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NANZA
PARA ON
LA ERECCI tado de el
delaCiud.
^^
delReyno
^
AÑADIDA A LAS ANTIGUAS DEL TRIBUNAL DEL CON ^5
^
deS.-tiago
de Chile.
Ga.^u. V,rr=y Govcm. or Capitán y G.ncd de .Ros Rcynos del P«u,TictM.Firmc,Chile&c. envide Noviembre de, 75 6.
^ IMPRI ^0<
j: or,
Se
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Don Anto lar, y Don
üon
H
iíidro.
í^'ífi^--^.-'-.
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Año
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con ucencia delexcmo.seÍÍ^^coT^^e'^p^;;;^';^^: rey, -'
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^^ de Calaca-
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de Ángulo, Sí
onde de
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I ñores,
eronymo
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^
DE DIPU. v^omercio ^^
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"" Covern.dor, ""'» y '-«ipjtan General 7 Caphan tjeneral de
eftos Reynos efíos R( del *•
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Pen &c *!&
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m Lima, Tp. deSep-í ticmbirc^ de
1754.
Remiteje al Scñof
Doclor
Don Pedro
Bravo
de Caflilla,
faraque recGnocien' do las Ordenanzas,
que intenta dar ala
Frenfa
el
Trihi4ndl
del Confulado,
informe
lo
que
me
le pa-
rezca conveniente»
y gonsulés del tribunal
íRior, del
Confulado de
cftos
Reynos: Dicen, que per eñe Superior Govierno fe hizieron varias Ordenanzas, particularmente añadidas á las m\ liguas de
Tribunal, paraque fe obfervaíTerj en las Diputaciones del Reyno de Chile, y de U Villa Imperial de Potosí^ las quales no fe hallad éílc
ImpreíTasj pot lo que, para
Una
Rubrica»
minación de carecen los niftros
Hesles,
dirección
y
deter-
Negocios, y Pleytos de clLisJ Abogados, Mercaderes, y demás Mi^ los
de fu noticia^
y paraque
llegue a la ds
todos, ha deliberado éfic Tribunal hacerlas Imprimir, como lo cüán Ins antiguas Ordenanzas
de le
Una Ruhrica,
la
Comercio; y á conceda la Licencia éítc
éíle
ña
íuplica á U, Exea,
ncceífaria
:
Tribunal del
Confulado, y Septiembre 18. de 1754..
Bi Conde de S.JJlko, s
^ ^'Antonio ¿dfillh.
s
D,GmnjmodeCaUtáj¡¿d¿
í*
Limaji.dcOdu» ttcdei7y4.
En
conformidad
ie lo que informa el
Señor Doóior
Don
Pedro Brauo de CasHila,
fe concede
la
Licencia que fe folieit a,
paraque pue-
dan Imprimirfe
las
Ordenanzas que in¿luyen
efe
Memo-
fiaL
EN
Una Rubrica^
Hesles,
SUPERIOR.
Decreto de U. Exea, he reconocido las Ordenanzas, que intenta Imprimir el Tribunal del Confulado-,
no
y fon
las
mifmas, que en
Govicr-
el
del Excelentifsimo
Señor Virrey Marqués de Villa-Garfia; íe eílablccicion paraque fe obfervafen en las Diputaciones del Reyno de Chile,
y
Villa
I
CUMPLIMIENTO DEL
Imperial de
Potosí
y por las que desde entonces fe han Governado*, y no tiene inconvcmente alguno fu Imprefsion: mas es útil, paraque fe añadan á las Ordenanzas del referido Tribunal, y fe facilite, que fe impongan en fu contexto los que neceíiten de fu noticia. Por lo que podrá U. Exea, frendo férvido; concederla Liccncia, que k pide; Lima y Septiembre .28.. de j
1754.
Una Rubrica, Doél,
D, Pedro Bravo y
Jofepb
Cajiilla»
;i-
OIR^DENANZA^ PARA LA de Diputado de
erección
de
Santiago
de
la
Ciudad
Reyno
del
Chile..
SUMAGESTADcaUE DIOS GUARDE) DISPONE, Y Real nuevo .Dcfpacho,
MANDA POR SU
inftruxion
^
y encargo á
nil
que en la Ciudad de Santiago del Reyno de Chile (donde por el gentío, y opulencia de ¿1, hay dirigido,
graii concurrencia de
Mercaderes, y íe cípera; que íea í^^yQr,,/!! Comercio de rcfulta de las nuevas dilfofi^ ciones, y providencias, expedidas para el ahumento del beneficio de las Minas,) fe críe, y elija un Diputado
en
la
íe
haze en
miíma forma, y con
las
míí'mas reglas con que
Coníulado de Lima la elección de Prior, y Confuics annualmcntej por convenir afsi al Real rervicio> y mayor fomento, y utilidad del niiímd Comercio, ^aunquc haya de eílar Subordinado al Tribunal de Lima, en todo lo que dcípucs íe exprefara^ y fe me previene, que preciramcnte haga, y eriablczca Ordenanza particular, que íirva á fu dirección, y gó¿ vierno, que fe haya de cumplir, y obfervar pun, y tualmcnte: poniéndolo en c;í:ecucion. :ri Ordeno, y mando eíi' nombre de Su Maaeílad' éfte
;
Elección dcí Di
putado en cada
-
los
.
rrr
^kaorcs.
""^
^,
í^f
sno ro
fe
^d de
fus Reales Poderes,
y de
lo diípucllo
en
íiguiente de
1737. en el dia íicre dd mes de Enejunten, y congreguen en las Caías de Cabildo^
o en
el
'
-'^
lugar,
y paite, que adyitfarcn, y juzgaren
^
fcr
mas
m^ Pctfoni, que tubk« por en tila el nombre '¿c la empleo de Diputado; y dc.poa.. IB as idónea pata ci en la forma rerenouc todos hayan dado el Siiñaoio Cántaro, y íe numeraran, da, fe vaciara la Urna, ó íi hoviccorrefponden alos votantes: porque
io
para ver
fi
re falta,
6 fobra en
numcfo de las Cédulas, fe roav que fe repita nucvair.cn^ reran, y deíccharan, mandando, iran falga cabal: y entonces íe te la votación , haüa que
'
el
para fu regulación, reconociendo, y publicando los votos, fcmcjantcs funciones y j en la forma, que fe eflila en votos, fera d que Caliere clejido por mayor numero de a que tenido por tal Diputado, preciíandole, declarado,
V
acepte cfte minifterio
,
fin
admitirle efcufa-,
y
antes íc-
refiftencia;
imponga multa , Ci permaneciere en fu eximirle, m porque aunque la cxíva, no hade poder el Juramento, que relcvarfc del cargo, y precediendo Libro p. en la Ley l^. del Titulo 4<^. fe previene lo refpeaw de las Recopiladas de cílos Reynos , en Ic
1
:
!
hade dar la: poírefion/wwíímffJ/i
fele
por ^d
I
aOeii. ñor Miniftro, y los adjuntos, ante d Efcrivsno, y aquella Diputación* taríe en c\ Libro, que hade tener h (4.) Y en quanto á las calidades , que debe tener d fcaliaades, que que de. .-^ ^^^ Diputado; fc advicíte , ^ ^^ j^^¿^ ^j expreííadas en ilqThadekr mas de las qac.fc tequicrea., y quedan íu Petíona dejido, quanto á los Eitaores, hayan de concurrir en buena opinión, las .deJa edad, experiencias, prudencia, y |-
haya exetcitado en Oñcios bajos, y mct Tolo canicos, y que no fea Efcrivano, ni Letrado, y procuen los negodos de Comcrdo , fi, vcrfado que ácíle randüíe obfervar, en quanto hete pofsible , lo Titulo y^ fin fe halla eaabkcido en la Ley ii. áá
y qucho
•
(
citado.
^
^'\
^z^^^'ú
Diputado, y teac3e
¡convocar, ypre-
,
pucilo cnpcíTcfion, ferá
Y d
Diputado dcjido, y Merca-. íefpetádo,-:y. obedecido por todos, los demás tiempo de ckres , como Superior de ellos, en todo d pee ^^ ^^^^^^ cxcícicio V Y hadc podcf convocarlos, y :
ly
ga'facuhad
fe
^
-^
^[(^^
MU
qnc concüffan ; y comparezcan en fu prcíiempre^ que los llamare, sfsi para Jas Tuncas, a
cifarlos
ícncia
,
co-nierencLTs concernientes
y
a
mayor
la
luilidad ál el
^ is
«^J'^'^í
f^'^^^^^^^'^
rencias,
cU ^e
aue |
miímo Comercio, como ríos de
ajuñes, y conveDependencias de fus individuos, y que fe
las
compongan o
para
los
y ^^osú^
^'J^^.'*''
Pkiíos, y diícorciias entre con facultad, que hsdc tener de multar á los ino-
ellos,
vedicntcs en
la
eviten
ios
Cantidad
de poderla ahnmcniar
Y porque
eíla
de 12. pefos por
más por
á
erección
Cáda vez,
y
reiníidcncia,
la
de Diputado
íe
a
dirijc
que nuis pronta, y fácilmente , fe expidan los ncoocios, y caulas de aquellos Comerciantes conforme al Inílitüto del Confulado en cíleReynOj y en los de Efpa» ña, cuyas reglas manda fu Adagcñad, que íe obícrven en todo lo refpedtivo proceda en fus Juizios fe
círecieren
guaídada, fm
,
Ja
,
y proporcionado verdad fabida
dilaciones,
Jas
formalidades, que
fe
pradican por
íios, íe!e concede
al
referido
Diputado
dicion, que compete por derecho
paía4o*
,
cfcrupulofas
Juezcs
los
Jurisdicción qife
y que íe y Ja buena
,
y demás
( ^.
Ja
ordina-*
iDÍfma juris-
común, y Real,
al
prior, y Confules de cita Ciudad de Lima, para que conozca de todas , y de qualefquier diferencias, y píeytos
,
que kuvieren, y
íe
^
movieren fobre coísas per-
•
Mercaderías, y tratos de ellas, y crí'» tre Mercader, y Mercader, Compañeros, Fadlores, y Encomenderos, fobre Compras, Ventas, Trueques, Camteneciences
á las
i
j
Cuentas, y Recuas, y Navios, entre
Fktamentos Dueños, y Macs-
bios, QLiicbras,
Factorías,
de
fus
tres
,
danos,
que conozca
co, fegun
fe
averías,
otras
y
materias
femejanCes
i
'
de
Confulado de Lima, y el de Méxideclara en las Ordenanzas, y Leyes de el
eílos Tribunales,
y cxpecialmenre, en
la
28. del rcfc*
riüo Titula 4<5. Libro 9.
Y
en
y obfcíve
la
la
forma, y que
miíiiio Titulo,
modo
íe halla
ycR
las
de ptoceder,
fe
atienda
Ley ap. Ordenanzas ímprcíTas del Coneftablccida en la
del
{i')
Q^e
en
la fori^
p^'cdS^en \á
fulaáo de
C fH&% le ohktLey <^e vaitf U
Preíidcntes,
pías, y io pre-
ea
v«ni(ií5
t3cl
íjbníulado
tic
üijaa, finque
Us
Audkn-
i? tales
Prefi-
fus
CÍasy
otros
déntes, ni
-
íc íotro-
Jucaes
düzgan
á fu co-
nocifrásnto efe lo
qué
fenciare
putado,
Diapele
para ante dicho
ConíuUdo
de
ni otra
iii
fus
alguna Juaicu pue-
al
exeíTo de
feguír fa acción en oalguno de los Litigantes quiera dctcrminatc, ó ícntcntro Tribunal; pero de lo que las partes fe fmticrcn agraciarc el dicho Diputado, fi apelación , y íc dcva adii-iviadas, puedan interponer que para ante el Confulado de Lima, a
y otorgar
tir,
fen-
el
fe
y
,
Audictibas,
Reales
conocimiento de las rekndas Ca.unocotia injuñicia^ por vía de rccurfo ni agravio, ó aunque jurisdicción, ni por otro medio,
fas, <í)
las
y Corregidores,
dan introduciríe
las
(íVden&nsas
Limí^rin que
Comercio, como
¿ftc
Cueipo de manda, y ordena Su Mages-
como Miembro
liadecftar fubordinado
lo
del
remitirán los Autos Originales, a quedando teñimonio de ellos en poder del Efcnvano emplazando a las parcoila del Apelante, y citando, y
y
tad expresamente,
tes, pataque por el 'fétido
íi,
fe
ó
fus
Tribunal, eñ
el
m
Apoderados comparezcan termino de la Ordenanza, a que
es declaración,
íi
el
Confuía.
feguír fu Juaicia,
y
do confirmare
íentcncia del Diputado, por cuas dos
la
juzgado, y fenecido de Lima Pleyto, y Tolo en caíTo, que éüc Tribunal íe pueda apelar la determinación del Diputado
íentencias conformes el
fe
entienda
revoque de
cfta a
Tribunal de Alzadas, y
h
fententencia de es-
primera, óícgunda antecedentes, haga, y conftitaya cofa juzgada íin que íe buelva a alguno, ni inculcar con motivo, ni pietexto te
concordando con
la
diíputar,
por lo mucho, que impórtala conclufion, y
mas
bre-
óte defpacho de cílos negocios.
1
(8.)
*Y en cafo de
Porquien, y co; mo le hande deIcidir las
coo-ipc-
tcnciis de ]ur¡$.
dicción tros
con
Juc.zcs,
Tribunales.
o-
tros
Juezes,
y
competencia de jurisdicción con.o-
Tribunales,
fi
ambas
tiendo los Autos
y ra,
Originales a
mi
mm
convinie-^
Secretaria de
Cáma-
haíla aqüi fe ha ejecutado en todos los tiemsis antecedentes; pero fi por cícuíar las dilaciones
como
convinieren en prefentarfc ante \
fe
declaren en ocurrir á ¿íle Superior Govierno, paraque remire, á quien tócala Juiisdiccion, lo puedan hazer,
pos •;•...
partes
el
Señor Preüdentc de
«MI
rtMMMldM
h
de
Real Audiencia
reíciida
la
Ciudad de Santiago,
puedan hazcr, y fcr oydos en efte recurfo, dctcrminandüfc I3 competencia con Aílcííor Letrado, que no tenga jncluíion ni dependencia con el Juez, ó Tribunal, que compite: y para ello, ufando de las facultades, ciue en mi rcfidcn, le cometo, y rubdekgo la que se lo
me
concede en
Ley 40.
miímo
del
Titulo,
y Libro, y de lo que una vez fe determinare fobrc la compe* tencia de jürifdiccion, no íe buclva á oír a ks Partes,
Tai
la
íegunda inftancia conio
permiriríeies
generalmente
-cñá dirpueílo por derecho Real.
Aísimifmo hade tener facultad
referido
el
Dipu-
Efcrivano^ y nombrar un Alguacil, Portero, que cxecute fus mandatos, y para los cm^
tado para íeñalar
ó
bargos, ó cxecuciones
yor
del
fe
cuíe con pretexto alguno de pidiere
y puntualmente pena
que
fin
Eícrivánoi
Alguacil, y tero.
Por
éfte fe es-
cumplirlo, y
auxilio, fe lo
las
demás
darán prccifa,
de doícieotos pefos aplicados a
y no permitirá, que
'ganos de Cámara,
de
pueda valer del Alguacil-Ma-
Cabildo de aquella Ciudad,
Juñicias a quienes
Kombramieoco
el
Eícrivano,
ó Portero , lleven mas derechos de lo que t.ñ¿tuarcn, que los que por Aranzel les pertenecen , y -ficrnpre, que convenga los podran remover, y quitar,
"Alguacil
y
,
(10.)
íubrogar otros en fu lugar»
Y
ü
los
Mercaderes de
deben concurrir
á efta
general de todos, ó
la
la
expreíTada Ciudad,
elección de
mayor
nieren en feñalar algún Salario
Diputado
que
en junta íe
convi-
Diputado por
fu tra-
parte de ellos
Salario
Di
putado, y que pueda confullar Aífeííor-, pagan
do al
del
las
partes
ia.
A0c0bíia.
V3jo, afsiílencia, y gafíos de íu Tribunal, fujctandosc Voluntarios a la paga de él en prorrata, lo pongan en
cxecucion dando primero parte á
no, paraquG
íe
apruebe, ó
fe
eílc
advierta
Superior Govierlo
mas conve-
niente; y íicmpfc
que
lo pueda hacer,
obligar á las partes, a que
y
necefitarc
de confultar AííeíTor, le
paguen
íuAíícííoria
y
ü en algunas ocaíioncs
Ca
tubiere
el
Diputado ia>
!«
Kccufacion
PiputadQ.
«1^
impedimento
jufto para
no conocer de fJgonas Caufas,
I
íean baüanres, puey provadas las que da juzgar de ellas el Diputado del año próximo ante-
o
\
fuere rccufado,
cedente, y
íi
los anteriores por fu orden^ y
porque en
a
paísc
iaipedinxnío>
igual
tubicre
éílc
primero no
el
podrá praaicarfe efto, deberá recaer el conocimiento en cl Mercader Matriculado, que fuere mas antiguo, y en los que immediatamente, íc íiguiercn á el, ícgún el ->--
afiento de fus Matriculas.
%
También
(i2.)
I
quapdo
numero de
€l
los
eleaórcs nolis. gas-e a veinte
cinco
con
,
k
y
íupla
ios lorane-
íc
declara,
y
previene, que ü
cl
numero
Comerciantes Elcaóres, que fcan Eípañoles co^^ u j íiocidos, y Vczmos de Santiago, no llegare ai de vcín^ tc y cinco fe fuplan de los ForaÜcros, que paííaren a ¿^ Caílilia, y fe hallaren al tiempo de ¿jj^ ^^^ ^
^
j^^ .
ir.-
.
,
...
..*
i
^a^ii
w
/
i
^
que lubicre y que ella fe pueda hazcr en el de Lima con cargazón de Mercaderías como fcan apropofito, y pueda demorar aquel año en el cxpreííado lugar, fin perjuycio de fus proprios negocios, en que no Ja elección,
fQs,^
fuera juílo dagnificarlc. (i3-) ^
d^^tied^^^pro? ceder civilo^nte contra los que Le Paliare» al icsr
¿^^;
Y mando,
que fuere elcdo Diput5«^^ ^2 íe trate, y refpcte Como á Juez pucño por Su Mageílad,íin que alguno del Comercio, ó fuera del,
y oideno, que
al
de obra, ó de palabras, ni dentro de íuTtiá^ j r rj jm r ^« ^o,«i.;-* bunal, ni haviendo faiido del: y lienGO ícbre Erjaicna dependente de fu Oficio, pueda proceder centra el inf^^ oííado, n,
»
•
•
«
^
juriante, civilmente,
i
y condenarlo fegún
la calidad
cxceíío haíla en cantidad de dcfcientos pefos, para al
Cámara, y gaftos de
Juzgado por mitad, y
fy
la fí
de Refue-
digno de mayor pena reciba información, y la remita á la Real Audiencia como fe previene por la Ley 47
re
del referido Titulo,
(m«)
aue hanirtener el Diputado, y Comerciantes de Chile al
Tribu-
nal del Coníüia;
á© de Lima.
y
^
^
y
afsimifmo hande tener entendido
í^CH'iás
cl
Comctí^iantes, de aquella Ciudad,
nacion, que deben ¿q\
Libro.
profeííar
Confulado dc Lima, para
^jt ^^^^ ¡^ ^^^^
r ^^
c
r
,
y reconocer conferirle, •
Diputado, la
al
fubordí-
Tribunal
y comunicarle
1 i^ de ^h^^^^^.^ loprelos negocios^ y Dracenas •
',
'
í
Cc*-
pMdáM^H^dUMi
Conierclo,
y
a cumplir,
y obedcccf
fus advcítencías,
4
ioílrtixioncs por convenir afsi al
aprovechamienco, y coníormidad de ccdos, y reputaríe coxno partes^ que han Ciáo, y ion de cílc primer Tribunal, y qae íc hande incorporar en éí, no íolo quando va jaren á éíb Ciudad, y Rey no, finó
aunquando
eftuvicren diñantes de éhyaísi
poder negar a
no
k
hande
reciproca correfpondcncia de cíle Con«, fulado^ íino manifcüarle la enunciada fubordinacion ea
todo
la
que perteneciere á los inícrcrcs comunes del Comercio, y negocios de fus individuos, y princioaK mente, en Jo concernier^ic al Real fcrvicio de *Su lo
i^agcftad.
(i'i')
Y
^^
^'^'^^^
porque atendiendo Su Mage^ad al mayor aiivio, y provecho de los Comerciantes, y á mantenerlos en Jüílicia, y equidad, y que logren la mayor utili-
tad
¿¿d,
^^^^j^^ Cpíitra
y autoridad en
cklivcrádo risdiccion
la
los traeos,
creación del
y contratos licitos, ha referido Diputado con la Jude que goza eñe Confulado
y privilegios procediendo con la devida gratitud á ,
cíla
Real honra,
y
fabor de íu benignidad, deberá vciar,y zelir,
íc
mezclen
íus Individuos
en Comercio alguno,
quenó que no
y cñé prohivído por Leyes, y Cédulas Rea* les de Su Mageílad, y Ordenes, y vandos de éftc Su* perior Govierno; y fi llegare á entender, ó faber, que fea licito,
•alguno cometiere eílc deíorden introduciendo Mercadc*
o extrayendo Oro, ó Plata para las ProTucuman, y Buenos- A yrcs, fm licencias le-
lias vedadas,
vincias del
gitimas,
y autenticas
Audiencia,
doy
Señor
del
Preíidcntc
,
y Real
y Jurisdicción paraque lo pueda aprehender, y comiííar, fubíbnciando el Proccsío^ por los términos legales, con citación ¿c\ Señor Fiscal, ó ád Detcoíor de Res! Hazienda , y adjudicar las le
faculcad
,
REY, Juez, y Denunciador, dándome cusii* ta con Autos, y cxecutando á eñe fin todas las diligencjás, que convengan, fin confcotic la mas leve
partes del
cran'ígrcíioa
ca ellos puntos; ádvirticndo, que
fe le
ha-
*^
paT
íar ropas,
^^
-
comif y
catt
.y al contrario fera
dignamente premiado por materia
actuare fu zelo en
tan
Comercio, á la Cania publica íervicio de Sü Mageílad. ea todos los cafos, y du-
que
le ofre-
cieren, el Diputa-
áo
íe
arregle á
Ordenanzas éd Confulado ét Lima, y á las teyes de Indias ea quanto fe proias
porciosaren asa ^reccion> y que
Señor Prefi^ dente, Real Auel'
diencia, Íuílicias ias
y demás Ordina-
ausiliea fus
providencias,
DO
que
lo
importante,
al
mifaio
Reyno, y
al
mayor
del
*
^
en todos los Cafos, y dudas, que k ofrecieren expediente de los negocios de que huviere de co-
Y
^e
dis,
ú omirslon,
negligencia,
qnalquief
gfave cafgb póí
j*a
y
impidan su
¡privativa
Juris-j
en
el
nocer
el
referido Diputado,
fe
arreglara a lo difpucfto,
Ordenanza, y en las que fe cftablccieron para el régimen del Confulado de cíla Ciudad de Lima, y a lo mandado, y refuclto por Su Ma^ gcftad en las Leyes de Indias en quanto fe proporción naren, y convinieren á efta nueva erección de Diputado del Comercio en la mencionada Ciudad de Santiago. Y encargo en nombrs de Su Magcftad al Señor Preíi-
y declarado en
¿fta
y á la Real Audiencia de Santiago, á fus Mi-; niflros, y al Corregidor de aquella Ciudad, Cabildo, de ella, y a todas las demás Jufticia y Regimiento de fu Diílrito, y de las otras Provincias, que no cm-
dente,
barazen, ni pongan impedimento a
la
Jurisdicción del
enunciado Diputado de Comercio, que ahora
dicción.
re,
ya
los
fe cria-
-adelante le fucccdieren, el libre uso,
que en
y como le efta concedida, y lo ordena Su Magcftad, y que cxccuten fus Cartas requifitotias, y le auxilien, y favorezcan para fu mayor fomento, y autoridad: y que tengan efectivo cumplimiento fus Autos, y mandatos, íin contra-
y
cxcrcicio de fu
venir en cofa
Jurisdicción
alguna,
con
,
las
fegun,
penas, que
im-
cftán
impedicntcs, y ufurpadores de la Jurisdicción agena, y de los inovedientes a los Reales
pueílas,
á los
mandatos.
Lima
2,3.
de
Noviembre
de
EL MARQUES DE VILLA GARCÍA,
i
n
j
^
6
^^lonfo
Rivera y Vadtllo, Concuerda con fu Original, que fe halla en el Libro de la Erección del Tribunal del Confulado de éíla Ciudad de Santiago de Chile. Va
de
cierto^
%i
y verdadero,
correjido,
U
y concertado,
á
que cu
b ne-
me
neccííarlo
féfiefó;
Conñt ¿c orden ver bal del Señor Maeílre de Campo D. Pedro Lccaros y Ecrrocca, Juez Diputado del Comercio, de éfta Ciuíad
y
pafaqiié
de Santiago de Chile, doy el prefcnte en ella á diez de Abril de mil fctécientos y cincuenta anos. Y en feé de ello lo fígno, y firmo. En teílimonio de verdad.
Mmdaca, Efcriváno Publico, de Cabildo^ Damos fcé, que Bartholomé Mundaca> de quiea
Bcirtholome
y
Real. ZZ
inftrumcnto parece va íignado, y firmado^ es tal Ef. crivano Publico, de Cabildo, y Real como fe nombra^ cfte
y
á fus ícmejanccs,
y demás inñrumentos, qué
ante el
fufodicho han paíTado, y paíTan^ fiemptc fe les ha dado; y da entera feé, y crédito, afsi Judicial^ como cxtrajudicialmentc.
Y
paraque confte damos
tiago de Chile, á trezc de Abril
cincuenta años,
rr
prcfente en San-
mil fetecientos
En teftimonio de verdad.
teflimonio de verdad.
J«4«
de
y
Santiago
y de Provincia, n En ^oraks, Efcíiyano Pa-
de Santívañez, Efcriyano Publico
blico,y Red.
de?
la