, telemáticos e interactivos y en las que los medios presenciales deberán tener un carácter accesorio.
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Ley de Ciencia Ley 14/2011, de 1 de junio, de la ciencia, la tecnología y la innovación (BOE de 2 de junio) La presente Ley, con entrada en vigor el 2 de diciembre, salvo las disposiciones específicamente contempladas, establece el marco para fomentar la investigación científica y técnica y sus instrumentos de coordinación general para contribuir a la generación, difusión y transferencia del conocimiento, con los objetivos siguientes: la promoción de la investigación, el desarrollo experimental y la innovación como elementos sobre los que ha de asentarse el desarrollo económico sostenible y el bienestar social. Se recogen medidas tales como las relativas a una mayor movilidad de los investigadores entre sector público de I+D y empresas, o el apoyo a la creación y consolidación de empresas de base tecnológica a través de la figura del estatuto de joven empresa innovadora, y se contemplan reformas orientadas a corregir algunas debilidades apreciadas en el Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación como la baja contribución del sector privado a la financiación y ejecución de actividades de I+D+i. A estos efectos, se incentiva el patrocinio y mecenazgo y la inversión del sector privado en ciencia, tecnología e innovación. Y para situar a la legislación española en materia de ciencia y tecnología e innovación en la vanguardia internacional, destaca la incorporación del enfoque de género con carácter transversal, el establecimiento de derechos y deberes del personal investigador y técnico, el compromiso con la difusión universal del conocimiento, la incorporación de la dimensión ética profesional o el concepto de cooperación científica y tecnológica al desarrollo. Asimismo, se profundiza en la vertebración de las relaciones y en el diálogo entre ciencia, tecnología, innovación y sociedad, reconociendo las actividades de divulgación y de cultura científica y tecnológica como consustanciales a la carrera investigadora. La norma tiene en cuenta la pluralidad de agentes que conforman el sistema. Así, junto a las universidades, organismos públicos de investigación, centros sanitarios y empresas, destacan otros agentes como los centros de investigación adscritos a las Comunidades Autónomas, a la Administración General del Estado o a ambas, como son los centros tecnológicos, los parques científicos y tecnológicos y las instalaciones científico-técnicas singulares. En el ámbito particular de la investigación biomédica, se reconoce el papel clave de los centros sanitarios y las empresas en el ámbito del desarrollo tecnológico y la innovación. Y también se reconoce el interés general de la actividad desarrollada por organismos de investigación privados como los centros tecnológicos y el papel de agentes más vinculados a favorecer la transferencia tecnológica y la cooperación entre los diferentes agentes del sistema como los parques científicos y tecnológicos, las plataformas tecnológicas y las agrupaciones de empresas innovadoras.
Reforma de la negociación colectiva Real Decreto Ley 7/2011, de 10 de junio, de medidas urgentes para la reforma de la negociación colectiva (BOE de 11 de junio) Se modifican diversos preceptos del Título III del Estatuto de los Trabajadores referido a la negociación colectiva y los convenios colectivos con la finalidad de solventar las disfunciones apreciadas en el sistema de negociación colectiva, con los objetivos siguientes: favorecer una mejor ordenación de la negociación colectiva, propiciando que sea más cercana a la empresa y más adaptada a la situación de cada concreto sector de actividad económica; introducir mayores niveles de dinamismo y agilidad en la negociación colectiva, tanto en los procesos de negociación de los convenios colectivos como en sus contenidos, de manera que se aumente su capacidad de adaptabilidad a los cambios en la situación económica y sociolaboral en unos términos que equilibren flexibilidad para las empresas y seguridad para los trabajadores, y adaptar el sistema de negociación colectiva a las nuevas o renovadas realidades empresariales que actúan en nuestro mercado de trabajo, incluyendo nuevas reglas de legitimación para la negociación de los convenios colectivos y para favorecer la flexibilidad interna negociada con los representantes de los trabajadores. La reforma del sistema se asienta sobre tres ejes: la estructura de la negociación colectiva y la concurrencia de convenios colectivos; las nuevas reglas sobre el contenido y vigencia de los convenios colectivos, con la finalidad de introducir mayor dinamismo y agilidad en la negociación colectiva, y una mejor y más completa definición de los sujetos que han de negociar los convenios y de las reglas de legitimación en cada caso, según el ámbito de que se trate, con el objetivo de adaptar el sistema de negociación colectiva a las nuevas realidades empresariales que actúan en el mercado de trabajo y para favorecer la flexibilidad interna negociada. A estos efectos, con la finalidad de reforzar las instituciones públicas competentes en materia de relaciones laborales y negociación colectiva, se crea el Consejo de Relaciones Laborales y de Negociación Colectiva como órgano colegiado de asesoramiento y consulta de carácter tripartito y paritario.
Protección de las infraestructuras críticas Real Decreto 704/2011, de 20 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de protección de las infraestructuras críticas (BOE de 21 de mayo) El presente texto normativo cumple con la transposición obligatoria de la Directiva 2008/114/CE del Consejo, de 8 de diciembre, sobre la identificación y designación de infraestructuras críticas europeas y la evaluación de la necesidad de mejorar su protección. A estos efectos se recogen amplias previsiones en el ámbito de los diferentes planes que deben elaborar tanto las Administraciones públicas (plan nacional de protección de las infraestructuras críticas, planes estratégicos sectoriales y planes de apoyo operativo) como las empresas, organizaciones o instituciones clasificadas como operadores críticos, a quienes asigna la Ley una serie de obligaciones, entre las que se encuentran la elaboración de sendos instrumentos de planificación: los planes de seguridad del operador y los planes de protección específicos.
Derechos de información y consulta en empresas y grupos de empresas de dimensión comunitaria Ley 10/2011, de 19 de mayo, por la que se modifica la Ley 10/1997, de 24 de abril, sobre derechos de información y consulta de los trabajadores en las empresas y grupos de empresas de dimensión comunitaria (BOE de 20 de mayo) La presente norma transpone la Directiva 2009/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de mayo, sobre la constitución de un comité de empresa europeo o de un procedimiento de información y consulta a los trabajadores en las empresas y grupos de empresas de dimensión comunitaria. Se contempla el derecho de los representantes de los trabajadores a recibir formación relativa a su función representativa sin pérdida de salario, la posibilidad de celebrar reuniones de seguimiento y preparatorias sin la presencia de la empresa, la asistencia y asesoramiento de expertos de la elección de los representantes, que podrán tener una procedencia sindical, o la obligación de la dirección de la empresa de informar a los agentes sociales europeos de la apertura de negociaciones con vistas a la formación de un comité de empresa europeo. Por otro lado, se impone a los representantes de los trabajadores la obligación de informar a sus representados del contenido y resultados de los procesos de información y consulta, con la salvaguarda del deber de confidencialidad, debiendo la empresa facilitar los medios apropiados a los representantes de los trabajadores de nivel comunitario para el desarrollo de su función representativa. Se modifica la fórmula determinante de la composición de la representación de los trabajadores en las empresas o grupos de dimensión comunitaria, formándose la comisión negociadora y el comité de empresa europeo mediante un sistema de composición proporcional. Y se asegura que los trabajadores situados en cualquier Estado miembro, aunque no alcancen el porcentaje del 10% del total de los empleados en el conjunto de los Estados miembros, dispongan de un representante en dichos órganos de representación.
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Leyes
Recursos propios de las entidades financieras Real Decreto 771/2011, de 3 de junio, por el que se modifica el Real Decreto 216/2008, de 15 de febrero, de recursos propios de las entidades financieras (BOE de 4 de junio) Dada la necesidad de garantizar la estabilidad del conjunto del sistema financiero español mediante la supervisión prudencial de las entidades de crédito y de las empresas de servicios de inversión, se refuerza la solvencia de las entidades financieras con exigencias de un capital de mejor calidad y se evita la concentración excesiva de riesgos para limitar los efectos sistémicos del fallo de alguna entidad en el resto del sistema financiero. Asimismo, se desarrollan nuevos requisitos respecto al riesgo de liquidez que hace referencia a la incapacidad de la entidad de hacer frente a sus obligaciones de pago en un momento determinado, provocando la venta apresurada de activos. Con el fin de evitar que las políticas de remuneración desestabilicen el sistema bancario a través de la creación de incentivos a comportamientos individuales de asunción excesiva de riesgos, se desarrolla un nuevo régimen relativo a las políticas de remuneración de las entidades financieras, respecto a las categorías de empleados que, en el desarrollo de sus funciones, puedan tener efectos potenciales sobre el perfil de riesgos de las entidades. Se transpone parcialmente la Directiva 2009/111/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, por la que se modifican las Directivas 2006/48/ CE, 2006/49/CE y 2007/64/CE en lo que respecta a los bancos afiliados a un organismo central, a determinados elementos de los fondos propios, a los grandes riesgos, al régimen de supervisión y a la gestión de crisis, y la Directiva 2010/76/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por la que se modifican las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE en lo que respecta a los requisitos de capital para la cartera de negociación y las retitulizaciones y a la supervisión de las políticas de remuneración.
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Reglamento de la Ley de Acceso Real Decreto 775/2011, de 3 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre el acceso a las profesiones de abogado y procurador de los tribunales (BOE de 16 de junio) Desarrolla el presente Reglamento la Ley 34/2006, de 30 de octubre, que regula las condiciones de obtención de los títulos profesionales de abogado y de procurador de los tribunales, cuya finalidad esencial es mejorar la capacitación de dichos profesionales. Ello exige un sistema de formación con tres pilares: un curso formativo específico en el que se han de adquirir un conjunto de competencias profesionales específicas, un periodo de prácticas externas y una evaluación de la aptitud profesional que culmina el proceso de capacitación con carácter previo a la inscripción colegial. El acceso a los cursos específicos de formación para la obtención de los títulos profesionales de abogado o procurador exige un título universitario que acredite la adquisición de determinadas competencias jurídicas que expresamente se determinan. A estos efectos, se encomienda a la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación o a los órganos de evaluación de las Comunidades Autónomas verificar los contenidos exigidos y la correspondiente acreditación, lo cual se llevará a cabo en el marco de la evaluación del correspondiente plan de estudios. Quedan exonerados de nueva acreditación aquellos títulos universitarios de grado que a la entrada en vigor del Reglamento cuenten con una resolución de verificación positiva del Consejo de Universidades con la denominación de graduado en Derecho. Respecto a los cursos de formación, se contempla un instrumento de cooperación reforzada entre universidades y colegios profesionales o las escuelas de práctica jurídica: la impartición conjunta de cursos de formación, con la posibilidad de que el Gobierno conceda becas en el marco del régimen de las becas y ayudas personalizadas al estudio. El Reglamento únicamente establece ciertas bases esenciales de los cursos de formación y el periodo de prácticas, y las citadas entidades disponen de un margen de libertad para configurarlos. Antes de ponerse en marcha, los cursos de formación se acreditarán ante los Ministerios de Justicia y de Educación, dependiendo de que se trate de una escuela de práctica jurídica o de una universidad, y deberá renovarse la acreditación cada seis años. En ambos procedimientos todos los cursos deben acreditar la adquisición de las mismas competencias de acuerdo con la profesión a la que vayan dirigidos y la fijación de unos criterios homogéneos para dicha acreditación, debiendo ser siempre conjunta la resolución final por parte de los Ministerios de Justicia y Educación. Dado que la evaluación final de la aptitud profesional tiene como finalidad asegurar que todos los profesionales hayan adquirido las competencias necesarias para el ejercicio de la abogacía o de la procura, el Reglamento ordena el contenido y el desarrollo de la evaluación en atención a que su enfoque sea práctico y responda a situaciones reales, que la prueba comporte los menores costes y cargas administrativas posibles y que no se desconozca el esfuerzo realizado por los estudiantes durante todo el proceso formativo previo. Se prevé expresamente que los Ministerios de Justicia y Educación desarrollen varias pruebas piloto con anterioridad a la celebración de la primera convocatoria de evaluación y hagan públicos sus contenidos.
Referencias de interés Ley 11/2011, de 20 de mayo, de reforma de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de arbitraje y de regulación del arbitraje institucional en la Administración General del Estado y LO 5/2011, de 20 de mayo, complementaria (BOE 21-05-2011) (ver Tribuna) Real Decreto 568/2011, de 20 de abril, por el que se modifica el Real Decreto 258/1999, de 12 de febrero, por el que se establecen condiciones mínimas sobre la protección de la salud y la asistencia médica de los trabajadores del mar (BOE 13-05-2011) Real Decreto 708/2011, de 20 de mayo, por el que se establecen los umbrales de renta y patrimonio familiar y las cuantías de las becas y ayudas al estudio del Ministerio de Educación para el curso 2011-2012 y por el que se modifica parcialmente el Real Decreto 1721/2007, de 21 de diciembre, por el que se establece el régimen de las becas y ayudas al estudio personalizadas (BOE 21-05-2011) Real Decreto 753/2011, de 27 de mayo, por el que se dispone la formación de los censos de población y viviendas de 2011 (BOE 31-05-2011) Real Decreto 799/2011, de 10 de junio, por el que se establecen las obligaciones que incumben al Ministerio de Fomento en materia de seguridad marítima y prevención de la contaminación marina sobre buques españoles (BOE 11-06-2011) Orden EHA/1217/2011, de 9 de mayo, por la que se regula el procedimiento de entrada y presentación de mercancías introducidas en el territorio aduanero comunitario y la declaración sumaria de depósito temporal, así como la declaración sumaria de salida y la notificación de reexportación en el marco de los procedimientos de salida de las mercancías de dicho territorio (BOE 16-05-2011) Orden TIN/1362/2011, de 23 de mayo, sobre régimen de incompatibilidad de la percepción de la pensión de jubilación del sistema de la Seguridad Social con la actividad desarrollada por cuenta propia por los profesionales colegiados (BOE 2605-2011) Orden TIN/1371/2011, de 25 de mayo, por la que se dictan las normas para la elaboración de los Presupuestos de la Seguridad Social para el ejercicio 2012 (BOE 27-05-2011) Orden FOM/1525/2011, de 7 de junio, por la que se acuerda el inicio del ejercicio efectivo de funciones y obligaciones en materia de gestión aeroportuaria por Aena Aeropuertos SA (BOE 08-06-2011) Resolución de 15 de abril de 2011, de la Secretaría de Estado de Justicia, por la que se convocan subvenciones para las Asociaciones Profesionales de Secretarios Judiciales (BOE 16-05-2011) Resolución de 27 de mayo de 2011, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se determinan los requisitos y condiciones para la tramitación electrónica y expedición automática de las certificaciones de nacimiento y matrimonio (BOE 31-05-2011) Resolución de 26 de mayo de 2011, de la Secretaría de Estado de Justicia, por la que se publica el Convenio de colaboración con la Comunidad de Madrid para la cesión de uso de derechos del sistema Lexnet del Ministerio de Justicia (BOE 06-06-2011) Resolución de 26 de mayo de 2011, del Congreso de los Diputados, por la que se ordena la publicación del Acuerdo de convalidación del Real Decreto Ley 5/2011, de 29 de abril, de medidas para la regularización y control del empleo sumergido y fomento de la rehabilitación de viviendas (BOE 01-06-2011) Resolución de 5 de mayo de 2011, de la Secretaría de Estado para la Función Pública, por la que se aprueba y publica el Acuerdo de 6 de abril de 2011 de la Mesa General de Negociación de la Administración General del Estado sobre el Protocolo de actuación frente al acoso laboral en la Administración General del Estado (BOE 01-062011) Instrucción de 18 de mayo de 2011, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, sobre constitución de sociedades mercantiles y convocatoria de junta general, en aplicación del Real Decreto Ley 13/2010, de 3 diciembre (BOE 25-05-2011)
Responsabilidad civil por daños nucleares Ley 12/2011, de 27 de mayo, sobre responsabilidad civil por daños nucleares o producidos por materiales radiactivos (BOE de 28 de mayo) De conformidad con los Convenios internacionales de París y Bruselas, esta Ley establece un régimen específico de responsabilidad civil por los daños causados en accidentes en los que se vean involucrados materiales radiactivos que no sean sustancias nucleares. Establece que, por encima del tramo de responsabilidad mínima obligatoria del explotador por los daños nucleares que fija el Convenio de París, el segundo tramo de compensación complementaria que establece el Convenio de Bruselas de entre 700 y 1.200 millones de euros también tiene que ser garantizado íntegramente por los explotadores de las instalaciones, los cuales están obligados a establecer una cobertura de responsabilidad civil por daños nucleares, en las condiciones que se establecen en la Ley, por una cuantía de 1.200 millones. A estos efectos, se contemplan los procedimientos válidos para el establecimiento de la cobertura de la responsabilidad civil nuclear. Asimismo, se establece una prelación de las reclamaciones. Se mantiene, respecto a las instalaciones de bajo riesgo, la habilitación al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, previo informe del Consejo de Seguridad Nuclear, para reducir la responsabilidad del explotador hasta las cantidades mínimas establecidas a tal efecto en el Convenio de París, así como la salvedad de no exigir una cobertura de responsabilidad civil por daños nucleares a los organismos de titularidad pública; la habilitación al Ministerio de Economía y Hacienda para fijar una franquicia a costa del asegurado, y la subsistencia de la responsabilidad del explotador por los daños nucleares que pudieran producirse con materiales que hayan sido abandonados, extraviados, robados o hurtados. Finalmente, se regula la responsabilidad de los explotadores de las instalaciones radiactivas por daños ocurridos dentro del territorio español que sean causados por accidentes en los que intervengan materiales radiactivos que no sean sustancias nucleares.
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Comunitario Autor: Centro de Análisis Documental WKE
Libre circulación de los trabajadores dentro de la Unión Reglamento (UE) 492/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de abril de 2011, relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Unión (DOUEL de 27 de mayo) La finalidad del Reglamento es garantizar la libre circulación de los trabajadores de los Estados miembros, lo que supone abolir toda discriminación por razón de nacionalidad con respecto al empleo, retribución y demás condiciones de trabajo y asegurar el derecho de los trabajadores a desplazarse libremente dentro de la Unión para ejercer una actividad asalariada. El derecho de libre circulación debe reconocerse indistintamente a los trabajadores permanentes, de temporada, fronterizos o que ejerzan sus actividades con ocasión de una prestación de servicios. El principio de no discriminación implica que todos los nacionales de los Estados miembros tengan la misma prioridad en el empleo que la que disfrutan los trabajadores nacionales, debiendo informarse con regularidad a los trabajadores que deseen desplazarse sobre las condiciones de vida y de trabajo.
Prevención y lucha contra la trata de seres humanos Directiva 2011/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 abril de 2011, relativa a la prevención y lucha contra la trata de seres humanos y a la protección de las víctimas y por la que se sustituye la Decisión Marco 2002/629/JAI del Consejo (DOUEL de 15 de abril) La presente Directiva tiene como objeto establecer normas mínimas relativas a la definición de las infracciones penales y de las sanciones en el ámbito de la trata de seres humanos e introducir disposiciones comunes, ampliando las disposiciones de la Decisión Marco 2002/629/JAI del Consejo, de 15 de marzo de 2001, relativa al estatuto de la víctima en el proceso penal. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que sean punibles las conductas siguientes cuando se cometan intencionadamente: la captación, el transporte, el traslado, la acogida o la recepción de personas, incluido el intercambio o la transferencia de control sobre estas personas, mediante la amenaza o el uso de la fuerza u otras formas de coacción, el rapto, el fraude, el engaño, el abuso de poder o de una situación de vulnerabilidad, o mediante la entrega o recepción de pagos o beneficios para lograr el consentimiento de una persona que posea el control sobre otra persona, con el fin de explotarla. La explotación incluirá, como mínimo, la explotación de la prostitución ajena, u otras formas de explotación sexual, el trabajo o los servicios forzados, incluida la mendicidad, la esclavitud o prácticas similares a la esclavitud, la servidumbre, la explotación para realizar actividades delictivas o la extracción de órganos.
Referencias de interés Decisión 2011/321/UE de Ejecución de la Comisión, de 27 de mayo de 2011, que establece, en virtud de la Directiva 2006/7/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, un símbolo para informar al público de la clasificación de las aguas de baño y de cualquier prohibición o recomendación que afecte a este (DOUEL 31-05-2011) Decisión 2011/292/UE del Consejo, de 31 de marzo de 2011, sobre las normas de seguridad para la protección de la información clasificada de la UE (DOUEL 27-05-2011) Decisión 2011/308/UE del Consejo, de 19 de mayo de 2011, relativa a las orientaciones para las políticas de empleo de los Estados miembros (DOUEL 26-05-2011) Directiva 2011/51/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2011, por la que se modifica la Directiva 2003/109/CE del Consejo con el fin de extender su ámbito de aplicación a los beneficiarios de protección internacional (DOUEL 19-05-2011)
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Decisión 2011/305/UE del Consejo, de 21 de marzo de 2011, relativa a la conclusión, en nombre de la Unión Europea, de un Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República de Islandia, el Reino de Noruega, la Confederación Helvética y el Principado de Liechtenstein sobre normas suplementarias en relación con el Fondo para las fronteras exteriores para el periodo 2007-2013 (DOUEL 25-05-2011) Reglamento (UE) 510/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2011, por el que se establecen normas de comportamiento en materia de emisiones de los vehículos comerciales ligeros nuevos como parte del enfoque integrado de la Unión para reducir las emisiones de CO2 de los vehículos ligeros (DOUEL 31-05-2011) Información relativa a la fecha de entrada en vigor del Convenio relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, firmado en Lugano el 30 de octubre de 2007 (DOUEL 26-05-2011)
Fiscal Autor: José María González González (Carta Tributaria, CISS)
Referencias de interés Sociedades Ley 14/2011, de 1 de junio (BOE de 2 de junio) de la ciencia, la tecnología y la innovación Materias afectadas: IRNR, IRPF Ley 12/2011, de 27 de mayo (BOE de 28 de mayo) sobre responsabilidad civil por daños nucleares o producidos por materiales radiactivos Orden EHA/1246/2011, de 9 de mayo (BOE de 17 de mayo) por la que se aprueban los modelos de declaración del IS y del IRNR correspondiente a establecimientos permanentes y a entidades en régimen de atribución de rentas constituidas en el extranjero con presencia en territorio español, para los periodos impositivos iniciados entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2010 Materias afectadas: IRNR
Tasas estatales Ley 13/2011, de 27 de mayo (BOE de 28 de mayo) de regulación del juego Materias afectadas: IGIC, IRPF, IVA Orden EHA/1259/2011, de 28 de abril (BOE de 18 de mayo) por la que se modifica la Orden EHA/408/2010, de 24 de febrero, por la que se aprueban los modelos de autoliquidación 681, 682, 683 y 684 para el ingreso de las tasas establecidas en el apartado 9 de la DA 6.ª Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del sector eléctrico y los plazos y forma de presentación de los mismos
Tratados y convenios internacionales Convenios entre el Gobierno del Reino de España y el Gobierno de la República de Kazajstán y la República de Georgia (BOE de 3 y de 1 junio) para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio Materias afectadas: IBI, Incremento de Valor Terrenos Urbanos, IP, IRNR, IRPF, IS, Vehículos Tracción Mecánica Convenio entre el Reino de España y la República Islámica de Pakistán (BOE de 16 de mayo) para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta Materias afectadas: IRNR, IRPF, IS
Novedades en la declaración de Sociedades A través de la Orden EHA/1246/2011, de 9 de mayo, se ha publicado el impreso oficial para la declaración del Impuesto sobre Sociedades correspondiente a los periodos impositivos con comienzo entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2010. Diversas novedades legislativas que han regido para el Impuesto en 2010 han impuesto criterios nuevos, aunque sin afectar sustancialmente su estructura. La Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2010, Ley 26/2009, de 23 de diciembre, fijó el tipo de gravamen específico de las SOCIMI en el 19%, acomodándolo al tipo general de retenciones, que se elevó al mismo porcentaje. En la misma Ley se concedió la exención del Impuesto a las rentas procedentes del abandono definitivo del cultivo de la remolacha azucarera y de la caña de azúcar, completándose la relación de subvenciones exentas procedentes de la política agraria y pesquera comunitaria contenida en la DA 3.º TRLIS. También, como es preceptivo, se establecieron, en esta Ley, las actividades prioritarias de mecenazgo para 2010 y se señalaron los “acontecimientos de excepcional interés público” respecto de los que las donaciones efectuadas a los consorcios respectivos pueden acogerse a los beneficios de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, sobre el régimen fiscal de las entidades sin fines de lucro. En la Ley 2/2010, de 1 de marzo, se introdujo una modificación en la delimitación del perímetro de consolidación fiscal para permitir que las sociedades no cotizadas en un mercado regulado, participadas indirectamente en un 70%, se incluyan en el grupo fiscal si tal participación se alcanza por mediación de una sociedad que sí cotiza. En el RD Ley 6/2010, de 9 de abril, de medidas para el impulso de la recuperación económica y el empleo, se ampliaron los efectos de la libertad de amortización establecida por la Ley 4/2008, de 23 de diciembre, para abarcar hasta las inversiones realizadas en 2012. En esta misma norma se llegó a una de las modificaciones más deseada, referente a las “operaciones vinculadas”: las sociedades con cifra de negocios no superior a ocho millones de euros quedan excluidas, con esta norma, de la obligación de documentar la determinación del valor de mercado en estas operaciones, cuando el total de sus “operaciones vinculadas” no superen los 100.000 euros de “valor de mercado”. Respecto de esta misma área, el RD 897/2010, de 9 de julio, modifica el Reglamento del Impuesto, ampliando las exclusiones de la obligación general de documentación de las operaciones vinculadas; la más importante es la exclusión de las operaciones realizadas con la misma persona o entidad vinculada cuando el conjunto de las operaciones no supere los 250.000 euros. Finalmente, el RD Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, recopiló estos beneficios fiscales a la sociedad limitada nueva empresa: Aplazamiento en las cuotas del Impuesto de los dos primeros periodos impositivos. Aplazamiento o fraccionamiento del ingreso de las retenciones del primer año a partir de su constitución. Exclusión de realizar pagos fraccionados por los dos primeros periodos impositivos.
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Sentencias Autor: Centro de Análisis Documental WKE
Contencioso-Administrativo
Incumplimiento de la normativa sobre ruido JCA Pamplona 21 de enero de 2011 (LA LEY 5464/2011)
Denegación de la inscripción en las listas de peritos judiciales TJUE 4.ª 17 de marzo de 2011 (LA LEY 6038/2011)
El TJCE resuelve petición de decisión prejudicial e interpreta los artículos 43 CE, 45 CE, 49 CE y 50 CE, actualmente sustituidos por los artículos 49 TFUE, 51 TFUE, 56 TFUE y 57 TFUE, y del artículo 3, apartado 1, letra a), de la Directiva 2005/36/CE, relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales, en el marco de un litigio relacionado con los peritos judiciales traductores, declarando que se oponen a una normativa nacional que carece de mecanismos de control jurisdiccional sobre las decisiones por las que se deniega a un candidato la inscripción en las listas de peritos judiciales.
Caso Lautsi: crucifijos en las escuelas públicas
Se estima parcialmente el recurso contra la inactividad de la Administración por el incumplimiento de la normativa en materia de ruido ocasionado por el funcionamiento de una pista polideportiva, ordenando la adopción de las medidas necesarias, sin que se estime pertinente su clausura temporal o definitiva.
Absoluta libertad de criterio en la extensión del plazo para subsanar la falta de autorización judicial
tuaciones al momento en que se cometió la falta para que se le conceda al recurrente plazo para subsanar dicha falta de autorización.
Daños derivados de la anulación de licencias de actividad y obra JCA Pamplona 25 de febrero de 2011 (LA LEY 4421/2011)
Se declara la procedencia de la reclamación frente al Ayuntamiento del Valle de Egüés, condenando a la Corporación local a abonar a una promotora más de seis millones de euros por anular las licencias de actividad y obras que había concedido para construir un apartotel.
TS Secc. 6.ª 25 de marzo de 2011 (LA LEY 14374/2011)
Se revoca sentencia que declara inadmisible el recurso interpuesto contra la desestimación por silencio de reclamación indemnizatoria, formulada en concepto de responsabilidad patrimonial, por interponer el recurso el tutor del perjudicado, sin la preceptiva autorización judicial, ordenando la retroacción de ac-
Indebida exclusión de un proceso selectivo TS Secc. 7.ª 25 de marzo de 2011 (LA LEY 14392/2011)
El Tribunal Supremo desestima el recurso contra la sentencia que reconoció el derecho de la aspirante a ser incluida en el proceso extraordinario, aun habiendo abonado las tasas para la expedición del título
TEDH Gran Sala 18 de marzo de 2011 (LA LEY 6673/2011)
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos considera que la decisión de mantener los crucifijos en las aulas de la escuela pública no vulnera el derecho a la educación y el derecho a la libertad religiosa e ideológica, amparados por los artículos 2 del Protocolo y 9 del Convenio.
Concurrencia de culpas en inundación TSJ Cataluña Secc. 4.ª 14 de dic. de 2010 (LA LEY 279340/2010)
Se revoca la resolución desestimatoria de responsabilidad patrimonial, declarando la concurrencia de culpas de la Agencia Catalana del Agua y del propietario de una finca inundada a causa del desbordamiento del río Brugent.
Valoración como mérito del tiempo en servicios especiales TSJ Cataluña Secc. 4.ª 10 de dic. de 2010 (LA LEY 279331/2010)
Se confirma el reconocimiento del derecho a la valoración como mérito del tiempo permanecido al servicio de otras Administraciones y en servicios especiales, en sentencia que desestima la apelación, en asunto sobre nombramiento y valoración de méritos para ocupar un puesto de CAP de la Asesoría Jurídica, estimando la adhesión a tal apelación formulada por la parte apelada.
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Nulidad por abusiva de cláusula de indemnización a abogado por prescindir de sus servicios STS 1.ª de 8 de abril de 2011 (LA LEY 14431/2011) Formulada reclamación de honorarios de abogado, el Juzgado de Primera Instancia estimó parcialmente la demanda y estimó también en parte la demanda reconvencional declarando nula de pleno Derecho parte de una de las estipulaciones del contrato. La AP Valladolid revocó parcialmente la sentencia del Juzgado en el exclusivo sentido de aumentar la suma que debía abonar la demandada al actor. El Tribunal Supremo estima el recurso de casación interpuesto por la demandada, casa la sentencia recurrida y, en su lugar, declara nula y sin efecto otra estipulación del contrato de arrendamiento suscrito por las partes, fijando los honorarios del demandante, que establece que “si por cualquier circunstancia el cliente decidiera prescindir de los servicios de abogados, los honorarios quedarán fijados en el 15% del valor de su participación en la herencia”. La cláusula, que, según el Supremo, obliga al cliente a pagar a su abogado una indemnización desproporcionadamente alta si se prescinde de sus servicios, es abusiva al producir un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones contractuales ya que penaliza al cliente impidiéndole resolver unilateralmente el contrato con grave limitación de su derecho de defensa.
“después” de la finalización del plazo de presentación de las solicitudes.
Responsabilidad por caída en un foso durante un espectáculo público
Indebida limitación de la atribución del uso de la vivienda a los hijos menores de edad STS 1.ª de 1 de abril de 2011 (LA LEY 14453/2011)
JCA Pamplona 24 de enero de 2011 (LA LEY 14612/2011)
Se confirma la indemnización por responsabilidad patrimonial de la Administración por no adoptar las medidas de protección pública necesarias durante el transcurso de un espectáculo nocturno organizado por el Ayuntamiento.
Indemnización por legionela en edificio público JCA Pamplona 18 de marzo de 2011 (LA LEY 5463/2011)
Se condena a la Administración a indemnizar, en la cantidad de 14.832,76 euros más los intereses legales devengados, a una mujer que se contagió de legionela al pasear cerca de las torres de refrigeración de un edificio público.
Concesión del permiso por parto a un policía JCCA 11 de febrero de 2011 (LA LEY 17264/2011)
Se anula resolución del secretario de Estado de Seguridad, reconociendo el derecho de un policía nacional a disfrutar de un permiso por parto de 10 semanas de duración, sin perjuicio de que la madre, abogada, no tenga concertada prestación por maternidad, y a ser indemnizado a cargo de la Administración del Estado, más los intereses legales desde la fecha de la solicitud del permiso.
Ausencia de efectos interruptivos de la prescripción TS Secc. 2.ª 6 de abril de 2011 (LA LEY 17313/2011)
Se desestima el recurso contra la sentencia de la Audiencia Nacional dictada en materia de Impuesto sobre Sociedades, sobre prescripción, declarando la ausencia de efectos interruptivos de la prescripción de las actuaciones efectuadas por el socio de una sociedad transparente.
Formulada demanda de juicio verbal sobre guarda y custodia y regulación de las relaciones paterno-filiales, el Juzgado de Instrucción estimó la demanda y atribuyó el uso del domicilio familiar a la actora como encargada de la custodia del hijo menor mientras que la Audiencia Provincial de Valladolid estimó la apelación del padre en relación con la atribución del uso de la vivienda familiar y limitó dicho uso hasta la disolución o división de los bienes comunes. El Tribunal Supremo estima el recurso de casación interpuesto por la actora, casa y anula la sentencia recurrida y repone la sentencia del Juzgado de Instrucción. La Sala entiende que el art. 96 CC, que establece que, en defecto de acuerdo de los cónyuges, el uso de la vivienda familiar corresponde a los hijos y al cónyuge en cuya compañía queden, constituye una regla taxativa que no permite interpretaciones limitadoras como la realizada por el tribunal de apelación, que impuso un uso limitado en el tiempo de la vivienda familiar “hasta el momento en que se proceda a la división y disolución de los bienes comunes de ambas partes”. El citado artículo no contiene ninguna limitación a la atribución del uso de la vivienda a los menores mientras sigan siéndolo. En consecuencia, el Supremo formula la siguiente doctrina: la atribución del uso de la vivienda familiar a los hijos menores de edad es una manifestación del principio del interés del menor que no puede ser limitada por el juez, salvo lo establecido en el art. 96 CC.
mo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado en concepto de participación del club de fútbol en la recaudación obtenida de las quinielas.
falta de pago de tributos se entenderá como renuncia expresa a la licencia concedida, comportando su no renovación automáticamente.
Prevalencia de convenio internacional sobre norma interna
Responsabilidad de la Administración en accidente de tren
TS Secc. 2.ª 17 de marzo de 2011 (LA LEY 14311/2011)
TS Secc. 4.ª 13 de abril de 2011 (LA LEY 29210/2011)
Se estima el recurso interpuesto contra sentencia de la Audiencia Nacional, en materia de Impuesto sobre Sociedades, declarando que en subcapitalización indirecta prevalece el convenio de doble imposición con Suiza ante la normativa interna.
Se confirma la sentencia que reconoció la responsabilidad patrimonial de la Administración como consecuencia del accidente sufrido por un menor al ser arrollado por un tren de mercancías cuando jugaba en una fuente, situada al borde de una vía que no contaba con las medidas de seguridad necesarias.
Tributación de la cesión del derecho a usar el nombre de los clubes en las quinielas
Anulación parcial de plan regulador de terrazas
TS Secc. 2.ª 10 de marzo de 2011 (LA LEY 14306/2011)
TSJ Cataluña Secc. 5.ª 22 de feb. de 2011 (LA LEY 14619/2011)
Se desestima el recurso contra sentencia de la Audiencia Nacional, sobre liquidación del IVA, considerando no sujetas a IVA las cantidades recibidas del Organis-
En el Plan regulador de las autorizaciones de terrazas, veladores y mobiliario auxiliar en el Eixample barcelonés, se anula el precepto referido a que la
Nulidad de límite de edad para acceder a la Policía Nacional TS Secc. 7.ª 21 de marzo de 2011 (LA LEY 29242/2011)
Se estima el recurso contra la convocatoria y publicación de la lista de admiti-
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Sentencias
dos y excluidos en la oposición libre para cubrir plazas de alumnos aspirantes a la escala ejecutiva del Cuerpo Nacional de Policía y se declara nulo el art. 7 b) del RD 614/1995, relativo al límite de edad para acceder a dichos procesos.
Impugnabilidad de plan de inspección tributaria TSJ País Vasco Secc. 1.ª 30 de mar. de 2011 (LA LEY 29300/2011)
Se inadmite el recurso contra una Orden Foral por la que se acuerda aprobar la inclusión en el plan de inspección de diferentes personas físicas y jurídicas entre las que se encuentra la recurrente, por ser un acto de mero trámite no susceptible de recurso.
vulneró los derechos fundamentales del sindicato recurrente.
Civil
Anulada calificación de VPO
Visitas de menor a su padre en prisión
TSJ Madrid Secc. 8.ª 26 de enero de 2011 (LA LEY 7867/2011)
AP Málaga Secc. 6.ª 15 de julio de 2010 (LA LEY 282937/2010)
Se anula calificación provisional de vivienda de protección oficial por no aplicar debidamente la normativa autonómica en vigor (Orden 116/2008 de la Consejería de Vivienda de la Comunidad de Madrid), sobre fijación de precio máximo de venta.
Se revoca sentencia de divorcio que limitaba a la vía telefónica los contactos con el hijo hasta que cumpliera 12 años, en el sentido de acordar que en el régimen de visitas entre el progenitor paterno no custodio y su hijo menor se desplace a este, al menos una vez al mes, al centro penitenciario.
Absuelto un bufete de delito fiscal SJI n.º 6 de Madrid 11 de mayo de 2010 (LA LEY 287841/2010)
Anulada multa por caducidad del procedimiento TSJ Cataluña Secc. 3.ª 28 de enero de 2011 (LA LEY 21377/2011)
Se declaran nulas multas por valor de 60.000 euros impuestas por la Agencia de Residuos de Cataluña, por caducidad del procedimiento administrativo sancionador, pues, al no darse las circunstancias previstas para la apreciación de delito o falta, la resolución sancionadora fue dictada transcurrido con exceso el plazo de seis meses previsto en la normativa autonómica.
Ineficacia interruptiva de actos de impulso procedimental AN Secc. 2.ª 31 de marzo de 2011 (LA LEY 24684/2011)
Se anula la liquidación girada por el concepto del Impuesto sobre Sociedades por haber prescrito el derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria, considerando la ineficacia interruptiva de la prescripción de actos de puro impulso procedimental dirigidos a determinar la competencia en vía económico-administrativa.
Vulnerado derecho de reunión por cambio de itinerario de manifestación TSJ Baleares 28 de enero de 2011 (LA LEY 7066/2011)
Se estima parcialmente el recurso interpuesto por la Confederación Nacional del Trabajo de Baleares contra la resolución de la Delegación de Gobierno de Baleares que cambió el itinerario de una manifestación convocada para el 1 de mayo de 2010 y fija el vial por el que debe transcurrir, declarando que el acto impugnado
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Se decreta el sobreseimiento libre y archivo de las diligencias previas por no ser los hechos constitutivos de delito del artículo 305 CP ni de delito alguno. El juzgador sobresee la causa, considerando que un despacho colectivo puede contratar con una sociedad profesional para la ejecución de una prestación personalísima, que, necesariamente, haya de ser realizada por una persona física determinada, frente a la valoración de los hechos como simulación negocial mediante la interposición subjetiva de sociedades con ánimo defraudatorio por parte de la Inspección Tributaria, que imputa a un prestigioso despacho de abogados la omisión de practicar retenciones a cuenta del IRPF a dos de sus socios abogados sobre unas rentas no abonadas ni satisfechas a las nombradas personas físicas, sino a sus respectivas sociedades profesionales. Según el Juzgado, que los derechos económicos derivados de la prestación accesoria sean abonados a la sociedad del socio, al ser a través de la sociedad como el socio cumple su obligación, no entraña ninguna contravención de los Estatutos Sociales, pues es la sociedad del socio la que ordena los medios que permiten que el socio satisfaga su obligación personalísima con el despacho a través de su propia sociedad. Con relación a la tributación por el régimen de transparencia fiscal hasta el 1 de enero de 2003 y por el régimen general de tributación del Impuesto sobre Sociedades a partir de dicha fecha, valora el juzgador que se da un cumplimiento por los acusados de sus obligaciones fiscales según la normativa vigente en cada ejercicio. La tributación de los rendimientos obtenidos, a partir de la citada fecha al tipo impositivo del 35% (en lugar de al tipo marginal del 45% al que, hasta esa fecha, vinieron tributando como consecuencia de su imputación en la base imponible del IRPF de sus socios) fue el resultado de un cambio legal por una sucesión de normas en el tiempo que resulta ajeno a la actuación de las personas denunciadas. No existe indicio alguno de simulación ni de dato indiciario de actuación u omisión dolosa, ni de ánimo defraudatorio requerido por el tipo del art. 305 CP: han sido presentadas declaraciones veraces, completas y rigurosas de sus correspondientes impuestos tanto por el despacho, por las sociedades profesionales y por sus socios. Para la Sala, la Inspección Tributaria no puede ampararse en su potestad de recalificación para sustituir la voluntad de la Ley por la aspiración o criterio personal del inspector.
Responsabilidad del hotel por incivismo de los huéspedes AP Barcelona Secc. 16.ª 1 de dic. de 2010 (LA LEY 281420/2010)
Se confirma la responsabilidad extracontractual de las titulares de un hotel por los daños que los objetos lanzados por los huéspedes causaron en el edificio de enfrente.
Innecesaria autorización judicial para compra de inmueble por tutor DGRN 17 de enero de 2011 (LA LEY 14202/2011)
Se estima el recurso planteado contra la calificación de la registradora de la propiedad por la que se suspende la inscripción de una escritura pública de compraventa, dada la innecesariedad de autorización judicial previa para la adquisición de inmuebles por un menor de edad representado por su tutor.
Cese de la prestación de alimentos a hijo de 25 años con conducta agresiva
de los hijos por periodos alternos de tres meses, fija un régimen subsidiario de visitas a favor del progenitor temporalmente no custodio para el supuesto de que los litigantes no convengan uno, dispone un uso alternativo de la vivienda familiar por los cónyuges durante dichos periodos trimestrales, y decreta que cada progenitor asuma los gastos ordinarios de los menores durante el tiempo que los tenga a su cuidado, abonando por mitad los gastos extraordinarios.
Indemnización por acoso escolar JPI Madrid 25 de marzo de 2011 (LA LEY 14615/2011)
Se estima la demanda planteada por los padres de un menor, condenando al centro educativo en el que cursaba sus estudios a abonarles una indemnización por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del acoso escolar del que fue objeto.
JPI Málaga 15 de marzo de 2011 (LA LEY 14616/2011)
Uso compartido del perro
Se desestima la demanda de alimentos formulada por el actor contra sus progenitores y se acoge en parte la reconvención de estos, declarando el cese de su obligación alimenticia consistente en el mantenimiento del demandado en el domicilio familiar y la obligación de los reconvinientes de abonar al reconvenido una pensión de 200 euros mensuales durante dos años desde la salida del domicilio familiar.
AP Badajoz Secc. 2.ª 10 de feb. de 2011 (LA LEY 10073/2011)
No vulnerado el derecho al honor por un informe psicológico TS 3 de marzo de 2011 (LA LEY 14234/2011)
Se casan las sentencias de instancia que estimaron en parte la demanda de protección del derecho al honor interpuesta frente al informe emitido por una psicóloga, en un procedimiento de familia, en el que afirmaba que el esposo padecía graves patologías psíquicas, por considerar que en el informe se ejercita fundamentalmente la libertad de expresión, de manera que sus consecuencias jurídicas deben calibrarse principalmente en torno a ella.
Se confirma la sentencia por la que se estima la demanda planteada contra la expareja y se acuerda la tenencia compartida por periodos de seis meses del perro copropiedad de los litigantes.
Responsabilidad de notario AP Asturias Secc. 1.ª 5 de enero de 2011 (LA LEY 8441/2011)
Se revoca la sentencia estimando parcialmente la demanda planteada en reclamación de daños y perjuicios por responsabilidad civil de notario por incorrecta liquidación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales.
Culpa concurrente en accidente de esquí AP Castellón Secc. 1.ª 24 de nov. de 2010 (LA LEY 275303/2010)
Se confirma la sentencia que estimó parcialmente la demanda formulada en reclamación de una indemnización por los daños personales sufridos como consecuencia de un accidente de esquí al apreciar concurrencia de culpas.
La hija única, heredera universal, aceptó la herencia deferida a su favor mediante actos concluyentes de su tutor; se desestima la pretensión de que sea otorgada por la autoridad judicial escritura pública de transmisión a la entidad actora de determinado inmueble integrante del caudal relicto.
Adopción de una menor por quienes la tienen acogida JPI Madrid 24 de febrero de 2011 (LA LEY 14614/2011)
Se estima la demanda formulada por los acogedores de una menor contra la resolución dictada por la Comisión de Tutela del Menor de la Consejería de Familia y Asuntos Sociales de la Comunidad de Madrid por la que se desestima su solicitud de adopción y se decreta el cese del acogimiento familiar simple, y acuerda en su lugar constituir la adopción a favor de los actores.
Traslado irregular de madre e hijo al extranjero en unión no matrimonial AP Baleares Secc. 4.ª 2 de febrero de 2011 (LA LEY 10269/2011)
Se revoca la sentencia sobre modificación de medidas en relación con el hijo común de los litigantes, en el sentido de cambiar el régimen de visitas del padre, de modo que, habiéndose trasladado irregularmente la madre con el niño al extranjero, las visitas se desarrollen en España, a costa de la progenitora.
Privación de libertad de progenitor en unión no matrimonial AP Barcelona Secc. 12.ª 2 de dic. de 2010 (LA LEY 281219/2010)
Se revoca en parte la sentencia de instancia en el sentido de establecer, desde el dictado de la misma, una pensión de alimentos en favor del hijo común de las partes a cargo del progenitor no custodio, ingresado en un centro penitenciario, por considerar que la privación de libertad de un cónyuge no determina por sí la supresión de la prestación de alimentos en favor de los hijos menores.
Custodia compartida por periodos trimestrales
Aceptación de herencia por tutor de fallecida durante el procedimiento de autorización
Honorarios de abogado tras finalizar proceso mediante auto
JPI Sevilla 8 de abril de 2011 (LA LEY 14602/2011)
AP Tarragona Secc. 3.ª 15 de oct. de 2010 (LA LEY 283175/2010)
Se estima parcialmente la demanda de divorcio presentada por la esposa y establece un sistema de custodia compartida
Se declara inválido por inexistente determinado testamento parroquial y abierta la sucesión intestada de la causante.
Se revoca la sentencia de primera instancia, declarando la obligación del beneficiario de la Justicia Gratuita de pagar los honorarios de su abogado cuando resulta
AP Barcelona Secc. 4.ª 13 de mayo de 2010 (LA LEY 280333/2010)
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Sentencias
vencedor en el proceso que finaliza mediante auto en el acto de conciliación.
Adaptación de ascensor a cargo de propietario de vivienda AP Vizcaya Secc. 3.ª 13 de mayo de 2010 (LA LEY 202376/2010)
Se confirma la sentencia que desestimó la demanda de impugnación del acuerdo comunitario que imponía a la demandante el pago de las obras necesarias para que el ascensor parase en la entreplanta donde estaba su vivienda, dado que la demandante es la única beneficiada de la ejecución de las obras.
Novación en arrendamiento de temporada
al acusado por una falta de imprudencia del art. 621.3 CP, revocando la misma en lo referente a la responsabilidad civil, de modo que las indemnizaciones correspondientes a las víctimas quedan modificadas en el siguiente sentido: la menor de edad con secuelas de tetraplejia deberá ser indemnizada con 1.036.147,97 euros, estableciéndose para la misma, además, una
pensión vitalicia de 4.000 euros mensuales; la segunda víctima deberá ser indemnizada con 208.722,38 euros.
Validez de pacto de separación no contenido en convenio regulador TS 31 de marzo de 2011 (LA LEY 29142/2011)
Frente a las sentencias de instancia, que desestimaron la demanda de cumpli-
Interpretación no restrictiva de los requisitos para percibir la pensión de jubilación parcial STSJ de Castilla y León de 10 de marzo de 2011 (LA LEY 5730/2011)
TS 4 de abril de 2011 (LA LEY 17274/2011)
Se casa la sentencia recurrida y estima la acción de retracto arrendaticio urbano, considerando que la novación de un arrendamiento de vivienda en un arrendamiento de temporada requiere la acreditación inequívoca de la voluntad de novar de ambas partes.
Confusión de denominaciones sociales DGRN 5 de febrero de 2011 (LA LEY 29069/2011)
Se desestima el recurso planteado contra la negativa del registrador mercantil central de inscribir una reserva de denominación social dada la posible confusión en el mercado de la denominación social Financiera Naranja con el banco ING Direct.
Competencia jurisdiccional en materia de protección de datos TS 30 de marzo de 2011 (LA LEY 29147/2011)
Se confirman las sentencias que estimaron parcialmente la demanda de reclamación de indemnización por vulneración de determinados derechos pertenecientes a los actores, derivados de normas contenidas en la Ley de Protección de Datos, declarando que los tribunales civiles pueden pronunciarse sobre la existencia de la infracción sin necesidad de esperar a las decisiones administrativas o contenciosoadministrativas pertinentes.
Renta vitalicia a menor que quedó tetrapléjica en accidente de tráfico AP Jaén Secc. 2.ª 22 de marzo de 2011 (LA LEY 29303/2011)
Se estima parcialmente el recurso de apelación contra la sentencia que condenó
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iuris julio-agosto 2011
El Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León desestima el recurso frente a la resolución del Juzgado de lo Social de Ávila en reclamación sobre Seguridad Social, confirmando el derecho de una trabajadora a percibir la pensión de jubilación parcial solicitada, en aplicación de lo dispuesto en el Real Decreto Ley 8/2010, de 20 de mayo, por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit público. La trabajadora, de 60 años de edad, con una cotización de 30 años y 8 meses, solicitó pensión de jubilación anticipada parcial en septiembre de 2010, tras ser relevada por otro trabajador contratado a tiempo completo. Dicha solicitud fue denegada por el INSS fundamentándose en que en la fecha del hecho causante tiene una edad inferior a 61 años, exigida legalmente. El artículo 166.2 a) LGSS exige para acceder a la jubilación parcial haber cumplido 61 años de edad mientras que la Disposición Transitoria 2.ª del citado RD Ley contempla la posibilidad cierta, con el límite temporal del 31 de diciembre de 2012, de poder acceder a la jubilación parcial, cumpliendo los requisitos que recoge, a los trabajadores afectados por compromisos adoptados en convenios y acuerdos de empresa con 60 años cumplidos, si el trabajador relevista es contratado a jornada completa mediante una contratación indefinida. En el supuesto, la trabajadora cumple todos los requisitos mencionados, además de los dispuestos en el convenio colectivo de aplicación. Siendo así que a la fecha del hecho causante ya estaba en vigor el RD Ley 8/2010, cuyas medidas de urgencia adoptadas pretenden potenciar el empleo estable, al incluir, como requisito ineludible, que el relevista sea contratado a jornada completa por tiempo indefinido, como se ha hecho en el caso. Con relación a la DT 2.ª, considera, de un lado, que de su redacción no se deduce una interpretación claramente restrictiva, y, de otro, que no debe hacerse de peor condición un convenio colectivo estatutario, redactado y acordado con todas las garantías exigibles, que un simple acuerdo de empresa, cuya razón de ser es, precisamente, ser subsidiario del anterior y subordinado al mismo, para completar determinados aspectos no regulados o contemplados en forma suficiente por aquel. Concluye confirmando el derecho de la trabajadora a percibir la pensión de jubilación parcial solicitada, pues cumple todos los requisitos contemplados tanto en el RD Ley 8/2010 como en el convenio colectivo de aplicación, sin que sea necesario un acuerdo de empresa específico aprobado o suscrito antes de la entrada en vigor del RD Ley mencionado.
miento del contrato por el que el marido, en caso de separación, quedaba obligado a pagar a la esposa una renta mensual y a donarle un piso, se declara la validez del pacto por el que se establecía el pago de una pensión y la nulidad de la promesa de donación.
Reintegro a esposa de cantidad sobrante de contrato de seguro en garantía de préstamo AP Barcelona Secc. 11.ª 24 de feb. de 2011 (LA LEY 22645/2011)
Se revoca la sentencia de instancia, acogiendo la acción de reembolso ejercida por la esposa del sobrante de contrato de seguro de vida suscrito por el esposo fallecido que garantizaba el pago de un préstamo, por fallecimiento de uno de los prestatarios.
Conclusión del concurso pues la fase liquidatoria resulta antieconómica JM Madrid 11 de abril de 2011 (LA LEY 27148/2011)
Se desestima la demanda de oposición del acreedor hipotecario del concursado a la solicitud de conclusión del concurso formulada por la administración concursal ante el carácter antieconómico de la fase liquidatoria concursal dado que existe un solo inmueble afecto a garantía real hipotecaria.
tes al otro coautor y como cesionaria de los derechos de explotación, respectivamente, condenando de forma solidaria a los demandados a indemnizar a la parte actora por daños y perjuicios.
Atribución del uso del domicilio al progenitor que no ejerce guarda y custodia AP Girona Secc. 1.ª 20 de enero de 2011 (LA LEY 18478/2011)
Se estima parcialmente el recurso contra la sentencia que decretó el divorcio de los litigantes, atribuyendo el uso del domicilio familiar al demandado e incrementando la pensión alimenticia que debe abonar a los hijos comunes.
Extinción de la deuda tras ejecutar inmueble hipotecado dados los beneficios obtenidos por el banco AP Ciudad Real Secc. 2.ª 17 de en. de 2011 (LA LEY 10720/2011)
Se confirma la sentencia que desestimó la acción de reclamación por el prestamista y acreedor hipotecario de la cantidad que, tras la ejecución de la finca hipotecada, quedó adeudada. Dado que el demandante se adjudicó la vivienda en 1994, el lapso temporal transcurrido hasta la presentación de la demanda entraña retraso desleal en el ejercicio de la acción.
Remuneración equitativa por comunicación pública de música en un gimnasio
Exclusión de la propiedad separada sobre olivar plantado en finca arrendada
AP Madrid Secc. 28.ª 21 de enero de 2011 (LA LEY 28619/2011)
Se desestima la demanda formulada en ejercicio de la acción declarativa de dominio sobre los olivos plantados en una finca disfrutada a título de arrendamiento. A efectos de probar la adquisición, es insuficiente la realización de los actos de explotación, en cuanto que estos son consecuentes con los derechos como arrendatarios.
Se acoge en parte la demanda planteada por la Asociación de Gestión de Derechos Intelectuales y por Artistas Intérpretes o Ejecutantes Sociedad de Gestión de España contra un gimnasio que alega el empleo de “música libre” bajada de Internet, pues la mera existencia de publicidad en el local alusiva a su colaboración con el movimiento copyleft no es prueba suficiente de que hayan quedado debidamente satisfechos los derechos que legalmente ostentan dichos productores e intérpretes.
Indemnización por plagio de guión de cine AP Madrid Secc. 28.ª 8 de abril de 2011 (LA LEY 29298/2011)
Se declaran vulnerados los derechos que incumben a los actores como coautor y cesionario de los derechos correspondien-
AP Ciudad Real Secc. 1.ª 7 de feb. de 2011 (LA LEY 10702/2011)
Suspensión de la pensión de alimentos cuando la hija trabaje AP Badajoz Secc. 3.ª 28 de enero de 2011 (LA LEY 10082/2011)
Se revoca en parte la sentencia dictada en procedimiento de divorcio, en el sentido de modificar el régimen de visitas que se reconoce a favor del progenitor no custodio e incrementar la cuantía de la pensión de alimentos de la hija mayor de edad y de la pensión compensatoria de la esposa.
Distinción entre obras fotográficas y meras fotografías TS 5 de abril de 2011 (LA LEY 37938/2011)
Se confirman las sentencias que desestimaron la acción declarativa de la infracción de los derechos de propiedad intelectual que ostenta el demandante sobre las fotografías objeto del procedimiento, dado que no son obras fotográficas por carecer del requisito de “creatividad suficiente” para merecer aquella consideración.
Validez de cesión de herencia tras la muerte de la causante TS 15 de abril de 2011 (LA LEY 37940/2011)
Se confirman las sentencias que declararon la validez del contrato privado de derechos hereditarios celebrado entre los litigantes realizado después de la muerte de la causante, pero antes de que se declarara la nulidad de su testamento y de que la cedente fuera declarada heredera intestada.
Falta de motivación de sentencia de apelación que deja la situación igual que antes del pleito TS 14 de abril de 2011 (LA LEY 29141/2011)
En supuesto de demanda de la compradora solicitando la condena a la vendedora a elevar a escritura pública el contrato privado de compraventa y a entregar a la actora la posesión de las fincas objeto del contrato y de reconvención de la vendedora solicitando la resolución del contrato por falta de pago, se anula la sentencia que desestimó íntegramente la demanda y mantuvo la desestimación de la reconvención, ordenando reposición de actuaciones para que la Audiencia dicte otra en la que se resuelva motivadamente el recurso de apelación.
Penal Absolución del delito de usurpación de funciones AP Madrid Secc. 29.ª 22 de dic. de 2010 (LA LEY 285930/2010)
Se absuelve a condenada que realizó llamadas telefónicas haciéndose pasar por funcionaria de los Servicios Sociales para recabar información por sospechas de maltrato a una menor del delito continuado de usurpación de funciones, manteniendo la condena por dos delitos de injurias.
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Sentencias
Condena a miembros de ETA AN Secc. 2.ª 30 de marzo de 2011 (LA LEY 6041/2011)
Se condena de dos miembros del comando Hego Haizea de ETA por delitos de pertenencia a banda armada, depósito de armas y tenencia de explosivos, absolviéndoles del delito de conspiración para cometer asesinatos terroristas que también se les imputaba, y se absuelve a otros dos acusados de un delito de colaboración con banda armada.
Denegada revisión contra condena a Miguel Hernández TS 5.ª 21 de febrero de 2011 (LA LEY 6671/2011)
Se deniega la autorización para interponer recurso de revisión contra la sentencia condenatoria por delito de adhesión a la rebelión dictada por el Consejo de Guerra que condenó a muerte al poeta Miguel Hernández.
vehículo e intento de atropello por desavenencia circulatoria sin resultado lesivo necesitado de tratamiento médico.
Absolución del alcalde por deficiente explotación del vertedero municipal AP Castellón Secc. 1.ª 9 de dic. de 2010 (LA LEY 294522/2010)
Se condena al administrador de la empresa gestora de un vertedero municipal como autor responsable de un delito contra el medio ambiente, en la modalidad prevista y penada en el art. 325 CP, absolviendo a los cargos públicos imputados dadas las numerosas actuaciones del Ayuntamiento tendentes a reducir el riesgo para la salud derivado de la deficiente explotación del vertedero.
Inaplicación de lesiones agravadas AP Baleares Secc. 2.ª 14 de dic. de 2010 (LA LEY 279199/2010)
Se condena a los tres acusados por delitos de robo violento agravado por
uso de arma o de instrumento peligroso y por lesiones en su modalidad básica, en un supuesto de pérdida de movilidad del brazo de un arquitecto víctima de un robo violento con trascendencia decisiva en su actividad profesional, resultado apto para apreciar un tipo agravado del art. 149 CP por lesiones que inutilizan para el trabajo pero que no resulta imputable por no ser descartable la intervención de concausas que hayan podido influir en el curso causal productor del resultado.
Sobreseídos delitos fiscales imputados a presidente de Diputación AP Castellón Secc. 2.ª 23 de dic. de 2010 (LA LEY 294648/2010)
Se declara sobreseimiento de la causa por los hechos relativos a impagos fiscales de los ejercicios 2000 a 2003, continuando la misma por los hechos relativos a las influencias y los pagos y cobros realizados
Autoría por inducción al facilitar el coche a un menor AP Badajoz Secc. 3.ª 13 de enero de 2011 (LA LEY 7034/2011)
Se confirma la condena del acusado como autor mediato de un delito de conducción sin permiso por facilitar su vehículo a su sobrino menor de edad.
Compatibilidad de pensión extraordinaria por lesión en acto de servicio con indemnización STS 3.ª de 15 de marzo de 2011 (LA LEY 6150/2011)
Absolución de encubrimiento en la trama Gürtel TSJ Com. Valenciana 12 de abril de 2011 (LA LEY 9284/2011)
Se absuelve del delito de encubrimiento al diputado que se negó a revelar quién le facilitó el informe secreto sobre la trama Gürtel que exhibió en la Cámara autonómica valenciana.
Defraudación de cuotas a la Seguridad Social AP Murcia Secc. 5.ª 8 de febrero de 2011 (LA LEY 12180/2011)
Se confirma la sentencia de condena al considerar que concurre delito contra la Seguridad Social con el solo impago de cuotas, aunque se efectúe la declaración de lo debido, exigiéndose una actuación defraudatoria.
Lesiones intentadas agravadas por uso de instrumento peligroso AP Barcelona Secc. 10.ª 2 de nov. de 2010 (LA LEY 274291/2010)
Se condena por cuatro delitos de lesiones en grado de tentativa con atenuante muy cualificada de reparación del daño, en supuesto de agresión, embestida con
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iuris julio-agosto 2011
El Supremo anula la resolución de la Audiencia Nacional que denegó a un guardia civil una indemnización por responsabilidad patrimonial solicitada a raíz de la declaración de inutilidad permanente para el servicio —derivada del acoso laboral que padeció, reconocido por sentencia firme como mobbing—, y por la que venía percibiendo una pensión extraordinaria. Acudiendo a la doctrina emanada de la Sala Especial del art. 61 LOPJ, concluye que la pensión extraordinaria derivada del régimen de clases pasivas es, en principio, insuficiente para conseguir la plenitud de la reparación y que la exclusión de la indemnización unida al régimen de responsabilidad patrimonial requiere que quede demostrado que la exigencia de reparación integral quedó cumplida o satisfecha con el devengo de la pensión extraordinaria reconocida. Por ello, se impone a la Administración demandada la carga de probar el hecho positivo de que con la pretensión deducida sí se produce un enriquecimiento injusto, y no al perjudicado la carga de acreditar el hecho negativo inverso. En el caso controvertido la instancia no probó la insuficiencia de tal pensión, al fijar solo y con limitado alcance ciertos aspectos, y omitir la toma en consideración de otros, cuya valoración lógica impedía tener por acreditado que tal pensión extraordinaria reconocida cubriese la totalidad de los daños causados al guardia civil. En consecuencia, la Sala estima parcialmente el recurso, en su día interpuesto, y reconoce al guardia civil el derecho a ser indemnizado con 130.000 euros, más los intereses legales devengados desde la fecha en que presentó la reclamación.
por tales, con declaración de oficio de las costas de alzada.
perjuicio económicamente evaluable a los socios.
Incidencia de la reforma del CP en el tráfico de inmigrantes
Inadmitida querella contra un fiscal anticorrupción
TS 23 de marzo de 2011 (LA LEY 14256/2011)
TSJ Cataluña 20 de enero de 2011 (LA LEY 14897/2011)
Se revoca la sentencia que condenó por un delito de tráfico de inmigrantes dado que la agravación por “explotación sexual” del n.º 2 del art. 318 bis CP ha sido suprimida por la reforma introducida por la LO 5/2010, de 22 de junio. Los hechos se subsumen en el apartado 1 del artículo 318 bis CP, con la consiguiente minoración de la pena, al no ser posible integrar la conducta en la nueva figura de la “trata de seres humanos” del art. 177 bis CP, que exige empleo de violencia, intimidación o engaño o abuso de situación de superioridad, necesidad o vulnerabilidad, lo que no acontece en el caso.
Se inadmite la querella contra un fiscal de la Fiscalía Especial contra la Corrupción y el Crimen Organizado de la AP Barcelona por presuntos delitos cometidos con ocasión de las funciones propias de su cargo al no presentar los hechos, ni siquiera indiciariamente, los caracteres de delito alguno.
Irrelevancia típica de la advertencia del acusado de quitarse la vida TS 3 de marzo de 2011 (LA LEY 14272/2011)
Se revoca sentencia manteniendo condena por delito de tenencia ilícita de armas y absolviendo de los delitos de coacciones y homicidio intentado, considerando que dirigirse hacia el lugar elegido para el homicidio planeado pero sin llegar al lugar donde suponía que estaba la víctima es un acto preparatorio impune que no integra el tipo en grado de tentativa, y que no tiene relevancia típica como delito de coacción la advertencia del acusado de quitarse la vida en caso de ser abandonado por su pareja.
Caso Urbanor TS 29 de marzo de 2011 (LA LEY 14273/2011)
Se confirman las condenas por denuncia falsa y estafa procesal intentada derivada del uso de una carta apócrifa mendaz que iba a ser utilizada para la revisión del caso Urbanor.
Condena por injuriar al médico absuelto del Severo Ochoa JP Madrid 25 de abril de 2011 (LA LEY 14728/2011)
Se condena al acusado, por llamar “nazi” en varios programas de televisión al médico absuelto en el juicio por las sedaciones ilegales del Hospital Severo Ochoa, por un delito continuado de injuria grave realizado con publicidad y se le absuelve del delito continuado de calumnia proferida con publicidad del que venía siendo acusado. En materia de responsabilidad civil, se condena al acusado a indemnizar al ofendido por daño moral y solidariamente a las dos cadenas televisivas en las que se emitieron los programas.
TS 30 de marzo de 2011 (LA LEY 14469/2011)
En un supuesto de concesión de una opción de compra sobre bienes patrimoniales de una sociedad a favor de otra participada por el administrador de la primera, se absuelve a los acusados del delito de administración desleal por falta de concurrencia del elemento típico del
AP Barcelona Secc. 8.ª 7 de dic. de 2010 (LA LEY 280893/2010)
Se condena por un delito agravado de apropiación indebida en concurso ideal con deslealtad profesional al letrado que se apropió del dinero provisionado por su cliente para la reclamación judicial de alimentos sin realizar actuación procesal alguna.
Absuelta de coacciones la dirección de un instituto AP Palencia 16 de dic. de 2010 (LA LEY 299361/2010)
Se confirma la absolución por una falta de coacciones al equipo directivo de un instituto por conminar a abandonar el centro a un profesor en situación de incapacidad laboral transitoria.
Intervención inmediata de droga que supone inaplicar agravación AP Barcelona Secc. 3.ª 7 de dic. de 2010 (LA LEY 298138/2010)
En supuesto de intervención de sustancias estupefacientes a un recluso a la salida de un vis a vis, se condena por un delito de tráfico de drogas con atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas e inaplicación del subtipo agravado por difusión en centro penitenciario dado que la intervención se produjo al salir de la visita, sin posibilidad de difusión entre los internos.
Caso Alakrana AN Secc. 4.ª 3 de mayo de 2011 (LA LEY 24672/2011)
Se condena por delitos de asociación ilícita, detención ilegal, robo con violencia y trato degradante a los dos piratas somalíes que participaron en el secuestro del pesquero español Alakrana. En materia de responsabilidad civil, se les condena a indemnizar a cada tripulante con 2.500 euros por el dinero y efectos apropiados y 100.000 por los daños morales.
Falsificación de la firma de una empleada en el recibí de la nómina AP Madrid Secc. 7.ª 27 de dic. de 2010 (LA LEY 299254/2010)
Absolución por delito societario
Apropiación del dinero provisionado
En supuesto de falsificación de la firma de una empleada en el recibí de la nómina que el empresario presenta en procedimiento laboral para acreditar su cobro, se condena al acusado por un delito de falsedad en documento privado, con atenuante de dilaciones indebidas, absolviéndolo del delito de estafa procesal intentada.
Revocación de la calificación de asesinato TS 30 de marzo de 2011 (LA LEY 29158/2011)
Se revoca la sentencia de instancia para calificar como homicidio la muerte por apuñalamiento a la expareja, disfrazado de ninja, tras esperarla durante horas en el portal de su domicilio, dado que no se eliminó totalmente la defensa de la agredida.
Venta callejera de perfume con imitación de marcas AP Madrid Secc. 16.ª 10 de nov. de 2010 (LA LEY 241524/2010)
Se confirma la absolución por un delito contra la propiedad industrial dado que el tipo penal del art. 274 CP protege las “marcas registradas” pero no alcanza a las “marcas notorias”.
Absolución por estafa procesal TS 25 de marzo de 2011 (LA LEY 37941/2011)
Se absuelve del delito de estafa procesal, confirmando la condena por las
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Sentencias
coacciones, en supuesto de obtención de título ejecutivo de confesión de deuda en proceso civil por error del propio juez en la interpretación del Derecho.
Inadmitida querella por corrupción de menores de cargo público TSJ Cataluña 15 de febrero de 2011 (LA LEY 29984/2011)
Se inadmite la querella interpuesta contra una diputada en su condición de exconsejera por no constituir corrupción de menores la campaña de educación sexual publicada en la web oficial www.sexejoves. gencat.cat de la Generalitat.
Autorresponsabilidad que transforma el homicidio consumado en tentativa TS 31 de marzo de 2011 (LA LEY 37945/2011)
Se revoca condena por lesiones graves en concurso ideal con un delito de homicidio por imprudencia tipificado en el art. 142.1 CP para condenar por un delito de homicidio intentado dada la evitabilidad del resultado de muerte transcurridas 12 horas si la víctima no se hubiera opuesto a su traslado al hospital.
sin su consentimiento, algunas de ellas muy íntimas.
su solicitud, prevalece el horario propuesto por la empresa.
Acoso laboral
Readmisión de profesora de religión
TSJ Asturias 15 de nov. de 2010 (LA LEY 253692/2010)
JS Almería 3 de mayo de 2011 (LA LEY 29305/2011)
Se declara vulnerado el derecho a la intimidad de una trabajadora por intentar la empresa obtener información sobre la causa de su baja médica mediante engaños.
Se declara la nulidad del despido condenando al Ministerio de Educación a readmitir a la profesora de religión que fue excluida de las listas por el Obispado por estar casada con un divorciado.
Modificación sustancial de condiciones de trabajo
Cálculo de indemnización por cese exenta en el IRPF
TSJ Com. Valenciana 3 de nov. de 1992 (12443/1992)
TSJ Madrid Secc. 5.ª 4 de marzo de 2011 (LA LEY 24912/2011)
Se declara extinguido, por voluntad de la trabajadora, el contrato de trabajo y se condena a la empresa a indemnizar por tal causa 20 días de salario por año de servicio, considerando, respecto al traslado del centro de trabajo, que existe movilidad geográfica pues la generalización de la posesión de vehículo propio en la actualidad no justifica la inexistencia de necesidad de cambio de domicilio por traslado del centro de trabajo.
Se desestima el recurso interpuesto contra resolución del TEAR Madrid, con relación al IRPF, declarando que la indemnización por cese exenta se calcula teniendo en cuenta los años trabajados para todo el grupo, no solo los prestados en la última empresa.
Obligación de abonar lo pactado en convenio colectivo
Social
TSJ País Vasco 15 de marzo de 2011 (LA LEY 4950/2011)
Vulnerado el derecho de huelga por un periódico TC 1.ª 28 de marzo de 2011 (LA LEY 14195/2011)
Se declara vulnerado el derecho de huelga por un periódico de tirada nacional al emplear jefes y directivos para editar el diario durante una jornada de huelga general.
Se declara la obligación de hacer efectivas las retribuciones establecidas en el Convenio Colectivo de las ikastolas de la Comunidad del País Vasco para los años 2008 y 2009, a pesar de la disminución de los pagos delegados a cargo de la Administración.
Trato discriminatorio a trabajadora TSJ Madrid Secc. 6.ª 7 de marzo de 2011 (LA LEY 25535/2011)
Se confirma la declaración de improcedencia de la reclamación de diferencias salariales por horas de toma y deje, considerando que deben valorarse de forma distinta las horas extraordinarias.
Se declara la existencia de discriminación por razón de sexo, dejando sin efecto la condena dineraria, al considerar trato discriminatorio dado por una empresa a una de sus trabajadoras denegando su solicitud de reducción de jornada y trasladándola de centro de trabajo.
Captación de fotografías de trabajadora sin su consentimiento
Demostrada mala fe en solicitud de reducción de jornada
TSJ Cataluña 2 de dic. de 2010 (LA LEY 279625/2010)
JS Tarragona 17 de marzo de 2011 (LA LEY 37814/2011)
Se declara la extinción de la relación laboral con la empresa empleadora, por incumplimiento de esta y la vulneración del derecho a la intimidad de una trabajadora por la captación y posesión de fotografías
Se desestima la demanda interpuesta solicitando que se declare el derecho al disfrute de la reducción de jornada del 25% por cuidado de hijo, declarando que, demostrada la mala fe de la trabajadora en
Complemento en el Convenio Colectivo de Renfe TSJ Castilla y León 24 de marzo de 2011 (LA LEY 7150/2011)
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Indebida suspensión de pensión de jubilación TS 10 de marzo de 2011 (LA LEY 38096/2011)
Se declara indebida la suspensión de pensión de jubilación ya reconocida a trabajador autónomo que incumplió los pagos aplazados de las cuotas, confirmando el derecho del trabajador a percibirla.
Porcentaje aplicable a la base de la pensión de jubilación TS 21 de marzo de 2011 (LA LEY 29278/2011)
Se desestima la solicitud del pensionista de incremento del 3% previsto en el artículo 163.2 LGSS, pues a partir de que cumple 65 años no se aplica la ficción de cotización a tiempo completo regulada para los jubilados parciales con jornada reducida y con contrato de relevo suscrito con otro trabajador.
Indebida denegación de prestación por desempleo TSJ Cataluña 8 de febrero de 2011 (LA LEY 30491/2011)
Se confirma el derecho a percibir la prestación por desempleo denegada por el Servicio Público de Empleo Estatal dado que la existencia de fraude ha de demostrarse, sin que suponga presunción suficiente el hecho de que la trabajadora se diera de baja en el RETA por traspaso de su negocio a su hija y que un mes después se produjera su despido de la empresa para la que prestaba servicios por cuenta ajena.
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María Rosa Llácer Matacás (coord.) LA LEY 2011 380 pp. PVP: 43 e
Esta obra de bolsillo ofrece la información fiscal, contable, laboral y urbanística adaptada a las necesidades de los sectores de la promoción inmobiliaria y de la construcción. Con el mismo formato, CISS también edita Prontuario protección de datos 2011.
Protección de datos personales en la sociedad de la información y la vigilancia Este libro analiza la problemática de la protección de datos en sectores de actividad concretos. Junto al tratamiento de datos en Internet y el sector de las comunicaciones electrónicas, se apuntan ámbitos cuya complejidad requiere análisis específicos, como el tratamiento de la información genética, el uso de perfiles económicos y el tratamiento implícito en el funcionamiento de las redes sociales.
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Libros
Fiscalidad de los contratos civiles y mercantiles 2011 Rafael D. Natera Hidalgo (coord.) CISS 2011 1.500 pp. PVP: 152,88 e
Esta obra, que se renueva anualmente, ofrece una valoración sustantiva, civil, mercantil y fiscal de los contratos civiles y mercantiles. El análisis de cada figura contractual se presenta en tres partes diferenciadas: fundamentos, tratamiento fiscal y formularios (también incluidos en el CDROM que acompaña al libro).
Manual de contratación de las entidades instrumentales de la Administración Manuel Vesa Vila LA LEY 2011 384 pp. PVP: 45 e
Fusiones y escisiones de sociedades
Juan Calvo Vérgez LA LEY 2011 568 pp. PVP: 68 e
J. González Calvet, J.F. Escudero Moratalla y D. Alférez del Moral Bosch 2011 406 pp. PVP: 71,76 e
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Esta monografía analiza, desde un punto de vista práctico y tomando como punto de referencia la considerable doctrina administrativa y jurisprudencial surgida al respecto, los principales aspectos fiscales, contables y mercantiles que plantean en la actualidad las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una sociedad europea o de una sociedad anónima europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.
Tres años después de la entrada en vigor de la Ley de contratos del sector público, este manual aclara las dudas que la norma plantea recopilando las respuestas e interpretaciones que han ido dando la jurisprudencia, las juntas consultivas de contratación administrativa, estatal y autonómicas, la doctrina y los profesionales de las entidades instrumentales de la Administración.
La contratación del sector público Francisco Javier Escrihuela Morales LA LEY 2011 2.172 pp. PVP: 195 e
La tercera edición de esta obra sobre la contratación del sector público introduce una actualización de la doctrina jurisprudencial comunitaria y española emitida hasta el pasado mes de abril, con especial referencia a los contratos de suministro y de servicios.
La nueva ejecución laboral
Prontuario del abogado 2011
Esta obra recoge las modificaciones de carácter procesal que se han introducido en el procedimiento de ejecución laboral con la aprobación de la normativa para implantar la nueva oficina judicial. También contiene formularios relativos a escritos de parte, en las diferentes fases de ejecución y de sus incidentes, así como modelos de resoluciones procesales, tanto diligencias y decretos dictados por el secretario judicial como autos del titular del órgano judicial.
¿Quién no ha necesitado fuera del despacho consultar aspectos concretos sobre una materia para precisar los puntos de un acuerdo? ¿Quién no ha echado en falta, esperando en el juzgado, un esquema del procedimiento que se va a desarrollar? Esta obra pretende cubrir estas necesidades, ya que contiene las cuestiones precisas que más se consultan en las normas de todos los órdenes jurisdiccionales y los modelos más usuales.
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Silvia Hinojal López y Valentín J. Sebastián Chena (coords.) LA LEY 2011 1.008 pp. PVP: 73 e
Agenda Autor: Redacción iuris
Encuentro de Derecho mercantil La Fundación para la Magistratura y la Universidad del País Vasco organizan el IV Foro de Encuentro de magistrados y profesores de Derecho mercantil, en el que se ofrecerá una visión tanto judicial como académica de cuestiones de actualidad sobre propiedad intelectual, legislación concursal, competencia desleal y Derecho de sociedades.
Más información Granada Workshop Tel.: 958 10 98 39 Inscripción: gratuita
E-mail: info@ivforojuecesprofesoresmercantil.com Web: www.ivforojuecesprofesoresmercantil.com Celebración: 14 y 15 de julio (Bilbao)
Premio Francisco Tomás y Valiente Pueden concurrir a este Premio los trabajos inéditos, de autores españoles o extranjeros, que versen sobre cualquier aspecto de la Constitución y de la Justicia constitucional, tanto desde un enfoque teórico como a partir de experiencias de un ordenamiento nacional o de varios, en perspectiva comparada. La extensión será libre y podrán estar escritos en cualquier lengua oficial española, acompañados de traducción en lengua castellana.
Más información Centro de Estudios Políticos y Constitucionales Plaza de la Marina Española, 9 28071 Madrid Tel.: 91 422 89 59 E-mail: cepc@cepc.es Web: www.cepc.es Dotación: 12.000 e Plazo: 1 de septiembre
Con el título “Últimas tendencias en la jurisprudencia del TJUE (20082011)”, este Congreso abordará el estado del Tribunal de Justicia de la UE, tanto desde el punto de vista de los retos y las dificultades a los que se enfrenta como desde el punto de vista de su doctrina jurisprudencial más relevante.
Más información Universidad Autónoma de Madrid Ciudad Universitaria de Cantoblanco Kelsen, 1 28049 Madrid Tel.: 91 497 81 18 E-mail: cidue2011@uam.es Web: www.uam.es Inscripción: 150 e Celebración: 14 y 15 de julio (Madrid)
Congreso de seguros privados
Escuela de verano de Derecho marítimo La Barcelona International Summer School in Maritime Law ofrecerá, con una perspectiva teórica y práctica, varias sesiones impartidas por expertos en Derecho marítimo y del transporte sobre la legislación que afecta a este ámbito y a cuestiones específicas como los contratos de mercancías, el arresto de embarcaciones o la contaminación generada por los barcos.
Más información The Maritime and International Commercial Law Institute Colón, 18, 4B 36201 Vigo Tel.: 986 44 36 86
Congreso de Derecho de la Unión Europea
E-mail: bissmal@bdlezo.com Web: www.bdlezo.com/bissmal Inscripción: 1.200 e Celebración: 25 al 29 de julio (Barcelona)
El régimen de supervisión de entidades aseguradoras y de mediadores; el acceso, ejercicio y extinción de entidades aseguradoras; las entidades mutualistas en el mercado asegurador, y la protección del asegurado son los temas que se tratarán en este Congreso.
Más información Sección Española de la Asociación Internacional de Derechos de Seguros Sagasta, 18, 3.º izqda. 28004 Madrid Tel.: 91 594 30 88 E-mail: seaida@seaida.com Web: www.seaida.com Inscripción: 250 e Celebración: 15 y 16 de septiembre (Valencia)
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Herramientas
Modelos de cláusulas relativas al objeto de la licencia Mercantil pp. 56-59 El contrato de licencia de marca desde la perspectiva del licenciante
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Licencia de uso no exclusivo. Descripción detallada de la marca “El objeto de este contrato es la concesión de la licencia de uso no exclusivo de la marca comunitaria n.º [ ]. La citada marca comunitaria consiste en un gráfico compuesto por la figura [ ], reflejando en la parte inferior del mismo la denominación [ ]. Todo ello en color [ ]. Irá acompañado por un número de registro que se concede en el momento de la licencia y que es exclusivo de la LICENCIATARIA.” Licencia parcial “La LICENCIADORA cede el uso de su marca nacional n.º [ ] a la LICENCIATARIA, conservando aquella su propiedad, exclusivamente para los productos denominados en el anexo número 1.” Licencia de solicitud de marca. Limitación de responsabilidad “La LICENCIADORA cede el uso de la marca cuyo número de solicitud de registro es [ ] a la LICENCIATARIA en las condiciones reflejadas en las siguientes cláusulas. Si la sociedad LICENCIADORA no obtuviese la concesión de la citada marca, las partes acuerdan resolver el presente contrato sin que haya lugar a indemnización alguna o reclamación de daños entre las mismas, y la LICENCIADORA procederá a la restitución de las cantidades que haya recibido de la LICENCIATARIA.”
Modelos de cláusulas relativas a la exclusividad de la licencia Licencia de uso no exclusivo “La presente licencia es de carácter no exclusivo, pudiendo el LICENCIANTE otorgar otras licencias a otra u otras personas físicas o jurídicas en idéntico ámbito territorial que el concedido a la LICENCIATARIA.” “El otorgamiento de esta licencia no excluye el uso y explotación de la marca por el LICENCIANTE para la identificación de todos los productos y servicios incluidos dentro del ámbito de protección de la marca.” Licencia de uso exclusivo con reserva de derecho para el licenciante “La presente licencia se otorga en exclusiva y para todo el territorio nacional (o determinado territorio nacional), pudiendo el LICENCIANTE a estos efectos seguir utilizando su propia marca en sus fines comerciales.”
Modelo de cláusula relativa a la sublicencia Autorización por el licenciante de la sublicencia “En ningún caso se obligará la LICENCIATARIA a ceder el uso o sublicenciar la marca objeto de la presente licencia sin la expresa autorización por escrito del LICENCIANTE, siendo nulo cualquier pacto o acuerdo que afecte a terceros en sentido contrario.”
Modelo de cláusula relativa al control del uso de la marca Limitación de la forma de uso de la marca y control por el licenciante “La LICENCIATARIA se compromete a hacer un uso efectivo de la marca licenciada indicando en todo momento al LICENCIANTE de qué manera y dónde se verificará tal utilización de marca. Se adjuntará al presente contrato un anexo explicativo y circunstanciado sobre las formas autorizadas de expresión de la marca y su ubicación, así como las prohibiciones y restricciones expresas de uso de la misma. Todo uso de la marca fuera de lo recogido en el anexo tendrá que ser aprobado por la LICENCIANTE, que podrá verificar libremente y sin limitaciones el uso correcto de la marca por parte de la LICENCIATARIA. Todo uso de la marca fuera de las formas autorizadas en el presente contrato dará lugar a la posibilidad de resolución unilateral del contrato por parte del LICENCIANTE y a la indemnización de la LICENCIATARIA de la cantidad de [ ] euros.” ✁
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