CODIGO DE ETICA
Los principios y reglas mencionados en el presente Código, no implican la negación de otras no expresadas y que puedan resultar del ejercicio profesional consciente y digno. El propósito pretendido es preservar, como patrimonio, el prestigio profesional.
CAPÍTULO 1: DISPOSICIONES GENERALES. Artículo 1: Las disposiciones del presente Código de Ética serán de aplicación a todo matriculado en el Colegio de Profesionales en Turismo de la Provincia de San Juan, en el ejercicio de la profesión, de acuerdo a lo que establece la LEY N.º 8080. El organismo de aplicación será el Tribunal de Ética, de acuerdo con lo que establecen la mencionada ley y el REGLAMENTO DEL COLEGIO DE PROFESIONALES EN TURISMO DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN. Artículo 2: Los matriculados en el Colegio de Profesionales en Turismo de la Provincia de San Juan, están obligados, desde el punto de vista ético, a ajustar su actuación profesional a los conceptos básicos y a las disposiciones del presente Código. Es deber primordial de los profesionales respetar y hacer respetar todas las disposiciones legales y reglamentarias que incidan en actos del ejercicio de la profesión. Artículo 3: Aceptar y respetar el Código Ético Mundial para el Turismo, consagrado por la Organización Mundial del Turismo en la Asamblea General celebrada en Chile el 01 de Octubre de 1999, cuyos principios se integran al presente Código, por ser el mismo expresión de un orden turístico mundial equitativo, responsable y sostenible, en beneficio de todos los sectores de la sociedad. Artículo 4: Las disposiciones del presente Código de Ética tendrán vigencia a partir de la fecha de aprobación por Asamblea de este Código. Artículo 5: Las disposiciones del presente Código de Ética no podrán ser modificadas o dejadas sin efecto, ni excusarse deberes u obligaciones profesionales allí contenidos por acuerdo de partes, por lo que son nulos los convenios o acuerdos respecto de temas comprendidos en este Código de Ética, o la renuncia a su exigibilidad.
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CAPÍTULO 2: OBLIGACIONES INHERENTES AL EJERCICIO PROFESIONAL. Artículo 6: Se considera ejercicio de la profesión en Turismo, en cualquiera de las modalidades que se regulan, al desempeño en forma individual o integrando equipos interdisciplinarios, en forma independiente o en relación de dependencia, en el ámbito público, privado o mixto, a las acciones, actos o tareas que requieran la aplicación de los principios y conocimientos inherentes a la actividad turística y exijan por ende la capacidad y formación específica, como así también toda manifestación, hecho o acción, de la cual se infiera la idea, el propósito o la capacidad para la actividad profesional turística y que consista en la elaboración y/o prestación de servicios profesionales haciendo de ella su medio habitual de vida. El ejercicio profesional, en cualquiera de las modalidades reglamentadas por la LEY N. º 8080, se llevará a cabo por personas de existencia física, legalmente habilitadas al efecto, requiriéndose como condición ineludible la matriculación en el Colegio de Profesionales en Turismo de la Provincia de San Juan y la reconfirmación anual de la matrícula. Artículo 7: Deberes del profesional para con la dignidad de la profesión: a) Contribuir con su conducta profesional y por todos los medios a su alcance, a que en el consenso público se forme y se mantenga un exacto concepto del significado de la profesión en la sociedad, de la dignidad que la acompaña y del alto respeto que merece. Asumir la defensa de la profesión frente a eventuales agresiones que dañen los postulados de la misma. b) No ejecutar actos reñidos con la buena técnica, aún cuando pudiere ser en cumplimiento de órdenes de autoridades, mandantes o comitentes. c) No ocupar cargos rentados o gratuitos en instituciones privadas, o empresas, simultáneamente con cargos públicos cuya función se halle vinculada con la de aquellas; ya sea directamente o a través de sus componentes. d) El Profesional en Turismo debe cooperar sin reservas con las autoridades en el combate de cualquier forma de explotación de seres humanos, especialmente la sexual, y en particular cuando afecta a los niños, dado que vulnera los objetivos fundamentales del turismo y constituye una negación de su esencia. e) No competir con los demás colegas mediante concesiones sobre el importe de los honorarios, directa o indirectamente a favor del comitente y que, bajo cualquier denominación signifiquen disminuir o anular los que corresponderían por aplicación del mínimo fijado en el Arancel. f) No tomar parte en concursos sobre materias profesionales, en cuyas bases aparezcan disposiciones o condiciones, reñidas con la dignidad profesional; en los
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principios básicos que inspiran a este Código o sus disposiciones expresas o tácitas. g) No conceder su firma, a título oneroso ni gratuito, para autorizar proyectos, especificaciones, memorias, informes y toda otra documentación profesional, que no hayan sido estudiados o ejecutados o controlados personalmente por él. Es responsable en forma personal e indelegable por la firma de trabajos, especificaciones, dictámenes, informes y toda otra documentación profesional. h) No hacer figurar su nombre en anuncios, membretes, sellos, propaganda y demás medios análogos, junto al de otras personas que sin serlo, aparezcan como profesionales. i) No recibir o conceder comisiones, participaciones y otros beneficios, con el objeto de gestionar, obtener o acordar designaciones de índole profesional o la encomienda de trabajos profesionales. j) No hacer usos de propaganda en los que la jactancia constituya la característica saliente o dominante, o consista en avisos exagerados o que muevan a equívocos. Tales medios deberán siempre ajustarse a las reglas de la prudencia y el decoro profesional. k) Debe abstenerse de actuar en institutos de enseñanza que desarrollen sus actividades mediante la propaganda engañosa o procedimientos incorrectos o que emitan títulos o certificados que puedan confundirse con los diplomas profesionales habilitantes. l) Oponerse como profesional y en carácter de consejero del cliente, comitente o mandante, a las incorrecciones de éste en cuanto atañe a las tareas profesionales que aquel tenga a su cargo, y renunciar a la continuación de ellas si no puede impedir que se lleven a cabo.
CAPÍTULO 3: RELACIÓN CON LA COMUNIDAD Y LA ACTIVIDAD TURÍSTICA. Artículo 8: Los agentes profesionales del turismo tienen obligación de facilitar a los turistas una información objetiva y veraz sobre los lugares de destino y sobre las condiciones de viaje, recepción y estancia. Además, asegurarán la absoluta transparencia de las cláusulas de los contratos que propongan a sus clientes, tanto en lo relativo a la naturaleza, al precio y a la calidad de las prestaciones que se comprometen a facilitar como a las compensaciones financieras que les incumban en caso de ruptura unilateral de dichos contratos por su parte. Artículo 9: Velar, por todos los medios a su alcance, por la preservación del patrimonio natural y cultural, tangible e intangible, como parte sustancial del patrimonio turístico. Cuando observe riesgos o deficiencias en su conservación y mantenimiento deberá comunicarlas a las autoridades competentes. De igual manera procederá con relación a la
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seguridad y deficiencias en la prestación de los servicios turísticos y lugares de visita, sean de propiedad privada o del estado. Artículo 10: Promover y fomentar relaciones solidarias con todas las entidades profesionales, como también el desarrollo profesional y científico del turismo, en todos los ámbitos y niveles, coadyuvando al perfeccionamiento y actualización de los colegiados. Poner a disposición de las autoridades públicas y empresas privadas o particulares que así lo requieran, la nómina de personas en condiciones de ejercer la profesión y promover la inserción de las mismas a través de convenios.
CAPÍTULO 4: DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS. Artículo 11: La prestación de los servicios profesionales debe realizarse con responsabilidad, eficiencia, calidad, puntualidad, y presentación general óptima. Brindar los servicios profesionales con respecto al usuario sin discriminación ni preferencias. Artículo 12: Respetar los honorarios profesionales establecidos por el Colegio. Abstenerse de realizar actos dolosos que vayan en contra de la profesión. Artículo 13: No ofrecer por medio alguno la prestación de servicios cuyo objeto, por cualquier razón de orden técnico, jurídico, reglamentario, económico o social, etc., sea de muy dudoso o imposible cumplimiento, o si por sus propias circunstancias personales, el profesional no pudiere satisfacer. Artículo 14: No aceptar en su propio beneficio, comisiones, descuentos, bonificaciones y demás recompensas análogas, ofrecidas por proveedores de bienes o servicios, por contratistas o por otras personas, directamente interesadas en la ejecución de los trabajos que el profesional proyecte o dirija. Artículo 15: Mantener secreto y reserva, respeto de toda circunstancia relacionada con el comitente y con los trabajos que para él efectúa, salvo obligación legal. Artículo 16: Advertir al comitente los errores en que éste pudiera incurrir, relacionados con los trabajos que el profesional dirija o conduzca, así como también, subsanar los que él mismo pudiera haber cometido, y responder civilmente por daños y perjuicios conforme a la legislación vigente. Dedicarse con toda la aptitud, y atender con la mayor diligencia, y probidad, los asuntos de su comitente.
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CAPÍTULO 5: DEBERES CON LOS COLEGAS. Artículo 17: Deberes del profesional para con los demás profesionales: a) Respetar la labor profesional de los colegas absteniéndose de injurias y difamaciones. b) Actuar con claridad, lealtad, solidaridad y respeto mutuo con los colegas, en aspectos inherentes a la profesión y en todo acto público y privado. c) Evitar la competencia desleal entre colegas en el ejercicio de la profesión. d) No utilizar sin autorización de sus legítimos autores, y para su aplicación en trabajos profesionales propios, ideas, PROYECTOS, PROGRAMAS TURISTICOS y demás documentación perteneciente a aquellos. e) Abstenerse de cualquier intento en procura de sustituir al colega en un trabajo iniciado por éste, no debiendo en su caso aceptar el ofrecimiento de reemplazo, hasta tanto haya tenido conocimiento fehaciente de la desvinculación del colega con el comitente. En este supuesto, deberá comunicar el hecho al reemplazado, y advertir al comitente acerca de su obligación de abonar al colega los honorarios de los que éste sea acreedor. En ningún caso deberá emitir opinión sobre la pertenencia o corrección del monto o condiciones de tales honorarios. f) No renunciar a los honorarios, ni convenirlos o aceptarlos por un monto inferior al que corresponda según las normas arancelarias, excepto que se den algunas de estas circunstancias: a) se trate de trabajos cuyos honorarios deban ser abonados por ascendientes o descendientes en línea recta, hermanos o cónyuge del profesional; b) medie especial y suficiente autorización concedida por el Colegio de Profesionales en Turismo de la Provincia de San Juan. g) No designar ni influir para que sean designadas en cargos técnicos, que deben ser desempeñados por profesionales, personas carentes de título habilitante correspondiente. h) Abstenerse de emitir públicamente, juicios adversos sobre la actuación de colegas, o señalar errores profesionales en que incurrieren, a menos que medien algunas de las circunstancias siguientes: a) que se les haya dado antes la oportunidad de reconocer y rectificar aquella actuación y esos errores, sin que los interesados hicieren uso de ella; b) que ello sea indispensable por razones ineludibles de interés general. i) No evacuar consultas de comitentes referentes a asuntos que para ellos proyecten, dirijan o conduzcan otros profesionales, o respecto de la actuación de éstos en esos asuntos, sin ponerles en conocimiento de la existencia de tales consultas, y haberles invitado a tomar intervención conjunta en el estudio necesario para su evacuación, todo ello dentro del mismo espíritu que inspira el ítem que antecede.
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j)
Fijar para los colegas que actúan como colaboradores o empleados suyos, retribuciones o compensaciones adecuadas a la dignidad de la profesión, y a la importancia de los servicios que prestan.
CAPÍTULO 6: SANCIÓN DISCIPLINARIA Y NORMAS DE PROCEDIMIENTO. Artículo 18: Incurre en falta de ética, todo profesional que comete trasgresión, a uno o más de los deberes enunciados en este Código, sus conceptos básicos y normas morales no expresados en su texto. Es atribución del Tribunal de Ética, determinar la calificación y sanción que corresponde a una falta o conjunto de faltas, con sujeción a las previsiones contenidas en los artículos 45, 46, 47, 48, 49 y 50 de la LEY N. º 8080 y los artículos 43, 45, 49, 50 y 51 del REGLAMENTO DEL COLEGIO DE PROFESIONALES EN TURISMO DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN. Artículo 19: El Tribunal puede disponer la comparencia de testigos, exhibición de documentos, inspecciones y toda diligencia que considere pertinente para la investigación, y puede, en caso de oposición, solicitar al Juez del Crimen de turno que dicte las medidas necesarias para llevar a cabo las diligencias ordenadas. Artículo 20: NORMAS DE PROCEDIMIENTOS: a) Las causas de ética se radicarán ante el Colegio de Profesionales en Turismo y podrán promoverse: por denuncia; a solicitud del profesional de cuya actuación se trate; o de oficio por el Colegio a través del Tribunal de Ética. b) Las denuncias se formularán por escrito y deberán contener, a) el nombre, el domicilio real y la identificación individual del denunciante, el que deberá constituir domicilio especial, a los efectos de las notificaciones que hubieran de practicarse, dentro del radio municipal de la Ciudad de San Juan. b) el nombre del profesional a quién denuncie, o en su defecto las referencias que permitan alcanzar su individualización, y conocer su domicilio. c) la relación de los hechos que fundamenten la denuncia. c) La denuncia deberá ser ratificada ante el Tribunal de Ética, dentro del plazo diez (10) días hábiles. Vencido el plazo sin que medie ratificación, la denuncia será reservada y dentro de los tres meses de dispuesta tal situación, sin que haya sobrevenido la ratificación, se ordenará de oficio la caducidad de ella y el archivo
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de lo actuado. Sin embargo, el Tribunal de Ética atendiendo a la gravedad y verosimilitud de los cargos formulados, podrá proseguir de oficio la investigación. En situaciones excepcionales el Tribunal, sobre las bases antedichas (gravedad, verosimilitud), mediante resolución fundada podrá adoptar igual temperamento durante el lapso fijado para la caducidad. Vencido el año de recibida la denuncia, o tomado conocimiento del hecho por parte del Tribunal, sin que se declare haber lugar a formación de causa, las actuaciones -sin más- pasarán el archivo, salvo coexistencia y sustanciación de causa penal o administrativa ante el Poder Público, la que por sí, interrumpirá el curso de los términos. d) El profesional que solicitare la investigación de su propia conducta, deberá formalizar por escrito tal pretensión, y cumplir con los requisitos que se establecen en los puntos b y c. e) El tribunal de Ética, podrá rechazar la denuncia, cuando fuere manifiestamente improcedente. Tal decisión será notificada al denunciante, el que dentro de los cinco días hábiles, podrá interponer recurso de consideración fundado, el que será resuelto por el Cuerpo. f) Cuando el Colegio de Profesionales en Turismo decidiera iniciar de oficio una causa, se labrará acta y se precisará contra quién se dirigen los cargos, con más la relación de los hechos y las razones que fundamenten la necesidad de la investigación.
Artículo 21: TRÁMITES PROCEDIMENTALES a) Iniciada la causa, se dará traslado de la denuncia, o en su caso del acta a que se refiere el punto “f” del Artículo 20 al imputado, para que éste formule su descargo y proponga las medidas probatorias de que intente valerse. Para ello tendrá un plazo de diez días hábiles, contados a partir de la notificación, si se domiciliare en la provincia de San Juan. Si el imputado se domiciliare fuera de ella se ampliará el plazo a treinta días. Esta comunicación se hará por notificación fehaciente, al igual que todas las demás que se efectuaren en estos procedimientos. b) Recibida o no la respuesta del imputado, o vencido el plazo anterior (a), el Tribunal podrá disponer según el caso: I. Rechazar la denuncia sin sustanciación, conforme lo previsto en el punto “e” del Artículo 20 (desestimación in límite). II. Abrir el juicio a prueba por diez días hábiles, lapso durante el que podrán presentarse - por vía de las partes – aquellas pruebas que se creyeren necesarias y oportunas, las que merituadas formalmente serán provistas, según corresponda. III. Disponer ex oficio, la producción de cualquier otro medio probatorio que estimare conveniente o necesario, rechazar las pruebas que se consideren o aparezcan como impertinentes o inconducentes.
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c) Defensa: El imputado podrá defenderse por sí o por apoderado, con o sin asistencia letrada, la que en situaciones especiales, podrá ser exigida por el Cuerpo, según criterio a fijar prudentemente. d) Recusación: Podrá deducirse recusación con causa a los miembros del Tribunal, y a cualquier otro funcionario o agente que intervenga o pueda intervenir en el trámite del juicio; las causales de recusación son: I. El parentesco por consanguinidad dentro del cuarto grado y segundo por afinidad con alguna de las partes, sus mandatarios o letrados. II. Tener el juez o sus consanguíneos o afines dentro del grado expresado en el inciso anterior, interés en el pleito o en otro semejante; o sociedad o comunidad con alguno de los litigantes, procuradores o abogados, salvo que la sociedad fuese anónima. III. Tener el juez pleito pendiente con alguno de los litigantes, a no ser que hubiere sido iniciado por éste durante el juicio en que se interponga la recusación. IV. Ser el juez acreedor, deudor o fiador de alguna de las partes por cantidad que se juzgue de consideración. Exceptúanse las instituciones bancarias. V. Ser o haber sido el juez denunciador o acusador del recusante ante los tribunales, o denunciado o acusado por éste ante los mismos tribunales, con anterioridad a la iniciación del pleito. VI. Ser o haber sido el juez denunciado por el litigante en los términos de la ley de enjuiciamientos de magistrados, siempre que la corte hubiere dispuesto dar curso a la denuncia. VII. Haber sido el juez defensor de alguno de los litigantes o emitido opinión o dictamen o dado recomendaciones acerca del pleito, antes o después de comenzado. VIII. Haber recibido el juez beneficios de importancia de alguna de las partes. IX. Tener el juez con alguno de los litigantes amistad que se manifieste por gran familiaridad o frecuencia de trato. X. Tener contra el litigante enemistad, odio o resentimiento. En ningún caso procederá la recusación por ataques u ofensas inferidas al juez después que hubiese comenzado a conocer del asunto. e) Notificaciones: Se podrán practicar: 1º) Por cédula, que diligenciará un agente o funcionario del Consejo, debiendo dejarse el duplicado de ella en el lugar del procedimiento. 2º) Por carta pliego certificada con aviso de recepción. 3º) Por carta notarial. 4º) Por telegrama colacionado. 5º) Por carta documento. 6º) Por edictos (solamente en el caso de domicilio ignorado o abandonado) que se publicará una vez en el Boletín Oficial y en un diario local; este procedimiento se observará para la citación o para correr traslado (conforme el artículo 21, “a”) y para notificar la decisión final; en el trámite de este caso y ante la incomparecencia del imputado se deberá nombrar un defensor de oficio, que se designará de la lista de
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f)
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matriculados, y su función deberá ser asumida como carga profesional, similar a la carga pública, y actuará facultativamente con asistencia letrada, en este último supuesto, a cargo del Colegio de Profesionales en Turismo de la provincia de San Juan. Durante el período de prueba, las partes podrán tomar conocimiento de las ofrecidas y producidas por los intervinientes, como asimismo, podrán pedir respecto de ellas, todas las medidas complementarias y aclaratorias que estimen necesarias, las que quedarán sujetas a la debida evaluación y consecuente providencia. El período de prueba podrá ser prorrogado por otro tanto (b inciso II del presente artículo), sea a pedido de parte o de oficio, y siempre por resolución fundada. Transcurridos los días de la etapa de prueba se decretará su clausura, y durante los tres (3) días hábiles posteriores, las partes podrán alegar de bien probado, o aportar las manifestaciones que consideren útiles para la solución de la causa. Vencido el período de las alegaciones, se procederá a entregar el expediente a cada miembro del Jurado por tres días hábiles para su estudio, producido ello se convocará al Cuerpo a acuerdo final y se dictará la resolución dentro de los treinta días útiles. Los fallos se decidirán por simple mayoría y deberán ser fundados nominalmente. La resolución del Tribunal de Ética, deberá declarar si la conducta investigada, constituye o no trasgresión a las normas de ética profesional, y en caso afirmativo, determinar su existencia, individualizar los deberes y disposiciones violados, efectuar la calificación de la falta, y decidir acerca de la imposición de algunas de las sanciones previstas en la normativa vigente (LEY N. º 8080 y REGLAMENTO DEL COLEGIO DE PROFESIONALES EN TURISMO DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN). El fallo recaído será comunicado por escrito al imputado antes de efectuar los trámites para su cumplimiento, a fin de que pueda ejercer el derecho de revocatoria o apelación, de acuerdo al artículo citado precedentemente. Transcurrido el plazo de apelación sin que se articule el recurso, quedará firme la sentencia, debiendo el Colegio de profesionales en Turismo hacerla cumplir. Las actuaciones tendrán carácter de reservadas, hasta alcanzado el pronunciamiento firme o definitivo. El Tribunal de Ética podrá disponer la suspensión del procedimiento, cuando por los mismos hechos objeto de la causa, estuviere pendiente una resolución judicial, que pudiera tener incidencia en la decisión. Los profesionales a que se refiere el presente Código, no podrán ser sancionados después de haber transcurrido dos (2) años de cometida la falta que se les impute. Dicho plazo quedará interrumpido, si antes de su fallecimiento el profesional es sometido a causa de ética. Siempre en la primera oportunidad procedimental, las partes, interesados o Autoridad Pública, deberán acompañar la prueba documental o instrumental que hayan de valerse, o indicar e individualizar quién la tiene o en qué consiste.
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q) En todos los casos los Códigos de Procedimientos en lo Civil y en lo Penal (en ese orden) podrán ser aplicados supletoriamente, en tanto y cuanto no se opongan a las disposiciones del presente ordenamiento.
Anexo LEY N° 8080/09 ARTÍCULO 45.Poder Disciplinario: Es obligación del Colegio de Profesionales en Turismo fiscalizar el correcto ejercicio de la función y el decoro profesional de sus miembros. A esos efectos se le confiere el poder disciplinario que ejercitará sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales, y de las medidas que pueden aplicar los magistrados judiciales. ARTÍCULO 46.Conductas Sancionables: Los profesionales inscriptos en la matrícula, quedan sujetos a las sanciones disciplinarias del Colegio por las siguientes causas, entre otras: a) Condena criminal firme dictada contra el profesional que afecte su buen nombre y honor. b) Retención indebida de fondos o efectos pertenecientes a sus comitentes o representados. c) Infracción manifiesta o encubierta a lo que se disponga sobre aranceles y honorarios en la reglamentación. d) Negligencia reiterada y manifiesta u omisiones graves en el cumplimiento de los deberes y obligaciones profesionales. e) Violación del régimen de incompatibilidades. f) Violación de las normas de conducta profesional establecidas por esta Ley. g) Protección manifiesta o encubierta al ejercicio ilegal de la profesión. h) Contravenciones a las disposiciones de esta Ley y su reglamentación, y de toda otra reglamentación dictada por cualquier órgano del Colegio. i) Cambio de domicilio fuera de la Provincia sin dar aviso dentro de los treinta (30) días corridos al Colegio de Profesionales en Turismo de la Provincia de San Juan.
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ARTÍCULO 47.Sanción accesoria: Sin perjuicio de la medida disciplinaria que le correspondiere, el profesional culpable podrá ser inhabilitado para formar parte de los órganos del Colegio Profesional, hasta por cinco (5) años. ARTÍCULO 48.Sanciones aplicables: Las sanciones disciplinarias son: a) Apercibimiento por escrito. b) Multa según lo que estipule el reglamento interno. c) Suspensión del ejercicio de la profesión de hasta 6 (seis) meses. d) Exclusión del ejercicio profesional. ARTÍCULO 49.Mayorías: Las sanciones previstas en el Artículo 48, Incisos a) y b) se aplicarán por el Tribunal de Ética con el voto de la mayoría simple de sus miembros. Las previstas en los incisos c) y d) se aplicarán por el voto unánime del Tribunal, y deberán ser publicadas a costa del sancionado, una vez que dichas sanciones se encuentren firmes. ARTÍCULO 50.Suspensión para el ejercicio – Causales: La sanción del Artículo 48, inciso d), sólo podrá ser resuelta: a) Por haber sido suspendido el profesional inculpado tres veces durante el período de cinco (5) años. b) Por haber sido condenado por la comisión de un delito siempre que por las circunstancias del caso se desprendiera que el hecho afecta gravemente el decoro y ética profesional. REGLAMENTO DEL COLEGIO DE PROFESIONALES EN TURISMO DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN
Art. 43: Son funciones del Tribunal de Ética: A) Ser el órgano encargado de fiscalizar el correcto ejercicio de la función y el decoro profesional de sus miembros, asumiendo el poder disciplinario del Colegio de Profesionales en Turismo de la Provincia de San Juan instituido por la Ley 8080/09 en su artículo 45. B) Juzgar en primera instancia sobre las denuncias que se formulen contra matriculados por transgresiones al Código de Ética, inconducta profesional y falta grave en el desempeño de funciones en cargos del Colegio. C) Llevar a cabo investigaciones, pudiendo en caso de oposición, solicitar al Juez del Crimen de Turno que dicte las medidas necesarias para llevar a cabo las diligencias ordenadas. y requerir informes. D) Entender en toda cuestión que se suscite entre matriculados, o entre matriculados y órganos del Colegio. Art. 45: Los profesionales inscriptos en la matrícula, quedan sujetos a las sanciones disciplinarias del Colegio por las siguientes causas, entre otras:
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A) Condena criminal firme dictada contra el profesional que afecte su buen nombre y honor. B) Retención indebida de fondos o efectos pertenecientes a sus comitentes o representados. C) Infracción manifiesta o encubierta a lo que se disponga sobre aranceles y honorarios en la reglamentación. D) Negligencia reiterada y manifiesta u omisiones graves en el cumplimiento de los deberes y obligaciones profesionales. E) Violación del régimen de incompatibilidades. F) Violación de las normas de conducta profesional establecidas por la Ley 8080/09. G) Protección manifiesta o encubierta al ejercicio ilegal de la profesión. H) Contravenciones a las disposiciones de la Ley 8080/09 y su reglamentación, y de toda otra reglamentación dictada por cualquier órgano del Colegio. I) Cambio de domicilio fuera de la Provincia sin dar aviso dentro de los treinta (30) días corridos al Colegio de Profesionales en Turismo de la Provincia de San Juan. Art. 49: El Tribunal de Ética podrá aplicar las siguientes sanciones: A) Apercibimiento por escrito. B) Multa. C) Suspensión del ejercicio de la profesión. D) Expulsión del ejercicio profesional. E) Sanción Accesoria: Sin perjuicio de la medida disciplinaria que le correspondiere, el profesional culpable podrá ser inhabilitado para formar parte de los órganos del Colegio Profesional, hasta por CINCO (5) años. Las sanciones previstas en los Incisos a) y b) para ser aplicadas por el Tribunal de Ética, deberán ser aprobadas con el voto de la mayoría simple de sus miembros. En el caso de las sanciones previstas en los incisos c) y d), deberán ser aprobadas por el voto unánime de los miembros del Tribunal de Ética. Dichas sanciones deberán ser publicadas a costa del sancionado, una vez que las mismas se encuentren firmes. Art. 50: La graduación de las sanciones a aplicar, se establecerá teniendo en cuenta: A) La gravedad de la causa que la originó. El apercibimiento por escrito y la multa serán sanciones a aplicar por faltas leves. Se considerará Falta Leve, a aquella conducta que infringiendo un deber u obligación emergente de la Ley 8080/09 o del Código Ético de Profesionales en Turismo de la Provincia de San Juan, sea de limitada trascendencia para el correcto ejercicio de la profesión. La suspensión del ejercicio de la profesión de hasta SEIS (6) meses será la sanción a aplicar por faltas graves. Entendiéndose por Falta Grave, a aquella conducta que afecte deberes relativos a la seguridad de las personas, o que infringiendo un deber u obligación emergente de la Ley 8080/09 o del Código Ético de Profesionales en Turismo de la Provincia de San Juan, sea de trascendental importancia para el correcto ejercicio de la profesión. La Exclusión del ejercicio profesional constituye la sanción aplicable a los casos previstos por la Ley 8080/09 en su Artículo 50. B) Circunstancias que pueden actuar como atenuantes o agravantes de la conducta sancionable.
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La mayor o menor antigüedad en la matrícula, teniéndose como tal la correspondiente a la primer matriculación del profesional o actividad profesional en cualquier ámbito del territorio nacional. Si registra, o no, otros antecedentes de sanciones aplicadas por el Tribunal de Ética instituidas por la Ley 8080/09 o por el Código Ético de Profesionales en Turismo de la Provincia de San Juan. El lapso que ha mediado entre las sanciones aplicadas con antelación y el caso sobre el que debe expedirse el Tribunal de Ética. Si la causa constituye una reiteración de la falta. Art. 51: El monto de multa a aplicar se graduará por múltiplos de cuotas anuales y según los atenuantes y/o agravantes considerados en la falta sancionable; estableciendo como mínimo UNA (1) cuota anual del colegiado y como máximo DIEZ (10) cuotas anuales del colegiado.
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