Dossier Grupo Canvia (Agentes de Viaje)

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DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS AGENTES DE VIAJE


Carta de presentación

Estimados compañeros/as, El objetivo de este manual, es poner a disposición del agente de viaje un documento de consulta, en el que pretendemos recoger todas las dudas que puedan surgir en el desempeño de nuestro trabajo diario en cuanto a los derechos y obligaciones del agente. En él se engloban tanto respuestas a las preguntas más frecuentes, como normativa en materia de agencias y formularios y modelos de utilidad para realizar nuestra labor, de la manera más profesional posible. Así mismo, pretende revisar la formación del agente, con la finalidad de ofrecer un mejor servicio a nuestros clientes, que son el principal motor de nuestro trabajo y defender la profesionalidad de nuestras empresas, con el fin de evitar sanciones perjudiciales para nuestro sector. Esperamos que esta información sea de máxima utilidad para todos.

GRUPO CANVIA


INDICE 1.- TOURISM AND LAW (Preguntas y respuestas de la dudas más frecuentes. 2.- Formulario de entrega de documentos necesarios para viajar. 3.- Documento de liberación de responsabilidad por rechazo de seguro. 4.- Leyes de referencia: a) Decreto 89/2010 Intermediación Turística de Canarias. b) Real Decreto Legislativo 1/2007 Ley General de Defensa de los Consumidores y Usuarios. c) Ley 12/1992 Sobre Contrato de Agencia. d) Reglamento (CE) 261/2004 Normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos. e) Real Decreto 1619/2012 Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación. 5.- Resumen de Seguros recomendados por producto. 6.- Modelos de contrato de viajes combinados y condiciones. 7.- Manuales y Criterios de IATA. 8.- SMART KEY para entregar con documentación a pasajeros. 9.- Derechos de los Pasajeros Aéreos 10.- Responsabilidad Civil de Agencia (la primera de las fundas para documentación) 11.- Ley de protección de datos (la segunda de las fundas para documentación) 12.- Documentación a añadir.


1.- TOURISM AND LAW

INFORME SOBRE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LAS AAVV

(Preguntas y respuestas de las dudas mรกs frecuentes)


INFORME SOBRE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LAS AAVV 1. Obligación de entregar al cliente un contrato de viaje combinado en la venta de viajes combinados. Artículo 154 del Real Decreto Legislativo 1/2007 y artículo 16 del decreto 168/1994: En caso contrario se estaría ante un incumplimiento, tipificado administrativamente como una infracción jurídico-administrativa, pudiendo la Administración sancionar en caso de que no se cumpla esta obligación normativa. 2. ¿Qué debe contener un contrato de viaje combinado para que cumpla con la legislación vigente? Se ha de entregar al cliente en el momento de la perfección del contrato y por escrito. Debe contener los elementos que establece el artículo 154 del RDL 1/2007 y del artículo 16 del D 168/1994. 3. Diferencia entre viaje combinado y servicio suelto, así como la responsabilidad de la agencia en ambos supuestos. Viaje combinado: Concepto en el artículo 151 Si tenemos en cuenta el concepto de viaje combinado, podemos comprobar que se trata de la conjunción de varios servicios que forman un paquete. Es decir, es viaje combinado la venta de un vuelo y un hotel, la venta de un hotel y el alquiler de un coche, etc. Todo ello, pudiendo ser con proveedores diferentes, sobrepasando 24 horas o una noche de estancia y formando parte de un precio global. La responsabilidad de la agencia: Artículo 162 solidaria entre agencia organizadora y detallista del correcto cumplimiento contractual y con independencia de quien preste los servicios, pudiendo posteriormente reclamar contra la parte que haya incumplido. Servicio suelto: Todo servicio que no forme parte de un viaje combinado, por ejemplo, únicamente billetes aéreos. La agencia actúa como mera intermediaria entre los clientes y el proveedor de los servicios, no pudiendo responder por cualquier posible deficiencia en la prestación de los servicios contratados. Dicha intermediación se fundamenta en el artículo 1 de la ley 12/1992, de 27 de mayo, sobre Contrato de Agencia en el que se establece que: “Por el contrato de agencia una persona natural o jurídica, denominada agente, se obliga frente a otra de manera continuada o estable a cambio de una remuneración, a promover actos u operaciones de comercio por cuenta ajena, o a promoverlos y concluirlos por cuenta y en nombre ajenos, como intermediario independiente, sin asumir, salvo pacto en contrario, el riesgo y ventura de tales operaciones”. No obstante, la ley exige a las agencias de viajes que, ante la venta de un servicio suelto, a los clientes se les debe proporcionar toda la información relacionada con los servicios contratados pudiendo exigiros responsabilidad en el supuesto de que, una vez iniciado el viaje, se produzca alguna irregularidad en su desarrollo provocado por una mala gestión de la agencia. 4. ¿Estamos ante un viaje combinado cuando un cliente me contrata un día unos vuelos con destino a París y, a las dos semanas, me contrata el hotel para París, todo ello con proveedores diferentes y haciendo facturas distintas? Sí, organizado por la propia agencia detallista. En la práctica, y para evitar fraudes por parte de las agencias, la Administración Pública considera también viaje combinado a los servicios que se han facturado de manera individual pero que el fin de uno sea poder hacer uso del otro. Un ejemplo:


vendo un vuelo a París y emito factura y vendo un hotel a París en las mismas fechas, y emito factura. Se trataría de un viaje combinado enmascarado en precios individuales y no globales. 5. ¿Qué sucede si la agencia mayorista modifica algún elemento del contrato antes de la salida del viaje? ¿Qué obligaciones tengo frente al cliente? ¿Y si el que solicita una modificación es el cliente? ¿He de hacerle firmar algún documento sobre su aceptación? Artículo 158 del RDL 1/2007. Importante el dejar por escrito, firmado por los clientes, de los cambios producidos con anterioridad a la salida del viaje. 6. ¿Qué responsabilidad tiene la agencia de viajes, frente al cliente, ante la quiebra de un proveedor? Si se produce con anterioridad a la salida del viaje Artículo 158 del RDL 1/2007. Debe responder y ofrecer alternativas la agencia organizadora. En caso de que no lo haga, será la detallista quien responda. Si se produce en destino Artículo 161 del RDL 1/2007. Debe responder y ofrecer alternativas la agencia organizadora. En caso de que no lo haga, será la detallista quien responda. 7. ¿Qué responsabilidad tiene la agencia de viajes, frente al consumidor, ante un incumplimiento contractual por parte de un proveedor de los servicios contratados? Artículo 161 del RDL 1/2007. Debe responder y ofrecer alternativas la agencia organizadora. En caso de que no lo haga, será la detallista quien responda. 8. ¿Cómo debe actuar la agencia de viajes, frente a los clientes, ante un retraso aéreo que provoca que éstos lleguen a su destino un día más tarde de lo previsto? Artículo 161 del RDL 1/2007. Debe responder y ofrecer alternativas la línea aérea conforme al RC 261/2004 (Artículo 6). En caso de que no lo haga, será la agencia organizadora quien responda y, subsidiariamente, la detallista (ojo responden de manera solidaria ambas). 9. ¿Qué sucede si un cliente anula su viaje con anterioridad a la salida por enfermedad? ¿Debe la agencia retener gastos de anulación? ¿Y si los aplica la agencia mayorista o el proveedor de los servicios? Artículo 160 del RDL 1/2007 prohibición de aplicar gastos en caso de anulación por motivos de fuerza mayor. 10. ¿Tiene la agencia de viajes obligación de informar a los clientes de los documentos necesarios para viajar? Artículo 60 y artículo 152.1.e del RDL 1/2007, tanto en servicios sueltos como en viajes combinados. Obligación de informar pero no de tramitar ya que los documentos los deberán gestionar los propios clientes. Para españoles acudir a la página Web del Ministerio de Asuntos Exteriores y, para el resto, consulta consulado o embajada del país a visitar en España para que se puedan informar de los documentos necesarios para viajar. Hacerles firmar un escrito conforme se demuestre que la agencia ha informado a los clientes de los documentos necesarios para viajar.


11. ¿Tiene la agencia de viajes obligación de incluir en todos sus viajes un seguro de asistencia y/o cancelación? No, únicamente de ofrecerlo, siendo decisión de los clientes el contratarlo o no. Artículo 156.1.d del RDL 1/2007, sólo para viajes combinados, siendo recomendable el ofrecerlo también en servicios sueltos. Hacerles firmar escrito de desistimiento. 12.

¿Qué información debe indicar un depósito de garantía de reserva?

Artículo 17 D 168/1994 Debe incluir la cantidad recibida y el concepto de la misma. No pueden pedir más del 40% del importe total del viaje. Artículo 152.1.c del RDL 1/2007 Se debe informar previamente al cliente del importe del depósito y de las condiciones de pago. Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación. Artículo 6 Contenido de la factura 1. Toda factura y sus copias contendrán los datos o requisitos que se citan a continuación, sin perjuicio de los que puedan resultar obligatorios a otros efectos y de la posibilidad de incluir cualesquiera otras menciones: a) Número y, en su caso, serie. La numeración de las facturas dentro de cada serie será correlativa. Se podrán expedir facturas mediante series separadas cuando existan razones que lo justifiquen y, entre otros supuestos, cuando el obligado a su expedición cuente con varios establecimientos desde los que efectúe sus operaciones y cuando el obligado a su expedición realice operaciones de distinta naturaleza. b) La fecha de su expedición. c) Nombre y apellidos, razón o denominación social completa, tanto del obligado a expedir factura como del destinatario de las operaciones. d) Número de Identificación Fiscal atribuido por la Administración tributaria española o, en su caso, por la de otro Estado miembro de la Unión Europea, con el que ha realizado la operación el obligado a expedir la factura. e) Domicilio, tanto del obligado a expedir factura como del destinatario de las operaciones. Cuando el obligado a expedir factura o el destinatario de las operaciones dispongan de varios lugares fijos de negocio, deberá indicarse la ubicación de la sede de actividad o establecimiento al que se refieran aquéllas en los casos en que dicha referencia sea relevante para la determinación del régimen de tributación correspondiente a las citadas operaciones. f) Descripción de las operaciones, consignándose todos los datos necesarios para la determinación de la base imponible del Impuesto, tal y como ésta se define por los artículos 78 y 79 de la Ley del Impuesto, correspondiente a aquéllas y su importe, incluyendo el precio unitario sin Impuesto de dichas operaciones, así como cualquier descuento o rebaja que no esté incluido en dicho precio unitario. g) El tipo impositivo o tipos impositivos, en su caso, aplicados a las operaciones.


h) La cuota tributaria que, en su caso, se repercuta, que deberá consignarse por separado. i) La fecha en que se hayan efectuado las operaciones que se documentan o en la que, en su caso, se haya recibido el pago anticipado, siempre que se trate de una fecha distinta a la de expedición de la factura. j) En el supuesto de que la operación que se documenta en una factura esté exenta del Impuesto, una referencia a las disposiciones correspondientes de la Directiva 2006/112/CE, de 28 de noviembre, relativa al sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido, o a los preceptos correspondientes de la Ley del Impuesto o indicación de que la operación está exenta. Lo dispuesto en esta letra se aplicará asimismo cuando se documenten varias operaciones en una única factura y las circunstancias que se han señalado se refieran únicamente a parte de ellas. k) En las entregas de medios de transporte nuevos a que se refiere el artículo 25 de la Ley del Impuesto, sus características, la fecha de su primera puesta en servicio y las distancias recorridas u horas de navegación o vuelo realizadas hasta su entrega. l) En caso de que sea el adquirente o destinatario de la entrega o prestación quien expida la factura en lugar del proveedor o prestador, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de este Reglamento, la mención «facturación por el destinatario». m) En el caso de que el sujeto pasivo del Impuesto sea el adquirente o el destinatario de la operación, la mención «inversión del sujeto pasivo». n) En caso de aplicación del régimen especial de las agencias de viajes, la mención «régimen especial de las agencias de viajes». p) En el caso de aplicación del régimen especial del criterio de caja la mención «régimen especial del criterio de caja. Letra p) del número 1 del artículo 6 introducida por el número dos del artículo cuarto del R.D. 828/2013, de 25 de octubre, por el que se modifican el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el R.D. 1624/1992, de 29 de diciembre; el Reglamento General de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, aprobado por el R.D. 520/2005, de 13 de mayo; el R.D. 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos y el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el R.D. 1619/2012, de 30 de noviembre («B.O.E.» 26octubre).Vigencia: 1 enero 2014


2.- FORMULARIO DE ENTREGA DE DOCUMENTOS NECESARIOS PARA VIAJAR.


En……………………, a…………… de…………… de…………

En cumplimiento con lo establecido en los artículos 60 y 152.1.e) del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los consumidores y Usuarios y otras Leyes Complementarias, el Consumidor, Don: Reconoce haber recibido, en nombre de todos los miembros de la reserva, por parte de la Agencia de Viajes: Con anterioridad a la confirmación a la reserva, la información de índole general pertinente, de acuerdo con la legislación vigente, a las condiciones aplicables a los nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea en materia de pasaportes y de visados, y de las formalidades sanitarias necesarias para el viaje y la estancia. En el presente caso, los documentos necesarios para viajar y las formalidades sanitarias son las que a continuación se detallan: Asimismo, el cliente manifiesta haber sido informado por la AGENCIA de la situación política de los países a visitar y de los riesgos implícitos al viaje, así como de la posibilidad de comprobar la información que proporciona el Ministerio de Asuntos Exteriores sobre recomendaciones específicas según destino a través de Internet (http://www.mae.es) o por cualquier otro medio.

Firma de los clientes:

Firma de la Agencia de Viajes:


3.- DOCUMENTO DE LIBERACIÓN DE RESPONSABILIDAD POR RECHAZO DE SEGURO.



4.-. LEYES DE REFERENCIA: a) Decreto 89/2010 Intermediación Turística de Canarias. b) Real Decreto Legislativo 1/2007 Ley General de Defensa de los Consumidores y Usuarios. c) Ley 12/1992 Sobre Contrato de Agencia. d) Reglamento (CE) 261/2004 Normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos. e) Real Decreto 1619/2012 Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación.


a) Decreto 89/2010 Intermediaci贸n Tur铆stica de Canarias.


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I. Disposiciones generales Consejería de Turismo 4446 DECRETO 89/2010, de 22 de julio, por el que se regula la actividad de intermediación turística. La Ley 14/2009, de 30 de diciembre, en la modificación que efectúa de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias, introduce el nuevo régimen jurídico aplicable a la intermediación turística adaptado a la Directiva 2006/123/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior (Directiva de Servicios) y a la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio. En este sentido, es objeto del presente Decreto el desarrollo de dichas previsiones legales, ordenando la actividad de intermediación turística, incluida la desplegada por las agencias de viajes cuyo régimen jurídico vigente (Decreto 135/2000, de 10 julio, modificado por el Decreto 215/2008, de 11 de noviembre) se ve sensiblemente alterado como consecuencia de las medidas liberalizadoras que impone la Directiva de Servicios. Como primera innovación figura la introducción del concepto de “intermediación turística”, que engloba a las agencias de viajes, pero también las excede, al cubrir la prestación de servicios de intermediación que no incluyen la venta o comercialización de viajes combinados, reservados a las primeras conforme prevé el artículo 151 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, y otras leyes complementarias. La regulación de este Decreto alcanza, por lo tanto, a toda actividad empresarial de mediación y organización de servicios turísticos, con la única excepción de las actividades sin ánimo de lucro que cumplan con todos y cada uno de los requisitos especificados en este Decreto. Quedan entonces comprendidas la organización o comercialización de viajes combinados, de excursiones de un día, la mediación en la venta de billetes o reserva de plazas en toda clase de medios de transporte, la reserva y contratación de alojamiento en establecimientos turísticos, y de servicios o actividades ofrecidos por las empresas turísticas. La modificación más significativa que experimenta la regulación vigente aplicable a la actividad intermediadora turística como consecuencia de los cambios legislativos mencionados, consiste en la sustitución del régimen de autorización administrativa por el de comunicación previa del inicio de la actividad y control posterior del cumplimiento de los requisitos de ordenación previstos reglamentariamente.

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Pero la regulación que contiene el presente Decreto no solamente simplifica el acceso a la actividad de intermediación turística y su ejercicio, sino que elimina la exigencia de aquellos requisitos que, siguiendo las previsiones de la Directiva de Servicios y de la norma legal que la transpone al ordenamiento interno español, cabe considerarlos desproporcionados o innecesarios y, por ende, expresamente prohibidos. Nos estamos refiriendo a la exigencia de formas societarias determinadas con capitales sociales mínimos señalados, las restricciones referidas al ejercicio de la actividad que determinaba la dedicación exclusiva a la misma dentro de unos locales comerciales o la obligatoriedad de contar con una representación local exigible a las empresas no domiciliadas en Canarias. Respecto de las personas físicas o jurídicas que se encuentren establecidas en algún Estado miembro de la Unión Europea o signatario del Acuerdo sobre Espacio Económico Europeo como intermediadores turísticos, se establece una plena adaptación a la Directiva de Servicios, al disponer que éstas podrán ejercer su actividad en Canarias previa comunicación a la dirección general competente en materia de ordenación turística, con plena igualdad respecto de las empresas locales. Asimismo, la acreditación de los requisitos exigidos en la regulación canaria podrá hacerse mediante la justificación del cumplimiento de los mismos en el país de origen. Esta acreditación será ampliamente facilitada con la entrada en funcionamiento del Sistema de Información del Mercado Interior Europeo (Sistema IMI). En su virtud, a propuesta de la Consejera de Turismo, de acuerdo con el dictamen del Consejo Consultivo de Canarias y previa deliberación del Gobierno en su sesión celebrada el día 22 de julio de 2010, D I S P O N G O: CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Objeto de la norma. El presente Decreto tiene por objeto la regulación de la actividad de intermediación turística en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Canarias. Artículo 2.- Definiciones. A los efectos del presente Decreto se entenderá por: a) “Intermediación turística”, la actividad empresarial de quienes se dedican comercialmente a la mediación en la venta y organización de servi-


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cios turísticos, pudiendo utilizar medios propios en su prestación. Comprende las actividades de organización o comercialización de viajes combinados y de excursiones de un día, la mediación en la venta de billetes o reserva de plazas en toda clase de medios de transporte y la reserva y contratación de alojamiento en establecimientos turísticos y de servicios o actividades ofrecidos por las empresas turísticas. b) “Intermediador turístico”, la persona física o jurídica cuya gestión empresarial incluye actividades de intermediación turística, en forma exclusiva o concurrente con otras actividades empresariales. El intermediador turístico que desarrolle la actividad de organización y venta de viajes combinados, en exclusiva o en concurrencia con otras actividades de intermediación turística, tendrá la consideración de “agencia de viajes”. c) “Viajes combinados”, la combinación previa de al menos dos de estos tres elementos, vendida u ofrecida en venta con arreglo a un precio global, cuando dicha prestación sobrepase las 24 horas o incluya una noche de estancia: transporte, alojamiento, y otros servicios turísticos no accesorios del transporte o del alojamiento y que constituyan una parte significativa del viaje, todo ello en los términos establecidos en el Libro IV del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, y otras leyes complementarias, y d) “Excursiones de un día”, las ofrecidas por el intermediador turístico o proyectadas a solicitud del usuario turístico por un precio global establecido y que no incluyan todos los elementos propios del viaje combinado. Artículo 3.- Actividades exceptuadas.

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CAPÍTULO II DE LAS OBLIGACIONES RELATIVAS A LA INTERMEDIACIÓN TURÍSTICA

Artículo 4.- Información a la administración. Los intermediadores turísticos deberán comunicar el inicio de sus actividades a la dirección general competente en materia de ordenación turística, tal como se regula en el presente Decreto. Artículo 5.- Cumplimiento de requisito de garantía en las agencias de viajes. 1. Los intermediadores que actúen como agencia de viajes, quedan obligados a constituir y mantener en permanente vigencia una garantía para responder del cumplimiento de las obligaciones derivadas de la prestación de sus servicios. Esta garantía podrá revestir dos modalidades: a) Garantía individual, que se constituirá mediante depósito bancario en efectivo, aval o garantía de entidad financiera, de crédito o sociedades de garantía recíproca, póliza de caución o títulos de emisión pública. b) Garantía colectiva, que se constituirá mediante la inclusión voluntaria de agencias de viajes, a través de asociaciones legalmente constituidas, en un fondo solidario de garantía. 2. La cuantía mínima de la garantía individual será de sesenta mil (60.000,00) euros, y de dos millones quinientos mil (2.500.000,00) euros para la garantía colectiva, debiendo constituir o aportar cada prestador a este fondo global, como mínimo treinta mil (30.000,00) euros. Artículo 6.- Exhibición del código de identificación y del nombre comercial.

No serán consideradas actividades de intermediación turística y, por lo tanto, se podrán organizar servicios sin sujetarse a las prescripciones del presente Decreto, el desarrollo de las actividades en las que concurran todos los requisitos siguientes:

1. Los intermediadores turísticos dispondrán de un código de identificación cuyo formato y características serán establecidos por la Consejería competente en materia de turismo de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.

a) Que la organización o venta de los servicios se efectúe sin ánimo de lucro.

2. El código de identificación será intransferible y vendrá referido al titular de la actividad y se expedirá, en su caso, a cada uno de los locales o medios en los que se ejerza la actividad.

b) Que vayan dirigidos a unos destinatarios concretos y específicos. c) Que no se utilicen medios publicitarios para su promoción. d) Que se realicen de forma ocasional y esporádica. e) Que no se trate de viajes combinados.

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3. Los intermediadores turísticos deberán exhibir el código referido en el apartado anterior, cualquiera que sea el medio a través del cual se ejerza la actividad. En el caso de que se disponga de inmuebles, se exhibirá junto a la entrada principal y en sitio visible, el código de identificación, con el formato y características establecidos por la Consejería compe-


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tente en materia de turismo de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.

de identificación regulado en el artículo 6 del presente Decreto.

4. Asimismo, en el exterior del inmueble en el que se ejerce la actividad de intermediación turística o, en cualquier lugar visible, en el caso de que la misma se ejercite por medios telemáticos, deberá figurar claramente el nombre comercial y en su caso, el de la marca que se utilice.

3. El cumplimiento de las formalidades previstas en este artículo no sustituye el deber de obtención de aquellas autorizaciones exigidas por otras administraciones públicas en el ámbito de sus competencias.

Artículo 7.- Libro de inspección y hojas de reclamaciones.

Artículo 9.- Prestación de servicios de intermediación turística por personas físicas o jurídicas procedentes del territorio español.

1. Los intermediadores turísticos están obligados a contar con el libro de inspección y las hojas de reclamaciones de conformidad con la legislación vigente. Estos documentos serán intransferibles y vendrán referidos al titular de la actividad y, en su caso, a cada local en los que ésta se ejerza. 2. La Consejería competente en materia de turismo de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias impulsará la puesta a disposición de los intermediadores turísticos de una aplicación informática que permita sustituir la utilización del libro de inspección por un sistema de registro telemático de apuntes, así como la utilización de las hojas de reclamación. 3. En los casos en que los intermediadores turísticos operen a través de medios telemáticos, deberán especificar a los usuarios turísticos el procedimiento que garantice la tramitación de sus reclamaciones. CAPÍTULO III DE LA LIBERTAD DE ESTABLECIMIENTO

Artículo 8.- Inicio de la actividad de intermediación turística. 1. Los intermediadores turísticos comunicarán a la dirección general competente en materia de ordenación turística, el inicio de la actividad. Asimismo, en el caso de las agencias de viajes, deberán cumplimentar declaración responsable manifestando la observancia de los requisitos previstos en este Decreto, que dispone de la documentación que así lo acredita y que se compromete a mantener dicho cumplimiento durante el tiempo en que desarrolle la actividad.

Las personas físicas o jurídicas que se hallen establecidas en el resto del territorio de España y deseen ejercer la actividad de intermediación turística en el ámbito de esta Comunidad Autónoma, deberán comunicarlo a la dirección general competente en materia de ordenación turística y, si la actividad comprende la realización de viajes combinados, deberá cumplimentar, además, declaración responsable acreditativa de la observancia de los requisitos establecidos para el ejercicio de dicha actividad. La Consejería competente en materia de turismo de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias establecerá reglamentariamente el modelo a que hace referencia este artículo. Artículo 10.- Inscripción en el Registro General Turístico. La inscripción en el Registro General Turístico se practicará de oficio, tras la comunicación del inicio de la actividad, en los términos previstos en la regulación específica. Artículo 11.- Modificación de datos. 1. Cualquier modificación que afecte a los datos o manifestaciones presentadas al inicio de la actividad, tendrá que ser comunicada o declarada a la dirección general competente en materia de ordenación turística, dentro de los quince días siguientes a que la misma se produzca, según modelos que se determinen reglamentariamente. Asimismo, deberá ser comunicada a la citada dirección general, cualquier modificación relacionada con el desarrollo de la actividad, cumplimentando, en su caso, declaración responsable.

El modelo conjunto de comunicación y declaración responsable será establecido por la Consejería competente en materia de turismo de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.

2. Cuando la modificación se refiera a la apertura de un nuevo establecimiento, se procederá de acuerdo con lo previsto en el artículo 8 del presente Decreto, y será comunicada o declarada dentro del plazo señalado en el número anterior.

2. Tras la presentación del documento previsto en el apartado anterior, la dirección general competente en materia de ordenación turística asignará y notificará al intermediador turístico el código

3. La dirección general competente en materia de ordenación turística procederá a modificar, de oficio, los datos inscritos en el Registro General Turístico.

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Artículo 12.- Cese de la actividad. El cese definitivo en el ejercicio de las actividades de intermediación turística deberá ser comunicado a la dirección general competente en materia de ordenación turística, según modelo que se determine reglamentariamente, procediéndose, de oficio, a la cancelación de los asientos correspondientes en el Registro General Turístico.

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rios, podrá someterse a los órganos de arbitraje previstos en el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, en relación con lo establecido en el Real Decreto 231/2008, de 15 de de febrero, por el que se regula el Sistema Arbitral de Consumo.

CAPÍTULO IV

Disposición Adicional Segunda.- Agencias de viajes autorizadas a la entrada en vigor del presente Decreto.

DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS POR INTERMEDIADORES TURÍSTICOS NO ESTABLECIDOS EN ESPAÑA

Las agencias de viajes autorizadas en cualquiera de los grupos actuales quedarán englobadas dentro del concepto de agencia de viajes.

Artículo 13.- Prestación de servicios de intermediación turística por personas físicas o jurídicas comunitarias o de estados signatarios del Acuerdo sobre Espacio Económico Europeo.

Disposición Transitoria Primera.- Sistema de Información del Mercado Interior Europeo y otros mecanismos de información.

Las personas físicas o jurídicas que se encuentren establecidas en algún Estado miembro de la Unión Europea o signatario del Acuerdo sobre Espacio Económico Europeo que deseen ejercer la actividad de intermediación turística en Canarias, deberán comunicar previamente el inicio de la actividad a la dirección general competente en materia de ordenación turística y si la actividad comprende la realización de viajes combinados, deberá cumplimentar, además, declaración responsable acreditativa del cumplimiento de los requisitos establecidos para el ejercicio de dicha actividad. La Consejería competente en materia de turismo de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias establecerá reglamentariamente el modelo a que hace referencia este artículo. Artículo 14.- Prestación de servicios de intermediación turística por personas físicas o jurídicas extracomunitarias. 1. Las personas físicas o jurídicas que no estén establecidas en algún Estado miembro de la Unión Europa o signatario del Acuerdo sobre Espacio Económico Europeo que deseen ejercer la actividad de intermediación turística en Canarias deberán nombrar un representante. El representante deberá ser un intermediador turístico establecido en la Unión Europea o en alguno de los Estados signatarios de dicho Acuerdo. 2. La representación prevista en el apartado anterior deberá tener carácter general y suficiente, debiéndose acreditar la misma, mediante documento público, ante la Administración turística con carácter previo al inicio de la actividad de representación. Disposición Adicional Primera.- Arbitraje. La resolución de los conflictos que se susciten entre los intermediadores turísticos y sus clientes usua-

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1. Hasta tanto no se halle operativo el Sistema de Información del Mercado Interior europeo (Sistema IMI), los intermediadores turísticos establecidos en Estados miembros de la Unión Europea o signatarios del Acuerdo sobre Espacio Económico Europeo que deseen ejercer su actividad en la Comunidad Autónoma de Canarias, deberán acreditar dicho establecimiento mediante la presentación de los documentos que se relacionan: a) En caso de persona física, documento acreditativo de la identidad, b) En el caso de persona jurídica, copia de la escritura de constitución de la sociedad y de sus estatutos, acreditación de la inscripción en el Registro Mercantil del país de establecimiento y escritura de apoderamiento del representante y documento acreditativo de su identidad. 2. Asimismo, la dirección general competente en materia de ordenación turística establecerá los mecanismos necesarios para comprobar la información comunicada o declarada por los intermediadores turísticos que operen en cualquier parte del territorio español. Disposición Transitoria Segunda.- Aportación de documentos. En tanto no se establezca el acceso electrónico a la verificación de datos de identidad al que hace referencia el artículo 19.3 del Decreto 48/2009, de 28 de abril, por el que se establecen en la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias medidas ante la crisis económica y de simplificación administrativa, en las comunicaciones reguladas por el presente Decreto en las que sea imprescindible conocer los datos identificativos del documento nacional de identidad o tarjeta equivalente de los extranjeros residentes en territorio español, se seguirá


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exigiendo la aportación de la fotocopia del Documento Nacional de Identidad o tarjeta de identidad de la persona extranjera residente en territorio español. Disposición Transitoria Tercera.- Devolución de garantías. 1. La Consejería competente en materia de turismo procederá a la devolución de las garantías que hubieran sido depositadas mediante ingreso en la Tesorería de la Comunidad Autónoma de Canarias, de conformidad con la normativa anterior, siempre y cuando lo soliciten los interesados y acrediten haber dado cumplimiento a lo previsto en el artículo 5 de este Decreto.

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Disposición Transitoria Cuarta.- Tramitación electrónica. Los procedimientos administrativos regulados en el presente Decreto podrán ser tramitados electrónicamente desde el momento en que se encuentre plenamente operativa la plataforma tecnológica que lo permita. Disposición Derogatoria Única.- Derogación normativa. Queda derogado el Decreto 135/2000, de 10 de julio, por el que se regulan las agencias de viajes, y cuantas normas del mismo o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente Decreto. Disposición Final Primera.- Habilitación.

2. Las agencias de viajes que, a la fecha de entrada en vigor de este Decreto, se hallen en posesión de título licencia de agencia de viajes, otorgado por la Consejería competente en materia de ordenación turística, y que deseen ejercer la actividad, entre otras, de organización y venta de viajes combinados, podrán adaptar el importe y depósito de sus garantías a lo previsto en el artículo 5 de esta norma y lo comunicarán a la dirección general competente en materia de ordenación turística, mediante la declaración responsable que reglamentariamente se establecerá, a los efectos de proceder a la devolución de la garantía anteriormente depositada. 3. Las agencias de viajes que, a la fecha de entrada en vigor de este Decreto, se hallen en posesión de título licencia de agencia de viajes pero que vayan a ejercer como intermediador turístico deberán comunicarlo a la dirección general competente en materia de ordenación turística y solicitar la devolución de las garantías que hubieran sido depositadas mediante ingreso en la Tesorería de la Comunidad Autónoma de Canarias, de conformidad con la normativa anterior.

boc-a-2010-149-4446

Se faculta al titular de la Consejería competente en materia de turismo de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias para dictar las disposiciones necesarias en desarrollo y ejecución de este Decreto. Disposición Final Segunda.- Entrada en vigor. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias. Dado en Las Palmas de Gran Canaria, a 22 de julio de 2010. EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO, Paulino Rivero Baute. LA CONSEJERA DE TURISMO, Rita María Martín Pérez.


b) Real Decreto Legislativo 1/2007 Ley General de Defensa de Consumidores y Usuarios.

los


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MINISTERIO DE INDUSTRIA, TURISMO Y COMERCIO 20554

RESOLUCIÓN de 26 de noviembre de 2007, de la Dirección General de Política Energética y Minas, por la que se hacen públicos los nuevos precios de venta de gas natural para uso como materia prima.

La Orden del Ministerio de Economía de 28 de mayo de 2001 modifica el punto 1.4.1 del Anejo de la Orden de 30 de septiembre de 1999, y actualiza los parámetros del sistema de precios de los suministros de gas natural para usos industriales, incluyendo una tarifa específica de gas natural para su uso como materia prima. En desarrollo del real decreto 949/2001, de 3 de agosto, la Orden del Ministerio de Economía ECO/33/2004, de 15 de enero, regula las tarifas de gas natural y gases manufacturados por canalización y alquiler de contadores y en su Disposición transitoria única, dicta que la tarifa para suministros de gas natural para su utilización como materia prima, establecida en el punto 1.4.1 del Anejo I de la Orden de 30 de septiembre de 1999, con las modificaciones introducidas en la Orden de 28 de mayo de 2001, será de aplicación hasta el 31 de diciembre del año 2009. El artículo 12.1 de la Ley 24/2005, de 18 de noviembre, de Reformas para el Impulso a la Productividad, establece que mediante Orden Ministerial, previo Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, se dictarán las disposiciones necesarias para el establecimiento de las tarifas de venta del gas natural, gases manufacturados y gases licuados del petróleo por canalización para los consumidores finales, así como los precios de cesión de gas natural y de gases licuados del petróleo para los distribuidores de gases combustibles por canalización, estableciendo los valores concretos de dichas tarifas y precios o un sistema de determinación y actualización automática de las mismas. Las tarifas de venta a los usuarios serán únicas para todo el territorio nacional, sin perjuicio de sus especialidades. El apartado sexto de la Orden Ministerial de 30 de septiembre de 1999 establece que la Dirección General de la Energía del Ministerio de Industria y Energía efectuará los cálculos y procederá a la publicación mensual en el BOE de los precios de venta de los suministros del gas natural para uso como materia prima, que entrarán en vigor el día uno de cada mes. En cumplimiento de la normativa anterior y de acuerdo con lo dispuesto en el apartado sexto de la Orden de 30 de septiembre de 1999, esta Dirección General de Política Energética y Minas ha resuelto lo siguiente: Primero.–Desde las cero horas del 1 de diciembre de 2007, el precio de venta, excluido impuestos, aplicable al suministro de gas natural como materia prima será de 2,3199 cents/kWh. Segundo.–Las facturaciones de los consumos correspondientes a los suministros de gas natural por canalización medidos por contador, relativas al período que incluya la fecha de entrada en vigor de esta Resolución, o en su caso, de otras Resoluciones anteriores o posteriores relativas al mismo período de facturación, se calcularán repartiendo proporcionalmente el consumo total correspondiente al período facturado a los días anteriores y posteriores a cada una de dichas fechas, aplicando a los consumos resultantes del reparto los precios que corresponden a las distintas Resoluciones aplicables. Madrid, 26 de noviembre de 2007.–El Director General de Política Energética y Minas, Jorge Sanz Oliva.

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MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA 20555

REAL DECRETO LEGISLATIVO 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias. I

Este real decreto legislativo cumple con la previsión recogida en la disposición final quinta de la Ley 44/2006, de 29 de diciembre, de mejora de la protección de los consumidores y usuarios, que habilita al Gobierno para que, en el plazo 12 meses, proceda a refundir en un único texto la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y las normas de transposición de las directivas comunitarias dictadas en materia de protección de los consumidores y usuarios que inciden en los aspectos regulados en ella, regularizando, aclarando y armonizando los textos legales que tengan que ser refundidos. Para la identificación de las normas objeto de refundición se ha considerado el listado del anexo de la Directiva 98/27/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de mayo de 1998, relativa a las acciones de cesación en materia de protección de los intereses de los consumidores y usuarios, que identifica las disposiciones comunitarias dictadas en materia de protección de los consumidores y usuarios, y, en consecuencia, las normas de transposición respecto de las cuales debe examinarse la procedencia de su incorporación al texto refundido. Analizado en anexo de la citada directiva, se integran en el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias las normas de transposición de las directivas comunitarias que, dictadas en materia de protección de los consumidores y usuarios, inciden en los aspectos contractuales regulados en la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, y que establecen el régimen jurídico de determinadas modalidades de contratación con los consumidores, a saber: los contratos celebrados a distancia y los celebrados fuera de establecimiento comercial. La regulación sobre garantías en la venta de bienes de consumo, constituye transposición de directiva comunitaria que incide en el ámbito de la garantía regulado por la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, procediéndose, igualmente a su refundición. Asimismo, se incorpora a la refundición la regulación sobre viajes combinados, por tratarse de una norma de transposición de directiva comunitaria que se integra en el acervo comunitario de protección de los consumidores y establece un régimen jurídico específico en la contratación con consumidores no afectado por las normas estatales sectoriales sobre turismo. Además, se incorpora al texto refundido la regulación sobre la responsabilidad civil por daños causados por productos defectuosos, norma de transposición de directiva comunitaria que incide en aspectos esenciales regulados en la Ley General de Defensa de los Consumidores y Usuarios, y que, como de manera unánime reconoce la doctrina y jurisprudencia requiere aclarar y armonizar sus respectivas regulaciones, al objeto de asegurar una adecuada integración entre ellas, superando aparentes antinomias. Otras normas de transposición de las directivas comunitarias citadas en el anexo de la Directiva 98/27/CE, sin embargo, instrumentan regímenes jurídicos muy diversos que regulan ámbitos sectoriales específicos alejados


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del núcleo básico de la protección de los consumidores y usuarios. Tal es el caso de las leyes que regulan los servicios de la sociedad de la información y el comercio electrónico, las normas sobre radiodifusión televisiva y la Ley 29/2006, de 26 de julio, de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios. La Ley 7/1995, de 23 de marzo, de crédito al consumo, aún cuando contiene una regulación específica de los contratos con consumidores, no se incorpora a la refundición en consideración a su incidencia específica, también, en el ámbito financiero. Tales circunstancias determinan que las prescripciones de la Ley de crédito al consumo se completen no sólo con las reglas generales contenidas en la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, sino también con aquéllas propias reguladoras de los servicios financieros, en particular las referidas a las obligaciones de las entidades de crédito en relación con la información a los clientes, publicidad y transparencia de las operaciones. Por ello, se considera que se integra de manera más armónica la regulación sobre crédito al consumo en este grupo de disposiciones financieras. Coadyuva esta decisión la incorporación al ordenamiento jurídico interno, mediante Ley 22/2007, de 11 de julio, sobre comercialización a distancia de servicios financieros destinados a los consumidores, de la Directiva 2002/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de septiembre de 2002, relativa a la comercialización a distancia de servicios financieros destinados a los consumidores, y por la que se modifican la Directiva 90/619/CEE del Consejo y las Directivas 97/7/CE y 98/27/CE. El peculiar régimen de constitución de los derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico y el establecimiento de normas tributarias específicas en la Ley 42/1998, de 15 de diciembre, que transpuso al ordenamiento jurídico interno la Directiva 94/47/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 1994, desaconseja, asimismo, su inclusión en el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias dada su indudable incidencia también en los ámbitos registral y fiscal, ajenos al núcleo básico de protección de los consumidores. Tampoco es objeto de refundición la Ley 34/1998, de 11 de noviembre, General de Publicidad, ya que su ámbito subjetivo de aplicación incluye también las relaciones entre empresarios y su contenido está pendiente de revisión como consecuencia de la aprobación de la Directiva 2005/29/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2005, relativa a las prácticas comerciales desleales de las empresas con los consumidores en el mercado interior, que debe ser incorporada a nuestro ordenamiento jurídico. Por último, las normas reglamentarias que transponen directivas dictadas en materia de protección a los consumidores y usuarios, tales como las relativas a indicación de precios, etiquetado, presentación y publicidad de productos alimenticios, etcétera, no se incorporan al texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, toda vez que, como ha declarado el Consejo de Estado, la delegación legislativa no autoriza a incorporar al texto refundido disposiciones reglamentarias, ni para degradar el rango de las disposiciones legales excluyéndolas de la refundición. En consecuencia, el cumplimiento del mandato contenido en la disposición final quinta de la Ley 44/2006, de 29 de diciembre, de mejora de la protección de los consumidores y usuarios, exige incorporar al texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, la Ley 26/1991, de 21 de noviembre, sobre contratos celebrados fuera de los establecimientos mercanti-

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les; la regulación dictada en materia de protección a los consumidores y usuarios en la Ley 47/2002, de 19 de diciembre, de reforma de la Ley de Ordenación del Comercio Minorista, para la transposición al ordenamiento jurídico español de la Directiva sobre contratos a distancia; la Ley 23/2003, de 10 de julio, de Garantías en la Venta de Bienes de Consumo, la Ley 22/1994, de 6 de julio, de responsabilidad civil por los daños causados por productos defectuosos; la Ley 21/1995, de 6 de julio, sobre viajes combinados. II El texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias se estructura en cuatro libros. El libro primero se divide en cinco títulos. El primero, relativo a las disposiciones generales, incorpora una delimitación del ámbito de aplicación de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y una lista de conceptos reiteradamente utilizados en ella, asegurando una mayor claridad en la redacción, evitando repeticiones innecesarias e integrando las lagunas que había identificado la doctrina. En este título se regulan, asimismo, los derechos de los consumidores y usuarios y la legislación básica sobre ellos. El título II de este libro primero contiene la regulación del derecho de representación, consulta y participación e incorpora el régimen jurídico básico de las asociaciones de consumidores y usuarios adoptado en la modificación normativa introducida por la Ley de mejora de la protección de los consumidores y usuarios. En el título III del libro primero se incorpora la regulación en materia de cooperación institucional, especialmente relevante en la protección de los consumidores y usuarios teniendo en cuenta las competencias en la materia de las comunidades autónomas y de las entidades locales. Se integra así en un título específico la regulación de la Conferencia Sectorial de Consumo incorporada en la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios en la modificación realizada por la Ley de mejora de los consumidores y usuarios y las disposiciones específicas sobre cooperación institucional en materia de formación y control de la calidad. Se fundamentan, en consecuencia, las disposiciones de este título en el principio de cooperación, en relación con el cual el Tribunal Constitucional, entre otras en STC 13/2007, FJ 7, viene señalando que «las técnicas de cooperación y colaboración «son consustanciales a la estructura compuesta del Estado de las Autonomías» (STC 13/1992, de 6 de febrero, F.7; y en el mismo sentido SSTC 132/1996, de 22 de julio F.6 y 109/1998, de 21 de mayo, F.14) y que el principio de cooperación «que no necesita justificarse en preceptos constitucionales o estatutarios concretos» (STC 141/1993, de 22 de abril, F.6.ñ; y en el mismo sentido STC 194/2004, de 4 de noviembre, F.9) «debe presidir el ejercicio respectivo de competencias compartidas por el Estado y las comunidades autónomas (STC 13/1988, de 4 de febrero, F.2; en el mismo sentido, STC 102/1995, de 26 de junio, f. 31) (…)». La sentencia del Tribunal Constitucional 15/1989, de 26 de enero de 1989, y el régimen jurídico vigente, atendiendo a las competencias asumidas por las comunidades autónomas y las entidades locales en materia de protección de los consumidores y usuarios, ha exigido regularizar y aclarar muchas de las disposiciones contenidas en la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, y ahora incorporadas al libro primero, títulos I y III. En particular, se circunscriben las obligaciones impuestas a los medios de comunicación, a la radio y televisión de titularidad estatal, insertándose tales obliga-


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ciones en el ámbito de la potestad de autoorganización de la Administración General del Estado. Igualmente, atendiendo a las competencias de las entidades locales en materia de defensa de los consumidores y usuarios y sin perjuicio de la participación de la asociación de entidades locales con mayor implantación en la Conferencia Sectorial de Consumo, conforme previene el artículo 5.8 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, se establece expresamente la cooperación institucional entre la Administración General del Estado y las entidades locales a través de la asociación con mayor implantación. El título IV contiene las disposiciones en materia de procedimiento sancionador e infracciones y sanciones. El título V, último del libro, articula el acceso a la justicia de los consumidores y, en particular, incorpora la regulación de las acciones de cesación frente a las conductas contrarias a la regulación contenida en el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias y el Sistema Arbitral de Consumo. En la regulación del Sistema Arbitral del Consumo contenida en el capítulo II de este título V, se incorporan las importantes modificaciones introducidas por la Ley de mejora de la protección de los consumidores y usuarios, en el régimen jurídico de este eficaz mecanismo de resolución extrajudicial de conflictos. Conforme a la regulación adoptada, los pactos de sumisión al arbitraje se conducen al momento en el que el consumidor puede evaluar correctamente el alcance de la decisión que, en la mayor parte de los casos, se ve obligado a adoptar, y que es aquél en el que surge la controversia. Se eleva con ello la protección del usuario ante fórmulas arbitrales no siempre lícitas y se garantiza la no renuncia previa a los derechos reconocidos legalmente. Esta regla se completa con la determinación de la nulidad de los pactos suscritos contraviniéndola, en aplicación de las previsiones de la propia Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios sobre la irrenunciabilidad de los derechos reconocidos por la ley al consumidor. La tipificación de su vulneración, como infracción de consumo, se deduce claramente del artículo 49, apartado 13 en el que se califica como tal el incumplimiento de los requisitos, obligaciones o prohibiciones establecidas en esta Ley y disposiciones que la desarrollen. Se incorpora al articulado, asimismo, las precisiones introducidas por la reiterada Ley 44/2006, de 29 de diciembre, sobre la determinación reglamentaria de los supuestos en que podrá interponerse reclamación ante la Junta Arbitral Nacional frente a las resoluciones de las juntas arbitrales territoriales sobre admisión e inadmisión de solicitudes de arbitraje y el establecimiento, asimismo, en la norma reglamentaria, de los supuestos en que actuará un árbitro único en la administración del arbitraje de consumo. El libro segundo, que regula relaciones jurídicas privadas, se estructura en cinco títulos. El título I, en el que se contienen las disposiciones generales de los contratos con los consumidores, siguiendo el régimen contenido en la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y estableciendo, conforme a las previsiones de las normas que se incorporan al texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, el régimen común del derecho de desistimiento en aquellos contratos en los que se prevé tal derecho. Se incorporan en este título las disposiciones introducidas por la Ley de mejora de la protección de los consumidores, en materia de contratos con los consumidores. Esta ley, para evitar la imposición a los consumidores de obstáculos onerosos o desproporcionados para el ejercicio de los derechos reconocidos en el contrato y en

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coherencia con lo previsto en la Directiva 2005/29/CEE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2005, sobre prácticas comerciales desleales, que prohíbe los obstáculos no contractuales para el ejercicio de tales derechos, y en tal sentido deberá ser transpuesta a nuestro ordenamiento jurídico, se prohíben las cláusulas contractuales que establezcan estas limitaciones y, en particular, la imposición de plazos de duración excesiva o las limitaciones que excluyan u obstaculicen el derecho del consumidor a poner fin al contrato. En los contratos de prestación de servicios o suministro de bienes de tracto sucesivo o continuado, se han observado prácticas obstruccionistas al derecho del consumidor a ponerles fin. Para evitarlas, se introducen reformas para que quede claramente establecido, tanto en la fase previa de información como en la efectiva formalización contractual, el procedimiento mediante el cual el consumidor puede ejercitar este derecho y se asegura que pueda ejercitarlo en la misma forma en que contrató, sin sanciones o cargas. Estas reglas se completan con dos previsiones. De un lado, la integración del contrato conforme a la buena fe objetiva, según las reglas de interpretación e integración del Código Civil y las exigencias de la leal competencia. Se refuerza así la posición contractual del consumidor y se establece con claridad en la norma la interpretación que del artículo 1258 del Código Civil mantenían la doctrina y jurisprudencia más avanzada. De otro lado, estableciendo la necesidad de que la información precontractual obligatoria se facilite al consumidor de forma gratuita, sin costes adicionales. Esta previsión tiene por objeto evitar prácticas lesivas, conforme a las cuales el cumplimiento de las obligaciones legales de los empresarios no sólo suponen costes adicionales a los consumidores, sino una retribución adicional al operador, mediante la utilización de las nuevas tecnologías. Nuevas tecnologías que, por otra parte, permiten la prestación gratuita de la información mínima exigible, conforme ya está previsto en algunos ámbitos de la actividad económica. El título II establece el régimen jurídico en materia de cláusulas contractuales no negociadas individualmente y cláusulas abusivas, conforme a las previsiones contenidas en la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios. Es en este título en el que quedan incorporadas las modificaciones introducidas por la Ley de mejora en materia de cláusulas y prácticas abusivas. Tal es el caso del fortalecimiento de la protección del consumidor adquirente de vivienda cuando se precisa el carácter abusivo de las cláusulas que le trasladen gastos que corresponden al profesional, tal es el caso de los impuestos en los que el sujeto pasivo es el vendedor, o los gastos de las conexiones a los suministros generales de la vivienda, con el fin de evitar cláusulas no negociadas que trasladan dichos gastos al consumidor. Se incorporan, asimismo, las previsiones tendentes a dar mayor claridad en las modalidades de cálculo del precio de los contratos, evitando la facturación de servicios no prestados efectivamente. En materia contractual, asimismo, se clarifica la equiparación entre las estipulaciones contractuales no negociadas y las prácticas no consentidas expresamente con idénticos efectos para los usuarios y en el ámbito sancionador. Los títulos III y IV se destinan, respectivamente, a regular los contratos con consumidores celebrados a distancia y fuera de los establecimientos mercantiles. Se incorporan así al texto refundido las disposiciones destinadas a regular las relaciones jurídicas con los consumidores en los contratos a distancia de bienes y servicios contenidas en la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista, modificada por la Ley 47/2002, de 19 de diciembre, de reforma de la Ley 7/1996,


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de Ordenación del Comercio Minorista, para la transposición al ordenamiento jurídico español de la Directiva 97/7/CE, en materia de contratos a distancia y para la adaptación de la Ley a diversas directivas comunitarias. Como consecuencia de esta refundición la regulación sobre contratos a distancia contenida en la Ley 7/1996, de 15 de enero, queda vigente para la regulación de las relaciones empresariales. Igualmente se incorpora al texto refundido la regulación contenida en la Ley 26/1991, de 21 de noviembre, sobre contratos celebrados fuera de los establecimientos mercantiles. El título V, último del libro segundo, regula el régimen de garantías y servicios posventa, integrando armónicamente el régimen de garantías previsto en la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y la regulación contenida en la Ley 23/2003, de 10 de julio, de Garantías en la Venta de Bienes de Consumo. El libro tercero armoniza el régimen de responsabilidad civil por daños causados por productos defectuosos, previsto en la Ley 22/1994, de 6 de julio, y las disposiciones sobre responsabilidad contenidas en el capítulo VIII de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios. Este libro se divide en tres títulos. El título I en el que se contienen las disposiciones comunes en materia de responsabilidad por daños causados por bienes y servicios defectuosos, el título II en el que se regula la responsabilidad civil causada por productos defectuosos y el título III en el que se regula la responsabilidad causada por el resto de los bienes y servicios. En el libro cuarto, por último, se incorpora la regulación específica sobre viajes combinados. Este libro de divide en dos títulos, el primero sobre disposiciones generales y el segundo sobre resolución del contrato y responsabilidades. Las tres disposiciones transitorias del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias garantizan que no se altere el régimen transitorio respecto de la garantía comercial, mantienen el régimen transitorio en los bienes que han de ser considerados como bienes de naturaleza duradera y determinan la inaplicabilidad de la Ley 22/1994, de 6 de julio, a los productos que aún pudiera haber en nuestro mercado, puestos en circulación con anterioridad al 8 de julio de 1994. En tres disposiciones finales se mantiene la habilitación al Gobierno para modificar las cuantías establecidas en el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias y para el desarrollo reglamentario de lo dispuesto en la ley, manteniendo la aplicabilidad del régimen reglamentario en materia de infracciones y sanciones en los términos previstos en la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios. La atribución al Gobierno, en la disposición final segunda, de facultades de desarrollo reglamentario en el ámbito de sus competencias incluye las materias sobre las que el Estado tiene competencias exclusivas y excepcionalmente, en relación con las normas enumeradas en el apartado 2 de la disposición final primera del real decreto legislativo, en aquéllos supuestos en los conforme a la doctrina constitucional, y con el carácter de excepcionalidad proclamado por el Tribunal Constitucional, se justifica el recurso al reglamento para establecer normas básicas. Conforme a esta doctrina, la invocación de esta «dispensa excepcional» de la suficiencia de rango normativo de las bases (STC 69/1988, 194/2004) sólo esta justificada en determinados supuestos. Así, «cuando resulta complemento indispensable para asegurar el mínimo común denominador establecido en las normas básicas» (entre otras SSTC 25/1983, 32/1983 y 48/1988); o «cuando, por la

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naturaleza de la materia, resultan complemento necesario para garantizar la consecución de la finalidad objetiva a que responde la competencia estatal sobre las bases» o, por último, cuando la ley formal no es el instrumento idóneo para regular exhaustivamente todos los aspectos básicos de la materia debido al «carácter marcadamente técnico o a la naturaleza coyuntural y cambiante» de los mismos» (STC 131/1996). De este modo, siendo constitucionalmente admisible reconocer al Gobierno la potestad de complementar las normas básicas con disposiciones reglamentarias, tal posibilidad queda circunscrita a los supuestos en que tal facultad es constitucionalmente admisible conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional. III El texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias pretende, asimismo, aproximar la legislación nacional en materia de protección de los consumidores y usuarios a la legislación comunitaria, también en la terminología utilizada. Se opta por ello por la utilización de los términos consumidor y usuario y empresario. Así, el concepto de consumidor y usuario se adapta a la terminología comunitaria, pero respeta las peculiaridades de nuestro ordenamiento jurídico en relación con las «personas jurídicas». El consumidor y usuario, definido en la ley, es la persona física o jurídica que actúa en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional. Esto es, que interviene en las relaciones de consumo con fines privados, contratando bienes y servicios como destinatario final, sin incorporarlos, ni directa, ni indirectamente, en procesos de producción, comercialización o prestación a terceros. Se incorporan, asimismo, las definiciones de empresario, productor, producto y proveedor, al objeto de unificar la terminología utilizada en el texto. Las definiciones de empresario, productor y producto son las contenidas en las normas que se refunden. El concepto de proveedor es el de cualquier empresario que suministra o distribuye productos en el mercado, distinguiéndose del vendedor, que, aunque no se define, por remisión a la legislación civil es quien interviene en un contrato de compraventa, en el caso de esta ley, actuando en el marco de su actividad empresarial. Por otra parte, las referencias a las Administraciones públicas competentes o la inclusión en el texto refundido de normas sobre contratos cuyo control administrativo está atribuido a administraciones sectoriales distintas de las competentes en materia de consumo, no tiene efectos de atribución o modificación de las competencias administrativas atribuidas por la normativa estatal o autonómica que resulte de aplicación. El texto refundido no prejuzga cuáles sean las Administraciones públicas competentes en relación con las materias contenidas en él, consciente de que la protección de los consumidores es una materia pluridisciplinar en la que concurren diversas Administraciones. Las Administraciones públicas competentes serán, en cada caso, las que tengan atribuida tal competencia por razón de la materia con pleno respeto a la autonomía organizativa de las distintas Administraciones involucradas, en particular en las materias relacionadas con la salud y el turismo. IV En la tramitación del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, se ha dado audiencia al Consejo de Consumidores y Usuarios y a las organizaciones empresariales más representativas y se ha contado con el parecer de las comunidades autónomas, de la Federación


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Española de Municipios y Provincias y del Consejo Económico y Social. En su virtud, a propuesta de los Ministros de Sanidad y Consumo y de Justicia, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 16 de noviembre de 2007,

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Disposición final segunda. Entrada en vigor. El presente real decreto legislativo y el texto refundido que aprueba entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». Dado en Madrid, el 16 de noviembre de 2007. JUAN CARLOS R.

DISPONGO: Artículo único. Aprobación del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias. Se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, al que se incorpora lo dispuesto en la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, y la regulación sobre contratos con los consumidores o usuarios celebrados fuera de los establecimientos mercantiles y a distancia; las disposiciones sobre garantías en la venta de bienes de consumo; la regulación sobre responsabilidad civil por los daños causados por productos defectuosos y la regulación sobre viajes combinados. Disposición derogatoria única. Derogación normativa. Se derogan las siguientes disposiciones: 1. Los artículos 48 y 65.1, letras n) y ñ) y la disposición adicional primera de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista. Igualmente se derogan en la disposición final única de la Ley 7/1996, de 15 de enero, las menciones que se realizan al artículo 48 y la disposición adicional primera en su párrafo primero e íntegramente su último párrafo. 2. La Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios. 3. Ley 26/1991, de 21 de noviembre, sobre contratos celebrados fuera de los establecimientos mercantiles. 4. Ley 22/1994, de 6 de julio, de responsabilidad civil por los daños causados por productos defectuosos. 5. Ley 21/1995, de 6 de julio, reguladora de los viajes combinados 6. Ley 23/2003, de 10 de julio, de Garantías en la Venta de Bienes de Consumo Disposición final primera. Título competencial. 1. El capítulo I del título I del libro primero, en el que se define su ámbito de aplicación y el artículo 10, tienen carácter básico en relación con los preceptos del apartado 2 de esta disposición y se dictan en el uso de competencias exclusivas del Estado en relación con las disposiciones del apartado 3. 2. Los artículos 8, 9, 17.1, 18, 23. 1 y 3, 25 y 26; los capítulos III y V del título I del libro primero y el título IV del libro primero tienen carácter básico al dictarse al amparo de las competencias que corresponden al Estado en el artículo 149.1. 1.ª, 13.ª y 16.ª de la Constitución Española. 3. El artículo 24 y el título V del libro primero, los libros segundo, tercero y cuarto, las disposiciones transitorias y las disposiciones finales se dictan en base a las competencias exclusivas que corresponden al Estado en materia de legislación mercantil, procesal y civil, conforme al artículo 149.1. 6.ª y 8.ª de la Constitución española. 4. El resto de los preceptos del título II del libro primero serán de aplicación a las asociaciones de consumidores y usuarios de competencia estatal.

La Vicepresidenta Primera del Gobierno y Ministra de la Presidencia, MARÍA TERESA FERNÁNDEZ DE LA VEGA SANZ

TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY GENERAL PARA LA DEFENSA DE LOS CONSUMIDORES Y USUARIOS Y OTRAS LEYES COMPLEMENTARIAS ÍNDICE Libro primero. Disposiciones generales. Título I. Ámbito de aplicación y derechos básicos de los consumidores y usuarios. Capítulo I. Ámbito de aplicación. Artículo 1. Principios generales. Artículo 2. Ámbito de aplicación. Artículo 3. Concepto general de consumidor y de usuario. Artículo 4. Concepto de empresario. Artículo 5. Concepto de productor. Artículo 6. Concepto de producto. Artículo 7. Concepto de proveedor. Capítulo II. Derechos básicos de los consumidores y usuarios. Artículo 8. Derechos básicos de los consumidores y usuarios. Artículo 9. Bienes y servicios de uso común. Artículo 10. Irrenunciabilidad de los derechos reconocidos al consumidor y usuario. Capítulo III. Protección de la salud y seguridad. Artículo 11. Deber general de seguridad. Artículo 12. Información a los consumidores y usuarios sobre los riesgos de los bienes o servicios. Artículo 13. Otras obligaciones específicas para la protección de la salud y seguridad de los consumidores y usuarios. Artículo 14. Reglamentos de bienes y servicios. Artículo 15. Actuaciones administrativas. Artículo 16. Medidas extraordinarias ante situaciones de urgencia y necesidad. Capítulo IV. Derecho a la información, formación y educación Artículo 17. Información de los consumidores y usuarios. Artículo 18. Etiquetado y presentación de los bienes y servicios. Capítulo V. Protección de los legítimos intereses económicos de los consumidores y usuarios. Artículo 19. Principio general. Artículo 20. Promociones. Artículo 21. Régimen de comprobación y servicios de atención al cliente. Título II. Derecho de representación, consulta y participación y régimen jurídico de las asociaciones de consumidores y usuarios.


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Capítulo I. Régimen jurídico básico de las asociaciones de consumidores y usuarios. Artículo 22. Objeto. Artículo 23. Concepto y fines. Artículo 24. Legitimación de las asociaciones de consumidores y usuarios. Artículo 25. Uso exclusivo de la denominación de asociación de consumidores y usuarios. Artículo 26. Pérdida de la condición de asociación de consumidores y usuarios.

Título V. Procedimientos judiciales y extrajudiciales de protección de los consumidores y usuarios.

Capítulo II. Independencia y transparencia de las asociaciones de consumidores y usuarios. Artículo 27. Requisitos de independencia. Artículo 28. Participación en sociedades mercantiles. Artículo 29. Definición del marco de colaboración con los operadores de mercado. Artículo 30. Convenios o acuerdos de colaboración. Artículo 31. Depósito de las cuentas anuales. Artículo 32. Publicidad de la información depositada por las asociaciones de consumidores y usuarios.

Capítulo II. Sistema Arbitral del Consumo. Artículo 57. Sistema Arbitral del Consumo. Artículo 58. Sumisión al Sistema Arbitral del Consumo.

Capítulo III. Registro Estatal de Asociaciones de Consumidores y Usuarios. Artículo 33. Registro Estatal de Asociaciones de Consumidores y Usuarios. Artículo 34. Control del cumplimiento de los requisitos para la inscripción. Artículo 35. Exclusión del Registro Estatal de Asociaciones de Consumidores y Usuarios. Artículo 36. Colaboración con los Registros autonómicos. Capítulo IV. Representación y consulta. Artículo 37. Derechos de las asociaciones de consumidores y usuarios. Artículo 38. Consejo de Consumidores y Usuarios. Artículo 39. Audiencia en consulta en el proceso de elaboración de las disposiciones de carácter general. Título III. Cooperación institucional. Capítulo I. Conferencia Sectorial de Consumo. Artículo 40. Conferencia Sectorial de Consumo. Artículo 41. Funciones de la Conferencia Sectorial de Consumo. Capítulo II. Cooperación institucional en materia de formación y control de la calidad. Artículo 42. Cooperación en materia de formación. Artículo 43. Cooperación en materia de control de la calidad. Artículo 44. Información sobre la calidad de los bienes y servicios. Artículo 45. Otros instrumentos de control y fomento de la calidad de los bienes y servicios. Título IV.

Potestad sancionadora.

Capítulo I. Disposiciones generales. Artículo 46. Principios generales. Artículo 47. Administración competente. Artículo 48. Reposición de la situación alterada por la infracción e indemnización de daños y perjuicios. Capítulo II. Infracciones y sanciones. Artículo 49. Infracciones en materia de defensa de los consumidores y usuarios. Artículo 50. Graduación de las sanciones. Artículo 51. Sanciones. Artículo 52. Sanciones accesorias.

Capítulo I. Acciones de cesación. Artículo 53. Acciones de cesación. Artículo 54. Legitimación. Artículo 55. Acciones de cesación en otro Estado miembro de la Unión Europea. Artículo 56. Imprescriptibilidad de las acciones de cesación.

Libro segundo. Título I.

Contratos y garantías.

Contratos con los consumidores y usuarios.

Capítulo I. Disposiciones generales. Artículo 59. Ámbito de aplicación. Artículo 60. Información previa al contrato. Artículo 61. Integración de la oferta, promoción y publicidad en el contrato. Artículo 62. Contrato. Artículo 63. Confirmación documental de la contratación realizada. Artículo 64. Documentación complementaria en la compraventa de viviendas. Artículo 65. Integración del contrato. Artículo 66. Comparecencia personal del consumidor. Artículo 67. Puntos de conexión. Capítulo II. Derecho de desistimiento. Artículo 68. Contenido y régimen del derecho de desistimiento. Artículo 69. Obligación de informar sobre el derecho de desistimiento. Artículo 70. Formalidades para el ejercicio del derecho de desistimiento. Artículo 71. Plazo para el ejercicio del derecho de desistimiento. Artículo 72. Prueba del ejercicio del derecho de desistimiento. Artículo 73. Gastos vinculados al derecho de desistimiento. Artículo 74. Consecuencias del ejercicio del derecho de desistimiento. Artículo 75. Imposibilidad de devolver la prestación por parte del consumidor y usuario. Artículo 76. Devolución de sumas percibidas por el empresario. Artículo 77. Desistimiento de un contrato vinculado a financiación del consumidor y usuario. Artículo 78. Acciones de nulidad o resolución. Artículo 79. Derecho contractual de desistimiento. Título II. vas.

Condiciones generales y cláusulas abusi-

Capítulo I. mente.

Cláusulas no negociadas individual-

Artículo 80. Requisitos de las cláusulas no negociadas individualmente. Artículo 81. Aprobación e información. Capítulo II. Cláusulas abusivas. Artículo 82. Concepto de cláusulas abusivas. Artículo 83. Nulidad de las cláusulas abusivas e integración del contrato.


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Artículo 84. Autorización e inscripción de cláusulas declaradas abusivas. Artículo 85. Cláusulas abusivas por vincular el contrato a la voluntad del empresario. Artículo 86. Cláusulas abusivas por limitar los derechos básicos del consumidor y usuario. Artículo 87. Cláusulas abusivas por falta de reciprocidad. Artículo 88. Cláusulas abusivas sobre garantías. Artículo 89. Cláusulas abusivas que afectan al perfeccionamiento y ejecución del contrato. Artículo 90. Cláusulas abusivas sobre competencia y derecho aplicable. Artículo 91. Contratos relativos a valores, instrumentos financieros y divisas. Título III.

Contratos celebrados a distancia.

Capítulo I. Disposiciones generales. Artículo 92. Concepto de contratos celebrados a distancia. Artículo 93. Excepciones. Artículo 94. Comunicaciones comerciales y contratación electrónica. Artículo 95. Servicios de intermediación. Artículo 96. Comunicaciones comerciales. Capítulo II. Información precontractual y contratos. Artículo 97. Información precontractual. Artículo 98. Confirmación escrita de la información. Artículo 99. Necesidad de consentimiento expreso. Artículo 100. Prohibición de envíos no solicitados. Capítulo III. Derecho de desistimiento. Artículo 101. Derecho de desistimiento. Artículo 102. Excepciones al derecho de desistimiento. Capítulo IV. Artículo 103. Artículo 104. Artículo 105. tado. Artículo 106.

Ejecución del contrato. Ejecución y pago. Falta de ejecución del contrato. Sustitución del bien o servicio contraPago mediante tarjeta.

Título IV. Contratos celebrados fuera de establecimientos comerciales. Capítulo I. Ámbito de aplicación. Artículo 107. Ámbito de aplicación. Artículo 108. Contratos excluidos. Artículo 109. Prueba. Capítulo II. Contratación. Artículo 110. Derecho de desistimiento. Artículo 111. Documentación del contrato y derecho de desistimiento. Artículo 112. Consecuencias del incumplimiento. Artículo 113. Responsabilidad solidaria. Título V.

Garantías y servicios posventa.

Capítulo I. Disposiciones generales sobre garantías de los productos de consumo. Artículo 114. Principios generales. Artículo 115. Ámbito de aplicación. Artículo 116. Conformidad de los productos con el contrato. Artículo 117. Incompatibilidad de acciones. Capítulo II. Responsabilidad del vendedor y derechos del consumidor y usuario. Artículo 118. Responsabilidad del vendedor y derechos del consumidor y usuario.

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Artículo 119. Reparación y sustitución del producto. Artículo 120. Régimen jurídico de la reparación o sustitución del producto. Artículo 121. Rebaja del precio y resolución del contrato. Artículo 122. Criterios para la rebaja del precio. Capítulo III. Ejercicio de los derechos por el consumidor y usuario. Artículo 123. Plazos. Artículo 124. Acción contra el productor. Capítulo IV. Garantía comercial adicional, obligaciones de documentación y servicios posventa. Artículo 125. Garantía comercial adicional. Artículo 126. Productos de naturaleza duradera. Artículo 127. Reparación y servicios posventa. Libro tercero. Responsabilidad civil por bienes o servicios defectuosos. Título I. Disposiciones generales en materia de responsabilidad. Capítulo I. Disposiciones generales. Artículo 128. Indemnización por daños. Artículo 129. Ámbito de protección. Artículo 130. Ineficacia de las cláusulas de exoneración o limitación de responsabilidad. Artículo 131. Seguro. Capítulo II. Responsabilidad. Artículo 132. Responsabilidad solidaria. Artículo 133. Intervención de un tercero. Artículo 134. Retraso en el pago de la indemnización. Título II. Disposiciones específicas en materia de responsabilidad. Capítulo I. Daños causados por productos defectuosos. Artículo 135. Principio general. Artículo 136. Concepto legal de producto. Artículo 137. Concepto legal de producto defectuoso. Artículo 138. Concepto legal de productor. Artículo 139. Prueba. Artículo 140. Causas de exoneración de la responsabilidad. Artículo 141. Límite de la responsabilidad. Artículo 142. Daños en el producto defectuoso. Artículo 143. Prescripción de la acción. Artículo 144. Extinción de la responsabilidad. Artículo 145. Culpa del perjudicado. Artículo 146. Responsabilidad del proveedor. Capítulo II. Daños causados por otros bienes y servicios. Artículo 147. Régimen general de responsabilidad. Artículo 148. Régimen especial de responsabilidad. Artículo 149. Responsabilidad por daños causados por la vivienda. Libro cuarto. Viajes combinados. Título I.

Disposiciones generales.

Capítulo I. Ámbito de aplicación. Artículo 150. Ámbito de aplicación. Artículo 151. Definiciones. Capítulo II. Información precontractual y formalización del contrato.


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Artículo 152. Programa y oferta de viajes combinados. Artículo 153. Carácter vinculante del programa oferta. Artículo 154. Forma y contenido del contrato.

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en los artículos 38 y 128 de la Constitución y con sujeción a lo establecido en el artículo 139. Artículo 2.

Ámbito de aplicación.

Otros derechos del consumidor y usua-

Está norma será de aplicación a las relaciones entre consumidores o usuarios y empresarios.

Artículo 155. Cesión de la reserva. Artículo 156. Información adicional sobre el viaje combinado.

Artículo 3. Concepto general de consumidor y de usuario.

rio.

Capítulo III.

Capítulo IV. Modificación del contrato. Artículo 157. Revisión de precios. Artículo 158. Modificación del contrato.

A efectos de esta norma y sin perjuicio de lo dispuesto expresamente en sus libros tercero y cuarto, son consumidores o usuarios las personas físicas o jurídicas que actúan en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional.

Título II. Disposiciones relativas a la resolución del contrato y responsabilidades.

Artículo 4.

Capítulo I. Resolución del contrato o cancelación. Artículo 159. Resolución del contrato por causa imputable al organizador o cancelación del viaje. Artículo 160. Resolución del contrato por el consumidor y usuario.

A efectos de lo dispuesto en esta norma, se considera empresario a toda persona física o jurídica que actúa en el marco de su actividad empresarial o profesional, ya sea pública o privada.

Capítulo II. garantías. Artículo 161. servicios. Artículo 162. y detallistas. Artículo 163. tual. Artículo 164. Artículo 165.

Artículo 5.

Incumplimiento,

responsabilidad

y

Consecuencias de la no prestación de Responsabilidad de los organizadores Garantía de la responsabilidad contracPrescripción de acciones. Régimen sancionador.

Disposición transitoria primera. Garantía comercial. Disposición transitoria segunda. Productos de naturaleza duradera. Disposición transitoria tercera. Responsabilidad civil por los daños causados por productos defectuosos puestos en circulación con anterioridad al 8 de julio de 1994. Disposición final primera. Modificación de cuantías. Disposición final segunda. Desarrollo reglamentario. Disposición final tercera. Aplicabilidad del régimen reglamentario en materia de infracciones y sanciones.

LIBRO PRIMERO Disposiciones generales

Concepto de empresario.

Concepto de productor.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 138, a efectos de lo dispuesto en esta norma se considera productor al fabricante del bien o al prestador del servicio o su intermediario, o al importador del bien o servicio en el territorio de la Unión Europea, así como a cualquier persona que se presente como tal al indicar en el bien, ya sea en el envase, el envoltorio o cualquier otro elemento de protección o presentación, o servicio su nombre, marca u otro signo distintivo. Artículo 6.

Concepto de producto.

Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 136, a los efectos de esta norma, es producto todo bien mueble conforme a lo previsto en el artículo 335 del Código Civil. Artículo 7. Concepto de proveedor. A efectos de esta norma es proveedor el empresario que suministra o distribuye productos en el mercado, cualquiera que sea el título o contrato en virtud del cual realice dicha distribución. CAPÍTULO II Derechos básicos de los consumidores y usuarios

TÍTULO I Ámbito de aplicación y derechos básicos de los consumidores y usuarios CAPÍTULO I Ámbito de aplicación Artículo 1. Principios generales. En desarrollo del artículo 51.1 y 2 de la Constitución que, de acuerdo con el artículo 53.3 de la misma, tiene el carácter de principio informador del ordenamiento jurídico, esta norma tiene por objeto establecer el régimen jurídico de protección de los consumidores y usuarios en el ámbito de las competencias del Estado. En todo caso, la defensa de los consumidores y usuarios se hará en el marco del sistema económico diseñado

Artículo 8. Derechos básicos de los consumidores y usuarios. Son derechos básicos de los consumidores y usuarios: a) La protección contra los riesgos que puedan afectar su salud o seguridad. b) La protección de sus legítimos intereses económicos y sociales; en particular, frente a la inclusión de cláusulas abusivas en los contratos. c) La indemnización de los daños y la reparación de los perjuicios sufridos. d) La información correcta sobre los diferentes bienes o servicios y la educación y divulgación para facilitar el conocimiento sobre su adecuado uso, consumo o disfrute. e) La audiencia en consulta, la participación en el procedimiento de elaboración de las disposiciones generales que les afectan directamente y la representación de


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sus intereses, a través de las asociaciones, agrupaciones, federaciones o confederaciones de consumidores y usuarios legalmente constituidas. f) La protección de sus derechos mediante procedimientos eficaces, en especial ante situaciones de inferioridad, subordinación e indefensión. Artículo 9.

Bienes y servicios de uso común.

Los poderes públicos protegerán prioritariamente los derechos de los consumidores y usuarios cuando guarden relación directa con bienes o servicios de uso o consumo común, ordinario y generalizado. Artículo 10. Irrenunciabilidad de los derechos reconocidos al consumidor y usuario. La renuncia previa a los derechos que esta norma reconoce a los consumidores y usuarios es nula, siendo, asimismo, nulos los actos realizados en fraude de ley de conformidad con lo previsto en el artículo 6 del Código Civil. CAPÍTULO III Protección de la salud y seguridad Artículo 11. Deber general de seguridad. 1. Los bienes o servicios puestos en el mercado deben ser seguros. 2. Se consideran seguros los bienes o servicios que, en condiciones de uso normales o razonablemente previsibles, incluida su duración, no presenten riesgo alguno para la salud o seguridad de las personas, o únicamente los riesgos mínimos compatibles con el uso del bien o servicio y considerados admisibles dentro de un nivel elevado de protección de la salud y seguridad de las personas. Artículo 12. Información a los consumidores y usuarios sobre los riesgos de los bienes o servicios. 1. Los empresarios pondrán en conocimiento previo del consumidor y usuario, por medios apropiados, los riesgos susceptibles de provenir de una utilización previsible de los bienes y servicios, habida cuenta de su naturaleza, características, duración y de las personas a las que van destinados, conforme a lo previsto en el artículo 18 y normas reglamentarias que resulten de aplicación. 2. Los productos químicos y todos los artículos que en su composición lleven sustancias clasificadas como peligrosas deberán ir envasados con las debidas garantías de seguridad y llevar de forma visible las oportunas indicaciones que adviertan el riesgo de su manipulación. Artículo 13. Otras obligaciones específicas para la protección de la salud y seguridad de los consumidores y usuarios. Cualquier empresario que intervenga en la puesta a disposición de bienes y servicios a los consumidores y usuarios estará obligado, dentro de los límites de su actividad respectiva, a respetar las siguientes reglas: a) La prohibición de tener o almacenar productos reglamentariamente no permitidos o prohibidos, en los locales o instalaciones de producción, transformación, almacenamiento o transporte de alimentos o bebidas. b) El mantenimiento del necesario control de forma que pueda comprobarse con rapidez y eficacia el origen,

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distribución, destino y utilización de los bienes potencialmente inseguros, los que contengan sustancias clasificadas como peligrosas o los sujetos a obligaciones de trazabilidad. c) La prohibición de venta a domicilio de bebidas y alimentos, sin perjuicio del reparto, distribución o suministro de los adquiridos o encargados por los consumidores y usuarios en establecimientos comerciales autorizados para venta al público, y del régimen de autorización de ventas directas a domicilio que vengan siendo tradicionalmente practicadas en determinadas zonas del territorio nacional. d) El cumplimiento de la normativa que establezcan las entidades locales o, en su caso, las comunidades autónomas sobre los casos, modalidades y condiciones en que podrá efectuarse la venta ambulante de bebidas y alimentos. e) La prohibición de suministro de bienes que carezcan de las marcas de seguridad obligatoria o de los datos mínimos que permitan identificar al responsable del bien. f) La obligación de retirar, suspender o recuperar de los consumidores y usuarios, mediante procedimientos eficaces, cualquier bien o servicio que no se ajuste a las condiciones y requisitos exigidos o que, por cualquier otra causa, suponga un riesgo previsible para la salud o seguridad de las personas. g) La prohibición de importar productos que no cumplan lo establecido en esta norma y disposiciones que la desarrollen. h) Las exigencias de control de los productos manufacturados susceptibles de afectar a la seguridad física de las personas, prestando a este respecto la debida atención a los servicios de reparación y mantenimiento. i) La prohibición de utilizar ingredientes, materiales y demás elementos susceptibles de generar riesgos para la salud y seguridad de las personas. En particular, la prohibición de utilizar tales materiales o elementos en la construcción de viviendas y locales de uso público. Artículo 14. Reglamentos de bienes y servicios. 1. Los reglamentos reguladores de los diferentes bienes y servicios determinarán, en la medida que sea preciso para asegurar la salud y seguridad de los consumidores y usuarios: a) Los conceptos, definiciones, naturaleza, características y clasificaciones. b) Las condiciones y requisitos de las instalaciones y del personal cualificado que deba atenderlas. c) Los procedimientos o tratamientos usuales de fabricación, distribución y comercialización, permitidos, prohibidos o sujetos a autorización previa. d) Las reglas específicas sobre etiquetado, presentación y publicidad. e) Los requisitos esenciales de seguridad, incluidos los relativos a composición y calidad. f) Los métodos oficiales de análisis, toma de muestras, control de calidad e inspección. g) Las garantías, responsabilidades, infracciones y sanciones. h) El régimen de autorización, registro y revisión. 2. Para asegurar la protección de la salud y seguridad de los consumidores y usuarios las Administraciones públicas competentes podrán establecer reglamentariamente medidas proporcionadas en cualquiera de las fases de producción y comercialización de bienes y servicios, en particular en lo relativo a su control, vigilancia e inspección.


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Artículo 15. Actuaciones administrativas. 1. Ante situaciones de riesgo para la salud y seguridad de los consumidores y usuarios, las Administraciones públicas competentes podrán adoptar las medidas que resulten necesarias y proporcionadas para la desaparición del riesgo, incluida la intervención directa sobre las cosas y la compulsión directa sobre las personas. En estos supuestos, todos los gastos que se generen serán a cargo de quien con su conducta los hubiera originado, con independencia de las sanciones que, en su caso, puedan imponerse. La exacción de tales gastos y sanciones podrá llevarse a cabo por el procedimiento administrativo de apremio. 2. Las Administraciones públicas, atendiendo a la naturaleza y gravedad de los riesgos detectados, podrán informar a los consumidores y usuarios afectados por los medios más apropiados en cada caso sobre los riesgos o irregularidades existentes, el bien o servicio afectado y, en su caso, las medidas adoptadas, así como de las precauciones procedentes, tanto para protegerse del riesgo, como para conseguir su colaboración en la eliminación de sus causas. 3. Los responsables de la coordinación de los sistemas estatales de intercambio de información integrados en los sistemas europeos de alertas, trasladarán las comunicaciones que reciban a las autoridades aduaneras cuando, conforme a la información facilitada en las comunicaciones, los productos o servicios alertados procedan de terceros países. Artículo 16. Medidas extraordinarias ante situaciones de urgencia y necesidad. Con carácter excepcional, ante situaciones de extrema gravedad que determinen una agresión indiscriminada a la salud y seguridad de los consumidores y usuarios en más de una comunidad autónoma, el Gobierno podrá constituir durante el tiempo imprescindible para hacer cesar la situación, un órgano en el que se integraran y participaran activamente las comunidades autónomas afectadas, que asumirá, las facultades administrativas que se le encomienden para garantizar la salud y seguridad de las personas, sus intereses económicos y sociales, la reparación de los daños sufridos, la exigencia de responsabilidades y la publicación de los resultados.

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Artículo 18. Etiquetado y presentación de los bienes y servicios. 1. El etiquetado y presentación de los bienes y servicios y las modalidades de realizarlo deberán ser de tal naturaleza que no induzca a error al consumidor y usuario, especialmente: a) Sobre las características del bien o servicio y, en particular, sobre su naturaleza, identidad, cualidades, composición, cantidad, duración, origen o procedencia y modo de fabricación o de obtención. b) Atribuyendo al bien o servicio efectos o propiedades que no posea. c) Sugiriendo que el bien o servicio posee características particulares, cuando todos los bienes o servicios similares posean estas mismas características. 2. Sin perjuicio de las exigencias concretas que se establezcan reglamentariamente, todos los bienes y servicios puestos a disposición de los consumidores y usuarios deberán incorporar, acompañar o, en último caso, permitir de forma clara y comprensible, información veraz, eficaz y suficiente sobre sus características esenciales, en particular sobre las siguientes: a) Nombre y dirección completa del productor. b) Naturaleza, composición y finalidad. c) Calidad, cantidad, categoría o denominación usual o comercial, si la tienen. d) Fecha de producción o suministro y lote, cuando sea exigible reglamentariamente, plazo recomendado para el uso o consumo o fecha de caducidad. e) Instrucciones o indicaciones para su correcto uso o consumo, advertencias y riesgos previsibles. 3. Sin perjuicio de las excepciones previstas legal o reglamentariamente, las indicaciones obligatorias del etiquetado y presentación de los bienes o servicios comercializados en España deberán figurar, al menos, en castellano, lengua española oficial del Estado. 4. La oferta, promoción y publicidad falsa o engañosa de los bienes y servicios será perseguida y sancionada como fraude. Las asociaciones de consumidores estarán legitimadas para iniciar e intervenir en los procedimientos legalmente habilitados para hacerlas cesar. CAPÍTULO V

CAPÍTULO IV Derecho a la información, formación y educación Artículo 17. Información, formación y educación de los consumidores y usuarios. 1. Los poderes públicos, en el ámbito de sus respectivas competencias, fomentarán la formación y educación de los consumidores y usuarios, asegurarán que estos dispongan de la información precisa para el eficaz ejercicio de sus derechos y velarán para que se les preste la información comprensible sobre el adecuado uso y consumo de los bienes y servicios puestos a su disposición en el mercado. 2. Los medios de comunicación social de titularidad pública estatal dedicarán espacios y programas, no publicitarios, a la información y educación de los consumidores y usuarios. En tales espacios y programas, de acuerdo con su contenido y finalidad, se facilitará el acceso o participación de las asociaciones de consumidores y usuarios representativas y los demás grupos o sectores interesados, en la forma que se acuerde con dichos medios.

Protección de los legítimos intereses económicos de los consumidores y usuarios Artículo 19. Principio general. Los legítimos intereses económicos y sociales de los consumidores y usuarios deberán ser respetados en los términos establecidos en esta norma, aplicándose, además, lo previsto en las normas civiles, mercantiles y las demás normas comunitarias, estatales y autonómicas que resulten de aplicación. Artículo 20.

Promociones.

La utilización de concursos, sorteos, regalos, valespremio o similares, como métodos vinculados a la oferta, promoción o venta de determinados bienes o servicios, será objeto de regulación específica, estableciendo las condiciones de transparencia en que deben producirse y asegurando, en su caso, la protección de los legítimos intereses económicos de los consumidores y usuarios.


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Artículo 21. Régimen de comprobación y servicios de atención al cliente. 1. El régimen de comprobación, reclamación, garantía y posibilidad de renuncia o devolución que se establezca en los contratos, deberá permitir que el consumidor y usuario se asegure de la naturaleza, características, condiciones y utilidad o finalidad del bien o servicio; pueda reclamar con eficacia en caso de error, defecto o deterioro; pueda hacer efectivas las garantías de calidad o nivel de prestación ofrecidos, y obtener la devolución equitativa del precio de mercado del bien o servicio, total o parcialmente, en caso de incumplimiento o cumplimiento defectuoso. La devolución del precio del producto habrá de ser total en el caso de falta de conformidad del producto con el contrato, en los términos previstos en el título V del libro II. 2. Las oficinas y servicios de información y atención al cliente que las empresas pongan a disposición del consumidor deberán asegurar que éste tenga constancia de sus quejas y reclamaciones. Si tales servicios utilizan la atención telefónica o electrónica para llevar a cabo sus funciones deberán garantizar una atención personal directa, más allá de la posibilidad de utilizar complementariamente otros medios técnicos a su alcance.

TÍTULO II Derecho de representación, consulta y participación y régimen jurídico de las asociaciones de consumidores y usuarios CAPÍTULO I Régimen jurídico básico de las asociaciones de consumidores y usuarios Artículo 22. Objeto. Este título tiene por objeto adoptar, conforme a lo previsto en el artículo 1.3 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del derecho de asociación, el régimen básico de las asociaciones de consumidores y la regulación específica a la que quedan sometidas las asociaciones de consumidores y usuarios de ámbito supraautonómico. Artículo 23. Concepto y fines. 1. Son asociaciones de consumidores y usuarios las organizaciones sin ánimo lucro que, constituidas conforme a lo previsto en la legislación sobre asociaciones y reuniendo los requisitos específicos exigidos en esta norma y sus normas de desarrollo y, en su caso, en la legislación autonómica que les resulte de aplicación, tengan como finalidad la defensa de los derechos e intereses legítimos de los consumidores, incluyendo su información, formación y educación, bien sea con carácter general, bien en relación con bienes o servicios determinados. También son asociaciones de consumidores y usuarios las entidades constituidas por consumidores con arreglo a la legislación de cooperativas, que respeten los requisitos básicos exigidos en esta norma y entre cuyos fines figure, necesariamente, la educación y formación de sus socios, y estén obligadas a constituir un fondo con tal objeto, según su legislación específica. 2. Las asociaciones de consumidores y usuarios podrán integrarse en uniones, federaciones o confederaciones que tengan idénticos fines y cumplan los requisitos específicos exigidos por esta norma.

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3. Las asociaciones de consumidores y usuarios deben actuar para el cumplimiento de sus fines con independencia frente a los operadores del mercado y a los poderes públicos, sin que la obtención de subvenciones u otros recursos públicos concedidos en base a criterios de objetividad puedan mermar tal independencia. Artículo 24. Legitimación de las asociaciones de consumidores y usuarios. 1. Las asociaciones de consumidores y usuarios constituidas conforme a lo previsto en este título y en la normativa autonómica que les resulte de aplicación, son las únicas legitimadas para actuar en nombre y representación de los intereses generales de los consumidores y usuarios. Las asociaciones o cooperativas que no reúnan los requisitos exigidos en este título o en la normativa autonómica que les resulte de aplicación, sólo podrán representar los intereses de sus asociados o de la asociación, pero no los intereses generales, colectivos o difusos, de los consumidores. 2. A efectos de lo previsto en el artículo 11.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, tendrán la consideración legal de asociaciones de consumidores y usuarios representativas las que formen parte del Consejo de Consumidores y Usuarios, salvo que el ámbito territorial del conflicto afecte fundamentalmente a una comunidad autónoma, en cuyo caso se estará a su legislación específica. Artículo 25. Uso exclusivo de la denominación de asociación de consumidores y usuarios. Se prohíbe utilizar los términos consumidor o usuario, la denominación de asociación de consumidores y usuarios o cualquier otra expresión similar que induzca a error o confusión sobre su naturaleza o su legitimidad para la defensa de los derechos e intereses de los consumidores y usuarios, a aquellas organizaciones que no reúnan los requisitos exigidos en esta norma o en la normativa autonómica que les resulte de aplicación. Artículo 26. Pérdida de la condición de asociación de consumidores y usuarios. Las asociaciones de consumidores y usuarios que incurran en alguna de las prohibiciones previstas por la legislación que les resulte de aplicación perderán, en todo caso y por un período no inferior a los cinco años siguientes desde que dejaron de concurrir tales circunstancias, su condición de asociación de consumidores y usuarios. CAPÍTULO II Independencia y transparencia de las asociaciones de consumidores y usuarios Artículo 27. Requisitos de independencia. En cumplimiento del deber de independencia, en particular, las asociaciones de consumidores no podrán: a) Incluir como asociados a personas jurídicas con ánimo de lucro. b) Percibir ayudas económicas o financieras de las empresas o grupo de empresas que suministran bienes o servicios a los consumidores o usuarios. No tendrán la consideración de ayudas económicas las aportaciones que se realicen en las condiciones de transparencia establecidas en esta norma y normas reglamentarias, no mermen la independencia de la asociación


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y tengan su origen en los convenios o acuerdos de colaboración regulados en este capítulo. c) Realizar comunicaciones comerciales de bienes y servicios. A estos efectos se entiende por comunicación comercial todo acto, conducta o manifestación, incluida la publicidad, no meramente informativa, que se relacione directamente con la promoción o venta de bienes y servicios. d) Autorizar el uso de su denominación, imagen o cualquier otro signo representativo en la publicidad comercial realizada por los operadores del mercado, o no realizar las actuaciones tendentes a impedir dicha utilización, a partir del momento en que se tenga conocimiento de esta conducta. A estos efectos no se considerarán operadores de mercado las sociedades mercantiles en las que participen las asociaciones de consumidores en los términos contemplados en el artículo siguiente. e) Dedicarse a actividades distintas de la defensa de los intereses de los consumidores o usuarios, salvo lo previsto en el artículo 23.1, párrafo segundo. f) Incumplir las obligaciones de transparencia previstas en los artículos 29 a 31, ambos inclusive. g) Actuar la organización o sus representantes legales con manifiesta temeridad, judicialmente apreciada. h) Incumplir cualquier otra obligación impuesta a las asociaciones de consumidores y usuarios, legal o reglamentariamente. Artículo 28. Participación en sociedades mercantiles. 1. Las asociaciones de consumidores podrán participar en sociedades mercantiles siempre que éstas reúnan los siguientes requisitos: a) Tengan como objeto social exclusivo el desarrollo de actividades instrumentales concretamente delimitadas que sirvan a los fines de información, formación y defensa de los consumidores y usuarios. b) Su capital social corresponda íntegramente a asociaciones de consumidores que reúnan los requisitos exigidos por la legislación que les resulte de aplicación y cuyos beneficios sólo se repartan entre las asociaciones de consumidores que participen en el capital social. Estas sociedades mercantiles están sometidas a las prohibiciones previstas en el artículo anterior y a la obligación de depositar sus cuentas, que en todo caso deberán ajustarse a la normativa que les resulte de aplicación según su naturaleza, en el Instituto Nacional del Consumo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31. 2. Del cumplimiento por estas sociedades mercantiles de lo dispuesto en este título, serán responsables las asociaciones de consumidores que participen en su capital social en los términos previstos en ella, pudiendo derivar, en su caso, en la pérdida de la condición de asociación de consumidores. Artículo 29. Definición del marco de colaboración con los operadores del mercado. 1. Estatutariamente o por acuerdo adoptado en asamblea general, las asociaciones de consumidores y usuarios definirán, con pleno respeto a lo establecido en esta norma, cuál es el marco legítimo de su colaboración con los operadores del mercado de cualquier sector de actividad, en defensa de los derechos de los consumidores y la leal competencia, así como los supuestos en que podrán celebrarse convenios o acuerdos de colaboración con éstos, su alcance y modo de instrumentarlos. 2. Los estatutos o acuerdos de asamblea general en los que se establezca este marco de colaboración con los operadores del mercado de las asociaciones de ámbito

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supraautonómico, se depositarán en el Instituto Nacional del Consumo y en la Secretaría del Consejo de Consumidores y Usuarios. Artículo 30.

Convenios o acuerdos de colaboración.

Los convenios o acuerdos de colaboración, de duración temporal o indefinida, de las asociaciones de consumidores y usuarios con empresas, agrupaciones o asociaciones de empresas, fundaciones o cualquier organización sin ánimo de lucro deberán cumplir los siguientes requisitos: a) Tener como finalidad exclusiva el desarrollo de proyectos específicos de información, formación y defensa de los consumidores y usuarios, mejorando su posición en el mercado. b) Respetar los principios de independencia y transparencia. c) Consistir en la realización de actuaciones, trabajos, estudios o publicaciones de interés general para los consumidores y usuarios. d) Ser depositados, así como sus modificaciones, prórrogas o denuncias, en el Instituto Nacional del Consumo y en la Secretaría del Consejo de Consumidores y Usuarios. Artículo 31. Depósito de las cuentas anuales. Las cuentas anuales de la entidad se depositarán en el Instituto Nacional del Consumo en el plazo de un mes desde el día siguiente a la fecha de su aprobación por los órganos estatutarios correspondientes. Tales cuentas anuales, integradas por el balance, la cuenta de resultados y la memoria, deberán formularse de conformidad con las normas de adaptación del Plan General de Contabilidad a las entidades sin fines lucrativos, aprobadas por el artículo 1 del Real Decreto 776/1998, de 30 de abril. Artículo 32. Publicidad de la información depositada por las asociaciones de consumidores y usuarios. 1. La información depositada por las asociaciones de consumidores y usuarios a que se refieren los artículos precedentes será pública. 2. Reglamentariamente podrán establecerse los plazos, condiciones y requisitos adicionales de las obligaciones de depósito y acceso reguladas en este artículo. CAPÍTULO III Registro Estatal de Asociaciones de Consumidores y Usuarios Artículo 33. Registro Estatal de Asociaciones de Consumidores y Usuarios. 1. Las asociaciones de consumidores y usuarios de ámbito estatal y todas aquéllas que no desarrollen principalmente sus funciones en el ámbito de una comunidad autónoma, deberán figurar inscritas en el Registro Estatal de Asociaciones de Consumidores y Usuarios que se gestiona en el Instituto Nacional del Consumo. Tras su denominación, estas asociaciones de consumidores y usuarios indicarán su número de inscripción registral. 2. El cumplimiento de los requisitos exigidos en los capítulos I y II de este título será condición indispensable para acceder a la inscripción en el Registro Estatal de Asociaciones de Consumidores y Usuarios. No obstante lo previsto en el párrafo anterior, reglamentariamente se establecerán los requisitos mínimos de implantación territorial, número de asociados y progra-


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mas de actividades a desarrollar que deberán acreditar las asociaciones de consumidores y usuarios para su inscripción en el Registro Estatal de Asociaciones de Consumidores y Usuarios. Artículo 34. Control de los requisitos exigidos para la inscripción. El Instituto Nacional del Consumo podrá pedir a las asociaciones de consumidores y usuarios que soliciten su inscripción en el Registro Estatal de Asociaciones de Consumidores y Usuarios o a las ya inscritas en él, cuanta documentación e información sea precisa para verificar el cumplimiento y mantenimiento de los requisitos exigidos en este título. Asimismo, podrán realizar, por sí o mediante la contratación con entidades externas e independientes, auditorias de cuentas con idéntica finalidad. Artículo 35. Exclusión del Registro Estatal de Asociaciones de Consumidores y Usuarios. 1. La realización por las asociaciones de consumidores y usuarios inscritas en el Registro Estatal de Asociaciones de Consumidores y Usuarios de alguna de las actuaciones prohibidas por los artículos 23.3 y 27 dará lugar a su exclusión de dicho registro, previa tramitación del procedimiento administrativo previsto reglamentariamente. 2. La resolución de exclusión del Registro Estatal de Asociaciones de Consumidores y Usuarios determinará la pérdida de esta condición, en todo caso, y por un período no inferior a cinco años desde la fecha de la exclusión, sin perjuicio del mantenimiento de su personalidad jurídica con arreglo a la legislación general de asociaciones o cooperativas. Artículo 36. Colaboración con los Registros autonómicos. 1. A los exclusivos efectos de publicidad, en el Registro Estatal de Asociaciones de Consumidores y Usuarios podrá figurar información sobre las asociaciones de consumidores inscritas en los registros que, con tal finalidad, pudieran crearse en las comunidades autónomas. 2. El Instituto Nacional del Consumo cooperará con las comunidades autónomas para que la información a que se refiere el apartado anterior figure en el Registro Estatal de Asociaciones de Consumidores y Usuarios y les facilitará información de las asociaciones de consumidores de ámbito nacional o que no desarrollen principalmente sus funciones en el ámbito de una comunidad autónoma inscritas en él. CAPÍTULO IV Representación y consulta Artículo 37. Derechos de las asociaciones de consumidores y usuarios. Las asociaciones de consumidores y usuarios de ámbito supraautonómico, legalmente constituidas e inscritas en el Registro Estatal de Asociaciones de Consumidores y Usuarios tendrán derecho, en los términos que legal o reglamentariamente se determinen, a: a) Ser declaradas de utilidad pública. b) Percibir ayudas y subvenciones públicas. c) Representar, como asociación de consumidores y usuarios, a sus asociados y ejercer las correspondientes acciones en defensa de los mismos, de la asociación o de los intereses generales, colectivos o difusos, de los consumidores y usuarios.

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d) Disfrutar del derecho de asistencia jurídica gratuita en la forma prevista en la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita. e) Integrarse, en los términos que reglamentariamente se determine, en el Consejo de Consumidores y Usuarios. Artículo 38. Consejo de Consumidores y Usuarios. 1. Como órgano nacional de consulta y representación institucional de los consumidores y usuarios a través de sus organizaciones, el Consejo de Consumidores y Usuarios integrará las asociaciones de consumidores y usuarios de ámbito supraautonómico que, atendiendo a su implantación territorial, número de socios, trayectoria en el ámbito de la protección de los consumidores y usuarios y programas de actividades a desarrollar, sean más representativas. Reglamentariamente se determinará la composición y funciones del Consejo de Consumidores y Usuarios. 2. La Administración fomentará la colaboración entre el Consejo de Consumidores y Usuarios y las asociaciones de consumidores que lo integran con las organizaciones de empresarios. 3. El Consejo de Consumidores y Usuarios articulará mecanismos de cooperación con los órganos de consulta y representación de los consumidores constituidos por las comunidades autónomas. A través de los mecanismos habilitados por el Consejo de Consumidores y Usuarios, éste y los respectivos órganos consultivos podrán colaborar en la elaboración de los dictámenes que les sean solicitados en trámite de audiencia. Artículo 39. Audiencia en consulta en el proceso de elaboración de las disposiciones de carácter general. 1. El Consejo de Consumidores y Usuarios será oído en consulta, en el procedimiento de elaboración de disposiciones de carácter general de ámbito estatal relativas a materias que afecten directamente a los consumidores y usuarios. 2. Será preceptiva su audiencia en los siguientes casos: a) Reglamentos de aplicación de esta norma. b) Reglamentaciones sobre bienes o servicios de uso y consumo. c) Ordenación del mercado interior y disciplina del mercado. d) Precios y tarifas de servicios, en cuanto afecten directamente a los consumidores o usuarios, y se encuentren legalmente sujetos a control de las Administraciones públicas. e) Condiciones generales de los contratos o modelos de contratos regulados o autorizados por los poderes públicos en servicios de interés general o prestados a los consumidores por empresas públicas. f) En los demás casos en que una ley así lo establezca. 3. Las asociaciones empresariales serán oídas en consulta en el procedimiento de elaboración de las disposiciones de carácter general relativas a materias que les afecten directamente. Será preceptiva su audiencia en los supuestos contenidos en los apartados a), b), c) y f) del apartado anterior. 4. Se entenderá cumplido dicho trámite preceptivo de audiencia cuando las asociaciones citadas se encuentren representadas en los órganos colegiados que participen en la elaboración de la disposición. En los demás casos, la notificación o comunicación se dirigirá a la federación o agrupación empresarial correspondiente.


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TÍTULO III Cooperación institucional CAPÍTULO I Conferencia Sectorial de Consumo Artículo 40. Conferencia Sectorial de Consumo. 1. La Conferencia Sectorial de Consumo, presidida por el Ministro de Sanidad y Consumo e integrada por éste y los consejeros competentes en esta materia de las comunidades autónomas, es el máximo órgano de cooperación institucional del Estado con las comunidades autónomas. 2. Sin perjuicio de la participación de la asociación de ámbito estatal de entidades locales con mayor implantación en la Conferencia Sectorial de Consumo, conforme a lo previsto en el artículo 5.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, el Ministerio de Sanidad y Consumo impulsará la cooperación institucional con las corporaciones locales a través de dicha asociación, estableciendo, en su caso órganos permanentes de cooperación institucional, de conformidad con lo previsto en la regulación de las bases de régimen local. Artículo 41. Funciones de la Conferencia Sectorial de Consumo. Son funciones de la Conferencia Sectorial de Consumo: a) Servir de cauce de colaboración, comunicación e información entre las comunidades autónomas y la Administración General del Estado en materia de consumo. b) Aprobar los criterios comunes de actuación y coordinación, así como las propuestas en relación con la política del sector. c) Aprobar los planes, proyectos y programas conjuntos. d) Hacer efectiva la participación de las comunidades autónomas en los asuntos comunitarios europeos en la materia. e) Facilitar la información recíproca en materia de consumo, diseñar estadísticas comunes y poner a disposición de los ciudadanos los datos de las estadísticas estatales obtenidas por ella. f) Cooperar e impulsar las campañas nacionales de inspección y control. g) Promover la promulgación de la normativa oportuna en materia de consumo o su reforma e informar, en su caso, las disposiciones reglamentarias sobre la materia. h) Establecer criterios de actuación cuando resulten competentes varias comunidades autónomas. i) Programar el empleo racional de medios materiales de posible utilización común. j) Articular un sistema de formación y perfeccionamiento del personal con tareas específicas en el ámbito de consumo. k) Cuantas otras funciones le atribuya la legislación vigente. CAPÍTULO II Cooperación institucional en materia de formación y control de la calidad Artículo 42. Cooperación en materia de formación. En la Conferencia Sectorial de Consumo y sus órganos de cooperación institucional podrán acordarse medi-

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das tendentes a fomentar la formación y educación en materia de consumo de: a) Los educadores. b) El personal al servicio de las Administraciones públicas competentes en materia de consumo, especialmente de quienes desarrollen funciones de ordenación, inspección, control de calidad e información. c) El personal que presta servicios en las asociaciones de consumidores y usuarios y en las organizaciones empresariales. d) Los empresarios que, directa o indirectamente, desarrollan su actividad en el ámbito del consumo. Artículo 43. Cooperación en materia de control de la calidad. Los órganos de cooperación institucional con las comunidades autónomas, competentes por razón de la materia, podrán acordar la realización de campañas o actuaciones programadas de control de mercado, directamente o en colaboración con las asociaciones de consumidores y usuarios, especialmente en relación con: a) Los bienes y servicios de uso o consumo común, ordinario y generalizado. b) Los bienes y servicios que reflejen un mayor grado de incidencias en los estudios estadísticos o epidemiológicos. c) Los bienes o servicios sobre los que se produzca un mayor número de reclamaciones o en los que, por el tipo de estas, quepa deducir razonablemente que existen situaciones especialmente lesivas para los derechos de los consumidores y usuarios o afecten a colectivos especialmente vulnerables. d) Los bienes y servicios que sean objeto de programas específicos de investigación. e) Aquellos otros bienes o servicios en que así se acuerde atendiendo a sus características, su especial complejidad o cualquier otra razón de oportunidad. Artículo 44. Información sobre la calidad de los bienes y servicios. 1. Las Administraciones públicas competentes podrán hacer públicos los resultados de los estudios de mercado y de las campañas o actuaciones de control realizadas por ellas. 2. Salvo por razones de salud y seguridad, los centros de investigación de la Administración General del Estado que intervengan en el control de la calidad de los bienes y servicios, podrán divulgar o autorizar la divulgación de los datos concretos sobre bienes o servicios obtenidos en los estudios, análisis o controles de calidad realizados por ellos, en cualquiera de las siguientes circunstancias: a) Exista conformidad expresa del empresario que suministra los correspondientes bienes o servicios. b) Los resultados obtenidos hayan servido de base para la imposición de una sanción administrativa firme. c) Los resultados obtenidos reflejen defectos o excesos que superen los índices o márgenes de tolerancia reglamentariamente establecidos y se haya facilitado su comprobación como garantía para los interesados o estos hayan renunciado a la misma. d) Los datos que se divulguen, reflejen resultados sobre composición, calidad, presentación, o cualquier otro similar, dentro de los índices o márgenes de tolerancia reglamentariamente establecidos. 3. En los supuestos a que se refieren los párrafos a), c) y d) del apartado anterior, antes de autorizar la publicación de los resultados de los estudios, ensayos, análisis o


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controles de calidad, deberá darse audiencia, por el plazo de 10 días, a los productores implicados. 4. Cuando los datos cuya divulgación se pretenda se hayan obtenido a requerimiento de otra Administración pública, no podrán publicarse los resultados obtenidos si existe oposición expresa de esta. Artículo 45. Otros instrumentos de control y fomento de la calidad de los bienes y servicios.

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intereses de los consumidores y usuarios protegidos por la norma sancionadora. 3. Las autoridades competentes en materia de consumo sancionarán, asimismo, las conductas tipificadas como infracciones en materia de defensa de los consumidores y usuarios de los empresarios de los sectores que cuenten con regulación específica. Artículo 48. Reposición de la situación alterada por la infracción e indemnización de daños y perjuicios.

La Conferencia Sectorial de Consumo y sus órganos de cooperación institucional podrán acordar: a) El desarrollo de programas de prospección de mercado, mediante la realización de análisis comparativos de bienes y servicios que se ajusten a los requisitos que sobre la práctica de tales análisis comparativos se establezcan reglamentariamente que, en todo caso, debe garantizar los derechos de las partes afectadas. b) La realización de un análisis estadístico de las reclamaciones y quejas planteadas por los consumidores y usuarios en el territorio del Estado. c) Los requisitos que deben acreditar los empresarios merecedores de premios o distintivos de calidad de ámbito estatal.

Conforme a lo previsto en el artículo 130.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en el procedimiento sancionador podrá exigirse al infractor la reposición de la situación alterada por la infracción a su estado original y, en su caso, la indemnización de daños y perjuicios probados causados al consumidor que serán determinados por el órgano competente para imponer la sanción, debiendo notificarse al infractor para que en el plazo de un mes proceda a su satisfacción, quedando, de no hacerse así, expedita la vía judicial.

TÍTULO IV

Infracciones y sanciones

Potestad sancionadora

Artículo 49. Infracciones en materia de defensa de los consumidores y usuarios.

CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículo 46. Principios generales. 1. Las Administraciones públicas competentes, en el uso de su potestad sancionadora, sancionarán las conductas tipificadas como infracción en materia de defensa de los consumidores y usuarios, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otro orden que puedan concurrir. 2. La instrucción de causa penal ante los Tribunales de Justicia suspenderá la tramitación del expediente administrativo sancionador que hubiera sido incoado por los mismos hechos, y en su caso la eficacia de los actos administrativos de imposición de sanción. Las medidas administrativas que hubieran sido adoptadas para salvaguardar la salud y seguridad de las personas se mantendrán en tanto la autoridad judicial se pronuncie sobre las mismas. En ningún caso se producirá una doble sanción por los mismos hechos y en función de los mismos intereses públicos protegidos, si bien deberán exigirse las demás responsabilidades que se deduzcan de otros hechos o infracciones concurrentes. Artículo 47. Administración competente. 1. Las Administraciones españolas que en cada caso resulten competentes sancionarán las infracciones en materia de defensa de los consumidores y usuarios cometidas en territorio español cualquiera que sea la nacionalidad, el domicilio o el lugar en que radiquen los establecimientos del responsable. 2. Las infracciones se entenderán cometidas en cualquiera de los lugares en que se desarrollen las acciones u omisiones constitutivas de las mismas y, además, salvo en el caso de infracciones relativas a los requisitos de los establecimientos e instalaciones o del personal, en todos aquellos en que se manifieste la lesión o riesgo para los

CAPÍTULO II

1. Son infracciones en materia de defensa de los consumidores y usuarios: a) El incumplimiento de los requisitos, condiciones, obligaciones o prohibiciones de naturaleza sanitaria. b) Las acciones u omisiones que produzcan riesgos o daños efectivos para la salud o seguridad de los consumidores y usuarios, ya sea en forma consciente o deliberada, ya por abandono de la diligencia y precauciones exigibles en la actividad, servicio o instalación de que se trate. c) El incumplimiento o transgresión de los requisitos previos que concretamente formulen las autoridades competentes para situaciones específicas, al objeto de evitar contaminaciones, circunstancias o conductas nocivas de otro tipo que puedan resultar gravemente perjudiciales para la salud pública. d) La alteración, adulteración o fraude en bienes y servicios susceptibles de consumo por adición o sustracción de cualquier sustancia o elemento, alteración de su composición o calidad, incumplimiento de las condiciones que correspondan a su naturaleza o la garantía, arreglo o reparación de productos de naturaleza duradera y en general cualquier situación que induzca a engaño o confusión o que impida reconocer la verdadera naturaleza del bien o servicio. e) El incumplimiento de las normas reguladoras de precios, la imposición injustificada de condiciones sobre prestaciones no solicitadas o cantidades mínimas o cualquier otro tipo de intervención o actuación ilícita que suponga un incremento de los precios o márgenes comerciales. f) El incumplimiento de las normas relativas a registro, normalización o tipificación, etiquetado, envasado y publicidad de bienes y servicios. g) El incumplimiento de las disposiciones sobre seguridad en cuanto afecten o puedan suponer un riesgo para los consumidores y usuarios. h) La obstrucción o negativa a suministrar datos o a facilitar las funciones de información, vigilancia o inspección.


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i) La introducción de cláusulas abusivas en los contratos. j) Las limitaciones o exigencias injustificadas al derecho del consumidor de poner fin a los contratos de prestación de servicios o suministro de productos de tracto sucesivo o continuado, la obstaculización al ejercicio de tal derecho del consumidor a través del procedimiento pactado, la falta de previsión de éste o la falta de comunicación al usuario del procedimiento para darse de baja en el servicio. k) En general, el incumplimiento de los requisitos, obligaciones o prohibiciones establecidas en esta norma y disposiciones que la desarrollen. 2. Son infracciones en materia de defensa de los consumidores y usuarios en la contratación a distancia y fuera de establecimiento mercantil: a) El incumplimiento del régimen establecido en materia de contratos celebrados fuera de establecimientos mercantiles. b) El incumplimiento de las obligaciones que la regulación de contratos celebrados a distancia impone en materia de información y documentación que se debe suministrar al consumidor y usuario, de los plazos de ejecución y de devolución de cantidades abonadas, el envío, con pretensión de cobro, de envíos no solicitados por el consumidor y usuario y el uso de técnicas de comunicación que requieran el consentimiento expreso previo o la falta de oposición del consumidor y usuario, cuando no concurra la circunstancia correspondiente.

dad, higiene o seguridad y la retirada del mercado precautoria o definitiva de bienes o servicios por razones de salud y seguridad, no tienen el carácter de sanción. Artículo 52.

Artículo 51. Sanciones. 1. Las infracciones en materia de defensa de los consumidores y usuarios previstas en esta norma serán sancionadas por las Administraciones públicas competentes con multas de acuerdo con la siguiente graduación: a) Infracciones leves, hasta 3.005,06 euros. b) Infracciones graves, entre 3.005,07 euros y 15.025,30 euros, pudiendo rebasar dicha cantidad hasta alcanzar el quíntuplo del valor de los bienes o servicios objeto de la infracción. c) Infracciones muy graves, entre 15.025,31 y 601.012,10 euros, pudiendo rebasar dicha cantidad hasta alcanzar el quíntuplo del valor de los bienes o servicios objeto de infracción. 2. En el supuesto de infracciones muy graves, la Administración pública competente podrá acordar el cierre temporal del establecimiento, instalación o servicio por un plazo máximo de cinco años. En tal caso, será de aplicación la legislación laboral en relación con las obligaciones de la empresa frente a los trabajadores. 3. La clausura o cierre de establecimientos, instalaciones o servicios que no cuenten con las autorizaciones o registros sanitarios preceptivos, o la suspensión de su funcionamiento hasta tanto se rectifiquen los defectos o se cumplan los requisitos exigidos por razones de sani-

Sanciones accesorias.

La Administración pública competente podrá acordar, como sanciones accesorias, frente a las infracciones en materia de defensa de los consumidores y usuarios previstas en esta norma: a) El decomiso de la mercancía adulterada, deteriorada, falsificada, fraudulenta, no identificada o que pueda entrañar riesgo para el consumidor y usuario. Los gastos derivados de las medidas adoptadas en el párrafo anterior, incluidas, entre otras, las derivadas del transporte, distribución y destrucción, serán por cuenta del infractor. b) La publicidad de las sanciones impuestas, cuando hayan adquirido firmeza en vía administrativa, así como los nombres, apellidos, denominación o razón social de las personas naturales o jurídicas responsables y la índole y naturaleza de las infracciones, siempre que concurra riesgo para la salud o seguridad de los consumidores y usuarios, reincidencia en infracciones de naturaleza análoga o acreditada intencionalidad en la infracción.

TÍTULO V Procedimientos judiciales y extrajudiciales de protección de los consumidores y usuarios

Artículo 50. Graduación de las infracciones. 1. Las infracciones podrán calificarse por las Administraciones públicas competentes como leves, graves y muy graves, atendiendo a los criterios de riesgo para la salud, posición en el mercado del infractor, cuantía del beneficio obtenido, grado de intencionalidad, gravedad de la alteración social producida, generalización de la infracción y reincidencia. 2. Las infracciones tipificadas en el apartado 2 del artículo anterior se consideraran, en todo caso, infracciones graves, siendo muy graves cuando exista reincidencia o el volumen de la facturación realizada a que se refiere la infracción sea superior a 601.012,10 euros.

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CAPÍTULO I Acciones de cesación Artículo 53.

Acciones de cesación.

La acción de cesación se dirige a obtener una sentencia que condene al demandado a cesar en la conducta y a prohibir su reiteración futura. Asimismo, la acción podrá ejercerse para prohibir la realización de una conducta cuando esta haya finalizado al tiempo de ejercitar la acción, si existen indicios suficientes que hagan temer su reiteración de modo inmediato. A efectos de lo dispuesto en este capítulo, también se considera conducta contraria a esta norma en materia de cláusulas abusivas la recomendación de utilización de cláusulas abusivas. Artículo 54.

Legitimación.

1. Frente a las conductas contrarias a lo dispuesto en la presente norma en materia de cláusulas abusivas, contratos celebrados fuera de establecimiento mercantil, venta a distancia, garantías en la venta de productos y viajes combinados, estarán legitimados para ejercitar la acción de cesación: a) El Instituto Nacional del Consumo y los órganos o entidades correspondientes de las comunidades autónomas y de las corporaciones locales competentes en materia de defensa de los consumidores y usuarios. b) Las asociaciones de consumidores y usuarios que reúnan los requisitos establecidos en esta norma o, en su caso, en la legislación autonómica en materia de defensa de los consumidores y usuarios. c) El Ministerio Fiscal. d) Las entidades de otros Estados miembros de la Comunidad Europea constituidas para la protección de los intereses colectivos y de los intereses difusos de los consumidores y usuarios que estén habilitadas mediante su inclusión en la lista publicada a tal fin en el «Diario Oficial de las Comunidades Europeas».


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Los Jueces y Tribunales aceptarán dicha lista como prueba de la capacidad de la entidad habilitada para ser parte, sin perjuicio de examinar si la finalidad de la misma y los intereses afectados legitiman el ejercicio de la acción. 2. Todas las entidades citadas en el apartado anterior podrán personarse en los procesos promovidos por otra cualquiera de ellas, si lo estiman oportuno para la defensa de los intereses que representan. 3. La legitimación para el ejercicio de la acción de cesación frente al resto de conductas de empresarios contrarias a la presente norma que lesionen intereses colectivos o intereses difusos de los consumidores y usuarios, se regirá por lo dispuesto en el artículo 11, apartados 2 y 3, de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. Asimismo, estarán legitimados para el ejercicio de esta acción: a) El Instituto Nacional del Consumo y los órganos o entidades correspondientes de las comunidades autónomas y de las corporaciones locales competentes en materia de defensa de los consumidores. b) El Ministerio Fiscal. Artículo 55. Acciones de cesación en otro Estado miembro de la Unión Europea. 1. El Instituto Nacional del Consumo y los órganos o entidades correspondientes de las comunidades autónomas y de las corporaciones locales competentes en materia de defensa de los consumidores y usuarios podrán ejercitar acciones de cesación en otro Estado miembro de la Comunidad Europea, cuando estén incluidos en la lista publicada en el «Diario Oficial de las Comunidades Europeas». El Ministerio de Justicia notificará a la Comisión Europea cada una de dichas entidades, con su denominación y finalidad, previa solicitud de dichos órganos o entidades, y dará traslado de esa notificación al Instituto Nacional del Consumo. 2. Las asociaciones de consumidores y usuarios presentes en el Consejo de Consumidores y Usuarios podrán ejercitar acciones de cesación en otro Estado miembro de la Comunidad Europea cuando estén incluidas en la lista publicada en el «Diario Oficial de las Comunidades Europeas», debiendo solicitar del Instituto Nacional del Consumo la incorporación a dicha lista. El Ministerio de Justicia notificará a la Comisión Europea cada una de dichas entidades, con su denominación y finalidad, a instancia del Instituto Nacional del Consumo. Artículo 56. Imprescriptibilidad de las acciones de cesación. Las acciones de cesación previstas en este título son imprescriptibles, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 19, apartado 2 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación en relación con las condiciones generales inscritas en el Registro de Condiciones Generales de la Contratación. CAPÍTULO II Sistema Arbitral del Consumo Artículo 57. Sistema Arbitral del Consumo. 1. El Sistema Arbitral del Consumo es el sistema extrajudicial de resolución de resolución de conflictos entre los consumidores y usuarios y los empresarios a través del cual, sin formalidades especiales y con carácter vinculante y ejecutivo para ambas partes, se resuelven las reclamaciones de los consumidores y usuarios, siempre que el conflicto no verse sobre intoxicación, lesión o muerte o existan indicios racionales de delito. 2. La organización, gestión y administración del Sistema Arbitral de Consumo y el procedimiento de resolu-

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ción de los conflictos, se establecerá reglamentariamente por el Gobierno. En dicho reglamento podrá preverse la decisión en equidad, salvo que las partes opten expresamente por el arbitraje de derecho, el procedimiento a través del cual se administrará el arbitraje electrónico, los supuestos en que podrá interponerse una reclamación ante la Junta Arbitral Nacional frente a las resoluciones de las Juntas arbitrales territoriales sobre admisión o inadmisión de las solicitudes de arbitraje y los casos en que actuará un árbitro único en la administración del arbitraje de consumo. 3. Los órganos arbitrales estarán integrados por representantes de los sectores empresariales interesados, de las organizaciones de consumidores y usuarios y de las Administraciones públicas. 4. Los convenios arbitrales con los consumidores distintos del arbitraje de consumo previsto en este artículo, sólo podrán pactarse una vez surgido el conflicto material o controversia entre las partes del contrato, salvo que se trate de la sumisión a órganos de arbitraje institucionales creados por normas legales o reglamentarias para un sector o un supuesto específico. Los convenios arbitrales pactados contraviniendo lo dispuesto en el párrafo precedente serán nulos. Artículo 58. Sumisión al Sistema Arbitral del Consumo. 1. La sumisión de las partes al Sistema Arbitral del Consumo será voluntaria y deberá constar expresamente, por escrito, por medios electrónicos o en cualquier otra forma admitida legalmente que permita tener constancia del acuerdo. 2. Quedarán sin efecto los convenios arbitrales y las ofertas públicas de adhesión al arbitraje de consumo formalizados por quienes sean declarados en concurso de acreedores. A tal fin, el auto de declaración de concurso será notificado al órgano a través del cual se hubiere formalizado el convenio y a la Junta Arbitral Nacional, quedando desde ese momento el deudor concursado excluido a todos los efectos del Sistema Arbitral de Consumo.

LIBRO SEGUNDO Contratos y garantías TÍTULO I Contratos con los consumidores y usuarios CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículo 59. Ámbito de aplicación. 1. Son contratos con consumidores y usuarios los realizados entre un consumidor o un usuario y un empresario. 2. Los contratos con consumidores y usuarios se regirán, en todo lo que no esté expresamente establecido en esta norma o en leyes especiales, por las disposiciones legales que regulan los contratos civiles y mercantiles. La regulación sectorial de los contratos con los consumidores, en todo caso, debe respetar el nivel mínimo de protección dispensada en esta norma. 3. Los contratos con consumidores y usuarios que incorporen condiciones generales de la contratación están sometidos, además, a la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación.


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Artículo 60. Información previa al contrato. 1. Antes de contratar, el empresario deberá poner a disposición del consumidor y usuario de forma clara, comprensible y adaptada a las circunstancias la información relevante, veraz y suficiente sobre las características esenciales del contrato, en particular sobre sus condiciones jurídicas y económicas, y de los bienes o servicios objeto del mismo. 2. A tales efectos serán relevantes las obligaciones de información sobre los bienes o servicios establecidas en esta norma y normas que resulten de aplicación y, además: a) Nombre, razón social y domicilio completo del responsable de la oferta contractual y, en su caso, el nombre, razón social y la dirección completa del comerciante por cuya cuenta actúa. b) Precio completo, incluidos los impuestos, o presupuesto, en su caso. En toda información al consumidor sobre el precio de los bienes o servicios, incluida la publicidad, se informará del precio final completo, desglosando, en su caso, el importe de los incrementos o descuentos que sean de aplicación, de los gastos que se repercutan al consumidor y usuario y de los gastos adicionales por servicios accesorios, financiación u otras condiciones de pago similares. c) Fecha de entrega, ejecución del contrato y duración. d) Procedimiento de que dispone el consumidor para poner fin al contrato. e) Garantías ofrecidas. f) Lengua o lenguas en las que podrá formalizarse el contrato, cuando ésta no sea la lengua en la que se le ha ofrecido la información previa a la contratación. g) Existencia del derecho de desistimiento del contrato que pueda corresponder al consumidor y usuario, el plazo y la forma de ejercitarlo. 3. La información precontractual debe facilitarse al consumidor de forma gratuita. Artículo 61. Integración de la oferta, promoción y publicidad en el contrato. 1. La oferta, promoción y publicidad de los bienes o servicios se ajustarán a su naturaleza, características, utilidad o finalidad y a las condiciones jurídicas o económicas de la contratación. 2. El contenido de la oferta, promoción o publicidad, las prestaciones propias de cada bien o servicio, las condiciones jurídicas o económicas y garantías ofrecidas serán exigibles por los consumidores y usuarios, aún cuando no figuren expresamente en el contrato celebrado o en el documento o comprobante recibido y deberán tenerse en cuenta en la determinación del principio de conformidad con el contrato. 3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, si el contrato celebrado contuviese cláusulas más beneficiosas, estas prevalecerán sobre el contenido de la oferta, promoción o publicidad. Artículo 62. Contrato. 1. En la contratación con consumidores debe constar de forma inequívoca su voluntad de contratar o, en su caso, de poner fin al contrato. 2. Se prohíben, en los contratos con consumidores, las cláusulas que impongan obstáculos onerosos o desproporcionados para el ejercicio de los derechos reconocidos al consumidor en el contrato.

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3. En particular, en los contratos de prestación de servicios o suministro de productos de tracto sucesivo o continuado se prohíben las cláusulas que establezcan plazos de duración excesiva o limitaciones que excluyan u obstaculicen el derecho del consumidor a poner fin al contrato. El consumidor podrá ejercer su derecho a poner fin al contrato en la misma forma en que lo celebró, sin ningún tipo de sanción o de cargas onerosas o desproporcionadas, tales como la pérdida de las cantidades abonadas por adelantado, el abono de cantidades por servicios no prestados efectivamente, la ejecución unilateral de las cláusulas penales que se hubieran fijado contractualmente o la fijación de indemnizaciones que no se correspondan con los daños efectivamente causados. 4. Los contratos de prestación de servicios o suministro de productos de tracto sucesivo o continuado deberán contemplar expresamente el procedimiento a través del cual el consumidor puede ejercer su derecho a poner fin al contrato. Artículo 63. Confirmación documental de la contratación realizada. 1. En los contratos con consumidores y usuarios se entregará recibo justificante, copia o documento acreditativo con las condiciones esenciales de la operación, incluidas las condiciones generales de la contratación, aceptadas y firmadas por el consumidor y usuario, cuando éstas sean utilizadas en la contratación. 2. Salvo lo previsto legalmente en relación con los contratos que, por prescripción legal, deban formalizarse en escritura pública, la formalización del contrato será gratuita para el consumidor, cuando legal o reglamentariamente deba documentarse éste por escrito o en cualquier otro soporte de naturaleza duradera. Artículo 64. Documentación complementaria en la compraventa de viviendas. En el caso de viviendas cuya primera transmisión se efectúe después de la entrada en vigor de esta norma, se facilitará además la documentación prevista en la Ley de Ordenación de la Edificación o norma autonómica que resulte de aplicación. Artículo 65.

Integración del contrato.

Los contratos con los consumidores se integrarán, en beneficio del consumidor, conforme al principio de buena fe objetiva, también en los supuestos de omisión de información precontractual relevante. Artículo 66. Comparecencia personal del consumidor y usuario. En la contratación con consumidores y usuarios no se podrá hacer obligatoria la comparecencia personal del consumidor y usuario para realizar cobros, pagos o trámites similares, debiendo garantizarse, en todo caso, la constancia del acto realizado. Artículo 67. Puntos de conexión. 1. Las normas de protección frente a las cláusulas abusivas contenidas en los artículos 82 a 91, serán aplicables a los consumidores y usuarios, cualquiera que sea la ley elegida por las partes para regir el contrato, cuando éste mantenga una estrecha relación con el territorio de un Estado miembro del Espacio Económico Europeo.


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Se entenderá, en particular, que existe un vínculo estrecho cuando el profesional ejerciere sus actividades en uno o varios Estados miembros del Espacio Económico Europeo, o por cualquier medio de publicidad o comunicación dirigiere tales actividades a uno o varios Estados miembros y el contrato estuviere comprendido en el marco de esas actividades. En los contratos relativos a inmuebles se entenderá, asimismo, que existe un vínculo estrecho cuando se encuentren situados en el territorio de un Estado miembro. 2. Las normas de protección en materia de contratos a distancia y de garantías, contenidas respectivamente en los artículos 92 a 106 y en los artículos 114 a 126, serán aplicables a los consumidores y usuarios, cualquiera que sea la ley elegida por las partes para regir el contrato, cuando éste mantenga una estrecha relación con el territorio de un Estado miembro del Espacio Económico Europeo. Se entenderá, en particular, que existe un vínculo estrecho cuando el bien haya de utilizarse, ejercitarse el derecho o realizarse la prestación en alguno de los Estados miembros de la Unión Europea, o el contrato se hubiera celebrado total o parcialmente en cualquiera de ellos, o una de las partes sea ciudadano de un Estado miembro de la Unión Europea o presente el negocio jurídico cualquier otra conexión análoga o vínculo estrecho con el territorio de la Unión Europea. CAPÍTULO II Derecho de desistimiento Artículo 68. Contenido y régimen del derecho de desistimiento. 1. El derecho de desistimiento de un contrato es la facultad del consumidor y usuario de dejar sin efecto el contrato celebrado, notificándoselo así a la otra parte contratante en el plazo establecido para el ejercicio de ese derecho, sin necesidad de justificar su decisión y sin penalización de ninguna clase. Serán nulas de pleno de derecho las cláusulas que impongan al consumidor y usuario una penalización por el ejercicio de su derecho de desistimiento. 2. El consumidor tendrá derecho a desistir del contrato en los supuestos previstos legal o reglamentariamente y cuando así se le reconozca en la oferta, promoción publicidad o en el propio contrato. 3. El derecho de desistimiento atribuido legalmente al consumidor y usuario se regirá en primer término por las disposiciones legales que lo establezcan en cada caso y en su defecto por lo dispuesto en este Título. Artículo 69. Obligación de informar sobre el derecho de desistimiento. 1. Cuando la ley atribuya el derecho de desistimiento al consumidor y usuario, el empresario contratante deberá informarle por escrito en el documento contractual, de manera clara, comprensible y precisa, del derecho de desistir del contrato y de los requisitos y consecuencias de su ejercicio, incluidas las modalidades de restitución del bien o servicio recibido. Deberá entregarle, además, un documento de desistimiento, identificado claramente como tal, que exprese el nombre y dirección de la persona a quien debe enviarse y los datos de identificación del contrato y de los contratantes a que se refiere. 2. Corresponde al empresario probar el cumplimiento de lo dispuesto en el apartado anterior.

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Artículo 70. Formalidades para el ejercicio del desistimiento. El ejercicio del derecho de desistimiento no estará sujeto a formalidad alguna, bastando que se acredite en cualquier forma admitida en derecho. En todo caso se considerará válidamente ejercitado mediante el envío del documento de desistimiento o mediante la devolución de los productos recibidos. Artículo 71. Plazo para el ejercicio del derecho de desistimiento. 1. El consumidor y usuario dispondrá de un plazo mínimo de siete días hábiles para ejercer el derecho de desistimiento. Será la ley del lugar donde se ha entregado el bien objeto del contrato o donde hubiera de prestarse el servicio, la que determine los días que han de considerarse hábiles. 2. Siempre que el empresario haya cumplido con el deber de información y documentación establecido en el artículo 69.1, el plazo a que se refiere el apartado anterior se computará desde la recepción del bien objeto del contrato o desde la celebración de éste si el objeto del contrato fuera la prestación de servicios. 3. Si el empresario no hubiera cumplido con el deber de información y documentación sobre el derecho de desistimiento, el plazo para su ejercicio será de tres meses a contar desde que se entregó el bien contratado o se hubiera celebrado el contrato si el objeto de éste fuera la prestación de servicios. Si el deber de información y documentación se cumple durante el citado plazo de tres meses, el plazo legalmente previsto para el ejercicio del derecho de desistimiento empezará a contar desde ese momento. 4. Para determinar la observancia del plazo para desistir se tendrá en cuenta la fecha de expedición de la declaración de desistimiento. Artículo 72. Prueba del ejercicio del derecho de desistimiento. Corresponde al consumidor y usuario probar que ha ejercitado su derecho de desistimiento conforme a lo dispuesto en este capítulo. Artículo 73. Gastos vinculados al desistimiento. El ejercicio del derecho de desistimiento no implicará gasto alguno para el consumidor y usuario. A estos efectos se considerará lugar de cumplimiento el lugar donde el consumidor y usuario haya recibido la prestación. Artículo 74. Consecuencias del ejercicio del derecho de desistimiento. 1. Ejercido el derecho de desistimiento, las partes deberán restituirse recíprocamente las prestaciones de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1.303 y 1.308 del Código Civil. 2. El consumidor y usuario no tendrá que rembolsar cantidad alguna por la disminución del valor del bien, que sea consecuencia de su uso conforme a lo pactado o a su naturaleza, o por el uso del servicio. 3. El consumidor y usuario tendrá derecho al rembolso de los gastos necesarios y útiles que hubiera realizado en el bien. Artículo 75. Imposibilidad de devolver la prestación por parte del consumidor y usuario. 1. La imposibilidad de devolver la prestación objeto del contrato por parte del consumidor y usuario por pér-


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dida, destrucción u otra causa no privarán a éste de la posibilidad de ejercer el derecho de desistimiento. En estos casos, cuando la imposibilidad de devolución le sea imputable, el consumidor y usuario responderá del valor de mercado que hubiera tenido la prestación en el momento del ejercicio del derecho de desistimiento, salvo que dicho valor fuera superior al precio de adquisición, en cuyo caso responderá de éste. 2. Cuando el empresario hubiera incumplido el deber de información y documentación sobre el derecho de desistimiento, la imposibilidad de devolución sólo será imputable al consumidor y usuario cuando éste hubiera omitido la diligencia que le es exigible en sus propios asuntos. Artículo 76. Devolución de sumas percibidas por el empresario. Cuando el consumidor y usuario haya ejercido el derecho de desistimiento, el empresario estará obligado a devolver las sumas abonadas por el consumidor y usuario sin retención de gastos. La devolución de estas sumas deberá efectuarse lo antes posible y, en cualquier caso, en el plazo máximo de 30 días desde el desistimiento. Transcurrido dicho plazo sin que el consumidor y usuario haya recuperado la suma adeudada, tendrá derecho a reclamarla duplicada, sin perjuicio de que además se le indemnicen los daños y perjuicios que se le hayan causado en lo que excedan de dicha cantidad. Corresponde al empresario la carga de la prueba sobre el cumplimiento del plazo. Artículo 77. Desistimiento de un contrato vinculado a financiación al consumidor y usuario. Cuando en el contrato para el que se ejercite el derecho de desistimiento el precio a abonar por el consumidor y usuario haya sido total o parcialmente financiado mediante un crédito concedido por el empresario contratante o por parte de un tercero, previo acuerdo de éste con el empresario contratante, el ejercicio del derecho de desistimiento implicará al tiempo la resolución del crédito sin penalización alguna para el consumidor y usuario. Artículo 78. Acciones de nulidad o resolución. La falta de ejercicio del derecho de desistimiento en el plazo fijado no será obstáculo para el posterior ejercicio de las acciones de nulidad o resolución del contrato cuando procedan conforme a derecho. Artículo 79. Derecho contractual de desistimiento. A falta de previsiones específicas en la oferta, promoción, publicidad o en el propio contrato el derecho de desistimiento reconocido contractualmente, éste se ajustará a lo previsto en este título. El consumidor y usuario que ejercite el derecho de desistimiento contractualmente reconocido no tendrá en ningún caso obligación de indemnizar por el desgaste o deterioro del bien o por el uso del servicio debido exclusivamente a su prueba para tomar una decisión sobre su adquisición definitiva. En ningún caso podrá el empresario exigir anticipo de pago o prestación de garantías, incluso la aceptación de efectos que garanticen un eventual resarcimiento en su favor para el caso de que se ejercite el derecho de desistimiento.

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TÍTULO II Condiciones generales y cláusulas abusivas CAPITULO I Cláusulas no negociadas individualmente Artículo 80. Requisitos de las cláusulas no negociadas individualmente. 1. En los contratos con consumidores y usuarios que utilicen cláusulas no negociadas individualmente, incluidos los que promuevan las Administraciones públicas y las entidades y empresas de ellas dependientes, aquéllas deberán cumplir los siguientes requisitos: a) Concreción, claridad y sencillez en la redacción, con posibilidad de comprensión directa, sin reenvíos a textos o documentos que no se faciliten previa o simultáneamente a la conclusión del contrato, y a los que, en todo caso, deberá hacerse referencia expresa en el documento contractual. b) Accesibilidad y legibilidad, de forma que permita al consumidor y usuario el conocimiento previo a la celebración del contrato sobre su existencia y contenido. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 63.1, en los casos de contratación telefónica o electrónica con condiciones generales será necesario que conste, en los términos que reglamentariamente se establezcan, la aceptación de todas y cada una de las cláusulas del contrato, sin necesidad de firma convencional. En este supuesto, se enviará inmediatamente al consumidor y usuario justificación de la contratación efectuada por escrito o, salvo oposición expresa del consumidor y usuario, en cualquier soporte de naturaleza duradera adecuado a la técnica de comunicación a distancia utilizada, donde constarán todos los términos de la misma. La carga de la prueba del cumplimiento de esta obligación corresponde al predisponente. El cómputo del plazo para el ejercicio del derecho de desistimiento del consumidor y usuario en la contratación telefónica o electrónica con condiciones generales, en los supuestos en que reglamentariamente esté previsto, se regirá por lo dispuesto en el artículo 71. c) Buena fe y justo equilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes, lo que en todo caso excluye la utilización de cláusulas abusivas. 2. Cuando se ejerciten acciones individuales, en caso de duda sobre el sentido de una cláusula prevalecerá la interpretación más favorable al consumidor. Artículo 81. Aprobación e información. 1. Las cláusulas, condiciones o estipulaciones que utilicen las empresas públicas o concesionarias de servicios públicos, estarán sometidas a la aprobación y control de las Administraciones públicas competentes, cuando así se disponga como requisito de validez y con independencia de la consulta al Consejo de Consumidores y Usuarios prevista en esta u otras leyes. Todo ello sin perjuicio de su sometimiento a las disposiciones generales de esta norma. 2. Los Notarios y los Registradores de la Propiedad y Mercantiles, en el ejercicio profesional de sus respectivas funciones públicas, informarán a los consumidores y usuarios en los asuntos propios de su especialidad y competencia.


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CAPÍTULO II Cláusulas abusivas Artículo 82. Concepto de cláusulas abusivas. 1. Se considerarán cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente y todas aquéllas prácticas no consentidas expresamente que, en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato. 2. El hecho de que ciertos elementos de una cláusula o que una cláusula aislada se hayan negociado individualmente no excluirá la aplicación de las normas sobre cláusulas abusivas al resto del contrato. El empresario que afirme que una determinada cláusula ha sido negociada individualmente, asumirá la carga de la prueba. 3. El carácter abusivo de una cláusula se apreciará teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o servicios objeto del contrato y considerando todas las circunstancias concurrentes en el momento de su celebración, así como todas las demás cláusulas del contrato o de otro del que éste dependa. 4. No obstante lo previsto en los apartados precedentes, en todo caso son abusivas las cláusulas que, conforme a lo dispuesto en los artículos 85 a 90, ambos inclusive: a) vinculen el contrato a la voluntad del empresario, b) limiten los derechos del consumidor y usuario, c) determinen la falta de reciprocidad en el contrato, d) impongan al consumidor y usuario garantías desproporcionadas o le impongan indebidamente la carga de la prueba, e) resulten desproporcionadas en relación con el perfeccionamiento y ejecución del contrato, o f) contravengan las reglas sobre competencia y derecho aplicable. Artículo 83. Nulidad de las cláusulas abusivas e integración del contrato. 1. Las cláusulas abusivas serán nulas de pleno derecho y se tendrán por no puestas. 2. La parte del contrato afectada por la nulidad se integrará con arreglo a lo dispuesto por el artículo 1.258 del Código Civil y al principio de buena fe objetiva. A estos efectos, el Juez que declare la nulidad de dichas cláusulas integrará el contrato y dispondrá de facultades moderadoras respecto de los derechos y obligaciones de las partes, cuando subsista el contrato, y de las consecuencias de su ineficacia en caso de perjuicio apreciable para el consumidor y usuario. Sólo cuando las cláusulas subsistentes determinen una situación no equitativa en la posición de las partes que no pueda ser subsanada podrá el Juez declarar la ineficacia del contrato. Artículo 84. Autorización e inscripción de cláusulas declaradas abusivas. Los Notarios y los Registradores de la Propiedad y Mercantiles, en el ejercicio profesional de sus respectivas funciones públicas, no autorizarán ni inscribirán aquellos contratos o negocios jurídicos en los que se pretenda la inclusión de cláusulas declaradas nulas por abusivas en sentencia inscrita en el Registro de Condiciones Generales de la Contratación.

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Artículo 85. Cláusulas abusivas por vincular el contrato a la voluntad del empresario. Las cláusulas que vinculen cualquier aspecto del contrato a la voluntad del empresario serán abusivas y, en todo caso, las siguientes: 1. Las cláusulas que reserven al empresario que contrata con el consumidor y usuario un plazo excesivamente largo o insuficientemente determinado para aceptar o rechazar una oferta contractual o satisfacer la prestación debida. 2. Las cláusulas que prevean la prórroga automática de un contrato de duración determinada si el consumidor y usuario no se manifiesta en contra, fijando una fecha límite que no permita de manera efectiva al consumidor y usuario manifestar su voluntad de no prorrogarlo. 3. Las cláusulas que reserven a favor del empresario facultades de interpretación o modificación unilateral del contrato, salvo, en este último caso, que concurran motivos válidos especificados en el contrato. En los contratos referidos a servicios financieros lo establecido en el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de las cláusulas por las que el empresario se reserve la facultad de modificar sin previo aviso el tipo de interés adeudado por el consumidor o al consumidor, así como el importe de otros gastos relacionados con los servicios financieros, cuando aquéllos se encuentren adaptados a un índice, siempre que se trate de índices legales y se describa el modo de variación del tipo, o en otros casos de razón válida, a condición de que el empresario esté obligado a informar de ello en el más breve plazo a los otros contratantes y éstos puedan resolver inmediatamente el contrato sin penalización alguna. Igualmente podrán modificarse unilateralmente las condiciones de un contrato de servicios financieros de duración indeterminada por los motivos válidos expresados en él, siempre que el empresario esté obligado a informar al consumidor y usuario con antelación razonable y éste tenga la facultad de resolver el contrato, o, en su caso, rescindir unilateralmente, sin previo aviso en el supuesto de razón válida, a condición de que el empresario informe de ello inmediatamente a los demás contratantes. 4. Las cláusulas que autoricen al empresario a resolver anticipadamente un contrato de duración determinada, si al consumidor y usuario no se le reconoce la misma facultad, o las que le faculten a resolver los contratos de duración indefinida en un plazo desproporcionadamente breve o sin previa notificación con antelación razonable. Lo previsto en este párrafo no afecta a las cláusulas en las que se prevea la resolución del contrato por incumplimiento o por motivos graves, ajenos a la voluntad de las partes, que alteren las circunstancias que motivaron la celebración del contrato. 5. Las cláusulas que determinen la vinculación incondicionada del consumidor y usuario al contrato aún cuando el empresario no hubiera cumplido con sus obligaciones. 6. Las cláusulas que supongan la imposición de una indemnización desproporcionadamente alta, al consumidor y usuario que no cumpla sus obligaciones. 7. Las cláusulas que supongan la supeditación a una condición cuya realización dependa únicamente de la voluntad del empresario para el cumplimiento de las prestaciones, cuando al consumidor y usuario se le haya exigido un compromiso firme. 8. Las cláusulas que supongan la consignación de fechas de entrega meramente indicativas condicionadas a la voluntad del empresario. 9. Las cláusulas que determinen la exclusión o limitación de la obligación del empresario de respetar los


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acuerdos o compromisos adquiridos por sus mandatarios o representantes o supeditar sus compromisos al cumplimiento de determinadas formalidades. 10. Las cláusulas que prevean la estipulación del precio en el momento de la entrega del bien o servicio o las que otorguen al empresario la facultad de aumentar el precio final sobre el convenido, sin que en ambos casos existan razones objetivas y sin reconocer al consumidor y usuario el derecho a resolver el contrato si el precio final resulta muy superior al inicialmente estipulado. Lo establecido en el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de la adaptación de precios a un índice, siempre que tales índices sean legales y que en el contrato se describa explícitamente el modo de variación del precio. 11. Las cláusulas que supongan la concesión al empresario del derecho a determinar si el bien o servicio se ajusta a lo estipulado en el contrato. Artículo 86. Cláusulas abusivas por limitar los derechos básicos del consumidor y usuario. En cualquier caso serán abusivas las cláusulas que limiten o priven al consumidor y usuario de los derechos reconocidos por normas dispositivas o imperativas y, en particular, aquellas estipulaciones que prevean: 1. La exclusión o limitación de forma inadecuada de los derechos legales del consumidor y usuario por incumplimiento total o parcial o cumplimiento defectuoso del empresario. En particular las cláusulas que modifiquen, en perjuicio del consumidor y usuario, las normas legales sobre conformidad con el contrato de los bienes o servicios puestos a su disposición o limiten el derecho del consumidor y usuario a la indemnización por los daños y perjuicios ocasionados por dicha falta de conformidad. 2. La exclusión o limitación de la responsabilidad del empresario en el cumplimiento del contrato, por los daños o por la muerte o por las lesiones causadas al consumidor y usuario por una acción u omisión de aquél. 3. La liberación de responsabilidad del empresario por cesión del contrato a tercero, sin consentimiento del deudor, si puede engendrar merma de las garantías de éste. 4. La privación o restricción al consumidor y usuario de las facultades de compensación de créditos, retención o consignación. 5. La limitación o exclusión de la facultad del consumidor y usuario de resolver el contrato por incumplimiento del empresario. 6. La imposición de renuncias a la entrega de documento acreditativo de la operación. 7. La imposición de cualquier otra renuncia o limitación de los derechos del consumidor y usuario. Artículo 87. Cláusulas abusivas por falta de reciprocidad. Son abusivas las cláusulas que determinen la falta de reciprocidad en el contrato, contraria a la buena fe, en perjuicio del consumidor y usuario y, en particular: 1. La imposición de obligaciones al consumidor y usuario para el cumplimiento de todos sus deberes y contraprestaciones, aun cuando el empresario no hubiere cumplido los suyos. 2. La retención de cantidades abonadas por el consumidor y usuario por renuncia, sin contemplar la indemnización por una cantidad equivalente si renuncia el empresario. 3. La autorización al empresario para resolver el contrato discrecionalmente, si al consumidor y usuario no se le reconoce la misma facultad.

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4. La posibilidad de que el empresario se quede con las cantidades abonadas en concepto de prestaciones aún no efectuadas cuando sea él mismo quien resuelva el contrato. 5. Las estipulaciones que prevean el redondeo al alza en el tiempo consumido o en el precio de los bienes o servicios o cualquier otra estipulación que prevea el cobro por productos o servicios no efectivamente usados o consumidos de manera efectiva. En aquellos sectores en los que el inicio del servicio conlleve indisolublemente unido un coste para las empresas o los profesionales no repercutido en el precio, no se considerará abusiva la facturación por separado de tales costes, cuando se adecuen al servicio efectivamente prestado. 6. Las estipulaciones que impongan obstáculos onerosos o desproporcionados para el ejercicio de los derechos reconocidos al consumidor en el contrato, en particular en los contratos de prestación de servicios o suministro de productos de tracto sucesivo o continuado, la imposición de plazos de duración excesiva, la renuncia o el establecimiento de limitaciones que excluyan u obstaculicen el derecho del consumidor a poner fin a estos contratos, así como la obstaculización al ejercicio de este derecho a través del procedimiento pactado, cual es el caso de las que prevean la imposición de formalidades distintas de las previstas para contratar o la pérdida de las cantidades abonadas por adelantado, el abono de cantidades por servicios no prestados efectivamente, la atribución al profesional de la facultad de ejecución unilateral de las cláusulas penales que se hubieran fijado contractualmente o la fijación de indemnizaciones que no se correspondan con los daños efectivamente causados. Artículo 88.

Cláusulas abusivas sobre garantías.

En todo caso se consideraran abusivas las cláusulas que supongan: 1. La imposición de garantías desproporcionadas al riesgo asumido. Se presumirá que no existe desproporción en los contratos de financiación o de garantías pactadas por entidades financieras que se ajusten a su normativa específica. 2. La imposición de la carga de la prueba en perjuicio del consumidor y usuario en los casos en que debería corresponder a la otra parte contratante. 3. La imposición al consumidor de la carga de la prueba sobre el incumplimiento, total o parcial, del empresario proveedor a distancia de servicios financieros de las obligaciones impuestas por la normativa específica sobre la materia. Artículo 89. Cláusulas abusivas que afectan al perfeccionamiento y ejecución del contrato. En todo caso tienen la consideración de cláusulas abusivas: 1. Las declaraciones de recepción o conformidad sobre hechos ficticios, y las declaraciones de adhesión del consumidor y usuario a cláusulas de las cuales no ha tenido la oportunidad de tomar conocimiento real antes de la celebración del contrato. 2. La transmisión al consumidor y usuario de las consecuencias económicas de errores administrativos o de gestión que no le sean imputables. 3. La imposición al consumidor de los gastos de documentación y tramitación que por ley corresponda al empresario. En particular, en la compraventa de viviendas: a) La estipulación de que el consumidor ha de cargar con los gastos derivados de la preparación de la titulación que por su naturaleza correspondan al empresario (obra


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nueva, propiedad horizontal, hipotecas para financiar su construcción o su división y cancelación). b) La estipulación que obligue al consumidor a subrogarse en la hipoteca del empresario o imponga penalizaciones en los supuestos de no subrogación. c) La estipulación que imponga al consumidor el pago de tributos en los que el sujeto pasivo es el empresario. d) La estipulación que imponga al consumidor los gastos derivados del establecimiento de los accesos a los suministros generales de la vivienda, cuando ésta deba ser entregada en condiciones de habitabilidad. 4. La imposición al consumidor y usuario de bienes y servicios complementarios o accesorios no solicitados. 5. Los incrementos de precio por servicios accesorios, financiación, aplazamientos, recargos, indemnización o penalizaciones que no correspondan a prestaciones adicionales susceptibles de ser aceptados o rechazados en cada caso expresados con la debida claridad o separación. 6. La negativa expresa al cumplimiento de las obligaciones o prestaciones propias del empresario, con reenvío automático a procedimientos administrativos o judiciales de reclamación. 7. La imposición de condiciones de crédito que para los descubiertos en cuenta corriente superen los límites que se contienen en el artículo 19.4 de la Ley 7/1995, de 23 de marzo, de Crédito al Consumo. 8. La previsión de pactos de renuncia o transacción respecto al derecho del consumidor y usuario a la elección de fedatario competente según la ley para autorizar el documento público en que inicial o ulteriormente haya de formalizarse el contrato. Artículo 90. Cláusulas abusivas sobre competencia y derecho aplicable. Son, asimismo, abusivas las cláusulas que establezcan: 1. La sumisión a arbitrajes distintos del arbitraje de consumo, salvo que se trate de órganos de arbitraje institucionales creados por normas legales para un sector o un supuesto específico. 2. La previsión de pactos de sumisión expresa a Juez o Tribunal distinto del que corresponda al domicilio del consumidor y usuario, al lugar del cumplimiento de la obligación o aquél en que se encuentre el bien si éste fuera inmueble. 3. La sumisión del contrato a un Derecho extranjero con respecto al lugar donde el consumidor y usuario emita su declaración negocial o donde el empresario desarrolle la actividad dirigida a la promoción de contratos de igual o similar naturaleza. Artículo 91. Contratos relativos a valores, instrumentos financieros y divisas. Las cláusulas abusivas referidas a la modificación unilateral de los contratos, a la resolución anticipada de los contratos de duración indefinida y al incremento del precio de bienes y servicios, no se aplicarán a los contratos relativos a valores, con independencia de su forma de representación, instrumentos financieros y otros bienes y servicios cuyo precio esté vinculado a una cotización, índice bursátil, o un tipo del mercado financiero que el empresario no controle, ni a los contratos de compraventa de divisas, cheques de viaje o giros postales internacionales en divisas.

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TÍTULO III Contratos celebrados a distancia CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículo 92. Concepto de contratos celebrados a distancia. 1. Se regirán por lo dispuesto en este título los contratos celebrados con los consumidores y usuarios en el marco de una actividad empresarial, sin la presencia física simultánea de los contratantes, siempre que la oferta y aceptación se realicen de forma exclusiva a través de una técnica cualquiera de comunicación a distancia y dentro de un sistema de contratación a distancia organizado por el empresario. La validez y eficacia de los contratos relativos a bienes inmuebles quedará condicionada, además, al cumplimiento de los requisitos que impone su legislación específica. 2. Entre otras, tienen la consideración de técnicas de comunicación a distancia: los impresos, con o sin destinatario concreto; las cartas normalizadas; la publicidad en prensa con cupón de pedido; el catálogo; el teléfono, con o sin intervención humana, cual es el caso de las llamadas automáticas o el audiotexto; la radio; el teléfono con imagen; el videotexto con teclado o pantalla táctil, ya sea a través de un ordenador o de la pantalla de televisión; el correo electrónico; el fax y la televisión. Artículo 93. Excepciones. 1. La regulación establecida en este título no será de aplicación a: a) Las ventas celebradas mediante distribuidores automáticos o locales comerciales automatizados. b) Las ventas celebradas en subastas, excepto las efectuadas por vía electrónica. c) Los contratos sobre servicios financieros. d) Los contratos celebrados con los operadores de telecomunicaciones debido a la utilización de los teléfonos públicos. e) Los celebrados para la construcción de bienes inmuebles. 2. Lo dispuesto en los artículos 96.1 y 2, sobre comunicaciones comerciales; 97, sobre información precontractual; 98, sobre confirmación escrita de la información; 101, sobre derecho de desistimiento, y 103, sobre ejecución y pago, no será de aplicación a: a) Los contratos de suministro de productos alimenticios, de bebidas o de otros productos del hogar de consumo corriente suministrados en el domicilio del consumidor y usuario, en su residencia o en su lugar de trabajo por empresarios que realicen visitas frecuentes y regulares. b) Los contratos de suministro de servicios de alojamiento, de transporte, de comidas o de esparcimiento, cuando el empresario se comprometa al celebrarse el contrato a suministrar tales prestaciones en una fecha determinada o en un período concreto. Artículo 94. Comunicaciones comerciales y contratación electrónica. En las comunicaciones comerciales por correo electrónico u otros medios de comunicación electrónica y en la contratación a distancia de bienes o servicios por medios electrónicos, se aplicará además de lo dispuesto


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en este título, la normativa específica sobre servicios de la sociedad de la información y comercio electrónico. Cuando lo dispuesto en este título entre en contradicción con el contenido de la normativa específica sobre servicios de la sociedad de la información y comercio electrónico, ésta será de aplicación preferente.

consumidor y usuario, cuando se quiera prever esta posibilidad. g) La forma de pago y modalidades de entrega o de ejecución. h) En su caso, indicación de si el empresario dispone o está adherido a algún procedimiento extrajudicial de solución de conflictos.

Artículo 95. Servicios de intermediación.

2. La información contenida en el apartado anterior, cuya finalidad comercial debe ser indudable, deberá facilitarse al consumidor y usuario de modo claro e inequívoco, mediante cualquier técnica adecuada al medio de comunicación a distancia utilizado, y deberá respetar, en particular, el principio de buena fe en las transacciones comerciales, así como los principios de protección de quienes sean incapaces de contratar.

Los operadores de las técnicas de comunicación a distancia, entendiendo por tales a las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que sean titulares de las técnicas de comunicación a distancia utilizadas por los empresarios, están obligados a procurar, en la medida de sus posibilidades, que éstos respeten los derechos que este título reconoce a los consumidores y usuarios y cumplan las obligaciones que en él se les imponen. Lo dispuesto en el párrafo anterior no será exigible a los prestadores de servicios de intermediación de la sociedad de la información, que se regirán por lo previsto en la normativa específica sobre servicios de la sociedad de la información y el comercio electrónico. Artículo 96. Comunicaciones comerciales. 1. En todas las comunicaciones comerciales deberá constar inequívocamente su carácter comercial. 2. En el caso de comunicaciones telefónicas, deberá precisarse explícita y claramente, al principio de cualquier conversación con el consumidor y usuario, la identidad del empresario y la finalidad comercial de la llamada. 3. La utilización por parte del empresario de las técnicas de comunicación que consistan en un sistema automatizado de llamada sin intervención humana o el telefax necesitará el consentimiento expreso previo del consumidor y usuario. 4. En todo caso, deberán cumplirse las disposiciones vigentes sobre protección de los menores y respeto a la intimidad. Cuando se utilicen datos personales procedentes de fuentes accesibles al público para la realización de comunicaciones comerciales, se proporcionará al destinatario la información que señala la Ley Orgánica de Protección de Datos de Carácter Personal, y se ofrecerá al destinatario la oportunidad de oponerse a la recepción de las mismas. CAPÍTULO II Información precontractual y contratos Artículo 97. Información precontractual. 1. Antes de iniciar el procedimiento de contratación y con la antelación necesaria, el empresario deberá suministrar al consumidor y usuario, de forma veraz y suficiente, la información prevista en el artículo 60 y además: a) El coste de la utilización de la técnica de comunicación a distancia cuando se calcule sobre una base distinta de la tarifa básica. b) Las características esenciales del bien o servicio. c) Los gastos de entrega y transporte, en su caso. d) El plazo de vigencia de la oferta y del precio y, en su caso, la ausencia del derecho de desistimiento en los supuestos previstos en el artículo 102. e) La duración mínima del contrato, si procede, cuando se trate de contratos de suministro de bienes o servicios destinados a su ejecución permanente o repetida. f) Las circunstancias y condiciones en que el empresario puede suministrar un bien o servicio de calidad y precio equivalentes, en sustitución del solicitado por el

Artículo 98.

Confirmación escrita de la información.

1. Antes de la ejecución del contrato deberá facilitarse al consumidor y usuario, en la lengua utilizada en la propuesta de contratación o, en su caso, en la lengua elegida para la contratación, la siguiente información: a) La información prevista en el artículo anterior. b) La dirección del establecimiento del empresario donde el consumidor y usuario pueda presentar sus reclamaciones. c) La información relativa a los servicios de asistencia técnica u otros servicios postventa y a las garantías existentes. d) Las condiciones para la denuncia del contrato, en caso de celebración de un contrato de duración indeterminada o de duración superior a un año. 2. La información a que se refiere el apartado anterior deberá facilitarse por escrito o, salvo oposición expresa del consumidor y usuario, en cualquier soporte de naturaleza duradera, adecuado a la técnica de comunicación a distancia utilizada. 3. No será exigible lo dispuesto en este artículo a los contratos relativos a servicios cuya ejecución se realice utilizando una técnica de comunicación a distancia que se presten de una sola vez, cuya facturación sea efectuada por el operador de la técnica de comunicación. No obstante, el consumidor y usuario, en cualquier caso, deberá estar en condiciones de conocer la dirección geográfica del establecimiento del empresario donde pueda presentar sus reclamaciones. Artículo 99.

Necesidad de consentimiento expreso.

1. En ningún caso la falta de respuesta a la oferta de contratación a distancia podrá considerarse como aceptación de ésta. 2. Si el empresario, sin aceptación explícita del consumidor y usuario destinatario de la oferta, le suministrase el bien o servicio ofertado, se aplicará lo dispuesto en el artículo siguiente. Artículo 100. Prohibición de envíos no solicitados. 1. Queda prohibido suministrar al consumidor y usuario bienes o servicios no pedidos por él cuando dichos suministros incluyan una petición de pago de cualquier naturaleza. En caso de que así se haga, y sin perjuicio de la infracción que ello suponga, el consumidor y usuario receptor de tales bienes o servicios no estará obligado a su devolución, ni podrá reclamársele el precio. En caso de que decida devolverlo no deberá indemnizar por los daños o deméritos sufridos por el bien o servicio. 2. No será de aplicación lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado anterior cuando quede claramente


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de manifiesto al consumidor y usuario que el envío no solicitado se debía a un error, correspondiendo al empresario la carga de la prueba. El consumidor y usuario en tales casos, tendrá derecho a ser indemnizado por los gastos y por los daños y perjuicios que se le hubieran causado. CAPÍTULO III Derecho de desistimiento Artículo 101. Derecho de desistimiento. 1. El consumidor y usuario que contrate a distancia tendrá derecho a desistir del contrato conforme a lo previsto en el capítulo II, del título I de este libro, si bien en este tipo de contratos el empresario podrá exigir al consumidor y usuario que se haga cargo del coste directo de devolución del bien o servicio. 2. Serán nulas de pleno derecho las cláusulas que impongan al consumidor una penalización por el ejercicio de su derecho de desistimiento o la renuncia al mismo. Artículo 102. Excepciones al derecho de desistimiento. Salvo pacto en contrario, lo dispuesto en el artículo anterior no será aplicable a los siguientes contratos: a) Contratos de suministro de bienes cuyo precio esté sujeto a fluctuaciones de coeficientes del mercado financiero que el empresario no pueda controlar. b) Contratos de suministro de productos confeccionados conforme a las especificaciones del consumidor y usuario o claramente personalizados, o que, por su naturaleza, no puedan ser devueltos o puedan deteriorarse o caducar con rapidez. c) Contratos de suministro de grabaciones sonoras o de vídeo, de discos y de programas informáticos que hubiesen sido desprecintados por el consumidor y usuario, así como de ficheros informáticos, suministrados por vía electrónica, susceptibles de ser descargados o reproducidos con carácter inmediato para su uso permanente. d) Contratos de suministro de prensa diaria, publicaciones periódicas y revistas. e) Contratos de prestación de servicios cuya ejecución haya comenzado, con el acuerdo del consumidor y usuario, antes de finalizar el plazo de siete días hábiles. f) Contratos de servicios de apuestas y loterías. CAPÍTULO IV Ejecución del contrato Artículo 103. Ejecución y pago. Salvo que las partes hayan acordado otra cosa, el empresario deberá ejecutar el pedido a más tardar en el plazo de 30 días a partir del día siguiente a aquel en que el consumidor y usuario haya prestado su consentimiento para contratar. Artículo 104. Falta de ejecución del contrato. En caso de no ejecución del contrato por parte del empresario por no encontrarse disponible el bien o servicio contratado, el consumidor y usuario deberá ser informado de esta falta de disponibilidad y deberá poder recuperar cuanto antes, y en cualquier caso en un plazo de 30 días como máximo, las sumas que haya abonado. En el supuesto de que el empresario no realice este abono en el plazo señalado, el consumidor y usuario podrá reclamar que se le pague el doble de la suma adeudada, sin perjuicio a su derecho de ser indemnizado por

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los daños y perjuicios sufridos en lo que excedan de dicha cantidad. Artículo 105. Sustitución del bien o servicio contratado. De no hallarse disponible el bien o servicio contratado, cuando el consumidor y usuario hubiera sido informado expresamente de tal posibilidad, el empresario podrá suministrar sin aumento de precio un bien o servicio de características similares que tenga la misma o superior calidad. En este caso, el consumidor y usuario podrá ejercer sus derechos de desistimiento y resolución en los mismos términos que si se tratara del bien o servicio inicialmente requerido, sin que le sean exigibles los costes directos de devolución. Artículo 106. Pago mediante tarjeta. 1. Cuando el importe de una compra hubiese sido cargado fraudulenta o indebidamente utilizando el número de una tarjeta de pago, el consumidor y usuario titular de ella podrá exigir la inmediata anulación del cargo. En tal caso, las correspondientes anotaciones de adeudo y reabono en las cuentas del empresario y del consumidor y usuario titular de la tarjeta se efectuarán a la mayor brevedad. 2. Sin embargo, si la compra hubiese sido efectivamente realizada por el consumidor y usuario titular de la tarjeta y la exigencia de devolución no fuera consecuencia de haberse ejercido el derecho de desistimiento o de resolución, aquél quedará obligado frente al empresario al resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de dicha anulación.

TÍTULO IV Contratos celebrados fuera de establecimientos mercantiles CAPÍTULO I Ámbito de aplicación Artículo 107. Ámbito de aplicación. 1. Las disposiciones de este título serán de aplicación a los siguientes contratos con consumidores y usuarios: a) Los contratos celebrados fuera del establecimiento mercantil del empresario, bien los celebre el mismo empresario o un tercero que actúe por su cuenta. b) Los contratos celebrados en la vivienda del consumidor y usuario o de otro consumidor y usuario o en su centro de trabajo, salvo que la visita del empresario o de la persona que actúa por su cuenta haya sido solicitada expresamente por el consumidor y usuario, tenga lugar transcurrido el tiempo establecido por éste o, en su defecto, transcurrido un tiempo razonable atendida la naturaleza del objeto del contrato y su precio y se desarrolle de acuerdo con la finalidad previamente establecida. c) Los contratos celebrados en un medio de transporte público. 2. Asimismo, quedan sujetas a lo dispuesto en este título, las ofertas de contrato emitidas por un consumidor y usuario en cualquiera de las circunstancias previstas en el apartado anterior. 3. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 10 y del carácter irrenunciable de los derechos reconocidos al consumidor y usuario en este título, serán válidas las cláusulas contractuales que sean más beneficiosas para el consumidor y usuario.


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4. Las Administraciones públicas, dentro del ámbito de sus competencias, podrán regular las autorizaciones a que deben quedar sujetos los empresarios que realicen operaciones de venta fuera de su establecimiento. Artículo 108. Contratos excluidos. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, este título no se aplicará: a) A los contratos celebrados a distancia a los que resulta de aplicación lo dispuesto en el título III de este libro y a las comunicaciones comerciales por vía electrónica. b) A los contratos en los que la prestación total a cargo del consumidor y usuario sea inferior a 48,08 euros. A este efecto, se considerará como prestación total la suma de todas las correspondientes a cada uno de los contratos celebrados por el consumidor y usuario con ocasión de uno de los actos o en alguna de las circunstancias a que se refiere el artículo anterior. c) A los contratos relativos a la construcción, venta y arrendamiento de bienes inmuebles, o que tengan por objeto algún otro derecho sobre tales bienes. d) A los contratos de seguro. e) A los contratos que tengan por objeto valores mobiliarios. f) A los contratos documentados notarialmente. g) A los contratos relativos a productos de alimentación, bebidas y otros productos consumibles de uso corriente en el hogar, suministrados por empresarios que realicen a tales efectos desplazamientos frecuentes y regulares. h) A aquellos contratos en los que concurran las tres circunstancias siguientes: 1.ª Que se realicen sobre la base de un catálogo que el consumidor y usuario haya tenido ocasión de consultar en ausencia del empresario o de quien actúe por su cuenta. 2.ª Que se haya previsto una continuidad de contacto entre el empresario y el consumidor y usuario en lo referente a la operación que se realiza o a otra posterior. 3.ª Que el catálogo y el contrato mencionen claramente el derecho del consumidor y usuario a desistir del contrato durante un plazo que ha de ser, como mínimo, de siete días naturales o que establezcan, en la misma forma, el derecho del consumidor y usuario a devolver los productos durante un plazo igual al anteriormente mencionado, que empezará a contarse a partir de la fecha de la recepción. Artículo 109. Prueba. Todos los contratos y ofertas celebrados fuera del establecimiento mercantil se presumen sometidos a las disposiciones de este título, correspondiendo al empresario la prueba en contrario.

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terior a la entrega del producto contratado o a la celebración del contrato si su objeto es la prestación de servicios. Artículo 111. Documentación del contrato y del derecho de desistimiento. 1. El contrato o la oferta contractual incluidos en el ámbito de aplicación de este título deberán formalizarse por escrito en doble ejemplar, acompañarse de un documento de desistimiento e ir fechados y firmados de puño y letra por el consumidor y usuario. Corresponde al empresario probar el cumplimiento de las obligaciones a que este artículo se refiere. 2. El documento contractual deberá contener, en caracteres destacados e inmediatamente encima del lugar reservado para la firma del consumidor y usuario, una referencia clara, comprensible y precisa al derecho de éste a desistir del contrato y a los requisitos y consecuencias de su ejercicio. 3. Una vez suscrito el contrato, el empresario o la persona que actúe por su cuenta, entregará al consumidor y usuario uno de los ejemplares y el documento de desistimiento. Artículo 112. Consecuencias del incumplimiento. El contrato celebrado o la oferta realizada con infracción de los requisitos establecidos por los artículos 69.1 y 111 podrán ser anulados a instancia del consumidor y usuario. En ningún caso podrá ser invocada la causa de nulidad por el empresario, salvo que el incumplimiento sea exclusivo del consumidor y usuario. Artículo 113. Responsabilidad solidaria. Del cumplimiento de las obligaciones establecidas en este título responderán solidariamente el empresario por cuya cuenta se actúe y el mandatario, comisionista o agente que hayan actuado en nombre propio.

TÍTULO V Garantías y servicios posventa CAPÍTULO I Disposiciones generales sobre garantía de los productos de consumo Artículo 114. Principios generales.

CAPÍTULO II

El vendedor está obligado a entregar al consumidor y usuario productos que sean conformes con el contrato, respondiendo frente a él de cualquier falta de conformidad que exista en el momento de la entrega del producto.

Contratación

Artículo 115. Ámbito de aplicación.

Artículo 110. Derecho de desistimiento. En los contratos celebrados fuera de los establecimientos mercantiles el consumidor y usuario tendrá derecho a desistir del contrato, conforme a lo establecido en el capítulo II del título I de este libro. No obstante lo previsto en el párrafo precedente, el plazo para el ejercicio del derecho de desistimiento será de siete días naturales y empezará a contar desde la recepción del documento de desistimiento, si este es pos-

1. Están incluidos en el ámbito de aplicación de este título los contratos de compraventa de productos y los contratos de suministro de productos que hayan de producirse o fabricarse. 2. Lo previsto en este título no será de aplicación a los productos adquiridos mediante venta judicial, al agua o al gas, cuando no estén envasados para la venta en volumen delimitado o cantidades determinadas, y a la electricidad. Tampoco será aplicable a los productos de segunda mano adquiridos en subasta administrativa a la


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que los consumidores y usuarios puedan asistir personalmente. Artículo 116. Conformidad de los productos con el contrato. 1. Salvo prueba en contrario, se entenderá que los productos son conformes con el contrato siempre que cumplan todos los requisitos que se expresan a continuación, salvo que por las circunstancias del caso alguno de ellos no resulte aplicable: a) Se ajusten a la descripción realizada por el vendedor y posean las cualidades del producto que el vendedor haya presentado al consumidor y usuario en forma de muestra o modelo. b) Sean aptos para los usos a que ordinariamente se destinen los productos del mismo tipo. c) Sean aptos para cualquier uso especial requerido por el consumidor y usuario cuando lo haya puesto en conocimiento del vendedor en el momento de celebración del contrato, siempre que éste haya admitido que el producto es apto para dicho uso. d) Presenten la calidad y prestaciones habituales de un producto del mismo tipo que el consumidor y usuario pueda fundadamente esperar, habida cuenta de la naturaleza del producto y, en su caso, de las declaraciones públicas sobre las características concretas de los productos hechas por el vendedor, el productor o su representante, en particular en la publicidad o en el etiquetado. El vendedor no quedará obligado por tales declaraciones públicas si demuestra que desconocía y no cabía razonablemente esperar que conociera la declaración en cuestión, que dicha declaración había sido corregida en el momento de celebración del contrato o que dicha declaración no pudo influir en la decisión de comprar el producto. 2. La falta de conformidad que resulte de una incorrecta instalación del producto se equiparará a la falta de conformidad del producto cuando la instalación esté incluida en el contrato de compraventa o suministro regulados en el artículo 115.1 y haya sido realizada por el vendedor o bajo su responsabilidad, o por el consumidor y usuario cuando la instalación defectuosa se deba a un error en las instrucciones de instalación. 3. No habrá lugar a responsabilidad por faltas de conformidad que el consumidor y usuario conociera o no hubiera podido fundadamente ignorar en el momento de la celebración del contrato o que tengan su origen en materiales suministrados por el consumidor y usuario. Artículo 117. Incompatibilidad de acciones. El ejercicio de las acciones que contempla este título será incompatible con el ejercicio de las acciones derivadas del saneamiento por vicios ocultos de la compraventa. En todo caso, el consumidor y usuario tendrá derecho, de acuerdo con la legislación civil y mercantil, a ser indemnizado por los daños y perjuicios derivados de la falta de conformidad. CAPÍTULO II Responsabilidad del vendedor y derechos del consumidor y usuario Artículo 118. Responsabilidad del vendedor y derechos del consumidor y usuario. El consumidor y usuario tiene derecho a la reparación del producto, a su sustitución, a la rebaja del precio o a la resolución del contrato, de acuerdo con lo previsto en este título.

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Artículo 119. Reparación y sustitución del producto. 1. Si el producto no fuera conforme con el contrato, el consumidor y usuario podrá optar entre exigir la reparación o la sustitución del producto, salvo que una de estas dos opciones resulte objetivamente imposible o desproporcionada. Desde el momento en que el consumidor y usuario comunique al vendedor la opción elegida, ambas partes habrán de atenerse a ella. Esta decisión del consumidor y usuario se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente para los supuestos en que la reparación o la sustitución no logren poner el producto en conformidad con el contrato. 2. Se considerará desproporcionada la forma de saneamiento que en comparación con la otra, imponga al vendedor costes que no sean razonables, teniendo en cuenta el valor que tendría el producto si no hubiera falta de conformidad, la relevancia de la falta de conformidad y si la forma de saneamiento alternativa se pudiese realizar sin inconvenientes mayores para el consumidor y usuario. Para determinar si los costes no son razonables, los gastos correspondientes a una forma de saneamiento deben ser, además, considerablemente más elevados que los gastos correspondientes a la otra forma de saneamiento. Artículo 120. Régimen jurídico de la reparación o sustitución del producto. La reparación y la sustitución se ajustarán a las siguientes reglas: a) Serán gratuitas para el consumidor y usuario. Dicha gratuidad comprenderá los gastos necesarios realizados para subsanar la falta de conformidad de los productos con el contrato, especialmente los gastos de envío, así como los costes relacionados con la mano de obra y los materiales. b) Deberán llevarse a cabo en un plazo razonable y sin mayores inconvenientes para el consumidor y usuario, habida cuenta de la naturaleza de los productos y de la finalidad que tuvieran para el consumidor y usuario. c) La reparación suspende el cómputo de los plazos a que se refiere el artículo 123. El período de suspensión comenzará desde que el consumidor y usuario ponga el producto a disposición del vendedor y concluirá con la entrega al consumidor y usuario del producto ya reparado. Durante los seis meses posteriores a la entrega del producto reparado, el vendedor responderá de las faltas de conformidad que motivaron la reparación, presumiéndose que se trata de la misma falta de conformidad cuando se reproduzcan en el producto defectos del mismo origen que los inicialmente manifestados. d) Si concluida la reparación y entregado el producto, éste sigue siendo no conforme con el contrato, el consumidor y usuario podrá exigir la sustitución del producto, salvo que esta opción resulte desproporcionada, la rebaja del precio o la resolución del contrato en los términos previstos en este capítulo. e) La sustitución suspende los plazos a que se refiere el artículo 123 desde el ejercicio de la opción por el consumidor y usuario hasta la entrega del nuevo producto. Al producto sustituto le será de aplicación, en todo caso, el artículo 123.1, párrafo segundo. f) Si la sustitución no lograra poner el producto en conformidad con el contrato, el consumidor y usuario podrá exigir la reparación del producto, salvo que esta opción resulte desproporcionada, la rebaja del precio o la resolución del contrato en los términos previstos en este capítulo. g) El consumidor y usuario no podrá exigir la sustitución en el caso de productos no fungibles, ni tampoco cuando se trate de productos de segunda mano.


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Artículo 121. Rebaja del precio y resolución del contrato. La rebaja del precio y la resolución del contrato procederán, a elección del consumidor y usuario, cuando éste no pudiera exigir la reparación o la sustitución y en los casos en que éstas no se hubieran llevado a cabo en plazo razonable o sin mayores inconvenientes para el consumidor y usuario. La resolución no procederá cuando la falta de conformidad sea de escasa importancia. Artículo 122. Criterios para la rebaja del precio. La rebaja del precio será proporcional a la diferencia existente entre el valor que el producto hubiera tenido en el momento de la entrega de haber sido conforme con el contrato y el valor que el producto efectivamente entregado tenía en el momento de dicha entrega. CAPÍTULO III Ejercicio de derechos por el consumidor y usuario Artículo 123. Plazos. 1. El vendedor responde de las faltas de conformidad que se manifiesten en un plazo de dos años desde la entrega. En los productos de segunda mano, el vendedor y el consumidor y usuario podrán pactar un plazo menor, que no podrá ser inferior a un año desde la entrega. Salvo prueba en contrario, se presumirá que las faltas de conformidad que se manifiesten en los seis meses posteriores a la entrega del producto, sea éste nuevo o de segunda mano, ya existían cuando la cosa se entregó, excepto cuando esta presunción sea incompatible con la naturaleza del producto o la índole de la falta de conformidad. 2. Salvo prueba en contrario, la entrega se entiende hecha en el día que figure en la factura o tique de compra, o en el albarán de entrega correspondiente si éste fuera posterior. 3. La acción para reclamar el cumplimiento de lo previsto en el capítulo II de este título prescribirá a los tres años desde la entrega del producto. 4. El consumidor y usuario deberá informar al vendedor de la falta de conformidad en el plazo de dos meses desde que tuvo conocimiento de ella. El incumplimiento de dicho plazo no supondrá la pérdida del derecho al saneamiento que corresponda, siendo responsable el consumidor y usuario, no obstante, de los daños o perjuicios efectivamente ocasionados por el retraso en la comunicación. Salvo prueba en contrario, se entenderá que la comunicación del consumidor y usuario ha tenido lugar dentro del plazo establecido. Artículo 124. Acción contra el productor. Cuando al consumidor y usuario le resulte imposible o le suponga una carga excesiva dirigirse frente al vendedor por la falta de conformidad de los productos con el contrato podrá reclamar directamente al productor con el fin de obtener la sustitución o reparación del producto. Con carácter general, y sin perjuicio de que la responsabilidad del productor cesara, a los efectos de este título, en los mismos plazos y condiciones que los establecidos para el vendedor, el productor responderá por la falta de conformidad cuando ésta se refiera al origen, identidad o idoneidad de los productos, de acuerdo con su naturaleza y finalidad y con las normas que los regulan. Quien haya respondido frente al consumidor y usuario dispondrá del plazo de un año para repetir frente al responsable de la falta de conformidad. Dicho plazo se computa a partir del momento en que se completó el saneamiento.

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CAPÍTULO IV Garantía comercial adicional, obligaciones de documentación y servicios posventa Artículo 125. Garantía comercial adicional. 1. La garantía comercial es aquella que puede ofrecerse adicionalmente con carácter voluntario y obligará a quien figure como garante en las condiciones establecidas en el documento de garantía y en la correspondiente publicidad. 2. La garantía comercial deberá formalizarse, al menos en castellano, y, a petición del consumidor y usuario, por escrito o en cualquier otro soporte duradero y directamente disponible para el consumidor y usuario, que sea accesible a éste y acorde con la técnica de comunicación empleada. 3. La garantía expresará necesariamente: a) El bien o servicio sobre el que recaiga la garantía. b) El nombre y dirección del garante. c) Que la garantía no afecta a los derechos legales del consumidor y usuario ante la falta de conformidad de los productos con el contrato. d) Los derechos, adicionales a los legales, que se conceden al consumidor y usuario como titular de la garantía. e) El plazo de duración de la garantía y su alcance territorial. f) Las vías de reclamación de que dispone el consumidor y usuario. 4. La acción para reclamar el cumplimiento de lo dispuesto en la garantía comercial adicional prescribirá a los seis meses desde la finalización del plazo de garantía. Artículo 126. Productos de naturaleza duradera. En los productos de naturaleza duradera deberá entregarse en todo caso al consumidor, formalizada por escrito o en cualquier soporte duradero aceptado por el consumidor y usuario, y con el contenido mínimo previsto en el artículo anterior, la garantía comercial, en la que constará expresamente los derechos que este título concede al consumidor y usuario ante la falta de conformidad con el contrato y que éstos son independientes y compatibles con la garantía comercial. Artículo 127. Reparación y servicios posventa. 1. En los productos de naturaleza duradera, el consumidor y usuario tendrá derecho a un adecuado servicio técnico y a la existencia de repuestos durante el plazo mínimo de cinco años a partir de la fecha en que el producto deje de fabricarse. 2. Queda prohibido incrementar los precios de los repuestos al aplicarlos en las reparaciones y cargar por mano de obra, traslado o visita cantidades superiores a los costes medios estimados en cada sector, debiendo diferenciarse en la factura los distintos conceptos. La lista de precios de los repuestos deberá estar a disposición del público. 3. La acción o derecho de recuperación de los productos entregados por el consumidor y usuario al empresario para su reparación prescribirá a los tres años a partir del momento de la entrega. Reglamentariamente, se establecerán los datos que deberá hacer constar el empresario en el momento en que se le entrega un objeto para su reparación y las formas en que podrá acreditarse la mencionada entrega.


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LIBRO TERCERO Responsabilidad civil por bienes o servicios defectuosos TÍTULO I Disposiciones comunes en materia de responsabilidad

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Artículo 133. Intervención de un tercero. La responsabilidad prevista en este libro no se reducirá cuando el daño sea causado conjuntamente por un defecto del bien o servicio y por la intervención de un tercero. No obstante, el sujeto responsable que hubiera satisfecho la indemnización podrá reclamar al tercero la parte que corresponda a su intervención en la producción del daño. Artículo 134. Retraso en el pago de la indemnización.

CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículo 128. Indemnización de daños. Todo perjudicado tiene derecho a ser indemnizado en los términos establecidos en este Libro por los daños o perjuicios causados por los bienes o servicios. Las acciones reconocidas en este libro no afectan a otros derechos que el perjudicado pueda tener a ser indemnizado por daños y perjuicios, incluidos los morales, como consecuencia de la responsabilidad contractual, fundada en la falta de conformidad de los bienes o servicios o en cualquier otra causa de incumplimiento o cumplimiento defectuoso del contrato, o de la responsabilidad extracontractual a que hubiere lugar.

1. El beneficiario de las indemnizaciones, tiene derecho a una compensación, sobre la cuantía de la indemnización, por los daños contractuales y extracontractuales durante el tiempo que transcurra desde la declaración judicial de responsabilidad hasta su pago efectivo. 2. Dicha compensación se determinará según lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil.

TÍTULO II Disposiciones específicas en materia de responsabilidad CAPÍTULO I Daños causados por productos

Artículo 129. Ámbito de protección.

Artículo 135. Principio general.

1. El régimen de responsabilidad previsto en este libro comprende los daños personales, incluida la muerte, y los daños materiales, siempre que éstos afecten a bienes o servicios objetivamente destinados al uso o consumo privados y en tal concepto hayan sido utilizados principalmente por el perjudicado. 2. El presente libro no será de aplicación para la reparación de los daños causados por accidentes nucleares, siempre que tales daños se encuentren cubiertos por convenios internacionales ratificados por los Estados miembros de la Unión Europea.

Los productores serán responsables de los daños causados por los defectos de los productos que, respectivamente, fabriquen o importen.

Artículo 130. Ineficacia de las cláusulas de exoneración o limitación de la responsabilidad.

1. Se entenderá por producto defectuoso aquél que no ofrezca la seguridad que cabría legítimamente esperar, teniendo en cuenta todas las circunstancias y, especialmente, su presentación, el uso razonablemente previsible del mismo y el momento de su puesta en circulación. 2. En todo caso, un producto es defectuoso si no ofrece la seguridad normalmente ofrecida por los demás ejemplares de la misma serie. 3. Un producto no podrá ser considerado defectuoso por el solo hecho de que tal producto se ponga posteriormente en circulación de forma más perfeccionada.

Son ineficaces frente al perjudicado las cláusulas de exoneración o de limitación de la responsabilidad civil prevista en este libro. Artículo 131. Seguro. El Gobierno, previa audiencia de los interesados y de las asociaciones de consumidores y usuarios, podrá establecer un sistema de seguro obligatorio de responsabilidad civil derivada de los daños causados por bienes o servicios defectuosos y un fondo de garantía que cubra, total o parcialmente, los daños consistentes en muerte, intoxicación y lesiones personales. CAPÍTULO II Responsabilidad Artículo 132. Responsabilidad solidaria. Las personas responsables del mismo daño por aplicación de este libro lo serán solidariamente ante los perjudicados. El que hubiera respondido ante el perjudicado tendrá derecho a repetir frente a los otros responsables, según su participación en la causación del daño.

Artículo 136. Concepto legal de producto. A los efectos de este capítulo se considera producto cualquier bien mueble, aún cuando esté unido o incorporado a otro bien mueble o inmueble, así como el gas y la electricidad. Artículo 137. Concepto legal de producto defectuoso.

Artículo 138. Concepto legal de productor. 1. A los efectos de este capítulo es productor, además del definido en el artículo 5, el fabricante o importador en la Unión Europea de: a) Un producto terminado. b) Cualquier elemento integrado en un producto terminado. c) Una materia prima. 2. Si el productor no puede ser identificado, será considerado como tal el proveedor del producto, a menos que, dentro del plazo de tres meses, indique al dañado o perjudicado la identidad del productor o de quien le hubiera suministrado o facilitado a él dicho producto. La misma regla será de aplicación en el caso de un producto


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importado, si el producto no indica el nombre del importador, aun cuando se indique el nombre del fabricante. Artículo 139. Prueba. El perjudicado que pretenda obtener la reparación de los daños causados tendrá que probar el defecto, el daño y la relación de causalidad entre ambos. Artículo 140. Causas de exoneración de la responsabilidad. 1. El productor no será responsable si prueba: a) Que no había puesto en circulación el producto. b) Que, dadas las circunstancias del caso, es posible presumir que el defecto no existía en el momento en que se puso en circulación el producto. c) Que el producto no había sido fabricado para la venta o cualquier otra forma de distribución con finalidad económica, ni fabricado, importado, suministrado o distribuido en el marco de una actividad profesional o empresarial. d) Que el defecto se debió a que el producto fue elaborado conforme a normas imperativas existentes. e) Que el estado de los conocimientos científicos y técnicos existentes en el momento de la puesta en circulación no permitía apreciar la existencia del defecto. 2. El productor de una parte integrante de un producto terminado no será responsable si prueba que el defecto es imputable a la concepción del producto al que ha sido incorporado o a las instrucciones dadas por el fabricante de ese producto. 3. En el caso de medicamentos, alimentos o productos alimentarios destinados al consumo humano, los sujetos responsables, de acuerdo con este capítulo, no podrán invocar la causa de exoneración del apartado 1, letra e). Artículo 141. Límite de responsabilidad. La responsabilidad civil del productor por los daños causados por productos defectuosos, se ajustará a las siguientes reglas: a) De la cuantía de la indemnización de los daños materiales se deducirá una franquicia de 390,66 euros. b) La responsabilidad civil global del productor por muerte y lesiones personales causadas por productos idénticos que presenten el mismo defecto tendrá como límite la cuantía de 63.106.270,96 euros. Artículo 142. Daños en el producto defectuoso. Los daños materiales en el propio producto no serán indemnizables conforme a lo dispuesto en este capítulo, tales daños darán derecho al perjudicado a ser indemnizado conforme a la legislación civil y mercantil. Artículo 143. Prescripción de la acción. 1. La acción de reparación de los daños y perjuicios previstos en este capítulo prescribirá a los tres años, a contar desde la fecha en que el perjudicado sufrió el perjuicio, ya sea por defecto del producto o por el daño que dicho defecto le ocasionó, siempre que se conozca al responsable de dicho perjuicio. La acción del que hubiese satisfecho la indemnización contra todos los demás responsables del daño prescribirá al año, a contar desde el día del pago de la indemnización. 2. La interrupción de la prescripción se rige por lo establecido en el Código Civil.

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Artículo 144. Extinción de la responsabilidad. Los derechos reconocidos al perjudicado en este capítulo se extinguirán transcurridos 10 años, a contar desde la fecha en que se hubiera puesto en circulación el producto concreto causante del daño, a menos que, durante ese período, se hubiese iniciado la correspondiente reclamación judicial. Artículo 145. Culpa del perjudicado. La responsabilidad prevista en este capítulo podrá reducirse o suprimirse en función de las circunstancias del caso, si el daño causado fuera debido conjuntamente a un defecto del producto y a culpa del perjudicado o de una persona de la que éste deba responder civilmente. Artículo 146. Responsabilidad del proveedor. El proveedor del producto defectuoso responderá, como si fuera el productor, cuando haya suministrado el producto a sabiendas de la existencia del defecto. En este caso, el proveedor podrá ejercitar la acción de repetición contra el productor. CAPÍTULO II Daños causados por otros bienes y servicios Artículo 147. Régimen general de responsabilidad. Los prestadores de servicios serán responsables de los daños y perjuicios causados a los consumidores y usuarios, salvo que prueben que han cumplido las exigencias y requisitos reglamentariamente establecidos y los demás cuidados y diligencias que exige la naturaleza del servicio. Artículo 148. Régimen especial de responsabilidad. Se responderá de los daños originados en el correcto uso de los servicios, cuando por su propia naturaleza, o por estar así reglamentariamente establecido, incluyan necesariamente la garantía de niveles determinados de eficacia o seguridad, en condiciones objetivas de determinación, y supongan controles técnicos, profesionales o sistemáticos de calidad, hasta llegar en debidas condiciones al consumidor y usuario. En todo caso, se consideran sometidos a este régimen de responsabilidad los servicios sanitarios, los de reparación y mantenimiento de electrodomésticos, ascensores y vehículos de motor, servicios de rehabilitación y reparación de viviendas, servicios de revisión, instalación o similares de gas y electricidad y los relativos a medios de transporte. Sin perjuicio de lo establecido en otras disposiciones legales, las responsabilidades derivadas de este artículo tendrán como límite la cuantía de 3.005.060,52 euros. Artículo 149. Responsabilidad por daños causados por la vivienda. Será aplicable el régimen de responsabilidad establecido en el artículo anterior a quienes construyan o comercialicen viviendas, en el marco de una actividad empresarial, por los daños ocasionados por defectos de la vivienda que no estén cubiertos por un régimen legal específico.


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LIBRO CUARTO

CAPÍTULO II

Viajes combinados

Información precontractual y formalización del contrato Artículo 152. Programa y oferta de viajes combinados.

TÍTULO I Disposiciones generales CAPÍTULO I Ámbito de aplicación Artículo 150. Ámbito de aplicación. 1. Este libro será de aplicación a la oferta, contratación y ejecución de las vacaciones, los circuitos y los viajes combinados definidos en el artículo siguiente. 2. La facturación por separado de varios elementos de un mismo viaje combinado no exime al organizador o al detallista del cumplimiento de las obligaciones establecidas por este Libro. Artículo 151. Definiciones. 1. A los efectos de este libro se entenderá por: a) «Viaje combinado»: la combinación previa de, por lo menos, dos de los elementos señalados en el párrafo siguiente, vendida u ofrecida en venta con arreglo a un precio global, cuando dicha prestación sobrepase las 24 horas o incluya una noche de estancia. Los elementos a que se refiere el párrafo anterior son los siguientes: i) transporte, ii) alojamiento, iii) otros servicios turísticos no accesorios del transporte o del alojamiento y que constituyan una parte significativa del viaje combinado. b) «Organizador»: la persona física o jurídica que organice de forma no ocasional viajes combinados y los venda u ofrezca en venta, directamente o por medio de un detallista. c) «Detallista»: la persona física o jurídica que venda u ofrezca en venta el viaje combinado propuesto por un organizador. d) «Contratante principal»: la persona física o jurídica que compre o se comprometa a comprar el viaje combinado. e) «Beneficiario»: la persona física en nombre de la cual el contratante principal se comprometa a comprar el viaje combinado. f) «Cesionario»: la persona física a la cual el contratante principal u otro beneficiario ceda el viaje combinado. g) «Consumidor o usuario»: cualquier persona en la que concurra la condición de contratante principal, beneficiario o cesionario. h) «Contrato»: el acuerdo que vincula al consumidor con el organizador o el detallista. 2. A los efectos de lo previsto en este Libro, el organizador y el detallista deberán tener la consideración de agencia de viajes de acuerdo con la normativa administrativa.

1. El detallista o, en su caso, el organizador deberá poner a disposición de los consumidores y usuarios un programa o folleto informativo que contenga por escrito la correspondiente oferta sobre el viaje combinado y que deberá incluir una clara, comprensible y precisa información sobre los siguientes extremos: a) Destinos y medios de transporte, con mención de sus características y clase. b) Duración, itinerario y calendario de viaje. c) Relación de establecimientos de alojamiento, con indicación de su tipo, situación, categoría o nivel de comodidad y sus principales características, así como su homologación y clasificación turística en aquellos países en los que exista clasificación oficial. d) El número de comidas que se vayan a servir y, en su caso, si las bebidas o algún tipo de ellas no estuvieran incluidas en el régimen alimenticio previsto. e) La información de índole general sobre las condiciones aplicables a los nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea en materia de pasaportes y de visados, y las formalidades sanitarias necesarias para el viaje y la estancia. f) Precio final completo del viaje combinado, incluidos los impuestos, y precio estimado de las excursiones facultativas. En el caso de gastos adicionales correspondientes a los servicios incluidos en el viaje combinado que deba asumir el consumidor y que no se abonen al organizador o detallista, información sobre su existencia y, si se conoce, su importe. g) El importe o el porcentaje del precio que deba pagarse en concepto de anticipo sobre el precio total y el calendario para el pago de la parte de precio no cubierta por el anticipo desembolsado, así como las condiciones de financiación que, en su caso, se oferten. h) Si para la realización del viaje combinado se necesita un número mínimo de inscripciones y, en tal caso, la fecha límite de información al consumidor y usuario en caso de anulación. i) Cláusulas aplicables a posibles responsabilidades, cancelaciones y demás condiciones del viaje. j) Nombre y domicilio del organizador del viaje combinado así como, en su caso, de su representación legal en España. k) Toda información adicional y adecuada sobre las características del viaje ofertado. Artículo 153. Carácter vinculante del programa oferta. La información contenida en el programa-oferta será vinculante para el organizador y el detallista del viaje combinado, salvo que concurra alguna de las siguientes circunstancias: a) Que los cambios en dicha información se hayan comunicado claramente por escrito al consumidor y usuario antes de la celebración del contrato y tal posibilidad haya sido objeto de expresa mención en el programaoferta. b) Que se produzcan posteriormente modificaciones, previo acuerdo por escrito entre las partes contratantes. Artículo 154. Forma y contenido del contrato. 1. El contrato de viaje combinado deberá formularse por escrito y contener entre sus cláusulas, en función de


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las características de la oferta de que se trate, referencia, al menos, a los siguientes elementos: a) El destino o los destinos del viaje. b) En caso de fraccionamiento de la estancia, los distintos períodos y sus fechas. c) Los medios, características y categorías de los transportes que se vayan a utilizar. d) Las fechas, horas y lugares de salida y de regreso. e) En caso de que el viaje combinado incluya alojamiento, su situación, su categoría turística y sus principales características, así como su homologación y clasificación turística, en aquellos países en los que exista clasificación oficial, y el número de comidas que se sirvan. f) Número mínimo de personas exigido, en su caso, para la realización del viaje combinado y, en tal supuesto, fecha límite de información al consumidor y usuario en caso de cancelación, que deberá efectuarse con una antelación mínima de diez días a la fecha prevista de iniciación del viaje. g) El itinerario. h) Las visitas, excursiones o demás servicios incluidos en el precio total convenido del viaje combinado. i) El nombre y la dirección del organizador, del detallista y, si procede, del asegurador. j) El precio del viaje combinado, desglosando los gastos de gestión, así como una indicación de toda posible revisión del mismo, ajustado a lo previsto en el artículo 157, y de los posibles derechos e impuestos correspondientes a los servicios contratados, cuando no estén incluidos en el precio del viaje combinado. k) Los gastos de anulación, si los hubiere y puedan calcularse razonablemente de antemano, debidamente desglosados. Si no pudiera calcularse su importe razonablemente de antemano, el hecho de que se podrán repercutir tales gastos, siempre que se hayan producido efectivamente. l) Modalidades de pago del precio y, en su caso, calendario y condiciones de financiación. m) Toda solicitud especial que el consumidor y usuario haya transmitido al organizador o al detallista y que éste haya aceptado. n) La obligación del consumidor y usuario de comunicar todo incumplimiento en la ejecución del contrato, por escrito o en cualquier otra forma en que quede constancia, al organizador o al detallista y, en su caso, al prestador del servicio de que se trate. ñ) El plazo de prescripción de las acciones establecido en el artículo 164, en el que el consumidor y usuario podrá formular sus reclamaciones por la no ejecución o ejecución deficiente del contrato. o) El plazo en que el consumidor y usuario podrá exigir la confirmación de sus reservas. 2. El consumidor y usuario será informado, con anticipación a la celebración del contrato, del contenido de las cláusulas contractuales y recibirá una copia de aquél, una vez formalizado el mismo. 3. La descripción del viaje combinado comunicada por el detallista o, en su caso, por el organizador al consumidor y usuario, así como su precio y todas las demás condiciones aplicables al contrato deberán ser veraces y comprobables en los términos establecidos en los artículos 18 y 60.

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CAPÍTULO III Otros derechos del consumidor y usuario Artículo 155. Cesión de la reserva. 1. El contratante principal o el beneficiario podrán ceder gratuitamente su reserva en el viaje combinado a una persona que reúna todas las condiciones requeridas para el mismo. 2. La cesión deberá ser comunicada por escrito al detallista o, en su caso, al organizador con una antelación mínima de 15 días a la fecha de inicio del viaje, salvo que las partes pacten un plazo menor en el contrato. 3. La persona que ceda su reserva en el viaje combinado y el cesionario responderán solidariamente, ante el detallista o, en su caso, el organizador que sean parte del contrato, del pago del saldo del precio, así como de los gastos adicionales justificados que pudiera haber causado dicha cesión. Artículo 156. Información adicional sobre el viaje contratado. 1. Los detallistas o, en su caso, los organizadores de viajes combinados deberán facilitar, por escrito o en cualquier otra forma en que quede constancia y con el tiempo necesario antes del inicio del viaje, a los consumidores y usuarios con los que hayan contratado, la siguiente información: a) Los horarios y lugares de las escalas y los enlaces, así como la indicación de la categoría del lugar que deberá ocupar el viajero en el medio o medios de transporte que vayan a ser utilizados. b) El nombre, dirección y número de teléfono de la representación del organizador o detallista en cada destino o, en su defecto, los de los organismos locales que puedan ayudar al consumidor y usuario en caso de dificultades. Cuando no existan dichas representaciones y organismos, el consumidor y usuario deberá poder disponer, en cualquier caso, de un número de teléfono de urgencia o de cualquier otra información que le permita ponerse en contacto con el organizador o detallista. c) Para los viajes y estancias de menores en el extranjero, la información que permita establecer un contacto directo con éstos o los responsables de su estancia «in situ» durante el viaje. d) Información, de acuerdo con la legislación vigente reguladora del seguro privado, sobre la suscripción facultativa de un contrato de seguro que cubra los gastos de cancelación por el consumidor y usuario, o de un contrato de asistencia que cubra los gastos de repatriación o traslado al lugar de origen, en caso de accidente, enfermedad o fallecimiento. 2. La información prevista en el apartado anterior deberá facilitarse a más tardar en el momento de confirmación de las reservas. CAPÍTULO IV Modificación del contrato Artículo 157. Revisión de precios. 1. Los precios establecidos en el contrato no podrán ser revisados, salvo si éste establece de manera explícita la posibilidad de revisión, tanto al alza como a la baja, y, a tal fin, se definen las modalidades precisas de cálculo. 2. La revisión sólo tendrá lugar para incorporar variaciones del precio de los transportes, incluido el coste del carburante, las tasas e impuestos relativos a determi-


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nados servicios y los tipos de cambio aplicados al viaje organizado. 3. Será nula la revisión de precios al alza efectuada en los 20 días inmediatamente anteriores a la fecha de salida del viaje. Artículo 158. Modificación del contrato. 1. En el supuesto de que, antes de la salida del viaje, el organizador se vea obligado a modificar de manera significativa algún elemento esencial del contrato deberá ponerlo inmediatamente en conocimiento del consumidor y usuario. 2. En tal supuesto, y salvo que las partes convengan otra cosa en cláusulas negociadas individualmente, el consumidor y usuario podrá optar entre resolver el contrato sin penalización alguna o aceptar una modificación del contrato en el que se precisen las variaciones introducidas y su repercusión en el precio. El consumidor y usuario deberá comunicar la decisión que adopte al detallista o, en su caso, al organizador dentro de los tres días siguientes a ser notificado de la modificación a que se refiere este artículo. En el supuesto de que el consumidor y usuario no notifique su decisión en los términos indicados, se entenderá que opta por la resolución del contrato sin penalización alguna.

TÍTULO II Disposiciones relativas a la resolución del contrato y responsabilidades CAPÍTULO I Resolución del contrato o cancelación Artículo 159. Resolución del contrato por causa imputable al organizador o cancelación del viaje. 1. En el supuesto de que el consumidor y usuario opte por resolver el contrato, al amparo de lo previsto en el apartado 2 del artículo anterior, o de que el organizador cancele el viaje combinado antes de la fecha de salida acordada, por cualquier motivo que no sea imputable al consumidor y usuario, éste tendrá derecho, desde el momento en que se produzca la resolución del contrato, al reembolso de todas las cantidades pagadas, con arreglo al mismo, o bien a la realización de otro viaje combinado de calidad equivalente o superior siempre que el organizador o detallista pueda proponérselo. En el supuesto de que el viaje ofrecido fuera de calidad inferior, el organizador o el detallista deberán rembolsar al consumidor y usuario, cuando proceda en función de las cantidades ya desembolsadas, la diferencia de precio, con arreglo al contrato. En todo caso, el consumidor y usuario podrá exigir el reintegro de las cantidades desembolsadas al empresario al que se las abonó, que deberá reintegrárselas en los plazos y condiciones previstas en el artículo 76. El cómputo del plazo, en este caso, se iniciará desde la notificación del consumidor y usuario de su opción por la resolución o desde que se produjeran las circunstancias determinantes de la cancelación. 2. El mismo derecho previsto en el número anterior corresponderá al consumidor y usuario que no obtuviese confirmación de la reserva en los términos estipulados en el contrato. 3. En los anteriores supuestos, el organizador y el detallista serán responsables del pago al consumidor y usuario de la indemnización que, en su caso, corresponda

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por incumplimiento del contrato, que en ningún supuesto podrá ser inferior al 5 por ciento del precio total del viaje contratado, si el citado incumplimiento se produce entre los dos meses y quince días inmediatamente anteriores a la fecha prevista de realización del viaje; el 10 por ciento si se produce entre los quince y tres días anteriores, y el 25 por ciento en el supuesto de que el incumplimiento citado se produzca en las 48 horas anteriores. 4. No existirá obligación de indemnizar en los siguientes supuestos: a) Cuando la cancelación se deba a que el número de personas inscritas para el viaje combinado sea inferior al exigido y así se comunique por escrito al consumidor y usuario antes de la fecha límite fijada a tal fin en el contrato, que como mínimo será de 10 días de antelación mínima a la fecha prevista de iniciación del viaje. b) Cuando la cancelación del viaje, salvo en los supuestos de exceso de reservas, se deba a motivos de fuerza mayor, entendiendo por tales aquellas circunstancias ajenas a quien las invoca, anormales e imprevisibles cuyas consecuencias no habrían podido evitarse, a pesar de haber actuado con la diligencia debida. Artículo 160. Resolución del contrato por el consumidor y usuario. En todo momento el consumidor y usuario podrá dejar sin efecto los servicios solicitados o contratados, teniendo derecho a la devolución de las cantidades que hubiese abonado, pero deberá indemnizar al organizador o detallista en las cuantías que a continuación se indican, salvo que tal resolución tenga lugar por causa de fuerza mayor: a) Abonará los gastos de gestión, los de anulación, si los hubiere, y una penalización consistente en el 5 por ciento del importe total del viaje, si la cancelación se produce con más de diez y menos de quince días de antelación a la fecha del comienzo del viaje; el 15 por ciento entre los días tres y diez, y el 25 por ciento dentro de las cuarenta y ocho horas anteriores a la salida. De no presentarse a la salida, el consumidor y usuario está obligado al pago del importe total del viaje, abonando, en su caso, las cantidades pendientes salvo acuerdo entre las partes en otro sentido. b) En el caso de que el viaje combinado estuviera sujeto a condiciones económicas especiales de contratación, tales como flete de aviones, buques o tarifas especiales, los gastos de cancelación se establecerán de acuerdo con las condiciones acordadas entre las partes. CAPÍTULO II Incumplimiento, responsabilidad y garantías Artículo 161. Consecuencias de la no prestación de servicios. 1. En el caso de que, después de la salida del viaje, el organizador no suministre o compruebe que no puede suministrar una parte importante de los servicios previstos en el contrato, adoptará las soluciones adecuadas para la continuación del viaje organizado, sin suplemento alguno de precio para el consumidor y usuario, y, en su caso, abonará a este último el importe de la diferencia entre las prestaciones previstas y las suministradas. Si el consumidor y usuario continúa el viaje con las soluciones dadas por el organizador se considerará que acepta tácitamente dichas propuestas. 2. Si las soluciones adoptadas por el organizador fueran inviables o el consumidor y usuario no las aceptase por motivos razonables, aquél deberá facilitar a éste, sin suplemento alguno de precio, un medio de transporte


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equivalente al utilizado en el viaje para regresar al lugar de salida o a cualquier otro que ambos hayan convenido, sin perjuicio de la indemnización que en su caso proceda. 3. En caso de reclamación, el detallista o, en su caso, el organizador deberá obrar con diligencia para hallar las soluciones adecuadas. Artículo 162. Responsabilidad de los organizadores y detallistas. 1. Los organizadores y los detallistas de viajes combinados responderán frente al consumidor y usuario, en función de las obligaciones que les correspondan por su ámbito respectivo de gestión del viaje combinado, del correcto cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato, con independencia de que éstas las deban ejecutar ellos mismos u otros prestadores de servicios, y sin perjuicio del derecho de los organizadores y detallistas a actuar contra dichos prestadores de servicios. La responsabilidad frente al consumidor será solidaria de cuantos empresarios, sean organizadores o detallistas, concurran conjuntamente en el contrato cualquiera que sea su clase y las relaciones que existan entre ellos, sin perjuicio del derecho de repetición de quien responda ante el consumidor y usuario frente a quien sea imputable el incumplimiento o cumplimiento defectuoso del contrato en función de su respectivo ámbito de gestión del viaje combinado. 2. Los organizadores y detallistas de viajes combinados responderán, asimismo, de los daños sufridos por el consumidor y usuario como consecuencia de la no ejecución o ejecución deficiente del contrato. Dicha responsabilidad cesará cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias: a) Que los defectos observados en la ejecución del contrato sean imputables al consumidor y usuario. b) Que dichos defectos sean imputables a un tercero ajeno al suministro de las prestaciones previstas en el contrato y revistan un carácter imprevisible o insuperable. c) Que los defectos aludidos se deban a motivos de fuerza mayor, entendiendo por tales aquellas circunstancias ajenas a quien las invoca, anormales e imprevisibles cuyas consecuencias no habrían podido evitarse, a pesar de haber actuado con la diligencia debida. d) Que los defectos se deban a un acontecimiento que el detallista, o en su caso, el organizador, a pesar de haber puesto toda la diligencia necesaria, no podía prever ni superar. En los supuestos de exclusión de responsabilidad por darse alguna de las circunstancias previstas en los párrafos b), c) y d), el organizador y el detallista que sean parte en el contrato estarán obligados, no obstante, a prestar la necesaria asistencia al consumidor y usuario que se encuentre en dificultades. 3. El resarcimiento de los daños, que resulten del incumplimiento o de la mala ejecución de las prestaciones incluidas en el viaje combinado, quedará limitado con arreglo a lo previsto en los convenios internacionales reguladores de dichas prestaciones. 4. No podrán establecerse excepciones mediante cláusula contractual a lo previsto en los apartados 1 y 2 de este artículo. Artículo 163. Garantía de la responsabilidad contractual. Los organizadores y detallistas de viajes combinados tendrán la obligación de constituir y mantener en permanente vigencia una fianza en los términos que determine la Administración turística competente, para responder

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del cumplimiento de las obligaciones derivadas de la prestación de sus servicios frente a los contratantes de un viaje combinado y, especialmente, del reembolso de los fondos depositados y el resarcimiento por los gastos de repatriación en el supuesto de insolvencia o quiebra. La fianza quedará afecta al cumplimiento de las obligaciones que deriven de: a) Resolución firme en vía judicial de responsabilidades económicas de los organizadores y detallistas derivadas de la acción ejercitada por el consumidor y usuario final. b) Laudo dictado por las Juntas arbitrales de consumo o por los órganos de arbitraje institucionales creados por normas legales para un sector o un supuesto específico, previa sumisión voluntaria de las partes. Caso de ejecutarse la fianza, deberá reponerse en el plazo de 15 días, hasta cubrir nuevamente la totalidad inicial de la misma. Artículo 164. Prescripción de acciones. Prescribirán por el transcurso de dos años las acciones derivadas de los derechos reconocidos en este libro. Artículo 165. Régimen sancionador. A lo dispuesto en este Libro no le es de aplicación el régimen de infracciones y sanciones previsto en el libro primero, título IV, capítulo II, siéndole de aplicación la legislación específica sobre la materia dictada por las Administraciones públicas competentes en materia de turismo. Disposición transitoria primera. Garantía comercial. 1. Lo dispuesto en esta norma respecto de la garantía comercial adicional no será de aplicación a los productos puestos en circulación antes del 11 de septiembre de 2003. 2. No obstante lo previsto en el apartado anterior, en relación con los bienes de naturaleza duradera puestos en circulación antes de dicha fecha, el productor o, en su defecto, el vendedor deberá entregar al consumidor y usuario una garantía, formalizada por escrito, en la que, como mínimo, se asegure al titular de la garantía: a) La reparación totalmente gratuita de los vicios o defectos originarios y de los daños y perjuicios por ellos ocasionados. b) En los supuestos en que la reparación efectuada no fuera satisfactoria y el objeto no revistiese las condiciones óptimas para cumplir el uso a que estuviese destinado, el titular de la garantía tendrá derecho a la sustitución del objeto adquirido por otro de idénticas características o a la devolución del precio pagado. 3. El documento de garantía al que se refiere el apartado anterior tendrá el siguiente contenido mínimo: a) El objeto sobre el que recaiga la garantía. b) El garante. c) El titular de la garantía. d) Los derechos del titular de la garantía. e) El plazo de duración de la garantía que, en ningún caso será inferior a 6 meses desde la fecha de entrega, salvo cuando la naturaleza del bien lo impidiera y sin perjuicio de las disposiciones legales o reglamentarias para bienes o servicios concretos. Disposición transitoria segunda. Productos de naturaleza duradera. En tanto no se concreten por el Gobierno los productos de naturaleza duradera, se entenderá que tales productos son los enumerados en el anexo II del Real Decreto


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1507/2000, de 1 de septiembre, por el que se actualizan los catálogos de productos y servicios de uso o consumo común, ordinario y generalizado y de bienes de naturaleza duradera, a efectos de lo dispuesto, respectivamente, en los artículos 2, apartado 2, y 11, apartados 2 y 5, de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y normas concordantes. Disposición transitoria tercera. Responsabilidad civil por los daños causados por productos defectuosos puestos en circulación con anterioridad al 8 de julio de 1994. Las normas del libro tercero, título II, capítulo I de esta norma no serán de aplicación a la responsabilidad civil derivada de los daños causados por productos puestos en circulación antes de 8 de julio de 1994. Esta responsabilidad se regirá por las reglas del capítulo II del citado título, con las siguientes reglas adicionales: 1. Con carácter general, y sin perjuicio de lo que resulte más favorable al consumidor y usuario, en virtud de otras disposiciones o acuerdos convencionales, regirán los siguientes criterios en materia de responsabilidad: a) El productor, suministrador o proveedor de productos a los consumidores y usuarios, responde del origen, identidad e idoneidad de los mismos, de acuerdo con su naturaleza y finalidad y con las normas que los regulan. b) En el caso de productos a granel responde el tenedor de los mismos, sin perjuicio de que se pueda identificar y probar la responsabilidad del anterior tenedor, proveedor o suministrador. c) En el supuesto de productos envasados, etiquetados y cerrados con cierre íntegro, responde la firma o razón social que figure en su etiqueta, presentación o publicidad. Podrá eximirse de esa responsabilidad probando su falsificación o incorrecta manipulación por terceros, que serán los responsables. 2. En todo caso será de aplicación el régimen de responsabilidad previsto en el artículo 148 a los productos alimenticios, los de higiene, limpieza, cosméticos, especialidades o productos farmacéuticos, gas, electricidad, vehículos de motor, juguetes y productos dirigidos a los niños. 3. Si a la producción de daños concurrieren varias personas, responderán solidariamente ante los perjudicados. El que pagare al perjudicado tendrá derecho a repetir de los otros responsables, según su participación en la causación de los daños. Disposición final primera. Modificación de cuantías. Se autoriza al Gobierno a modificar las cuantías establecidas esta norma. Las cuantías de los artículos 51 y 148 se modificarán teniendo en cuenta la variación de los índices de precios al consumo y las previstas en el artículo 141 para adaptarlas a las revisiones periódicas de la normativa comunitaria. Disposición final segunda. Desarrollo reglamentario. Se faculta al Gobierno para dictar, en materia de su competencia, las disposiciones precisas para la aplicación de esta norma. En particular, el Gobierno determinará los productos de naturaleza duradera a que se refiere el artículo 126.

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Disposición final tercera. Aplicabilidad del régimen reglamentario en materia de infracciones y sanciones. A efectos de lo establecido en el libro primero, título IV, capítulo II de esta norma será de aplicación el Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, por el que se regulan las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria, sin perjuicio de sus ulteriores modificaciones o adaptaciones por el Gobierno.

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REAL DECRETO 1545/2007, de 23 de noviembre, por el que se regula el Sistema Cartográfico Nacional.

La Ley 7/1986, de 24 de enero, de Ordenación de la Cartografía, regula el marco en el que se ha venido desarrollando la actividad cartográfica oficial en España. Su mayor éxito consiste en haber contribuido al eficaz desarrollo de la cartografía por parte de las Administraciones públicas competentes, si bien el sistema diseñado no ha evitado (en algunos casos) una duplicidad del gasto y del esfuerzo público en esta materia. Por esta razón esencial, se ha determinado la necesidad de establecer un Sistema Cartográfico Nacional que, con respeto a lo dispuesto en la Ley y a la Sentencia 76/1984, de 29 de junio, del Tribunal Constitucional, suponga un sistema racional y operativo, dentro de un marco de colaboración y eficiencia, que favorezca el ejercicio de la actividad cartográfica, base común del desarrollo económico y social que propugnan todas las Administraciones públicas españolas para los ciudadanos y sus respectivos territorios. La producción cartográfica, al tratarse de una actividad de base objetiva, que refleja una realidad primordial como es el territorio, no permite las discusiones habituales en otras disciplinas más especulativas. Por ello, basta con alcanzar un acuerdo relativo a los criterios cartográficos de representación para que cualquier agente pueda utilizar indistintamente sus propias producciones cartográficas o las de otros agentes, siempre y cuando se hayan realizado siguiendo los mismos criterios. Esta inmediata capacidad de colaboración –una vez que el método a utilizar ha de ser el normalizado conforme a las iniciativas y modelos de la Unión Europea– permite numerosos ahorros en esfuerzo y gasto público, y favorece que la regulación del Sistema Cartográfico Nacional sea acertada en cuanto a su diseño gracias a la corresponsabilidad de sus integrantes y al establecimiento de cláusulas de salvaguardia que aseguren su libertad de acción dentro del Sistema. Esa doble garantía de sometimiento voluntario al Sistema (con capacidad autónoma de apartamiento o separación) y de aprovechamiento extensivo del mismo, supone la base sobre la que se ha fundamentado el desarrollo del Sistema Cartográfico Nacional, diseñado a partir de lo establecido en la Ley 7/1986 y de su gestión por parte de las distintas Administraciones del Estado. Pero esa doble garantía no es suficiente para aportar toda la eficiencia y transparencia que necesita el Sistema, por lo que se le ha dotado de unos mecanismos que aseguren la objetividad y la publicidad de sus principios y que resulten ágiles y flexibles en su aplicación. De esta manera, el Sistema Cartográfico Nacional, que se define y regula en el presente real decreto, constituye el marco obligatorio de actuación de la Administración General del Estado en materia cartográfica, así como de todas aquellas Administraciones públicas que voluntariamente lo adopten como modelo de actuación cooperativa para el mejor servicio de los intereses generales, salvaguardando el reparto competencial establecido y manteniéndolo. Sin embargo, ese modelo no puede considerarse como una fórmula que elimine atribuciones de


c) Ley 12/1992 Sobre Contrato de Agencia.


LEGISLACIÓN CONSOLIDADA

Ley 12/1992, de 27 de mayo, sobre Contrato de Agencia.

Jefatura del Estado «BOE» núm. 129, de 29 de mayo de 1992 Referencia: BOE-A-1992-12347

TEXTO CONSOLIDADO Última modificación: 12 de abril de 2011

JUAN CARLOS I REY DE ESPAÑA A todos los que la presente vieren y entendieren, Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley: Exposición de motivos 1 La incorporación al derecho español del contenido normativo de la Directiva 86/653/CEE, de 18 de diciembre de 1986, relativa a la coordinación de los Estados miembros en lo referente a los agentes comerciales independientes, plantea dos problemas fundamentales: el primero, de técnica legislativa, hace referencia a si esa incorporación debe realizarse mediante la reforma del Código de Comercio o, por el contrario, mediante una ley especial; el segundo, de política legislativa, es el relativo al contenido de la norma de trasposición. 1. La opción entre la reforma del Código de Comercio y la aprobación de una ley especial debe partir necesariamente del dato de que el contrato de agencia carece de tipificación legal, aunque existan regulaciones parciales de algunas agencias especiales. Al igual que los Códigos de su generación, el español de 1885 no regula más contrato de colaboración que el de comisión, configurado como mandato mercantil. Sin embargo, del tronco común de la comisión han ido surgiendo otros muchos contratos de colaboración, impulsados por nuevas necesidades económicas y sociales resultantes de las transformaciones del sistema de distribución de bienes y servicios. De este modo, los nuevos contratos mercantiles han ido perfilándose en la realidad social bajo variados y, con frecuencia, imprecisos nombres, correspondiendo a los Tribunales la delicada tarea de precisar los límites tipológicos y el contenido normativo. En este contexto, la agencia ha permanecido hasta ahora al margen del Código, como contrato creado y desarrollado por la práctica. A la colaboración aislada y esporádica para contratar, característica del comisionista, se opone la colaboración estable o duradera propia del agente, merced a la cual promueve o promueve y concluye éste en nombre y por cuenta del principal contratos de la más variada naturaleza. En efecto, unas veces se limita el agente a buscar clientes; otras, además, contrata con ellos en nombre del empresario Página 1


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representado. La incorporación de la Directiva 86/653/CEE parece constituir, por ello, una ocasión propicia para colmar esa laguna de la legislación mercantil, dotando al contrato de agencia de una regulación legal acorde con las necesidades de la época y las exigencias comunitarias. En los ordenamientos jurídicos que disponen de una doble disciplina contractual, como el español, el carácter mercantil de este contrato está fuera de toda duda. Pero dicho carácter mercantil no condiciona la solución al problema de técnica legislativa. Hay, pues, que valorar con criterios de oportunidad la inclusión o exclusión en el Código del régimen jurídico de la agencia. Desde esta perspectiva, la inclusión del régimen de la agencia dentro del Código de Comercio de 1885 no parece conveniente. Además de otras consideraciones de carácter sistemático, es menester tener presente que, en los últimos años, la muy importante reforma de la legislación mercantil llevada a cabo se ha desarrollado, fundamentalmente, a través de la aprobación de leyes separadas y no mediante la modificación del articulado de la primera ley mercantil. 2. El segundo problema aludido, el de política legislativa, se plantea también como consecuencia de la ya señalada falta de tipificación legal de la agencia. La Directiva 86/653/CEE pretende armonizar las legislaciones estatales en algunos aspectos, que considera fundamentales, del derecho de los agentes comerciales independientes, siguiendo para ello el modelo alemán. El modelo seguido explica el criterio subjetivo del que parte la Directiva, que comienza precisamente delimitando la figura del agente comercial. Sin embargo, un planteamiento mínimamente coherente con el sistema jurídico español obliga a traducir esa normativa en términos formalmente objetivos, regulando el contrato de agencia. Pero la Ley sobre el contrato de agencia no puede tener como contenido, únicamente, el que es propio de la referida Directiva. En el caso español, la incorporación de las soluciones comunitarias no puede implicar la armonización de normas legales inexistentes, sino que, en realidad, reclama la regulación del contrato de agencia. Por esta razón, no es aconsejable limitar el contenido de la ley especial a las normas de la Directiva 86/653/CEE: en efecto, parece más conveniente dotar al contrato de agencia de un régimen jurídico suficiente. 2 El capítulo I contiene las disposiciones generales, la primera de las cuales se ocupa de delimitar el objeto de la regulación. La referencia obligada ha sido, como es lógico, la Directiva 86/653/CEE y a fin de conservar cierta continuidad de terminología, por lo demás muy expresiva, la normativa en vigor sobre representantes de comercio. 1. En la definición de la agencia destaca el carácter de intermediario independiente que tiene el agente. La diferencia fundamental entre el representante de comercio y el agente comercial radica precisamente en esa independencia o autonomía, que falta en el primero. Esta característica básica, que aparece en el título de la Directiva y en su artículo definitorio, se contiene también en el primero de los artículos de la Ley: se regulan única y exclusivamente los agentes que merecen el calificativo de intermediarios independientes. El siguiente artículo determina cuándo esa independencia se presume inexistente. El agente, sea persona natural o jurídica, debe ser independiente respecto de la persona por cuenta de la cual actúa, a la que, a fin de evitar confusión con otras modalidades de colaboración, se evita denominarla comitente. 2. El agente puede ser un mero negociador es decir, una persona dedicada a promover actos y operaciones de comercio o asumir también la función de concluir los promovidos por él. En lugar del término , se ha preferido el más preciso de , que, además de parecer más correcto, es el utilizado por el Real Decre to 1438/1985, de 1 de agosto. Aspecto particularmente importante es el relativo a la delimitación del objeto de esa actividad de promoción negocial. La Directiva lo fija en la venta o la compra de mercancías. Sin embargo, este criterio parece demasiado estrecho, razón por la cual se ha sustituido esa referencia a la actividad de compra o venta por otra más amplia: el agente se obliga a promover, o a promover y a concluir, actos u operaciones de comercio. La tradición de esta expresión que utiliza nuestro Código de Comercio al tratar de la comisión contribuye a una inserción más clara y terminante de la agencia entre los contratos mercantiles de colaboración.

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Por otra parte, no se exige que ese acto o esa operación de comercio recaiga, a su vez, sobre mercancías. El acto u operación de comercio que el agente promueve puede estar dirigido a la circulación de mercancías o, más genéricamente, a la circulación de bienes muebles y aun de servicios. 3. El agente comercial no actúa por cuenta propia, sino ajena sea por cuenta de uno o de varios empresarios: no se incluye la exclusiva como rasgo definidor , y cuando concluye actos y operaciones de comercio debe hacerlo en nombre del principal. No entra la Ley, sin embargo, en la consideración de la fuente del actuar representativo para la conclusión de los actos y operaciones de comercio promovidos por el agente, materia que queda confiada a los principios generales en materia de representación. 4. El contrato de agencia exige permanencia o estabilidad: es un contrato de duración. La Directiva señala que el agente se encarga de manera permanente de promover contratos o de promoverlos y concluirlos por cuenta ajena. La Ley conserva esta característica, pero, a fin de eliminar equívocos en torno al sentido de la estabilidad, concreta la propia definición al aclarar que la duración del contrato puede ser por tiempo determinado o indefinido. Tan es una agencia por tiempo indeterminado, como una agencia por un año o por varios. 5. El último elemento de la definición es el carácter retribuido del agente. La definición ofrecida por la Directiva no contiene una referencia precisa a este extremo, pero se deduce expresamente de ella al excluir de su ámbito a los agentes no remunerados. Ha parecido preferible incluir esa característica en el primer artículo de la Ley. Por otra parte, la ausencia de estipulación expresa en el contrato sobre este punto, no significa que sea gratuito, sino que la remuneración tiene que fijarse conforme a los usos. 3 El régimen jurídico del contrato de agencia se configura bajo el principio general de la imperatividad de los preceptos de la Ley, salvo expresa previsión en contrario. En cuanto a su ámbito de aplicación, se ha considerado oportuno excluir expresamente a los agentes que actúen en mercados secundarios oficiales o reglamentados de valores. Pero lo más significativo de la solución legal es que se establece un derecho común aplicable a toda clase de agencias mercantiles, colmando con ello una importante laguna a la vez que se hermanan sus distintas modalidades contractuales. 4 El capítulo II, relativo al contenido del contrato, se divide en cinco Secciones. La primera trata de la actuación del agente; la segunda regula las obligaciones de las partes; la tercera se ocupa específicamente de la remuneración; la cuarta presta atención al pacto accidental sobre limitación de la competencia del agente una vez finalizado el contrato; y la quinta trata de la documentación del contrato. En la redacción de la sección primera destaca, en particular, la determinación de las facultades del agente, con expresa previsión de la posibilidad de desarrollar la actividad profesional por cuenta de distintos empresarios, salvo que los bienes o los servicios sean idénticos o similares, en cuyo caso se requiere el consentimiento del empresario con el que primero se hubiera contratado. El régimen jurídico de las obligaciones de las partes, que se contiene en la segunda Sección, está condicionado por el criterio de enumeración seguido por la Directiva. La regulación de la obligación del empresario de remunerar la actividad del agente integra el contenido de la Sección tercera. En ella se reproduce, con ligeras modificaciones en la ordenación sistemática de los preceptos, el Capítulo III de la Directiva, al que se han añadido dos artículos, uno sobre reembolso de gastos y otro sobre la convención de riesgo y ventura. Por su parte, la cuarta Sección trata de la prohibición de competencia que, por acuerdo de las partes, puede establecerse a cargo del agente. Finalmente, en la Sección quinta se incluye la disciplina relativa a la documentación del contrato. En ella se establece su carácter consensual, que es la regla general en el derecho contractual español. No obstante, cada una de las partes tendrá derecho a exigir de la otra la formalización por escrito de los pactos contractuales y de sus modificaciones.

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5 El Capítulo III se ocupa de la extinción del contrato, distinguiendo los casos en que se hubiera pactado por tiempo determinado o por tiempo indefinido. En el primer caso, se dispone que el contrato se extinguirá por el vencimiento del término. Los contratos de duración determinada que se ejecuten por las partes después de transcurrido el plazo inicialmente previsto, quedan transformados en contratos de duración indefinida. Para el caso de contratos de agencia concluidos por tiempo indefinido o que, habiéndose pactado por tiempo definido, se hubieran convertido o transformado en esta otra modalidad, se ha previsto que la denuncia unilateral de las partes requerirá preaviso. Al establecer la duración del plazo de preaviso, se ha hecho uso de la facultad reconocida por la Directiva de ampliar de tres a seis el máximo legal, en función de la efectiva vigencia del contrato, así como de la de prohibir que, por convención entre las partes, se reduzcan los mínimos legales. La Directiva deja a la legislación de los Estados miembros la determinación de las causas de extinción del contrato sin necesidad de preaviso. Se ha considerado conveniente establecer que los únicos supuestos en que puede tener lugar la extinción sin preaviso son el incumplimiento de las obligaciones, de un lado, y la quiebra y la suspensión de pagos de la contraparte, de otro. Materia de singular relieve es la relativa a la indemnización debida al agente en caso de extinción del contrato. A fin de distinguir con claridad los diversos supuestos, se han regulado separadamente la indemnización por razón de clientela y la indemnización de daños y perjuicios. CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículo 1. Contrato de agencia. Por el contrato de agencia una persona natural o jurídica, denominada agente, se obliga frente a otra de manera continuada o estable a cambio de una remuneración, a promover actos u operaciones de comercio por cuenta ajena, o a promoverlos y concluirlos por cuenta y en nombre ajenos, como intermediario independiente, sin asumir, salvo pacto en contrario, el riesgo y ventura de tales operaciones. Artículo 2. Independencia del agente. 1. No se considerarán agentes los representantes y viajantes de comercio dependientes ni, en general, las personas que se encuentren vinculadas por una relación laboral, sea común o especial, con el empresario por cuya cuenta actúan. 2. Se presumirá que existe dependencia cuando quien se dedique a promover actos u operaciones de comercio por cuenta ajena, o a promoverlos y concluirlos por cuenta y en nombre ajenos, no pueda organizar su actividad profesional ni el tiempo dedicado a la misma conforme a sus propios criterios. Artículo 3. Ambito de aplicación de la Ley y carácter imperativo de sus normas. 1. En defecto de ley que les sea expresamente aplicable, las distintas modalidades del contrato de agencia, cualquiera que sea su denominación, se regirán por lo dispuesto en la presente Ley, cuyos preceptos tienen carácter imperativo a no ser que en ellos se disponga expresamente otra cosa. 2. La presente Ley no será de aplicación a los agentes que actúen en mercados secundarios oficiales o reglamentados de valores. Artículo 4. Prescripción de acciones. Salvo disposición en contrario de la presente Ley, la prescripción de las acciones derivadas del contrato de agencia se regirá por las reglas establecidas en el Código de Comercio.

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CAPÍTULO II Contenido del contrato Sección 1. Actuación del agente Artículo 5. Ejercicio de la agencia. 1. El agente deberá realizar, por sí mismo o por medio de sus dependientes, la promoción y, en su caso, la conclusión de los actos u operaciones de comercio que se le hubieren encomendado. 2. La actuación por medio de subagentes requerirá autorización expresa del empresario. Cuando el agente designe la persona del subagente responderá de su gestión. Artículo 6. Conclusión de actos y operaciones de comercio en nombre del empresario. El agente está facultado para promover los actos u operaciones objeto del contrato de agencia, pero sólo podrá concluirlos en nombre del empresario cuando tenga atribuida esta facultad. Artículo 7. Actuación por cuenta de varios empresarios. Salvo pacto en contrario, el agente puede desarrollar su actividad profesional por cuenta de varios empresarios. En todo caso, necesitará el consentimiento del empresario con quien haya celebrado un contrato de agencia para ejercer por su propia cuenta o por cuenta de otro empresario una actividad profesional relacionada con bienes o servicios que sean de igual o análoga naturaleza y concurrentes o competitivos con aquellos cuya contratación se hubiera obligado a promover. Artículo 8. Reconocimiento y depósito de los bienes vendidos. El agente está facultado para exigir en el acto de la entrega el reconocimiento de los bienes vendidos, así como para efectuar el depósito judicial de dichos bienes en el caso de que el tercero rehusara o demorase sin justa causa su recibo. Sección 2. Obligaciones de las partes Artículo 9. Obligaciones del agente. 1. En el ejercicio de su actividad profesional, el agente deberá actuar lealmente y de buena fe, velando por los intereses del empresario o empresarios por cuya cuenta actúe. 2. En particular, el agente deberá: a) Ocuparse con la diligencia de un ordenado comerciante de la promoción y, en su caso, de la conclusión de los actos u operaciones que se le hubieren encomendado. b) Comunicar al empresario toda la información de que disponga, cuando sea necesaria para la buena gestión de los actos u operaciones cuya promoción y, en su caso, conclusión, se le hubiere encomendado, así como, en particular, la relativa a la solvencia de los terceros con los que existan operaciones pendientes de conclusión o ejecución. c) Desarrollar su actividad con arreglo a las instrucciones razonables recibidas del empresario, siempre que no afecten a su independencia. d) Recibir en nombre del empresario cualquier clase de reclamaciones de terceros sobre defectos o vicios de calidad o cantidad de los bienes vendidos y de los servicios prestados como consecuencia de las operaciones promovidas, aunque no las hubiera concluido. e) Llevar una contabilidad independiente de los actos u operaciones relativos a cada empresario por cuya cuenta actúe. Artículo 10. Obligaciones del empresario. 1. En sus relaciones con el agente, el empresario deberá actuar lealmente y de buena fe. 2. En particular, el empresario deberá:

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a) Poner a disposición del agente, con antelación suficiente y en cantidad apropiada, los muestrarios, catálogos, tarifas y demás documentos necesarios para el ejercicio de su actividad profesional. b) Procurar al agente todas las informaciones necesarias para la ejecución del contrato de agencia y, en particular, advertirle, desde que tenga noticia de ello, cuando prevea que el volumen de los actos u operaciones va a ser sensiblemente inferior al que el agente hubiera podido esperar. c) Satisfacer la remuneración pactada. 3. Dentro del plazo de quince días, el empresario deberá comunicar al agente la aceptación o el rechazo de la operación comunicada. Asimismo deberá comunicar al agente, dentro del plazo más breve posible, habida cuenta de la naturaleza de la operación, la ejecución, ejecución parcial o falta de ejecución de ésta. Sección 3. Remuneración del agente Artículo 11. Sistemas de remuneración. 1. La remuneración del agente consistirá en una cantidad fija, en una comisión o en una combinación de los dos sistemas anteriores. En defecto de pacto, la retribución se fijará de acuerdo con los usos de comercio del lugar donde el agente ejerza su actividad. Si éstos no existieran, percibirá el agente la retribución que fuera razonable teniendo en cuenta las circunstancias que hayan concurrido en la operación. 2. Se reputa comisión cualquier elemento de la remuneración que sea variable según el volumen o el valor de los actos u operaciones promovidos, y, en su caso, concluidos por el agente. 3. Cuando el agente sea retribuido total o parcialmente mediante comisión, se observará lo establecido en los artículos siguientes de esta sección. Artículo 12. Comisión por actos u operaciones concluidos durante la vigencia del contrato de agencia. 1. Por los actos y operaciones que se hayan concluido durante la vigencia del contrato de agencia, el agente tendrá derecho a la comisión cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes: a) Que el acto u operación de comercio se hayan concluido como consecuencia de la intervención profesional del agente. b) Que el acto u operación de comercio se hayan concluido con una persona respecto de la cual el agente hubiera promovido y, en su caso, concluido con anterioridad un acto u operación de naturaleza análoga. 2. Cuando el agente tuviera la exclusiva para una zona geográfica o para un grupo determinado de personas, tendrá derecho a la comisión, siempre que el acto u operación de comercio se concluyan durante la vigencia del contrato de agencia con persona perteneciente a dicha zona o grupo, aunque el acto u operación no hayan sido promovidos ni concluidos por el agente. Artículo 13. Comisión por actos u operaciones concluidos con posterioridad a la extinción del contrato de agencia. 1. Por los actos u operaciones de comercio que se hayan concluido después de la terminación del contrato de agencia, el agente tendrá derecho a la comisión cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes: a) Que el acto u operación se deban principalmente a la actividad desarrollada por el agente durante la vigencia del contrato, siempre que se hubieran concluido dentro de los tres meses siguientes a partir de la extinción de dicho contrato. b) Que el empresario o el agente hayan recibido el encargo o pedido antes de la extinción del contrato de agencia, siempre que el agente hubiera tenido derecho a percibir la

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comisión de haberse concluido el acto u operación de comercio durante la vigencia del contrato. 2. El agente no tendrá derecho a la comisión por los actos u operaciones concluidos durante la vigencia del contrato de agencia, si dicha comisión correspondiera a un agente anterior, salvo que, en atención a las circunstancias concurrentes, fuese equitativo distribuir la comisión entre ambos agentes. Artículo 14. Devengo de la comisión. La comisión se devengará en el momento en que el empresario hubiera ejecutado o hubiera debido ejecutar el acto u operación de comercio, o éstos hubieran sido ejecutados total o parcialmente por el tercero. Artículo 15. Derecho de información del agente. 1. El empresario entregará al agente una relación de las comisiones devengadas por cada acto u operación, el último día del mes siguiente al trimestre natural en que se hubieran devengado, en defecto de pacto que establezca un plazo inferior. En la relación se consignarán los elementos esenciales en base a los que haya sido calculado el importe de las comisiones. 2. El agente tendrá derecho a exigir la exhibición de la contabilidad del empresario en los particulares necesarios para verificar todo lo relativo a las comisiones que le correspondan y en la forma prevenida en el Código de Comercio. Igualmente, tendrá derecho a que se le proporcionen las informaciones de que disponga el empresario y que sean necesarias para verificar su cuantía. Artículo 16. Pago de la comisión. La comisión se pagará no más tarde del último día del mes siguiente al trimestre natural en el que se hubiere devengado, salvo que se hubiere pactado pagarla en un plazo inferior. Artículo 17. Pérdida del derecho a la comisión. El agente perderá el derecho a la comisión si el empresario prueba que el acto u operaciones concluidas por intermediación de aquél entre éste y el tercero no han sido ejecutados por circunstancias no imputables al empresario. En tal caso, la comisión que hubiera percibido el agente a cuenta del acto u operación pendiente de ejecución, deberá ser restituida inmediatamente al empresario. Artículo 18. Reembolso de gastos. Salvo pacto en contrario, el agente no tendrá derecho al reembolso de los gastos que le hubiera originado el ejercicio de su actividad profesional. Artículo 19. Garantía de las operaciones a cargo del agente. El pacto por cuya virtud el agente asuma el riesgo y ventura de uno, de varios o de la totalidad de los actos u operaciones promovidos o concluidos por cuenta de un empresario, será nulo si no consta por escrito y con expresión de la comisión a percibir: Sección 4. Prohibición de competencia Artículo 20. Limitaciones contractuales de la competencia. 1. Entre las estipulaciones del contrato de agencia, las partes podrán incluir una restricción o limitación de las actividades profesionales a desarrollar por el agente una vez extinguido dicho contrato. 2. El pacto de limitación de la competencia no podrá tener una duración superior a dos años a contar desde la extinción del contrato de agencia. Si el contrato de agencia se hubiere pactado por un tiempo menor, el pacto de limitación de la competencia no podrá tener una duración superior a un año.

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Artículo 21. Requisitos de validez del pacto de limitación de la competencia. El pacto de limitación de la competencia, que deberá formalizarse por escrito para su validez, sólo podrá extenderse a la zona geográfica o a ésta y al grupo de personas confiados al agente y sólo podrá afectar a la clase de bienes o de servicios objeto de los actos u operaciones promovidos o concluidos por el agente. Sección 5. Formalización del contrato Artículo 22. Derecho a la formalización por escrito. Cada una de las partes podrá exigir de la otra, en cualquier momento, la formalización por escrito del contrato de agencia, en el que se harán constar las modificaciones que, en su caso, se hubieran introducido en el mismo. CAPÍTULO III Extinción del contrato Artículo 23. Duración del contrato. El contrato de agencia podrá pactarse por tiempo determinado o indefinido. Si no se hubiera fijado una duración determinada, se entenderá que el contrato ha sido pactado por tiempo indefinido. Artículo 24. Extinción del contrato por tiempo determinado. 1. El contrato de agencia convenido por tiempo determinado, se extinguirá por cumplimiento del término pactado. 2. No obstante lo dispuesto en el número anterior, los contratos de agencia por tiempo determinado que continúen siendo ejecutados por ambas partes después de transcurrido el plazo inicialmente previsto, se considerarán transformados en contratos de duración indefinida. Artículo 25. Extinción del contrato de agencia por tiempo indefinido: el preaviso. 1. El contrato de agencia de duración indefinida, se extinguirá por la denuncia unilateral de cualquiera de las partes mediante preaviso por escrito. 2. El plazo de preaviso será de un mes para cada año de vigencia del contrato, con un máximo de seis meses. Si el contrato de agencia hubiera estado vigente por tiempo inferior a un año, el plazo de preaviso será de un mes. 3. Las partes podrán pactar mayores plazos de preaviso, sin que el plazo para el preaviso del agente pueda ser inferior, en ningún caso, al establecido para el preaviso del empresario. 4. Salvo pacto en contrario el final del plazo de preaviso coincidirá con el último día del mes. 5. Para la determinación del plazo de preaviso de los contratos por tiempo determinado que se hubieren transformado por ministerio de la ley en contratos de duración indefinida, se computará la duración que hubiera tenido el contrato por tiempo determinado, añadiendo a la misma el tiempo transcurrido desde que se produjo la transformación en contrato de duración indefinida. Artículo 26. Excepciones de las reglas anteriores. 1. Cada una de las partes de un contrato de agencia pactado por tiempo determinado o indefinido podrá dar por finalizado el contrato en cualquier momento, sin necesidad de preaviso, en los siguientes casos: a) Cuando la otra parte hubiere incumplido, total o parcialmente, las obligaciones legal o contractualmente establecidas. b) Cuando la otra parte hubiere sido declarada en concurso.

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2. En tales casos se entenderá que el contrato finaliza a la recepción de la notificación escrita en la que conste la voluntad de darlo por extinguido y la causa de la extinción. Artículo 27. Extinción por causa de muerte. El contrato de agencia se extinguirá por muerte o declaración de fallecimiento del agente. No se extinguirá por muerte o declaración de fallecimiento del empresario, aunque puedan denunciarlo sus sucesores en la empresa con el preaviso que proceda. Artículo 28. Indemnización por clientela. 1. Cuando se extinga el contrato de agencia, sea por tiempo determinado o indefinido, el agente que hubiese aportado nuevos clientes al empresario o incrementado sensiblemente las operaciones con la clientela preexistente, tendrá derecho a una indemnización si su actividad anterior puede continuar produciendo ventajas sustanciales al empresario y resulta equitativamente procedente por la existencia de pactos de limitación de competencia, por las comisiones que pierda o por las demás circunstancias que concurran. 2. El derecho a la indemnización por clientela existe también en el caso de que el contrato se extinga por muerte o declaración de fallecimiento del agente. 3. La indemnización no podrá exceder, en ningún caso, del importe medio anual de las remuneraciones percibidas por el agente durante los últimos cinco años o, durante todo el período de duración del contrato, si éste fuese inferior. Artículo 29. Indemnización de daños y perjuicios. Sin perjuicio de la indemnización por clientela, el empresario que denuncie unilateralmente el contrato de agencia de duración indefinida, vendrá obligado a indemnizar los daños y perjuicios que, en su caso, la extinción anticipada haya causado al agente, siempre que la misma no permita la amortización de los gastos que el agente, instruido por el empresario, haya realizado para la ejecución del contrato. Artículo 30. Supuestos de inexistencia del derecho a la indemnización. El agente no tendrá derecho a la indemnización por clientela o de daños y perjuicios: a) Cuando el empresario hubiese extinguido el contrato por causa de incumplimiento de las obligaciones legal o contractualmente establecidas a cargo del agente. b) Cuando el agente hubiese denunciado el contrato, salvo que la denuncia tuviera como causa circunstancias imputables al empresario, o se fundara en la edad, la invalidez o la enfermedad del agente y no pudiera exigírsele razonablemente la continuidad de sus actividades. c) Cuando, con el consentimiento del empresario, el agente hubiese cedido a un tercero los derechos y las obligaciones de que era titular en virtud del contrato de agencia. Artículo 31. Prescripción. La acción para reclamar la indemnización por clientela o la indemnización de daños y perjuicios prescribirá al año a contar desde la extinción del contrato. Disposición adicional primera.  1. Hasta la aprobación de una Ley reguladora de los contratos de distribución, el régimen jurídico del contrato de agencia previsto en la presente Ley se aplicará a los contratos de distribución de vehículos automóviles e industriales, por los que una persona natural o jurídica, denominada distribuidor, se obliga frente a otra, el proveedor, de manera continuada o estable y a cambio de una remuneración, a promover actos u operaciones de comercio de estos productos por cuenta y en nombre de su principal, como comerciante independiente, asumiendo el riesgo y ventura de tales operaciones. 2. En defecto de Ley expresamente aplicable, las distintas modalidades de contratos de distribución de vehículos automóviles e industriales, cualquiera que sea su denominación, se regirán por lo dispuesto en la presente Ley, cuyos preceptos tienen carácter imperativo.

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3. Será nulo todo pacto en contrario por el que el proveedor se reserve la facultad de modificar unilateralmente el contenido esencial de estos contratos y, en particular, la gama completa de productos y servicios contractuales, el plan de negocio del distribuidor, las inversiones y plazo de amortización, la remuneración fija y variable, los precios de los productos y servicios, las condiciones generales de venta y garantía posventa, las directrices comerciales y los criterios de selección de los distribuidores. 4. El distribuidor únicamente vendrá obligado a realizar las inversiones especificas que sean necesarias para la ejecución del contrato que figuren expresamente relacionadas, de forma individualizada, en el contrato o sus modificaciones, y únicamente en el caso de que se establezca para cada una de ellas el período en el que se considere que quedarán amortizadas. A estos efectos, se considerarán inversiones específicas aquellas que no puedan ser aprovechadas de modo real y efectivo para usos distintos a la ejecución del contrato de distribución. 5. Cuando el proveedor exija al distribuidor una compra mínima de productos contractuales para disponer de un stock calculado en función de los objetivos comerciales, el distribuidor podrá devolverle los productos suministrados y no pedidos por clientes una vez transcurran sesenta días desde su adquisición. En este caso, el proveedor estará obligado a recomprar al distribuidor los productos devueltos en las mismas condiciones en que se compraron. 6. En caso de extinción del contrato, ya sea por vencimiento de su plazo o por cualquier otra causa, el distribuidor tendrá derecho a percibir las siguientes cantidades en concepto de compensación o indemnización por los conceptos que se indican: a) El importe correspondiente al valor de las inversiones especificas pendiente de amortización en el momento de la extinción del contrato. b) Una indemnización por clientela que en ningún caso podrá ser inferior al importe medio anual de las ventas efectuadas por el proveedor al distribuidor durante los últimos cinco años de vigencia del contrato, o durante todo el período de vigencia del contrato si éste hubiese sido inferior. c) Las indemnizaciones del personal laboral del que haya tenido que prescindir el distribuidor por la extinción del contrato. d) Asimismo, en cualquier caso de extinción del contrato, el proveedor vendrá obligado a adquirir del distribuidor todas aquellas mercancías que se hallen en poder de este último, al mismo precio por el que hubieren sido vendidas. Las anteriores compensaciones se establecen sin perjuicio del derecho de indemnización a favor de la parte correspondiente por los daños y perjuicios ocasionados por los incumplimientos contractuales en que hubiere podido incurrir la otra parte, siendo nulo cualquier pacto en contrario. 7. El proveedor no podrá negar su consentimiento a la cesión total o parcial del contrato de distribución de vehículos automóviles e industriales si la empresa cesionaria se compromete por escrito a mantener la organización, estructura y recursos que el empresario cedente mantenía afectos a la actividad de distribución. 8. La competencia para el conocimiento de las acciones derivadas del contrato de distribución comercial de vehículos automóviles e industriales corresponderá al Juez del domicilio del distribuidor, siendo nulo cualquier pacto en sentido distinto. Téngase en cuenta que la aplicación y efectos jurídicos de esta disposición queda suspendida hasta la entrada en vigor de la Ley de contratos de distribución comercial, según establece la disposición final 4 de la Ley 7/2011, de 11 de abril. Ref. BOE-A-2011-6549.

Disposición adicional segunda.  La competencia para el conocimiento de las acciones derivadas del contrato de agencia corresponderá al Juez del domicilio del agente, siendo nulo cualquier pacto en contrario.

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Disposición transitoria.  Hasta el día 1 de enero de 1994, los preceptos de la presente Ley no serán de aplicación a los contratos de agencia celebrados con anterioridad a la fecha de su entrada en vigor. Por tanto, Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley. Madrid, 27 de mayo de 1992. JUAN CARLOS R. El Presidente del Gobierno, FELIPE GONZÁLEZ MÁRQUEZ

Este texto consolidado no tiene valor jurídico. Más información en info@boe.es

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d) Reglamento (CE) 261/2004 Normas comunes sobre compensaci贸n y asistencia a los pasajeros a茅reos en caso de denegaci贸n de embarque y de cancelaci贸n o gran retraso de los vuelos.


17.2.2004

Diario Oficial de la Unión Europea

ES

L 46/1

I (Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad)

REGLAMENTO (CE) No 261/2004 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 11 de febrero de 2004 por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, y se deroga el Reglamento (CEE) no 295/91 (Texto pertinente a efectos del EEE) EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

que se deniega el embarque contra su voluntad sigue siendo demasiado alto, al igual que el de los afectados por cancelaciones sin aviso previo y el de los afectados por los largos retrasos.

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular el apartado 2 de su artículo 80, (4)

La Comunidad debe por ello reforzar las normas mínimas comunes de protección establecidas por dicho Reglamento con el fin de consolidar los derechos de los pasajeros y, al mismo tiempo, garantizar que los transportistas aéreos desarrollan sus actividades en condiciones armonizadas en un mercado liberalizado.

(5)

Dado que la distinción entre servicios aéreos regulares y no regulares tiende a difuminarse, el régimen de protección debe aplicarse no sólo a los pasajeros de vuelos regulares, sino también a los de vuelos no regulares, incluidos los que forman parte de viajes combinados.

(6)

La protección otorgada a los pasajeros que salen de un aeropuerto situado en un Estado miembro debe ampliarse a los pasajeros que salen de un aeropuerto situado en un tercer país y que se dirigen a un aeropuerto situado en un Estado miembro, cuando el encargado de efectuar el vuelo sea un transportista aéreo comunitario.

(7)

Para garantizar la aplicación eficaz del presente Reglamento, las obligaciones que éste impone deben incumbir al transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo, o que se proponga efectuarlo, con una aeronave propia, arrendada con o sin tripulación, o bajo cualquier otra modalidad.

(8)

El presente Reglamento no debe limitar los derechos del transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo a pedir indemnización a cualquier persona, incluso a terceros, de conformidad con las normas que sean de aplicación.

(9)

Debe reducirse el número de pasajeros a los que se deniega el embarque contra su voluntad, exigiendo para ello a los transportistas aéreos que pidan que se presenten voluntarios para renunciar a sus reservas a cambio de determinados beneficios, en lugar de denegar el embarque a los pasajeros, y que indemnicen íntegramente a aquellos a los que se haya denegado definitivamente el embarque contra su voluntad.

Vista la propuesta de la Comisión (1), Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (2), Previa consulta al Comité de las Regiones, De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (3), a la vista del texto conjunto aprobado por el Comité de Conciliación el 1 de diciembre de 2003, Considerando lo siguiente: (1)

La actuación de la Comunidad en el ámbito del transporte aéreo debe tener como objetivo, entre otros, garantizar un elevado nivel de protección de los pasajeros. Además, se deben tomar plenamente en consideración los requisitos de protección de los consumidores en general.

(2)

Las denegaciones de embarque y las cancelaciones o los grandes retrasos de los vuelos ocasionan graves trastornos y molestias a los pasajeros.

(3)

A pesar de que el Reglamento (CEE) no 295/91 del Consejo, de 4 de febrero de 1991, por el que se establecen normas comunes relativas a un sistema de compensación por denegación de embarque en el transporte aéreo regular (4), estableció un régimen de protección básica del pasajero, el número de pasajeros a los

(1) DO C 103 E de 30.4.2002, p. 225 y DO C 71 E de 25.3.2003, p. 188. (2) DO C 241 de 7.10.2002, p. 29. 3 ( ) Dictamen del Parlamento Europeo, de 24 de octubre de 2002 (DO C 300 E de 11.12.2003, p. 443), Posición Común del Consejo, de 18 de marzo de 2003 (DO C 125 E de 27.5.2003, p. 63) y Posición del Parlamento Europeo, de 3 de julio de 2003. Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 18 de diciembre de 2003 y Decisión del Consejo de 26 de enero de 2004. 4 ( ) DO L 36 de 8.2.1991, p. 5.


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(11)

(12)

(13)

(14)

(15)

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Debe ofrecerse a los pasajeros a los que se deniega el embarque contra su voluntad la posibilidad de cancelar sus vuelos, con reembolso de sus billetes, o de proseguirlos en condiciones satisfactorias, así como el derecho a ser bien atendidos mientras esperan un vuelo posterior. También debe ofrecerse a los voluntarios la posibilidad de cancelar sus vuelos, con reembolso de sus billetes, o de proseguirlos en condiciones satisfactorias, por cuanto experimentan dificultades de transporte similares a las de los pasajeros a los que se deniega el embarque contra su voluntad. Asimismo, deben reducirse los trastornos y molestias que ocasiona a los pasajeros la cancelación de un vuelo. A fin de alcanzar este objetivo, debe inducirse a los transportistas aéreos a informar a los pasajeros de las cancelaciones antes de la hora de salida prevista y ofrecerles, además, un transporte alternativo razonable, de modo que los pasajeros puedan optar por otra solución. Los transportistas aéreos deben compensar a los pasajeros si no hacen lo anterior, excepto en el caso de que las cancelaciones se produzcan debido a circunstancias extraordinarias que no hubieran podido evitarse incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables. Los pasajeros cuyos vuelos queden cancelados han de tener la posibilidad de obtener el reembolso de los billetes o un transporte alternativo en condiciones satisfactorias, y deben recibir atención adecuada mientras esperan un vuelo posterior. Del mismo modo que en el marco del Convenio de Montreal, las obligaciones de los transportistas aéreos encargados de efectuar un vuelo se deben limitar o excluir cuando un suceso haya sido causado por circunstancias extraordinarias que no hubieran podido evitarse incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables. Dichas circunstancias pueden producirse, en particular, en casos de inestabilidad política, condiciones meteorológicas incompatibles con la realización del vuelo, riesgos para la seguridad, deficiencias inesperadas en la seguridad del vuelo y huelgas que afecten a las operaciones de un transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo. Debe considerarse que concurren circunstancias extraordinarias cuando las repercusiones de una decisión de gestión del tránsito aéreo, en relación con una aeronave determinada y en una fecha determinada, den lugar a un gran retraso, a un retraso de un día para el otro o a la cancelación de uno o más vuelos de la aeronave, aunque el transportista aéreo interesado haya hecho todo lo posible por evitar dichos retrasos o cancelaciones.

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(18)

La atención a los pasajeros que esperan una alternativa o un vuelo con retraso podrá limitarse o denegarse si esa atención es causa de más retraso.

(19)

Los transportistas aéreos encargados de efectuar un vuelo deben satisfacer las necesidades especiales de las personas con movilidad reducida y de sus acompañantes.

(20)

Se debe informar exhaustivamente a los pasajeros de los derechos que les asisten en caso de denegación de embarque y cancelación o gran retraso de los vuelos para que así puedan ejercerlos eficazmente.

(21)

Los Estados miembros deben establecer el régimen de sanciones aplicables en caso de infracción del presente Reglamento y velar por su aplicación. Dichas sanciones deben ser eficaces, proporcionadas y disuasorias.

(22)

Los Estados miembros han de garantizar y supervisar el cumplimiento general del presente Reglamento por parte de los transportistas aéreos y designar el correspondiente organismo para llevar a cabo esa función de velar por su cumplimiento. La supervisión no debe afectar a los derechos de los pasajeros y los transportistas aéreos a obtener reparación por vía judicial con arreglo a los procedimientos de Derecho nacional.

(23)

La Comisión debe analizar la aplicación del presente Reglamento y evaluar, en particular, la conveniencia de ampliar su ámbito de aplicación a todos los pasajeros que tengan un contrato con un operador turístico o con un transportista comunitario, cuando se trate de un vuelo con salida de un aeropuerto de un tercer país y con destino a un aeropuerto situado en un Estado miembro.

(24)

El Reino de España y el Reino Unido acordaron en Londres, el 2 de diciembre de 1987, mediante una declaración conjunta de los Ministros de Asuntos Exteriores de ambos Estados, un régimen para una mayor cooperación en la utilización del aeropuerto de Gibraltar, y dicho régimen no ha comenzado aún a aplicarse.

(25)

Debe derogarse en consecuencia el Reglamento (CEE) no 295/91.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1 Objeto

(16)

(17)

No se debe aplicar el presente Reglamento cuando un viaje combinado se cancele y el motivo no sea la cancelación del vuelo. Los pasajeros cuyos vuelos tengan un retraso de duración determinada deben recibir atención adecuada y han de tener la posibilidad de cancelar sus vuelos, con reembolso de sus billetes, o de proseguirlo en condiciones satisfactorias.

1. El presente Reglamento establece, bajo las condiciones en él detalladas, los derechos mínimos que asistirán a los pasajeros en caso de: a) denegación de embarque contra su voluntad; b) cancelación de su vuelo; c) retraso de su vuelo.


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2. La aplicación del presente Reglamento al aeropuerto de Gibraltar se entiende sin perjuicio de las respectivas posiciones jurídicas del Reino de España y del Reino Unido en la controversia respecto a la soberanía sobre el territorio en que el aeropuerto se encuentra situado. 3. La aplicación del presente Reglamento al aeropuerto de Gibraltar quedará suspendida hasta que comience la aplicación del régimen contenido en la declaración conjunta de los Ministros de Asuntos Exteriores del Reino de España y del Reino Unido de 2 diciembre de 1987. Los Gobiernos del Reino de España y del Reino Unido informarán en este sentido al Consejo sobre dicha fecha.

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necesite una atención especial y la adaptación a sus necesidades de los servicios que se ponen a disposición de todos los pasajeros; j) denegación de embarque, la negativa a transportar pasajeros en un vuelo, pese a haberse presentado al embarque en las condiciones establecidas en el apartado 2 del artículo 3, salvo que haya motivos razonables para denegar su embarque, tales como razones de salud o de seguridad o la presentación de documentos de viaje inadecuados;

Artículo 2

k) voluntario, toda persona que se haya presentado para el embarque en las condiciones establecidas en el apartado 2 del artículo 3 y acceda, a petición del transportista aéreo, a renunciar voluntariamente a su reserva a cambio de determinados beneficios;

Definiciones

l) cancelación, la no realización de un vuelo programado y en el que había reservada al menos una plaza.

A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por: a) transportista aéreo, toda empresa de transporte aéreo que posea una licencia de explotación válida;

Artículo 3

b) transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo, todo transportista aéreo que lleve a cabo o pretenda llevar a cabo un vuelo conforme a un contrato con un pasajero o en nombre de otra persona, jurídica o física, que tenga un contrato con dicho pasajero;

Ámbito de aplicación

c) transportista comunitario, todo transportista aéreo que posea una licencia de explotación válida expedida por un Estado miembro de conformidad con las disposiciones del Reglamento (CEE) no 2407/92 del Consejo, de 23 de julio de 1992, sobre la concesión de licencias a las compañías aéreas (1); d) operador turístico, con excepción de los transportistas aéreos, un organizador con arreglo al punto 2 del artículo 2 de la Directiva 90/314/CEE del Consejo, de 13 de junio de 1990, relativa a los viajes combinados, las vacaciones combinadas y los circuitos combinados (2); e) viaje combinado, los servicios que se definen en el punto 1 del artículo 2 de la Directiva 90/314/CEE; f) billete, todo documento válido que dé derecho al transporte, o su equivalente en forma no impresa, incluida la electrónica, expedido o autorizado por el transportista aéreo o por su agente autorizado; g) reserva, el hecho de que el pasajero disponga de un billete o de otra prueba que demuestre que la reserva ha sido aceptada y registrada por el transportista aéreo o el operador turístico; h) destino final, el destino que figura en el billete presentado en el mostrador de facturación o, en caso de vuelos con conexión directa, el destino correspondiente al último vuelo; no se tomarán en consideración vuelos de conexión alternativos si se respeta la hora de llegada inicialmente programada; i) persona con movilidad reducida, toda persona cuya movilidad esté reducida a efectos de la utilización de un medio de transporte debido a cualquier deficiencia física (sensorial o de locomoción, permanente o temporal) o mental, a su edad o a cualquier otra causa de discapacidad, y cuya situación (1) DO L 240 de 24.8.1992, p. 1. (2) DO L 158 de 23.6.1990, p. 59.

1.

El presente Reglamento será aplicable:

a) a los pasajeros que partan de un aeropuerto situado en el territorio de un Estado miembro sujeto a las disposiciones del Tratado; b) a los pasajeros que partan de un aeropuerto situado en un tercer país con destino a otro situado en el territorio de un Estado miembro sujeto a las disposiciones del Tratado, a menos que disfruten de beneficios o compensación y de asistencia en ese tercer país, cuando el transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo en cuestión sea un transportista comunitario. 2.

El apartado 1 se aplicará a condición de que los pasajeros:

a) dispongan de una reserva confirmada en el vuelo de que se trate y, excepto en el caso de la cancelación mencionado en el artículo 5, se presenten a facturación: — en las condiciones requeridas y a la hora indicada previamente y por escrito (inclusive por medios electrónicos)por el transportista aéreo, el operador turístico o un agente de viajes autorizado, o bien, de no indicarse hora alguna, — con una antelación mínima de cuarenta y cinco minutos respecto de la hora de salida anunciada, o b) hayan sido transbordados por un transportista aéreo u operador turístico del vuelo para el que disponían de una reserva a otro vuelo, independientemente de los motivos que haya dado lugar al transbordo. 3. El presente Reglamento no se aplicará a los pasajeros que viajen gratuitamente o con un billete de precio reducido que no esté directa o indirectamente a disposición del público. No obstante, se aplicará a los pasajeros que posean billetes expedidos, dentro de programas para usuarios habituales u otros programas comerciales, por un transportista aéreo o un operador turístico.


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4. El presente Reglamento se aplicará sólo a los pasajeros transportados por aviones motorizados de ala fija. 5. El presente Reglamento será aplicable a cualquier transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo que proporcione transporte a los pasajeros a los que se hace referencia en los apartados 1 y 2. Cuando un transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo que no tenga contrato con el pasajero dé cumplimiento a obligaciones en virtud del presente Reglamento, se considerará que lo hace en nombre de la persona que tiene un contrato con el pasajero. 6. El presente Reglamento se entenderá sin perjuicio de los derechos que asisten a los pasajeros en virtud de la Directiva 90/314/CEE. El presente Reglamento no se aplicará cuando un viaje combinado se cancele por motivos que no sean la cancelación del vuelo. Artículo 4 Denegación de embarque 1. Cuando un transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo prevea que tendrá que denegar el embarque en un vuelo, deberá, en primer lugar, pedir que se presenten voluntarios que renuncien a sus reservas a cambio de determinados beneficios, en las condiciones que acuerden el pasajero interesado y el transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo. Los voluntarios recibirán asistencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8, además de los beneficios mencionados en este apartado.

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ii) se les informe de la cancelación con una antelación de entre dos semanas y siete días con respecto a la hora de salida prevista y se les ofrezca un transporte alternativo que les permita salir con no más de dos horas de antelación con respecto a la hora de salida prevista y llegar a su destino final con menos de cuatro horas de retraso con respecto a la hora de llegada prevista, o iii) se les informe de la cancelación con menos de siete días de antelación con respecto a la hora de salida prevista y se les ofrezca tomar otro vuelo que les permita salir con no más de una hora de antelación con respecto a la hora de salida prevista y llegar a su destino final con menos de dos horas de retraso con respecto a la hora de llegada prevista. 2. Siempre que se informe a los pasajeros de la cancelación, deberá darse una explicación relativa a los posibles transportes alternativos. 3. Un transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo no está obligado a pagar una compensación conforme al artículo 7 si puede probar que la cancelación se debe a circunstancias extraordinarias que no podrían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables. 4. La carga de la prueba de haber informado al pasajero de la cancelación del vuelo, así como del momento en que se le ha informado, corresponderá al transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo.

2. En caso de que el número de voluntarios no sea suficiente para que los restantes pasajeros con reservas puedan ser embarcados en dicho vuelo, el transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo podrá denegar el embarque a los pasajeros contra la voluntad de éstos.

Artículo 6

3. En caso de que deniegue el embarque a los pasajeros contra la voluntad de éstos, el transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo deberá compensarles inmediatamente de conformidad con el artículo 7 y prestarles asistencia de conformidad con los artículos 8 y 9.

1. Si un transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo prevé el retraso de un vuelo con respecto a la hora de salida prevista:

Artículo 5 Cancelación de vuelos 1.

En caso de cancelación de un vuelo:

Retraso

a) de dos horas o más en el caso de todos los vuelos de 1 500 kilómetros o menos, o b) de tres horas o más en el caso de todos los vuelos intracomunitarios de más de 1 500 kilómetros y de todos los demás vuelos de entre 1 500 y 3 500 kilómetros, o

a) el transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo ofrecerá asistencia a los pasajeros afectados conforme al artículo 8, y

c) de cuatro horas o más en el caso de todos los vuelos no comprendidos en las letras a) o b),

b) el transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo ofrecerá asistencia a los pasajeros afectados conforme a la letra a) del apartado 1 y el apartado 2 del artículo 9 así como, en caso de que se les ofrezca un transporte alternativo cuando la salida prevista del nuevo vuelo sea como mínimo al día siguiente de la salida programada del vuelo cancelado, la asistencia especificada en las letras b) y c) del apartado 1 del artículo 9, y

el transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo ofrecerá a los pasajeros la asistencia especificada en:

c) los pasajeros afectados tendrán derecho a una compensación por parte del transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo conforme al artículo 7, a menos que: i) se les informe de la cancelación al menos con dos semanas de antelación con respecto a la hora de salida prevista, o

iii) la letra a) del apartado 1 del artículo 8 cuando el retraso es de cinco horas como mínimo.

i) la letra a) del apartado 1 y el apartado 2 del artículo 9, y ii) las letras b) y c) del apartado 1 del artículo 9 cuando la hora de salida prevista sea como mínimo al día siguiente a la hora previamente anunciada, y

2. En cualquier caso, se ofrecerá la asistencia dentro de los límites de tiempo establecidos más arriba con respecto a cada tramo de distancias.


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Artículo 7 Derecho a compensación 1. Cuando se haga referencia al presente artículo, los pasajeros recibirán una compensación por valor de: a) 250 euros para vuelos de hasta 1 500 kilómetros; b) 400 euros para todos los vuelos intracomunitarios de más de 1 500 kilómetros y para todos los demás vuelos de entre 1 500 y 3 500 kilómetros; c) 600 euros para todos los vuelos no comprendidos en a) o b). La distancia se determinará tomando como base el último destino al que el pasajero llegará con retraso en relación con la hora prevista debido a la denegación de embarque o a la cancelación. 2. En caso de que, con arreglo al artículo 8, se ofrezca a los pasajeros la posibilidad de ser conducidos hasta el destino final en un transporte alternativo con una diferencia en la hora de llegada respecto a la prevista para el vuelo inicialmente reservado: a) que no sea superior a dos horas, para todos los vuelos de 1 500 kilómetros o menos, o b) que no sea superior a tres horas, para todos los vuelos intracomunitarios de más de 1 500 kilómetros y para todos los demás vuelos de entre 1 500 y 3 500 kilómetros, o c) que no sea superior a cuatro horas, para todos los vuelos no comprendidos en a) o en b), el transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo podrá reducir en un 50 % la compensación prevista en el apartado 1. 3. La compensación a que hace referencia el apartado 1 se abonará en metálico, por transferencia bancaria electrónica, transferencia bancaria, cheque o, previo acuerdo firmado por el pasajero, bonos de viaje u otros servicios. 4. Las distancias indicadas en los apartados 1 y 2 se calcularán en función del método de la ruta ortodrómica.

Artículo 8 Derecho al reembolso o a un transporte alternativo 1. Cuando se haga referencia a este artículo, se ofrecerán a los pasajeros las opciones siguientes: a) — el reembolso en siete días, según las modalidades del apartado 3 del artículo 7, del coste íntegro del billete en el precio al que se compró, correspondiente a la parte o partes del viaje no efectuadas y a la parte o partes del viaje efectuadas, si el vuelo ya no tiene razón de ser en relación con el plan de viaje inicial del pasajero, junto con, cuando proceda:

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c) la conducción hasta el destino final, en condiciones de transporte comparables, en una fecha posterior que convenga al pasajero, en función de los asientos disponibles. 2. Lo dispuesto en la letra a) del apartado 1 se también a los pasajeros cuyos vuelos formen parte de combinado, excepto por lo que respecta al derecho bolso, cuando ese derecho se derive de la Directiva CEE.

aplicará un viaje a reem90/314/

3. En el caso de las ciudades o regiones en las que existan varios aeropuertos, el transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo que ofrezca al pasajero un vuelo a otro aeropuerto distinto de aquel para el que se efectuó la reserva deberá correr con los gastos de transporte del pasajero desde ese segundo aeropuerto, bien hasta el aeropuerto para el que efectuó la reserva, bien hasta otro lugar cercano convenido con el pasajero.

Artículo 9 Derecho a atención 1. Cuando se haga referencia a este artículo, se ofrecerá gratuitamente a los pasajeros: a) comida y refrescos suficientes, en función del tiempo que sea necesario esperar; b) alojamiento en un hotel en los casos: — en que sea necesario pernoctar una o varias noches, o — en que sea necesaria una estancia adicional a la prevista por el pasajero; c) transporte entre el aeropuerto y el lugar de alojamiento (hotel u otros). 2. Además, se ofrecerán a los pasajeros gratuitamente dos llamadas telefónicas, télex o mensajes de fax, o correos electrónicos. 3. Al aplicar el presente artículo, el transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo prestará atención especial a las necesidades de las personas con movilidad reducida y de sus acompañantes, así como a las necesidades de los menores no acompañados.

Artículo 10 Cambio de clase 1. Si un transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo acomoda a un pasajero en una plaza de clase superior a aquella por la que se pagó el billete no solicitará pago suplementario alguno.

— un vuelo de vuelta al primer punto de partida lo más rápidamente posible;

2. Si un transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo acomoda a un pasajero en una plaza de clase inferior a aquella por la que se pagó el billete, en siete días, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 7, reembolsará:

b) la conducción hasta el destino final en condiciones de transporte comparables, lo más rápidamente posible, o

a) el 30 % del precio del billete del pasajero para todos los vuelos de 1 500 kilómetros o menos, o


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b) el 50 % del precio del billete para todos los vuelos intracomunitarios de más de 1 500 kilómetros, excepto los vuelos entre el territorio europeo de los Estados miembros y los territorios franceses de ultramar, y para todos los demás vuelos de entre 1 500 y 3 500 kilómetros, o c) el 75 % del precio del billete para todos los vuelos no comprendidos en a) o en b), incluidos los vuelos entre el territorio europeo de los Estados miembros y los territorios franceses de ultramar.

Artículo 11 Personas con movilidad reducida o necesidades especiales 1. Los transportistas aéreos encargados de efectuar vuelos darán prioridad al transporte de las personas con movilidad reducida y sus acompañantes o perros de acompañamiento certificados, así como de los menores no acompañados. 2. En casos de denegación de embarque, cancelación y retrasos de cualquier duración, las personas con movilidad reducida y sus acompañantes, así como los menores no acompañados, tendrán derecho a recibir atención conforme al artículo 9 lo antes posible.

17.2.2004 Artículo 14

Obligación de informar a los pasajeros de sus derechos 1. El transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo velará por que en el mostrador de facturación se exponga, de forma claramente visible para los pasajeros, un anuncio con el siguiente texto: «En caso de denegación de embarque, cancelación o retraso de su vuelo superior a dos horas, solicite en el mostrador de facturación o en la puerta de embarque el texto en el que figuran sus derechos, especialmente en materia de compensación y asistencia». 2. El transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo que deniegue el embarque o cancele un vuelo deberá proporcionar a cada uno de los pasajeros afectados un impreso en el que se indiquen las normas en materia de compensación y asistencia con arreglo al presente Reglamento. También deberá proporcionar un impreso equivalente a cada uno de los pasajeros afectados por un retraso de al menos dos horas. Los datos de contacto del organismo nacional a que se refiere el artículo 16 se proporcionarán al pasajero por escrito. 3. Con respecto a las personas invidentes o con problemas de vista, las disposiciones de este artículo deberán aplicarse utilizando los medios alternativos adecuados.

Artículo 12 Compensación suplementaria 1. El presente Reglamento se aplicará sin perjuicio de los derechos del pasajero a obtener una compensación suplementaria. La compensación que se conceda con arreglo al presente Reglamento podrá deducirse de la misma. 2. Sin perjuicio de los principios y normas pertinentes del Derecho nacional, incluida la jurisprudencia, el apartado 1 no se aplicará a los pasajeros que hayan renunciado voluntariamente a una reserva con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 4.

Artículo 13 Derecho de reparación Cuando un transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo abone una compensación o dé cumplimiento a las demás obligaciones que le impone el presente Reglamento, no podrá interpretarse que las disposiciones de este último limitan su derecho a reclamar una compensación a cualquier otra persona, incluidos terceros, de conformidad con la legislación aplicable. En especial, este Reglamento no limita en ningún modo el derecho del transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo de tratar de lograr que un operador turístico u otra persona con quien el transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo tiene un contrato le reembolse. Asimismo, ninguna disposición del presente Reglamento podrá interpretarse como una restricción al derecho del operador turístico o de un tercero, no pasajero, con quien el transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo tenga un contrato, de solicitar de este último el reembolso o una compensación con arreglo a la legislación aplicable en la materia.

Artículo 15 Inadmisibilidad de exenciones 1. Las obligaciones para con los pasajeros establecidas en el presente Reglamento no podrán limitarse ni derogarse, especialmente por medio de la inclusión de una cláusula de inaplicación o una cláusula restrictiva en el contrato de transporte. 2. Si, no obstante, dicha cláusula de inaplicación o cláusula restrictiva se aplica con respecto al pasajero, o si no se le informa debidamente acerca de sus derechos y por esa razón acepta una compensación inferior a la que dispone este Reglamento, el pasajero seguirá teniendo el derecho de emprender las acciones necesarias en los tribunales y organismos competentes para obtener una compensación adicional.

Artículo 16 Incumplimientos 1. Cada Estado miembro designará un organismo responsable del cumplimiento del presente Reglamento en lo que concierne a los vuelos procedentes de aeropuertos situados en su territorio y a los vuelos procedentes de un país tercero y con destino a dichos aeropuertos. Cuando proceda, este organismo adoptará las medidas necesarias para garantizar el respeto de los derechos de los pasajeros. Los Estados miembros notificarán a la Comisión el organismo que hayan designado con arreglo al presente apartado.


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2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12, todo pasajero podrá reclamar ante cualquier organismo designado en el apartado 1, o ante cualquier otro organismo competente designado por un Estado miembro, por un supuesto incumplimiento del presente Reglamento en cualquier aeropuerto situado en el territorio de un Estado miembro o con respecto a cualquier vuelo desde un tercer país a un aeropuerto situado en ese territorio.

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vuelo que forme parte de un viaje combinado al que sea de aplicación la Directiva 90/314/CEE y que tenga su salida de un aeropuerto de un tercer país y su destino en un aeropuerto de un Estado miembro, cuando se trate de vuelos que no correspondan a un transportista aéreo comunitario, — la posible revisión de los importes de la compensación que se menciona en el apartado 1 del artículo 7.

3. Las sanciones establecidas por los Estados miembros por los incumplimientos del presente Reglamento serán eficaces, proporcionadas y disuasorias.

En su caso, se adjuntarán al informe las propuestas legislativas pertinentes.

Artículo 17

Artículo 18

Informe

Derogación

A más tardar el 1 de enero de 2007, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre el funcionamiento y los resultados del presente Reglamento y, en particular, sobre:

Queda derogado el Reglamento (CEE) no 295/91. Artículo 19

— la frecuencia de los casos de denegación de embarque y de cancelación de vuelos,

Entrada en vigor

— la posible ampliación del ámbito de aplicación del presente Reglamento a los pasajeros que tengan un contrato con un transportista comunitario o hayan hecho una reserva de

El presente Reglamento entrará en vigor el 17 de febrero de 2005.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Estrasburgo, el 11 de febrero de 2004. Por el Parlamento Europeo

Por el Consejo

El Presidente

El Presidente

P. COX

M. McDOWELL


e) Real Decreto 1619/2012 Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturaci贸n.


BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 289

Sábado 1 de diciembre de 2012

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I.  DISPOSICIONES GENERALES

MINISTERIO DE HACIENDA Y ADMINISTRACIONES PÚBLICAS Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación.

En el ámbito del Impuesto sobre el Valor Añadido y en materia de facturación la normativa comunitaria que reguló la materia se produjo con la aprobación de la Directiva 2001/115/CE del Consejo, de 20 de diciembre de 2001, que modificó la Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios-Sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido: Base imponible uniforme sexta Directiva. Estas modificaciones tenían por objeto la armonización y simplificación de la expedición de facturas en el ámbito del Impuesto sobre el Valor Añadido. Por su parte, la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, sustituyó, desde el 1 de enero de 2007, a la Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977. Sin embargo, la existencia de todavía un amplio número de opciones ofrecidas a los Estados miembros de la Unión Europea ha dado lugar a que las normativas internas mantenidas por los mismos, en materia de facturación, no hayan alcanzado el grado de armonización o aproximación deseado. Esta divergencia entre legislaciones de los distintos Estados miembros y la existencia de ciertas lagunas no reguladas por la Directiva comunitaria, condujeron a la aprobación de la Directiva 2010/45/UE, de 13 de julio de 2010, por la que se modifica la Directiva 2006/112/CE relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, en lo que respecta a las normas de facturación, que debe trasponerse al ordenamiento jurídico interno de los Estados miembros antes del 1 de enero de 2013. Además de garantizar el correcto funcionamiento del mercado interior, los principales objetivos perseguidos por esta última Directiva son reducir las cargas administrativas de los sujetos pasivos, garantizar la igualdad de trato entre las facturas en papel y las facturas electrónicas, facilitar las transacciones económicas y contribuir a la seguridad jurídica de los agentes económicos en la aplicación de la normativa reguladora de la materia. Por lo que se refiere a la normativa interna, el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el artículo primero del Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre, incorporó a nuestro ordenamiento tributario las normas, condiciones y demás régimen jurídico del Impuesto sobre el Valor Añadido en materia de facturación establecidos en la Sexta Directiva, como consecuencia de las modificaciones introducidas en la misma con la aprobación de la Directiva 2001/115/CE del Consejo, de 20 de diciembre de 2001 antes mencionada. El presente real decreto, recoge en su artículo 1 las modificaciones introducidas por la Directiva 2010/45/UE en materia de facturación, mediante la aprobación de un Reglamento por el que se regulan las obligaciones en dicho ámbito, que sustituye al Reglamento de facturación aprobado por el artículo primero del Real Decreto 1496/2003. Además del Reglamento que se aprueba en el artículo 1, el real decreto incluye otros dos artículos, dos disposiciones transitorias, una disposición derogatoria única y cuatro disposiciones finales. En el artículo 2 del real decreto se incluyen una serie de disposiciones, convenientemente actualizadas, referidas a los medios de justificación documental de determinadas operaciones financieras a efectos tributarios, que actualmente se contienen en el artículo tercero del Real Decreto 1496/2003, que se deroga.

cve: BOE-A-2012-14696

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Por su parte, el artículo 3 del real decreto remite a la regulación reglamentaria las condiciones de la operativa de las entidades colaboradoras en la devolución del Impuesto sobre el Valor Añadido en régimen de viajeros dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 117.Tres de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del referido Impuesto. La disposición transitoria primera establece las condiciones en las que se pasa del régimen de facturación previsto por el Reglamento que se deroga a la nueva regulación que se aprueba, detallando, en particular, el régimen transitorio para diversas autorizaciones concedidas al amparo de lo dispuesto en dicho Reglamento y en el Real Decreto 2042/1985, de 18 de diciembre. Por su parte, la disposición transitoria segunda mantiene la vigencia de las tablas de devolución que aplican las entidades colaboradoras a las que se refiere el artículo 3 de este real decreto, hasta su nueva regulación. Mediante la disposición derogatoria única se deroga, de forma expresa, el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre, así como el artículo tercero y la disposición transitoria única del mencionado real decreto. Se incluyen cuatro disposiciones finales. La disposición final primera establece el título competencial; la disposición final segunda contempla el cumplimiento de la obligación de trasposición de la Directiva 2010/45/UE, de 13 de julio de 2010, al ordenamiento jurídico, la disposición final tercera establece la facultad de desarrollo del real decreto en el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas y, por último, la disposición final cuarta establece la entrada en vigor del real decreto. Por lo que se refiere al Reglamento que se aprueba en el artículo 1, éste sigue la misma sistemática que el Reglamento que se deroga e incorpora y desarrolla los preceptos novedosos introducidos por la Directiva 2010/45/UE. Asimismo, dada su extensión, se ha considerado oportuno seguir manteniendo un índice de artículos que permita la rápida localización y ubicación sistemática de los preceptos del citado Reglamento. Las principales novedades que se introducen en el Reglamento que se aprueba son las siguientes: Para una mayor seguridad jurídica de los empresarios o profesionales, se aclaran los casos en los que se deben aplicar las normas de facturación establecidas en dicho Reglamento. Como novedad relativa a la obligación de expedir factura, se establece que no se exigirá tal obligación en el caso de determinadas prestaciones de servicios financieros y de seguros, salvo cuando dichas operaciones se entiendan realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto, o en otro Estado miembro de la Unión Europea, y estén sujetas y no exentas. Con la finalidad de establecer un sistema armonizado de facturación, en el sentido marcado por la Directiva 2010/45/UE antes mencionada, y de promover y facilitar el funcionamiento de los pequeños y medianos empresarios, así como de los profesionales, se establece un sistema de facturación basado en dos tipos de facturas: la factura completa u ordinaria y la factura simplificada, que viene a sustituir a los denominados tiques. Las facturas simplificadas tienen un contenido más reducido que las facturas completas u ordinarias y, salvo algunas excepciones, podrán expedirse, a elección del obligado a su expedición, cuando su importe no exceda de 400 euros, Impuesto sobre el Valor Añadido incluido, cuando se trate de facturas rectificativas o cuando su importe no exceda de 3.000 euros, Impuesto sobre el Valor Añadido incluido y se trate, en este último caso, de alguno de los supuestos respecto de los que tradicionalmente se ha autorizado la expedición de tiques en sustitución de facturas. Asimismo, la nueva regulación en materia de facturación supone un decidido impulso a la facturación electrónica, cumpliendo la finalidad marcada por la Directiva comunitaria, bajo el principio de un mismo trato para la factura en papel y la factura electrónica, como instrumento para reducir costes y hacer más competitivas a las empresas.

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Se establece una nueva definición de factura electrónica, como aquella factura que, cumpliendo los requisitos establecidos en el propio Reglamento, haya sido expedida y recibida en formato electrónico. Por otra parte y, como recuerda la Directiva 2010/45/UE mencionada, se establece que las facturas en papel o electrónicas deben reflejar la realidad de las operaciones que documentan y corresponderá a los sujetos pasivos garantizar esta certidumbre durante toda su vigencia, sin que esta exigencia pueda suponer la imposición de nuevas cargas administrativas a los empresarios o profesionales. De esta forma, el sujeto pasivo podrá garantizar la autenticidad, integridad y legibilidad de las facturas que expida o conserve mediante los controles de gestión usuales de su actividad empresarial o profesional. Esta igualdad de trato entre la factura en papel y la electrónica amplía, por tanto, las posibilidades para que el sujeto pasivo pueda expedir facturas por vía electrónica sin necesidad de que la misma quede sujeta al empleo de una tecnología determinada. No obstante, para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos pasivos que ya venían utilizando el intercambio electrónico de datos (EDI) y la firma electrónica avanzada, este Reglamento reconoce expresamente que dichas tecnologías, que dejan de ser obligatorias, garantizan la autenticidad del origen y la integridad del contenido de las facturas electrónicas. Asimismo y con el señalado fin, los sujetos pasivos podrán seguir comunicando a la Agencia Estatal de Administración Tributaria, con carácter previo a su utilización, los medios que consideren que garantizan las condiciones citadas, al objeto de que sean, en su caso, validados por la misma. Finalmente, en línea con la armonización que marca la Directiva 2010/45/UE, se establece un plazo para la expedición de las facturas correspondientes a determinadas entregas de bienes o prestaciones de servicios intracomunitarias. Asimismo, con la finalidad de facilitar la gestión administrativa de los sujetos pasivos, se ha estimado conveniente aplicar ese mismo plazo a todas las operaciones efectuadas para otros empresarios o profesionales, tanto interiores como transfronterizas. Este plazo afecta, igualmente, a las facturas recapitulativas. En su virtud, a propuesta del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 30 de noviembre de 2012, DISPONGO: Artículo 1.  Aprobación del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación. Se aprueba el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, cuyo texto se inserta a continuación de este real decreto. Artículo 2.  Justificación de determinadas operaciones financieras. 1.  La adquisición de valores mobiliarios podrá justificarse mediante el documento público extendido por el fedatario interviniente o mediante el documento emitido por la entidad financiera o, en su caso, por la empresa de servicios de inversión, comprensivo de todos los datos de la operación. La adquisición de activos financieros con rendimiento implícito, así como de aquellos otros con rendimiento explícito que deban ser objeto de retención en el momento de su transmisión, amortización o reembolso, se justificará conforme a lo dispuesto en el artículo 61 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto 1777/2004, de 30 de julio, y el artículo 92 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2077, de 30 de marzo.

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2.  Los gastos y deducciones por operaciones realizadas por entidades de crédito podrán justificarse a través del documento, extracto o nota de cargo expedido por la entidad en el que consten los datos propios de una factura salvo su número y serie. Artículo 3.  Condiciones de la operativa de las entidades colaboradoras en la devolución del Impuesto sobre el Valor Añadido en régimen de viajeros. Corresponde al Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas determinar las condiciones a las que se ajustará la operativa de las entidades autorizadas por la Agencia Estatal de Administración Tributaria a intervenir como entidades colaboradoras en el procedimiento de devolución a que se refiere el artículo 117.Tres de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, en relación con el procedimiento de devolución del Impuesto en régimen de viajeros regulado en el artículo 21.2.º de la mencionada Ley 37/1992. Disposición transitoria primera.  Vigencia de las autorizaciones concedidas de acuerdo con el Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre, y el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre. 1.  Se mantendrán vigentes mientras no se revoquen expresamente: a)  Las autorizaciones concedidas conforme a la letra d) del apartado 2 del artículo 2.º del Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre, por el que se regula el deber de expedir y entregar factura que incumbe a los empresarios y profesionales, y conforme a la letra d) del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el artículo primero del Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre, por el Departamento de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, para la no expedición de facturas. b)  Las autorizaciones concedidas conforme al segundo párrafo del apartado 3 del artículo 9.º del Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre, por el que se regula el deber de expedir y entregar factura que incumbe a los empresarios y profesionales, y conforme al apartado 4 del artículo 13 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación aprobado por el artículo primero del Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre, por el Departamento de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, para la no especificación de las facturas rectificadas, bastando la simple determinación del periodo a que se refieran las facturas rectificativas. c)  Las autorizaciones concedidas por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, conforme a la letra c) del apartado 1 del artículo 18 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el artículo primero del Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre, siempre que los elementos autorizados se ajusten a lo establecido en el artículo 10 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación aprobado por este real decreto. 2.  Perderán sus efectos el día 1 de enero de 2013 las autorizaciones concedidas conforme al apartado 1 del artículo 4.º del Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre, por el que se regula el deber de expedir y entregar factura que incumbe a los empresarios y profesionales, por el Departamento de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, para la no consignación de los datos del destinatario. 3.  Las autorizaciones concedidas por el Departamento de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria para que en la factura no consten todas las menciones contenidas en el apartado 1 del artículo 6 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación aprobado por el artículo primero del Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre, de acuerdo con lo dispuesto en los apartados 7 y 8 del artículo 6 del citado Reglamento, perderán sus efectos el día 1 de enero de 2013, salvo las concedidas para la emisión de facturas que contuvieran, en todo caso, las siguientes menciones: fecha de expedición de la factura, identidad del obligado a su expedición,

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identificación del tipo de bienes entregados o de servicios prestados y la cuota tributaria o los datos que permitan calcularla, que mantendrán su vigencia mientras no se revoquen expresamente. 4.  Las autorizaciones concedidas por el Departamento de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria conforme a la letra n) del apartado 2 del artículo 4.º del Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre, por el que se regula el deber de expedir y entregar factura que incumbe a los empresarios y profesionales para la expedición de documentos sustitutivos, así como las autorizaciones concedidas por el Departamento de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria para la expedición de documentos sustitutivos de las facturas, conforme a la letra ñ) del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación aprobado por el artículo primero del Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre, se entenderán que son autorizaciones para la emisión de facturas simplificadas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4, apartado 3 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación aprobado por este real decreto, manteniéndose vigentes mientras no se revoquen expresamente. Disposición transitoria segunda.  Vigencia de las tablas de devolución que aplican las entidades colaboradoras en la devolución del Impuesto sobre el Valor Añadido en régimen de viajeros. En tanto que el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas determine las condiciones a las que se ajustará la operativa de las entidades autorizadas a que se refiere el artículo 3 de este real decreto, se mantendrán vigentes las tablas de devolución que deberán aplicar las entidades autorizadas a intervenir como entidades colaboradoras en el procedimiento de devolución del Impuesto sobre el Valor Añadido en régimen de viajeros, regulado en el artículo 21, número 2.º, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, establecidas en la Resolución de 24 de febrero de 2003, de la Dirección General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria. Disposición derogatoria única.  Derogación normativa. A la entrada en vigor de este real decreto quedan derogados: a)  El Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el artículo primero del Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación y se modifica el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido. b)  El artículo tercero y la disposición transitoria única del Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación y se modifica el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido. Disposición final primera.  Título competencial. Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.14.ª de la Constitución, que atribuye al Estado competencia exclusiva en materia de Hacienda general. Disposición final segunda.  Incorporación de Derecho de la Unión Europea. Este real decreto contiene el régimen jurídico aplicable a las obligaciones de facturación en el Derecho español, en consonancia con lo previsto por la normativa europea, al que incorpora las previsiones de la Directiva 2010/45/UE, de 13 de julio de 2010, por la que se modifica la Directiva 2006/112/CE relativa al sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido, en lo que respecta a las normas de facturación, a fin de armonizar en el ámbito de la Unión Europea las normas referentes a la facturación

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electrónica y otros aspectos para simplificar las normas del impuesto para mejorar el funcionamiento del mercado interior. Disposición final tercera.  Facultad de desarrollo. Se autoriza al Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas para dictar, en el ámbito de sus competencias, las normas que sean precisas para el desarrollo del presente real decreto. Disposición final cuarta.  Entrada en vigor. Este real decreto entrará en vigor el 1 de enero de 2013. Dado en Madrid, el 30 de noviembre de 2012. JUAN CARLOS R. El Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas. CRISTÓBAL MONTORO ROMERO

REGLAMENTO POR EL QUE SE REGULAN LAS OBLIGACIONES DE FACTURACIÓN ÍNDICE DE ARTÍCULOS Título preliminar. Obligación de documentación de las operaciones. Artículo 1. Obligación de expedir, entregar y conservar justificantes de las operaciones. Título I. Obligación de documentación de las operaciones a los efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido Capítulo I. Supuestos de expedición de factura. Artículo 2. Obligación de expedir factura. Artículo 3. Excepciones a la obligación de expedir factura. Artículo 4. Facturas simplificadas. Artículo 5. Cumplimiento de la obligación de expedir factura por el destinatario o por un tercero. Capítulo II. Requisitos de las facturas. Artículo 6. Contenido de la factura. Artículo 7. Contenido de las facturas simplificadas. Artículo 8. Medios de expedición de las facturas. Artículo 9. Factura electrónica. Artículo 10. Autenticidad e integridad de la factura electrónica. Artículo 11. Plazo para la expedición de las facturas. Artículo 12. Moneda y lengua en que se podrán expresar y expedir las facturas. Artículo 13. Facturas recapitulativas. Artículo 14. Duplicados de las facturas. Artículo 15. Facturas rectificativas. Artículo 16. Particularidades de la obligación de documentar las operaciones en los regímenes especiales del Impuesto. Capítulo III. Remisión de facturas. Artículo 17. Obligación de remisión de las facturas. Artículo 18. Plazo para la remisión de las facturas.

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Capítulo IV. Conservación de facturas y otros documentos. Artículo 19. Obligación de conservación de facturas y otros documentos. Artículo 20. Formas de conservación de las facturas y otros documentos. Artículo 21. Conservación de las facturas y otros documentos por medios electrónicos. Artículo 22. Lugar de conservación de las facturas y otros documentos. Artículo 23. Acceso de la Administración tributaria a las facturas y a otros documentos. Capítulo V. Otras disposiciones. Artículo 24. Resolución de controversias en materia de facturación. Título II. Obligaciones de documentación a efectos de otros tributos y en otros ámbitos. Artículo 25. Aplicación de las disposiciones del título I. Artículo 26. Particularidades de la obligación de documentar las operaciones en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Disposición adicional primera. Deberes de facturación en otros ámbitos. Disposición adicional segunda. Impuesto General Indirecto Canario e Impuesto sobre la Producción, los Servicios y la Importación en las Ciudades de Ceuta y Melilla. Disposición adicional tercera. Facturación de determinadas entregas y productos sobre energía eléctrica. Disposición adicional cuarta. Facturación de determinadas prestaciones de servicios en cuya realización intervienen agencias de viajes actuando como mediadoras en nombre y por cuenta ajena. Disposición adicional quinta. Referencias al Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación aprobado por el Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre. Disposición adicional sexta. Expedición de factura por la Comisión Nacional de Energía en nombre y por cuenta de los distribuidores y de los productores de energía eléctrica en régimen especial o de sus representantes. Disposición transitoria primera. Comunicación de la expedición o conservación de facturas por un tercero. Disposición transitoria segunda. Sustitución o canje de documentos sustitutivos por facturas. TÍTULO PRELIMINAR Obligación de documentación de las operaciones Artículo 1.  Obligación de expedir, entregar y conservar justificantes de las operaciones. Los empresarios o profesionales están obligados a expedir y entregar, en su caso, factura u otros justificantes por las operaciones que realicen en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, así como a conservar copia o matriz de aquellos. Igualmente, están obligados a conservar las facturas u otros justificantes recibidos de otros empresarios o profesionales por las operaciones de las que sean destinatarios y que se efectúen en desarrollo de la citada actividad. Asimismo, otras personas y entidades que no tengan la condición de empresarios o profesionales están obligadas a expedir y conservar factura u otros justificantes de las operaciones que realicen en los términos establecidos en este Reglamento.

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TÍTULO I Obligación de documentación de las operaciones a los efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido CAPÍTULO I Supuestos de expedición de factura Artículo 2.  Obligación de expedir factura. 1.  De acuerdo con el artículo 164.Uno.3.º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, los empresarios o profesionales están obligados a expedir factura y copia de esta por las entregas de bienes y prestaciones de servicios que realicen en el desarrollo de su actividad, incluidas las no sujetas y las sujetas pero exentas del Impuesto, en los términos establecidos en este Reglamento y sin más excepciones que las previstas en él. Esta obligación incumbe asimismo a los empresarios o profesionales acogidos a los regímenes especiales del Impuesto sobre el Valor Añadido. También deberá expedirse factura y copia de esta por los pagos recibidos con anterioridad a la realización de las entregas de bienes o prestaciones de servicios por las que deba asimismo cumplirse esta obligación conforme al párrafo anterior, a excepción de las entregas de bienes exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido por aplicación de lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley del Impuesto. 2.  Deberá expedirse factura y copia de esta en todo caso en las siguientes operaciones: a)  Aquéllas en las que el destinatario sea un empresario o profesional que actúe como tal, con independencia del régimen de tributación al que se encuentre acogido el empresario o profesional que realice la operación, así como cualesquiera otras en las que el destinatario así lo exija para el ejercicio de cualquier derecho de naturaleza tributaria. b)  Las entregas de bienes destinados a otro Estado miembro a que se refiere el artículo 25 de la Ley del Impuesto. c)  Las entregas de bienes a que se refiere el artículo 68.Tres y cinco de la Ley del Impuesto cuando, por aplicación de las reglas referidas en dicho precepto, se entiendan realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto. d)  Las entregas de bienes expedidos o transportados fuera de la Comunidad Europea a que se refiere el artículo 21.1.º y 2.º de la Ley del Impuesto, excepto las efectuadas en las tiendas libres de impuestos a que se refiere el número 2.º, B, del citado artículo. e)  Las entregas de bienes que han de ser objeto de instalación o montaje antes de su puesta a disposición a que se refiere el artículo 68.Dos.2.º de la Ley del Impuesto. f)  Aquellas de las que sean destinatarias personas jurídicas que no actúen como empresarios o profesionales, con independencia de que se encuentren establecidas en el territorio de aplicación del Impuesto o no, o las Administraciones Públicas a que se refiere el artículo 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. 3.  La obligación de expedir factura a que se refieren los apartados anteriores, se ajustará a las normas establecidas en este Reglamento, en los siguientes supuestos: a)  Cuando la entrega de bienes o la prestación de servicios a que se refiera se entienda realizada en el territorio de aplicación del Impuesto, salvo que el proveedor del bien o prestador del servicio no se encuentre establecido en el citado territorio, el sujeto pasivo del Impuesto sea el destinatario para quien se realice la operación sujeta al mismo y la factura no sea expedida por este último con arreglo a lo establecido en el artículo 5 de este Reglamento.

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b)  Cuando el proveedor o prestador esté establecido en el territorio de aplicación del Impuesto o tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio o residencia habitual, a partir del cual se efectúa la entrega de bienes o prestación de servicios y dicha entrega o prestación, conforme a las reglas de localización aplicables a las mismas, no se entienda realizada en el territorio de aplicación del Impuesto, en los siguientes supuestos: a´) Cuando la operación esté sujeta en otro Estado miembro, el sujeto pasivo del Impuesto sea el destinatario para quien se realice la operación y la factura no sea materialmente expedida por este último en nombre y por cuenta del proveedor del bien o prestador del servicio. b´) Cuando la operación se entienda realizada fuera de la Comunidad. 4.  Tendrá la consideración de justificante contable a que se refiere el número 4.º del apartado uno del 97 de la Ley del Impuesto, cualquier documento que sirva de soporte a la anotación contable de la operación cuando quien la realice sea un empresario o profesional no establecido en la Comunidad. Artículo 3.  Excepciones a la obligación de expedir factura. 1.  No existirá obligación de expedir factura, salvo en los supuestos contenidos en el apartado 2 del artículo 2 de este Reglamento, por las operaciones siguientes: a)  Las operaciones exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido, en virtud de lo establecido en el artículo 20 de su ley reguladora, con excepción de las operaciones a que se refiere el apartado 2 siguiente. No obstante, la expedición de factura será obligatoria en las operaciones exentas de este Impuesto de acuerdo con el artículo 20.Uno.2.º, 3.º, 4.º, 5.º, 15.º, 20.º, 21.º, 22.º, 24.º y 25.º de la Ley del Impuesto. b)  Las realizadas por empresarios o profesionales en el desarrollo de actividades a las que sea de aplicación el régimen especial del recargo de equivalencia. No obstante, deberá expedirse factura en todo caso por las entregas de inmuebles en las que el sujeto pasivo haya renunciado a la exención, a las que se refiere el artículo 154.Dos de la Ley del Impuesto. c)  Las realizadas por empresarios o profesionales en el desarrollo de actividades por las que se encuentren acogidos al régimen simplificado del Impuesto, salvo que la determinación de las cuotas devengadas se efectúe en atención al volumen de ingresos. No obstante, deberá expedirse factura en todo caso por las transmisiones de activos fijos a que se refiere el artículo 123.Uno.B).3.º de la Ley del Impuesto. d)  Aquéllas otras en las que así se autorice por el Departamento de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en relación con sectores empresariales o profesionales o empresas determinadas, con el fin de evitar perturbaciones en el desarrollo de las actividades empresariales o profesionales. 2.  No existirá obligación de expedir factura cuando se trate de las prestaciones de servicios definidas en el artículo 20.Uno.16.º y 18.º, apartados a) a n), de la Ley del Impuesto, salvo que, conforme a las reglas de localización aplicables a las mismas, se entiendan realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto o en otro Estado miembro de la Unión Europea y estén sujetas y no exentas al mismo. 3.  Tampoco estarán obligados a expedir factura los empresarios o profesionales por las operaciones realizadas en el desarrollo de las actividades que se encuentren acogidas al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 16.1 de este Reglamento. En todo caso, deberá expedirse factura por las entregas de inmuebles a que se refiere el segundo párrafo del apartado uno del artículo 129 de la Ley del Impuesto.

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Artículo 4.  Facturas simplificadas. 1.  La obligación de expedir factura podrá ser cumplida mediante la expedición de factura simplificada y copia de esta en cualquiera de los siguientes supuestos: a)  Cuando su importe no exceda de 400 euros, Impuesto sobre el Valor Añadido incluido, o b)  cuando deba expedirse una factura rectificativa. 2.  Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, los empresarios o profesionales podrán igualmente expedir factura simplificada y copia de ésta cuando su importe no exceda de 3.000 euros, Impuesto sobre el Valor Añadido incluido, en las operaciones que se describen a continuación: a)  Ventas al por menor, incluso las realizadas por fabricantes o elaboradores de los productos entregados. A estos efectos, tendrán la consideración de ventas al por menor las entregas de bienes muebles corporales o semovientes en las que el destinatario de la operación no actúe como empresario o profesional, sino como consumidor final de aquellos. No se reputarán ventas al por menor las que tengan por objeto bienes que, por sus características objetivas, envasado, presentación o estado de conservación, sean principalmente de utilización empresarial o profesional. b)  Ventas o servicios en ambulancia. c)  Ventas o servicios a domicilio del consumidor. d)  Transportes de personas y sus equipajes. e)  Servicios de hostelería y restauración prestados por restaurantes, bares, cafeterías, horchaterías, chocolaterías y establecimientos similares, así como el suministro de bebidas o comidas para consumir en el acto. f)  Servicios prestados por salas de baile y discotecas. g)  Servicios telefónicos prestados mediante la utilización de cabinas telefónicas de uso público, así como mediante tarjetas que no permitan la identificación del portador. h)  Servicios de peluquería y los prestados por institutos de belleza. i)  Utilización de instalaciones deportivas. j)  Revelado de fotografías y servicios prestados por estudios fotográficos. k)  Aparcamiento y estacionamiento de vehículos. l)  Alquiler de películas. m)  Servicios de tintorería y lavandería. n)  Utilización de autopistas de peaje. 3.  El Departamento de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria podrá autorizar la expedición de facturas simplificadas, en supuestos distintos de los señalados en los apartados anteriores, cuando las prácticas comerciales o administrativas del sector de actividad de que se trate, o bien las condiciones técnicas de expedición de las facturas, dificulten particularmente la inclusión en las mismas de la totalidad de los datos o requisitos previstos en el artículo 6. 4.  No podrá expedirse factura simplificada por las siguientes operaciones: a)  Las entregas de bienes destinados a otro Estado miembro a que se refiere el artículo 25 de la Ley del Impuesto. b)  Las entregas de bienes a que se refiere el artículo 68.Tres y cinco de la Ley del Impuesto cuando, por aplicación de las reglas referidas en dicho precepto, se entiendan realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto. c)  Las entregas de bienes o las prestaciones de servicios que se entiendan realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto, cuando el proveedor del bien o prestador del servicio no se encuentre establecido en el citado territorio, el sujeto pasivo del Impuesto sea el destinatario para quien se realice la operación sujeta al mismo y la factura sea expedida por este último con arreglo a lo establecido en el artículo 5 de este Reglamento. d)  Las entregas de bienes o prestaciones de servicios a que se refiere el artículo 2.3.b).a´) y b´).

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Artículo 5.  Cumplimiento de la obligación de expedir factura por el destinatario o por un tercero. 1.  La obligación a que se refiere el artículo 2 podrá ser cumplida materialmente por los destinatarios de las operaciones o por terceros. En cualquiera de estos casos, el empresario o profesional o sujeto pasivo obligado a la expedición de la factura será el responsable del cumplimiento de todas las obligaciones que se establecen en este título. 2.  Para que la obligación a que se refiere el artículo 2 pueda ser cumplida materialmente por el destinatario de las operaciones, habrán de cumplirse los siguientes requisitos: a)  Deberá existir un acuerdo entre el empresario o profesional que realice las operaciones y el destinatario de éstas, por el que el primero autorice al segundo la expedición de las facturas correspondientes a dichas operaciones. Este acuerdo deberá suscribirse con carácter previo a la realización de las operaciones y en él deberán especificarse aquéllas a las que se refiera. b)  Cada factura así expedida deberá ser objeto de un procedimiento de aceptación por parte del empresario o profesional que haya realizado la operación. Este procedimiento se ajustará a lo que determinen las partes. c)  El destinatario de las operaciones que proceda a la expedición de las facturas deberá remitir una copia al empresario o profesional que las realizó. d)  Estas facturas serán expedidas en nombre y por cuenta del empresario o profesional que haya realizado las operaciones que en ellas se documentan. 3.  La obligación de expedir factura podrá ser cumplida por los empresarios o profesionales o sujetos pasivos del Impuesto sobre el Valor Añadido, mediante la contratación de terceros a los que encomienden su expedición. 4.  Cuando el destinatario de las operaciones o el tercero que expida las facturas no esté establecido en la Unión Europea, salvo que se encuentre establecido en Canarias, Ceuta o Melilla o en un país con el cual exista un instrumento jurídico relativo a la asistencia mutua con un ámbito de aplicación similar al previsto por la Directiva 2010/24/UE del Consejo, de 16 de marzo de 2010, sobre la asistencia mutua en materia de cobro de los créditos correspondientes a determinados impuestos, derechos y otras medidas, y el Reglamento (UE) n.º 904/2010 del Consejo, de 7 de octubre de 2010, relativo a la cooperación administrativa y la lucha contra el fraude en el ámbito del Impuesto sobre el Valor Añadido, únicamente cabrá la expedición de facturas por el destinatario de las operaciones o por terceros previa comunicación a la Agencia Estatal de Administración Tributaria. CAPÍTULO II Requisitos de las facturas Artículo 6.  Contenido de la factura. 1.  Toda factura y sus copias contendrán los datos o requisitos que se citan a continuación, sin perjuicio de los que puedan resultar obligatorios a otros efectos y de la posibilidad de incluir cualesquiera otras menciones: a)  Número y, en su caso, serie. La numeración de las facturas dentro de cada serie será correlativa. Se podrán expedir facturas mediante series separadas cuando existan razones que lo justifiquen y, entre otros supuestos, cuando el obligado a su expedición cuente con varios establecimientos desde los que efectúe sus operaciones y cuando el obligado a su expedición realice operaciones de distinta naturaleza. No obstante, será obligatoria, en todo caso, la expedición en series específicas de las facturas siguientes: 1.º  Las expedidas por los destinatarios de las operaciones o por terceros a que se refiere el artículo 5, para cada uno de los cuales deberá existir una serie distinta.

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2.º  Las rectificativas. 3.º  Las que se expidan conforme a la disposición adicional quinta del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el artículo 1 del Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre. b)  La fecha de su expedición. c)  Nombre y apellidos, razón o denominación social completa, tanto del obligado a expedir factura como del destinatario de las operaciones. d)  Número de Identificación Fiscal atribuido por la Administración tributaria española o, en su caso, por la de otro Estado miembro de la Unión Europea, con el que ha realizado la operación el obligado a expedir la factura. Asimismo, será obligatoria la consignación del Número de Identificación Fiscal del destinatario en los siguientes casos: 1.º  Que se trate de una entrega de bienes destinados a otro Estado miembro que se encuentre exenta conforme al artículo 25 de la Ley del Impuesto. 2.º  Que se trate de una operación cuyo destinatario sea el sujeto pasivo del Impuesto correspondiente a aquélla. 3.º  Que se trate de operaciones que se entiendan realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto y el empresario o profesional obligado a la expedición de la factura haya de considerarse establecido en dicho territorio. e)  Domicilio, tanto del obligado a expedir factura como del destinatario de las operaciones. Cuando el obligado a expedir factura o el destinatario de las operaciones dispongan de varios lugares fijos de negocio, deberá indicarse la ubicación de la sede de actividad o establecimiento al que se refieran aquéllas en los casos en que dicha referencia sea relevante para la determinación del régimen de tributación correspondiente a las citadas operaciones. f)  Descripción de las operaciones, consignándose todos los datos necesarios para la determinación de la base imponible del Impuesto, tal y como ésta se define por los artículos 78 y 79 de la Ley del Impuesto, correspondiente a aquéllas y su importe, incluyendo el precio unitario sin Impuesto de dichas operaciones, así como cualquier descuento o rebaja que no esté incluido en dicho precio unitario. g)  El tipo impositivo o tipos impositivos, en su caso, aplicados a las operaciones. h)  La cuota tributaria que, en su caso, se repercuta, que deberá consignarse por separado. i)  La fecha en que se hayan efectuado las operaciones que se documentan o en la que, en su caso, se haya recibido el pago anticipado, siempre que se trate de una fecha distinta a la de expedición de la factura. j)  En el supuesto de que la operación que se documenta en una factura esté exenta del Impuesto, una referencia a las disposiciones correspondientes de la Directiva 2006/112/CE, de 28 de noviembre, relativa al sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido, o a los preceptos correspondientes de la Ley del Impuesto o indicación de que la operación está exenta. Lo dispuesto en esta letra se aplicará asimismo cuando se documenten varias operaciones en una única factura y las circunstancias que se han señalado se refieran únicamente a parte de ellas. k)  En las entregas de medios de transporte nuevos a que se refiere el artículo 25 de la Ley del Impuesto, sus características, la fecha de su primera puesta en servicio y las distancias recorridas u horas de navegación o vuelo realizadas hasta su entrega. l)  En caso de que sea el adquirente o destinatario de la entrega o prestación quien expida la factura en lugar del proveedor o prestador, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de este Reglamento, la mención «facturación por el destinatario». m)  En el caso de que el sujeto pasivo del Impuesto sea el adquirente o el destinatario de la operación, la mención «inversión del sujeto pasivo».

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n)  En caso de aplicación del régimen especial de las agencias de viajes, la mención «régimen especial de las agencias de viajes». o)  En caso de aplicación del régimen especial de los bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección, la mención «régimen especial de los bienes usados», «régimen especial de los objetos de arte» o «régimen especial de las antigüedades y objetos de colección». 2.  Deberá especificarse por separado la parte de base imponible correspondiente a cada una de las operaciones que se documenten en una misma factura en los siguientes casos: a)  Cuando se documenten operaciones que estén exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido y otras en las que no se den dichas circunstancias. b)  Cuando se incluyan operaciones en las que el sujeto pasivo del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a aquéllas sea su destinatario y otras en las que no se dé esta circunstancia. c)  Cuando se comprendan operaciones sujetas a diferentes tipos del Impuesto sobre el Valor Añadido. 3.  Cuando se trate de operaciones a que se refiere el artículo 2.3.b).a´), el obligado a expedir la factura podrá omitir la información prevista en las letras f), g) y h) del apartado 1 de este artículo e indicar en su lugar, mediante referencia a la cantidad o al alcance de los bienes o servicios suministrados y su naturaleza, el importe sujeto al Impuesto de tales bienes o servicios. 4.  A efectos de lo dispuesto en el artículo 97.Uno de la Ley del Impuesto, tendrá la consideración de factura aquella que contenga todos los datos y reúna los requisitos a que se refiere este artículo. Artículo 7.  Contenido de las facturas simplificadas. 1.  Sin perjuicio de los datos o requisitos que puedan resultar obligatorios a otros efectos y de la posibilidad de incluir cualesquiera otras menciones, las facturas simplificadas y sus copias contendrán los siguientes datos o requisitos: a)  Número y, en su caso, serie. La numeración de las facturas simplificadas dentro de cada serie será correlativa. Se podrán expedir facturas simplificadas mediante series separadas cuando existan razones que lo justifiquen y, entre otros, en los siguientes casos: 1.º  Cuando el obligado a su expedición cuente con varios establecimientos desde los que efectúe sus operaciones. 2.º  Cuando el obligado a su expedición realice operaciones de distinta naturaleza. 3.º  Las expedidas por los destinatarios de las operaciones o por terceros a que se refiere el artículo 5, para cada uno de los cuales deberá existir una serie distinta. 4.º  Las rectificativas. Cuando el empresario o profesional expida facturas conforme a este artículo y al artículo 6 para la documentación de las operaciones efectuadas en un mismo año natural, será obligatoria la expedición mediante series separadas de unas y otras. b)  La fecha de su expedición. c)  La fecha en que se hayan efectuado las operaciones que se documentan o en la que, en su caso, se haya recibido el pago anticipado, siempre que se trate de una fecha distinta a la de expedición de la factura. d)  Número de Identificación Fiscal, así como el nombre y apellidos, razón o denominación social completa del obligado a su expedición. e)  La identificación del tipo de bienes entregados o de servicios prestados. f)  Tipo impositivo aplicado y, opcionalmente, también la expresión «IVA incluido».

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Asimismo, cuando una misma factura comprenda operaciones sujetas a diferentes tipos impositivos del Impuesto sobre el Valor Añadido deberá especificarse por separado, además, la parte de base imponible correspondiente a cada una de las operaciones. g)  Contraprestación total. h)  En caso de facturas rectificativas, la referencia expresa e inequívoca de la factura rectificada y de las especificaciones que se modifican. i)  En los supuestos a que se refieren las letras j) a o) del artículo 6.1 de este Reglamento, deberá hacerse constar las menciones referidas en las mismas. 2.  A efectos de lo dispuesto en el artículo 97.Uno de la Ley del Impuesto, cuando el destinatario de la operación sea un empresario o profesional y así lo exija, el expedidor de la factura simplificada deberá hacer constar, además, los siguientes datos: a)  Número de Identificación Fiscal atribuido por la Administración tributaria española o, en su caso, por la de otro Estado miembro de la Unión Europea, así como el domicilio del destinatario de las operaciones. b)  La cuota tributaria que, en su caso, se repercuta, que deberá consignarse por separado. 3.  También deberán hacerse constar los datos referidos en el apartado anterior, cuando el destinatario de la operación no sea un empresario o profesional y así lo exija para el ejercicio de cualquier derecho de naturaleza tributaria. 4.  Cuando el Departamento de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria aprecie que las prácticas comerciales o administrativas del sector de actividad de que se trate, o bien las condiciones técnicas de expedición de las facturas simplificadas, recomienden la consignación de mayores o menores menciones de las señaladas en los apartados anteriores, podrá: a)  Exigir la inclusión de menciones adicionales a las señaladas en los apartados anteriores, sin que, en ningún caso, pueda exigirse más información que aquélla a la que hace referencia el artículo 6. b)  Autorizar la expedición de facturas simplificadas que no incluyan las menciones señaladas en los apartados 1, letras a), c), f), g) e i), y 2 anteriores, siempre que, en los casos de omisión de las menciones a que se refieren las letras f) o g) del apartado 1 mencionadas, se haga constar la cuota tributaria o los datos que permitan calcularla. Los acuerdos a que se refiere este apartado deberán ser objeto de la debida publicidad por parte de la Agencia Estatal de Administración Tributaria. Artículo 8.  Medios de expedición de las facturas. 1.  Las facturas podrán expedirse por cualquier medio, en papel o en formato electrónico, que permita garantizar al obligado a su expedición la autenticidad de su origen, la integridad de su contenido y su legibilidad, desde su fecha de expedición y durante todo el periodo de conservación. 2.  La autenticidad del origen de la factura, en papel o electrónica, garantizará la identidad del obligado a su expedición y del emisor de la factura. La integridad del contenido de la factura, en papel o electrónica, garantizará que el mismo no ha sido modificado. 3.  La autenticidad del origen y la integridad del contenido de la factura, en papel o electrónica, podrán garantizarse por cualquier medio de prueba admitido en Derecho. En particular, la autenticidad del origen y la integridad del contenido de la factura podrán garantizarse mediante los controles de gestión usuales de la actividad empresarial o profesional del sujeto pasivo. Los referidos controles de gestión deberán permitir crear una pista de auditoría fiable que establezca la necesaria conexión entre la factura y la entrega de bienes o prestación de servicios que la misma documenta.

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Artículo 9.  Factura electrónica. 1.  Se entenderá por factura electrónica aquella factura que se ajuste a lo establecido en este Reglamento y que haya sido expedida y recibida en formato electrónico. 2.  La expedición de la factura electrónica estará condicionada a que su destinatario haya dado su consentimiento. Artículo 10.  Autenticidad e integridad de la factura electrónica. 1.  La autenticidad del origen y la integridad del contenido de la factura electrónica podrán garantizarse por cualquiera de los medios señalados en el artículo 8. En particular, la autenticidad del origen y la integridad del contenido de la factura electrónica quedarán garantizadas por alguna de las siguientes formas: a)  Mediante una firma electrónica avanzada de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.2 de la Directiva 1999/93/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 1999, por la que se establece un marco comunitario para la firma electrónica, basada, bien en un certificado reconocido y creada mediante un dispositivo seguro de creación de firmas, de acuerdo con lo dispuesto en los apartados 6 y 10 del artículo 2 de la mencionada Directiva, o bien, en un certificado reconocido, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 10 del artículo 2 de la mencionada Directiva. b)  Mediante un intercambio electrónico de datos (EDI), tal como se define en el artículo 2 del anexo I de la Recomendación 94/820/CE de la Comisión, de 19 de octubre de 1994, relativa a los aspectos jurídicos del intercambio electrónico de datos, cuando el acuerdo relativo a este intercambio prevea la utilización de procedimientos que garanticen la autenticidad del origen y la integridad de los datos. c)  Mediante otros medios que los interesados hayan comunicado a la Agencia Estatal de Administración Tributaria con carácter previo a su utilización y hayan sido validados por la misma. 2.  En el caso de lotes que incluyan varias facturas electrónicas remitidas simultáneamente al mismo destinatario, los detalles comunes a las distintas facturas podrán mencionarse una sola vez, siempre que se tenga acceso para cada factura a la totalidad de la información. Artículo 11.  Plazo para la expedición de las facturas. 1.  Las facturas deberán ser expedidas en el momento de realizarse la operación. No obstante, cuando el destinatario de la operación sea un empresario o profesional que actúe como tal, las facturas deberán expedirse antes del día 16 del mes siguiente a aquél en que se haya producido el devengo del Impuesto correspondiente a la citada operación. 2.  En las entregas de bienes comprendidas en el artículo 75.Uno.8.º de la Ley del Impuesto, las facturas deberán expedirse antes del día 16 del mes siguiente a aquél en que se inicie la expedición o el transporte de los bienes con destino al adquirente. Artículo 12.  Moneda y lengua en que se podrán expresar y expedir las facturas. 1.  Los importes que figuran en las facturas podrán expresarse en cualquier moneda, a condición de que el importe del Impuesto que, en su caso, se repercuta se exprese en euros, utilizando a tal efecto el tipo de cambio a que se refiere el artículo 79.Once de la Ley del Impuesto. 2.  Las facturas podrán expedirse en cualquier lengua. No obstante, la Administración tributaria, cuando lo considere necesario a los efectos de cualquier actuación dirigida a la comprobación de la situación tributaria del empresario o profesional o sujeto pasivo, podrá exigir una traducción al castellano, o a otra lengua oficial en España, de las facturas expedidas en una lengua no oficial que correspondan a operaciones efectuadas en el

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territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido, así como de las recibidas por los empresarios o profesionales o sujetos pasivos establecidos en dicho territorio. Artículo 13.  Facturas recapitulativas. 1.  Podrán incluirse en una sola factura distintas operaciones realizadas en distintas fechas para un mismo destinatario, siempre que las mismas se hayan efectuado dentro de un mismo mes natural. 2.  Estas facturas deberán ser expedidas como máximo el último día del mes natural en el que se hayan efectuado las operaciones que se documenten en ellas. No obstante, cuando el destinatario de éstas sea un empresario o profesional que actúe como tal, la expedición deberá realizarse antes del día 16 del mes siguiente a aquél en el curso del cual se hayan realizado las operaciones. 3.  En las entregas de bienes comprendidas en el artículo 75.Uno.8.º de la Ley del Impuesto, las facturas deberán expedirse antes del día 16 del mes siguiente a aquél en que se inicie la expedición o el transporte de los bienes con destino al adquirente. Artículo 14.  Duplicados de las facturas. 1.  Los empresarios y profesionales o sujetos pasivos sólo podrán expedir un original de cada factura. 2.  La expedición de ejemplares duplicados de los originales de las facturas únicamente será admisible en los siguientes casos: a)  Cuando en una misma entrega de bienes o prestación de servicios concurriesen varios destinatarios. En este caso, deberá consignarse en el original y en cada uno de los duplicados la porción de base imponible y de cuota repercutida a cada uno de ellos. b)  En los supuestos de pérdida del original por cualquier causa. 3.  Los ejemplares duplicados a que se refiere el apartado anterior de este artículo tendrán la misma eficacia que los correspondientes documentos originales. 4.  En cada uno de los ejemplares duplicados deberá hacerse constar la expresión «duplicado». Artículo 15.  Facturas rectificativas. 1.  Deberá expedirse una factura rectificativa en los casos en que la factura original no cumpla alguno de los requisitos que se establecen en los artículos 6 ó 7, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 6 de este artículo. 2.  Igualmente, será obligatoria la expedición de una factura rectificativa en los casos en que las cuotas impositivas repercutidas se hubiesen determinado incorrectamente o se hubieran producido las circunstancias que, según lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley del Impuesto, dan lugar a la modificación de la base imponible. No obstante, cuando la modificación de la base imponible sea consecuencia de la devolución de mercancías o de envases y embalajes que se realicen con ocasión de un posterior suministro que tenga el mismo destinatario y por la operación en la que se entregaron se hubiese expedido factura, no será necesaria la expedición de una factura rectificativa, sino que se podrá practicar la rectificación en la factura que se expida por dicho suministro, restando el importe de las mercancías o de los envases y embalajes devueltos del importe de dicha operación posterior. La rectificación se podrá realizar de este modo siempre que el tipo impositivo aplicable a todas las operaciones sea el mismo, con independencia de que su resultado sea positivo o negativo. 3.  La expedición de la factura rectificativa deberá efectuarse tan pronto como el obligado a expedirla tenga constancia de las circunstancias que, conforme a los apartados anteriores, obligan a su expedición, siempre que no hubiesen transcurrido cuatro años a partir del momento en que se devengó el Impuesto o, en su caso, se produjeron las circunstancias a que se refiere el artículo 80 de la Ley del Impuesto.

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4.  La rectificación se realizará mediante la emisión de una nueva factura en la que se haga constar los datos identificativos de la factura rectificada. Se podrá efectuar la rectificación de varias facturas en un único documento de rectificación, siempre que se identifiquen todas las facturas rectificadas. No obstante, cuando la modificación de la base imponible tenga su origen en la concesión de descuentos o bonificaciones por volumen de operaciones, así como en los demás casos en que así se autorice por el Departamento de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, no será necesaria la identificación de las facturas rectificadas, bastando la determinación del periodo al que se refieran. 5.  La factura rectificativa deberá cumplir los requisitos que se establecen en los artículos 6 ó 7, según proceda. Cuando lo que se expida sea una factura rectificativa, los datos a los que se refiere el artículo 6.1.f), g) y h) expresarán la rectificación efectuada. En particular, los datos que se regulan en los párrafos f) y h) del citado artículo 6.1 se podrán consignar, bien indicando directamente el importe de la rectificación, con independencia de su signo, bien tal y como queden tras la rectificación efectuada, señalando igualmente en este caso el importe de dicha rectificación. Cuando lo que se expida sea una factura simplificada rectificativa, los datos a los que se refiere el artículo 7.1.f) y g) y, en su caso, el 7.2.b), expresarán la rectificación efectuada, bien indicando directamente el importe de la rectificación, bien tal y como quedan tras la rectificación efectuada, señalando igualmente en este caso el importe de dicha rectificación. 6.  Únicamente tendrán la consideración de facturas rectificativas las que se expidan por alguna de las causas previstas en los apartados 1 y 2. No obstante, las facturas que se expidan en sustitución o canje de facturas simplificadas expedidas con anterioridad no tendrán la condición de rectificativas, siempre que las facturas simplificadas expedidas en su día cumpliesen los requisitos establecidos en el artículo 7.1. Artículo 16.  Particularidades de la obligación de documentar las operaciones en los regímenes especiales del Impuesto. 1.  Los empresarios o profesionales que, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 131.2.º de la Ley del Impuesto, deban efectuar el reintegro de las compensaciones al adquirir los bienes o servicios a personas acogidas al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca, deberán expedir un recibo por dichas operaciones, en el que deberán constar los datos o requisitos siguientes: a)  Serie y número. La numeración de los recibos dentro de cada serie será correlativa. b)  Nombre y apellidos, razón o denominación social completa, número de identificación fiscal y domicilio del obligado a su expedición y del titular de la explotación agrícola, ganadera, forestal o pesquera. c)  Descripción de los bienes entregados o de los servicios prestados, así como el lugar y fecha de realización material y efectiva de las operaciones. d)  Precio de los bienes o servicios, determinado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 130.Cinco de la Ley del Impuesto. e)  Porcentaje de compensación aplicado. f)  Importe de la compensación. g)  La firma del titular de la explotación agrícola, ganadera, forestal o pesquera. Estos empresarios o profesionales deberán entregar una copia de este recibo al proveedor de los bienes o servicios, titular de la explotación agrícola, forestal, ganadera o pesquera. Las demás disposiciones incluidas en este Reglamento relativas a las facturas serán igualmente aplicables, en la medida en que resulte procedente, a los recibos a que se refiere este apartado.

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2.  Sin perjuicio del cumplimiento del resto de obligaciones establecidas en este título, los sujetos pasivos que apliquen el régimen especial de los bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección deberán cumplir, respecto de las operaciones afectadas por el referido régimen especial, las siguientes obligaciones específicas: a)  Expedir un documento que justifique cada una de las adquisiciones efectuadas a quienes no tengan la condición de empresarios o profesionales actuando como tales. Dicho documento de compra deberá ser firmado por el transmitente y contendrá los datos y requisitos a que se refiere el artículo 6.1. b)  En todo caso, en las facturas que expidan los sujetos pasivos revendedores por las entregas sometidas al régimen especial, deberá hacerse constar la mención a que se refieren los artículos 6.1.o) ó 7.1.i). c)  En las facturas que expidan los sujetos pasivos revendedores por las entregas sometidas al régimen especial no podrán consignar separadamente la cuota del Impuesto sobre el Valor Añadido repercutida, y esta deberá entenderse comprendida en el precio total de la operación. 3.  En las operaciones a las que resulte aplicable el régimen especial de las agencias de viajes, los sujetos pasivos no estarán obligados a consignar por separado en la factura que expidan la cuota repercutida, y el Impuesto deberá entenderse, en su caso, incluido en el precio de la operación. No obstante, cuando dichas operaciones tengan como destinatarios a otros empresarios o profesionales que actúen como tales y comprendan exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios efectuadas totalmente en el ámbito especial del Impuesto, se podrá hacer constar en factura, a solicitud del interesado y bajo la denominación «cuotas de IVA incluidas en el precio», la cantidad resultante de multiplicar el precio total de la operación por 6 y dividir por 100. En todo caso, en las facturas en las que se documenten operaciones a las que sea de aplicación este régimen especial deberá hacerse constar la mención a que se refiere el artículo 6.1.n) ó 7.1.i). 4.  Los empresarios o profesionales que efectúen entregas de bienes en las que deba repercutirse el recargo de equivalencia deberán, en todo caso, expedir facturas separadas para documentar dichas entregas, consignando en ellas el tipo del recargo que se haya aplicado y su importe. Los comerciantes minoristas acogidos al régimen especial del recargo de equivalencia que realicen simultáneamente actividades empresariales o profesionales en otros sectores de la actividad empresarial o profesional, deberán tener documentadas en facturas diferentes las adquisiciones de mercaderías destinadas respectivamente a las actividades incluidas en dicho régimen y al resto de actividades. CAPÍTULO III Remisión de facturas Artículo 17.  Obligación de remisión de las facturas. Los originales de las facturas expedidas conforme a lo dispuesto en los capítulos I y II del título I deberán ser remitidos por los obligados a su expedición o en su nombre a los destinatarios de las operaciones que en ellos se documentan. Artículo 18.  Plazo para la remisión de las facturas. La obligación de remisión de las facturas que se establece en el artículo 17 deberá cumplirse en el mismo momento de su expedición o bien, cuando el destinatario sea un empresario o profesional que actúe como tal, en el plazo de un mes a partir de la fecha de su expedición.

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CAPÍTULO IV Conservación de facturas y otros documentos Artículo 19.  Obligación de conservación de facturas y otros documentos. 1.  Los empresarios o profesionales deberán conservar, durante el plazo previsto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, los siguientes documentos: a)  Las facturas recibidas. b)  Las copias o matrices de las facturas expedidas conforme al artículo 2.1 y 2. c)  Los justificantes contables a que se refiere el número 4.º del apartado uno del artículo 97 de la Ley del Impuesto. d)  Los recibos a que se refiere el artículo 16.1, tanto el original de aquél, por parte de su expedidor, como la copia, por parte del titular de la explotación. e)  Los documentos a que se refiere el número 3.º del apartado uno del artículo 97 de la Ley del Impuesto, en el caso de las importaciones. Esta obligación incumbe asimismo a los empresarios o profesionales acogidos a los regímenes especiales del Impuesto sobre el Valor Añadido, así como a quienes, sin tener la condición de empresarios o profesionales, sean sujetos pasivos del Impuesto, aunque en este caso sólo alcanzará a los documentos que se citan en los párrafos a) y c). 2.  Los documentos deben conservarse con su contenido original, ordenadamente y en los plazos y con las condiciones fijados por este Reglamento. 3.  Las obligaciones a las que se refiere el apartado anterior se podrán cumplir materialmente por un tercero, que actuará en todo caso en nombre y por cuenta del empresario o profesional o sujeto pasivo, el cual será, en cualquier caso, responsable del cumplimiento de todas las obligaciones que se establecen en este capítulo. 4.  Cuando el tercero no esté establecido en la Unión Europea, salvo que se encuentre establecido en Canarias, Ceuta o Melilla o en un país con el cual exista un instrumento jurídico relativo a la asistencia mutua con un ámbito de aplicación similar al previsto por la Directiva 2010/24/UE del Consejo, de 16 de marzo de 2010, sobre la asistencia mutua en materia de cobro de los créditos correspondientes a determinados impuestos, derechos y otras medidas, y el Reglamento (UE) n.º 904/2010, del Consejo, de 7 de octubre de 2010, relativo a la cooperación administrativa y la lucha contra el fraude en el ámbito del impuesto sobre el valor añadido, únicamente cabrá el cumplimiento de esta obligación a través de un tercero previa comunicación a la Agencia Estatal de Administración Tributaria. Artículo 20.  Formas de conservación de las facturas y otros documentos. 1.  Los diferentes documentos, en papel o formato electrónico, a que se hace referencia en el artículo 19, se deberán conservar por cualquier medio que permita garantizar al obligado a su conservación la autenticidad de su origen, la integridad de su contenido y su legibilidad en los términos establecidos en el artículo 8, así como el acceso a ellos por parte de la Administración tributaria sin demora, salvo causa debidamente justificada. 2.  En particular, esta obligación podrá cumplirse mediante la utilización de medios electrónicos. A estos efectos, se entenderá por conservación por medios electrónicos la conservación efectuada por medio de equipos electrónicos de tratamiento, incluida la compresión numérica y almacenamiento de datos, utilizando medios ópticos u otros medios electromagnéticos. Artículo 21.  Conservación de las facturas y otros documentos por medios electrónicos. 1.  La conservación por medios electrónicos de los documentos a que se hace referencia en el artículo 20 se deberá efectuar de manera que se asegure su legibilidad en el formato original en el que se hayan recibido o remitido, así como, en su caso, la de

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los datos asociados y mecanismos de verificación de firma u otros elementos autorizados que garanticen la autenticidad de su origen y la integridad de su contenido. La Administración tributaria podrá exigir en cualquier momento al remisor o receptor de los documentos su transformación en lenguaje legible. 2.  Los documentos conservados por medios electrónicos deberán ser gestionados y conservados por medios que garanticen un acceso en línea a los datos así como su carga remota y utilización por parte de la Administración tributaria ante cualquier solicitud de esta y sin demora injustificada. Se entenderá por acceso completo aquel que permita su visualización, búsqueda selectiva, copia o descarga en línea e impresión. Artículo 22.  Lugar de conservación de las facturas y otros documentos. 1.  A efectos de lo dispuesto en este capítulo, el empresario o profesional o el sujeto pasivo obligado a la conservación de las facturas y otros documentos podrá determinar el lugar de cumplimiento de dicha obligación, a condición de que ponga a disposición del órgano de la Administración tributaria que esté desarrollando una actuación dirigida a la comprobación de su situación tributaria, ante cualquier solicitud de dicho órgano y sin demora injustificada, toda la documentación o información así conservadas. 2.  Cuando la conservación se efectúe fuera de España, tal obligación únicamente se considerará válidamente cumplida si se realiza mediante el uso de medios electrónicos que garanticen el acceso en línea así como la carga remota y utilización por parte de la Administración tributaria de la documentación o información así conservadas. En caso de que los empresarios o profesionales o sujetos pasivos deseen cumplir dicha obligación fuera del citado territorio deberán comunicar con carácter previo esta circunstancia a la Agencia Estatal de Administración Tributaria. Artículo 23.  Acceso de la Administración tributaria a las facturas y a otros documentos. Cuando la obligación de conservación a que se refiere el artículo 19 se cumpla mediante la utilización de medios electrónicos se deberá garantizar a cualquier órgano de la Administración tributaria que esté realizando una actuación de comprobación de la situación tributaria del empresario o profesional o del sujeto pasivo el acceso en línea a los documentos conservados, así como su carga remota y utilización. El cumplimiento de esta obligación será independiente del lugar en el que se conserven los documentos. CAPÍTULO V Otras disposiciones Artículo 24.  Resolución de controversias en materia de facturación. Se considerarán de naturaleza tributaria, a efectos de la interposición de la correspondiente reclamación económico-administrativa, las controversias que puedan producirse en relación con la expedición, rectificación o remisión de facturas y demás documentos a que se refiere este Reglamento, cuando estén motivadas por hechos o cuestiones de derecho de dicha naturaleza. TÍTULO II Obligaciones de documentación a efectos de otros tributos y en otros ámbitos Artículo 25.  Aplicación de las disposiciones del título I. Las disposiciones contenidas en el título I resultarán aplicables a efectos de cualquier otro tributo, subvención o ayuda pública, sin perjuicio de lo establecido por su normativa propia y por el artículo 26.

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Artículo 26.  Particularidades de la obligación de documentar las operaciones en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. 1.  Los contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que obtengan rendimientos de actividades económicas, estarán obligados a expedir factura y copia de ésta por las operaciones que realicen en el desarrollo de su actividad en los términos previstos en este Reglamento, cuando determinen dichos rendimientos por el método de estimación directa, con independencia del régimen a que estén acogidos a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido. También estarán obligados a expedir factura y copia de ésta los contribuyentes acogidos al método de estimación objetiva en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que determinen su rendimiento neto en función del volumen de ingresos. 2.  Las obligaciones establecidas en el apartado anterior se entenderán cumplidas mediante la expedición del recibo previsto en el artículo 16.1 por parte del destinatario de la operación realizada en el desarrollo de las actividades que se encuentren acogidas al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido. Disposición adicional primera.  Deberes de facturación en otros ámbitos. Lo dispuesto en este Reglamento ha de entenderse sin perjuicio de cuantos otros deberes sean además exigidos en cuanto a la expedición, entrega y conservación de la factura o documento análogo por parte de los empresarios y profesionales en el ámbito mercantil, financiero y asegurador, del régimen de sus actividades profesionales, en materia de subvenciones o ayudas públicas o a efectos de la defensa de los consumidores y usuarios. Disposición adicional segunda.  Impuesto General Indirecto Canario e Impuesto sobre la Producción, los Servicios y la Importación en las Ciudades de Ceuta y Melilla. En relación con las operaciones sujetas al Impuesto General Indirecto Canario, las referencias hechas al Impuesto sobre el Valor Añadido y al Departamento de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria o a esta última deben entenderse hechas, en su caso, al Impuesto General Indirecto Canario y a la Administración tributaria canaria. Asimismo, en cuanto a las operaciones sujetas al Impuesto sobre la Producción, los Servicios y la Importación, las referencias se entenderán hechas al citado tributo y a las autoridades locales de las Ciudades de Ceuta y Melilla. Lo anterior se entenderá sin perjuicio de la coordinación que resulte necesaria entre las citadas Administraciones. Sin perjuicio de las menciones contenidas en los artículos 6 y 7, las normas de gestión del Impuesto General Indirecto Canario determinarán las menciones específicas que deben contener las facturas que documenten las operaciones sujetas al Impuesto, así como los requisitos de autorización para el cumplimiento de las obligaciones de expedir y conservar facturas realizadas por destinatarios o terceros establecidos fuera de las Islas Canarias. En el supuesto regulado en el artículo 16.3, párrafo primero, dentro del régimen especial de las agencias de viajes del Impuesto General Indirecto Canario, se podrá hacer constar en factura, a solicitud del destinatario y bajo la denominación «cuotas de IGIC incluidas en el precio», la cantidad resultante de multiplicar el precio total de la operación por 2 y dividir por 100. Disposición adicional tercera.  Facturación de determinadas entregas y productos sobre energía eléctrica. 1.  Las entregas de energía eléctrica asociadas al mercado de producción de energía eléctrica a que se refieren los artículos 32, 33 y 34 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, y el artículo 2 del Real Decreto 2019/1997, de 26 de diciembre, por el

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que se organiza y regula el mercado de producción de energía eléctrica, deberán ser documentadas por el operador del mercado diario de producción y por el operador del sistema, de acuerdo con las funciones conferidas a éstos en la Ley del Sector Eléctrico, mediante facturas expedidas por dichos operadores en nombre y por cuenta de las entidades suministradoras de la energía o por un tercero habilitado por tales operadores, en las que deberán constar todos los datos enumerados en el artículo 6.1 de este Reglamento, con excepción de los relativos a la identificación del destinatario de la operación, que serán sustituidos por los de identificación del operador del mercado diario de producción o del operador del sistema. Dichos operadores deberán conservar el original de la factura expedida y remitir la copia al suministrador. 2.  Igualmente, los resultados de la liquidación de los productos adjudicados en las subastas CESUR a que se refiere la Orden ITC/1601/2010, de 11 de junio, por la que se regulan las subastas CESUR a que se refiere la Orden ITC/1659/2009, de 22 de junio, a los efectos de la determinación del coste estimado de los contratos mayoristas para el cálculo de la tarifa de último recurso, aquéllos que se originen como consecuencia de la aplicación del Real Decreto 302/2011 de 4 de marzo por el que se regula la venta de productos a liquidar por diferencia de precios por determinadas instalaciones de régimen especial y la adquisición por los comercializadores del último recurso del sector eléctrico, así como aquéllos derivados de las subastas de contratos financieros relativos a la interconexión entre España y Portugal a que se refiere la Orden ITC/4112/2005, de 30 de diciembre, por la que se establece el régimen aplicable para la realización de intercambios intracomunitarios e internacionales de energía eléctrica, serán documentados por la entidad «Omel Mercados, Agencia de Valores, S.A.U.», mediante facturas expedidas por dicha entidad en nombre y por cuenta de los acreedores o por un tercero habilitado por la misma, en las que deberán constar todos los datos enumerados en el artículo 6.1 de este Reglamento, con excepción de los relativos a la identificación del destinatario de la operación, que serán sustituidos por los de identificación de «Omel Mercados, Agencia de Valores, S.A.U.», la cual deberá conservar el original de la factura expedida y remitir la copia al emisor. 3.  El operador del mercado diario de producción, el operador del sistema y la entidad «Omel Mercados, Agencia de Valores, S.A.U.», expedirán una factura por las entregas o ventas efectuadas a cada adquirente o deudor resultante de la liquidación a que se refieren los apartados 1 y 2 de esta disposición adicional, respectivamente, en la que deberán constar todos los datos indicados en el citado artículo 6.1 de este Reglamento, salvo los relativos a la identificación del expedidor, que serán sustituidos por los de identificación del operador del mercado diario de producción, del operador del sistema o de la entidad «Omel Mercados, Agencia de Valores, S.A.U.», según corresponda, los cuales deberán conservar copia de tales facturas y remitir el original al destinatario de éstas. 4.  Los documentos a que se refieren los apartados 1 a 3 de esta disposición adicional que hayan de ser conservados por el operador del mercado diario de producción, por el operador del sistema o por la entidad «Omel Mercados, Agencia de Valores, S.A.U.», tendrán la consideración de factura a los efectos de lo dispuesto en este Reglamento y quedarán a disposición de la Administración tributaria durante el plazo de prescripción para la realización de las comprobaciones que resulten necesarias en relación con las entregas de energía eléctrica o las ventas a las que se refiere el apartado 2 de esta disposición adicional reflejadas en las correspondientes facturas. 5.  El operador del mercado diario de producción, el operador del sistema y la entidad «Omel Mercados, Agencia de Valores, S.A.U.», deberán relacionar en su declaración anual de operaciones con terceras personas, en los términos previstos por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento general de las actuaciones y procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, las operaciones realizadas por los suministradores de energía eléctrica y por sus adquirentes, por los participantes vendedores en las subastas CESUR, por los comercializadores de último recurso, por los titulares o representantes de las instalaciones de régimen especial y por

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los participantes en las subastas de contratos financieros relativos a la interconexión entre España y Portugal, que hayan sido documentadas con arreglo a lo indicado en los apartados precedentes de esta disposición adicional, indicando, respecto de cada suministrador, de cada adquirente y de cada participante, según corresponda, el importe total de las operaciones efectuadas durante el período a que se refiera la declaración, en la que se harán constar como compras las entregas de energía imputadas a cada suministrador o los resultados de la liquidación de cada participante que haya resultado acreedor, y, como ventas, las adquisiciones de energía imputadas a cada adquirente o los resultados de la liquidación de cada participante que haya resultado deudor. Asimismo, los suministradores y adquirentes de energía eléctrica, los comercializadores de último recurso, los participantes en las subastas CESUR, los titulares o representantes de las instalaciones de régimen especial y los participantes en las subastas de contratos financieros relativos a la interconexión entre España y Portugal, deberán relacionar en su declaración anual de operaciones con terceras personas en los términos previstos por el citado Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, las operaciones realizadas que hayan sido documentadas con arreglo a lo dispuesto en los apartados precedentes de esta disposición adicional, donde el operador del mercado, el operador del sistema y la entidad «Omel Mercados, Agencia de Valores, S.A.U.», aparecerán como el otro participante de la operación. Se deberá consignar el importe total de las declaraciones efectuadas durante el período a que se refiera la declaración, en las que se harán constar como ventas los resultados de la liquidación en los que el participante haya resultado acreedor y como compras los resultados de la liquidación en los que el participante haya resultado deudor. Las operaciones consignadas en la declaración anual de operaciones con terceras personas deberán incluirse de forma separada para cada uno de los ámbitos de actuación a que se refieren los párrafos primero y segundo de este apartado. 6.  En todo caso, y respecto de las operaciones a que se refiere esta disposición adicional, el operador del mercado diario de producción, el operador del sistema y la entidad «Omel Mercados, Agencia de Valores, S.A.U.», deberán prestar su colaboración a la Administración tributaria proporcionando cualquier dato, informe o antecedente con trascendencia tributaria para el correcto tratamiento de dichas operaciones. Los derechos de cobro y las obligaciones de pago correspondientes al período facturado se considerarán vinculados a una única entrega de la energía eléctrica o venta de producto por la totalidad de dicho período. 7.  El operador del mercado diario de producción, el operador del sistema y la entidad «Omel Mercados, Agencia de Valores, S.A.U.», podrán habilitar a un tercero para que se interponga como contraparte central entre las entidades suministradoras, las adquirentes o entre los participantes que resulten acreedores y deudores, según corresponda, de modo que se entenderá, a todos los efectos, que las entregas de energía eléctrica son efectuadas por las entidades suministradoras y que las ventas correspondientes a la liquidación de los productos a que se refiere el apartado 2 de esta disposición adicional son realizadas por los participantes acreedores a dicho tercero, y que son adquiridas al mismo por las entidades adquirentes o por los participantes deudores. En este caso, se sustituirán los datos relativos a la identificación del destinatario de la operación y del expedidor por los de dicho tercero habilitado como contraparte central, el cual asumirá las obligaciones relativas a la facturación que esta disposición adicional asigna al operador o a la entidad que le haya habilitado para actuar como contraparte central. Disposición adicional cuarta.  Facturación de determinadas prestaciones de servicios en cuya realización intervienen agencias de viajes actuando como mediadoras en nombre y por cuenta ajena. 1.  Se expedirán de acuerdo a lo establecido en esta disposición las facturas que documenten las prestaciones de servicios en las que concurran los requisitos siguientes: a)  Que consistan en prestaciones de servicios en cuya contratación intervengan como mediadores en nombre y por cuenta ajena empresarios o profesionales que tengan la condición de agencias de viajes de acuerdo con la normativa propia del sector.

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b)  Que el destinatario de los referidos servicios sea un empresario o profesional, o una persona jurídica que no tenga dicha condición, y solicite a la agencia de viajes la expedición de la factura correspondiente a tales servicios. c)  Que se trate de servicios de transporte de viajeros y de sus equipajes por vía aérea, respecto de los que la intervención de la agencia de viajes se realice a través del sistema electrónico de reservas y liquidación gestionado por la «International Air Transport Association» (sistema «Billing and Settlement Plan», BSP-IATA). 2.  Dichas facturas deberán contener los datos o requisitos que se indican a continuación, sin perjuicio de la posibilidad de incluir cualesquiera otras menciones: a)  La indicación expresa de que se trata de una factura expedida por la agencia de viajes al amparo de lo previsto en esta disposición adicional. b)  Los datos y requisitos a que se refiere el artículo 6. No obstante, como datos relativos al obligado a expedir la factura a que se refiere el apartado 1.c), d) y e) de dicho artículo, se harán constar los relativos a la agencia de viajes, y no los correspondientes al empresario o profesional que presta el servicio a que se refiere la mediación. c)  Adicionalmente, las facturas expedidas deberán contener una referencia inequívoca que identifique todos y cada uno de los billetes que correspondan a los servicios de transporte documentados en ellas. Asimismo, estas facturas deberán expedirse en serie separada del resto. 3.  Los servicios de mediación en nombre y por cuenta ajena relativos a los servicios de transporte de viajeros y de sus equipajes, que la agencia de viajes preste al destinatario de dichos servicios de transporte, podrán también ser documentados por la agencia mediante las facturas a que se refiere esta disposición adicional. En tal caso, en la correspondiente factura deberán figurar por separado los datos relativos al mencionado servicio de mediación que deban constar en factura según lo previsto en este Reglamento. 4.  La agencia de viajes podrá documentar en una misma factura expedida por ella servicios prestados por distintos empresarios o profesionales a un mismo destinatario en el plazo máximo de un mes. 5.  Sin perjuicio de lo establecido en los apartados anteriores, resultarán aplicables a las facturas expedidas por las agencias de viajes al amparo de esta disposición adicional las previsiones contenidas en este Reglamento. 6.  Las agencias de viajes que expidan estas facturas deberán anotarlas en el libro registro de facturas expedidas, previsto en el artículo 63 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido. Tales anotaciones deberán realizarse de manera que los importes correspondientes a las operaciones a que se refiere el apartado 1 de esta disposición puedan ser diferenciados de los importes correspondientes a los importes de los servicios a que se refiere el apartado 3 y de los importes correspondientes a operaciones recogidas en otros documentos o facturas distintas. 7.  Las agencias de viajes que expidan estas facturas deberán consignar la siguiente información en la declaración anual de operaciones con terceras personas: a)  En concepto de ventas, la información relativa a los servicios documentados mediante las referidas facturas, debidamente diferenciada. b)  En concepto de compras, la información relativa a las prestaciones de servicios de transporte de viajeros y de sus equipajes por vía aérea a que se refiere esta disposición, debidamente diferenciada. 8.  Las agencias de viajes que expidan las facturas a que se refiere esta disposición adicional deberán prestar su colaboración a la Administración tributaria proporcionando cualquier dato o antecedente de trascendencia tributaria respecto de las prestaciones de servicios documentadas en aquellas.

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Disposición adicional quinta.  Referencias al Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación aprobado por el Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre. Las referencias hechas al Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación aprobado por el Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre, se entenderán realizadas a este Reglamento. Disposición adicional sexta.  Expedición de factura por la Comisión Nacional de Energía en nombre y por cuenta de los distribuidores y de los productores de energía eléctrica en régimen especial o de sus representantes. 1.  La función de liquidación y pago que el artículo 30 del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica en régimen especial, atribuye a la Comisión Nacional de Energía respecto de las primas equivalentes, las primas, los incentivos y los complementos que correspondan a los productores de electricidad en régimen especial, se documentará mediante facturas expedidas por dicha Comisión en nombre y por cuenta de las entidades productoras, o en nombre y por cuenta de sus representantes. Asimismo, la Comisión Nacional de Energía deberá expedir facturas en nombre y por cuenta de los distribuidores de energía eléctrica que se correspondan con los requerimientos de ingreso que efectúe la citada Comisión por las primas equivalentes, las primas, los incentivos y los complementos a que se refiere el artículo 30 del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, y la disposición adicional séptima del Real Decreto 485/2009, de 3 de abril, por el que se regula la puesta en marcha del suministro de último recurso en el sector de la energía eléctrica, que hayan sido cobrados por aquellos a los consumidores de dicho bien. 2.  En las facturas a que se refiere el apartado anterior se deberán hacer constar todos los datos enumerados en el artículo 6.1 de este Reglamento, con la excepción de los datos relativos a la identificación del destinatario en las facturas expedidas por cuenta de los productores o sus representantes, y los datos relativos a la identificación del expedidor en las facturas expedidas por cuenta de los distribuidores. En ambos casos, dichos datos serán sustituidos por los de identificación de la Comisión Nacional de Energía. La Comisión Nacional de Energía deberá conservar el original de las facturas expedidas y remitir copia de las mismas al distribuidor y al productor o, en su caso, a su representante. Las facturas así expedidas que hayan de ser conservadas por la Comisión Nacional de Energía quedarán a disposición de la Administración tributaria durante el plazo de prescripción para la realización de las comprobaciones que resulten necesarias en relación con los suministros reflejados en las mismas. 3.  La Comisión Nacional de Energía deberá relacionar en su declaración anual de operaciones con terceras personas las operaciones realizadas por los productores de energía eléctrica, por sus representantes y por los distribuidores que hayan sido documentadas con arreglo a lo establecido por esta disposición adicional, indicando, respecto de cada productor o representante y de cada distribuidor, el importe total de las operaciones efectuadas durante el período a que se refiera la declaración, haciendo constar como compras las entregas de energía eléctrica en régimen especial imputadas a cada productor o representante y como ventas los requerimientos de ingreso notificados a cada distribuidor en relación con las primas equivalentes, primas, incentivos y complementos a que se refiere esta disposición adicional. 4.  Lo preceptuado en esta disposición adicional debe entenderse sin perjuicio de la documentación que, en su caso, expida y remita la Comisión Nacional de Energía a los distribuidores por los requerimientos de ingreso que realice con inclusión del Impuesto sobre el Valor Añadido o impuesto equivalente, en relación con las primas equivalentes, las primas, los incentivos y los complementos a que se refiere el artículo 30

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del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, y la disposición adicional séptima del Real Decreto 485/2009, de 3 de abril. 5.  Los derechos de cobro y las obligaciones de pago correspondientes al periodo facturado se considerarán vinculados a una única entrega de energía eléctrica por la totalidad de dicho periodo. 6.  En todo caso, y respecto de las operaciones a que se refiere esta disposición adicional, la Comisión Nacional de Energía deberá prestar su colaboración a la Administración tributaria proporcionando cualquier dato, informe o antecedente con trascendencia tributaria para el correcto tratamiento de dichas operaciones. Disposición transitoria primera.  Comunicación de la expedición o conservación de facturas por un tercero. En relación con lo previsto en el artículo 5, apartado 4, y en el artículo 19, apartado 4, de este Reglamento, no será necesaria una nueva comunicación expresa por parte del obligado tributario cuando la expedición o conservación de las facturas por un tercero hubiera sido previamente autorizada por la Agencia Estatal de Administración Tributaria o se hubiera iniciado el procedimiento de solicitud de autorización, conforme a lo establecido en el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre. Las solicitudes de autorización a que se refiere el párrafo anterior, que estén en curso a la entrada en vigor de este Reglamento, se entenderán que son comunicaciones, entendiéndose efectuadas las mismas en dicho momento, salvo que se notifique al comunicante que la documentación aportada no resulta suficiente, en cuyo caso la comunicación se entenderá producida cuando se complete dicha documentación. El requerimiento de solicitud de documentación adicional deberá ser realizado en el plazo máximo de tres meses desde la entrada en vigor de este Reglamento. Disposición transitoria segunda.  Sustitución o canje de documentos sustitutivos por facturas.

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1.  A partir de la entrada en vigor de este Reglamento, los documentos sustitutivos que hubieran sido expedidos conforme a lo establecido en el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación aprobado por el Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre, podrán ser objeto de sustitución o canje por facturas en los supuestos previstos en la letra a) del apartado 2 del artículo 2. 2.  La sustitución o el canje de los citados documentos podrá realizarse dentro del plazo de los cuatro años siguientes a la fecha de devengo de las operaciones documentadas en los mismos. 3.  La factura que se expida en dichos supuestos no tendrá la consideración de factura rectificativa.

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D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X


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6.- MODELOS DE CONTRATO DE VIAJES COMBINADOS Y CONDICIONES.


CONTRATO DE VIAJE COMBINADO *ATENCION*. Es obligatorio devolver al Organizador este documento firmado por el cliente antes de la fecha de inicio del viaje. Según lo dispuesto en el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de Noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, se formaliza el presente CONTRATO DE VIAJE COMBINADO número: _________ entre: Viajes_____________________________ con domicilio en______________________________ CIF: __________________ en calidad de agencia de viajes Detallista y Organizadora: Y Datos Cliente: Nombre:

Apellido:

Dirección: Población:

C. Postal:

Teléfono particular:

Teléfono trabajo:

Nº Adultos: -------, Don ____ (DNI nº ), Doña ______ (DNI nº) etc. Nº Niños: ------, _______, _________, ________etc. Nº Habitaciones: El Cliente que firma el presente documento declara actuar en representación del resto de las personas identificadas en el mismo y con su autorización expresa. Asimismo, asume la obligación de entregar una copia de este contrato al resto de los viajeros y recabar su conformidad al mismo.

Han convenido en la realización del viaje a _________________ contenido en el catálogo de _____________ en los términos de la oferta en él especificada y desarrolladas en la ficha técnica correspondiente, o según presupuesto presentado y aceptado por el pasajero, con las condiciones generales que figuran, así mismo, en el catálogo y que se incorporan al presente contrato firmadas por las partes contratantes, y las condiciones particulares que a continuación se detallan: 1: DESTINO DEL VIAJE: El destino o destinos y, en caso de fraccionamiento de estancia, los distintos periodos y sus fechas son los que constan en la documentación definitiva del viaje que se entrega en este acto al pasajero. 2: MEDIO DE TRANSPORTE: El tipo de transporte – avión, tren, etc. – sus características y categorías son los que constan en la documentación del viaje que se entrega en este acto al consumidor. 3: FECHA DE SALIDA: __________________ En la hora y lugar que constan en la documentación del viaje que se entrega en este acto al pasajero. 4: FECHA DE REGRESO: ___________________ En la hora y lugar que constan en la documentación del viaje que se entrega en este acto al pasajero.


5: ALOJAMIENTO: En el establecimiento que figura en la documentación definitiva que se entrega en este acto al consumidor en la que, asimismo, se identifica su situación y categoría, en habitación............................................. (Indicar el tipo de habitación: Doble/Suite) en régimen de………………………… (Identificar si sólo alojamiento, alojamiento y desayuno, media pensión y, en este caso, si la comida incluida es comida o cena, así como si existe posibilidad de opción a pensión completa y si en el régimen contratado están incluidas las bebidas). 6: ITINERARIO: El que consta en la oferta según documentación adjunta y contenido en el catálogo a que se hace referencia en el encabezamiento de este contrato. 7: OTROS SERVICIOS INCLUIDOS EN EL PRECIO DEL VIAJE: Los especificados en la oferta contenida en el catálogo y ficha técnica a que se hace referencia y, en su caso, los incluidos en la documentación definitiva que se entrega en este acto al consumidor. No se incluyen…………………………………………. 8: PRECIO VIAJE: ___________________ € (Se han de desglosar los gastos de gestión). Estos precios han sido calculados en base a los tipos de cambio, tarifa de transporte, coste del carburante y tasas e impuestos aplicables en esta fecha. Cualquier variación del precio de los citados elementos podrá dar lugar a la revisión del precio final del viaje, tanto al alza como a la baja, en los importes estrictos de las variaciones de precio aludidas. Estas modificaciones serán notificadas por escrito al consumidor. En ningún caso se revisará, al alza, el precio del viaje en los 20 días inmediatamente anteriores a la fecha de salida. 8: EL PAGO DEL PRECIO total del presente viaje combinado se ha realizado en la Agencia Detallista contra la entrega de los bonos y documentación final del viaje, a la firma del presente contrato. (En el supuesto de existir financiación del precio deberán hacerse constar sus condiciones). 9: GASTOS DE ANULACION: En el supuesto de que el cliente anule el viaje antes de la salida, tiene derecho al reembolso de las cantidades que haya abonado, una vez indemnizada la agencia organizadora con las siguientes cuantías: • • •

Gastos de gestión: 50.- Euros + 20.- Euros seguro de inclusión. IVA incluido por persona. Gastos de anulación si los hubiere. (Se deben desglosar) Penalización consistente en el 5% del importe total del viaje si la anulación se produce con más de 10 días y menos 15 de antelación a la fecha de salida del viaje; el 15% entre los 3 y 10 días; y el 25% en las 48 horas anteriores a la salida. De no presentarse a la hora prevista para la salida, el cliente no tendrá derecho a devolución alguna de la cantidad abonada.

En el supuesto de fuerza mayor, se eximirá al cliente de su responsabilidad. 10: NUMERO DE PARTICIPANTES EN EL VIAJE: La realización del presente viaje requiere la participación de mínimo de personas indicadas en el catálogo y/o ficha técnica. De no llegar a ese mínimo, la agencia tiene derecho a anular el viaje, comunicándolo con un mínimo de 10 días de antelación a la fecha de salida y reembolsando las cantidades abonadas, sin que el cliente tenga derecho a ningún tipo de indemnización. 11: OBLIGACION DE COMUNICAR TODO INCUMPLIMENTO EN LA EJECUCION DEL CONTRATO: El consumidor está obligado a comunicar todo incumplimiento en la ejecución del contrato -preferentemente “in situ” o, en otro caso, a la mayor brevedad posible- al teléfono de urgencia facilitado, por escrito o por cualquier otro medio en que quede constancia, al organizador o al detallista y, en su caso, al prestador de servicio de que se trate. En el caso de que las soluciones arbitradas por la Agencia- organizador o detallista- no sean satisfactorias para el consumidor, éste dispondrá del plazo de 1 mes para reclamar ante la agencia detallista o el organizador, siempre a través de aquella. La Agencia detallista o el organizador dispondrán de 30 días para dar respuesta a la reclamación planteada por el pasajero, plazo que


comenzará a contarse partir del día siguiente a la presentación de la reclamación ante la Agencia Detallista. 12: PRESCRIPCION DE ACCIONES: El plazo para reclamar por el incumplimiento o cumplimiento defectuoso del presente contrato prescribe a los dos años desde el momento en que la acción pudo ser ejercitada. Se informa al consumidor de la conveniencia de que conserve en su poder el catálogo al que se hace referencia en este contrato, el presente contrato y la documentación facilitada por la agencia, a efectos de prueba, ante la eventualidad de reclamaciones. 13: CONFIRMACION DE LAS RESERVAS: A la firma del presente contrato se ha producido la confirmación de las reservas del viaje. 14: CESION DE RESERVA: El contratante principal o el beneficiario podrán ceder gratuitamente su reserva en el viaje combinado a una persona que reúna todas las condiciones requeridos para el mismo. La cesión deberá ser comunicada por escrito al detallista o, en su caso, al organizador con una antelación mínima de 15 días a la fecha de inicio del viaje. La persona que ceda su reserva y el cesionario responderán solidariamente, ante el detallista o, en su caso, el organizador que sean parte del contrato, del pago del saldo del precio, así como de los gastos adicionales justificados que pudiera haber causado dicha cesión. 15: DATOS DE CONTACTO: Los datos del organizador del viaje se incluyen en el encabezamiento del presente contrato. Los datos de la agencia minorista y el asegurador (sólo en el supuesto de que el cliente haya contratado un seguro) son los que se encuentran en la documentación entregada al consumidor. 16: SEGURO INCLUIDO: En el caso de que través de la agencia de viajes se suscriba un seguro, en ésta cláusula se incluirá información relativa a los datos del seguro: tomador, empresa aseguradora, riesgos cubiertos, etc. Compañía ________________de Seguros, Póliza número ____________. 17: SEGURO OPCIONAL: El consumidor ha sido informado de la posibilidad de suscribir un contrato de seguro que cubra los gastos de cancelación o anulación por el consumidor y un contrato de asistencia que cubra los gastos de repatriación o traslado al lugar de origen, en caso de accidente, enfermedad o fallecimiento, siendo su respuesta: - Seguro de Anulación: - Seguro de Asistencia:

Acepta ____ Acepta ____

No Acepta____. No Acepta____.

18: ZONAS GEOGRAFICAS DE RIESGO: Además de la información que facilita, en su caso, la Agencia, se informa al pasajero que el Ministerio de Asuntos Exteriores proporciona información sobre recomendaciones específicas según destino a través de Internet (http:// www.mae.es ) o por cualquier otro medio. Se considera responsabilidad del pasajero la elección del destino a viajar después de haber recibido dichas informaciones. 19: MODIFICACION O VARIACION DEL TRAYECTO: Dada las características especiales del viaje objeto del presente contrato, éste podrá sufrir alteraciones o modificaciones en el lugar de destino debido a condiciones climatológicas imprevisibles, estado de las carreteras o vías de acceso, situaciones político-sociales intempestivas, u otras causas y situaciones que hagan aconsejable alterar el estricto cumplimiento del programa de viaje contratado, ya sea para resguardar la seguridad del pasajero, o por imposibilidad material de cumplir estrictamente el programa. El firmante en el presente acto reconoce, comprende y acepta las características especiales e imprevistos propios de un viaje de la naturaleza de que es objeto el presente contrato.


20: SOLICITUDES ESPECIALES: (Indicar si el consumidor ha hecho alguna solicitud especial que hayáis aceptado, como por ejemplo, habitación especializada para minusválido, alérgico algún tipo de comida, etc. En caso de no recibir nada, especificar NINGUNA). 21: LEY ORGANICA DE PROTECCION DE DATOS: De acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/99 de Protección de Datos (LOPD), el cliente acepta que sus datos personales, así como los que puedan ser facilitados en el futuro, sean recogidos y tratados en un fichero titularidad de la agencia ________________. Dichos datos han sido recogidos por la agencia ________________ con la finalidad de gestionar y desarrollar el conjunto de servicios con el cliente, siendo necesarios para llevar a cumplir dichos propósitos. El afectado podrá ejercitar los derechos reconocidos en la Ley y, en particular, los de acceso, rectificación, cancelación y oposición a través de un escrito que podrá dirigir a la sede social de la Agencia en la dirección indicada, con la referencia “Protección de Datos”. La Agencia le informa que, dependiendo de la modalidad de pago de los servicios, se procederá a la comunicación de los datos incluidos en dicho fichero (Nombre, CIF/NIF, N-Cuenta) a las Entidades Financieras (Bancos y Cajas) con las que trabaja la Agencia ________________ a los solos efectos de gestionar las transferencias, cobros y pagos a que dé lugar la relación comercial y el uso de nuestros servicios. A los efectos de lo dispuesto en el artículo 34.e) LOPD, el interesado presta su consentimiento de forma implícita en la contratación del servicio o en reclamaciones al mismo, para que podamos transferir sus datos necesarios para reservas de hotel, vuelos, transportes y servicios contratados, a los destinatarios que sean pertinentes (mayoristas, centrales de reservas, compañías aéreas y navieras, u otros similares ) y, si así fuera necesario según el servicio o viaje a efectuar, con destino a cualquier país del mundo, incluyendo, en su caso, a aquellos que no ofrezcan un nivel de protección equiparable a la exigida por la LOPD. La no aceptación de lo anterior supondrá que no se podrán efectuar los servicios esperados por parte de la agencia. INFORMACIÓN ADICIONAL -

Representante local del organizador o detallista u organismos locales que pueden prestar ayuda al consumidor en caso de dificultades: Nombre, dirección y teléfono que figuran en la documentación definitiva que se entrega al consumidor.

-

Los horarios y lugares de las escalas y los enlaces, así como la categoría del lugar que ocupará el viajero en el medio o medios de transporte que vayan a ser utilizados: Son los que se encuentran recogidos en la documentación que se entrega al consumidor.

-

Viajes y estancias de menores en el extranjero: El nombre, dirección y teléfono en el que se puede establecer un contacto directo con el menor desplazado o los responsables de su estancia “in situ”, figuran en la documentación definitiva que se entrega al consumidor.

-

Documentación e información sobre el viaje: Obran en poder del cliente: ficha técnica, información previa al viaje, contacto de los corresponsales, información de transportes y alojamientos, títulos de transporte, seguro de viaje y sus condiciones, condiciones generales de contratación que rigen el viaje. En prueba de conformidad se firma el _____ de __________ de ___________ por duplicado y a un solo efecto.

FIRMA DEL PASAJERO El abajo firmante manifiesta su capacidad para firmar en nombre de los restantes contratantes del viaje

FIRMA DEL ORGANIZADOR


CONDICIONES GENERALES A efectos de las presentes Condiciones Generales el programa/folleto es el documento informativo al que éstas se incorporan. El programa/oferta es la descripción del viaje combinado contenida en el programa/folleto que constituye el objeto del contrato de viaje combinado. La información sobre el programa/oferta contenida en el programa/folleto es vinculante para el organizador o detallista, salvo que concurra alguna de las siguientes circunstancias: a) b)

Que los cambios de dicha información se hayan comunicado claramente por escrito al consumidor antes de la celebración del contrato y tal posibilidad haya sido objeto de expresa mención en el programa oferta. Que se produzcan posteriormente modificaciones, previo acuerdo por escrito entre las partes contratantes. 1.-Legislación aplicable y aceptación de condiciones. El presente Contrato de Viaje Combinado de obligado cumplimiento por ambas partes en los términos previstos en el mismo, se rige por la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 165 de noviembre, la Ley 7/1998, de 13 de Abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación, y demás disposiciones vigentes, así como por las normas legales y reglamentarias atinentes a esta materia en los ámbitos territoriales correspondientes. Se considera perfeccionado el contrato cuando ambas partes lo firmen y el consumidor abone el total del precio estipulado. El hecho de adquirir o tomar parte en cualquiera de los viajes publicados en el presente folleto origina la expresa aceptación por parte del consumidor de todas y cada una de las Condiciones Generales aquí detalladas y se considerarán automáticamente incorporadas al Contrato, sin que sea precisa su transcripción escrita individualizada en el mismo. Las partes contratantes se someten expresamente a la jurisdicción de los Tribunales de Madrid para resolver todas sus diferencias y/o reclamaciones. 2.-Organización. Su viaje _________________________ha sido organizado por Viajes_________________________, CIF___________________ con domicilio en ____________________________________________ La responsabilidad sobre la ejecución de cualquiera de los circuitos, estancias o combinados aquí programados es única y exclusiva de esta Mayorista-Minorita. La Oferta de información que contiene el folleto, incluidos los precios, no es vinculante para el organizador hasta la celebración de cada contrato. 3.-Inscripciones y reservas de plazas. La Agencia exigirá que en el momento de la inscripción que el cliente abone un 40% del importe total del viaje, no considerándose ninguna plaza comprometida en firme mientras no se efectúe dicho depósito. El 60% restante será abonado cuando la agencia vendedora lo solicite y en cualquier caso con un mínimo de 7 días de antelación a la salida considerándose en caso contrario la plaza como anulada aplicándose las condiciones estipuladas en el apartado de anulaciones. Viajes__________________________ no puede responsabilizarse ni admitir trasgresiones a estas condiciones reglamentadas por la Administración, recomendadas por la Agencia Organizadora y por la Agencia Vendedora. Cabe el supuesto de que en algunos viajes los proveedores exijan al organizador el pago anticipado con un tiempo más amplio al señalado anteriormente, en tal caso solicitaremos expresamente que se abone el precio total con la antelación por nosotros señalada. 4.-Anulaciones. En todo momento el usuario consumidor puede desistir de los servicios solicitados o contratados, teniendo derecho a la devolución de las cantidades que hubiera abonado, tanto si se trata del precio total como del depósito previsto anteriormente, pero deberá indemnizar a la Agencia de Viajes por los conceptos que continuación se indican: 4.1) En el caso de servicios sueltos: la totalidad de los gastos de gestión, más los gastos de anulación, si se hubieran producido esto últimos. 4.2) En el caso de los Viajes Combinados se deberán abonar los gastos de gestión (valorados en 12,02 € por reserva) además de una penalización consistente en: 4.3) El 5% del valor total del viaje si el desistimiento se produce con más de 10 días y menos de 15 días antes del comienzo del viaje. 4.4) El 15% entre 3 y 10 días. 4.5) El 25% dentro de las 48 horas antes de la salida. 4.6) La no presentación a la hora prevista para la salida, sin anulación previa o la anulación en el mismo momento de la salida supondrá la pérdida del importe total del viaje salvo acuerdo entre las partes en otro sentido. 4.7) Las excursiones que adquiera el consumidor en destino se regirán en lo referente a los gastos por anulación por sus condiciones específicas, compartiendo todas ellas la penalización del 100% de su importe si el consumidor no se presenta a las mismas. 4.8) Existen viajes (en los itinerarios se indica VIAJE SUJETO A CONDICONES ESPECIALES DE ANULACIÓN) en los que debido a las condiciones particulares de contratación (flete de aviones, buques, tarifas especiales de avión…) los gastos de anulación se establecerán de acuerdo con el perjuicio económico real que afecte al organizador (importe de plazas no utilizadas). Estos gastos se dan esencialmente en programas con vuelos chárter o regulares con tarifa especial (el precio medio de la plaza chárter o regular con tarifa especial en distancias medidas es de __________ y en largas distancias de___________), en anulaciones realizadas hasta 16 días antes de la salida se facturará el 50% de la plaza aérea, a partir de 15 días del 100% de la plaza aérea. Al importe resultante se le sumará el porcentaje de gastos según puntos 4.2 al 4.6 de este apartado, descontando del precio de venta al público el importe de la plaza aérea ya penalizado en su totalidad según los precios aquí indicados. 4.9) En el caso de viajes con vuelos regulares, si la cancelación se produce en fecha posterior a la emisión del billete se aplicarán al viajero los gastos devengados por la anulación del mismo en conformidad con las condiciones que en cada caso aplique la compañía aérea correspondiente en cuanto al importe de gastos de anulación de plazas confirmadas y bloqueadas.


5.-Cesiones El consumidor del Viaje Combinado podrá ceder su reserva a una tercera persona siempre que lo comunique con quince días de antelación a la fecha de inicio del viaje. El cesionario tendrá que reunir los mismos requisitos que tenía el cedente, exigidos con carácter general para el Viaje Combinado, y ambos responderán solidariamente ante la Agencia de Viajes del pago del precio del viaje y de los gastos adicionales de la cesión. Cuando por el tipo de tarifa, características del medio de transporte a utilizar o del país a visitar sea imposible la cesión, el organizador y el vendedor final podrán oponerse a la misma. Tal cesión no será posible cuando concurra causa suficiente. 6.-El precio incluye Transporte -según medios indicados en itinerario- con derecho a 20 kg de equipaje en los trayectos aéreos, alojamiento según las condiciones descritas en cada circuito, régimen alimenticio indicado en itinerario detallado (sólo alojamiento y desayuno si no se indica), traslados a y desde los aeropuertos, puertos y estaciones hasta los hoteles y acompañante de grupo (cuando se indica). Los acompañantes de grupo ___________________________ son a veces suplidos por guías locales de habla hispana de nuestros representantes. Existe la posibilidad en algunos viajes de que el guía acompañante se haga cargo del grupo a partir de la llegada al punto de destino, también puede ocurrir que el guía acompañante deba permanecer en el país de destino sin acompañar al grupo en su viaje de regreso a España. En ocasiones el guía cultural reseñado en un itinerario específico podrá ser sustituido por otro profesional de similares características, comunicándoselo la Agencia Organizadora a la Agencia Vendedora para información a los viajeros antes de la salida. El desayuno incluido en el precio del viaje, salvo especificación en contrario, es el continental. La interpretación auténtica de los servicios incluidos en el viaje será la que ofrezca la agencia organizadora, lo que significa que en el caso de tener alguna duda el consumidor deberá consultar a la misma antes del viaje a fin de evitar posteriores reclamaciones. Como norma general ha de seguirse un criterio estricto de literalidad que conduce a la conclusión de que lo que no está específicamente detallado como comprendido en el precio del viaje no está incluido en éste. 7.-El precio no incluye En general servicio que no conste como incluido. Tasas de aeropuerto, el exceso de equipaje en transporte aéreo, visados, impuesto de entrada a países, propinas, extras en los hoteles ni –habitualmente- las bebidas en las comidas. Normalmente no está incluido el uso de hotel antes de una etapa nocturna en llegadas a temprana hora a las ciudades (la hora de ocupación de las habitaciones varía en función de las ciudades oscilando en torno a las 14 horas); en estos casos existirá no obstante un lugar adecuado para el depósito de los equipajes. Los precios tampoco incluyen normalmente los desayunos tras las etapas nocturnas ni las cenas antes de éstas. No se incluyen las visitas de las ciudades (ésta es libre si no se indica como incluida) ni las entradas a museos, monumentos, parques u otros puntos visitados (salvo cuando se abonan como derecho de tránsito o paso de autocar o figure directamente indicado en itinerario como incluido). Recomendamos a los viajeros que lleven los documentos que puedan acreditarlos como receptores de descuentos o reducciones en los costos de las visitas de museos y monumentos (carnets de estudiante, educadores…) En el caso de visitas o excursiones facultativas cuyo precio esté indicado con el simple carácter de “estimado”, podrán producirse variaciones sobre sus costos. El organizador no podrá asumir responsabilidad en excursiones opcionales ofrecidas en destino por hoteles, proveedores o guías. 8.- Revisión de precios Los precios indicados en el programa/folleto tienen incluidos los impuestos indirectos sobre el consumo cuando sean aplicables, que al haber sido calculados en base a las tarifas y cambios de moneda vigentes en la fecha de edición ____________ del presente programa/folleto que ha dado origen a este contrato de Viajes combinados y/o sus anexos y ofertas acogidos al mismo (salvo error humano en la composición tipográfica), podrán ser revisados en el caso de que se produzcan variaciones en el costo de los transportes, incluido el coste del carburante; en las tasas e impuestos relativos a determinados servicios; y en los tipos de cambio aplicados al viaje. Salvo en el caso de que se produzcan variaciones al alza en los 20 días anteriores a la salida del usuario, aquellas variaciones serán imputadas automáticamente al consumidor, lo que obliga a la Agencia a comunicar la variación al usuario. 9.-Alteraciones La Agencia se compromete a facilitar a sus clientes la totalidad de los servicios contratados a través del programa/folleto, contenidos en sus folletos, con las condiciones y características estipuladas. Quedará eximida de esta obligación cuando concurran causas de fuerza mayor, es decir circunstancias ajenas a quien las invoca, anormales e imprevisibles, cuyas consecuencias no habrían podido evitarse pese a toda la diligencia empleada; o bien causas suficientes, que engloban aquellos supuestos en los que la Agencia, a pesar de actuar con la previsión y diligencias debidas, no pueda facilitar los servicios contratados por razones que no le sean imputables: igualmente cuando las faltas sean imputables a un tercero ajeno al suministro de las prestaciones previstas en el contrato y tengan un carácter imprevisible o insuperable, entendidas todas ellas según la legislación vigente. En el caso de que después de la salida, el Organizador observase que no puede suministrar una parte de los servicios, adoptará las soluciones adecuadas para la continuación del viaje, sin suplemento de precio al consumidor, y en caso negativo el reembolsará el importe de la diferencia entre las prestaciones previstas y suministradas. En el caso de que las soluciones susodichas sean inviables o el consumidor no las acepte por razones válidas, el organizador suministrará al consumidor en caso necesario y sin suplemento de precio un medio de transporte equivalente al utilizado para que pueda regresar al punto de salida, u otro lugar de llegada que ambos hayan convenido, y se le reintegrará la parte que proporcionalmente correspondiera. Si el consumidor continúa el viaje con las soluciones dadas por el organizador, se considerará que acepta tácitamente dichas propuestas. Si se produce la imposibilidad de prestar algún servicio por parte de la Agencias después de perfeccionado el contrato, y antes de la salida del viaje, el consumidor podrá optar bien por la rescisión del contrato en el cual se precisen las modificaciones introducidas y su repercusión en el precio, debiendo comunicar su decisión a la Agencia en el plazo de tres días, siendo causa eximente de responsabilidad y no pudiendo solicita indemnización por incumplimiento de contrato cuando el usuario haya aceptado la modificación del contrato mencionado anteriormente. Si por cualquier motivo que no sea imputable al consumidor, ni tenga su justificación en causas suficientes o de fuerza mayor, la Agencia cancela el Viaje Combinado después de formalizado el contrato y antes de la fecha de salida, el consumidor tendrá derecho a otro Viaje Combinado de calidad equivalente o superior, o bien al reembolso del total abonado, en los términos establecidos en el párrafo anterior, debiendo comunicar su decisión a la


Agencia en el plazo de tres días. No se podrá pedir indemnización por incumplimiento del contrato cuando la cancelación del mismo se produzca por causas suficientes o de fuerza mayor. Cualquier imposibilidad de prestación de los servicios o alteración de elementos de los mismos (incluido el precio), puesta de manifiesto por la Agencia al usuario antes del perfeccionamiento del contrato, no podrá justificar una solicitud de indemnización a la Agencia por parte del consumidor por incumplimiento de contrato, puesto que éste aún no se ha perfeccionado, enmarcándose dicha modificación del programa/folleto dentro del natural proceso de negociación del contrato. El servicio de traslado del aeropuerto, puerto o estación al hotel u otro lugar previsto en el viaje, se encuentra contratado, como norma general, hasta una hora después de la llegada oficial prevista del usuario a los mismos. Por ello, si la citada llegada del usuario se produce después de de este plazo, aunque sea por causas de fuerza mayor, el servicio de traslado no podrá ser prestado. La Agencia Organizadora podrá anular la salida del viaje cuando el número de personas inscritas sea inferior al número exigido debiendo notificar la anulación con más de diez días de antelación a la salida. El usuario tendrá derecho exclusivamente al reembolso total del precio o las cantidades anticipadas, sin que pueda reclamar cantidad alguna en concepto de indemnización. 10.-Seguro Todos los Viajes Combinados descritos en este catálogo incluyen seguro turístico de viaje (básico, cía. _______, rogamos consultar póliza en______________ o solicitarla a la Agencia Organizadora en el momento de realizar reserva en firme). En cualquier caso, en el momento de efectuar la reserva, ___________________________________-imputará automáticamente al precio del Viaje Combinado el coste de una póliza de seguro de asistencia especial (mejora de coberturas). Así mismo, también se ofrecerá al viajero un seguro de anulación que cubra los posibles gastos derivados de la cancelación de su Viaje Combinado por las causas previstas en la mayoría de las pólizas de este tipo. El coste de dicho seguro de anulación también será automáticamente imputado al precio del Viaje Combinado. En el caso de no desear seguro adicional alguno distinto al seguro de asistencia básico incluido, dichos importes serán deducidos, debiendo el cliente firmar un Documento de Exención de Responsabilidad en el que certifique ante la Agencia Minorista y el Organizador que dispone de un seguro de anulación propio y no desea el que le es ofertado. 11.-Viajes en autocar Las plazas de autocar son numeradas en los circuitos realizados con autocares españoles. En cualquier caso, está prohibido terminantemente fumar en el interior de los vehículos: _________________________ se reserva el derecho de cambiar las plazas inicialmente asignadas por otras diferentes sin que este hecho dé derecho a indemnización alguna. En algunos casos _______________________ puede utilizar un mismo autocar para dos o más circuitos diferentes durante una parte o la totalidad de los mismos (pudiendo darse el caso de tener que cambiar de autocar durante el recorrido). 12.-Viajes en avión Overbooking, retrasos, pérdida de enlaces o de equipajes son responsabilidad exclusiva de las compañías aéreas las cuáles tendrá que dar la mejor solución posible al problema. Los equipajes facturados en tramos aéreos deberán estar debidamente identificados y ante cualquier deterioro o pérdida deberá realizarse la reclamación oficial pertinente en el aeropuerto de destino. 13.-Itinerarios La Agencia Organizadora se reserva el derecho de alterar el orden del recorrido en cualquiera de los itinerarios comprendidos en este programa, modificar las horas de salida, sustituir cualquiera de los hoteles previstos por otros de similar categoría, así como –en los viajes aéreos- la compañía trasportadora o el tipo de avión previsto. Entendemos que no existirá necesidad de previo aviso en cambios de itinerario que no afecten sensiblemente al contenido del viaje. La Agencia no se puede responsabilizar de los gastos de alojamiento, manutención, transporte, pérdida de conexiones o de días de haberes en el puesto de trabajo que se originen como consecuencia de retrasos en los medios de trasportes utilizado no importando que estos retrasos se deba a causas meteorológicas, técnicas, huelgas y otras de fuerza mayor no controlables ni previsibles por _________________________. _________________________ no puede asumir responsabilidad alguna si por coincidencia con días festivos, días de cierre semanal u otros factores no se pudieran visitar durante la ruta algunos de los museos o monumentos de las ciudades recorridas. 14.-Hoteles La calidad y el contenido de los servicios prestados por el hotel vendrá determinada por la categoría turística oficial asignada, y estarán sometidos a control administrativo. La categoría hotelera indicada es la concedida a los establecimientos en su país. En Aquello países que carezcan de clasificación hotelera oficial, se estará a la clasificación otorgada por el gestor. Debido a la gran cantidad de circuitos que operan simultáneamente en determinadas zonas es frecuente la modificación de los hoteles previstos por otros de similares características. La lista de hoteles que figura o que se remite en el momento de la inscripción es indicativa de la categoría de los hoteles previstos y únicamente nos obliga a facilitar alojamiento en tal categoría o categoría inmediatamente superior con las puntualizaciones que posteriormente se indican. 13.1 En algunos casos puede darse que en algún punto de un itinerario donde se utilizan varios hoteles pudiera ser utilizado hotel de categoría más baja que la prevista en alguna de sus noches. En este caso se dará en otro punto categoría superior u otro tipo de compensación. 13.2 En algunos casos (normalmente en fechas de densa ocupación hotelera) podría darse que _________________ tuviera que modificar el punto de alojamiento previsto, en estos casos ____________________ mantendrá al máximo el programa de visitas y proporcionará medios de comunicación (traslados) con la ciudad que figura en programa. 13.3 En algunos casos podremos asignar dos habitaciones individuales a los componentes de una reserva efectuada en doble sin que esto dé derecho a devolución del suplemento abonado. Las habitaciones triples o cuádruples en algunos casos son habitaciones de tipo doble con camas adicionales. En algunos de los viajes en que se utilizaran apartamentos podrán existir sofás-cama en los salones que son utilizados en el alojamiento de algunos participantes así como literas. 13.4 Se aplicará un descuento de -5% a la tercera persona alojada en habitación triple. Rogamos tengan en cuenta que por regla general este tipo de habitaciones suele ser una doble con cama supletoria.


13.5 Independientemente de su edad, los niños que ocupen cama abonarán el mismo precio que un adulto. Rogamos consultar disponibilidad de cunas, así como posibles suplementos, en caso de viajar con bebés. 13.6 Los viajeros que se inscriban en régimen “a compartir” podrán ser alojados en habitaciones dobles o triples. En caso de que un viajero inscrito en régimen “a compartir” no contase con compañeros de habitación, será obligatorio que abone el correspondiente suplemento de habitación individual. 15.- Documentación Todos los viajeros sin excepción (incluidos niños) deberán llevar su documentación en regla, siendo de su total responsabilidad los problemas e inconvenientes que pudieran surgir por incumplimiento de esta norma. Todas las consecuencias derivadas de la falta de algún requisito en este aspecto (abandono de ruta, gastos de retorno a punto de origen, etc.) correrán por cuenta exclusiva de los perjudicados sin existir además devolución alguna del importe del viaje. Solicitamos especial atención en este aspecto a los viajeros de nacionalidad otra que aquellos que pertenecen a la Unión Europea. En los casos en que se señala _____________________ podrá ocuparse de la gestión de los visados necesarios para un circuito determinado pero no puede aceptar ningún tipo de responsabilidad por las eventuales incidencias que se deriven de su gestión, tales como demora en la devolución del pasaporte y/visados, extravío de los documentos o no concesión del visado solicitado por parte del consulado requerido. Algunos países exigen que el pasaporte de los viajeros tenga un plazo de validez de hasta 9 meses a partir de la fecha de estancia en estos países independientemente de que exista o no visado de entrada. Los menores de edad (hasta 18 años) deben llevar un permiso escrito por sus padres o tutores. 16.- Responsabilidad La agencia de Viajes responderá de la buena ejecución de las obligaciones derivadas del contrato con el consumidor, con independencia de que las susodichas obligaciones deban ser ejecutadas por ella u otros prestadores o proveedores, sin perjuicio del derecho de la Agencia de emprender acciones contra los mismos. En caso de cualquier incumplimiento en la ejecución de los servicios, el consumidor se obliga a comunicarlo al prestador de servicios de que se trate y la Agencia, de manera fehaciente y a la mayor brevedad posible, preferentemente “in situ” o en todo caso en los cinco días siguiente a la finalización del viaje. En cuanto al límite del resarcimiento por daños corporales que resulten del incumplimiento o de la mala ejecución de las prestaciones incluidas en el Viaje Combinado, se estará a lo dispuesto en la normativa vigente que resulte de aplicación sobre la materia. Por lo que se refiere a los daños que no sean corporales, la indemnización nunca podrá ser superior al precio total del viaje inicialmente contratado. En ningún caso la Agencia se responsabiliza de los gastos de alojamiento, manutención, transportes y otros que se originen a consecuencia de retrasos en salidas o regresos de medios de transporte por causas meteorológicas, técnicas, huelgas y otras de fuerza mayor. Cuando el viaje se efectúe en autocares propios o alquilados por la Agencia, en caso de accidente, cualquier que sea el país donde se produzca, el consumidor se somete expresamente a la legislación en materia de accidentes por carretera de la nación en que se halle matriculado el vehículo, pudiendo acogerse, en cuanto a daños personales se refiere, al seguro del mismo de acuerdo con el correspondiente cuadro de indemnizaciones prevista al efecto, y en virtud del cual dichas indemnizaciones serán pagadas a los interesados, beneficiarios, a sus representantes legales en el país de matrícula del vehículo y precisamente en la moneda de curso legal del mismo. En los viajes en avión, la presentación en el aeropuerto se efectuará con un mínimo de antelación de dos horas sobre el horario oficial de salida, y en todo caso se seguirán estrictamente las recomendaciones específicas que indique la documentación informativa del viaje. Se recomienda que el usuario reconfirme con 72 horas de antelación los horarios de salida de los vuelos. Las compañías aéreas, marítimas y terrestres que intervienen en estos viajes no podrán considerarse responsables de cualquier acto, omisión o irregularidades que puedan acaecer al viajero durante el tiempo que éste permanezca fuera de los respectivos medios de transporte. El contrato de pasaje constituirá el único lazo que une a la Cía. Transportista y al comprador o viajero. 17.- Equipaje El equipaje y demás enseres personales del viajero no son objeto del contrato de transporte terrestre, entendiéndose a todos los efectos que aquél los conserva consigo, cualquiera que sea la parte del vehículo en que vayan alojados, y que se transporta por el propio viajero y por su total cuenta y riesgo sin que la Agencia Organizadora venga obligada a responder contractualmente de la pérdida, robo o daños que los mismos pudieran sufrir durante el viaje por cualquier causa, incluida la manipulación en traslados hotel/aeropuerto o viceversa cuando exista. En cuanto al transporte aéreo, marítimo o fluvial de los equipajes son de aplicación las condiciones de las compañías trasportadoras. Se recomienda a todos los clientes que estén presentes en todas las manipulaciones de las compañías aéreas reglamentado por I.A.TA. En el supuesto de sufrir algún daño o extravío se recomienda presentar en el acto, la oportuna reclamación a la Compañía de Transportes aérea o marítima. 18.- Supresión de salidas _______________________ se reserva el derecho de suprimir una salida si existen razones justificadas de fuerza mayor o cusa suficiente. A estos efectos se considera causa suficiente para la anulación el que no se haya alcanzado un número suficiente de inscripciones (el número de viajeros requerido figura señalado en el contrato de viaje a efectuar y varía en función del circuito adquirido). En los casos de anulación por número insuficiente de viajeros inscritos ________________________ informará con un mínimo de 10 días de antelación a la fecha de salida si la ruta tiene más de 6 días de duración. En viajes de 6 o menos días de duración, se informará con 5 días de antelación a la fecha de salida. 19.- Obligación del consumidor de comunicar todo incumplimiento en la ejecución del contrato. El consumidor está obligado a comunicar todo incumplimiento en la ejecución del contrato –preferentemente “in situ” o, en otro caso, a la mayor brevedad posible- por escrito o en cualquier otra forma en que quede constancia, al organizador o al detallista y, en su caso, al prestador del servicio de que se trate. En el caso de que las soluciones arbitradas por la Agencia –Organizador o Detallista- no sean satisfactorias para el consumidor, éste dispondrá del plazo de un mes para reclamar ante la Agencia detallista o el organizador, siempre a través de aquella. La Agencia detallista o el organizador


dispondrán de cuarenta y cinco días naturales para dar respuesta a la reclamación planteada por el consumidor, plazo que comenzará a contarse a partir del día siguiente a la presentación de la reclamación ante la Agencia Detallista. 20.- Prescripción de acciones. No obstante lo dispuesto en el apartado precedente, el plazo de prescripción de las acciones derivadas de los derechos reconocidos en el Libro IV del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de Noviembre, que aprueba el Texto Refundido de la Ley General pata la Defensa de los Consumidores y Usuarios de los Viajes Combinados será de dos años, según queda establecido en el citado texto. 21.- Información que la Agencia Detallista debe facilitar al consumidor Se informa al consumidor que en el momento de la formalización del contrato deberá recibir de la Agencia Detallista la información pertinente sobre la documentación específica necesaria para el viaje elegido, así como asesoramiento sobre la suscripción facultativa de un seguro que le cubra de los gastos de cancelación y/o de un seguro de asistencia que cubre los gastos de repatriación en caso de accidente, enfermedad o fallecimiento: e información de los riegos probables implícitos al destino y al viaje contratado, en cumplimiento de la Ley General de Defensa de Consumidores y Usuarios. A estos efectos se recomienda, no obstante, al consumidor contacte con el Ministerio de Asuntos Exteriores cuya Oficina de Información proporciona recomendaciones específicas según destino a través de Internet www.mae.es o por cualquier otro medio. 22.- Vigencia La vigencia del programa/folleto será desde el __________________ hasta el ____________________, ambos inclusive. La fecha de edición de este folleto es el _______________________. 23.- Aceptación de estas condiciones La opción por parte del consumidor de operar sus reservas por medio de la agencia………………………. presupone la aceptación por parte del mismo de todas las condiciones aquí contenidas, así como de las propias que rigen en cada uno de los destinos operados a través de nuestra organización.

FIRMA DEL PASAJERO El abajo firmante manifiesta su capacidad para firmar en nombre de los restantes contratantes del viaje

FIRMA DEL ORGANIZADOR


7.- MANUALES Y CRITERIOS DE IATA.


MANUALES Y CRITERIOS DE IATA

Debido al volumen de la documentaci贸n, para informaci贸n sobre IATA consultar los siguientes links:

Manual de emisi贸n de V-MPD para agentes: http://www.iata.org/sites/fmc/Files/spain-bsp-manual-vmpd-agents.pdf

Manual de emisi贸n de ADM-ACM para agentes: http://www.iata.org/sites/fmc/Files/spain-adm-acm-agencias.pdf

Criterios Locales BSP http://www.iata.org/sites/fmc/Files/Criterios%20Locales_BSP_ES.pdf

Manual BSP para agentes. Procedimientos Locales http://www.iata.org/sites/fmc/Files/spain-procedimientos-locales-bsp-spanish.pdf


8.- SMART KEY PARA ENTREGAR CON DOCUMENTACIÓN A PASAJEROS.


Ejemplo de Smart Key para entregar en los itinerarios: RIR CAMBIOS Y REEMBOLSOS SEGUN NORMATIVA CIA AEREA<SEND> RIR MAS GESTION AGENCIA<SEND> RIR LOS GASTOS DE GESTION NUNCA SON REEMBOLSABLES<SEND> RIR PRESENTACION EN AEROPUERTO <?(2 HORAS ANTES) o (90 MINUTOS ANTES)><SEND> RIR DE LA SALIDA<SEND> RIR EQUIPAJE PERMITIDO <?(23 KGS) o (2 MALETAS DE 23 KGS)><SEND> RIR [<?(CADA MALETA NO PUEDE PESAR MAS DE 32 KGS)>]<SEND> RIR RECONFIRMAR EL VUELO DE VUELTA<SEND> RIR 72 HORAS LABORABLES ANTES DE LA SALIDA<SEND> RIR BILLETE/S ELECTRONICO/S.<SEND> RIR PRESENTACION EN FACTURACION CON UN DOCUMENTO<SEND> RIR VALIDO Y VIGENTE.<SEND> RIR CADA PASAJERO ES PERSONALMENTE<SEND> RIR RESPONSABLE DE LA DOCUMENTACION NECESARIA<SEND> RIR PARA VIAJAR DESDE/AL DESTINO ELEJIDO.<SEND> RIR AVENTOUR NO ES RESPONSABLE NI SE OCUPA<SEND> RIR DE GESTIONAR LA PERDIDA DE LAS MALETAS<SEND> RIR ROGAMOS LEAN CUIDADOSAMENTE EL PRESENTE<SEND> RIR ITINERARIO ANTES DE LA EMISION DE LOS BILLETES.<SEND> RIR DE CONTROLAR QUE LOS NOMBRES, LAS FECHAS Y EL RESTO<SEND> RIR DE LOS DETALLES SEAN CORECTOS. DESPUES<SEND> RIR DE LA EMISION NO SE PODRA HACER NINGUNA MODIFICACION<SEND> RIR NI CORECCION.<SEND> RIR AVENTOUR NO SE RESPONSABILIZA DE LOS GASTOS <SEND> RIR GENERADOS POR LA PERDIDA DE VUELOS DE CONEXION<SEND> RIR SI EL CLIENTE ACEPTA COMPRAR BILLETES<SEND> RIR INDEPENDIENTES PARA LOS DIFERENTES TRAYECTOS.<SEND>


9.- DERECHOS DE LOS PASAJEROS AÉREOS


Las compañías aéreas tienen la obligación legal de informarle sobre sus derechos si se le deniega el embarque o si su vuelo se retrasa o cancela.

¿Qué debe usted hacer si cree que sus derechos como pasajero han sido infringidos? Si usted considera que sus derechos como pasajero aéreo han sido infringidos:

→ Si no está usted satisfecho con la respuesta que le den, puede hacer una reclamación en uno de los organismos nacionales competentes. Puede obtener más información sobre ellos en el sitio web de la Comisión Europea: ec.europa.eu/transport/passengers/air/air_en.htm AVISO: Las reclamaciones deberían ser hechas, en principio, en el país en el que tuvo lugar el incidente.

Más información en

ec.europa.eu/passenger-rights o en Europe Direct

00 800 6 7 8 9 10 11(*) (*) A lgunos operadores de telefonía móvil no autorizan el acceso a los números 00 800 o cobran por ello.

COMISIÓN EUROPEA

BÉLGICA Direction générale ‘Transport aérien’ Directoraat-generaal ‘Luchtvaart’ + 32 22774400 www.mobilit.fgov.be BULGARIA General Directorate Civil Aviation Administration Ministry of Transport of the Republic of Bulgaria + 359 29371047 www.caa.bg CHEQUIA Úřad pro civilní letectví Civil Aviation Authority + 420 225422726 www.ucl.cz / www.caa.cz DINAMARCA Statens Luftfartsvæsen Civil Aviation Authority + 45 36186000 www.slv.dk ALEMANIA Luftfahrt-Bundesamt (LBA) Civil Aviation Authority + 49 5312355115 www.lba.de ESTONIA Tarbijakaitseamet Consumer Protection Board + 372 6201708/736 www.consumer.ee IRLANDA Commission for Aviation Regulation + 353 16611700 www.aviationreg.ie GRECIA Hellenic Civil Aviation Authority + 30 2108916150 www.ypa.gr / www.hcaa.gr

> Para asuntos relacionados con personas con movilidad reducida: Civilās aviācijas aģentūra Civil aviation agency + 371 67830968 www.caa.lv LITUANIA Civilines Aviacijos Administracija Civil Aviation Administration + 370 52739116 www.caa.lt LUXEMBURGO Direction du Marché Intérieur et de la Consommation Ministry of Economy and Foreign Trade + 352 24784112 www.eco.public.lu HUNGRÍA Nemzeti Fogyasztóvédelmi Hatóság Hungarian Authority for Consumer Protection + 36 14594800 www.nfh.hu > Para asuntos relacionados con personas con movilidad reducida: Egyenlő Bánásmód Hatóság Equal Treatment Authority + 36 13367843 www.egyenlobanasmod.hu MALTA Department of Civil Aviation + 356 21222936 www.dca.gov.mt PAÍSES BAJOS Inspectie Verkeer en Waterstaat Transport and Water Management Inspectorate + 31 884890000 www.ivw.nl AUSTRIA Bundesministerium > Personas con movilidad für Verkehr, Innovation reducida (aeropuertos): Hellenic Civil Aviation Authority und Technologie Federal Ministry of Transport, Airport Division Innovation and Technology + 30 2108916424-413 + 43 17116265/9204 ESPAÑA www.bmvit.gv.at Agencia Estatal POLONIA de Seguridad Aérea Urząd Lotnictwa Cywilnego Air Safety Agency Commission on + 34 915978321/7231/5075 Passengers’ Rights www.seguridadaerea.es + 48 225207484 FRANCIA www.ulc.gov.pl Direction générale PORTUGAL de l’aviation civile (DGAC) Instituto Nacional Civil Aviation Authority de Aviação Civil (INAC) Fax + 33 158093845 www.developpement-durable.gouv.fr Civil Aviation Authority + 351 218423500 ITALIA www.inac.pt/vPT/Passageiros/ Ente nazionale Paginas/Passageiros.aspx per l’aviazione civile RUMANÍA Civil Aviation Authority + 39 06445961 Autoritatea Națională pentru www.enac.gov.it Protecția Consumatorilor National Authority CHIPRE for Consumer Protection Department of Civil Aviation + 40 372131951 + 357 22404150 www.anpc.ro www.mcw.gov.cy ESLOVENIA LETONIA Ministry of Transport Patērētāju tiesību Directorate of Civil Aviation aizsardzības centrs Aviation Inspection Department Consumer Rights + 386 14788201 Protection Centre www.mzp.gov.si/en/areas_of_ + 371 67388624 work/civil_aviation/ www.ptac.gov.lv

ESLOVAQUIA Slovenská obchodná inšpekcia – Slovak Trade Inspectorate Ústredný inšpektorát – Central Inspectorate + 421 258272103/140 www.soi.sk FINLANDIA Kuluttajariitalautakunta Consumer Disputes Board + 358 103665200 www.kuluttajariita.fi > Para asuntos relacionados con personas con movilidad reducida: Liikenteen turvallisuusvirasto Trafi Finnish Transport Safety Agency + 358 20618500 www.trafi.fi SUECIA Konsumentverket Swedish Consumer Agency + 46 771423300 www.konsumentverket.se Allmänna reklamationsnämnden (ARN) National Board for Consumer Complaints + 46 850886000 www.arn.se >P ara asuntos relacionados con personas con movilidad reducida: Swedish Transport Agency Civil Aviation Department + 46 771503503 REINO UNIDO Air Transport Users Council + 44 2072406061 www.auc.org.uk Civil Aviation Authority + 44 2073797311 >P ara asuntos relacionados con personas con movilidad reducida: 1. England Equality and Human Rights + 44 8456046610 www.equalityhumanrights.com 2. Wales Equality and Human Rights + 44 8456048810 www.equalityhumanrights.com 3. Scotland Equality and Human Rights + 44 8456045510 www.equalityhumanrights.com 4. Northern Ireland Consumer Council for Northern Ireland 0800 1216022 www.consumercouncil.org.uk ISLANDIA Flugmalastjorn Islands Civil Aviation Administration + 354 5694100 www.caa.is NORUEGA Flyklagenemnda Dispute Resolution Board + 47 23136990/22546000 www.flyklagenemnda.no SUIZA Office Fédéral de l’Aviation Civile / Bundesamt für Zivilluftfahrt Federal Office for Civil Aviation + 41 313259596 www.bazl.admin.ch

En caso de asuntos relacionados con equipaje perdido, retrasado y/o dañado, puede ponerse en contacto con el Centro Europeo del Consumidor (CEC) en su país: ec.europa.eu/consumers/ecc/index_en.htm Usted puede también ponerse en contacto con las organizaciones nacionales del consumidor: ec.europa.eu/consumers/empowerment/cons_networks_en.htm#national Publicado por: Comisión Europea, 1049 Bruselas, BÉLGICA

DERECHOS DE LOS PASAJEROS AÉREOS

Sus derechos como pasajero aéreo MI-32-10-349-ES-D - © Fotos: Comisión Europea - iStockphoto.com

→ Debe, en primer lugar, contactar con la compañía aérea o —para asuntos relacionados con personas con movilidad reducida— con el aeropuerto.

Lista de organismos nacionales competentes con los que ponerse en contacto para conocer sus derechos como pasajero aéreo (embarque denegado, cancelación, retraso) o como persona con discapacidad o con movilidad reducida

Sus derechos como

pasajero Lo que necesita saber

al alcance de la mano COMISIÓN EUROPEA


¿Embarque denegado? ¿Cancelación? ¿Gran retraso? ¿Equipaje extraviado? Los viajes en avión han aumentado significativamente desde principios de los años noventa del siglo pasado. Sin embargo, este rápido crecimiento también ha conllevado algunos inconvenientes, que a menudo han afectado a los pasajeros. Haciendo frente a este desarrollo, la Unión Europea (UE) ha estado trabajando desde 1991 para garantizar los derechos básicos de todos los pasajeros con el desarrollo de una legislación de aplicación en todos los países de la Unión Europea. En febrero de 2005, entró en vigor el Reglamento (CE) nº 261/2004. Este Reglamento establece normas comunes de compensación y asistencia para los pasajeros aéreos en ciertas situaciones. Se aplica a los pasajeros que salen de aeropuertos situados en el territorio de un Estado miembro y a todos aquellos que llegan a dichos aeropuertos desde un tercer país cuando el vuelo es operado por una compañía de la UE.

Sus derechos como pasajero aéreo incluyen: → el derecho a la información; → el derecho al reembolso o modificación de trayecto si su vuelo se cancela o se le deniega el embarque; → el derecho al reembolso si su vuelo se retrasa durante cinco horas o más; → el derecho a la asistencia y, en determinadas circunstancias, el derecho a la compensación en el caso de cancelación, gran retraso o embarque denegado; → el derecho a reclamar y a tener acceso a compensaciones; → el derecho a viajar en las mismas condiciones que otros ciudadanos si usted tiene una discapacidad o movilidad reducida. La legislación europea también estipula quién es responsable en caso de gran retraso, muerte, lesiones o equipaje extraviado, para asegurar que usted siempre obtendrá aquello a lo que tenga derecho.

RESUMEN DE LOS DERECHOS DE LOS PASAJEROS AÉREOS Personas con discapacidad y personas con movilidad reducida

Bajo la legislación de la UE, las personas con discapacidad y/o movilidad reducida están protegidas ante la discriminación durante la reserva o el embarque. También tienen derecho a recibir asistencia en los aeropuertos (en la salida, en la llegada y en tránsito) y a bordo de los aviones. Para facilitar la asistencia, se recomienda notificar con antelación sus necesidades.

Si llega a su destino final con un retraso de tres horas o más, puede tener derecho a una indemnización idéntica a la que le correspondería en caso de cancelación del vuelo, salvo si la línea aérea puede demostrar que el retraso ha sido provocado por circunstancias excepcionales. Además, las líneas aéreas pueden verse obligadas a responder por los daños derivados de los retrasos.

¿Embarque denegado?

Cuando a los pasajeros se les deniega el embarque a un vuelo, las compañías aéreas están obligadas, en primer lugar, a buscar voluntarios que renuncien a sus reservas a cambio de determinados beneficios. Además, las compañías deben ofrecer a los voluntarios la posibilidad del reembolso completo o de la modificación de trayecto. Usted puede tener derecho a una compensación de entre 125 y 600 euros, dependiendo de la distancia del vuelo y de los retrasos ocurridos antes de la modificación del trayecto. Cuando los voluntarios eligen la modificación de trayecto, la compañía aérea debe además proporcionar la asistencia necesaria, por ejemplo comida, acceso a un teléfono, a una o más noches de alojamiento si es necesario, y al transporte entre el aeropuerto y el lugar de alojamiento.

¿Cancelación?

Usted tiene igualmente derecho a una compensación idéntica a la que se le ofrece cuando se le deniega el embarque, a menos que haya sido informado de la cancelación al menos 14 días antes del vuelo, o que con la modificación de trayecto haya llegado cerca de la hora inicialmente prevista, o si la compañía aérea puede probar que la cancelación fue causada por circunstancias extraordinarias. Además, la compañía aérea debe ofrecerle la posibilidad de elegir entre: → el reembolso de su billete dentro de siete días; → la modificación de trayecto; y, si es necesario, ayuda (llamada de teléfono, refrigerios, comida, alojamiento, transporte al lugar de alojamiento).

Grandes retrasos

Usted tiene derecho a asistencia por parte de la compañía aérea (llamada de teléfono, refrigerios, comida, alojamiento, transporte al lugar de alojamiento) si el retraso es de: → dos horas o más para vuelos de 1 500 km o menos; → tres horas o más para vuelos más largos dentro de la Unión Europea o para otros vuelos de entre 1 500 y 3 500 km; → cuatro horas o más para vuelos de más de 3 500 km fuera de la Unión Europea. Si el retraso es de más de cinco horas, y usted decide no continuar su viaje, también tiene derecho al reembolso de su billete y a volar de vuelta al lugar donde comenzó originalmente su viaje.

Equipaje

Si su equipaje se extravía, se daña o retrasa, puede tener derecho a una compensación limitada a unos 1 220 euros. No obstante, las compañías aéreas carecerán de responsabilidad cuando hayan adoptado todas las medidas a su alcance para evitar esos daños o cuando les haya resultado imposible adoptar esas medidas. Por el equipaje dañado, usted puede hacer una reclamación a la compañía aérea en un plazo de siete días después de recibir su equipaje. Por la recepción retrasada del equipaje, este periodo máximo es de 21 días.

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Identificación de la compañía aérea

Usted debe ser informado, con anterioridad, sobre qué compañía opera su vuelo. Las compañías aéreas que pueden resultar inseguras están prohibidas o restringidas dentro de la Unión Europea. Las encontrará en: ec.europa.eu/transport/air-ban/

Paquetes de vacaciones

Los organizadores y distribuidores de paquetes de vacaciones están obligados a proporcionar información precisa y completa sobre los paquetes de vacaciones reservados. Están obligados a respetar los términos contractuales y a proteger a los pasajeros en el caso de insolvencia. Los turoperadores de paquetes deben dar una información precisa sobre el viaje reservado, cumplir las obligaciones contractuales y proteger a los pasajeros en el caso de insolvencia del organizador.

Transparencia de precios

De conformidad con la legislación de la UE, cuando se compra un billete para un vuelo que despegue de un aeropuerto de la UE, las condiciones aplicables tienen que serle explicadas claramente. El precio final a pagar debería estar indicado en todo momento y debe incluir las tarifas aéreas y las tasas aplicables, así como los cargos, subcargos y tarifas inevitables y predecibles en el momento de la publicación. También debe mostrársele el desglose de la tarifa, los impuestos, las tasas del aeropuerto y, finalmente, los otros cargos, subcargos y tarifas. Los suplementos de precio opcionales le deben ser comunicados de una forma clara, transparente y no ambigua al comienzo del proceso de reserva, y la aceptación de los mismos por su parte debe ser opcional.


10.- RESPONSABILIDAD CIVIL DE LA AGENCIA: Particular e intransferible de cada Agencia de Viajes.

(Se adjunta funda para documentaci贸n)


11.- LEY DE PROTECCIÓNDE DATOS


Información sobre la aplicación de la Ley de Protección de Datos en las AAVV: Normalmente, las AAVV tratáis datos calificados de nivel básico de seguridad (nombre, dirección, tarjeta de crédito, etc de los clientes y trabajadores). sobre esa base es la que se debe planear el cumplimiento de la normativa. No obstante, hemos de señalaros que, para el hipotético caso de que debierais tratar datos calificados como sensibles por la normativa (ideología, afiliación sindical, religión, creencias, origen racial, a la salud -este es el más posible, imaginad, por ejemplo, una discapacidad o un celiaco- y a la vida sexual), los ficheros en los que se incluyeran tales datos serían calificados con de nivel alto, debiendo aumentarse las medidas de seguridad así como otras precauciones. (aunque, ciertamente, muchas AAVV se limitan -tomando riesgos- a ficheros de nivel básico) De esta manera, las medidas de seguridad a aplicar de manera acumulativa serían las siguientes: - Ficheros de nivel básico: a) Difusión entre el personal, de las normas que les afecten y de las consecuencias por su incumplimiento. b) Registro de incidencias: tipo, momento de su detección, persona que la notifica, efectos y medidas correctoras. c) Relación actualizada de usuarios y accesos autorizados. d) Identificación y autenticación personalizada, almacenamiento ininteligible de las contraseñas, periodicidad del cambio de contraseñas menor a 1 año. e) Inventario de soportes. Identificación del tipo de información que contienen o sistema etiquetado. f) Copia de respaldo y procedimientos de recuperación de datos. g) El archivo de los documentos debe realizarse según criterios que faciliten su consulta y localización. h) Dispositivos de almacenamiento dotados de mecanismos que obstaculicen su apertura. i) Durante la revisión de documentos, la persona a cargo de los mismos debe ser diligente y custodiarla para evitar accesos no autorizados. j) Documento de Seguridad: como pieza clave en la gestión de la Protección de Datos. - Ficheros de nivel medio: a) Designación de uno o varios responsables de seguridad. b) Control de acceso físico al lugar donde se encuentren ubicados los sistemas de información. c) Auditoría: se deberá realizar al menos cada dos años de forma interna o externa. - Ficheros de nivel alto: a) Registro de la relación actualizada de accesos: usuarios, tipo de acceso, accesos autorizados, conservación de los registros (2 años). b) Cifrado de información en dispositivos portátiles fuera de las instalaciones. c) Copia de respaldo y procedimientos de recuperación en lugar diferente del que se encuentren los equipos. d) Armarios, archivadores de documentos en áreas con acceso protegido mediante puertas con llave.


A estas medidas que deberían ser aplicadas de forma acumulativa, es decir, si se tuvieran ficheros calificables como de nivel alto deberían cumplirse las exigencias de nivel básico, medio y alto, hay que añadir, en todo caso, cuestiones de obligado cumplimiento como: Inscripción de los Ficheros en el Registro de la Agencia de Protección de datos. Realización de contratos de Encargado del tratamiento con proveedores (por ejemplo, gestorías, informática, etc) Avisos legales a trabajadores, usuarios web, Cookies. Ley de Servicios de la Sociedad de la Información. No cabe duda que el cumplimiento de la LOPD exige un gran esfuerzo. Si bien es cierto, que ese esfuerzo se suele concentrar en los momentos iniciales de implantación de la política de Protección de Datos, debiendo con posterioridad, hacer un mantenimiento adecuado. Añadir además que podéis contratar a Intermundial el desarrollo e implementación de la Ley de Protección de Datos.


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