1 .- Ley aduanera y su reglamento.
Sujeto de ley Las personas que introduzcan mercancías al territorio nacional o las extraigan del mismo, incluyendo las que estén bajo algún programa de devolución o diferimiento de aranceles en los casos previstos en los artículos. Están obligados al cumplimiento de las citadas disposiciones quienes introducen mercancías al territorio nacional o las extraen del mismo, ya sean sus propietarios, poseedores, destinatarios, remitentes, apoderados, agentes aduanales o cualesquiera personas que tengan intervención en la introducción, extracción, custodia, almacenaje, manejo y tenencia de las mercancías. Objeto de ley. Esta Ley, las de los Impuestos Generales de Importación y Exportación y las demás leyes y ordenamientos aplicables, regulan la entrada al territorio nacional y la salida del mismo de mercancías y de los medios en que se transportan o conducen, el despacho aduanero y los hechos o actos que deriven de éste o de dicha entrada o salida de mercancías. Tasa Se causarán los siguientes impuestos al comercio exterior: I.General de importación, conforme a la tarifa de la ley respectiva. 1
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Il. General de exportación, conforme a la tarifa de la ley respectiva. Base imponible. La base gravable del impuesto general de importación es el valor en aduana de las mercancías, salvo los casos en que la ley de la materia establezca otra base gravable.
2 .- Ley de comercio exterior y su reglamento.
Sujeto de ley La presente Ley tiene por objeto regular y promover el comercio exterior, incrementar la competitividad de la economía nacional, propiciar el uso eficiente de los recursos productivos del país, integrar adecuadamente la economía mexicana con la internacional, defender la planta productiva de prácticas desleales del comercio internacional y contribuir a la elevación del bienestar de la población. Objeto de ley. La presente Ley tiene por objeto regular y promover el comercio exterior, incrementar la competitividad de la economía nacional, propiciar el uso eficiente de los recursos productivos del país, integrar adecuadamente la economía mexicana con la internacional, defender la planta productiva de prácticas desleales del comercio internacional y contribuir a la elevación del bienestar de la población.
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Tasa Para efectos de esta Ley, los aranceles son las cuotas de las tarifas de los impuestos generales de exportación e importación, los cuales podrán ser: -) Ad-valorem, cuando se expresen en términos porcentuales del valor en aduana de la mercancía. -) Específicos, cuando se expresen en términos monetarios por unidad de medida, y -) Mixtos, cuando se trate de la combinación de los dos anteriores. Esta Ley es importante porque nos señala as regulaciones o restricciones no arancelarias, y otras disposiciones para su aplicación en el comercio exterior.
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3 .- Ley de los impuestos generales de importación y de exportación (LIGIE).
OBJETIVO: Regular la entrada al territorio nacional y la salida del mismo de las mercancías y de medios en que se transportan o conducen. El despacho aduanero y los hechos o actos que deriven de este o de dicha entrada o salida de mercancías. • Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de Enero del 2002 y entro en vigor el 1 de Abril del mismo año.
• Última modificación el 18 de Junio de 2007 da a conocer la nueva versión de la LIGIE cuya vigencia inicia el 1 de Julio del 2007.
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• Se basa en el convenio de sistema armonizado de designación y codificación de mercancías.
Estructura LIGIE Qué es TIGIE? La tarifa de los Impuestos Generales de Importación y Exportación.
12450 fracciones arancelarias las cuales sirven para clasificar la aduana de mercancías que el país importe o exporte.
Clasificación de todas las mercancías según su composición o función deben ubicarse en un código de identificación universal.
6 dígitos y a efecto de explicarles el respectivo impuesto de importación o exportación; cada país adiciona dos dígitos más que identifican el arancel y requisitos para ingresar o salir de un país.
•
Capítulo 1: Animales Vivos.
•
Capítulo 2: Carnes y Despojos comestibles.
•
Capítulo 3: Pescados y crustáceos, moluscos.
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• Capítulo 4: Leche y productos lácteos; huevos de ave; miel natural; productos comestibles de origen animal. Para que Sirve LIGIE?? Incrementar la competitividad de la economía nacional.
Propiciar el uso eficiente de los recursos productivos del país.
Integrar adecuadamente la economía mexicana con la internacional y defender la planta productiva de prácticas como el comercio internacional Esta tiene relación ya que determinan las fracciones arancelarias de cada una de las mercancías que se pretenda importar o exportar. En su contenido, existen disposiciones que emanan de distintas Secretarías Estado según la mercancía de que se trate y que competa a alguna de su control, por medio de autorizaciones, permisos, avisos, etc.
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4 Ley del impuesto al valor agregado y su reglamento (LIVA).
Sujeto del Impuesto Primer párrafo. “Están obligadas al pago del Impuesto al Valor Agregado establecido en esta Ley, las personas físicas y las morales que, enterritorio nacional, realicen los actos o actividades siguientes: En estas primeras líneas del artículo 1º. de la LIVA se señalan los sujetos del impuesto: las personas físicas y morales que, en territorio nacional (México), realicen los actos o actividades que son objeto de dicha Ley. Bajo este señalamiento, no sólo pueden ser sujetos las sociedades mercantiles o los comerciantes; también pueden serlo las asociaciones civiles, el Estado, las personas menores de edad, las mujeres, etc. Objeto del Impuesto I. Enajenen bienes. II. Presten servicios independientes. III. Otorguen el uso o goce temporal de bienes. IV. Importen bienes o servicios. El objeto fin del Impuesto al Valor Agregado es gravar los actos o actividades que se mencionan en estas fracciones y el objeto 7
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materiales, precisamente, el valor que se va agregando a los bienes o servicios en cada etapa de la cadena productiva. Tasa
El IVA –Impuesto al Valor Agregado– posee varias alícuotas o tasas aplicables a distintas actividades comerciales o locaciones y venta de servicios. Si bien la ley menciona 3 diferentes categorías, en realidad son dos tasas, ya que los productos exentos no poseen tasa. La tasa del 16% (vigente desde 2014) grava a las siguientes actividades: 1 Enajenación de bienes 2 Prestación de servicios independientes 3 Dación en uso o goce temporal de bienes 4 Importación de bienes o servicios Cabe mencionar que, para todas aquellas actividades se aplicará la tasa del 16%, a menos que se indique lo contrario. Asimismo, la tasa del cero 0% se aplica a las siguientes actividades: Enajenación de: 5 Animales y Vegetales 6 Medicinas de patente 7 Hielo y agua no gaseosa ni compuesta 8 Ixtle, palma y lechuguilla 9 Caviar, salmón ahumado y angulas. 10 Saborizantes, microencapsulados y aditivos alimenticios. 8
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Jarabes o concentrados para preparar refrescos Chicles o gomas de mascar. Hielo y agua no gaseosa ni compuesta, excepto cuando en este último caso, su presentación sea en envases menores de diez litros. Tractores para accionar implementos agrícolas Fertilizantes, plaguicidas, herbicidas y fungicidas Invernaderos hiropónicos y equipos integrados a ellos para producir temperatura y humedad controladas Oro, joyería, orfebrería, piezas artísticas u ornamentales y lingotes Libros, periódicos y revistas
Prestación de servicios independientes: Directamente a los agricultores y ganaderos De molienda o trituración de maíz o de trigo De pasteurización de leche En invernaderos hidropónicos Despepite de algodón en rama Sacrificio de ganado y aves de corral Reaseguro. Suministro de agua para uso doméstico
Esta ley tiene relación con el comercio exterior ya que señala la obligación del pago del impuesto por la importación de mercancías y servicios, asi como las efectuadas de dicho pago.
5 Ley del impuesto sobre producción y servicios y su reglamento (LIEPS).
Sujeto del Impuesto Están obligadas al pago del impuesto establecido en esta Ley, las personas físicas y las morales que realicen los actos o actividades 9
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siguientes: Objeto del Impuesto I. La enajenación en territorio nacional o, en su caso, la importación de los bienes señalados en esta Ley. Para efectos de la presente Ley se considera importación la introducción al país de bienes. II. La prestación de los servicios señalados en esta Ley. Base El impuesto se calculará aplicando a los valores a que se refiere este ordenamiento Tasa o tarifa La tasa que para cada bien o servicio establece el artículo 2o. del mismo o, en su caso, la cuota establecida en esta Ley. Artículo 2o.- Al valor de los actos o actividades que a continuación se señalan, se aplicarán las tasas y cuotas siguientes: I.
En la enajenación o, en su caso, en la importación de los siguientes bienes: A) Bebidas con contenido alcohólico y cerveza: 1. Con una graduación alcohólica de hasta 14° G.L. 26.5% 2. Con una graduación alcohólica de más de 14° y hasta 20°G.L. ..................................................................... 30% 10
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3. Con una graduación alcohólica de más de 20°G.L ..53% B) Alcohol, alcohol desnaturalizado y mieles incristalizables. ... 50% C) Tabacos labrados: 1. Cigarros. ............................................................... 160% 2. Puros y otros tabacos labrados. ........................... 160% 3. Puros y otros tabacos labrados hechos enteramente a mano. ................................................................... 30.4% D) Gasolinas: la tasa que resulte para el mes de que se trate en los términos de los artículos 2o.-A y 2o.-B de esta Ley. E) Diesel: la tasa que resulte para el mes de que se trate en los términos de los artículos 2o.-A y 2o.-B de esta Ley. F)
Bebidas energetizantes, así como concentrados, polvos y jarabes para preparar bebidas energetizantes ............. 25%
G) Bebidas saborizadas; concentrados, polvos, jarabes, esencias o extractos de sabores, que al diluirse permitan obtener bebidas saborizadas; y jarabes o concentrados para preparar bebidas saborizadas que se expendan en envases abiertos utilizando aparatos automáticos, eléctricos o mecánicos, siempre que los bienes a que se refiere este inciso contengan cualquier tipo de azúcares añadidos. La cuota aplicable será de $1.00 por litro. Tratándose de concentrados, polvos, jarabes, esencias o extractos de sabores, el impuesto se calculará tomando en cuenta el número de litros de bebidas saborizadas que, de conformidad con las especificaciones del fabricante, se puedan obtener.
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Lo dispuesto en este inciso también será aplicable a los bienes mencionados en el inciso F) de esta fracción, cuando contengan azúcares añadidos, en adición al impuesto establecido en dicho inciso F). La cuota a que se refiere este inciso se actualizará conforme a lo dispuesto por el sexto y séptimo párrafos del artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación. H) Combustibles Fósiles Unidad de medida
Cuota
1. Propano ...................... 5.91
centavos por litro.
2. Butano ........................ 7.66
centavos por litro.
3. Gasolinas y gasavión . 10.38
centavos por litro.
4. Turbosina y otros 12.40 kerosenos ....................... 5. Diesel .......................... 12.59
centavos por litro.
6. Combustóleo .............. 13.45
centavos por litro.
7. Coque de petróleo ...... 15.60
pesos por tonelada.
8. Coque de carbón ........ 36.57
pesos por tonelada.
9. Carbón mineral ........... 27.54
pesos por tonelada.
10. Otros combustibles 39.80 fósiles .............................
pesos por tonelada de carbono que contenga el combustible.
centavos por litro.
Tratándose de fracciones de las unidades de medida, la cuota se aplicará en la proporción que corresponda a dichas fracciones respecto de la unidad de medida de que se trate.
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Cuando los bienes a que se refiere este inciso estén mezclados, la cuota se calculará conforme a la cantidad que en la mezcla tenga cada combustible. Las cantidades señaladas en el presente inciso, se actualizarán anualmente y entrarán en vigor a partir del 1 de enero de cada año, con el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el mes de diciembre del penúltimo año hasta el mes de diciembre inmediato anterior a aquél por el cual se efectúa la actualización, mismo que se obtendrá de conformidad con el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público publicará el factor de actualización en el Diario Oficial de la Federación durante el mes de diciembre de cada año. I)
Plaguicidas. La tasa se aplicará conforme a la categoría de peligro de toxicidad aguda, en la forma siguiente: 1. Categorías 1 y 2 .........................................................9% 2. Categoría 3 .................................................................7% 3. Categoría 4 .................................................................6% La categoría de peligro de toxicidad aguda se determinará conforme a la siguiente tabla:
Tabla 1. Categorías de peligro de toxicidad aguda Vía de exposición
Categorí Categorí Categorí Categorí Categorí a a a a a 1 2 3 4 5 5 50 300 2000 5000
Oral (mg/kg) Dérmica 50 (mg/kg) Inhalatoria 100 Gases (ppmV)
200
1000
2000 -
500
13
2500
5000
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Inhalatoria Vapores 0,5 (mg/l) Inhalatoria Polvos y 0,05 nieblas (mg/l)
2
10
20
0,5
1
5
La aplicación de la tabla se sujetará a lo dispuesto a la Norma Oficial Mexicana “NOM-232-SSA1-2009, Plaguicidas: que establece los requisitos del envase, embalaje y etiquetado de productos grado técnico y para uso agrícola, forestal, pecuario, jardinería, urbano, industrial y doméstico”, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 13 de abril de 2010, emitida por la autoridad competente. J)
Alimentos no básicos que se listan a continuación, con una densidad calórica de 275 kilocalorías o mayor por cada 100 gramos ............................................................................ 8% 1. Botanas. 2. Productos de confitería. 3. Chocolate y demás productos derivados del cacao. 4. Flanes y pudines. 5. Dulces de frutas y hortalizas. 6. Cremas de cacahuate y avellanas. 7. Dulces de leche. 8. Alimentos preparados a base de cereales. 9. Helados, nieves y paletas de hielo. Cuando los alimentos mencionados cumplan con las disposiciones relativas a las especificaciones generales de etiquetado para alimentos, los contribuyentes podrán tomar 14
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en consideración las kilocalorías manifestadas en la etiqueta. Tratándose de alimentos que no tengan la etiqueta mencionada, se presumirá, salvo prueba en contrario, que tienen una densidad calórica igual o superior a 275 kilocalorías por cada 100 gramos. El Servicio de Administración Tributaria, mediante reglas de carácter general, dará a conocer los alimentos de consumo básico, considerando su importancia en la alimentación de la población, que no quedan comprendidos en este inciso. II.
En la prestación de los siguientes servicios: A) Comisión, mediación, agencia, representación, correduría, consignación y distribución, con motivo de la enajenación de los bienes señalados en los incisos A), B), C), F), I) y J) de la fracción I de este artículo. En estos casos, la tasa aplicable será la que le corresponda a la enajenación en territorio nacional del bien de que se trate en los términos que para tal efecto dispone esta Ley. No se pagará el impuesto cuando los servicios a que se refiere este inciso, sean con motivo de las enajenaciones de bienes por los que no se esté obligado al pago de este impuesto en los términos del artículo 8o. de la propia Ley. B) Realización de juegos con apuestas y sorteos, independientemente del nombre con el que se les designe, que requieran permiso de conformidad con lo dispuesto en la Ley Federal de Juegos y Sorteos y su Reglamento, los que realicen los organismos descentralizados, así como la realización de juegos o concursos en los que el premio se obtenga por la destreza del participante en el uso de máquinas, que en el desarrollo de aquéllos utilicen imágenes visuales electrónicas como números, símbolos, figuras u otras similares, que se efectúen en el territorio nacional. Quedan comprendidos en los juegos con apuestas, aquéllos en los que sólo se reciban, capten, crucen o exploten apuestas. Asimismo, quedan comprendidos en los sorteos, los concursos en los que se
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ofrezcan premios y en alguna etapa de su desarrollo intervenga directa o indirectamente el azar. ..................30% C) Los que se proporcionen en territorio nacional a través de una o más redes públicas de telecomunicaciones. ........ 3%
6 Ley del impuesto sobre automóviles nuevos y su reglamento (LISAN).
Sujeto del Impuesto Artículo 1o.- Están obligados al pago del impuesto sobre automóviles nuevos establecido en esta Ley, las personas físicas y las morales que realicen los actos siguientes: Objeto del Impuesto I. Enajenen automóviles nuevos. Se entiende por automóvil nuevo el que se enajena por primera vez al consumidor por el fabricante, ensamblador, distribuidor autorizado o comerciante en el ramo de vehículos. Fracción reformada DOF 26-12-2005
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II. Importen en definitiva al país automóviles, siempre que se trate de personas distintas al fabricante, ensamblador, distribuidor autorizado o comerciante en el ramo de vehículos. Fracción reformada DOF 26-12-2005 Para los efectos de lo dispuesto en las fracciones anteriores, los automóviles importados por los que se cause el impuesto establecido en esta Ley, son los que corresponden al año modelo posterior al de aplicación de la Ley, al año modelo en que se efectúe la importación, o a los 10 años modelo inmediato anteriores. Base El impuesto para automóviles nuevos se calculará aplicando la tarifa o tasa establecida en el artículo 3o. de esta Ley, según corresponda, al precio de enajenación del automóvil al consumidor por el fabricante, ensamblador, distribuidores autorizados o comerciantes en el ramo de vehículos, incluyendo el equipo opcional, común o de lujo, sin disminuir el monto de descuentos, rebajas o bonificaciones. Tratándose de automóviles blindados, excepto camiones, la tarifa antes mencionada, se aplicará al precio de enajenación a que se refiere el párrafo anterior, sin incluir el valor del material utilizado para el blindaje. En ningún caso el impuesto que se tenga que pagar por estos vehículos, será menor al que tendría que pagarse por la versión de mayor precio de enajenación de un automóvil sin blindaje del mismo modelo y año. Cuando no exista vehículo sin blindar que corresponda al mismo modelo, año y versión del automóvil blindado, el impuesto para este último, será la cantidad que resulte de aplicar al valor total del vehículo, en los términos antes mencionados, la tarifa establecida en el precepto citado en el párrafo anterior, multiplicando el resultado por el factor de 0.80. Párrafo adicionado DOF 29-12-1997 No formará parte del precio a que se refiere este artículo, el impuesto al valor agregado que se cause por tal enajenación. Párrafo adicionado DOF 29-12-1997 En el caso de automóviles de importación definitiva, incluyendo los 17
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destinados a permanecer definitivamente en la franja fronteriza norte del país y en los Estados de Baja California, Baja California Sur y la región parcial del Estado de Sonora, el impuesto se calculará aplicando la tarifa establecida en esta Ley, al precio de enajenación a que se refiere el primer párrafo de este artículo, adicionado con el impuesto general de importación y con el monto de las contribuciones que se tengan que pagar con motivo de la importación, a excepción del impuesto al valor agregado. Párrafo reformado DOF 29-12-1997, 31-12-2003 El valor a que se refiere el párrafo anterior, se aplicará aun en el caso de que por el automóvil de que se trate no se deba pagar el citado impuesto general de importación. (Se deroga el penúltimo párrafo). Párrafo reformado DOF 31-12-2003. Derogado DOF 26-12-2005 En el caso de vehículos a que se refiere la fracción II del artículo 3o. de esta Ley, el impuesto se calculará aplicando la tasa señalada en esa fracción al precio de enajenación al consumidor por el fabricante, ensamblador, distribuidor autorizado o importador. Tasa o tarifa Artículo 3o.- Para los efectos del artículo 2o. de esta Ley, se estará a lo siguiente: I.- Tratándose de automóviles con capacidad hasta de quince pasajeros, al precio de enajenación del automóvil de que se trate, se le aplicará la siguiente: TARIFA
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Límite Inferior
Límite Superior
Cuota fija
Por ciento para aplicarse sobre el excedente del Límite inferior % 2
$
$ 75,098.87
$ 0.00
90,118.61
1,501. 96
5
105,138.43
2,252. 97
10
135,177.89
3,754. 94 8,260. 86
15
0.01 75,098. 88 90,118. 62 105,138 .44 135,177 .90
EN ADELANT E
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Si el precio del automóvil es superior a $207,373.49, se reducirá del monto del impuesto determinado, la cantidad que resulte de aplicar el 7% sobre la diferencia entre el precio de la unidad y $207,373.49. Las cantidades que correspondan a cada uno de los tramos de la tarifa de este artículo, así como las contenidas en el párrafo que antecede, se actualizarán en el mes de enero de cada año, con el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el mes de noviembre del penúltimo año hasta el mes de noviembre inmediato anterior a aquél por el cual se efectúa la actualización, mismo que se obtendrá de conformidad con el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público publicará el factor de actualización en el Diario Oficial de la Federación durante el mes de diciembre de cada año. Párrafo reformado DOF 31-12-2003 II.- Tratándose de camiones con capacidad de carga hasta de 4,250 kilogramos, incluyendo los tipos panel con capacidad máxima de tres 19
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pasajeros y remolques y semirremolques tipo vivienda, al precio de enajenación del vehículo de que se trate se le aplicará la tasa del 5%.
7 Ley federal de derechos y su reglamento.
Objeto y Sujeto de ley.
Artículo 1o.- Los derechos que establece esta Ley, se pagarán por el uso o aprovechamiento de los bienes del dominio público de la Nación, así como por recibir servicios que presta el Estado en sus funciones de derecho público, excepto cuando se presten por organismos descentralizados u órganos desconcentrados y en este último caso, cuando se trate de contraprestaciones que no se encuentren previstas en esta Ley. También son derechos las contribuciones a cargo de los organismos públicos descentralizados por prestar servicios exclusivos del Estado. Los derechos por la prestación de servicios que establece esta Ley deberán estar relacionados con el costo total del servicio, incluso el financiero, salvo en el caso de dichos cobros tengan un carácter racionalizador del servicio. Cuando se concesione o autorice que la prestación de un servicio que grava esta Ley, se proporcione total o parcialmente por los particulares, deberán disminuirse el cobro del derecho que se
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establece por el mismo en la proporción que represente el servicio concesionado o prestado por un particular respecto del servicio total.
Artículo 2o.- Los derechos que se establecen en esta Ley se pagarán en el monto, forma, lugar y época de pago que en cada capítulo se señalan. Cuando en el capítulo respectivo no se establezca la forma, monto, lugar y época de pago se aplicarán estas disposiciones. Los organismos públicos descentralizados que en cumplimiento al objeto para el que fueron creados usen o aprovechen bienes del dominio público de la Nación o presten los servicios públicos exclusivos del Estado, estarán obligados a pagar los derechos que se establecen en esta Ley con las excepciones que en la misma se señalan.
8 Código fiscal de la federación.
Objeto y Sujeto de ley. Artículo 1o.- Las personas físicas y las morales, están obligadas a contribuir para los gastos públicos conforme a las leyes fiscales respectivas. Las disposiciones de este Código se aplicarán en su defecto y sin perjuicio de lo dispuesto por los tratados internacionales de los que México sea parte. Sólo mediante ley podrá destinarse una contribución a un gasto público específico.
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La Federación queda obligada a pagar contribuciones únicamente cuando las leyes lo señalen expresamente. Los estados extranjeros, en casos de reciprocidad, no están obligados a pagar impuestos. No quedan comprendidas en esta exención las entidades o agencias pertenecientes a dichos estados. Las personas que de conformidad con las leyes fiscales no estén obligadas a pagar contribuciones, únicamente tendrán las otras obligaciones que establezcan en forma expresa las propias leyes.
Artículo 2o.- Las contribuciones se clasifican en impuestos, aportaciones de seguridad social, contribuciones de mejoras y derechos, las que se definen de la siguiente manera: I. Impuestos son las contribuciones establecidas en ley que deben pagar las personas físicas y morales que se encuentran en la situación jurídica o de hecho prevista por la misma y que sean distintas de las señaladas en las fracciones II, III y IV de este Artículo. II. Aportaciones de seguridad social son las contribuciones establecidas en ley a cargo de personas que son sustituidas por el Estado en el cumplimiento de obligaciones fijadas por la ley en materia de seguridad social o a las personas que se beneficien en forma especial por servicios de seguridad social proporcionados por el mismo Estado. III. Contribuciones de mejoras son las establecidas en Ley a cargo de las personas físicas y morales que se beneficien de manera directa por obras públicas. IV. Derechos son las contribuciones establecidas en Ley por el uso o aprovechamiento de los bienes del dominio público de la Nación, así como por recibir servicios que presta el Estado en sus funciones de derecho público, excepto cuando se presten por organismos descentralizados u organos desconcentrados cuando en este último caso, se trate de contraprestaciones que no se encuentren previstas en la Ley Federal de Derechos. También son derechos las
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contribuciones a cargo de los organismos públicos descentralizados por prestar servicios exclusivos del Estado. Cuando sean organismos descentralizados los que proporcionen la seguridad social a que hace mención la fracción II, las contribuciones correspondientes tendrán la naturaleza de aportaciones de seguridad social. Los recargos, las sanciones, los gastos de ejecución y la indemnización a que se refiere el séptimo párrafo del Artículo 21 de este Código son accesorios de las contribuciones y participan de la naturaleza de éstas. Siempre que en este Código se haga referencia únicamente a contribuciones no se entenderán incluidos los accesorios, con excepción de lo dispuesto en el Artículo 1o. Esta ley se relaciona porque establece obligación de contribuir al Erario Público, infracciones, sanciones y medios de defensa.
9 Reglas de carácter general en comercio exterior (RCGMCE).
materia
de
El presente Acuerdo tiene por objeto dar a conocer las reglas que establezcan disposiciones de carácter general en el ámbito de competencia de la SE, así como los criterios necesarios para el cumplimiento de las leyes, acuerdos o tratados comerciales internacionales, decretos, reglamentos, acuerdos y demás ordenamientos generales de su competencia, agrupándolas de manera que faciliten su aplicación por parte de los usuarios. 23
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La Ley de Comercio Exterior, así como su reglamento, contienen la normatividad jurídica necesaria e indispensable para incorporar a los importadores y exportadores de bienes y servicios a un regimen de derecho del comercio exterior.
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