ID Dictamen: 047346N16 Indicadores de Estado Nº Dictamen 47346 SI Nuevo NO Alterado MUN Origenes
Fecha Reactivado Carácter
Vista preliminar
24-06-2016 NO NNN
Referencias 191950/2016, 90708/2016, 91907/2016 Decretos y/o Resoluciones Abogados JSR Destinatarios Alcalde de la Municipalidad de Lonquimay Texto Funcionarios que al llegar al grado inmediatamente inferior al inicio de otra planta en que existan empleos de ingreso vacantes, gozarán de preferencia para el nombramiento, en caso de obtener el puntaje más alto en el correspondiente certamen. Acción Aplica dictámenes 45251/2008, 30800/2016 Fuentes Legales ley 18883 art/19 inc/4, ley 18883 art/20, ley 18883 art/55, ley 18883 art/56, ley 18883 art/53 Descriptores orgánica de la administración del estado, municipalidades, concurso público, organización interna Documento Completo N° 47.346 Fecha: 24-VI-2016 La Contraloría Regional de La Araucanía ha remitido a esta Sede Central las presentaciones del señor Waldo González Sanhueza, funcionario grado 11 de la planta de profesionales de la Municipalidad de Lonquimay, mediante las cuales reclama por el resultado del concurso público convocado por dicha entidad edilicia para proveer el cargo de director de administración y finanzas, grado 8, ya que -a su juicio-, al no ser designado en éste, se habría vulnerado el derecho preferente previsto en el artículo 55 de la ley N° 18.883. Requerido de informe, el aludido municipio manifestó, en síntesis, que la decisión de elegir a la funcionaria que se ubicó en el tercer lugar de la terna presentada por el comité de selección se hizo en conformidad a la normativa que rige la materia. Agrega, que en la situación en análisis no existieron dos postulantes en igualdad de condiciones, por lo que el señor González Sanhueza no tendría derecho preferente a dicho nombramiento, pudiendo el alcalde designar a cualquiera de los seleccionados, de acuerdo a la facultad que le concede el artículo 20 de la mencionada ley. Sobre el particular, los artículos 19, inciso cuarto, y 20 de la citada ley N° 18.883, prevén que con el resultado del concurso el comité de selección o el secretario municipal, en su caso, propondrá al alcalde los nombres de los candidatos que hubieren obtenido los mejores puntajes, con un máximo de tres, respecto de cada cargo a proveer y, a su vez, el alcalde seleccionará a una de las personas propuestas y notificará personalmente o por carta certificada al interesado. Enseguida, el artículo 55 de la anotada ley dispone que los funcionarios al llegar al grado inmediatamente inferior al inicio de otra planta en que existan cargos de ingreso vacantes, gozarán de preferencia para el nombramiento, en caso de igualdad de condiciones, en el respectivo concurso. Agrega el artículo 56 del aludido cuerpo normativo, que para hacer efectivo el derecho establecido
en el artículo precedente, los funcionarios deberán reunir los requisitos del cargo vacante a que se postula y no estar sujetos a las inhabilidades contempladas en el artículo 53. Como puede advertirse, lo dispuesto en el anotado artículo 55 constituye una excepción a lo previsto en el artículo 20 del mismo texto legal -que faculta al alcalde para designar al postulante que estime más idóneo de la terna propuesta por la comisión-, hipótesis en la que la autoridad municipal está obligada a nombrar al funcionario de que se trate. Cabe señalar, que de la sola lectura del precitado artículo 55, resulta evidente la intención del legislador de privilegiar al empleado que se encuentra en el tope de una planta inferior a aquella en que se contempla el cargo vacante concursado, obligando al alcalde a designarlo cuando esté en igualdad de condiciones con otro u otros postulantes. Ahora bien, tal disposición resulta aplicable también en el caso en que el servidor de que se trata obtenga un puntaje superior al resto de sus oponentes, pues, en tal situación, se encontrará cumpliendo en exceso las exigencias mínimas que la normativa prevé al efecto (aplica criterio contenido en el dictamen N° 45.251, de 2008). Así, por lo demás, lo ha señalado la jurisprudencia administrativa de esta Entidad de Control contenida en el dictamen N° 30.800, de 2016, al concluir que goza de la referida preferencia, el funcionario que, encontrándose en el grado inmediatamente inferior al inicio de la planta del cargo concursado, integra la correspondiente terna con un puntaje mayor que los restantes oponentes, por cuanto no se advierte fundamento alguno para excluirle del indicado beneficio por la sola circunstancia de haber obtenido una mejor ponderación en el certamen y superado a los demás interesados. Pues bien, en la especie, de la planta de personal de la Municipalidad de Lonquimay -contenida en el decreto con fuerza de ley N° 107-19321, de 1994, del entonces Ministerio del Interior-, aparece que el estamento de directivos, donde se originó la vacante, se inicia en el grado 10. A su vez, consta que el señor González Sanhueza cumple la exigencia de encontrarse en el grado inmediatamente inferior al inicio de ese estamento, ya que ocupa el grado 11 del escalafón de profesionales. De esta manera, conforme a lo informado por el municipio, habiendo obtenido el recurrente 46,26 puntos, ubicándose en el primer lugar de la terna, y encontrándose en la hipótesis prevista en el citado artículo 55, no se advierte fundamento para excluirlo del beneficio en cuestión. En consecuencia, cabe concluir que en la medida que el señor González Sanhueza no esté sujeto a alguna de las inhabilidades contempladas en el artículo 53 de la ley N° 18.883 y cumpla con los requisitos del cargo al que concursó, la Municipalidad de Lonquimay deberá arbitrar las medidas pertinentes para que sea nombrado en el cargo de director de administración y finanzas, informando de ello a la Unidad de Seguimiento de la Contraloría Regional de la Araucanía, en el plazo de 20 días hábiles, contado desde la recepción del presente oficio. Transcríbase al recurrente y a la Contraloría Regional de la Araucanía. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República