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¿Qué es el Código Canónico? 4, 5 y 6 / JUAN PABLO PAMPILLO BALIÑO
2 / ¿Sobrecriminalización en la reincidencia y habitualidad? MARCIAL E. PAUCAR CH. 3 / Ley Procesal de Trabajo y Poder Judicial JULIO C. LEYVA PÉREZ 7 / Arbitraje de consumo y Código de Protección y Defensa del consumidor BEATRIZ FRANCISKOVIC I. 8 / Cuatro años de vigencia del CPP-2004 JUAN R. HURTADO POMA
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Martes 19 de octubre de 2010 • Año 7
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Suplemento de análisis legal
ANÁLISIS
MARTES 19 DE OCTUBRE DE 2010
¿Sobrecriminalización en la reincidencia y habitualidad? Marcial Eloy PÁUCAR CHAPPA
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Maestría en Derecho Penal en la USMP. Secretario de Confianza. Corte Suprema de Justicia de la República.
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obre este tema reviste especial importancia alcanzar algunas determinaciones adoptadas en el Acuerdo Plenario N° 1-2008/CJ-116 respecto a la reincidencia y la habitualidad, y modificadas por la Ley N° 29570. Veamos. LA REINCIDENCIA Como bien lo acotó el Acuerdo Plenario citado, la reincidencia es, sin duda alguna, una institución muy polémica, tanto más si la finalidad que persigue radica en una mayor represión penal por razones de prevención especial, basada en la mayor peligrosidad del sujeto; en el mismo sentido, Zaffaroni sostuvo que es la admisibilidad de la habilitación de un plus de poder punitivo, en razón de uno o más delitos anteriores ya juzgados, o de las penas sufridas por esos delitos (ver Zaffaroni, Alagia y Slokar; Derecho Penal - parte general, Ediar, 2da ed., 2002, p. 1057). Por otro lado, se delimitaron como reglas, que la pena efectiva haya sido cumplida, que los delitos sean dolosos sin importar que sean de diferente naturaleza, y su comisión abarque un lapso de 5 años. Asimismo, la Corte Suprema delimitó que la habitualidad se produce solo en el caso
jurídica
de que los tres delitos se hayan cometido en un lapso de 5 años y no medie condena sobre alguno de ellos en dicho plazo, igualmente que los delitos sean dolosos y de igual naturaleza. Ahora bien, en el presente análisis verificaremos que la reforma legal recientemente aprobada introdujo nuevas proporciones para el aumento de la pena en la reincidencia y la habitualidad, además que introdujo por primera vez un grupo de delitos que las agrava aun más. MODIFICACIONES EN LA REINCIDENCIA En primer lugar, antes dicha figura estaba supeditada a la expresión “el juez puede aumentar la pena”, mientras que la Ley
N° 29570 la modificó por “el juez aumenta la pena”, lo cual, en nuestra opinión, se mantiene el criterio discrecional del juez para imponer dicho aumento en el nuevo quantum de la pena conminada que la norma le faculta en el caso de la reincidencia. Del mismo modo, en la reincidencia se determina un incremento en la pena conminada de un tercio a una mitad. No suficiente con ello, se enlistó un grupo de 25 artículos referidos a delitos (como secuestro, extorsión, desaparición forzada, violación sexual de menor de edad, entre otros) y algunos delitos con agravantes (entre los que figuran el homicidio calificado, lesiones graves, hurto y robo con agravantes, entre otros), en los cuales se aumenta hasta en dos tercios por encima del máximo legal fijado para el tipo penal hasta cadena perpetua; finalmente, si al agente se le indultó o conmutó la pena e incurre en la comisión de nuevo delito doloso, se mantiene el criterio por el cual el juez aumenta la pena hasta en una mitad. MODIFICACIONES EN LA HABITUALIDAD La nueva modificatoria prevé en la habitualidad una disminución, en que ya no se puede aumentar hasta una mitad por encima del máximo legal, sino sólo hasta un tercio, manteniéndose los mismos criterios fijados en el Acuerdo Plenario acotado, referido a que los tres delitos sean dolosos, de igual naturaleza, que no
medie condena, y se hayan cometido en un lapso de 5 años. Sin embargo, respecto a esto último, la Ley N° 29570 hace una excepción cuando se trata de la comisión de los delitos agrupados en los 25 artículos a que hicimos mención anteriormente, donde dicho término de tiempo no es aplicable, lo cual significa que en estos casos la habitualidad no se halla sujeta a un plazo predeterminado. En ese sentido, según el juez supremo titular Víctor Prado Saldarriaga, dicha ley ha incorporado una eficacia indeterminada o a perpetuidad que resulta desde toda perspectiva desproporcionada y contraria al principio de igualdad (Ver Prado Saldarriaga, Víctor: “Determinación Judicial de la Pena y Acuerdos Plenarios”, Idemsa, Lima, 2010). En el mismo orden de ideas, si concurren cualquiera de dichos delitos o delitos con agravantes, el juez aumenta la pena hasta en una mitad por encima del máximo legal. OBSERVACIONES Lo más resaltante de la Ley N° 29570 es que inserta un nuevo límite máximo para la pena básica, tanto en la reincidencia como en la habitualidad, lo cual variaría sustancialmente lo establecido en el punto f) del Fundamento Jurídico 13 del Acuerdo Plenario antes señalado. Sucede que cuando los delitos perpetrados están en el grupo de delitos que el legislador ha considerado de mayor peligrosidad -señalados precedentemente-, el juez aumenta la pena hasta dos tercios o una mitad por encima del máximo legal fijado “hasta cadena perpetua”, por lo que, para dichos delitos el nuevo marco de la pena básica tendrá como mínimo al máximo de pena conminada original y como nuevo máximo la pena de cadena perpetua. ◆
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OPINIÓN
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Juez superior provisional de la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Huaura. Egresado de la maestría en derecho con mención en Derecho Civil de la PUCP, y del doctorado en derecho de la UNFV.
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n el ejercicio de nuestro desarrollo profesional (jueces, fiscales y abogados), frente a un caso ya judicializado en busca de la anhelada “justicia”, enfrentamos todo un sistema complejo e impredecible. Esto es, desde la perspectiva del abogado, no se tiene ni idea de cómo va a terminar un proceso. Es, pues, como comprarse un boleto de lotería, no sabemos si vamos a ganar o perder, es decir, ya nos encontramos embarcados en todo un periplo judicial sin tener la mínima idea de cómo vamos a salir. Así, judicializado un caso, sabemos cuándo se inicia, cualquiera que éste fuere (a través de la presentación de la demanda o denuncia), pero no sabemos cuándo ni cómo terminará, a pesar de que los procesos se encuentran sometidos a plazos perentorios.
ye a la solución de los problemas que se presentan, así el PJ será eficiente y cumplirá con su objetivo: justicia. Empero, muchas veces ocurre todo lo contrario, entonces, algo no está funcionando correctamente en nuestro sistema judicial. Por esta razón, las quejas contra el PJ y contra los jueces son constantes debido a los juicios interminables, lentitud en la tramitación de los procesos y lo costoso que resulta acceder a la justicia. Este es el panorama que se tiene del proceso judicial en general, para nadie es novedad este problema.
PODER JUDICIAL La realidad nos dice que el Poder Judicial (PJ) es una institución impredecible (1), aunque, en verdad, últimamente la tendencia está cambiando. Pero ¿por qué es así? Sucede que los jueces se expresan a través de resoluciones, y no raras veces, ante casos parecidos, se han visto posiciones encontradas: un juez o una sala en un mismo distrito judicial resuelven de una manera y el juez o la sala vecina resuelven de manera distinta. Desde nuestro modesto punto de vista, la sentencia (la resolución por excelencia) expresa una realidad (o verdad). A través de ella, se nos dice lo bien o mal que está el PJ. Si una resolución es buena, efectivamente contribu-
¿QUÉ ESPERAMOS DEL PJ? Deseamos un sistema judicial eficiente y rápido. Precisamente, es lo que se pretende con la Nueva Ley Procesal de Trabajo (Ley N° 29497), que entró en vigencia el 15 de julio en el Distrito Judicial de Tacna, el 16 de agosto en Cañete, el 1 de setiembre en La Libertad, y así progresivamente (1 de octubre en Arequipa y el 2 de noviembre en Lambayeque). Esto sin perjuicio de la aún vigente Ley N° 26636 en los demás distritos judiciales. Esta norma tiene poco más de diez años de aplicación. En este contexto, ¿es necesaria una nueva Ley Procesal de Trabajo? Todo indica que sí, porque nuestro sistema judicial se ha visto rebasado por la realidad e incapaz de solucionar los problemas que plantea un moderno Derecho Procesal de Trabajo.
TECNOLOGÍA Y DERECHO ¿El avance de la tecnología resulta compatible con un moderno Derecho Procesal de Trabajo? Sin ninguna duda, la respuesta es afirmativa. Veamos. Los avances tecnológicos en la era actual han desarrollado innumerables beneficios para la sociedad: nos transportamos más rápido gracias a los aviones o automóviles, los avances de la medicina en la biogenética han desarrollado la capacidad reproductora de mucha gente, así como prevenir y curar muchas enfermedades, la computadora dejó de ser un instrumento complejo para convertirse en una herramienta universal, los celulares, el internet, etc. En este orden de ideas, distinguidos especialistas en materia laboral señalan que la Ley Procesal Laboral envejeció muy rápido, (2) precisamente por el desarrollo de la tecnología y porque países vecinos al nuestro: Colombia, Chile, Ecuador y Venezuela, adoptaron el sistema oral en los procesos judiciales con éxito. En consecuencia y de tal manera, la implementación de una nueva ley procesal es absolutamente necesaria. OBJETIVOS DE LA NUEVA LEY PROCESAL Se pretende reducir de manera considerable los plazos. Ejemplo, un proceso or-
dinario laboral promedio no debe demorar más de seis meses con todas las instancias de ley,(3) lo cual es un cambio importante. Implementar el establecimiento de precedentes vinculantes. El conocimiento del precedente en materia laboral no sólo favorece el respeto del principio de la igualdad de los ciudadanos ante la justicia, sino, también, se espera que con más información los jueces puedan tomar decisiones que se ajusten a las de otros jueces en casos similares. Y si fuere necesario alejarse o contradecir cuando su prudente arbitrio lo aconseje debe fundamentarlo, explicar las causas y razones. No se espera que todos los jueces resuelvan en forma idéntica casos similares. Sin embargo, es necesario que las decisiones judiciales guarden una tendencia razonable cuando los casos sean parecidos. Como es evidente, el buen y adecuado funcionamiento de un nuevo sistema que se pretende plantear con esta nueva Ley Procesal de Trabajo, depende de muchos factores. Entre ellos, el nivel especializado en el tema de quienes imparten justicia, una excelente jurisprudencia sistematizada y de una legislación actualizada sobre la materia, además de la logística necesaria para su implementación: red electrónica de notificaciones, soporte informático para el manejo de expedientes electrónicos, una base de datos conteniendo jurisprudencia y precedentes vinculantes, etc. Ello, qué duda cabe, contribuirá a la transparencia, predictibilidad y celeridad. ◆
[1] BULLARD GONZALES, Alfredo. Estudios de Análisis Económico del Derecho: “Ronald Coase y el Sistema Jurídico” Sobre el Nobel de Economía 1991. Ara Editores. 1era Edición. 1996. Pp. 125-135. [2] PASCO COSMÓPOLIS, Mario. “Oralidad, El Nuevo Paradigma”. Gaceta Jurídica. Soluciones Laborales. Año 3. Número 25. Enero.2010. Pp. 54 – 60. [3] PAREDES, Paul. “La Nueva Ley Procesal de Trabajo”. Gaceta Jurídica. Art. Cit. p. 63.
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Julio César LEYVA PÉREZ
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Nueva Ley Procesal de Trabajo y el Poder Judicial
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¿Qué es el Corpus Iuris Canonici? Juan Pablo PAMPILLO BALIÑO
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Profesor y director de Investigación de la Escuela Libre de Derecho (México).
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ace algunas semanas, por la deferente invitación de mi admirado colega Francisco José del Solar, publiqué en este suplemento un artículo sobre el Corpus Iuris Civilis, con el propósito de brindarle al lector interesado una exposición sencilla y breve, aunque completa, de dicha obra. Cumplo ahora esta entrega refiriéndome al Corpus Iuris Canonici, otra de las grandes fuentes de nuestra tradición jurídica, buscando en esta oportunidad ofrecer un panorama igualmente elemental y conciso, aunque suficiente, de su historia, contenido y trascendencia, que contribuya a una adecuada valoración de su influjo dentro de nuestro derecho. Corpus Iuris Canonici, en latín compendio o Cuerpo del Derecho Canónico, es la denominación tradicional con la que en 1503 Jean de Chappuis editó por primera vez en la ciudad de París los cinco libros que integran el derecho canónico clásico (Decreto, Decretales, Liber Sextus, Clementinas y Extravagantes), los mismos que fueron posteriormente recogidos en una edición oficial, aprobada por el papa Gregorio XIII, en 1582. Por eso, en 1583, cuando el humanista Dionisio Godofredo editó por primera vez, en Ginebra, algunos de los libros recopilados por el emperador Justiniano hacia el siglo VI, la publicación conjunta de los mismos tomó el nombre, a manera de parangón y para distinguir su contenido, de Corpus Iuris Civilis, reuniendo el derecho civil secular romano de la Antigüedad. Antes de referirnos al derecho canónico de la época clásica, que es el que conforma el Corpus Iuris Canonici, conviene ofrecer una breve visión panorámica respecto de lo que es el derecho canónico.
EL DERECHO CANÓNICO Es la normatividad creada en el ámbito de la Iglesia para regir la conducta de los católicos en tanto que bautizados, así como para orientar las relaciones de la misma con otras instituciones tanto seculares cuanto religiosas. Su denominación obedece al empleo de cánones, que son, según su significado etimológico –del griego cánon que a su vez procede del sumerio a través del babilonio qanu, que originalmente significaba la caña que los albañiles usaban para medir– reglas, medidas o modelos. Dada la naturaleza extraestatal de la Iglesia y la condición de bautizado necesaria para la aplicación del derecho canónico, se ha discutido largamente su juridicidad, observando algunos, como R. Sohm y F. Carnelutti, que le falta la intersubjetividad propia de todo derecho, si bien otros muchos, como Santi Romano, han defendido su plena juridicidad, desde una perspectiva organicista, observando que la Iglesia, como toda organización autónoma, tiene un ordenamiento jurídico peculiar. Usualmente se divide al derecho canónico atendiendo a diversos criterios. Así, por su origen, se distingue entre el derecho divino positivo, que puede ser de origen natural y sobrenatural o revelado y el derecho humano positivo, que puede ser promulgado (conjunto de cánones creados por los papas y los concilios) y no promulgado (costumbre canónica). También en razón de su vigencia, se divide en perpetuo o invariable y variable o mudable. Finalmente, en atención al sujeto a quien obliga, se distingue generalmente entre el derecho clerical y el regular y laical. Las principales fuentes del derecho canónico son: a) La costumbre canónica (Magisterio y Tradición), b) la ley canónica, que proviene fundamentalmente de las decretales pontificias, emitidas por el Papa, o de los cánones conciliares aprobados por los concilios o sínodos, ya sea ecuménicos, regionales o nacionales, c) la jurispruden-
cia canónica y d) el derecho concordatario, el equivalente canónico al derecho internacional público en el ámbito del derecho estatal. Por último, entre las principales diferencias que pueden señalarse entre el derecho civil o secular y el derecho canónico suelen apuntarse las siguientes: 1) El fin del derecho civil o secular, el bien común, es político (salus populi suprema lex esto, la salud del pueblo es la máxima ley) y, por ende, el interés particular muchas veces debe ser sacrificado en aras del interés colectivo; en contrapartida, el fin del derecho canónico es la salvación de las almas, es pues de naturaleza religiosa (salus animarum suprema lex esto, la salud de cada alma es la suprema ley) y, por ende, no puede existir, técnicamente, contraposición entre el interés general y el interés individual. 2) El derecho civil, más allá de los particularismos que cada ordenamiento jurídico nacional, internacional o supranacional presenta por lo que hace a su sistema de fuentes, tiene su origen o en la naturaleza de las cosas (derecho natural) o en la convención humana (derecho positivo, legislado o contractual) o en la jurisdicción; por su parte, el derecho canónico reconoce, además, al derecho divino positivo, mismo que en muchos casos es universal e inmutable. 3) Puesto que el derecho civil o secular es normalmente un orden justo de seguridad orientado hacia el bien común, usualmente solo reconoce un modo de aplicación de sus disposiciones jurídicas: el rigor legis, o sea la aplicación estricta del derecho (dura lex sed lex, la ley es dura, pero es la ley) y solo muy marginalmente una aplicación atemperada de la ley, en atención a las particularidades individuales de cada persona (por ejemplo, las normas para la individualización de la pena en materia criminal); en contrapartida, estando el derecho canónico caracterizado por su condición instrumental y
Decreto de Juan Graciano.
Glosas del Decreto de Juan Graciano. legis –que se encuentra mucho más generalizada que en el ámbito del derecho secular– y en el extremo de la equidad, la misma desaplicación de la ley (relaxatio legis), que permite dejar exenta de sanción la infracción jurídica (tolerantia y dissimulatio) en vistas a la debilidad del hombre pecador, ya sea para evitar peores males o para promover mejor bienes.
Raymundo de Peñafort. mediática al servicio de la salvación del hombre, y siendo la plenitud de la ley –según el precepto evangélico– la realización del hombre en el amor (charitas est plenitudo legis), admite por su parte tres formas diferenciadas de aplicación flexible y equitativa: el rigor legis, la temperatio
PUNTO DE VISTA CRONOLÓGICO Expuestas las anteriores generalidades sobre el derecho canónico, puede decirse que desde un punto de vista cronológico, su estudio se divide en los siguientes períodos: a) Etapa de formación (de Pentecostés al Decreto de Juan Graciano de 1140), b) Etapa de Consolidación del Derecho Clásico (del Decreto de Juan Graciano hasta el Concilio de Trento de 1563), c) Etapa de Operación del Corpus
Iuris Canonici (del Concilio de Trento hasta el primer Código de Derecho Canónico de 1917) y d) Etapa de Codificación (del primer Código de Derecho Canónico hasta nuestros días). El período clásico de la canonística (siglos XII a XVI) coincide con la elaboración de las diversas obras que integran el Cuerpo del Derecho Canónico. La primera de ellas, el Decreto, fue una obra privada cuya vigencia jurídica se debió a su propia auctoritas (saber socialmente reconocido) y cuya autoría es debida a un monje camaldulense llamado Juan Graciano. El nombre original del Decreto fue Concordia discoradantium canones, o bien Concordia de cánones discordes, denominación expresiva del trabajo monumental emprendido por su autor. En efecto, Graciano se dio a la tarea de recopilar el derecho de la Iglesia producido durante su primer
EL LIBRO DE GRACIANO Valiéndose de los anteriores criterios hermenéutico-interpretativos, Graciano consiguió reunir, en un solo libro dividido en tres partes (personae, iudicium y res sacrae), lo más relevante del derecho canónico de los primeros diez siglos de vida de la Iglesia, depurándolo de todo elemento extraño o espurio y armonizándolo a través del empleo de una rica y compleja metodología jurídica conciliadora. A partir de Graciano, el derecho canónico, antes de él un acervo de disposiciones dispersas, inconexas y contradictorias, se convirtió en un conjunto nuevo de derecho coherente y unitario. El trabajo de unificación, depuración y armonización realizado por Juan Graciano, además de ser fundacional de la canonística clásica, abrió el camino para el ulterior desarrollo del derecho canónico, debido a la creciente legiferancia de los papas y concilios subsecuentes. Así las cosas, muy pronto el Decreto quedó
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milenio de vida, recogiendo así decretales de cerca de 80 papas y decretos conciliares de más de 100 sínodos. Pero más allá del esfuerzo titánico de recopilación, Graciano se propuso discriminar los cánones auténticos de los espurios, consiguiendo, además, la depuración de los pasajes adulterados de los primeros. Ahora bien, influido por el espíritu de la reforma gregoriana, llamada a restablecer el orden de la Iglesia, tras haber recopilado y depurado el derecho canónico del primer milenio de la cristiandad, el autor del Decreto se dio a la tarea de proveer a la inteligencia coherente y armónica de miles de cánones, de la más diversa procedencia y extracción, para lo cual desarrolló una serie de herramientas metodológicas. Dicha metodología pasó a la historia bajo la denominación de dicta magister Gratiani, que comprende los siguientes razonamientos: la ratione significationis (o interpretación semántica), la ratione temporis (o interpretación temporal, según la cual, las disposiciones posteriores derogan implícitamente a las anteriores), la ratione loci (o interpretación espacial, de acuerdo con la cual las disposiciones locales prevalecen sobre las regionales y éstas últimas sobre las universales) y, finalmente, la ratione dispensationis (o interpretación equitativa, de acuerdo con la dispensa, según la cual, en ciertos casos, eran admisibles disposiciones particulares menos severas que las generales).
Gregorio XIII.
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desfasado respecto de las nuevas disposiciones que proliferaron después de su confección, por lo que el papa Gregorio IX ordenó a su confesor, el insigne jurista catalán Raymundo de Peñafort, la elaboración de una nueva recopilación que recogiese los cánones que habían quedado fuera del Decreto de Graciano. RAYMUNDO DE PEÑAFORT Así las cosas, las Decretales extravagantes –pues extra Decretum Gratiani vagabantur– fueron promulgadas en 1234, estructurándose en cinco libros iudex, iudicium, clerus, connubia y crimina, que trataban respectivamente sobre las fuentes del derecho, sobre el proceso, sobre la condición y disciplina de los clérigos, sobre los esponsales y el matrimonio y sobre el derecho penal y su procedimiento. A partir de las Decretales, la canonística clásica se dividió en dos escuelas, la de los decretistas, o comentaristas del Decreto (como Juan Teutónico, Bartolomé de Brescia y Laurencio Hispano obispo de Orense) y la de los Decretalistas o comentaristas de las Decretales (como Bernardo de Parma, Sinibaldo Fiesco –después papa Inocencio IV–, Bernardo Compostelano, Baldo y Juan Andrés). Dado el gran número de Decretales sancionadas bajo el pontificado de Gregorio IX, hacia finales del siglo XIII, Bonifacio VIII mandó hacer un complemento de las Decretales, que tomó el nombre de Liber Sextus por tratarse de un verdadero añadido o apéndice a las Decretales, constante de sus mismos cinco libros y que fue sancionada en 1298, destacando especialmente por su interés la inclusión de 88 regulae iuris debidas a Dino de Mugello, siguiendo la tradición del último libro del Digesto. Con posterioridad al Liber Sextus, se añadieron a la recopilación canónica las Clementinas. Esta obra es de nueva cuenta un complemento a las Decretales, que incorporó cánones posteriores al Liber Sextus –principalmente del Concilio de Vienne, que condenó a los Templarios– y estructurados de manera similar a esta última obra, y que, por tal razón, bien pudo haberse llamado Liber Septimus siguiendo la anterior tradición, pero por haber sido mandadas hacer por Clemente V, llevaron su nombre. Fueron promulgadas en 1317 por el papa Juan XXII. Por último, entre los libros que integran el Corpus Iuris Canonici nos encontramos con las Extravagantes. La denominación
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Clemente V.
Juan XXII.
de estas últimas colecciones obedece a la intención de subrayar la independencia entre las mismas y la secuencia establecida por las Decretales, el Liber Sextus y las Clementinas. Se trata de dos colecciones
privadas; la primera aparecida en el siglo XIV, llamada Extravagantes, de Juan XXII, y la segunda, que se incorpora hasta principios del siglo XV, bajo la denominación de Extravagantes Comunes.
HISTORIA
Respecto de la influencia del derecho canónico clásico en la tradición jurídica occidental puede citarse, en primer lugar, en materia contractual, el reconocimiento del valor de la voluntad de las partes, con entera independencia de las formas que revista (pactum sufficit aequitas naturalis). En segundo lugar, también dentro de la materia contractual privada, debe recordarse como contribución fundamental de la canonística la noción de la laessio enormis, tendiente a preservar la justa reciprocidad en los contratos bilaterales. En tercer lugar, todavía en el ámbito del derecho de los contratos, encontramos otra institución muy destacada, la cláusula implícita rebus sic stantibus, que estableció las bases para la elaboración civilística de la teoría de la imprevisión. En fin, que en el ánimo de no detenernos demasiado, baste únicamente mencionar adicionalmente que la teoría de la causa de los civilistas bajomedievales abreva indudablemente en el derecho canónico, que la simplicitas canónica fue también inspiradora de un buen número de soluciones civiles que privilegiaron los contenidos sobre las formas, las intenciones sobre las palabras y, finalmente, que la teoría de la personalidad civil, como está de sobra explorado, no hubiese sido pensable sin los desarrollos que sobre la personalidad moral, había elaborado previamente la canonística clásica. En definitiva, la influencia de la ciencia del derecho canónico clásico sobre la jurisprudencia civil europea, podemos referirla fundamentalmente a los siguientes ámbitos: a) una concepción más flexible del derecho al servicio del hombre, b) un abanico de métodos hermenéuticos e interpretativos idóneos para la comprensión cultural del derecho y su acomodamiento a una realidad social cambiante, c) una amplia variedad de modalidades para garantizar una aplicación jurídica equitativa, confiadas al prudente arbitrio de los operadores jurídicos prácticos, en atención a las diversas circunstancias de cada caso y personales de cada hombre (rigor, temperatio y relaxatio legis) y d) una pléyade de instituciones jurídicas tales como el principio pactum sufficit aequitas naturalis , la laessio enormis y el pretium iustum, la cláusula implícita rebus sic stantibus, los fundamentos de la teoría de la causa, la simplicitas canónica y las bases de la teoría sobre la personalidad jurídica colectiva. ◆
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Abogada. Árbitro. Profesora de Derecho en las universidades SMP, IGV, AP, PSJB y Científica del Sur.
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or Ley N° 29571, se ha promulgado el Código de Protección y Defensa del Consumidor, publicado el 2 de setiembre último en el Diario Oficial El Peruano . (1) Este código se encargará de regular las relaciones jurídicas de consumo así como los conflictos que deriven de la misma. En este sentido, el artículo 137°, ubicado en el capítulo II Justicia de Consumo dentro del subcapítulo I del Título VII Sistema Nacional Integrado de Protección del Consumidor, dispone la creación del Sistema de Arbitraje de Consumo como mecanismo extrajudicial adecuado para resolver conflictos de manera rápida, sencilla, definitiva, vinculante y ejecutiva entre las partes. Este mecanismo ha sido “especialmente diseñado y dirigido a atender las quejas y reclamaciones de los consumidores y usuarios en relación con cualquier actividad o sector empresarial”. (2) RELACIÓN DE CONSUMO Es el vínculo que se realiza entre un usuario o consumidor y empresario o comerciante; según el código de la referencia, “es la relación por la cual un consumidor adquiere un producto o contrata un servicio con un proveedor a cambio de una contraprestación económica”, (3) “sin perjuicio de las operaciones a título gratuito cuando tengan un propósito comercial dirigido a motivar o fomentar el consumo”.(4) Para, Cuñat Edo (5), es “aquella en la que el receptor de la prestación o del bien
es consumidor, y su contraparte una persona dedicada habitualmente a obtener lucro con las prestaciones iguales o semejantes. Solo habrá de considerarse relación de consumo aquella en la que la contraparte –empresario, comerciante o profesional– actúe en el ejercicio de su actividad o profesión”. La relación de consumo se encuentra determinada por la concurrencia de tres partes que se encuentran vinculadas: un consumidor, usuario o destinatario final, un proveedor y, un producto o servicio materia de transacción comercial; la ausencia de uno de dichos componentes determinaría la ausencia de una relación de consumo. CARACTERÍTICAS ESENCIALES Y ESPECIALES DEL ARBITRAJE DE CONSUMO Son: I) Está dirigido a sujetos inmersos en rela-
ciones de consumo con el fin de proteger y/o tutelar la posición que el consumidor y usuario ocupa, contrariamente al empresario; por ello solo aquel y no este puede acudir como actor al arbitraje. II) Es voluntario, el sometimiento de las partes deberá constar por escrito o por cualquier otro medio fehaciente con el fin de probar inequívocamente la voluntad de las partes de celebrar el convenio arbitral respectivo, el cual podrá formarse de diferentes maneras y formas. El funcionamiento de este sistema depende de los empresarios o proveedores quienes son libres de someterse o no al mismo, sin embargo, los que se adhieran quedan autorizados para acreditar dicho sometimiento utilizando la publicidad o un distintivo conveniente para que los consumidores y todo el público pueda conocerlos. En este punto, hay que recordar que, por
ejemplo, en España o en Argentina existe la Oferta Pública de Sometimiento (OPS) al Sistema Arbitral de Consumo, que significa que una determinada entidad difunde el sistema y estimula a los empresarios para que se acojan a esta fórmula arbitral, es decir, si los empresarios desean que cualquier controversia derivada de un acto de consumo sea resuelta por un arbitraje de consumo deben, en principio, adherirse al sistema mediante la OPS, pues, con este sometimiento ya se encuentran obligados a solucionar cualquier litigio de consumo por la vía arbitral. III) Es gratuito, característica que se encuentra expresamente prevista por la norma. IV) Constituye un arbitraje institucional con intervención de la administración. Sin duda, se trata de un arbitraje institucional donde los órganos arbitrales serán los encargados de resolver los conflictos y, estará compuesto por árbitros designados por los representantes del sector empresarial, las organizaciones de consumidores o usuarios y la administración. V) En cuanto a la organización territorial se encuentra constituida por Juntas Arbítrales en cada localidad en coordinación con los gobiernos regionales y locales; Juntas Arbitrales que se componen por la Autoridad Nacional de Protección del Consumidor. VI) Se trata de un procedimiento unidireccionalidad, ya que solo los consumidores y usuarios pueden ponerlo en funcionamiento, nunca los empresarios. VII) El laudo tiene una eficacia especial, pues, si bien constituye título ejecutivo y son vinculantes para las partes de la relación de consumo, sin embargo, este no obliga a la autoridad administrativa para que inicie o continúe de oficio un procedimiento en protección del interés público de los consumidores.(6). ◆
[1] Ley N° 29571 Código de Protección y Defensa del Consumidor. Publicado el 2-09-2010, en el Diario Oficial El Peruano. Según la Cuarta Disposición Complementaria Final, el presente código entra en vigencia a los 30 días calendarios contados a partir del día siguiente de su publicación con excepción de los artículos 36 y 37 que entran en vigencia a los 180 días calendario contados a partir de la entrada en vigencia del presente código. [2] El Sistema Arbitral de Consumo CEACCU en www.ceaccu.org [3] Artículo IV del Título Preliminar del Código de Protección y Defensa del Consumidor [4] Artículo III inciso 3 del Título Preliminar del Código de Protección y Defensa del Consumidor. [5] Cuñat Edo, citado en Ruiz Jiménez, José Ángel. Régimen Legal del Arbitraje de Consumo. p. 1. Modulo XVIII Curso de Arbitraje en Especialización de Arbitraje de Consumo. p. 3. [6] Artículo 147 del Código de Protección y Defensa del Consumidor.
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Beatriz A. FRANCISKOVIC INGUNZA
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Arbitraje de consumo en el Código de Protección y Defensa del Consumidor
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DOXA Y PRAXIS
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Cuatro años de vigencia del CPP-2004 oral, para obtener resultados óptimos que le exige su poderdante: “la Sociedad”.
Juan Rolando HURTADO POMA
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Abogado por la PUCP. Fiscal en lo Penal. Huaura.
POLICÍAS Se exige a los policías –Policía Nacional del Perú– una labor pesquisadora inmediata, responsable y sobre todo profesional, en la cual “no pueden ni deben perder evidencia” en la escena del crimen. Si bien somos un país con limitaciones científicas, allí están nuestros investigadores, quienes, con ingenio y creatividad, deben obtener indicios o prueba directa, para que el delito no quede impune y se afecten bienes jurídicos de nuestro Estado–nación, esto de los millones de peruanos y peruanas, así como también de los extranjeros en el país. En otras palabras, “la PNP es el brazo fuerte de la Justicia”, y el principal auxiliar en la buena impartición de justicia que todos queremos.
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esde el 1 de julio de 2006, en el Distrito Judicial de Huaura, se aplica el Código Procesal Penal de 2004 (CPP–2004), aprobado mediante D. Leg. N° 957. Sin duda fue una experiencia novedosa, reformadora, pedagógica para el resto de distritos judiciales que ingresaron posteriormente, pero, sobre todo, esperanzadora en la adopción de nuevos paradigmas, de nuevas formas de aplicar el nuevo sistema procesal, habida cuenta que la novedosa normativa del CPP–2004, por sí sola no basta No queremos incidir en las características de este nuevo ordenamiento, tarea que ha hecho, de manera excepcional, en rango de difusión, las páginas de este valioso suplemento de análisis legal del Diario Oficial El Peruano. En este sentido, tenemos y debemos reconocer que Jurídica ,en estos cuatro años, es el medio que más nos ha ilustrado sobre las nuevas experiencias de fiscales y jueces sobre el CPP–2004. Es más, anecdóticamente, recuerdo que fue el primero en alertar sobre la mala utilización del adjetivo nuevo como si él fuera parte del título del novedoso corpus iuris adjetivo. A los seis años de su promulgación, hoy son muy pocos de anteponer esta palabra, ya que cada año que pasa el CPP–2004 deja de ser nuevo. JUECES DE GARANTÍAS El CPP–2004 exige al juez a que cumpla con su misión de ser verdadero juez de garantías sin que sea –asimismo– excesivamente garantista, ni mudo testigo de la infracción de derechos judiciales y constitucionales. A los jueces de fallo, su labor de ser verdaderos averiguadores de la ”Verdad en el Proceso” para, adecuadamente, condenar o absolver; pues, como sostiene Ferrojoli (Derecho y Razón p. 574 y ss), las cualidades subjetivas y la colocación institucional que se requieren
para el juez a la vista de las nuevas funciones son la averiguación de la verdad y la tutela de libertades que constituyen la fuente de su legitimación. En otras palabras, cuando no hay eficiencia y eficacia en la impartición de justicia, se da o cumple la afirmación de Leonardo Da Vince: “aquel que no castiga la maldad, ordena que se haga”; o, lo que es lo mismo, un delito mal resuelto solo genera más violencia en el país, los ejemplos saltan a la vista. FISCALES Se exige a los fiscales cumplir adecuadamente su función del “ius persiquendi” y con él la facultad de ser no solo un “vengador público” –al ejercitar la acción penal pública y único funcionario autorizado a llevar a un ciudadano a juicio–, sino se espera que tenga adecuadas facultades de ser un negociador para obtener resultados rápidos sin ir a juicio, como es el caso de las salidas alternas (principio de oportunidad, acuerdos reparatorios, terminación anticipada, colaboración eficaz, conclusión anticipada en juicio, convenciones probatorias, etcétera) y mejorar sus destrezas y técnicas de litigación
CPP-2004 De los 29 distritos judiciales que tiene el país, en 16 de ellos ya se encuentra vigente el Código Procesal Penal. Son los siguientes: Distrito judicial Fecha (Desde) Huaura 1-07-2006 La Libertad 1-04-2007 Moquegua 1-04-2008 Tacna 1-04-2008 Arequipa 1-10-2008 Tumbes 1-04-2009 Piura 1-04-2009 Lambayeque 1-04-2009 Cusco 1-10-2009 Madre de Dios 1-10-2009 Puno 1-10-2009 Ica 1-12-2009 Cañete 1-12-2009 Cajamarca 11-05-2010 Amazonas 11-05-2010 San Martín 11-05-2010 Los 13 distritos faltantes se irán incorporando a este Sistema Procesal Penal de acuerdo con el nuevo Calendario Oficial de Aplicación Progresiva del Código Procesal Penal aprobado mediante D. Supremo N° 0162010-JUS, de 29-09-2010, publicado en la separata de Normas Legales el jueves 30-09-2010 .
ABOGADOS Y REQUIRIENTES DE JUSTICIA Se exige de los abogados y a los ciudadanos demandantes del servicio público de justicia, al que está obligado el Estado, ofrecer las garantías procesales para las víctimas (denunciantes) y para los imputados (presuntos agresores) el uso adecuado, oportuno, eficiente y eficaz del Derecho penal, como ultima ratio, selectivo, fragmentario, y de mínima intervención; caso contrario sus denuncias penales indebidamente canalizadas, solo obtendrán un derrotero: serán archivadas de plano, o en el transcurso de la investigación preliminar o la investigación preparatoria podrán recibir un sobreseimiento. Decisión y hecho que se viene dando en todos los distritos judiciales donde ingresó el CPP–2004, que es, sin ninguna duda, una herramienta muy eficaz en eliminar causas de mínima o mediana criminalidad indebidamente judicializada. Finalmente, este código adjetivo exige nuevos paradigmas que se tienen que adoptar por todos aquellos que tenemos que ver en el Sistema de Justicia Penal. Ello ha sido un reto en estos cuatro años de su vigencia en Huaura. ◆