La semilibertad (magy) (5)

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DERECHO PENITENCIARIO LA SEMILIBERTAD I. INTRODUCCIÓN El presente trabajo gira en torno a una institución netamente garantista propio del ordenamiento jurídico de un estado de derecho. La pena como consecuencia de una conducta delictiva, típica, antijurídica y culpable se debe ejecutar partiendo de guiarnos por su finalidad resocializadora y dentro de un sistema progresivo. Precisamente este sistema progresivo en su tercera etapa, la de prueba, luego de haber observado, clasificado y llevado adelante una serie de acciones tendientes a readaptar al interno, y como producto de la aplicación de este proceso y habiendo el interno cubierto todos los requisitos, se tramita la semilibertad que se otorga teniendo como principal fundamento el que este beneficio, ayudará al interno en su reinserción a la sociedad

además de

constituir para él un incentivo que lo llevará a actuar debidamente dentro del penal, así como por optar la asistencia a los diversos programas de educación, y trabajo que se brinda como parte del tratamiento penitenciario. Es de esta manera que el interno cumpliendo ciertas reglas de conducta llevará delante actividades laborales y educativas, que le permitirán en tanto recupere su libertad definitiva, sostener a su familia, reparar económicamente a la víctima de su delito, además de reengancharse a la comunidad libre restituyendo sus relaciones amicales, laborales y/o educativas; además de servir a su desarrollo personal. Debe subrayarse que la semilibertad siendo un derecho subjetivo cuando es denegado sin causas objetivas y habiendo sido concedida es revocada sin razón; está abierta la puerta para recurrir al Tribunal Constitucional y hacer respetar nuestro derecho.

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DERECHO PENITENCIARIO II. PLANTEAMIENTO GENERAL 2.1 Origen y evolución de la Semilibertad El origen de esta institución de remonta a fines de al primera mitad del siglo XIX, cuando surgió en Inglaterra el sistema progresivo o “Mark system”, atribuido al capitán Maconochie, miembro de la marina real quien al parecer se indigno por los malos tratos que recibían los condenados deportados en Van Diemen`s Lan y decidió ponerles fin. Para esto ideo un sistema que consistía en “medir la duración de la pena por una suma de trabajo y de buena conducta impuesta al condenado. Dicha suma se hallaba representada por cierto número de marcas o vales de tal manera, que la cantidad de vales que cada condenado necesitaba obtener antes de su liberación, estuviese en proporción con la gravedad del delito. Día por día, según la cantidad de trabajo producido, se le acreditaba una o varias marcas, deducción hecha de suplementos de alimentación, o de otros factores que inmediatamente se le concedieran, en caso de incurrir en mala conducta se les imponía una multa; de todas maneras, solamente el excedente neto de estas marcas, el remanente después de estas asignaciones, sería el que tendría en cuenta para su liberación” (1) Este Sistema más adelante va a ser adoptado por Inglaterra y sobre esta experiencia se dividió en tres periodos: El primer periodo de tipo celular en el que el interno era aislado todo el día, y aunque en sus últimas etapas el trabajo era obligatorio e individual, en principio sólo se sometía al penado a continua reflexión religiosa. Un segundo periodo, asimilado al sistema auburniano, en donde el penado era recluido en los denominados “public work houses” donde trabajaba durante el día y por las noches era recluido nuevamente en su celda; además los reclusos eran divididos en cuatro clases: la de prueba, la tercera, la segunda, la primera; a la que podían ascender mediante el empleo de los vales o marcas. Por último una tercera etapa en la que el interno que había obtenido una cierta cantidad de marcas o vales, y permanecido en prisión un determinado tiempo, que exigía la gravedad del delito cometido, era merecedor del “ticket of leave”, o libertad condicional.

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DERECHO PENITENCIARIO Posteriormente Sir Walter Crofton, director de las prisiones en Irlanda introdujo a este sistema una modificación dando origen a un sistema que denominó irlandés. El maestro Cuello Calón (2) señala que este cambio consistió en la creación de un periodo previo al otorgamiento de la libertad condicional, donde el interno desempeñaba con preferencia actividades agrícolas en instituciones abiertas, obteniendo en esta condición ciertas ventajas, tales como las de disponer de cierta parte de su remuneración, no llevar el traje penal o comunicarse con la población libre, por supuesto sin perder su calidad de penados y sometidos a disciplina penitenciaria. Cabe resaltar que inicialmente este periodo era considerado un medio de prueba de la aptitud del penado en la vida libre. De esto se desprende que el penado era “puesto a prueba”, a fin de que mediante el trabajo que realizare demostrara que había reorientado su conducta mediante el tratamiento brindado y que era capaz de vivir sometido a ciertas reglas de convivencia, en la sociedad libre. Esta nueva política criminológica se generalizó en diversos países de Europa especialmente en Inglaterra con el experimento realizado en Leyhill, en donde “se desarrollaba trabajo agrícola en campamentos, albergues, y granjas en medio de amenos paisajes rurales. Para fugarse de ellas no se requería ningún esfuerzo físico….En ellas se respira un ambiente de confianza y de alegría” (3), lo que a decir de Juan José Gonzáles Bustamante “se ha estimado como un gran adelanto y ha merecido cálidos elogios de los grandes maestros de penología, en nada divergen de las colonias penales cuya creación en México propuso don Venustiano Carranza desde 1917; su divergencia sólo radica en la ejecución práctica” (4). Lo cierto es que en el moderno sistema penitenciario progresivo – técnico, es aplicado en toda su dimensión en el Centro Penitenciario del Estado de México, bajo la dirección de Antonio Sánchez Galindo en donde se otorgaban progresivamente beneficios de acuerdo a la evolución del interno, tales como la prelibertad, remisión de pena o la libertad preparatoria. (5). Lo cual también va a llegar al Perú a fines de la década de los 60`.

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DERECHO PENITENCIARIO 2.2 La Semilibertad como parte del tratamiento penitenciario dentro del sistema progresivo Antes de tratar propiamente el sistema progresivo pasemos a recordar los sistemas penitenciarios que prevalecieron anteriormente. El primer sistema implantado fue el sistema celular, en el que la pena tenía una función meramente vindicativa; que se caracterizó por la severidad en el tratamiento penitenciario, que determinaba un absoluto aislamiento del interno en el establecimiento penitenciario prácticamente durante todo el día, donde el interno sólo podía salir alrededor de media a una hora diario, dar una vuelta por el patio y regresar a su celda, pues a decir de los Quáqueros el interno en un establecimiento penal, en absoluto aislamiento, con un acercamiento mínimo a la comunidad, con alimentación razonable y adecuada lectura bíblica, podía lograr reconciliarse consigo mismo y con dios. Más adelante y como consecuencia del fracaso del sistema celular surgió el sistema Auburniano donde al interno se le permitía participar del trabajo colectivo de la comunidad encarcelada, durante las mañanas, y durante las noches era recluido en sus celdas; lo característico de este sistema es que en él primaba el silencio, no se permitía a ningún interno conversar mientras trabajara bajo pena de ser blanco de tiros a discreción. Finalmente y como consecuencia de la evolución de la teoría de la pena a la que como se explicó se le atribuían fines resocializadores, surgió el sistema progresivo, teniendo como base fundamental la dignidad humana; este sistema consta de tres etapas:

La observación, realizada por un equipo técnico especializado, conformado por educadores, asistentes sociales, médicos, abogados y psicólogos que clasificaban

a

los

nuevos

internos

con

la

finalidad

de

agruparlos

homogéneamente de acuerdo a características que permitan llevar a cabo un adecuado tratamiento a cada caso. El tratamiento que es la acción específica adoptada para cada caso particular con el objeto de buscar su rehabilitación mediante la utilización de diferentes medios o técnicas tendientes a la CONCHE TORRES MAGALY

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DERECHO PENITENCIARIO incorporación del interno a la sociedad libre. Finalmente la etapa de la prueba, que es la comprobación de las acciones rehabilitadoras, mediante la soltura momentánea o controla del interno que le permiten regresar paulatinamente al seno social; se da mediante la semilibertad y la libertad condicional. La semilibertad se ubica dentro del sistema progresivo, en la tercera etapa: la prueba , estadío en el cual se comprueban las acciones de tratamiento y rehabilitación llevadas a cabo en el establecimiento penal y cuya probanza es necesaria determinar mediante la libertad controlada, o….simplemente libertad vigilada…”(6) El sistema progresivo de esta manera permite garantizar que el interno se sienta estimulado al darle la posibilidad de alejarse de ese medio corrupto, como en la actualidad lo constituyen muchas cárceles.

2.3 La Semilibertad a la luz de los fines de la pena. Borja Mapelli – Terradillos define a la pena como “la perdida de la libertad ambulatoria de un penado mediante su internamiento durante un tiempo determinado previamente por una sentencia judicial y ejecutada conforme a la legislación vigente de forma que favorece la resocialización” (7). Partiendo de esta definición el maestro Luís Alberto Bramont Arias distingue los siguientes elementos: “a) elementos sustanciales, como lo es la pérdida de la libertad ambulatoria, b) elementos garantísticos, constituido por la condición de penado, cumplimiento en el centro penitenciario, duración determinada por fallo judicial y sometido al principio de legalidad de la represión, c) elementos dinámico, pues por mandato constitucional se destaca el favorecimiento resocializador que preside la ejecución” (8).

Atrás quedaron las concepciones retribucionistas, donde se atribuía a la pena ser un mal que recae sobre un sujeto, el mismo que debe estar de acuerdo y ser proporcional a la culpabilidad del reo; y las meramente preventivo generales, donde se considera que la pena pretende un objetivo de prevención general del crimen; a ésta tendencia se le suele denominar prevención general negativa. Frente a esta se ha desarrollado la llamada prevención general CONCHE TORRES MAGALY

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DERECHO PENITENCIARIO positiva o estabilizadora o integradora que no busca intimidar al delincuente potencial, sino más bien afirmar la conciencia social de la norma, tesis que a su vez es cuestionada por Muñoz Conde.

La finalidad de la prevención especial se dirige al sujeto concreto que ha delinquido, que se halla en prisión, y sobre el cual se va aplicar un tratamiento resocializador a fin de que regrese a la sociedad libre, rehabilitado.

Este principio resocializador constituye según el Dr. Borja Mapelli (9) “un principio fundamental de humanización de la ejecución de las penas y medidas privativas de libertad en virtud del cual éstas deben adaptarse a las condiciones generales de vida en sociedad”. Esto se deriva de la tendencia dominante que guía los fines generales de la ejecución penal, que tiene como fuentes inspiradoras el humanismo y la posibilidad de modificar al ser humano.

A decir de Ricardo A. Brousset Salas “Los beneficios penitenciarios como instituciones penológicas de ejecución, constituyen mecanismos legales tendientes a estimular las actitudes readaptativas de los penados, cuya regulación debe guardar congruencia con la función integral que a nuestro sistema penal le asigna a la pena, por lo que corresponde al Estado graduarlos adecuadamente en función de sus lineamientos de política criminal” (10)

En este contexto los beneficios penitenciarios juegan un papel muy importante en la medida que constituyen alicientes de libertad y mejores posibilidades de vida para el interno mientras se encuentre recluido en el penal. Es a ésto que se va a inclinar su conducta pues sabe que si trabaja y estudia logrará no sólo rehabilitarse o aprender a desempeñar actividades productivas que le van a ser de utilidad una vez que regrese a la comunidad libre, sino que además le servirá para obtener la libertad antes de lo estipulado en su condena. En palabras del Dr. Brousset Salas “los beneficios penitenciarios en general y los CONCHE TORRES MAGALY

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DERECHO PENITENCIARIO de efecto excarcelatorio en particular, constituyen instituciones íntimamente vinculadas al tratamiento penitenciario, que permiten reformar su progresividad en dos ámbitos: el primero estimulando en los internos la adopción de actitudes, permitiendo, además mejorar las condiciones para el desarrollo de las interrelaciones dentro del penal; y el segundo, posibilitando que en determinados casos… opere un periodo de prueba extramuros, reinsertando anticipadamente al vencimiento del plazo de su condena al penado en el seno de la sociedad…” (11).

Finalmente se colige de esto que la semilibertad siendo un beneficio penitenciario de efecto excarcelatorio tendiente a estimular las actitudes adaptativas del interno, permite el cumplimiento del fin preventivo especial de la pena, el fin resocializador al que debe tender todo estado que adopte al sistema progresivo penitenciario como parte de su política criminal.

2.4 Reconocimiento del Trabajo y la Educación como factores de resocialización del interno.

El trabajo penitenciario forma parte importante del tratamiento penitenciario, que debe ser orientado por el Consejo Técnico Penitenciario a los largo de todas sus fases. Malo Camacho define al trabajo penitenciario como “el esfuerzo humano que representa una actividad socialmente productiva, industrial, artesanal o agropecuaria; desarrollada por los internos en las instituciones de reclusión, fundada en la ley y orientada por el Consejo Técnico Penitenciario, con el fin de lograr su readaptación social” (12)

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DERECHO PENITENCIARIO Este trabajo se debe realizar conforme a Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos adoptadas por el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en Ginebra en 1955, y aprobadas por el Consejo Económico y Social en sus resoluciones 663C (XXIV) de 31 de julio de 1957 y 2076

(LXII) de 13 de mayo de 1977, que en su art. 71 dispone: El trabajo penitenciario no deberá tener carácter aflictivo. Todos los condenados con aptitud física y mental deberán hacerlo; por otra parte su trabajo deberá contribuir por su naturaleza a mantener o aumentar la capacidad del recluso para ganar honradamente su vida después de su liberación. El trabajo realizado en el establecimiento penitenciario deberá contar con todas las seguridades del caso; y ser un trabajo similar fuera del establecimiento a fin de preparar a los reclusos para las condiciones normales del trabajo libre. Además se fijará el número máximo de horas de trabajo para los reclusos por día y por semana, teniendo en cuenta los reglamentos o los usos locales seguidos con respecto al empleo de los trabajadores libres. El trabajo de los reclusos deberá ser remunerado de una manera equitativa y se permitirá a los reclusos que utilicen, por lo menos, una parte de su remuneración para adquirir objetos destinados a su uso personal y que envíen otra parte a su familia o se disponga al fondo que será entregado al recluso al ser puesto en libertad.

Pues efectivamente este reconocimiento ha llevado a que en todos los países que se haya adoptado el sistema progresivo penitenciario, se tome al trabajo como uno de los mecanismos de rehabilitación del interno.

Por otro lado, un papel determinante juega la educación penitenciaria y así se reconoce en el art. 11 de este instrumento internacional donde señala que el tratamiento penitenciario debe observar la educación con un doble alcance: como

educación

escolar

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y

como

educación

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extraescolar,

ambas


DERECHO PENITENCIARIO complementadas entre sí y a su vez desarrolladas como una fórmula más de tratamiento penitenciario tendiente a fin de la reintegración social.

También en el art. 77 remarcan que la instrucción de los analfabetos y la de los reclusos jóvenes será obligatoria y la administración deberá prestarle particular atención. Por otro lado la instrucción de los reclusos deberá coordinarse, en cuanto sea posible, con el sistema de instrucción pública a fin de que al ser puesto en libertad puedan continuar sin dificultad su preparación.

Los Principios básicos para el tratamiento de los reclusos, adoptados y proclamados por la Asamblea General en su resolución 45/111, de 14 de diciembre de 1990 determina en el art. 6 que todos los reclusos tendrán derecho a participar en actividades culturales y educativas encaminadas a desarrollar plenamente la personalidad humana, pues sólo así se crearán condiciones favorables para la reincorporación del ex recluso a la sociedad en las mejores condiciones posibles. Nuestra legislación no es ajena a este pensamiento ya que desde sus orígenes tuvo a la educación y al trabajo como los mecanismos adecuados que permitirían al interno lograr su resocialización y así lo señala el art.105 y 106 del Reglamento del Código de ejecución penal al señalar que el trabajo es un elemento indispensable para la rehabilitación del interno por lo que se debe propiciar un carácter creador o conservador de hábitos laborales, productivos y terapéuticos, con el fin de procurar al Interno una opción laboral competitiva en libertad. Y que el director del establecimiento penitenciario y el responsable de la educación, promoverán actividades y cursos no escolarizados, destinados a estimular las aptitudes artísticas y culturales del interno.

No cabe duda de que sólo mediante estas dos instituciones fundamentales de la ejecución penal se alcanzará la meta de la resocialización.

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III. LA SEMILIBERTAD EN LA LEGISLACIÓN PERUANA 3.1 Concepto, naturaleza y Finalidad de la semilibertad

La semilibertad es un beneficio penitenciario, al cual puede acogerse el interno sentenciado que cumple el tercio de la condena impuesta

(semilibertad

ordinaria) o las dos terceras partes de la misma en los delitos graves estipulados en el código penal (semilibertad extraordinaria), esta además requiere el pago de la reparación civil, multa o señalar fianza en caso de ser insolvente.

Es considerada por nuestra legislación como un derecho subjetivo del interno, un incentivo que le permitirá al sentenciado egresar del establecimiento penitenciario, tanto para trabajar como para estudiar; es un mecanismo de prelibertad que es concedido en los casos que la naturaleza del delito cometido, la personalidad del agente y su conducta dentro del establecimiento, permitan suponer, que no cometerá nuevo delito. Por esto de dice que la semilibertad se fundamenta en la autocontrol y autodisciplina del interno, quien tendrá que reorientar su conducta en la comunidad libre, con la finalidad de obtener libertad anticipada.

Este beneficio juega un importante papel en el tratamiento penitenciario debido a que es un mecanismo eficaz tendiente a la rehabilitación del interno pues constituye una esperanza, un aliciente, una posibilidad, por una lado de CONCHE TORRES MAGALY

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DERECHO PENITENCIARIO no dejar en abandono a su familia por todo el tiempo que dure su condena, ya que podrá disponer de su trabajo para mantenerla, y por otro le permitirá estar junto a ella más pronto. O si se elige la educación le servirá al interno para poder desarrollarse académicamente mientras cumple su condena y por supuesto acceder a la libertad con anterioridad.

También se puede acceder anticipadamente a la semilibertad mediante la redención de una parte de la pena por el trabajo o la educación, por ejemplo un condenado a dieciocho años por homicidio simple, a quien le correspondería acceder a este beneficio a los seis años de internamiento, podrá hacerlo al cuarto año de su condena si trabaja cuatro años (redime dos).

3.2 Evolución Legislativa Tal y como lo menciona el Dr. Small Arana en su obra “Los beneficios penitenciarios” (13), los antecedentes legislativos de la semilibertad están íntimamente ligados a la concepción del trabajo como elemento rehabilitador para la persona privada de libertad, y más adelante se llegara a concebir y aceptar que una parte de la pena impuesta sea cumplida en la comunidad libre.

En el Perú recién en 1901, se plasma la comprensión de esta nueva visión político criminal, mediante el nombramiento de una comisión para que reforme el reglamento de penitenciaría adecuándolo a los actuales postulados científicos; producto de lo cual se da el Código Penal de 1924 en el que el otorgamiento de la semilibertad dependía de la modalidad de pena impuesta al sentenciado, así como del requisito de no tener proceso pendiente con mandato de detención, haber observado buena conducta durante la permanencia en el establecimiento penal y contar con un contrato de trabajo en la comunidad libre. Más adelante siguiendo con esta voluntad progresista, por Decreto Supremo Nº 97 del 16 de agosto de 1937 se dio un nuevo reglamento de la CONCHE TORRES MAGALY

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DERECHO PENITENCIARIO penitenciaría Central de Lima, en cuyo proyecto decía: “Atenta a las nuevas orientaciones de la ciencia penológica la comisión ha cuidado de estudiar las modernas prescripciones en materia de régimen penitenciario, tanto en el campo de la doctrina como en el de la norma positiva, adoptando las reglas más convenientes…” (14). El Dr. Julio Altmann Smythe señala que este reglamento adoptó el sistema progresivo, pues “el tratamiento de los penados será humanitario y científico y estará orientado de acuerdo con la criminología dentro del sistema progresivo y hacia la readaptación social” (15). Por desgracia no se tuvieron los recursos necesarios para poder llevar adelante estos presupuestos. La semilibertad tal y como hoy la concebimos es plasmada en 1969 mediante el Decreto Ley 17581, “Unidad de normas para la ejecución de las sentencias condenatorias”, con la cual se consolida en el Perú el sistema progresivo penitenciario. Según esta norma el interno que obtenía este beneficio egresaba del establecimiento penal para trabajar durante el día y tenía que regresar por las noches al para efectos de control y para dormir en él.

Posteriormente en 1981, tomando en cuenta que para muchos internos resultaba difícil regresar al establecimiento penitenciario luego de su jornada laboral, debido a los inconvenientes en la ubicación de los penales cuya construcción se realizó sin

la planificación aconsejada por la técnica

penitenciaria, se hacía del regreso toda una odisea, especialmente a la isla penal del “Frontón”, cuya construcción al parecer fue realizada con la finalidad de aislar por completo a los internos, y aislarnos no sólo de sus abogados defensores, sino también de sus familias, y aún más, dificultar la ayuda que estos podrían obtener de diversas instituciones de caridad, de centros de salud, etc; debido a que para acceder a éste lugar se requería hacerlo en lanchas, y tal como narra la Dr. Otarola medina, era terrible el estado de las lanchas y la seguridad que estas brindaban, la neblina que rodeaba la isla penal era prácticamente un disuasivo para los visitantes y para los encargados de transportar a los visitantes al penal; además la única protección que se tenía eran los chalecos salvavidas. CONCHE TORRES MAGALY

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El otro penal que se tenía entonces era “el sexto”, ubicado el Lima, cuya población superaba los límites para el cual fue creado. Los internos que accedían a la semilibertad y que les resultaba toda una odisea regresar a su establecimiento penal de origen a fin de pernoctar en él, tenían que quedarse en este penal pues, en las noches era difícil conseguir medios de transporte; esto significó tugurizar aún más este penal, además de representar un grave riesgo a la integridad física del interno pues debido a la sobrepoblación se hacía difícil su protección.

Por estos y otros motivos, se crearon las casas de semilibertad, donde el interno debía pernoctar luego de su jornada laboral, ya no era necesario regresar al penal. Más adelante desarrollaré este punto con mayor detenimiento.

En 1985, por Decreto 330 se promulga el primer Código de ejecución penal peruano, que en el art. 54 establecía: “la semilibertad permite al interno trabajar fuera del establecimiento penitenciario, debiendo regresar a él, después de la jornada

laboral

respectiva”.

Operaron

también

algunas modificaciones

procedimentales: el tiempo de permanencia en el establecimiento penal, para el sentenciado primario era de un tercio de la pena y para el reincidente, el cincuenta por ciento de la pena. A la vez se creó una importante institución como lo fue el Juez de ejecución penal, que como miembro del órgano jurisdiccional con rango de juez de primer instancia tenía la potestad de conceder semilibertad; además sus actividades las desarrollaba al interior del establecimiento penitenciario lo que le permitía estar en contacto con la realidad penitenciaria de los internos, y atender temas relacionados a trato, alojamiento, seguridad, etc.

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DERECHO PENITENCIARIO Además el liberado tenía la obligación de retornar al penal o a las denominadas “casas de semilibertad”. No obstante estos progresos se hizo necesario ir perfeccionando el procedimiento de acuerdo a los fines trazados; pues si bien se tenían las bases normativas se requería la capacitación del personal y la coordinación de acciones entre instituciones y entidades, para obtener resultados positivos.

Luego de todos estos progresos la legislación penal da todo un vuelco tras la vigencia del nuevo código de ejecución penal en 1991, mediante el Decreto Legislativo 654, que eliminó la figura del juez de ejecución penal, lo que provocó una crisis, pues resultaba difícil resolver una serie de necesidades de los internos, por lo que el Congreso de la República, mediante Ley que modificó el Procedimiento de Otorgamiento de los Beneficios Penitenciarios de Semilibertad y Libertad Condicional, Ley Nº 27835, donde se estableció que la semilibertad se concedería por el Juzgado que conoció el proceso (16). Esto no bastó pues las necesidades de los internos eran muchas y requerían solución inmediata; tal situación se ha tratado de corregir en lima metropolitana al disponer la Comisión ejecutiva del Poder Judicial que este beneficio sea de conocimiento de los jueces que tramitan los procesos de reos en cárcel.

Ya eliminada la reincidencia, la semilibertad según esta norma es concedida al sentenciado que ha cumplido con un tercio de la pena o dos terceras partes de la misma para determinados delitos. Lo que constituye un gran avance es la ampliación de la concesión de la semilibertad por la educación, omisión que fue criticada en 1989 por la Dra. Lucía Otarola Medina, quien menciona: “no se ha considerado en el reglamento del código, la semilibertad para el estudio, correspondiendo a la autoridad judicial – Jueces de ejecución penal, la decisión de su concesión conforme a sus funciones; por cuanto, existe un gran porcentaje de internos jóvenes cuya educación superior debe tener carácter de preferente para la formación de su personalidad; quienes podrían beneficiarse con la aplicación de la ley, como terapia

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DERECHO PENITENCIARIO penitenciaria. Por lo que el reglamento debe considerar la semilibertad para trabajar y estudiar fuera del establecimiento penitenciario” (17)

En la exposición de motivos del Nuevo Código de ejecución penal, se hace referencia a otro gran cambio: “el interno ya no pernoctará en el establecimiento penitenciario sino en su domicilio, sujeto al control e inspección de la autoridad penitenciaria. La falta de establecimientos adecuados, la necesidad de mantener el vínculo con su familia y otras razones de orden práctico, como el control del beneficiado, han determinado la adopción de esta norma” (18). Con la desaparición de las casas de semilibertad, se produjeron una serie de cambios que desarrollaré a en adelante.

Y siguieron los cambios, pues mediante Ley Nº 26861 del 06 de octubre de 1997, se eliminó el requisito del contrato de trabajo y la constancia de matrícula en el centro educativo, que antes se requería a fin de verificar que el interno efectivamente cumpliera con los fines del beneficio otorgado; a decir verdad esto también fue provocado por la escasez de puestos laborales, así como la inexistencia de políticas estatales que promovieran en la comunidad libre solidaridad con el interno o programas de trabajo, talvez con apoyo de instituciones particulares, etc. Es así como esta regulada actualmente la semilibertad.

3.3 Regulación de la Semilibertad en el Nuevo Código de Ejecución Penal Actualmente el Código de ejecución penal establece en el art. 50 que: “la semilibertad se concede por el Juzgado que conoció el proceso. Recibida la solicitud de otorgamiento del beneficio de semilibertad, que debe estar acompañada de los documentos originales que acrediten el cumplimiento de los requisitos, el Juez la pone en conocimiento del Fiscal correspondiente, quien emite dictamen pronunciándose por su procedencia o denegatoria, en el plazo improrrogable de cinco días. Recibido el dictamen fiscal, el Juez resuelve CONCHE TORRES MAGALY

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DERECHO PENITENCIARIO dentro del término de diez días en Audiencia, que se realiza con la presencia del solicitante, el Fiscal y el Juez. En dicha diligencia se dará lectura a las piezas más importantes del expediente de petición. El Fiscal fundamentará oralmente las razones por las que conviene o rechaza la petición de concesión del beneficio, luego hará uso de la palabra el Abogado Defensor, lo que constará en el Acta de la Audiencia.

El beneficio será concedido en los casos que la naturaleza del delito cometido, la personalidad del agente y su conducta dentro del establecimiento, permitan suponer, que no cometerá nuevo delito. Contra la resolución procede recurso de apelación, en el plazo de tres días. Como ya mencioné la desaparición de las casa de semilibertad con la dación de este nuevo código trajo como consecuencias una serie de modificaciones en la procedibilidad de este beneficio; así establece el art. 51 que: “La semilibertad obliga al beneficiado a pernoctar en su domicilio, sujeto a control e inspección de la autoridad penitenciaria y del Representante del Ministerio Público”. Además el expediente de semilibertad deberá ser organizada por el Consejo Técnico Penitenciario, de oficio o a pedido del interesado, en un plazo de diez días y constará de los siguientes documentos (19): 1.- Copia certificada de la sentencia. 2.- Certificado de conducta. 3.- Certificado de no tener proceso pendiente con mandato de detención. 4.- Certificado de cómputo laboral o estudio, si lo hubiere. 5.- Informe sobre el grado de readaptación del interno, de acuerdo a la evaluación del Consejo Técnico Penitenciario. 6.- Certificado policial que acredite domicilio o lugar de alojamiento.

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DERECHO PENITENCIARIO Además de estos requisitos, el interno deberá presentar una declaración jurada afirmando que solicita la semilibertad con la finalidad de realizar una actividad laboral o educativa. Dentro del plazo de treinta días de obtenida la semilibertad, el interno está obligado a acreditar la actividad laboral o educativa que realiza. En todo caso, deberá demostrar haber efectuado acciones con tal propósito. En este último supuesto, la administración penitenciaria prorrogará por el mismo plazo el cumplimiento de este requisito. (Art. 183 del reglamento). Pero también el interno puede optar por una jornada laboral nocturna, en tal caso deberá poner en conocimiento de dicha situación a la autoridad penitenciaria correspondiente para el control respectivo (art.184).

Se le da al interno la facultad de realizar estas actividades fuera de la jurisdicción donde se encuentra, para lo cual deberá solicitar autorización al juez que le concedió el beneficio. Dicha solicitud será resuelta en un término de tres días sin dictamen previo del Ministerio Público. En caso de declararse procedente el recurso, librará exhorto al juez penal competente del lugar de destino, quien actuará conforme al Artículo 186 del presente Reglamento. Cuando en el lugar de destino no exista autoridad penitenciaria que se encargue del control de las reglas de conducta, el juez penal podrá delegar tales funciones al juez de paz, al alcalde o gobernador de la localidad. (art.191)

El control de este beneficio lo realiza el Ministerio Público y al Área de Tratamiento en el Medio Libre de la administración penitenciaria que corresponda. En aquellos lugares donde no exista esta última, el director del establecimiento penitenciario de la localidad designará al funcionario que cumpla tales funciones (art.188). Por su parte el liberado tiene la obligación de informar personalmente cada treinta días de sus actividades, al Área de Tratamiento en el Medio Libre que corresponda o al funcionario encargado de realizar dicha labor (Art.189).

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DERECHO PENITENCIARIO Como el fundamento para el otorgamiento de este beneficio es el autocontrol y autodisciplina, el interno que no adecue su conducta a las reglas impuestas o que cometa un nuevo delito doloso será objeto de sanción, además de que se le revocará el beneficio concedido, esta revocación es realizada por el juez penal, de oficio o a solicitud debidamente sustentada de la autoridad penitenciaria o del Ministerio Público (Art. 192)

Esta revocatoria obliga al sentenciado a cumplir el tiempo de la pena pendiente al momento de su concesión. Cuando la revocatoria se sustente en el incumplimiento de las reglas de conducta, se computará el tiempo que el interno estuvo en semilibertad o liberación condicional para efectos del cumplimiento de su condena. (Art. 193), además de esto no podrá acceder nuevamente a estos beneficios por la misma condena (Art.194).

Finalmente cuando el beneficiado con una semilibertad cumpla el tiempo de su condena, la autoridad penitenciaria sin más trámite, previa verificación de tal hecho con la copia de la sentencia correspondiente, expedirá la orden de libertad definitiva por cumplimiento de condena, dentro de un plazo de cuarenta y ocho horas (Art.196). Además de tener la posibilidad de solicitar las gracias presidenciales del indulto o la conmutación de pena (Art.195).

IV. SITUACIÓN ACTUAL DE LA SEMILIBERTAD EN EL PERÚ

4.1 ¿Avances o retrocesos en su regulación? Desaparición de “Las casas de semilibertad” En

octubre

1981

las

dificultades

de

transporte,

seguridad

y

sobrepoblación, así como la inconveniencia de la reclusión nocturna en un establecimiento penal cerrado, determinó que durante la gestión del Ministro de Justicia, Enrique Elías La Rosa se dispusiera la creación de las “casas de CONCHE TORRES MAGALY

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DERECHO PENITENCIARIO semilibertad” a donde deberían ir los internos de los penales de Lima Metropolitana que gozaban de este beneficio, a fin de que se realice el control respectivo y a pernoctar en él.

En un primer momento, gracias a un convenio entre el Ministerio de Justicia y el Ministerio de Guerra, se obtuvo de este último un local ubicado en el distrito de San Miguel de Lima, av. Costanera Nº 428, que sería la primera casa de semilibertad para varones. Tenía una capacidad de 200 tutelados. Se instauró después una casa de semilibertad para mujeres, ubicada en Surquillo, calle Huáscar Nº 175, con capacidad para 40 tuteladas. Inicialmente las casas de semilibertad de varones contó con 23 internos, y a antes de la dación del Decreto ley 654, contaba ya con más de 600 internos acogidos a este beneficio.

“El trabajo fuera del establecimiento o la semilibertad era estrictamente supervisada y controlado por inspectores de trabajo, de la división de trabajo, quienes llevaban un libro con firmas del interno y del empleador en el mismo centro de trabajo; las faltas o inasistencias a dormir en las noches no debían exceder de 48 horas, caso contrario el director del establecimiento penal daba cuanta de inmediato al director de readaptación para darse la Resolución Directoral que revocaba el beneficio penitenciario, y a la vez el mismo director del establecimiento penal oficiaba a la autoridad respectiva a fin de se capture al interno y retorne a su establecimiento penal de origen” (20).

Como explica el Dr. Small (21) “la imposibilidad económica del INPE de contar con ambientes, en distintos lugares de Lima, y el desconocimiento de la verdadera finalidad de este beneficio determinaron el cierre de las casas de semilibertad, constituyendo este hecho un retroceso en el avance de la concepción y función de este beneficio”. Por qué se cerraron las casas de semilibertad si en estas “jamás se dio un hecho de sangre, a pesar de que los internos que en ella se albergaban eran tanto de mínima, mediana y máxima CONCHE TORRES MAGALY

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DERECHO PENITENCIARIO peligrosidad…”, si en estos establecimientos “ya no era factible la presencia de personal policial, sino de personal penitenciario con varios años de experiencia que le daba al mismo tiempo, solvencia para entender la real dimensión de este beneficio y comprender los problemas de cada interno”; además debe mencionar “la solidaridad existente entre los beneficiados basados en la cooperación y ayuda mutua”. Nos pregunta el tratar en sus clases magistrales el tema de semilibertad, y nos responde que, no sólo por deficiencias económicas, porque si de eso habláramos en casos extremos se podría contar con la propia ayuda de los familiares de los internos, quienes ante la posibilidad de que sus seres queridos obtengan “mañana” mejores condiciones de rehabilitación proporcionarían una cama, una mesa, una silla, “ayer”.

Nos responde: el “desconocimiento de la verdadera finalidad de este beneficio”; ¿para qué se crearon las casas de semilibertad?, para que el interno reciba una mejor tratamiento rehabilitador, para que al regresar del trabajo, se encuentre en un ambiente sano, de cordialidad, de confianza, sin más presión que el cumplimiento de mínimas reglas de conducta, características que pocos penales cerrados tienen hoy. Se ha optado muy cómodamente por desaparecer estas “casas”, que servían además para tener un verdadero control sobre el interno, y se dispuesto ahora que los internos beneficiados pernocten en sus domicilios, bajo el “control” e “inspección” de la autoridad penitenciaria y del Representante del Ministerio Público; que a decir verdad no se cumple como debería. Es por esto que ahora se pueden ver casos en los que internos beneficiados con semilibertad salen del país, cometen hechos delictuosos, y vuelven a fin de mes para firmar el “libro de control”. Con esto se demuestra claramente que al Estado le importa muy poco la suerte de “delincuentes”, al parecer ahora impera la prevención especial negativa.

Por esto y “a fin de no perder la esencia y finalidad de este beneficio que requiere definitivamente control, es indispensable retomar el funcionamiento de CONCHE TORRES MAGALY

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DERECHO PENITENCIARIO las casas de semilibertad con una normativa adecuada, que no sólo permita el control, sino programar actividades de los beneficiarios en provecho de la comunidad” (22)

4.2 Posición unificadora de los beneficios penitenciarios de Semilibertad y Liberación Condicional. No cabe duda de que uno de los beneficios de pre- libertad que más ha sufrido modificaciones, es la semilibertad, talvez por ser el más accesible a una mayor cantidad de internos. Lo cierto es que todos estos cambios no han sido precisamente en su favor, pues al permitirse que el interno pernocte en su domicilio se ha perdido la posibilidad de controlarlo directamente; y al eliminar por uno u otro motivo para su conseción la necesaria presentación del contrato de trabajo o la constancia de matrícula, se ha “alterado la naturaleza misma de la institución… ”, pues ahora “…resulta irrelevante desde el punto de vista formal, la actividad que pudiera desarrollar el liberado fuera del establecimiento penal” (23)

Ante esto ha surgido una posición que pretende la unificación de los beneficios de semilibertad y liberación condicional, al señalar que entre estas instituciones ya no existe mayor diferencia que el tiempo mínimo requerido para su otorgamiento. Al respecto Wilfredo Pedraza y la Dr. Mavila león nos dicen: “sólo dos aspectos formales son discordantes: uno, el plazo mínimo de carcelería, que en el caso de la semilibertad es un tercio de la pena y, la mitad en la liberación condicional; dos, el requisito de certificado domiciliario, que se exige en la semilibertad y no en la otra”; “…el control de ejecución podría ser también otra diferencia formal, pues la primera corresponde a la administración penitenciaria y la segunda al Poder Judicial” (24)

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DERECHO PENITENCIARIO Efectivamente esta última diferencia no es más que formal, pues en realidad es bastante cuestionable la vigilancia que se tiene sobre los internos. Por esto los autores en mención consideran que “es conveniente incorporar los alcances de la semilibertad al beneficio de la liberación condicional, pues en esencia no existen diferencias significativas… esta decisión permitiría uniformizar, ordenar y facilitar los trámites, posibilitando un mejor control, además de eliminar una institución que ha perdido sentido e identidad”.(25)

Pues si lo vemos desde ese punto de vista así es, para qué tener un beneficio penitenciario que no cumple con su función resocializadora, que no brindará al interno un efectivo control, que ha perdido su fin rehabilitador al no tener control sobre las acciones que adoptara el interno en la comunidad libre. Talvez lo mejor sería que desapareciera, pues desde otro punto de vista perjudica la opinión que respecto de la administración de justicia tiene la sociedad, que culpará de la recaída del interno a ésta, y le atribuirá acciones de impunidad al dejar libre personas que sólo harán daño a la sociedad y lo que es peor aún se perjudica la finalidad resocializadora que se le otorga a la pena.

Si el Estado sigue indiferente a la realidad penitenciaria que afronta el país, no quedará más que eliminar un beneficio tan importante como lo es la semilibertad, que tiene como base los dos grandes pilares que sustentan el sistema progresivo penitenciario, como lo son la educación y el trabajo.

V. CONCLUSIONES

1. La pena es impuesta al sujeto como consecuencia de una conducta

delictiva, típica, antijurídica y culpable, en este sentido debe ser ejecutar partiendo de guiarnos por su finalidad preventiva especial positiva o resocializadora y dentro de un sistema progresivo.

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DERECHO PENITENCIARIO 2. El tratamiento de los penados debe ser humanitario y científico y

orientado de acuerdo con la criminología dentro del sistema progresivo y hacia la readaptación social

3. El tratamiento penitenciario es llevado a cabo dentro de este sistema

sobre

la

base

de

dos

instituciones

fundamentales:

el

trabajo

penitenciario, que es el esfuerzo humano que representa una actividad socialmente productiva desarrollada por los internos en las instituciones de reclusión; y la educación que permitirá al interno desarrollar sus capacidades intelectuales lo que favorecerá su progreso como persona.

4. La semilibertad es un mecanismo eficaz tendiente a la rehabilitación del

interno pues constituye una esperanza, un aliciente, una posibilidad, por un lado de no dejar en abandono a su familia por todo el tiempo que dure su condena, ya que podrá disponer de su trabajo para mantenerla, y por otro le permitirá estar junto a ella más pronto

5. Las casas de semilibertad desempeñaban un rol fundamental en la

eficacia de la semilibertad pues permitían que el interno al regresar de sus actividades laborales o educativas, se cobijase en un lugar que no sólo le brindaba seguridad física, sino también tranquilidad espiritual.

6. Si bien en el Perú se alega que la imposibilidad económica del INPE de

contar con ambientes adecuados para que funcionen estas casas de semilibertad provocó su desaparición, lo cierto es que el detrás de esto se encuentra el desconocimiento de la verdadera finalidad de este beneficio determinaron

7. Las continuas modificaciones realizadas a este beneficio penitenciario

provocaron su desnaturalización, constituyendo este hecho un retroceso en el avance de la concepción y función de este beneficio. CONCHE TORRES MAGALY

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DERECHO PENITENCIARIO

8. Si bien es cierto que tener un beneficio penitenciario que no cumple con

su función resocializadora, que no brindará al interno un efectivo control, que ha perdido su fin rehabilitador al no tener control sobre las acciones que adoptara el interno en la comunidad libre, hacen imposible su existencia en el futuro; también es cierto que el permitir su desaparición significará degradar los cimientos mismos de nuestro régimen penitenciario y negar definitivamente la función resocializadora de la pena.

9. En el Perú debemos ser concientes de que la mejor solución al problema

de la actual ineficacia de la semilibertad, no es dejarlo de lado, sino enfrentarlo y tratar de darle una solución de acuerdo a nuestra realidad penitenciaria nacional; pues es deber y fin supremo del estado la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad.

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

(1) Cuello Calón Eugenio. La moderna Penología. (Represión de delitos y tratamiento de los delincuentes. Penas y Medidas). Su ejecución. Bosch, casa editorial. Urgel. Barcelona- España. 1974. Pág. 313.

(2) Idem. Pág. 314-315 CONCHE TORRES MAGALY

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DERECHO PENITENCIARIO

(3) y (4) Gonzáles Bustamante Juan José. Colonias penales e instituciones abiertas. Hacia una reforma en el proceso de ejecución de sanciones. Publicaciones de la Asociación de funcionarios judiciales. México- 1956. Pág. 74

(5) Olivera Díaz Guillermo. La reforma penitenciaria en el Perú. Actitud crítica a los aciertos y errores del plan del Dr. Mimbela. Lima- Perú. 1973 pág. 20

(6) Small Arana, Germán. Los beneficios penitenciarios en el Perú. Ediciones BGL. Lima – Perú 2001. Pág. 105

(7) Alejandro Solís Espinosa. Ciencia penitenciaria y derecho de ejecución penal. Citando a Borja Mapelli C. Editorial FECAT. Lima- Perú, 1999. Pág. 21

(8) y (9) Bramont Arias, Luís Alberto. Derecho Penal Peruano (visión histórica) Parte General. Ediciones jurídicas UNIFÉ. 2004. Lima Perú Pág. 449

(10) y (11) Brousset Salas, Ricardo A. El contexto jurídico de los beneficios penitenciarios de efectos excarcelatorios en el Perú. En Revista de la Corte Superior de Justicia del Cono Norte de Lima. Doctrina, jurisprudencia, notas institucionales. Nº 4, Julio 2002. Palestra editores, Lima- Perú. Págs. 40 y 47.

(12) Malo Camacho, Gustavo. Manual de Derecho Penitenciario Mexicano. Biblioteca mexicana de prevención y readaptación social. Instituto Nacional de Ciencias Penales. México. 1976 Págs. 156- 178 CONCHE TORRES MAGALY

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(13) Small Arana, Germán. Ob. Cit. Pág. 106

(14) y (15) Altmann Smythe. Bases para un plan de futura política penitenciaria nacional. Editorial Juan Mejía Baca. Lima – Perú. 1982. Págs.47 y 48

(16) “Recibida la solicitud de otorgamiento del beneficio de semilibertad, que debe estar acompañada de los documentos originales que acrediten el cumplimiento de los requisitos, el Juez la pone en conocimiento del Fiscal correspondiente, quien emite dictamen pronunciándose por su procedencia o denegatoria, en el plazo improrrogable de cinco días. Recibido el dictamen fiscal, el Juez resuelve dentro del término de diez días en Audiencia, que se realiza con la presencia del solicitante, el Fiscal y el Juez. En dicha diligencia se dará lectura a las piezas más importantes del expediente de petición. El Fiscal fundamentará oralmente las razones por las que conviene o rechaza la petición de concesión del beneficio, luego hará uso de la palabra el Abogado Defensor, lo que constará en el Acta de la Audiencia.

El beneficio será

concedido en los casos que la naturaleza del delito cometido, la personalidad del agente y su conducta dentro del establecimiento, permitan suponer, que no cometerá nuevo delito. Contra la resolución procede recurso de apelación, en el plazo de tres días”.

(17)

Otarola

Medina,

Lucía.

Ejecución

Penal

y

libertad.

Beneficios

penitenciarios. Indultos. Imprenta Valdivia. Lima- Perú 1989. Pág. 57

(18) Código de ejecución penal. Decreto Legislativo Nº 654. (02/08/91)

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DERECHO PENITENCIARIO (19) Reglamento del Código de Ejecución Penal. Decreto Supremo N° 0232001-JUS, publicado el 21/07/2001. Art. 182

(20) Otarola Medina, Lucía. Ob. Cit. Pág. 86

(21) Small Arana, Germán. Ob. Cit. Pág. 110

(22) Idem. Pág. 112

(23) Pedraza, Wilfredo. Rosa Mavila León. Situación actual de la ejecución penal en el Perú. Primera aproximación empírica. Cuaderno de debate judicial e Investigaciones. Volumen 3. Consejo de coordinación judicial. Abril, 1998. Pág. 85- 86

(24) Idem. Pág. 86

(25) Idem. Pág. 86

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