CIUDADANAS 2014
PROYECTO CIUDADANIA ACTIVA DE LAS MUJERES
C贸digo de Familia
y Matrimonio
Igualitario
Introducción La Colectiva Mujer y Salud en el marco del Proyecto de Ciudadanía Activa de las Mujeres realiza un trabajo de incidencia y monitoreo de las reformas legislativas que impactan directamente en los derechos de las mujeres, en ese orden da seguimiento al proceso de elaboración de una propuesta de Código de Familia. La Dra. Dora Evangelina Eusebio Gautreau fue contratada como consultora para revisar la propuesta de Código de Familia que estaba elaborando una Comisión bajo el liderazgo de la Vicepresidenta de la República. En ese sacamos un extracto del informe de Consultoría en lo que respecta al matrimonio igualitario para acompañar el debate que se lleva a cabo en el país en dicha materia.
1. DESCRIPCION DE LA SITUACION ACTUAL DE LA FAMILIA 1.1
LA FAMILIA, COMPOSICIÓN, POBREZA, DERECHOS.
La nación dominicana en las dos últimas décadas ha experimentado un notable cambio posible de ser percibido a simple vista. Su población ha crecido y se ha concentrado en las ciudades, las costumbres y hábitos familiares han recibido modificaciones considerables, algún crecimiento económico, edificaciones, nuevos ministerios y reconocimiento de derechos principalmente relacionados con la mujer, marcan el paso y la influencia de una generación en todas las instancias sociales. Sin embargo, esos cambios no siempre reflejan un crecimiento ascendente pues también se observa estancamiento y decrecimiento en el orden económico y detención en lo institucional indicando en los sectores de poder responsables de su sustentación, una ausencia de conciencia y compromiso. Las condiciones de vida de las familias dominicanas de todas las clases pero principalmente las mayoritarias de extractos medios y bajos, son en sentido general
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Informe elaborado por la consultora: Dra. Dora Eusebio Gautreau. Colectiva Mujer y Salud: Calle José Gabriel García # 501 esquina calle Cambronal, Ciudad Nueva, Santo Domingo. es DADA 809-682-3128 ciudadaniaactivadelasmujeres@gmail.com www.colectivamujerysalud.org NÍ CIU A jer ACT Siguenos en twiter: @CuidMujeresCMS - Facebook: Colectiva Mujerd y Salud de
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dificultosas. Canasta familiar elevada, déficit de vivienda y elevadísimos precios para adquirir una propia, altos montos en las rentas de alquileres, en el transporte, incremento indetenible en los precios de los útiles escolares, vestidos, enseres del hogar, todo esto unido a una creciente inseguridad ciudadana.
1.2 INSEGURIDAD CIUDADANA. La delincuencia se ha elevado considerablemente, en el país, conjuntamente con el deterioro del respeto a los derechos humanos de la ciudadanía. A diferencia de otros años ninguna persona se siente segura ni en su barrio ni dentro de su casa. Sobre los organismos que deben ofrecer la seguridad ciudadana recaen denuncias de inobservancia e irrespeto a los derechos fundamentales de las personas y lo que es peor, se conoce por información de los propios institutos castrenses, integración al acto delincuencial de algunos miembros de estas mismas fuerzas del orden público, participando al lado de las bandas de criminales. Victima por excelencia del escenario del crimen y violencia que se ha convertido el país, aparecen las mujeres, sobre las que recae la mayor violencia de género que hasta ahora conociera el país
1.3 CARACTERIZACION DE LA FAMILIA DOMINICANA. Rasgos característicos distinguen la familia dominicana que le dan naturaleza propia y que es preciso tener en cuenta en los estudios e investigaciones y al momento de legislar. Violencia intrafamiliar. Constituye un rasgo distintivo de la relación de pareja y por ende del grupo familiar, destacándose la violencia machista, como un modo pretendido del hombre de lograr sus propósitos o de castigar cuando no los obtiene. Cultura machista. Consideración errada de la supremacía del hombre sobre la mujer, es admitida como natural por un importante segmento de la sociedad. Flujo migratorio constante interno y externo. El 72.95% de las personas que componen la población dominicana tiene un pariente cercano residiendo en el extranjero. Alrededor del 57% anhela marcharse a residir en el exterior. Familias encabezadas por mujeres. Un 40% de familias están encabezadas por mujeres, evidencia un desencuentro entre el hombre y la mujer dominicana y una ausencia del hombre en la familia. Fragilidad de las uniones matrimoniales y consensuales. Las uniones se destruyen con más facilidad que en otras latitudes. Valores y tradiciones efectivas, la solidaridad, la hermandad. Las familias dominicanas
mantienen vínculo hasta el cuarto grado. Muchas familias reciben su sustento básico de remesas provenientes del extranjero. Irresponsabilidad paterna. Condición propia de la cultura caribeña en la cual el hombre no se siente fuertemente vinculado al grupo familiar y desatiende la responsabilidad con respecto a los hijos. Importante presencia de las uniones consensuales. De acuerdo a estadísticas de la Oficina Nacional de Estadísticas se pudo comprobar que un millón ciento treinta y un mil setecientos cuarenta y nueve (1,131,749) parejas se encuentran casadas, mientras un millón trescientas y dos mil setecientas dieciséis,(1,302 716) estaban unidas consensualmente. Esta situación es persistente a través de los años manteniéndose la unión consensual como preferencial.1 Discriminación contra las personas de orientación sexual diferente. En el seno de la familia se viven las primeras manifestaciones de rechazo.
2. MARCO FAMILIA CONSTITUCIONAL QUE SUSTENTA LA DOMINICANA 2.1. La Constitución de la República Prerrogativas Constitucionales La Constitución del 26 de Enero del 2010, reconoce derechos a la familia en un grado mayor que cualquier otra anteriormente promulgada. Desde el artículo 55, se define la familia como el fundamento de la sociedad, y el espacio básico para el desarrollo integral de las personas, afirmándose que los vínculos de unión pueden ser naturales o jurídicos. Confirma el reconocimiento que le concediera el Código de las niñas, niños y adolescentes a la familia natural, señalando que basta con la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o de unirse por voluntad responsable de conformarla. Son igualmente destacables en la carta magna, prerrogativas dirigidas específicamente a la mujer, como sujeto de derecho libre de conexidades e implicaciones con la familia, de la que erróneamente se ha entendido es su única o principal cuidadora. Ese tradicional rol atribuido por la sociedad a las mujeres le impide su autonomía y desarrolla y fomenta la irresponsabilidad paterna. 1 Eusebio Gautreau Dora. Derechos de Familia y de la personalidad. Editora Buho. 2008.
No obstante, dentro de la legislación constitucional y civil se encuentran normativas que son comunes a la mujer y a la familia a las que prestamos particular atención por la especificidad del presente estudio efectuado al Anteproyecto de Código de familia dominicano. La nueva Constitución parte de principios establecidos en los modelos constitucionales propios de las democracias latinoamericanas actuales, las que se inician con una renovada y ampliada concepción de los derechos humanos: a la dignidad humana, la libertad, la igualdad, el imperio de la ley, la justicia, la solidaridad, la asociada convivencia fraterna, el bienestar social, el equilibrio ecológico, el progreso y la paz. Como puede apreciarse en este modelo constitucional, los derechos políticos, los sociales y económicos componen una unidad monolítica. Tal vez su principio más incontrastable esté conjugado en los artículos 5,7 y 8, al resaltar el respeto a la dignidad humana como fundamento de la Constitución y del Estado social y democrático, constituyéndose en la función esencial del Estado y la responsabilidad fundamental de los poderes públicos. la nueva Constitución da un importante paso de avance con el reconocimiento de la responsabilidad del cuidado de la familia como un rol no exclusivo de la mujer, sino también del hombre. De hecho promueve la responsabilidad tanto del hombre como de la mujer ante la familia lo que constituye una sanción implícita a la reiterada irresponsabilidad paterna presente en muchos hogares dominicanos. Resalta el artículo 39 de la Constitución cuando dice:”resulta un mandato constitucional para el Estado el promover las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad sea real y efectiva, el adoptar medidas para prevenir y combatir la discriminación, la marginalidad, la vulnerabilidad y la exclusión”2 Las disposiciones de la Constitución del 2010, son coincidentes con la ley 136-03, que regula el Código de las niñas, niños y adolescentes, entre ellas el importante principio de igualdad sobre los hijos, e hijas admitiendo que tienen iguales derechos frente a la ley, incluyendo lo relativo al orden sucesorio. La Carta Magna inviste con iguales derechos al hombre como a la mujer para la formación y desarrollo de su familia, para lo que se deben recíprocamente respeto y comprensión mutua. Promueve y protege el matrimonio, aunque también a la unión consensual. El primero lo entiende como base de la familia por lo que remite a la ley civil, su celebración, formalidad, régimen, efectos y las medidas legales para su disolución. En tanto la unión consensual se valida si es única, voluntaria y estable entre un hombre y una mujer. La misma genera derechos y deberes en sus relaciones personales y patrimoniales. 2
Ibidem pag.1
La carta magna de la nación ha incluido el principio de igualdad de los hijos y las hijas frente a la ley, incluyendo los derechos sucesorales, no importando si fuesen legítimos, naturales o adoptivos. Se protege la situación de los menores como sujetos de derecho, otorgándosele la garantía de sus prerrogativas fundamentales. La adopción como institución está protegida constitucionalmente. El conceder a las iglesias de otras congregaciones, entiéndase protestante, la facultad de realizar el matrimonio religioso previo al civil, que el concordato atribuyó exclusivamente a la iglesia católica, es otra de las novedades que ha puesto en vigencia la carta sustantiva de la nación. También se incluye por primera vez la protección del derecho de la persona al reconocimiento de la personalidad, el derecho a un nombre propio, al apellido del padre y de la madre, el derecho a conocer la identidad y a ser inscrito en un registro civil. Hay una medida importante para las mujeres y que recoge de alguna manera una vieja reivindicación feminista. Esta prerrogativa constitucional, contenida en el acápite 11 del artículo 55 dice que “el Estado reconoce el trabajo del hogar como actividad económica que crea valor agregado y produce riqueza y bienestar social, por lo que se incorporara en la formulación y ejecución de políticas públicas”. En torno a este asunto en tanto, políticas públicas, se hace necesario que se reconozca en la ley. Atendiendo a su naturaleza las políticas públicas son las respuestas que el Estado concede a la ciudadanía en respuesta a sus necesidades más perentorias, ya sea como normas, prestaciones, bienes públicos, servicios o medidas institucionales.. En otro orden se resalta el valor de los jóvenes como actores estratégicos de la nación a los que se garantiza sus derechos fundamentales, dejándose sentado de alto interés para la nación la erradicación del trabajo infantil. Hay otras normas constitucionales que fueron ratificadas, como el derecho a la maternidad, garantía otorgada a todas las madres que requieran de la asistencia social de Estado. Lo mismo sucede con el derecho a la vivienda.
Los retrocesos, negativas de derecho en la Constitución. Prerrogativas pendientes de convertirse en derecho positivo. Una vez examinados los avances que contiene la nueva constitución del 2010, vamos a detenernos en los retrocesos, en la ausencia de derechos para segmentos poblacionales y limitaciones que recaen en algunos principios, en espera de la legislación positiva que le confirme. Los mismos restringen su propósito principal ya presentado anteriormente de respeto a la dignidad humana como el fundamento de ella misma y del Estado social democrático, y como la responsabilidad fundamental de los poderes públicos.
1) Se convirtió en norma constitucional, la atribución de persona y el otorgamiento de personería jurídica al embrión desde el momento de la concepción, con ello se instauró en la Carta Magna un principio muy conservador que no estaba anteriormente en la vieja Constitución reformista del 1966, fundamento de un debate intenso entre distintas corrientes del derecho en los años treinta y cuarenta del pasado siglo, en el que resultó excluido y sustituido por el otro principio que señala que la personalidad jurídica surge con el nacimiento cuya prueba es el parto de la madre. 2) La reafirmación constitucional de permitir el matrimonio y la unión consensual solamente entre un hombre y una mujer, y de proclamar que la familia debe formarse por la decisión libre de personas de distintos sexos, deja fuera la posibilidad de actualizar las leyes nacionales con las legislaciones internacionales más avanzadas, en las cuales se ha admitido la tendencia de que la universalidad de los derechos humanos es una de las bases del derecho internacional humano, como la admisión y búsqueda de la igualdad entre sus habitantes, un propósito fundamental. En efecto la Constitución del 2010 no contempla el derecho fundamental de la pareja de un mismo sexo a decidir con quién quiere compartir su vida y a regular la relación jurídica que impone la convivencia, en consecuencia el Principio de Igualdad que anteriormente habíamos resaltado, resulta trunco e incompleto. Para que haya avances en cuanto al principio de Igualdad se refiere, deben hacerse modificaciones, sancionando la aprobación del matrimonio y la unión consensual entre gays, lesbianas, y transexuales. 3) En otro orden se encuentran en la nueva Constitución prerrogativas pendientes de convertirse en derecho positivo. Destaca entre ellas el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que crea valor agregado y produce riqueza y bienestar social3. Más adelante del mismo texto se introduce un párrafo que puede dar lugar a controversias al señalar que dicho reconocimiento se incorporará en la formulación y ejecución de las políticas públicas y sociales. Un llamado de atención es necesario, puesto que esta disposición requiere no solo de formulación de políticas públicas sino de una ley que facilite su ejecución y permita que las personas principalmente mujeres que se dedican a las labores del hogar como quehacer fundamental de su vida o a la atención permanente u ocasional de enfermos e incapacitados, puedan verse remuneradas por ello, bien dentro de la comunidad de bienes o por parte del Estado4. 3 Es el acápite 11 del Artículo 55 del Constitución del 2010, el que trata todo lo relativo al trabajo del hogar. 4 La Ley de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a Personas en Situación de Dependencia, que entró en vigor el pasado 1 de enero del 2010,en España establece el derecho de ancianos y discapacitados que no puedan valerse por sí mismos a ser atendidos por los poderes públicos. Se trata de una Ley que muchas familias, que tienen a su cargo enfermos de alzhéimer, párkinson y otras enfermedades degenerativas, así como aquellas personas afectadas por síndrome de Down o los discapacitados físicos, esperaban con ansiedad. los cuidadores de personas en situación de dependencia cotizarán por el Régimen General de la Seguridad Social, independientemente de que sean familiares o profesionales ajenos a la persona que recibe los cuidados. recibirán una formación básica adecuada para que puedan desempeñar estos cuidados y generen el derecho a pensión.los cuidadores que sean familiares percibirán una compensación económica de hasta 487 euros mensuales netos. Se consideran “familiares” los cónyuges y parientes por consaguinidad, afinidad o adopción hasta el tercer grado de parentesco. Para mas información ver Boletín Tu Bolsillo. Dirección electrónica: http://tubolsillo.com/ ayudas-economicas-para-los-cuidadores-de-personas-dependientes.
La condicion particular de los gays, lesbianas bisexuales y transexuales Sí la familia es conforme al artículo 55 de la Constitución dominicana del 2010 el fundamento de la sociedad y el espacio básico para el desarrollo integral de las personas. Sí a lo dicho se añade el principio establecido en el ordinal 9 del mismo artículo de que “Todos los hijos son iguales ante la ley, tienen iguales derechos y deberes y disfrutarán de las mismas oportunidades de desarrollo social, espiritual y físico, deberá reflexionarse socialmente acerca del tratamiento recibido dentro del grupo familiar, solo por tener una orientación sexual diferente. Aunque la Constitución de la República Dominicana presenta un considerable avance sobre los derechos fundamentales y transite hacia la igualdad de derechos entre la pareja, el reafirmar que el matrimonio y la unión solo pueden ser legales entre personas de distintos sexos, deja a quienes prefieren parejas de su propia orientación sexual sin el derecho de poder contraer matrimonio o acogerse a la unión consensual con su pareja, quizás, de toda la vida. Las consecuencias de la exclusión no son triviales, son reales. No pueden materializar en un acto legal el amor que se profesan, ni reconocerlo en público. No podrán tener ni regirse por una comunidad legal de bienes, Tampoco pueden como pareja tener cuentas bancarias comunes, ni acceder a préstamos de viviendas, y algo importante, incluir en el seguro médico o en el de vida a su pareja, ni ningún otro beneficio permitido a las parejas y las familias. No pueden adoptar niños o niñas, si lo quisieran, porque al tratarse el tema, se desnaturaliza y una institución de auxilio para quién ha quedado sin padre ni madre se torna maliciosamente idílica, recurriéndose al interés supremo de la persona menor, pero el niño y la niña abandonada, lo que necesitan es amor y protección de personas bondadosas, dignas y honestas, dispuestas a asumirles como hijos e hijas, para lo que debe solicitarse su opinión, La negación constituye un irrespeto y un desconocimiento de la condición humana, porque se conoce de homosexuales criando su propia descendencia, resultado de una relación heterosexual, sin demostrarse que su orientación sexual sea influyente para sus hijos. Lo que incide perniciosamente sobre ellos es la condena e intolerancia social, coadyuvada por la discriminación legal.
El tránsito hacia la proteccion juridica En el mes de Noviembre del 2011 la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas sobre Derechos Humanos, al tratar el tema de las violaciones en base a la orientación sexual e identidad de género, exhorta a los países a repeler las leyes que criminalizan la homosexualidad y a eliminar las leyes y prácticas discriminatorias.
El Consejo de Derechos Humanos de la ONU, se pronunció en la misma dirección, en Enero del 2012, al reiterar que la universalidad de los derechos humanos es una de las bases del derecho internacional humano. No se trata de crear nuevos derechos para un grupo de personas, sino de igualarlos. La resolución es la primera de la ONU dirigida a concentrar la atención específica a violaciones de los derechos humanos por identidad de género y orientación sexual. Se afirma la universalidad de los derechos humanos, y señala la preocupación por los actos de violencia y la discriminación por orientación sexual e identidad de género. Este compromiso del Consejo de Derechos Humanos envía una importante señal de apoyo a los defensores de los derechos humanos que trabajan sobre estas cuestiones, y reconoce la legitimidad de su trabajo.5 En efecto, en su resolución 17/19, el Consejo pidió a la Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos que en su 19º período de sesiones presentara “un estudio que documentara las leyes y prácticas discriminatorias y los actos de violencia cometidos contra personas por su orientación sexual e identidad de género, en todas las regiones del mundo, y la forma en que la normativa internacional de derechos humanos podía aplicarse para poner fin a la violencia y a las violaciones conexas de los derechos humanos motivadas por la orientación sexual y la identidad de género6. Además de examinar el informe sobre el estudio (A/HRC/19/41), el Consejo decidió organizar actividades como una mesa redonda para la realización de un diálogo constructivo y transparente en torno a las leyes y prácticas discriminatorias y actos de violencia en contra de personas por su orientación sexual e identidad de género. Anteriormente en el fallo “Toonen c/Tasmania (1994) emitido por el Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas, creado para darle seguimiento al cumplimiento de los Estados signatarios de los compromisos asumidos en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, se decidió que la prohibición de discriminar por razones de “sexo” a la que apuntan los artículos 2 y 26 de este Pacto “debe entenderse que incluye la orientación sexual”7. Se dictaminó a favor del señor Toonen funcionario cancelado de su puesto de trabajo por el Estado australiano por mantener relaciones sexuales con otro hombre, que las prácticas sexuales consentidas entre adultos y en privado estaban protegidas por el concepto “vida privada” del artículo 17 del Pacto Internacional de derechos Civiles y Políticos. 5 TRANSSA. Revista Electrónica de Organización de Transexuales, Travesties y Transgenero de la República Dominicana del día 17 de Junio del 2011. 6 91. Se hace referencia al estudio de la Alta Comisionada en el que se documentan las leyes y prácticas discriminatorias y actos de violencia cometidos contra personas por su orientación sexual e identidad de género (A/HRC/19/41). 7 El famoso caso Toonen contra Australia, provocó que el 31 de Marzo de 1994 el Comité de Derechos Humanos resolviera que el Código Penal de Tasmania admitía un menoscabo de las obligaciones de Australia como Estado parte del PIDCP. La reacción de Australia fue derogar los artículos del código penal de Tasmania que penalizaban la intimidad sexual entre homosexuales. Véase. Comunicación No. 488/199 Australia. 04/04/1994. CCPR/c/50/ d488/1992.Jurisprudence.
La declaración socio-laboral del Mercosur, firmada en Brasilia en diciembre de 1998 por Argentina, Brasil, Uruguay y Paraguay, menciona explícitamente como un derecho el no ser discriminado/a por causa de la orientación sexual: Capítulo de Derechos Individuales “Artículo 1°.- Todo trabajador tiene garantizada la igualdad efectiva de derechos, tratamiento y oportunidad en el empleo y ocupación, sin distinción o exclusión por motivo de raza, origen nacional, color, sexo u orientación sexual, edad, credo, opinión política o sindical, ideológica, posición económica o cualquier otra condición social o familiar, en conformidad con la disposiciones legales vigentes”. Aunque no tenga efectos explícitos en la legislación nacional, esta declaración es muy significativa porque proporciona un marco favorable para llegar a obtener una protección parecida en la legislación paraguaya. Por otra parte los tratados europeos y la Carta de Derechos fundamentales de la UE consagran el compromiso de la Unión Europea por erradicar la homofobia, como recordó Jerzy Buzek Presidente de la Eurocámara,8. Entiende que el denigrar a las personas y privarlas de sus derechos sobre la base de su orientación sexual, es deplorable. El Parlamento Europeo ha aprobado varias resoluciones de condena a la discriminación, y trabaja para garantizar que “futuras generaciones de europeos crezcan en una cultura de apertura, no discriminación y tolerancia”9. Uno de los países en los que la homosexualidad está desprovista de toda sanción legal es el Reino Unido. La tolerancia de los británicos se manifiesta en su actitud hacia los derechos de lesbianas, gays, bisexuales y transexuales como una de las más abiertas y liberales del mundo. Según su legislación la práctica de la homosexualidad es legal, y fija en 16 años la edad para el consentimiento sexual en todas las orientaciones sexuales. Se permite la unión civil para parejas del mismo sexo. Esta situación se fortalece con las leyes antidiscriminación y homofobia y con la permisión legal a los transexuales cambiar su sexo e identidad. Los Estados Unidos es un país de una larga tradición de defensa de los derechos civiles, su lucha por los derechos de los homosexuales es reconocida internacionalmente, se inició junto a la ofensiva civil contra todas las discriminaciones a partir de la segunda guerra mundial, influyendo en ello, entre otros movimientos científicos y civiles, la primera declaración contra la homofobia de Illinois, la obra “El Comportamiento sexual masculino” de Alfred Kinsey (1948),el movimiento por los derechos civiles, la fundación Mattichine Society 1960, la eliminación de la homosexualidad del catálogo de enfermedades de la Asociación Psiquiátrica de Estados Unidos (1973),y finalmente la lucha por el matrimonio homosexual Siglo XXI . 8 El Presidente de la Eurocámara, Jerzy Buzek expuso sus consideraciones durante la inauguración en la sede del PE en Estrasburgo de una exposición fotográfica sobre los desfiles del orgullo gay en Europa. Buzek, expresó su deseo de que “en el futuro no haya necesidad de un día contra la homofobia”. Datos obtenidos en Parlamento Europeo. En Portada.15-5-2011.direccion electrónica:www.europarl.europa.eu/new/es. 9 I Parlamento Europeo. direccion electrónica:www.europarl.europa.eu/new/es bidem.
En los años noventa algunos hombres lucharon por primera vez en los juzgados (por ejemplo en Nueva York en 1992) por obtener el derecho de adopción de los hijos de su pareja («second parent adoption»). Ya en 1990, el tribunal supremo de Ohio había permitido a un hombre homosexual adoptar a un niño gravemente disminuido que tenía en acogida. En octubre de 1997 un juzgado de Nueva Jersey permitió por primera vez adoptar a un niño que no estaba emparentado biológicamente con ninguno de los dos («joint adoption») a una pareja gay.[10 El 17 de mayo del 2008 en Costa Rica, se dio un paso de avance muy significativo en la defensa de los derechos humanos y en contra de la discriminación. Fue publicado en el diario “La Gaceta”, el Decreto Ejecutivo No. 34399-S, que declara el 17 de mayo como “Día Nacional contra la Homofobia”, y que en resumen dice así: El Presidente de la República y la Ministra de Salud : Se declara el día 17 de mayo de cada año como el “Día Nacional contra la Homofobia”. Las instituciones públicas deberán difundir ampliamente los objetivos de esta conmemoración. Asimismo deberán facilitar, promover y apoyar las acciones orientadas a la erradicación de la homofobia. En nuestro país por primera vez en la historia del derecho nacional, encontramos una ley que incluye a las lesbianas, gays, bisexuales y transexuales como sujeto de derecho. La ley 135-11, sobre VIH-SIDA del 9 de Junio del 2010, al referirse a la educación integral en sexualidad, la define como “el proceso de socialización y aprendizaje que cuenta con una amplia perspectiva basada en los derechos humanos y en el respeto a los valores de una sociedad plural y democrática en la que las familias y las comunidades se desarrollan plenamente11. Y continua diciendo “la educación integral en la sexualidad incluye aspectos éticos, bilógicos, emocionales, sociales, culturales y de género, así como temas referentes a la diversidad de orientaciones e identidades sexuales, para así generar respeto a las diferencias y el rechazo de toda forma de discriminación”12 La inclusión expresa de los LGTB dentro del proceso de educación integral es un indicador positivo, aunque débil por tratarse de una población con una problemática de salud, de que entre nosotros comienza a ceder el prejuicio y la intolerancia.
3. EL DERECHO DE FAMILIA EN LA REGION La región de Latinoamérica y el Caribe es participe de la evolución que viene ocurriendo en los derechos de las personas solteras casadas y unidas, en otras latitudes. Las 10 Thompson, pág. 68, 100; Adopting a family; Second Parent Adoption ; Ohio: Legal protection for all the children: New Jersey: Galluccio Family Homepage; Adoption by lesbian, gay and bisexual parents: An overview of current law 11 La ley 135-11, sobre VIH-SIDA del 9 de Junio del 2010, publicada en la Gaceta Oficial No.10621.Modifica la ley 55-93 sobre el Síndrome de inmunodeficiencia adquirida.(SIDA) Para mas información véase el articulo 3,inciso 13.pag 10 12 Ibidem.pag 10.
modificaciones han estado inspiradas en mayor reconocimiento de derechos y más igualdad para todas las personas. Estas prerrogativas se conectan directamente con los derechos de familia, en la cual los derechos reproductivos constituyen un tema cardinal. En México, (específicamente en el Distrito Federal )13, el segundo país con más personas católicas del mundo, después de Brasil, fue aprobado el derecho que tienen las mujeres a abortar, sin que para ello deba mediar una autorización médica, ni una certificación ministerial o del médico legista por violencia sexual. Se reformó el artículo 144 del Código Penal del Distrito Federal para que el aborto sea permitido en las 12 primeras semanas de gestación, sin necesidad de justificación. Los medios de comunicación destacaron la actitud imparcial del gobierno y su presidente Calderón de mantenerse al margen, es decir ninguna intromisión en la labor legislativa. Igualmente ha sido aprobada allí la reproducción humana asistida. Otro tema que se debate con intensidad en la región es el matrimonio entre personas de un mismo sexo incluido el derecho a la adopción. En efecto, en México la Asamblea Legislativa del Distrito Federal (ALDF), el 21 de Diciembre del 2009 aprobó una enmienda al artículo 146 del Código Civil para el Distrito Federal, mediante la cual quedó sin efecto la diferencia de sexos entre los contrayentes para la celebración válida del matrimonio, como anteriormente lo hacía al enunciar : “El matrimonio es la unión libre de un hombre y una mujer”. Las resoluciones de la asamblea legislativa provocaron que tal dispositivo fuera excluido de la legislación civil. La reforma fue publicada en la Gaceta del Distrito Federal por disposición del gobierno capitalino entrando en vigencia en Marzo del 2010. El matrimonio entre personas del mismo sexo es legítimo en el Distrito Federal y reconocido en el resto de la República Mexicana. Más adelante la Suprema Corte de Justicia admitió el matrimonio entre parejas del mismo sexo efectuado en el Distrito Federal y lo validó para todo el territorio nacional. Posteriormente en un fallo considerado histórico el 16 de Agosto del 2010 la Suprema Corte de México, reconoce el derecho de las parejas de un mismo sexo a adoptar. La resolución respondió a un recurso presentado por la Procuraduría General de la República en contra de la ley del Distrito Federal de diciembre de 2009, que amplió la definición de matrimonio para incluir el matrimonio entre parejas del mismo sexo.14 En la República Argentina a partir del decreto 1054/2010 de fecha 15 de Julio del 2010 se promulga la ley 26.618 que modifica el Código Civil para permitir el matrimonio entre parejas homosexuales. A partir de entonces las parejas así conformadas, pueden contraer matrimonio, lo que le convierte en el primer país de América Latina en reconocer este derecho en todo su territorio y el décimo en todo el mundo que legaliza este tipo de unión. En Argentina, se utilizó la expresión matrimonio igualitario para obtener la reforma del 13 La reforma fue posible por la decisión y votación mayoritaria de los legisladores y legisladoras del Partido Revolucionario Democrático. La Iglesia anunció que procedería excomulgar a quienes votaron favorable. 14 La información proviene del Boletín Human Rigths Watch. Agosto 16 del 2010.
Código Civil, y se admitió en la sociedad de que se trataba de la búsqueda de la igualdad entre sus habitantes. En Colombia ya ha sido iniciado en las instancias oficiales la lucha para que el Estado no pueda negar ningún derecho bajo el argumento de la orientación sexual y la identidad de género de una persona. Por una parte a las parejas homosexuales se le reconoce el derecho de declarar su unión consensual frente en la Notaria y decidir sobre el régimen económico de su preferencia. Por otra parte, la Corte Constitucional reconoció en Julio del 2011 del derecho al matrimonio civil por las parejas de un mismo sexo. Dicha resolución judicial no tiene efecto inmediato, sino que envía al Congreso la obligación de convertirlo en ley en un plazo de dos años. Si esto no ocurriera al 20 de Julio del 2013, la sentencia recurrida tendrá vigencia y se hará extensiva a todas las parejas que quieran contraer matrimonio civil en cualquier notaria del país, a los mismos efectos que los matrimonios de parejas heterosexuales. Hay otros países de América Latina en los que se permite la unión consensual en parejas de gays y lesbianas, además de Colombia y el Distrito Federal de México, son ellos Ecuador, Uruguay y Brasil.
Consideraciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos sobre Violaciones de derechos fundamentales vinculados a la mujer y la familia. Por su importancia nos referiremos a los casos de violaciones de derechos humanos tramitados y resueltos por el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, para ello haremos uso del estudio Los lentes de género. Tendencias de la Jurisprudencia del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, relacionada a los derechos de las mujeres, en los que las víctimas han sido mujeres15. Para el comentario escogeremos casos que a la vez conciernan a la codificación y jurisdicción familiar. Frente a este asunto hay una verdadera confrontación de criterios que en el ámbito estrictamente jurídico se denomina de la materia y que amerita un estudio particular y mucho debate. Se refieren a si la jurisdicción familiar debe comprender parte del ordenamiento civil y dejar que las cámaras penales conozcan de aquellos asuntos tan sensitivos para las familias como la violencia intrafamiliar y de género, y por el otro, a la relación derechos de las mujeres y jurisdicción familiar.
15 El estudio fue realizado por el programa El Litigio del Cladem, este es el Comité de América Latina y el Caribe para la defensa de los derechos Humanos de la Mujer, con programas abiertos en 15 países de la región. Son sus autoras Beatriz Ramirez Huaroto Jeannette Llaja Villena .Revelo que si bien son importantes los progresos logrados en la jurisprudencia referida a los derechos de las mujeres y al reconocimiento de los derechos violados, queda aún un largo camino por recorrer ya que podemos comprobar a través de esta lectura que sólo una minoría de los casos presentados, han sido analizados desde la óptica de género tanto por la CIDH como por la Corte IDH.
El sistema interamericano de Derechos Humanos constituye el instrumento jurídico de defensa y vigilancia de la aplicación de los Derechos Humanos en toda América, con una experiencia de varias décadas de funcionamiento, formando parte de él la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) la cual conoce de las solicitudes incoadas por la ciudadana y ciudadano de un país contra el Estado, el cual entiende ha violado sus derechos humanos. De acuerdo a la Convención Americana sobre Derechos Humanos o “Pacto de San José”, los Estados Partes “asumen el compromiso de respetar los derechos humanos reconocidos en ella, y de garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna”16. El examen de casos de mujeres cuyos derechos humanos concernientes también al derecho familiar han sido violados, así como la respuesta que a la solicitud da la CIDH permitirá medir el desarrollo alcanzado en América en los derechos de la mujer las personas y la familia y la eficacia máxima, media o mínima de los procedimientos judiciales y de las herramientas e instrumentos que son aplicados al momento de ejecutar las sentencias. Se trata de un asunto de vital importancia para una propuesta de Código de Familia, ya que la intervención de la Comisión Interamericana de Justicia incluye además qué tan efectivo son los Estados parte para evitar la discriminación, garantizar la igualdad y para prevenir el daño futuro. Violencia Domestica. O Contra la mujer en el ámbito privado.55. La Comisión Interamericana de derecho Humanos dijo a propósito del caso resuelto con un informe de fondo de Maria da Penha17 contra Brasil, que en el mismo se dan las condiciones de violencia domestica definida en la Convención Belén do Para, y que la violación forma parte de un patrón general de negligencia y falta de efectividad del Estado para procesar y condenar a los agresores y que de esta manera no solo se viola la obligación de procesar y condenar, sino también la de prevenir prácticas degradantes. Esa inefectividad judicial general y discriminatoria crea el ambiente que facilita la violencia domestica, al no existir evidencias socialmente percibidas de la voluntad y efectividad del Estado como representante de la sociedad para sancionar esos actos. Recomienda para éste y todos los demás casos reforzar los instrumentos, medidas, actores y actrices correspondientes. El caso de Jessica Gonzales18 contra Estados Unidos, en el cual esta ciudadana estadounidense alegó no recibió protección policial no obstante haberlo solicitado contra el padre de sus hijas de 7,8 y 10 años de edad las que secuestró, lo que derivó en su muerte. La Corte Suprema de los Estados Unidos, validó el comportamiento de los agentes, entendiendo que ella no tenía derecho a que la orden fuera ejecutada por la 16 Documento del Sistema Interamericano de Derechos Humanos. 17 CIDH .Informe No. 54/01 .Fondo. Caso 12.051. María da Penha Maia Fernandes vs Brasil. 16 de Abril del 2001. 18 CIDH .Informe No. 52/07. Admisibilidad.peticion.1490-05.Jesssica Gonzales y otros vs estados Unidos.24 de Julio del 2007.
policía. La CIDH, determinó que la Declaración Internacional de Derechos Humanos tiene efecto vinculante a todos los Estados, admitiendo el trámite al derecho a la vida, a la seguridad e integridad de las personas. Igualmente entendió que los hechos de violencia y la impunidad ameritan un análisis del derecho a la igualdad. La actitud displicente frente a las órdenes de protección, la consideración de que la violencia domestica es un crimen de baja prioridad, Las fallas en la respuesta de la policía afectan a las mujeres victimas mayoritarias de los crímenes con violencia. Las deficiencias en la respuesta estatal afectan de forma particular a las mujeres pertenecientes a minorías étnicas y raciales y de bajos recursos económicos. Las consideraciones y recomendaciones de la CIDH aunque están dirigidas para Colombia y Estados Unidos son atendibles para la República Dominicana en un momento en el que los crímenes contra la mujer y la familia van en aumento, como se ha dicho en otra parte de este estudio. A pesar de que los asuntos de violencia doméstica y de género son tratados por los tribunales penales, ni la codificación ni la jurisdicción familiar pueden ser indiferentes a un asunto que le atañe de manera directa a la familia, por lo que tienen que ser implicados dentro del sistema de prevención y sanción de la violencia. Es un tema complejo que a ser tratado científicamente. Se amerita de juzgados especiales para que conozcan los casos de violencia. Se requiere coordinar a todos los agentes implicados en el proceso, fuerzas policiales, cuerpos de seguridad del Estado, fiscales, magistrados, forenses, psiquiatras, psicólogos, para recibir una formación especializada que garantice que las posibles víctimas y las que los son, sean atendidas en todo momento por especialistas. Feminicidio. La Corte Interamericana de Derechos Humanos define el feminicicio como el homicidio de la mujer por razones de género19el que puede producirse dentro del ámbito de las relaciones de pareja o familiares, es así que le define como feminicidio intimo. Cuando es cometido por otras terceras personas, particulares o el Estado, se trata de un feminicidio no íntimo. El asunto de homicidio incluido en esta parte permite analizar y cuestionar las leyes que sancionan la violencia. Se trata del caso Campo Algodonero20 el cual es especial para justificar la clasificación del homicidio por razones de género. Conociéndose ya que la violencia contra las mujeres es una manifestación de la discriminación por género, se pone mayor atención “en el contexto en que se produjo el homicidio y en las características del delito en sí para determinar si el género fue una variable determinante en la muerte de las mujeres”21. Se aprecia en consecuencia la huella, el rastro, de la acción criminal que deja sus propias pistas en “múltiples signos de violencia física que pueden ser calificados 19 Documento Tendencias de la Jurisprudencia del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, relacionada a los derechos de las mujeres, en los que las víctimas han sido mujeres.pag 124. 20 21 Ibidem pag 125
como tortura, signos de múltiples agresiones sexuales –incluyendo la violación– y la mutilación de ciertas partes del cuerpo como los pechos y genitales forman parte del patrón de características que inducen a pensar en crímenes por razones de género22. Tanto la definición de feminicidio que da la CIDH, como los argumentos presentados al conocer del caso “Campo Algodonero”, nos enrostran la limitación de la ley dominicana que sanciona la violencia de género al definirla en el Art. 309-1 “Constituye violencia contra la mujer toda acción o conducta pública o privada en razón de su género que causa daño o sufrimiento físico, sexual o sicológico a la mujer, mediante el empleo de fuerza física o violencia sicológica, verbal, intimidación o persecución”, algunos aspectos son coincidentes otros a nuestro favor al incluirse lo sicológico verbal, etc. Los restantes no, por ejemplo, se deja fuera al Estado como posible autor del crimen de feminicidio. Pero hay más, en las características del delito determinantes para apreciar si se trata de un crimen contra la mujer en razón de su género, hay elementos para constituir la figura jurídica del feminicidio en la República Dominicana. Discriminación por orientación sexual. El caso en el que se basa el análisis es interesante parte del ejercicio de una orientación sexual homosexual como parte del derecho a la intimidad. El primer caso recibido por la CIDH fue el de Marta Lucía Álvarez Giraldo contra Colombia23, una mujer que cumplía sentencia de primera instancia en un centro penitenciario y que solicitó, a través de la Defensoría del Pueblo, ejercer el derecho a la visita íntima que le correspondía como interna para poder recibir a su compañera de vida. La Fiscalía involucrada en el proceso penal pronunció la autorización de lugar, pero la autoridad carcelaria no respondió la solicitud debiendo, la Defensoría interponer la acción de tutela. El Juzgado Penal ordenó a la Directora del Centro Penitenciario decidir sobre la petición y lo hizo negando la petición. El Estado justificó su negativa “en razones de seguridad, disciplina y moralidad en las instituciones penitenciarias, en razones arraigadas en la cultura latinoamericana poco tolerante respecto de las prácticas homosexuales; así como en que al aceptar su solicitud “se estaría aplicando una excepción a la norma general que prohíbe tales prácticas [homosexuales] con lo cual se afectaría el régimen de disciplina interno de los centros carcelarios”.24 El caso fue revisado y confirmado por el Juzgado de Primera Instancia, y por la Corte Constitucional. 22 Ibidem 125 23 CIDH. Informe Nº 71/99. Admisibilidad. Petición 11.656. Marta Lucía Álvarez Giraldo vs. Colombia. 4 de mayo de 1999. 24 Documento Tendencias de la Jurisprudencia del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, relacionada a los derechos de las mujeres, en los que las víctimas han sido mujeres.pag 179.
La Sra. Álvarez sustentó la violación de los derechos consagrados en los artículos 5.1. (integridad), 11.1 (honra y dignidad) y 24 (igualdad ante la ley sin discriminación) pero la CIDH “la violación del artículo 11.2 que protege el derecho a no ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada”. Otro caso interesante es el de la Sra. Karen Atala25, abogada y jueza chilena, y sus tres hijas menores de edad de 5, 6 y 10 años, la que fue demandada por su ex esposo, luego de decidir convivir con su pareja lesbiana junto a ella y sus hijas. El ex esposo de la Sra. Atala demandó la tuición (Guarda) de sus hijas alegando que” el descuido y desamparo de la madre, a través de su orientación sexual distinta, alejaba y afectaba a las menores de su normal y verdadero desarrollo; asimismo, agregó además que la situación las arriesgaba de contraer enfermedades de transmisión sexual. Durante el proceso, se separó a la Sra. Atala de sus hijas, pese a que la demanda no fue acogida ni en primera, ni en segunda instancia. El caso concluyó con la resolución de la Cuarta Sala de la Corte Suprema de Chile que, acogiendo un recurso de queja presentado por el ex esposo de la Sra. Atala, le concedió la tuición definitiva de las niñas. La sentencia de la Corte establecía que en las decisiones anteriores no se habían tomado en cuenta los testimonios sobre el deterioro experimentado por el entorno social, familiar y educacional de las niñas, desde que su madre empezó a convivir con su pareja homosexual, o los testimonios que hacen referencia a juegos y actitudes demostrativas de confusión ante la sexualidad materna. La Corte sostuvo esta posición pese a reconocer que en las resoluciones anteriores sí se había hecho valer la opinión de psicólogos y asistentes sociales que indicaban que la condición homosexual de la madre, en tanto persona normal psicológica y psiquiátricamente, no vulneraba los derechos de sus hijas, ni debía privarla de ejercer sus derechos de madre.La Corte Suprema chilena señaló que las niñas estaban expuestas a una “situación de riesgo” Las peticionarias denunciaron la violación de los derechos protegidos por la CADH en sus artículos 8.1 (garantías judiciales), 11.2 (no injerencias arbitrarias a la vida privada), 17.1 (protección a la familia), 24 (igualdad ante la ley) y 25 (protección judicial), en conexión con los artículos 1.1 (obligación de respetar derechos sin discriminación) y 2 (deber de adoptar disposiciones en el ordenamiento interno) en perjuicio de la Sra. Karen Atala y sus hijas; y la violación de los derechos del/a de los hijos ante separación de los padres) en conexión con el artículo 1.1 en relación a las hijas de la Sra. Atala. La petición fue declarada admisible por la CIDH229 estableciendo que se investigaría la violación de los derechos reconocidos en los arts. 24 (igualdad ante la ley), 11.2 (no injerencias en la vida privada), 8.1 (garantías judiciales) y 25. En efecto sostiene que Chile violó el derecho a la igualdad y no discriminación de Karen Atala establecido en el artículo 24 de la CADH en relación con las obligaciones del artículo 1.1, que la orientación sexual es una cláusula prohibida de discriminación que 25 CIDH. Informe Nº 42/08. Admisibilidad. Petición 1271-04. Karen Atala e hijas vs. Chile. 23 de julio de 2008.
se encuentra subsumida en la frase “otra condición social” del artículo 1.1 de la CADH y que, por tanto, toda diferencia de trato basada en ella debe ser considerada sospechosa y sometida a un test estricto para medir su razonabilidad; este test incluye evaluar la idoneidad de la diferencia de trato, su necesidad proporcionalidad232. Para la CIDH, no existía una relación lógica de causalidad o de medio entre dicha finalidad y el retiro de la custodia 233. En relación al derecho a la vida privada de Karen Atala, la Comisión señala que se violó respecto de ella el artículo 11.2 de la CADH en tanto la decisión de custodia fue fundada en prejuicios discriminatorios y no en una evaluación objetiva de la capacidad de ambos padres y, con ello, se entrometió en un aspecto íntimo de su vida (su orientación sexual), interfirió en su autonomía para tomar decisiones sobre su vida personal conforme a ello y afectó parte de su plan de vida que estaba centrado en la custodia de sus hijas. La CIDH resalta que la Corte Suprema de Chile envió un mensaje equiparando la homosexualidad a una insuficiencia como madre y que en virtud al derecho a la privacidad todas las personas deben poder formar su identidad y establecer relaciones personales y familiares en base a la misma aunque ésta no sea aceptada por la mayoría. Sobre este mismo derecho, la Comisión argumenta que se extiende a la vida privada familiar y que por ello debe interpretarse junto con el artículo 17.1 que reconoce el papel de la familia en el proyecto de vida personal. Respecto de las hijas de la Sra. Atala, la Comisión alega la violación de los artículos 11.2, 17.1, 17.4 y 19 de la CADH en relación con las obligaciones del artículo 1.1. Sostiene que la decisión de la Corte Suprema de Justicia de Chile vulneró su interés superior y el deber de protección especial del Estado frente a ellas al separarlas definitivamente de su madre de forma arbitraria y abusiva, privándolas de crecer junto a su madre sin considerar sus preferencias y necesidades, sino en base a prejuicios discriminatorios por la orientación sexual de su madre237 La importancia capital de este caso en el desarrollo de los derechos sexuales en el SIDH es reconocida por la CIDH que considera que este caso “permitirá a la Corte Interamericana pronunciarse por primera vez sobre la discriminación con base en la orientación sexual bajo la Convención Americana, y sobre el uso de prejuicios discriminatorios en el ejercicio del poder público, en particular, en la resolución judicial de asuntos familiares” y resalta que “la Corte Interamericana podrá pronunciarse sobre la orientación sexual como un aspecto esencial de la vida privada de las personas que, como tal, debe permanecer exento de interferencias arbitrarias”238.
4. EL PROYECTO DE CODIGO DE FAMILIA. Las parejas de un mismo sexo. El citado proyecto de ley familiar regularía las relaciones de pareja siempre que se tratase de personas de diferentes sexos. Este requerimiento se observa en el artículo sobre el matrimonio y sobre la Unión Consensual a la que se le agrega el calificativo “marital”. En lugar de ponerse a tono con la corriente denominada “matrimonio igualitario” que ya surtió efecto legal en Argentina y en México reconociendo el derecho de las parejas de un mismo sexo a casarse por el matrimonio civil, con los mismos efectos que el de las parejas heterosexuales, el proyecto de Código de Familia, incluye el descubrimiento de la condición homosexual como causa para disolver el matrimonio. La propuesta del anteproyecto de Código de Familia desestima la recomendación que el mes de Noviembre del 2011 hiciera la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas sobre Derechos Humanos, en torno al tema de las violaciones en base a la orientación sexual e identidad de género, alertando a los países a refutar las leyes que criminalizan la homosexualidad y a eliminar las leyes y prácticas discriminatorias. Muy contrariamente a esto el anteproyecto de Código de Familia desconoce que las prácticas sexuales consentidas entre adultos y en privado están protegidas por el concepto “vida privada” del artículo 17 del Pacto Internacional de derechos Civiles y Políticos de acuerdo al Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas, entidad creada para dar seguimiento al cumplimiento de los Estados signatarios de los compromisos asumidos en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Con la reiteración de reglas de derecho en las que se niega el matrimonio y la unión consensual a las parejas de un mismo sexo, se atenta contra el principio constitucional de igualdad, contra la unidad familiar, se excluyen a la vez sus derechos humanos y se vicia el ambiente de creciente aceptación por el que transita la comunidad internacional de hacer de la igualdad un principio real y no meramente formal, en el que se ha afirmado más de una vez que el reconocimiento de los derechos de los LGTB no significa crear nuevos sino igualarlos. Significa reiteramos, más que una indiferencia estatal una oposición a la unidad familiar, por la que debe de velar el sistema de protección.
Sobre la Unión Consensual Se le agrega el concepto “Marital”. Expresa un espíritu de incoherencia que se percibe repetidamente en toda la propuesta, falta de coherencia, pusilanimidad en el sostenimiento de los principios. Esto es contrario al principio que establece que las relaciones de familia se basan en la igualdad de derechos y deberes yal que dice que es deber de todo
miembro del núcleo familiar respetar esa igualdad y evitar todo privilegio que venga unido a la condición de género. Para que el principio de igualdad sea una realidad debe ser en principio respetado por toda la legislación que lo propone, en ese sentido, colocar al lado de la denominación de la Unión consensual el término marital implica que no se está reconociendo ese principio y que el mensaje de la norma es dual. En segundo lugar en la propia definición de esta figura jurídica se ataca su propia esencia y naturaleza al otorgarle vocación matrimonial, cuando define la unión marital consensual entre personas de diferentes sexos, aptas para contraer matrimonio. Quienes optan por la unión consensual, no quieren contraer matrimonio por lo tanto la ley no puede incorporar un elemento que aparece ajeno en la tradición social. Esto se sigue manifestando en una parte de los artículos que intentan regular situación conforme a las reglas del matrimonio.
RECOMENDACIONES Un anteproyecto de Código familiar debe reconocer los derechos fundamentales, de pareja, de maternidad y paternidad, de gays, lesbianas y transexuales, incluyendo y regulando sus prerrogativas e igualándolas a las que tienen las personas y parejas heterosexuales. Se recomienda en consecuencia acoger las experiencias de la Argentina sobre matrimonio igualitario recogida en el decreto 1054/2010 de fecha 15 de Julio del 2010 donde aparece promulgada la ley 26.618 que modifica el Código Civil para permitir el matrimonio entre parejas homosexuales. Igualmente la de la Asamblea Legislativa mexicana concretamente del Distrito Federal (ALDF), del 21 de Diciembre del 2009 que aprobó una enmienda al artículo 146 del Código Civil para el Distrito Federal, mediante la cual quedó sin efecto la diferencia de sexos entre los contrayentes para la celebración válida del matrimonio. Se recomienda por igual acoger el fallo considerado histórico el 16 de Agosto del 2010 de la Suprema Corte de México, que reconoce el derecho de las parejas de un mismo sexo a adoptar. La propuesta del anteproyecto de Código de Familia, debe aprovechar la recomendación que en el mes de Noviembre del 2011 hiciera la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas sobre Derechos Humanos, en torno al tema de las violaciones en base a la orientación sexual e identidad de género, alertando a los países a refutar las leyes que criminalizan la homosexualidad y a eliminar las leyes y prácticas discriminatorias. La inclusión de reglas de derecho dentro del matrimonio y en la unión consensual a las parejas de un mismo sexo, fortalecería el principio constitucional de igualdad, y la unidad familiar de sus miembros. Se debe integrar dentro del proyecto de Código de Familia la garantía de derechos de los pequeños con orientación sexual diferente
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Todos los
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