Iuris Septiembre 2011

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163 ACTUALIDAD Y PRÁCTICA DEL DERECHO

SEPTIEMBRE

2011

www.revistaiuris.com

Gestión ¿Cómo afrontar una guerra de precios?

Civil Guía práctica con formularios sobre la nulidad de actuaciones

Social Flexibilidad interna en la reforma laboral

Pilar Gonzálvez Magistrada, letrada del Consejo General del Poder Judicial

“La puesta en marcha de la nueva oficina judicial en un momento económico tan malo la vamos a sufrir todos”

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TRIBUNA un trienio e d e c n a l a B laborales s a m r o f e r de ad S ocial, y de S egurid l Moix jo por Jordi Pu


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ER-0928/2/01 ER-0928/2/01

Goteo y revolución

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a pertenencia a la Unión Europea tiene innumerables consecuencias para los Estados miembros, entre ellas, una incidencia indiscutible sobre su actividad legislativa. Además de la necesidad de cumplir los calendarios de transposición de la normativa comunitaria, desde el estallido de la crisis, Europa está detrás de las medidas estatales de política económica para evitar el rescate financiero o ejecutar sus condiciones. “España está cumpliendo los deberes”, han dicho dirigentes de otros Estados miembros y ha llegado a sugerirse, incluso, que los países rescatados cedan parte de soberanía a la Unión Europea; así se pronunciaba el pasado julio el ministro alemán de Economía, Wolfgang Schäuble. Las reformas en materia laboral y de Seguridad Social impulsadas por el Gobierno español, medidas con las cuales va cumpliendo los deberes, son analizadas en la Tribuna de este número, que hace balance del trienio 2009-2011. El goteo normativo en este ámbito contrasta con la “revolución” vivida en otro: el Derecho internacional privado de familia, que ha provocado recientemente, y de forma muy intensa, el interés del legislador internacional y comunitario. Durante este año y el próximo entrarán en vigor una batería de nuevas normas relativas a la separación, el divorcio, la protección de menores y la obtención de alimentos en el extranjero; la entrevista que ofrecemos este mes a una magistrada de familia que ha dedicado los últimos años de su carrera a poner en marcha en el Consejo General del Poder Judicial un servicio de inspección dirigido a los juzgados especializados en estos temas se completa con un análisis de dichas normas.

CGM-01/177 CGM-01/177

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Sumario

• • Consulte en HERRAMIENTAS la información marcada con y en www.revistaiuris.com los textos completos de normativa y jurisprudencia marcada con @

EJERCER Saber usar el vocabulario, un sine qua non para la excelencia comunicativa Irene Renau

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CRÓNICAS REGULACIÓN POR LEY Los abogados pensionistas podrán seguir ejerciendo Alfonso Pérez Medina

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PROBÁTICA La carga de la prueba en los procesos en rebeldía Joaquim Martí Martí

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AL DÍA PROTAGONISTAS PILAR GONZÁLVEZ “La puesta en marcha de la nueva oficina judicial en un momento económico tan malo la vamos a sufrir todos” Cristina Gallardo

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TRIBUNA Balance de un trienio de reformas laborales y de Seguridad Social Jordi Pujol Moix

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GESTIÓN ¿Cómo afrontar una guerra de precios? Silvia Oliden

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EJERCER PROBÁTICA

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ANÁLISIS Civil Guía práctica sobre la nulidad de actuaciones Jesús Gavilán

ANÁLISIS Internacional Novedades en el Derecho internacional privado de familia Flora Calvo Babío

ANÁLISIS Penal Testigos protegidos, policías imputados y protección de identidad Carlos Bautista Samaniego

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PANORAMA 60 Leyes 68 Sentencias 66 Comunitario 77 Libros 67 Fiscal 79 Agenda

Internacional Penal Social Flexibilidad interna en la reforma laboral Felipe Soler Ferrer

ANEXOS 80 Herramientas

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Crónicas Autor: Alfonso Pérez Medina. Periodista

REGULACIÓN POR LEY

Los abogados pensionistas podrán seguir ejerciendo El Gobierno regulará por ley que un abogado pueda cobrar una pensión y mantener la actividad laboral en su despacho. La medida supone un alivio para los profesionales al borde de la jubilación, ya que el Ministerio de Trabajo aprobó en mayo pasado una Orden que lo hacía incompatible. Además, en las Cortes se ha comenzado a tramitar un proyecto para atender la histórica reivindicación del sector de incorporarse a la sanidad pública.

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l pasado 21 de julio el Pleno del Congreso de los Diputados aprobaba la Ley sobre Actualización, Adecuación y Modernización del Sistema de Seguridad Social, que introduce modificaciones en el régimen jurídico actual relativo a la pensión de jubilación, retrasando la edad de jubilación hasta los 67 años. El Congreso ratificó todas las enmiendas incorporadas en el Senado, entre ellas, la que anula una Orden del Ministerio de Trabajo que había entrado en vigor unos días antes, el 1 de julio, y que determinaba la incompatibilidad entre el cobro de la pensión y el ejercicio por cuenta propia cubierto por mutualidades. Concretamente, la Orden TIN/1362/2011, de 23 de mayo, publicada tres días después en el Boletín Oficial del Estado (BOE), establecía el “régimen de incompatibilidad de la percepción de la pensión de jubilación del sistema de la Seguridad Social con la actividad desarrollada por cuenta propia por los profesionales colegiados”. La disposición, que llevaba la firma del ministro de Trabajo e Inmigración, Valeriano Gómez, exponía que la imposibilidad de compatibilizar la percepción de una pensión y el ejercicio profesional simultáneo, previsto desde 1967 en virtud de las normas que regulan el Régimen General de la Seguridad Social y sus regímenes especiales, sería también “aplicable con respecto al ejercicio de la actividad por cuenta propia de los profesionales colegiados” que se encontraran “exonerados de la obligación de causar alta en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos”.

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La incompatibilidad se iba a aplicar a partir del pasado 1 de julio y “con independencia” de que los afectados quedaran o no “integrados en una de las mutualidades de previsión social” alternativas a la Seguridad Social. En todo caso, excluía los supuestos en los que la pensión de jubilación viniera simultaneándose con el ejercicio de la actividad por cuenta propia del profesional colegiado con anterioridad a la entrada en vigor de esta Orden. Valeriano Gómez justificó el pasado 21 de junio la adopción de esta medida durante un Pleno del Senado. En respuesta a una pregunta del representante del PP Antonio Alarcó, el titular de Trabajo afirmó que la posibilidad de tener una pensión pública y al mismo tiempo una actividad laboral privada constituía “una excepción a la regla general de todos los afiliados a la Seguridad Social y, por tanto, un privilegio, un agravio y una discriminación”. “¿Por qué ha de mantenerse un trato distinto a los profesionales liberales con respecto al resto?”, se preguntó antes de defender la medida aprobada por su departamento en términos de “equidad”. El senador popular, por su parte, puso de relieve que la modificación legal ha generado un “gran malestar” en quienes desarrollan su actividad laboral por cuenta propia y “lesiona derechos adquiridos sin existir causa que lo justifique”. “El cambio es absolutamente injusto y seguramente ilegal”, manifestó. De igual modo, indicó que este tipo de medidas no se han adoptado en “ningún país de nuestro entorno” y que tendría como consecuencia el incremento del paro del personal auxiliar.


Recursos ante la Audiencia Nacional La modificación cosechó el rechazo prácticamente unánime de abogados, médicos y arquitectos, que calculan que, de ponerse en marcha la medida, los profesionales liberales que resultarían afectados podrían superar el medio millón. El decano de l Colegio de Abogados de Oviedo, EnENRIQUE VALDÉS JOGLAR rique Valdés Joglar, Decano del Colegio de cree que establecer ahora la incompaAbogados de Oviedo tibilidad entre la “Impedir el cobro actividad profesional privada y la pode la pensión y el sibilidad de cobrar ejercicio privado una pensión es tansupone cambiar las to como “cambiar las reglas a mitad reglas a mitad del del partido”. “Si lo partido” hubiéramos sabido antes, muchos abogados habríamos optado por no darnos de alta en el Régimen de Autónomos de la Seguridad Social y habríamos pagado nuestras cuotas a una mutualidad, que funciona como sistema alternativo”, afirma. Como consecuencia de este malestar, el Consejo General de la Abogacía Española (CGAE), la Mutualidad de la Abogacía y organizaciones profesionales de otros ámbitos como el sanitario se apresuraron a presentar recursos ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en los que reclamaban la suspensión cautelar de la Orden ministerial. Argumentaban en este sentido que, si la disposición impugnada se comenzaba a aplicar, los profesionales que solicitaran la situación de jubilación anticipada o la extinción de la prórroga de la jubilación ya concedida para obtener la correspondiente pensión sufrirían un perjuicio patrimonial si finalmente la sentencia diera la razón a los recurrentes

y avalara que podrían haber continuado ejerciendo su labor profesional. A juicio de estos colectivos, la medida es “ilegal e inconstitucional” porque solo podría aplicarse a través de una Ley que estableciera la incompatibilidad del cobro de la pensión con el ejercicio privado de un profesional liberal que hubiera optado por su adscripción a una mutualidad de previsión social como alternativa al régimen de trabajadores autónomos.

El valor de la experiencia Esta es también la opinión de Unión Profesional, que representa a más de 1.000 colegios profesionales y cerca de millón y medio de profesionales liberales de toda España. Carlos Carnicer, presidente de esta entidad y del CGAE, apuesta por mantener un sistema de mercado de trabajo en el que la experiencia, el talento y la capacidad no se vean mermados. “La compatibilidad entre el cobro de la pensión de jubilación y el ejercicio privado de aquellos profesionales, como médicos, arquitectos, ingenieros, gestores o abogados, reporta al sistema un valor extraordinario en términos de experiencia y talento y, por supuesto, del trabajo que, desde sus respectivas actividades, dan a miles de profesionales de todos los sectores laborales”, afirma. Unión Profesional sostiene que la prestación de jubilación de la Seguridad Social y la relativa a las mutualidades proceden de orígenes diferentes, ya que uno consiste en la percepción de prestaciones públicas derivadas del sistema de la Seguridad Social, y el otro proviene de prestaciones derivadas de un sistema privado basado en la capitalización individual.

Enmienda transaccional Ante el revuelo causado por la iniciativa del Ministerio de Trabajo, el Grupo Socialista decidió apoyar en la Comisión de Trabajo del Congreso de los Diputados una enmienda transaccional planteada por CiU y PP al Proyecto de Ley sobre actualización, adecuación y modernización del Sistema de

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Crónicas

Seguridad Social en la que los tres grupos instan al Ejecutivo a regular por ley esta cuestión. “El Gobierno presentará un Proyecto de Ley que regule la compatibilidad entre pensión y trabajo, garantizando el relevo generacional y la prolongación de la vida laboral, así como el tratamiento en condiciones de igualdad de las diferentes actividades. Mientras no se produzca esta regulación, se mantendrá el criterio que se venía aplicando con anterioridad a la Orden de 23 de mayo”, recoge la enmienda en su literalidad. Para Valdés Joglar, el nuevo texto pactado en la Cámara Baja “no soluciona el problema definitivamente sino que únicamente lo traslada a la futura Ley”. El decano del Colegio de Abogados de Oviedo pone de relieve que el Parlamento tiene “la obligación de legislar lo que considere oportuno” pero añade que en este caso lo “razonable” sería que la incompatibilidad solo se aplicase a “los abogados que se inician en la profesión para no perjudicar a los que ya han planificado su jubilación”.

CARLOS CARNICER Presidente del CGAE “La compatibilidad reporta al sistema un valor extraordinario en términos de experiencia y talento”

Acceso a la sanidad pública Además de la compatibilidad entre el cobro de una pensión y el ejercicio privado de la profesión, la abogacía puede ver cumplida en los próximos meses una de sus reivindicaciones históricas: la de la cobertura del sistema público sanitario, al que tradicionalmente no ha tenido acceso por la mayoritaria adscripción de los profesionales a mutualidades privadas. El colectivo se ha quedado descolgado de esta prestación a pesar de que en la actualidad la sanidad se financia con impuestos y no con cotizaciones sociales. El Ministerio de Sanidad trabaja en la posibilidad de llevar un Anteproyecto de Ley al Consejo de Ministros después de que en la reunión del Consejo Interterritorial que se celebró el pasado 2 de junio se evaluara un informe en el que se incluía entre la “minoría de españoles residentes en España que carecen de asistencia sanitaria pública” a “personas con recursos superiores a los niveles medios de población no incluidos en algunos de los regímenes de la Seguridad Social”. Por otra parte, en mayo pasado el Congreso de los Diputados acordó admitir a trámite una Proposición de Ley presentada por Izquierda Unida (IU) para modificar la Ley General de Sanidad, que acaba de cumplir 25 años, con el fin

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de universalizar el derecho a la asistencia sanitaria pública a las personas con nacionalidad española y residencia en territorio nacional.

Cobertura universal El encargado de defender la Proposición de Ley fue el propio presidente de la Comisión de Sanidad, Gaspar Llamazares, quien explica que el objetivo de esta iniciativa, que tendría un coste aproximado de 100 millones de euros, es “lograr que unas 250.000 personas que no tienen cobertura sanitaria del Sistema Nacional de Salud financiado por impuestos puedan acceder a este servicio”. “La idea es alcanzar la cobertura universal del sistema público de salud para todos los ciudadanos que lo financian con sus impuestos, sin perjuicio de que quien quiera pagarse una póliza privada pueda hacerlo”, explica el parlamentario antes de advertir de que, a pesar de que el Gobierno tiene el mandato de la Cámara Baja y del Consejo Interterritorial para acometer esta reforma de la Ley General de Sanidad, existe “el riesgo de que no llegue a aprobarse antes del final de la legislatura”. La propuesta, que al cierre de esta edición se encontraba en el trámite de enmiendas, establece la necesidad de que el Gobierno regule el sistema de financiación de la asistencia sanitaria prestada a las personas que “no tengan la cobertura de esta prestación en virtud de la normativa reguladora de la Seguridad Social o en virtud de un sistema mutual alternativo”. En este sentido, insta al Gobierno a GASPAR LLAMAZARES elaborar un informe Diputado de IU en el plazo de seis meses en el que ana“La idea es alcanzar lice “si la diversidad la cobertura de mecanismos para universal del sistema cubrir la asistencia sanitaria a través de de salud para todos mutualidades o empresas colaboradoras los ciudadanos que está vulnerando la lo financian con sus necesaria equidad impuestos” y solidaridad entre los y las ciudadanas españolas”, así como la “permanencia” de los sistemas mutuales en términos de “equidad, calidad de la prestación de asistencia sanitaria y coste”. La medida ha sido muy bien recibida por la abogacía. “Es una iniciativa muy razonable porque la sanidad pública ya no se financia con cuotas de la Seguridad Social sino con los impuestos”, apunta Valdés Joglar. “Todos los españoles tienen derecho a acceder a la sanidad pública y los abogados también pagamos nuestros impuestos”, concluye.


Al día Autor: Redacción iuris

Alianza para el asesoramiento en artes audiovisuales y cultura Los abogados Beltrán Gambier e Isabel Mariscal se han embarcado en un nuevo proyecto de asesoramiento jurídico integral al mundo de la cultura y de las artes audiovisuales diriBeltrán Gambier gido a “inversores, empresarios, directivos, creativos o artistas que desarrollan su actividad empresarial o profesional en cualesquiera de las facetas que integran el mundo de las artes audiovisuales y la cultura en Europa y Latinoamérica”, según ha explicado Gambier.

Ecija, socio español de la red Meritas El bufete Ecija ha sido seleccionado como socio español de la alianza mundial Meritas, una red de despachos independientes que solamente acoge Hugo Écija a una firma por país o jurisdicción. “Con la integración de Ecija en esta alianza se cumple un paso decisivo en la estrategia de internacionalización de la firma, que indudablemente revertirá desde el primer momento en beneficio de nuestros propios clientes y de todo nuestro equipo”, ha afirmado Hugo Écija, socio director del despacho.

LegalMedia firma un acuerdo de colaboración con la consultora Finding4You El despacho especializado en las industrias del audiovisual, entretenimiento y ocio LegalMedia ha firmado un acuerdo de colaboración con la consultora Finding4You para lanzar un servicio de asesoramiento integral a productores audiovisuales del mercado español. Se trata de un servicio de gestión de proyectos, desde la búsqueda de financiación hasta la venta final Equipo de LegalMedia del producto, “siempre apoyado por un asesoramiento jurídico continuo y especializado para la estructuración de contratos y la resolución de todo tipo de problemas”, según Pilar Sánchez-Bleda, socia directora del despacho.

Pajares & Asociados se expande a Argentina El despacho Pajares & Asociados ha firmado un convenio de colaboración con el Estudio Jurídico Prus y el Estudio Ariel A. Dasso, ambos de Argentina, para facilitar el asesoramiento legal a empresas españolas que operan en ese país y viceversa. El acuerdo, además, permitirá al bufete zaragozano “reforzar los servicios del área dedicada a los procesos concursales”, ha explicado José Pajares Echeverría, socio director de la firma, que ya mantiene este tipo de acuerdos con otros bufetes y opera en diversos países europeos así como en India, Egipto, Ecuador, Panamá, México, EEUU, China e Israel.

José Pajares Echeverría

Olswang

Iberia Abogados Olswang ha incorporado a Miguel Huarte, procedente de Ramón y Cajal, como director del departamento de Infraestructuras.

Ramón y Cajal Ramón y Cajal ha fichado a Francisco Bengoechea, procedente de Uría Menéndez, como socio y codirector de Inmobiliario y Urbanismo.

Iberia Abogados ha incorporado como socio para Laboral a Diego Lara, que cuenta con una experiencia de más de 15 años en esta área jurídica.

Grupo RLD Grupo RLD, especializado en mercantil, ha fichado al exmagistrado Fernando Ferrín Calamita como responsable de su oficina de Murcia.

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Protagonistas Autor: Cristina Gallardo Fotografías: Juan Manuel Miranda

PILAR GONZÁLVEZ Magistrada. Letrada del CGPJ

“La puesta en marcha de la nueva oficina judicial en un momento económico tan malo la vamos a sufrir todos” Esta magistrada, especializada de forma vocacional en el Derecho de familia y en asuntos de la complejidad de la sustracción de menores, ha dedicado los últimos años de su carrera a poner en marcha en el Consejo General del Poder Judicial (CGPJ) un servicio de inspección dirigido a los juzgados especializados en estos temas que, a su entender, ha servido para mejorar de forma efectiva los órganos, conociendo sus necesidades desde la observación directa. Actualmente es letrada de Relaciones Institucionales del órgano de gobierno de los jueces, pero su mirada se dirige de nuevo a los órganos judiciales, concretamente a la Audiencia Provincial de Madrid, hacia donde encaminará sus pasos el próximo mes.

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urante la entrevista, Pilar Gonzálvez reconoce que todos los cambios son duros, pero está convencida de que las últimas reformas procesales ya aprobadas, en especial las referidas a la nueva oficinal judicial, serán positivas en el futuro. Eso sí, admite que hará falta, además de una importante inyección económica para los medios informáticos, que tanto jueces como secretarios judiciales, funcionarios y abogados reflexionen y cambien su modo de pensar y de trabajar. La magistrada apuesta de forma clara por la mediación en asuntos de familia, en la que los jueces tienen mucho que aportar, y espera que las situaciones como los mutuos acuerdos en las separaciones

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matrimoniales no paren de crecer, porque “cualquier acuerdo entre las partes es mejor que una buena resolución”. P: Como experta en Derecho de familia, ¿cree que la legislación es suficiente para encarar la problemática actual? R: En legislación se está haciendo un gran esfuerzo. Hoy tenemos normativa a nivel internacional muy importante, a nivel comunitario, nacional y autonómico. Sin embargo, siempre hay retos que están sin resolver. Ahora mismo, temas como la vivienda o la custodia compartida exigen que el legislador les dedique una reflexión y los adapte a las necesidades actuales.


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Protagonistas

P: ¿Qué cambios hacen faltan en la legislación civil? ¿Es bueno el balance que puede hacerse tras sobrepasarse los 10 años de la nueva Ley de Enjuiciamiento? R: Hacen falta cambios a dos niveles. A nivel procesal, y en relación con la Ley de Enjuiciamiento Civil, estamos ante un reto importantísimo, que es la nueva oficina judicial en los juzgados de familia. El reto es que seamos capaces de dar con esta nueva oficina una respuesta rápida al ciudadano en los problemas de familia, y ello exigirá una adaptación de las normas procesales en la nueva oficina judicial. También a nivel sustantivo (Código Civil y leyes autonómicas) hay que saber dar una respuesta a temas tan puntuales como el de la vivienda, pues seguimos teniendo la legislación de 1981 y la sociedad ha cambiado mucho. P: La puesta en funcionamiento de la nueva “Hay que saber oficina judicial, al menos dar una respuesta en el ámbito penal, está levantando bastantes cría temas tan ticas en diversos sectores, puntuales como el entre abogados y jueces. de la vivienda, pues ¿Ocurre lo mismo en el ámbito civil? seguimos teniendo R: Está empezando, y como todo lo que empieza, la legislación de va a ser muy duro para to1981 y la sociedad dos. Cuando se haya superado esa etapa de implanha cambiado tación, si somos capaces mucho” de combinar todo lo bueno que hay en la reforma con una puesta en marcha actualizada, con medios sobre todo técnicos y personal preparado, seguramente la nueva oficina tendrá sus ventajas. Pero es indudable que vamos a pasar una etapa dura, y en esa etapa está habiendo muchas críticas.

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y luego ejecutarlo, por lo que la mediación es fundamental en muchos ámbitos, y en familia desde luego. Lo que ocurre es que hay mucho recelo a la mediación. Hay mucha suspicacia y miedo a que no dé resultados y suponga una dilación en el procedimiento, o a que se le quite el protagonismo a determinadas intervenciones. Sin embargo, soy de las jueces convencidas, de las que ya hace muchos años peleé por que nos empezáramos a familiarizar con la mediación. Es cierto que el número de personas que acuden a mediación desde los juzgados es todavía muy pequeño. Sin embargo, los jueces que lo hacen sí que reconocen que se llega a acuerdos totales o parciales que están funcionando muy bien.

P: En la actual situación de penuria económica, quizá falta la inversión adecuada. ¿Quién tiene la mayor responsabilidad en este punto? R: La coincidencia de poner la nueva oficina judicial en marcha en un momento económico tan malo la vamos a sufrir todos. Es un momento muy duro económicamente, y hay que hacer un esfuerzo humano, de imaginación y de medios económicos. Y no lo hay. La mayor responsabilidad la tiene el Ministerio y las Comunidades Autónomas.

P: ¿Quizá la reticencia de algunos abogados tiene que ver con una cuestión económica? R: Pero ¿qué hay que valorar, los costes personales o los costes procesales? Creo que deben prevalecer los primeros. Si una pareja organiza su ruptura en un clima de paz y no de tensión, el coste personal se reduce enormemente y eso es lo importante, es lo que hay que buscar. Hay que fomentar, por ejemplo, los mutuos acuerdos, pues estamos aún en un número muy bajo en España de este tipo de divorcios. Aunque la estadística dice que las separaciones de mutuo acuerdo son el 62% y esto parece mucho, tenemos que llegar a más. Llevamos ya muchos años y hay que llegar a más.

P: ¿Cree que debería fomentarse más la mediación? ¿En qué sentido? R: La mediación es importantísima y de hecho ya hay muchos jueces de familia fomentándola. Recuerdo hace más de 10 años, cuando empezamos a hablar de mediación en los juzgados de Madrid, de Málaga, de Pamplona... Porque cualquier acuerdo entre las partes es mejor que una buena resolución. Las partes conocen mejor que nadie su problemática y su situación, así como su capacidad de llegar a un acuerdo

P: ¿Cuál es el papel del juez en este tipo de procedimientos? R: El juez también tiene que hacer una labor conciliadora importante. Para ello es necesario que el juez de familia tenga una preparación especial, que es algo por lo que estamos luchando hace mucho los más veteranos. No debe ser solo un juez que sabe muchísimo de Derecho procesal y que dirige un juicio. Debe ser un juez que conozca todos los resortes, como la mediación o la actuación de los equipos de apoyo, y así puede ayudar de otra manera.

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P: ¿No existe ya esa especialización en la Escuela Judicial? R: La Escuela Judicial ha prestado en los últimos años una atención especial a la formación en familia. A los jueces que se encuentran en la Escuela en Barcelona se les está dando un seminario sobre Derecho de familia, con mayor o menor amplitud en cada curso. Estos seminarios son muy valorados por los jueces y comprenden Derecho nacional, autonómico y comunitario de familia. Y está haciendo una labor importante en la formación inicial de los jueces y también en su formación continua, porque se trata de un Derecho que cambia cada día. Por eso los cursos se organizan junto con los de los jueces de violencia, para obtener conclusiones conjuntas, que nos sirvan a todos. P: ¿Cuál es su principal labor actual como letrada de Relaciones Institucionales en el Consejo General del Poder Judicial? R: Llevamos las relaciones con instituciones como el Defensor del Pueblo, el Senado y el Congreso. Todas ellas nos hacen llegar las quejas de los ciudadanos y desde Relaciones Institucionales se tramitan. También se ayuda a todas las vocalías del Consejo, en especial a las delegadas de Familia, Menores y Vigilancia Penitenciaria. P: ¿Cómo incide esta especialización en su labor como inspectora de los juzgados de familia y menores? R: A mí me conquistó la idea de venir al Consejo del Poder Judicial porque se ponía en marcha una unidad inspectora que iba a llevar los juzgados de familia, menores y vigilancia peni-

tenciaria. Por ello dejé el Juzgado de Familia de Madrid en el que llevaba muchos años y en el que me sentía muy satisfecha. Entiendo la labor de inspección como una función muy positiva. Te preocupas de cómo están los juzgados, de sus necesidades, las motivas ante el Consejo, por si es necesario dotarlos de más medios, etc. Por supuesto, también realizas las visitas a esos juzgados para conocer la situación y si hay alguna disfunción o problema, pues se actúa conforme a las normas. Pero yo querría destacar más que nada la labor positiva de la inspección. P: ¿Y qué balance realiza de su experiencia en las inspecciones? R: Después de haber recorrido un altísimo porcentaje de los juzgados que había en ese momento, mi impresión fue muy satisfactoria. Y desde el Consejo se hizo un gran esfuerzo por aumentar el número de juzgados de familia. En 2002 no llegaban a 70 y han ido aumentando hasta 116 en el 2011. P: ¿Deberían seguir aumentando? R: Durante mi etapa como inspectora dimos mucha importancia a los temas relativos a la capacidad de las personas, soy de las que defiendo que deberían llamarse juzgados de familia y persona, porque todos los temas de capacidad deben llevarlos los jueces de familia, deberían ampliarse las competencias en ese sentido, pero para ello se necesita que exista el suficiente número de juzgados. Por otra parte, el Consejo ha hecho también una labor muy importante, que ha sido especializar en familia una sección de la Audiencia Provincial. En la actualidad, existen

Su primer reto profesional

La primera vez que trabajé y tuve la responsabilidad de hacerlo. Esa primera sentencia o primer juicio, para mí, fue importantísimo.

Su mayor logro

Me hizo mucha ilusión llegar a ser juez en Madrid. También haber podido poner en marcha la unidad inspectora de familia y menores.

A quién admira

A todas las personas que trabajan lo mejor posible dentro de una discreción y una dedicación importante. Son personas que vas conociendo a lo largo de tu vida profesional.

Si no fuera jurista

La verdad es que soy lo que he querido ser. Hago lo que me gusta.

Cuando no trabaja

Estoy con mi familia y amigos, y me gusta mucho viajar, leer o las manualidades, que me relajan.

Pecado confesable Muchos.

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Protagonistas

estas secciones especializadas en Madrid, Barcelona y Valencia. Y en casi todas las Audiencias es solo una sección la que lleva esta materia. Se trata de algo muy importante porque unifica la doctrina, y el abogado que asesora puede saber así cuál es la doctrina predominante en cada momento en las Audiencias Provinciales. P: ¿Cuál es la metodología de trabajo de la inspección? R: A grandes rasgos, en primer lugar, hay que tener toda la información del juzgado, que se obtiene por las aplicaciones informáticas, aunque luego se piden datos a los juzgados para confirmar lo que señalan esas aplicaciones. Ello obliga al juzgado a preparar un dossier para la inspección. Después, o bien se hace una inspección de los datos a través de cauces informáticos, o bien las inspecciones son presenciales. Allí se comprueba el volumen de asuntos, sentencias pendientes de dictar y también se ve la forma de trabajar de ese juzgado. P: El ambiente que se observa al visitar un juzgado es algo que no pueden dar los datos de un ordenador... R: Exactamente. Se capta el ambiente que hay con los funcionarios, o la unión que hay en ese juzgado. Yo diría que los juzgados que mejor he visto funcionar son aquellos en los que todo el personal está motivado y todos caminan en la misma dirección. P: ¿Son las visitas realmente efectivas si se tiene “El juez de familia en cuenta que se avisa al debe conocer todos titular del órgano con un mes de antelación? ¿No los resortes, como sería mejor hacerlas por la mediación o la sorpresa? R: Sí, y a veces se haactuación de los cen por sorpresa. Cuando equipos de apoyo, y se aprecia alguna disfunasí puede ayudar de ción o algún problema importante se pueden otra manera” hacer. Pero lo normal es que sean programadas mediante un calendario de inspecciones que aprueba el Consejo General del Poder Judicial. Hablando como juez, cuando iba a venir una inspección, todos los funcionarios miraban su armario y siempre, hasta en el caso de los juzgados que mejor funcionaban y los funcionarios que mejor llevaban su cometido, salía algún asunto. Se hace una labor de prevención importante. P: Recientemente se informó desde el CGPJ de la posibilidad de realizar inspecciones virtuales en los juzgados. ¿Se están llevando ya a cabo? ¿Con qué resultados? R: Se trata de la aplicación informática de la que hablaba. Lo que pasa es que los juzgados muchas veces están trabajando mucho un asunto y, aun así, entrando en la aplicación

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informática no está actualizado en qué momento procesal está. Ahora mismo, solo en algunas Comunidades Autónomas puedes hablar con el secretario judicial para entrar en un procedimiento. Falta una conexión más completa para que, si se apreciara una disfunción, se pudiera entrar y ver los motivos. Eso exige un esfuerzo informático muy grande y un esfuerzo personal, del funcionario que tramita el procedimiento, que no solo lo haga sino que lo plasme. Lo que busca precisamente la nueva oficina judicial es que todos trabajen de una forma más regular y todo esté volcado en la aplicación. P: La mayoría de las quejas que realizan los ciudadanos se refieren al mal funcionamiento de la Administración de Justicia, y no específicamente al trabajo de los jueces. ¿Dónde se encuentran las principales carencias? R: En principio todo parece responsabilidad del juez. Pero cuando se ven los problemas uno a uno, muchas veces el retraso no está en la función jurisdiccional. Las principales carencias son de medios. Todavía va uno por juzgados en los que las condiciones son terribles. P: ¿Y no faltan jueces? R: No es solamente un problema de número de jueces. Para dar una respuesta rápida en familia lo que tendríamos que hacer es modificar algunas de nuestras formas de trabajar. Por ejemplo, se podrían “comarcalizar” juzgados de familia como ocurre con los juzgados penales, y que en determinadas zonas un juez de familia diera respuestas a varias localidades. Ello permitiría que ese juzgado contara con un equipo psicosocial, un equipo de mediación, unos puntos de encuentro, además de disponer de unos medios y una mejor formación del juez para dar una respuesta más rápida en ese territorio. Además, yo creo que sería más económico. Ahora mismo, fuera de los jueces de familia de las ciudades más importantes, están los jueces de primera instancia e instrucción, que llevan todo. P: ¿Cómo valora la Ley que reorganizará los tribunales de instancia para terminar con el juez unipersonal en favor de los órganos colegiados? ¿No cree que pueda darse un rechazo de los jueces a este nuevo modelo? R: Yo lo veo positivo, porque estaría en esa nueva respuesta que se puede dar. Pero creo que irá lentamente. Y todo cambio cuesta, a todos. Le cuesta al juez, al personal, al justiciable, al procurador y al abogado. Pero hay que reflexionar mucho sobre asuntos como el hecho de que la mayoría de los edificios judiciales estén cerrados por la tarde sin que se les dé uso. Yo no digo que no se trabaje por la tarde, en ocasiones el juez lo hace en el propio juzgado, pero solo. No hay actividad. Luego, está la idea de “mi juzgado”. Hay jueces que han trabajado mucho con su equipo y pueden pensar que con la nueva oficina judicial y la nueva organización se pueda perder el control que llevaba hasta ahora de sus asuntos, que se residencian en la nueva oficina. Pero es otra forma de


trabajar y todos tenemos que cambiar de mentalidad, aunque no hay que tener miedo a ese cambio. No tiene que ser peor ni mucho menos. P: Finalmente, vamos a cambiar de “Los juzgados que tercio. Usted, entre otras materias, es exmejor he visto perta en sustracción funcionar son de menores. ¿Cree aquellos en los que que es suficiente la reintroducción del todo el personal está delito que se aprobó motivado y todos en 2002? R: He de reconocer caminan en la misma que esa regulación dirección” penal ha ayudado mucho, y eso que al principio me preocupaba. Luego ha habido otro paso muy importante con el Reglamento 2201/2003, en el que se ha hecho una labor importantísima para evitar la sustracción de menores en el ámbito comunitario. Ahora, aunque traslades ilícitamente a un menor de un Estado a otro, quien va a resolver en última instancia sobre esa sustracción es el juez de donde el menor tenía su residencia habitual. Con

ello, un abogado que esté asesorando, si su cliente le dice “me voy con los niños a Polonia”, este le podrá informar de que aunque el juez polaco resuelva inicialmente, del fondo del asunto resolverá finalmente el juez de su residencia habitual. Ello ha motivado que muchos progenitores, antes de salir con los niños, esperen a tener una resolución judicial. Es una importante labor de prevención que ha hecho este Reglamento. P: ¿Y qué ocurre en el ámbito extracomunitario? R: Existen convenios, como el de La Haya de 1980, y ahora ha entrado en vigor el Convenio de La Haya de 1996 de protección del menor. Son convenios que implican a muchos países, también de Asia o América, pero no todos los trabajan con la misma exquisitez. Hay países que por falta de medios o de verdadera voluntad no lo trabajan tan bien, por lo que no es igual de eficaz en todos. P: ¿Echa de menos el trabajo del día a día en un juzgado? ¿Volverá? R: Sí. De hecho, el mes que viene vuelvo a la jurisdicción. Reconozco que mi paso por el Consejo ha sido muy interesante, que he aprendido muchísimas cosas y que tengo una visión general de la que carecía, pero en octubre estaré en la Audiencia Provincial de Madrid.

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Tribuna JORDI PUJOL MOIX Abogado laboralista de trabajadores, especialista en Seguridad Social. Socio fundador de Col·lectiu Ronda. Socio fundador y expresidente de la Associació Catalana per a la Seguretat Social. Vocal de la junta directiva de la Societat Catalana d’Estudis Jurídics. Secretario de la junta directiva de Alter Mutua Advocats, Mutua de Previsión Social para Abogados. Autor de estudios, ponencias y trabajos sobre Derecho laboral, Seguridad Social, previsión social y el medio ambiente y la salud.

Balance de un trienio de reformas laborales y de Seguridad Social

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n el trienio 2009-2011 el Gobierno español ha impulsado un conjunto de reformas en el ámbito laboral y de la Seguridad Social, debido a la profunda y persistente crisis sistémica. En algunos casos se ha llegado a acuerdos en el marco del diálogo social, y en otros, ante la falta de entendimiento entre los interlocutores sociales y económicos, el Gobierno ha tomado la iniciativa legislativa. Aunque el trámite parlamentario no ha finalizado plenamente en todas las normas, es posible hacer un primer balance de las mismas, provisional en todo caso, ante la previsión de que no sufrirán cambios profundos. Este balance debe hacerse con toda la cautela necesaria, puesto que, por ejemplo, en el trámite en el Congreso del Proyecto de Ley sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social sí se ha producido una importante modificación, que trataremos más adelante, en cuanto a los complementos a mínimos de algunas pensiones. A través de este artículo trataremos de visualizar las fases de todas estas reformas y los objetivos que persiguen.

Primeras medidas paliativas Es sabido que el Gobierno negó en primer lugar la existencia de la crisis financiera y económica y que, cuando cambió de opinión, lo hizo minimizando su impacto global. Por ello confió la solución de los problemas en el ámbito laboral y de la Seguridad Social a los pactos a los que pudieran llegar los interlocutores sociales y económicos. Ante la tardanza de los mismos (o el fracaso de las negociaciones), dictó el Real Decreto Ley 2/2009, de 6 de marzo, de medidas urgentes para el mantenimiento y fomento del empleo y la protección de las personas desempleadas. Las principales medidas de esta norma son de carácter meramente paliativo, como la ampliación por un periodo

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de seis meses del subsidio de desempleo a trabajadores sin rentas y la bonificación de cuotas empresariales del 50% para los trabajadores que tengan suspendido el contrato de trabajo mediante un ERE con un máximo de 240 días. Por otra parte, el Real Decreto Ley introduce medidas de fomento de empleo para mujeres después del parto y de inactividad laboral y para jóvenes de 16 a 30 años, así como una bonificación para mayores de 45 años desempleados de larga duración.

Medidas de ahorro del gasto público Pero la crisis persistía y se agravaba. Por ello, a través del Real Decreto Ley de 8/2010, de 20 de mayo, por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit público, el Gobierno establece lo siguiente: reducción en un 5% de las retribuciones del personal dependiente de las Administraciones públicas, congelación de las pensiones públicas durante el año 2011 y eliminación del pago de atrasos en las prestaciones por dependencia (que pasan a devengarse solamente desde el momento en que se dicte la resolución administrativa aprobatoria). También se elimina la deducción por nacimiento o adopción de hijos en el IRPF y se suprime la prestación por pago único de 2.500 euros por nacimiento de hijo.

Negociaciones sobre el mercado de trabajo y convenios colectivos Ya hemos indicado que el Gobierno optó por dejar la reforma del mercado de trabajo y de la negociación colectiva en manos de los agentes sociales y económicos, si bien se reservaba la posibilidad de legislar si no había acuerdo entre los mismos. Del Acuerdo de 9 de febrero de 2010 para el empleo y la negociación colectiva entre patronales y sindicatos para el


periodo 2010-2012 destacan dos aspectos. Por una parte, se alcanza un pacto relativo al crecimiento moderado de los salarios del 1% para el año 2010, entre el 1 y el 2% para el 2011 y entre el 1,5 y el 2,5% para el 2012: se amplía la cláusula de descuelgue salarial y se sientan las bases del desarrollo de la negociación colectiva y mercado de trabajo de los meses siguientes. Pero, por otra parte, los agentes económicos y sociales no llegan a cerrar ningún acuerdo sobre estas materias tan importantes, que finalmente han sido objeto de dos disposiciones que comentaremos más adelante: el Real Decreto 801/2011, de 10 de junio, y el Real Decreto Ley 7/2011, de 10 de junio.

Primeras medidas estructurales No obstante, en el verano de 2010 era evidente que la crisis se agudizaba de forma contundente. En esta fase, el Gobierno impulsa las primeras medidas estructurales, a través del Real Decreto Ley 10/2010, de 16 de junio, de medidas urgentes para la reforma del mercado de trabajo, aprobado por el Congreso de los Diputados el 13 de septiembre de 2010. En primer lugar, se amplía la temporalidad de los contratos para obra o servicio determinado, que puede alcanzar los cuatro años, al mismo tiempo que se endurece la regulación de los llamados “contratos encadenados”. En los contratos temporales se modifica el importe de la indemnización que ha de abonar el empresario en el momento de su extinción, de forma gradual, que pasa a ser de 12 días por año trabajado, en lugar de los ocho actuales. Se amplían los colectivos que pueden beneficiarse del fomento de la contratación indefinida (mujeres, jóvenes,

personas con discapacidad, desempleados de larga duración), de tal forma que casi se generaliza la llamada “contratación estable” y se abarata el despido, que pasa de 45 a 33 días por año trabajado, con unos topes de indemnización menores (un máximo 24 mensualidades, cuando antes eran 42). También se flexibiliza el despido objetivo y se amplían las causas del mismo, especialmente la posibilidad de formalizar un despido objetivo con base en la existencia de pérdidas actuales o previstas para garantizar la supervivencia de la empresa. Por otra parte, se generaliza el abono de ocho días por año trabajado para el caso de despido a cargo del Fondo de Garantía Salarial, con lo que prácticamente todas las extinciones de contrato —tanto temporales como estables— pasan a ser realmente de 12 días por año trabajado. En la Disposición Final 2.ª de este Real Decreto Ley se prevé la creación de un fondo de capitalización, sin incremento de cotizaciones empresariales, que se destinará a hacer efectiva la indemnización por despido a los trabajadores, aunque esta previsión ha sido descartada por ser económicamente inviable. Finalmente, en el Real Decreto 10/2010, se amplía el concepto de flexibilidad interna, como la movilidad geográfica y la modificación de las condiciones de trabajo reguladas en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores (ver Análisis Social, pp. 54-59). Se facilitan las cláusulas de descuelgue salarial y las suspensiones de contrato por causas económicas, técnicas, organizativas o de fuerza mayor. Cabe recordar que este Real Decreto provocó la convocatoria de una huelga general para el 29 de septiembre de 2010 y el impulso de una Iniciativa Legislativa Popular que se ha

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Normas y acuerdos Los principales acuerdos y normas a que hacemos referencia son las siguientes: Real Decreto Ley 2/2009, de 6 de marzo, de medidas urgentes para el mantenimiento y el fomento del empleo y la protección de las personas desempleadas. Real Decreto Ley 10/2009, de 13 de agosto, por el que se regula el programa temporal de protección por desempleo e inserción. Ley 27/2009, de 30 de diciembre, producida después de la convalidación y tramitación parlamentaria del R Ley 2/2009, de 6 de marzo de 2009, de medidas urgentes para el mantenimiento y el fomento del empleo y la protección de las personas desempleadas. Acuerdo de 9 de febrero de 2010 para el empleo y la negociación colectiva para los años 2010, 2011 y 2012, suscrito por las patronales CEOE y CEPYME y los sindicatos CCOO y UGT. Real Decreto Ley de 8/2010, de 20 de mayo, por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit público. Real Decreto Ley 10/2010, de 16 de junio, de medidas urgentes para la reforma del mercado de trabajo, aprobado por el Congreso de los Diputados el 13 de septiembre de 2010. Acuerdo Social y Económico, de 2 de febrero de 2011, también firmado por CEOE, CEPYME, CCOO, UGT y el Gobierno, a partir del cual se introducen reformas en el sistema de Seguridad Social. Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social. Real Decreto 801/2011, de 10 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de regulación de empleo y de actuación administrativa en materia de traslados colectivos. Real Decreto Ley 7/2011, de 10 de junio, de medidas urgentes para la reforma de la negociación colectiva. Convalidado por el Congreso de los Diputados el 22 de junio de 2011, y actualmente en trámite parlamentario, como Proyecto de Ley, con el compromiso de reforzar los convenios autonómicos.

aprobado por la Junta Electoral Central después de distintas incidencias en su proceso.

Seguridad Social La renovación del Pacto de Toledo, junto con la persistente crisis, condujo a un nuevo recorte en las prestaciones del sistema de previsión social.

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Finalmente, la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social, aprobada por el Consejo de Ministros el 25 de marzo de 2011 y por el Congreso de los Diputados el 21 de julio de 2011, introduce novedades significativas. En primer lugar, la reforma de las pensiones, que fija la edad de jubilación a los 67 años de forma gradual. También se podrá acceder a los 65 años siempre que se hayan cotización 38,5 años, con posibles excepciones, que se desarrollarán reglamentariamente para carreras largas u oficios peligrosos (ahora, la jubilación ordinaria es a los 65 años con 35 años cotizados). Pero se introduce un factor “Ante el recorte de de sostenibilidad con el objetivo de los complementos de mantener la propensiones al mínimo, porcionalidad entre cotizaciones y cabe considerar prestaciones. Cada su justificación en cinco años se revilos términos de sará la edad de jubilación teniendo en Stéphane Hessel, cuenta la diferencia profundamente entre la esperanza de vida a los 67 indignante” años y la esperanza de vida en el momento en que se efectúe la citada revisión de sostenibilidad. Mediante este mecanismo, previsiblemente, se irá aumentando a lo largo del tiempo la edad de jubilación más allá de los 67 años. Por otra parte, se alargan los periodos para el cálculo de las pensiones de 15 a 25 años, y los periodos no cotizados —lagunas— serán completados los primeros 24 meses con la base mínima de cotización y el resto con el 50% de la citada base mínima (actualmente, la integración de lagunas se hace mediante la base mínima de cotización). Se endurecen los requisitos para acceder a la jubilación anticipada, puesto que pasan a exigirse 33 años cotizados. Además, la voluntaria será a los 63 años, mientras que la no voluntaria se mantiene a los 61 años, en ambos casos con coeficientes reductores. La jubilación parcial pasará a ser residual, al obligar a la empresa a cotizar por toda la jornada aunque la misma sea parcial. Se producen algunas mejoras, como la integración del Régimen Especial del servicio doméstico al Régimen General (sin desempleo), el aumento de la pensión de viudedad y el alargamiento de la pensión de orfandad. En relación con las mujeres, se mejorarán, como cotizados, los años de interrup-


Por ello, en pleno cruce de mensajes de CCOO y UGT, de una parte, que reclaman seguir negociando, y la presión de la CEOE, que señala que es mejor un “buen decreto” que un mal acuerdo, el Gobierno dicta el Real Decreto 801/2011, de 10 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de regulación de empleo y de actuación administrativa en materia de traslados colectivos, y el Real Decreto Ley 7/2011, de 10 de junio, de medidas urgentes para la reforma de la negociación colectiva. UGT y CCOO hacen una valoración negativa de dichas disposiciones e insisten en continuar negociando (en una declaración conjunta emitida el 20 de junio que se puede consultar en el listado de Documentos del apartado Actualidad Federal de la web www.fsc.ccoo.es), mientras que la CEOE las considera manifiestamente insuficientes y reclama reformas más radicales del Gobierno (ver los boletines de junio y julio-agosto de 2011 de “Las noticias de la CEOE” en la web www.ceoe.es). ción de su vida laboral en nueve meses por cada hijo, con un máximo de cinco años. En el trámite parlamentario de esta norma, el pasado 5 de julio se introdujo una nueva redacción al artículo 50 de la Ley de Seguridad Social relativa al complemento de mínimos en las pensiones. Así, el importe de este complemento no podrá superar para todas las pensiones, salvo las de viudedad y de gran invalidez, el mínimo fijado para la pensión no contributiva (347,60 euros para el año 2011) y, además, con la condición de residir legalmente en territorio español. Cabe recordar que, para el año 2011, la pensión mínima es de 601,40 euros mensuales sin cónyuge a cargo. Esta minoración del complemento a mínimos afecta a los colectivos menos favorecidos, mujeres e inmigrantes con menores retribuciones. Por otra parte, la afectación de los complementos por mínimos no figuraba en el Acuerdo Social y Económico para el crecimiento, el empleo y la garantía de las pensiones, firmado por las patronales, CCOO, UGT y el propio Gobierno el 2 de febrero de 2011. Ante este recorte excepcional de determinados complementos de pensiones al mínimo, cabe considerar su justificación económica y social en los términos en que lo hace Stéphane Hessel, profundamente indignante, nada equitativa ni solidaria.

La reforma laboral de 2011 La crisis ya se manifiesta desde hace tres años de forma global y, además, se produce formalmente el fracaso de las negaciones previstas en el Acuerdo de 9 de febrero de 2010. A ello hay que sumar las directrices de la Comunidad Europea y el fracaso de las medidas adoptadas anteriormente.

Respecto al Real Decreto 801/2011, sobre los expedientes de regulación de empleo (ERE), se regulan los grupos de empresa, la necesidad de elaborar un plan de acompañamiento social para paliar las medidas extintivas que se adopten, los supuestos de afectación de los trabajadores y la competencia para resolver los mismos (autonómica o estatal). Pero fundamentalmente se fijan las causas “La llamada ‘gota de extinción contractual. En este sentido, malaya’ de las basta que existan causas reformas parece económicas cuando de finalizada con una los resultados de la emse desprenda que pérdida de derechos presa existen pérdidas actuales sociales y un o previstas o bien una disminución persistente del empeoramiento nivel de ingresos; causas de las condiciones técnicas que produzcan cambios en el ámbito o los de trabajo” instrumentos de producción; causas organizativas cuando se produzcan cambios en los sistemas o métodos de trabajo, y causas productivas cuando existan cambios en la demanda de productos o servicios. Po su parte, el Real Decreto Ley 7/2011 modifica el Título III del Estatuto de los Trabajadores, relativo a la negociación colectiva, permitiendo los convenios intraempresas (vinculadas por razones productivas u organizativas) o de grupo. Se refuerzan los convenios franja y el papel de las comisiones paritarias relativas a la interpretación o aplicación de los convenios.

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El contenido mínimo de los convenios, además de lo previsto actualmente, deberá regular el plazo mínimo de denuncia de los mismos. Salvo pacto en contrario, el plazo máximo de negociación será de 20 meses (excepto en convenios de menos de dos años, cuyo plazo de negociación será de 14 meses como máximo). Finalmente, también deberá regular la adhesión y sumisión a procedimientos de resolución de discrepancias, cuya constitucionalidad ha sido cuestionada. Pero especialmente destaca en la reforma la primacía del convenio de empresa, que podrá regular el salario base y los complementos salariales, las horas extraordinarias y su compensación, el horario y la distribución del tiempo de trabajo, la adaptación en el seno de las empresas de los sistemas de clasificación profesional y la adaptación de las modalidades de contratación. También puede incluir medidas para favorecer la conciliación de la vida familiar y laboral. Estas materias son ampliables con el acuerdo entre las representaciones sociales y empresariales. Con todos estos cambios, claramente pierden fuerza los convenios sectoriales. Por otra parte, los convenios podrán incorporar medidas de flexibilidad interna de la empresa en función de la demanda y, concretamente, regular un porcentaje máximo y mínimo de jornada de trabajo (si no hay acuerdo será de un 5%), así como regular periodos de movilidad funcional en la empresa.

Primer balance provisional Entre las medidas paliativas adoptadas en el año 2009 y las medidas adoptadas el año 2011 sobre el sistema de Seguridad Social y la reforma de la negociación colectiva, el mercado de trabajo y la flexibilidad interna en las empresas, hay una gran distancia. De ello se deduce que en primer lugar el Gobierno pretendió simplemente paliar la crisis, después incidió en el ahorro del gasto público, primero a corto plazo y después a largo plazo, y fundamentalmente en el abaratamiento del despido y la desregulación de las condiciones de trabajo, y la reforma de la Seguridad Social. Sin duda han influido las recomendaciones de la OCDE, la imposición de los mercados y de la Comunidad Europea sobre los criterios del déficit público. No obstante, como hemos puesto de relieve en anteriores ocasiones, la llamada por algún experto “gota malaya” de las reformas llevada a cabo por el actual Gobierno parece finalizada, salvo sorpresas de última hora, con una pérdida de derechos sociales para el conjunto de la ciudadanía y un empeoramiento de las condiciones de trabajo para los trabajadores, muy alejada de los criterios constitucionales de un Estado social y democrático de Derecho.

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os despachos que operan en España y que crecieron hasta 2007 junto con sus clientes en las grandes operaciones corporativas se han visto obligados, desde la llegada de la crisis y con la paralización del mercado, a reconvertir estructuras, ajustar honorarios y hacer frente a la reducción de ingresos. Y todo con tal de mantener su activo principal: sus equipos.

¿Cómo afrontar una guerra de precios? En épocas de crisis, los despachos de abogados se lanzan a una guerra de precios y son muchos los que reducen sus tarifas para conseguir y conservar clientes. Pero ¿volverán estos a pagar más por el mismo servicio cuando la economía se recupere? ¿Cómo afrontar la situación hoy y mañana?

Muchos socios me cuentan que el número de pagos fallidos que acompaña a las insolvencias de algunos de sus clientes se ha multiplicado en los últimos tres años. Otros se quejan de cómo la mayoría de sus clientes están tratando de alargar los plazos de pago, por lo que hay que dedicar más horas a la gestión de cobros y ajustar honorarios. El momento actual no es fácil, lleva más de tres años sin serlo, la crisis global está provocando muchos cambios en la sociedad, en el mundo de los negocios y, cómo no, también está afectando al sector legal. Los principales damnificados son los despachos que dirigen sus servicios a grandes empresas e instituciones, ya que estas nunca habían recibido tanta presión desde sus direcciones generales para reducir costes y maximizar el trabajo de sus asesores externos, por lo que ahora analizan hasta la más mínima partida de nuestros presupuestos. También los despachos que se dirigen a la pequeña y mediana empresa están sufriendo el azote de la crisis; la presión en cuestión de honorarios es un hecho y cada vez se les pide más por menos.

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© Paco Ayala


En cuanto a las firmas cuyo cliente principal son las personas físicas, la amenaza viene desde los despachos de bajo coste; en estas empresas tipo Legálitas o Fiscalitas, al consumidor le basta con descolgar el teléfono para solucionar sus problemas legales. Y es que desde hace una década, se están implantando en España consultoras de servicios jurídicos que acercan a cualquier ciudadano un abogado, incluso las 24 horas del día, por un precio asequible.

y diseñar estrategias que nos permitan seguir siendo competitivos. Tenemos que adoptar nuevas políticas de remuneración de nuestros servicios que encajen mejor con las necesidades de nuestros clientes. Se trata de adecuar la práctica profesional a la nueva realidad, rompiendo moldes del pasado: innovemos, busquemos nuevas fórmulas, planteemos alternativas.

Adaptándonos a la realidad ¿Y qué hacemos? Así la situación, los despachos deben plantearse nuevas estrategias para seguir siendo competitivos. Adaptarse o morir era lo que nos venía a decir Darwin en su célebre cita “Las especies que sobreviven no son las más fuertes, ni las más rápidas, ni las más inteligentes, sino aquellas que se adaptan mejor al cambio”. Y es que, en mi opinión, el mayor enemigo de un despacho no es la crisis, sino el conformismo y la falta de imaginación para buscar soluciones compatibles con la actual situación económica. Es un hecho que los abogados nunca hemos sido muy buenos ni estableciendo honorarios, ni cobrándolos. Aun así, parece que ya tenemos más o menos claro que han de establecerse teniendo en cuenta diversos factores: calidad del despacho y del abogado que llevará el asunto, horas destinadas, complejidad y cuantía del asunto, honorarios de la competencia, etc. El tipo de cliente al que tenemos que asesorar también condiciona en muchas ocasiones nuestros honorarios. No olvidemos que la rentabilidad del asunto a veces reside más en el prestigio que nos da tener ese cliente en nuestra cartera, o en el volumen de trabajo que nos puede generar o referenciar, que en el importe de su factura. Lo que propongo es dar una vuelta de tuerca a toda esta compleja fórmula

Si el ejercicio de la abogacía se está enfrentando a una etapa de profundos cambios y revoluciones, es indudable que los abogados del siglo XXI deben buscar una mayor productividad a sus horas de trabajo, y más cuando el mercado les exige en la actualidad más transparencia y previsibilidad en el proceso de facturación.

El mayor enemigo de un despacho no es la crisis económica, sino el conformismo y la falta de imaginación para buscar soluciones frente a ella

Por otro lado, la Sentencia del Tribunal Supremo que aprueba la cuotalitis estricta autorizando al letrado a cobrar según el resultado del juicio ha dibujado un nuevo paisaje para muchos despachos que hoy compiten en precios gracias a esta fórmula. Pero en cuestión de honorarios todavía nos queda mucho por innovar. Las igualas son un buen recurso, pero hasta cierto punto. Si bien es cierto que nos dan la tranquilidad de obtener un ingreso seguro cada mes, no lo es me-

nos que cada vez son más los servicios que el cliente nos obliga a cubrir dentro del precio, hasta el punto de que muchas veces dejan de ser rentables. Y muchos son los que a principio de año solicitan una rebaja produciendo el mismo efecto. El sistema anglosajón de facturación por horas tampoco es la panacea: no convence a los asociados, que viven pendientes de una hoja de tiempos, y menos aún a los clientes, que no acaban de percibir transparencia en la imputación de horas y coste final del proyecto y que, por lo general, encuentran que les resulta caro. Es, no obstante, una buena opción que podemos proponer a clientes nuevos cuando no tengamos claro cuánto tiempo vamos a tener que dedicarles durante los primeros meses de asesoramiento. Pero debemos ser capaces de diseñar otro tipo de estructuras que varíen en función de cada asunto, cliente y situación. En algunos casos, lo ideal será establecer unos honorarios fijos; en otros puede que tengamos que establecer un sistema de cobro a resultado, paquetes de servicios con descuentos especiales, sistemas mixtos o incluso modelos de trueque. Por ejemplo, busquemos un sector concreto, estudiemos cuáles son sus necesidades jurídicas y diseñemos un paquete promocional que las cubra y pueda ser atractivo para nuestros clientes. Se trata de que ambas partes obtengamos un beneficio: el despacho, más trabajo, y el cliente, un descuento por contratar todo el paquete de servicios. También hay despachos que últimamente han decidido recurrir a la ancestral práctica del intercambio de servicios. Recientemente un abogado me contaba que propuso a un cliente al que no era capaz de cobrar su factura redimírsela a cambio de que este le hiciese el folleto corporativo (su cliente era una imprenta). Y es que es cuestión de ser flexibles: si ya hemos perdido

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Gestión

adaptarse y le acompaña en los momentos difíciles.

Un sistema revolucionario El sistema de honorarios creado por un despacho inglés a raíz de la crisis ha sido tan innovador y revolucionario que fue premiado por Financial Times en 2008. El despacho elaboró un cuestionario para saber qué compromisos y renuncias podían asumir sus clientes a cambio de obtener un mejor precio en sus servicios. Entre las opciones se encontraban: ser capaces de dar al despacho al menos un tercio del trabajo jurídico que la empresa generase; poder proporcionar trabajo a más áreas de las actualmente contratadas o incluso a otras oficinas; que asociados, en vez de socios, pudieran desarrollar la mayor parte del trabajo; pagar las facturas en 14 días, o permitir al despacho total libertad a la hora de asignar recursos al proyecto. Una vez el cliente fijaba sus renuncias y compromisos, el despacho elaboraba un presupuesto innovador y a medida. Algunas de las fórmulas que se plantearon con la aplicación del nuevo sistema fueron, por ejemplo, ofrecer a una petrolera la vinculación de la propuesta de honorarios al precio del barril, o pactar el trato “pay us what you think the work was worth” (“páguenos lo que piensa que vale el trabajo”) con un cliente experto en la compra de servicios legales. Se trataba, en definitiva, de buscar un “si yo gano, tú ganas”.

las esperanzas de cobrar, ¿por qué no intentar al menos sacar un beneficio de la otra parte? Incluso podemos plantear una estructura de trueque desde el principio si el cliente tiene algo o presta algún servicio que nuestro despacho pueda necesitar. Cuando los honorarios no se pueden definir a priori porque van a depender de la complejidad sobrevenida del asunto y de lo que nos vayamos encontrando a lo largo del proyecto, resultará útil establecer unos máximos para que el cliente tenga al menos la certeza de que no se van a superar esos límites en la factura final. Pero ¿por qué no echamos un vistazo ahí fuera y vemos qué están haciendo otros despachos? En este sentido, cabe destacar el caso de un conocido despacho inglés que diseñó un cuestionario para sus clientes en el que estos debían señalar

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a qué premisas estarían dispuestos a comprometerse o renunciar por obtener un mejor precio en sus servicios y, a partir de ahí, elaboraba presupuestos a medida (ver recuadro).

La facturación por horas es una buena opción para clientes nuevos cuando no tengamos claro cuánto tiempo habremos de dedicarles

Este tipo de propuestas consigue, además, fidelizar al cliente, que percibe que el despacho se esfuerza por

A mi modo de ver, los acuerdos de honorarios más innovadores requieren que los clientes se comprometan a largo plazo con sus asesores y les proporcionen un gran volumen de trabajo. Tampoco estará de más aprender de los sistemas que desarrollan otras empresas de servicios, cuyos clientes pueden adquirir bonos por horas, obtener descuentos para sus familiares, etc. Así, Solmanía vende bonos para que, al comprar por adelantado determinadas horas de bronceado, el cliente obtenga un descuento en el precio por sesión. Y ¿quien no ha comprado alguna vez un bancohotel? Las agencias ofrecen a sus clientes este medio de pago para que, al pagar por adelantado 10 noches de hotel, el precio por noche les resulte mucho más asequible. Si otras empresas de servicios han tenido éxito gracias a este tipo de fórmulas, copiémoslas. Si las empresas aseguradoras o las mutuas ofrecen descuentos e incluso servicios gratuitos para los familiares de sus clientes, ¿por qué no, por ejemplo, hacemos nosotros la declaración de la renta gratis a las mujeres de nuestros mejores clientes?

Nuevas formas de prestar los servicios Además de innovar en la manera de establecer honorarios, también lo podemos hacer en la forma de prestar nuestros servicios para que nos resulten más rentables. En los próximos años se augura que los servicios de asesoramiento online irán en aumento. Cada vez es mayor el núcleo de mercado que hace compras y usa Internet para buscar la respuesta a sus necesidades, también legales. Esto elimina barreras, abarata los costes y permite reducir los honorarios del servicio.


Es obvio que no todos los servicios jurídicos se pueden ofrecer vía Internet, pero sí las consultas, informes, dictámenes, y otro tipo de gestiones que no requieran una reunión personal con el cliente como, por ejemplo, la creación de sociedades. Otra fórmula que está proliferando en el mercado legal anglosajón y que poco a poco se irá trasladando también a España es el teletrabajo, que se impone como una posibilidad cada vez más atractiva de ofrecer libertad a los empleados para que puedan conciliar mejor su vida personal y profesional, abaratando así el coste de nuestros servicios, lo que nos permite ofrecer unos precios más competitivos.

Y después de la crisis, ¿qué? Al final de todo, tal como ha sucedido en ocasiones anteriores, cuando el temporal acabe, algunos despachos saldrán reforzados y otros sufrirán las

consecuencias de su falta de previsión, reacción y eficacia. Aun así, nada volverá a ser igual.

Los precios que llegaron a alcanzar los servicios legales hace unos años han de tomarse como algo excepcional

La realidad es que los despachos se han visto obligados a reajustar sus costes, para poder rebajar sus precios y, pese a ello, seguir siendo rentables, y no creo que al final de la crisis volvamos a replicar estructuras anteriores. De todo se aprende.

Los precios que llegaron a alcanzar los servicios legales hace unos años han de tomarse como algo excepcional, ahora vamos hacia algo distinto. Estamos en momentos de cambio y de nuevos planteamientos. Tenemos que ser flexibles y creativos a la hora de buscar soluciones. Y aunque no es fácil ni probable que podamos llegar a reestablecer los precios de hace unos años, sí recomiendo que cada vez que ahora nos esforcemos en adaptar nuestros honorarios, en ofrecer soluciones innovadoras y en crear estructuras que se adecuen a la situación de nuestros clientes, se lo hagamos saber. Hagámosles ver que esa adaptación nos supone mucho esfuerzo y que en ocasiones hasta perdemos dinero con tal de seguir a su lado. Será la única manera, si es que hay alguna, de que después les podamos vender una actualización de nuestros honorarios. Ya saben: adaptarse o morir.

Un correcto dictamen pericial puede decidir el pleito Profesionales en todas las disciplinas Peritos con todos los requisitos legales de titulación oficial y colegiación Profesionales con amplios conocimientos procesales Experiencia contrastada ante juzgados y tribunales Control deontológico y disciplinario de todos los profesionales Capacidad, responsabilidad, rigor profesional, y credibilidad en los dictámenes

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Ejercer

Saber usar el vocabulario, un sine qua non para la excelencia comunicativa El empleo de palabras superfluas, repetidas, demasiado largas y complicadas o que no se corresponden con lo que se quiere expresar son los errores más frecuentes que denotan un mal uso del vocabulario y que se pueden subsanar con varios recursos que ayudan redactar un texto con léxico variado y correcto.

IRENE RENAU Profesora asociada de Lengua Española (Facultad de Traducción e Interpretación, Universitat Pompeu Fabra, Barcelona), correctora lingüística y lexicógrafa

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© Taco Amena/Wolters Kluwer

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lcanzar la excelencia en el dominio de una lengua –y no menos que excelencia se requiere para cualquier profesión de letras, incluidas aquellas vinculadas al Derecho– conlleva una condición sine qua non: tener un amplio conocimiento del vocabulario y saber cómo y cuándo emplearlo para lograr el éxito comunicativo, es decir, para comunicar el mensaje de modo que sea comprendido fielmente por su destinatario –aquel que lo leerá y a quien va destinado–. No es adecuado un texto pobre en vocabulario, pero aún lo es menos si contiene vacilaciones en relación con el significado de las voces empleadas


o incurre en ambigüedad. Cuando ello sucede, puede crearse la sensación de que el profesional no tiene una formación suficiente, pues la riqueza de vocabulario se ha asociado tradicionalmente con que la persona haya tenido la posibilidad de alcanzar estudios superiores. Escribir con poca variedad léxica es considerado –quizá injustamente– un signo de poco bagaje curricular, impresión equivocada que debe evitarse a toda costa. Por otro lado, cuando se adquiere una especialidad, se cae en el error de creer que el dominio del léxico equivale exclusivamente a conocer la jerga propia del ámbito laboral; en efecto, se trata de un campo indispensable, pero muy a menudo los profesionales descuidan su vocabulario general, escriben de forma incorrecta aquellas expresiones estándar en las que consideran, erróneamente, que pueden “bajar la guardia”. Muy al contrario, dominar la lengua con la que se trabaja pasa por conocer y saber usar el vocabulario en general, además de la terminología de la especialidad.

Virtudes y defectos en la redacción de textos Virtud

Defecto

Léxico variado

Pobreza léxica

Uso de sinónimos y equivalenRepetición de palabras iguales, sobre tes todo cercanas en el texto No empleo de muletillas Uso de muletillas Precisión léxica

Ambigüedad y vaguedad

Uso de palabras precisas que se correspondan al máximo con el concepto que se desea expresar, reduciendo la vaguedad y aumentando la efectividad Empleo de pronombres y otros mecanismos de recuperación de la información de modo no ambiguo

Uso de palabras que no se corresponden con lo que se quiere expresar. Empleo de expresiones “comodín”, que sirven para casi todo y crean vaguedad Empleo descuidado de los mecanismos de recuperación de la información, que crea ambigüedad

Concisión

Uso superfluo de palabras

Se emplean las palabras necesaSe emplean palabras superfluas que rias, pero ni una más no aportan significado ni tienen función alguna en la frase Acertar con la palabra correcta Equivocarse de palabra Se utiliza la palabra correcta, sin Se utiliza una palabra incorrecta porconfundirla con otra que se parece que se parece a la que se quería emplear Combinación correcta de palabras Combinación incorrecta de palabras

Se cae en el error de creer que el dominio del léxico equivale exclusivamente a conocer la jerga propia del ámbito laboral

Hemos oído a menudo que para tener un buen vocabulario hay que leer mucho, y, en efecto, no podía ser más cierto. Sin embargo, deben tratarse otras cuestiones, y a ellas se dedicarán las siguientes líneas: qué se entiende por un correcto uso del léxico en un texto profesional y en qué errores se suele incurrir.

Se eligen combinaciones de palabras Las palabras no solo se emplean con su significado correcto, sino que no se adecuan a la forma habitual que se combinan correctamente de hacerlo entre ellas Empleo del registro formal

Selección incorrecta del registro

Se emplea un registro formal Se emplean palabras o expresiones inque combina palabras del registro formales inadecuadas para un texto proestándar con otras cultas fesional Uso de palabras breves y sen- Uso de palabras complicadas y largas cillas Se utilizan palabras complicadas y larSe utilizan palabras lo más bre- gas cuando existe una variante más senves y sencillas posible cilla y breve Corrección ortográfica

Faltas ortográficas

Las palabras respetan la ortoLas palabras contienen faltas o no esgrafía que dicta la norma tán adaptadas a la ortografía actual

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Ejercer

Ocho claves para un buen uso del léxico

Igualmente, deben evitarse las palabras “comodín”, que casan en casi cualquier contexto, como aspecto, cosa, elemento, hecho, información, problema, tema (nombres), decir, estar, hacer, poner, ser, tener (verbos), bueno, interesante, importante, positivo (adjetivos), etc. Así, frente a “Tiene un cargo importante”, es mejor “Tiene un cargo prestigioso, influyente, de directivo, de gran responsabilidad”.

Se considera que el léxico de un texto está bien empleado si reúne las condiciones que aparecen en la columna izquierda del recuadro, y que es inadecuado si se encuentran las situaciones de la columna derecha. Desglosaremos a continuación cada uno de estos aspectos. Léxico variado vs. pobreza léxica. Existe pobreza de vocabulario cuando se emplea poca variedad de palabras para expresar un determinado concepto; ello ocurre, por ejemplo, cuando en una demanda se emplea solamente una palabra como adversa para referirse a la parte contraria, la contraria, la actora, la recurrente... (según los casos).

No deben emplearse más palabras de las necesarias por el hecho de que la frase parezca más ampulosa o solemne de ese modo

Deben emplearse sinónimos o equivalentes u otros recursos, como elidir palabras innecesarias o cambiar la estructura de la oración. Obsérvese la siguiente frase de una sentencia: “La doctrina tiende a aplicar el plazo quincenal como plazo prescriptivo para el ejercicio de...”; la repetición puede salvarse así: “La doctrina tiende a aplicar el plazo quincenal como prescriptivo para el ejercicio de...”. En numerosas ocasiones, un cambio de estructura de la oración evita la necesidad de repetir palabras o emplear sinónimos: compárese “Las agencias privadas se configuran como

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Por último, los mecanismos de recuperación de la información, en su mayoría pronombres (sobre todo este, ese o aquel), deben ser biunívocos y corresponderse con un solo elemento enunciado anteriormente en el discurso: si se habla de el accidentado y antes se han mencionado dos, se incurre en ambigüedad.

antes de la reforma solo que dentro del concepto legal de agencias privadas caben ahora no solo las agencias no lucrativas sino también las agencias que tienen ánimo de lucro” con “Tras la reforma, las agencias privadas mantienen su configuración pero se amplía el concepto legal, incluyendo a las que tienen ánimo de lucro”. Es la solución que aconsejamos para evitar que los escritos resulten farragosos. También deben desecharse las muletillas como realmente, claramente, como es evidente, cabe destacar, etc. Estas expresiones son acertadas en sí mismas, pero no si se repiten a menudo. Precisión léxica vs. ambigüedad y vaguedad. Las palabras seleccionadas deben corresponderse con exactitud con el concepto que se desea expresar. Así, afición a la bebida no es alcoholismo, y el médico no recomienda un medicamento, sino que lo prescribe.

Concisión vs. uso superfluo de palabras. No deben emplearse más palabras de las estrictamente necesarias por el hecho de que la frase parezca más ampulosa o solemne de ese modo. No se dice viene a costar cuando se puede decir cuesta, ni realizar una compra cuando se puede decir comprar. El texto no mejora en absoluto añadiendo estos rellenos retóricos, que no esconden otros posibles defectos de la redacción. Así, evítense vicios como los de estos ejemplos: “La parte demandada conocía y sabía de la existencia de...” (por “...conocía la existencia” o “sabía de la existencia”), “El afectado no podrá volver a realizar la práctica de dicho deporte” (por “... no podrá volver a practicar dicho deporte”). Acertar vs. equivocarse de palabra. Puede suceder que se tenga un vocabulario amplio, pero que no se sepa utilizar. Es relativamente común que se elijan palabras de forma incorrecta, porque se confunden con otras o no se conoce totalmente el significado de la voz. Se trata de casos como la confusión entre asequible y accesible, dos parónimos (o vocablos que se parecen formalmente pero difieren en significado): accesible se aplica a


aquello a lo que se puede acceder con facilidad (“un edificio accesible”, “una persona accesible”, etc.), mientras que asequible significa ‘que tiene un precio que se puede pagar’ (“un producto asequible”). Por tanto, no es correcto hablar de “una persona asequible” o de “un producto accesible”. Igualmente, no es acertada una frase como “El documento adolece del sello oficial”, pues adolecer no equivale a carecer, sino que significa ‘tener un defecto’, como en la frase “El documento adolecía de muchas erratas”.

Ante dos variantes de una misma palabra, se debe elegir la más breve y simple

Combinación correcta de palabras vs. combinación incorrecta. Puede ocurrir que, a diferencia de los casos del apartado anterior, la palabra esté correctamente seleccionada, pero no se combine de forma adecuada con las demás de la misma oración. En una frase de un formulario se lee: “Los insultos, amenazas y agresiones verbales son cada vez más insistentes”, cuando ninguno de los nombres marcados con cursiva puede combinarse con insistente, que se aplica a personas, ruegos, peticiones y otros. Empleo del registro formal vs. selección incorrecta del registro. El registro adecuado para cualquier escrito legal es el formal, en el que se suelen combinar palabras del léxico estándar con otras más cultas. Deben evitarse expresiones como “Tenía que comentarle un asunto al cliente (por “Tenía que decirle/explicarle/ detallarle... un asunto al cliente”) o giros redundantes propios del lenguaje oral (como “Lo que se consiguió fue que...” en vez de “Se consiguió

que...”). El registro formal requerido tiende a evitar cualquier apreciación personal, que se puede deslizar en expresiones como es evidente que, obviamente, el desafortunado accidente y otros muchos. Palabras breves y sencillas vs. complicadas y largas. Las palabras tienen una morfología sencilla en la medida de lo posible. Ante dos variantes, se elige la más breve y simple, pues no se gana nada diciendo concretizar en vez de concretar, o rigurosidad en vez de rigor. Igualmente, una problemática es un conjunto de problemas, por tanto, es incorrecta una frase como “Trataron la problemática del corte de luz en la asamblea” (lo adecuado sería el problema del corte de luz); y algo similar ocurre en la frase “La intencionalidad del asesino era huir a Brasil” (lo correcto sería “la intención del asesino”). Por otro lado, no debe abusarse de los adverbios acabados en -mente, que pueden recargar en exceso un texto. En vez de claramente puede usarse con claridad y en sustitución de completamente, elegir por completo; además, existe también la posibilidad de que estos adverbios funcionen como las mencionadas palabras “comodín” y sean, por tanto, innecesarios: así, “Hemos demostrado que el acuerdo es lesivo para los intereses de mi cliente” resulta más contundente que “Hemos demostrado claramente que el acuerdo es absolutamente lesivo para los intereses de mi cliente”.

Ortografía vs. faltas ortográficas. Por último, la forma con que escribimos las palabras está regulada por la norma, que en la actualidad corresponde a la dictada por la Ortografía de la lengua española de la Real Academia Española, que no debe faltar en ningún despacho profesional. Resultan anticuados y molestos, para quien los lee, acentos que dejaron de emplearse hace ya muchos años, como “fué a su casa”, “cumplióse la orden” o “paga 100 ó 150 euros”. La ortografía actual desecha estos acentos, entre muchos otros cambios que un texto cuidado debe tener en cuenta.

Para concluir En resumen, seleccionar y emplear las palabras adecuadamente en un escrito profesional no es tarea difícil, pero requiere atención. No se debe creer que, por conocer la terminología de la profesión, se sabe emplear el vocabulario. También es falsa la creencia de que un escrito es mejor si emplea una estructura rebuscada y un vocabulario abstruso; al contrario, debe huirse con determinación de la actitud del mal redactor que descuida su riqueza léxica, haciendo un flaco favor a su imagen retórica. Como se ha podido comprobar, no existen recetas para alcanzar la excelencia en el manejo del vocabulario, pero sí recursos que deben ponerse en práctica y no descuidarse a lo largo de la carrera.

Bibliografía Cassany, D.: La cocina de la escritura. Barcelona: Anagrama, 1995. Gómez Torrego, L.: Hablar y escribir correctamente, tomo 1 (“Léxico”). Madrid: Arco Libros, 2007. Montolío, E.: “Cuestiones de léxico”, en Montolío, E. (coord.): Manual práctico de escritura académica, vol. 1. Barcelona: Ariel, 2000. Reyes, G.: Cómo escribir bien en español. Manual de redacción, cap. 5 (“El vocabulario”). Madrid: Arco Libros, 1998.

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Probática Coordinación: Instituto de Probática y Derecho Probatorio de la Facultad de Derecho ESADE-URL

JOAQUIM MARTÍ MARTÍ Abogado. Miembro del equipo académico del Instituto de Probática y Derecho Probatorio de la Facultad de Derecho ESADE-URL

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a rebeldía, regulada en los artículos 496 a 500 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), constituye la situación jurídica de ausencia del demandado en el proceso, declarada judicialmente. Dicha ausencia debe entenderse en sentido jurídico como no personación, en la forma expresamente requerida, ante el llamamiento efectuado por el órgano judicial a través del emplazamiento. La declaración judicial de rebeldía se efectúa de oficio —ahora, en ocasiones, por el secretario judicial— y está obligado el órgano judicial a declararla. Ahora bien, la rebeldía no genera en nuestro ordenamiento jurídico, a diferencia de lo que ocurre en otros sistemas procesales, favorecimiento alguno en la posición del actor, quien vendrá obligado a probar los hechos fundamentadores de su pretensión. Así, la jurisprudencia tiene declarado que la rebeldía no implica allanamiento, ni libera al demandante de probar los hechos constitutivos de la demanda (Sentencias del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 1989 y 10 de noviembre de 1990, entre otras), ya que la misma solo genera una mera negativa tácita de los hechos en que se basa la demanda, lo que implica para el actor la proyección del principio de la carga de la prueba contemplado en el art. 1214 del Código Civil. El propio Tribunal Supremo tiene declarado que, aunque se sigan los pleitos en rebeldía, pueden y deben los tribunales resolver lo que crean más justo según el resultado de las pruebas

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La carga de la prueba en los procesos en rebeldía La casuística jurisprudencial confirma que es totalmente congruente la sentencia que, pese a la rebeldía del demandado, rechaza la demanda por falta de prueba de los hechos en que se sustenta o por no producir los efectos reconocidos en la norma a cuyo amparo se actúa.


practicadas, ateniéndose, no obstante, al principio de congruencia, pues este constituye una de las más importantes manifestaciones del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la Constitución (STS 16 de octubre de 1970, entre otras). Así, proclama el Tribunal Supremo que no es posible resolver conforme a planteamientos no efectuados (Sentencias de 2 de abril de 1996, 19 de diciembre de 1997 y 21 de diciembre de 1998), sin que quepa objetar el principio iura novit curia, cuyos márgenes no permiten la mutación del objeto del proceso o la extralimitación de la causa de pedir (Sentencias de 7 de octubre de 1994, 24 de octubre de 1995 y 3 de noviembre de 1998). A ello cabe añadir que, según criterio reiterado del Alto Tribunal, la declaración de la ficta confessio no exime a la parte contraria de la obligación de probar debidamente los hechos en que sustenta su pretensión (Sentencias de 29 de abril de 2004, 22 de septiembre de 2005 y 19 de diciembre de 2007). Recuerda el Tribunal Supremo que el art. 304 de la LEC utiliza el verbo “podrá” cuando se refiere a tener por reconocidos los hechos que se alegan de contrario. Esta doctrina es la recogida, asimismo, en el art. 469.2 de la LEC.

Casuística Por lo expuesto, es totalmente congruente la sentencia que, pese a la rebeldía del demandado, rechaza la demanda por falta de prueba de los hechos en que se sustenta, o por no producir los efectos reconocidos en la norma a cuyo amparo se actúa. La casuística jurisprudencial así lo confirma. Se relacionan a continuación diversas resoluciones desestimatorias de demanda, en rebeldía, por falta de prueba por parte del actor. En primer lugar, podemos destacar la Sentencia de la Audiencia Provincial de Girona, Sección 1.ª,

de 18 de enero de 2010 (LA LEY 3773014/2010). En este supuesto, la entidad “G SL” demanda a “FR SA” por los daños y perjuicios, cuantificados en 38.863 e, sufridos por una mercancía, propiedad de la primera, con ocasión de la descarga y depósito de la misma, por parte de la segunda, en el puerto de Palamós (Girona).

La rebeldía no genera en nuestro ordenamiento, a diferencia de lo que ocurre en otros sistemas procesales, favorecimiento alguno en la posición del actor

Ambas instancias, después de estimar la existencia de negligencia en la parte demandada (en rebeldía) por incumplimiento de sus obligaciones, desestiman la demanda por no quedar acreditados los perjuicios sufridos a raíz de los daños. En instancia, el actor, a través de la documental, acreditó el incumplimiento de la obligación de “FR” de efectuar la descarga y su depósito en el exterior del muelle, con la obligación de tapar con lonas el material transportado, hasta su entrega a la actora. Considera la Sala que debe atribuirse el deterioro de la mercancía a la demandada, pero, en cuanto a su valoración, la parte actora reclama la cantidad de 38.863,32 e, cifrados entre el valor de su compra y el demérito de la mercancía apreciado por el informe pericial. Pues bien, para la Sala, la parte actora ha probado la causación del daño

por la demandada, pero no el perjuicio económico que le ha originado. En juicio, el perito manifestó que la valoración del daño se efectuó teniendo en cuenta solo las facturas de compra pero no las de venta y que el demérito se consignó considerando que el precio de venta sería un 20% inferior a lo que podía haberse obtenido en condiciones normales. Es decir, el perito valoró el demérito que podrían tener esos bienes vendidos con los efectos de la oxidación, pero no acreditó la parte actora los verdaderos perjuicios sufridos en una venta materializada en un importe inferior a la compra o inferior al margen habitual en estos casos. Por este error probatorio, por no haber probado el efectivo perjuicio causado por el reclamante, se desestima la demanda, con condena en costas, a pesar de declararse en sentencia la negligencia del demandado. Nueva casuística de interés es la resuelta por la Sentencia de la Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1.ª, de 25 de enero de 2010 (LA LEY 3762613/2010). En esta, se desestima la demanda entablada por un propietario de un vehículo al que se le causaron daños por la caída de unas tejas de la finca frente a la que tenía aparcado el vehículo. El actor entabla demanda frente a la comunidad de propietarios (en rebeldía) del edificio del que considera que cayeron las tejas, en reclamación por responsabilidad extracontractual.

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Pues bien, ambas instancias desestiman la reclamación extracontractual, por no aportar el actor prueba alguna, más que sus meras manifestaciones y conjeturas, de que las tejas cayeron de la finca demandada. En el mismo sentido, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba, Secc. 3.ª, de 29 de enero de 2009 (LA LEY 3375548/2009) desestima la demanda, esta vez de la compañía aseguradora “A”, que recla-

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Probática

ma (en rebeldía), por subrogación, los daños de un vehículo asegurado por ella. En este caso, para la Sala, no es posible extraer o deducir de la prueba documental, no ya el origen de los daños, pues el atestado policial no es del todo revelador de lo ocurrido, sino, lo que es más importante, el quantum de de los mismos. Y ello por cuanto, para la Audiencia, la actora ha manifestado una dejación probatoria tal que incluso omitió la prueba de la ratificación de la perjudicada y asegurada que no fue ni tan siquiera propuesta como testigo para ratificar ese cobro de indemnización. Finalmente, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5.ª, de 11 de febrero de 2009 (LA LEY 3360761/2009) estima parcialmente la reclamación por impago de rentas de contrato de arrendamiento de local ya extinguido. En este caso, el actor reclamaba las rentas adeudadas desde la fecha del impago hasta el lanzamiento y una cantidad como lucro cesante derivado de las mensualidades que transcurrieron desde el lanzamiento hasta que pudo arrendar nuevamente el local. Pues bien, ambas instancias, con base en la sentencia de desahucio aportada como documental, estiman parcialmente la demanda y condenan al demandado en rebeldía a pagar al propietario el importe estipulado en la misma como deuda reconocida y los alquileres hasta que se produjo el lanzamiento, acreditado con la diligencia judicial pertinente. Pero no así las rentas posteriores, reclamadas con base en una hipotética cifra de un nuevo arriendo y sin más prueba que acredite o dé realidad a ese daño reclamado. En materia de arrendamientos urbanos, interesante resulta la doctrina de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Zamora de 28 de enero de 2010 (LA LEY 3804672/2010). En esta resolución, la Sala revoca la sentencia de instancia y considera que el ac-

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tor no puede demandar solidariamente el pago de las rentas adeudadas, frente al arrendatario y frente a otro codemandado del cual se alega subarriendo o cesión.

La declaración de la ficta confessio no exime a la parte contraria de la obligación de probar debidamente los hechos en que sustenta su pretensión

Para la Sala, el actor no ha probado suficientemente la cesión y subarriendo sin su consentimiento, y ello pese a que aporta diligencia de la Guardia Civil de entrada y registro en el domicilio arrendado, en la que se encontró al codemandado. Pero ello, para la Sala, no demuestra por sí mismo que el arrendatario (en rebeldía) hubiera colocado en su posición de arrendatario al otro codemandado. Para la Sala, la diligencia de la Guardia Civil

solo prueba que se encontraba en la vivienda, pero no que se hubiere colocado en la posición del arrendatario contractual. Por ello, la Sala desestima la demanda frente al codemandado de reclamación de rentas de forma solidaria entablada frente al arrendatario contractual y al pretendido como subarrendatario.

Conclusión Como vemos, las Sentencias proclaman que los actores, en los procesos seguidos en rebeldía, deben probar la relación de causalidad entre el daño sufrido o el perjuicio reclamado y la actuación de la parte demandada. Carga probatoria que incumbe a la actora, en virtud del reparto del onus probandi del art. 217 de la LEC, tanto de la prueba plena de la realidad del daño, de su existencia, como de su cuantificación, así como del vínculo de causalidad existente entre la acción u omisión que achaca a la parte demandada y la consecuencia padecida. Así pues, a pesar de la rebeldía, el actor debe proponer prueba, practicarla y utilizar el trámite de conclusiones de igual modo como lo haría si la parte demandada hubiera negado y rebatido, expresamente, todos los hechos alegados por el actor.

Bibliografía Abel Lluch, X. y Picó Junoy, J. (dirs.): La prueba documental. Barcelona: JM Bosch, 2010. Fernández López, M.: “La carga de la prueba y la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil”, en Diario LA LEY, tomo 5, 2001. Magro Servet, V. (coord.): Guía práctica de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Las Rozas: LA LEY, 2010. Ocaña Rodríguez, A.: “Regulación de la rebeldía en la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil. Posibles motivos de inconstitucionalidad”, en Diario LA LEY, tomo 4, 2000. Pérez Ureña, A.A.: “La declaración de rebeldía en el proceso civil, a la luz de la praxis judicial”, en Práctica de Tribunales, n.º 81, abril de 2011.



Civil

Guía práctica sobre la nulidad de actuaciones Estas breves reflexiones sobre la naturaleza, régimen jurídico y objeto de la nulidad de actuaciones se completan con modelos procesales y una guía de tramitación.

JESÚS GAVILÁN Magistrado Sección 11.ª de la Audiencia Provincial de Madrid

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on la denominación de nulidad de actuaciones, el Capítulo IX, artículos 225 a 231, inclusive, del Título V, referido a las actuaciones judiciales, dentro del Libro I de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), atinente a las disposiciones generales de los juicios civiles, prevé este supuesto o institución jurídica, sustantiva y procesal, en orden a solucionar los defectos producidos en el procedimiento, que tienen una incidencia perjudicial para las partes, con la consiguiente merma de derechos, proscrita por nuestro ordenamiento, doctrina y jurisprudencia. La reseña y ubicación de tales preceptos no se constituye en formalista

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referencia a modo de introducción, sino en premisa que nos debe servir para clarificar los siguientes apartados y cuestiones suscitadas en el devenir diario de nuestro trabajo como juristas, desde la perspectiva de tan valiosa y necesaria herramienta procesal. No escapa a ninguno de nosotros que esta figura coexiste con la de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), artículos 238 a 243, produciendo ya de entrada no pocas discrepancias o controversias en cuanto a su propia vigencia y ámbito de aplicación, lo que justifica estas reflexiones que se transcriben con el único ánimo de debate y clarificación.

Significado y finalidad No se discute a estas alturas y desarrollo del Estado de Derecho, que el proceso tiene un carácter instrumental, medio y actuación reglada para la obtención y reconocimiento de un derecho por el juez, frente a terceros; ese procedimiento, por definición e imperativo legal, se encuentra regulado y vincula tanto a los destinatarios últimos del mismo, esto es, las partes intervinientes, como a los denominados operadores jurídicos,


abogados, procuradores, jueces, fiscales, y ahora, de forma subrayada, por razón de las últimas y significativas reformas, a los secretarios judiciales, como titulares y directores de ese procedimiento. Pues bien, cuando ese procedimiento se ve alterado y se producen unos determinados efectos que se constituyen en objetiva infracción procesal, el propio sistema reglado —en este caso, la misma ley— precisa dotarse de remedios que subsanen esa alteración, restableciendo el curso legal previsto, insistiendo no obstante sobre su carácter instrumental, que no finalidad en sí mismo.

tual, sujeción a los plazos determinados en la forma prevista legalmente, que comprende las distintas actuaciones regladas, para que se consiga el fin que justifica su existencia: el ejercicio y reconocimiento de los derechos de los justiciables, evitando su dilación y todo supuesto de indefensión. Si existe un defecto procedimental que les perjudica, se acude a los medios procesales previstos: solicitud de nulidad de esas actuaciones que lo configuran, restableciendo el orden perturbado y su mala incidencia sobre la cuestión de fondo; cuestión distinta es si tal instrumento procesal se está utilizando dentro de esas premisas apuntadas, en relación con su naturaleza y esencia.

Principios que informan el proceso

En ocasiones los operadores jurídicos dan una desproporcionada relevancia al proceso, constituyéndolo en “corsé” de las legítimas expectativas de los ciudadanos

Dicho de otro modo, el proceso sirve para conseguir ese fin último de reconocimiento judicial de un derecho cuestionado; el problema surge cuando nosotros, como operadores jurídicos de ese proceso, le damos una desproporcionada relevancia, en el ámbito interpretativo y de aplicación general, constituyéndolo en “corsé” que habitualmente ahoga las verdaderas y legítimas expectativas de aquellos ciudadanos, únicos destinatarios de la función jurisdiccional, en la que coadyuvan los distintos profesionales enumerados. De ahí surge la necesidad de tramitar ese proceso de acuerdo con sus previsiones, entendiendo por ello la simple, y no por ello habi-

Como dice el Auto de la Audiencia Provincial de Vizcaya, Secc. 3.ª, de 29 de marzo de 2007 (Rec. 568/2006), la nulidad de actuaciones vela por la “pureza del procedimiento”. Para ello, y en relación con la incidencia en la materia, no podemos olvidar los principios que informan el proceso: En primer lugar, el de legalidad. De acuerdo con el artículo 1 de la LEC, en los procesos civiles, aplicados además con carácter subsidiario a los restantes que conforman nuestro ordenamiento, los juzgados y tribunales, así como las partes intervinientes, “deberán actuar con arreglo a lo dispuesto en la Ley”, de donde dimana su carácter imperativo y de orden público. En segundo término, el de carácter instrumental en orden al Derecho sustantivo objeto de controversia y reconocimiento judicial, de acuerdo con las anteriores consideraciones. En tercer lugar, el principio de conservación de los actos procesales, preservando el legislador la validez y eficacia de aquellos independientes al declarado nulo, o la de aquellos cuyo contenido hubiera permanecido invariado aun sin haberse cometido la in-

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fracción que dio lugar a la nulidad, a tenor de los artículos 230 de la LEC y 243 de la LOPJ. Finalmente, el de subsanación de los defectos procesales, con la doble finalidad no solo restauradora del proceso, sino preventiva en orden a impedir que se produzca esa nulidad de actuaciones, recogida en los arts. 231 y 243, apartados 3 y 4, de la LOPJ, donde se establece que el juzgado o tribunal cuidará de que puedan ser subsanados los defectos en que incurran los actos procesales de las partes, siempre que en dichos actos se hubiese manifestado la voluntad de cumplir los requisitos exigidos por la Ley, precisando el último de ellos que los actos de las partes que carezcan de los requisitos exigidos por la Ley serán subsanables en los casos, condiciones y plazos previstos en las leyes procesales.

Naturaleza y régimen jurídico Sirven ya al respecto las anteriores consideraciones, que precisan matizarse para concretarlas en cuanto al primer aspecto; tal nulidad de actuaciones no se constituye formalmente en ningún “recurso”, sino demanda, en su sentido material, o de solicitud, que, al conectarla con la finalidad antes apuntada, la configuran como medio sanatorio ordinario del procedimiento, en su sentido más amplio, comprendiendo las propias actuaciones procesales y sus resoluciones. Concretando, no tiene formalmente carácter de recurso, el propio artículo 227 LEC, al establecer de forma nominativa como enunciado del precepto la “declaración de nulidad y pretensión de anulación de las actuaciones procesales”, refiere como medio ordinario de llevarla a cabo el ejercicio de los recursos establecidos por la ley, es decir, diferencia claramente la existencia de esa situación objetiva, con los requisitos que se dirán, del modo de subsanarla. Establece, para ello, dos cauces perfectamente diferenciados, que luego analizaremos sucintamente: el ordinario, a través de los recursos pertinentes, de acuerdo con el precepto

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citado, y el extraordinario, mediante el denominado por la propia Ley “incidente excepcional de nulidad de actuaciones”, previsto en su artículo siguiente, 228 LEC. No obstante, se hace preciso profundizar en los aspectos atinentes al régimen jurídico.

Las regulaciones de la nulidad de actuaciones de la LOPJ y la LEC coexisten en cuanto a vigencia y eficacia, y son plenamente concordantes

La LOPJ se constituye en régimen general, la LEC, en especializado, por razón de la materia. Efectivamente, los artículos 238 y ss. de la LOPJ, regulando la denominada “nulidad de los actos judiciales”, ven la luz como materia especializada en la promulgación de esa Ley Orgánica en 1985, que integra uno de los pilares fundamentales del Estado, a partir de nuestra Constitución de 1978, en desarrollo del poder judicial y, por ende, el ejercicio de los derechos ciudadanos. De ello se deriva su aplicación interdisciplinar, afectando a todas las jurisdicciones que comprenden el poder judicial y, consecuentemente, a los distintos procedimientos, dejando a salvo las especialidades que al respecto contengan, por ejemplo, las previsiones de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, en cuanto a nulidad y anulabilidad de actos administrativos, artículos 60 y ss. El régimen general de la LOPJ se aplicará subsidiariamente, con carácter sustantivo y procesal, en defecto de regulación específica de la correspondiente jurisdicción.

No escapa a ninguno de nosotros que la LEC, en el artículo 4, establece su carácter supletorio, en defecto de disposiciones en las leyes que regulan los procesos penales, contenciosoadministrativos, laborales y militares. Ahora bien, el rango de la Ley Orgánica del Poder Judicial determina su aplicación, como régimen general de la nulidad de actuaciones procesales, en todo lo no previsto específicamente en las distintas jurisdicciones y normas procesales que las integran, con prevalencia sobre la LEC. Dicha conclusión resulta testimonial en esta materia, pues, después de las últimas modificaciones legislativas, el contenido sustantivo y procesal respecto a la definición y enumeración de los supuestos de nulidad de pleno derecho de los actos procesales, el modo ordinario de tramitación a través de los recursos y la regulación del incidente excepcional de nulidad de actuaciones es concordante en los respectivos artículos de la LEC y LOPJ, sin perjuicio de la correcta invocación que proceda, de acuerdo con el ámbito jurisdiccional en que se produzca. Régimen jurídico vigente y aplicable en materia civil y restantes jurisdicciones. La promulgación de la nueva LEC de 2000 dejó en suspenso los artículos 225 a 230, relativos a la materia analizada, hasta que se modificase la LOPJ, en materia de nulidad de actuaciones, de acuerdo con la Disposición Final 17.ª; ello tuvo lugar mediante la LO 19/2003, de 23 de diciembre, aprovechando el legislador para dotar de idéntico contenido a los artículos 238 y ss. de la LOPJ, respecto a las previsiones que sobre nulidad de actuaciones recogía la nueva LEC, en sus artículos 225 y ss., a partir de cuyo momento ambos sistemas coexisten en cuanto a vigencia y eficacia. En el proceso civil son de aplicación, por razón de la especialidad, sus propias normas, sin que exista vacío alguno en dicha regulación que obligue a recurrir al régimen general de la


LOPJ, salvo la excepción concerniente a los efectos de la nulidad parcial de un acto. Así, el artículo 225 LEC recoge la nulidad de pleno derecho de los actos procesales, en idéntica redacción que el artículo 238 LOPJ; coinciden el 226 y 239, respectivamente, en cuanto a supuestos de violencia o intimidación producida sobre los titulares del órgano jurisdiccional o las partes; también los artículos 227 y 240 sobre la solicitud ordinaria de nulidad de actuaciones mediante los recursos legalmente previstos; el 228 y 241, respecto al incidente excepcional de nulidad de actuaciones, cuando no existe la anterior posibilidad; 229 y 242, de cada una de la citadas leyes, sobre los efectos de las actuaciones realizadas fuera de plazo; el principio de conservación de los actos de los artículos 230 y 243, respectivamente, si bien en este último se añaden dos apartados más: los supuestos de nulidad parcial de un acto, determinando que no implicará la de las partes del mismo independientes de la declarada nula, que es la única cuestión no prevista en la LEC, y, finalmente, en el apartado 3, la subsanación de defectos, recogida independientemente en el artículo 231 LEC, donde se confiere potestad al respecto también al secretario judicial, a diferencia del artículo 243 LOPJ, donde solo se atribuye al juzgado o tribunal. La conclusión es evidente: identidad de régimen jurídico, invocándose la LEC en la jurisdicción civil y la LOPJ en las restantes, y dejando a salvo las especialidades sustantivas o procesales que pudieran recoger estas últimas, de acuerdo con los anteriores fundamentos.

por lo general a medidas cautelares, cesación de actividad, etc.; en cuanto a las resoluciones procesales, cualquiera que sea su naturaleza, jurisdiccional, procesal, o gubernativa. Ello supone distinguir las resoluciones procesales que habitualmente conforman toda actuación procesal, y, por ende, objeto de nulidad de actuaciones, de las propias actuaciones consideradas en sí mismas actos procesales objeto de nulidad; dicho de otra forma, puede solicitarse o instarse dicha nulidad del acto procesal sin necesidad de que se haya dictado resolución al respecto, siempre que concurran los requisitos legales. La clase de nulidad de actuaciones viene determinada por el artículo 240 LOPJ, de forma idéntica al artículo 227 LEC:

gran también las que dictan los secretarios judiciales.

Se incluyen en el objeto de la nulidad de actuaciones las ahora denominadas resoluciones procesales, que integran también las que dictan los secretarios judiciales

Supuestos en que procede Son objeto de la nulidad de actuaciones tanto los actos procesales propiamente dichos, integrados por las distintas actuaciones regladas de todo procedimiento civil, cualquiera que sea su naturaleza declarativa, ejecutiva o incidental, como las ahora denominadas resoluciones procesales, que inte-

Dentro de esas actuaciones regladas, se comprenden aquellas que estén reguladas en su aspecto procesal en materias sectoriales o especializadas —como, por ejemplo, marcas, competencia desleal o publicidad— atinentes

En un primer término, se distingue la nulidad de pleno derecho de cualquier acto procesal, que comprende las actuaciones y resoluciones procesales, cuando concurra alguno de los supuestos en ellos previstos, apartados 1 a 6, inclusive de los arts. 238 LOPJ y 225 LEC, o en los demás casos en que así lo establezca la ley, como recoge el apartado 7 de los citados artículos, remitiéndose por tanto a supuestos determinados de las leyes sustantivas o procesales ordinarias y a las especializadas o sectoriales por razón de la materia. En segundo lugar, los defectos de forma de los actos procesales, comprendiendo por tanto las restantes actuaciones procesales distintas de los supuestos de los anteriores artículos, siempre que concurra cualquiera de los dos requisitos en ellos establecidos: ausencia de requisitos indispensables para alcanzar su fin, esto es, inobservancia esencial de aquellos previstos en la ley en orden a la finalidad de ese acto procesal, o bien, de forma alternativa que no acumulada, cuando ese defecto de forma determine efectiva indefensión, es decir, que no habiéndose producido vulneración

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de requisitos esenciales legalmente establecidos, sin embargo, el defecto de forma, que supone por tanto su existencia, produzca imposibilidad de defensa en igualdad de armas procesales en relación con las demás partes, o se proyecte internamente solo respecto a la solicitante, mermando o cercenando el ejercicio de sus derechos procesales.

¿Cuándo no procede? No procede desde luego la nulidad de actuaciones cuando la propia ley prevé la forma determinada y concreta de subsanación del defecto procesal producido, por ejemplo, en los supuestos de aclaración y corrección de resoluciones o en los de subsanación y complementación, omisión e incongruencia incluidas, al amparo de los artículos 214 y 215 LEC, lo que constituye ordinaria aplicación de norma especial frente a general. Esta solicitud al margen de dicho cauce legal, o una vez agotado el mismo, es extemporánea y está excluida de los supuestos de nulidad, al amparo del artículo 228.1 LEC, en concordancia con el artículo 241.1 LOPJ, por la posibilidad de denuncia previa, en el momento procesal oportuno a que se refieren los citados preceptos (STC 1.ª 23/2005, de 14 de febrero). Tampoco procede en los supuestos de actuaciones judiciales realizadas fuera del tiempo establecido, salvo que lo impusiere la naturaleza del término o plazo, de acuerdo con el artículo 242 LOPJ y 229 LEC. No puede utilizarse la vía de la nulidad de actuaciones para arbitrar una revisión de la sentencia en la parcela de la modificación de la valoración de la prueba (AAP Santa Cruz de Tenerife, Secc. 1.ª, de 30 de octubre de 2006 (Rec. 85/2006).

TRAMITACIÓN ORDINARIA

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Necesariamente deben distinguirse los dos supuestos reseñados anteriormente, que constituyen los

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cauces o procedimientos para solicitar la nulidad de actuaciones; son incompatibles por imperativo legal, dado el carácter excepcional del propio y diferenciado incidente de nulidad de actuaciones, solo admisible cuando no pudo subsanarse mediante los recursos pertinentes. Examinaremos, en este apartado, la tramitación ordinaria y, a continuación, el incidente excepcional de nulidad de actuaciones.

Consideraciones generales sobre la tramitación ordinaria Dicen los artículos 240 de la LOPJ y 227 de la LEC que “la nulidad de pleno derecho, en todo caso, y los defectos de forma en los actos procesales que impliquen ausencia de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o determinen efectiva indefensión, se harán valer por medio de los recursos legalmente establecidos contra la resolución de que se trate, o por los demás medios que establezcan las leyes procesales”. De ello podemos extraer las siguientes consideraciones: Cualquier infracción procesal, que integran los supuestos de nulidad o defectos de forma, con los requisitos enunciados, producida durante la tramitación del procedimiento y que objetivamente se constituye en supuesto de nulidad de actuaciones, por la exigencia de restablecer el proceso a su situación de origen o consecuencias procesales determinadas, de acuerdo con la previsión legal al respecto, debe plantearse necesariamente a través de los correspondientes recursos, atendiendo a la naturaleza de la actuación o resolución dictada, partiendo para ello del supuesto ordinario de tramitación escrita, y consiguiente notificación a las partes. En los supuestos de actuación procesal en vistas o comparecencias ante el secretario judicial, jueces o tribunales, que se aparte del contenido positivo de la ley o bien objetivamente produzca indefensión, el mecanismo ordinario estará constituido

por la necesaria denuncia procesal al tiempo de producirse, a la que generalmente debe seguir resolución al respecto, en los términos a que se refiere el artículo 210 LEC, sobre resoluciones orales.

La regla general es la inadmisión de incidentes de nulidad de actuaciones, lo que conlleva necesariamente una aplicación rigurosa y restrictiva

Dicho precepto no recoge expresamente la posibilidad de recurrir in voce dicha resolución, sino que del tenor del apartado 2 se desprende que, fuera de los casos de aquietamiento por las partes con la misma, se abre el plazo para recurrirla, desde su notificación, lo que implica naturalmente, documentación de la misma y por ende reconducirla al trámite escrito. No obstante, es lo cierto que, por ejemplo, el artículo 460.2.1 LEC recoge esa posibilidad de recurso in voce que refiere a intento de “reposición de la resolución denegatoria” de prueba; además, la praxis judicial forense lo viene admitiendo, por razón de una mejor interpretación, economía y celeridad procesal, al ser evidente que carece de objeto privar a la parte de la sucinta motivación oral, que justifica su solicitud o interposición del recurso, no solo en los casos de prueba, cuando ha sido denegada, posibilitando que el juzgador de instancia reconsidere su decisión, sino en los restantes supuestos, en beneficio todo ello no solo del procedimiento sino de un efectivo derecho de defensa, que, como se dijo, constituye la finalidad esencial de toda actuación procesal.


No debe olvidarse, por otro lado, que esa denuncia procesal articulada mediante la protesta o recurso in voce constituye requisito esencial para poder reproducir e invocar en segunda instancia la infracción procesal esgrimida como motivo del recurso de apelación, a tenor del artículo 459 LEC, como medio de obtener la declaración de nulidad de actuaciones. Debe distinguirse el supuesto de nulidad de actuaciones de resoluciones no ajustadas a Derecho o perjudiciales para las partes, de la existencia de concretos defectos procesales, que prevén, como se dijo ya en su momento, un cauce específico de subsanación (vid. los supuestos ya citados de aclaración, corrección y subsanación de resoluciones, o la propia inadmisión de prueba, que no se constituye en acto procesal nulo sino revisable), pues la misma se produce dentro del ámbito decisorio del juez, sin perjuicio de la valoración posterior que corresponda al órgano ad quem, en cuanto a su admisión, de acuerdo con el artículo 460.2.1 LEC, por la consideración de haberse inadmitido indebidamente, que es cuestión distinta.

TRAMITACIÓN EXTRAORDINARIA Dice el artículo 241 de la LOPJ, en concordancia literal con el 228 LEC: “No se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones. Sin embargo, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el art. 53.2 de la Constitución, siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario.” De ello cabe extraer diversas consideraciones generales.

Consideraciones sobre la tramitación extraordinaria

Tramitación del incidente excepcional de nulidad de actuaciones La tramitación del incidente excepcional de nulidad de actuaciones, prevista en los citados artículos 241 LOPJ y 228 LEC, está sujeta a los siguientes requisitos: ❚ La competencia para conocer, esto es, resolver el incidente, corresponde al juzgado o tribunal que hubiere dictado la resolución que adquirió firmeza, como dicen literalmente los reseñados preceptos; a esa firmeza, no debe olvidarse, sigue necesariamente la imposibilidad de recurrir. En este incidente de nulidad de actuaciones, a diferencia de la producida y solventada en sede de los correspondientes recursos, el secretario judicial carece de competencia resolutoria, dejando a salvo la propia de tramitación del procedimiento a que se refieren los preceptos citados. ❚ Tienen legitimación no solo las partes del procedimiento, sino también los que “hubieran debido serlo”, lo que supone una remisión a los supuestos de intervinientes con interés legítimo y directo en el procedimiento, a que se refiere el artículo 13 LEC. ❚ El plazo para plantearlo es de 20 días desde la notificación de la resolución; en todo caso, desde que se tuvo conocimiento del defecto causante de la indefensión, sin que en este supuesto pueda solicitarse nulidad de actuaciones transcurridos cinco años desde la notificación de la resolución. ❚ Su admisión corresponde al juez o tribunal competente; en el supuesto de suscitarse otras cuestiones, esto es, la no sujeción a los casos previstos expresamente por tales preceptos, puede no admitirlo a trámite, mediante “providencia sucintamente motivada”. Esta resolución, además, es irrecurrible. Ahora bien, la STC 2.ª 302/2006, de 23 de octubre, subraya el deber que tienen los órganos judiciales de motivar la denegación a trámite de un incidente de nulidad de actuaciones, pues, sin perjuicio de la anterior previsión legal, dice dicho órgano que “no permite que se suprima el auténtico deber del órgano judicial de motivar de forma razonada cuáles son las razones que determinan una posible inadmisibilidad a trámite del incidente de nulidad de actuaciones”. ❚ La admisión a trámite del incidente no tiene efectos suspensivos respecto a las sentencias o resoluciones irrecurribles, salvo que se acuerde de forma expresa en la resolución de admisión a trámite, en evitación de que el incidente pudiera perder su finalidad. ❚ Admitido a trámite, el secretario judicial da traslado, junto con la copia de documentos que se acompañen, en su caso, para acreditar el vicio o defecto en los que se funda la solicitud de nulidad de actuaciones, para que en el plazo común de cinco días formulen alegaciones, con la posibilidad de incorporar documentos. ❚ El juzgado o tribunal resuelve el incidente mediante auto estimando o desestimando el incidente planteado, en el plazo de 10 días, por aplicación supletoria del artículo 393.4 de la LEC, ante la falta de previsión específica del citado precepto. Dicho auto es irrecurrible. Como dice la STC 1.ª 248/2006, de 24 de julio, “contra la resolución que resuelva un incidente de nulidad de actuaciones no cabe recurso alguno, con base en el art. 228.2.3 LEC, por lo que, una vez resuelto el incidente de nulidad, si la parte sigue insistiendo en entender que se ha vulnerado la tutela judicial efectiva puede acudir al recurso de amparo, pero no debe recurrir el auto resolviendo el incidente de nulidad al ser irrecurrible”.

La regla general es la inadmisión de incidentes de nulidad de ac-

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tuaciones; la excepción, su admisión a trámite, lo que conlleva necesariamente una aplicación rigurosa y restrictiva de los supuestos que la justifican.

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Constituye requisito esencial de procedibilidad que la misma no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario; ello supone que, caso de poder denunciarse en sede del procedimiento, provocaría la existencia de resolución y, por ende, objeto de recurso, reconduciéndose por tanto a los supuestos ordinarios de declaración de nulidad de actuaciones, que impide reproducirse mediante incidente de nulidad. Si la infracción procesal se produce en resolución que pone fin al procedimiento, solo en el supuesto tasado de ser irrecurrible, tanto mediante recurso ordinario como extraordinario, se permite plantear el incidente. Como dice el AAP Barcelona, Secc. 12.ª, de 18 de marzo de 2008 (Rec. 1012/2007), “para postular la nulidad de actuaciones no es obligatorio acudir al incidente excepcional del art. 228 LEC y 241 LOPJ, sino que, si existe algún recurso contra la resolución judicial, es preciso recurrir la resolución e incluir en la misma la alegación de la nulidad de actuaciones”. Esa nulidad de actuaciones tiene que fundarse necesariamente, y así invocarse justificadamente, en la infracción de los derechos reconocidos en el art. 14 de la CE, esto es, la igualdad ante la ley, y la Sección 1.ª del Capítulo II, esto es, los derechos fundamentales y libertades públicas a que se refieren los artículos 15 a 29 de nuestra Carta Magna, que comprenden la tutela judicial efectiva del artículo 24 CE. Como dice la STC 1.ª 314/2005, de 12 de diciembre, “cuando se presenta un incidente excepcional de nulidad de actuaciones debe hacerse mención en el escrito instando la tramitación por la vía del art. 228 LEC y 241 LOPJ del defecto

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que ha causado indefensión y que de la alegación pueda deducirse claramente el derecho fundamental que se invoca que ha sido vulnerado y que es determinante de la nulidad alegada, sin que el TC exija que de forma clara y terminante se especifique el precepto concreto de la Carta Magna que ha sido vulnerado.” En cuanto a la interpretación y aplicación de los artículos 241 LOPJ y 228 LEC, están informados, por imperativo legal, por los principios de preferencia y sumariedad. El artículo 53.2 CE remite en su último inciso, respecto a la salvaguarda de derechos fundamentales, al recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional, si bien no es preciso acudir a la vía de la nulidad de actuaciones, aunque sea posible, como paso previo antes de acudir a la vía del recurso de amparo, pero solo en las quejas relativas a la garantía de inmediación, pues no se trata al respecto de una “vía judicial previa [...] ejercitable de manera clara e indubitada” (STC 1.ª 16/2009, de 26 de enero).

Tramitación y efectos La tramitación del incidente excepcional de nulidad de actuaciones se encuentra prevista en los citados artículos 241 LOPJ y 228 LEC (ver recuadro). En cuanto a sus efectos, en el supuesto de estimarse la declaración de nulidad de actuaciones, se produce por definición su retroacción, reponiéndolas al momento y estado inmediatamente anterior al defecto que las haya originado, como prevén los citados preceptos, siguiendo los autos su curso legal. Se incluyen, por tanto, actos procesales determinados o resoluciones dictadas, que precisarán respectivamente de nueva celebración o dictar la resolución objeto de nulidad de actuaciones. La desestimación del incidente supone la condena en costas y, en su caso, la imposición de multa de 90 a 600 euros, siempre que por el juzgado o tribunal se entienda y motive que hubo temeridad; así se ha reconocido en aplicación de dichos preceptos por distintas Audiencias Provinciales (vid. SAP León, Secc. 2.ª, de 15 de mayo de 2008 (Rec. 446/2007).

Escritos forenses En cuanto al planteamiento ordinario de la nulidad de actuaciones, en sede de los recursos correspondientes, la estructura será la propia de los mismos, esto es, encabezamiento, cuerpo del escrito integrado por las correspondientes alegaciones, compendio y debida simbiosis de hechos y fundamentos de Derecho, y el suplico; en el mismo se invoca expresamente como motivo del recurso la infracción procesal determinante de nulidad de actuaciones. En el incidente excepcional de nulidad de actuaciones, la forma del escrito, dado su carácter impugnatorio, es la misma que la de los recursos, aunque, evidentemente, tiene naturaleza distinta; en consecuencia, el escrito estará compuesto por el encabezamiento, cuerpo del escrito, integrado por alegaciones y, para concluir, el correspondiente suplico. En otrosí digo y suplico pertinente, puede interesarse la suspensión de la resolución objeto de nulidad de actuaciones, justificando la mora procesal y posibilidad de perder su finalidad.


Internacional FLORA CALVO BABÍO Abogada y profesora de Derecho internacional privado Universidad Rey Juan Carlos (URJC)

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l Derecho internacional privado de familia ha provocado recientemente, y de forma muy intensa, el interés del legislador internacional y comunitario. Anteriormente todo el esfuerzo legislativo se centraba en la materia civil patrimonial, sobre la que se desarrollaron numerosos convenios e instrumentos internacionales. Las cuestiones familiares comunes, más sensibles para la soberanía nacional, quedaban prácticamente fuera de las normas supranacionales, que se ocupaban principalmente de los dos sectores en los que la cooperación de autoridades en el ámbito internacional era esencial: las sustracciones de menores y las reclamaciones de alimentos. La situación comenzó a cambiar a partir del año 2000, fecha en la que, como consecuencia de la comunitarización del Derecho internacional privado, se promulgó el primer reglamento de familia, el Reglamento (CE) 1347/2000 del Consejo, de 29 de mayo de 2000, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental sobre los hijos comunes.

Novedades en el Derecho internacional privado de familia Durante este año y el próximo entrarán en vigor una batería de nuevas normas en Derecho de familia, relativas a la separación, el divorcio, la protección de menores y la obtención de alimentos en el extranjero, que permitirán alcanzar una mayor seguridad jurídica internacional en la esfera de las relaciones personales de los sujetos.

© Parlamento Europeo

La tendencia continuó con la sustitución de esa norma por el actualmente vigente Reglamento 2201/2003, que, con miras más amplias, se ocupaba de la competencia y reconocimiento en materia de crisis matrimoniales y de la responsabilidad parental sobre todos los hijos. Sin embargo, quedaba todavía un largo camino que recorrer para conseguir definitivamente en Derecho de familia un verdadero espacio de cooperación, seguridad y justicia,

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Internacional

como el existente en Derecho patrimonial. La gran asignatura pendiente era el Derecho aplicable. La unificación de las normas de competencia y reconocimiento había constituido un paso de gigante para agilizar la obtención de la justicia en el marco de la UE; sin embargo, sin unas normas de conflicto uniforme, la puerta de entrada al indeseable forum shopping permanecía abierta de par en par. Hemos tenido que esperar hasta el año 2011 para experimentar el gran cambio, con la entrada en vigor de una batería de nuevas normas en Derecho de familia (a las que seguirán otras muchas que se encuentran en diferentes estados de elaboración) que permitirán, sin duda, alcanzar una mayor seguridad jurídica internacional en la esfera de las relaciones personales de los sujetos.

Reglamento sobre ley aplicable al divorcio y separación La primera de las normas que se van a analizar es el Reglamento (UE) 1259/2010 del Consejo, de 20 de diciembre de 2010, por el que se establece una cooperación reforzada en el ámbito de la ley aplicable al divorcio y a la separación judicial (DOUEL de 29 de diciembre de 2010), que entrará en aplicación el 21 de junio de 2012. No se va aplicar en todos los Estados miembros de la UE, sino solo en Bélgica, Bulgaria, Alemania, España, Francia, Italia, Letonia, Luxemburgo, Hungría, Malta, Austria y Portugal, con lo cual se frustra en gran manera la voluntad de unificar las normas de conflicto de todos los Estados miembros de la UE, evitando así la “carrera” al tribunal que aplique la ley más favorable a los intereses del demandante. Se trata de un Reglamento erga omnes, de aplicación universal, lo cual se expresa en su artículo 4 de la siguiente manera: “La ley designada por el presente Reglamento se aplicará aunque no sea la de un Estado miembro participante.” Lo que esto quiere decir es que, a partir de su entrada en aplicación, la determinación de la ley aplicable al

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divorcio y a la separación judicial se regirá por las normas de conflicto de este Reglamento y no por el artículo 107 del Código Civil (CC).

La aprobación del Reglamento por cooperación reforzada frustra la voluntad de unificar las normas de conflicto de todos los Estados miembros

En cuanto a su ámbito de aplicación material, todas las relaciones patrimoniales entre los cónyuges quedan excluidas del mismo, por lo que es posible que, en el caso de un matrimonio de alemanes residentes en España que se divorcien en nuestro país, se aplique al divorcio la ley española (por ser la ley de su residencia habitual común), y a la liquidación del régimen económico matrimonial, la ley alemana (la de su nacionalidad común en el momento de contraer el matrimonio, de acuerdo con el art. 9.2 CC). A diferencia de lo que ocurre en nuestro sistema interno, el Reglamento da una gran cabida a la autonomía de la voluntad, al permitir que las partes decidan, entre una pluralidad de leyes con alguna conexión con su matrimonio, cuál van aplicar a su divorcio. Igualmente, si las partes no han conseguido llegar a un acuerdo en este sentido, se establece qué ley será aplicable en defecto de elección. Si las partes no han elegido ley, el artículo 8 del Reglamento establece la norma de conflicto que determina la ley aplicable en defecto de elección. Se trata de una norma de conflicto con conexiones jerárquicas y en cascada, con una cláusula de cierre que se recoge ya en el artículo 10, y que evita que se puedan producir situaciones que no se encuentren reguladas por la norma.

La regla principal es que el divorcio y la separación judicial estarán sujetos a la ley del Estado en el que los cónyuges tengan su residencia habitual en el momento de la interposición de la demanda. Es decir, el Reglamento desplaza como conexión principal la nacionalidad común en favor de la residencia habitual común para determinar la ley más próxima al matrimonio. Surgida la crisis matrimonial, si los cónyuges no tienen su residencia habitual común en el mismo país, se aplicará la ley del país en el que hayan tenido su última residencia común, siempre que no haya transcurrido más de un año desde que finalizó en ese país la residencia común y que uno de los cónyuges todavía resida en él en el momento de interponer la demanda. Únicamente si fallan las dos conexiones anteriores se aplicará la ley nacional común de los cónyuges en el momento de interponer la demanda y, por último, si no hay nacionalidad común, el órgano que conozca del divorcio aplicará su ley interna. Esto será así siempre que los cónyuges no pacten nada porque, como novedad con respecto a nuestro ordenamiento interno, y en consonancia con el principio de mínima intervención de los poderes públicos en la esfera privada del individuo, los cónyuges pueden pactar la ley que se aplicará a su divorcio. La libertad de elección de esta ley no es absoluta, como en el caso de otros contratos puramente patrimoniales, sino que está limitada a que la ley elegida tenga al menos una cierta conexión con la esfera personal de los cónyuges. Así, la ley elegida podrá ser: la ley de la residencia habitual de los cónyuges en el momento de celebración del convenio; la ley del último lugar de residencia habitual de los cónyuges, siempre que uno de ellos todavía resida allí en el momento en que se celebre el convenio; la ley de la nacionalidad de uno de los cónyuges en el momento de la celebración del convenio, o la ley del foro. Si las partes deciden elegir la ley aplicable a su divorcio, el Reglamento establece en su artículo 7 que la elección se llevará a cabo a través de un


convenio cuya validez dependerá de que se formule por escrito y esté fechado y firmado por ambos cónyuges. Igualmente se indica en el artículo 5.3 que, si la ley del foro así lo establece, los cónyuges también podrán designar la ley aplicable ante el órgano jurisdiccional en el curso del procedimiento. El problema que puede surgir en nuestro país es cómo instrumentar esta elección: Si se trata de divorcios de mutuo acuerdo, la elección no presenta problemas, se puede introducir por las partes en el convenio regulador que, a continuación, se ratifique judicialmente. Con ello se cumplen los requisitos formales del artículo 7 y los añadidos por la legislación española (sin perjuicio de cumplir igualmente algún requisito formal imperativo del Estado miembro en el que residiese el otro cónyuge, art. 7.3). El problema surge en los divorcios contenciosos. Es difícil pero no imposible que los cónyuges no hayan conseguido ponerse de acuerdo para redactar un convenio regulador, pero sí estén de acuerdo en que quieren aplicar a su divorcio una ley extranjera. Por ejemplo, en el supuesto de dos cónyuges franceses residentes en España que deseen divorciarse en nuestro país con arreglo a la ley francesa, siendo su divorcio contencioso, cabría la duda de si se cumple lo establecido en el art. 5.3 del Reglamento, y la ley del foro, la española, permite la designación tácita de ley aplicable en el curso de un procedimiento de este tipo. En este caso, debemos atenernos al art. 107.2 CC, y lo cierto es que dicho precepto no da cabida en ningún caso a la autonomía de la voluntad de los cónyuges a la hora de elegir la ley aplicable a su divorcio (ni contencioso ni de mutuo acuerdo), así que resulta bastante forzado admitir que, en defecto de convenio regulador, las partes puedan elegirla.

Convenio de La Haya sobre protección de menores El 1 de enero de 2011 entró en vigor en España, finalmente, el Convenio relativo a la competencia, la ley aplica-

Límites a la hora de pactar la ley aplicable

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Es extraño que, en sus relaciones familiares, las personas pretendan que se les aplique una ley que no esté suficientemente vinculada con su vida, pero podría suceder, y ello normalmente se debe al objetivo de tratar de eludir alguna norma imperativa del Derecho que les es aplicable. La limitación al pacto de ley aplicable impide a los cónyuges divorciarse con arreglo a una ley que no tenga absolutamente ninguna vinculación con ellos pero que otorgue una disolución del matrimonio más rápida. Por ejemplo, dos cónyuges de nacionalidades irlandesa e italiana, que residan en Italia y pretendan divorciarse de mutuo acuerdo ante los tribunales italianos, no podrán elegir como ley aplicable la ley española de divorcio exprés, de modo que, necesariamente, tendrán que divorciarse tras haber obtenido la separación legal que establece, bien la legislación irlandesa, o bien la legislación italiana.

ble, el reconocimiento, la ejecución y la cooperación en materia de responsabilidad parental y de medidas de protección de los niños, hecho en La Haya el 19 de octubre de 1996 (BOE de 2 de diciembre de 2010), del que son Estados parte Albania, Alemania, Australia, Austria, Bulgaria, Chipre, Croacia, Ecuador, Eslovaquia, Eslovenia, España, Estonia, Finlandia, Francia, Hungría, Irlanda, Letonia, Lituania, Luxemburgo, Malta, Marruecos, Mónaco, Países Bajos, Polonia, Portugal, República Checa, Rumanía, Suecia, Suiza, Ucrania y Uruguay. Se trata de un Convenio de Derecho internacional privado completo, es decir, se ocupa de la competencia, ley aplicable, reconocimiento de resoluciones y cooperación de autoridades, y supone la actualización del Convenio de La Haya de 1961 sobre competencia de autoridades y ley aplicable en materia de protección de menores. La actualización se debe tanto a la obligación derivada de su adaptación a la Convención sobre los Derechos del Niño de Naciones Unidas, de 1989, como a la necesidad de mejorar una serie de imperfecciones apreciadas tras 20 años de aplicación. En España este Convenio solo se aplicará a las materias y a las situaciones que no estén cubiertas por el Reglamento (CE) 2201/2003 del

Consejo, de 27 de noviembre, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, por el que se deroga el Reglamento (CE) 1347/2000. En su ámbito material, este Convenio se aplica a las cuestiones referidas a la atribución, ejercicio total o parcial de la responsabilidad parental sobre un menor, así como su delegación, sobre menores desde su nacimiento hasta los 18 años. El contenido del término “responsabilidad parental” se encuentra enumerado ejemplificativamente en el artículo 3, que indica qué medidas se consideran incluidas, y en el artículo 4, que enumera cuáles están taxativamente excluidas. Las exclusiones son numerus clausus, de modo que, si existen otras medidas tendentes a la protección de la persona y bienes del niño que no estén excluidas por el artículo 4, estarán incluidas. Las materias enumeradas como responsabilidad parental coinciden básicamente con las del Reglamento 2201/2003, aunque se añade la figura de la kafala islámica, ausente en el instrumento comunitario. En cuanto al ámbito de aplicación espacial, este Convenio se ocupa de cuatro cuestiones diferentes: competencia, ley aplicable, reconocimiento y

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Internacional

cooperación de autoridades, cada una de las cuales tiene un ámbito de aplicación espacial diferente. Competencia judicial internacional. Normalmente el Convenio se aplicará solo si el menor tiene su residencia habitual en un Estado contratante (art. 5), pero, como excepción, lo hará también en situaciones de urgen-

cia cuando el menor se encuentre en un Estado miembro aunque tenga su residencia en un tercer Estado (art. 11), y cuando se trate de medidas provisionales de protección de la persona o los bienes del niño (art.12). Como regla general, el Convenio otorga la competencia al Estado miembro en el que resida el menor (o, en el caso de un traslado o retención ilícitos, en el que residía

Dos vías para la ejecución de las resoluciones relativas a alimentos En el apartado relativo al reconocimiento, fuerza ejecutiva y ejecución de las resoluciones, el Reglamento (CE) 4/2009 del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones y la cooperación en materia de obligaciones de alimentos distingue dos vías para realizar las actuaciones mencionadas: Resoluciones dictadas en un Estado miembro vinculado por el Protocolo de La Haya de 2007 (que son todos los Estados miembros de la UE, a excepción del Reino Unido y Dinamarca). En este supuesto, las resoluciones que provengan de un Estado miembro vinculado con el Protocolo de La Haya de 2007 serán reconocidas en los demás Estados miembros sin necesidad de recurrir a proceso alguno y sin posibilidad alguna de impugnar el reconocimiento (art. 17). Toda resolución ejecutiva implicará, además, la autorización para poner en marcha las medidas cautelares previstas en el Estado miembro de ejecución. En este apartado se introduce la posibilidad de que el demandado que no haya comparecido en el Estado miembro de origen tenga derecho a solicitar el reexamen judicial de la resolución ante el órgano jurisdiccional competente de dicho Estado miembro: cuando no se le ha notificado la demanda con la suficiente antelación de modo que haya podido organizar su defensa, o cuando no haya podido impugnar la reclamación de alimentos por causa de fuerza mayor o debido a circunstancias extraordinarias ajenas a su responsabilidad, a menos que hubiese recurrido contra dicha resolución, cuando hubiera podido hacerlo (art. 19.1). Resoluciones dictadas por un Estado miembro no vinculado con el Protocolo de La Haya de 2007 (procedentes de Dinamarca y Reino Unido). El sistema es básicamente el mismo contemplado en el Reglamento 44/2001, pero con una novedad significativa, referida a la traducción de los documentos. Se establece expresamente, tal como se anunciaba en el Preámbulo, que el órgano jurisdiccional o la autoridad competente ante los cuales se haya presentado la demanda no podrán exigir al demandado que presente traducción de la resolución, salvo que la resolución vaya a ser objeto de un recurso de los previstos en los artículos 32 y 33. En cualquier caso, se permite que el juez pueda exigir la traducción a las partes de los documentos justificativos que se encuentren redactados en una lengua diferente de la del procedimiento, “si considera que dicha traducción es necesaria para dictar su resolución o para respetar los derechos de defensa” (art. 66).

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anteriormente a dicho traslado o rentención) pero existen, también aquí, excepciones, las mencionadas de los arts. 11 y 12, la que prevé la sumisión a los tribunales del divorcio (art. 10) y algunas de corte anglosajón referidas a los tribunales mejor situados para conocer del asunto. Regulación de la ley aplicable. La ley aplicable se determina a través de las normas de conflicto contenidas en los artículos 15 a 21. El ámbito de aplicación espacial de estas normas es erga omnes (art. 20: “Las disposiciones del presente Capítulo se aplicarán incluso si designan la ley de un Estado no contratante”), y la norma básica es que la autoridad que conoce del asunto, generalmente la de la residencia habitual del menor, aplicará su propia ley interna para adoptar las medidas sobre los menores. Ello facilita la labor de la autoridad competente que aplica su propio Derecho. Esta regla general tiene, sin embargo, dos importantes salvedades: por un lado, una cláusula de excepción por la que se puede aplicar o tomar en consideración la ley de otro Estado con el que la situación tenga un vínculo estrecho; por otro lado, en el caso de cambio de residencia habitual del niño a otro Estado contratante, será la ley de ese otro Estado, a partir del momento en el que se produce la modificación, la que regirá las condiciones de aplicación de las medidas adoptadas en el Estado de la anterior residencia. Reconocimiento y ejecución. En materia de reconocimiento, el Convenio se aplicará solo entre Estados contratantes, es decir, cuando la resolución se haya dictado en uno y pretenda ser reconocida en otro (art. 23). Las resoluciones dictadas en virtud de este Convenio serán reconocidas de pleno Derecho en todos los Estados contratantes y sólo podrán denegarse si concurren los motivos tasados y concretos contenidos en el artículo 23. El contenido de este precepto es muy similar al del artículo 23 del Reglamento 2201/2003, con dos diferencias importantes. En el


Reglamento está expresamente prohibido el control de la competencia judicial internacional del juez de origen, mientras que en el Convenio se permite. Por otro lado, en el Reglamento es motivo de no reconocimiento el hecho de que la resolución se hubiese dictado en rebeldía del demandado, causa que no está prevista en el Convenio.

El nuevo sistema de obtención de alimentos en el extranjero El día 10 de enero de 2009 se publicó en el DOUE el Reglamento (CE) 4/2009 del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones y la cooperación en materia de obligaciones de alimentos, que sería de aplicación a partir del 18 de junio de 2011, siempre y cuando el Protocolo de La Haya, de 23 de noviembre de 2007, sobre la ley aplicable a las obligaciones alimenticias fuese aplicable en la Comunidad ese día. Superada esa fecha y, a pesar de que el Protocolo no ha entrado en vigor, puesto que solo tiene una ratificación (la de la UE), la Unión ha indicado que se va a aplicar provisionalmente (Decisión del Consejo de 30 de noviembre de 2009), por lo que el nuevo Reglamento ya está en vigor. Se trata de instrumento completo que sustituye en materia alimenticia al Reglamento 44/2001 y, parcialmente, al Reglamento 805/2004, prevalece en España sobre los Convenios de La Haya de 1973 (ley aplicable y reconocimiento) y se ocupa de las obligaciones alimenticias derivadas de una relación familiar, de parentesco, matrimonio o afinidad. Competencia judicial internacional. En el artículo 3 del Reglamento se establece como regla general que serán competentes para resolver en materia de alimentos los órganos jurisdiccionales del Estado miembro del lugar en el que el demandado o el acreedor tengan su residencia habitual, o el competente según la ley del foro para conocer de una acción relativa al estado de las personas o a la responsabilidad paren-

tal, cuando la demanda relativa a una obligación de alimentos sea accesoria a estas acciones, salvo si la competencia se basa únicamente en la nacionalidad de una de las partes. Como se puede comprobar, el nuevo Reglamento va mucho más allá que el Reglamento 44/2001 y otorga competencia, independientemente de la actitud procesal del demandado y del Estado miembro en el que resida el acreedor de alimentos, y ello aunque el deudor resida en un tercer Estado. Igualmente, como novedad en esta materia, se prevé la prórroga expresa de la competencia, si bien limitada a determinados tribunales (art. 4).

Aparte de esta norma general, ya existente en el sistema anterior, el Protocolo establece una serie de normas especiales a favor de determinados acreedores. En el caso de reclamaciones de alimentos entre padres e hijos o menores de 21 años, se establecen una serie de normas de conflicto en cascada tendentes a que el acreedor pueda obtener los alimentos; así, por ejemplo, se aplicará la ley del foro si el acreedor no puede obtener alimentos del deudor en virtud de la ley a la que se refiere el art. 3, y, si no se puede obtener alimentos a través de la aplicación de las leyes mencionadas, se aplicará, en su caso, la ley del Estado de la nacionalidad común del acreedor y deudor.

Ley aplicable. En cuanto a la ley aplicable, el Reglamento remite, en su artículo 15, a la aplicación de las disposiciones contenidas en el Protocolo de La Haya, de 2007, que es erga omnes. La norma general es que será aplicable la ley del Estado de residencia habitual del acreedor de alimentos (art. 3.1). En el caso de producirse un cambio de residencia habitual del acreedor, se aplicará la ley del Estado de la nueva residencia habitual desde el momento en el que se produce el cambio (art. 3.2).

Una de las novedades del Protocolo de La Haya de 2007 con respecto a otros instrumentos de Derecho aplicable en materia de alimentos es la autonomía de la voluntad de la que gozan las partes para poder decidir cuál es la ley aplicable a la obligación alimenticia (art. 8). Esta posibilidad de elección (prohibida en el caso de alimentos a menores de 18 años o a adultos incapaces, salvo que se trate de la designación de ley para un procedimiento específico) no es absoluta y está limitada a una serie de leyes conectadas con las partes.

Bibliografía Álvarez de Toledo Quintana, L.: “El pacto de elección de lex separationis y lex divorcii en el Reglamento 1259/2010, del Consejo, de 20 de diciembre de 2010”, en Diario LA LEY, n.º 7.613, de 18 de abril de 2011. Álvarez González, S.: “El Reglamento 4/2009/CE sobre obligaciones alimenticias: cuestiones escogidas”, en Diario LA LEY, n.º 7.230, de 31 de julio de 2009. De Miguel Asensio, P.: “Ley aplicable al divorcio y fragmentación del Derecho internacional privado en la UE”, en www.pedrodemiguelasensio.blogspot. com, 7 de abril de 2010. Garau Sobrino, F. F.: “Notas sobre la colisión de fuentes de Derecho internacional privado español sobre responsabilidad parental y protección del niño”, en Cuadernos de Derecho Transnacional, marzo de 2011, vol. 3. Santana Páez, E.: “El futuro de las obligaciones de alimentos. Reglamento (CE) n.º 4/2009, del Consejo, de 18 de diciembre”, en Sepin Familia, mayo-junio 2010.

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Testigos protegidos, policías imputados y protección de identidad Pese a que normativa y jurisprudencia restringen la protección de identidad de los policías a los supuestos en que sean testigos, se argumenta la posible aplicación de dicho régimen cuando sean imputados, en particular a los agentes encubiertos. CARLOS BAUTISTA SAMANIEGO Fiscal de la Audiencia Nacional en el Juzgado de Instrucción n.º 5

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l hilo de una reciente Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, de 30 de diciembre de 2010 (Rec. 1054/2010), en la que se condena a miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado como responsables de un delito de torturas a miembros de ETA a los que, tras detener de forma pacífica, trasladaron a una pista forestal para amedrentarlos, se plantea si es posible extender a los policías que comparecen en calidad de imputados y, más tarde, son acusados y enjuiciados, el régimen de identificación que se recoge en el art. 436 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim.), el cual permite utilizar a estos efectos el número de carnet profesional. La cuestión es: ¿debe un policía imputado comparecer con su propia identidad o es posible que su identificación se produzca por

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medio del número profesional, como de ordinario se produce en la comparecencia de testigos? Lo cierto es que la LECrim., de forma clara, recoge, en su art. 388, que en la primera declaración “será preguntado el procesado por su nombre, apellidos paterno y materno, apodo, si lo tuviera, edad, naturaleza, vecindad, estado, profesión, arte, oficio o modo de vivir, si tiene hijos […]”. Es decir, la Ley parte —y debemos recordar que es una regulación general aplicable a todos los procedimientos, ante la ausencia de tratamiento específico contrario en los procedimientos especiales— de que el imputado debe identificarse plenamente. Por otro lado, cuando en los instrumentos internacionales de lucha contra la delincuencia se hace mención a la necesidad de proteger al imputado, dicha protección únicamente se extiende al colaborador o arrepentido. En este sentido, cabe destacar la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, aprobada en Palermo en diciembre de 2000, cuyo artículo 24 establece la necesidad de que los Estados parte adopten medidas de protección de testigos (ver recuadro). En el ámbito regional europeo, como instrumento sectorial, el Convenio del Consejo de Europa sobre la lucha contra la trata de seres humanos, hecho en Varsovia el 16 de mayo de 2005, en vigor y ya ratificado por España, establece, en su artículo 28, la necesidad de adoptar medidas de protección para víctimas, colaboradores con la Justicia (donde cabría residenciar al coimputado) y testigos en sentido propio (ver recuadro).

Protección a testigos y peritos en causas criminales El ámbito subjetivo de aplicación de la Ley Orgánica 19/1994, de 23 de diciembre, de protección a testigos y peritos en causas criminales queda res-

tringido a los testigos o peritos, aunque otra cosa pudiera parecer de la desafortunada redacción del artículo 1.2 de la Ley. Claramente, se hace referencia a que las medidas de protección previstas en la Ley son aplicables a quienes en calidad de testigos y peritos intervengan en procesos penales (art. 1.1). Para nada se hace referencia a las personas del entorno familiar, como sujetos jurídicamente protegibles, sino que la utilización de los mecanismos de protección legalmente previstos a favor de los testigos y peritos puede sustentarse en la existencia de riesgo o peligro (art. 1.2) para la persona, libertad o bienes del cónyuge (de hecho o de Derecho), ascendientes, descendientes y hermanos (opinión contraria recoge Moreno Catena).

Cada vez más ordenamientos disponen que “el beneficio” que se ha de conceder a los colaboradores no es la inmunidad sino una reducción de la pena

Ni siquiera queda definida con claridad la cuestión de los delincuentes “arrepentidos” —recogidos en los artículos 376 y 579 del CP, son sujetos involucrados en actividades terroristas o de narcotráfico que, por su colaboración con la Justicia, se hacen acreedores de una rebaja de pena— y de los coimputados que colaboran con la Administración de Justicia incriminando a otros partícipes o facilitando la obtención de medios de prueba. No están contemplados en la Ley de Protección de Testigos por más que, doctrinalmente, se haya postulado una interpretación autónoma y amplia del concepto de testigo, entendiendo que “la aplicabilidad de la Ley 19/1994 debe basarse no tanto en su posición

procesal formal sino en el contenido material o real de la deposición prestada en el proceso” (Moreno Catena y Gascón Inchausti). Una interpretación amplia del concepto “testigo”, sin necesidad de introducir expresamente en la Ley el término “coimputado”, puede tener su apoyo, por ejemplo, en la Resolución del Consejo de Europa, de 23 de noviembre de 1995, relativa a la protección de los testigos en el marco de la lucha contra la delincuencia organizada internacional, que entiende por testigo toda persona, cualquiera que sea su situación jurídica, que disponga de información o de datos considerados importantes por las autoridades competentes de las diligencias penales o cuya divulgación pueda poner en peligro a dicha persona. Igualmente, esta posición viene avalada por el Manual de buenas prácticas para la protección de los testigos en las actuaciones penales que guarden relación con la delincuencia organizada, elaborado por las Naciones Unidas en 2008, según el cual la definición de “testigo” puede variar dependiendo del ordenamiento jurídico que se examine. Sin embargo, a los efectos de la protección, resalta que lo pertinente es la función del testigo (como persona en posesión de información importante para las actuaciones judiciales o el proceso penal) y no su condición jurídica ni la forma del testimonio. En consecuencia, clasifica a los testigos en tres categorías principales: colaboradores de la Justicia; testigos-víctimas, y otros tipos de testigos (transeúntes inocentes, testigos-expertos y otros). En cuanto a los primeros, entiende que una persona que haya participado en un delito relacionado con una organización delictiva posee conocimientos importantes sobre la estructura de la organización, sus métodos de funcionamiento, sus actividades y sus vínculos con otros grupos locales o extranjeros.

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Medidas de protección de los testigos en el ámbito internacional y europeo Artículo 24 de la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional: “1. Cada Estado parte adoptará medidas apropiadas dentro de sus posibilidades para proteger de manera eficaz contra eventuales actos de represalia o intimidación a los testigos que participen en actuaciones penales y que presten testimonio sobre delitos comprendidos en la presente Convención, así como, cuando proceda, a sus familiares y demás personas cercanas. 2. Las medidas previstas en el párrafo 1 del presente artículo podrán consistir, entre otras, sin perjuicio de los derechos del acusado, incluido el derecho a las garantías procesales, en: a) Establecer procedimientos para la protección física de esas personas, incluida, en la medida de lo necesario y posible, su reubicación, y permitir, cuando proceda, la prohibición total o parcial de revelar información relativa a su identidad o paradero. b) Establecer normas probatorias que permitan que el testimonio de los testigos se preste de modo que no se ponga en peligro su seguridad, por ejemplo, aceptando el testimonio por conducto de tecnologías de comunicación como videoconferencias u otros medios adecuados. 3. Los Estados parte considerarán la posibilidad de celebrar acuerdos o arreglos con otros Estados para la reubicación de las personas mencionadas en el párrafo 1 del presente artículo. 4. Las disposiciones del presente artículo también serán aplicables a las víctimas en el caso de que actúen como testigos.” Artículo 28 del Convenio del Consejo de Europa sobre la lucha contra la trata de seres humanos: “1. Cada parte adoptará las medidas legislativas o de otra índole que sean necesarias para prestar una protección efectiva y apropiada contra las posibles represalias o intimidaciones, en particular durante y después de las investigaciones y actuaciones penales contra los autores, en beneficio de: a) las víctimas; b) en su caso, las personas que faciliten informaciones relativas a infracciones penales establecidas en virtud del artículo 18 del presente Convenio o que cooperen de otra manera con las autoridades encargadas de las investigaciones o actuaciones; c) los testigos que presten testimonio en relación con infracciones penales establecidas de conformidad con el artículo 18 del presente Convenio; d) en caso necesario, los miembros de la familia de las personas a que se refieren las letras a) y c). 2. Cada parte adoptará las medidas legislativas o de otra índole que sean necesarias para garantizar y para ofrecer diversas clases de protección. Esta podrá comprender la protección física, la asignación de un nuevo lugar de residencia, el cambio de identidad y la ayuda para la obtención de empleo. 3. A los menores se les prestarán medidas de protección especiales que tengan en cuenta su interés superior. 4. Cada parte adoptará las medidas legislativas o de otra índole necesarias para garantizar, si es preciso, una protección apropiada contra las posibles represalias o intimidaciones, en particular durante y después de las investigaciones y actuaciones penales contra los autores, a los miembros de los grupos, fundaciones, asociaciones u organizaciones no gubernamentales que ejerzan las actividades expresadas en el apartado 3 del artículo 27. 5. Cada parte considerará la posibilidad de concertar acuerdos o arreglos con otros Estados a efectos de la aplicación del presente artículo.”

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Esas personas son conocidas por nombres muy diversos, entre ellos, “testigos cooperadores”, “testigos de la Corona”, “colaboradores testigos”, “colaboradores de la Justicia”, “testigos del Estado”, “arrepentidos”. Se hallan entre los principales participantes en los programas de protección de testigos. De acuerdo con el Manual, combinar una cierta indulgencia en el enjuiciamiento (o incluso la inmunidad) con la protección de los testigos se considera un instrumento poderoso para enjuiciar eficazmente los casos de delincuencia organizada. Sin embargo, en la práctica ello puede plantear cuestiones éticas, ya que puede interpretarse que así se premia a los delincuentes con la impunidad de sus delitos. Para hacer frente a esas reservas, un número cada vez mayor de ordenamientos jurídicos disponen que “el beneficio” que se ha de conceder a los colaboradores no es la inmunidad plena con respecto a su participación en actividades delictivas, sino una reducción de la pena, que se puede conceder solo una vez que hayan cooperado plenamente en el juicio. Por último, el Manual resalta que existe otro tipo de personas que, disfrutando de ciertas medidas de protección por su relación con la causa, no pueden considerarse, estrictamente, testigos protegidos, tales como jueces, fiscales, agentes secretos, intérpretes e informadores. En la mayoría de los países, solo en circunstancias excepcionales se incluye a jueces, fiscales, agentes secretos, testigos-expertos e intérpretes en los programas de protección de testigos. La intimidación o las amenazas contra sus vidas se consideran relacionadas con sus trabajos y el desempeño de sus tareas. Pueden acogerse a una protección policial especial, el traslado del puesto de trabajo o la jubilación anticipada, pero la naturaleza de su protección es diferente de las medidas de protección dirigidas a los testigos en situación de riesgo y en ningún caso parecen extenderse al caso de que sean objeto de una acción penal para enjuiciar su


posible responsabilidad criminal, sino proteger su función en el proceso penal. La conclusión de Naciones Unidas es adoptar un concepto funcionalista del testigo, pero siempre desde la perspectiva de su relevancia en el ejercicio del ius puniendi: en el apartado F (Definiciones) de dicho Manual, se conceptúa al testigo o participante como “cualquier persona, con independencia de su condición jurídica (informador, testigo, funcionario judicial, agente infiltrado u otro) que, conforme a la legislación o las políticas del país en cuestión, tenga derecho a que se examine su posible inclusión en un programa de protección de testigos”. Más tarde, dentro de la categoría común de testigo, se contempla la clasificación mencionada.

Otra interpretación amplia del concepto de testigo Esta interpretación amplia del concepto de testigo a efectos de otorgar protección aparece también en el art. 28 del Convenio del Consejo de Europa sobre la lucha contra la trata de seres humanos y en el propio Estatuto de la Corte Penal Internacional. Si bien se distingue al testigo del colaborador, ambos pueden ser sujetos de protección. Así, el art. 68.2 del Estatuto dice: “Como excepción al principio del carácter público de las audiencias establecido en el artículo 67, las Salas de la Corte podrán, a fin de proteger a las víctimas y los testigos o a un acusado, decretar que una parte del juicio se celebre a puerta cerrada o permitir la presentación de pruebas por medios electrónicos u otros medios especiales. En particular, se aplicarán estas medidas en el caso de una víctima de agresión sexual o de un menor de edad que sea víctima o testigo, salvo decisión en contrario adoptada por la Corte atendiendo a todas las circunstancias, especialmente la opinión de la víctima o el testigo.” El mencionado artículo es desarrollado en las Reglas de Procedimiento y Prueba, en concreto en la regla 87

(“Medidas de protección”), que indica que la Sala, previa solicitud del fiscal o de la defensa, de un testigo o de una víctima o su representante legal, o de oficio, y previa consulta con la Dependencia de Víctimas y Testigos, podrá ordenar que se adopten medidas para proteger a una víctima, un testigo u otra persona que corra peligro en razón del testimonio prestado por un testigo. La Sala, con carácter previo, recabará el consentimiento de quien haya de ser objeto de ella. También se recoge la posibilidad de que se celebre una audiencia respecto de la solicitud, lo que se realizará a puerta cerrada.

En la mayoría de los países, solo en circunstancias excepcionales se incluye a jueces, fiscales, agentes secretos, testigosexpertos e intérpretes en los programas de protección de testigos

Se contemplan en la regla comentada las diferentes medidas que pueden ser adoptadas: Que el nombre de la víctima, el testigo u otra persona que corra peligro, sean borrados del expediente público de la Sala. Que se prohíba al fiscal, a la defensa o a cualquier otro participante en el procedimiento divulgar esa información a un tercero. Que el testimonio se preste por medios electrónicos u otros medios especiales, con inclusión de la utilización de medios técnicos que permitan alterar la imagen o la voz, la utilización de la tecnología audiovisual, en particular las videoconferencias y la televisión de circuito cerrado, y la utilización ex-

clusiva de medios de transmisión de la voz. Que se utilicen seudónimos para la identificación de las víctimas o testigos que corran peligro. Que la Sala celebre parte de sus actuaciones a puerta cerrada. En la regla 88 se prevén una serie de medidas especiales para facilitar el testimonio de una víctima o un testigo traumatizado, un niño, una persona de edad o una víctima de violencia sexual. La medida especial podrá consistir en que este presente, durante el testimonio de la víctima o el testigo, un abogado, un representante, un psicólogo o un familiar. Sin embargo, como puede verse, la protección que se otorga al imputado en dichos instrumentos lo es en atención a su colaboración en el proceso o su función en él. Nunca se ha planteado la protección del imputado por su calidad o condici ón de funcionario público perteneciente a las Fuerzas de Seguridad. Debemos recalcar que, incluso, la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 2006 (Rec. 1293/2005) expulsa al coimputado de la Ley Orgánica 19/1994, de 23 de diciembre, de protección a testigos y a peritos en causas criminales, al establecer que dicha norma no admite otra protección que la correspondiente a los testigos o a los peritos. En consecuencia, rechaza de manera radical la extensión de la Ley a los coimputados, sin aceptar la vía intermedia aquí propuesta. A la hora de dictar dicha Sentencia, indudablemente debió afectar a la posición del Supremo el auténtico espectáculo procesal que se produjo en la sala de instancia (ver recuadro).

Protección de identidad de agentes policiales Cuando de forma expresa se ha otorgado protección de identidad a los agentes policiales, ha sido en el caso en que hayan prestado declaración como testigos, nunca como imputados. En este sentido, la STS de 21 de septiembre de 2001 (Rec. 4588/1998) es

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Postura del Tribunal Supremo Expulsión del coimputado de la condición de testigo protegido. Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 2006 (Rec. 1293/2005). “Denuncia [el recurrente] la vulneración constitucional de los derechos fundamentales a un proceso con todas las garantías y de tutela judicial efectiva, alegando que es nula su declaración como testigo protegido y a su vez imputado, encontrándose detenido, por lo que le fue dada lectura a sus derechos constitucionales, y previo juramento, con sus efectos irradiantes de conexión de antijuridicidad. Señala también el recurrente que le ofrecieron ‘ventajas’ en reuniones previas para llegar esta declaración, y que se produjo tanto ‘desconcierto procesal’ por dicha intervención en la indicada doble condición que incluso el propio Ministerio Fiscal le llamó a declarar como testigo protegido número 1, debiendo adoptar su posición de acusado en el plenario, una vez que se aclaró su verdadera posición procesal. Ya ante el tribunal de instancia, se planteó la nulidad de dicho testimonio, pero la Sentencia recurrida dice exclusivamente al respecto que la declaración de Rubén es plenamente válida, aunque figure identificado formalmente como ‘testigo protegido’, y ello porque fue prestada ‘materialmente’ en concepto de imputado, con lectura de derechos y asistencia letrada. La LO 19/1994, de 23 de diciembre, de protección a testigos y a peritos en causas criminales, no admite en su artículo primero otra protección que la correspondiente a los testigos o a los peritos. Así, el art. 1.1 de la misma dispone literalmente que ‘las medidas de protección previstas en esta Ley son aplicables a quienes en calidad de testigos o peritos intervengan en procesos penales’. No pueden arbitrarse tales medidas, de modo alguno, a los imputados, por falta de previsión legal, y porque la situación de estos es radicalmente diferente a la de un testigo o un perito. Así, tanto en el atestado policial como en la propia sede judicial, se le toma declaración en condición de testigo protegido, pero, a su vez, se le informa de sus derechos constitucionales, y le asiste un letrado, y todo ello se adereza con la prestación de ‘juramento’ antes de tomarle declaración. En suma, estas declaraciones son completamente nulas, por infringir las más elementales normas a un proceso con todas las garantías, e irradian su conexión de antijuridicidad a cualquiera otra declaración que haya prestado el propio acusado, aun en el acto del plenario.” Protección de los agentes que llevan a cabo sus funciones en el ámbito de la lucha antiterrorista circunscrita a la declaración testifical. STS de 21 de septiembre de 2001 (Rec. 4588/1998). “Como dice la Sentencia n.º 354/1999, de 3 de marzo de 1999, ‘con ese antecedente surge la institución como mecanismo de defensa a quienes comparecen en los juicios para colaborar con la Administración de Justicia frente a peligros —término que se recoge en el artículo 2 de la Ley Orgánica 19/1994— que pueden proceder de la persona, o grupo, para los que ese testimonio puede ser tenido como prueba de cargo […]’. Quizá pueda decirse, con carácter general, que los agentes de policía, por las obligaciones derivadas de su profesión, han de tolerar una serie de riesgos que no son exigibles al ciudadano que no tiene aquellas responsabilidades. Sin embargo, por una parte, no puede excluirse que, en ➜

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de sumo interés, porque, partiendo de la necesidad de proteger a los agentes que llevan a cabo sus funciones en el ámbito de la lucha antiterrorista, sin que la función policial conlleve la carga de revelar la propia identidad, el caso se circunscribe a su declaración testifical (ver recuadro). El problema se plantea de forma especialmente grave en el caso de los agentes encubiertos. El agente encubierto constituye una técnica de investigación de redes de crimen organizado recogida en el art. 282 bis de la LECrim. Doctrinalmente, se ha definido al agente encubierto como aquel funcionario policial que se introduce subrepticiamente en un grupo de delincuencia organizada, integrándose en su estructura y participando en sus actividades, con la finalidad de obtener datos sobre las actividades delictivas de la organización (Delgado Martín), diferenciándolo del agente policial meramente encubierto (que el mismo autor define como “aquel funcionario policial que investiga la comisión de un delito mediante la técnica consistente en ocultar su condición de policía, sin infiltrarse en las actividades de una organización criminal”). En la actuación del agente infiltrado policial cabe distinguir distintas fases según el nivel de protección de su identidad y actuaciones. Dichas fases son, fundamentalmente, tres: durante la investigación, en la fase del juicio oral y una vez concluida la investigación. A su vez, dentro de la fase de investigación, podemos volver a distinguir dos supuestos, la protección durante la infiltración y la protección una vez acabada la infiltración. Infiltración durante la investigación. En esta fase, la seguridad del infiltrado que actúa como agente encubierto se ve garantizada de dos maneras. En primer término, se abre una pieza separada fuera de las actuaciones en la que constará la identidad ficticia otorgada para su actuación en la investigación y, según el tenor literal del art. 282 bis LECrim., su identidad real.


Como se ha señalado doctrinalmente (Gómez de Liaño Fonseca-Herrero), podemos distinguir, por un lado, entre el auto judicial que autoriza la infiltración, que no contiene identidad alguna, y la resolución de la autoridad gubernativa, en la que se autoriza el nombre supuesto y que contiene la identidad real, que nunca figurará en las actuaciones. Una vez terminada la infiltración, y producidas, en su caso, detenciones e imputaciones de los investigados, el alzamiento del secreto es ineludible antes de pasar a la fase de juicio oral, según el art. 302 LECrim., pero se mantendrá el secreto de la pieza de protección. En esta fase, las defensas conocen que ha existido una infiltración policial, pero desconocen la identidad que figura en la pieza de testigo protegido. En fase de juicio oral, las defensas, de forma motivada, pueden solicitar que se revele la identidad del testigo. El apartado 2 del art. 282 bis LECrim. afirma que “los funcionarios de la policía judicial que hubieran actuado en una investigación con identidad falsa de conformidad a lo previsto en el apartado 1 podrán mantener dicha identidad cuando testifiquen en el proceso que pudiera derivarse de los hechos en que hubieran intervenido y siempre que así se acuerde mediante resolución motivada, siéndole también de aplicación lo previsto en la Ley Orgánica 19/1994, de 23 de diciembre”. Una vez concluido el juicio oral, se plantea el problema de qué ocurre en el caso de que el agente encubierto sea objeto de una denuncia o querella por hechos cometidos durante la investigación y sea imputado, pues no existe excepción a la aplicación del art. 388 LECrim. y, por más que el Derecho español establezca una causa de justificación de su conducta en el apartado 5 del art. 282 bis LECrim., la determinación de la concurrencia de una causa de justificación del ilícito penal siempre debe ser objeto de una investigación criminal, ya que, como se ha señalado doctrinalmente, no pue-

➜ determinadas circunstancias, los agentes de policía puedan necesitar la adopción de especiales medidas de protección en su actuación ante los órganos de Justicia. Y, de otro lado, tampoco puede prescindirse de la especial situación de violencia que se vive en el País Vasco y de los riesgos especialmente graves a que se ven o se pueden ver sometidos quienes allí desempeñan labores policiales. Todo ello permite justificar la adopción de las medidas previstas en la citada Ley Orgánica 19/1994, una vez efectuada la ponderación prevenida en el artículo 1 de la misma, tal como se hace por el Juzgado instructor en los Autos 24 de septiembre, 3 y 10 de octubre de 1996 (folios 11, 120 y 152 de la causa). En este sentido se manifiesta la STS n.º 563/1997, de 25 de abril de 1997.”

de dirigirse un proceso penal frente a una persona inexistente (Gascón Inchausti). Si bien, de lege ferenda, para evitar que un agente encubierto quedara inane y sin defensa alguna frente a una querella que persiguiese como fin último conocer su identidad y hacerle objeto de represalias, debiera permitírsele identificarse con su número de registro personal, esta medida, actualmente, choca con la regulación expuesta.

Los agentes del Centro Nacional de Inteligencia A pesar de los frecuentes equívocos al respecto, ni los agentes del Centro Nacional de Inteligencia (CNI) pueden ser catalogados como parte de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad ni, por otra parte, son agentes encubiertos, en el sentido propio del término. En cuanto a lo primero, los agentes que forman parte de la plantilla del CNI, no de las unidades policiales que puedan serle adscritas, no son miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, de acuerdo con el art. 2 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, que establece que “son Fuerzas y Cuerpos de Seguridad: a) Las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado dependientes del Gobierno de la nación.

b) Los Cuerpos de Policía dependientes de las Comunidades Autónomas. c) Los Cuerpos de Policía dependientes de las Corporaciones Locales.”

Cuando de forma expresa se ha otorgado protección de identidad a los agentes policiales, ha sido en el caso en que han prestado declaración como testigos, nunca como imputados

Tampoco son agentes de la autoridad, según el art. 5.4 de la Ley 11/2002, de 6 de mayo, reguladora del Centro Nacional de Inteligencia, que afirma: “Los miembros del Centro Nacional de Inteligencia no tendrán la consideración de agentes de la autoridad, con excepción de aquellos que desempeñen cometidos profesionales relacionados con la protección del personal del Centro y de las instalaciones del mismo.” Ello implica ya la inaplicabilidad de lo recogido en el art. 436 LECrim. (“Si el

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Conclusiones Los agentes de policía imputados deben comparecer según el régimen general del art. 388 LECrim., sin que puedan hacer uso del régimen de identificación dispuesto en el art. 436 del mismo texto, que permite utilizar, a estos efectos, el número de carnet profesional. Dicho régimen es, asimismo, el que deberán seguir los agentes encubiertos y agentes del Centro Nacional de Inteligencia objeto de imputación. En cualquier caso, podrían aplicarse otras medidas de protección, como juicio a puerta cerrada, domicilio reservado a efectos de citaciones y local reservado donde permanecer antes y después de las diligencias judiciales.

testigo fuera miembro de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en el ejercicio de sus funciones, será suficiente para su identificación el número de su registro personal y la unidad administrativa a la que está adscrito”), sin entrar en cualquier otra consideración.

En la actuación del agente infiltrado policial cabe distinguir distintas fases según el nivel de protección de su identidad y actuaciones

Por otra parte, la Ley 11/2002, en su artículo 5.3, permite a sus agentes actuar bajo identidad supuesta: “El Centro Nacional de Inteligencia podrá disponer y usar de medios y actividades bajo cobertura, pudiendo recabar de las autoridades legalmente encargadas de su expedición las identidades, matrículas y permisos reservados que resulten precisos y adecuados a las necesidades de sus misiones.” Pero ello no permite identificarles con los agentes encubiertos (Gómez de Liaño Fonseca-Herrero),

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dada la distinta finalidad y modo de actuación. El agente encubierto tiene como finalidad la averiguación de hechos delictivos en el curso de una investigación penal, la autorización es competencia del juez o, en casos de urgencia, el Ministerio Fiscal, y la designación solo puede recaer en miembros de la policía judicial. En cambio, las funciones del agente del CNI no son de averiguación de delitos, sino de prevención de riesgos para la seguridad e intereses de España, sus actos no están bajo la tutela de un juez de instrucción, y sus actuaciones, en principio, gozan de carácter secreto y su contenido solo puede introducirse en un procedimiento penal previa desclasificación por el Gobierno de la nación: “Las actividades del Centro Nacional de Inteligencia, así como su organización y estructura interna, medios y procedimientos, personal, instalaciones, bases y centros de datos, fuentes de información y las informaciones o datos que puedan conducir al conocimiento de las anteriores materias, constituyen información clasificada, con el grado de secreto, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación reguladora de los secretos oficiales y en los acuerdos internacionales o, en su caso, con el mayor nivel de clasificación que se contemple en dicha legislación y en los mencionados Acuerdos” (art. 5.1 Ley 11/2002).

El régimen de protección parece sustancialmente más amplio que el de un funcionario policial, dado que el art. 5.3 de la Ley reguladora establece la obligación de las autoridades ante las que comparezcan de proteger sus datos personales, identidad y apariencia. Esta encomienda de la Ley parece no distinguir las distintas situaciones procesales en las que pueda verse envuelto un agente de los servicios de inteligencia; de hecho, es un mandato general e inexcusable dirigido en todo momento y lugar a todo tipo de autoridades, tanto judiciales como extrajudiciales, por lo que pudiera interpretarse que el agente de los servicios secretos está facultado para comparecer como imputado utilizando su identidad ficticia. Sin embargo, cuesta trabajo pensar que pueda entablarse una acusación, seguir juicio oral, condenar y, lo que es más chocante, inscribir una condena en el registro de penados y rebeldes, sin acudir a la verdadera identidad. En consecuencia, el art. 5.3 de la Ley debe cohonestarse con el art. 388 LECrim.

Medidas procesales aplicables a un agente imputado Comparecer como imputado bajo la propia identidad no significa que pueda dejar de arbitrarse algún tipo de protección cuando los agentes llevan a cabo investigaciones que afectan a la delincuencia organizada. Hay varios tipos de medidas procesales existentes en el Derecho español que, en cualquier caso, pudieran aplicarse a un agente imputado. Juicio a puerta cerrada. “Los debates del juicio oral serán públicos, bajo pena de nulidad.” Con esta fórmula, la Ley de Enjuiciamiento Criminal (art. 680) consagra el principio de publicidad para la fase del juicio oral. El mismo artículo, en su apartado segundo, autoriza la celebración del juicio a puerta cerrada cuando lo exijan “razones de moralidad o de orden público, o el respecto debido a la persona ofendida por el delito o a su familia”. En igual


sentido, el art. 232 LOPJ permite la restricción de la publicidad por razón de orden público y de protección de los derechos y libertades. Las causas de exclusión de la publicidad establecidas en el art. 680 LECrim. coinciden sustancialmente con las previstas en el art. 6.1 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de 4 de noviembre de 1950. Atendiendo a su finalidad, este precepto se refiere a la tutela de los valores éticos, moralidad o buenas costumbres; a la protección de las personas que participan en el proceso y la tutela privada de las partes; a las exigencias de orden público o de seguridad en una sociedad democrática, y a las especiales circunstancias en que la publicidad puede resultar perjudicial para los intereses de la Justicia. Sin embargo, a diferencia del Convenio (“todo o parte del proceso”), parece que el art. 680 LECrim. no admite las restricciones parciales a la publicidad del juicio oral. Tal posibilidad, sin embargo, encuentra apoyo en el artículo 232 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (“todas o parte de las actuaciones”) y en el artículo 682 LECrim., que permite adoptar la decisión de celebración a puerta cerrada en el transcurso del juicio oral. El Tribunal Supremo, en su Sentencia de 14 de febrero de 1995 (Rec. 776/1994), basándose en los tratados internacionales, admite que la restricción de la publicidad afecte a la totalidad o parte del juicio. En concreto, se refiere a los tres requisitos que necesariamente han de darse para que pueda disponerse la celebración de todo o parte del juicio a puerta cerrada: inclusión en uno de los supuestos previstos en las normas procesales o en los artículos 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) y 6.1 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales; motivación del acuerdo mediante el que se adopta la restricción, y atinencia estricta a los términos de la

autorización judicial habilitante de la limitación.

cualquier intimidación dirigida a los procesados, defensores y testigos.

El Tribunal Constitucional, en la Sentencia 62/1982, de 15 de octubre, admite la posibilidad de celebrar los juicios a puerta cerrada por razones de moralidad, o por el interés de la vida privada de las partes. El Tribunal acepta como límites implícitos del derecho a un proceso público los previstos en el Derecho internacional en el que se inserta la Constitución. Asimismo, recuerda que “toda resolución que limite o restrinja un derecho fundamental ha de estar motivada, de forma tal que la razón determinante de la decisión pueda ser conocida por el afectado”.

En igual sentido se pronuncia la STS de 25 de mayo de 2007 (Rec. 1817/2006), que dice lo siguiente: “El derecho a la publicidad, sin duda importante desde el punto de vista de las mayores garantías para el enjuiciamiento así como para posibilitar el necesario control social de la tarea del Tribunal, permite, no obstante, restricciones recogidas en nuestra Ley procesal y con carácter más amplio, incluso, en los Convenios internacionales suscritos por España. Así, razones que van desde el mantenimiento del orden público hasta la protección de la intimidad de víctimas especialmente dignas de atención, como es el caso de los menores de edad, justifican la supresión o restricción del principio general de publicidad.”

La decisión de celebrar el juicio a puerta cerrada, basada en la existencia de temores fundados de amenazas o intentos de intimidación dirigidos al tribunal o a las partes, ha sido considerada por el Tribunal Constitucional en el caso resuelto por la Sentencia 65/1992, de 29 de abril. En esta resolución, el Tribunal se limita a recordar el carácter limitado de este derecho, confirmando la validez de las excepciones al principio de publicidad del proceso establecidas en el art. 232 LOPJ y en el art. 680 LECrim., que permiten excluir la presencia de público y de la prensa por razones de orden público justificadas en una sociedad democrática. La decisión de celebrar el juicio a puerta cerrada tenía como finalidad, justamente, facilitar el correcto y ordenado desarrollo del mismo, evitando

Domicilio a efectos de citaciones. Aplicando por analogía el art. 2 c) de la Ley de Protección de Testigos, será la sede del órgano judicial interviniente. Local reservado donde permanecer durante el tiempo en que deban practicarse las diligencias judiciales, debidamente custodiado, aplicando también por analogía lo dispuesto en el art. 704 de la LECrim. respecto a los testigos en general, pues se prescribe que, hasta que sean llamados a declarar, los testigos permanecerán en un local a propósito destinado a dicha espera.

Bibliografía Delgado Martín, J.: La criminalidad organizada. Barcelona: JM Bosch, 2001. Gascón Inchausti, F.: Infiltración policial y agente encubierto. Granada: Comares, 2001. Gómez de Liaño Fonseca-Herrero, M.: Criminalidad organizada y medios extraordinarios de investigación. Madrid: Colex, 2004. Moreno Catena, V.: “La protección de los testigos y peritos en el proceso penal español”, en Revista Penal, n.º 4, 1999.

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Flexibilidad interna en la reforma laboral Pasados unos meses desde la entrada en vigor de la reforma laboral de 2010, las cifras de desempleo demuestran que las modificaciones introducidas en materia de flexibilidad interna no han dado el resultado esperado. El desconocimiento sobre las mismas explica, en parte, su fracaso. FELIPE SOLER FERRER Magistrado de la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña

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esde hace algunos años asistimos al discurso recurrente de que es necesario introducir modificaciones importantes en la legislación laboral destinadas a dotar de mayor flexibilidad a las relaciones de trabajo como uno de los mecanismos más adecuados para aumentar la competitividad de nuestras empresas, incrementando sus índices de productividad y favoreciendo de esta forma la creación de empleo, al hacer más atractiva y menos gravosa para el empresario la contratación de nuevos trabajadores y el mantenimiento del nivel de empleo existente en su empresa. Uno de los objetivos fundamentales de la Ley 35/2010, de 17 de septiembre, de medidas urgentes para la reforma del mercado de trabajo, según el Preámbulo, es “reforzar los instrumentos de flexibilidad interna en el desarrollo de las relaciones laborales”. La propia norma considera que entre las debilidades de nuestro modelo de

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relaciones laborales se encuentra el “escaso desarrollo de las posibilidades de flexibilidad interna en las empresas que ofrece la legislación actual”. Junto a las demandas de flexibilidad “externa” para el acceso y salida del mercado de trabajo, se vienen pidiendo modificaciones legislativas que permitan incrementar lo que se ha dado en llamar la “flexibilidad interna” de las relaciones laborales o, lo que es lo mismo, las facultades del empresario para modificar y alterar las condiciones de trabajo aplicables durante la vigencia del contrato.

Hegemonía de la flexibilidad externa La hegemónica presencia de la flexibilidad laboral externa, a través de los contratos temporales y del despido improcedente, es un rasgo esencial de nuestro mercado de trabajo, a diferencia de otros países de nuestro entorno, que priorizan la flexibilidad interna durante la relación laboral. La combinación de extinciones de contratos temporales y de despidos improcedentes ha permitido a las empresas reaccionar fácilmente frente a la crisis económica mediante ajustes de empleo, en detrimento de otras alternativas de flexibilidad interna, como los reajustes salariales, las reducciones de jornada, las suspensiones contractuales, la movilidad de los trabajadores y la modificación de las condiciones laborales, que podrían haber mantenido, ante las dificultades, un mayor número de puestos de trabajo.

Escasa presencia de la flexibilidad interna La expresión “flexibilidad interna”, de uso reiterado en el texto legal, hace referencia básicamente a aquellos instrumentos que el marco regulador proporciona a la empresa para modificar las condiciones de trabajo aplicables a una plantilla, de forma temporal o permanente, adaptándolas a nuevas circunstancias impuestas por el mercado en el que aquella desenvuelve su

actividad. Cuanta mayor capacidad de adaptación a las circunstancias económicas se otorgue a las empresas, mayor competitividad se obtendrá. Asimismo, y ello es reconocido por el legislador, los instrumentos de flexibilidad interna constituyen una alternativa positiva frente a las medidas de flexibilidad externa, que implican un ajuste en el volumen de empleo.

Las empresas han reaccionado frente a la crisis mediante ajustes de empleo, en detrimento de otras alternativas de flexibilidad interna

Diversas razones explican la escasa presencia de la flexibilidad laboral interna en nuestro mercado de trabajo: Incertidumbre sobre si la medida de flexibilidad empresarial que se adopte será declarada o no procedente por los órganos jurisdiccionales. Se precisa claridad y objetividad en la redacción de las causas para aplicar medidas de flexibilidad. Piénsese que si la modificación implementada por el empresario es declarada improcedente, deberá volverse a la situación previa con el impacto negativo que ello puede suponer. El procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo era complejo y lento, especialmente en un proceso de carácter colectivo, en cuyo caso el tiempo mínimo de implementación de la medida, en el mejor de los casos, era de 45 días desde el anuncio de la misma. Cuando se trata de condiciones de trabajo establecidas en convenios colectivos estatutarios, la modificación

de alguna de dichas condiciones solo se puede realizar mediante acuerdo entre empresario y representantes de los trabajadores y únicamente respecto de determinadas materias. Dado que la mayoría de las condiciones de trabajo viene fijada en los convenios colectivos estatutarios, la dificultad de modificarlos automáticamente implica un bloqueo de numerosas medidas de flexibilidad interna.

MEDIDAS DE FLEXIBILIDAD INTERNA La reforma laboral de 2010 contempla diversas medidas de flexibilidad interna que pueden atenuar las soluciones traumáticas (despido). Las analizaremos seguidamente, aunque con la obligada brevedad derivada de la limitada extensión del artículo.

Movilidad funcional El legislador de 2010 deja intacto el artículo 39 del Estatuto de los Trabajadores (ET) relativo a la movilidad funcional, probablemente por considerar que la regulación existente ya era suficientemente flexible, en atención a las amplias facultades de disposición que ostenta el empresario para movilizar al trabajador dentro de un mismo grupo profesional, máxime teniendo en cuenta la forma tan extensa con que los convenios colectivos configuran los distintos grupos profesionales en cada sector.

Movilidad geográfica Las novedades en materia de movilidad geográfica son escasas. Afectan únicamente a determinados aspectos formales de los procedimientos de traslados colectivos del párrafo segundo del art. 40 ET y, dentro del mismo, se limitan a establecer una duración máxima de 15 días para el periodo de consultas con los representantes legales de los trabajadores, a regular de forma parcialmente distinta los supuestos de ausencia de representación legal de los trabajadores en la empresa y a introducir una específica referencia a la posibilidad de sustituir

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Comentario de urgencia a la reforma de la negociación colectiva ❚ El reciente Real Decreto Ley 7/2011, de 10 de junio, de medidas urgentes para la reforma de la negociación colectiva (BOE de 11 de junio) introduce una serie de novedades importantes en el régimen jurídico del sistema español de negociación colectiva. ❚ En cuanto a la flexibilidad interna en las empresas, si bien no es materia propiamente de la negociación colectiva, supone algunas novedades respecto del procedimiento de modificación de los traslados y modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo de carácter colectivo (arts. 40.2 y 41.4 del Estatuto de los Trabajadores), de modificación de condiciones de trabajo de convenios colectivos estatutarios (art. 41.6 ET), de despidos colectivos (art. 51.2 ET) y de los descuelgues salariales (art. 82.3 ET). ❚ Este RD Ley fue convalidado el pasado 22 de junio por el Congreso y será tramitado como Proyecto de Ley por el procedimiento de urgencia, al que se podrán incorporar las enmiendas de los grupos parlamentarios.

La segunda omisión se refiere a la definición de las causas de justificación del traslado, que no se modifica, a diferencia de lo que se hace con las modificaciones sustanciales del art. 41, en el que se ha incorporado una nueva formulación con la finalidad de flexibilizar la adopción de este tipo de medidas por parte del empresario. Es dable sostener que la inalterada redacción del art. 40 ET no ha de impedir una interpretación integradora que venga a coincidir con los nuevos matices que se introducen en los arts. 41 y 51 ET, esto es, que el traslado debe considerarse justificado si contribuye a prevenir una evolución negativa de la empresa y a mejorar sus perspectivas de futuro.

Modificación sustancial de condiciones de trabajo el periodo de consultas por la aplicación del procedimiento de mediación o arbitraje (ver recuadro). Queda inalterada la definición de la causa y justificación de los traslados, así como las exigencias y formalidades del periodo de consultas entre los trabajadores y la empresa. Se mantiene en sus términos la distinción entre traslado individual y colectivo, y no se introduce variación alguna en el régimen jurídico del traslado individual ni se altera la regulación de los desplazamientos. La Ley incurre en determinadas omisiones susceptibles de crítica: La primera en cuanto a qué debe entenderse por cambio de residencia, pues con la reforma podía haberse aprovechado para introducir alguna fórmula objetiva que permitiera dotar de mayor seguridad jurídica la resolución de este tipo de conflictos, en los que se discute precisamente si se trata o no de un supuesto de traslado, en función de si el cambio de centro de trabajo puede o no exigir el cambio de residencia del trabajador.

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El traslado debe considerarse justificado si contribuye a prevenir una evolución negativa de la empresa y a mejorar sus perspectivas

Recuérdese que el concepto jurídico de traslado solo es aplicable cuando el cambio de centro de trabajo “exija cambios de residencia” al trabajador, y solo en esos casos es necesario que el empresario acredite la concurrencia de las razones económicas, técnicas, organizativas o de producción que lo justifican; en cambio, no es exigible dicha justificación cuando la movilidad geográfica no obligue al trabajador a cambiar su residencia habitual, a salvo, por supuesto, de lo que pueda establecerse en la norma convencional de aplicación (por todas, Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de febrero de 2010 (Rec. 1605/2009).

Aquí las modificaciones son de mayor profundidad, habiendo optado el legislador por reformular íntegramente el precepto, por más que en muchos aspectos se haya mantenido la redacción anterior. El concepto de modificación sustancial de condiciones de trabajo. También en esta materia se ha desaprovechado la oportunidad de intentar aclarar las dudas interpretativas que se suscitan en la práctica diaria sobre el concepto mismo de lo que constituye modificación sustancial de condiciones de trabajo. Ante la ausencia de una definición legal de lo que deba entenderse por modificación sustancial, deberemos estar al criterio que ha venido a establecer el Tribunal Supremo en esta materia, me remito por todas a la Sentencia de 28 de enero de 2009 (Rec. 60/2007). La relación de materias. Se ha modificado ligeramente el listado de las condiciones de trabajo cuya modificación puede considerarse una variación sustancial a los efectos de aplicar este precepto, añadiendo en la letra b) la “distribución del tiempo de trabajo”, donde antes decía solamente el horario.


Justificación de la causa. Se mantiene en sus términos el párrafo primero del apartado 1 del art. 41 ET en la descripción de las causas que legitiman al empleador para acordar las modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, que sigue diciendo “cuando existan probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción”, pero se produce una variación muy relevante en la justificación a que se refiere el párrafo tercero, cuyo alcance puede resultar ciertamente importante en función de la interpretación jurisprudencial que finalmente se consolide. Donde antes se decía que se entenderá que concurren esas causas cuando la adopción de las medidas propuestas “contribuya a mejorar la situación de la empresa”, se dice ahora “contribuya a prevenir una evolución negativa de la empresa o a mejorar la situación y perspectivas de la misma”. Si antes era necesario que la empresa se encontrase atravesando una situación dificultosa de presente, que se pretendía corregir con la adopción de las medidas, ahora no sería necesariamente exigible que tales dificultades se estuvieren ya produciendo en el momento de aplicar la decisión empresarial, sino que sería bastante una previsión sobre la eventual evolución negativa de la empresa, acreditando que se ciernen malas perspectivas de futuro sobre la actividad empresarial, que se tratarían de atajar con las modificaciones propuestas. Los distintos supuestos de modificación sustancial de condiciones de trabajo. El art. 41 ET hace ahora una ordenación más sistemática de las diferentes situaciones jurídicas que ya contemplaba anteriormente: Modificaciones individuales. Para este tipo de modificaciones no se requiere seguir ningún especial procedimiento, sino tan solo respetar los plazos de notificación y preaviso establecidos. Se regula en el apartado 3 del art. 41 ET y no ha sufrido cambio alguno en la reforma laboral. Modificaciones colectivas contractuales y de condiciones pacta-

das en convenios colectivos estatutarios. Se refiere este supuesto, de una parte, a las condiciones contenidas en acuerdos o pactos colectivos, incluyendo las condiciones más beneficiosas de carácter colectivo, y, de otra, a las modificaciones que afectan a lo pactado en convenio colectivo estatutario. El apartado 4 del artículo 41 regula el procedimiento de negociación/consulta en los supuestos de modificación sustancial de condiciones de trabajo contenidas en acuerdos o pactos colectivos (ver recuadro). En cuanto a las modificaciones normativas establecidas en convenio colectivo, tienen un régimen jurídico mucho más riguroso establecido en el nuevo apartado 6 del art. 41 ET, que habla expresamente de la modificación de convenios colectivos esta-

tutarios sectoriales y de empresa o de ámbito inferior. En el caso de tratarse de una modificación de un convenio sectorial a la comisión paritaria, debe notificarse el acuerdo, en el bien entendido, desde luego, de que la modificación de un convenio colectivo de empresa podrá hacerse ante tempus por las mismas partes que lo negociaron y sin limitaciones de contenido. Se especifica expresamente que las modificaciones deberán tener un plazo máximo de vigencia que no podrá exceder de la vigencia del convenio colectivo, incluidas sus prórrogas (por falta de denuncia y en situación de ultractividad). Queda fuera de su ámbito la materia relativa a jornada de trabajo. Es relativamente sencillo diferenciar modificación de la “jornada” de tra-

Negociación/consulta en traslados colectivos La Ley 35/2010 ha modificado determinados aspectos del procedimiento de negociación/consulta en los traslados colectivos: ❚ La duración de este procedimiento no podrá ser superior a 15 días. Antes, los 15 días eran la duración mínima. La modificación no parece tener excesiva trascendencia, por cuanto las partes podrán libremente aumentar el plazo para llegar a un acuerdo que será igualmente válido, si bien el empresario podrá lícitamente negarse a ello. ❚ Se prevé el supuesto de ausencia de representación legal de los trabajadores y se regula la atribución opcional y libre por los trabajadores de su representatividad a estos efectos, bien a una comisión asamblearia de uno a tres trabajadores o bien a una comisión de igual número de miembros designados proporcionalmente a su representatividad por los sindicatos más representativos y por los sindicatos representativos del sector al que pertenezca la empresa que estuvieran legitimados para formar parte de la comisión negociadora del convenio colectivo de aplicación a la misma. ❚ Finalmente, la Ley 35/2010 establece la posibilidad de acordar en cualquier momento la sustitución del procedimiento de negociación/consulta por una mediación o arbitraje dentro del plazo máximo de 15 días señalado. En la Exposición de Motivos de la Ley se señala que con esta reforma se ha querido potenciar la utilización de medios extrajudiciales de solución de discrepancias, pero también se dice a continuación “establecidos a través de la negociación colectiva”, con lo que parece que se sigue limitando esta posibilidad a los supuestos en los que el convenio colectivo lo permita.

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Negociación/consulta en modificaciones sustanciales En cuanto al procedimiento de negociación/consulta en los supuestos de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo, la Ley 35/2010 introduce las siguientes modificaciones: ❚ Se ha dispositivizado el procedimiento, permitiendo que la negociación colectiva pueda establecer otros procedimientos específicos. ❚ Su duración no podrá ser superior a 15 días, como en el caso de los traslados colectivos. ❚ Se prevé el supuesto de ausencia de representantes legales de los trabajadores en la empresa y se le da el mismo tratamiento que en el caso de los traslados colectivos. ❚ Se prevé expresamente la posibilidad de que el empresario y la representación de los trabajadores sustituyan en cualquier momento el procedimiento de negociación/consulta por una mediación o arbitraje, como en el caso de los traslados colectivos. ❚ Se establece expresamente que si el procedimiento de negociación/ consulta acaba con acuerdo, se presumirá iuris tantum que concurren las causas justificativas alegadas y que solo cabe la impugnación judicial del acuerdo por dolo, fraude, coacción o abuso de derecho en su conclusión.

bajo y modificación del “horario” si distinguimos entre modificaciones cuantitativas y cualitativas del tiempo de trabajo, pues las primeras se corresponderían con las modificaciones de la jornada, mientras que las segundas se referirían a las modificaciones del horario, de la distribución del tiempo de trabajo o del régimen de trabajo a turnos. El procedimiento de modificación será el mismo que el seguido en las modificaciones contractuales colectivas. La Ley señala que, mediante los acuerdos interprofesionales, estatales o autonómicos, “se deberán establecer” los procedimientos de mediación y arbitraje para solucionar los desacuerdos en la negociación, añadiendo que el laudo arbitral tendrá la misma eficacia que el acuerdo logrado en el periodo de negociación/consulta y que se podrá impugnar judicialmente por los motivos y procedimientos previstos para los convenios colectivos. Finalmente, la remisión hecha por el art. 41.6 al art. 41.4 del ET permite

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la aplicación de todo lo en él regulado respecto del procedimiento de negociación/consulta (ver recuadro). Así, lo relativo a la presunción iuris tantum de existencia de la causa justificativa alegada y de las reducidas causas de impugnación del acuerdo y a la sustitución del procedimiento de negociación/ consulta por una mediación o arbitraje.

Suspensión y reducción de jornada La Ley 35/2010 ha incorporado algunas medidas en el ámbito laboral y de protección social que persiguen fomentar la adopción por el empresario de medidas de reducción del tiempo de trabajo, sea a través de la suspensión del contrato de trabajo, sea mediante la reducción de la jornada en sentido estricto. Estas medidas son de naturaleza meramente transitoria y temporal, para superar una situación de carácter coyuntural de la actividad de la empresa, a diferencia de las extinciones de contrato del art. 51 ET, frente a las que aparecen como una posible vía preventiva para el mantenimiento del empleo. Se lleva esta modificación al art.

47 ET, que regulaba exclusivamente la suspensión del contrato por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción o derivadas de fuerza mayor, y se aprovecha también para introducir alguna pequeña modificación en el régimen jurídico de la suspensión del contrato por esta causa. Las modificaciones en la suspensión del contrato son, simplemente, de matiz: se sigue remitiendo a estos efectos al procedimiento del art. 51 y sus normas de desarrollo; se dice ahora que este procedimiento será aplicable cualquiera que sea el número de trabajadores de la empresa y el de afectados; se mantiene la reducción a la mitad de los plazos. Más novedosa resulta la posibilidad de reducir la jornada de trabajo por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, sujeta al mismo procedimiento. La reducción ha de comportar una disminución del tiempo de trabajo de un mínimo de un 10% y un máximo de un 70%, computada sobre una base diaria, semanal, mensual o anual, lo que permitirá una mayor flexibilidad en la aplicación de esta norma para ajustarla a los periodos en los que las circunstancias productivas de la empresa lo hagan más conveniente. Acertadamente, se prohíbe la posibilidad de realizar horas extraordinarias durante los periodos de reducción de jornada, lo que sería obviamente un contrasentido, aunque se deja la puerta abierta en las situaciones de fuerza mayor. Lo que no resuelve la Ley son las consecuencias jurídicas que han de derivarse del posible incumplimiento de esa regla. En lógica consecuencia, se modifican también los arts. 203, 208 y 210 de la Ley General de la Seguridad Social en materia de desempleo, por cuanto la suspensión y la reducción


de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas y de producción autorizadas por un periodo de regulación de empleo permiten el acceso del trabajador a la prestación por desempleo. Consecuencias importantes en materia de protección por desempleo tiene el nuevo concepto de reducción de jornada: se ajusta la delimitación entre desempleo total y desempleo parcial, y se califica expresamente la reducción de jornada como situación legal de desempleo.

Descuelgue salarial Una de las instituciones más ampliamente modificadas por la reforma de 2010 es la del descuelgue salarial. La Ley 35/2010 modifica el art. 82.3 ET, que regula la posible inaplicación del régimen salarial de los convenios colectivos de ámbito superior a la empresa, siempre que exista acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores legitimados para negociar un convenio colectivo. Se establece un régimen de inaplicación del régimen salarial pactado en convenios colectivos de signo diferente al que estaba vigente y que se basaba fundamentalmente en la gestión del “descuelgue” en el espacio propio de la negociación colectiva. Antes, solo si el convenio colectivo no preveía una regulación del descuelgue, era la Ley la que directamente habilitaba a la empresa y los representantes de los trabajadores para inaplicar el régimen salarial del sector. La reforma trastoca por completo este diseño legal anterior, pues es la norma legal la que va a definir las condiciones y el procedimiento de la inaplicación salarial, otorgando, en primer lugar, al acuerdo entre empresa y representantes de los trabajadores el poder de inaplicar el régimen salarial del sector. Se flexibilizan las causas económicas para justificar esta medida empresarial, de tal manera que, según el viejo art. 82.3 ET, el descuelgue estaba justificado si la aplicación de los salarios

Valoración de la reforma ❚ Tras unos meses de vigencia de la reforma laboral no es aventurado concluir que las modificaciones introducidas en materia de flexibilidad interna, salvo en algún sector productivo específico, no han obtenido el resultado esperado, que no era otro que los empresarios acudieran a ellas como alternativa a los despidos o reducción de plantillas. La realidad, desgraciadamente, es tozuda y sigue destruyéndose empleo. ❚ No falta quien opina que con tanta flexibilidad en la contratación laboral, en la externalización de actividades y en el despido, los ajustes se seguirán produciendo por la vía de la reducción de plantillas y no por la vía de la flexibilidad interna. Sin embargo, la legislación laboral ya presenta desde 1994 instrumentos de flexibilidad interna y justo es reconocer que las dificultades de funcionamiento de nuestras empresas no derivan en la actualidad de problemas de flexibilidad laboral sino de una excesiva “flexibilidad” en la actuación de los controles financieros, en conjunción con otras concausas de recorrido mucho más amplio como pueden ser el proceso general de globalización o la explosión de la burbuja inmobiliaria. ❚ Lo dicho no obsta para que, en este momento de crisis, deba abordarse, como una de las salidas a la situación, el incremento de la flexibilidad en el régimen jurídico laboral.

afectaba a la estabilidad económica de la empresa. La inaplicación salarial quedaba condicionada a que “así lo requiera la situación de la empresa”. De acuerdo con la nueva redacción del art. 82.3 ET, se justifica el descuelgue salarial en la empresa “cuando la situación y perspectivas económicas de esta pudieran verse dañadas como consecuencia de tal aplicación, afectando a las posibilidades de mantenimiento del empleo en la misma”.

El procedimiento para acordar el descuelgue se regula por remisión al procedimiento colectivo de modificación sustancial de condiciones de trabajo. El acuerdo de descuelgue, de naturaleza transitoria, tiene por objeto rebajar las cuantías salariales fijadas en el convenio colectivo supraempresarial, rebaja que debe ser suficientemente precisada.

Bibliografía Alfonso Mellado, C.L.: “Las actuaciones para incrementar la flexibilidad interna”, en VVAA: La reforma laboral en el Real Decreto Ley 10/2010. Valencia: Tirant lo Blanch, 2010. Baylós Grau, A.: “Movilidad geográfica, modificación sustancial de las condiciones de trabajo y descuelgue salarial en la reforma del 2010”, en Diario LA LEY, n.º 7.488, 14 de octubre de 2010. Cruz Villalón, J.: “La flexibilidad interna en la reforma laboral de 2010”, en Relaciones laborales, n.º 21-22, noviembre de 2010. Llano Sánchez, M.: “La flexibilidad interna en la reforma laboral 2010: puntos críticos”, en Actualidad laboral, n.º 22, diciembre de 2010.

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Leyes Autor: Centro de Análisis Documental WKE

Represión del contrabando LO 6/2011, de 30 de junio, por la que se modifica la LO 12/1995, de 12 de diciembre, de represión del contrabando (BOE de 1 de julio) Se adapta la Ley de Represión del Contrabando a la actual tipificación del delito y a los compromisos internacionales. La incorporación al Derecho penal de los fraudes en materia de ingresos y gastos del presupuesto comunitario como un supuesto de delito contra la Hacienda Pública exige ajustar el quantum delimitador entre el ilícito penal y administrativo en los supuestos de importación, exportación, comercio y tenencia de mercancías de lícito comercio a la finalidad de esta tipificación, que es evitar la competencia desleal frente al resto de los operadores o usuarios por parte de quien realiza una introducción ilegal de mercancías o productos con estatuto no comunitario en el territorio aduanero comunitario de España. También se actualiza el quantum para delimitar los ilícitos penal y administrativo en relación con los productos estancados, en especial respecto a las labores de tabaco. Se incrementa el importe mínimo para el ilícito penal en relación con los productos que pueden afectar a la seguridad o cuando afecte al Patrimonio Histórico Español. Finalmente, se mantiene la calificación como ilícito penal de los supuestos de contrabando con determinados bienes, géneros o efectos con independencia de su valor o cuando se realicen a través de una organización. La norma también introduce una homogeneización en la ejecución de sentencias con los delitos contra la Hacienda Pública en relación con la responsabilidad civil, la equiparación de la pena accesoria con las previsiones para delitos dolosos en el artículo 127 del Código Penal, la definición explícita del principio de concurrencia de sanciones con idéntica regulación a la de los supuestos tributarios y la delimitación de los criterios de graduación de las infracciones administrativas de contrabando.

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Ejecución de las penas de trabajo en beneficio de la comunidad y de localización permanente Real Decreto 840/2011, de 17 de junio, por el que se establecen las circunstancias de ejecución de las penas de trabajo en beneficio de la comunidad y de localización permanente en centro penitenciario, de determinadas medidas de seguridad, así como de la suspensión de la ejecución de la penas privativas de libertad y sustitución de penas (BOE de 18 de junio) Se regulan las actuaciones que ha de realizar la Administración penitenciaria para hacer efectivo el cumplimiento de las penas de localización permanente en centro penitenciario, de trabajos en beneficio de la comunidad, de determinadas medidas de seguridad y de la sustitución y suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad. Por lo que se refiere a las penas de localización permanente, se amplía su límite de cumplimiento, que como pena leve pasa de doce días a tres meses. La duración de la pena menos grave estará comprendida entre tres meses y un día hasta los seis meses. Se regula su cumplimiento excepcional en centro penitenciario en régimen de fin de semana y días festivos, se proyecta su ámbito de aplicación al marco de la sustitución de las penas privativas de libertad y se habilita a la autoridad judicial para que pueda acordar la utilización de medios de control mecánicos y electrónicos que permitan la localización del reo. Por otra parte, se amplía el ámbito de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad, previéndose la eventual participación del penado en talleres o programas formativos o de reeducación de contenido y proyección plural, como laboral, cultural, de educación vial, sexual y otros similares. Y respecto a la regulación de las medidas de seguridad, se sustituye el catálogo de las medidas no privativas de libertad, introduciendo la de libertad vigilada, en la que se prevé una modalidad pospenitenciaria reservada a una peligrosidad criminal asociada a la propia tipología delictiva. También se suprime la intervención del juez de vigilancia en el procedimiento revisor de las medidas de seguridad no privativas de libertad, conservando su presencia únicamente en la custodia familiar y en relación con la libertad vigilada pospenitenciaria.

Plan administrativo Por último, dado que el cumplimiento de todas las penas y medidas de seguridad ha de realizarse bajo el control de los jueces y tribunales, con el nuevo modelo que se diseña, una vez ordenada la ejecución por el órgano jurisdiccional competente, la Administración penitenciaria definirá un plan administrativo que se concretará previa citación para audiencia del sentenciado; una vez notificado, el plan tiene ejecutividad y el sentenciado deberá cumplirlo; no obstante, la autoridad judicial a la que se confíe el control judicial de legalidad de la ejecución administrativa de la medida penal de que se trate goza de facultades revisoras, articuladas a través de la puesta en conocimiento del plan, sin perjuicio de que el sentenciado pueda © Ministerio del Interior oponerse al mismo.


Reglamento de los ERE Real Decreto 801/2011, de 10 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de regulación de empleo y de actuación administrativa en materia de traslados colectivos (BOE de 14 de junio) Con la aprobación de este Reglamento, en aplicación de la Disposición Final 5.ª del Estatuto de los Trabajadores (ET) y el apartado 4 de la Disposición Final 3.ª de la Ley 35/2010, de 17 de septiembre, de medidas urgentes para la reforma del mercado de trabajo, se persigue reforzar la extinción colectiva de contratos de trabajo por razones económicas, técnicas, organizativas o de producción canalizándola hacia el procedimiento de regulación de empleo, vía prevista por la legislación laboral; proporcionar mayor certidumbre a los intervinientes en las extinciones o suspensiones colectivas de los contratos de trabajo y en las reducciones de jornada; agilizar la tramitación administrativa del procedimiento de regulación de empleo; ofrecer un tratamiento más completo del plan de acompañamiento social en los expedientes de regulación de empleo, e incorporar la renovada regulación legal de la suspensión colectiva de los contratos de trabajo y de la reducción temporal de jornada. Contempla la norma tanto el procedimiento de regulación de empleo como la actuación administrativa en materia de traslados colectivos. Con relación al procedimiento administrativo de regulación de empleo, determina los umbrales de trabajadores afectados y define las causas económicas, técnicas, organizativas o de producción que dan lugar a la aplicación de dicho procedimiento. Asimismo, fija la autoridad laboral competente, así como las reglas sobre interesados y legitimación, que serán la empresa y los trabajadores a través de sus respectivos representantes legales. En la regulación del procedimiento de regulación de empleo para la extinción colectiva de contratos de trabajo por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, especifica la documentación que el empresario debe acompañar a la solicitud de inicio del expediente para acreditar los resultados o los cambios alegados y la razonabilidad de la decisión extintiva, diferenciando según la causa alegada sea económica, técnica, organizativa o de producción. Respecto a la regulación del plan de acompañamiento social, debe presentarse por las empresas de 50 o más trabajadores al iniciarse el periodo de consultas con los representantes de los trabajadores y contemplar las medidas previstas por la empresa en orden a evitar o reducir los efectos de la regulación de empleo, las medidas necesarias para atenuar sus consecuencias para los trabajadores afectados, así como las medidas para posibilitar la continuidad y viabilidad del proyecto empresarial. También se regula el periodo de consultas y la comunicación de su finalización. En lo referente a la suspensión de contratos y reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, se recoge su régimen jurídico, así como las reglas específicas en materia de procedimiento, periodo de consultas, plan de acompañamiento social y finalización del procedimiento. La norma también regula la extinción y suspensión de relaciones de trabajo por fuerza mayor, la extinción de relaciones de trabajo por desaparición de la personalidad jurídica del contratante, y, en lo referente a la actuación administrativa en materia de traslados colectivos, incluye las previsiones contenidas en el art. 40 ET, referido a la movilidad geográfica.

Agencias de calificación crediticia Ley 15/2011, de 16 de junio, por la que se modifican determinadas normas financieras para la aplicación del Reglamento (CE) 1060/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre, sobre agencias de calificación crediticia (BOE de 17 de junio) La norma se dicta para facilitar la efectividad del futuro sistema supervisor europeo sobre agencias de calificación una vez comience a desempeñar sus tareas la nueva Autoridad Europea del Mercado de Valores. Estando obligadas determinadas entidades financieras a utilizar las calificaciones emitidas por agencias registradas o certificadas en virtud del Reglamento comunitario sobre agencias de calificación crediticia, se recogen las obligaciones de las entidades de crédito a las que se refiere el artículo 1.2 del RD Leg. 1298/1986, de 28 de junio, sobre adaptación del Derecho vigente en materia de entidades de crédito al de la Unión, de las empresas de servicios de inversión a las que se refiere el artículo 62 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, de los fondos de titulización hipotecaria a que se refiere el artículo 5 de la Ley 19/1992, de 7 de julio, sobre régimen de sociedades y fondos de inversión inmobiliaria y sobre fondos de titulización hipotecaria y de los depositarios de las instituciones de inversión colectiva, regulados en el Título V de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva. Además, se llevan a cabo ajustes necesarios para que los respectivos supervisores nacionales puedan colaborar con las funciones de la nueva autoridad europea, en orden a alcanzar la máxima eficacia e integración de la actividad supervisora europea sobre las agencias de calificación.

© Taco Anema / Wolters Kluwer

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Contratos de crédito al consumo Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo (BOE de 25 de junio) Incorporando la Directiva 2008/48/ CE, la Ley se aplica a los contratos en que el prestamista concede o se compromete a conceder a un consumidor un crédito bajo la forma de pago aplazado, préstamo, apertura de crédito o cualquier medio equivalente de financiación. La consideración de consumidores se circunscribe a las personas físicas que actúan en un ámbito ajeno a su actividad empresarial o profesional. Se regula la información que debe figurar en la publicidad y anuncios de ofertas que se exhiban en los locales comerciales en los que se ofrezca un crédito o la intermediación para la celebración de un contrato de crédito. La mayor exigencia de información al consumidor sobre sus derechos y obligaciones se refleja en la regulación del contenido de los contratos. Asimismo, se establece una lista de las características del crédito sobre las que debe informarse al consumidor. También se recoge la obligación del prestamista de evaluar la solvencia del prestatario antes de celebrar el contrato. En fase de ejecución del contrato se regula el derecho de las partes a poner fin a un contrato de duración indefinida y el derecho del consumidor al reembolso anticipado del crédito y la posición del prestatario ante la cesión de los derechos del prestamista derivados de un contrato de crédito. El incumplimiento por las entidades de crédito de las obligaciones legales se sanciona conforme a lo establecido en la normativa sobre disciplina e intervención, mientras que el realizado por las demás personas físicas y jurídicas es infracción en materia de protección de los consumidores y usuarios. Por otra parte, la tasa anual equivalente correspondiente al crédito, calculada de idéntica forma en toda la UE, dota al mercado crediticio de mayor transparencia, permite que las distintas ofertas puedan compararse y aumenta las posibilidades de los consumidores de acogerse al crédito al consumo transfronterizo.

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Nuevas tecnologías en la Administración de Justicia Ley 18/2011, de 5 de julio, reguladora del uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de Justicia (BOE de 6 de julio) Dado que la relación de los ciudadanos con los órganos judiciales se establece casi siempre a través de profesionales y que la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos no es plenamente aplicable a la Administración de Justicia, se aprueba la presente Ley, que, teniendo en cuenta la diferencia entre el procedimiento administrativo y las normas procesales, regula los aspectos necesarios para dar cumplimiento a la legislación procesal en lo relativo al uso de las nuevas tecnologías. Determina en primer lugar los derechos de los ciudadanos en sus relaciones con la Administración de Justicia por medios electrónicos y, con relación a los profesionales que actúan en el ámbito de la Justicia, además de contemplar los derechos que les son necesarios para el ejercicio de su profesión, establece que utilicen los medios electrónicos para la presentación de sus escritos y documentos. La utilización de los medios electrónicos en la tramitación de los procedimientos electrónicos judiciales será obligatoria para todos los integrantes de los órganos y oficinas judiciales y de las fiscalías. La norma también establece el contenido mínimo de las sedes judiciales electrónicas, a través de las cuales se realizarán las actuaciones que lleven a cabo ciudadanos y profesionales con la Administración de Justicia, y regula las formas de identificación y autenticación, tanto de ciudadanos y profesionales como de la propia Administración de Justicia. Respecto a los primeros, se contempla la posibilidad de uso de diversos sistemas de firma electrónica además del incorporado al Documento Nacional de Identidad. Dentro de la regulación de las condiciones para la tramitación electrónica de los procedimientos judiciales, se regula el expediente judicial electrónico, disponiendo qué documentos tienen la consideración de documentos judiciales electrónicos e incluyendo la regulación de las copias electrónicas en función del formato del original. También se establecen las condiciones en que se deben archivar. Cada oficina judicial con funciones de registro y reparto tendrá asignada una sede electrónica derivada o subsede, por lo que cualquier escrito, oficio o comunicación dirigida a un órgano u oficina judicial a los que preste servicio de registro y reparto deberá tener su entrada a través de dicha subsede electrónica. Se regula el régimen de funcionamiento de dicho registro, el cómputo de plazos y la forma en que deben comunicarse los ciudadanos y profesionales por medios electrónicos con la Administración de Justicia. Por último, la norma establece un régimen de cooperación entre las Administraciones con competencias en materia de Justicia. Constituye un comité técnico estatal de la Administración judicial electrónica con competencias en orden a favorecer la compatibilidad y a asegurar la interoperabilidad de los sistemas y aplicaciones empleados en la Administración de Justicia, así como para asegurar la cooperación entre las distintas Administraciones. También define el contenido del esquema judicial de interoperabilidad y seguridad, estableciendo los principios a los que deberán responder tanto la interoperabilidad entre las distintas aplicaciones como la seguridad de la información contenida en ellas.


Apoyo a deudores hipotecarios e impulso económico Real Decreto Ley 8/2011, de 1 de julio, de medidas de apoyo a los deudores hipotecarios, de control del gasto público y cancelación de deudas con empresas y autónomos contraídas por las entidades locales, de fomento de la actividad empresarial e impulso de la rehabilitación y de simplificación administrativa (BOE de 7 de julio) La presente norma recoge medidas vinculadas a la protección de los deudores hipotecarios, el control del gasto público y la garantía de pago de las obligaciones contraídas por las Administraciones públicas, el impulso de la actividad empresarial, el desarrollo de las actuaciones de rehabilitación, el incremento de la seguridad jurídica en el tráfico inmobiliario y la eliminación de obstáculos injustificados derivados de la actividad administrativa. Es necesario anticipar la adopción de algunas de las medidas discutidas en el marco del Pacto por el Euro plus y la aprobación con carácter urgente de otras actuaciones vinculadas al impulso de la actividad económica, incrementando las posibilidades de acceso a la liquidez de las pequeñas y medianas empresas o de nuevos proyectos empresariales, actuando específicamente sobre el sector de la construcción con reformas tendentes a garantizar la confianza y la seguridad en el mercado inmobiliario, con medidas que impulsan el desarrollo de la rehabilitación como nuevo ámbito de crecimiento sólido y sostenible, y reduciendo aquellos obstáculos administrativos a la actividad empresarial y de los ciudadanos que no estén plenamente justificados. Se adoptan medidas adicionales de protección para las familias con menores ingresos y reformas necesarias para garantizar que las ejecuciones hipotecarias se realicen sin dar lugar a situaciones abusivas o de malbaratamiento de los bienes afectados, aunque manteniendo los elementos fundamentales de garantía de los préstamos. Se introduce una regla que limita el crecimiento del gasto de las Administraciones públicas, que se aplicará directamente a la Administración General del Estado y sus organismos y a las Entidades Locales que participan en la cesión de impuestos estatales. A las restantes Entidades Locales les seguirá siendo de aplicación la regla de equilibrio o superávit prevista en la actual normativa de estabilidad presupuestaria. Por otra parte, se declaran exentas las ganancias patrimoniales obtenidas en la transmisión de las acciones o participaciones derivadas de inversiones de particulares en proyectos impulsados por emprendedores. Se determinan las posibilidades de acceso por vía telemática, u otra, y por parte de cualquier interesado a la certificación negativa de denominación expedida por el Registro Mercantil Central. Asimismo, se introducen medidas para el fomento de las actuaciones de rehabilitación, delimitando las actuaciones incluidas dentro del concepto global de rehabilitación y aclarando quiénes están obligados a su realización. Asimismo, se precisan los requisitos de acceso al Registro de la Propiedad de las obras nuevas terminadas, se establece una nueva autorización administrativa para inscribir el régimen de propiedad horizontal de los complejos inmobiliarios y se permite igualmente el acceso al Registro de la Propiedad de los edificios fuera de ordenación. Respecto a las medidas de simplificación administrativa, se modifica el silencio administrativo en los procedimientos que no se consideren cubiertos por razones imperiosas de interés general, propiciando que la Administración se vea ahora sometida al régimen del silencio positivo y que desaparezcan las menciones a las licencias locales.

Ley de Auditoría de Cuentas RD Legislativo 1/2011, de 1 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de auditoría de cuentas (BOE de 2 de julio)

La Ley 19/1988, de 12 de julio, de auditoría de cuentas se ha visto modificada por diferentes normas a lo largo del tiempo. Las más relevantes son la Ley 12/2010, de 30 de junio, que transpuso la Directiva 2006/43/CE, de 17 de mayo de 2006, relativa a la auditoría legal de las cuentas anuales y de las cuentas consolidadas, que constituye un importante paso para alcanzar una mayor armonización de los requisitos que se exigen para el ejercicio de la actividad de auditoría en el ámbito de la UE, así como de los principios que deben regir el sistema de supervisión pública en dicho ámbito. Asimismo, se modificaron diversos aspectos a consecuencia de los cambios acaecidos en la legislación mercantil y para incorporar mejoras de carácter técnico aconsejadas por la experiencia y la práctica desarrollada desde su entrada en vigor. Recogiendo dichas modificaciones y, en cumplimiento del mandato que contiene la Disposición Final 2.ª de la Ley 12/2010, se unifica toda la normativa aplicable a la actividad de auditoría de cuentas, regularizando, armonizando y aclarando los textos que se refunden, modificando su estructura y realizando adaptaciones y precisiones terminológicas con la finalidad de aclarar su contenido. Así, se regula la actividad de auditoría de cuentas, tanto obligatoria como voluntaria, mediante el establecimiento de las condiciones y los requisitos de necesaria observancia para su ejercicio, así como el sistema de supervisión pública y los mecanismos de cooperación internacional en relación con dicha actividad.

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Leyes

Seguridad alimentaria y nutrición

Procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social

Ley 17/2011, de 5 de julio, de seguridad alimentaria y nutrición (BOE de 6 de julio)

Real Decreto 772/2011, de 3 de junio, por el que se modifica el Reglamento General sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo (BOE de 21 de junio)

Dada la necesidad de una Ley que regule los distintos aspectos que inciden en la seguridad alimentaria, y en particular la coordinación entre Administraciones competentes, la presente norma recoge el reconocimiento y la protección efectiva del derecho a la seguridad alimentaria, entendiendo como tal el derecho a conocer los riesgos potenciales que pudieran estar asociados a un alimento o a alguno de sus componentes, así como el derecho a conocer la incidencia de los riesgos emergentes en la seguridad alimentaria y a que las Administraciones competentes garanticen protección frente a dichos riesgos. Se atiende a las perspectivas clásicas de la seguridad alimentaria en aplicación del principio de precaución, como la detección y eliminación de riesgos físicos, químicos y biológicos, y se tiene en cuenta, de una parte, la creciente importancia de los riesgos nutricionales, dada la preocupante prevalencia en la actualidad de la obesidad, principalmente la infantil y juvenil, y, de otra, aquellas perspectivas de la seguridad alimentaria que inciden en los derechos de todos los ciudadanos como son la existencia de riesgos sociales, de integración o de discriminación, y de género, los cuales han de ser eliminados. La norma contiene la regulación específica en materia de nutrición, íntimamente relacionada con la salud asociada a una correcta alimentación, además de completar y ordenar las regulaciones existentes a nivel nacional y que tienen incidencia en los aspectos referidos a la seguridad alimentaria y la nutrición, sin incidir en aspectos de la seguridad de los alimentos ya abordados.

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El traslado a la Tesorería General de la Seguridad Social de la competencia para elevar a definitivas las actas de liquidación extendidas por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, así como la competencia para resolver las actas de infracción coordinadas con actas de liquidación, obedece a la intención de garantizar que la competencia sancionadora en el ámbito estatal sea ejercida por autoridades de la Administración General del Estado y de los organismos públicos vinculados o dependientes de aquella. Una vez producido el 1 de marzo de 2010 el traspaso de funciones, el Sistema de Inspección se integra por funcionarios estatales y autonómicos. Mientras que la actividad inspectora puede ser ejercida indistintamente por funcionarios de una u otra Administración, la competencia sancionadora es reservada a la Administración competente por razón de la materia, lo que hace necesario garantizar que la instrucción y la resolución de los expedientes sancionadores y liquidatorios de cuotas de Seguridad Social se lleve a cabo por autoridades estatales. Introduce la presente norma las siguientes novedades: Complementa, porque traslada a los órganos competentes de la Administración General del Estado y de los organismos públicos vinculados o dependientes de aquella, la competencia para sancionar en aquellos casos en que todavía la competencia resolutoria permanece en la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. Establece la autoridad estatal competente por razón de la materia, en función del tipo de infracción de que se trate. Como excepción, contempla una competencia resolutoria de la Jefatura de Inspección Provincial en los casos residuales de competencias no transferidas a las Comunidades Autónomas y en los supuestos de actas de infracción por obstrucción, en las que se considera que la Inspección de Trabajo y Seguridad Social es la autoridad estatal competente por razón de la materia, dado que lo que se defiende en estos casos es el propio Sistema de Inspección. Desarrolla y adapta el procedimiento sancionador y liquidatorio a los cambios normativos realizados. Se diferencia entre los expedientes sancionadores cuya competencia para resolver se atribuye a las Autonomías de aquellos cuya competencia resolutoria corresponde a la Administración General del Estado y a los organismos públicos vinculados o dependientes de aquella. La acumulación de infracciones respetará no solo el orden de distribución de competencias entre la Administración General del Estado y Comunidades Autónomas sino también el orden de distribución de competencias entre los propios órganos de la Administración del Estado. Regula la tramitación e instrucción de los expedientes sancionadores en el ámbito de la Administración General del Estado y de los organismos públicos vinculados o dependientes de aquella, en que la instrucción del procedimiento sancionador se atribuye a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, que recibirá las alegaciones y efectuará la propuesta de resolución que remitirá al órgano competente para resolver. Clarifica cuándo se reanuda el plazo de caducidad del procedimiento sancionador en los casos en que se traslada el tanto de culpa al Ministerio Fiscal y se mejora la redacción de la figura de la reincidencia.


Referencias de interés Instrumento de Ratificación del Convenio Europeo en materia de adopción de menores (revisado), hecho en Estrasburgo el 27 de noviembre de 2008 (BOE 13-07-2011) Declaraciones de aceptación por España de las adhesiones de la República de Albania y de Serbia al Convenio sobre la obtención de pruebas en el extranjero en materia civil o mercantil, hecho en La Haya el 18 de marzo de 1970 (BOE 07-07-2011) Declaración de aceptación por España de la adhesión del Reino de Marruecos al Convenio de La Haya sobre la ley aplicable en materia de accidentes de circulación por carretera, hecho en La Haya el 4 de mayo de 1971 (BOE 11-07-2011) Acuerdo de Aplicación del Convenio Multilateral Iberoamericano de Seguridad Social, hecho en Lisboa el 11 de septiembre de 2009 (BOE 09-07-2011) Acuerdo Marco de la Facilidad Europea de Estabilización Financiera (BOE 11-07-2011) Ley 19/2011, de 5 de julio, por la que pasan a denominarse oficialmente Araba/Álava, Gipuzkoa y Bizkaia las demarcaciones provinciales del País Vasco (BOE 06-07-2011) RD 1012/2011, de 11 de julio, sobre las Vicepresidencias del Gobierno (BOE 12-07-2011) RD 843/2011, de 17 de junio, por el que se establecen los criterios básicos sobre la organización de recursos para desarrollar la actividad sanitaria de los servicios de prevención (BOE 4-07-2011) RD 751/2011, de 27 de mayo, por el que se aprueba la Instrucción de Acero Estructural (BOE 23-06-2011) RD 806/2011, de 10 de junio, por el que se modifica el RD 950/2005 de retribuciones de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado (BOE 23-06-2011) RD 845/2011, de 17 de junio, por el que se aprueba el Reglamento del Fondo para la Promoción del Desarrollo (BOE 25-06-2011) RD 802/2011, de 10 de junio, por el que se modifica el Plan técnico nacional de la radiodifusión sonora digital terrestre, aprobado por el RD 1287/1999 (BOE 28-06-2011) Orden JUS/1698/2011, de 13 de junio, por la que se aprueba el modelo para la presentación en el Registro Mercantil de las cuentas anuales consolidadas (BOE 20-06-2011) Orden ARM/1783/2011, de 22 de junio, por la que se establece el orden de prioridad y el calendario para la aprobación de las órdenes ministeriales a partir de las cuales será exigible la constitución de la garantía financiera obligatoria, previstas en la Disposición Final 4.ª de la Ley de Responsabilidad Medioambiental (BOE 29-06-2011) Orden CUL/1772/2011, de 21 de junio, por la que se establecen los procedimientos para el cómputo de espectadores de las películas cinematográficas, así como las obligaciones, requisitos y funcionalidades técnicas de los programas informáticos a efectos del control de asistencia y rendimiento de las obras cinematográficas en las salas de exhibición (BOE 28-06-2011) Orden JUS/1680/2011, de 8 de junio, por la que se modifica la Orden JUS/3041/2010, de 17 de noviembre, con relación a la fecha de entrada en funcionamiento de unidades judiciales de la Comunidad Autónoma de Canarias correspondientes a la programación del año 2010 (BOE 17-06-2011)

Orden INT/1715/2011, de 13 de junio, por la que se modifica la Orden INT/56/2011, de 13 de enero, por la que se determinan las armas que, amparadas con licencia de armas F, son consideradas de concurso (BOE 21-06-2011) Orden JUS/1698/2011, de 13 de junio, por la que se aprueba el modelo para la presentación en el Registro Mercantil de las cuentas anuales consolidadas (BOE 20-06-2011) Orden INT/1920/2011, de 1 de julio, por la que se refuerza el control respecto al comercio del cobre para los centros gestores de residuos metálicos y establecimientos de comercio al por mayor de chatarra y productos de desecho (BOE 12-07-2011) Resoluciones de 10 y 20 de junio de 2011, de la Secretaría de Estado de la Seguridad Social, por las que se establecen los criterios y prioridades que deben aplicar las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social en la planificación de sus actividades preventivas para el año 2011 y se determinan los importes que deben ingresar como consecuencia de los resultados obtenidos en el ejercicio 2010 (BOE 22 y 30-06-2011) Resolución de 1 de julio de 2011, de la Intervención General de la Administración del Estado, por la que se aprueban las normas contables relativas a los fondos carentes de personalidad jurídica a que se refiere el apartado 2 del artículo 2 de la Ley General Presupuestaria y al registro de las operaciones de tales fondos en las entidades aportantes del sector público administrativo (BOE 12-07-2011) Resolución de 27 de junio de 2011, de la Secretaría de Estado de Justicia, por la que se publica el Convenio de colaboración con la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, para la elaboración y aplicación del mapa integrado de fosas, previsto en el artículo 12.2 de la Ley 52/2007, de 26 de diciembre, por la que se reconocen y amplían derechos y se establecen medidas en favor de quienes padecieron persecución o violencia durante la guerra civil y la dictadura (BOE 11-07-2011) Resolución de 4 de julio de 2011, de la Intervención General de la Administración del Estado, por la que se publica el Acuerdo del Consejo de Ministros, de 1 de julio de 2011, por el que se modifica el de 30 de mayo de 2008, por el que se da aplicación a la previsión de los artículos 152 y 147 de la Ley General Presupuestaria, respecto al ejercicio de la función interventora en régimen de requisitos básicos (BOE 07-07-2011) Resolución de 29 de junio de 2011, de la Secretaría de Estado para la Función Pública, por la que se aprueba y publica el Acuerdo de la Mesa General de Negociación de la Administración General del Estado de 9 de junio de 2011, sobre el procedimiento de régimen disciplinario del personal laboral de la Administración General del Estado en el exterior (BOE 13-07-2011) Circular 3/2011, de 9 de junio, de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, por la que se modifica parcialmente la Circular 1/2009, de 4 de febrero, sobre las categorías de instituciones de inversión colectiva en función de su vocación inversora (BOE 27-06-2011) Circular 2/2011, de 9 de junio, de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, sobre información de las instituciones de inversión colectiva extranjeras inscritas en los Registros de la Comisión Nacional del Mercado de Valores (BOE 22-06-2011)

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Comunitario Autor: Centro de Análisis Documental WKE

Fondos de inversión alternativos Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2011, relativa a los gestores de fondos de inversión alternativos y por la que se modifican las Directivas 2003/41/CE y 2009/65/CE y los Reglamentos (CE) 1060/2009 y (UE) 1095/201 (DOUEL de 1 de julio) Se establecen las normas aplicables a la autorización, al ejercicio continuo de la actividad y a la transparencia de los gestores que gestionen o comercialicen fondos de inversión alternativos (FIA) en la Unión. Su finalidad es establecer requisitos comunes aplicables a la autorización y supervisión de los gestores de FIA, así como un mercado interior de los mismos y un marco armonizado y riguroso de regulación y supervisión de sus actividades en el interior de la Unión, incluidos los que tienen su domicilio social en un Estado miembro y los que lo tienen en un tercer país. Los gestores de fondos de inversión alternativos son responsables de la gestión de numerosos activos invertidos en la Unión, a ellos corresponde un volumen significativo de negociación en los mercados de instrumentos financieros y pueden influir de forma considerable en los mercados y las empresas en las que invierten. La Directiva implanta un marco para afrontar ciertos riesgos que puedan afectar a los inversores y a los mercados, atendiendo a la diversidad de las estrategias de inversión y técnicas empleadas por los gestores. Su aplicación se circunscribe a las entidades que gestionen FIA como actividad habitual, independientemente de que dichos FIA sean de tipo abierto o cerrado, de su forma jurídica o de que se coticen o no, que capten capital de diversos inversores con vistas a invertirlo en beneficio de estos últimos, de acuerdo con una política de inversión definida. Sin embargo, la norma no regula los FIA, que deben poder seguir siendo regulados y supervisados a nivel nacional.

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Referencias de interés Directiva 2011/62/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2011, que modifica la Directiva 2001/83/CE por la que se establece un código comunitario sobre medicamentos de uso humano, en lo relativo a la prevención de la entrada de medicamentos falsificados en la cadena de suministro legal (DOUEL 01-07-2011) Reglamento de Ejecución (UE) 583/2011 del Consejo, de 9 de junio de 2011, por el que se modifican las listas de procedimientos de insolvencia, procedimientos de liquidación y síndicos de los anexos A, B y C del Reglamento (CE) 1346/2000 sobre procedimientos de insolvencia y se codifican los anexos A, B y C de dicho Reglamento (DOUEL 18-06-2011) Decisión 2011/333/UE de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por la que se establecen los criterios ecológicos para la concesión de la etiqueta ecológica de la UE al papel para copias y al papel gráfico (DOUEL 08-06-2011) Decisión 2011/325/UE del Consejo de Asociación Argelia-Unión Europea, de 20 de mayo de 2011, por la que se crea el subcomité Diálogo político, seguridad y derechos humanos (DOUEL 01-06-2011) Decisión 2011/323/UE del Consejo, de 19 de mayo de 2011, por la que se designa la Capital Europea de la Cultura 2015 en la República Checa (DOUEL 01-06-2011) Decisión 2011/331/UE de la Comisión, de 6 de junio de 2011, por la que se establecen los criterios ecológicos para la concesión de la etiqueta ecológica de la UE a las fuentes luminosas (DOUEL 07-06-2011) Decisión 2011/330/UE de la Comisión, de 6 de junio de 2011, por la que se establecen los criterios ecológicos para la concesión de la etiqueta ecológica comunitaria a los ordenadores portátiles (DOUEL 07-06-2011) Decisión 2011/337/UE de la Comisión, de 9 de junio de 2011, por la que se establecen los criterios ecológicos para la concesión de la etiqueta ecológica de la UE a los ordenadores personales (DOUEL 10-06-2011) Decisión 2011/C 176/03 de la Junta Europea de Riesgo Sistémico, de 3 de junio de 2011, sobre el acceso público a los documentos de la Junta Europea de Riesgo Sistémico (JERS/2011/5) (DOUEC 16-06-2011) Decisión 2011/344/UE de Ejecución del Consejo, de 30 de mayo de 2011, relativa a la concesión de ayuda financiera de la Unión a Portugal (DOUEL 17-06-2011) Decisión 2011/352/UE del Consejo, de 9 de junio de 2011, relativa a la aplicación de las disposiciones del acervo de Schengen sobre el Sistema de Información de Schengen en el Principado de Liechtenstein (DOUEL 18-06-2011) Decisión 2011/355/UE del Consejo, de 9 de junio de 2011, relativa al establecimiento del intercambio automatizado de datos dactiloscópicos en Francia (DOUEL 21-062011) Decisión 2011/361/PESC del Consejo, de 20 de diciembre de 2010, relativa a la firma y la celebración del Acuerdo entre la Unión Europea y la República de Serbia por el que se crea un marco para la participación de la República de Serbia en las operaciones de la Unión Europea de gestión de crisis (DOUEL 23-06-2011) Decisión 2011/369/UE del Consejo, de 9 de junio de 2011, por la que se modifica la Red de Consulta de Schengen (Especificaciones técnicas) (DOUEL 25-06-2011) Decisión 2011/C 190/02 de la Mesa del Parlamento Europeo, de 6 de junio de 2011, sobre la reglamentación sobre el tratamiento de la información confidencial por el Parlamento Europeo (DOUEC 30-06-2011) Decisión 2011/389/UE de la Comisión, de 30 de junio de 2011, sobre la cantidad total de derechos de emisión para la Unión a que se refiere el artículo 3 sexies, apartado 3, letras a) a d), de la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Comunidad (DOUEL 01-07-2011)


Fiscal Autor: Carlos Romero Plaza (Carta Tributaria, CISS)

La UE estudia aplicar la “tasa Tobin” La Comisión Europea se resiste a recortar el presupuesto comunitario, pero para ello es imprescindible obtener ingresos extra, por lo que estudia aplicar la “tasa Tobin”, o al menos un sucedáneo de la idea originaria que hace 40 años proponía el Premio Nobel de Economía James Tobin. La tasa se aplicaría sobre transacciones financieras y, de momento, quedarían exentas, por problemas legales, las transacciones con divisas. Aunque los detalles no se conocerán hasta otoño, parece que el tipo impositivo variaría, en función del producto, entre el 0,1 y el 0,001%. La aprobación de la tasa promete ser compleja. La idea no gusta ni al FMI, ni al Banco Central Europeo, ni a muchos de los socios comunitarios. Alemania, Holanda, Reino Unido y Francia apuestan más por un recorte de los Presupuestos de la Unión, para así disminuir sus contribuciones a Europa, lo que facilitaría el saneamiento de sus deudas y déficits públicos. Pero el país que más enérgicamente se opone a la aplicación forzosa de la tasa es Reino Unido, ya que, si esta se aplicara a derivados, bonos y acciones, el 71,3% de la recaudación que se obtuviera provendría de este país, al ser Londres la primera plaza financiera de Europa. También el BCE advierte de que si Europa aplica esta tasa de forma unilateral sin contar con otros centros financieros, las transacciones financieras se deslocalizarán y abandonarán Europa, algo nada conveniente en estos momentos de crisis.

Referencias de interés IRPF y Sociedades RD Ley 8/2011, de 1 de julio (BOE de 7 de julio) de medidas de apoyo a los deudores hipotecarios, de control del gasto público y cancelación de deudas con empresas y autónomos contraídas por las entidades locales, de fomento de la actividad empresarial e impulso de la rehabilitación y de simplificación administrativa Materias afectadas: Haciendas Locales Orden EHA/1721/2011, de 16 de junio (BOE de 22 de junio) por la que se aprueba el modelo 222 para efectuar los pagos fraccionados a cuenta del IS en régimen de consolidación fiscal estableciéndose las condiciones generales y el procedimiento para su presentación telemática, se elimina el modelo 197 de declaración de las personas y entidades que no hayan comunicado su NIF a los notarios mediante la derogación del apartado cuarto y del anexo IV de la Orden de 27 de diciembre de 1990, y se modifica la Orden EHA/769/2010 por la que se aprueba el modelo 349 de declaración recapitulativa de operaciones intracomunitarias, así como los diseños físicos y lógicos y el lugar, forma y plazo de presentación, se establecen las condiciones generales y el procedimiento para su presentación telemática, y se modifica la Orden HAC/3625/2003 por la que se aprueba el modelo 309 de declaración-liquidación no periódica del IVA, y otras normas tributarias Materias afectadas: IVA Orden JUS/1698/2011, de 13 de junio (BOE de 20 de junio) por la que se aprueba el modelo para la presentación en el Registro Mercantil de las cuentas anuales consolidadas

Aduanas Resolución de 12 de julio de 2011 (BOE de 14 de julio) por la que se modifica la de 27 de enero de 2009, para la elaboración de las estadísticas de intercambios de bienes entre Estados miembros LO 6/2011, de 30 de junio (BOE de 1 de julio) por la que se modifica la LO 12/1995, de 12 de diciembre, de represión del contrabando

Tasas estatales RD Legislativo 1/2011, de 1 de julio (BOE de 2 de julio) por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de auditoría de cuentas Orden PRE/1803/2011, de 30 de junio (BOE de 1 de julio) por la que se establece el importe de las tasas por tramitación de autorizaciones administrativas, solicitudes de visados en frontera y documentos de identidad en materia de inmigración y extranjería

Recaudación tributaria Orden EHA/1881/2011, de 5 de julio (BOE de 8 de julio) por la que se aprueba el modelo 763 de autoliquidación del Impuesto sobre actividades de juego en los supuestos de actividades anuales o plurianuales, se determina la forma y plazos de su presentación y se regula su presentación telemática y se modifica la Orden EHA/2027/2007 por la que se desarrolla parcialmente el Reglamento General de Recaudación, en relación con las entidades de crédito que prestan colaboración en la gestión recaudatoria de la AEAT

Gestión tributaria Resolución de 5 de julio de 2011 (BOE de 14 de julio) por la que se autoriza la eliminación de determinada documentación administrativa, relativa al IS, No Residentes y Carpeta Fiscal de las Personas Jurídicas Resolución de 9 de junio de 2011 (BOE de 20 de junio) por la que se publica la revocación de los NIF que figuran en el anexo

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Sentencias Autor: Centro de Análisis Documental WKE

Contencioso-Administrativo

Ilegalidad de las vacaciones fiscales vascas TJUE 3.ª 9 de junio de 2011 (LA LEY 61670/2011)

Trienios de interinos TSJ Madrid Secc. 7.ª 29 de marzo de 2011 (LA LEY 44445/2011)

Se confirma el derecho de los funcionarios interinos de la Comunidad de Madrid al cobro de los trienios devengados en cualquier Administración pública.

Demolición de un parque eólico JCA Lleida 3 de mayo de 2011 (LA LEY 44447/2011)

Se declara la nulidad de pleno derecho de la licencia municipal de obras para la construcción del Parque Eólico Serra del Tallat, ordenando a la Administración a que proceda a la demolición de las obras y a la reposición de los terrenos a su estado original.

Se confirma la incompatibilidad con el ordenamiento comunitario de las ayudas fiscales en forma de exención del Impuesto sobre Sociedades para determinadas empresas recientemente creadas en el País Vasco.

Ilegalidad de la reserva para el acceso a la profesión notarial TJUE Gran Sala 24 de mayo de 2011 (LA LEY 53017/2011)

Se declara que Bélgica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 43 TCE (actual artículo 49) al imponer un requisito de nacionalidad para acceder a la profesión de notario.

Sancionada policía por consumir drogas TSJ Cataluña Secc. 4.ª 13 de dic. de 2010 (LA LEY 279333/2010)

TS Secc. 2.ª 24 de marzo de 2011 (LA LEY 44757/2011)

Se confirma la sanción disciplinaria de suspensión de empleo y sueldo de una mossa d’esquadra por consumo de drogas en lugar público y no atender al requerimiento para las comprobaciones técnicas.

El Supremo confirma que el IVA asociado a los bienes o servicios adquiridos

TSJ Madrid Secc. 5.ª 23 de marzo de 2011 (LA LEY 32693/2011)

Se anula el acto administrativo impugnado en materia de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, instando a plantear cuestión de ilegalidad ante el Supremo respecto del art. 11.3 del RD 439/2007, de 30 de marzo, en cuanto al requisito que impone que las concesiones de las opciones de compras de acciones o participaciones otorgadas a los trabajadores por sus empresas no sean anuales, concretamente del inciso final “si, además, no se conceden anualmente”.

Tributación de montepíos y mutualidades TS Secc. 2.ª 8 de abril de 2011 (LA LEY 44786/2011)

Se confirma la sujeción a Sociedades de los rendimientos obtenidos por el montepío en la actividad mutual que realiza. El aseguramiento no está exento al constituir una explotación económica y faltar el presupuesto básico de la exención: el carácter no lucrativo de la actividad.

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Anulada delimitación del Camino de Santiago TSJ Aragón Secc. 1.ª 21 de dic. de 2010 (LA LEY 309168/2010)

Se anula el trazado fijado por Aragón del Camino de Santiago que transcurre en su territorio por afectar a la prosecución de las obras del recrecimiento del embalse de Yesa.

Techos de emisiones contaminantes Tributación en el IVA de sectores diferenciados de actividad

Cuestión de ilegalidad ante el Reglamento del IRPF

en un sector diferenciado de la actividad empresarial o profesional del sujeto pasivo será deducible aplicándole la prorrata que resulte de considerar conjuntamente los dos sectores diferenciados, que es lo mismo que decir la prorrata que resulte de calcularla suponiendo que hay un solo sector de actividad.

TJUE 1.ª 26 de mayo de 2011 (LA LEY 52659/2011)

Se declara que los Estados miembros no están obligados a denegar o limitar la concesión de un permiso medioambiental, aun cuando exista el riesgo de que se

Obligación de resolver una solicitud de aplazamiento cuyas deficiencias se subsanaron fuera de plazo STS 3.ª de 12 de mayo de 2011 (LA LEY 52309/2011) En el supuesto planteado, una mercantil solicitó el aplazamiento de una deuda tributaria por vía telemática y se le requirió por la Administración tributaria la presentación de diversa documentación, con la advertencia de que, de no aportarse, se tendría por desistida su solicitud. Interpuesta por la empresa reclamación económico-administrativa contra la desestimación por silencio negativo de la solicitud de aplazamiento, su pretensión es desestimada. Razona la Sala que en este caso existía la obligación por parte de la Administración de resolver de forma expresa la segunda petición formulada por la recurrente (solicitud de renovación de aplazamiento y aportación de otra garantía) en aplicación del artículo 13 de la Ley de Derechos y Garantías del Contribuyente, lo que no verificó aun teniendo conocimiento sobrado del segundo escrito presentado por la mercantil, y a ello no puede oponerse la Administración alegando que dicho escrito se presentó fuera de plazo y que no se acompañaron los documentos requeridos, pues debió contestar a dichas cuestiones de forma expresa.


sobrepasen los techos de emisión nacionales, y que los particulares interesados pueden invocar ante los órganos jurisdiccionales nacionales que los Estados adopten medidas que permitan reducir las emisiones de los contaminantes mencionados, de modo que se respeten los techos nacionales establecidos en la Directiva 2001/81/CE (NEC).

Impago de facturas de los Ayuntamientos JCA Madrid 28 de marzo de 2011 (LA LEY 52427/2011)

En reclamación por impago de facturas correspondientes a certificaciones de obra relativas a la construcción de una piscina municipal, se declara que el Ayuntamiento tiene la obligación de abonar el precio en los dos meses siguientes a la fecha de la expedición de las certificaciones de obra y que los intereses de demora se computan hasta que se ordena la transferencia y no hasta el cobro efectivo.

Improcedente estimación indirecta de la base del Impuesto sobre Sociedades TS Secc. 2.ª 9 de mayo de 2011 (LA LEY 52279/2011)

Se anulan las liquidaciones impugnadas y se deja sin efecto la sanción impuesta, declarando que la facturación de la sociedad que se considera válida para la determinación directa de la base imponible en el IVA no puede ser insuficiente en el IS.

Derecho a utilizar la ropa de trabajo asignada a los hombres STS 4.ª de 19 de abril de 2011 (LA LEY 52663/2011) Se declara contraria al principio de no discriminación por razón de sexo la práctica empresarial de uniformidad, que impone a las trabajadoras enfermeras o auxiliares de enfermería que prestan servicios para la demandada, en planta y consultas externas, el uniforme consistente en cofia, delantal con peto falda y medias, sin posibilidad de opción por el pijama sanitario que visten los hombres de las mismas categorías y servicios y otras enfermeras y auxiliares en otros departamentos. Ante el panorama de distinción por razón de sexo, la Sala considera preciso determinar si esa limitación tiene una justificación objetiva y razonable, como pretende la empresa. En esa ponderación necesaria, valora cuestiones relacionadas no solo con aspectos jurídicos, sino también con los usos sociales. Y con arreglo a estos se da un cierto componente tradicional, que se vincula con una serie de valores próximos a una posición no equilibrada de la mujer en relación con los hombres, componente de distinción vinculado al sexo de las trabajadoras que, al resultar obligatorio para ellas, supone una actitud empresarial que no resulta objetivamente justificada y es, por ello, discriminatoria.

Inexistencia de vía de hecho en expropiación TSJ Cataluña Secc. 2.ª 26 de enero de 2011 (LA LEY 21256/2011)

Se estima parcialmente recurso contra la desestimación por silencio del cese de vía de hecho consistente en acoso moral, reconociendo indemnización a cargo de la Administración sanitaria.

Se declara la inexistencia de vía de hecho en procedimiento de expropiación efectuada por la Agencia Catalana del Agua. La operación de deslinde es acorde con las determinaciones cartográficas catastrales atinentes a la finca mientras que la metodología del informe topográfico emitido a instancias de la recurrente se realizó sin haber tenido en cuenta la documentación catastral.

Impugnación de justiprecio en expropiación

Levantada suspensión de la Ley de Consultas Populares

TS Secc. 6.ª 17 de mayo de 2011 (LA LEY 62943/2011)

TC Pleno 9 de junio de 2011 (LA LEY 71793/2011)

Se desestima recurso contra la sentencia sobre impugnación del Acuerdo del Jurado Territorial de Expropiación por el que se fijó el justiprecio de la finca litigiosa. Conforme al artículo 29 de la Ley del Suelo, el aprovechamiento medio del polígono fiscal en los supuestos de carencia de planeamiento debe calcularse con exclusión del suelo destinado a dotaciones públicas.

Se levanta la suspensión cautelar de los artículos 1 a 30, 43 y 45 de la Ley de Cataluña 4/2010, de 17 de marzo, de consultas populares por vía de referéndum.

Mobbing a jefa de servicio de un hospital JCA Barcelona 16 de dic. de 2010 (LA LEY 297942/2010)

Objeción a Educación para la Ciudadanía TS Secc. 7.ª 21 de abril de 2010 (LA LEY 41150/2010)

Se anula sentencia del TSJ de Castilla y León que avaló la objeción de concien-

cia a la asignatura de Educación para la Ciudadanía.

Indemnización por la exclusión a una residencia de ancianos de un programa de ayudas TSJ Cataluña Secc. 4.ª 4 de feb. de 2011 (LA LEY 21529/2011)

Se declara la existencia de responsabilidad patrimonial y la procedente indemnización a cargo de la Administración catalana por lucro cesante a una residencia de ancianos por su indebida exclusión de un programa de apoyo de la Generalitat a residencias de ancianos (Programa SAR).

Obligación de recepcionar y conservar urbanizaciones TSJ Castilla y León Secc. 1.ª 3 de junio de 2011 (LA LEY 76772/2011)

En un supuesto de cesión de vías y espacios y servicios públicos esenciales que venían siendo gestionados por los copropietarios, se declara la obligación del Ayuntamiento de recepcionar la urbanización de las obras correspondientes a ciertas fases de un complejo urbanístico así como a su conservación.

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Sentencias

Indemnización por retraso en diagnóstico de tumor TSJ Madrid Secc. 8.ª 18 de abril de 2011 (LA LEY 56996/2011)

Se declara procedente una indemnización por responsabilidad patrimonial a cargo de la Administración sanitaria por las secuelas físicas y psicológicas sufridas y derivadas del retraso en el diagnóstico de un tumor cerebral.

ción era procedente, se declaran también procedentes los intereses suspensivos generados por la suspensión de la deuda durante la tramitación de las reclamaciones administrativa y jurisdiccional, pese al retraso producido en la resolución de las mismas.

Interrupción de la prescripción tributaria TS Secc. 2.ª 26 de mayo de 2011 (LA LEY 72188/2011)

Suspensión a practicante TSJ Cataluña Secc. 4.ª 20 de enero de 2011 (LA LEY 21428/2011)

Se confirma la sanción de suspensión de funciones con pérdida de retribuciones impuesta a una funcionaria practicante integrada en un equipo de atención primaria por la comisión de una falta grave.

Se desestima el recurso contra la sentencia dictada en recurso deducido contra la resolución del TEAC, declarando no interrumpida la prescripción del derecho a liquidar el Impuesto sobre Sociedades por la presentación por la sociedad absorbente de declaración de Sociedades que incorpora la base imponible de la absorbida.

Civil Posibilidades de la custodia compartida AP Girona 1.ª 16 de feb. de 2011 (LA LEY 24181/2011)

Se revoca en parte la sentencia que decretó el divorcio de los litigantes con sus efectos inherentes, modificando los pronunciamientos relativos a la guarda y custodia de la hija y a la cuantía de la pensión de alimentos.

Reparación de terraza de uso privativo TS 8 de abril de 2011 (LA LEY 44703/2011)

Se confirma la obligación de la comunidad de propietarios de pagar los gastos de reparación de la cubierta del edificio aunque la terraza situada en la última planta se configure como privativa, dado que las

Nivel mínimo de protección de dependencia TS Secc. 4.ª 19 de mayo de 2011 (LA LEY 71649/2011)

Se desestima el recurso contra el RD 99/2009 declarando la conformidad a Derecho de la modificación del nivel mínimo de protección del sistema para la autonomía y atención a la dependencia.

Dotación para educar niños autistas TS Secc. 7.ª 9 de mayo de 2011 (LA LEY 71734/2011)

Se declara vulnerado el derecho a la educación del hijo de los recurrentes por la Administración educativa al no dotar de medios para la educación de niños con trastorno de espectro autista, pues, aunque no quepa hablar de un derecho subjetivo de los ciudadanos a exigencias prestacionales, debe considerarse la especial situación de niños autistas.

Improcedente indemnización a recluso epiléptico TS Secc. 4.ª 7 de junio de 2011 (LA LEY 72243/2011)

Se confirma la improcedencia de la indemnización reclamada por un recluso epiléptico que quedó tetrapléjico tras caer de su litera, dada la ausencia de nexo causal entre el funcionamiento del servicio y el resultado dañoso.

Procedencia de intereses tributarios suspensivos TS Secc. 2.ª 23 de mayo de 2011 (LA LEY 71627/2011)

En un supuesto en que la deuda tributaria determinada por la Administra-

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iuris septiembre 2011

Nulidad por abusiva de cláusula sobre intereses de demora en préstamo hipotecario SAP de Álava Secc.1ª de 13 de abril de 2011 (LA LEY 51659/2011) En el marco de un procedimiento de ejecución hipotecaria, se declara nula por abusiva la cláusula sobre intereses moratorios del 18% inserta en un contrato de préstamo hipotecario formalizado con una consumidora, al considerarlo desproporcionado por ser superior en más de cuatro veces al interés legal del dinero en el momento de la firma, y modera el tipo pactado a 2,5 veces tal interés legal, aceptando así la liquidación de intereses presentada por la ejecutada. Tras aludir a que ninguna de las normas protectoras de los consumidores pone límite alguno a los intereses moratorios y a que no es posible en el litigio aplicar la Ley 7/1998 porque no se ha acreditado que la cláusula que contiene el interés moratorio tenga la consideración de cláusula general, señala la Sala que cuando se signa el crédito con garantía hipotecaria, en 2003, estaba vigente la Ley 26/1984, la cual entiende aplicable por ser la ejecutada una consumidora en cuanto persona física que adquirió un inmueble, aquel sobre el que recae la garantía, y calificaba como cláusula abusiva “la imposición de una indemnización desproporcionadamente alta al consumidor que no cumpla sus obligaciones”. Manifiesta la Sala que en dicho año el interés legal del dinero era del 4,25%, de forma que el fijado, del 18%, es superior en más de cuatro veces al interés legal, y que la previsión de que el interés remuneratorio no supere 2,5 veces el interés legal es considerada como una referencia válida del coste financiero razonable del dinero por la Audiencia de Barcelona. Estima así el Tribunal que un interés sancionador que supera en tal medida el interés legal merece la consideración de desproporcionadamente alto, por lo que se ha de moderar el interés de demora a lo pretendido por la ejecutada, es decir, 2,5 veces el interés legal del dinero al firmarse el préstamo, lo que supone un 10,62%.


obras realizadas por el actor no afectaron a la terraza en sí misma, sino a un elemento estructural como es la cámara de aire en la cubierta del edificio.

Falta de información a paciente

mercantil a inscribir una escritura de elevación a público de acuerdo social, declarando la validez del nombramiento de administrador de sociedad limitada aunque no estuviera en el orden del día de la convocatoria de la junta.

TS 13 de mayo de 2011 (LA LEY 44711/2011)

Se anula la sentencia desestimatoria de demanda de reclamación por negligencia médica en supuesto de cambio de cirugía en quirófano sin el consentimiento previo de la paciente que lo había dado para una intervención distinta.

Condicionamiento de aval de título cambiario TS 24 de marzo de 2011 (LA LEY 44724/2011)

Se estima la oposición del avalista a la reclamación de abono de tres pagarés declarando que la cláusula que condiciona el aval de un título cambiario a que este sea protestado debe entenderse en el sentido de que el protesto debe levantarse con los requisitos establecidos en la Ley, es decir, por medio de notario, aun cuando no se haga constar expresamente.

Indemnización por caída en cine AP Barcelona Secc. 16.ª 24 de feb. de 2011 (LA LEY 22900/2011)

Se estima demanda en reclamación de una indemnización por las lesiones sufridas por la actora como consecuencia de su caída en una sala de cine por un escalón situado perpendicularmente al sentido de la fila en que estaba sentada.

Régimen de relaciones personales en unión no matrimonial TS 12 de mayo de 2011 (LA LEY 52207/2011)

Se confirma la elevación a definitiva de la medida cautelar consistente en el reconocimiento a la demandante del derecho de visitas respecto al hijo biológico de su antigua compañera sentimental en aplicación del principio constitucional de protección del menor, pues aunque no puede hablarse de relaciones jurídicas entre el menor y la compañera de la madre biológica, esta tiene la categoría jurídica de “allegado” del art. 160 CC.

Validez del nombramiento de administrador DGRN 10 de mayo de 2011 (LA LEY 52192/2011)

La DGRN estima el recurso planteado contra la negativa de la registradora

Falta de legitimación de subcomunidad de propietarios AP Alicante Secc. 9.ª 14 de feb. de 2011 (LA LEY 29566/2011)

Se desestima la acción ejercitada por una subcomunidad de propietarios solicitando que se declare la ilegalidad de las obras de pintura realizadas en la fachada por el propietario de un local sito en los bajos del edificio, pues, aunque las dos escaleras funcionen como subcomunidades independientes, existe una comunidad general a la que corresponde el ejercicio de la acción.

Validez de la donación de participaciones sociales TS 14 de abril de 2011 (LA LEY 52208/2011)

Se declara la validez de la donación de participaciones sociales, disimulada bajo una aparente venta, al haber ejercitado el donatario sin oposición conocida los derechos de socio desde la donación.

Cesión de derechos de imagen de los árbitros a la Federación JPI Madrid 14 de marzo de 2011 (LA LEY 52425/2011)

Se desestima la demanda formulada por varios árbitros por la que solicitan que se declare su derecho a ser retribuidos económicamente por la captación de su imagen en los partidos televisados. Al colegiarse, han cedido sus derechos de imagen como árbitros a la Federación Española de Fútbol.

Tolerancia de ruido de aire acondicionado en terraza

Indemnización por ruidos provocados por ascensor AP Vizcaya Secc. 4.ª 15 de abril de 2011 (LA LEY 44446/2011)

Se reduce la cuantía de la indemnización a cuyo pago es condenada la comunidad de propietarios por los ruidos del ascensor.

Impugnación de la lista de acreedores para incluir créditos no comunicados TS 13 de mayo de 2011 (LA LEY 62708/2011)

Se modifica la lista de acreedores elaborada por la administración concursal, al dar nueva interpretación al art. 92.1 de la Ley Concursal, declarando la aptitud del incidente concursal de impugnación de la lista de acreedores para incluir créditos no comunicados a los administradores.

Protección del comprador que adquiere inmueble antes de la anotación del embargo AP Barcelona Secc. 16.ª 14 de enero de 2011 (LA LEY 17968/2011)

Se confirma la sentencia que declaró que la finca adquirida por la demandante era de su propiedad en la forma que se desprendía del título aportado, que la adquirió sin más cargas que las que constaban en la escritura y que su titularidad no podía verse afectada por el embargo anotado antes de la inscripción de la venta.

Improcedente ocupación de parte de un local para instalar un ascensor AP Barcelona Secc. 14.ª 31 de marzo de 2011 (LA LEY 47017/2011)

Se confirma la sentencia estimatoria de la demanda reconvencional interpuesta frente a la comunidad de propietarios, declarando la nulidad del acuerdo de la junta por el cual se dispone la constitución de servidumbre de paso del hueco del ascensor por el local propiedad de la actora debido al menoscabo económico y funcional del aprovechamiento del local.

AP Barcelona Secc. 11.ª 21 de feb. de 2011 (LA LEY 22643/2011)

Se confirma la desestimación de la demanda en ejercicio de la acción negatoria de inmisiones acústicas derivadas de la instalación de unos aparatos de aire acondicionado, dado que los demandados cuentan con autorización de la junta, otorgada con el consentimiento de los entonces titulares de los departamentos, y la inmisión sonora no supera el nivel guía de ruido permitido en la zona en horario nocturno.

Plazo de reclamación por cautelares revocadas JM Barcelona 11 de abril de 2011 (LA LEY 62773/2011)

Se desestima la demanda de reclamación de daños y perjuicios derivados de la adopción de medidas cautelares que fueron finalmente revocadas. Dado que el art. 742 LEC no establece plazo para su ejercicio, el juzgador opta por el plazo de un año a contar desde la firmeza de la resolución que alzó las medidas.

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Sentencias

Arbitrariedad de sentencia que no considera factores de riesgo para la protección de menores

cuya tapa estaba levantada por la presión ejercida por el agua debido a las lluvias torrenciales.

TSJ Cataluña 31 de marzo de 2011 (LA LEY 54118/2011)

Se confirma la desestimación de la demanda de oposición a la resolución administrativa que declaró la situación de desamparo de dos hijos de los demandantes. En materia de protección de menores, los tribunales deben tomar en consideración todas las circunstancias que incidan en su bienestar.

Anotación preventiva de embargo DGRN 23 de mayo de 2011 (LA LEY 71481/2011)

La DGRN estima el recurso planteado contra la negativa del registrador de la propiedad a anotar un mandamiento de embargo a instancias de un Ayuntamiento sobre un bien situado fuera de su término municipal.

Nulidad de permuta financiera

Falta de liberalidad esencial en la donación

JM Barcelona 17 de mayo de 2011 (LA LEY 71488/2011)

TS 20 de mayo de 2011 (LA LEY 71530/2011)

Se declara la nulidad del contrato de permuta financiera de intereses concertado por las partes por error en el consentimiento en cuanto a su duración y posible cancelación.

Se confirma la revocación de la sentencia de instancia que estimó la demanda de revocación de donación por causa de ingratitud por denegación de alimentos y fijó una renta temporal anual a favor de la demandante. No puede considerarse donación la entrega del salario a la organización religiosa de la que se forma parte, encargándose esta de cubrir las necesidades económicas y personales, ni tampoco existe obligación a cargo de la organización de prestar alimentos legales o convencionales a la demandante, ya que nunca se pactaron.

Indemnización por error en el diagnóstico de una diverticulitis AP Madrid Secc. 20.ª 15 de marzo de 2011 (LA LEY 42276/2011)

Se revoca la sentencia de instancia que estimó parcialmente la demanda formulada en reclamación de una indemnización por daños y perjuicios derivados de negligencia médica contra el facultativo que atendió a la actora en urgencias, contra la clínica y contra la aseguradora sanitaria, y condenó a esta a reintegrarle los gastos por la posterior asistencia prestada en un hospital público.

indemnización concedida a la demandante por los daños sufridos al quedar aprisionado uno de sus brazos por las puertas de un autobús cuando descendía del mismo.

Daños sufridos por la pasajera de un autobús AP Barcelona Secc. 11.ª 22 de mar. de 2011 (LA LEY 38897/2011)

Se revoca en parte la sentencia de instancia en el sentido de reducir la

Denegado cierre de grupo de Facebook JPI Madrid 4 de nov. de 2010 (LA LEY 311030/2010)

Se desestima la solicitud de medida cautelar coetánea a demanda sobre protección civil de los derechos al honor, a la intimidad y a la propia imagen consistente en el cierre de cierto grupo de una red social.

Daños morales por ruidos por ensayos de saxofón AP Vizcaya Secc. 5.ª 7 de dic. de 2010 (LA LEY 301238/2010)

Se revoca, en el sentido de rebajar la cuantía de la indemnización, la sentencia de instancia que condenó a los demandados, en cuanto propietarios del inmueble de donde emana la contaminación acústica por la que se reclama, a que, a su elección, se dejen de tocar instrumentos musicales en la vivienda por no estar insonorizada, o a que, en el caso de querer seguir tocándolos, se adopten las medidas técnicas inhibidoras del ruido mediante la insonorización del inmueble, así como a abonar al actor una indemnización por daños morales.

Defectuosa ejecución de viaje combinado AP A Coruña Secc. 4.ª 7 de abril de 2011 (LA LEY 48192/2011)

En un supuesto en que se privó de los servicios hoteleros contratados como consecuencia de un huracán, se confirma la indemnización por los daños y perjuicios sufridos por la defectuosa prestación de los servicios pactados con devolución de su importe e indemnización por daño moral.

Imputación de daño a Consorcio por inundación extraordinaria AP Alicante Secc. 8.ª 9 de feb. de 2011 (LA LEY 38378/2011)

Se acoge la demanda formulada contra el Consorcio de Compensación de Seguros y la empresa concesionaria del servicio municipal de mantenimiento del alcantarillado en reclamación de una indemnización por los daños sufridos por un vehículo al introducir una rueda en una alcantarilla

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iuris septiembre 2011

Reducción en más del 90% de los honorarios minutados por los letrados TS de 3 de mayo de 2011 (LA LEY 52693/2011) El Tribunal Supremo estima las impugnaciones de las tasaciones de costas formulada por la parte recurrente y, en consecuencia, declara excesivos los honorarios de los letrados de la parte recurrida, favorecida por la condena en costas. Atendiendo al esfuerzo de dedicación y estudio exigido por las circunstancias concurrentes, el valor económico de las pretensiones ejercitadas en el pleito, la complejidad y trascendencia de los temas suscitados, la fase del procedimiento, las Normas Orientadoras del Colegio de Abogados y el escrito de alegaciones, el Supremo estima la impugnación de las tasaciones y declara excesivos los honorarios de los letrados de la parte favorecida por la condena en costas, fijando los mismos, para cada uno de ellos, en la cantidad de 365,83 e, en lugar de los 17.050,63 e minutados.


Penal Simulación de certificación de pagos de la comunidad de propietarios AP Madrid Secc. 1.ª 17 de feb. de 2011 (LA LEY 33191/2011)

En supuesto de simulación total de certificación de hallarse al corriente de pago en cuotas de comunidad de propietarios, que se incorpora a escritura pública de compraventa, se estima parcialmente el recurso contra la sentencia de instancia, en el sentido de estimar que la falsedad se comete en documento público y no privado, confirmando la condena por delito de estafa.

Clonación de tarjetas punible por nuevo tipo TS 11 de abril de 2011 (LA LEY 44744/2011)

Se estima parcialmente el recurso contra la sentencia que condenó a tres de los acusados como autores de un delito de fabricación de moneda falsa y un delito de falsedad en documento oficial y mercantil, y a cuatro de ellos como autores de un delito continuado de estafa, revocando su fallo para rectificar la pena impuesta por el delito previsto en el art. 387 CP, que deberá ser penado conforme a la previsión del nuevo art. 399 bis, introducido en la reforma operada por la LO 5/2010, 22 de junio, que resulta más favorable. Asimismo declara que la responsabilidad civil es de naturaleza directa, no subsidiaria.

Omisión del deber de prevención de riesgos JP Alicante 4 de feb. de 2011 (LA LEY 51452/2011)

Se condena al acusado como autor penalmente responsable de un delito contra los derechos de los trabajadores por omisión del deber de prevención de riesgos laborales en empresa panificadora.

Destrucción de grabaciones en SITEL

386 tras la reforma operada en el Código Penal por la LO 5/2010. La Sala acuerda la destrucción de los datos almacenados en la unidad central del sistema SITEL obtenidos como consecuencia de las autorizaciones judiciales para intervenciones telefónicas acordadas en la presente causa, incluyendo todos los originales y cualesquiera copias, salvo la entregada a la autoridad judicial.

Alcaldesa agredida con un cuchillo por un solicitante de empleo AP Girona Secc. 3.ª 28 de marzo de 2011 (LA LEY 48583/2011)

En supuesto de agresión a alcaldesa que no resulta mortalmente herida por impedirlo los concejales que cenaban con ella en un bar, se condena al acusado como autor de un delito de homicidio en grado de tentativa, en concurso ideal con uno de atentado a la autoridad municipal con uso de arma y con la concurrencia de la circunstancia atenuante simple de reparación del daño y se le absuelve de la falta de lesiones por la que venía acusado.

Renta vitalicia por accidente de circulación

AP Sevilla Secc. 3.ª 2 de junio de 2011 (LA LEY 52664/2011)

Se acuerda el levantamiento de las medidas cautelares a que se encontraba sujeto un menor, consistentes en convivencia con grupo educativo y prohibición de comunicarse o aproximarse a menos de 50 kilómetros de la familia nuclear de la víctima, en procedimiento por el que fue absuelto de asesinato y violación y condenado por encubrimiento.

Revocada absolución en el caso de la comisaría de Les Corts TS 28 de feb. de 2011 (LA LEY 52221/2011)

Se estima parcialmente el recurso contra la sentencia que condenó a tres mossos d’esquadra como autores de una falta de lesiones, absolviendo a un cuarto mosso por la misma falta imputada y absolviendo asimismo a todos ellos de los delitos contra la integridad moral, tortura y falsedad documental por los que venían imputados, y revoca la misma condenando, por omisión, al acusado absuelto en la instancia —cabo de los Mossos d’Esquadra— como autor responsable de una falta de lesiones del art. 617.1 CP.

AP León Secc. 3.ª 21 de feb. de 2011 (LA LEY 24491/2011)

Se estima parcialmente el recurso contra la sentencia de condena por falta de lesiones imprudentes en tráfico, en el sentido de modificar el pronunciamiento de responsabilidad ex delicto, concediendo a favor de un menor de 12 años en estado vegetativo una renta vitalicia mensual revalorizable con el IPC anual, en lugar de una cantidad a tanto alzado, en cuya cuantificación se tienen en cuenta los gastos de centro privado y los de desplazamiento, dado que el sistema público de salud no ofrece el tratamiento propuesto. El establecimiento de dicha renta es compatible con el importe de la indemnización que corresponde al perjudicado por el resto de los conceptos previstos en el baremo.

TS 14 de abril de 2011 (LA LEY 44725/2011)

Se estima parcialmente el recurso contra la sentencia que condenó a siete de los acusados por tráfico de drogas y a una de ellas también por delito de tenencia ilícita de armas y la revoca únicamente para no apreciar el subtipo agravado por pertenencia a una organización delictiva y para minorar las penas impuestas en aplicación del nuevo marco penológico del art.

Caso Marta del Castillo

Negligencia médica en implantación de catéter AP Baleares Secc. 2.ª 4 de feb. de 2011 (LA LEY 14859/2011)

Se revoca el fallo absolutorio y se condena al acusado por un delito de lesiones por imprudencia médica por incorrecta implantación a un menor de un catéter por el que se le iba a suministrar quimioterapia, provocándole parálisis parcial del brazo.

Conspiración para cometer estragos terroristas TS 19 de abril de 2011 (LA LEY 52234/2011)

Se estima parcialmente el recurso contra la sentencia que condenó a los tres coacusados por delitos de pertenencia a banda armada, tenencia de explosivos terroristas y tenencia de armas, y la revoca para condenarles, además, como autores responsables de un delito de conspiración para cometer un delito de estragos por los actos preparatorios para la colocación de un coche bomba en Madrid.

Nuevo tipo penal de robo con violencia en casa habitada AP Tarragona Secc. 2.ª 15 de feb. de 2011 (LA LEY 28073/2011)

Se desestiman los recursos contra la sentencia que condenó a los dos acusados como coautores de un delito de robo con violencia en las personas mediante empleo de instrumento peligroso en concurso medial con un delito de allanamiento de morada y por un delito agravado de lesiones con la concurrencia de la circunstancia agravante de abuso de superioridad, si bien de oficio se deja sin efecto la condena

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Sentencias

por delito de allanamiento de morada y se dicta nueva condena por el tipo de robo con violencia en casa habitada introducido por el nuevo art. 242.2 CP conforme a la redacción dada por la LO 5/2010.

Detentación “fugaz” de pornografía infantil TS 13 de mayo de 2011 (LA LEY 52256/2011)

Se estima el recurso contra la sentencia condenatoria por delito de posesión de pornografía infantil y declara la absolución del recurrente. Dado que no constan datos sobre el momento de su grabación y posterior eliminación, ha de inferirse, en beneficio del reo, que una mera detentación no constituye un delito del artículo 189.2 CP.

No concurre error de prohibición por atipicidad en Rumanía

subtipo atenuado del párrafo segundo del art. 368 introducido por LO 5/2010 respecto al distribuidor de 18 pastillas de éxtasis en una discoteca.

Reducción de la pena al conductor que arrolló a cinco viandantes TS 16 de abril de 2011 (LA LEY 52218/2011)

Se revoca la sentencia que condenó al conductor que arrolló en una calle peatonal a cinco viandantes por apreciación de la eximente incompleta de alteración psíquica como autor penalmente responsable de cinco delitos intentados de asesinato alevoso, concurriendo la atenuante analógica de anomalía psíquica del art. 21.6 CP, apreciando, en lugar de esta, la eximente incompleta de alteración psíquica.

Nuevo marco punitivo referente al tráfico de drogas TS 13 de abril de 2011 (LA LEY 29153/2011)

Se estima parcialmente el recurso contra la sentencia que condenó al acusado por un delito contra la salud, casa y anula dicha resolución en el único sentido de minorar la pena en aplicación de las nuevas reglas penológicas establecidas en el art. 368 tras la reforma operada por LO 5/2010.

Aplicación retroactiva de la reforma que suprime subtipo agravado de estafa TS 18 de marzo de 2011 (LA LEY 9136/2011)

Se estima parcialmente el recurso contra la sentencia que condenó a la acusada como autora de un delito continuado de falsedad en documentos oficiales y de co-

AP Lleida Secc. 1.ª 8 de feb. de 2011 (LA LEY 24544/2011)

Se condena al acusado por un delito de violación, con agravante de parentesco, un delito de malos tratos familiares y un delito de amenazas leves a la esposa y absolutoria por agresiones sexuales y violencia doméstica habitual. Falta de aportación de la legislación rumana vigente en la materia que acredite la atipicidad.

Vejaciones con creación de perfil falso en Tuenti AP Segovia 24 de mayo de 2011 (LA LEY 59952/2011)

Se confirma la pena por la comisión de una falta continuada de vejaciones injustas cometida por dos jóvenes que crearon un perfil falso en el foro Tuenti suplantando la identidad de la denunciante, si bien reduciendo la indemnización.

Acoso sexual de comisario AP Madrid Secc. 6.ª 17 de mayo de 2011 (LA LEY 57896/2011)

Se condena al comisario-jefe de la Unidad de Coordinación y Cooperación Internacional de la Dirección General de Policía por un delito de acoso sexual a una inspectora y se le absuelve de un segundo por prescripción.

No concurre subtipo atenuado introducido por la reforma penal TS 20 de abril de 2011 (LA LEY 29151/2011)

Se confirma el fallo condenatorio por delito contra la salud pública con la concurrencia de la atenuante analógica de dilaciones indebidas y la no concurrencia del

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iuris septiembre 2011

Vulnerado el derecho a la libertad de expresión de Arnaldo Otegi por condena del Supremo TEDH 3.ª 15 de marzo de 2011 (LA LEY 3672/2011) En el caso Otegi Mondragón contra España, se declara vulnerado el derecho a la libertad de expresión garantizada en el artículo 10 del Convenio Europeo de Derechos Humanos por la condena impuesta por el Supremo de prisión y suspensión del sufragio pasivo por manifestaciones vertidas en el ámbito del debate político pronunciadas por el portavoz parlamentario Arnaldo Otegi durante una conferencia de prensa, al hilo de la visita institucional del monarca español al País Vasco, después del cierre de un periódico de lengua euskera. Dicha condena se declara desproporcionada con la finalidad perseguida de protección de la reputación del rey. Admitiendo la legitimidad del nivel de protección más elevado que confiere el art 490.3 CP al jefe del Estado sobre otras personas o instituciones respecto de la divulgación de informaciones u opiniones que les conciernan, y que prevé sanciones más graves para los autores de declaraciones injuriosas, las manifestaciones litigiosas no ponían en cuestión la vida privada del rey, o su honor personal, y no comportaban un ataque personal gratuito contra él, siendo pronunciadas en un contexto público y político, ajeno al núcleo último de la dignidad de las personas. Tales manifestaciones no ponían en cuestión la manera en que el rey desempeñaba sus funciones oficiales en un ámbito particular y no le atribuían ninguna responsabilidad individual en la comisión de una infracción penal concreta. Las fórmulas empleadas por el recurrente se dirigían únicamente a la responsabilidad institucional del rey como jefe y símbolo del aparato estatal y de las fuerzas de seguridad que, según las declaraciones del recurrente, habrían torturado a los responsables del periódico.


mercio, en concurso medial con un delito continuado de estafa, con la concurrencia de la atenuante de reparación del daño, y la revoca en el sentido de no apreciar la agravación por utilización de cheque en el delito de estafa, por aplicación retroactiva de la LO 5/2010 que suprimió el subtipo agravado del art. 250.1.3 CP, individualizando nuevamente la pena.

Falta de legitimación para ejercer la acción penal contra los hijos

Caso Librería Kalki

AP Madrid Secc. 29.ª 7 de marzo de 2011 (LA LEY 27034/2011)

Se revoca el fallo y se absuelve a los condenados por difusión de ideas genocidas, asociación ilícita y delito cometido con ocasión del ejercicio de los derechos fundamentales y las libertades públicas.

Se confirma la sentencia que estima la falta de legitimación activa para el ejercicio de la acción penal de la acusación particular y absuelve por delitos patrimoniales en aplicación de una excusa absolutoria del art. 268 CP.

TS 12 de abril de 2011 (LA LEY 71588/2011)

Manipulación de la mecánica de un bingo

Repercusión penal de limitación de velocidad

Apreciación del derecho de corrección l

TS 11 de mayo de 2011 (LA LEY 71558/2011)

AP Asturias Secc. 3.ª 7 de marzo de 2011 (LA LEY 43056/2011)

JP Pamplona/Iruña 17 de mayo de 2011 (LA LEY 71497/2011)

Se absuelve al padre que durante una discusión con su hijo de 11 años le propina dos bofetadas y patadas “por haber perdido el móvil”, al apreciar la concurrencia de la eximente completa de ejercicio del derecho de corrección.

En supuesto de manipulación y trucaje en la extracción de las bolas del juego del bingo para conseguir el premio especial del “bingo interconectado”, se confirma la condena de los dos acusados por delito de estafa.

Se condena a la acusada como autora responsable de un delito contra la seguridad vial previsto en el art. 379.1 del Código Penal. La reforma legal para fijar en 110 km/h el límite máximo permitido en autopistas afecta a la antijuridicidad material de la acción aunque se base en parámetros de ahorro energético, pues se alcanzan otros objetivos como la menor siniestralidad y menor pérdida de puntos.

Complicidad de abogada en inmigración ilegal TS 17 de mayo de 2011 (LA LEY 62831/2011)

Se estima parcialmente el recurso contra la sentencia que condenó a un acusado como autor de un delito contra los derechos de los trabajadores y otro delito de inmigración ilegal agravado por el propósito de explotación sexual y a otras dos acusadas como cómplices del segundo delito y la revoca en el sentido de no apreciar el subtipo agravado del art. 318 bis 2 CP, sino solo el tipo básico. Se aprecia complicidad de la abogada que redacta a petición de su cliente contratos de “suministro de personas” para la captación y traslado de mujeres a España para ejercer la prostitución.

Minoración de la pena impuesta por sustracción de menores AP Girona Secc. 3.ª 22 de feb. de 2011 (LA LEY 48576/2011)

En un supuesto de sustracción de menores por la madre no custodia que reintegra a sus hijas al domicilio paterno tras tres meses de permanencia en Marruecos, se estima parcialmente el recurso contra la sentencia que condena por un delito de sustracción internacional de menores, en el único sentido de minorar la pena privativa de libertad impuesta en la instancia por la apreciación de la atenuante de reparación parcial del daño.

Falsedad de boletines de cotización TS 26 de abril de 2011 (LA LEY 71562/2011)

Absolución por demostrar pericia al volante incompatible con situación de embriaguez AP Murcia Secc. 3.ª 6 de abril de 2011 (LA LEY 29299/2011)

Se revoca la sentencia condenatoria por un delito contra la seguridad del tráfico y se absuelve al acusado que demuestra pericia técnica, incompatible con sintomalogía invalidante, durante una persecución policial.

Concurso entre delito contra los derechos de los trabajadores y lesiones por imprudencia grave AP Barcelona Secc. 8.ª 10 de marzo de 2011 (LA LEY 46618/2011)

En un supuesto de accidente por electrocución de un conductor de camión-grúa, se revoca sentencia absolutoria, condenando al empresario por un delito contra la seguridad en el trabajo en concurso de leyes con un delito de lesiones por imprudencia grave.

Delimitación entre coacciones y detención ilegal en secuestro de funcionarios de prisiones AP Barcelona Secc. 5.ª 18 de marzo de 2011 (LA LEY 46286/2011)

En supuesto de secuestro de tres funcionarios de prisiones, se condena a los coacusados por tres delitos de detención ilegal en concurso real con dos delitos de lesiones y con una falta de lesiones, concurriendo en el tercer acusado la circunstancia atenuante del art. 21.2 CP. No concurre agravante al hacerse efectiva la condición de entrega de un móvil para asegurar su integridad física y no su liberación.

Se revoca la sentencia que condenó por un delito continuado de falsificación en documento mercantil en concurso medial con un delito de estafa por considerar que la presentación de boletines de cotización (modelos TC1 y TC2) con sello falso de entidad bancaria ante empresa contratista de obras constituye falsedad en documento privado y no mercantil, y, por lo que respecta a la penalidad del concurso, resulta aplicable la pena correspondiente al delito de estafa agravada del art. 249 CP por ser el más gravemente penado.

Conducción temeraria que no abarca resultado mortal por no llevar cinturón de seguridad AP Barcelona Secc. 5.ª 1 de marzo de 2011 (LA LEY 46263/2011)

Se revoca parcialmente la sentencia que condenó al acusado por delito de homicidio por imprudencia grave en concurso ideal con un delito de lesiones y en concurso de normas del art. 383 CP con conducción bajo los efectos del alcohol, condenando en su lugar por dos delitos de lesiones imprudentes en concurso del art. 383 (actual art. 382) con un delito de conducción temeraria.

Social Improcedencia de despidos durante ERE suspensivo TSJ País Vasco 2 de mayo de 2011 (LA LEY 51450/2011)

Se confirma la improcedencia de los despidos objetivos de dos trabajadores du-

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Sentencias

rante un ERE suspensivo por no demostrarse un empeoramiento de la situación de la empresa.

Incremento de la prestación de orfandad en compensación por la pérdida de alimentos TSJ Castilla y León 26 de enero de 2011 (LA LEY 13731/2011)

Se declara el derecho al incremento de la pensión de orfandad en compensación por la pérdida de la pensión de alimentos que recibían del causante.

Nulidad de despido por incumplimiento formal TS 7 de marzo de 2011 (LA LEY 44885/2011)

Se declara la nulidad de despido objetivo, pues la mera comunicación verbal a los representantes de los trabajadores no cumple con los requisitos de forma exigidos.

Simulación de despido disciplinario TSJ Cataluña 17 de marzo de 2011 (LA LEY 54263/2011)

En supuesto de simulación de despido disciplinario a los efectos de permitir el acceso de la trabajadora a las prestaciones de desempleo, se confirma la absolución de la empresa en la demanda formulada en su contra por inexistencia de despido.

Ineficacia de la cláusula contractual con condición desventajosa TS 31 de marzo de 2011 (LA LEY 52408/2011)

En supuesto de dimisión, se confirma la declaración de cumplimiento por parte de la trabajadora del plazo de preaviso por ser ineficaz la cláusula contractual que establece un plazo superior de preaviso al dispuesto en la norma convencional.

Conducta antisindical en ERE

salarios devengados antes de la declaración del concurso no es requisito constitutivo para el reconocimiento de las prestaciones.

Imposibilidad de cumplir la jornada por causa imputable al empresario TSJ Cataluña 17 de marzo de 2011 (LA LEY 54262/2011)

Se deja sin efecto la decisión empresarial de exigir a los trabajadores adscritos al turno de noche la devolución del déficit de jornada anual correspondiente al año 2009, fruto de la distribución horaria impuesta.

Transgresión de la buena fe contractual TSJ Cataluña 14 de marzo de 2011 (LA LEY 54160/2011)

Se declara la procedencia del despido disciplinario de un trabajador que ocultó a la empresa la situación irregular en el país de un compañero, familiar suyo, que presentó documentación falsa.

JS Valencia 9 de mayo de 2011 (LA LEY 53278/2011)

Se declara que la extinción del contrato de un trabajador minusválido constituye despido improcedente, por no emitirse el preceptivo informe del equipo multiprofesional.

En un supuesto de conducta antisindical reflejada en el alto porcentaje de trabajadores afiliados a un mismo sindicato que han sido incluidos en los ERE de la empresa, se declara vulnerado el derecho a la libertad sindical, condenando a la empresa al abono de una indemnización y a publicar la sentencia en sus tablones y página web.

Se confirma que el auto sobre conclusión del concurso de la empresa, acordando el cierre, es equivalente al auto de insolvencia en el orden social y título suficiente para solicitar prestaciones del FOGASA.

Obligación de negociar cambios de ritmos de trabajo

Recargo por lesiones sufridas en un atraco

Cláusula abusiva en contrato de trabajo de auxiliar asociado

TSJ Castilla y León 9 de marzo de 2011 (LA LEY 44286/2011)

TSJ Cataluña 2 de marzo de 2011 (LA LEY 45987/2011)

TSJ Madrid Secc. 2.ª 22 de feb. de 2011 (LA LEY 25173/2011)

Se revoca sentencia sobre conflicto colectivo, declarando la nulidad de la implantación realizada por la empresa del nuevo sistema de rendimiento.

Se declara la procedencia del recargo de las prestaciones de la Seguridad Social y la responsabilidad por las lesiones sufridas por la trabajadora, al considerarse el atraco como riesgo laboral y no haber adoptado la empresa medidas preventivas.

Se declara la improcedencia del despido de auxiliar asociado y el carácter abusivo de la cláusula contractual en que el trabajador principal propone a la empresa el cese de su auxiliar.

Improcedencia de despido de un minusválido TSJ Madrid Secc. 1.ª 11 de marzo de 2011 (LA LEY 25113/2011)

Imprudencia temeraria del trabajador TSJ Cataluña 3 de feb. de 2011 (LA LEY 30350/2011)

Se declara la inexistencia de relación entre el accidente sufrido por un trabajador cuando conducía un tractor bajo los efectos de alcohol y drogas con la relación laboral del causante y la empresa.

Indemnización por despido objetivo a cargo del FOGASA TSJ Asturias 11 de marzo de 2011 (LA LEY 42894/2011)

Se confirma la improcedencia del pago del 40% por el FOGASA, por haber transcurrido el plazo de prescripción de la acción de responsabilidad directa. En empresas con menos de 25 trabajadores, la acción para reclamar prescribe pasado un año desde la sentencia que extingue el contrato.

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Válida retractación del despido realizada por la empresa

Título para acceder a prestaciones del FOGASA TSJ Cataluña 14 de enero de 2011 (LA LEY 17563/2011)

Los tres turnos equivalen a trabajo nocturno TS 23 de mayo de 2011 (LA LEY 72327/2011)

Se confirma la validez de la retractación unilateral del despido realizada por la empresa al desprenderse de los actos del trabajador la aceptación tácita de la misma.

Se declara que los trabajadores de producción y servicios técnicos con horario rotatorio de tres turnos deben ser considerados trabajadores nocturnos, independientemente del número concreto anual de horas nocturnas.

Requisitos para el reconocimiento de prestaciones del FOGASA

Negligencia agravada por cargo desempeñado

TSJ País Vasco 15 de feb. de 2011 (LA LEY 62709/2011)

TSJ Cataluña 20 de enero de 2011 (LA LEY 17726/2011)

Se confirma la condena al FOGASA a abonar a los trabajadores las cantidades reclamadas en concepto de prestación de garantía por salarios pendientes de pago. La inclusión en la lista de acreedores de los créditos por

Se confirma la procedencia del despido disciplinario de encargado de mantenimiento de un campo de golf que provocó que se secase el césped, desvalor aumentado por el cargo desempeñado.

TSJ Cataluña 25 de enero de 2011 (LA LEY 30695/2011)


Libros Material cedido por Atelier Libros S.A. Tel.: 932 954 560 www.atelierlibros.es

La prueba ilícita

Teresa Armenta Deu Marcial Pons 2011 223 pp. PVP: 21 e

La segunda edición de este libro incorpora temas omitidos en la primera y los cambios que se han producido en los dos últimos años, como el tratamiento procesal en los diversos procedimientos en España, las nuevas líneas jurisprudenciales tras la teoría de la desconexión de antijuridicidad y la inclusión de nuevos métodos probatorios conectados mayoritariamente con el uso de nuevas tecnologías en la investigación.

Claves de gestión empresarial en época de crisis Ricardo Palomo y José Luis Mateu (coords.) CISS 2011 380 pp. PVP: 35 e

A través de seis planos de actuación (el financiero, el estratégico y comercial, el laboral, el contable, el fiscal y el concursal), los autores resuelven diversas cuestiones del día a día de la empresa, como la gestión de la liquidez, los cobros a clientes y pagos a proveedores, la refinanciación de la deudas, el acceso a otras formas de financiación, el tratamiento de los costes laborales, los ajustes de plantillas, la movilidad laboral y las prejubilaciones.

Manual del Impuesto sobre Sociedades

Javier Argente Álvarez y Francisco Manuel Mellado Benavente CISS 2011 1.450 pp. PVP: 78 e

Este manual analiza el Impuesto sobre Sociedades, tanto desde el punto de vista del régimen general como de sus diferentes regímenes especiales, con un enfoque práctico que se orienta a la resolución de los problemas del día a día derivados de la práctica tributaria real.

Anuarios LA LEY 2011

Anuario contencioso para abogados Antonio Hierro y Rafael Hinojosa (coords.) LA LEY 2011 1.096 pp. PVP: 116 e Anuario laboral para abogados Salvador del Rey (coord.) LA LEY 2011 892 pp. PVP: 88 e Anuario mercantil para abogados Rafael Sebastián (coord.) LA LEY 2011 824 pp. PVP: 98 e Anuario fiscal para abogados Ricardo Gómez-Barreda y Ramón Tejada (coords.) LA LEY 2011 968 pp. PVP: 98 e

Abogados de varios despachos españoles han seleccionado los asuntos más relevantes que han llevado ante los tribunales durante el año 2010 en los ámbitos contencioso, laboral, mercantil y fiscal para analizarlos y comentarlos en estas obras, de periodicidad anual, con el propósito de ofrecer sus principales claves interpretativas. Las diferentes aportaciones no pretenden ser trabajos académicos, sino que han sido elaboradas con un afán divulgativo y con un enfoque práctico para convertirse en un referente de los problemas y soluciones que se generan en el ejercicio de la abogacía en estas jurisdicciones. Al mismo tiempo, estos anuarios permiten estar al tanto de la más reciente jurisprudencia, normativa y doctrina emitida en cada uno de los ámbitos tratados.

Los procesos por responsabilidad civil médico-sanitaria María de las Nieves Jiménez López Tecnos 2011 135 pp. PVP: 15 e

Esta obra examina las cuestiones más importantes que deben tenerse en cuenta a la hora de afrontar un proceso para exigir responsabilidad sanitaria, tanto en el ámbito privado como en el público. Partiendo del estudio de los distintos sistemas de responsabilidad civil aplicables, se analizan todos los casos posibles que pueden plantearse y se determina el régimen concreto de responsabilidad en cada uno de ellos.

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Libros

100 preguntas laborales sobre descentralización productiva Francisco Pérez de los Cobos Orihuel (dir.) LA LEY 2011 356 pp. PVP: 35 e

A través del método preguntarespuesta, este libro ofrece a trabajadores, empresarios, representantes de unos y otros y operadores jurídicos un repaso a los múltiples interrogantes que suscita la externalización de la actividad empresarial. Tras el análisis de las distintas instituciones, y detectadas las posibles carencias de su régimen jurídico, se hacen diversas propuestas de lege ferenda.

La relevancia de la prueba en el derecho de autor de las obras plásticas Alicia Arroyo Aparicio, José Bellido Añón y M.ª del Mar Gómez Lozano Trama Editorial y Fundación Arte y Derecho 2011 220 pp. PVP: 20 e

Este estudio ofrece diversas aproximaciones a las vías que sigue el juez para apreciar las pruebas en el derecho de autor. A partir de la estructura de un caso cualquiera, se observa el modo en que se pueden plantear determinadas controversias probatorias, en especial en el ámbito de las obras plásticas.

Summa de probática civil Disolución, liquidación y transformación de sociedades de capital Antonio Moya Jiménez Bosch 2011 222 pp. PVP: 45,76 e

Esta segunda edición, adaptada a la nueva Ley de Sociedades de Capital (Real Decreto Legislativo 1/2010), describe los distintos tipos de sociedades mercantiles y analiza las diferentes formas de disolución, su liquidación (y los efectos que tiene sobre los trabajadores), su reactivación y la responsabilidad de los administradores y liquidadores.

Luis Muñoz Sabaté LA LEY 2011 728 pp. PVP: 82,99 e

El proceso monitorio

La técnica del interrogatorio

Julio García Ramírez, Luis Romero Santos y Florentino García González Rasche 2011 193 pp. PVP: 29,50 e

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Este libro, de carácter práctico, ofrece a los abogados las claves para interrogar de forma correcta y eficaz. Lo hace con una parte teórica sobre diferentes testimonios, con consejos prácticos sobre cómo interrogar y con una guía de ayuda procesal para llevar a cabo interrogatorios a testigos y peritos.

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Esta obra ofrece múltiples themas probandi que se hayan podido presentar en la praxis judicial y la solución probática que han merecido. Aunque prevalecen las presunciones y argumentos de prueba, no se descuidan supuestos de aplicación de medios directos que pueden ayudar a configurar una estrategia probatoria.

José María Quílez Moreno LA LEY 2011 624 pp. PVP: 69 e

Esta obra, adaptada a las modificaciones producidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil por la Ley 13/2009 y la reciente Ley 4/2011, ofrece un recorrido por los aspectos más significativos del proceso monitorio, desde su fundamento y naturaleza jurídica hasta el procedimiento y los diferentes modos de finalización, recogiendo las posturas doctrinales más relevantes sobre cada aspecto particular junto con referencias de numerosos pronunciamientos de juzgados, Audiencias Provinciales, Tribunales Superiores y el Tribunal Supremo.


Agenda Autor: Redacción iuris

Congreso sobre Derecho del fútbol En este Congreso se analizarán cuestiones jurídicas relacionadas con el dopaje, las rescisiones de contratos de futbolistas y la explotación de derechos de televisión, entre otras.

Más información Real Federación Española de Fútbol Ramón y Cajal, s/n 28230 Las Rozas Tel.: 91 495 98 34 (Pedro Varas)

E-mail: legal@rfef.es Web: www.football-law.com Inscripción: 425 e Celebración: 30 de septiembre y 1 de octubre (Las Rozas)

Premios Blas Infante Pueden concurrir los trabajos de estudio e investigación sobre Administración pública, relativos a su organización, funciones, modernización de las técnicas de gestión del servicio público y aplicación de nuevas tecnologías.

Más información Instituto Andaluz de Administración Pública Avda. Ramón y Cajal, 35 41005 Sevilla Tel.: 955 04 24 00 E-mail: publicaciones.iaap@juntadeandalucia.es Web: www.juntadeandalucia.es/institutodeadministracionpublica Dotación: 6.000 e Plazo: 5 de octubre

Congreso de Derecho aéreo Con el título “Cuestiones actuales del Derecho aéreo”, la cuarta edición de este Congreso Internacional abordará temas jurídicos de actualidad en este sector, como los derechos de los pasajeros en caso de cancelación de un vuelo o las alianzas entre compañías aéreas, a través de ponencias y comunicaciones breves de expertos.

Más información Viajes Cajasol Santo Domingo de la Calzada, 5 Tel.: 954 98 10 89 41018 Sevilla E-mail: rleon.eventos@viajescajasol.es Web: www.unia.es Inscripción: 150 e Celebración: 15 y 16 de septiembre (Sevilla)

Premio Aequitas de investigación jurídica Pueden optar a este Premio los trabajos de 150 a 300 páginas que tengan por objeto la investigación jurídica sobre personas con discapacidad, personas mayores, inmigrantes, infancia, refugiados u otros grupos que carezcan de la debida protección.

Más información Fundación Aequitas P.º del General Martínez Campos, 46, 6.º 28010 Madrid Tel.: 91 308 72 32

E-mail: info@aequitas.org Web: www.aequitas.org Dotación: 6.000 e y accésit de 3.000 e Plazo: 30 de septiembre

Congreso europeo de Derecho del trabajo La negociación colectiva y las interrupciones y suspensiones en la relación laboral son algunas de las cuestiones que se tratarán en este Congreso.

Más información Asociación Española de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social Blasco de Garay, 74, dpdo. 2.º pta. 3.ª 28015 Madrid Tel.: 91 593 34 77

E-mail: aedtss@aedtss.com Web: www.aedtss.com Inscripción: 400 e Celebración: 21 al 23 de septiembre (Sevilla)

Premio para el fomento de la cultura arbitral El Tribunal Arbitral de Barcelona convoca la séptima edición de este Premio, al que pueden concurrir trabajos inéditos que traten cualquier aspecto relativo al arbitraje y medios alternativos de resolución de conflictos, con una extensión de entre 30 y 60 páginas.

Más información Secretaría del Tribunal Arbitral de Barcelona Pau Claris,165, 7.ª plta. 08037 Barcelona Tel.: 93 319 81 17 E-mail: secretaria@tab.es Web: www.tab.es Dotación: 3.000 e Plazo: 30 de septiembre

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Herramientas

Escrito solicitando se promueva incidente excepcional de nulidad de actuaciones Civil pp. 34-40 Guía práctica sobre la nulidad de actuaciones

A LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE [ ] [ ], Procurador de los Tribunales y del demandado D. [ ], asistido por el Letrado [ ] del Ilmo. Colegio de Abogados de [ ], en la pieza de recusación n.º [ ], ante la Sala comparezco y DIGO: Que mediante el presente escrito vengo a plantear INCIDENTE EXTRAORDINARIO DE NULIDAD DE ACTUACIONES, al amparo del artículo 228 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con fundamento en las siguientes,

@

ALEGACIONES PRIMERA. El día [ ] la parte demandante presentó ante el Juzgado de 1.ª Instancia de [ ] demanda en juicio ordinario en reclamación de la cantidad de [ ] euros. SEGUNDA. Con fecha [ ] se notificó a esta representación su admisión a trámite, y la tramitación de la demanda le había correspondido, por turno de reparto, al Juzgado de 1.ª Instancia n.º [ ] de [ ]. TERCERA. Sin motivo alguno la contraparte presentó, con base en lo establecido en los arts. 19.8 y 461 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, escrito de recusación del Secretario del citado Juzgado, D. [ ], formándose por el Juez de ese Juzgado, D. [ ], pieza de recusación que fue inmediatamente elevada a esta Sala a la que me dirijo, y la cual, con fecha [ ], dictó un auto estimando la recusación del Sr. Secretario Judicial del Juzgado n.º [ ], D. [ ], no siendo este auto susceptible de recurso alguno, y por tanto, apartando definitivamente al recusado del conocimiento del pleito. CUARTA. Establece literalmente el art. 116 LEC que, presentado el escrito de recusación, el Secretario Judicial recusado informará detalladamente por escrito si reconoce o no como cierta y legítima la causa alegada, y pasará los autos a quien corresponda para que dé cuenta a la Sala o Sección que deba conocer de la recusación. En el caso que nos concierne, el Juez Instructor de la recusación, D. [ ], remitió a esta Sala directamente, nada más recibirlo, el escrito de recusación de la parte demandada, con sus documentos, sin previo informe del Secretario Judicial en el que se detallase por escrito si reconoce o no como cierta y legítima la causa alegada, tal y como prescribe el art. 116 LEC. QUINTA. Que dado que el Juez de la recusación no solicitó el escrito aclaratorio del Secretario, ni se tuvo en cuenta por la Sala de la Audiencia en el momento de dictar la resolución, y al amparo de lo establecido en el art. 228 LEC, procede promover incidente excepcional de nulidad de actuaciones, al cumplirse todos los requisitos especificados por la Ley, es decir: 1) Defecto de forma que ha causado indefensión: vulneración del art. 116 LEC, al no haber sido solicitado por el Juez instructor de la causa de recusación escrito del Secretario Judicial y no ser tenido en cuenta este dato en la valoración y posterior auto de recusación dictado por la Audiencia. 2) Imposibilidad de esta parte de denunciar los defectos antes de recaer resolución que ponga fin al proceso: Esta parte solo ha sido notificada del auto acordando la recusación, por lo que ha sido imposible denunciar el defecto de falta de informe antes de que recayera el citado auto de la Audiencia. 3) Que la resolución recaída no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario: establece el artículo 117 LEC que los autos que resuelvan incidentes sobre recusación no serán susceptibles de recurso alguno. 4) Solicitud de nulidad planteada dentro de los 20 días desde la notificación de la resolución. Por todo lo anteriormente expuesto, a la Sala, SUPLICO. Que se tenga por presentado en tiempo y forma escrito promoviendo incidente excepcional de nulidad de actuaciones, del que consta haberle dado traslado de la preceptiva copia a la parte contraria; admitido a trámite, y previa tramitación legal, se dicte en su día resolución por la que: 1) Se declare la nulidad de actuaciones, retrotrayendo las mismas al tiempo de emisión del preceptivo informe del Sr. Secretario Judicial. 2) Se dé curso legal a la recusación plateada, acordando de forma expresa la suspensión de la tramitación de los autos, hasta que recaiga en el mismo resolución definitiva. En [ ], a [ ] de [ ] de [ ]

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Firma del Procurador

Firma del Abogado


Escrito interesando la nulidad de actuaciones por celebración de una vista sin presencia judicial1 AL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º [ ] DE [ ] PARA ANTE LA AUDIENCIA PROVINCIAL [ ], Procurador de los tribunales, en nombre y representación de D. [ ], que tengo acreditada en los presentes autos de juicio de [ ] n.º [ ] que se tramitan en este Juzgado contra D. [ ], como más procedente sea en Derecho, DIGO: Que habiéndonos emplazado el Juzgado mediante providencia de fecha [ ], mediante el presente escrito vengo a interponer RECURSO DE APELACIÓN, al amparo del artículo 455 y ss., de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con fundamento en las siguientes, ALEGACIONES PRIMERA. Motivo primero del recurso: Infracción procesal del artículo 137.2 LEC y solicitud de nulidad de actuaciones. Que con fecha [ ] se dictó sentencia en los presentes autos, habiéndose dictado la misma sin que en el acto del juicio, celebrado el día [ ], estuviera presente el juez, motivo por el cual se invoca la nulidad de actuaciones a tenor de lo establecido en el art. 137.2, conforme al cual, “las vistas y las comparecencias que tengan por objeto oír a las partes antes de dictar una resolución se celebrarán siempre ante el Juez o los Magistrados integrantes del tribunal que conozca del asunto”, añadiendo el apartado 3.º que la infracción de lo dispuesto en el apartado anterior determinará la nulidad de pleno derecho de las actuaciones. Del mismo modo, el art. 227.1 remite la alegación de la nulidad de pleno derecho por medio de los recursos que la ley establece contra la resolución de que se trate. Por ello, utilizamos la interposición del presente recurso de apelación, tras el plazo concedido para ello de veinte días tras la preparación del recurso, para alegar la infracción procesal cometida por la vía del art. 459 LEC en relación con el art. 465.3 párrafo primero LEC, a tenor del cual, si la infracción procesal fuera de las que originan la nulidad radical de las actuaciones, el tribunal lo declarará así mediante providencia. SEGUNDA. Motivo segundo del recurso: Error en la valoración de la prueba. Subsidiariamente, en el improbable caso de no estimarse el anterior motivo, en cuanto a las alegaciones relativas al contenido del recurso de apelación, a tenor de lo dispuesto en el art. 458.1, se refiere error en la valoración de la prueba toda vez que [ ] TERCERA. Motivo tercero del recurso: Infracción del artículo 1902 del Código Civil, doctrina y jurisprudencia que lo informa [ ] CUARTA. Motivo cuarto del recurso: Infracción del artículo 394 LEC por la improcedente imposición de costas [ ] Por todo lo anteriormente expuesto, al Juzgado para ante la Audiencia Provincial, SUPLICO. Que se tenga por presentado en tiempo y forma escrito de interposición del recurso de apelación, del que se ha dado traslado mediante copia a la parte contraria, y admitido el mismo, previa tramitación legal, se acuerde por la Sala: 1) Declara la nulidad de actuaciones, retrotrayéndolas al momento de la comparecencia a juicio de las partes, a fin de que el mismo se celebre en legal forma. 2) Subsidiariamente, se dicte sentencia desestimando en su integridad la demanda, con expresa imposición de costas a la demandante. 3) Se impongan las costas de esta segunda instancia a la parte contraria si se opusiese al presente recurso, dada su temeridad y mala fe. En [ ], a [ ] de [ ] de [ ] Firma del abogado

Firma del procurador

1. En idénticos términos se puede dirigir petición de nulidad de actuaciones respecto de aquellas que hayan de realizarse únicamente ante los Secretarios Judiciales (art. 137.3 LEC).

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Escrito interponiendo recurso de apelación contra sentencia, invocando nulidad de actuaciones, por prescindirse de normas esenciales del procedimiento2 AL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º [ ] DE [ ] PARA ANTE LA AUDIENCIA PROVINCIAL [ ], Procurador de los Tribunales y de los demandados D.ª [ ], y el menor D. [ ] (representado por su madre, anteriormente citada) en autos de juicio de impugnación de la filiación paterna matrimonial con posesión de estado n.º [ ], ante este Tribunal comparezco y DIGO: Con fecha [ ] ha sido notificada a esta parte providencia de fecha [ ], por la que se tiene por preparado recuso de apelación contra la sentencia n.º [ ], dictada en los autos arriba referenciados, que declara que el demandante D. [ ] no es el padre del menor D. [ ], mandándose, asimismo, realizar, en este sentido, los asientos registrales oportunos en el Registro Civil; dentro del plazo otorgado por el artículo 457 LEC, interpongo RECURSO DE APELACIÓN contra la citada sentencia con base en las siguientes, ALEGACIONES ÚNICA. Nulidad de pleno derecho del juicio, por prescindir de las normas esenciales del procedimiento, causando de esta forma indefensión. Con fecha [ ] el demandante presentó demanda de impugnación de la filiación paterna matrimonial con posesión de estado, emplazando a nuestros representados para contestar a la demanda en el plazo de 20 días, conforme a lo establecido en los arts. 753 y 405 LEC. Contrariamente, no se dio traslado de la referida demanda al Ministerio Fiscal, lo cual resultaba imprescindible al amparo del art. 749.1 LEC, que establece expresamente que en los procesos que versen sobre impugnación de la filiación deberá ser parte el Ministerio Fiscal, y ello sin tener en cuenta que uno de mis representados es menor de edad, por lo que también es preceptiva su intervención ex art. 749.2 LEC. A mayor abundamiento, el art. 753 LEC indica que en los asuntos relativos a la determinación o impugnación de la filiación deberá darse traslado de la demanda al Ministerio Fiscal cuando así proceda, lo que ocurre en el caso de autos. Pese a todo lo anterior, la tramitación del meritado juicio continuó a todos los efectos, hasta recaer sentencia el día [ ], estimatoria de las pretensiones de la contraparte y, por tanto, causando manifiesta indefensión a nuestros representados, pues la intervención del Ministerio Fiscal era inexcusable por el carácter de la acción y por la minoría de edad de uno de los demandados. De esta forma se ha infringido lo preceptuado en los arts. 749 y 753 LEC, causando indefensión a nuestros mandantes por prescindirse de normas esenciales del procedimiento (art. 225.3 LEC). En virtud de lo anteriormente expuesto, y dado que el art. 227.1 LEC establece que la nulidad de pleno derecho y los defectos de forma en los actos procesales que impliquen la ausencia de los requisitos indispensables para alcanzar su fin, o determinen efectiva indefensión, se harán valer por medio de los recursos establecidos en la Ley contra la resolución de que se trate. Por todo ello, al Juzgado para ante la Audiencia Provincial, SUPLICO. Que se tenga por presentado en tiempo y forma escrito de interposición del recurso de apelación, del que se ha dado traslado mediante copia a la parte contraria, y admitido el mismo, previa tramitación legal, se acuerde por la Sala: 1) Declarar la nulidad de actuaciones del juicio de impugnación de la filiación paterna matrimonial con posesión de estado n.º [ ], y de la sentencia que le puso fin, desde la ausencia de traslado de la demanda al Ministerio Fiscal el pasado día [ ], retrotrayéndose las actuaciones al tiempo procesal inmediatamente anterior a dicho momento. 2) Se impongan las costas a la parte contraria si se opusiese al mismo, por su temeridad y mala fe. En [ ], a [ ] de [ ] de [ ] Firma del Abogado

Firma del Procurador Fuente: Proceso Civil Práctico (LA LEY), con revisión del autor (Jesús Gavilán)

2. Es necesario indicar, tal y como dispone la Disposición Final 17.ª LEC, que los arts. 225 a 230 de esta Ley, sobre nulidad de actuaciones, no se aplicarán en tanto no se proceda a reformar la Ley Orgánica del Poder Judicial. ✁

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