La Federación Andalucía Acoge, con CIF G-41516030, la Coordinadora de Barrios, con CIF G-28877009, Convivir Sin Racismo de Murcia, con CIF G-73210049, la Federación Estatal de SOS Racismo, con CIF G-61636650, la Asociación Pro Derechos Humanos de Andalucía, APDHA, con CIF-G41502535, la Red Solidaria de Acogida, con CIF, la Asociación Valiente Bangla, con CIF G-87659405, la Asociación Elín, NIF-0753061, la Asociación Apoyo, con CIF G-78410545, la Asociación Abraza África, con CIF G-87701819, la Asociación Claver con CIF G-91127852, la Asociación Marroquí para la Integración de los inmigrantes, con CIF G-92623560, la Fundación Sevilla Acoge, con CIF G-91545863, el Servicio Jesuita a Migrantes, con CIF G-85662849, la Asociación Almería Acoge, con CIF G-04105284 y la Asociación Andaluza por la Solidaridad y la Paz, con CIF 14106868,
por la presente
comparecemos y DECIMOS que venimos a PRESENTAR QUEJA ante el Defensor del Pueblo, en relación con los siguientes HECHOS Primero.- El 20 de noviembre de 2017, de acuerdo a la información publicada tanto en la página web oficial del Gobierno de España como en los medios digitales Cadena Ser.com y La Opinión de Málaga, siete juzgados de la región de Murcia autorizaron trasladar al centro penitenciario de Archidona (Málaga) a la mayor parte de las aproximadamente quinientas personas inmigrantes que han llegado este pasado fin de semana de manera irregular a las costas de Murcia. La justificación de la medida, de acuerdo a las declaraciones del Delegado del Gobierno en Murcia, Francisco Bernabé, sería “la falta de capacidad de las
instalaciones de la Región, actualmente ocupadas por personas procedentes de otros procesos migratorios y, aunque hay algunas plazas libres, se ha optado por no colapsarlo con esta afluencia masiva de inmigrantes ilegales”. Se puede acceder a las correspondientes notas de prensa a través de los siguientes enlaces: http://www.lamoncloa.gob.es/serviciosdeprensa/notasprensa/mir/Paginas/2017/201 117inmigrantes.aspx?qfr=2 http://cadenaser.com/emisora/2017/11/20/ser_malaga/1511184787_924226.html
Página 1 de 3
http://www.laopiniondemalaga.es/municipios/2017/11/20/carcel-archidona-acogera -500-inmigrantes/969143.html CONSIDERACIONES Primera.- El art. 62 bis.1) de la
Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre
derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, en la redacción dada por la LO 2/2009, establece que “1. Los centros de internamiento
de extranjeros son establecimientos públicos de carácter no penitenciario (…)”, lo que es reiterado por el art. 1.2 del Real Decreto 162/2014, de 14 de marzo, por el que se aprueba el reglamento de funcionamiento y régimen interior de los centros de internamiento de extranjeros. En los hechos que dan lugar a esta queja, el Centro Penitenciario de Málaga II, en Archidona (Málaga) es un establecimiento de carácter penitenciario, tal como se establece en la Orden INT/247/2017, de 16 de marzo, que se adjunta como anexo, por la que se crea el Centro Penitenciario de Málaga II, en Archidona (Málaga) (BOE núm. 66, de 18 de marzo). Por tanto, el centro penitenciario citado no es legalmente apto como lugar de internamiento de extranjeros. En ese sentido, cabe destacar que en la regulación de la privación de libertad destinada a la custodia preventiva y cautelar de extranjeros para garantizar su expulsión, devolución o regreso por las causas y en los términos previstos en la legislación de extranjería, el legislador español ha procurado crear un régimen de privación de libertad privilegiado y diferenciado del régimen penitenciario, por tratarse de una infracción administrativa la cometida por el extranjero, no de una sanción penal. Es decir, ha de suponer un régimen privilegiado, habiendo manifestado el Tribunal Constitucional en el fundamento jurídico primero, penúltimo párrafo, de su Sentencia nº 115/87 de 7 de Julio (BOE de 29/07/87), que “el que no tengan
carácter penitenciario es una garantía adicional que trata de evitar que el extranjero sea sometido al tratamiento propio de los centros penitenciarios”. Además, la sentencia citada manifiesta la necesidad de que existan diferencias sustanciales en las condiciones físicas de su ejecución, o lo que es lo mismo, diferencias Página 2 de 3
sustanciales entre un Centro de Internamiento de Extranjeros
y una cárcel, de
forma claramente contraria a lo que ocurre en los hechos que originan esta queja. Segunda.- El art. 5.2 Real Decreto 162/2014, de 14 de marzo, por el que se aprueba el reglamento de funcionamiento y régimen interior de los centros de internamiento de extranjeros, permite habilitar centros de internamiento de extranjeros temporales o provisionales, al establecer que “2. Cuando concurran
situaciones de emergencia que desborden la capacidad de los centros, podrán habilitarse otros centros de ingreso temporal o provisional procurando que sus instalaciones y servicios sean similares a los de los centros, gozando los internos de los mismos derechos y garantías”. Vale señalar que esta solución es por la que ha optado España al no trasponer al ordenamiento jurídico español la posibilidad que daba el art. 16.1 de la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular de que “En los
casos en que un Estado miembro no pueda proporcionar alojamiento en un centro de internamiento especializado y tenga que recurrir a un centro penitenciario, los nacionales de terceros países sujetos al internamiento estarán separados de los presos ordinarios”. Además, la posibilidad prevista en el art. 5 .2 de habilitar centros de internamiento de carácter provisional, ha sido limitada por el Tribunal Supremo en su sentencia número 807/2015, de 10 de febrero de 2015, no solo a que se cumpla con la identidad de régimen jurídico y de condiciones materiales, sino a que el Ministerio del Interior adopte la decisión de su creación. Así, en el fundamento jurídico segundo de dicha sentencia se afirma que “Esto es,
el artículo 5 del Reglamento, ni en el primero ni en el segundo apartado, establece supuesto alguno de privación de libertad, sino que atribuye la competencia para crear centros con carácter permanente al Ministro del Interior y prevé la posibilidad para, en caso de necesidad, habilitar centros con carácter temporal o provisional; decisión ésta que hay que entender que corresponde igualmente al Ministro del Interior y que no supone, en último extremo, más que la posibilidad de crear, Página 3 de 3
además de los centros de internamiento permanentes, otros con carácter provisional y presumiblemente transitorio por razones de emergencia”, (subrayado propio). Por tanto, al no existir una decisión del Ministro del Interior en relación con la habilitación del Centro Penitenciario de Málaga II como centro temporal o provisional de internamiento de extranjeros, tampoco sería desde esta perspectiva un lugar que cumpla las exigencias reglamentarias. Tercera.- La posibilidad de recurrir al internamiento en centros penitenciarios en casos como el que nos ocupa no es conforme al ordenamiento jurídico español ya que, como dijimos anteriormente, España ha optado por no trasponer dicha posibilidad, prevista en el art. 16.1 de la Directiva 2008/115/CE ya citado. Recordemos que en virtud del artículo 4, apartado 3, de la Directiva “ésta se
entiende sin perjuicio del derecho de los Estados miembros a adoptar o mantener disposiciones que sean más favorables para las personas a quienes se aplica, a condición de que tales disposiciones sean compatibles con dicha Directiva”. Por tanto, el recurso al internamiento en centros penitenciarios previsto en el artículo 16.1 no es de obligado cumplimiento, sino una posibilidad que se ofrece a los Estados y que España decidió no trasponer cuando reformó la Ley de extranjería en el año 2009, virtud de la Ley Orgánica 2/2009, de 11 de diciembre. Para mayor gravedad, resulta inquietante y preocupante que el propio Delegado del Gobierno en Murcia haya señalado en sus declaraciones que existen plazas libres en el centro de internamiento de extranjeros de Murcia. Tampoco existe certeza en cuanto a la falta de disponibilidad de plazas en los otros Centros de Internamiento de Extranjeros distribuidos en el territorio nacional. En ese sentido, cabe recordar que el Tribunal Superior de Justicia de la Unión Europea (TSJUE), en su sentencia de 17 de julio de 2014, resolvió dos cuestiones prejudiciales presentadas por órganos judiciales alemanes sobre la interpretación del artículo 16, apartado 1, de la citada Directiva 2008/115, en los siguientes términos:
“La obligación de llevar a cabo el internamiento, como norma general, en centros de internamiento especializados (…) se impone a los Estados miembros en cuanto Página 4 de 3
tales, y no a los Estados miembros en función de su respectiva estructura administrativa o constitucional. (…) En estas circunstancias, procede responder a las cuestiones prejudiciales planteadas que el artículo 16, apartado 1, de la Directiva 2008/115 debe interpretarse en el sentido de que un Estado miembro está obligado, como norma general, a internar a efectos de expulsión a los nacionales de terceros países en situación irregular en un centro de internamiento especializado de ese Estado, aun cuando dicho Estado miembro tenga una estructura federal y el Estado federado competente para acordar y ejecutar ese internamiento en virtud del Derecho nacional no cuente con un centro de internamiento de esa índole”. En virtud de la jurisprudencia citada, y partiendo de la base de que la privación de libertad de extranjeros en centros penitenciarios para garantizar su expulsión no tiene cabida en el ordenamiento jurídico español, corresponde la verificación de la disponibilidad de plazas en los centros de internamiento de extranjeros distribuidos en todo el territorio nacional, y no únicamente la de la región de Murcia en la cual, y para mayor gravedad, existen plazas libres. Por lo expuesto, SOLICITAMOS al Defensor que tenga por presentada QUEJA por los hechos descritos y, en su virtud realice las gestiones que correspondan para exigir al Gobierno la inmediata puesta en libertad de las personas extranjeras respecto de las cuales los juzgados de Murcia han ordenado un internamiento que no cumple los requisitos que nuestra legislación exige, con la correspondiente comunicación de dicha puesta en libertad a los Juzgados cargo de los procedimientos correspondientes.
Página 5 de 3