TRIBUNAL DE APELACIÓN DE TRABAJO, II CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ, SECCIÓN TERCERA PROCESO:
DILIGENCIAS DE DECLARATORIA DE ILEGALIDAD DE HUELGA
PROMOVENTE:
EL ESTADO
CONTRA:
SERVIDORES DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN PÚBLICA
EXPEDIENTE:
18-001838-0166-LA
RAZONES ADICIONALES EN APOYO DE LA ILEGALIDAD DE LA “HUELGA CONTRA POLÍTICAS PÚBLICAS” Yo, Julio Alberto Jurado Fernández, Procurador General de la República, de calidades que constan en autos, me presento a manifestar lo siguiente: Como razones adicionales en apoyo de la ilegalidad de la huelga que sigue afectando al MEP, esta Procuraduría hace del conocimiento de ese Tribunal otras argumentaciones adicionales, que consideramos resultan sumamente valiosas para el análisis y resolución del presente asunto. Ellas tienen relación con los antecedentes legislativos (discusiones y votación a lo interno en de la Comisión de Asuntos Jurídicos) del proyecto de ley sobre la Reforma Procesal Laboral. Tales argumentos, consideramos que ameritan ser analizados por ese Tribunal de Apelaciones en el dictado de la sentencia correspondiente al presente movimiento, el cual se ha constituido, no solo en el de mayor apoyo, sino también, por su prolongación del todo irrazonable y desproporcionada, en el de las más graves implicaciones para los estudiantes, padres de familia y ciudadanía en general. Dicho con el debido respeto, consideramos que ignorar en un fallo esos antecedentes legislativos tan relevantes, representaría una discriminación y menosprecio para con una de las partes involucradas que, como es bien sabido, con las presentaciones en nuestra labor de litigio, nos convertimos en obligados colaboradores del Juzgador.
Dirección: San José, Avenidas 2 y 6, calle 13, Internet Http://www.pgr.go.cr Apdo. 78-1003 La Corte. Teléfono 2243-8400, faxes 2233-7010, 2255-0997, 2222-5335
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De previo resulta también importante agregar que, tal y como analiza el tema de la interpretación de la ley el autor patrio Alberto Brenes Córdoba: “50. Para la debida inteligencia de los textos legislativos cuando su redacción, a causa de ser oscura o defectuosa, da lugar a incertidumbre es útil examinar el objeto que se propuso el legislador al estatuir tocante a la materia, lo mismo que los informes de las comisiones del Congreso, relativos al asunto, y las discusiones
habidas
en
el
seno
del
mismo
cuando
se
estaba
elaborando la ley, porque en éstos siempre conviene atemperarse en cuando quepa, a la intención del legislador, puesto que únicamente se trata de poner en ejercicio sus preceptos.” (Brenes, Alberto, Tratado de las Personas, Imprenta Trejos Hermanos, San José, 1925, págs. 56 y 57). (Lo destacado no es del original). Ahora bien, examinado el expediente legislativo en lo que interesa a la “huelga contra políticas públicas”, en él consta en forma contundente e irrebatible que esa modalidad de protesta fue rechazada en términos absolutos cuando se intentó introducirla en el texto legislativo. Ello mediante una moción del entonces diputado José María Villalta, que pretendió la incorporación de esa figura. En efecto, si se analiza el Acta N° 49 del 14 de diciembre de 2010 de la Comisión de Asuntos Jurídicos, en lo que interesa, en ella quedó consignado lo siguiente: .
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Ha de agregarse que el propio proponente de la moción, diputado Villalta, dentro de la discusión y análisis de la pretendida inclusión de esa modalidad de huelga, utilizó como ejemplo una huelga de educadores ocurrida en el pasado (regida por la anterior legislación), en donde se protestó en contra de un proyecto de reforma al régimen de pensiones de ese sector. Allí reconoció expresamente que dicho movimiento no podía declararse legal por el Juzgador porque la normativa laboral vigente no contemplaba la posibilidad de recurrir a la huelga contra las mencionadas políticas públicas. En lo conducente, dicho legislador expresó que: “Esa huelga no podía ser declarada legal, porque era una huelga que no era directamente contra el empleador, contra el Ministerio de Educación por alguna decisión patronal sino por una política del Estado como patrón, pero a través de una ley tramitada en la Asamblea Legislativa” (el destacado no es del original). Luego, una vez debatido el asunto, la Comisión de Asunto Jurídicos improbó aquella moción en forma contundente, pues la respectiva votación fue de seis negativos y sólo uno favorable. De seguido se copia también la parte de interés:
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En abono de lo expuesto, y tal y como lo había alegado esta Procuraduría en otra de nuestras alegaciones en apoyo de la ilegalidad de ese tipo de huelgas, “… resulta ilustrativo y también contundente, el criterio externado por el Magistrado Orlando Aguirre (corredactor del proyecto de ley) ante la Comisión de Asuntos Jurídicos. Allí se desautorizó claramente la inclusión de la modalidad de la huelga política en la nueva legislación, cuando, en lo que interesa, se dijo:” “Diputado Álvarez Desanti: Pero esto no implicaría ──Presidente, sigo sin pedirle la palabra, verdad── que estaríamos entrando al concepto de huelga política o esto podría ampliarse al concepto de huelga política como le decía, que hay un disgusto por algo que hizo el Presidente y se convoca a la empresa; que no tiene que ver con lo que se discutió la actividad de la empresa y se discute que haya una huelga por esa razón y se convierte en una huelga legal, porque viene de un tema jurídico nacional. Magistrado Orlando Aguirre Gómez: No, no de ninguna manera. Todas estas herramientas, todos esos instrumentos son para la solución de conflictos económicos, sociales y conflictos jurídicos en términos generales entre empleadores y trabajadores, no está visto esto dentro de una dimensión colectiva, fuera de lo que son las relaciones laborales entre patronos y empleadores. Tal vez, eso sí; porque en algún momento hasta se discutió en una subcomisión de Asuntos Jurídicos que vio este proyecto, el tema que tiene que ver con ciertos conflictos económicos y sociales que pueden ser hechos valer en la vía colectiva, que sí pueden trascender las relaciones jurídico- patrimoniales entre empleadores y trabajadores; como por ejemplo, una pretensión de la fijación de políticas públicas de empleo o de cualquier otra condición laboral en términos generales contra el Estado, pero esto no se recoge en este proyecto, inclusive en la subcomisión de jurídicos cuando en algún momento alguien habló del tema, porque estaba en una lista; digamos de temas que maneja la OIT. Se acordó en aquel momento no incluir conflictos de esta naturaleza.” (Acta de la sesión de trabajo N.º 01 de fecha miércoles 11 de noviembre del 2014). Finalmente, existe otro motivo que también amerita ser considerado por ese Tribunal (igualmente, alegado antes por esta Procuraduría) y que tiene relación con Dirección: San José, Avenidas 2 y 6, calle 13, Internet Http://www.pgr.go.cr Apdo. 78-1003 La Corte. Teléfono 2243-8400, faxes 2233-7010, 2255-0997, 2222-5335
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que la huelga que afecta al MEP cuenta con el agravante de que se ha prolongado en demasía -en una forma del todo abusiva e innecesaria (irrazonable y desproporcionada)-, lo cual por sí solo la convierte en ilegal. Al respecto, resulta ilustrativo el criterio seguido desde el año 1998 por la propia Organización Internacional del Trabajo (OIT), cuando al analizar el tema de las huelgas en los servicios públicos, se pronunció sosteniendo que: “Lo que se entiende por servicios esenciales en el sentido estricto de la palabra depende en gran medida de las condiciones propias de cada país. Este concepto no es absoluto puesto que un servicio no esencial puede convertirse en servicio esencial cuando la duración de una huelga rebasa cierto período o cierto alcance y pone así en peligro la vida, la seguridad de la persona o la salud de toda o parte de la población” (lo destacado es suplido). Tal criterio fue reiterado por la OIT en su pronunciamiento N° OIT, 2006, prr. 159, 160, 606, donde estableció lo siguiente: “Con el fin de evitar daños irreversibles o que guarden proporción alguna con los intereses profesionales de las partes en conflicto, así como de no causar daños a terceros, es decir, los usuarios o los consumidores que sufren las consecuencias económicas de los conflictos colectivos, las autoridades podrían establecer un régimen mínimo en otros servicios que son de utilidad pública, en vez de prohibir radicalmente las acciones de huelga, prohibición que debería limitarse a los servicios esenciales en el sentido estricto del término. (…) El establecimiento de servicios mínimos en caso de huelga solo debería ser posible en: 1) Aquellos servicios cuya interrupción puedan poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en todo o en parte de la población (servicios esenciales en el sentido estricto del término); 2) En aquellos servicios no esenciales en el sentido estricto en los que huelgas de una cierta extensión y duración podrían provocar una crisis nacional aguda tal que las condiciones normales de existencia de la población podría estar en peligro, y 3) En servicios públicos de importancia trascendentales” (lo destacado no es del original). Con fundamento en lo expuesto, solicito una vez más confirmar al fallo de primera instancia en cuanto declaró ilegal esta huelga.
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Notificaciones: En segunda instancia las atenderé en los números de fax 2233-7010, 2255-0997, 2222-5335. 19 de noviembre de 2018.
JULIO ALBERTO JURADO FERNÁNDEZ PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA
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