Iuris - Enero 2011

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ACTUALIDAD Y PRÁCTICA DEL DERECHO

ENERO

2011

www.revistaiuris.com

Civil Guía gráfica de los plazos en el proceso civil

Social Ejecución de sentencias laborales frente a los entes públicos: jurisprudencia y formularios

Penal

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Notas en torno a la reforma del blanqueo de capitales en el Código Penal

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Manuela Carmena y Enrique Múgica Premios Scevola 2009

“La nueva oficina judicial es una exigencia muy antigua”

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Editorial

Un año de retos www.revistaiuris.com Fotografía de portada: Juan Manuel Miranda CONSEJO DE REDACCIÓN Daniel de Alfonso (magistrado), Silvia CONSEJO DE REDACCIÓN Daniel(abogado) de Alfonso (magistrado), Silvia Hinojal (abogado) y Lucas Palomar Hinojal (abogado) y Lucas Palomar (abogado) Consejo asesor Ignasi Doñate (abogado), Yolanda Guerra (abogado), Consejo asesor Ignasi Doñate (abogado), Yolanda Guerra (abogado), Helen Glover (periodista), Paloma Llaneza (abogado), Macarena Llansó Helen Glover (periodista), Llaneza (abogado), Llansó (abogado), Judith MartínezPaloma (abogado) y Santiago VidalMacarena (magistrado) (abogado), Judith Martínez (abogado) y Santiago Vidal (magistrado) Redacción Redacción Carolina Menéndez (Coord.), Judith Casals (revistaiuris@laley.wke.es) Carolina Menéndez Judith Casals (revistaiuris@laley.wke.es) Príncipe de Asturias,(Coord.), 61 · 08012 Barcelona · Tel. 93 295 48 05 Príncipe de Asturias, 61 · 08012 Barcelona · Tel. 93 295 48 05 Publicidad Publicidad Carlos González (cgonzalezp@edirectivos.com) ·Tel. 91 556 64 11 Nerea Bascones (nbascones@laley.wke.es) ·Tel. 91 602 00 00 Diseño Miasign Impresión GREFOL, SA Diseño Miasign Impresión GREFOL, SA Edita LA LEY · Collado Mediano, 9 · 28230 Las Rozas (Madrid) Tel.: 91LA602 00 · http://www.laley.es Edita LEY00 · Collado Mediano, 9 · 28230 Las Rozas (Madrid) Consejero Salvador Fernández Tel.: 91 602delegado: 00 00 · http://www.laley.es Director general: Alberto Larrondo Consejero delegado: Salvador Fernández Directoraa editorial: MartaLarrondo Tovar Director general: Alberto marketing: ElenaTovar Lanzaco Directora editorial: Marta Depósito legal: B-42830-1996 ISSN: 1137-2435 Depósito legal: B-42830-1996 ISSN: 1137-2435 IURIS no hace necesariamente suyas las opiniones y La publicación de informaciones en IURIS es gratuita. criterios expresados sus colaboradores. El criterio Puede hacernos llegarpor sugerencias e información sobrede IURIS es independiente. publicación de informaciones es su despacho a través de La revistaiuris@laley.wke.es gratuita. hacernos llegarsuyas sugerencias e información IURIS no Puede hace necesariamente las opiniones y sobre su expresados despacho a por través revistaiuris@laley.wke.es criterios susde colaboradores. El criterio de IURIS es independiente. © WOLTERS KLUWER ESPAÑA, S.A. Todos los derechos reservados. © WOLTERS KLUWER S.A. Todos los derechos reservados. A los efectos del art. 32 ESPAÑA, del Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 A efectos art. del Real LegislativoIntelectual, 1/1996, de 12 delos abril, por eldel que se32 aprueba la Decreto Ley de Propiedad Wolters de abril, por el que se aprueba la Ley de Propiedad Intelectual, Wolters Kluwer España, S.A., se opone expresamente a cualquier utilización Kluwer España, S.A., se opone expresamente a cualquier utilización del contenido de esta publicación sin su expresa autorización, lo cual del contenido de esta publicación sin su expresa autorización,registro, lo cual incluye especialmente cualquier reproducción, modificación, incluye especialmente cualquier comunicación, reproducción, modificación, registro, copia, explotación, distribución, transmisión, envío, copia, explotación, distribución, comunicación, transmisión, envío,total reutilización, publicación, tratamiento o cualquier otra utilización reutilización, publicación, tratamiento o cualquier otrapublicación. utilización total o parcial en cualquier modo, medio o formato de esta o parcial en cualquier modo, mediodistribución, o formato de esta publicación. Cualquier forma de reproducción, comunicación Cualquier forma de reproducción, distribución, pública o transformación de esta obra solo puedecomunicación ser realizada con pública o transformación de esta obra solo puede ser realizada con la autorización de sus titulares, salvo excepción prevista por la Ley. la autorización de (Centro sus titulares, salvo prevista por la Ley. Diríjase a CEDRO Español de excepción Derechos Reprográficos, Diríjase a CEDRO (Centro Español de Derechos Reprográficos, www.cedro.org) si necesita fotocopiar o escanear algún fragmento www.cedro.org) si necesita fotocopiar o escanear algún fragmento de esta obra. El editor y los autores no aceptarán responsabilidades de esta obra. El editor y los autores no aceptarán por las posibles consecuencias ocasionadas a las responsabilidades personas naturales por las posibles consecuencias ocasionadas a las personas o jurídicas que actúen o dejen de actuar como resultado de naturales alguna o jurídicas que actúen oendejen actuar como resultado de alguna información contenida esta de publicación. información contenida en esta publicación.

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B

urgos, Murcia y cinco municipios del País Vasco fueron pioneros, a finales del año pasado, en la implantación de la nueva oficina judicial (NOJ). Su experiencia está sirviendo para detectar algunos aspectos que deben replantearse, por ejemplo, la estructura de las unidades procesales de apoyo directo, como explica el reportaje publicado en la sección Crónicas. Nuestros protagonistas de portada, juristas a los que la asociación Scevola ha reconocido, por “su incesante labor y su infatigable lucha”, con el Premio De la Ética y la Calidad de los Profesionales del Derecho, conocen de primera mano los problemas seculares de nuestra Administración de Justicia y, trazando un recorrido desde las “astillas” al deseado final del “papel inútil”, plantean múltiples recetas para resolverlos. A lo largo del 2011, más partidos judiciales se unirán a la experiencia de la implantación de la NOJ: Cáceres, Ciudad Real, León, Cuenca, Mérida... Para resolver otro problema ya detectado —la inexistencia del expediente digitalizado— otra norma vendrá a acompañar a la macrorreforma procesal acometida por la Ley 13/2009, cuyas modificaciones seguimos estudiando en la sección Oficina Judicial: en diciembre se presentaba al Consejo de Ministros el Anteproyecto de la Ley de nuevas tecnologías en la Administración de Justicia, que establece las normas para la íntegra tramitación electrónica de los procesos judiciales. Con ella, se presentaron también Anteproyectos de la reforma de la Ley Concursal y de medidas para agilizar los procesos civiles y contencioso-administrativos, que vinieron a sumarse a las reformas de la Ley de Arbitraje y la Ley de Procedimiento Laboral, que ya se estaban tramitando. ¿Y la nueva Ley de Enjuiciamiento Criminal y la esperada Ley de Jurisdicción Voluntaria? De todo ello iremos dando cuenta a lo largo de este año, marcado por el gran reto de la implantación de la nueva oficina judicial y que tan intenso se presenta en lo procesal.

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NUEVO

Derecho Penal del Estado Social y Democrático de Derecho Libro homenaje a Santiago Mir Puig Este libro-homenaje plasma los principales actos producidos en junio de 2008 en la Universidad de Alcalá con motivo de la investidura del Profesor Santiago Mir Puig como Doctor honoris causa. Por una parte, contiene los discursos de laudatio del Profesor Luzón Peña y de contestación del Profesor Mir Puig durante el acto de investidura, en los que se analizan los principales hitos de la trayectoria académica y de la obra científica de Mir Puig, en especial sus múltiples aportaciones a la dogmática penal y la política criminal a partir de la propuesta que formuló en 1976 de construir e interpretar los principios y categorías del Derecho penal partiendo de los

principios básicos de un Estado social y democrático de Derecho. Y, por otra parte, reúne los trabajos presentados en o derivados de un seminario internacional celebrado también en Alcalá en conexión con el doctorado honoris causa, en los que destacados penalistas españoles y extranjeros, mayoritariamente desde las escuelas de Mir y Luzón, pero también de otros grupos científicos, abordan temas centrales de la aplicación e interpretación de la Ley penal, la teoría general del delito, el sistema de sanciones penales, la parte especial del Derecho penal y cuestiones constitucionales del proceso penal.

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OFICINA JUDICIAL Principales reformas operadas en la Ley de Procedimiento Laboral (y II) Cristina Recarte Llorens

EJERCER Aprovechar el impacto de la voz en la comunicación Isabel Albar y María Ruiz del Árbol

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CRÓNICAS NUEVA OFICINA JUDICIAL Primeras experiencias de implantación Ana Belén del Pozo

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AL DÍA PROTAGONISTAS MANUELA CARMENA y ENRIQUE MÚGICA “La nueva oficina judicial es una exigencia muy antigua” Cristina Gallardo

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TRIBUNA La intervención de las comunicaciones del abogado defensor en centro penitenciario Carlos Bautista Samaniego

24 32 ANÁLISIS Civil Guía gráfica de los plazos en el proceso civil Marta García Palacios

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OFICINA JUDICIAL GESTIÓN 7 estrategias para captar nuevos clientes Silvia Oliden

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EJERCER

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ANÁLISIS Civil Penal Notas en torno a la reforma del blanqueo de capitales en el Código Penal Daniel de Alfonso Laso

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Social Ejecución de sentencias laborales frente a los entes públicos Carolina Álvarez Aceituno

52 ANÁLISIS Mercantil Reformas procesales contra la morosidad Sonia Navarro Rodríguez

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Mercantil

PANORAMA 58 Leyes 66 Sentencias 63 Comunitario 73 Libros 65 Fiscal 75 Agenda

ANEXOS 76 Herramientas 81 Infoiuris

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Crónicas Autor: Ana Belén del Pozo. Periodista

NUEVA OFICINA JUDICIAL

Primeras experiencias de implantación Burgos, Murcia y cinco municipios del País Vasco han sido los primeros partidos judiciales en implantar la nueva oficina judicial, una revolución organizativa de la Justicia para racionalizar los recursos humanos y materiales e incorporar al cien por cien las nuevas tecnologías, cuya adaptación no está exenta de lógicos problemas.

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l 10 de noviembre del año pasado comenzó la implantación de la nueva oficina judicial (NOJ) en las ciudades de Burgos y Murcia, dependientes en ambos casos del Ministerio de Justicia. Unos días antes —entre finales de octubre y principios de noviembre—, cinco municipios vascos también habían empezado a ajustar sus procedimientos a esta nueva estructura organizativa. Irún, Azpeitia, Eibar, Getxo y Amurrio fueron los cinco primeros partidos judiciales de todo el Estado en experimentar la reforma, aunque sólo en lo relativo a determinados servicios comunes procesales. La Ley Orgánica del Poder Judicial reserva al Ministerio de Justicia la competencia para determinar las dotaciones básicas de las unidades procesales de apoyo directo (UPAD) y establece que tanto éste como las Comunidades Autónomas, en sus respectivos territorios, son competentes para determinar el diseño, creación y organización de los servicios comunes procesales generales, de ordenación y de ejecución. En el caso del los partidos judiciales con dependencia ministerial, Burgos ha implantado la NOJ en todos los órdenes jurisdiccionales, es decir, en sus 23 juzgados, incluidos los especializados en mercantil, familia y violencia sobre la mujer, mientras que, en Murcia, el cambio también ha afectado a 23 juzgados aunque sólo en las jurisdicciones de lo contencioso, lo social y lo penal.

Impacto psicológico “El Ministerio ha hecho un trabajo ingente durante todo el año para coordinar la parte organizativa, la migración de expedientes la relación de puestos de trabajo de cada unidad y servicio común, pero no ha valorado suficientemente el

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impacto psicológico que un cambio tan profundo iba a causar en los profesionales de la Justicia”, afirma Blanca Subiñas, decana de los juzgados de Burgos. El proceso se está coordinando con continuas visitas de los responsables ministeriales y del Consejo General del Poder Judicial (CGPJ), reuniones e informes para tratar de corregir los problemas que se van detectando y para distinguir aquellos fallos lógicos de la fase de acoplamiento, de aquellos que derivan de un planteamiento erróneo, según explica Subiñas. Las críticas de los sindicatos por la forma en la que se ha conducido el cambio no han tardado en hacerse oír y otros profesionales como abogados y procuradores también se quejan por cómo les ha afectado este complicado proceso de ajuste. “En Murcia las UPAD y servicios comunes que se han creado han nacido colapsados, hay colas de horas para recibir información en alguna de las pocas ventanillas abiertas y continuas quejas de los abogados de calle”, asegura Gertrudis Peñalver, portavoz de Comisiones Obreras en Murcia. La representante sindical lamenta que no se haya contado con los funcionarios para elaborar los protocolos de actuación, que no se haya reubicado a la totalidad del personal interino y refuerzos que estaban trabajando en los antiguos juzgados y que, por tanto, se esté funcionando con menos medios. También critica que la formación a los funcionarios se haya limitado a una semana para conocer el nuevo programa Minerva NOJ, una semana para las cuestiones procesales y apenas media hora en el propio puesto de trabajo el día del cambio. Minerva NOJ —en el ámbito no transferido y en aquellas regiones con competencias que han querido adoptar este sistema— es la nueva herramienta de gestión procesal, adecuada a la nueva oficina y las últimas reformas procesales; ofrece


una tramitación guiada y está especialmente creada para trabajar con un expediente digitalizado, que todavía no existe. Sin embargo, el Ministerio de Justicia está satisfecho con los resultados obtenidos y pretende seguir adelante con su calendario de implantación progresiva a pesar de que algunos profesionales de las ciudades en las que la NOJ está por llegar han pedido que se retrase su implantación. “Se ha realizado un gran trabajo en la implantación de la NOJ”, asegura Javier Rollón, director de A.T. Kearney, una consultora estratégica especializada en el sector público que está asesorando al Ministerio en diferentes aspectos relacionados con la modernización de la Administración de Justicia. “Lo que mejor ha funcionado es la anticipación y planificación de todas las tareas, incluso con equipos de soporte al despliegue y planes alternativos por si algo fallaba, y lo más complicado ha sido la coordinación entre todos los actores”, reconoce Rollón, para quien el cambio a la NOJ, comparado con experiencias similares como la puesta en funcionamiento de la Terminal 4 de Barajas, ha sido bastante satisfactorio.

Migración de expedientes El reto era complicado en lo logístico porque, además de la nueva ubicación física de los funcionarios, había que hacer una migración de expedientes desde los antiguos juzgados al servicio común correspondiente manteniendo en todo momento su custodia y localización y sin suspensión de la actividad judicial puesto que no fue posible hacer una declaración general de inhabilidad para los días del traslado, explica Blanca Subiñas. Aun así, hay muchas cosas por ajustar, “el proceso que se ha diseñado está excesivamente burocratizado, puesto que hay que documentar cada trámite de entrada y salida de cada unidad y servicio, algo que se

resolverá cuando esté implantado totalmente el expediente digital”, señala la decana de Burgos. Sin embargo, en esta ciudad, el objetivo de “papel 0” no se completará, con suerte, hasta finales de 2011. La experiencia de Burgos y Murcia está sirviendo para detectar algunos aspectos que deben replantearse, por ejemplo, la estructura de las UPAD que, como norma general, han quedado compuestas por dos funcionarios y un secretario por cada dos jueces —excepto en el caso de los juzgados de instrucción, a los que se ha asignado cuatro funcionarios y un secretario judicial—. “En el caso de la jurisdicción penal y de instrucción, en las que el juez sigue conservando muchas competencias, la reducción del trabajo derivado a los servicios comunes no ha sido proporcional a la reducción de una plantilla que se ha quedado en menos de la mitad”, señala Subiñas, que, asimismo, considera importante que comience a funcionar cuanto antes, de manera efectiva, la firma electrónica para que las vistas puedan ser grabadas y no sea necesaria la presencia en ellas del secretario. “La NOJ supone una importante desafección del expediente por parte del juez y los funcionarios respecto al modelo anterior, algo que se ha producido de un día para otro, y que, en algunos casos, como las jurisdicciones especializadas en mercantil, familia o violencia sobre la mujer, puede resultar contradictorio con lo que hasta ahora se había buscado”, asegura.

Calendario de implantación La nueva organización afecta a los medios humanos, materiales, programas informáticos y distribución de competencias y, si se cumple el calendario anunciado, se extenderá, en los próximos meses, a otros partidos y órganos judiciales del ámbito competencial del Ministerio de Justicia, empezando por Cáceres y Ciudad Real, donde el cambio se producirá en

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Crónicas

el primer trimestre de 2011, y continuando por León, Cuenca, Ceuta, Melilla y Mérida, a las que la reforma llegará en el segundo trimestre, mientras que, en el tercer trimestre, la NOJ comenzará a funcionar en Palma de Mallorca.

Esquema Judicial de Interoperabilidad y Seguridad (EJIS) permitirá el funcionamiento integrado de las distintas aplicaciones informáticas que están al servicio de la Administración de Justicia en cualquier Comunidad Autónoma.

En el caso de las 11 Comunidades Autónomas con competencias en materia de Justicia, la implantación está siguiendo un ritmo diferente. Por ejemplo, Cataluña aprobó el pasado 16 de noviembre el Decreto sobre estructura y organización de la oficina judicial en esta región; en la Comunidad Valenciana, pese a los siete millones de euros anunciados para hacer realidad la implantación, se han visto pocos avances, y Galicia ha constituido una comisión mixta para impulsarla, al igual que Canarias.

“Existe un eje completo dentro del Plan de Modernización asociado a la colegiación de esfuerzos de los actores de la Justicia”, explica Javier Rollón, que reconoce, sin embargo, que la transferencia de competencias en ocasiones complica la gestión de la modernización. Por la experiencia de A.T. Kearney, Rollón sostiene que, desde la perspectiva de coste y eficiencia en los resultados de la Administración pública, con la descentralización se duplican estructuras, desarrollos informáticos y costes. “Adicionalmente, no se consigue una normalización absoluta de los procesos, algo relevante cuando se gestionan nueve millones de asuntos al año, ni se capturan las sinergias de una gestión centralizada.”

GERTRUDIS PEÑALVER Comisiones Obreras “En Murcia, las UPAD y servicios comunes que se han creado han nacido colapsados”

El diferente ritmo en la implantación del sistema ya ha provocado que los jueces decanos de toda España manifestaran su inquietud por la pasividad que buena parte de las Comunidades Autónomas con competencias transferidas en Justicia vienen mostrando en la implantación de la nueva oficina judicial, con el riesgo que ello supone de creación de dos modelos de Justicia en el territorio nacional. Para tratar de evitar desigualdades, se ha creado la Comisión Estatal de Calidad de la Oficina Judicial.

Plan de Modernización La NOJ surge en desarrollo de las previsiones de la Ley Orgánica 15/2003 y su implantación se ha incluido dentro del Plan Estratégico de Modernización de la Justicia 2009-2012, que pretende ser el revulsivo que equipare los métodos de esta Administración en términos de eficacia, informatización y gestión con otros servicios públicos que han sabido adaptarse con más agilidad a los nuevos tiempos. El Plan prevé el desarrollo de diferentes iniciativas como la aprobación de una nueva Ley de Demarcación y Planta Judicial, la informatización del Registro Civil, la conexión telemática de todos los juzgados con independencia del territorio en el que estén ubicados y que, poco a poco, se alcance el objetivo de “papel 0”, es decir, el uso generalizado del expediente digital. En este propósito tendrá especial importancia el uso de Lexnet, el programa que garantiza las comunicaciones telemáticas seguras entre los juzgados y el resto de profesionales que operan en la Justicia. El despliegue de Lexnet se ha completado en los juzgados no transferidos mientras que las Comunidades con competencias pueden optar por implantar este programa o desarrollar uno propio con el mismo fin. El

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A.T. Kearney ha realizado un estudio comparado del proceso de modernización de la Justicia en España y en otros países de Europa. “A nivel europeo, la Administración de Justicia, en general, ha sido una de las últimas en utilizar masivamente las oportunidades de las nuevas tecnologías”, afirma Rollón. Existen países, como por ejemplo Holanda, en los que el grado de modernización es muy elevado y se utilizan intensivamente las nuevas tecnologías, pero esa modernización ha sido fruto de un proceso gradual: “No existe un proyecto en nuestro entorno que se pueda comparar con el Plan de Modernización respecto a la dotación de recursos, la reorganización interna y el uso de nuevas tecnologías”, señala, aunque en algunos aspectos, como pueden ser las subastas judiciales electrónicas, España ya se encuentra en la vanguardia europea.

Futuras reformas El año se cerraba con la presentación, por el Ministerio de Justicia, del Anteproyecto de Ley de nuevas tecnologías en la Administración de Justicia, que establece las normas para la íntegra tramitación electrónica de los procesos judiciales mediante el expediente judicial electrónico, regulando detalles relativos al registro de escritos, comunicaciones y notificaciones electrónicas y tramitación electrónica de los expedientes judiciales. El Anteproyecto dota de rango legal al EJIS y crea, para gestionarlo, la Comisión Estatal de Administración Judicial Electrónica. En el Consejo de Ministros del 17 de diciembre también se presentó, junto con la esperada reforma de la Ley Concursal, un Anteproyecto de Ley con medidas para agilizar los procesos civiles y contencioso-administrativos, que elimina trámites, retoca el sistema de recursos, amplía las posibilidades de acogerse a los procedimientos abreviados e introduce medidas para evitar supuestos de enriquecimiento injusto en las subastas de bienes, eliminando la posibilidad de que el acreedor se adjudique los inmuebles del deudor por cualquier precio.


Al día Autor: Redacción iuris

Luis Romero se alía con una firma de Miami Luis Romero y Asociados, con sedes en Madrid y Sevilla, ha firmado un acuerdo con el bufete de Miami Mercado & Rengel, para colaborar en casos internacionales de índole penal. “Muchos ciudadanos españoles tienen negocios o incluso residencias en Florida. Para nuestro bufete era un paso obligado al tener cada vez más solicitudes de asistencia en Estados Unidos”, comenta el socio director, Luis Romero.

Advisoria llega a Barcelona Advisoria, empresa de servicios integrales de abogacía, asesoría económica, fiscal y laboral, con sede en Granollers y Mataró, ha abierto oficinas en el centro de Barcelona. La operación se explica por “la creciente demanda en Derecho mercantil y concursal que ha surgido como consecuencia del actual contexto económico”, apunta el abogado especialista en Derecho mercantil y administrador concursal, Joan Navarro, socio director del despacho.

Bufete Gonzalo impulsa la consultora IurisLocalia Bufete Gonzalo Corporaciones, firma especializada en Derecho administrativo con sede en Madrid, Barcelona y Lleida, ha creado una nueva marca de haciendas locales para optimizar la gestión y rentabilidad económico-tributaria de las entidades locales. “IurisLocalia nace para optimizar la gestión y rentabilidad económico-tributaria de las entidades locales para una mejor financiación local regulando los impuestos y tasas municipales en tiempos de crisis”, ha afirmado Javier Gonzalo, socio director del bufete.

Nace Cohaerentis Los abogados Elena Pérez Gómez y Juan Carlos Álvarez Cepeda, especialistas en Derecho de las TICs, han fundado Cohaerentis Consultores, tras más de 10 años de experiencia en el sector de las tecnologías de la información, con el objetivo de aportar, según sus socios, “soluciones legales para las tecnologías de la información”: servicios de asesoría legal en tecnologías de la información y de la comunicación, en la gestión de la seguridad de la información y, en general, consultoría estratégica de negocio en materia de nuevas tecnologías.

Molins & Silva Molins & Silva, bufete especializado en Derecho penal económico, ha incorporado al profesor de la Universitat de Barcelona José Ignacio Gallego a su departamento de Corporate Defense.

Watson, Farley & Williams Watson, Farley & Williams ha incorporado como socia a María Segimón, procedente de DLA Piper. La firma también ha anunciado el fichaje de Ignacio Borrego, de Clifford Chance.

Abanlex Abogados Abanlex Abogados ha incorporado a María Teresa Nevado, que ha desarrollado su carrera en la asesoría jurídica en materia de protección de datos y comercio electrónico.

Freshfields Bruckhaus Deringer Freshfields Bruckhaus Deringer ha incorporado al abogado Jonathan Entrena, especialista en Derecho de la competencia, procedente del bufete americano Morrison & Foerster en Bruselas.

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Protagonistas Autor: Cristina Gallardo Fotografías: Juan Manuel Miranda

MANUELA CARMENA y ENRIQUE MÚGICA Premios Scevola 2009

“La nueva oficina judicial es una exigencia muy antigua” Manuela Carmena y Enrique Múgica han sido los galardonados, por unanimidad, de la última edición del Premio Scevola “De la Ética y la Calidad de los Profesionales del Derecho”, que otorga la asociación del mismo nombre, creada por un grupo de abogados preocupados por la deriva deontológica de la profesión. Ambos se muestran convencidos de la necesidad de cambiar ciertos modelos si se quiere acabar con el problema de la lentitud de la Administración de Justicia, que lastra un servicio público fundamental para la marcha de la democracia.

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l Premio Scevola distingue la comprometida trayectoria de Manuela Carmena desde sus inicios en el despacho laboralista de Atocha hasta su destacada labor como presidenta de Sala de la Audiencia Provincial de Madrid, que dio por concluida a finales del pasado mes de noviembre con la idea de seguir aportando su experiencia a través de un blog de contenido jurídico. En el caso de Enrique Múgica, que, además de abogado, ha sido diputado, ministro de Justicia y defensor del pueblo, se ha reconocido su brillante y comprometida trayectoria en todos los ámbitos del Derecho. Para el jurado de los Premios, ambos “han destacado por su incesante labor y su infatigable lucha, haciendo gala de su gran independencia de criterio y solvencia profesional, habiéndose granjeado el respeto y el reconocimiento en todos los sectores jurídicos”. Pregunta: Desde su dilatada experiencia y el reconocimiento que Scevola ha hecho a su aportación ética a la Justicia, ¿cómo creen que puede lucharse, desde las instituciones públicas, contra la corrupción? Manuela Carmena (MC): Cuando llegué a la judicatura eran habituales las “astillas”, propinas a los agentes judiciales para que agilizasen los asuntos. Estaba todo trabado de una serie de dineros irregulares en los que la corrupción era

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una realidad. Y aquello acabó muy pronto. Cuando se quiere que acabe la corrupción, la corrupción acaba. Lo único que tiene que haber es una voluntad decisiva del núcleo donde se está produciendo la corrupción para que eso se acabe. Por ello, creo que si la clase política quisiera verdaderamente que la corrupción en ayuntamientos, etc. acabara, se acababa. Pero hay que querer radicalmente. Porque la corrupción siempre se mueve en una especie de grasa por la que circula. Y hay que quitar la grasa. Los procedimientos burocráticos, la forma de mantener las licencias… cuando todo eso no es transparente, la grasa lo impregna todo. Ahora mismo no hay corrupción en la Justicia, lo que es extraordinariamente positivo en un mundo en el que hay otros sistemas judiciales donde sigue habiendo una corrupción importantísima. Enrique Múgica (EM): La judicatura española ha sido honesta, antes y ahora. Antes de la democracia existían las “astillas”, la corruptela era algo que se hacía normalmente, a sabiendas de que era una inmoralidad. Eso después se suprimió, cuando se le dio la importancia debida a la independencia de la judicatura con el respeto a que esto obligaba. La judicatura adquirió la primacía debida y además se aumentaron los ingresos de los oficiales y de los secretarios judiciales, y eso contribuyó también a la desaparición de las corruptelas.


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Protagonistas

Respecto de la corrupción, hay que tener en cuenta la cantidad de jueces y magistrados que hay en España. Los casos de corruptelas en la judicatura pueden ser muy aparatosos, pero son mínimos y no contaminan en absoluto a la mayoría de los jueces y magistrados que, como es propio de la naturaleza humana, cometen errores. Pero no pueden confundirse errores con corrupción. Ésta es una sociedad mediática, además, los medios de comunicación están constantemente sobre todos los temas y ello contribuye a que la corrupción sea muy limitada. MC: Yo quiero apuntar que en la Justicia no hay corrupción. La diferencia para mí es que tiene que haber voluntad para acabar con la corrupción porque además ésta se conoce. La gente que está alrededor de algún corrupto lo sabe, porque eso se nota. P: Pero en la Justicia también hay puntos oscuENRIQUE MÚGICA ros. Estos días hemos visto, “Hace falta gracias a los cables hechos públicos por Wikileaks, en el juez una que los fiscales pueden esimaginación tar sometidos a presiones creativa, que no se por parte de, por ejemplo, embajadas de países con deje llevar por la gran peso internacional. inercia” MC: Me parece que quien tiene capacidad de decidir siempre puede tener presiones. Lo que ocurre es que tiene que haber un presupuesto ético absolutamente intenso para resistir a esas presiones. Presiones las hay siempre. Es esencial la transparencia y la ética, en el sentido de que las presiones no se pueden tolerar. Siempre va a haber un compañero que te llame y te diga: “Tengo mucho interés en esa sentencia, ¿me la podrías adelantar?” Y hay que contestar: “Lo siento, no puedo, no me lo preguntes porque no lo puedo hacer.” Esas frases, que tienen que ser las que tienen que sonar cuando vienen los intentos de presiones, hay que repetirlas muchas veces, porque es la única solución. Y eso le pasará a los fiscales, les pasa a los jueces y hay que saber hacerlo. P: ¿Creen que el conocimiento de esta realidad puede poner en peligro proyectos como la reforma legislativa que busca que los fiscales pasen a instruir las causas penales? EM: El que los fiscales instruyan las causas penales es un proyecto que hemos tenido todos los ministros de Justicia. El problema es muy claro, porque el juez es independiente, mientras que el fiscal no puede serlo. El Estado no puede estar desarmado, por lo que a mi juicio no cabe que el fiscal sea independiente sino, como dice la ley, que sea autónomo, con un margen de autonomía muy fuerte. Entonces sí podrían llevar la instrucción. MC: El fiscal tiene un ámbito de autonomía importante, sin perjuicio de que efectivamente no tiene la misma desvinculación del Ejecutivo, sin duda. Pero creo que el instructor

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puede ser el fiscal siempre que coincida con la acusación particular, que es quien tiene que llevar las pruebas de la acusación al juez. Las acusaciones particular y popular tienen un elemento determinante. Vemos casos en los que la Fiscalía no acusa, y la acusación la hace la acusación particular o sólo la popular incluso, que llega y puede tener éxito. P: ¿Son partidarios, entonces, de modificar la figura de la acusación popular, tal y como se está planteando desde el Gobierno? EM: Yo matizaría que el problema de la acusación popular, que pueda acusar cualquiera sin ningún límite, es algo que puede perturbar y perturba. Hemos visto recientemente acusaciones que son puras entelequias interviniendo en favor de posiciones políticas enormemente retrógradas. Habría que crear una normativa de actuación de la actividad de esta acusación, que ahora no existe. Muchas veces, lo primero que hace la acusación de este tipo es acudir a la prensa. Este tipo de acusación no debería ser gratuita. MC: Discrepo en este punto, mejor dejar las cosas como están. En el procedimiento, el juez tiene muchos filtros respecto de la acusación particular. El juez tiene que tener prudencia. P: ¿A qué factores atribuyen la lentitud de la Justicia? ¿Es éste un mal endémico al que no puede ponerse solución? MC: Yo creo que no es endémico. Es una asignatura pendiente y, para mí, parte de que no hemos definido bien qué es la Justicia. Seguimos confundiéndola con una liturgia y una burocracia. Es un camino envenenado, porque la Justicia debe ser la forma de resolver los conflictos de los ciudadanos y tiene que ser ágil. Eso exige un tipo de juez distinto, dinámico, humanista. Lo único que hay que hacer es decir a las personas que vengan con las pruebas el día del juicio y resolverlo. Y, sin embargo, seguimos con una gran cantidad de papel. No creo que la solución sea escanear todo ese papel, sino darse cuenta de que la mayor parte de ese papel sobra. EM: Cuando llegó la democracia había 1.500 jueces y magistrados, hoy son casi 4.000. Es un esfuerzo importante, porque también se han aumentado las percepciones de los jueces. Pero ver esos legajos, como dice Carmena, es algo terrible. La tecnología moderna debería estar ya implantada. La nueva oficina judicial, por ejemplo, es una exigencia muy antigua. Todavía no tiene consistencia, y a pesar de contar con más medios tecnológicos que antes, aún no son suficientes. Habría que pensar en ir suprimiendo papel, implementar tecnologías y evitar demoras. MC: Hay mucho papel inútil porque, cuando hablábamos antes de la época de corrupción de base, por cada papel se pagaba. La Justicia fue el lugar donde más tardó en introducirse la máquina de escribir, hubo una resistencia terrible y siempre a condición de que se incluyeran pocas líneas en cada papel, porque por cada hoja se cobraba, era papel timbrado. En el fondo, hemos quitado las corruptelas pero no el papel.


P: ¿Qué les falta a los planes de modernización? MC: Harán falta más jueces, pero los jueces deben tener personas que les ayuden. No hay ni índice en los documentos que llegan a un juez, aunque hay personas que se quedan sorprendidas cuando se lo cuento. Los jueces hacen tareas administrativas. El juez es un técnico superior y necesita alguien que le ayude, al que se le pueda decir: búscame jurisprudencia, calcúlame estas indemnizaciones, etc. Tiene que haber letrados, personas con la carrera de Derecho que ayuden al juez. El juez tiene que saber cuál es el conflicto y elaborar su decisión, pero necesita apoyos. Hicimos una experiencia piloto en mi Sala en este sentido y tuvo muy buen resultado, el problema es que no se pudo consolidar. Estamos en un momento en el que hay que ahorrar. Se deberían incorporar letrados que estén acabando la carrera, por ejemplo, para estar al lado del juez, como su asistente, es lo que necesitamos, porque se duplicaría la capacidad de trabajar del juez. Eso lo hay en todas las partes del mundo, no sé por qué somos aquí tan paletos. EM: Eso podía sustituir perfectamente a la Escuela de Práctica Judicial. Sería el trabajo a pie de obra. Sería como trasplantar al ámbito judicial a los pasantes de los despachos de abogados. P: Desde las diferentes responsabilidades que ambos han desempeñado, ¿cómo valoran las críticas que algunos juristas hacen de la Ley de Violencia de Género?

MC: La Ley parte de una realidad enormemente dramática. El número de mujeres que sufren maltrato y que mueren es dramático. Lo que pasa es que no se puede pensar que una Ley represiva, sin más, pueda acabar con el problema. La Ley de Violencia de Género tiene aciertos y errores. Un error es que se trata de una norma demasiado rígida porque ha confiado muy poco en los tribunales. Hay que dar más capacidad al juzgado para que éste pueda, con sensibilidad, valorar de lo que se trata. Por ejemplo, está radicalmente prohibido cualquier tipo de conciliación, y creo que es un error. Si un hombre maltrata a una mujer no debe haber nunca conciliación, estamos de acuerdo, pero eso no es comparable con el hecho de que, en el seno de una discusión, ella dé un empujón a su compañero. ¿Por qué no va a haber ahí conciliación? El empujón está muy mal, pero no se puede comparar con un maltrato reiterado. Se han mezclado muchas cosas y debería tenerse más confianza en la jurisdicción, a la que hay que exigir mucha sensibilidad y también mucha responsabilidad, las dos cosas. EM: Yo estoy de acuerdo con Carmena pero me gustaría apuntar dos aspectos. En casos de maltrato, una cosa es la sentencia y otra la ejecución, y creo que tanto en los casos previos al juicio oral como en la ejecución debería existir una coordinación seria entre el juzgado, el tribunal que dicta sentencia y los cuerpos y fuerzas de seguridad del Estado. Pero para ello también es necesario avanzar en tecnología, porque con procedimientos antiguos una orden llega tarde y mal.

Su primer reto profesional

La defensa de los derechos fundamentales en tiempos calamitosos.

Su mayor logro

Algunas reformas procesales cuando era ministro de Justicia (Ley de Demarcación y Planta, el procedimiento abreviado, jueces de lo penal, aplicación de la normativa europea al Derecho mercantil). Y, como defensor del pueblo, defender a los más indefensos, que son los menores y los ancianos.

A quién admira

A dos personas, porque creo en el poder de la palabra: Manuel Azaña y al general Charles de Gaulle.

Si no fuera jurista

No he pensado otra cosa. También he hecho política, así que he conseguido mis aspiraciones.

Cuando no trabaja Leer, sobre todo, y ver cine.

Pecado confesable

He tenido siempre confianza en los demás, y a veces esa confianza ha sido imprudente.

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Protagonistas

P: Se habla siempre de retrasos en la fase ejecutoria. ¿Cómo podrían solventarse? MC: Creo que se debería poder ver a la gente en la ejecución, pero la ejecución va toda por papel, y eso no puede ser. Ahora se está discutiendo la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y estoy preparando una propuesta para cambiar lo de la ejecutoria. Es precisa esa sensibilidad del juez para analizar a la persona, no me vale lo que ponga en un papel. En Estados Unidos hay tribunales llenos de trabajadores sociales, que serían muy válidos para las ejecutorias, para comprobar, por ejemplo, si un señor tiene el trabajo que dice. Así, en el noventa por ciento de los casos aciertas, de lo contrario, vas a ciegas. EM: Es fundamental la independencia del juez, con todos los medios de que pueda disponer. Hace falta en el juez una imaginación creativa, porque no es bueno que se dejen llevar por la inercia. La inercia es terrible. P: Quizá lo que haga falta es que los MANUELA CARMENA jueces se reciclen... “El CGPJ es MC: Voy a poner un ejemplo. En Bélgiun organismo ca hubo un caso muy desacertado, importante, el de los debería tener más casos de pederastia de Dutroux, que dio competencia y lugar a un proceso en responsabilidad” el Parlamento para modificar la figura del juez de instrucción, que en este caso había mantenido acusaciones muy graves sobre personas que eran inocentes. En esta comisión parlamentaria se escuchó a todo el mundo, y me encantó lo que dijeron los abogados. Dijeron que a los jueces no sólo hay que pedirles respeto a la Constitución y al ordenamiento jurídico, sino también un juicio de humanidad. Estoy totalmente de acuerdo, el juez no puede ser un burócrata. EM: Y llegamos al mismo problema de antes, el de la lentitud de la Justicia. Se precisa una Justicia más ágil, una oficina judicial con técnicas modernas y asistentes judiciales. Así el juez tendría más facultad y más competencia para sacudir la inercia, porque podría entregarse más al asunto. Cuando hablamos de la inercia no es una acusación que se le haga al juez, sino porque el trabajo lo desarrollan en un contexto diluido. MC: Sí y no, porque, por ejemplo, cuando llegué a la Audiencia Provincial, hace diez años, pedí al Ministerio de Justicia que pusieran una trabajadora social en la Audiencia de Madrid. Y lo hicieron. Y esta trabajadora social no la ha utilizado nadie excepto mi Sala. Ahora empiezan a hacerlo, tras nueve años de intentar convencer a los compañeros de que hay que recurrir a estas técnicas.

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P: ¿Creen que la separación de poderes se encuentra en peligro en nuestro país? MC: Creo que no, que el ejercicio de la jurisdicción, que es la esencia de la autonomía, y la independencia del poder judicial constantemente se produce. Otra cosa es el gobierno de los jueces, porque a veces se confunde jurisdicción con gobierno de jueces. En la jurisdicción, es evidente que existe una absoluta independencia, que es correcta y de la que debemos estar orgullosos. Ahora bien, creo que el Consejo General del Poder Judicial es un organismo desacertado, porque debería tener más competencia y responsabilidad. Quien gobierna a los jueces debe ser responsable del resultado de la Justicia. Siempre pensé que era mejor que no hubiera competencias en el Ministerio de Justicia y que toda la competencia de la organización de la Justicia le correspondiera al Consejo, con todas las delegaciones autonómicas que procediera. Ahora mismo, es un órgano sin responsabilidad. EM: La prueba del nueve de que la división de poderes existe es la Sentencia del Tribunal Constitucional sobre el Estatuto catalán. Si temiéramos que la división de poderes pudiera dejar de existir, habría que tener miedo por la supervivencia de la democracia. Respecto al Consejo General del Poder Judicial, yo diría que hay que despolitizarlo y hacerlo más representativo y menos corporativo. El hecho es que más de la mitad de los jueces y magistrados no forman parte de ninguna asociación, pero también tienen sus preocupaciones y también quieren estar representados en el Consejo. Pero no soy optimista. Como estamos en una sociedad mediática, todo el mundo lee lo que pasa en el Consejo y la percepción de que lo que pasa, de toma y daca, es una percepción mala. La ciudadanía tiene que superar esa impresión. P: ¿Se refieren a los nombramientos que realiza el Consejo? MC: Es un escándalo que haya una especie de acuerdo para que el presidente de cada Tribunal Superior de Justicia tenga que estar de acuerdo con el presidente de la Autonomía correspondiente. EM: Lo importante es que la competencia sea elemento fundamental de la designación de los jueces. Conozco magistrados incompetentes, que no están en los sitios en los que tienen que estar, y otros que son muy competentes y están en sitios donde tampoco deben estar. P: Por los cargos que han desempeñado han tenido que relacionarse continuamente con los que ejercen esta profesión. ¿Cuál es la principal diferencia entre los abogados que ustedes fueron al inicio de sus respectivas carreras profesionales y los que ejercen esta profesión en la España de 2010? EM: Lo que no es serio es que un recién licenciado, por el hecho de colegiarse, pueda ir al Tribunal Supremo a litigar. Yo, cuando terminé la carrera, no sabía ni cómo hacer una papeleta para un acto de conciliación. Había una puerta en la


que ponía “Escuela de práctica judicial” e iban pocos. Ahora veo que los abogados salen mejor formados, nosotros nos formamos en la práctica. La práctica jurídica la tuvimos que hacer ya en un bufete, por las bravas. MC: La profesión ha cambiado muchísimo, pero a peor. Los tiempos obligan a otro modelo, porque veo a los abogados agobiados por la situación económica, los gastos de los despachos son enormes. Esto hace que sea muy difícil la supervivencia. Los abogados no deberían estar únicamente dedicados a las clases sociales más privilegiadas. Habría que dejar el abogado Loewe e ir al abogado Zara, pero con calidad. Debería haber una mayor relación entre los jueces y los abogados, de ahí que los abogados estuvieran de asistentes en los tribunales como apuntaba antes. También sería muy bueno que en las Facultades de Derecho hubiera una especialidad de oratoria. Los españoles somos muy malos en ella porque no hemos tenido formación. Hay abogados que hablan muy mal. P: ¿Habría que modificar, entonces, el modelo actual de abogado de oficio? MC: Cada día tiene más papel, pero hay un error de diseño. A mí me gusta el modelo que existe en los países anglosajones, donde funcionan equipos de abogados de oficio, que contrata el Estado. Un modelo de este tipo, que saliera a concurso, sería buenísimo. No es verdad que sean malos los abogados de oficio, hay algunos muy buenos, pero están ahogados económicamente. En este contexto me preocupa la situación de las mujeres abogados. En mi tribunal veo mujeres muy jóvenes y luego, cuando empiezan a tener hijos, las mujeres desaparecen. La falta de protección es terrible. Es la manera en la que se organiza la profesión. Por ejemplo, no se habla con los abogados para señalar el juicio.

EM: En la primera mitad de los años 50, en la Facultad había cuatro o cinco mujeres, los demás éramos hombres. Hubo un momento en que había más fiscales mujeres y jueces hombres, pero eso ha cambiado absolutamente. MC: Ahora son mayoría las jueces y fiscales mujeres, pero en la abogacía esto no es así. P: ¿Se ha avanzado en la deontología de los abogados? ¿Cómo ven este problema? MC: No es relevante. Desgraciadamente, ves personas a las que este tema no les preocupa. Es la lucha por la vida, aunque también hay excepciones. Pero tienes la sensación de que la deontología no es un valor importante entre la abogacía, es la impresión que tengo. EM: El abogado, generalmente, no es corrupto. Pero hay un límite en la lucha por la vida, no se puede llegar al delito. Y esto también ocurre con otras profesiones, como la de médico o la de arquitecto. La gente sabe lo que puede hacer y lo que no. Hoy estamos en una democracia en la que el ciudadano, si se siente estafado por su abogado, puede acudir a los tribunales y a los medios. P: ¿Procede crear un código deontológico entre abogados y jueces? MC: Pienso que está todo por hacer y habría que ponerse a trabajar en ese terreno. Creo que es necesaria una mejor comunicación entre jueces y abogados y eso requiere que haya una concepción diferente. Los jueces deberían tratar como deben a los abogados, porque a veces este trato es muy desconsiderado.

Su primer reto profesional Defender bien.

Su mayor logro

Haber podido cambiar la Justicia.

A quién admira

A cualquier persona con convicción que lucha por defender sus ideas.

Si no fuera jurista

Muchas cosas, entre otras, diplomático.

Cuando no trabaja

Leo, paseo, hago deporte, hago trabajos manuales... Cualquier cosa menos dormir, que es lo que más me aburre.

Pecado confesable Los amorosos.

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Tribuna CARLOS BAUTISTA SAMANIEGO Fiscal de la Audiencia Nacional en el Juzgado de Instrucción n.º 5, adonde llegó tras su paso por la Fiscalía Especial para la Prevención y Represión del Tráfico Ilegal de Drogas. Adscrito al Juzgado Central de Vigilancia Penitenciaria (Juzgado de ejecución de penas), llevando todos los expedientes en materia de quejas y sanciones disciplinarias en los casos de presos y penados terroristas. Cruz Distinguida de Primera Clase de la Orden de San Raimundo de Peñafort (2000) y Cruz del Mérito Policial con Distintivo Blanco (2008).

La intervención de las comunicaciones del abogado defensor en centro penitenciario

E

n primer término, debemos reseñar que, con carácter general, sí están admitidas las escuchas en los centros penitenciarios, aunque sometidas a controles y teniendo en cuenta que suponen una injerencia en el derecho a la intimidad y el secreto de las comunicaciones. Por todo ello, la restricción a dicho derecho debe estar prevista por la ley de cada país. Así, la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de Estrasburgo (Sección 2.ª) de 20 de diciembre de 2005 (caso Wisse contra Francia), en un supuesto de escuchas a internos en el locutorio de la prisión durante las visitas de conocidos y familiares, entendió, en primer lugar, que la utilización de tales aparatos es una injerencia en la vida privada: “Hay una serie de elementos pertinentes a tomar en consideración cuando se trata de determinar si la vida privada de una persona se ve afectada por unas medidas tomadas fuera de su domicilio o de sus locales privados. Puesto que hay ocasiones en que la gente, sabiéndolo y de manera intencionada, se implica en actividades que son o pueden ser grabadas o de las que se informe públicamente o puedan serlo, la expectativa de privacidad de una persona puede ser significativa, aunque no necesariamente un factor concluyente. Una persona que camina por una calle será vista inevitablemente por cualquier otra persona que también esté presente. Controlar por medios tecnológicos la misma escena pública (por ejemplo, un guardia de seguridad observando por un circuito cerrado de televisión) es de similares características. Las consideraciones sobre la vida privada surgen, sin embargo, una vez que existe un registro sistemático o permanente de tal material del dominio público” (Sentencia P. G. y G. H. contra el Reino Unido, n.º 44787, ap. 56). El Tribunal distingue así la vigilancia de los actos de una persona en un lugar público por seguridad, de las grabaciones de dichos actos que pueden ser utilizadas con otros fines que van más allá de los que el interesado haya podido prever

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(Sentencia Peck contra Reino Unido, n.º 44647/98, aps. 59 a 62, y Sentencia Perry contra Reino Unido, n.º 63737/2000, de 17 julio 2003, aps. 41 y 42) para establecer, en el ámbito de las medidas secretas de vigilancia o de captación de comunicación por las autoridades públicas, la frontera de la intimidad de la vida privada garantizada por el artículo 8 del Convenio. En su jurisprudencia, ha constatado a menudo que la captación secreta de conversaciones o imágenes por medio de aparatos de grabación de audio y vídeo entraba en el campo de aplicación del artículo 8 del Convenio, tanto en lo referente al derecho al respeto de la vida privada como de la correspondencia. Lo ha hecho, por ejemplo, en cuanto a la grabación secreta de conversaciones a través de un sistema de escucha por la policía en el apartamento de una persona sospechosa de dedicarse al tráfico de estupefacientes (Sentencia Khan contra Reino Unido, n.º 35394/1997, ap. 25); ver también, sobre la sonorización del apartamento de una persona al que la policía sabía que otra persona debía acudir en el marco de una instrucción judicial por homicidio (Sentencia Vetter contra Francia, n.º 59842/2000, 31 mayo 2005, ap. 26). El Tribunal ha aplicado esta jurisprudencia en el caso de personas bajo vigilancia mientras se encontraban en el lugar de detención. Lo ha hecho así, por ejemplo, en caso de utilización de aparatos de escucha en una celda de una comisaría de policía (Sentencia P. G. y J. H.), de realización de una película en la sala de arresto provisional de una comisaría (Sentencia Perry), del establecimiento de un dispositivo de vigilancia de audio y vídeo colocado en la celda de un detenido en prisión y en la zona de visita de ésta (Sentencia Allan), de la grabación y conservación de conversaciones telefónicas de un prisionero por las autoridades penitenciarias, utilizadas posteriormente como elemento de prueba para condenarle por otro delito (Sentencia Doerga contra Países Bajos, n.º 50210/1999, 27 abril 2004), y de la puesta bajo vigilancia permanente de vídeo de un detenido por un periodo de dos


semanas (Sentencia Van der Graaf contra Países Bajos [dec], n.º 8704/2003, 1 junio 2004).

la excepción del Gobierno que ha unido al fondo (apartado 17 supra) no puede sino ser rechazada”.

Aplicando la referida doctrina jurisprudencial, el Tribunal considera, en el caso de autos, lo siguiente: “Los tribunales internos consideraron que, desde el momento en que las conversaciones mantenidas en los locutorios están sometidas en todo caso a vigilancia, es con todo conocimiento de causa que los acusados y sus visitantes las intercambian sin que haya injerencia por ello en su vida privada. El Gobierno aprueba este razonamiento. El Tribunal no comparte este punto de vista. Si la escucha por la Administración penitenciaria de las conversaciones mantenidas en el locutorio se efectúa por un afán de seguridad de la prisión preventiva, perfectamente legítimo, la grabación sistemática de éstas con otros fines niega a la función del locutorio su única razón de ser, la de mantener una ‘vida privada’ del detenido —relativa— que engloba la intimidad de las conversaciones mantenidas con sus familiares. Las conversaciones que se mantienen en el locutorio de una prisión pueden en consecuencia incluirse en las nociones de ‘vida privada’ y de ‘correspondencia’. En la medida en que el artículo 8 se aplica a la queja de los demandantes, el Tribunal no percibe ningún motivo para apartarse de su jurisprudencia en la materia (apartado 27 supra) concluyendo con la existencia de una injerencia en el presente caso. La estratagema empleada por la policía por comisión rogatoria del juez de instrucción para obtener información sobre el esclarecimiento de la verdad va claramente más allá de las medidas de vigilancia del locutorio previstas por el artículo D. 406 CPP, excediendo en todo caso de lo que puede ser controlado a efectos de seguridad. Además, los demandantes, sometidos a prisión preventiva, y recibiendo las primeras visitas de sus parejas, podían esperar cierta intimidad, lo que implica un cierto grado de libertad en la conversación. Nada indica que esperasen que se grabasen sus conversaciones en el locutorio con la intención de constituir pruebas susceptibles de ser aportadas en el juicio. En estas condiciones, el Tribunal considera que la grabación y subsiguiente utilización de las conversaciones mantenidas en el locutorio por los demandantes con sus allegados se consideran una injerencia en su vida privada, de forma que

Seguidamente, el Tribunal analiza si esa injerencia está prevista en una ley habilitante y la calidad de dicha ley, y concluye que, dado que en el Estado francés no se contempla con suficiente calidad y precisión tal supuesto, la orden de escucha no está justificada: “Los tribunales internos concluyeron que la injerencia enjuiciada tenía su base legal en los artículos 81, 151 y 152 CPP. Suponiendo que únicamente la Sentencia del Tribunal de Casación citada por el Gobierno y anterior a la del caso de autos constituya una base legal para la grabación de las conversaciones en los locutorios de las prisiones, el Tribunal recuerda que, al igual que las interceptaciones de conversaciones telefónicas o de las escuchas de conversaciones a través de la colocación de micrófonos, la Ley en la que se fundamenta debe ser ‘previsible’ en cuanto al sentido y a la naturaleza de las medidas aplicables. El Tribunal ha recordado constantemente que las condiciones cualitativas incluidas en las palabras ‘previstas por la Ley’ en el sentido del artículo 8.2 exigen la accesibilidad de la Ley a la persona en cuestión, que asimismo debe poder prever sus consecuencias y su compatibilidad con la preeminencia del derecho (Sentencia Matheron contra Francia, n.º 57752/2000, 29 marzo 2005, ap. 29). Entre las ‘salvaguardias adecuadas’ contra los posibles abusos figuran las categorías de personas susceptibles de ser objeto de tal medida, y debe definirse la naturaleza de los delitos que pueden dar lugar a las mismas; el juez debe ser obligado a fijar un límite para la duración de la ejecución de la medida; deben igualmente precisarse las condiciones para levantar las actas en las que se recojan las conversaciones ‘escuchadas’, las precauciones a tomar para comunicar intactas y completas las grabaciones efectuadas para su posible control por el juez y la defensa, así como las circunstancias en las que puede o debe borrar o destruir tales cintas, concretamente tras un sobreseimiento o absolución del acusado (Sentencia Kruslin contra Francia (serie A .º 176-A), 24 abril 1990, ap. 34). Ahora bien, por un lado, los artículos 81, 151 y 152 CPP no contienen disposiciones de esta naturaleza y, por otro lado, esta laguna no ha sido llenada adecuadamente por la jurisprudencia (apartado 23 supra).

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Tribuna

Normativa Artículos 579, 786.2 y 766 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Artículo 51 de la Ley Orgánica General Penitenciaria.

El Tribunal considera, por lo tanto, que en el ámbito de las grabaciones de las conversaciones mantenidas en los locutorios de las prisiones el Derecho francés no establece con suficiente claridad la posibilidad de injerencia por las autoridades en la vida privada de los detenidos, ni el alcance y los procedimientos de ejercicio de su facultad discrecional en esta materia. Concluye que los demandantes no gozaron del grado mínimo de protección requerido por la preeminencia del Derecho en una sociedad democrática y que ha habido violación del artículo 8 del Convenio sin que sea necesario resolver las demás condiciones planteadas por el artículo 8, a saber, la injerencia debe perseguir un fin legítimo y ser necesaria en una sociedad democrática.” En el mismo sentido se han pronunciado las Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 5 de noviembre de 2002 (Sección 4.ª, caso Allan contra Reino Unido) y de 27 de abril de 2004 (Sección 2.ª, caso Doerga contra Holanda).

Regulación en España Aparentemente, la única regulación vigente en España que, con carácter general, puede amparar tal tipo de escuchas en casos de investigación criminal es el art. 579 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim.). Al menos, ésa resulta ser la postura de nuestro Tribunal Supremo, en su Sentencia 513/2010, de 2 de junio (Rec. 11429/2009), que, tras analizar la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) arriba trascrita, llega a la conclusión de que nuestro ordenamiento jurídico sí que contempla este tipo de comunicaciones y que es posible su intervención. Así, comienza afirmando que “el art. 18.2 CE garantiza el secreto de todas las comunicaciones, sea cual sea el medio por el que éstas se producen, por tanto también de aquellas comunicaciones que, de forma verbal y directa, puedan producirse entre dos o más personas en un lugar cerrado, sin mediación de artificio o aparato alguno”; sin embargo, matiza que “tanto la doctrina como la jurisprudencia han cuestionado la posibilidad de que pueda alzarse el secreto de las comunicaciones, aun con resolución judicial habilitante”, y estudia, a continuación, las posturas doctrinales al respecto: Un sector doctrinal mantiene que la autorización judicial para la instalación de aparatos de escucha, transmisión y gra-

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bación en lugar cerrado está fuera del ámbito de aplicación del art. 579 LECrim. porque una interpretación contextual del término comunicaciones, y no gramatical, remite a las enumeradas como tales en el primer inciso del precepto, esto es, las postales, telegráficas o telefónicas. Igualmente, otros autores en la misma postura descartan la licitud de la intervención verbal por ser contraria al art. 18.3 CE y por lesionar directamente la intimidad, art. 18.1 CE, de quienes fueron objeto de la intervención u observación. El estudio de este precepto obliga a buscar su contenido mediante su interpretación en un triple sentido: Primero, interpretación restrictiva de la norma en cuanto limitativa de un derecho fundamental. En segundo lugar, interpretación lógico-sistemática buscando el sentido de los términos legales, según su ubicación y contexto en que se utiliza, de acuerdo con la finalidad de la norma para decidir cuáles son los supuestos objeto de aplicación, toda vez que la interpretación gramatical deviene insuficiente, de acuerdo a los criterios acogidos en el art. 3 del Código Civil. En tercer lugar, aplicación del principio de legalidad procesal, ex art. 1 LECrim., prohíbe la analogía in malam partem. Formulada así la operación intelectual de la interpretación del art. 579.3 LECrim., se concluye que el legislador se ha querido referir únicamente a las comunicaciones postales, telegráficas y telefónicas, y no a otras distintas a éstas. En sentido contrario, otro sector doctrinal opina que el precepto constitucional para la intervención u observación de dichas comunicaciones es el art. 18.3 CE y el requisito de la previsión legal que exige al art. 8 TEDH se encuadra en el párrafo 3 del art. 579, que también sería aplicable a este tipo de comunicaciones verbales directas entre dos o más personas. Según este sector doctrinal, caben dos posibles soluciones interpretativas frente al último inciso del aludido párrafo tercero, que se refiere a las comunicaciones de las que se sirvan para la realización de sus fines delictivos: La primera consiste en entender que así como al utilizar antes en el mismo párrafo el término “comunicaciones” se refiere específicamente a las comunicaciones postales, telegráficas o telefónicas, al final del párrafo se refiere a las comunicaciones en sentido genérico, que incluye, por tanto, todo tipo de comunicaciones efectuadas por cualquier medio. Y si bien en este punto la doctrina suele poner como ejemplo los modernos medios de transmisión de las comunicaciones como el teléfono, terminales de ordenador, videófonos etc., una interpretación gramatical del término comunicación debe llevar a la conclusión de incluirse aquí no sólo las demás comunicaciones efectuadas a través de esos modernos medios de telecomunicación, sino también todo tipo de comunicaciones de la que se sirva la persona sobre la que recaen indicios raciones de criminalidad para la realización de sus fines delictivos; entre ellos, la que se efectúa a través del medio más simple, la verbal, efectuada a viva voz, directamente, entre dos personas, y que puede ser objeto de escu-


cha, aprehensión e incorporación a un documento sonoro a través de los modernos aparatos de escucha y grabación que proporciona el avance de la técnica. La segunda interpretación consiste en entender que las comunicaciones a las que se refiere el último inciso del párrafo tercero del art. 579 LECrim. son las comunicaciones de terceras personas que no saben que son utilizadas con fines delictivos.

ha señalado constantemente el propio Tribunal Constitucional, el Tribunal considera que el art. 579 LECrim., modificado por LO 4/1988, de 25 de mayo, y completado por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo formula normas claras y detalladas y precisa, a priori, con suficiente claridad el alcance y las modalidades del ejercicio del poder de apreciación de las autoridades en el ámbito considerado’ (Sentencia Lambert contra Francia de 24 de agosto de 1998).

Ambas interpretaciones, consideran estos autores, no se excluyen y, por tanto, entienden que existe una regulación legal, de carácter procesal en la que basarse para determinar qué requisitos son necesarios y en qué forma debe adoptarse la intervención de las comunicaciones de dos o más personas a través de la instalación de aparatos de escucha, transmisión y/o grabación en lugar cerrado, insistiendo en que no parece lógico afirmar la ausencia de regulación para grabar una conversación verbal directa, cuando lo sustantivo, en la protección del art. 18.3 CE, es el hecho de conversar y no el medio utilizado. Por ello, cuando el legislador regula la intervención de las comunicaciones en el art. 579 LECrim., está dando por supuesto que se incluye la conversación oral, puesto que lo que se protege es la conversación en sí misma considerada.

La Sala recuerda que siguió esta doctrina en Sentencia de 10 de febrero de 1998 (Rec. 846/1997) que afrontó el problema que presentan este tipo de comunicaciones cuestionándose la constitucionalidad y legalidad de la instalación de artificios técnicos en una celda señalando que, en principio, la distinción entre conversaciones telefónicas y cualquier tipo de conversación privada no es aceptada por el Tribunal Constitucional que destacó en Sentencia 114/1984, de 29 de noviembre, que “sea cual sea el ámbito objetivo del concepto de ‘comunicación’, la norma constitucional se dirige inequívocamente a garantizar su impenetrabilidad por terceros (públicos o privados, el derecho posee eficacia erga omnes) ajenos a la comunicación misma”. La citada resolución del Supremo también se refiere a otras anteriores de la propia Sala, las SSTS de 18 de abril y 23 de diciembre de 1994, “que diferencian en el art. 18.3 de la Constitución dos partes diferentes: una primera, imbuida del carácter de defensa de los derechos fundamentales del individuo frente al Estado, afirma el derecho al secreto, plasmación singular de los principios declarados en el art. 10.1 de la Constitución Española —dignidad de la persona y afirmación del libre desarrollo de su personalidad como fundamento del orden público y de la paz social— y que se encuentra íntimamente vinculado al derecho a la intimidad, pero sin confundirse plenamente, ya que toda comunicación es para la norma fundamental secreta y sólo algunas, como es obvio, serán íntimas y privadas”.

Otros autores consideran lícita la instalación de ingenios en los domicilios de particulares o simplemente en los lugares donde tenga lugar la conversación, aunque rechazan el criterio de la analogía con el art. 579 LECrim., pues en la adopción de medidas restrictivas de derechos sólo es admisible la analogía in bonam partem, de modo que la intervención de comunicaciones sin empleo de medios mecánicos supone una mayor gravedad en la intromisión de la intimidad de las personas y la autorización judicial que contempla el art. 18.3 CE sería por sí sola bastante para la adopción de este tipo de intervenciones.

Doctrina jurisprudencial Tras este análisis doctrinal, el Supremo repasa la jurisprudencia al respecto: “Si bien el art. 579 LECrim. adolece de vaguedad e indeterminación en aspectos esenciales, por lo que no satisface los requisitos necesarios exigidos por el art. 18.3 CE, para la protección del derecho del secreto a las comunicaciones interpretado, como establece el art. 10.2 CE, de acuerdo con el art. 8 del Convenio, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de esta Sala ha venido supliendo aquellas deficiencias y la STC 26/2006, de 30 de enero, ya ha señalado que ‘no puede afirmarse, en el momento actual, que el Derecho interno no respete las exigencias derivadas del art. 8 Convenio, sino que a este Tribunal le corresponde suplir las insuficiencias apreciadas en el precepto legal citado hasta que se produzca la necesaria intervención del legislador’, lo que ha llevado al propio TEDH (Auto de 25 de septiembre de 2006, caso Abdulkadir contra España) a declarar que ‘si bien es deseable una modificación legislativa incorporando a la Ley los principios que se desprenden de la jurisprudencia del Tribunal, tal y como

“La distinción entre conversaciones telefónicas y cualquier tipo de conversación privada no es aceptada por el Constitucional”

Finalmente, la Sala hace suyo el razonamiento de la citada Sentencia de 10 de febrero de 1998 al afirmar lo siguiente: “A este Tribunal no le resulta concebible que se proteja menos una conversación por ser telefónica —en cuanto pueda ser legítimamente intervenida por el juez— y no lo pueda ser una conversación no telefónica de dos personas en un recinto cerrado.”

Volviendo a la argumentación de las partes en el caso, la Sentencia 513/2010 comentada continúa afirmando lo siguiente: “Aunque se aceptase la argumentación del recurrente de que la intervención se produce en los calabozos de la policía

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y a unos detenidos habrá que recordar que la LO 1/1979, de 26 de septiembre, General Penitenciaria, art. 51, y el Reglamento Penitenciario, Real Decreto 190/1996, de 9 de febrero, arts. 46 y 47, permiten que las comunicaciones orales (y escritas) sean intervenidas motivadamente por el director del establecimiento, dando cuenta a la autoridad judicial, mucho más cuando sea el propio juez instructor de la causa el que lo acuerde. Y, como ha destacado la Sentencia de este “En las Tribunal 245/1995, de 6 de marzo, la Sentencia conversaciones 1283/1994, de 20 de jucon el propio nio, se refiere al artículo defensor, no está en 51.2 de la Ley Orgánica General Penitenciaria, que rejuego únicamente coge, precisamente, que no deben confundirse las dos el derecho a la clases de comunicaciones intimidad, sino que son de distinta natutambién el derecho raleza y vienen, por ello, a suponer regímenes legales de defensa” claramente diferenciados. Dice así la Sentencia del Tribunal Constitucional: ‘Es evidente, en efecto, que el art. 51 de la Ley Orgánica General Penitenciaria distingue entre las comunicaciones que podemos calificar de generales, entre el interno y determinada clase de personas (art. 51.1), con los requisitos que de forma resumida señala la STC 175/1997: persecución de un fin constitucionalmente legitimo y que esté previsto por la Ley, que la medida sea adoptada mediante resolución de la dirección del centro especialmente motivada; notificada al interesado, por cuanto debe tenerse en cuenta que la intervención tiene únicamente fines preventivos, no de investigación de posibles actividades delictivas para lo que se requeriría previa autorización judicial, por ello la mencionada notificación en nada frustra la finalidad perseguida y supone una garantía para el interno (SSTC 40/1997, de 24 de noviembre, y 192/2002, de 28 de octubre), y que sea comunicada al juez de vigilancia para que éste pueda ejercer el control de la misma. Asimismo la intervención ha de ser idónea y proporcionada con el fin perseguido, y las comunicaciones específicas que aquél tenga con su abogado defensor o con el abogado expresamente llamado en relación con asuntos penales (art. 51.2); la primera clase de comunicación viene sometida al régimen general del art. 51.5, que autoriza al director del centro a suspenderlas o intervenirlas ‘por razones de seguridad, de interés del tratamiento y del buen orden del establecimiento’, según precisa el art. 51.1, mientras que las segundas son sometidas al régimen especial del art. 51.2, cuya justificación es necesario encontrar en las exigencias y necesidades de la instrucción penal, a las cuales es totalmente ajena la Administración Penitenciaria, que no tiene posibilidad alguna de ponderar circunstancias procesales que se producen al margen del ámbito penitenciario’. La razón resulta clara, pues la intervención de la conversación de un interno y su abogado defensor (o el abogado llamado por aquél)

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realizada por la autoridad administrativa ‘es totalmente incompatible con el más intenso grado de protección que la norma legal confiere al derecho de defensa en los procesos penales’. Por ello la legislación penitenciaria exige no como alternativas, sino como acumulativas para tal restricción, el ‘supuesto de terrorismo’ y ‘la orden de la autoridad judicial’. Pues bien, si se permite al director en la normativa penitenciaria mucho más al juez de instrucción a autorizar la grabación de las conversaciones entre detenidos en calabozos policiales, cuando su finalidad y su labor sea garantizar precisamente una pluralidad de valores en una sociedad democrática que no pueden desconocerse.” El Supremo termina recordando la doctrina del Tribunal de Estrasburgo sobre los requisitos necesarios para admitir la legitimidad de las escuchas: “El Tribunal Europeo de Derechos Humanos no ha estimado violación del art. 8.1 del Convenio cuando la injerencia resulta necesaria en una sociedad democrática para la seguridad nacional, la defensa del orden y las prevenciones penales (Sentencia de 6 de septiembre de 1976, caso Klass y otros), cuando está prevista por la Ley y es justificable como necesaria en una sociedad democrática (Sentencia de 25 de marzo de 1983, caso Liver y otros) o cuando sea particularmente proporcionada al fin legitimo perseguido (Sentencia de 24 de marzo de 1988, caso Olson). Ello sin perjuicio de las especiales cautelas y garantías que deberán adoptarse para la instalación de aparatos de escucha, transmisión y grabación en estos casos para intervenir las comunicaciones de una o varias personas. Así, en todo caso, deberá ir precedida de la existencia de indicios racionales suficientes de la existencia de un delito y de criminalidad contra personas determinadas. Asimismo, la adopción de la medida deberá estar presidida por los principios de proporcionalidad y subsidiariedad. En base al primero deberán ponderarse cuidadosamente los intereses en juego, los beneficios a obtener para la causa y los principios que puedan ocasionarse. La aplicación del principio de proporcionalidad en lo que a la aplicación de la medida se refiere nos llevará a la conclusión de que sólo debe aplicarse en supuestos excepcionales, por delitos graves, en los que concurran claros indicios de la existencia del delito y de las personas criminalmente responsables del mismo, sin que pueda nunca basarse su adopción en meras sospechas o conjeturas y por el tiempo imprescindible que, por la propia naturaleza de la medida acordada, será en la práctica, mucho menor que el usual en las intervenciones telefónicas. Por otra parte, el principio de subsidiariedad nos indica que esta medida únicamente debe acordarse cuando no sea posible obtener, de otro modo, el mismo resultado y al mismo tiempo sea necesaria su adopción para el buen fin de la instrucción de la causa.”

La intervención de comunicaciones con el abogado defensor El Tribunal Supremo parte de la base de que la normativa reguladora es exclusivamente el art. 579 LECrim. Pero nótese que el supuesto de hecho que origina la Sentencia 513/2010 no es, en modo alguno, atinente a las conversaciones del imputado


con su abogado defensor, sino a otro tipo de conversaciones en el interior de la prisión. Por otra parte, debe reseñarse que, en el caso de conversaciones con el propio defensor, no está en juego únicamente el derecho a la intimidad, sino también el derecho de defensa que recoge el art. 24 de la Constitución. Esta pluriafección de derechos obligará a que cualquier intervención de las comunicaciones del investigado con su abogado defensor en la causa tenga que realizarse con carácter enormemente restrictivo. Únicamente estarán justificadas dichas intervenciones en el caso de que existan indicios de responsabilidad criminal, no sólo en el primeramente investigado —que está ya en prisión— sino también en el abogado defensor. La escucha que afecte a un abogado defensor frente al cual no existan indicios de delito supondrá una ruptura total del derecho de defensa, pues aquél se verá incapaz de articular estrategias procesales y de orientar eficazmente la defensa del cliente dado que todos estos datos quedarán expuestos al conocimiento del instructor, que podrá anticiparse fácilmente a la defensa. En conclusión, una intromisión injustificada que dejará inerme al imputado frente a un tipo de juez, el juez de instrucción, cuya actuación va encontrando serios reparos en el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. En este sentido, cabe mencionar la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 6 de enero de 2010, Opinión disidente del Juez Zupancˇicˇ: “La notion même de juge d’instruction est manifestement une contradictio adjecto, une contradiction dans les termes. D’un point de vue épistémologique, un juge, un arbitre, un tiers impartial, etc., est quelqu’un qui reçoit des informations des deux côtés. Cela dit, il ne peut instruire au sens juridique du terme sans envisager d’abord une hypothèse quant à l’événement historique qu’il instruit. Certes, son attitude vis-à-vis du suspect dans la cause peut être plus ou moins objective, mais on veut simplement dire par là qu’il est exempt de préjugé flagrant. Cela ne signifie pas qu’il est impartial; il est toujours plus ou moins partial par rapport à sa propre hypothèse.” La postura restrictiva aparece reflejada en el Auto 28/2010, de 25 de marzo, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (caso Gürtel): “Debe recordarse cuál es la finalidad de la defensa en un proceso penal. Concebido el proceso penal como la vía imprescindible para la investigación y enjuiciamiento de las infracciones penales, el derecho de defensa es el que determina y motiva la propia existencia de ese proceso, que no sería necesario en el caso de que se prescindiera de la defensa del imputado o acusado y pudiera directamente el Estado, titular del ius puniendi, imponer las penas ante la constatación de una conducta delictiva. Por ello, como una garantía esencial, se reconoce constitucionalmente el derecho de defensa en procesos criminales en el artículo 24.2 de la Constitución. Junto con el de asistencia de letrado, el ejercicio del derecho de defensa implica la comunicación del imputado con el abogado nombrado, o designado de oficio, a fin de que aquél pueda transmitirle los datos necesarios para plantear la defensa de sus intereses, y el abogado le asesore sobre la mejor forma de hacerlo. Es evidente que el contenido de la conversación susceptible de ser mantenida entre el abogado y su cliente

Jurisprudencia Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de Estrasburgo (Sección 2.ª) de 20 de diciembre de 2005. Sentencia de la Sala 2.ª de Tribunal Supremo 513/ 2010, de 2 de junio. Auto 28/2010, de 25 de marzo, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (caso Gürtel). Sentencia del Tribunal Constitucional 183/1984, de 20 de junio. Sentencias del Tribunal Constitucional 229/2000, de 2 de octubre, y 14/2001, de 29 de enero. Sentencia del Tribunal Constitucional 247/1994, de 19 de septiembre.

puede ser amplísima, abarcando incluso en algunos casos el reconocimiento de su culpa por el imputado o la aportación a su abogado de datos sustanciales sobre la comisión del delito con cuyo conocimiento el letrado puede articular su defensa, viniendo siempre obligado a mantenerlos reservados, hasta tal punto de que su descubrimiento constituiría un delito.” Y añade lo siguiente: “El derecho del acusado de comunicarse sin trabas con su defensor, en el seno del Consejo de Europa se encuentra enunciado en el artículo 93 de las Reglas Mínimas para el trato de los detenidos, anexas a la Resolución (73) 5 del Comité de Ministros, que dispone que: ‘Un inculpado debe, desde el momento de su encarcelamiento, poder elegir a su abogado o ser autorizado a solicitar que sea designado uno de oficio, cuando esta asistencia está prevista, y a recibir visitas de su abogado con vistas a su defensa. Debe poder preparar y suministrar a éste instrucciones confidenciales, y poder recibirlas de él. Si lo solicita, deben concedérsele todas las facilidades para este fin. Debe poder recibir la asistencia gratuita de un intérprete en sus relaciones esenciales con la Administración y con la defensa. Las entrevistas entre el inculpado y su abogado pueden hacerse al alcance de la vista pero no del oído, de manera directa o indirecta, de un funcionario de la policía o del establecimiento’. Tal precepto, recogido en la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 2 de noviembre de 1991, determina que este Tribunal declarara que ‘el derecho, para el acusado, de comunicarse con su abogado fuera del alcance del oído de un tercero, figura entre las exigencias elementales de un proceso equitativo en una sociedad democrática y deriva del artículo 6.3 c) del Convenio. Si un abogado no pudiera entrevistarse con su cliente sin tal vigilancia y no pudiera recibir de él instrucciones confidenciales, su asistencia perdería mucha de su utilidad, cuando el fin del Convenio consiste en proteger derechos concretos y efectivos (véase Sentencia Artico de 13 de mayo de 1980)’. Incluso añade esta misma Sentencia, ante la

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alegación de posible ‘confabulación’ de las defensas, que ‘tal eventualidad, a pesar de la gravedad de las infracciones que se reprochaban al demandante, no podría justificar la restricción litigiosa, y no se ha indicado ninguna razón suficientemente convincente. No hay nada de extraordinario en que varios defensores colaboren para coordinar su estrategia’. Nuestra legislación, a pesar de sus notorias carencias, puestas de manifiesto por decisiones del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (STEDH de 26 de septiembre de 2006) y que continúan sin ser subsanadas, establece también un régimen de especial protección del derecho de defensa, rodeando de las máximas garantías las comunicaciones confidenciales entre abogado e imputado y permitiendo su restricción sólo en casos extremos.”

Tipos de delitos que justifican la intervención de las comunicaciones La cuestión que se plantea de manera inmediata es si los indicios de criminalidad frente al abogado defensor deben referirse a cualquier tipo de delito o si, por el contrario, la intervención únicamente es posible en casos de delitos especialmente graves. Al respecto, el art. 51 de la Ley Orgánica General Penitenciaria (LOGP) sólo permite la intervención de las comunicaciones con el abogado defensor en los supuestos de terrorismo. A partir de ahí, cabe encontrar dos posiciones distintas: La primera, que entiende que el art. 51.2 de la Ley Penitenciaria no es aplicable a los supuestos de investigaciones penales, al tener una finalidad estrictamente penitenciaria, que consiste en velar por la seguridad y buen orden del establecimiento e interés del tratamiento, hasta el punto de que se notificará al interno, como sucede con otros supuestos de intervención de las comunicaciones en el ámbito penitenciario. La consecuencia será que la normativa reguladora de las escuchas investigativas sea, en exclusiva, el art. 579 LECrim. y la doctrina constitucional aparejada, que permite la intervención de las comunicaciones en los delitos graves, pero teniendo en cuenta que, según las Sentencias del Tribunal Constitucional 229/2000, FJ 2; 14/2001, FJ 3, y 202/201, FJ 3, “la gravedad del delito no se determina sólo en atención a la pena, sino al bien jurídico protegido, a la relevancia social de la actividad, así como al elemento de que sean organizaciones complejas las que se dedican a la misma”. Una segunda tesis entiende que la intervención de las comunicaciones con abogado defensor del artículo mencionado recoge una medida de investigación penal y no una intervención penitenciaria, por más que la normativa esté extrañamente situada en la LOGP. La consecuencia es que, en casos de investigaciones criminales en las que existan indicios frente al abogado defensor, las grabaciones en locutorios de las conversaciones del imputado y de su letrado únicamente se permitirían respecto a los delitos que el art. 51.2 recoge de manera expresa y no respecto a otros. Esto es, que el art. 51.2 LOGP modularía el alcance del muy genérico art. 579 LECrim. y actuaría como un límite para su aplicación.

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Si bien esta última posibilidad —esto es, que en la LOGP se recoja un supuesto de intervención telefónica no orientado a las finalidades penitenciarias sino a la investigación penal— resulta chocante, lo cierto es que el Tribunal Constitucional ha acogido dicha idea en la Sentencia 183/1994, de 20 de junio: “Es evidente, en efecto, que el art. 51 de la LOGP distingue entre las comunicaciones, que podemos calificar de generales, entre el interno con determinada clase de personas —art. 51.1— y las comunicaciones específicas, que aquél tenga con su abogado defensor o con el abogado expresamente llamado en relación con asuntos penales (art. 51.2); la primera clase de comunicaciones viene sometida al régimen general del art. 51.5, que autoriza al director del centro a suspenderlas o intervenirlas ‘por razones de seguridad, de interés del tratamiento y del buen orden del establecimiento’, según precisa el art. 51.1, mientras que las segundas son sometidas al régimen especial del art. 51.2, cuya justificación es necesario encontrar en las exigencias y necesidades de la instrucción penal, a las cuales es totalmente ajena la Administración Penitenciaria, que no tiene posibilidad alguna de ponderar circunstancias procesales que se producen al margen del ámbito penitenciario.” Como puede observarse, el Tribunal ha optado “La intervención de por considerar que nunca comunicaciones con puede haber una intervención de comunicaciones el letrado defensor en el ámbito penitenciario que afecte al letrado en el ámbito y que, de existir penitenciario sólo es defensor una intervención de este posible en el marco tipo, únicamente será poen el marco de una de una investigación sible investigación penal y no de delitos de por cualquier delito, sino exclusivamente en los caterrorismo” sos de delitos de terrorismo. A partir de ahí, podrá cuestionarse si una futura ley de enjuiciamiento no debiera extender la posibilidad de la intervención de las comunicaciones con abogado defensor a todos los casos de crimen organizado y no únicamente a una parte de ellos, como son los delitos de terrorismo, pero, hoy por hoy, éste parece ser el único supuesto de intervención de las comunicaciones admisible, a tenor de la doctrina del Tribunal Constitucional.

Momento adecuado para declarar la nulidad Tradicionalmente se ha entendido que el momento de declarar la nulidad de las pruebas o evidencias debe ser el del juicio oral. En este sentido, cabe aludir al art. 786.2 LECrim. que sitúa el momento del debate sobre cuestiones de nulidad al comienzo de las sesiones de juicio oral. Parece, pues, que antes no cabría dicho planteamiento. Sin embargo, es conocido que, en la práctica procesal diaria, se plantean recursos contra autos que ordenan intervenciones telefónicas


o entradas y registros tan pronto como se alza el secreto y la parte conoce el contenido de las diligencias. En apoyo de dicha posibilidad, hay que decir que el art. 766 LECrim. establece que contra los autos no exceptuados de recurso cabrá recurso de reforma y apelación, siendo del todo punto evidente que los autos citados no están expresamente exceptuados de recurso. En este sentido, el Auto 28/2010, de 25 de marzo, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, alude también a las reglas de la declaración de nulidad de actuaciones del art. 240.2 LOPJ, que no parecen estar constreñidas a momento procesal alguno. Sin embargo, por más que no exista una norma procesal que impida el recurso frente a los autos habilitantes de medidas restrictivas de derechos fundamentales, debe señalarse que los recursos devolutivos ante el superior jerárquico no son sino una forma de posibilitar una revisión en la alzada de las decisiones acordadas por el inferior (en este caso, el juez de instrucción). Es por eso que se habilita en la ley una vía que lo hace posible, que es la del recurso. Sin embargo, no es la única forma en que una decisión del instructor puede conocerse y ser revisada por el superior. Y si esa posibilidad de revisión aparece articulada en la norma a través de otras vías procesales, la posibilidad de recurso es innecesaria y redundante, por más que, expresamente, el acto procesal concreto no esté exceptuado de recurso. Piénsese, por ejemplo, en el auto de conclusión de sumario: no hay norma alguna que impida un recurso frente al mismo y, sin embargo, dicho recurso no es admitido en la práctica procesal al existir otra vía de revisión por el superior, cual es el trámite de los artículos 627 y siguientes de la LECrim. Pues bien, en el caso de los autos que autorizan las intervenciones telefónicas o las entradas y registros domiciliarios, las resoluciones que así lo acuerdan son esencialmente revisables en juicio oral, de una u otra forma, bien al comienzo de las sesiones, bien en el propio juicio, de modo que resulta innecesaria y perturbadora la admisión de un trámite adicional por vía del recurso. Y decimos que el trámite es innecesario y perturbador por las propias interpretaciones contradictorias y concurrentes a que puede dar pie. Imaginemos que se recurre un auto habilitante de intervención telefónica en apelación y que la sala de la audiencia —normalmente distinta a la que es competente para el enjuiciamiento— rechaza dicha nulidad. Resulta dudoso que, planteada de nuevo la cuestión en las sesiones de juicio oral, el pronunciamiento anterior sea vinculante para quien es el único facultado para apreciar en conciencia las pruebas y evidencias ex art. 741 LECrim., estando facultado el órgano de enjuiciamiento para, si lo considera necesario, anular las intervenciones telefónicas; dicho de otro modo, la competencia procesal que se atribuye en el art. 741 LECrim. a la sala de enjuiciamiento respecto a las evidencias impide que cualquier otra sala que no sea la de enjuiciamiento pueda realizar una valoración anticipada de aquéllas. Lo contrario supone cercenar y amputar una de las funciones esenciales del juzgador que no es, simplemente,

aplicar el Derecho, sino también valorar en conciencia las pruebas que se le presentan, tanto en lo referente al contenido, como en lo tocante a su validez. Ésta es, por otra parte, la interpretación del Tribunal Constitucional —por cierto, vinculante erga omnes y de obligada aplicación por los poderes, incluido el TSJ de Madrid, que, sin embargo, no se atiene a ella— cuando afirma, en la Sentencia 247/1994, de 19 de septiembre: “Cuando se establece un trámite en una cierta fase del procedimiento no cabe practicarlo en otro momento y así ocurre en el abreviado, donde al comienzo del juicio oral aparece configurada una audiencia preliminar en la que cualquiera de las partes tendrá la oportunidad de exponer cuanto estime oportuno acerca de una serie de cuestiones y entre ellas, la eventual ‘vulneración de un derecho fundamental’ (art. 793.2 LECrim.). Allí y entonces, no antes ni después, pueden y deben proponerse tales cuestiones y la decisión del juez que recaiga sobre ellas sí puede ser objeto de un proceso de amparo, una vez agotado el recurso de apelación, uno de cuyos motivos bien puede ser la sedicente indefensión”, reprochando al recurrente que: “Es una desviación del camino recto, inventando un remedio artificioso donde no hay ninguno y soslayando el que la ley ofrece para la ocasión con carácter preclusivo para purgar cualquier defecto. No hay opción al respecto ni puede argumentarse que cuando no está prohibido expresamente es admisible. Esa interpretación es tendenciosa y olvida que cuando se establece un trámite en una cierta fase del procedimiento no cabe practicarlo en otro momento y así ocurre en el abreviado, donde al comienzo del juicio oral aparece configurada una audiencia preliminar en la que cualquiera de las partes tendrá la oportunidad de exponer cuanto estime oportuno acerca de una serie de cuestiones y entre ellas, la eventual ‘vulneración de un derecho fundamental’ (art. 793.2 LECrim.).”

Conclusiones La intervención de las comunicaciones en locutorios es una injerencia del art. 8 del CEDH. Dicha injerencia es admisible siempre que exista una ley que lo permita, de acuerdo con las finalidades que prevé el propio Convenio. En España, el Tribunal Supremo considera que el art. 579 LECrim. ampara dicha intervención de las comunicaciones en los locutorios. Es posible la intervención de las comunicaciones con el abogado defensor, pero únicamente limitada a los casos en que existan indicios frente a dicho abogado y el delito investigado sea el de terrorismo El momento oportuno para valorar la nulidad de los autos que habilitan la intervención será el del juicio oral.

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Oficina judicial Fuente: Banacloche Palao, J. (coord.): “Guía práctica de la nueva oficina judicial” (LA LEY)

Principales reformas operadas en la Ley de Procedimiento Laboral (y ii) En esta segunda entrega sobre las principales reformas operadas en la Ley de Procedimiento Laboral por la macrorreforma procesal para la implantación de la nueva oficina judicial se analizan los cambios introducidos en los procedimientos, recursos y ejecución de sentencias. CRISTINA RECARTE LLORENS Letrado de la Comunidad de Madrid

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ntre las reformas introducidas en la Ley de Procedimiento Laboral (LPL) por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, destaca la introducción de la grabación de las vistas y novedades referentes a la prueba o la prejudicialidad penal. En materia de medios de impugnación y ejecución las modificaciones se limitan a la redistribución de competencias entre el juez y el secretario judicial.

Proceso ordinario Los actos preparatorios, anticipación y aseguramiento de la prueba, y embargo preventivo (arts. 76 a 79). Las medidas precautorias pasan a denominarse “anticipación y aseguramiento de la prueba”, y que se añade, dentro de este Capítulo, una Sección 3.ª

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“del embargo preventivo”, comprensiva del art. 79, que ya regulaba dicho embargo, pero no como sección independiente. La demanda (arts. 80 a 82). La potenciación de la intervención del secretario judicial que la Ley 13/2009 postula como objetivo principal de la reforma encuentra uno de sus ámbitos más caracterizados de manifestación en la fase inicial del procedimiento: el trámite de admisión de la demanda. Ello no supone que sea el secretario el que la admite a trámite; como expresa la Exposición de Motivos de la Ley 13/2009, el derecho de acceso a la justicia forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva, con lo que se sigue reservando a jueces y tribunales la decisión acerca de la puesta en marcha del proceso. No obstante, se ha previsto que sea el secretario judicial el que pueda comprobar el cumplimiento de los requisitos formales de la demanda exigidos por la LPL antes de que el juez o tribunal se pronuncie acerca de su admisión. De este modo, el secretario puede requerir la subsanación de los eventuales defectos del escrito iniciador. Una vez superado este primer trámite procesal, que descargaría de trabajo al juez, es éste quien decide acerca de la admisión de la demanda, y sin perjuicio de que examine de nuevo los requisitos meramente formales y pueda ponerlos de manifiesto e interesar nueva subsanación. De acuerdo con lo expuesto, la nueva redacción del art. 81 LPL dispone que será el secretario judicial quien advertirá a la parte de los defectos u omisiones de carácter formal en que haya incurrido al redactar la demanda, a fin de que los subsane en el plazo de cuatro días. Igualmente, de conformidad con el apartado 2, se atribuye al secretario la competencia para advertir a la parte de la necesidad de acreditar el intento de conciliación previa o la interposición de reclamación previa, y se suprime la admisión a trámite provisional, que no tenía ningún sentido. Este

primer filtro conferido al secretario se completa con la previsión del apartado 3 que confía al tribunal la resolución sobre admisión de la demanda, con posibilidad de que aprecie a su vez la existencia de defectos formales.

En materia de medios de impugnación y ejecución, las modificaciones se limitan a la redistribución de competencias

Admitida la demanda, se traslada del juez al secretario (art. 82) la competencia para el señalamiento de día y hora para la vista, en los que tendrá lugar, en única pero sucesiva convocatoria, la conciliación —ante el secretario— y el juicio —ante el juez—, debiendo mediar entre la citación y el señalamiento 15 días (se amplía este plazo que antes era de cuatro días). Y ello porque se considera primordial para lograr que los pleitos sean señalados a juicio a medida que vayan llegando a un estado que así lo permita, que sea el secretario judicial quien, desde un servicio centralizado y gestionando una agenda programada de señalamientos, establezca fecha para los mismos, lo que contribuirá por otra parte a la racionalización en la utilización de las salas de vistas. Conciliación y juicio (arts. 83 a 89). La competencia que la reforma atribuye al secretario para efectuar los señalamientos de vistas se extiende también a la decisión de la suficiencia de las razones expuestas por litigantes o abogados para solicitar la suspensión de los actos de conciliación y juicio (art. 83) por una sola vez, a petición de ambas partes o por motivos justificados. Asimismo, el apartado segundo confía

al secretario la declaración de desistimiento del actor de su demanda si no comparece al acto de conciliación, correspondiendo en cambio la competencia al juez o tribunal si la incomparecencia fuera al acto del juicio. El art. 84 regula la conciliación ante el secretario. El art. 456.3 c) de la Ley Orgánica del Poder Judicial, reformado por la LO 1/2009, de 3 de noviembre, atribuye a los secretarios judiciales competencia específica en materia de conciliaciones, otorgándoles el desempeño de una función mediadora propia (ahora bien, resultaría criticable, como ha puesto de manifiesto el CGPJ en su Informe al Anteproyecto de reforma, que esta función mediadora del secretario excediese de la mera evitación del proceso, extendiéndose a novaciones que pudieran afectar a derechos y obligaciones propios y de terceros). Si las partes llegan a un acuerdo, el secretario dicta decreto, aprobándola y ordenando además el archivo de las actuaciones; si el secretario entendiese que lo acordado es lesivo para alguna de las partes o constitutivo de fraude de ley, no dicta el decreto y advierte a las partes de que deben comparecer ante el juez para el juicio. En caso de que se entrase en juicio, cualquier acuerdo que pudieran adoptar las partes corresponde aprobarlo al juez y no podrá volver a intervenir el secretario aprobando un acuerdo entre aquellas a menos que el juicio se suspenda por cualquier causa. Del acto de conciliación se extenderá la correspondiente acta. El acuerdo se llevará a efecto por los trámites de ejecución de sentencias; el plazo de caducidad de la acción de impugnación contará, para los posibles perjudicados, desde que conocieran el acuerdo. Si no hubiera conciliación y, una vez superados en el juicio los óbices procesales que, en su caso, hubiera habido, la reforma introduce en el art. 85 un nuevo apartado 5 para establecer que las partes o sus defensores, junto con el tribunal, deberán fijar los hechos sobre los que exista conformidad o dis-

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conformidad, sobre los que recaerá la prueba. Otra de las novedades introducidas por la Ley 13/2009 se refiere a la prejudicialidad penal (art. 86). Hasta el momento, si alguna de las partes alegaba la falsedad de un documento, automáticamente después de terminado el juicio y con suspensión del plazo para dictar sentencia, el juez concedía a la parte interesada ocho días para interponer querella criminal. Tras la reforma, dicha suspensión para interponer querella no es automática, sino que depende de que el juez o tribunal considere que el documento en cuestión es decisivo para resolver sobre el fondo del asunto. Esta adición, que incide en la relevancia probatoria del documento, pretende evitar dilaciones indebidas, pero tiene difícil justificación en la medida en que tal relevancia debe darse en todo caso, pues la falsedad documental, para que produzca efecto prejudicial en el proceso laboral, habrá de proyectarse sobre un documento que pueda ser de notoria influencia en el pleito. También es una novedad introducida por la reforma la grabación de las vistas (art. 89). Para el reforzamiento de las garantías del justiciable y adaptarse a la Ley Orgánica del Poder Judicial y a la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), se introduce en la LPL la grabación de las vistas de modo generalizado en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen. Se prevé, asimismo, la utilización de la firma electrónica reconocida u otro sistema de seguridad en la grabación de las vistas, de forma que quede garantizada la autenticidad e integridad de lo grabado. En tal caso, si la firma electrónica se pudiese utilizar, no será necesaria la presencia del secretario en el acto de la vista, a menos que lo hubiere solicitado alguna de las partes con dos días de antelación, o lo considere oportuno el propio secretario por la complejidad del asunto. Esta importante previsión, sin embargo, puede suscitar problemas si se pone en relación con otros preceptos de la LPL también afectados por la reforma: así, el art. 49.3 prevé

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que lo acordado por el juez, tribunal o secretario judicial deba ser documentado en el acta, con expresión del fallo y motivación sucinta de los resuelto; en sentido similar, el art. 50.1 respecto de la sentencia in voce. Otra cuestión problemática que suscita la inasistencia del secretario al acto del juicio es que si se tiene en cuenta que según el art. 82 la conciliación y juicio se señalan en única pero sucesiva convocatoria, y que el art. 85.1 prevé que, no habiendo avenencia, se pasa seguidamente al juicio, ocurrirá que, intentada la conciliación sin acuerdo, se producirá una ruptura de la unidad del acto para que el juicio continúe sin la presencia del secretario.

La inasistencia del secretario a las vistas puede suscitar problemas si se pone en relación con otros preceptos de la Ley también afectados por la reforma

Sólo en aquellos supuestos en que no puedan ser utilizados los medios técnicos necesarios para la grabación de la vista o la firma electrónica, el acta se extenderá por el secretario judicial que concurra a la vista. A estos efectos, el art. 89.4 regula sucintamente el contenido del acta, imponiéndose de manera obligatoria su extensión por procedimientos informáticos (salvo cuando se carezca de medios informáticos) a fin de erradicar las actas manuscritas. También será el secretario el que resuelva, sin ulterior recurso, cualquier observación que se hiciera sobre el contenido del acta. Prueba (arts. 90 a 96). En materia probatoria se introducen los siguientes cambios:

En la denominación de la prueba, y a fin de adaptarla a la utilizada por la LEC, la “confesión judicial” pasa a llamarse “interrogatorio de parte” (art. 91); la testifical, “interrogatorio de testigos” (art. 92), y las “diligencias para mejor proveer”, “diligencias finales” (art. 88). El art. 90 amplía el plazo de antelación para solicitar del juzgado pruebas que requieran diligencias de citación, de tres a diez días. Como medida de aproximación a la LEC, para que se produzca la ficto confessio, se añade al art. 91.2 la exigencia de que la parte interrogada haya intervenido personalmente en ellos, y su fijación como ciertos le resulte perjudicial en todo o en parte. La práctica de la prueba pericial se exige que se lleve a cabo en el acto del juicio, presentando los peritos su informe y ratificándolo, y se suprime la previsión vigente según la cual no son de aplicación al proceso laboral las reglas generales sobre la insaculación de peritos. El art. 95.3, relativo a la posibilidad que tiene el juez o tribunal de recabar dictamen de los organismos públicos competentes, se refiere, además de a la discriminación por razón de sexo que constaba hasta el momento, a la discriminación por origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual. Sentencia (arts. 97 a 101). En materia de sentencias, la Ley 13/2009 se limita a actualizar la cuantía de la multa por temeridad a euros (600), que aún constaba en pesetas (art. 97.3).

Medios de impugnación En este punto se sigue la tónica general de la reforma en cuanto a la distribución de competencias entre el juez y el secretario. Se modifica la rúbrica del Capítulo I como consecuencia de introducir las nuevas resoluciones que pueden dictar los secretarios: tras la reforma se refiere a los recursos que caben contra providencias, autos, diligencias de ordenación y decretos.


Recursos contra providencias, autos, diligencias de ordenación y decretos (arts. 184 a 187). Como consecuencia de los decretos que puede dictar el secretario, se modifica todo el régimen de los recursos que cabe contra las resoluciones que puede dictar tanto el juez como el secretario: En el art. 184 se introduce, además del que cabe contra las providencias y autos del juez o tribunal, el recurso de reposición contra las diligencias de ordenación y decretos no definitivos del secretario, a menos que la ley prevea recurso directo de revisión. El apartado 4 exceptúa de este requisito todo tipo de resoluciones, ya sean del juez o del secretario, que se dicten en los procesos de conflictos colectivos, con la particularidad, ya vista, de los autos de declaración inicial de incompetencia, contra los que sí cabe recurso de reposición. Con anterioridad a la reforma, el art. 185 regulaba el recurso de súplica contra las resoluciones de la sala de lo social de los TSJ; tras la reforma, dicho recurso de súplica ha sido suprimido y se dedica este artículo a regular la tramitación del recurso de reposición, tramitación que es común tanto para el recurso frente a autos como para el que se interponga frente a decretos, con la sola diferencia de quien conoce de ellos: el juez o tribunal, si se trata de un recurso frente a providencias y autos, que se resolverá mediante auto; el secretario, si se trata de reposición frente a diligencias de ordenación y decretos, que será resuelto mediante decreto. El art. 186 introduce el recurso directo de revisión contra los decretos del secretario que pongan fin al procedimiento o impidan su continuación, y en los demás casos en que la ley expresamente lo permita; dicho recurso carecerá de efectos suspensivos. El recurso de revisión deberá interponerse mediante escrito citando la infracción cometida, en el plazo de cinco días: como particularidad, el trámite de admisión de la revisión se divide, pues, si se cumplen los requisitos, el secretario, mediante diligencia de ordenación, lo admitirá y dará traslado a las demás partes para impugnarlo en el plazo de cinco días; sin embargo, si no se cum-

Modalidades procesales Son muy escasas las reformas introducidas por la Ley 13/2009 en esta materia, al margen de simples actualizaciones de redacción o adaptación a las nuevas competencias del secretario para examinar los requisitos formales de la demanda o señalar fecha para los actos de conciliación y juicio. Pueden citarse las siguientes: ❚ Se modifica la rúbrica del Capítulo V a fin de introducir las variaciones practicadas en el ET apuntadas a lo largo de este comentario: “Vacaciones, materia electoral, movilidad geográfica, modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo y derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral reconocidos legal o convencionalmente”. ❚ En los procesos relativos a materia electoral, el art. 130 traslada del juez al secretario la competencia para, si se estimase que la demanda puede no haberse dirigido contra todos los afectados, citar a las partes a una audiencia preliminar ante el órgano judicial, para que éste resuelva. Asimismo, el art. 135.1 dispone que, en la misma resolución en la que se admita la demanda, se requerirá el envío del expediente; se trata de evitar dos resoluciones, acordando todo en una, ya que con anterioridad a la reforma se disponía que el juez, en las 48 horas siguientes a la admisión de la demanda, requeriría la remisión del expediente. ❚ En el mismo sentido que el caso anterior, en los procesos sobre clasificación profesional, el art. 137.2 dice que en la resolución en la que se admita la demanda se recabará informe de la Inspección de Trabajo. ❚ En los procesos sobre movilidad geográfica y modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, el art. 138.4 prevé una excepción a la irrecurribilidad de la sentencia: antes se disponía que no era susceptible de recurso; ahora, que sólo procederá recurso en el caso y con los requisitos del art. 189.1 b) LPL, relativo a la notoria afectación. En realidad no es una novedad, porque la excepción del art. 189.1 b) opera en todo tipo de procedimientos siempre que se cumplan los requisitos que el mismo dispone; pero ahora dicha excepción se hace constar expresamente, lo que supone evitar recursos de reposición y queja innecesarios; es, por otro lado, lógico, pues muchas veces las modificaciones sustanciales tienen carácter general. Además, este mismo art. 138.4 reduce el plazo para dictar sentencia en este tipo de procesos de 10 a 5 días, a fin de equipararlo al resto de procesos urgentes. ❚ La Sección 5.ª de este Capítulo pasa a denominarse “Derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral reconocidos legal o convencionalmente” y se cambia también la denominación de estos derechos contenida en el art. 138 bis que los regula. ❚ En los procesos en materia de Seguridad Social, se trasladan del juez al secretario las siguientes competencias: Si, en las demandas por accidente de trabajo o enfermedad profesional, el demandante no consigna el nombre de la entidad gestora o de la mutua, el secretario judicial, antes del señalamiento del juicio, requerirá al empresario para que lo haga (art. 141.1). En los procesos por accidentes de trabajo se dispone que, en la resolución por la que se admite la demanda, se interesará informe de la Inspección de Trabajo, y además el secretario deberá reiterar su petición antes del juicio si dicho informe aún no se hubiese presentado (art. 141.2). ➜

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➜ En todos los procesos sobre Seguridad Social, el art. 144 dispone expresamente que será el secretario el que notifique la falta de remisión del expediente al director de la entidad gestora, para la correspondiente exigencia de responsabilidades. ❚ En los procedimientos de oficio, siempre que el procedimiento afecte a más de 10 trabajadores, será el secretario el que les requiera para que designen representante en la forma establecida en el art. 19 LPL (art. 147.2). Asimismo, el art. 148.2 b) dispone que la conciliación sólo podrá ser autorizada por el secretario cuando fueran satisfechos la totalidad de los perjuicios causados por la infracción. ❚ En los conflictos colectivos, cuando el proceso se inicie mediante comunicación de la autoridad laboral, será el secretario el que advierta a dicha autoridad de los defectos formales de que adolezca la comunicación para su subsanación en el plazo de 10 días (art. 156). El art. 159, relativo a la irrecurribilidad de las resoluciones dictadas en este tipo de procesos, sustituye “providencias y autos” por “resoluciones” pues, tras la reforma, hay que tener en cuenta que también cabe interponer reposición o revisión, según los casos, contra las resoluciones del secretario. En consecuencia, el art. 159 prohíbe todo tipo de recursos contra las resoluciones, de cualquier tipo que sean, salvo la declaración inicial de competencia, que se hace mediante auto susceptible de recurso de reposición. Por su parte, el art. 160 traslada al secretario la competencia para acordar el archivo de las actuaciones si, en cualquier momento anterior a la sentencia, se recibe comunicación de las partes de haber quedado solventado el conflicto. ❚ En los procesos sobre impugnación de los estatutos de los sindicatos o su modificación, el art. 168 dispone que, admitida la demanda, es el secretario el que requiere a la oficina pública el envío del expediente. E idéntico sentido, el art. 172. ❚ Se modifica la rúbrica del Capítulo XI, que pasa a denominarse “Tutela de los derechos fundamentales”, excediendo así de la tutela de la libertad sindical existente hasta ese momento, si bien, por imperativo del art. 181, dicha modalidad procesal se aplicaba supletoriamente a las lesiones de los demás derechos fundamentales. De forma correlativa a la atribución al secretario de la competencia para acordar la suspensión de los actos de conciliación y juicio, el art. 178.2 dispone que, en el día siguiente a la admisión de la demanda, si el actor solicitase la suspensión de los efectos del acto impugnado, es el secretario el que cita a las partes y al Ministerio Fiscal a una audiencia preliminar sobre la suspensión solicitada. En todo caso, según el art. 182, cuando el derecho fundamental cuya vulneración se alegue se refiera a una de las materias para las que la LPL tiene prevista una modalidad procesal, se seguirá la tramitación del proceso especial correspondiente, al que se acumulará la acción por vulneración del derecho fundamental de que se trate, de conformidad con el art. 27.4.

plen los requisitos, el juez o tribunal lo inadmitirá mediante providencia. Háyase o no impugnado en plazo, el juez o tribunal resolverá sin más trámites, mediante auto, en un plazo de cinco días. Contra las resoluciones

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sobre admisión o inadmisión no cabrá recurso alguno. Contra el auto que resuelva el recurso de revisión sólo cabrá recurso de suplicación o casación en los casos expresamente previstos por la ley.

El recurso de suplicación (arts. 188 a 202). En este punto se introducen, por un lado, en los supuestos de irrecurribilidad del art. 189.1, los procesos relativos a permisos por los derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral a los que se refiere el art. 138 bis; por otro, el número 2 del mismo art. 189 introduce, en la suplicación frente a autos, el que cabe contra los autos que decidan el recurso de revisión interpuesto contra los decretos del secretario, siempre que resuelvan puntos sustanciales no controvertidos en el pleito, no decididos en la sentencia o que contradigan lo ejecutoriado. Por otra parte, se trasladan del juez al secretario las siguientes competencias: Art. 192.3: tratándose de sentencias dictadas en materia de Seguridad Social que reconozcan al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, tras la reforma es el secretario el que ordena mediante diligencia que se dé traslado a la entidad gestora para fijar el importe de la pensión. Art. 193.1: si la resolución es recurrible y se hubiere anunciado el recurso en tiempo y forma, es el secretario —antes lo hacía el juez- el que tiene por anunciado el recurso y pone los autos a disposición de la parte, para que los retire y formalice en 10 días. Se introduce la posibilidad de que el recurso se ponga, además de por abogado, por graduado social colegiado, ya que, de acuerdo con el art. 21.1, ahora, en el recurso de suplicación, la parte recurrente puede estar defendida por abogado o representada por graduado social colegiado. Art. 193.3: cuando el recurrente hubiera cometido defectos subsanables en la interposición del recurso, es el secretario el que le concede plazo para aportar los documentos que falten o subsanar los defectos en que hubiere incurrido. Art. 195: interpuesto el recurso, es el secretario el que da traslado a las demás partes para su impugnación. Art. 197: si, recibidos los autos en el TSJ, el secretario de éste advirtiera la existencia de defectos u omisiones, concederá plazo para la subsanación; de no hacerse así, la Sala dicta auto declaran-


do la inadmisión del recurso, auto contra el que cabe recurso de reposición; antes, contra este auto cabía recurso de súplica, que ha sido suprimido. Art. 199.2: una vez dictada la sentencia que resuelva el recurso de suplicación, y transcurrido el plazo para que sea firme —es decir, 10 días sin que se haya preparado casación—, el secretario del TSJ devolverá los autos al juzgado de procedencia (antes era la Sala la que lo devolvía). Aparte de todo lo anterior, como ya hemos adelantado, se suprime el recurso de súplica contra las resoluciones de los órganos colegiados, de tal forma que aquellas resoluciones que antes eran susceptibles de súplica ahora lo son de reposición; dichas resoluciones son: El auto de la sala del TSJ declarando la inadmisión de la suplicación por no haber subsanado la parte los defectos en que hubiere incurrido tras haber sido requerido para ello por el secretario (art. 197) El auto motivado de la sala declarando la inadmisión del recurso por haber desestimado en el fondo otros recursos sustancialmente iguales (art. 198.3). El recurso de casación (arts. 203 a 215). En cuanto a las resoluciones contra las que cabe casación, la reforma introduce cambios en el art. 204 como consecuencia, por un lado, de la supresión del recurso de súplica y, por otro, de la competencia del secretario para dictar decretos, algunos de los cuales son recurribles. Así pues, son susceptibles de casación, además de las sentencias de las salas de lo social de los Tribunales Superiores de Justicia y de la de la Audiencia Nacional, los siguientes autos: Los que decidan el recurso de reposición interpuesto contra los que en ejecución de sentencia dicten las salas de los TSJ, es decir, los autos que resuelven ahora el recurso de reposición donde antes de la reforma resolvían el recurso de súplica. Los autos que resuelvan el recurso de revisión interpuesto contra los decretos del secretario, siempre que resuelvan puntos sustanciales no con-

trovertidos en el pleito, no decididos en la sentencia o que contradigan lo ejecutoriado. Los autos que decidan el recurso de reposición interpuesto contra la resolución en que la sala, acto seguido a la presentación de la demanda, se declare incompetente por razón de la materia.

Resultaría criticable que la función mediadora del secretario excediese de la mera evitación del proceso, extendiéndose a novaciones

Además, se trasladan al secretario diversas competencias. Así, antes de elevar las actuaciones al Tribunal Supremo, le corresponderá: El examen de los requisitos formales del escrito de preparación; si no concurriesen dichos requisitos, el secretario judicial dará cuenta a la sala para que resuelva lo que proceda (art. 207). El emplazamiento de las partes para que, una vez se tenga por preparado el recurso, comparezcan ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, remitiendo a su vez el mismo secretario los autos al Alto Tribunal en los cinco días siguientes (art. 207). Competencia para requerir al recurrente para que subsane aquellos defectos u omisiones en que hubiera podido incurrir en la preparación. Si dicha subsanación no se lleva a cabo, la Sala de lo Social del TSJ dictará auto susceptible de queja que ponga fin al trámite de recurso (art. 207.3). Competencia para declarar desierto el recurso cuando el recurrente no comparece ante la Sala ad quem tras ser emplazado para ello (art. 208.3). Una vez comparecida la parte ante el Tribunal Supremo y elevadas las actuaciones al Alto Tribunal, el secretario asume las siguientes competencias:

Si no se hubiese aportado los poderes que acrediten la representación de la parte o el depósito legalmente exigido, el secretario otorga plazo no superior a 10 días para su subsanación (art. 209); si dicha subsanación no se lleva a cabo, la Sala dictará auto declarando la inadmisión del recurso, contra el que podrá interponerse recurso de reposición; antes de la reforma, dicho auto era susceptible de recurso de súplica, ya suprimido. Recibidos los autos en la Sala 4.ª, es el secretario el que acuerda su entrega al abogado del recurrente para su formalización. Cabe recordar que la defensa por abogado en el recurso de casación es obligatoria, de conformidad con el art. 21.1 (art. 210), a diferencia de la suplicación. En caso de concurrir posible causa de inadmisión, es el secretario el que da traslado de los autos al Ministerio Fiscal por plazo de ocho días para que informe al respecto (art. 211.3). Admitido el recurso total o parcialmente, el secretario entrega los autos a las partes recurridas personadas para que puedan impugnarlo (art. 212.1). Si el Ministerio Fiscal no hubiese sido parte en el proceso, el secretario le pasa seguidamente los autos para que en 10 días informe sobre la casación pretendida (art. 212.2). Si, informado por el Ministerio Fiscal, la Sala estima necesaria la celebración de vista, el secretario señalará día y hora para su celebración; en caso de no ser necesaria, el Tribunal señalará día y hora para la votación y fallo (art. 212.3). El recurso de casación para unificación de doctrina (arts. 216 a 226). Aparte de la actualización de las cuantías a euros, las únicas modificaciones que se producen en este punto consisten en la atribución al secretario competencia para: Dictar decreto poniendo fin al trámite de recurso si la parte que hubiere preparado el recurso no lo formalizase en el plazo legalmente previsto (art. 221.1). Reclamar de oficio la certificación de la sentencia de contradicción si, acreditado que fue pedida en tiempo y forma por la parte recurrente, no se le hubiere expedido (art. 222).

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Dar traslado del escrito de interposición a las demás partes recurridas y personadas para su impugnación, y al Ministerio Fiscal, si no hubiere sido parte en el proceso, a fin de que informe sobre la casación pretendida (art. 224.1 y 2). Disposiciones comunes a los recursos de suplicación y casación (arts. 227 a 233). Se producen modificaciones de escasa importancia, como la actualización a euros de las cuantías de los depósitos exigidos para recurrir por el art. 227, que deberán ser ingresadas en la cuenta de depósitos y consignaciones del juzgado de modo que el ingreso sea verificado por el secretario dejando constancia en el procedimiento; también se alude a la intervención en los recursos de graduado social ya que, tras la reforma, la defensa por abogado sólo es preceptiva en las casaciones.

Debería haberse aprovechado para equiparar la revisión de las sentencias firmes a la de los laudos

Por otro lado, y al igual que ocurre con los procesos, se establece la obligatoriedad para la Sala de acordar la acumulación de los recursos cuyo objeto y alguna de las partes sean idénticos, siempre que al menos una de las partes lo pida; si es de oficio, la acumulación es potestativa (art. 232). Revisión de sentencias (art. 234). En esta materia no existe ningún cambio sustancial, sólo de denominación: tras la reforma no se habla del recurso de revisión de sentencias firmes, sino simplemente de revisión, a fin de no confundirlo con el recurso de revisión que puede interponerse contra los decretos del secretario. Por lo demás, cabe destacar que el CGPJ, en su Informe al Anteproyecto, pu-

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so de manifiesto que hubiese sido deseable aprovechar la reforma para equiparar la revisión de las sentencias firmes a la de los laudos arbitrales firmes, evitando así la indefensión actual para los afectados, que no pueden obtener la nulidad de un título que puede adolecer de graves defectos, y contribuyendo, al mismo tiempo, para potenciar este medio de solución extrajudicial de conflictos.

Ejecución de sentencias En materia de ejecución, la reforma se limita a distribuir las competencias entre el juez y el secretario de conformidad con el espíritu de la reforma, atribuyendo a este último la competencia en cuanto al impulso y adopción de resoluciones —colaterales, no de fondo— en la fase de ejecución, una vez dictado por el juez el auto despachando la ejecución. En concreto, las nuevas funciones del secretario en la fase de ejecución pueden exponerse del siguiente modo:

Requerir al ejecutado para que manifieste bienes y derechos con que garantizar sus responsabilidades (art. 247.1). Solicitar información patrimonial relativa al ejecutado a organismos y registros públicos y a entidades financieras o depositarias o de otras personas privadas (art. 248). Requerir mediante decreto al FOGASA y a las entidades gestoras o servicios comunes de la Seguridad Social para que intervengan en el proceso si estuviesen legalmente obligadas a asumir el depósito, administración, intervención o peritación de los bienes embargados (art. 251.1).

Disposiciones de carácter general (arts. 235 a 245). Corresponde al secretario en la fase de ejecución: Resolver, en su caso, las cuestiones incidentales que se promuevan sobre resoluciones dictadas por él mismo, pues el art. 236 habla de incidentes que se resolverán “por auto o, en su caso, por decreto”. Imponer multas pecuniarias cuando la parte requerida no ejecute lo ordenado, a fin de lograr el cumplimiento de la obligación de que se trate (art. 239.2). Suspendida la ejecución a petición del ejecutante y transcurrido un mes sin que éste haya instado su continuación, el secretario le requerirá para que manifieste lo que a su derecho convenga (art. 242.2). Facultad de conceder un aplazamiento de la ejecución, si el cumplimiento inmediato de la obligación que se ejecuta pudiera ocasionar a los trabajadores dependientes del ejecutado perjuicios desproporcionados por poner en peligro cierto la continuidad de las relaciones laborales subsistentes con la empresa deudora (art. 243.1).

En relación con el embargo, compete al secretario: Ordenar el libramiento de mandamientos de embargo a Registros públicos de bienes y derechos inscribibles para la práctica del asiento del embargo, con expedición de certificación de haberlo hecho y de la titularidad de los bienes, de cargas y gravámenes (art. 253.1). Citar a las partes de comparecencia ante sí mismo a fin de que lleguen a un acuerdo sobre la administración judicial; en defecto de tal acuerdo, convocará a las partes a una comparecencia ante el juez o magistrado para que efectúen alegaciones sobre la necesidad de nombrar a un administrador o un interventor, resolviendo mediante auto lo que proceda (art. 254). Aprobar la designación como depositario de un tercero a propuesta de ambas partes, o de una de ellas sin oposición de la otra (art. 255). Adoptar el acuerdo de reembargo para bienes previamente embargados, y las medidas necesarias para su efectividad (art. 256.1); en este punto, la reforma sigue la estela de la LEC. Ratificar o modificar la diligencia de embargo practicada por la comisión ejecutiva y adoptar las medidas de aseguramiento de la traba (art. 257.1). Suspender la liquidación de los bienes discutidos tras la admisión de la tercería de dominio (art. 258.3).

Ejecución dineraria (arts. 246 a 275). Corresponde al secretario en la ejecución dineraria:

En la realización de los bienes embargados, la reforma atribuye al secretario las siguientes funciones:


Designar a un perito tasador de entre los que prestan servicios en la Administración de Justicia o, en su defecto, otra persona idónea, cuando fuere necesario (art. 259.1). Acordar la venta de bienes embargados por entidad autorizada (art. 261.1). En materia de procedimiento de apremio, la reforma se remite a la legislación procesal civil en materia de subasta judicial de bienes embargados, si bien con una particularidad (art. 262): resultando desierta la subasta, la adjudicación de los bienes a los ejecutantes o, en su defecto, a los responsables legales solidarios o subsidiarios, será por el 30% del avalúo (en el art. 650.4 LEC es del 50%). Cuando se produzca la realización del bien embargado, el decreto del secretario judicial será título bastante para la inscripción registral (art. 265.2). En materia de pago a los acreedores, corresponde al secretario judicial: Anticipar al pago del principal, previo acuerdo del juez, el abono de los gastos necesarios de la ejecución y de los terceros obligados a prestar la colaboración judicialmente requerida (art. 266.2). Aprobar distribución de las cantidades obtenidas en ejecución entre los acreedores, cuando no hay controversia sobre su reparto (arts. 269.2, 270 y 271). Respecto a la insolvencia empresarial, dispone la reforma que el secretario dará audiencia al FOGASA si no hubiere intervenido con anterioridad y, a continuación, declarará la insolvencia total o provisional del empresario ejecutado mediante decreto (art. 274). Firme la declaración de insolvencia, el secretario requerirá de abono al FOGASA por las cantidades que le correspondan, continuando, en caso de impago, la ejecución contra el mismo. Ejecución de sentencias firmes de despido (arts. 276 a 284). Respecto a la ejecución de sentencias firmes de despido, el juez, siguiendo el sentido de la reforma de la LEC, dictará el auto conteniendo la orden general de ejecución y el despacho de la misma (arts. 278 y 280.2). A continuación, se confía al secretario judicial la adop-

ción de medidas para el caso de incumplimiento por el empresario de la orden de readmisión del trabajador, en su caso: continuación en la precepción del salario, en la situación de alta y con cotización en la Seguridad Social, y desempeñando las funciones de representante de los trabajadores, si lo fuere (art. 282). La trascendencia de estas medidas sustitutivas de la inactividad del ejecutado en el ámbito jurídico-material, incluso afectando al derecho de representación sindical, pone en cuestión que su adopción quede sustraída a la decisión de la autoridad judicial. Asimismo, para el caso de que el trabajador despedido viniere ocupando una vivienda por razón de su contrato de trabajo, deberá abandonarla en el plazo de un mes, que podrá ser prorrogado por el secretario judicial si existiere motivo fundado (art. 283.1). Ejecución de sentencias frente a entes públicos (arts. 285 y 286). En esta materia la reforma se limita a atribuir al secretario la función de remitir copia certificada de la sentencia firme de condena al pago de prestaciones periódicas de la Seguridad Social a la entidad gestora o servicio común competente, y requerir a éste para que ingrese el capital en el plazo de 10 días

una vez comunicado su importe a la oficina judicial (art. 286). Ejecución provisional (arts. 287 a 294). Aquí la reforma se limita a admitir expresamente la consignación de la cantidad objeto de condena mediante aval o cualquier otro medio de garantía admitido en Derecho, si bien, solicitada la ejecución provisional, al objeto de hacer efectivos los anticipos previstos en el art. 287, el secretario requerirá a la empresa para que consigne en el plazo de cuatro días la cantidad objeto de anticipo en metálico (art. 288). Disposiciones comunes a la ejecución provisional (arts. 302 y 303). Finalmente, la reforma dispone en el art. 302, como consecuencia de la supresión del recurso de súplica, que frente a las resoluciones del juez o tribunal dictadas en ejecución provisional sólo cabe recurso de reposición, haciendo desaparecer la referencia anterior al recurso de súplica que, antes de la reforma, se interponía frente a las resoluciones de los órganos colegiados; el apartado 2 del mismo artículo introduce expresamente la referencia a las resoluciones del secretario judicial dictadas en ejecución provisional, que serán susceptibles de recurso de reposición o directamente recurribles en revisión, según lo dispuesto por la Ley en cada caso.

Otras reformas Por último, cabe hacer referencia a una serie de reformas aisladas que, debido a su escasa incidencia, nos limitaremos a citar: ❚ Se suprime la rúbrica del Capítulo IV del Título II “del beneficio de justicia gratuita”, cuyo contenido había quedado expresamente derogado por la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita. ❚ Se hace constar expresamente en la Disposición Adicional 2.ª una referencia a los honorarios de los graduados sociales colegiados que, tras la reforma, pueden intervenir en defensa de las partes tanto en la instancia como en el recurso de suplicación; no así en la casación, en la que la defensa por abogado es preceptiva. ❚ Se suprime la Disposición Adicional 5.ª, que hacía referencia a la Ley 3/1987, de 2 de abril, general de sociedades cooperativas, que ya había quedado expresamente derogada por la Ley 27/1999, de 16 de julio, de cooperativas.

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Gestión

SILVIA OLIDEN Consultora en Marketing Jurídico www.silviaoliden. com

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n mis años de experiencia como consultora de marketing para despachos de abogados, puedo decir que el 95% de los que he conocido o asesorado tiene la captación entre sus tres primeros objetivos corporativos. Ello es lógico porque, cuando el director de un despacho se plantea acudir a un asesor en marketing o desarrollo de negocio, lo que normalmente busca es el crecimiento cuantitativo en la facturación de su empresa. Pero, ¿es siempre la captación la estrategia más adecuada para lograrlo? Veremos cómo no siempre ha de ser la primera opción. La captación es una vía para incrementar la facturación del despacho, pero no la única, ni mucho menos la más rentable. Comenzaremos analizando la fidelización como alternativa.

Ventajas de la fidelización La captación tiene un coste necesario bastante alto. Es preciso invertir recursos económicos y horas de nuestros profesionales en que los potenciales clientes nos conozcan y, una vez nos conozcan, confíen en nosotros. Estos son los requisitos previos mínimos para que un nuevo cliente contrate nuestros servicios. Se preguntarán, entonces, con qué otras fórmulas, aparte de la captación, cuentan los despachos de abogados para incrementar sus beneficios. La respuesta es: reduciendo los costes que supone la captación y apostando por la fidelización de los clientes actuales.

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7 estrategias para captar nuevos clientes Lanzar nuevos servicios o paquetes promocionales, practicar la escucha activa para detectar oportunidades, asociarse y practicar networking, organizar eventos y extraer provecho de ellos, publicar artículos dirigidos a los clientes, ganarse su confianza… Son algunas de las estrategias que cualquier despacho, independientemente de su tamaño o especialidad, puede seguir para captar clientes.


Al cliente fiel no hay que convencerlo de nuestras bondades, ya conoce nuestro buen hacer, mantenemos con él una relación de confianza, por lo que será más fácil y rentable conseguir que este cliente repita o acuda a servicios de otra área, que lograr uno nuevo que nos contrate por primera vez. Fidelizando ahorramos la inversión necesaria para que nos conozcan y confíen en nosotros. Además, a través de la fidelización, el despacho no sólo conseguirá incrementar su facturación anual, sino que experimentará cómo el cliente se siente más vinculado a la firma, optimizará los tiempos que le dedica y, al conocerle más, dirigirá mejor las acciones de marketing, con lo que logrará una mayor eficacia de las mismas.

Pasos previos a la captación Lo primero que debemos hacer es una labor de introspección para ser conscientes de quiénes somos, dónde estamos y hacia dónde vamos con relación al mercado y entorno en el que nos encontramos. Luego habrá que definir e identificar quiénes van a ser mis potenciales clientes. Puede parecer muy obvio pero, créanme, no siempre se tiene claro. Hay que acotar, que es, de hecho, lo que usualmente no sabemos hacer, buscar un nicho de mercado interesante, en el que los servicios que podamos ofrecer sean mejores que los que aporta la competencia, en el que podamos diferenciarnos del resto desde un punto de vista realista. A esto, los expertos en marketing lo llamamos “segmentar”. La segmentación permite comprender mejor las necesidades y deseos del cliente y sus respuestas a las diferentes ofertas de servicios existentes. La semana pasada le recomendaba esto mismo a un cliente que quiere reorientar su negocio y me decía: “Hombre, así dicho parece muy fácil, pero es que lo de segmentar y buscar un nicho de mercado es complicadísimo.” “¡Y tanto!”, contesté, “pero, si no lo fuese, los

¿Cuándo es recomendable la captación? A pesar de que fidelizar a los clientes sea más fácil y rentable, no siempre es la fidelización la estrategia más adecuada. Existen dos casos en los que es claramente más adecuado llevar a cabo una campaña muy activa de captación de clientes: ❚ Cuando se trata de un despacho de nueva creación. ❚ Cuando el despacho se encuentra en una etapa de crecimiento embrionaria en cualquiera de sus manifestaciones: abre nuevas oficinas, va a lanzar o potenciar un nuevo departamento o área de negocio, necesita reorientar su cartera hacia segmentos diferentes de los actuales…

asesores en marketing y desarrollo de negocio nos moriríamos de hambre”. Bromas aparte, una vez tengamos identificado cuál es nuestro nicho de mercado, tendremos que estudiar a ese potencial cliente, saber qué necesita, qué está buscando y qué criterios de elección sigue a la hora de buscar un asesor legal. Si conocemos las necesidades del cliente, podremos diseñar las estrategias de captación más efectivas. A continuación, voy a detenerme en alguna de esas estrategias.

Estrategias de captación Conciba un nuevo servicio, bien más innovador, bien que cubra una nueva necesidad no resuelta. El concepto de nuevo servicio debe estar fundado en el punto de vista del cliente, en cómo éste lo percibe. Para que un servicio legal nuevo sea aceptado por el mercado al que me dirijo, debe tener alguna diferencia significativa con respecto a lo que ofrecen el resto de los despachos, debe contener algún servicio nuevo o alguna ventaja en el precio. Por ejemplo, hace años se puso de moda la venta de sociedades en 24 horas. Evidentemente, los despachos de abogados desde siempre habían ofrecido el servicio de constituir sociedades para sus clientes, proceso que duraba no menos de 20 o 30 días. De repente, a alguien se le ocurrió tenerlas ya constituidas y ofrecer lo mismo, pero

de hoy para mañana. Se encontró un nuevo servicio que ofrecía una diferencia y fue muy rentable durante muchos años. Muchas veces, concebir un nuevo servicio consiste en dar una vuelta de tuerca a un servicio ya existente. Pero para que el servicio tenga éxito no basta con que cumpla estos requisitos. También hay que gastar tiempo y dinero en lanzarlo al mercado para que el mercado conozca de su existencia. En definitiva, para que triunfe un servicio nuevo, debe satisfacer alguna necesidad total o parcialmente no atendida, dirigirse a un segmento de clientes concreto y adecuado que esté dispuesto a pagar el precio estipulado y debemos comunicar su existencia y sus ventajas para que el público objetivo tenga la opción de conocerlo. Practique la escucha activa: hable menos y escuche más. No hace mucho escuché: “La naturaleza, que es muy sabia, nos dio dos orejas y una boca, sería para escuchar el doble y hablar la mitad.” Me confieso fiel partidaria de dicha sentencia: tenemos que formar a nuestros equipos para que tengan un talante más comercial, hemos de fomentar que practiquen mucho más la escucha activa y así puedan detectar o incluso provocar situaciones comercialmente atractivas. Muchas veces, cuando un abogado se enfrenta a la primera reunión con un cliente, se empeña en hablar y hablar

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a fin de, primero, mostrar cuánto sabe y, segundo, no dejar la posibilidad de que el interlocutor le intimide con una pregunta difícil. Esta es la actitud que hay que cambiar porque sólo escuchando más al cliente podemos conocer realmente qué necesita y ofrecérselo. Si practicamos la escucha activa, es fácil que, de una reunión para un asunto concreto, se deduzca que el cliente tiene más necesidades jurídicas que las que plantea y que, en principio, desconocíamos. Hágase miembro colaborador de asociaciones. Busque asociaciones empresariales donde se congreguen empresarios del sector al que quiera dirigirse y propóngales un acuerdo de colaboración a través del cual sus asociados se vean beneficiados: ofrezca jornadas formativas, descuentos en sus servicios, etc. En definitiva, convierta a la asociación en un escaparate para que un importante número de empresarios le conozca y pueda probar sus servicios. Acuda a los actos que la asociación organice y haga labor de networking. Aprenda a persuadir a través de artículos, web, blog… escribiendo artículos dirigidos al cliente. Es obvio que publicar en un medio que lean nuestros potenciales clientes (revistas, blogs, etc.) nos otorgará la notoriedad que buscamos. Pero para que logremos captar clientes publicando artículos, hay que ir más allá: sugiero que dejemos por fin de lado esa manera de escribir tan técnica que nadie, aparte de nuestros compañeros, entiende. Tanta referencia al articulado de la ley y a la jurisprudencia aburre soberanamente al gran público. La gente quiere escuchar algo más práctico y, sobre todo, que se entienda. Aprendamos a persuadir. Aparte de la necesidad de crear expectativa, interés y deseo por lo que ofrecemos, es importante, para que nuestros lectores se decidan a acudir a nuestros servicios, cómo nos comunicamos con ellos y qué armas psicológicas utilizamos para facilitar su decisión de contratarnos.

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No hay nada malo en convencer a la gente por medio de la lógica y la información. Consiste en dar a nuestros lectores la información que necesitan para hacer una elección adecuada, ayudándolos a confiar en nosotros y a disipar cualquier preocupación que puedan tener. Haga labor de postventa tras un evento corporativo. La participación en foros especializados, jornadas, desayunos de trabajo o cualquier otro evento corporativo es una herramienta muy eficaz en el sector legal para generar confianza en los clientes, construir la imagen de expertos en la materia de que se trate y, por ende, que los asistentes contraten nuestros servicios.

Concebir un nuevo servicio consiste, muchas veces, en dar una vuelta de tuerca a uno ya existente

Dado el esfuerzo que supone organizar un evento de este tipo, merece la pena que le saquemos todo el rendimiento posible y lo cierto es que esa asignatura la solemos suspender. Invertimos tiempo y dinero en la propia celebración pero creemos que, una vez finaliza el evento, ya está todo hecho, no vamos más allá, no desarrollamos ninguna labor de seguimiento con los asistentes y mucho menos con los que no asistieron. Utilice cuestionarios de satisfacción que le proporcionen los contactos de los asistentes, incorpórelos a su base de datos y desarrolle acciones directas y específicas que le ayuden a generar nuevos contactos con todo ese público. Cree nuevos paquetes promocionales. Para captar clientes, hay que reinventarse, presentar los servicios de siempre para que parezcan algo novedoso, diferente, que pueda llamar la atención del mercado.

Los paquetes promocionales se han de diseñar pensando en las necesidades de un público objetivo concreto. Se trata de agrupar varios servicios que se prevea que puedan ser de interés para el público elegido y darles un precio promocional. Pensemos lo que hace cualquier empresa que vende productos e imitémosles. Si en el supermercado le venden un lote de crema hidratante, gel de ducha y champú a un precio promocional, ¿por qué no podemos hacer nosotros algo parecido? Otro ejemplo lo encontramos en los hoteles, que lanzan promociones de fin de semana —habitación, cena y servicios de spa— a un precio especial y así consiguen vender más que su competencia. Copiemos a otras empresas de servicios que llevan años haciendo este tipo de promociones para vender más. Agrupemos dos o tres servicios de manera coherente y que nos resulte rentable y ofrezcámoslos a un público concreto que los perciba como algo nuevo y ventajoso de lo cual beneficiarse. Alivie los temores de la clientela. Por último, dé a su público garantías, ofrezca compensaciones en caso de que su pleito no marche como esperaba o diseñe tarifas en función de resultados. Estos son temores que los consumidores de servicios legales suelen tener y necesitamos reducírselos si queremos persuadirles para que hagan negocios con nosotros. Disuadir esas preocupaciones por anticipado influirá de forma positiva en el cliente, disminuirá sus temores y facilitará su captación.

Conclusión Hasta aquí he contado sólo siete de las múltiples estrategias que un despacho de abogados puede desarrollar para fomentar la captación. Trate de poner alguna en práctica, pero no olvide primero seguir los pasos básicos: conózcase, plantéese a quien puede atender mejor que su competencia, busque un nicho de mercado, dese a conocer y haga que confíen en su despacho, si no, difícilmente podrá afrontar cualquier labor de captación.


Ejercer

Aprovechar el impacto de la voz en la comunicación Una buena dicción, una entonación rica y un ritmo adecuado son las claves para lograr aprovechar el impacto de la voz en la comunicación. ¿Cuestión de talento? No, de técnica. Aunque existen personas especialmente dotadas para ello, ser constante en la práctica de los ejercicios que proponemos le ayudará a hacerse oír. ISABEL ALBAR y MARÍA RUIZ DEL ÁRBOL Logopedas. Directoras de Eduvoz, centro de rehabilitación y educación de la voz www.eduvoz.com

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mpostar la voz es dejar que el sonido natural que se produce mediante la apertura y cierre de las cuerdas vocales vibre en las cavidades de resonancia con el fin de conseguir un resultado óptimo con un mínimo esfuerzo. Trabajando esta técnica lograremos mejorar la calidad de la voz; sin embargo, para aprovechar plenamente el impacto de la voz en la comunicación, conviene tener también una buena dicción, una entonación capaz de dar a cada concepto su matiz y a cada frase su intención y un ritmo adecuado: ni muy rápido ni excesivamente lento. Este artículo tiene como finalidad proponerle una serie de ejercicios que, realizados con regularidad, le ayudarán

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órgano necesita para emitir el sonido de la voz.

Corrección postural X

Para ganar flexibilidad, proponemos una serie de ejercicios, muy sencillos, que deben realizarse con mucha suavidad. Requieren sentarse en una silla con la espalda erguida, relajando los hombros y la mandíbula (ver recuadro).

X

La respiración Para utilizar bien la voz, es necesario respirar correctamente. El tipo de respiración más adecuado es el costal inferior o diafragmático porque permite controlar la salida del aire, sin provocar una sobrecarga de tensión a las cuerdas vocales.

Asténico

Rígido

Normal

Una postura encorvada o rígida dificulta la salida natural del aire e impide que la voz salga con fluidez. Para evitarlo, adopte una postura erguida, relaje los hombros, la mandíbula y baje un poco la cabeza de modo que la barbilla apunte al esternón. Esta postura permite que las cervicales estén en línea con el resto de la columna vertebral.

a conseguir ese propósito. Estos ejercicios se dividen en dos bloques: Ejercicios encaminados a impostar la voz. Ejercicios encaminados a mejorar la dicción, entonación y ritmo en el habla.

IMPOSTAR LA VOZ La postura La postura corporal influye en la emisión de la voz. Una postura encorvada o demasiado rígida, así como la elevación de la barbilla o la tensión en la mandíbula, dificulta la salida natural del aire e impide que la voz salga con fluidez.

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Para evitarlo, adopte una postura erguida, relaje los hombros y la mandíbula, y baje un poco la cabeza de modo que la barbilla apunte al esternón (ver recuadro). Esta postura permite que las cervicales estén en línea con el resto de la columna vertebral. Es la que debe mantener de forma cotidiana y, también, para trabajar los ejercicios siguientes.

La relajación de cuello La tensión en los músculos del cuello, los hombros y la mandíbula fija la laringe, impidiéndole realizar los movimientos naturales de ascenso, descenso y ligera rotación que este

Los dos ejercicios que proponemos requieren sentarse en una silla con la espalda bien apoyada en el respaldo y colocar las palmas de las manos encima de las costillas inferiores. El primero busca experimentar la respiración diafragmática mientras que el segundo se encamina a coordinar la respiración con el habla. Cada uno de ellos se debe repetir 10 veces sin omitir ningún paso. Primer ejercicio: control de respiración. Inspire profunda y tranquilamente sintiendo como el aire baja al fondo de sus pulmones, notará como las costillas inferiores se expanden. Suelte el aire desde el fondo de los pulmones, sintiendo como las costillas vuelven a su posición habitual; deje salir el aire de forma natural, sin hacer fuerza con la garganta. Segundo ejercicio: coordinación con el habla. Inspire como en el ejercicio anterior. Suelte el aire desde el fondo de los pulmones dejando que pase libremente por la garganta, sin hacer fuerza, y diga los días de la semana: Lunes, martes miércoles, jueves… Diga sólo los que su soplo le permita sin tener que volver a inspirar. Debe notar que el aire no se retiene en la garganta y que la voz sale sin esfuerzo, fluida y natural.


Impostación de la voz Finalizamos este apartado con un ejercicio, propiamente, de impostación de la voz, que permite sentir cómo ésta vibra en las cavidades de resonancia (boca y nariz). Ejercicio. Inspire como en el ejercicio anterior. Suelte el aire desde el fondo de los pulmones dejando que pase libremente por la garganta, sin hacer fuerza, y diga: Mimbre, hombre, miembro, hombro, Humberto, Mambrú Intente sentir las vibraciones de la voz en la nariz; procure también que su voz suene clara, en la cara, no “rasposa” en la garganta.

Ejercicios para relajar el cuello Preparación 1. Siéntese en una silla con la espalda erguida y apoyada en el respaldo. 2. Entreabra la boca relajando la mandíbula. Ejercicios 1. Flexione suavemente la cabeza hacia delante y hacia atrás. 2. Flexione suavemente la cabeza hacia derecha e izquierda.

Repita 10 veces este ejercicio y vaya incorporando paulatinamente este modelo de fonación en su vida cotidiana; es decir, hable sin forzar la garganta.

MEJORAR DICCIÓN, ENTONACIÓN Y RITMO

3. Gire suavemente la cabeza hacia derecha e izquierda.

Hablar, lo mismo que caminar, es una función motora; por lo tanto, ejercicios como abrir y cerrar la boca, sacar la lengua fuera e intentar tocarse la nariz y luego la barbilla, hacer muecas con los labios… delante de un espejo, le ayudarán a pronunciar con más soltura y fluidez (ver recuadro).

Vocalización Tener una buena dicción implica alargar las vocales y no dejar que pierdan su identidad a lo largo de la frase, relajando, por ejemplo, la pronunciación de las dos vocales que componen un diptongo o cerrando la última vocal de las palabras. Para evitar estos fallos, realizaremos un ejercicio de lectura vocálica y otro de lectura silábica. Dichos ejercicios nos ayudarán, también, a ralentizar la velocidad en el habla y a respetar la doble vocal de una sinalefa (pronunciación en una sola sílaba de la vocal final de una palabra y la vocal inicial de la siguiente).

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nadie a acompañarte baja; na-die-a-a-com-pa-ñar-te-ba-ja nadie se detiene a oír na-die-se-de-tie-ne-a-o-ír tu eterna estrofa de agua. tu-e-ter-na-es-tro-fa-de-a-gua

Ejercicios de pronunciación

Lea ahora los versos de forma natural, procurando seguir las normas que hemos trabajado en los anteriores ejercicios.

Entonación en la lectura Hay pocas cosas que produzcan un tedio mayor que oír a una persona hablar de forma monótona e inexpresiva. Una misma frase puede tener diferentes significados según se entone. Para enriquecer la entonación proponemos, en primer lugar, ejercicios de entonación en la lectura y, a continuación, en el lenguaje espontáneo.

Frente a un espejo, realice varias series de los ejercicios siguientes: abrir y cerrar la boca, hacer muecas con los labios, sacar la lengua fuera e intentar tocarse la nariz y luego la barbilla…

Respete las pausas que le indicamos para respirar. La pausa en el lenguaje oral, aunque no resulte fácil, pues permanecer en silencio resulta muy incómodo, es fundamental: facilita la comprensión al oyente, concede tiempo para pensar lo que se va a decir a continuación, recalca la importancia de una frase, ayuda a captar la atención del auditorio y, en definitiva, resta monotonía al discurso. Le proponemos una poesía, un fragmento de Romance del Duero (Gerardo Diego, 1922), con la que vamos a realizar los ejercicios: Río Duero, Río Duero, nadie a acompañarte baja; nadie se detiene a oír tu eterna estrofa de agua. Indiferente o cobarde la ciudad vuelve la espalda.

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No quiere ver en tu espejo tu muralla desdentada. Primer ejercicio: lectura vocálica. Lea solamente las vocales de cada verso, olvidándose de las consonantes y tomando aire antes de cada verso: Río Duero, Río Duero ío ueo ío ueo nadie a acompañarte baja; aie a aoaae aa nadie se detiene a oír aie e eiee a oi tu eterna estrofa de agua. U eea eoa oiaa Segundo ejercicio: lectura silábica. Lea separando las sílabas, tome aire cada dos versos: Río Duero, Río Duero Ri-o-Due-ro, Ri-o Due-ro

Primer ejercicio. Para este ejercicio de lectura, acudimos a una serie de frases extraídas de un fragmento de la novela de Miguel Delibes El disputado voto del señor Cayo: “Pero usted es jefe, ¿no?” “No… no es exactamente eso.” Lali le miraba divertida. Añadió Víctor: “En realidad yo voy para diputado.” El señor Cayo se rascó el cogote: “Y esos, ¿no son jefes?” Víctor bajó la voz, como si intentara hurtar sus palabras a los oídos de sus compañeros: “En cierto modo, entiéndame, un diputado es un hombre elegido por el pueblo para representar al pueblo.” “Ya”, dijo el señor Cayo. Rafa rió burlonamente: “No has estado como muy convincente, macho.” En primer lugar, lea varias veces cada frase por separado, como si no tuvieran relación una con otra, tratando de buscar, cada vez, diferente intención y utilizando para ello la entonación. A continuación, vuelva a leer el fragmento seguido, intentando dar sentido al texto.


Segundo ejercicio. Realice después el mismo ejercicio con diferentes textos de lectura expresiva; puede utilizar, por ejemplo, cuentos para niños. Es conveniente realizar una autoevaluación, empleando para ello una grabadora. Muchas veces, al intentar entonar, pensamos que estamos sobreactuando. Sin embargo, al oír la grabación, comprobamos que nuestra lectura continúa siendo monótona e inexpresiva.

Entonación en el lenguaje espontáneo Intente ahora hablar de forma espontánea aplicando todo lo aprendido en los anteriores ejercicios. Para ello, piense en un incidente o una anécdota divertida que le haya ocurrido recientemente y dele forma procurando que

resulte concreta, concisa y amena. Esa anécdota será la base de este ejercicio: Colóquese delante de un espejo en el que se pueda ver de cuerpo entero y pinte sobre él tres cruces. Póngase ante al espejo, erguido pero relajado a la vez, flexione los codos de manera que pueda juntar las manos a la altura de la cintura. En esa posición y procurando mover las manos de forma natural, al ritmo de sus palabras, cuente su anécdota dirigiendo la mirada alternativamente a las tres cruces que ha pintado en el espejo, como si se estuviera dirigiendo a tres personas diferentes. Para que la narración resulte dinámica, seleccione sólo los hechos más sugerentes, no se entretenga en preámbulos, cuente sólo los detalles necesarios y procure jugar con la entonación, la velocidad, las pausas y el ritmo del habla.

Evite introducir en su discurso muletillas como “eh”, “pues”, “mm”… ya que empobrecen la expresión oral. Si tiene la posibilidad, sería interesante que grabase este ejercicio con una cámara de vídeo, para valorar también su lenguaje corporal en la comunicación en público.

CONCLUSIÓN Le recomendamos que realice asiduamente los ejercicios propuestos en este artículo y que procure llevarlos a la práctica paulatinamente en su vida cotidiana. No olvide que el primer requisito para comunicarse es hacerse oír y comprender por su interlocutor y que, como decíamos en el artículo anterior (IURIS n.º 148, abril de 2010), en la comunicación oral, el impacto de la voz ocupa un 37% en importancia.

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Civil MARTA GARCÍA PALACIOS Abogada en el Ilustre Colegio de Abogados de Madrid

L

as actuaciones procesales están íntimamente relacionadas con los principios inspiradores del proceso y del procedimiento, siempre en armonía con el derecho a la tutela judicial efectiva que proclama el artículo 24 de la Constitución Española. Tanto el tribunal como las partes realizan actos procesales, cuyo fin último es que el procedimiento avance hacia la consecución de una solución del conflicto planteado. Dentro de todo este engranaje, adquieren especial relevancia los llamados plazos procesales, entendidos como el tiempo o término en que debe realizarse o dejar de realizarse una concreta actuación procesal.

El tiempo de las actuaciones procesales La regulación del tiempo de las actuaciones procesales está contenida en el Libro I, Título V, Capítulo II, Sección I de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de enjuiciamiento civil (LEC). Concretamente, dicha regulación se encuentra en los artículos 130 y 131. El artículo 130 de la LEC se ocupa en su apartado primero de los días y horas hábiles: Art. 130.1: “Las actuaciones judiciales habrán de practicarse en días y horas hábiles.” Art. 130.2: “Son días inhábiles a efectos procesales los sábados y domingos, y los días 24 y 31 de diciembre, los días de fiesta nacional y los festivos a efectos laborales en la respectiva Comunidad Autónoma o localidad. También serán inhábiles los días del mes de agosto.”

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Guía gráfica de los plazos en el proceso civil En el Título V del Libro dedicado a las disposiciones generales relativas a los juicios civiles se aloja el Capítulo consagrado al tiempo de las actuaciones procesales (días hábiles e inhábiles, plazos y su cómputo, preclusión…). Su estudio sirve de marco a la guía gráfica de plazos que publicamos en el anexo Herramientas.


Art. 130.3: “Se entiende por horas hábiles las que median desde las ocho de la mañana a las ocho de la tarde, salvo que la ley, para una actuación concreta, disponga otra cosa. Para los actos de comunicación y ejecución también se considerarán horas hábiles las que transcurren desde las ocho hasta las diez de la noche.” En concordancia con este precepto, deben citarse los artículos 182 a 185, 188, 189 y 238 a 243 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, de poder judicial (LOPJ). También deben tenerse en cuenta el artículo 1812 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, y los artículos 8 y 9 del Reglamento 1/2005 del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, de los aspectos accesorios de las actuaciones judiciales. La Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial, modificó el párrafo segundo del artículo 130 de la LEC incluyendo entre los días inhábiles a efectos procesales los sábados, los domingos, y los días 24 y 31 de diciembre, como ya se contemplaba en la LOPJ tras la reforma por LO 19/2003. Al regular la inhabilidad del mes de agosto, el precepto se está refiriendo al cómputo de plazos señalados por días, y no por meses o años, que siempre se cuentan de fecha a fecha sin exclusión de días inhábiles. Para el ejercicio de acciones resulta de aplicación el cómputo civil de los plazos recogido en el artículo 5 del Código Civil, por lo que no se excluyen los días inhábiles. Por eso, hay que tener especial precaución con la caducidad o la prescripción de las acciones. La Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de enero de 2009 (Rec. 1213/2004) distingue entre los plazos civiles y los plazos procesales señalando que “sólo ofrecen carácter procesal los que tengan su origen o punto de partida en una actuación de igual clase (notificación, citación, emplazamiento o requerimiento), pero no cuando se asigna el plazo para el ejercicio de una acción”.

Por otra parte, el artículo 131 de la LEC regula la posibilidad de habilitación de los días y horas inhábiles: Art. 131.1: “De oficio o a instancia de parte, los tribunales podrán habilitar los días y horas inhábiles, cuando hubiere causa urgente que lo exija. Esta habilitación se realizará por los secretarios judiciales cuando tuviera por objeto la realización de actuaciones procesales que deban practicarse en materias de su exclusiva competencia, cuando se tratara de actuaciones por ellos ordenadas o cuando fueran tendentes a dar cumplimiento a las resoluciones dictadas por los tribunales.”

Para los actos de jurisdicción voluntaria son hábiles todos los días y horas

Art. 131.2: “Se considerarán urgentes las actuaciones del tribunal cuya demora pueda causar grave perjuicio a los interesados o a la buena administración de justicia, o provocar la ineficacia de una resolución judicial.” Art. 131.3: “Para las actuaciones urgentes a que se refiere el apartado anterior serán hábiles los días del mes de agosto, sin necesidad de expresa habilitación. Tampoco será necesaria la habilitación para proseguir en horas inhábiles, durante el tiempo indispensable, las actuaciones urgentes que se hubieren iniciado en horas hábiles.” Art. 131.4: “Contra las resoluciones de habilitación de días y horas inhábiles no se admitirá recurso alguno.” La posibilidad de habilitación de los días y horas inhábiles tiene la finalidad de evitar un grave perjuicio a los interesados, y a la buena administración de justicia, así como de evitar la ineficacia de una resolución judicial.

No necesitan especial habilitación los días del mes de agosto para actuaciones urgentes. Para los actos de jurisdicción voluntaria son hábiles todos los días y horas sin excepción, por expresa disposición del artículo 1812 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, todavía en vigor.

pp. 76-78 Esquemas

Plazos y términos El plazo procesal es el periodo de tiempo en que debe realizarse una actuación procesal, con un momento inicial (dies a quo) y con un momento final (dies ad quem). El término es el momento en el tiempo, determinado por día y hora, en que debe realizarse. El cumplimiento de los plazos y términos es uno de los presupuestos de validez de los actos procesales. Todos los términos procesales son de caducidad, no de prescripción. Su regulación procesal se encuentra en los artículos 132 a 135 de la LEC. El artículo 132 se ocupa de los plazos y los términos con el siguiente tenor literal: Art. 132.1: “Las actuaciones del proceso se practicarán en los términos o dentro de los plazos señalados para cada una de ellas.” Art. 132.2: “Cuando no se fije plazo ni término, se entenderá que han de practicarse sin dilación.” Art. 132.3: “La infracción de lo dispuesto en este artículo por los tribunales y personal al servicio de la Administración de Justicia de no mediar justa causa será corregida disciplinariamente con arreglo a lo previsto en la Ley Orgánica del Poder Judicial, sin perjuicio del derecho de la parte perjudicada para exigir las demás responsabilidades que procedan.” En concordancia con este artículo, también deben tenerse en cuenta los artículos 292, 411 a 413, 464, 465 y 534 a 540 de la LOPJ y el RD 796/2005, de 1 de julio, por el que se aprueba el Reglamento general de régimen disciplinario del personal al servicio de la Administración de Justicia. Los tribunales y el personal al servicio de la Administración de Justicia

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pueden incurrir en infracción disciplinaria y personal en el caso de no respetar los plazos que fija la ley sin causa justificada (artículos 132 y 211 LEC, que se refieren a los plazos en los que deben dictarse las resoluciones). Pero el principio de preclusión no rige para los actos del órgano jurisdiccional como para los actos de las partes, es así como surge la doctrina de los plazos impropios para referirse a los primeros. El Tribunal Constitucional ha analizado la relación del respeto a los plazos procesales fijados a los órganos jurisdiccionales con el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, llegando a la conclusión de que, desde la perspectiva constitucional, este derecho no conlleva la necesidad imperiosa de respetar los plazos que las leyes fijan a los órganos judiciales, siempre que los asuntos se resuelvan y decidan dentro de un plazo razonable.

En cuanto a los actos de comunicación, lo decisivo para computar el inicio del plazo es que este acto se haya realizado en legal forma, y no que el sujeto al que va dirigido haya tenido o no conocimiento del mismo.

Art. 133.2: “En el cómputo de los plazos señalados por días se excluirán los inhábiles. Para los plazos que se hubiesen señalado en las actuaciones urgentes a que se refiere el apartado 2 del artículo 131 no se considerarán inhábiles los días del mes de agosto y sólo se excluirán del cómputo los sábados, domingos y festivos.”

De la regulación procesal del cómputo de los plazos se encarga el artículo 133 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en concordancia con los artículos 182, 183,185 y 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; con los artículos 28.3, 130, 134, 135, 151, 178, 210, 212, 236 a 240, 276 a 278 de la propia Ley de Enjuiciamiento Civil; con el artículo 5 del Código Civil, y con la Disposición Final 5.ª de la Ley 22/2003, de 9 de julio, concursal.

Art. 133.3: “Los plazos señalados por meses o por años se computarán de fecha a fecha. Cuando en el mes del vencimiento no hubiera día equivalente al inicial del cómputo, se entenderá que el plazo expira el último del mes.”

Cómputo de los plazos

Se excluye del cómputo el día inicial, por lo que el momento en el que empieza a correr el plazo es el día siguiente a aquél en que se comunicó la resolución judicial. Cuando el cómputo de los plazos es por días, se excluyen los inhábiles de conformidad con el artículo 131, y se prorroga al siguiente día hábil en el supuesto de que el día de vencimiento sea inhábil. En el caso de que sea el cómputo por meses o por años se realiza de fecha a fecha, a semejanza de lo establecido en el artículo 5 del Código Civil, y se aplicará la prórroga al primer día hábil siguiente en el caso de que la fecha de finalización de ese plazo fuere inhábil.

La regulación del cómputo de los plazos la encontramos en el artículo 133 de la LEC, que dice literalmente: Art. 133.1: “Los plazos comenzarán a correr desde el día siguiente a aquel en que se hubiere efectuado el acto de comunicación del que la Ley haga depender el inicio del plazo, y se contará en ellos el día del vencimiento, que expirará a las 24 horas. No obstante, cuando la Ley señale un plazo que comience a correr desde la finalización de otro, aquel se computará, sin necesidad de nueva notificación, desde el día siguiente al del vencimiento de éste.”

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y por lo tanto fuera del horario normal de los Registros para la presentación de los documentos. Es por eso que se ha regulado específicamente esta eventualidad en el artículo 135 de la LEC.

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Art. 133.4: “Los plazos que concluyan en sábado, domingo u otro día inhábil se entenderán prorrogados hasta el siguiente hábil.”

El vencimiento del plazo expira a las veinticuatro horas del último día,

Improrrogabilidad de los plazos Otro aspecto que tener en cuenta en la regulación de los plazos procesales es el de la improrrogabilidad de los mismos, que se recoge en el artículo 134: Art. 134.1: “Los plazos establecidos en esta Ley son improrrogables.” Art. 134.2: “Podrán, no obstante, interrumpirse los plazos y demorarse los términos en caso de fuerza mayor que impida cumplirlos, reanudándose su cómputo en el momento en que hubiera cesado la causa determinante de la interrupción o demora. La concurrencia de fuerza mayor habrá de ser apreciada por el secretario judicial mediante decreto, de oficio o a instancia de la parte que la sufrió, con audiencia de las demás. Contra este decreto podrá interponerse recurso de revisión que producirá efectos suspensivos.” La improrrogabilidad de los plazos supone que, una vez agotados, ya no puede realizarse la actuación concreta afectada por ese plazo, y se produce la preclusión procesal. El principio de preclusión es consecuencia directa del mandato constitucional contenido en el artículo 117.3 de la Constitución que manda a los tribunales ejercer su función jurisdiccional por el cauce establecido en las normas de procedimiento. Las leyes procesales establecen cuál es el momento en que pueden llevarse a cabo cada uno de los actos procesales, y sólo pueden realizarse en ese concreto momento o plazo en aras a garantizar la igualdad de armas en el proceso y la contradicción entre las partes, evitando la indefensión. Sin embargo, la


excepción a este principio está en la concurrencia de supuestos de fuerza mayor, no imputables a la parte. Tras la reforma operada por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial, corresponde al secretario judicial apreciar por decreto la concurrencia de fuerza mayor que interrumpa la preclusión del plazo. Además, el recurso de revisión que cabe frente a ese decreto tiene efectos suspensivos para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva. También deben recordarse otros supuestos en los que se suspende el cómputo de los plazos, y no se produce la preclusión, como cuando las partes solicitan de común acuerdo la suspensión del proceso, o cuando el demandado solicita el beneficio de justicia gratuita hasta que se resuelva el expediente.

Tiempo para la presentación de escritos En relación con el vencimiento del término a las 24 horas del último día del plazo, cuando los Registros no están abiertos, se establece una importante regulación que soluciona este problema en el artículo 135 LEC, sobre “presentación de escritos, a efectos del requisito de tiempo de los actos procesales”. Art. 135.1: “Cuando la presentación de un escrito esté sujeta a plazo, podrá efectuarse hasta las 15 horas del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo, en el servicio común procesal creado a tal efecto o, de no existir éste, en la sede del órgano judicial.” Art. 135.2: “En las actuaciones ante los tribunales civiles, no se admitirá la presentación de escritos en el juzgado que preste el servicio de guardia.” Art. 135.3: “El funcionario designado para ello estampará en los escritos de iniciación del procedimiento y de cualesquiera otros cuya presentación esté sujeta a plazo perentorio el correspondiente sello en el que se hará constar la oficina judicial ante la que se presenta y el día y hora de la presentación.”

Art. 135.4: “En todo caso, se dará a la parte recibo de los escritos y documentos que presenten con expresión de la fecha y hora de presentación. También podrá hacerse constar la recepción de escritos y documentos en copia simple presentada por la parte.” Art. 135.5: “Cuando las oficinas judiciales y los sujetos intervinientes en un proceso dispongan de medios técnicos que permitan el envío y la normal recepción de escritos iniciadores y demás escritos y documentos, de forma tal que esté garantizada la autenticidad de la comunicación y quede constancia fehaciente de la remisión y recepción íntegras y de la fecha en que se hicieren, los escritos y documentos podrán enviarse por aquellos medios, acusándose recibo del mismo modo y se tendrán por presentados, a efectos de ejercicio de los derechos y de cumplimiento de deberes en la fecha y hora que conste en el resguardo acreditativo de su presentación. En caso de que la presentación tenga lugar en día u hora inhábil a efectos procesales conforme a la ley, se entenderá efectuada el primer día y hora hábil siguiente. A efectos de prueba y del cumplimiento de requisitos legales que exijan disponer de los documentos originales o de copias fehacientes, se estará a lo previsto en el artículo 162.2 de esta Ley. Cuando la presentación de escritos perentorios dentro de plazo, por los medios técnicos a que se refiere este apartado, no sea posible por interrupción no planificada del servicio de comunicaciones telemáticas o electrónicas, el remitente podrá proceder a su presentación en la oficina judicial el primer día hábil siguiente acompañando el justificante de dicha interrupción.” Art. 135.5: “En cuanto al traslado de los escritos y documentos, se estará a lo dispuesto en el Capítulo IV del Título I, del Libro II, pero podrá aquél efectuarse, a los procuradores o a las demás partes, conforme a lo previsto en el apartado anterior, cuando se cumplan los requisitos que establece.” Esta regulación responde a la doctrina constitucional del derecho de las partes a disponer de los plazos en su totalidad, solventando el problema del horario de las oficinas judiciales por lo

que respecta a la presentación de escritos dentro del plazo que la ley concede, y permitiendo que los mismos puedan presentarse hasta las 15 horas del siguiente día hábil al del vencimiento del plazo.

La preclusión se relaciona con el principio de improrrogabilidad de los plazos

Además introduce una gran novedad acorde con las nuevas tecnologías, que es la posibilidad de utilización para la presentación de escritos de medios técnicos siempre que se garantice la autenticidad de los mismos y quede constancia fehaciente de la remisión y recepción íntegras y de la fecha en que se hicieren, previéndose también que se acuse recibo de los mismos. El principal problema de esto es dotar en la práctica a las oficinas judiciales de esos medios técnicos.

Preclusión El principio de preclusión se regula en el artículo 136 de la LEC: “Transcurrido el plazo o pasado el término señalado para la realización de un acto procesal de parte se producirá la preclusión y se perderá la oportunidad de realizar el acto de que se trate. El secretario judicial dejará constancia del transcurso del plazo por medio de diligencia y acordará lo que proceda o dará cuenta al tribunal a fin de que dicte la resolución que corresponda.” La preclusión supone la pérdida o extinción de una concreta actuación procesal, y se relaciona íntimamente con el principio de improrrogabilidad de los plazos; la finalidad de este principio es evitar las dilaciones indebidas en el proceso. La validez de cada acto procesal viene determinada por el hecho de que se realice en el momento procesal oportuno.

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Penal

Notas en torno a la reforma del blanqueo de capitales en el Código Penal La lucha contra la crisis económica no es cuestión tan sólo de estadistas y economistas. Para enfrentarla es necesario dotar al sistema de las mejores armas para combatir el blanqueo de capitales. Por ello, una de las reformas más esperadas del Código Penal es la relativa al delito de blanqueo de capitales. DANIEL DE ALFONSO LASO Magistrado de la Sala Penal de la Audiencia Provincial Barcelona Profesor asociado de Derecho penal de la UAB y de la UOC

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ese a haber realizado avances en la materia, la tibieza del legislador frente al blanqueo de capitales induce a pensar que quizás nos hayamos quedado cortos, una vez más, en esta —quién sabe si última— reforma del Código Penal. Antes que nada, es destacable que por fin se haya elevado el blanqueo de capitales a la categoría de delito autónomo y relevante por sí mismo. La rúbrica que el legislador da ahora al Capítulo XIV del Título XIII es “de la receptación y el blanqueo de capitales”. Nunca hasta hoy se había reconocido este delito como tal en ningún título del Código Penal, sino que estaba previsto como un tipo cuasi-accesorio del delito de receptación (se hablaba de “receptación y otras conductas afines”). Así pues, y

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sobre el papel, parece que se trata de dotar al blanqueo de capitales de una mayor relevancia penal.

Los términos “poseer” y “utilizar” El nuevo artículo 301 del Código Penal (ver recuadro) incluye determinadas conductas que hasta ahora no estaban específicamente contenidas en el delito de blanqueo de capitales y que, sin duda, eran objeto de no pocos debates interpretativos, al existir posiciones encontradas en torno a las mismas. Me refiero, en concreto, a las conductas de posesión y utilización de los bienes. Con ellas, el legislador ha tenido claro que es preciso sancionar la figura del mero “guardián” de los bienes de procedencia ilícita, del que poseía la llave de la caja donde se escondían los bienes. Se pretende así sancionar como autor del blanqueo a la persona que realiza una conducta tan sencilla como guardar en una caja de seguridad los bienes provenientes del delito previo o antecedente, aun cuando dichos bienes no hubieran llegado en ningún momento a entrar dentro del ámbito o del tráfico mercantil. De este modo, también se consigue penalizar la conducta de la mera omisión o no hacer, con la expresión “el que [...] realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir el origen ilícito de los bienes o para ayudar a la persona o personas a eludir las consecuencias legales de los actos ilícitos previos”. Ya desde la Convención de Viena de 1988, contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, se venía persiguiendo esta finalidad, si bien hasta ahora no había sido expresamente recogida en nuestro Derecho positivo. En la Convención se indicaba (artículo 3 c) que “cada una de las partes adoptará las medidas que sean necesarias para tipificar como delitos penales en su Derecho interno [...] a reserva de los principios constitucionales y de los conceptos fundamentales de su ordenamiento jurídico, deberán sancionar-

El nuevo artículo 301 del Código Penal “El que adquiera, posea, utilice, convierta o transmita bienes, sabiendo de que éstos tienen su origen en una actividad delictiva, cometida por él o por cualquiera tercera persona, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, o para ayudar a la persona que haya participado en la infracción o infracciones a eludir las consecuencias legales de sus actos, será castigado con la pena de prisión de seis meses a seis años y multa del tanto al triplo del valor de los bienes. En estos casos, los jueces o tribunales, atendiendo a la gravedad del hecho y a las circunstancias personales del delincuente, podrán imponer también a éste la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de su profesión o industria por un tiempo de uno a tres años y acordar la clausura temporal o definitiva del establecimiento o local. Si la clausura fuere temporal, su duración no podrá exceder de cinco años. La pena se impondrá en su mitad superior cuando el origen de los bienes esté en alguno de los delitos relacionados con el tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas descritos en los artículos 368 a 272. En estos supuestos se aplicarán las disposiciones contenidas en el artículo 374 de este Código. También se impondrá la pena superior en grado cuando los bienes tengan su origen en alguno de los delitos comprendidos en los Capítulos V, VI, VII, VIII, IX, y X del Título XIX; o en alguno de los delitos del capítulo I del Título XVI.”

se la adquisición, posesión y utilización de bienes, a sabiendas, en el momento de recibirlos, de que tales bienes proceden de alguno o algunos de los delitos tipificados de conformidad con el inciso a) del presente párrafo o de un acto de participación en tales delitos”.

Hasta ahora no se había reconocido el delito de blanqueo de capitales como tal en ningún título del Código

En idéntico sentido, en su artículo 5.7, establecía que “cada una de las partes considerará la posibilidad de invertir la carga de la prueba respecto del origen ilícito de los bienes en la medida en que

sea compatible con los principios de su Derecho interno y con la naturaleza de sus procesos judiciales”. En resumidas cuentas, cuando entre en vigor la reforma, podrá perseguirse la conducta de simplemente guardar dinero en efectivo o joyas u otros bienes en la caja de seguridad si tales bienes provienen de un delito previo, aun cuando no se haya hecho uso o gasto de ese dinero o joyas o bienes.

El origen en una actividad delictiva El legislador del 2010 incorpora la expresión “tienen su origen en una actividad delictiva”, que sustituye a la anterior, que decía “tienen su origen en un delito grave”. Aunque pudiera parecer nimio o insustancial, el alcance de este cambio tiene relevancia notable. El legislador se acoge con él a la línea jurisprudencial de nuestro Tribunal Supremo que interpretaba el blanqueo de capitales en el sentido de que no era necesario ni preciso que el delito previo o precedente del que

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provenían los bienes o capitales estuviera suficientemente identificado, ni tan siquiera los autores del mismo, para que fuere posible la posterior condena por el delito de blanqueo (véase, en este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de febrero de 2005 (Rec. 1291/2003).

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Así pues, se otorga carta de naturaleza para la condena por el delito de blanqueo de capitales incluso aunque no se logre probar cuál fue el delito concreto previo del que provienen dichos capitales. Basta ahora la simple acreditación de que la persona o personas que blanquean tengan como dedicación principal la comisión de actividades delictivas.

El autoblanqueo de capitales Si bien el legislador (de manera aparente tan sólo) parece no tomar partido definitivo en la punición del denominado “autoblanqueo” de capitales, ello no es del todo cierto. Por vez primera se atisba en el Código Penal la posibilidad de sancionar con una pena y como autores de un delito de blanqueo de capitales a quienes blanquean los bienes procedentes de un ilícito penal (actividad delictiva) que ellos mismos habían cometido con carácter previo. La Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, ya contenía tal posibilidad cuando, en su artículo 1.2, dice que “existirá blanqueo de capitales aun cuando las conductas descritas en las letras precedentes sean realizadas por las personas que cometieron la actividad delictiva que haya generado los bienes”. En parecidos términos y en similar sentido nuestra jurisprudencia mayor (Tribunal Supremo) admitía, por la vía de la interpretación, la posibilidad de sancionar el autoblanqueo de capitales. Si acudimos a la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de enero de 2000 (Rec. 3968/1997), veremos que condena a una pena de ocho años de

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prisión a la persona que dirigía una organización dedicada al blanqueo de capitales procedentes del narcotráfico, pese a que había sido condenada con carácter previo por un delito contra la salud pública (en concreto, por tráfico de drogas). Sin embargo, la cuestión es más que discutible y la jurisprudencia no terminaba de definirse de un modo absoluto por la punición del autoblanqueo. Tal vez por ello, en fecha de 18 de julio de 2006, el Tribunal Supremo hubo de celebrar un Pleno no jurisdiccional de su Sala 2.ª en el que se concluyó que “el artículo 301 del Código Penal no excluye, en todo caso, el concurso real con el delito precedente”. Se preveía así la posibilidad de penar y sancionar por separado ambos delitos aun cuando fuesen cometidos por la misma persona. Nos referimos al delito precedente del que provienen los bienes a blanquear y al delito propio del blanqueo de tales bienes o capitales.

El legislador ha tenido claro que es preciso sancionar la figura del mero guardián de los bienes de procedencia ilícita

El legislador parece querer zanjar la controvertida cuestión y se pronuncia a favor de la punibilidad del autoblanqueo de los capitales. Dispone la reforma del Código Penal que “será castigado el que posea, utilice, convierta o transmita bienes, sabiendo que éstos tienen su origen en una actividad delictiva cometida por él, o por cualquier persona”. Quizás (aún está por ver qué dicen nuestros tribunales), el legislador esté yendo más allá y quiera, con esta refor-

ma, sancionar también los denominados “actos neutros de consumo”, que hasta ahora eran impunes. Me refiero a los supuestos en los que el autor tan sólo se dedica al disfrute del beneficio ilícito o a su simple transformación en bienes de consumo que consume –valga la redundancia– el propio sujeto que los transforma. Es el ejemplo clásico de quien compra comida con el producto del delito. Lo cierto es que no parece que con tal conducta se ponga en peligro el mercado ni la libre competencia del mismo. No obstante, la expresión que ahora se emplea —“utilizar” los bienes procedentes de actividades delictivas— parece que persigue sancionar estos actos neutros de consumo. Tan sólo se me ocurre una manera de que tal expresión no suponga la punición de esos actos. Sería la de ligar la expresión “utilizar” a la expresión que más adelante se recoge en el mismo precepto de “o realizare cualquier otro acto para ocultar, o encubrir su origen ilícito o para ayudar a la persona que ha participado en la infracción a eludir las consecuencias legales de sus actos”. En definitiva, si se anudara la expresión “utilizar” a la expresión “o cualquier otro acto” y ambas se pusieran en íntima conexión con la finalidad perseguida por el que “utiliza” y esta finalidad fuera la de ocultar o encubrir el delito precedente o ayudar al autor del delito previo a evadir las consecuencias de su conducta ilícita, en tal caso y sólo en tal caso, podría ser sancionado quien utilice los bienes como blanqueador de los mismos.

Delitos extraterritoriales El legislador sigue sin abordar los problemas que podrían derivarse de la extraterritorialidad delictiva. Se limita a manifestar que “el culpable será igualmente castigado aunque el delito del que provinieren los bienes, o los actos penados en los apartados anteriores hubiesen sido cometidos, total o parcialmente en el extranjero”.


Seguimos así sin conocer cuál es su voluntad a la hora de calificar el delito previo (si de acuerdo con nuestra legislación o bien con arreglo a la legislación extranjera donde el mismo fue cometido). No obstante, parece lógico aplicar la calificación con arreglo a nuestra legislación, puesto que, de no ser así, según este precepto, nuestros tribunales tendrían que aplicar la legislación de otro país (lo que, obviamente, está vetado por el principio del ius puniendi soberano de cada Estado). También sigue sin resolverse, a pesar de la reforma, el problema derivado de la doble incriminación del delito precedente. Me refiero al supuesto concreto de que un delito (del que provienen los bienes que se van a blanquear) no sea considerado como tal en el país donde se cometió y, en cambio, sí sea delito en nuestro país, que es, además, donde los bienes se van a blanquear. En este sentido, lo único con lo que actualmente contamos es una Sentencia del Tribunal Supremo (criticable, sin duda) de 19 de diciembre de 2003 (Rec. 617/2002), que establece lo siguiente: “Se encuentran fuera de lugar las alegaciones que se realizan respecto de la doble incriminación del delito precedente, por cuanto que técnicamente no se requiere por el legislador patrio para la punición del blanqueo de capitales que haya existido una condena previa por el delito precedente.” De esta resolución parece derivarse que, si no es requerido el castigo previo por el delito antecedente, se podrá castigar por blanqueo cuando el delito antecedente sea así considerado en nuestro país, aunque no lo fuera en el país donde fue cometido.

Actos preparatorios del delito precedente Aun cuando tampoco aborda el problema nuestro legislador en la reforma, habrá de realizarse una labor interpretativa del mismo. En este sen-

tido, el artículo 301 remite —cuando los bienes procedan del narcotráfico— a los artículos 368 a 372 del Código Penal. Ello supone que el artículo 373 queda fuera del ámbito de los delitos del blanqueo de capitales y es precisamente este precepto el que sanciona los actos preparatorios de los delitos contra la salud pública. De este modo, no cabe hacer otra interpretación que la de entender que los actos preparatorios de los delitos de narcotráfico (proposición, provocación y conspiración para el delito) no habrán de ser tenidos en cuenta ni considerados como delito previo o antecedente y base para el delito de blanqueo de capitales.

La cuestión de la punición del autoblanqueo es más que discutible y la jurisprudencia no terminaba de definirse de un modo absoluto

En sentido contrario, si el delito previo ha dado comienzo y se encuentra siquiera en grado de tentativa, será suficiente para entender que existió delito previo o antecedente y que, por tanto, las consecuencias son las

de tener los bienes derivados de esa tentativa como susceptibles de generar en su caso el delito de blanqueo de capitales.

Agravación penológica Ha sido el deseo de nuestra reforma que se agrave la pena, no sólo cuando los bienes proceden de un delito de tráfico de drogas, sino también cuanto tales bienes tengan su origen en otros delitos. Concretamente, en los delitos de cohecho, tráfico de influencias, malversación de caudales públicos y delitos cometidos por funcionarios públicos en negociaciones que tuvieren prohibidas. También se ha ampliado el catálogo a los delitos contra la ordenación del territorio (denominados delitos urbanísticos) y contra el medio ambiente. Esta inclusión es fruto de la Decisión Marco 2003/568/JAI, de 22 de julio de 2003, relativa a la lucha contra la corrupción en el sector tanto público como privado. Por último, también es preciso resaltar que la reforma del blanqueo de capitales ha llegado a abarcar el ámbito de las personas jurídicas. El artículo 302 del Código Penal incluirá a partir de ahora la posibilidad de que el autor del delito sea una persona jurídica, rompiendo de este modo el aforismo tradicional en nuestro Derecho de societas delinquere non potest. Ello es fruto de la nueva regulación adoptada sobre la autoría por medio de otro en los artículos 31 y el nuevo artículo 31 bis del Código Penal.

Bibliografía Aliaga Méndez, J.A.: Normativa comentada de prevención del blanqueo de capitales. Las Rozas: LA LEY, 2010. González-Cuellar Serrano, N. y Juanes Peces, Á.: “La responsabilidad penal de las personas jurídicas y su enjuiciamiento en la reforma de 2010. Medidas a adoptar antes de su entrada en vigor”, en Diario LA LEY, n.º 7.501, 3 de noviembre de 2010.

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Social CAROLINA ÁLVAREZ ACEITUNO Abogada ICAM

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a ejecución de sentencias frente a los entes públicos viene regulada dentro del Libro IV, Título I, Capítulo IV de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL), concretamente en los artículos 285 y 286. Hemos de relacionar estos artículos con el 239 y 276 y siguientes de la misma LPL, respecto de las sentencias de despido del personal laboral al servicio de los entes públicos; además, debemos ponerlos en concordancia con los artículos 109 y 110 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. El artículo 285.1 de la LPL es el que de forma general se limita a establecer que el órgano judicial, de oficio o a instancia de parte, adoptará las medidas que sean adecuadas para promover y activar la ejecución de sentencias contra los entes públicos. Serán, pues, los ejecutados el Estado, las entidades gestoras y los servicios comunes de la Seguridad Social, así como los demás entes públicos. Según esta relación, no podemos considerar en esta categoría a las entidades colaboradoras de la Seguridad Social, ya que no tienen la condición de entes públicos. Para analizar la tramitación tenemos que estudiar el artículo 285.2 LPL. Esta norma no ha sido reformada ni por la Ley 13/2009, de reforma procesal para la implantación de la nueva oficia judicial, ni por la Ley 35/2010, de 17 de septiembre, de medidas urgentes para la reforma del mercado de trabajo. Es por ello por lo que se atribuyen al órgano judicial competencias que en la regulación de la ejecución definitiva vienen atribuidas al secretario judicial.

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Ejecución de sentencias laborales frente a los entes públicos Doctrina y jurisprudencia aclaran las dudas surgidas en la ejecución de sentencias laborales frente a los entes públicos debido a incongruencias o cuestiones no resueltas en la Ley de Procedimiento Laboral, en este estudio completado por formularios.


Costas e intereses de demora La Ley de Procedimiento Laboral no establece nada respecto de las costas o de los intereses de demora procesal; para ello, y siguiendo a Ana María Orellana Cano, magistrada de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, deberíamos acudir a los artículos 17.2 y 24 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, general presupuestaria, en la que se establece que las Administraciones públicas y las entidades gestoras deben abonar intereses por demora en la ejecución de la sentencia, desde que el ejecutante reclame el cumplimiento de la sentencia, si no han efectuado el pago en los tres meses siguientes a la notificación de la misma. Se trata de intereses por demora procesal del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Por lo que se refiere a las costas, afirma esta magistrada que hay que distinguir según que el ejecutado sea entidad gestora o los servicios comunes de la Seguridad Social, o el resto de entes públicos: Las entidades gestoras y los servicios comunes de la Seguridad Social gozan del beneficio de justicia gratuita, por lo que sólo se les condenará en costas si se aprecia temeridad o mala fe, y así lo ha declarado el Supremo, Sala de lo Social, en Sentencia de 23 de octubre de 2001 (Rec. 3594/2000). Por otro lado, tanto el Estado como las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos que de ellos dependen no gozan del beneficio de justicia gratuita y pueden ser condenados en costas que se abonarán con cargo a sus respectivos presupuestos, según establece el art. 13.3 de la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de asistencia jurídica al Estado e instituciones públicas. Una vez tenemos claro que sí puede condenarse a costas y a intereses a algunos entes públicos, la cuestión sería determinar desde cuándo empiezan a transcurrir los mismos. La solución la encontramos en la Sentencia del Supremo, Sala de lo

Reglas para la ejecución definitiva de sentencias frente a entes públicos Reglas generales del artículo 285 LPL

Existe la posibilidad de que el órgano judicial adopte de oficio o a instancia de parte, en la ejecución de sentencias frente a entes públicos, las medidas que se consideren necesarias para promoverla o activarla, previo requerimiento a la Administración condenada, y citando a las partes a una comparecencia en caso de ser necesaria

Cuestiones que debe especificar el órgano judicial en la ejecución

Si fuese necesario citar a las partes a una comparecencia, tras ésta, el órgano judicial resolverá todas las cuestiones planteadas y, especialmente, podrá determinar los siguientes extremos: El órgano administrativo y los funcionarios responsables de hacer cumplir lo que determine el título ejecutivo. El plazo máximo en que deberá cumplirse lo acordado. Los medios y el procedimiento que seguir. Las medidas precisas para lograr la efectividad de lo mandado, salvo la imposición de multas coercitivas o apremios pecuniarios, según establece el art. 293 LPL.

Se atribuyen al órgano judicial competencias que en la regulación de la ejecución definitiva vienen atribuidas al secretario judicial

Social, de 13 de diciembre de 2002 (Rec. 1609/2002), en recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto contra la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en Santa Cruz de Tenerife, que resuelve que, respecto de los intereses a cargo del Estado, “se plantea ante el Tribunal la interpretación del artículo 45 de la Ley General Presupuestaria a efectos de determinar si el cómputo de intereses debe efectuarse desde la sentencia de instancia o desde la resolución que

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adquiere firmeza, llegando el Tribunal a la consideración, de acuerdo con la interpretación constitucional, que la fecha desde la que han de computar los intereses lo es desde la de la sentencia de primera instancia”. Cabe plantearse, en este punto, una cuestión que genera ciertas dudas y que ha tenido que ser resuelta por el Tribunal Constitucional, ¿cómo ejecutar sentencias contra bienes de Estados extranjeros? Acudimos a la Sentencia de la Sala 2.ª del Tribunal Constitucional 176/2001, de 17 de septiembre, que resuelve el recurso de amparo n.º 1403/1997 contra la Sentencia de 25 de febrero de 1997 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco. La actora, que había demandado al Consulado de un país extranjero, obtuvo sentencia favorable por la que éste fue condenado; interesada la ejecución, los órganos judiciales descartaron la posibilidad de llevarla a cabo sobre los bienes de la indicada misión consular. Frente

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Social

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CRÓNICA DE JURISPRUDENCIA

Claves del procedimiento en los casos de condena a la constitución de capital Sentencia firme condenatoria a constitución de capital para abonar prestaciones periódicas de la Seguridad Social

Si echamos un vistazo a la crónica de la reciente jurisprudencia de la Sala 4.ª del Supremo del año judicial, encontramos conclusiones interesantes respecto de este tipo de ejecuciones y sus especialidades.

Cosa juzgada Órgano remite copia certificada a entidad gestora o servicio común competente

10 días El organismo debe comunicar a órgano el importe del capital a ingresar: Notificación a las partes Requerimiento a la condena por el secretario para que ingrese las cantidades en 10 días

a esta decisión, se interpone recurso de amparo por entenderla lesiva del derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho a la ejecución de las sentencias. El TC sienta doctrina sobre el alcance que debe darse, a la luz del indicado derecho fundamental, al privilegio de inmunidad de las misiones diplomáticas y consulares: considera que ésta no es absoluta y establece los criterios en atención a los cuales debe entenderse limitada. Sin embargo, desestima el recurso de amparo por entender que la aplicación de los indicados criterios forma parte ya de la legalidad ordinaria: “Se trata, a fin de cuentas, de una mera disconformidad con lo decidido por el juzgador sin que el derecho a la tutela judicial efectiva en la fase de ejecución de sentencias se haya visto en modo alguno lesionado, puesto que la Sentencia impugnada no ha impedido la ejecución de la Sentencia sino que únicamente ha declarado de forma razonable y razonada que ésta recae sobre determinados bienes no susceptibles de ser trabados por gozar, según la legislación vigente,

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del privilegio de inmunidad, lo que ciertamente no impide, como dijimos en la STC 107/1992, de 1 de julio, dictada posteriormente, que el apremio pueda llevarse a cabo sobre otras cosas o derechos no protegidos por la ley internacional.”

La STS de 5 de mayo de 2009 (Rec. 2019/2008) matiza la doctrina general de la Sala sobre la imposibilidad de apreciar de oficio la cosa juzgada en fase de casación unificadora permitiendo tal apreciación si el Ministerio Fiscal la alega en su informe y su existencia no pudo ser planteada en suplicación por razones cronológicas o cuando se trata de supuesto previamente resuelto por la propia Sala 4.ª.

La Ley de Procedimiento Laboral no establece nada respecto de las costas o de los intereses de demora procesal

Procedimiento Analicemos ahora el art. 286 de la LPL, en el que se regula el procedimiento. Debemos empezar por recordar que este artículo ha sido modificado por el apartado ciento sesenta y dos del artículo 10.º de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficia judicial. Lo que se está regulando aquí son las condiciones previas que se tienen que dar para que el procedimiento de ejecución sea factible; está previsto para los procesos seguidos por prestaciones de pago periódico de la Seguridad Social, una vez sea firme la sentencia condenatoria a la constitución de capital (ver recuadro).

Recuerda la STS de 14 de julio de 2009 (Rec. 3521/2007) que el efecto positivo de la cosa juzgada se produce respecto de acciones distintas y pese a la concurrencia de ciertas disparidades fácticas en los respectivos procesos. En este caso, se aprecia respecto del salario de un trabajador que reclamaba en el segundo proceso un bonus devengado en el año anterior al despido, tomando como salario de referencia el fijado en el primer proceso (el de despido a efectos indemnizatorios). Pese al importante alcance del efecto de cosa juzgada éste cede frente al principio de igualdad; así lo ha en-


tendido la Sala en STS de 21 de enero de 2010 (Rec. 57/2009), siguiendo criterio de la STC 307/2006, de 23 de octubre, a propósito de la revisión de la base reguladora de incapacidad permanente fijada judicialmente con arreglo a un criterio cuando éste es posteriormente rectificado.

Incongruencia y ejecución contra Estados extranjeros La prohibición de incongruencia, como recuerda la STS de 11 de febrero de 2010 (Rec. 33/2009), no es incompatible con la obtención de una respuesta genérica y global a las pretensiones. Por lo demás, ha entendido la Sala, por ejemplo, que no se incurre en incongruencia extra petita cuando reconoce el INSS una incapacidad permanente total por enfermedad común, se demanda judicialmente para obtener una declaración de incapacidad absoluta por accidente de trabajo y, siendo parte en el proceso todas los sujetos legitimados, se concede una incapacidad absoluta por enfermedad común (STS de 3 de diciembre de 2009 (Rec. 362/2009); ya lo había entendido así la Sala en Sentencias de 28 de octubre de 2002 (Rec. 82/2002) y de 24 de marzo de 2009 (Rec 1208/2008). Respecto de la ejecución contra Estados extranjeros, asunto ya tratado anteriormente, cabe referirse a la STS de 22 de junio de 2009 (Rec. 6/2008),

que, siguiendo doctrina constitucional, rechaza la aplicación del régimen de inmunidad de ejecución de Estados extranjeros a la sentencia dictada en un proceso judicial sobre improcedencia del despido de dos trabajadores del Consulado de EEUU, en la que se acuerda, para su ejecución, el embargo de las cantidades que la Agencia Tributaria debía devolver trimestralmente a la embajada americana por el IVA derivado de varios servicios. Y ello por no estar en juego la soberanía del Estado extranjero.

Competencia Finalizamos con una cita de la esclarecedora Sentencia de la Sala 4.ª del Supremo de 5 de noviembre de 1999 (Rec. 2506/1998), cuyo ponente fue Manuel Iglesias Cabero, que resuelve sobre la ejecución de la condena a una empresa al ingreso de capital coste de renta como aseguramiento del abono de prestación reconocida: “Tanto el artículo 235 de la Ley de Procedimiento Laboral como el artículo 919 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a la que aquélla se remite genéricamente

en materia de ejecución de sentencia, establecen de manera precisa que la ejecución de las sentencias se llevará a efecto por el órgano judicial que hubiera conocido del asunto en instancia, y esta regla básica no cede en el caso analizado, porque no está exceptuado de la regla general y, además, el legislador ha previsto los medios necesarios para la efectividad de los fallos judiciales en los procesos seguidos por prestaciones de pago periódico de la Seguridad Social; y así, el artículo 286 de la Ley de Procedimiento Laboral dispone que una vez firme la sentencia condenatoria a la constitución de capital, remitirá el juez copia certificada a la entidad gestora o servicio común competente para que, en el plazo máximo de 10 días, comunique al juzgado el importe del capital a ingresar, lo que se notificará a las partes, requiriendo a la condenada para que la ingresen en el plazo de 10 días. Eso significa que, sin abandonar el ámbito de la jurisdicción laboral, en este tipo de litigios pueden ejecutarse las sentencias sin el auxilio de técnicas o de pronunciamientos incidentales de otros órganos de la jurisdicción.”

Bibliografía Orellana Cano, A.M.: La ejecución laboral. Madrid: Consejo General del Poder Judicial, 2005.


Mercantil

Reformas procesales contra la morosidad Numerosas reformas han afectado recientemente, de manera directa o indirecta, a la morosidad. Después del anterior artículo, en el que se abordaban los aspectos mercantiles de la reforma introducida el pasado julio en la Ley Antimorosidad, en éste se tratan las novedades procesales y otras reformas ya aprobadas y pendientes. SONIA NAVARRO RODRÍGUEZ Abogada y Mediadora Bufete Yagüe-Navarro

L

a morosidad produce efectos económicos y sociales muy graves en los países del entorno europeo; según un reciente dictamen del Comité Económico y Social Europeo de 22 de septiembre de 2010, es responsable de una de cada cuatro quiebras y de que se pierdan 450.000 empleos anuales, unos efectos que se amplifican en periodo de crisis. En nuestro país la situación se agrava pues aquí la “cultura de la morosidad” está mucho más arraigada. Los datos publicados en el Índice Axesor de riesgo empresarial sobre los incumplimientos de pago de agosto de 2010 revelan, por un lado, que son muchas las empresas con impagos: las empresas morosas representaban el 11,48% del tejido empresarial activo a finales de agosto de este año, lo que significa que una de cada nueve empresas tenía demandas judiciales por impago. Por otro lado, el Índice

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pone de manifiesto que el número de empresas con impagos sigue creciendo. Así, en los primeros ocho meses de 2010, el número de sociedades activas con algún tipo de demanda por impago ha aumentado un 4,42%, aunque también se observa una cierta ralentización. Durante los últimos meses y con el fin de invertir esta situación, se han puesto en marcha reformas procesales que han venido de la mano de otras normas de objeto más amplio que introducen mejoras en los procesos para la reclamación de deudas, como la implantación de la nueva oficina judicial, las medidas para el impulso de la recuperación económica y el empleo o la modificación de la propia Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales (Ley Antimorosidad). El objeto de este artículo es analizar las siguientes reformas: El incremento de las cuantías de los procedimientos declarativos y del monitorio. La desjudicialización del proceso monitorio, así como otras modificaciones puntuales de este proceso. La creación de un nuevo procedimiento de reclamación de deudas a las Administraciones públicas que supone la introducción en este ámbito del sistema monitorio. La mejora en la ejecución de sentencias dinerarias con el objetivo de evitar los problemas que se encuentran los acreedores para hacerse con el cobro del crédito. La obligatoriedad de la mediación previa a ciertas reclamaciones de cantidad que prevé el Anteproyecto de Ley de Mediación y Arbitraje. A nivel impositivo, la flexibilización de la recuperación del Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) de los incobrables.

Normativa comunitaria Paralelamente, el Parlamento de la Unión Europea ha aprobado, el 20 de octubre de 2010, la reforma de la

Directiva 200/35/CE sobre morosidad, sólo pendiente de la aprobación por el Consejo Europeo.

El incremento de cuantía de los juicios declarativos por los que se reclaman deudas apenas tendrá efectos prácticos

En síntesis, la nueva Directiva mantiene un plazo general de pago de 30 días para las empresas, a menos que se indique otro distinto en el contrato. Por lo que respecta a los pagos de las Administraciones públicas a sus proveedores, el Parlamento Europeo se ha ocupado de que no puedan tardar más de 60 días. El tipo de interés legal de demora se incrementa y queda establecido en la tasa de referencia más un mínimo del 8%, frente al originario 7%. El acreedor también tiene derecho a obtener del deudor, como compensación por costes de cobro, la suma fija mínima de 40 euros para una deuda inferior a 1.000 euros, de 70 euros para una deuda de hasta 10.000 euros y del 1% del principal para las que superen los 10.000 euros. A partir de la entrada en vigor, los Estados miembro tendrán dos años para incorporar la nueva regulación a su legislación nacional.

Incremento de cuantía de los juicios declarativos La Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial, ha modificado la cuantía de los juicios declarativos por los que se reclaman deudas. Se amplía el ámbito del juicio verbal de 3.000 a 6.000 euros (artículo 249.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). Por tanto, para reclamaciones de más de 6.000 euros, el procedimiento apropiado será el del juicio ordinario.

Lo positivo de esta modificación es la mayor celeridad de las reclamaciones de hasta 6.000 euros, que podrán seguir el trámite del juicio verbal, más rápido, como es sabido, que el ordinario. Pese a que con ese aumento se dobla la cuantía del juicio verbal, en términos absolutos se trata de un cambio irrelevante que apenas tendrá efectos prácticos.

Reformas en el monitorio Uno de los procesos que ha sufrido más modificaciones con la nueva oficina judicial es el monitorio que se creó con la Ley 1/2000, de 7 de enero, de enjuiciamiento civil (LEC) para la reclamación rápida de deudas de hasta 30.000 euros. Desjudicialización. A partir de ahora ya no será el juez, sino el secretario judicial, quien se ocupe del desarrollo del proceso monitorio, de efectuar el examen de admisibilidad y el requerimiento de pago (art. 815 LEC) y de la conclusión de las actuaciones. El juez no intervendrá salvo que el secretario considere que no procede la admisión de la petición inicial, el escrito de oposición, o con ocasión del recurso de revisión que se interponga frente a la resolución del secretario. Esta desjudicialización del proceso monitorio comporta que se cuestione el concepto de este tipo de procedimiento, pues la exclusión del juez en todas y cada una de sus fases y sus decisiones implica que no haya ejercicio de la jurisdicción, que sólo puede ser ejercida por los jueces y tribunales (art. 117 CE). Incremento de cuantía. Otra reforma también muy llamativa es el aumento de la cuantía del proceso monitorio a 250.000 euros (nuevo art. 812.1 LEC). El proceso monitorio es el que cumple en nuestro sistema procesal con aquella instrucción de la Directiva que obligaba a cada Estado miembro a crear un procedimiento de reclamación de deudas con el que se pudiera obtener un título ejecutivo en 90 días desde la presentación de la reclamación ante

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Mercantil

tribunal o autoridad competente, siempre que no hubiese impugnación de la deuda o de cuestiones de procedimiento, e “independientemente de la cuantía de la deuda”. En este punto (el de la limitación de la cuantía) es en el que el proceso monitorio se aleja del mandato comunitario. En su momento, el límite se introdujo con la LEC del 2000 atendiendo a razones de prudencia. Sin embargo, y tras casi 10 años de vigencia de la LEC y de las estadísticas que reflejan la utilización del monitorio en nuestro país, se podría haber eliminado definitivamente el límite cuantitativo, lo que dejaría la norma en consonancia con el mandato comunitario según el cual cada Estado debe contar con este tipo de procedimiento sin limitación alguna por razón de la cuantía. Imposibilidad de comunicación mediante edictos. La notificación por edictos se limita ahora a los monitorios que se sigan por el impago de las cantidades adeudadas a las comunidades de propietarios a que se refiere a la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre propiedad horizontal (LPH) en su artículo 21 (segundo párrafo del nuevo art. 815.1 LEC). Se elimina así definitivamente la duda generada con anterioridad sobre si cabía la comunicación por edictos en el resto de procesos monitorios. Esta medida es criticable. En primer lugar, porque impedir la comunicación por edictos dificulta el funcionamiento y efectividad de este procedimiento, al comportar el archivo y devolución del expediente al acreedor. En segundo lugar, porque al deudor le es exigible la diligencia propia de la naturaleza de la obligación (art. 1104 CC), que, en el caso del empresario o comerciante que adeuda el pago de las facturas de sus proveedores, va más allá de la del buen padre de familia, siendo la más estricta diligencia de un comerciante experto que tiene el deber de conocer el alcance jurídico de las obligaciones que contrae (Sentencia del Tribunal Supremo de 31 julio de 2007). Por ello, intentada sin éxito la comunicación en el domicilio

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facilitado por el propio empresario, debería poder notificarse por edictos por las mismas razones por las que se permite en el monitorio especial de la LPH.

Se podría haber eliminado el límite cuantitativo del monitorio, lo que dejaría a la norma en consonancia con el mandato comunitario

Además, hay que tener en cuenta que las comunicaciones podrán efectuarse por medios electrónicos que dejen constancia de la recepción (nuevo art. 162 LEC), aunque esto, a día de hoy, todavía sea ciencia ficción en la práctica de nuestros tribunales. Silencio sobre la condena en costas en el monitorio. En contra de lo que disponía el Anteproyecto, el artículo 817 LEC sigue silenciando qué ocurre con las costas cuando el deudor atiende el requerimiento de pago. En la práctica, por regla general, nuestros tribunales han preferido no imponerlas en base a que la intervención de abogado y procurador no es preceptiva en este tipo de procedimientos. Se echa en falta que el legislador previera expresamente la condena en costas en los casos en los que el deudor obliga a su acreedor a acudir a los tribunales para intentar el cobro, lo que viene avalado por distintas razones: No imponerlas va contra el espíritu de la Ley Antimorosidad, que pretende que el acreedor no se vea perjudicado económicamente por el retraso en el pago. Va contra la satisfacción de la tutela judicial efectiva que exige “que los derechos no sean mermados por la necesidad de acudir a los Tribunales para su reconocimiento” (Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 1988).

En procedimientos similares, como el monitorio de las comunidades de propietarios (art. 21.6 LPH.) o el juicio cambiario (art. 822 LEC), cuando el deudor atiende el requerimiento de pago, es condenado en costas. El nuevo procedimiento especial de reclamaciones de deudas contra las Administraciones públicas, que introduce en el sector público el modelo monitorio, prevé expresamente la condena en costas a la Administración pública (nuevo art. 200 bis de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de contratos del sector público). Demanda ejecutiva tras el monitorio. Actualmente, para iniciar la ejecución se tiene que interponer necesariamente demanda ejecutiva (nuevo art. 816 LEC). Hasta ahora, cuando el deudor no atendía el requerimiento de pago ni se oponía, el tribunal debía dictar un auto despachando ejecución, sin declaración previa de ejecutoriedad ni instancia del acreedor. En la práctica, este sistema planteaba algunos problemas. Así, mientras que para el proceso monitorio no es preceptiva la intervención de abogado y procurador, sí lo es para la ejecución, por lo que ésta quedaba paralizada hasta que el acreedor los nombrara. También se paralizaba cuando debían designarse bienes del deudor sobre los que trabar embargo en la demanda ejecutiva (art. 549 LEC). Aunque esta medida resuelve estos problemas, supone un paso atrás, pues la necesidad de que sea el acreedor quien inste la ejecución para su despacho comporta una mayor dilación al no iniciarse cuanto antes las acciones ejecutivas.

Ejecución de sentencias dinerarias Eliminación del previo requerimiento de pago. Una reforma muy acertada consiste en la tan reclamada y esperada eliminación de la obligatoriedad de efectuar el previo requerimiento de pago que exigía el artículo 580 LEC. Esta medida dotará de mayor agilidad a las ejecuciones de resoluciones judiciales que obligan a entregar cantidades determinadas de dinero ya que ahora,


con la notificación de la sentencia de condena al pago y la incoación de la ejecución, el deudor conoce sobradamente qué debe pagar. Carecía de toda lógica que además se le tuviera que requerir el pago, con la subsiguiente pérdida de más tiempo para el acreedor. Embargo de saldos existentes en entidades de crédito. La Ley 13/2009 mejora la regulación de la investigación y del embargo de saldos existentes en entidades de crédito (arts. 590 y 621.2 LEC) y permite que, como sugeríamos en un trabajo anterior (IURIS n.º 143), el procurador diligencie los oficios y la orden de retención de las cantidades a embargar. La entidad requerida los deberá cumplimentar en el mismo momento de su presentación, expidiendo recibo acreditativo de la recepción de la orden en el que hará constar las cantidades de las que el ejecutado disponga en tal entidad en ese instante. Acumulación de ejecuciones. Una de las reformas más interesantes en esta fase consiste en permitir la acumulación de distintos procesos que se encuentren en fase de ejecución en uno solo (el más antiguo). Se pueden acumular tanto los procesos entre el mismo acreedor ejecutante y el mismo deudor ejecutado como aquellos a instancia de cualquiera de los ejecutantes. También se podrán acumular las ejecuciones seguidas por varios acreedores contra un mismo deudor, siempre y cuando el secretario judicial del proceso más antiguo lo considere más conveniente para la satisfacción de todos los acreedores ejecutantes (nuevo art. 555.1 y 2 LEC). La acumulación será acordada por el secretario judicial, pues ésta se encuentra dentro de las nuevas facultades que se le conceden con esta reforma que dota a esta figura de un mayor protagonismo dentro de la organización judicial. Atribución de mayores competencias al secretario judicial. En el ámbito del proceso ejecutivo es donde el secretario judicial amplía de forma más considerable sus competencias. Asume atribuciones tanto en materia

de ejecución provisional (arts. 528 y 531) como definitiva (arts. 538 y siguientes). Para dictar el auto de ejecución y despacho, sigue siendo competente el tribunal que dictó la resolución en primera instancia, pero corresponde al secretario la concreción de los bienes del ejecutado a los que ha de extenderse el despacho de la ejecución, las medidas necesarias para la efectividad del despacho, la ordenación de los medios de averiguación patrimonial que fueren necesarios y las concretas medidas ejecutivas que procedan. Estas resoluciones adoptarán la forma de decretos (art. 545) y serán susceptibles de recurso directo de revisión (art. 551.5). Está por ver si estas atribuciones al secretario judicial van a conseguir una mayor efectividad en la ejecución o si, como hasta ahora, los acreedores seguirán viéndose abocados al tortuoso via crucis que tanto les disuade de utilizar el sistema judicial para conseguir el cobro de sus impagados.

Reclamación de deudas a las Administraciones públicas Hace años que la Unión Europea expresa su preocupación por la morosidad de las Administraciones públicas y los procesos de reclamación de sus deudas. Es en este punto donde encontramos una de las novedades más positivas de las reformas procesales del último año: la creación de un nuevo procedimiento de reclamación de deudas a la Administración pública. Es cierto que en nuestro ordenamiento ya existía el procedimiento para la reclamación de deudas del artículo 29.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA), que permitía reclamar frente a la inactividad de la Administración pública por el impago de las cantidades adeudadas en virtud de un contrato administrativo. Para que esta acción prosperara, se debía acreditar la deuda reclamada, algo que la jurisprudencia aplicaba con tal

Recuperación del IVA de los créditos incobrables El Real Decreto Ley 6/2010, de 9 de abril, de medidas para el impulso de la recuperación económica y el empleo, ha modificado el sistema de recuperación del IVA de los créditos incobrables. ❚ Conforme a la nueva regulación, las empresas pueden reducir proporcionalmente la base imponible cuando los créditos correspondientes a las cuotas repercutidas por las operaciones gravadas sean total o parcialmente incobrables (art. 80 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido). ❚ La reforma flexibiliza los requisitos para recuperar el Impuesto en el caso de impago de las facturas al permitir al acreedor que inste el cobro mediante requerimiento notarial al deudor, cuando hasta ahora solo cabía hacerlo a través de reclamación judicial, y, por otro lado, acorta de un año a seis meses el plazo para el caso de las empresas de menor dimensión, que son aquellas cuyo volumen de operaciones no haya excedido de 6.010.121,04 euros durante el año anterior. ❚ Sin embargo, mientras el acreedor deba continuar adelantando a las arcas del Estado importes no percibidos, no se solucionará el problema. Para ello, lo que se viene reclamando con fuerza es el cambio del principio de devengo por el de caja, de manera que solamente se deba ingresar el IVA de las facturas efectivamente cobradas.

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Mercantil

Modificación de las cuantías de los procedimientos Juicio verbal Juicio ordinario Proceso monitorio

rigor (véanse las Sentencias de la Sala 3.ª del Tribunal Supremo de 24 de julio de 2000 y de 16 de noviembre de 2008) que dejaba esa vía prácticamente vacía de contenido y uso práctico.

Hacer obligatoria la mediación la convierte en un intento de conciliación previa al estilo de la prevista para el procedimiento laboral

Ahora se han superado todas esas trabas mediante el nuevo artículo 200 bis de la Ley de Contratos del Sector Público, introducido por la reciente reforma de la Ley Antimorosidad, que introduce a las reclamaciones de cantidad contra la Administración el llamado “principio monitorio”, preconizado en el ámbito comunitario. Este precepto regula tanto la fase administrativa como la jurisdiccional y mejora el sistema del art. 29.1 LJCA en lo siguiente: Se reduce el plazo del silencio administrativo de tres meses a un mes. El silencio administrativo comporta el reconocimiento de la deuda por parte de la Administración, lo que ayuda a superar el obstáculo que hacía inviable acudir al art. 29.1 LJCA. Se establece un sistema especial de garantía con unas medidas cautelares específicas que divergen del sistema general del art. 136.1 LJCA al no permi-

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Hasta 6.000 e A partir de 6.000 e Hasta 250.000 e

tir que se pueda denegar la medida por la “existencia de una perturbación grave de los intereses generales o de tercero”. El artículo 200 bis de la Ley de Contratos del Sector Público introduce un ágil procedimiento, ya que, una vez transcurrido el plazo de pago de 30 días, el acreedor podrá reclamar ante la propia Administración el pago del principal y los intereses de demora. Si la Administración —que tiene la obligación de resolver en el plazo de un mes—, no lo hace, se produce el reconocimiento del vencimiento del plazo de pago por acto presunto (silencio positivo). Para reclamar el pago, los interesados podrán interponer recurso contencioso-administrativo contra la inactividad de la Administración y solicitar como medida cautelar el pago inmediato de la deuda. El órgano judicial adoptará la medida cautelar, a menos que la Administración acredite que no concurren las circunstancias que justifican el pago o que la cuantía reclamada no corresponde a la que es exigible, supuesto en que la medida cautelar se limitará a esta última. En los casos de las reclamaciones de deudas de la Administración que se sigan por esta vía, la sentencia condenará en costas a la Administración demandada aplicando el criterio de vencimiento.

hasta 6.000 euros (Disposición Final 2.ª del Anteproyecto de la Ley de mediación en asuntos civiles y mercantiles, de 19 de febrero de 2010). Este intento de mediación deberá producirse durante los seis meses anteriores a la interposición de la demanda, de manera que no se admitirán demandas de reclamación de cantidad de hasta 6.000 euros si no se acompaña el acta final acreditativa del intento de mediación que haya tenido lugar en ese plazo. Quedan excluidas las reclamaciones relativas a arrendamientos y acciones para la recuperación de la posesión de bienes inmuebles (art. 250.1 LEC), y las que traten de materia de consumo. Para que no suponga una mayor dilación, se prevé la regulación de un procedimiento simplificado de mediación de una duración máxima de un mes, contado desde el día siguiente a la recepción de la solicitud por la institución de mediación (Disposición Final 3.ª). Además, en los casos de reclamaciones de cantidad, se podrá tramitar por medios telemáticos, mediante formularios de solicitud del procedimiento y su contestación, que la institución de mediación facilitará a los interesados. Sin embargo, una mediación obligatoria no encaja dentro de los principios fundamentales de este sistema alternativo de resolución de conflictos. Una de las principales características de la mediación es la autodeterminación de las partes, dentro de la que se encuentra, entre otras, la voluntariedad y aceptación de las partes del proceso de mediación. Hacerla obligatoria la convierte, más que en una mediación, en un intento de conciliación previa al estilo de la prevista para el procedimiento laboral.

Obligatoriedad de la mediación previa

Primera valoración de las reformas

Otra reforma que está en ciernes consiste en la obligatoriedad para las partes de intentar la mediación previamente a la interposición de demandas de reclamación de cantidad de

La cantidad de reformas operadas, tanto a nivel mercantil como procesal, pone de manifiesto los esfuerzos que tanto el legislador nacional como el comunitario están haciendo para erra-


dicar la morosidad y mejorar los procedimientos judiciales de reclamación de deudas. En términos generales, se trata de reformas positivas. La fase de ejecución se ve mejorada con distintas medidas, todas ellas tendentes a conseguir una mayor efectividad de la misma. No hay duda de que iniciativas como la eliminación del previo requerimiento de pago al deudor, la posibilidad de que el procurador diligencie los oficios de averiguación y la orden de retención de cantidades a embargar, y la permisión de la acumulación de ejecuciones contra un mismo deudor van a suponer una influencia positiva en la práctica diaria de nuestros tribunales. A buen seguro también supondrá un gran avance la creación del nuevo procedimiento de reclamación de deudas contra las Administraciones públicas, al estilo del procedimiento monitorio que se preconiza a nivel europeo, que permitirá superar la inoperancia del anterior sistema. Pero todas las reformas mercantiles y procesales están resultando insuficientes. Son muy elocuentes las reacciones que están teniendo las empresas y las Administraciones. Las Administraciones locales ya han anunciado la imposibilidad de atender los pagos en los nuevos plazos que establece la reforma de la Ley Antimorosidad y las empresas mejor posicionadas hacen caso omiso a las misivas de sus acreedores con las que intentan aplicar los nuevos plazos de pago. A la vista de esta situación, difícilmente se logrará combatir la morosidad que tanto está afectando al tejido empresarial, la economía y el empleo de nuestro país si no se dota a nuestro sistema de procedimientos ágiles, rápidos y efectivos de reclamaciones de deudas. El actual proceso monitorio, que bien podría cumplir ese papel, no está funcionando con la efectividad esperada y las reformas operadas en el

mismo, en vez de potenciar el uso de este procedimiento, hacen que ya no resulte tan útil ni efectivo. Factores como la imposibilidad de notificar al deudor por edictos, que la oposición del deudor obligue al acreedor a volver a la casilla de salida con el declarativo que por cuantía corresponda o la falta de condena en costas, entre otros, disuaden a los acreedores de utilizar este procedimiento para reclamar el pago a sus deudores. Y, por último, es necesaria una mayor predisposición de nuestros

tribunales, de todos y cada uno de los miembros de la oficina judicial con tareas asignadas en la ejecución de sentencias dinerarias, para desterrar definitivamente esa práctica tan arraigada de poner palos a las ruedas de los ejecutantes, para quienes —pese a resultar favorecidos por la sentencia— la ejecución acaba siendo en no pocas ocasiones una prueba de obstáculos, mientras observan atónitos cómo sus deudores más hábiles campan a sus anchas tanto dentro como fuera de nuestros tribunales.

Bibliografía Álvarez Olalla, P.: “La Ley de la nueva oficina judicial: breve exposición de las principales novedades en el ámbito de la jurisdicción civil”, en Aranzadi Civil, n.º 3/2010. Banacloche Palao, J.: “El proyecto de nueva oficina judicial: ¿hacia un nuevo proceso administrativizado?”, en Diario LA LEY, n.º 7.251, 29 de septiembre de 2009. Domingo Monforte, J. y Vinuesa Galiano, M.L.: “Tutela procesal y sustantiva del crédito. Procesos en reclamación de deudas”, en Economist & Jurist, n.º 125, noviembre de 2008. Dorrego de Carlos, A. y Jiménez Díaz, A.: “La nueva regulación de la morosidad de la Administración pública: criterios prácticos de aplicación del régimen transitorio de la Ley 15/2010”, en Diario LA LEY, n.º 7.472, 21 de septiembre de 2010. Garberí Llobregat, J.: El proceso monitorio en la Ley de Enjuiciamiento Civil. Barcelona: Bosch, 2008. Garde Monferrer, G. y Cases Chirveches, M.P.: “Nueva Ley contra la morosidad comercial”, en IURIS. Actualidad y práctica del Derecho, n.º 93, abril de 2005. Herrero Perezagua, J.F.: “La reforma del proceso monitorio por la Ley 13/2009”, en Revista Aranzadi Doctrinal, n.º 6/2010. Moya Matas, J. y Navarro Rodríguez, S: “Herramientas de la LEC 2000 para la lucha contra el deudor volátil”, en IURIS. Actualidad y práctica del Derecho, n.º 143, diciembre de 2009. Navarro Rodríguez, S.: “Claves para aplicar la Ley contra la morosidad”, en IURIS. Actualidad y práctica del Derecho, n.º 139, junio de 2009. —“La reforma de la Ley Antimorosidad”, en IURIS. Actualidad y práctica del Derecho, n.º 153, octubre de 2010. —“La aplicación práctica de la Ley contra la morosidad: problemática mercantil y procesal”, en Revista Jurídica de Catalunya, n.º 4, 2009. Ortego Pérez, F.: “Reflexiones sobre la cuestionable eficacia de la ejecución dineraria”, en Diario LA LEY, n.º 6.995, 23 de julio de 2008. —“Morosidad en el comercio, ineficacia de la ejecución forzosa y desjudicialización”, en IURIS. Actualidad y práctica del Derecho, n.º 128, julio-agosto de 2008.

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Leyes Autor: Centro de Análisis Documental WKE

Declaración de estado de alarma Real Decreto 1673/2010, de 4 de diciembre, por el que se declara el estado de alarma para la normalización del servicio público esencial del transporte aéreo (BOE de 4 de diciembre) La paralización de un servicio público esencial para la sociedad, como el servicio de transporte aéreo, por parte de los controladores aéreos, que, sin previo aviso, decidieron en la tarde del 3 de diciembre abandonar sus puestos de trabajo, vulnera el derecho fundamental reconocido en la Constitución Española a todos los ciudadanos a la libre circulación por el territorio nacional y justifica la declaración del estado de alarma en todo el territorio nacional. La dimensión de la conducta de los controladores aéreos ha provocado efectos negativos de calado en toda la sociedad; los más afectados han sido los ciudadanos, sin perjuicio de las también importantes pérdidas económicas. Por ello, el estado de alarma se declara con el fin de erradicar los obstáculos que impiden una segura y continuada prestación del servicio aéreo.

Efectos El efecto principal de la declaración del estado de alarma implica que, durante su vigencia, que se fija en 15 días naturales, todos los controladores de tránsito aéreo al servicio de AENA pasan a tener la consideración de personal militar y quedan sometidos a las órdenes directas de las autoridades a tal fin designadas. Si bien los controladores civiles mantendrán todas las facultades inherentes a las licencias, habilitaciones, anotaciones y certificados médicos de que sean titulares, durante el estado de alarma las ejercerán bajo la organización y supervisión del Ejército del Aire. A tal fin, se delega, en el Jefe de Estado Mayor del Ejército del Aire y en las autoridades militares, la toma de las decisiones pertinentes en cumplimiento de los efectos de la declaración del estado de alarma.

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Actuaciones en el ámbito fiscal, laboral y liberalizadoras para fomentar la inversión y la creación de empleo RD Ley 13/2010, de 3 de diciembre, de actuaciones en el ámbito fiscal, laboral y liberalizadoras para fomentar la inversión y la creación de empleo (BOE de 3 de diciembre) Trata la norma de favorecer el crecimiento de la economía y el incremento de su competitividad, a través de medidas de apoyo a la actividad empresarial.

Ámbito tributario En el Impuesto sobre Sociedades se eleva el umbral que posibilita acogerse al régimen especial de las entidades de reducida dimensión, que se establece en 10 millones de euros, permitiendo que tales entidades sigan disfrutando del régimen especial que les resulta aplicable durante los tres ejercicios inmediatos siguientes a aquel en que se supere el citado umbral. Esta medida se extiende al supuesto en que dicho límite se sobrepase a resultas de una reestructuración empresarial siempre que todas las entidades intervinientes tengan la antedicha condición. Además, se aumenta el importe hasta el cual la base imponible de las sociedades se grava al tipo reducido del 25%, fijándose tal importe en 300.000 euros, también de aplicación para los periodos impositivos iniciados durante 2011, para las empresas que, por tener una cuantía neta de cifra de negocios inferior a 5 millones de euros y una plantilla media inferior a 25 empleados, puedan acogerse al tipo de gravamen del 20%. Se establece un régimen fiscal de libertad de amortización para las inversiones nuevas del activo fijo que se afecten a actividades económicas, sin que se condicione este incentivo fiscal al mantenimiento de empleo, como se exigía en la normativa vigente. Además, se amplía el ámbito temporal de aplicación de este incentivo fiscal en tres años adicionales, hasta el año 2015, y se permite su acceso a las personas físicas, empresarios o profesionales. En el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, se exonera el gravamen por la modalidad de operaciones societarias de todas las operaciones dirigidas a la creación, capitalización y mantenimiento de las empresas. En este mismo sentido, se convierte en voluntaria la pertenencia a las Cámaras de Comercio y la contribución a la cuota cameral.

Ámbito societario Se agiliza la constitución de sociedades estableciendo que todos los trámites necesarios para la constitución de sociedades de responsabilidad limitada puedan llevarse a cabo, con carácter general, en un plazo máximo de uno o cinco días, exceptuando sólo aquellos casos en que la elevada cuantía del capital o la complejidad de la estructura societaria exijan un examen más detallado. Se elimina la obligación de hacer por medio de periódicos la publicidad que afecte a actos societarios como constitución, modificación de estatutos, reducción de capital, convocatoria de juntas de accionistas o disolución.

Gestión aeroportuaria Se trata de imponer medidas que permitan la separación de las funciones de gestión aeroportuaria y las de navegación aérea que, hasta ahora, venían siendo desarrolladas por la misma Entidad Pública Empresarial, AENA. Para ello se prevé ➜


➜ la creación de una sociedad estatal que asuma la gestión de los aeropuertos que hasta ahora viene gestionando AENA, dotándola así de una estructura mercantil que posibilitará una mayor agilidad de gestión y un marco jurídico más adecuado para mejorar la gestión de todas las actividades no estrictamente aeronáuticas que cada vez desarrollan más los gestores aeroportuarios, y que resultan necesarias para la financiación de las infraestructuras aeroportuarias. Ello permitirá además la entrada de capital privado, aunque manteniéndose el carácter estatal de la sociedad. Se articulan dos vías para la posible gestión individualizada de los aeropuertos, bien a través de la creación de sociedades filiales de Aena Aeropuertos SA, bien a través del otorgamiento de concesiones a favor del sector privado. Los ingresos de los gestores aeroportuarios deberán sujetarse a la regulación derivada de la transposición de la Directiva 2009/12/CE, de 11 de marzo, y quedan, en consecuencia, fuera del ámbito de la presente norma. Se incluyen modificaciones sobre atención en caso de enfermedad y garantía del servicio bajo la dirección, si fuera necesario, del Ministerio de Defensa.

Juegos de azar Con el fin de adaptar la legislación nacional a la europea y a la irrupción del juego online, se hace necesario separar las figuras de operador y regulador. Se impone que la entidad Loterías y Apuestas del Estado se transforme en un operador independiente. Con esta adopción de una forma jurídica privada se garantiza la eficiencia en la comercialización de los juegos de titularidad estatal y la posibilidad de que la actuación del operador que gestiona los juegos de titularidad estatal se haga en condiciones de igualdad con los competidores públicos o privados. Con la creación de un órgano regulador independiente, transitoriamente adscrito al Ministerio de Economía y Hacienda hasta la creación de la Comisión Nacional del Juego, se pretende fomentar la transparencia y seguridad de este sector.

Empleo Se reforman las políticas activas de empleo, redefiniendo su contenido y desarrollo para que sean más útiles para las personas desempleadas. Se trata de adoptar un modelo de atención individualizada a las personas en situación de desempleo, basado en un itinerario personalizado de inserción, a cuyo fin se ha previsto, hasta el 31 de diciembre de 2012, la incorporación de 1.500 nuevas personas promotoras de empleo a los Servicios Públicos de Empleo y la prórroga, hasta el ejercicio 2012, del Plan extraordinario de medidas de orientación, formación profesional e inserción laboral, que fue aprobado en 2008.

Labores del tabaco Se introduce un incremento de los tipos impositivos del Impuesto sobre las Labores del Tabaco que afecta especialmente a la picadura para liar, porque la diferencia de precio que venía presentando lo hacía más atractivo para el consumidor.

Régimen laboral de los funcionarios públicos Dependiendo de la particular Administración pública a la que se vinculan con ocasión de su ingreso al servicio del Estado, los funcionarios quedan encuadrados bien en el Régimen Especial de Seguridad Social de los Funcionarios Públicos (con su doble mecanismo de cobertura, el Régimen de Clases Pasivas y el Régimen del Mutualismo Administrativo), bien en el Régimen General de la Seguridad Social. La propuesta de integración de los funcionarios de nuevo ingreso en el Régimen General de la Seguridad Social lo es a los exclusivos efectos de Clases Pasivas, manteniéndose con el mismo alcance la acción protectora gestionada, en la actualidad, por las respectivas mutualidades de funcionarios. Esta medida, además de simplificar los actuales sistemas de pensiones públicas, incrementa el número de cotizantes a la Seguridad Social y, en consecuencia, los ingresos de la Tesorería General de la Seguridad Social.

Estatutos-tipo de las sociedades de responsabilidad limitada Orden JUS/3185/2010, de 9 de diciembre, por la que se aprueban los estatutos-tipo de las sociedades de responsabilidad limitada (BOE de 11 de diciembre) Recoge el RD Ley 13/2010, de 3 de diciembre, medidas de apoyo a las pymes con el objetivo de agilizar su proceso constitutivo y reducir los costes derivados tanto de dicho proceso constitutivo como de actos y acuerdos de su funcionamiento posterior. Dado que la inmensa mayoría de las pymes se constituyen con la forma de sociedad de responsabilidad limitada, dicho RD Ley establece un régimen específico para la constitución de sociedades de responsabilidad limitada siempre que su capital social no sea superior a 3.100 euros y sus estatutos se adapten a los aprobados por el Ministerio de Justicia. Por todo ello, se acuerda aprobar el modelo de estatutos-tipo para sociedades de responsabilidad limitada, que ya contempla algunas de las opciones incorporadas a través del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, como es el caso de las comunicaciones de la sociedad con los socios. Recoge el Anexo el modelo de estatutostipo de las sociedades de responsabilidad limitada, que contiene 12 artículos relativos a la denominación, objeto, domicilio social, capital social y participaciones, periodicidad, convocatoria y lugar de celebración de la junta general, comunicaciones de la sociedad a los socios, mesa de la junta, modos de organizar la administración, nombramiento, duración y prohibición de competencia, ámbito de representación y facultades del órgano de administración, notificaciones a la sociedad y, por último, sociedad de responsabilidad limitada unipersonal.

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Protección sanitaria contra radiaciones ionizantes Real Decreto 1439/2010, de 5 de noviembre, por el que se modifica el Reglamento sobre protección sanitaria contra radiaciones ionizantes, aprobado por Real Decreto 783/2001, de 6 de julio (BOE de 18 de noviembre) Con la presente modificación se obliga directamente a los titulares de las actividades en las que existan fuentes naturales de radiación a realizar los estudios necesarios para determinar si existe un incremento significativo de la exposición de los trabajadores o de los miembros del público, que no pueda considerarse despreciable desde el punto de vista de la protección radiológica, sin necesidad, como hasta ahora, de que estos estudios sean exigidos por las autoridades competentes. Aprovecha también la norma para definir la autoridad competente, que serán los órganos competentes en materia de industria de las Comunidades Autónomas, con las excepciones de las actividades laborales que impliquen exposición a la radiación cósmica durante la operación de aeronaves. Se impone otra obligación a los titulares de las actividades laborales en las que existan fuentes naturales de radiación, ya que deberán declarar las actividades ante los órganos competentes en materia de industria de las Comunidades Autónomas en cuyo territorio se realizan para que sean incluidas en el nuevo Registro de actividades laborales con exposición a la radiación natural. Se crea también un registro central en la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio. Además, se amplía la regulación al almacenamiento y manipulación de los residuos generados en las actividades en las que existan fuentes naturales de radiación y no sólo su generación.

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Derecho internacional privado en materia de responsabilidad parental Instrumento de Ratificación del Convenio relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento, la ejecución y la cooperación en materia de responsabilidad parental y de medidas de protección de los niños, hecho en La Haya el 19 de octubre de 1996 (BOE de 2 de diciembre) Se ratifica el Convenio de La Haya, que limita su ámbito de aplicación subjetivo a los niños desde su nacimiento hasta los 18 años, por el que se imponen normas comunes en todos los Estados para evitar conflictos por la aplicación de los distintos sistemas jurídicos; así, sienta reglas para determinar el Estado cuyas autoridades son competentes para tomar las medidas de protección de la persona o de los bienes del niño; para determinar la ley aplicable a las autoridades y a la responsabilidad parental, y para asegurar el reconocimiento y la ejecución de las medidas de protección adoptadas. La entrada en vigor será el primer día del mes siguiente a la expiración de un periodo de tres meses después del depósito del tercer instrumento de ratificación, de aceptación o de aprobación, sin perjuicio de las especialidades previstas para adhesiones sucesivas. España designa como Autoridad Central a la Dirección General de Cooperación Jurídica Internacional del Ministerio de Justicia. No obstante la ratificación del Convenio, España se reserva la competencia de sus autoridades para tomar medidas de protección de los bienes de un niño situados en su territorio, así como el derecho de no reconocer una responsabilidad parental o una medida que sería incompatible con una medida adoptada por sus autoridades, con relación a dichos bienes.

Protección del niño El Convenio introduce medidas para la protección del niño: la atribución, ejercicio y privación total o parcial de la responsabilidad parental, así como su delegación; el derecho de guarda, incluyendo el derecho relativo al cuidado de la persona del niño y, en particular, el de decidir sobre su lugar de residencia, así como el derecho de visita, incluyendo el derecho de trasladar al niño durante un periodo limitado de tiempo a un lugar distinto del de su residencia habitual; la tutela, la curatela y otras instituciones análogas; la designación y las funciones de toda persona u organismo encargado de ocuparse de la persona o de los bienes del niño, de representarlo o de asistirlo; la inserción del niño en una familia de acogida o en un establecimiento, o su protección legal mediante kafala o institución análoga; la supervisión por las autoridades públicas del cuidado dispensado al niño por toda persona que lo tenga a su cargo, o la administración, conservación o disposición de los bienes del niño. La competencia en materia de protección del niño se otorga con carácter general a las autoridades, judiciales o administrativas, del Estado de la residencia habitual del niño, sin perjuicio de las particularidades contempladas con relación a cambios de residencia, niños refugiados o internacionalmente desplazados, o niños ilegalmente retenidos. La Ley aplicable se determinará en función de la competencia, sin perjuicio de que la responsabilidad parental se rige por la ley del Estado de la residencia habitual del niño. Para el reconocimiento y ejecución de las medidas de protección del niño rige la regla general de que las medidas adoptadas por las autoridades de un Estado contratante se reconocerán de pleno derecho en los demás Estados contratantes; ello sin perjuicio de algunas excepciones tasadas, que justifican la denegación del reconocimiento y ejecución.


Tablón Edictal de Sanciones de Tráfico Orden INT/3022/2010, de 23 de noviembre, por la que se regula el Tablón Edictal de Sanciones de Tráfico (BOE de 25 de noviembre) El Tablón Edictal de Sanciones de Tráfico se instaura como medio oficial de publicación de las notificaciones derivadas de los procedimientos sancionadores abiertos por la comisión de infracciones de tráfico que no se hayan podido practicar en la Dirección Electrónica Vial. Con esta figura se sustituye la notificación por edictos. La notificación a través del Tablón Edictal de Sanciones de Tráfico es única, por lo que todas las notificaciones que no hayan podido ser notificadas al interesado en su domicilio o en su Dirección Electrónica Vial tendrán que publicarse en el Tablón.

Contratación de medios aéreos para la lucha contra los incendios forestales Real Decreto 1525/2010, de 15 de noviembre, por el que se aprueba el pliego de cláusulas administrativas generales para la contratación de medios aéreos para la lucha contra los incendios forestales (BOE de 24 de noviembre)

El Tablón Edictal de Sanciones de Tráfico es de formato digital y se publicará en la sede electrónica del Organismo Autónomo Jefatura Central de Tráfico. Será accesible las 24 horas del día, todos los días del año, salvo que resulte imposible por circunstancias extraordinarias de carácter técnico. La publicación en el Tablón Edictal de Sanciones de Tráfico respetará los principios de accesibilidad y facilidad de uso, especialmente para las personas discapacitadas; por ello, deberán utilizarse estándares abiertos y, en su caso, aquellos otros que sean de uso generalizado por los ciudadanos.

Órgano gestor Se imponen a la Dirección General de Tráfico, como órgano gestor del Tablón Edictal de Sanciones de Tráfico, las siguientes obligaciones: Garantizar la autenticidad e integridad de su contenido y de los edictos que en él se publiquen mediante el empleo de los sistemas de firma electrónica. Velar para que reúna las condiciones de accesibilidad necesarias para su consulta por las personas con discapacidad o de edad avanzada y su permanente adaptación al progreso tecnológico. Garantizar, mediante el empleo de los medios técnicos adecuados, la generación del código seguro de verificación que garantice la integridad del edicto publicado. Garantizar el acceso universal y gratuito e implantar medidas de seguridad adecuadas. El acceso de los ciudadanos será libre y gratuito, sin necesidad de utilizar ningún mecanismo de identificación y autenticación. Los ciudadanos que no deseen que sus datos de carácter personal, incluidos en los edictos publicados, puedan ser visualizados por cualquier usuario que acceda al Tablón Edictal de Sanciones de Tráfico podrán solicitar el alta en el servicio lista de excluidos. Aunque la entrada en vigor fue en noviembre del año pasado, se prevé que la efectiva implantación de la publicación en el Tablón Edictal de Sanciones de Tráfico se realice de forma progresiva en función de la disponibilidad de los medios técnicos necesarios para ello, pero se impone como fecha máxima para su efectivo funcionamiento el 25 de mayo de 2012.

Se aprueba el pliego de cláusulas administrativas generales para la contratación de medios aéreos para la lucha contra los incendios forestales, adaptado a las características singulares de estos siniestros y a la especial problemática que presenta la disponibilidad de medios aéreos especializados en el mercado, que será de aplicación a la contratación de servicios por la Administración General del Estado o sus organismos autónomos. Se han observado en su elaboración los siguientes principios: No incluir entre sus cláusulas normas de carácter legal o reglamentario que sean de Derecho necesario, ya que sus cláusulas pueden quedar sin efecto por prescripciones contrarias del pliego de cláusulas administrativas particulares, previo informe de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa. De esta forma, el pliego se centra en los contenidos propios de los contratos de servicios. Sus contenidos deben ir referenciados a las condiciones que deben reunir las empresas para ser adjudicatarias, a los elementos integrantes del precio, al periodo o plazo de ejecución de las prestaciones, al pago o a las penalidades por demora, aspectos que suelen introducirse en los pliegos de cláusulas administrativas particulares, previsiones singulares, conviene reiterar.

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Seguimiento e información sobre el tráfico marítimo Real Decreto 1593/2010, de 26 de noviembre, por el que se modifica el Real Decreto 210/2004, de 6 de febrero, por el que se establece un sistema de seguimiento y de información sobre el tráfico marítimo (BOE de 30 de noviembre)

El sistema comunitario de intercambio de información marítima comprende una red de intercambio de datos y una versión normalizada de los principales datos disponibles sobre los buques y sus cargas, lo cual permite localizar y comunicar a las Administraciones marítimas, información precisa y actualizada sobre los buques que naveguen en aguas comunitarias. Su reforma (Directiva 2002/59/ CE) supone las siguientes novedades: Se amplía la obligatoriedad de utilización del sistema de identificación automática a los buques pesqueros mayores de 15 metros. Se establece la obligatoriedad de la utilización del sistema de identificación y seguimiento de largo alcance de los buques. Se redefinen los aspectos relativos a los planes de asistencia a buques y a los puertos de refugio. Ya no se habla de buques en peligro sino de buques necesitados de asistencia. Se precisan los puntos fundamentales que deben contener los planes de acogida a buques necesitados de asistencia. Se impone la obligación de que se nombre a una autoridad, con experiencia y competencia, para tomar, de modo independiente y tras una evaluación previa, las decisiones pertinentes relativas a la acogida de buques en lugares de refugio. Los planes de acogida deben describir con precisión la cadena de toma de decisiones, y recopilar información sobre los posibles lugares de refugio en la costa, de manera que la autoridad disponga de elementos de juicio para adoptar, con fundamento y rapidez, la decisión que proceda.

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Referencias de interés Ley 37/2010, de 15 de noviembre, por la que se crea la Oficina Presupuestaria de las Cortes Generales (BOE 16-11-2010) Acuerdos de 28 de octubre de 2010, del Pleno del CGPJ (BOE 18-11-2010 y 22-11-2010) RD 1440/2010, de 5 de noviembre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Seguridad Nuclear (BOE 22-11-2010) RRDD 1441/2010 y 1442/2010, de 5 de noviembre, sobre traspasos de funciones y servicios a la Comunidad Autónoma del País Vasco (BOE 16-11-2010) RD 1527/2010, de 15 de noviembre, por el que se regulan la Comisión de Garantías para la Donación y Utilización de Células y Tejidos Humanos y el Registro de Proyectos de Investigación (BOE 04-12-2010) RD 1611/2010, de 3 de diciembre, por el que se encomienda transitoriamente al Ministerio de Defensa las facultades de control de tránsito aéreo atribuidos a la entidad pública empresarial AENA (BOE 04-12-2010) RD 1614/2010, de 7 de diciembre, por el que se regulan y modifican determinados aspectos relativos a la actividad de producción de energía eléctrica a partir de tecnologías solar termoeléctrica y eólica (BOE 08-12-2010) Orden AEC/3175/2010, de 24 de noviembre, por la que se crea una Oficina Consular Honoraria de España en Yalta (Ucrania) (BOE 09-12-2010) Orden TIN/3176/2010, de 3 de diciembre, por la que se regulan las operaciones de cierre del ejercicio 2010, para las entidades que integran el sistema de la Seguridad Social (BOE 10-12-2010) Orden JUS/3041/2010, de 17 de noviembre, por la que se modifica la Orden JUS/2746/2010, de 15 de octubre, con relación a la fecha de entrada en funcionamiento de unidades judiciales correspondientes a la programación del año 2010 (BOE 26-11-2010) Resolución de 15 de noviembre de 2010, de la Secretaría de Estado de la Seguridad Social, por la que se fija la fecha en la que determinadas Direcciones Provinciales del Instituto Nacional de la Seguridad Social y del Instituto Social de la Marina asumirán competencias en relación con la gestión de la prestación por incapacidad temporal (BOE 22-11-2010) Resolución de 28 de octubre de 2010, de la Intervención General de la Seguridad Social, por la que se aprueba la instrucción de contabilidad para las entidades que integran el sistema de la Seguridad Social (BOE 24-11-2010) Resolución de 6 de octubre de 2010, del Banco de España, de modificación de la de 20 de julio de 2007, por la que se aprueban las cláusulas generales relativas a las condiciones uniformes de participación en TARGET2-Banco de España (TARGET2-BE) (BOE 16-11-2010) Resolución de 18 de noviembre de 2010, de la Dirección General de Política Energética y Minas, por la que se aprueba la especificación técnica 2003-1-10 del Reglamento General de Normas Básicas de Seguridad Minera (BOE 06-12-2010) Resolución de 9 de diciembre de 2010, de la Secretaría Estado para la Función Pública, por la que se establece el calendario de días inhábiles en el ámbito de la Administración General del Estado para el año 2011, a efectos de cómputo de plazo (BOE 11-12-2010) Resolución de 18 de noviembre de 2010, del Instituto Nacional de la Seguridad Social, por la que se publica la relación de acuerdos colectivos de empresa, suscritos con anterioridad al día 25 de mayo de 2010, que contienen compromisos en materia de jubilación parcial (BOE 02-12-2010) Circular 5/2010, de 18 de noviembre, de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, sobre información que debe remitir el adquirente potencial en la notificación para la evaluación cautelar de las adquisiciones de participaciones significativas y de los incrementos de participaciones en empresas de servicios de inversión y en sociedades gestoras de instituciones de inversión colectiva (BOE 06-12-2010) Circular 7/2010, de 30 de noviembre, del Banco de España, a entidades de crédito, sobre desarrollo de determinados aspectos del mercado hipotecario (BOE 06-12-2010)


Comunitario Autor: Centro de Análisis Documental WKE

Investigación y prevención de accidentes aéreos Reglamento (UE) 996/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de octubre de 2010, sobre investigación y prevención de accidentes e incidentes en la aviación civil y por el que se deroga la Directiva 94/56/CE (DOUEL de 12 de noviembre) Además de establecer, para los Estados, cómo afrontar la realización o supervisión de investigaciones de seguridad y las obligaciones de preparar, a nivel nacional, un plan de emergencia relativo a los accidentes de aviación civil e informes anuales sobre seguridad, la novedad más llamativa del Reglamento es la obligación impuesta a las compañías aéreas de solicitar a sus viajeros el nombre y teléfono de contacto de un familiar o allegado, a quien poder informar con rapidez sobre cualquier emergencia aérea que le afecte. Así, en las reservas de billetes se incluirá un elemento asociado a cada pasajero, en el que figuren el nombre y apellidos de la persona que contactar en caso de emergencia, así como su número de teléfono precedido del código ISO y prefijo. Cuando el pasajero decida no facilitar estos datos, se reseñara en su reserva la palabra refused (rechazado). El nombre de las personas a bordo de la aeronave no se hará público antes de que sus familiares hayan sido informados por las autoridades competentes. Las compañías aéreas tienen también la obligación de instaurar procedimientos que permitan establecer, lo antes posible, y a más tardar en un plazo de dos horas desde la notificación del suceso de un accidente sufrido por una aeronave, una lista validada, basada en la mejor información disponible, de todas las personas a bordo de ella, e inmediatamente tras la notificación del suceso de un accidente en la aeronave, la lista de los productos peligrosos que se encontraban a bordo.

Código Aduanero Comunitario Reglamento (UE) 1063/2010 de la Comisión, de 18 de noviembre de 2010, que modifica el Reglamento (CEE) 2454/93 por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) 2913/92 del Consejo por el que se establece el Código Aduanero Comunitario (DOUEL de 23 de noviembre) La presente reforma tiene por objeto instaurar nuevas reglas de origen para aplicar a los productos importados bajo el Sistema de Preferencias Generalizadas, con el fin de conseguir que el sistema de preferencias beneficie a aquellos países que más lo necesitan. Las normas de origen son disposiciones administrativas que se aplican para determinar el país de origen de las mercancías, y era necesario simplificarlas para que los productos originarios de los países beneficiarios pudieran aprovechar de forma efectiva las preferencias que se les otorgan, a la vez que para proteger los recursos propios de la Unión Europea. Varias son las novedades que el presente Reglamento, aplicable a partir del 1 de enero de 2011, introduce: Aplicación prioritaria del criterio de valor añadido para determinar el origen de los productos, sin perjuicio de la posibilidad de aplicar otros criterios cuando éste no sea adecuado o no pueda utilizarse con carácter exclusivo. Con relación a los países menos avanzados, se crean reglas específicas con la finalidad de que puedan reclamar el origen de muchos más productos que son objeto de transformaciones en sus territorios. La acumulación del origen es un instrumento importante que permite a los países que aplican normas de origen idénticas, colaborar en la fabricación de productos que puedan acogerse a un trato arancelario preferencial. En aras a su simplificación, se ha eliminado la condición relativa al valor. Se mantiene la acumulación bilateral y la acumulación regional y se crea un nuevo tipo de acumulación, la ampliada, en virtud de la cual, se permite a los países beneficiarios acogerse a una a la acumulación con los países socios de acuerdos de libre comercio celebrados con la Unión Europea. Se crea un nuevo procedimiento para la emisión de las pruebas de origen, aunque su puesta en marcha está prevista para el año 2017. En su virtud, el actual sistema de certificación de origen, basado en la emisión por parte de las autoridades aduaneras del país beneficiario de un certificado modelo A, será sustituido por comunicaciones de origen emitidas directamente por exportadores debidamente registrados. Se impone a los importadores la obligación de facilitar directamente a sus clientes las comunicaciones sobre el origen de los productos. Con ello se evita lo que hasta ahora venía sucediendo ya que, siendo las autoridades de los países beneficiarios quienes certifican el origen de los productos, cuando se descubría que el origen declarado era incorrecto, los importadores quedaban exonerados de pagar la deuda aduanera. Para el cumplimiento de este fin, los exportadores deberán registrarse ante las autoridades competentes de los países beneficiarios a fin de facilitar la realización de controles específicos posteriores a la exportación y, para ello, cada país beneficiario deberá confeccionar un registro electrónico de exportadores.

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Obligación del tipo normal mínimo del IVA Directiva 2010/88/UE del Consejo, de 7 de diciembre de 2010, por la que se modifica la Directiva 2006/112/CE, relativa al sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido, en lo que se refiere a la duración de la obligación de respetar un tipo normal mínimo (DOUEL de 10 de diciembre)

Se dicta la presente Directiva con el objeto de modificar la Directiva 2006/112/ CE, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido, respecto a la duración de la obligación de respetar un tipo normal mínimo, el cual no podrá ser inferior al 15%, con la finalidad de evitar que la creciente divergencia existente entre los tipos normales del IVA aplicados por los Estados miembros provoque desequilibrios estructurales en la Unión Europea y un falseamiento de la competencia en algunos sectores de actividad. Se introduce la modificación en el artículo 97 de la Directiva 2006/112/CE, estableciendo que, desde el 1 de enero de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2015, el tipo normal del IVA no podrá ser inferior al 15%. Asimismo, se establece la obligación de los Estados miembros de tomar las medidas necesarias para el cumplimiento de lo dispuesto en la Directiva antes del 1 de enero de 2011, comunicando a la Comisión el texto de las disposiciones adoptadas.

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Referencias de interés Reglamento (UE) 1014/2010 de la Comisión, de 10 de noviembre de 2010, sobre el seguimiento y la presentación de datos relativos a la matriculación de los turismos nuevos de conformidad con el Reglamento (CE) 443/2009 (DOUEL 11-11-2010) Reglamentos (UE) 1015/2010 y 1016/2010 de la Comisión, de 10 de noviembre de 2010, por los que se desarrolla la Directiva 2009/125/CE respecto de los requisitos de diseño ecológico aplicables a las lavadoras domésticas y a los lavavajillas domésticos (DOUEL 11-11-2010) Decisión 2010/682/UE del Consejo, de 8 de noviembre de 2010, relativa al establecimiento del intercambio automatizado de datos dactiloscópicos en Eslovaquia (DOUEL 11-11-2010) Decisión 2010/687/UE del Consejo, de 8 de noviembre de 2010, relativa a la firma del Acuerdo entre la UE y Georgia sobre la readmisión de residentes en situación ilegal (DOUEL 12-11-2010) Decisión 2010/689/UE del Consejo, de 8 de noviembre de 2010, relativa al establecimiento del intercambio automatizado de datos respecto a los datos del ADN en Eslovaquia (DOUEL 12-11-2010) Reglamento (UE) 1031/2010 de la Comisión de 12 de noviembre de 2010 sobre el calendario, la gestión y otros aspectos de las subastas de los derechos de emisión de gases de efecto invernadero con arreglo a la Directiva 2003/87/CE por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Comunidad (DOUEL 18-11-2010) Información relativa a la entrada en vigor del Acuerdo por el que se renueva el Acuerdo de cooperación científica y tecnológica entre la CE y el Gobierno de la India (DOUEL 20-11-2010) Decisiones 2010/697/UE, 2010/698/UE, 2010/699/UE, 2010/700/UE, 2010/701/UE y 2010/702/UE del Consejo, de 21 de octubre de 2010, relativas a la posición que deberá adoptar la UE en el seno del Consejo de Asociación instituido por el Acuerdo Euromediterráneo, por las que se establece una asociación con respecto a la adopción de disposiciones de coordinación de los sistemas de Seguridad Social entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y, por otra, el Reino de Marruecos, la República de Túnez, la República Argelina Democrática y Popular, el Estado de Israel, la Antigua República Yugoslava de Macedonia y la República de Croacia (DOUEL 23-11-2010) Decisiones 2010/704/UE y 2010/705/UE de la Comisión, de 22 de noviembre de 2010, relativas al reconocimiento de Sri Lanka y de Georgia en lo relativo a la educación, formación y titulación de la gente de mar a efectos del reconocimiento de los certificados de aptitud (DOUEL 23-11-2010) Decisión 2010/706/UE del Consejo, de 3 de junio de 2010, relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, del Acuerdo entre la Unión Europea y Georgia sobre la facilitación de la expedición de visados (DOUEL 24-11-2010) Decisión 2010/707/UE del Consejo, de 21 de octubre de 2010, relativa a las orientaciones para las políticas de empleo de los Estados miembros (DOUEL 24-11-2010) Decisión 2010/709/UE de la Comisión, de 22 de noviembre de 2010, por la que se establece el Comité de etiquetado ecológico de la Unión Europea (DOUEL 24-11-2010) Decisión 2010/726/UE del Consejo, de 22 de noviembre de 2010, relativa a la celebración de un Segundo Protocolo adicional al Acuerdo por el que se establece una Asociación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Chile, por otra, para tener en cuenta la adhesión de la República de Bulgaria y Rumanía a la UE (DOUEL 30-11-2010) Decisión 2010/728/UE de la Comisión, de 29 de noviembre de 2010, por la que se establece un cuestionario que debe utilizarse para presentar información sobre la aplicación de la Directiva 2008/1/CE relativa a la prevención y al control integrados de la contaminación (DOUEL 30-11-2010) Reglamentos Delegados (UE) 1059/2010, 1060/2010, 1061/2010 y 1062/2010 de la Comisión, de 28 de septiembre de 2010, por los que se complementa la Directiva 2010/30/UE en lo relativo al etiquetado energético de los lavavajillas domésticos, de los aparatos de refrigeración domésticos, de las lavadoras domésticas y de las televisiones (DOUEL 30-11-2010)


Fiscal Autor: CISS Tel.: 902 250 500 clientes@ciss.es www.ciss.es

Módulos IRPF e IVA para el 2011 La Orden EHA/3063/2010, de 25 de noviembre, desarrolla para el año 2011 el método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido. En materia de IVA, se establecen unos únicos importes de “cuota devengada anual por unidad” aplicables tanto para la cuantificación de los pagos trimestrales como para la cuota anual, de forma que no es preciso utilizar el procedimiento especial de 2010 motivado por los cambios en los tipos impositivos desde el 1 de julio de 2010, en que pasaron a ser el 8% y el 18%, el tipo reducido y el general del Impuesto respectivamente, y a los cambios desde el 13 de abril, aplicables a las actividades de reparación y renovación de viviendas particulares. Por otro lado, para el año 2011 tienen un porcentaje especial para el cálculo de la cuota devengada por operaciones corrientes, las actividades correspondientes a los servicios de cría, guarda y engorde de aves, así como la actividad de apicultura. Respecto al IRPF, en 2011 se aplicará también la reducción del 5% del rendimiento neto de módulos que se ha aplicado en 2010. Asimismo tienen una cuantía especial los índices de rendimiento neto en 2011 aplicables a las actividades de uva de mesa, las flores y plantas ornamentales y el tabaco. En el apartado de renuncias al régimen de Módulos y en lo que al IRPF se refiere, puede efectuarse del 1 al 31 de diciembre de 2010. También, como está previsto, puede renunciarse presentando en plazo la declaración del pago fraccionado del primer trimestre de 2011. En IVA, puede renunciarse o revocar la renuncia para 2011 desde el 1 al 31 de diciembre de 2010, así como presentando en plazo la declaración de liquidación del primer trimestre del año natural en que deba surtir efectos aplicando el régimen general.

Suprimida la obligatoriedad de la cuota cameral El Real Decreto Ley 13/2010, de 3 de diciembre, hace voluntaria la pertenencia a las Cámaras y la contribución a la actualmente denominada cuota cameral, una medida largamente reclamada por una gran parte del tejido empresarial español.

Referencias de interés Tratados y convenios internacionales Acuerdo hispano-andorrano de 14 de enero de 2010 (BOE 23-11-2010) Acuerdo entre el Reino de España y el Principado de Andorra para el intercambio de información en materia fiscal, hecho en Madrid el 14 de enero de 2010

Sociedades Real Decreto Ley 13/2010, de 3 de diciembre (BOE 03-12-2010) De actuaciones en el ámbito fiscal, laboral y liberalizadoras para fomentar la inversión y la creación de empleo Materias afectadas: IRPF, IVA, Transmisiones e Impuestos especiales

Gestión tributaria RD 1363/2010, de 29 de octubre (BOE 16-11-2010) Se regulan supuestos de notificaciones y comunicaciones administrativas obligatorias por medios electrónicos en el ámbito de la Agencia Estatal de Administración Tributaria Orden EHA/3061/2010, de 22 de noviembre (BOE 30-11-2010) Se modifican el modelo 347 de declaración anual de operaciones con terceras personas aprobado por Orden EHA/3012/2008, de 20 de octubre, el modelo 390 de declaración-resumen anual del Impuesto sobre el Valor Añadido aprobado por Orden EHA/3111/2009, de 5 de noviembre, y el modelo 190 para la declaración del resumen anual de retenciones e ingresos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas sobre rendimientos del trabajo y de actividades económicas, premios y determinadas ganancias patrimoniales e imputaciones de renta, aprobado por Orden EHA/3127/2009, de 10 de noviembre Orden EHA/3062/2010, de 22 de noviembre (BOE 30-11-2010) Se modifican las formas de presentación de las declaraciones informativas y resúmenes anuales de carácter tributario correspondientes a los modelos 038, 156, 159, 170, 171, 180, 181, 182, 183, 184, 187, 188, 189, 190, 192, 193, 194, 195, 196, 198, 199, 291, 296, 299, 340, 345, 346, 347, 349, 611 y 616 y se modifica la Orden EHA/1658/2009, de 12 de junio, por la que se establece el procedimiento y las condiciones para la domiciliación del pago de determinadas deudas cuya gestión tiene atribuida la Agencia Estatal de Administración Tributaria Resolución de 9 de diciembre de 2010 (BOE 11-12-2010) Secretaría de Estado para la Función Pública Se establece el calendario de días inhábiles en el ámbito de la Administración General del Estado para el año 2011, a efectos de cómputo de plazo

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Sentencias Autor: Centro de Análisis Documental WKE

Contencioso-Administrativo Relaciones vinculadas TS Secc. 2.ª 13 de octubre de 2010 (LA LEY 188062/2010)

Se declara la validez de la redacción dada por el RD 1793/2008, de 3 de noviembre, al art. 16.6 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades sobre tratamiento de las relaciones vinculadas entre las sociedades que prestan servicios profesionales y sus socios.

Protección de datos TS Secc. 6.ª 5 de octubre de 2010 (LA LEY 165807/2010)

Se estima el recurso interpuesto contra resolución de la Agencia Española de Protección de Datos que impuso a la recurrente una sanción de 300.000 euros, por motivación insuficiente.

de residencia familiar de ciudadano de la Unión Europea.

que no impide llevar una vida normal, pero de la que se desconoce su evolución.

Coma tras tromboembolismo en clase de gimnasia

Falta de protección de datos de residencia de ancianos

TS Secc. 4.ª 6 de octubre de 2010 (LA LEY 171560/2010)

TS Secc. 6.ª 8 de octubre de 2010 (LA LEY 181961/2010)

Se confirma la ausencia de responsabilidad patrimonial de la Administración educativa en las lesiones sufridas por la hija de los recurrentes, que no habían comunicado oficialmente al centro la malformación congénita arteriovenosa que padecía.

Se confirma la resolución de la Agencia Española de Protección de Datos por la que se imponen multas por facilitar un listado de residentes a una oficina de farmacia sin su consentimiento.

Declaración de no apto de aspirante a mosso d’esquadra TSJ Cataluña Secc. 4.ª 7 de mayo de 2010 (LA LEY 125317/2010)

Se confirma resolución administrativa que declara no apto a aspirante a mosso d’esquadra con base en el padecimiento de una afección renal de origen desconocido

Administración autonómica y autonomía local TS Secc. 5.ª 29 de septiembre de 2010 (LA LEY 165791/2010)

Tras interpretar el ámbito subjetivo del artículo 102 LRJAP para la revisión de oficio de un acto nulo de pleno derecho, permitiendo que la Administración autonómica sea considerada legitimada, se confirma

Infracción grave de la LOPD TS Secc. 6.ª 5 de octubre de 2010 (LA LEY 165817/2010)

Se confirman las sanciones impuestas en vía administrativa por tratamiento y cesión de los datos personales de accionistas de un club de fútbol para la realización de una campaña promocional de un candidato a presidente de la entidad.

Fallo de anticonceptivo TSJ Cataluña Secc. 4.ª 18 de may. de 2010 (LA LEY 125314/2010)

Se confirma la resolución administrativa impugnada por inexistencia de responsabilidad de la Administración sanitaria por nacimiento de una niña con graves taras congénitas tras fallar el anticonceptivo implantado a la madre.

Caso camping de Biescas TS Secc. 6.ª 11 de octubre de 2010 (LA LEY 171607/2010)

Se confirma la SAN que declaró la responsabilidad patrimonial solidaria del Estado, Comunidad Autónoma de Aragón y Ayuntamiento de Biescas y fijó las indemnizaciones por la inundación sufrida en un camping.

Residencia comunitaria de pareja de hecho JCA Tarragona 21 de sept. de 2010 (LA LEY 175835/2010)

Se estima el recurso contra la resolución del subdelegado del Gobierno de Tarragona, declarando el derecho de la recurrente a que le sea expedida tarjeta

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Denegada la inscripción como hijos de un matrimonio homosexual de nacidos de un vientre de alquiler SJPI n.º 15 de Valencia de 15 de septiembre de 2010 (LA LEY 152885/2010) Se rechaza la inscripción de dos menores nacidos en Estados Unidos mediante gestación por sustitución como hijos de un matrimonio homosexual español, al estimarse la demanda interpuesta por el Ministerio Fiscal contra la resolución de la DGRN que, revocando el auto del encargado del Registro Civil Consular de España en Los Ángeles, ordenó que se inscribiese a los menores en dicho Registro como hijos de aquel matrimonio de acuerdo con la mención de filiación que figuraba en la certificación registral aportada. Contra lo entendido por la DGRN, considera el Juzgado que resulta aplicable al caso el artículo 10 de la Ley 14/2006, sobre técnicas de reproducción humana asistida, del que se desprende la nulidad del contrato de gestación por sustitución con independencia de que medie o no precio. Que la declaración de nulidad del contrato no lleve aparejada sanción administrativa alguna ni su celebración tenga trascendencia penal no implica que el acuerdo de voluntades que supone no tenga trascendencia jurídica alguna, no ya su celebración, sino su resultado –los hijos nacidos por gestación de sustitución– pues expresamente establece la Ley que su filiación será determinada por el parto, es decir, que la filiación del menor así engendrado se otorga por disposición de la Ley a la madre que lo ha dado a luz, lo que supone que la Ley española prohíbe expresamente que la filiación en casos de gestación por sustitución no se inscriba a favor de persona que lo ha parido por lo que debe impedirse el acceso al Registro de la inscripción así intentada.


la admisión del recurso interpuesto por ésta relativo a la solicitud de revisión de oficio de un acto administrativo municipal.

Condena a reintegrar los alcances contables causados en fondos públicos

Consentimiento informado

STS 3.ª de 29 de septiembre de 2010 (LA LEY 165831/2010)

TS Secc. 4.ª 25 de octubre de 2010 (LA LEY 188087/2010)

Se condena al Servicio de Madrileño de Salud por dar al paciente una información imprecisa y parcial sobre las posibles consecuencias adversas de la intervención a la que fue sometido.

Indebida aplicación retroactiva TC 2.ª 18 de octubre de 2010 (LA LEY 187986/2010)

Se declara vulnerada la tutela judicial efectiva del recurrente en amparo por aplicación retroactiva de una norma, dado que la normativa aplicable viene determinada por la fecha en que el solicitante presentó su instancia (antes de la entrada en vigor) y no el momento en que la Administración empezó a examinarla.

Vacaciones no disfrutadas por IT JCA Madrid 1 de septiembre de 2010 (LA LEY 187977/2010)

Se anulan las resoluciones que denegaron a funcionario vacaciones anuales no disfrutadas por encontrarse durante ese periodo en situación de ILT.

El Supremo interpreta la Disposición Adicional 3.ª de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, que establece los plazos de prescripción de las responsabilidades contables, concluyendo que prevé dos plazos de prescripción, uno general de cinco años y otro de tres aplicable a supuestos en los que existe responsabilidad contable detectada en un procedimiento fiscalizador previamente iniciado o declarado por sentencia firme, y que cada uno de estos plazos tiene sus respectivos dies a quo, la fecha de la comisión de los hechos para el primero y fecha de terminación del examen o procedimiento correspondiente o de firmeza de la sentencia en el segundo. Asimismo, considera que la interrupción del plazo de prescripción se produce por cualquier actuación o procedimiento fiscalizador, disciplinario, jurisdiccional o de otra naturaleza que tuviera por finalidad el examen de los hechos determinantes de la responsabilidad contable y no exige la norma el conocimiento por los interesados del hecho interruptivo. Iniciado un procedimiento fiscalizador después del plazo de cinco años desde la fecha en que se cometieron los hechos, la responsabilidad contable habrá prescrito, pero, iniciado antes del indicado plazo, dicha responsabilidad no prescribirá hasta que transcurra el plazo de tres años contado desde la finalización de dicho procedimiento, que es lo que acontece en el supuesto enjuiciado. En consecuencia, confirma la responsabilidad contable del administrador y otros cargos de la sociedad municipal Planeamiento Estepona XXI SL y condena a reintegrar los alcances contables causados en los fondos públicos municipales.

Civil Ejecución de hipoteca

de contribuir a sufragar los gastos de instalación de ascensor.

TS 8 de octubre de 2010 (LA LEY 171465/2010)

Se anula la sentencia recurrida y, en su lugar, se dicta otra asumiendo la instancia en la que estima la acción ejercitada para obtener la posesión de un inmueble adjudicado al demandante en ejecución hipotecaria pues, dada la aceptación por la esposa de la hipoteca constituida por el marido sobre la vivienda familiar constante matrimonio, ejecutado el inmueble, no puede oponerse la posesión derivada del derecho de uso del inmueble atribuido a la esposa y sus hijas.

Gastos de instalación de ascensor TS 20 de octubre de 2010 (LA LEY 175896/2010)

Se estima el recurso de casación interpuesto por la comunidad de propietarios demandada declarando que las cláusulas estatutarias que eximen a determinados propietarios del deber de contribuir a los “gastos de conservación, limpieza y alumbrado de portales” no les libera del deber

bienes embargados son necesarios para la continuidad de la actividad empresarial del concursado (art. 55 Ley Concursal).

Competencia desleal de aerolínea JM Madrid 13 de septiembre de 2010 (LA LEY 168354/2010)

Denegada cesación de publicidad

Se estima parcialmente la demanda formulada por una agencia de viajes online contra una aerolínea sobre competencia desleal por denigración de las agencias online y por el anuncio de la cancelación de los billetes adquiridos a través de las mismas.

JM Madrid 9 de agosto de 2010 (LA LEY 174329/2010)

Se desestima la solicitud de adopción de medida cautelar consistente en la retirada de la publicidad de una cerveza de las camisetas de la selección española de baloncesto dada la tolerancia prolongada de la situación por la solicitante de la medida.

Caso apagón de Barcelona AP Barcelona Secc. 11.ª 21 de oct. de 2010 (LA LEY 171437/2010)

Falta de notificación a herederos

Se revoca la sentencia de instancia en el único de extremo de no efectuar expresa imposición de las costas causadas por Endesa en primera instancia con posterioridad a la audiencia previa.

TC 2.ª 4 de octubre de 2010 (LA LEY 171456/2010)

Continuidad de la actividad empresarial JM Barcelona 6 de octubre de 2010 (LA LEY 166308/2010)

Se suspenden los procedimientos administrativos de apremio dado que los

Se declara la nulidad de la sentencia dictada en procedimiento seguido contra el padre y la madre fallecida de los demandantes sin haber sido éstos oídos, así como la del auto que desestimó el incidente de nulidad de actuaciones interpuesto contra dicha sentencia, y se retrotraen las actuaciones al momento anterior al dictado de la providencia por la que la Sala unió a las ac-

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Sentencias

tuaciones el escrito por el que se comunicó el fallecimiento de la demandada y se citó a las partes para la celebración de la vista previa al pronunciamiento de nueva sentencia.

Honorarios de administrador de SL TS 28 de septiembre de 2010 (LA LEY 175895/2010)

Se estima el recurso formulado por el demandado, declarando el derecho del administrador de una sociedad limitada a percibir honorarios cuando le presta sus servicios en calidad de abogado.

Indefensión por ejecución forzosa TC 2.ª 4 de octubre de 2010 (LA LEY 171455/2010)

Se estima vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva por indefensión material debida a una ejecución forzosa dirigida contra quienes no han sido parte ni condenados en el proceso del que deriva el título ejecutado.

Responsabilidad civil de magistrados TSJ Madrid 16 de junio de 2010 (LA LEY 152189/2010)

Se desestima la demanda sobre responsabilidad profesional de los jueces y magistrados que dictaron sentencias desestimatorias de la demanda planteada por unos padres cuyo hijo permanece en coma tras intervención quirúrgica, pues la ausencia de consentimiento informado no formó parte de la pugna procesal entre los litigantes.

que preverse por un establecimiento dedicado a celebraciones donde las mujeres suelen llevar ese tipo de calzado.

Nulidad en contrato de agencia TS 8 de octubre de 2010 (LA LEY 181839/2010)

Se declara la nulidad de sentencias de instancia, considerando la nulidad de cualquier cláusula que limite el derecho del agente a obtener la indemnización máxima prevista legalmente.

IVA repercutido en ejecución hipotecaria JM Granada 25 de octubre de 2010 (LA LEY 181828/2010)

Incidente concursal

Se requiere, en concurso necesario de una promotora inmobiliaria, a la entidad financiera acreedora hipotecaria de la concursada para que abone la suma en la que se cifra el IVA devengado por la adjudicación efectuada en su favor de varias fincas en procedimiento de ejecución hipotecaria.

TS 28 de septiembre de 2010 (LA LEY 181841/2010)

En funciones de instancia, se estima la demanda aclarando los efectos para los deudores de la no impugnación, mediante incidente concursal, del inventario de la masa activa del concurso

Requisitos de la adopción simple Responsabilidad de salón de bodas

TS 8 de octubre de 2010 (LA LEY 181846/2010)

Error patente de sentencia de apelación

AP Sevilla Secc. 8.ª 3 de mayo de 2010 (LA LEY 185384/2010)

TC 1.ª 4 de octubre de 2010 (LA LEY 171439/2010)

Se estima la demanda formulada contra el establecimiento en el que se celebró una boda y su aseguradora en reclamación de una indemnización por las lesiones sufridas por la madrina como consecuencia de una caída debida al mal estado del suelo, considerando que la agravación del riesgo que supone el uso de tacones tiene

Se confirma la sentencia que declaró la preterición intencional de la demandante, partiendo de que es hija adoptiva de los testadores.

El error patente de la sentencia de apelación que, sobre la base de haber sido rechazadas en la instancia, no analiza excepciones sobre las que el Juzgado no se había pronunciado, lleva a declarar su nulidad.

Comunicación procesal por fax

Validez del pacto del convenio regulador TSJ Cataluña 10 de septiembre de 2010 (LA LEY 187981/2010)

Se estima la demanda de divorcio y se aprueba el convenio regulador de divorcio

TC 1.ª 4 de octubre de 2010 (LA LEY 171436/2010)

Se desestima el recurso promovido por la Abogacía General del Estado contra autos del TSJ Cataluña que declararon desiertos los recursos interpuestos contra sentencia de la AP Barcelona en procedimiento declarativo del dominio sobre un inmueble, analizando las condiciones de los actos de comunicación procesal realizados mediante fax para su compatibilidad con el derecho a la tutela judicial efectiva.

Permuta financiera de tipos de interés JPI Girona 27 de agosto de 2010 (LA LEY 171401/2010)

Se declara la nulidad de contrato de permuta financiera por incumplimiento por el banco del deber de información sobre el riesgo de la operación, de la orden en firme de su contratación y de la confirmación de la operación suscritos por la actora con la entidad bancaria demandada, con obligación para las partes de restituirse recíprocamente las liquidaciones realizadas en virtud del mencionado producto financiero, con los intereses legales.

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Declarado el carácter adoctrinador de un manual de Educación para la Ciudadanía STSJ de Andalucía de 15 de octubre de 2010 (LA LEY 165613/2010) Resuelve el TSJ andaluz el primer recurso planteado respecto al contenido de un manual de la asignatura de Educación para la Ciudadanía a favor de unos padres, declarando a su hijo relevado de asistir a las clases. La Sala examina punto por punto el manual y concluye que en su conjunto no es respetuoso con los derechos fundamentales invocados, de la libertad ideológica y religiosa de los padres y de su derecho a educar a sus hijos conforme a sus propias convicciones, por cuanto supone una visión parcial, desde un único punto de vista, respecto a determinados temas fundamentales —la familia, la sexualidad, la autonomía del menor o las relaciones con la mujer— sobre los que no existe un generalizado consenso moral en la sociedad española. Atribuye tan sólo deméritos a la religión practicada por los recurrentes con relación al progreso moral, social y económico de la sociedad actual y ofrece, bajo una aparente objetividad, una sola alternativa de conocimiento y comprensión del hombre, su dignidad y ciudadanía.


relativo a la adjudicación de la vivienda familiar al esposo y subrogación de éste en el préstamo hipotecario.

Aplicación retroactiva de la Ley Concursal TS 16 de septiembre de 2010 (LA LEY 181842/2010)

Se confirman las sentencias de instancia que estimaron la acción rescisoria que prevé el art. 71 de la Ley Concursal, estableciendo la aplicación retroactiva de la Ley Concursal sobre acciones de reintegración a operaciones anteriores a su entrada en vigor.

Caducidad convencional de la acción resolutoria TS 15 de octubre de 2010 (LA LEY 188003/2010)

Se repone la sentencia que estimó la demanda de resolución de compraventa considerando que la caducidad convencional de la acción derivada de una cláusula resolutoria no excluye la facultad resolutoria implícita en las obligaciones recíprocas, sujeta al plazo de prescripción de 15 años.

Resolución de arrendamiento AP Barcelona Secc. 4.ª 11 de febrero de 2010 (LA LEY 95594/2010)

Se estima la demanda de desahucio por expiración del término pactado dado que la notificación de la voluntad de no prorrogar el arrendamiento mediante burofax no llegó a conocimiento del arrendatario por causa a él imputable.

Medios probatorios de la pareja de hecho STS 4.ª de de mayo de 2010 (LA LEY 148177/2010) El Supremo declara el derecho al percibo de la pensión de viudedad al considerar que no sólo es posible hacer la acreditación de la existencia de pareja de hecho, a estos efectos, mediante el certificado de empadronamiento, como podría desprenderse de una cierta interpretación del artículo 174.3 de la Ley de la Seguridad Social, sino que puede acreditarse mediante otros medios de prueba admisibles en Derecho, especialmente de carácter documental. Considera que esta interpretación del precepto es acorde con el principio de igualdad constitucional y con el sentido histórico de la evolución normativa en que se inserta. Dicha interpretación se confirma por un criterio sistemático: dentro del párrafo del precepto en el que aparece el certificado de empadronamiento se habla de una “convivencia estable y notoria” y como lo notorio no necesita de prueba, mal se puede exigir simultáneamente que el hecho se acredite exclusivamente mediante una prueba meramente formal como es el certificado de empadronamiento. Además, en el mismo párrafo, se afirma que la existencia de la pareja de hecho debe acreditarse mediante certificación de la inscripción en alguno de los registros específicos que existen en las Comunidades Autónomas o Ayuntamientos del lugar de residencia, o mediante documento público en el que conste la constitución de la pareja, prescripción legal que entra en contradicción con cualquier interpretación que lleve a concluir que el certificado de empadronamiento es la única prueba admisible de la convivencia.

rector general de “ladrón” e “hijo de puta”, dadas las circunstancias concurrentes.

Despido improcedente de comercial Notificación edictal en expediente de jurisdicción voluntaria TC 2.ª 18 de octubre de 2010 (LA LEY 187985/2010)

Se declara la nulidad del auto dictado en expediente de jurisdicción voluntaria sobre aceptación de herencia por el que se tuvo por repudiada por la recurrente la herencia de su madre al no haber comparecido tras ser requerida por edictos, por irregular ejecución por el órgano judicial de las gestiones para la averiguación del paradero de la requerida.

Social

do considerando el derecho de los representantes sindicales liberados a percibir los complementos correspondientes a su puesto de trabajo.

TSJ Cataluña 20 de mayo de 2010 (LA LEY 130061/2010)

Se confirma la improcedencia del despido de un comercial por disminución de las ventas en la zona que tiene asignada, ya que la merma de las ventas ha ocurrido en todo el territorio nacional.

Conducta lesiva de la dignidad del trabajador TSJ Castilla y León 15 de sept. de 2010 (LA LEY 161342/2010)

Se confirma que un Ayuntamiento incurre en ejercicio abusivo del poder de dirección sin la consideración debida a la dignidad del trabajador por haberle asignando tareas innecesarias, facilitándole instrumentos deteriorados e instalándole en un lugar de trabajo potencialmente peligroso.

Insultos a superior TSJ Madrid 1.ª 10 de septiembre de 2010 (LA LEY 159818/2010)

Complementos en liberados

Se revoca parcialmente sentencia respecto a la cuantía de la indemnización pero manteniendo la calificación de improcedente de despido de trabajadora, que tildó al di-

TSJ La Rioja 28 de junio de 2010 (LA LEY 116013/2010)

Se estima la demanda del trabajador y se declara su derecho a percibir el complemento de penosidad en el periodo reclama-

Nulidad de despido en subcontrata TC Pleno 19 de octubre de 2010 (LA LEY 175887/2010)

Se concede amparo a trabajador cedido a otra empresa por vulnerarse sus derechos a la tutela judicial efectiva y a la huelga en un supuesto de extinción del contrato de trabajo motivada por la previa rescisión por la empresa principal de la contrata mercantil que le ligaba con la contratista, empresaria directa del trabajador.

Responsabilidad de la promotora ante la siniestralidad laboral TSJ Cataluña 8 de febrero de 2010 (LA LEY 35558/2010)

Se confirma la sentencia que desestimó la demanda en impugnación de la resolución administrativa que declaró la existencia de falta de medidas de seguridad e impuso el recargo de prestaciones del 40% considerando que la responsabili-

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Sentencias

dad de la promotora ante la siniestralidad laboral en la obra no se limita a encargar el estudio de prevención, sino a coordinar su aplicación.

Penal Condena por inmigración clandestina

basó en el testimonio sumarial de la denunciante sin contradicción introducido al plenario sin los requisitos de los arts. 730 y 448 LECrim.

TS 22 de septiembre de 2010 (LA LEY 165766/2010)

Negativa a hacerse prueba de dopaje JS Palencia 23 de febrero de 2010 (LA LEY 171434/2010)

Se estima parcialmente la demanda interpuesta declarando la improcedencia del despido, fijando la indemnización en un 50% de la remuneración dejada de percibir por futbolista a causa de la extinción al existir circunstancias tanto favorables como contrarias al mencionado cese unilateral.

Denegación de reingreso TSJ Cataluña 17 de mayo de 2010 (LA LEY 130047/2010)

Se considera ajustada a Derecho la decisión de la empresa de no readmitir a trabajadora en excedencia voluntaria justificada en la redistribución de sus tareas y en la disminución de la actividad.

Diferencias retributivas entre profesores TSJ Castilla-La Mancha 30 de julio de 2010 (LA LEY 141454/2010)

Se estima el recurso de suplicación y se deniega la reclamación de cantidad pedida por el trabajador por considerar justificadas las diferencias retributivas entre profesores del Primer Ciclo de la ESO.

Preaviso tras excedencia TSJ La Rioja 1 de octubre de 2010 (LA LEY 173435/2010)

Se declara nulo el despido de trabajadora, pese a que no preavisara su intención de reincorporarse tras excedencia por cuidado de hijo.

Exposición al amianto TSJ Cataluña 16 de septiembre de 2010 (LA LEY 182668/2010)

Se fija nueva cuantía de indemnización, dado que no se ha realizado el desglose entre la parte que corresponde de la indemnización de la discapacidad laboral y la que puede atribuirse a la discapacidad vital.

Personal directivo TSJ Madrid Secc. 5.ª 8 de julio de 2010 (LA LEY 145177/2010)

Se reduce la indemnización a un alto directivo considerando la incompatibilidad de las relaciones de administración de la sociedad y laboral especial de alta dirección.

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Se estima el recurso contra la sentencia que condenó a los dos acusados por un delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros y los absuelve por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho a la defensa mediante la contradicción. La condena se

Falsedad por empleado de Colegio Notarial AP Madrid Secc. 7.ª 26 de marzo de 2010 (LA LEY 90248/2010)

Se condena por falsedad en certificados y en documento privado y un delito de descubrimiento de secretos a empleado que aporta en su proceso de divorcio certificados falsificados del decano y escritura

Indemnización por daño moral durante la IT derivada de accidente laboral STS 4.ª de de 30 junio de 2010 (LA LEY 162103/2010) El Supremo declara el derecho del trabajador a ser indemnizado por daño moral durante la IT derivada de accidente laboral, considerando que no cabe minorar las cantidades previstas según se trate de días no impeditivos, impeditivos y con permanencia hospitalaria. Con relación a la indemnización, recuerda la Sala que la fijación y actualización de los importes fijados conforme al Baremo del Anexo a la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor (LRC), de aplicación en estos casos, indica que se trata de una deuda de valor. Consecuentemente, el régimen jurídico para secuelas y puntos lo determinará la fecha del accidente, mientras que los puntos y criterios valorativos serán los de la fecha de consolidación. La reparación que ha de darse a la situación de IT respecto del lucro cesante habrá de fijarse en cuantía equivalente al 100% del salario dejado de percibir en dicho periodo por el accidentado, de forma que la indemnización por tal concepto ascenderá a la diferencia entre lo percibido por subsidio de IT y, en su caso, por posibles mejoras colectivas o personales y el importe del 100% de aquel salario dejado de percibir. No obstante, en supuestos de accidente laboral, en lo que se refiere al daño moral por el sufrimiento psicofísico durante la IT, el Tribunal amplía sus soluciones. Partiendo del hecho de que en las cantidades previstas en la Tabla V LRC como “indemnización básica” para la IT se declaran “incluidos los daños morales” no cabe la menor duda de que la cantidad prevista para los días no impeditivos para el trabajo son los únicos en los que no se contempla el perjuicio económico. Esto lleva a entender que la cantidad resarcitoria que ha de atribuirse a tal etapa “no impeditiva” ha de ser inferior; sin embargo, aunque la previsión legal del resarcimiento de los restantes días “impeditivos” e “impeditivos con estancia hospitalaria” contiene un cierto factor económico, estas cantidades contenidas en dicha Ley se corresponden a una responsabilidad objetiva, propia de los accidentes de circulación, mientras que la del accidente de trabajo requiere culpabilidad empresarial. Este elemento subjetivo justifica que no se minoren las previsiones a los efectos de determinar el resarcimiento del daño moral en la situación de IT, aceptando por ello sus tres categorías e importes indemnizatorios para días no impeditivos, impeditivos y con permanencia hospitalaria. Y sobre la base de lo anterior ha de calcularse la indemnización.


notarial obtenida subrepticiamente por razón de su empleo.

Caso Cooperativa España 2000 STS 2.ª de 15 de septiembre de 2010 (LA LEY 162008/2010)

Constitucionalidad del art. 57.2 CP TC Pleno 7 de octubre de 2010 (LA LEY 165741/2010)

Se declara la constitucionalidad de imponer, para determinados delitos, la pena accesoria de prohibición de aproximación a la víctima.

Extracción de base policial AP Madrid Secc. 2.ª 22 de abril de 2010 (LA LEY 89327/2010)

Se absuelve de un delito de revelación de secretos a subinspector que entrega a un particular una fotografía del banco de datos de la Policía Nacional.

Accidente de caza AP Ciudad Real Secc. 1.ª 6 de may. de 2010 (LA LEY 97456/2010)

En falta de lesiones por imprudencia grave se establece responsabilidad directa de la aseguradora hasta el límite de la póliza y del autor del disparo hasta completar el importe total.

Segundo juicio por el apuñalamiento de dos homosexuales AP Pontevedra Secc. 5.ª 11 de oct. de 2010 (LA LEY 175849/2010)

Tras haberse declarado nulo el primer juicio en el que resultaba absuelto el acusado del apuñalamiento de dos homosexuales, el jurado popular lo condena por delitos de asesinato con ensañamiento e incendio, absolviéndolo del delito de hurto.

La diferencia entre los tipos penales del art. 295 CP 1995 y el de apropiación indebida en su modalidad de “distracción”, del art. 252, ha sido objeto de reiterada jurisprudencia. Para aplicar el tipo menos grave, el administrador desleal debe actuar como tal administrador y dentro de los límites que procedimentalmente se señalan a sus funciones. En el caso, los acusados alegan que su comportamiento no debe calificarse como apropiación indebida sino como delito societario: actuaron dentro del ejercicio de sus funciones como administradores de la cooperativa y aquello de lo que se apoderan no es el precio a cuenta de la futura entrega de la vivienda, sino la aportación que los perjudicados hacían en cuanto asociados a la misma. Por ello, y puesto que no ha mediado acusación por tal título, heterogéneo del tipificado como apropiación indebida, ha de resolverse su absolución por exigencias del principio acusatorio. Sin embargo, consta que se apoderaron del dinero entregado para su integración en el patrimonio de la cooperativa, el cual, a su vez, había de dedicarse a la promoción de las viviendas que debían adquirir los perjudicados; el dinero se utilizó en otros fines, de la cooperativa o de sus gestores. La apropiación indebida de dinero por “distracción” no exige el beneficio personal de los autores, pues es posible el beneficio de un tercero —la misma cooperativa lleva a cabo diversas promociones y usa el dinero de los aportantes a una de ellas en la realización de otra—. Y tampoco ejercieron facultades reconocidas cuando los fondos adscritos a una promoción se aplicaron en el logro de otra.

curso de normas con un delito de insolvencia punible, revocándola en el único sentido de incrementar la indemnización fijada en concepto de responsabilidad civil.

en ningún momento a la contradicción directa del acusado.

Inadmitida cuestión de inconstitucionalidad sobre la reforma del CP

AP Córdoba Secc. 1.ª 27 de abril de 2010 (LA LEY 163283/2010)

Interrupción de la prescripción TC 2.ª 4 de octubre de 2010 (LA LEY 171435/2010)

Se estima el recurso contra las sentencias del Juzgado de lo Penal y de apelación por las que se condena al recurrente como autor de un delito de alzamiento de bienes, desestimando la prescripción del delito en aplicación de una interpretación del TS contraria a la consolidada doctrina del TC a cuyo tenor es preciso un acto de interposición judicial para interrumpir el plazo prescriptivo.

Donación ficticia de bienes para eludir el pago de pensión a un hijo con parálisis cerebral

TC 1.ª 4 de octubre de 2010 (LA LEY 171442/2010)

Se inadmite la cuestión de inconstitucionalidad en relación con la Disposición Final 5.ª de la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre, de reforma del Código Penal, que establece una vacatio legis para la entrada en vigor del precepto despenalizador de la conducción de vehículos a motor y ciclomotores sin cobertura de seguro obligatorio de responsabilidad civil.

Denuncia no ratificada

AP Barcelona Secc. 10.ª 22 de feb. de 2010 (LA LEY 77286/2010)

TC 1.ª 4 de octubre de 2010 (LA LEY 171440/2010)

Se estima parcialmente el recurso contra sentencia condenatoria por delito de abandono de familia por impago de pensiones alimenticias y por delito continuado de estafa por simulación de contrato en con-

Se otorga el amparo solicitado a condenado por falta de lesiones con fundamento en declaraciones (denuncia de la víctima) que no fueron ratificadas personalmente en el acto del juicio oral ni se sometieron

Abusos cometidos por el padre y tercero inductor Se condena a los dos acusados por un delito continuado de abusos sexuales de extrema gravedad por la edad de la menor y por ser cometidos por su padre, quien entrega vía chat grabaciones de los abusos a un tercero inductor.

Ayuda para deshacerse de un cadáver TS 7 de julio de 2010 (LA LEY 171504/2010)

Se estima el recurso contra la sentencia que condenó a los acusados que presencian homicidio perpetrado por un tercero, al que ayudan a deshacerse del cadáver, como autores de un delito de encubrimiento y los absolvió de los delitos de homicidio o asesinato, robo o hurto, de utilización ilegítima de vehículos a motor y de daños, revocándola y condenando en su lugar a los acusados como cómplices de un delito de homicidio.

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Sentencias

Doble incriminación que no vulnera el non bis in idem

sin actividad previa del funcionario es el particular el que toma la iniciativa agrediendo.

TS 21 de septiembre de 2010 (LA LEY 171494/2010)

Se estima parcialmente el recurso contra la sentencia que condenó al acusado por un delito de robo con violencia y por un delito de lesiones absolviendo al acusado por un delito de agresión sexual, que se revoca en el único sentido de considerar que el delito de lesiones atribuido al acusado debe considerarse constitutivo del subtipo agravado del art. 148.1 CP. La doble incriminación en los respectivos tipos agravados de robo y lesiones por uso de arma peligrosa no supone vulneración del non bis in idem.

Error de tipo vencible en tentativa de auxilio al suicidio AP Madrid Secc. 29.ª 30 de dic. de 2009 (LA LEY 330547/2009)

La Audiencia dicta sentencia absolutoria al observar error de tipo vencible en el delito de tentativa de auxilio al suicidio por inhalación de gas cometido por el acusado sobre su madre de 92 años.

Absolución de conductor “suicida” TS 8 de octubre de 2010 (LA LEY 181864/2010)

Se absuelve al conductor que provocó la muerte de dos personas y lesiones a otras dos al ser apreciada la eximente por trastorno esquizoafectivo, acordando su internamiento en centro psiquiátrico penitenciario por un máximo de 15 años.

Falta de imparcialidad del tribunal AP Cantabria Secc. 3.ª 2 de nov. de 2010 (LA LEY 187961/2010)

El Supremo confirma la condena por el “crimen de Fago” y rechaza que el enjuiciamiento de la causa correspondiera al jurado.

Se declara nulidad de sentencia por falta de imparcialidad del juzgador a quo, que se desprende de comentarios grabados en DVD en los minutos previos al juicio oral, declarando la retroacción de las diligencias al momento previo al acto del juicio.

TS 14 de octubre de 2010 (LA LEY 175876/2010)

Condena a empresario de “efectos especiales”

Hurto de cable de cobre

Se confirma la condena por un delito de asesinato con alevosía y sin apreciar la agravante de ensañamiento, manteniendo la imposición de una pena de prisión de 15 años, que se corresponde con penalidad del tipo del art. 139 en su mínima extensión, impuesta a la cuidadora de un bebé que causa su muerte, tras provocarle un edema cerebral que le lleva al coma, a consecuencia de los golpes y zarandeos propinados de forma reiterada y extremadamente fuerte en un corto e ininterrumpido lapso de tiempo.

TS 20 de octubre de 2010 (LA LEY 175915/2010)

JP Manresa 19 de agosto de 2010 (LA LEY 171402/2010)

Se confirma la condena por depósito de sustancias explosivas, dos delitos de homicidio y tres delitos de lesiones imprudentes.

Se condena a los cuatro coacusados por un delito de hurto subtipo agravado por recaer sobre cosas destinadas a un servicio público.

No apreciado ensañamiento en el asesinato de un bebé a golpes

Falta de utilización del cinturón de seguridad

Crimen de Fago TS 29 de septiembre de 2010 (LA LEY 175875/2010)

Delitos contra la propiedad intelectual Lesiones con deformidad

AP Valencia Secc. 3.ª 26 de oct. de 2010 (LA LEY 188450/2010)

TS 6 de octubre de 2010 (LA LEY 175918/2010)

Se revocan las resoluciones que acuerdan el sobreseimiento y se ordena la continuación del procedimiento, acordando la práctica de diligencias de investigación relativas al sitio www.divxonline.info propuestas por la entidad EGEDA.

Se confirma la condena por delito de lesiones agravado por deformidad, pues, dada la contundencia de los golpes en la cara, se hubiera producido el resultado de pérdida de piezas dentales con independencia del deterioro anterior de éstas.

Favorecimiento de proyectos urbanísticos

AP Lleida Secc. 1.ª 15 de abril de 2010 (LA LEY 98191/2010)

Se revoca la sentencia que condenó al acusado por una falta de homicidio por imprudencia leve en el único sentido de excluir la cantidad fijada en favor de un interesado en concepto de responsabilidad civil por la muerte de su hermano como heredero de su padre perjudicado. La falta de utilización del cinturón de seguridad por algunos de los sujetos implicados en un accidente mortal no incide a efectos de reducir la indemnización a cargo de la aseguradora.

Atropello mortal a guardia civil

AP Pontevedra Secc. 5.ª 7 de sept. de 2010 (LA LEY 165660/2010)

TS 6 de octubre de 2010 (LA LEY 175919/2010)

Se condena por tres delitos de cohecho pasivo impropio a dos concejales y el arquitecto municipal que favorecían proyectos urbanísticos para incorporar en el PGOU.

Se confirma la condena por un delito de homicidio en concurso ideal con un delito de conducción temeraria y con un delito de atentado apreciando la concurrencia de la eximente incompleta de alteración psíquica para el acusado que en su fuga, tras saltarse un control antiterrorista, atropella mortalmente a un motorista de la Guardia Civil.

Pena superior a la solicitada por el fiscal TC 2.ª 18 de octubre de 2010 (LA LEY 188152/2010)

Se retrotraen actuaciones por vulneración del principio acusatorio por la imposición de una pena superior a la solicitada por el fiscal.

Homicidio por un fugado Ampliación del tipo genérico de resistencia compatible con actitudes activas del acusado AP Madrid Secc. 1.ª 23 de sept. de 2010 (LA LEY 173668/2010)

Se confirma la condena de los coacusados por un delito de atentado apreciando la concurrencia de la atenuante de embriaguez, en sentencia que estudia la diferencia entre los delitos de resistencia y desobediencia considerando que no cabe el de resistencia cuando

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TS 4 de octubre de 2010 (LA LEY 175927/2010)

Se confirma la condena por un delito de homicidio en concurso medial con un delito de robo con fuerza, subtipo agravado por casa habitada, apreciando la concurrencia de la atenuante de confesión, en un supuesto de inexistencia de responsabilidad civil subsidiaria de la Administración por el robo con homicidio cometido por un interno tras haberse fugado de un centro de reforma.

Falta de notificación al fiscal de intervenciones telefónicas TC 2.ª 18 de octubre de 2010 (LA LEY 187987/2010)

Se considera irrelevante la falta de notificación al Ministerio Fiscal de las intervenciones telefónicas acordadas en el seno de unas diligencias previas, por lo que se desestima el recurso de amparo contra sentencia de condena por un delito contra la salud pública.


Libros Material cedido por Atelier Libros S.A. Tel.: 932 954 560 www.atelierlibros.es

Todo SL

Joaquim Castañer Codina (coord.) CISS 2010 1.507 pp. PVP: 115,44 e

Derecho del trabajo, Seguridad Social y proceso laboral

La presente obra expone de forma sistemática y detallada el régimen jurídico de las sociedades de responsabilidad limitada, desde un punto de vista predominantemente práctico, aunque sin olvidar las cuestiones teóricas que mayor interés han suscitado. Antonio V. Sempere Navarro (dir.) LA LEY 2010 4.358 pp. PVP: 210 e

Mediación y arbitraje de consumo Fernando Esteban de la Rosa (dir.) y Guillermo Orozco Pardo (coord.) Tirant lo Blanch 2010 353 pp. PVP: 39 e

Ricardo de Vicente Domingo LA LEY 2010 240 pp. PVP: 27 e

La primera sección del libro examina el sistema español de arbitraje de consumo. De la exposición del régimen europeo y comparado se ocupa la segunda sección, de gran interés por los desarrollos legislativos que habrán de tener lugar muy pronto en el Derecho español.

Los planes de reforma interior. Evolución histórica y regulación en el Derecho urbanístico valenciano El libro trata sobre una de las instituciones con más arraigo en el Derecho urbanístico: la reforma interior de las ciudades. Se exponen los hitos más relevantes de su evolución histórica que enlazan con el Derecho vigente y que facilitan la comprensión actual de este instrumento.

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Dopaje, intimidad y datos personales Antonio Doval País (dir.) y Natalia Sánchez-Moraleda Vilches (coord.) Iustel 2010 224 pp. PVP: 23 e

La reciente tipificación del dopaje como delito, al mismo tiempo que suscita algunas interesantes cuestiones de orden político criminal, abre un nuevo frente para las intromisiones en el ámbito de la intimidad personal del deportista con ocasión de la investigación criminal. El presente trabajo recoge, con este fin, una serie de estudios que analizan tales aspectos.

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Libros

Fiscalidad internacional de los deportistas Félix Plaza Romero Aranzadi 2010 386 pp. PVP: 55 e

Fernando Vives Ruiz y Álvaro López-Jorrín Hernández LA LEY 2010 248 pp. PVP: 23 e

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Ley Orgánica de Libertad Sindical comentada y con jurisprudencia Francisco Pérez de los Cobos Orihuel (dir.) LA LEY 2010 1.146 pp. PVP: 130 e

El derecho de suscripción preferente y su exclusión en las sociedades cotizadas Pocas instituciones del Derecho societario han merecido tanta atención doctrinal como el derecho de suscripción preferente y su exclusión. El análisis jurídico de la institución se enriquece por su evolución en Derecho comparado.

La presente obra reflexiona y rinde homenaje al texto legislativo que le da nombre en el momento en que se cumplen 25 años de su entrada en vigor, al tiempo que tiene vocación de ser un instrumento de utilidad práctica para el operador jurídico laboral en la aplicación de esta Ley y en la toma de decisiones en los diferentes campos en que interviene.

La voz del cliente en los despacho de abogados María José Esteban Ferrer, Jesús Tricás Preckler y Lucinio González Sabaté Difusión Jurídica 2010 149 pp. PVP: 20,80 e

El presente libro, subtitulado “¿Qué esperan las empresas de su asesoría jurídica externa?, recoge los resultados de una encuesta a directivos de la que resulta una guía metodológica para conocer las expectativas de los clientes respecto de los despachos de abogados.

La reforma laboral de 2010 Juan López Gandía y Daniel Toscani Giménez El Derecho 2010 422 pp. PVP: 54,08 e

La presente obra recoge un exhaustivo análisis sobre la reforma laboral introducida por la Ley 35/2010, de 17 de septiembre, de medidas urgentes para la reforma del mercado de trabajo.

Comentario a la Ley de Enjuiciamiento Criminal Carlos Vázquez Iruzubieta LA LEY 2010 1.048 pp. PVP: 95 e

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Los presentes comentarios a la Ley de Enjuiciamiento Criminal recogen las numerosas modificaciones introducidas por la macrorreforma procesal para la implantación de la oficina judicial.


Agenda Autor: Redacción iuris

Congreso Internacional de Derecho de Daños En homenaje al catedrático de Derecho civil y abogado Fernando Reglero Campos, el Observatorio del Derecho de Daños de la Asociación Justicia y Opinión organiza el Congreso Internacional de Derecho de Daños. Al estudio de cuestiones de Derecho procesal, Derecho comparado y jurisprudencia, se unirá la propuesta de medidas de mejora de la Administración de Justicia y la aplicación del Derecho de daños.

Más información Justicia y Opinión Ibiza, 3, bajos 28009 Madrid Fax: 91 352 74 99

E-mail: info@congresoresponsabilidadcivil.com Web: www.congresoresponsabilidadcivil.com Inscripción: 400 e Celebración: 3-4 de marzo (Madrid)

Premio Jaime Fernández de Araoz Podrán optar al Premio personas físicas o equipos de investigación de cualquier institución del ámbito académico o empresarial de cualquier país del mundo. Cada persona o equipo podrá presentar un único trabajo que deberá tratar algún tema relacionado con el corporate finance desde una perspectiva económica, financiera, jurídica o de cualquier otra índole. Los trabajos deberán ser originales e inéditos, en castellano o en inglés e incluir un resumen.

Más información Colegio Universitario de Estudios Financieros Serrano Anguita, 10 28004 Madrid E-mail: premiojfacf@cunef.edu Plazo: 10 de marzo Dotación: 10.000 e y una escultura de Martín Chirino

Premio sobre discapacidad y derechos humanos El Comité Español de Representantes de Personas con Discapacidad (CERMI) y Obra Social Caja Madrid convocan la III edición del Premio CERMI Discapacidad y Derechos Humanos, con el objetivo de distinguir aquellas investigaciones científicas que supongan una aportación meritoria a la consideración de la discapacidad como una dimensión de los derechos humanos y de las personas con discapacidad como ciudadanos de pleno derecho. Podrán presentar sus candidaturas las personas físicas o jurídicas que aporten trabajos originales e inéditos, en lengua española y formato accesible.

Más información CERMI Recoletos, 1, bajo 28001 Madrid Tel.: 91 360 16 78

E-mail: cermi@cermi.es Web: http://www.cermi.es Dotación: 3.000 e Plazo: 15 de febrero

Premio de derechos humanos La edición de este año del Premio al Ensayo en Derechos Humanos, auspiciado por la Academia de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, tiene por tema el Derecho de los niños y el Derecho internacional de los derechos humanos. Se requiere titulación en Derecho y se podrá presentar sólo un artículo jurídico por participante, con un máximo de 35 páginas, escrito en español o inglés.

Más información American University Washington College of Law 4801 Massachusetts Avenue, NW Washington, DC 20016 Tel.: 1 (202) 274-4000 E-mail: hracademy@wcl.american.edu Web: http://www.wcl.american.edu Dotación: beca, traslado, alojamiento y estipendio Plazo: 1 de febrero

Premio de artículos sobre propiedad intelectual La Asociación para el estudio y la enseñanza del derecho de autor convoca el VII Premio ASEDA de artículos doctrinales sobre propiedad intelectual, para trabajos originales e inéditos, sobre cualquier materia acerca de la propiedad intelectual, con un máximo de 30 páginas, notas aparte.

Más información ASEDA Hortaleza 34, local 28004 Madrid E-mail: aseda@ase2da.org Web: www.ase2da.org Dotación: 1.000 e Plazo: 1 de marzo

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Herramientas

Guía de los plazos procesales más destacados en la jurisdicción civil Civil pp. 40-43 Guía gráfica de los plazos en el proceso civil

@

Plazos del juicio ordinario (artículos 399 a 413 LEC) Proposición de declinatoria (art. 64.1 LEC)

10 días desde el emplazamiento para contestar a la demanda

Contestación a la demanda (art. 404 LEC)

20 días

Contestación a la reconvención 20 días (art. 407 LEC) Contestación a las alegaciones 20 días de compensación o nulidad absoluta del negocio (art. 408 LEC) Capacidad o representación: subsanación de defectos (art. 418 LEC)

10 días desde la audiencia previa

Diligencias finales (art. 436 LEC)

20 días después del juicio

Impugnación de documentos (art. 427.1 LEC)

En la audiencia previa

Litisconsorcio pasivo alegado por el demandado (art. 420.1 LEC)

En la audiencia previa con 20 días para contestar por los litisconsortes

Litisconsorcio pasivo de oficio (art. 420.3 LEC)

No inferior a 10 días

Proposición de pruebas (art. 429.1 LEC)

En la audiencia previa

Presentación de las preguntas 3 días para práctica de prueba de testigos por exhorto (art. 429.5 LEC) Resumen de pruebas y conclusiones (art. 418 LEC)

En el acto del juicio

Prueba: proposición, impugnación y protesta (art. 443 LEC)

En la vista

Solicitud al juzgado para que cite a 3 días los testigos (art. 440.1 LEC) Plazo para dictar sentencia (art. 447 LEC)

10 días

Plazo para dictar sentencia en 5 días juicio de desahucio de finca urbana (art. 447 LEC) Cuestiones incidentales (artículos 387 a 393 LEC) De especial pronunciamiento (art 389 LEC)

No suspenden hasta la resolución

De previo pronunciamiento (art. 390 LEC)

Suspenden hasta resolución

Planteamiento (art. 393 LEC)

En el juicio ordinario, antes del juicio; en el juicio verbal, antes de la admisión de la prueba

Contestación (art. 393.3 LEC) 5 días Resolución por auto (art. 393.4 LEC)

10 días

Plazos en el juicio monitorio (artículos 812 a 818 LEC) Requerimiento al deudor (art. 815.1 LEC)

20 días

Si el deudor paga (art. 817 LEC) Se archiva Oposición del deudor (art. 818 Juicio según cuantía LEC) Plazos en el juicio cambiario (artículos 819 a 827 LEC)

Plazos en el juicio verbal (artículos 437 a 447 LEC) Proposición de declinatoria (art. 64.1 LEC)

5 días desde la citación para la vista con efectos suspensivos

Compensación de créditos (art. 438.1 LEC)

5 días antes de la vista

Oposición a la demanda (art. 440 LEC)

En la vista

Reconvención (art. 438.1)

5 días antes de la vista

Anuncio de oposición en procesos sobre incumplimiento de contrato de venta a plazos o arrendamiento financiero (art. 441.4 LEC)

5 días desde el emplazamiento

Demanda de oposición (art. 824 LEC)

10 días desde requerimiento de pago

Oposición fuera de plazo (art. 825 LEC)

Ejecución

Negación de firma o falta de representación (artículo 823 LEC)

5 días

Sentencia (art. 827 LEC)

10 días

Ejecución provisional de sentencia (artículos 526 a 531 LEC) Solicitud (art. 527.1 LEC)

En cualquier momento desde la notificación de la providencia que tenga por preparado el recurso

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Oposición (art. 529.1 LEC)

5 días

Alegaciones del ejecutante (art. 529.2 LEC)

5 días

Pago del remate por el ejecutante (art. 650.2 LEC)

Ejecución de sentencia (artículos 538 a 570 LEC)

Posturas superiores al 50% con 5 días garantías bancarias o hipotecarias. Adjudicación al ejecutante (art. 650.3 LEC) Posturas inferiores al 50%. Presen- 10 días tación por el ejecutado de tercero que mejora la postura (art. 650.4 LEC)

Despacho de ejecución (art. 548 LEC)

20 días posteriores a la notificación de la resolución o convenio

Oposición a la ejecución (art. 556 LEC)

10 días desde la notificación del auto

Adjudicación al ejecutante si el ejecutado no presenta tercero que mejore la postura (art. 650.4 LEC)

5 días

5 días

Pago por el ejecutado y liberación de sus bienes (art. 650.5 LEC)

En cualquier momento anterior al remate o adjudicación

Alegaciones del ejecutante en caso de oposición por defectos procesales (art. 559.2 LEC)

Subasta sin postor y adjudicación al 20 días ejecutante por el 30% (art. 651 LEC)

Subsanación de defectos procesales por el ejecutante (art. 559.2 LEC)

10 días

Impugnación de la oposición por razones de fondo (art. 560 LEC)

5 días

Procedimiento de apremio (artículos 634 a 698 LEC) Valoración de los bienes Aceptación de perito tasador (art 639.1 LEC)

Al día siguiente a la notificación del nombramiento

Solicitud de fondos por el perito 3 días desde su nombra(art. 638.3 LEC) miento Entrega de la valoración realiza- 8 días desde la aceptada (art. 639.2 LEC) ción Alegaciones a la valoración peri- 5 días desde la entrega cial (art. 639.4 LEC) del informe por el perito al juzgado Realización de los bienes por 6 meses prorrogables persona o entidad especializada por otros 6 meses más (art 641.5 LEC) Subasta de bienes muebles (artículos 643 a 654 LEC) Alegaciones de las partes sobre la 5 días formación de lotes (art. 634.1 LEC)

10 días

Presentación de posturas por escrito (art. 648 LEC)

Desde el anuncio de la subasta hasta su celebración

Pago del remate (art 650.1 LEC)

10 días

Especialidades de la subasta de inmuebles (artículos 655 a 675 LEC) Anuncio (art. 667 LEC)

Con 20 días de antelación

Pago por tercer poseedor (art. 662.3 LEC)

En cualquier momento anterior al remate o adjudicación

Presentación de títulos por el ejecutado (art. 663.1 LEC)

10 días

Pago del remate (art. 670 LEC)

20 días

Posturas superiores al 70% con 20 días garantías bancarias o hipotecarias. Adjudicación al ejecutante (art. 670.3 LEC) Posturas inferiores al 70%. Presenta- 10 días ción por el ejecutado de tercero que mejora la postura (art. 670.4 LEC) Adjudicación al ejecutante si el ejecutado no presenta tercero que mejore la postura (art. 670.4 LEC)

5 días

Pago por el ejecutado y liberación de sus bienes (art. 670.7 LEC)

En cualquier momento anterior al remate

Subasta sin postor. Adjudicación al ejecutante por el 50% (art. 671 LEC)

20 días

Acreditación de créditos posteriores (art. 672.2 LEC)

30 días

Alegaciones y prueba (art. 672.2 LEC) 10 días Petición de lanzamiento de ocupantes de mero hecho o sin título (art. 675.2 LEC)

1 año desde la adquisición del inmueble ➜

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Herramientas

Aclaración de resoluciones (artículos 214 a 215 LEC)

Interposición ante el tribunal competente desde la entrega del testimonio de la sentencia (art 495.3 LEC)

10 días

Auto resolviendo el recurso

5 días

De oficio (art. 214.2 LEC)

2 días hábiles desde la publicación

A petición de parte (art. 214.2 LEC)

2 días hábiles desde la notificación

A petición del Ministerio Fiscal (art. LEC)

2 días hábiles

Errores materiales (art. 214.3 LEC)

En cualquier momento

Preparación del recurso (art. 479.1 LEC)

Omisión de pronunciamientos (art. 215 LEC)

5 días

Interposición del recurso (art. 481.1 20 días LEC)

Recurso de casación (artículos 477 a 489 LEC)

Inadmisión del recurso y alegaciones de las partes (art. 483.3 LEC)

Recurso de reposición (artículos 452 a 454 LEC) Interposición (artículo 452 5 días LEC)

5 días

10 días

Petición de vista oral (art 481.1 LEC) En el escrito de interposición

Impugnación (art. 453.1 LEC) 5 días

Oposición al recurso (art. 485.1 LEC)

20 días

Resolución judicial (art. 453.2 LEC)

Sentencia (art. 487.1 LEC)

20 días

5 días

Recurso de apelación (artículos 455 a 467 LEC) Preparación ante el juez a quo (art. 457 LEC)

5 días desde la notificación de Ç la resolución apelable

Interposición ante el juez a quo (art. 457 LEC)

20 días

Prueba en segunda instancia (art. 460 LEC)

Proposición en el escrito de interposición u oposición

Escrito de oposición al recurso o de impugnación de la sentencia (art. 461.1 LEC)

10 días

Alegaciones sobre impugnación (art. 461.4 LEC)

10 días

Recurso extraordinario por infracción procesal (artículos 468 a 476 LEC) Preparación ante el tribunal que dictó la sentencia (art. 470.1 LEC)

5 días

Interposición ante el tribunal que dictó la sentencia (art. 471.1 LEC)

20 días

Oposición (art. 474.1 LEC)

20 días

Celebración de vista o votación y fallo (art. 475.1 LEC)

30 días

Sentencia (art. 476.1 LEC)

20 días

Recurso de revisión (artículos 509 a 516 LEC) Emplazamiento a los interesados (art 514.1 LEC)

20 días

Admisión de pruebas (art. 464.1 LEC) 10 días

Interposición desde la sentencia (art 5 años 512.1 LEC)

Señalamiento para la celebración de vista (art. 464.1 LEC)

Interposición desde el motivo (art. 512.2 LEC)

1 mes

3 meses

Sentencia de apelación cuando se ha 10 días desde la celebrado vista (art. 464.2 LEC) vista Sentencia de apelación sin vista (art. 1 mes desde la 464.2 LEC) recepción de los autos Recurso de queja (artículos 494 a 495 LEC) Preparación del recurso (art 495.1 LEC)

5 días

Tasación de costas (artículos 241 a 246 LEC) Traslado a las partes (art. 244.1 LEC) 10 días Impugnación de la tasación (art. 10 días 245.1 LEC) Plazo para alegaciones sobre la reducción propuesta en la impugna- 5 días ción (art. 246.1 LEC)

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Ejecución laboral frente a Administración y entes públicos Social pp. 40-43 ??

Sentencia n.º [ ]/ [ ] AL JUZGADO DE LO SOCIAL NÚMERO [ ] DE [ ] DON/DOÑA [ ], letrada del Ilustre Colegio de Abogados de [ ], cuyos demás datos constan en los autos de referencia (o con domicilio a efecto de notificaciones en la calle [ ]), en nombre y representación de DON/DOÑA [ ], según poder que consta en autos (o que aporto en este momento o según apoderamiento apud acta que se realizará cuando seamos citados en tiempo y forma para ello), ante el Juzgado comparezco y como mejor proceda en derecho, DIGO, Que el día [ ] se dictó sentencia por este Juzgado en los autos de referencia, y siendo firma la misma se procedió en fecha [ ] mediante el escrito correspondiente, sellado el día [ ], a solicitar le ejecución de la misma contra la Administración del Estado (u otra Administración), el cual había sido condenado. Con fecha [ ] se dicta por este Juzgado Auto por el que se despacha ejecución, acordando requerir a la Administración del Estado condenada para que diera cumplimiento a que se le condenó en sentencia firma, dentro del plazo de [ ] días. En virtud de todo esto, venimos a alegar lo siguiente:

@

ALEGACIONES Primero. Que venimos a poner en conocimiento de este juzgado que ha transcurrido en exceso el plazo que se concedió en el Auto por el que se despachaba ejecución contra la Administración, sin que se haya cumplido con lo que se dictaminó en la sentencia. Segundo. Que por lo acontecido, y siguiendo los pasos del art, 285 LPL, solicitamos se cite a las partes a una comparecencia para que se pueda acordar y decidir las cuestiones que se recogen legalmente en dicho artículo. Por lo expuesto, SUPLICO AL JUZGADO que tenga por presentado este escrito con sus copias, sírvase admitirlo y, previa celebración de la comparecencia prevista en el art. 285 de la Ley de Procedimiento Laboral, se decidan cuantas cuestiones se planteen en la ejecución y, en definitiva, se acuerde lo necesario para que se dé por parte de la Administración del Estado para que se dé cumplimiento a la sentencia que se ejecuta. Por ser todo ello justicia que pido en [ ], a [ ] de [ ] de [ ] Fdo.: DON/DOÑA [ ]

Ejecución de sentencias condenatorias por prestación de pago periódica a la Seguridad Social Sentencia n.º [ ]/[ ] AL JUZGADO DE LO SOCIAL NÚMERO [ ] DE [ ] DON/DOÑA [ ], letrada del Ilustre Colegio de Abogados de [ ], cuyos demás datos constan en los autos de referencia (o con domicilio a efecto de notificaciones en la calle [ ]), en nombre y representación de DON/DOÑA [ ], según poder que consta en autos (o que aporto en este momento o según apoderamiento apud acta que se realizará cuando seamos citados en tiempo y forma para ello), ante el Juzgado comparezco y como mejor proceda en derecho, DIGO, Que el día [ ] se dictó sentencia por este Juzgado en los autos de referencia, en la que se condenaba a la demandada al pago de prestaciones periódicas de la Seguridad Social, recogiendo el fallo la siguiente forma de pago: [ ] Que dado que no se ha cumplido con tal mandamiento, interesamos se decrete la ejecución en los términos establecidos legalmente. Por lo expuesto venimos a alegar lo siguiente: ✁

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Herramientas

ALEGACIONES Primero. Que solicitamos que se inicien los trámites establecidos en el art. 286 LPL, en su redacción dada por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Segundo. Que el mencionado procedimiento consiste en: - Que se remita por el secretario judicial copia certificada a la entidad gestora o servicio común competente. - Que este organismo comunique en 10 días el importe de la cantidad a ingresar. - Que se notifique esto a las partes. - Que el secretario judicial requiera a la condenada para que lo ingrese en 10 días. Por lo expuesto, SUPLICO AL JUZGADO que tenga por presentado este escrito con sus copias, sírvase admitirlo y tenga por instada la ejecución de la sentencia, y, en consecuencia, acuerde lo siguiente: - Que se remita por el secretario judicial copia certificada a la entidad gestora o servicio común competente. - Que este organismo comunique en 10 días el importe de la cantidad a ingresar. - Que se notifique esto a las partes. - Que el secretario judicial requiera a la condenada para que lo ingrese en 10 días. Por ser todo ello justicia que pido en [ ], a [ ] de [ ] de [ ] Fdo.: DON/DOÑA [ ]

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Actualidad

Práctica

Análisis

Panorama Sentencias

enero

PIRATAS DEL SIGLO XXI: Claves para entender los secuestros marítimos JOSÉ TOMÁS AUSÍN Abogado Plataforma por la Dependencia de Alcorcón: “La Ley de Dependencia constituye el cuarto puntal del Estado de bienestar” Por una necesaria regulación de la intervención de las comunicaciones del abogado con su defendido, por JOSÉ VALERO ALARCÓN

Trabajo y negocios alrededor de la mesa Hacia la Administración de Justicia electrónica Una aproximación a la Ley de Transposición de la Directiva de Servicios

La intervención del abogado en la división de herencias Luces y sombras de la nueva Ley de Asilo La protección de la víctima en la Ley Penal del Menor Los acuerdos de refinanciación en situaciones de crisis empresarial

Aplicación analógica de las normas del usufructo al arrendamiento de local de negocio: STS 1.ª de 9 de septiembre de 2009 Carácter reversible de la pérdida del derecho a pensión: STS 4.ª de 21 de julio de 2009 Régimen fiscal discriminatorio respecto a la lotería organizada en otros Estados miembros: STJCE 1.ª de 6 de octubre de 2009 Denegación de acceso al vuelo a pasajeros sordos: SAP Madrid Secc. 18.ª de 6 de mayo de 2009 Caso Palomino: SAP Madrid Secc. 1.ª de 14 de octubre de 2009

febrero

ESCUCHAS TELEFÓNICAS: Dudas y certezas respecto a la interceptación de comunicaciones por Sitel Notas de urgencia sobre el Anteproyecto de Ley de Economía Sostenible, por TOMÁS FORNESA REBÉS y FRANCISCO MERCADAL VIDAL JOSÉ MARÍA DAVO Presidente Consejo de la Abogacía Europea: “Estamos asistiendo a transgresiones continuas del secreto profesional”

Descubriendo el lado de los negocios en la práctica del Derecho Aplicar convenciones formales en el lenguaje jurídico El impacto de la Ley Ómnibus en el ejercicio de las profesiones

Prontuario 2010 de novedades fiscales: tributación directa Implementar planes de igualdad en las empresas Guía de actuación: la Corte Penal Internacional Claves de la reforma de la Ley de Extranjería Reconocimiento de la validez y eficacia de las adopciones internacionales

Cálculo de la indemnización por despido durante el permiso parental: STJCE 3.ª de 22 de octubre de 2009 Mutua sancionada por comunicar a una empresa información sobre la salud de un trabajador obtenida en un examen anterior: STS 3.ª Secc. 6.ª de 20 de octubre de 2009 Actuación negligente de los progenitores de un menor condenado por asesinato: SAP Barcelona Secc. 3.ª de 5 de noviembre de 2009 Denegada indemnización por comunicación pública no autorizada en televisores de las habitaciones de un hospital: SJM n.º 2 Sevilla de 16 de octubre de 2009

marzo

DERECHOS DE AUTOR: De la gestión colectiva a la individual Notas sobre la corrupción privada en el Proyecto de Código Penal, por JOAN JOSEP QUERALT ALFONSO CANDAU Decano del Colegio de Registradores de España: “El sistema español registral es el más valorado del mundo”

¿Por qué proteger la información en los despachos de abogados? Control del tiempo y delegación eficaz Nueva oficina judicial: retos para una nueva Justicia

El secreto bancario, a examen Cómo impugnar el alta médica de incapacidad temporal Las notificaciones en el procedimiento económicoadministrativo Indemnización, captación y trasvase de clientela en el contrato de agencia Estudio procesal con formularios de la reforma para la agilización de los desahucios Discusión sobre la vía jurisdiccional competente para las reclamaciones de dependencia

Pago a cargo del Estado de indemnización a un motorista lesionado por el quitamiedos: STS 3.ª Sección 6.ª de 1 de diciembre de 2009 Necesidad de ocupación o aprovechamiento real para la resolución del arrendamiento por cesión de la vivienda: STS 1.ª de 16 de octubre de 2009 Inexistencia de residencia real en Andorra a efectos de no tributar por el IRPF: STS 3.ª Secc. 2.ª de 11 de noviembre de 2009 Elevada la pena y justificada la suspensión provisional de magistrado que retrasó un expediente de adopción: STS 3.º Secc. 8.ª de 14 de octubre de 2009 y STS 2.ª 30 de octubre de 2009 Necesario apoderamiento en la representación de un extranjero sancionado con expulsión: STSJ País Vasco Pleno de 27 de noviembre de 2009

abril

INDEPENDENCIA JUDICIAL: ¿Está politizada la Justicia española? XABIER ETXEBARRÍA Abogado. Plataforma Otro Derecho penal es posible: “La cadena perpetua ya existe en España” Moderación salarial, reducción de cuotas empresariales y menor protección social, por JORDI PUJOL MOIX

La voz, herramienta de trabajo del abogado La web social como herramienta de marketing para el abogado Abogados y prevención del blanqueo de capitales: nuevas obligaciones Unidades operativas de la nueva oficina judicial

Beneficios para los consumidores de la reforma de la Ley de Competencia Desleal Problemas frecuentes en la aplicación del baremo El acoso laboral en tiempos de crisis Prontuario 2010 de novedades fiscales: tributación indirecta

Errores en el procedimiento de adjudicación de oficinas de farmacia: STS 3.ª Pleno de 1 de diciembre de 2009 Validez de la retractación empresarial efectuada durante el periodo de preaviso: STS 4.ª de 7 de diciembre de 2009 Responsabilidad de los prestadores de servicios por expresiones lesivas para el honor de terceros contenidas en las páginas web alojadas en sus servidores: STS 1.ª de 9 de diciembre de 2009 Exigencia al Estado de responsabilidad por la actuación del Defensor del Pueblo: STS 3.ª Pleno de 27 de noviembre de 2009

mayo

AUDITORES Y ABOGADOS: Cuestiones sobre su incompatibilidad LUIS DEL CASTILLO Presidente del Colegio de Abogados Penal Internacional: “Un Código Penal no debe ser un catálogo de sanciones” Una sentencia tan inquietante como amenazante, por FERNANDO GONZÁLEZ URBANEJA

Directrices técnicas para la argumentación de una demanda Retener y fidelizar clientes en pequeños despachos: volver al origen El nuevo modelo procesal civil (i)

Prontuario jurisprudencial sobre la guarda y custodia Guía de actuación: Defensor del Pueblo Europeo Cumplimiento de penas privativas de libertad: Derecho penitenciario (i) La segregación en la Ley de Modificaciones Estructurales Novedades en la reordenación del comercio minorista

Posibilidad de reclamar la responsabilidad patrimonial del Estado sin agotar las vías previas de recurso: STJCE Gran Sala de 26 de enero de 2010 Responsabilidad solidaria del mayorista y el minorista por daños causados en un viaje combinado: STS 1.ª de 10 de diciembre de 2009 Discrepancia del Supremo con la doctrina constitucional sobre el doble cómputo de los periodos de prisión provisional: STS 2.ª de 20 de enero de 2010 Revisión de doctrina sobre la existencia de despido improcedente en los supuestos de sucesión de empresas: STS 4.ª de 7 de diciembre de 2009 Inexistencia de responsabilidad patrimonial del Estado frente a los afectados de Forum Filatélico: SAN Sala de lo Contencioso-Administrativo, Secc. 3.ª, de 5 de febrero de 2010

junio

REFORMA DEL CÓDIGO PENAL: La nueva respuesta ante la multirreincidencia PASCUAL ORTUÑO Director de la Escuela Judicial: “Tendremos que acostumbrarnos a la nueva metodología que supone la mediación” Repercusiones prácticas de la futura normativa sobre mediación, por FÉLIX PANTOJA GARCÍA

Clientes sí, clientes morosos no La tensión entre comunicar el interés o esconderlo en una negociación Dificultades prácticas para la implantación de la nueva oficina judicial

La reforma del procedimiento sancionador por infracciones de tráfico Prontuario 2010 novedades fiscales: medidas de última hora contra la crisis económica El procedimiento de control de concentraciones entre empresas Los riesgos legales del uso de software sin licencia La inexistencia de plazo para recurrir el silencio administrativo El momento procesal oportuno para la nulidad de actuaciones en la instrucción penal

Doctrina sobre el cierre de local arrendado como causa de resolución del contrato: STS 1.ª de 24 de febrero de 2010 Reclamación de compensatoria en el juicio de divorcio tras haber pactado pensión de alimentos en el procedimiento de separación: STS 1.ª Secc. 4.ª de 9 de febrero de 2010 Imposible declaración de caducidad de un procedimiento sancionador: STS 3.ª Secc. 6.ª de 23 de febrero de 2010 Responsabilidad principal de la autoaseguradora en el pago de prestación: STS 4.ª Secc. 6.ª de 20 de enero de 2010

julio / agosto

DECRETAZOS: ¿Reducir el déficit público a costa de la seguridad jurídica? LUIS ROMERO Abogado. “La Ley de Enjuiciamiento Criminal debe imbuirse del espíritu constitucional” Operaciones vinculadas: ¿a qué atenernos?, por DAVID FERNÁNDEZ y ALBERTO CASALE

Pautas para la ordenación de las relaciones económicas entre abogado y cliente El juicio como herramienta de fidelización de clientes La interposición de recursos tras la macrorreforma procesal

Solicitar una autorización de residencia temporal por arraigo social Salidas frente a las nuevas dificultades de las sociedades mercantiles para pleitear contra la Administración Una aproximación al contrato de confirming Cómo actuar ante la separación y divorcio de mutuo acuerdo de extranjeros en España Cumplimiento de penas privativas de libertad: Establecimientos penitenciarios (ii) Novedades normativas y casuística relacionada con la videovigilancia

Límites de la designación de abogado de oficio para extranjeros con expediente de expulsión: ATC 2ª de 30 de noviembre de 2009 Criterios para facilitar la decisión en casos de desahucio de vivienda familiar: STS 1.ª de 18 de enero de 2010 Admitida la impugnación de la sentencia apelada respecto a un pronunciamiento que no fue objeto de apelación: STS 1.ª de 13 de enero de 2010 Designación de un administrador para activar la cuenta de correo electrónico de uso sindical: STS 4.ª de 16 de febrero de 2010 Incumplimiento laboral por parte de trabajadora acosada sexualmente que no justifica su despido disciplinario: STSJ de Galicia de 22 de enero de 2010

septiembre

ESTATUTO DE CATALUÑA: Alcance e interpretaciones de la Sentencia del Constitucional JUAN ANTONIO E ÍÑIGO SAGARDOY Abogados: “En la reforma es difícil ver una agresión grave e injustificada a los derechos de los trabajadores” Reforma laboral: abaratar el despido, fomentar el empleo juvenil y ampliar la flexibilidad empresarial, por JORDI PUJOL MOIX

Protocolo para recibir visitas El posicionamiento web: ¿cómo optimizarlo? El proceso de ejecución civil tras la reforma

Configuración jurisprudencial de la cesión ilegal de trabajadores Guía jurídica sobre retrasos, cancelaciones y pérdidas de equipaje en los viajes aéreos Guía de actuación: el Tribunal Europeo de Derechos Humanos La repatriación de los menores extranjeros no acompañados La reforma del Código Penal y los problemas alrededor de su entrada en vigor Solicitar el bonus por la reducción de la siniestralidad laboral

Caso controladores aéreos: SAN de 10 de mayo de 2010 Competencia desleal del trabajador y utilización de secretos de la empresa en su propio beneficio: SJS n.º 30 de Madrid de 21 de abril de 2010 Indemnización del lucro cesante por disminución de ingresos de las víctimas de accidentes de circulación: STS 1.ª de 25 de marzo de 2010 Connivencia de la Oficina Nacional de la Inspección y el Tribunal Económico-Administrativo Central: SAN Secc. 2.ª de 25 de marzo de 2010 Improcedente remuneración de propiedad intelectual por las televisiones de las habitaciones de los hospitales: SJM n.º 1 de Zaragoza de 24 de marzo de 2010

octubre

MARRUECOS: Un vecino cada vez más próximo MARÍA ÁNGELES ALCALÁ Directora general de los Registros y del Notariado: “El nuevo modelo de Registro Civil se adapta a las necesidades del ciudadano del siglo XXI” Otra reforma laboral es posible: alternativas a la contratación temporal para frenar la precariedad, por DANIEL TOSCANI

Elegir socio y no fracasar en el intento Calcular el valor añadido del despacho desde una óptica económicofinanciera El futuro del proceso penal en la nueva oficina judicial

La nueva prestación por cese de actividad de los trabajadores autónomos Recurrir la vulneración del principio de proporcionalidad en las sanciones de tráfico Guía práctica para optimizar la fiscalidad de la herencia La reforma de la Ley Antimorosidad Cumplimiento de penas privativas de libertad: régimen penitenciario (iii)

Efectos de la falta de mención del tomador en la letra de cambio: STS 1.ª de 14 de abril de 2010 El uso del móvil requisado al detenido no vulnera el secreto de las comunicaciones: STS 2.ª de 31 de marzo de 2010 Incumplimiento de requisitos para la extinción del contrato por decisión de trabajadora víctima de violencia de género: STSJ del País Vasco de 2 de febrero de 2010 Atropello mortal de un motorista de la Guardia Civil: SAP de Zamora de 23 de diciembre de 2009 Derecho del padre al subsidio de maternidad: STSJ de Madrid de 30 de noviembre de 2009

noviembre

CORRUPCIÓN PÚBLICA: La Administración en su laberinto DOLORS VIÑAS Magistrada: “La concesión de más custodias compartidas responde a una realidad social” Hacia un nuevo modelo de corresponsabilidad parental, por FRANCISCO SERRANO CASTRO

Negociar lo que vas a negociar: el proceso de negociación La protección de datos de carácter personal en un despacho de abogados La instauración de la nueva oficina judicial: ¿reto inalcanzable?

El concurso de acreedores de la persona física Claves de la responsabilidad penal de las personas jurídicas La nueva regulación del despido por causas objetivas Guía de la jurisprudencia unificadora del Supremo sobre el baremo del automóvil Guía de actuación: London Court of International Arbitration

Sanción a un alto mando militar por criticar la Ley de Memoria Histórica: STS 5.ª de 11 de mayo de 2010 Nulidad de despidos de simpatizantes con el partido del gobierno saliente: STSJ de Andalucía de 2 de marzo de 2010 Incumplimiento de normativa comunitaria por negativa al reembolso de gastos de asistencia hospitalaria devengados en otro Estado miembro: STJUE Gran Sala de 15 de junio de 2010 Responsabilidad del banco por autorizar, en el marco de un ataque de phishing, disposiciones por encima del límite contractual: SAP de Valladolid de 10 de marzo de 2010 Rebaja de la pena para la mujer que quemó vivo al violador de su hija rociándolo con gasolina: STS 2.ª de 2 de junio de 2010 Nulidad del juicio oral en procedimiento por lesiones y torturas durante la reducción de un detenido: STS 2.ª de 15 de abril de 2010

diciembre

Infoiuris

NEGOCIOS DE FAMILIA: El motor casero de la economía MIGUEL ÁNGEL GIMENO Nuevo presidente del TSJ de Cataluña: “Si no remite esta ola de corrupción, deberemos modificar los tipos penales en un futuro” Aclaraciones sobre las aclaraciones del Tribunal de la Unión Europea en torno al canon digital, por JORDI-LLUÍS FORGAS I FOLCH

Aprendiendo a trabajar en equipo Plan de fusión de despachos: el rol de marketing Principales reformas operadas en la Ley de Procedimiento Laboral (i)

La contratación temporal en la reforma laboral La terminación anormal del proceso civil Repaso normativo sobre la responsabilidad ambiental de las empresas Cumplimiento de penas privativas de libertad: vigilancia penitenciaria (iv) Aspectos legales del proceso de incorporación al Mercado Alternativo Bursáti

Nulidad de acuerdo sobre instalación de ascensor: SAP de Valencia de 10 de marzo de 2010 Reclamación por un club de fútbol de la indemnización pactada en el precontrato: SAP de Barcelona de 6 de abril de 2010 Anulaciones en la norma sobre derechos en España de ciudadanos comunitarios: STS 3.ª de 1 de junio de 2010 Relevancia procesal de la declaración de testigos protegidos en el juicio: STS 2.ª de 18 de junio de 2010 Pensión de viudedad del ex cónyuge: STSJ de Madrid de 11 de marzo de 2010 Fecha de aplicación de la Ley de Dependencia: STSJ de Cataluña de 25 de marzo de 2010

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Panorama Comunitario

Ley 18/2009, de 23 de noviembre, por la que se modifica el Texto Articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, aprobado por el RD Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, en materia sancionadora RD 1615/2009, de 26 de octubre, por el que se regula la concesión y utilización del distintivo “Igualdad en la Empresa” y Orden IGD/3195/2009, de 12 de noviembre, por la que aprueba el logotipo y su representación grafica Instrumento de Ratificación del Tratado por el que se modifican el Tratado de la Unión Europea y el Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea, hecho en Lisboa el 13 de diciembre de 2007 Ley 15/2009, de 11 de noviembre, del contrato de transporte terrestre de mercancías Ley 14/2009, de 11 de noviembre, por la que se regula el programa temporal de protección por desempleo e inserción RD 1671/2009, de 6 de noviembre, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos Ley 19/2009, de 23 de noviembre, de medidas de fomento y agilización procesal del alquiler y de la eficiencia energética de los edificios

Reglamento (CE) 1061/2009 por el que se establece un régimen común aplicable a las exportaciones Decisión marco 2009/829/JAI relativa a la aplicación del principio de reconocimiento mutuo a las resoluciones sobre medidas de vigilancia como sustitución de la prisión provisional Reglamento (CE) 1060/2009 sobre agencias de calificación crediticia Directiva 2009/65/ CE sobre organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios Directiva 2009/132/CE sobre exención del IVA de importaciones definitivas de bienes Directiva 2009/133/CE relativa al régimen fiscal común aplicable a operaciones entre sociedades de diferentes Estados miembros y al traslado de domicilio social

RD 1849/2009, de 4 de diciembre, por el que se modifica el RD 515/2005, de 6 de mayo, que establece las circunstancias de ejecución de las penas de trabajos en beneficio de la comunidad y de localización permanente, de determinadas medidas de seguridad, así como de la suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad RD 1817/2009, de 27 de noviembre, por el que se modifican diversos RRDD para el control administrativo previo sobre los adquirentes de participaciones significativas LO 3/2009, de 18 de diciembre, Ley 22/2009, de 18 de diciembre, y Ley 23/2009, de 18 de diciembre, sobre el sistema de financiación de las Autonomías Ley 27/2009, de 30 de diciembre, de medidas urgentes para el mantenimiento y el fomento del empleo y la protección de las personas desempleadas Ley 29/2009, de 30 de diciembre, por la que se modifica el régimen legal de la competencia desleal y de la publicidad para la mejora de la protección de los consumidores y usuarios

Directiva 2009/138/CE sobre el seguro de vida, el acceso a la actividad de seguro y de reaseguro y su ejercicio Directiva 2009/136/CE sobre servicio universal y los derechos de los usuarios en relación con las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas, sobre tratamiento de los datos personales y sobre cooperación en materia de protección de los consumidores Decisión Marco 2009/948/JAI sobre la prevención y resolución de conflictos de ejercicio de jurisdicción en los procesos penales Decisión 2009/902/JAI por la que se crea una Red Europea de Prevención de la Delincuencia

RD 1952/2009, de 18 de diciembre, por el que se adoptan requisitos relativos a las limitaciones del tiempo de vuelo y actividad y requisitos de descanso de las tripulaciones de servicio en aviones que realicen transporte aéreo comercial RD 2/2010, de 8 de enero, por el que se modifica el Reglamento General del Mutualismo Administrativo, aprobado por RD 375/2003, de 28 de marzo, en materia de incapacidad temporal y de riesgo durante el embarazo y durante la lactancia natural RD 3/2010, de 8 de enero, por el que se regula el Esquema Nacional de Seguridad en el ámbito de la Administración Electrónica y RD 4/2010, de 8 de enero, por el que se regula el Esquema Nacional de Interoperabilidad en el ámbito de la Administración Electrónica RD 38/2010, de 15 de enero, por el que se modifica el Reglamento sobre colaboración de las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social, aprobado por el RD 1993/1995, de 7 de diciembre RD 66/2010, de 29 de enero, sobre la aplicación en el año 2010 y 2011 de los pagos directos a la agricultura y a la ganadería Orden PRE/52/2010, de 21 de enero, por la que se modifican los Anexos II, IX, XI, XII y XVIII del Reglamento General de Vehículos, aprobado por RD 2822/1998, de 23 de diciembre

Directiva 2009/162/UE del Consejo, de 22 de diciembre de 2009, por la que se modifican diversas disposiciones de la Directiva 2006/112/CE, relativa al sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido Reglamento (CE) 66/2010 del Parlamento y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, relativo a la etiqueta ecológica de la UE

RD 107/2010, de 5 de febrero, por el que se modifica el Reglamento de organización y funcionamiento de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, aprobado por el RD 138/2000, de 4 de febrero LO 2/2010, de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo Ley 4/2010, de 10 de marzo, para la ejecución en la Unión Europea de resoluciones judiciales de decomiso y LO 3/2010, de 10 de marzo, de modificación de la LO 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y complementaria a la Ley para la ejecución en la Unión Europea de resoluciones judiciales de decomiso por la comisión de infracciones penales Instrucción de 24 de febrero de 2010, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, sobre reconocimiento de los apellidos inscritos en los Registros Civiles de otros países miembros de la Unión Europea Ley 1/2010, de 1 de marzo, de reforma de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de ordenación del comercio minorista RD 137/2010, de 12 de febrero, por el que se establecen criterios para la emisión de la comunicación a los interesados prevista en el artículo 42.4 de la Ley 30/1992 RD 195/2010, de 26 de febrero, por el que se modifica el RD 2364/1994, de 9 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Seguridad Privada RD 109/2010, de 5 de febrero, por el que se modifican diversos Reales Decretos en materia sanitaria RD 103/2010, de 5 de febrero, por el que se modifica el Reglamento General sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas a la Seguridad Social, aprobado por el RD 928/1998, de 14 de mayo

Decisión 2010/87/UE de la Comisión, de 5 de febrero de 2010, relativa a las cláusulas contractuales tipo para la transferencia de datos personales a los encargados del tratamiento establecidos en terceros países, de conformidad con la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo

Ley 5/2010, de 17 de marzo, por la que se modifica la Ley 48/1960, de 21 de julio, de navegación aérea Ley 7/2010, de 31 de marzo, general de la comunicación audiovisual Ley 6/2010, de 24 de marzo, de modificación del Texto Refundido de la Ley de evaluación de impacto ambiental de proyectos, aprobado por el RD Leg. 1/2008, de 11 de enero y RD 367/2010, de 26 de marzo, de modificación de diversos reglamentos del área de medio ambiente RD 337/2010, de 19 de marzo, por el que se modifican los RRRD 39/1997, de 17 de enero, 1109/2007, de 24 de agosto, y 1627/1997, de 24 de octubre, sobre prevención de riesgos RD 245/2010, de 5 de marzo, por el que se modifica el RD 2245/1986, de 10 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento para la ejecución de la Ley 11/1986, de 20 de marzo, de patentes RRDD 198/2010, 197/2010, 249/2010 y RD 339/2010, de adaptación a la Directiva de Servicios RD 404/2010, de 31 de marzo, por el que se regula el establecimiento de un sistema de reducción de las cotizaciones por contingencias profesionales a las empresas que hayan contribuido especialmente a la disminución y prevención de la siniestralidad laboral RD Ley 5/2010, de 31 de marzo, por el que se amplía la vigencia de determinadas medidas económicas de carácter temporal RD Ley 6/2010, de 9 de abril, de medidas para el impulso de la recuperación económica y el empleo RD Ley 4/2010, de 26 de marzo, de racionalización del gasto farmacéutico con cargo al Sistema Nacional de Salud

Directiva 2010/24/UE del Consejo, de 16 de marzo de 2010, sobre la asistencia mutua en materia de cobro de los créditos correspondientes a determinados impuestos, derechos y otras medidas

Ley 9/2010, de 14 de abril, por la que se regula la prestación de servicios de tránsito aéreo, se establecen las obligaciones de los proveedores civiles de dichos servicios y se fijan determinadas condiciones laborales para los controladores civiles de tránsito aéreo Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo RD 335/2010, de 19 de marzo, por el que se regula el derecho a efectuar declaraciones en aduana y la figura del representante aduanero RD 368/2010, de 26 de marzo, por el que se regulan las especificaciones y condiciones para el empleo del Documento Único Electrónico para la puesta en marcha de las empresas individuales mediante el sistema de tramitación telemática RD 410/2010, de 31 de marzo, por el que se desarrollan los requisitos exigibles a las entidades de control de calidad de la edificación y a los laboratorios de ensayos para el control de calidad de la edificación, para el ejercicio de su actividad RD 490/2010, de 23 de abril, por el que se modifica el RD 2062/2008, de 12 de diciembre, por el que se desarrolla la Ley 55/2007, de 28 de diciembre, del cine RD 563/2010, de 7 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería

Directiva 2010/13/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2010, sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a la prestación de servicios de comunicación audiovisual Decisiones 283 y 284/2010/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de marzo de 2010, sobre el programa comunitario Progress

RD Ley 10/2010, de 16 de junio, de medidas urgentes para la reforma del mercado de trabajo Decreto Ley 8/2010, de 20 de mayo, por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit público RD 490/2010, de 23 de abril, por el que se modifica el RD 2062/2008, de 12 de diciembre, por el que se desarrolla la Ley 55/2007, de 28 de diciembre, del cine RD 712/2010, de 28 de mayo, de régimen jurídico de los servicios de pago y de las entidades de pago RD 628/2010, de 14 de mayo, por el que se modifican el RD 2606/1996, de 20 de diciembre, sobre fondos de garantía de depósitos en entidades de crédito y el RD 948/2001, de 3 de agosto, sobre sistemas de indemnización de los inversores RD 713/2010, de 28 de mayo, sobre registro y depósito de convenios y acuerdos colectivos de trabajo RD 560/2010, de 7 de mayo, por el que se modifican diversas normas reglamentarias en materia de seguridad industrial para adecuarlas a la Directiva de Servicios Protocolo establecido sobre la base del artículo K.3 TUE, sobre la definición del concepto de blanqueo de capitales y sobre la inclusión de información sobre matrículas de vehículos en la lista de datos del Convenio relativo a la utilización de la tecnología de la información a efectos aduaneros, hecho en Bruselas el 12 de marzo de 1999 RD 749/2010, de 7 de junio, por el que se modifica el Reglamento de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva, aprobado por el RD 1309/2005, de 4 de noviembre, y otros reglamentos en el ámbito tributario

Reglamento (UE) 461/2010 de la Comisión, de 27 de mayo de 2010, relativo a la aplicación del artículo 101, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a determinadas categorías de acuerdos verticales y prácticas concertadas en el sector de los vehículos de motor Reglamento (UE) 439/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de mayo de 2010, por el que se crea una Oficina Europea de Apoyo al Asilo

Ley 15/2010, de 5 de julio, de modificación de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales Ley 12/2010, de 30 de junio, por la que se modifica la Ley 19/1988, de 12 de julio, de auditoría de cuentas, la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores y el Texto Refundido de la Ley de sociedades anónimas aprobado por el RD Leg. 1564/1989, de 22 de diciembre, para su adaptación a la normativa comunitaria RD Ley 11/2010, de 9 de julio, de órganos de gobierno y otros aspectos del régimen jurídico de las cajas de ahorros RD 825/2010, de 25 de junio, de desarrollo parcial de la LO 2/2010, de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo y RD 831/2010, de 25 de junio, de garantía de la calidad asistencial de la prestación a la interrupción voluntaria del embarazo RD Leg. 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital Ley 11/2010, de 28 de junio, de reforma del sistema de apoyo financiero a la internacionalización de la empresa española

Directiva 2010/31/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de mayo de 2010, relativa a la eficiencia energética de los edificios

Ley 35/2010, de 17 de septiembre, de medidas urgentes para la reforma del mercado de trabajo Ley 33/2010, de 5 de agosto, de modificación de la Ley 48/2003, de 26 de noviembre, de régimen económico y de prestación de servicios en los puertos de interés general RD 1000/2010, de 5 de agosto, sobre visado colegial obligatorio RD 866/2010, de 2 de julio, por el que se regula la tramitación de las reformas de vehículos Ley 31/2010, de 27 de julio, sobre simplificación del intercambio de información e inteligencia entre los servicios de seguridad de los Estados miembros de la Unión Europea y LO 6/2010, de 27 de julio, complementaria, por la que se modifica la LO 6/1985, de 1 de julio, del poder judicial Ley 34/2010, de 5 de agosto, de modificación de las Leyes 30/2007, de 30 de octubre, 31/2007, de 30 de octubre, y 29/1998, de 13 de julio, de reforma del régimen de contratos del sector público

Directiva 2010/41/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de julio de 2010, sobre la aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres que ejercen una actividad autónoma, y por la que se deroga la Directiva 86/613/CEE del Consejo Directiva 2010/45/UE del Consejo, de 13 de julio de 2010, por la que se modifica la Directiva 2006/112/CE relativa al sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido, en lo que respecta a las normas de facturación

RD 1159/2010, de 17 de septiembre, por el que se aprueban las normas para la formulación de cuentas anuales consolidadas y se modifica el Plan General de Contabilidad aprobado por RD 1514/2007, de 16 de noviembre, y el Plan General de Contabilidad de Pequeñas y Medianas Empresas aprobado por RD 1515/2007, de 16 de noviembre Orden TIN/2504/2010, de 20 de septiembre, por la que se desarrolla el RD 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención, en lo referido a la acreditación de entidades especializadas como servicios de prevención, memoria de actividades preventivas y autorización para realizar la actividad de auditoría del sistema de prevención de las empresas Orden ITC/2505/2010, de 22 de septiembre, por la que se regula el reconocimiento de la cualificación profesional para el ejercicio en España de la actividad de agente de la propiedad industrial a ciudadanos de la Unión Europea Instrucción de 5 de octubre de 2010, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, sobre régimen registral de la filiación de los nacidos mediante gestación por sustitución Circulares 4/2010, de 30 de julio, 5/2010, de 28 de septiembre, y 6/2010, de 28 de septiembre, del Banco de España

Reglamento (UE) 838/2010 de la Comisión, de 23 de septiembre de 2010, sobre la fijación de directrices relativas al mecanismo de compensación entre gestores de redes de transporte y a un planteamiento normativo común de la tarificación del transporte Reglamento (UE) 904/2010 del Consejo, de 7 de octubre de 2010, relativo a la cooperación administrativa y la lucha contra el fraude en el ámbito del IVA

noviembre

Ley 9/2009, de 6 de octubre, de ampliación de la duración del permiso de paternidad en los casos de nacimiento, adopción o acogida RD 1514/2009, de 2 de octubre, por el que se regula la protección de las aguas subterráneas contra la contaminación y el deterioro Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria RD 1516/2009, de 2 de octubre, por el que se regula la licencia comunitaria de controlador de tránsito aéreo RD 1628/2009, de 30 de octubre, por el que se modifican determinados preceptos del Reglamento de Seguridad Privada y del Reglamento de Armas

Directiva 2010/63/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2010, relativa a la protección de los animales utilizados para fines científicos Directiva 2010/66/UE del Consejo, de 14 de octubre de 2010, que modifica la Directiva 2008/9/CE por la que se establecen disposiciones de aplicación relativas a la devolución del IVA, prevista en la Directiva 2006/112/CE, a sujetos pasivos no establecidos en el Estado miembro de devolución, pero establecidos en otro Estado miembro

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