AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA SECCIÓN TERCERA ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 503 DE 2.018 DILIGENCIAS PREVIAS NÚMERO 639 DE 2.017 JUZGADO DE INSTRUCCIÓN DE ARCHIDONA
AUTO
NÚMERO 493 DE 2.018
Iltmos./a. Señores/a Presidente: Don Andrés Rodero González (Ponente) Magistrados: Don Luis Miguel Moreno Jiménez Don Ernesto Carlos Moreno Manzano En la Ciudad de Málaga, a veintiséis de junio de dos mil dieciocho. HECHOS Primero.- Con motivo del fallecimiento de Mohammed Bouderbala, nacido el 17 de diciembre de 1.981 en Hadjadj (Argelia), con N.I.E. Y5922324E, con número de interno 351, acaecido en la 2ª planta del módulo 3, habitación 41, del Centro Penitenciario Málaga II, habilitado temporalmente como Centro de Internamiento de Extranjeros, sito en Archidona, carretera de Archidona-Villanueva del Trabuco, kilómetro 6, donde había sido ingresado el día 21 de noviembre de 2.017 por internamiento acordado por el Juzgado de Instrucción número Cinco de Lorca, por auto dictado en fecha 29 de diciembre de 2.017 en el Juzgado de Instrucción de Archidona, se dispuso la incoación de las diligencias previas número 639 de 2.017, y por auto de fecha 4 de enero de 2.017 se dispuso el sobreseimiento provisional y archivo de la causa a no haber quedado justificada la perpetración de hecho delictivo alguno, e igualmente se dispuso no haber lugar a las diligencias de prueba, ni la suspensión de las devoluciones a sus paises de origen de los internos del módulo 3 interesadas en escrito fechado el 2 de diciembre de 2.017 por la Procurador Doña María de los Angeles Núñez de Castro, en nombre de Ahmed Bouderbala, y en escrito fechado el 3 de enero de 2.018 por el Procurador Don Manuel Checa Sevilla, en nombre de Federación Andalucía Acoge, lo que fue recurrido en reforma por los Procuradores mencionados, en la representación que les viene encomendada, y además por el Procurador 1
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LUIS MIGUEL MORENO JIMENEZ 12/07/2018 11:01:00 ERNESTO CARLOS MANZANO MORENO 12/07/2018 14:17:48 MARIA ROSARIO SALIDO RODRIGUEZ 13/07/2018 09:01:11 ID. FIRMA
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Don Manuel Checa Sevilla, en nombre de Izquierda Unida, habiendo el Ministerio Fiscal impugnado dichos recursos, que fueron desestimados por auto de fecha 22 de febrero de 2.018, que admitió a trámite los recursos de apelación interpuestos con carácter subsidiario del de reforma, por la Procurador Señora Núñez de Castro, en nombre de Ahmed Bouderbala, y el Procurador Señor Checa Sevilla, en nombre de Federación Andalucía Acoge, y habiendo asimismo sido recurrido en apelación dicho auto por el Procurador Señor Checa Sevilla, en nombre de Izquierda Unida, y por el mismo Procurador, en nombre del Partído Político Podemos, habiéndose adherido la Procurador Señora Núñez de Castro Muñoz, en nombre de Ahmed Bourdebala, al recurso presentado por el Procurador Señor Checa Sevilla, en representación de Federación Andalucía Acoge, y habiéndose adherido el último Procurador citado, en nombre del Partido Político Podemos y la Federación Andalucía Acoge, al recurso formulado por el mismo Procurador citado en nombre de Izquierda Unida. Segundo.- Recibidas las actuaciones en este Tribunal en fecha 21 de junio de 2.018, se acordó la formación del correspondiente rollo para la sustanciación y decisión del recurso formulado. RAZONAMIENTOS JURIDICOS Primero.- Habida cuenta habida cuenta los distintos hechos tenidos como susceptibles de ser constitutivos de delito por parte de los apelantes, debe señalarse que del hecho referido en el en el atestado policial 7718/17, consistente en que el pasillo de situación de las habitaciones en que se encontraban los internos permaneciera sin vigilancia directa de personal policial, no cabe colegir un trato degradante susceptible menoscabar la integridad moral de los mismos, pues a los fines de vigilancia, según consta en dicho atestado, había una cámara de grabación sujeta a control policial, trato este degradante susceptible de menoscabar la integridad moral que tampoco cabe colegir del hecho de no habérseles proporcionado la cena tras ser ingresados en sus respectivas habitaciones por los motivos expresados en el mencionado atestado policial 7718/17, pues la medida adoptada de mantenerlos ingresados en sus habitaciones, no cabe estimarla como aislamiento sancionador ni trato inhumano de los mismos, resultando proporcionada para evitar la reiteración en los altercados referidos en el atestado aludido y, por dicho motivo, justificada no solo por razones de seguridad de los funcionarios, sino además de los propios internos, de los que únicamente doce de ellos, incluido el fallecido, fueron identificados como principales intervinientes en los altercados, por lo que la medida en cuestión, a falta de prueba en contrario, no cabe tacharla de carente de proporcionalidad, ni de prevaricadora por contraria a los derechos 2
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constitucionales de los internos por abuso de la posición otorgada por el derecho al funcionario policial que la dispuso, ni de detención ilegal de estos, por lo demás ya privados de libertad por lo Jueces que dispusieron su internamiento, habiendo sido además puesta en conocimiento del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Archidona por el Inspector Jefe director acctal del C.I.E. temporal de Archidona en oficio de fecha 28 de diciembre de 2.017, participándole los incidentes habidos en dicho Centro y el traslado de los internos a sus habitaciones, sin que del hecho de la actuación de los funcionarios policiales que accedieron a la habitación del finado, y más concretamente el Jefe del Indicativo 40 que cortó la sábana en la duda de que aún pudiera tener constantes vitales, quepa derivar otra finalidad que la de la de tratar auxiliarle, y sin que tampoco en la documentación aportada con el atestado policial 7718/17 y en lo relatado en su texto, a falta prueba de ello, quepa colegir la existencia de falsedad documental, si bien y no obstante lo anteriormente dicho y sin que ello suponga prejuzgar los hechos de autos ni la derivación de responsabilidades de los mismos, a los fines de esclarecimiento en la mayor medida posible de dichos hechos y evitar todo menoscabo de lo prevenido en el artículo 24-1 de la Constitución, en relación con el artículo 7-1 de la Ley de Orgánica del Poder Judicial, habida cuenta lo alegado con ocasión de los escritos de recurso en cuanto a que el fallecido presentaba una situación personal de presumible autolisis, deducible de los cortes autoinfligidos durante el altercado relatado en el atestado policial 7718/17, así como del contenido de las asistencias médicas documentadas a los folios 77, 78 y 79, se estima la procedencia de recibir declaración al Medico del Centro que asistió al mismo, debiendo concretar si con ocasión de las citadas asistencias médicas logró informarse suficientemente sobre los padecimientos que presentaba Mohammed Bouderbala y si estos revestían gravedad, sobre si una vez producido el altercado le asistió de los cortes referidos, al igual que se hizo con los internos números 349 y 350, Isa Bansakran y Abdelkader Bakaul, y sobre si le apreció inestabilidad emocional por ansiedad o tensión nerviosa reveladoras de posible riesgo de autolisis, tanto el día del altercado como en asistencias previas, con indicación de la información que en tal sentido pudiere haber proporcionado con carácter previo a ser introducido en la habitación habitación 41 del módulo tres, debiendo asimismo recibirse declaración sobre este último extremo al funcionario del Cuerpo Nacional de Policía Inspector Jefe director acctal. del C.I.E. temporal de Archidona con carnet profesional número 85.406, y debiendo asimismo recibirse declaración a los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía pertenecientes al Grupo V de la V Unidad de Intervención Policial con carnets profesionales números 66.164 y 88.910, que acompañaron al fallecido hasta la habitación mencionada, debiendo concretar si en el posteriormente fallecido observaron una situación de ansiedad o tensión nerviosa ,
siendo por todo cuanto antecede que procede a los fines indicados la estimación de los recursos formulados, significándose finalmente en cuanto al extremo relativo a la información proporcionada por la Administración a la Magistrado de Lorca que dispuso el internamiento del fallecido por auto 3
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de fecha 20 de noviembre de 2.017, en cuya parte dispositiva acordó tuviera lugar en el Centro Temporal de Inmigrantes de Archidona dependiente del Centro de Internamiento de Extranjeros de Málaga, que dicha información en su caso debe ser interesada al Juzgado referido, pues es cuestión ajena a los hechos motivadores del procedimiento que nos ocupa, cuyas diligencias vienen destinadas al esclarecimiento de los hechos consistentes en el fallecimiento de Mohammed Bouderbala. Segundo.- Procediendo la estimación de lo interesado en los recursos de apelación formulados en cuanto a se dejará sin efecto el sobreseimiento provisional y archivo de la causa, de conformidad con el artículo 240-1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 239 del mismo texto legal, procede declarar de oficio las costas que puedan haberse causado con motivo de su formulación. Vistos los artículos citados y demás normas de pertinente y general aplicación. PARTE DISPOSITIVA Por los motivos expresados, La Sala acuerda estimar los recursos de apelación formulados por la Procurador Doña María de los Angeles Núñez de Castro, en nombre de Ahmed Bouderbala, siendo la Abogado Doña Amanda Romero Morillo, el Procurador Don Manuel Checa Sevilla, en nombre de Federación Andalucía Acoge, siendo el Abogado Don José Luis Rodríguez Candela, el Procurador Señor Checa Sevilla, en nombre de Izquierda Unida, siendo la Abogado Doña Amanda Meyer Hidalgo, y el mismo Procurador Don Manuel Checa Sevilla, en nombre del Partido Político Podemos, siendo el Abogado Don Luis María de los Santos Castillo, contra el auto de fecha 22 de febrero de 2.018, desestimatorio del recurso de reforma interpuesto contra el auto de fecha 4 de enero de 2.018 por el que se dispuso el sobreseimiento provisional y archivo del procedimiento, pronunciados ambos en el Juzgado de Instrucción de Archidona, quedando por tanto sin efecto dicho sobreseimiento provisional y archivo dispuestos en los autos referidos, debiendo en su consecuencia continuarse con la tramitación de las diligencias previas número 639 de 2.017, en cuyo trámite deberán practicarse, a los fines expresados en el precedente razonamiento jurídico primero, los medios de prueba en el señalados, y ello con declaración de oficio de las costas que puedan haberse causado con ocasión de dichos recursos.
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Remítase la documentación recibida en éste Tribunal al Juzgado de Instrucción de su procedencia, así como certificación de la resolución firme decisoria del recurso de apelación. Así por este nuestro auto, lo acordamos, mandamos y firmamos. DOY FE.
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