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153 ACTUALIDAD Y PRÁCTICA DEL DERECHO
OCTUBRE
2010
www.revistaiuris.com
Oficina Judicial El futuro del proceso penal en la nueva oficina judicial
Mercantil La reforma de la Ley Antimorosidad
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Ventanilla La nueva prestación por cese de actividad de los trabajadores autónomos AT I V O A D M I N I S T R ración vulne ˝Rec urrir la io de del princip en las alidad proporcion ráfico˝, por et sanciones d ez S ánchez ín Pa b l o M a r t
María Ángeles Alcalá Directora general de los Registros y del Notariado
“El nuevo modelo de Registro Civil se adapta a las necesidades del ciudadano del siglo XXI”
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El primer y único sistema integrado de reconocimiento de voz para juristas
Editorial
www.revistaiuris.com Fotografía de portada: Juan Manuel Miranda CONSEJO DE REDACCIÓN Daniel de Alfonso (magistrado), Silvia CONSEJO DE REDACCIÓN Daniel(abogado) de Alfonso (magistrado), Silvia Hinojal (abogado) y Lucas Palomar Hinojal (abogado) y Lucas Palomar (abogado) Consejo asesor Ignasi Doñate (abogado), Yolanda Guerra (abogado), Consejo asesor Ignasi Doñate (abogado), Yolanda Guerra (abogado), Helen Glover (periodista), Paloma Llaneza (abogado), Macarena Llansó Helen Glover (periodista), Llaneza (abogado), Llansó (abogado), Judith MartínezPaloma (abogado) y Santiago VidalMacarena (magistrado) (abogado), Judith Martínez (abogado) y Santiago Vidal (magistrado) Redacción Redacción Carolina Menéndez (Coord.), Judith Casals (revistaiuris@laley.wke.es) Carolina Menéndez Judith Casals (revistaiuris@laley.wke.es) Príncipe de Asturias,(Coord.), 61 · 08012 Barcelona · Tel. 93 295 48 05 Príncipe de Asturias, 61 · 08012 Barcelona · Tel. 93 295 48 05 Publicidad Publicidad Carlos González (cgonzalezp@edirectivos.com) ·Tel. 91 556 64 11 Nerea Bascones (nbascones@laley.wke.es) ·Tel. 91 602 00 00 Diseño Miasign Impresión GREFOL, SA Diseño Miasign Impresión GREFOL, SA Edita LA LEY · Collado Mediano, 9 · 28230 Las Rozas (Madrid) Tel.: 91LA602 00 · http://www.laley.es Edita LEY00 · Collado Mediano, 9 · 28230 Las Rozas (Madrid) Consejero Salvador Fernández Tel.: 91 602delegado: 00 00 · http://www.laley.es Director general: Alberto Larrondo Consejero delegado: Salvador Fernández Directoraa editorial: MartaLarrondo Tovar Director general: Alberto marketing: ElenaTovar Lanzaco Directora editorial: Marta Depósito legal: B-42830-1996 ISSN: 1137-2435 Depósito legal: B-42830-1996 ISSN: 1137-2435 IURIS no hace necesariamente suyas las opiniones y La publicación de informaciones en IURIS es gratuita. criterios expresados sus colaboradores. El criterio Puede hacernos llegarpor sugerencias e información sobrede IURIS es independiente. publicación de informaciones es su despacho a través de La revistaiuris@laley.wke.es gratuita. hacernos llegarsuyas sugerencias e información IURIS no Puede hace necesariamente las opiniones y sobre su expresados despacho a por través revistaiuris@laley.wke.es criterios susde colaboradores. El criterio de IURIS es independiente. © WOLTERS KLUWER ESPAÑA, S.A. Todos los derechos reservados. © WOLTERS KLUWER S.A. Todos los derechos reservados. A los efectos del art. 32 ESPAÑA, del Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 A efectos art. del Real LegislativoIntelectual, 1/1996, de 12 delos abril, por eldel que se32 aprueba la Decreto Ley de Propiedad Wolters de abril, por el que se aprueba la Ley de Propiedad Intelectual, Wolters Kluwer España, S.A., se opone expresamente a cualquier utilización Kluwer España, S.A., se opone expresamente a cualquier utilización del contenido de esta publicación sin su expresa autorización, lo cual del contenido de esta publicación sin su expresa autorización,registro, lo cual incluye especialmente cualquier reproducción, modificación, incluye especialmente cualquier comunicación, reproducción, modificación, registro, copia, explotación, distribución, transmisión, envío, copia, explotación, distribución, comunicación, transmisión, envío,total reutilización, publicación, tratamiento o cualquier otra utilización reutilización, publicación, tratamiento o cualquier otrapublicación. utilización total o parcial en cualquier modo, medio o formato de esta o parcial en cualquier modo, mediodistribución, o formato de esta publicación. Cualquier forma de reproducción, comunicación Cualquier forma de reproducción, distribución, pública o transformación de esta obra solo puedecomunicación ser realizada con pública o transformación de esta obra solo puede ser realizada con la autorización de sus titulares, salvo excepción prevista por la Ley. la autorización de (Centro sus titulares, salvo prevista por la Ley. Diríjase a CEDRO Español de excepción Derechos Reprográficos, Diríjase a CEDRO (Centro Español de Derechos Reprográficos, www.cedro.org) si necesita fotocopiar o escanear algún fragmento www.cedro.org) si necesita fotocopiar o escanear algún fragmento de esta obra. El editor y los autores no aceptarán responsabilidades de esta obra. El editor y los autores no aceptarán por las posibles consecuencias ocasionadas a las responsabilidades personas naturales por las posibles consecuencias ocasionadas a las personas o jurídicas que actúen o dejen de actuar como resultado de naturales alguna o jurídicas que actúen oendejen actuar como resultado de alguna información contenida esta de publicación. información contenida en esta publicación.
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Reformas de futuro
A
probada por las Cortes el 9 de septiembre, la reforma laboral se hizo esperar y no se vio publicada hasta el día 18 por Ley 35/2010, de 17 de septiembre, de medidas urgentes para la reforma del mercado de trabajo, que reseñamos en la sección Panorama. Los abogados laboralistas entrevistados en el anterior número de iuris coincidían en señalar que la reforma se ha quedado corta; en este número se plantea que otra reforma laboral es posible –una más ambiciosa que entre a fondo a resolver el declarado problema de la “dualidad del mercado laboral”— y se examinan alternativas a la contratación temporal para frenar la precariedad. En próximos números, estos contenidos de opinión se completarán con el examen doctrinal y práctico de aspectos concretos de la reforma. Además, nos detenemos en otras relevantes normas recién aprobadas: la reforma de la Ley Antimorosidad y el establecimiento de la nueva prestación por cese de actividad de los trabajadores autónomos, y nos preparamos para reformas de futuro: revisamos las numerosas modificaciones introducidas en la Ley de Enjuiciamiento Criminal por la macrorreforma procesal para la implantación de la oficina judicial y contamos, de la mano de la directora general de los Registros y del Notariado, cómo va a ser el Registro Civil que configura el Proyecto de Ley aprobado el pasado julio por el Gobierno. En las secciones de gestión del despacho, consejos para la delicada tarea de elegir socio y un catálogo de los parámetros precisos para calcular el valor añadido del despacho desde una óptica económico-financiera.
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Sumario
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TRIBUNA Otra reforma laboral es posible: alternativas a la contratación temporal para frenar la precariedad Daniel Toscani Giménez
EJERCER Elegir socio y no fracasar en el intento Julio García Ramírez
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CRÓNICAS MARRUECOS Un vecino cada vez más próximo Ana Belén del Pozo
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AL DÍA TRIBUNA PROTAGONISTAS MARÍA ÁNGELES ALCALÁ “El nuevo modelo de Registro Civil se adapta a las necesidades del ciudadano del siglo XXI” Alberto G. Luna y Carolina Menéndez
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OFICINA JUDICIAL El futuro del proceso penal en la nueva oficina judicial María Teresa Rodríguez Peralta y Josefa Fernández Nieto
GESTIÓN Calcular el valor añadido del despacho desde una óptica económico-financiera Jordi Amado
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EJERCER GESTIÓN
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ANÁLISIS Mercantil La reforma de la Ley Antimorosidad Sonia Navarro Rodríguez
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Civil Administrativo Recurrir la vulneración del principio de proporcionalidad en las sanciones de tráfico Pablo Martínez Sánchez
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Penal Cumplimiento de penas privativas de libertad: régimen penitenciario (iii) Carles Mir Puig
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Ventanilla La nueva prestación por cese de actividad de los trabajadores autónomos Jordi Serrats Martínez
ANÁLISIS Civil Guía práctica para optimizar la fiscalidad de la herencia Alejandro Ebrat Picart
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PANORAMA 66 Leyes 72 Sentencias 70 Comunitario 78 Libros 71 Fiscal 80 Agenda
ANEXOS 81 Herramientas 82 Infoiuris
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Crónicas Autor: Ana Belén del Pozo. Periodista
MARRUECOS
Un vecino cada vez más próximo Pese a las tensiones puntuales, las relaciones de Marruecos y España atraviesan un momento marcado por la cooperación y el respaldo a un importante —aunque inacabado— proceso de reformas en la Administración de Justicia del país vecino en el que España ha querido tener una implicación especial.
E
l pasado verano dos incidentes tensaron las relaciones entre España y Marruecos. Ambos países tuvieron que hacer frente a las acusaciones de malos tratos vertidas sobre sus Fuerzas de Seguridad. Ninguno de los dos hechos tuvo consecuencias importantes y la diplomacia logró una rápida y más o menos eficaz solución, no alcanzada con tanta facilidad en otras ocasiones como, por ejemplo, la huelga de hambre que mantuvo la independentista saharaui Aminatu Haidar a finales de 2009. Mientras no se encuentre una solución a la situación del Sahara, este conflicto planeará sobre las relaciones bilaterales; sin embargo, en los últimos años, los dos países parecen haber encontrado un apacible equilibrio sobre el que sustentar y resolver las muchas cuestiones que tienen en común: económicas, de seguridad, extranjería, derechos de los ciudadanos marroquíes que viven en España o de los ciudadanos o empresas españolas afincadas en Marruecos…
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Desde el año 2004, la cooperación judicial entre España y Marruecos ha dado bastantes pasos en una misma dirección y con un objetivo, si no común, sí bastante parecido. La llegada al trono del actual monarca alauí, Mohamed VI, en 1999, ha significado un impulso democratizador del país y de casi todas sus estructuras administrativas, incluida la Justicia. Como expone un reciente estudio de Casa Árabe, los avances políticos experimentados por Marruecos en los últimos años han producido de forma paralela una serie de reformas en el sistema judicial desde 1998. Dichas reformas se han centrado en dos objetivos fundamentales que son la modernización de la Justicia y el fortalecimiento de la ética judicial. En el campo de la modernización, el Informe constata que se ha logrado una mejor formación y condiciones de trabajo para los jueces, que se han actualizado algunas leyes como el código de familia (Moudawana), en vigor desde 2004, un mejor funcionamiento de los tribunales, la especialización de órganos o su informatización. Sin embargo, “los esfuerzos destinados a fortalecer la ética judicial han tenido hasta el
momento resultados muy limitados y la corrupción en la Justicia sigue siendo un problema importante”, indica el estudio. Es sintomático que algunas recomendaciones para lograr esa independencia judicial, como la necesidad de establecer garantías constitucionales para los jueces, la promulgación de una ley orgánica que regule el estatuto de los magistrados o la separación entre el Ministerio de Justicia y el Consejo Superior de la Magistratura, no se hayan cumplido a pesar de haber sido propuestas por Instancia Equidad y Reconciliación (IER), un organismo oficial creado a petición real.
Políticas de vecindad Aun así, tanto la Unión Europea en su conjunto como España y Francia de manera bilateral se han implicado en mayor o menor medida en el proceso de modernización de la Justicia marroquí. En el caso de la UE, uno de los principales proyectos desarrollados con Marruecos fue el programa Meda, iniciado en el año 2003 y dotado con algo más de 27 millones de euros dirigidos principalmente a la informatización de los juzgados marroquíes, la creación de bases de datos de sentencias judiciales y el fortalecimiento de la independencia judicial. “Marruecos atraviesa un proceso de profunda transformación desde el punto de vista político y jurídico y está necesariamente cada vez más vinculado a Europa”, asegura Fernando Oliván, presidente del Foro Hispano-Marroquí de Juristas. Para este experto, el viejo concepto de políticas de vecindad ha quedado desbordado y ahora ha llegado el momento de aplicar la, a su juicio, no muy afortunada aunque sí recurrente, máxima de “todo menos las instituciones”, con la que la UE pretende describir sus relaciones con ciertos países de su ámbito de influencia a los que se quiere equiparar en derechos con los Estados miembros pero sin que tengan participación en instituciones como el Consejo de Europa, el Tribunal Europeo o el Banco Central. “Hoy en día, el Derecho es más blando, más penetrable, menos rígido, la globalización impide planteamientos escuetos y las fronteras tradicionales terminan por desdibujarse”, asegura Oliván, que recuerda que se tiende a una armonización legislativa y a la Justicia internacional. El Foro que preside surgió hace 15 años, como iniciativa de unos cuantos abogados, profesores y juristas conscientes de la necesidad de atender a los numerosos inmigrantes procedentes del país vecino. “La inmigración ilegal era un delito en Marruecos con lo que la expulsión suponía una doble penalización de la persona, aquí y en su país de origen, y planteaba un problema básico desde el punto de vista del Derecho”, señala este experto, para quien la abogacía institucional no reaccionó a tiempo frente a los retos que planteaban las relaciones en el plano jurídico con el país vecino. Poco a poco, estos juristas se fueron estructurando creando focos permanentes de debate y discusión sobre de-
terminados problemas de aplicación legal en ambos países y sumando cada vez más profesionales interesados en sus planteamientos. Actualmente, se está gestando la constitución de un turno de oficio para asistir a presos españoles detenidos en Marruecos. La próxima reunión del Foro se celebrará en marzo, en Barcelona, y en ella se analizará el proceso de armonización jurídica del país vecino y su posible reforma para la regionalización. Institucionalmente, España también se ha implicado en el proceso de democratización y modernización de la Justicia marroquí, y lo ha hecho principalmente entre 2005 y 2008 a través del Proyecto ADL (Fortalecimiento de la Administración de Justicia de Marruecos) desarrollado por la Agencia Española de Cooperación Internacional para el Desarrollo (AECID) con el objetivo de facilitar, mejorar y fomentar la cooperación jurídica internacional solicitada o prestada por Marruecos. Algunos de los convenios firmados en materia de cooperación entre ambos países, anteriores y posteriores a la puesta en marcha del proyecto ADL, son, por ejemplo, el convenio relativo a la asistencia judicial en materia penal, firmado en Rabat en junio de 2009, o el convenio bilateral de cooperación judicial en materia civil, mercantil y administrativa entre los dos países.
Magistrados de enlace El nombramiento de magistrados de enlace entre España y Marruecos —una figura creada en el seno de las relaciones de los Estados miembros de la UE que España utilizó por primera vez con Marruecos con un socio no comunitario— es uno de los avances más claros para facilitar el intercambio de información. La figura del magistrado de enlace es crucial para impulsar investigaciones relacionadas con delitos de terrorismo o delincuencia organizada que tengan ramificaciones en los dos países, pero también en otros asuntos como comisiones rogatorias, asuntos de familia o eficacia transfronteriza de determinadas sentencias civiles. Pero si algo puede ser un revulsivo real para la modernización de la Justicia del país africano y del resto de sus Administraciones es la concesión a Marruecos de un Estatuto Avanzado con la UE, que confiere a las relaciones con el país vecino una categoría especial. Este documento conjunto entre la UE y Marruecos para reforzar sus relaciones bilaterales, firmado en 2008, establece, entre otras cosas, la armonización legislativa, la cooperación en materia de penal o el compromiso de Marruecos de cumplir los principios internacionales en materia de derechos humanos, derechos de la mujer, del menor, de los discapacitados… Casi todas las opiniones coinciden en que, desde su firma, el acuerdo entre la UE y Marruecos ha avanzado poco en la consecución de los objetivos marcados. El paso más importante fue la cumbre organizada en Granada el pasado 7 de marzo durante la presidencia española de la UE, en la que
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Crónicas
se acordó confirmar la especial relación entre los territorios. Entre otras cosas, Europa acoge con buenos ojos las reformas impulsadas por Marruecos en los últimos años en materia de reconocimiento de derechos humanos y fundamentales y la consolidación del Estado de Derecho, aunque subraya la necesidad de proseguir el proceso de reformas legislativas, políticas e institucionales especialmente en materia de Justicia, de libertad de expresión, de prensa y de asociación. La UE considera que la materialización de todas las recomendaciones del IER permitirá a Marruecos avanzar en la consolidación del respeto a los derechos humanos, en línea con los cambios señalados por el Consejo Consultivo de los Derechos Humanos en su Informe sobre el país de diciembre de 2009. El Observatorio de Política Exterior Española de la Fundación FERNANDO OLIVÁN Alternativas elaboró un Foro Hispano-Marroquí informe sobre el Estatuto Avanzado coordinado de Juristas por Rafael Bustos en el “En determinados que se reconoce que el documento del que se órdenes jurídicos parte es tan solo una todavía hay “hoja de ruta” que prevé la puesta en marcha prodificultades gresiva de una serie de para un correcto medidas a corto y medio funcionamiento, plazo pero no fija fechas por eso el arbitraje concretas para las reformas. “Hemos observado y la mediación son que la propia UE llama la atención sobre el reuna buena opción” traso de la cooperación con Marruecos, a pesar de que el país quiere convertir este aspecto en la estrella de su modernización”, asegura Bustos, coordinador para el Zagreb-Oriente Medio de la Fundación.
Condicionalidad democrática En el aspecto político, el Informe señala como una de las características más llamativas del nuevo Estatuto Avanzado la práctica ausencia de condicionalidad democrática. Bustos considera que con ello se ha desperdiciado una oportunidad preciosa de ejercer presión y exigir reformas significativas en las instituciones marroquíes a cambio de la consecución de un tratamiento diferenciado. “La homogeneización comercial de Marruecos con la UE como se abordara en el Estatuto Avanzado pretende ser apolítica y neutral, digamos, tecnócrata, pero deja de lado el aspecto político, la necesaria voluntad de democratizar el régimen, que implicaría, evidentemente, el imperio de la ley”, lamenta. El Informe indica que la UE está preocupada por cuestiones como la falta de avances tangibles en materia de indepen-
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dencia judicial, lo que ha causado, apunta, la suspensión de la ayuda financiera para la reforma de la Justicia en el año 2010. También preocupa cómo impulsar el ingente trabajo de armonización legislativa y asimilación del acervo comunitario por parte de Marruecos. Se prevé que el país africano tendrá que realizar 70.000 folios de cambios en sus leyes en los próximos años para adaptarse a la UE, algo que para algunos expertos puede ser contraproducente si no se hace con calma y dando oportunidad a jueces, abogados y juristas de asimilar la nueva reglamentación. “El proceso de armonización debe dar origen a unas normas comprensibles, cercanas, incluso que nos ayuden a mejorar nuestro propio ordenamiento jurídico”, apunta Fernando Oliván para quien, poco a poco, sí se está cumpliendo con el proyecto renovador que se someterá a una prueba de fuego en las elecciones de 2012.
Seguridad jurídica Pero, ¿es hoy Marruecos un país que ofrezca suficiente seguridad jurídica a las empresas y particulares que quieran invertir o hacer negocios allí? Como explica Rafael Bustos, hay decenas de instituciones —entre ellas, el Banco Mundial— que se encargan de evaluar su estado actual en todo el mundo y, a menudo, sus informes no coinciden entre sí en cuanto a los progresos realizados. De todos modos, añade, esa divergencia es normal: “La seguridad jurídica y el Estado de Derecho incluyen muchas variables diferentes y se refieren a sectores tan dispares como la Justicia penal, las normas políticas y electorales, el Derecho mercantil o la independencia judicial.” Algunas de las normas más importantes ya modificadas por Marruecos son la citada Moudawana, reformada para reconocer derechos antes negados a la mujer, como la posibilidad de solicitar el divorcio o la desaparición del principio de obediencia de la esposa a su marido. “La antigua ley era incompatible en algunos aspectos con el orden público, y esto ya ha quedado superado”, señala Oliván. En materia de matrimonio y familia rige en España el código común de los contrayentes en el momento de formarse el matrimonio. Los jueces españoles deberán aplicar esta ley en el caso de parejas de marroquíes residentes en España o matrimonios mixtos contraídos conforme a la ley marroquí. Otras normas modificadas han sido la Ley de Sociedades Anónimas o la Ley de Arbitraje y Mediación, que ofrece una alternativa a los tribunales tradicionales para resolver los conflictos económicos y, por tanto, resulta fundamental para impulsar las relaciones comerciales, empresariales y las inversiones extranjeras en Marruecos. Actualmente instituciones como la Corte Mixta de Arbitraje Comercial garantizan a las empresas establecidas en el país africano una resolución rápida y justa a sus problemas mercantiles. “En determinados órdenes jurídicos todavía hay dificultades para un correcto funcionamiento, por eso estas vías alternativas son una buena opción”, apunta el profesor Oliván.
Colección
NUEVO
La realidad jurídica civil del Tribunal Supremo tal como es Responsabilidad civil. Cuestiones generales y su efecto reparador
D
entro de las distintas obras que sobre la responsabilidad civil -tema tan actual, conflictivo y generador de innumerables procesos- se están publicando en esta colección Códigos Magíster, aparece ahora la que abarca los conceptos generales aplicables a todo supuesto de este amplio tema.
Esta obra parte de una sistemática lo más exhaustiva posible. En cada apartado se expone brevemente la doctrina general del tema tratado en el mismo y a continuación las sentencias de la Sala 1.ª de lo Civil, del Tribunal Supremo que lo tratan, con la fecha, el número del recurso y el nombre del ponente y un encabezamiento que indica lo que trata y lo que proclama la sentencia, que integra la doctrina jurisprudencial que complementa el ordenamiento jurídico. La obra está escrita por José Ramón Ferrándiz y Encarnación Roca, ambos Magistrados de la Sala 1.ª, de lo Civil, del Tribunal Supremo. Y ha tenido como colaboradora a la doctora Mónica Navarro, Profesora Agregada de Derecho civil.
Coordinador
Xavier O´Callaghan
Autores: José Ramón Ferrándiz Gabriel y Encarnación Roca Trías / Encuadernación: Tapa dura / Páginas: 796 / ISBN: 978-84-8126-537-8 ✄
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Al día Autor: Redacción iuris
Legal Link se integra en Ecija Abogados Legal Link, despacho especializado en Nuevas Tecnologías y Telecomunicaciones de Barcelona, se ha integrado en Ecija Abogados, que contará así con oficinas en la capital catalana. “El mercaHugo Écija do catalán es clave para nuestros clientes, que ahora podrán contar en Barcelona con nuestra firma para todas sus necesidades legales. Prevemos nuevas incorporaciones relevantes antes de final de año”, explican los socios codirectores Álvaro y Hugo Écija.
Landwell Landwell-PwC ha anunciado la incorporación de David Velázquez Vioque, magistrado de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, como director en la oficina de Barcelona y responsable de la práctica de Derecho penal.
Deloitte Deloitte Abogados y Asesores Tributarios ha fichado a Luis Dívar, procedente de Díaz-Bastién & Truan, como nuevo director en el área de Procesal y Arbitraje.
Garayar Garayar Asociados ha incorporado a Álvaro Sánchez López-Chicheri, procedente de Baker & Mckenzie, como socio en el área de Derecho mercantil y financiero.
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SPR Abogados abre en Madrid El despacho vigués Santos, Pousa y Rodríguez Abogados (SPR Abogados) ha abierto sede en Madrid, de la que será responsable uno de los socios fundadores, José Perez Pousa, y donde prevén incorporar letrados en breve. “Aunque nuestra vinculación con Portugal viene dada por la ubicación natural, y por tener sedes en las capitales de la Euroregión Atlántica, Vigo y Oporto, no puedes considerarte un despacho ibérico sin presencia en Madrid, por ubicación, por pujanza económica y porque desde el punto de vista empresarial funciona como centro de deMarta Costas cisión”, afirma Marta Costas, socia directora de la firma, especializada en reflotar empresas: “Nuestra forma de afrontar las situaciones de crisis empresarial apuesta por la negociación con todos los intereses que se desatan en el conflicto y por participar directamente, junto al cliente, en la creación de la solución. Siempre hemos apostado por una abogacía creadora y no teórica o de manual. Huimos de la aplicación muerta de la ley y proponemos actuaciones que inciden en la voluntad de las partes, que es también una de las formas de crear Derecho.”
Ernst & Young crece en Valencia Ernst & Young Abogados ha reforzado su departamento fiscal en la Comunidad Valenciana con la incorporación de tres nuevos profesionales procedentes de KPMG: Miguel Guillém, que será el nuevo director del área de fiscal y tributación de la firma en Valencia, Jaime Escribano y Juan Sanhermelando. Equipo de Valencia
Nace la red Safe Internacional El despacho vallisoletano Safe Abogados ha decidido extender su fórmula “Su abogado a pie de calle” a nivel internacional con la creación de una red compuesta por 275 despachos con presencia en más de 90 países. “La red está teniendo buena acogida, sobre todo en Castilla y León, que es donde más contacto tenemos con empresas, ya que nunca pensaron que podrían reclamar cantidades que tenían impagadas, o resolver problemas de retención de mercancías, ferias, etc., con un bufete español, hablando su idioma, con despachos de Jaime Sanz referencia y precios cerrados”, afirma Jaime Sanz, director de la firma, que dispone de sedes en Burgos y Valladolid y tiene prevista la apertura en breve de una segunda oficina en Valladolid y otra en Medina del Campo. En cuanto a la red, indica Sanz, antes de que acabe el año pretende llegar a los 300 despachos y 100 países.
Tribuna DANIEL TOSCANI GIMÉNEZ Profesor titular en el Departamento de Derecho del trabajo y de la Seguridad Social de la Universidad de Valencia. Profesor visitante del Instituto de Derecho Europeo y Comparado de la Universidad de Oxford y ex abogado laboralista. Autor de numerosos libros y articulados especializados y ponente de diversos másteres, cursos, ponencias y conferencias sobre Derecho del trabajo y Seguridad Social.
Otra reforma laboral es posible: alternativas a la contratación temporal para frenar la precariedad
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a reforma laboral de 2010 se encuentra ante una grave situación de paro generada por la extinción de numerosos contratos temporales y por el recurso al despido, sea por causas económicas, sea disciplinario, como forma de ajuste de empleo (Agustí Maragall y Desdentado Bonete). Tras su incorporación con la reforma de 1984 (contrato temporal de fomento del empleo), la contratación temporal pasa de ser algo excepcional y coyuntural en nuestro ordenamiento a adquirir carta de naturaleza en un espacio muy corto de tiempo. Las razones esgrimidas para la apertura generalizada de la temporalidad fueron, en un principio, fundamentalmente de corte económico, debido a la época de crisis que se atravesaba. Así, se argumentaba que era excesivamente oneroso para los empresarios el mantenimiento del principio de estabilidad en el empleo en un ciclo de crecimiento económico negativo como el que se estaba viviendo (Palomeque López). Dichos argumentos económicos pasaron a adoptar cariz tecnológico, debido a la incorporación de nuevas tecnologías que invadían el mercado de trabajo (Pérez de los Cobos). En cualquier caso, pronto quedó patente que la excesiva temporalidad introducida en el mercado laboral no estaba produciendo los frutos esperados. El ligero aumento experimentado en la recuperación del empleo más bien respondía a tendencias cíclicas (García Ninet) y, en cualquier caso, de no ser así, hubiera sido de todos modos a costa de un precio demasiado alto, una excesiva precarización del mercado de trabajo, sin resolver en absoluto el verdadero problema del paro, que se había convertido ya en estructural (Toharia). En efecto, el uso empresarial del amplio abanico de modalidades contractuales legalmente consagradas no tendía, como era su finalidad, hacia la creación o al menos el reparto del empleo, sino a la sustitución de los trabajadores fijos de plantilla por temporales (Palomeque López).
La anterior circunstancia ha llevado a que algunos autores hayan apuntado hacia un insalvable proceso de fragmentación del ordenamiento laboral (Rodríguez-Piñero Royo). Así, hay disfuncionalidades que, por otro lado, son inevitables si no se adoptan medidas correctoras, en un sistema diseñado alrededor de una relación laboral estable e indefinida, todavía hoy, al menos formalmente, considerada como típica pese a la realidad. Así, por ejemplo, la imposibilidad práctica de ejercer la mayoría de los denominados derechos colectivos, que requieren del principio de estabilidad en el empleo, supuestos de excedencias de larga duración o algo tan simple como las vacaciones anuales, sin tener que conformarse con una mera compensación económica de las mismas, por no mencionar las excesivas dificultades que experimenta el colectivo de trabajadores precarios para acceder a una protección social digna. Los efectos negativos de una excesiva precarización no sólo perjudican a los trabajadores, sino también a los propios empresarios (Rodríguez-Piñero Royo). En efecto, las altas tasas de rotación de trabajadores provocan una falta de profesionalidad y de mano de obra especializada, lo cual impide la identificación del trabajador con la propia empresa y desincentiva su interés en la marcha de la misma. También se perjudica el sistema de protección social. El alto índice de rotación injustificado de los trabajadores produce efectos negativos en el propio equilibrio financiero de la prestación por desempleo (López Gandía) e incrementa el gasto en prestaciones de asistencia sanitaria e incapacidades debido al aumento en las cotas de siniestralidad laboral (Segura, Durán, Toharia y Bentolilla). La excesiva flexibilidad en la entrada ni siquiera ha servido para corregir el paro estructural, consagrado en el mercado laboral y que incluso ha mostrado tendencias alcistas
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en las épocas de mayor número de contratos temporales. En la reducción de la temporalidad ha sido escasa la incidencia de las restricciones introducidas en la contratación temporal coyuntural, que queda únicamente para trabajadores discapacitados con el objetivo de recuperar el principio de causalidad en la contratación temporal, y a la eliminación de ciertas modalidades contractuales temporales, como el de lanzamiento de nueva actividad. De ahí que resulte sorprendente la propuesta de recuperación de esta modalidad contractual por algún grupo parlamentario durante el debate de la reciente reforma laboral (Enmienda n.º 24). Según el Documento de trabajo del Gobierno “En la reducción sobre la reforma, “la duade la temporalidad lidad entre trabajadores fijos y temporales constiha sido escasa la tuye el problema estructural más grave de nuestro incidencia mercado de trabajo”. Adede las restricciones más, como ya señalaba el Informe de la Comisión introducidas en de expertos de la reforma la contratación laboral de 2006, la contratemporal” tación temporal es, desde hace 25 años, la fórmula mayoritariamente utilizada por las empresas españolas para obtener flexibilidad. De hecho, el recurso excesivo a la temporalidad ha impregnado nuestro sistema de tal forma que ha reemplazado la utilización normalizada de múltiples instituciones laborales como los periodos de prueba al inicio de las contrataciones indefinidas, la contratación a tiempo parcial, los contratos formativos o las medidas de flexibilidad interna que, como es fácilmente constatable, es menos empleada en nuestro país que en otros de nuestro entorno europeo.
Causas del abuso de la contratación temporal Pese a reducirse, a causa de la crisis, el porcentaje de contratación temporal sobre el total en términos absolutos, se sigue dando una excesiva precarización laboral. Sólo la actual crisis ha logrado situar claramente las tasas de temporalidad por debajo del 30%. Se ha generado así una segmentación que, por otra parte, incide de manera especial en los trabajadores más jóvenes y, con carácter más general, en aquéllos con menor nivel de cualificación profesional. Pese a que ha descendido el porcentaje de contratos temporales al caer sectores de la construcción y los servicios, donde son abundantemente utilizados, los nuevos contratos en estos y otros sectores siguen alcanzando un porcentaje muy elevado de contratación temporal, casi del 90%. Así pues, se ha agudizado la situación del mercado de trabajo existente con anterioridad, la “cultura de la temporalidad” en fraude de ley es la práctica habitual y se ha demostrado la ineficacia de las medidas disuasorias del abuso de la
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contratación temporal. El recurso a la contratación temporal (Pérez Rey) se produce por factores como: La utilización abusiva de los contratos de obra o servicio y de eventualidad, el uso preferente de la contratación temporal como alternativa al trabajo indefinido a tiempo parcial y la extensión excesiva por la jurisprudencia en caso de contratas, pese a su insuficiente neutralización por cláusulas de subrogación y por cierta interpretación jurisprudencial. Las bajas duraciones de los contratos temporales, con exceso de prórrogas o de nuevas contrataciones para obviar las limitaciones legales de las prórrogas en el contrato de eventualidad. Es ineficaz establecer límites al encadenamiento “legal objetivo” pues los contratos no alcanzan los 24 meses en cuanto supone la transformación en indefinidos o se contrata a otro trabajador para el mismo puesto de trabajo, a falta de intervención de la negociación colectiva en este supuesto. El escaso encarecimiento de los contratos desde el punto de vista de la cotización a la Seguridad Social. Sólo se da en los de cortísima duración (ocho días) y en el incremento de la cotización por desempleo, frente a la tímida reducción de costes en los contratos. Los bajos costes de indemnización por extinción (8 días, 12 en discapacitados) sobre los que apenas interviene la negociación colectiva (salvo en los contratos fijos de obra en construcción) y de cotización a la Seguridad Social. El propio Documento de trabajo del Gobierno de febrero de 2010 reflexionaba sobre “la conveniencia de operar sobre las diferencias comparativas de este tipo de contratación en el orden económico, en la doble vertiente de las indemnizaciones por fin de contrato y los tipos de cotización de los mismos por la contingencia de desempleo”. Desde hace años, las Leyes de Presupuestos Generales, al regular la cotización por desempleo, han previsto una cotización superior para los contratos temporales, que puede haberse revelado como insuficiente para cubrir los costes de rotación de mano de obra y no ha servido como medida disuasoria de la celebración de contratos temporales. La inadecuación del régimen de las indemnizaciones por despido, pensadas para indefinidos y, aun así, con dificultades y especialidades derivadas de la llegada del término como límite (STS de 29 de enero de 1997 (Rec. 3461/1995). Ello podría haber llevado a plantear la conveniencia de un régimen indemnizatorio propio y a establecer garantías del cumplimiento íntegro de la duración. Incluso en caso de fraude de ley, las indemnizaciones por despido, al utilizar para su cálculo el mismo criterio que en los contratos indefinidos —la antigüedad—, no disuaden de su celebración. La insuficiente actuación inspectora, hasta el punto de que el citado Documento de trabajo del Gobierno habla
de la necesidad de “programar campañas sistemáticas por parte de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social para controlar la contratación temporal injustificada o realizada en fraude de ley”. También es insuficiente la incidencia de las facultades interventoras de la Seguridad Social por la vía del art. 145 bis de la Ley General de la Seguridad Social desde la prestación indebida de desempleo. Su interpretación jurisprudencial se vincula más claramente con la percepción indebida de las prestaciones que con el abuso de la figura del contrato de obra o de eventualidad (SSTS 10 de octubre de 2007 (Rec. 3782/2006), 26 de diciembre de 2007 (Rec. 4831/2006), 14 de enero de 2008 (Rec. 778/2007), 29 de enero de 2008 (Rec. 4488/2006), 7 de febrero de 2008 (Rec. 857/2007), 19 de febrero de 2008 (Rec. 1353/2007), 14 de mayo de 2008 (Rec. 1829/2007), 29 de mayo de 2008 (Rec. 2315/2007), 4 de noviembre de 2008 (Rec. 3179/2007), 20 de noviembre de 2008 (Rec. 4309/2007), 26 de noviembre de 2008 (Rec. 534/2008), 26 de enero de 2009 (Rec. 220/2008), 15 de enero de 2009 (Rec. 505/2008), 9 de marzo de 2009 (Rec. 4429/2008) y 11 de mayo de 2009 (Rec. 1421/2008), entre otras. El escaso papel de la negociación colectiva para controlar el uso encadenado de contratos temporales en distintos puestos de trabajo pese al llamamiento que hace a la misma la Ley 43/2006, de 29 de diciembre, para la mejora del crecimiento y del empleo en su art. 15.5, según el cual “atendiendo a las peculiaridades de cada actividad y a las características del puesto de trabajo, la negociación colectiva
establecerá requisitos dirigidos a prevenir la utilización abusiva de contratos de duración determinada”. De ahí que resulte poco esperanzador el intento del referido Documento del Gobierno de implicar a la negociación colectiva o facultarle de nuevo para ampliar la duración del contrato de obra siguiendo el modelo del contrato de eventualidad, que puede ampliarse hasta tres cuartos y como máximo 12 meses en un arco temporal de 18 (art. 15.1 b) ET). Cabe finalizar destacando la amplísima utilización de la contratación temporal en el ámbito de las Administraciones públicas. Las escasas consecuencias jurídicas, dada la construcción jurisprudencial de la figura del indefinido no fijo, acentúan todavía más el recurso arbitrario y generalizado a modalidades de contratación, como obra y servicio para hacer frente a situaciones estables o permanentes sin aumentar las plantillas. De ahí que el referido Documento del Gobierno hable de que las medidas de reducción de la temporalidad deben extenderse a todas las Administraciones públicas.
Medidas alternativas Autores como Cabeza Pereira y Ballester Pasto han llegado a proponer, como vía garantista máxima, la propia desaparición de la contratación temporal “de causa difusa”, obra y servicio, y eventualidad y contratación temporal vinculada a la contrata permitiendo en todos los casos actuales la extinción por causas empresariales cuando desapareciera la razón actual que permite el recurso a la temporalidad. Sólo quedarían como contratos temporales el contrato de interinidad por sustitución y los contratos formativos. Sin llegar tan lejos, en materia de contratación temporal cabría plantear alguna de las siguientes medidas alternativas:
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Una vuelta a la causalidad de la contratación temporal, definiendo de nuevo los supuestos de contratación temporal. A ello alude el Documento del Gobierno de febrero de 2010 al decir que “sin ánimo exhaustivo, es necesario reflexionar una vez más sobre la definición de las causas de las distintas modalidades contractuales por tiempo determinado o sobre la vinculación del contrato de obra o servicio a la subcontratación empresarial”. Habría que abordar el supuesto de la expansión del contrato de obra ligado a la contrata o a las subvenciones u otras partidas presupuestarias de Administraciones públicas abandonando, a nuestro juicio, la idea de la causualidad desde la empresa que externaliza, construir la idea de causalidad desde la contratista sin vincularla a “una contrata” y revisar que la pérdida de contrata sea automáticamente causa de despido objetivo. El interrogante es si fuera de este supuesto hay todavía recorrido para una redefinición legal de las causas del contrato de obra que han permanecidas inalteradas desde la reforma laboral de 1994; evidentemente sí lo hay en caso de contratos de obra vinculados a
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la contrata o a subvenciones públicas y en este sentido se planteó en la tramitación del Proyecto de Ley en el Congreso (Enmienda n.º 97). El establecimiento de topes de contratación temporal por obra y servicio y eventualidad en relación con la plantilla, clarificando los efectos jurídicos de su incumplimiento, dado el discutible alcance y eficacia de los establecidos en la negociación colectiva. Hasta ahora, ha sido poco operativa la previsión de estos topes en la negociación colectiva al darse en sectores en los que prácticamente la mayoría de la mano de obra era temporal, como en construcción. De ahí la necesidad de mantenimiento de las previsiones específicas en la Ley 32/2006, de 18 de octubre, reguladora de la subcontratación en el sector de la construcción. Un incremento de los costes de la contratación temporal, ya sean los costes de cotización a la Seguridad Social, ya los costes de finalización del contrato elevando las indemnizaciones actuales (8 días, 12 en contrato de fomento de empleo de discapacitados), para aproximarlas a las de despido objetivo. Cabría haber fijado indemnizaciones más elevadas incluso en los supuestos de despido común para los contratos temporales celebrados en fraude de ley cuando no su consideración como despidos nulos. Asimismo, cabe proponer también una nueva metodología para el cálculo de la indemnización por despido en los contratos temporales, basada en un porcentaje del salario bruto percibido. Algunos autores han planteado actuar sobre los “La reforma no costes salariales, aunque su formulación jurídica lucha contra la encontrar algunos precariedad desde pueda obstáculos derivados del una redefinición de principio de igualdad. En este sentido, Antonio las causas por las Mora ha señalado cómo el que puede acudirse mercado de trabajo español se ha mostrado muy a la contratación flexible, porque ha destemporal” pedido mucho sin que las empresas hayan cerrado ni mucho menos al mismo ritmo. Y plantea un aumento notable del salario mínimo de los contratos temporales: a menor coste de despido, más coste salarial; a mayor coste de despido, menor salario mínimo. Así, los empresarios sólo contratarían temporalmente por necesidad de gestión y no por abaratamiento de costes indiscriminado, con lo que se rompería la perversión actual en las relaciones laborales. En efecto, una división en dos del salario mínimo según contrato fijo —es decir, el de los costes de despido actuales—
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y del resto de la contratación permitiría a los empresarios honestos competir en condiciones de ventaja frente a los que utilizan la temporalidad, no por necesidad estratégica, sino por sus bajos (nulos) costes de despido. De esta forma, el empresario tendría dos opciones reales: o contratar con costes de despido como los actuales, pero con salario de convenio actual, o contratar temporalmente, es decir, con nulos costes de despido, pero con costes mensuales salariales mucho más elevados. Esta idea se incardina en la filosofía de los salarios de eficiencia que hace tiempo que ha salido a la luz en otros países y en el análisis económico. Otra vía podría haber sido trasladar ese coste a la indemnización por fin de contrato (por ejemplo, el 10% del salario bruto) siguiendo el modelo francés. O fijar una indemnización tarifada de inicio que se incrementara en función de la antigüedad. Mientras se mantenga la contratación temporal en los términos actuales de coste es ilusorio pensar que un abaratamiento generalizado del coste de la indemnización prevista para el despido improcedente pudiera alterar esa irregularidad. La contratación temporal se utiliza como mecanismo de adaptación a las circunstancias empresariales, por lo que su alternativa no es propiamente el despido improcedente, sino el despido procedente por causas empresariales. Pero lo decisivo es que el coste de la terminación del contrato temporal es casi inexistente por lo que el abaratamiento del coste del despido que no se sitúe en esos parámetros seguirá sin ser una alternativa eficiente desde el punto de vista estrictamente económico. Por ello, es más razonable aproximar el coste desde el aumento de la indemnización por extinción de los contratos temporales que reduciendo el de los indefinidos, vía contrato único o mediante subvenciones. Una revisión de los efectos de la contratación temporal en fraude de ley en las Administraciones públicas. En la regulación actual se da la paradoja de que los contratados en fraude de ley gozan de menos derechos que los correctamente contratados como temporales en el ámbito del empleo público. En su caso, podría desarrollarse mejor la figura del indefinido no fijo estableciendo un régimen jurídico que lo distinga del supuesto de interinidad, es decir un tertium genus, un específico contrato indefinido con ciertos derechos de antigüedad y en caso de extinción. En este sentido, la responsabilidad de las Administraciones públicas en la temporalidad es grande ya que se produce por tres vías: contratación temporal directa, mediante la utilización de subcontratas con empresas de servicios y a través de los programas anuales. Un avance en lo que había quedado a medias en la reforma de 2006 (Ley 43/2006) respecto a la fijación de las duraciones, en especial en caso de encadenamiento para distintos puestos de trabajo y para supuestos en que,
siendo el mismo puesto, se contrataran distintos trabajadores y haber previsto algún mecanismo en caso de que el convenio colectivo no abordara esta materia como la aplicación de la regla común que limita el encadenamiento; por ejemplo, la aplicación supletoria de los límites comunes de encadenamiento, incluso calificando el supuesto de despido nulo con obligación de readmisión (Cabeza Pereiro y Ballester Pastor). Un reforzamiento de las sanciones en los supuestos de encadenamiento de contratos y del control por la Inspección y por los representantes de los trabajadores, y una derogación de la competencia de la negociación colectiva para la concreción del concepto de obra y la ampliación de la duración del concepto de eventualidad, salvo los contratos de fijos de obra, pues contribuye a “normalizar” la idea de la temporalidad e impide en ciertos sectores la configuración de contratos fijos, continuos o discontinuos.
Contratación temporal injustificada En conclusión, la reforma podría haber abordado el problema de la segmentación del mercado de trabajo por otras vías que no se ligaran a los costes del despido, sino reforzando la causalidad para reducir la excesiva contratación temporal que no responde a unos criterios o principios de causalidad, esto es, a la llamada contratación temporal injustificada. En este punto, y valorando el modelo de contratación temporal existente, se ha puesto de relieve cómo las causas de la contratación temporal injustificada se dan sobre todo por el abuso de los contratos de obra o servicio y de eventualidad, sin que la reforma laboral de 2006 consiguiera avanzar hacia una reducción real de la tasa de temporalidad ni hacia un mayor control del encadenamiento objetivo, esto es, para el mismo puesto de trabajo, de los mencionados contratos temporales ni subjetivo, es decir, la contratación sucesiva de distintos trabajadores para el mismo puesto de trabajo. La reforma de 2010 no ha abordado la lucha contra la precariedad en el empleo desde su raíz, es decir, desde una redefinición de las causas por las que puede recurrirse a la contratación temporal, esto es, frontalmente, sino sólo de manera indirecta, sobre la duración y la cuantía de las indemnizaciones que ha de abonar la empresa a su terminación, subiendo un peldaño más en la línea iniciada por la reforma de 2006 (Ley 43/2006), cuyos objetivos ya se señalaron antes, en especial en lo que se refiere a la utilización no justificada de la contratación temporal. Puede alegarse que es ya muy difícil recuperar la causalidad. De ahí que otros ordenamientos adopten posibilidades de contratación temporal no causales, simplemente limitadas: temporalmente, con el señalamiento de una duración máxima y con el pago de la totalidad de los salarios, hasta la duración máxima, en el supuesto de rescisión extemporánea
por parte de la empresa, y cuantitativamente, con límites máximos de contratos temporales, de conformidad con el total del volumen de plantilla de la empresa. De tal forma se podría controlar y reducir el número de contratos temporales a un porcentaje determinado, lo que no ha logrado ninguna otra de las medidas adoptadas, pues, como se sabe, tenemos el porcentaje más alto de temporalidad de Europa y posiblemente del mundo.
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Protagonistas Autor: Alberto G. Luna y Carolina Menéndez
Fotografías: Juan Manuel Miranda
MARÍA ÁNGELES ALCALÁ Directora general de los Registros y del Notariado
“El nuevo modelo de Registro Civil se adapta a las necesidades del ciudadano del siglo XXI” Resolver los problemas suscitados con el funcionamiento del Registro Civil y crear una estructura a partir de las nuevas tecnologías de la información para que deje de ser una carga y se convierta en un servicio para el ciudadano. Según María Ángeles Alcalá, éste es el nuevo Registro Civil que se plantea en el Proyecto de Ley presentado el pasado mes de julio. La directora general de los Registros y del Notariado aboga por liberar a los ciudadanos de la mayor parte de las cargas administrativas.
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n lo sucesivo, de forma general, el ciudadano no va a tener que acudir personalmente al Registro Civil. Solamente en caso de que haya datos que sean imprescindibles o haya habido algún error en la comunicación podrá ser requerido, pero esos serán casos extraordinarios y numéricamente muy poco significativos.” Así de claro se pronuncia la directora general de los Registros y del Notariado, María Ángeles Alcalá, licenciada en Derecho, doctora en Derecho Mercantil y profesora titular con una amplia carrera docente. “Los nacimientos y defunciones serán notificados por los centros de salud. En el caso de las certificaciones, las Administraciones públicas podrán acceder a unos datos estandarizados y tampoco necesitarán que el ciudadano les lleve la certificación. Igual sucederá con los poderes, ya que será el notario el que telemáticamente remita los elementos básicos del poder para su incripción. En el caso del matrimonio, serán los Ayuntamientos los que harán la revisión.”
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Pregunta: El Registro Civil acumula el mayor número de quejas de la ciudadanía, según la memoria publicada en el 2008 por la Unidad de Atención Ciudadana del CGPJ. ¿El nuevo Registro Civil que se plantea en el Proyecto de Ley presentado el pasado julio logrará que cambie esta realidad? Respuesta: Una de las razones por las que se ha puesto en marcha este Proyecto de Ley es, precisamente, intentar resolver los problemas que se han suscitado con el funcionamiento y con las quejas relativas al Registro Civil que, por cierto, son ajenos a la propia estructura del Registro Civil ya que se han generado fundamentalmente por los cambios sociológicos que se han producido en España en las últimas décadas y por la lenta adaptación a esos cambios. Pero no es esa la única intención que hemos tenido con el Proyecto sino, además, crear un nuevo modelo de Registro Civil adaptado a las necesidades de los ciudadanos del siglo XXI en el que éste sea el eje central y donde se incorporen principios y valores constitucionales y una estructura adaptada a las nuevas tec-
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nologías de la información y comunicación. Donde el Registro Civil no sea, en definitiva, una carga para los ciudadanos, sino un servicio. P: ¿Podría indicar las aportaciones de su departamento en la preparación de dicha normativa? R: Ciertamente, ha sido una aportación fundamental. Hemos trabajado muy intensamente en la elaboración del texto de la nueva Ley del Registro Civil en todo el proceso de debate, tanto interno en el Ministerio como en los generados en los entornos jurídicos. Y lo hemos hecho gracias al impulso del ministro de Justicia, ya que éste era uno de sus objetivos fundamentales desde que llegó a dirigir el Ministerio, y también del propio presidente del Gobierno, al estar el proyecto de modernización de la Justicia en su programa electoral. P: ¿Cómo cambiará el funcionamiento del “Cuando los jueces, Registro la implantaen la legislación ción del Registro único? Grosso modo, ¿qué actual, actúan tramitaciones se verán como encargados simplificadas? R: Pues prácticamendel Registro te todas. Partimos de una Civil, lo hacen situación en la que el ciusin competencias dadano tiene que acudir al Registro para solicitar ni funciones la inscripción de determinados hechos y actos. Si jurisdiccionales” tenemos un niño inmediatamente después tenemos que inscribirlo, igual que el matrimonio. En lo sucesivo, de forma general, el ciudadano no va a tener que acudir personalmente al Registro Civil. Sólamente en aquellos supuestos en los que haya datos que sean imprescindibles o haya habido algún error en la comunicación podrá ser requerido, pero esos serán casos extraordinarios y numéricamente muy poco significativos. Los nacimientos y defunciones serán notificados por los centros de salud. En el caso de las certificaciones, las Administraciones públicas podrán acceder a unos datos estandarizados y tampoco necesitarán que el ciudadano les lleve la certificación. Igual sucederá con los poderes, ya que será el notario el que telemáticamente remita los elementos básicos del poder para su incripción. En el caso del matrimonio, serán los Ayuntamientos los que harán la revisión. Es decir, que el ciudadano se verá liberado de la mayor parte de las cargas administrativas que la normativa del Registro Civil les exigía. P: ¿Está aprobada una inversión económica para permitir su entrada en funcionamiento? R: Se ha hecho una importante inversión económica por lo que ha supuesto todo el proceso de digitalización e informatización de los Registros tal y como están en la actualidad. El proceso de digitalización de los Registros Civiles
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municipales, desde los libros de 1950 hasta la actualidad, está muy avanzado, prácticamente a punto de concluir. En este momento, también se está digitalizando el Registro Civil Central. Todo esto ha supuesto una inversión muy importante que era imprescindible para llevar a cabo un Registro con funcionamiento electrónico. No se podía reformar el Registro Civil, sobre todo en los aspectos tecnológicos y organizativos, hasta que no se creara una plataforma y un sistema de funcionamiento de esta naturaleza informática, y para eso era necesaria esta inversión. P: ¿Cómo se organiza el nuevo Registro? R: El nuevo Registro va a ser único para toda España. A diferencia de lo que ocurre en la actualidad, que hay 431 Registros municipales y más de 7.000 Juzgados de Paz, a partir de ahora habrá un único Registro con 106 oficinas de Registro Civil repartidas por todo el territorio español, que no 106 Registros Civiles, más las oficinas consulares, cuya estructura no se ha cambiado. El criterio de distribución se corresponde, por un lado, con la estructura del Estado en forma de Comunidades Autónomas y, por otro, con la distribución geográfica de la población. Cada Comunidad Autónoma tendrá como mínimo un Registro Civil, lo cual no significa que haya sólo uno. P: ¿Cómo es posible pasar de un número tan elevado de Registros Civiles a sólo 106? R: Es una cuestión interesante que se explica muy fácilmente. El ciudadano no tendrá que ir al Registro Civil. La mayor parte de los trámites que se tienen que hacer en el Registro Civil se harán por vía telemática, por tanto, no existe en este momento esa preocupación de acercar la oficina al ciudadano que había desde la Ley de 1870 e incluso la de 1957, porque ahora el ciudadano va a poder hacer todo o casi todo telemáticamente y tampoco va a tener que hacerlo él mismo en persona. P: ¿Está previsto algún calendario o planificación para su puesta en marcha? R: El Proyecto de Ley entrará a debate parlamentario en breve, desde luego en este año. La propia Ley prevé una vacatio de dos años. La complejidad de la puesta en funcionamiento de un sistema nuevo completamente distinto al vigente exigía una vacatio considerable, que incluso en algún caso se nos ha sugerido que fuera mayor, pero entendemos que dos años para poder tener todo dispuesto es suficiente. En todo caso, cuando la Ley sea promulgada deberá llevarse a cabo un Reglamento del Registro Civil adaptado a los términos de la Ley, que desarrolle algunos aspectos técnicos y organizativos que la Ley evidentemente no puede regular por sí sola. P: ¿Cómo se articulará la conexión entre Administraciones? ¿Es técnicamente posible a día de hoy? R: Eso es algo que no depende del Ministerio de Justicia porque es un programa mayor que tiene que ver con toda la Administración española. Existe un programa nacional
cuyo objetivo es conectar todas las Administraciones en todos sus contextos y, por tanto, también lo que será la conexión con el Registro Civil. A día de hoy se plantean algunos problemas pero, desde luego, es un camino que se ha iniciado ya y que el Gobierno español tiene como uno de sus objetivos. P: ¿Cómo se configura el papel del Ministerio Fiscal y la jurisdicción civil respecto a los expedientes registrales? R: El Ministerio Fiscal desempeña un papel muy importante. La norma ha adaptado sus funciones a la nueva configuración del Registro Civil pero, en todo caso, su figura no puede perder la importancia que ha tenido tradicionalmente porque realiza labores de protección e intervención en materia registral. Tendrá una participación en la protección de menores abandonados y también en todos aquellos aspectos que puedan considerarse de orden público y que requieran una actividad dentro de sus competencias. Hay aspectos que, antes de acceder al Registro, pueden y deben ser objeto de una decisión judicial como, por ejemplo, si se discute la filiación de un recién nacido. Obviamente, ese tipo de conflictos no pueden ser resueltos en el Registro Civil, sino que tiene que ser un juez quien lo determine. Hay aspectos, actos y hechos que tienen que ser discutidos por una sentencia
judicial y eso no ha sido cambiado por la nueva Ley porque ésta sólo regula los aspectos registrales y no las cuestiones que de fondo puedan ser objeto de una controversia en el ámbito jurisdicicional. P: ¿El Proyecto supera las reservas expresadas por el Consejo Fiscal sobre el Anteproyecto en el sentido de que la desjudicialización va demasiado lejos? R: Aquí hemos atendido con sumo interés todos los informes que se han trasladado a los órganos competentes, entre ellos los de la Fiscalía del Consejo Fiscal y del Consejo General del Poder Judicial. Creo que se ha dado una respuesta satisfactoria porque se ha desjudicializado la decisión que tiene que ver con la inscripción, es decir, con los aspectos puramente registrales, pero no se han desjudicializado las controversias que puedan afectar a los hechos y actos que en la inscripción se pretenden. Por tanto, sobre la validez del acto o sobre la existencia del hecho tendrán que seguir decidiendo los tribunales como ha sucedido siempre. Es cierto que algunos aspectos se han desjudicializado porque ya no son los jueces los encargados del Registro Civil, pero también es importante resaltar que cuando los jueces, en la legislación actual, actúan como encargados del Registro Civil, lo hacen sin competencias y sin funciones jurisdiccionales. Por
Su primer reto profesional
Cuando me incorporé a la Dirección General me planteé algunos retos. Algunos están en camino como el de la Ley de Registro Civil o el de mejorar el Reglamento del Registro Mercantil, pero no me quedaría contenta si efectivamente no consiguiéramos que notarios y registradores llegaran a un buen entendimiento.
Su mayor logro
No soy yo la persona más adecuada para decirlo, pero quizás el Proyecto de Ley del Registro Civil, del cual estoy muy satisfecha.
A quién admira
A mucha gente que tiene que ver con ámbitos muy distintos. Hay una cosa que me encanta de la gente, y es cuando se hacen las cosas bien, y me da igual que sea algo pequeño o algo grande.
Si no fuera jurista
Hay diversas disciplinas que me gustan mucho, como la Economía, la Historia, la Literatura y el Arte. No tienen mucho que ver entre sí, así que lo mejor que me ha podido pasar es haber sido jurista.
Cuando no trabaja
Me encanta caminar, dar largos paseos, leer, el cine, viajar y la compañía de la gente.
Pecado confesable
Si es confesable tiene poco de pecado.
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tanto, en ese sentido ha habido más un cambio de estructura y organización que un cambio sustancial en cuanto a lo que es materia estrictamente judicial y materia de funcionamiento exclusivamente registral. P: ¿Y el reparo expresado por el CGPJ en el sentido de que se atribuya a los alcaldes o concejales delegados la competencia exclusiva para autorizar y celebrar matrimonios civiles? R: En este sentido, nos hemos hecho eco de una práctica social. En los matrimonios civiles se ha dado un desplazamiento en su celebración. Se producían en los juzgados porque eran los jueces los encargados del Registro Civil, no por otra razón, y a partir de ahora se harán en los Ayuntamientos ya que es allí donde se va a instruir el expediente. Como Administración pública que es, en ella van a poder acceder a algunos datos registrales y, por tanto, van a poder comprobar hechos como, por ejemplo, si son mayores de edad o no, o si existe un matrimonio previo. En este caso concreto, la celebración del matrimonio se prevé en el Ayuntamiento porque ya no tiene sentido que existan dos lugares distintos para la celebración de matrimonio civil y después se instruya en los Ayuntamientos el expediente. Si hay alguna duda o no constan datos, tendrán el auxilio del encargado del Registro Civil, que lo lógico es que sea el de la oficina más cercana. P: ¿Se prevé recuperar el Proyecto de Ley de “Me encantaría Jurisdicción Voluntaria tal como reclamaban los que desaparezca el enfrentamiento jueces? R: En el último año, el Ministerio de Justicia ha entre notarios y muestras muy claras registradores para dado en el sentido de potenciar que no se transmita toda aquella legislación que pueda resolver de mauna imagen nera no contenciosa los distorsionada conflictos entre particulares. Hay dos pruebas clade su función” ras: el Proyecto de reforma de la Ley de Arbitraje y de Ley de Mediación. Una ya es Proyecto y la otra es Anteproyecto, y allí se evidencia ese impulso que refleja una tendencia en toda Europa a buscar soluciones no contenciosas a conflictos entre particulares. En esa línea, la Ley de Jurisdicción Voluntaria, que quedó parada en la tramitación parlamentaria, tiene pleno encaje. P: Además del Registro Civil, se ha anunciado la revisión de la normativa del Registro Mercantil, ¿veremos en esta legislatura la conexión telemática a los Registros Mercantiles, de la Propiedad y de Bienes Inmuebles? R: Estamos trabajando en una Instrucción con la que se pretende facilitar la publicidad de los datos del contenido
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de los libros del Registro por medios telemáticos. Esta Instrucción está avanzada y mi intención es promulgarla en un periodo de tiempo muy corto. Esto significará que ciudadanos, notarios y Administraciones públicas podrán obtener una información de los datos del contenido de los libros por medios electrónicos y en plazos cortos. Otra cosa es la interconexión que requiere de mayor trabajo y esfuerzo y, sobre todo, de una mayor inversión por parte de los colegios profesionales. En relación con el Registro Mercantil, la idea también es avanzar en un funcionamiento electrónico. Además, si hay una tendencia normativa en todo el mundo en el ámbito del Derecho mercantil en general es la transparecia y el Ministerio está dispuesto a facilitarla a través de medios electrónicos. P: ¿Cree que la nueva normativa terminará con los enfrentamientos entre notarios y registradores? R: Me gustaría poder decir que sí y me encantaría que ése fuera el resultado. Que termine ese enfrentamiento entre notarios y registradores porque, aunque la discrepancia jurídica es perfectamente lógica, son dos sectores profesionales y colectivos de funcionarios públicos que contribuyen de manera muy importante a nuestro sistema jurídico. Ambos han consolidado con los años un modelo de seguridad jurídica preventiva que ha sido muy eficaz y es una lástima que ese buen hacer cotidiano no se traslade adecuadamente a la ciudadanía. Esperamos que algunas de las razones de esos enfrentamientos desaparezcan y que no se transmita una imagen distorsionada de la función notarial y registral y del sistema de seguridad jurídica preventiva que tenemos.
P: ¿Podría confirmar algún avance en la interconexión prevista de los Registros comunitarios? R: Es verdad que se está trabajando mucho en esto. En mayo pasado se reunió en Madrid una asociación que está trabajando con proyectos piloto en esta materia, asociación de carácter privado pero que sí ha servido para esclarecer cómo se puede articular el sistema de interconexión. Yo creo que la interconexión no puede darse en el sentido de una red en la que todos los Registros o registradores vuelquen los datos. Esto es un proyecto inviable. Pero sí un sistema mediante el cual exista un acceso en toda Europa a datos homologables y estandarizados sobre las empresas que operan en la Unión Europea. En mi opinión, éste es un proyecto que podemos tardar más o menos en resolver pero que no tiene vuelta atrás. Existen operaciones transfronterizas que tienen una regulación en el contexto de la UE y para ese tipo de operaciones es importante conocer determinados datos registrales que afectan a las mismas. Buscar un mecanismo electrónico y a distancia por el que pueda transmitirse información a nivel europeo que conste en los Registros es algo ineludible. No se puede pretender crear un único sistema registral a nivel europeo porque hay demasiadas diferencias entre los sistemas registrales en Europa y seguramente sería un proyecto inviable, pero transmitir información con conexión en ese sentido me parece que sí es posible. P: Otro motivo para reformar el Registro Mercantil es adaptarlo a las innovaciones de la Ley de Modificaciones
Estructurales, ¿han surgido desajustes en la aplicación de dicha normativa? R: Cuando la Ley entró en vigor se anunciaban grandes problemas si no se abordaba inmediatamente una reforma del Reglamento del Registro Mercantil. A día de hoy, en la Dirección General de Registros y del Notariado no nos consta que se haya producido una avalancha de recursos como consecuencia de la interpretación de la Ley de Modificaciones Estructurales, ni tampoco como consecuencia de la desconexión entre la Ley y el Reglamento del Registro Mercantil. Cuestión distinta es que tengamos que modificar el Reglamento por distintas razones pero en este momento, afortunadamente, no se han producido recursos ni problemas de aplicación de la Ley. P: ¿Cuál es el siguiente paso para la modernización de nuestro Derecho societario tras la aprobación de dicha norma y del Texto Refundido de la Ley de Sociedades? R: Trabajar en la transposición de la Directiva comunitaria sobre derechos de los accionistas. Esta Directiva tiene que trasladarse a la normativa estatal; no podía hacerse en el Texto Refundido precisamente porque el mandato normativo no lo permitía. También se ha anunciado la necesidad de hacer nuevos avances en la modernización del Derecho de Sociedades que iremos avanzando de manera intensa y pensada, porque la legislación siempre debe hacerse con reflexión.
Oficina judicial
El futuro del proceso penal en la nueva oficina judicial La instauración de la nueva oficina judicial, con las reformas recientes, va a suponer una superación o, mejor dicho, readaptación, de las viejas y obsoletas estructuras judiciales en todos los procedimientos judiciales, entre ellos, el penal. La pendiente reforma de la Ley Enjuiciamiento Criminal también contribuirá a ello.
MARÍA TERESA RODRÍGUEZ PERALTA Juez sustituto
JOSEFA FERNÁNDEZ NIETO Secretario judicial titular. Doctora en Derecho
L
a normativa que reforma la legislación procesal para su adaptación a la nueva oficina judicial (Ley 13/2009 y Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre) parte, en gran medida, al menos en lo que respecta al ámbito penal, del articulado del Proyecto de Ley Orgánica, iniciado en el año 2005, por el que se pretendió, sin éxito, la adaptación de la legislación procesal a la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del poder judicial, reformando el recurso de casación y generalizando la doble instancia penal. La presente iniciativa, además de especificar las competencias del secretario judicial, adaptando la ley procesal al contenido de los artículos 452 a 462 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ)
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y al Real Decreto 1608/2005, de 30 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico del Cuerpo de Secretarios Judiciales, introduce importantes novedades en la ley rituaria, que serán analizadas, comenzando por aquellas que tienen incidencia en nuestra labor. Como anuncia la Exposición de Motivos, “se trata en síntesis de que los jueces y magistrados dediquen todos sus esfuerzos a las funciones que les vienen encomendadas por la Constitución de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado”, concediendo para ello competencias no jurisdiccionales a otros funcionarios, entre los que destaca el secretario judicial. Atendida la especial naturaleza del procedimiento, básicamente se establecen las competencias del secretario judicial recogidas en la LOPJ y Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), que quedan por tanto circunscritas a los actos de tramitación e impulso de las actuaciones y cuestiones de carácter civil que son determinadas en el proceso penal, tales como las medidas de carácter real y las ejecuciones de las resoluciones que resuelvan cuestiones civiles. En todo caso, es positivo que se clarifique la competencia, evitando con ello disfunciones en la Administración de Justicia.
Incidencia en la actuación del letrado Obligatoriedad del traslado de copia del atestado al abogado de la defensa. La reforma contempla la obligatoriedad del traslado al abogado de la defensa de copia del atestado así como de cuantas actuaciones sean practicadas por el juzgado de guardia en el enjuiciamiento rápido. Para ello, se introduce un tercer apartado al artículo 797 con la siguiente redacción: “Para garantizar el ejercicio del derecho de defensa, el juez, una vez incoadas diligencias urgentes, dispondrá que se le dé traslado de copia del atestado y de cuantas actuaciones se hayan realizado o se realicen en el juzgado de guardia.” Se recoge, por tanto, el contenido de la Instrucción 8/2004, de la Fiscalía General del Estado, sobre la necesidad de
promover el acceso de los letrados de la defensa a las copias de los atestados en las actuaciones ante el juzgado de guardia en el procedimiento para el enjuiciamiento rápido de delitos. Dicho texto expresaba que: “Los señores fiscales han de ser valedores del derecho de defensa que asiste al imputado [...] promoviendo en el juzgado de guardia, en el seno del procedimiento para el enjuiciamiento rápido de determinados delitos, el libre acceso del letrado a las diligencias practicadas, postulando específicamente la entrega al letrado defensor de una copia del atestado una vez hayan sido incoadas por el juez de instrucción diligencias urgentes conforme al artículo 797.1 LECrim. En los supuestos de denegación improcedente de copias de atestados a los letrados defensores por el juzgado de guardia habrán de interponer los correspondientes recursos o en su caso adherirse a los interpuestos por la defensa.” Esta previsión, que sin duda es positiva, se considera insuficiente, dado que parece obviar la posible intervención de acusaciones, de suerte que podría quedar limitada la posibilidad de actuación de éstas con una interpretación rigurosa del precepto, que, evidentemente, no nos extrañaría se produjera. Sería más conveniente que se impusiera la obligatoriedad, por parte del cuerpo o fuerza de seguridad del Estado que confecciona y remite el atestado, de acompañar tantas copias del mismo como partes se presuma vayan a intervenir en el procedimiento, y que dicho documento esté a su disposición inclusive antes de la incoación de las diligencias urgentes por parte del juzgado. De hecho, ésta es la actual forma de proceder, al menos en Madrid capital, donde los letrados —tanto defensores como acusadores— tienen acceso a las diligencias policiales con anterioridad a dicho auto, lo que les otorga más tiempo. Esto no ha supuesto disfunción alguna, pues el abogado que lo reclama ha intervenido ya en las diligencias policiales o es designado expresamente para asumir la dirección del asunto. Compartimos con el Consejo General del Poder Judicial (CGPJ) la ne-
cesidad de que esta garantía no quede limitada a los procedimientos incoados como diligencias urgentes, sino que sea extendida al resto de procedimientos, excepto a aquellos que hubiesen sido declarados secretos. La misma previsión debería hacerse para los juicios inmediatos de faltas, máxime cuando se celebren las vistas de forma inminente. En relación con el refuerzo del derecho de defensa, no estaría de más aprovechar la presente reforma para atribuir al abogado de la víctima la representación de la misma en todas las actuaciones que se materialicen ante el juzgado de guardia, tal como expresamente se establece para el letrado de la defensa en este precepto.
La previsión de obligatoriedad del traslado de copia del atestado a la defensa es insuficiente pues obvia la posible intervención de acusaciones
Notificación de autos al letrado defensor. La modificación del párrafo tercero del artículo 160 dispone que al abogado se le podrán notificar los autos que resuelvan incidentes cuando no sea preceptiva la intervención de procurador. Esto abre la puerta a notificar los autos incidentales al abogado defensor cuando no sea preceptiva la intervención del procurador y, a juzgar por la literalidad del precepto, a cursarlos incluso con representante personado, previsión lógica atendida la facultad de representación que podemos ostentar tanto en procedimiento abreviado (artículo 768 LECrim.) como en el enjuiciamiento rápido (artículo 797.3 LECrim.), sin que en modo alguno implique la no notificación personal cuando sea requerida a tenor del artículo 182 de la LECrim. No se debe considerar extensible a los personados co-
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mo acusadores, pues en todo caso han de comparecer en la causa representados por procurador, aun no siéndoles requerida la presentación de querella. Información que ha de ser preceptivamente acompañada a las requisitorias. El legislador aprovecha los artículos 516 y 517, actualmente sin contenido, para introducir acertadas previsiones que facilitarán y agilizarán la decisión que sobre la situación personal del detenido haya de adoptar el juez de guardia al que le sea presentada persona detenida cuando no sea el que conozca o deba conocer de la causa, conforme a lo prevenido en el apartado sexto del artículo 505. Es indiscutiblemente favorable que el juez, que ha resolver sobre una cuestión tan relevante, cuente con la documentación e información necesarias para dictar una resolución fundada y motivada. Ello evita que —tal como ahora acontece— sea acordada casi sistemáticamente la prisión provisional como cautela procesal, sin posibilidad real en muchos casos de un examen previo de los antecedentes precisos para determinar si concurren los presupuestos ineludibles para acordar la prisión provisional o, en su caso, establecer medidas cautelares menos gravosas. En todo caso, sería preciso posibilitar expresamente, antes de celebrar la comparecencia, que las partes personadas pudieran interesar del juzgado o tribunal que conoce de la causa otros particulares que consideren fundamentales para determinar si procede o no la adopción de medidas cautelares. Dicha previsión se podría incluir en artículo 517, si bien debe entenderse comprendida dentro de la posibilidad de instar la práctica de prueba en la audiencia de prisión. Para lo antedicho, e inclusive como presupuesto ineludible para desarrollar correctamente nuestra labor, se debería reconocer el derecho a obtener copia de la documentación que acompañe a la requisitoria y cuanta otra pudiera ser recabada antes de la comparecencia prevista en el presente precepto, salvo
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en aquellos supuestos en los que esté acordado el secreto de sumario. Expresa obligación del traslado del sumario a la defensa. Se plasma finalmente (en el artículo 627 de la LECrim.) lo que la doctrina ha dispuesto como necesario para mantener el equilibrio entre las partes en el proceso, dando por tanto la misma posibilidad de intervención a la defensa que a las acusaciones, derecho que se respeta en la práctica a raíz de los numerosos y consolidados pronunciamientos tanto del Tribunal Supremo como del Tribunal Constitucional, que impuso esta necesidad con su Sentencia 66/1989, de 17 de abril, y, que, evidentemente, es necesario que tenga expreso reflejo en la ley.
Se debería reconocer el derecho a obtener copia de la documentación que acompañe a la requisitoria
Con idéntico fundamento es modificado el artículo 629, que dispone que el procesado también puede examinar la correspondencia, libros y papeles y demás piezas de convicción, posibilidad que conforme al tenor literal del precepto únicamente era concedida al fiscal y al querellante, si bien en la práctica se concede la facultad a todas las partes. Traslado a los colegios profesionales a efectos de imposición de sanción disciplinaria a los letrados. Se añaden dos previsiones expresas de traslado a los colegios profesionales de la actuación de los letrados. La primera de ellas, contemplada en el artículo 870, cuando fueren falsos los hechos alegados en la queja planteada frente a la inadmisión del recurso de casación; la segunda, en el artículo 894, por inasistencia injustificada del letrado a la vista.
Deber de información a los ofendidos Especial mención merece la obligación impuesta al secretario judicial de informar al ofendido y perjudicado de la posibilidad de solicitar las ayudas legalmente establecidas conforme a la Ley 35/1995, de 11 de diciembre, de ayuda y asistencia a las víctimas de delitos violentos y contra la libertad sexual, la Ley 32/1999, de 8 de octubre, de solidaridad con las víctimas del terrorismo y la Ley 2/2003, de 12 de marzo, que modifica esta última, indicándoles el procedimiento para ello. Cambian los artículos 109, párrafos primero y tercero y, en sede de diligencias previas, el apartado 2, del artículo 761. Es destacable que el deber de información se extienda en trámite de ejecución a determinados testigos además de a los ofendidos y perjudicados por el delito; la reforma añade los apartados 5 y 6 al artículo 990 para otorgar esta competencia al secretario judicial: “Corresponde al secretario judicial impulsar el proceso de ejecución de la sentencia dictando al efecto las diligencias necesarias, sin perjuicio de la competencia del juez o tribunal para hacer cumplir la pena. El secretario judicial pondrá en conocimiento de los directamente ofendidos y perjudicados por el delito y, en su caso a los testigos, todas aquellas resoluciones relativas al penado que puedan afectar a su seguridad.” La redacción propuesta es demasiado imprecisa, no determina cuáles serán los condicionantes que determinarán esa comunicación ni si la misma debiera ir precedida de una especial protección en el curso del procedimiento en virtud de la normativa aplicable. Sería conveniente aclarar este extremo y ampliar, además, ese deber de información a los peritos.
Obligatoriedad de grabación de las vistas Como refuerzo de los derechos del justiciable se impone la grabación de las vistas de modo generalizado, ampliando a los restantes órdenes esta obligación, tras su implantación en el año 2001 en la civil. El legislador inten-
ta de nuevo introducir este reclamado requisito en el ámbito penal. Para ello, adopta la fórmula contenida en el artículo 187.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que traslada con ciertos matices al artículo 743, cuyo literal es: “1. El desarrollo de las sesiones del juicio oral se registrará en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen. El secretario judicial deberá custodiar el documento electrónico que sirva de soporte a la grabación. Las partes podrán pedir, a su costa, copia de las grabaciones originales. 2. Siempre que se cuente con los medios tecnológicos necesarios el secretario judicial garantizará la autenticidad e integridad de lo grabado o reproducido mediante la utilización de la firma electrónica reconocida u otro sistema de seguridad que conforme a la ley ofrezca tales garantías. En este caso, la celebración del acto no requerirá la presencia en la sala del secretario judicial salvo que lo hubieran solicitado las partes, al menos dos días antes de la celebración de la vista, o que excepcionalmente lo considere necesario el secretario judicial, atendiendo a la complejidad del asunto, al número y naturaleza de las pruebas a practicar, al número de intervinientes, a la posibilidad de que se produzcan incidencias que no pudieran registrarse, o a la concurrencia de otras circunstancias igualmente excepcionales que lo justifiquen, supuesto en el cual el secretario judicial extenderá acta sucinta en los términos previstos en el apartado siguiente. 3. Si los mecanismos de garantía previstos en el apartado anterior no se pudiesen utilizar el secretario judicial deberá consignar en el acta, al menos, los siguientes datos: número y clase de procedimiento; lugar y fecha de celebración; tiempo de duración, asistentes al acto; peticiones y propuestas de las partes; en caso de proposición de pruebas, declaración de pertinencia y orden en la práctica de las mismas; resoluciones que adopte el juez o tribunal; así como las circunstancias e incidencias que no pudieran constar en aquel soporte. 4. Cuando los medios de registro previstos en este artículo no se pudiesen utilizar por cualquier causa, el secretario
judicial extenderá acta de cada sesión, recogiendo en ella, con la extensión y detalle necesarios, el contenido esencial de la prueba practicada, las incidencias y reclamaciones producidas y las resoluciones adoptadas. 5. El acta prevista en los apartados 3 y 4 de este artículo, se extenderá por procedimientos informáticos, sin que pueda ser manuscrita más que en las ocasiones en que la sala en que se esté celebrando la actuación carezca de medios informáticos. En estos casos, al terminar la sesión el secretario judicial leerá el acta, haciendo en ella las rectificaciones que las partes reclamen, si las estima procedentes. Este acta se firmará por el pre-
sidente y miembros del tribunal, por el fiscal y por los defensores de las partes.” Cuando no puedan utilizarse los medios de grabación o la firma electrónica, se mantiene la necesidad de recoger en el acta todo lo acontecido. Dicha acta deberá ser confeccionada con medios informáticos cuando se dispusiere de ellos. Es ésta una acertada previsión que implicará la desaparición de documentos manuscritos, ilegibles en muchos casos. Aunque no se prevea de forma expresa, debe entenderse implícitamente admitido el visionado parcial de la grabación, extremo que se desprende de lo expresado en el apartado 1 y párrafo segundo del
Otras modificaciones de la Ley ❚ Se establece la obligación de especificar, en la propia declaración, el tiempo de la misma, pero únicamente en los supuestos en que deba ser suspendida por el número de cuestiones planteadas o por la duración. No estaría de más que en todas las declaraciones se expresase este dato, incluyendo la hora de comienzo y fin de la declaración, independientemente de que se proceda a suspender la declaración. ❚ Se contempla expresamente la dispensa a declarar a las parejas de hecho, modificando la redacción del apartado 1 del artículo 416. ❚ Se establece en el último párrafo del artículo 448 que las declaraciones de los testigos menores, en todo caso, ser realizarán evitando la confrontación visual con el inculpado, posibilidad que por ahora quedaba al arbitrio judicial y previo informe pericial. ❚ Se especifica, en el art. 432, que el juez podrá dirigirse a los registros oficiales, colegios profesionales, entidades, empresas u otros centros para localizar al testigo. ❚ Se expresa, en el art. 466, la obligación de notificar el nombramiento de peritos al Ministerio Fiscal, previsión actualmente inexistente en la ley procesal y para la cual es facultado el secretario judicial. ❚ Se adapta el artículo 988 a la redacción vigente del Código Penal, dado que el límite de cumplimiento está regulado actualmente en el artículo 76, en lugar del referido artículo 70, e imponiendo al secretario judicial la obligación de reclamar la hoja histórico-penal. ❚ Se sustituye, en los apartados 4, 8 y 9 del artículo 544 ter, el término “agresor” por la expresión “presunto agresor”. ❚ Se deja sin contenido el Capítulo IV del Título II del Libro V, sobre el recurso de casación en las causas de muerte (artículos 947 a 953). En el mismo sentido, se elimina la mención a la pena de muerte en el párrafo segundo del artículo 877. ❚ Pese a la dicción legal, no es adicionado sino modificado el artículo 367 ter, habilitante de la destrucción de efectos intervenidos, introducido por la Disposición Final 1.2 de la Ley 18/2006, de 5 de junio, para la eficacia en la Unión Europea de las resoluciones de embargo y de aseguramiento de pruebas en procedimientos penales.
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artículo 790, cuyo tenor es: “Si los escritos de formalización o de alegaciones contienen proposición de prueba o reproducción de la grabada, el tribunal resolverá en tres días sobre la admisión de la propuesta y acordará, en su caso, que el secretario judicial señale día para la vista. […] La vista se celebrará empezando, en su caso, por la práctica de la prueba y por la reproducción de las grabaciones si hay lugar a ella. A continuación, las partes resumirán oralmente el resultado de la misma y el fundamento de sus pretensiones.” Es destacable la suspensión automática del plazo para interponer el recurso de apelación si en los tres días siguientes a la notificación de la sentencia fuese interesada la entrega de copia de la grabación, práctica que en la actualidad
empieza a ser aceptada por los juzgados, aunque no sea un criterio unánime, lo que provoca inseguridad, además de posible indefensión. También se limita el carácter adhesivo de la apelación, pues, aunque se puedan efectuar pretensiones independientes, queda supeditado al mantenimiento del recurso principal. Para evitar la indefensión, se dispone expresamente el traslado de la adhesión, conforme al criterio señalado por el Tribunal Constitucional. La grabación será preceptiva en todos los procedimientos, de modo que el resto de los preceptos reguladores de la vista se remiten al anteriormente citado artículo 743. Así, el apartado 6 del artículo 788, aplicable al procedimiento abreviado y ampliable al
La reforma pendiente La reforma de la implantación de la oficina judicial ha tenido consecuencias importantes, pero no decisivas. Es urgente reformar la decimonónica Ley de Enjuiciamiento Criminal, tan alejada de los principios de inmediación, oralidad, concentración y celeridad, y de los modelos que la Constitución demanda. ❚ En el orden penal, son evidentes las deficiencias para la investigación ante la inexistencia de una auténtica policía judicial. Muchas veces, el que cumple una pena ya está rehabilitado. Hay mucho de obstrucción y bastante de desobediencia, y es constante la violación del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas. Atendido el amplio abanico de órganos de distintas Administraciones (local, autonómica, estatal), el lógico aumento de asuntos y el estancamiento de la Administración de Justicia, es evidente la patente y persistente falta de voluntad expresa del poder político de no dar cumplimiento al artículo 106.1 de la Constitución, que reza que: “Los tribunales controlan la potestad reglamentaria de la actuación administrativa, así como el sometimiento de ésta a los fines que la justifican.” ❚ La configuración de la estructura judicial y una LECrim. del siglo XIX suponen un obstáculo incoherente con el nuevo modelo de oficina judicial que se quiere implantar. Es empezar la casa por el tejado, con una concepción anticuada y no cooperativa, donde se constata la ausencia de una mínima racionalización de medios y el alejamiento de la idea de servicio público que la sociedad avanzada demanda insistentemente. No ha sido revisado el modelo desde su origen, pensado para la sociedad rural, como estructura autosuficiente que sólo se relaciona con las demás por la vía del auxilio judicial y deriva en la atomización de cada órgano y una defectuosísima organización de recursos humanos, hasta el punto de que puede afirmarse que se carece de un modelo de trabajo en la oficina judicial, de forma que existen tantos modelos como órganos, con desigual eficacia y carga laboral. La nueva oficina judicial está en marcha, pero, en lo que al ámbito penal se refiere, está muy lejos de conseguir los objetivos que se ha propuesto.
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enjuiciamiento rápido, en virtud del artículo 795.4 de la LECrim. dispone que: “En cuanto se refiere a la grabación de las sesiones del juicio oral y a su documentación, serán aplicables las disposiciones contenidas en el artículo 743 de la presente Ley.” Igual remisión se hace en los procedimientos seguidos por delitos de calumnia e injurias contra particulares (artículo 815) y en los procedimientos de faltas (artículo 972). Con la grabación de las vistas y la utilización de la firma digital, que garantizará la autenticidad e integridad de lo registrado en el soporte, se abre la posibilidad de que el secretario judicial no esté presente en las mismas; para ello, se modifican los preceptos que expresan, directa o indirectamente, su necesaria presencia. Es el caso de los párrafos segundo y tercero del artículo 701: “Se dará cuenta del hecho que haya motivado la formación del sumario y del día en que éste se comenzó a instruir, expresando además si el procesado está en prisión o en libertad provisional, con o sin fianza. Se dará lectura a los escritos de calificación y a las listas de peritos y testigos que se hubiesen presentado oportunamente, haciendo relación de las pruebas propuestas y admitidas.” Y también del apartado 2 del artículo 786, con la siguiente redacción: “El juicio oral comenzará con la lectura de los escritos de acusación y de defensa. Seguidamente, a instancia de parte, el juez o tribunal abrirá un turno de intervenciones para que puedan las partes exponer lo que estimen oportuno acerca de la competencia del órgano judicial, vulneración de algún derecho fundamental, existencia de artículos de previo pronunciamiento, causas de la suspensión de juicio oral, nulidad de actuaciones, así como sobre el contenido y finalidad de la pruebas propuestas o que se propongan para practicarse en el acto. El juez o tribunal resolverá en el mismo acto lo procedente sobre las cuestiones planteadas. Frente a la decisión adoptada no cabrá recurso alguno, sin perjuicio de la pertinente protesta y de que la cuestión pueda ser reproducida, en su caso, en el recurso frente a la sentencia.”
El apartado 4 del artículo 787 queda redactado como sigue: “Una vez que la defensa manifieste su conformidad, el juez o presidente del tribunal informará al acusado de sus consecuencias y a continuación le requerirá a fin de que manifieste si presta su conformidad. Cuando el juez o tribunal albergue dudas sobre si el acusado ha prestado libremente su conformidad, acordará la continuación del juicio. También podrá acordar la continuación del juicio cuando, no obstante la conformidad del acusado, su defensor lo considere necesario y el juez o tribunal estime fundada su petición.” Los apartados 2, 4 y 5 del artículo 789 quedan redactados como sigue: “2. El juez de lo penal podrá dictar sentencia oralmente en el acto del juicio, documentándose en el acta con expresión del fallo y una sucinta motivación, sin perjuicio de la ulterior redacción de aquélla. Si el fiscal y las partes, conocido el fallo, expresasen su decisión de no recurrir, el juez, en el mismo acto, declarará la firmeza de la sentencia, y se pronunciará, previa audiencia de las partes, sobre la suspensión o la sustitución de la pena impuesta. […] 4. El secretario judicial notificará la sentencia por escrito a los ofendidos y perjudicados por el delito, aunque no se hayan mostrado parte en la causa. 5. Cuando la instrucción de la causa hubiera correspondido a un juzgado de violencia sobre la mujer el secretario judicial remitirá al mismo la sentencia por testimonio de forma inmediata. Igualmente le remitirá la declaración de firmeza y la sentencia de segunda instancia cuando la misma fuera revocatoria, en todo o en parte, de la sentencia previamente dictada”.
Nuevos criterios para los señalamientos Al igual que la LEC, la nueva LECrim. asienta criterios novedosos para el señalamiento de las vistas y la competencia para la realización de las mismas. Las nuevas bases para ello quedarán determinadas de forma principal en el sumario, concretamente en el artículo 659 de la LECrim., con la
siguiente redacción: “A la vista de este auto, el secretario judicial establecerá el día y hora en que deban comenzar las sesiones del juicio oral, con sujeción a lo establecido en el artículo 182 LEC.” A continuación, el precepto concreta que los criterios generales y instrucciones que fijen los presidentes de sala o sección, con arreglo a los cuales se realizará el señalamiento, tendrán en cuenta: la prisión del acusado; el aseguramiento de su presencia a disposición judicial; las demás medidas cautelares personales adoptadas; la prioridad de otras causas, y la complejidad de la prueba propuesta o cualquier circunstancia modificativa, según hayan podido determinar una vez estudiado el asunto o pleito de que se trate. Dicho artículo es calcado por el artículo 785.5, relativo al señalamiento de vistas en el procedimiento abreviado.
Resoluciones de los juzgados y tribunales Al introducir la competencia del secretario judicial para dictar resoluciones, se hace preciso determinar el alcance y contenido de las emanadas de juzgados y tribunales. Para ello, se modifica el artículo 141, estableciendo un contenido más preciso que circunscribe la actuación judicial cuando se trate de cuestiones procesales expresamente reservadas al juez. En el caso de las providencias se incluye la previsión ya expresada en el artículo 248.1 de la LOPJ de que, sin sujeción a forma, puedan ser sucintamente motivadas. Además, el precepto contempla la necesidad de dictar autos al resolver los recursos deducidos frente a decretos o providencias dictadas por el secretario judicial; es destacable que se imponga el dictado de auto cuando la cuestión afecte a derechos fundamentales.
Resoluciones de los secretarios judiciales Para dar efectividad a las competencias expresamente reservadas al secretario judicial, se faculta a éste para dictar resoluciones, que se denominarán “diligencias de ordenación” cuando
con ellas deban dar el curso preceptivo al procedimiento; “decretos” cuando por exigirlo la ley sea preciso o conveniente motivar la decisión, y “diligencias de constancia, comunicación o ejecución cuando deban reflejar en autos actos o hechos con trascendencia.
Se añaden dos previsiones expresas de traslado a los colegios de la actuación de los letrados
La reforma intenta establecer una homogeneidad de los recursos que pueden ser interpuestos frente a las resoluciones de los secretarios judiciales, que serán de reposición cuando sea el propio secretario quien reconsidere su decisión o de revisión cuando conozca de la impugnación el juzgado o tribunal. El nuevo texto adapta la legislación procesal penal a las previsiones contenidas en la LOPJ, que establece que los secretarios judiciales dictarán resoluciones, que denomina diligencias y decretos; en concreto, el artículo 456 LOPJ dispone literalmente en sus apartados 2 y 4: “2. A tal efecto, dictará las resoluciones necesarias para la tramitación del proceso, salvo aquéllas que las leyes procesales reserven a jueces o tribunales. Estas resoluciones se denominarán diligencias, que podrán ser de ordenación, de constancia, de comunicación o de ejecución. Las diligencias de ordenación serán recurribles ante el juez o el ponente, en los casos y formas previstos en las leyes procesales. […] 4. Se llamará decreto a la resolución que dicte el secretario judicial con el fin de poner término al procedimiento del que tenga atribuida exclusiva competencia, o cuando sea preciso o conveniente razonar su decisión.”
p. 81 Esquemas
En consonancia con ello, la Ley 13/2009 introduce el artículo 144 bis en la LECrim.: “Salvo que la ley dispon-
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ga otra cosa, se dictará diligencia de ordenación cuando la resolución tenga por objeto dar a los autos el curso que la ley establezca. Se dictarán diligencias de constancia, comunicación o ejecución a efectos de reflejar en autos hechos o actos con trascendencia procesal. Se llamará decreto a la resolución que dicte el secretario judicial cuando sea preciso o conveniente razonar su decisión. Las diligencias se limitarán a la expresión de lo que se disponga, el lugar, la fecha y el nombre y la firma del secretario judicial que las dicte. Las diligencias de ordenación incluirán además una sucinta motivación cuando así lo disponga la ley o cuando el secretario judicial lo estime conveniente. Los decretos serán siempre motivados y contendrán, en párrafos separados y numerados, los antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho en los que se base la subsiguiente parte dispositiva. Expresarán el lugar, la fecha y el nombre del secretario judicial que los dicte, con extensión de su firma. Todas las resoluciones del secretario judicial incluirán la mención de si son firmes o si cabe algún recurso contra ellas, con expresión, en este último caso, del recurso que proceda, el órgano ante el que debe interponerse y el plazo para recurrir.”
Como refuerzo de los derechos del justiciable se impone la grabación de las vistas de modo generalizado
Asimismo, la reforma añade el art. 238 bis del que reproducimos, a los efectos que nos interesan, los dos primeros párrafos: “Contra todas las diligencias de ordenación dictadas por los secretarios judiciales podrá ejercitarse ante ellos mismos recurso de reposición. También podrá interponerse recurso de reposición contra los decretos de los secretarios judiciales, excepto en aquellos supuestos en que proceda la interposición directa de recurso de revisión
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por así preverlo expresamente la Ley. En ningún caso tendrán carácter suspensivo los recursos frente a las resoluciones del secretario judicial.”
Adaptación de la aclaración Se pretende, en la reforma, adaptar el régimen regulado en la LECrim. sobre la aclaración de las resoluciones a las previsiones establecidas en el artículo 267 de la LOPJ con el fin de evitar la persistencia de las contradicciones existentes entre ambas normas. De este modo, el artículo 161 LECrim. se ve considerablemente ampliado para darle el tenor del citado precepto de la LOPJ. A su vez, el art. 267 LOPJ es ampliado por la LO 1/2010 para contemplar la aclaración de resoluciones dictadas por los secretarios judiciales.
Novedades en el régimen de recursos Variación del plazo para interponer los recursos de reforma y súplica. La nueva redacción del artículo 211 supone que el plazo para interponer los recursos de reforma y súplica deberá computarse desde la notificación a la parte y no desde la última de las notificaciones practicadas, que se hace extensible a la impugnación de las diligencias y decretos dictados por el secretario judicial. El precepto queda redactado así: “Los recursos de reforma o de súplica contra las resoluciones de los jueces y tribunales se interpondrán en el plazo de los tres días siguientes a su notificación a los que sean parte en el juicio. En el mismo plazo se interpondrán los recursos de reposición y de revisión contra las resoluciones de los secretarios judiciales.” Apelación de los autos dictados por los tribunales. Cuando la ley expresamente lo prevea, cabrá el recurso de apelación contra autos dictados por tribunales; se abre la posibilidad de plantear la interposición de un recurso devolutivo, aunque esta previsión no llega a ser efectiva, pues en la actualidad no hay previsión expresa, tal como se requiere, de impugnabilidad por este cauce de resolución interlocutoria, salvo en los supuestos ya contemplados
en el procedimiento del jurado. Reza así al respecto el Informe del CGPJ: “Si el precepto que se reforma ha de novar el proceso penal, habrá de ser aplicable cuando sea un tribunal colegiado quien dicte, ex novo y no en vía de recurso, una resolución apelable: por ejemplo, si en fase de juicio oral la Audiencia Provincial dicta un auto que decrete, prorrogue o deniegue la prisión provisional o acuerde la libertad del imputado, frente al que podrá ejercitarse el recurso de apelación en los términos previstos en el artículo 766 —términos procedimientales, no orgánicos—. Si en estos supuestos se admite la recurribilidad en apelación, conocerán de la impugnación los tribunales con esta competencia funcional previstos en la LOPJ: salas de lo civil y penal de los Tribunales Superiores de Justicia y sala de apelación de la Audiencia Nacional”. Esta facultad se recoge en el artículo 236, que es reformado para acoger el recurso de apelación: “Contra los autos de los tribunales de lo criminal podrá interponerse el recurso de súplica ante el mismo que los hubiese dictado y de apelación únicamente en aquellos casos expresamente previstos en la ley.” La competencia para declarar desiertos los recursos pasa al secretario judicial. Una de las competencias atribuidas al secretario en todos los órdenes será la de poner fin al procedimiento como consecuencia de la falta de actividad de las partes. En el proceso penal, esta facultad deberá quedar supeditada a aquellas actuaciones que no deban ser impulsadas de oficio, por competer exclusivamente a la parte y que sin su preceptiva actuación no determinará un pronunciamiento judicial sobre el fondo. En dichos supuestos, el secretario judicial del tribunal tendrá la competencia para declarar desiertos los recursos por falta de personación en plazo de la parte apelante. Esta previsión queda recogida, para la apelación, en el primer párrafo del artículo 228: “Recibidos los autos en el tribunal superior, si en el término del emplazamiento no se hubiere personado el apelante, el secretario judicial mediante decreto declarará de oficio desierto el recurso, comunicándolo inmediatamente por certificación al juez, y devolviendo los
autos originales si el recurso se hubiese admitido en ambos efectos. Contra este decreto cabrá recurso directo de revisión”. Es modificado también el párrafo segundo, en el sentido de imponer al secretario judicial del tribunal el deber de acusar recibo del testimonio preciso para sustanciar el recurso, así como la facultad del secretario del juzgado de reclamar este acuse y comunicar el hecho al secretario de gobierno, en lugar de al presidente del tribunal superior, si tras el requerimiento no fuese enviado: “En el mismo día en que sea recibido por el tribunal superior el testimonio para sustanciar una apelación, o en el siguiente, el secretario judicial acusará recibo al juez instructor, que se unirá al sumario. Si el recibo no le fuere remitido, el secretario judicial lo reclamará al secretario del tribunal a quien competa conocer de la apelación; y si aun así no lo recibiera, lo pondrá directamente en conocimiento del secretario de gobierno, a los efectos procedentes.” En casación, igual competencia de declarar desiertos los recursos por falta de interposición en plazo es concedida al secretario, modificando al efecto los artículos 873 y 878 de la LECrim. Se establece el mismo sistema impugnatorio frente al decreto establecido en el precitado artículo 228. Así, el primer párrafo del artículo 873 establece lo siguiente: “El recurso de casación se interpondrá ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo dentro de los términos señalados en el artículo 859. Transcurridos estos términos sin interponerlo, o en su caso el que hubiese concedido la Sala, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 860, el secretario judicial dictará decreto declarando desierto el recurso, y quedará firme y consentida dicha resolución. Contra este decreto cabrá recurso de reposición y contra el resolutivo de la reposición, recurso de revisión.” Por su parte, el artículo 878 queda redactado como sigue: “Transcurrido el término de emplazamiento sin que haya comparecido el recurrente en la forma que, según los casos, previene esta ley, el secretario judicial dictará sin más trámites decreto declarando desierto el
recurso con imposición de las costas al particular recurrente comunicándolo así al tribunal de instancia para los efectos que procedan. Contra este decreto cabrá recurso directo de revisión.”
Medidas cautelares de carácter real Con la reforma se produce una íntegra remisión a la normativa civil de las cuestiones puramente económicas derivadas del procedimiento penal. Así, respecto a la vía de apremio para realizar las fianzas, el artículo 536 de la LECrim. dispone expresamente que “el secretario judicial procederá por la vía de apremio de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo IV, Título IV, del Libro III de la Ley de Enjuiciamiento Civil.” Se abre la posibilidad de que la fianza pueda prestarse mediante caución, ya sea mediante depósito de dinero efectivo o aval. Esta previsión queda recogida en el artículo 594, con la siguiente redacción: “La fianza podrá ser personal, pignoraticia o hipotecaria, o mediante caución que podrá constituirse en dinero efectivo, mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o por cualquier medio que, a juicio del juez o tribunal, garantice la inmediata disponibilidad, en su caso, de la cantidad de que se trate.” Quedan sin contenido los artículos 601 a 610, al establecerse los cauces por la remisión expresa a la LEC.
Ejecución de sentencias La LOPJ, en su artículo 456.3 a), ya dispone que los secretarios judiciales tendrán competencia para la ejecución de los pronunciamientos judiciales.
En el orden penal dicha competencia ha de quedar básicamente circunscrita a la ejecución del pronunciamiento civil acordado por el juez o tribunal, sin que en modo alguno implique una pérdida de la dirección del proceso, pues frente a las resoluciones dictadas por los fedatarios judiciales queda articulado un sistema de recursos que permiten revisar, en los supuestos establecidos, la decisiones adoptadas.
Costas e indemnizaciones a testigos Se dispone el traslado de la tasación de costas a todas las partes y la ampliación del plazo para su impugnación. La competencia para tasar las costas se mantiene en el secretario judicial, disponiendo que éste señalará el término prudencial en el que han de ser abonadas, remitiéndose a la normativa contenida en la LEC para su exacción por la vía de apremio: “Se procederá a su exacción por la vía de apremio si, presentadas las respectivas reclamaciones y hechas saber a las partes, no pagasen éstas en el término prudencial que el secretario judicial señale, ni tacharen aquéllas de indebidas o excesivas. En este último caso se procederá con arreglo a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil” (art. 242 LECrim.). En el apartado 2 del artículo 722, se establece que es el secretario judicial, en lugar del tribunal, quien, mediante decreto, fijará la indemnización a los testigos. Los criterios para su determinación se mantienen: “El secretario judicial la fijará el mediante decreto, teniendo en cuenta únicamente los gastos del viaje y el importe de los jornales perdidos por el testigo con motivo de su comparecencia para declarar.”
Bibliografía Banacloche Palao, J. (coord.): Guía práctica de la nueva oficina judicial. Las Rozas: LA LEY, 2010. VVAA: Esquemas procesales civiles, penales y concursales. Las Rozas: LA LEY, 2010.
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Elegir socio y no fracasar en el intento ¿Estamos seguros de que queremos compartir todo? Es lo primero que cabe plantearse cuando se decide emprender el ejercicio independiente de la abogacía: si no se acierta al elegir socio, la aventura puede convertirse en una pesadilla. Una vez constituida la sociedad, la paciencia es clave. Aplicar técnicas de comunicación persuasiva al día a día ayudará a mantener una relación societaria sana.
JULIO GARCÍA RAMÍREZ Abogado. Director del Máster en Perfeccionamiento de la Abogacía del ISDE
U
na de las principales razones por la que queremos iniciar una actividad por cuenta propia acompañado de uno o varios socios es que no queremos estar solos. Parece simple pero es una realidad. A la mayoría de las personas les da miedo estar solas consigo mismas, no soportan el silencio y la reflexión a la hora de tomar decisiones, y prefieren compartir sus alegrías, triunfos, temores y dudas constantemente con otros.
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A las personas les preocupan principalmente dos cosas: ellas mismas y sus problemas. En la sociedad egocéntrica que nos ha tocado vivir, está claro que si decidimos compartir nuestros ingresos con otra persona no lo hacemos por ella, sino por nosotros mismos. Por ello, aconsejo que cada uno busque en su interior los temores que le hacen compartir una actividad que, con absoluta seguridad, terminará generando, a la larga, algún tipo de conflicto. La mayoría de los abogados que se inician en el ejercicio profesional con un compañero como socio no hacen planes a medio o largo plazo al comenzar la actividad, sino que piensan a ultracorto plazo. Ello provoca que no estén preparados para una sociedad profesional que, con seguridad, se verá atacada constantemente por conflictos en todas las direcciones, tanto a nivel personal como profesional. Hay estudios que reflejan que los emprendedores noveles tienden a ini-
ciar su negocio con otros socios en un porcentaje mucho más elevado que cuando se trata de una segunda o tercera oportunidad, ¿por qué será? Seré aún más claro. La compañía que buscamos en un socio la tenemos igual con un empleado. Y mientras que romper una relación societaria nos costará dinero, salud y echar al traste una buena relación personal o familiar… despedir al empleado, generalmente, sólo dinero. Si estás leyendo estas líneas y piensas que puedes iniciar una actividad por cuenta propia, hazlo, no pierdas más el tiempo trabajando para otros. La independencia en el ejercicio de la abogacía constituye uno de sus principales principios, pero dedica un fin de semana a pensar en la posibilidad de compartir temores, dudas, alegrías, frustraciones… sin repartir recursos intelectuales y económicos al 50%. Un sueldo digno a una persona puede suplir dicha relación societaria.
Nuestro socio y sus circunstancias En el supuesto de que algún compañero o compañera, después de las líneas anteriores, continúe pensando seriamente en buscar un socio, le seguiré dando razones para que abandone esa idea. He aquí otra muy poderosa: cada socio tiene a su alrededor su particular “consejo de sabios”, los cuales van a opinar constantemente sobre cada cosa que le digamos o actuación que realicemos. Nuestro socio comentará aspectos de su actividad profesional con su pareja cada vez que llegue a su casa, o con sus amigos al tomar unas copas, o con sus padres y familiares más cercanos cuando los domingos vaya a comer a sus respectivas casas. ¿Y qué pensáis que les van a decir dichas personas cuando comente un problema societario con vosotros? La mayoría lo habréis acertado. Desde luego, no creo que expresiones como paciencia, comprensión o respeto estén entre las palabras más pronunciadas por dicho entorno.
Más bien sucederá lo contrario: el consejo de sabios de vuestro socio siempre se inclinará por envenenar aún más la frágil relación societaria que os une, tenderán a echar gasolina al incendio y a disipar sus dudas en el sentido de aconsejar que se dé por zanjada la relación profesional y sobre todo personal. ¿Exagero? Nada. No lo dudéis.
El consejo de sabios de vuestro socio siempre se inclinará por envenenar aún más la frágil relación societaria que os une
La envidia es mucho más que un “pecado capital”, es un hábito que se ha instaurado en nuestra herencia genética y que provocará que, si nuestro socio cobra menos o goza de menor prestigio o reconocimiento, su consejo de sabios se ocupe de recordárselo para que reaccione con la mayor virulencia posible y revierta la situación. En definitiva, la envidia provocará que en las valoraciones del consejo de sabios no sólo no haya una igualdad, sino que la balanza se decante hacia los intereses de nuestro socio, porque, a fin de cuentas, todos sus familiares y amigos creen tener la certeza de que trabaja, y sabe más que nosotros y merece mayor reconocimiento, a pesar de no conocer, con la objetividad mínima necesaria, la esencia de la particular relación societaria. Por tanto, ¿tenemos un socio o muchos más en la sombra?
Todos somos diferentes… nuestro socio también Si después de los dos apartados anteriores aún insistes en tener un socio, te ayudaré con una clave muy
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Comunicación persuasiva en la relación societaria ❚ Jamás exija a un socio que piense y sienta exactamente igual que usted. ❚ Tenga paciencia, la relación societaria se compone de frustraciones temporales que, si se consiguen entender y solucionar, llevarán al éxito. ❚ Comunique a su socio su satisfacción ante cada acción positiva que realice por usted o la sociedad, aportando datos que corroboren de manera precisa dicha opinión. ❚ Transmita a su socio valores, expectativas y actitudes positivas. ❚ Cuando se vea impulsado a recriminar algo a su socio, piense que, si le hiere, tarde o temprano, recibirá igual trato por su parte. ❚ No responda de forma airada a una explosión emocional de su socio, procure entender sus motivos.
especial que te hará la relación más fácil. En primer lugar, debes reparar en que no existen dos personas en el mundo que opinen y sientan “exactamente” igual. Desde luego, nuestro socio no va a ser la excepción… y mucho menos sus familiares y amigos, como hemos visto. Un socio no es una media naranja. No existe, de hecho, dicho concepto en la vida real y su búsqueda, sobre todo en relaciones de pareja, provoca frustraciones diarias que acaban en dolorosas separaciones al exigir a nuestro compañero de viaje que piense y sienta “exactamente” igual que nosotros en la mayoría de los asuntos que se comparten. Siguiendo con el símil frutal, una relación societaria es la suma de un melón y un albaricoque, una sandía y una manzana, una piña y un dátil… Es decir, somos personas diferentes que compartimos la labor profesional diaria con cierto acuerdo, empatía, simpatía, paciencia y… diferencias. La clave para que nuestra relación societaria dure el máximo tiempo posible y, sobre todo, tenga una mayor calidad es comprender que la relación societaria es sinónimo de sinergia (es decir, la suma de las capacidades dis-
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tintas y complementarias a la hora de buscar un objetivo común) y no equivalencia (es decir, que todo debe ser igual y, si se produce un desequilibrio, se rompe la relación profesional y personal). Por ello, el principal error societario consistirá en exigir al resto de socios que piensen y sientan sobre cualquier hecho “exactamente” como nosotros. La frase “yo nunca hubiese actuado así” es total y textualmente correcta. Efectivamente, el pronombre “yo” es la clave, porque “yo” no es “tú”. ¿Obvio? No tanto. Que cada cual saque sus conclusiones.
Diferencias entre frustración temporal y fracaso Muchas personas que no han tenido suerte en sus primeras relaciones amorosas, al final consiguen mantener una vida satisfactoria en pareja. No fracasaron, sólo sufrieron frustraciones temporales. Fracasaron los que pensaron que nunca iban a encontrar una “buena pareja de baile” y actuaron en consecuencia, renegando del otro género y dividiendo al mundo en dos partes —“todos los hombres (o mujeres) son iguales”— en vez de en seis mil millones de personas diferentes. La relación societaria es exactamente igual. Si has decidido tener un
socio, no busques a tu “media naranja”, no existe. Busca a alguien digno y honesto. Encontrar a una persona así ya es un éxito. Si te ha fallado un socio e insistes en compartir tu trabajo, prestigio y recursos, sigue buscando, no encontrarlo sólo es una frustración temporal. No generalices, tómate el tiempo necesario para buscar lo que mejor te pueda complementar; si no sale bien, el error no ha sido suyo, sino tuyo por no haber tenido la visión necesaria en su momento y haber hecho caso omiso de los pequeños detalles que, a la larga, son síntomas de una “enfermedad” más grave y que, por comodidad o ignorancia, no se han sabido descifrar.
No busques a tu “media naranja”, no existe. Busca a alguien digno y honesto. Encontrar alguien así ya es un éxito
La paciencia —la virtud que se pierde cuando más se necesita— es vital para mantener una relación societaria de calidad. Unas veces fallarás tú, otras tu socio, unas veces acertarás y harás ganar mucho dinero y prestigio a tu socio, otras veces él hará lo mismo contigo. En el fondo, la relación societaria se compone de bastantes frustraciones temporales que, si se consiguen entender y solucionar, pueden dar lugar, a largo plazo, a cumplir parte de los objetivos que los socios se marcaron cuando, cargados de ilusión y sin ningún resentimiento, iniciaron, tiempo atrás, el “cortejo profesional” con la certeza de que iba a ser para toda la vida.
Consejos para mejorar la relación entre socios Aplicar algunas de las mejores técnicas de comunicación persuasiva con nuestro socio mejorará la relación y ayudará a que consigamos con más facilidad nuestros objetivos. A continuación expondré algunas de esas técnicas que considero aplicables a dicha relación: Hacer sentirse al socio importante, reconocido y apreciado. Sin duda, son las tres cosas que más ansía una persona en sus relaciones. Pero, para que dicha medida sea realmente efectiva y podamos ser persuasivos, deberíamos seguir la siguiente regla: cada vez que digamos a nuestro socio que ha hecho algo importante por nosotros o por nuestra sociedad, deberíamos aportar algún dato específico que corrobore de manera precisa nuestra opinión, igual que si le diéramos muestras de reconocimiento o aprecio. Ser conscientes del efecto boomerang. Todos deberíamos ser conscientes de que cada vez que hacemos daño una persona, el perdón podrá ser inmediato, pero el sentimiento quedará durante mucho tiempo; por efecto boomerang queremos decir que cuando a una persona la hagamos sentirse bien tenderá a otorgarnos un buen trato y, de igual forma, en la medida en que a una persona la hagamos sentirse mal, recibiremos más o menos lo mismo. Por ello, es muy importante que en las
relaciones entre socios se tenga cuenta la presente máxima: donde las dan las toman; me explico aún mejor, cada vez que os veáis impulsados a que decir palabras o cometer actos que puedan hacer daño a vuestro socio, con o sin razón, pensad que, a corto o medio plazo, seréis vosotros quienes recibiréis un trato similar.
go de su vida, había comprobado que la mejor manera de que una persona tenga una virtud es adjudicársela. Si a nuestro socio le comunicamos determinados valores y actitudes positivas —responsabilidad en la gestión y trabajo duro—, tenderá a ser consecuente, en la mayoría de los casos, con lo que esperamos nosotros de él; por lo tanto, crear expectativas positivas ayudará a que la relación sea mucho más fluida.
Si no te va bien con un socio, el error no ha sido suyo, sino tuyo por no haber tenido la visión necesaria en su momento
Comprender las emociones de nuestro socio. Somos, ante todo, seres emocionales y no racionales; por ello, una de las claves de la comunicación persuasiva consiste en que aislemos la emoción que tiene nuestro socio en un momento dado, la comprendamos y la apacigüemos. El motivo es claro: cuando respondemos de forma airada frente a una explosión emocional de nuestro socio, no estamos entendiendo los motivos por los que no estaba bien en un momento determinado. Mejor contenerse e intentar comprender; de no hacerlo, sin duda nos arrepentiremos después.
Ser conscientes del efecto expectativa. Decía un importantísimo líder político británico que, a lo lar-
Bibliografía García Ramírez, J.: Las cuatro habilidades del abogado eficaz. Madrid: Colex, 2009 (4.ª ed.). Mortensen, K.W.: El arte de influir en los demás. Barcelona: Gestión 2000, 2007.
El grado de cumplimiento de las expectativas del despacho y de los abogados está en relación con el manejo de las competencias y estrategias necesarias para afrontar su trabajo c/ Álvarez de Baena, 7 28006 Madrid tel.: 646 175 994 skype: concha.calonje www.argumentaconsulting.com concha.calonje@argumentaconsulting.com online@argumentaconsulting.com
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Calcular el valor añadido del despacho desde una óptica económico-financiera Calidad, trabajo en equipo, orientación al cliente… son principios a los que todo despacho debe aspirar. Pero otros conceptos, como el margen del despacho, la productividad de los profesionales o la rentabilidad de los clientes, no suelen manejarse en el sector y, sin embargo, son determinantes para la supervivencia de una firma de abogados. JORDI AMADO Socio fundador de Jordi Amado & Consultores Asociados www.jordiamado.com
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s habitual en el sector que, cuando se habla del valor añadido de una firma, se haga referencia a conceptos tales como servicio orientado al cliente, trabajo en equipo, calidad, gestión del conocimiento, etc. Sin duda, son principios y valores a los que todo despacho debe aspirar y que conforman el ADN del valor añadido de una firma. Sin embargo, casi nadie incluye en la definición de valor añadido de una firma los siguientes términos: margen del despacho, margen de los departamentos, productividad de los profesionales, rentabilidad de los clientes, etc. Esta reflexión nace de mi experiencia en las operaciones de fusión y
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compraventa de despachos en las que he intervenido. En dichas ocasiones, se habla, a lo sumo, de facturación y de “retribución” de los socios y de poca cosa más. Luego, en una segunda fase, cuando se intenta profundizar y desentrañar el valor añadido económico-financiero de la firma, surgen “sorpresas” desconocidas por los socios: márgenes negativos (se confunde retribución del socio con reparto o retirada de beneficios...), profesionales con baja productividad, departamentos excesivamente cargados de personal... Cuando descubres esta nueva “realidad”, la pregunta que te formulas es la siguiente: ¿qué valor añadido tiene en realidad el despacho?
PARÁMETROS QUE EVALUAR Entre los parámetros que aconsejamos controlar destacan la rentabilidad de los profesionales y empleados así como la que representa cada cliente, la productividad y calidad del despacho y, finalmente, el beneficio por socio y los diversos ratios del balance de situación y de la cuenta de resultados (ver recuadros).
Rentabilidad de profesionales y empleados Para determinar la rentabilidad de profesionales y empleados se deberían medir, como mínimo, los siguientes indicadores:
Según la teoría de la relatividad del valor, la tasación de una empresa se basa fundamentalmente en su fondo comercial, que se calcula aplicando la fórmula siguiente:
Coste hora por empleado/profesional. El cálculo se obtiene de dividir el sueldo bruto y los gastos de Seguridad Social entre el número total de horas disponibles.
FC = valor real—valor contable
Cálculo de la rentabilidad aportada por el empleado/profesional. Si el circuito administrativo está bien diseñado, se puede calcular cuál es la rentabilidad aportada por cada empleado/profesional mediante la asignación con base en las horas incurridas en la realización del trabajo. Normalmente, un indicador será el valor añadido (VA) aportado por cada trabajador o profesional, que se calcula restando, del importe facturado a los clientes, el coste asignable al empleado/profesional.
Si somos objetivos al aplicar esa sencilla fórmula, quizás nos demos cuenta de que el supuesto valor añadido de nuestro despacho es igual a cero, no existe. A continuación intentaré relacionar, sin ánimo de ser exhaustivo, una serie de parámetros que todo despacho debería medir hasta la obsesión. Si esos parámetros no se controlan y no son positivos, hablar del valor añadido de una firma será pura literatura. En los tiempos que nos ha tocado vivir —crisis prolongada, feroz competencia, “baile” de fusiones e integraciones—, se hace aún más evidente la necesidad de gestionar el margen. Y esa necesidad es posible en cualquier tipo de despacho, sea pequeño o mediano. Es un tópico que sólo las grandes firmas pueden medir y gestionar el margen porque sólo ellas disponen de recursos. Para cualquier despacho, sea cual sea tu tamaño, ignorar el margen significa, en el medio plazo, prácticamente desaparecer del mercado.
No obstante, no debe perderse de vista que, en muchos despachos profesionales, el importe facturado se calcula mediante la asignación de un porcentaje de incremento para cada categoría profesional, con lo cual la rentabilidad puede verse un poco distorsionada mediante este indicativo. También existe personal que realiza funciones de apoyo (administrativos, documentalistas...) al que no puede aplicarse este criterio. Este mismo cálculo del valor añadido aportado por cada trabajador puede
calcularse de forma agregada por cada área de especialidad o departamento (fiscal, mercantil...) del despacho.
Rentabilidad por cliente La rentabilidad de los clientes vendrá definida por la diferencia entre el importe facturado y los costes asignables a los mismos.
Cuando no se controla la rentabilidad de los profesionales y clientes o la productividad del despacho, hablar de valor añadido es pura literatura
Normalmente, las disminuciones de rentabilidad vendrán dadas por un exceso de horas invertidas en los encargos, de ahí la importancia de controlar las horas realmente invertidas versus las horas previstas.
Productividad del despacho De forma resumida, los indicadores que permiten medir la productividad del despacho son cuatro: Facturación por empleado. Representa la facturación que ha aportado cada empleado, al despacho profesional. No obstante, debe tenerse en cuenta que, si existe personal que realiza funciones de staff, debe plantearse otro criterio de valoración (objetivos realizados, facturación a otros departamentos). Grado de asunción de nuevos trabajos. Otro aspecto importante es conocer el grado de trabajos que puede asumir el personal que presta los servicios. Por ello, un indicativo de dicha capacidad será el ratio horas de trabajo previstas/horas reales disponibles.
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Gestión
El resultado de dicha operación nos puede hacer reflexionar sobre la posibilidad de contratar nuevo personal, ya sea de forma temporal o permanente.
Parámetros recomendados Rentabilidad de empleado/profesional
Coste hora
Sueldo bruto + Seguridad Social
=
Valor añadido por empleado/ profesional
=
Valor añadido por área
=
Retrasos. Un cierto número de retrasos en los trabajos programados (retrasos/servicios) puede evidenciar una saturación dentro del despacho.
Total horas disponibles
Importe facturado a clientes
Coste asignable al empleado/profesional
–
Importe facturado a clientes en el área
–
Coste asignable al área
Rentabilidad por cliente Rentabilidad clientes
=
Honorarios facturados y cobrados
–
Coste horas invertidas en la prestación del servicio
Productividad del despacho Capacidad de asunción de nuevos trabajos
Horas trabajo previstas
=
Retrasos en trabajos programados
Horas reales disponibles Número de retrasos Número de servicios
=
Otros: facturación por profesional/empleado, comparación horas reales versus horas previstas… Calidad del despacho Seguimiento de procedimientos de calidad
=
Número de procedimientos no seguidos Número de trabajos chequeados
Otros: Número de horas invertidas en formación, análisis de las quejas, bajas de los clientes, realización de cuestionarios para evaluar la satisfacción de clientes…
Beneficio por socio Beneficios Socio
=
Beneficios Honorarios
Honorarios x
Personal
Comparación horas reales versus horas previstas. Otra medida de comparación es la diferencia entre horas reales y horas previstas. Cuando la desviación sea grande, deberán analizarse las causas.
Calidad del despacho La calidad del despacho puede controlarse de dos maneras: interna o externamente. Control interno de calidad. Controlar la calidad implicará haber diseñado unos procedimientos y metodologías de trabajo para asegurarla. Periódicamente, debe realizarse un muestreo sobre el grado de seguimiento de dichos procedimientos, conforme a la fórmula siguiente: procedimientos no seguidos/trabajos chequeados. Otro indicativo de la calidad del despacho es el número de horas invertidas en formación. Control externo de calidad. Se puede controlar de dos maneras: analizando las quejas y las bajas de los clientes, y realizando cuestionarios para evaluar la satisfacción de clientes.
Beneficio por socio Como apunta David Maister, el beneficio por socio debería verse como el equivalente en el despacho profesional “al rendimiento sobre los recursos propios” (ver recuadro).
Personal x
Socios
INDICADORES EMPRESARIALES Área financiera Dentro del área financiera, deberán controlarse los principales
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ratios del balance de situación y de la cuenta de resultados, así como el umbral de rentabilidad (los ingresos mínimos que necesitamos para cubrir los gastos fijos del despacho), pero siempre complementados con un presupuesto anual de tesorería y otro mensual.
lings, relaciones públicas, comerciales, etc.). Asimismo, del número de peticiones de información, se analizará cuántas han acabado en servicios prestados; por otro lado, también se relacionarán los costes de cada una de las iniciativas.
Entre los ratios del balance de situación se medirá periódicamente: solvencia, activo-pasivo exigible, liquidez, tesorería, disponibilidad, endeudamiento, calidad de la deuda e impagados. En la cuenta de resultados se incluirán los siguientes conceptos: rentabilidad financiera, rentabilidad económica y gastos financieros (ver recuadro).
A todos los indicadores descritos podríamos añadir algunos más o incluso otros diferentes según las características del despacho y los servicios prestados. Por ejemplo, en un despacho especializado en reclamación de impagados, los indicadores serán muy distintos respecto a los de un despacho especializado en gestión y asesoramiento laboral.
CONCLUSIÓN
En resumidas cuentas, para finalizar, mi mensaje y conclusión es que todos los despachos, pequeños, medianos o grandes, cada vez más, deberán buscar el valor añadido no sólo en los servicios que prestan, sino también en las cuentas de ingresos y gastos de su despacho. Gestionar el margen debería ser un concepto asumido por todos los socios y profesionales del despacho. Todos los departamentos deberían considerar la consecución del margen un objetivo tan importante como la prestación de un servicio excelente. Los despachos que consigan asimilar y motivar a sus profesionales como pilotos del margen serán, sin duda, los primeros en retomar la senda del crecimiento en el 2011.
Área de recursos humanos Conviene conocer el clima social que reina en el despacho cuando es notable el número de empleados contratados. En este sentido, se pueden utilizar los siguientes indicadores: Rotación: bajas/número de empleados. Ideas aportadas o sugerencias/número de empleados. Quejas/número de empleados. Promoción: empleados ascendidos/ número de empleados.
Parámetros del área financiera Ratios balance de situación Saldo Saldo Saldo Año 1 Año 2 Año 3
Concepto Solvencia
Activo-Pasivo Exigible
Liquidez
A Circulante/P Circulante
Tesorería
(Realizable+Disponible)/ P Circulante
Disponibilidad
Disponible/Exigible cp
Endeudamiento
Deudas/Pasivo
Área comercial
Calidad de la deuda Exigible cp/Pasivo
En el supuesto de que el despacho cuente con área de comunicación y comercial o tenga este servicio externalizado, será interesante evaluar el número de altas por profesional “comercial”, cuando existan profesionales que se dedican a labores de captación de clientes, y controlar la eficacia de actuaciones de carácter comercial como las promociones, estrategias de difusión del bufete y relaciones públicas.
Impagados
Impagados/Ventas
Impagados
Impagados/Clientes
Para ello, se realizará un análisis de la procedencia de cada petición de información, es decir, el canal de promoción del despacho desde el cual llega dicha petición por parte de potenciales clientes (directorios, artículos publicados, publicidad, prensa, revistas, radio, mai-
Ratios cuenta resultados Saldo Saldo Saldo Año 1 Año 2 Año 3
Concepto Rentabilidad Financiera
Beneficio Neto/Fondos Propios
Rentabilidad Económica
Beneficio Explotación/ Activo
Gastos Financieros
Gastos Financieros/ Ventas
Gastos Financieros
BAII/Gastos Financieros
BAII = Beneficios antes de ingresos y gastos financieros e impuestos
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Mercantil
La reforma de la Ley Antimorosidad Entre finales del año pasado y el actual, muchas reformas han afectado directa o indirectamente a la morosidad. Este artículo aborda los aspectos mercantiles de la reforma introducida el pasado julio en la Ley Antimorosidad. En una próxima entrega se tratarán las novedades procesales y otras reformas que también afectan de forma muy relevante a esta materia. SONIA NAVARRO RODRÍGUEZ Abogada Bufete Yagüe-Navarro
E
n nuestro país las empresas han venido utilizando sistemáticamente la morosidad como una forma fácil y barata de financiarse a costa de sus proveedores. La actual crisis económica y la falta de financiación generada ha provocado que muchas empresas hayan encontrado en la morosidad la única forma de financiarse. El problema se ha agravado hasta el punto de ser la principal causa del cierre de muchas empresas, que no han podido soportar la morosidad de sus clientes. Ante la gravedad de la situación, diferentes patronales, asociaciones, federaciones y confederaciones de empresarios de toda España que representan a más de 783.000 empresas, entre micro, pequeña, mediana empresa y autónomos, se unieron el 20 de marzo de 2009 en la Plataforma Multisectorial contra la Morosidad
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con el objetivo de reclamar ante la Administración la modificación de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales (LMOC). Por su parte, nuestro legislador, preocupado por el incesante cierre de empresas, la destrucción de empleo que comporta y la presión ejercida por la Plataforma Multisectorial contra la Morosidad, se ha visto obligado a afrontar el problema incluso adelantándose a la reforma que se está preparando en el marco comunitario con la Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo 2009/ENTR/006, de 8 de abril de 2009. El resultado ha sido la reciente Ley 15/2010, de 5 de julio, de modificación de la LMOC (BOE n.º 163, de 6 de julio de 2010), que entró en vigor el pasado 7 de julio. Como tendremos ocasión de analizar en este trabajo, entre los aciertos de la reforma se cuenta el haber establecido la obligatoriedad de cumplimiento de los nuevos plazos de pago legales. De entrada, sorprende el cruce de plazos de pago, pues, si con la LMOC las empresas debían pagar a 30 días y la Administración Pública a 60, con la reforma las empresas deberán pagar a 60 días y la Administración a 30. Sin embargo, el cambio encuentra su lógica en que, por un lado, se sigue la línea que se impone desde la UE de mayor exigencia y severidad con la Administración, y, por otro, parece que el legislador ha optado por el establecimiento de un plazo más largo, pero también más razonable o asequible, de 60 días para las empresas. El tiempo dirá si la reforma será suficiente para erradicar este problema de orden e interés público, de lo que depende en buena parte la consecución de un entorno empresarial sano que evite la destrucción de empresas y de empleo, o si, por el contrario, la realidad volverá a imponerse y reclamará otro tipo de abordaje más efectivo que asegure la aplicación de la Ley, aunque
sea bajo la amenaza de inspecciones y sanciones al que incumpla.
jor posicionadas y de las Administraciones.
Estrepitoso fracaso del sistema antimorosidad
Por ello, en nuestro país, el plazo de pago va a ser obligatoriamente el que fija la Ley, que con la reforma se amplía a 60 días entre empresas (nuevo art. 4), frente a los 30 días originarios. Este mayor plazo puede verse como una rendición a la evidencia, pero, al ser más realista y razonable, quizás consiga que en la práctica se aplique y se reduzcan así los excesivos plazos actuales. Se exceptúan del anterior plazo de 60 días los pagos de productos de alimentación frescos y perecederos, que no podrán exceder de 30 días a partir de la fecha de su entrega (Disposición Adicional 1.ª).
Los datos que arroja la encuesta de la Plataforma Multisectorial contra la Morosidad, a enero de 2010, son demoledores. De los mismos se desprende que, en España, los plazos de pago han doblado la media europea; nuestro país se encuentra en el segundo puesto de los países de la Unión Europea donde más se tarda en cobrar las facturas, sólo por detrás de Grecia. Según esta encuesta, cuyos datos fueron publicados por Europa Press el pasado 12 de abril, las empresas privadas pagan a 101 días frente a los 57 días de media de la UE, pero la Administración llega incluso a demorarse 154 días frente a la media europea de 67. Resulta alarmante que, pese a la existencia de una norma como la LMOC, que estableció un plazo de pago de 30 días (60 para la Administración) y que pactar un plazo superior fuera abusivo, en algunos sectores los pagos hayan venido siendo de 150, 250, 300 días, e incluso que algunas Administraciones en determinados sectores hayan venido pagando a más de 500 días (Diario de Sesiones del Congreso de los Diputados de 17 de junio de 2010, p. 13).
PRINCIPALES NOVEDADES Obligatoriedad de los nuevos plazos de pago La principal novedad de la reforma operada es que ya no se permite la libertad de pacto a la hora de concertar el plazo de pago (nuevo art. 4.1 a) in fine). Se trata de un cambio radical que la propia reforma europea ni siquiera contempla, pero en la que nuestro legislador confía para plantar cara a la morosidad de una forma más contundente y evitar que, como hasta ahora, se siga utilizando la libertad de pacto como ardid para prolongar los plazos de pago al antojo de las empresas me-
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La principal novedad de la reforma es que ya no se permite la libertad de pacto a la hora de concertar el plazo de pago
En cambio, el plazo de los pagos de las Administraciones públicas se reduce a 30 días, frente a los 60 anteriores (nuevo art. 200.4 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de contratos del sector público). En este punto, el legislador español sí que sigue la línea de mayor exigencia que se plantea desde las instituciones comunitarias, que considera que la morosidad de los poderes públicos es evitable, al no tener las mismas limitaciones financieras que las empresas, por lo que debe sancionarse con más severidad. El legislador, consciente de que no se puede pasar de un día para otro de aplicar unos plazos de pago mucho más dilatados en el tiempo a los que se establecen de 60 y 30 días, ha optado
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excluyan del cómputo los periodos vacacionales (nuevo art. 2).
Régimen transitorio de plazos de pago Año
Plazo de pago entre empresas
Plazo de pago Administración pública
2010
85 días
55 días
2011
85 días
50 días
2012
75 días
40 días
2013 y ss.
60 días
30 días
por adaptarlos de forma gradual estableciendo un periodo transitorio que culmina el 1 de enero de 2013, fecha en que resultarán plenamente aplicables los nuevos plazos (ver recuadro).
25 de cada mes. Así, ha venido siendo habitual que una factura a 120 días se acabara pagando a los 205 días desde la entrega o prestación, que una a 180 días se pagara a 265, y una a un año, a 450 días.
Protagonismo de la prestación en el cómputo del plazo Otro acierto lo constituye que a partir de ahora ya no se tomará como referencia para iniciar el cómputo del plazo de pago la fecha de recepción de la factura (anterior art. 4.2), sino la fecha de recepción de las mercancías o de prestación de los servicios (nuevo art. 4.1 a), incluso si la factura se recibe con anterioridad (nuevo art. 4.1 b) o aunque el contrato —o norma— haya dispuesto un procedimiento de aceptación o comprobación de los bienes o servicios y el deudor reciba la factura antes de finalizar el periodo de comprobación (nuevo art. 4.1 c). Con ello el legislador pretende evitar lo que ha venido sucediendo al tomar como referencia la fecha de recepción de la factura, momento a partir del cual, además de sumarse el tiempo transcurrido entre la entrega de los bienes o prestación de los servicios y la recepción de la factura, se ha venido sumando el plazo de pago impuesto por la parte fuerte (90, 120, 180, 360 días, etc.), más lo que faltara hasta llegar al día de pago determinado por la empresa pagadora, normalmente el
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El cómputo del plazo de pago se realizará desde la fecha de recepción de las mercancías o de la prestación de los servicios
Si el nuevo sistema funciona y se consigue que en la práctica se aplique, no hay duda del acierto que supondrá que se consiga el cobro, a más tardar, a los 60 días desde la entrega. Además, ese plazo no se podrá demorar con otras astucias que también han sido muy habituales, como el no pagar en festivos, Navidad, Semana Santa o el mes de agosto. El legislador, en su interés por no dejar ningún flanco abierto, ha determinado que para el cómputo del plazo de pago se deberán tener en cuenta todos los días naturales del año, y serán nulos y se tendrán por no puestos los pactos que
Si en la práctica se consiguen aplicar estas modificaciones —que, dicho sea de paso, es lo que va a resultar más difícil y lo único que no ha previsto la reforma—, no habrá excusa que valga para demorar el pago más allá del plazo fijado por la Ley.
Nuevas reglas para la emisión de facturas Como contrapartida, la reforma exige al proveedor la diligencia de hacer llegar al cliente la factura antes de los 30 días desde la recepción de los bienes o servicios (nuevo art. 4.2), lo que puede efectuar incluso por medios electrónicos, siempre y cuando se encuentre garantizada la identidad y autenticidad del firmante, la integridad de la factura, y la recepción por el interesado (nuevo art. 4.3). El legislador no ha previsto una sanción específica para el incumplimiento de este plazo de emisión y entrega de factura al cliente, pero sí sería aplicable la sanción genérica ya prevista consistente en la imposibilidad de reclamar intereses de demora al deudor, ya que para ello se exige al acreedor que haya cumplido con sus obligaciones contractuales y legales (art. 6 a) de la LMOC). Otra novedad relacionada con la factura consiste en que se permite al proveedor que, con el fin de facilitar la gestión del pago, emita: factura resumen periódica en que se agrupen en una factura las entregas o prestaciones realizadas en un periodo de 15 días. agrupación periódica de facturas por la que se agrupen en un único documento diversas facturas. Para estos casos, el legislador también ha previsto desde cuándo debe comenzar a contar el plazo de pago para que no se desvirtúe el criterio de la entrega de las mercancías o prestación
de los servicios. Así, establece que el inicio del cómputo del plazo será la fecha correspondiente a la mitad del periodo de la factura resumen o de la agrupación periódica de facturas, de manera que el plazo de pago no puede superar los 60 días desde esta fecha (nuevo art. 4.4).
Mayor exigencia a la Administración A nadie escapa que uno de los grandes problemas de nuestras pymes y autónomos es la morosidad de la Administración pública que, como veíamos al principio, suele ser muy superior a la de las empresas privadas, pues puede llegar incluso a pagar hasta a 500 días. Esta irregularidad resta credibilidad a la Administración, ya que contradice los objetivos que reiteradamente proclama de ofrecer unas condiciones de funcionamiento estables y predecibles para las empresas que fomenten el crecimiento y el empleo. Por todo ello, la reforma de la LMOC, acogiendo la línea de mayor exigencia a las Administraciones que se está imponiendo desde la UE, modifica de forma muy minuciosa sus pagos adoptando las siguientes medidas:
Registros de facturas de las Administraciones locales, en los que se deberán anotar las facturas y el resto de documentos emitidos por los contratistas a efectos de justificar las prestaciones realizadas. En el plazo de un mes desde la anotación en el registro de la factura o documento justificativo, el órgano correspondiente deberá tramitar el oportuno expediente de reconocimiento de la obligación. Si no lo hace, la intervención, o el órgano de la entidad local que tenga atribuida la función de contabilidad, requerirá a dicho órgano gestor para que justifique por escrito la falta de tramitación de dicho expediente. Además, trimestralmente se efectuará una relación de aquellos pagos en que no se haya tramitado el expediente de reconocimiento en el plazo de los tres meses desde la anotación en el registro. Esta relación se remitirá al pleno de la corporación y éste, en el plazo de 15 días desde su reunión, publicará un informe agregado de la relación de facturas y documentos que se le hayan presentado agrupándolos según su estado de tramitación (art. Quinto Ley 15/2010).
Las Administraciones deben pagar sus facturas en el plazo de 30 días (nuevo art. 200.4 de la Ley de Contratos del Sector Público).
Se crea una línea directa de financiación por el Instituto de Crédito Oficial (ICO) a las entidades locales para el pago de deudas firmes e impagadas a empresas y autónomos previas al 30 de abril de 2010 (en terminología de la Disposición Adicional 4.ª Ley 15/2010).
Se instauran medidas de transparencia sobre el cumplimiento de sus obligaciones a través de: Informes, que deberán elaborar trimestralmente todas las Administraciones: estatal, autonómica y local. Estos informes deberán contener el número y cuantía global de las obligaciones pendientes en las que se esté incumpliendo el plazo. La información así obtenida podrá ser utilizada por cada Administración para la elaboración de un informe periódico de carácter público sobre el cumplimiento de los plazos de pago por parte de las Administraciones públicas (art. Cuarto Ley 15/2010).
También se establece un nuevo y ágil procedimiento de reclamación de deudas frente a las Administraciones públicas. Los contratistas podrán reclamar el pago por escrito a la Administración una vez transcurrido el plazo de pago fijado. Si, transcurrido el plazo de un mes, la Administración no contestara, se entenderá reconocido el vencimiento del plazo de pago y los interesados podrán formular recurso contencioso-administrativo contra la inactividad de la Administración y solicitar como medida cautelar el pago inmediato de la deuda (nuevo art. 200 bis Ley de Contratos del Sector Público).
Otras medidas contra la morosidad Deber de información de las sociedades. La reforma exige a las sociedades que publiquen de forma expresa la información sobre plazos de pago a sus proveedores en la memoria de sus cuentas anuales. Como esta obligación resulta de aplicación para las cuentas de este año 2010, es muy importante que las empresas tengan controlada esta información. Mientras el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas —órgano encargado de determinar qué información se deberá publicar— no resuelva la cuestión, puede resultar de utilidad lo que la propia Ley dispone respecto del registro de facturas de las Administraciones locales previamente comentado.
La reforma potencia la posibilidad de denuncia de las cláusulas abusivas al prever expresamente acciones colectivas
Acciones colectivas contra las cláusulas abusivas. La reforma potencia la posibilidad de denuncia de las cláusulas abusivas al prever expresamente acciones colectivas con las que las organizaciones patronales, gremios, colegios profesionales, etc., puedan asumir el ejercicio de acciones de cesación y retractación frente a empresas que habitualmente incumplan los periodos de pago previstos en la LMOC (nuevo art. 9). Esta previsión puede ser de gran ayuda para acabar con las cláusulas abusivas que consistan, por ejemplo, en obtener un mayor plazo de pago o evitar el pago de intereses de demora, pues a través de los colectivos a los que pertenezca el acreedor se va a poder denunciar a incumplidores habituales contra los que los clientes no se atreven a actuar individualmente.
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reforma específica de la LMOC, incluso antes de que esté lista la reforma que se está preparando a nivel comunitario.
Claves de la reforma El plazo de pago entre empresas se amplía a 60 días, y el de la Administración se reducen a 30 días. Obligatoriedad de los nuevos plazos de pago: no se permite pacto en contra. Cómputo del plazo de pago desde la fecha de recepción de las mercancías o prestación de los servicios. Cuentan todos los días naturales del año, también los vacacionales. Serán nulos y se tendrán por no puestos los pactos que excluyan del cómputo los periodos vacacionales. Factura: Recepción por el cliente a los 30 días de efectuarse la prestación, con posibilidad de envío por medios electrónicos. Se permite la agrupación de distintas entregas o prestaciones en una factura y la agrupación de facturas. Las sociedades deberán incluir en la memoria de sus cuentas anuales información sobre plazos de pago a sus proveedores. Se insta a las Administraciones públicas a promover la elaboración de códigos de buenas prácticas comerciales y a adoptar sistemas de resolución de conflictos a través de la mediación y el arbitraje. Se crea el Observatorio de la Morosidad, dependiente del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio.
Transparencia en las buenas prácticas comerciales. Con el fin de velar por la plena transparencia en el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de la obligaciones previstas en la LMOC, se insta a las Administraciones públicas a promover la elaboración de códigos de buenas prácticas comerciales, así como a adoptar sistemas de resolución de conflictos a través de la mediación y el arbitraje, que serán de adscripción voluntaria por parte de los agentes económicos (nuevo art. 11). Esto enlaza con el Anteproyecto de Ley de mediación en asuntos civiles y mercantiles que tendremos ocasión de comentar en el próximo artículo al tratar las reformas procesales que afectan a la morosidad. Dicho Anteproyecto prevé, entre otras cosas, una mediación obligatoria previa a reclamaciones de cantidad hasta 6.000 e, por remisión al art. 250.2 LEC. Observatorio de la Morosidad. La reforma acoge otra de las reclamacio-
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nes del sector: la creación del Observatorio de la Morosidad como organismo dependiente del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio en el que tendrán participación las asociaciones multisectoriales de ámbito nacional y autonómico, así como la plataforma multisectorial contra la morosidad. Entre sus funciones se encuentra la de efectuar el análisis y la evolución de la actividad de los diferentes sectores económicos, realizado un seguimiento específico de la evolución de los plazos de pago y de la morosidad en las transacciones comerciales así como de los resultados de la práctica y eficacia de la LMOC.
HACIA UN SISTEMA EFECTIVO CONTRA LA MOROSIDAD El incesante incremento de cierres de empresas en nuestro país a causa de la morosidad, con la consiguiente destrucción de empleo que supone, y la presión ejercida por las que están logrando sobrevivir pese a ella, han obligado al legislador a abordar una
De la reforma hay que alabar multitud de aciertos que van en la línea de acabar con nuestra cultura del retraso en los pagos y la morosidad: por ejemplo, el impedir que se pacten plazos de pago distintos a los fijados por la Ley, o el asegurarse que estos plazos se cuentan desde que el cliente o deudor ha recibido las mercancías o la prestación de los servicios sin que puedan desvirtuar el cómputo eventuales pactos, los periodos festivos o la fecha de emisión de factura o de su recepción.
Si no se hubiera retrasado la norma, se hubieran beneficiado durante el último año y medio pymes que no han sobrevivido a la crisis
También es muy acertada la especial y minuciosa atención que se hace a los pagos de la Administración. El acortamiento de su plazo de pago a 30 días, sin posibilidad de pacto en contra, en la línea que se impone desde la UE de exigir más a la Administración por ese papel ejemplificador que le corresponde. O la creación de un procedimiento ágil para reclamar el pago con efectos de silencio positivo en caso de inactividad de la Administración, con la posibilidad de instar el pago, incluso como medida cautelar. Pero también hay que reprochar al legislador que llegue tarde. Si no se hubiera paralizado la iniciativa con la entrada en juego del Anteproyecto de Ley de Economía Sostenible, se
hubieran podido beneficiar algunas de nuestras pymes y autónomos que durante este último año y medio no han podido sobrevivir a la actual crisis económica y a la morosidad de sus clientes. Por otro lado, las empresas que han logrado sobrevivir deberán conformarse con que sus plazos se apliquen a partir de 2013. Otro reproche que cabe hacer al legislador es que no haya afrontado otros inconvenientes y perjuicios que la morosidad causa a nuestras empresas como: La aplicación del criterio de caja para el IVA. Aunque se trate de una cuestión fiscal ajena a la LMOC, es evidente que para nuestras empresas constituye un grave perjuicio tener que adelantar a las arcas del Estado un importe en concepto de IVA de facturas que, al resultar impagadas, no han cobrado y posiblemente en muchos casos ni lleguen a cobrar. Una posible solución que se reclama con fuerza es la de aplicar el principio de caja y abandonar el de devengo. De esta manera, sólo se ingresaría el IVA de las facturas efectivamente cobradas, sin tener que adelantarlo pues el Impuesto se abonaría después de haberlas cobrado. Mientras no se solucione este problema quedará en entredicho si verdaderamente la intención del legislador es aliviar a las empresas de los perjuicios que les causa la morosidad o si, por el contrario, prefiere seguir viendo y contribuyendo de forma activa a su ahogo. Determinación de la indemnización por costes de cobro. También es una lástima que el legislador haya dejado pasar la oportunidad de reformar la indemnización por costes de cobro para evitar la inseguridad que genera el no saber qué conceptos incluye.
allá y, siguiendo la Propuesta de Directiva, incluir los costes administrativos y una compensación por los costes internos derivados de la morosidad. Dicha Propuesta establece la posibilidad de añadir una cantidad mínima a tanto alzado al interés de demora de 40 e para una deuda inferior a 1.000 e; 70 e para una deuda de hasta 10.000 e, y el 1% del importe por el que son pagaderos intereses de demora para las deudas de 10.000 e o más. Reforzar la reserva de dominio. Incluso podría haber aprovechado la ocasión para encontrar una fórmula que en la práctica permita que se pueda aplicar de forma sencilla y ágil la reserva de dominio, pues la LMOC niega que produzca efectos frente a terceros, previsión que no contenía la Directiva y que en la práctica complica su efectividad. El estrepitoso fracaso que ha supuesto la inaplicación generalizada de la LMOC desde que entrara en vigor hace más de cinco años hace
suponer que esta nueva reforma no correrá mejor suerte si, como su predecesora, continúa dejando su aplicación práctica en la esfera de la parte débil. Tenemos sobradas pruebas de que la parte débil no ha podido, ni puede, por sí sola, imponerse a este mal endémico y tan enraizado en nuestro país de la cultura de la demora en los plazos de pago, por lo que seguramente va a resultar necesario ir más allá y crear un organismo administrativo de control y supervisión que haga respetar y cumplir la LMOC en España; un organismo que investigue de oficio, que admita la denuncia anónima y también las denuncias colectivas de organizaciones patronales o gremiales contra incumplidores habituales, con potestad sancionadora sobre aquellos que incumplan y cometan habitualmente malas prácticas en el pago. De lo contrario, y pese a lo acertado de la reforma, muy probablemente quede, como su antecesora, en papel mojado.
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Se podría haber determinado lo que se considera incluido, o haber ido más
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Civil ALEJANDRO EBRAT PICART Abogado en ejercicio desde 1982. Titular de despacho especializado en el área Fiscal y profesor de Derecho tributario
P
robablemente, cuando alcancemos la tercera edad será cuando pensemos en cómo va a pasar nuestro patrimonio a los herederos, sean estos familiares o no. Quizás será el momento de pasar cuentas con quienes nos rodean, compensándoles por su labor a través del reparto de la herencia. O puede ser, también, el momento de diseñar el tránsito del patrimonio de manera que pague menos al fisco.
MEDIDAS PARA PAGAR MENOS IMPUESTOS Beneficiarios del testamento A la hora de establecer el reparto de la herencia mediante testamento, deberemos tener en cuenta las cantidades mínimas a partir de las cuales se paga el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. En todas las Comunidades Autónomas se establecen unas cantidades mínimas a partir de las cuales se empieza a pagar por herencia. Son las reducciones sobre la base imponible, cuya potestad reguladora corresponde a las Comunidades Autónomas. Normalmente las más altas corresponden a los cónyuges, después a los hijos, para seguir con los nietos, parientes colaterales, etc. Cuanto más lejano sea el pariente, menor reducción tendrá. Dicho de otra manera, deberemos aumentar, en la medida de lo posible, las adjudicaciones a los parientes más cercanos. Normalmente las herencias y donaciones entre parientes de más del tercer grado y las herencias y donaciones entre extraños no gozan de reducción alguna, sino que pueden llegar a supe-
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Guía práctica para optimizar la fiscalidad de la herencia Toda herencia conlleva dos problemas importantes: los impuestos que se deben pagar y los problemas familiares que genera el reparto. El único que puede eliminar o mitigar al máximo estos problemas es el causante de la herencia. Será, pues, en vida, cuando podrá hacer todo lo necesario para que el traspaso del patrimonio familiar sea lo menos conflictivo y costoso posible.
rar el 60% de Impuesto. Habrá que evitar, pues, las herencias y donaciones a estos contingentes. Igualmente, en muchas Comunidades Autónomas, si el heredero tiene un grado de invalidez igual o superior al 33%, goza de una reducción importante, que se verá aumentada si el grado de invalidez supera el 65%. Tendremos, pues, que aprovechar estas reducciones para mejorar la parte del inválido y así disminuir la factura fiscal. Si la herencia consiste en la vivienda habitual, hay que dejarla a quien pague más —ya que está prácticamente exenta— siempre y cuando sea a unos determinados familiares cercanos. Si lo que hay en la masa hereditaria es dinero u otros bienes que no gocen de reducción, habrá que dejárselo a los que tengan reducciones mayores (menores, minusválidos, etc.). Es decir, los que paguen menos. Igualmente, las empresas individuales, las acciones de empresas, etc., quedan exentas del Impuesto si cumplen determinados requisitos; será mejor esperar a la herencia que donarlas en vida ya que prácticamente no pagarán.
Lugar de pago En las adquisiciones por herencia (mortis causa) y en los seguros de vida, se pagará el Impuesto en la Comunidad Autónoma donde resida el causante. Es decir, donde el fallecido hubiere tenido su residencia habitual en el momento del fallecimiento. Por tanto, la herencia estará sujeta a la normativa de esa Comunidad. Por ejemplo, una persona que viva en Andalucía —durante más de dos años, seis meses y un día— aunque efectúe residencias esporádicas en el extranjero: a su fallecimiento, su herencia tributará en Andalucía, incluyendo sus bienes en el resto de España y en el extranjero. Si una persona reside y fallece en Cataluña, dejando a su herencia una
importante cantidad de inmuebles en Madrid, la herencia tributará en Cataluña por ser ésta su residencia habitual. En estos casos, si interesa que tribute en otra determinada Comunidad Autónoma, valdrá la pena tener documentación suficiente que acredite la residencia efectiva en esa otra Autonomía (recibos de luz, agua, teléfono, empadronamiento, domiciliaciones bancarias de cobro de sueldos, pensiones, etc.).
Deberemos aumentar, en la medida de lo posible, las adjudicaciones a los parientes más cercanos
Piénsese que existen Comunidades Autónomas donde donaciones de este tipo no tributan. Por ejemplo, la donación de inmuebles a hijos, abuelos y cónyuge en Madrid. Es decir, que en el supuesto contemplado conviene donar en vida los bienes antes de esperar al fallecimiento. La donación de estos inmuebles no tributará porque están ubicados en Madrid, mientras que, si se espera a la herencia, tributará en Cataluña por ser el fallecido residente catalán. La diferencia es tanto como pagar o no. En las adquisiciones por donación, si el objeto de la misma son inmuebles, la herencia tributará donde radiquen los mismos, y en el resto de bienes, donde el donatario tenga su residencia habitual. En este sentido, hay que tener mucho cuidado con la donación de empresas o sociedades patrimoniales cuyo activo mayoritario sean los inmuebles no afectos a actividad alguna, ya que regirá en la donación la misma regla que para los inmuebles. En consecuencia, la donación de este tipo de acciones se regirá bajo la normativa de la Comunidad Autónoma donde radiquen los inmuebles de la sociedad.
Cambios de domicilio El Impuesto sobre Sucesiones no se paga igual en toda España. Cada Comunidad Autónoma regula el sistema de reducciones y bonificaciones de este Impuesto, de tal forma que su pago puede variar mucho de una Comunidad Autónoma a otra. La mayoría de reducciones operan en herencias de padres a hijos con el fin de preservar el patrimonio familiar, pero en otras simplemente se protege la vivienda habitual y las empresas familiares. Como el Impuesto sobre Sucesiones se paga en la Comunidad Autónoma donde tenía su residencia habitual el fallecido, ello ha provocado importantes diferencias de tributación, provocando que las familias se domicilien en otras regiones donde la tributación es menor o nula. La Ley contiene una serie de cautelas tendentes a evitar estos cambios de domicilio simulados sólo por motivos fiscales, estableciendo unos requisitos mínimos y unas presunciones de veracidad. La más importante de ellas es que cuando se producen estos cambios de residencia, para que surtan efecto fiscalmente —es decir, para que se aplique la legislación de la nueva Comunidad— es necesario acreditar que se ha vivido en ella un mayor número de días de los cinco años anteriores al devengo (al fallecimiento). El resto de cautelas para garantizar la fiscalidad en una determinada región se refieren a la permanencia en el mismo de una manera efectiva. De tal modo, se entenderá que alguien reside en una determinada Comunidad Autónoma cuando en ella tenga el núcleo principal de sus negocios, resida su familia, pague los recibos, domicilie las cuentas bancarias, etc. En resumen, si nuestra planificación de la herencia implica el cambio de domicilio, tendremos que tener muy en cuenta el tiempo mínimo para que entre en juego, lo que nos llevará a tomar otras medidas complementarias por si no pudiere consolidarse el cambio de domicilio.
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Lo que no hay que hacer ❚ Movimientos bancarios de última hora. Una práctica muy extendida, y nada recomendable, es hacer cambios de titularidad de cuentas bancarias unos días antes del fallecimiento de una persona. Existen una serie de presunciones legales y en especial de los bienes que pertenecían al causante hasta el año inmediatamente anterior al del fallecimiento que llevan a que esos movimientos de última hora no sirvan para nada y se pague por toda la herencia. ❚ Usufructos. La persona que ostenta el usufructo tiene el derecho a usar la cosa y a percibir sus frutos. La otra parte propietaria, el nudo propietario, tiene la propiedad de la cosa pero no va a poder usarla. Es decir, ambos tienen algo del todo pero nada en concreto: no pueden vender la cosa ni pueden pedir un préstamo con cargo a ella, de modo que no tienen su libre disposición. Una de las órdenes testamentarias más comunes es dejar al cónyuge el usufructo y a los hijos la nuda propiedad de los inmuebles (de la parte de libre disposición). Y por desgracia esto casi siempre trae problemas. Para los hijos, porque quieren “tocar” parte de la herencia de su progenitor, y para el cónyuge, porque necesita esas rentas que le genera el usufructo. Hay fórmulas intermedias que, garantizando los ingresos del cónyuge, permiten a los hijos disponer al menos de parte de la herencia y evitar así problemas familiares. Muchas veces, sin embargo, simplemente con establecer que unos determinados bienes los hereden los hijos, con la obligación inherente de pasar una determinada cantidad al cónyuge y que no se puedan vender hasta el fallecimiento del otro cónyuge, se apacigua mucho la tensión sucesoria habiendo hecho un mínimo cambio en el testamento.
Donación de un usufructo. A través de la donación temporal del usufructo de unas acciones, traspasamos el derecho a cobrar los dividendos a las personas que reciben la donación, mientras sean titulares del usufructo, lo que significa que tendrá derecho a cobrar los dividendos siempre que sean titulares. De esta manera, el donatario pagará por el Impuesto sobre las Donaciones sólo el 2% del valor real de las acciones. Este 2% lo tendrá que pagar cada año mientras dure la donación. Además, el que recibe los dividendos pagará únicamente entre el 19 y el 21% (que ya se lo habrá retenido la sociedad pagadora), por los dividendos que perciba, en concepto de retenciones de capital mobiliario. Es decir, estamos adelantando la herencia al 19% a 21%, cuando, por el Impuesto sobre Sucesiones, los hijos podrían llegar a pagar el doble de la citada cantidad, o incluso más.
MEDIDAS PARA EVITAR PROBLEMAS El testamento
En las donaciones pasa lo mismo. Se pueden efectuar donaciones a las mismas personas en espacios de tiempo de tres años, así no se acumulan.
venga más donar en vida que esperar a la herencia. Habrá que donar aquella parte que por herencia no está exenta y calcular la repercusión de otros impuestos como, por ejemplo, el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Existe un temor fundado a que lo donado se pierda en vida del donante, bien por dispendio del donatario (el que recibe la donación), bien por causas involuntarias como el embargo por impago de deudas o la adjudicación en proceso de separación matrimonial. En este caso, deberemos efectuar donaciones reservándonos la capacidad de disponer el bien donado, que nos dará capacidad de maniobra, de modo que podamos rescatar lo donado ante situaciones de riesgo por parte del donatario.
Donar en vida
Otras medidas
Según la normativa de cada Comunidad Autónoma tendremos que analizar la tributación de las donaciones comparándola con la de las herencias. Puede ocurrir que, en ocasiones, con-
Riesgo inminente de muerte. En este caso, si se tiene tiempo, conviene hacer donación en los términos antes establecidos. Siempre se pagará menos que lo que se pagaría por herencia.
Progresividad del Impuesto El Impuesto de Sucesiones y Donaciones es progresivo. Esto es: a mayor cantidad que se recibe, más se paga. Por ello, es conveniente dividir la herencia, a través del testamento, nombrando cuantos más herederos mejor. En vez de darlo todo al cónyuge y en su defecto a los hijos, es mejor dividir la herencia entre todos a partes iguales, limitando la disponibilidad de los últimos. Por ejemplo, que no puedan vender hasta fallecido el cónyuge.
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La primera norma fundamental para que la herencia transcurra sin problemas será la confección del testamento. De lo contrario, la falta de testamento puede hacer que la herencia se la lleve la Comunidad Autónoma de turno. A través de un testamento, una persona decide el futuro de sus bienes: establece el reparto de los mismos, la cuantía que se ha de adjudicar a cada persona, las condiciones y modos, cómo quiere que se rija su herencia. La manera y forma de hacer testamento es tan amplia como la imaginación nos permita, podemos poner condiciones, establecer requisitos a los herederos, limitarles la posesión, etc. Mediante un testamento, el causante ordena su sucesión a través de la institución de uno o más herederos y puede establecer legados y demás disposiciones para después de su muerte. Cuanto más y mejor repartida esté la herencia menos problemas existirán. Y cuanto más planificado sea este testamento, menos se pagará al fisco.
Existen varias formas de hacer testamento (ológrafo, militar, marítimo, extranjero, etc.) pero vamos a ceñirnos al normal, que es el testamento abierto notarial. Para efectuarlo, simplemente debemos manifestar nuestra voluntad ante notario. Una vez fallecido el causante, sus herederos podrán solicitar una copia autorizada del testamento al notario que lo custodie, previa acreditación de que es el último testamento otorgado por el fallecido. Por motivos personales, muchas veces se escribe una nota al margen del testamento, en la que se concretan algunas cuestiones como la forma del entierro, si se autoriza la donación de órganos, a quien irán a parar los objetos personales, joyas, etc. Es lo que llamamos la memoria testamentaria, que tiene que ser manuscrita por el testador y ha de estar firmada y fechada en todas las hojas, haciendo referencia a un testamento anterior.
Individualizar bienes Una segunda norma elemental para evitar problemas en una herencia es individualizar los bienes de la misma, claro está, dentro de lo posible. Esto quiere decir que debemos redactar un testamento adjudicando a cada hijo un bien en concreto. La individualización significa entregar bienes concretos a cada uno de los herederos, compensando en dinero a los que salgan más perjudicado. Cuando nombramos herederos universales a nuestros hijos por partes iguales, no podemos imaginar los problemas que se avecinan. Dejar a varias personas herederos por igual de algo quiere decir que heredarán pro indiviso, todos y cada uno de los bienes que integran la masa hereditaria, salvo que entre ellos acuerden pacíficamente una partición. Es decir, son propietarios todos del todo, en una parte imaginaria del todo, pero sin tener nada concreto e individualizado. Así las cosas, ninguno de los herederos podrá disponer libremente de algo y por tanto no tienen nada que puedan vender o realizar en dinero para disfrutar la herencia. Deberán pasar por los pactos,
con el resto de herederos condueños, para proceder a las adjudicaciones entre ellos, tarea nada fácil. Si se tiene la vivienda habitual y una segunda residencia, de menos valor, lo más conveniente es dar a cada hijo, si son dos, una propiedad y compensar en dinero al que se lleva la de menor valor. Si no hubiere dinero, o solamente se tiene una propiedad, es aconsejable establecer la forma de reparto de la vivienda, por ejemplo nombrando un albacea con facultades para vender la casa y entregar el producto de la venta a los herederos, o bien establecer los mecanismos de venta con cláusulas como “los herederos vendrán obligados a vender la vivienda en un plazo no superior a (…)”.
Cuanto más repartida esté la herencia menos problemas existirán
También podemos individualizar en vida, a través de las donaciones de bienes concretos a personas concretas, y, si existe el temor del destino que el donatario pueda hacer de los bienes, se puede donar con reserva de facultad de disponer, por si deseamos retirar lo donado en un momento dado.
Creación de empresa familiar Otra de las maneras para evitar problemas sucesorios y conseguir la continuidad del patrimonio familiar es la constitución de una empresa familiar —pensemos en la fábrica o negocio junto con todos los activos que lo integran— de tal forma que entregaremos a los herederos parte de las acciones que lo integran. Se someterán a las directrices y normas de un protocolo familiar, que regulará el funcionamiento del proceso sucesorio y que, previamente, habrá sido redactado en vida del testador. Ade-
más, gozaremos de reducciones importantes en el Impuesto sobre Sucesiones. La Ley concede, en estos casos, una reducción que puede ir del 95% al 99% en el Impuesto sobre Sucesiones, dependiendo de la Comunidad Autónoma (CA), ya sean empresas familiares de tipo individual, ya sean sociedades, con lo que quedan prácticamente exentas de tributación. En concreto, nos referimos a: Herencias de bienes y derechos afectos a una actividad. Se trata de las empresas familiares, constituidas por los negocios, actividades profesionales, autónomos, etc., desempeñadas por empresarios individuales. Al adquirir dichas empresas vía sucesión, operará la exención siempre y cuando: Sea en las adquisiciones por causa de muerte que correspondan al cónyuge, descendientes, ascendientes, además de otros parientes dependiendo de la CA. La reducción consiste en el 95% (hasta el 99% dependiendo de la CA) sobre el valor de los elementos patrimoniales afectos a la actividad profesional o empresarial. Se dedique a una actividad económica. No entrarían las actividades de mera tenencia de bienes ni aquellos inmuebles destinados al uso particular del empresario o profesional. Además, los bienes de esta actividad deben estar afectados a la misma. El disfrute definitivo de la reducción queda condicionado al mantenimiento de los bienes adquiridos, así como el ejercicio de la misma actividad y de la titularidad de los bienes, durante los 10 años siguientes a la fecha de defunción del causante (hay Comunidades Autónomas que tienen reducido este requisito), salvo que el adquirente falleciera antes. Existen Comunidades Autónomas que tienen ampliada esta reducción a adquisiciones por personas que, sin tener vínculo familiar con el fallecido, y aparte de cumplir el resto de requisitos, mantenían una relación laboral con el mismo, con una antigüedad mínima y que tenían encomendadas tareas de responsabilidad en la gestión y dirección de la empresa.
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Civil
Herencias de sociedades. Si lo que se hereda son participaciones o acciones en sociedades que a su vez desarrollan una actividad empresarial, gozarán de la reducción del 95% en el Impuesto sobre Sucesiones (hasta el 99% dependiendo de la CA), siempre y cuando: Sea en las adquisiciones por causa de muerte que correspondan al cónyuge, descendientes, ascendientes, además de otros parientes dependiendo de la Comunidad Autónoma. La reducción consiste en el 95% (hasta el 99% dependiendo de la Comunidad Autónoma), sobre el valor de las participaciones en entidades. En algunas Comunidades se contempla una reducción mayor para sociedades laborales. La participación del difunto en el capital de la entidad sea, al menos, del 5% (o del 20% si computamos la participación del causante, su cónyuge, ascendiente, descendiente o colateral hasta el tercer grado del donante). Dependiendo de la CA, puede variar este porcentaje y los familiares que computar. El causante hubiese ejercido funciones de dirección y por ello hubiere percibido un salario que represente al menos el 50% de todos sus rendimientos del trabajo y de actividades económicas (si cualquier miembro de la familia de los que tiene hasta el 20% ejerce funciones de dirección, la exención se aplicará a todos los demás socios familiares). La sociedad no tenga más del 50% de su activo no afecto a actividad alguna (sociedad de gestión de patrimonio normalmente inactiva). El disfrute definitivo de la reducción queda condicionado al mantenimiento de la participación durante los 10 años siguientes a la fecha de defunción. Igualmente, dicho plazo dependerá de cada CA. Evidentemente estamos hablando de la típica empresa familiar que gira a nombre de una forma societaria. Ésta es la idea que protege la Ley: la sucesión de las empresas familiares debe estar protegida de este Impuesto, ya que, en caso contrario, las empresas irían menguando de generación en generación hasta su desaparición. En definitiva, son las empresas en las que se tienen
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acciones en propiedad (por lo menos una parte de ellas) y en las que se vienen ejerciendo funciones de dirección, esto es, aquellas empresas donde el causante era el propietario y el “jefe”, y de donde procedía el sustento familiar. Reducción por donación del negocio empresarial o profesional. Si decidimos donar en vida la empresa individual o negocio profesional en vez de dejarla en testamento, gozaremos de una reducción de un 95% sobre la base, siempre que se cumplen las siguientes condiciones: La actividad debe ser ejercida por el donante de forma habitual, personal y directa, es decir, que la desarrolle personalmente. El donatario debe ser el cónyuge, descendiente o adoptado, ascendiente o adoptante, del donante (además de otros parientes dependiendo de la CA). El donante ha de tener 65 años o más o hallarse en situación de incapacidad permanente en grado de absoluta o gran invalidez. Los rendimientos derivados de esa actividad han de suponer para el donante, al menos, el 50% de la totalidad de sus rendimientos de trabajo (sueldos), capital mobiliario (intereses de cuentas bancarias), inmobiliario (alquileres de inmuebles) y actividades económicas. El donante debe dejar de ejercer funciones de dirección y dejar de cobrar por ello, en el momento de la donación. El que recibe la donación debe mantenerla y ejercer la misma actividad, durante los 10 años posteriores a la donación (este periodo puede disminuir en función de la Comunidad Autónoma).
Reducción por donación de participación en entidades. La Ley contempla una reducción de un 95% sobre la base (hasta el 99% dependiendo de la CA) cuando se trate de donaciones de participaciones en entidades. La reducción estará sujeta a una serie de condiciones: Que la entidad no sea una sociedad patrimonial (mera tenencia de bienes sin actividad). El donatario debe ser el cónyuge, descendiente o adoptado, ascendiente o adoptante, del donante, además de otros parientes dependiendo de la CA. La participación del donante en el capital de la entidad ha de ser, al menos, del 5% (o del 20% si computamos la participación del donante, su cónyuge, ascendientes, descendientes o colateral hasta el tercer grado del donante, tanto por consanguinidad como por afinidad). Dependiendo la CA que se trate puede variar este porcentaje y los familiares que computar. El donante ha de tener 65 años o más o hallarse en situación de incapacidad permanente en grado de absoluta o gran invalidez. El donante debe haber ejercido funciones de dirección por las que haya percibido unos rendimientos que le supongan, al menos, el 50% de la totalidad de sus rendimientos de trabajo (sueldos) y actividades económicas; por otro lado, en el momento de la donación, debe abandonar dichas funciones de dirección y dejar de cobrar por dicho concepto. El que recibe la donación debe mantenerla y ejercer la misma actividad durante los 10 años posteriores a la donación (el plazo de 10 años es inferior en algunas CCAA).
Bibliografía Colomer Ferrándiz. C.: Jurisprudencia del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Madrid: Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España, 2008. Pérez-Fadón Martínez, J.J.: Guía del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Valencia: CISS, 2006. Serrano Alonso, E.: Manual de derecho de sucesiones. Madrid: Edisofer, 2009.
Administrativo
Recurrir la vulneración del principio de proporcionalidad en las sanciones de tráfico El presente artículo analiza el principio de proporcionalidad en el ámbito de las sanciones en materia de tráfico y seguridad vial, en sus vertientes normativa y jurisprudencial, con la intención de proporcionar argumentos y claves susceptibles de ser utilizados en vía de recurso frente a su eventual vulneración por las resoluciones sancionadoras dictadas por las Administraciones con competencias en esta materia. PABLO MARTÍNEZ SÁNCHEZ Abogado. Socio director Alianza Abogados. Experto universitario en investigación de accidentes de tráfico por la Universidad de Oviedo. Secretario de la Asociación Española de Investigadores de Accidentes de Tráfico
E
l principio de proporcionalidad es uno de los principios de la potestad sancionadora de la Administración pública, que se halla recogido normativamente, con carácter general para todo el ordenamiento administrativo sancionador —afirmación que matizaremos más adelante, en lo que al ámbito que aquí nos ocupa, como consecuencia de la reforma operada por la Ley 18/2009, de 23 de noviembre, por la que se modifica el texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehícu-
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Administrativo
Cuadro de sanciones (antes de la reforma) Calificación
Sanción pecuniaria
Suspensión autorización
Leves
Hasta 90,00 e
No
Graves
De 91,00 a 300,00 e
Uno a tres meses (potestativa)
Muy graves
De 301,00 a 600,00 e
Uno a tres meses (imperativa)
Muy graves (apartados i), j), k), l), m), n) y ñ) del artículo 65.5 TAT
De 301,00 a 1.500,00 e
los a motor y seguridad vial (TAT), en materia sancionadora—, en el artículo 131.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento administrativo común (LRJPAC). Se concreta en la exigencia de una “debida adecuación”, en la terminología de la propia Ley, entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada, en un doble plano (Nieto García): En el plano normativo, esto es, en lo que se refiere al régimen jurídico sancionador, que conlleva un mandato dirigido al legislador, “de tal manera que las disposiciones generales han de cuidarse de que las sanciones que asignen a las infracciones sean proporcionales a éstas”. En el plano de la aplicación, es decir, en lo relativo al ejercicio de la potestad sancionadora por parte de las Administraciones públicas, que supone un mandato dirigido a éstas, “de tal manera que las sanciones singulares que se impongan sean igualmente proporcionales a las infracciones concretas imputadas”. Se establecen, con carácter meramente enunciativo y no exhaustivo, los siguientes criterios de graduación de la sanción aplicable:
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Uno a tres meses (imperativa)
La existencia de intencionalidad o reiteración en el infractor. La naturaleza de los perjuicios causados. La reincidencia, entendida como la comisión en el plazo de un año de más de una infracción administrativa de la misma naturaleza cuando así haya sido declarado por una resolución firme. Conviene destacar que este principio se halla especialmente vinculado con el requisito de la motivación de los actos administrativos contenido en los artículos 54.1 a) y 138.1 de la LRJPAC, a tal punto que su observancia requiere necesariamente la concurrencia de dicho requisito legal. Dada su configuración, el principio de proporcionalidad constituye —o al menos debería constituir— una firme garantía del administrado frente a los frecuentes excesos y prácticas ilícitas de las Administraciones públicas en el ámbito que aquí nos ocupa. Así lo ha configurado de forma reiterada nuestra doctrina jurisprudencial, como tendremos ocasión de tratar más adelante ya que, como acertadamente señala Alejandro Nieto García, “la discrecionalidad sin proporción se convierte en arbitra-
riedad”. Precisamente por ello, dicho principio se ha convertido en una realidad molesta para la Administración, que lo ha venido incumpliendo de forma sistemática y, lo que es mucho más grave, también para el legislador —en un ejercicio de mimetismo digno de mejor causa—, hasta el punto de pretender su eliminación en el ámbito del tráfico y la seguridad vial con la mencionada Ley 18/2009. Desde el punto de vista del ejercicio profesional de la abogacía, dicha vulneración constituye, en numerosas ocasiones, el único motivo serio y fundado para impugnar con ciertas garantías de éxito una resolución administrativa sancionadora en este ámbito, habida cuenta del limitado margen de maniobra que, a estos efectos, impone la presunción de veracidad que ostentan las denuncias formuladas por los agentes de la autoridad encargados de la vigilancia del tráfico, recogida en el vigente artículo 75 del TAT (antiguo artículo 76).
SITUACIÓN ANTERIOR A LA REFORMA Régimen jurídico Con anterioridad a la entrada en vigor de la mayor parte de la citada Ley 18/2009, el 24 de mayo de 2010, de conformidad con lo establecido en su Disposición Final 7.ª (y no un día después, como por error inexcusable afirma la Dirección General de Tráfico en su Instrucción 09/S111), dicho principio de proporcionalidad, en el ámbito que aquí nos ocupa, venía recogido normativamente en el artículo 69.1 del TAT, el cual establecía como criterios de graduación de las sanciones (ver recuadro), dentro de los límites establecidos en su artículo 67, los siguientes: Debida adecuación entre la gravedad y la trascendencia del hecho. Antecedentes y condición de reincidente del infractor. Peligro potencial creado para él mismo y para los demás usuarios de la vía. Criterio de proporcionalidad.
Doctrina jurisprudencial La doctrina jurisprudencial relativa al principio de proporcionalidad se puede concretar, fundamentalmente, en las siguientes reglas: El principio de proporcionalidad no es un mero o simple principio inspirador, sino que es de obligado cumplimiento tanto para el legislador como para las Administraciones públicas. Así, la STS 3.ª de 7 de marzo de 1996 (Rec. 3345/1992) establece que “toda sanción debe determinarse en congruencia con la entidad de la infracción cometida y según un criterio de proporcionalidad en relación con las circunstancias del hecho, proporcionalidad que constituye un principio normativo que se impone como un precepto más a la Administración y que reduce el ámbito de sus potestades sancionadoras”. Su existencia o, en su caso, inexistencia, es susceptible de control jurisdiccional por parte de los juzgados y tribunales de justicia. Así, la STS 3.ª de 1 de febrero de 1995 (Rec. 6648/1991) señala que “tal como ya ha mantenido el Tribunal Supremo en Sentencias de 24 de noviembre de 1987, 23 de octubre de 1989 y 14 de mayo de 1990, tal principio no puede sustraerse al control jurisdiccional”. Constituye un instrumento para controlar el ejercicio discrecional de la potestad sancionadora de la Administración pública. Así, la STS 3.ª de 5 de marzo de 2001 (Rec. 7440/1993) establece lo siguiente: “El principio de proporcionalidad, en su vertiente aplicativa, ha servido en la jurisprudencia como un importante mecanismo de control por parte de los tribunales del ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración, cuando la norma establece para una infracción varias sanciones posibles o señala un margen cuantitativo para la fijación de la sanción pecuniaria; y, así, se viene insistiendo en que el mencionado principio de proporcionalidad o de la individualización de la sanción para adaptarla a la gravedad del hecho hacen de la determinación de la
sanción una actividad reglada y, desde luego, resulta posible en sede jurisdiccional no sólo la confirmación o eliminación de la sanción impuesta sino su modificación o reducción.” En este mismo sentido se pronuncia la importante STC 113/2002, de 9 de mayo, resolviendo una cuestión de inconstitucionalidad planteada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en relación con el artículo 67.1 del TAT: “En efecto, la habilitación legal por la que se faculta a la Administración para determinar la imposición y ponderar el alcance de la sanción de suspensión del permiso o licencia de conducir no es ni totalmente discrecional ni enteramente libre, pues la regla del art. 67.1.1, inciso 2, LSV, aparte de restringida en su aplicación a la comisión de una infracción grave o muy grave, ha de cohonestarse con el art. 69.1 de la misma Ley, en el que se establecen los criterios que han de servir para graduar, en general, las sanciones previstas en la Ley y, por consiguiente, también las del precepto cuestionado: gravedad y trascendencia del hecho, antecedentes del infractor y peligro potencial creado.”
El principio de proporcionalidad se ha convertido en una realidad molesta para la Administración, que lo ha venido incumpliendo de forma sistemática
No constituye o supone, por sí mismo, un derecho fundamental, cuya infracción sea susceptible de recurso de amparo ni del procedimiento para la protección de los derechos fundamentales de la persona regulado en los artículos 114 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-
administrativa. En este sentido, la STC 55/1996, de 28 de marzo: “El principio de proporcionalidad no constituye en nuestro ordenamiento constitucional un canon de constitucionalidad autónomo cuya alegación pueda producirse de forma aislada respecto de otros preceptos constitucionales […]. Dicho con otras palabras, desde la perspectiva del control de constitucionalidad que nos es propio, no puede invocarse de forma autónoma y aislada el principio de proporcionalidad, ni cabe analizar en abstracto si una actuación de un poder público resulta desproporcionada o no. Si se aduce la existencia de desproporción, debe alegarse primero y enjuiciarse después en qué medida esta afecta al contenido de los preceptos constitucionales invocados: sólo cuando la desproporción suponga vulneración de estos preceptos cabrá declarar la inconstitucionalidad.” Conlleva la obligación a cargo de la Administración pública de motivación de los actos administrativos sancionadores en lo que a la concreta sanción adoptada se refiere, conforme a los criterios legales de graduación y en el marco de la propia resolución sancionadora. Así, la Sentencia del TSJ de Madrid de 11 de mayo de 2005 (Rec. 296/2000), relativa a una sanción en materia de transportes, pero cuya doctrina es perfectamente aplicable al ámbito que aquí nos ocupa, establece lo siguiente: “El principio de proporcionalidad determina un específico deber público de motivación de los actos sancionadores que no se limita a la sola justificación de la sanción mediante la acreditación de los hechos constitutivos del ilícito y a la culpabilidad del sujeto pasivo de la imputación administrativa, antes al contrario, la exigencia de que dicha consecuencia jurídica sancionadora resulte proporcionada habrá de forzar un adicional esfuerzo motivador que se extienda a la justificación de los motivos por los cuales se impone una concreta sanción y no otra distinta igualmente permitida y menos gravosa, o la misma sanción, pero con cuantía o duración inferior. [...] La imposición al actor de la sanción máxima de las
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reglamentariamente previstas para las infracciones graves ha omitido esta imprescindible motivación, que no puede entenderse subsanada por la motivación expresa que se contiene a este respecto en la resolución del recurso porque la motivación sobre tal cuestión donde debe recogerse es en la resolución misma que impone la sanción y no después, en vía de recurso, cuando la sanción ya ha sido impuesta y se limita la Administración a su confirmación. Y así, el art. 138 LRJyPAC impone a la resolución que ponga fin al expediente, y no a la que resuelva el recurso administrativo, el deber de motivación y de dar respuesta a todas las cuestiones planteadas en el expediente.”
La voluntad del legislador es que los procedimientos sancionadores en este ámbito se tramiten en el menor tiempo y con la menor oposición posibles
La ausencia de dicha motivación específica en el acto administrativo sancionador, especialmente en caso de sanción máxima, provoca la anulación de la sanción y su imposición en grado mínimo. Así lo establecen, entre otras muchas, la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 6 de Murcia de 8 de junio de 2007 (Rec. 120/2007); la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 1 de Salamanca de 28 de enero de 2008 (Rec. 254/2006), la Sentencia del Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo n.º 2 de León de 28 de septiembre de 2007 (Rec. 16/2007) y la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de 8 de junio de 2004 (Rec. 2299/1998) al afirmar, esta última, lo siguiente: “Mayor éxito
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merece el último motivo alegado relativo a la vulneración del principio de proporcionalidad entre el hecho infractor y la sanción impuesta, puesto que efectivamente se le ha impuesto la sanción pecuniaria máxima que con arreglo al art. 67 de la Ley de Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial [...] corresponde a las infracciones graves sin que se motive qué criterio de graduación de los previstos en el art. 69 del mismo texto legal se ha tenido en cuenta para agravar la sanción hasta el tope máximo de la infracción grave imputada, por lo que procede reducir la sanción.” Indisoluble unidad de las sanciones administrativas cumulativas en materia de tráfico. En este sentido se pronuncian, entre otras, la Sentencia del Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo n.º 1 de Segovia de 8 de enero de 2008 (Rec. 188/2007) y la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 3 de Oviedo de 7 de diciembre de 2007 (Rec. 139/2007), la cual establece lo siguiente: “Sin embargo, en relación con la multa, la Administración la impone en su grado máximo; ahora bien, si no resulta acreditada circunstancia alguna que justifique la imposición de la privación de la autorización administrativa en su grado máximo, no parece razonable que la sanción pecuniaria se imponga en el máximo legalmente previsto, pues tratándose de sanciones cumulativas, si una de ellas se mueve en el grado mínimo, parece lógico que la otra reciba el mismo tratamiento, que en este caso debe concretarse en una sanción de multa de 350 euros. Es decir, se trata de penas (la privativa del derecho y la pecuniaria) indisolublemente unidas como consecuencia jurídica típica asociada a la infracción realizada, y es que la previsión legal de determinadas penas cumulativas —y no alternativas— para concretos tipos infractores impide que, establecidos éstos como correspondientes a los hechos efectivamente cometidos por los administrados, pueda el órgano sancionador fijar las sanciones diferentes en diferentes tramos, careciendo ello de justificación alguna al
respecto, y no encontrándose prevista dicha posibilidad.”
Actuación de la Administración No obstante la legislación, así como la claridad y reiteración de la doctrina jurisprudencial anteriormente expuestas, lo cierto es que la actuación de la Administración pública en la práctica —al menos en lo que a la Dirección General de Tráfico se refiere— ha estado bastante alejada del respeto al principio de proporcionalidad. En efecto, la manifiesta y recalcitrante voluntad del legislador y de las Administraciones públicas con competencias en esta materia de que los procedimientos sancionadores en este ámbito se tramiten en el menor tiempo posible y con la menor oposición por parte de los presuntos responsables, mediante el fomento excesivo de la fórmula del descuento por pago anticipado y la eliminación de trámites y recursos, con la finalidad inconfesable de obtener resultados completamente ajenos a la seguridad vial, tales como una reducción de los gastos y una desmesurada y rápida recaudación de ingresos por la vía de las sanciones pecuniarias —baste señalar a este respecto, que la cantidad presupuestada por tal concepto para el año 2010, por la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado, asciende a 431,9 millones de euros, con un incremento en relación con el año anterior del 3,82%—, han convertido en práctica constante la estandarización de las resoluciones administrativas dictadas en ellos, mediante la utilización de modelos predeterminados en los que la Administración se limita a cubrir los datos concretos relativos a la sanción pecuniaria y, en su caso, a la suspensión de la autorización administrativa para conducir, vacías de contenido y llenas de fórmulas estereotipadas sin relación alguna con las concretas alegaciones formuladas por el administrado, sin tener en cuenta, como normal general, las circunstancias específicas de cada caso concreto y con total ausencia de motivación de la concreta sanción impuesta, circunstancias que son espe-
cialmente evidentes en el caso de las resoluciones dictadas por el Centro de Tratamiento de Denuncias Automatizadas dependiente de la Dirección General de Tráfico. Buena prueba de lo manifestado la tenemos en la peculiar forma de graduación de las sanciones aplicada en la práctica por dicho organismo. En efecto, el mismo viene elaborando desde hace años la denominada “relación codificada de infracciones”, actualizada mediante sucesivas instrucciones, la cual es conocida en el argot policial como “el codificado” (el contenido de la vigente se puede encontrar en: http:// www.dgt.es/was6/portal/contenidos/ es/oficina_virtual/permiso_por_puntos/otras_administraciones/GuiaCodificada.pdf), y que contiene las directrices que han de seguir, con carácter imperativo, sus agentes encargados de la vigilancia del tráfico a la hora de formular denuncias, incluidas las cuantías concretas que han de hacer constar en el apartado correspondiente de los boletines de denuncia, como importe de la sanción pecuniaria que lleva aparejada la presunta infracción cometida. Si bien es cierto que, legalmente, la actuación de tales agentes se limita a formular las correspondientes denuncias, iniciando así el procedimiento sancionador, sin perjuicio de la potestad de la Administración competente de verificar las calificaciones y las multas consignadas en las mismas por aquéllos, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 del Real Decreto 320/1994, de 25 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de procedimiento sancionador en materia de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial (RPS), lo cierto es que, en la práctica, las jefaturas de tráfico, como normal general, no modifican dicho dato si respeta lo establecido en la mencionada relación codificada, y ello por una razón fundamental, y es que el agente se limita a cumplir, a este respecto, la orden recibida de sus superiores (la propia Administración sancionadora), por lo que, lógicamente, ésta nunca va a contravenir sus propios actos.
Pues bien, si se examina atentamente, por citar un ejemplo, la Instrucción 06/C, dictada el 22 de junio de 2006 por el director general de Tráfico, como consecuencia de la entrada en vigor de la Ley 17/2005, de 19 de julio, por la que se regula el permiso y la licencia de conducción por puntos, en cuyo Anexo III se recoge la “Relación Codificada de Infracciones que detraen puntos”, se puede apreciar que la Dirección General de Tráfico actúa por su cuenta, al margen de la legislación vigente. Así: De todas las infracciones graves que aparecen descritas en la misma, la sanción pecuniaria mínima que se aplica es de 120 euros y tal circunstancia únicamente concurre en el caso de siete de ellas, ya que en el resto, o bien la sanción aplicable es de 150 euros (la mayoría) o directamente 300 euros. Es decir, la parte del tra-
mo comprendida entre 91 y 119 euros, también previsto en el TAT para este tipo de infracciones, no se aplica a ninguna de ellas (y en la mayor parte de los casos, la comprendida hasta los 149 euros tampoco), y ello sin causa alguna que lo justifique, más allá de la mera voluntad de la Administración sancionadora. En el caso de las infracciones muy graves, únicamente hay una a la que se aplica la sanción de 310 euros, otra a la que se le aplica la de 400 euros y al resto se le aplican, en todo caso, sanciones superiores a 450 euros, lo cual supone que la parte del tramo comprendida entre 301 y 449 euros, también previsto en el TAT para este tipo de infracciones, no se aplica a casi ninguna de ellas, sin fundamento alguno. Especialmente ilustrativo a este respecto es el tratamiento que da
Cuadro de sanciones (tras la reforma) Calificación
Sanción pecuniaria
Suspensión autorización
Leves
Hasta 100,00 e
No
Graves
200,00 e
No
Graves por exceso de velocidad
De 100,00 a 500,00 e según la concreta velocidad
No
Muy graves
500,00 e
No
Muy graves por exceso de velocidad
600,00 e
Muy graves Art. 65.5 j)
Doble (infracción originaria leve) o triple (infracción originaria grave o muy grave)
No
Art. 65.5 h)
6.000,00 e
No
Art. 65.6
3.000,00 a 20.000,00 e
No (salvo en la infracción del art. 65.6.e) suspensión potestativa durante 1 año)
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Normativa aplicable Artículos 54.1 a), 131.3 y 138.1 y Disposición Adicional 8.ª bis de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento administrativo común. Artículos 65, 67 y 68 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial. Ley 18/2009, de 23 de noviembre, por la que se modifica el texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, en materia sancionadora.
dicha Instrucción a las infracciones consistentes en circular con un vehículo a motor, con una tasa de alcohol en aire espirado superior a la legalmente permitida, ya que, según dicha Instrucción, cuando los valores se encuentren entre 0,29 y 0,31 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, la sanción ha de ser de 450 euros, entre 0,32 y 0,34 mg/l de 520 euros y entre 0,35 y 0,50 mg/l de 600 euros, lo cual supone que la parte del tramo comprendida entre 301 y 449 euros resulta absolutamente inaplicable por sistema para este organismo, en lo que a este tipo de infracciones se refiere. A ello cabe añadir que dicha actuación supone equiparar, a efectos sancionadores pecuniarios, todas las alcoholemias sancionables en vía administrativa con tasas comprendidas entre 0,35 y 0,60 mg/l (0,645 mg/l si aplicamos el correspondiente error máximo permitido), lo cual constituye un despropósito mayúsculo. En definitiva, lo argumentado anteriormente nos permite afirmar, sin duda alguna, que la actuación de la Administración pública en este ámbito (al menos en el caso de la Dirección General de Tráfico) resulta incompatible, con carácter general, con las exigencias del principio de proporcionalidad derivadas de la normativa y doctrina jurisprudencial previamente expuestas, el cual, consecuentemente, se vie-
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Es práctica constante la estandarización de las resoluciones, llenas de fórmulas estereotipadas sin relación alguna con las alegaciones del administrado
como fundamento de dicha reforma: “La determinación de las cuantías en la vigente Ley ofrece a las diferentes Administraciones con competencias en materia de tráfico un elevado grado de discrecionalidad, provocando grandes diferencias en el reproche jurídico por unos hechos similares. De este modo, la graduación de la sanción no atiende en la actualidad a principios como el del peligro potencial creado o a los antecedentes del infractor, sino, en gran medida al territorio donde se ha cometido la infracción.” Ello conlleva, además, un reconocimiento explícito por parte del legislador de la reiterada vulneración por parte de las Administraciones públicas, entre otras normas, del principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, así como de su sometimiento pleno a la ley y al Derecho consagrados en los artículos 9.3 y 103.1 de la Constitución, y un mensaje subyacente inadmisible en un Estado de Derecho, que se podría sintetizar en que, cuando se trata de la Administración pública, es la ley la que se adapta a su actuación y no ésta a aquélla.
Modificaciones ne vulnerando de forma sistemática; circunstancia que, como veremos en el apartado siguiente, ha sido reconocida expresamente por el propio legislador, por si a alguien le quedaba alguna duda al respecto.
SITUACIÓN ACTUAL La Ley 18/2009, de 23 de noviembre, ha operado una profunda (y funesta) reforma en relación con el principio de proporcionalidad, de la cual cabe destacar, en primer lugar, y con una valoración muy negativa, su lamentable justificación por parte del legislador, quien no ha tenido recato alguno en manifestar, en la Exposición de Motivos de dicha norma, la existencia de un manifiesto incumplimiento de dicho principio por parte de las distintas Administraciones públicas competentes,
Partiendo de dicha desafortunada premisa, la mencionada Ley modifica íntegramente la materia que aquí nos ocupa, mediante la utilización de dos instrumentos: Por una parte, a través de la incorporación de la Disposición Adicional 8.ª bis a la LRJPC, en virtud de la cual se posterga de forma manifiesta a esta norma legal, ya que, a partir de su entrada en vigor, los procedimientos sancionadores en este ámbito “se regirán por lo dispuesto en su legislación específica y, supletoriamente, por lo dispuesto en esta Ley”, lo cual, en las acertadas y demoledoras palabras de Antonio Martínez Nieto, supone un cambio de “las normas generales para dar cobertura legal a los vicios procesales que Tráfico comete habitualmente y que serían causa de nulidad con-
forme a las normas del procedimiento común”. Por otra, mediante la modificación radical del cuadro de sanciones, de tal forma que, como norma general, se establecen cuantías exactas y predeterminadas para las distintas infracciones (ver recuadro).
La Ley 18/2009 ha operado una profunda y funesta reforma en relación con el principio de proporcionalidad
Ello supone en la práctica la eliminación, si no total, sí en gran parte, del principio de proporcionalidad en este ámbito, pues, salvo en las infracciones leves (que por otra parte tienen una configuración residual y una relevancia muy limitada) y las previstas en el artículo 65.6 del TAT, el nuevo sistema creado no permite tener en cuenta la “debida adecuación” (volviendo al comienzo del presente artículo) entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada. Y no es óbice a esta afirmación el contenido del nuevo artículo 68 del TAT (remedo del antiguo artículo 69), el cual, bajo la equivocada rúbrica de “Graduación de las sanciones” establece la posibilidad de incremento “en un 30 por ciento” de la cuantía económica de las establecidas en su artículo 67.1 y en su Anexo IV, cuando concurran las mismas circunstancias del antiguo artículo 69 del TAT, pues dicho precepto lo que realmente instituye no es un conjunto de criterios de graduación de las sanciones administrativas, sino una serie de circunstancias agravantes de la responsabilidad, cuya aplicación por parte de la Administración
mucho nos tememos que se va a hacer en los mismos términos expuestos en el apartado anterior y con unos efectos gravemente perniciosos para los administrados. Pero es que ni siquiera en el caso de las infracciones leves la Dirección General de Tráfico pretende aplicar el principio de proporcionalidad, ya que, en la vigente y aludida anteriormente relación codificada de infracciones, bajo el título “Graduación de la sanción”, se hace constar que “de acuerdo con el artículo 67 del texto articulado de la Ley de tráfico y circulación de vehículos a motor y seguridad vial, las cuantías de las multas son las siguientes: Leve 80 e”. Ello implica necesariamente que dicho organismo, cada vez que incoe un procedimiento sancionador por la presunta comisión de una infracción de esta naturaleza, va a imponer una sanción, como mínimo, de dicha cantidad, ignorando así la parte del tramo establecida entre 1 y 79 euros, e incumpliendo, una vez más, el maltratado principio de proporcionalidad.
Argumentos de impugnación En definitiva, dado el nuevo sistema sancionador nacido de la entrada en vigor de la Ley 18/2009, mi criterio es que los argumentos de impugnación más adecuados en vía de recurso, frente a la vulneración del principio de proporcionalidad en este ámbito, por parte
de las Administraciones públicas, son los siguientes: Sanciones dimanantes de infracciones leves y de las previstas en el artículo 65.6 del TAT, sin aplicación del incremento previsto en su artículo 68. Acudir a la aplicación supletoria de los criterios de graduación de sanciones previstos en el artículo 131.3 de la LRJPAC, con su consiguiente doctrina jurisprudencial. Sanciones con aplicación del incremento previsto en el artículo 68 TAT. Combatir la concurrencia en el caso concreto de las circunstancias descritas en dicho precepto y aplicar las reglas y requisitos exigidos por la doctrina jurisprudencial antes detallada. Sanciones restantes. La cuestión es mucho más compleja, pues, al tratarse de cuantías fijas y predeterminadas, para impugnar la sanción habría que atacar directamente la propia norma que la establece que, al tener rango legal, tendría que enjuiciarse desde parámetros de constitucionalidad y, como ya hemos indicado, anteriormente, el principio de proporcionalidad no constituye, por sí mismo, un derecho fundamental de la persona, de tal forma que su vulneración no es susceptible de recurso de amparo ni del procedimiento para la protección de los derechos fundamentales de la persona en el ámbito contencioso-administrativo.
Bibliografía Nieto García, A.: Derecho administrativo sancionador. Madrid: Tecnos, 2005. Blasco Díaz, J.L.: “Prueba, presunción de inocencia y proporcionalidad en el procedimiento sancionador en materia de tráfico”, en VVAA: Seguridad vial y Derecho penal: análisis de la LO 15/2007, que modifica el Código Penal en materia de seguridad vial. Valencia: Tirant lo Blanch, 2008. Gallardo Castillo, M.J.: Los principios de la potestad sancionadora. Teoría y práctica. Madrid: Iustel, 2008. Martínez Nieto, A.: “La nueva Ley de multas de tráfico”, en Revista Tráfico y Seguridad Vial, n.º 135, marzo de 2010.
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Cumplimiento de penas privativas de libertad: régimen penitenciario (iii) Tras haber estudiado los orígenes y evolución histórica del Derecho penitenciario y la regulación de la relación jurídico-penitenciaria y de los establecimientos penitenciarios, continuamos esta serie con un análisis del régimen penitenciario. CARLES MIR PUIG Magistrado de la Audiencia Provincial de Barcelona. Profesor asociado de Derecho penal en la Universitat Pompeu Fabra de Barcelona. Doctor en Derecho
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or régimen penitenciario se entiende el conjunto de normas o medidas que persiguen la consecución de una convivencia ordenada y pacífica que permita alcanzar el ambiente adecuado para el éxito del tratamiento y la retención y custodia de los reclusos (art. 73.1 del Real Decreto 190/1996, de 9 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento penitenciario, en desarrollo del art. 71 de la Ley Orgánica 1/1979, de 26 de septiembre, general penitenciaria (LOGP). Las funciones de seguridad, orden y disciplina son medios para alcanzar los fines indicados, han de ser siempre proporcionadas al fin que persiguen y no podrán signifi-
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car un obstáculo para la ejecución de los programas de tratamiento e intervención de los reclusos (art. 73.2 Reglamento). Las actividades integrantes del tratamiento y del régimen, aunque regidas por un principio de especialización, deben estar debidamente coordinadas (art. 73.3 Reglamento). Debe destacarse el principio de correlación entre los establecimientos penitenciarios, el grado de clasificación y tratamiento y el régimen penitenciario. En efecto, según sea el grado de tratamiento (primero, segundo o tercero), corresponderá un tipo de régimen penitenciario y el destino a determinados establecimientos penitenciarios, aunque el Reglamento Penitenciario contempla, con el fin de hacer el sistema más flexible, que el equipo técnico pueda proponer a la junta de tratamiento que, respecto de cada penado, se adopte un modelo de ejecución en el que puedan combinarse aspectos característicos de cada uno de los mencionados grados de tratamiento (ver recuadro). También debe subrayarse el principio de coordinación de las actividades regimentales con el tratamiento penitenciario, al que deben subordinarse. Así, a los clasificados en segundo grado de tratamiento penitenciario se les aplicará el régimen ordinario; a los clasificados en tercer grado se les aplicará el régimen abierto o de semilibertad, con los matices restrictivos del tercer grado restringido, y a los clasificados en primer grado, se les aplicará el régimen cerrado (arts. 72 de la LOGP y 74.1, 2 y 3 del Reglamento). A su vez, los clasificados en primer grado serán destinados a establecimientos penitenciarios de régimen cerrado, los clasificados en segundo grado, a establecimientos de régimen ordinario, y los clasificados en tercer grado, a los establecimientos de régimen abierto o semilibertad (art. 72.2 LOGP).
Régimen ordinario El régimen ordinario viene regulado en los artículos 76 a 79 del Reglamento Penitenciario. El artículo 76.1
Ejecución flexible En este estudio de Derecho penitenciario debe hacerse mención, dentro del principio de individualización científica, a la posibilidad legal de un modelo de ejecución flexible. ❚ Tal como establece el artículo 100 del Reglamento Penitenciario, con el fin de hacer el sistema de grados más flexible, el equipo técnico podrá proponer a la junta de tratamiento que, respecto de cada penado, se adopte un modelo de ejecución en el que puedan combinarse aspectos característicos de cada uno de los grados, siempre y cuando dicha medida se fundamente en un programa específico de tratamiento que de otra forma no pueda ser ejecutado. ❚ Esta medida excepcional necesitará de la ulterior aprobación del juez de vigilancia penitenciaria correspondiente, sin perjuicio de su inmediata ejecutividad.
establece que “en los establecimientos de régimen ordinario los principios de seguridad, orden, disciplina tendrán su razón de ser y su límite en el logro de una convivencia ordenada”. El ordinario es un régimen intermedio entre el abierto o de semilibertad y el cerrado, caracterizado por una limitación de las actividades en común de los internos considerados de extremadamente peligrosos o manifiestamente inadaptados a los regímenes ordinario o abierto y por un mayor control y vigilancia sobre los mismos con mayores medidas de seguridad, orden y disciplina. El régimen ordinario puede decirse que es el régimen estándar o normal, de seguridad media en cuanto a la custodia del penado, detenido o preso, mientras que el régimen cerrado es de máxima seguridad y el régimen abierto, de mínima seguridad, aunque debe señalarse, como dice López Barja de Quiroga, que esta terminología, relativa a la seguridad, no es la utilizada ni por la Ley ni por el Reglamento, seguramente por la superación de la concepción antigua del establecimiento como custodia del interno, al entender, hoy día, que el fin primordial es la reeducación y la reinserción social. El artículo 76.2 del Reglamento dispone que: “La separación interior de la población reclusa, conforme a los crite-
rios establecidos en el artículo 16 de la Ley Orgánica General Penitenciaria, se ajustará a las necesidades o exigencias del tratamiento, a los programas de intervención y a las condiciones generales del centro.” El artículo 76.3 asimismo dice que “el trabajo y la formación tendrán la consideración de actividad básica en la vida del centro”. En dicho régimen se garantizan ocho horas de descanso nocturno, un mínimo de dos horas para que el interno pueda dedicarlas a asuntos propios y tiempo suficiente para atender a las actividades culturales y terapéuticas y a los contactos con el mundo exterior (art. 77.2 del Reglamento). El artículo 78 establece la obligatoriedad de las prestaciones personales de los reclusos para el mantenimiento del buen orden, la limpieza y la higiene en los establecimientos. El consejo de dirección aprobará y dará a conocer entre la población reclusa el horario que debe regir en el centro, señalando las actividades obligatorias para todos y aquellas otras de carácter optativo y de libre elección por parte de los internos (art. 77.1). En este punto, debe hacerse mención de la importante novedad de los denominados módulos de respeto, que se iniciaron en la prisión de Man-
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se deposita en la autorresponsabilidad del interno”.
Módulos de respeto Como su propio nombre indica, con los módulos de respeto se trata de inculcar en el interno el respeto a sí mismo y a su entorno, y de crear un espacio penitenciario que posibilite la intervención terapéutica. ❚ La normativa que rige los módulos de respeto, lejos de fomentar los valores predominantes en la subcultura penitenciaria —que posteriormente van a favorecer las posibilidades de reincidencia delictiva—, trata de facilitar la creación y consolidación de hábitos y actitudes más acordes con los valores socialmente admitidos, contribuyendo a lograr los objetivos señalados en la Constitución de la reeducación y reinserción social. ❚ Su funcionamiento no puede entenderse como algo ajeno al resto del centro penitenciario, sino que es un instrumento más con el que cuenta para aplicar los distintos programas de tratamiento. Se trata de espacios que, aunque sólo sea por sus características más visibles (no conflictividad, limpieza, amplio abanico de actividades, participación, relaciones interpersonales normalizadas), suponen mejor calidad de vida y una menor tensión ambiental, por lo que la mayor parte de los internos desean vivir en ellos, pero además funcionan como programas de tratamiento: instauran hábitos prosociales, modifican actitudes y favorecen la aplicación y eficacia de programas más específicos (drogodependencia, agresores sexuales, violencia de género, medioambientales, etc.) a través del trabajo diario dirigido a la normalización social. ❚ Se distingue entre los módulos tradicionales —con el nivel más bajo de exigencia consistente en el mero cumplimiento de la normativa reglamentaria—, los llamados módulos de respeto de inicio, que suponen una zona intermedia con un nivel de exigencia mayor a los tradicionales y están pensados para los internos más prisionalizados, y los propiamente módulos de respeto, con una exigencia más elevada. Se crea, así, un sistema progresivo que culmina con el mayor nivel de exigencia. Por otro lado, los tipos de módulos son: de tratamiento de drogodependientes; de trabajo; de jóvenes; de inicio (internos más prisionalizados); de extranjeros; de convivencia y hábitos laborales.
silla de las Mulas (León), a iniciativa de la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias, y que se han extendido prácticamente a todo el territorio nacional (ver recuadro).
Régimen abierto El régimen abierto tiene dos modalidades, el régimen propiamente abierto o de semilibertad y el régimen abierto restringido. El régimen propiamente abierto es lo que se viene llamando en la doctrina la prisión abierta, que se define como aquella que no presenta obstáculos físicos contra la evasión (muros, alambradas, rejas, fosos, vigilancia exterior). Se introdujo legalmente en la reforma de 1968 del derogado
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Reglamento de los Servicios de Prisiones; también existe en el Derecho comparado (así, pueden citarse las Reglas 63.2 de las Naciones Unidas y 64.2 del Consejo de Europa, artículos 2 del Reglamento belga y 142 de las Instrucciones Generales, artículos 273 y ss. del Código de Procedimiento Penal francés, artículo 7 de la Ley sueca, artículos 48 y ss. de la Ley Penitenciaria italiana, y arts. 15.2, 141.2 y 147 de la Ley de Ejecución alemana). Se corresponde con los penados clasificados en tercer grado de tratamiento penitenciario. Como dice García Valdes, “en dos puntos clave se asienta la institución: en la ausencia de elementos de sujeción, es decir, eliminación de obstáculos físicos contra la evasión, y en la confianza que
Los internos en el régimen abierto pernoctan en el establecimiento, deben permanecer en el centro penitenciario un mínimo de ocho horas diarias, pero trabajan fuera o desarrollan actividades formativas, familiares, de tratamiento u otro tipo, y disponen de salidas de fin de semana; además, se les pueden conceder permisos ordinarios de hasta siete días de duración como preparación para la vida en libertad hasta un total de 48 días por año (arts. 86, 87 y 154 Reglamento). Si el interno acepta voluntariamente el control de su presencia fuera del centro mediante dispositivos telemáticos adecuados proporcionados por la Administración u otros mecanismos de control suficiente, entonces sólo deberá permanecer en el establecimiento durante el tiempo fijado en su programa de tratamiento para la realización de actividades de tratamientos, entrevistas y controles presenciales, sin tener que pernoctar en el centro (art. 86.4 del Reglamento). Siguiendo a García Valdés, dicho régimen es el mejor sistema para garantizar la recuperación social, favorece la salud física y mental, mejora la disciplina, facilita las relaciones familiares, soluciona el problema sexual, es menos onerosa y posibilita el hallazgo posterior de trabajo. El artículo 81 del Reglamento dispone lo siguiente: “1. El régimen de estos establecimientos será el necesario para lograr una convivencia normal en toda colectividad civil, fomentando la responsabilidad y siendo norma general la ausencia de controles rígidos que contradigan la confianza que inspira su funcionamiento. 2. La ejecución del programa individualizado de tratamiento determinará el destino concreto del interno a los centros o secciones abiertas o centros de inserción social, tomando en consideración, especialmente, las posibilidades de vinculación familiar del interno y su posible repercusión en el mismo.
3. A las unidades dependientes podrán ser destinados por el centro directivo, a propuesta de la junta de tratamiento, aquellos internos que, previa aceptación expresa de las normas de funcionamiento, se adecuen a los objetivos específicos del programa establecido.” Los centros de inserción social son establecimientos penitenciarios destinados al cumplimiento de penas privativas de libertad en régimen abierto así como las penas de arresto de fin de semana que aún se siguen cumpliendo con base en el Código Penal de 1995, anterior a la reforma de la LO 15/2003, de 25 de noviembre, que suprimió la pena de arrestos de fin de semana del elenco de penas del CP. En este punto, merece la pena hacer mención a la reforma del Código Penal por la LO 5/2010, de 23 de junio, por la que se introduce la pena de localización permanente, con una extensión de tres meses y un día a seis meses, para el castigo de algunos delitos menos graves (arts. 33.3 l) y 37.4 CP). Aunque se barajó la reincorporación de la pena de arresto de fin de semana en dicha reforma, finalmente, ésta no ha tenido lugar; sin embargo, sí que se contempla el cumplimiento de la localización permanente en forma de arresto de fin de semana. Así se establece en el nuevo art. 37.4 CP: “La localización permanente tendrá una duración de hasta seis meses. Su cumplimiento obliga al penado a permanecer en su domicilio o en el lugar determinado fijado por el juez en sentencia o posteriormente en auto motivado. No obstante, en los casos en los que la localización permanente esté prevista como pena principal, atendiendo a la reiteración en la comisión de la infracción y siempre que así lo disponga expresamente el concreto precepto aplicable, el juez podrá acordar en sentencia que la pena de localización permanente se cumpla los sábados, domingos y días festivos en el centro penitenciario más próximo al domicilio del penado.” También se dedicarán los centros de inserción social al seguimiento de los liberados condicionales que tengan adscritos (art. 163.1 del Reglamento).
La actividad penitenciaria en estos centros tendrá por objeto esencial potenciar las capacidades de inserción social positiva que presenten las personas en ellos internadas mediante el desarrollo de actividades y programas de tratamiento destinados a favorecer su incorporación al medio social (art. 163.2 del Reglamento). La sección abierta depende administrativamente de un establecimiento penitenciario polivalente, del que constituye la parte destinada a internos clasificados en tercer grado de tratamiento (art. 80.2 Reglamento).
Si el interno en régimen abierto acepta dispositivos telemáticos de seguimiento, no deberá pernoctar en el centro penitenciario
Las unidades dependientes están arquitectónicamente ubicadas fuera del recinto de los centros penitenciarios, preferentemente en viviendas ordinarias del entorno comunitario, sin ningún signo de distinción externa a su dedicación; administrativamente, dependerán siempre de un centro penitenciario y sus órganos colegiados y unipersonales conservarán las competencias y responsabilidades respecto a los internos en ellas destinados recogidas en la legislación vigente, con el mayor respeto posible a los principios de especificidad y autonomía que confieren su razón de ser a estas unidades (art. 165 del Reglamento). El artículo 83 del Reglamento fija como objetivo del régimen abierto “potenciar las capacidades de inserción social positiva que presentan los penados clasificados en tercer grado, realizando las tareas de apoyo y de asesoramiento y la cooperación necesaria para favore-
cer su incorporación progresiva al medio social”. Establece, a continuación, los siguientes principios: Atenuación de las medidas de control, sin perjuicio del establecimiento de programas de seguimiento y evaluación de las actividades realizadas por los internos dentro y fuera del establecimiento. Autorresponsabilidad, mediante el estímulo de la participación de los internos en la organización de las actividades. Normalización social e integración, proporcionando al interno, siempre que sea posible, atención a través de los servicios generales de la comunidad para facilitar su participación plena y responsable en la vida familiar, social y laboral. Prevención para tratar de evitar la desestructuración familiar y social. Coordinación con cuantos organismos e instituciones públicas o privadas actúen en la atención y reinserción de los reclusos, promoviendo criterios comunes de actuación para conseguir su integración en la sociedad. En los establecimientos de régimen abierto se podrán establecer, a propuesta de la junta de tratamiento, distintas modalidades en el sistema de vida de los internos, según las características de éstos, de su evolución personal, de los grados de control que se deban mantener durante sus salidas al exterior y de las medidas de ayuda que necesiten para atender a sus carencias (art. 84.2 del Reglamento). El inconveniente del régimen abierto y de la prisión abierta es la evasión, o sea que el interno no vuelva al centro penitenciario, aunque es cierto que el número de internos que no regresan al centro no es muy elevado. Por ello, en los casos de internos clasificados en tercer grado para obtener la libertad condicional —que no puede concederse si previamente el interno no está clasificado en tercer grado—, se ideó y se introdujo ya en la reforma del Reglamento de 1984 el llamado régimen abierto restringido, recogido hoy en el artículo 82 del Reglamento
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de 1996, que dice así: “En los casos de penados clasificados en tercer grado con una peculiar trayectoria delictiva, personalidad anómala o condiciones personales diversas, así como cuando exista imposibilidad de desempeñar un trabajo en el exterior o lo aconseje su tratamiento penitenciario, la junta de tratamiento podrá establecer la modalidad de vida en régimen abierto adecuada para estos internos y restringir las salidas al exterior, estableciendo las condiciones, controles y medios de tutela que se deban observar, en su caso, durante las mismas.”
Régimen cerrado El régimen cerrado, en consonancia con lo previsto en el artículo 10 de la LOGP, será de aplicación a aquellos penados que, bien inicialmente, bien por una involución en su personalidad o conducta, sean clasificados en primer grado por tratarse de internos extremadamente peligrosos o manifiestamente inadaptados a los regímenes ordinario y abierto (art. 89 del Reglamento). Cabe destacar que se trata de un régimen excepcional. El segundo apartado del artículo 10.3 afirma que “la permanencia de los internos destinados a estos centros será por el tiempo necesario hasta tanto desaparezcan o disminuyan las razones o circunstancias que determinen su ingreso”. Dentro del régimen cerrado se establecen dos modalidades de vida según los internos sean destinados a centros o módulos de régimen cerrado o a departamentos especiales. Serán destinados a centros o módulos de régimen cerrado aquellos penados clasificados en primer grado que muestren una manifiesta inadaptación a los regímenes comunes, es decir, que pueda concretarse en la existencia de infracciones disciplinarias y en el fracaso de las sanciones impuestas. En cambio, serán destinados a departamentos especiales aquellos penados clasificados en primer grado que hayan sido protagonistas o inductores de alteraciones regimentales muy graves, que hayan puesto en peligro la vida o la integridad de los funcionarios,
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autoridades, otros internos o personas ajenas a la institución, tanto dentro como fuera de los establecimientos y en los que se evidencie una peligrosidad extrema (art. 91 Reglamento), peligrosidad de conductas agresivas o violentas para las personas o la sociedad (pertenencia a bandas armadas) y presencia de rasgos o características de personalidad que han hecho y hacen probables esas conductas peligrosas y las dotan de persistencia. Procederá, en todo caso, la propuesta de reasignación de la modalidad en el sistema de vida de los penados destinados en departamentos especiales que muestren una evolución positiva, ponderando, entre otros, factores tales como: interés por la participación y colaboración en las actividades programadas; cancelación de sanciones o ausencia de las mismas durante periodos prolongados de tiempo, y una adecuada relación con los demás.
En los establecimientos de régimen abierto se podrán establecer distintas modalidades en el sistema de vida de los internos
El régimen cerrado se cumplirá con absoluta separación del resto de la población reclusa. En todo caso, se cumple en celdas individuales y se caracteriza por una limitación de las actividades en común de los internos y por un mayor control y vigilancia sobre los mismos; se exige, de manera especial, el acatamiento de cuantas medidas de seguridad, orden y disciplina elabore el consejo de dirección, previo informe de la junta de tratamiento. En ningún caso, el régimen de vida para estos internos podrá establecer limitaciones regimentales iguales o superiores a las fijadas para el régimen de cumplimiento de la sanción de aislamiento en celda (art. 90 del Reglamento).
El artículo 94 del Reglamento fija la modalidad de vida en centros o módulos cerrados. Dice así: “El régimen de los módulos o centros cerrados se ajustará a las siguientes normas: 1. Los internos disfrutarán como mínimo de cuatro horas diarias de vida en común. Este horario podrá aumentarse hasta tres horas más para la realización de actividades previamente programadas. 2. El número de internos que, de forma conjunta, podrán realizar actividades en grupo, será establecido por el consejo de dirección, previo informe de la junta de tratamiento, con un mínimo de cinco internos. 3. La junta de tratamiento programará detalladamente las distintas actividades culturales, deportivas, recreativas o formativas, laborales u ocupacionales que se someterán a la aprobación del consejo de dirección. Estos programas se remitirán al centro directivo para su autorización y seguimiento.” En cambio, el modo de vida en departamentos especiales se ajustará, según el art. 93, a las siguientes normas: “1. Los internos disfrutarán como mínimo de tres horas diarias de salida al patio. Este número podrá ampliarse hasta tres horas más para la realización de actividades programadas. 2. Diariamente deberá practicarse registro de las celdas y cacheo de los internos. Cuando existan fundadas sospechas de que el interno posee objetos prohibidos y razones de urgencia exijan una actuación inmediata, podrá recurrirse al desnudo integral por orden motivada del jefe de servicios, dando cuenta al director. Este cacheo se practicará en la forma prevista en el artículo 68 [o sea, por funcionarios del mismo sexo que el interno, en lugar cerrado, sin la presencia de otros internos y preservando, en todo lo posible, la intimidad]. 3. En las salidas al patio no podrán permanecer, en ningún caso, más de dos internos juntos. Este número podrá aumentarse hasta un máximo de cinco para la ejecución de actividades programadas. 4. Los servicios médicos programarán las visitas periódicas a estos internos, informando al director sobre su estado de salud.
5. El consejo de dirección elaborará las normas de régimen interior sobre servicios de barbería, duchas, peluquería, economatos, distribución de comidas, limpieza de celdas y dependencias comunes, disposición de libros, revistas, periódicos y aparatos de radio y televisión y sobre las ropas y enseres de que podrán disponer los internos en sus celdas. 6. Para estos departamentos especiales se diseñará un modelo de intervención y programas genéricos de tratamiento ajustados a las necesidades regimentales, que estarán orientados a lograr la progresiva adaptación del interno a la vida en régimen ordinario, así como a la incentivación de aquellos factores positivos de la conducta que puedan servir de aliciente para la reintegración y reinserción social del interno, designándose el personal adecuado a tal fin.”
Departamentos para jóvenes Como una forma especial de ejecución, el Reglamento se refiere al internamiento en departamentos para jóvenes en los artículos 173 y ss. La mayoría de edad penal es actualmente a partir de los 18 años de edad, de mo-
do que debe entenderse por “jóvenes” a efectos penitenciarios las personas de 18 a 21 años y, excepcionalmente, hasta 25 años. El menor de 18 años pero mayor de 14 está sujeto a la Ley reguladora de la Responsabilidad Penal de los Menores (Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reformada por LO 8/2006). Los principios generales de dicho régimen son: El régimen de vida de los departamentos para jóvenes se caracterizará por una acción educativa intensa. El personal adscrito a los departamentos para jóvenes dirigirá sus actuaciones a la formación integral de los internos, potenciando y desarrollando sus capacidades por medio
de técnicas compensatorias que les ayuden a mejorar sus conocimientos y aptitudes, de modo que se incrementen sus oportunidades de reinserción en la sociedad. Se fomentará, en la medida de lo posible, el contacto del interno con su entorno social, utilizando al máximo los recursos existentes y procurando la participación de las instituciones comunitarias en la vida del departamento. Los módulos o departamentos de jóvenes se diversificarán en distintos tipos según que los internos a ellos destinados se encuentren clasificados en primero, segundo o tercer grado de tratamiento (art. 176 del Reglamento).
Bibliografía García Valdés, C.: Del presidio a la prisión modular. Madrid: Ópera Prima, 1998. — Comentarios a la legislación penitenciaria. Madrid: Civitas, 1982. López Barja de Quiroga, J. y Conde-Pumpido Tourón, C.: Comentarios al Código Penal. Barcelona: Bosch, 2007.
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La nueva prestación por cese de actividad de los trabajadores autónomos Tras años de debate y multitud de proyectos, por fin se ha establecido un sistema específico de protección por cese de actividad para los trabajadores autónomos, aunque con una regulación mucho más restrictiva que la prestación por desempleo que asiste a los trabajadores por cuenta ajena. JORDI SERRATS MARTÍNEZ Abogado de los servicios jurídicos de MC Mutua
Supuesto práctico D. José María, de 40 años de edad, tiene un negocio de fontanería y está afiliado al Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos (RETA). El negocio cuenta, además, con dos trabajadores por cuenta ajena. Cotiza al RETA por una base mensual de 1.200 e y tiene asegurada la incapacidad temporal con una mutua de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social. A la vista de la publicación de la Ley 32/2010, de 5 de agosto, ha decidido asegurar la cobertura de la nueva prestación por cese de actividad para poder tener acceso en el futuro a dicha protección en el caso de que se viera obligado a cerrar su negocio.
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a publicación de la Ley 32/2010, de 5 de agosto, ha supuesto, por fin y tras muchos años de debate y multitud de proyectos sobre el particular, el establecimiento de un sistema específico de protección por cese de actividad para los trabajadores autónomos que se queden sin trabajo en contra de su voluntad. No se trata, sin embargo, de una protección asimilable a la prestación por desempleo que asiste a los trabajadores por cuenta ajena, sino que tiene una sustantividad propia, con una regulación mucho más restrictiva. La Ley entrará en vigor el 6 de noviembre de este año pero las prestaciones no empezarán a percibirse antes del mes de noviembre de 2011, ya que para ello es necesario haber cotizado un mínimo de 12 meses por esta nueva contingencia. Para poder asegurar su cobertura es requisito indispensable tener cubiertos los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales. Dado que el plazo para formalizar las contingencias profesionales finaliza el 30 de septiembre de cada ejercicio, la Ley ha previsto un período excepcional de tres meses desde su entrada en vigor
para cubrir las contingencias profesionales y, con ello, el cese de actividad. De este modo, en el supuesto planteado, D. José María tiene de plazo hasta el 6 de febrero de 2011 para proteger estas contingencias. La fecha de efectos de la cobertura comienza a partir del primer día del mismo mes en que es formalizada.
Contenido de la protección El sistema de protección por cese de actividad comprende las siguientes prestaciones: La prestación económica. El abono de la cotización del trabajador por contingencias comunes durante el período en que se perciba la prestación económica. Medidas de formación, orientación profesional y promoción de la actividad emprendedora.
Requisitos para acceder a la protección Ser trabajador por cuenta propia o autónomo (incluido en el Régimen Especial Trabajadores Autónomos (RETA) o en el Régimen Especial de Trabajadores del Mar (REMAR).
Estar afiliado y en situación de alta. Tener cubiertas las contingencias profesionales. Contar con un período mínimo de cotización de 12 meses por cese de actividad. Estar en situación legal de cese de actividad. Suscribir el compromiso de actividad (artículo 231 LGSS) y acreditar la activa disponibilidad para reincorporarse al mercado de trabajo. No haber cumplido la edad ordinaria de jubilación salvo que no tuviese la cotización necesaria para jubilarse. Hallarse al corriente de pago de las cuotas de la Seguridad Social. Si se dispone de trabajadores por cuenta ajena, cumplir previamente las garantías, obligaciones y procedimientos establecidos en la legislación laboral. En nuestro caso, D. José María, para poder percibir la prestación por cese de actividad tras un hipotético cierre de su negocio, deberá asegurar las contingencias profesionales con su mutua y cotizar por cese de actividad durante un mínimo de 12 meses previos al fin de la actividad. Además, tendrá que cumplir con sus obligaciones laborales respecto de los trabajadores en plantilla.
¿Cómo afecta a su cotización? El tipo de cotización por cese de actividad se ha establecido en un 2,2%. Si nuestro protagonista decide acogerse a este sistema de protección, deberá asegurar también las contingencias profesionales, por lo que su
cotización mensual se incrementará en 59,40 e (ver recuadro).
Causas del cese de actividad Siempre que no se trate de una interrupción voluntaria por parte del trabajador autónomo, la Ley distingue distintas situaciones de cese de actividad que pueden causar la prestación. En cualquier caso, para recibirla es necesario que el cese sea total, aunque no tiene por qué ser definitivo. No se protege, por lo tanto, una disminución más o menos importante de la actividad. En concreto, la Ley prevé las siguientes causas y modos de acreditación por parte de los trabajadores autónomos: Concurrencia de motivos económicos, técnicos, productivos u or-
ganizativos determinantes de la inviabilidad de proseguir la actividad económica o profesional. En caso de establecimiento abierto al público, se exigirá el cierre del mismo. Se entenderá que existen estos motivos cuando concurra alguna de las situaciones siguientes: Pérdidas derivadas del ejercicio de su actividad en un año entero superiores al 30% de los ingresos o al 20% en dos años consecutivos y completos. El primer año de inicio de la actividad no computará a estos efectos. Ejecuciones judiciales tendentes al cobro de deudas reconocidas por los órganos judiciales que comporten, al menos, el 40% de los ingresos de la actividad correspondientes al ejercicio económico anterior. La declaración judicial de concurso que impida continuar con la actividad.
Variaciones en la cotización Sin contingencias profesionales Contingencia común (29,8%) Riesgo embarazo y lactancia natural (0,1%) Total
357,60 e 1,2 e 358,80 e
Con contingencias profesionales Contingencia común (29,3%)* Contingencia profesional – CNAE 4674 – (3,35%) Cese de actividad (2,2%) Total
351,60 e 40,20 e 26,40 e 418,20 e
* Los trabajadores acogidos al sistema de protección tendrán una reducción de 0,5 puntos porcentuales en la cotización por la cobertura de la IT por contingencias comunes.
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Ventanilla
Solicitud y nacimiento del derecho
Duración y cuantía de la prestación Escala para determinar la duración Período de cotización (meses) De 12 a 17 De 18 a 23 De 24 a 29 De 30 a 35 De 36 a 42 De 43 a 47 De 48 en adelante
Período de la protección (meses) 2 3 4 5 6 8 12
Cuantías máximas y mínimas Cuantía máxima Sin hijos a cargo Con un hijo a cargo Con más de un hijo a cargo Cuantía mínima Sin hijos a cargo Con hijos a cargo
El modo de acreditarlo es mediante declaración jurada del solicitante, a la que habrán de acompañarse, en función del motivo alegado, los documentos de carácter contable, profesional, fiscal, administrativo o judicial. Fuerza mayor determinante del cese temporal o definitivo de la actividad económica o profesional. Se acreditará con la declaración expedida por los órganos gestores en los que se ubique territorialmente el negocio afectado, a la que se acompañará declaración jurada del solicitante del cese temporal o definitivo de la mencionada actividad. Pérdida de la licencia administrativa, siempre que la misma constituya un requisito para el ejercicio de la actividad económica o profesional y no venga motivada por incumplimientos contractuales o por la comisión de infracciones, faltas administrativas o delitos imputables al autónomo solicitante. El modo de acreditarlo es mediante resolución en la que se deniega o revoca la licencia.
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175% IPREM 200% IPREM 225% IPREM 80% IPREM 107% IPREM
Para percibir la prestación, el trabajador deberá dirigirse a la mutua con la que tenga cubiertas las contingencias profesionales. El plazo para solicitar la prestación finalizará el último día del mes siguiente en el que cesó la actividad y empezará a percibirse a partir del primer día del segundo mes siguiente a aquel en que se produjo el hecho causante del cese. Es decir, si un autónomo cerrara el negocio en enero de 2012, podría solicitar la prestación hasta el 28 de febrero y empezaría a percibirla el 1 de marzo o el 1 de abril (según lo haya solicitado en enero o en febrero). No obstante, una solicitud fuera de plazo no significa la pérdida total de la prestación, sino únicamente la de aquellos días que medien entre la fecha en que debería haberse presentado la solicitud y la fecha en que se hizo finalmente.
Violencia de género determinante para el cese temporal o definitivo de la actividad de la trabajadora autónoma.
Duración de la prestación económica
Se acreditará esta situación a través de la declaración escrita de la solicitante de haber cesado o interrumpido su actividad económica o profesional, a la que se adjuntará la orden de protección o, en su defecto, el informe del Ministerio Fiscal.
La duración de la prestación variará en función de los períodos de cotización efectuados dentro de los 48 meses anteriores a la situación legal de cese de actividad de los que al menos 12 deben ser continuados e inmediatamente anteriores a dicha situación con arreglo a la escala del artículo 8 de la Ley 32/2010 (ver recuadro).
Divorcio o acuerdo de separación matrimonial. En los supuestos en que el autónomo divorciado o separado ejerza funciones de ayuda familiar en el negocio de su ex cónyuge o de la persona de la que se ha separado, en función de las cuales estaba incluido en el correspondiente régimen de Seguridad Social y que dejan de ejercerse a causa de la ruptura o separación matrimoniales. El modo de acreditarlo es mediante resolución judicial, así como la documentación correspondiente en la que se constate la pérdida de ejercicio de las funciones de ayuda familiar directa en el negocio, que venían realizándose con anterioridad a la ruptura o separación.
Únicamente se tendrán en cuenta las cotizaciones por cese de actividad efectuadas al régimen especial correspondiente y computadas por meses completos. De este modo, si D. José María cesara su actividad en enero de 2012, acreditaría ya el mínimo de cotización exigido y podría percibir dos mensualidades de protección. Si posteriormente reabriera su negocio para volver a percibir una nueva prestación, deberían transcurrir un mínimo de 12 meses desde la extinción del derecho anterior. En cualquier caso, las cotizaciones generadas por la última prestación por cese de actividad no podrían computarse para el reconocimiento de un derecho posterior.
Cuantía de la prestación económica El trabajador percibirá el 70% de la base reguladora que corresponde al promedio de las bases por las que se hubiere cotizado durante los 12 meses anteriores a la situación legal de cese de actividad. Además, la cuantía de la prestación vendrá condicionada por el hecho de que el trabajador tenga o no hijos a su cargo, teniendo en cuenta el IPREM mensual, incluida la parte proporcional de pagas (ver recuadro). En el supuesto páctico la base reguladora de D. José María (que tiene un hijo a su cargo), es de 1.200 e, por lo que el importe de su prestación está dentro de los límites mínimo y máximo, y será de 840 e mensuales.
Suspensión y extinción El derecho a la protección se suspenderá por el órgano gestor en los siguientes supuestos: Durante el período que corresponda a la imposición de sanción por cualquier infracción leve o grave, en los términos establecidos en la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, que ha sido adaptada para esta nueva prestación. Durante el cumplimiento de condena que implique privación de libertad. Durante el período de realización de un trabajo por cuenta propia o por cuenta ajena inferior a 12 meses. La suspensión comportará la interrupción del abono de la prestación económica y de la cotización por mensualidades completas sin afectar al período de su percepción, salvo en el supuesto de la imposición de sanciones, en cuyo caso el período de percepción se reducirá por tiempo igual al de la suspensión producida. El derecho podrá reanudarse cuando finalice la causa de suspensión siempre que se solicite en el plazo de los 15 días siguientes. El derecho a la protección se extinguirá por el órgano gestor en los siguientes supuestos: Por agotamiento de la duración de la prestación.
Por imposición de las sanciones en los términos establecidos en la LISOS. Por realización de un trabajo por cuenta ajena o propia durante un tiempo igual o superior a 12 meses (en este último caso, siempre que genere derecho a la protección por cese de actividad como trabajador autónomo). Por cumplimiento de la edad de jubilación ordinaria. Por reconocimiento de pensión de jubilación o de incapacidad permanente. Por traslado de residencia al extranjero, salvo en los casos que reglamentariamente se determinen. Por renuncia voluntaria al derecho. Por fallecimiento del trabajador autónomo.
Incompatibilidades La percepción de la prestación por cese de actividad es incompatible con: El trabajo por cuenta propia, aunque su realización no implique la inclusión obligatoria en el RETA o en el REMAR. El trabajo por cuenta ajena. Con la obtención de pensiones o prestaciones económicas del sistema de la Seguridad Social, salvo que éstas hubieran sido compatibles con el trabajo que dio lugar a la prestación por cese de actividad, así como con las medidas de fomento que puedan establecerse. Con la percepción de las ayudas por paralización de la flota (REMAR).
Órgano gestor de la prestación Salvo en lo referente a la recaudación, la gestión de la prestación corresponderá a la mutua con la que el trabajador tenga aseguradas las contingencias profesionales. Será ésta quien proceda al reconocimiento,
suspensión, extinción y reanudación de las prestaciones, así como a su pago sin perjuicio de las atribuciones reconocidas a los órganos competentes de la Administración en materia de sanciones por infracciones en el orden social.
Obligaciones del trabajador Son obligaciones del trabajador solicitante y beneficiario de la protección: Solicitar la cobertura de la protección a la misma mutua con la que tenga concertada las contingencias profesionales. Cotizar por la aportación correspondiente a la protección por cese de actividad. Proporcionar la documentación e información que resulten necesarios a los efectos del reconocimiento, suspensión, extinción o reanudación de la prestación. Solicitar la baja en la prestación por cese de actividad cuando se produzcan situaciones de suspensión o extinción del derecho o se dejen de reunir los requisitos exigidos para su percepción. No trabajar por cuenta propia o ajena durante la percepción de la prestación. Reintegrar las prestaciones indebidamente percibidas. Comparecer a requerimiento del órgano gestor y estar a disposición del Servicio Público de Empleo (SPE), o del Instituto Social de la Marina (ISM), a fin de realizar las actividades formativas, de orientación profesional y de promoción de la actividad emprendedora a las que se les convoque. Participar en acciones específicas de motivación, información, orientación, formación, reconversión o inserción profesional para incrementar su ocupabilidad que se determinen por el órgano gestor, SPE o ISM en su caso.
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Normativa Ley 32/2010, de 5 de agosto, por la que se establece un sistema específico de protección por cese de actividad de los trabajadores autónomos. Real Decreto Leg. 5/2000, de 4 de agosto, sobre infracciones y sanciones en el orden social.
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Leyes Autor: Centro de Análisis Documental WKE
Visado colegial obligatorio Real Decreto 1000/2010, de 5 de agosto, sobre visado colegial obligatorio (BOE 06-08-2010) La relación de los trabajos profesionales que obligatoriamente deben obtener el visado colegial, por quedar acreditada su necesidad y proporcionalidad, se contiene en la presente norma, dictada en desarrollo de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre colegios profesionales, que, si bien configura el visado como un instrumento voluntario, también otorga al Gobierno la potestad de establecer los trabajos profesionales que exigirán visado obligatorio, atendiendo a la necesaria existencia de una relación de causalidad directa entre el trabajo profesional y la afectación a la integridad física y seguridad de las personas. La relación de los trabajos en la que es obligatorio obtener el visado colegial es la siguiente: Proyecto de ejecución de edificación. Certificado de final de obra de edificación. Proyecto de ejecución de edificación y certificado final de obra que, en su caso, deban ser aportados en los procedimientos administrativos de legalización de obras de edificación. Proyecto de demolición de edificaciones que no requiera el uso de explosivos. Proyecto de voladuras especiales previsto en el artículo 151 del Reglamento General de Normas Básicas de Seguridad Minera. Proyectos técnicos de establecimiento, traslado y modificación sustancial de una fábrica de explosivos. Proyectos técnicos de instalación y modificación sustancial de depósitos comerciales y de consumo de materias explosivas. Proyectos de establecimiento de talleres de cartuchería y pirotécnica y de depósitos no integrados en ellos. Proyectos de aprovechamientos de recursos mineros de las secciones c) y d), previstos en los artículos 85 y 89 del Reglamento General para el Régimen de la Minería.
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Reforma del mercado de trabajo Ley 35/2010, de 17 de septiembre, de medidas urgentes para la reforma del mercado de trabajo (BOE 18-09-2010) La presente reforma tiene por objeto la implantación de medidas tendentes a la reducción del desempleo y a incrementar la productividad de la economía. De cara a favorecer una utilización más extensa de la contratación indefinida, se implantan las siguientes medidas: Se establece un límite temporal máximo en los contratos para obra o servicio determinado, a partir del cual ha de considerarse que las tareas contratadas tienen naturaleza permanente y han de ser objeto de una contratación indefinida. Se introducen ajustes en la sucesión de contratos temporales. Se incrementa hasta 12 días la indemnización por finalización de contratos temporales, aunque esta medida se implantará de forma gradual y progresiva por la incidencia que su aplicación inmediata pudiera suponer sobre la creación de empleo. Se da una regulación más extensa al contrato de fomento de la contratación indefinida. Se amplían los colectivos con los que se puede suscribir esta modalidad de contrato, reduciendo a un mes la exigencia del periodo de permanencia en el desempleo y posibilitando el acceso al mismo de los trabajadores que en los últimos años sólo hayan suscrito contratos de duración determinada o a quienes se les haya extinguido un contrato de carácter indefinido. Se reducen las cantidades que han de abonar las empresas en caso de extinción de los contratos indefinidos mediante la asunción transitoria por el Fondo de Garantía Salarial de una parte de las indemnizaciones, medida que se aplicará exclusivamente a las extinciones por las causas previstas en los artículos 51 y 52 del Estatuto de los Trabajadores (ET), sean individuales o colectivas, excluyendo los despidos de carácter disciplinario. Se da una nueva redacción a las causas del despido por razones económicas, técnicas, organizativas o de producción, a fin de dar una mayor certeza a los trabajadores, los empresarios y a los órganos jurisdiccionales en su tarea de control judicial.
Flexibilidad interna en las empresas Se trata de medidas que pretenden potenciar los instrumentos de flexibilidad interna en el transcurso de las relaciones laborales, favoreciendo la adaptabilidad de las condiciones de trabajo a las circunstancias de la producción: Se modifican las normas relativas a los traslados colectivos, las modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, las cláusulas de inaplicación salarial y la suspensión de contratos y reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas y de producción. Respecto de las modificaciones introducidas en los artículos 40 y 41 ET, se persigue dotar al procedimiento de mayor agilidad y eficacia y, a tal fin, se establece el carácter improrrogable del plazo previsto para los periodos de consultas, se prevé una solución legal para los supuestos en que no existan representantes de los trabajadores ➜
➜ en la empresa con quienes negociar y se potencia la utilización de medios extrajudiciales de solución de discrepancias establecidos a través de la negociación colectiva. Las reformas introducidas en el artículo 82 ET se dirigen a favorecer la efectividad de los procedimientos de inaplicación salarial, cuando la situación y perspectivas de la empresa pudieran verse dañadas como consecuencia del régimen salarial establecido, afectando a las posibilidades de mantenimiento del empleo. En materia de protección social se fomenta la adopción por el empresario de medidas de reducción del tiempo de trabajo con el objetivo de alcanzar un equilibrio beneficioso para empresarios y trabajadores. Se flexibiliza la reducción temporal de jornada y se amplían los incentivos para trabajadores y empresarios mediante la reposición de las prestaciones de desempleo y en las bonificaciones de las cotizaciones empresariales.
Empleo de los jóvenes y de personas desempleadas Se mejora la política de bonificaciones a la contratación indefinida, definiendo de una forma más selectiva los colectivos de trabajadores para cuya contratación indefinida se establecen bonificaciones, y que serán: jóvenes de hasta 30 años con especiales problemas de empleabilidad y mayores de 45 años con una permanencia prolongada en el desempleo. Se mantienen determinadas bonificaciones para la conversión de contratos formativos y de relevo en contratos indefinidos. Se mejoran las cuantías de estas nuevas bonificaciones cuando la contratación se haga para mujeres. Se mantienen las bonificaciones dirigidas a personas con discapacidad, constitución inicial de trabajadores autónomos, empresas de inserción, víctimas de violencia de género y, en particular, las que tienen como finalidad mantener la situación de actividad de los trabajadores mayores de 59 años. Con relación a los jóvenes, se introducen mejoras en la regulación de los contratos para la formación mediante una bonificación total de las cotizaciones sociales, la mejora del salario y del reconocimiento de la prestación de desempleo. Se modifica también el contrato en prácticas, en cuanto a los títulos que habilitan para realizar estos contratos y al plazo dentro del cual es posible realizarlos. Se procederá a la elaboración de planes específicos de formación profesional, que contribuyan a la incorporación de estos colectivos al mercado de trabajo.
Intermediación laboral en beneficio de los desempleados Se regula legalmente la actividad de las agencias de colocación con ánimo de lucro, de modo que la centralidad de los servicios públicos de empleo respecto de estas agencias queda asegurada por la exigencia de una autorización administrativa para el desarrollo de su actividad. Las agencias se configuran como entidades colaboradoras de los servicios públicos cuando suscriban convenios de colaboración con los mismos y, en todo caso, por su sometimiento al control e inspección por parte de éstos. Se modifica la regulación de las empresas de trabajo temporal, reforzando el principio de igualdad de trato entre los trabajadores cedidos por las empresas de trabajo temporal y los trabajadores de las empresas usuarias y se revisan las restricciones que se aplican a las empresas de trabajo temporal. A tal efecto, se reserva un periodo para que la negociación colectiva, dentro de los sectores hoy excluidos de la actividad de las empresas de trabajo temporal por razones de seguridad y salud en el trabajo, pueda, de manera razonada y justificada, definir los empleos u ocupaciones de especial riesgo que no puedan ser objeto de contratos de puesta a disposición. La norma entró en vigor el 19 de septiembre, sin perjuicio de las particularidades que, con respecto a las distintas modalidades de contratos, se disponen en el régimen transitorio de la Ley.
Tramitación de las reformas de vehículos Real Decreto 866/2010, de 2 de julio, por el que se regula la tramitación de las reformas de vehículos (BOE 14-07-2010) Regula la presente norma, que entra en vigor el 14 de enero, el procedimiento para la realización y tramitación de las reformas efectuadas en vehículos después de su matriculación definitiva en España, con el fin de garantizar que tras la reforma se siguen cumpliendo los requisitos técnicos exigidos para su circulación. Se completa así la incorporación de la Directiva 2007/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de septiembre de 2007. Se obliga al titular del vehículo (o persona por él autorizada) al que se le haya efectuado una reforma a presentarlo a inspección técnica en el plazo máximo de 15 días. El alcance de la inspección será el delimitado por el manual de reformas de vehículos y en su ejecución se utilizará el manual de procedimiento de inspección de las estaciones de ITV. El órgano de la Administración competente en materia de ITV efectuará la inspección del vehículo para comprobar la correcta ejecución de la reforma y si ha modificado las condiciones exigidas para circular por las vías públicas. Si el resultado de la inspección prevista fuera favorable, el órgano de la Administración competente diligenciará la tarjeta ITV o, en su caso, expedirá una nueva. Si el resultado de la inspección resultara desfavorable o negativo, se aplicará lo dispuesto en el RD 2042/1994, de 14 de octubre, por el que se regula la inspección técnica de vehículos. La autoridad de homologación podrá designar los servicios técnicos de reformas de vehículos, a cuyo efecto, las entidades interesadas deberán solicitarlo a la autoridad de homologación, aportando la certificación de la competencia técnica mediante la acreditación por parte de la Entidad Nacional de Acreditación (ENAC), de acuerdo con los requisitos establecidos en la norma UNE EN ISO/IEC 17020:2004: Criterios generales para el funcionamiento de diferentes tipos de organismos que realizan la inspección.
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Leyes
Modificación del régimen de contratos del sector público
Reforma de la Ley de Puertos
Ley 34/2010, de 5 de agosto, de modificación de las Leyes 30/2007, de 30 de octubre, de contratos del sector público, 31/2007, de 30 de octubre, sobre procedimientos de contratación en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales, y 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contenciosoadministrativa para adaptación a la normativa comunitaria de las dos primeras (BOE 09-08-2010)
Reforzar la normativa que instauró los principios de autonomía de gestión y autosuficiencia económico-financiera de los puertos de interés general, así como la que incorporó la participación de las Comunidades y Ciudades Autónomas a la gestión de las Autoridades Portuarias, y la que adaptó el sistema tarifario portuario a la obligada naturaleza de tasas es el objeto de la presente norma, que entró en vigor el 27 de agosto, sin perjuicio de las concretas excepciones previstas en su Disposición Final 6.ª.
Trata la norma de la incorporación de la Directiva 2007/66/CE, de 11 de diciembre, al objeto de establecer un procedimiento único en cuanto a los trámites para la adopción de la decisión resolutoria, para que ésta pueda adoptarse en el tiempo más breve posible. La Directiva reforzó los efectos del recurso permitiendo que los candidatos y licitadores que intervengan en los procedimientos de adjudicación sobre los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales puedan interponerlo contra las infracciones legales que se produzcan en su tramitación. También introdujo otras medidas accesorias, entre ellas, la suspensión del acuerdo de adjudicación hasta que transcurra un plazo suficiente para que los interesados puedan interponer sus recursos y, por ende, la suspensión de los acuerdos de adjudicación se mantenga hasta que se resuelva sobre el fondo del recurso o, al menos, sobre el mantenimiento o no de la suspensión. La presente norma aclara el momento a partir del cual comienza el cómputo del plazo de espera y el plazo para la interposición del recurso en cada uno de los sectores afectados, y regula el contenido de las notificaciones que deben hacerse a los licitadores para comunicarles con suficiente detalle cuál es el resultado de la licitación y las razones que han llevado al órgano de contratación a adoptar una decisión en tal sentido. Se prevé también un régimen transitorio para las Comunidades Autónomas, aplicable en tanto no hayan creado sus propios órganos encargados de la resolución de recursos.
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Ley 33/2010, de 5 de agosto, de modificación de la Ley 48/2003, de 26 de noviembre, de régimen económico y de prestación de servicios en los puertos de interés general (BOE 07-08-2010)
La principal novedad radica en la liberalización de los servicios portuarios, incorporando una completa regulación del dominio público portuario para potenciar la participación e inversión de la iniciativa privada en la actividad portuaria, esto es, pivota la Ley sobre el principio de autosuficiencia económica de los puertos, en virtud del cual, éstos recaudan las tarifas por utilización de infraestructuras y demás espacios portuarios, que constituyen los ingresos de cada una de las Autoridades Portuarias. Ello ha implicado las siguientes novedades en el régimen económico-portuario: Se insiste en la condición de tasas de las tarifas portuarias y se reformula alguna de sus bonificaciones; en el mismo sentido, se incrementa la cuantía de alguna de las bonificaciones ya existentes y se incorporan otras. Si bien las tasas de utilización mantienen su estructura y cuantías, se introduce la posibilidad de establecer coeficientes correctores diferentes para las correspondientes al buque, al pasaje y a la mercancía en cada una de ellas, con el objeto de que se pueda tomar en consideración su estructura de costes en un marco de competencia leal entre puertos. En virtud de esta nueva medida, cada Autoridad Portuaria realizará la propuesta de dichos coeficientes correctores tomando en consideración las previsiones plurianuales de evolución de sus tráficos, de nivel de endeudamiento y de necesidades de inversión, así como sus objetivos de gestión, la rentabilidad anual objetivo y un rendimiento razonable sobre el activo no corriente neto para los ejercicios siguientes. Se mantiene la destitularización de los puertos y el libre acceso reglado a la prestación de servicios en un marco de libre y leal competencia entre operadores, suprimiendo de la consideración de servicios portuarios a los servicios de depósito y transporte horizontal. Se regula de forma uniforme el régimen de gestión de los trabajadores para la prestación del servicio de manipulación de mercancías. Con relación a las entidades de puesta a disposición de personal estibador, las dos figuras que coexisten actualmente, Sociedades Estatales de Estiba y Desestiba (SEED), en las que las Autoridades Portuarias disponían de un 51% del capital social, y Agrupaciones Portuarias de Interés Económico (APIE), con responsabilidad mancomunada entre sus socios y en las que se integran exclusivamente las empresas estibadoras, se deberán adaptar o transformar en sociedades anónimas con la denominación de “Sociedad de Gestión de Estibadores Portuarios, Sociedad Anónima”. Se modifica la regulación de la revisión, división y unificación, y el rescate de las concesiones demaniales. Se actualiza la definición del perfil de los órganos de gobierno de las Autoridades Portuarias y mecanismos para reforzar una mayor coordinación y eficacia en el funcionamiento de las Autoridades Portuarias.
Intercambio de información e inteligencia entre los servicios de seguridad de los Estados miebros Ley 31/2010, de 27 de julio, sobre simplificación del intercambio de información e inteligencia entre los servicios de seguridad de los Estados miembros de la Unión Europea y Ley Orgánica 6/2010, de 27 de julio, complementaria, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del poder judicial (BOE 28-07-2010) En virtud de la Ley 31/2010, se incorpora la Decisión Marco del Consejo 2006/960/JAI, de 18 de diciembre, que regula el intercambio de información e inteligencia entre los servicios de seguridad españoles y los respectivos servicios de seguridad de los demás Estados miembros sobre operaciones de inteligencia criminal (recogida, tratamiento y análisis de información por los servicios de seguridad competentes sobre delitos o actividades delictivas con carácter previo a la investigación criminal, para establecer si se han cometido actos delictivos concretos o se pueden cometer en el futuro) e investigaciones criminales por los servicios de seguridad o las autoridades judiciales competentes encaminadas a adoptar las medidas necesarias para el establecimiento y descubrimiento de los hechos, los sospechosos y las circunstancias en relación con uno o varios actos delictivos concretos comprobados. La norma garantiza que la información pueda ser intercambiada entre los Estados con rapidez, pero sin que ello afecte a intereses esenciales en materia de seguridad nacional. Serán servicios de seguridad competentes las autoridades policiales y aduaneras, que estén autorizadas por el ordenamiento jurídico español para descubrir, prevenir e investigar delitos y actividades delictivas, así como para ejercer la autoridad y adoptar medidas coercitivas. A tal efecto, los Ministerios del Interior y de Economía y Hacienda deberán remitir a la Secretaría General del Consejo, para su depósito, la declaración como “servicios de seguridad competentes” de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, los Cuerpos de Policía de las Comunidades Autónomas y el Servicio de Vigilancia Aduanera. En el mismo sentido, la Ley 31/2010 se completa con la modificación del artículo 88 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por la Ley Orgánica 6/2010, que establece que serán competentes para autorizar o denegar el acceso a la información solicitada los juzgados centrales de instrucción, salvo que la información forme parte de un procedimiento judicial abierto, en cuyo caso la competencia corresponderá al órgano jurisdiccional que esté conociendo de dicho procedimiento.
Secreto de investigación En todo caso, los servicios de seguridad españoles tendrán en cuenta, en cada uno de los intercambios de información o inteligencia, las obligaciones en materia de secreto de la investigación. La Ley 31/2010 regula de manera detallada la solicitud de información e inteligencia por los servicios españoles de seguridad competentes a los servicios de seguridad competentes de otros Estados miembros y el suministro de información e inteligencia por los servicios españoles de seguridad competentes a otros Estados miembros. Se prevén, no obstante, determinadas causas tasadas en virtud de las cuales los servicios españoles de seguridad competentes podrán negarse a facilitar información o inteligencia, como cuando concurran razones que hagan suponer que el suministro de la información pudiera perjudicar intereses esenciales en materia de seguridad nacional del Estado español, pudiera comprometer el éxito de una investigación en curso o de una operación de inteligencia criminal o la seguridad de las personas o fuera desproporcionado o irrelevante para el fin que persigue la solicitud.
Referencias de interés Ley 32/2010, de 5 de agosto, por la que se establece un sistema específico de protección por cese de actividad de los trabajadores autónomos (BOE 06-082010) (ver Ventanilla) Instrumento de Ratificación del Convenio penal sobre la corrupción (Convenio número 173 del Consejo de Europa) hecho en Estrasburgo el 27 de enero de 1999 (BOE 28-07-2010) Reforma del Reglamento del Senado sobre el uso de las lenguas oficiales en las Comunidades Autónomas en la actividad de la cámara (BOE 27-07-2010) RD Ley 11/2010, de 9 de julio, de órganos de gobierno y otros aspectos del régimen jurídico de las Cajas de Ahorros (BOE 13-07-2010) RD 1001/2010, de 5 de agosto, por el que se establecen normas de seguridad aeronáutica en relación con los tiempos de actividad y los requisitos de descanso de los controladores civiles de tránsito aéreo (BOE 06-08-2010) RD 867/2010, de 2 de julio, por el que se modifica el RD 432/2000 por el que se regula el cómputo en el Régimen de Clases Pasivas del Estado de los periodos reconocidos como cotizados a la Seguridad Social en favor de los sacerdotes y religiosos o religiosas de la Iglesia Católica, secularizados (BOE 14-07-2010) RD 862/2010, de 2 de julio, por el que se modifica el RD 1226/2006, de 27 de octubre, en el que se regulan las actividades y el funcionamiento del fondo para inversiones en el exterior y el fondo para operaciones de inversión en el exterior de la pyme (BOE 15-07-2010) RD 937/2010, de 23 de julio, por el que se regula el Fondo Financiero del Estado para la Modernización de las Infraestructuras Turísticas (BOE 24-07-2010) RD 859/2010, de 2 de julio, por el que se determina el número máximo de fiscales decanos de secciones especializadas (BOE 28-07-2010) Circular 4/2010, de 30 de julio, del Banco de España, a entidades de crédito, sobre agentes de las entidades de crédito y acuerdos celebrados para la prestación habitual de servicios financieros (BOE 04-08-2010)
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Comunitario Autor: Centro de Análisis Documental WKE
Igualdad de trato por razón de sexo para autónomos Directiva 2010/41/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de julio de 2010, sobre la aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres que ejercen una actividad autónoma, y por la que se deroga la Directiva 86/613/CEE del Consejo (DOUEL 15-07-2010) El principio de igualdad de trato significa que no se practicará discriminación alguna por razón de sexo en los sectores público o privado, ya sea directa o indirectamente, por ejemplo en relación con la creación, equipamiento o ampliación de una empresa o actividad autónoma. El acoso sexual también se considerará discriminación por razón de sexo. Mención especial merece la previsión de que los Estados miembros adopten las medidas necesarias para que las condiciones de constitución de una sociedad entre cónyuges (o parejas de hecho, si están reconocidas en el Derecho nacional) no sean más restrictivas que las de constitución de una sociedad entre otras personas y para que a las trabajadoras autónomas, las cónyuges y las parejas de hecho se les pueda conceder, de conformidad con el Derecho nacional, un subsidio por maternidad de cuantía suficiente para permitir interrupciones en su actividad profesional por causa de embarazo o maternidad durante por lo menos 14 semanas.
Referencias de interés Directiva 2010/43/UE de la Comisión, de 1 de julio de 2010, por la que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe a los requisitos de organización, los conflictos de intereses, la conducta empresarial, la gestión de riesgos y el contenido de los acuerdos celebrados entre depositarios y sociedades de gestión (DOUEL 10-07-2010)
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Sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido Directiva 2010/45/UE del Consejo, de 13 de julio de 2010, por la que se modifica la Directiva 2006/112/CE relativa al sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido, en lo que respecta a las normas de facturación (DOUEL 22-07-2010) Con la modificación de la Directiva relativa al sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido, se pretende solventar las dificultades que en la práctica se han revelado en relación con la facturación electrónica y simplificar las normas del IVA para mejorar el funcionamiento del mercado interior. Así, la reforma introducida en virtud de la presente Directiva implica la instauración de las siguientes novedades: Se aclara que el registro de bienes que circulan temporalmente de un Estado miembro a otro debe incluir datos de las tasaciones efectuadas sobre dichos bienes. Se establece que no sean consideradas entregas de bienes, a efectos del IVA, las transferencias de bienes a otro Estado miembro con fines de tasación. Se redefinen las normas relativas a la exigibilidad del IVA que grava las entregas intracomunitarias de bienes y las adquisiciones intracomunitarias de bienes, a fin de garantizar la uniformidad de la información presentada en los estados recapitulativos y la oportunidad del intercambio de información realizado a través de esos estados. Deberán considerarse efectuadas al término de cada mes natural las entregas continuas de bienes de un Estado miembro a otro durante un periodo que exceda de un mes natural. Se ofrece a los Estados miembros la opción de autorizar que el IVA se declare con arreglo a un régimen de contabilidad de caja, de modo que permita al proveedor abonar el IVA a la autoridad competente cuando reciba el pago por una entrega o prestación y que establezca su derecho a deducción cuando realice el pago por una entrega o prestación. Los Estados miembros deben poder implantar a tales efectos un régimen optativo de contabilidad de caja que no incida negativamente en los flujos de caja relativos a sus ingresos por IVA. Se determina qué normas de facturación serán las aplicables. Se impone un plazo armonizado para la expedición de las facturas correspondientes a determinadas entregas o prestaciones transfronterizas. Se modifican algunos requisitos relativos a la información que debe figurar en las facturas, con objeto de controlar mejor el Impuesto, tratar de forma más uniforme las entregas o prestaciones transfronterizas y las de ámbito nacional, y contribuir a promover la facturación electrónica. Las competencias de control y los derechos y obligaciones de los sujetos pasivos deben aplicarse en condiciones de igualdad al sujeto pasivo, independientemente de que expida sus facturas en papel o por vía electrónica. Las facturas deben reflejar entregas o prestaciones reales y se ha de garantizar su autenticidad, integridad y legibilidad. La autenticidad e integridad de las facturas electrónicas puede garantizarse mediante controles ordinarios o también mediante la utilización de determinadas tecnologías existentes, tales como el intercambio electrónico de datos (EDI) y los sistemas avanzados de firma electrónica.
Fiscal Autor: CISS Tel.: 902 250 500 clientes@ciss.es www.ciss.es
La subida de impuestos va tomando forma Aparcados de momento los proyectos de reactivación del Impuesto sobre el Patrimonio o de reducción de los beneficios fiscales del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, debido a las tensiones de competencia normativa con las Comunidades Autónomas que en ambos casos se podían generar, parece que el Gobierno va a optar por la vía más sencilla: introducir un nuevo tramo en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas con un tipo marginal del 47%. En concreto, la línea se ha fijado en los 120.000 euros de ingresos (con posibilidad de incrementarla hasta los 125.000 euros), a la que se aplicaría el referido tipo del 47%, que podría fluctuar un punto y quedar en el 46%.
Bajan las quejas de los contribuyentes El Ministerio de Economía y Hacienda ha publicado la Memoria del año 2009 del Consejo para la Defensa del Contribuyente, según la cual, en 2009 se han recibido 10.749 quejas y sugerencias, lo que supone un descenso algo superior al 9% respecto a 2008, cuando se recibieron 11.824 quejas y sugerencias. En relación con el área de procedencia de las quejas, el 69% corresponden a la Agencia Tributaria (AEAT), el 12% al Catastro y el resto a otros organismos. Durante 2009 se mantuvo el fuerte ritmo de reducción en el número de quejas presentadas en relación con la AEAT ya observado en 2008, pasando de un 80% del total en 2007 a un 69% en 2009. En cuanto a las cuestiones y procedimientos que constituyen el objeto de las quejas, la información y atención representa el 42% del total. Los procedimientos de gestión y recaudación absorben el 16% y el 5%, respectivamente, de las quejas. Los procedimientos catastrales representan casi el 4%. En la escala más baja, los procedimientos de inspección han dado lugar al 0,3% de las quejas.
Estrategias para las liquidaciones del IVA La Dirección General de Tributos prepara una estrategia sobre la controvertida Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, dictada el 29 de junio, que anuló el esquema de liquidaciones anuales del IVA utilizado habitualmente por la Agencia Tributaria y que puede implicar que se tengan que reiniciar las liquidaciones para otorgarles carácter mensual y trimestral, según el caso, lo que generaría numerosos problemas con los plazos de prescripción en los que el fallo del TEAC no parece haber entrado a dilucidar. Una posible solución requiere, según parece, encontrar una segunda lectura al concepto de acto nulo expuesto por el Tribunal. De esta forma, las liquidaciones no serían nulas, sino que entrarían en la categoría de anulables con el consiguiente balón de oxigeno (en términos de plazos temporales) para que la Agencia Tributaria pudiera rehacer las liquidaciones con las nuevas exigencias.
Referencias de interés Sociedades Ley 33/2010, de 5 de agosto (BOE 07-08-2010) De modificación de la Ley 48/2003, de 26 de noviembre, de régimen económico y de prestación de servicios en los puertos de interés general Materias afectadas: IRPF, No Residentes, Sucesiones y Donaciones y Tasas estatales Real Decreto 904/2010, de 9 de julio (BOE 20-07-2010) Se desarrollan medidas fiscales y de Seguridad Social para atender los compromisos derivados de la organización y celebración de la 33.ª edición de la Copa del América en la ciudad de Valencia Materias afectadas: IRPF, IVA y No Residentes
IVA Ley 32/2010, de 5 de de agosto (BOE 06-08-2010) Se establece un sistema específico de protección por cese de actividad de los trabajadores autónomos
Recursos y reclamaciones Resolución de 22 de julio de 2010 (BOE 02-08-2010) Secretaría de Estado de Hacienda y Presupuestos Se desarrolla el Real Decreto 1676/2009, de 13 de noviembre, por el que se regula el Consejo para la Defensa del Contribuyente y se determina su sede electrónica
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Sentencias Autor: Centro de Análisis Documental WKE
Contencioso-Administrativo
tico equivocado del servicio de urgencias, que no detectó la hemorragia intracraneal de la paciente.
Nulidad en el Real Decreto sobre emisiones primarias de energía eléctrica
Indemnizada procuradora inhabilitada
(LL 67146/2010) TS, 3.ª, 25 de mayo de 2010
(LL 86245/2010) TS, 6.ª, 15 de junio de 2010
Se anulan los artículos 3.1 y 5, éste último en cuanto admite que el ejercicio de las opciones podrá hacerse por diferencias (liquidación financiera o en efectivo) del RD 324/2008, por el que se establecen las condiciones y el procedimiento de funcionamiento y participación en las emisiones primarias de energía eléctrica.
Se confirma la condena del Consejo General de los Procuradores a indemnizar a una procuradora por los perjuicios económicos derivados de la inhabilitación, posteriormente anulada, para ejercer en un partido judicial.
Autorización cautelar de regreso a una extranjera
(LL 86250/2010) TS, 6.ª, 2 de junio de 2010
(LL 76267/2010) TSJ Madrid, 1.ª, 21 de mayo de 2010
Se accede a que el Consulado General de España en Bogotá autorice el regreso a España de la recurrente mientras se sustancia recurso formulado contra la resolución que confirma la denegación de visado de residencia por trabajo.
Nacionalidad española para condenado por falta contra el orden público (LL 76230/2010) TS, 6.ª, 8 de junio de 2010
Se declara el derecho de nacional vietnamita, que había sido condenado por una falta contra el orden público por ejercer la actividad de restauración sin seguro obligatorio de responsabilidad civil, a obtener la nacionalidad española por residencia.
Concepto de centro de trabajo (LL 49773/2010) TSJ Cataluña, 2.ª, 22 de marzo de 2010
Es conforme a derecho la resolución administrativa que sancionó a la empresa recurrente por infracción de la normativa de prevención de riesgos laborales.
Expulsión de la carrera judicial (LL 76250/2010) TS, 8.ª, 9 de junio de 2010
Se confirma acuerdo del CGPJ que impuso a una magistrada la sanción de separación de la carrera judicial por retraso en la excarcelación de presos.
Diagnóstico equivocado en urgencias (LL 49912/2010) TSJ Cataluña, 4.ª, 4 de febrero de 2010
Se condena a la Administración sanitaria al pago de 300.000 euros por diagnós-
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Sanción por tirar historiales de pacientes a un contenedor Se confirma la resolución dictada por la Agencia Española de Protección de datos y la sanción impuesta por infracción del deber de secreto a una clínica ginecológica por tirar historiales de pacientes a un contenedor de la vía pública.
Malformaciones no detectadas en ecografías (LL 86223/2010) TS, 4.ª, 25 de mayo de 2010
Se condena a la Administración sanitaria al pago de 300.000 euros a los padres de una niña nacida con graves malformaciones no detectadas en las ecografías.
Participación de sindicatos minoritarios en el Consejo Estatal de Responsabilidad Social de las empresas (LL 104123/2010) TS, 4.ª, 16 de junio de 2010
Se declara la nulidad del inciso “más representativas” del art. 5 c) del RD 1469/2008.
Nulidad en el Código Técnico de la Edificación (LL 104135/2010) TS, 5.ª, 4 de mayo de 2010
Se declara nulo el art. 2.7, así como la definición del párrafo segundo de “uso administrativo” y la definición completa de
Efectos de la falta de mención del tomador en la letra de cambio STS 1.ª de 14 de abril de 2010 (LA LEY 55529/2010) El Supremo entiende que la rigurosa exigencia de la constancia en la letra de la mención del tomador o de su carácter de letra a la propia orden, cuyo cumplimiento se conmina con la sanción de inexistencia de la letra como título valor, tiene su fundamento en el rigor formal cambiario. La necesidad de expresión del tomador no admite excepción alguna, ni siquiera en el caso en que la letra sea presentada por el librador y no haya entrado en el tráfico jurídico pasando a terceros, pues el hecho de que en este caso cobre valor el negocio causal subyacente (artículo 67 LCCH) legitima al librado para oponer al librador las excepciones que tenga personalmente contra él, pero no puede alcanzar para dar validez a una letra en la que falta un requisito esencial, expresamente exigido por la ley para reconocer su existencia como título fundado en el libramiento a favor de una persona determinada. En consecuencia, fija como doctrina jurisprudencial que la letra de cambio será incompleta, por carecer de un elemento esencial, y carecerá de valor cambiario cuando a su vencimiento no conste en ella la mención del tomador, aunque la letra esté en poder del librador y no haya pasado a terceros ajenos al negocio causal o el librador haya firmado al dorso de la letra como primer endosante, siempre que no se exprese que ha sido girada a la propia orden.
“uso pública concurrencia”, contenidas en el “documento SI” del Código Técnico de la Edificación (RD 314/2006).
El uso del móvil requisado al detenido no vulnera el secreto de las comunicaciones
Deficiente información sobre campaña de vacunación de la meningitis C
STS 2.ª de 31 de marzo de 2010 (LA LEY 27033/2010)
(LL 104161/2010) TS, 6.ª, 25 de junio de 2010
El Supremo confirma que no se ha vulnerado la intimidad al anotar el número de teléfono que insistentemente llamaba al móvil del detenido, portador de más de nueve kilos de cocaína de gran pureza. El móvil ha sido objeto de desposesión legítima en una correcta diligencia de cacheo y está en poder de la policía, que puede y debe utilizarlo para hacer alguna llamada como medio de investigación. Los agentes toman el número de la pantalla y llevan a cabo una rellamada, sin hacerse pasar por el interesado sino por un tercero que le acompañaba, accediendo a la cita que los terceros que responden a la llamada le sugieren. La estrategia policial fue un procedimiento legítimo no contrario a derechos fundamentales de tercero y tendente a descubrir o perseguir delitos graves. No existió interceptación de comunicación y el tráfico de llamadas y posterior entrada y registro en la casa fueron efectuados con autorización judicial. Quizá quepa delimitar todavía más el alcance del derecho, pues en supuestos en los que el sacrificio sea mínimo y la urgencia de la intromisión se impone para la culminación de una investigación policial, no se excluiría que la policía judicial pudiese actuar por iniciativa propia en cumplimiento de sus cometidos sin acudir al juez, cuando al hacerlo se perjudica la investigación policial.
Se condena a la Administración al pago de 800.000 euros por deficiente información sobre campaña de vacunación de la meningitis C.
Denegada objeción de conciencia a unos ATS (LL 104131/2010) TS, 5.ª, 21 de junio de 2010
Se confirma la denegación del derecho de objeción de conciencia a unos ATS disconformes con la aplicación de un programa experimental de dispensación de jeringuillas a los toxicómanos de un centro penitenciario.
Error en el diagnóstico prenatal de nacido con síndrome de down (LL 104124/2010) TS, 4.ª, 16 de junio de 2010
Se extiende la condena por responsabilidad patrimonial a la Universidad codemandada en lo relativo al abono de la cantidad mensual de 1.500 euros a un niño nacido con síndrome de down por error en el diagnóstico prenatal.
Muerte por caída en la vía pública (LL 94949/2010) TSJ Cataluña, 4.ª, 16 de abril de 2010
Se confirma la responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Barcelona por el fallecimiento de un ciudadano a consecuencia de una caída sufrida en la vía pública.
nes de multa, de 5.000 y 2.500 euros por la comisión de dos faltas graves de abuso de autoridad y falta de consideración a los funcionarios del Juzgado, pero reduciendo a la mitad la primera de las multas.
Civil
(LL 94954/2010) TSJ Cataluña, 4.ª, 20 de abril de 2010
Se confirma la resolución de la Dirección General de la Policía que impuso una sanción por negligencia en las funciones de vigilancia y control en un centro de internamiento de extranjeros que propició la fuga de 23 internos.
Se revoca parcialmente la sentencia de primera instancia reduciendo el importe de la indemnización concedida por daños y perjuicios por reproducción de obras sin autorización por medio de fotocopias en establecimientos abiertos al público.
Devolución de lo recibido por el letrado en incidente de jura de cuentas (LL 286678/2009) AP Madrid, 25.ª, 4 de diciembre de 2009
Sancionado magistrado por trato desconsiderado y humillante a los funcionarios (LL 110190/2010) TS, 8.ª, 25 de junio de 2010
Se confirman los acuerdos del CGPJ que impuso a un magistrado dos sancio-
(LL 76104/2010) TS 5 de mayo de 2010
En un supuesto de pago por la constructora de la condena por vicios de la construcción impuesta en un proceso anterior, se desestima la acción de regreso ejercitada contra la aseguradora de los aparejadores que no fue condenada en dicho proceso.
Fotocopia de obras sin autorización (LL 76105/2010) TS 17 de mayo de 2010
Fuga simultánea de 23 extranjeros internos
Desestimada la acción de regreso en condena por vicios de la construcción
Se condena al letrado demandado a devolver a los actores las cantidades recibidas de éstos como consecuencia de la jura de cuentas que promovió por aquél con infracción de lo estipulado sobre devengo de honorarios.
Desalojo innecesario en cesión de vivienda arrendada (LL 86145/2010) TS 15 de junio de 2010
Se confirma la desestimación de demanda de resolución de contrato de arrendamiento de vivienda por falta de notificación al arrendador de la subrogación mortis causa, considerando que para que la cesión inter vivos de la vivienda arrendada tenga eficacia no es necesario que el arrendatario desaloje la vivienda en beneficio del cesionario.
Duración de arrendamiento de local (LL 86140/2010) TS 8 de junio de 2010
Se estima la demanda de desahucio por expiración del término de contrato de
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Sentencias
arrendamiento de local de negocio, considerando que para determinar la duración de los contratos de arrendamiento de local de negocio, destinados a actividades no comerciales y celebrados antes del 9 de mayo de 1985, el arrendatario habrá de justificar haber abonado la cuota del IAE para el año 1994.
Indemnización a cargo de mayorista y detallista por frustración de crucero (LL 19744/2010) AP Madrid, 8.ª, 19 de enero de 2010
Se revoca la sentencia de instancia en el único punto de reducir la cuantía de la indemnización a cargo de mayorista y detallista concedida al actor por daños morales por frustración del viaje combinado contratado por no disponer el hijo adoptado del actor de visado para entrar en uno de los países en los que se hacía escala.
la convocatoria para la celebración de juntas de propietarios exige, para la validez de los acuerdos, que se establezca orden del día.
ción de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, en el marco de un litigio de custodia.
Aumento ficticio de deudas en concursada
Incumplimiento de contrato con un museo
(LL 58363/2010) TSJ Asturias 16 de abril de 2010
(LL 93290/2010) AP Vizcaya, 3.ª, 16 de junio de 2010
Se revoca el auto recaído en expediente de extinción colectiva de los contratos de trabajo y la autorización de extinción de los contratos de trabajo concedida a la empresa concursada, al concurrir un aumento ficticio de sus deudas buscado de propósito.
Se confirma la obligación de un artista de indemnizar daños y perjuicios causados por incumplimiento de contrato formalizado con un museo para la ejecución y exhibición de su obra por superación de los límites de gasto estipulados.
Traslado ilícito de menor por uno de los progenitores (LL 237335/2009) TJUE, 3.ª, 23 de diciembre de 2009
Se resuelve la cuestión prejudicial sobre el artículo 20 del Reglamento 2201/2003 CE del Consejo, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecu-
Disposición de indemnización de hijo incapaz (LL 51066/2010) AP Barcelona, 18.ª, 15 de marzo de 2010
La AP Barcelona revoca la sentencia de divorcio dictada en la instancia en el sentido de dejar sin efecto la obligación de alimentos del padre y de atribuir a la madre la facultad de administración y
Interrupción de la prescripción (LL 76113/2010) TS 25 de mayo de 2010
En un supuesto de reclamación de daños y perjuicios por responsabilidad extracontractual, se ordena reponer actuaciones al momento anterior a dictarse la sentencia de apelación dado que la interposición de una demanda de la que después se tiene por desistido al actor interrumpe la prescripción si su formulación llegó a conocimiento del demandado.
Ejercicio por los comuneros mayoritarios de la acción de desalojo de la finca común ocupada por el comunero minoritario (LL 296339/2009) AP Barcelona, 1.ª, 23 de diciembre de 2009
La AP Barcelona revoca en parte la sentencia de primera instancia y condena al comunero demandado a desalojar la finca común que ocupaba en exclusiva.
Nulidad de acuerdo comunitario (LL 86134/2010) TS 11 de junio de 2010
Se confirma la nulidad del acuerdo comunitario que autorizaba el cierre con llave del portal del inmueble.
Necesidad de orden del día en juntas de propietarios (LL 86119/2010) TS 15 de junio de 2010
Se estima la demanda de impugnación de acuerdo comunitario, considerando que
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Incumplimiento de requisitos para la extinción del contrato por decisión de trabajadora víctima de violencia de género STSJ del País Vasco de 2 de febrero de 2010 (LA LEY 33306/2010) Se desestima el recurso interpuesto contra los autos que acordaban mantener la opción de readmisión ejercitada por la empresa en un supuesto en que, seguidas actuaciones penales frente al ex cónyuge, partícipe y administrador de la empresa, y dictada inicialmente una orden protección en favor de la trabajadora por el Juzgado sobre Violencia de la Mujer, ésta fue dejada sin efecto por la Audiencia Provincial. Interesada nuevamente por la trabajadora dentro de las mismas actuaciones la orden de protección por ser víctima de violencia de género, se celebró comparecencia ante el Juzgado con audiencia de aquélla, el imputado y el Ministerio Fiscal, sin que se acogiera su petición en el auto que se dictó al efecto. En dicho auto se estimaba que no se objetivaba una situación de riesgo que justificara la adopción de la medida solicitada pues, desde que la Audiencia Provincial había revocado la orden de protección, no se había producido hecho o circunstancia nueva que revelaran la comisión de una conducta violenta por parte del imputado. Por tanto, estima el Tribunal que no se cumplen los requisitos exigidos para tener acceso a la extinción del contrato de trabajo, que es lo que pretende la trabajadora, teniendo en cuenta que la empresa ha optado por la readmisión.
disposición de los intereses generados con motivo del depósito a plazo de la indemnización percibida por el hijo común mayor de edad declarado incapaz cuya patria potestad se ha rehabilitado y cuya custodia corresponde a la madre, que deberá rendir cuentas de esa disposición cuando sea requerida.
Auditoría defectuosa (LL 297373/2009) AP Barcelona, 19.ª, 9 de dic. de 2009
Se desestima la demanda de reclamación de daños y perjuicios derivados del incumplimiento de contrato de auditoría, condenando a la empresa auditora a restituir únicamente el importe de los honorarios percibidos.
Nulidad de arrendamiento de local por imposibilidad de realizar obras (LL 86139/2010) TS 1 de junio de 2010
Se confirma la sentencia que estimó parcialmente la demanda de reclamación de rentas impagadas e indemnización por los daños y perjuicios producidos por la entidad demandada en el local arrendado, y condenó a dicha entidad a llevar a cabo los trabajos necesarios para que el local fuese repuesto a su estado anterior. Asimismo estimó en parte la reconvención y declaró la nulidad del contrato de arrendamiento por falta de causa, condenando a la actora a restituir a la demandada las cantidades abonadas en concepto de rentas, así como la fianza.
Hipoteca rentaria (LL 93454/2010) TS 18 de junio de 2010
Se confirma la sentencia que estimó la demanda en la que se solicitaba que se declarase que la demandada, madre del demandante, que había celebrado con éste un contrato de renta vitalicia, al adquirir las fincas hipotecadas en garantía del pago de la renta, adquirió también la obligación de pago de dicha renta, por lo que el actor, su hijo, quedaba liberado de la misma.
Resolución de arrendamiento por subrogación (LL 65038/2010) AP Madrid, 13.ª, 8 de marzo de 2010
Se estima la demanda formulada en ejercicio de acción resolutoria de contrato de arrendamiento de vivienda por subrogación derivada de matrimonio celebrado en fraude de ley.
Atropello mortal de un motorista de la Guardia Civil SAP de Zamora de 23 de diciembre de 2009 (LA LEY 311717/2010) Se condena a pena de nueve años y seis meses de prisión al joven que embistió y causó la muerte a un guardia civil, tras saltarse un control antiterrorista rutinario; los dos agentes iniciaron entonces una persecución y cuando se situaron a la altura del vehículo, el acusado dio un volantazo que expulsó a uno de ellos de la carretera lanzándolo sobre el quitamiedos. La huida continuó hasta interceptarlo con otro control de tráfico, aunque fue necesario disparar contra las ruedas del coche para conseguir que se detuviera. La Sala ha calificado estos hechos como delito de homicidio en concurso ideal con un delito de conducción temeraria y con un delito de atentado, apreciando la concurrencia de la eximente incompleta de alteración psíquica. No se aprecia alevosía sorpresiva en la acción del acusado, lo que impide la calificación de los hechos como asesinato, pues no cabe hablar de ataque imprevisto, dada la mecánica de la persecución y el modo de conducción que llevaba el acusado, ni de ataque a traición, ya que el lugar donde se produce el atropello no fue buscado de propósito. A efectos de calificar el delito cometido contra la seguridad vial, la Sala estudia los dos tipos de imprudencia temeraria (arts. 384 y 381 CP) y concluye que la conducción del acusado integra todos los elementos del tipo agravado del art. 384 CP, toda vez que la conducción, durante la hora que duró la persecución, lo fue con consciente desprecio por la vida de los demás.
Derecho de tanteo (LL 104013/2010) TS 25 de junio de 2010
Se desestima la demanda sobre extinción de derecho de tanteo, considerando que fue ejercitado en tiempo y forma por los beneficiarios sin necesidad de consignar el precio que debía fijarse posteriormente.
que se autorizaba al ayuntamiento demandado para realizar la actividad de retransmisión por cable, al considerar que constituye un acto de comunicación pública sujeto a la correspondiente remuneración.
Uso experimental de patente (LL 09992/2010) TS 30 de junio de 2010
Revocada donación modal (LL 54001/2010) AP Salamanca 15 de marzo de 2010
La AP Salamanca estima la demanda sobre revocación por incumplimiento de carga de donación modal realizada a favor de una víctima de violencia de género que abandona su lugar de residencia.
Se estima la acción de violación de las patentes de las que las accionantes son titulares y licenciatarias, fijando el alcance de la excepción que permite el “uso experimental” del objeto de la invención patentada.
Custodia compartida (LL 109976/2010) JPI Gijón 22 de junio de 2010
Central de retransmisión de señal de televisión por el ayuntamiento (LL 110000/2010) TS 6 de julio de 2010
Se estima la demanda formulada por varias entidades de gestión de derechos de la propiedad intelectual en solicitud de que se resolviese el contrato por el
Se acuerda, a petición de la esposa, la adopción de las oportunas medidas provisionales coetáneas a proceso matrimonial estableciendo custodia compartida de los hijos por períodos alternos de seis días y asignación a los mismos del uso de la vivienda familiar.
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Sentencias
Exposición al amianto (LL 103879/2010) JPI Madrid 5 de julio de 2010
Se estima parcialmente la demanda formulada contra URALITA SA por habitantes de los municipios de Cerdanyola del Vallés y Ripollet que han vivido durante décadas cerca de la fábrica que la demandada tenía entre ambos términos municipales dedicada a la elaboración de fibrocemento a partir del amianto, o que eran familiares convivientes de empleados en dicha fábrica, en reclamación de una indemnización por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de su exposición al amianto.
Nulidad de acuerdo sobre instalación de ascensor (LL 83860/2010) AP Valencia, 7.ª, 10 de marzo de 2010
Se declara la nulidad del acuerdo adoptado por la junta general extraordinaria de un edificio en régimen de propiedad horizontal relativo a la instalación de ascensor por no contar con el consentimiento del propietario que como consecuencia de la obra se ve privado del uso de su plaza de aparcamiento.
Social Contratación temporal fraudulenta
abono de los salarios de tramitación hasta la fecha de vencimiento del contrato temporal, al devenir imposible la readmisión.
(LL 76254/2010) TS 12 de abril de 2010
En reclamación de pago de prestaciones y cotizaciones, por reiteración en la contratación temporal fraudulenta se fija el día inicial para el ejercicio de la acción en atención al último contrato celebrado.
Incompatibilidad de pensiones de invalidez permanente total
Garantía de indemnidad (LL 93429/2010) TSJ Cantabria 15 de junio de 2010
Se confirma nulidad de un despido, considerando la extensión de la garantía de indemnidad a las reclamaciones extrajudiciales, no ya ante la autoridad administrativa, sino también ante la misma empresa.
(LL 59049/2010) TSJ Castilla y León 14 de abril de 2010
Reingreso tras excedencia voluntaria
Se declara el derecho a la prestación por desempleo, cuyo cálculo debe hacerse exclusivamente en función de las cotizaciones posteriores al reconocimiento de la primera incapacidad permanente total del trabajo.
(LL 2482/2010) TS 21 de enero de 2010
Se estima recurso en demanda de reingreso tras excedencia voluntaria en caso de amortización del puesto de trabajo.
Doctrina del paréntesis Mejora de pensión de jubilación
(LL 104175/2010) TS 25 de mayo de 2010
(LL 86284/2010) TS 5 de mayo de 2010
Se declara que el trabajador tiene derecho a la mejora de su pensión de jubilación anticipadamente condicionada a la involuntariedad en el cese.
Se declara la improcedencia de la aplicación de la “teoría del paréntesis” a la fijación de la base reguladora de una pensión de invalidez, considerando que no procede asimilar día de huelga a día cotizado.
Reclamación de gastos de ambulancia
Limitados los efectos de un despido nulo de embarazada
Acoso laboral por no aceptar jubilación parcial
(LL 96256/2010) AP Barcelona, 11.ª, 21 de abril de 2010
(LL 85134/2010) TS 28 de abril de 2010
(LL 88492/2010) TSJ Madrid, 2.ª, 4 de mayo de 2010
Se estima la demanda de reclamación a la víctima de un accidente de circulación de los gastos ocasionados por su transporte urgente en ambulancia.
Se limitan los efectos de un despido nulo de trabajadora embarazada al
Se declara la extinción del contrato de trabajo por acoso laboral a un trabajador
Cambio de ubicación de cuadros eléctricos y contadores
Derecho del padre al subsidio de maternidad STSJ de Madrid de 30 de noviembre de 2009 (LA LEY 305549/2010)
(LL 96420/2010) AP Barcelona, 13.ª, 23 de marzo de 2010
Se confirma la desestimación de la acción de impugnación de acuerdo comunitario sobre gastos del cambio de ubicación de los cuadros eléctricos y contadores que siendo elementos comunes del inmueble están instalados en un local privativo.
Prescripción de acción de reclamación entre aseguradoras (LL 96677/2010) AP Barcelona, 16.ª, 23 de abril de 2010
Se desestima la acción de reclamación entre aseguradoras de los gastos de asistencia médica derivados de un accidente de circulación.
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Se desestima el recurso interpuesto contra la sentencia que declara el derecho del trabajador a percibir el subsidio por maternidad. El trabajador es el único progenitor jurídico, al haberse autorizado en sede judicial la renuncia a “toda relación materno-filiar con la menor” de la madre biológica. Es posible la analogía del supuesto debatido con la situación del padre adoptivo, porque en ambos casos desaparece la coparticipación en la titularidad del derecho, bien porque el adoptante es único, bien porque la madre ha fallecido. Por otra parte, el derecho de suspender el contrato para atender a la menor, pertenece al padre o a la madre de modo íntegro de existir un solo progenitor, y en régimen de cotitularidad en caso contrario, por lo que si la madre fallece, la cotitularidad se muda en titularidad única del padre.
que no aceptaba la jubilación parcial ofrecida por la empresa.
ta como homicidio en grado de tentativa inidónea relativa.
Videovigilancia
Rebaja de condena a la mujer que quemó vivo al violador de su hija
(LL 107350/2010) TSJ Región de Murcia 7 de junio de 2010
Se establece que la instalación de cámaras de videovigilancia en la empresa no vulnera los derechos de los representantes de los trabajadores.
Despido ante faltas injustificadas (LL 86884/2010) TSJ Castilla y León, Burgos, 20 de mayo de 2010
Se confirma la declaración de improcedente de despido por faltas de asistencia al trabajo durante tres días no consecutivos en meses distintos.
Despido de minusválido (LL 111160/2010) TSJ Extremadura 17 de junio de 2010
Se confirma la calificación de procedente de despido disciplinario de trabajador minusválido por disminución del rendimiento, en comparación con otros compañeros con una posición semejante en la empresa.
Ofrecimiento de contratación a extranjeros (LL 111855/2010) TSJ Madrid, 2.ª, 1 de junio de 2010
Se confirma la condena a la empresa al abono de una indemnización a los trabajadores por el incumplimiento de precontrato de ofrecimiento de contratación efectuado por la empresa a unos trabajadores extranjeros una vez realizaran las gestiones administrativas necesarias para trabajar en España.
Penal
(LL 86160/2010) TS 2 de junio de 2010
Se estima parcialmente el recurso interpuesto con la sentencia que condenó por asesinato y lesiones, con utilización de instrumento peligrosos, revocándola en el único sentido de imponer a la acusada la pena inferior en dos grados a la señalada a dichos delitos, sustituyendo la pena de ocho años y seis meses de prisión por el delito de asesinato por la de cinco de prisión, y respecto al delito de lesiones se sustituye la pena de un año de prisión por la de seis meses, y en lo que concierne a la prohibición de acercase y comunicar con la víctimas, lo será por un tiempo de 12 años en lugar de los 15 años señalados en la sentencia de instancia.
Intento de suicidio sin valor atenuatorio (LL 76142/2010) TS 27 de abril de 2010
Se minora la pena impuesta por el delito de asesinato al apreciar la atenuante de reparación del daño, pero se considera que el intento de suicidio del acusado posterior al asesinato de su esposa no goza de valor atenuatorio al responder las lesiones padecidas a su propia y exclusiva voluntad.
Se condena por delitos contra la integridad moral, coacciones, extorsión y asesinato de la propietaria de la vivienda que había acogido a las acusadas temporalmente por razones humanitarias.
Deficiente montaje de arma (LL 322694/2009) AP Barcelona, 21.ª, 28 de julio de 2009
En supuesto de deficiente montaje del arma empleada contra la víctima que impide un disparo mortal, se califica la conduc-
Estafa agravada por abogado (LL 103877/2010) AP Valladolid, 4.ª, 22 de junio de 2010
La Audiencia Provincial de Valladolid condena por estafa agravada, por recaer sobre la vivienda habitual y el alto valor de la defraudación, a un abogado que se aprovechó de la indefensión de su cliente incapaz para realizar actos de gravamen y disposición sobre su vivienda, haciendo declaración expresa de nulidad de escritura de compraventa de la vivienda de la víctima y obligando a la restitución al comprador.
Grabación a detenidos en los calabozos (LL 86174/2010) TS 2 de junio de 2010
Se confirma la condena por delitos de asesinato, detención ilegal, robo con violencia continuado y tenencia ilícita de armas, considerando que las conversaciones entre detenidos grabadas en los calabozos policiales con aparatos ocultos no vulneran el derecho al secreto de las comunicaciones.
Caso Blood & Honour (LL 106600/2010) AP Madrid, 3.ª, 30 de junio de 2010
Non bis in idem en exceso de alcohol (LL 71989/2010) AP Madrid, 16.ª, 26 de marzo de 2010
Se condena al acusado por conducir con una tasa de alcohol superior a la permitida estimando el recurso contra la sentencia absolutoria del Juzgado de lo Penal n.º 23, que había considerado la imposición de sanción administrativa por los mismos hechos.
Asesinato de benefactora (LL 72085/2010) AP Madrid, 17.ª, 29 de marzo de 2010
tráfico de drogas por ilegítima actuación policial de entrada y registro en nave comercial cerrada al público en cuyo interior los acusados desarrollaban una actividad familiar junto a sus hijas.
Absuelto el acusado que se negó a la prueba caligráfica y de ADN (LL 93285/2010) JP Pamplona 31 de marzo de 2010
Se absuelve de delito de desobediencia al acusado que se niega a realizar voluntariamente prueba caligráfica y de ADN en diligencias de investigación por delito de daños.
Ilegítima actuación policial de entrada y registro (LL 39653/2010) AP Tarragona, 2.ª, 15 de enero de 2010
La Audiencia Provincial de Tarragona dicta sentencia absolutoria en un delito de
Se condena a 14 de los 18 imputados por delitos de asociación ilícita, según su participación como miembros fundadores o miembros activos de la asociación cultural Blood & Honour, y a dos de ellos además, por delito de tenencia ilícita de armas, absolviendo a los otros cuatro por considerar que no estaban integrados en la organización. Asimismo se acuerda expresamente la disolución de la asociación.
Inexistencia de omisión del deber de socorro (LL 77268/2010) TSJ Cataluña 15 de abril de 2010
Se desestima el recurso contra la sentencia del tribunal del jurado de la AP de Barcelona al considerar que no existe omisión del deber de socorro por un simple retraso, que no negación, de la asistencia médica que no recibió una menor, al decidir los padres no esperar su turno y acudir a otro hospital.
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Libros Material cedido por Atelier Libros S.A. Tel.: 932 954 560 www.atelierlibros.es
El pago de acreedores concursales Francisco de Paula Blasco Gascó Aranzadi 2010 362 pp. PVP: 42 e
La presente monografía aborda desde una perspectiva doctrinal y judicial todas las cuestiones que se manifiestan en el quehacer diario de los juzgados mercantiles en la fase de liquidación en el concurso.
Delitos cometidos a través de Internet
Eloy Velasco Núñez LA LEY 2010 344 pp. PVP: 47 e
Anxo Tato Plaza, Pablo Fernández Carballo-Calero y Christian Herrera Petrus LA LEY 2010 608 pp. PVP: 68 e
La presente obra analiza los aspectos procesales concurrentes en la investigación de los delitos que se cometen a través de Internet o mediante el uso de las nuevas tecnologías.
Los derechos de los extranjeros en España
José Luis Monereo Pérez (coord.) LA LEY 2010 820 pp. PVP: 93 e
La reforma de la Ley de Competencia Desleal
Se analizan, en el presente volumen, todas y cada una de las novedades sustanciales introducidas en la Ley de Extranjería mediante la Ley Orgánica 2/2009, de 11 de diciembre.
El delito de contaminación acústica Juan Antonio Martos Núñez Iustel 2010 152 pp. PVP: 20 e
Emilio Eiranova Encinas LA LEY 2010 792 pp. PVP: 91 e
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Se estudia pormenorizadamente el tipo establecido en el art. 325 del Código Penal, que ha recibido un impulso por el Supremo tras recientes resoluciones que ponen fin a la tradicional postura abstencionista de las Audiencias Provinciales.
Protección de datos y proceso penal
Sistema de vivienda protegida La obra aporta una visión general y sistemática sobre la vivienda de protección oficial, lo que facilita la resolución de conflictos interpretativos entre las distintas normas.
La presente monografía se ocupa de las principales modificaciones introducidas en la Ley de Competencia Desleal: la cláusula general de represión de la competencia desleal, el régimen jurídico de los actos y omisiones engañosos, las prácticas agresivas, la publicidad ilícita, los códigos de conducta y el régimen de acciones frente a la competencia desleal.
Ernesto Pedraz Penalva (coord.) LA LEY 2010 460 pp. PVP: 50 e
En la sociedad actual resulta indiscriminada la cesión de informaciones personales a favor de entidades tanto públicas como privadas. La presente monografía analiza de forma pormenorizada y práctica las posibilidades de disposición por parte de las autoridades que tienen encomendada dicha tarea.
La configuración del contrato de adhesión con consumidores Alejandro Rosillo Fairén LA LEY 2010 568 pp. PVP: 62 e
Se estudia el contrato de adhesión con consumidores desde una perspectiva teórico-práctica que incluye sendos protocolos para su utilización en sede notarial y judicial, con referencias a la normativa legal y reglamentaria vigente, así como a los principales ordenamientos europeos. A ello se suma la utilización de numerosa jurisprudencia y clausulados reales.
Tributación en el IRPF de los trabajadores expatriados e impatriados Pilar Álvarez Barbeito y Jose Manuel Calderón Carrero 2010 Netbiblo 222 pp. PVP: 25 e
La Ley de Enjuiciamiento Civil comentada Cristina Fernández Gil Tecnos 2010 1.883 pp. PVP: 135 e
Francisco Javier García Gil LA LEY 2010 920 pp. PVP: 118 e
Se analiza el articulado de la Ley de Enjuiciamiento Civil recopilando las soluciones dadas a los principales problemas surgidos en su aplicación tanto por la doctrina como por los tribunales, incluyendo esquemas y una tarjeta USB con el contenido de la obra.
La medida cautelar de suspensión de la ejecución de actos y disposiciones en el proceso administrativo El estudio de la suspensión de la ejecución de actos y disposiciones objeto de recurso contencioso-administrativo —sin duda, la medida cautelar más frecuentemente solicitada en materias como extranjería o tributario— se completa con numerosos formularios, recogidos en la tarjeta USB incluida.
El primer libro de la colección Estudios Tributarios, patrocinada por Broseta Abogados, estudia la tributación en el IRPF de los trabajadores que se desplazan a prestar servicios a territorio español (los impatriados), así como aquellos que realizan sus prestaciones por cuenta ajena en el extranjero (expatriados).
Memento reforma penal 2010
VVAA Francis Lefebvre 2010 845 pp. PVP: 32,40 e
El nuevo título de la colección Mementos, dedicado al reformado Código Penal, analiza los tipos con aclaraciones, precisiones, ejemplos y casos ilustrativos.
Supuestos de responsabilidad civil Xavier O’Callaghan (coord.) LA LEY 2010 684 pp. PVP: 88 e
Dentro del amplísimo campo de la responsabilidad civil, que ocupa una serie de la colección Códigos Magíster, se presenta el de tres supuestos de gran trascendencia teórica y práctica: la responsabilidad civil médicosanitaria, la relativa al transporte de viajeros y mercancías, y la regulada por leyes especiales.
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Agenda Autor: Redacción iuris
Encuentros en Turquía El Consejo General de la Abogacía Española organiza, con el Instituto Español de Comercio Exterior y la Embajada en Turquía, un encuentro empresarial para despachos de abogados españoles en Estambul, donde, por las mismas fechas, se celebra el Congreso anual de la Union Internationale des Advocats (www.uinanet.org).
Más información Consejo General de la Abogacía Española P. de Recoletos, 13 28004 Madrid
Tel.: 91 523 25 93 Web: www.cgae.es Celebración: 1-4 de noviembre (Estambul)
XXV Premio LA LEY Pueden concurrir al Premio LA LEY artículos doctrinales inéditos de 20 a 50 folios sobre cualquier tema jurídico.
Más información LA LEY Collado Mediano, 9 28230 Las Rozas (Madrid) Tel.: 91 602 00 00
Web: www.laley.es E-mail: diariolaley@laley.es Dotación: 12.000 € Plazo: 30 de octubre
Congreso de Derecho del Turismo La Escuela de Práctica Jurídica del Colegio de Baleares coorganiza el I Congreso Nacional de Derecho del Turismo en el que, además de tratar las perspectivas del turismo frente a la crisis económica, se analizarán aspectos legales como la contratación turística, las responsabilidades en el transporte aéreo de viajeros o la protección del turista como consumidor.
Más información ICAIB Rambla Ducs de Palma, 10, 1.º 07003 Palma de Mallorca Tel.: 971 71 42 25 Ext.1030 E-mail: decanato@icaib.org Web: www.icaib.org Precio: 150 € Celebración: 28 y 29 de octubre (Palma)
Congreso FIDE Eel XXIV Congreso de la Fédération Internationale de Droit Européen girará en torno a la función de los Parlamentos nacionales en la Unión Europea, la aplicación judicial del Derecho de la competencia y el capital público y privado en el mercado interior.
Más información Grupo Pacífico P. General Martínez Campos, 44, 1.º A 28010 Madrid Tel: 902 10 34 96
E-mail: fide2010@pacifico-meetings.com Web: http://www.fide2010.eu Precio: 727 € Celebración: 3-6 de noviembre (Madrid)
Jornadas sobre la reforma penal Enfoque XXI organiza sendas jornadas sobre la reforma del Código Penal con especial atención al nuevo régimen de responsabilidad penal de las personas jurídicas.
Más información Enfoque XXI Travessera de Gràcia, 62 08006 Barcelona Tel.: 93 201 61 60
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E-mail: enfoque@enfoquexxi.com Precio: 135 y 160 € Celebración: 14 y 21 de octubre (Murcia y Barcelona)
Premios Protección de Datos Personales La Agencia Española de Protección de Datos convoca la XIV edición de los Premios Protección de Datos Personales que, en su categoría de difusión, reconoce trabajos doctrinales inéditos individuales sobre la materia, que deben acompañarse de un resumen de un máximo de 1.000 palabras.
Más información AEPD Jorge Juan, 6, planta baja 28001 Madrid Tel.: 901 100 099 E-mail: ciudadano@agpd.es Web: www.agpd.es Dotación: 6.000 € (3.000 €, accésit) Plazo: 15 de octubre
Herramientas
Recurso de reposición (art. 238 bis LECrim.) Competencia Secretario judicial
Recurso no suspensivo y no devolutivo Plazo: 3 días siguientes a la notificación
Resoluciones impugnables: • Todas las diligencias de ordenación • Los decretos, excepto en los supuestos en los que la Ley prevea recurso directo de revisión
Forma: • Por escrito autorizado con firma de letrado que expresará la infracción • Se acompaña de tantas copias como partes haya
Oficina judicial pp. 22-29 El futuro del proceso penal en la nueva oficina judicial
@
Escrito de interposición Por el secretario judicial
Admisión a trámite
Inadmisión a trámite
Del fiscal y demás partes personadas
Escrito de alegaciones
Plazo: 2 días desde la admisión a trámite No cabe recurso
Decreto del secretario
Recurso de revisión (art. 238 ter LECrim.) Competencia: El juez o tribunal con competencia funcional en la fase del proceso en la que haya recaído el decreto del secretario judicial que se impugna
Plazo: 3 días siguientes a la notificación (art. 211 LECr) Forma: • Por escrito autorizado con firma de letrado que expresará la infracción • Se acompaña de tantas copias como partes haya
Resoluciones impugnables: Los decretos dictados por los secretarios judiciales, en los casos expresamente previstos por la Ley
Escrito de interposición Inadmisión a trámite
Admisión a trámite
Escrito de alegaciones
Del fiscal y demás partes personadas Plazo: 2 días desde la admisión a trámite
Resolución judicial
No cabe recurso
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Fuente: VVAA: Esquemas procesales civiles, penales y concursales. Las Rozas: LA LEY, 2010
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Infoiuris
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Compartir experiencias iuris ofrece a los abogados un espacio para dar a conocer las novedades que se produzcan en sus despachos (incorporaciones de abogados, acuerdos con otros bufetes…) o buenas prácticas que hayan puesto en marcha (edición de boletines informativos para clientes, lanzamiento de páginas web o blogs, creación de nuevas áreas…). Estas aportaciones de los lectores se podrán incorporar en las secciones de Actualidad con absoluto rigor y sin ningún tipo de contraprestación a cambio. Se requiere el envío al correo electrónico de redacción (revistaiuris@laley.wke.es) de un texto de no más de 20 líneas, en el que conste nombre y datos de contacto del remitente, describiendo brevemente el contenido que se desee publicar en la revista. La redacción de iuris examinará todas las aportaciones recibidas y, en caso de que el Consejo de Redacción apruebe su publicación, se pondrá en contacto con los remitentes para ampliar y elaborar la información.
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