Norma Técnica de FIV en Costa Rica

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CARLOS ALBERTO RODRIGUE Z PEREZ (FIRMA)

Año CXXXVIII

San José, Costa Rica, jueves 31 de marzo del 2016

49 páginas

ALCANCE N° 48 PODER EJECUTIVO DECRETOS

TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES

REGLAMENTOS MUNICIPALIDADES

2016 Imprenta Nacional La Uruca, San José, C. R.

Firmado digitalmente por CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ PEREZ (FIRMA) Fecha: 2016.03.31 14:30:34 -06'00'


PODER EJECUTIVO DECRETOS DAJ-RM-0648-2016

DECRETO EJECUTIVO Nº 39616-S EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y EL MINISTRO DE SALUD

En uso de las facultades que le confieren los artículos 140 incisos 3) y 18) y 146 de la Constitución Política; 28 párrafo segundo, inciso b) de la Ley Nº 6227 del 2 de mayo de 1978 "Ley General de la Administración Pública"; 1, 2, 3 y 9 de la Ley Nº 5395 de 30 de octubre de 1973 "Ley General de Salud"; y 2 inciso b) y c) de la Ley Nº 5412 de 8 de noviembre de 1973 "Ley Orgánica del Ministerio de Salud".

CONSIDERANDO:

l.

Que la Salud de la población es tanto un derecho humano fundamental, como un bien de interés público tutelado por el Estado.

II.

Que es función del Estado, por medio de sus instituciones, velar por la protección de la salud de la población y garantizar el bienestar de los ciudadanos.

III.

Que todo habitante tiene derecho a las prestaciones de salud en la forma que las leyes y reglamentos especiales determinen.


IV.

Que mediante Decreto Ejecutivo No. 39210-MP-S de 10 de setiembre de 2015, publicado en La Gaceta No. 178 de 11 de setiembre de 2015 "Autorización para la realización de la técnica de reproducción- asistida de fecundación in vitro y transferencia embrionaria", el Poder Ejecutivo autorizó la realización de la

técnica de reproducción asistida de fecundación in vitre (FN), con la finalidad de garantizar los derechos reproductivos de las personas con infertilidad. Se reconoce la FIV como un tratamiento médico que ayuda a las personas con infertilidad a mejorar sus posibilidades de lograr un embarazo. Dicha técnica consiste en remover los óvulos de los ovarios de la mujer, para ser inseminados con espermatozoides, en un proceso extrac01póreo de laboratorio, de manera que una vez finalizado el proceso de unión de las células sexuales, el óvulo fertilizado es transferido al útero materno.

V.

Que es oportuno y necesario establecer la normativa técnica que oriente el desarrollo de la técnica de reproducción asistida de fertilización in vitro y transferencia embrionaria en Costa Rica.

POR TANTO: DECRETAN: NORMA PARA ESTABLECIMIENTOS DE SALUD QUE REALIZAN LA TÉCNICA DE REPRODUCCIÓN ASISTIDA DE FECUNDACIÓN IN VITRO Y TRANSFERENCIA EMBRIONARIA (FIV-TE)


Artículo 1 ° .- Ofícialícese para efectos de aplicación obligatoria la Norma para Establecimientos de Salud que realiza,n la Técnica de Reproducción Asistida de Fecundación In Vitro y Transferencia Embrionaria (FIV), la cual está contenida en el anexo al presente decreto.

Artículo 2º .- El Ministerio de Salud velará por la correcta aplicación de la presente normativa.

Artículo 3 º .- Rige a partir de su publicación.

Dado en la Presidencia de la del dos mil dieciséis.

1 vez.—(D39616-IN2016019000).

sé, a los once días del mes de marzo



Con el objetivo de cumplir con el contenido de la sentencia del 28 de noviembre de 2012, el Poder Ejecutivo, representado por el Presidente de la República, el Ministro de la Presidencia y el Ministro de Salud, emitió el Decreto número 39210-MP-S, denominado Autorización para la realización de la técnica de reproducción asistida de fecundación in vitro y transferencia embrionaria. Dicho reglamento de servicio

fue publicado en La Gaceta número 178 del 11 de setiembre de 2015. El Decreto Ejecutivo número 39210-MP-S está destinado a garantizar el acceso a la FIV, así como el derecho a la vida privada y familiar, el derecho a la integridad personal, la autonomía personal reproductiva, la salud sexual, el derecho a disfrutar de los beneficios científicos y tecnológicos de la más alta calidad, así como el principio de igualdad y no discriminación. En el artículo 6 º de dicho reglamento se consigna que el Ministerio de Salud está facultado para realizar las acciones de autorización de funcionamiento, inspección y control regulados en la Ley General de Salud, Ley número 5395. Asimismo, el deber de llevar un registro nacional de donantes de la FIV tipo heteróloga. De conformidad con los numerales 7 º , 16 y 17 del Decreto Ejecutivo número 39210-MP-S, el Ministerio de Salud tiene la obligación de elaborar la Norma Técnica que establezca los lineamientos pertinentes para la práctica de la FIV, la conservación de los gametos, la habilitación y el funcionamiento de los centros de salud que aplicarán esta técnica de reproducción asistida en Costa Rica. Desde el 10 de noviembre de 2015, el Ministerio de Salud inició el desarrollado de la Norma Técnica ordenada en el Decreto número 39210-MP-S, a efectos de establecer las pautas básicas de índole administrativo y médico para efectuar este tratamiento en los servicios de salud públicos y privados. Para este trabajo técnico, el Ministerio de Salud conformó una comisión de personas expertas en reproducción asistida y en otras ramas de las Ciencias Médicas, que representan diversos sectores como la Caja Costarricense de Seguro Socia�, el Colegio de Médicds y Cirujanos de 1


Costa Rica y sociedad civil, entre otros y con participación de la Dirección Jurídica de la Presidencia de la República. Por medio de la resolución del 26 de febrero de 2016, dictada por la Corte IDH en el proceso de supervisión de cumplimiento de sentencia del caso Artavia Murillo y otros vs Costa Rica, se ordenó mantener en vigencia el Decreto número 39210-MP­ S, a efectos de dar seguridad jurídica a la implementación de la FIV en el territorio nacional. En acatamiento del plazo otorgado en el Transitorio I del Decreto Ejecutivo número 39210-MP-S y de las órdenes emitidas por la Corte IDH relativas al Estado de Costa Rica, el Ministerio de Salud procede a la emisión de la presente Norma Técnica. Por otra parte, la infertilidad se define como la falla para concebir luego de 12 meses de relaciones sexuales frecuentes sin utilizar métodos anticonceptivos en pacientes femeninas menores de 35 años o luego de 6 meses de relaciones sexuales frecuentes sin uso de métodos anticonceptivos en mujeres de 35 años o mayores ( 1 ). Según la Sociedad Europea de Reproducción Humana y Embriología (ESRHE) una de cada seis parejas en todo el mundo experimentan algún tipo de problema de infertilidad por lo menos una vez durante su vida reproductiva. El 85% de las pareJas logran embarazarse en un año de intentarlo (5, 6). Se considera que 10 a 15 % de parejas tienen algún tipo de problema de infertilidad según la Organización Mundial de la Salud (OMS).

La fecundabilidad consiste en la probabilidad lograr un embarazo en un ciclo menstrual. Cuando no existen problemas de infertilidad esto ocurre únicamente en

1 Practide Committee of American Soci�ty for Reproductive Medicine. Definitions of lnfertility and recJrrent pregnancy loss. 1

Fertil St�ril. 2008. 90:S60


el 20 a 25 % de parejas2.Es importante aclarar que la probabilidad de un embarazo por ciclo menstrual es de un 25% y no de un 100% (3). La reproducción humana es extremadamente selectiva e ineficiente. De 100 cigotos, únicamente 30 llegan a un embrión de 5 días, momento en que tienen la potencialidad de implantarse en el útero de la mujer. De los embarazos clínicos el 17% a 20% se perderán corno abortos espontáneos. De estos más del 70% presentan errores crornosórnicos incompatibles con la vida y generados durante la fecundación

(4). La tasa de embarazo y de nacidos vivos en ciclos frescos de óvulos fecundados no donados en el 2012 en los Estados Unidos fue de un 47% de embarazo con TRA y 38% de nacidos vivos (5).

En los Estados Unidos, más de 450 clínicas de fertilidad proveen los datos sobre los resultados de todos sus ciclos de TRA. Informes anuales con descripciones detalladas de las características de los pacientes, los procedimientos y los resultados están disponibles en línea de los registros en los Estados Unidos en Society for Assisted Reproductive Technology (SART) y los datos europeos en ESHRE. Según datos de ESRHE en Europa durante el 2011 la tasa media de embarazo por transferencia embrionaria fue 33,2 después de la fecundación in Vitro, 31,6 después de ICSI, 23,4 después de la transferencia de óvulos fecundados congelados y 47,5 después de donación de óvulos. Las tasas son más altas en los pacientes más jóvenes y menores de 35 años. 2 Zinaman M et al. Estimates of human fertility and pregnancy loss, Fertil Steril 1996. 65:503. 3 Speroff L., Fritz M. Endocrinología Ginecológica Clínica y Esterilidad. Capítulo 27. Lippincott Williams and Wilkins. 7ma

Edición 2006. 4 Red Lara. Publicaciones, Consenso Latinoamericano en aspectos étic,o-legales relativos a las Técnic¡is de Reproducción Humana Asistida. Chile. 1995 I 5 TomaJ de: www.uptodate.com In vitro fertilization. Consultado el: 14/d2/16


El éxito disminuye considerablemente luego del tercer intento de FIV ( 6) Tabla 1. Tasas de éxitos reproductivos - SART - 2013

Número de Ciclos 2013: 174.962

- Disminución Reserva Ovárica: 18%

Diagnóstico por factores:

-

Factor Combinado (Hombre y Mujer): 17% Factor Masculino: 16% Infertilidad Origen Desconocido: 13% Múltiples Factores Mujer: 12% Disfunción Ovulatoria: 7% Otros Factores: 7% Factor Tuboperitoneal: 6% Endometriosis: 3% Factor Uterino: 1%

TRANSFERENCIAS DE ÓVULOS FENCUNDADOS EN FRESCO CON ÓVULOS PROPIOS

Años

<35

35-37

38-40

41-42

>42

36958

18508

16853

9026

5744

Tasa de Embarazo por Ciclo -%

46.0

37.8

28.6

18.8

8.9

Tasa Nacidos Vivos por Ciclo -%

40.1

31.4

21.2

11.2

4.5

Tasa Nacidos Vivos por Aspiración %

42.5

34.5

24.2

13.3

5.6

Tasa Nacidos Vivos por Transferencia -%

47.7

39.2

28.5

16.3

7.3

Número de Ciclos

1

1

omado�e, www.,ptodate.com lrt vltro fertm,atloo Coosoltado et 14/0r6


Porcentaje Ciclos con Transferencia Único Embrión -%

22.5

13.9

6.6

4.1

5.3

Porcentaje Ciclos Cancelados - %

5.8

9.1

12.6

15.8

20.2

Tasa de Implantación -%

39.5

30.0

19.3

10.2

4.5

Promedio de Óvulos fecundados Transferidos -%

1.8

1.9

2.3

2.7

2.8

Tasa Nacidos Vivos Gemelares -%

28.3

25.5

19.9

13.5

8.2

Tasa Nacidos Vivos Trillizos o más %

0.9

1.0

1.0

0.2

0.4

TRANSFERENCIAS DE ÓVULOS FENCUNDADOS DESCONGELADOS CON ÓVULOS PROPIOS

Años

<35

35-37

38-40

41-42

>42

Número de Ciclos

19970

10328

7727

3062

1994

Número Transferencias

18801

9602

7116

2731

1765

Tasa Nacidos Vivos por Transferencia -%

44.4

40.6

36.1

31.6

21.2

Promedio de Ovulos fecundados Transferidos -%

1.7

1.6

1.7

1.8

1.9


Tabla l. Tasas de éxitos reproductivos - SART - 2013 (continuación).

DONACIÓN DE OVOCITOS

Óvulos fecundad os Fresco

Banco Óvulos

Óvulos fecunda dos Descong elados

Óvulos fecundados Donados

Número de Ciclos

8921

2227

8172

1201

Tasa Nacidos Vivos por Receptora - %

49.6

43.2

37.5

37.1

Número Transferencias

7875

2038

7553

1084

Tasa Nacidos Vivos por Transferencia -%

56.1

47.1

40.5

41.0

1.7

1.6

1.6

1.9

Promedio Ovulas fecundados Transferidos

Tomado de: The Society for Assisted Reproductive Technology S.A.R. T. National Summary of IVF Success. U.S.A. 2016.


Tabla 2. Tasas de éxito reproductivos -REDLARA- 1998-2011 Tasa de Nacidos Vivos (TNV):

ICSI = (62054 ciclos) - 54.3% FIV= (20913 ciclos) - 18.3% OD= (18970 ciclos) - 16.6%

Tasa de Parto x Transferencia:

2000 = 20.5% 2011 = 26.1%

Tasa de Parto según número de óvulos fecundados a transferir (2010): Uno solo= 10.2% Dos= 29.9% Tres= 30.6% Tasa Gestación Múltiple x Transferencia (2010):

Uno sólo= 1% Dos= 25% Tres= 30%

Tasa de Parto según Transferencia única en Fresco o Criopreservación (2010): Fresco= 27.6% Congelados= 22.5% Tasa Acumulada= 43.8% Tasa de Parto según Transferencia doble en Fresco o Criopreservación (2010): Fresco= 35.9% Congelados= 20.8% Tasa Acumulada= 49.2%

Tomado de: Zegers Hochschild F. Registro Latinoamericano de Reproducción Asistida. Primer Registro Multinacional Caso a Caso (1990-2011). R.E.D.L.A.R.A. mayo 2013.


















N° 39617-MP-MEIC EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA EL MINISTRO DE LA PRESIDENCIA Y EL MINISTRO DE ECONOMÍA, INDUSTRIA Y COMERCIO En uso de las facultades conferidas en los incisos 3) y 18) del artículo 140 y el artículo 146 de la Constitución Política del 7 de noviembre de 1949; inciso 2), acápite b) del artículo 28 siguientes y concordantes de la Ley General de la Administración Pública, Ley N° 6227 del 2 de mayo de 1978; el artículo 4° de la Ley Orgánica del Ministerio de Economía, Industria y Comercio, Ley N° 6054 del 14 de junio de 1977 y sus reformas, y el inciso b) del artículo 5° del Reglamento a la Ley Orgánica del Ministerio de Economía, Industria y Comercio, Decreto N° 37457-MEIC del 2 de noviembre de 2012; la Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos, Ley N° 8220 del 4 de marzo de 2002 y su reforma; los artículos 3° y 4° de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, Ley N° 7472 del 20 de diciembre de 1994 y sus reformas. Considerando: I.—Que la simplificación de los trámites administrativos y la mejora regulatoria, como política pública que es, consiste en racionalizar las tramitaciones que realizan los particulares ante la Administración Pública; mejorar su eficacia, pertinencia y utilidad, a fin de lograr mayor celeridad y funcionalidad en la tramitación, reduciendo los gastos operativos; procurando los mayores beneficios para la sociedad con los menores costos posibles. II.—Que para mejorar la relación de la Administración Pública con los administrados, resulta necesario brindar la posibilidad a la Dirección de Mejora Regulatoria, de poder implementar en cualquier momento, herramientas tecnológicas con la finalidad de dar cumplimiento de manera eficaz, a la Ley N° 8220 y su reforma. III.—Que a fin de facilitar la correcta implementación del sistema digital de control previo en desarrollo, se hace indispensable modificar la fecha de inicio del mismo, el cual se indica en el Transitorio Único del Reglamento a la Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos, Decreto Ejecutivo N° 37045-MP-MEIC de fecha 22 de febrero de 2012; reformado mediante Decreto Ejecutivo N° 39460-MP-MEIC del 26 de enero de 2016. Por tanto, DECRETAN:

Modificación al Transitorio Único del Reglamento a la Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos, Decreto Ejecutivo N° 37045-MP-MEIC de Fecha 22 de Febrero de 2012, Reformado Mediante Decreto Ejecutivo N° 39460-MP-MEIC del 26 de Enero de 2016 Artículo 1°—Modifíquese el Transitorio Único del Reglamento a la Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos, Decreto Ejecutivo N° 37045-MPMEIC de fecha 22 de febrero de 2012, reformado mediante Decreto Ejecutivo N° 39460-MP-MEIC del 26 de enero de 2016, para que en lo sucesivo se lea de la siguiente manera:


“Transitorio I.—El sistema digital de control previo para implementar los artículos 12, 12 bis, 13 y 13 bis de este Reglamento empezará a operar a partir del 9 de mayo de 2016”. Artículo 2°—Rige a partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta. Dado en la Presidencia de la República.—San José, a los diecisiete días del mes de marzo del año dos mil dieciséis. LUIS GUILLERMO SOLÍS RIVERA

Sergio Alfaro Salas Ministro de la Presidencia

Carlos Mora Gómez Ministro de Economía, Industria y Comercio a. í.

1 vez.—Solicitud N° 19000.—Orden de compra N° 1416.—(D39617-IN2016019057).


TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES RESOLUCIONES N° 1345-M-2016.—Tribunal Supremo de Elecciones.—San José, a las quince horas treinta minutos del veinticinco de febrero de dos mil dieciséis.Diligencias de cancelación de la credencial que ostenta el señor Rafael Ángel Rodríguez Castro -conocido como Felo Rodríguez Castro- como alcalde municipal de Puntarenas. Resultando: 1°—Según oficio N° DJ-1636-2015 (12102) del 25 de agosto de 2015 -recibido en la Secretaría de este Tribunal el mismo día-, las integrantes del Órgano Decisor de la División Jurídica de la Contraloría General de la República, Glory Elena Murillo Vega, Yazmín Castro Sánchez y María Gabriela Zúñiga Quesada, comunicaron la resolución final firme N° 7847-2015 (DJ-1015), de las 14:00 horas del 5 de junio de 2015, en la cual se recomienda cancelar la credencial que ostenta el señor Rafael Ángel Rodríguez Castro -conocido como Felo Rodríguez Castro- como alcalde municipal de Puntarenas (folios 1-17). 2°—Mediante resolución de las 15:35 horas del 27 de agosto de 2015, el Magistrado Instructor solicitó a la Contraloría General de la República remitir el expediente administrativo N° DJ-82-2012 (original o copia certificada), en el que se tramitó el proceso contra el señor Rodríguez Castro (folio 18). 3°—En oficio N° DJ-1775-2015 (13240) del 16 de septiembre de 2015 -recibido en la Secretaría el mismo día-, la Lcda. Murillo Vega remitió certificación del expediente administrativo N° DJ-82-2012, suscrita a las 13:19 horas del 14 de septiembre de 2015, por el gerente asociado de la misma División Jurídica, Iván Quesada Rodríguez, en la que hace constar que el disco compacto que adjunta contiene el archivo del citado expediente (folios 20-21 y disco compacto anexo al expediente del Tribunal). 4°—Por resolución de las 10:00 horas del 18 de septiembre de 2015, el Magistrado Instructor otorgó audiencia al señor Rodríguez Castro para que se manifestara, si lo estimaba conveniente, sobre la gestión planteada por el órgano contralor (folio 22). 5°—Según memorial presentado en la Secretaría del Tribunal el 30 de septiembre de 2015, el señor Rodríguez Castro respondió la audiencia conferida (folios 24-89). 6°—Mediante resolución de las 9:00 horas del 5 de octubre de 2015, el Magistrado Instructor previno al señor Rodríguez Castro para que aportara certificación del Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda en la que constaran los detalles del proceso por él incoado contra la Contraloría, su estado, la existencia o no de medidas cautelares y cualquier otro dato relevante (folio 90). 7°—En escrito remitido por fax el 14 de octubre de 2015 -y posteriormente presentado en forma personal el 26 siguiente-, el denunciado aportó copia certificada del expediente y de la última notificación recibida (folios 92-196). 8°—Por resolución de las 15:30 horas del 26 de octubre de 2015, este Tribunal suspendió el procedimiento hasta tanto no se resolviera el proceso entablado ante la jurisdicción contencioso administrativa (folio 197). 9°—Según oficio sin número del 30 de octubre de 2015 -recibido en la Secretaría del Tribunal el mismo día-, los funcionarios de la Contraloría Luis Diego Ramírez González, Roberto Rodríguez Araica y Glory Elena Murillo Vega, por su orden, Gerente de la División Jurídica, Gerente Asociado de esa División y Fiscalizadora, interpusieron recurso de revocatoria o reconsideración


contra la resolución de las 15:30 horas del 26 de octubre de 2015, según la cual el Tribunal suspendió el procedimiento de cancelación de credencial contra el alcalde de Puntarenas, hasta tanto no se resolviera el proceso que pende ante el Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda (folios 201-217). 10.—Mediante resolución de las 15:20 horas del 2 de noviembre de 2015, el Magistrado Instructor confirió audiencia al señor Rodríguez Castro para que se manifestara, si así lo estimaba conveniente, sobre el recurso interpuesto por la Contraloría (folio 218). 11.—En oficio N° DJ-2387-2015 (188469) del 17 de diciembre de 2015 -recibido en la Secretaría del Tribunal el día siguiente-, los funcionarios de la Contraloría Jainse Marín Jiménez y Glory Elena Murillo Vega, por su orden, Gerente Asociado de la División Jurídica y Fiscalizadora, reiteraron los alcances del recurso de revocatoria o reconsideración interpuesto el 30 de octubre de 2015 (folios 224-225). 12.—Por oficio N° DJ-0035-2016 (408) del 12 de enero de 2016 -recibido en la Secretaría del Tribunal el día siguiente-, los funcionarios de la Contraloría Esteban Villalobos Fernández y Glory Elena Murillo Vega, por su orden, Gerente Asociado a.i. de la División Jurídica y Fiscalizadora, informaron que el Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda declaró sin lugar la solicitud de medida cautelar presentada por el señor Rodríguez Castro, resolución que se encuentra firme, por lo que solicitaron se ejecute de inmediato la cancelación de su credencial (folios 237). 13.—En el procedimiento se han observado las prescripciones legales. Redacta el Magistrado CASAFONT ODOR; y, Considerando: I.—Sobre la suspensión del procedimiento ordenada por este Tribunal y su revocatoria.Por resolución de las 15:30 horas del 26 de octubre de 2015, este Tribunal suspendió el procedimiento para cancelar la credencial que ostenta el señor Rafael Ángel Rodríguez Castro -conocido como Felo Rodríguez Castro- como alcalde municipal de Puntarenas, hasta tanto no se resolviera el proceso por él incoado contra la Contraloría General de la República ante el Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda. Inconforme con la suspensión ordenada, los funcionarios de la Contraloría Luis Diego Ramírez González, Roberto Rodríguez Araica y Glory Elena Murillo Vega, por su orden, Gerente de la División Jurídica, Gerente Asociado de esa División y Fiscalizadora, interpusieron recurso de revocatoria o reconsideración por considerar que dicha resolución no fue motivada, con lo cual, en la práctica se inaplicaría una recomendación de carácter vinculante emitida por ese órgano. Afirman los gestionantes que la resolución carece de los tres elementos que justifican la adopción de una medida cautelar: apariencia de buen derecho (no se configura porque se garantizó el debido proceso -en particular el derecho de defensa-, el procedimiento fue motivado y cumplió con los requisitos que el ordenamiento establece, por lo que no hay temeridad en la recomendación de cancelar la credencial), peligro en la demora (el período para el cual fue electo el Alcalde de Puntarenas vencerá en abril de 2016 con lo cual no habría afectación real a sus intereses) y ponderación de intereses en juego (si no se acredita la apariencia de buen derecho ni el peligro en la demora, debe prevalecer el interés público frente al privado del investigado). Los representantes del órgano contralor alegan, además, que el solo hecho de que se encuentre en trámite un proceso ante la jurisdicción contencioso administrativa en el que se revisará la recomendación del órgano contralor, no es motivo suficiente para no ejecutar esa decisión, máxime si se considera que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda no ha dictado ninguna medida en ese sentido; además de que en el presente caso no se configura la prejudicialidad


alegada dado que esta opera en los casos en que el hecho que es susceptible de generar responsabilidad requiere para su válida determinación un pronunciamiento judicial, lo que no sucede en este supuesto, pues para ejecutar la sanción de cancelación de credencial, el Tribunal Supremo de Elecciones no requiere el pronunciamiento de ninguna autoridad judicial. Supeditar la cancelación de la credencial a las resultas del proceso contencioso administrativo, implicaría -según se indica- desnaturalizar y dejar sin efecto la sanción impuesta a un funcionario de elección popular por medio de un acto que está firme (folios 201-217). Sobre el particular, este Tribunal consultó en la página web del Poder Judicial el estado actual de la medida cautelar provisionalísima inaudita altera parte solicitada por el señor Rodríguez Castro, y ha verificado que fue rechazada (folios 232-236). Considerando lo expuesto por el órgano contralor y el hecho de que el órgano jurisdiccional rechazó la medida cautelar solicitada por el accionante en ese proceso, este Tribunal entrará a conocer el fondo del asunto. II.—Hechos probados.- De relevancia para el presente caso se tienen los siguientes: 1. - Que el señor Rafael Ángel Rodríguez Castro -conocido como Felo Rodríguez Castro- es alcalde municipal de Puntarenas pues, habiendo figurado como candidato, resultó electo y así fue declarado por este Tribunal por resolución N° 0024-E11-2011 de las 10:45 horas del 3 de enero de 2011, para el período constitucional comprendido entre el 7 de febrero de 2011 y el 30 de abril de 2016 (folios 226-229, 230, 231). 2. - Que el Órgano Decisor de la División Jurídica de la Contraloría General de la República declaró administrativamente responsable, con culpa grave, al señor Rafael Ángel Rodríguez Castro, al incumplir el procedimiento de contratación administrativa para otorgar en concesión los baños públicos del cantón Puntarenas, provincia Puntarenas, por lo que dispuso recomendar la cancelación de su credencial como alcalde municipal de Puntarenas e imponerle dos años de prohibición de ingreso o reingreso a cargos de la Hacienda Pública (resolución N° 7847-2015 (DJ-1015) de las 14:00 horas del 5 de junio de 2015 visible a folios 4-17 del expediente del Tribunal y 338-351 del expediente de la División Jurídica de la Contraloría General de la República -DJ/CGR-). 3. - Que el Órgano Decisor de la División Jurídica de la Contraloría General de la República declaró sin lugar el recurso de revocatoria interpuesto por el señor Rodríguez Castro contra la resolución N° 7847-2015 (DJ-1015) de las 14:00 horas del 5 de junio de 2015, que lo declaró administrativamente responsable con culpa grave (resolución N° 9803-2015 (DJ-1316) de las 15:50 horas del 9 de julio de 2015 visible a folios 383-393 del expediente N° DJ-82-2012 DJ/CGR). 4. - Que la Contralora General de la República, Marta Acosta Zúñiga, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el señor Rodríguez Castro contra la resolución n. ° 7847-2015 (DJ-1015) de las 14:00 horas del 5 de junio de 2015 de la División Jurídica del órgano contralor, en la que se le declaró administrativamente responsable, con culpa grave, por los hechos que se le imputaron y, en adición, recomendó a este Tribunal cancelar su credencial de alcalde municipal (resolución N° R-DC-097-2015 (11394, DC-0285) de las 12:00 horas del 11 de agosto de 2015 visible a folios 398-416 del expediente N° DJ-82-2012 DJ/CGR-). 5. - Que la vicealcaldesa primera de la Municipalidad de Puntarenas es la señora Aura Lucía Jiménez Hernández (folios 228-229, 231). 6. - Que el vicealcalde segundo de la Municipalidad de Puntarenas es el señor Mauricio Alberto Mora Morales (folios 228-229, 231).


III.—Hechos no probados.- Ninguno de relevancia. IV.—Recomendación de la Contraloría General de la República que se conoce.- La Contraloría General de la República, por medio de su División Jurídica, ordenó la apertura del procedimiento administrativo ordinario contra el alcalde municipal de Puntarenas, Rafael Ángel Rodríguez Castro -conocido como Felo Rodríguez Castro-, de acuerdo con los artículos 39, 41, 183 y 184 de la Constitución Política; 1, 4, 21, 27, 96 y 98 de la Ley de Contratación Administrativa; 18 inciso d), 64, 65, 66, 147 y 151 del Código Municipal; 3 y 110 incisos a) y b) de la Ley de la Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos; 211 y 213 de la Ley General de la Administración Pública; 3 y 4 de la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública; 72 y 73 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República; el Reglamento Orgánico de la Contraloría General de la República -resolución del Despacho de la Contralora N° R-DC-97-2011 de las 9:00 horas del 27 de junio de 2011-; y el Reglamento de Organización y Servicio de las Potestades Disciplinaria y Anulatoria en Hacienda Pública de la Contraloría General de la República -resolución del Despacho de la Contralora N° R-DC-199-2011 de las 8:00 horas del 15 de diciembre de 2011- (folios 154-160 del expediente N° DJ-82-2012 DJ/CGR). Como culminación de ese procedimiento, la Contraloría recomendó cancelar la credencial que ostenta el señor Rodríguez Castro como alcalde municipal de Puntarenas, por lo que según oficio N° DJ-1636-2015 (12102) del 25 de agosto de 2015 el Órgano Decisor de la División Jurídica de la Contraloría General de la República comunicó la resolución final firme N° 7847-2015 (DJ-1015), de las 14:00 horas del 5 de junio de 2015, en la cual se recomienda dicha medida (folios 1-17). 1.- Hechos que motivaron el procedimiento administrativo seguido contra el señor Rafael Ángel Rodríguez Castro.- Como se desprende del expediente administrativo de la Contraloría General de la República N° DJ-82-2012 -contenido en el disco compacto remitido por el órgano contralor a este Tribunal y que se ha adjuntado al expediente-, el Alcalde Municipal de Puntarenas incumplió el procedimiento de contratación administrativa para otorgar en concesión los baños públicos de ese cantón, pese a los criterios del Departamento Jurídico del ayuntamiento y de la Contraloría General de la República, el primero en orden a que se realizara un concurso público y el segundo señalando la necesidad de hacer una contratación directa concursada. Además, habría soslayado el hecho de que la concesionaria no contaba con los permisos municipales para poder administrar las instalaciones. En efecto, el 11 de noviembre de 2011, la coordinadora de Servicios Jurídicos de la Municipalidad de Puntarenas le informó al Alcalde Municipal que el concurso público era la figura idónea para dar en administración los baños públicos en el sector de la playa -de manera que se garantizaran los principios que informan las normas referentes a la contratación administrativa-, por lo que le recomendó ajustarse a ese procedimiento de contratación. Además, le indicó que existía la posibilidad de solicitarle una autorización a la Contraloría General de la República a efectos de emplear el procedimiento de contratación directa con invitación de oferentes, dado que es más ágil y, al mismo tiempo, se satisfaría el interés general (oficio N° P-SJ-813-11-11 suscrito por la coordinadora de Servicios Jurídicos, Evelyn Alvarado Corrales, visible a folios 910 del expediente N° DJ-82-2012 DJ/CGR). Días después, el Concejo Municipal, en sesión extraordinaria N° 148, celebrada el 1 de diciembre de 2011, conoció la solicitud de la Cooperativa Autogestionaria de Pescadores y Descargadores de Bancos Atuneros del Litoral Pacífico, R.L. para que se le autorizara administrar y reacondicionar las instalaciones del edificio conocido como Los Baños. El cuerpo colegiado, con la asistencia del Alcalde Municipal, deliberó sobre la necesidad de realizar un concurso público para la administración del inmueble, sin que tomase ningún acuerdo al respecto (folios 11-30 del expediente N° DJ-82-2012 DJ/CGR).


Pese a las recomendaciones emitidas por Servicios Jurídicos de la Municipalidad y a la posición del Concejo sobre la importancia de realizar un concurso público, pocas semanas después -el 14 de enero de 2012- el Alcalde Municipal de Puntarenas y el gerente general de la Federación Nacional de Cooperativas de Transporte, R.L. (FENACOOT), Luis A. Delgado González, concertaron un denominado “Convenio de arrendamiento simbólico para la administración de los baños públicos de Puntarenas” (folios 32-39 del expediente N° DJ-82-2012 DJ/CGR), con el objeto de: “Brindar los servicios públicos necesarios al turismo nacional y extranjero que nos visita, poniendo a su disposición el uso de los baños y sus componentes, construidos en el Paseo de los Turistas en Puntarenas.” (folio 32 frente del expediente N° DJ-82-2012 DJ/CGR). Por medio de ese concierto de voluntades que ha sido cuestionado, se estableció un canon mínimo de US$200,00 mensuales o su equivalente en colones - sin que se definiera la razón de ese monto-, que depositaría FENACOOT en favor del gobierno local por un plazo de 24 meses a partir de la suscripción del convenio el 14 de enero de 2012, pudiéndose prorrogar, incluso de forma automática, si ninguna de las partes manifiesta por escrito su intención de darlo por concluido, con al menos un mes de anticipación a la finalización del plazo inicialmente acordado (folios 32-39 del expediente N° DJ-82-2012 DJ/CGR). Al 6 de agosto de 2012 se habían aplicado seis depósitos en favor de la Municipalidad de Puntarenas por la suma de 0600.000,00 (folios 62-70, 73-74, 76-77, 83-84, 85-86 del expediente N° DJ-82-2012 DJ/CGR). Pocos días después de firmado el convenio, el Alcalde solicitó a la Contraloría General de la República que autorizara una contratación directa para dar en concesión dicha infraestructura (oficio N° 122-01-12 del 24 de enero de 2012 visible a folios 40-41 del expediente N° DJ-82-2012 DJ/CGR). En respuesta, el 20 de marzo de 2012, la División de Contratación Administrativa del órgano contralor autorizó a la Municipalidad para que realizara una contratación directa concursada para el arrendamiento del edificio ubicado costado sur del paseo de Los Turistas (oficio N° DCA-0675 (2705) del 20 de marzo de 2012, visible a folios 43-45 del expediente N° DJ-82-2012 DJ/CGR, en particular folio 45 vuelto). En el informe se hace hincapié en que, a partir de la información suministrada por el gobierno local -el Alcalde en particular-, no se logra acreditar que FENACOOT sea la organización más apta para administrar la edificación, amén de que en esa documentación se indica que otras empresas estarían interesadas (folios 44 frente y vuelto del expediente N° DJ-82-2012 DJ/CGR). La Auditoría Interna de la Municipalidad comunicó al Concejo el criterio del órgano contralor en el que se detalla el procedimiento a seguir a efecto de arrendar el inmueble (oficio N° DAI-34-04-12 del 13 de abril de 2012 suscrito por el auditor interno a.i., Luis Alberto Gamboa Cabezas, visible a folio 46 del expediente N° DJ-82-2012 DJ/CGR); y el Concejo, al conocerlo en sesión celebrada el 23 de abril de 2012, solicitó al Alcalde un informe sobre los avances en la contratación directa concursada del edificio conocido como Los Baños (folios 47-53 del expediente N° DJ-82-2012 DJ/CGR). Empero, el Alcalde no respondió el requerimiento (folio 60 del expediente N° DJ-82-2012 DJ/CGR). Sí cabe destacar que el 17 de mayo de 2012 -casi dos meses después de emitido el criterio por la Contraloría- el Alcalde solicitó a la Proveeduría Municipal que elaborara un cartel de licitación para contratar en forma directa y concursada el arriendo del edificio que alberga los baños públicos de la ciudad de Puntarenas (folio 54 del expediente N° DJ-82-2012 DJ/CGR). En respuesta, el 25 de mayo de 2012, la proveedora a.i., Martha Román González, remitió al señor Rodríguez Castro el documento denominado “decisión inicial” sujeto a información que este tendría que especificar para elaborar el pliego de condiciones a tenor del artículo 8 del Reglamento a Ley de Contratación


Administrativa (folios 56-59 del expediente N° DJ-82-2012 DJ/CGR). Sin embargo, no consta que el Alcalde hubiese remitido tal información a la Proveeduría a efecto de completar la “decisión inicial” (folio 55 del expediente N° DJ- 82-2012 DJ/CGR). Aunado a lo anterior, la Federación Nacional de Cooperativas de Transporte no contaba con licencia municipal, ni había una solicitud en trámite en tal sentido, según se desprende del oficio N° UI 152-2012 del 24 de julio de 2012, suscrito por el coordinador de la Unidad de Inspección, Steven Espinoza Montenegro (folio 61 del expediente N° DJ-82-2012 DJ/CGR). Así las cosas, por resolución de las 12:00 horas del 6 de diciembre de 2012, el Órgano Decisor de la División Jurídica de la Contraloría General de la República conformado por Glory Elena Murillo Vega, Yazmín Castro Sánchez y Raúl Camacho Méndez, dispuso abrir el procedimiento administrativo ordinario contra el señor Rodríguez Castro por haber prescindido, presuntamente, de los procedimientos de contratación administrativa para dar en arriendo el edificio de los baños públicos de ese cantón, lo que, de llegarse a demostrar, le acarrearía responsabilidad y la posible cancelación de la credencial que ostenta como Alcalde Municipal de Puntarenas (folios 154-160 del expediente N° DJ-82-2012 DJ/CGR). Dada la naturaleza de los hechos investigados, al Alcalde Municipal de Puntarenas se le otorgó el derecho de defensa (folios 154-160, 161-162, 163, 165, 166, 167-170, 293, 294, 298, 301, 304, 329, 332, 335, 336, 352, 353-360, 394, 417 del expediente N° DJ-82-2013 DJ/CGR). 2.- Demostración de los hechos investigados y recomendación de cancelar la credencial de alcalde municipalidad de Puntarenas que ostenta el señor Rafael Ángel Rodríguez Castro.- De previo a la emisión del acto final del procedimiento administrativo, por oficio N° DJ-0892-2015 del 2 de junio de 2015, el Órgano Decisor solicitó a la Contralora General de la República una prórroga de seis meses para dictar dicho acto, dado que, como se indica, durante 2011, 2012 y 2013 se interpusieron seis acciones de inconstitucionalidad que suspendieron gran cantidad de procedimientos administrativos tramitados por la División Jurídica de ese órgano contralor; y que el 8 de mayo de 2015 la Sala Constitucional rechazó de plano la última acción de inconstitucionalidad contra el artículo 68 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República. Consta el visto bueno de la Contralora (folio 337 del expediente N° DJ- 82-2012 DJ/CGR). Así, al emitir el acto final el Órgano Decisor de la División Jurídica de la Contraloría se recomienda cancelar la credencial que ostenta el señor Rodríguez Castro como alcalde municipal de Puntarenas, lo que confirmó al conocer y resolver el recurso de revocatoria por él planteado. Asimismo, la Contralora General de la República, al pronunciarse sobre el recurso de apelación, tuvo por demostrados los hechos atribuidos al denunciado (resolución N° R-DC-097-2015 (11394, DC-0285) de las 12:00 horas del 11 de agosto de 2015 visible a folios 398-416 del expediente N° DJ- 82-2012 DJ/CGR). Sobre la motivación del acto que recomienda la cancelación de la credencial de interés, expone, en lo conducente, la Contralora: “... como bien lo señaló el Órgano Decisor en la resolución que aquí se apela “(...) el actuar de don Rafael Rodríguez Castro, fue con total desapego a la legalidad existente, así como de las advertencias realizadas por los expertos, siendo que la normativa que regula los procesos de arrendamiento de bienes públicos se encuentra perfectamente estipulada en la Ley n° 7494,..., por lo que el arrendamiento que contrató el señor Rafael Ángel Rodríguez Castro con la Federación Nacional de Cooperativas de Transporte R.L. (FENACOOT R.L.) era totalmente ilegal y violatoria de los procesos de contratación administrativa, en razón de que no existía motivo alguno que le permitiera tener una excepción a dicha obligación, mucho


menos en su calidad de Alcalde, siendo que como funcionario público, debe de (sic) respetar el principio de legalidad que lo cobija, por lo que, se determina que dicha contratación es irregular, según lo contemplado en el artículo 210 del Reglamento de la Ley de Contratación Administrativa. (...). En el mismo sentido, quedó demostrado en el procedimiento administrativo que el señor Rodríguez Castro fue permisivo al permitir que dicha Federación no contara con ningún tipo de licencia municipal para brindar el servicio que había pactado con el municipio por lo que considera este órgano decisor que no fue suficiente con el plasmar en el convenio dicha necesidad, sino que debió corroborar que efectivamente dicha Corporación Municipal al menos trabajara con los requisitos legales. El reproche del presente procedimiento administrativo se da a partir del hecho de que el señor Alcalde es el responsable por el correcto funcionamiento del municipio y con su actuar violentó todas las normas de contratación administrativa. Por lo que con la actuación negligente ya descrita incumplió el artículo 64, del Código Municipal, (...) Asimismo, la conducta desplegada por el Alcalde Municipal, configura lo dispuesto en el artículo 65 del Código Municipal... En el mismo sentido debemos indicar lo dispuesto en el ordinal 147 del Código Municipal, referente a los deberes de los servidores municipales... Por otra parte, la prescindencia de los procedimientos de contratación administrativa en que incurrió el señor Alcalde Municipal, así como la forma en que se dispuso de los bienes municipales es totalmente contraria a la normativa contemplada en la Ley de Contratación Administrativa, siendo que en virtud de su cargo le correspondía al señor Rodríguez Castro ser garante de realizar el procedimiento correcto y de proteger los bienes del municipio, por lo que contravino los principios de eficacia y eficiencia, regulados en el artículo 4° de ese mismo cuerpo normativo, por lo que las acciones y omisiones desplegadas por el Alcalde Municipal, lo hacen incurrir en una falta al deber de diligencia esperada en razón del puesto que desempeña, (...)... A su vez, la actuación del señor Rodríguez Castro genera responsabilidad de tipo administrativa, de acuerdo con lo previsto en los incisos a) y b) del artículo 110 de la Ley de la Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos, en razón de adquirir bienes, obras y servicios con prescindencia de alguno de los procedimientos de contratación establecidos por el ordenamiento jurídico, así como por faltar al deber de preservación y salvaguarda de los bienes o derechos del patrimonio público. A su vez, la conducta aquí descrita, en concordancia con los numerales 211 y 213 de la Ley General de la Administración Pública, nos permite determinar la responsabilidad disciplinaria al (sic) señor Rodríguez Castro; pues según se infiere del análisis realizado en el presente apartado, el accionar del funcionario de cita acarrea un actuar con culpa grave, toda vez que a pesar de las advertencias(...), éste procedió a firmar irregularmente el “Convenio de Arrendamiento Simbólico para la Administración de los Baños Públicos de Puntarenas” con la... (FENACOOT) este no atendió a su deber como Alcalde por lo que se configura una violación al artículo 3 de la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública., referente al deber de probidad.” (folios 409 vuelto-411 frente del expediente N° DJ-82-2012 DJ/CGR). V.—Sobre los alcances de la inhabilitación para ocupar cargos de la Hacienda Pública dictada por el órgano contralor en contra del señor Rodríguez Castro.- En virtud de que, como se indicó, la Contraloría General de la República no solo recomendó la cancelación de la credencial de alcalde municipal que ostenta el señor Rodríguez Castro, sino que también le impuso la sanción de prohibición de ingreso o reingreso para ejercer cualquier cargo de la Hacienda Pública, contemplada en el artículo 72 de la ley N° 8422, por un plazo de dos años contados a partir de la


firmeza de la resolución, resulta pertinente indicar que, según lo ha expuesto este Tribunal en otras oportunidades (v. gr. resolución N° 3869-E-2006 de las 13:45 del 15 de diciembre del 2006), esa sanción no es una condena emitida por un juez, por lo que no conlleva la inhabilitación del ejercicio de los derechos políticos. Así, conforme lo dispone el artículo 91 inciso 2) de la Constitución Política, tal sanción no es aplicable respecto de la postulación y el eventual ejercicio posterior de cargos de elección popular. Sin embargo, debido a que sí resulta aplicable a otros cargos públicos, se ordena al Departamento de Recursos Humanos tomar nota de la presente inhabilitación, dada la prohibición de nombramiento como funcionario de la Institución que se deriva de la sanción impuesta. VI.—Argumentos del señor Rafael Ángel Rodríguez Castro ante el Tribunal Supremo de Elecciones.- Al responder la audiencia que este Colegiado le confirió para que se manifestara, si lo estimaba conveniente, sobre la gestión planteada por el órgano contralor, el señor Rodríguez Castro afirma que la decisión de la Contraloría le causa un grave perjuicio, pues no solo le impone la sanción de cancelación de la credencial que ostenta como funcionario de elección popular, sino que, también le aplica dos años de prohibición de ingreso o reingreso a cargos de la Hacienda Pública. Cinco son los argumentos en los que basa su defensa el denunciado: incompetencia del órgano decisor e inaplicabilidad de las normas, prejudicialidad, doble imposición de una pena por un mismo hecho, errónea aplicación de la normativa e inapropiada valoración de la prueba. En relación con lo primero, el Alcalde Municipal de Puntarenas invoca la inconstitucionalidad de los artículos 68 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República (LOCGR) y 42 de la Ley General de Control Interno (LGCI). Argumenta que, por el principio de división de poderes, está prohibida la delegación por lo que toda interferencia entre los poderes del Estado es inconstitucional. El Alcalde Municipal y los vicealcaldes, al igual que los diputados y regidores, ocupan cargos de elección popular. No existiendo en la legislación un procedimiento de revocatoria de mandato para los diputados -como sí para los alcaldes-, cuestiona que la Contraloría, órgano adscrito al Poder Legislativo, asuma funciones de órgano jurisdiccional, reflejadas, en este caso, en la resolución que recomienda, con carácter vinculante, la cancelación de la credencial que ostenta; por lo que, con tal característica, el Tribunal no puede separarse de ese criterio. Estima que debería haber una decisión judicial de por medio o un plebiscito de revocatoria de mandato, pues en su caso la sanción se origina en un acto administrativo. Esto sin dejar de lado que la Contraloría asume funciones de órgano instructor y de órgano decisor. Sobre la prejudicialidad alegada, señala que ante el Tribunal de Apelación del Segundo Circuito Judicial de San José pende una causa por la presunta comisión de los delitos de incumplimiento de deberes y otros, proveniente del Juzgado Penal de Hacienda, que tiene como fundamento el mismo informe de la Auditoría Municipal sobre la administración de los servicios de la playa. La sentencia de primera instancia fue apelada y, se convocó a audiencia el 12 de junio de 2015, por lo que está a la espera de la resolución correspondiente. Pese a que ello se le hizo ver a la Contraloría, esta no esperó el dictado de la resolución judicial, alegando que en su momento se concedió audiencia sobre la prejudicialidad pero que su abogado no la respondió. Respecto de la doble imposición de una pena por un mismo hecho, considera que la resolución de la Contraloría propone dos sanciones vinculantes por el mismo hecho investigado: la pérdida de la credencial y la inhabilitación para ejercer cargos públicos, sanciones independientes que pueden ser establecidas en forma alternativa pero no conjunta. En cuanto a la errónea aplicación de normativa puntualiza que, en la parte dispositiva de la resolución impugnada, se refieren varias normas alusivas a sanciones que son inaplicables al caso, de manera que se viola el principio de legalidad al recurrir a una normativa inapropiada para


sustentar la sanción recomendada, por lo que invoca la nulidad absoluta de la resolución recurrida. De hecho, indica que la Contralora, al resolver la apelación, añadió como fundamento normativo el artículo 18 del Código Municipal, lo que representa una violación al derecho de defensa y al principio de tipicidad pues no se indica cuál de sus incisos es el aplicable al caso concreto. Referente a la inapropiada valoración de la prueba, precisa que no se consideró que se estaba en presencia de una contratación irregular, por lo que se debieron valorar aspectos que no lo fueron. Así, no se indica el daño que se produjo a la Hacienda Pública o en qué consistió el perjuicio, ni se acredita que las deficiencias en el procedimiento de contratación fueran producto de culpa grave o de dolo. Señala que la contratación cumplía con los requisitos para tramitarla como de urgencia y que la omisión fue no solicitar la autorización correspondiente. Se trató de una contratación irregular con las consecuencias que establece la Ley de Contratación Administrativa, en la que no hubo culpa grave o dolo, es decir, no hubo el propósito de favorecerse o de favorecer a un tercero. Aclara, finalmente, que en esa contratación se invocaron normas de la Ley de Cooperativas que permiten una contratación directa no concursada y que se utilizó un documento base del Instituto de Fomento Cooperativo, por lo que no hay responsabilidad directa de su parte sino del funcionario que lo asesoró. Por otra parte, menciona que ha interpuesto proceso de conocimiento ante el Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda del II Circuito Judicial de San José, además de que ha solicitado la declaratoria de inconstitucionalidad de la normativa reseñada al inicio de su libelo (artículos 68 de la LOCGR y 42 de la LGCI). En ambos procesos ha solicitado se declare la nulidad de las resoluciones de la Contraloría. VI.—Examen de fondo.- De acuerdo con lo establecido en el ordenamiento jurídico -y así lo ha reiterado esta Magistratura en su jurisprudencia-, no compete al Tribunal Supremo de Elecciones realizar las investigaciones ni los procedimientos administrativos por infracciones a las normas que integran el sistema de control y fiscalización de la Hacienda Pública dado que tal atribución -por disposición constitucional- corresponde al órgano contralor o, dependiendo de las circunstancias, a los tribunales comunes. En cambio sí le compete, de acuerdo con sus atribuciones, cancelar la credencial a un funcionario de elección popular cuando, tratándose de afectaciones irregulares a la Hacienda Pública, así lo recomiende la propia Contraloría conforme a lo establecido en el artículo 259 del Código Electoral; disposición que remite a las normas del ordenamiento de fiscalización contemplado en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República (en particular su artículo 68 sobre su potestad para ordenar y recomendar sanciones), la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, la Ley General de Control Interno, u otras relativas al Sistema de Control y Fiscalización Superior de la Hacienda Pública. Habiéndose cumplido con lo dispuesto en el referido artículo 259, procede emitir pronunciamiento sobre la recomendación de la Contraloría de cancelar la credencial que ostenta el señor Rafael Ángel Rodríguez Castro -conocido como Felo Rodríguez Castro- como alcalde municipal de Puntarenas. Tal y como se expuso, tanto el Órgano Decisor como el Despacho Contralor tuvieron por demostrado que el señor Rodríguez Castro, en su condición de alcalde municipal de Puntarenas, incumplió el procedimiento de contratación administrativa para otorgar en concesión los baños públicos de ese cantón, pese a los criterios del Departamento Jurídico de ese ayuntamiento y de la misma Contraloría que señalaban, el primero que se realizara un concurso público, y el segundo la necesidad de hacer una contratación directa concursada. En criterio de la Contraloría, tal incumplimiento constituye una falta grave que tiene como consecuencia cancelar la credencial como Alcalde Municipal de Puntarenas e imponer dos años de prohibición de ingreso o reingreso a cargos de la Hacienda Pública.


Cabe aclarar que, una vez que el órgano contralor pone en conocimiento del Tribunal la causa administrativa contra algún funcionario de elección popular, este Colegiado tiene la obligación de valorar jurídicamente los hechos investigados por la Contraloría que emite como una recomendación, vinculante en cuanto a su opinión técnica pero no a su opinión jurídica sobre los hechos, la cual, conforme al principio constitucional de independencia de los jueces, corresponde solamente a esta Autoridad Electoral al tratarse de la cancelación de credenciales de funcionarios de elección popular, materia intrínseca a la jurisdicción electoral, por lo que esta Magistratura actúa como juez electoral. Considerando lo anterior, esta Magistratura Electoral ha estudiado el expediente administrativo remitido por la Contraloría y ha analizado jurídicamente la defensa del señor Rodríguez Castro, concluido lo cual valida, a su vez, las conclusiones del órgano contralor, homologando lo actuado en esa sede, como de seguido se indicará a partir de cada uno de los argumentos que expuso el denunciado ante el Tribunal Supremo de Elecciones. VI.A.—Inconstitucionalidad de los artículos 68 de la LOGCR y 42 de la LGCI.El interesado cuestiona la constitucionalidad de que la Contraloría emita una recomendación vinculante para que el Tribunal Supremo de Elecciones destituya a un Alcalde, sin que haya mediado resolución judicial o un plebiscito de revocatoria de mandato. Respecto de la alegada inconstitucionalidad de las indicadas normas, es preciso aclararle al señor Rodríguez Castro que lo referente al control de constitucionalidad es competencia de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia; por tanto, corresponde a materia ajena de las atribuciones jurisdiccionales exclusivas y excluyentes que la Constitución Política ha establecido al Tribunal Supremo de Elecciones. Como consecuencia, todo alegato orientado a la declaratoria de inconstitucionalidad de los artículos 68 de la LOGCR y 42 de la LGCI, debe efectuarse ante la jurisdicción constitucional que resolverá lo que estime procedente. En todo caso, alegaciones similares a las planteadas por el recurrente ya han sido resueltas por el Tribunal Constitucional; así en resoluciones n.os 6655 de las 11:41 horas del 8 de mayo de 2015 y 1780-2015 de las 11:34 horas del 6 de febrero de 2015, reconoció la competencia sancionadora de la Contraloría, la cual está relacionada con el fundamento que la creó: la CGR (sic) tiene competencias sancionadoras en contra de los funcionarios municipales, incluidos los de elección popular, (como lo sería el Alcalde Municipal), y ello es acorde a las competencias que constitucionalmente se le han asignado a tal órgano contralor de vigilante de la Hacienda Pública, y con el principio de responsabilidad y el deber de probidad a que están sujetos todos los funcionarios públicos.” (sentencia N° 1780-2015). Lo anterior en el entendido de que al funcionario investigado se le haya garantizado el debido proceso, lo que sucedió en el caso en estudio al constatar este Tribunal que su derecho de defensa le fue ampliamente concedido y que él ejerció, incluso con patrocinio letrado (folios 154-160, 161-162, 163, 165, 166, 167-170, 293, 294, 298, 301, 304, 329, 332, 335, 336, 352, 353-360, 394, 417 del expediente N° DJ- 82-2013 DJ/CGR). Por lo demás, al consultar este Tribunal la página web del Poder Judicial, ha constatado que la acción interpuesta por el señor Rodríguez Castro ha sido rechazada de plano (folios 238-239). VI.B.—Configuración de prejudicialidad.- La causa por la presunta comisión de los delitos de incumplimiento de deberes y otros que se tramita ante el Tribunal de Apelación del Segundo Circuito Judicial de San José, en virtud de la apelación de la sentencia de primera instancia, y que en criterio del denunciado es suficiente para suspender el procedimiento, no es -al contrario de lo que indica- motivo para detener el dictado de la resolución en el presente caso.


En el supuesto de los procesos penales, el artículo 29 del Reglamento de Organización y Servicio de las Potestades Disciplinarias y Anulatoria de la Hacienda Pública de la Contraloría General de la República establece dos hipótesis con base en las cuales podría suspenderse el trámite por configurarse la prejudicialidad: cuando el hecho generador de responsabilidad o la nulidad de un acto o contrato en materia de Hacienda Pública exija para su válida determinación, así como para la valoración de esa responsabilidad, el pronunciamiento de los Tribunales de la República; y que haya acusación formal. Este Tribunal es del criterio de que no se puede recurrir válidamente a ninguno de tales supuestos por las razones que de seguido se expondrán, además de que las responsabilidades administrativa y penal son independientes una de la otra. En efecto, lo que resuelva esta sede electoral -por demás exclusiva, excluyente y obligatoriano depende de las resultas del proceso penal. Ciertamente la jurisdicción penal le endilga al Alcalde Municipal una serie de hechos que guardan relación con los aquí conocidos pero, como bien lo apunta la resolución de la Contralora General de la República N° R-DC-097-2015 de las 12:00 horas del 11 de agosto de 2015 (11394, DC-0285), el cuadro factico conocido por ese órgano no es idéntico al que se relaciona en la acusación penal: “En sede penal los hechos más relevantes que sustentan la acusación es (sic) no haber tramitado un procedimiento de licitación pública y no haber rescindido el convenio suscrito en su momento para la administración de los baños, en el procedimiento administrativo los hechos intimados son más amplios y vincula (sic) con no haber realizado el procedimiento correspondiente, sin calificarlo de licitación pública y en ningún momento se acusa la no rescisión del convenio como potencial causa de responsabilidad. Ahora bien, es cierto que la acusación inicial puede ser ajustada en la audiencia preliminar; sin embargo, se trata de información que no consta en el expediente, no es de acceso público y que la parte ha ofrecido pero no ha presentado. En línea con lo anterior, se tiene que en el procedimiento administrativo se le señalan una serie de normas incumplidas...; que generan responsabilidad de tipo administrativo...; el reproche hacia el Alcalde Municipal, comprende una amplitud de actuaciones que no fueron acusadas por el Ministerio Público, donde se enfocó únicamente al que “ilegalmente omita, rehusé (sic) hacer o retarde algún acto propio de su función”, en el reproche administrativo se demostraron actuaciones relacionadas con la legalidad, del deber de cuidar, resguardar y proteger los bienes propiedad de la Municipalidad y violaciones al deber de probidad; por lo que se estima que así planteada la acusación penal no configura la base suficiente para dictar una prejudicialidad...” (folios 405 vuelto-406 frente del expediente N° DJ-822012 DJ/CGR). Incluso el mismo Órgano Decisor, en resolución de las 12:00 horas del 14 de julio de 2014, rechazó la defensa de prejudicialidad por considerar que: “... para que se configure la prejudicialidad, no se requiere simplemente la relación entre dos procesos, sino que exista una incidencia directa y definitiva de la decisión que se adopte en uno frente al otro, de tal modo que esta figura queda condicionada de forma total o parcial a la posible incidencia del fallo del caso penal, sobre el caso existente en sede administrativa. En el presente asunto, determina este órgano decisor que no es procedente declarar la configuración de la prejudicialidad, en virtud de no existir injerencia de uno en el otro, si bien es cierto existe similitud en hechos y parte, no considera este órgano decisor que la decisión en sede penal, produzca mayor influencia en la resolución final del caso en sede administrativa, ni mucho menos impida la determinación de la posible responsabilidad del


señor Rodríguez Castro, siendo que las responsabilidades administrativas y penal son independientes y por lo tanto no existe motivo para declarar la prejudicialidad.” (folios 333-334 del expediente N° DJ-82-2012 DJ/CGR). Esta Magistratura ha tenido acceso a la acusación y solicitud de apertura a juicio formuladas por el Ministerio Público al Juez Penal de Hacienda (aportadas por la misma Contraloría en el disco compacto que se ha anexado al expediente) y verifica que, en efecto, al Alcalde Municipal de Puntarenas se le acusa la posible comisión del delito de incumplimiento de deberes previsto y sancionado en el artículo 339 del Código Penal en los siguientes términos: “Sera (sic) reprimido con pena de inhabilitación de uno a cuatro años, el funcionario público que ilegalmente omita, rehúse (sic) hacer o retarde algún acto propio de su función. Igual pena se impondrá al funcionario público que ilícitamente no se abstenga, se inhiba o se excuse de realizar un trámite, asunto o procedimiento, cuanto está obligado a hacerlo.” Básicamente el Ministerio Público reprocha al señor Rodríguez Castro que, el haber otorgado en concesión los baños públicos de la ciudad de Puntarenas de la forma como lo hizo, contrarió la Ley de Contratación Administrativa, lo que expone al ayuntamiento a un riesgo económico frente a una posible demanda para anular el convenio tantas veces mencionado, con los consecuentes daños y perjuicios millonarios en perjuicio de las arcas municipales. Como se puede apreciar, el hecho generador de una posible responsabilidad de carácter penal atribuible al señor Rodríguez Castro, tiene fundamento en la irregular contratación que suscribió con FENACOOT; empero, al circunscribirse la causa penal a la posible comisión del ilícito de incumplimiento de deberes en los términos tipificados por el legislador, no es suficiente para no aplicar la cancelación de la credencial de Alcalde -recomendada por la Contraloría-, toda vez que esta última está constreñida a un ámbito ajeno al penal, de lo que se sigue que ambas resultan autónomas y no violentan principios ni normas constitucionales si, eventualmente, se llegasen a aplicar de manera paralela. Además, los hechos atribuidos por el órgano contralor, y que condujeron a recomendar tal correctivo a este Tribunal, se sustentan en vulneraciones a las normas del ordenamiento de fiscalización contemplado en la Ley Orgánica de la Contraloría, la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, la Ley General de Control Interno y otras relativas al Sistema de Control y Fiscalización Superior de la Hacienda Pública, a cuya base se encuentra la protección y amparo de la legalidad y la moralidad de la Hacienda Pública como bien jurídico tutelado, más allá de un detrimento patrimonial al Erario o de un incumplimiento de deberes en los términos del artículo 339 del Código Penal. En este sentido, debe recordarse que, a tenor del artículo 8 de la LOCGR, la Hacienda Pública está constituida: “... por los fondos públicos, las potestades para percibir, administrar, custodiar, conservar, manejar, gastar e invertir tales fondos y las normas jurídicas, administrativas y financieras, relativas al proceso presupuestario, la contratación administrativa, el control interno y externo y la responsabilidad de los funcionarios públicos.”. De esta manera, aunque con una afectación al Sistema de Control y Fiscalización Superior de la Hacienda Pública bien podría configurarse el delito que se le ha atribuido al Alcalde Municipal de Puntarenas, no se colige de ello que deba suspenderse, necesariamente -o bien de manera automática como se deduce de lo que pretende el funcionario municipal-, la aplicación de sanciones por incurrir en otro tipo de responsabilidad, en espera de las resultas de un proceso penal.


Una solución similar se aplica en relación con el proceso de conocimiento que se tramita ante el Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda del II Circuito Judicial de San José y, claro está, con la acción de inconstitucionalidad contra la normativa señalada que, como se indicó, fue rechazada de plano. En ningún caso se ha ordenado al Tribunal Supremo de Elecciones que suspenda el procedimiento de cancelación de la credencial; por el contrario, consta que la medida cautelar provisionalísima inaudita altera parte solicitada por el señor Rodríguez Castro fue rechazada por el Tribunal Contencioso Administrativo. En todo caso, se le debe hacer ver al denunciado que la cancelación de la credencial de un funcionario de elección popular no requiere del pronunciamiento judicial, más allá del que dicte este Tribunal como juez especializado en la materia (sobre la competencia del Tribunal Supremo de Elecciones como juez de la República que no integra el Poder Judicial y su instauración como órgano jurisdiccional especializado en materia electoral, pueden consultarse, entre otras, las resoluciones de esta Magistratura n.os 7285-E8-2015 de las 13:35 horas del 11 de noviembre de 2015, 1904-M-2012 de las 15:00 horas del 8 de marzo de 2012 y 3091-E-2007 de las 9:30 horas del 6 de noviembre de 2007). VI.C.—Doble imposición de una pena por un mismo hecho.- El Alcalde Municipal de Puntarenas también alega que la pérdida de la credencial y la inhabilitación para ejercer cargos públicos son excluyentes y que, al aplicarlas de manera concomitante, se configura una doble imposición de una pena por un mismo hecho. No lleva razón el denunciado. Al constatar el órgano contralor que cometió una falta grave, aplica el artículo 72 de su Ley Orgánica que establece la prohibición de ingreso o reingreso del infractor de las normas de la Hacienda Pública -no menor de dos años ni mayor de ocho años, a juicio de la Contraloría-; sanción que también se impone al servidor público que hubiese sido despedido, precisamente por haber cometido un delito o falta grave contra las normas que integran el sistema de fiscalización contemplado en esa ley o contra la propiedad o la buena fe de los negocios. En otras palabras, la cancelación de la credencial como funcionario de elección popular -que no es otra cosa que el cese de las funciones- no excluye la posibilidad de prohibir el nombramiento del infractor en un cargo de la Hacienda Pública (por ingreso o reingreso) sino que, por el contrario, constituye una garantía, de legalidad de protección para el erario y, en general para la función pública; o, en los términos de la Sala Constitucional, de garantía de la moralidad de la Administración (véase al respecto sentencia de ese órgano jurisdiccional N° 5424-2002 de las 11:10 horas del 31 de mayo de 2002). VI.D.—Errónea aplicación de la normativa.- El señor Rodríguez Castro alega que en la parte dispositiva de la resolución impugnada se mencionan varias normas inaplicables al caso, y que el despacho de la Contralora, al resolver el recurso de apelación añadió, como fundamento normativo, el artículo 18 del Código Municipal, lo que representa una violación al derecho de defensa y al principio de tipicidad pues no se indica cuál de sus incisos es el aplicable. Este Tribunal ha verificado que las sanciones recomendadas por el órgano contralor tienen su debido fundamento en las normas que se refieren en sus resoluciones, plenamente aplicables a la figura del Alcalde Municipal, de manera que no son de recibo los argumentos que en su defensa deduce el funcionario; además que, como debe reiterarse, en el curso del procedimiento se le garantizó plenamente su derecho constitucional al debido proceso, lo que significa que en todas las etapas procesales pudo alegar lo que estimara conveniente a sus derechos e intereses, lo que incluso hizo con patrocinio letrado. Ciertamente no fue sino cuando la Contralora conoció el recurso de apelación que se añadió al fundamento normativo el artículo 18 del Código Municipal (folios 411 vuelto, 416 folio del expediente N° DJ-82-2012 DJ/CGR); sin embargo, no es de recibo que, por el hecho de no indicarse de manera concreta el o los incisos aplicables, la resolución sea nula.


La norma establece, como causas automáticas de pérdida de la credencial de alcalde municipal, entre otras, incurrir en alguna de las causales previstas en el artículo 73 de la LOCGR (inciso d)) o cometer cualquier acción sancionada por la ley con la pérdida del cargo para funcionarios de elección popular (inciso e)); y, tanto la resolución que ordena la cancelación de la credencial del Alcalde Municipal de Puntarenas como las que resuelven los recursos de revocatoria (emitida por el mismo Órgano Decisor) y de apelación (suscrita por la Contralora General), son suficientemente claras y debidamente fundamentadas en normas de las que se deriva su responsabilidad al omitir el cumplimiento de las disposiciones referentes a la contratación administrativa y demás disposiciones referentes a la Hacienda Pública. Debe considerar el señor Rodriguez Castro que la parte dispositiva de la resolución sancionatoria está suficientemente fundamentada en las siguientes normas, todas ellas aplicables al supuesto de hecho (violación de normas de contratación administrativa) y a la consecuencia jurídica (cancelación de la credencial): artículos 39, 41, 183 y 184 de la Constitución Política; 1, 4, 8, 10, 12, 68, 69, 72 y 73 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República; 108, 110 incisos a), b) y r) y 113 de la Ley de la Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos; 3, 4, 38 inciso g), 40 y 41 de la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento ilícito en la Función Pública; 4, 21,27, 96 y 98 de la Ley de Contratación Administrativa; 64, 65, 66, 147 y 151 del Código Municipal; 210 siguientes y concordantes de la Ley General de la Administración Pública y el Reglamento de Organización y Servicio de las Potestades Disciplinaria y Anulatoria en Hacienda Pública de la Contraloría General de la República -resolución del Despacho de la Contralora N° R-DC-199-2011 de las 8:00 horas del 15 de diciembre de 2011- (folio 351 del expediente N° DJ-82-2012 DJ/CGR). Además, en el acto de apertura del procedimiento administrativo ordinario en su contra (folios 154-160 del expediente N° DJ-82-2012 DJ/CGR), se alude, de manera explícita, al inciso d) del artículo 18 del Código Municipal, tanto en su parte considerativa como en su parte dispositiva (folio 158 frente y vuelto); como también en la resolución del Órgano Decisor que resolvió el recurso de revocatoria, norma que se destaca en negrita (folio 390 frente del expediente N° DJ-82-2012 DJ/CGR). VI.E.—Inapropiada valoración de la prueba.- Finalmente, el Alcalde Municipal arguye que, al estar en presencia de una contratación irregular, se debió considerar tal circunstancia a efectos de valorar apropiadamente la prueba. Precisamente lo irregular de la contratación suscrita por el señor Rodríguez Castro es el hecho que ha generado su responsabilidad en los términos expuestos, y que se resume en que obvió el cumplimiento de las normas de contratación administrativa para dar en arriendo un inmueble municipal, pese a lo recomendado por la Contraloría y por el mismo Departamento Legal del ayuntamiento que dirige y del que es responsable para su buena marcha, lo que incluye, claro está, el respeto a la legalidad, que remite a los valores, principios y normas de origen constitucional de los que no se debe separar. Lo contrario hubiera sido amparar una contratación abiertamente ilegal en detrimento de la Hacienda Pública, con la consecuente impunidad. En ese sentido, la alegada urgencia para dar en concesión los baños de Puntarenas (folios 37-42) y las referencias a la inexistencia de un daño económico (folios 37-42) no son atendibles; la primera, por no haber sido demostrada, ni ante el órgano contralor ni ante esta instancia; y la segunda, porque la culpa grave no requiere un daño económico pues la vulneración a las normas de la Hacienda Pública lo trascienden. Al respecto, tal como se indicó en párrafos anteriores, la Hacienda Pública está constituida, no solo por fondos públicos, sino también por las potestades para percibir, administrar, custodiar, conservar, manejar, gastar e invertir tales fondos y por las normas jurídicas, administrativas y financieras sobre el proceso presupuestario, la contratación administrativa, el control interno y externo y la responsabilidad de los funcionarios públicos (artículo 8 de la LOCGR).


De esta forma, el nexo causal ha sido debidamente establecido en la resolución del Órgano Decisor -confirmada por el Despacho Contralor-, dado que la culpa grave se ha configurado a partir de una conducta violatoria de una serie de normas orientadas a tutelar las buenas prácticas de la contratación administrativa a partir de los principios que la informan, como son los principios de eficacia y eficiencia (efectiva satisfacción del interés general a partir de un uso eficiente de los recursos institucionales), de prevalencia del contenido sobre la forma (de manera que se seleccione la oferta más conveniente), de igualdad de participación y libre competencia entre todos los oferentes potenciales, de publicidad (que incluye el libre acceso al expediente de contratación administrativa y a la información complementaria) y de buena fe e intangibilidad patrimonial (artículos 4-6 de la Ley de Contratación Administrativa y 2 de su Reglamento). Finalmente, el señor Rodríguez Castro alega que la Contraloría no valoró el hecho de que se suscribió un convenio con una cooperativa y que, por tratarse de una asociación declarada de conveniencia y utilidad públicas y de interés social, era innecesaria la contratación directa concursada. Se fundamenta en el inciso g) del artículo 6 de la Ley de Asociaciones Cooperativas, que establece que tales agrupaciones disfrutarán, entre otros privilegios, del “derecho a contratar preferentemente con el Estado, en igualdad de condiciones para la venta, adquisición o distribución de productos o prestación de servicios que sean requeridos por aquél o cualquiera de sus instituciones...”; lo que enlaza al inciso i) del artículo 131 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa (objetos de naturaleza o circunstancia concurrente incompatibles con el concurso). Esta Magistratura difiere de tal interpretación pues la cuestión sí fue abordada por la Contraloría y porque la tesis que sostiene carece de fundamento. En efecto, el Órgano Decisor de la Contraloría se refiere a la materia, no solo en la resolución que declara administrativamente responsable al denunciado, en particular en los folios 149-152, 158-161, 163, 165 y 167 sino, que también, en la que conoce el recurso de revocatoria, en especial en los folios 122 vuelto y 123-125 en que, con la gestión recursiva el interesado alegó, precisamente, por el consejo de un asesor suyo se invocaron normas de la Ley de Cooperativas que permiten una contratación directa no concursada (folio 359 frente del expediente N° DJ-82-2012 DJ/CGR). La Contralora, al resolver el recurso de apelación, ratificó lo resuelto por el a quo y también abordó la materia, como puede apreciarse, en concreto, en los folios 134 frente, 138 vuelto, 139 frente y vuelto, 141 frente y vuelto, 142 vuelto y 143 frente. Por otra parte, véase que el denunciado entiende que la Ley de Cooperativas lo exime de convocar a un procedimiento de contratación directa concursada cuando está de por medio una cooperativa; sin embargo, de la lectura de la norma no puede desprenderse tal inferencia pues lo que dispone es que, aunque las cooperativas gozarán del derecho de contratar preferentemente con el Estado, lo harán en igualdad de condiciones, hipótesis que no se configura en este caso, pues el trato preferente significa que, habiendo concursado en un plano de igualdad varios oferentes, se dará prioridad a una de las ofertas -una cooperativa-. A contrario sensu, en ausencia de concurso no se podría determinar que las condiciones que ofrece la cooperativa relacionada fueran las mejores. VI.F.—Conclusión de este acápite.- Además de las consideraciones expuestas anteriormente en orden a rebatir los argumentos que el denunciado alega ante esta sede electoral, tanto en el acto final emitido por el Órgano Decisor, como en su resolución del recurso de revocatoria y en la del recurso de apelación emitida por la Contralora General, se abordaron con propiedad y exhaustividad tales tesis, lo que prohíja este Tribunal por ser fiel reflejo de los hechos atribuidos y de la prueba que consta en autos.


Así las cosas, es incuestionable la gravedad de la conducta por la cual la Contraloría General recomienda a esta Magistratura sancionar con la respectiva cancelación de credenciales, pues el haber suscrito el señor Rodríguez Castro un convenio para dar en arriendo los baños públicos de la ciudad de Puntarenas, pese al criterio de su propio departamento legal y aún antes de que la Contraloría se pronunciara sobre su solicitud para que se autorizara una contratación directa, tiene la entidad suficiente para cancelar la credencial de Alcalde Municipal por constituir culpa grave. Debe considerar que, al ocupar ese cargo, al no observar las normas de la contratación administrativa, la gravedad es aún mayor, pues tal condición exige conocimiento y pleno respeto de las normas jurídicas siendo, como es, el administrador general y el jefe de las dependencias municipales, y que debe vigilar la buena organización, el funcionamiento, la coordinación y el fiel cumplimiento de los acuerdos municipales, las leyes y los reglamentos en general (inciso a) del artículo 17 del Código Municipal). En tal sentido, el artículo 41 de la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública establece, como criterios por considerar al imponer una sanción por infracciones cometidas con dolo o culpa grave, la efectiva lesión a los intereses económicos de la Administración Pública y la cuantía de los daños y perjuicios irrogados; el éxito obtenido en el logro de los resultados no deseados por el ordenamiento jurídico o en el enriquecimiento o favorecimiento del autor de la infracción o de terceros, así como el empeño puesto en procurarlos; el impacto negativo en el servicio público; la reincidencia en alguna de las faltas tipificadas en el artículo 38 de esa Ley, dentro de los cuatro años anteriores; el rango y las funciones del servidor, entendiéndose que, a mayor jerarquía y complejidad de estas, mayor será la obligación de apreciar la legalidad, oportunidad y conveniencia de los actos que se dictan, autorizan o ejecutan. Así lo ha entendido también este Tribunal que, en casos análogos, ha validado la sanción recomendada por el órgano contralor, previa comprobación del debido proceso (así por ejemplo, resoluciones n.os 8184-M-2011 de las 13:10 horas del 16 de diciembre de 2011,706-M-2011 de las 14:55 horas del 20 de enero de 2011,6070-M-2010 de las 13:25 horas del 17 de septiembre de 2010 y 4386-M-2009 de las 13:05 horas del 23 de septiembre de 2009). Como consecuencia de la relación de hechos tenidos por demostrados y de las conclusiones a las que llegó el órgano contralor -las cuales se acogen-, procede, a la luz de lo dispuesto en el artículo 259 del Código Electoral, cancelar la credencial que ostenta el señor Rodríguez Castro, como alcalde municipal de Puntarenas, a partir de la notificación de la presente resolución. VII.—Sustitución del señor Rafael Ángel Rodríguez Castro.- Al cancelarse la credencial del señor Rodríguez Castro se produce una vacante, en la Municipalidad de Puntarenas, que es necesario suplir de acuerdo con lo que establece el artículo 25 inciso b) en relación con el artículo 14, ambos del Código Municipal. Al tenerse por probado que la señora Aura Lucía Jiménez Hernández, cédula de identidad N° 5-01740624, es la vicealcaldesa primera, corresponde, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 14 y 25 inciso b) del Código Municipal, designarla como Alcaldesa Propietaria de la Municipalidad de Puntarenas en sustitución del señor Rodríguez Castro. De la misma manera corresponde, a la luz de la normativa de cita, designar al señor Mauricio Alberto Mora Morales, cédula de identidad N° 1-1010-0645, como vicealcalde primero. Las presentes designaciones rigen desde su juramentación y hasta el 30 de abril de 2016, fecha en que concluye el actual período. POR TANTO Cancélese la credencial de alcalde municipal de Puntarenas, provincia Puntarenas, que ostenta el señor Rafael Ángel Rodríguez Castro -conocido como Felo Rodríguez Castro- (cédula N° 6-0069-0226). En su lugar se designa a la señora Aura Lucía Jiménez Hernández, cédula de


identidad N° 5-0174-0624, como alcaldesa municipal propietaria de esa corporación municipal; y al señor Mauricio Alberto Mora Morales, cédula de identidad N° 1-1010-0645, como vice alcalde primero. Las presentes designaciones rigen desde su juramentación y hasta el 30 de abril de 2016. Tome nota el Departamento de Recursos Humanos institucional de lo indicado en el considerando IV de esta resolución. Contra la presente resolución cabe recurso de reconsideración que podrá interponerse dentro del plazo de tres días hábiles, contado a partir del día hábil siguiente a la notificación del fallo. Notifíquese al señor Rodríguez Castro y, una vez firme lo resuelto, a la señora Jiménez Hernández, al señor Mora Morales, al Concejo Municipal de Puntarenas y a la Contraloría General de la República -tanto al Órgano Decisor como a la Contralora-. Una vez firme la resolución, publíquese en el Diario Oficial La Gaceta.-

Luis Antonio Sobrado González

Eugenia María Zamora Chavarría

Juan Antonio Casafont Odor 1 vez.—Exonerado.—(IN2016019008).

Exp. N° 277-CO-2015

Cancelación de credencial Alcalde Municipal de Puntarenas Rafael Ángel Rodríguez Castro WMD/smz.-

Max Alberto Esquivel Faerron

Luz de los Ángeles Retana Chinchilla


REGLAMENTOS MUNICIPALIDADES MUNICIPALIDAD DE SAN JOSÉ MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 5 E INCLUSIÓN DEL ARTÍCULO 5 Bis AL REGLAMENTO INTERIOR DE ORDEN, DIRECCIÓN Y DEBATES DEL CONCEJO MUNICPAL DEL CANTÓN CENTRAL DE SAN JOSÉ Considerando: Primero.—Conforme al Código Municipal y el Código Electoral, las autoridades del Gobierno Municipal tomarán posesión de sus cargos el 1 de mayo posterior a las elecciones municipales; y siendo que el Actual Reglamento Interior de Orden, Dirección y Debates del Concejo Municipal del Cantón Central de San José es omiso en cuanto algunos puntos de la dirección de la sesión solemne del día 1 de mayo para instauración de las autoridades municipales. Segundo.—Que para el ejercicio democrático se debe dar participación a todas las fracciones políticas representadas en el Concejo para que expongan su proyecto político y al Alcalde electo para que exponga su Plan de Desarrollo Municipal, debido a lo anterior es necesario regular el tiempo de participación debido a la variedad y cantidad de fracciones representadas. Por tanto, ESTE CONCEJO MUNICIPAL, ACUERDA: 1) Cambiar la redacción del artículo 5° del Reglamento Interior de Orden, Dirección y Debates del Concejo Municipal del Cantón Central de San José para que se lea de la siguiente forma: Artículo 5°—El día primero de mayo de cada año, a las doce horas, se reunirá el Concejo Municipal para celebrar la primera sesión de ese período, la que se realizará con el siguiente procedimiento: a En la sesión del primer y tercer año, se hará el nombramiento del Directorio definitivo, que dirigirá el Concejo, durante el período establecido en el Código Municipal. Para tal efecto, el Directorio Provisional, que se integrará con los Regidores de mayor edad, solo el primer año, luego de ser juramentado, comprobará el quórum. Luego la Presidencia abrirá la sesión y solicitará se cante el Himno Nacional y el de la ciudad de San José. De seguido el Presidente solicitará a los integrantes del Concejo, a que propongan candidaturas para el cargo de Presidente. Cada proponente tendrá hasta cinco minutos para hacer su presentación o en su lugar lo puede hacer el candidato propuesto. Terminado el período de uso de la palabra, se procederá a la elección de forma o manera secreta, conforme está establecido en la Ley. Una vez anunciado el resultado de esta elección, se efectuará bajo el mismo mecanismo la del Vicepresidente. Después de electos, los integrantes del Directorio, se juramentarán ante el Directorio Provisional y entrarán de inmediato en posesión de sus cargos. b El primer año, inmediatamente asume sus funciones el Directorio definitivo, se hará ingresar al Salón de Sesiones al Alcalde y Vice Alcaldes electos, para tomarles el respectivo Juramento Constitucional y que el Alcalde exponga ante


el Concejo su Plan de Desarrollo Municipal. Posteriormente el Presidente declarará inaugurado el período de Sesiones Ordinarias y Extraordinarias y luego dará por concluida la sesión. 2) Incorporar el artículo 5° bis al Reglamento Interior de Orden, Dirección y Debates del Concejo Municipal del Cantón Central de San José para que se lea de la siguiente forma: Artículo 5° bisa En la Sesión Ordinaria siguiente del nombramiento del Directorio, cada Partido Político representado en el Concejo Municipal, conforme la elección municipal, planteará su proyecto político. Para estos efectos, cada Partido designará un único orador, quien podrá hacer uso de la palabra hasta por un máximo de diez minutos. Inmediatamente la Presidencia ofrecerá la palabra, por un período de hasta diez minutos, a un representante de cada Partido Político y el Alcalde, para referirse única y exclusivamente a los mensajes de los otros Partidos. Una vez concluido este período se concederá, en el mismo orden, un lapso final de cinco minutos como contrarréplica de los mensajes anteriores. Terminado este período se dará por concluido el procedimiento de réplica. b En las sesiones del Primero de Mayo del segundo y cuarto año, se escucharán los mensajes de los representantes de cada Partido Político representado en el Concejo Municipal, conforme la elección municipal, quien podrá hacer uso de la palabra hasta por un máximo de diez minutos. En la Sesión Ordinaria siguiente, la Presidencia ofrecerá la palabra, por un período de hasta diez minutos, a un representante de cada Partido Político y el Alcalde, para referirse única y exclusivamente a los mensajes de los otros Partidos. Una vez concluido este período se concederá, en el mismo orden, un lapso final de cinco minutos como contrarréplica de los mensajes anteriores. Terminado este período se dará por concluido el procedimiento de réplica. En el caso de renuncia o por cualquier otra causa de remoción del cargo de alguno de los miembros del directorio, se seguirá el procedimiento indicado en el artículo 5°. COMUNIQUESE” ACUERDO DEFINITIVAMENTE APROBADO. Acuerdo 2, artículo único de la sesión extraordinaria 148, celebrada por la Corporación Municipal del Cantón Central de San José, el 7 de marzo del año 2016. San José, 8 de marzo de 2016.—Dpto. de Comunicación.—Teo Dinarte Guzmán, Jefa.—1 vez.—Solicitud N° 49648.—Orden de compra 1178.—(IN2016018649).


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