En Sevilla a 16 de octubre de 2009 JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 2 DE SEVILLA Avda. de la Buhaira nº 26 Edificio NOGA - Planta 7ª Fax: 955928700. Tel.: 955928696 / 697/ 698/ 699 N.I.G.: 4109142M20090001169 Procedimiento: Juicio Ordinario 115/2009. Negociado: 7 Sobre RECLAMACION DE CANTIDAD De: D/ña. ARTISTAS INTERPRETES SOCIEDAD DE GESTION AISGE Procurador/a: Sr/a. IGNACIO JAVIER ROMERO NIETO Letrado/a: Sr/a. FRANCISCO BERMEJO REALES Contra: D/ña. CLINICA SANTA ISABEL SA Procurador/a: Sr/a. ANGEL DIAZ DE LA SERNA Y AGUILAR Letrado/a: Sr/a. S E N T E N C I A n º11/09 Vistos por mi, Miguel Ángel Navarro Robles, Juez del Juzgado Mercantil nº 2 de esta Ciudad y su Partido Judicial los presentes autos de juicio ordinario seguidos con el nº 115/09 entre partes, de la una como demandante AISGE, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Romero Nieto y asistido del Letrado Sra. Bermejo Reales y de la otra como demandado CLINICA SANTA ISABEL SA, representado por Procurador Sr/a. Díaz de la Serna Aguilar y defendido por Letrado Sr. Pérez González. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- Por el mencionado actor se presentó demanda de juicio verbal contra referido demandado que basaba en los hechos que enumeradamente exponía, y que aquí se dan por reproducidos en aras de la brevedad y tras invocar los fundamentos legales que consideraba aplicables terminaba suplicando se dictara sentencia por la que se condenase a la demandada a abonar a la actora a la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los actos de comunicación pública no autorizados de obras gestionadas por aquella a través de aparatos de TV instalados en las habitaciones de la clínica demandada, según tarifas aprobadas por la misma y comunicadas al Ministerio de Cultura en defecto de acuerdo con las asociaciones del sector y desde enero de 2009 hasta la
fecha,
condenándole
asimismo
a
facilitar
los
datos
oportunos
a
los
cálculos
correspondientes y costas. SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda tuvo lugar la celebración del juicio con el resultado que obra en autos, practicándose en el mismo la prueba propuesta por las partes. Finalmente, quedaron los autos para dictar sentencia. TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han cumplido, en esencia, las prescripciones legales. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- Se formula por la parte actora demanda en reclamación de determinada cantidad como indemnización por la comunicación pública llevada a cabo en el establecimiento del demandado, y en concreto en las 84 habitaciones de la Clínica Santa Isabel de Sevilla, de obras gestionadas por aquella, sin la debida autorización y por el periodo comprendido entre enero de 2009 hasta la fecha y sucesivas cuotas hasta la firmeza de las sentencia. Haciendo liquidación que hace valer la actora según las tarifas ordinarias de la misma, comunicadas al Ministerio de Cultura en defecto de acuerdo con las asociaciones del ramo. La defensa demandada niega que se de ningún acto de comunicación pública en la Clínica demandada, que únicamente se limita a poner a disposición de los pacientes un aparato de TV que recibe la señal en abierto al igual que se puede recibir en cualquier domicilio particular. Lo que se cuestiona en primer término y como cuestión jurídica, así aquietada a conformidad de partes, es si en las habitaciones de un hospital o una clínica como la demandada, y mediante las TV instaladas en dichas habitaciones, pueden llevarse a efecto, y cabe reputar tales, actos de comunicación pública en los términos del art. 20 LPI , sujetos o susceptibles de sujetarse a la acción recaudatoria de las entidades de gestión colectiva de derechos de autor como la actora. Y esencialmente desde la perspectiva del actor, se entiende que si ya se cobra por la TV en las habitaciones de un Hotel, por qué no hacerlo, ahora, por las de un hospital o clínica, como la demandada. La demandada considera, como hemos visto, que no se trata de ninguna comunicación pública, sino de mera puesta a disposición de aparatos de TV de los pacientes, que pueden disfrutar de la misma como pudieren hacerlo en su casa, tratándose además de un ámbito doméstico o familiar.
SEGUNDO.- Con carácter general en el plano normativo, la Directiva 2001/29 / CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001 , relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información (DDASI), establece el deber de los Estados Miembros de establecer en favor de los actores el derecho exclusivo de comunicación pública de sus obras (art.3). Y así lo reconoce la Ley de Propiedad Intelectual española (tras las modificaciones recientes por ley 19/2006, de 5 de junio , por la que se amplían los medios de tutela de los derechos de propiedad intelectual e industrial, Ley 23/2006 que también modifica el TRLPI y trasponen a nuestro ordenamiento las directivas 2004/48 y 2001/29), en sus arts 17 y 20 , que luego veremos. La directiva no determina el sentido de lo que sea o deba entenderse por comunicación pública, pero tampoco establece una remisión expresa al derecho de los Estados Miembros para su determinación, por lo que como reitera el TJCE ( sents 9/11/2000, Yiadom, C357/98, Rec.p.I-9265, apart. 26; de 6/2/2003, SENA, C-245/00, Rec.p.I-1251, apart. 23, y de 7/12/2006, nº C-306/2005, apart. 31) ello "no supone la atribución a los Gobiernos respectivos de la competencia exclusiva para tal determinación", ni cabe, en coherencia, que sea exclusiva la interpretación que de las normas de desarrollo estatales, lleven a efecto los tribunales con poder iurusdicente. Tal es pues una prerrogativa, la de interpretación, que debe ser "autónoma y uniforme en toda la comunidad", a cargo en último término de la meritada instancia europea. Y así lo ha hecho en el asunto de los hoteles, en sent. 7-12-2006, nº C-306/2005, que tambien reproduce tal doctrina anterior, y que en cuanto ha servido de referencia a la jurisprudencia del TS invocada en autos, siendo la existente en nuestro derecho sobre la consideración del derecho de autor controvertido, debe ser considerada como tal también en esta materia, siquiera como medio de contraste de las diferencias más significadas que en el caso de autos se advierten. De modo que sin perjuicio de lo que pueda decir en su día tal Elevada Instancia Europea, y de lo que pueda adelantar nuestro Alto Tribunal Supremo, y más cercanamente la Ilma Audiencia Provincial, de esta Sede judicial, enfrentamos el tema considerado llanamente los textos legales aludidos y las consideraciones de propia jurisprudencia y doctrinales que emanan de las diversas resoluciones interpretativas del concepto de comunicación pública y del ámbito estrictamente doméstico, emanadas del TS, considerado en la norma española, sin desconocer, por tanto, los argumentos de aquella resolución europea mencionada.
Así se tienen en cuenta también, y en particular, las STS de 10 de mayo de 2003 , con resumen de la anterior, que consideraba ámbito doméstico la habitación de un hotel, y entre las más recientes que dicen lo contrario, la de 18 de mayo de 2009, ya con apoyo en la sentencia del TJCE aludida. TERCERO.- De modo más concreto, señala el art. 20. l. LPI "Se entenderá por comunicación pública todo acto por el cual una pluralidad de personas pueda tener acceso a la obra sin previa distribución de ejemplares a cada una de ellas. No se considerará pública la comunicación cuando se celebre dentro de un ámbito estrictamente doméstico que no esté integrado o conectado a una red de difusión de cualquier tipo." La norma configura la esencia de la comunicación pública de una obra protegida como acto de explotación de exclusivo derecho del autor, positivamente sobre la noción de la "accesibilidad", que sea plural, directa, simultanea, sucesiva o acumulativa, actual o potencial, presencial o no. Así y de modo nuclear, la ley habla de comunicación como accesibilidad, y de público, como pluralidad de personas que pueden tener dicha accesibilidad. También, negativamente, se configura aquella comunicación, por no celebrarse en un ámbito estrictamente doméstico. En cualquier caso, tanto positiva como negativamente, a efectos de aquella accesibilidad, resulta indiferente el lugar en que se produce la comunicación, así como el momento de la misma (expresamente la STJE punto nº 50 "...el carácter público o privado del lugar en que se produce la comunicación no tiene relevancia alguna." Y en el 51 dice que el derecho " incluye la puesta a disposición del público de las obras de tal forma que cualquier persona pueda acceder a ellas desde cualquier lugar y en el momento que elija", y que "...quedaría manifiestamente desprovisto de contenido sino abarcara también las comunicaciones efectuadas en lugares privados"). Resulta por tanto irrelevante tanto el lugar como el momento del acceso. Ya fuere en un lugar público o abierto al público como privado, y en cualquier momento, puede tener lugar el acto de comunicación no autorizado. Habiéndose rechazado por el TS en sus ultimas sentencias las consideraciones de equiparación de la habitación de hotel en particular, a la noción constitucional de domicilio ( STC 17 de enero de 2002), como ámbito de privacidad exclusivo de la persona, de especial relevancia en el marco penal y de trascendencia para la defensa de derechos
constitucionales a la intimidad y propia imagen (arts 7.5 y 8.2 Ley 1/1982). Lo que parece impedir una interpretación extensiva a los efectos de las habitaciones de hospital, que con todos los respetos, no se comparte sin más, dejando simplemente apuntado. El público, por otra parte, que cualifica el "acto de comunicación privada", es el "público original" o inicial, el considerado por el autor como usuario directo de la comunicación de su obra, previamente autorizada a su radiodifusión. El público que cualifica el "acto de comunicación pública", no son tales usuario directos, sino el "público nuevo", que constituye un auditorio todavía más vasto, a veces con fines de lucro, y que lleva a cabo un acto ya independiente de recepción de la obra que entra de lleno y de nuevo en el derecho exclusivo de autorización que corresponde al autor. A este se refiere la sentencia europea citada en su apartado 41. No se pronuncia, sin embargo, expresamente o con mayor contundencia el TJCE sobre otra nota de la accesibilidad que también se apunta en su resolución, y es la necesidad o no de un fin lucrativo de la comunicación. Asi, y al margen lo visto, refiere (apartado 44) que "se estime o no que, como alega la Comisión de la Comunidades europeas, la existencia de un fin lucrativo no es una condición necesaria para que se de una comunicación al público...". En el caso de los hoteles se daba por acreditado tal orientación lucrativa. Es una nota ésta de la dimensión económica que se recoge, no obstante en la doctrina. Así Bercovitz Rodríguez Cano (Manuel de Propiedad industrial 3ª Edicion, pag 93 y ss) dice que " el concepto de público, al menos en lo que se refiere al acto de comunicación pública, viene modulado no tanto por el número del colectivo al que va destinada la obra, sino por la dimensión económica que tal colectivo tiene de cara a su explotación. El concepto de público debe estimarse por la dimensión relativa que los destinatarios de la comunicación tienen en función del tiempo o del espacio, o de su relevancia económica...". Nota crematística, por lo demás coherente con la naturaleza de acto de explotación patrimonial en que consiste el derecho exclusivo de autor protegido. Sí se pronuncia, por otro lado el TJCE, aún de un modo tangencial, a juicio de este Juzgador, sobre otro aspecto que vendría a incidir en el marco de la delimitación de la excepción legal, o de la conducta autorizada legalmente, esto es de la comunicación en el ámbito estrictamente privado, y que se singulariza en la doctrina (Bercovitz Rodríguez Cano, obra citada), por el tipo de relaciones entre organizador y el cliente o espectador en este caso. Así apartado 53 al destacar la desvinculación del Hotel con las habitaciones, una vez alquiladas, que "no forman parte de su esfera privada", lo que haría a aquella
entidad inidónea para ser susceptible de una injerencia reprobable en la esfera de la actividad privada, aunque esto se valore en el marco más amplio y que ahora, al menos, no se trae al caso, del Convenio de Roma de 1950 . Se contraponen así y de modo notorio las relaciones personales de amistad y familiares a las impersonales y más claramente mercantilizadas por un fin lucrativo esencial o básico, como cines, cafeterías, hoteles.. También hay otras notas que singularizan la accesibilidad esencia del acto de comunicación pública, ya apuntadas sumariamente y que se desbrozan en la sentencia aludida y otras resoluciones de nuestro Alto tribunal, como las mencionadas por la actora. CUARTO.- Pues bien consecuente con las notas indicadas, no cabe desconocer la realidad de la "comunicación" que se lleva a efecto a través de las TV instaladas en las habitaciones de hospital o clínica, desde que se lleva a cabo la captación y reproducción de señales de radiodifusión, a través de medios de la propia entidad, antenas y televisores, que suponen la puesta a disposición y eventualidad de acceso, al menos potencial, es decir se le dé o no al botón de encendido del aparato, por los destinatarios pacientes, considerando además o no a los familiares o amigos que los guarden o visiten. Otra cosa es que quepa calificarla sin más como de "pública" en cuanto que no celebrada en un "ámbito estrictamente doméstico", pues también a la vista de aquellas notas indicadas y por comparación a la situación de los hoteles empleada por la actora para fundar su pretensión y denostada por la demandada para rechazarla, resultan ciertas diferencias significativas. Así la relación organizador/clínica - espectador/paciente, viene matizada por el padecimiento que determina la sujeción del segundo al tratamiento medico reparador o rehabilitador asignado al mismo, en un marco espacio temporal complejo e insustituible o necesario en cuanto que no puede llevarse a cabo, por su propia naturaleza, en su domicilio particular, y que justifica el ingreso y la atención de medios personales y materiales que exige la lex artis oportuna. Y en la que no es ajena al mismo, muchas veces, la especial relación de confianza que justifica el recurso a una atención medica especializada determinada o de un medio hospitalario determinado, donde por tanto la profesionalización en un valor asimismo a considerar. Tal relación de sujeción o dependencia clínica preceptiva o de necesariedad, en tanto que no se determina por la mera voluntariedad del paciente (espectador), permite apreciar, la unicidad o identidad de destinatario esencial del acto de comunicación, que por razón de la indicación medica de que se trate, ve trasmutado o trasladado forzosamente su
ámbito de desenvolvimiento personal propio de su entorno domiciliar a la habitación hospitalaria correspondiente. De manera que se desenvuelve por necesidad y por razón de las circunstancias medicas particulares, en un entorno propiamente doméstico para el mismo y familiares que le custodian o visitan, como si de su propio dormitorio privado se tratare. Y ello, como se insiste, pues tal ámbito personal, por razón de enfermedad, intervención quirúrgica y convalecencia que le sea propia, le esta vedado al propio tiempo. Asistimos así a un fenómeno a modo de subrogación real locativa provocada por superiores razones médicas, que justificaría el mantenimiento del propio régimen jurídico aplicable a su entorno o ámbito doméstico singular, al menos a determinados estos u otros efectos. Por otro lado, también es extraña al caso, la nota connatural a todo acto de explotación patrimonial, como es el puro ánimo o fin lucrativo. Ni cabe considerarlo ni configurarlo siquiera como una prestación suplementaria o accesoria del prestador de servicios médicos con aquella orientación. A nivel empírico y a mayor abundamiento pues, los derechos de propiedad intelectual no son en ninguna de sus manifestaciones, incluida la explotación, una prestación de servicios, (y así no están incluidos en el ámbito de aplicación de la Directiva 2006/123 del Parlamento y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios del mercado interior, arts 16 y 17 apartado 11). Así la gestión de los derechos de autor como prestación de servicios solo cabria llevarse a efecto, en puridad, a través de la entidades de gestión colectiva, y sin que se haga imputación análoga alguna sobre el particular respecto de la demandada de autos. Y nótese que bajo aquella directiva, resulta así considerado como excepción fundada en "razones imperiosas de interés general" que enfrenta valores, a igualdad de rango, como la salud pública, la protección de consumidores y los propios derechos de autor, sin que, por tanto, en dicho ámbito quepa elevar mayor nivel de protección respecto de estos últimos. Pero también a nivel práctico y más general coherente a los postulados del Tratado de Roma (arts.3, p, 30 y Título XIII en cuanto a la salud, y Título XIV en cuanto a la protección de consumidores) y nuestra Constitución misma (arts 14, 43 y 51), no cabe desconocer aquellos mismos valores y en particular de la tutela de la vida y la salud pública mencionado, que no cabe relegar sin más a un segundo plano frente a los derechos de autor, y que exige no desconocer ni perder de vista la circunstancia medica o patología clínica que ha determinado o justificado el ingreso hospitalario, y a cuya atención y mejor diligencia se atiende la entera asistencia prestada al paciente, también, en aspectos más generales de bienestar asociados a su curación. Coherente por lo demás, a las nuevas necesidades sociales y personales desarrolladas en la etapa actual de vida en
nuestro entorno sociocultural, en que la televisión o la radio aparecen como una faceta más indicativa de tal desarrollo o avance. Tales diferencias, en definitiva, fundan la consideración, en el presente caso, de ausencia de la cualidad de "pública" de la comunicación efectuada o favorecida por la colocación de aparatos de TV en las habitaciones de hospital o clínica, entroncada con la apreciación de identidad sustancial de destinatarios, que cualifican el "ámbito estrictamente doméstico" en que, necesariamente y por prescripción medica, se desarrolla o acontece la comunicación indicada, que por lo mismo, se reputa autorizada legalmente, o como acto de mera recepción de eventuales contenidos protegidos no sujetos a autorización previa o ad hoc al caso. Como consecuencia de lo anterior, en aplicación de lo dispuesto en los arts 17, 20 y concordantes de la Ley de Propiedad Intelectual , y otros aludidos, así como a las consideraciones doctrinales y jurisprudenciales referidas, la demanda origen de autos debe ser desestimada. QUINTO.- Conforme al art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y considerando las dudas de derecho puestas de relieve por las partes en sus escritos y consideración estrictamente jurídica de la cuestión que sirve de base a la presente resolución, que además en la primera vez que se trae a esta sede judicial, no constando aún jurisprudencia sobre el particular, no se hace especial imposición de costas. Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación. FALLO Que desestimando la demanda interpuesta por la entidad AISGE, contra CLINICA SANTA ISABEL SA, debo absolver y absuelvo a esta de todas las pretensiones formuladas en su contra, ello no obstante, sin hacer especial pronunciamiento sobre costas. Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación en el plazo de 5 días del que conocerá la Iltma. Audiencia Provincial que deberá ser preparado e interpuesto ante este Juzgado. Llévese testimonio de esta resolución a los autos de su razón. Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo. PUBLICACION.-
Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sr. Magistrado-Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública, doy fe. Diligencia.- seguidamente se expide testimonio de la anterior resolución para su unión a los autos de su razón. Doy fe.