ID Dictamen: 030800N16 Indicadores de Estado Nº Dictamen 30800 NO Nuevo NO Alterado MUN Origenes
Fecha Reactivado Carácter
Vista preliminar
25-04-2016 SI NNN
Referencias 700559/2015, 701020/2015 Decretos y/o Resoluciones Abogados MHL Destinatarios Alcalde de la Municipalidad de Villarrica Texto Desestima solicitud de reconsideración del oficio N° 6.547, de 2015, de la Contraloría Regional de la Araucanía, en atención a que no se aportan nuevos antecedentes que permitan alterar el criterio contenido en dicho pronunciamiento. Acción Aplica dictámenes 70508/2009, 45251/2008 Fuentes Legales ley 18883 art/55, ley 18883 art/20, ley 18883 art/53 Descriptores Estatuto Municipal, concursos, nombramiento, derecho preferente Documento Completo N° 30.800 Fecha: 25-IV-2016 La Contraloría Regional de La Araucanía ha remitido a este Nivel Central la presentación del alcalde de la Municipalidad de Villarrica, por la que requiere la reconsideración del oficio N° 6.547, de 2015, de esa Sede Regional, que concluyó, en síntesis, que la señora María Roa Lagos, funcionaria grado 12 de la planta de administrativos, goza del derecho preferente del artículo 55 de la ley N° 18.883, para ser nombrada en el cargo grado 11, de la planta profesional, por cuanto cumple la exigencia de encontrarse en el grado inmediatamente inferior al inicio de la planta en que se ubica la vacante concursada, superando en puntaje al empleado designado. El referido municipio expone, en suma, que en la situación en análisis no existió igualdad de condiciones entre los respectivos postulantes, por cuanto no obtuvieron los mismos puntajes y pretender que deba nombrar al concursante que haya obtenido el resultado más alto en el concurso, vulnera la facultad que le concede el artículo 20 de la ley N° 18.883, perjudicando a aquellos participantes que no podrían ser designados aun cumpliendo los requisitos del cargo vacante. Por su parte la aludida Sede Regional remite la respuesta al traslado conferido a la señora Roa Lagos, quien manifestó que dicho municipio no aporta nuevos antecedentes que permitan alterar el criterio de la especie, solicitando que se ratifique el pronunciamiento en análisis. Sobre el particular, cabe señalar que el citado artículo 55 de la ley N° 18.883, establece que “Los funcionarios, al llegar al grado inmediatamente inferior al inicio de otra planta en que existan cargos de ingreso vacantes, gozarán de preferencia para el nombramiento, en caso de igualdad de condiciones, en el respectivo concurso”.
Al respecto, es menester reiterar lo manifestado por el pronunciamiento cuya reconsideración se requiere, en lo relativo a que el término “igualdad de condiciones” debe entenderse como equivalente a “igualdad de puntajes”, ya que a través de los concursos se selecciona a las personas que serán nombradas en los cargos vacantes, selección que debe determinarse en base a los más altos puntajes asignados por la Comisión a los antecedentes presentados por los interesados, y no con el solo hecho de integrar la terna de postulantes propuestos a la autoridad superior del municipio (aplica dictamen N° 70.508, de 2009). En este contexto, en cuanto a la alegación del municipio relativa a que se vulneraría la facultad para designar libremente a cualquier postulante de la terna, debe indicarse que el anotado artículo 55 constituye una norma de excepción a lo dispuesto en el artículo 20 de la ley N° 18.883, que resulta aplicable a los casos en que se den los supuestos requeridos para su procedencia, hipótesis en la que la autoridad municipal está obligada a nombrar al funcionario de que se trate, por expresa disposición del anotado precepto (aplica criterio contenido en el dictamen N° 45.251, de 2008). Pues bien, de acuerdo a lo manifestado por la aludida entidad edilicia, la señora Roa Lagos, funcionaria grado 12 de la planta administrativa, obtuvo 194 puntos, ubicándose en el primer lugar de la terna con el más alto puntaje y cumpliendo además la exigencia de encontrarse en el grado inmediatamente inferior al inicio de la planta en que se ubica la vacante concursada -grado 11, de la planta de profesionales-, sin que se advierta fundamento alguno para excluirla del beneficio contemplado en el precitado artículo 55 por la circunstancia de que obtuviera el mejor puntaje en el certamen convocado, superando al resto de los postulantes. De este modo, en la medida que la funcionaria no esté sujeta a alguna de las inhabilidades contempladas en el artículo 53 de la ley N° 18.883 y cumpla los requisitos del cargo profesional grado 11 al que postuló, deberá ser nombrada en este. En consecuencia, atendido que las consideraciones planteadas en esta oportunidad por la Municipalidad de Villarrica, abundan sobre aspectos ya esgrimidos, sin que aporten antecedentes nuevos de hecho o de derecho, que permitan alterar el criterio ya expuesto, no cabe sino desestimar la solicitud de reconsideración, debiendo ratificarse el anotado oficio N° 6.547, de 2015, al que dicho municipio deberá dar cumplimiento a la brevedad, informando de ello a la Unidad de Seguimiento de la Sede Regional de La Araucanía, dentro del plazo de 20 días hábiles, contado desde la recepción del presente pronunciamiento. Transcríbase a la señora María Roa Lagos y a la aludida Contraloría Regional. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República