Títulos Valores

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Es un documento creado por dos personas (natural o jurídica) para probar la existencia de un compromiso, por el cual una persona se obliga a pagar una suma de dinero a otra. Es decir, es un documento que contiene derechos económicos y que es susceptible de ser endosado para su transferencia a una tercera persona (Ley Nº27287, Ley de Títulos Valores). Cada título valor debe reunir los requisitos formales esenciales de acuerdo a su norma legal respectiva.


TITULOS VALORES

La legislación venezolana define los títulos valores como un documento relativo a un derecho privado de naturaleza cambiaria y que es necesario para el derecho literal y autónomo expresado en el mismo. El título valor según Barboza, E. (1998): “es un enlace

permanente

en

una

relación

jurídica

subyacente con un documento que debe elaborarse con los requisitos legales para que tenga la condición jurídica de título valor”. EJEMPLO Para entender que es un título valor, pondremos el ejemplo de un cheque bancario, confiere al tenedor el derecho de acudir al banco a retirar una cantidad determinada de dinero, este derecho solo nace desde el momento que se ha elaborado el cheque, solo puede ser demostrado mediante la exhibición del cheque, solo puede ser transferido mediante la transferencia del cheque; solo puede ser ejercido mediante la presentación del cheque, y se pierde el derecho cuando se pierde el cheque. NATURALEZA JURÍDICA Es la de ser mercantil, se rige por la Ley Mercantil, aun cuando la persona sea de naturaleza civil. ELEMENTOS DE LOS TÍTULOS VALORES. 1.- Autonomía. Se trata de un título autónomo e independiente de cualquier negocio que pudiera haberle dado origen. Se basta por sí mismo. No requiere de


otros documentos que expliquen su contenido. Tiene vida propia. El título de crédito esta orgánicamente destinado a la circulación, es su función natural. Para fortalecer la aptitud circulatoria, como función natural del título, ha sido elaborado el principio de la autonomía. (Art.425 C.Co.) 2.- Literalidad. El titulo tiene incorporado un derecho de crédito o valor, que es el objeto, y los derechos y las obligaciones de las partes, que son sujeto activo y pasivo del título, se limitan y extienden de acuerdo a los expresados en el propio documento. Por consiguiente, el titulo traduce un derecho literal. Es el derecho que resulta del título. En virtud de la literalidad, lo que está escrito en un título valor se reputa cierto sin posibilidad de prueba en contrario. Cuando se comete alguna equivocación en la creación del título, la misma deberá ser corregida o el documento habrá que ser sustituido por otro. 3.- Incorporación. El derecho está contenido en el título. Se adquiere el derecho nacido del documento mediante la adquisición del derecho sobre el documento; con la transferencia del documento, se transfiere necesariamente el derecho; sin la presentación del documento, no puede obtenerse el cumplimiento de la prestación, y la destrucción del documento comporta la pérdida del derecho. La incorporación revela una característica esencialmente diferente, sobre todo cuando se capta que el derecho incorporado no depende de la propiedad que se tenga sobre el título, sino del título mismo. 4.- Abstracción. Por abstracción del título valor entendemos que el mismo tiene en si su propia causa, dado lo cual el titular no requiere pruebas complementarias respecto de los motivos que originaron la expedición del instrumento para ejercer los derechos correspondientes. Como consecuencia de la abstracción, la tenencia legitima del título faculta por sí misma para el ejercicio de los derechos, sin que le sea preciso demostrar al acreedor la existencia de relaciones jurídicas previas que lo hayan hecho titular y sin que se le exija al deudor la realización de comprobaciones en ese sentido para entenderlo válidamente librado de su pago.


5.- Falta de novación. CLASIFICACIÓN DE LOS TÍTULOS VALORES A. Por la forma de creación de los títulos son singulares o en serie. Los primeros se caracterizan por su individualidad. Los segundos, llamados igualmente títulos en masa, se distinguen por su fungibilidad. Teniendo todos las mismas características, son intercambiables y corresponden todos al mismo negocio. B. Por el sujeto que los crea, los títulos son públicos o privados. Títulos son Públicos Son aquellos creados por entes de Derechos Público entre este grupo se cuenta los títulos de deuda pública. Títulos Privados Son los creados por las personas de derecho privado. C. Por el objeto del derecho incorporado, los títulos valores son personales, reales y obligacionales. Personales: Los títulos personales representan la participación del titular en una sociedad, razón por la cual también se les llama títulos de participación. Los Títulos Reales: Son los que confieren al poseedor un derecho real sobre una cosa. Los Títulos obligacionales Son los que incorporan créditos de carácter pecuniario. Títulos de Créditos.


Son títulos que llevan incorporado un valor o derecho de crédito pagadero a un término de vencimiento, como lo son: Letra de cambio, el cheque y el pagare.

Títulos de Participación: Los Fondos de Inversión inmobiliarias pueden invertir esta clase de títulos como medio de captación de recursos financieros y a la vez como forma de inversión de adquirentes. CERTIFICADO TÍTULOS O CERTIFICADOS DE DEPÓSITO. Estos documentos emiten las empresas de almacenes generales de depósito a los depositantes, con los cuales acreditan la propiedad de mercancías de depósitos, cuyos títulos pueden pignorarse, negociarse y transferirse, según la forma o modalidad de circulación que adopte. Títulos de Obligaciones. Se refieren a las ofertas públicas de obligaciones que emiten las sociedades mercantiles anónimas colocadas y negociadas en el mercado capital y regulado por el Código de Comercio y la Ley de Mercados Capitales. D. Por los efectos de la causa en la vida de los títulos, estos pueden agruparse en causales y abstractos. En los títulos causales, la causa esta deliberadamente expresada en el documento y no se separa de él para ningún propósito. En los títulos abstractos, la causa es desvinculada del título, aunque esté indicada en él, y no tiene ninguna relevancia ulterior en la vida de éste. E. Por su forma de circulación, los títulos valores se dividen en nominativos, a la orden y al portador. Es la clasificación que lleva a cabo la propia ley.


Los títulos normativos o directos son aquellos que señalan como titular a una persona determinada. Para la transmisión del título es necesario que se cumplan las reglas de cesión de créditos. El título nominativo más usado en Venezuela es el de la acción de la sociedad anónima, forma obligatoria en razón de disposiciones provenientes de los acuerdos de integración económica. Los títulos a la orden son los que señalan como beneficiario a una persona determinada o cualquier otra que ésta indique. La transmisión de los títulos a la orden se verifica por medio del endoso y por la entrega del documento. Este puede ser objeto de negociación por medio distinto al endoso. Los títulos al portador son aquellos que designan como titular al portador o aquellos en que la falta de designación implica atribución al portador. EL CHEQUE

La palabra cheque está indisolublemente unida al vocablo inglés exchequer, que significa tablero (de ajedrez o de damas). El soberano ingles libraba ordenes contra su tesorería, las cuales llamaban exchequer bills, por la forma que adoptaba el tapiz que cubría la mesa de la tesorería inglesa. De la expresión exchequer bill surgió la palabra cheque. Fueron los ingleses los padres adoptivos del cheque (Bonelli) y los promotores de su divulgación, la cual se extendió al mundo entero. En Venezuela, la legislación sobre cheque fue introducida en 1.904. El Código de Comercio de ese año adoptó las normas del Código de Comercio italiano de 1.882, a las cuales se hizo insensible. El descuido del legislador venezolano en materia de cheque ha sido tan grande, que al producirse la incorporación de la reglamentación de la reglamentación de la letra de cambio en 1.919, ni siquiera se tomó el trabajo de revisar las normas de revisión cuando en materia de letra de cambio no existen dispositivos sobre el particular.


El cheque es el medio más utilizado para disponer de los fondos de una cuenta corriente bancaria, pero no la única forma. Por la relativa independencia del cheque y de la cuenta corriente bancaria, la doctrina prevaleciente habla de la existencia de un pacto accesorio de cheque, superpuesto a los contratos bancarios de una cuenta corriente. El convenio de cheque no es un contrato autónomo, sino un acuerdo accesorio de la cuenta corriente. El cheque, como título de crédito, es el documento necesario para ejercitar el derecho literal y autónomo indicado en el mismo. LETRA DE CAMBIO Su función es la de permitir la circulación y la realización del crédito en forma particularmente rápida y segura. Cumple esencialmente la función económica de ser instrumento de crédito a corto plazo, tanto en el campo comercial como en el financiero. Su función típica es la de diferir el pago de una suma de dinero, dando al mismo tiempos al beneficiario la posibilidad de convertir el crédito en moneda mediante la transferencia del título. Una letra de cambio es el título de crédito formal y completo que contiene la promesa incondicionada y abstracta de hacer pagar a su vencimiento al tomador o a su orden una suma de dinero en lugar determinado, vinculando solidariamente a todos lo que en ella intervienen.


La letra de cambio no nace de improvisto, la actual letra de cambio es el producto de una lenta evolución a través de la cual fueron precisándose sus rasgos y sus reglas propias. Las letras de cambio se popularizaron con el florecimiento del comercio, cuyas manifestaciones más importantes ocurrían en las ferias, hacia donde mercaderes y señores se dirigían, transportando el dinero en forma de letras de cambio. Antes de la fecha indicada en la letra para recibir su monto se acostumbraba presentar está al librado, quien verbalmente manifestaba estar dispuesto a cumplir la orden o retenía el documento y tal retención equivalía a aceptación. CARACTERÍSTICAS. 1.- Es un título de crédito fundamental. Es el más importante de los títulos de crédito 2.- Es un título formal, se establece determinados elementos necesarios o indispensables para la existencia y por ende para la validez del título. La ley confiere


al título una forma escrita determinada, cuya inobservancia despoja al documento de su carácter de título valor. Art. 410 y 411 del C. Comercio. 3.-Es un título de para la circulación. La letra de cambio está destinada a ser medio de crédito, de circulación y a reemplazar la moneda en las transacciones mercantiles. 5.- Es un título autónomo. Art. 425 C.Comercio. “Las personas demandadas en virtud de la letra de cambio no pueden oponer al portador excepciones fundadas en sus relaciones personales con le librador o con los tenedores anteriores, a menos que la transmisión haya sido hecha como consecuencia de una combinación fraudulenta. “ 6.- Es un título literal por que la naturaleza, el alcance, la extensión del derecho incorporado están determinados por las cláusulas insertas en la letra. Vale lo escrito en los términos expresados y en la medida legal. El derecho que resulte de la lectura de sus obligaciones escritas, no puede ser modificado por ningún otro medio probatorio. Requisitos. La letra de cambio es un verdadero instrumento de precisión del derecho, que solo existe, circula y se realiza cuando está completa, y ello obedece a que todos los requisitos son indispensables. Art. 410 CO. Comercio La letra de cambio contiene: 1º La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento (Art 415) 2º La orden pura y simple de pagar una suma determinada. 3º El nombre del que debe pagar. (Librado) 4º Indicación de la fecha de vencimiento. 5º Lugar donde el pago debe efectuarse.


6º El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago (Beneficiario). 7º La fecha y lugar donde la letra fue emitida. 8º La firma del que gira la letra (Librador).

Pago de la letra de cambio. La letra de cambio debe indicar el lugar de pago, (Art. 410 C.Co. numeral 5) el cual determina la jurisdicción y la competencia territorial de los tribunales mercantiles para intentar las acciones resultantes del efecto de comercio. Es un elemento no esencial siempre que aparezca en el titulo la dirección del librado, el cual se considera su domicilio y lugar de pago. Puede ser pagada en el domicilio de un tercero, en el domicilio del librado o en cualquier otro lugar indicado en l letra, lo cual define lo que se conoce como letra de cambio domiciliada. . Si la letra no contiene determinado expresamente el lugar de pago y tampoco la dirección del librado, el titulo no vale como letra de cambio. Aceptación: Es el acto jurídico del librado por medio del cual asume expresamente la obligación de pagar el valor de la letra de cambio en la fecha de su vencimiento. Con su aceptación, el librado se convierte en librado aceptante. Esta aceptación debe ser pura simple y por ende no puede ser condicionada, ni pagadera en especies. La letra de cambio debe ser presentada para su aceptación antes del vencimiento, si no se ha fijado un término (Art. 429 C.Co.): En este caso, el librador o los endosantes pueden estipular un término para la presentación a la aceptación y por la otra parte, el librado puede pedir en el momento en que le sea presentada, una segunda presentación. En todo caso se cumple con los términos. (Art. 432 C.


En las letras de cambio que se emiten con fecha de vencimiento a término fijo o a un término de la fecha de emisión, generalmente se suscriben simultáneamente por el librador y el aceptante. Co.). En los casos de letras de cambio con vencimiento “a la vista” y “a cierto plazo vista”, los efectos de comercio deben ser presentados para su aceptación dentro del término de los seis (6) meses de la fecha de emisión. Prescripción. Es la liberación de la obligación cambiaría por no intentarse la acción dentro del transcurso del tiempo prevista en la ley. El termino de prescripción de las acciones contra el librado-aceptante y su avalista, es de 03 años; contra el librador, su avalista y contra los endosantes es de 01 año; y entre endosantes y la de estos contra el librador, es de 06 meses a partir del día en que el endosante ha reembolsado la letra o desde el día en que ha sido demandado. (Art. 479. C.Co.) El endoso Antes de la utilización del endoso, la letra era empleada para el pago de deudas recíprocas entre los comerciantes, a través de mecanismos diferentes: el acreedor libraba una letra contra su deudor y por cuenta de su propio acreedor; el tomador que quería pagar con la letra a un tercero, firmaba como avalista, el título acordaba al representante del tomador la facultad de ser sustituido por otra persona para el cobro de la letra. La letra pasa a constituirse en un instrumento de pago entre los extraños al primitivo contrato de cambio trayectico que le había dado origen y su uso sin la intervención de los banqueros se vuelve frecuente. El endoso permitirá que el cambial se transforme, con el tiempo, en instrumento para la circulación de un crédito independiente de la relación de emisión, en el papel moneda de los comerciantes.


El aval Durante la época en que la letra de cambio constituyó la representación del contrato de cambio trayectico y, en consecuencia, era un título expedido por un banquero, el documento estaba dotado de una gran seguridad en cuanto a su pago. La palabra aval ha dado lugar a discrepancias en cuanto a su origen. El aval puede definirse como una institución típicamente cambiaria, que tiene por finalidad garantizar el pago de la letra de cambio. Esa garantía tiene como función, entre otras, reforzar la capacidad circulatoria de la letra de cambio. EL PAGARÉ El pagaré cambiario nace en la baja edad media con la fisonomía propia de otros documentos notariales que contenían el reconocimiento de haber obtenido una suma de dinero y la consiguiente promesa de restituirla. El pagaré se mantuvo en las legislaciones como lo que fue desde su origen, como una promesa de pago: el emitente del pagaré no ordena a nadie que pague sino que se obliga él mismo a pagar. El pagaré es un título por medio del cual una persona se obliga a pagar a la orden de otra persona una cantidad de persona en una fecha determinada. El pagaré es una promesa de pago y siendo un título a la orden es transmisible por medio de endoso. Las Libranzas La función de la libranza era la de hacer posibles ciertas formas de giro que entonces no estaban autorizadas valiéndose de la letra de cambio. Por otra parte, la letra debía librarse a cargo de una persona distinta del librador. Tales limitaciones quedaban superadas con la libranza, la cual era concebida como un título que podía cumplir las mismas funciones de la letra, pero también como un título en el cual librador y librado podían ser la misma persona, y el lugar del pago podía ser el mismo de la emisión.


SEQUERA LUSVIA V-11078188


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