Constitución política del Estado de Chile

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CONSTITUCION

POLÍTICA D E L

ESTADO DE CHILE. P R O M U L G A D A

E L

2 3

D E

O C T U B R E

DE

1822.

IMPRENTA

DEL

ESTADO.

.Al



I

LA CONVENCION A LOS

HABITANTES

DE

CHILE.

G -

IU DA DA NOS — Veis aquí damental

de nuestra

que ha de regirnos,

TUCIÓN

orgánicas

hemos establecido

que juzgamos

mas

ÍLl Código

La

cipios fundamentales lución, cia

CONSTI-

cuyas

bases

en la

forma con-

una abraza: los priné invariables ,

tal es: la división

de /o? poderes

fun-

oportuna.

desde el nacimiento

representativo}

la

que os presentamos,

tiene dos. partes. clamados

PATRIA,

la bey

é

políticos,

pro-

de la revoindependen< el

sistema

la elección del primer

Ma+


gi^ irado,

ia responsabilidad

cionarios , ¡as garantías segunda

comprende

ría,

de fus

fun-

individuales.

La

la parle

«o pudimos

reglamenta-

prescindir

las variaciones,

indujo

los Reglamentos

provisorios

el tiempo

en

anteriores,

y

que en lo sucesivo se podra En

esta última

Comisión

parte

de Legislación

mejorar. es donde

trabajó

donde ta Convención ha pensado ditado

mas seriamente.

los mejores del pais

modelos,

por

Tubo

la

mas, y

y me-

á la vista

principalmente

clásico de la liboriady

lados Unidos, y juzgó

los

los Ktt*

r¡ue era de su de-

ber modificarlo« a las circunstancias

«c-

/nales del país.

re-

flexiva

Pesó

este conjunto

con detención de circunstancias

V hallo (jue los jj/anes Legislación

no podían

mas perfectos

do

tranhjdantar.se, sin

inconveniente, ci un pais

en t/ue

tanto la j^oblacion, la estension, Ivones, el clima,

,

difieren las ojñ-

la cultura, las artes, lat


ciencias,

el comercio,

las

habitudes

y el

á una perfección

abs-

caracter. No aspiramos tracta;

preciso

teoría:

ni serramos

joras

es unir

sucesivas,

sos de

la puerta

que traherán

la civilización,

los pueblos luminosas, estudios

la practica

á las melos

progre-

el comercio

cultos , la difusión y en

con,

de

y los adelantos futuros

de la política,

á la

obras en los

la

riqueza

nacional El curso de estos manantiales peridad

y mejoramiento

demasiado chan

á la par

rechos

no

aseguran civiles

las instituciones

de la razón

Las disposiciones gánicas

es lento, pero

tardío en un siglo en que mar-

á su perfección

ciales,

de pros-

humana.

reglamentarias

convenientemente

y populares

soy or-

los de-

con firmes

ga-

rantías. No públicas

echamos

en olvido las

garantías

en orden a afianzar por medios


prudentes e indirectos dad, la quietud

la paz,

interior.

Ciudadanos ! ta cifra

en la

¡a seguri*

felicidad

observancia

je ñera l se

de las leyes,, y

estas son t anas

sin costumbres y esp(ri+

tu público.

mejoras en la

doméstica

Las

educación

y en la moral, fundada

bate sólida de la pura la perfección

religión,

ulterior de

las instituciones.

Santiago

en la preparan

las leyes . y da de Chile

Oc-

tubre 23 de 1822. Francbco Ruta Tnglo.

JtȎ Antonio HuMumanto

Prrtideole.

Vlct-PrMlJruIr.

Camilo Henriquc*

l) r . J^sé Gabriel

X)'fmféo •*<r«Urta

gccrtlário.

latina


CONVOCATORIA CON QUE SB R E U N I Ó LA H O N O R A B L E C O N VENCIÓN. v

E L

á los

• rt •

><$

G O B I E R N O

Pueblos.

X ^ o d e a d o s de felices circunstancias, coronados por Ja victoria , vengada la P A T R I A , destruidos los gérmenes desorganizadores, restablecida en tiu la paz interior; es ya tiempo, amados compatriotas míos,de que establezcamos los cimientos de un venturoso porvenir. Üstais bartos de gloria y de triunfos, ahora necesitáis instituciones y leyes. Yá es tiempo de que las bendiciones de la paz nos consuelen de tantos sacrificios , riesgos y amarguras. Ni fué otro el grande objeto de nuestra revolución, en que hemos sido tan singularmente favorecidos por la Divina Providencia. Oh!- cuanto tenemos que hacer, y cuantas Jas necesidades de la Patria! Sabéis cuan antiguas son las causas de nuestros males , cuya funesta acción fué prodigiosamente aumentada por agresiones hostiles. por maquinaciones anárquicas , por la inexperiencia y por una educación servil. Ks necesario aplicar remedios á males envejecidos , pesar y aumentar nuestros recursos, consolidar el crédito público , reformar nuestros Códigos acomodar dolos á los progresos de la ciencia social, y al estado de la civilización del país-,


IV circunscribir útilmente la autoridad dentro de cié*, tor y féguro* limite*, que toan otras tantas e*»raüt¿» de loa derechos cifile? . y den aJ poder publico todas las facilidades de hacer el bien, sin poder dufiar jamás. El Gobierno ni puede , ni presume entender por si solo en objetos tan g r a n d e s . y en otro* que resulten de actual pos i c ion del pais, del aumento de nuestras relaciones, de la purificación del territorio lograda últimamente. HL Senado , a IDUS do que I'ué desde su principio tan |KK*o numeroso, y que se instaló en tiempo en que no estaban libres toda la Provincia d e C o n e»|«-u»n y lo» territorios de Valdivia, O s o r n o , y C'bilot, no puede VA continuar ni aun la¿ provisorias funciono de tu Legislatura, por la ausencia y renuncias de la mayor parte de los individuos, que k> componían ; de modo que hoy legulmente uo

dable.

Todo, pues, se reúne

ul voto público para do una deseado. fc>la tulemAs, la general tciHlcnciu del KÍtflu . > el resollad" de las meditaciones da los poliüci*», a t i a b a d o jior la- naeíunee civilizadas. M«u> ¿qua ID< dida> deben adoptarse, que condicione* , quu rafias han de prescribirse para la íortu«cioa de una legitima C O R T E de RepresenUiil«»f .^Cual ba de er la ba*e de la represenUi 1011'-.¿Cuale» Las calidMdes de los electores y ó» l<» elegible» 7 La elecciou habrá do ser d i r e c t a , 6 iiabr* d* hacerse por asambleas olee-

botfeniqf IUU» y mas pnlpuble lu necesidad Ucprer* nUcion Nacional . que siempre. hu

torales?

Kn cu.^Uuue» terior , ni paed* y* Por b* vrmdo u»*alio

órdeo á la nolucion de ««tas y de otraft de alta importancia no huy una ley ane | beMdo . por la* rabonea expuestas, dar el reglamento respectivo. lanío, después de un maduro acuerdo, en decreUr . y ,. n efecto decreto . como ou» brete y e x p e d i t o , U convoemeior,


de cíon

y

. CQfiVtncffín preparatoria en órden ú ia cré&* organización do una C O R T E de Re-

En consecuencia ordeno: 1.° Cada Municipalidad de las capitales de P r o v i n c i a , y Purtido en toda la extensión del E s t a d o , luego que reciba esta convocatoria, procederá a elegir, á pluralidad absoluta de sufragios, un individuo pura miembro de la Convención pre paratoria. 2. c Si en los Partidos, que recientemente han quedado libres de enemigos, no hubiere Cabildo, los Tenientes Gobernadores reunirán los vecinos mas acreditados, y por estos se hará la elección del que deba venir á la Convención preparatoria. 3. 0 Para el caso de que la Ciudad cabecera de Chiloé no estubiere libre de enemigos, ó no alcanzare á mandar al electo, se nombrarán enesta Capital tres individuos nacidos en aquella Provincia, y de ellos saldrá á la suerte un suplente. •1. ° El individuo, que se nombre por los Cabildos, ha de ser oriundo, ó vecino del Partido. 5. ° l o d o ciudadano mayor de 25 años y que posea alguna propiedad inmueble ó industrial, puede ser electo. 6. 0 Los electos no gozarán de dieta alguna. 7. ° Las Municipalidades conferirán á los electos poderes suficientes, no solo para entender en la organización de la C O R T E de Representantes, sino también para consultar y resolver en órden á las mejoras y providencias, cuyas iniciativas Ies presentará el Gobierno. 8. ° Las sesiones de la Convención empezarán el dia primero del próximo mes de Julio, y durarán tres meses. 9. ° E l Gobierno se encarga de promover y ale»-


?! ter la libre difusión de escritos útiles A la Con* vención. Imprimase: publiquese y circúlese. Dado en el Palacio Directorial de Santiago de Chile y refrendado por los Ministros Secretarios do Estado 4 7 de Mayo de 1822.

Bernardo O'Uiggins. Joaquín de Echeverría Miro de Gob ? y R. Eilet.

José Antonio Rodrigues Mtrc.dt Hac. y tiotm*


til

MENSAGE

DEL

PODER

HONORABLE

EGECutivo.

CONVENCION'.

SE$ORES. = Vais á pesar grandes intereses, y se confian a vuestras virtudes y consejos los destinos de la P a t r i a , y de nuestra posteridad. Vais á dar reglas y providencias sobre la creación y organización de la Representación Nacional, institución admirable , necesaria á la libertad y prosperidad , la primera de las garantías , como que es el apoyo y salvaguardia do todas las demás. Vais á poner los cimientos de la ley fundamental , que es la alianza entre el gobierno y el pueblo, y que asegura la quietud interior, produce la abundancia, abre recursos, y afianza la justicia. Mi corazón se delicia al veros reunidos, y este día tanto tiempo deseado , en que veo instalada esta Convención honorable, es para mi el mas glorioso y de mayor consuelo despues de los disgustos de una administración nueva y herizada de obstáculos. Conozco bien que la honorable Convención no reviste todo el carácter de Representación nacional , cual se tiene en otros países constituidos, y gozaremos despues; empero, siendo una reunión popular respetable , y la única que legalmente se podia tener por a h o r a , y o le dirijo la palabra, como si estuviese congregado en esta Sala todo el pueblo Chileno , cuyos intereses he mirado como padre , y cuya seguridad y glorias ha sostenido mi espada. Con esíe objeto está desenvainada mas ba de doce a ñ o s , y solo será colgada en el templo de la p a z , cuando una ley de olvido no deje ni enemigos , ni i n g r a t o s , cuando va no s i r V * 4 vuestra seguridad é independencia. Si basta aquí n o - p u d e hacer todo lo que deseaba, culpad n "


viu impotencia, y no mi voluntad. En la primera ¿poca de n u c i r á revolución sacrifiqué mi obediencia á errores y desgracia?, que sumieron la Patria en dura esclavitud. Voli i en busca de su libertad y recibí su Dirección en dias de placer y de luto. Al triunfo en Cbacabuco fué consiguiente la luga di» algunos enemigos, que empapaban en sangre *l ,-ue o quo corrían . cargaban CÓn los tesoros , Uej.iUn irnos l«> playa», y so agavillaban en t oticepi ¡un para mejor resistenelu. Poco mus do CIATO aftt - IIHU trascurrido, y cuellos Se IMII formado cuerp - veteranos, que custodian la libertad y L,u ido á dsrla al P e r ú , J 4 Cbiloe : en ellcw •c lia creado una Marina, quo extinguió los enemigo?. del Pacifico: en ellos so formo Krario, que I»* duplicado tus i egresos , si» organlió provisoriaun ntr el Kjitado . lia dado principio la agricultur a , la industria y el comercio, v estén para planU-iii-v \aru>s proyectos de beneficencia publica. A \o-otros toca , Pudrid de la P a t r i a , el mejoramiento v perfección de la obra comenzada. DemúMado tiempo be llevado sobre mis débiles botnbror la p« -ada miqiuna de la Administración, y ua suplico encarecidamente que boy mismo mo d(M4rgun> «le ella. Hasta aquí todo fué provisorio, y lodo queda * vuestra elección. Cualquiera quo el dignu i ludadauo que llamareis para quo mo tuccda cu U Majiftralura , uii espada estará siem* pr 4 >u lado en los r i e g o s , hasta que la constancia , la prudcucia y las negociaciones nos den la * guridad de la pas , y el reconocimiento, qo« del- prtxumr, de nuestra I N D K P f . N D K N ( IA. Os Imblo Irancauiente: no mueve mi suplica el temor dr las fatiga» . ni loa riergos de la guerra , ni las amargar.il> que trabe coii»igo un erario escaso , ni la falta dv r ees reo* por no haberse establecido un M-terna de crédito, ni haber aon bienes nacionales , y o»t4r en su uffoocia la industria y el comen io; m « s tampoco el conocimiento de las .oaturrabloi cosas que yo* faltan y <juo, debiendo


IX

croarse , reformarse , restablecerse , exijen grande* talentos y actividad, sin) un sentimiento profundo que abriga mi corazón , y que hace mi permanencia en el mando incompatible oon mi delicudeza. ; Caros Compatriotas í y o os doy cordiales gracias por el zelo y lealtad con que me habéis acompailido en los grandes riesgos de la Patria , y por los sacrificios que sufristeis para vengarla y defenderla para siempre. La recibí aun esclavizada , os l i entrego libre y ceilida de laureles , pero en su infancia y en débiles principios, l o c a á vuestras virtudes y sabiduría engrandecerla, enriquecerla, educarla, ilustrarla. ¿Qué prosperidad puede haber sin Juces, y sin leyes?¿Qué podia hacer un gobierno menesteroso, sin bienes hipotecarles, ó que sean el cimiento del sistema de crédito , para ahorrar y evitar contribuciones? ¿ V en quepondréis los oj'>s que no clame por una institución , por una refoima , por una obra que emprender , eu fin , por fondos , talentos , acti'

vuiud ? Mi deseo fué siempre, y lo sostuve en e! Congreso del año I I , que .-e adoptáse enChile un G O B I E R N O R E P R E S E N T A T I V O , cualquiera que» fuese su denominación; mas la opinion jeneral, apoyada en la razón y la experiencia , está porque el Supremo Poder ejecutivo so confie á un solo Magistrado, cuya autoridad se debe limitar por medio de instituciones garantes. Debe cuidarse de que estas no sean nominales y vanas, y de que todos los derechos sean realmente garantidos; porque do otro modo vacila la autjridaJ , la seguridad, y todos los fundamentos do la sociedad y de la prosperidad se conmueven y anulan. Recomiendo á la honorable Convención el Ejército y la Escuadra. Ella conoce su alto mérito, y cuantos títulos tienen sus jefes , oficiales y soldados á nuestra eterna gratitud. Sea quo mili tea. en Cbiloé, en el P e r ú , ó sobre lus aguas, nuestio*


X héroes trabajan por Chile, por la Araéricft , poi la Humanidad. Mo han faltado recursos para compensar de algún DIO Jo sus trabajos y s i s virtudes: y esta consideración hace m.is palpable la necesidad de crear bienes nacionales. Muchos dignísimos patriota» han sufrido prisiones, privaciones por la libertad. ¿Cómo inJe.nmzar sus pérdidas . como prepararles en premio una suerte mejor ó igual a la que tenían' l nos han hecho sacrificios, otros •ven cou >us talentos a la gran causa de la Patria ¿ como podréis, ni podrá Chile jamás , mirar con indiferencia anos esfuerzos , unss calidades, qu • pasarán mas alia del sepulcro, darán esplendor s muchos nombres, y vivirán en la posteridad? No me ha sido posible hacer otra cosa, A lo menos considerable , en favor de tan dignos hijos de A r a u c o , y de cuantos do otros países I" in MH-uudado su objeto, que promover la crehcion de la «aclarecida /jegiun d< mérito , que recomiendo * l.i Convención: ella es el sello publico da un mérito que ya lo era en la opinion imparcial. Kl actual estado do la civilización y do la Juc-- no* d.-cubre bien la necesidad de adolanlir, o, por ne jor decir, plantear de un modo efecto o y «oficíente la educación é ilustración. No« 'amo* formar hombre* de estado. legisladores, • • . ju.-c , negociadores, ingenieros, ar«iJil. «!•»., m trino», con.-tructores hidráulicos, mu• • ast químico- . minero-, artistas, agricultores. ' 1 ' »utt* lucí*?, las riqmzasy el poder • • ' r" 1 opre re mi las en las nucirme.- : sin 4 • u»-iil que lo* uní» nacen de lo< oíros, ( ' t á n-iioa , ni logrará el fruto d e s ú s sacrificios. S o i cuan n-eece-i ¡a <•> la reformación dr» las ! <» o* .-•* alopta ii ! cinco códigos célebres t I di.: - de la Sal.ilorin de e-Ios últimos tiemiro Is barbarie de los an1 " - U' ' • O «• p ira Memore Instituciones roon* . ' u>» cOloilia!; d.vticrriMtf la igno-


XI rancia: proeedase con actividad, y ae allanarán todos los obstáculos. Atraher e x t r a n j e r o s agricultores, industriosos y capitalistas, no es posible sin ofrecerles una gran garantía, y toda la libertad de que gozan en otros regiones: esta es la adquision hías importante virgen todavía la feraz superficie de nuestro suelo, é intactas sus e n t r a ñ a s , solo ellos nos procurarán en breve nuevos frutos y tesoros. Una organización mejor y mas fructuosa do la policía: la reiuocion de los obstáculos y la «dop. cion de las mejores medidas para adelantar la agricultura, industria y comercio, de modo que salgan del pupilage en que se hallan , son cosas que 110 necesitan recomendación. El Ministro de Gobierno os presentará el estado en que se hallan las fuentes de 'a prosperidad nacional, é igualmente las relaciones exteriores, en que se adelanta cada vez mas por medio de nuestros Enviados y Agentes en Europ.i, y América: y aun puedo felicitaros de que una Nación respetable ( E s t a d o s Unidos de Nort América ) se anticipa á las demás en el reconocimiento de nuestra Independencia. El Ministro de Hacienda y Guerra os , manifestará lo relativo á estos ramos: arabos os ins- • truirán de los tribunales y oficinas, que he establecido, cuyos ministros y empleados han correspondido á mi confian/a. Demasiadas luces teneis, Sefiores, para que no palpéis la necesidad de reconocer la deuda pública. de crear un fondo de amortización, otro d¿ beneficencia, de fomento de industria, de promocion de matrimonios, de colocacion de huérfanos en consecuencia de la g u e r r a , de atraher artesanos, artistas y sabios. Todo esto reclama el estado de nuestras provincias, pero ninguna con mas justicia que la de Conepcion , cuyos sacrificios patrios la han dejado meciéndose en sus ruinas. Aun es necesaria la creación de otro fondo para dar educación en todo el Estado; para un estable*


XII oimiento de a n i d a d , para la dotacion de jn^cé* y do nn tribunal do Concordia. en fin, pira el acopio de libros y maquinas, y para el sosten dooente del culto, sin gravamen de los pueblos. ¡Compatriotas! mi comision está concluida: los defectos son inseparables de la humanidad... y circunstancias muí difíciles me han rodeado por todas partes.... quizá mis cortos alcances, y mi inexperiencia.... hijo* mios (permitid este nombre á mi tierno alecto!) jamas olvidaré las consideraciones quo os he merecido, y espero que se prolonguen mis días en razón de ini gratitud, hasta veros fan felices y poderosos como los p.ieblos mus fiorecientoe. <U la tierra. Santiago de Chile Julio de 1822.

Bernardo

O'Mggtns.


XIII O T R O M E N S A G E DEL P O D E R EOECUTIVO. Santiago

y Septiembre

HONORABLE

2S de 1 S 2 1

CONVENCION.

E n la Convocatoria do 7 do Mayo expresé i los Pueblos los objetos con que pedia la elección y reunión de «Diputados para la Convención Preparatoria, y entre ellos sobresalía el urgente y grandioso de organizar la Representación Nac i o n a l , reformar nuestros Códigos, y poner limites á la autoridad , señalando las garantías que diesen al poder publico todas las facilidades do hacer el bien sin poder dafiar jamas. Se instaló la Convención con aplauso universal , y mi primer mensage fué un compendio da mis idéas y objetos. Como Ciudadano, como Director del Estado , y usando del derecho de petición , tomé la iniciativa en los varios puntos que comprehende el mensage, para que V. H. conforme á la facultad final del art. 7. ° de la Convocatoria, consultase y resolviese. Allí advertí que todo h ibia sido provisorio , y que era forzoso poner los cimientos de la Ley fundamental, organizar un Gobierno representativo, dividir los poderes, y en fin revérlo y reformarlo todo. Mucho ha trabajado hasta ahura la Honorable Convención, y las generaciones futuras conocerán mejor el beneficio ; pero aun queda por hacer lo mas importan t e la C O N S T I T U C I O N F U N D A M E N T A L D E L EST A D O , r e f o r m a n d o , quitando , ó adicionando la prov isoria que tenemos, y que está alterada e^ la mayor parte de sus artículos. Sin que se dé primero esta Ley fundamental no pueden dictarse bases, y reglamentos para la representación Nacional. Debo, pues, suplicar á la Honorable Convención dedi o?e su celo infa/igable á este trabajo


XTV «I roas útil y oportuno , sirvlmdose llamar A los Ministros de Retado pura la discusión del Reglamento que presente la Comisiou , y que espero sea el mas liberal. Repito á la Honorable Convención los sentinúentos de mi mayor consideración y respeto: Bernardo Joaquín de Eehetvrria. .Viro. <j« Owb. y K. Bit,

O'lJiggws.

José Antonio Rodríguez* Miro, de Huc. y Guerra.


LA. CONVENCION PREPARATORIA

o n g r e g a d a para organizar la CORTE DE REPRESENTAN. T E S , y p a r a c o n s u l t a r y resolver en las m e j o r a s y providencias, q u e propusiese el gobierno: cons i d e r a n d o (jue el lili da la sociedad es la felicidad c o m ú n : q u e el gobierno se establece para g a r a n t i r al h o m b r e en el goce de sus derecho* n a t u r a l e s é imp r e s c r i p t i b l e s — la i g u a l d a d — la l i b e r t a d — l a s e g u r i d a d — l a pro-


XVI

piedad; ha f o r m a d o y discutido la CONSTITUCION POLITICA D E C H I L E , poniendo á la vista de los h o m b r e s libres sus derechos , para que f o r m e n el j u s t o concepto de su grandeza , y resistan (oda ©presión y t i r a n í a : ni Magistrado sus deberes para q u e , l l e n á n d o l o s , merezca el aprecio y consideración do sus conciudadanos; al Legislador sus augustas atribuciones para (|iu\ diitancta leyes justas y útiles á la Nación , le bendigan las jqneracionrs f u t u r a s . Iin esta virt u d , y consiguiente al volo do los Pueblos, al objeto do su misión , y á las iniciativas del Poder Ejecutivo cu la Convocatoria y sus Mensajes, lo C O N V E N C I O N DECRETA, ANTE EL SUPREMO LEGISLADOR D E L UNIV E R S O 9 la siguiente:


1

CONSTITUCION

DEL

ESTADO

POLITICA

DE

1.a

TITULO De

la Nación

Chilena,

y Je tes

CAPITULO De

CHILE.

Chilenos.

1.°

la Nación

Chilena* -

ARTÍCULO

1.®

L a N a c i ó n Chilena es la unión J e todos los C h i l e n o s : en ella reside esencialmente la Soberanía , cuyo e j e r cicio delega c o n f o r m e á esta Constitución, ARTICULO

2.°

L a Nación Chilena es l i b r e , é independiente de la Monarquía española , y de cualquiera otra potencia e x t r a n j e r a : p e r t e n e c e r á solo á sí misma, y j a m a s á ninguna persona, ni familia. A


ARTICULO

3.°

El territorio de Chile conoce por límite* naturales ai Sur , el Cubo de H o r n o s ; al N o r t e , el despoblado de A t a e á i n a : al O r i e n t e , los A n d e s : al O c c i d e n t e , el Mar pacífico: le pertenecen las Islas del Archipiélago de Chiloé , las de la M o c h a , las de J u a n Fernandez , la de Santa M a r í a , y demás adyacentes. C A P I T U L O

De

Ion

2.E

Chilenos.

ARTÍCULO

I.C

Son Chilenos. 1.® Los nacidos en el territorio de Chile. 2.® I x * hijos do Chileno y de Chilena , aunque hayan nacido fuera del Kstado. 3.® Lo* extranjero» « asados con Chilena, ú los tres año* de revidencia en el pai». 4.* Los extranjeros casados con extranjera, a los cinco anos de residenc i a «n el paiñy si ejercen la agricnltu.


a r a , 6 la industria, con un capital propio, que no baje de dos mil pesos; 6 el c o m e r c i o , con tal que posean bienes raices de su dominio, cuyo valor exceda de c u a t r o mil pesos. ARTÍCULO

6.°

E l Poder Legislativo, á propuesta del E j e c u t i v o , puede dispensar las calidades del a r t í c u l o anterior en favor de los e x t r a n j e r o s , que han h e c h o , ó hicieren servicios importantes al E s lado. ARTÍCULO

6.°

T o d o s los Chilenos son a n t e la l e y , sin distinción do ni privilegio. ARTÍCULO

iguales rango,

7.A

T o d o s pueden ser llamados á los empico» con las condiciones de la ley. ARTÍCULO

8.

0

T o d o s deben contribuir para los gastos del E s t a d o en p r o j o r c i o n de sus IiaUues.


4 AUTÍCCLO

9.®

Todo Chileno debo llenar las obllraciones , que tiene para con Dios y os hombres» siendo virtuoso , honrado, benéfico, buen padre do familia, buen h i j o , buen a m i g o , buen soldado , obediente á la Constitución , y á la l e y , y funcionario fiel, desinteresado y ceJoso.

f

T I T U L O

De la Religión

2.®

del

C A P I T U L O ARTÍCULO

Rilado.

UNICO. 10.

La Religión del Kstado es la Católica, Apostólica, Humana, con exclusión de cualquiera otra. Su protección, conservación, pureza, é inviolabilidad es uno de IOK primeros deberes de los Jefes del Estado, como el de los habitantes del territorio su m a y o r respeto y veneración , cualquiera quo sean sus opiniones privadas. ARTÍCULO

Toda

II.

violacion del articulo

anté»


r i o r s e r á un delito c o n t r a fundanienta 1 es de 1 pa is. TITULO Del

Gobierno,

Del

leyes

3.°

;/ de loa

CAPITULO

las

Ciudadanos. l.

c

Gobierno.

ARTÍCULO

12.

E l G o b i e r n o de Chile será siem-» p r e r e p r e s e n t a t i v o , compuesto de tres poderes independientes — Legislativo — Ejecutivo—y Judicial. ARTÍCULO

13.

E l Poder Legislativo reside en un C O N G R E S O : el E j e c u t i v o en un D I R E C T O R , y el J U D I C I A L en los T r i b u n a l e s de J u s t i c i a . CAPITULO De

los

2>

Ciudadanos,

ARTÍCULO

14.

Son Ciudadanos todos los que tienen las calidades contenidas en el a r tículo 4 . ° con tal que sean mayore*


TJ

de veinte y cinco años, ó casados , y que sepan leer y escribir; pero esta última calidad no teudra Jugar hasta el año de 1833. ARTÍCULO

15.

Pierden la Ciudadanía. 1.® Los que adquieran naturaleza en pais extranjero. 2 ° Los que admitan empleo de otro Gobierno. 3.0 Los que son condenados á pena aflictiva, o infamante, sino obtienen rehabilitación 4.° Los que residiesen cinco años continuos fuer» de Chile, sin licencia del Gobierno. ARTÍCULO

16.

La Ciudadanía se suspende 1.° Kn virtud de interdicción j u dicial por incapacidad moral, 6 física. 2. - Kn el deudor quebrado. j 3*° Ku el deudor a lo6 caudales públicos. 4.c Kn el sirviente doméstico asalariado. o." Kn el que no tiene modo de rivir conocido.


6.0 E n el q u e se h a l l a procesado criminalmente. TITULO Del

Congreso.

CAPITULO De

su

4.°

1.°

formación.

ARTÍCULO

IT.

E l Congreso se compone de dos C á m a r a s — l a del S e n a d o — y la de los D i p u t a d o s : se r e u n i r á cada dos anos el 18 de S e p t i e m b r e , teniéndose por p r i m e r a época la de la a c t u a l Legislatura de 1822. ARTÍCULO

18.

L a C á m a r a del Senado se f o r m a r á . 1.° D e los individuos de la Corte de R e p r e s e n t a n t e s elegidos por la Cám a r a de lo* D i p u t a d e s en la f o r m a , q u e se d i r á , y de los E x - D i rectores. 2.° D e los Ministros de Estado. 3-° D e los Obispos con jurisdicción d e n t r o del t e r r i t o r i o , y en su defecto, d¿l D i g n i d a d que presida el Cabildo Eclesiástico. 4.° De un Ministro del Supremo T r i b u n a l de J u s t i c i a , nombrado por el


8

mismo T r i b u n a l . 5.® De tres J e f e s del E j é r c i t o de la clase de Brigadier inclusive arriba, nombrados por el Poder Ejecutivo. G. ® Del Delegado Director i al del D e p a r t a m e n t o en que abra sus sesioues el Congreso. 7.® De un Doctor de cada Universidad nombrado por su Claustro. 8.® l)e clos comerciantes, y de dos hacendados, cuyo capital no baje de treinta mil pesos, nombrados por la Cámara de Diputado*. ARTÍCULO

19.

La Cámara del Senado abrirá y cerrará MJ» sesiones en el mismo dm que la de los Diputados. ARTÍCULO

20.

Cnda una de las Cámaras tendrá el tratamiento de Excelencia Suprema. AI:TJCI;LO

21.

Cada una tle ellas arreglará policía y gobierno interior. ARTÍCELO

su

22.

La Cámara de lo» Diputados te


f o r m i r á del moda s i g u i e n t e : — E n l i fiest a cívica del 6 de Abril se e x p e d i r á u n a c o n v o c a t o r i a , pidiéndose por los Cabildos á lo* Inspectores, Alcaldes de b a r r i o , y J u e c e s de Distrito listas de los Ciudadanos elegibles p a r a electores, p r e f i j á n d o l e s el perentorio t e r m i n o de quince dias p a r a que las remitan. ARTÍCULO

23.

E l 1.® de M a y o se fijarán copias, de estas listas por el t é r m i n o de quince dias en los ángulos de la plaza may o r de cad i D e p a r t a m e n t o , e x c l u y é n dose de ellas al Delegado D i r e c t o r i a l ^ d u r a n t e su mando. ARTÍCULO

24.

D e n t r o de este t é r m i n o se oí-, r á n los reclamos de los que hayan sido omitidos, y sobre los inscriptos indebidam e n t e , decidiéndose en el acto por los mismos C a b i l d o s , sin apelación á otro. Tribunal. ARTÍCULO

25.

E l 1 5 de M a y o se procederá por B


le los Cabildos y vecinos , que quisiere» c o n c u r r i r , á un sorteo de un elector por cada mil almas. ARTÍCULO

26.

E n los Departamentos, donde 110 haya Cabildo, el Delegado Directorial, el Párroco y el Procurador j e n e r a l nombrarán seis vecinos de los principales , que, uniéndose con ellos, hagan las funciones del Cabildo. ARTÍCULO

27.

E n las subsecuentes elecciones liarán las veces del Cabildo, sino lo h u biere , los electores anteriores ; y si estnbieten reducidos á menor número de •iete, elegirán ellos mismos los quo llenen el de nueve. ARTÍCULO

28.

Verificado el sorteo, y publicada la elección , so avisirá á los electos c» i urran * la Ciudad c a b e z t r a del Departamento p a r a el dia 1.® de .Junio, cu que indefectiblemente debe proceder-


(

se á la e l e c c i ó n de Diputados por los e l e c t o r e s , q u e concurrieren. ARTÍCULO

29.

E n el mismo día 1 . ° de J u n i o , reunidos los electores en las casas de Cabildo, sacarán á la suerte de entre sí mismos un Presidente de la J u n t a e l e c t o r a l , y acto c o n t i n u o procederá est a ú e l e g i r por votos secretos Jos Diputados, que correspondan al D e p a r t a m e n t o , é igual n ú m e r o de suplentes. ARTÍCULO 3 0 .

L a base de La elección para el n u m e r o de D i p u t a d o s , y sus suplentes., será uno por cada quince mil almas. ARTÍCULO

31.

E n los D e p a r t a m e n t o s donde solo l l e g u e al n ú m e r o de siete mil , s» e l e g i r á un D i p u t a d o , y su s u p l e n t e ; p e r o si bajase de este n ú m e r o , se reun i r á al m a s inmediato, y se verificará l a elección c a este por la base antedicha.


15 ARTÍCULO 3 2 .

Si en algún D e p a r t a m e n t o sobrare un número de almas, que uo llegue a quince mil , pero que pase de siete mil , elegirá un Diputado mas. ARTÍCULO

33.

Si alguno fuese elegido en dos, o mas Departamentos, representará por el primero que a c e p t e , y por los domas entrarán los suplentes. ARTÍCULO

34.

Se tendrá |»or electo para Diputado el que obtenga la pluralidad absoluta de sufragios, y en igualdad de votos, decidirá la suerte. ARTÍCULO

3.5.

Podrá recaer la elección en uno de loi muino* electores , si reúne las do» terceras p ir tea de sufragios. ARTÍCULO

36.

Concluida la elección, se avisa-


13

r a i n m e d i a t a m e n t e á los D i p u t a d o s e l e c tos , para q u e c o n c u r r a n á la C a p i t a l del E s t a d o , y se a b r a n las sesiones en la fiesta cívica del 18 de S e p t i e m b r e . CAPITULO De

las

calidades

de

ARTÍCULO

2.° los

electores.

37.

P o d r á n ser electores. 1.° T o d o s los ciudadanos, que y a n perdido la ciudadanía, ó no suspenso su e j e r c i c i o . 2.° Los militares que tengan r a i c e s , y no m a n d e n tropa de ARTÍCULO

no h a tengan bienes línea.

38.

I l a s t a pasados doce anos no pod r á n ser electores , ni puestos en la lista de elegibles los que cometieren soborno despues del sortéo; y , si concluido este, se j u s t i f i c a r e el delito, se ree m p l a z a r á el elector por o t r o sortéo h e c h o en la f o r m a , q u e queda prevenida: lo mismo se p r a c t i c a r á , si I a suert e h u b i e r e recaido en los exceptuados por el artículo a n t e r i o r .


CAPITULO 3.° Ve las calidades

de loa

Diputado*.

ARTÍCULO 3 9 .

Para ser Diputado se requiere: 1.° T e n e r las calidades, que deben concurrir en los electores. 2 3 T e n e r en el D e p a r t a m e n t o , que lo elije , a l b u r a propiedad raíz , cuyo valor no baje de dos mil pesos, ó ser oriundo del Departamento, 3.c Saber leer y escribir. 4.° N o podrán ser Diputados los militares, que tengan á su mando tropa de línea; ni lo> Delegados Directoriales podrán ser elegidos por el D e p a r t a m e n to, cu que gobiernen. ARTÍCULO

40.

T* lee lo el Diputado, á pluralidad de ?oto>, y ex tendiéndose una acta del nombramiento, se otorgarán los poderes inmediatamente por los electores en la forma siguiente. Kn la Ciudad á Villa de—á—dias del me* de—del año de— K*tanJo congregados en la Sala de Cabildo los Señores electores de este De* I tíi tmuento (aqui los nombren de los elec-


15

Uves) dijeron a n t e mí el infrascripto E s c r i b a n o , y testigos: que, despues de h a b e r procedido en la f o r m a proscripta en la C o n s t i t u c i ó n al sortéo de electores , p a r a n o m b r a r Diputados de esto D e p a r t a m e n t o , habian tenido á bien elegir por sus representantes á D . N . y D. N . (ftc. , según a p a r e c e de la a c t a firm a d a en este d i a , y en su consecuencia les o t o r g a n cuantos poderes sean n e cesarios p a r a q u e , en unión de los dem á s r e p r e s e n t a n t e s de la Nación, acuerden y d e t e r m i n e n c u a n t o estimen necesario al bien común de e l l a , aprobando y ratificando desde a h o r a cuanto h a g a n á n o m b r e del D e p a r t a m e n t o por quien r e p r e s e n t a n , y obligando á sus vecinos al c u m p l i m i e n t o , sin que por f a l t a de poder dejen de hacer cuanto entiendan útil , sin salir de los límites del Poder Legislativo expresados en la Constitución. Asi lo otorgaron y firmaron en el citado dia , mes y a n o de que doy fé. ARTÍCULO

41.

L a s actas y poderes se examinar á n por la C o r t e de Representantes d o s meses antes del 18 de Septiembre ; y


16

estando conformes, le pondrán visto-bueno , firmándole por toilos , y el Secretario. Si fueren reprobados por falta de las calHadts dispuestas en la Constitución , darán inmediatamente aviso á los Departamentos , expresando el vicio , para que se baga nueva elección. ARTÍCULO

<12-.

Los D i p u t a d o s , el dia en que se hbra el Congreso , j u r a r á n ante la Corte de Representantes, el Director Supremo, y el Supremo T r i b u n a l de justicia en la forma siguiente: ¿ J u r á i s por Dio,, y por vuestro honor proceder fielmente en el desempeño de vuestras augustas funciones, dictando las l e y e s , que mejor convengan al bien de la Nación, á la libertad política y civil, á la seguridad individual, y de propiedades do sus individuos, y á los demás fines para que os habéis congregado , explicados en nuestra Constitución.*—Si j u r o — Si n*i lo hiciereis, Dios os alumbre y defienda; y si no, responderéis á Dios v á la Nación. ARTÍCULO

43.

Uecho el j u r a m e n t o , se proce-


derá i r m e d i a t a m o n t e por la C¿mara d e D i p u t a d o s á la elección de un Presidente, \ i r é - P r e s i d e n t e , y S e c r e t a r i o s ; y acto c o n t i n u o n o m b r a r á la misma C á m a r a los dos c o m e r c i a n t e s y dos hacendados para l a C á m a r a del S e n a d o , cotí f o r m e al a r t i c u l o 18. ARTÍCULO

44.

L a s sesiones d u r a r á n solo tre9 me* sos; pero podrán p r o l o g a r s e un mes mas, si el Poder E j e c u t i v o lo pide, 6 las doa t e r c e r a s p a r t e s del Congrego. ARTÍCULO

45.

E n n i r g u n CP.SO, ni por autoridad a l g u n a se reconvendrá á Jos Imputados por sus o p i n i o n e s : no podrán dem a n d a r s e por d e u d a s , mientras duren las sesiones, y si dieren m é r i t o ¡ ara alguna causa c r i m i n a l , serán jueces cinc o abogados sorteados de v e i n t e , <|ue n o m b r a r a la misma C á m a r a de los D i p u t a d o s : pudiendo recusarse cinco sin causa , y con ella los demás. Con o c e r á de la recusación la misma Cám a r a en el t é r m i n o de ocho dias pej e n torios, c


4* ARTÍCELO

E n el tiempo de las sesiones y dos meses des pues de concluidas, no podran los Diputados pretender para sí , ni para otro: ni admitir del Poder E j e cutivo comision l u c r a t i v a , ó e m p l e o , que no sea de inmediata escala. C A P I T U L O 4.® De lasfacultades

del

ARTÍCULO

Congreso. 47.

Corresponde al Congreso. 1.° Dictar todas las leyes convenientes al bien del Estado. 2.° F i j a r las contribuciones directas É indirectas, y aprobar MI repartimiento. 3.® Declarar la guerra á propuesta del Poder Ejecutivo. 4.® Procurar la paz, y uprobar sus tratados. 5.® Ratificar los tratados de alianza, cómercio , y neutralidad, que proponga el Ejecutivo. G " C uidar de la civilización de los indios del territorio. 7 .3 Di»poner que se manden Agentes Diplomáticos, u otros ministros ¿


potencias e x t r a n j e r a s . 8.° E s t a b l e cer ki fuerza, tjne nece» site la N a c i ó n en niflr y tierra. 9:° D a r las ordenanzas para el E j é r c i t o . milicia , y a r m a d a . 10. L e v a n t a r nuevas tropas. 11. M a n d a r l a s f u e r a del Estado. 12. R e c i b i r t r o p a s e x t r a n j e r a s , 6 p e r m i t i r l e s tránsito. 13. C r i a r nuevas autoridades ó empleos, y s u p r i m i r los establecidos. 14. E x a m i n a r la inversión de los gastos públicos. . l ó . R e g l a r el c o m e r c i o , las aduan a s , y aranceles. 16. D e c r e t a r la adquisición, 6 enaj e n a c i ó n de bienes nacionales, 17. H a c e r efectiva la responsabilidad de Jos empleados públicos. 18. A p r o b a r los R e g lamen tos para l a administración en todos ramos. 10. Dar el p l a n j e n e r a l de educación pública. 20. D e t e r m i n a r el valor, espesor tí* P°« Y P e s o d e las monedas. 21. F i j a r los pesos y medidas. 22. Recibir empréstitos en caaos muy urjentes. ¿ 3 . IVotejer la libertad de la I m p r e n t a ,


**

24 P r o c u r a r se je «eral ice la ilustración. 2ó. H a c e r todos los establecimientos, que conduzcan ai bien de la Nación. 20. P r o tejer el fomento do la agric u l t u r a , de la iiulustria, del comercio, y de la minería. 27. A m p a r a r la libertad civil, y do propiedades. 28. Demarcar el territorio del E s tado, los limites de los D e p a r t a m e n t o s , situar las poblaciones y titularlas. 29. Concertar, en casos muy útiles á la Nación, privilég&os exclusivos, por tiempo determinado. 30. Señalar pensiones, gratificaciones y sueldos, á propuesta del E j e c u t i v o . 31. Nombrar el Director del Estado en los casos de n u e r a e l e c c i ó n , y poder reelegirlo una *ola vez. 32. I n t e r p r e t a r , adicionar, derogar % proj>oner, y decretar las leyes en camo necesario. CAPITULO

5.°

Aludo de formar las leyes, sancionarse y promulgarse. ARTÍCULO

48.

Las leyes pueden tener

principia


21

en la C á m a r a del Senado, 6 en la de Diputado* ARTÍCULO

49.

S e e x c e p t ú a n del artículo anter i o r las que se dirijan á imponer contribuciones, c u y a iniciativa es peculiar á la C á m a r a de los l i i p u t a d o s , quedando solo ó la del Senado la facultad de a d m i t i r l a s , r e p u l s a r l a s , 6 modificarlas. ARTÍCULO

50.

T o d o p r o y e c t o de ley se discut i r á en tres distintas sesiones, antes de su deliberación. ARTÍCULO

51.

P o d r á discutirse y aprobarse en n n a sola sesión; si las dos terceras partes de los votos así lo acordasen previamente. ARTÍCULO

52.

L a C á m a r a , que dió orijen á la l e y , q u e se h a l l e en el caso del art í c u l o a n t e r i o r , deberá pasar con ella los fundamentos, que tubo para discut i r , y deliberar e a una sol» sesión; y si


22 la C á m a r a , que reciba el proyecto de l e y , 110 aprueba las causales, devolve» ra el proyecto, para que se discuta en otras dos sesiones. ARTICULO

53.

Aprobado el proyecto en la Carnara donde baya tenido p r i n c i p o , se ¡tasará a la otra para que , discutido en ella del mismo modo que en la p r i m e r a , lo reforme, apruebe, ó deseche» ARTÍCULO

54.

Todo proyecto de ley deserbado por una de las C á m a r a s , quedará, á la siguiente Legislatura. ARTÍCULO

55.

El proyecto de ley aprobado por ambas Cam ira* pasará al Director del/ Estado, para que lo subscriba y publique. ARTÍCULO.

50.

Si el Director t ubi ere repáros que objecionar, los expondrá dentro do quince días, devolviendo «1 proyecto ¿ <


23 l a C á m a r a de su orijeti , donde discutido de n u e v o en tres distintas sesiones , si resultase aprobado por mayoría a b s o l u t a de votos , se pasará á la otra C á i h a r a , y si en esta fuere también a p r o b a d o por pluralidad absoluta, tend r á fuerza de l e y , y será publicada p o r el Poder E j e c u t i v o . ARTÍCULO

57.

.

Si d e n t r o de quince dias no dev u e l v e el Poder E j e c u t i v o el proyecto de l e y , se t e n d r á por subscrito, y debe publicarse. ARTÍCULO

58,

E l Poder E j e c u t i v o podrá prom o v e r en c u a l q u i e r a de las C á m a r a s Ja iniciativa de una ley; pero no presentará extendido el p r o y e c t o de ella. ARTÍCULO 5 9 .

L a C á m a r a , donde la ley aprobada t u b o o r i j e n , la pasara al Poder Ejec u t i v o en la f o r m a siguiente: El «Sen a d o , y la C á m a r a de Diputados del E s t a d o d e C h i l e , reunidos en Congreso, h a n decretado: ( A q u í Ja ley) y concluí- , rá=?pasese al D i r e c t o r del Estado p a r a *u c u m p l i m i e n t o .


AftTícn.o- 60. E l Poder E j e c u t i v o la publica»' ra con esta f o r m u l a — E l Director Su* premo del Estado de Chile <fcc.«Hago saber: que todos deben obedecer y com* piir el decreto siguiente: (Aqttt la ley) y concluirá publiquese , imprimase y circúlese. C A P I T U L O 0.° Dt la Corte de Represen la ules. AHTJCCLO 6 1 ,

1 labra un cuerpo permanente con ,1 nombre de C O R T É D E R E P R E SENTANTES. ARTÍCELO

62.

Se compondrá de siete individuos electos por la Cainara de Diputados en votaciou secreta, y de los E x - D i r e c t o r e s , que serán miembros \italicios. ARTÍCELO

63.

Cuatro, al menos, de los siete debe» ran elegirle de entre los mismos Diputados. Se liara la primera elección por la actual Legislatura.


ARTÍCULO

64,

L o i miembros de Mr* Córfo deben t e n e r las mismas c a l i f a d e s , que e x i j a la Constíttfcíott Wata ser Dirá*, 4

tatto. A f t f ' f c t W 65.

Se r e n o v a r á IH C ó r t e eflahdo n o m b r e nuevo D i r e c t o r , y si este se r e e l i j a , podrá también ser reelecta. ARTÍCULO

60.

Al abrir sttfc Sesidfléfc YA Cámar a dVí Diputados, t o m a r á h Cortó perm a n e n t e el c á r & t e r de S'eHrltfo, reün¡endósele los vocales, que de'sigrvt el a r t í c u l o 18. A r t í c u l o 67. Concluidas las sesiones efe la CámaVa del Senado, solo quedará la Corto do R e p r e s e n t a n t e s investida de las^ a t r i b u c i o n e s siguientes. 1.* Cuidar del c u m p l i m i e n t o de la Constitución, y de las leyes. 2. a Convocar el Congreso en casos extraordinarios. o


46 .* Roeibir las actas y poderos cíe los D i p u t a d o s , a p r o b a r l o s , o reprobarlos , conforme al articulo 39. 4.* E j e r c e r provisoriamente, y conforme á la Constitución, todo lo que corresponde al Poder Legislativo; pero sin que sus determinaciones tengan fuerza de ley permanente, hasta la aprobación del Congreso. ARTICULO

08.

Cualquiera proyecto de ley proA isoria puede iniciarse por la Corte do Representantes, o por el Poder E j e cutivo; y en uno y otro caso, aproba* do el proyecto en la Corte de Representantes por cinco, al menos, de sus miembros , y conformándole el Poder E j e c u t i v o , se publicara como ley pro\ i*oria en la forma siguiente E l Director Supremo del E«tudo, do acuerdo con la Suprema Corte de Representante* , decreto : ( Aquí la ley ) y concluirá publiquen , imprimase*, circúlese, y He veso al Congreso. A R T Í C I LO

En

el

GÍ).

caso do estar disconfor-


27 mes el E j e c u t i v o , y la C o r t e , repulsado por tres veces el proyecto, se arc h i v a r á donde tubo su orijen. ARTÍCULO

por

70.

P o d r á n removerse sus individuos delito probado en juicio legal. ARTÍCULO

71.

L a formacion de este juicio seg u i r á el orden prevenido para los Diputados. ARTÍCULO

72.

E n las causas civiles serán demandados a n t e los Tribunales establecidos por la ley. ARTÍCULO

73.

E n el caso de remoción, muert e , r e n u n c i a , 6 de aucencía fuera del E s t a d o de algunos de los siete electos, n o m b r a r á el D i r e c t o r S u p r e m o , de acuerdo con la C ó r t e , el que haya de reemp l a z a r l e hasta la reunión de la Cámara de Diputados. ARTÍCULO

74.

E n los casos de renuncia, ó (W


28 pedir venia para salir fuera del Estado, se reunirá el Director con los. demás vocales de U Corte, y o t o r g a r a n , ó no, a pluralidad absoluta de sufragios. ARTÍCULO

75.

Los electos para l a Corte de Representantes, durante su c a r g o , retendrán sus anteriores empleos , y no podran obtener otros, si no son de rigorosa escala; pero si el empleo es incompatible, a juicio de la misma Corte, se nombrará para él un suplente. ARTÍCULO

76.

El Ex-Dircctor mas afíguo liará de Presidente y , no habiéndolo, el quo eligiere la Corte de entre sus individuos. ARTÍCULO

77.

E n el plan jeneral de sueldos designara la ley lo> que deba gozar la Corte de Representantes, el Secrctário, y oficiales. ARTÍCULO

78.

Sera privativo de la Corte nom-


29 b r a r un S e c r e t á r i o , y a este proco* nerlo los oficiales necesarios p a r a el despacho. ARTÍCULO

19.

T e n d r á t r a t a m i e n t o de E x c e l e n cia S u p r e m a en cuerpo, y de Seüoria sus individuos. TITULO Del

Poder

6.° Ejecutiva.

CAPITULO De

su

elección, ARTICULO

1.°

y

duración.

80.

E l Poder E j e c u t i v o se servirá por un solo individuo, que se denomin a r á D i r e c t o r S u p r e m o con la renta a n u a l , que le señale la ley en el plan j e n e r a l de sueldos. T e n d r á el t r a t a m i e n to de E x c e l e n c i a S u p r e m a , y honores de Capitan J e n e r a l de E j é r c i t o . ARTÍCULO

81.

E l D i r e c t o r S u p r e m o será siempre electivo, y j a m á s hereditario: dur a r á seis años, y podrá ser reelegido^


30 una sola vez, por cuatro ARTÍCULO

afíos mas.

82.

P a r a ser D i r e c t o r Supremo se requiere: 1.° H a b e r nacido en Chile. 2.® Haber residido en el territorio del Estado cinco anos inmediatos (i a la elección, a no ser que hubiese e>tado fuera con carácter publico en servicio del Gobierno. 3 . ° Ser mayor de veinticinco aíios t y de notoria virtud. 4.° La elección y reelección s o b a rá por el Congreso en sesión p e r m a nente, reuniéndose ambas Cámaras en Ja Sala del Senado al siguiente dia do su instalación. l i a r á de Presidente en esta sesión el quo lo sea de la Cama ra del Senado, y de V ice- Preside lite el de la Cámara de Diputados. ARTÍCULO

83.

S<' procederá á la elección por votos secretos , y resultará electo el que obtenga los sufragios de las dos terceras partes de los Diputados y Sen s o r e s existentes , y no licenciados,


pudiendo r e c a e r ellos.

31 la elección en uno do

ARTÍCULO

84.

Se tendrá por p r i m e r a elección la que h a h e c h o del a c t u a l D i r e c t o r la presente L e g i s l a t u r a de 1822. ARTÍCULO

85.

H e c h a nueva e l e c c i ó n , el E í D i r e c t o r pasará á la C o r t e de R e p r e s e n t a n t e s de individuo n a t o , con una t e r c e r a p a r t e del sueldo q u e gozaba c o m o D i r e c t o r , sino lo tubiese m a y o r 6 igual por o t r o e m p l e o . ARTÍCULO

86.

P a r a los casos de m u e r t e , si el Congreso no estubiese reunido, se obs e r v a r á lo siguiente = H a b r a una c a j a de tres llaves de distintas guardas, depositada en una pieza contigua á la Sala D i r c c t o r i a l . E n los aniversarios CÍVÍJOS del 12 de F e b r e r o , 5 de Abril, y 18 de S e p t i e m b r e el D i r e c t o r llevara un pliego escrito y firmado do su luirá y n o m b r e , y s é l l a l o con el sello d s


32

la Nación, y , n presencia fle todas las autoridades, lo guardará en dicha c a j a , haciendo presente, que contiene el nombramiento de la Rejencia que haya de MÍ ceder le hasta la reunión del Congres o , si fallece. Serón tres los nombrados que la compongan, >i no hay guerra interior , en cuyo caso sera Director interino el primero de lo* tres nombrados. Una de las llaves g u a r dara el Supremo Director, otra el P r e sidente de la Corte de Representante*, y otra el Presidente del S u p r e m o T r i bunal do Justicia. El Director, euundo se sienta en peligro do m u e r t e , avisará secretamente á su .Ministro Gobierno el lugar en que guarda la llave. Si llega el caso do fallecer, el Ministro de Gobierno citará inmediatamente á finias las autoridades, c orporaciones, jefes militares, y vecinos principales, y á las veinticuatro horas» licuando la llave ckl Director que acabó, abrirá en consorcio de los otros dos elaveros la caja y , á presencia de todo*, >o sacara el p l i e g o , se abrirá y leerá, y ocio continuo »e recibirán los r.onibrados, prestando j u r a m e n t o auto •la Corto cié Representantes.


33 ARTÍCULO

87.

E n las h o r a s q u e medien p a r » este recibimiento , m a n d a r á n los Ministros de E s t a d o en sus respectivos D e p a r tamentos. ARTÍCULO

88.

P o d r á en sana salud el Director m u d a r el pliego , citando á todas las autoridades, y jefes militares; pero n u n ca podrá omitirlo en los aniversarios an-* tedichos: y siempre q u e mude el pliego d a r á á las llamas el que se hallaba g u a r dado, á presencia de todos los asistentes. ARTÍCULO

89.

L a R e g e n c i a , ó el D i r e c t o r int e r i n o solo d u r a r á hasta que se elija el propietario por el Congreso, si estubiese r e u n i d o , ó p r o x i m o á instalarse! pero si faltaren para la reunión mas de seis meses, la Corte de Representantes convocará indefectiblemente los D i p u t a dos á Congreso extraordinario para hacer ' l a elección; y verificada, se r e t i r a r á n los Diputados.


ai C A P I T U L O

Facultades y

2 °

limites del Poder

ARTÍCULO

Ejecutivo.

90.

Pertenece ni Director el mando Supremo , y la organización y dirección de los E j é r c i t o s , Armada, y Milicias; pero no podrá mandarlos en persona. sin el consentimiento del i'oder L e gislativo* ARTÍCULO

91.

Dispondrá de toda la fuerza dentro del l i t a d o , y consultará con el Poder Legislativo pura mandar alguna fuera de ¿I. ARTÍCULO

92.

Nombrará por sí solo loi jene. rales en jefe de los Ejércitos. ARTÍCULO

^3.

Dará tocios los empleos subalternos , á propuesta de los respectivos jefes , V en la Jornia que pr<*vi«ucn las leyes.


38 ARTÍCULO

94.

D a r á los de B r i g a d i e r arriba, acuerdo con el Poder Legislativo. ARTÍCULO

95.

P o r medio de Ministros y Agen* tes D i p l o m á t i c o s cfcc. podrá entablar j seguir con Potencias e x t r a n j e r a s , n e gociaciones , tener sesiones , hacer estipulaciones preliminares sobre T r a t a d o s de treguas, paz, a l i a n z a , comercio, neutralidad, y otras convenciones; pero para su aprobación deberá pasárlas al Legisl a t i v o , como se previene en la atribución 5. a artículo 47 capitulo 4 . ° título 4 . ° ARTÍCULO

96.

N o m b r a r á por sí solo los e m p l e a dos de nueva creación , y los suplentes é interinos , que no se e x c e p t u a r e n en esta Constitución. ARTÍCULO

97.

P r e s e n t a r á para los Obispados de l a N a c i ó n , Dignidades, beneficios ecic-


si as ti eos de P a t r o n á t o , á consulta del S e n a d o , si estubiere r e u n i d o , o de lo Córte de Representantes. ARTÍCULO

08,

Concederá el p«*e, y retendrá los Decretos conciliares, y IJulm pontifieias , obrando do acuerdo con el Poder Legislativo, si fueren disposiciones jenerales , ó de asuntos gubernativos ; v si de negocios de justicia o contenciosos, los pa>ará en consulta ul Supremo T r i b u n a l de justicia. ARTÍCULO

09.

Kl solo librará contra la C a j a Nacional, y no se ejecutará sentencia alguna contra el lisco, sin su cumplaae. ARTÍCULO

100.

Para proceder con arreglo en los antedichos libramientos, cada Ministerio en lo sucesivo , arreglará sus gastos por un presupuesto anual consiguiente (\ lu suma liquida de las rentas y contri*


37 buciones, y á las necesidades ciertas do la Nación. ARTÍCULO

101.

Cuidará de que por ftingun motivo se confundan los gastos de un M i nisterio con los de otro. T o d o cuanto tenga relación con el presupuesto de un Ministerio , se entenderá que le pertenece , no abonándose partida , que deje de estar incluida en los presupuestos. ARTÍCCLO

102.

Con aprobación del Poder Legislativo dará los reglamentos , que estim e necesarios, p a r a la ejecución de las leyes. ARTÍCULO

103.

T o d a s las proviciones de los tri* t u n a l e s de justicia se despacharán á nomb r e del S u p r e m o D i r e c t o r . ARTÍCULO

104.

Cuando se h a y a acordado por el Poder Legislativo la necesidad de mandar al^ u n Enviado á países extranjeros, el Di*


rector

elejiro

las

personas.

ARTÍCULO

105.

Nombrara los Secretarios de Estado y del Despacho, y podrá separar» los ú su arbitrio. ARTÍCULO

100.

Cuidará de todo lo quo conduzca á la conservación del orden público , y seguridad de] Estado. ARTÍCULO,

107.

N o m b r a r á todos los anos J u e c e s Visitadores de los D e p a r t a m e n t o s , quo observen el estado de los pueblos, oigan sus quejas ó informen de las mejoras, que puedau hacerse; autorizándoles para proveer de prouto remedio en los casos, y con lus formalidades, que. la ley p r e * criba. ARXÍCCIVO 1 0 8 .

Podrá el Director suspender las ejecuciones capitales, y conmutar penas, a mediare alguu grave m o t i v o , obráu~


do de acuerdo con el S u p r e m o T r i b u nal de j u s t i c i a ; pero no concederá indultos j e n e r a l e s , sin aprobación del Poder Legislativo. ARTÍCULO

109.

Observará la mas rigorosa econo* mía de los fondos públicos, 110 a u m e n tando gastos, sino en casos muy precisos, y con aprobación del Poder Legislativo. ARTÍCULO

110.

P o r n i n g ú n Ministerio d a r á ascensos civiles, ni militares cuando h a y a agregados , supernumerários ó sobrantes de las mismas clases , para que todas la* escalas se pongan en el órden debido. ARTÍCULO

111.

N o c r e a r á nuevos empleos, j u n t a s , ni comisiones gravosas á la H a c i e n d a , sin aprobación del Poder LegislativOo ARTÍCULO

112.

N o h a r á c o n t r a t a de interés

a!


40

fisco, sin oir primero a las oficinas, O* juntas respectivas. ARTÍCULO

118,

No po<lrá abrir empréstitos , ni exigir nuevas contribuciones directas, ni indirectas bajo de ningún protesto, sin que se aprueben y fijen por el Poder Legislativo. ARTÍCULO

vilegios

111.

No puede por sí conceder priexclusivos. ARTÍCULO

115.

A nadie lo privará de sus posesiones y propiedades; y cuando algún caso ráro de utilidad, ó necesidad común lo exija, será indemnizado el valor, á j u > t a tasación de hombres buenos. ARTÍCULO

116.

La utilidad y necesidad común será calificada por los dos Supremos Poderes, Legislativo y Ejecutivo, y por si Tribunal Supremo de Justicia.


41 ARTÍCULO

143.

A n i n g u n o p r i v a r á de su libert a d , ni le castigará con pena a l g u n a por sí: el Ministro que firmase orden p a r a esto, y la Autoridad que la e j e c u t e , serán responsables á la N a c i ó n , como de un grave atentado con ti* a la seguridad individual. ARTÍCULO

118.

P o r ningún caso impedirá la reunión del Congreso en los tiempos señalados, ni pondrá trabas, á sus discusiones, que deberán ser e n t e r a m e n t e libres: si a l g u n o le influyere lo c o n t r a rio, será tenido por reo de a l t a t r a h i cion á la P a t r i a , sin que su delito prescriba, en t i e m p o alguno. ARTÍCULO

119.

N o podrá salir fuera del D e p a r t a m e n t o de Ja Capital por mas de quince dias, sin permiso del Congreso., 6 de la Corte de R e p r e s e n t a n t e s , si este no estuviere reunido; y cuando salga por mayor tiempo, obtenido el permiso, n o m b r a r á uno o mas Delegados y


HA Supremos, y se publicará el miento. •

AUTÍCILO

nombra-

120.

Necesita del mismo permiso para rasarse, ser* padrino, y visitar con c a rácter público. ARTÍCULO

121.

Kn un peligro inminente del Estado, que pida \ rov ¡delicias muy prontas , el Poder Legislativo podrá concederle facultades extraordinarias por el tiempo que duro la necesidad , sin que por ningún motivo baya la menor próroga. ART.CULO

122.

Antes de tomar poses ion de su destino. j u r a r á en la Sala del Senado, ante el Congreso, en la forma siguiente: Yo N. nombrado para Director Supremo del Kstudo de Chile, j u r o por Dios, por los Santos Evangelios, y por mi honor, que guardaré y haré guardar la Constitución y leves del Estado: que procurare la i m y o r felieidadad de la Nación: que defenderé su libertad


política, y la i g u a l d a d , la libertad, seguridad v propiedad de sus individuos: y que quiero desde a h o r a sea nulo, y j a m a s obedecido c u a n t o hiciere en cont r a r i o . l)ios me ayude si lo cumplo y sino, me lo d e m a n d e . ARTÍCULO

L a persona del

123.

D i r e c t o r es invio-

lable. C A P I T U L O

De

los Ministros ARTICULO

3.°

de

Estado,

124.

H a b r á tres Ministros Secretarios de E s t a d o para el despacho de los negocios—de G o b i e r n o , y Relaciones exteriores—de H a c i e n d a — d e G u e r r a , y M a rina. ARTÍCULO

12J.

E n t e n d e r á n en todos los negocios peculiares á su despacho con aquella f i d e l i d a d , integridad, desinterés y prudencia, que exije el bien de la N a ción, y el h o n o r del G o b i e r n o .


44 ARTÍCULO.

IÜC»,

Sus atribuciones se fijarán por un Reglamento separado, que pre>enfar á el Poder Ejecutivo al Legislativo, p a r a su aprobación. ARTÍCUIO

127

E l Director podrá retiñir en nr solo individuo dos Ministerios poi tiempo determinado ; pero para reuní»Jos todos en u n o , o para sublividir los negocios en mas de tres Ministros, deberá esperar el consentimiento del Congreso. ARTÍCULO

128.

Los Ministros son responsables de todas las providencias, ordenes, y decretos que subscriben; pero se exceptúan de la responsabilidad, en aquellos casos en que obren conformes con el dictamen de otras autoridades, j u n t a s , u oficinas a quienes deban pedirlo: asi es, que *olo responderán cuando, separándose del informe, procedan arbitrariamente.


65 ARTÍCULO

143.

Los que dieren el parecer responderán en los casos exceptuados. ARTÍCULO

130.

Prescribe la responsabilidad de los Ministros de L e g i s l a t u r a en Legislatura, ARTÍCULO

131.

P a r a hacer efectiva la responsabilidad de los Ministros, puesta la acusación, declarará la C á m a r a de Diputados, si h a y ó no lugar á la formación de c a u s a ; y declarado por la a f i r m a t i v a , quedará suspenso el Ministro hasta ^su c o n c l u s i ó n , y se pasarán los antecedentes á la C á m a r a del Senado, que debe conocer y sentenciar según su conciencia , ejerciendo un poder racional y de discreción. ARTÍCULO

132.

Los Ministros firmarán las órdenes del D i r e c t o r en sus respectivos Dep a r t a m e n t o s , sin que de otro modo sea»


66 obedecidas , a no ser que se indique en el Decreto el motivo por que po firma el Ministro á quien correspondía. ARTÍCULO

133.

.

i Cuando se resistiese á firmar el Ministro del Despacho , podrá el D i rector consultarse con el de o t r o ; y si este se conviene en firmar , será la orden obedecida , y responsable el Ministro que la firma. ARTÍCULO 1 3 4 .

Si llegare el caso del articulo anterior, deberá indicarse en el Decreto la excusa del Ministro a quien correspondía f i r m a r ; y si hubiere de comunicarse por oficio, irá este rubricado a! margen |>or el Director. ARTÍCULO

135.

A los Ministros en SIIS respectivos Despachos , se dirigirán todas las comunicaciones y oficios, entendiéndose M>IO directamente con el Director las Támara* del Congreso, la Corte de He-


presentantes, y mo de justicia.

el

ARTÍCULO

Tribunal

.4-7 Supre-

136.

Los M i n i s t r o s p r o p o n d r á n al Director los oficiales de su despacho: pedirán t a m b i é n su remocion cuando lo estimen c o n v e n i e n t e ; pero s i n o f u e r e por delito probado en juicio legal, reasumirán los empleos, que servían antes de ser llamados á lós Ministerios, ,6 se les dará o t r o s equivalentes. ARTICULO

137

E n cada uno de los Ministerios h a b r á un oficial mayor S u b s e c r e t a r i o con ejercicio de decretos. ARTÍCULO

138.

T o d o decreto d e substanciación se firmará solamente por el Ministro , y el Sub secretario r e s p e c t i v o ; pero los decretos de p a g o , las resoluciones definitivas , y cualquiera o t r a s , que lleven la calidad de t a l e s , se firmarán por el D i r e c t o r .


18 ARTÍCULO

139,

E l S u b s e c r e t a r i o podrá firmar por el Ministro en amencias de este , enfermedades, íi oíro impedimento, expresando el motivo en la ante firma. ARTÍCULO

MO.

Los Ministros 110 son recusables; pero el Poder Ejecutivo podrá , en ca>os de notoria implicancia, l u u e r f|no se abstengan, y despachar con otro Ministro; o con el Sub-secretar i o respectivo. ARTÍCULO

MI.

Los Ministros tendrán el miento de Excelencia.

trata-

TITULO 6 ° Del gobierno interior CAPITULO De los Jueces ARTÍCULO

de Ion pueblos. 1..° Mayores. 142.

Quedan abolidas las Intendencias, y el territorio se dividirá en Departa? mentos , y estos en Dbtrítos.


49 ARTÍCULO

143.

T o d o D e p a r t a m e n t o tendrá un J u e z m a y o r con el nombre de Delegado D i r e c t o r i a l , que mande en lo político y m i l i t a r d e n t r o de las demarcaciones , que boy tienen los partidos , ix otras que señale el Congreso. ARTÍCULO

144.

Los Delegados Directoriales se nombrarán por el Poder Ejecutivo de acuerdo con el Legislativo. Se regirán por los reglamentos que se publiquen despues , obrando por a h o r a conforme á la ordenanza de Intendentes en lo adaptable. ARTÍCULO

145,

E n la Capital h a b r á el mismo Delegado con igual jurisdicción d e n t r o de los límites del D e p a r t a m e n t o . ARTÍCULO

116.

E l de la Capital tendrá el trat a m i e n t o de Señoría i l u s t r e , y los de fuera el de Señoría. G


W ARTÍCULO

147.

E l Gobierno por sus respectivos Ministerio^, y los Tribunales direct miente se entenderán con dichos Magistrados. ARTÍCULO 1 4 8 .

Se tratará de rentarlos conforme ln* circunstancias lo permitan, acordando el PoJ T Ejecutivo con el Legisla* tivo las asignaciones correspondientes. ARTÍCULO

149.

Se les proveerá en igual f o r m i Cle A seso/es rentado-» para cada D e p a r 1 miento, 6 en oportuna» localidades para dos 6 mas. ARTÍCULO 1 5 0 .

Los Delegados Dircctoriale»» , y los Asesores, antes de tomar |K>*esion <'e sus empleos, daráu tiau/a do residencia. ARTÍCULO

151.

Durarán los Delega Jo* y Asesores el termino de tres año*, y podrán


•reelegirse por otro i g u a l , dando¿aiitcs residencia , conformo á las leyes. ARTÍCULO

152.

Desde el dia de l a publicación de esta Constitución , liará el Director el n o m b r a m i e n t o de todos los Delegados , pudiendo continuar á los que estime convenientes , dando fianzas, y mudar á otros, aunque h a y a n servido un corto tiempo. ARTÍCULO

153.

A estos Delegadas corresponde privativamente el nombramiento de J u e ces de D i s t r i t o , Celadores , Inspectores y Alcaldes de barrio, dentro de los términos de su jurisdicción. ARTÍCULO

154.

E n cada Capital de Departamento h a b r á también un T e n i e n t e de la T e sorería J e n e r a l , propuesto por esta al Poder E j e c u t i v o , que debe confirmarlo: y será de >u cargo recaudar y responder d<? los intereses fiscales.


CAPITULO 2 D*

los

o

Cabildos.

ARTÍCULO

155.

Subsistirán los Cabildos en U forma que hoy tienen , hasta que el Congreso determine su n ú m e r o y a t r i buciones. ARTÍCULO

156.

Serán prendidos por los D e l e g a dos Direeloriules , y en su defecto por los Alcaldes de p r i m e r a elección. ARTÍCULO

157.

Ninguno de sus individuos podrá *er arrestado , ó preso, sino por orden expresa del Supremo Director , qui?n «olo la podra librar en materias do Kitado, y en las de justicia la Cámara de Apelaciones; pero si la naturaleza de la causa exigiese un pronto remedio, se les arrestará por la autorielad competente en lugar decente y seguro, y se avisará inmediatamente ai Director.


83 T I T U L O

Del

Poder

1.°

Judicial.

CAPITFTLO

De

los Tribunales ARTÍCULO

I

de

O

Justicia.

158.

E l P o J e r J u d i c i a l reside en los T r i b u n a l e s de J u s t i c i a . A ellos toca exclusivamente ¡a potestad de a p l i c a r las leyes, con total independencia del Legislativo y E j e c u t i v o , si no es en los casos exceptuados en esta Constitución: no e j e r c e r á n otras funciones que las de j u z g a r c o n f o r m e á las leyes videntes, y hacer que se ejecute lo j u z gado. ARTÍCULO

159.

P a r a ser Magistrado, 6 J u e z es necesario tener las mismas calidades que p a r a ser D i p u t a d o en el Congreso: »as de l i t e r a t u r a , v i r t u d , y m é r i t o s , se d e t e r m i n a r a n por las leyes. ARTÍCULO

160.

H a b r á un T r i b u n a l Supremo de


64

Justicia, y de 6\ dependerán la Cámara de Apelaciones, los T r i b u n a l e s , y Empleados de justicia. ARTÍCULO

161.

Se compondrá de cinco RImistos, de los cuales uno será Presidente, cuyo nombramiento ya está hecho en primera creación por el Supremo Poder Ejecutivo. ARTÍCULO

162.

E n las vncantes sucesivas se consultará en térna por el Supremo T r i bunal, pura que el Ejecutivo elija, de acuerdo con el Legislativo. ARTÍCULO

163.

Se entenderá con el Fiscal

de

lo civil. ARTÍCULO

164.

T e n d r á á su servicio un Relator Secretario, un Oficial, que subrogue á e»te, un Escribnno, y un portero dot.idoj del tesoro público.


te

ARTÍCULO, LF5. Su t r a t a m i e n t o en cuerpo es el á e E x c e l e n c i a S u p r e m a , y Señoría el de sus miembros. ARTÍCULO

1G6.

Sus atribuciones son. Conocer en las causas de segunda suplicación, y de injusticia notoria. 2. a l)e las de nulidad de las sentencias dadas en u l t i m a instancia, al kolo efecto de r e p o n e r , y devolver. 3. a Conocer en los casos y circunstancias! que p e r m i t e el derecho de j e n tes, en los negocios de E m b a j a d o r e s , Cónsules, A j e n tes, y d e m á s Ministros D i plomáticos. 4. a E n las causas civiles y criminales de separación y suspensión de lo* funcionarios superiores n j exceptuados e n esta Constitución. 5. a E n las de residencia á los que deban darla. 0. a E n las de P a t r o n a t o . 7. a E n los recursos da fuerza y protección. 8%a E n dirimir las competencias enI

a


66 tro los Tribunales superiores, y entre los inferiores. 9.* E n oír las dudas sobro la intelijencia de la ley, para consultarlas al Supremo Poder Legislativo. 10. Proponer al mismo Poder las mejoras, quo crea útiles en la Legislación. 11. Consultar y proponer al E j e c u tivo todos los empleos do justicia, quo vacaren. 12. Nombar letrados, que diriman las discordias de la Cámara. 13. Presidir por turno las visitas do Cárcel de cada semana. 14. Exigir y examinar mensual mente las listas do las causas civiles y criminales, que pasarán La Cámara y J u z gados, para activar el despacho. 1*5. Responder á las consultas do los Poderes Ejecutivo, y Legislativo. ARTÍCULO

167.

La»» sentencias de muerte, de expatria* cion, o destierro por mas de un aiio, no podrá. i ejecutarse en todo el territorio de la N i-ion, *» i cual fuero el Tribunal o J u z gado que las pronuncie, sin la aproba-


57 cion de este S u p r e m o T r i b u n a l , quien vera los autos en el t é r m i n o de tres dias, prorogables hasta seis, y j u a g a r á por solo su m é r i t o . ARTÍCULO

168,

P o d r á n recusarse con causa los Ministros de este T r i b u n a l , conociendo de la recusación el Senado , si estubiese reunido, o la Corte de Representantes, en el perentorio t é r m i n o de ocho dias; y depositándose la m u l t a de docientos pesos aplicables al fondo público, si se declara no haber lugar á la recusación. ARTICULO

169.

E n los casos de i m p l i c a n c i a , los que no la tengan, nombrarán Abogados que llenen el T r i b u n a l , prefiriendo á los Ministros, no impedidos, de la C á m a r a de Apelaciones, ARTÍCULO

170.

L a pena pecuniária aplicada á favor de los J u e c e s en los recursos en que se confirman sus sentencias, será toda del fondo público. u


AFT ARTÍCULO

211-

Quedan e n t e r a m e n t e abolidos recursos de gracia, y de justicia, acabandose todos los juicios con la sentencia de este Tribunal. ARTICULO

172.

Ningún empleado en él tendrá por las actuaciones otros emolumentos, u mas del sueldo que se l i s señale. ARTÍCULO

173.

Las causas do los Ministros de este Supremo Tribunal serán juzgada» en la misma forma, que las do los individuos de lu Cámara do Diputados. CAPITULO De la Cámara de ARTÍCULO

2.° Apelaciones. 174.

H a b r á una Cámara de Apelaciones con jurisdicción en todo el Kstado, compuesta de cinco Ministros, de los cuales uno será Kejcnte. ' l e n d r a «u cuerpo el tratamiento de Kxcolon<ua, y sus individuos ol do Seáoriu.


79 ARTÍCULO

206.

H a b r á también dos Fiscales, uno de lo Civil y C r i m i n a l , y otro de Ha* cicnda, iguales en t r a t a m i e n t o y sueldo á los Camaristas. ARTÍCULO

176.

L a s atribuciones de la C á m a r a son corocer en las alzadas de las causas de los juzgados inferiores, y de los negocies gubernativos, siempre que so h a g a n contenciosos. ARTÍCULO

177.

L a J u n t a Superior contenciosa de H a c i e n d a residirá también en la Cám a r a de Apelaciones, y esta podrá oír á la G u b e r n a t i v a y E c o n ó m i c a de H a cienda en los casos que sea necesario, p a r a informarse mejor del h e c h o , pretiriendo en el despacho los asuntos de esta n a t u r a l e z a , y asistiendo el Fiscal de H a c i e n d a , que a l e g a r á en público^ sin mezclarse en los acuerdos. ARTÍCULO

Habrá

178.

un Agente

Fiscal,

qti*


00

despache con los Tribunales inferiores. ARTÍCULO

1 7 Í).

T e n d r á la C á m a r a dos Reía lores, y dos E s c r i b a r o s , cuyos destinos se proveerán por la misma Cámara , dotados del tesoro público y sin mas emolumentos que sus sueldos. ARTÍCULO

180.

En los pleitos que no pasen de quinientos pesos, lu sentencia de vista sera ejecutoriada. E n los que solo lleguen u mil, dos sentencius conformes de grado en grado liarán ejecutoria. E n estos dos casos se admitirá la súplica, si se presentan nuevos documentos con j u r a m e n t o de no haberlos tenido, 6 s a b i d o antes. ARTÍCULO

181.

E n las apelaciones de los Departamento* de fuera de lu C a p i t a l , solo se dejará testimonio de las sentencias, y cuando alguna de las partes lo pida de todo ol proceso, olla sola lo pagará.


61 ARTÍCULO

206.

Los dos Ministros menos guos serán J u e c e s del crimen. ARTÍCULO

anti-

183.

Estos Ministros visitarán por turno cada seis meses los Oficios de los Escribanos , y darán parte á l a C á m a r a de los defectos que adviertan. Si son de gravedad, los suspenderán , y la C á m a r a los separará del todo, y aplicará las penas a que hubiere l u g a r , si no se vindican. ARTÍCULO

184.

L a C á m a r a cuidará de que los J a e c e s de los D e p a r t a m e n t o s de f u e r a de la Capital visiten semanal mente las c á r c e l e s , mandando razón mensual de las visitas, y pasandolas al Supremo T r i b u n a l de J u s t i c i a , con informe sobre los defectos y omisiones que observe. ARTÍCULO

El

Ministro

185.

semanero

asistirá


62 todos los sábados á Ins visitas de cárcel con uno de sus E s c r i b a n o s , para dar cuenta de las causas del T r i b u n a l . ARTÍCULO

186.

Podrán ser recusados con causa , y , sino se aprobare el motivo, pagará el recusante la multa de cien pesos aplicados al fondo público. ARTÍCULO

187.

Conocerá de la^ reculación el Supremo Tribunal de justicia, y determinara eu el termino do ocho dias. ARTÍCULO

188.

Recibirá á los Abogados, Escribanos , Receptores, y Procuradores en la forma acostumbrada. ARTÍCULO

189.

Las leyes decidirán si ha de haber tribunales especiules para conocer de determinados negocios, y arreglaran la forma de sus juicios, y sus alzadas.


m C A P I T U L O

3.°

De los Jueces de ARTÍCULO

paz.

190.

H a b r á en la Capital un T r i b u nal de Concordia , el que, por a h o r á , se c o m p o n d r á de uno de los Ministros del S u p r e m o T r i b u n a l de J u s t i c i a , uno de la C á m a r a , y un Prebendado, que se n o m b r a r á n cada ano por el Poder E j e c u t i v o , y pueden reelegirse. ARTÍCULO

191.

Será su instituto conciliar y componer á los litigante*, y , no pudiéndolo conseguir, procurarán se comprom e t a n en hombres buenos: nunca decidirán definitivamente, y subscribirán con las partes el resultado de la conferencia. ARTÍCULO

192.

E l Escribano del Supremo T r i bunal de J u s t i c i a llevará un libro en q u e se asienten los convenios, ó negativas.


AFT ARTÍCULO

211-

No habrá recurso, ni apelación del couvéuio. ARTÍCULO 1 9 L

Ninguno se presentará en juicio sin acompañar un certificado de la c o m parecencia , y do no haberse avenido. ARTÍCULO

195.

Se exceptúan las acciones fiscales, las criminales graves , las de menores, las de aucentes, las de retr&cto, y cuando se téma la fuga de un deudor. ARTÍCULO

190.

Los Jueces no se implican por haber conocido en la avenencia , aún cuando no se verifique. *

ARTÍCULO 1 9 7 .

E n los Departamentos fuera de la C a p i t a l , el Po !er E j e c u t i v o , por ahora, nombrará tre* individuos que ejerzan este cargo de Legislatura en Legis-


l a t u r a , y en lo sucesivo serán nombrados por los electores de Dipufados en cada D e p a r t a m e n t o . C A P I T U L O

De la administración garantías

4

°

de justicia, individuales.

ARTÍCULO

y de las

198.

N i n g ú n funcionario público, te ni-» p o r á l , ó perpetuo, si no es en los casos exceptuados por la Constitución , ó l a l e y , podrá ser depuesto sin causa legalm e n t e probada y sentenciada por su j u e z competente. ARTÍCULO

199,

T o d o s serán juzgados en causas civiles y criminales por sus jueces n a t u r a les, y n u n c a por comisiones particulares, ARTÍCULO

200.

Siendo C h i l e un E s t a d o independiente , ninguna causa criminal , c i v i l , ni eclesiástica de los Chilenos, s e ' j u z g a r á por otras autoridades de distinta

territorio. a


ARTICULO

201.

Todo juez puedo ser recusado según las Leyes, y también acusado por cualesquiera del pueblo , en los casos de soborno , cobecho , y prevaricación. ARTÍCULO 2 0 2 .

A nadie so |>oudrá preso por delito que no merezca pena corporal , 4i do destierro, y sin que preceda m a n damiento de prisión por escrito, quo su uotificará en el acto de olla. ARTÍCULO

203.

Todos deben obedecer estos mandamientos, y se hacen culpables por su resistencia. ARTÍCULO

201.

Los jueces solo podrán detener en arresto veinticuatro h o r a s , ai que lo» faltare al respeto. ARTÍCULO

205.

Todo acto ejercido ron (ra un hombre fuera del caso, y sin las for* mal ¡Hades que la ley rc*cr¿be.j t i a r bitrario y tiránico


67 ARTÍCULO

206.

Cuando el delincuente no sea sor prendido i n f r a g á n t i , debe preceder á su prisión la s u m á r i a ; si es i n f r a g á n t i ; d e be estár h e c h a á los dos dias. ARTICULO 2 0 7

E n cualquier estado de la causa e n que se advierta, que el delito no mer e c e pena corporal , ó de destierro, se p o n d r á libre al preso, ARTICULO

208.

A todo preso antes de cuarenta y ocho horas de su prisión, se le h a r á saber el motivo de e l l a . ARTÍCULO

209.

E l Alcaide llevará un libro en q u e asiente el dia, h o r a , y motivo de la prisión , y el nombre del J u e z que la decretó* ARTÍCULO

210.

Cuando las circunstancias del delito pida^ el allanamiento de alguna casa , el J u e * lo h a r á por misniQ,


AFT ARTÍCULO

211-

Los jueces son responsables de la dilación de los términos prevenidos por las leyes. ARTÍCULO 2 1 2 .

A ningún reo se le recibirá j u ramento para dar su confesión , y en esta no se h a r á cargo que no resulte del sumario, evitando siempre preguntas capciosas. ARTICULO 2 1 3 .

Siempre que los reos, ó sus procuradores y parientes quieran presenciar las declaraciones y raíifioaoiolies , podran hacerlo , repreguntando y replicando a los testigos. ARTICULO 2 1 4 .

Ninguna pena será transcedentál al que no tuvo parte en el delito. ARTÍCULO 2 1 5 .

A ninguno se pondrá grillos sin orden del J u e z |>or escrito, quien solo podra dárla } cuando se tema fuga.


V 69

AfcTícCLO 2 1 6 . Q u e d a abolida l a p e n a fiscación d e bienes. ARTÍCULO

de con-

217.

N u n c a se d e c r e t a r á e m b a r g o , si n o es en los casos q u e piden restitución, m u l t a , 6 pago; pero ofreciendose fianza abonada d e j n z g a d o y s e n t e n c i a d o , se suspenderá el e m b a r g o , que en ningún caso p o d r á e x c e d e r de la cantidad necesaria al c u b i e r t o de la d e u d a , 6 pena. ARTÍCULO

218.

L a s penas serán s i e m p r e evidentemente necesarias , proporcionadas al delito , y útiles á la ( socied a d : en lo posible c o r r e c c i o n a l e s , y p r e v e n t i v a s de los crímenes. ARTÍCULO

T o d a sentencia •deberá ser m o t i v a d a . ARTÍCULO

Como

el

219.

civil y c r i m i u á l

220.

hombre

antes de los


4* veinticinco anos no tenga un libre uso perfecto de sus derechos, y m u c h o ménos en las materias <jue necesitan de mas premeditación y deliberación; se prohiben e n t e r a m e n t e en ambos *¿xos todos los votos solemnes antes de esta •dad. Serán severamente castigados los que les inciten n ellos, y mucho mas los que se los admitan. ARTÍCULO

221.

Todo Ciudadano tiene la libre disposición de sus bienes, rentas , t r a bajo , é industria; asi es , que no so |>odrun poner impuestos sino en los casos muy urgentes para salvar con la l ' a t r i a las vidas, y el resto de la for« tuua de cada uno. ARTÍCULO

222.

La industria no conocerá trábas, y se irán aboliendo los impuestos sobre sus productos. ARTÍCULO

223.

Sobre la libre manifestación de lo» pensamiento» no se darán leyes por ahora;


71

p r o quedan prohibidas la c a l u m n f á , las injurias y las excitaciones á los crímenes. ARTÍCULO

224.

E s sagrada la inviolabilidad de las cartas, y la libertad de las conversaciones privadas. ARTÍCULO

225.

E s libre la circulación de i m p r e sos en cualquiera idioma; pero no podrán introducirse obras obscenas, inmor a l e s , é inccndiárias. ARTÍCULO

226.

S i e m p r e que alguno sea recon« venido por impresos que contengan una, ó mas proposiciones de las prohibidas en el articulo 22.3 , se le c i t a r á , y prevendrá, que en el término perentorio de doce horas nombre veinte literatos para que juzguen de la causa. D e estos se sacarán siete á la suerte , y serán los Jueces» ARTÍCULO

227.

Se le p e r m i t e al acusado exponer libremente sus proposiciones^ y lie-


72

var á la presencia de los jueces todos los patronos, que crea convenientes para su defensa. ARTÍCULO

228.

Cualquiera que sea la sentencia» si contiene alguna pena, 110 se ejecutará sin la aprobación del Supremo Tribunal de Justicia. ARTÍCULO

229.

E n ningún caso, ni por circunstancias, sean cuales fueren, se estableacerón en Chile las instituciones inquisitoriales. T I T U L O CAPITULO

De

la Educación ARTÍCULO

"7. 0 UNICO.

pública. 230.

La Educación pública será unir forme en todas las escuelas, y se le dará toda la extetmion posible en los ramos del saber, según lo permitun las circunstancias.


73 ARTÍCULO

245.

Se p r o c u r a r á poner escuelas públicas de primeras letras en todas las poblaciones: en las que, á mas de ensenarse á la juventud los principios do la R e l i g i ó n , leer, escribir y c o n t a r , so les instruya en los deberes del h o m b r e cu sociedad. ARTÍCULO

232.

A este fin el Director Supremo cuidará de que en todos los Conventos de religiosos dentro y fuera do la C a p i t a l , se fijen escuelas bajo el plan j e n e r a l de educación que dará el Congrego. ARTÍCULO

233,

L a misma disposición del artículo anterior se observara en los Monasterios de monjas p a r a con las jóvenes, que quieran concurrir á educarse en las escuelas p ú b l i c a s , que deben establecer. ARTÍCULO

lantar

231.

Se p r o c u r a r á conservar y adeel I n s t i t u t o Nacional, cuidando K


74 el Supremo Director de sus progresos, y dol mejor orden, por cuantos medios estime convenientes. TITULO Da la fuerza

8.° mil i lar.

CAPITULO De

1.°

la Iropa de ARTÍCULO

linea.

235.

Los Poderes Ligislativo y E j e cutivo acordaran el número de tropas, quo se necesite para la defensa del Kstado. ARTÍCULO

230.

Determinarán también .cual deba ser la fuerza permanente en las Fronteras: y , seguí i lo exijan las circunstancias, ampliarán, o restringirán el mando, término y tiempo de sus j e ñera les. ARTÍCULO

231.

Determinarán la disciplina , escuelas militares, el onleu en los ascensos, y los sueldos.


7* ARTÍCULO

238.

E s t a b l e c e r á n también del mismo modo las fuerzas marítimas. CAPITULO 2 ° De

las

ARTÍCULO

milicias. 239.

Todos los D e p a r t a m e n t o s tendrán milicias n a c i o n a l e s , compuestas de sus habitantes, en la f e r i n a que el Poder E j e c u t i v o , de acuerdo con el Legislativo p r e v e n g a su formación. ARTÍCULO

240.

E n los casos urjentes podrá disponerse de las milicias, contribuyéndoseles con los sueldos de reglamento. ARTÍCULO

241.

N u n c a podrán mandarse fuera del E s t a d o , si no es en un caso d a gravedad , y con aprobación del Congreso.


ARTÍCULO

242.

E l Poder Ejecutivo dispondrá el modo mas cómodo de disciplinar las milicias, gravando á sus individuos cimill o menos sea posible, á fin de 110 distraerlos de sus atenciones particulares. T I T U L O

De

la observancia y su

9.°

de la

Conslilucion,

publicación.

CAPITULO ARTÍCULO

UNICO. 243.

Todo Chileno tiene derecho A pe'lir la observancia do la Constitución, y á que se castigue al inf-aotor de ella, sea cual fuere su clase, ó inv\stidura. ARTÍCULO

244.

Los Poderes Legislativo, y E j e cutivo: los Tribunales y demás A u t o ridades mirarán este delito, como uno de Jos de mayor grevedad.


77 ARTÍCULO

245.

E l i n f r a c t o r p e r d e r á todos los derechos de Ciudadano por diez años, sin erjuicio de las d e m á s penas que señale % ley.

Í

ARTÍCULO

246.

L a s leyes fundamentales de esta Constitución no podrán variarse sin e x presa orden de los pueblos, manifestada solemnemente á sus Representantes, ARTÍCULO

247.

T o d o empleado político, eclesiástico, y militar al recibirse de su e m pleo , y los y a recibidos, j u r a r á n su observancia, y desempeñar fielmente su encargo. ARTÍCULO

248.

E l P o d e r E j e c u t i v o determinar á el modo solemne con que debe prestarse, por a h o r a , esle j u r a m e n t o en ios D e p a r t a m e n t o s , y como h a y a de publicarse, dando también las providencias necesarias , para que circule por toda la N a c i ó n .


ts Dada en la Sala de sesiones de la Convención, firmada por los D i p u tados presentes , sellada con el sello mayor del E s t a d o , y refrendada por nuestros Secretarios en Santiago de Chile a veintitrés dias del mes do O c tubre de mil ochocientos veintidós anos de la era vulgar, el décimo tercio de nuestra Libertad , y el quinto de la Independencia Nacional. Francisco Buslamunte Fchyr

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Diputado Secretario Secretarlo.

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• Doctor

José

Palacio Directorial en Santlogo de Chile, Oe, tubro 30 tío 1822. Cúmplase: publiquen*, iinj>fluia*e« y circúlete. Bermprdo J.

• »1 de

íwhrve'ria

O'Uiggins. Jtkr

M i r o , d r Oflb. y R . K » l » r . y de Maru<ft.

Antonio

Rodríguez

M i u w l r o de l l u c j r n d a y dr Uiierra.

KARATAS Pag. ¿<> l í a . r 1 lía.

12. d i c e N o m b u r - I r i u * S t n i i l . r n r ; d l f # « r r v r o d f t d u - I r * . . j r . l-. n d a d o '


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