Sentencia León Montoya

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Sentencia: 00086 Expediente: 12-000629-1027-CA Fecha: 11/09/2014 Hora: 09:00:00 a.m. Emitido por: Tribunal de Casación Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda Tipo de Sentencia: De Fondo Redactor: Iris Rocío Rojas Morales Clase de Asunto: Proceso de conocimiento declarado de puro derecho Texto de la sentencia Contenido de interés 1

* 120006291027 CA* Exp. 12-000629-1027-CA Res. 000086-F-TC-14 TRIBUNAL DE CASACIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA. San José, a las nueve horas del once de setiembre de dos mil catorce. Proceso de conocimiento declarado de puro derecho establecido en el Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda por LEÓN MONTOYA HERNÁNDEZ , vecino de Heredia; contra COLEGIO DE ABOGADOS Y ABOGADAS DE COSTA RICA, representado por su fiscal, Cindy Vanessa Solórzano Núñez, vecina de Heredia . Figuran además, como apoderadas especiales judiciales de la parte demandada, Arnoldo Segura Santisteban, soltero y Diego Moya Meza. Todos son


mayores de edad, y con las salvedades hechas, casados, abogados y vecinos de San José. RESULTANDO 1.Con base en los hechos que expuso y disposiciones legales que citó, el actor estableció proceso de conocimiento, para que en sentencia se declare: “solicito dar curso a mi demanda de pago de la pensión, así como los intereses, del Fondo de Pensiones y Jubilaciones del Colegio de Abogados, en forma retroactiva al momento en que solicité el estudio respectivo, a la Junta del Colegio de Abogados. Además solicito condenar a la parte demandada al pago de ambas costas procesales.” 2.El demandado contestó negativamente la excepción de falta de derecho.

y

opuso

3.El Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, Sección Novena, integrada por el juez Elías Baltodano Gómez y las juezas Sandra María Quesada Vargas y Claudia Elena Bolaños Salazar, con redacción de la última, en sentencia no. 426-2013-IX de las 11 horas 30 minutos del 27 de junio de 2013, resolvió: “Se rechaza la excepción de falta de derecho. Se declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta por León Montoya Hernández, debiendo entenderse denegado en lo no expresamente concedido: Se ordena al Colegio de Abogados de Costa Rica INICIAR DE INMEDIATO, a partir de la fecha en que adquiera firmeza la presente resolución, los trámites y procedimientos necesarios para


la implementación del fondo de pensiones y jubilaciones creado en el artículo 3 de la ley no. 3245, del 03 de diciembre de 1963, denominada ley de Creación del Timbre del Colegio de Abogados, para lo cual se le otorga el plazo de dos años, debiendo rendir trimestralmente informes sobre el avance de dicha implementación, ante el Juez Ejecutor de este Tribunal. Asimismo, dentro del plazo de tres meses, el Colegio Profesional deberá dictar el reglamento para aplicar el régimen de pensiones y jubilaciones indicado. Una vez implementada la reglamentación dicha, deberá conocer el demandado la gestión del actor y en caso de cumplir éste con los requisitos establecidos al efecto, se le reconocerá el pago del monto de pensión y sus intereses retroactivamente al momento de gestionada la solicitud. Son ambas costas del proceso a cargo del demandado más sus respectivos intereses, los cuales se establecerán en etapa de ejecución de sentencia.” 4.La apoderada casación.

del

demandado formula

recurso

de

5.En los procedimientos ante esta Sala se han observado las prescripciones de ley. Redacta la magistrada Rojas Morales CONSIDERANDO I.El licenciado León Montoya Hernández demandó al Colegio de Abogados y Abogadas de Costa Rica. Alegó, en esencia, es miembro de ese Colegio desde hace más de


45 años. Le asiste el derecho a disfrutar de la pensión prevista en la Ley 3245 del 3 de diciembre de 1963, que creó el Timbre del Colegio de Abogados y el fondo de pensiones y jubilaciones en beneficio de sus miembros. Adujo haber realizado varias gestiones ante el accionado, con el propósito de informarse sobre ese fondo y se dispusiera si podía obtener su pensión. Manifestó, interpuso un recurso de amparo ante la Sala Constitucional, quien ordenó al citado Colegio pronunciarse sobre el particular. La junta directiva lo hizo, estimando improcedente la solicitud de otorgamiento de una pensión. Con la demanda, pidió se disponga en sentencia dar curso a la solicitud del pago de la pensión e intereses, en forma retroactiva al momento en que solicitó el estudio a la junta directiva del citado Colegio, condenándose también a cancelar ambas costas del proceso. El demandado se opuso y planteó la excepción de falta de derecho. La justificó en que la susodicha Ley determina que los fondos provenientes del Timbre serán para el sostenimiento de la Corporación y para tratar de colaborar con los agremiados cuando presupuestariamente se logre recaudar lo suficiente para solventar esa acción social. Es decir, sostuvo, lo que se pretendía era crear un fondo de ayuda, no propiamente de pensiones, como así se desprende de las actas legislativas. Además, señaló, el monto que se le destina no genera recursos suficientes para otorgar pensión a sus agremiados. No existen estudios actuariales que permitan crear el fondo y solo por asamblea general se podría tomar la determinación de pagar un estudio de esa naturaleza, para establecer si resulta posible constituirlo, en tanto la inversión sería sufragada con dineros públicos. El Tribunal resolvió: “Se rechaza la excepción de falta de derecho. Se declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta por León Montoya Hernández, debiendo entenderse denegado (sic) en lo no expresamente concedido: Se ordena al Colegio de Abogados de Costa


Rica INICIAR DE INMEDIATO, a partir de la fecha en que adquiera firmeza la presente resolución, los trámites y procedimientos necesarios para la implementación del fondo de pensiones y jubilaciones creado en el artículo 3 de la ley no. 3245 del 03 de diciembre de 1963, denominada ley de Creación del Timbre del Colegio de Abogados, para lo cual se le otorga el plazo de dos años, debiendo rendir trimestralmente informes sobre el avance de dicha implementación, ante el Juez Ejecutor de este Tribunal. Asimismo, dentro del plazo de tres meses, el Colegio Profesional deberá dictar el reglamento para aplicar el régimen de pensiones y jubilaciones indicado. Una vez implementada la reglamentación dicha, deberá conocer el demandado la gestión del actor y en caso de cumplir éste con los requisitos establecidos al efecto, se le reconocerá el pago del monto de pensión y sus intereses retroactivamente al momento de gestionada la solicitud. Son ambas costas del proceso a cargo del demandado más sus respectivos intereses, los cuales se estableceran (sic) en etapa de ejecución de sentencia. Notifíquese de forma personal al Presidente del Colegio de Abogados”. II.La representante del demandado presenta recurso de casación por quebranto de normas procesales. Alega, el órgano sentenciador señala que la pretensión medular del accionante, es ordenar el pago de una pensión a su favor, retroactiva el momento de gestionarla, pero que no puede ser concedida en tanto no se constituya el régimen de pensiones aplicable, con la determinación de los requisitos y procedimientos respectivos. Aduce: “…existe a todas luces un vicio de incongruencia en la sentencia que provoca indubitablemente la falta de motivación de la resolución impugnada, acción con la cual se viola de forma directa y flagrante el numeral 155 del Código


Procesal Civil”. Se apoya en una sentencia de la Sala Primera, la cual no identifica, aunque en ella se hace remisión a los fallos 82 de las 14 horas 15 minutos del 22 de febrero de 2005 y 618 de las 9 horas 15 minutos del 20 de mayo de 2010 de esa misma Cámara. Destaca, en la demanda nunca se solicitó ordenarle al Colegio implementar un fondo de pensiones; solo se pidió el pago de la pensión e intereses, de manera retroactiva. Por eso, sostiene, los juzgadores desbordaron la competencia funcional al apartarse de la pretensión, incurriendo en extra petita, cuando conceden al demandante un derecho que no fue objeto de litigio y crean un beneficio excesivo que causa indefensión, vulnera el bloque de legalidad y el debido proceso. Cita el fallo 1180-F-SI-2011 de las 9 horas 35 minutos del 22 de setiembre de 2011 de la Sala Primera y transcribe los artículos 194 y 197 del Código Procesal Civil, alusivos a la temática de nulidades. En un apartado que denomina: “REPROCHE DE INCONSTITUCIONALIDAD”, manifiesta que de conformidad con lo señalado en los numerales 73, 75, siguientes y concordantes, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, acusa la inconstitucionalidad de la frase “…y para formar un fondo de pensiones y jubilaciones en beneficio de sus miembros”, parte del artículo 3 de la Ley 3245 del 3 de “noviembre” de 1963. III.La casacionista incurre en el yerro de concebir aplicable normativa y principios procesales civiles para el caso concreto, cuando en realidad se rige por otras reglas, como de seguido se ahondará. Nótese, acusa infracción del numeral 155 del Código Procesal Civil, atinente al deber de congruencia que deben observar los juzgadores al resolver el fondo de la contienda. Sin embargo, esta disposición legal es impertinente en el sub lite, pues los jueces contencioso administrativos se han de ajustar a


otras disposiciones al momento de sentenciar. Como lo ha expuesto la Sala Primera, en la sentencia 258-F-S1-2010 de las 14 horas del 18 de febrero de 2010: “…debe considerarse la potestad oficiosa del juzgador. El inciso 1) del canon 119 del CPCA, establece que resolverá sobre todas las pretensiones y todos los extremos permitidos por el Código. Esto último, entiende la Sala, son aquellos pronunciamientos que “…deberá hacer, según corresponda, entre otros,” cuando declare procedente la pretensión, total o parcialmente, conforme lo establecido en el precepto 122, así como los contenidos en los numerales siguientes, que dejan en claro los amplios poderes sentenciadores del Tribunal, en protección de los derechos o intereses del justiciable, restableciendo o reconociendo su situación jurídica”. En este sentido, no corresponde verificar a este órgano casacional, si lo resuelto por el Tribunal se aparta o no del mandato 155 del Código Procesal Civil, cuando estatuye que las sentencias: “No podrán comprender otras cuestiones que las demandadas, ni conceder más de lo que se hubiere pedido”, pues el presente asunto no es civil ni se rige por la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual remitía a las reglas del Código Procesal Civil en materia casacional. Se trata de un proceso regulado por el Código Procesal Contencioso Administrativo, que propugna un modelo y principios diferentes, como también lo ha expuesto la referida Sala en varios de sus pronunciamientos. Verbigracia, en el fallo 1360-F-S1-2010 de las 10 horas 25 minutos del 11 de noviembre de 2010 dispuso: “…resulta oportuno referirse a la posibilidad que tiene el Tribunal de imponer conductas a la parte demandada aún y cuando no hayan sido solicitadas por la parte. El CPCA otorga un rol mucho más activo al juez, para lo cual lo empodera con una serie de facultades tendientes a garantizar el objetivo final del proceso, cual es, tutelar las situaciones jurídicas de las partes, dando una solución definitiva al conflicto


que es sometido a su conocimiento, como manifestación de uno de los mecanismos previstos por el ordenamiento para alcanzar una finalidad ulterior, como lo es, garantizar la convivencia social entre los sujetos de derecho. Así, se incluyen una serie de habilitaciones que procuran potenciar el resguardo de las situaciones jurídicas que se pretenden tutelar al acudir a la jurisdicción. Ejemplo de ello, se puede citar el canon 122 del CPCA, el cual contiene una serie de disposiciones en esta línea, como lo es el inciso d), donde se posibilita al despacho para que adopte cuantas medidas resulten necesarias para reconocer, restablecer o declarar cualquier situación jurídica tutelable. De igual forma, el acápite k) le habilita para suprimir, de manera oficiosa, toda conducta administrativa directamente relacionada con la sometida al proceso cuando sea disconforme con el ordenamiento. Estos supuestos se enmarcan, claro está, dentro del objeto definido por las partes al momento de plantear el litigio, siendo que deben ser entendidos como mecanismos mediante los cuales se procura garantizar la efectividad del resultado del proceso, para así dar cabal cumplimiento a la función del proceso judicial, siempre resguardando los derechos de los intervinientes. A partir de estas normas, sin embargo, el juzgador no puede sustituir la voluntad de las partes, incorporando, ex novo, aspectos sobre los cuales las partes no han instado la competencia jurisdiccional. Por el contrario, el ejercicio de las habilitaciones oficiosas otorgadas al Tribunal sentenciador deben ser entendidas como consecuencia del objeto del proceso, en particular, lo que solicita cada una de las partes y la causa petendi sobre la cual se basa lo pedido. Dicho de otra forma, constituyen disposiciones complementarias a los extremos acogidos en la sentencia, por lo que siempre se deben encontrar relacionados, en forma mediata o inmediata, con lo otorgado”. (Pueden consultarse, asimismo, los fallos 12F-S1-12 de las 9 horas 30 minutos del 12 de enero de


2012, 477-S1-F-2011 de las 11 horas 30 minutos del 7 de abril de 2011, 505-S1-F-2010 de las 9 horas 30 minutos del 30 de abril de 2010). Por paridad de razón, tampoco son de recibo las manifestaciones de censura que se asientan en los numerales 194 y 197 del Código Procesal Civil. Estas normas aluden a situaciones causantes de nulidad en el curso del procedimiento, no así del fallo; tampoco se justifica cómo podrían resultar vulneradas en virtud del modo en los juzgadores resolvieron. De todas maneras, como se indicó, el alcance de su pronunciamiento se sujetó a las previsiones contempladas en los artículos 119 y 122 del Código Procesal Contencioso Administrativo. De esta última disposición, destacan los diferentes supuestos contenidos en los incisos que la conforman, entre los cuales se faculta y también obliga al juzgador, a proyectarse hacia actos o actuaciones administrativas conexas respecto a aquella cuyo combate se pida en la demanda. La posibilidad de adaptar o variar la conducta administrativa a las reglas jurídicas que al efecto procedan. Pronunciarse sobre cualquier situación jurídica tutelable. Imponerle a la Administración realizar conductas específicas que obligue el bloque de legalidad; abstenerse de adoptar o ejecutar las que puedan atentar contra el interés público o situaciones actuales o potenciales del administrado; suprimir, de oficio, todas las que se relacionen directamente con la sometida al proceso, en tanto sean contrarias al ordenamiento jurídico. En este predicado, tampoco resultan admisibles las citas de jurisprudencia que la impugnante presenta en apoyo de sus censuras; aunado a que ni siquiera llegó a identificar una de esas sentencias, otra recayó en un proceso ordinario civil y las demás en procesos regidos por la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativo; por ende, son pronunciamientos que respondieron a un modelo procesal diferente al que se aplica en el caso concreto.


IV.Este Tribunal aclara, el examen que en esta sede realiza, se circunscribe a determinar si los juzgadores cometieron los yerros acusados en el recurso. En concreto, como lo indica la recurrente, si lo ordenado en la sentencia combatida, no debió concederse en razón de la competencia funcional directa según la pretensión y, por ende, si resolvieron adoleciendo del vicio de extra petita en orden a lo dispuesto en las normas que en ese particular se citan. Ninguna censura apunta hacia el pronunciamiento de fondo o a cuestiones que se le relacionen, motivo por el que no es dable incursionar en esa temática. En punto a la extra petita denunciada, lo que debió considerar la recurrente son los presupuestos fácticos y jurídicos del canon 122 del Código Procesal Contencioso Administrativo y con esa base formular sus reproches. Sobre ese precepto, dispuso la Sala Primera: “…Se trata, en última instancia, de la facultad de ajustar su resolución de forma que se garantice, de mejor manera, lo preceptuado en el numeral 49 de la Carta Magna. El derecho a una tutela judicial efectiva conlleva el deber de velar por el respeto de los derechos subjetivos e intereses legítimos del justiciable, y en particular, su disfrute pleno. De esta forma, la efectividad de la tutela es consustancial a la labor de los órganos que integran el aparato judicial. Asimismo, la función jurisdiccional atribuida constitucionalmente al Poder Judicial, ejercida en forma directa por los jueces, obliga a garantizar la conformidad de sus fallos con la totalidad del ordenamiento jurídico. En virtud de lo anterior, la norma prescrita constituye un poder-deber, en la medida en que no sólo implica una facultad del juzgador, sino que al mismo tiempo se encuentra compelido a realizarlo, en aquellos casos en que así se justifique. Adicionalmente, debe tomarse en cuenta que los


conflictos existentes entre los particulares y la Administración tienen su origen en una relación jurídicoadministrativa, en la cual se vinculan situaciones jurídicas, activas y pasivas, correlativas. Por lo anterior, la tutela a que se ha venido haciendo referencia abarca a ambas partes del proceso, debiendo el Juez adoptar aquellas medidas necesarias, no sólo para dar cumplimiento a los principios antes citados, sino también, a fin de evitar que se produzcan situaciones antijurídicas que perjudiquen a alguna de las partes. Asimismo, al ser este uno de los aspectos sobre los cuales puede pronunciarse la sentencia, la facultad en comentario es propia de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, lo cual incluye a este órgano, como vértice último de fiscalización jurisdiccional. Esto se ve complementado con la finalidad propia de la casación, cual es la correcta interpretación y aplicación de la norma y del ordenamiento jurídico”. (Sentencia 954 de las 14 horas 48 minutos del 10 de setiembre de 2009). En la especie, el órgano sentenciador consideró viable la petición del demandante, en el tanto se llegue a instaurar el fondo de pensiones y jubilaciones previsto en la Ley 3245 del 3 de diciembre de 1963 y la reglamentación correspondiente, a partir de lo cual, el Colegio demandado deberá conocer la gestión del actor, reconociéndole la pensión e intereses, si es que éste llegase a cumplir con los requisitos establecidos en las normas que se lleguen a dictar dentro del plazo conferido al efecto por el Tribunal. En el recurso no se argumenta, mucho menos se determina, que los extremos dispuestos en la sentencia impugnada no guarden conexión entre sí, ni que ese pronunciamiento se aparte de los mandatos establecidos en los numerales 119 y 122 de comentario, siendo a ello a lo que se debió orientar, no a pretender dar por sentada una incongruencia en los términos regulados por disposiciones y principios que no aplican en el presente asunto. Considérese, según consta en la


contestación de la demanda y en el fallo en examen, el demandado planificó y ejerció su derecho de defensa sobre la base de objeciones a la instauración del aludido fondo. Abordó la temática de las actas de discusión legislativas respecto a la creación del Timbre del Colegio de Abogados, el espíritu de la Ley 3245, los acuerdos adoptados en la asamblea general extraordinaria sobre la disposición y administración de recursos, cuestiones presupuestarias, estudios actuariales, criterios de la junta directiva respecto a no conceder beneficios ni acceder a solicitudes de pensión por no existir procedimiento ni normativa para su otorgamiento. En este sentido, no es dable sostener que se haya visto sorprendido ni que se le afectara su derecho de defensa al aplicarse las potestades conferidas en el canon 122 de cita. Tampoco se formula en el recurso, reparo alguno que combata la decisión de fondo adoptada por los juzgadores. Además, este Tribunal no es competente para declarar la inconstitucional de la frase que cuestiona la casacionista de la citada Ley; incluso, no emite justificación alguna para sostener sus manifestaciones. En esa virtud y como lógica consecuencia, debe rechazarse la impugnación, asumiendo la parte promovente el pago de las costas personales y procesales que genere, al abrigo de lo indicado en el artículo 150, inciso 3), del Código Procesal Contencioso Administrativo. POR TANTO Se declara sin lugar el recurso; son las costas personales y procesales a cargo de la parte que lo estableció. Luis Guillermo Rivas Loáiciga Rocío Rojas Morales Damaris Vargas Vásquez FCR


Teléfonos: (506) 2295-3658 o 2295-3659, correo electrónico sala_primera@poder-judicial.go.cr

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<="" div=""> TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA Central 2545-0003. Fax 2545-0033. Correo Electrónico tprocasgdoc@poder-judicial.go.cr Segundo Circuito Judicial de San José, Anexo A Proceso: Puro derecho Expediente: 12-000629-1027-CA Actor: León Montoya Hernández Demandado: Colegio de Abogados de Costa Rica No-426-2013-IX Sección Novena del Tribunal Contencioso Administrativo. Segundo Circuito Judicial de San José, Anexo A, Calle Blancos, a las once horas treinta minutos del veintisiete de junio de dos mil trece. Proceso de conocimiento declarado de puro derecho interpuesto por León Montoya Hernández, casado, abogado y notario, vecino de Heredia y portador de la cédula de identidad número cuatro- cero noventa y dos-


ochocientos noventa y tres, contra el Colegio de Abogados de Costa Rica, representado por su Fiscal, la Licenciada Rocío Leiva Trejos. RESULTANDO I.Que en fecha dos de febrero del dos mil doce, el señor León Montoya Hernández, formula la presente demanda contra el Colegio de Abogados de Costa Rica, para que en sentencia se declare lo siguiente: "Solicito dar curso a mi demanda de pago de la pensión, así como los intereses, del Fondo de Pensiones y Jubilaciones del Colegio de Abogados, en forma retroactiva al momento en que solicité el estudio respectivo, a la Junta del Colegio de Abogados. Además solicito condenar a la parte demandada al pago de ambas costas procesales." (Ver demanda a folios 01 a 07 y audiencia preliminar respaldado en Cd y en minuta a folios 84 y 85, todos folios del expediente judicial). III- Que otorgado el traslado de ley, la representante del Colegio de Abogados contestó negativamente la demanda y opuso la excepción de falta de derecho. (ver folios 68 a 79 del expediente judicial). IV.Que la audiencia preliminar establecida en el ordinal 90 del Código Procesal Contencioso Administrativo, fue celebrada a las ocho horas veinticinco minutos del seis de febrero del dos mil trece, con la presencia del actor y el apoderado especial judicial del Colegio Profesional, el Licenciado Diego Moya Meza. En dicha audiencia, se ratificaron las pretensiones consignadas en la demanda. Además, se determinaron todos los hechos como


controvertidos y en cuanto a la prueba, se admitieron los folios que se enumeran en la minuta respectiva. Al no existir prueba que evacuar en juicio, la Jueza Tramitadora declaró este asunto de puro derecho y concedió a las partes la palabra para realizar las conclusiones. (Registro de la audiencia preliminar en Cd, minuta a folios 84 a 86 del expediente judicial). V.El presente asunto fue remitido a la Sección Novena el pasado quince de abril del dos mil trece, para el dictado del fallo correspondiente, según constancia visible a folio ochenta y siete del expediente judicial. A través de la resolución de las dieciséis horas cinco minutos del dieciséis de mayo del dos mil trece, se ordena como prueba para mejor resolver, traer a los autos copia certificada del acta nº2. 94, de la Asamblea General Extraordinaria de fecha dos de setiembre de mil novecientos noventa y cuatro, de la cual se cursó audiencia a las partes a través de la resolución de la ocho horas treinta minutos del veintisiete de mayo del dos mil trece. (ver folios 87, 88 y 140) VI.Se dicta esta sentencia, previa deliberación de los integrantes del Tribunal y sin que se observen causales capaces de invalidar lo actuado. Redacta la Juez Bolaños Salazar , con el voto afirmativo de los juzgadores Quesada Vargas y Baltodano Gómez. CONSIDERANDO I.De los hechos probados.- De importancia para la


resolución de este asunto, se tiene como debidamente acreditado lo siguiente: 1) Que el señor León Montoya Hernández se incorpora al Colegio de Abogados, el día dos de marzo de mil novecientos sesenta y cinco. (ver folio 35); 2) Que en la Asamblea General Extraordinaria del Colegio de Abogados, celebrada el día dos de setiembre de mil novecientos noventa y cuatro, se acuerda en el acta nº2.94, lo siguiente:"Autorizar a la actual Junta Directiva del Colegio de Abogados de Costa Rica, para trasladar los recursos y la administración de los Fondos de Pensiones y Mutualidad, al Instituto Nacional de Seguros, para establecer un nuevo régimen de seguridad social del abogado, que incluye póliza de vida, fondo de retiro y gastos médicos. Se deja constancia de que tres abogados votaron en contra de la redacción del texto" (hecho no controvertido, ver folios 91 a 139; 3) Que el actor se dirige a la Dirección Ejecutiva del Colegio de Abogados de Costa Rica, a través de memorial recibido en fecha veintinueve de octubre del dos mil ocho, formulando una serie de interrogantes en torno al fondo de pensiones y jubilaciones (hecho no controvertido, ver hecho quinto de la contestación, asì como los folios 09 a 11 del expediente judicial); 4) Que el actor solicita a la Junta Directiva del Colegio de Abogados, en memorial fechado veintisiete de octubre del dos mil nueve, el pago de una pensión al amparo del régimen de pensiones y jubilaciones que prevé la ley de Creación del Timbre del Colegio de Abogados. (ver folios 12 y 13) y 5) Que el Colegio de Abogados deniega la solicitud de pensión formulada por el actor. (hecho no controvertido, ver folios 51 a 61 del expediente administrativo) II.Del objeto de la demanda-. Tal y como fuera señalado líneas atrás, la parte actora pretende que este Tribunal ordene al Colegio Profesional cursar el pago de una


pensión del Fondo de Pensiones y Jubilaciones, en forma retroactiva al momento en que el actor solicitó el estudio respectivo, así como el reconocimiento de sus intereses. Además solicita condenar a la parte demandada al pago de ambas costas procesales. (Folio 06 expediente judicial y registro de la audiencia preliminar en Cd y minuta a folios 84 a 86 del expediente judicial). V.Sobre los argumentos del actor: En resumen, alega que es miembro del Colegio de Abogados desde hace más de cuarenta y cinco años, que se encuentra impedido para trabajar y que por lo tanto, le corresponde el derecho a pensión que le asiste desde el momento de la emisión de la Ley que creó el timbre del Colegio de Abogados, ley número 3245, del 03 de diciembre de 1963. Agrega que el fondo de pensiones previsto en el artículo tercero de la ley citada, ha producido miles de millones de colones y que todas las Juntas Directivas han invertido con desvío del verdadero objeto. Advierte además, que no se le brindó por parte del Colegio de Abogados respuesta alguna a su petición de pensión recibida en fecha veintinueve de octubre del dos mil ocho, en la cual además se solicita información en relación con el presupuesto y el timbre del Colegio Profesional. Posteriormente, con ocasión de un recurso de amparo declarado con lugar, dada la omisión de respuesta efectiva del demandado, se le informa que no existe derecho de otorgamiento de pensión, por estimar la Junta Directiva que la norma en cuestión no impone al Colegio el deber de implementar un verdadero régimen de pensiones como los que otorga el Estado. Indica el actor que a través de un acuerdo adoptado por la Asamblea General de Abogados, en fecha 02 de setiembre de 1994, se creó el régimen de seguridad social del Colegio, cambiando el destino de la norma hacia un sistema de ayuda a los profesionales de derecho, acordándose a su


vez, trasladar los recursos y administración de los fondos de pensión y mutualidad al Instituto Nacional de Seguros. Afirma que dicha conducta pretendió modificar una ley sustantiva que creó el seguro social del Colegio y el ingreso de los agremiados al mismo, cuyos montos atienden las necesidades básicas previstas para la administración del Colegio. Por último, indica que fundamenta su gestión en el artículo 3 de la Ley 3245, del 03 de diciembre de 1963 y el artículo 102 del Arancel de Honorarios de Abogado y Notario del 18 de mayo del 2011. VI. Sobre los argumentos del demandado: En síntesis, indica que según las actas de discusión legislativa en torno a la creación del timbre del Colegio de Abogados, el espíritu de la norma radica en la posibilidad que el Colegio otorgue una ayuda a los profesionales en derecho, que por cualquier circunstancia se encuentren imposibilitados de seguir ejerciendo, razón por la cual, con ese fin en el año 1994, en Asamblea General Extraordinaria del día 2 de setiembre, se acordó autorizar a la Junta Directiva del Colegio trasladar los recursos y la administración de los fondos de Pensiones y Mutualidad al Instituto Nacional de Seguros para establecer un nuevo régimen de seguridad social de abogados. Agrega que de las actas de discusión, se traduce que se parte del espíritu del legislador de crear un fondo de pensiones para los abogados que cumplieran los requisitos que posteriormente establecería el Colegio, lo cual a la fecha no se ha establecido como corresponde. Agrega que las pensiones que se han otorgado a lo largo de los años, según lo indicado por la Dirección de Finanzas y Presupuesto, se autorizaron sin efectuar ningún estudio técnico que permitiera su otorgamiento. Es por ello, que desde entonces el derecho que reclama el actor, no encuentra marco real posible de ser ejecutado dentro de los presupuestos y actividades acordadas por la Asamblea General del Colegio. Agrega que el artículo 99 del Reglamento Interior, hace mención a las jubilaciones, al disponer que deben prorratearse los montos en caso que el fondo era insuficiente, de toda suerte que la norma no comprendió ningún procedimiento para otorgar pensiones ni ayudas en función del fin perseguido por el timbre. Continúa su exposición indicando que dentro de los alcances del traslado de los recursos de los fondos de pensiones y mutualidad, se encuentra una póliza de vida, que podría tipificarse como una pensión


complementaria, cuyo ahorro se devuelve al agremiado al cumplir sesenta años de edad o ante situaciones emergentes que ameriten autorizar su desembolso. Indica que la Dirección de Finanzas y Presupuesto a partir del año 2007, comenzó a separar cuatrocientos colones mensuales del ingreso que genera la venta del timbre, para ser depositados a cada agremiado dentro del ahorro complementario. Por último, indica que antes del año dos mil tres, administrativamente el Colegio de Abogados se encontraba administrando tres fondos: de administración, de pensiones y jubilaciones y el de mutualidad, siendo finalmente modificado y quedando únicamente el fondo de administración y los otros dos se fusionaron en el fondo de mutualidad y subsidios. Concluye finalmente que la tesis que ha sostenido la Junta Directiva en los últimos años, es coincidente en no conceder el beneficio de la pensión a ninguna solicitud que se formule, debido a que no existe ningún procedimiento ni normativa para su otorgamiento. VII. Del fundamento de la demanda y su valoración por parte de este tribunal: Previo a analizar los argumentos de ambas partes, estima conveniente esta Cámara abordar en primera instancia el objeto medular del presente proceso, de toda suerte que una vez claro escenario de estudio, se aborden los alegatos que al respecto se formulan. Siguiendo la línea indicada, debe partirse de la premisa que el Colegio de Abogados de Costa Rica, es un ente público no estatal, que ejerce funciones tanto de naturaleza pública como privada. La que aquí interesa, es aquella en la que ejerce esencialmente una función administrativa cuyos fines trascienden la promoción y defensa de los intereses de su agrupación, toda vez en razón del interés público, nuestro ordenamiento jurídico le ha conferido atribuciones que se traducen en la fiscalización de la labor profesional de sus agremiados, a través de labores típicamente encomendadas a entes públicos, tales como el dictado de normativa, políticas de ingreso al gremio y el ejercicio de la potestad disciplinaria. De acuerdo con el artículo 29 de la Ley Orgánica del Colegio de Abogados, ley nº13 del 28


de octubre de 1941, el Colegio obtiene sus ingresos a partir de fuentes privadas y públicas. En el primer supuesto, se incluyen las contribuciones que los agremiados realizan por concepto de colegiatura y entratándose de recursos de origen público, se encuentran las subvenciones que órganos o entes públicos realizan a favor del Colegio Profesional, o bien, el ingreso que por concepto de timbres ingresen a sus arcas. Puntualmente, el presente asunto gira en torno a la disposición normativa contenida en el artículo 3 de la Ley nº3245, del tres de diciembre de 1963, que crea el timbre del Colegio de Abogados, el cual dispone lo siguiente: "El producto de este aumento ingresará al Colegio de Abogados como contribución forzosa de los abogados, bachilleres en leyes y procuradores judiciales en favor de dicha Corporación para su sostenimiento y para formar un fondo de pensiones y jubilaciones en beneficio de sus miembros. Deberá pagarse mediante un timbre que emitirá el Colegio y que se denominará "Timbre del Colegio de Abogados", que deberá agregarse y cancelarse en el escrito inicial o demanda, el escrito de contestación, en los documentos de carácter privado que sean autenticados y en los certificados de prenda. La cancelación del timbre la hará el abogado, bachiller en leyes o procurador judicial, en su defecto la oficina que deba recibirlos ." De la disposición normativa transcrita, se desprende que la contribución forzosa que realizan tanto los abogados como notarios al Colegio Profesional, al tener que agregar y cancelar los timbres en los documentos forenses y notariales que autoricen, responde a una contribución que se impone obligatoriamente. El timbre creado a partir de la ley de cita, es sin duda alguna un ingreso de fondos públicos a favor del Colegio Profesional, por cuanto se origina en las potestades de imperio del Estado y en ese tanto, como recurso parafiscal que es, dado su fin


específico, a saber, el sostenimiento del Colegio y la formación de un fondo de pensiones y jubilaciones, así debe ser analizado por esta Cámara. Desde esta perspectiva, ostentando el timbre de estudio una connotación tributaria, dada la imperatividad de su aplicación en documentos forenses y notariales, el principio de legalidad refuerza su aplicación en la resolución del presente asunto. El artículo 3 de la ley 3245 que crea el timbre de análisis, es sumamente claro y no se requiere acudir a pautas de interpretación para concluir que el ingreso por concepto timbre tiene dos destinos, el sostenimiento del Colegio y la creación de un fondo de pensiones y jubilaciones en beneficio de sus miembros. Es por ello, que no es de recibo el argumento de la representante de la entidad demandada al endilgar la inexistencia de ese fondo -cuya creación está ordenada por ley- en función de tres motivos, a saber, la voluntad del legislador que según su dicho, se extrae de las actas de discusión de la ley, la falta de estudios actuariales y el acuerdo nº2. 94, de la Asamblea General Extraordinaria de fecha dos de setiembre de mil novecientos noventa y cuatro, que autoriza a la Junta Directiva del Colegio Profesional a trasladar los recursos y la administración de los fondos de Pensiones y Mutualidad al Instituto Nacional de Seguros, para establecer un nuevo régimen de seguridad social de abogados. Tales argumentos no son de recibo, en el tanto el artículo de análisis no es sujeto de duda alguna, ya que impone claramente la obligación de crear un fondo de pensiones y jubilaciones a partir de los ingresos provenientes del timbre en cuestión, por lo que es innecesario acudir a la interpretación de la norma a través de las actas de discusión de la ley. En segundo lugar, se rechazan los argumentos de la accionada, por cuanto de ninguna manera, una omisión de conducta en torno a los estudios actuariales requeridos para el funcionamiento del fondo le exime de responsabilidad y del deber de cumplir con el fin impuesto por ministerio de


ley. Igual suerte corre el argumento relativo a la existencia de un acuerdo de agremiados que estableció un nuevo régimen de seguridad social para los abogados, esto, por cuanto de conformidad con nuestro ordenamiento jurídico, una decisión de orden administrativa no es legítima si violenta la ley y consecuentemente, un acuerdo de esa naturaleza no puede modificar la disposición normativa, siendo abiertamente indebida la conducta adoptada por el demandado al tratar de justificar la omisión del cumplimiento de una disposición legal, amparándose en una decisión gremial que no tiene la fuerza para derogar la ley. Recordemos que el procedimiento típico -además de la acción de inconstitucionalidad- para dejar sin efecto una disposición normativa, es la derogatoria, la cual debe obedecer a la voluntad del órgano legislativo en este caso, al tratarse de una norma de rango legal. En otras palabras, la ley mantiene su vigencia hasta ser derogada por norma de igual rango. Ahora bien, conviene precisar que el instituto de la derogación puede materializarse de forma expresa o tácita. En el primer supuesto, la nueva ley que se dicta, dispone expresamente la derogación de la anterior; mientras que si de su texto se extrae que es contradictoria o incompatible con la anterior, se entiende que ha operado un derogación tácita, deviniendo en aplicable además, el principio interpretativo que precisa la prevalencia de la ley posterior; esto es, que toda ley posterior deroga la anterior en lo que se le oponga. Bajo esta inteligencia, no se encuentra eximido el Colegio de Abogados de cumplir con lo dispuesto en el texto legal mientras subsistan sus efectos, de toda suerte que deberá iniciar de inmediato las diligencias propias para establecer el fondo de pensiones y jubilaciones que la norma exige. Ahora bien, respecto a la pretensión medular del accionante, cual es, el ordenar el pago de una pensión a su favor de forma retroactiva a su petición, así como el reconocimiento de intereses, debe precisar


esta Cámara que tal petición no puede ser concedida, en el tanto no se constituya el régimen de pensiones aplicable con la determinación de los requisitos y procedimientos respectivos. Note el justiciable que no existen suficientes elementos de juicio para que este Tribunal pueda conceder lo peticionado. Bajo este escenario, se le ordena al Colegio de Abogados estructurar el régimen de pensiones y jubilaciones que el artículo 3 de la ley nº3245 impone, para lo cual, se le otorga el plazo de dos años, debiendo rendir trimestralmente informes de gestión ante el Juez Ejecutor de este Despacho. Asimismo, se le ordena al Colegio Profesional reglamentar dentro del plazo de tres meses, los requisitos para la aplicación del régimen de pensiones y jubilaciones. Una vez que se cuente con la reglamentación requerida, debe proceder de inmediato el Colegio de Abogados a conocer la solicitud de pensión formulada por el actor y conceder de forma retroactiva los montos de pensión que le correspondan con sus respectivos intereses, claro está, en el tanto reuna los requisitos de mérito. VIII.Sobre la excepción de falta de derecho: Alega el accionado esta excepción al estimar que con el artículo 3 de la Ley de Creación del Timbre del Colegio de Abogados, lo que se pretendía era crear un fondo de ayuda y no propiamente un fondo de pensiones y que en todo caso, no existen estudios actuariales que permitan crear el fondo pretendido por el actor. A la luz de lo indicado en el considerando anterior, es claro que los alegatos expuestos por la entidad accionada no son de recibo, en el tanto su omisión de conducta no impide el ejercicio del derecho de los agremiados frente al Colegio Profesional de exigir el cumplimiento de los fines impuestos por el artículo 3 de la ley 3245, que crea el timbre del Colegio de Abogados, de toda suerte que esta


excepción debe ser rechazada como en efecto se hace.X.De la condenatoria en costas: De conformidad con el numeral 193 del Código Procesal Contencioso Administrativo, las costas procesales y personales constituyen una carga que se impone a la parte vencida por el hecho de serlo. La dispensa de esta condena solo es viable cuando hubiere, a juicio del Tribunal, motivo suficiente para litigar o bien, cuando la sentencia se dicte en virtud de pruebas cuya existencia desconociera la parte contraria. En la especie, no encuentra este Órgano Colegiado motivo alguno para aplicar las excepciones que fija la normativa aplicable y quebrar el postulado de condena al vencido. Por ende, se impone la condenatoria en costas procesales y personales al demandado. POR TANTO Se rechaza la excepción de falta de derecho. Se declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta por León Montoya Hernández, debiendo entenderse denegado en lo no expresamente concedido: Se ordena al Colegio de Abogados de Costa Rica INICIAR DE INMEDIATO, a partir de la fecha en que adquiera firmeza la presente resolución, los trámites y procedimientos necesarios para la implementación del fondo de pensiones y jubilaciones creado en el articulo 3 de la ley no.3245, del 03 de diciembre de 1963, denominada ley de Creación del Timbre del Colegio de Abogados, para lo cual se le otorga el plazo de dos años, debiendo rendir trimestralmente informes sobre el avance de dicha implementación, ante el Juez Ejecutor de este Tribunal. Asimismo, dentro del plazo de tres meses, el Colegio Profesional deberá dictar el reglamento para aplicar el régimen de pensiones y jubilaciones indicado. Una vez implementada la reglamentación dicha, deberá conocer el demandado la


gestión del actor y en caso de cumplir éste con los requisitos establecidos al efecto, se le reconocerá el pago del monto de pensión y sus intereses retroactivamente al momento de gestionada la solicitud. Son ambas costas del proceso a cargo del demandado más sus respectivos intereses, los cuales se estableceran en etapa de ejecución de sentencia. Notifíquese de forma personal al Presidente del Colegio de Abogados.Claudia Elena Bolaños Salazar Elías Baltodano Gómez Sandra María Quesada Vargas

Es copia fiel del original - Tomado del Sistema Costarricense de Información Jurídica el: 27/2/2017 07:40:50 p.m.


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