IMP
BARCELONA
El Congreso Nacional de Chile de 1909 a 1912
BEAUGEN-CY I BALCELLS
S A N T I A G O DE CHILE
Imprenta, Litografía i Encuademación «Barcelona» Calle Moneda esquina San Antonio 1909
ADVERTENCIA Esta obra ha sido editada con el objeto de hacer propaganda parlamentaria i está dedicada a todos los ciudadanos que deseen conocer i apreciar el valor de nuestra representación nacional. Ella servirá de consulta en todas las oficinas públicas i mui especialmente en las secretarias i bibliotecas de asociaciones políticas i centros sociales. Hemos recopilado los artículos de la Constitución Política déla República que tienen relación con el Congreso; la Lei de Elecciones; los Reglamentos de ámbas Cámaras i el de la Comision Conservadora; el Ceremonial para la apertura de las sesiones ordinarias del Congreso; los Retratos de los Senadores i Diputados que constituyen el período lejislativo del trienio de 1909 a 1912, con sus biografías parlamentarias i administrativas. Si no obstante el empeño que hemos dedicado, se ha incurrido en errores, o cometido omisiones, rogamos se nos disculpe. Para conmemorar el Centenario de la República, el próximo setiembre, publicaremos una segunda edición, con estudios históricos de la actuación que han tenido en el Congreso Nacional los diversos partidos políticos en que está dividida la opinion del pais i para esto contamos con la cooperacion de historiadores i políticos de reconocida competencia.
Nosotros hacemos votos mui fervientes porque esa fecha sea conmemorada por nuestros políticos haciendo desaparecer las agrupaciones personales para que ellas vayan a engrosar las tres grandes ramas de los partidos estremos i de centro, haciendo desaparecer así las causas de la inestabilidad administrativa, poca labor parlamentaria i desprestijio político. Santiago, setiembre de 1909 BEAUGENCY Y BALCELLS EDITORÉS
DECANOS Y PRESIDENTES
CONGRESO NACIONAL
SETIEMBRE DE 1909
CONSTITUCION
POLITICA
DE I.A
R6PUBLICA DC CHIL6 (En s u s
d i s p o s i c i o n e s p a r a e o n el C o n g r e s o )
CAPITULO V(*) Del Congreso Nacional ART. I I (13). El Poder Lejislativo reside en el Congreso Nacional compuesto de dos Cámaras, una de Diputados i otra de Senadores. ART. 12 (14). Los Diputados i Senadores son inviolables por las opiniones que manifiesten i votos que emitan en el desempeño de sus cargos. (*) L a c i f r a c o l o c a d a e n t r e p a r é n t e s i s a l a d e r e c h a d e l n ú m e r o de orden de c a d a artículo, indica l a n u m e r a c i ó n primitiva. de la C o n s t i t u c i ó n d e 1833.
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i2.
ART. 13 (15), Ningún-Senador o Diputado, desde el día de su elección, podrá ser acusado, perseguido o arrestado, salvo en el caso de delito in fraganti, si la Cámara a que pertenece no autoriza previamente la acusación declarando haber lugar a formación de causa. ART. 14 (16). Ningún Diputado o Senador será acusado desde el dia de su elección, sino^ante su respectiva Cámara, o ante la Coinísion Conservadora, si aquélla estuviere en receso. Si se declara haber lugar a formación de causa, queda el acusado suspendido de sus funciones lejislativas i sujeto al juez competente. ART. 15 (17). En caso de ser arrestado algún Diputado o Senador por delito in fraganti, será puesto inmediatamente a disposición de la Cámara respectiva o de la Coinision Conservadora, con la información sumaria. La Cámara o la Comision, procederá entonces conforme a lo dispuesto en la segunda parte del artículo precedente (1). ( r ) D a m o s a c o n t i n u a c i ó n lo e s t a b l e c i d o e n el C ó d i g o d e P r o c e m i e n t o P e n a l a p r o p ó s i t o del f u e r o c o n s t i t u c i o n a l , en s u Título I V . Del P r o c e d i m i e n t o relativo a personas que tienen f u e r o constitucional P A R R A F O
DE
P R I M E R O
I.OS S E N A D O R E S
I
DIPUTADOS
ART. 6 5 6 . N i n g ú n t r i b u n a l , a u n q u e h a l l e m é r i t o p a r a i m p u t a r u n d e l i t o a u n S e n a d o r o D i p u t a d o , p r o c e d e r á c o n t r a él s i n o
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De la Cámara de Diputados ART. 16 (18). La Cámara de Diputados se compone de miembros elejidos por los departamentos en votacion directa, i en la forma que determinare la lei de elecciones. ART. 17 (19). Se elejivá un Diputado por cada
c u a n d o l a C á m a r a r e s p e c t i v a o l a Cotnision C o n s e r v a d o r a , e n s u caso, d e c l a r e q u e h a l u g a r a f o r m a r l o c a u s a . ART. 6 5 7 . T a n p r o n t o c o m o d e Jos a n t e c e d e n t e s d e l p r o c e s o o de la información rendida, a petición de parte, aparezcan c o n t r a un Senador o Diputado, datos que podrían bastar p a r a decretar la d e t e n c i ó n d e u n i n c u l p a d o , el j u e z d e p r i m e r a i n s t a n c i a e l e v a r á los a u t o s al T r i b u n a l d e A l z a d a c o r r e s p o n d i e n t e , a fin d e q u e , si h a l l a m é r i t o , solicite d e la C á m a r a la d e c l a r a c i ó n d e q u e h a l u g a r a formarle causa. Si v i e n d o el p r o c e s o p o r c u a l q u i e r o t r o m o t i v o , el T r i b u n a l d e A l z a d a h a l l a r e m é r i t o , p r o n u n c i a r á u n a u t o p a r a p e d i r el d e s a fuero de un Senador o Diputado. ART. 6 J 8 . A c o r d a d a la p e t i c i ó n d e d e s a f u e r o , el T r i b u n a l d i r i j i r á u n a c o m u n i c a c i ó n al P r e s i d e n t e d e la C á m a r a a q u e p e r t e n e z c a el i n c u l p a d o , o d e l a C o m i s i ó n C o n s e r v a d o r a , e n s u caso, i a c o m p a ñ a r á o r i j i n a l e s o e n c o p i a , los a n t e c e d e n t e s q u e r e p u t e n e c e s a r i o s p a r a el o b j e t o , a fin d e q u e l a C á m a r a o la C o m i s i o n C o n s e r v a d o r a se p r o n u n c i e n c o n c e d i e n d o o n e g a n d o la a u t o r i z a c i ó n q u e se p i d e , ART. 6 5 9 , Si u n S e n a d o r o D i p u t a d o f u e r e d e t e n i d o p o r h a bérsele s o r p r e n d i d o e n d e l i t o flagrante, el j u e 2 a q u i e n c o r r e s p o n d a el c o n o c i m i e n t o d e l n e g o c i o , l o p o n d r á i n m e d i a t a m e n t e a disposición de la C á m a r a respectiva o de la Comision C o n s e r v a d o r a , en s u c a s o , a c o m p a ñ a n d o , o r i j i n a l e s o e n c o p i a , las d i l i j e n cias q u e p r a c t i c a r e en c o n f o r m i d a d a l o d i s p u e s t o en el a r t . 2 8 6 de este Código. Sin p e r j u i c i o , r e m i t i r á m a s a d e l a n t e , en la m i s m a f o r m a l a s
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treinta mil habitantes i por una fracción que no baje de quince mil (i). Si un Diputado muere o deja de pertenecer a la Cámara por cualquiera causa, dentro de los dos primedilijencias q u e practicare con posterioridad i q u e fueren c o n d u centes . ART. 66O. LO p r e s c r i t o en los a r t í c u l o s p r e c e d e n t e s d e e s t e T í t u l o se e s t i e n d e a la p e r s o n a q u e h a y a sido e l e j i d a S e n a d o r o D i p u t a d o , d e s d e el d i a d e su elección. Si el j u e z e s t u v i e r e c o n o c i e n d o y a , s u s p e n d e r á t o d o p r o c e d i m i e n t o q u e a ella se r e f i e r a m i é n t r a s la C á m a r a o la C o m i s i o n Conservadora no declaren que ha lugar a formarle causa. ART. 6 6 I . M i é n t r a s n o se d e c l a r e h a b e r l u g a r a formación d e c a u s a , el T r i b u n a l q u e c o n o c e del p r o c e s o se a b s t e n d r á d e p r a c t i c a r a c t u a c i o n e s q u e se r e f i e r a n al D i p u t a d o o S e n a d o r a q u i e n se i m p u t a e l ' d e l i t o , a m é n o s d e r e c i b i r e s p r e s o e n c a r g o d e l a respectiva C á m a r a o de la Comision C o n s e r v a d o r a . ART. 6 6 2 , Si l a C á m a r a d e c l a r a r e n o h a b e r l u g a r a la formac i ó n d e c a u s a , el T r i b u n a l a n t e q u i e n p e n d a el p r o c e s o m a n d a r á s o b r e s e e r d e f i n i t i v a m e n t e c o n r e s p e c t o al S e n a d o r o D i p u t a d o f a v o r e c i d o c o n a q u e l l a d e c l a r a c i ó n ; i h a r á a r c h i v a r los a n t e c e d e n t e s si n o h u b i e r e o t r o s i n c u l p a d o s o r e o s en el m i s m o p r o c e s o . ART. 6 6 3 . C u a n d o , en u n m i s m o p r o c e s o , a p a r e c i e r e n c o m p l i c a d o s individuos q u e n o fueren m i e m b r o s del Congreso con o t r o s q u e lo s o n , el j u i c i o s e g u i r á a d e l a n t e c o n r e l a c i ó n a los p r i m e r o s , i s e o b s e r v a r á n r e s p e c t o a los s e g u n d o s las r e g l a s e s t a b l e c i d a s e n el p r e s e n t e T í t u l o . — N . d e los E . E .
(1) L a lei n ú m . 1,959, d e 8 d e j u l i o d e 1907, creó el d e p a r t a m e n t o d e L l a i m a e n l a p r o v i n c i a d e C a u t í n i e n s u a r t . 5. 0 e s t a b l e c i ó : « q u e los d e p a r t a m e n t o s d e T e m u c o , I m p e r i a l i L l a i m a e l i j i r a n ñ n D i p u t a d o c a d a u n o i v o t a r á n en c o m ú n , f o r m a n d o u n a agrupación». P o r e s t a n u e v a lei el n ú m e r o d e D i p u t a d o s es d e 95, i p o r c o n s i g u i e n t e el n ú m e r o n e c e s a r i o p a r a q u e p u e d a f u n c i o n a r l a C á m a r a e s d e 2 4 . — N , d e los E E .
de la república de
chile
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ros años de su mandato, se procederá a su reemplazo por nueva elección en la forma i tiempo que la lei prescriba. El Diputado que perdiere su representación por desempeñar o aceptar un empleo incompatible, no podrá ser reelejido hasta la próxima renovación de la Cámara. ART. 18 (20). La Cámara de Diputados se renovará en su totalidad cada tres años. ART. 19 (21). Para ser elejido Diputado se necesita: I.P Estar en posesión de los derechos de ciudadano elector. 2.0 Una renta de quinientos pasos, alo ménos. ART. 20 (22). Los Diputados son reelejibles indefinidamente. ART. 2r (23). No pueden ser elejidos Diputados: i.° Los eclesiásticos regulares, los párracos i vícepárracos. 2.0 Los majistrados de los Tribunales Superiores de Justicia, los jueces de letras i los funcionarios que ejercen el ministerio público. 3.0 Los Intendentes de provincia i los Gobernadores de plaza o departamento. 4.0 Las personas que tienen o caucionan contratos con el Estado sobre obras públicas "o sobre provisión de cualquier especie de artículos. 5 ° Los chilenos a que se refiere el inc. 3.0 del art. 5.0, si no hubieren estado en posesion de su carta de naturalización, a lo ménos, cinco años ántes de ser elejidos. El cargo de Diputado es gratuito e incompatible con el de. Municipal, í con todo empleo público retribuido,
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i con toda función o comision de la misma naturaleza. El electo debe optar entre el cargo de Diputado i el empleo, función o comision que desempeñe, dentro de quince dias, si se hallare en el territorio de la República, i dentro de ciento, si estuviere ausente. Estos plazos se contarán desde la aprobación de la elección. A falta de opcion declarada dentro del plazo, el electo cesará en su cargo de Diputado. Ningún Diputado, desde el momento de su elección, i hasta seis meses despues de terminar su cargo, puede ser nombrado para función, comision o empleos públicos retribuidos. Esta disposición no rije en caso de guerra esterior ni se estiende a los cargos de Presidente de la República, Ministro del Despacho i Ajente Diplomático; pero solo los cargos conferidos en estado de guerra i los de Ministros del Despacho son compatibles con las funciones de Diputados. El Diputado, durante el ejercicio de su cargo, no puede celebrar o caucionar los contratos indicados en el núm. 4°, i cesará en sus funciones si sobreviene la inhabilidad designada en el núm. i.°
De la Cámara de Senadores ART. 22 (24). El Senado se compone de miembros elejidos en votacion directa por provincias, correspondiendo a cada una elejir un Senador por cada tres Diputados i por una fracción de dos Diputados. ART. 23 (25). Los Senadores permanecerán en el ejercicio de sus funciones por seis años, pudiendo ser reelejidos indefinidamente.
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ART. 24 (26). Los Senadores se renovarán cada tres años, en la forma siguiente: Las p r o v i n c i a s que e l i j a n un número par de Senadores harán la renovación por mitad en la elección de cada trienio; Las que elijan un número impar, la harán en el primer trienio, dejando para el trienio siguiente, la del Senador impar que no se renovó en el anterior; Las que elijan un solo Senador, lo renovarán cada seis años. ART. 25 (27). Si un Senador muere o deja de pertenecer a la Cámara por cualquiera causa ántes del último año de su mandato, se procederá a su reemplazo por nueva elección, por el tiempo que le falte, en la forma i plazo que la lei prescriba. E l Senador que perdiere su representación por desempeñar o aceptar un empleo incompatible, no podrá ser reelejido ántes del próximo trienio. ART. 26 (32). Para ser Senador se necesita: 1.° Ciudadanía en ejercicio. 2.° Treinta i seis años cumplidos. 3.0 No haber sido condenado jamas por delito. 4 0 Una renta de dos mil pesos a lo ménos. Lo dispuesto en el art. 21 respecto de los Diputados, comprende también a los Senadores. Atribuciones del Congreso, i especiales de cada Cámara ART. 27 (36). Son atribuciones esclusivas del Congreso: r. a Aprobar o reprobar anualmente la cuenta de la inversión de los fondos destinados para los gastos
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de la administración pública que debe presentar el Gobierno. 2.a Aprobar o reprobar la declaración de guerra, a propuesta del Presidente de la República. 3.a Declarar, cuando el Presidente de la República hace dimisión de su cargo, si los motivos en que la funda, le imposibilitan, o nó, para su ejercicio, i en su consecuencia admitirla o desecharla. 4. a Declarar, cuando en los casos de los arts. 65 i 69 hubiere lugar a duda, si el impedimento que priva al Presidente del ejercicio de sus funciones, es de tal naturaleza que deba procederse a nueva elección. 5.a Hacer el escrutinio, i rectificar la elección del Presidente de la República conforme a los arts. 58, 59, 60, 61, 62, 63 i 64. 6.a Dictar leyes escepcionales i de duración transitoria que no podrá exceder de un año, para restrinjir la libertad personal i la libertad de imprenta, i para suspender o restrinjir el ejercicio de la libertad de reunión, cuando lo reclamare la necesidad imperiosa de la defensa del Estado, de la conservación del réjimen constitucional o de la paz interior. Si dichas leyes señalaren penas, su aplicación se hará siempre por los tribunales establecidos. Fuera de los casos prescritos en este inciso, ninguna lei podrá dictarse para suspender o restrinjir las libertades o derechos qué asegura el art. 10. ART. 28 (37). Solo en virtud de una lei se puede: i.° Imponer contribuciones de cualquiera clase o naturaleza, suprimir las existentes, i determinar en caso necesario su repartimiento entre las provincias o departamentos.
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2.0 Fijar anualmente los gastos de la administración pública. 3.0 Fijar igualmente en cada año las fuerzas de mar i tierra qué han de mantenerse eñ pié en tiempo de paz o de guerra. Las contribuciones se decretan por solo el tiempo dedieziochomeses, i las fuerzas de mar itieria s e ñ j a n solo por igual término. 4 P Contraer deudas, reconocer las contraidas hasta el dia, i designar fondos para cubrirlas. 5 ° Crear nuevas provincias o departamentos; arreglar sus límites; habilitar puertos mayores, i establecer aduanas. 6.° Fijar el peso, lei, valor, tipo i denominación de las monedas; i arreglar el sistema de pesos i .medidas. 7.0 Permitir la introducción de tropas estranjeras en el territorio de la República, determinando el tiempo de su permanencia en él. 8.° Permitir que residan cuerpos del Ejército permanente en el lugar de las sesiones en el Congreso, i diez leguas a su circunferencia. 9.0 Permitir la salida de tropas nacionales fuera del territorio de la República, señalando el tiempo de su regreso. 10. Crear o suprimir empleos-públicos; determinar o modificar sus atribuciones; aumentar o disminuir sus dotaciones; dar pensiones, (i) i decretar honores públicos a los grandes servicios. (x) F s t a a t r i b u c i ó n h a s i d o r e g l a m e n t a d a p o r l a s i g u i e n t e lei: « S a n t i a g o , 10 d e s e t i e m b r e d e 1 8 8 7 . — P o r c u a n t o el C o n g r e s o N a c i o n a l h a p r e s t a d o su a p r o b a c i ó n a l s i g u i e n t e
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11. Conceder indultos jenerales, o amnistías. 12. Señalar el lugar en que debe residir la Representación Nacional i tener sus sesiones el Congreso. ART. 29 (38). Son atribuciones esclusivas de la Cámara de Diputados: 1.a Calificar las elecciones de sus miembros, conocer PROYECTO
DE
LEI:
«ARTÍCULO PRIMERO. T o d a p e r s o n a q u e d e s e e t e n e r d e l E s t a d o a l g ú n f a v o r p e c u n i a r i o , sea en f o r m a d e p e n s i ó n , d e d o n a c i o n , o d e c o n d o n a c i o n d e una. d e u d a o q u e i m p o r t e a b o n o d e sus s e r v i cios civiles o m i l i t a r e s , d e b e r á , p a r a h a c e r u s o a n t e el C o n g r e s o d e l d e r e c i h o d e p e t i c o n q u e a s e g u r a el n ú m . 6." d e l a r t . 12 d e l a C o n s t i t u c i ó n , o b t e n e r p r e v i a m e n t e d e los s e c r e t a r i o s d e las d o s C á m a r a s c e r t i f i c a d o s q u e a c r e d i t e n si el p e t i c i o n a r i o h a f o r m u l a d o e n los c i n c o a ñ o s p i e c e d e n t e s a l g u n a o t r a s o l i c i t u d c o n el m i s m o o b j e t o , i c a s o d e h a b e r l o h e c h o , c u á l h a s i d o la r e s o l u c i ó n q u e s o b r e ella h u b i e r a r e c a í d o . «ART. 2° S i e m p r e q u e en a l g u n o d e los d o s c e r t i f i c a d o s d e q u e h a b l a el a r t í c u l o a n t e r i o r c o n s t e q u e el p e t i c i o n a r i o t i e n e e n u n a d e las d o s C á m a r a s s o l i c i t u d p e n d i e n t e d e a n á l o g a n a t u r a l e z a , e l e v a d a e n a l g u n o d e los c i n c o a ñ o s a n t e r i o r e s , n o p o d r á p r e s e n t a r s e n u e v a m e n t e a la o t r a C á m a r a sino d e s p u e s d e r e s u e l t a la primera, i caso d e q u e fuera ésta desechada, despues de trascur r i d o el a ñ o d e q u e h a b l a el a r t . 42 d e la C o n s t i t u c i ó n . «ART. 3. 0 N i n g u n a s o l i c i t u d o m o c i ó n q u e v e r s e s ó b r e l a m a t e r i a a q u e se r e f i e r e el a r t . i.° p o d r á ser c o n s i d e r a d a , sin el i n f o r m e d e l a c o m i s i o n r e s p e c t i v a , l a cual, c u a n d o se i n v o q u e n servicios p r e s t a d o s a la N a c i ó n p o r el s o l i c i t a n t e o sus d e u d o s , se p r o n u n c i a r á p r e v i a m e n t e s o b r e si d i c h o s servicios h a n c o m p r o m e t i d o o no la g r a t i t u d nacional. «Las c o m i s i o n e s d e b e r á n c o n s i g n a r en sus i n f o r m e s los h e c h o s o c i r c u n s t a n c i a s q u e , en c o n c e p t o d e ellas, h a n c o m p r o m e t i d o l a g r a t i t u d n a c i o n a l en f a v o r d e los s o l i c i t a n t e s a g r a c i a d o s . «ART. 4. 0 l.os i n f o r m e s d e las s o l i c i t u d e s o
mociones
sobre
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sobre los reclamos de nulidad que ocurran acerca de ellas, i admitir su dimisión, si los motivos en que la fundaren, fueren de tal naturaleza que los imposibilitaren física o moralmente para el ejercicio de sus funciones. Para calificar los motivos deben concurrir las tres cuartas partes de los Diputados presentes. 2.a Acusar ante el Senado, cuando hallare por con-
otorgamiento de favores pecuniarios, de cualquier naturaleza q u e sean, serán revisados en c a d a C á m a r a por u n a comision especial c o m p u e s t a d e los m i e m b r o s d e l a M e s a y d e los P r e s i d e n t e s d e l a s c o m i s i o n e s p e r m a n e n t e s , la c u a l s e p r o n u n c i a r á a c e r c a si l o s a g r a c i a d o s o s o l i c i t a n t e s m e r e c e n o n o la r e c o m p e n s a p o r h a b e r ellos 0 sus d e u d o s c o m p r o m e t i d o la g r a t i t u d nacional. «ART. 5. 0 C a d a C á m a r a a l r e s o l v e r s o b r e d i c h a s m o c i o n e s o solic i t u d e s , d e c i d i r á a s i m i s m o , p r e v i a m e n t e si los s e r v i c i o s q u e se a l e g a n h a n c o m p r o m e t i d o la g r a t i t u d n a c i o n a l . «ART. 6.° N i n g u n a s o l i c i t u d o m o c i o n d e l m i s m o j é n e r o p o d r á s e r firmada p o r m a s d e d o s m i e m b r o s d e l C o n g r e s o . «ART. 7. 0 L o s i n f o r m e s q u e e n e s t o s a s u n t o s e s p i d i e r e n l a s comisiones p e r m a n e c e r á n secretos h a s t a q u e la C á m a r a t o m e c o n o c i m i e n t o s d e ellos. «ART. 8.° T o d a m o c i o n o s o l i c i t u d s e r á c o n s i d e r a d a p o r s u o r d e n d e a n t i g ü e d a d en los d i a s q u ; el C o n g r e s o d e s t i n e p a r a t a l o b j e t o , s a l v o a q u e l l a s a q u e se a c u e r d e p r e f e r e n c i a e n v o t a c i o n s e c r e t a p o r la m a y o r í a d e las t r e s c u a r t a s p a r t e s d e l o s m i e m b r o s p r e sentes. «ART. g.° T o d a s o l i c i t u d q u e f u e r e r e t i r a d a p o r el i n t e r e s a d o 1 s o b r e 1a, c u a l h u b i e r e r e c a í d o i n f o r m e d e u n a c o m i s i o n , q u e d a r a r c h i v a d a en' S e c r e t a r í a . «Lo d i c h o e n el i n c i s o a n t e r i o r n o o b s t a p a r a q u e p u e d a n r a r s e los d o c u m e n t o s a c o m p a ñ a d o s .
deberá reti-
«I p o r c u a n t o , o i d o el C o n s e j o d e E s t a d o , h e t e n i d o a b i e n a p r o b a r l o ; p o r t a n t o p r o m ú l g u e s e i l l é v e s e a e f e c t o c o m o lei d e l a R e p ú b l i c a . — J . M . BALMÁCEDA.—Aníbal Zañartú.»
i12.
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veniente hacer efectiva l a r e s p o n s a b i l i d a d de los siguientes funcionarios: A los Ministros del Despacho i a los Consejeros de Estado, en la forma i por los crímenes señalados en los arts. 83, 84, 85, 86, 87, 88 i 98. A los jenerales de un Ejército o Armada, por haber comprometido gravemente la seguridad i el honor de la Nación; i en la misma forma que a los Ministros del Despacho i Consejeros de Estado. A los miembros de la Comision Conservadora, por grave omision en el cumplimiento del deber que le impone la parte 2.a del art. 49. A los Intendentes de las provincias, por los crímenes de traición, sedición, infracción de la Constitución, malversación de los fondos públicos i concusion, A los majistrados de los Tribunales superiores de justicia, por notable abandono de su deberes. En los tres últimos casos la Cámara de Diputados declara primeramente si ha lugar o no, a admitir la proposicion de acusación, i despues, con intervalo de seis di as, si ha lugar a la acusación, oyendo previamente el informe de una comision de cinco individuos de su seno elejida a la suerte. Si resultare la afirmativa nombrará dos Diputados que la formalicen i prosigan ante el Senado. ART. 30 (39). Son atribuciones de la Cámara de Senadores: i. a Calificar las elecciones de sus miembros; conocer en los reclamos de nulidad que se interpusieren acerca de ellas, i admitir su dimisión si los motivos en que la fundaren, fueren de tal naturaleza que los imposibilitaren física o moralmente para el desempeño
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de estos cargos. No podrán calificarse los motivos sin que concurran las tres cuartas partes de los Senadores presentes. 2.a Juzgar a los funcionarios que acúsale la Cámara de Diputados con arreglo a lo prevenido en los artículos 29 1 89. 3. a Aprobar las personas que el Presidente de la República presentare para los Arzobispados i Obispados. 4.a Prestar o negar su consentimiento a los actos del Gobierno en los casos en que la Constitución lo requiere. De la formacion de las leyes ART. 31 (40). Las leyes pueden tener principio en el Senado o en la Cámara de Diputados a proposición de uno de sus miembros, o por mensaje que dirija el Presidente de la República. Las leyes sobre contribuciones, de cualquier naturaleza que sean, i sobre reclutamientos, solo pueden tener principio en la Cámara de Diputados. Las leyes sobre amnistía solo pueden tener priucipio en el Senado. ART. 32 (41). Aprobado un proyecto de lei en la Cámara de su oríjen, pasará inmediatamente a la otra Cámara para su discusión i aprobación en el período de aquella sesión. ART. 33 (42). El proyecto de lei que fuere desechado en la Cámara de su oríjen, no podrá proponerse en ella hasta la sesión del año siguiente. ART. 34 (43). Aprobado un proyecto de lei por ámbos Cámaras, será remitido al Presidente de la Repú-
iH.
CONSTITUCION POLÍTICA
blica, quien, si también lo aprueba, dispondrá su promulgación como lei. ART. 35 (44). Si el Presidente de la República desaprueba el proyecto de lei, lo devolverá a la Cámara de su oríjen, haciendo las observaciones convenientes dentro del término de quince dias. ' ART. 36 (45)'. Si las dos Cámaras aprobaren las observaciones hechas por el Presidente de la República, el proyecto tendrá fuerza de lei i se devolverá al Presidente para su promulgación. Si las dos Cámaras no aceptaren las observaciones del Presidente de la República e insistieren por los dos tercios de sus miembros presentes en el proyecto aprobado por ellas, tendrá éste fuerza de lei i se devolverá al Presidente para su promulgación (1). No podrán votarse las observaciones en ninguna de ( r ) L a s i g u i e n t e lei d e t e r m i n a la m a n e r a c o m o d e b e n tarse las fracciones de u n a votacion.
compu-
« S a n t i a g o , 4 d e j u l i o d e 1 8 7 8 . — P o r c u a n t o el C o n g r e s o N a c i o n a l h a a c o r d a d o el s i g u i e n t e PROYECTO
DE
LEI :
«ARTÍCULO PRIMERO. S i e m p r e q u e , s e g ú n lo d i s p u e s t o p o r la C o n s t i t u c i ó n o e n l a s l e y e s , se n e c e s i t a r e n el t e r c i o o los d o s tercios,, la c u a r t a o las t r e s c u a r t a s p a r t e s d e l n ú m e r o d e m i e m b r o s d e u n a c o r p o r a c i o n p a r a f u n c i o n a r , o r e s o l v e r , i el n ú m e r o d e p e r s o n a s d e q u e c o n s t e o q u e en casos d e t e r m i n a d o s la c o m p o n g a n , n o a d m i tiere división e x a c t a por tres o por c u a t r o respectivamente, s e o b s e r v a r á la s i g u i e n t e r e g l a : l a f r a c c i ó n q u e r e s u l t e , d e s p u e s d e p r a c t i c a d a l a c o r r e s p o n d i e n t e o p e r a e i o n a r i t m é t i c a p a r a t o m a r el t e r c i o o los d o s tercios, la c u a r t a o las t r e s c u a r t a s p a r t e s , se c o n s i d e r a r á n c o m o u n o e n t e r o i se a p r e c i a r á c o m o u n o en el c ó m p u t o , s i
D E LA REPÚBLICA D E CHILE
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las dos Cámaras sin la asistencia de la mayoría absoluta de los miembros de que se compone (1). ART. 40 (49). Si el Presidente de la República no devolviera el proyecto de lei dentro de quince dias contados desde la fecha de su remisión, se entenderá que lo aprueba i se promulgará como lei. Si las Cámaras cerrasen sus sesiones ántes de cumplirle los quince diasen que ha de verificársela devolución, el Presidente de la República la hará dentro de los seis primeros dias de la sesión ordinaria del año siguiente. ART. 41 (50). El proyecto de lei que aprobado por una Cámara fuere desechado en su totalidad por la otra, volverá a la de su oríjen, donde se tomaránuevamente en consideración, i si fuere en ella aprobado por una mayoría de las dos terceras partes de sus miembros presentes, pasará segunda vez a la Cámara que le desechó, i no se entenderá que ésta lo reprueba, si no concurre para ello el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes. f u e r e s u p e r i o r a u n m e d i o , i si f u e r e i g u a l o i n f e r i o r , se d e s p r e c i a r á n Así, l a t e r c e r a p a r t e d e s i e t e s e r á d o s , i los d o s t e r c i o s , c i n c o ; l a c u a r t a p a r t e de once será tres, i las tres c u a r t a s partes, ocho. «ART. 2. 0 L a m i s m a r e g l a se a p l i c a r á c u a n d o las l e y e s e x i j a n c u a l q u i e r a o t r a p a r t e p r o p o r c i o n a l d e los m i e m b r o s o d e los v o t o s de u n a corporacion p a r a que pueda, f u n c i o n a r o celebrar acuerdos,, i el número de m i e m b r o s n o a d m i t i e r e división e x a c t a p o r la cifra q u e sirva de base a esa proporcion. «ART. 3.0 S e d e r o g a l a lei d e 8 d e o c t u b r e d e 1862. «I p o r c u a n t o , o i d o el C o n s e j o d e E s t a d o , h e t e n i d o a b i e n a p r o barlo i sancionarlo; por t a n t o , o r d e n o se p r o m u l g u e i lleve a a f e c t o c o m o lei d e la R e p ú b l i c a . —ANÍBAL P I N T O . — V i c e n t e . Reyes.» (1) L a lei d e 26 d e j u n i o d e 1893 s u p r i m i ó los a r t s . ' 37 (46), 38. . (47) i (4S).
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ART. 42 (51). El proyecto de leí que fuere adiciqnado o correjido por la Cámara revisora, volverá a la de su oríjen; i si en ésta fueren aprobadas las adiciones o correcciones por la mayoría absoluta de sus miembros presentes, pasará al Presidente de la República. Pero si las adiciones o correcciones fuesen reprobadas, "volverá el proyecto segunda vez a la Cámara revisora; donde, si fuesen nuevamente aprobadas las adiciones o correcciones por una mayoría de las dos terceras partes de sus miembros presentes, volverá -el proyecto a la otra Cámara, i no se entenderá que ésta reprueba las adiciones o correcciones, si no concurre para ello el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes.
De las sesiones del Congreso ART. 43 (52). El Congreso abrirá sus sesiones ordinarias el dia 1° de junio de cada año, i las cerrará el i.° de setiembre. ART. 44 (53). Convocado estraordinariamente el Congreso, se ocupará en los negocios que hubieren motivado la convocatoria con la esclusion de todo otro. ART. 45 (54). La Cámara de Senadores no podrá entrar en sesión ni continuar en ella sin la concurrencia de la tercera parte .de sus..miembros, ni la Cámara de Diputados sin la de la cuarta parte de los suyos. ART. 46 (55). Si el dia señalado por la Constitución para abrir las sesiones ordinarias se hallase el Congreso en sesiones estraordinarias, cesarán éstas, i con-
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tinuará tratando en sesiones ordinarias de los negocios para que habia sido convocado. ART. 47 (56). El Senado i la Cámara de Diputados abrirán i cerrrarán sus sesiones ordinarias i estraordinarias a un mismo tiempo. El Senado, sin embargo, puede reunirse sin presencia de la Cámara de Diputados para el ejercicio de las funciones judiciales que dispone la parte 2.a del art. 30. La Cámara de Diputados continuará sus sesiones sin presencia del Senado, si concluido el período ordinario hubieren quedado pendientes ajgunas acusaciones contra los funcionarios que designa la parte 2.a del art. 29, con el esclusivo objeto de declarar si ha lugar o nó, a la acusación. De la Comision Conservadora ART. 48 (57). Antes de cerrar el Congreso sus sesiones ordinarias, elejirá todos los años cada Cámara siete de sus miembros que compongan la Comision Conservadora, la cual formará un solo cuerpo i cuyas funciones e s p i r a n de hecho el dig. 31 de mayo siguiente (1). (1) L a s i g u i e n t e lei e s t a elección:
d e t e r m i n a la f o r m a en q u e d e b e hacerse
« S a n t i a g o , 4 d e s e t i e m b r e d e 1 8 8 4 . — P o r cuanto^ el C o n g r e s o • N a c i o n a l h a p r e s t a d o su a p r o b a c i ó n a l s i g u i e n t e PROYECTO
DE
LEU
«ARTÍCULO ÚNICO. L a elección d e m i e m b r o s d e l S e n a d o i d e l a C á m a r a d e D i p u t a d o s q u e , s e g ú n el a r t . 57 d e la C o n s t i t u c i ó n ,
2
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ART. 49 (58). La Comision Conservadora, en representación del Congreso, ejerce la supervijilancia que a éste pertenece, sobre todos los ramos de la administración pública. Le corresponde, en consecuencia: 1.° Velar por la observancia de la Constitución i de las leyes, i prestar protección a las garantías individuales; 2.° Dirijir al Presidente de la República las representaciones conducentes a los objetos indicados, i reiterarlas por segunda vez, si no hubieren bastado las primeras. Cuando las representaciones tuvieren por fundamento abusos o atentados cometidos por autoridades que dependan del Presidente de la República, i éste no tomare las medidas que estén en sus facultades para poner término al abuso i para el castigo del funcionario culpable, se entenderá que el Presidente de la República i el Ministro del ramo respectivo, aceptan la responsabilidad de los actos de la autoridad subalterna, como si se hubiesen ejecutado por su orden o con su consentimiento; 3 P r e s t a r o rehusar su consentimiento a los a£tos del Presidente de la República a que, según lo prevenido en esta Constitución, debe proceder de acuerdo con la Comision Conservadora; deben formar parte de
la
Comision
Conservadora,
se l l a r á p o r
voto acumulativo. «I p o r . c u a n t o , o i d o el C o n s e j o d e E s t a d o , h e t e n i d o a b i e n a p r o barlo i sancionarlo; p o r tanto,1'promulgúese i llévese a efecto c o m o leí d e l a R e p ú b l i c a . — D O M I N G O SANTA M A R Í A . — J o s é Manuel maceda.»
Bal-
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4 ° Convocar al Congreso a sesiones estraordinarias cuando lo estimare conveniente, o cuarylo la mayoría de ámbas Cámaras lo pidiere por escrito; 5.0 Dar cuenta al Congreso en su primera reunión, de las medidas que hubiere tomado en desempeño de su cargo. La Comision es responsable al Congreso de su omision en el cumplimiento de los deberes que los incisos precedentes le imponen.
CAPITULO VI Del Presidente de la República i sus relaciones con el Congreso ART. 57 (66). Las mesas electorales formarán dos listas de todos los individuos que resultaren elejidos, i despues de firmadas por todos los electores, las remitirán cerradas i selladas, una al cabildo de la capital de la provincia, en cuyo archivo quedará depositada i cerrada, i la otra al Senado, que la mantendrá del mismo modo hasta el dia 30 de agosto. ART. 58 (67). Llegado este dia se abrirán i leerán dichas listas en sesión pública de las dos Cámaras reunidas en la sala del Senado, haciendo de presidente el que lo sea de este cuerpo, i se procederá al escrutinio, i en caso necesario a rectificar la elección (1). (1) L e i i n t e r p r e t a t i v a : « S a n t i a g o , 28 d e a g o s t o d e 1 8 5 1 . — P o r c u a n t o el C o n g r e s o N a c i o n a l h a d i s c u t i d o i a p r o b a d o el s i g u i e n t e
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ART. 59 (68). El que hubiere reunido mayoría absoluta de votos será proclamado presidente de la República. ART. 6O (69). E n el caso de que por dividirse la votacion no hubiere mayoría absoluta, elejirá el Congreso entre las dos personas que hubieren obtenido mayor número de sufrajios. ART. 61 (70). Si la primera mayoría que resultare hubiere cabido a mas de dos personas, elejirá el Congreso entre todas éstas. ART. 62 (71). Si la primera mayoría de votos hubiere cabido a una sola persona, i la segunda a dos o mas, elejirá el Congreso entre todas las personas que hayan obtenido la primera i segunda mayoría. ART. 63 (72). Esta elección se hará a pluralidad absoluta de sufrajios, i por votacion secreta. Si verificada la primera votacion no resultare mayoría absoPR0YECT0
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LEI :
«ARTÍCULO ÚNICO. E l d í a 30 d e a g o s t o d e s i g n a d o p o r el a r t . 67 d e l a C o n s t i t u c i ó n p a r a h a c e r el e s c r u t i n i o o r e c t i f i c a c i ó n d e l a e l e c c i ó n d e P r e s i d e n t e d e l a R e p ú b l i c a , n o es s e ñ a l a d o c o m o t é r m i n o f a t a l . Si n o p u d i e s e n p r a c t i c a r s e e n e s t e d i a p o r q u e c i r c u n s t a n c i a s i m p r e v i s t a s lo i m p i d i e s e n o p o r q u e n o se h u b i e s e r e u n i d o el n ú m e r o n e c e s a r i o d e m i e m b r o s d e c a d a u n a d e l a s C á m a r a s , se p r a c t i c a r á e n o t r o d i a , t a n p r o n t o c o m o se h a l l a n e l a d i f i c u l t a d o i m p e d i m e n t o q u e h a p r e c i s a d o a p o s t e r g a r el a c t o . «El P r e s i d e n t e d e l a R e p ú b l i c a p r o r r o g a r á p a r a e s t e o b j e t o l a s s e s i o n e s d e l C o n g r e s o o lo c o n v o c a r á e s t r a o r d i n á r i a m e n t e . «I p o r c u a n t o , o i d o el C o n s e j o d e E s t a d o , h e t e n i d o a b i e n a p r o b a r l o i s a n c i o n a r l o ; p o r t a n t o , d i s p o n g o se p r o m u l g u e i l l e v e a f e c t o e n t o d a s s u s p a r t e s c o m o lei d e la R e p ú b l i c a , — M A N U E L BÚLNES.—Antonio Varas».
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2 u ta, se hará segunda vez, contrayéndose la votacion a las dos personas que en la primera hubiesen obtenido mayor número de sufrajios. E n caso de empate, se repetirá la votacion, i si resultare nuevo empate, decidirá el presidente del Senado. ART. 64 (73). No podrá hacerse el escrutinio, ni la rectificación de estas elecciones, sin que esté presente la mayoría absoluta del total de miembros de cada una de las Cámaras. ART. 67 (76). El Presidente de »la República no puede salir del territorio del Estado durante el tiempo de su gobierno, o un año despues de haber concluido, sin acuerdo del Congreso. ART. 71 (80). El Presidente electo, al tomar posesión del cargo, prestará en manos del Presidente del Senado, reunidas ámbas Cámaras en la sala del Senado, el juramento siguiente: Yo N. N. juro por Dios nuestro Señor i estos santos Evanjelios que desempeñaré fielmente el cargo de Presidente de la República; que observaré i prótejeré la Religión Católica, Apostólica i Romana; que conservaré la integridad e independencia de la República, i que guardaré i haré guardar la Constitución i las leyes. Así Dios me ayude i sea en mi defensa, i si no, me lo demande. ART. 73 (82). Atribuciones especiales del Presidente: 4.a Prorrogar las sesiones ordinarias del Congreso hasta cincuenta dias. 5. a Convocarlo a sesiones estraordinarias, c o n acuerdo del Consejo de Estado. 6.a Nombrar i remover a su voluntad a los Ministros del Despacho i oficiales de sus secretarías, a los
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Consejeros de Estado de su elección, a los Ministros diplomáticos, a los Cónsules i demás aj entes esteriores, a los Intendentes de provincia i a los Gobernadores de plaza. El nombramiento de los Ministros diplomáticos deberá someterse a la aprobación del Senado, o, en su receso, al de la Comision Conservadora. 8.a Presentar para los Arzobispados, Obispados digdinades i prebendas de las iglesias catedrales, a propuesta en terna del Consejo de Estado. La persona en quien recayere la elección del Presidente para Arzobispo u Obispo, debe, ademas, obtener la aprobación del Senado. g. a Proveer los demás empleos civiles i militares, procediendo con acuerdo del Senado, i en el receso de éste, con el de la Comision Conservadora, para conferir los empleos o grados de coroneles, capitanes de navio i demás oficiales superiores del Ejército i Armada. En el campo de batalla podrá conferir estos empleos militares superiores por sí solo. io. Destituir a los empleados por ineptitud, u otro motivo que haga inútil o perjudicial su servicio; pero con acuerdo del Senado, i en su receso con el de la Comision Conservadora, si son jefes de oficinas o empleados superiores; i con informe del respectivo . jefe, si som empleados subalternos. 15. Conceder indultos particulares con acuerdo del Consejo de Estado. Los Ministros, Consejeros de Estado, miembros de la Comision Conservadora, JeneraIes en jefe, e Intendentes de provincia, acusados por *la Cámara de Diputados, i juzgados por el Senado, no rueden ser indultados sino por el Congreso.
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17. Mandar personalmente las fuerzas de mar i tierra, con acuerdo del Senado, i en su receso con el de la Comision Conservadora. E n este caso, el Presidente de la República podrá residir en cualquiera parte del territorio ocupado por las armas chilenas. 18. Declarar la guerra con previa aprobación del Congreso, i conceder- patentes de corso i letras de represalia.
19. Mantener las relaciones políticas con las potencias estranjeras, recibir sus ministros, admitir sus cónsules, conducir las negociaciones, hacer las estipulaciones preliminares, concluir i firmar todos los tratados de paz, de alianza, de tregua, de neutralidad, de comercio, concordatos i otras convenciones. Los tratados, ántes de su ratificación, se presentarán a la aprobación del Congreso. Las discusiones i deliberaciones sobre estos objetos serán secretas, si así lo exije el Presidente de la República. 20. Declarar en estado de sitio uno o varios puntos de la República en caso de ataque esterior, con acuerdo del Consejo de Estado, i por un determinado tiempo. E n caso de conmocion interior, la declaración de hallarse uno o varios puntos en estado de sitio, corresponde al Congreso; pero si éste no se hallare reunido, puede el Presidente hacerla con acuerdo del Consejo de Estado, por un determinado tiempo. Si a la r e u nión del Congreso no hubiese espirado el término señalado, la declaración que ha hecho el Presidente de la República se tendrá por u n a proposicion de lei.
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De los Ministros del Despacho, en sus relaciones con el Congreso ART. 79 (88). Luego que el Congreso abra sus sesiones, deberán los Ministros del Despacho darle cuenta del estado de la Nación, en lo relativo a los negocios del Departamento de cada uno. ART. 8o (89). Deberán igualmente presentarle el presupuesto anual de los gastos que deban hacerse en sus respectivos Departamentos; i dar cuenta de la inversión de las sumas decretadas para llenar los gastos del año anterior. ART. 81 (90). No son 'incompatibles las funciones de Ministros del despacho con las de Senador o Diputado. ART. 82 (91). Los Ministros, aun cuando no sean miembros del Senado o de la Cámara de Diputados, pueden concurrir a sus sesiones i tomar parte en sus debates; pero no votar en ellas. • A R T . 83 (92). Los Ministros del despacho pueden ser acusados por la Cámara de Diputados por los delitos de traición, concusión, malversación de los fondos públicos, soborno, infracción de la Constitución, por atropellamiento de las leyes, por haber dejado éstas sin ejecución i por haber comprometido gravemente la seguridad o el honor de la Nación. ART. 84 (93). Presentada la proposicion de acusación, se señalará uno de los ocho dias siguientes para que el Ministro contra quien se dirije dé esplicaciones sobre los hechos que se le imputan i para deliberar sobre si la proposicion de acusación se admite o no a exámen.
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ART. 85 (94). Admitida a exámen la proposicion de a c u s a c i ó n , se nombrará a la suerte, entre los Diputados presentes, una comision de nueve individuos, para que dentro de los cinco dias siguientes, dictamine sobre si hai o no mérito bastante para acusar. ART. 86 (95). Presentado el informe de la Comision, la Cámara procederá a discutirlo oyendo a los miembros de la Comision, al autor o autores de la proposicion de acusación i al Ministro o Ministros i demás Diputados que qúisieran tomar parte en la discusión. ART. 87 (96). Terminada la discusión, si la Cámara resolviese admitir la proposicion d e acusación, nombrará tres individuos de su seno para que en su representación la formalicen i prosigan ante el Senado. ART. 88 (97). Desde el momento en que la Cámara acuerde entablar la acusación ante el Senado, o declarar que ha lugar a formación de causa, quedará suspendido de sus funciones él Ministro acusado. La suspensión cesará si el Senado no hubiere pronunciado su fallo dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que la Cámara de Diputados hubiere acordado entablarla acusación. ART. 89 (98). El Senado juzgará al Ministro procediendo como jurado i se limitará a declarar si es o no culpable del delito o abuso de poder que se le imputa. La declaración de culpabilidad 'deberá ser pronunciada por los dos tercios del número de Senadores presentes a la sesión. Por la declaración de culpabilidad, queda el Ministro destituido de su cargo. El Ministro declarado culpable por el Senado, será juzgado con arreglo a las leyes por el tribunal ordinario competente, tanto para la aplicación de la pena señalada al delito cometido, cuanto para hacer efec-
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tiva la responsabilidad civil, por los daños i perjuicios •causados al Estado o a particulares. Lo dispuesto en los arts. 86, 87, 88 i en el presente, -se observará también respecto de las demás acusaciones que la Cámara de Diputados entablare en conformidad a lo dispuesto en el inc. 2.0, art. 29 de esta Constitución. ART. 90 (99). Los Ministros pueden ser acusados por cualquier individuo particular, por razón de los perjuicios que éste pueda haber sufrido injustamente por algún acto del Ministerio: la queja debe dirijirse al Senado, i éste decide si ha lugar, o no, a su admisión. ART. 91 (100). Si el Senado declara haber lugar a ella, el reclamante demandará al Ministro ante el tribunal de justicia competente. ART. 92 (101). La Cámara de Diputados puede acusar a un Ministro miéntras funcione, i en los seis meses siguientes a su separación del cargo. Durante estos seis meses, no podrá ausentarse de la República sin permiso del Congreso, o en receso de éste, de la Comisión Conservadora.
Del Consejo de Estado ART. 93 (102). Habrá un Consejo de Estado compuesto de la manera siguiente: ' De tres Consejeros elejidos por el Senado i tres por la Cámara de Diputados en la primera sesión ordinaria de cada renovación del Congreso, pudiendo ser reelejidos los mismos Consejeros cesantes. En caso de
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muerte o impedimento de alguno de ellos, procederá la Cámara respectiva a nombrar el que deba subrogarle hasta la próxima renovación. De un miembro de las Cortes superiores de Justicia, r e s i d e n t e en Santiago; De un eclesiástico constituido en*dignidad; De un jeneral de Ejército o Armada; De un jefe dé alguna oficina de hacienda; De un individuo que h a y a desempeñado los cargos de Ministro de Estado, Ajente Diplomático, Intendente, Gobernador o Municipal. Estos cinco últimos Consejeros serán nombrados por el Presidente de la República. El Consejo será presidido por el Presidente de la República, i para reemplazar a éste, nombrará de su seno un vice-Presidente que se elejirá todos los años, pudiendo ser reelejido. El vice-Presidente del Consejo se considerará como Consej ero mas antiguo para los efectos de los arts. 66 i 69 de esta Constitución. Los Ministros del despacho tendrán solo voz en el Consejo, i si algún Consejero fuere nombrado Ministro, dejará vacante aquel puesto. ART. 94 (103). Para ser Consejero de E s t a d o se requieren las mismas calidades que para ser Senador. ART. 95 (104). Son atribuciones del Consejo de Estado: 1.a Dar su dictámen al Presidente de la República en todos los casos que lo consultare. 2. a Presentar al Presidente de la República en las vacantes de jueces letrados de primera instancia i miembros de los tribunales superiores de justicia, los
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individuos que juzguen mas idóneos, previas las propuestas del tribunal superior que designe, la lei i en forma que ella ordene. 3.a Proponer en terna para los Arzobispados, Obispados. dignidades i prebendas de las iglesias catadrales de la República. 4. a Conocer en todas las materias de patronato i protección que se redujeren a contenciosas, oyendo el dictámen del tribunal superior de justicia que señale la lei. 5 a Conocer igualmente en las competencias entre las autoridades administrativas i en las que ocurrieren entre éstas i los tribunales de justicia. 6. a Declarar si ha lugar, o nó, a la formación de causa en materia criminal contra los Intendentes, Gobernadores de plaza i de departamento. Esceptúase el caso en que la acusación contra los Intendentes se intentare por la Cámara de Diputados. 7 a Prestar su acuerdo para declarar en estado de asamblea una o mas provincias invadidas o amenazadas en caso de guerra estranjera. 8.a El Consejo de Estado tiene derecho de mocion para la destitución de los Ministros del Despacho, Intendentes, Gobernadores i otros empleados delincuentes, ineptos o neglijentes. ART. 96 (105). El Presidente de la República propondrá a la deliberación del Consejo de Estado: 1.° Todos los proyectos de lei que juzgare conveniente pasar al Congreso. 2.° Todos los proyectos de lei que, aprobados por el Senado i Cámara de Diputados, pasaren al Presidente de la República para su aprobación.
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3 o Todos los negocios en que la Constitución exija que se oiga a l Consejo d e E s t a d o . 4.0 Los presupuestos anuales de gastos que han de pasarse al Congreso. 5.0 Todos los negocios en que el Presidente juzgue c o n v e n i e n t e oir e l dictámen del Consejo. ART. 97 (106). El dictámen del Consejo de Estado es p u r a m e n t e consultivo, salvo en los especiales casos en que la Constitución requiere que el Presidente de la República proceda con su acuerdo. A R T . 98 ( 1 0 7 ) . Los Consejeros de Estado son responsables de los dictámenes que presten al Presidente de la República contrarios a las leyes, i manifiestamente mal intencionados; i podrán ser acusados i juzgados en la forma que previenen los arts. 84 hasta 89 inclusive. señaladamente
Estado de sitio ART. 152 (161). Cuando uno o varios puntos de la República fueren declarados en estado de sitio, en conformidad a lo dispuesto en la parte 20.a del art. 73, por semej ante declaración solo se conceden al Presidente de la República las siguientes facultades: 1.a La de arrestar a las personas en sus propias casas o en lugares que no sean cárceles ni otros que estén destinados a la detención o prisión de reos comunes; 2.a La de trasladar a las personas de un departamento a otro de la República dentro del continente i en una área comprendida entre el puerto de Caldera al norte i la provincia de Llanquihue al sur.
i30.
CONSTITUCION POLÍTICA
Las medidas que tome el Presidente de la. República en virtud del sitio, no tendrán mas duración que la de éste, sin que por ellas se puedan violar las garantías constitucionales concedidas a los Senadores i Diputados.
CAPITULO XI De la observancia i reforma de la Constitución ART. 154 (163). Todo funcionario público debe, al tomar posesion de su destino, prestar juramento de guardar la Constitución. ART. 155 (164). Solo el Congreso, conforme a lo dispuesto en los arts. 31 i siguientes, podrá resolver las dudas que ocurran sobre la intelijencia de alguno de sus artículos. ART. 156 (165). La reforma de las disposiciones' constitucionales podrá proponerse en cualquiera de las Cámaras, en conformidad a lo dispuesto en la primera parte del art. 31. No podrá votarse el proyecto de reforma en nin-> guna de las Cámaras sin la asistencia de la mayoría, absoluta de los miembros de que se compone. Para la aprobación del proyecto de reforma, las Cámaras se sujetarán a las reglas establecidas en los arts. 32, 41 i 42. ART. 157 (166). El proyecto de reforma aprobado por ámbas Cámaras, que, en conformidad de lo dispuesto en el art. 34, se pasare al Presidente de la República, solo podrá ser observado por éste para p r o -
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poner modificaciones o correcciones a las reformas acordadas por el Congreso. Si las modificaciones que el Presidente de la República propusiere, fueren aprobadas en cada Cámara por la mayoría de los dos tercios de los miembros presentes, en conformidad a lo dispuesto en el inc. 2.0 del artículo anterior, se devolverá el proyecto al Presidente de la República en la forma que lo ha presentado para su promulgación. Si las Cámaras solo aprobaren en parte las modificaciones o correcciones hechas por el Presidente de la República i no insistieren por mayoría de los dos tercios en las otras reformas aprobadas por el Congreso i que el Presidente modifica, se tendrán por aprobadas las reformas en que el Presidente de la República i las Cámaras están de acuerdo, i se devolverá el proyecto en esta forma para su promulgación. Cuando las Cámaras no aprobaren las modificaciones propuestas por el Presidente de la República e insistieren, por la mayoría de los dos tercios presentes en cada una de ellas, en las reformas ántes aprobadas por el Congreso, se devolverá el proyecto en su forma primitiva al Presidente de la República para que lo promulgue. ART. 158 (167). Las reformas aprobadas i publicadas a que se refieren los dos artículos anteriores, se someterán a la ratificación del Congreso que se elija o renueve inmediatamente despues de publicado el proyecto de reforma. Este Congreso se pronunciará sobre la ratificación de las'reformas en los mismos términos en que han sido propuestas, sin hacer en ellas alteración alguna.
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CONSTITUCION POLÍTICA
La deliberación sobre la aceptación i ratificación, principiará en la Cámara en que tuvo oríjen el proyecto de reforma, i cada Cámara se pronunciará por la mayoría absoluta del número de los miembros presentes, que no podrá ser menor que la mayoría absoluta del número de miembros de que cada una se compone. Ratificado el proyecto de reforma por cada una de las Cámaras, se pasará al Presidente de la República para su promulgación. Una vez promulgado el proyecto, sus disposiciones formarán parte de esta Constitución i se tendrán por~ incorparadas en ella. Las reformas que hubieren de someterse a la ratificación del Congreso inmediato, se públicarán por el Presidente de la República dentro de los seis meses' que precedan a la renovación de dicho Congreso, i por lo ménos tres meses ántes de la fecha en que hayan d e verificarse las elecciones. Al hacerse esta publicación, el presidente de la República anunciará al pais que el Congreso que se va a elejir tiene el encargo de aceptar i ratificar las reformas propuestas. Cuando el Congreso llamado a ratificar las reformas dejare trascurrir su período constitucional sin hacerlo, las .reformas se tendrán por no propuestas. ART. 159 (168). Convocado el Congreso a sesiones estraordinarias, podrán proponerse, discutirse i votarse en cualquiera de las Cámaras los proyectos de reformas a que se refiere el art. 156, aun cuando no fueren incluidos en la convocatoria por el Presidente de la República. El Congreso llamado a deliberar sobre la ratifica-
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cioti de las reformas propuestas, podrá, si así lo acordaren ámbas Cámaras por mayoría absoluta da votos en sesiones que deberán celebrar con la concurrencia también de la mayoría absoluta de los miembros de que se componen, continuar funcionando en sesiones estraordinarias hasta por noventa dias, sin necesidad de convocatoria del Presidente de la República, para ocuparse esclusivamente en la ratificación. En todo caso, las Cámaras podrán deliberar sobre la ratificación de las reformas propuestas en las sesiones estraordinarias a que hubieren sido convocadas por el Presidente de la República, aun cuando ese negocio no hubiere sido incluido en la convocatoria,
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Leí De e L e c c i O N e s Santiago, 20 de agosto de 1890. Por cuanto el Congreso Nacional ha tenido a bien aprobar el siguiente
PROYECTO
D E LEI:
TITULO PRIMERO De l a s J u n t a s
Electorales
ARTÍCULO PRIMERO. Quince dias despues de publicada la presente lei en el Diario Oficial, los tesoreros fiscales i municipales publicarán en un diario o'periódico de la ciudad de su residencia, i harán fijar en la puerta del edificio en que tengan su oficina, üstas con los nombres de los cincuenta propietarios de los predios que paguen mayor contribución agrícola o de alumbrado i sereno, en* cada una de las subdelegacio-
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LEI DE
ELECCIONES
nes urbanas i rurales en que estuviere dividido el departamento, con espresion de las cuotas que paguen. Durante los siete dias siguientes, cualquier ciudano puede observar esas listas por haberse incluido en ellas nombres que no deban figurar o por haberse omitido alguno. Estas observaciones se dirijirán por escrito a los mismos funcionarios que publiquen las listas, prévia anotacion que haga de ellas el secretario del juzgado de turno en lo civil. ART. 2.0 Veinticinco dias despues de publicada la presente lei, se reunirán en la tesorería fiscal, a las 12 del dia, los mismos funcionarios públicos, i teniendo presentes las listas de que habla el artículo anterior, i las observaciones que hubieren recibido, formarán con arreglo al orden de mayores cuotas una lista de los dieciocho contribuyentes de cada una de las subdelegaciones urbanas o rurales en que estuviere dividido el departamento. Sólo incluirán en ellas a los propietarios de fundos rústicos o urbanos gravados con la contribución respectiva aun cuando no ^estuvieren domiciliados en la subdelegacion. Para hacer el cómputo tomarán en cuenta los doce meses trascurridos desde el i.° de enero hasta el 31 de diciembre del año anterior a aquel en que se forme la lista. No acumularán las contribuciones. Si algún propietario tuviere diversos predios dentro de la misma subdelegacion, se pondrá su nombre únicamente en el caso que la contribución de alguno de ellos le diere derecho a figurar en la lista, i se pondrá una sola vez' por la cuota mas alta, aun cuando pague mayor cuota por más de un predio.
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Cuando un propietario tuviere derecho a figurar en diversas "subdelegaciones de un mismo departamento, se colocará su nombre en la que corresponda por pagar mayor cuota, i se anotará en cada una de las otras listas el hecho de haberse suprimido su nombre. Si resultare que pagan igual cuota, mayor número de ciudadanos que el indicado, se incluirán los nombres de todos ellos en la lista. Si el número de los contribuyentes inscritos en los roles de cada subdelegacion fuere menor qué el exijido para la subdelegacion, la lista se formará con los que aparezcan. Si el predio estuviere ubicado en diversas subdelegaciones, el nombre del contribuyente figurará en la lista de la subdelegacion en que estuviere ubicada la casa-habitacion del propietario, i si ésta no existiere, la del administrador o la del mayordomo en su defecto. No podrán figurar en ella ni los arrendatarios, ni los socios o comuneros, ni las personas jurídicas. ART. 3.0 Los funcionarios indicados firmarán estas listas i las remitirán el mismo dia al juez de letras de turno en lo civil, quien hará fijar copia de ellas en las puertas de la secretaría del juzgado i las mandará publicar en los diarios o periódicos del departamento, si los hubiere, i no habiéndolos, en los de la cabecera de la provincia. En los departamentos en que no hubiere juez de letras, la lista se remitirá al de la correspondiente jurisdicción. En estos casos, la publicación se hará, ademas, en los diarios o periódicos del departamento a que corresponda la lista, i la fijación de carteles en la oficina del juzgado de primera instancia.
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La fijación i publicación se.hará dentro de las cuarenta i ocho horas siguientes a la hora del recibo de las listas. Si el juez no las recibiere de los funcionarios respectivos en el dia fijado, ordenará de oficio, dentro del plazo de veinticuatro horas, que se lleven a su despacho los roles de contribuyentes i demás antecedentes reunidos en conformidad al art. i.° i formará por sí mismo las listas prescritas en el art. 2.°, las que hará publicar dentro de otras veinticuatro horas. ART. 4 ° E n el plazo fatal de siete dias, contados desde aquel en que se publiquen las listas, podrán ser observadas por cualquier ciudadano para pedir inclusiones o esclusiones, sin que perjudique la falta de observación establecida en el art. i.° Las reclamaciones se presentarán por escrito al juez de letras respectivo, i solo podrán fundarse en la circunstancia de no poseer el objetado los requisitos para ser ciudadano elector, de no ser propietario den-> tro de las subdelegaciones respectivas los que figuran en las listas, o de no figurar en ellas propietarios que paguen mayor contribución. Los padres o maridos que administren propiedades de sus hijos menores o mujeres, podrán pedir que se les incluya en el lugar correspondiente. No se admitirá otra prueba que el certificado de inscripción i el recibo de la contribución. El padre o marido podrá justificar su estado civil con arreglo a la lei. Si el predio urbano o rústico hubiese trasferido de dominio dentro de ios doce meses contados desde el i.° de enero al 31 de diciembre del año anterior, el
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c o m p r a d o r tendrá derecho para pedir que su nombre se ponga en lugar del vendedor. ART. 5.0 Dentro del mismo plazo establecido en el artículo anterior deberán alegarse las escusas para formar parte de las juntas electorales. Solo podrán escusarse los que tengan mas de sesent a años de edad o los que justifiquen alguna imposibilidad física o moral que los inhabilite para desempeñar las funciones que les impone esta lei. Posteriormente no se admitirán para escusarse de la pena sino las causales sobrevinientes, con escepcion de la edad que no podrá alegarse despues. Los que figuren en la lista de dos o mas departamentos deberán espresarlo ante el juez de letras que tramite la lista de su residencia, indicando el predio por el cual paguen mayor contribución, i el departamento a que corresponda, para que se les escluya de los demás. El juez de letras trasmitirá esta solicitud a los jueces de los otros departamentos el mismo dia de su presentación por el conducto mas breve.. ART. 6.° El juez hará publicar las reclamaciones i escusas alegadas a medida que se presenten i espedirá su fallo sin mas antecedentes que los producidos, al dia siguiente de la espiración del plazo. Al dictar su resolución, el juez escluirá de oficio a los senadores, diputados i a todos los empleados públicos. Respecto de las listas que no hubieren sido reclamadas, mandará poner certificado de no estar objetadas i hará las esclusiones a que hubiere lugar- según el inciso anterior.
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LEI DE ELECCIONES
La sentencia debe publicarse en la forma prescrita en el art. 3.0, al dia siguiente de su fecha, i será apelable por cualquier ciudadano dentro de los dos dias siguientes a su publicación. ART. 7 ° Habiendo apelación, se remitirá el espediente a la Corte de Apelaciones respestiya en el plazo de veinticuatro horas, sin esperar ninguna - tramitación. El Tribunal de Alzada procederá sin esperarla comparecencia de las partes, dictará sentencia dentro de los quince dias siguientes al de la fecha de la sentencia de primera instancia i mandará devolver los espedientes el mismo dia de su resolución. ART. 8.° Durante todo el procedimiento, las notificaciones que ocurran se harán por carteles fijados en la puerta del juzgado o tribunal el mismo dia que se dicte la providencia. No se concederá ningún recurso contra las providencias que dicte el juez de primera instancia ántes de la sentencia definitiva. Tampoco se concederá recurso de nulidad en las resoluciones de la Corte de Alzada. No se admitirán tampoco los recursos de implicancia o recusación de los jueces. Todas las actuaciones se harán libres de derechos i en papel simple. Los funcionarios a quienes se ocurra para obtener certificados o copias que hayan de servir en el espediente de formación de la lista de mayores contribuyentes, estarán obligados a darlas a petición verbal del interesado i sin mas gravámen que el del escribiente. ART. 9 P Veintidós dias despues de la fecha de la sentencia de primera instancia, el juez de letras for-
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mará la lista definitiva de contribuyentes de cada.subdelegacion, incluyendo - hasta dieciocho nombres, i espresando separadamente al lado de cada nombre el valor de la contribución pagada. Los siete propietarios que paguen mayor contribución formarán la j u n t a electoral de la subdelegacion. Si por pagar cantidades iguales dos o mas propietarios apareciere en la lista un número mayor que el exijidopara organizar la j u n t a r s e considerarán preferidos los unos sobre los otros por el orden alfabético de su primer apellido, i si tuvieran dos o mas'el mismo apellido, se determinará la preferencia por el orden alfabético del primer, nombre. Si no apareciere de las resoluciones de primera i segunda instancia el nombre de sieté propietarios para formar la junta de una subdelegacion, el juez de letras la agregara a la mas inmediata i de mas fácil comunicación, sin consideración a que sea urbana o rural, ni al número de orden, i formará una sola lista con los nombres de los propietarios que aparezcan en las dos o mas subdelegaciones que agrupe, prefiriéndose entre sí por el orden de cuotas que paguen. Las listas así formadas serán fijadas i publicadas al dia siguiente de su fecha, en la forma prescrita en el art. 3.0, i se comunicarán al primer alcalde de la Municipalidad.
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TITULO II De los rejistros i procedimientos preliminares de la inscripción ART. 10. El rejistro de electores se formará por subdelegaciones, subdiviéndose en cada una de ellas en secciones que no podrán exceder de ciento cincuenta calificados. Los rejistros que se abran desde la promulgación de esta lei rejirán hasta que una lei especial,disponga la formacion de otros nuevos. ART. I I . Serán inscritos en el rejistro todos los chilenos que hubieren cumplido veintiún años de edad, que sepan leer i escribir, i que residan en la subdelegacion respectiva. ART. 12. El rejistro se formará por triplicado en libros en folio que tendrán en cada llana un márjen a la izquierda, en el que deberá poner su firma el ciudadano inscrito al lado del número de orden que le corresponda, i columnas verticales paralelas entre sí para anotar su nombre i apellidos paterno i materno, el lugar de su nacimiento, su estado, su profesión o jiro i el local preciso de su habitación, cuando no pudiere indicarse el número o la calle. Tendrá ademas una columna en la cual firmarán las personas que hubieren certificado la residencia de los incritos. Un ejemplar del rejistro quedará en poder del notario conservador de bienes raices del departamento, otro en poder del tesorero fiscal i el tercero en poder del tesorero municipal. ART. 13. Los Presidentes i vice-Presidentes de las
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Cámaras se reunirán cinco dias despues de publicada la presente lei en el Diario Oficial, a las doce del dia, para determinar prudencialmente el número de cuadernos para rejistros que se han de emplear en las próximas inscripciones, los que mandarán imprimir. Determinarán asimismo la forma del timbre que deben llevar los rejistros en cada una de las hojas de que consten. Este timbre podrá ser jeneral para todos los departamentos o especial para las diversas secciones de la República. El rejistro deberá tener ademas hojas en blanco foliadas i timbradas para estender las actas de las sesiones diarias i las actas de escrutinio. ART. 14. U n a vez preparados los cuadernos, formarán inventarios de ellos.i harán su distribución prudencialmente entre los distintos departamentos, remitiéndolos en paquetes lacrados al primer alcalde de la Municipalidad respectiva levantando acta de lo obrado. E s t a remisión deberá hacerse dentro de los cuarenta i cinco dias siguientes a la fecha de la publicación de esta lei en el Diario Oficial. ART. 15. El sesto dia siguiente al de la fecha de la resolución judicial que forma la lista definitiva de contribuyentes de cada subdelegacion, se reunirán los nombrados, a las doce del dia, en casa del contribuyente que pague la mayor cuota, para constituir la junta electoral de la subdelegacion. Si el contribuyente no habitare en la subdelegacion, deberá señalar el lugar de la reunión con tres dias de anticipación, publicando avisos al efecto. Será presidente d é l a j u n t a en éste i en todos los
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actos de ella el contribuyente que pague mayor cuota, i secretario el que pague la segunda cuota. Si las cuotas de dos o mas contribuyentes fueren iguales, será presidente el de mas edad i secretario el que siga en ella. Ni en éste ni en ningún otro caso en que deba funcionar, que no esté espresamente esceptuado por esta lei, podrá constituirse la junta con ménos de cuatro vocales, i serán nulos los actos o acuerdos que se tomaren sin la presencia de ese número. Si la junta electoral se compusiere de mas de siete vocales por haberse acumulado los contribuyentes de dos o mas subdelegaciones, el número de vocales necesarios para poder constituir la junta será el de uno sobre la mitad del total que la compone. ART. 16. Reunida la junta, acordará por mayoría de votos, el edificio público de la subdelegacion en que debe funcionar, tanto para el acto de la inscripción en los rejistros como para el acto de la votacion i escrutinio. Para este efecto se preferirá algún edificio fiscal o municipal, como escuela, mercado, estación, etc. Si dentro de los límites de la subdelegacion no hubiere edificio fiscal o municipal, designará cuatro edificios particulares para que sea tomado en arrriendo el que se obtenga en mejores condiciones. Acordará también el número de cuadernos de rejistros que necesite, de cuadernos para índice, así como los ejemplares de la presente lei, los útiles de escritorio i mobiliario que sean precisos para sus funciones. Todos los acuerdos se tomarán por mayoría de votos, i en caso de empate prevalecerá la opinion del presidente.
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De todo lo obrado se levantará acta por escrito i se designará al vocal de la j u n t a electoral que debe publicarla en los diarios o periódicos de la cabecera del departamento dentro de veinticuatro horas, llevarla personalmente al primer alcalde de la Municipalidad del departamento en el mismo plazo, i representar a la junta para recibir los elementos necesarios para desempeñar su funciones. Este vocal se denominará .Comisario de la J u n t a Electoral. ART. 17. El primer alcalde de la Municipalidad del departamento funcionará diariamente desde la constitución de las juntas electorales, en la sala municipal, desde las diez de la mañana hasta las cinco de la tarde, i entregará b a j o recibo al comisario de cada junta electoral, los cuadernos para rejistros i demás elementos que consten del acta que le debe ser presentada. Este recibo se pondrá al pié de la misma acta, que quedará archivado en la secretaría municipal. El primer alcalde, de acuerdo con el comisario, podrá reducir el número de cuadernos para rejistros si lo considerare excesivo, con relación al total de lo que hubiere recibido para distribuir. Dará al mismo tiempo u n a orden por escrito para que el empleado o funcionario fiscal o municipal que tenga a su cargo el edificio designado por la j u n t a para sus funciones, le entregue el salón que se indicare. E s t a orden deberá ser obedecida por todos los empleados cualquiera que sea su categoría o sección del servicio público a que perteneciere, sin que pueda escusarse su cumplimiento por consultas u órdenes del
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superior jerárquico del empleado a quien se le presente. ART. 18. Si el dia en que deban instalarse las juntas electorales para comenzar las inscripciones, la de alguna o algunas subdelegaciones del departamento no hubieren enviado comisarios para recibir los cuadernos de rejistro i presentar el acta de su instalación, el primer alcalde lo comunicará al juez del crimen respectivo para la formacion del proceso correspondiente, en el que se procederá de oficio. Sin perjuicio del proceso, el juez del crimen mandará citar a los vocales de la j u n t a que no se hubiere instalado para dentro de veinticuatro horas, i reunidos todos los que fueren encontrados, sin esperar la citación de los que no fueren habidos, constituirá la j u n t a con los presentes, precediéndose en conformidad al art. 16, debiendo el comisario que se elija recibir en el mismo dia los rejistros e instalarse la j u n t a al dia siguiente para proceder a las inscripciones. Esta constitución estraordinaria de la j u n t a no eximirá a los vocales de las penas a que haya lugar. ART. 19. Corresponde al comisario de cada j u n t a electoral trasladar los artículos que reciba del alcalde al lugar en que deba funcionar, preparar la sala que hubiere designado i hacer el contrato de arrendamiento que fuere necesario; i, en suma, tomar todas las medidas convenientes para el funcionamiento de la junta. Llevará cuenta documentada de los gastos que ocurran. ART. 20. Los gastos de material i de todos los servicios necesarios para dar ejecución a las disposiciones de este título, así como de Ios-restantes de esta lei, son
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de cuenta i cargo de la Municipalidad respectiva. Los gastos que demande la formación de cuadernos para rejistros i su reparto serán de, cargo al tesoro nacional.
TITULO III De la inscripción estraordinaria i de la permanente i procedimientos posteriores a ellas ART. 21. Sesenta i cinco dias despues de la promulgación de esta lei en el Diario Oficial, a las diez de la mañana, se instalarán en toda la República las juntas electorales,,debiendo situarse cada una de ellas en el salón o lugar-que hubiere señalado. La junta debe funcionar con el número de vocales que fije el art. 15, si no concurriere el total; pero los ausentes deberán incorporarse i tomar parte en los procedimientos desde el momento en que se presenten. Esta incorporacion no los eximirá de la pena correspondiente por no haberse presentado oportunamente. Despues de constituidas las juntas, darán al alcalde. noticia de su instalación, i diariamente avisarán a la oficina municipal respectiva los nombres de los miembros que no hayan concurrido a la reunión del dia para los efectos de las disposiciones penales de esta lei. Si al tomar la junta cualquier acuerdo resultare empate en la votacion, el presidente decidirá. ART. 22. Las juntas electorales permanecerán reu-
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nidas cuatro horas continuas cada dia, i harán inscripciones desde las diez de la mañana hasta las dos de la tarde, durante diez dias consecutivos. Diariamente al suspenderse los trabajos, pondrán a continuación de la última inscripción, una nota en que se esprese en letras el número de individuos inscritos en el dia, firmada por todos los miembros presentes, quienes rubricarán las hojas del rejistro en que se hubieren hecho las inscripciones. Durante la suspensión, el depositario guardará el rejistro bajo su responsabilidad. Se tendrá como depositario al vocal que hubiere sido nombrado comisario. ART. 23. Las juntas que tuvieren a su cargo la inscripción de los ciudadanos de mas de una subdelegacion, deberán abrir rejistro separadamente para cada subdelegacion, i hacer en cada uno de ellos las anota-' ciones de que habla el artículo anterior. ART. 24. La inscripción es acto personal. La junta sólo podrá hacerla cuando compareciere ante ella i por sí el individuo que la solicite. El individuo inscrito firmará la partida de inscripción en el márj en respectivo de cada uno de los tres ejemplares del rejistro. ART. 25. La junta debe inscribir en el rejistro de electores a los chilenos naturales o legales que lo soliciten i que reúnan los siguientes requisitos: i.° Veintiún años de edad; 2 ° Saber leer i escribir; 3.0 Residir en la subdelegacion respectiva. ART: 26. No serán inscritos, aun cuando reúnan los • requisitos enumerados en el artículo anterior:
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1.° Los que, por imposibilidad física o moral, no gocen de libre uso de su razón; 2.° Los que se hallen en la condicion de sirvientes domésticos; 3 ° Los que a la sazón se hallen procesados por crimen o delito que merezca pena aflictiva i los que hayan sido condenados a pena de este jénero, salvo que hayan obtenido rehabilitación; 4. 0 Los que hubiesen 'sido condenados por quiebra fraudulenta i no hubieren sido rehabilitados; 5 ° Los que hubieren aceptado empleos de gobiernos estranjeros sin permiso especial del Congreso, salvo que hayan obtenido rehabilitación del Senado; 6.° Los individuos enrolados en las policías u r b a n a i rural o que desempeñaren en ella cualquier servicio rentado; 7 ° Las clases i soldados del ejército permanente i de la marina; 8.° Las mujeres; i 9.0 Los eclesiásticos regulares. ART. 27. E n caso de duda acerca de la edad del que se presenta a inscribirse, la junta decidirá sobre su admisión por el aspecto del individuo. ART. 28. E n caso de duda sobre la condicion de saber escribir, se comprobará el requisito haciendo que el que quiere inscribirse copie el inc. i.° del art. 7.0 de la Constitución. Si lo hace de manera intejijible, aunque sea con errores de ortografía, se considerará que posee el requisito. ART. 29. Si hubiere duda sobre la residencia, se comprobará el requisito por la declaración de dos testigos que sean propietarios en la subdelegacion i cono4
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cidos personalmente a lo ménos por dos de los vocales presentes; las personas que hagan la afirmación firmarán én la columna respectiva del rejistro i se tomará nota en el acta de los nombres de los Vocales que certificaren el conocimiento de los testigos. Se anotará la calle i número de la habitación en que reside el testigo i, caso de faltar estas designaciones, las señales precisas de su ubicación. Se entenderá que hai duda sobre la residencia, siempre que la objete cualquier ciudadano. Sólo se reputará como residente en la subdelegacion a los propietarios de un predio rústico o urbano situado en ella i a los que justifiquen haber vivido dentro de sus límites desde veinte dias ántes de la inscripción por lo ménos. ART. 30. Siempre que se negare la junta a inscribir a un ciudadado por falta de algún requisito o por encontrarse en algún caso de inhabilidad, deberá anotar en el acta de la sesión del dia el nombre del individuo escluido,-el requisito o requisitos [de que carece, o la inhabilidad que motivó el acuerdo. Ademas, estampará los nombres de los vocales que hayan concurrido con su voto a formar la mayoría para la esclusion. El individuo a quien se hubiere negado la inscripción tendrá derecho a que se le dé copia de esa parte del acta, autorizada por el secretario. La .junta no podrá escusar por ningún motivo el cumplimiento de las disposiciones de este artículo bajo la pena del art. 127 (117). ART. 31. El décimo dia de su funcionamiento la junta electoral pondrá término a las inscripciones cerrando el rejistro, estampando en cada uno de los
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tres ejemplares de él, a continuación de la última inscripción, una nota firmada por todos los miembros presentes, en que se esprese en letras el número total de individuos inscritos. En el acta de este dia, i teniendo a la vista el número de cuadernos para rejistro que se hubieren recibido, según el acta de instalación, anotará en letras el número de los rfejistros utilizados i el número de los sobrantes. De esta acta se sacará una copia firmada por todos los vocales presentes. ART. 32. El comisario de la junta electoral entregará dentro de las cuarenta i ocho horas siguientes, bajo recibo circunstanciado, uno de los ejemplares del rejistro al notario conservador de bienes raices, otro al tesorero fiscal i otro al tesorero municipal del departamento. En el mismo plazo devolverá al primer alcalde de la Municipalidad del departamento los cuadernos para rejistros que no se hubieren utilizado, la copia del acta de que habla el artículo anterior; i hará protocolizar, por el notario mas antiguo, los tres recibos de los funcionarios a cuyo cargo haya quedado el cuidado de los rejistros. El alcalde le dará certificado de haberse dado cumplimiento a la disposición de este artículo en la parte que le concierne. ART. 33. Vencidas las cuarenta i ocho horas siguientes al dia en que deben cerrarse las inscripciones, el alcalde devolverá al Presidente del Senado los cuadernos para rejistros que hubieren sobrado, con las copias orijinales de las actas de cada junta 8lec-
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toral de que habla el art. 31, enunciando el número total de los que hubiere recibido. El mismo dia el primer alcalde comunicará al juez del crimen respectivo las juntas electorales que no hubieren entregado sus rejistros, para la formacion del respectivo proceso, que debe seguirse de oficio. Sin perjuicio de seguir el proceso, el juez del crimen mandará recojer los rejistros donde se encuentren, dentro de veinticuatro horas, i los hará depositar en conformidad a lo dispuesto en el art. 32. ART. 34. Cuarenta dias despues de la suspensión de las inscripciones, los Presidentes i vice-Presidentes de las Cámaras se reunirán a las doce del dia i procederán a hacer el inventario definitivo de los cuadernos utilizados i de los devueltos, disponiendo de la manera como se han de conservar i guardar los sobrantes. Noticiarán por secretaría al alcalde respectivo el resultado del inventario, i ordenarán que se forme proceso para averiguar el oríjen de la falta en los departamentos en que apareciere pérdidas de rejistros.' ART. 35. El tesorero fiscal, el tesorero municipal i el notario conservador de bienes raices del departamento guardarán, bajo su responsabilidad, el ejemplar del rejistro que les hubiere sido entregado por los comisionados de cada una de las juntas electorales, i solo l o entregarán a los funcionarios i en la'forma prescrita por esta lei. Estarán obligados a dar copia autorizada de todas las secciones del rejistro, o de una de ellas, a cualquier elector que lo pidiere, sacándose la copia a costa del solicitante. ART. 36. Dentro de los veinte dias siguientes al de la entrega de los rejistros, el notario conservador de
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bienes raices deberá proceder a su publicación por subdelegaciones i por orden alfabético de apellidos, de los ciudadanos inscritos en cada u n a de ellas. E s t a publicación se h a r á en el periódico del departamento, si lo hubiere, i no habiéndolo, en el de la cabecera de provincia que designará la Municipalidad con diez dias de anticipación. Los gastos que demande la publicación serán de cuenta de la Municipalidad respectiva. ART. 37. Hasta los quince dias siguientes a la publicación del rejistro de cado sección, todo ciudadano podrá presentarse al juez de letras pidiendo la esclusion de las personas inscritas en contravención a las prescripciones de esta lei. El juez hará citar al ciudadano inscrito en el lugar en que haya fijado como su habitación, ordenando que se le deje cedulón si no fuere encontrado, i recibiendo o no prueba según los casos, i con los demás antecedentes que se le hayan suministrado, resolverá sin mas trámite. Su resolución será apelable p a r a ante la Corte de Apelaciones correspondiente. Si no se interpusiere este recurso, será consultada al mismo tribunal. Si se diere lugar en definitiva a l a esclusion, se trascribirá la sentencia al notario conservador de bienes raices, al tesorero fiscal i al tesorero municipal del departamento para que hagan las anotaciones correspondientes al márjen de la inscripción que se trata de anular, i para que sea publicada por el notario conservador. Igual reclamación podrá interponerse por los electores a quienes se hubiere negado la inscripción por las juntas electorales, para que se les inscriba. Se acomDañará a la reclamación la coDia del acta
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a que se refiere el art. 30, i si no se acompañare, se pedirá que se agregue por el notario conservador tomándola del rejistro. Si no apareciere del acta de constancia de la negativa de la inscripción, se ofrecerá información de testigos para hacerla constar. Apareciendo probada la negativa no consignada, se pasarán de oficio los antecedentes al juez del crimen. Decretada la inscripción, el ciudadano que laobtenga deberá comparecer ante el juez de letras el dia i hora que éste señale. En esa audiencia los tres funcionarios depositarios del rejistro concurrirán con el respectivo ejemplar, en el que se harán las anotaciones que se requieren para la inscripción por cada uno de los funcionarios a cuyo cargo esté cada ejemplar del rejistro. Firmarán las inscripciones éstos i el juez. Todos los procedimientos de primera i segunda instancia a que dé lugar cada reclamación, serán sumarios i durarán el plazo máximo de veinte dias. Hecha la primera citación en la forma prescrita en el inc. i.° de este artículo, se procederá en las dos instancias sin esperar la comparecencia de las partes. Terminado el plazo de que se habla en el inciso anterior, no se admitirá reclamación alguna, i el rejistro quedará definitivamente formado, no pudiendo hacerse nuevas inscripciones ni alteraciones en él sino en conformidad a lo que se dispone en los artículos siguientes. ART. 38. Instaladas las nuevas municipalidades, los tres alcaldes de cada una de ellas serán depositarios de uno de los ejemplares del rejistro electoral. Al efecto, recibirán del tesorero municipal del de-
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•partamento actual las secciones correspondientes al territorio municipal que se forme con arreglo a lo dispuesto en la Lei de Municipalidades. Esta recepción se hará dentro de los quince diás siguientes al de su nombramiento. Los alcaldes determinarán 1a. manera de guardarlos rejistros, los cuales serán entregados al nuevo tesorero municipal, quien los guardará bajo la responsabilidad establecida en el art. 35. . ART. 39. Los tres alcaldes harán las inscripciones i esclusiones que ocurran, procediendo de la manera siguiente: el i.° de octubre de cada año formarán lista por orden alfabético de los ciudadanos inscritos en el rejistro electoral del territorio municipal. En estas listas se pondrá solo el nombre i apellido de los inscritos. La lista se publicará durante los diez dias s i g u i e n t e s en algún diario o periódico del departamento, si lo hubiere, i en todo caso se fijará en carteles en la puerta de la sala municipal. El primer alcalde cuidará que estos carteles permanezcan diariamente fijados. Desde el 12 de octubre los tres alcaldes constituidos en tribunal en la sala municipal, harán las inscripciones que se soliciten i tramitarán las reclamaciones de esclusion que se presenten. En las) inscripciones procederán en conformidad a lo establecido en este título. Las esclusiones se pedirán siempre por escrito i deberán fundarse en haber fallecido el inscrito, en haber incurrido en alguna de las inhabilidades estable. cidas en el art. 26 o en haber perdido la residencia en
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la subdelegaclon. Se entenderá que ha perdido la residencia cuando se hubiere inscrito en los rejistros de otro territorio municipal. No habiendo esa inscripción, se tendrá al objetado como residente. Las solicitudes de esclusion se fijarán en carteles en la forma prescrita en el inc. i.° el mismo dia de su presentación i se notificarán al objetado en el lugar que hubiere señalado como su habitación, dejándole cedulón si no fuere habido. Al dia siguiente será oido el objetado i se recibirá ono prueba, segundos casos, hasta por dos dias. Este tribunal funcionará durante diez dias consecutivos desde las once del dia hasta las dos de la tarde, i levantará acta de todo lo obrado, en conformidad a las reglas de este título. El décimo dia cerrará el rejistro en conformidad a lo dispuesto en el art. 31. ART. 40. Vencidos los diez dias, los alcaldes resolverán dentro de las cuarenta i ocho horas siguientes lo que corresponda en cuanto a las esclusiones pedidas, con el mérito de los antecedentes que se hubieren producido i en el estado en que se encuentren. Harán publicar - estas resoluciones, como también los nombres de los ciudadanos que hubieren inscrito i los de aquellos a quienes hubiere negado la inscripción, diariamente, en la forma establecida en el artículo anterior, hasta el 31 de octubre. Dentro de este plazo podrá pedirse ante el juez de letras de turno en lo civil, de la correspondiente jurisdicción, la esclusion i la inscripción de los ciudadanos que hubieren sido inscritos o rechazados por los alcaldes, i las resoluciones que se dieren en estas reclamaciones deberán dictarse i publicarse el 2 de no-.
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viembre. El juez de letras procederá en la forma establecida en el art. 37. Las resoluciones del juez i de los alcaldes serán apelables hasta el 4 de noviembre para ante la Corte de Apelaciones respectiva. Los alcaldes i el juez elevarán los antecedentes den-. tro de las cuarenta i ocho horas siguientes, estén o n o notificados los interesados. Si no hubiere apelación, se elevarán en consulta. ART. 41. La Corte de Apelaciones fallará los recursus, estén o no presente las partes, ántes del 10 de diciembre, i devolverá los antecedentes el 11 del mismo mes. ART. 42. A las once del dia 18 de diciembre se reunirán los alcaldes para hacer las inscripciones i esclusiones a que haya lugar, según las resoluciones de la Corte de Apelaciones. Las esclusiones se anotarán al márjen-de cada uno de los ejemplares del rejistro bajo la firma de los tres alcaldes, i los espedientes que hubieren dado lugar a ella se archivarán en la secretaría municipal. Funcionarán diariamente durante cuatro horas, desde las once i por cinco dias hasta terminar las inscripciones i esclusiones. ART. 43. Terminadas todas las inscripciones i esclusiones, los alcaldes harán publicar las listas definitivas dé los electores del territorio municipal en la forma prescrita en el art. 39, hasta el 31 de diciembre inclusive. Los rejistros así revisados servirán para todas las elecciones i actos municipales que ocurran desde el i.°de enero hasta el 31 de diciembre del año siguiente.
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ART. 44. Para los efectos de llevar por triplicados los rejistros, los alcaldes abrirán, en cada año, dos nuevos en dos ejemplares de los cuadernos en blanco que hayan recibido, los cuales llevarán en la forma establecida en el art. 24 i siguientes, en conformidad •con el tercer ejemplar que debe guardar el tesorero municipal. El 31 de diciembre entregarán, bajo recibo, uno de los ejemplares al tesorero fiscal i otro al notario conservador que guarde los rejistros según el art. 35, i les darán copia de las resoluciones definitivas de esclu•sion para que hagan en sus propios ejemplares las anotaciones respectivas. En caso de estravío en cualquier tiempo del ejemplar que deben conservar los tesoreros municipales, sin perjuicio de la responsabilidad criminal, se suplirá la falta con el ejemplar que conserve el tesorero fiscal o el notario conservador en subsidio, que les será entregado previo decreto judicial, en reemplazo del cstraviado. Todas las entregas se harán bajo recibo. ART. 45. Tanto para continuar los rejistros que •guarde el tesorero municipal cuando se hubieren llenado i no pudieren hacerse nuevas inscripciones en •ellos, como para llevar los otros dos ejemplares de que habla el artículo anterior, los alcaldes pedirán al .Presidente del Senado el número de cuadernos en blanco que estimen necesarios. Terminadas las inscripciones del año, comunicarán al mismo Presidente el número de inscripciones hechas enunciando el número de cuadernos recibi.dos, i devolviendo los que no hubieren utilizado.
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Dentro de los quince dias siguientes al i.° de enero -se reunirán los Presidentes i vice-Presidentes de ámbas Cámaras para hacer el inventario i demás dilijencias prescritas en el art. 34. «Dos meses ántes de cada elección ordinaria se reunirán los Presidentes i vice-Presidentes de ámbas Cá.máras i determinarán el número de cuadernos para ñrmas a que ?e refiere el núm. 3 del art. 64, el número de formularios de actas, así como la cantidad de sobres grandes de oficio, con dirección impresa al Presidente •del Senado, todo lo cual mandarán preparar e imprimir. Un mes ántes de cada elección ordinaria i quince dias ántes de cada elección estraordinaria, harán remitirá los primeros alcaldes de cada Municipalidad, en paquetes lacrados, el número de cuadernos para firmas, de formularios de actas, i de sobres que conceptúe necesarios para la elección. Los cuadernos, formularios i sobres llevarán ademas impresa la designación de la provincia, del departamento, el número de la subdelegacion i d é l a sección del rejistro a que deben servir i el sello adoptado para estos efectos. Los alcaldes harán la distribución que corresponda, entregando a cada junta receptora, junto con los rejistros e índices, los cuadernos para firmas que corresponda, tres formularios de actas para cada mesa i dos sobres, uno para, los votos i otro para el acta que debe remitirse al Senado. Oportunamente proveerán a l a s juntas escrutadoras departamentales i provinciales de los sobres i formularios correspondientes. Si hecha la distribución a
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las juntas receptoras, sobraren algunos cuadernos para firmas, formularios de actas o sobres, los devolverá el primer alcalde al Senado, bajo inventario, el dia de la elección.» ART. 46 (45 A) (1). Para todos los efectos de esta lei sé tendrá como presidente de las funciones electorales al primer alcalde i como secretario al tercero. En todos los actos electorales, sea para la revisión de los rejistros o cualesquiera otros, deberán funcionar los tres. Si ocurriere algún caso de inhabilidad, el inhabilitado o cualquiera del pueblo deberá representarlo a la Municipalidad respectiva, para que, calificando de bastante la causal, autorice al primer rejidor para reemplazar al incapacitado. Si fueren dos o los tres alcaldes los incapacitados, la Municipalidad autorizará al segundo i al tercer re idor para funcionar. El alcalde o alcaldes que han sido declarados inhabilitados para funcionar no podrán asumir ni reasumir sus funciones aun cuando desaparezca su incapacidad, hasta que no termine el acto electoral de que se hubieren inhibido. Así, por ejemplo, no podrán volver a tomar parte en ningún acto de revisión de rejistros durante el año. (1) L o s n ú m e r o s a g r e g a d o s e n t r e p a r é n t e s i s c o r r e s p o n d e n a los a r t í c u l o s d e l a lei d e 18 d e f e b r e r o d e 1896 i a los q u e t e n í a n l o s . a r t í c u l o s d e la lei d e 1890 a n t e s d e l a r e f o r m a ,
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TITULO IV De las elecciones ordinarias directas ART. 47 (46). Las elecciones ordinarias directas se harán en las épocas que a continuación se espresan: i.° La de Senadores, Diputados i Municipales, el primer domingo de marzo; 2 L a de electores de Presidente de la República el 25 de junio del año en que termine el período señalado en la Constitución para el ejercicio del cargo de Presidente. La elección ordinaria de Senadores para llenar las vacantes que hubieren quedado al fin de cada período l e j i s l a t w y s e hará previo el acuerdo que el Senado hubiere celebrado para determinar esas vacantes. ART. 48 (47). Para la recepción i escrutinio de los sufrajios se nombrarán juntas receptoras compuestas de cinco electores designados por la Municipalidad respectiva, quince dias éntes de la elección, a las doce del dia. Este nombramiento se hará en voto acumulativo, i por [medio de cédulas firmadas por cada votante, dentro de los veinticinco mayores contribuyentes de la respectiva subdelegacion que hayan pagado el impuesto de haberes en el año que inmediatamente preceda a aquel en que tiene lugar la elección. Para este fin los tesoreros municipales publicarán en la forma que espresa, el art. 84 (69), i pasarán algobernador i primer alcalde municipal, quince 41 as ántes de aquel en que deba hacerse el nombramiento de juntas receptoras, una lista de los que ijttjjiesen
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pagado las veinticinco mayores cuotas por impuesto de haberes en cada subdelegacion, sujetándose en la formación de esta lista a lo dispuesto en el inc. 3.°del art. 2 ° Si al formar la lista el tesorero encontrase que dos o mas contiibuyentes han pagado la misma cuota del impuesto, deberá incluirlos a todos, aunque el número exceda de veinticinco. ART. 49 (47 A). Si el número de mayores contribuyentes hábiles, a que se refiere el artículo anterior, no bastare para hacer la designación de todas las juntas que corresponde elejir para las diversas secciones del rejistro, la designación se completará por cédulas firmadas i por voto acumulativo entre los que tengan título profesional de abogado, médico, injeniero, agrimensor, arquitecto, agrónomo i farmacéutico; entre los que sean propietarios de un bien raiz en la subdelegacion, inscrito ántes del 1° de diciembre del año que preceda al de la elección, i entre los que sean arrendatarios de un bien raiz por escritura pública anterior al espresado mes. En este caso, la designación no podrá recaer sino en aquellas personas cuyo título profesional de propiedad o arriendo o el certificado que los acredite se hubiere entregado al secretario municipal a lo ménos con cinco dias de anticipación a aquel en que debe hacerse la designación. El secretario municipal hará publicar tres dias ántes de la elección de mesas una nómina de las personas a quienes se refieren dichos títulos, copias o certificado. El secretario municipal dará recibo de estos antecedentes, los presentará a la Municipalidad i no serán
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devueltos a los interesados hasta despues de la elección. ART. 50 (47 B). A falta de todos los anteriores, la designación se hará en la misma forma entre los electores de la subdelegacion. ART. 51 (47 C). La Municipalidad nombrará u n a junta para cada sección del rejistro en que los inscritos excedan de veinticinco. Si el número de inscritos en una sección del rejistro no excediere de veinticinco, se agregará dicha sección a l a mas próxima del mismo territorio municipal. Si el número de contribuyentes hábiles no fuere suficiente para integrar alguna de las juntas, se considerarán elejidos los que hubieren i se completará la junta con los que se enumeran en el art. 49 (47 A). La misma regla se observará si éstos no fueren suficientes. ART. 52 (47 D). En caso de empate de la designación, los vocales serán preferidos por el orden alfabético del primer apellido, i si los apellidos fueren iguales, por el del primer nombre. A r t . 53 (47 E). Si en el dia indicado en el artículo 48 (47) la Municipalidad no celebrase sesión por falta de número, el juez del crimen citará a los municipales inasistentes en el término de veinticuatro haros, bajo apercibimiento de prisión, hasta que la Municipalidad integre las juntas receptoras. , ART. 54 (47 F). La designación de vocales de l a s juntas receptoras no podrá recaer en miembros del Congreso o de las Municipalidades, en empleados fiscales o municipales, en subdelegados, inspectores, jueces de subdelegacion o de distrito en-actual ejercicio
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o que hubieren desempeñado estos cargos dentro de los seis meses que preceden al dia déla elección, ni en personas que no estén inscritas enelrejistro de la subdelegacion, que se hallen impedidas para funcionar o que no tengan su residencia en la subdelegacion respectiva, según lo establecido en el art. 29. Los Intendentes i Gobernadores pasarán a las respectivas Municipalidades, ántes del dia en que deban nombrarse las juntas receptoras, una nómina de los subdelegados, inspectores, jueces de subdelegacion i de distrito a que se refiere este artículo. ART. 55 (47 G). Ninguna junta podrá funcionar con ménos de tres miembros. ART. 56 (47 H). La Municipalidad al hacer la elección de juntas receptoras designará también el local en que las juntas deben funcionar. Esta designación se ajustará a lo dispuesto en .el art. 16, Los empates que ocurrieren en estas designaciones se resolverán a la suerte. Si en una misma subdelegacion hub'ese mas de una junta, los locales que se les designen no podrán estar a ménos de doscientos metros ni a mas de mil unos de otros. Se publicará el acta de todo lo obrado por la Municipalidad, i el secretario municipal comunicará a todos los vocales su nombramiento, indicando el lugar en que las juntas deben celebrar sus sesiones i el nombre de los demás vocales de la^misma junta. Esta comunicación se hará el mismo dia. Cada municipal tendrá derecho a pedir copia autorizada de uno o mas de los nombramientos, .pagando el trabajo de escritura.
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ART. 57 (47 I). Las juntas receptoras se reunirán ocho dias ántes del de la elección, a las 12 del dia, en el local designado según el artículo anterior, i nombrarán de su seno i por voto acumulativo presidente i secretario, quedando elejidos para estos cargos los que respectivamente obtengan la primera i segunda mayoría. Se nombrará también por mayoría de votos un comisario. En caso de empate serán preferidos por el orden alfabético del primer apellido; i si los apellidos fuesen iguales, por los del primer nombre. ART. 58 (47 J). El juez del crimen respectivo conocerá de las escusas e inhabilidades de los vocales de las juntas receptoras. Los vocales podrán escusarse en los casos señalados en el art. 5.0 Para reclamar la inhabilidad habrá acción popular. Aceptada la escusa o declarada la inhabilidad por el juez, este funcionario dará en el acto aviso a la Municipalidad para que reemplace a los escusados e inhábiles en el término de 24 horas. ART. 59 (47 K). Las juntas receptoras darán al juez del crimen i al gobernador noticia de su instalación en el momento de verificarse ésta, indicando el nombre de los inasistentes, si los hubiere. El mismo aviso darán los asistentes que no se encontraren en número para funcionar. Si alguna junta receptora no se instalare el dia designado por la lei, el juez someterá a juicio a los inasistentes i dará aviso a la Municipalidad en el acto, para que, cualquiera que sea el motivo de la inasistencia, los reemplace en el término de 24 horas. 5
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Las juntas así integradas se instalarán a la mayor brevedad i darán aviso al juez i al gobernador. Si no se instalaren, se volverá a proceder en la forma prevenida en el inciso anterior hasta que se verifique la instalación. Ninguna junta podrá funcionar despues del dia designado por la lei para efectuar la elección. ART. 6o (47 L). De las resoluciones que dicte el juez del crimen hábrá apelación solo en el efecto devolutivo, i el recurso se tramitará en la forma establecida en el tít. X. ART. 61 (47 LL). Desde la fecha designada en el art. 57 (47 I), las Municipalidades funcionarán diariamente a las 12 del dia, hasta que tengan noticia oficial de que se han instalado todas las juntas receptoras del Municipio, i publicarán por la prensa actas de sus sesiones. ART. 62 (47 M). Los miembros de las juntas receptoras incurrirán en las penas que esta lei establece para los .miembros de las juntas electorales que falten a las obligaciones que les corresponde desempeñar. Los jueces de letras, los tesoreros i secretarios mu; nicipales que no cumplieren con las obligaciones que s e l e s imponen, sufrirán las penas establecidas en el art. 125 (115). ART. 63 (47 N). Los alcaldes i rejidores que no concurrí esen a las sesiones que en este título se ordenan, que no hicieren designación de local para las juntas receptoras, que proclamaren personas inhábiles o impedidas para vocales de mesas receptoras, o de cualquier modo sean responsables de que dichas juntas no funcionen, incurrirán en una multa de trescientos pesos.
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Igual pena se impondrá a las personas que fueren designadas para vocales de las juntas receptoras i que siendo inhábiles para el desempeño de sus cargos, funcionasen sin dar noticia de su inhabilidad al juez del crimen respectivo. Estas multas se aplicarán por el juez del crimen del departamento, procediendo de oficio o a petición de cualquiera del pueblo, i si no se pagasen en el plazo de seis dias, se impondrá a los multados una prisión de diez dias por cada cien pesos. ART. 64 (48). Instaladas las juntas, solicitarán del alcalde de la Municipalidad respectiva por conducto del comisario: i.° Una caja con cerradura para recibir la votacion; 2.0 El ejemplar del rejistro que exista en poder del tesorero municipal i el índice correspondiente; 3.0 «El cuaderno en blanco para firmas, que corresponda con el número de orden de todos los inscritos en la respectiva sección del rejistro, sellado en la Secretaría del Senado, debiendo mediar, por lo menos, tres centímetros de arriba a abajo, entre uno i otro número, a fin de recibir la firma de cada sufragante frente al número que le corresponda, los tres formularios de actas i los dos sobres en que esté impreso el número de la sección del rejistro»; 4.0 Cierros de cartas para la emisión del sufrajio en número igual al de los electores inscritos. Estos cierros deberán ser blancos, todos del mismo tamaño; no tendrán ninguna señal esterna que los distinga unos de otros, i estarán timbrados en el ángulo superior derecho con el sello de la Alcaldía; i 5.0 Ejemplares de la Constitución i de esta lei.
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Determinará también el número de pupitres aislados que debe preparar el comisario en la forma descrita en el diseño que acompaña esta lei. De todo lo obrado se levantará acta firmada por los presentes, que se entregará al comisario elejido. ART. 65 (49). Desde el dia designado para la instalación de las juntas receptoras, el primer alcalde de la Municipalidad despachará en la sala municipal, desdé las 12 del dia hasta las 6 de la tarde, los pedidos de los comisarios respectivos, haciendo archivar en la secretaría municipal las actas orijinales que le fueren entregadas. Ademas, les dará la orden prescrita en el art. 17 para ocupar él edificio o edificios en que han de desempeñar sus funciones las juntas electorales receptoras. Se hará constar esta dilijencia al pié del acta orijinal que entregue el comisario. El tesorero municipal hará la entrega del rejistro e índice correspondiente, bajo recibo, poniendo cada sección en paquete cerrado i lacrado con un sello. Si el rejistro que estuviere a cargo del tesorero municipal se hubiere estraviado, el comisario lo hará presente al juez de letras de turno en lo civil, quien dará 1 a orden de entregarle el del tesorero fiscal o el del notario conservador. Estos funcionarios procederán a la entrega de sus rejistros en la forma prescrita en el inciso anterior (1).. (1) AKTÍCULO ÚNICO. LO d i s p u e s t o en e s t e inciso r e j i r á t a m b i é n e n c a s o d e q u e se c o m p r u e b e j u d i c i a l m e n t e e x i s t e n e i a d e a d u l t e r a c i o n e s en el e j e m p l a r del r e j i s t r o q u e g u a r d a el t e s o r e r o municipal. E l j u e z d a r á l a o r d e n d e e n t r e g a , d e oficio o a p e t i c i ó n d e c u a l , quier ciudadano. ( L e i n ú n i . 1,295, d e 28 d e d i c i e m b r e d e 1899).
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ART. 66,(51). Corresponde a los comisarios cumplir, respecto de las juntas electorales que funcionen como receptoras, las mismas obligaciones establecidas en el art. 19 de esta lei. ART. 67 (52). Las juntas electorales «i los apoderados de los candidatos» se reunirán en el lugar designado, a las nueve de la mañana del dia de cada elección, para proceder a la recepción de los sufrajios. No podrán funcionar con ménos de tres de los miembros de que se componen; pero los que no hayan concurrido a la hora de la instalación, deberán incorporarse i tomar parte en los procedimientos desde el momento en que se presenten. Las juntas electorales comunicarán su instalación al primer alcalde de la Municipalidad i al juez del crimen, con especificación de los vocales que no hayan asistido «i délos apoderados concurrentes, dejándose de ello constancia en el acta». ART. 68 (53). Las elecciones se harán en un solo dia i las juntas electorales funcionarán siete horas consecutivas, contadas desde las nueve de la mañana. ART. 69 (54). Solo los electores inscritos en la secsion del rejistroque deban sufragar, «los candidatos, las comisiones parlamentarias» i los apoderados de los candidatos tendrán acceso a la sala i circuito en que funcione la junta, i una vez instalada, el presidente irá llamándolos de una manera clara, distinta i pausada por el orden alfabético del primer apellido, pero con todo su nombre. Al llamamiento, el sufragante se acercará a la mesa i pondrá su firma en el cuaderno en blanco que habrá recibido la junta, al márjen del número de orden que le corresponda.
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Si no hubiere completa disconformidad entre esta firma i la que existe en el réjistro, la junta aceptará el sufrajio, i el presidente entregará al elector uno de los cierros de carta de que habla el art. 64 (48), firmándolo previamente i en ese mismo momento dicho presidente i el secretario de la junta. El elector entrará al pupitre aislado de que habla el mismo artículo i pondrá su voto dentro del sobre que hubiere recibido, el que pegará i volverá a depositar por sí mismo en la urna. No podrá permanecer en el pupitre mas de un minuto. El secretario escribirá en un libro especial el nombre del elector que hubiese sufragado. Si no se admitiere el sufrajio por disconformidad de la firma, se tomará nota en el acta del dia, e inmediatamente se remitirá el sufragante a disposición del juez del crimen, sin que se admita ninguna escusa de los reos ni de los vocales de la junta para ampararlo. Terminado el primer llamamiento, se hará otro en la misma forma para recibir los sufrajios de los que no estuvieren presentes en el primero. ART. 70 (55). En el pupitre o pupitres deberá colo. car el comisario votos con los nombres de los diversos candidatos. Los votos deben ser en papel blanco común, sin señal ni marca alguna, i no podrán tener sino veinte centímetros de largo i diez de ancho. Solo se colocarán en los pupitres los votos que entreguen los apoderados de los candidatos, i no podrán rechazarse por otro motivo que el de faltar en su forma a lo establecido en este artículo.
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El elector,-sin embargo, puede usar el voto que lleve consigo, siendo en papel blanco común. ART. 71 (56). Si al llamado de un número se presentaren dos o mas electores pretendiendo tener el mismo nombre, el presidente de la junta los hará firmar a todos en el cuaderno en blanco, i en vista de la firma, la junta resolverá a quien acepta, remitiendo inmediatamente al juez del crimen a los demás, sin admitir tampoco escusa alguna, ni de los reos ni de los vocales de la junta. Si el ciudadano del número llamado estuviere ausente de la sala, el vocal que lleve el índice especial de la votacion anotará separadamente esta circunstancia. ART. 72 (57). Cuando una junta tuviere a su cargo mas de una sección del rejistro, comenzará por la que corresponda en orden numérico, pero no se hará llamamiento sino-una sola vez. Concluida la votacion de los ciudadanos inscritos en una sección del rejistro, ántes de pasar a la otra el presidente de la junta preguntará si se ha presentado alguno de los electores que no hubiere concurrido al llamamiento estando inscrito en esa sección i se recibirán los sufrajios de los que se presenten. ART. 73 (58). Si a las cuatro de la tarde no hubiere terminado el llamamiento de las secciones del rejistro que tuviere la junta electoral a su cargo, prolongará sus funciones hasta terminar, sin que pueda separarse por ningún motivo ántes de concluirlo. ART. 74 (59). Despues de terminado el llamamiento de las secciones del rejistro, tendrán acceso a la sala o circuito los electores que no hubieren estado presentes al ser llamados, siempre que no concurran ántes
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de las cuatro de la tarde; pero si el llamamiento hubiere terminado despues de esa hora, la junta electoral prorrogará sus funciones por una hora mas para recibir esos sufrajios. Llegada la hora en que la junta termine sus funciones, el presidente hará cerrarlas puertas de la sala. ART. 75 (6o). El voto es acto personal i solo podrá emitirse por el mismo elector. Se sufragará en la misma cédula por los Senadores, Diputados i Municipales que hayan de elejirse. En las elecciones de Senadores i Diputados al Congreso, de Municipales i de electores de Presidente de la República, cada elector podrá dar su voto a diversas personas, o a una sola i misma persona, para los cargos de Senadores, Diputados o Municipales i electores de Presidente que corresponda elej ir. En consecuencia, podrá escribir en su boleto el nombre de una o mas personas tantas veces cuanto sea el número de Senadores, Diputados, Municipales o electores de Presidente que la lei prescribe elejir. En el escrutinio se aplicarán a cada candidato tantos sufrajios cuantas veces aparezca escrito su nombre en las listas de votacion, con tal que éstas no contengan excesos de nombres. ART. 76 (61). Concluida la votacion, la junta procederá a practicar el escrutinio en el mismo lugar en que se hubiere recibido la votacion, a presencia de los apoderados de los candidatos i con su intervención en la forma establecida en esta lei. Se contarán los sufrajios puestos en la urna, confrontando el número de ellos con el de nombres que aparezcan en el índice de votantes.
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Se incluirán sin abrirlos los cierros que no aparezcan-con la firma del presidente i secretario, a que se refiere elinc. 3.0 del art. 69 (54), los cuales no serán tomados en cuenta en el escrutinio. Los votos serán leídos en altavoz por el presidente i el secretario i por los demás vocales que quieran hacerlo, i se imputarán a las personas que aparezcan claramente designadas. Si al abrir el sufrajio apareciere que contiene varias cédulas iguales, solo se escrutará una de ellas; pero si fueren distintas, no se escrutará ninguna. Cuando en la cédula hubiere mayor número de votos que el de candidatos que corresponde elejir, no se escrutará ninguno. ART. 77 (62). «Inmediatamente despues de terminado el escrutinio i en el mismo lugar en que hubiere funcionado la junta receptora, se levantará por cuadruplicado acta de dicho escrutinio estampando separadamente, en letras i en cifras, el número desufrajios que haya obtenido cada candidato. Uno .de estos" ejemplares se escribirá en las hojas en blanco del rejistro i será firmado por todos los vocales presentes i por los apoderados de los candidatos que lo pidan; los otros tres ejemplares firmados también por las m'smas personas, serán escritos en los formularios especiales que ha debido suministrar el-primer alcalde. Uno de estos ejemplares quedará en poder del presidente, otro en poder del secretario i el otro se entregará al ciudadano que la junta designe por mayoría de votos para que éste lo deposite, dentro de veinticuatro horas, en manos'del primer alcalde de la Municipalidad del departamento. El secretario recibirá el
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acta dentro del sobre destinado al efecto, firmado por todos los vocales i apoderados i lo depositará certifr cado en.la oficina de correos mas próxima en el plazo de seis horas, si fuere de subdelegacion rural, i de dos horas en las urbanas. Se escribirá, ademas, el resultado del escrutinio en los formularios que presenten los apoderados de los candidatos, los cuales les serán devueltos, para constancia, firmados por todos los vocales i apoderados presentes». Cualquier incidente o reclamación concerniente a la votacion o escrutinio deberá consignarse en el acta, sin que pueda escusarse por ningún motivo la anotación. ART. 78 (63). «Hecho el escrutinio, el presidente de la junta electoral pondrá las cédulas con que se' haya votado dentro del sobre especial destinado al efecto i empaquetará el cuaderno de firmas que haya servido en la elección; cerrará i lacrará el sobre i el paquete, que firmarán por el lado del cierro todos los vocales i apoderados de los candidatos. «El presidente dirijirá dentro de las cuatro horas siguientes, por el correo i certificados, el sobre con las cédulas i el paquete con el cuaderno de firmas al Presidente del Senado, en todas las elecciones que tengan lugar». . Estos sobres «i los paquetes con cuadernos de firmas» quedarán depositados en la Secretaría del Senado a disposición de la autoridad encargada de calificar la elección respectiva, i deberán ser destruidos cuando se hubiere terminado la respectiva calificación. En el mismo acto se formará el estado correspon-
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diente al empleo de cierros «de cartas» recibidos del primer alcalde conforme el art. 64 (48), anotando los usados, inutilizados i sobrantes, i devolviendo a dicho alcalde estos últimos i los inutilizados dentro de un sobre cerrado, lacrado i sellado, como lo espresa el inc. i.° de este artículo. - ART. 79 (64). Los comisarios de las juntas receptoras devolverán al primer alcalde, bajo recibo, el rejistro i el índice alfabético. «Esta devolución se hará inmediatamente, i a mas tardar ántes de las diez de la noche del mismo dia de la elección, por los comisarios de las juntas urbanas; i dentro de todo el dia siguiente, hasta las diez de la noche, por los de las juntas rurales». E n los mismos plazos harán protocolizar los recibos por el notario mas antiguo. El notario comunicará al juez del crimen respectivo, vencido los plazos, las faltas de cnmplimiento a esta disposición para que proceda de oficio a formar el proceso correspondiente. ART. 80 (65). «Dos» dias despues de la votacion, se reunirán los presidentes de las diversas juntas electorales que hubiesen funcionado en las subdelegaciones, en sesión pública, a las doce del dia, en la sala municipal, bajo la presidencia «provisoria» del que lo sea de la primera sección de la primera subdelegacion rural, para hacer el escrutinio jeneral de la elección del departamento. E s t a reunión no podrá hacerse sin la presencia de la mayoría absoluta de los presidentes de las diversas juntas electorales. Se elejirá un presidente i tres secretarios, debiendo sufragar cada uno de los presentes sólo por un nom-
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bre. Quedará elejido presidente el que obtenga la primera mayoría i secretarios los tres siguientes por su orden. El escrutinio se hará en vista de las actas parciales que debe presentar personalmente cada presidente. Las leerán sucesivamente en alta voz, i cada uno de los secretarios «comprobará la exactitud de la lectura i» tomará nota separadamente del resultado de las actas i del número de votos que cada candidato hubiese obtenido. «Si faltase alguna acta parcial, se tomará en cuenta la que debe haberse escrito en el rejistro, que se pedirá al tesorero municipal, o al primer alcalde, sin que por ningún motivo dejen de escrutarse todas las actas, ni aun a pretesto de vicios o irregularidades que puedan afectarles, dejándose constancia solo de tales vicios o irregularidades». A falta de estos ejemplares, el escrutinio jeneral se verificará computando sólo los votos de las actas que se hubiesen recibido, espresándose en el acta de la sesión el número de electores inscritos en el rejistro de la junta electoral omitida, para que la autoridad encargada de calificar la elección «complete el escrutinio con el acta que ha debido remitirse a la secretaría del Senado i» decida si su falta ha podido o no influir en el resultado. ART. 81 (66). Hecho el escrutinio, estando conforme la operacion practicada, se proclamará el resultado de la elección. Si hubiere disconformidad, se rectificará leyendo de nuevo las actas de cada junta receptora. Serán proclamados Diputados los candidatos que
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obtengan las mayorías mas altas, hasta completar el número íntegro de los que corresponda elejir a cada departamento. E n la elección de electores de Presidente serán proclamados los candidatos que obtengan las mayorías mas altas, hasta completar el número íntegro de electores que corresponda elejir a cada departamento. En caso de empate, se consignará el hecho en el acta para que la corporacion a que hayan de pertenecer los ciudadanos cuyos nombres se han empatado, haga por sorteo la designación del que deba desempeñar el mandato. El escrutinio deberá terminar en una sola sesión, i una vez concluido, se estenderá por triplicado una acta en que se anotará separadamente el resultado de cada acta parcial i todos los reparos de que hubiese sido objeto el procedimiento observado al hacerce el escrutinio jeneral, i cualquier otro incidente que ocurra i que pueda influir en la validez o nulidad de la elección, sin que en ningún caso pueda la junta deliberar ni resolver sobre cuestión alguna, «ni separarse sin haber concluido sus funciones, salvo que a las 12 de la noche no hubiere terminado, en cuyo caso continuará a las diez de la mañana del día siguiente, ni dividirse para constituir colejio separado, bajo pena de nulidad absoluta de todo lo que se haga separadamente en minoría. En caso de interrumpirse el escrutinio, se levantará una acta parcial, dejando constancia de todo lo obrado, suscrita por los miembros de la junta i por los apoderados de los candidatos que lo solicitaren. El notario mas antiguo del departamento concurrirá a la sesión de la junta escrutadora
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con su rejistro i protocolizará las protestas que le hicieren en ese acto sobre irregularidades en el procedimiento de la junta, de las cuales se negare ésta a dejar constancia», limitándose esclusivamente a dar testimonio del contenido testual de las actas parciales i a hacer la suma de votos que, según ella, hayan obtenido los diferentes candidatos. El escrutinio se estampará en el libro corriente de las actas municipales o en .el rejistro del notario mas antiguo del departamento, si no se pudiese obtener aquél, i será suscrito por todos los miembros presentes de la junta. De los otros dos ejemplares, suscritos también por todos los vocales de la junta, uno sé depositará en poder del presidente i otro en poder del primer secretario! «El presidente de la junta escrutadora hará sacar tres copias del acta: una que remitirá inmediatamente al Presidente del Senado, certificándola en el correo; otra que entregará al Gobernador para que comunique el resultado al Presidente de la República, i la tercera que hará reproducir i la enviará firmada por él i por los secretarios a cada uno de los ciudadanos que hayan sido proclamados electores de Presidente o Municipales». «Solo se considerará poder la copia del acta de escrutinio practicado en la forma preceptuada por el artículo anterior i en la cual conste que han concurrido al acto del escrutinio la mayoría de los miembros que deben componer la junta escrutadora. Toda actuación practicada en minoría, con el objeto de fraguar actas o poderes, es nula de pleno derecho». ART. 82 (68). Cuando dos o mas departamentos
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elijan Diputados en común, t la junta escrutadora de cada uno de ellos no hará la proclamación de los Diputados, i los presidentes i los secretarios de ellas se reunirán «cuatro» dias despues de la elección, a las doce del dia, en la sala municipal de la ciudad cabecera del departamento de mas antigua creación, haciendo de presidente «provisorio» el que lo fuere de la junta del departamento cabecera, i por su falta, el que lo sea del departamento mas inmediato. Constituida la junta con la mayoría absoluta de los miembros de que deba componerse, «designará presidente i tres secretarios, en la forma prevenida en el inc. 3. 0 del art. 80 i» procederá a hacer el escrutinio jeneral de los Diputados en los departamentos. El escrutinio se practicará por las actas de los escrutinios parciales que deben presentar los presidentes i secretarios de las juntas departamentales, procediendo en conformidad a lo dispuesto en el art. 80 (65). Serán proclamados los candidatos que obtengan las mayorías mas altas hasta completar el número de Diputados que corresponda elejir a los departamentos agrupados; en caso de empate, se procederá en conformidad a lo dispuesto en los artículos anteriores, i los poderes serán dados en la forma establecida en los mismos. E n la Cámara de Diputados asumirán los elejidos la representación de los diversos departamentos agrupados, tomando el que haya obtenido mayor número de sufrajios el nombre del departamento que tenga mayor poblacion, siguiendo los restantes el mismo orden.
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ART. 83 (67). Ocho dias despues de la elección, se reunirán en la sala municipal de la cabecera de la provincia los presidentes i secretarios de las juntas escrutadoras jen erales de cada uno de los departamentos, en sesión pública, a las diez de la mañana, haciendo de presidente «provisorio» el que lo fuere de la junta del departamento cabecera, i por falta de éste, el que lo sea del departamento mas inmediato; i constituida la junta con la mayoría absoluta de sus miembros, «designará un presidente i tres secretarios en la forma prevenida por el inc. 3.0 del art. 80 i» procederá a hacer el escrutinio jeneral de Senadores de la provincia. El escrutinio se practicará por las actas de los escrutinios parciales que deben presentar los presiden-' tes i secretarios de las juntas departamentales, procediendo en conformidad a lo dispuesto en el art. 80 (65). Serán proclamados los candidatos que obtengan las mayorías mas altas hasta completar el número íntegro de senadores que corresponda elejir a la provincia. En caso de empate, se procederá en conformidad a lo dispuesto en el artículo anterior. Los poderes serán dados en la forma establecida en el mismo artículo. Cuando la elección de Senadores se haga por dos o mas provincias agrupadas, la junta escrutadora jeneral se compondrá de los presidentes 1 secretarios de todas las juntas departamentales, que se reunirán quince dias despues de la elección, a las doce del dia, en la sala municipal de la ciudad capital de la provincia de mas antigua creación. En lo demás i en la representación de los Senadores,
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se procederá en la forma establecida en este articulo para los Diputados. Cuando las provincias o departamentos agrupados hubieren sido creados al mismo tiempo, se entenderá como mas antiguo el departamento cabecera de la provincia, según el orden alfabético del nombre de las provincias, i entre los departamentos de una misma provincia, el de la ciudad" cabecera de la misma, i si éste no figurare en la agrupación, el que corresponda por orden alfabético del nombre. ART. 84 (69). Las publicaciones ordenadas en este título, se harán por tres dias; en Santiago se harán en el Diario Oficial, i en las demás poblaciones en el diario o periódico mas antiguo de la localidad, siempre que el dueño de dicho diario o periódico las hiciera por un precio que no exceda en mas de un veinte por ciento de su costo. Si ningún propietario de diario o periódico d é l a localidad se allanare a hacer la publicación con arreglo a lo dispuesto en el inciso anterior, se hará ésta solamente por medio de carteles, que permanecerán fijar dos por diez dias en la puerta de la sala municipal i del juzgado del crimen, bajo el cuidado de los respectivos secretarios.
TITULO V De las elecciones de Presidente de la República ART. 85 (74). Los electores de Presidente de.la República nombrados por los departamentos se reunirán en la sala municipal de la capital de la provincia a las 6
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diez de la mañana el 25 de julio, i procederán a nombrar, de entre ellos mismos, un presidente i dos secretarios, votando por un solo nombre; será presidente el que obtenga la primera mayoría, i secretarios los dos siguientes. ART. 86 (75). En seguida cada elector exhibirá los poderes con que se le avisó su nombramiento i se leerán los correspondientes a cada departamento. Calificada la identidad de las personas en número que no baje délos dos tercios de los electores que hubieren concurrido, se declarará instalado el colejio electoral, se comunicará al Intendente de la provincia, i se remitirá al juez de letras una nómina de los inasistentes. ART. 87 (76). Despues de instalado el colejio electoral, se procederá a la lectura de los arts. 50 a 64 de la Constitución, i en seguida cada elector escribirá en una cédula el nombre del candidato que designa para Presidente de la República i lo depositará en una urna que estará colocada sobre una mesa. Concluida esta operacion, harán el escrutinio los secretarios i los demás miembros que quisieren presenciarlo, leyendo el presidente en alta voz el contenido de cada cédula. ART. 88 (77). Los secretarios publicarán el resultado, i estando arreglado, estenderán las dos actas que designa el art. 57 de la Constitución, i el presidentes las remitirá, en cumplimiento del citado artículo, certificando en el correo la que debe dirijir al Senado. ART. 89 (78). Los electores no podrán separarse sin haber terminado sus funciones, ni juntarse nuevamente bajo ningún pretesto, ni objetar los poderes de
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ningún elector que sea realmente la persona que los exhibe, pudiendo solo pedir que se consignen en el acta de escrutinio las observaciones a que dieren lugar.
TITULO VI De las elecciones estraordinarias ART. 90 (79). En caso de elección estraordinaria de Presidente de la República, en conformidad a los arts. 65 i 69 de la Constitución, la elección de electores se verificará precisamente dentro de cincuenta dias contados desde aquel en que el vice-Presidente espida las órdenes correspondientes. Las juntas receptoras funcionarán para la recepción de los sufrajios el dia que se señale dentro del plazo fijado en el inciso anterior, debiendo guardarse para los demás actos que preceden i siguen a la elección, los plazos establecidos en el tít. IV. ART. 91 (80). El Presidente electo prestará juramento, en caso de escrutinio estraordinario, el tercer dia siguiente al de la proclamación. ART. 92 (81). En caso de elección estraordinaria de Diputado o Senador, en conformidad a lo dispuesto en los arts. 17 i 25 de la Constitución, se elejirá el reemplazante en el departamento o provincia correspondiente en el dia que designe el Presidente de la República, dentro del plazo de treinta dias contados desde la fecha en que la Cámara respectiva le comunique el acuerdo relativo a la vacancia. En estos casos funcionarán las juntas receptoras
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que hubieren intervenido en las últimas elecciones, cualesquiera que éstas sean, ajustándose en sus procedimientos a lo establecido en el tít. IV. ART. 93 (82). En las elecciones estraordinarias de municipales se seguirá el mismo procedimiento.
TITULO VII Disposiciones jenerales ART. 94 (84). En los departamentos donde no hubiere sala municipal, las juntas respectivas se reunirán en la sala que sirva de oficina al tesorero fiscal. En los departamentos en que no haya libro de actas municipales ni notario público, se levantará acta por triplicado i se entregará uno de los ejemplares al gobernador del departamento, otro al presidente de la junta respectiva, i el tercero se remitirá al juez de letras de la jurisdicción, para su protocolizacion en el archivo del notario mas antiguo. ART. 95 (85). Cuando, para fijar el dia en que deba reunirse alguna junta o ejecutarse algún trabajo electoral, la lei emplea la frase tantos Mas antes o tantos días despues de un dia determinado, no se computará este último dia. Así, cuatro dias ántes del 25 de junio quiere decir el 21 de junio; ocho dias despues del 25 de junio es el 3 de julio; i tres dias despues de un domingo, el miércoles siguiente. ART. 96 (86). A los presidentes de las juntas electorales i escrutadoras i a los de los colejios electorales
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corresponde conservar el orden i libertad de las elecciones i escrutinios i dictar, en consecuencia, las medidas de policía conducentes a este objeto en el lugar en que funcionen i en el recinto comprendido en un radio de 150 metros. Cuando las juntas electorales funcionen para hacer las inscripciones en los rejistros electorales, o como juntas receptoras, deberán cuidar de que sea libre el acceso a la sala o recinto en que estuvieren instaladas e impedir que se formen agrupaciones en las puertas o alrededores para obstruir el acceso de los ciudadanos. Ante la" reclamación de cualquier ciudadano, los presidentes, para deshacer esas agrupaciones, darán las órdenes correspondientes. Si no fueren obedecidos suspenderán las funciones de la junta. Si estuvieren haciendo inscripciones darán cuenta del hecho al juez del crimen de la jurisdicción respectiva, pidiendo el ausilio de la fuerza pública necesaria para continuar funcionando hasta la terminación del plazo. El juez del crimen dará este ausilio inmediatamente, reclamándolo de la autoridad correspondiente, i formará de oficio el proceso a que haya lugar. La junta continuará sus funciones por los dias que falten i tomará nota en las actas de los hechos que dieron lugar a la suspensión. ART. 97 (87). Cuando la junta electoral funcione como junta receptora, el presidente .suspenderá la votacion hasta que el agrupamiento de jente permita a los electores el acceso á ía sala o acercarse a emitir su sufrajio.
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La votacion suspendida se continuará en el mismo dia hasta completar el número de horas que señala la lei. El presidente d é l a junta dará aviso de su determinación al gobernador del departamento, i pedirá indefectiblemente la fuerza pública que considere suficiente para la libertad de los procedimientos electorales. ART. 98 (88). Si los agrupamientos o desórdenes ocurrieren dentro de la sala en que se practique la elección, el presidente remitirá a disposición del juez del crimen a los perturbadores del orden; pero si entre ellos alguno reclamare por ser ciudadano elector i no haber sufragado, se le llamará inmediatamente a votar. Recibido el voto, se cumplirá la orden del presidente. Por ningún motivo ni bajo ningún pretesto el 'presidente u otro vocal ni autoridad podrá hacer salir de la sala «a las comisiones parlamentarias, ni a los candidatos o a los apoderados de los candidatos», ni a un ciudadano inscrito en la sección del rejistro ántes de haber votado, ni impedirle el acceso a ella, bajo las penas establecidas en esta lei. Si álguien negara el hecho de estar inscrito el ciudadano, se le llamará inmediatamente a votar i se comprobará su identidad en la forma establecida. ART. 99 (89). En virtud de la autoridad que confiere esta lei al presidente de las juntas electorales, podrá, sin perjuicio délo establecido en los artículos anteriores, hacer .separar del recinto en que funcionan, aprehender i conducir preso a disposición del juez competente:
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i.° A todo individuo que con palabras provocativas o de otra manera excitare tumultos o desórdenes, o acometiere e insultare a alguno de los presentes, empleare medios violentos para impedir que los electores hagan uso de sus derechos, o que se presentare en estado de ebriedad o repartiere licor entre los concurrentes; 2.0 Al que se presentare armado en dicho recinto; 3.0 Al que comprare votos o ejerciere cohecho entre los electores; i 4 ° Al empleado público, cualquiera que sea su clase o jerarquía, que se estacionare en el recinto i a quien se imputare que ejerce presión sobre los electores i que, requerido de orden del presidente para que se retire, no obedeciere. En estos casos, para decretar la prisión, se necesita el acuerdo de la junta o colejio electoral. ART. 100 (90). Las juntas electorales i escrutadoras i los colejios electorales obran con entera independencia de cualquiera otra autoridad, i los miembros que la compongan no están obligados a obedecer ninguna orden que les impida el ejercicio de sus funciones. Si alguno de ellos se encontrare detenido con anterioridad, el juez de la causa dictará las medidas conducentes _para que pueda desempeñar sus funciones. ART. IOI (91). Cada uno de los candidatos para cualquiera de los cargos por que se vote en la elección, tiene derecho para hacerse representar «por un apoderado» en todos los actos electorales, debiendo hacer constar su representación por escrito i autorizando la firma un notario «de la provincia».
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Los apoderados de los candidatos tienen derecho para sentarse con los funcionarios que intervengan eñ el acto electoral que se trata de vijilar, ya sea que las juntas electorales practiquen inscripciones o reciban la votacion o hagan escrutinios parciales o jeneráles. La colocacion de esos apoderados será la que indica el diseño que acompa.ña esta lei. Tienen derecho para hacer las observaciones que les sujieran los procedí; mientos de las juntas para objetar la identidad del elector i examinar la firma de los sufragantes, i en jéneral para todo lo que conduzca al desempeño de su mandato. • Lá junta deberá hacer constar en el acta de sus procedimientos, los hechos cuya anotacion pida cualquiera de ellos, i no podrá escusars'e la constancia por motivo ninguno. «Los apoderados podrán poner en la antefirma una protesta de los hechos que la junta se negare a consignar. «La parte del acta relativa a la instalación de la junta receptora se inscribirá en el rejistro ántes de principiar la recepción de los sufrajios i se hará constar la concurrencia de los apoderados». ART, 102 (92). Los Intendentes i Gobernadores Comandantes Jenerales de Armas i alcaldes estarán' obligados a prestar ausilio a toda junta electoral i a cooperar a la ejecución de las órdenes de su presidente i de las resoluciones que hubiere dictado la junta, una vez que fueren requeridos por el presidente. - En las subdelegaciones rurales esta obligación incumbe al subdelegado i al alcalde respectivo.
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ART. 103 (93). Ninguna tropa o partida de fuerza armada puede situarse o estacionarse'en el recinto que señala el art. 96 (86) sin acuerdo espreso de la junta o colejio electoral. Si esa fuerza llegara a situarse, deberá retirarse a la primera intimación que de orden del presidente se le hiciere. Si esta orden no fuese obedecida inmediatamente, el presidente suspenderá las funciones de la junta o colejio. Si la fuerza hubiere sido pedida por el presidente de la junta o colejio, por el hecho de entrar al recinto quedará esclusivamente sujeta al presidente, i el jefe de ella no puede obrar sino a virtud de órdenes impartidas por él. El empleo de las fuerzas puestas a las órdenes del presidente, para casos que no sean meramente de orden i de policía, solo se hará en circunstancias estremas i con acuerdo de la j u n t a o colejio. ART. 104 (94). El Intendente, Gobernador, Comandante J eneral de Armas o alcalde que hubiese prestado la fuerza, será responsable de cualquiera falta de obediencia i de cumplimiento a las órdenes que impartan los presidentes, i será juzgado por esa falta si dentro de sesenta dias no estuviere condenado el delincuente. ART. 105 (95). Desde 30 dias ántes del señalado para una elección no podrán ser citados a asistir a sus cuarteles ni a ningún otro acto del servicio, ni retenidos por ningún pretesto los individuos de la guardia nacional inscritos en los rejistros electorales. Ninguna autoridad podrá exijir tampoco a los ciudadanos electores servicio «o trabajo» alguno que les impida votar.
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«La contravención será penada con inhabilitación para cargos públicos i presidio de sesenta i un dias a seis meses».
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ifcj De la nulidad de las elecciones ART. 106 (96). Cualquier ciudadano podrá interponer reclamaciones de nulidad contra las elecciones directas o indirectas, por actos que las hayan viciado, sea en la formacion del rejistro, sea en la organización o procedimientos de las juntas electorales, sea en el escrutinio parcial de cada sección o en el jeneral que practicare la junta escrutadora, sea por actos de personas estrañas a la elección i que pueden influir en que ésta dé un resultado diferente del que debia ser consecuencia de la libre i regular manifestación del voto de los electores. ART. 107 (97). La autoridad llamada a reconocer de las reclamaciones de nulidad apreciará los hechos como jurado; i según la influencia que, a su juicio, ellos hayan tenido en el resultado de la elección, sea por impedir la libre manifestación de la voluntad de los ciudadanos, o adulterar o hacer incierta esta manifestación, declarará válida o nula la elección. Los hechos, defectos o irregularidades que no influyan en el resultado jeneral de la elección, sea que hayan ocurrido ántes o durante la votacion, o durante los actos que se ejecutan hasta proclamar a los electores, no dan mérito para declarar nulidad.
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Sin embargo, se declararán siempre nulos los actos de las juntas que hubieren funcionado sin la mayoría absoluta de sus miembros. ART. 108 (98). Las reclamaciones de nulidad no impiden que los individuos electos entren desde luego en el ejercicio de sus funciones, en las cuales permanecerán hasta que la nulidad se declare por la autoridad competente. ART. 109 (99). Las reclamaciones de nulidad de elecciones de Senadores i Diputados deberán presentarse ante el juez de letras del departamento respectivo o al de la jurisdicción correspondiente, si no lo hubiere, hasta el 15 de abril inclusive, i se rendirán ante él las informaciones i contra-informaciones que se produzcan. Los vicio o defectos que pudieran dar mérito para la nulidad se podrán probar ante el juez letrado desde el momento que se ejecuten El juez de letras remitirá estas declaraciones con la anticipación necesaria para que lleguen a la secretaría de la respectiva Cámara, ántes del 15 de mayo del año de su instalación. Si el juez de letras no cumpliere con esta obligación, cualquier ciudadano podrá representar la omision en la secretaría de la Cámara i el Presidente de ella tomará las medidas necesarias para obtener la pronta remisión. A R T . 1 1 0 ( 1 0 0 ) . Las Cámaras se reunirán separadamente el 15 de mayo para proceder, en conformidad a sus reglamentos, a constituir la comision o comisiones que deben informar sobre las elecciones. A R T . I I I ( 1 0 1 ) . Cada Cámara, al calificar la elección de sus miembros, se pronunciará sobre las recia-
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maciones de nulidad que se hayan presentado oportunamente. ART. i i 2 (102). Si, calificando la Cámara como bastante para reclamar nulidad los motivos en que ésta se funda, no los hallare justificados, podrá disponer que se reciba prueba por una comision de su seno, en el lugar de sus sesiones o trasladándose al de la elección, o dar el encargo de recojerla a la autoridad judicial del lugar o de alguno de los mas inmediatos. La comision nombrada por la Cámara ejercerá todas las facultades judiciales necesarias para desempeñar su cometido, no pudiendo interponerse recurso contra su procedimiento sino ante la misma Cámara. ART. 113 (103). Cuando el Senado declare nula la elección de uno o mas departamentos, no mandará proceder a hueva elección si los candidatos proclamados quedan con la mayoría absoluta de los sufrajios de la provincia. Para computar esta mayoría se sumará la totalidad de votos emitidos válidamente i la totalidad de los inscritos en el departamento o departamentos cuya elección se haya anulado. ( La misma regla se aplicará cuando la Cámara de Diputados declare nula la elección de una o mas subdelegaciones o secciones del rejistro. Eri uno u otro caso, solo se repetirá la votacion en el departamento o departamentos cuya elección se haya declarado nula por el Senado, i en la sección o secciones del rejistro cuya elección se haya declarado nula por la Cámara de Diputados. «La nueva elección se hará por voto acumulativo». - ART. 114 (104). En la repetición de la elección funcionará la misma junta electoral que hubiere funcionado
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en la elección anulada, salvo que la autoridad que hiciere la declaración de fundarse en la circunstancia de ser nulo el nombramiento de la misma junta, «o de fundarse la nulidad en la adulteración o falsificación del escrutinio», en cuyo caso se renovará el nombramiento por la autoridad i que corresponda en conformidad a esta lei. El escrutinio se repetirá por la junta correspondiente, según que la nulidad sea del departamento, de una o varias secciones del rejistro. ART. 115 (105). Cuando se declare nula una elección, se procederá a hacerla de nuevo dentro de veinte dias contados desde la fecha en que la Cámara participare su acuerdo al Presidente de la República, si la nulidad fuere declarada por los procedimientos de las juntas electorales que hubieren funcionado como receptoras. Si la nulidad fuere declarada por otras circunstancias, se comenzará la renovación de los procedimientos anulados dentro de los diez dias siguientes a la comunicación, i la elección se practicará en la fecha que señale la Cámara respectiva dentro del plazo de cincuenta dias. ART. 116 (106). Si se reclamare la nulidad de la elección de electores de Presidente de la República o de las que hicieren los colejios electorales de Presidente, se presentará la reclamación al juez letrado del departamento respectivo, dentro del término fatal de seis dias, contados desde la fecha del escrutinio jeneral del departamento o de la reunión del colejio. El juez recibirá la información que se le ofreciere para probar los hechos en que~se funde la reclamación.
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También recibirá la contra-informacion que se quiera rendir para impugnarlos. El juez remitirá las reclamaciones con sus antecedentes al Senado con la anticipación necesaria para que sea recibida ántes del 15 de agosto. ART. 117 (107). Habiendo reclamaciones recibidas hasta ese dia o solicitud de algún ciudadano que noticie la circunstancia de existir i de no haber sido remitidas por el juez respectivo, el Presidente del Senado citará a sesión al Congreso para el 22 de agosto, a las doce del dia, i dictará las medidas necesarias para obtener la pronta remisión de las reclamaciones que no hayan sido remitidas por el juez de letras. Reunidas las Cámaras con el quorum requerido para celebrar sesión cada una separadamente, se nombrará por sorteo, de entre los miembros presentes, una comision compuesta de un Senador i dos Diputados para informar sobre las reclamaciones relativas a cada departamento, o a cada provincia, cuando la nulidad se refiere a la elección practicada por los colejios electorales. Estas comisiones presentarán su informe indefectiblemente en la sesión del 30 de agosto. ART. 118 (108). En la sesión del 30 de agosto el Congreso hará el escrutinio i, ántes de verificar la proclamación, procederá a tomar conocimiento de i a s reclamaciones de nulidad. Si escluyendo los votos de los electores o colejios objetados, quedare siempre a favor de algún candidato, en votos no objetados, la mayoría absolota del total de los que hubieren sufragado en la República, el Congreso procederá a hacer la proclamación i no se pronunciará sobre las reclamaciones de nulidad.
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ART. 119 (109). Si, escluidos los votos objetados, no hubiere mayoría absoluta por ningún candidato, el Congreso entrará a resolver las reclamaciones de nulidad. Si, en virtud de las resoluciones que pronunciare, no quedare ningún candidato con mayoría absoluta sobre el total de los electores que han sufragado, pero quedare válido un número de electores de mas de la mitad del total de los que deben nombrarse en toda la República, el Congreso procederá, conforme al art. 59 i siguiente de la Constitución, a elejir presidente entre los que hubieren obtenido mayor número de sufrajios de electores hábiles. ART. 120 (110). Pero, si en virtud de las nulidades declaradas, quedare el número de votos válidos reducidos a ménos de la mayoría absoluta sobre el total de los electores que deben elej irse, se procederá a la nueva elección de electores en los departamentos en que hubiere sido anulada, o a la reunión de los colejios electorales que hubieren sido anulados, o ámbas cosas, en conformidad a lo dispuesto en los arts, 113, 114 i 115 (103,. 104 i 105). ART. 121 ( N I ) . Ocho dias despues de practicado el escrutinio de la elección de electores, se reunirán los colejios electorales de las provincias en que hubiere habido elecciones anuladas i procederán a la elección de Presidente de la República, ajusfando sus procedimientos a lo dispuesto en esta lei para las elecciones jenerales de Presidente. ' Cuando solo hubiere sido anulada la elección de electores de uno o mas departamentos, pero no la de los de toda una provincia, se entenderán convocados para la nueva elección los electores nuevamente elec-
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tos i los que pertenecían a los otros departamentos cuyas elecciones no han sido anuladas. A R T . 1 2 2 ( 1 1 2 ) . Si las declaraciones de nulidad recayeren 'sobre la elección hecha por los colejios electorales, se procederá a nuevas elecciones por los colejios cuyos actos hubieren sido anulados, a los diez dias siguientes al aviso que se diere al Presidente de la República de la declaración de nulidad. A R T . 1 2 3 ( 1 X 3 ) . Quince dias despues del de la reunión de los colejios electorales que han debido proceder a nueva elección, se reunirá el Congreso para proceder en conformidad a lo dispuesto en el art. 58 i siguientes de la Constitución. A R T . 1 2 4 ( 1 1 4 ) . Las reclamaciones de nulidad que se entablaren contra la elección de municipales se iniciarán en la forma prescrita en la Lei de Municipa • lidades. En caso de declaración de nulidad, la nueva elección se verificará en el plazo i forma indicados en los arts. 114 i 115 (104 i 105) de esta lei. .
TITULO IX De las
penas
A R T . 1 2 5 ( 1 1 5 ) . Los funcionarios encargados de la formación de la lista de contribuyentes que omitieren nombres que debieran figurar en las listas, que no hicieren figurar en ellas a los contribuyentes con las cuotas que les corresponden i en el orden de precedencia debida, o que no hicieren la publicación de la
LEI DE ELECCIONES
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lista de contribuyentes en los plazos fijados por la lei, perderán el puesto que desempeñan i serán penados con quinientos pesos de multa. Si de cualquier otro modo infrinjieren algunas de las disposiciones de la presente lei, sufrirán la pena de trescientos pesos de multa. E n la pena señala en el ínc. i.° incurrirá el juez de letras que no cumpliere con la lei en lo que le concierne. A R T . 1 2 6 ( 1 1 6 ) . Los miembros de las juntas electorales o escrutadoras que no concurran a las reuniones determinadas por la lei, o que anticipen la hora señalada para dichas reuniones o que nombren personas inhábiles o falten a cualquiera otra de sus obligaciones, sufrirán la pena de ciento un dias de prisión o de mil pesos de multa. ART. 127 (117). Los miembros de las juntas electorales o escrutadoras que admitieren el sufrajio de personas que [no estén inscritas en el rejistro, que se negaren a admitir el de un inscrito o a tomar nota en el acta del dia de la negativa de una inscripción o de cnalquiera otra circunstancia, sufrirán la pena de cincuenta dias de prisión o de doscientos pesos de multa. Cuando omitieren alguno de los números del rejistro al hacer los llamamientos de los electores prevenidos por la lei, o faltaren a cualquiera otra de las obligaciones que se les impone en lo relativo a la inscripción, votacion o escrutinio, sufrirán la pena de veinte dias de prisión o de cien pesos de multa. ART. 128 (118). Los comisarios que no concurran a recibir los rejistros o que falten a cualquiera de las obligaciones que les impone la lei, sufrirán la pena de 7
98
LEI Í)E ELECCIONES
ciento un dias de prisión o quinientos pesos de multa, salvo que justificaren, ante la justicia ordinaria, no haber podido concurrir en el tiempo fijado por .la lei. ART. 129 (119). Los electores de Presidente de la República que no concurran a las reuniones prescritas por la lei, sufrirán la pena de mil pesos de multa o doscientos dias de prisión. . ART. 130 (120). Los miembros de cualquiera junta o colejio electoral que celebren acuerdos o funcionen en minoría, sufrirán la pena de doscientos dias de prisión o mil pesos de multa. ART. 131 (121). El ciudadano que se inscriba en el rejistro dos o mas veces, o que suplante la persona de un elector o pretenda llevar su nombre para sustituirse a él en el acto de la votacion, sufrirá la pena de un año de presidio. El que se inscribiere en distintas subdelegaciones de la de su residencia, sufrirá la pena de sesenta dias de prisión o cien pesos de multa. El que diere afirmación falsa de residencia sufrirá la pena de sesenta dias de prisión o cien pesos de multa. ART. 132 (122). El que falsifique, robe, oculte o destruya algún rejistro o acta de escrutinio de una elección, o suplante la persona de uno de los vocales o miembros de una junta o colejio electoral, sufrirá la pena de tres a cinco años de presidio i de quinientos a mil pesos de multa. Los funcionarios encargados de la custodia de los rejistros que no hagan en ellos las anotaciones ordenadas por sentencia judicial, incurrirán en la pena de uno a tres años de presidio i de cien a quinientos pesos de multa.
99 LEI Í)E ELECCIONES
ART. 133 (123). El que impidiere ejercer sus funciones a algún miembro de alguna junta o colejio electoral sufrirá la pena de sesenta dias de prisión. Si el delito fuese cometido por algún miembro de la misma junta o colejio electoral, la pena será de sesenta dias de prisión i doscientos pesos de multa. ART. 134 (124). El que tomare preso a un mayor contribuyente o miembro de un colejio electoral, será penado con seis meses de prisión. Si el delito fuere cometido por un juez, se le aplicará ademas la pena de inhabilitación absoluta temporal en su grado mínimo. ART. 135 (125). El Gobernador i toda la autoridad política o militar o de policía del departamento que negare el ausilio o la fuerza pública pedida por un colejio electoral, o interviniere de cualquier modo para dejar sin efecto las disposiciones de las autoridades electorales, sufrirán la pena de inhabilitación absoluta para cargos i oficios públicos en su grado mínimo i de un año de prisión. A la misma pena queda sometido el Intendente de provincia, el Gobernador o juez de letras del departamento, i, en jeneral, todo funcionario público o municipal comprendido en el art. 260 del Código Penal, que de cualquier manera ejerciere presión sobre los ciudadanos o cohartare la libertad del sufrajio. El funcionario" que faltare a lo dispuesto en el art. 105 (95), sufrirá la pena de sesenta dias de prisión i trescientos pesos de multa. ART. 136 (126). Los que perturbaren el orden de la votacion o no obedecieren a los requerimientos que fueren hechos por el presidente de la junta, sufrirán la pena de uno a treinta dias de prisión o de cien
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LEI Í)E ELECCIONES
-pesosde multa, i los que atrepellaren a la junta receptora de manera que la obliguen a suspender sus funciones, sufrirán la pena de sesenta dias de prisión i doscientos pesos de multa. • ART. 137 (127). Los presidentes de las juntas electorales o escrutadoras, i los de los colejios electorales, que faltaren a cualquiera de las obligaciones que les impone esta lei, o suspendieren abusivamente las funciones de la junta que presidieren o impidieren el acceso de algún ciudadano a la sala, o a la mesa para emitir su sufrajio, o que violaren el secreto del voto, sufrirán la pena de presidio hasta por un año o de dos mil pesos dé multa por cada infracción que cometieren. <<En la misma pena incurrirán los vocales que hicieren salir del recinto a las comisiones parlamentarias, a los candidatos o comisionados de los candidatos que deben presenciar la elección». ART. 138 (128). Las penas establecidas por esta lei no son indultables, i la de prisión que exceda de cien dias se reputará aflictiva para los efectos . del. art. 9 d e la Constitución.
TITULO X De los procedimientos judiciales en materia electoral ART. 139 (129). Todas las faltas, delitos i crímenes electorales producen acción popular, sin que el querellante esté obligado a rendir fianza ni caución alguna aun cuando la querella sea contra un juez o tribunal. «Esto no obsta a las disposiciones que reglan la
101 LEI Í)E ELECCIONES
competencia de los tribunales. E n las querellas contra los tribunales no será necesaria la declaración previa de admisibilidad que previene el art. 163 de la Lei de Organización i Atribuciones de los Tribunales, ni se esperará que termine la causa, como lo previene el art. 164 de la misma lei». ART. 140 (130). En materia electoral no se reconocen otros fueros que los establecidos por la Constitución. En el caso del núm. 6.° del art. 95 de la Constitución, el Consejo de Estado necesitará del voto de las dos terceras partes del número total de sus miembros para declarar que no ha lugar a la formacion de causa contra los Intendentes o Gobernadores, por cualquier delito electoral. Esta resolución se dictará dentro de un mes, contado desde la presentación de la solicitud de desafuero. ART. 141 (131). El juez de letras procederá de oficio contra quien hubiere lugar, con todos los partes i comunicaciones que las autoridades electorales establecidas por esta lei le trasmitan. ART. 142 (132). Si el hecho que se imputa mereciere pena pecuniaria o hasta sesenta dias de prisión, o ámbas, el juez de letras citará al querellante i al querellado a comparendo dentro de los ocho dias siguientes al de la presentación, i espedirá las citaciones necesarias para que en el mismo comparendo se presenten los testigos de una i otra parte. Para este efecto, querellante i querellado presentarán la lista de los testigos, el primero, al interponer la querella, i tres dias despues de notificado, el segundo.
102
LEI Í)E ELECCIONES
En el comparendo se oirá la acusación i la defensa; se examinará a los testigos públicamente por las preguntas que formulen las partes o el juez; i levantándose de todo acta, quedarán las partes citadas para sentencia. La entencia se dictará dentro de los ocho dias siguientes al del comparendo. ART. 143(133). Sí, el hecho'imputado mereciere pena de presidio o cualquiera otra de las no comprendidas en el artículo anterior, se seguirá el procedimiento ordinario. ART. 144 (134). El procedimiento continuará aunque el querellante se desista, i la sentencia que se diere producirá ejecutoria, aun cuando se dicte en rebeldía del acusado. ART. 145 (135). En todos los casos que en la presente lei se establece que se procederá en primera 1 en segunda instancia sin esperar la comparecencia de las partes, se harán las notificaciones por la tablilla. En todos los juicios electorales se usará el papel común i no se pagarán los derechos establecidos por los aranceles judiciales.
ARTICULOS TRANSITORIOS A R T Í C U L O P R I M E R O . En el caso de que al verificarse la próxima elección ordinaria de electores de Presidente de la República, no se hubiera aun dictado la nueva lei municipal, se aplicará transitoriamente en esa elección lo dispuesto en el art. 90 (79) para el caso de elección estraordinaria. ART. 2 ° Desde la fecha de la publicación de la pre-
103 LEI Í)E ELECCIONES
sente lei, no podrán alterarse los límites ni el número de las subdelegaciones actualmente existentes en los departamentos de la República. ART. 3.0 El Director del Tesoro i todas las Municipalidades de la República dictarán las medidas necesarias para que los roles de las contribuciones agrícolas i de alumbrado i sereno, se lleven por subdelegaciones i con designación espresa del nombre del propietario de cada predio rústico o urbano. ART. 4.0 Cinco dias despues de la publicación de esta lei en el Diario Oficial, el Presidente de la Repúpública, teniendo presente lo dispuesto en el art. 95 (85), fijará los dias', meses i años que correspondan a los plazos establecidos en los títs. I, II i I I I para la ejecución de los actos i procedimientos de las autoridades electorales. I por cuanto, oido el Consejo de Estado, he tenido a bien aprobarlo i sancionarlo; por tanto, promúlguese i llévese a efecto como lei de la República.— J . M . B A L M A C E D A . — B . Prats.
. ARTICULOS TRANSITORIOS DE LA LEI NUM. 1,806 D E 8 D E F E B R E R O D E 1906 ARTÍCULO PRIMERO. Treinta dias despues de la publicación de esta lei en el Diario Oficial se reunirán a las doce del dia, las juntas de alcaldes que hubieren intervenido en las últimas inscripciones i procederán a foliar con números i con letras las fojas de los rejistros a que se refiere el inciso final del art. 13 de la Lei
104
LEI Í)E ELECCIONES
de Elecciones i certificarán en cada cuaderno de rejistros el número de pájinas escritas i en blanco que hayan en él. ART. 2.0 Los Presidentes i vice-Presidentes de ámbas Cámaras podrán cumplir con las obligaciones que les imponen los dos primeros incisos agregados al art. 45 de la Lei de Elecciones, hasta quince dias ántes de la elección jeneral que debe verificarse en el presente año. ART. 3 ° Autorízase al Presidente de la República para publicar de nuevo en el Boletín de las Leyes la Lei de Elecciones en la forma en que quede con las enmiendas establecidas en la presente lei. I por cuanto, oido el Consejo de Estado, he tenido a bien aprobar lo,i sancionarlo; por tanto, promúlguese i llévese a efecto como lei de la República.—JERMAN RIESCO.—Miguel
Cruchaga.
%
*
ANEXOS
COMISION RIYISORA DE PODERES Lei núm. 1,807.—P° r cuanto el Congreso Nacional h a tenido a bien aprobar el siguiente
PROYECTO D E
LEI:
A R T Í C U L O P R I M E R O . LOS poderes que deben darse en conformidad a los arts. 81 (66) i 83 (68) de la Lei de Elecciones serán firmados por el presidente i los secretarios cuatro dias despues del escrutinio, a las doce del dia, en la sala en que hubiere funcionado la junta escrutadora. ART. 2.0 Habrá una Comision Revisora de poderes compuesta de dos miembros de la Corte Suprema i de un miembro de lá Corte de Apelaciones de Santiago, designados por sorteo, de un Presidente o vice-Presidente de la Cámara de Senadores i de un Consejero de Estado, de los elejidos por la Cámara de Diputados. La designación de estos dos últimos se hará por sorteo entre los que ejerzan o hayan ejercido dicho cargo en los últimos nueve años. El sorteo se practicará en la Sala de sesiones del
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LEI DE ELECCIONES 110
Senado, en sesión pública, a las 12 M. del dia 1° de marzo del año en que deba renovarse 1a. Cámara de Diputados, por una comision compuesta del Presidente del Senado, que la presidirá, del Presidente de la Cámara de Diputados i del Presidente de la Corte Suprema. ART. 3 ° Si los poderes están conformes con el acta, del escrutinio practicado i se han tomado en consideración en él todas las actas parciales, la Comision Revisora se limitará a poner su visto-bueno a los referidos poderes. ART. 4.0 Si la junta escrutadora hubiere dejado de escrutar una o mas actas parciales o hubiere alterado el resultado que ellas arrojen, la Comision Revisora completará el escrutinio computando los votos omitidos, para lo cual se servirá de las actas parciales remitidas por la misma junta escrutadora i de las enviadas por las juntas receptoras. Si no se hubiere recibido ninguno de los ejemplares espresados, la Comision Revisora pedirá el rejistro en que se haya escrito el acta de escrutinio parcial. Si dos ejemplares de una misma acta parcial estuvieren disconformes entre si, la Comision Revisora pedirá el rejistro i escrutará el que esté conforme con «el de dicho rejistro», siempre que esté escrito en el folio correspondiente i no tenga manifestación de haber sido adulterado. En caso contrario, escrutará el que haya sido remitido con arreglo al art. 9.0 de esta lei. ART. 5 ° Si no existiere escrutinio practicado en la forma ordenada en los arts. 80 (65) i 83 (68) de la Lei
COMISION REVISORA • DE PODERES
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de Elecciones, la Comision Revisora lo practicará en conformidad con estas disposiciones i con lo preceptuado en el art. 4.0 de la presente lei. ART. 6.° En los casos previstos en los dos artículos que preceden, la Comision Revisora proclamará Diputados a los candidatos que resulten con las mayorías numéricas mas altas, hasta completar el número que corresponde elejir. Se consignará la resolución de la Comision con la firma de todos sus miembros a continuación de los poderes i enviará éstos a los Diputados que resulten elejidos. Si no hubiere poderes dados por la junta escrutadora, hará las veces de poder la trascripción de la resolución de la Comision. firmada por todos sus miembros. ART. 7 ° La Comision Revisora enviará los poderes antes del 10 de mayo a los Diputados elejidos. ART. 8.° Solo podrán concurrir a la sesión preparatoria que prescribe el art. i.° del Reglamento de la Cámara de Diputados, los ciudadanos que hayan recibido poderes dados con arreglo a la presente lei. Miéntras se elije presidente provisorio, la sesión será presidida en la forma prescrita en el inc. i.° del art. 31 del mismo Reglamento i, si éste no fuere aplicable, por el de mas edad entre los presentes. ART. 9.0 Las untas receptoras enviarán al Presidente del Senado un ejemplar del acta de escrutinio firmada por todos los vocales i por los apoderados de los candidatos que quieran firmar. La remisión se hará en paquete cerrado i lacrado,
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LEI
Í)E
ELECCIONES
que firmarán las mismas personas por el lado del cierro. Se consignará también en la cubierta la hora, en letras, en que el secretario recibe el paquete. El secretario de la junta depositará este paquete en la oficina de correos mas próxima en el plazo de seis horas si fuere de subdelegacion rural, i en dos horas en las urbanas. El jefe de la oficina certificará en la carátula la hora en que lo reciba. Se presumirá fraudulento el ejemplar del acta q u e no se deposite en el correo dentro del plazo fijado. Las oficinas de correos permanecerán abiertas durante toda la noche que siga a la elección de Senadores i Diputados. ART. IO. Las juntas escrutadoras enviarán al Presidente del Senado un ejemplar del acta del escrutinio i las actas parciales que se hubieren tomado en cuenta para practicarlo. Si para escrutar un acta parcial se hubiera tomado en consideración el ejemplar escrito en el rejistro, se enviará copia de dicha acta, autorizada por el presidente i los secretarios de la junta escrutadora i por el funcionario que tenga a su cargo el rejistro. La remisión se hará en el plazo i forma señalados en el artículo que precede. El sobre escrito será firmado por el presidente i los secretarios de la junta i por los apoderados de los candidatos, que quieran firmar. ART. I I . La Comision Revisora se instalará el 20 de marzo del año en que se renueve la Cámara de Diputados i pondrá término a sus funciones una vez dados los poderes. La Comision será presidida por el miembro q u e haya sido elejido en su carácter de presidente o vice-
COMISION REVISORA D E PODERES
III
presidente del Senado; tendrá como secretario al notario que ella misma designe i funcionará diariamente en el Palacio del Congreso. E n caso de muerte o imposibilidad de uno o mas miembros de la Comision Revisora, los miembros restantes designarán el reemplazante por sorteo entre los miembros de la Corte o clase a que pertenezca el fallecido o imposibilitado. Si la imposibilidad fuere temporal, el reemplazo durará solo miéntras dure la imposibilidad. ART. 12. La Comision Revisora fallará como tribunal de derecho; tomará sus acuerdos en conformidad a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil; tendrá facultad de pedir todas las actas, rejistros i demás documentos que estime necesarios; sus providencias serán cumplidas por las autoridades a que se dirija, i podrá decretar toda clase de apremios. ART. 13. Los miembros de las juntas receptoras i de las escrutadoras i los jefes de oficinas de correos que no cumplan las obligaciones que les impone esta lei, sufrirán las penas de inhabilitación para cargos i oficios públicos en sus grados medio a máximo, i de presidio menor en su grado mínimo. El secretario de junta receptora que no deposite én el correo, dentro del plazo fijado, el paquete con, el acta de escrutinio, sufrirá la pena de presidio menor en su grado máximo. I por cuanto, oido el Consejo de Estado, he tenido a bien aprobarlo i sancionarlo; por tanto, promúlguese i llévese a efecto como lei de la República. Santiago, ocho de febrero de mil novecientos seis. — J E R M A N R I E S C O . — M i g u e l Cruchaga.
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LEI Í)E ELECCIONES
LCYeS
ADICIONALAS
. Lei núm. 1,836.—Santiago, 13 de febrero de 1906. —Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente PROYECTO DE LEI: A R T Í C U L O Ú N I C O . Las modificaciones a la Lei de Elecciones a que se refiere la lei núm. 1,806, de fecha 7 del corriente mes, comenzarán a rejir desde su publicación en el Diario Oficial. Esta lei rejirá desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial. I por cuanto, oido el Consejo de Estado, he tenido a bien aprobarlo i sancionarlo; por tanto, promúlguese i llévese a efecto como lei de la República.— J E R M A N R I E S C O . — M i g u e l Cruchaga.
Lei núm. 1,842.—Santiago, 13 de febrero de 1906.— Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente PROYECTO D E
LEI:
A R T Í C U L O P R I M E R O . LOS cuadernos para firmas, los formularios para cartas i los sobres que deben repartir los Presidentes i vice-Presidentes de las Cámaras en el presente mes de febrero, no llevarán impre-
COMISION REVISORA DE PODERES
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sos el número de la subdelegacion ni el de la sección. El primer alcalde de la respectiva Municipalidad les hará poner, en letras i en cifras, la numeración correspondiente a la subdelegacion i a la sección al tiempo de entregar los cuadernos, formularios i sobres a los comisarios de las juntas receptoras. ART. 2.0 La presente lei comenzará a rejir desde su publicación en el Diario Oficial. I por cuanto, oido el Consejo de Estado, he tenido a bien aprobarlo i sancionarlo; por tanto, promúlguese i llévese a efecto como lei de la República.—• J E R M A N R I E S C O . — M i g u e l Cruchaga
JÉ
M
8
LEI QUE FIJA» EL
NÚMERO
SENADORES CON
I QUE
DE
DIPUTADOS LAS
PROVINCIAS 1 DEPARTAMENTOS DE LA REPUBLICA Deben ser representados en el Congreso Nacional
Cámara de Senadores N Ú M , 38
Santiago, 11 de agosto de 1890. El Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
PROYECTO D E LEI: ARTÍCULO PRIMERO. Las Provincias i Departamentos de la República serán representados en el Congreso Nacional por el número de Senadores i Diputados que a continuación se espresan, en conformidad a los arts. 17 i 22 de la Constitución i con arreglo a l resultado del último censo:
Il6
L E I DE ELECCIONES
MALLECO
CHILOÉ
Senadores Diputados: Ancud Castro i Quinchao.. »
i i 2
Senadores Diputados: Angol Traiguén Collipulli
1 1 1 1
LLANQUIHUE BIO-BIO
Senadores Diputados: Llanqui hue Carelmapu Osorno
1 1 1 t
1 1 1
CAUTIN (1)
Senadores Diputados: Temuco • Imperial
1 2 1 1
ARAUCO
VALDIVIA
Senadores Diputados: Valdivia Union
Senadores Diputados: Laja Nacimiento Mulchen
Senadores Diputados: Lebu Cañete Arauco
r 1 1 r
CONCEPCION
1 1 • 1
Senadores Diputados: Concepción i Talcahuano
2
2
(1) Y a hemos dicho en o t r a p a r t e que según la lei n ú m . 1,959 -de 8 de junio de 1907, la P r o v i n c i a de Cautin elije t r e s D i p u t a d o s . — N . d e los E . E .
LEI SOBRE COMPOSICION DEL CONGRESO
Lautaro Rere Puchacai Ccelemu
i 2 1 1
ÑUBLE
Senadores Diputados: Chillan Yungai Búlnes San Cárlos
2 1 1 1 2 2 2 1
LINÁRES
Senadores Diputados: Lináres Parral Loncomilla
1 2 r 1
TALCA
Senadores
2 1 1
CURICÓ (1)
2
MAULE
Senadores Diputados: Cauquénes Itata Constitución
Diputados: Talca . . Curepto Lontué.
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1
Senadores Diputados: Curicó Vichuquen . . ;
1 2 r
COLCHAGUA
Senadores Diputados: San Fernando Caupolican
2 3 3
O'HIGGINS
Senadores Diputados: Rancagua Cachapoal Maipo
1 1 1 1
SANTIAGO
Senadores Diputados: Santiago
4 8
(1) L a lei n ú m e r o 1,663, d e 30 d e j u l i o d e 1904, e s t a b l e c i ó e n su a r t í c u l o i.° la creación en la P r o v i n c i a de Curicó, d e u n n u e v o D e p a r t a m e n t o c o n el n o m b r e d e « S a n t a Cruz», i e n el 4 0 , q u e la r e p r e s e n t a c i ó n d e l a P r o v i n c i a e n l a C á m a r a d e D i p u t a d o s , se m o d i f i c a r a en l a f o r m a s i g u i e n t e : C a d a u n o d e los D e p a r t a m e n t o s d e Curicó, V i c h u q u e n i S a n t a Cruz, e l e j i r á n u n D i p u t a d o . — N . d e los R. E .
Il6
LEI
Victoria Melipilla
DE ELECCIONES
i 2
VALPARAISO
Senadores 2 Diputados: Valparaiso i Casablanca 4 Li mache 1 Quillota . . 2 ACONCAGUA
Senadores Diputados: San Felipe Andes Putaendo Petorca i Ligua . . . .
2 1 1 1 2
COQUIMBO
Senadores Diputados: Serena
Illapel Combarbalá Ovalle Coquimbo Elqui
1 1 2 1 1
ATACAMA
Senadores ... Diputados: Copiapó , Chañaral i Freirina Vallenar
1
2 1
ANTOFAGASTA
Senadores Diputados : Antofagasta Taltal i Tocopilla..
1 r 1
TARAPACÁ
2 1
Senadores Diputados: Tarapacá i Pisagua.
1 2
ART. 2.0 Para la elección de Diputados, los Departamentos de la República votarán en común por el número que les corresponda elejir en conformidad al articulo anterior, formando las agrupaciones siguientes:
LEI SOBRE COMPOSICION DEL CONGRESO
II7
r. a Ancud, Quinchao i Castro; 2. a Llanquihue, Carelmapu i Osorno; 3.a Valdivia i Union; 4. a Temuco e Imperial; 5.a Angol, Traiguén i Collipulli; 6. a Laja, Nacimiento i Mulchen; 7.a Lebu, Cañete i Arauco; 8. a Concepción, Talcahuano, Lautaro i Coelemu; g. a Rere i Puchacai; 10. Chillan i San Carlos; 11. Yungai i Búlnes; 12. Cauquénes i Constitución; 13. Itata; 14. Lináres, Parral i Loncomilla; 15. Talca, Curepto i Lontué; 16. Curicó i Vichuquen; 17. San Fernando; 18. Caupolican; 19. Rancagua, Cachapoal i Maipo; 20. Santiago; 21. Victoria i Melipilla; 22. Valparaiso i Casablanca; 23. Limache i Quillota; 24. San Felipe, Los Andes i Putaendo; 25. Petorca i Ligua; 26. Serena, Elqui i Coquimbo; 27. Illapel, Combarbalá i Ovalle; 28. Copiapó, Chañaral, Vallenar i Freirina: 29. Antofagasta, Taltal i Tocópilla; 30. Tarapacá i Pisagua. ART. 3.0 Para la elección de Senadores, las Provincias que deben hacer renovación de Senadores en
120
LEI Í)E ELECCIONES
conformidad al art. 24 de la Constitución, votarán en común por el número que les corresponda elej ir, en conformidad al art. i.°, formando las agrupaciones siguientes: E n las elecciones ordinarias de 1891: 1.a Arauco, Concepción i Ñuble; 2.a Maule i O'Higgins; 3.a Antofagasta i Tarapacá: En las elecciones ordinarias de 1894: 1.a 2.a 3.a 4. a 5.a 6.a 7.a 8.a 9.a
Chiloé, Llanquihue i Valdivia; Cautin, Malleco i Bío-Bío; Arauco, Concepción i Ñuble; Maule, Lináres i Talca; Curicó i Colchagua; Santiago; Valparaíso; Aconcagua; Coquimbo i Atacama.
El Senado determinará la agrupación con, que deben votar las Provincias que hubieren de hacer elección estraordinaria en las épocas determinadas para las elecciones ordinarias, por las vacancias que ocurran despues de la promulgación de esta lei. ART. 4.0 En el caso de elección estraordinaria de Senadores o Diputados, en virtud délos arts. 17 i 25' de la Constitución, la votacion se hará esclusivamente por la Provincia o Departamento cuya repre-
LEI SOBRE COMPOSICION DEL CONGRESO
II7
sentacion hubiere asumido el Senador o Diputado que cesare en su mandato. Dios guarde a V . E . — V I C E N T E R E Y E S . — F. Carvallo Elizalde, Secretario. A S . E . el P r e s i d e n t e d e la R e p ú b l i c a .
Santiago,
28 de agosto de 1890.
Promúlguese en conformidad al art. 40 de la Constitución Política de la República.—J. M . B A L M A CEDA.—B.
Prats.
*
*
S. E. el Presidente de la República, don Pedro Montt leyendo el programa presidencial en la apertura de las sesiones ordinarias del Congreso, el i.° de Junio de 1909
CGRE/nONIAL PARA
LA APERTURA DELAS SESIONES ORDINARIAS D6L COMGR6SO
NACíOMAL
Una vez que el Presidente de la República hace saber que el i.° de junio, asistirá al Congreso para efectuar la apertura de las sesiones ordinarias, los Presidentes de ámbas Cámaras hacen las citaciones correspondientes para que los Senadores i Diputados concurran a ese acto. El Ministro de Relaciones Esteriores invita al Cuerpo Diplomático Residente i los demás Ministros del Despacho a los funcionarios públicos. Las Cámaras nombran dos comisiones, una que recibe al Presidente de la República en el pórtico del Palacio del Congreso, compuesta de dos Senadores i de cinco Diputados i la otra igual en número, lo recibe
124
CEREMONIAL PARA LA APERTURA
en la puerta del gran Salón de Honor, destinado al acto de la apertura de las Cámaras (i). La colocacion que los invitados a este acto deberán" tomar, queda determinada de acuerdo con las siguientes indicaciones: a) En la cabecera principal de la Sala, tomará •colocacion el Presidente de la República teniendo a su derecha al Presidente del Senado i: a su izquierda a l Presidente de la Cámara de Diputados. Este grupo será completado por los Secretarios de ámbas Cámaras i por los Edecanes respectivos. b) En las cuatro ñlas de asientos que ocuparán lon-r jitudinalmente cada uno de los costados de la Sala, laconcurrencia será distribuida en la siguiente forma: En la primera fila de las cuatro que están a la derecha del Presidente de la República: Ministros de Estado; Cuerpo Diplomático Residente (2); Consejo de Estado; Senadores; Diputados;
(1) A e s t e a c t o q u e t i e n e l u g a r a las 2 P. M. d e b e n c o n c u r r i r t o d a s l a s p e r s o n a s q u e i n v i s t i a n c a r á c t e r oficiál e n t r a j e d e e t i q u e t a , m i é n t r a s el P r e s i d e n t e d e la R e p ú b l i c a i C u e r p o D i p l o m á t i c o a s í lo h a g a n , p u e s s e r i a c h o c a n t e q u é e s t a n d o é s t o s d e e t i q u e t a , á l g u i e n se p r e s e n t a r a e n t r a j e de v i s i t a o de p a s e o . — N , d e los E . E . (2) P o r o r d e n d e a n t i g ü e d a d d e >us c r e d e n c i a l e s , p r i n c i p i a n d o p o r el D e c a n o , q u e d a n d o é s t e i n m e d i a t o al M i n i s t r o de I n d u s t r i a i Obras Públicas.—N. d é l o s E. E .
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Intendente; Alcaldes; Municipales. En la primera ñla de las cuatro de la izquierda: Presidente de la Corte Suprema de Justicia; Arzobispo; Ministros de la Corte Suprema; Presidente de la Corte de Apelaciones: Presidente del Tribunal de Cuentas; Ministros de la Corte de Apelaciones; Fiscal de la Corte de Apelaciones; Obispos; Senadores; Diputados; Municipales. E n la segunda fila a la derecha: Subsecretarios de Estado; Secretarios i Adictos de Legaciones; Jenerales i Almirantes; Capitanes de Navio i Coroneles; Auditor de Guerra, Intendente Jeneral del Ejército; Superintendente de la Casa de Moneda; Director del Tesoro; Director de Contabilidad; Director j eneral de Correos; Director Jeneral de Telégrafos. En la segunda fila a la izquierda: Jueces Letrados; Promotores Fiscales; Secretarios i Relatores de las Cortes; Rector de la Universidad;
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CEREMONIAL
PARA I A A P E R T U R A
Consejo de Instrucción Pública; Rector del Instituto Nacional; Rectores de otros Liceos; Prefecto de Policía; Superintendente del Cuerpo de Bomberos; Director de Obras Públicas; Director de Ferrocarriles; Tesorero Fiscal de Santiago; Director de la Oficina de Estadística; Inspector del Rejistro Civil; Inspector Jeneral de Instrucción Primaría; Director de la Penitenciaría de Santiago; Director de la Biblioteca Nacional; Presidente de la Sociedad Nacional de Agricultura; Presidente de la Sociedad de Fomento Fabril; Presidente de la Sociedad de Minería; Presidente de la Sociedad de Viticultores. En ámbas terceras filas de la derecha e izquierda: Tenientes-Coroneles i Capitanes de Fragata, Capitanes de Corbeta i Sarjentos Mayores i Oficiales del Ejército i Armada. E n las cuatro filas de ámbos costados tomarán colocacion las personas que,'no estando incluidas en las listas anteriores, fueren autorizadas para hacerlo por el Subsecretario del Ministerio de Relaciones Esteriores i Secretarios de las Cámaras. Las galerías laterales i cueva del centro están destinadas para las familias i ciudadanos que obtienen tarjeta de invitación. Una vez que S. E. el Presidente de la República i comitiva haya tomado colocacion, en la forma indicada, el Presidente del Senado se pone de pié i:
D E L CONGRESO NACIONAL
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haciendo sonar la campanilla declara abierta la sesión con la fórmula de estilo: «en el nombre de Dios se abre la sesión». Cuando la apertura de las Cámaras coincide con la renovación del Congreso, el Presidente del Senado invita a prestar el juramento de estilo a los Senadores que hubieren recibido sus poderes, quienes se colocan al frente de la Mesa i juran por Dios i los Santos Evanjelios desempeñar fiel i legalmente el cargo e inmediatamente despues hacen lo mismo los Diputados. Durante este acto toda la concurrencia permanece de pié. E n seguida el Presidente del Senado anuncia que en cumplimiento a la costumbre establecida, S. E. el Presidente de la República dará lectura al discurso con que se abren las sesiones ordinarias del Congreso Nacional. El Presidente de la República se pone entonces de pié, i da lectura al mensaje. Terminado este acto, el Presidente del Senado levanta la sesión i el Presidente de la República se despide en la misma mesa de los Presidentes i Secretarios de ámbas Cámaras, saluda a los Individuos del Cuerpo Diplomático i del Congreso i acompañado de las mismas comisiones que lo recibieron a la llegada, sale a tomar el carruaje que ha de conducirlo, con su comitiva, al Palacio de la Moneda, desde cuyos balcones presencia el desfile de las tropas en compañía del Cuerpo Diplomático, Ministros de Estado i demás funcionarios públicos invitados al acto de apertura.
SALON DE HONOR DEL CONGRESO NACIONAL AquĂ tiene lugar la apertura de las sesiones ordinarias del Congreso.
ReGLA/neNTO DE
CÁr\ARA
De
I.A
DIPUTADOS
TITULO PRIMERO De las sesiones preparatorias ARTÍCULO PRIMERO. E l d i a i 5 de mayo i siguientes, si fuere necesario, del año en que deba renovarse la Cámara, se reunirán en la Sala de sesiones de la Cámara de Diputados a la una de la tarde, todos los ciudadanos que hubieren recibido poderes es tendidos en la forma prescrita en la Lei de Elecciones, que acrediten su representación como Diputado, es decir, que -hayan sido proclamados por la mayoría absoluta de los miembros de la J u n t a Escrutadora Jeneral, en -acta suscrita por dicha mayoría. Reunido el número de Diputados que requiere el árt. 45 de la Constitución, se leerá por el Secretario el presente título del Reglamento, i en séguida, se pro9
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cederá, a-pluralidad-de votos, a-nombrar un Presidente. El nombramiento de Presidente deberá recaer en un Diputado presente en la Sala. ART. 2.° Luego que el Presidente electo haya tomado el lugar que le corresponde, se dará cuenta de las reclamaciones de nulidad que hayan sido recibidas en Secretaria, en conformidad a lo que dispone la Lei de Elecciones. El Presidente distribuirá las reclamaciones presentadas en cuatro grupos, en lo posible, iguales en número, haciendo las agrupaciones de norte a sur en el orden de los distritos electorales. Las elecciones no objetadas constituirán un quinto grupo. ART. 3.0 Formados los grupos, el Presidente nombrará, de entre los Diputados presentes, un número igual de Comisiones, compuesta de cinco miembros cada una. El nombramiento deberá recaer, si fuere posible, en aquellos cuyas elecciones no estuvieren objetadas. Se dará un número de orden a las Comisiones i a los grupos de poderes i se designará por sorteo el grupo sobre que corresponda informar a cada Comisión. ART. 4. 0 Las Comisiones nombradas podrán oir a los interesados que lo soliciten i despacharán su informe precisamente para la primera sesión ordinaria, comprendiendo en él todas las elecciones i reclamaciones que hubieren tenido en estudio. En dicha sesión la Cámara se pronunciará en primer lugar respecto de las elecciones que no hubieren sido objetadas; se hará el sorteo a que se refiere la Lei
DE DIPUTADOS
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de Elecciones en caso de empate, i se procederá en seguida a elejir Presidente i vice-Presidentes, pudiéndo concurrir en la votacion aun los Diputados cuya elección no hubiere sido calificada. Inmediatamente se procederá en la misma forma al nombramiento de los Consejeros de Estado que corresponde designar. ART. 5.0 Los poderes que se presentaren despues de la sesión preparatoria, serán examinados por la Comision respectiva si no hubiere reclamación de nulidad respecto de la elección. Si la elección estuviere objetada, serán examinados por la Comision a que hubiere correspondido la agrupación electoral a que pertenece. ART. 6.° Desde el dia 2 de junio la Cámara celebrará sesiones diarias, de dos a seis de la tarde, con escepcion de los dias feriados, destinados esclusivamente a calificación de las elecciones i al conocimiento de las reclamaciones de nulidad. En este exámen se comenzará de norte a sur, en el orden de las agrupaciones electorales, con o sin informe de la respectiva Comision. Estas sesiones no tendrán primera hora, ni se suspenderán sino por causa justificada, a juicio del Presidente. No podrá pronunciarse sino un discurso, que no puede durar mas de dos horas por cada uno de los candidatos interesados o por el Diputado que cada candidato designe en su respectiva elección. Sin embargo, se permitirá ademas a cada uno de éstos usar de la palabra hasta por media hora para rectificar hechos. Las votaciones quedarán para la sesión siguiente, a
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las cinco de la tarde, siempre que algún Diputado lo pida. ART. 7 ° Si durante la calificación de las elecciones fuere necesario celebrar sesiones, en conformidad a lo dispuesto en el núm. 10 del art. 27, éstas deberán tener lugar a distintas horas de las fijadas en el artículo precedente. ART. 8.° E n caso de elecciones estraordinarias, la Comision deberá presentar su informe en cinco dias, i la Cámara las discutirá con preferencia, observándose los procedimientos indicados en el art. 6.°
TITULO II De los
Diputados
ART. 9 ° Los Diputados, al tiempo de recibirse de -su cargo, prestarán juramento ante el que presidiere la sesión, siendo interrogados con arreglo ala siguiente fórmula:—¿Juráis por Dios i estos Santos Evangelios guardar la Constitución del Estado; desempeñar fiel ,i legalmente el cargo que os ha confiado la Nación; consultar en el ejercicio de vuestras funciones sus verdaderos intereses, Aguardar sijilo acerca de lo que se tratare en .sesiones secretas?—Contestando el Diputado—sí juro, el Presidente agregará:—Si así no lo hiciereis, que Dios, testigo de vuestra promesa, os lo demande. ART. 10. E n el acto de prestarse juramento, se pondrán de pié todos los Diputados i demás personas que se hallaren presentes. ART. 11. Los Diputados no formarán cuerpo fuera
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de la Sala de sus sesiones, a ménos que sea para reunirse ámbas Cámaras en los casos que previene la Constitución. ART. 12, Si en algún caso se les impidiere por la fuerza reunirse en el lugar designado para sus sesiones, la mayoría de los Diputados podrá hacerlo en cualquier otro lugar. ART. .13. Los Diputados no podrán ausentarse del lugar de las sesiones, sin dar previo aviso al Presidente de la Cámara, indicándole el lugar en que van a residir i el tiempo que se proponen estar en él. ART. 14. Si la ausencia pasare de 15 dias o fuere por tiempo indefinido, darán el aviso a ¡la Cámara para que resuelva lo conveniente. ART. 15. Los Diputados que dejaren de asistir a cuatro sesiones consecutives, sin dar aviso ni alegar escusa fundada de su inasistencia, sufrirán la pena de que sus nombres se inserten en el acta [respectiva, i se anuncien por los periódicos sus faltas. ART. 16. La Cámara, i en su defecto, la minoría, reunida para sesión ordinaria o en virtud de lejítima convocacion estraordinaria, tiene facultad para compeler a los Diputados a la asistencia, imponiéndoles multas, detención personal u otro apercebimiento cualquiera. ART, 17. El Presidente de la Cámara o el que haga sus veces, es competente para llevar a efecto el acuerdo, valiéndose de los medios de acción que franquean las leyes. ART. 18. La Cámara en ningún caso podrá dar licencia a tal número de Diputados, que queden ménos de las tres cuartas partes de los electos.
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ART. 19. Siempre que, por muerte, por declaración de nulidad de alguna elección o por cualquier otro motivo, vacare alguna diputación, el Presidente de la Cámara, con acuerdo de ella, lo avisará al Presidente de la República. ART. 20. Cuando falleciere algún Diputado, el Presidente de la Cámara nombrará una Comision de honor que presida los funerales.
TITULO III Del
Presidente
ART. 21. En la primera sesión de cada lejislatura ordinaria o estraordinaria, la Cámara nombrará por mayoría absoluta un Presidente i dos vice-Presidentes. En los casos de vacancia de alguno de estos cargos, se le proveerá por el tiempo que falte hasta la primera sesión ordinaria o estraordinaria de la lejislatura siguiente: ART. 22. El Presidente i vice-Presidentes cesantes podrán ser reelejidos. ART. 23. El nombramiento de Presidente i vicePresidentes se avisará al Presidente de la República i a la Cámara de Senadores. ART. 24. El Presidente i vice-Presidentes tomarán asiento en la testera de la Sala, ocupando el centro el Presidente, la derecha el primer vice-Presidente i la izquierda el segundo vice-Presidente. ART. 25. El Presidente 110 tendrá en la Sala tratamiento alguno esoecial; se le dirijirá la palabra en ter-
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cera persona, como a los demás Diputados; pero en las comunicaciones oficiales tendrá eí de Excelencia. ART. 26. El Presidente no podrá dirijir ni contestar, por escrito o de palabra, comunicación alguna a nombre de la Cámara sin previo acuerdo de ella. ART. 27. Las funciones del Presidente son: 1.a Abrir, suspender i cerrar la sesión; 2. a Mantener el orden en la Sala i hacer que se observe compostura i silencio; 3.a Fijarlas proposiciones que hayan de discutirse por la Cámara; ordenar se reciba la votacion, luego que no haya Diputado que quiera tomar la palabra sobre el asunto de que se trata; cuidar de la exactitud en el cómputo de los votos, que bajo su inspección hará el Secretario, i proclamar las decisiones de la Cámara; 4.a Conceder la palabra a los Diputados en el orden en que la pidieren i^ pidiéndola dos a un tiempo, concederla a su arbitrio; 5.a Llamar a l a cuestión al Diputado que se desvíe de ella, llamar al orden al que en sus espresiones faltare a él; i si reconvenido hasta por tercera vez no obedeciere, intimarle, con acuerdo de la Cámara, que se retire; 6. a Pedir, con acuerdo de la Cámara, el ausilio de la fuerza i ordenar el uso de ella, para hacer cumplir las providencias de orden que la Cámara estimare necesarias. 7.a Dar curso, con arreglo a la Constitución i a este Reglamento, a los negocios que se presenten a la Sala; 8.a Nombrar las Comisiones i reintegrarlas con acuerdo de la Cámara;. 9.a Firmar las minutas i copias de actas i las comu-
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nicaciones que sea necesario dirijir ai-Presidente de la República, a los Ministros del Despacho, a la Cámara de Senadores, a los Tribunales Superiores de Justicia, a los Reverendos Arzobispos i Obispos i a los Intendentes de provincia; 10. Citar a sesión cuando lo estimare necesario, cuando el Poder Ejecutivo lo invite, o cuando lo pida por escrito la quinta parte de los Diputados; 11. Cuidar de la puntual observancia de este Reglamento; 12. Calificar por sí solo los negocios de que deba darse cuenta en sesión secreta, i los asuntos de fácil despacho a que se refieren los arts. 50 i 52; 13. Velar sobre la seguridad i arreglo del archivo i libros. ART. 28. Siempre que alguno de los Diputados reclame contra cualquiera de los actos o disposiciones del Presidente, deberá éste pedir la resolución de la. Cámara. • ART. 29. El Presidente, para conservar el orden en la Sala, para llamar a él a los Diputados i para abrir i cerrar las sesiones, usará la campanilla. ART. 30. Si el Presidente, como Diputado, desea hacer uso de la palabra, la pedirá al primer vice-Presidente, i en ausencia de éste, al segundo vice-Presidente. ART. 31. Por ausencia o enfermedad del Presidente^ ejercerán sus funciones los vice-Presidentes, según el orden de precedencia, i, en defecto de ellos, el último de los que hubieren desempeñado el cargo de Presidente o de vice-Presidente. En defecto de todos ellos, aquel que los Diputados, presentes designen.
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TITULO IV De las comisiones ART. 32. Para facilitar el curso i despacho de los negocios habrá diez comisiones permanentes, compuesta cada una de nueve Diputados, elejidos por la Cámara, a propuesta del Presidente. La primera Comision se denominará de Elecciones;. La segunda, de Gobierno i Colonizacion; La tercera, de Relaciones Esteriores; La cuarta, de Beneñcencia i Culto; La quinta, de Lejislacion i Justicia; La sesta, de Instrucción Pública; La sétima, de Hacienda; La octava, de Guerra i Marina; La novena, de Industria; i La décima, de Obras Públicas. El Presidente i vice-Presidentes de la- Cámara i los Presidentes de las Comisiones permanentes, formarán la tabla de los asuntos en que deba ocuparse la Cámara. La Comision de Policía se compondrá del Presidente, los vice-Presidentes de la Cámara i seis Diputados nombrados en la forma ordinaria. ART. 33. El Presidente, con acuerdo de la Cámara, podrá encargar el exámen de un asunto a dos o masComisiones reunidas, o nombrar comisiones especialespara los trabajos que en su concepto lo exijieren. ART. 34. Cada Comision nombrará de su seno un Presidente, por mayoría absoluta de los miembros-
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que la componen, i podrá sesionar con la asistencia de cuatro de ellos. No podrán suscribir los informes de mayoría o de minoría los Diputados que no hubieren concurrido a la sesión en que se tomó el acuerdo. ART. 35. Corresponde a las Comisiones preparar todos los datos o comprobar los hechos que necesite la Cámara para su deliberación, o informar sobre los proyectos que se les envíen. Las comunicaciones oficiales que ordenen las Comisiones se harán por conducto del Secretario de la Cámara. ART. 36. Cada Comision podrá designar, espresándolo en el informe, uno de sus miembros para que se encargue de sostener sus proyectos en la discusión. ART. 37. Los Diputados que no se conformaren con la opinion de la mayoría de su respectiva Comision, podrán presentar a la Cámara por separado su informe particular. ART. 38. Los Diputados no estarán obligados a pertenecer a mas de dos Comisiones permanentes. ART. 39. La Cámara hará, por conducto del Presidente, los requerimientos que juzgue necesarios a la Comision que retardare el despacho de los negocios. ART. 40. Los Diputados que no fueren miembros de una Comision, podrán asistir a ella i tomar parte en sus discusiones, pero no en la votacion
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TITULO V De las sesiones i orden de las materias que deben tratarse en ellas ART. 41. Cada reunión particular de la Cámara de, Diputados se denominará Sesión; la serie de sesiones se denominará Lejislatura ordinaria o estraordinaria, según lo sea, i el trienio que duran las funciones de los Diputados se denominará Período lejislativo. ART. 42. La Cámara celebrará, a lo ménos, tres sesiones ordinarias diurnas por semana en los dias i horas que ella misma designe. A la hora designada para abrir la sesión, se llamará a los Diputados i si, trascurridos quince minutos, no hubiere número en la Sala, no habrá sesión i el Presidente o el que deba reemplazarlo lo declarará así. Si en el curso de la sesión faltare número, se llamará a los Diputados i si, trascurrido cinco minutos no se completare el quorum necesario, el Presidente levant a r á la sesión. ART. 43. Acordados los dias i horas para las sesiones, se hará saber el acuerdo a todos los Diputados i despues de esto no será necesario citar para las sesiones que hubieren de celebrarse en tales dias i horas. El Presidente de la Cámara, sin embargo, podrá ordenar la citación i aun hacerla por escrito cuando lo crea conveniente. ART. 44. Siempre que se acordare alguna variación en el orden de los dias i horas de sesiones, se avisará a los Diputados.
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ART. 45. La citación para sesión estraordinaria sehará con cuatro horas de anticipación a lo ménos. ART. 46. En ningún caso la Cámara celebrará sesión por mas de doce horas en cada dia. ART. 47. Se abrirá cada sesión poniéndose los D i putados de pié al toque de la campanilla i pronunciando el Presidente estas palabras: En el nombre de Dios, se abre la sesión. ART. 48. Enseguida el Secretario leerá el acta dela sesión anterior i el Presidente preguntará si esté exacta. Las dudas que sobre ella ocurrieren se decidirán por la Cámara en la primera hora i se dejará testimoniode las rectificaciones que se hicieren, anotando dichas, rectificaciones al márjen del acta observada, salvoque la Cámara acuerde enmendarla. ART. 49. Se dará cuenta en seguida de las comunicaciones que se hayan dirijido a la Cámara, de losinformes de las Comisiones, de las peticiones de datos que hicieren los Diputados i de las interpelacionesque anunciaren por escrito. ART. 50. El Presidente podrá destinar los primeros quince minutos, despues de la cuenta, para.tratar de los asuntos de fácil despacho que hubiere anunciado en la sesión anterior. ART. 51. El Presidente podrá suspender la sesión hasta por un cuarto de hora, pronunciando estas palabras: Se suspende la sesión. La sesión suspensa seguirásu curso, cuando el Presidente diga: Continúalasesión. I terminará ésta cuando el Presidente pronuncie éstas: Se levanta la sesión. Terminado el plazo de la suspensión, se llamará a los
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Diputados, i si trascurridos cinco minutos no hubiere número en la Sala, el Presidente declarará que la sesión no continúa. ART. 52. Al concluir la sesión, el Presidente anunciará a la Cámara los asuntos que forman la tabla de la sesión siguiente i los de fácil despacho que, a su juicio, deban ser tratados en los quince minutos de la sesión siguiente, en conformidad al art. 50. ART. 53. Los asuntos serán designados i tratados •en este orden: 1.° Los que hayan sido devueltos por el Presidente de la República o por el Senado. 2.° Los indicados en la tabla. La Cámara, sin embargo, podrá acordar preferencia •a un asunto por simple mayoría; pero se necesitarán los dos tercios de los Diputados presentes para interrumpir con una preferencia el asunto que está en discusión o para alterar la tabla de la sesión en que se tome el acuerdo. A r t ; 54. Los asuntos de Ínteres particular serán -considerados en los dias que acordare la Cámara, según el orden de las fechas en que le hubieren sido presentados.
TITULO VI De l o s
trámites
ART. 55. El Secretario dará cuenta de los mensajes que dirija a la Cámara el Presidente de la República, de las comunicaciones del Senado, de las mociones de
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los Diputados, i de las solicitudes de los particulares, i se pasarán en seguida a la Comision que les corresponda, según la naturaleza del asunto. ART. 56. En los ^asos en que el proyecto sometido a la Cámara sea notoriamente obvio i sencillo, o de tan perentoria urjenciaque no permita demora, p o d r á omitirse también el trámite de Comision, si la Cámara lo acordare así por mayoría absoluta. ART. 57. De los informes de las Comisiones se dará cuenta el dia de su presentación a la Cámara i por el mismo hecho quedará en tabla el asunto sobre q u e versan, para que sea considerado a su turno. ART. 58. Cuando el proyecto, mensaje, mocion r informe o documento producido en la discusión, fuere estenso, la Cámara puede omitir su lectura, ordenando la publicación de la pieza; i en tal caso, no podrá correr ésta sus trámites, miéntras no se haya repartido impresa a los Diputados. ART. 59. Todo proyecto de lei se someterá primero a una discusión jeneral con el objeto de admitirlo o desecharlo en su totalidad, considerando solo el pensamiento fundamental o matriz que contiene. Si fuere admitido, se pondrá en discusión particular para las sesiones siguientes, a ménos que por unanimidad se acuerde discutirlo inmediatamente. ART. 60. Para los simples acuerdos de la Cámara, que no tienen el carácter de proyecto de lei, bastará una discusión, a ménos que algún Diputado solicite segunda. ART. 61. La discusión particular tiene por objeto examinar el proyecto en sus detalles, i aprobar/modificar o reprobar cada uno de sus artículos.
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Agotada la discusión particular, se pondrá en votación el artículo en debate, salvo que algún Diputado haya pedido segunda discusión. La segunda discusión se verificará en la sesión próxima en que se trate del mismo asunto. ART. 62. Siempre que un proyecto o artículo sea puesto en discusión, solo se entenderá terminada ésta, cuando todos los Diputados que quieran tomar la palabra hayan hablado las veces que permite este Reglamento. ART. 63. Antes de dar una discusión por concluida., debe el Presidente invitar por dos veces a los Diputados para que hagan uso de la palabra, i si ninguno respondiere a su invitación, declaratá cerrado el debate para proceder al trámite que corresponda. ART. 64. Terminada la segunda discusión, el artículo se pondrá en votacion. ART. 65. Cuando el proyecto de lei conste de un solo artículo, podrá discutirse en jeneral i particular a la vez, si la Cámara lo acordare así por unanimidad de votos. ART. 66. La discusión de un proyecto no ^terminada en un período lejislativo, podrá continuarse en el siguiente. ART. 67. El autor de un proyecto o indicación podrá retirarlo en cualquier momento, ántes de ser sometido a votacion, pero otro Diputado puede hacerlo suyo. ART. 68. Aprobado o desechado un proyecto de lei o un artículo, no podrá reabrirse discusión sobre él. ART. 69. Ningún acuerdo de la Cámara se comunicará al Presidente dé la República o al Senado, sino
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xlespues de aprobada el acta de la sesión en que sé celebró, salvo el caso en que la Cámara disponga lo contrario. ART. yo. Todo proyecto que haya tenido su oríjen en la Cámara de Diputados, pasará al Senado con los -docümentós i antecedentes acumulados, i devuelto que sea a esta Cámara aprobado en su último trámite, será comunicado al Presidente de lá República, •dejándose archivados los orijinales. ART. 71. Las solicitudes de particulares pasarán a la Comision respectiva inmediatamente despues que el Secretario dé cuenta de ellas a la Cámara, i su discusión se rejirá por una lei especial.
TITULO VII De l a s
discusiones
ART. 72. Todo proyecto de lei que se sometiere a la Cámara, deberá preéentarse por escrito ántes de la -cúentaque debe dar el Secretario, en los mismos términos en que se quiere sea aprobado por ella. ART. 73. Si el proyecto contuviere varias disposiciones, se redactará de manera que cada una esté •consignada en artículo separado. ART. 74. Los artículos deberán contener en términos precisos el mandato, prohibición o regla que se va a erijir en lei, sin mezclarlas razones o motivos en que se funde. ART. 75. Cuando la Comision informante haya
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refundido un proyecto en otro redactado por ella, se adoptará éste para la discusión particular. ART. 76. Para los efectos de la discusión se entenderá dividida cada sesión en dos partes iguales, a cont a r desde la hora en que debe abrirse, las que se denominarán, respectivamente, primera i segunda hora. La primera hora se destinará a todo incidente estraño a la orden del dia, sin perjuicio de lo dispuesto •en el art. 50. Terminada la primera hora, no se admitirá indicación ni discusión alguna estraña a la orden del dia. ART. 77. Trascurrido el tiempo de la primera hora, -o ántes si han terminado los incidentes, se cerrará el debate, cualquiera que sea su estado i se votarán todas las indicaciones, salvo las que hayan quedado para segunda discusión, que se discutirán i votarán •durante la primera hora de la sesión siguiente. ART. 78; No tendrán segunda discusión las reclamaciones sobre la conducta del Presidente, las consultas de éste a la Cámara, las indicaciones para celebrar sesiones especiales con objeto determinado i las indicaciones espresadas en los núms. i.°, 2.0 i 3.0 del -artículo siguiente. ART. 79. En la orden del dia, se guardará rigorosamente la unidad del debate, i no podren admitirse indicaciones sino para los objetos siguientes: i.° Para aplazar la discusión indefinida o temporalmente; 2.0 Para proponer una cuestión previa dentro de la .materia en debate; 3.0 Para pasar el asunto de nuevo a Comisión; i 10
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4.0 Para dividir un artículo complejo o para hacer en él adiciones, supresiones o enmiendas. Las indicaciones espresadas en los números anteriores solo podrán hacerse en la discusión particular, salvo las indicadas en el núm. i.°, que podrán también tener cabida en la discusión jeneral. Las indicaciones a que se refieren los tres primeros números se votarán sin discusión en el acto de ser formuladas, si el autor de ella así lo pidiere. En caso contrario, se discutirán conjuntamente con la proposicion en debate i se votarán al terminar -las sesión o ántes si el debate hubiere concluido. Las indicaciones del número 4 s e discutirán siempre conjuntamente con la proposición principal. ART. 80. Toda enmienda o subenmienda se presentará por escrito. ART. 81. Si por las dificultades que ofrézcala m a teria o la redacción del proyecto llegare a hacerse em barázosa la discusión, corresponderá al Presidente el procedimiento para facilitarla. La Cámara podrá también constituirse en comision jeneral i en tal estado, cesarán las formalidades prevenidas para las discusiones, quedando la Cámara bajo las prescripciones de la prudencia i buen sentidode sus miembros. El Presidente, siempre que lo crea conveniente,, volverá a constituir la Cámara en sesión. ART. 82. También puede la Cámara remitir d e nuevo el proyecto a Comision para que se redacte con arreglo a las indicaciones que hayan prevalecido en la Sala. ART. 83. Los Diputados que quieran tomar p a r t e
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en la discusión deberán pedir la palabra al Presidente, i no podrán hacer uso de ella miéntras no se les haya concedido. Terminarán sus discursos con la fórmula: He dicho. ART. 84. Cada Diputado podrá hablar dos veces sobre un mismo proyecto o artículo de proyecto, en cada una de las discusiones a que se le someta. Los discursos no podrán durar mas de cuatro horas en la discusión jeneral ni mas de dos en la particular. Si en el momento de ponerse un proyecto en discusión particular, se presenta al Presidente una solicitud firmada por quince Diputados pidiendo la suspensión de la parte de este artículo que dispone que los discursos no podrán durar mas de dos horas, quedará ilimitada para la discusión particular la duración de cada discurso. ART. 85. El Diputado que habla debe dirijir la palabra al Presidente. ART. 86. La mención o referencia que un Diputado haga de otro en sesión, o de cualquier otro funcionario de la República, será siempre en tercera persona, por el departamento que representa o cargo que desempeña, i solo cuando la claridad lo exija absolutamente lo designará por su nombre. ART. 87. En todo caso los Diputados se darán mutuamente el tratamiento de honorables. ART. 88. Los Ministros del Despacho i las Comisiones del Senado que asistieren a la Cámara a sostener proyectos de lei, tomarán asiento entre los Diputados i se someterán en todo a las formalidades de este Reglamento. ART. 89. Corresponde al Presidente, procediendo
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de oficio o por reclamación de cualquier Diputado, hacer guardar el orden en las discusiones. ART. 90. Es falta al orden: i.° Tomar la palabra sin haberla otorgado el Presidente; 2.0 Salir de la cuestión sometida a exámen; 3.0 Interrumpir al Diputado que habla o hacer ruido para perturbarle en su discurso, 4.0 Dirijir la palabra a la barra o a los Diputados directamente; 5.0 Faltar al respeto debido a la Cámara o a los Diputados con acciones o palabras descomedidas, con imputaciones a cualquiera persona o funcionario de dentro o de fuera de la Cámara, atribuyéndole intenciones o sentimientos opuestos a sus deberes. Pero no se reputará tal la inculpación de desacierto, neglijencia o incapacidad a los funcionarios, ni la censura de sus actos oficiales como opuestos a las leyes 0 al bien público. ART. 91. Según sea la gravedad de falta al orden, el Presidente podrá pedir el acuerdo de la Cámara para aplicar al Diputado que haya incurrido en ella alguna de las penas siguientes: 1.a Amonestación; 2.a Censura, dejándose testimonio de ella en el acta; 3.a Suspensión de funciones hasta por cinco sesiones consecutivas. En tales casos i en el indicado en el núm. 5.0 del art. 27, la Cámara tomará su acuerdo inmediatamente 1 sin discusión alguna; para el acuerdo relativo a la suspensión a que se refiere el núm. 3.0, se requerirá el voto de las tres cuartas partes de los Diputados presentes.
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TITULO VIII De l a s
votaciones
ART. 92. Para proceder a la votacion, se llamará a los Diputados que estuvieren fuera de la Sala. ART. 93 El Secretario leerá en alta voz la proposición que va a votarse. ART. 94. Habiendo indicaciones incompatibles con la proposion orijinal, se votarán primero aquéllas, en el orden que el Presidente determine. ART. 95. Si laproposicion orijinal fuese adicionada, enmendada o modificada, se votará con cada una de las adiciones, enmiendas o modificaciones, i en el caso de ser rechazada en todas estas formas, se votará en su forma orijinal. Cualquier Diputado podrá pedir que se divida una proposicion, ántes de cerrarse el debate. En todo caso el Presidente fij ará el orden de la votacion. ART. 96. Las votaciones pueden ser públicas o secretas. Las públicas serán nominales cuando algún Diputado lo pida. Las de intereses particular serán siempre secretas. ART. 97. En las votaciones públicas los Diputados espresarán sus votos uno a uno, según el orden de asientos, principiando por el primero de la derecha i concluyendo por el Presidente. Emplearán las palabras precisas de sí o 110, i no se admitirán jamas votos condicionales, ni esplicaciones ni fundamentos del voto.
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REGLAMENTO D E LA CÁMARA
ART. 98. Las votaciones secretas se harán por balotas blancas para espresar la afirmación, i negras para la negación, las cuales se depositarán por los Diputados en las urnas que han de estar preparadas al efecto. ART. 99. El Presidente contará el número de votos , i resultando conforme con el de votantes, verificará el escrutinio. ART. 100. En las elecciones, pondrá cada Diputado en una cédula los nombre de las personas que elijiere, i el Presidente leerá en alta voz las cédulas de los sufragantes despues de haberse cerciorado de que su número es igual al de los Diputados asistentes. ART. 101. La elección de miembros de la Cámara de Diputados que deben formar parte de la Comision Conservadora, según el art. 48 de la Constitución, se hará por voto acumulativo. ART. 102. La recepción de votos en la votacion pública i el escrutinio en la secreta, se hará con intervención del Presidente, de los vice-Presidentes i del Secretario; pero cualquier Diputado puede acercarse a la Mesa para presenciar la operacion. ART. 103. Despues de recojidas las cédulas o tomados los votos de todos los Diputados presentes i ántes de comenzar el escrutinio, el Presidente declarará terminada la votacion, i, despues de esto, no se admitirá el voto de ningún Diputado. ART. 104. El Secretaria anunciará el resultado de cada votacion, i el Presidente declarará aprobadas o reprobadas las proposiciones, oelejidas las personas. ART. 105. Si resultare empate, se repetirá la votacion, i si diere el mismo resultado, quedará para la
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-sesión siguiente; si en ella volviere a producirse empate, se dará laproposicion por desechada. ART. 106. La votacion, sea pública o secreta, se repetirá cada vez que en el número de votos resultare un defecto, exceso o irregularidad que pueda influir e n el resultado. Si el exceso, defecto o irregularidad fueren tales que, rectificada la operacion, 110 se alterare el resultado, la votacion se declarará valedera. ART. 107. Habiendo dispersión de votos en una elección, se contraerá la segunda votacion a las dos personas que para cada'cargo hubieren obtenido mayoría relativa. E n caso de empate, decidirá la suerte. ART. 108. En. toda votacion las cédulas en blanco i las que espresaren un voto diferente del que se pide, se tendrán por no puestas i no viciarán la votacion. La mayoría relativa decidirá de la elección en este caso. ART. 109. Ningún diputado presente en la discusión o parte de ella podrá escusarse de votar, salvo el Presidente. Si se escusare, no se tomará en cuenta para los efectos del quorum. ART. 110. No tendrán votos los Diputados en los negocios que interesen directa i personalmente a ellos, a sus ascendientes i descendientes, a su esposa o a sus parientes colaterales hasta el cuarto grado civil de consanguinidad i tercero de afinidad inclusive. Pero no se entenderán inhábiles para votar en asuntos que interesen al gremio o profesión a que pertenecieren.
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REGLAMENTO D E LA CÁMARA
ART. Í I I . Proclamada la votacion no se dará lugar a ninguna alegacion de equívoco o engaño. ART. 112. Comenzada una votacion, no podrá tomar la palabra ningún Diputado, i solo podrá pedir que se repita la lectura de la proposicion en tabla. ART. 113. Cuando el proyecto pendiente constare de gran número de artículos, se entenderá que la Cámara significa su asenso unánime a cualquiera de ellos, si despues de leido i de hecha por el Presidente la invitación de que habla el art. 63, no hubiere ningún Diputado que pida la palabra para discutirlo. El Presidente no podrá recurrir a este medio estraordinario . de aprobación sino con previo- ^ unánime acuerdo de la Cámara; pues siempre que algüri Diputado pida votacion esplícita, la habrá.
TITULO IX De las leyes especiales ART. 114. La discusión de la lei de presupuestos, de la que autoriza el cobro de las contribuciones i de la que fija las fuerzas de mar i tierra, quedará cerrada a lo ménos diez dias ántes de aquel en que estas leyes hayan de comenzar a rejir, salvo que la Cámara en sesión anterior acuerde continuar o aplazar la discusión. Lo dispuesto en el inciso precedente no se aplicará respecto de la lei que autoriza el cobro de las contribuciones, si el respectivo proyecto no hubiere sido discutido durante cinco sesiones; ni se aplicará res-
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pecto de-la lei de presupuestos,-si no se hubiere dado cuenta a la Cámara del respectivo proyecto con un mes de anterioridad a lá fecha en que esa lei haya de rejir o si no se hubiere discutido en quince sesiones a lo ménos. ART. I 15. Una vez cerrada la discusión de las leyes a que se refiere el artículo anterior, se procederá a votarlas, i miéntras dure la votacion, ésta tiene preferencia sobre todo otro asunto en todas las sesiones que la Cámara celebre. ART. 116. Durante la votacion de los presupuestos puede suspenderse la sesión, continuando las votaciones en la sesión siguiente. Pueden pedirse votaciones nominales para las partidas, pero nó para los ítems. ART. 117. La discusión de los Códigos o de los proyectos de considerable estension, podrá hacerse por títulos, si la Cámara así lo acuerda.
TITULO X De las interpelaciones ART. 118. El Diputado que quisiere interpelar a los Ministros del Despacho sobre materias que no conciernan al asunto que está en discusión en la orden del dia, lo anunciará a. la Cámara verbalmente o por escrito en la primera hora de u n á o mas sesiones i el Presidente aplazará la interpelación para la sesión ordinaria en que el Ministro se prestare a responder, dentro de los ocho dias siguientes.
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ART. 119. Una vez fijada por el Ministro, de acuerdo con el Presidente de la Cámara, la sesión en que deba contestar la interpelación o trascurrido el plazo de los ocho dias, será esta la orden del dia para las tres sesiones ordinarias de la semana. Si alguna de estas no tuviere lugar, la interpelación ocupará también la orden del dia, de una o mas de las sesiones estraordinarias a que se refiere el artículo siguiente hasta completar el número de tres que señala el inciso anterior. Si coincidieren dos o mas 'interpelaciones, se discutirán unas en pos de otras en conformidad al procedimiento indicado en este artículo. ART. 120. Puede la Cámara, durante el desarrollo de una interpelación, acordar sesiones estraordinarias para otros asuntos en dias u horas distintos de los de sus sesiones ordinarias. ART. 121. Si durante el desarrollo de la interpelación, se formulare indicación para pasar a la orden del dia, ésta se discutirá conjuntaría ente con las demás indicaciones, pero será previa para la votacion.
TITULO XI Del Secretario i demás empleados de la Cámara . ART. 122. La Cámara tendrá el personal de empleados que establece la lei. ART. 123. El Secretario será nombrado i podrá ser removido por la Cámara en votacion secreta i por mayoría absoluta de los miembros presentes.
-DE DIPUTADOS;
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Los demás empleados serán nombrados i podrán ser removidos en la forma que establece la lei orgánica de la oficina. ART. 124. Son funciones del Secretario: 1.a Leer todas las comunicaciones i documentos presentados a la Cámara; 2.a Estender las actas de cada sesión, las cuales deberán comprender: la nómina por orden alfabético de los Diputados que hayan asistido, empezando por el Presidente; la enumeración de los documentos de que se haya dado cuenta; la designación de los asuntos que se hayan discutido, con espresion de las indicaciones propuestas i de los acuerdos de la Cámara sobre cada una de las materias tratadas i, en jeneral, una relación fiel de todo lo sustancial que hubiere ocurrido; 3. a Redactar la correspondencia en todos los casos en que no se hubiere encargado de ella a una comisión especial; 4.a Refrendar todos los documentos i comunicaciones firmados por el Presidente; 5.a Llevar la correspondencia de la Cámara con las autoridades i personas 110 designadas en la parte 9.a del art. 27; 6. a Hacer copiar las actas i comunicacines de la Cámara en los respectivos libros, llevando libros separados para las actas i oficios reservados; 7.a Conservar i tener bajo su inspección el archivo jeneral i el archivo secreto. ART. 125. Son funciones del pro-Secretario: 1.a Reemplazar al Secretario; 2.a Ejercer el cargo de Tesorero;
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3.A Llevar libro de caja i mayor para la contabilidad de la Tesorería. E n este último llevará una cuenta a cada ítem del presupuesto de la Cámara; 4 a Presentar semestralmente sus cuentas a la Cámara acompañadas de los comprobantes respectivos. ART. 126. En caso de ausencia o imposibilidad del pro-Secretario, deberá reemplazarlo el Secrecretario de Comisiones..
TITULO XII De la observancia i enmienda del Reglamento ART. 127. Todo Diputado tendrá derecho p a r a reclamar la observancia de este Reglamento; i el Presidente, siendo manifiesta la infracción, lo hará cumplir. ART. 128. Si el Presidente tuviere duda acerca de si la práctica que se acusa de irregular es o nó conforme al Reglamento, o si hiciere cualquiera consulta a la Cámara, o si se reclamare de su conducta, se tomará inmediatamente la opinion de la Cámara; i en caso de discusión, ésta no podrá prolongarse mas allá del término de la primera hora, si en ella se hubiere iniciado el debate, o del término de la sesión, si éste se hubiere iniciado en la segunda hora. ART. 129. Solo podrá modificarse este Reglamento con las formalidades necesarias para la deliberación de un proyecto de leí en esta Cámara. ART. 130. El presente Reglamento se distribuirá
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impreso a los Diputados, i se comunicará al Presidente de la República i a l a Cámara de Senadores. ART. 131. Las modificaciones, adiciones o interpretaciones que se hicieren a este Reglamento, se comunicarán al Presidente de la República, a la Cámara de Senadores i a los Diputados.
Aprobado en' sesión de 28 de julio de 1904. — ISPresidente.—Hernán Prieto Vial, pro-Secretario (1).
MAEL V A L D E S V A L D E S ,
(1) PAREOS.—Con e s t e n o m b r e se d e s i g n a e n j e r g a p a r l a m e n t a r i a el c o m p r o m i s o e s c r i t o o v e r b a l q u e c o n t r a e n d o s D i p u t a d o s d e d i s t i n t o s c a m p o s p o l í t i c o s , p a r a n o t o m a r p a r t e e n las v o t a c i o n e s d e c a r á c t e r p o l í t i c o q u e se p r o d u z c a n d e n t r o d e u n p l a z o •determinado, o p a r a abstenerse de concurrir a u n a votacion d a d a . E s t o s c o m p r o m i s o s t i e n e n p o r o b j e t o p e r m i t i r a los D i p u t a d o s a u s e n t a r s e d e la c a p i t a l p a r a a t e n d e r a s u n t o s p a r t i c u l a r e s , sin q u e s e d e s t r u y a en la C á m a r a la p r o p o r c i o n a l i d a d de v o t o s e n t r e la m a y o r í a i la minoría, C u a n d o se c e l e b r a n p o r e s c r i t o , se c o n s i g n a n e n u n l i b r o q u e s e l l e v a eu l a S e c r e t a r í a , i son firmados y a p o r los m i s m o s i n t e r e s a d o s o p o r m i e m b r o s d e los C o m i t é e s d e los P a r t i d o s a g u e p e r t e n e c e n los p a c t a n t e s . E s t o s a c u e r d o s q u e n o f o r m a n p a r t e d e l R e g l a m e n t o d e la C á m a r a , t i e n e n u n i m p e r i o m a y o r q u e las d i s p o s i c i o n e s c o n t e n i d a s e n él, p u e s t o q u e es u n c o m p r o m i s o d e h o n o r c o n t r a í d o e n t r e i n d i v i d u o s d e l C o n g r e s o , q u e s i e m p r e i en t o d a c i r c u n s t a n c i a •deben r e s p e t a r l a p a l a b r a e m p e ñ a d a . — N . d e los E . E .
157 REGLAMENTO DE LA CÁMARA
ACUERDOS
VIJENTES
L6 D E J U L I O D E
L88L
La Cámara acordó que el Secretario pueda, en nombre de las Comisiones, comunicar directamente los acuerdos de ésta a los Ministros de Estado.
I2.DE
MARZO DE
1887
La Cámara acuerda que las peticiones de documentos formuladas por cualquiera de sus miembros, setrasmitan a la autoridad correspondiente, en nombre del Diputado que formule la petición sin necesidad de que la Cámara se pronuncie sobre ellas.
29
DE NOVIEMBRE
DE
1892
Se debe dar cuenta a la Cámara, en sesiones estraordinarias, de todas las solicitudes e informes que se presenten aun cuando sean sobre materias no incluidas en la convocatoria.
2 0 DE
JULIO
DE
1901
a) La Cámara acuerda que sus Comisiones permanentes tengan, a lo ménos, una sesión por semana, a_
DE DIPUTADOS
159
horas distintas de las señaladas para las sesiones de la Cámara. b) Se publicará en el Boletín la lista de los Diputados presentes i ausentes a cada una de las sesiones de la respectiva Comision.
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REGLAMENTO DE LA CÁMARA
Lei() SOBRE TRAMITACION D E SOLICITUDES PARTICULARES DE GRACIA Santiago 10 de setiembre de 1887. Por cuanto el Congreso Nacional ha prestado su aprobación al siguiente PROYECTO DE
LEI:
A R T Í C U L O P R I M E R O . Toda persona que desee obtener del Estado algún favor pecuniario, sea en forma de pensión, donacion, o de condonacion de una deuda, o que importe abono de sus servicios civiles o militares, deberá, para hacer uso ante el Congreso del derecho de petición que asegura el núm. 6 del art. 12 de la Constitución, obtener previamente de los Secretarios de las Cámaras certificados que acrediten si el peticionario ha formulado en los cinco años precedentes alguna otra solicitud con el mismo objeto, i caso de haberlo hecho, cuál ha sido la resolución que sobre ella hubiere recaído. ART. 2.0 Siempre que en alguno de los dos certificados de que habla el artículo anterior conste que el peti-
(1) E s t a d i s p o s i c i ó n i l a s s i g u i e n t e s son c o m u n e s a las Cámaras.
dos
160 D E DIPUTADOS
cionario tiene en una de las dos Cámaras solicitud pendiente de análoga naturaleza, elevada en alguno de los cinco años anteriores, no podrá presentarse nuevamente a l a otra Cámara sino después de resuelta la primera, i caso de que fuera ésta desechada despues de trascurrido el año de que habla el art. 42 de la Constitución. ART. 3.0 Ninguna solicitud o mocion que verse sobre la materia a que se refiere el art. i.° podrá ser considerada sin el informe de la Comision respectiva, la cual, cuando se invoquen servicios prestados a la Nación por el solicitante o sus deudos, se pronunciará previamente sobre si dichos servicios han comprometido o nó la gratitud nacional. Las Comisiones deberán consignar en sus informes los hechos o circunstancias que, en concepto de ellas, han comprometido la gratitud nacional en favor de los solicitantes o agraciados. ART. 4.0 Los informes de las solicitudes O mociones sobre otorgamiento de favores pecuniarios, de cualquier naturaleza que sean, serán revisados en cada Cámara por una comision especial compuesta de los miembros de la Mesa i de los Presidentes de las Comisiones permanentes, la cual se pronunciará acerca de si los agraciados o solicitantes merecen o nó la recompensa por haber ellos o sus deudos comprometido la gratitud nacional. ART. 5 ° Cada Cámara, al resolver sobre dichas mociones o solicitudes, decidirá asimismo, previamente, si los servicios que se alegan han comprometido o nó la gratitud nacional. ART. 6.° Ninguna solicitud o mocion del mismo 11
161 REGLAMENTO DE LA CÁMARA
j enero podrá ser firmada por mas de dos miembros del Congreso. ART. 7 ° Los informes que en estos asuntos espidieren las Comisiones, permanecerán secretos hasta que la Cámara tome conocimiento de ellos. ART. 8.° Toda mocion o solicitud será considerada por su orden de antigüedad en los dias que el Congreso destine para tal objeto, salvo aquellas a que se acuerde preferencia, en votacion secreta, por la mayoría de las tres cuartas partes de los miembros presentes. ART. 9 ° Toda solicitud que fuere retirada por el interesado i sobre la cual hubiere recaído informe de una comision, deberá quedar archivada en Secretaría.' Lo dicho en el inciso anterior no obsta para q u e puedan retirarse los documentos acompañados. I por cuanto, oido el Consejo de Estado, he tenido a bien aprobarlo; por tanto, promúlguese i llévese a efecto como leí de la República.—J. M. B A L M A C E D A . —Aníbal Zañartu.
DE DIPUTADOS
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Leí QUE DETERMINA LA MANERA DE COMPUTAR LAS FRACCIONES D E L NUMERO D E MIEMBROS D E UNA CORPORACION. Santiago, 4 de julio de 1878. Por cuanto el Congreso Nacional ha acordado el siguiente PROYECTO D E LEI: Siempre que, según lo dispuesto por la Constitución o en las leyes, se necesitare el tercio o los dos tercios, la cuarta o las tres cuartas partes del número de miembros de una corporacion para funcionar, o resolver, i el número de personas de que conste o que en casos determinados la compongan, no admitiere división exacta por tres, o por cuatro, respectivamente se observará la siguiente regla: la fracción que resulte, despues de practicada la correspondiente operacion aritmética para tomar el tercio o los dos tercios, la cuarta o las tres cuartas partes, se considerará como un entero i se apreciará como uno en el cómputo, si fuere superior a un medio, i si fuere igual o inferior, se despreciará. Así, la tercera parte de siete será dos i los dos tercios cinco; la cuarta parte de once será tres i las tres cuartas partes ocho. ARTÍCULO PRIMERO.
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REGLAMENTO DE LA CÁMARA
ART. 2.0 La misma regla se aplicará cuando las leyes exijan cualquiera otra parte proporcional délos miembros o de los votos de una corporacion para que pueda funcionar o celebrar acuerdos, i el número de miembros no admitiere división exacta por la cifra que sirva de base a esa proporcion. ART. 3.0 Se deroga la lei de 8 de octubre de 1862. I por cuanto, oido el Consejo de Estado, he tenido a bien aprobarlo i sancionarlo; por tanto, ordeno se promulgue i lleve a efecto como lei de la República.— A N Í B A L PINTO.—Vicente Reyes.
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Leí SOBRE ORGANIZACION D E LOS SERVICIOS DE SECRETARIA I REDACCION D E SESIONES Lei núm. 1,451.—Santiago, 18 de agosto de 1900.— Por cuanto el Congreso Nacional ha prestado su aprobación al siguiente PROYECTO D E LEI: A R T Í C U L O P R I M E R O . Las Secretarías i Redacción de Sesiones de ámbas Cámaras i la Biblioteca del Congreso Nacional serán servidas por los siguientes empleados, con los sueldos anuales que se indican:
Cámara de Senadores SECRETARÍA
Un secretario, jefe de la oficina, con siete mil quinientos pesos. Un pro-secretario i tesorero, con seis mil pesos. Un secretario de comisiones, con cinco mil quinientos pesos. Un pro-secretario de comisiones, con dos mil cuatrocientos pesos. Un oficial primero, con tres mil pesos.
165 REGLAMENTO D E LA CÁMARA
Un oficial segundo, con dos mil quinientos cincuenta pesos. Un oficial tercero, con dos mil cien pesos. Dos oficiales cuartos, el primero con mil ochocientos pesos i el segundo con mil quinientos pesos. Un oficial de sala i ausiliar de pluma, con mil quinientos pesos. Un mayordomo del edificio del Congreso, con mil doscientos pesos. Un portero primero i mayordomo, con novecientos setenta i dos pesos. Dos porteros segundos, con seiscientos cuarenta i ocho pesos cada uno. Dos porteros terceros, con cuatrocientos ochenta pesos cada uno. Tres ayudantes de servidumbre, con doscientos cuarenta pesos cada uno.
REDACCION
DE
SESIONES
Un redactor primero, jefe de la Redacción, con cinco mil cuatrocientos pesos. Un redactor segundo, con cuatro mil quinientos pesos. "Dos taquígrafos primeros, con cuatro mil ciento veinticinco pesos cada uno. Dos taquígrafos segundos, con tres mil setecientos cincuenta pesos cada uno. Dos taquígrafos terceros, con tres mil trescientos pesos cada uno. Un oficial, con mil ochocientos pesos.
DE DIPUTADOS
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Si el empleo a que se refiere el inciso anterior fuere •desempeñado por la misma persona que sirve el análogo de la otra Cámara, gozará solo de uno de los sueldos i de las dos terceras partes del otro. Un oficial ausiliar, con mil pesos.
Cámara de Diputados SECRETARÍA
Un secretario, jefe de la oficina, con siete mil quinientos pesos. Un pro-secretario i tesorero, con seis mil pesos. Un secretario de comisiones, con cuatro mil quinientos pesos (1). Un pro-secretario de comisiones, con dos mil cuatrocientos pesos. Un oficial primero, con tres mil pesos. Un oficial segundo, con dos mil quinientos cincuenta pesos. Un oficial tercero, con dos mil cien pesos. Dos oficiales cuartos, con mil ochocientos pesos cada uno. • Un oficial ausiliar para la secretaría de comisiones, con mil quinientos pesos. Un mayordomo, con novecientos setenta i dos pesos. Un portero primero, con setecientos veinte pesos. (1) Se e l e v ó e s t e sueldo, a $ 5,500 p o r lei n ú m . 1,508, d e 31 d e d i c i e m b r e d e 1900.
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REGLAMENTO DE.LA' CÁMARA
Tres porteros segundos, con seiscientos' cuarenta i ocho pesos cada uno. Cuatro oficiales de sala, con cuatrocientos ochenta pesos cada uno.
REDACCION
DE
SESIONES
Un redactor primero, jefe de la Redacción, con cinco mil cuatrocientos pesos. Un redactor segundo, con cuatro mil quinientos pesos. Un redactor tercero, con tres mil setecientos cincuenta pesos. Dos taquígrafos primeros, con cuatro mil ciento veinticinco pesos cada uno. Tres taquígrafos segundos, con tres mil setecientos cincuenta pesos cada uno. Tres taquígrafos terceros, con tres mil trescientos pesos cada uno. Tres aspirantes a taquígrafos, con mil quinientos pesos cada uno. Un oficial, con mil ochocientos pesos. Un oficial ausiliar, con mil pesos. Un portero, con seiscientos cuarenta i ocho pesos.
BIBLIOTECA
DEL
CONGRESO
Un bibliotecario, con tres mil pesos. Dos oficiales ausiliares, con mil doscientos pesos cada uno. Un portero, con seiscientos cuarenta i ocho pesos
DE DIPUTADOS 168
DISPOSICIONES
JENERAL'ES
ART. 2.° La planta de empleados que fija el artículo precedente no podrá ser alterada, ni aun con empleados ausiliares o supernumerarios, sino en virtud de una lei; i los sueldos serán incompatibles con toda gratificación, asignación o remúneracion estraordinaria, cualquiera que sea la forma en que se otorgue. ART. 3.0 Los empleados de la Secretaría del Senado servirán también a la Comision Conservadora, al Congreso Nacional i a las Comisiones mistas de Senadores i Diputados. Los taquígrafos de ámbas Cámaras, reunidos al efecto, bajo la dirección del Redactor primero de sesiones del Senado, servirán también a la Comision Conservadora i al Congreso Nacional. ART. 4 ° Los secretarios serán nombrados i podrán ser removidos en conformidad a las disposiciones del Reglamento respectivo de cada Cámara. Los pro-secretarios serán nombrados a perpetuidad i podrán ser removidos respectivamente en cada Cámara por votacion secreta i mayoría absoluta de los. miembros presentes, a propuesta del Secretario. Los secretarios dé comisiones serán nombrados aperpetuidad i podrán ser removidos respectivamente en cada Cámara por votácion secreta i mayoría absoluta de los miembros presentes, a propuesta'de Iospresidentes de las Comisiones permanentes. Los demás empleados de la'Secretaría serán nombrados i podrán ser removidos por la respectiva Comision de Policía Interior de cada Cámara", a propuesta del Secretario.
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REGLAMENTO DE LA CÁMARA
Los redactores de sesiones, las taquígrafos, los oficiales i el portero de la Redacción serán nombrados por la respectiva Comision de Policía Interior de cada Cámara, i podrán ser removidos por la misma Comision a propuesta del jefe de la Redacción. En la misma forma se nombrará a los suplentes que haya necesidad de designar, por enfermedad, licencia u otra causa que impida al propietario ejercer sus funciones. ART. 5 ° Los empleados que presten sus servicios en ámbas Cámaras, serán nombrados i podrán ser removidos por una Comision compuesta del Presidente del Senado i del de la Cámara de Diputados, comision que tendrá también a su cargo la administración i supervijilancia del edificio del Congreso i sus dependencias. ART. 6.° La Comision de Policía Interior de cada Cámara dictará respectivamente los reglamentos necesarios para ordenar el servicio de los empleados de la Secretaría i Redacción de Sesiones, i podrá tomar las medidas disciplinarias i correccionales que estime convenientes a fin de asegurar el buen desempeño de dichos empleados. ART. 7.0 Quedan derogadas en todas sus partes las leyes de 3 de agosto de 1865, 12 de enero de 1883 i 2 de febrero de 1892. I por cuanto, oido el Consejo de Estado, he tenido a bien aprobarlo i sancionarlo; por tanto, promulgúese i llévese a .efecto como lei de la República. — E L Í A S FERNÁNDEZ A . — R A F A E L ERRÁZURIZ URMENETA.
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SECRETARIO DE COMISIONES DE LA CAMARA D E DIPUTADOS Leinúm. 1,508.—Santiago, 31 de diciembre de 1901. —Por cuanto el Congreso Nacional ha prestado su aprobación al siguiente PROYECTO DE L E I : A R T Í C U L O Ú N I C O . Fíjase en cinco mil quinientos pesos ($ 5,500) el sueldo del Secretario de Comisiones de la Cámara de Diputados, con la obligación de atender a la Comision Mista de Presupuestos. I por cuanto, oido el Consejo de Estado, he tenido a bien aprobarlo i sancionarlo: por tanto, promúlguese i llévese a efecto como lei de la República.—JERMAN
RIESCO.—Ismael
Tocornal.
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REGLAMENTO DE LA CÁMARA
ReGLAMeNTO PARA LA ASISTENCIA A LA BARRA D E . L A CAMARA D E DIPUTADOS ACORDADO EN SESIONES D E 3 i 6 D E J U L I O DE. 1858 (1). A R T Í C U L O P R I M E R O . La entrada a la barra de la. Cámara de Diputados se concederá al arbitrio de los miembros de la misma Cámara, dándose al efecto a cada Diputado, en ejercicio de sus funciones, dos boletos con su respectivo nombre impreso i con el sello de tinta o lacre que se estampare en la Secretaría. ART. 2.0 Habrá un encargado especial establecido en el lugar conveniente para que reciba los boletos i permita la entrada. ART. 3.0 Este encargado podrá ser uno de los empleados de la Secretaría de la Cámara o un individuo estraño que designará la Comision de Policía Interior; será remunerado con diecisiete pesos veinticinco centavos mensuales durante las sesiones, que se pagarán con fondos destinados a gastos de Secretaría, miéntras dicha remuneración no sea considerada en el respectivo presupuesto. ART. 4.0 Es obligación del encargado devolver a los Diputados en mano propia o por pedido, bajo su fir-
(1) E n sesiones d e 11 i 18 d e j u l i o d e 1849 i d e 13 d e j u n i o i 7 d e julio d e 1851, se t o m a r o n d i v e r s o s a c u e r d o s d i r i j i d o s a r e g l a m e n t a r l a a s i s t e n c i a a l a b a r r a , los c u a l e s se a m p l i a r o n i r e s u m i e r o n e n este R e g l a m e n t o e n 1858.
D E DIPUTADOS
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m a , los boletos que hubieren servido en sesión pasada para que puedan servir en las siguientes. ART. 5 ° Los Diputados que no asistan a una sesión no tendrán boletos de entrada a la barra para la sesión •siguiente. ART. 6.° Cuando un Diputado quisiere ceder su boleto permanentemente, dejará en la Secretaría el nombre del individuo a quien lo da, i para que éste entre bastará que presente su boleto al encargado de recibirlo. ART. 7 ° Se dará boletos especiales de entrada a los miembros del Cuerpo Diplomático, Diputados suplentes que no funcionen, miembros de cualquiera de las Municipalidades, comisionados de periódicos i empleados de la Cámara. Estos boletos servirán para toda una lejislatura. ART. 8.° El recinto central de la Sala en que actualmente celebra sus sesiones la Cámara, quedará reservado para las personas indicadas en el artículo anterior. ART. g.° Se colocarán bancas en todo el espacio de la Sala destinado para los individuos que asistan a las sesiones. ART. 10. Ningún individuo de los que concurran a l a barra podrá estar de pié durante la sesión. ART. 11. Es prohibido a los individuos que concurran a la Sala todo signo de aprobación o desaprobación durante la sesión. ART. 12. En el caso de infracción del artículo anterior, el Presidente de la Sala mandará despejar la barra, i si no fuere obedecido en el acto, levantará la sesión, sea cual fuere el estado en que se encuentre. ART. 13. Cuando en virtud de lo dispuesto en el
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REGLAMENTO DE LA CAMARA DE DIPUTADOS
artículo anterior se levantare la sesión, el Presidente, prohibirá por tres sesiones consecutivas la entrada a todo individuo a la Sala de sesiones, quedando solo las personas a que se refiere el art. 7.0 Pero si la falta hubiere sido cometida por individuos determinados que puedan designarse, el Presidente se limitará a escluir a éstos de la asistencia a la barra por el tiempo que juzgue conveniente, sin perjuicio de mandarlos a disposición del juez competente para que lo juzgue, si a su juicio los actos efectuados diesen mérito para ello. En este caso no tendrá lugar la prohibición de asistencia al resto de la barra (1). ART. 14. Si ocurriere agrupamiento o desorden que hagan ilusorios los efectos del presente acuerdo i tiendan a perturbar la seguridad de las sesiones i faltar al respeto debido a la Cámara, el Presidente está autorizado para emplear la fuerza. Santiago, julio 7 de 1 8 5 8 . — M A N U E L V A L E N Z U E L A 0 C A S T I L L O , Presidente.—Francisco 2. Puelnta, Diputado-Secretario. (1) A r t . 2 6 4 d e l C ó d i g o P e n a l .
PLANO DE LA SALA DE SESIONES DE LA CAMARA DE DIPUTADOS
SALA DE SESIONES DE LA CAMARA DE DIPUTADOS
REGLAMENTO INTERIOR DEL-SENADO I DE
COMISION
I.A
CONSERVADORA
TITULO PRIMERO D e l l o c a l de l a s
sesiones
A R T Í C U L O P R I M E R O . El local de las sesiones, cuando no hubiere un edificio destinado al intento, será el que se designe por el Supremo Gobierno i se aceptare por el Senado. ART. 2.0 El Senado, i en su receso la Comision Conservadora, tomará las providencias necesarias para la comodidad i decencia de la Sala de sesiones, i de las demás destinadas al uso i servicio del Senado.
N O T A . — L o s a c u e r d o s d e c a r á c t e r j e n e r a l v i j e n t e e n 30 d e j u n i o d e 1903, q u e g u a r d a n a l g u n a r e l a c i ó n c o n l a s disposiciones r e g l a m e n t a r i a s , se a g r e g a n al final p o r o r d e n c r o n o l ó j i c o , en c o n f o r m i d a d a la r e s o l u c i ó n d e 31 d e d i c i e m b r e d e 1897,
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REGLAMENTO INTERIOR
ART. 3.0 El Senado tendrá a su disposición una -coleccion de todos los códigos, reglamentos, ordenanzas i leyes vijentes, i de los demás libros cuya adquisición ordenare. ART. 4P Las sumas que fueren necesarias para los .gastos ordinarios del Senado, serán acordadas por el Senado, i en su receso por la Comision Conservadora. El Presidente del Senado, i en su receso el de la Comision Conservadora, las pedirá al Supremo Gobierno; i las cuentas de su inversión serán examinadas i aprobadas por el Senado. ART. 5 ° El Senado i en su receso la Comision Conservadora, pedirá al Supremo Gobierno los objetos •que estraordinariamente necesitare para su servicio. ART. 6.° Los Senadores no formarán cuerpo fuera -de la Sala de sesiones, a ménos que se impida por la fuerza su reunión en ella.
TITULO II Del
Presidente
ART. 7. 0 El Senado nombrará un Presidente i un vice-Presidente a pluralidad absoluta de sufrajios, i la -duración de estos cargos será de un mes. ART. 8.° El Presidente i vice-Presidente cesantes podrán ser reelejidos, i en todo caso continuarán •ejerciendo sus cargos hasta el fin de la lejislatura, mientras la Cámara no elijiere quien les suceda. ART. 9? EÍ nombramiento de Presidente i vicePresidente se avisará al Supremo Gobierno, i a la -Cámara de Diputados por el Presidente cesante.
D E L SENADO
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Art. 10. El Presidente no podrá dirijir ni contestar por escrito o de palabra comunicación alguna a nombre de la Cámara, sin previo acuerdo de ella. A r t . 11. Las funciones del Presidente son: 1.a Abrir, cerrar i suspender cada sesión; 2. a Mantener el orden en la Sala, i hacer que se observe compostura i silencio; 3. a Fijar las proposiciones que hayan de discutirse por el Senado: ordenar que se tome la votacion, luego que no haya Senador que sobre el asunto de que se trata quiera tomar la palabra; cuidar de la exactitud en el cómputo de los votos que bajo su inspección h a r á el Secretario, i proclamar las decisiones de la Cámara; 4. a Conceder la palabra a los Senadores en el orden que la pidieren, i pidiéndola dos a un tiempo, concederla a su arbitrio; ~ 5.a Llamar a la cuestión al Senador que se desvíe de ella; llamar al orden al Senador que en sus espresiones falte a él, i si reconvenido hasta por tercera vez no obedeciere, intimarle, con acuerdo de la Sala, que se retire; 6.a Pedir, con acuerdo de la Sala, el ausílio de la fuerza armada, i ordenar el uso de ella, para hacer cumplir las providencias de orden que la Sala estimare necesarias; 7.a Dar curso, con arreglo a la Constitución i a este Reglamento, a los negocios que ocurran; 8. a Nombrar las comisiones i reintegrarlas con acuerdo de la Sala; 9. a Firmar las comunicaciones, minutas i copias de actas; 10. Citar a sesión estraordinaria, cuando lo esti12
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mare conveniente, o cuando el Supremo Gobierno o algún miembro de la Cámara, apoyado por otroscuatro, lo pidiere; 11. Cuidar de la puntual observancia de este Reglamento; 12. Calificar por sí solo los negocios de que deba dar cuenta en sesión secreta; i 13. Velar sobre la seguridad i arreglo del .archivo i libros. Art. 12. El Presidente podrá hablar i votar sobre cada cuestión como los demás Senadores. Art. 13. Siempre que alguno de los Senadores reclamare contra cualquiera de los actos o disposiciones del Presidentes, deberá éste tomar la opinion d e la Cámara. Art. 14. Por ausencia O enfermedad del Presidente, ejercerá sus funciones el vice-Presidente, i en. defecto de ámbos, el último de los que hubieren desempeñado el cargo de Presidente o vice-Presidente i se hallaren presentes.
TITULO III De los Senadores Art. 15. Los nuevos Senadores, en el acto de incorporarse, prestarán de rodillas delante del Presidente el juramento que sigue: El Secretario les dirijirá la palabra en estos t é r minos: «¿Juráis por Dios i estos Santos Evanjelios desem-
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peñar ñel i legalmente el cargo que os ha confiado la Nación; consultar en el ejercicio de vuestras funciones sus verdaderos intereses, según el dictámen de vuestra conciencia i guardar secreto acerca de lo que se tratare en sesiones secretas?» El nuevo Senador responderá: sí, juro, i si así no lo hiciere, Dios, testigo de mis promesas, me castigue. Durante la prestación de este juramento, i de cualquier otro que se pronunciare ante el Senado, el Presidente i todos los miembros i empleados de la Cámara que lo presenciaren estarán de pié. Art. 16. El juramento de que habla el artículo anterior, podrá prestarse simultáneamente por todos los nuevos Senadores que se hallaren presentes. Art. 17. Las funciones de los Senadores son discutir las proposiciones que se les presenten, i votar sobre ellas, en el modo i forma determinados en este Reglamento.
TITULO IV Ceremonial i tratamientos Art. 18. En las reuniones solemnes del Congreso que se celebran en la Sala del Senado, el Presidente del Senado se sienta a l a derecha del Presidente de l a República, el Presidente de la Cámara de Diputados a la izquierda, i los demás Senadores i Diputados concurrentes, toman asiento sin distinción ni precedencia. Art. 19. En las reuniones solemnes de que habla el artículo precedente,- se destina para los Ministros
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del Despacho i el Cuerpo Diplomático el lado derecho de la testera de la Sala, i el lado izquierdo para el Intendente de la provincia, jenerales nacionales i estranjeros, i miembros de los Tribunales que acompañaren al Presidente de la República. Los demás individuos de la comitiva del Presidente de la República podrán tomar asiento dentro de la barra, despues de los Senadores i Diputados. Art. 20. Las Comisiones del Senado, cuando concurren en funciones públicas con cualesquiera autoridades o corporaciones, ocupan el lugar inmediato al del Supremo Gobierno, a su derecha. Art. 21. La correspondencia del Senado con el Presidente de la República o con alguno de los Ministros del Despacho, con la Cámara de Diputados, con los Tribunales, con el M. R. Arzobispo, con los Intendentes, con los jefes militares, con los jefes de oficinas superiores, con las Municipalidades i con cualquiera miembro del Senado, se llevará por el Presidente del Senado. La correspondencia del Senado con cualquier otro cuerpo o persona se llevará por el Secretario, a nombre de la Cámara de Senadores i por orden del Presidente de ella. Art. 22. La correspondencia del Senado con el Supremo Gobierno se dirijirá al Presidente de la República i será igualmente directa respecto de todas las otras autoridades unipersonales. Las comunicaciones a la Cámara de Diputados, i a cualesquiera otras corporaciones, se les harán por el conducto de los respectivos presidentes. Art. 23. No obstante lo prevenido en el art. 21, la contestación del Senado al discurso en que el Presi-
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dente de la República abre anualmente el Congreso, será dada por el Senado en cuerpo, aunque solo suscrita por el Presidente i Secretario del Senado. Art. 24. El Senado, en la contestación al discurso de la apertura, da al Presidente de la República el título de conciudadano i el tratamiento de Vos. Art. 25. En todas las comunicaciones que se hacen a la Cámara de Senadores, se dirije la palabra al Presidente. Art. 26. El Presidente del Senado, i en su receso el de la Comision Conservadora, reciben por escrito, de todas las autoridades, corporaciones i ciudadanos, el tratamiento de Excelencia. A r t . 27. La mención que se haga del Senado] por sus miembros en actual sesión, i las referencias o interpelaciones de unos miembros a otros, serán siempre en tercera persona, con el título de Honorable; i .solo cuando la claridad absolutamente lo exija, se designará a los Senadores por sus nombres. Lo mismo se observará en las referencias, peticiones o interpelaciones al Presidente del Senado, i en las que haga el Presidente del Senado a la Sala o a cualquiera de los Senadores.
TITULO V De la conservación del orden en la Sala Art. 28. Es contrario al orden toda señal de aprobación o desaprobación dentro o fuera de la barra, i en jeneral todo acto que turbare la deliberación, de
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cualquier modo que sea, o coartare la libertad o independencia de los Senadores. Art. 29. Es contrario al orden, cualquiera espresion en que se impute al Senado, a la Cámara de Diputados, o a cualquiera Senador o Diputado intenciones o sentimientos opuestos a los deberes de estos cuerpos o a los deberes de sus miembros como Senadores o Diputados. Art. 30. Pero 110 se tendrá por contrarias al orden las imputaciones -de desacierto, incapacidad o neglijenCía que se hagan a los otros funcionarios públicos, de cualquiera clase que sean; ni las imputaciones de infracción de la Constitución o de sus respectivos deberes oficiales, que se hagan a dichos funcionarios públicos, ni las imputaciones de delito alguno sobre el cual se promoviere acusación ante la Cámara. Art. 31. Es contrario al orden el tomar la palabra sin haberla obtenido, sino es para dirijir alguna breve observación o petición al Presidente. A r t . 32. Es contrario al orden el interrumpir al miembro que habla, a no ser con el objeto de reclamar el orden o de hacer una brevísima esplicacion sobre algún hecho en que el miembro que tiene la palabra ha padecido error. Art. 33. Todo Senador puede llamar al orden, cuando crea que se contraviene a él; i para hacerlo, pronunciará solamente la palabra orden. Si en su concepto el miembro que ha contravenido-al orden sigue faltando a él, podrá interpelar al Presidente para que lo haga guardar. Art. 34. Todo Senador que juzgare haberse faltado al orden en su persona podrá interpelar al Presidente para que lo haga guardar.
DEL
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TITULO VI De l a s
comisiones
Art. 35. Para facilitar el curso de los negocios, habrá comisiones permanentes, compuesta cada una de dos o tres individuos elejidos por el Senado, a propuesta del Presidente. La primera comision se denominará de Constitución, Lejislacion i Justicia. La segunda, de .Gobierno i Relaciones Esteriores. La tercera, de Hacienda e Industria. La cuarta, de Guerra i Marina. La quinta, de Educación i Beneficencia. L a sesta, de Negocios Eclesiásticos. La sétima, de Policía Interior. E s t a última se compondrá siempre del Presidente, vice-Presidente i Secretario; pero el Secretario no tend r á voto en ella, sino cuando fuere miembro del Senado (1). A r t . 36. El Senado entero podrá constituirse en comision, i para los acuerdos de ella bastará la p r e sencia constante de siete Senadores al ménos. A r t . 37. El Senado podrá ademas encargar el exámen de un asunto a dos o mas comisiones reunidas, o nombrar comisiones especiales para los trabajos que en su concepto lo exijieren (2). (1) R e f o r m a d o e s t e a r t í c u l o p o r los a c u e r d o s d e 7 i d e 23 agosto de iqoo.
de
(2) V é a s e el a c u e r d o d e 28 d e d i c i e m b r e d e 1807, r e s p e c t o d e l a s solicitudes que tienen por objeto obtener autorizaciones p a r a c o n t r a t a r empréstitos municipales.
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Art. 38. Las comisiones podrán llamar a su presencia a cualesquiera individuos, i pedirles informes, cuando les pareciere conveniente, con tal que sea sobre materias que no pertenezcan esclusivamente a los Tribunales i Juzgados. Estas asistencias e informes serán siempre voluntarios. Art. 39. Los informes de cada comision se darán a la Cámara por escrito, i firmados por todos los miembros de ella; pero los de la comision de que habla el art. 36 serán autorizados como las sesiones ordinarias' d e la Cámara. Los individuos que no se conformen con la opinion de la mayoría, deberán esponer, fundar i firmar la suya por separado (1). A r t . 40. Los Senadores que no fueren miembros de una comision, podrán, sin embargo, asistir a ella i tomar parte en sus discusiones, pero sin voto.
TITULO VII De las .sesiones, i del orden de materias en cada sesión Art. 41. Cada reunión particular del Senado se denominará sesión, i la serie de sesiones no interrumpidas por un receso de la Cámara, se denominará lejislatura ordinaria o estraordinaria, según sea. Art. 42. El Presidente del Senado, i en su receso el de la Comision Conservadora, tomarán las providencias necesarias para la reunión délos Senadores, (1) V é a s e el a c u e r d o d e 12 d e j u l i o d e 1897, a p r o p ó s i t o d e l n ú m e r o d e m i e m b r o s con q u e las comisiones p u e d e n f u n c i o n a r .
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o de los miembros de la Comision, citándolos en caso de prolongada ausencia, acordando con la Cámara o la Comision las conducentes a su asistencia (1). Art. 43. Si un Senador despues de citado tres veces por oficio no concurriere, el Presidente del Senado, i en su receso el de la Comision Conservadora, dará cuenta al Senado o a la Comision para que adopte las medidas que estime convenientes. Art. 44. El Presidente de la Comision Conservadora citará para las sesiones preparatorias que con arreglo a la Constitución hubieren de celebrarse; i citará asimismo para las lejislaturas estraordinarias, convocadas por el Supremo Gobierno. La citación en ámbos casos, i en todos-los otros en que el Presidente de la Comision lo juzgue conveniente, será por escrito. • Art. 45. Siempre que durante la lejislatura se establecieren dias i horas fijos para las sesiones, se hará saber este acuerdo a todos los miembros que no hubieren concurrido a él, i despues de esto no será necesario citar ningún Senador para las sesiones que hubieren de celebrarse en dichos dias i horas. El Presidente del Senado podrá, sin embargo, ordenar la citación i aun hacerla por escrito, en todos los casos en que lo juzgare conveniente. Art. 46. Siempre que se acordare alguna variedad en el orden de los dias i horas de sesión, será necesario citar a los Senadores que no hubieren concurrido al acuerdo. • A r t . 47. Siempre que el Presidente del Senado (1) V é a s e el a c u e r d o d e 5 d e o c t u b r e d e c o n s t i t u c i ó n d e la C o m i s i o n C o n s e r v a d o r a ,
1895, r e l a t i v o a l a
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•citare a sesión estraordinaria, lo hará por citación -especial. Art. 48. Se abrirá cada sesión, tocando el Presidente la campanilla, i pronunciando estas palabras: En el nombre de Dios Todopoderoso, se abre la sesión. Art. 49. En seguida el Secretario leerá el acta de •la sesión anterior, i el Presidente preguntará si está exacta. Las dudas que sobre ello ocurrieren se decidirán por la Sala, i con las enmiendas que se acordaren, se rehará el acta, i si fuere posible, se aprobará i firmará ántes de terminar la sesión. De las discusiones i acuerdos relativos a estas enmiendas no se hará . mención en las actas, escepto cuando así lo ordenare •el Senado. . Art. 50. Se leerán luego las comunicaciones que se hubieren dirijido a la Cámara, en el orden siguiente: i.° Las del Supremo Gobierno; 2.0 Las de la Cámara de Diputados; 3.0 Las de las otras autoridades o corporaciones; 4.0 Las proposiciones o proyectos de los Senadores; 5.0 Los memoriales de los particulares. Art. 51. Cuando estas comunicaciones o memoriales requieran, a juicio del Presidente, una simple contestación, la ordenará el Presidente en el mismo acto; pero si algún Senador pidiere que se tome sobre ella la opinion de la Sala, se hará así; i si no la aprobare la Sala, se dejará para ser considerada según el orden de materias que se espresan en el art. 54. Art. 52. Seguidamente se leerán por el Secretario l a lista de que se trata en el art. 56. Art. 53. Los informes de las comisiones se leerán
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cuando se proceda a la discusión de los asuntos a que se refieran. Art. 54. Los incidentes estraños a la orden del dia, solo podrán producirse dentro de la primera hora de la sesión, contada desde que ella se abra (r). Trascurrido ese tiempo se cerrará el debate i se votarán todas las indicaciones de orden o procedimiento, salvo que la Cámara acuerde segunda discusión, en cuyo caso se votarán en la primera hora de la sesión siguiente.. Votadas la indicaciones, se pasará a discutir los negocios en tabla. Estas reglas no se aplicarán a las interpelaciones. Los asuntos serán considerados por la Sala en el orden siguiente: i.° Los iniciados por el Supremo Gobierno; 2.0 Los iniciados por la Cámara de Diputados; 3.0 Las materias presentadas a la deliberación de la Cámara por cualesquiera de las otras autoridades i corporaciones; 4.0 Las mociones i proyectos de los Senadores; i 5.0 Los memoriales de los particulares (2). Si hubiere dos o mas asuntos pertenecientes a una misma clase, se seguirá en ellos el orden de las fechas, (1) P o r a c u e r d o d e 25 de a g o s t o d e 1897, s e i n t e r p r e t a e s t e i n c i s o , i p o r el d e 7 d e a g o s t o d e 1900 se le r e f o r m a c o n la a g r e g a ción de u n a frase.
(2) V é a n s e los a c u e r d o s d e 3 d e n o v i e m b r e d e 1898 i d e 19 d e d i c i e m b r e d e 1900, r e l a t i v o s al o r d e n e n q u e d e b e n s e r c o n s i d e r a d o s los n e g o c i o s p a r t i c u l a r e s d e g r a c i a .
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i se discutirán i resolverán en sesión secreta si fueren de Ínteres esclusivamente privado (i). Art. 55. Para pasar de la consideración de un asunto a la del inmediato, no será necesaria la terminación del trámite en que actualmente se halle el primero. El Presidente podrá prorrogar cualquiera, discusión con acuerdo de la Sala. Art. 56. El Secretario llevará una lista de los asuntos pendientes según el orden que se les diere, conforme a los arts. 54 i 55. Art. 57. Concluida la sesión, el presidente anunciará a la Sala los asuntos que queden en tabla para la siguiente. Art. 58. El Presidente podrá suspender la sesión^ por un cuarto de hora, pronunciando estas palabras: se suspende la sesión. Art. 59. La sesión terminará pronunciando el Presidente estas palabras: se levanta la sesión. Art. 60. La sesión suspensa sigue su curso, pronunciando el Presidente estas palabras: continúa la sesión. Art. 61. Siempre que al suspenderse o cerrarse la sesión reclamare algún Senador contra cualquiera de estas disposiciones, se tomará la opinion de la Sala i si ésta acordase que continúe la sesión, la proclamará
(1) V é a n s e los a c u e r d o s d e 22 d e o c t u b r e d e 1895 i d e 29 d e d i c i e m b r e d e 1897 q u e p r e s c r i b e n , r e s p e c t i v a m e n t e , la d i s c u s i ó n e n sesión s e c r e t a d e l a s s o l i c i t u d e s s o b r e r e h a b i l i t a c i ó n d e c i u d a d a n í a , i d e los m e n s a j e s r e l a t i v o s a o b t e n e r a c u e r d o p a r a l a s e p a ración de funcionarios públicos.
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así el Presidente en el mismo acto con la fórmula del art. 60 (1). Art. 62. Siempre que la presencia de algún miembro fuere necesaria para las discusiones o acuerdos de la Sala, el Presidente podrá prohibirle que se retire, a ménos que alguna grave causa, a juicio del Presidente, io exija.
TITULO VIII Reglas para la discusión Art. 63. Todo Senador que quiera hablar pedirá la palabra, i terminará su discurso con la fórmula he dicho. No serán estas formalidades necesarias en las breves observaciones, peticiones, reclamaciones i -esplicac'ones a que se refieren los arts. 31 i 32. Art. 64. Los Ministros del Despacho que no fueren 'Senadores, tendrán derecho para asistir a las discusiones del Senado, mentándose entre los Senadores, i para tomar parte en las discusiones de la misma manera que los Senadores, pero sin voto. A r t . 65. La Cámara de Diputados podrá enviar •comisiones al Senado para ilustrar i apoyar los proyectos orijinados o modificados en ella, i las comisiones tendrán asiento entre los Senadores, i tomarán parte en las discusiones, de la misma manera que los Senadores, pero sin voto. (1) V é a s e l a i n t e r p r e t a c i ó n d e e s t e a r t í c u l o e n el a c u e r d o d e -9 d e e n e r o d e 1894.
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Art. 66. Ningún Senador podrá hablar mas de dos veces sobre un mismo asunto en cada trámite (entendiéndose por trámite déla discusión cada proposicion, enmienda o sub-enmienda sobre que deliberare la. Sala); pero el autor de una mocion o proyecto, o el Diputado o Ministros del Despacho encargado de sostenerlo en el Senado, podrá hablar por tercera vez,, cuando no haya quien tome la palabra. Se dispensa la observancia de esta regla en todas las comisiones. Art. 67. Todo miembro tendrá el derecho de pedir que el asunto sobre que actualmente versare una discusión en la Cámara i que no se hubiere presentadobajo la forma de una proposicion específica, se sujete inmediatamente a esta íorma. Art. 68. Sometida una proposicion a l a Cámara nopodrá presentársele otra, sino para los objetos siguientes: 1.° Para proponer una enmienda, 2.° Para proponer una prorrogación; i 3.0 Para reclamar una medida de orden en el instante mismo de haber sido éste violado. Art. 69. Si nadie hablare sobre la proposicion pendiente, procedérá el Presidente a tomar los votos (1). Art. 70. Sin embargo, si al procederse a tomar los. votos se pidiere que se discuta de nuevo la proposicion pendiente, i lo ordenare así la Sala, se abrirá de nuevo la discusión sobre dicha proposicion, i los Senadores podrán ejercer el derecho que se les concede(1) V é a s e el a r t í c u l o a p r o b a d o el 26 de o c t u b r e d e 1897 sobre-, postergación de votaciones.
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por el art. 66, como si no hubiesen tomado ántes la. palabra. A r t . 71. Toda enmienda se. pondrá por escritoántes de discutirse. El miembro que la proponga la entregará escrita al Presidente por medio del oficial de Sala, o la dictará al Secretario. Art. 72. Las enmiendas tendrán por objeto la adición, supresión o alteración de una o mas palabras ocláusulas, o la división de una proposicion compleja en distintas proposiciones. Art. 73. Las enmiendas se discutirán conjuntamente con el artículo o proposicion principal., salvoacuerdo espreso para discutirlas separadamente. Art. 74. Cuando las enmiendas se discutan conjuntamente, el Presidente designará el orden en quedeberán votarse. A r t . 75. Si se acordare discutir separadamente lasenmiendas, el Presidente designará el orden de su discusión, i si se reclamare contra ese orden, decidirá la. Cámara. A r t . 76. Admitida o desechada una enmienda, el: Presidente someterá de nuevo a la Cámara la proposicion orijinal o enmendada. Art. 77. La prorrogación de un asunto pendiente podrá ser indefinida o a día fiio.
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TITULO IX De los trámites (1) Art. 78. Para los acuerdos del Senado, que no recayeren sobre proyectos de lei, bastará una sola discusión. Pero siempre que por algún miembro de la Sala se pidiere que el asunto de que se trata siga los trámites de un proyecto de lei, se someterá esta proposición a la Sala. Art. 79. Todo proyecto de lei o de acuerdo se presentará bajo la forma de lei, o de acuerdo. Art. 80. Podrá preceder al proyecto de lei o de acuerdo un preámbulo en que se espongarx las razones en que lo funda su autor. Art. 81. Todo proyecto de lei se leerá dos veces en la Sala, ántes de someterse a discusión (2). Art. 82. Antes o despues de la primera lectura, el autor del proyecto o el Diputado o Ministro del Despacho, encargado de sostenerlo, hará a la Sala las esplicaciones que juzgare oportunas. Art. 83. Hecha la primera lectura, se pondrá el proyecto en tabla para la segunda, que no tendrá lugar sino en otra sesión. La Cámara despues de la
( i ) V é a s e l o s a c u e r d o s d e 21 d e julio i 28 d e o c t u b r e d e 1897, d e 3 d e n o v i e m b r e d e 1898 i 13 d e n o v i e m b r e d e 1902 r e s p e c t o d e la tramitación de ciertos asuntos.
(2) R e f o r m a d o p o r a c u e r d o d e 26 d e o c t u b r e d e 1897.
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primera lectura, podrá ordenar la impresión del proyecto con el preámbulo, o del proyecto solo. Art. 84. Hecha la segunda lectura (que podrá omitirse, cuando se haya verificado la impresión del pro-, yecto), preguntará el Presidente a la Cámara si el proyecto se admite o no a discusión; i bastará cuatro votos para que prevalezca la afirmativa. .Los proyect o s de lei que hubieren sido iniciados en el Supremo «Gobierno, o en la Cámara de Diputados, serán admitidos a discusión sin que preceda este trámite. Art. 85. Admitido el proyecto a discusión, se procederá en el mismo acto a discutirlo, i se aprobará o desechará en jeneral. A r t . 86. Admitido el proyecto en jeneral, se pond r á en tabla para la discusión por menor a ménos que a propuesta de algún miembro, i con acuerdo de la Sala, haya de pasar a comision. Art. 87. En la discusión por menor, que tendrá lugar en distinta sesión, se deliberará sobre cada una de las cláusulas separadamente, despues de oido el informe de comision, si lo hubiere. Art. 88. Admitido o enmendado el proyecto en la discusión por menor, i no habiendo quien tome la palabra, se preguntará por el Presidente en el mismo a c t o a la Cámara, si el proyecto es o no admitido definitivamente bajo su forma actual. E n caso de afirmativa, se le dará el curso constitucional que corresponda; i en caso de negativa se pondrá el proyecto en tabla para segunda discusión por menor. Reiterándose la negativa despues de la segunda discusión por menor, se tendrá por desechado el proyecto. A r t . 89. Bastarán dos discusiones sobre cada proís
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yecto, una jeneral i otra pormenor; i sobre ninguno podrá haber mas de tres discusiones, una jeneral i dospor menor. Art. 90. Una sola discusión podrá continuarse en diferentes sesiones. Pero la discusión de la lei que autoriza el cobro de las contribuciones, de la que fija las fuerzas de mar i tierra i de la que autoriza su permanencia dentro del lugar de las sesiones del Congreso quedará cerrada a lo ménos diez dias ántés de aquel en que esas leyes hayan de comenzar a rejir, salvo que la Cámara en sesión anterior, acuerde continuar *o aplazarla discusión. Cuando los proyectos indicados hubieren tenido oríjen en la Cámara de Diputados, el Senado no será obligado, en ningún caso, a pronunciarse sobre ellos sino ocho dias despues de haberlos recibido. La lei de contribuciones, una vez llegada al Senado, será puesta en primer lugar en lá tabla con preferencia a cualquier otro proyecto En cuanto al proyecto de Lei de Presupuestos, si éste hubiese sido presentado al Senado ántes del 15 de junio, i hubiese estado en tabla a lo ménos durante treinta dias, o discutido en quince sesiones a lo ménos, i ademas "convocado el Congreso a funcionar en sesiones estraordinarias ántes del 15 de octubre, el debate sobre él quedárá cerrado el 15 de noviembre, salvo que haya acuerdo contrario celebrado en sesión anterior. Pero si este proyecto hubiese tenido oríjen en la Cámara de Diputados, el Senado deberá pronunciarse sobre él a mas- tardar treinta dias despues de haberlo recibido, debiendo ponerse en tabla con preferencia.
DEL- SENADO
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Art. 91. Las diferentes lecturas i discusiones de un mismo proyecto podrán tener lugar en una sola sesión, cuando la Cámara así lo acordare, atendida la urjencia del asunto. A r t . 92. Las resoluciones negativas indicadas en los arts. 84 i 85, en la cláusula final del 88, i la proriogacion indefinida, a que se refiere el art. 77, terminan definitivamente la deliberación del Senado sobre cualquier asunto que se haya sometido a ella. Art. 93. No podrá un mismo asunto someterse dos veces a la deliberación de la Cámara durante una misma lejislatura. Si ocurriere duda sobre la identidad, decidirá la Cámara. A r t . 94. No podrá retirarse proyecto alguno que haya pasado a comision, o a discusión por menor, sin previo acuerdo de la Cámara. Art. 95. El proyecto de lei que ha tenido su oríjen en el Senado pasará a la Cámara de Diputados sin preámbulo alguno; pero se acompañará separadamente el proyecto orijinal con el preámbulo. A r t . 96. Todo proyecto de lei que hubiere venido de la Cámara de Diputados, se le devolverá bajo la forma que hubiere recibido en el Senado, i todo proyecto de lei que haya venido directamente del Supremo Gobierno, se le devolverá bajo la forma que definitivamente hubieren acordado ámbas Cámaras. Art. 97. Al trasmitirse un proyecto de lei a la Cámara de Diputados o al Supremo Gobierno, se acompañarán los documentos con que haya venido al Senado, i los documentos particulares que el Senado haya tenido presente para su resolución, i que estimare conveniente comunicar. Esta comunicación será
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196
INTERIOR
en orijinal o copia, según lo acordare el Senado. El Secretario reclamará oportunamente la restitución de los documentos orijinales que pertenezcan al archivo del Senado. Art. 98. Los proyectos de lei aprobados o modificados por el Senado se trasmitirán con oficio a la Cámara de Diputados o al Supremo Gobierno, i se citarán en el oficio los documentos que lo acompañan. Art. 99. La discusión de un proyecto no terminada en una lejislatura, podrá continuar en la siguiente. Art. 100. El acta de cada sesión enumerará los documentos leidos en ella, i espresará los nombres de todos los Senadores que se hubieren hallado presentes, principiando por el del Presidente, terminando por el del Senador Secretario i siguiendo en los demás el orden alfabético. Si en alguna de las votaciones hubieren dejado de emitir sus votos uno o mas de los Senadores mencionados como asistentes, se mencionará esta circunstancia, espresando los nombres i la causa. A C U E R D O
d e
12
d e
junio
d e
1847
A r t í c u l o primero. Cuando un proyecto de lei es desechado en su totalidad por el Presidente de la República g por la Cámara de Diputados, i devuelto, en consecuencia al Senado conforme a los arts. 47 i 50 de la Constitución, el Senado despues de la segunda lectura
DEL- SENADO
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de las observaciones que el Presidente de la República o la Cámara de Diputados hubiere acompañado al proyecto devuelto, lo tomará de nuevo en consideración; i luego que crea suficientemente discutida la materia votará sobre la cuestión siguiente: ¿Insiste o no la Cámara en el proyecto? Art. 2 ° Cuando en un proyecto de lei se han hecho modificaciones o correcciones por el Presidente de la República ó por la Cámara de Diputados, i fuere en consecuencia devuelto al Senado conforme a los arts. 46, 47 i 51 de la Constitución, el Senado, despues de la segunda lectura de los artículos orijinales, de las modificaciones o correcciones hechas en ellos, i de las observaciones que hubieren sido trasmitidas por el Presidente de la República o por la Cámara de Diputados junto con el proyecto devuelto, tomará en considerrcion cada una de dichas modificaciones o correcciones por su orden, i suficientemente discutido, vetará sobre la cuestión siguiente: ¿Se admite o nó la alteración propuesta? A r t . 3.0 Para espresar el juicio del Senado sobre un proyecto de lei que ha sido desechado en su totalidad, bastará una sola votacion, contraída a sí o nó, sin hacer enmienda alguna en el proyecto; i para espresar el juicio del Senado sobre las modificaciones o correcciones propuestas, bastará, respecto de cada una de ellas, una sola votacion contraída de la misma manera, a sí o no siu hacer enmienda alguna.
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REGLAMENTO
INTERIOR
TITULO X De las votaciones (1) Art. i o i . La votacion se hará de dos modos: por la espresion verbal de sí o nó, o por escrutinio. Art. 102. La votacion verbal por sí o nó es de regla jeneral. Art. 103. La votacion por escrutinio tendrá lugar en las elecciones, i en todos los negocios de Ínteres particular. Art. 104. No tendrán votos los Senadores en los negocios que les interese directa i personalmente a ellos, a sus ascendientes o descendientes, a sus esposas, o a sus colaterales hasta el cuarto grado civil de consanguinidad i tercero de afinidad inclusive. No estarán inhabilitados para votar en una cuestión jeneral los Senadores que tengan Ínteres en ella como miembros de clases afectadas por es 1 cuestión. Art. 105. Los Senadores emitirán sus votos en uno i otro modo de votacion, según el orden de sus asientos, principiando por el primero de la derecha, i terminando por el Presidente i el Senador-Secretario. Art. 106. En la votacion verbal por sí o nó, el Secretario contará los síes i nóes i proclamará el resultado diciendo: aprobada o desechada por tantos votos
( i ) P o r a c u e r d o d e 26 d e o c t u b r e d e 1897 a c é p t a s e u n n u e v o artículo sobre postergación de votaciones.
DEL- SENADO
199
contra tantos, o aprobada o desechada por unanimidad. El Presidente en seguida dirá: queda aprobada o desechada la proposicion o la enmienda. Art. 107. Si en la votacion verbal por sí o nú hubiere empate de votos, se constituirá la Cámara en comision; i si discutida la proposicion de este modo, se empataren de nuevo los votos, se tendrá por desechada (x). Art. 108. Cuando se votare por escrutinio, i las votacion se contrajere a aprobar o desaprobar, se colocarán dos urnas en la mesa del Presidente, i se darán dos bolas, una blanca para la afirmativa, i otra negra para la negativa, a cada uno de los Senadores presentes, i cada Senador pondrá en la urna situada a la derecha del Presidente la bola que indicare su voto, i en la urna situada a la izquierda la bola restante. Terminada la emisión de votos, el Presidente sacará las bolas contenidás en la urna de la mano derecha; contará las blancas i las negras a la vista de la Sala, i proclamará el resultado diciendo: aprobada o desechada -por tantos votos contra tantos, o aprobada o desechada por unanimidad. Art. iog. Cuando en la votacion por escrutinio hubiere designación de personas, se distribuirá a cada Senador cédula de una misma forma, color i tamaño. Cada Senador escribirá en su cédula los nombres de tantas personas cuantas hayan de ser las elejidas i la depositará él mismo en la urna. (1) V é a s e el a c u e r d o d e 3 d e f e b r e r o d e i 8 9 6 q u e d e c l a r a a p l i c a b l e este artículo a la votacion p o r escrutinio.
200
REGLAMENTO
INTERIOR
Lo dispuesto en el inciso anterior no se aplicará a la elección de miembros de la Comision Conservadora, la que se hará por voto acumulativo. Art. n o . No se podrá elejir simultáneamente para dos cargos diferentes, sino cuando uno de ellos fuere suplente del otro, i entonces el primero nombrado en la cédula se entenderá propietario i - el segundo suplente. Art. i i i . El Presidente sacará por si mismo las cédulas de elección una a una, las leerá en voz alta, r las pasará al Secretario, el cual en vista de ellas escribirá los nombres en lista lonjitudinal, poniendo a continuación de cada nombre los guarismos i, 2, 3, etc., según el número de sufrajios que sobre él recayere, i pronunciando estos guarismos al mismo tiempo q u e los escriba. Si se votare a un tiempo para propietario i suplente r se harán dos listas longitudinales distintas. Art. 112. Si ninguno de los nombrados hubiere obtenido mayoría absoluta de votos de los Senadores presentes, se repetirá la votación, contrayéndola a los individuos que hubieren obtenido los dos números superiores. Si definitivamente resultare empate, se recurrirá al sorteo. Art. 113. Siempre que haya duda sobre el resultado de una votacion proclamada por el Presidente, se repetirá la votacion verbal por sí o nó\ Si la votacion por sí o no hubiere sido en la forma del art. 108, se compararán las bolas blancas i negras de. ámbas urnas, i habiendo desigualdad en el número de unas i otras entre sí o con los Senadores presentes, se repetirá la votacion. En las votaciones de elección, el Pre-
DEL- SENADO
201
sidente leerá de nuevo Uas cédulas, i el Secretario repetirá la operacion indicada en el art. n i . Art. 114. A ningún Senador presente es lícito el abstenerse de votar por sí o nó, escepto en los casos del art. 104. Art. 115. Cuando votándose por escrutinio, con designación de personas, se hubiere depositado una o mas cédulas en blanco, se entenderá que los Senadores que las han depositado se adhieren al resultado de los votos de los demás Senadores presentes. E l Secretario separará, por consiguiente, las cédulas blancas, i las agregará a la mayoría que resultare sin ellas. En caso de empate, se procederá sin ellas.alos trámites ulteriores de la elección, aun cuando el número de las cédulas escritas no llegare a once. Art. 116. Se tendrá por cédulas blancas las que espresaren un voto diferente del que se pide. Art. 117. Cuando el proyecto pendiente constare de gran número de artículos, se entenderá que la Cámara significa su ascenso unánime a cualquiera de ellos, si despues de leido no hubiere ningún miembro que pida la palabra para discutirlo. El Presidente, siempre que crea conveniente recurrir a este modo estraordinario de votacion, lo prevendrá a la Cámara; i si alguno de los Senadores se opusiera a ello, decidirá la Cámara.
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REGLAMENTO
INTERIOR
TITULO XI Del Secretario i demás empleados en la Sala ART. 118. El Secretario será nombrado a pluralidad absoluta de votos de la Sala, dentro o fuera de su seno. ART. 119. El cargo de Secretario es amovible a voluntad del Senado; i se entenderá cesar cuando el Senador-Secretario dejare de ser Senador. ART. 120. Son funciones del Secretario: i.° Leer todas las comunicaciones i decumentos presentados a la Sala; 2.0 Estender el acta de cada sesión, espresando en ella todas las proposiciones i enmiendas sometidas al Senado, los resultados numéricos de todas las deliberaciones del Senado i las órdenes que el Presidente hubiere espedido por sí solo a presencia de la Sala. Cuando la sesión fuere secreta hará un breve resúmen de las discusiones a que dieren lugar los asuntos considerados en ella, pudiendo, sin embargo, los Senadores que tomen parte en los debates enviar a la Secretaría como anexos al acta i bajo su responsabilidad, la redacción detallada i completa de sus discursos (1); 3 ° Redactar la correspondencia del Senado en todos los casos en que no se hubiere encargado de ella a una comision especial; 4.0 Refrendar todos los actos firmados por el Presidente; (1) V é a s e el a c u e r d o d e 20 d e n o v i e m b r e d e 1893.
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5.0 Llevar la correspondencia de la Cámara en los •casos designados en el art. 21; 6.° Hacer copiar las actas i comunicaciones de la Sala en los respectivos libros, llevando libros separados para las actas i oficios reservados; ,7.° Conservar el archivo jeneral, i tener bajo su esclusiva inspección i la del pro-Secretario, el privado; 8.° Cuidar de la biblioteca del Senado; i 9 ° Proponer a la Comision de Policía Interior el nombramiento o separación de los empleados de la Secretaría. . ART. 121. Habrá un pro-Secresario i Tesorero nombrado a pluralidad absoluta de votos de la Sala, a propuesta del Secretario. Sus funciones son: reemplazar al Secretario cuando no lo hubiere o se hallare impedido; ejercer el cargo de archivero, i trabajar a las órdenes del Secretario i en servicio de la Comision Conservadora. ART. 122. El pro-Secretario i Tesorero es amovible a voluntad del Senado. ART. 123. Habrá dos oficiales de pluma i un oficial de Sala, nombrados por la Comision de Policía, a propuesta del Secretario. ART. 124. El oficial de Sala comunicará las órdenes i citaciones verbales del Presidente; llevará la correspondencia de la Sala a sus destinos; introducirá i pondrá en manos del Presidente las comunicaciones que se trajeren a la Sala en actual sesión; i asistirá a todas las sesiones públicas para el servicio de la Sala i para hacer que se guarde compostura i silencio en la barra. ART. 125. Los redactores de sesiones, los taquígrafos i oficial de la Redacción serán, nombrados por la
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REGLAMENTO
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Comision de Policía, previo certámen público, i podrán ser removidos por la misma Comision a propuesta del Jefe de la Redacción.
TITULO XII De la observancia i enmienda del Reglamento ART. 126. Todo Senador tendrá derecho para reclamar la observancia de este Reglamento; i el Presidente; siendo manifiesta la infracción, la hará cesar. ART. 127. Si hubiere duda acerca de si la práctica que se acusa de irregular, es o no conforme al Regla" mentó, se tomará la opinion de la Sala. ART. 128. La Cámara no podrá alterar ningún artículo del Reglamento, sino con las formalidades necesarias para la deliberación sobre un proyecto de lei. ART. 129. El presente Reglamento se imprimirá, se distribuirá a los Senadores, i se comunicará al Supremo Gobierno i a la Cámara de Diputados. Los ejemplares sobrantes se guardarán en el archivo del Senado. ART. 130. De las alteraciones, modificaciones, adiciones o esplicaciones que en el Reglamento hiciere la Cámara, se llevará por el Secretario un rejistro particular que el Presidente de la Comision Conservadora mandará imprimir i agregar al Reglamento vijente, durante el receso de la Cámara. ART. 131. Las alteraciones, modificaciones, adicio-
DEL- SENADO
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-des o esplicaciones de que habla el artículo precedente, se comunicarán también al Supremo Gobierno i la Cámara de Diputados, luego que se hayan dado a la prensa. Santiago, 21 de enero de 1888.
*
*
ACUCRDOS VIJCNTeS ADOPTADOS DESDE EL 21 DE ENERO DE 1888 HASTA EL 30 DE JUNIO DE 1903
2 0 D E NOVIEMBRE D E
1893
Votaciones Año
1893
Acuérdase que respecto de las votaciones en que resultare unanimidad se esprese en el acta el número de votantes.
9 DE E N E R O D E
1894
Interpretación del art. 61 del Reglamento Año 1894
Celébrase el siguiente acuerdo: A R T Í C U L O ÚNICO. El Senado declara qué la disposición del art. 61 del Reglamento interior no es apli-
2oS
REGLAMENTO INTERIOR
\
cable sino a los casos en que la sesión se suspenda o levante intempestivamente.
5 DE O C T U B R E D E
1895
Constitución de la Comision Conservadora Año 189S
Esta Corporacion aceptó la siguiente proposicion: Que se reúna la Comision Conservadora, con el objeto de constituirse, a las tres de la tarde del dia subsiguiente a aquel en que se hayan clausurado las sesiones ordinarias del Congreso.
2 2 DE OCTUBRE D E
1895
Discusión de solicitudes de rehabilitación Acuérdase discutir, en lo sucesivo, en sesión secreta todas las solicitudes presentadas o que se presentaren con el objeto de obtener rehabilitación de ciudadanía. 3
DE F E B R E R O
DE
1896
Votaciones por escrutinio Año
1896
A R T Í C U L O Ú N I C O . El Senado declara que la regla establecida en el art. 107 .del Reglamento para las
DEL- SENADO
209
votaciones por sí o nó, es aplicable a las votaciones por escrutinio.
12 DE JULIO DE
1897
Comisiones Año
1897
Con esta fecha, se acuerda que las comisiones podrán funcionar con la concurrencia de tres de sus miembros, es decir, con la mitad del número de miembros de que ellas se componen.
2 1 DE JULIO DE
1897.
Separación de empleados, i oficios del Tribunal de Cuentas A R T Í C U L O Ú N I C O . Siempre que el Presidente de la República solicite el acuerdo del Senado -para ejercitar la atribución a que se refiere la parte 10 del art. 73 de la-Constitucion, se pasará el mensaje i antecedentes del caso a la Comision que corresponda según la clase de_ empleo de que se trate, para'que los examine 'i"evacué su informe de preferencia i en el mas breve plazo posible. Igual tramitación se seguirá respecto de las comunicaciones del Tribunal de' Cuentas, dirij idas al Se14
210
REGLAMENTO
INTERIOR
nado en cumplimiento de la parte 10 del art. 5 de la lei de 20 de enero de 1888, que organizó dicho Tribunal (1).
25
D E AGOSTO D E
1897
Primera hora de las sesiones El Senado declara que por primera hora se ent ende la mitad de la sesión, contada desde el momento ñ j a d o para su apertura. Suspension de las sesiones I se acepta una indicación para que el cuarto d e hora de suspension de las sesiones se tome, por mitad, del tiempo asignado a la primera i a la segunda hora.
26
DE
OCTUBRE
DE
1897
Reforma del art. 81 (trámite de comision) Refórmase el art. 81 del Reglamento Interior en estos términos: Ait. 81. Todo proyecto de lei se leerá dos veces en la Sala ántes de someterse a discusión, i se enviará a comision si la Cámara lo acuerda, cualquiera que sea su estado.
(1) R e f o r m a d o el i n c . 2° d e 1902.
por
el a c u e r d o de 13 d o n o v i e m b r e
DEL- SENADO
211
Postergación de votaciones Acéptase el siguiente artículo, que^debe ser consignado en el Reglamento Interior de Sala en el lugar que corresponda: Año
1897
Art. Si algún Senador pidiere que la votacion de un proyecto, una vez cerrado el debate, tenga lugar en otra sesión, dicha votacion se verificará al termino de la primera hora de la próxima sesión que se celebre en dia distinto.
28 DE
DICIEMBRE
DE
1897
Empréstitos municipales Acuérdase que las solicitudes, de las Municipalidades, que se encuentren pendientes o que se envíen en lo sucesivo, i que tengan por objeto obtener autorización del Senado para contratar empréstitos serán informadas por una sola comision, correspondiendo al Presidente resolver en cada caso particular si dichas solicitudes deben pasar a la Comision de Gobierno o a la de Hacienda.
2 9 DE DICIEMBRE
DE
1897
Mensajes relativos a nombramientos o separaciones Se resuelve que en lo sucesivo, «se consideren en sesión secreta todos los mensajes de S. E. el Presi -
i212
REGLAMENTO INTERIOR
dente de la República en que se solicite el acuerdo del Senado para el'nombramiento o'separación de los funcionarios para los cuales requiere esta .formalidad el árt. 73-dq la Constitución'), 3
DE NOVIEMBRE
DE
1898
Negocios de Ínteres particular L
Áfio
1898
Para el despacho.de los negocios de Ínteres particular de gracia, el Senado ' acuerda observar, ademas del orden de antigüedad que prescribe el art. 8.° de la lei de 10 de setiembre de 1887, el que señala el art. 54 del Reglamento». «ARTÍCULO ÚNICO.
7 D E AGOSTO D E IGOO
. Comisiones' permanentes, Año
1900
. « A R T Í C U L O Ú N I C O . Sústitúyese .el art. 35 del Reglamento Interior de Sala, por el siguiente:,. « A R T . 35. Para facilitar el curso de los negocios, habrá comisiones permanentes, compuesta' cada una de cinco individuos elejidos por el Senado a propuesta del Presidente: La primera Comision se denominará de Gobierno; La segunda, de Relaciones Esteriores; La tercera, de Culto i Colonizacion; La cuarta, de Constitución,'Lejislacion i'Justicia; La quinta, de Instrucción Pública;
DEL- SENADO
213
' La sesta, de Hacienda e Industria (1); ' La sétima, de Presupuestos; La octava,-de Guerra i Marina; La novena, de Obras Públicas (2); i La décima, de Policía Interior, que se compondrá siempre del Presidente, vice-Presidente i Secretario; pero el Secretario no tendrá voto en ella. La Comision de Presupuestos se nombrará anualmente, i se compondrá de seis individuos».
7
D E AGOSTO D E
I9OO
"Incidentes « A R T Í C U L O Ú N I C O . Sustitúyese el inc. I . ° del art. 54 del Réglamento Interior de Sala, por este otro: «Los incidentes estraños a la orden del dia, solo podrán producirse dentro de la primera hora de la sesión, contada desde que ella se abra, i ántes de que se éntre a la orden del dia».
2 3 D E AGOSTO D E
Comisiones Año
1900
permanentes 1900
«Se resuelve, que la 6.a Comision se denomine «Comision de Hacienda» i la 9.a «Comision de Industria i ( 1 ) 1 ( 2 ) R e f o r m a d o s los incisos r e l a t i v o s a las C o m i s i o n e s d e H a c i e n d a i de d e 1900.
O b r a s P ú b l i c a s p o r el a c u e r d o d e 23 d e
agosto
214
REGLAMENTO
INTERIOR
Obras Públicas», debiendo corresponder a esta última el conocimiento de todos los negocios pertenecientes al Ministerio de Industria i Obras Públicas».
19
DE
DICIEMBRE
DE
I9OO
Informes relativos a asuntos particulares de gracia «Se dió por aprobada una indicación del señor Montt i a virtud de la cual el Senado declara que la disposición del art. 8.° de la lei de 10 de setiembre de 1887, que ordena considerar los negocios particulares de gracia por su orden de antigüedad, rije también respecto de las Comisiones, debiendo, en consecuencia, estas últimas despachar tales negocios en ese mismo orden, salvo el caso de preferencia acordada por la Cámara con arreglo al citado art. 8.°»
13
DE NOVIEMBRE DE
Ig02
Oficios del Tribunal de Cuentas Año
1902
Se da por aprobada una indicación del señor Reyes para que todos los oficios que pase el Tribunal de Cuentas, en cumplimiento de la parte 10 del art. 5.0 de la lei de 20 de enero de 1888, sean en lo sucesivo sometidos al exámen de la Comisión Permanente de Presupuestos.
DEL- SENADO
215
2 0 DE DICIEMBRE DE I 9 O 5
Declaraciones que deben comunicarse al Presidente de la.República Año
1905
Se aprueba el siguiente proyecto de acuerdo propuesto por el señor Reyes: «ARTÍCULO ÚNICO. Siempre que se determine consignar en las actas del Senado declaraciones hechas a nombre del Gobierno por un Ministro del Despacho, se pondrá esa resolución en conocimiento del Presidente de la República».
2 0 D E ENERO DE I 9 0 7
Copias autorizadas Con motivo de un oficio de uno de los jueces letrados del crimen de Santiago, en que solicita copia autorizada de un poder de Senador, resuélvese que en lo sucesivo se den por Secretaría, sin necesidad de acuerdo especial de la Sala, las copias autorizadas que se soliciten de documentos electorales, o de otros documentos pertenecientes al Archivo público de la Cámara.
REGLAS DE PROCEDIMIENTO PARA
LA CALIFICACION D E ELECCIONES
22
DE E N E R O D E IGOÓ
PROYECTO DE
ACUERDO:
«ARTÍCULO ÚNICO. LOS siguientes artículos formarán parte integrante del Reglamento Interior de Sala, i se incorporarán a éste, con la correspondiente numeración, cuando se acuerde su reforma jeneral.
TITULO De las sesiones preparatorias A R T Í C U L O PRIMERO. El dia 15 de mayo i siguientes, si fuere necesario, del año en que haya elecciones jenerales, se reunirán en la Sala de sesiones del Senado, a
215
REGLAMENTO
INTERIOR
la una de la tarde, los Senadores cuyo mandato no termina el 31 del mismo mes, i todos los ciudadanos que hubieren recibido poderes eetendidos en la forma prescrita en la Lei de Elecciones, que acrediten su representación como Senadores, es decir, que hayan sido proclamados por la mayoría absoluta de los miembros de la junta escrutadora jeneral, en acta suscrita por dicha mayoría. Reunido el número de Senadores que requiere el art. 45 de la Constitución, se leerá por el Secretario el presente título del'Reglamento, i enseguida se procederá a pluralidad de votos, a nombrar un Presidente. El nombramiento de Presidente deberá recaer en un Senador presente en la Sala. ART. 2.0 Luego que el Presidente electo haya tomado el lugar que le corresponde, se dará cuenta de las reclamaciones de nulidad que hayan sido recibidas en la Secretaría, en conformidad a lo que dispone la Lei de Elecciones. El Presidente distribuirá las reclamaciones presentadas i los poderes no objetados en tres grupos, en lo posible iguales en número, haciendo las agrupaciones de norte a sur en el orden de las provincias. ART. 3 ° Formados los grupos, el Presidente nombrará, de entre los Senadores presentes, un número igual de Comisiones, compuesta de cinco miembros cada una. El nombramiento deberá recaer, de preferencia, en Senadores cuya elección esté aprobada o no esté reclamada. Se dará un número de orden a las Comisiones i a
DEL- SENADO
219
los grupos de poderes i se designará por sorteo el grupo sobre que corresponda informar a cada Comisión. ART. 4.0 Las Comisiones nombradas podrán oir a los interesados que lo soliciten i despacharán su informe precisamente para la primera sesión ordinaria, comprendiendo en él todas las elecciones i reclamaciones que hubieren tenido en estudio. En dicha sesión el Senado se pronnnciará, en primer lugar, respecto de las elecciones que no hubieren sido objetadas, se hará el sorteo a que se refiere la Lei de Elecciones en caso de empate i se procederá, en seguida, a elejir Presidente i vice-Presidente, pudiendo concurrir a la votacion aun los Senadores cuya elección no hubiere sido aprobada. Inmediatamente se procederá en la misma forma al nombramiento de los Consejeros de Estado que corresponde designar. ART. 5.0 Los poderes que se presentaren despues de la sesión preparatoria, serán examinados por la Comisión respectiva. ART. 6.° Desde el dia 2'de junio, el Senado celebrará sesiones diarias de dos a seis de la tarde, con escepcion de los dias feriados, destinadas esclusivamente a la calificación de las elecciones i al conocimiento de las reclamaciones de nulidad. En este exámen se comenzará de norte a sur, en el orden de las provincias. Estas sesiones no tendrán primera hora, ni se suspenderán sino por causa justificada, a juicio del Presidente. No podrá pronunciarse sino un discurso, que no
220
REGLAMENTO INTERIOR D E L
SENADO
puede durar mas de dos horas, por cada uno de los{ candidatos'i ntei esados.' Vn \ Sin embargo, se permitirá ademas a cada uno «de éstos usar de la palabra hasta por media hora, para rectificar hechos. Las ¿votaciones quedarán para ,1a sesión siguiente, a las cinco de la tarde, 'siempre que algún Senador lo pida. ART. 7 ° Si durante la calificacien dé las elecciones fuere necesario celebrar sesiones con otro objeto, éstas* deberán tener lugar.a distintas ho'ras de las fija^"1 el artículo precedente/ ART. 8:° En caso dé elecciones éstraordmarias, i a , Gomision deberá "presentar su informe en cinco dias, i, el Senado las discutirá.con preferencia,-, observándose} los procedimientos indicados en-el art. 6.°
GALERIA TRIBUNAS
<20
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18
IS '2 O
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<S> i á 6 MINISTROS DE ESTADO 3 0 Don DOMINGO FERNANDEZ C 7 Don LUIS ANTONIO VERGARA 8 » ARTURO DEL RIO 3 ' • ABDON CI FUENTES JOSE TOCORNAL 32 » 9 » DARIO SANCHEZ M. 10 > RAFAEL BALMACEDA 34 » RICARDO MATTE PEREZ II > ENRIQUE VILLE GAS 35 • ELIAS BALMACEDA 36 » FERNANDO LAZCANO » IGNACIO SILVA U. 12 39 » VICENTE REYES •3 » LUIS DEVOTO GUILLERMO RIVERA 40 • •4 » JUAN LUIS SANFUENTES ISMAEL VALDES VALDES 42 • 17 » JUAN CASTELLO« > ENRIQUE MAC-IVER 18 43 » J O R J E BUCHANAN JOAQUIN FIGUEROA > RAMON SUBERCASEAUX 44 » 24 JOAQUIN WALKER M. 50 » 25 » CARLOS ALDUNATE ARTURO BESA 52 » 26 » JAVIER EYZAGUIRRE 53 » RAFAEL SOTOMAYOR 27 > GONZALO URREJOLA 28 » JOSE FRANCISCO FABRES 54 • LEONIDAS VIAL 29 » PASTOR INFANTE 55 » EDUARDO CHARME
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PROSECRETARIO PRESIDENTE VICEPRESIDENTE SECRETARIO
EDECAN
PLANO DE LA SALA DE SESIONES DE LA CAMARA DE SENADORES
CUADRO «APERTURA DEL P R I M E R CONGRESO CHILENO»
1 2 3 4 5 6
9 10 11 12 13
D. > » » » »
Juan M. de Rozas f Ignacio d e la C a r r e r a Gregorio Argomedo f G a b r i e l Tocornal Manuel Pérez C. Agustín d e Eyzaguirre. t Joaquín Echeverría B e r n a r d o V e r a y P. f Agustín Vial S. f José Antonio Ovalle F e r n a n d o d e Errázuriz Manuel Salas f Manuel V e r g a r a
14 D. José Miguel Infante 15 » Luis d e la Cruz 16 » Francisco Javier Errázuriz. 17 » Juan Alcalde 38 » Agustín d e U r r e j o l a 19 » P e d r o de A r r i a g a d a 20 > Franc, d e U r r e j o l a 21 » J. de Gandarillas 22 » Estéban Manzano 23 • Francisco Ruiz T 24 R. P. Camilo H e n r í q u e z 25 D losé María de Rozas 26 » Estanislao Portales
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Los retratos signados con una cruz lian sido sacados del Album d e los h o m b r e s célebres d e Chile. Los demás lian sido p r o p o r c i o n a d o s p o r los descendientes. H e m o s tratad o , á pesar d e la g r a n dificultad, d e conservar á cada fisonomía el carácter indicado en los documentos q u e hem o s consultado.
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4
9 '«« Tí Este c u a d r o f u é pintado p o r los señores N . G o n z á lez M. y F e r n a n d o L a r r o c h e . Colocado en la sala d e sesiones del Senado en 1903 y se p a g ó por él la cantidad d e $ 12,000.
221
SENADOR POR TARAPACÁ ARTURO DEL RIO (abogado
en
1879)
LIBERAL DEMOCRÁTICO
Por primera vez en el Congreso, en el período de içcg a 1915, como Senador por la Provincia de Tarapacá. Fué Rejidor de la Municipalidad de Iquique, desde marzo de 1886 a 189c i Primer Alcalde de la misma, desde 1894 a 1900 i desde 1903 a 1909.
222
SENADOR POR ANTOFAGASTA JORJE BUCHANAN (SALÍTRESO)
LIBERAL
Por primera vez en el Congreso, en el período de igog a 1915, como Senador por la Provincia de Antofagasta. Fué Rejidor de la Municipalidad de Iquique i- Primer Alcalde de la misma en e! período de 1900 a 1903.
223
SENADOR POR ATACAMA ENRIQUE MAC IVER (abogado
en
ls60)
RADICAL
Por primera vez en el Congreso, en el período de 1876 a 1879, como Diputado apor Constitución. Siguió por Talca i Constitución en 1879 J 882 i en 1882 a T885 por Coelemu i por Copiapó i Chañaral en 18S5 a !888 i por Santiago en los períodos de 1888 a 1891; 1891 a 1894; 1894 a 1897; 1897 a 1900. Figuró por primera vez en el Senado, en reemplazo de don Aníbal Zañartu, en 1902 hasta 1906 por la Provincia del Ñuble i en el período de 1906 a 1912 por la de Atacama. Fué primer Vicepresidente déla Cámara de Diputados desde el 7 de diciembre de 1880 hasta el 2 de junio de 1882. Ministro de Hacienda desde el 11 de junio de 1892 hasta el 22 de abril de 1893 Ministro del Interior desde el 26 de abril de 1894 hasta el 7 de diciembre del mismo i nuevamente de Hacienda desde el i.° de agosto de 1895 hasta el 24 de noviembre del mismo año. Consejero de' Estado nombrado por la Cámara deDiputados el 6 de mayo de 1893 i lo es actualmente nombrado por S. E. el Presidente de la República. Es individuo Académico de la Facultad de Leyes de la Universidad del Estado.
224
SENADOR POR COQUIMBO RAFAEL BALMACEDA (agricultor
i
rentista)
Por primera vez en el Congreso, en el período de 1888 a 1891 como Diputado por Angol. En el de 1894 a 1897 por La Serena i reelejido en el de 1897 a 1900. En el período de 1909 a 1915 fué elejido Senador por la Provincia de Coquimbo. Fué Ministro de Justicia e Instrucción Pública desde el 15 de noviembre de 1901 hasta el 20 de noviembre de 1902. Ministro Suplente de Hacienda desde el 31 de enero de 1902 hasta el 22 de febrero del mismo año.. Ministro del Interior desde el 18 de marzo de .1905 ;hasta*el 31 de julio del mismo año. Ministro Plenipotenciario "en él Perú desde el 6 de octubre de 1905 hasti e] 9 de juniótdé J908, que renunció. Ministro de Relaciones 'Esterio res'desde el 22 de enero de 1909 hasta el 15 de junio deímismo año. v
225
SENADOR POR COQUIMBO ÉNRIQÚE. VILLEGAS (industrial i
rentista)
LIBERAL DEMOCRÁTICO
Por primera vez en el Congreso, en el período de 1897 a 1903, como Senador por la Provincia de Antofagasta i «n el de 1906 a 1912 por la de Coquimbo. Fué Vicepresidente del Senado desde el 4 de junio de iqog hasta el I9*de agosto del mismo año. Fué Cónsul de Chile en Caracoles, bajo el réjimen del Gobierno de Bolivia en 1872. Al estallar la guerra de 1879, fué nombrado .Subdelegado de Caracoles, hasta 1885. En 1886 fué nombrado. Gobernador del Departamento de Antofagasta. En 1888 se creó, porlei del Congreso, la Provincia de Antofagasta i fué nombrado su primer Intendente i en este puesto lo encontró la Guerra Civil de 1891. Fué Ministro de Hacienda desde el 18 de noviembre de 1901 hasta el 6 de mayo de 1902. Ministro de Industria i Obras Públicas desde el i.° de agosto de 1905 hasta el 2r de octubre del mismo año. El 25 de agosto de 1909 fué elejido nuevamente Vicepresidente del Senado. lñ
226
SENADOR POR ACONCAGUA IGNACIO SILVA URETA (agricultor)
LIBERAL
DEMOCRÁTICO
Por primera vez en el Congreso, en el constituyente de 1891; en 1894 a 1897 Diputado por Ligua. Senador por la Provincia de Aconcagua de 1897 a 1903; reelejido por la misma hasta 1909 i vuelto a ser reelejido hasta 1915. Fué Vicepresidente del Senado desde el 17 de noviembre de 1905 hasta el 2 de junio de 1906 i miembro de la Comisión Conservadora en dos períodos.
227
SENADOR POR ACONCAGUA RAFAEL SOTOMAYOR { a b o g a d o e n 1871 i
rentista)
NACIONAL
Por primera vez en el Congreso, en el período de 1906 a 1912 como Senador por la Provincia de Aconcagua. Fué comisionado por el Supremo Gobierno para organizar los servicios de Aduana en Iquique, en julio de 1881 hasta noviembre de 1883. Desempeñó interinamente la Jefatura Política i Militar de Tarapacá. Fué Ministro de Hacienda desde el 18 de junio de 1S98 hasta el 27 de junio de 1899. Ministro del Interior desde el 6 de junio de 1903 hasta el i.° de setiembre del mismo año i nuevamente desempeñó la misma cartera desde el 12 de abril de 1904 hasta el 12 de mayo de 1905. Nuevamente Ministro del Interior desde el 25 de octubre de 1907 hasta el 29 de agosto de 1908.
228
SENADOR POR VALPARAISO JOAQUIN
FIGUEROA
' a b o g a d o e n l886 i
rentista)
LIBERAL INDEPENDIENTE
Por primera vez en el Congreso, como Senador por la Provincia de Valparaíso, en reemplazo de don Federico Varela, que falleció, desde el 14 de octubre de 1908 a 1912. Fué Ministro de Industria i Obras Públicas desde el 25 de octubre de 1907 hasta el 29 de agosto de 1908 i Ministro de Hacienda desde el 15 de junio de 1909, hasta el 16 de agosto del mismo año, que renunció.
229
SENADOR POR VALPARAISO GUILLERMO RIVERA (abogado en
1890)
LIBERAL
Por primera vez en el Congreso, en el período de 1900 a 1903 como Diputado por Valparaiso i Casablanca. Reelejido en los de 1903 a 1906 i 1906 a 1909. En el de 1909 a 1915 fué elejido Senador por la Provincia de Valparaiso. En agosto de 1884 fué Oficial Supernumerario del Ministerio de Relaciones Esteriores; en 1889 fué nombrado Jefe de la Sección Diplomática del mismo Ministerio i Subsecretario del mismo en 1891. En octubre de 1094 fué nombrado Ministro de Justicia e Instrucción Piíblica, puesto que desempeñó hasta febrero de 1905.
230
SENADOR POR SANTIAGO ABDON CIFUENTES (abogado
en
l86l
i
rentista)
CONSERVADOR
¡yT p o r primera vez en el Congreso, en el período de 1867 a i870 como Diputado por Rancagna. En el de 1873 a 1876 por Santiago i en el de 1879 a 1882 por San Felipe. Senador por primera vez en el período de 1891 a 1897 por la Provincia de Santiago i por la misma en el período de 1906 a 1912. En julio de 1867 fué nombrado oficial mayor del Ministerio de Re'aciones Esteriores hasta setiembre de 1871. Fué Secretario de la Legación de Chile en Francia durante seis meses i Ministro de Justicia, Culto e Instrucción Pública desde setiembre del mismo año hasta julio de 1873. Desde el 7 de marzo de 1862 fué Profesor de Historia de la Edad Media, Moderna i de América en el Instituto Nacional hasta marzo de 1892. Pertenece al Personal Directivo i al Consejo de Administración de la Universidad Católica i es Profesor de Derecho Constitucional de la misma, desde r888.
231
SENADOR POR SANTIAGO VICENTE REYES (abogado
en
1858 i
rentista;
l i b e r a l
Por primera vez en el Congreso, en el período de 1861 a 1864 como Diputado por Ovalle, en el de 1870 a 1873 por Talca. En el de 1876 a 1879 por Valparaiso i fué reelejido en el 1879 a 1882. Senador por la Provincia de Coquimbo, por tres años, en 1888 a 1891. Nuevamente Senador en el período de 1894 a 1897 por la Provincia de Santiago. Reelejido en los períodos de 1897 a 1903, 1903 a 1909 i vuelto a ser reelejido en el de 1909 a 1915. En junio 5 del 89 fué elejido Presidente del Senado i permaneció en la Presidencia hasta la clausura del Congresq el año 1890. Fué elejido nuevamente Presidente del Senado en abril de 1895 hasta abril de 1896. Fué Jefe de Sección • de los Ministerios del Interior y de Instrucción Pública,sucesivamente desde 1857 hasta 1861. Ministro del lnterior, desde el 29 de octubre de 1877 hasta el 5 de agosto de .1878 que renunció. Es individuo Académico de la Facultad de Leyes de la Universidad del Estado. El 25 de agosto fué elejido Presidente del Senado.
232
SENADOR POR SANTIAGO JOSE TOCORNAL (abogado
en
i860
y
agricultor)
Por primera vez en el Congreso en 1870 a 1873, como diputado.por Linares; en 1873 a 1876 por Curicó, en 1879 a 1882 por Talca; en 1894 a 1900 Senador por la Provincia de Ñuble; por la de Valparaíso en 1903 a 1909 i por la de Santiago hasta 1915. Fué Rejidor Municipal i Alcalde de la Municipalidad de Santiago en los años 1879 a 1881. Presidió el comité patriótico que se organizó para colectar fondos. Se reunieron cien mil pesos i con ese dinero se fundó el asilo de la Gratitud Nacional. Fué Ministro de Relaciones Esteriores, desde el 9 de Agosto de 1890 i dejó de serlo a mediados de Octubre del mismo año. Fué Consejero de Estado, nombrado por la Cámara de Diputados el 2 de junio de 1900 por el período de 1900 a 1903. Es Consejero de la Caja Hipotecaria desde el 20 de diciembre de 1907, nombrado por el Senado.
233
independiente
Por primera vez en el Congreso, en el período de 1879 a 1882, como Diputado por Rancagua. En los de 1885 a -1890 por Santiago; por Lautaro en el de 1891 a 1894. Por Santiago en el de 1894 a 1897; reelejido en el de 1900 a 1903. Entró por primera vez al Senado, en reemplazo de don Pedro Montt, el año 1906 hasta 1912, como Senador por la Provincia de Santiago. Fué Ministro de Hacienda desde abril de 1891 hasta diciembre del mismo año (Junta de Gobierno). En 20 de abril de 1896 fué nombrado Ministro Plenipotenciario de Chile en el Brasil i el 26 de febrero de 1897 fué nombrado en igual carácter en la República Arjent ; na, puesto que renunció el 3 de noviembre de 1898. El 12 de setiembre de 1901 fué nombrado Ministro Plenipotenciario de Chile en los Estados Unidos de Norte América. El 12 de setiembre de 1901 fué nombrado Delegado de Chile a la Segunda Conferencia Pan americana de Méjico. En 1903 fué nombrado Ministro Plenipotenciario ante el Gobierno de Méjico i en 1904 ante el de Cuba, siendo el primer representante que Chile acreditó en ese pais. El 13 de junio de 1906 fué nombrado Delegado a la Tercera Conferencia Panamericana de Rio Janeiro. El 29 de setiembre de 19c6 renunció a las Legaciones de Estados Unidos. Méiirn i r«ha
234
SENADOR POR O'HIGGINS CARLOS ALDUNATE SOLAR (abogado en l8?6 y
rentista)
conservador
Por primera vez en el Congreso, en el período de 1879 a 1882, como Diputado Suplente por Caupolican. Senador por la Provincia de O'Higgins en el de 1909 a 1915. Fué Profesor Estraordinario de Código Civil en la Universidad del Estado en 1886. En 1898 i 1899 lo fué de Práctica Forense en la Universidad Católica i en 1901 a 1902 de Código Civil en el mismo establecimiento.
235
SENADOR POR COLCHAGUA EDUARDO CHARME ( m é d i c o - c i r u j a n o e n 1879, a g r i c u l t o r ,
liberal
salitrero e
industrial)
doctrinario
Por primera vez en el Congreso, en el período de 1903 a 1909, como Senador por la Provincia de Colchagua i reelejido en el de 1909 a 1915. Ministro de Industria i Obras Públicas desde el 30 de octubre de 1904 hasta el i.° de agosto de 1905. Nuevamente Ministro de Industria i Obras Públicas desde el 18 de setiembre de 1906 hasta el 29 de octubre del mismo año. Ministro del Interior desde el 22 de enero de 1909 hasta el 15 de junio del mismo año.
236
SENADOR POR COLCHAGUA ISMAEL VALDES VALDES (tnjeniero en
1878 i
agricultor)
LIBERAL
Por primera vez en el Congreso, en el período de 1885 a 1888, como Diputado por San Fernando. Fué reelejido en los de 1888 a 1891, 1891 a 1894, 1894 a 1897, 1897 a 1900,1900 a 1903 i 1903 a 1906. Senador por la Provincia de Colchagua, en el de 1906 a 1912. Fué Presidente de la Cámara de Diputados en 1894 i 1895 i nuevamente en 1904 i 1905. Ministro de Guerra i Marina en 1889 i en 1895. Es individuo de la Facultad de Matemáticas de la Universidad del Estado.
237
SENADOR POR CURICÓ FERNANDO LAZCANO (abogado
e n 1872 i
agricultor)
Por primera vez en el Congreso, en el período de 1873 a 1876 como Diputado por Curicó. Reelejido en el de 1876 a 1879. En el de 1894 a 1900, Senador por la Provincia de •Curicó i reelejido en los de 1900 a 1906 i 1906 a*i9i2. Fué Vicepresidente del Senado de 1894 a 1896 i Presidente de la misma corporacion desde 1897 a 1906. Durante tres períodos ha sido Consejero de la Caja de Crédito Hipóte •cario, nombrado por la Cámara de Senadores, puesto que .sirve actualmente.
235
SENADOR POR TALCA LEONIDAS VIAL (injeniero jeografo
en
1864
i
agricultor)
NACIONAL
Por primera vez en el Congreso, en el perĂodo de 1906 a 1912, como Senador por la Provincia de Talca.
239
SENADOR POR LINARES PASTOR
INFANTE
(industrial i
rentista)
CONSERVADOR
Por primera vez en el Congreso, en el período de 1894 a 1897, como Diputado por Cachapoal. En el de 1897 a 1900 por Maipo i en el de 1900 a 1903 por Rancagua. Senador por la Provincia de Linares en el de 1906 a 1912. Fué Rejidor de la Municipalidad de Maipo i Primer Alcalde de la misma en los períodos de 1887 a 1894.
240
SENADOR POR MAULE ARTURO BESA (injeniero jeógrafo en
1879, c o m e r c i a n t e i
rentista)
NACIONAL
Por primera vez en el Congreso, en el período de 1897 a 1900 como Diputado por Copiapó, Chañaral i Freirina. Reelejido en el de 1900 a 1903. Senador por primera vez en el de 1903 a 1909 por la Provincia del Maule i reelejido en el de 1909 a 1915. Fué Vicepresidente del Senado desde el 26 de agosto de 1908 hasta el 17 de diciembre del mismo año i volvió a ser el ejido el 18 de enero de 1909 hasta el 31 de mayo del mismo año. Fué Rejidor de la Municipalidad de Valparaiso en los períodos de 1882 a 1891. Rejidor de la de Viña del Mar en los de 1891 a 1897 i Primer Alcalde de la misma desde 1895 a 1897. Fué Ministro de Guerra i Marina desde el 3 de noviembre de 1900 hasta el 14 de marzo de 1901. Ministro del Interior desde el 23 de octubre de 1903 hasta el 11 de enero de 1904.
241
SENADOR POR MAULE DOMINGO FERNANDEZ CONCHA (rentista)
Por primera vez en el Congreso, en el período de 1870 a 1872, como Diputado por Chillan. Senador por primera vez en el período de 1894 a 1900 por la Provincia de Chiloé i de 1906 a 1912 por la de Maule.
16
242
SENADOR POR ÑUBLE
ELIAS BALMACEDA (rentista)
l i b e r a l
democrático
Por primera vez en el Congreso, en el período de 1876 a 1879, como Diputado por Casablanca. Senador por primera vez en el de 1903 a 1909 por la Provincia de Tarapacá i por la del Ñuble en el de 1909 a 1915. Presidente de la Cámara de Senadores desde el 2 de junio de 1909 hasta el 19 de agosto del mismo año.
243
SENADOR POR ÑUBLE GONZALO URREJOLA (agricultor)
c o n s e r v a d o r
Por primera vez en el Congreso, en el período de 1894 a 1897, como Diputado por Itata. Reelejido en el de 1897 a 1900 i por Lautaro en el de 1900 a 1903 i por Itata nuevamente en el de 1903 a 1906 i Senador por la Provincia del Ñuble en el de 1906 a 1912.. Fué Ministro de Industria i Obras Públicas desde el 12 de junio de 1907 hasta el 25 de octubre del mismo año.
244
SENÂDOR POR CONCEPCION JAVIER EYZAGUIRRE E. (abogado en
l882 i
agricultor)
Por primera vez en el Congreso, en el períodojie 1903 a 1906, como Diputado por Chillan i reelejido en el de 1906 a 1909. Senador por la Provincia de Concepción en el de 1909 a 1915. Perteneció a la Comision de Instrucción Pública de la Cámara de Diputados.
245
SENADOR POR CONCEPCION JUAN LUIS SANFUENTES
LIBERAL DEMOCRATICO
Por primera ve? en el Congreso, en el período de 1888 a 1891, como Diputado por Coelemu i Senador por la Provincia de Valdivia en el de 1903 a 1906 i por la Provincia de Concepción en el de 1906 a 1912. Fué Presidente del Senado desde el 15 de mayo de 1906 hasta octubre de 1907, que renunció. Consejero de Estado, nombrado por el Senado en junio de 1906 a 1909. Consejero i Director Suplente de la Caja de Crédito Hipotecario, Ministro de' Hacienda desde el i.° de mayo de 1901 hasta el 18 de setiembre del mismo año i desde esa fecha hasta el 20 de octubre del mismo.
246
SENADOR POR ARAUCO RAMON SUBERCASEAUX (rentista)
CONSERVADOR
Por primera vez en el Congreso, en el período de 1906 a 19x2, como Senador por la Provincia de Arauco. Fué Ministro ^Plenipotenciario ante los Gobiernos de Alemania, Italia*y Austria desde 1897 hasta 1902.
247
SENADOR POR BIO-BIO LUIS DEVOTO (rentista)
LIBERAL
DEMOCRÁTICO
Por primera vez en el Congreso, en el período de 1906 a 19x2, como Senador de la Provincia de Bió-Bio. Fué Rejidor i Primer Alcalde de la Municipalidad de Viña del Mar en el período de 1901 a 1903. Es individuo del Consejo de la Caja de Crédito Salitrero, nombrado por el Senado i también lo es del Consejo Superior de los Institutos Comerciales de la República. Fué Ministro de Ha» cienda desde el 22 de enero de 1909 hasta el 15 de junio del mismo año.
248
SENADOR POR MALLECO JUAN CASTELLON (abogado
en
1867)
RADICAL
Por primera vez en el Congreso, en el período de 1876 a 1879 como Diputado por Coelemu. En el de 1882 á 1885 lo fué por Laja i reelejido en el de 1885 a 1888. En el de 1888 a i8gr por Concepción i Talcahuano. Senador por primera vez en el período de 1891 a 1897 por la Provincia de Concepción. En el de 1900 a 1903 pasa a la Cámara de Diputados elejido por Santiago (1). En julio de 1904 fué elejido Senador por la Provincia del Maule, en reemplazo de don Juan Antonio González que falleció, hasta 1906 i en el período de 19c 6 a 1912 por la de Malleco. Fué Rector del Liceo de Concepción desde el 30 de julio de 1878, empleo que desempeñó durante tres años Fué Ministro de Relaciones Esteriores desde el 23 de octubre de 1889 hasta el 21 de enero de de 1890. Ministro de Justicia é Instrucción Pública el 3T de diciembre de 1891 hasta el 14 de marzo de 1892 i en esa fecha, fuá nombrado nuevamente Ministro de Relaciones Esteriores, hasta el 11 de junio del mismo año que renunció. (1). Llamamos la atención a este hecho, uno de los pocos en la historia de nuestro parlamento, de que un Senador pase nuevamente a ser Diputado.
249
SENADOR POR CAUTIN LUIS ANTONIO VERGARA (abogado
l886)
Por primera vez en el Congreso, en el período de 1894 a 1897, como Diputado por Chillan. Reelejido en el de 1897 a 1900. En el de 1900 a 1903 por San Cárlos. En el de 1903 a 1906 por Talca. Senador por primera vez en reemplazo de don Maximiliano Espinosa Pica, en 1907 hasta 1912. Fué Subsecretario del Ministerio de Industria i Obras Públicas en 1887, cuando se organizó este Ministerio, hasta 1891. Ministro de Relaciones Esteriores el3 de noviembre de 1904 hasta el i.° de agosto de 1905. Ministro del Interior el 12 de junio de 1907 hasta el 25 de octubre del mismo año. Es profesor de Derecho Procesal de la Universidad Católica.
250
SENADOR POR VALDIVIA DARIO SANCHEZ M. (rentista)
LIBERAL
DEMOCRÁTICO
Por primera vez en el Congreso, en el período de 1900 a 1903, como Diputado por.Puchacai i en erde 1903 a 1906 por Rere. Senador por la Provincia de Valdivia en el*de 1906 a 1912.
151
SENADOR POR LLANQUIHUE JOSÉ FRANCISCO FÂBRES (abogado en l877
i
agricultor)
CONSERVADOR
Por primera vez en el Congreso, en el período de 1897 a 1900, como Diputado por Melipilla. En 1907 fué Senador por la Provincia de Llanquihue, en reemplazo de don Ramón Ricardo Rosas, que falleció, y termina su período en 1912. Fué Ministro de Hacienda desde el 18 de setiembre de 1896 hasta'el 26 de junio de 1897. Ministro de Guerra i Marina desde el 29 de "octubre de 1906 hasta el 11 de junio de 1907. En abril de 1887, fué nombrado profesor de Derecho Romano en la Universidad del Estado i algunos años después lo fué de Código Civil.
252
senador por
chiloé
RICARDO MATTE PÉREZ (RENTISTA)
conservador
Por primera vez en el Congreso, en el período de 1891 a 1894, como Diputado por Castro. Por Castro i Quinchao, en el de 1894 a 1897. Reelejido en el de 1897 a 1900. Senador por la Provincia de Chiloé en el de 1900 a 1906 i reelejido en el de 1906 a 1912. En 1889 fué Vicepresidente de la Cámara de Diputados i en 1906 a 1908 Vicé presidente del Senado. Fué Ministro de Guerra i Marina el 27 de noviembre de 1899 hasta el 3 de noviembre de 1900 i volvió nuevamente a desempeñar la misma cartera el 6 de abril de 1903 hasta el i.° de setiembre del mismo año que pisó a desempeñar la del Interior hasta el 23 de octubre del mismo año.
253
secretario del
senado
FERNANDO DE VIC TUPPER (ABOGADO E N 1 8 9 7 )
. E s Secretario de la Cámara de Senadores, desde el 15 de julio de 1908 i empezó a prestar sus servicios en julio de 1878, como Oficial de Secretaría.
254
prosecretario del
senado
DANIEL VALENZUELA P E R E Z
E s Prosecretario de la Cámara de Senadores, desde el I5jde junio de 1908 i empezó a prestar sus servicios en diciembre de 1886, como Oficial 2 ° de la Secretaría.
255
diputado por tarapacá i pisagua
PEDRO ARA YA
d e m ó c r a t a
Por primera vez en el Congreso, en el período de 1909 a 1912, como Diputado por Tarapacá i Pisagua.
256
diputado por t a r a p a c á i pisagua OSCAR VIEL CAVERÒ (ABOGADO EN i882)
l i b e r a l
democratico
Por primera vez en el Congreso, en el período de 1906 ajigo9, como Diputado por Tarapacá i Pisagua i fué reelejido en el de 1909 a 19x2. En enero de 1901 fué nombrado Secretario de la Legación de Chile en Colombia i Venezuela. En julio de 1903 Secretario de la Legación en la República Arjentina, que .renunció en marzo de 1906. Fué nombrado Ministro de Justicia e Instrucción Pública el 30 de noviembre de 1906, cargo que desempeñó hasta el0:2 de junio de 1907. Siendo Secretario de la Legación, en la República Arjentina se le encomendó el estudio del Censo Ar jen tino i-el trabajo que presentó fué publicado por cuenta del Gobierno i sirvió de base para el Censo de Chile en 1907, de cuya Comision Organizadora formó parte.
257
diputado por antofagasta EDUARDO DÉLANOj (agricultor,
minero,
i n d u s t r i a l
i
r e n t i s t a )
RADICAL
Por primera vez en el Congreso, en el período de 1894 a 1897 como Diputado por Coelemu i en el de 1897 a 1900 por Lautaro. En el de 1909 a 1912 por Antofagasta. ¡Durante la guerra contra el Perú i Bolivia sirvió por algún tiempo como Cap:' m, Jefe de la guarnición del crucero "Amazonas." Desde 1893 a 1897 fué Consejero de los Ferrocarriles del Estado.
17
258
diputado por t a l t a l i tocopilla
LINDORFO ALARCON (PERIODISTA!
DEMÓCRATA
Por primera vez en el Congreso, en el período de 1909 a 1912, como Diputado por Taltal i Tocopilla. Fué secretario de la Gobernación de Vichuquen desde 1889 a 1891. Tesorero Municipal de Tocopilla desde 1906 a 1907.
259
diputado por
vallenar
FRANCISCO DE P. PLEITEADO (Abogado
e n
1885)
RADICAL
Por primera vez en el Congreso, en el período de 1891 a 1894, como Diputado por Imperial. En el de 1894 a 1897 por Temuco i reelejido en el de 1897 a 1900. En los de 1903 a 1909 por Copiapó, Chañaral i Freirina i en el de 1909 a 1912 por Vallenar. Fué primer Vicepresidente de la Cámara de Diputados desde el 3 de junio de 1904 hasta el 31 de agosto del mismo año, siendo elejido nuevamente el 2 de Junio de 1905 hasta el 14 de octubre del mismo año. Fué elejido Presidente de la misma Cámara el 2 de junio de 1909.
diputado
p o r copiapo, i frei riña
chañaral
JAVIER GANDARILLAS ( i n j e n i e r o
civil e n
1897)
RADICAL
Por primera vez en el Congreso, en el período de 1909 a 1912, como Diputado por Copiapó, Chañaral i Freirina. Se recibió de Bachiller en Ciencias en la Universidad de Paris i de Injeniero Civil en la de Gante. En Inglaterra completó sus estudios de Hidráulica i en Alemania de Injeniero Electricista.
a6i
diputado
p o r copiapo, i freirina
chañaral
BRUNO SERJIO PIZARRO - ( a g r i c u l t o r
i
r e n t i s t a )
CONSERVADOR
Por primera vez en el Congreso, en el período de 1909 a 1912, como Diputado por Copiapó, Chañaral i Freirina.
2Ó2
diputado por
elqui
L U I S ^ VICUÑA C.
LIBERAL
DEMOCRÁTICO
Por primera vez en el Congreso, en el período de 1909 á 1902 como Diputado por Elqui.
2Ó3
d i p u t a d o p o r coquimbo ENRIQUE A. RODRIGUEZ (abogado
e n
1889 i
r e n t i s t a )
NACIONAL
Por primera vez en el Congreso, en el período de 1903 a 1906. como Diputado por Elqui i en el de 1906 a 1909 por Coquimbo ireelejido en el de 1909 a 1912. Fué elejido 2 0 Vicepresidente de la Cámara el 7 de junio de 1906 hasta el 12 de octubre. Fué Ministro de Hacienda desde el 25 de octubre de 1907 hasta el 29 de agosto de 1908. Ministro del Interior desde el 15 de junio de 1909. i l 16 de agosto renunció el Ministerio i continuó atendiei. 'o el despacho diario a pedido de S. E. el Presidente de la República.
264
diputado por
ovalle]
GUILLERMO ECHAVARRIA ( a g r i c u l t o r )
NACIONAL
Por primera vez en el Congreso, en el período de 1906 a 1909, como Diputado por Ovalle. Reelejido en el de 1909 a 1912. Fué 2.0 Vicepresidente de'la Cámara desde el 12 de octubre de 1906 hasta el 6 de junio de 1907. Fué Ministro Se Industria i de Obras Públicas desde el 29 de agos1 /de 1908 hasta el 22 de enero de 1909.
2Ó5
diputado
por
ovalle
XUIS EGUIGUREN (AbogAdo
kn
V.
1894)
CONSERVADOR
Por primera vez en el Congreso, en el período de 1909 a 1912, como Diputado por Ovalle.
¿66
diputado por gombarbalá J O S E V I C T O R I N O VARELA ( r e n t i s t a Y a g i u c u l t o r )
LIBERAL
DEMOCRÁTICO
Por primera vez en el Congreso, en el período de 1909 a 1912 como Diputado por Combarbalá.
267
diputado por
illapel
RAMON CORBALAN MELGAREJO] (médico
c i r u j a n o e n
I890)
RADICAL
Por primera vez en el Congreso, en el período de 1894 a 1897 como Diputado por Ovalle. Reelejido en los de 1897 a, 1900, 1903 a 1906 i 1906 a 1909. En el de 1909 a 1912 por Illapel. Desde 1894 hasta la fecha pertenece al Consejo Superior de Hijiene i es Médico del Hospital del Salvador por mas de diez años. Desde 1901 es individuo académico de la Facultad de Medicina. Fué Ministro de Guerra! Marina desde el 18 de marzo de 1905 hasta el i.° de agosto del mismo año.
268
diputado por la sereña 1. MARCIAL RIVERA A. (MÉDICO CIRUJANO EN
1894)
Por primera vez en el Congreso, en el periodo de 1909 a 1912 como Diputado por La Serena. Fué Rejidor de la Municipalidad de la Serena i Primer Alcalde de la misma, desde mayo de 1906 a noviembre de 1907. En 1897 fué Profesor suplente de Ciencias Naturales i de Biolojía e Hijiene del Liceo de la Serena. Perteneció a la junta de Beneficencia de La Serena i fué Médico del Hospital de San Juan de Dios de la misma ciudad.
269
diputado por petorca i ligua MANUEL ESPINOSA JARA
NACIONAL
Por primera vez en el Congreso, en el período de 1900 a 1903 como Diputado por Petorca i Ligua i reelejido en los de 1903 a 1906, de 1906 a 1909 i en el de 1909 a 1912. Fué Ministro de Industria i Obras Públicas desde el 10 de enero de 1904 hasta el 12 de abril del mismo año i nuevamente ocupó la misma cartera, desde el 22 de enero de 1909 hasta el 15 de junio del mismo año.
270
diputado por petorca i ligua JORJE MATTE (rĂŞntista)
LIBERAL
Por primera- vez en el Congreso, en el perĂodo de 1096 a 1909 como Diputado por Petorca i Liguaireelejido en el de 1909 a 1912. Pertenece ala Sociedad de Beneficencia de Santiago.
271
d i p u t a d o por" f u t a e n d o
E N R I Q U E GARCIA H U I D O B R O (agricultor)
LIBERAL
Por primera vez en el Congreso, en el perĂodo de 1906 a 1909, como Diputado por Putaendo i reelejido en el de 1909 a 1912.
272
diputado por
los
andes
LUIS ENRIQUE CAMPILLO (Abogado
EN
1890)
CONSERVADOR
Por primera vez en el Congreso, en el período de 1903 a 1906, como Diputado por Los Andes i reelejido en los de 1906 a 1909 i en el de 1909 a 1912. Fué Profesor de Derecho Romano en la Universidad del Estado desde junio de 1892 hasta junio de 1903 i desde marzo de 1894 lo es de la misma asignatura en la Universidad Católica.
273
diputado por san felipe
MANUEL RIVAS VICUÑA (abogado_ën
i903)
Por primera vez en el Congreso, en el período de igog a 1912, como Diputado por San Felipe. Fué Rejidor de la Municipalidad de Santiago en 1908. Profesor de Derecho Romano de la Universidad del Estado en abril de 1906 i en 1909 Consejero de Instrucción Primaria.
17
274
diputado por
valparaiso
ENRIQUE BERMUDEZ (abogado bu
LIBERAL
1902)
DOCTRINARIO
Por primera vez en el Congreso, en el período de 1909 a 1912, como Diputado por Valparaiso. Fué Inspector i Profesor en el Liceo de Valparaiso en los años 1898 i 1899. Rejidor Municipal en el período de 1906 a 1909. Primer Alcalde de la Municipalidad de Valparaiso, desde el 5 de mayo de 1906 hasta el 7 de mayo de 1909.
275
d i p u t a d o p o r v a l p a r a i s o i casablanca ALBERTO EDWARDS (abogado e n
1896 i
comerciante)
NACIONAL
Por primera vez en el Congreso, en el perĂodo de 1909 a 1912, como Diputado por Valparaiso i Casablanca.
276
diputado por valparaiso blanca
i casa-
ALFREDO RODRIGUEZ R. ( a b o g a d o
e n
I904)
CONSERVADOR
Por primera vez en el Congreso, en el perĂodo de 1909 a 1912, como Diputado por Valparaiso i Casablanca.
277
d i p u t a d o p o r v a l p a r a i s o i casablanca BONIFACIO VEAS
DEMÓCRATA
Por primera vez en el Congreso, en el período de 1906 a 1909, como Diputado por Valparaiso i Casablanca ireelejido en el de 1909 a 1912. Fué rejidor de la Municipalidad de Viña del Mar en 1900 a 1906 i Tercer Alcalde de la misma.
278
diputado por
limache
JORJE ARIZTIA ( a b o g a d o
e s
1886 1
a g r i c u l t o r )
CONSERVADOR
Por primera vez en el Congreso, en el período de 1909 a 1912, como Diputado por Limache. Fué Rejidor de la Municipalidad de Quillota en varios períodos i Primer Alcalde de'la misma.
279
diputado por quillota AGUSTIN EDWARDS ( i n d u s t r i a l
i
b a n q u e r o )
nacional
Porprimerajvez en el Congreso, ten el! período de 1900 a 1903, como Diputado por Quilíota. Reelejido en los de 1903 a 1906,1906 a 1909 i 1909 a 1912. Fué Primer Vicepresidente de la Cámara de Diputados, desde el 14 de noviembre de 1902 hasta el 2 de junio de 1903. Fué nombrado Ministro de Relaciones Esteriores el 1 ° de setiembre de 1903 hasta el 10 de enero de 1904 i fué nombrado nuevamente para desempeñar el mismo puesto el 1 d e agosto de 1905 hasta el 21 de octubre del mismo año. En esa misma época fué Ministro del Interior accidentalmente. En 1906 fué nombrado Enviado Estraordinario i Ministro Plenipotenciario en Italia, España i Suiza. En el mismo año obtuvo misión especial en España i fué Delegado de Chile en la Conferencia Internacional de Jinebra. El I5°de junio de 1909 fué nombrado nuevamente Ministro de. Relaciones Esteriores. El 16 de agosto renunció el Ministerio i el 17 fué nombrado Ministro de Hacienda accidental i el 19 del mismo mes firmó, en ese carácter, el Mensaje del Presidente de la República observando el Proyecto Económico, despachado por el Congreso.
277
diputado por limaghe i quillota
RAFAEL LORCA (abogado
e n
1897 e
i n d u s t r i a l )
Por primera vez en el Congreso, en el período de 1906 a 1909 como Diputado por Limache. Reelejido en el de 1909 a 1912. En 1891 fué empleado en el Juzgado de Hacienda de Valparaiso. Ocupó diversos puestos en el Ministerio del Interior en los años de 1892 a 1899.
278
diputado por
santiago
ADOLFO ARMANET ( a b o g a d o
e n
1870 i
a g r i c u l t o r )
NACIONAL
Por primera vez en el Congreso, en el período de 1909 a 1912 como Diputado por Santiago. Durante diez años fué Secretario de la Intendencia de Talca. Profesor del Liceo por 25 años i Rector del mismo desde 1886 hasta 1890. Fué Ministro Suplente de la Corte de Talca en varias ocasiones.
282
diputado
por
santiago
RICARDO COX MENDEZ (médico
c i r u j a n o
e n
'894
i
r e n t i s t a )
CONSERVADOR
Por primera vez en el Congreso, en el período de 1906 a 1909, como Diputado por Arauco. En el de 1909 a 1912 por Santiago. Fué Capitan del Ejército del Congreso en la Guerra Civil de 1891.
283
diputado por
santiago
AGUSTIN GOMEZ G. ( p r o f e s o r g r a d u a d o
d e l a
u n i v e r s i d a d
e n
1892 e
i n d u s t r i a l )
Po primera vez en el Congreso, en el período de 1906 a 1909, como Diputado por Castro i Quinchao. En el de 1909 a' 1912 por Santiago. Fué Rejidor de la Municipalidad de Santiago de 1900 a 1906 i Primer Alcalde de la misma desde 1902 a 1903. Fué Profesor de Literatura i Gramática Castellana del Instituto Nacional.
284
diputado por
santiago
MAXIMILIANO IBAÑEZ ( a b o g a d o
e n
1889 i
a g r i c u l t o r )
LIBERAL
Por primera vez en el Congreso, en el período de 1894 a 1897, como Diputado por Linares. Reelejido en los de 1897 a 1900, 1900 a 1903,1903 a 1906, i en el de 1909 a 1912 por Santiago. En 1891 fué Licenciado en la Escuela de Ciencias Políticas de Paris. En mayo de 1892 fué Profesor Titular de Código de Comercio de la Universidad del Estado. Fué Ministro de Hacienda desde el 10 de mayo de 1904 hasta el 30 de octubre del mismo año. Es individuo de la Facultad de Leyes i Ciencias Políticas de la Universidad del Estado.
285
diputado por
santiago
ARMANDO QUEZADA (abogado e n
1895)
RADICAL
Por primera vez en el Congreso, en el período de 1909 a 1912, como Diputado por Santiago. Fué Redactor de Sesiones de la Cámara de Diputados. Desde el 5 de noviembre de 1901 Profesor de Economía Política de la Universidad del Estado i desde 1897 lo había sido en el cajácter de estraordinario i acaba de abrir nuevamente su clase en el mismo carácter.
286
diputado por
santiago
EDUARDO RUIZ VALLEDOR ( r e n t i s t a
i
a g r i c u l t o r )
CONSERVADOR
Por primera vez en el Congreso, en el período de 1903 a 1906, como Diputado por Santiago. Reelejido en los de 1906 a 1909 i 1909 a 1912. Durante seis años fué Primer Alcalde de San Miguel i organizó los servicios de esa Comuna. Pertenece a la Junta de Vijilancia de la Escuela Profesional Superior desde 1903 i también lo es del Liceo de Niñas núm. 5.
87
diputado por
santiago
GUILLERMO TAGLE CARTER
LIBERAL
DEMOCRÁTICO
Por primera vez en el Congreso, en el período de 1909 a 1912, como Diputado por Santiago. Fué Rejidor de la Municipalidad de Santiago en 1903 a 1909 i Primer Alcalde de la misma desde el 25 de noviembre de 1907 hasta el 7 de mayo de 1908.
288
diputado por
santiago
ZENON TORREALBA
DEMÓCRATA
Por primera vez en el Congreso, en el período de 1909 a r9i2, coma Diputado por Santiago. Durante tres años ha pertenecido al Consejo Superior de Habitaciones para Obreros.
289
diputado por
melipilla
ENRIQUE MORANDE' (agricultor)
CONSERVADOR
Por primera vez en el Congreso, en el período de 1909 a r 912, como Diputado por Melipilla. Fué Rejidor de la Municipalidad de Santiago en el período de 1894 a 1897.
19
diputado por
melipilla
RAMON RIVAS R. (abogado
LIBERAL
è n
1897)
INDEPENDIENTE
Por primera vez en el Congreso, en el período de 1906 a 1909, como Diputado por Victoria i en el de 1909 a 1912, por Melipilla.
291
diputado por
victoria
MANUEL GARCIA DE LA HUERTA (AGRICULTOR)
LIBERAL
Por primera vez en el Congreso, en el período de 1909 a 1912 como Diputado por Victoria. Fué Rejidor de la Municipalidad de San Bernardo i Primer Alcalde de la misma en 1906 a 1909.
292
diputado por
maipo
ARTURO URZUA ROJAS (abogado
e n
LIBERAL
1879
1
a g r i c u l t o r )
DEMOCRÁTICO
Por primera vez en el Congreso, en el período de 1909 a 1912, como Diputado por Maipo.
293
diputado por
cachapoal
ALEJANDRO HUNEEUS (ABOGADO E N 1 8 9 8 I AGRICULTOR)
CONSERVADOR
Por primera vez en el Congreso, en el período de 1903 a 1906, como Diputado per Rancagua ¡ reelejido en el de 1906 a 1909 i en el de 1909 a 1912 por Cachapoal. Desde 1903 pertenece a la Junta de Vijilancia de la Escuela Profesional de Niñas de Santiago. Es Subadministrador de la Casa de Huérfanos i pertenece a la Junta de Beneficiencia de Santiago desde 1908. Es Director de la Sociedad Nacional de Agricultura desde 1903.
394
diputado por rancagua
BALTASAR
VILLALOBOS
(AGRICULTOR)
NACIONAL
Por primera vez en el Congreso, en el perĂodo de igog a 1912 como Diputado por Rancagua.
295
diputado por
GONZALO
caupolican
ECHENIQUE
(AGRICULTOR)
CONSERVADOR
Por primera vez en el Congreso, en el perĂodo de 1906 a 1909, como Diputado por Caupolican i reelejido en el de 1909 a 1912.
296
diputado por
caupolican
CARLOS LARRAIN'C. (ABOGADO E N
1897)
LIBERAL
Por primera vez en el Congreso, en el período de 1903 a 1906 como Diputado por Llanquihue En el de 1909 a 19x2 por Caupolican. Fué Secretario del Correo de Santiago. Administrador de Correos de Valparaiso. Jefe del Servicio Internacional de Correos i Delegado de Chile en los Congresos Postales reunidos en Washington en 1897 i de Roma en 1906, habiendo sido en éste condecorado por el Rei de Italia con el título de Comendador de la Corona de Italia.
297
diputado por
caupolican
JOSÉ PEREIRA (RENTISTA)
CONSERVADOR
Por primera vez en el Congreso, en el período de 1909 a 1912 como Diputado por Caupolican. Fué Rejidor Municipal i Primer Alcalde de Chanqueahue.
298
diputado por san
fernando
J O S E MARIA BUSTOS ( M É D I C O - C I R U J A N O E N 1 8 9 4 I AGRICULTOR)
NACIONAL
Por primera vez en el Congreso, en el período de 1909 a 1912, como Diputado por San Fernando.
299
diputado por san
fernando
JOSE FRANCISCO ECHAURREN (AGRICULTOR)
LIBERAL
Por primera vez en el Congreso, en el período de 1900 a 1903, como Diputado por San Fernando i reelejido en los de 1903 a 1906, 1906 a 1909 i 1909 a 1912. Fué Rejidor de la Municipalidad de San Fernando en varios períodos i Primer Alcalde de la misma durante tres años. El 11 de enero de 1892 fué nombrado Intendente de Colchagua hasta el 31 de enero de 1894 que renunció.
300
diputado por san f e r n a n d o FRANCISCO ECHENIQUE (AGRICULTOR)
CONSERVADOR
Por primera vez en el Congreso, en el período de 1903 a 1906 como Diputado por San Fernando. En el de 1909 a 1912 por San Fernando. Ha sido Rejidor de las Munici. palidades de Pichidegua i Huique i Alcalde de esta última.
301
diputado por santa cruz MAXIMILIANO ROLDAN (ABOGADO E N 1 8 9 5 )
LIBERAL
DOCTRINARIO
Por primera vez en el Congreso, en el perĂodo de 1909 a 1912 como Diputado por Santa Cruz.
302
diputado por
vichuquen
ARTURO ALESSANDRI (ABOGADO E N 1 8 9 3 )
J-IBERAL
INDEPENDIENTE
Por primera vez en el Congreso, en el período de 1897 a 1900 como Diputado por Curicó. Reelejido en los de 1900 a 1903, 1903 a 1906, 1906 a 1909 i en el de 1909 a 1912 por Vichuquen. Fué Ministro de Industria i Obras Públicas desde el rg de diciembre de 1898 hasta el 27 de junio de 1899.
303
diputado por
curicô
MANUEL J. CORREA (ABOGADO E N
igoi
I AGRICULTOR)
CONSE RVADOR
Por primera vez en el Congreso, en el período de 1909 a i9i2,como Diputado por Curicó. Fué Rejidor de la Muni' dad de Curicó en los períodos de 1903 a 1909 i segundo Alcalde de la misma desde 1907 a 1909.
304
diputado por
lontué
ABRAHAM OVALLE (ABOGADO Í N 1 8 8 7 I AGRICULTOR)
CONSERVADOR
Por primera vez en el Congreso, en el período de 1897 a 1900 como Diputado por Parral. En el 1906 a 1909 por Santiago i en el de 1909 a 1912 por Lontué. En 1899 fué segundo Vicepresidente de la Cámara de Diputados. Fué Rejidor de la Municipalidad de Santiago en 1891. Ministro de Industria i Obras Públicas desde el 7 de mayo de 1906 hasta el 18 de setiembre del mismo año.
305
diputado por
curepto
SAMUEL. GONZALEZ JULIO (AGRICULTOR
I
MINERO)
RADICAL
Por primera vez en el Congreso, en el período de 1903 a 1906, como Diputado por Curepto, en el de 1906 a 1909 por Lontué i en el de 1909 a 1912 por Curepto. Fué Rejidor Municipal de San Clemente, durante tres períodos i Primer Alcalde de la misma en el último.
17
306
diputado por
talca
BELFOR FERNANDEZ (ABOGA®
LIBERAL
EN
1884)
DEMOCRÁTICO
Por primera vez en el Congreso, en el período de 1906 a 1909, como Diputado por Talca. Reelejido en el de 1909 a 1912. Fué Secretario Judicial de 1884 a 1888. Juez de Letras de 1888 a T891. Fué Profesor de Filosofía en el Liceo de Talca i por algún tiempo Abogado Municipal. Fué nombrado Ministro de Hacienda el 21 de octubre de 1905 hasta el 19 de marzo de 1906.
307
diputado
por
talca
JOSE MANUEL POZO (AGRICULTOR)
NACIONAL
Por primera vez en el Congreso, en el período de 1909 a 1912, como Diputado por Talca. Fué Rejidor de la Municipalidad cié San Clemente en los períodos de 1903 a .1909 i Primer Alcalde de la misma durante el último año.
3 O8
diputado por
loncomilla
FRANCISCO A. (ABOGADO E N
ENCÍNÁ 1895)
NACIONAL
Por primera vez en el Congreso, en el período de X906 a 1909 como Diputado por Loncomilla i fué reelejido en el de 1909 a 1912.
diputado por
linares
LUIS P E R E I R A I. (ABOGADO E N 1 9 0 0 I AGRICULTOR)
CONSERVADOR
Por primera vez en el Congreso, en el perĂodo de 1909 1912 como Diputado por Linares.
3io
diputado por
linares
GUILLERMO RAMIREZ SANZ (AGRICULTOR)
LIBERAL
DEMOCRÁTICO
Por primera vez en el Congreso, en el período de 1909 a 1912, como Diputado por Linares. En 1900 fué empleado ausiliar del Ministerio de Industria i Obras Públicas. En 1902 desempeñó la jefatura de la sección de Ferrocarriles. En 1903 fué designado como Inspector de la Administración i Contabilidad de los Ferrocarriles en esplotacion provisional. En 1904 fué nombrado Inspector del Gobierno en los Ferrocarriles Salitreros de Iquique i en toda la rejion del salitre. En X905 fué comisionado por el Gobierno para concurrir como Delegado de Chile al Congreso Internacional de Ferrocarriles que se celebró en Washington; regresó al pais en 1906 i fué nombrado Jefe de la Oficina de Inspección de los Ferrocarriles particulares.
3ÏI
diputado por
parral
ALEJANDRO ROSSELOT (AGRICULTOR)
RADICAL
Por primera vez en el Congreso, en el período de 1906 a 1909, como Diputado por Parral. Reelejido en el de 1909 a 1912. Fué Teniente del Rejimiento Concepción durante la guerra contra el Perú i Bolivia i se encontró en las batallas de Chorrillos i Miraflores e hizo las espediciones a Trujillo, Cajamarca i Chiclayo i estuvo a cargo de la Guarnición de Eten i Salaverri.
312
diputado por constitucion
CARLOS BALMACEDA
LIBERA L^DEMOCRÁTICO
Por primera vez en el Congreso, en el período de 1909 a 1912, como Diputado porValprisoiC a s a b l a n c a .
313
diputado por
cauquenl
ROBERTO ARELLANO (ABOGADO E N 1 8 9 7 1 RENTISTA)
NACIONAL
Por primera vez en el Congreso, en el período de 1906 a 1909, como Diputado por Cauquenes i en el de 1909 a 1912 fué reelejido.
314
diputado por
cauquenes
PEDRO GARCIA DE LA H. (ABOGADO E N 1 8 9 0 I AGRICULTOR)
LIBERAL
Por primera vez en el Congreso, en el período de 1906 a 1^09, como Diputado por Cauquenes i reelejido en el de 1909 a 1912. Fué Ministro de Industria i Obras Públicas desde el 15 de junio de 1909. El 16 de agosto renunció el Ministerio i continuó atendiendo el despacho diario a pedido de S. E. el Presidente de la República.
3i5 DIPUTADO POR ITATA EMILIANO FIGUEROA (ABOGADO e n 1 8 8 9 )
LIBERAL DEMOCRÁTICO'
Por primera vez en el Congreso, en el período de 1900 a 1903, como Diputado por Melipilla. Reelejido en el de 1903 a 1906. En el de 1906 a 1909 lo fué por Rere i en el de 1909 a 1912 por Itata. Fué Secretario de la Intendencia de Santiago en, 1890. Primer Vicepresidente de la Cámara de Diputados desde el 31 de octubre de 1905 hasta el 7 de junio de 1906. Ministro de Justicia e Instrucción Pública desde junio de 1907 a octubre del mismo año. Desde enero de 1908 es Consejero de la Caja Hipotecaria.
316
diputado por
itata
CARLOS MAIRA (INJENIÍÍRO AGRÓNOMO E N
1897)
Por primera vez en el Congreso, en el período de 1909 a 19X2 como Diputado por Itata. Fué Rejidor de la Municipalidad de Ninhue en 1 9 0 0 a T 9 0 9 i Primer Alcalde de la misma desdé 1903 a 1909.
317
diputado por san
carlos
FIDEL MUテ前Z R. ( A B O G A DO~EN~ 1 8 8 9 )
r a d i c a l
Por primera vez en el Congreso, en el perテュodo de 1903 a 1906, como Diputado por La Serena i reel'ejido en el de 1906 a 1909 i en el de 1909 a 1912 por San Cテ。rlos. Fuテゥ Relator de la Corte de Apelaciones de Valparaiso, desde junio de 1896 hasta marzo de 1902.
DIPUTADO POR CHILLAN JUAN DE DIOS RIVERA (AGRICULTOR)
LIBERAL
Por primera vez en el Congreso, en el período de 1897 a 1900 como Diputado por Chillan i reelejido en el de 1900 a 1903. En el de 1906 a 1909 por San Carlos i en el de 1909 a 1912 por Chillan. Fué Rejidor de la Municipalidad de'Chillan en varios períodos i-primer Alcalde de la misma durante un período. Fué _2.°Vicepresidente de la Cámara de Diputados desde el 21 de diciembre de' 1898 hasta el 2 de junio de 1899 i desde el 6 de marzo de 1901 Hasta el 10 de mayo de 1902.
319 DIPUTADO POR GUILLERMO
LLANQUIHUE
SUBERCASEAUX
( I N J É N I E R O CIVIL E N l 8 g o )
CONSERVADOR
Por primera vez en el Congreso, en el período de 1909 a 1912 como Diputado por Chillan. Desde 1902 es Profesor de Economía Política. Es individuo de la Facultad de Leyes. Fué Ministro de Hacienda desde el 10 de junio de de 1907 hasta el 31 de octubre del mismo año. Ha publi • cado varios trabajos sobre Economía Política tanto en Chile como en revistas estranjeras. En el Congreso Científico de Santiago en 1908 presentó un trabajo sobre el papel moneda bajo su aspecto histórico i económico imo-t netario.
320
DIPUTADO POR
LLANQU H IUE
ALFREDO BARROS E. (ABOGADO EN 1896)
CONSERVADOR
Por primera vez en el Congreso, en el período de 1906 a 1 9 0 9 , como Diputado por Búlnes i reelejido en el de X 9 0 9 a 1912. En octubre de 1891. fué nombrado Oficial 2° del Ministerio del Interior, despues ascendió sucesivamente a Oficial i.° i a Archivero, i en 1895 a Jefe ,de la Seccion de Gobierno i Municipalidades del mismo Ministerio, en cuyo puesto permaneció hasta febrero dé'xgoo. Es actualmente Profesor de Derecho Civil en la Universidad Católica.,
321
DIPUTADO POR YUNGAI RAMON LEON LUCO (MÉDICO CIRUJANO EN 1883 I RÈNTISTA)
N A C I O N A L
Por primera vez en el Congreso, en el período de 1909 a 1912 como Diputado por Yungaí. Durante la Guerra contra el Perú i Bolivia fué Cirujano 2.0 de la Armada; permaneció embarcado en algunos de los buques de la Marina Nacional i se encontró presente en las batallas de Chorrillos i Miraflores, por lo cual tiene derecho a la medalla acordada por la 2.a campaña.
21
322
DIPUTADO
POR LLANQUIHUE
LUIS SERRANO A. (ABOGADO
EN
1 8 9 3 I AGRICULTOR)
RADICAL
Por primera vez en el Congreso, en el período de 1909 a 1912, como Diputado por Coelemu. En 1891 fué Oficial de la Secretaría de S. E. el Presidente de la República i Prosecretario de la Cámara de Diputados del Congreso Constituyente. En X895 fué Relator Suplente de la Corte de Concepción i en 1896 a 1897 Profesor de Derecho Constitucional en el Liceo de Concepción.
323
DIPUTADO POR LLANQUIHUE
DARIO URZUA (ABOGADO E N 1 8 8 9 E I N D I V I D U O C O R R E S P O N D I E N T E D E LA O R D E N D E ABOGADOS DEL BRASIL)
CONSERVADOR
Por primera vez en el Congreso, en el período de 1903 a 1906 como Diputado por Puchacai i en el de 1906 a 1909 por Rere. En el de 1909 a 1912 por Puchacai. Fué Secretario de la Superintendencia de Aduanas i Abogado de la Aduana de Valparaíso, desde noviembre de 1891 hasta octubre de 1901. Es Profesor de Economía Política de la Universidad Católica.
324
DIPUTADO POR LLANQUIHUE ENRIQUE OYARZUN (ABOGADO E N
1892)
RADICAL
Por primera vez en el Congreso, en el período de 1909 a 1912, como Diputado por Rere. Fué profesor de castellano en el Liceo de Concepción desde marzo de 1893 hasta junio de 1909. Profesor de Filosofía del Derecho, en el Curso de Leyes del mismo Liceo, desde agosto de 1893 hasta junio de 1909. Director del Instituto Técnico i Comercial de Concepción desde la organización de ese establecimiento, en febrero de 1905 i profesor de Derecho Civil, Constitucional i Comercial del mismo, hasta junio de 1909.
3«5
diputado por
rere
E N R I Q U E ZAÑARTU P . (AGRICULTOR)
LIBERAL
DEMOCRÁTICO
P o r primera vez en el Congreso, en el período de 1906 a 1909, como Diputado por Osorno i en el de 19C9 a 1912 por Carelmapu.
326
DIPUTADO POR LLANQUIHUE MALAQUIAS CONCHA (ABOGADO EN
1880)
DEMÓCRATA
Por primera vez en el Congreso, en el período de 1900 a 1903, como Diputado por la agrupación de Concepción, Talcahuano, Coelemu i Lautaro. Reelejido en los de 1903 a 1906 i de 1906 a 1912. Ha sido miembro de las Comisiones Especiales de Código de Tribunales, de Minería, de Procedimiento Civil i Criminal. Fué elejido 2.0 Vicepresidente de la Cámara el 2 de junio de 1909, puesto que desempeñó hasta el i.° de setiembre que se le aceptó su renuncia.
327
diputado
por concepcion cahuano
i
tal-
SAMUEL BAMBACH ( A B O G A D O E\'^L8GO)
RADICAL
Por primera vez en el Congreso, en el per铆odo de 1903 a 1906, como Diputado por Concepci贸n. Reelejido en los de 1906 a 1909'i 1909 a 1912.
328
diputado
por concepcion i cahuano
tal-
ANIBAL RODRIGUEZ ( A B O G A D O E N 1891)
nacional
Por primera vez en el Congreso, en el período de 1906 a 1909, como Diputado por Temuco i en el de 1909 a 1912 por Concepción i Talcahuano. Desde x886 a 1901 fué Oficial 2.0, i.° i Archivero del Ministerio del Interior. En 1901 a T902 fué Secretario de la Intendencia de Tarapacá i fué Intendente accidental de la misma. Fué nombrado Secretario del Consejo de Estado en 1895 i sirvió el cargo hasta el 25 de abril de 1899, fecha en que fué nombrado Subsecretario Interino del Ministerio del Interior, con retención de su empleo i volvió a desempeñarlo el 25 de octubre de 1901 hasta el mes de marzo de 1906. Fué Ministro de Guerra i Marina desde el 29 de agosto de 1908 hasta el 22 de enero de 1909. Primer Vicepresidente de la Cámara desde el 2 de junio de 1909, puesto que desempeña hasta la fecha.
329
diputado por
arauco
VICTOR V. ROBLES (ABOGADO E N
igoo)
RADICAL
Por primera vez en el Congreso, en el período de 1909 a 1912, como Diputado por Arauco. Relator de la Corte de Apelaciones de Concepción en 1904. Profesor de Derecho Agrícola e Industrial en 1905 i de Derecho Civil desde el 2 de agosto de 1907.
330
diputado
por
cañete
MANUEL GALLARDO G. (ABOGADO EN
l88l)
Por primera vez en el Congreso, en el período de 1900 a 1903 como Diputado por Elqui. En el de 1903 a 1906 por Coquimbo i en el de 1909 a 1912 por Cañete. Fué rejidor de la Municipalidad de La Serena en los períodos de 1887 a 1890 i 1894 a 1 9°° i Primer Alcalde de la misma desde 1887 a 1890.
328
DIPUTADO POR L L A N Q U H IU E LUIS IZQUIERDO
liberal
Por primera vez en el Congreso, en el período de 1906 a 1909 como Diputado por Lebu i reelejido en el de 1909 a 19x2. Durante la guerra contra el Perú i Bolivia fué Aspirante a Guardiamarina i se encontró en el ataque al Callao por el «Huáscar», en Chorrillos i Miraflores, por lo cual tiene derecho al uso de las medallas de i. a i 2.a Campaña. Fué Sarjento Mayor del Ejército del Congreso, en la Guerra Civil de 1891. Fué Secretario de la Legación de Chile en Londres i Subsecretario del Ministerio de Industria i Obras Públicas en 1896. En 1899 fué Cónsul Jeneral de Chile en el Japon.
332
diputado por
mulchen
VICTOR RIOS RUIZ (MÉDICO CIRUJANO E N 1 8 8 7 I AGRICULTOR)
CONSERVADOR
Por primera vez en el Congreso, en el período de 1906 a 1909 como Diputado por Laja i en el de 1909 a 1912 por Mulchen. Fué Rejidor de la Municipalidad de Los Anjeles en 1 8 9 ^ 1 8 9 3 . Delegado del Gobierno de Chile al Congreso Internacional de Medicina, Cirujía e Hijiene que se celebró en Paris el año 1900.
333
diputado por
nacimiento
PON CIAN O DÁVILA VICUÑA (INDUSTRIAL I
AGRICULTOR)
Por primera vez en el Congreso, en el período de 1903 a 1906, como Diputado por Nacimiento i en el de 1906 a 1909 por Mulchen. En el de 1909 a 1912 por Nacimiento.
334
diputado por laja PEDRO N. MONTENEGRO (ABOGADO E N 1 8 9 g )
LIBERAL DEMOCRÁTICO
Por primera vez en el Congreso, en el período de 1903 a 1906 como Diputado por Mulchen. En el de zgob a 1909 por Laja i reelejido en le de 1909 a 1912. Fué Ministro de Hacienda desde el 30 de agosto de 1908 hasta el 22 de enero de 1909.
335
diputado por laja «
MARIANO PALACIOS (AGRICULTOR)
RADICAL
Por primera vez en el Congreso, en el período de 1906 a 1 vo9, como Diputado por Nacimiento i en el de 1909 a 1912 por Laja. (1) "No nos ha sido posible obtener el retrato del señor Palacios. N. de los E. E.
336
DIPUTADO POR
LLANQUIHUE
MIGUEL A. URRUTIA (ABOGADO E N 1 8 8 3 , A G R I C U L T O R E I N D U S T R I A L )
NACIONAL
Por primera vez en el Congreso, en el período de 1897 a 1900, como Diputado por Imperial. En el de 1900 a 1903 por Traiguén i fué reelejido en los de 1903 a 1906, 1906 a 1909 i en el de 1909 a 1912 lo fué por Collipulli. En abril 17 de¡i879 nombrado Subteniente del Batallón Zapadores; el 20 de abril de 1881 ascendió a Teniente; el 24 de agosto del mismo año fué Capitan Ayu. dan te del 8.° de línea; el 4 de julio de 1887 ascendió a Sarjento Mayor de Ejército i el 30 de octubre de 1891 Teniente Coronel de Ejército. El 21 de mayo de 1894 obtuvo cédula de retiro absoluto i el 10 de abril de 1900 nuevá cédula, con mas de quince años de servicios. Hizo la campaña contra el Perú i Bolivia, desde noviembre de 1879 hasta febrero de 1881. Se encontró en las batallas de Chorrillos i Miraflores i por leí del 14 de enero de 1882 se le concedió una medalla de oro.
337
diputado por
FERNANDO (abogado
traiguen
MANTEROLA bn
l886)
RADICAL
Por primera vez en el Congreso, en el período de 1909 a 1912, como Diputado por Traiguén.
22
335
DIPUTADO POR LLANQUIHUE
ALFREDO IRARRAZAVAL Z. (INDUSTRIAL
I AGRICULTOR)
LIBERAL INDEPENDIENTE
Por primera vez en el Congreso, en el período de 1900 a 1903 como Diputado por Collipulli. En el de 1903 a 1906 por Angol i reelejido en los de 1906 a 1909 i 1909 a 1912. Fué Capitan del Ejército del Congreso en la Guerra Civil de 1891. Adicto Militar de la Legación de Chile en Italia. En 1894 fué Secretario de la Legación de Chile en Alemania i Encargado de Negocios en Alemania de 1895 a 1896.
339
DIPUTADO POR LLANQUIHUE LUIS ALFREDO RIVERA (AGRICULTOR E INDUSTRIAL)
LIBERAL
DEMOCRÁTICO
Por "primera vez en el Congreso, en el período de 1909 a 1912, como Diputado por Llaima. Fué Oficial de la Marina Nacional desde agosto de 1883 hasta el 28 de agosto de 1891. Fué Rejidor de la Municipalidad de Lautaro i Primer Alcalde de la misma. Gobernador suplente de Lautaro i perteneció a la Junta de Beneficencia del mismo. (1) E s t a es l a p r i m e r a v e z q u e L l a i m a e l i j e D i p u t a d o . N . de l o s E E .
340
diputado por
imperial
CORNELIO SAAVEDRA M. (COMERCIANTE E INDUSTRIAL)
NACIONAL
Por primera vez en el Congreso, en el período de 1909 a T912 como Diputado por Imperial. Fué Rejidor de la Municipalidad de Santiago en el período de 1906 a 1909. Primer Alcalde de la misma durante ocho meses, desde mayo de 1907.
341
diputado por
temuco
ASCANIO BASCUÑAN S. M. ( I N J E N I E R O CIVIL E N 1 8 8 3 , A G R I C U L T O R E
INDUSTRIAL)
RADICAL
Poriprimera vez en'el Congreso, en el período de 1894 a r897 como Diputado por Santiago, De 1901 a 1903 también por Santiago en reemplazo de un Diputado que falleció. En el 1903 a 1906 por Imperial i'en el de 1909 a 1912 por Temuco. Fué 2.0 Vicepresidente de la Camára desde el 10 de mayo de 1902 hasta el 14 de noviembre del mismo año. Fué Injeniero de los ferrocarriles de Angol a Traiguén, de Parral a Cauquenes i de los estudios del de San Javier de Loncomilla á Tomé. Jefe de los ferrocarriles en esplotacion de la Primera Sección. Pertenece a la Junta de Vijilancia de la Escuela Profesional de Niñas, de la Escuela de Artes i Oñicios i del Observatorio Astronómico. Es Director i Presidente de varias instituciones científicas. Fué Ministro de Guerra i Marina, desde el 12 de mayo de 1904 hasta el 18 de marzo de 1905.
342
diputado por
valdivia
CESAR A. SANHUEZA (ABOGADO EN
1885)
Por primera vez en el Congreso, en el perĂodo de 1909 a 1912 como Diputado por Valdivia. FuĂŠ Promotor Fiscal de San Fernando desde 1889 a 189T. Juez Letrado de La Union desde 1898 hasta junio de 1909. Juez Letrado Suplente de San Fernando en 1903.
340
DIPUTADO POR LLANQUIHUE PAULINO ALFONSO (ABOGADO E N 1886 I RENTISTA)
LIBERAL
DOCTRINARIO
Por primera vez en el Congreso, en el período de 1894 a 1897, como Diputado por Ovalle. En el de 1909 a 1912 por La Union. En 1887 fué nombrado Profesor de Código Civil en la Universidad de Chile. Secretario de la Facultad de Leyes i Ciencias Políticas. Secretario de la Delegación Especial de Chile a la primera Conferencia Panamericana, que se celebró en Washington en 1889 i 1890. Es individuo Académico de la Facultad de Leyes i de la de Humanidades de la Universidad del Estado.
344
diputado por
osorno
CARLOS MOHR (ABOGADO EN 1897)
RADICAL
Por primera vez en el Congreso, en el período de 1909 a r9i2 como Diputado porOsorno. Fué empleado del Instituto Nacional desde el año 1892 hasta 1897.
diputado por
carelmapu
ANIBAL MENA L. (ABOGADO EN 1 9 0 2 E INDUSTRIAL)
Por primera vez en el Congreso, en el perĂodo de 1906 a 1909, como Diputado por Osorno i en el de 19C9 a 1912 por Carelmapu.
346
DIPUTADO POR LLANQUIHUE
AGUSTIN CORREA BRAVO (ABOGADO l 8 8 6 I RENTISTA)
LIBERAL
DEMOCRÁTICO
Por primera vez en el Congreso, en el período de 1906 a como Diputado por Llanquihue i reelejido en el de 1909 a 1912. Fué Rejidor de la Municipalidad de Santiago en el período de r8g4 a 1897. Secretario de la Intendencia de Santiago en i8gr e Intendente de la Provincia en el mismo año. X909
347
diputado por
ancud
M I G U E L VARAS V. (abogado
e n
1904)
NACIONAL
Por primera vez en el Congreso, en el perĂodo de 1909 a 1912, como D i p u t a d o por Ancud.
345
diputado por castro i
quinchao
IGNACIO GARCIA S. (ABOGADO E N 1894)
CONSERVADOR
Por primera vez en el Congreso, en el período de 1897 a 1900, como Diputado por Ancud. En el de 1900 a 1903 por Castro i Quinchao i reelejido en el de 1903 a 1906. En el de rgo9 a 1912 por Castro i Quinchao. En 1892 a 1893 fué Secretario del Juzgado i Notario del Departamento de Castro.
349
diputado
por castro i
quinchao
CONSERVADOR
Por primera vez en el Congreso, en el perĂodo de 1906 a 1909, como Diputado por Ancud i en el de 1909 a 1912 por Castro i Quinchao.
347
secretario de l a camara diputados
de
NESTOR SANCHEZ (ABOGADCTEN
1896)
Es Secretario de la Cámara de Diputados desde 1907. En 1888 fué Oficial Supernumerario del Ministerio de Hacienda. En 1891 Jefe de Sección del mismo Ministerio. En 1895 entró a prestar sus servicios en la Redacción de Sesiones del Senado. En 1901 Secretario de Comisiones de la Cámara de Diputados. En 1904 Prosecretario de la misma Cámara.
351
prosecretario de la camara diputados E N R I Q U E GONZALEZ
de
EDWARDS
Es Prosecretario de la Cámara de Diputados desde 1907 i empezó a prestar sus servicios e n n o v i e m b r e de 1891 como oficial de secretaría.
Comisiones permanentes del Senado 1 9 0 9 - 1 9 1 3
COMISIÓN
DE
GOBIERNO
Balmaceda, don Rafael, Santo Domingo 1299. Castellón, don J u a n , Delicias 2563. Fabres, don José Francisco, Rosas 1091. Lazcano, don Fernando (Presidente), Agustinas 1116. Sotomayor, don Rafael, Delicias 2387. Zañartu E., Enrique (Secretario), Moneda 1717. COMISIÓN
DE RELACIONES
EXTERIORES
Balmaceda, don Rafael, Santo Domingo 1299. Lazcano, don Fernando, Agustinas 1116. Reyes, don Vicente, Huérfanos 1711. Tocornal, don José (Presidente), Delicias 614. 23
354
COMISIONES PERMANENTES
Walker Martínez, don Joaquín, Agustinas 1573. Castro, Diego de (Secretario), Huérfanos 2009, COMISIÓN D E CULTO Y COLONIZACIÓN
Devoto A., don Luis, Delicias 1274. Fernández Concha, don Domingo (Presidente), Bandera 185. Sánchez Masenlli, don Darío, Avenida Vicuña Mackenna 85. Sotomayor, don Rafael, Delicias 2387. Villegas, don Enrique, Agustinas 710. Zañartu E., don Enrique (Secretario), Moneda 1717. COMISIÓN D E C O N S T I T U C I Ó N , L E G I S L A C I O N Y J U S T I C I A
Cifuentes, don Abdón, Dieciocho 116. Mac Iver, don Enrique, Merced 542. Rivera, don Guillermo, Hotel Oddo ó Valparaíso. Sotomayor, don Rafael, Delicas 2387. Vergara, don Luis Antonio, Gálvez 90. Zañartu E., don Enrique (Secretario), Moneda 1717. COMISIÓN D E I N S T R U C C I Ó N P Ú B L I C A
Buchanan, don Jorje, Hotel Oddo ó Valparaíso. Cifuentes, don Abdón, Dieciocho 116. Devoto A., don Luis, Delicias 1274. Matte Pérez, don Ricardo, Delicias 1372. Rivera, don Guillermo, Hotel Oddo ó Valparaíso. Zañartu E., don Enrique (Secretario), Moneda 1717.
D E LAS
CÁMARAS
355
COMISIÓN DE HACIENDA
Besa, don Arturo, Delicias 2013. Fernández Concha, don Domingo, Bandera 185. Infante, don Pastor, Estado 60. Sánchez Masenlli, don Darío, Avenida Vicuña Mackenna 85. Vial, don Leónidas (Presidente), Agustinas 1444. Castro, Diego de (Secretario), Huérfanos 2009. COMISIÓN DE GUERRA Y MARINA
Besa, don Arturo, Delicias 2013. Matte Pérez, don Ricardo Delicias 1372. Silva Ureta, don Ignacio, Compañía 1713. Urrejola, don Gonzalo, Compañía 1795. Villegas, don Enrique (Presidente), Agustinas 710. Zañartu E., don Enrique (Secretario), Moneda 1717. COMISIÓN D E I N D U S T R I A Y O B R A S P Ú B L I C A S
Besa, don Arturo, Delicias 2013. Río del, don Arturo, Serrano 120. Silva Ureta, don Ignacio, Compañía 1713. Urrejola, don Gonzalo, Compañía 1795. Valdés Valdés, don Ismael, Morandé 482. Castro, Diego de (Secretario), Huérfanos 2009. COMISIÓN P E R M A N E N T E DE P R E S U P U E S T O S
Eyzaguirre, don Javier, Moneda 687. Lazcano, don Fernando, Agustinas 1116.
356
COMISIONES PERMANENTES
Valdés Valdés, don Ismael, Morandé 482. Vergara, don Luis Antonio, Gálvez 90 Walker Martínez, don Joaquín, Agustinas 1573. Castro, Diego de, (Secretario), Huérfanos 2009. COMISIÓN E S P E C I A L S O B R E I R R I G A C I Ó N
GENERAL
DEL PAÍS
Reyes, don Vicente (Presidente). Aldunate, don Carlos Cifuentes, don Abdón Sotomayor, don Rafael Vergara, don Luis Antonio Zañartu Eguiguren, don Enrique (Secretario).
Comisiones permanentes de la Cámara de Diputados COMISIÓN
DE
ELECCIONES
Arellano Roberto Echenique Gonzalo Figueroa Emiliano García de la Huerta Manuel (Presidente), Gómez García Agustín Maira Carlos Rivas V. Manuel Rodríguez Rozas Alfredo Varela José Victorino.
D E LAS CÁMARAS
COMISIÓN D E G O B I E R N O Y
357
COLONIZACIÓN
Ariztía Jorge Armanet Adolfo Echavaría Guillermo Gallardo González Manuel González Julio Samuel Huneeus Alejandro Rivas Ramírez Ramón Rivera Juan de Dios (Presidente), Robles Víctor V. COMISIÓN
DE RELACIONES
EXTERIORES
Balmaceda Carlos Bambach Samuel Izquierdo Luis Muñoz Fidel (Presidente), Ovalle Abraham Pereira Guillermo Viel Oscar. COMISIÓN DE BENEFICENCIA Y CULTO
León Luco Ramón (Presidente), Morandé Enrique Mohr Carlos Pereira I. Luis Rivera Marcial Roldán Maximiliano Sanhueza'César Lorca Rafael Villalobos Baltasar.
358
COMISIONES PERMANENTES
COMISIÓN
DE
LEGISLACIÓN Y
JUSTICIA
Alessandri Arturo (Presidente), Alfonso Paulino Arellano Roberto Armanet Adolfo Barros E. Alfredo Campillo Luis Enrique Correa Bravo Agustín Manterola Fernando Muñoz Fidel. COMISION D E I N S T R U C C I Ó N
PÚBLICA
Araya Pedro Corbalán M. Ramón (Presidente) Cox Méndez Ricardo Gómez García Agustín Huneeus Alejandro Oyarzún Enrique Rivas V. Manuel Varas Velásquez Miguel Vicuña Cifuentes Luis. COMISIÓN D E
HACIENDA
Concha Malaquías Délano Eduardo Encina Francisco A. Fernández Belfor Ibáñez Maximiliano Irarrázaval Alfredo Matte Jorfe (Presidente)
DE LAS CÁMARAS
Subercaseaux Guillermo XJrzúa Darío. COMISIÓN D E GUERRA I MARINA
Bascuñan S. M. Ascanio (Presidente) Bermúdez Enrique Bustos José María Corbalán M. Rimón Echenique Francisco Larraín Carlos Lorca P. Rafael Pereira José Rivera Luis A. COMISIÓN D E
INDUSTRIA
Correa Manuel J. Echenique Gonzalo García Huidobro Enrique León Luco Ramón Rosselot Alejandro Saavedra Cornelio Serrano Luis Veas Bonifacio Zañartu Enrique. C O M I S I Ó N D E OBRAS P Ú B L I C A S
Dávila Ponciano Echaurren José Francisco Espinosa Jara Manuel (Presidente) Morandé Enrique Ovalle Abraham
359
356 COMISIONES PERMANENTES
Palacios Mariano Ramírez Sanz Guillermo Rivera Marcial Varela José Victorino. COMISIÓN D E
POLICÍA
INTERIOR
El Presidente de la Cámara El !. er Vicepresidente de la Cámara El 2.° Vicepresidente de la Cámara Bambach Samuel Fernández Belfor García de la Huerta Manuel Irarrázaval Alfredo Pozo José Manuel Ruiz Valledor Eduardo.
Comisiones especiales COMISIÓN D E CÓDIGO O R G Á N I C O D E T R I B U N A L E S
Alessandri Arturo (Presidente) Bambach Samuel Campillo Luis Enrique Concha Malaquías Correa Bravo Agustín Ibáñez Maximiliano Robles Víctor Urzúa Darío. Quorum: 4 miembros
361
D E LAS CÁMARAS
Ayudan a esta Comisión los señores: Aguirre Vargas Vicente Bastelleros Manuel E. Barriga Luis Riesco Germán Valdés Miguel Luis Vergara Luis A. Urzúa Gana Luis, COMISIÓN D E L E G I S L A C I Ó N O B R E R A
Espinosa Jara Manuel Huneeus G. H. Alejandro Irarrázaval Z. Alfredo Ramírez Sanz Guillermo Rivas Vicuña Manuel Rivas Ramírez Ramón Rivera Marcial Veas Bonifacio. Quorum: 4 miembros. COMISIÓN E N C A R G A D A TACIÓN
DE
O B R E R O S E N LAS DEMÁS EN
DE
E S T U D I A R LA
REGLAMEN-
LAS R E L A C I O N E S E N T R E P A T R O N E S
Y
S A L I T R E R A S , G E N T E D E MAR Y
EL NORTE
DE LA
REPÚBLICA.
Alarcón Lindorfo Encina Francisco A. (Presidente) García de la Huerta Manuel Lorca Rafael Morh Carlos
358 COMISIONES PERMANENTES
Rivas Ramírez Ramón Huneeus Alejandro. Quorum: 3 miembros. COMISIÓN E N C A R G A D A D E I N F O R M A R S O B R E LOS DECRETOS OBJETADOS POR E L TRIBUNAL DE CUENTAS
Edwards Alberto Izquierdo Luis (Presidente) Larraín Claro Carlos Ruiz Valledor Eduardo Zañartu Enrique. Quorum: 3 miembros. COMITÉ DE REFORMA
CONSTITUCIONAL
El Presidente de la Cámara Alfonso Paulino Alessandri Arturo Bambach Samuel Concha Malaquías Correa Bravo Agustín Espinosa Jara Manuel Pereira Guillermo. Quorum: 4 miembros COMISIÓN DE Y
DE
LA
REFORMA
D E LA L E Y D E
RENOVACIÓN
DE LOS
ELECCIONES
REGISTROS
TORALES.
Alarcón Lindorfo Corbalan M. Ràmôn (Presidente) Gallardo González Manuel
ELEC-
D E LAS CÁMARAS 359
Irarrázaval Z. Alfredo Rivera Juan de Dios Ruiz Valledor Eduardo Robles Víctor Varas'V. Miguel. Quorum: 4 miembros COMISIÓN E N C A R G A D A D E E S T U D I A R LA
LEY
CIÓN EL
D E CASAS D E
DE I N S T I T U C I O N E S
CRÉDITO
LA R E F O R M A D E
PRÉSTAMOS Y
LA
FUNDA-
DESTINADAS Á FACILITAR
OBRERO.
Huneeus Alejandro León Luco Ramón Quezada A. Armando Ramírez Sanz Guillermo Rivas Vicuña Manuel (Presidente) Veas Bonifacio. Quorum: 3 miembros COMISIÓN DE TARIFAS
ADUANERAS
Arellano Roberto Matte Jorge Rivas Ramírez Ramón Rosselot Alejandro Subercaseaux P. Guillermo (Presidente) Torrealba Zenón Zañartu Enrique.
364
NÓMINA
Coroision Mista de Presupuestos Designada en
1909
SENADORES
Balmaceda, don Rafael, Santo Domingo 1299. Besa, don Arturo, Delicias 2013. Buchanán, don Jorge, Hotel Oddo. Castellón, don Juan, Delicias 2563, . Charme, don Eduardo, Delicias 1419. Fernárídez Concha, don Domingo, Bandera 185. Lazcarto, don Fernando, Agustinas 1116. Matte Pérez, don Ricardo, Delicias 1372. Sánchez Masenlli, don Darío, Av. Vicuña Mackenna 85. Villegas, don Enrique, Agustinas 710. Walker Martínez, don Joaquín, Agustinas 1573. DIPUTADOS
Arellaiío, don Roberto, Delicias 1446. Gallardo González, don Manuel, Dieciocho 289. Izquierdo, don Luis, Compañía 1543. Larraín Claro, don Carlos, Av. Pedro Valdivia 374. Lorca, don Rafael, Moneda 1148. Ovalle, don Abraham, Merced 706. Oyarzún, don Enrique, Bandera 537. Rivera, don Marcial, Huérfanos 1244. Ruiz Valledor, don Eduardo, Compañía 1568. Varas, don Miguel, Amunátegui 50. Veas, don Bonifacio, Esperanza 62.
D E LOS
PRESIDENTES
DE LAS CÁMARAS
365
Nómina de los empleados de la Cámara de Senadores y déla Cámara de Diputados CAMARA DE SENADORES Don Fernando De Vic Tupper. (Secretario del Senado). Empezó á prestar sus servicios en julio de 1878, como Oficial de Secretaría. Don Daniel V(demuela Pérez. (Prosecretario]del Senado) . Empezó á prestar sus servicios en diciembre de 1886 como Oficia] 2.0 de la Secretaría. Don Enrique Zañartu Eguiguren. (Secretario de Comisiones del Senado). Empezó á prestar sus servicios en junio de 1907 como Prosecretario de Comisiones. Don Diego F. de Castro O. (Secretario de Comisiones del Senado). Empezó á prestar sus servicios en este caráter en setiembre de 1908. Don Alejandro Vial Lorca. (Oficial de Partes del Senado). Empezó á prestar sus servicios en noviembre de 1889 como Oficial de Secretaría. Don Eduardo Pérez R. (Archivero del Senado). Empezó á prestar sus servicios en febrero de 1892, como Oficial auxiliar de la Secretaría. Don Luis Lazcano Valdés. (Oficial i.° del Senado) Empezó á prestar sus servicios en mayo de X900. como Oficial 4.0 de la SecretaríaDon Evaristo Gandarillas Errázuriz. (Oficial i.° del Se-
366
NÓMINA
nado). Empezó á prestar sus servicios en junio de 1905, como Oficial 4.0 de la Secretaría. Don Jorge Larrain Cotapos. (Oficial 2.0 de la Secretaría del Senado). Empezó á prestar sus servicios en junio de 1907, como Oficial 4.0 de la Secretaría. Don Manuel Novoa. (Oficial 2.0 de la Secretaría del Senado). Empezó á prestar]sus servicios en diciembre de 1908 como Oficial 2.0 de la Secretaría. E M P L E A D O S DE LA R E D A C C I O N D E DEL
SESIONES
SENADO
Primer Redactor, señor Rafael Egaña, desde 1904. 2.0 id. señor Antonio Orrego Barros, desde 1905 2.0 id. señor Gabriel Elzo Luco, desde 1884. Taquígrafo i.°, señor Daniel Espinóla Cobos, desde 1884. » i.°, señor Manuel Lemus, desde 1891. » i.°, señor Carlos Muñoz Olave, desde 1897. » 2.0, señor Tomás R . Mac-Hale, desde 1907. » 2.°, señor Ramón Barahona M. desde 1908. » 2.0, señor Julio Gormaz, desde 1908. » 3.0, señor Germán Hidalgo M., desde 1908. » 3°, señor Florencio Olivos, desde 1908. » 3.0, señor Héctor Condell, desde 1909. OFICIALES
Primero, señor Jorge Octavio Atria, desde 1903. Segundo, señor Tomás A. Mesías S. desde 1904. CAMARA DE DIPUTADOS Don Néstor Sánchez, (Secretario de la Cámara de Diputados).—En 1888 oficial supernumerario del Ministeri
D E LOS
PRESIDENTES
DE LAS CÁMARAS
367
de Hacienda. En 1891 Jefe de Sección del mismo Ministerio. En 1895 entró aprestar sus servicios en la Redacción de Sesiones del Senado. En 1901 Secretario de Comisiones de la Cámara de Diputados. En 1904, Prosecretario de la misma Cámara. En 1904 Secretario, puesto que actualmente desempeña. Don Enrique González Edwards, (Prosecretario de la Cámara de Diputados). Empezó á prestar sus servicios en noviembre de 1891, como oficial de Secretaría. Don José Guillermo Guerra, (Secretario de Comisiones de la Cámara de Diputados). En [noviembre de 1891, taquígrafo de la Cámara de Diputados. En 1905 redactor de sesiones de la Cámara de Diputados. En 1907, Secretario de Comisiones de la misma Cámara, puesto que actualmente desempeña. En noviembre de 1903, Profesor extraordinario de Derecho Internacional en la Universidad del Estado. En mayo de 1906, profesor titular de Filosofía del Derecho en la misma Universidad, puesto que actualmente desempeña. Don Luis Nordenflycht, (Prosecretario de Comisiones de la Cámara de Diputados). Empezó á prestar sus servicios en junio de 1889, como oficial auxiliar de Secretaría. Don R. Idilio Santander, (Archivero de la Cámara de Diputados). Empezó á prestar sus servicios en junio de 1883, como oficial auxiliar de Secretaría. Don Manuel Figueroa Vial, (Oficial de Partes de la Cámara de Diputados). Empezó á prestar sus servicios en julio de 1897, como oficial 4.0 de Secretaría.
368
NÓMINA
Don Julio Echauvren Orrego, (Oficial i.° déla Cámara de Diputados). Empezó á prestar sus servicios en junio de 1905, como oficial auxiliar de la Secretaría de Comisiones. Don Alejandro Errázuriz Mackenna, (Oficial 2 0 de la Cámara de Diputados). Empezó á prestar sus servicios en junio de 1905, como oficial 4.0 de Secretaría. Don Juan Villamil Concha, (Oficial 2° de la Cámara de Diputados). Empezó á prestar sus servicios en junio de 1906, como oficial auxiliar de la Secretaría de Comisiones. Don Eduardo Vergara Ruiz, (Oficial de la Secretaría de Comisiones de la Cámara de Diputados). Empezó á prestar sus servicios enjunio de 1908, como oficial auxiliar de la Secretaría de Comisiones, puesto que actualmente desempeña. E M P L E A D O S D E LA R E D A C C I Ó N D E D E LA C A M A R A ^ D E
SESIONES
DIPUTADOS
Redactores Primer Redactor, don M. Enrique Cerda, desde el i.° de junio de 1882. Redactor segundo, don Enrique Nef, desde el 15 de octubre de 1892. Redactor segundo, don Arcadio Ducoing, desde junio de 1895. Redactor tercero, don Enrique Barbosa, desde junio de 1908. Redactor tercero, don Arturo Ducoing, desde junio de 1899.
EMPLEADOS DE LA CAMARA DE DIPUTADOS
D E LOS EMPLEADOS D E LAS CÁMARAS
369
Taquígrafos Taquígrafo i.°, don Germán Hidalgo desde junio de 1888. Taquígrafo i.°, don Benito Salgado, desde junio de 1891. Taquígrafo i.°, don Clemente Barahona V., desde agosto 'de 1900. Taquígrafo i.° don Luis A. Aguila, desde octubre de 1892. Taquígrafo 2.0, don Luis Morales M., desde octubre de 1902. Taquígrafo 2.0, don Federico Sepúlveda, desde junio de 1908. Taquígrafo 2.0, don Florencio Pérez C., desde junio de 1908. Taquígrafo 3.0, don Juan A. Inostroza, desde junio de 1908. Taquígrafo 3.0, don Juan Oliveira, desde julio de 1908. Taquígrafo 3.0, don Luis E. Herrera, desde julio de 1908. Taquígrafo 3.0, don S. Luis Vega, desde noviembre de 1908. Oficiales Primero, don Julio Guerrero, desde agosto de 1899. Segundo, don Eduardo Valenzuela, desde agosto de 1900.
24
37»
'NÓMINA
Nómíija oe los Presidentes, Vicepresidentes y Secretarios que han teni&o las Cámaras be Senadores y Diputados desde la vigencia de la Constitución de 1828 P R E S I D E N T E S DEL SENADO
La primera sesión del Senado la presidió como Presidente accidental don Francisco Calderón. 6 de agosto de 1828' de octubre de 1828 3 de noviembre de 1828.... i.° de diciembre de 1828.. .. 3 de enero de 1829 i.° de agosto de 1829 (prov.). 4 n de setiembre de 1829 26 de mayo de 1.831 (prov.)... i.° de junio de 1831.. 2 de junio de 1832 5 de junio de 1833 i.° de junio de 1834 (prov.).. 5 de junio de 1834 8 de octubre de 1834 17 de junio de 1835 16 de enero de 1837 1° de junio de 1837 i.° de junio de 1839 i.° de junio de 1840 de junio de 1841 7 de agosto de 1843 de septiembre de 1843.... i.°
Juan de D. Vial del Río Casimiro Albano Pereira José María Novoa Francisco R. de Vicuña Manuel A. González José Maria Novoa Francisco R. de Vicuña José Ignacio Cienfuegos, José Ignacio Cieníuegos Agustín de Vial S. Fernando Errázuriz Diego Antonio Elizondo Diego José Benavente Diego Antonio Elizondo Gabriel José Tocornal' Diego Antonio Elizondo Arcediano José M. Solar Juan de D. Vial del Rio Gabriel José de Tocornal José Miguel Irarrázabal Juan de D. Vial del Rio José Miguel Irarrázabal
D E LOS P R E S I D E N T E S D E LAS CÁMARAS
8 de noviembre de 1843.... 3 de julio de 1844 4 de setiembre de 1844 4 de junio de 1847 5 de junio de 1847 6 de agosto de 1847 13 de setiembre de 1847 4 de junio de 1849 6 de agosto de 1852 6 de junio de 1855 5 de octubre de 1857 2 de junio de 1858 9 de julio de 1862 i.° de junio de 1864 13 de junio de 1867 7 de octubre de 1867 27 de noviembre de 1868. . . . 2 de junio de 1873 2 de junio de 1876 17 de agosto de 1880 (accid.). 7 de setiembre de 1880 4 de julio de 1881 i.° de octubre de 1888 (prov.). 6 de octubre de 1884 2 de julio de 1886 i.° de julio de 1887 14 de octubre de 1887 4 de junio de 1888 22 de octubre de 1888 5 de junio de 1889 i.° de noviembre de 1891 15 de noviembre de 1892.... 16 de enero de 1893 26 de abril de 1895. 27 de abril de 1896
371
Juan de D. v i a l del Río Mariano Egaña Diego José Benavente José Miguel Irarrázabal Francisco A. Pinto José Miguel Irarrázabal Francisco A. Pinto Diego José Benavente Fernando Lazcano Diego José Benavente Pedro N. Mena Diego José Benavente Manuel J. Cerda Rafael Larráín y Moxó Manuel A. Tocornal Juan de D. Correa de S. Alvaro Covarrubias José Joaquín Pérez Alvaro Covarrubias José Tomás Urmeneta Alvaro Covarrubias Antonio Varas Marcial González Antonio Varas Pedro Lucio Cuadra Carlos Antúnez José Ignacio Vergara Domingo Santa María Adolfo Valderrama Vicente Reyes Waldo Silva J. A. Gandarillas Agustín R'. Edwards Vicente Reyes Ramón Barros Luco
372
NÓMINA
2 de junio de 1897 5 de junio de 1906 14 de octubre de 1907 2 de junio de 1909 25 de agosto de 1909 VICEPRESIDENTES
6 i.° 3 i.° 3 20 i.° 2 5 8 17 i.° i.° i.° 8 i.° 3 4 5 6 29 4 11 6 2 9 i.°
de agosto de 1828 de octubre de 1828 de noviembre de 1828 de diciembre de 1828... de enero de 1829 de octubre de 1829 de junio de 1831 de junio de 1832 de junio de 1834 de octubre de 1834 de julio de 1835 de junio de 1837 de de junio de 1839.... de junio de 1842 de noviembre de 1843 de junio de 1844 de julio de 1844 de junio de 1846 de junio de 1847 de agosto de 1847 de noviembre de 1848 de junio de 1849 de junio de 1851 de junio de 1855 de julio de 1858 de julio de 1862 de Junio de 1864
Fernando LazcanoJuan Luis Sanfuentes Ramón Escobar J. Elias Balmaceda Vicente Reyes DEL
SENADO
Juan de D. Vial del Río Pedro Prado Montaner Pedro F. Lira Manuel A. Recabarren Manuel Gornjaz José, María Novoa Vicente.Izquierdo Diego Antonio Barros Diego Antonio Elizondo Santiago de Echeverz Diego Antonio Barros Fernando A. Elizalde : Diego Antonio Barros Mariano Egaña Diego Antonio Barros Mariano Egaña José Miguel Solar Diego Antonio Barros Ramón Errázuriz Diego Antonio Barros Diego José Benavente Ramón Errázuriz Francisco Ant. Pinto José Joaquín Pérez Manuel J. Cerda Máximo Mujica Eugenio D. Torres
D E LOS P R E S I D E N T E S D E LAS CÁMARAS
6 7 29 2 2 4 6 3 23 2 2 22 i.° 4 22 16 4 4 11 3 10 15 16 4 27 5 6 17 5 26 17 18 2 25
de agosto de 1866 de' octubre de 1867 de noviembre de 1869... de junio de 1876. de junio de 1876. de julio de 1881 de octubre de 1884 de junio de 1885 de noviembre de 1885 de junio de 1886 de julio de 1886 de diciembre de 1886.... de julio de~i887 de junio dé 1888 de octubre de 1888 de diciembre de 1889 de julio de 1890 de noviembre de 1891.... de enero de 1892 de junio de 1892 de agosto de 1892 de noviembre de 1892.... de enero de 1893 de junio de 1894 de abril de 1896 de junio de 1900 de marzo de 1901 de noviembre de 1905.... de junio de 1906 de agosto de 1908 de diciembre de 1908.... de enero de 1909 de junio de 1909 de agosto de 1909
373
Juan de D. Correa de S. Manuel Alcalde Francisco de B. Solar Belisario Prats Vicente Reyes Adolfo Ibáñez Marcial González M. Sáncfiez Fontecilla Marcial González Pedro Lucio Cuadra Adolfo Valderrama Eusebio Lillo Adolfo Valderrama José Ignacio Vergara Eduardo Cuevas Ramón Donoso Vergara Waldo Silva Luis Pereira Manuel Amunátegui Aníbal Zañartu José Ant. Gandarillas Agustín R. Edwards Pedro Lucio Cuadra Fernando Lazcano Ramón E. Santelices Ventura Blanco V. Federico Puga Borne Ignacio Silva Ureta Ricardo Matte Pérez Arturo Besa Ricardo Matte Pérez Arturo Besa Enrique Villegas E. Enrique Villegas E.
NÓMINA
374
SECRETARIOS • DEL
6 4 i.° 11 27 i.° i.°
de agosto de 1828 de',setiembre de 1828...". ' de agosto de 1829 (prov.) ' de agosto de 1829 !. ' de mayo de 1831 (prov.).'.. ' de junio de 1831 de junio de 1839.
SENADO
Francisco Fernandez José D. de Amunátegui Francisco Fernández José D. de Amunátegui Manuel Camilo Vial Juan Francisco Meneses José Miguel Irarrázabal
Año 1840.. -Prosecretario Francisco Bello, que fué reemplazado el 7 de enero de 1841 por el Senador don Andrés Bello y vuelve á ocupar el puesto de Prosecretario en 1841 el señor Francisco Bello. El 20 de junio ,de 1845 se determinó elegir de nuevo Secretario á pesar de opiniones que creían esto innecesario por reemplazarlo el Oficial Mayor can el título de Prosecretario. 27 de junio, de 1845, 13 dejuñio'de 1856. 2 de junio de 1876. 2 de julio de 1883 15 de julio de 1908.
PRESIDENTES
1828 » » 1829
. - Ventura Blanco E. Migue] Campino . Federico Puelma . . Francisco Carvallo E. . . F. De Vie Tupper
D E L A . CÁMARA D E
DIPUTADOS
Manuel Novoa Melchor de Santiago Concha Rafael Bilbao Fernando A. Elizalde
D E LOS PRESIDENTES D E LAS CÁMARAS
1832 y
1834 y 1836 y
1841 y
1843 y 1846 á 1849 y 1850 y 1852 á
1829 Rafael Bilbao » Melchor de Santiago Concha 1830 Joaquín Tòcornal 1832 Santiago de Echeverz » Juan de Dios Vial del Rio 1833 Gabriel José de Tocornal » Juan de Dios Vial del Río 1834 Manuel Barros U. » Lorenzo Fuenzalida 1835 Vicente Izquierdo » Manuel Martínez 1838 Vicente Izquierdo 1839 Pedro Nolasco Mena » José Joaquín Pérez » Vicente Izquierdo 1840 Pedro Nolasco Mena » Manuel Montt » Ramón Luis Irarrázabal 1841 Joaquín Tocornal 1842 Ignacio Eyzaguirie » Manuel Cobo » José Joaquín Perez » Francisco Huidobro » Pedro Nolasco Vidal r844 Francisco Antonio Pinto 1845 Ramón Irarrázabal 1846 Pedro Nolasco Vidal 1848 Manuel Montt 1850 José Santos Lira » José Joaquín Perez 1851 José Joaquín Perez » Pedro Nolasco Vidal 1857 Jerónimo Urmeneta » José Francisco Gana 1858 Manuel Valenzuela Castillo
375
376
NÓMINA
1859 Y I®6o Francisco Javier Ovalle 1861 Walclo Silva 1862 y 1863 Antonio Varas 1863 y 1864 Jerónimo Urmeneta 1864 y 1866 Manuel A: Tocornal 1867 Francisco Vargas Fontecilla T867 y 1868 Miguel Luis Amunátegui 1868 á 1870 Francisco Vargas Fontecilla 1870 y 1871 Maximiano Errázurriz » Miguel Luis Amunátegui 1782 á 1875 Belisario Prats 1876 Manuel Antonio Matta 1876 á 1879 Melchor Concha y Toro » Ramón Barros Luco » Miguel Luis Amunátegui » Manuel García de la Huerta 1880 y 188 x Miguel Luis Amunátegui » Manuel García de la Huerta 1882 á 1885 Jorje Huneeus » Demetrio Lastarria 1885 Aníbal Zañartu 1885 y 1886 Pedro Montt » Zenon Freire 1886 á 1888 Augusto Orrego Luco » Ramón Barros Luco » José Miguel Valdés Carrera 1889 Demetrio Lastarria 1889 y 1890 Ramón Barros Luco 1891 Ventura Blanco » Ramón Barros Luco 1892 Eduardo Matte » Ramón Barros Luco 1892 á 1894 Julio Zegers 1894 y 1895 Ismael Valdés Valdés 1895 á 1897 Eduardo Videla
DE LOS PRESIDENTES DE LAS CÁMARAS
377
1897 y 1898 Ismael Tooornal 1898 y 1899 Pedro Montt » Ismael Tocornal » Pedro Montt 1900 Domingo de Toro Herrera » Carlos Palacios Zapata 1901 y 1902 Federico Pinto Izarra » Eduardo Vicíela 1902 y 1903 Francisco Javier Concha 1903 y 1904 Emilio Bello C. 1904 y 1905 Ismael Valdés Valdés 1905 y 1906 Carlos Concha Subercaseaux 7 de junio » Rafael Orrego 6 de junio 1907 José Ramón Gutierrez 16 octubre » Rafael Orrego 2 de junio 1909 Francisco de P. Pleiteado.
VICEPRESIDENTES
6 2 31 i.° 2 4 20 2 15 16 i.° 2 3 5
de de de de de de de de de de de de de de
D E LA CÁMARA D E D I P U T A D O S
agosto de 1828 octubre de 1828 octubre de 1828 diciembre de 1828.... enero de 1829 setiembre de 1829.... octubre de 1829 junio de 1831 julio de 1831 setiembre de 1831 junio de 1832 julio de 1832 agosto de 1832 junio de 1833
Enrique Campino Blas Reyes Rafael Bilbao Bruno Larraín José Francisco Gana Pedro Francisco Lira José Santiago Sánchez Pedro Uriondo Ramón Errázuriz Santiago Echeverz José Gaspar Marín ' Gabriel José de Tocornal José María de Rozas José Ignacio Eyzaguirre
378
7 de 6 de 3 de 7 de 12 de 3 de 14 de 16 de 3 de 6 de 3 de 1° de 5 de 4 de 5 de 6 de 5 de 3 de 11 de 3 de 4 de 7 de 2 de 7 de 4 de 3 de 3 de 5 de 2 de 5 de 5 de 4 de 6 de 12 _ de 3 de
NÓMINA
julio de 1834 octubre de 1834 julio de 1835 julio de 1836 agosto de 1836 julio de 1837 junio de 1839 agosto de 1839 junio de 1840 julio de 1840 agosto de 1840 diciembre de 1840.... julio de 1841 julio de 1842 octubre de 1842 diciembre de 1842.... junio.de 1843 junio de 1844 noviembre de 1844... junio de 1846 setiembre de 1846 octubre de 1846 junio de 1847 agosto de 1848 junio de 1849 junio de 1850 julio de'1850 agosto de'1850 junio de 1851 junio de 1855 junio de 1858 junio de 1859 junio de I861 oetubrede 1861 junio de 1862
Pedro Felipe Iñíguez Diego Arriarán Manuel Martínez Domingo Eyzaguirre L. Manuel Astorga Domingo Frutos José Joaquín Pérez Domingo Eyzaguirre José Ignacio Eyzaguirre Ramón Luis Irarrázabal José Ignacio Eyzaguirre José Joaquín Pérez Juan Manuel Cobo Pedro Felipe Iñíguez Pedro Nolasco Vidal Ignacio Reyes Pedro Nolasco VidaP José Javier Bustamante Francisco de la Lastra José Ignacio Zenteno Fernando Lazcano J. J oaquín Pérez Antonio V aras José Joaquín Pérez José Víctor Eyzaguirre Borja Solar José Víctor Eyzaguirre Borja Solar Antonio García Reyes Silvestre Ochagavía José Miguel Barriga Franc 0 , de B. Eguiguren Manuel Alcalde Ramón V. Recabarren Luis Huidobro
D E LOS P R E S I D E N T E S D E LAS CAMARAS
de de de de de de de de de de de
octubre de 1863 . junio de 1864 . junio de 1867 octubre de 1S67 junio de 1870 setiembre de 1870..... junio de 1871 . junio de 1873 octubre de 1873 . julio de 1874 junio de 1875 . . . J7 de junio de 1876
31 2 4 8 2 3 6 3 6 2 3
17 de octubre de 1876 17 de noviembre de 1876..,,. 6 de noviembre de 1877.... . 11 de mayo de 1878
.
25 de marzo de 1879 3 de junio de 1879 6
.
de setiembre de 1879. ,. .
7 de diciembre de 1880.,... . 3 de junio de 1882
379
Waldo Silva Domingo Santa María Miguel Luis Amunátegui Bernardino Opazo Marcial González Melchor Concha y Toro Melchor Concha y Toro Nicomedes Ossa J oaquín Blest Gana Guillermo Matta Joaquín Blest Gana Santiago Lindsay, Melchor Concha y Toro Manuel García dé la H. Zorobabel Rodríguez Manuel García de la H. Manuel García de la H. Ramón Allende Padín Enrique Cood Ramón Allende Padín Ramón Allende Padín Jorge Beauchef Justo Arteaga A. Jorge Beauchef Manuel García de la H . Jorge Beauchef . Demetrio Lastarria Jorge Beauchef Enrique Mac Iver Jorge Beauchef Ramón Barros Luco • Juan Domingo Dávila L.
38O
3
de junio de 1884
2
de junio de 1885
NÓMINA
24 de noviembre de 1885.... 23 2
de noviembre de 1886 de diciembre de 1886....
17 de junio de 1887 2 13 4
de junio de 1888 de noviembre de 1888 de junio de 1889
16 de noviembre de 1889.... 16 de enero de 1890 10 de noviembre de 1891.... xi
de enero de 1892
2
de junio de 1892
6
de diciembre de 1892
29
de abril de 1892
2
de junio de 1894
Demetrio Lastarria Juan Domingo Dávila Juan Castellón Ramón Yávar Ramón Yávar Ramón Bernales Ladislao Errázuriz Manuel Villamil Blanco Gabriel Vidal Agustín Vargas Novoa Gabriel Vidal Ignacio Santa María Jorge Riesco Ramón Bañados E Jorge Riesco Luis Errázuriz E. Luis Errázuriz E. Ricardo Vial Gregorio Pinochet Ricardo Vial Gregorio Pinochet Vicente Grez Ventura Blanco Pedro Bannen Javier Arlegui Pedro Bannen Pedro Bannen Carlos Besa Joaquín Rodríguez R. Alejo Barrios Javier Arlegui Alejo Barrios Carlos Besa Eliodoro Yáñez
D E LOS P R E S I D E N T E S D E LAS CAMARAS
3
de agosto de 1895
.
9 de junio de 1897 3i
de agosto de 1897
23
de diciembre de 1897... .
21 de diciembre de 1898... , 2
de junio de 1899
.
6 de julio de 1899 14 de octubre de 1899
.
16 de diciembre de 1899... . 2
de junio de 1900
11 de julio de 1900 6
.
de marzo de 1901
10 de mayo de 1902 14 de noviembre de 1902... . 2
de junio de 1903
14 de octubre de 1903 3
de junio de 1904
.
381
Eliodoro Yáñez Enrique Fisher Florencio Valdés Cuevas Carlos Palacios Zapata Florencio Valdés Cuevas Francisco J. Herboso Francisco J. Herboso Ricardo Matte Ricardo Matte Juan de Dios Rivera Francisco J. Herboso Luis Jordán Luis Jordán Aníbal Herquíñigo Ricardo Matte Agustín del Río Agustín del Río Abraham Ovalle Luis Barros Méndez Agustín Lazcano Luis Covarrubias Vicente 2° Sanfuentes Francisco Javier Concha Juan de Dios Rivera Francisco Javier Concha Ascanio Bascuñán S. M. Agustín Edwards Maximil. Espinosa Pica Luis Covarrubias Federico Errázuriz Luis Covarrubias Julio Puga Borne F. de P. Pleiteado Guillermo Pinto Agüero
382
NÓMINA
31 de ¡agostó de 1904... de junio de 1905 14
de octubre de 1905
31 de octubre de 1905 de junio de 1906 12 de octubre de 1906 de junio de 1907.' 16
de!octubre de 1907 de noviembre de 1907....
19 26 2
de noviembre de 1908... de noviembre de 1908.... de junio de 1909
Ramón Corbalán M. Guillermo Pinto Agüero F. de P. Pleiteado Guillermo Pinto Agüero Guillermo Pinto Agüero Julio Puga Borne Emiliano Figueroa Julio Puga Borne Juan Enrique Concha Enrique A. Rodríguez Juan Enrique Concha Guillermo Echavarría Julio Puga Borne Enrique Villegas José Víctor Besa Aníbal Sanfuentes José Víctor Besa Roberto Sánchez Roberto Sánchez Fernando Baquedano Aníbal Rodríguez Malaquías Concha
S E C R E T A R I O S D E LA CAMARA D E
DIPUTADOS
"... Ignacio Molina O de agosto de 1828 de agosto de 1^29 Bruno Larrain Ramón Renjiío 2 6 de mayo de 1831 (prov.).. Manuel Camilo Vial. I.° de junio de 1831 José Santiago Montt 1 ° de junio de 1834 Rafael V. Valdivieso 14 de junio de 1839 30 de mayo de 1840 (prov.).. Antonio Jacobo Vial de junio de 1840 José Miguel Aristegui 3
D E LOS P R E S I D E N T E S D E LAS CAMARAS
30 5 18 4 30 2 3 5 29 5 2 2 3 3 3 2 18 2 10 28 2 xo 11 28
de mayo de 1843 (prov.).. de junio de 1843 de agosto de 1843 de junio de 1849 de mayo de 1852 (prov.).. de junio de 1852 de junio de 1853 de junio de 1855 de mayo de 1858 (prov.). de junio de 1858 de junio de 1866 de junio de 1870 de junio de 1873 de junio de 1876 de junio de 1879 de junio de 1885 de octubre de 1887 de noviembre de 1891.... de noviembre de 1891.... de setiembre de 1892 de julio de 1894 de junio de 1897 de agosto de 1904 de diciembre de 1906..,...
383
Manuel Camilo Vial Miguel de la Barra Ramón Renjifo Alvaro Covarrubias Vicente Arlegui Manuel Hurtado de U. Evaristo del Campo Evaristo del Campo Francisco 2. 0 Puelma. Francisco 2.* Puelma Benjamín Vicuña M. Carlos Walker Martínez Ventura Blanco Viel Jorge Riesco Errázuriz Gaspar Toro Juan Antonio Orrego Máximo R. Lira Rafael Blanco V. Máximo R. Lira Luis Covarrubias J. D. Amunátegui R. Rafael Blanco Viel Hernán Prieto Vial Néstor Sánchez.
ÍNDICE Constitución P o l í t i c a , — D e l Congreso Nacional — D e la C á m a r a de D i p u t a d o s — D e la C á m a r a d e S e n a d o r e s — A t r i b u c i o n e s del C o n g r e s o . — D e l a f o r m a c i ó n d e ias l e y e s — D e las s e s i o n e s d e l C o n g r e s o '. — D e la Comisión C o n s e r v a d o r a — D e l P r e s i d e n t e d e la R e p ú b l i c a y sus r e l a c i o n e s c o n el C o n g r e s o — D e los M i n i s t r o s del D e s p a c h o en sus r e l a c i o n e s c o n el C o n g r e s o — Del Consejo de E s t a d o — E s t a d o d e sitio — D e la o b s e r v a n c i a y r e f o r m a d e la C o n s t i t u c i ó n . . . . Ley de Elecciones.—Délas J u n t a s Electorales — — — — — — —
Páginas i 3 6 7 13 76 17 ¡g 24 26 29 30 35
D e los R e g i s t r o s y p r o c e d i m i e n t o s p r e l i m i n a r e s d e la i n s c r i p c i ó n D e la i n s c r i p c i ó n e x t r a o r d i n a r i a y d e la p e r m a n e n t e y procedimientos posteriores á ellas De las elecciones ordinarias directas D e l a elección d e P r e s i d e n t e d é l a R e p ú b l i c a D e las e l e c c i o n e s e x t r a o r d i n a r i a s Disposiciones generales D e la n u l i d a d d e las e l e c c i o n e s
42 47 61 81 83 84 90 25
3
INDICE
86
Páginas —
D e las p e n a s
—
D e los p r o c e d i m i e n t o s j u d i c i a l e s e n m a t e r i a
96 electo-
ral —
100
Artículos
transitorios
102
—
Comisión Revisora de Poderes
107
—
Leyes adicionales
112
L e y q u e fija el n ú m e r o d e S e n a d o r e s y D i p u t a d o s c o n q u e las P r o v i n c i a s y D e p a r t a m e n t o s de la deben
República
ser r e p r e s e n t a d a s e n e l C o n g r e s o
115
V i s t a d e l S a l ó n d e H o n o r del- C o n g r e s o Ceremonial
para
123
la a p e r t u r a d e las sesiones o r d i n a r i a s del
Congreso Nacional V i s t a d e la a p e r t u r a d e l C o n g r e s o eJ
123 de junio de 1909..
R e g l a m e n t o de la Cámara de D i p u t a d o s . — D e —
128
las sesiones
preparatorias
129
D e los D i p u t a d o s
132
—
Del Presidente
—
D o las Comisiones
-
—
D e las sesiones y o r d e n d e las m a t e r i a s q u e
deben
t r a t a r s e e n ellas —
D e los t r á m i t e s
—
D e las discusiones
—
D é las votaciones
— D é
134 137 139 141 144
•
149
las leyes especiales
152
—
D é l a s interpelaciones
153
—
D e l S e c r e t a r i o y d e m á s e m p l e a d o s d e la C á m a r a . . .
154
—
D e l i observancia y enmienda del Reglamento
¡56
—
Acuerdos
156
vigentes
,—
L e y s o b r e t r a m i t a c i ó n d e solicitudes p a r t i c u l a r e s de
—
L e y q u e d e t e r m i n a la m a n e r a d e c o m p u t a r las f r a c -
gracia.. ciones del n ú m e r o de m i e m b r o s de u n a
160 corpora-
ción -.—
L e y s o b r e o r g a n i z a c i ó n , d e los s e r v i c i o s d e S e c r e t a -
—
R e g l a m e n t o p a r a l a a s i s t e n c i a á la b a r r a de l a Cá-
ría y redacción d e sesiones !
m a r a de D i p u t a d o s
163. 165 i'Z-
INDICE
387 Páginas
P l a n o de la sala de sesiones de la C á m a r a de D i p u t a d o s . . .
175
V i s t a d e la i d e m de Í d e m
175
R e g l a m e n t o interior del S e n a d o . — D e l local de las sesiones
175
—
Del Presidente.-
176 178
—
D e los S e n a d o r e s
—
Ceremonial y tratamiento
179
—
D é l a c o n s e r v a c i ó n d e l o r d e n en l a s a l a
181
—
D e las comisiones
183
—
D e las sesiones y del o r d e n d e m a t e r i a s en c a d a se-
—
Reglas p a r a la discusión
189
—
D e los t r á m i t e s
192 198
sión
184
—
D e las v o t a c i o n e s
—
D e l S e c r e t a r i o y d e m á s e m p l e a d o s d e la s a l a
202
—
D e l a o b s e r v a n c i a y e n m i e n d a del R e g l a m e n t o
204
—
Acuerdos vigentes
207
—
R e g l a s d e p r o c e d i m i e n t o p a r a l a c a l i f i c a c i ó n d e elecciones
217
P l a n o d e la S a l a d e sesiones d e la C á m a r a d e S e n a d o r e s . . .
221
Vista de la i d e m d e i d e m
221
B i o g r a f í a y r e t r a t o s d e los S e n a d o r e s
d e s d e 221 á 253
B i o g r a f í a y r e t r a t o s d e los Secretarios del S e n a d o
254 y 255
—
d e los D i p u t a d o s
desde
—
d e los S e c r e t a r i o s d e l a C á m a r a d e D i p u t a d o s . . .
M e s a d e la C á m a r a d e S e n a d o r e s
2^6^35,1 3520^)35^
. ...
Comisiones p e r m a n e n t e s d e la C á m a r a de Senadores'.^. . . . M e s a d e la C á m a r a de D i p u t a d o s
354 354
...-. . .
Comisiones p e r m a n e n t e s de la C á m a r a de D i p u t a d o s .
35^
N ó m i n a d e los e m p l e a d o s d e l a C á m a r a d e S e n a d o r e s ^ . .-t,-...
365
Vista
»
»
»
»
Nómina
»
»
»
»
Vista
»
»
»
»
, de Diputados . . . . »
,366 366 3^9
R e l a c i ó n d e los P r e s i d e n t e s , V i c e p r e s i d e n t e s y S e c r e t a r i o s d e l S e n a d o d e s d e el a ñ o 1828
d e s d e 370 á 3 7 4
R e l a c i ó n d e los P r e s i d e n t e s , V i c e p r e s i d e n t e s y S e c i e t a r i o s de la C á m a r a d e D i p u t a d o s
d e s d e el a ñ o •
1828
descie 3 7 4 á 3 8 3