Revista Iuris-Abril 2010

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Abogado y profesor de Derecho penal en la Universidad de Deusto Plataforma Otro Derecho penal es posible

«La cadena perpetua ya existe en España»

TRIBUNA salarial, Moderación uotas c reducción de menor sy empresariale ocial, protección s oix jol M por Jordi Pu

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CIVIL



Editorial

Clamor www.revistaiuris.com Fotografía de portada: Juan Manuel Miranda CONSEJO DE REDACCIÓN Daniel de Alfonso (magistrado), Silvia CONSEJO DE REDACCIÓN Daniel(abogado) de Alfonso (magistrado), Silvia Hinojal (abogado) y Lucas Palomar Hinojal (abogado) y Lucas Palomar (abogado) Consejo asesor Ignasi Doñate (abogado), Yolanda Guerra (abogado), Consejo asesor Ignasi Doñate (abogado), Yolanda Guerra (abogado), Helen Glover (periodista), Paloma Llaneza (abogado), Macarena Llansó Helen Glover (periodista), Llaneza (abogado), Llansó (abogado), Judith MartínezPaloma (abogado) y Santiago VidalMacarena (magistrado) (abogado), Judith Martínez (abogado) y Santiago Vidal (magistrado) Redacción Redacción Carolina Menéndez (Coord.), Judith Casals (revistaiuris@laley.wke.es) Carolina Menéndez Judith Casals (revistaiuris@laley.wke.es) Príncipe de Asturias,(Coord.), 61 · 08012 Barcelona · Tel. 93 295 48 05 Príncipe de Asturias, 61 · 08012 Barcelona · Tel. 93 295 48 05 Publicidad Publicidad Carlos González (cgonzalezp@edirectivos.com) ·Tel. 91 556 64 11 Nerea Bascones (nbascones@laley.wke.es) ·Tel. 91 602 00 00 Diseño Miasign Impresión GREFOL, SA Diseño Miasign Impresión GREFOL, SA Edita LA LEY · Collado Mediano, 9 · 28230 Las Rozas (Madrid) Edita LEY00 · Collado Mediano, 9 · 28230 Las Rozas (Madrid) Tel.: 91LA602 00 · http://www.laley.es Tel.: 91 602delegado: 00 00 · http://www.laley.es Consejero Salvador Fernández Consejero delegado: Salvador Fernández Director general: Alberto Larrondo Directora Elena Lanzaco Directoraageneral: editorial: Marta Tovar Directora Marta Directora editorial: marketing: ElenaTovar Lanzaco Directora Susana Argüeso Depósitomarketing: legal: B-42830-1996 ISSN: 1137-2435 Depósito legal: B-42830-1996 ISSN: 1137-2435 IURIS no hace necesariamente suyas las opiniones y La publicación de informaciones en IURIS es gratuita. criterios expresados sus colaboradores. El criterio Puede hacernos llegarpor sugerencias e información sobrede IURIS es independiente. publicación de informaciones es su despacho a través de La revistaiuris@laley.wke.es gratuita. hacernos llegarsuyas sugerencias e información IURIS no Puede hace necesariamente las opiniones y sobre su expresados despacho a por través revistaiuris@laley.wke.es criterios susde colaboradores. El criterio de IURIS es independiente. © WOLTERS KLUWER ESPAÑA, S.A. Todos los derechos reservados. © WOLTERS KLUWER S.A. Todos los derechos reservados. A los efectos del art. 32 ESPAÑA, del Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 A efectos art. del Real LegislativoIntelectual, 1/1996, de 12 delos abril, por eldel que se32 aprueba la Decreto Ley de Propiedad Wolters de abril,España, por el que sese aprueba la Ley de Propiedad Intelectual, Wolters Kluwer S.A., opone expresamente a cualquier utilización Kluwer España,deS.A., opone expresamente a cualquier utilización del contenido estase publicación sin su expresa autorización, lo cual del contenido de esta publicación sin su expresa autorización,registro, lo cual incluye especialmente cualquier reproducción, modificación, incluye especialmente cualquier comunicación, reproducción, modificación, registro, copia, explotación, distribución, transmisión, envío, copia, explotación, distribución, comunicación, transmisión, envío,total reutilización, publicación, tratamiento o cualquier otra utilización reutilización, publicación, tratamiento o cualquier otrapublicación. utilización total o parcial en cualquier modo, medio o formato de esta o parcial en cualquier modo, mediodistribución, o formato de esta publicación. Cualquier forma de reproducción, comunicación Cualquier forma de reproducción, distribución, pública o transformación de esta obra solo puedecomunicación ser realizada con pública o transformación de estasalvo obra solo puede prevista ser realizada con la autorización de sus titulares, excepción por la Ley. la autorización de (Centro sus titulares, salvo prevista por la Ley. Diríjase a CEDRO Español de excepción Derechos Reprográficos, Diríjase a CEDRO si (Centro Español de Derechos Reprográficos, www.cedro.org) necesita fotocopiar o escanear algún fragmento www.cedro.org) si necesita fotocopiar o escanear algún fragmento de esta obra. El editor y los autores no aceptarán responsabilidades de obra. El editor y los autores no aceptarán poresta las posibles consecuencias ocasionadas a las responsabilidades personas naturales por las posibles consecuencias ocasionadas a las personas o jurídicas que actúen o dejen de actuar como resultado de naturales alguna o jurídicas que actúen oendejen actuar como resultado de alguna información contenida esta de publicación. información contenida en esta publicación.

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ER-0928/2/01

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acieron con el nuevo año y ambas tienen en común luchar por la separación del Derecho de la lucha partidista y los excesos del llamado cuarto poder: la Plataforma por la despolitización de la Justicia se inspira en el Movimiento 8 de octubre, surgido de una convocatoria contra la politización judicial lanzada a través del correo electrónico interno de la carrera judicial dos años atrás; la iniciativa de Otro Derecho es posible partió de la universidad y, desde su atalaya en aldeasocial.org, va sumando adhesiones de profesores de Derecho y profesionales jurídicos, todos ellos unidos contra el «populismo punitivo», la tendencia actual a endurecer las leyes penales como única respuesta ante el delito. Estas dos plataformas son el último grito de las profesiones jurídicas, ¿será escuchado? Son también protagonistas de nuestras páginas de actualidad. En las de Análisis, una nueva entrega del Prontuario 2010 de novedades fiscales, dedicado en esta ocasión a la tributación indirecta, con todas las novedades que ha traído consigo la esperada Ley 2/2010, por la que se transpone la normativa comunitaria conocida como «Paquete de IVA». Como el resto de la serie dedicada a la reforma fiscal, el artículo describe los cambios en un lenguaje accesible a no especialistas en Tributario, sin farragosas referencias al articulado; de todos modos, en el anexo Herramientas, un cuadro desglosa los preceptos modificados, a la vez que determina el momento de entrada en vigor de cada modificación. En este número continúa, asimismo, la nueva sección Oficina Judicial. También se comenta otra reciente transposición, la de las Directivas de protección del consumidor frente a prácticas desleales de las empresas, introducida mediante la reforma de la Ley de Competencia Desleal. Además, nos adelantamos al dictado de la futura reforma laboral, con una Tribuna dedicada al calendario de las negociaciones entre los actores sociales, a los pactos alcanzados y las propuestas en curso, y a la aprobación de la futura Ley de prevención del blanqueo de capitales, con un estudio en profundidad de esta nueva vuelta de tuerca en el régimen de obligaciones de los abogados.

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Guía práctica de la Ley de Enjuiciamiento Civil. 4.ª edición

NUEVO

Se actualiza por cuarta vez esta obra que ha sido un referente en la aplicación práctica de la LEC, desde que en el año 2001 lanzamos la primera edición de una obra práctica n 2006 se actualizó la obra para que, transcurridos cinco años de la entrada en vigor de la LEC, pudiera ofrecerse a los profesionales del Derecho la visión que los Jueces y Magistrados estaban dando a cada cuestión concreta.

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Y ahora en 2010, cuatro años después, se afronta la cuarta edición de esta obra ante las tres reformas que se han producido por virtud de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la LEC para la implantación de la Oficina judicial; la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, y la Ley 19/2009, de 23 de noviembre, de medidas de fomento y agilización procesal del alquiler, que modifica en aspec-

Coordinador: VICENTE MAGRO SERVET Páginas: 1.000 Encuadernación: Rústica ISBN: 978-84-8126-485-2 ✄

tos importantes toda la temática referida al juicio de desahucio. Al mismo tiempo, se ha llevado a cabo una nueva actualización doctrinal y jurisprudencial de la obra con nuevas preguntas y con una más asentada doctrina en cuanto a criterios concretos de los temas procesales que se estaban presentando en los Juzgados y Tribunales. Del mismo modo, se han procedido a una actualización de los formularios en base a la correspondiente de las propias reformas que se han llevado a cabo en la LEC y que muchas de ellas tienen una gran importancia en la presentación de las demandas que exigen de una actualización.

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TRIBUNA REFORMA LABORAL Y SEGURIDAD SOCIAL 2010 Moderación salarial, reducción de cuotas empresariales y menor protección Jordi Pujol Moix

OFICINA JUDICIAL Unidades operativas de la nueva oficina judicial María Teresa Rodríguez Peralta y Josefa Fernández Nieto

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CRÓNICAS INDEPENDENCIA JUDICIAL ¿Está politizada la Justicia española? Ana Belén del Pozo

AL DÍA PROTAGONISTAS XABIER ETXEBARRÍA «La cadena perpetua ya existe en España» Cristina Gallardo

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TRIBUNA

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OFICINA JUDICIAL OBSERVATORIO Abogados y prevención del blanqueo de capitales: nuevas obligaciones Anna M. Cabré Cutrina

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EJERCER La voz, herramienta de trabajo del abogado Isabel Albar y María Ruíz del Árbol

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GESTIÓN La web social como herramienta de marketing para el abogado Silvia Oliden

ANÁLISIS Civil Problemas frecuentes en la aplicación del baremo Bibiana Segura Cros

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ANÁLISIS Tributario Prontuario 2010 de novedades fiscales: tributación indirecta M. José Gómez

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Mercantil Beneficios para los consumidores de la reforma de la Ley de Competencia Marta Delgado Echevarría

55 60 ANÁLISIS Social El acoso laboral en tiempos de crisis Carolina Álvarez Aceituno

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Civil Social

PANORAMA 68 Leyes 74 Sentencias 72 Comunitario 79 Libros 73 Fiscal 81 Agenda

ANEXOS 82 Herramientas

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Crónicas Autor: Ana Belén del Pozo. Periodista

INDEPENDENCIA JUDICIAL

¿Está politizada la Justicia española? Desde que se instauró en España un sistema democrático, la separación de los tres poderes del Estado es un principio básico de organización. Sin embargo, todavía no se ha encontrado una fórmula admitida sin fisuras como garante de la independencia del poder judicial. El funcionamiento del Consejo General del Poder Judicial y algunos procedimientos con derivaciones políticas hacen que la opinión pública perciba la Justicia como una institución politizada y que no dejen de surgir propuestas para terminar con esta disfunción.

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a independencia judicial está en tela de juicio. Es fácil enumerar varias situaciones, actuaciones o procesos judiciales en los que la política tiene un peso específico; sin embargo, la desconfianza no es nueva y las hemerotecas corroboran que la historia no ha dejado de repetirse en los últimos 30 años.

Justicia politizada o política judicializada Justicia politizada o política judicializada, según se mire, en los despachos de los jueces españoles siempre hay cuestiones que implican a políticos como el caso Gürtel o el procedimiento contra Ibarretxe y Patxi López por sus diálogos con la ilegalizada Batasuna; la propia ilegalización de esta formación fue una resolución judicial con una trascendencia política innegable. La decisión del magistrado de la Audiencia Nacional Baltasar Garzón de investigar las desapariciones del franquismo y las querellas de asociaciones ligadas a la ultraderecha contra este magistrado, o la de su compañero Eloy Velasco para determinar la relación entre ETA, las FARC y el Gobierno de Venezuela tampoco han quedado exentas de un análisis que dibuja su trasfondo o intencionalidad política. Sin embargo, como señala Antonio García Martínez, magistrado de la Sala de lo Civil y Penal del TSJ del País Vasco y portavoz de la Asociación Profesional de la Magistratura (APM), la presión no es sólo política, sino también social y mediática: «Que se intente ejercer presión sobre la decisión de un juez no quiere decir que esto se consiga», apunta.

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La presión no afecta sólo a los procedimientos judiciales. El órgano de gobierno de los jueces, el Consejo General del Poder Judicial (CGPJ), es el que sufre los mayores intentos de intromisiones o influencias políticas. Ejemplos no faltan: las declaraciones de la vicepresidenta del Gobierno María Teresa Fernández de la Vega, que sugirió la sanción que se debía imponer al juez Rafael Tirado; el anuncio de que Carlos Dívar sería el presidente del Consejo General del Poder Judicial antes incluso de que se hubieran reunido quienes debían designarle, o los problemas del Consejo General del Poder Judicial para realizar determinados nombramientos, sobre todo para designar a los presidentes de los Tribunales Superiores de Justicia (País Vasco, Valencia y Cataluña llevan meses pendientes de renovación) y a los magistrados de la Sala 2.ª del Supremo, que, precisamente, son los órganos encargados de juzgar a los aforados, es decir, a los políticos.

Soluciones planteadas por las asociaciones judiciales Al menos 13 de los 21 vocales que componen el CGPJ tienen que ponerse de acuerdo para que el nombre de un aspirante salga elegido, una mayoría que está resultando imposible alcanzar en determinadas ocasiones porque los nueve vocales que llegaron a este órgano elegidos por el PSOE y los nueve elegidos por el PP son incapaces de lograr el consenso sobre un nombre, a pesar de la probada experiencia y profesionalidad de muchos de los candidatos. Para frenar este elemento de descrédito de la política judicial, han surgido diferentes propuestas en los últimos


meses. Por ejemplo, la asociación Jueces para la Democracia (JpD) considera necesario aprobar un reglamento que permita realizar las designaciones con base en principios de igualdad, mérito y capacidad y así evitar la actual falta de transparencia y motivación de los procesos de selección. Francisco de Vitoria (FdV) y el Foro Judicial Independiente (FJI) también han aportado opciones para avanzar en este sentido; en un comunicado conjunto sugieren «a los vocales que se saben deudores de su nombramiento en razón del reparto de cuotas partidarias que presenten su dimisión o, al menos, se abstengan de intervenir en aquellos nombramientos en que su imparcialidad y neutralidad esté comprometida por razones de afinidad personal, asociativa o ideológica».

Reformas del Consejo General del Poder Judicial El propio Consejo, consciente de la pésima imagen que transmite, ha impulsado algunas pequeñas reformas, como celebrar en audiencia pública la entrevista que deben superar los candidatos que optan a un puesto jurisdiccional. Dicha iniciativa fue aprobada por el Pleno, a propuesta del vocal José Manuel Gómez Benítez, aunque ello no impidió que éste presentara en febrero su dimisión como miembro de la Comisión de Calificación del CGPJ por estar en desacuerdo con la política de nombramientos, renuncia que este órgano rechazó pero que dejó clara la precariedad del modelo que se está aplicando.

«La actual política de nombramientos infringe las condiciones básicas de la independencia judicial. Los jueces conformes con los partidos políticos, no necesariamente con el que gobierna, son los que pueden llegar más alto en la carrera», asegura Conrado Gallardo, magistrado de la Audiencia Provincial de Sevilla y presidente del FJI, quien no obvia que las asociaciones judiciales son las que pueden llegar a generar mayor afinidad con el poder.

Manifiesto por la despolitización A principios de este año, un movimiento espontáneo surgido entre los jueces, que recabó adhesiones con la ayuda de las nuevas tecnologías, se materializó en el Manifiesto de la Plataforma por la despolitización y la independencia judicial, firmado por jueces y magistrados pertenecientes a todas las asociaciones judiciales existentes y no asociados. Expresamente señala el Manifiesto que la Plataforma no pretende competir con las asociaciones judiciales o ser el embrión de una nueva ni arrogarse «el rico y variado espíritu del Movimiento 8 de octubre», en referencia a la convocatoria contra la politización judicial lanzada a través del correo electrónico interno de la carrera judicial en el 2008, «que late y seguirá latiendo indefinidamente como crítico revulsivo de toda la carrera judicial en el foro telemático de nuestra extranet». Más de 1.400 magistrados han firmado ya el Manifiesto, en el que se reclama, principalmente, un cambio en el sistema de elección del CGPJ para regresar a la designación

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Crónicas

de los 12 vocales de extracción judicial por elección directa de todos los jueces, se piden medios para acabar con la «precaria» situación de la Justicia y se exige poner fin a su «burocratización».

Elección del Consejo Respecto al proceso de elección del Consejo, el Manifiesto reclama regresar al sistema que funcionó en España con anterioridad a 1985. Los firmantes consideran que el actual ha comportado, y comportará aún más en el futuro, el proceso de contaminación política y ocupación progresiva del espacio judicial. «Cada vez nos sentimos menos representados por el Consejo», asegura Pedro Viguer, decano de los juzgados de Valencia y encargado de presentar en público el Manifiesto. A pesar de que el Tribunal Constitucional avaló el actual sistema de elección del CGPJ, lo cierto es que advirtió de la posibilidad de contaminación política del órgano y que, como recuerdan los detractores del sistema, hay varias resoluciones europeas que recomiendan que, al menos la mitad de los vocales de los órganos de gobierno de la judicatura, sean elegidos por los propios jueces. «En 25 años de vigencia, el riesgo anunciado por el Constitucional se ha producido y la lucha política se ha trasladado al Consejo, que se ha convertido en un parlamento en miniatura», afirma Viguer. Las asociaciones judiciales, excepto JpD, PEDRO VIGUER están de acuerdo con esDecano de los juzgados te cambio en el sistema de elección del Consejo de Valencia aunque con matices res«El Consejo pecto a las críticas a la politización de sus vocaGeneral del Poder les por parte de la APM. Judicial se ha Tanto el portavoz de la Asociación Profesional convertido en un de la Magistratura como parlamento en el de Francisco de Vitominiatura» ria puntualizan que la elección directa por los jueces de los vocales judiciales es una de las bases de su ideario fundacional desde hace décadas. «Durante años, los miembros de la APM hemos defendido que el sistema de designación exclusivamente parlamentaria era difícilmente sostenible desde el punto de vista del crédito y la confianza pública en la Justicia», recuerda Antonio García, quien, sin embargo, señala que, aunque el sistema es mejorable y la elección directa por los propios jueces de los vocales de procedencia judicial «daba más equilibrio y sensatez al sistema», está convencido de que los vocales del CGPJ que están en este órgano a propuesta de la APM «actúan con independencia y de acuerdo con el ideario de la asociación, sin que ello quiera decir que el resto no lo haga».

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Marcelino Sexmero, titular del Juzgado de Instrucción n.º 4 de Madrid y portavoz de la asociación Francisco de Vitoria, asegura que «el sistema de elección directa de los vocales del Consejo, aunque incompleto, era menos partidista que el actual y, si se retomara, no trasladaría al órgano de gobierno de los jueces la crispación del parlamento». No opina igual Ignacio Espinosa, presidente del TSJ de La Rioja y portavoz de JpD: «El Constitucional legitimó la elección por el Parlamento de los 12 vocales de extracción judicial lo que, en definitiva, significa su elección por los representantes del pueblo español en nombre del cual los jueces administran justicia. Además, la necesidad de que sean tres quintos de la Cámara los que avalen estos nombramientos refuerza su legitimidad.» Esta asociación recuerda que las experiencias que ha habido de elección directa por los jueces también dieron lugar a acusaciones de partidismo y de tener una inclinación claramente conservadora, una tendencia que —dicen— se reproduciría hoy en día si se recuperara este sistema. «No creo que si se adopta este modelo vayan a reproducirse las disfunciones por las que pasó el primer Consejo, en el que la APM copó los nombramientos, ahora la carrera judicial es muy diferente», opina Sexmero. En ello coincide Conrado Gallardo, del FJI: «La excusa de que el primer Consejo también estuvo politizado no nos vale porque aquellas eran condiciones difíciles para entender la independencia del poder judicial respecto al resto de poderes del Estado. La carrera judicial hoy en día está casi totalmente renovada y los jueces vienen de la misma sociedad que el resto de los españoles; además, siempre existiría el contrapeso de los ocho vocales de designación política.»

Carga de trabajo La segunda de las reivindicaciones del Manifiesto es la necesidad de reforzar las inversiones en Justicia. A pesar de la reciente huelga de jueces y de las promesas realizadas desde los poderes públicos, «no se ha producido el más mínimo movimiento para mejorar la situación y la Justicia sigue siendo la gran olvidada del poder político», asegura Pedro Viguer. El presupuesto de Justicia en España es el 1% de los Presupuestos Generales, frente al 3,5% de media que los países europeos dedican a esta materia. Por otro lado, la ratio española de 10 jueces por cada 100.000 habitantes contrasta con los 20 magistrados para el mismo cupo de población de los países de nuestro entorno; ello sin contar que tenemos una tasa de litigiosidad de las más altas, con 10 millones de asuntos registrados el pasado año. «No queremos trabajar a destajo —reclama Viguer—, no puede ser indiferente que un juez lleve 500 asuntos o 1.500, evidentemente eso redunda en la calidad del trabajo.»


El decano de Valencia recuerda que pese a que se acusa a los jueces de la lentitud de la Justicia, éstos han hecho un esfuerzo sobrehumano en los últimos años para reducir el tiempo medio de resolución de asuntos en los tribunales españoles que, según el Consejo de Europa, es de 240 días frente a los 520 días de Italia, los 420 de Francia y los 300 de Portugal. «Este Consejo ha aumentado un 50% el número de expedientes disciplinarios para mantener unos niveles de productividad altísimos», afirma el portavoz del FJI, que recuerda que, en 10 años, el coste por sentencia ha disminuido un 46%, según un estudio del catedrático Santos Pastor. «La independencia es además un concepto amplio que no sólo conlleva el decidir, sino también el ejecutar y, si no tenemos los medios y el control suficiente sobre ellos para poder hacer ejecutar lo juzgado, las sentencias pueden caer en saco roto», asegura Gallardo.

Exceso de burocracia Por último, los firmantes del Manifiesto lamentan la excesiva burocratización de la Justicia y la multiplicación de núcleos de gestión, algo que también suscriben los portavoces de las asociaciones. Mientras los jueces han sido desposeídos de la histórica jefatura sobre el personal de la oficina judicial y de las funciones de dirección del juzgado —asegura el Manifiesto—, los secretarios asumen nuevas competencias, algunas de carácter estrictamente jurisdiccional como la relativa a los señalamientos, precisamente en el momento en el que estos funcionarios se han convertido en un cuerpo fuertemente jerarquizado con el Ministerio de Justicia en la cúspide. «Los jueces han perdido el control pero mantienen la responsabilidad», lamenta Viguer. «Estamos anclados en la ineficacia, en la precariedad y en una desquiciante gestión de los recursos», explica el decano de Valencia, quien lamenta que no haya interconexión entre juzgados, no existan medios para la averiguación de bienes y la ejecución de las sentencias sea, por tanto, una misión imposible. «No hay gasto más social que la inversión en Justicia porque es invertir en los derechos y libertades de los ciudadanos, en que funcione el mercado inmobiliario, en el control de las Administraciones, en el cobro rápido de las deudas…» «La situación no es mejor ni peor ahora que en los últimos 20 o 25 años, pero los jueces tenemos un aguante y parece que tras las huelgas de los últimos meses éste ha alcanzado su cota», explica Sexmero desde Francisco de Vitoria. «Las cosas están ahora peor y el nivel de politización empeora», opina, por el contrario, Conrado Gallardo. «Desgraciadamente, este país no valora la independencia y hay que sensibilizar a la ciudadanía sobre la necesidad de un poder judicial fuerte e independiente», añade el presidente del Foro Judicial Independiente.

Los siete objetivos de la Plataforma Presentado en Madrid el 5 de marzo, el también conocido como «Manifiesto de los 1.400» por el número de jueces que lo habían suscrito hasta esa fecha desde su lanzamiento a principios de año, analiza la progresiva politización del poder judicial desde la aprobación de la Constitución y desglosa los siete objetivos de la Plataforma: Elección democrática de todos los órganos de gobierno interno del poder judicial. Mantenimiento en poder de los jueces de sus funciones estrictamente jurisdiccionales. Elaboración de una nueva planta judicial conforme a la media europea de 20 jueces/100.000 habitantes, en lugar de los 10/100.000 actual. Inversión en Justicia conforme a la media europea del 3,5% del presupuesto, en lugar de 1% actual, y cuyo objetivo se logre progresivamente en un máximo de cinco años. Mientras tanto la nueva planta judicial no sea un hecho, inmediata consecución para los jueces de una carga de trabajo simplemente humana y, por tanto, no atentatoria contra sus más elementales derechos fundamentales. Aprobación de un nuevo estatuto judicial. Independencia económica.

«Tampoco hay que hacer un discurso dramático, caótico y catastrofista respecto a la independencia de la Justicia; los jueces españoles tienen un Estatuto orgánico que preserva su independencia», advierte Antonio García. El presidente de la Asociación Profesional de la Magistratura pide que no se hable de los miembros de la carrera asociados como si tuviesen un punto de contaminación respecto a los que no lo están. «La independencia judicial no se mide por las actuaciones del CGPJ, sino por el trabajo individual de cada uno de los miembros de la carrera», recuerda Ignacio Espinosa desde Jueces para la Democracia.

El silencio de otros profesionales de la Justicia Respecto a por qué no se manifiestan otros colectivos y profesionales de la Justicia por su politización, pese a que serían los principales afectados, unos consideran que es porque en España hay un sistema de recursos suficientemente garantista mientras que otros lo achacan al cainismo entre colectivos y a que casi todos creen que el problema de la Justicia son los jueces. «En las conversaciones privadas con los compañeros juristas de otras profesiones existe una coincidencia sobre el problema, pero en este país es difícil expresar una opinión unánime o reaccionar unidos frente a algo», opina el portavoz de Francisco de Vitoria.

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Al día Autor: Redacción iuris

Los bufetes Larrauri y J. Martí se fusionan

Josu Larrauri y José Martí

Josu Larrauri y José Martí, socios directores de Larrauri Abogados y J. Martí Abogados, respectivamente, han decidido fusionar sus despachos. Compañeros de facultad, han acordado la operación con el de fin crear un despacho capaz de ofrecer un servicio integral para todos sus clientes. La especialización de J. Martí Abogados en Derecho fiscal complementa las áreas de Larrauri Abogados, especializado en Propiedad Intelectual e Industrial, Derecho mercantil y laboral. «Desde años atrás veníamos colaborando, y esta colaboración puso de manifiesto la existencia de profundas coincidencias profesionales basadas en la eficacia y el trato personalizado a nuestros clientes», ha explicado Larrauri.

Ola de fichajes en Fiscal En un año de reformas fiscales, se suceden los fichajes de especialistas en Tributario. DLA Piper anunciaba a principios de 2010 la incorporación como consejero del especialista en IVA Miguel Baz para su oficina de Madrid. También como consejero, José Javier García Ros, especializado en fiscalidad foral, se ha sumado al equipo en Bilbao de Gómez-Acebo & Pombo, mientras Roca crece en Madrid incorporando como socio a Juan Alberto Urrengoechea. Monereo Meyer Marinel.lo Abogados ha complementado el área en dos plazas: contará con José Blasi Navés como director del departamento de Asesoramiento tributario de la oficina de Barcelona e Isabel Bachiller como abogada asociada en la oficina de Madrid.

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Farnós-Franch se rebautiza como Arco Abogados Javier Seijo, ex subdirector general de Política Tributaria del Ministerio de Economía y Hacienda e inspector de Hacienda del Estado excedente, se añade a la relación de altos cargos procedentes de la Dirección General de Tributos integrantes del despacho FarnósFranch, que ha cambiado su denominación por Arco Abogados y Asesores Tributarios. Durante los años que desempeñó funciones en la Dirección General de Tributos, Seijo tuvo un papel destacado en las diver- De izquierda a derecha, Javier Seijo, Javier sas reformas acaecidas en la imposición Sánchez Gallardo y Francisco Franch; sentados, directa española, con especial dedicación Manuel Farnós y José Manuel de Bunes Ibarra a aspectos tales como la tributación de las operaciones financieras o el Derecho comunitario. Tras su salida del Ministerio, Seijo se incorporó a BDO, donde ha dirigido el departamento de Fiscal en los últimos dos años. Con su incorporación, Arco Abogados refuerza su posición en Madrid, completando la consolidada presencia en sus plazas de origen, Valencia y Barcelona, donde iniciaron la actividad de la firma otros dos inspectores excedentes, Francisco Franch y Manuel Farnós, a los que se unió Mariano Blanco. La firma, que asimismo está presente en Palma e Ibiza, también cuenta entre sus filas con José Manuel de Bunes Ibarra, que fue director general de Tributos, y Javier Sánchez Gallardo, ex subdirector general de IVA. Como señala De Bunes, «el despacho integra un conjunto de expertos de alta cualificación, compuesto por profesionales cuyas trayectorias previas son prueba de un profundo conocimiento del sistema tributario español y comunitario».

Caruncho, Tomé & Judel se integra en Hispajuris La agrupación de firmas de abogados Hispajuris, que cuenta con 40 despachos asociados en todo el país, ha incorporado a Caruncho, Tomé & Judel como nuevo socio en A Coruña. Caruncho, Tomé & Judel es un despacho multidisciplinar, especialmente orientado al Derecho concursal y al asesoramiento mercantil y fiscal de empresas. También está especializado en Derecho deportivo, área en la que cuenta con Rafael Alonso.

Equipo profesional de Caruncho, Tomé & Judel

«En Caruncho Tomé & Judel valoramos formar parte de Hispajuris por el hecho de poder contar con la colaboración del resto de despachos repartidos por todo el territorio español, siempre conservando nuestra independencia y potencial local», ha explicado Ignacio de la Iglesia-Caruncho, socio director de la firma. Abogado especializado en Derecho mercantil, asesor jurídico de colegios profesionales y asociaciones empresariales con 25 años de experiencia profesional, De la Iglesia-Caruncho tiene una amplia experiencia en el secretariado de consejos de administración de empresas.


Nace Nicea Abogados

Montero Aramburu

KPMG

Montero Aramburu Abogados ha reforzado sus oficinas insulares con la incorporación como consejero de Juan Arencibia Rodríguez, responsable hasta ahora del mercado de las Islas Canarias de Ernst & Young.

KPMG Abogados también ha anunciado un fichaje para consolidar los servicios legales en el sector financiero: Francisco Uría, abogado del Estado en excedencia, procede de la Asociación Española de Banca, donde ha desempeñado los cargos de jefe de la Asesoría Jurídica y vicesecretario general.

AC&G Socios fundadores de Nicea

Nicea Abogados se incorpora a la estela de despachos fundados por ex socios de grandes firmas. A Javier Ibáñez, Juan Eugenio Díaz y Antonio Cuéllar, que se conocieron en DLA Piper, se une Jacobo Martínez, proveniente de Eversheds Lupicinio, y Luis Serrano de Pablo, que trabajó en Uría Menéndez. Además de los cinco socios fundadores, el despacho cuenta con cinco abogados y nace con vocación de formar un equipo de 25 profesionales a finales de 2011. «Podemos igualar la calidad y el servicio que ofrecen las grandes firmas, con la ventaja de que contamos con una estructura de costes mucho más ligera», ha afirmado Martínez.

MLA crece en Propiedad Industrial El abogado José Manuel Rodríguez, hasta el momento asociado en CMS Albiñana & Suárez de Lezo, se ha incorporado, como director del José Manuel Rodríguez área de Propiedad Industrial y Nuevas Tecnologías, a MLA Associates, un despacho que, según Rodríguez, ha apostado por el sector tecnológico «como clave en su desarrollo de negocio». Fundado y dirigido por Nicolás Martín, ex director de Laboral en las oficinas de Madrid de Jones Day y Lovells, el bufete ha anunciado que realizará fichajes, asimismo, en Laboral y Mercantil.

AC&G Asesores Legales, despacho madrileño fundado por Santiago Gastón y Francisco Clavijo que hace unos años cambió su marca y redefinió su estrategia, ha integrado en su equipo a Álvaro Díaz de Bustamante, abogado académico de la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación.

Ramón Hermosilla & Gutiérrez de la Roza

Mariano Aguayo Mariano Aguayo Abogados también ha extraído savia nueva del Servicio Jurídico del Estado: contará con el hasta ahora abogado del Estado jefe en Córdoba, Carlos Rodríguez Vallecillo, para prestar sus servicios como procesalista en las oficinas de Madrid y Córdoba de la firma.

Barón

El doctor en Derecho y autor de diversas monografías Daniel Rodríguez Ruiz de Villa se ha incorporado al departamento de Mercantil en las oficinas de Oviedo de Ramón Hermosilla & Gutiérrez de la Roza.

Barón Abogados ha fortalecido asimismo su área Procesal con el fichaje de Fernando Pérez-Pardo. La firma, fundada por el ex socio de Garrigues Alfonso Barón, también ha incorporado a Carlos Pemán, ex socio de Baker & Mckenzie.

Ernst & Young

Ramón y Cajal

Ernst & Young ha fichado a Adolfo Zunzunegui, procedente de Freshfields, como socio de Fiscal especializado en el área Financiera.

Ramón y Cajal ha fichado como asociada directora del área Laboral a la abogada Nazaret Clemente, que procede de Clifford Chance.

Uría se lanza a la aventura asiática

Juan Martín Perroto

Con su decisión de abrir su primera oficina asiática en Pekín, Uría Menéndez se convierte en la primera firma española establecida en la capital de China. Comandará la nueva sede el socio de la firma Juan Martín Perroto. «Hemos replicado en China la fórmula que tan buenos frutos nos ha dado en Latinoamérica: trabajamos con equipos integrados por abogados extranjeros y locales, como cualquier despacho internacional, pero con la peculiaridad de que los abogados chinos del equipo pertenecen al bufete nacional más idóneo para el proyecto concreto», ha explicado José María Segovia, socio director de Uría Menéndez.

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Protagonistas Autor: Cristina Gallardo

Fotografías: Juan Manuel Miranda

XABIER ETXEBARRÍA Abogado. Plataforma Otro Derecho penal es posible

«La cadena perpetua ya existe en España» Conocedor de la realidad penitenciaria española, muy alejada de los estereotipos que transmiten a diario los medios de comunicación, Xabier Etxebarría se muestra empeñado en desmontar los mitos en los que descansa lo que se ha dado en llamar el «populismo punitivo», la tendencia actual a endurecer las leyes penales como única respuesta ante el delito. Este abogado y profesor de Derecho penal en la Universidad de Deusto actúa como portavoz, para esta entrevista, de la plataforma Otro Derecho penal es posible, formada por un amplio grupo de juristas de diversas procedencias y tendencias ideológicas.

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ace algunos meses, un puñado de penalistas universitarios pusieron en marcha la plataforma Otro Derecho penal es posible (http://otroderechopenal.aldeasocial. org), a la que se han unido fiscales del Tribunal Supremo como Félix Pantoja, magistradas como Manuela Carmena y jueces de instrucción como Santiago Torres, entre otros, todos ellos preocupados por el desconocimiento de la ciudadanía acerca del funcionamiento y graves consecuencias que el sistema penal y carcelario generan en las personas. Según Xabier Etxebarría, que es uno de sus miembros fundadores, «en las adhesiones a la plataforma se está viendo su capacidad para concitar la convergencia de sectores muy diversos en relación con una necesidad que muchas personas venían sintiendo y ahora podemos compartir: la de expresar a la sociedad que es posible conseguir los objetivos comunes de otra manera, con menos sufrimiento». De forma inmediata, la plataforma está tratando de incidir en el proceso de reforma penal ahora en marcha, «máxime cuando los medios de comunicación y los representantes políticos se están haciendo eco de propuestas político-criminales contrarias a las que defendemos». Pregunta: ¿Cómo y por qué surge la plataforma Otro Derecho penal es posible? R: La idea surge hace unos meses, cuando gente que trabajamos en el ámbito de las prisiones reflexionamos sobre

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las discrepancias que hay entre la cifra real de delitos y el número de personas encarceladas. Se veía la necesidad de ofrecer una voz que contrarreste el actual populismo punitivo y la creencia de que el endurecimiento de las penas va a solventar ese supuesto incremento de los delitos. Es una bola que crece hace ya muchos años y vimos necesario ofrecer al gran público otras visiones. Por eso nos llamamos Otro Derecho penal es posible. Buscamos que la gente perciba que es posible un sistema más eficaz y con menos sufrimiento para todas las partes. P: ¿Cuantos profesionales forman parte de esta plataforma? ¿A qué sectores sociales y profesionales pertenecen? R: La idea partió de gente de la universidad que trabajamos en el área del Derecho penal, que estamos de acuerdo en que este sistema penal es una locura, pero siempre había quedado entre nosotros, así que sentimos la necesidad de sacarlo a la luz. En el núcleo, de donde partieron los textos y la iniciativa, estamos sobre todo profesores de Derecho penal, algunos magistrados, fiscales y abogados. P: ¿Por qué cree usted que se da esta paradoja entre el descenso de la delincuencia y el incremento exponencial de la población reclusa en España? R: Hay mitos que alimentan las políticas criminales, como decir que el Derecho español es blando. No es así, lo cierto


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Protagonistas

es que en 30 años la población penitenciaria se ha multiplicado por cuatro. Tenemos ahora mismo 76.000 personas presas, 166 por cada 100.000 habitantes, lo que constituye la tasa más alta de toda la Unión Europea cuando la cifra de delitos conocidos está en algo más de 40 por cada 100.000 habitantes y la media europea se encuentra en 70. Además, las víctimas transmiten, según las encuestas realizadas, que los delitos descienden desde hace 20 años. Otro factor es que cada vez entra más gente en prisión, pero sobre todo se está alargando el tiempo medio de estancia en prisión, ya desde el Código Penal de 1995. P: Esta última circunstancia debe suponer entonces un factor decisivo para el aumento de la población reclusa. R: Este Código eliminó la redención de penas por trabajo e incrementó las condenas de muchos delitos. Esto se ha empezado a notar desde el año 2000, y tres años más tarde se produjeron otras reformas penales que caminaron en la misma dirección, como que cuatro faltas supongan delito, la modificación de la prisión preventiva, la creación de un periodo de seguridad para poder acceder al régimen abierto o la responsabilidad civil como requisito para optar a la libertad condicional. Todo ello ha motivado que no puedan salir de prisión personas que con otras circunstancias legislativas estarían fuera. El porcentaje de personas que no cumplen su condena de forma íntegra es muy pequeño, tal como se señala en documentos que tenemos colgados en nuestra página web. Anda sobre el 15% los que no acceden al régimen abierto.

«Los penalistas somos los que más desconfiamos del instrumento penal, los más conscientes de su limitada eficacia preventiva»

P: ¿Han tenido contacto con los grupos parlamentarios o el Gobierno para tratar de exponer sus ideas de cara a la reforma del Código Penal que ha comenzado su tramitación parlamentaria? R: Sí, con casi todos. De nuestras reflexiones también han salido unos documentos con propuestas de modificación del Código Penal. Hemos hecho unas 25 propuestas de reforma desde una perspectiva no maximalista, sino muy posibilista, de pequeñas cosas que se pueden cambiar para, por ejemplo, favorecer procesos de inserción o evitar entradas injustificadas en prisión. También se puede transformar la Justicia española para que sea más restaurativa, para que dé más entrada a las víctimas en procesos de mediación y de reparación. P: ¿Se han mostrado los grupos parlamentarios receptivos a sus propuestas? R: Bueno, les hemos explicado las que nos parecen más básicas y en principio la acogida ha sido buena. Luego tenemos que ver cómo se trasladan al texto.

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P: ¿Cuáles son, a su juicio, los aspectos más criticables de la reforma? R: A mi juicio, la idea general de reforma vuelve a caer en el error de pensar que con los incrementos de penas se previenen los delitos, y eso no es cierto. Los penalistas somos los que más desconfiamos del instrumento penal, los que más conscientes somos de que tiene una capacidad de eficacia preventiva muy limitada y que van a ser otras políticas sociales las que consigan incidir sobre la cifra de delitos y disminuirlos. En este caso se vuelven a gravar las penas, sobre todo para los delitos más simbólicos, los más graves, que no son ni mucho menos los más frecuentes. Pese a ser numéricamente los más escasos, justifican un endurecimiento general. P: El Proyecto introduce doctrina del Tribunal Supremo, como la dirigida a evitar que un preso se vea favorecido por cumplir al mismo tiempo una pena de cárcel y una prisión preventiva. ¿Qué opina al respecto? R: La Audiencia Nacional trató de restringirlo, y recientemente ha habido una Sentencia del Tribunal Supremo que recuerda que esto es lo que dice el Constitucional, aunque lo critica. La reforma va claramente en el sentido de alargar la permanencia en prisión. Pero olvida las condenas no acumulables. Hay casos en los que una persona entra en prisión, y luego allí dentro hay motines o intentos de fuga y a esa persona se le va aumentando la condena. Mientras no se aclaran esas otras acusaciones, a la persona se le restringen los permisos, etc. Tendría que ser lógico que se tenga en cuenta en la pena que a una persona se le va a imponer que ha tenido ese tipo de perjuicios. P: ¿Cómo responder a las reclamaciones de buena parte de la ciudadanía en el sentido de endurecer la respuesta penal contra, por ejemplo, pederastas o terroristas? R: El objetivo es ofrecer información a la sociedad para que comprenda que la realidad no es la que percibe a través de los medios de comunicación. Sin duda hay entre cinco y ocho casos terribles que son los que alimentan constantemente las noticias, pero son casos absolutamente minoritarios. El Boletín del Instituto de Criminología de Andalucía señala que cuando se pregunta a los ciudadanos si se están incrementando los delitos, el 88% contestan que sí, pero si se les pregunta sobre su percepción personal de seguridad, en la misma proporción contestan que se sienten muy o bastante seguros. Es algo que no encaja. En el mismo estudio, cuando se le pregunta a la gente si las penas son blandas contestan que sí, pero si se le ponen casos concretos, las penas que la gente propone son más suaves que las que existen. A nadie se le ocurre que una persona que vende CD piratas pueda entrar en prisión, y entran, son


condenados a año y medio de cárcel. Lo que necesita la gente es información real. P: ¿Entonces no es real la percepción de que tenemos una legislación penal excesivamente benevolente y que las penas no se cumplen? R: No, para nada. Las penas en España son duras, especialmente para los delitos que llevan a prisión al 80% de las personas, que son el tráfico de drogas y los delitos contra la propiedad. La gente no se cree que un robo con fuerza pueda llevar a alguien a prisión. Incluso, hablando de tráfico de drogas, el propio Tribunal Supremo ha pedido que se rebajen las penas. Cualquier persona que llegue por el aeropuerto de Barajas con unos cuantos gramos de cocaína en el cuerpo va a tener nueve años de prisión. Y esto es desproporcionado si se tiene en cuenta que el homicidio está penado con entre 10 y 15 años. Además, como los penados por este delito mayoritariamente son extranjeros, sin arraigo en España, cumplirán su pena íntegra hasta que consientan ser expulsados a sus países de origen. P: Ha dicho que los medios de comunicación contribuyen a crear esa percepción... R: Sí, principalmente los medios de comunicación. Está demostrado empíricamente que los medios de comunicación sobrerrepresentan los delitos más graves, que sin embargo son una ínfima proporción de los delitos que pasan por los tribunales. Ahora se está hablando mucho de violación y ase-

sinato. Pues bien, de los 76.000 presos que hay en España sólo una treintena están en prisión por estos dos delitos. Los delitos de homicidio son relativamente muy pocos, en cambio, los medios de comunicación hablan mucho de ellos, generando una sensación de que son muy frecuentes y que, además, no reciben la respuesta penal que merecen, porque el sistema es muy blando. Y los datos lo desmienten claramente. Los medios de comunicación dan noticias sobre hechos que conmueven, porque tienen que vender su producto, pero van produciendo ese efecto. P: ¿No tienen también parte de culpa los responsables políticos? R: Muchas veces los responsables políticos alimentan esas falsas percepciones y sobre todo se dejan influir por ellas, sin atender a criterios de lo que es razonable y riguroso. Los responsables políticos sí manejan los datos, sin embargo, parece que renuncian a explicar a la sociedad lo que realmente hay y se dejan llevar por las medidas que van a resultar más populares conforme a este estado de opinión que generan los medios. Se entra entonces en ese círculo vicioso del populismo punitivo, que hay que intentar romper con información rigurosa. P: ¿Cómo actuar frente a las víctimas? R: Las víctimas muchas veces son revictimizadas por el sistema. No se sienten escuchadas en ninguna parte, son

Su primer reto profesional La universidad.

Su mayor logro

Haber impulsado la mediación penal en el País Vasco.

A quién admira

A mis compañeros de Derecho penal de la Universidad de Deusto.

Si no fuera jurista Sería educador social.

Cuando no trabaja

Me dedico a descansar, hacer deporte y estar con mi familia.

Pecado confesable No creo en el pecado.

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maltratadas por la burocracia en los juzgados. No tienen ningún espacio donde exponer lo que querrían. Nosotros impulsamos la mediación en los asuntos penales y otros mecanismos de justicia restaurativa. En muchos casos se comprueba que las víctimas son extraordinariamente generosas cuando tienen delante al infractor. En el común de los delitos, como lesiones, impago de pensiones, injurias, robos o amenazas, cuando se sienta a la víctima frente al infractor y se le pregunta qué reclamaría, sorprende y maravilla la generosidad de las víctimas. Quieren una reparación de los daños, una explicación o que el infractor haga un trabajo en beneficio de la comunidad. Es decir, quieren eficacia, no venganza. P: ¿Qué opina del sistema de libertad vigi«Sorprende la lada que contempla la generosidad de las reforma, que se aplicavíctimas, quieren rá una vez se cumpla la pena de prisión? Incluuna reparación, so el CGPJ y el Consejo Fiscal pusieron repauna explicación ros en sus respectivos o que el infractor informes al Anteproyecto, por considerarlo haga un trabajo además incompatible en beneficio de la con el actual sistema penitenciario. comunidad» R: Se trata de un primer paso, justificado por unos delitos más graves, como los sexuales y los de terrorismo, pero que luego se irá extendiendo a muchos otros. Es lo que se llama la «vis expansiva» del Derecho penal, ese endurecimiento tiende a expandirse. A la propuesta le falta estudio, porque ya la última parte de la condena se supone que es la libertad condicional, sometida a condiciones que impone el juzgado de vigilancia y ¿en qué sentido se distingue eso de la libertad vigilada? Muchos de los problemas de las reformas es que, como contestan a estados de opinión que se basan en datos inciertos, dan una respuesta meramente simbólica, no realista. Legislar es barato, crea un símbolo, luego la respuesta no es real pero no importa, ya se ha dado la imagen de que se está respondiendo. P: ¿Y cuál sería la alternativa? R: Pues, por ejemplo, dotar de medios a las agencias que controlan la libertad condicional o a Instituciones Penitenciarias para que pueda hacer más tratamientos de rehabilitación, etc. Es más sencillo y más barato reformar la legislación que trabajar sobre lo que hay. El Proyecto de reforma del Código Penal lleva una memoria económica que dice que es cero. Llevamos muchas reformas del Código Penal con memoria económica de coste cero, tras pasar de 40.000 a 70.000 presos en los últimos 10 años. El coste es altísimo.

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P: ¿Cuál es el coste de un preso en España? R: Un preso nuevo cuesta hoy 25.000 euros más al año. Y ahora que hay que construir más prisiones, porque ya no caben más reclusos, cuesta 80.000 euros al año. Y la de cosas que se pueden hacer con esa cantidad, eso no es coste cero. P: Se ha llegado a plantear incluso, desde algunos sectores políticos, la posibilidad de crear la figura de la cadena perpetua, aunque con la etiqueta añadida de «revisable». ¿Qué opina al respecto? R: La cadena perpetua en España ya existe. Un total de 345 personas, sin contar los delitos de terrorismo, tienen condenas no acumulables superiores a los 30 años, muchas de ellas sin ningún delito de sangre. Hay una persona que, concretamente, tiene 106 años. Nosotros proponemos que para estas cadenas perpetuas de facto haya un sistema de revisión al cabo, por ejemplo, de 20 años consecutivos de cárcel. No hacerlo es contrario al principio de reinserción social y al derecho a no sufrir tratos inhumanos o degradantes. Hay que tener un horizonte temporal razonable conforme a la esperanza de vida de una persona. Que ahora se implantase la cadena perpetua, lógicamente revisable, pues lo contrario sería inconstitucional, no va a solucionar los casos pasados. Y tampoco el futuro, porque no se consigue eficacia preventiva. P: Tres partidos han presentado enmiendas a la totalidad del Proyecto (ERC, BNG y PNV) por considerarlo regresivo y desproporcionado, aunque han sido rechazadas. ¿Está de acuerdo con ellos? R: Sí, desde luego. A nosotros no nos satisface el texto del Proyecto que se ha presentado, así que podemos compartir esas ideas generales. P: ¿Encuentra la plataforma algún punto positivo en la reforma? R: Me parece interesante que se haya acogido la propuesta que hizo el Tribunal Supremo en el año 2005 para reducir las penas en delitos de tráfico de drogas. Aunque se debería ir más allá, eliminando las multas tan exorbitantes que se ponen, que para quien no tiene medios suponen un año más de prisión. También es positivo que se plantee una cierta despenalización de los pequeños delitos contra la propiedad intelectual aunque tampoco nos parece suficiente, porque no acaba de evitar que el mantero ingrese en prisión. P: ¿Cree que la plataforma puede llegar a incidir en la tramitación del Proyecto? R: Espero que sí. Hay algunos grupos, como éstos que han presentado enmiendas a la totalidad, que comparten el diagnóstico que hacemos, es decir, que es innecesario tanto incremento punitivo.


Tribuna

JORDI PUJOL MOIX Abogado laboralista de trabajadores, especialista en Seguridad Social. Socio fundador de Col·lectiu Ronda. Socio fundador y ex presidente de la Associació Catalana per a la Seguretat Social. Vocal de la junta directiva de la Societat Catalana d’Estudis Jurídics. Secretario de la junta directiva de Alter Mutua Advocats, Mutua de Previsión Social para Abogados. Autor de estudios, ponencias y trabajos sobre Derecho laboral, Seguridad Social, previsión social y el medio ambiente y la salud.

REFORMA LABORAL Y SEGURIDAD SOCIAL 2010

Moderación salarial, reducción de cuotas empresariales y menor protección social

A

fin de comprender el alcance de las reformas laborales y del sistema de protección social que en parte se ha producido y que por otra parte se está negociando, es necesario hacer un breve resumen de los distintos ámbitos de negociación y sus secuencias temporales.

El diálogo social quedó suspendido en marzo de 2009 y oficialmente interrumpido tres meses después, en julio. La causa de la ruptura fue la reivindicación empresarial de reducción de las cuotas a la Seguridad Social y la moderación salarial. No obstante, con mayor o menor intensidad y publicidad, permanecieron establecidos múltiples canales informales de negociación.

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Tribuna

Calendario de las negociaciones En este sentido, es significativa la Ley 27/2009, de 30 de diciembre de 2009, de medidas urgentes para el mantenimiento y el fomento del empleo y la protección de las personas desempleadas, de la que más adelante veremos el contenido básico. En el Preámbulo de dicha Ley se expresa que «el Gobierno y los interlocutores sociales han analizado y valorado en el marco del diálogo social [determinadas medidas], y aunque no ha sido posible alcanzar un acuerdo sobre las mismas, sí que ha habido coincidencia en la necesidad de ponerlas en marcha». Como vemos, el diálogo social ha venido manteniéndose, aunque sin acuerdo, a finales del año 2009.

«Cabe apreciar que Gobierno e interlocutores sociales habían alcanzado acuerdos informales que se han hecho públicos a partir de febrero»

El 20 de enero de 2010 se reabrió oficialmente el diálogo social entre el Gobierno, la representación patronal y los dos sindicatos mayoritarios, cuyo ámbito de negociación comprendía la «reforma del mercado de trabajo». Se prevé que este ciclo de la negociación del diálogo social finalice este mes de abril.

Más larga en el tiempo, aunque no se puede precisar su duración, será la tramitación de la propuesta de reforma del sistema de pensiones para presentar a la Comisión del Pacto de Toledo, aprobada por el Gobierno el 29 de enero de 2010. Pocos días después, el 9 de febrero, se firmó el Acuerdo para el empleo y la negociación colectiva 2010, 2011 y 2012 entre los representantes de las empresas CEOE y CEPYME y los sindicatos CCOO y UGT. En el ámbito del Congreso de los Diputados, y a propuesta de Convergència i Unió, el 17 de febrero se abrió un amplio debate sobre las medidas para abordar unos pactos de Estado de política económica, que siguen en curso entre el PSOE y los demás grupos parlamentarios. Aunque parecía haber perdido protagonismo por una comisión anticrisis impulsada por el Gobierno —a la que nos referiremos a continuación—, el 9 de marzo el Congreso de los Diputados aprobó por unanimidad la toma en consideración de una Proposición de Ley para reducir el IVA en la rehabilitación de viviendas. Efectivamente, por parte del Gobierno se puso en marcha una comisión anticrisis, presidida por la vicepresidenta económica, Elena Salgado, y formada por todos los partidos del arco parlamentario, que se reunió por primera vez el 25 de febrero. Cabe señalar que el Partido Popular también parti-

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cipó, inicialmente y con reticencias, en esa comisión, aunque expresó su intención de no llegar a acuerdos globales, sin descartar apoyar determinadas reformas, especialmente la reducción de la carga fiscal y la eliminación del incremento del IVA fijada para julio de 2010. En el momento de escribir estas líneas, parece que ya hay algunos acuerdos parciales pero se ha descartado llegar a acuerdos globales con el conjunto de partidos políticos del arco parlamentario. La vicepresidenta económica presentó a la citada comisión, el 1 de marzo, una propuesta de Acuerdo político para la recuperación del crecimiento económico y la creación de empleo. Las principales medidas contenidas en el Acuerdo son la creación de 350.000 puestos de trabajo fomentando la rehabilitación mediante incentivos fiscales (hay que recordar que estamos ante más de 4,3 millones de desempleados); nuevas líneas de crédito a través del ICO para pequeñas y medianas empresas y autónomos, por importe máximo de 200.000 euros, y fijar en 30 días los pagos de la Administración. También propone reducir el gasto de personal en un 4% hasta el año 2013. Estas medidas fueron criticadas con dureza por ser claramente insuficientes por todos los partidos políticos, salvo el PSOE. Indudablemente, hay razones más que suficientes que inducen a negociar y salir de la situación de crisis: endeudamiento público del 11,4% del PIB (el endeudamiento privado es muy superior), falta de financiación, más de 4,3 millones de desempleados, mala situación de España en los mercados financieros internacionales y críticas por parte de la Unió Europea ante la falta de medidas del Gobierno para afrontar la negativa situación económica y financiera. Las tímidas propuestas del Gobierno son totalmente insuficientes para resolver estas cuestiones. En definitiva, en un corto espacio de tiempo, iniciado el 30 de diciembre 2009, se ha sucedido un rosario de medidas gubernamentales y pactos entre patronal y sindicatos que no se explica si previamente no se ha logrado un importante grado de aceptación relativo a los contenidos sobre la reforma del mercado de trabajo, de la negociación colectiva y la reforma del sistema de Seguridad Social, así como de posibles pactos más amplios en el terreno político y económico.

CONTENIDO DE LOS PACTOS Y LAS PROPUESTAS EN CURSO Ley de fomento de empleo y protección de desempleados La Ley 27/2009, de 30 de diciembre de 2009, de medidas urgentes para el mantenimiento y el fomento del empleo y la protección de las personas desempleadas establece, como principal medida, la bonificación de cuotas empresariales del 50% para los trabajadores que tengan suspendido el contrato de trabajo mediante ERE con un máximo de 240 días.


Y, aún más importante, establece la bonificación del 100% de las cuotas empresariales por contingencias comunes si se contrata indefinidamente a trabajadores que cobren la prestación de desempleo con el límite del importe pendiente de percibir por el trabajador contratado. Igualmente, amplía por un periodo de seis meses el subsidio de desempleo a trabajadores sin rentas, prorrogando lo aprobado mediante Real Decreto Ley 2/2009, de 6 de marzo, de medidas urgentes para el mantenimiento y fomento del empleo y la protección de las personas desempleadas y el Real Decreto Ley 10/2009, de 13 de agosto, por el que se regula el programa temporal de protección por desempleo e inserción.

Normativa y documentación relacionada

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Ley 27/2009, de 30 de diciembre, de medidas urgentes para el mantenimiento y el fomento del empleo y la protección de las personas desempleadas (BOE 31 de diciembre) Resolución de 11 de febrero de 2010, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el Acuerdo para el empleo y la negociación colectiva 2010, 2011 y 2012 (BOE 22 de febrero) Enlaces web a documentación relacionada

Acuerdo sobre negociación colectiva En el Acuerdo entre patronal y sindicatos suscrito el pasado 9 de febrero se pactó directamente «una política de crecimiento moderado de los salarios». Se estableció como máximo el 1% para el 2010, entre el 1% y el 2% para el 2011 y entre el 1,5% y el 2,5% para el 2012. El segundo aspecto fundamental es la ampliación de la cláusula de descuelgue salarial «a aquellas empresas cuya estabilidad económica pueda verse dañada». En cuanto a los criterios de negociación colectiva para el periodo 2010-2012, el Acuerdo establece, además de los topes salariales ya indicados, unas bases que desarrollar en los convenios colectivos sobre empleo y contratación, condiciones para la subcontratación y externalización productiva, formación y clasificación profesional, flexibilidad interna y reestructuraciones empresariales y, finalmente, un apartado sobre derechos de información, consulta y participación por los representantes de los trabajadores. Por otra parte, se abre un periodo de seis meses para iniciar una negociación bipartita sobre «la reforma de la negociación colectiva y otras materias como la flexibilidad interna y externa de las empresas, los expedientes de regulación de empleo y de reducción temporal de jornada, la contratación, el tiempo parcial, la subcontratación, el absentismo, la incapacidad temporal, las mutuas, etc.». Llama la atención que aparecen repetidas algunas de las materias propias de la negociación colectiva para el periodo 2010-2012 con las «nuevas» materias que se deben negociar en ese plazo de seis meses.

Diálogo social tripartito En el seno del diálogo social tripartito entre Gobierno, patronal y sindicatos, el Ejecutivo presentó el 5 de febrero un documento para su negociación que responde a la necesidad de «disponer de un mercado de trabajo más moderno, funcio-

Propuesta de reforma del sistema de pensiones aprobada por el Gobierno. Referencia del Consejo de Ministros de 29 de enero de 2010 en la sede web del Gobierno, www.la-moncloa.es Propuesta de reforma laboral del Gobierno. Noticia publicada el 5 de febrero de 2010 en la sede web del Gobierno, www.la-moncloa.es Acuerdo político para la recuperación del crecimiento económico y la creación de empleo presentado en la comisión anticrisis. Dentro del apartado Novedades de la sede web del Ministerio de Economía y Hacienda, www.meh.es Propuesta de acuerdo en el Congreso de los Diputados de 17 de febrero 2010. En el Diario de Sesiones n.º 140 del Congreso de los Diputados de 17 de febrero de 2010 (Expediente 210/000069) en el apartado Iniciativas de la sede web del Congreso, www.congreso.es Contratos bonificados y cotizaciones empresariales en la Guía Laboral del Ministerio de Trabajo e Interior. Dentro del Título IV, sobre contratación de trabajadores y las características de cada tipo de contrato, el apartado 11.3 de esta Guía Laboral se dedica a los contratos acogidos al Programa de Fomento del Empleo www.mtin.es/es/guia

nal y coherente» y que pretende resolver «la consecuencia más grave de la crisis económica y financiera iniciada en 2008», que es «sin duda, la destrucción de empleo, que ha elevado la tasa de paro a casi un 19%». Por ello, propone negociar las siguientes líneas de actuación: Favorecer el empleo de los jóvenes, cuya tasa de desempleo se sitúa en el 40%, y generalizar un contrato indefinido con una sustancial reducción en la indemnización por despido (33 días por año trabajado). Simplificar la política de bonificaciones una vez que, mediante la Ley 27/2009, se ha incorporado el colectivo de hombres entre 31 y 44 años, con lo que prácticamente todos los nuevos contratos están bonificados. Fomentar el uso de la reducción de jornada como instrumento de ajuste temporal del empleo (lo que en Alemania se

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Tribuna

conoce como «kurzarbeit») sustituyendo eventuales despidos por regulaciones temporales y parciales de jornada mejorando la normativa ya existente. Reforzar los servicios públicos de empleo y dar entrada a las empresas de trabajo temporal en la intermediación laboral y a las agencias privadas con ánimo de lucro. Potenciar la flexibilidad interna en las empresas. Mejorar la igualdad y no discriminación de las mujeres en el trabajo. Reforzar el control de las situaciones de incapacidad temporal.

«Si bien el estímulo selectivo a la contratación tiene una base sólida, carece de sentido una bonificación generalizada de cotizaciones»

También en esta mesa del diálogo social las propuestas parecen ser totalmente insuficientes para alcanzar los objetivos del Gobierno, atendiendo tanto a la gravedad de la crisis como al alto desempleo estructural existente en nuestro país.

La patronal CEOE propuso nuevamente el 2 de marzo la creación de un contrato para jóvenes menores de 30 años por un periodo inicial de seis meses prorrogable hasta un año, sin indemnización por despido. La propuesta fue retirada al día siguiente.

Revisión del Pacto de Toledo En cuanto a la revisión de Pacto de Toledo, en el documento aprobado por el Gobierno el 29 de enero se constata, en primer lugar, la buena salud del sistema, con un superávit hasta el año 2009 inclusive, pero a la vez se estima que puede entrar en crisis en torno al año 2030. De forma contradictoria con estos antecedentes, además de la importante medida de retrasar progresivamente la jubilación hasta los 67 años, se propone, con carácter inmediato, ampliar el periodo de cálculo de la jubilación y de la invalidez permanente. Además, en cuanto a la pensión de viudedad, se prevé su reducción o incluso su supresión. También se propone endurecer los criterios sobre las prestaciones de incapacidad permanente y aumentar el control sobre las bajas por enfermedad con periodos de baja estandarizados previamente. En ningún caso se contempla el aumento de cotizaciones para aumentar la recaudación pero sí que se trata de impulsar la potenciación de sistemas privados de pensiones.

Condiciones mínimas para la negociación y calendario Visto el contenido de estas propuestas, pactos y normas, de momento se constata que a través de la Ley 27/2009 se

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bonifican las cotizaciones empresariales y que mediante el Acuerdo sobre negociación colectiva los dos sindicatos mayoritarios aceptan la moderación salarial: se trata de dos grandes reivindicaciones de las empresas que la patronal ya ha conseguido. Una vez alcanzadas estas condiciones mínimas exigidas por la representación empresarial, se ha procedido a escenificar una serie de negociaciones a múltiples bandas —también importantes en algunos aspectos, pero globalmente insuficientes— que se desarrollarán en las próximas semanas y meses. Como vemos, tanto por el calendario de aparición pública como por su contenido, las propuestas de reforma se pueden debatir simultáneamente en foros entre empresas y trabajadores o en un marco más amplio. Así, las materias de negociación aparecen solapadas en distintos escenarios, especialmente en cuanto al Pacto de Toledo, la mesa del diálogo social y el Acuerdo sobre negociación colectiva para el periodo 2010-2012. Ante estos escenarios —al contrario de las múltiples reacciones que han aparecido en los medios de comunicación criticando la falta de un calendario prefijado—, cabe apreciar que por parte del Gobierno y las organizaciones empresariales y sindicales se han alcanzado preacuerdos o acuerdos informales —básicamente congelación salarial (llamada moderación) y bonificaciones en cuanto a la cotización empresarial a la Seguridad Social— que se han hecho públicos a partir de febrero de 2010 y se han visibilizado mediante las normas y pactos ya citados y los que se irán plasmando próximamente.

VALORACIÓN Las cotizaciones empresariales a la Seguridad Social La citada Ley 27/2009 establece nuevas e importantes bonificaciones, que se añaden a las ya existentes y que han sido fijadas a través de distintas disposiciones, especialmente la Ley 43/2006, de 29 de diciembre, para la mejora del crecimiento y del empleo, y la Ley 44/2007, de 13 de diciembre, para la regulación del régimen de las empresas de inserción, así como el Real Decreto 1917/2008, de 21 de noviembre, por el que se aprueba el programa de inserción sociolaboral para mujeres víctimas de violencia de género, y el Real Decreto 1975/2008, de 28 de noviembre, sobre las medidas urgentes a adoptar en materia económica, fiscal, de empleo y de acceso a la vivienda. En este sentido, cabe destacar que ya está bonificada la contratación temporal y especialmente la indefinida relativa a los siguientes colectivos: Mujeres en general, y especialmente la incorporación al trabajo después del parto y la reincorporación después de cinco años de inactividad laboral.


El colectivo de jóvenes de 16 a 30 años y el de personas mayores de 45 años también tiene bonificaciones, además de los trabajadores inscritos ininterrumpidamente como demandantes de empleo durante al menos seis meses y trabajadores desempleados con responsabilidades familiares y aquellos que se hallen en situación de exclusión social. Finalmente, los trabajadores con discapacidad y aquellos que tengan acreditada la condición de víctimas de violencia de género o doméstica. Como podemos observar, todos los nuevos contratos tienen bonificadas las cotizaciones empresariales a la Seguridad Social. El nivel de bonificación es diverso y puede alcanzar desde unos meses hasta cuatro años y llegar al 100% de la cuota empresarial. Si bien el estímulo selectivo a la contratación tiene una base sólida, carece de sentido una bonificación generalizada de cotizaciones. Éste ha sido un motivo de desencuentro con las empresas, que reivindican una reducción generalizada de las cotizaciones empresariales que al final se ha aprobado mediante la Ley 27/2009 al generalizar las bonificaciones a los nuevos contratos. En cualquier caso, estamos ante una pérdida de ingresos a la Seguridad Social.

Adelgazamiento de la Seguridad Social Como consecuencia de estas medidas, con una minoración de ingresos para atender a las prestaciones actuales y futuras y una vez reafirmado que no se van a incrementar las cotizaciones empresariales, se trata de «encoger» el sistema de protección social durante esta legislatura, salvo la jubilación a los 67 años, que se haría de forma gradual. A la vez, se impulsan los planes privados de protección social, que son instrumentos mediante los cuales se atiende tanto la financiación del déficit público como las necesidades de financiación de las empresas. No podemos avanzar cual será el resultado de estas múltiples negociaciones y normas que hemos comentado. No obstante, parece claro que, ante la gravedad de la situación, no se abordan los problemas de fondo económicos y del mercado de trabajo salvo en la política de contención salarial y reducción de cotizaciones a la Seguridad Social. Las medidas que se negocian no tienen carácter estructural y difícilmente servirán para enderezar el rumbo de la economía, y mucho menos alcanzar la denominada economía sostenible que proclama el Gobierno.

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Oficina judicial

MARÍA TERESA RODRÍGUEZ PERALTA Juez sustituto

JOSEFA FERNÁNDEZ NIETO Secretario judicial

E

l principal objetivo que persiguen las últimas reformas de las leyes procesales y la modificación de la Ley Orgánica del Poder Judicial es dejar atrás una Administración de Justicia lenta, poco resolutiva y mal gestionada. Su excesiva burocratización ha llevado a que la respuesta a la demanda ciudadana de una resolución pronta y efectiva para sus conflictos en cualquier ámbito jurisdiccional no haya estado a la altura. La Administración de Justicia no ha cumplido con la eficacia y rapidez que en el siglo de las nuevas tecnologías podría ofrecer; para alcanzar esas metas era imprescindible una revolución desde el origen de la estructura de los órganos judiciales, racionalizando los medios personales e introduciendo de manera plena los servicios telemáticos y la programación informática como herramienta imprescindible en la conexión de datos entre los diferentes juzgados y entidades colaboradoras con la Administración de Justicia. La primera introducción de una reforma procesal profunda, que agilizó notablemente la resolución de los procedimientos, vino de la mano de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, que, tras estos años de andadura y a pesar de la desconfianza inicial de la mayoría de operadores jurídicos, ha demostrado que los tiempos de respuesta ante un proceso civil se han reducido drásticamente frente a la antigua norma rituaria. Esto ha sido posible gracias a la inmediación directa

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Unidades operativas de la nueva oficina judicial «El funcionario que tramita esta causa se encuentra de vacaciones», «el encargado de este expediente está de baja»… La división de unidades en la nueva oficina judicial desterrará este tipo de expresiones en la Administración de Justicia, pues todos los procedimientos que entren en una unidad de servicio común serán tramitados por orden de entrada por cualquier funcionario adscrito a esa unidad.


del juez en el proceso y a la eliminación de trámites y escritos superfluos. Tras el óptimo resultado en el ámbito civil con unos procesos más ágiles, se dio un paso adelante con las reformas procesales en el ámbito penal, que introdujeron los juicios inmediatos de faltas y los juicios rápidos por delito, cuya eficacia ha quedado patente. Las nuevas reformas que se introducen con la implantación de la nueva oficina judicial son el paso definitivo hacia una Administración de Justicia moderna y a la altura de lo que el ciudadano espera cuando acude a los tribunales.

ESTRUCTURA DE LA OFICINA JUDICIAL La nueva oficina judicial se compone de dos unidades perfectamente diferenciadas: la unidad de servicios comunes procesales y la unidad procesal de apoyo directo.

Unidad de servicios comunes procesales La unidad de servicios comunes procesales es dirigida por el secretario judicial, que pasa de ser una figura con competencias limitadas a ser el auténtico impulsor del trámite del procedimiento, asumiendo competencias hasta ahora reservadas a jueces y tribunales. Así, es competencia del secretario judicial admitir la demanda, velando por el cumplimiento de todos los requisitos formales, jurisdicción y competencia. Se reserva a los jueces la inadmisión de la demanda por formar parte del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, por lo que, advertida por el secretario judicial la falta de algún requisito formal insubsanable, la falta de competencia o jurisdicción, remitirá la demanda a la unidad de apoyo directo para que el juez o tribunal determine la inadmisión de la misma. Admitida la demanda, será esta unidad la encargada de realizar todos los actos de comunicación, emplazamientos y requerimientos a fin de señalar día y hora de celebración del juicio.

Las únicas demandas cuya admisión se realiza directamente por el juez serán las que conllevan la adopción de determinadas medidas ejecutivas que afectan a derechos patrimoniales; es el caso de las demandas ejecutivas y las de juicio cambiario. Este criterio de admisión es válido para todos los órdenes jurisdiccionales, a excepción del penal, debido a la naturaleza de los derechos afectados. Tras la admisión de la demanda y mientras la misma se encuentra en fase de tramitación en la unidad de servicios comunes, puede producirse la terminación del proceso con anterioridad al momento del señalamiento o celebración de la vista. Estas formas de poner fin al proceso —como la falta de actividad de las partes, el acuerdo extrajudicial de las mismas, desistimiento del actor o enervación de la acción de desahucio, entre otras— concluirán por resolución dictada por el secretario judicial, que revestirá la forma de decreto, sin perjuicio de los recursos que quepa interponer ante el juez o tribunal respecto de las mismas.

Para el correcto desarrollo de las unidades es necesaria la reforma de los edificios judiciales

Una vez celebrado el juicio, dictada sentencia por el juez o tribunal y solicitada y acordada la ejecución, ésta volverá a la unidad de servicios comunes, a fin de que el secretario judicial acuerde las medidas ejecutivas concretas para realizar la orden general de ejecución acordada por el juez. En todos los órdenes jurisdiccionales, contra los decretos dictados por los secretarios judiciales cabrá recurso de reposición ante los mismos o recurso de revisión ante el juez o tribunal.

Será esta unidad la encargada de fijar los señalamientos de juicio bajo los criterios del juez o presidente del tribunal, que indicará al secretario judicial su organización del trabajo; corresponderá al secretario judicial establecer el día y hora a través de una agenda informática programada. Los funcionarios adscritos a esta unidad tendrán una función más especializada y concreta en la realización del trabajo, racionalizando de esta forma los recursos humanos, en aras de una mayor especialización.

Unidad procesal de apoyo directo La unidad procesal de apoyo directo se compondrá de un número muy inferior de funcionarios a los asignados a la oficina de servicios comunes procesales, ya que su función se limita a tramitar los recursos de revisión que, contra las resoluciones de los secretarios, interpongan las partes para ser resueltos por el juez o tribunal, así como a tramitar las inadmisiones de demandas y las admisiones de pruebas anticipadas al acto de celebración del juicio y aquellas otras que se acuerden en las audiencias previas de los juicios ordinarios. La función del secretario judicial en estas unidades de apoyo directo también se restringe respecto a la presencia en las vistas: dado que se generaliza la grabación de las mismas, ya no será imprescindible la asistencia del secreto judicial a los efectos de la fe pública; así, constituirá acta el documento electrónico que contenga la grabación, siempre que incorpore la firma electrónica del secretario judicial. La Ley establece que sólo será necesaria la presencia del secretario judicial en sala si lo solicitan las partes con anterioridad o si éste lo considera necesario en virtud de la complejidad del asunto o la naturaleza de las pruebas. En esta estructura dual se diferencian de manera clara las competencias y atribuciones no sólo en cuanto al impulso del procedimiento sino respecto a su admisión, tramitación, citaciones y emplazamientos a las partes, y seña-

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Oficina judicial

@

El legajo Justicia y sindicatos sellan un acuerdo para la implantación de la nueva oficina judicial El Ministerio de Justicia y las organizaciones sindicales CCOO, UGT y STAJ han alcanzado un acuerdo para la implantación del nuevo modelo de oficina judicial en las ocho ciudades incluidas en la primera fase de implantación (Burgos, Cáceres, Ceuta, Ciudad Real, Melilla, Murcia, Logroño y Palma de Mallorca), por el que Justicia garantiza lo siguiente: que la implantación no supondrá una disminución del número total de plazas existentes en las actuales plantillas y que, además, éstas serán incrementadas en las ciudades seleccionadas en la primera fase del despliegue; que se percibirán retribuciones por servicio de guardia; que los funcionarios no verán disminuidas las retribuciones complementarias fijas que perciban en el momento de la implantación, y que el proceso de acoplamiento del personal se desarrollará primando la voluntariedad. Además, el Ministerio convertirá en plantilla un mínimo del 75% de los refuerzos existentes en las ciudades comprendidas en la primera fase de implantación. Aprobado el Reglamento sobre criterios generales de homogeneización de las actuaciones de los servicios comunes procesales En uso de su potestad para establecer criterios generales que permitan la homogeneidad en las actuaciones de los servicios comunes procesales en todo el territorio nacional, el Consejo General del Poder Judicial ha dictado el Acuerdo de 25 de febrero de 2010 por el que se aprueba el Reglamento 2/2010 sobre criterios generales de homogeneización de las actuaciones de los servicios comunes procesales. «La necesidad de garantizar el generalizado y adecuado uso de los medios técnicos e informáticos que las Administraciones públicas ponen a disposición de quienes prestan servicio en la Administración de Justicia, con el propósito de lograr una gestión procesal homogénea que garantice la interoperatividad entre todas las aplicaciones de gestión procesal», impone la incorporación al Reglamento de los principios inspiradores del Código de Conducta para usuarios de equipos y sistemas informáticos al servicio de la Administración de Justicia y las normas para el registro de asuntos en los sistemas de gestión procesal (Instrucción 2/2003, Reglamento 1/2005 e Instrucción 1/2009 del Pleno del Consejo). Denegada la suspensión cautelar del Real Decreto sobre puestos tipo En Auto de 22 de febrero, la Sección 7.ª de la Sala 3.ª del Supremo declara no haber lugar a la suspensión cautelar del RD 2033/2009, de 30 de diciembre, solicitada por la Asociación Sindical de Secretarios de la Administración de Justicia y el Colegio Nacional de Secretarios Judiciales. Según la Sala, la eventual nulidad de la clasificación de puestos tipo y la determinación de importes de complementos específicos establecida provocaría perjuicios económicos y, en consecuencia, reparables. Además, concluye la Sala, «a esa falta de motivos para apreciar perjuicios irreversibles […] debe sumarse la importancia de la finalidad perseguida por el RD 2033/2009, que no es sino facilitar la puesta en marcha de la oficina judicial». Redacción

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lamiento del día y hora para la celebración de juicio y ejecución de medidas tras la admisión judicial, que también corresponderá a los secretarios judiciales. Esto conllevará que el juez pueda realmente concentrar toda su labor en juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, su auténtica función.

Efectividad del servicio en beneficio de profesionales y ciudadanos De cara a los profesionales del Derecho y de los ciudadanos que acuden a un servicio público que debe ofrecer todas las garantías de celeridad, profesionalidad y eficacia, la división de las unidades comportará la garantía de que la especialización de los servicios en unidades servidas por funcionarios, que realizarán una función determinada, acabará con el concepto de «mi mesa» o «mis procedimientos» y con expresiones como «el funcionario que tramita esta causa está de baja» o «el encargado del expediente está de vacaciones». Ello repercutirá en una auténtica igualdad ante la ley, ya que todos y cada uno de los procedimientos que entren en una unidad de servicio común serán tramitados por orden de entrada por cualquier funcionario adscrito a esa unidad. De igual forma, la terminación de procedimientos por vías distintas a la sentencia podrá ser más rápida y la división de competencias entre jueces y secretarios judiciales posibilitará que el primero pueda concentrarse en la labor de juzgar. El desarrollo de estos objetivos y retos que persigue la reforma de la Administración de Justicia irá lastrado por multitud de problemas fundamentalmente de índole económica, ya que para el correcto desarrollo de las unidades es necesaria la reforma de los edificios judiciales. Esto llevará a la distinta aplicación real que esta nueva oficina judicial tendrá dependiendo de su implantación en juzgados de capital de provincia con jurisdicciones dividas y a limitaciones para su puesta en marcha en los partidos judiciales con jurisdicción civil y penal compartida.


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Observatorio

Abogados y prevención del blanqueo de capitales: nuevas obligaciones Involucrar a los abogados en la lucha contra el blanqueo de capitales es positivo, pero resulta desproporcionada la extensión de obligaciones tradicionalmente impuestas a entidades financieras. Sería recomendable revisar el Proyecto actualmente en tramitación para concretar sus obligaciones y delimitar el alcance del secreto profesional. ANNA M. CABRÉ CUTRINA Abogado ICAB

L

os sistemas de prevención de blanqueo de capitales incorporan reglas que, a menudo, son de difícil cumplimiento para la mayoría de sus destinatarios debido a su elevada complejidad y formalismo. La tendencia va en la línea de incrementar la intensidad de tales sistemas, tanto respecto a las obligaciones de prevención como a los sujetos obligados, especialmente los profesionales del ámbito jurídico y económico. Prueba de ello es la reforma que nuestro legislador está a punto de acometer. El texto de partida es el Proyecto de Ley de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, publicado el pasado 4 de

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diciembre y llamado a sustituir el régimen vigente contenido en la Ley 19/1993, de 28 de diciembre, sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales. El Proyecto transpone, casi tres años fuera de plazo, la Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2005. Pese a su elevado número de artículos, el nuevo texto no introduce una reforma estructural en la materia, pero sí una modificación muy relevante respecto de las obligaciones que deben asumir determinados profesionales: abogados, procuradores, notarios, registradores, auditores de cuentas, contables, asesores fiscales y profesionales de la intermediación inmobiliaria. La reforma resulta aún más trascendente si se tiene en cuenta que, según las últimas estadísticas oficiales, los abogados destacan tanto por su bajo nivel de comunicación de operaciones sospechosas como por no haber remitido información completa sobre sus procedimientos internos. Estos datos llaman todavía más la atención a la vista del alto número de abogados existente en nuestro país y del riesgo de blanqueo inherente a determinadas operaciones en que intervienen.

Actuaciones sujetas Desde la reforma de 2003, los abogados se incluyen entre los «sujetos obligados del régimen especial» cuando participen en operaciones de carácter financiero e inmobiliario que el legislador define en términos amplísimos. En concreto: concepción, realización o asesoramiento de transacciones por cuenta de clientes relativas a la compraventa de bienes inmuebles o entidades comerciales; gestión de fondos, valores u otros activos; apertura o gestión de cuentas bancarias, cuentas de ahorros o cuentas de valores;

Estadísticas Comunicaciones realizadas por los sujetos obligados del régimen especial Sujetos obligados del régimen especial

2007

2008

Asuntos

Sujetos

Asuntos

Sujetos

Abogados

25

15

32

20

Notarios

220

152

248

161

Auditores, contables, asesores fiscales

6

5

6

6

Promoción inmobiliaria y agencia, comisión o intermediación

42

29

30

12

Total

293

201

316

199

Sujetos obligados del régimen especial que han remitido información sobre su estructura organizativa y procedimientos internos de prevención Sujetos obligados del régimen especial

2007

2008

Abogados

100

131

Notarios

2.809

2.809

Auditores, contables, asesores fiscales

3.099

3.708

Promoción inmobiliaria y agencia, comisión o intermediación

3.187

3.699

Total

9.195

10.347

Fuente: Última memoria del SEPBLAC (2008), disponible en www.sepblac.es

Medidas de prevención normales, simplificadas y reforzadas

organización de las aportaciones necesarias para la creación, el funcionamiento o la gestión de empresas o la creación, el funcionamiento o la gestión de fiducias (trust), sociedades o estructuras análogas, o actuaciones en nombre y por cuenta de clientes en cualquier transacción financiera o inmobiliaria.

El Proyecto permite a los profesionales graduar la intensidad de las obligaciones de prevención en función del análisis de riesgo que efectúen. Podrán aplicar medidas normales, simplificadas o reforzadas, según el caso.

La futura Ley incrementará sustancialmente las obligaciones de los abogados porque impondrá idénticas obligaciones a todos los destinatarios, eliminando la actual distinción entre los sujetos obligados del régimen general (entidades financieras, entre otras), caracterizado por un mayor nivel de exigencia, y los sujetos obligados del régimen especial (abogados, notarios, procuradores, entre otros), de menor complejidad.

Las medidas normales —el régimen que más habitualmente se aplicará por los abogados— constituyen un conjunto de obligaciones que pueden agruparse en las siguientes siete medidas: Identificación formal. Examen de operaciones. Conservación de documentos. Comunicación a la autoridad administrativa. Abstención de realización de operaciones sospechosas.

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Observatorio

Entrada en vigor y eficacia retroactiva El legislador no parece mostrar piedad por los destinatarios de la futura Ley. En concreto, dos aspectos temporales resultan sorprendentes y criticables: ❚ La Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación. Carecerá, por tanto, de una razonable vacatio legis, lo que contrasta fuertemente con el sustancial incremento de las obligaciones de sus destinatarios. ❚ Las nuevas medidas de prevención se aplicarán también a los clientes existentes en la fecha de entrada en vigor, para lo cual se concede un plazo de cinco años.

Confidencialidad. Adopción de medidas de control interno. El nuevo régimen mantendrá la posibilidad de aplicar medidas simplificadas que permitirán obviar ciertas obligaciones de identificación y examen de operaciones, según el tipo de cliente (entidades de Derecho público, entidades financieras, o sociedades cotizadas todas de la UE o país tercero equivalente) y el tipo de operación (contratos específicos en materia de seguros de vida y planes de pensiones y dinero electrónico). Asimismo, eliminará la simplificación en operaciones de importe inferior a 3.000 euros. Finalmente, la nueva regulación incorporará la obligación de adoptar medidas reforzadas en el caso de operaciones a distancia, corresponsalía bancaria transfronteriza y operaciones que propicien el anonimato y operaciones con personas con responsabilidad pública (no residentes que desempeñen o hayan desempeñado funciones públicas importantes, sus familiares y sus allegados reconocidos como tales). La concreción de tales medidas se realizará mediante desarrollo reglamentario. A continuación se analizarán las obligaciones que deben asumir los abogados, en esencia las mismas que el resto de profesionales, con referencia expresa a la colisión que el cumpli-

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miento de éstas puede producir con el secreto profesional.

Identificación formal del cliente Con carácter previo al asesoramiento, el abogado deberá hacer un análisis del riesgo del cliente aplicando la política expresa de admisión de clientes definida previamente. Para valorar dicho riesgo resulta fundamental el conocimiento del cliente; a tal fin, se impondrán las siguientes obligaciones. Identificación del titular real. La futura Ley introducirá el concepto de titular real, definido en términos muy amplios para incluir tanto a la persona por cuya cuenta se interviene en una operación, según ya indica la vigente Ley, como a quienes materialmente ejercen el control de una persona jurídica, en concreto: a) el que posea o controle directa o indirectamente más del 25% del capital o de los derechos de voto o que ejerza de otro modo el control o la gestión de una persona jurídica, excluyendo a las sociedades cotizadas, y b) el que sea beneficiario o controle más del 25% de los bienes de una persona o instrumento jurídico que administre o distribuya fondos o, si los beneficiarios están por determinar, el grupo de personas en beneficio de las cuales se ha creado o actúa la persona o instrumento jurídico.

Esta nueva obligación sorprende y resulta criticable, en especial la descrita en el punto a) precedente, ya que llegar a conocer al que ejerza el control efectivo de una persona jurídica es cuando menos complicado en nuestro sistema de sociedades de capital. Sólo en las cotizadas esta información es pública pero, posiblemente por ello, el legislador las ha excluido. Resulta asimismo criticable la obligación de adoptar medidas adecuadas para comprobar su identidad (la del titular real) y la de adoptar medidas adecuadas a fin de determinar la estructura de propiedad o de control de las personas jurídicas, en este caso, sin hacer referencia a ningún límite de capital, ni excluyendo a las cotizadas. Es una obligación que ya recoge la Ley vigente pero, de nuevo, de difícil cumplimiento. ¿Qué medidas deben adoptarse para determinar el 100% de la estructura de propiedad o de control de una sociedad anónima o limitada? ¿Y si se trata de una cotizada? Además, ¿qué debe entenderse por medida adecuada para determinar la estructura accionarial y el control de una sociedad? Sorprende también la regla que prohibirá mantener relaciones con sociedades cuyas acciones estén representadas por títulos al portador, salvo que se pudiera determinar por otros medios la estructura de propiedad o de control de dicha entidad. ¿A qué medios se refiere?, ¿acaso pretende el legislador excluir del tráfico a dicha clase de sociedades? Propósito o índole de la relación de negocio. El Proyecto obliga a los abogados a obtener información sobre el propósito de la relación de negocio que el cliente quiere realizar y la naturaleza de su actividad profesional o empresarial y, por si fuera poco, a adoptar medidas dirigidas a comprobar la veracidad de dicha información. De nuevo, se trata de una obligación de difícil cumplimiento, si bien, a diferencia de lo comentado en el apartado anterior, en este caso el legislador


aclara que dichas medidas consistirán en el establecimiento de procedimientos que tendrán en cuenta el nivel de riesgo del cliente y se basarán en los documentos obtenidos sobre la naturaleza de su actividad y el propósito de la operación. No concreta, en cambio, de qué procedimientos se trata.

mento que asegure el cumplimento de la norma.

Seguimiento continuo de la relación de negocio. De acuerdo con la futura regulación, el abogado deberá garantizar la actualización del conocimiento inicial del cliente, de su perfil de riesgo, los documentos, datos y demás información. Para ello se dotará y aplicará medidas de seguimiento continuo de la relación.

Comunicación a la autoridad administrativa

El objetivo de esta nueva obligación es verificar que el cliente mantiene el perfil de riesgo definido al inicio de la relación. Sin embargo, su cumplimiento puede resultar difícil salvo que los abogados cuenten con herramientas similares a las de las entidades financieras que muestran alertas de cambios de comportamiento en relación con el perfil inicialmente fijado del cliente.

Examen de operaciones Los abogados sujetos a la normativa ya deben cumplir con la obligación del examen de operaciones. Sin embargo, la regulación proyectada introduce un cambio al obligar no solamente al examen especial de operaciones, sino de otros «hechos» concretos que puedan producirse, sin definir qué se entiende por tales hechos. La inclusión de la citada expresión supone tener que incrementar el nivel de alerta y de conocimiento del cliente por parte del abogado a niveles insospechados lo cual, una vez más, dificulta en extremo el cumplimiento de la obligación.

Conservación de documentos La futura Ley ampliará a 10 años el plazo de conservación de los documentos y el tipo de información que se deba archivar, incluyendo cualquier docu-

El archivo, salvo que el futuro reglamento permita excepciones, deberá ser en soporte electrónico que asegure la gestión y disponibilidad de la documentación.

La obligación de comunicación al Servicio Ejecutivo para la Prevención del Blanqueo de Capitales (Sepblac) se amplía al introducir el concepto de «comunicación por indicio», que se refiere a la obligación de comunicar cualquier operación potencialmente sospechosa. Asimismo, menciona expresamente la necesidad de comunicar las operaciones o hechos «meramente intentados». De nuevo, el cumplimiento de ambas obligaciones comporta un importante grado de dificultad e inseguridad a la hora de recabar los datos y documentos que deben acompañar a la comunicación ya que ésta, además, deberá ir precedida de un proceso estructurado de examen especial del que también deberá informarse al Sepblac.

En cuanto a la comunicación sistemática de operaciones, deberá esperarse a la regulación que haga el futuro reglamento respecto de la periodicidad y de las operaciones que comunicar. Sin embargo, debe criticarse que el Proyecto elimine la figura del cliente habitual, actualmente excluido de comunicación sistemática dado el amplio conocimiento que se supone que de él tiene el sujeto obligado.

Abstención de ejecución de operaciones sospechosas El Proyecto mantiene la obligación de abstención sin haber previamente realizado la comunicación al Sepblac, salvo cuando se considere que ésta puede dificultar la persecución de los beneficiarios de la operación. Sin embargo, introduce la obligación de justificar los motivos concretos de la no abstención en la comunicación posterior.

Confidencialidad La obligación de no revelar al cliente ni a terceros las actuaciones que se estén realizando en relación con las medidas de prevención se mantiene en la nueva regulación. No obstante, como novedad, se permite la comunicación entre abogados y procuradores cuando ejerzan sus actividades profesionales dentro de la misma entidad jurídica o red, o entre profesionales que pertenezcan a la misma categoría profesional y estén sujetos a equivalentes obligaciones en lo relativo al secreto profesional y a la protección de datos personales.

Adopción de medidas de control interno El Proyecto elimina la distinción entre sujetos obligados con más de 25 empleados (en la actualidad, los únicos obligados a establecer todas las medidas de control interno) y los que tienen menos de 25 (sujetos a medidas más simplificadas), si bien permite que el futuro reglamento establezca ciertas excepciones. Resulta criticable la imposición de esta medida sin distinción del tamaño

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Observatorio

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Normativa básica Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2005 Ley 19/1993, de 28 de diciembre, de prevención del blanqueo de capitales Real Decreto 925/1995, de 9 de junio, por el que se aprobó el Reglamento de la Ley 19/1993, de 28 de diciembre Real Decreto 54/2005, de 21 de enero, por el que se modifica el Reglamento de la Ley 19/1993, de 28 de diciembre, sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales

del sujeto obligado, dado el elevado incremento de costes que su aplicación conllevará, en especial, a pequeños y medianos despachos. Las medidas de control interno son las siguientes: Establecimiento de procedimientos internos. Aunque no se trata de una nueva obligación, la regulación proyectada especifica que debe formalizarse por escrito la política de admisión de clientes, los procedimientos en materia de información, conservación de documentos, control interno, evaluación y gestión de riesgos, garantía de cumplimiento de las disposiciones pertinentes y comunicación. Creación de un órgano de control interno y de un manual. Salvo que el reglamento excluya esta obligación en función del tamaño del sujeto obligado, deberá constituirse un órgano de control interno responsable de la aplicación de los procedimientos de prevención. Está prevista la posibilidad de que, mediante orden del Ministerio de Economía y Hacienda, se acuerde la constitución de órganos centralizados de prevención de las profesiones colegiadas. Asimismo y salvo excepción reglamentaria, los abogados deberán contar con un manual de procedimientos que defina las medidas de control interno. También se impone la obligación de establecer y aplicar políticas y procedimientos que aseguren altos estándares éticos en la contratación de empleados y directivos. Esta obligación hará nece-

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sario que el despacho profesional disponga de un código de conducta. Información al Sepblac sobre las medidas de control interno. La futura Ley eliminará la obligación de remitir al Sepblac el manual interno, si bien permitirá su remisión a efectos de que éste determine su adecuación a la normativa aplicable. Sometimiento a un examen anual de experto independiente. El Proyecto exime de esta obligación a los profesionales individuales, pero la mantiene en el resto de casos y, además, en el caso de los abogados y otros profesionales, convirtiéndola en una obligación anual. Nombramiento de un representante ante el Sepblac. Deberá esperarse al desarrollo reglamentario de esta obligación, en concreto, respecto de la necesidad de constituir, además, una unidad técnica de prevención. Formación de empleados. La futura regulación mantendrá esta obligación a todo el personal. Además, los despachos deberán contar con un plan anual de formación y deberán poder acreditar su cumplimiento.

Prevención del blanqueo de capitales vs. secreto profesional De todas las obligaciones descritas, la de comunicación al Sepblac es una de las que mayor controversia ha ge-

nerado desde que los abogados pasaron a estar sujetos a la Ley. La futura regulación mantendrá la excepción a la obligación de comunicar en los casos de asesoramiento relacionado con un proceso judicial, eliminándola, no obstante, en los casos de procesos administrativos. Asimismo, establece que los abogados deberán guardar secreto profesional de conformidad con la legislación vigente, tal como actualmente prevé la Ley. Pese a ello, las obligaciones de comunicación y colaboración con el Sepblac han sido motivo de controversia ya que ni la Ley ni el Proyecto delimitan claramente su compatibilidad con el deber de secreto profesional. A tenor de la excepción referida, se deduce que la posible colisión con el deber de secreto se produciría únicamente en los supuestos de asesoramiento del abogado fuera del ámbito de un proceso judicial. En concreto, respecto a dos tipos de actuaciones: la participación o asesoramiento en determinadas transacciones financieras e inmobiliarias, y la actuación en nombre y por cuenta de sus clientes en las mismas. La función de asesoramiento o consejo jurídico es una de las modalidades de actuación profesional propias de la abogacía (artículo 542 de la Ley Orgánica del Poder Judicial) y, consecuentemente, sujeta al deber de secreto profesional. En este mismo sentido se pronuncia el Estatuto General de la Abogacía al establecer que el abogado cumplirá la misión de defensa que le sea encomendada con el máximo celo y diligencia y guardando el secreto profesional. Así, en los supuestos en los que el abogado asesore al cliente informándole de sus derechos y obligaciones frente a una operación de naturaleza financiera o inmobiliaria, estará cumpliendo con una labor de asesoramiento jurídico sujeta al deber de secreto profesional. Por lo tanto, en estos casos no puede cumplirse con la obligación de comunicación o colaboración con el Sepblac que la Ley de prevención del blanqueo de capitales impone ya que


ésta no puede modificar la regulación que del secreto profesional hace una ley orgánica ni, lo que es peor, hacer que el abogado incurra en un delito de revelación de secreto (artículo 199 del Código Penal). Cuestión distinta es la actuación del abogado cuando, en nombre y por cuenta de clientes, participa en transacciones financieras o inmobiliarias. En estos casos, dado que la actuación del abogado no constituye asesoramiento o consejo jurídico, entendemos que la comunicación o colaboración con el Sepblac no supondría un quebrantamiento del deber de secreto profesional. Quizás la futura Ley debería haber seguido la literalidad del Considerando 20 de la Directiva cuando establece, entre otros, que el asesoramiento jurídico ha de seguir sujeto a la obligación de secreto profesional. De esta forma, no cabría duda de que el cliente está siempre amparado por el secreto profesional cuando, en el ámbito contencioso o fuera de él, recurra al asesoramiento jurídico del abogado.

Reflexiones críticas y propuestas de enmienda Involucrar a los abogados y otros profesionales en la lucha contra el blanqueo de capitales es positivo ya que permite establecer un sistema preventivo más eficaz. Sin embargo, la extensión a profesionales de las obligaciones tradicionalmente impuestas a entidades financieras es, como se ha comprobado, desproporcionada. Sería recomendable una revisión del Proyecto, dentro de los límites que la Directiva permite, que tenga en cuenta los siguientes puntos: Moderación de las obligaciones. El alcance y el número de obligaciones que se imponen a los profesionales son excesivos y de difícil gestión, circunstancia que favorece el incumplimiento generalizado de las mismas, tal como evidencian las estadísticas.

cepciones o simplificaciones respecto de los abogados, la implementación de ciertas medidas requerirá dotarse de una serie de herramientas de soporte técnico y humano específicas. En concreto, respecto de las medidas de identificación del titular real, seguimiento continuo de la relación de negocio, planes anuales de formación y examen anual por parte de experto independiente. Esto supondrá un incremento de costes que afectará, significativamente, a los autónomos y pequeños y medianos despachos. En esta línea, el Grupo Parlamentario Catalán ha presentado una enmienda (Boletín Oficial del Congreso de 9 de marzo de 2010) proponiendo la eliminación del examen anual por parte de experto independiente, obligación que, además, no impone la Directiva, dado el coste adicional que le supone al sujeto obligado. Concreción de las obligaciones. El Proyecto adolece de una gran indefinición respecto a las medidas que las obligaciones engloban, al modo en que éstas deben cumplirse y a los sistemas de verificación de información que se imponen. Por lo tanto, no bastará con moderar el número de obligaciones sino que deberá definirse mejor el contenido de las medidas que éstas engloban y los procesos de verificación de datos. Si bien es cierto que el futuro reglamento podrá concretar e incluso exonerar de ciertas obligaciones a los

abogados, mientras no se apruebe, la indefinición de éstas conlleva un elevado grado de inseguridad. Alcance del secreto profesional. Debe delimitarse el alcance del secreto profesional y los supuestos en los que éste opera para evitar posibles conflictos con los deberes de comunicación y colaboración. Tanto el Grupo Parlamentario Catalán como el Grupo Popular en el Congreso han presentado sendas enmiendas proponiendo la exoneración de la obligación de comunicar en procesos administrativos y respecto a notarios, procuradores, auditores, contables externos y asesores fiscales. Sin embargo, no proponen un redactado alternativo que aclare el alcance del secreto. Como se ha argumentado, la delimitación requeriría usar la expresión «asesoramiento jurídico», que utiliza la Directiva, para referirse a la actividad no sujeta a las obligaciones de comunicación y colaboración. De no delimitarse el alcance del secreto profesional, existe un riesgo de pérdida de confianza en el abogado a quien el cliente acuda para obtener asesoramiento, con independencia de la existencia o no de un procedimiento judicial o de la certeza de que se llegue a iniciar. No olvidemos que el secreto profesional es clave para garantizar el derecho de tutela judicial efectiva, uno de los pilares de nuestro Estado de Derecho.

Bibliografía Abel Souto, M.: «Conductas típicas de blanqueo en el ordenamiento español» y Córdoba Roda, J.: «Abogacía, secreto profesional y blanqueo de capitales», en Abel Souto, M. y Sánchez Stewart, N. (coords.): I Congreso de prevención y represión del blanqueo de dinero. Valencia: Tirant lo Blanch, 2009. Damborenea Agorria, I.: «Secreto profesional del abogado y blanqueo de capitales (cuestiones a partir de la Ley 19/1993)», en Revista de Derecho bancario y bursátil, n.º 116, 2009. Ruano Mochales, T.: «Apuntes sobre el Proyecto de Ley de Prevención del Blanqueo de Capitales y de la Financiación del Terrorismo», en Diario LA LEY, n.º 7352, 1 de marzo de 2010.

Además, salvo que reglamentariamente se establezcan numerosas ex-

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Ejercer

La voz, herramienta de trabajo del abogado Fumar, carraspear, hablar en ambientes ruidosos o incluso hacer ejercicio sin localizar correctamente la tensión muscular son actividades que pueden poner en peligro la voz, un instrumento que, aunque suele olvidarse, es para toda la vida y resulta, además, esencial para el abogado.

ISABEL ALBAR DE CALA y MARÍA RUIZ DEL ÁRBOL Logopedas. Directoras de Eduvoz, centro de rehabilitación y educación de la voz www.eduvoz.com

E

n el siglo XVIII, el abogado francés Canus definía al abogado como «un hombre de bien, capaz de aconsejar y defender a sus conciudadanos» (Majada). Antiguamente, la Justicia tenía menos asuntos, los procedimientos siempre eran orales y los abogados tenían tiempo para escuchar a sus clientes y elaborar informes magistrales en su retórica que pronunciaban ante los tribunales, recreándose en la narración de los detalles de los hechos y aportando cantidad de matices a las conclusiones. En la actualidad la Justicia se ha masificado, los archivos de los juzgados

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están llenos de casos esperando a ser resueltos y muchos asuntos se resuelven mediante escritos. La profesión de abogado es muy teórica; ya desde la carrera los abogados se ven obligados a asimilar cantidad de información que deben analizar y argumentar, no sólo en los informes escritos, sino también en los procedimientos orales y en las intervenciones en público, por lo que es muy importante para cualquier letrado entrenarse en el arte de la oratoria. El fin de la oratoria es hablar bien en público. Para cumplir este objetivo es necesario plantear bien el tema pero no menos importante es convencer en la exposición oral delante del auditorio, ya sea el juez, los miembros de un jurado, los clientes o los componentes de un tribunal de oposiciones; para ello, no hay que olvidarse de la forma y la puesta en escena.

Importancia de la voz en la comunicación Hay personas que son capaces de elaborar una exposición clara en su contenido, bien estructurada y ordenada para luego estropearla con una mala dicción o una voz pobre en inflexiones. El discurso perderá entonces efectividad y resultará monótono y difícil de entender para el auditorio, que pronto desviará su atención hacia otros asuntos. En la comunicación, la importancia del contenido del mensaje es de tan sólo un 7%, mientras que el lenguaje verbal supone un 55% y la voz, un 38%. La claridad en el lenguaje es una condición imprescindible para una buena oratoria pero no hay que olvidar que el primer requisito para comunicarse es hacerse oír y comprender por el interlocutor, y para ello es necesario saber utilizar la voz. Una buena voz no implica solamente tener un timbre agradable o con presencia, también es necesario aprender a hablar sin cansarse, controlar el volumen y adecuarlo a cada situación,

utilizar un tono y una entonación que permita dar a cada concepto su matiz y a cada frase su entonación e intención, no hablar muy rápido pero tampoco excesivamente despacio, vocalizar y articular correctamente y tener una buena dicción.

Una buena voz requiere aprender a hablar sin cansarse, controlar el volumen y la entonación, vocalizar y articular correctamente

La voz es una de las herramientas más importante para los abogados por la transcendencia que la palabra hablada tiene en la profesión. En este artículo pretendemos acercarles a un instrumento muy particular con el fin de que aprendan a cuidarlo y conservarlo, para que resulte un aliado en la comunicación, una de las necesidades primordiales de los seres humanos, tanto en la vida privada como en el ámbito profesional.

Un particular instrumento El cuerpo humano tiene varias vías de entrada de sustancias necesarias para su supervivencia, buen funcionamiento y salida de deshechos. En la parte posterior de la boca, a la altura de la garganta, se encuentran el aparato respiratorio y el aparato digestivo, que cubren dos necesidades vitales: la respiración y la alimentación. Podríamos definir el primer tramo de estos aparatos como dos «tubos» que comparten una pared común, la faringe, de modo que el aparato respiratorio tiene que proteger su entrada de sustancias que van destinadas al aparato digestivo. Esa función la cubre mediante la epiglotis, cartílago que se encuentra detrás de la lengua en la parte superior

de la laringe y actúa como una válvula, impidiendo que los alimentos entren en las vías respiratorias. Debajo de la epiglotis se halla un esfínter que deja una abertura o espacio triangular, la glotis, situado dentro de la laringe. Mediante su contracción y brusca apertura, el esfínter de la glotis provoca la tos, expulsando cualquier cuerpo extraño que pueda introducirse en las vías respiratorias. Ese esfínter no sólo sirve de protección de la entrada de cuerpos extraños al aparato respiratorio, también lo empleamos como apoyo cuando realizamos un esfuerzo; por ejemplo, al levantar un peso, solemos hacer fuerza con la garganta, y al realizar ejercicios abdominales, nos ayudamos también de la fuerza de la musculatura del cuello y del esfínter de la glotis. El esfínter de la glotis cumple su función principal, proteger el aparato respiratorio, mediante contracción y fuerza. Además de proteger al aparato respiratorio, la glotis se ocupa también de la emisión del sonido de la voz, a través de las cuerdas vocales, que forman los bordes de la glotis. Son dos bandas musculares, situadas en un plano horizontal y tapizadas por una membrana mucosa, que se aproximan entre sí vibrando cuando el aire sale de los pulmones y nos disponemos a hablar o cantar (ver recuadro). Mediante la vibración (apertura y cierre al paso del aire) de las cuerdas vocales se produce el sonido natural de la voz. Para producir la voz, el esfínter de la glotis debe estar relajado, lo que contrasta con la contracción y fuerza que realiza para cumplir su función principal. El sonido natural de la voz, producido mediante la vibración de las cuerdas vocales, no tiene timbre, color ni intensidad. Como cualquier instrumento musical, necesita una caja de resonancia que lo amplifique. Los resonadores de la voz se encuentran en el pecho y en la cara (la boca y la nariz) y actúan como una cavidad, entrando

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¿Cómo se produce la voz? El sonido natural de la voz se produce mediante la vibración (apertura y cierre al paso del aire) de los bordes de la glotis, es decir, las cuerdas vocales.

Cuerdas vocales abiertas

en resonancia con el sonido producido por la vibración de las cuerdas vocales. La boca, mediante los movimientos de los labios y la lengua, modifica el sonido de la voz dando lugar a las vocales (ver recuadro). Las vocales salen libres de la laringe permitiéndonos hacer inflexiones con la voz y también elevar y disminuir el volumen al hablar. Estas modificaciones de la voz (grave o agudo; alto o bajo) se producen en las cuerdas vocales gracias al aumento o disminución del número de vibraciones y a sus cambios de tamaño y grosor.

Cuerdas vocales cerradas

Los resonadores de la voz en el pecho y en la cara (boca y nariz) aportan timbre, color e intensidad al sonido natural de la voz.

La boca, mediante los movimientos de los labios y la lengua, modifica el sonido de la voz dando lugar a las vocales.

Además de proteger al aparato respiratorio, la glotis se ocupa también de la emisión del sonido de la voz

La entonación en el habla, las subidas y bajadas del volumen de la voz, la continuidad de las frases que requiere el lenguaje hablado, se realizan por medio de los sonidos vocálicos; sin embargo, para formar las palabras debemos intercalarles los sonidos consonánticos, que son obstáculos que oponen los órganos fonoarticuladores (lengua, labios y dientes) al paso del aire.

Cuidado y conservación de la voz Cuando nos compramos un objeto de valor, un coche por ejemplo, procuramos cuidarlo para que nos dure el mayor tiempo posible en buenas condiciones; sin embargo, solemos ocuparnos poco de la voz, sin tener en cuenta que es una herramienta que no tiene recambio y que nos debe durar toda la vida. Para conservar la voz debemos plantearnos una serie de principios,

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tomar algunas precauciones y poner los medios para conseguirlo. El tabaco produce una irritación continua en la garganta, así como abundantes secreciones bronquiales. El alcohol afecta a la potencia y a la altura de la voz y las bebidas muy frías o excesivamente calientes deben evitarse debido a la proximidad que existe entre el esófago y la laringe. Hablar en ambientes ruidosos, como bares o discotecas, obliga a forzar la voz. En esos lugares conviene hablar a una intensidad de sonido inferior a la que se recibe y dirigirse siempre a las personas cuando se encuentran cerca. No es aconsejable cantar compitiendo con el volumen de la música. Para determinadas personas este problema no se limita sólo a los ambientes ruidosos, sino que de manera inconsciente, por su forma de hablar, someten su voz a un gran esfuerzo en cualquier circunstancia. La tensión tanto nerviosa como muscular, y en concreto la que afecta a zonas próximas a la laringe (el cuello, los hombros, la parte superior de la espalda, la mandíbula y la lengua), ocasiona alteraciones en la vibración de las cuerdas vocales afectando, en consecuencia, a las diferentes cualidades de la voz: timbre, tono, volumen y duración. Esa tensión repercute, a su vez, en el lenguaje hablado, disminuyendo la agilidad y la flexibilidad de los órganos fonoarticuladores. Conviene hablar despacio, sin hacer fuerza con la garganta, no gritar y articular correctamente. Como dato curioso podemos señalar los problemas que puede ocasionar el uso del teléfono ya que, al no contar con el apoyo del lenguaje no verbal, todo el peso de la conversación recae directamente sobre la voz. Al teléfono conviene relajarse, hablar más despacio y recordar que el auricular cuenta con un micrófono, por lo que no es necesario hablar a mucha intensidad. Al hacer ejercicio se corre el riesgo de no saber localizar correctamente

la tensión muscular; por ejemplo, en el caso de los ejercicios abdominales. Hay personas que tensan también el cuello, cuando todo el esfuerzo debería estar concentrado en esos músculos.

El cuidado de la voz exige no exponerse a agentes externos que la perjudiquen y evitar el esfuerzo vocal y los golpes de glotis

Como todos sabemos, la respiración desempeña un papel muy importante en el deporte y, sin embargo, no siempre se lleva a cabo correctamente, lo que supone un esfuerzo añadido para los pliegues vocales. Una muestra de ello es efectuar, al correr, una respiración costal superior levantando el pecho en lugar de realizarla costo-abdominal y coordinarla con la marcha. Relacionada más directamente con la emisión de la voz está la costumbre, en determinadas prácticas deportivas, de dar un golpe de glotis emitiendo un grito corto y seco, como ocurre en el tenis o en el kárate, y que es aconsejable evitar. También relacionado con el golpe de glotis, que hemos mencionado en el pá-

rrafo anterior, está el carraspeo que realizamos cuando notamos en la garganta una flema que impide que la voz salga con claridad. Al carraspear resolvemos el problema sólo de momento porque la flema vuelve a aparecer. Este proceso de flema y carraspeo afecta de forma negativa a las cuerdas vocales. Más aconsejable que carraspear es toser, ya que la tos supone el cierre de esfínter glótico seguido de una apertura brusca, aunque mejor sería no tener que recurrir a ninguno de estos dos «remedios» y solucionarlo bebiendo un poco de agua. La risa, cuando se efectúa a golpes de garganta, es otra de las acciones que daña los pliegues vocales. Sería conveniente detenernos a observar de qué forma nos reímos, para evitar, no la risa, que es muy sana, sino el golpe de glotis. Cuando se es propenso a padecer catarros no hay que exponerse a los cambios bruscos de temperatura y es muy aconsejable abrigarse la garganta. Las personas alérgicas deben detectar el alérgeno con el fin de evitar su contagio.

Conclusión En conclusión, el cuidado de la voz exige no exponerse a agentes externos que la perjudiquen y evitar el esfuerzo vocal y los golpes de glotis. En el próximo artículo propondremos una serie de ejercicios que, realizados a diario, ayudarán a aprovechar el impacto de la voz en la comunicación.

Bibliografía Callion, M.: El libro de la voz. Barcelona: Urano, 1988. Majada Planelles, A.: Técnica del informe ante juzgados y tribunales: oratoria forense. Barcelona: Bosch, 1991 (5.ª ed.). Quiñones, C.: Programa para la prevención y el cuidado de la voz. Las Rozas: Wolters Kluwer Educación, 2003. Ruiz del Árbol Fernández, M. y Albar de Cala, M.I.: Educación de la voz para juristas. Guía práctica para hablar en público y en el foro. Barcelona: Bosch, 1997.

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Gestión

La web social como herramienta de marketing para el abogado La web social es una buena vía de promoción de un despacho en Internet, ya que genera una gran afluencia de tráfico hacia la página corporativa. Blogs y redes sociales se han revelado como eficaces herramientas para captar nuevos clientes, mejorar la reputación de la firma, encontrar oportunidades comerciales o generar sinergias con otros profesionales. SILVIA OLIDEN Consultora en marketing jurídico www.silviaoliden.com

A

estas alturas no voy a intentar convencer a nadie de las bondades de Internet para promocionar un despacho de abogados, simplemente partiré de una premisa: si no está en la Red, el despacho no existe para una parte muy importante del mercado. Pero ¿cómo gestionar esa presencia en Internet? Existe en nuestro mercado un amplio abanico de despachos, con diferentes perfiles, competencia y clientela, lo que implica también la utilización de diferentes estrategias para promocionar sus páginas webs dependiendo del público al que quieran dirigirse. En este artículo intentaré hacer un breve re-

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corrido por aquellas herramientas web que pueden ser interesantes para un despacho de abogados y me detendré en las que entiendo que necesitan una mayor explicación.

Algunas herramientas Por ejemplo, si el despacho dispone de presupuesto para hacer una buena campaña de posicionamiento, siempre es muy recomendable realizarla, pero, en caso contrario, una buena alternativa es publicar un blog regularmente actualizado que creará gran afluencia de tráfico hacia el sitio web corporativo. Por otra parte, el uso de las redes sociales puede proporcionar al despacho una mayor exposición pública y una divulgación diaria. La gente se conecta y revisa todos los días Facebook, Twitter, Linkedin, etc.; por eso estas redes permiten tener una interacción continua con los lectores. Además, son una gran herramienta con la que generar campañas muy dirigidas y segmentadas. Otra herramienta útil son los podcast, que consisten en la creación de archivos de sonido (generalmente en mp3) y su distribución mediante sistemas de sindicación de contenidos (RSS) que permiten suscribirse y usar un programa que los descargue para escucharlos dónde y cuándo se quiera. Un buen ejemplo son los podcast de Derecho de la firma internacional Pinsent Masons, que se pueden consultar en su web: www.out-law.com. Por último, los webinars son seminarios online que utilizan la web como plataforma, pueden ser interactivos y aportan dinamismo, contenidos interesantes y una importante afluencia de visitas, como las que se ofrecen en la web de la International Bar Association (IBA): www.ibanet.org. Hemos comenzado dando una serie de ejemplos de lo que puede ser o contener una web social, pero vayamos por partes: ¿qué es la web social o la

Pasado, presente y futuro de Internet Web 1.0

Web 2.0

Web 3.0

Pasado

Presente

Futuro

Es la web estática

Es la web social

Es la web semántica

Fueron las primeras webs programadas en html Se actualizan con poca frecuencia Son unidireccionales, apenas permiten interacción entre el gestor de la web y el usuario

Webs participativas, blogs y redes sociales Orientadas a la interacción, actúan como punto de encuentro entre los usuarios Se actualizan frecuentemente

Transformará la red en una base de datos Se dice que marcará el camino evolutivo hacia la inteligencia artificial, aunque algunos excépticos lo ven como algo todavía inalcanzable

web 2.0? Para definirla, resulta indispensable compararla con la web 1.0 y la futura web 3.0. Como puede verse en el recuadro, una web social es una web participativa, cuyos usuarios pueden interrelacionarse y expresar sus opiniones. Por tanto, si la web de su despacho dispone de un blog, entonces es una web social. Los blogs, y también las redes sociales, son el ejemplo perfecto de web social.

Los blogs El término blog viene de weblog, que básicamente es un diario digital que una o más personas (denominadas bloggers) mantienen actualizado. El blog constituye un espacio que, para alcanzar sus objetivos, debería actualizarse con mucha frecuencia; hay incluso quien lo hace varias veces al día. La principal diferencia con la website es que los blogs son plataformas de software que permiten a personas con escasos o prácticamente ningún conocimiento técnico disponer de un escenario de exposición pública en Internet; de ahí su popularidad. Además, con un blog es muy fácil ac-

ceder a los informes y estadísticas de visitas. En la actualidad hay blogs de casi todos los temas imaginables: viajes, música, fotografía, infinita variedad de negocios, nuevas tecnologías, siniestralidad laboral… y, por supuesto, Derecho. Algunos buenos ejemplos de blogs propiamente jurídicos son el de Miguel Ángel Mata, sobre Derecho y nuevas tecnologías (www.miguelangelmata.com); el del Observatorio de Derecho Concursal (http://observatorioconcursal.wordpress.com), y el de Samuel Parra, sobre protección de datos personales (www.samuelparra.com). Un blog es una plataforma ideal para comunicarnos directa y regularmente con nuestros clientes actuales y potenciales. Además, admite comentarios y opiniones, lo que permite interactuar con ellos. Cada historia contada en el blog se llama post, que, en el caso de un despacho de abogados, bien puede versar sobre una nueva ley, línea jurisprudencial o problemática jurídica de interés. Incluso se afianza cada vez más en los blogs la distribución de vídeos y archivos de audio o vídeo, los antes referidos

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Gestión

Razones de peso para tener un blog ❚ Una de las principales razones para tener un blog es ganar tráfico hacia el sitio web principal. Los motores de búsqueda (search engines), encargados del posicionamiento web, adoran los blogs. Por lo tanto, contar con un blog jurídico nos ayudará a posicionar mejor nuestra web. ❚ Además, al ser interactivo, el blog permite saber qué quieren y en qué están interesados nuestros potenciales clientes. ❚ Mientras que la optimización web para conseguir un buen posicionamiento en los buscadores habitualmente requiere contratar personal externo e incrementar el gasto en marketing, lanzar y mantener un blog está al alcance de cualquier persona, incluso de aquellas que poseen pocos conocimientos técnicos. ❚ Un blog ayuda a cimentar la confianza de nuestros potenciales clientes porque genera credibilidad entre los lectores. No olvidemos que escribiendo desde la posición de experto en una materia no sólo trabajamos nuestra reputación, sino la del despacho. ❚ Finalmente, no lo olvidemos, es gratuito. Existen numerosas plataformas desde las que elaborar blogs, muy fáciles de utilizar y gratuitas, como Blogger o Wordpress (ver Gestión en IURIS, n.º 135, febrero de 2009).

podcasting, que pueden contener, por ejemplo, entrevistas o conferencias. Actualizar un blog exige tiempo, sobre todo porque a los abogados les cuesta mucho adaptar su escritura al lenguaje coloquial que requiere la web social, pero merece la pena. El tono de comunicación, aunque se trate de un blog corporativo, es muy personal. Además del tono, una de las principales diferencias con la web es que el blog tiene contenidos frescos y periódicos, motivo por el que la mayoría de los post son breves (entre 250 y 600 palabras).

Cómo construir mercado a través del blog Generar audiencia hacia un blog significa ampliar la red de potenciales clientes. Pero ¿cómo se hace? Primero, entendiendo a los lectores. Si al escribir un artículo para una revista o periódico analizamos (o deberíamos analizar) quién es el lector objetivo para adaptar el mensaje, lo mismo debemos hacer cuando escribamos en un blog. Antes de nada pregúntese: ¿a

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quién va dirigido?, ¿cuál es el perfil de mi lector?, ¿qué temas pueden interesarle? Y, después, usando la suscripción. Si damos al lector la posibilidad de suscribirse al blog, estaremos consiguiendo al menos su correo electrónico, que luego podremos usar de manera prudente para otros fines, pero además lograremos que la lectura del blog sea mucho más asidua, puesto que cada vez que introduzcamos un nuevo post, éste llegará a nuestros suscriptores. Como alternativa a la suscripción, también existe la utilización de los RSS. Para los despachos que ya están presentes en Internet, hay que señalar que el blog es un complemento perfecto para la web corporativa, humaniza el despacho y pone voz a quienes están detrás.

Las redes sociales Imagino que todos nuestros lectores habrán, cuando menos, oído hablar de las redes sociales. Seguro que muchos incluso tienen un perfil en Face-

book que les sirve para encontrar viejos amigos a los que habían perdido la pista y compartir las fotos de su último viaje. Pues bien, de lo que se trata es de dar un paso más allá y averiguar si también se pueden hacer negocios en una red social. La mayoría de los abogados sienten prejuicios a la hora de utilizar estas herramientas; además, algunas redes no están muy bien vistas entre los profesionales de nuestro sector, pero vamos a intentar dar una vuelta de tuerca y ver la Red como una herramienta para hacer negocios. Lo haremos mediante un breve recorrido por algunas de las más famosas. Facebook, la red social por antonomasia, fue creada por el estudiante de Harvard Mark Zuckerberg como lugar de encuentro para alumnos de su universidad. Hoy Facebook supera los 400 millones de usuarios en todo el mundo y es, tras Google, la segunda web más visitada, según Alexa, empresa líder a nivel mundial en la elaboración de rankings y estadísticas sobre las webs más visitadas.

El blog es el complemento perfecto para la web corporativa, humaniza el despacho y pone voz a quienes están detrás

Si bien es cierto que se conoce como un lugar de encuentro para hacer amigos, también lo es que cada vez son más los que la utilizan como plataforma de networking para su empresa, pero hay que saber que las reglas del juego son distintas si lo que se quiere es utilizar Facebook como herramienta para promocionar el despacho.


En primer lugar, hay que abrir una página de fans, no un perfil personal. Las páginas de fans son públicas, todo el mundo puede verlas, lo cual aumenta exponencialmente su potencial de exposición. En realidad, permiten tener un número ilimitado de fans (contactos), a diferencia de los perfiles personales, que sólo pueden tener un máximo de 5.000. Mantener las comunicaciones de un negocio en la página de fans y las relaciones personales en la página personal (perfil) es esencial y la primera regla básica para que los contactos profesionales no tengan que ver lo que hemos hecho el fin de semana anterior o las fotos de nuestros hijos disfrazados en carnaval. Hoy son muchos los que utilizan acertadamente la plataforma para mantener un contacto permanente con sus fans (colegas, clientes y potenciales clientes o referenciadores) generando noticias, foros de opinión y eventos de interés que además se publicarán en la página de los fans multiplicando nuestra exposición entre toda la red de contactos. Así lo hacen hoy asociaciones empresariales (Asociación de Jóvenes Empresarios, las Cámaras de Comercio de Madrid, Mallorca o Salamanca, la Agrupación de Jóvenes Abogados), instituciones públicas (Gobierno de las Islas Baleares, concejalías de Juventud), medios de comunicación (Legal Today) y algún que otro despacho de abogados (Bufete Guerrero, Perea & Asociados). Mejor posicionada entre los abogados está Linkedin, una red para profesionales que permite elaborar un perfil con nuestra experiencia, especialidades y logros profesionales. Una vez hemos elaborado el perfil, nuestra red estará formada por nuestros contactos, los contactos de nuestros contactos y la gente que conocemos, los cuales nos unen a un gran número de profesionales y expertos

cualificados. De esta manera, podremos no sólo recuperar a compañeros de la universidad y antiguos clientes, sino generar muchas sinergias con otros profesionales que pueden ayudarnos a crear negocio. Es un foro virtual de encuentro de profesionales que hace años nos parecería una utopía por la facilidad y rapidez del contacto.

Linkedin cuenta con 60 millones de usuarios en todo el mundo, de los cuales un 18% ofrecen servicios jurídicos

Linkedin se creó en 2003 y hoy cuenta con 60 millones de usuarios en todo el mundo, de los cuales un 18%, es decir 10.800.000, ofrecen servicios jurídicos. A través de esta red podemos conseguir que nos presenten a posibles clientes, proveedores y expertos recomendados en una materia; colaborar en proyectos; encontrar oportunidades comerciales, debatir con los colegas de profesión sobre temas de interés e incluso publicar ofertas de empleo para el despacho. Además, concretamente en Madrid, a través de Linkedin se organizan muchos foros de trabajo e intercambio de información entre profesionales de la abogacía. En Estados Unidos existen foros específicamente legales que pueden resultar de interés, como Legally Minded, Counsel.net, MH Connected. Es cuestión de ir conociéndolos y ver qué nos ofrecen. Por último, Twitter es otra red que, al igual que las demás, puede usarse como herramienta de chismorreo per-

sonal o para hacer networking. Pero lo más significativo de Twitter es que, si disponemos de un blog, ésta será la herramienta de difusión que mejor lo complemente. Y es que Twitter es, en realidad, un servicio gratuito de microblogging que permite a sus usuarios enviar microentradas de texto, denominadas tweets, de una longitud máxima de 140 caracteres, conectadas al blog. La manera de hacerlo es insertar en Twitter el título de un nuevo post con un link al blog para que quien esté interesado tenga acceso directo al mismo. Además, si a los lectores les gusta el post, lo pueden retwittear (RT), es decir, recomendarlo a su red de contactos, arma con la cual estaremos incrementando exponencialmente nuestra red de seguidores. En Twitter encontraremos empresas de primer nivel como Telefónica, Vodafone, partidos políticos, cámaras de comercio, freelances y periodistas de todos los medios. Pero lo más interesante es quién nos puede encontrar a nosotros. La semana pasada un colega me comentaba que Secuoya Solutions, empresa líder en soluciones tecnológicas, buscaba un abogado experto en marcas a través de Twitter.

Conclusión En definitiva, la web social no es más que otro canal de comunicación para nuestro despacho. Nos servirá para fomentar, recuperar y mantener las relaciones personales y profesionales y generar networking para nuestra firma. Las claves de esta nueva forma de comunicación son las mismas que las del resto de canales tradicionales: definir nuestro mercado objetivo y los servicios que queremos ofrecer, investigar qué le interesa, crear buenos contenidos y, sobre todo, ser coherente. Estamos hablando de negocios, no relaciones personales.

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Tributario

M. JOSÉ GÓMEZ Abogada Gómez-Acebo & Pombo

L

as novedades en el ámbito de la imposición indirecta publicadas a finales del año 2009 han sido numerosas. Se han repartido entre la Ley 11/2009, de 26 de octubre, la comúnmente llamada Ley de SOCIMI (BOE de 27 de octubre de 2009); la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2010 (BOE de 24 de diciembre de 2009); la Resolución de 23 de diciembre de la Dirección General de Tributos (BOE de 29 de diciembre de 2009); la Ley 2/2010, de 1 de marzo, por la que se transponen determinadas Directivas en el ámbito de la imposición indirecta y se modifica la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes para adaptarla a la normativa comunitaria (BOE de 2 de marzo), y el Real Decreto 192/2010, de 26 de febrero, de modificación del Reglamento del IVA, aprobado por el RD 1624/1992, de 29 de diciembre (BOE de 2 de marzo). En el presente artículo, comenzaremos con una breve mención a las novedades habidas en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentales, para luego centrarnos en la reforma del Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA), por contener cambios significativos y sustanciales en las reglas de localización de las prestaciones de servicios exponiendo todas las modificaciones que se producen en este ámbito. En la modalidad Transmisión Patrimonial Onerosa y, concretamente, respecto de la transmisión de entidades cuyo activo está mayoritariamente integrado por inmuebles, el conocido

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Prontuario 2010 de novedades fiscales: tributación indirecta Tras haber examinado la tributación directa en la primera parte de esta guía de novedades fiscales para 2010, nos ocupamos de las importantes reformas acometidas en la tributación indirecta, derivadas, en su mayoría, de la reciente transposición del llamado «Paquete de IVA» comunitario.


artículo 108 de la Ley del Mercado de Valores, dejan de considerarse tales las concesiones administrativas y los activos afectos a las mismas con efectos retroactivos al 29 de marzo de 2009, dejando así de tributar la transmisión de participaciones mayoritarias en entidades concesionarias. Como es habitual, la Ley de Presupuestos actualiza al 1% la tarifa aplicable a la transmisión y rehabilitación de grandezas y títulos nobiliarios.

Transposición de Directivas sobre el IVA A lo largo de 2008 tuvo lugar la aprobación de un conjunto de Directivas cuya tramitación conjunta en las instituciones comunitarias ha motivado que sean conocidas con el nombre de «Paquete de IVA» (ver recuadro). Como consecuencia de todo ello, el Derecho comunitario se ha visto modificado en materia de IVA en aspectos esenciales, que se pueden agrupar en los tres bloques siguientes: El primer bloque se refiere a las reglas que regulan la localización de las prestaciones de servicios. Hasta la aprobación de esa Directiva, tales reglas han estado fundamentadas en un modelo de tributación de las prestaciones de servicios en origen, de forma que un servicio se entendía localizado en el territorio de aplicación del Impuesto (TAI), en la medida en que se encontrara en ese territorio la sede del prestador o el establecimiento permanente desde el que se prestara. Ésta ha sido la regla general, si bien su aplicación práctica ha quedado muy reducida, esencialmente, porque las reglas especiales previstas para una gran diversidad de servicios se han convertido en las aplicables prioritariamente, mucho más si se tiene en cuenta que la regla general no ha completado en ningún caso aquellos supuestos para los que las reglas especiales concluyen la no sujeción. Con carácter adicional, respecto a la condición de empresario o profe-

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Las Directivas del Paquete de IVA Las Directivas que modifican y completan la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) son las siguientes: Directiva 2008/8/CE, de 12 de febrero de 2008, por la que se modifica la Directiva 2006/112/CE en lo que respecta al lugar de la prestación de servicios. Directiva 2008/9/CE, de 12 de febrero de 2008, por la que se establecen disposiciones de aplicación relativas a la devolución del IVA prevista en la Directiva 2006/112/CE a sujetos pasivos no establecidos en el Estado miembro de devolución pero establecidos en otro Estado miembro. Directiva 2008/117/CE, de 16 de diciembre de 2008, por la que se modifica la Directiva 2006/112/CE relativa al sistema común del IVA, a fin de combatir el fraude fiscal vinculado a las operaciones intracomunitarias.

sional de determinadas entidades, se modifica el concepto de empresario o profesional establecido en el territorio de aplicación del IVA, se generaliza el mecanismo de inversión del sujeto pasivo, se amplía el contenido del estado recapitulativo o Declaración 349 y se establece la atribución de un número de identificación a efectos del Impuesto a quienes realicen la adquisición o la prestación de servicios intracomunitarios. El segundo bloque simplifica sustancialmente el procedimiento de devolución del IVA a empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto (TAI) pero establecidos en la Comunidad. El tercer bloque armoniza el devengo de determinadas prestaciones de servicios y modifica los plazos de presentación y el contenido del estado recapitulativo o Modelo 349. Estos tres bloques de medidas cumplen con los objetivos prioritarios de simplificación y reducción de cargas administrativas; evitan en lo posible el gravamen en jurisdicciones en las que el empresario destinatario no está establecido y posibilitan una mayor

coincidencia entre lugar de gravamen y lugar de consumo. De acuerdo con lo dispuesto en las respectivas Directivas, los Estados miembros debían transponerlas en su ordenamiento con efectos a 1 de enero de 2010. En este sentido, se ha aprobado y publicado, en el BOE de 2 de marzo de 2010, la tan esperada Ley 2/2010, de 1 de marzo, por la que se transponen determinadas Directivas en el ámbito de la imposición indirecta y se modifica la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes para adaptarla a la normativa comunitaria. Dicha Ley, obviamente, tiene efectos retroactivos desde el 1 de enero de 2010. Decimos Ley «tan esperada» porque, como el Estado español se retrasó en su promulgación, la Dirección General de Tributos aprobó, el 23 de diciembre de 2009, una Resolución relativa a la aplicación e interpretación de determinadas Directivas comunitarias en materia del IVA, que se justificó, según su Preámbulo, por la posibilidad de los particulares de invocar la aplicación directa de los preceptos de una Directiva que sean incondicionales y suficientemente precisos, de acuerdo con reiterada

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jurisprudencia comunitaria, y para evitar las distorsiones que se pueden producir como consecuencia de las diferentes reglas de localización de los servicios y de las solicitudes de devolución por no establecidos en el TAI una vez los otros Estados miembros procedan a su transposición. Estas circunstancias han creado desconcierto e inseguridad jurídica a los contribuyentes desde el 1 de enero de 2010. Afortunadamente, la situación ha quedado resuelta con la aprobación de esta Ley. A los efectos de dotar de claridad los comentarios siguientes, nos referiremos directamente a los cambios legales sin mencionar los criterios establecidos por la DGT. Por otra parte, y una vez incorporado el contenido de las Directivas en la Ley 37/1992 del IVA con la Ley 2/2010, se ha publicado el Real Decreto 192/2010, de 26 de febrero, de modificación del Reglamento del IVA en el que se desarrollan, fundamentalmente: el nuevo sistema de ventanilla única de solicitud de devolución de los no establecidos comunitarios y el contenido y plazos de presentación del Modelo 349.

p. 82 Esquemas

REGLAS DE LOCALIZACIÓN DE LAS PRESTACIONES DE SERVICIOS Condición de empresario o profesional A los efectos de la aplicación de las reglas de localización de las prestaciones de servicios, se reputarán empresarios o profesionales actuando como tales respecto de todos los servicios que les sean prestados: Quienes realicen actividades empresariales o profesionales simultáneamente con otras que no estén sujetas al Impuesto. Las personas jurídicas que no actúen como empresarios o profesionales siempre que tengan asignado un número de identificación a efectos del IVA

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suministrado por la Administración tributaria española. Por ejemplo, hasta el 31 de diciembre de 2009 si una sociedad española dedicada a realizar servicios de asesoramiento prestaba un servicio (realizando actividades sujetas y no sujetas al IVA) a una sociedad holding mixta alemana o a un ayuntamiento alemán, se nos planteaba la disyuntiva de si era o no sujeto pasivo de IVA. En caso de duda, el prestador español repercutía IVA.

El retraso en la transposición del Paquete de IVA ocasionó desconcierto e inseguridad jurídica a los contribuyentes

Pues bien, a partir del 1 de enero de 2010, se simplifica la aplicación del IVA; así, en el primer caso, deberá considerarse empresario o profesional a la sociedad holding alemana destinataria del servicio y, en el segundo caso, igual, si bien deberemos revisar si el número de identificación del ayuntamiento se encuentra en el VIES (Vat Information Exchange System) o ROI (Registro de Operadores Intracomunitario).

Reglas generales Las nuevas reglas generales de localización de las prestaciones de servicios se pueden simplificar en las siguientes: Si el destinatario del servicio es un empresario o profesional, el servicio se encuentra localizado en sede del destinatario con independencia de dónde esté establecido el prestador. Si el destinatario del servicio es un particular, el servicio se encuentra localizado en sede del prestador.

Así, la Ley establece cuándo las prestaciones de servicios se entenderán realizadas en el TAI: Cuando el destinatario sea un empresario o profesional que actúe como tal y radique en el citado territorio la sede de su actividad económica, o tenga en el mismo un establecimiento permanente, o, en su defecto, el lugar de su domicilio o residencia habitual, con independencia de dónde se encuentre establecido el prestador de los servicios y del lugar desde el que los preste. Cuando el destinatario no sea un empresario o profesional actuando como tal, siempre que los servicios se presten por un empresario o profesional y la sede de su actividad económica o establecimiento permanente desde el que los preste o, en su defecto, el lugar de su domicilio o residencia habitual se encuentre en el TAI. Estas reglas generales tienen las dos siguientes excepciones: Primera excepción. No se entenderán realizados en el TAI los servicios cuando el destinatario de los mismos no sea empresario o profesional actuando como tal y esté establecido o tenga su domicilio o residencia habitual fuera de la Comunidad, salvo en el caso de que dicho destinatario esté establecido o tenga su domicilio o residencia habitual en las Islas Canarias, Ceuta o Melilla y se trate de los servicios siguientes: Las cesiones y concesiones de derechos de autor, patentes, licencias, marcas de fábrica o comerciales y los demás derechos de propiedad intelectual o industrial, así como cualesquiera otros derechos similares. La cesión o concesión de fondos de comercio, de exclusivas de compra o venta o del derecho a ejercer una actividad profesional. Los de publicidad. Los de asesoramiento, auditoría, ingeniería, gabinete de estudios, abogacía, consultores, expertos contables o fiscales y otros similares, con excepción de los servicios relacionados con bienes inmuebles que radiquen en el TAI.


Los de tratamiento de datos y el suministro de informaciones, incluidos los procedimientos y experiencias de carácter comercial. Los de traducción, corrección o composición de textos, así como los prestados por intérpretes. Los de seguro, reaseguro y capitalización, así como los servicios financieros, incluidos los que no estén exentos, con excepción del alquiler de cajas de seguridad. Los de cesión de personal. El doblaje de películas. Los arrendamientos de bienes muebles corporales, con excepción de los que tengan por objeto cualquier medio de transporte y los contenedores. La provisión de acceso a los sistemas de distribución de gas natural o electricidad, el transporte o transmisión de gas y electricidad a través de dichos sistemas, así como la prestación de otros servicios directamente relacionados con cualesquiera de los servicios comprendidos en este punto. Las obligaciones de no prestar, total o parcialmente, cualquiera de los servicios enunciados. Igualmente, cuando el destinatario de un servicio prestado por vía electrónica o de telecomunicaciones, de radiodifusión y de televisión no sea un empresario o profesional y esté establecido o tenga su domicilio o residencia habitual fuera de la Comunidad (sin exceptuar, esta vez, Canarias, Ceuta y Melilla), se considerará que el servicio no se ha realizado en el TAI, aunque el empresario o prestador tenga en el mismo su sede. Segunda excepción. Son determinados servicios (servicios prestados por vía electrónica, servicios recogidos en el artículo 70.Uno.5.º de la vigente Ley del IVA, servicios de telecomunicaciones, de radiodifusión y de televisión) en los que el destinatario, empresario o profesional, está establecido fuera de la Comunidad, Canarias, Ceuta y Melilla, cuando la utilización o explotación efectiva de los servicios se realizan en el TAI.

Los de carácter técnico relativos a dichas ejecuciones de obra, incluidos los prestados por arquitectos, arquitectos técnicos e ingenieros. Los de gestión relativos a bienes inmuebles u operaciones inmobiliarias. Los de vigilancia o seguridad relativos a bienes inmuebles. Los de alquiler de cajas de seguridad. La utilización de vías de peaje. Los de alojamiento en establecimientos de hostelería, acampamento y balneario (este servicio se incorpora como novedad respecto a los servicios recogidos en la normativa vigente hasta el 31 de diciembre de 2009). Los de transporte que se citan a continuación, por la parte de trayecto que discurra por el TAI: Los de transporte de pasajeros, cualesquiera que sea su destinatario. Los de transporte de bienes cuyo destinatario no sea un empresario o profesional actuando como tal siempre que no se trate de transportes intracomunitarios de bienes.

Reglas especiales Las reglas generales pasan a tener siempre carácter subsidiario para todos aquellos supuestos que no están expresamente regulados en las especiales, bien por la naturaleza del servicio, bien porque la condición del destinatario sea otra de la expresamente regulada en la regla especial de que se trate. Pues bien, sin perjuicio de las mismas dos excepciones de las reglas generales, señaladas en las líneas anteriores, se entenderán prestados en el TAI los siguientes servicios: Los relacionados con bienes inmuebles que radiquen en el citado territorio, que son, entre otros, los siguientes: El arrendamiento o cesión de uso por cualquier título de dichos bienes, incluidas las viviendas amuebladas. Los relativos a la preparación, coordinación y realización de las ejecuciones de obra inmobiliarias.

Con este criterio no hay modificación alguna respecto al transporte de pasajeros pero sí la hay respecto al transporte de bienes, distintos de los transportes intracomunitarios de bienes, cuyo destinatario sea un empresario o profesional que, aplicando la regla general, se localizarán en el TAI y por todo el trayecto realizado. Con esta regla se simplifica el régimen de devolución a no establecidos en relación con los servicios de transporte, aunque se aleja del lugar del consumo. Los relacionados con manifestaciones culturales, artísticas, deportivas, científicas, educativas, recreativas, juegos de azar o similares, como las ferias o exposiciones, incluyendo los servicios de organización de los mismos y los demás servicios accesorios a los anteriores, cuando se presten materialmente en dicho territorio, cualquiera que sea su destinatario. Esta regla será modificada con efectos a 1 de enero de 2011.

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Los prestados por vía electrónica desde la sede de actividad o un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar del domicilio o residencia habitual de un empresario o profesional que se encuentre fuera de la Comunidad y cuyo destinatario no sea un empresario o profesional actuando como tal, siempre que este último se encuentre establecido o tenga su residencia o domicilio habitual en el TAI. Esta regla será modificada con efectos a 1 de enero de 2015. A estos efectos, se presumirá que el destinatario del servicio se encuentra establecido o es residente en el TAI cuando se efectúe el pago de la contraprestación del servicio con cargo a cuentas abiertas en establecimientos de entidades de crédito ubicadas en dicho territorio. De esta manera, cuando el destinatario de los servicios no tenga la condición de empresario y el prestador se encuentre establecido en el TAI, por la regla general, el servicio se localizará en el TAI. Los de restaurante y catering en los siguientes supuestos: Los prestados a bordo de un buque, de un avión o de un tren, en el curso de la parte de un transporte de pasajeros realizado en la Comunidad cuyo lugar de inicio se encuentre en el TAI. Cuando se trate de un transporte de ida y vuelta, el trayecto de vuelta se considerará un transporte distinto. A tales efectos, se considera: (a) parte de un transporte de pasajeros realizado en la Comunidad, aquella que, sin hacer escala en un país o territorio tercero, discurra entre los lugares de inicio y de llegada situados en la Comunidad; (b) lugar de inicio, el primer lugar previsto para el embarque de pasajeros en la Comunidad, incluso después de la última escala fuera de la Comunidad, y (c) lugar de llegada, el último lugar previsto para el desembarque en la Comunidad de pasajeros embarcados también en ella, incluso antes de otra escala hecha en un país o territorio tercero. Los restantes servicios de restaurante y catering cuando se presten materialmente en el TAI.

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Son reglas que no se encontraban de forma expresa hasta el 31 de diciembre de 2009 en ninguna regla especial; a estos supuestos se les aplicaba, en consecuencia, la regla general de localización en la sede o establecimiento permanente del prestador. Los de mediación en nombre y por cuenta ajena cuyo destinatario no sea un empresario o profesional actuando como tal, siempre que las operaciones respecto de las que se intermedie se entiendan realizadas en el TAI. Se simplifica la norma vigente hasta el 31 de diciembre de 2009; de esta manera, la regla NIF-IVA contemplada en aquella norma se sustituye por la regla del lugar del destinatario más exacta con el lugar de consumo efectivo. Los siguientes servicios cuando se presten materialmente en el TAI y su destinatario no sea un empresario o profesional actuando como tal: Los servicios accesorios a los transportes, tales como la carga y descarga, transbordo, manipulación y servicios similares. Los trabajos y las ejecuciones de obra realizados sobre bienes muebles corporales y los informes periciales, valoraciones y dictámenes relativos a dichos bienes. Esta regla será modificada con efectos a 1 de enero de 2011. Los de telecomunicaciones, de radiodifusión y de televisión prestados desde la sede de actividad o un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar del domicilio o residencia habitual de un empresario o profesional que se encuentre fuera de la Comunidad y cuyo destinatario no sea un empresario o profesional actuando como tal, siempre que este último se encuentre establecido o tenga su residencia o domicilio habitual en el TAI y la utilización o explotación efectivas de dichos servicios se realicen en dicho territorio. Se trata de una regulación similar a los servicios prestados por vía electrónica.

Los servicios de arrendamiento a corto plazo de medios de transporte cuando éstos se pongan efectivamente en posesión del destinatario en el citado territorio. Se entiende por corto plazo la tenencia o el uso continuado de medios de transporte durante un periodo ininterrumpido no superior a 30 días y, en el caso de los buques, no superior a 90 días.

Se ha ampliado el ámbito de aplicación de la cláusula de cierre de las reglas especiales de localización de servicios

Se trata de una nueva regla de localización distinta a la existente hasta el 31 de diciembre de 2009, así como la localización del servicio según reglas generales cuando el arrendamiento no sea a corto plazo. Esta regla será modificada con efectos a 1 de enero de 2013. Los transportes intracomunitarios de bienes cuyo destinatario no sea un empresario o profesional actuando como tal cuando se inicien en el mismo. Se entiende por transporte intracomunitario de bienes el transporte de bienes cuyos lugares de inicio y llegada estén situados en los territorios de dos Estados miembros diferentes, siendo: el lugar de inicio, el lugar donde comience efectivamente el transporte de los bienes, sin tener en cuenta los trayectos efectuados para llegar al lugar en que se encuentren los bienes, y el lugar de llegada, el lugar donde se termine efectivamente el transporte de los bienes. Por último, es necesario mencionar la ampliación del ámbito de aplicación de la cláusula de cierre de las reglas


especiales de localización de servicios. Dicha norma de cierre prevé que se considerarán prestados en el territorio de aplicación del IVA determinados servicios que no se entienden realizados en la Comunidad, Islas Canarias, Ceuta o Melilla pero cuya utilización o explotación efectivas se realizan en dicho territorio. Pues bien, hasta el 31 de diciembre de 2009, estos servicios eran sólo los recogidos en la primera excepción de la regla general cuyo destinatario fuese un empresario o profesional actuando como tal (salvo los servicios de telecomunicaciones, radiodifusión o televisión cualquiera que sea su destinatario). A partir del 1 de enero de 2010, a estos servicios se suman los de mediación en nombre y por cuenta ajena cuyo destinatario sea un empresario o profesional actuando como tal y los de arrendamiento de medios de transporte.

Sujetos pasivos del Impuesto En el ámbito comunitario, las nuevas reglas de localización se completan con la generalización del mecanismo de inversión del sujeto pasivo, generalización que ya se aplicaba en España; por tanto, en este punto, la normativa interna no ha precisado modificación alguna, sólo algunos ajustes técnicos en coherencia con las modificaciones introducidas en las reglas de localización de las prestaciones de servicios. No obstante, se ha mantenido la norma que determina que cuando se trate de prestaciones de servicios localizadas en el TAI, en las que el destinatario y prestador no estén establecidos en el territorio de aplicación, el sujeto pasivo será el prestador del servicio.

Vis atractiva del establecimiento permanente Se revisa el concepto de empresario o profesional establecido, en el sentido de suprimir la denominada vis atractiva de los establecimientos permanentes.

Caso práctico Veamos un caso práctico para entender cómo ha cambiado el concepto de empresario o profesional establecido: por ejemplo, una empresa francesa con oficina en España presta servicios de publicidad a una empresa española, ¿quién es el sujeto pasivo? Hasta el 31 de diciembre de 2009, existía vis atractiva del establecimiento permanente (la oficina) y la operación se localizaba en España, por lo que la oficina en España debía repercutir el IVA español a la empresa española. A partir del 1 de enero de 2010, si interviene la empresa francesa en la prestación de servicios (y no la oficina), se aplicará la regla general y será la empresa española la que deberá repercutirse el Impuesto por medio del mecanismo de la inversión del sujeto pasivo.

A partir del 1 de enero de 2010 se considerarán establecidos en el TAI los sujetos pasivos que tengan en el mismo la sede de su actividad económica, su domicilio fiscal o un establecimiento permanente que intervenga en la realización de las entregas de bienes y prestaciones de servicios sujetas al IVA (antes del 1 de enero de 2010 no se hacía mención alguna a la intervención del establecimiento permanente en las operaciones sujetas al Impuesto). Asimismo, se entenderá que dicho establecimiento permanente interviene en la realización de entregas de bienes o prestaciones de servicios cuando ordene sus factores de producción materiales y humanos o uno de ellos con la finalidad de realizar cada una de ellas (ver recuadro). La cuestión que deberá aclararse es qué se entiende por intervención del establecimiento permanente, ¿bastará poner en contacto a la sede central con el cliente o será necesario que el personal del establecimiento permanente participe directamente, y en qué medida, en la realización del servicio? Se trata de un término indeterminado que debería irse perfilando por medio de los criterios comunitarios que se vayan evacuando al efecto y no según interpretaciones particulares de cada Estado miembro.

OTRAS CUESTIONES REFORMADAS Hecho imponible Siguiendo el pronunciamiento del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en su Sentencia del pasado 12 de noviembre de 2009, mediante la Ley 2/2010 se incorpora en la normativa del Impuesto que se entenderán realizados en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional los servicios desarrollados por los Registradores de la Propiedad en su condición de liquidadores titulares de una Oficina Liquidadora de Distrito Hipotecario.

Devengo La Ley 2/2010 ha realizado un ajuste en el devengo del IVA en las prestaciones de servicios de acuerdo con las Directivas comunitarias. Así, se incorpora una norma de devengo aplicable, en general, a todas las prestaciones de servicios que consiste en que cuando en las mismas el destinatario sea el sujeto pasivo del Impuesto, de acuerdo con la normativa aplicable, y se lleven a cabo de forma continuada durante un plazo superior a un año y no den lugar a pagos anticipados durante dicho periodo, el devengo

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del IVA se producirá a 31 de diciembre de cada año por la parte proporcional correspondiente al periodo transcurrido desde el inicio de la operación o desde el anterior devengo hasta dicha fecha, mientras no se ponga fin a dichas prestaciones de servicios.

Recuperación del IVA repercutido en caso de impago En cuanto a los supuestos en que puede reducirse la base imponible para recuperar el IVA repercutido cuando haya transcurrido un año desde su devengo y no se haya cobrado total o parcialmente el crédito, se introduce una novedad en la Ley de SOCIMI, con efectos al pasado 28 de octubre de 2009, para el caso de las operaciones a plazos o con precio aplazado: deberá transcurrir un año desde el vencimiento del plazo o plazos impagados para poder reducir la base imponible en la proporción que corresponda. Se consideran operaciones a plazos o con precio aplazado aquéllas en que se pacte que la contraprestación se haga efectiva en pagos sucesivos o en uno solo, respectivamente, cuando sea superior a un año el periodo entre el devengo del IVA repercutido y el vencimiento del último o único pago. Igualmente, se establece que será suficiente con instar el cobro de uno de los plazos mediante reclamación judicial para proceder a modificar la base imponible.

Arrendamientos con opción de compra de viviendas Debido a la situación inmobiliaria y financiera actual, la Ley de SOCIMI introduce las dos siguientes medidas relativas al tipo impositivo en el IVA aplicable a los arrendamientos de viviendas con opción de compra: Tributación al tipo reducido del 7% (antes 16%) de los arrendamientos con opción de compra de viviendas, incluido un máximo de dos plazas de garaje y anexos situados en el edificio que se arrienden conjuntamente con

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la vivienda. No obstante, debemos recordar al respecto que la Ley de Presupuestos prevé incrementar este tipo impositivo al 8% a partir del próximo 1 de julio de 2010. Tributación al 4% (antes 16%) de los arrendamientos con opción de compra de viviendas de protección oficial de régimen especial o de promoción pública, incluido un máximo de dos plazas de garaje y anexos situados en el edificio que se arrienden conjuntamente con la vivienda. Estos nuevos tipos se aplican ya a las rentas exigibles desde el pasado 28 de octubre de 2009, siempre que no se haya ejercitado la opción de compra.

Tipos de gravamen Los expertos consideran que las subidas de tipos de gravamen introducidas por la Ley de Presupuestos Generales, con efectos a 1 de julio de 2010, harán subir en un punto más la inflación de 2010. En concreto, el tipo reducido del IVA sube del 7 al 8% y el incrementado, del 16 al 18%; se mantiene en el 4% el tipo superreducido.

La Ley de SOCIMI introduce tipos reducidos en los arrendamientos con opción de compra de viviendas

Como consecuencia de ello, se modifican los porcentajes de compensación a los empresarios acogidos al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca; suben del 9 al 10% para las explotaciones agrícolas y forestales y del 7,5 al 8,5%, para las ganaderas y pesqueras.

Devolución a empresarios o profesionales no establecidos Con el objetivo de reducir las cargas administrativas, se modifica el procedimiento de devolución del Impuesto a los empresarios o profesionales no establecidos en el TAI pero establecidos en la Comunidad. Así, se distingue: Solicitudes de devolución de empresarios o profesionales establecidos en el TAI correspondientes a cuotas soportadas por operaciones efectuadas en la Comunidad con excepción de las realizadas en dicho territorio. Los empresarios o profesionales que estén establecidos en el TAI solicitarán la devolución de las cuotas soportadas por adquisiciones o importaciones de bienes o servicios efectuadas en la Comunidad, con excepción de las realizadas en dicho territorio, mediante la presentación por vía electrónica de una solicitud a través de los formularios dispuestos al efecto en el portal electrónico de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria. Dicho órgano informará sin demora al solicitante de la recepción de la solicitud por medio del envío de un acuse de recibe electrónico y decidirá su remisión por vía electrónica al Estado miembro en el que se hayan soportado las cuotas en el plazo de 15 días contados desde dicha recepción siempre que se cumplan los requisitos legalmente establecidos. Solicitudes de devolución de empresarios o profesionales no establecidos en el TAI pero establecidos en la Comunidad, Islas Canarias, Ceuta o Melilla. Los empresarios o profesionales no establecidos en el TAI pero establecidos en la Comunidad, Islas Canarias, Ceuta o Melilla podrán solicitar la devolución de las cuotas del IVA que hayan soportado por las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios realizadas en dicho territorio, de acuerdo con determinados requisitos y limitaciones.


A estos efectos, se consideran no establecidos en el TAI los empresarios o profesionales que, siendo titulares de un establecimiento permanente situado en el mencionado territorio, no realicen desde el mismo entregas de bienes o prestaciones de servicios durante el periodo al que se refiera la solicitud. Se recoge un listado de requisitos formales que deberán seguirse, así como el contenido y plazo de las solicitudes de devolución. También se regulan otras disposiciones de índole procedimental. Solicitudes de devolución de empresarios o profesionales no establecidos en el TAI correspondientes a cuotas soportadas en 2009. Las solicitudes de devolución de empresarios o profesionales no establecidos en el TAI pero establecidos en la Comunidad, Islas Canarias, Ceuta o Melilla, presentadas hasta el 31 de diciembre de 2009, se tramitarán según la normativa vigente hasta esa fecha.

Otras novedades de interés En la Ley de SOCIMI se añade, entre los supuestos de inversión del sujeto pasivo del IVA, a los empresarios o profesionales a los que se presten servicios que tengan por objeto derechos de emisión de gases de efecto invernadero, novedad que entró en vigor el pasado 28 de octubre de 2009. Por el RD 2004/2009, de 23 de diciembre (BOE de 29 de diciembre de 2009), se pospone hasta el año 2012, para todos los contribuyentes que no estén inscritos en el Registro de devolución mensual del IVA, la entrada en vigor de la obligación de presentar electrónicamente la información de los libros registro del Impuesto. Se añaden dos nuevos supuestos en los que la Administración tributaria asignará número de identificación a efectos del IVA.

Modificaciones en el Modelo 349 Las modificaciones en este ámbito se producen en el contenido y en los plazos de presentación de la declaración recapitulativa de operaciones intracomunitarias, el Modelo 349.

El cambio más importante es que se incluyen, además de, como hasta ahora, las entregas y adquisiciones intracomunitarias, las prestaciones intracomunitarias de servicios en las que concurran determinados requisitos.

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Mercantil

Beneficios para los consumidores de la reforma de la Ley de Competencia España ha hecho por fin los deberes y ha transpuesto dos Directivas que modifican la Ley de Competencia Desleal, una reforma que, pese a errores que generarán cierta inseguridad jurídica, mejora la protección de las empresas y amplía la de los consumidores, ya que convierte en desleales prácticas que hasta ahora han sufrido de forma habitual pero carecían de regulación. MARTA DELGADO ECHEVARRÍA Directora de las áreas de Competencia y Propiedad Industrial de Jones Day (Madrid)

E

l 30 de diciembre de 2009 las Cortes Generales aprobaban la reforma de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de competencia desleal. De este modo España hacía por fin sus deberes, transponiendo a nuestro ordenamiento jurídico dos Directivas que costaron al Estado un procedimiento de infracción ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sentencia de 23 de abril de 2009, Asunto C-321/08): la Directiva 2005/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2005, relativa a las prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores en el mercado interior y la Directiva 2006/114/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, sobre publicidad engañosa y publicidad comparativa.

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La Ley 29/2009, de 30 de diciembre, por la que se modifica el régimen legal de la competencia desleal y de la publicidad para la mejora de la protección de los consumidores y usuarios, no ha sido recibida con grandes aplausos por el sector legal, que la ha criticado por varias razones y, en particular, por su carencia de finura técnica. Pero antes de entrar en consideraciones sobre la técnica legislativa seguida, debe señalarse que lo cierto es que era una reforma necesaria (venía impuesta por Bruselas y, de hecho, la mayor parte de los Estados miembros la habían transpuesto en sus legislaciones hacía tiempo) y que gracias a ella se mejora la protección de las empresas frente a la competencia desleal y se introducen mayores garantías para los consumidores en sus relaciones comerciales. Con el objetivo de transponer las mencionadas Directivas, la Ley realiza, en esencia, las siguientes modificaciones normativas: La principal, tanto por importancia como por contenido, es la que se refiere a la Ley de Competencia Desleal, de la que se modifican artículos preexistentes (notablemente la cláusula general y algunos supuestos de competencia desleal, como luego se comentará), se incorporan 13 nuevos artículos referentes a las prácticas comerciales con los consumidores y se fomenta la creación de códigos de conducta. También se introducen cambios en otras normas con objeto de lograr la cohesión entre leyes que están destinadas a aplicarse conjuntamente o a complementarse: la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, general de publicidad, la Ley 26/1984, de 19 de julio, general para la defensa de los consumidores y usuarios y otras normas complementarias (el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley general para la defensa de los consumidores y usuarios y otras leyes complementarias) y la Ley 7/1996, de 15 de enero, de ordenación del comercio minorista. Este artículo está dedicado a tratar la reforma de la Ley de Competencia

Desleal, por lo que no entraremos a comentar las restantes reformas.

Objeto de protección y cláusula general Como indican tanto su título como sus considerandos, la Directiva 2005/29 se dirige a la protección de los consumidores. Así, el Considerando 6 establece lo siguiente: «La presente Directiva aproxima las leyes de los Estados miembros sobre las prácticas comerciales desleales, incluida la publicidad desleal, que son directamente perjudiciales para los intereses económicos de los consumidores y, por ende, indirectamente perjudiciales para los de los competidores legítimos. Conforme al principio de proporcionalidad, la Directiva protege a los consumidores de las consecuencias de dichas prácticas comerciales desleales cuando éstas son sustanciales, si bien reconoce que, en determinados casos, la incidencia para el consumidor puede ser insignificante. No comprende ni atañe a las leyes nacionales sobre prácticas comerciales desleales que perjudican sólo a los intereses económicos de los competidores o que se refieren a transacciones entre comerciantes; para tener plenamente en cuenta el principio de subsidiariedad, los Estados miembros seguirán teniendo la capacidad de regular esas prácticas, de conformidad con el Derecho comunitario, si así lo deciden.» Por tanto, lo primero que llama la atención es que el legislador español haya optado por transponer la Directiva en una Ley que tradicionalmente ha tenido por objeto la protección de las conductas que se dan en el mercado entre competidores; una ley que, en esencia, no estaba diseñada para la protección del consumidor de forma directa (cuestión diferente es que el consumidor, mediante acciones colectivas o como receptor último de los bienes y servicios en el mercado, pudiera beneficiarse de un mercado en el que la competencia estuviese regida por la buena fe). El legislador ha entendido que estas normas protegen a los consumido-

res de la misma manera que velan por el funcionamiento del mercado y los intereses de los operadores económicos, según constan en la Exposición de Motivos de la Ley 29/2009, por lo que, pudiendo haber optado por otras opciones (incorporar estos preceptos en la Ley general para la protección de los consumidores y usuarios, o crear una norma ad hoc), ha decidido ampliar el ámbito de la Ley de Competencia Desleal preexistente.

Llama la atención que el legislador español haya transpuesto la Directiva en una Ley que, en esencia, no estaba diseñada para la protección del consumidor de forma directa

El objeto de la protección sigue siendo el mismo, «la protección de la competencia en interés de todos los que participan en el mercado», pero en la práctica se produce una verdadera ampliación de la protección, cuyo primer reflejo se encuentra en la cláusula general (antiguo artículo 5 y actual artículo 4), que, aun no habiéndose modificado (sigue siendo desleal todo acto que resulte objetivamente contrario a las exigencias de la buena fe), se ve acompañada de una enrevesada definición de lo que deberá considerarse contrario a la buena fe frente a los consumidores (artículo 4, párrafo segundo), por oposición a la buena fe para el resto de operadores (artículo 4, párrafo primero). Conforme a esta definición, en resumen, va en contra de las exigencias de buena fe con los consumidores el comportamiento contrario a la diligencia profesional, siempre que sea susceptible de distorsionar de forma significativa el comportamiento

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La cláusula general (nuevo artículo 4) 1. Se reputa desleal todo comportamiento que resulte objetivamente contrario a las exigencias de la buena fe. En las relaciones con consumidores y usuarios se entenderá contrario a las exigencias de la buena fe el comportamiento de un empresario o profesional contrario a la diligencia profesional, entendida ésta como el nivel de competencia y cuidados especiales que cabe esperar de un empresario conforme a las prácticas honestas del mercado, que distorsione o pueda distorsionar de manera significativa el comportamiento económico del consumidor medio o del miembro medio del grupo destinatario de la práctica, si se trata de una práctica comercial dirigida a un grupo concreto de consumidores. A los efectos de esta ley se entiende por comportamiento económico del consumidor o usuario toda decisión por la que éste opta por actuar o por abstenerse de hacerlo en relación con: a) La selección de una oferta u oferente. b) La contratación de un bien o servicio, así como, en su caso, de qué manera y en qué condiciones contratarlo. c) El pago del precio, total o parcial, o cualquier otra forma de pago. d) La conservación del bien o servicio. e) El ejercicio de los derechos contractuales en relación con los bienes y servicios. Igualmente, a los efectos de esta ley se entiende por distorsionar de manera significativa el comportamiento económico del consumidor medio utilizar una práctica comercial para mermar de manera apreciable su capacidad de adoptar una decisión con pleno conocimiento de causa, haciendo así que tome una decisión sobre su comportamiento económico que de otro modo no hubiera tomado. 2. Para la valoración de las conductas cuyos destinatarios sean consumidores, se tendrá en cuenta al consumidor medio. 3. Las prácticas comerciales que, dirigidas a los consumidores o usuarios en general, únicamente sean susceptibles de distorsionar de forma significativa, en un sentido que el empresario o profesional pueda prever razonablemente, el comportamiento económico de un grupo claramente identificable de consumidores o usuarios especialmente vulnerables a tales prácticas o al bien o servicio al que se refieran, por presentar una discapacidad, por tener afectada su capacidad de comprensión o por su edad o su credulidad, se evaluarán desde la perspectiva del miembro medio de ese grupo. Ello se entenderá, sin perjuicio de la práctica publicitaria habitual y legítima de efectuar afirmaciones exageradas o respecto de las que no se pretenda una interpretación literal.

económico del consumidor medio. La técnica seguida por el legislador para introducir esta cláusula general en relación con los consumidores es manifiestamente mejorable, pues introduce unas definiciones dentro de otras, lo que dificulta enormemente su comprensión (ver recuadro). Imaginemos a un empresario intentando determinar, a la vista del

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nuevo artículo 4, si cierta práctica comercial puede ser llevada a cabo o no; o a un consumidor medio tratando de averiguar si ha sido víctima de una práctica desleal. En mi modesta opinión, tanto uno como otro (aunque con mayor probabilidad el consumidor, al que presumo menos conocimientos de las buenas prácticas de mercado) quedarán sumidos en un mar de dudas.

Dejando a un lado el orden o la claridad de la redacción, la primera consecuencia práctica de esta redacción es que las prácticas sufridas por empresas y profesionales se analizarán bajo un estándar diferente del aplicable a las dirigidas a los consumidores: Los actos cuyos efectos se despliegan entre empresas y profesionales serán analizados a la luz del prisma de la buena fe objetiva, sin que exista una definición legal de lo que ello quiera decir. Así, los empresarios y profesionales deberán analizar la jurisprudencia y acudir a la doctrina para averiguar el significado de comportamiento «objetivamente contrario a la buena fe». Por contra, los consumidores se sabrán positivamente víctimas de un acto contrario a las exigencias de la buena fe cuando el acto sea susceptible de distorsionar su comportamiento económico, en otras palabras, cuando les lleve a adoptar una decisión por la que no habrían optado en otras circunstancias. Curiosamente, esta definición recuerda al tipo penal de la estafa (cometen estafa los que, con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno, según el artículo 248 Código Penal), y más si se tiene en cuenta la formulación del nuevo artículo 5, referido a los actos de engaño, en el que la distorsión del comportamiento económico del consumidor se produce como consecuencia de un engaño. Adicionalmente, una diferencia esencial en la formulación de la cláusula general para unos y otros sujetos es el hecho de que para las empresas y empresarios la mala fe no se pone en relación con el efecto real o potencial de la conducta comercial (se habla sin más de comportamiento objetivamente contrario a las exigencias de la buena fe), cosa que sí se hace en relación con el consumidor, para el cual se exige que el comportamiento distorsione o pueda distorsionar de manera significativa el comportamiento económico del consumidor medio; eso lo convierte, al menos en teoría, en un tipo cualificado de competencia desleal.


Ámbito objetivo, subjetivo y territorial La Ley aporta dos aclaraciones, una muy acertada y conveniente, y la otra algo más prescindible. De un lado, el artículo 2 dice que la Ley será de aplicación incluso a actos realizados antes de una operación comercial y en ausencia de contrato, lo que viene a proscribir los actos desleales en grado de «tentativa» (aunque, lógicamente, al no producirse la operación, pueda no haber consecuencias económicas, lo que incidirá en una eventual acción por daños). Además, esta aclaración descarta que se considere que éstos no son actos realizados en el mercado por tratarse de actos preparatorios. De otro lado, en el artículo 3 se introduce una aclaración respecto al ámbito subjetivo de la Ley, que ahora se declara expresamente de aplicación también a los profesionales, declaración innecesaria pues un profesional es alguien que actúa en el mercado y, por tanto, quedaba ya bajo el paraguas de la antigua Ley. Finalmente, siguiendo las disposiciones del Reglamento (CE) 864/2007, relativo a ley aplicable a las obligaciones extracontractuales, se elimina de la Ley el ámbito territorial de aplicación (conforme al antiguo artículo 4, la Ley era de aplicación a actos de competencia desleal que produzcan o puedan producir efectos sustanciales en el mercado español), ya que, de acuerdo con el citado Reglamento, la ley aplicable a los actos desleales será aquella del país en cuyo territorio resulten o puedan resultar afectadas las relaciones de competencia o los intereses colectivos de los consumidores.

CONDUCTAS DESLEALES Antes de entrar en el articulado dedicado a los actos de competencia desleal conviene hacer una precisión sobre la sistemática seguida por el legislador y el efecto que tiene en el tratamiento de las conductas desleales. Los Capítulos II y III contienen dos

diferentes catálogos de conductas desleales: El Capítulo II, denominado de forma general «Actos de competencia desleal», en el que permanecen varios de los supuestos de deslealtad de la antigua redacción, y cuya aplicación no se encuentra limitada de entrada a un grupo de sujetos previamente definido (de hecho, el artículo 19.1 declara que las prácticas descritas en los artículos 5, 7 y 8 pueden aplicarse a los consumidores). Contrariamente, el Capítulo III, denominado «Prácticas comerciales con los consumidores o usuarios», viene a regular exclusivamente las prácticas comerciales desleales con los consumidores. Esta separación no excluye la legitimación activa de las empresas para presentar acciones basadas en el Capítulo III, siempre que sus intereses resulten directamente perjudicados o amenazados, ya que, de acuerdo con el artículo 33.1, cualquier persona que participe en el mercado y cuyos intereses económicos resulten directamente perjudicados o amenazados por la conducta desleal está legitimada para el ejercicio de las acciones previstas en la Ley. De forma similar, la antigua Ley preveía la posibilidad de que los consumidores presentaran acciones contra las empresas, pese a no haberse aún formulado las prácticas desleales con los consumidores.

Actos de competencia desleal La reforma aprovecha para revisar la redacción de algunos de los preceptos que tradicionalmente se encontraban en el Capítulo II. En particular, se reformulan los antiguos artículos 5 (actos de engaño) y 10 (actos de comparación), el artículo 11 se modifica únicamente para introducir en su redacción el concepto «profesional» junto con el de empresario, y desaparece el artículo 8 (obsequios, primas y supuestos análogos). Para alegría de muchos que estamos ya habituados a su redacción, permanecen inalterados los antiguos artículos 6 (actos de confusión), 9 (denigración) y 12 a 17 (explotación de la reputación ajena, violación de secretos,

inducción a la infracción contractual, violación de normas, discriminación y dependencia económica, y venta a pérdida).

Las prácticas sufridas por empresas y profesionales se analizarán bajo un estándar diferente del aplicable a las dirigidas a los consumidores

El nuevo artículo 5, sobre actos de engaño, es una transposición de la Directiva (artículo 6) e introduce como supuesto de deslealtad, tanto para los consumidores como para las empresas y profesionales, los actos de engaño definidos en un sentido amplio, «información que induzca o pueda inducir a error», sujeto a un largo pero cerrado catálogo de elementos sobre los que puede versar el error. Se pueden encuadrar en este artículo supuestos como la venta de productos ilícitamente obtenidos o que infringen derechos de terceros (por ejemplo, un distribuidor que adquiere un producto con la creencia de que no infringe derechos de propiedad industrial o intelectual de terceros y que, de haber sabido que infringía tales derechos, nunca los habría comprado para su reventa). Otro supuesto que bien podría plantear dudas sobre su lealtad hacia el consumidor o empresario sería ocultar el hecho de que la asistencia posventa al cliente se realizará por teléfono y en otro idioma o en horarios incompatibles (por estar la centralita en otro país). O, finalmente, un supuesto desgraciadamente habitual como la inclusión por parte del taller de reparación de una pieza de recambio en el coche sin ser necesaria o sin haber sido aceptada previamente por el cliente.

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A la vista de la forma tan amplia en que está formulado el supuesto de error respecto del precio y su modo de fijación, cabe pensar que compañías que tradicionalmente fijan sus precios de forma compleja (telefónicas, eléctricas, gas) se replantearán el modo de fijación de sus tarifas, o al menos realizarán una mejora en su exposición al usuario.

El legislador aprovecha para hacer desaparecer el antiguo artículo 8 sobre obsequios, primas y supuestos análogos

El artículo 7, que es también transposición de la Directiva (artículo 7) y se aplica a empresarios, profesionales y consumidores, prevé supuestos de engaño por omisión u ocultación de información. En esta ocasión, deben considerarse comprendidos casos de ocultación del precio en comercios, como la habitual sugerencia del día que el camarero hace sin advertir su elevado precio o la oferta de un champú o peinado en peluquerías que lleva aparejado un considerable e inadvertido incremento del precio final. También el supuesto de una venta telefónica que no informa de la totalidad de costes (por ejemplo, de transporte) o de los derechos del cliente (por ejemplo, a devolver o cambiar el producto sin motivo alguno en un plazo determinado), o el supuesto de una venta de productos para la seguridad en la circulación sin especificar que carecen de homologación. Como los anteriores, el artículo 8 transpone preceptos de la Directiva (artículos 8 y 9) con vistas a ser aplicado a consumidores además de a empresarios y profesionales. El pre-

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cepto se dedica a las prácticas agresivas, de acoso, coacción e influencia indebida, y llega a regular supuestos tan extremos de coacción o acoso («el uso de la fuerza») que parecería que debieran ser analizados bajo el Código Penal. Como ejemplo de influencia indebida, puede ser el caso de un médico que aprovecha el estado de debilidad física o moral de su paciente para sugerir procedimientos innecesarios, o el del abogado o dentista que aprovecha el desconocimiento de sus clientes para incrementar su tarifa con actos o gestiones innecesarios (por ejemplo, están proliferando empresas que cobran por gestionar la entrega de datos a ciertas autoridades aeroportuarias aprovechando la falta de información en el mercado, cuando esto es algo que puede ser gestionado directamente por el usuario sin la menor dificultad). Bajo esta formulación, podría plantearse como acoso la práctica comercial dirigida al desgaste del consumidor (vendedores llamando constantemente al teléfono o a la puerta) o a su desgaste unido a su confusión (prácticas comerciales de ciertas empresas que reúnen al cliente potencial para venderle su servicio sin permitirle abandonar la reunión cuando lo desee y le abruman con datos positivos del servicio silenciando aquellos menos interesantes).

Ley en su antigua redacción, que queda subsumido bajo los anteriores supuestos analizados. Para finalizar, cabe comentar la novedosa redacción dada al artículo 10, que, pese a complicar en cierto sentido la realización de actos de comparación, introduce en la letra de la Ley los criterios jurisprudenciales existentes hasta el momento confiriendo un mayor grado de seguridad jurídica a las comparaciones comerciales realizadas a su amparo. Así, si bien la redacción anterior exigía para la comparación que se refiriese a extremos análogos relevantes y comprobables, ahora se exige que los bienes o servicios comparados tengan la misma finalidad o satisfagan las mismas necesidades y que la comparación se realice de modo objetivo entre una o más características esenciales, pertinentes, verificables y representativas de los bienes o servicios (incluido el precio).

Por último, quedaría asimismo englobada la amenaza de ejercer acciones legales cuando no exista base para las mismas.

Como crítica a este precepto, cabe decir que, aparte de que el legislador hace una formulación redundante al exigir que las características comparables de los bienes o servicios sean a la vez «esenciales» y «representativas», considero poco acertada esta exigencia, pues parece presumir que el consumidor no es capaz de distinguir lo que para él es importante de lo que no y, además, introduce la dificultad de tener que debatir sobre lo que es esencial o no, o para quién es esencial. Por ejemplo, si un productor de zumos decide comparar el suyo con otro similar buscando distinguirse de su competidor en elementos menores como, por ejemplo, su color, ¿cómo sabremos a priori si el color es o no un elemento esencial para el productor o para el cliente? Quizá en determinados establecimientos pueda venderse mejor el zumo con un color más intenso por asociarse a un mayor contenido de fruta.

Afortunadamente, el legislador aprovecha para hacer desaparecer el antiguo artículo 8 (obsequios, primas y supuestos análogos), uno de los artículos más oscuros y antipáticos de la

Por lo demás, se introduce una especialidad referente a la denominación de origen, conforme a la cual, cuando los productos estén amparados por una denominación de origen

También cabrían en este supuesto las prácticas de algunas compañías que dificultan enormemente la terminación del contrato por parte del usuario final al obligarle a seguir largos y complicados procedimientos de los que el usuario acaba desistiendo por aburrimiento o desesperación.


o indicación geográfica, denominación específica o especialidad tradicional garantizada, la comparación sólo podrá efectuarse con otros productos de la misma denominación. Finalmente, no podrán presentarse bienes o servicios como imitaciones o réplicas de otros a los que se aplique una marca o nombre comercial protegido.

Prácticas comerciales con los consumidores El Capítulo III, dedicado a los actos de competencia desleal con los consumidores, merece un comentario inicial de reconocimiento al encomiable esfuerzo del legislador para lograr una transposición de la Directiva con sentido y, a la vez, intentar aclarar conceptos que la norma comunitaria se limitaba a incluir en una lista de 31 apartados en un Anexo. Mientras que otros países, como Reino Unido y Francia, optaron por una transcripción literal de la lista contenida en el Anexo, nuestro legislador ha preferido el camino más complejo, que le ha llevado a reorganizar la totalidad de los 31 apartados del Anexo I, confiriendo al ciudadano un mayor grado de seguridad jurídica y protección. Debe, por tanto, aplaudirse este intento de hacer más asimilable al ciudadano/consumidor el contenido de una norma precisamente a él destinada. Pese a lo anterior, se podrán detectar partes en las que la transposición es errónea o en que la interpretación del legislador español es caprichosa (introduciendo redacciones alternativas y conceptos no existentes en la Directiva). A modo de ejemplo, el artículo 22.4 considera desleal ofrecer un premio «de forma automática» en un concurso o sorteo sin concederlo, apartándose así de la Directiva, que no exige tal automatismo, lo que puede provocar mayor dificultad para aplicar este precepto de lo que la Directiva deseaba, al dejar fuera del ámbito del artículo 22 supuestos en que se ofrece un premio pero no de forma automá-

tica. El artículo 22.5, por su parte, introduce un concepto diferente («coste ordinario» del medio de comunicación con el que se responda, frente a coste «inevitable» de la respuesta), que podrá provocar dificultades de interpretación y con ello introducir inseguridad jurídica en la aplicación del precepto. Aun siendo cierto que el uso por la Directiva del término «coste inevitable» es poco acertado, parece evidente que su deseo no era referirse a un coste ordinario del medio usado para la respuesta, sino abarcar también situaciones en que el coste podría ser evitado (por ejemplo, permitiendo que la respuesta comercial se realice por teléfono o correo electrónico). Tales circunstancias, no obstante, deberán ser analizadas ante los tribunales, que habrán de decidir en cada caso a la luz de la letra de la Directiva. Cláusula general (artículo 19). El artículo 19 aborda la introducción al Capítulo, disponiendo lo que se considerarán prácticas desleales con los

consumidores y usuarios: lo serán exclusivamente las recogidas en los artículos 4, 5, 7 y 8 de la Ley y las contenidas en el Capítulo III. En este punto llama la atención (y se echa de menos) que no se haya incluido entre las prácticas referentes a los consumidores la prevista en el artículo 16.1 (discriminación), en la medida en que se refiere a una práctica desleal cuyo destinatario es el consumidor: «El tratamiento discriminatorio del consumidor en materia de precios y demás condiciones de venta se reputará desleal, a no ser que medie causa justificada.» A continuación, este artículo hace una distinción relevante al prever que las prácticas comerciales reguladas en los artículos 21 a 31 son «en todo caso y en cualquier circunstancia», prácticas comerciales desleales con los consumidores, lo que viene a significar que respecto de ellas no será necesario verificar que se dan supuestos o requisitos ulteriores. Es una formulación extraña que habría sido innecesaria de no ser porque había que incluir un artículo 20 que prevé el engaño por confusión de los consumidores. A este respecto, el legislador es nuevamente redundante al introducir la expresión «en cualquier circunstancia» o similar («en todo caso») en varios preceptos (artículos 21.4 y 24), lo que era innecesario dada la formulación general del artículo 19.2. Actos de engaño (artículos 20 a 27). Este conjunto de preceptos introduce supuestos de deslealtad con los consumidores (transposición de los artículos 5.2 b), 6.2 a) y 5.5, así como los apartados 1 a 23 y 31 del Anexo I de la Directiva) como: Las prácticas que crean confusión con bienes o servicios, marcas registradas, nombres comerciales u otras marcas distintivas de un competidor. La exhibición de un sello de confianza o de calidad o de un distintivo equivalente, sin haber obtenido la necesaria autorización. Las prácticas señuelo y prácticas promocionales engañosas a las que, como consumidores, estamos desgraciadamente acostumbrados, tales co-

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mo las ofertas a un precio determinado que no revelan que los bienes no estarán disponibles a ese precio durante un periodo suficiente y en cantidades razonables; las ofertas a un precio determinado con la intención de promocionar un bien o servicio diferente, negándose a proporcionar el bien o servicio ofertado; la venta que se anuncia como liquidación cuando es falso que el empresario se encuentre en tal supuesto, etc. Las prácticas engañosas sobre la naturaleza y propiedades de los bienes o servicios, su disponibilidad y los servicios posventa, como proclamar, salvo para los medicamentos, que un bien o servicio puede curar; afirmar, no siendo cierto, que el bien o servicio sólo estará disponible durante un periodo de tiempo muy limitado, o crear la impresión falsa de que el servicio posventa del bien o servicio promocionado está disponible en un Estado miembro distinto de aquel en el que se ha contratado su suministro. Las prácticas de venta piramidal, que crean un plan para que el consumidor realice una contraprestación a cambio de la oportunidad de recibir una compensación por la entrada de otros consumidores en el plan, y no de la venta de bienes. Las prácticas comerciales encubiertas, como promocionar un bien o servicio en medios de comunicación, pagando el empresario por dicha promoción, sin que quede claramente especificado que se trata de un contenido publicitario. Finalmente, prácticas como las molestas cartas que incluyen una factura o documento similar que da la impresión de que ya se ha contratado el bien o servicio comercializado, sin que se haya solicitado. Prácticas agresivas (artículos 28 a 31). Finalmente, se introducen las prácticas agresivas previstas en la Directiva (apartados 24 a 30 del Anexo I). Llama la atención la aparente duplicidad que se produce con los artículos 8 (que hemos visto que es de aplicación a los consumidores) y los posteriores artículos 28 y 29, todos ellos referentes

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Códigos de conducta ❚ Entre las modificaciones en los Capítulos finales de la Ley, el IV y el V, cabe destacar el fomento de los códigos de conducta con el que el legislador premia de forma un tanto exagerada a las empresas adheridas sobre las restantes, al conferirles un trato ventajoso en materia de acciones (art. 39.1) consistente en obstaculizar la presentación de acciones basadas en el artículo 5 (actos de engaño). ❚ De esta regulación cabe criticar que, incomprensiblemente, se obliga al interesado a instar previamente el cese o rectificación del acto desleal al órgano de control del código de conducta antes de poder plantear tal acción; sólo en el caso de que, después de 15 días de recibido el requerimiento, el mencionado órgano no se pronunciara o fuera insatisfactoria o incumplida su decisión, podrá presentarse la correspondiente demanda.

a prácticas agresivas. Esto ocasionará, sin duda, dificultades de aplicación que deberán ser resueltas por los tribunales. Gracias a estos preceptos se convierten en desleales prácticas tan habituales como: Incluir en la publicidad una exhortación directa a los niños para que adquieran bienes o usen servicios o convenzan a sus padres u otros adultos de que contraten los bienes o servicios anunciados. Realizar visitas en persona al domicilio del consumidor, ignorando sus peticiones para que el empresario o profesional abandone su casa o no vuelva. Realizar propuestas no deseadas y reiteradas por teléfono, fax, correo electrónico u otros medios de comunicación a distancia (salvo que esté justificado legalmente para hacer cumplir una obligación contractual).

sea lógico y comprensible. Al sumar el largo catálogo de conductas comerciales desleales con los consumidores, se ha dado un paso muy necesario para lograr que en un país en el que los comercios han sido de siempre acusados, y no siempre sin razón, de buscar el engaño al consumidor poco atento, rijan unas prácticas comerciales propias de una sociedad avanzada.

Debe aplaudirse el intento del legislador de hacer más asimilable al consumidor el contenido de una norma precisamente a él destinada

Valoración final Aunque la transposición de estas Directivas a nuestro ordenamiento no está exenta de errores que sin duda darán lugar a cierta inseguridad jurídica indeseable, lo cierto es que el legislador ha realizado una labor de integración encomiable y, de forma general, ha conseguido que tanto el orden como el título y contenido de los preceptos de la nueva Ley de Competencia Desleal

Esto favorecerá a su vez la adopción por parte de empresas multinacionales de políticas comerciales globales válidas en todos los Estados miembros, reduciendo sus costes legales globales y aumentando su seguridad jurídica en el territorio de la Unión Europea.


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Problemas frecuentes en la aplicación del baremo Los cambios en la configuración del sistema de seguros del automóvil han supuesto un gran avance en el tratamiento y solución de los daños personales amparados por el seguro de responsabilidad civil. La obligatoriedad del sistema de valoración de daños, el baremo, evita la disparidad judicial, aunque su aplicación ocasiona numerosos problemas interpretativos.

BIBIANA SEGURA CROS Magistrada de refuerzo Sección 6.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona

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l baremo es un sistema utilizado para valorar los daños y perjuicios causados a las personas en los accidentes de circulación. Fue introducido por la Disposición Adicional 8.ª de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, reguladora de la ordenación y supervisión de los seguros privados (LOSSP), con la finalidad de cuantificar legalmente el daño causado y así evitar litigios unificando las indemnizaciones. La aplicación del baremo es obligatoria en todos los supuestos, independientemente de la existencia o no de seguro y de los límites del seguro obligatorio, según establece la Exposición de Motivos de la Ley. El Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor,

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aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, establece en el art. 1.2 lo siguiente: «Los daños y perjuicios causados a las personas, comprensivos del valor de la pérdida sufrida y de la ganancia que haya dejado de obtener, previstos, previsibles o que conocidamente se deriven del hecho generador, incluyendo los daños morales, se cuantificarán en todo caso con arreglo a los criterios y dentro de los límites indemnizatorios fijados en el Anexo de la presente Ley.» Por tanto, el carácter vinculante del baremo resulta evidente y no puede ser objeto de debate desde que la STC 181/2000 de 29 de junio (cuestiones de inconstitucionalidad 3536/1996, 47/1997, 1115/1997, 2823/1997, 3249/1997, 3297/1997, 3556/1997, 3949/1997, 5175/1997 y 402/1998 acumuladas) confirmó su obligatoriedad según marca la LOSSP. También la STS de 17 de abril de 2007 (Rec. 2598/2002) establece este carácter vinculante en los supuestos de reclamación de perjuicios derivados de accidente de tráfico.

Ámbito de aplicación El sistema de valoración del baremo es un sistema cerrado, es decir, que se aplicará únicamente en los supuestos previstos en las tablas del mismo en lo que a personas susceptibles de indemnización se refiere. En conclusión, no podrán ser indemnizadas las personas no incluidas en la Tabla I del mismo, si se aplica de forma estricta lo dispuesto en el Anexo. El baremo se aplica tanto en la jurisdicción civil como en la penal, siempre que se ocasionen daños derivados de la circulación, exista o no seguro obligatorio o voluntario. Aunque no exista seguro será de aplicación el baremo, pues la inexistencia de seguro no determina la cuantía de la indemnización, sino la responsabilidad civil en el sentido de que se llamará al procedimiento en aquellos supuestos previstos en la Ley al Consorcio de Compensación de Seguros. Por tanto, el baremo, cuyo carácter vinculante ya se ha mencionado, se aplica imperativamente por ley, tanto si hay como si no hay seguro, y,

Sistema para la valoración de los daños y perjuicios El sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación viene contenido en el Anexo II de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor (cuantía actualizada por Resolución de 31 de enero de 2010 de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones): Las indemnizaciones por muerte se valorarán de acuerdo con las Tablas I y II. La Tabla I comprende la cuantificación de los daños morales, de los daños patrimoniales básicos y la determinación legal de los perjudicados, y fija los criterios de exclusión y concurrencia entre ellos. La Tabla II describe los criterios que deben ponderarse para fijar los restantes daños y perjuicios ocasionados, así como los elementos correctores de éstos. Las indemnizaciones por lesiones permanentes se valorarán de acuerdo con las Tablas III, IV y VI. Finalmente, las indemnizaciones por incapacidades temporales se valorarán de acuerdo con la Tabla V.

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en caso de que exista, tanto si éste es obligatorio como voluntario, salvo en el supuesto de conducta dolosa.

PROBLEMAS FRECUENTES DE APLICACIÓN Resulta evidente que en este artículo no podemos de forma pormenorizada analizar e intentar dar respuesta a todos y cada uno de los problemas que plantea la aplicación del baremo pero haremos referencia a algunos de los que con más frecuencia se plantean a la hora de aplicarlo.

Compatibilidad con el SOV ¿Es aplicable el baremo a los supuestos de lesiones cubiertas por el seguro obligatorio de viajeros (SOV)? El SOV es un seguro obligatorio o de riesgo que supone indemnizar obligatoriamente cuando se acredite la causación de lesiones a un viajero provisto del correspondiente billete, desde el momento en que sube al transporte público y hasta que sale del mismo por el lugar debido, conforme al art. 8.1 del Real Decreto 1575/1989, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del seguro obligatorio de viajeros. El art. 7 RD 1575/1989 establece que quedarán cubiertas por el SOV las lesiones corporales sufridas «a consecuencia directa de choque, vuelco, alcance, salida de la vía o calzada, rotura, explosión, incendio, reacción, golpe exterior y cualquier otra avería o anormalidad que afecte o proceda del vehículo». El art. 1 establece la finalidad de este seguro, el art. 9 recoge los accidentes excluidos y el art. 8, los accidentes protegidos. Se trata, por tanto, de un seguro eminentemente objetivo. Pues bien, del propio Real Decreto se desprende que, para tener derecho a indemnización conforme a lo previsto en el baremo, bastará con acreditar la causación de unas lesiones cuando éstas no sean consecuencia de actuación dolosa, estado de embriaguez o de


drogadicción por parte del viajero (art. 9 RD 1575/1989), y siempre que se hayan producido por viajar en el transporte con el correspondiente billete. En cuanto a la cuantificación de dichas lesiones o daños corporales, viene regulada en el artículo 15 del citado Real Decreto. El Reglamento que regula el seguro obligatorio de viajeros, de conformidad con su naturaleza de seguro de accidentes y no de responsabilidad civil, establece en su art. 2.2 que las empresas transportistas, los conductores de los vehículos o terceros no quedarán exonerados «de la responsabilidad civil en que, dolosa o culposamente, pudieran incurrir por razón del transporte de personas, ni las prestaciones satisfechas por razón de dicho seguro reducen el importe de la expresada responsabilidad». La jurisprudencia menor ha señalado, además, que las acciones de resarcimiento de daños y perjuicios con base en los arts. 1902 y siguientes —o más propiamente por culpa contractual, dada la existencia de un contrato de transporte— y la derivada del SOV son independientes entre sí y perfectamente compatibles. En definitiva, tanto si se considera dentro de la órbita de la culpa contractual como extracontractual, lo que resulta más correcto en los supuestos de reclamación por lesiones sufridas con motivo de la circulación, habida cuenta de la existencia de un contrato de transporte, es la aplicación de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor y, por tanto, el Anexo incorporado por la LOSSP, en que se establece el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación.

Momento de referencia La LOSSP, en su actual redacción dada por el RD Leg. 8/2004, de 29 de octubre, establece de forma expresa que para aplicar las tablas de edad de la víctima y perjudicados habrá que

estar a la fecha del siniestro, pero en cambio no dispone que haya que considerar esa fecha como referente para concretar la suma a indemnizar por las lesiones derivadas de siniestro. Muchas sentencias han planteado esta cuestión, y, aunque no todas ellas son coincidentes, se pueden englobar en dos posturas jurisprudenciales: Las denominadas nominalistas, que consideran que la ley debe aplicarse con arreglo al Anexo vigente en el momento de ocurrir el siniestro. Las denominadas revisionistas, que consideran que la indemnización derivada de un siniestro es una deuda de valor y por tanto será de aplicación el baremo vigente a fecha de sentencia. Dentro de esta última postura, se distinguen, por un lado, aquellos que consideran que la fecha de cuantificación será la de la sentencia de instancia y, por otro, los que consideran que será la de la sentencia definitiva. La postura nominalista parte de la premisa de que nos hallamos ante una deuda de dinero simple y se asienta sobre el principio de irretroactividad de las leyes recogido en el art. 2.3 del Código Civil (CC). La postura revisionista, en cambio, considera el derecho a ser resarcido como una deuda de valor que deberá cuantificarse en el momento en que realmente se determine la misma, es decir, cuando se dicte sentencia y efectivamente se proceda a reparar el daño de forma íntegra, pues ésta es la finalidad de la indemnización. En este sentido, la STS de 15 de abril de 2009 (Rec. 864/2004) establece que la deuda de valor emerge como un predicado de justicia satisfactiva, a fin de que el perjudicado sea resarcido del daño inferido en su valoración dineraria, no por la suma en que se evaluó el mismo cuando se produjo, sino por su equivalencia al momento del resarcimiento. Como ya se ha indicado, dentro de esta segunda postura, la revisionista,

encontramos algunas sentencias que fijan la indemnización atendiendo a la fecha de presentación de la demanda; otras, a la fecha de celebración del juicio oral; otras, cuando se dicta sentencia en la instancia, y otras, a fecha de dictado de sentencia definitiva en supuesto de recurso.

Bastará con acreditar la causación de unas lesiones cuando éstas no sean consecuencia de actuación dolosa, estado de embriaguez o de drogadicción

Esta polémica sobre qué baremo resulta de aplicación ha sido superada por la ya citada STS de 17 de abril de 2007 (Rec. 2598/2002), que dispone lo siguiente: «La cuantificación de los puntos que corresponden según el sistema de valoración aplicable en el momento del accidente debe efectuarse en el momento en que las secuelas del propio accidente han quedado determinadas, que es el del alta definitiva, momento en que, además, comienza la prescripción de la acción para reclamar la indemnización, según reiterada jurisprudencia de esta Sala, el baremo del año 2002, atendida la fecha de sanción definitiva.»

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De ello se desprende, por tanto, que nos hallamos ante una deuda de valor y que será la fecha del alta definitiva la que determinará la correspondiente actualización del baremo que deba aplicarse para cuantificar las lesiones y secuelas. En el supuesto de que con posterioridad se hubiera dictado un nuevo baremo o modificado el existente, sería de aplicación el principio de irretroactividad previsto en el art. 2.3 del CC.

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Civil

El perjuicio económico según el baremo El baremo incluye como perjuicio económico tanto el daño moral como el lucro cesante, pero en cambio no regula lo referente a daños materiales, a gastos médicos ni hospitalarios. Asimismo, los órganos judiciales suelen entender incluidos en el ordinal 1.7 del Anexo tanto el daño emergente como el lucro cesante. Respecto a éste último se aplicarán los factores de corrección del sistema contenidos en las Tablas II (supuestos de fallecimiento), IV (lesiones permanentes y secuelas) y V (lesiones temporales), aunque no exista problema alguno para calcular el importe dejado de percibir por ofrecer la víctima documentación de la que se derive la cuantía sin género de duda. Sin embargo, la STC 181/2000 de 29 de junio declaró inconstitucional la Tabla V referida al factor de corrección en las lesiones temporales. Sólo en lo que a esta Tabla se refiere los perjudicados podrán solicitar indemnización por perjuicios económicos diferentes y superiores a la indemnización que resultaría de aplicar los factores de corrección de la Tabla II y IV. Ello es así siempre y cuando la reclamación se produzca en un supuesto derivado de culpa relevante, es decir, culpa subjetiva o aquiliana; a sensu contrario, en supuestos de responsabilidad objetiva o por riesgo, no podrán reclamarse perjuicios económicos diferentes y en cuantía superior a la fijada en la Tabla.

Se considera perjudicado aquel que acredite haber sufrido un perjuicio, entendido como daño moral o patrimonial

En definitiva, la STC 181/2000 de 29 de junio prohíbe de forma expresa la posibilidad de que los tribunales efectúen valoraciones complementarias al margen del baremo salvo en el comentado supuesto relativo a la imputación subjetiva.

Reclamación sobre la base de una imputación objetiva. En este caso se aplicará la limitación prevista en el apartado B de la Tabla V del Anexo.

En el apartado C de la Tabla V del Anexo se establece que las indemnizaciones de dicha Tabla serán compatibles con cualquier otra. Se determinarán por un importe diario (variable según se precise, o no, una estancia hospitalaria) multiplicado por los días que tarda en sanar la lesión y corregido conforme a los factores que expresa la propia Tabla, salvo que se apreciara en la conducta del causante del daño culpa relevante y, en su caso, judicialmente declarada.

Reclamación sobre la base de una imputación subjetiva. En este supuesto la fijación de los perjuicios

Sin embargo, no establece de forma expresa qué sucede en este último supuesto, por lo que, atendiendo a la

En lo referente al lucro cesante derivado de daño corporal, el Tribunal Constitucional establece una diferenciación:

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económicos o ganancias dejadas de obtener, es decir, el lucro cesante (según establece el artículo 1.2 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor) podrá establecerse de manera independiente y fijarse con arreglo a lo que oportunamente se acredite en el correspondiente proceso. Esto quiere decir que en el proceso deberá acreditarse la producción real y efectiva de unos perjuicios concretos o pérdidas económicas derivadas de lesiones temporales sufridas.

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comentada Sentencia, se podrá, cuando concurra esa culpa relevante, valorar el lucro cesante al margen del baremo, debiendo concederse la indemnización en su totalidad siempre que los daños reclamados sean acreditados por el perjudicado.

El heredero como perjudicado Ya desde un inicio debemos negar que los conceptos de heredero y perjudicado puedan considerarse sinónimos a efectos de indemnización. La cualidad de heredero no comporta per se la de perjudicado. El art. 1.4 del Anexo establece: «Tienen la consideración de perjudicados, en caso de fallecimiento de la víctima, las personas enumeradas en la Tabla I y, en los restantes supuestos, la víctima del accidente.» Sin embargo, de la STC 181/2000 de 29 de junio podemos concluir que se considera perjudicado aquel que acredite haber sufrido un perjuicio, entendido como daño moral o patrimonial, aun cuando no aparezca como tal en la Tabla I del Anexo. En este caso no deberá negársele el derecho a reclamar, siempre que acredite fehacientemente el perjuicio que reclama, es decir, haber padecido daño moral o material derivado del fallecimiento de la víctima. Para los supuestos en que la víctima no fallezca, pero las lesiones sean de tal gravedad que puedan ser consideradas como gran invalidez, la Tabla IV prevé una indemnización por daño moral al familiar más próximo que se ocupe de los cuidados y atención del perjudicado.

Devengo de intereses legales El artículo 20 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de contrato de seguro (LCS) dispone reglas para la indemnización de daños y perjuicios en caso de que el asegurador incurra en mora en el cumplimiento de la prestación. Entre estas reglas, el


apartado 4 del artículo establece que la indemnización por mora se impondrá de oficio por el órgano judicial. Dicha indemnización consistirá en el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en el 50%; estos intereses se considerarán producidos por días, sin necesidad de reclamación judicial. No obstante, transcurridos dos años desde la producción del siniestro, el interés anual no podrá ser inferior al 20%. La STS de 1 de marzo de 2007 (Rec. 2302/2001) también establece que, durante los dos primeros años desde la producción del siniestro, la indemnización por mora consistirá en el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero al tipo vigente cada día, que será el correspondiente a esa anualidad incrementado en un 50%. A partir de esa fecha, el interés se devengará de la misma forma, siempre que supere el 20%, con un tipo mínimo del 20%, si no lo supera, y sin modificar por tanto los ya devengados diariamente hasta dicho momento. Esta interpretación de la Sala Civil del Supremo es, según se indica en la Sentencia, «favorable a la existencia de tramos y tipos diferenciados» y se

adecua a «la intención del legislador», expresada en la Exposición de Motivos de la LOSSP, en cuyo apartado 6 justifica la reforma relativa al artículo 20 de la LCS en la necesidad de evitar las muy diversas interpretaciones a que había dado lugar. Así, señala que «se cuantifica el interés de demora moderando la fórmula de un interés absoluto

para hacerlo, durante los dos primeros años, referencial al interés legal del dinero». Por último, cabe señalar que la STS de 5 de febrero de 2009 (Rec. 2352/2003) declara la imposibilidad de aplicar el recargo entre aseguradoras.

Bibliografía Fernández Entralgo, J.: La valoración del daño corporal en hechos de la circulación. Comentarios a las primeras sentencias del TC. Madrid: Dykinson, 2003. Magro Servet, V.: «¿Pueden concederse en sentencia mayores perjuicios económicos debidamente acreditados respecto al factor de corrección de las Tablas II y IV…?», en Boletín de Derecho de la Circulación, n.º 26, enero de 2009. Medina Crespo, M.: La valoración civil del daño corporal. Madrid: Dykinson, 2000. Pintos Ager, J.: «Baremos», en www.indret.com —«¿Qué ha cambiado tras la STC 181/2000, de 29 de junio, sobre el baremo?», en Repertorio Aranzadi del TC, n.º 7, 2001. Reglero Campos, L.F.: «La jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre el baremo de valoración de daños a las personas de la LRCSCVM posterior a la STC 181/2000», en Derecho Privado y Constitución, n.º 18, 2004. Ventura Díaz, I.: «La intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes, como manifestación de su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y el art. 20 LCS, a la vista de la STC 137/2006, de 8 de mayo de 2006», en noticias. jurídicas.com


Social CAROLINA ÁLVAREZ ACEITUNO Abogada colegiada en el ICAM. En ejercicio en la materia laboral, entre otras, desde 1999

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esulta especialmente fácil escribir hoy en día sobre un tema de actualidad como el denominado acoso laboral o, como algunos han venido a definir, «violencia en el trabajo». Dicho término ha encontrado su caldo de cultivo en la situación de crisis económica en la que está sumergida casi toda Europa y lo penoso es que se ha divulgado con pasmosa velocidad esta práctica empresarial que lleva al trabajador, cansado y tremendamente presionado, a abandonar su puesto de trabajo ante el poder coercitivo ejercido por la dirección empresarial o por alguno de sus compañeros o jefes, con la consecuente pérdida de derechos para el afectado y ahorro de costes para la empresa. Para entender correctamente la situación actual hay que hacer un pequeño recorrido por los antecedentes jurisprudenciales y legislativos en esta materia. El acoso moral, coloquialmente denominado mobbing, ha entrado en la Real Academia Española y, según la redacción propuesta para la vigésima tercera edición de su Diccionario, se define así: «Práctica ejercida en las relaciones personales, especialmente en el ámbito laboral, consistente en un trato vejatorio y descalificador hacia una persona, con el fin de desestabilizarla psíquicamente.» Desde un punto de vista más específico, el letrado de la Administración de la Seguridad Social Lorenzo de Membiela lo define del siguiente modo: «Es un fenómeno cierto que ya fue objetivado por expertos suecos años atrás y que en la actualidad se encuentra en plena efervescencia periodística y judicial en

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El acoso laboral en tiempos de crisis En un entorno de crisis económica, en el que las empresas se ven forzadas a reducir costes y personal, se acrecienta la posibilidad de intervenir en procedimientos de acoso laboral. Para determinar si una conducta es encuadrable en esta figura de reciente creación se requiere un especial esfuerzo de estudio del marco normativo y jurisprudencial.


nuestro país. Es también un fenómeno necesario, en tanto en cuanto evidencia la compleja naturaleza humana en el mundo laboral, articulándose como medio efectivo para reprimir abusos alienantes. Sin embargo, ante esta situación tan confusa, no es extraño verificar denuncias y litigios en los que se entremezclan situaciones de malestar laboral o desavenencias con el acoso moral, convirtiéndose, de esta forma, el acosado en instigador e invirtiendo los términos de la supuesta acción defensiva en agresión ofensiva. Acorde con esta tesis la Resolución del Parlamento Europeo sobre el acoso moral en el lugar de trabajo, 2001/2339 (INI), en el Considerando 5.º, subraya que las falsas acusaciones de acoso moral pueden transformarse en un temible instrumento de acoso moral.»

Antecedentes Un antecedente fundamental en materia de violencia en el trabajo fue el Congreso de Hamburgo sobre Higiene y Seguridad en el Trabajo de 1990, en el que el psicólogo laboral Heinz Leymann usó por primera vez un término proveniente de la etología, mobbing (del inglés to mob: atacar, asaltar), como sinónimo de «psicoterror» ejercido en el lugar de trabajo. En 1999, la psicoanalista francesa Marie France Hirigoyen acuñó el concepto «acoso moral» para darle un nombre diferente a la perversión cotidiana, con vistas a obtener su penalización en la Comunidad Europea. La Carta Social Europea de 3 de mayo de 1996, al referirse al acoso moral, hace referencia a los «actos condenables o explícitamente hostiles dirigidos de modo repetido contra todo asalariado en el lugar de trabajo». La Comisión Europea, por medio de su grupo de estudio de la violencia en el trabajo, adoptó el 14 de mayo de 2001 un concepto de acoso moral, en el que señala, como característica esencial del acoso, «los ataques sistemáticos y durante mucho tiempo de modo directo o indirecto». Las Directivas de la Unión Europea 43/2000, de 29 de junio, y 78/2000, de

27 de noviembre, al referirse al acoso moral, desde la perspectiva jurídica de la igualdad de trato en el empleo y con independencia del origen étnico, lo consideran una conducta de índole discriminatoria que atenta contra la dignidad de la persona y crea un entorno intimidatorio, hostil, degradante, humillante y ofensivo.

Primera definición jurisprudencial En España, la primera resolución sobre sanción por mobbing o acoso laboral fue la Sentencia del TSJ de Valencia de 25 de septiembre de 2001 (Rec. 48/1998), que, en supuesto de imposición de multa de tres millones de pesetas por infracción administrativa muy grave en su grado medio, ratificó la sanción por atentar contra la dignidad de los trabajadores y describió la conducta típica. En el Fundamento de Derecho 4.º, la Sentencia se adentra, por primera vez en la jurisprudencia española, en el término acoso laboral: «Resulta adecuado adentrarse en lo que por los expertos en las relaciones laborales se denomina “acoso moral” y en concreto en la particular práctica que se denomina en términos anglosajones mobbing. Esta práctica ha sido definida por los expertos como una situación en la que se ejerce una violencia psicológica, de forma sistemática y recurrente y durante un tiempo prolongado, sobre otra persona o personas en el lugar de trabajo con la finalidad de destruir las redes de comunicación de la víctima o víctimas, destruir su reputación, perturbar el ejercicio de sus labores y lograr finalmente que esa persona o personas acaben abandonando el lugar de trabajo. En concreto se denomina a esta práctica bossing (palabra que proviene de boss (patrón o jefe) cuando tales prácticas no se desarrollan entre iguales sino que la víctima ocupa una posición de inferioridad, ya sea jerárquica o de hecho, respecto del agresor. En concreto, se ha afirmado que una de las prácticas de bossing consiste en la “política de empresa” de persecución o acoso respecto de un trabajador o trabajadores por motivos de reorganización, de reducción de per-

sonal, etc., o con el simple objetivo de eliminar trabajadores incómodos.» La Sentencia recuerda que el término ha sido descrito por un grupo de expertos de la Unión Europea como «un comportamiento negativo entre compañeros o entre superiores e inferiores jerárquicos, a causa del cual el afectado/a es objeto de acoso y ataques sistemáticos y durante mucho tiempo, de modo directo o indirecto, por parte de una o más personas, con el objetivo y/o el efecto de hacerle el vacío». Entre las conductas de persecución psicológica o acoso moral destacan las siguientes: «Las que pretenden atentar contra la reputación de la víctima (ridiculizándola públicamente por múltiples causas), contra el ejercicio de su trabajo (encomendándole tareas de excesiva dificultad o trabajo en exceso, o recriminándole por unos supuestos malos resultados de su tarea) o, como puede considerarse en el presente caso, manipulando su comunicación e información con los demás compañeros o sus superiores.»

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En unos años se ha pasado de no poder acreditar el mobbing más que en la vía penal a unificar en la vía laboral el enjuiciamiento del acoso laboral como tal

El Tribunal critica que, a diferencia de algunos ordenamientos, como el sueco, que han previsto —y reprimido— legislativamente este tipo de prácticas, «en España no existe una legislación específica sobre el particular». Sin perjuicio de ello, considera que «son precisamente cláusulas como las que en el presente caso concurren, tal es el derecho a la protección de la dignidad del trabajador y la sanción ante la vulneración de este derecho, las que, en su caso,

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Direcciones de interés Observatorio Permanente en Riesgos Psicosociales. La sede web del Observatorio Permanente en Riesgos Psicosociales de la UGT incluye entre sus contenidos modelos de protocolos de acoso psicológico laboral y violencia en el trabajo. Además, cuenta con un apartado de legislación y jurisprudencia sobre riesgos psicosociales. http://extranet.ugt.org/saludlaboral/OPRP The mobbing encyclopaedia. Se dedica íntegramente a esta materia la página web del profesor Heinz Leymann, psicólogo experto en mobbing, que introdujo el concepto en su intervención en el Congreso de Hamburgo sobre Higiene y Seguridad en el Trabajo de 1990 (en inglés). www.leymann.se Foros de la Plataforma de Afectados por Mobbing. Espacio virtual, cuyo funcionamiento es el de un foro de debate, de la Plataforma de Afectados por Mobbing, formada por afectados y profesionales que prestan su ayuda, apoyo e información desinteresadamente. www.forosdelmobbing.info

sancionable, pues, de no concurrir esa lesión de la dignidad del trabajador, estas conductas quedan dentro del marco de la potestad del superior de imponer funciones a su subordinado. Hoy en día, el panorama ha variado bastante y hemos pasado de no poder acreditar dichas conductas más que en la vía penal, a unificar en la misma vía laboral el enjuiciamiento del acoso laboral como tal, ya sea ejercido por un superior o por un compañero en igualdad de condiciones laborales, y no sólo pedir que se condene a la empresa, sino que ya hemos avanzado lo suficiente en España como para encontrar sentencias por medio de las cuales se condena a la empresa consentidora y al trabajador acosador directamente.

Vía social pueden servir de medio de protección y represión jurídica frente a estas prácticas» Ahora bien, continúa, «no todo hecho que pudiera acaso insertarse el presupuesto fáctico del bossing para los analistas de las relaciones laborales debe, indefectiblemente, considerarse sancionable como infracción, nada menos que muy grave, por la Administración en su necesario ejercicio de velar por los derechos de los trabajadores en el ámbito laboral, en concreto por la dignidad del trabajador». Siguiendo la Sentencia, resulta imprescindible tener en cuenta que la represión por la vía del Derecho sancionatorio no puede perseguir los hechos que en sí reflejen un sistema organizativo empresarial que bien puede estimarse como inadecuado o no deseable: «La Administración puede estimar que un “plan de seguimiento específico” producto del poder de decisión empresarial no sea el sistema idóneo al efecto de recuperar el rendimiento de los trabajadores afectados. La decisión organizativa empresarial puede contemplarse como que se basa sobre estímulos negativos, en la búsqueda de la recuperación del

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rendimiento del trabajador sobre la base de una cierta represión material y, en este sentido, bien puede considerarse que los estímulos negativos no son los más adecuados en el ámbito de las relaciones laborales. Sin embargo, no corresponde ni a la Administración ni a esta Sala operar juicios de valor sobre cuáles son los sistemas de organización empresarial más adecuados, sino velar por el respeto del ordenamiento jurídico. De este modo, lo que debe dilucidarse en la presente Sentencia es si este posiblemente inidóneo “plan de seguimiento específico” que se aplicó sobre dos trabajadores violó la dignidad de los mismos como personas y como trabajadores de manera que sea sancionable como infracción muy grave.» Queda pues perfectamente definido el bossing en esta Sentencia: la conducta que se ejerce entre un jefe y su subordinado por la que se le obliga a hacer o se le prohíbe hacer determinadas funciones inherentes a su puesto de trabajo ejerciendo medidas de presión que pueden llegar a violar la dignidad de las personas; sólo llegados a este punto estaremos ante un acto ilícito

Cuando tengamos que intervenir en un procedimiento laboral por una demanda de acoso laboral, como demandados o como demandantes, hemos de tener claro lo que podemos encuadrar como acoso laboral y para ello acudiremos al correspondiente protocolo sobre acoso laboral (ver recuadro). Según datos del Observatorio Permanente de Riesgos Psicosociales, en términos generales, son comportamientos relacionados con la violencia laboral: La agresión o ataque, como comportamiento intencionado que daña físicamente a otra persona y que incluye la agresión sexual. El abuso, como comportamiento que humilla, degrada o indica de otro modo una falta de respeto a la dignidad y valor de una persona. La intimidación o atropello, como comportamiento ofensivo y repetido en el tiempo, con intentos vengativos, crueles o maliciosos de humillar o minar a un empleado o grupo de empleados. La amenaza, como promesa de recurso a la fuerza física o al poder (es decir, la fuerza psicológica), que produce miedo al daño físico, sexual, psico-


lógico u otras consecuencias negativas en las personas o grupos a los que se dirige. El acoso, como conducta no correspondida ni deseada que se basa en la edad, discapacidad, condición de seropositivo, circunstancias familiares, sexo, orientación sexual, género, raza, color, idioma, religión, creencias u opiniones políticas, sindicales u otras, origen nacional o social, asociación con una minoría, propiedad, nacimiento u otra condición, y que afecta a la dignidad de los hombres y mujeres en el trabajo. Así, las conductas que tienen cabida dentro del genérico «acoso y violencia en el trabajo» son las siguientes: Conductas de violencia física. Son aquellas que suponen una agresión de esta naturaleza que se practica entre personas pertenecientes a la propia empresa o entre personas de distintas empresas que prestan servicios en un mismo centro de trabajo. Conductas de violencia psicológica. Debe distinguirse entre acoso laboral y discriminatorio y el acoso sexual, que viene definido en el art. 7.1 de la LO 3/2007, de 23 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres como «cualquier comportamiento, verbal o físico, de naturaleza sexual que tenga el propósito o produzca el efecto de atentar contra la dignidad de una persona, en particular cuando se crea un entorno intimidatorio, degradante u ofensivo». El segundo párrafo del mencionado precepto declara que «constituye acoso por razón de sexo cualquier comportamiento realizado en función del sexo de una persona, con el propósito o el efecto de atentar contra su dignidad y de crear un entorno intimidatorio degradante u ofensivo». El Diccionario de la Real Academia Española define el verbo acosar como la acción de perseguir, sin darle tregua ni reposo, a un animal o a una persona. Añadir al acoso el calificativo de moral viene a incidir en que el acoso persigue

conseguir el desmoronamiento íntimo y psicológico de la persona.

Marco normativo Regulan esta materia el Estatuto de los Trabajadores, la Constitución Española y la Ley de Procedimiento Laboral, entre otras normas (ver recuadro). Los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Española que pueden ver violados por el acoso moral son, principalmente, la dignidad de la persona, como presupuesto básico de tales derechos, pero también su libertad personal, su integridad física y moral, su intimidad, su honor y, asimismo, otros valores constitucionalmente protegidos como la salud laboral y la higiene en el trabajo. Dentro del ámbito regulado por el Derecho laboral en España, no puede decirse, con exactitud, que se carezca de una normativa que permita sancionar el acoso moral como atentado a la dignidad de la persona. Este derecho a la dignidad personal aparece reconocido en la ley ordinaria, concretamente en el artículo

4.2 c) del Estatuto de los Trabajadores, al reconocer como derecho básico del trabajador el «respeto a la consideración debida a su dignidad». Ese reconocimiento de la dignidad del trabajador se recoge, asimismo, en los artículos 18, 20.3 y 39.3 de la citada norma. A su vez, los artículos 180 y 181 de la Ley de Procedimiento Laboral establecen el cauce procesal adecuado para el ejercicio de acciones tendentes a la neutralización y reparación del acoso moral, como expresión que es de la vulneración de derechos fundamentales de la persona y de la dignidad personal como presupuesto de los mismos. No cabe duda de que, de acuerdo con la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, el acoso moral ha de ser objeto de encuadramiento en el artículo 8.11, en el que se describe, como infracción muy grave sancionable con multa de 3.005,77 a 90.151,82 euros, la siguiente conducta: «Los actos del empresario que fueren contrarios al respeto de la intimidad y consideración debida a la dignidad de los trabajadores.»

Marco normativo Constitución Española. RD Leg. 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. RD Leg. 2/1995, de 7 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral. RD Leg. 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre infracciones y sanciones en el orden social. Convenio de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), firmado en Ginebra el 26 de febrero de 2001. Ley Orgánica 3/2007, de 23 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres. Carta Social Europea de 3 de mayo de 1996. Directiva 2000/43/CE del Consejo, de 29 de junio de 2000, relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato de las personas independientemente de su origen racial o étnico (DOUEL de 19 de julio) Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación (DOUEL de 2 de diciembre)

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En segundo término, puede establecerse una responsabilidad empresarial con el recargo en las prestaciones económicas a satisfacer por la Seguridad Social en los casos de incapacidad temporal y de invalidez permanente derivadas del acoso moral. En los supuestos de acoso moral horizontal, el empresario puede y debe ejercer el procedimiento disciplinario contra el acosador. Finalmente, cuando la situación de acoso moral revista extraordinaria gravedad se puede utilizar, también, la vía penal. Es especialmente significativo que en el Convenio de la OIT, firmado en Ginebra el 26 de febrero de 2001 y relativo a la solución y prevención del acoso, ya se prevean órganos específicos en la materia, como pueden ser el Defensor del Personal o el Comité Paritario.

ESTUDIO JURISPRUDENCIAL Como exponente de resolución de extinción del contrato de trabajo por existencia de mobbing, destacamos la Sentencia de la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, del 3 de febrero de 2006 (Rec. 1008/2005), que condena solidariamente a la empresa y a su gerente, como sujeto activo de acoso sufrido por la trabajadora, al abono de una indemnización por daños morales.

Definición de acoso laboral La Sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid, Secc. 2.ª, de 7 de noviembre de 2006 (Rec. 3209/2006) falla en contra de la petición de una trabajadora que se considera víctima de acoso laboral, pero hace una muy buena exposición respecto a lo que debemos entender encuadrable en dicha conducta: «El acoso moral debe tener, siempre, unos perfiles objetivos como son los de las sistematicidad, la reiteración y la frecuencia y, al propio tiempo, otros subjetivos como son los de la intencionalidad y el de la persecución

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de un fin. Son, por tanto, elementos básicos de este anómalo proceder humano, de una parte, la intencionalidad o elemento subjetivo, orientado a conseguir el perjuicio moral de otro, requisito éste, siempre exigido en este irregular comportamiento o actitud y, de otra parte, la reiteración de esa conducta de rechazo que se desarrolla de forma sistemática durante un periodo de tiempo.» Para la Sala, no cabe duda de que lo que caracteriza al acoso moral es «la sistemática y prolongada presión psicológica que se ejerce sobre una persona en el desempeño de su trabajo, tratando de destruir su comunicación con los demás y atacando su dignidad personal con el fin de conseguir que, perturbada su vida laboral, se aleje de la misma provocando su autoexclusión». Así, «el acoso laboral precisa de una efectiva y seria presión psicológica, bien sea ésta de un superior o de un compañero —acoso vertical y horizontal—, que sea sentida y percibida por el trabajador acosado al que causa un daño psíquico real que le hace perder la posibilidad de una normal convivencia en su propio ámbito profesional». En este sentido, la Sala entiende que la intencionalidad y la sistemática reiteración de la presión son requisitos necesarios para hablar de acoso moral en el trabajo y que no toda actitud de tensión en el desarrollo de la actividad laboral puede merecer el calificativo de acoso moral: «Hemos de distinguir lo que es una conducta de verdadera hostilidad, vejación y persecución sistemática de lo que puede ser la exigencia rigurosa de determinado comportamiento laboral. No puede, en este orden de cosas, confundirse el acoso moral con los conflictos, enfrentamientos y desentendidos laborales en el seno de la empresa por defender los sujetos de la relación laboral intereses contrapuestos. El conflicto, que tiene sus propios cauces de solución en el Derecho del trabajo, es inherente a éste, al menos en una concepción democrática y no armonicista de las relaciones laborales. Se ha llegado a afirmar que el conflicto es “una patología normal de la relación de trabajo”.

Tampoco el estado de agotamiento o derrumbe psicológico provocado por el estrés profesional, propio de la tecnificación, competitividad en el seno de la empresa, horarios poco flexibles para compatibilizar la vida laboral y familiar, la precariedad del empleo y la falta de estabilidad laboral, debe confundirse con el acoso moral, caracterizado por el hostigamiento psicológico intencionado y reiterado. Ni siquiera, con todo lo repudiable que pueda ser, manifestaciones de maltrato esporádico, de sometimiento a inadecuadas condiciones laborales o de otro tipo de violencias en el desarrollo de la relación de trabajo son equiparables al propio y verdadero acoso moral.» También contraria a la admisión de acoso laboral es la Sentencia del TSJ de Valencia de 10 de octubre de 2007 (Rec. 2850/2007), que desestima el recurso de suplicación formulado por la parte actora frente a la Sentencia de instancia que había desestimado la demanda sobre extinción del contrato por voluntad del trabajador.

No toda tensión en la actividad laboral merece el calificativo de acoso moral, es necesaria la intencionalidad y reiteración de la presión

La actora, que se encontraba de baja por enfermedad común, con diagnóstico de ansiedad y trastorno adaptativo, ocupaba el cargo de coordinadora de un departamento de la empresa demandada. El comité de empresa emitió un informe sobre el referido departamento en el que se plasmaba una crítica a la labor de la coordinadora. La dirección de la empresa no respaldó el referido informe, considerando además que estaba re-


pleto de falsedades, afirmaciones intolerables y mentiras; asimismo, accedió a una petición de la trabajadora de reducción de jornada para compatibilizar su trabajo con otro prestado en una empresa de la actora. Así las cosas, el Tribunal no considera que en el caso concurriera mobbing. Para la Sala, la eventual extinción del contrato por voluntad del trabajador ha de basarse en datos objetivos y no en el sentir, siempre subjetivo, del que ejercita la acción; además, en el supuesto concreto, la pluriactividad laboral de la demandante pudo haber influido negativamente en su estado anímico al verse desbordada su capacidad de trabajo por las exigencias de sus diversas ocupaciones.

Carga de prueba La STC 17/2005 de 1 de febrero se refiere a la inversión de la carga de la prueba propia de los procesos de protección de los derechos fundamentales y alude a la necesidad de que el trabajador aporte un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona su derecho fundamental, principio de prueba dirigido a poner de manifiesto, en su caso, el motivo oculto de aquél. La Sala acude a la jurisprudencia del propio Tribunal para concluir que dicho indicio no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que debe permitir deducir la posibilidad de que aquélla se haya producido (así, SSTC 166/1987, 114/1989, 21/1992 y 266/1993). Sólo una vez cubierto ese primer e inexcusable presupuesto, considera la Sentencia, recae sobre la parte demandada la carga de probar que su actuación tiene causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración de derechos fundamentales, así como que aquéllas tuvieron entidad suficiente como para adoptar la decisión, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios. Se trata, en definitiva, de que el empleador acredite que tales causas, por sí mismas, explican su decisión objetiva, razonable y propor-

que la demanda se dirija únicamente contra la empresa o es necesario que también se haga contra el trabajador o trabajadores que, según se desprende del escrito de la demanda, serían los autores directos de los actos de acoso? El Supremo afirma la necesidad de litisconsorcio pasivo con base en los siguientes argumentos:

cionadamente, eliminando toda sospecha de que aquélla ocultó la lesión de un derecho fundamental del trabajador: «El demandante, que invoca la regla de inversión de la carga de la prueba, debe desarrollar una actividad alegatoria suficientemente, concreta, y precisa, en torno a los indicios de que ha existido discriminación. Alcanzado, en su caso, el anterior resultado probatorio por el demandante, sobre la parte demandada recae la carga de probar la existencia de causas suficientes, reales y serias, para calificar de razonable y ajena a todo propósito lesivo del derecho fundamental la decisión o práctica empresarial cuestionada, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios.» En el caso, la Sala entiende que la posición finalmente adoptada por la Sentencia de instancia ha deslindado claramente del acoso moral, de manera equilibrada y sensata, lo que constituyen las desavenencias y conflictos que toda relación de trabajo genera.

Litisconsorcio pasivo necesario La STS de 30 de enero de 2008 (Rec. 2543/2006) resuelve sobre una cuestión de orden procesal: en un proceso de derechos fundamentales, ejercido conforme a lo previsto en los arts. 181 y 175 de la Ley de Procedimiento Laboral, en el que se alega haber sufrido acoso moral por parte de un trabajador de una empresa, ¿es suficiente

Cuando el acoso haya sido ejercido no por el empresario sino por un trabajador de la empresa y, por tanto, sea éste el principal responsable del mobbing, dejar fuera del proceso a dicho trabajador no concuerda con la finalidad del proceso de derechos fundamentales, que es, precisamente, la tutela de esos derechos. Las actuaciones o la manera de proceder de otras personas comprendidas también dentro del ámbito del acoso laboral tienen, en relación con la vulneración de los derechos fundamentales, una importancia menor y un carácter secundario. Por tanto, no es lógico que la acción sea únicamente contra los responsables secundarios y, en cambio, no lo haga contra el principal acosador. El art. 12.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil prevé que cuando por razón del objeto del juicio la tutela jurisdiccional solicitada pueda hacerse efectiva frente a varios sujetos conjuntamente considerados, todos ellos deberán ser demandados como litisconsortes, salvo que la ley disponga otra cosa. Sobre la necesidad del litisconsorcio pasivo necesario, recuerda el Supremo que se trata de llamar al proceso a todos los que puedan resultar afectados en sus derechos e intereses, para así garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva y evitar la indefensión, protegidos en el art. 24 CE. Por ello se prevé la posibilidad de apreciación de oficio de este defecto procesal. La apreciación de oficio por parte del órgano judicial es una cuestión que, por afectar al orden público, queda bajo la vigilancia de los tribunales. El TC ha manifestado que la jurisprudencia del orden social sostiene, en general, que

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los jueces y los tribunales, de oficio, han de velar por la correcta constitución de la relación jurídico-procesal en las situaciones de litisconsorcio pasivo. En el caso concreto de esta Sentencia, la trabajadora que había sufrido el acoso interpuso demanda solicitando que se declarase que había visto vulnerados sus derechos fundamentales y que se condenase a la empresa al cese de estas conductas, a trasladar disciplinariamente al trabajador responsable del acoso y a indemnizar a la demandante. El Juzgado estimó todas las pretensiones salvo la de condena de la empresa a trasladar al trabajador responsable del acoso. La empresa condenada recurre la Sentencia del TSJ, que había confirmado íntegramente la sentencia de instancia, también recurrida, por considerar la existencia de litisconsorcio pasivo necesario. El Supremo estima el recurso con base en los argumentos antes expuestos y declara la nulidad de todas las actuaciones del proceso a partir del momento inmediatamente posterior a la presentación de la demanda.

Competencia del orden social En la citada Sentencia de 30 de enero de 2008, el Supremo también se pronuncia sobre la competencia del orden jurisdiccional social para conocer de la materia de abusos laborales, pues considera que el acoso moral tiene una naturaleza indiscutiblemente laboral, toda vez que el mismo se produce en la realización del propio trabajo y no como algo tangencial o accesorio, sino constituyendo parte de la estructura esencial y básica de las actividades laborales que debe realizar el trabajador acosado. El hecho de que el art. 2 a) LPL disponga que «los órganos jurisdiccionales del orden social conocerán de las cuestiones litigiosas que se promuevan: entre empresarios y trabajadores como consecuencia del contrato de trabajo» no es obstáculo para considerar competente el orden jurisdiccional laboral ya que dicho precepto utiliza estos términos para referirse a los supuestos que se producen en la inmensa mayoría de

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controversias y conflictos que son «consecuencia del contrato de trabajo», pero es evidente que no excluye en absoluto del campo de acción del orden jurisdiccional social a las acciones que unos trabajadores puedan dirigir contra otros con base y a causa de sus respectivos contratos de trabajo. El Supremo recuerda la STC 250/2007 de 17 de diciembre que trataba un supuesto de acoso sexual producido en el trabajo y ejercido por el superior inmediato de la trabajadora acosada y en la que se declaró la competencia del orden social para conocer de la acción de tutela de derechos fundamentales derivada de un acoso sexual y dirigida contra el acosador.

El caso France Telecom No quisiera terminar este recorrido por los casos significativos del acoso moral sin hacer una breve mención a uno de los casos más escalofriantes ocurridos en Europa, que se ha cobrado las vidas de varios de sus trabajadores y es, a día de hoy, el más grave de mobbing que se conoce. Me estoy refiriendo a la empresa France Telecom. En su número de diciembre de 2009, la revista Vanity Fair publicó un reportaje del todo demoledor con las cifras de suicidios de trabajadores de la empresa gala, analizando el porqué de estas muertes y a quién benefician. «Empujados por una dirección que premia y alienta los despidos, 25 empleados de France Telecom se han quitado la vida en un año y medio y otros 15 lo

han intentado». Así empieza este artículo. La mayoría de trabajadores que perdieron la vida dejaron cartas haciendo responsable de su muerte a la empresa. France Telecom sufrió una privatización en 1997. En manos de altos financieros, la empresa pasó a ser un operador integrado, presente en todos los mercados con una firma única (Orange). En el momento de la privatización se hicieron prejubilaciones de los funcionarios mayores de 55 años. Respecto a los que se quedaron, se pretendía incitar a 22.000 trabajadores a que abandonaran la empresa. Se cerraron puestos de trabajo y no se negoció con los sindicatos. Todos los jefes tenían entre sus objetivos la reducción de personal y si no lo conseguían no obtenían el variable de su sueldo. Las últimas medidas tomadas por la empresa han consistido en hacer encuestas a sus trabajadores para averiguar las causas de su malestar y contrarrestar los suicidios con la construcción de un nuevo edificio, con medidas de seguridad que garanticen que nadie pueda intentar suicidarse. Volviendo a nuestro país, donde espero no tener que ver nunca casos de esta envergadura, parece más que evidente y alarmante que se han incrementado los sectores en los que concurren estas conductas contra los trabajadores, ya que antes sólo se daba con cierta habitualidad contra los funcionarios y en el sector de la educación. Actualmente, con la necesidad de reducir costes y personal, parece no quedar libre de estas prácticas casi ningún sector.

Bibliografía Carbonell Vayá, E., Gimeno Navarro, M.Á. y Mejías García, A.M.: El acoso laboral, antes llamado mobbing. Valencia: Tirant lo Blanch, 2008. Jurado Segovia, A.: El acoso moral en el trabajo: análisis jurídico-laboral. Las Rozas: LA LEY, 2008. Leymann, H.: The mobbing encyclopaedia, en www.leymann.se Lorenzo de Membiela, J.B.: Derechos fundamentales de los funcionarios. Cizur Menor: Aranzadi, 2007.



Leyes Autor: Centro de Análisis Documental WKE

Cooperación en el inicio de procedimientos sancionadores RD 107/2010, de 5 de febrero, por el que se modifica el Reglamento de organización y funcionamiento de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 138/2000, de 4 de febrero (BOE 16-02-2010) Las modificaciones introducidas por el Real Decreto tienen como objetivo asegurar la colaboración y cooperación entre las autoridades con competencia para iniciar procedimientos sancionadores en los distintos Estados miembros, mediante la comunicación de hechos que pueden dar lugar a sanciones por otros Estados miembros, cuando éstos se han comprobado en el ejercicio de la actuación inspectora, pudiendo utilizarse como medios de prueba los datos o antecedentes que obren en las Administraciones públicas de los correspondientes Estados miembros. Se extiende la facultad de los funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de valorar los datos ofrecidos por otras Administraciones públicas a las Administraciones públicas de la Unión Europea. Se exoneran de la limitación a nueve meses de actuaciones comprobatorias en los casos de dificultades en la cooperación administrativa internacional, así como su interrupción por tiempo superior a tres meses, salvo por dificultades en la cooperación administrativa internacional; en el mismo ámbito, se extienden las competencias de la autoridad central a la representación, participación y colaboración administrativa en la Unión Europea y en los restantes ámbitos internacionales en los asuntos relacionados con la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

Ley del Aborto Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo (BOE 04-03-2010) La presente Ley, con entrada en vigor el 5 de julio, regula las condiciones de la interrupción voluntaria del embarazo. Otorga el derecho a adoptar libremente las decisiones que afecten a la vida sexual y reproductiva, con el único límite del respeto a los derechos de las demás personas y al orden público garantizado por la Constitución y las leyes. El reconocimiento del derecho a la maternidad libremente decidida implica que las mujeres puedan tomar la decisión inicial sobre su embarazo, y que esa decisión sea respetada. Se fija un plazo de 14 semanas, durante el cual se garantiza a las mujeres la posibilidad de tomar su decisión, libre e informada, sin interferencia de terceros. El umbral de la viabilidad fetal ha sido fijado, al amparo de estudios clínicos de las unidades de neonatología, en torno a la semana 22 de gestación; hasta ese momento la Ley permite la interrupción del embarazo, si existe grave riesgo para la vida o la salud de la embarazada o riesgo de graves anomalías en el feto. Acoge también la norma otros supuestos de interrupción voluntaria del embarazo, de carácter médico, por concurrencia de riesgo para la vida o salud de la mujer, o en caso de detectarse anomalías fetales incompatibles con la vida, o cuando se detecte en el feto una enfermedad extremadamente grave e incurable en el momento del diagnóstico y así lo confirme un comité clínico, en los que se permite la interrupción del embarazo más allá de la vigésimo segunda semana de gestación. Se establecen garantías relativas al acceso efectivo a la prestación sanitaria de la interrupción voluntaria del embarazo y a la protección de la intimidad y confidencialidad de las mujeres. Se recoge, asimismo, la objeción de conciencia de los profesionales sanitarios directamente implicados en la interrupción voluntaria del embarazo, que será objeto de un posterior desarrollo normativo. Incide también la norma en el ámbito de la educación sexual al objeto de prevenir, especialmente en personas jóvenes, las infecciones de transmisión sexual, los embarazos no deseados y los abortos. La Ley modifica el Código Penal en el sentido de limitar la pena impuesta a la mujer que consiente o se practica un aborto fuera de los casos permitidos por la Ley, eliminando la previsión de pena privativa de libertad y precisando la imposición de las penas en sus mitades superiores en determinados supuestos. Incorpora también la penalidad correspondiente de las conductas de quienes practican una interrupción del embarazo dentro de los casos contemplados por la Ley, pero sin cumplir los requisitos exigidos en ella. Modifica también la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente con el fin de que la prestación del consentimiento para la práctica de una interrupción voluntaria del embarazo se sujete al régimen general previsto en esta Ley.

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Ejecución en la Unión Europea de resoluciones judiciales de decomiso Ley 4/2010, de 10 de marzo, para la ejecución en la Unión Europea de resoluciones judiciales de decomiso y LO 3/2010, de 10 de marzo, de modificación de la LO 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y complementaria a la Ley para la ejecución en la Unión Europea de resoluciones judiciales de decomiso por la comisión de infracciones penales (BOE 11-03-2010) La ejecución en la Unión Europea de resoluciones judiciales de decomiso exige regular el procedimiento que deben seguir las autoridades judiciales españolas para transmitir a las autoridades correspondientes de los demás Estados miembros de la Unión Europea la resolución de decomiso que hubiera sido impuesta como consecuencia de la comisión de una infracción penal. Se encarga de disciplinar tal procedimiento la Ley 4/2010, que transpone la Decisión Marco 2006/783/JAI del Consejo, de 6 de octubre de 2006, relativa a la aplicación del principio de reconocimiento mutuo de resoluciones de decomiso. La Ley refuerza la homogeneización del concepto de decomiso, que se extiende a los bienes procedentes de actividades delictivas, desarrolladas por la persona condenada durante un periodo anterior a la condena, o sobre los que se tenga constancia de que el valor de la propiedad es desproporcionado con respecto a los ingresos legales de la persona condenada y un órgano judicial nacional, basándose en hechos concretos, esté plenamente convencido de su procedencia delictiva; al mismo tiempo, la Ley da solución a los problemas que surjan por las dudas de localización de los bienes objeto de decomiso, facultando a la autoridad judicial a transmitir su resolución simultáneamente a varios Estados miembros de la UE. Otra de las novedades que incorpora es la remisión a los acuerdos a que puedan llegar las autoridades competentes de los Estados miembros y sus autoridades judiciales, por ejemplo en torno al destino de los bienes decomisados o el reembolso de determinados gastos. Serán autoridades competentes para ejecutar en España una resolución de decomiso transmitida por las autoridades judiciales competentes del Estado de emisión los jueces de lo penal del lugar donde se encuentren los bienes objeto de dicha resolución; cuando la resolución transmitida no concrete el lugar donde se encuentran esos bienes, lo será el juez de lo penal del lugar de residencia del condenado en tanto no se localicen los bienes en otro lugar distinto. La Ley Orgánica 3/2010 complementaria de ésta, se dicta, precisamente, para otorgar la competencia a los juzgados de lo penal para el reconocimiento y ejecución de las resoluciones de decomiso transmitidas por las autoridades competentes de otros Estados miembros de la Unión Europea pero que deben cumplirse en territorio español.

Reconocimiento de apellidos inscritos en Registros Civiles de Estados comunitarios Instrucción de 24 de febrero de 2010, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, sobre reconocimiento de los apellidos inscritos en los Registros Civiles de otros países miembros de la Unión Europea (BOE 10-03-2010) La Instrucción fija las directrices de la práctica registral para cumplir la doctrina de la STJCE en el Asunto C-353/06 (Grunkin-Paul), en la que se declaró que el artículo 18 de la Constitución impide que las autoridades de un Estado miembro, aplicando el Derecho nacional, denieguen el reconocimiento del apellido de un menor tal como haya sido determinado e inscrito en otro Estado miembro en el que el menor haya nacido y residido y quien al igual que sus padres sólo posee la nacionalidad del primer Estado miembro. Se permite la inscripción en el Registro Consular español de los apellidos de los nacidos fuera de España en un Estado miembro de la UE, cuyo nacimiento se haya inscrito en el Registro Civil de aquel país con los apellidos que resulten de la aplicación de sus leyes, cuando alguno de sus progenitores tenga su residencia habitual en España. Se regulan los requisitos para que se lleve a cabo la inscripción de nacimiento en país extranjero en el Registro Civil español y se contempla el procedimiento de tramitación cuando la solicitud de opción por los apellidos correspondientes a la ley del lugar del nacimiento se formalice ante el encargado del Registro Civil Consular español, en un momento posterior a la inscripción del nacimiento del niño, cuando mantenga su residencia habitual en el país de su nacimiento.

Respecto a la ejecución en España de aquellas resoluciones que le sean transmitidas por otros Estados miembros de la Unión Europea, la Ley impone el principio de no sujeción al control de la doble tipificación y, por ende, el de reconocimiento y ejecución automática de la resolución. No obstante, contiene excepciones en las que se exige la doble tipificación o en las que la autoridad competente puede denegar el reconocimiento y ejecución del decomiso. También como excepción al automatismo de la ejecución, regula motivos que justifican la denegación del reconocimiento y la ejecución de la resolución, así como la suspensión de la resolución de decomiso y el régimen de revisión de la sentencia e indulto.

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Comunicaciones administrativas RD 137/2010, de 12 de febrero, por el que se establecen criterios para la emisión de la comunicación a los interesados prevista en el artículo 42.4 de la Ley 30/1992 (BOE 25-02-2010) Como consecuencia del reconocimiento del derecho de los ciudadanos a relacionarse con las Administraciones públicas utilizando medios electrónicos, se hace necesaria una adecuación de la normativa reglamentaria para su adaptación a la Directiva de Servicios garantizando, en el ámbito de la Administración General del Estado, una actuación uniforme de todos sus órganos.

Modificaciones en materia sanitaria RD 109/2010, de 5 de febrero, por el que se modifican diversos Reales Decretos en materia sanitaria (BOE 19-02-2010) La trasposición de la Directiva de Servicios ha obligado a realizar adaptaciones en la normativa sanitaria. Se elimina la mención de la obligatoriedad de colegiación del director técnico farmacéutico encargado de un almacén de distribución de medicamentos y productos farmacéuticos y se modifica la mención al «personal suficiente» de que debe disponer un almacén de distribución de productos farmacéuticos, al constituir un requisito «evaluable». Asimismo, se elimina la posibilidad de establecer un régimen de autorización para las actividades de distribución y venta al público de los productos sanitarios para diagnóstico in vitro, se suprime la autorización administrativa previa de las entidades formadoras de manipuladores de alimentos y los programas que deben impartir dichas entidades, y se traslada la responsabilidad en materia de formación de la Administración a los operadores de empresas alimentarias.

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Ordenación del comercio minorista Ley 1/2010, de 1 de marzo, de reforma de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de ordenación del comercio minorista (BOE 02-03-2010) La modificación de la Ley del Comercio Minorista viene impuesta por la necesidad de adaptarla a la Directiva de Servicios. En materia de establecimientos comerciales, delimita las instalaciones incluidas dentro del concepto y la no sujeción de su instalación al régimen de autorización comercial, salvo que las autoridades competentes lo exijan por razones de interés general, medio ambiente, ordenación del territorio y conservación del patrimonio histórico y artístico o protección de los consumidores. El procedimiento de autorización se regulará por normativa autonómica. No podrán establecerse requisitos económicos y los criterios para la concesión deberán ser claros e inequívocos, predecibles, transparentes, accesibles y públicos con antelación. Las autorizaciones se concederán por tiempo indefinido, se referirán únicamente a las condiciones del establecimiento físico y no podrán exigirse nuevas autorizaciones por cambio de titularidad o sucesión de empresas si ya fue comprobado en su día el impacto del establecimiento. Por lo que se refiere al ejercicio de la venta ambulante, se suprime la autorización previa para ejercer la actividad y se introducen las especificaciones que deben tener las autorizaciones municipales. Se simplifica y actualiza la regulación de las inscripciones en el Registro de Ventas a Distancia y el Registro de Franquiciadores, y se sustituye la inscripción por una obligación de comunicación a posteriori de la actividad que se realiza. Finalmente, se modifica la regulación en materia de infracciones y sanciones cuya competencia se otorga a las Comunidades Autónomas y se actualiza la cuantía de las sanciones.

Seguridad privada RD 195/2010, de 26 de febrero, por el que se modifica el RD 2364/1994, de 9 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Seguridad Privada (BOE 10-03-2010) Aunque la Directiva de Servicios excluye de su ámbito los servicios de seguridad privada, algunas actividades quedan incluidas. La modificación de la Ley de Seguridad Privada por la norma de transposición obliga a diversas reformas reglamentarias: Los prestadores de servicios o las filiales de las empresas de seguridad privada que vendan, entreguen, instalen o mantengan equipos técnicos de seguridad quedarán excluidos de la legislación de seguridad privada, siempre que no incluyan la prestación de servicios de conexión con centrales de alarmas y siempre que no se dediquen a los fines que les son propios (art. 5 Ley de Seguridad Privada). Las empresas de seguridad privada que, además de dedicarse a actividades del citado artículo, se dediquen a la instalación de aparatos, dispositivos y sistemas de seguridad, que no incluyan la conexión a centrales de alarma, sólo estarán sometidas a dicha legislación en lo referido a la prestación de las actividades y servicios regulados en aquel artículo.


Imposición de sanciones por infracciones de orden social RD 103/2010, de 5 de febrero, por el que se modifica el Reglamento General sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas a la Seguridad Social, aprobado por el RD 928/1998, de 14 de mayo (BOE 23-02-2010) Dictado con la finalidad de adaptar la normativa reglamentaria reguladora del procedimiento para la imposición de sanciones por infracciones de orden social a la Directiva de Servicios, el presente Real Decreto introduce las siguientes novedades: Se traslada la competencia recaudatoria a las Delegaciones de Economía y Hacienda y, en periodo ejecutivo, a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria. Se posibilita la comunicación de hechos sancionables y el envío de la documentación pertinente a la autoridad competente del otro país de la UE en los casos en que la actuación inspectora afecte a una empresa establecida en otros Estados miembros y los hechos comprobados puedan ser sancionados por el Estado miembro de origen de la empresa. Cuando los datos que hayan servido de base para calcular el débito discrepen de los contenidos en las comunicaciones de inscripción de empresa, afiliación, altas y bajas de trabajadores y variaciones de datos, el acta de liquidación se calculará a partir de los datos de estas comunicaciones, salvo prueba en contrario en cuanto a la validez de los documentos de cotización. Las actas de liquidación comprenderán no sólo el principal de la deuda, sino también los recargos, intereses y costas devengadas hasta la emisión del acta.

Referencias de interés LO 1/2010, de 19 de febrero, de modificación de las Leyes Orgánicas del Tribunal Constitucional y del Poder Judicial (BOE 20-02-2010) RD Ley 1/2010, de 5 de febrero, por el que se regula la prestación de servicios de tránsito aéreo, se establecen las obligaciones de los proveedores civiles de dichos servicios y se fijan determinadas condiciones laborales para los controladores civiles de tránsito aéreo (BOE 05-02-2010) Real Decreto 67/2010, de 29 de enero, de adaptación de la legislación de prevención de riesgos laborales a la Administración General del Estado (BOE 10-02-2010) RD 133/2010, de 12 de febrero, por el que se establece la prórroga del programa temporal de protección por desempleo e inserción, regulado por la Ley 14/2009, de 11 de noviembre (BOE 16-02-2010) RD 196/2010, de 26 de febrero, por el que se establecen medidas para facilitar la reinserción laboral así como el establecimiento de ayudas especiales a los trabajadores afectados por los expedientes de regulación de empleo 76/2000, de 8 de marzo de 2001 y 25/2001, de 31 de julio de 2001 (BOE 27-02-2010) RD 101/2010, de 5 de febrero, por el que se modifica el Reglamento de desarrollo del Título II de la Ley 24/1998, de 13 de julio, del servicio postal universal y de liberalización de los servicios postales, en lo relativo a las autorizaciones para la prestación de servicios y al Registro General de Empresas Prestadoras de Servicios Postales, aprobado por RD 81/1999, de 22 de enero (BOE 08-03-2010) RD 173/2010, de 19 de febrero, por el que se modifica el Código Técnico de la Edificación, aprobado por el RD 314/2006, de 17 de marzo, en materia de accesibilidad y no discriminación de las personas con discapacidad (BOE 11-03-2010) RD 203/2010, de 26 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de prevención de la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte (BOE 09-03-2010) RD 247/2010, de 5 de marzo, por el que se modifica el Reglamento del Servicio Jurídico del Estado, aprobado por el RD 997/2003, de 25 de julio (BOE 0603-2010) Resolución de 31 de enero de 2010, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se da publicidad a las cuantías de las indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal que resultarán de aplicar durante 2010 el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación (BOE 05-02-2010) (ver Análisis Civil pp. 55-59) Resolución de 10 de febrero de 2010, de la Secretaría General de Industria, por la que se publica el Acuerdo de Consejo de Ministros de 30 de diciembre de 2009 por el que se modifica la normativa reguladora de los préstamos previstos en el Plan elaborado por el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio para la renovación del parque automovilístico (Plan VIVE 2008-2010) (BOE 16-02-2010) Resolución de 11 de febrero de 2010, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el Acuerdo para el empleo y la negociación colectiva 2010, 2011 y 2012 (BOE 22-02-2010) (ver Tribuna pp. 17-21) Acuerdo de 25 de febrero de 2010, del Pleno del CGPJ, por el que se aprueba el Reglamento 1/2010, que regula la provisión de plazas de nombramiento discrecional en los órganos judiciales (BOE 05-03-2010) Acuerdo de 25 de febrero de 2010, del Pleno del CGPJ, por el que se aprueba el Reglamento 2/2010, sobre criterios generales de homogeneización de las actuaciones de los servicios comunes procesales (BOE 12-03-2010) (ver Oficina Judicial p. 24) Resolución de 3 de marzo de 2010, de la Dirección General del Patrimonio del Estado, por la que se publica la Recomendación de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa sobre el envío de anuncios a la Comisión Europea (BOE 08-03-2010)

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Comunitario Autor: Centro de Análisis Documental WKE

Cláusulas contractuales tipo para la transferencia de datos personales Decisión 2010/87/UE de la Comisión, de 5 de febrero de 2010, relativa a las cláusulas contractuales tipo para la transferencia de datos personales a los encargados del tratamiento establecidos en terceros países, de conformidad con la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DOUEL 12-02-2010)

Dictada con el fin de que las cláusulas contractuales tipo para la transferencia de datos personales a los encargados del tratamiento respeten las garantías propias de la protección de la vida privada y de los derechos y libertades fundamentales de las personas, la Decisión se aplicará a la transferencia de datos personales por responsables del tratamiento establecidos en la Unión Europea, a destinatarios establecidos fuera del territorio de la Unión que actúen como encargados del tratamiento, y también a la subcontratación por un encargado del tratamiento establecido en un tercer país de sus servicios de tratamiento a un subencargado establecido en un tercer país. Como novedad respecto a la norma anterior, se permite que las cláusulas regulen directamente el subtratamiento de datos, que, no obstante, necesitará del previo consentimiento escrito del exportador de los datos. Las cláusulas contractuales tipo sólo deben referirse a la protección de datos, por lo que el exportador y el importador de datos tienen plena libertad para incluir cualquier otra cláusula sobre otras cuestiones relacionadas con sus negocios que consideren pertinentes para el contrato. Se regirán por la legislación del Estado miembro de establecimiento del exportador de datos.

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Referencias de interés Acuerdo entre la Unión Europea y Japón sobre cooperación judicial en materia penal (DOUEL 12-02-2010) Decisión 2010/42/UE de la Comisión, de 22 de diciembre de 2009, por la que se adopta, de conformidad con la Directiva 92/43/CEE del Consejo, una tercera lista actualizada de lugares de importancia comunitaria de la región biogeográfica alpina (DOUEL 02-02-2010) Decisión 2010/64/UE de la Comisión, de 5 de febrero de 2010, sobre la adecuación de las autoridades competentes de determinados terceros países con arreglo a la Directiva 2006/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DOUEL 06-02-2010) Decisión 2010/67/UE de la Comisión, de 5 de febrero de 2010, por la que se establece el Consejo de Socios de GMES (DOUEL 06-02-2010) Decisión 2010/91/CE del Consejo, de 10 de noviembre de 2009, relativa a la celebración de un Acuerdo en forma de Protocolo entre la Comunidad Europea y la República de Túnez que establece un mecanismo de solución de diferencias relativas a las disposiciones comerciales del Acuerdo euromediterráneo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Túnez, por otra (DOUEL 13-02-2010) Decisión 2010/90/CE del Consejo, de 16 de junio de 2008, relativa a la firma y aplicación provisional de un Protocolo del Acuerdo Euromediterráneo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y el Reino Hachemita de Jordania, por otra, para tener en cuenta la adhesión a la Unión Europea de la República de Bulgaria y Rumanía (DOUEL 13-022010) Decisión 2010/78/UE de la Comisión, de 9 de febrero de 2010, relativa a la revisión de los límites previstos en los artículos 157, letra b), y 158, apartado 1, del Reglamento (CE, Euratom) 2342/2002, sobre normas de desarrollo del Reglamento financiero (DOUEL 10-02-2010) Decisión 2010/88/PESC/JAI del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, del Acuerdo de asistencia judicial en materia penal entre la Unión Europea y Japón (DOUEL 12-02-2010) Decisión 2010/124/UE del Consejo, de 25 de febrero de 2010, por la que se establecen las normas de funcionamiento del comité previsto en el artículo 255 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (DOUEL 27-02-2010) Información sobre la fecha de entrada en vigor del Tratado de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual sobre derecho de autor y del Tratado de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual sobre interpretación o ejecución y fonogramas (DOUEL 04-02-2010) Reglamento (UE) 113/2010 de la Comisión, de 9 de febrero de 2010, por el que se aplica el Reglamento (CE) 471/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre estadísticas comunitarias relativas al comercio exterior con terceros países, en lo que respecta a la cobertura del comercio, a la definición de los datos, a la elaboración de estadísticas sobre comercio desglosadas por características de las empresas y por moneda de facturación y a las mercancías o movimientos específicos (DOUEL 10-02-2010) Reglamento (UE) 92/2010 de la Comisión, de 2 de febrero de 2010, por el que se aplica el Reglamento (CE) 471/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre estadísticas comunitarias relativas al comercio exterior con terceros países, en lo que respecta al intercambio de datos entre las autoridades aduaneras y las autoridades estadísticas nacionales, la compilación de estadísticas y la evaluación de calidad (DOUEL 03-02-2010)


Fiscal Autor: CISS Tel.: 902 250 500 clientes@ciss.es www.ciss.es

Relación de valores mobiliarios para el ejercicio 2009 Las entidades depositarias de valores mobiliarios (valores, seguros, rentas…) tienen obligación de presentar una declaración informativa anual sobre la valoración de las acciones y participaciones en el capital o en los fondos propios de entidades jurídicas y de los valores representativos de la cesión a terceros de capitales propios, negociados ambos en mercados organizados. Con el fin de cumplimentar el Modelo 189 se publica la relación de los valores que se hayan negociado en mercados organizados, incluyendo los representativos de la cesión a terceros de capitales propios y los valores representativos de la participación en fondos propios de cualquier tipo de entidad, con su valor de negociación medio correspondiente al cuarto trimestre de cada año. La relación de valores del cuarto trimestre de 2009 ha sido aprobada por la Orden EHA/417/2010, de 24 de febrero (BOE de 26 de febrero).

Nuevo modelo de declaración informativa de imposiciones y disposiciones bancarias

Se incluyen en dicha información las cotizaciones medias de los valores negociados en el mercado de Deuda Pública en Anotaciones, así como las cotizaciones medias del último trimestre de los valores de renta fija privada negociados en el mercado de la Asociación de Intermediarios de Activos Financieros (AIAF).

Referencias de interés IRPF Resolución de 31 de enero de 2010 (BOE 05-02-2010) Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones Se da publicidad a las cuantías de las indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal que resultarán de aplicar durante 2010 el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación

IVA Ley 2/2010, de 1 de marzo (BOE 02-03-2010) Se trasponen determinadas Directivas en el ámbito de la imposición indirecta y se modifica la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes para adaptarla a la normativa comunitaria Materias afectadas: IRPF, Sociedades, No residentes, IGIC, Impuestos Especiales e Impuesto sobre la Producción, los Servicios y la Importación de Ceuta y Melilla Real Decreto 192/2010, de 26 de febrero (BOE 02-03-2010) De modificación del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, y del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, para la incorporación de determinadas directivas comunitarias Materias afectadas: Gestión tributaria Resolución de 28 de enero de 2010 (BOE 26-02-2010) Dirección General de Tributos Relativa a la devolución del Impuesto sobre el Valor Añadido a los empresarios o profesionales establecidos en Noruega

Impuestos Especiales Real Decreto 191/2010, de 26 de febrero (BOE 02-03-2010) Se modifica el Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por el Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio

Sociedades Circular 2/2010, de 27 de enero (BOE 05-02-2010) Banco de España A entidades de crédito, de modificación de la Circular 4/2004, de 22 de diciembre, sobre normas de información financiera pública y reservada, y modelos de estados financieros

A través de la Orden EHA/ 98/ 2010, de 25 de enero (BOE de 30 de enero), ha visto la luz una nueva obligación de información tributaria. En esta ocasión se trata de la declaración informativa anual de imposiciones, disposiciones de fondos y de los cobros de cualquier documento, sustanciada a través del Modelo 171. Están obligadas a presentar dicho modelo las entidades de crédito y las entidades que, de acuerdo con la normativa, se dediquen al tráfico bancario y crediticio, y afecta a imposiciones, disposiciones de fondos y cobros de cualquier documento cuando su importe sea superior a 3.000 euros. Existen dos formas de presentación: vía telemática a través de Internet (hasta cinco millones de registros) o bien en soporte directamente legible por ordenador (para registros superiores a cinco millones). Su entrada en vigor se aplica a declaraciones que se deben presentar en 2011, en relación con la información de las operaciones realizadas a partir del 20 de enero de 2010.

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Sentencias Autor: Centro de Análisis Documental WKE

Contencioso-Administrativo Indemnización a un enfermo que quedó tetrapléjico (LA LEY 247758/2009) TS Secc. 6.ª 18 de diciembre de 2009

El TS desestima recurso contra Sentencia que condena a la Administración a indemnizar con 704.756,374 euros, más intereses legales, a un paciente que quedó tetrapléjico durante una intervención por una hernia umbilical.

Inversión televisiva en producciones cinematográficas (LA LEY 248494/2009) TS Secc. 3.ª 9 de diciembre de 2009

El TS plantea cuestión de inconstitucionalidad del segundo párrafo del artículo 5.1 de la Ley 25/1994, por la que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 89/552/CEE, sobre la coordinación de disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva.

Objeción de conciencia frente a Educación para la Ciudadanía (LA LEY 127/2010) TS Secc. 7.ª 14 de enero de 2010

El TS declara la validez de la resolución que denegó el derecho de unos padres a ejercer la objeción de conciencia frente a la asignatura Educación para la Ciudadanía.

Derribo de construcciones (LA LEY 206542/2009) TSJ Cataluña Secc. 3.ª 16 de julio de 2009

El TSJ anula y deja sin efecto las licencias otorgadas, con derribo de las construcciones nuevas realizadas al amparo de licencia de rehabilitación y reforma de una masía por no respetar la tipología y configuración originales.

Exigencia de aval previo a la solicitud de acceso a la red de transporte eléctrico (LA LEY 247637/2009) TS Secc. 3.ª 30 de noviembre de 2009

El TS declara conforme a Derecho la exigencia de aval previo a la solicitud de acceso y conexión a la red de transporte eléctrico por los operadores del sistema establecida en el artículo 5 y la Disposición Final del RD 661/2007, de 25 de mayo de 2007, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica en régimen especial.

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Falta muy grave de un guardia civil (LA LEY 254511/2009) TS 18 de diciembre de 2009

El TS desestima el recurso frente a resolución que impuso a un miembro de la Guardia Civil la sanción de suspensión de empleo por falta muy grave de abuso de atribuciones por introducir sin autorización a varios periodistas en el Parque de Doñana para realizar un reportaje televisivo sobre cazadores furtivos.

Suspensión cautelar del Estatuto del Trabajo Autónomo (LA LEY 167149/2009) TS Secc. 4.ª 14 de julio de 2009

El TS estima la solicitud de suspensión cautelar de los artículos 16.1 d) y 18 del RD 197/2009, por el que se desarrolla el Estatuto del Trabajo Autónomo en materia de contrato del trabajador autónomo económicamente dependiente y su regis-

tro y se crea el Registro estatal de asociaciones profesionales de trabajadores autónomos.

Lesiones sufridas por la mujer de un guarda forestal con su vehículo oficial (LA LEY 247667/2009) TS Secc. 4.ª 10 de diciembre de 2009

Se declara la ausencia de responsabilidad patrimonial del Estado por considerar que no existía nexo causal entre el funcionamiento de los servicios públicos y el atropello de la recurrente, la mujer de un guarda forestal que sufrió graves lesiones tras ser arrollada por el vehículo oficial de éste.

Inscripción de marca (LA LEY 94/2010) TS Secc. 3.ª 20 de enero de 2010

El TS anula la denegación de la inscripción de la marca Matrícula en clase 41

Errores en el procedimiento de adjudicación de oficinas de farmacia STS 3.ª Pleno de 1 de diciembre de 2009 (LA LEY 233149/2009) El Supremo unifica su doctrina sobre el alcance que debe darse al supuesto consentimiento que se atribuye a los farmacéuticos que concurren a un procedimiento de autorización y adjudicación de nuevas oficinas de farmacia y no recurren el acto de resolución del mismo, estableciendo que la adjudicación de la nueva oficina de farmacia ha de ser conforme a los méritos previamente baremados. En el caso, el recurrente, farmacéutico que ocupaba el puesto 39 en el orden de prelación de los solicitantes de dos nuevas oficinas de farmacia para una zona determinada, recurrió la resolución al considerar que había habido un error en el cómputo de habitantes, resultando que las farmacias que asignar eran tres y no dos. Al haber sido el único recurrente, solicitó que esa tercera farmacia le fuera asignada a él, dado que debía entenderse que el resto de los farmacéuticos habían consentido la firmeza de la resolución de adjudicación recurrida y que, por tanto, no podía beneficiar a quienes habían hecho voluntaria dejación de sus eventuales derechos. El Supremo rechaza dicha pretensión porque los demás solicitantes se aquietaron con las resoluciones administrativas y con el orden de prelación de los que concurrían establecido en aquéllas, pero no consintieron que ese orden se alterara u omitiera en la adjudicación de otras farmacias.


respecto de los servicios de esparcimiento y diversión y servicio de actividades deportivas y culturales, y confirma la licitud de la denegación de la marca aspirante en clases 38 y 41 respecto de los servicios comprendidos de educación y formación.

Posibilidad de reclamar la responsabilidad patrimonial del Estado (LA LEY 213/2010) TJCE Gran Sala 26 de enero de 2010

El TJCE resuelve petición de decisión prejudicial que tiene por objeto la interpretación de los principios de efectividad y equivalencia a la luz de las reglas aplicables en el ordenamiento jurídico español a los recursos de responsabilidad patrimonial del Estado por infracción del Derecho de la Unión y establece la posibilidad de reclamar la responsabilidad patrimonial del Estado sin haber agotado las vías previas de recurso.

Anulada la sanción a Unión Fenosa por abuso de posición dominante (LA LEY 403/2010) TS Secc. 3.ª 27 de enero de 2010

El TS confirma la anulación en la instancia de la sanción impuesta Unión Fenosa por no apreciarse en su actuación abuso de su posición de dominio.

Multa al Colegio Notarial de Cataluña (LA LEY 274050/2009) TSJ Cataluña Secc. 5.ª 21 de octubre de 2009

El TSJ confirma la resolución del Tribunal Catalán de Defensa de la Competencia que anuló el acuerdo de establecimiento de un mecanismo compensatorio de los ingresos entre notarios e impone al Colegio Notarial de Cataluña una sanción de 150.000 euros por ser dicha práctica contraria a la defensa de la competencia.

Accidente en una actividad de esquí organizada por un Ayuntamiento (LA LEY 256110/2009) TSJ Madrid Secc. 2.ª 24 de septiembre de 2009

El TSJ confirma la existencia de responsabilidad patrimonial de un Ayuntamiento por un accidente sufrido por una menor durante una actividad de esquí que organizó.

Quiebra de la entidad Previsión Sanitaria Nacional

Validez de la retractación empresarial efectuada durante el periodo de preaviso STS 4.ª de 7 de diciembre de 2009 (LA LEY 247906/2009) El Supremo determina la validez de la decisión empresarial de dejar sin efecto la extinción contractual acordada, cuando se retracta de lo dicho antes del cese del trabajador afectado. El preaviso sólo es un anuncio previo de que próximamente se va a rescindir el contrato, una advertencia efectuada por exigencia legal, pero el contrato no se extingue ese día, sino cuando se decide el cese y se liquida. En la regulación legal del despido, que persigue facilitar la continuidad del contrato, el empresario puede acabar optando por la readmisión, así que también puede decidir retractarse de la rescisión del contrato que preavisó mientras la prestación de servicios continúa y el contrato sigue vigente.

del patrimonio del régimen de previsión de asistencia médico farmacéutica y accidentes de trabajo.

demandada al pago de la indemnización señalada en concepto de daños morales por extravío de equipaje.

Consideración de atentado terrorista

Caso Fondos reservados

(LA LEY 1009/2010) TS 6.ª 10 de febrero de 2010

(LA LEY 254299/2009) TC 2.ª 26 de noviembre de 2009

El TS estima recurso contra Acuerdo del Consejo de Ministros de 14 de noviembre de 2008, por el que se deniega la concesión de la Gran Cruz de la Real Orden de Reconocimiento Civil a las Víctimas del Terrorismo, reconociendo el derecho de la recurrente a dicha distinción honorífica. Se considera atentado terrorista el asesinato de un militar a manos de un guardia civil que actuó por miedo a ETA.

El TC declara la improcedencia del desalojo de uno de los condenados en el caso Fondos reservados por tratarse de su domicilio habitual y permanente.

Denegación de la marca Correo Farmacéutico (LA LEY 404/2010) TS Secc. 3.ª 26 de enero de 2010

El TS confirma en alzada la denegación de la marca Correo Farmacéutico solicitada para productos de la clase 38 del Nomenclátor Internacional (servicios de telecomunicaciones).

Civil

(LA LEY 268322/2009) TS Secc. 4.ª 23 de diciembre de 2009

El TS niega la existencia de responsabilidad patrimonial del Estado en la quiebra patrimonial de la entidad Previsión Sanitaria Nacional causada por agotamiento

Pérdida del equipaje aéreo (LA LEY 213719/2009) AP Barcelona Secc. 15.ª 3 de sept. de 2009

La Audiencia Provincial de Barcelona deja sin efecto la condena a la aerolínea

Arrendamiento de vivienda por cesión inconsentida (LA LEY 208361/2009) AP Barcelona Secc. 13.ª 1 de sept. de 2009

La Audiencia Provincial de Barcelona confirma la Sentencia que declaró resuelto el contrato de arrendamiento litigioso por cesión inconsentida de la vivienda a favor de la hija del arrendatario, ingresado en una residencia por padecer una enfermedad neurodegenerativa

Intromisión en el honor de un ciclista profesional (LA LEY 237071/2009) AP Vizcaya Secc. 4.ª 9 de julio de 2009

La AP confirma la Sentencia de instancia que estimó la demanda formulada sobre intromisión ilegítima en el derecho al honor de un ciclista profesional por la publicación de una noticia en la que se le implicaba en la Operación Puerto y condena a los demandados a indemnizar de forma conjunta y solidaria al actor por los daños morales causados.

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Sentencias

Cotitularidad de la esposa del arrendamiento concertado por el marido (LA LEY 229466/2009) AP Barcelona Secc. 13.ª 13 de octubre de 2009

La AP desestima la demanda de extinción de contrato de arrendamiento por ausencia de subrogación en forma legal por parte de la demandada. En este supuesto, la esposa puede considerarse cotitular del arrendamiento concertado por el marido.

Cálculo de la legítima (LA LEY 91/2010) TS 21 de enero de 2010

El TS estima parcialmente la demanda en el sentido de declarar la ineficacia de la cláusula en la que el testador dispuso que no se computase, para fijar la legítima, la donación realizada a uno de sus hijos.

declaración de la existencia de un contrato de opción de compra y condena al cumplimiento del mismo. La inmatriculación de finca al amparo del art. 205 LH con la limitación de efectos que establece el art. 207 no entraña la imposición de ninguna carga o gravamen.

Publicidad ilícita (LA LEY 330144/2008) JM Barcelona 24 de noviembre de 2008

El JM n.º 1 de Barcelona estima la medida cautelar solicitada en el marco de un procedimiento sobre publicidad ilícita y competencia desleal frente al fabricante de productos capilares comercializados bajo la marca TRESemmé y le requiere para que cese en el empleo de mensajes publicitarios que contengan ciertas expresiones alusivas al uso profesional de los productos.

Vía sucesoria del título nobiliario (LA LEY 268249/2009) TS 19 de noviembre de 2009

El TS desestima el recurso de casación interpuesto frente a la Sentencia de la AP Madrid que revocó la de instancia y estimó la demanda en la que se postulaba la declaración de nulidad de la cesión de un título nobiliario por cuanto dicha cesión perjudicaba el mejor derecho del actor. El agotamiento de la vía sucesoria del título nobiliario abierta por usucapión determina su reintegración a la vía regular de sucesión si hay descendientes directos del concesionario.

Inexistencia de vulneración del derecho al honor (LA LEY 859/2010) TS 19 de enero de 2010

El TS desestima la demanda sobre protección civil del derecho al honor y a la

Nulidad por abusivas de cláusulas tipo de bancos y cajas (LA LEY 273170/2009) TS 16 de diciembre de 2009

El TS amplía la declaración de abusividad y consiguiente nulidad de varias de las cláusulas tipo impugnadas previstas para diversos contratos celebrados entre bancos, cajas de ahorro y los clientes usuarios de sus servicios.

Responsabilidad de prestadores de servicios por expresiones lesivas para el honor de terceros contenidas en las páginas web alojadas en sus servidores

Vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones del arrendatario

STS 1.ª de 9 de diciembre de 2009 (LA LEY 247488/2009)

(LA LEY 148703/2009) AP Barcelona Secc. 13.ª 24 de febrero de 2009

El Tribunal Supremo confirma la condena a una asociación (prestadora de servicios de intermediación consistentes en alojar en servidores propios datos suministrados por los destinatarios de aquéllos) demandada por la SGAE como responsable de una lesión ilegítima del derecho al honor de la demandante, por las opiniones contenidas en dos páginas web (www.antisgae.internautas.org y www.putasgae.org) alojadas en sus servidores.

La AP confirma la Sentencia de instancia que declaró la resolución de contrato de arrendamiento de vivienda por cesión inconsentida.

Prestaciones derivadas de accidente laboral (LA LEY 261811/2009) TS 24 de noviembre de 2009

El TS desestima el recurso para unificación de doctrina interpuesto contra la Sentencia del TSJ Asturias sobre reclamación de cantidad. La fecha de efectos económicos para las prestaciones derivadas de accidente laboral es la del accidente y no la de resolución o declaración de invalidez permanente absoluta (IPA).

Inmatriculación de finca (LA LEY 92/2010) TS 22 de enero de 2010

El TS declara no haber lugar al recurso de casación frente a las Sentencias de instancia que desestimaron la demanda de

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La demandada acude al art. 16.1 de la Ley 34/2002 (LSSI), que excluye de responsabilidad a los prestadores de servicios cuando no tengan conocimiento efectivo de que la actividad o la información almacenada es ilícita o de que lesiona bienes, y alega que ningún órgano competente había declarado previamente a la demanda la ilicitud de los datos almacenados o la lesión de los derechos de la actora. Según el Supremo, dicha interpretación no es conforme con la Directiva 2000/31, de 8 de junio de 2000, sobre aspectos jurídicos de servicios de la sociedad de la información, que exige un efectivo conocimiento pero sin restringir los instrumentos aptos para alcanzarlo y atribuye igual valor que al «conocimiento efectivo» a aquel que se obtiene por el prestador del servicio a partir de hechos o circunstancias aptos para posibilitar, aunque mediatamente o por inferencias lógicas al alcance de cualquiera, una efectiva aprehensión de la realidad de que se trate; en el caso, dicha inferencia puede extraerse del nombre del dominio www.putasgae.org debido a su carácter insultante.


propia imagen de un minusválido entrevistado en un programa de televisión de contenido jocoso.

Penal Periodos de prisión provisional (LA LEY 247482/2009) TS 10 de diciembre de 2009

El TS estima el recurso de casación interpuesto contra el Auto del Pleno de la AN y aplica la doctrina constitucional sobre el abono del tiempo de prisión provisional, si bien advierte del excesivo alcance que tal interpretación puede causar en la práctica, reiterando la necesidad de preservar el equilibrio entre los órganos del Estado y proponiendo expresamente al legislador una nueva redacción del artículo 58.1 CP.

Escuchas telefónicas (LA LEY 240119/2009) TC 1.ª 21 de diciembre de 2009

El TC declara que no se han vulnerado los derechos fundamentales alegados por el demandante por la falta de notificación formal al ministerio fiscal del Auto que autoriza las escuchas telefónicas.

Introducción de ciudadanos chinos en España (LA LEY 57440/2009) AP Zamora 6 de abril de 2009

La AP Zamora condena a dos de los tres acusados por un delito de tráfico de inmigrantes, quienes crearon una empresa «tapadera» dedicada al cultivo de productos hortofrutícolas asiáticos con la exclusiva finalidad de introducir ciudadanos chinos en España.

Absolución de un concejal de Urbanismo (LA LEY 235016/2009) AP Burgos Secc. 1.ª 16 de noviembre de 2009

La AP dicta Sentencia absolutoria por delito de prevaricación administrativa del concejal de Urbanismo que, actuando como instructor en expediente sancionador, motivó su caducidad por omisión de propuesta de sanción en plazo.

Intrusismo profesional de un funcionario (LA LEY 142237/2009) AP Las Palmas Secc. 1.ª 4 de junio de 2009

La AP dicta Sentencia de condena por un delito de intrusismo profesional y otro delito de estafa continuada del

Exigencia al Estado de responsabilidad por la actuación del Defensor del Pueblo STS 3.ª Pleno de 27 de noviembre de 2009 (LA LEY 240121/2009) El Tribunal confirma que la actuación del Defensor del Pueblo puede ser objeto de imputación de la responsabilidad del Estado. La ausencia de actividad legislativa al respecto no determina espacios de inmunidad a las reclamaciones de daños por su actuación, pues ello queda impedido por el artículo 9.3 CE. Por tanto, si los tribunales detectan la existencia de una lesión antijurídica que debe resarcirse, incluyendo las causadas por la actuación del Defensor del Pueblo, así lo deben declarar. Con relación al órgano que debe pronunciarse sobre las reclamaciones, teniendo en cuenta el vacío legislativo en este caso, el Supremo analiza la naturaleza de la institución del Defensor del Pueblo, alto comisionado de las cámaras legislativas cuyos servidores tienen la condición de personal de las Cortes Generales, y cuyas dotaciones económicas vienen directamente determinadas de los presupuestos, de lo que concluye que no pueden adscribirse a un ministerio, sino que han de ser resueltas por el órgano de máximo nivel ejecutivo, el Consejo de Ministros.

funcionario de tráfico que, a cambio de dinero, asesoraba e interponía recursos contencioso-administrativos en materia de extranjería invadiendo competencias de letrado.

Acoso escolar (LA LEY 244834/2009) AP Málaga Secc. 8.ª 16 de septiembre de 2009

La AP estima parcialmente el recurso contra la Sentencia del Juzgado de Menores n.º 2 de Málaga que condenó a tres menores por una falta de lesiones del art. 617 CP, un delito de lesiones psíquicas del art. 147 CP, un delito contra la integridad moral del art. 173.1 CP, un delito de encubrimiento y revelación de secretos del art. 197 CP y una falta de daños del art. 624 CP (por el acoso escolar a una menor de segundo de ESO sometida a vejaciones y agresiones grabadas en móvil y difundidas a otros alumnos y a una cadena televisiva), en el sentido de absolver a una de ellas por todos los delitos a excepción del de revelación de secretos, y confirmando la condena de las otras dos menores implicadas por los delitos por los que fueron acusadas.

Caso Ibarretxe (LA LEY 23/2010) TS 20 de enero de 2010

El TS estima el recurso contra el Auto del TSJ País Vasco que declaró el libre sobreseimiento de las actuaciones por falta de acusación legítima para el ejercicio de la acción penal en un presunto delito de desobediencia, declarando la legitimidad de la acusación popular para solicitar la apertura del juicio oral, manteniendo el sobreseimiento libre de la causa por no ser los hechos constitutivos de delito.

Segundo caso Andratx (LA LEY 254377/2009) TS 25 de noviembre de 2009

El TS absuelve al ex concejal de Urbanismo del Ayuntamiento de Andratx por el delito de prevaricación de funcionario público por el que fue condenado al haberse vulnerado el principio acusatorio, manteniendo la condena impuesta en la instancia a los otros dos condenados (hermano del concejal y el jefe del área de Urbanismo del Ayuntamiento) por los delitos de prevaricación urbanística y falsificación de documento oficial.

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Sentencias

Absolución por las lesiones de la víctima de un robo

Derecho de los militares a elegir residencia libremente

Ascenso de una trabajadora

(LA LEY 231087/2009) AP Lleida Secc. 1.ª 7 de octubre de 2009

(LA LEY 261820/2009) TS 22 de diciembre de 2009

La AP revoca la Sentencia anterior en el único sentido de incrementar la pena privativa de libertad impuesta a los coacusados por el delito de robo con violencia y les absuelve por las lesiones de la víctima que cayó al suelo durante la persecución de sus atracadores.

El TS desestima el recurso de casación interpuesto contra la Sentencia que absolvió al acusado del delito de abandono de residencia.

El TSJ desestima el recurso contra la SJS n.º 19 de Barcelona, en reclamación de derechos derivados del contrato de trabajo. Se consolida el ascenso de una trabajadora que ya desempeñó el puesto anteriormente, aunque después se convocase un concurso-oposición para cubrirlo.

Autoría por inducción en un delito de revelación de secretos (LA LEY 244715/2009) AP Málaga Secc. 8.ª 29 de mayo de 2009

La AP condena a uno de los acusados como autor por inducción en un delito de revelación de secretos, cometido por funcionario de la Tesorería, del detective privado que obtuvo de éste datos laborales sobre el individuo que investigaba y confirma la absolución de los demás acusados.

Condena a tres mossos d’esquadra (LA LEY 261720/2009) TS 4 de diciembre de 2009

El TS confirma la condena a tres mossos d’esquadra, por su conducta sobre un sujeto tras una disputa en un bar, como autores de un delito de detención ilegal (si bien en su modalidad activa y no en la omisiva), a dos de ellos, además, por delito contra la integridad moral y una falta de lesiones, y a otro acusado como autor de una falta de malos tratos.

Social

(LA LEY 228122/2009) TSJ Cataluña15 de octubre de 2009

Anulación de puesto de trabajo (LA LEY 254475/2009) TS Secc. 7.ª 16 de diciembre de 2009

El TS declara no haber lugar al recurso de casación interpuesto contra STSJ Cantabria que anuló parcialmente una relación de puestos de trabajo de la Administración creada con la finalidad de garantizar la permanencia en los mismos de quienes los ocupan.

Penosidad por ruido (LA LEY 268348/2009) TS 25 de noviembre de 2009

Absolución de la madre de un estafador (LA LEY 228233/2009) AP Barcelona Secc. 2.ª 8 de sept. de 2009

La Audiencia Provincial de Barcelona absuelve a la madre del estafador que recepcionaba en su domicilio los objetos comprados vía telefónica e Internet por su hijo con las tarjetas de crédito de terceras personas.

Doctrina del TS sobre interrupción de la prescripción (LA LEY 261732/2009) TS 4 de diciembre de 2009

El TS declara la inexistencia de prescripción respecto del delito de apropiación indebida cometido por el recurrente en la pieza Icsa-Inpacsa-Croesus del caso Torras-Kio y mantiene íntegro el pronunciamiento desestimatorio de su recurso de casación contenido en la anterior Sentencia de la Sala, anulada parcialmente por el Constitucional.

Condenados dos periodistas de la SER (LA LEY 267821/2009) JP Madrid 18 de diciembre de 2009

El JP n.º 16 de Madrid condena al director y jefe de informativo de la SER por un delito de revelación de secretos tras publicar una lista de 78 afiliados irregularmente al PP con sus datos personales e impone, además de la pena de prisión, multa e inhabilitación especial para el ejercicio de su actividad profesional.

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Despido en los supuestos de sucesión de empresas (LA LEY 254494/2009) TS 7 de diciembre de 2009

El TS estima el recurso frente a la STSJ Andalucía sobre despido improcedente en los supuestos de sucesión de empresas.

El Tribunal Supremo cambia la doctrina respecto a la interpretación de las normas relacionadas con la penosidad por ruido y concluye que no hay lugar al plus de penosidad.

Cámaras instaladas por la empresa (LA LEY 192499/2008) TSJ Valencia 11 de julio de 2008

Despido colectivo de empresa concursada (LA LEY 223330/2009) TSJ Castilla-La Mancha 27 de oct. de 2009

El TSJ revoca el Auto por el que se autorizaba la extinción de los contratos de trabajo de un total de 68 trabajadores de una empresa concursada por faltar el informe previo de los administradores concursales.

El Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana declara que las cámaras instaladas por la empresa vulneran el derecho fundamental de intimidad de los trabajadores y condena a la empresa a su retirada.

Retenciones a cuenta sobre los salarios (LA LEY 268356/2009) TS 24 de noviembre de 2009

Efectos de la declaración de la ilegalidad de la cesión de trabajadores (LA LEY 247890/2009) TS 9 de diciembre de 2009

El TS estima el recurso frente a la STSJ Cantabria y resuelve el debate en suplicación sobre cesión ilegal de trabajadores.

El TS establece la competencia del orden social en cuestiones incidentales relativas a la práctica de retenciones a cuenta sobre los salarios por pagar, en ejecución de sentencia.

Plazos para permisos retribuidos

Carácter no vinculante del ofrecimiento de indemnización por despido

(LA LEY 236557/2009) TSJ Castilla y León 28 de octubre de 2009

(LA LEY 273478/2009) TS 18 de diciembre de 2009

El TSJ declara en procedimiento de oficio ilegal el precepto convencional que reduce de dos a un día el permiso en caso de enfermedad o muerte de un pariente hasta el segundo grado de consanguinidad.

El Tribunal Supremo establece el carácter no vinculante del ofrecimiento de indemnización por despido improcedente, de modo que puede optar la empresa por la readmisión tras el pleito.


Libros Material cedido por Atelier Libros S.A. Tel.: 932 954 560 www.atelierlibros.es

La solución de conflictos colectivos laborales M.ª Isabel Granados Romera Tirant lo Blanch 2009 579 pp. PVP: 49,90 e

Este ensayo estudia el régimen jurídico de los procedimientos de solución de conflictos colectivos de trabajo, con especial referencia a los sistemas de carácter extrajudicial y de solución autónoma, cuya aplicación genera numerosos problemas técnicos.

Derecho privado y gestión urbanística

Carolina del Carmen Castillo Martínez LA LEY 2010 456 pp. PVP: 58 e

La investigación en el proceso penal

Carmen Cuadrado Salinas LA LEY 2010 380 pp. PVP: 48 e

Esta obra se adentra en el núcleo de la fase de investigación y analiza las funciones de los órganos del Estado encargados de la misma desde el prisma de un sistema denominado acusatorio o adversarial como el inglés, en que el legislador ha encargado la dirección de la investigación al Ministerio Fiscal. El estudio de la utilidad de los modelos procesales con el fin de analizar las características de un determinado proceso penal y la comparación de sus elementos esenciales con la práctica forense son básicos, según la autora, para entender y pretender las modificaciones que el proceso penal español necesita de forma urgente.

Arbitraje y jurisdicción

Faustino Cordón Moreno Civitas 2010 289 pp. PVP: 36 e

El autor vierte en esta obra sus reflexiones sobre las relaciones entre arbitraje y jurisdicción, «que siguen planteando abundantes interrogantes en el arbitraje interno y también en el internacional: se aspira a que el arbitraje vuele con alas propias, pero su desvinculación completa de la jurisdicción no parece posible».

Este trabajo proporciona un enfoque sistematizado de asuntos que, surgidos en el desarrollo de las actuaciones tendentes a la ordenación territorial urbana, sólo pueden encontrar respuesta desde el Derecho civil. Se organiza en dos bloques: aspectos sustantivos y registrales.

Memoria de testigos

Antonio L. Manzanero Pirámide 2010 280 pp. PVP: 19 e

Esta obra incluye aportaciones de teorías científicas y ejemplos de casos reales de declaraciones e identificaciones, prestando especial atención al testimonio infantil, con el fin de mejorar los procedimientos de identificación, toma de declaración y evaluación de la credibilidad de los testimonios.

La protección constitucional de la salud Marta León Alonso LA LEY 2010 576 pp. PVP: 67 e

El binomio entre Derecho y salud propicia apasionadas controversias sobre la tutela y el ejercicio de algunos de los derechos más significativos, como el derecho a la vida, a la integridad personal o a la libertad de conciencia. Son los que analiza esta obra desde la perspectiva del Derecho constitucional y estudiando el modo en que esta materia ha sido regulada por la legislación estatal y autonómica.

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Libros

Todo Renta 2010

Francisco M. Mellado Benavente CISS 2010 1.368 pp. PVP: 92,56 e

Enrique Gadea Soler, M.ª Sagrario Navarro Lérida y Fernando Sacristán Bergia LA LEY 2010 232 pp. PVP: 29 e

Este volumen aporta la información necesaria para afrontar con garantía la declaración del IRPF de 2009, con la normativa fiscal, consultas tributarias, resoluciones de los tribunales, numerosos ejemplos y todas las novedades recientemente aprobadas que afectan a este tributo.

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Vicenç Ribas Ferrer LA LEY 2010 870 pp. PVP: 89 e

La conclusión del concurso por inexistencia de bienes y derechos y su reapertura A partir de un análisis de la normativa, este trabajo busca soluciones interpretativas que permitan aumentar el grado de satisfacción de los acreedores en los supuestos de inexistencia de bienes y derechos como causa de conclusión del concurso.

El malestar de los jueces y el modelo judicial Alejandro Nieto Trotta 2010 192 pp. PVP: 20 e

El deber de lealtad del administrador de sociedades

El autor examina cómo las dos huelgas de jueces convocadas el año pasado fueron fruto de un generalizado malestar del colectivo y éste, a su vez, una consecuencia inevitable del desgobierno judicial previo. Tras describir el papel desempeñado por los protagonistas del conflicto, concluye que la historia no ha hecho más que empezar, puesto que falta por abordar el modelo judicial que quieren los jueces y necesitan los españoles.

El deber de lealtad del administrador regula los conflictos de interés entre la sociedad y el administrador. Sobre ellos ahonda este libro habida cuenta de la ausencia de una definición del deber junto a la dispersión de normas especiales y a la falta de una ordenación sistemática.

Guía práctica de la LEC

Vicente Magro Servet (coord.) LA LEY 2010 1.456 pp. PVP: 73 e

Cuatro años después de la segunda actualización, LA LEY ofrece la tercera edición de esta obra ante las tres reformas que se han producido por virtud de la Ley 13/2009 y la Ley Orgánica 1/2009 para la implantación de la oficina judicial, así como la Ley 19/2009 de agilización procesal del alquiler. La revisión doctrinal y jurisprudencial se acompaña de una actualización de los formularios.

Desahucio exprés Estas dos obras abordan el régimen jurídico de los juicios verbales de desahucio, tras la reciente reforma de la legislación procesal. Incluyen modelos y jurisprudencia.

José Garberí Llobregat Bosch 2010 642 pp. PVP: 114,4 e

José Bonet Navarro Aranzadi 2010 529 pp. PVP: 75 e


Agenda Autor: Redacción iuris

Derecho laboral Congreso Nacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social La Asociación Española de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social dedica su XXI Congreso a «Los nuevos marcos de relaciones laborales en el renovado Estado de las Autonomías».

Más información Asociación Española de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social Blasco de Garay, 74 Dpdo. 2.º 3.ª 28015 Madrid Tel.: 91 593 30 93

E-mail: aedtss@aedtss.com Web: www.aedtss.com Inscripción: 350 e Celebración: 20 y 21 de mayo (Barcelona)

Congreso Nacional sobre Mercado de Trabajo y Relaciones Laborales Este encuentro girará alrededor de tres grandes temas: la incidencia de la crisis económica en el mercado de trabajo, la calidad en el empleo y los cambios normativos en las relaciones laborales.

Más información Universidad de Valladolid Avda. Madrid, 44 34004 Palencia Tel.: 979 10 81 11

E-mail: metyrel@palencia.uva.es Web: www.palencia.uva.es/metyrel Inscripción: 80 e Celebración: 29 y 30 de abril (Palencia)

Premio sobre propiedad inmobiliaria El Premio Santiago Gutiérrez Anaya está abierto a los artículos o estudios que versen sobre cualquier aspecto de la propiedad inmobiliaria referido a la regulación legal en vigor. Los trabajos, de un máximo de 50 folios, tienen que ser inéditos.

Más información Instituto de Estudios Cajasol Hacienda Cartuja Avda. del Aljarafe, s/n 41940 Tomares Tel.: 95 489 03 00 Fax: 95 489 03 03 Web: www.institutocajasol.com Dotación: 6.000 e Plazo: 28 de mayo

Premio de seguros Este galardón premia trabajos que traten alguna de las facetas jurídicas, económicas o técnicas del seguro y el riesgo en cualquiera de sus modalidades.

Más información Instituto de Ciencias del Seguro Fundación Mapfre P.º de Recoletos, 23 28004 Madrid

Tel.: 91 581 23 31 Web: www.mapfre.com Dotación: 35.000 e Plazo: 31 de mayo

Premio Francisco de Asís Sancho Rebullida Pueden optar a este Premio las tesis doctorales sobre Derecho civil defendidas en España, o en el extranjero si el autor es español, entre el 1 de octubre de 2008 y el 30 de septiembre de 2009.

Más información Universidad de Navarra Facultad de Derecho 31080 Pamplona Tel.: 948 42 56 20

E-mail: palomacia@unav.es Web: www.unav.es Dotación: 6.000 e Plazo: 30 de abril

Congreso de Derecho mercantil y concursal «Los contratos en el concurso de acreedores» es el título de la quinta edición de este Congreso, organizado por la Asociación de Expertos en Derecho Financiero y Mercantil de Andalucía (Exfimer).

Más información Exfimer Avda. de la Rosaleda, 1, entreplanta 1.ª 29008 Málaga Tel.: 95 221 26 51 Fax: 95 206 02 72 E-mail: exfimer@yahoo.es Web: www.exfimer.es Inscripción: 425 e Celebración: 22 al 24 de abril (Antequera)

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Herramientas

Tabla de modificaciones de la Ley de transposición del Paquete de IVA Tributario pp. 40-47 Prontuario 2010 de novedades fiscales: tributación indirecta

Norma modificada

Modificación

Efectos

Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del IVA (modificada por artículo 1, Disposiciones Transitorias 1.ª, 2.ª y 3.ª y Disposición Derogatoria)

Modifica los artículos 26.4, 34, 66, 69, 70, 72, 75.1.2.º, 84, título del Capítulo III del Título VIII, 119, 163 bis.1 y 2, 163 ter.2, y 163 quárter Añade la letra c) al apartado 2 del artículo 4, un apartado 4 al artículo 5, el artículo 117 bis y artículo 119 bis Deroga, con efectos desde el 1 de enero de 2010, los artículos 73 y 74

1/1/2010

@ Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias (modificada por artículo 2 y Disposiciones Transitorias 4.ª, 5.ª y 6.ª)

Modifica el número 3.º del apartado 1 del artículo 70 Modifica el número 7.º del apartado 1 del artículo 70

1/1/2011

Modifica el número 9.º del apartado 1 del artículo 70

1/1/2013

Modifica artículos 3, 10.4, 17, 19, 63.6, 63.7 y 73.3.1.º Añade letra c) al número 6 del artículo 5, el número 7 al artículo 5 y el número 5 al artículo 70

1/1/2010

Modifica artículos 18, 48.1 y 63.4

3/3/2010

Modifica el número 3 del artículo 17.Tres.Uno

1/1/2011

Modifica el número 8 del artículo 17.Tres.Uno

1/1/2011

Modifica el número 10 del artículo 17.Tres.Uno

1/1/2013

Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales (modificada por artículo 3)

Modifica los artículos 4, 5, 7, 8, 11, 13.2, 16, 17, 19.5, 23.12, 49.1.o), 50.3, 53, 63, 64 bis, 64 sexto y 78.2.a) Añade un nuevo apartado 3 al artículo 6, el apartado 3 al artículo 21 y el apartado 3 al artículo 61

1/4/ 2010

Texto Refundido del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por RD Leg. 5/2004, de 5 de marzo (modificada por artículo 4)

Modifica los artículos 14.1.g), 31.2 y 31.4 Añade dos nuevas letras, k) y l) al apartado 1 del artículo 14 y el apartado 6 al artículo 24

1/1/2010

Texto Refundido de la Ley del IS, aprobado por el RD Leg. 4/2004, de 5 de marzo (modificada por artículo 5)

Modifica el artículo 12.2 Añade la Disposición Transitoria 31.ª

1/1/2009

Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del IRPF y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (modificada por artículo 6)

Modifica la letra ñ) del artículo 7

1/1/2010

Ley 8/1991, de 25 de marzo, por la que se aprueba el Arbitrio sobre la producción y la importación en las ciudades de Ceuta y Melilla (modificada por artículo 7)

Modifica el artículo 23

1/1/2009

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