Ordenanza para la erección de diputados de Santiago

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NANZA

PARA ON

LA ERECCI tado de el

delaCiud.

^^

delReyno

^

AÑADIDA A LAS ANTIGUAS DEL TRIBUNAL DEL CON ^5

^

deS.-tiago

de Chile.

Ga.^u. V,rr=y Govcm. or Capitán y G.ncd de .Ros Rcynos del P«u,TictM.Firmc,Chile&c. envide Noviembre de, 75 6.

^ IMPRI ^0<

j: or,

Se

|oan

Don Anto lar, y Don

üon

H

iíidro.

í^'ífi^--^.-'-.

>,

de

eronvmo

"^

Año

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yucl

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^754i-':)

fwá

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con ucencia delexcmo.seÍÍ^^coT^^e'^p^;;;^';^^: rey, -'

^i

niodelVil- ^1

^^ de Calaca-

:í^ sís^ ,,^

¿átf^

de Ángulo, Sí

onde de

fi

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y v-/0n-

I ñores,

eronymo

Jl^

Si ^H

MIÓSE

fjend o

^$ íules los

r.-^

^

DE DIPU. v^omercio ^^

S %

"" Covern.dor, ""'» y '-«ipjtan General 7 Caphan tjeneral de

eftos Reynos efíos R( del *•

4:fe

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<Lid'

^ 5*^

Pen &c *!&

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m Lima, Tp. deSep-í ticmbirc^ de

1754.

Remiteje al Scñof

Doclor

Don Pedro

Bravo

de Caflilla,

faraque recGnocien' do las Ordenanzas,

que intenta dar ala

Frenfa

el

Trihi4ndl

del Confulado,

informe

lo

que

me

le pa-

rezca conveniente»

y gonsulés del tribunal

íRior, del

Confulado de

cftos

Reynos: Dicen, que per eñe Superior Govierno fe hizieron varias Ordenanzas, particularmente añadidas á las m\ liguas de

Tribunal, paraque fe obfervaíTerj en las Diputaciones del Reyno de Chile, y de U Villa Imperial de Potosí^ las quales no fe hallad éílc

ImpreíTasj pot lo que, para

Una

Rubrica»

minación de carecen los niftros

Hesles,

dirección

y

deter-

Negocios, y Pleytos de clLisJ Abogados, Mercaderes, y demás Mi^ los

de fu noticia^

y paraque

llegue a la ds

todos, ha deliberado éfic Tribunal hacerlas Imprimir, como lo cüán Ins antiguas Ordenanzas

de le

Una Ruhrica,

la

Comercio; y á conceda la Licencia éítc

éíle

ña

íuplica á U, Exea,

ncceífaria

:

Tribunal del

Confulado, y Septiembre 18. de 1754..

Bi Conde de S.JJlko, s

^ ^'Antonio ¿dfillh.

s

D,GmnjmodeCaUtáj¡¿d¿


í*

Limaji.dcOdu» ttcdei7y4.

En

conformidad

ie lo que informa el

Señor Doóior

Don

Pedro Brauo de CasHila,

fe concede

la

Licencia que fe folieit a,

paraque pue-

dan Imprimirfe

las

Ordenanzas que in¿luyen

efe

Memo-

fiaL

EN

Una Rubrica^

Hesles,

SUPERIOR.

Decreto de U. Exea, he reconocido las Ordenanzas, que intenta Imprimir el Tribunal del Confulado-,

no

y fon

las

mifmas, que en

Govicr-

el

del Excelentifsimo

Señor Virrey Marqués de Villa-Garfia; íe eílablccicion paraque fe obfervafen en las Diputaciones del Reyno de Chile,

y

Villa

I

CUMPLIMIENTO DEL

Imperial de

Potosí

y por las que desde entonces fe han Governado*, y no tiene inconvcmente alguno fu Imprefsion: mas es útil, paraque fe añadan á las Ordenanzas del referido Tribunal, y fe facilite, que fe impongan en fu contexto los que neceíiten de fu noticia. Por lo que podrá U. Exea, frendo férvido; concederla Liccncia, que k pide; Lima y Septiembre .28.. de j

1754.

Una Rubrica, Doél,

D, Pedro Bravo y

Jofepb

Cajiilla»


;i-

OIR^DENANZA^ PARA LA de Diputado de

erección

de

Santiago

de

la

Ciudad

Reyno

del

Chile..

SUMAGESTADcaUE DIOS GUARDE) DISPONE, Y Real nuevo .Dcfpacho,

MANDA POR SU

inftruxion

^

y encargo á

nil

que en la Ciudad de Santiago del Reyno de Chile (donde por el gentío, y opulencia de ¿1, hay dirigido,

graii concurrencia de

Mercaderes, y íe cípera; que íea í^^yQr,,/!! Comercio de rcfulta de las nuevas dilfofi^ ciones, y providencias, expedidas para el ahumento del beneficio de las Minas,) fe críe, y elija un Diputado

en

la

íe

haze en

miíma forma, y con

las

míí'mas reglas con que

Coníulado de Lima la elección de Prior, y Confuics annualmcntej por convenir afsi al Real rervicio> y mayor fomento, y utilidad del niiímd Comercio, ^aunquc haya de eílar Subordinado al Tribunal de Lima, en todo lo que dcípucs íe exprefara^ y fe me previene, que preciramcnte haga, y eriablczca Ordenanza particular, que íirva á fu dirección, y gó¿ vierno, que fe haya de cumplir, y obfervar pun, y tualmcnte: poniéndolo en c;í:ecucion. :ri Ordeno, y mando eíi' nombre de Su Maaeílad' éfte

;

Elección dcí Di

putado en cada

-

los

.

rrr

^kaorcs.

""^

^,

í^f

sno ro

fe

^d de

fus Reales Poderes,

y de

lo diípucllo

en

íiguiente de

1737. en el dia íicre dd mes de Enejunten, y congreguen en las Caías de Cabildo^

o en

el

'

-'^

lugar,

y paite, que adyitfarcn, y juzgaren

^

fcr

mas


m^ Pctfoni, que tubk« por en tila el nombre '¿c la empleo de Diputado; y dc.poa.. IB as idónea pata ci en la forma rerenouc todos hayan dado el Siiñaoio Cántaro, y íe numeraran, da, fe vaciara la Urna, ó íi hoviccorrefponden alos votantes: porque

io

para ver

fi

re falta,

6 fobra en

numcfo de las Cédulas, fe roav que fe repita nucvair.cn^ reran, y deíccharan, mandando, iran falga cabal: y entonces íe te la votación , haüa que

'

el

para fu regulación, reconociendo, y publicando los votos, fcmcjantcs funciones y j en la forma, que fe eflila en votos, fera d que Caliere clejido por mayor numero de a que tenido por tal Diputado, preciíandole, declarado,

V

acepte cfte minifterio

,

fin

admitirle efcufa-,

y

antes íc-

refiftencia;

imponga multa , Ci permaneciere en fu eximirle, m porque aunque la cxíva, no hade poder el Juramento, que relcvarfc del cargo, y precediendo Libro p. en la Ley l^. del Titulo 4<^. fe previene lo refpeaw de las Recopiladas de cílos Reynos , en Ic

1

:

!

hade dar la: poírefion/wwíímffJ/i

fele

por ^d

I

aOeii. ñor Miniftro, y los adjuntos, ante d Efcrivsno, y aquella Diputación* taríe en c\ Libro, que hade tener h (4.) Y en quanto á las calidades , que debe tener d fcaliaades, que que de. .-^ ^^^ Diputado; fc advicíte , ^ ^^ j^^¿^ ^j expreííadas en ilqThadekr mas de las qac.fc tequicrea., y quedan íu Petíona dejido, quanto á los Eitaores, hayan de concurrir en buena opinión, las .deJa edad, experiencias, prudencia, y |-

haya exetcitado en Oñcios bajos, y mct Tolo canicos, y que no fea Efcrivano, ni Letrado, y procuen los negodos de Comcrdo , fi, vcrfado que ácíle randüíe obfervar, en quanto hete pofsible , lo Titulo y^ fin fe halla eaabkcido en la Ley ii. áá

y qucho

(

citado.

^

^'\

^z^^^'ú

Diputado, y teac3e

¡convocar, ypre-

,

pucilo cnpcíTcfion, ferá

Y d

Diputado dcjido, y Merca-. íefpetádo,-:y. obedecido por todos, los demás tiempo de ckres , como Superior de ellos, en todo d pee ^^ ^^^^^^ cxcícicio V Y hadc podcf convocarlos, y :

ly

ga'facuhad

fe

^

-^

^[(^^


MU

qnc concüffan ; y comparezcan en fu prcíiempre^ que los llamare, sfsi para Jas Tuncas, a

cifarlos

ícncia

,

co-nierencLTs concernientes

y

a

mayor

la

luilidad ál el

^ is

«^J'^'^í

f^'^^^^^^^'^

rencias,

cU ^e

aue |

miímo Comercio, como ríos de

ajuñes, y conveDependencias de fus individuos, y que fe

las

compongan o

para

los

y ^^osú^

^'J^^.'*''

Pkiíos, y diícorciias entre con facultad, que hsdc tener de multar á los ino-

ellos,

vedicntcs en

la

eviten

ios

Cantidad

de poderla ahnmcniar

Y porque

eíla

de 12. pefos por

más por

á

erección

Cáda vez,

y

reiníidcncia,

la

de Diputado

íe

a

dirijc

que nuis pronta, y fácilmente , fe expidan los ncoocios, y caulas de aquellos Comerciantes conforme al Inílitüto del Confulado en cíleReynOj y en los de Efpa» ña, cuyas reglas manda fu Adagcñad, que íe obícrven en todo lo refpedtivo proceda en fus Juizios fe

círecieren

guaídada, fm

,

Ja

,

y proporcionado verdad fabida

dilaciones,

Jas

formalidades, que

fe

pradican por

íios, íe!e concede

al

referido

Diputado

dicion, que compete por derecho

paía4o*

,

cfcrupulofas

Juezcs

los

Jurisdicción qife

y que íe y Ja buena

,

y demás

( ^.

Ja

ordina-*

iDÍfma juris-

común, y Real,

al

prior, y Confules de cita Ciudad de Lima, para que conozca de todas , y de qualefquier diferencias, y píeytos

,

que kuvieren, y

íe

^

movieren fobre coísas per-

Mercaderías, y tratos de ellas, y crí'» tre Mercader, y Mercader, Compañeros, Fadlores, y Encomenderos, fobre Compras, Ventas, Trueques, Camteneciences

á las

i

j

Cuentas, y Recuas, y Navios, entre

Fktamentos Dueños, y Macs-

bios, QLiicbras,

Factorías,

de

fus

tres

,

danos,

que conozca

co, fegun

fe

averías,

otras

y

materias

femejanCes

i

'

de

Confulado de Lima, y el de Méxideclara en las Ordenanzas, y Leyes de el

eílos Tribunales,

y cxpecialmenre, en

la

28. del rcfc*

riüo Titula 4<5. Libro 9.

Y

en

y obfcíve

la

la

forma, y que

miíiiio Titulo,

modo

íe halla

ycR

las

de ptoceder,

fe

atienda

Ley ap. Ordenanzas ímprcíTas del Coneftablccida en la

del

{i')

Q^e

en

la fori^

p^'cdS^en \á


fulaáo de

C fH&% le ohktLey <^e vaitf U

Preíidcntes,

pías, y io pre-

ea

v«ni(ií5

t3cl

íjbníulado

tic

üijaa, finque

Us

Audkn-

i? tales

Prefi-

fus

CÍasy

otros

déntes, ni

-

íc íotro-

Jucaes

düzgan

á fu co-

nocifrásnto efe lo

qué

fenciare

putado,

Diapele

para ante dicho

ConíuUdo

de

ni otra

iii

fus

alguna Juaicu pue-

al

exeíTo de

feguír fa acción en oalguno de los Litigantes quiera dctcrminatc, ó ícntcntro Tribunal; pero de lo que las partes fe fmticrcn agraciarc el dicho Diputado, fi apelación , y íc dcva adii-iviadas, puedan interponer que para ante el Confulado de Lima, a

y otorgar

tir,

fen-

el

fe

y

,

Audictibas,

Reales

conocimiento de las rekndas Ca.unocotia injuñicia^ por vía de rccurfo ni agravio, ó aunque jurisdicción, ni por otro medio,

fas, <í)

las

y Corregidores,

dan introduciríe

las

(íVden&nsas

Limí^rin que

Comercio, como

¿ftc

Cueipo de manda, y ordena Su Mages-

como Miembro

liadecftar fubordinado

lo

del

remitirán los Autos Originales, a quedando teñimonio de ellos en poder del Efcnvano emplazando a las parcoila del Apelante, y citando, y

y

tad expresamente,

tes, pataque por el 'fétido

íi,

fe

ó

fus

Tribunal, eñ

el

m

Apoderados comparezcan termino de la Ordenanza, a que

es declaración,

íi

el

Confuía.

feguír fu Juaicia,

y

do confirmare

íentcncia del Diputado, por cuas dos

la

juzgado, y fenecido de Lima Pleyto, y Tolo en caíTo, que éüc Tribunal íe pueda apelar la determinación del Diputado

íentencias conformes el

fe

entienda

revoque de

cfta a

Tribunal de Alzadas, y

h

fententencia de es-

primera, óícgunda antecedentes, haga, y conftitaya cofa juzgada íin que íe buelva a alguno, ni inculcar con motivo, ni pietexto te

concordando con

la

diíputar,

por lo mucho, que impórtala conclufion, y

mas

bre-

óte defpacho de cílos negocios.

1

(8.)

*Y en cafo de

Porquien, y co; mo le hande deIcidir las

coo-ipc-

tcnciis de ]ur¡$.

dicción tros

con

Juc.zcs,

Tribunales.

o-

tros

Juezes,

y

competencia de jurisdicción con.o-

Tribunales,

fi

ambas

tiendo los Autos

y ra,

Originales a

mi

mm

convinie-^

Secretaria de

Cáma-

haíla aqüi fe ha ejecutado en todos los tiemsis antecedentes; pero fi por cícuíar las dilaciones

como

convinieren en prefentarfc ante \

fe

declaren en ocurrir á ¿íle Superior Govierno, paraque remire, á quien tócala Juiisdiccion, lo puedan hazer,

pos •;•...

partes

el

Señor Preüdentc de


«MI

rtMMMldM

h

de

Real Audiencia

reíciida

la

Ciudad de Santiago,

puedan hazcr, y fcr oydos en efte recurfo, dctcrminandüfc I3 competencia con Aílcííor Letrado, que no tenga jncluíion ni dependencia con el Juez, ó Tribunal, que compite: y para ello, ufando de las facultades, ciue en mi rcfidcn, le cometo, y rubdekgo la que se lo

me

concede en

Ley 40.

miímo

del

Titulo,

y Libro, y de lo que una vez fe determinare fobrc la compe* tencia de jürifdiccion, no íe buclva á oír a ks Partes,

Tai

la

íegunda inftancia conio

permiriríeies

generalmente

-cñá dirpueílo por derecho Real.

Aísimifmo hade tener facultad

referido

el

Dipu-

Efcrivano^ y nombrar un Alguacil, Portero, que cxecute fus mandatos, y para los cm^

tado para íeñalar

ó

bargos, ó cxecuciones

yor

del

fe

cuíe con pretexto alguno de pidiere

y puntualmente pena

que

fin

Eícrivánoi

Alguacil, y tero.

Por

éfte fe es-

cumplirlo, y

auxilio, fe lo

las

demás

darán prccifa,

de doícieotos pefos aplicados a

y no permitirá, que

'ganos de Cámara,

de

pueda valer del Alguacil-Ma-

Cabildo de aquella Ciudad,

Juñicias a quienes

Kombramieoco

el

Eícrivano,

ó Portero , lleven mas derechos de lo que t.ñ¿tuarcn, que los que por Aranzel les pertenecen , y -ficrnpre, que convenga los podran remover, y quitar,

"Alguacil

y

,

(10.)

íubrogar otros en fu lugar»

Y

ü

los

Mercaderes de

deben concurrir

á efta

general de todos, ó

la

la

expreíTada Ciudad,

elección de

mayor

nieren en feñalar algún Salario

Diputado

que

en junta íe

convi-

Diputado por

fu tra-

parte de ellos

Salario

Di

putado, y que pueda confullar Aífeííor-, pagan

do al

del

las

partes

ia.

A0c0bíia.

V3jo, afsiílencia, y gafíos de íu Tribunal, fujctandosc Voluntarios a la paga de él en prorrata, lo pongan en

cxecucion dando primero parte á

no, paraquG

íe

apruebe, ó

fe

eílc

advierta

Superior Govierlo

mas conve-

niente; y íicmpfc

que

lo pueda hacer,

obligar á las partes, a que

y

necefitarc

de confultar AííeíTor, le

paguen

íuAíícííoria

y

ü en algunas ocaíioncs

Ca

tubiere

el

Diputado ia>

Kccufacion

PiputadQ.

«1^


impedimento

jufto para

no conocer de fJgonas Caufas,

I

íean baüanres, puey provadas las que da juzgar de ellas el Diputado del año próximo ante-

o

\

fuere rccufado,

cedente, y

íi

los anteriores por fu orden^ y

porque en

a

paísc

iaipedinxnío>

igual

tubicre

éílc

primero no

el

podrá praaicarfe efto, deberá recaer el conocimiento en cl Mercader Matriculado, que fuere mas antiguo, y en los que immediatamente, íc íiguiercn á el, ícgún el ->--

afiento de fus Matriculas.

%

También

(i2.)

I

quapdo

numero de

€l

los

eleaórcs nolis. gas-e a veinte

cinco

con

,

k

y

íupla

ios lorane-

íc

declara,

y

previene, que ü

cl

numero

Comerciantes Elcaóres, que fcan Eípañoles co^^ u j íiocidos, y Vczmos de Santiago, no llegare ai de vcín^ tc y cinco fe fuplan de los ForaÜcros, que paííaren a ¿^ Caílilia, y fe hallaren al tiempo de ¿jj^ ^^^ ^

^

j^^ .

ir.-

.

,

...

..*

i

^a^ii

w

/

i

^

que lubicre y que ella fe pueda hazcr en el de Lima con cargazón de Mercaderías como fcan apropofito, y pueda demorar aquel año en el cxpreííado lugar, fin perjuycio de fus proprios negocios, en que no Ja elección,

fQs,^

fuera juílo dagnificarlc. (i3-) ^

d^^tied^^^pro? ceder civilo^nte contra los que Le Paliare» al icsr

¿^^;

Y mando,

que fuere elcdo Diput5«^^ ^2 íe trate, y refpcte Como á Juez pucño por Su Mageílad,íin que alguno del Comercio, ó fuera del,

y oideno, que

al

de obra, ó de palabras, ni dentro de íuTtiá^ j r rj jm r ^« ^o,«i.;-* bunal, ni haviendo faiido del: y lienGO ícbre Erjaicna dependente de fu Oficio, pueda proceder centra el inf^^ oííado, n,

»

«

^

juriante, civilmente,

i

y condenarlo fegún

la calidad

cxceíío haíla en cantidad de dcfcientos pefos, para al

Cámara, y gaftos de

Juzgado por mitad, y

fy

la fí

de Refue-

digno de mayor pena reciba información, y la remita á la Real Audiencia como fe previene por la Ley 47

re

del referido Titulo,

(m«)

aue hanirtener el Diputado, y Comerciantes de Chile al

Tribu-

nal del Coníüia;

á© de Lima.

y

^

^

y

afsimifmo hande tener entendido

í^CH'iás

cl

Comctí^iantes, de aquella Ciudad,

nacion, que deben ¿q\

Libro.

profeííar

Confulado dc Lima, para

^jt ^^^^ ¡^ ^^^^

r ^^

c

r

,

y reconocer conferirle, •

Diputado, la

al

fubordí-

Tribunal

y comunicarle

1 i^ de ^h^^^^^.^ loprelos negocios^ y Dracenas •

',

'

í

Cc*-


pMdáM^H^dUMi

Conierclo,

y

a cumplir,

y obedcccf

fus advcítencías,

4

ioílrtixioncs por convenir afsi al

aprovechamienco, y coníormidad de ccdos, y reputaríe coxno partes^ que han Ciáo, y ion de cílc primer Tribunal, y qae íc hande incorporar en éí, no íolo quando va jaren á éíb Ciudad, y Rey no, finó

aunquando

eftuvicren diñantes de éhyaísi

poder negar a

no

k

hande

reciproca correfpondcncia de cíle Con«, fulado^ íino manifcüarle la enunciada fubordinacion ea

todo

la

que perteneciere á los inícrcrcs comunes del Comercio, y negocios de fus individuos, y princioaK mente, en Jo concernier^ic al Real fcrvicio de *Su lo

i^agcftad.

(i'i')

Y

^^

^'^'^^^

porque atendiendo Su Mage^ad al mayor aiivio, y provecho de los Comerciantes, y á mantenerlos en Jüílicia, y equidad, y que logren la mayor utili-

tad

¿¿d,

^^^^j^^ Cpíitra

y autoridad en

cklivcrádo risdiccion

la

los traeos,

creación del

y contratos licitos, ha referido Diputado con la Jude que goza eñe Confulado

y privilegios procediendo con la devida gratitud á ,

cíla

Real honra,

y

fabor de íu benignidad, deberá vciar,y zelir,

íc

mezclen

íus Individuos

en Comercio alguno,

quenó que no

y cñé prohivído por Leyes, y Cédulas Rea* les de Su Mageílad, y Ordenes, y vandos de éftc Su* perior Govierno; y fi llegare á entender, ó faber, que fea licito,

•alguno cometiere eílc deíorden introduciendo Mercadc*

o extrayendo Oro, ó Plata para las ProTucuman, y Buenos- A yrcs, fm licencias le-

lias vedadas,

vincias del

gitimas,

y autenticas

Audiencia,

doy

Señor

del

Preíidcntc

,

y Real

y Jurisdicción paraque lo pueda aprehender, y comiííar, fubíbnciando el Proccsío^ por los términos legales, con citación ¿c\ Señor Fiscal, ó ád Detcoíor de Res! Hazienda , y adjudicar las le

faculcad

,

REY, Juez, y Denunciador, dándome cusii* ta con Autos, y cxecutando á eñe fin todas las diligencjás, que convengan, fin confcotic la mas leve

partes del

cran'ígrcíioa

ca ellos puntos; ádvirticndo, que

fe le

ha-

*^

paT

íar ropas,

^^

-

comif y

catt


.y al contrario fera

dignamente premiado por materia

actuare fu zelo en

tan

Comercio, á la Cania publica íervicio de Sü Mageílad. ea todos los cafos, y du-

que

le ofre-

cieren, el Diputa-

áo

íe

arregle á

Ordenanzas éd Confulado ét Lima, y á las teyes de Indias ea quanto fe proias

porciosaren asa ^reccion> y que

Señor Prefi^ dente, Real Auel'

diencia, Íuílicias ias

y demás Ordina-

ausiliea fus

providencias,

DO

que

lo

importante,

al

mifaio

Reyno, y

al

mayor

del

*

^

en todos los Cafos, y dudas, que k ofrecieren expediente de los negocios de que huviere de co-

Y

^e

dis,

ú omirslon,

negligencia,

qnalquief

gfave cafgb póí

j*a

y

impidan su

¡privativa

Juris-j

en

el

nocer

el

referido Diputado,

fe

arreglara a lo difpucfto,

Ordenanza, y en las que fe cftablccieron para el régimen del Confulado de cíla Ciudad de Lima, y a lo mandado, y refuclto por Su Ma^ gcftad en las Leyes de Indias en quanto fe proporción naren, y convinieren á efta nueva erección de Diputado del Comercio en la mencionada Ciudad de Santiago. Y encargo en nombrs de Su Magcftad al Señor Preíi-

y declarado en

¿fta

y á la Real Audiencia de Santiago, á fus Mi-; niflros, y al Corregidor de aquella Ciudad, Cabildo, de ella, y a todas las demás Jufticia y Regimiento de fu Diílrito, y de las otras Provincias, que no cm-

dente,

barazen, ni pongan impedimento a

la

Jurisdicción del

enunciado Diputado de Comercio, que ahora

dicción.

re,

ya

los

fe cria-

-adelante le fucccdieren, el libre uso,

que en

y como le efta concedida, y lo ordena Su Magcftad, y que cxccuten fus Cartas requifitotias, y le auxilien, y favorezcan para fu mayor fomento, y autoridad: y que tengan efectivo cumplimiento fus Autos, y mandatos, íin contra-

y

cxcrcicio de fu

venir en cofa

Jurisdicción

alguna,

con

,

las

fegun,

penas, que

im-

cftán

impedicntcs, y ufurpadores de la Jurisdicción agena, y de los inovedientes a los Reales

pueílas,

á los

mandatos.

Lima

2,3.

de

Noviembre

de

EL MARQUES DE VILLA GARCÍA,

i

n

j

^

6

^^lonfo

Rivera y Vadtllo, Concuerda con fu Original, que fe halla en el Libro de la Erección del Tribunal del Confulado de éíla Ciudad de Santiago de Chile. Va

de

cierto^

%i

y verdadero,

correjido,

U

y concertado,

á

que cu

b ne-


me

neccííarlo

féfiefó;

Conñt ¿c orden ver bal del Señor Maeílre de Campo D. Pedro Lccaros y Ecrrocca, Juez Diputado del Comercio, de éfta Ciuíad

y

pafaqiié

de Santiago de Chile, doy el prefcnte en ella á diez de Abril de mil fctécientos y cincuenta anos. Y en feé de ello lo fígno, y firmo. En teílimonio de verdad.

Mmdaca, Efcriváno Publico, de Cabildo^ Damos fcé, que Bartholomé Mundaca> de quiea

Bcirtholome

y

Real. ZZ

inftrumcnto parece va íignado, y firmado^ es tal Ef. crivano Publico, de Cabildo, y Real como fe nombra^ cfte

y

á fus ícmejanccs,

y demás inñrumentos, qué

ante el

fufodicho han paíTado, y paíTan^ fiemptc fe les ha dado; y da entera feé, y crédito, afsi Judicial^ como cxtrajudicialmentc.

Y

paraque confte damos

tiago de Chile, á trezc de Abril

cincuenta años,

rr

prcfente en San-

mil fetecientos

En teftimonio de verdad.

teflimonio de verdad.

J«4«

de

y

Santiago

y de Provincia, n En ^oraks, Efcíiyano Pa-

de Santívañez, Efcriyano Publico

blico,y Red.

de?

la


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