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ALGUNAS CUESTIONES ACERCA DE LA LEY DE C ONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL
Karla Vilela Carbajal
Resumen: En el presente trabajo la autora hace un análisis de la ley de conciliación y resalta puntos vitales en la actual regulación. Dada la situación de ineficacia de los dos regímenes de conciliación, es necesario que se refuerce uno de ellos, en este caso se propone que sea la conciliación judicial pues es la que sin condicionar la existencia del proceso judicial permite que sean las mismas partes quienes solucionen sus controversias, en este caso ayudas por el juez. Ello no quita que, reforzado el régimen de la conciliación judicial, el legislador busque otras maneras de solucionar los conflictos. Y a este fin, tal vez lo recomendable es que realice medidas correctivas para hacer efectiva la ley de conciliación. Palabras clave: Ley de conciliación, equidad, veracidad, buena fe, conciliación extrajudicial. SUMARIO: I. La ley de conciliación. II. Obligatoriedad de la conciliación extrajudicial. III. La conciliación. IV. Del proceso de conciliación. A. Materias conciliables. 1. Competencia. 2. Solicitud de conciliación. 3. Audiencia de conciliación. 4. Concurrencia personal a la audiencia. 5. Conclusión del procedimiento conciliatorio. 6. Mérito y ejecución del acta de conciliación. B. Objetivos del procedimiento conciliatorio. Conclusiones.
I.
La ley de conciliación
El 13 de noviembre de 1997 se publicó en el Peruano, la Ley Nº 26872, “Ley de conciliación”. Dicha norma legal está actualmente bajo vacatio legis como consecuencia de las diferentes normas legales que han postergado su aplicación en el tiempo, pues prevista inicialmente para ingresar en vigencia a los dos años de su publicación (14 de enero de 2000), la imposibilidad de lograr su aplicación forzosa en todo el territorio nacional y el riesgo de su inadecuada implementación, se dispuso que esto ocurra recién el 14 de enero de 2001, pero de allí hasta la fecha ( casi 10 años) la situación no ha cambiado en mucho. Lo increíble de esta norma es que casi todos los gobiernos la han ignorado o no tienen una visión clara de lo que desean para desarrollar esta institución pues ha sido
Doctora en Derecho por la Universidad de Navarra (España). Profesora de las asignaturas de Derecho Procesal General, Derecho Procesal Civil, Sistemas Alternativos de Solución de Conflictos, en la Facultad de Derecho de la Universidad de Piura.
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postergada hasta ahora y en el 2005 se da un nuevo reglamento, perdiendo la oportunidad de dictar una nueva ley que enmiende los errores de la ley del 97. Y en junio de 2008 se ha dictado el D.Leg 1070 que la modifica en muchas de sus normas, pero sólo la maquilla y no elimina los errores. El 29 de agosto de 2008, se expide el DS 014-2008-JUS, que contiene el nuevo reglamento de la ley de conciliación, el mismo que ha sido modificado mediante el DS 006-2010-JUS. Asimismo se ha publicado un cronograma de aplicación progresiva de la norma, mediante el DS N° 005-2010-JUS el mismo que indica que en el Distrito judicial de Piura dicha norma entró en vigencia el 1 de noviembre de 2010, así como se ha publicado el DS 008-2011-JUS que establece el cronograma de aplicación de dicha norma en diversos distritos judiciales durante el presente año. La primera cuestión que surge en torno a esta ley es su propia denominación. La Ley se llama “Ley de Conciliación”, a secas, por lo que esta denominación tan general parece aplicarse a todo tipo de conciliación; y en concreto tanto a la conciliación judicial como a la extrajudicial. Y nada más equivocado. Esta ley sólo regula la conciliación extrajudicial, puesto que la judicial sigue normándose por lo dispuesto en el Código Procesal Civil (CPC, en adelante) 1. Ahora cabe plantearse una segunda cuestión, derivada de la primera, ¿era necesario disponer de dos ordenamientos jurídicos diferenciados en torno a la figura de la conciliación?. Para resolver esta segunda cuestión es necesario reparar en lo siguiente: mediante esta ley de conciliación se busca promover una “cultura de paz”. Así lo establece el art. 2 de la ley. Para empezar debe hacerse un análisis sobre la necesidad de buscar nuevas fórmulas de solución de conflictos, como medio para propiciar una cultura de paz. ¿Por qué se torna necesaria esta búsqueda?. La generalizada crisis del poder judicial ha conducido a la mayoría de los países a buscar vías que le permitan lograr una renovación de su judicatura. En pocas palabras, el Poder Judicial se ha vuelto insuficiente para satisfacer los intereses de la población de manera adecuada 2. Así, esta norma tiene por finalidad descongestionar al Poder Judicial de un importante número de causas que, bien manejadas por las partes de modo directo, le impiden actuar dentro de plazos razonables que la ley y el principio de razonabilidad
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Y así lo dispone la Sétima Disposición Complementaria, Transitoria y Final de la Ley de Conciliación. Aunque las modificaciones del CPC del año 2009 casi han desaparecido en la práctica, la posibilidad de que se realice la conciliación judicial, ya que sólo se regula tal posibilidad cuando ambas partes, de común acuerdo, así se lo soliciten al juez. 2 La moderna sociedad compleja no se contenta más con los modos legados de administrar justicia. No se contenta por muchas y diversas razones que aquí se pasa a enunciar: primera razón, los costos de la defensa técnica en relación inconveniente con los beneficios obtenibles de una resolución jurisdiccional favorable y a ello se suma que la disciplina de las costas procesales está inspirada, como en nuestro ordenamiento, por el denominado principio de sucumbencia, es decir el pago de los mismos los asume el perdedor del proceso. La segunda razón es la crisis fiscal y burocrática del Estado que ha provocado un progresivo giro hacia niveles de insuficiencia siempre menos tolerables en la administración de la justicia civil. Tercera y conexa razón, la imposibilidad, en todo caso, de gestionar convenientemente el inevitable aumento de las controversias. Cuarta y última razón, el movimiento cultural e ideológico que, sobre todo después de colapso de los ordenamientos del socialismo real, tiende, en un modo “globalizado” sobre una única dimensión, a exaltar el rol del mercado y de las privatizaciones, de modo que se quiere que también la justicia, al menos en parte, quede sustraída del monopolio del Estado. Y no hay que olvidar que a esta situación de crisis del Poder Judicial también se une el mal trabajo de abogados inescrupulosos, quienes, con la mentalidad “pleitista”, en vez de gestionar un conflicto lo hacen crecer en intensidad y en duración, ya que eso les conviene a fin de “asegurar” sus ingresos profesionales.
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consideran los adecuados para la resolución de una controversia 3. Se pretende, con la implementación y obligatoriedad de esta institución del Derecho procesal, desviar del órgano jurisdiccional el aumento innecesario de litigios en nuestra sociedad, bajo una adecuada técnica jurídica de negociación y persuasión. Y ello se hace sin tener en cuenta que los medios extrajudiciales funcionan mejor en la medida que el aparato estatal no los regule en exceso y, lamentablemente, en el caso de la conciliación el legislador la ha regulado de manera abundante y al detalle, como si se tratara de otro proceso judicial 4. El art. 2 LC presenta nueve principios éticos de la conciliación y el reglamento desarrolla el contenido de esos nueve principios de manera referencial, entendiendo no que los principios y sus definiciones sean cambiantes, sino que estamos frente a conceptos dinámicos, y que se van acompansando con el tiempo y que en la adecuación a las circunstancias particulares encuentran su mejor plasmación. Así tenemos que el reglamento ha dado pautas que permiten obtener una orientación respecto del contenido de los mismos. De acuerdo a lo establecido en el art. 2 LC y en el art. 2 del RLC, los principios que rigen la conciliación son los siguientes 5: a) Equidad.- Concebida como el sentido de la justicia aplicada al caso particular, materia de conciliación. Es decir, significa que quien quiere conciliar debe entender que la manera más efectiva y justa de resolver los conflictos es aquella en que una parte reconoce el interés de la otra y a partir de allí busca una solución al problema existente. b) Veracidad.- Búsqueda de lo querido realmente por las partes. Se refleja en el curso al que llegan libremente las partes, como la mejor solución para ambas. El conciliador debe dirigir sus esfuerzos a lograr que las partes se despojen de una actitud de enfrentamiento y la cambien por una de sinceramiento para, a partir del conocimiento que el conciliador tome de los intereses de cada de una de ellas, poder ayudarlas en la búsqueda de soluciones mutuamente satisfactorias. Este principio se refiere a la necesidad de contar con información fidedigna durante la audiencia conciliatoria. En ninguna circunstancia se debe verter información tendenciosa o imprecisa ya que ésta afecta a las partes, al conciliador y a la institución conciliadora.
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Pero esta afirmación necesita una matización, y así se comparte la idea que expresara Sergio Chiarloni: No es una situación de “explosión de litigios”, sino de “explosión de expedientes”, ya que lo que hay es una incapacidad del aparato judicial de absolver una demanda. Si los jueces concluyen los procedimientos iniciados según un ritmo largamente soportable por una eficiente administración de justicia, permitiendo un progresivo aumento del retraso hasta hacer intolerable la duración de los procesos, no parece que el principal objetivo de un buen reformador deba ser aquel de buscar mecanismos deflactivos. Debería concentrarse en el aparato, interviniendo sobre el procedimiento y sobre la organización, para ir obteniendo sensibles incrementos en la productividad de los magistrados. Cfr. CHIARLONI, Sergio. Estado actual y perspectiva de la conciliación extrajudicial. En Revista Peruana de Derecho Procesal, nº 7, 2004, p.167. 4 Entre las excesivas formalidades impuestas tenemos, por ejemplo, las relativas a la concurrencia personalísima a la audiencia de conciliación, los requisitos de validez del acta de conciliación, la supervisión de la legalidad de los acuerdos, las formalidades de la solicitud de conciliación, etc. 5 Un estudio más detallado de estos principios lo encontramos en LA ROSA CALLE, Javier. “Los principios de la Conciliación y la Ley Nº 26872”. En revista Derecho PUCP, Nº 52, diciembre 1998/abril 1999, pp. 107 – 117.
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c) Buena fe.- Necesidad de que las partes procedan de manera honesta y leal, conducta que debe llevarse adelante durante todo el procedimiento. Aparece como un principio jurídico o standard que determina su contenido en forma evolutiva de acuerdo con las valoraciones que la comunidad va forjando acerca de las conductas que se desenvuelven en su seno, enjuiciándolas por fines y motivaciones. Debe entenderse como la obligación de las partes, representantes, asesores y todos lo que participen en una audiencia de conciliación a conducirse en forma tal que no se utilice este mecanismo como un instrumento para beneficiarse personalmente a costa de los demás. d) Confidencialidad.- Supone, tanto del conciliador como de las partes, guardar absoluta reserva de todo lo actuado, sostenido o propuesto. Asimismo implica que todo lo que se sostenga o se proponga durante el procedimiento de conciliación no tiene valor probatorio alguno en ningún proceso judicial o arbitral que se inicie con posterioridad como consecuencia de la falta de acuerdo conciliatorio o de un acuerdo parcial. e) Imparcialidad y neutralidad.- Ambas son garantías de seguridad y justicia. Supone la intervención del conciliador durante todo el procedimiento sin identificación alguna con los intereses de las partes. La neutralidad se refiere a la no existencia de vínculo alguno entre el conciliador y de una de las partes que solicita sus servicios. Lo que quiere evitar este principio es el surgimiento de un conflicto de intereses o que afecte la neutralidad percibida o real en el ejercicio de las funciones conciliatorias. De darse este último supuesto, el conciliador por sí solo o a pedido de una de las partes deberá eximirse inmediatamente, sin trámite alguno, de llevar a cabo la conciliación. No obstante, puede darse la excepción a este principio si es que las partes, luego de conocer con toda certeza el tipo de vinculación existente aceptan, a pesar de esa situación, la participación del conciliador. Con respecto a la imparcialidad, ésta es un estado mental que exige que el conciliador, durante el desarrollo de sus servicios, mantenga una postura libre de perjuicios o favoritismos a través de acciones o palabras. La imparcialidad implica un compromiso para ayudar a todas las partes, en lugar de ayudar sólo a una, en el logro de una solución mutuamente satisfactoria. f) Legalidad.- Expresa la conformidad del acuerdo conciliatorio al que arriben las partes, con el ordenamiento jurídico. Este principio es una de las dimensiones del principio de equidad en virtud del cual los acuerdos conciliatorios deben sujetarse a la legalidad existente. El conciliador debe velar porque este principio se cumpla verificando la legalidad del acuerdo o remitiendo a las partes a sus asesores legales para que revisen los acuerdos. g) Celeridad.- Es co-sustancial al procedimiento de conciliación, permitiendo la solución pronta y rápida del conflicto. h) Economía.- Está dirigida a que las partes eliminen el tiempo que les demandaría estar involucradas en un proceso judicial, ahorrando los costos de dicho proceso.
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Como se puede apreciar sin mayor esfuerzo, todos estos principios no son ajenos a la conciliación judicial, la misma se rige por esos mismos principios, salvo el de confidencialidad pero su ausencia no atenta contra la esencia de la institución de la conciliación. Por esta razón y porque pesar de que el CPC regula la conciliación para que se realice en un momento determinado dentro del iter proccesal, ello no es obstáculo para que la conciliación se pueda realizar en cualquier momento, antes de emitirse la sentencia. Es por ello que hay quienes no están de acuerdo con clasificar a la conciliación según la institución que la lleva a cabo, es decir si es judicial o extrajudicial, ya que consideran dicha clasificación como artificial 6. Si se consulta la doctrina en torno a la clasificación de las conciliaciones se verá que los sistemas de conciliación se dividen en dos categorías generales: el prejudicial (llamado también extrajudicial o extraprocesal) y el procesal, judicial o intrajudicial 7. La conciliación es preprocesal cuando se realiza antes de iniciar un proceso judicial, y recibe su nombre porque se realiza fuera del ámbito judicial. Esta conciliación es la que ha sido regulada por la Ley 27682. Pero esta conciliación no es en strictu sensu una conciliación fuera del ámbito judicial, por cuanto la norma incluye a los jueces de paz letrado como conciliadores. Asimismo hay quien 8 no está de acuerdo de signar a este tipo de conciliación con el calificativo de “extrajudicial” pues considera que las conciliaciones que se dan antes y después 9 del proceso son también extrajudiciales. Los efectos de las conciliaciones previas, difieren según la entidad que lo realice. Cuando se practica ante los centros privados de conciliación, jueces de paz letrado, jueces de paz, conciliadores en equidad y el Ministerio Público se consideran títulos de ejecución. Fuera de dichas entidades, los efectos que se les asigna será la de un documento privado. La conciliación intraprocesal es la que se desarrolla al interior de un proceso judicial con la finalidad no de la desjudicialización del conflicto, sino de trabajar con el conflicto judicializado para lograr una solución a base de la autonomía de la voluntad. Con respecto a la conciliación procesal, el proceso peruano antes de la modificación de junio de 2008 por el D. Leg. 1070, establecía tres tipos de sistemas conciliatorios en sede judicial: a)
Audiencia obligatoria para el juez.- El CPC preveía en sus arts. 323 y ss. la realización obligatoria e indelegable de la audiencia de conciliación.
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Al respecto Cfr. ORMAECHEA CHOQUE, Iván y SOLIS VARGAS, Rocío. Retos y posibilidades de la conciliación en el Perú. Primer estudio cualitativo. Propuestas de políticas y lineamientos de acción. Cuadernos de debate judicial. Consejo de Coordinación Judicial, Lima, 1998, p. 54. 7 Cfr. MONROY CABRA, Marco. “La conciliación como medio alterno de solución de conflictos”. En Revista del Colegio de Abogados de La Plata, año XXXV, Nº. 56, Argentina, enero – diciembre 1995, pp. 175-176. Asimismo, HINOSTROZA MÍNGUEZ, Alberto. Formas especiales de conclusión del proceso. Primera edición, Gaceta Jurídica editores, Lima, 1998, pp. 47-48. También ORMAECHEA CHOQUE, Iván y SOLIS VARGAS, Rocío. Op. Cit., pp. 57-58 y LEDESMA NARVAEZ, Marianella. El procedimiento conciliatorio. Primera edición, Gaceta Jurídica, Lima, 2000, pp. 88- 95. . 8 Cfr. LEDESMA NARVÁEZ, Marianella. Op. Cit., p. 88. 9 Es falsa la idea que la conciliación no se pueda dar a posteriori de la sentencia judicial, pues nuestro sistema procesal permite que, a través del art. 339 CPC, se practiquen actos jurídicos después del dictado de la sentencia con la finalidad de regular o modificar el cumplimiento de la misma.
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b)
Audiencia facultativa del juez.- El juez está facultado para convocar a las partes a una nueva audiencia de conciliación, de oficio, cuando lo consideraba necesario. Ello estaba previsto en los arts. 324 CPC y 188 LOPJ.
c)
Audiencia facultativa de las partes.- Los justiciables tienen la facultad de solicitar al juez la celebración de una nueva audiencia de conciliación. Así lo regulaban los arts. 324 CPC y 188 LOPJ.
De estas tres clases de conciliación procesal sólo queda regulada la última, la misma que se encuentra prevista en los modificados arts. 323 y 324 CPC.
II.
Obligatoriedad de la conciliación extrajudicial.-
La obligatoriedad de acudir al proceso conciliatorio antes de ingresar al proceso judicial, como requisito sine qua non de éste, tiene por finalidad la disminución del ingreso de nuevas causas judiciales cuya tramitación supone un costo tanto para las partes como para el estado. Ahora bien esa obligatoriedad se refiere al proceso de conciliación, no así a que las partes deban necesariamente resolver sus conflictos. Este rasgo de obligatoriedad también se manifiesta en el cumplimiento del acuerdo al que lleguen las partes, pues caso contrario requerirá el apoyo de la autoridad judicial para su ejecución10. Se entiende que la exigencia de obligatoriedad tiene como justificación el rol activo del Estado peruano en la sociedad ya que se busca a través de esta obligatoriedad un cambio de cultura en el país. Se ha considerado a este cambio como difícil si no se presenta a la conciliación como figura obligatoria, ya que lo que se busca es concienciar a las personas de los beneficios que pudieren obtener mediante su utilización y, por otro lado, hacer que las propias personas se reconozcan como partícipes de esta forma pacífica de resolución de conflictos 11. Entonces si el legislador peruano optó por la obligatoriedad de la conciliación, ¿éste era el único camino a seguir?. Se cree que no, por el contrario se piensa que lo más conveniente es que el legislador haga intervenciones ligeras y, por así decirlo de corniza 12. Se trata de dirigir las diversas iniciativas de modo que estén reguladas garantizando el respeto de cánones fundamentales, como la imparcialidad del órgano de conciliación y la paridad de armas entre las partes. Lamentablemente frente a la opción que tomó el legislador peruano se está en presencia de una típica manifestación del pensamiento dominante, donde la opción operada se retuerce contra el propósito conseguido. La inevitable consecuencia ha sido 10
Esto es afirmado por QUIROGA LEÓN, Aníbal. “Presentación de la Ley de Conciliación Ley Nº. 26872”. En revista Derecho PUCP, Nº. 52, diciembre 1998/abril 1999, p. 204. 11 Cfr. SHIRAKAWA OKUMA, Rosely. “La conciliación extrajudicial en el Perú, como medio para promover una cultura de paz”. En revista Derecho PUCP, Nº 52, diciembre 1998/abril 1999, p. 200. 12 De la misma opinión cfr. LATORRE BOZA, Derik. “La conciliación extrajudicial y su perspectiva a futuro. Los demonios al asecho”. En Hechos & Derecho, suplemento mensual de editora Normas Legales, año 1, Nº. 7, 2003, pp. 6-7.
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la creación de una instancia burocrática por parte de los despachos. Si bien es verdad que introducir como condición de procedibilidad de la demanda la realización de una tentativa de conciliación no viola la disposición constitucional sobre el ejercicio del derecho de acción, por tratarse de un caso de jurisdicción condicionada que no hace muy difícil el acceso a la tutela jurisdiccional, no es menos cierto que nos encontramos frente a una elección muy inoportuna. Vista la elección del legislador la conciliación se contempla desde la perspectiva de un proceso posterior y entonces se trata de un presupuesto procesal 13. Si el legislador ha previsto la conciliación como obligatoria la ha convertido ya en un requisito preprocesal, pero el paso siguiente es decidir si su falta va a ser simplemente un impedimento procesal o si la va a elevar a la condición de verdadero presupuesto. Nuestro legislador en este punto no muestra claramente qué opción toma porque si bien es cierto considera que el acta de conciliación extrajudicial es un título de procedibilidad. Así lo dispone el Art. 6 de la ley al señalar que el acudir a un proceso judicial sin haber intentado un arreglo conciliatorio será causal de improcedencia de la demanda por carecer de manifiesto interés para obrar. Pero el Art. 9 de esta misma ley establece que tal requisito no será exigible en los procesos de ejecución, tercería, prescripción adquisitiva de dominio, retracto, de convocatoria a asamblea general de socios o asociados, de impugnación judicial o de nulidad de acuerdos societarios, en los procesos de indemnización derivado de la comisión de delitos y faltas y los provenientes de daños en materia ambiental, en los procesos contenciosos administrativos. Pero el legislador ha previsto que también cabe la conciliación extrajudicial facultativa, aunque muy limitadamente. Y así prevé que por la iniciativa de las partes la conciliación puede ser obligatoria o facultativa. a) Será obligatoria para los casos de los derechos disponibles. Entiéndase por derechos disponibles aquellos que tienen un contenido patrimonial; es decir los que son susceptibles de ser valorados económicamente. Son también derechos disponibles aquellos que, no siendo necesariamente patrimoniales, pueden ser objeto de libre disposición. De acuerdo con lo dispuesto en el Art. 9 LC, y para efectos de la conciliación, en los asuntos relativos a alimentos, régimen de visitas, violencia familiar y la responsabilidad civil proveniente de delito, sólo son conciliables los derechos de libre disposición. La conciliación en asuntos laborales supone el respeto de los derechos intangibles del trabajador, por lo que sólo opera en el ámbito de disponibilidad que éste disfruta. b) Facultativa: De acuerdo con lo establecido en el segundo párrafo del art. 6º. LC, cuando la parte emplazada domicilia en el extranjero, en los procesos cautelares, de ejecución y de garantías constitucionales. Otro caso se presenta cuando las partes han convenido que cualquier discrepancia entre ellas se solucionará en la 13
En este sentido se manifiesta MONTERO AROCA, Juan. La conciliación previa o extrajudicial en el proceso laboral. Tirant lo blanch, Valencia, 1999, pp. 19- 20.
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vía arbitral. En esta situación, las partes quedan habilitadas para iniciar inmediatamente el arbitraje En el párrafo inicial de este trabajo se mencionaba que la Ley de Conciliación entró en régimen de vacatio legis, entre otras razones por la imposibilidad de lograr su aplicación forzosa en todo el territorio nacional. Pero ¿cuáles fueron las razones que llevaron a retardar la entrada en vigencia de la obligatoriedad de la ley? ¿por qué dilatar más la institucionalización de un mecanismo en el cual ya muchas personas se encontraban inmersas y con muchas expectativas? Empezaremos por analizar las razones o argumentos que habría llevada al Ministerio de justicia a proponer dicha postergación 14: 1º Número de salas de audiencias de conciliación según la carga procesal: “El Ministerio de justicia considera que para la Conciliación Extrajudicial cumpla sus fines debe existir una adecuada proporción entre centros de conciliación y carga procesal. Si los centros no pueden atender las solicitudes de conciliación dentro de los plazos fijados por la ley, se crearían un cuello de botella, ya que las personas no podrían conciliar y tampoco podrían acceder al poder judicial. 2º Difusión de la conciliación: “La segunda razón es que las personas deber conocer la institución de la conciliación, los principios en los cuales se basan, sus ventajas, las facultades del conciliador, el valor del acuerdo, y otras características de esta institución que les lleve a confiar en ella”. Estas razones esgrimidas para la no entrada en vigor de la obligatoriedad de la conciliación extrajudicial pueden ser fácilmente desechadas, y con ello se ve una razón de fondo. Así, la primera de ellas también es utilizada para argumentar el fracaso de la conciliación judicial 15. En cuanto a la segunda razón es también posible de ser usada para lograr un mayor éxito de la conciliación judicial 16. Con ello la razón de fondo que se asoma es la no necesidad de la instauración de regímenes legales diferenciados de conciliaciones.
III.
La conciliación
La conciliación es básicamente una figura procesal. Muchas veces tendemos a pensar que lo procesal es siempre litigioso, controversial 17; de manera que la 14
Estas razones fueron esgrimidas por la Secretaria Técnica de Conciliación del Ministerio de Justicia, Dra. María Luisa Valdez Bortesi en el Fórum Internacional Retos y posibilidades realizado en diciembre de 1997, evento organizado por la Pontificia Universidad Católica del Perú. Estos datos fueron consignados por VIGO CARRILLO, Renzo. “¿Estamos preparados para asumir el reto de la conciliación?”. En revista Derecho PUCP, Nº. 52, diciembre 1998/abril 1999, p. 182. 15 Y así por ejemplo lo destaca APENAC (Asociación Peruana de Negociación, Arbitraje y Conciliación). Conciliación en el Código Procesal Civil. La experiencia de APENAC. Cuadernos alternativos Nº. 1, Lima, 1996, p. 9. 16 Ibidem, pp. 6- 7. Ello impulsó a APENAC a la creación de programas pilotos de conciliación en diversos distritos judiciales del país. 17 Pero esto no es más que un mito cultural existente en los tiempos actuales. Se considera al conflicto como algo negativo, cuando en realidad el conflicto no es ni positivo ni negativo en sí mismo, sino que será destructivo si no es resuelto y escala en violencia y constructivo si permite analizar las diferencias y
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conciliación debería estar fuera de lo procesal por ser institutos incompatibles. Pero si se mira dentro de la teoría general del proceso, se observa que la conciliación es una de las formas que el proceso proporciona para lograr la solución de controversias, a mitad de camino ente la fórmula autocompositiva y la forma heterocompositiva. Por lo tanto, sostener que a la conciliación le corresponde ser una etapa anterior a la del proceso judicial, conforme señala la propia Ley de conciliación, es u n error porque la conciliación tiene naturaleza procesal. A partir de la idea de conciliación que esboza la Ley de Conciliación se pueden señalar como principales características de la misma, las siguientes: la existencia de un conflicto; la realización de una negociación asistida; la intervención de un tercero que da especial importancia en recuperar la relación entre las partes utilizando para ello sus cualidades con el fin de lograr que las partes consigan una solución propia; la libre aceptación de las partes de acudir libremente a este proceso, sin embargo, en la LC éste será un requisito obligatorio desde el 14 de enero de 2001, lo que las partes sí aceptan será al tercero neutral; la existencia de un procedimiento flexible e informal ya que los procesos de conciliación no suponen etapas obligatorias ni instancias y las pruebas no requieren de las formalidades propias del proceso judicial, dado que no existe un juez que les tenga que dar mérito. La participación activa de las partes hace de la conciliación un proceso informal y práctico, donde se llegará a una acuerdo según la voluntad de las mismas; el llegar a una acuerdo no es obligatorio y esto porque aún cuando las partes acudan por ley a una conciliación, no están obligadas a llegar a un acuerdo; y finalmente que, el proceso es coordinado por el conciliador ya que el llegar a un acuerdo supone el resultado del papel facilitador, del conciliador y de la decisión de las partes. Basta un poco de observación para darse cuenta que todas estas características también las tiene la conciliación judicial. Incluso la de ser un procedimiento flexible o informal, y ahora mucho más con la modificación de ese tema en el CPC ya que también se sabe que el proceso judicial es formal pero no formalista, y antes de consagrarse al cuidado de las formas procesales del acto protege la consecución del fin del mismo, que en este caso en concreto es que las partes lleguen a la solución de la controversia. Tal vez por la conclusión anterior es que los entendidos de la materia 18, le otorgan a la conciliación extrajudicial las siguientes ventajas: a) Comunicación entre las partes.- El conflicto puede ser sano, pero no resuelto es un peligro. En la medida en que la conciliación constituye una alternativa para solucionar conflictos crea un clima de paz, aun cuando producto del proceso de conciliación no se hubiera llegado a un acuerdo, sí se ha logrado un entendimiento entre las partes, restaurándose la comunicación entre ambas. Esta ventaja también la tiene la conciliación judicial, ya que son las mismas partes quienes llegan al acuerdo, ayudadas por el juez.
actuar racionalmente hacia una solución. Cfr. CAIVANO, Roque. Negociación, conciliación y arbitraje. APENAC, Lima, 1998, p. 74. 18 Entre otros, Cfr. GUZMÁN BARRÓN, César. “La conciliación: principales antecedentes y características”. En revista Derecho PUCP, Nº. 52, diciembre 1998/abril 1999, pp. 71- 72.
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b) Economía.- Al adoptarse un acuerdo con rapidez los costos del proceso son bajos, debiéndose pagar tanto al conciliador como los honorarios del centro de conciliación. Se alega que los costos del proceso judicial y del arbitral son más caros. Pero esto no es así, en el caso de un proceso judicial que termine por conciliación, porque obviamente se trataría de un proceso judicial más breve y por lo tanto menos oneroso para las partes intervinientes. c) Rapidez.- La conciliación es un proceso rápido que puede concluir en una o varias sesiones, frente a otros procesos como el arbitral que suele demorar no menos de seis meses; y el proceso judicial es, normalmente, mayor a seis meses. Obviamente, la conciliación judicial permite que los procesos judiciales terminen más rápido que con la emisión de la sentencia. Y ello es una expresión de los principios de economía y celeridad procesal. d) Protagonismo de las partes.- Las partes son protagonistas de sus decisiones. Las partes controlan el proceso, así como el resultado que es producto exclusivo de sus decisiones. A diferencia de lo que ocurre con el proceso judicial y el arbitraje, la solución no es delegada a un tercero sino que es retenida por los propios interesados. Las posibilidades de solución dependen de las partes. e) Flexibilidad.- En la conciliación se utiliza un lenguaje sencillo y directo, a diferencia de lo que ocurre en los procesos judiciales. En muchos casos es preferible recuperar las relaciones que mantener las formas, lográndose una solución de mayor permanencia, dado que se sustenta en los intereses y no en las posiciones. f) Informalidad.- En la conciliación no existe ningún tipo de requisito formal dado que cada parte participa voluntariamente y el conciliador hace uso de técnicas y herramientas que refuerzan la comunicación entre las partes. Tanto la flexibilidad como la informalidad achacables a la conciliación extrajudicial, también pueden ser irrogadas a la conciliación judicial puesto que por el principio de vinculación y formalidad de la normas procesales (art. IX TP CPC) y por aplicación del art. 172 CPC, se sabe que en el proceso judicial por encima de la forma se encuentra el cumplimiento de la finalidad del acto. g) Solución realizable.- Por tratarse de una solución adoptada por las partes, en la conciliación las decisiones adoptadas logran un 95% de eficacia. Es decir, son pocos los casos en los que las partes no cumplen con los acuerdos que ellos mismos han adoptado. Se trata de soluciones propias, producto de la creatividad de las partes, más que de soluciones formales que se adoptan por imposición de un tercero y que se sustentan en la ley y en la jurisprudencia. No se trata de encontrar quién tiene la razón sino más bien buscar entre las partes, utilizando su disponibilidad e inteligencia, las fórmulas más apropiadas al caso materia del conflicto. Y además en cuanto a los efectos del acta de conciliación podemos señalar que ésta tendrá valor de título de ejecución, (sentencia de última instancia), con lo cual, si una de las partes incumple el acuerdo al que han llegado vía el Acta de conciliación, la otra parte podrá pedir al juez, ya no que conozca del proceso, sino que exija el cumplimiento del mismo.
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h) Mantenimiento de los derechos.- Ya que al someter un conflicto a conciliación no se está renunciando a la posibilidad de llevarlo después a la justicia estatal; esto no sucede cuando se pacta un arbitraje. i) Es de fácil acceso para las partes.- Ya que no requiere del patrocinio de un abogado, ni el pago de las costas del proceso a cargo de la parte que pierde el litigio. j) Promueve una cultura de paz en la comunidad, permite cambiar la mentalidad, modo de pensar y actuar de las partes. Como se puede apreciar, estas cuatro últimas ventajas signadas a la conciliación extrajudicial también se les pueden otorgar a la conciliación judicial. Con lo que nuevamente se ve innecesario la creación de dos regímenes diferenciados de conciliación. Por eso es que los defensores de la conciliación extrajudicial, van más allá llegando a afirmar que la conciliación extrajudicial no sólo es ventajosa para las partes sino también al Estado ya que además de descongestionar el poder judicial, le permite ahorrar dinero en infraestructura y personal, y promover la solidificación de la democracia mediante una cultura de paz. Pero estas ventajas no son tan reales como ya hemos visto, ya que las partes conciben a la conciliación extrajudicial como un mero trámite burocrático necesario antes de iniciar el respectivo proceso judicial. Y contra lo esperado a esta institución también se le irrogan desventajas 19, las cuales son: a) El modo de pensar actual de los litigantes.- Ya que ellos tienen la idea de que sólo a través del proceso judicial, el estado puede solucionar el conflicto. b) La voluntariedad.- Ya que las partes no están obligadas a llegar a un acuerdo. c) La incertidumbre.- Toda vez que la conciliación no garantiza que el conflicto sea resuelto, ni siquiera que sea dirimido, lo que puede prolongar la situación de falta de certeza de las partes. d) La falta de capacitación el mediador e) Poca difusión de esta nueva institución f) La conciliación impuesta como medida obligatoria y necesaria a todo litigante, podría ser perjudicial, ya que impuesto como obligatorio no sería ese acto más que un trámite preliminar y necesario, una especie de pasaporte que se toma como una formalidad del procedimiento sin que ninguno de los litigantes tenga el menor ánimo de transigir sus diferencias. El tiempo transcurrido desde el 2001 hasta el presente año no hace más que corroborar que estas desventajas han sido más fuertes que las ventajas de la conciliación extrajudicial, en especial, la última que ha sido un factor determinante para el fracaso de la conciliación extrajudicial. Por ello se piensa que en vez de tener dos regímenes de conciliación diferenciados y que funcionen a medias (por no decir que no funcionan), es 19
Ibidem, p. 72.
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preferible que el Estado peruano centre sus fuerzas para que una de estas conciliaciones, la judicial, tenga la fuerza necesaria y sea un verdadero mecanismo de solución de conflictos.
IV.
Del proceso de conciliación
Con este apartado lo que se quiere mostrar es el excesivo reglamentarismo del legislador al prever de manera detallada el procedimiento conciliatorio, sin tener en cuenta que los mecanismos extrajudiciales funcionan mejor en la medida en que el Estado no los regula en exceso. Y es más, por exceso de regulación es que se cometen errores, los mismos que se señalarán en las líneas siguientes. La conciliación es el proceso por el cual dos o más personas en conflicto logran restablecer su relación gracias a la intermediación de un tercero denominado conciliador. En el proceso conciliatorio tendrá la intervención un tercero cuya misión será la de encaminar el proceso de tal modo que la fórmula conciliatoria a la cual se arribe sea una que imponga un nuevo status jurídico definitivo para las partes. Y también será misión de este tercero proponer alternativas de solución previas a la decisión de acudir al poder judicial. La definición de la conciliación está en el art. 5 LC. Asimismo el art. 5 LC nos dice que las partes pueden acudir a un centro de conciliación a fin que se le asista en la búsqueda consensual al conflicto 20. Así la normativa peruana establece que la conciliación extrajudicial puede realizarse también en vía judicial, lo que genera distintos problemas, ya que no se entiende, por ejemplo, cómo hará el juez para actuar como conciliador extrajudicial en un momento determinado, despojándose de su investidura de magistrado, cuando inclusive, como conciliador tendrá que sujetarse a la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), en lo que se refiera a responsabilidad disciplinaria 21. A.
Materias conciliables
En este aspecto las modificaciones contenidas en el D. Leg. 1070 han mejorado la regulación que este tema en la normativa anterior. Como regla general puede establecerse que son materias conciliables aquellas pretensiones determinadas o determinables que versen sobre derechos disponibles de las partes (Art. 7 LC). El reglamento (Art. 4) establece como limitación a la autonomía de la voluntad el orden público y las buenas costumbres. Se entiende como pretensión determinada aquella por la cual se desea satisfacer un interés que ha sido perfectamente fijado en la solicitud de conciliación. La pretensión
20
Recordemos que por Ley 27398, del 13 de enero de 2001, el derecho de optar entre el Centro de Conciliación y el Juzgado de Paz Letrado queda en suspenso hasta que se implementen los medios necesarios. Con la modificación de la ley en el 2008, se eliminó la posibilidad de acudir al Juez de Paz Letrado. 21 Este problema es vislumbrado por LATORRE BOZA, Derik. Op. Cit., p. 7.,aunque esto es previsto expresamente por la LC en el art. 35.
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es determinable cuando ésta es susceptible de fijarse con posterioridad a la presentación de la solicitud de conciliación. No existe inconveniente para que, en el desarrollo de la conciliación, el conciliador y las partes den un contenido diferente a las pretensiones determinadas o determinables previstas inicialmente previstas. En este caso, el acuerdo conciliatorio deberá referirse a éstas últimas. (primer párrafo Art. 7 RLC). Según la legislación actual y concordando los artículos 7 y 9 se puede concluir que por la iniciativa de las partes, la conciliación puede ser obligatoria o facultativa. a) Será obligatoria para los casos de los derechos disponibles. Entiéndase por derechos disponibles aquellos que tienen un origen en la autonomía de la voluntad de las partes, sean o no susceptibles de ser valorados económicamente. De acuerdo con lo dispuesto en el Art. 7 LC, y para efectos de la conciliación, en los asuntos relativos a familia son conciliables las pretensiones de alimentos, régimen de visitas, tenencia, y otras que se deriven de la relación familiar y respecto de las cuales, las partes tengan derecho de libre disposición. La conciliación en asuntos laborales supone el respeto de los derechos intangibles del trabajador, por lo que sólo opera en el ámbito de disponibilidad que éste disfruta y será llevada ante los centros de conciliación públicos y privados que cuenten con conciliadores acreditados en esta materia por el Ministerio de Justicia. b) Facultativa: De acuerdo con lo establecido en Art. 9º. LC, no será exigible la conciliación extrajudicial cuando se traten de procesos de ejecución, de tercería, de prescripción adquisitiva, retracto, convocatoria a asamblea general de socios o asociados, de impugnación judicial de acuerdos societarios (Art. 139 LGS) o de nulidad (Art. 150 LGS), en los procesos de indemnización derivado de la comisión de delitos y faltas y los provenientes de daños en materia ambiental, en los contenciosos administrativos. Sin embargo, el Art. 9 RLC establece que no son supuestos de conciliación obligatoria: cuando se desconoce el domicilio de la persona invitada o cuando ésta domicilia en el extranjero. Las materias de conciliación no obligatorias son los procesos cautelares, los de garantías constitucionales, nulidad, ineficacia y anulabilidad (por incs. 1, 3 y 4 del 221 CC) de acto jurídico, de petición de herencia, cuando en la demanda se incluye la solicitud de declaración de heredero, en los de violencia familiar (salvo en la regulada en la ley 28494 ley de conciliación fiscal en asuntos de derecho de familia) y en los demás casos que no sean de libre disposición. Así, para que in conflicto de naturaleza civil o comercial pueda resolverse a través de conciliación, debe reunir tres requisitos generales, a saber: -
Que se trate de un conflicto de naturaleza patrimonial (contenido económico) o extrapatrimonial, originado en alguna de las fuentes de las obligaciones civiles o mercantiles (la ley, el negocio jurídico, el acto jurídico, el daño, etc.) IIE
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1.
-
Que la controversia sea susceptible de transacción, vale decir, que verse sobre asuntos y derechos sobre los cuales las partes tengan poder de disposición.
-
Que no exista prohibición legal de transar o conciliar en el tema considerado.
Competencia
Según el Art. 13 LC y 6 RLC la competencia se rige según lo dispuesto por el art. 14º del CPC –regla general de competencia-, es decir, en función del domicilio; en consecuencia la solicitud para audiencia conciliatoria deberá ser presentada ante el centro de conciliación o Juzgado de paz letrado del lugar del domicilio del requerido a conciliar, y en caso que se desconozca éste o carezca de uno será competente el centro de conciliación o juzgado en donde se encuentre o el del domicilio del solicitante, a elección de éste. Se ha eliminado la referencia a los denominados Distritos conciliatorios, que hacía la normativa anterior a la modificación de junio del año pasado, aunque en algunos artículos aún se mencionan (Art. 14 LC). 2.
Solicitud de conciliación
Se formula por escrito y según, el art. 12º del reglamento se establece que deberán contener los siguientes requisitos: fecha de la solicitud, nombre o demás datos de identidad, domicilio del solicitante; nombre y domicilio del representante del solicitante (poder especial, Art. 13 RLC); nombre o razón social y domicilio o centro de trabajo de la persona con la que se desea conciliar; los hechos precisos que dieron lugar al conflicto; la indicación clara de la pretensión y la firma del solicitante o huella digital. Asimismo, el Art. 13º del reglamento señala que a la solicitud de conciliación se deberá acompañar los siguientes documentos: copia simple del documento de identidad del solicitante y, en su caso, del representante; el documento que acredita la representación; copias simples de los documentos relacionados con el conflicto; tantas copias simples de la solicitud y de sus anexos como invitados a conciliar. La concurrencia a la audiencia de conciliación es personal; salvo las personas que deban actuar a través de representantes de acuerdo a ley. En el caso de personas domiciliadas en el extranjero o en distintos distritos conciliatorios o que domiciliando en el mismo distrito conciliatorio se encuentren impedidas de trasladarse al centro de conciliación, se admitirá excepcionalmente su apersonamiento a la audiencia de conciliación a través de apoderado. El poder deberá ser por escritura pública y no requerirá estar inscrito en el caso de haber sido otorgado con posterioridad a la invitación a conciliar. Otro caso de representación se da cuando una de las partes esté conformada por 5 o más personas, quienes podrán tener un apoderado común. En el caso que las facultades hayan sido otorgadas con anterioridad a la invitación el poder deberá contener la facultad para que el apoderado pueda ser invitado a un proceso conciliatorio.
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El Art. 15 RLC dispone que una vez recibida la solicitud, el centro de conciliación deberá designar hasta el día hábil siguiente al conciliador (antes era en el día) y éste deberá invitar a las partes, para la audiencia, dentro de los 2 días útiles siguientes. El contenido de dichas invitaciones viene establecida en el Art. 16 RLC, y contendrá, entre otros: el nombre o identidad y domicilio de la persona a invitar y así como del solicitante; la denominación y dirección del dentro de conciliación, el asunto sobre el cual se pretende conciliar, copia simple de la solicitud de conciliación y sus anexos, información relacionada con la conciliación en general y ventajas en particular; día y hora para la audiencia de conciliación, fecha de invitación, nombre y firma del conciliador. La invitación deberá entregarse personalmente al invitado en el domicilio señalado por el solicitante. El responsable de cursar la invitación será el centro de conciliación quien, en caso de no encontrarse el invitado entregará la invitación a la persona capaz que se encuentre en dicho domicilio, en caso se trate de persona natural. Si se tratase de persona jurídica se entenderá la notificación a través de sus representantes o dependientes, debidamente identificados. En caso no se pueda realizar la notificación según el párrafo anterior, entonces el responsable dejará aviso de día y hora en que regresará para realizar la diligencia de la notificación. Si el día del aviso tampoco se puede realizar la notificación se podrá dejar la invitación bajo puerta, levantándose un acta en donde se dejará constancia de las circunstancias y las características del inmueble donde se dejó la invitación, fecha, hora, nombre, DNI y firma de la persona que realizó la notificación, y si es posible se debe incorporar a un testigo que identificado corrobore lo que se levanta en el acta. Podrá acompañar al notificador un notario público, cuyos costos serán asumidos por el solicitante. 3.
Audiencia de conciliación
Según el Art. 12 LC recibida la solicitud, el centro de conciliación designará al conciliador al día hábil siguiente, teniendo éste dos días hábiles para cursar las invitaciones. El plazo para la realización de la audiencia no superará los 7 días hábiles contados a partir del día siguiente de haber cursado las invitaciones, debiendo mediar por lo menos 3 días entre la recepción de la invitación y la fecha de la audiencia. Si una de las partes no concurre, el conciliador señalará nueva fecha de audiencia, notificando en el acto a la parte concurrente, respetando los plazos arriba señalados. Si la solicitud de conciliación ha sido presentada de manera conjunta, la audiencia de conciliación se podrá realizar en el día si es que el centro de conciliación cuanta con disponibilidad de salas y conciliador (in fine primer párrafo del Art. 15 RLC) La conciliación se lleva a cabo en audiencia única, sin embargo, ésta podrá comprender una o varias sesiones (Art. 10 LC). Se deberá realizar en el local del centro de conciliación en presencia del conciliador y de las partes, aunque si se cuenta con la IIE
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autorización del Ministerio de la Justicia se podrá realizar en otro local, siempre y cuando cuente con la infraestructura necesaria. En caso que una de las partes no pueda desplazarse al local del centro de conciliación por causa de discapacidad permanente o temporal, el centro podrá disponer o una nueva fecha o que la audiencia se lleve a cabo en el domicilio de la parte incapacitada. El plazo de duración de la audiencia es de 30 días calendarios contados a partir de la primera sesión realizada. El plazo puede ser prorrogando por acuerdo de la s partes (Art. 11 LC). Para la realización de la audiencia de conciliación deberán observarse las siguientes reglas: 1. Las partes pueden estar asesoradas por personas de su confianza o especialistas, sean letrados o no. El conciliador no permitirá su presencia en el ambiente donde se lleva a cabo la conciliación cuando, a su juicio, perturben o impidan el desarrollo de la misma o cuando su presencia sea objetada por la otra parte sin necesidad de expresión de causa. Los asesores, cuando su presencia se admita, podrán ser consultados por las partes para que tomen una decisión informada, pero no tendrán derecho a voz ni podrán interferir en las decisiones que se tomen. 2. Si la audiencia se lleva a cabo en más de una sesión, deberá dejarse expresa constancia de la interrupción en el acta respectiva, señalándose en ese momento el día y hora en que continuará la audiencia. La sola firma de las partes en el Acta significa que han sido debidamente invitadas para la siguiente sesión. 3. Si ninguna de las partes acude a la primera sesión, no debe convocarse a más sesiones, dándose por concluido el procedimiento de conciliación. 4. Cuando sólo una de las partes acude a la primera sesión, deberá convocarse a una segunda. Si la situación persiste en la segunda sesión, deberá darse por concluida la audiencia y el procedimiento de conciliación. 5. Cuando cualquiera de las partes deja de asistir a dos sesiones alternadas o consecutivas, el conciliador deberá dar por concluida la audiencia y el procedimiento de conciliación. 6. Cuando las partes asisten a la primera sesión, el conciliador debe promover el diálogo y eventualmente proponerles fórmulas conciliatorias no obligatorias. Si al final de dicha sesión, las partes manifiestan su deseo de no conciliar, la audiencia y el procedimiento de conciliación deben darse por concluidos. Concluido el procedimiento de conciliación, el centro queda obligado a otorgar inmediatamente, a cada una de las partes, copia certificada del acta. En caso asistiera una sola de las partes, el Centro de conciliación entregará a ésta una copia certificada del acta de manera gratuita. En caso ninguna de las partes concurra a la audiencia, el
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centro de conciliación queda facultado a entregarles copia del acta, previo pago del derecho respectivo. 4.
Concurrencia personal a la audiencia
La concurrencia a la audiencia de conciliación es personal; salvo las personas que conforme a ley deban actuar a través de representantes legales (art. 14º LC.) La representación en el procedimiento de conciliación supone la declaración de voluntad del representante que interviene a nombre, por cuenta y en interés del representado, surtiendo su declaración efectos directos respecto del representado. Es responsabilidad del centro verificar la autenticidad de los documentos presentados y la vigencia de los poderes. Cuando se requiera, el poder debe estar debidamente traducido, no siendo necesaria, su aceptación (art. 19). Las personas domiciliadas en el extranjero puede facultar a un representante para conciliar, de acuerdo con el segundo párrafo del art. 14 de la ley. (art. 20). Tanto para las personas naturales, como para las jurídicas, debe entenderse que los poderes en los que se hubiera otorgado facultades especiales de representación procesal para conciliar, llevan implícita la facultad de conciliar extrajudicialmente, salvo que se exprese lo contrario. Lo mismo se aplica a los contratos de mandato con representación. En caso una de las partes no pueda acudir al centro de conciliación para asistir a la audiencia, ésta podrá realizarse en cualquier otro lugar donde se encuentre la parte impedida, siempre y cuando pueda manifestar su voluntad de forma indubitable, para lo cual el conciliador señalará día y hora para la realización de la audiencia, respetando los mismos plazos de la convocatoria inicial. El reglamento en el Art. 19 establece que el nuevo lugar será el domicilio del incapacitado, siempre y cuando el lugar cumpla con las exigencias previstas en la ley. 5.
Conclusión del procedimiento conciliatorio
Viene establecido por el art. 15 LC. Así, se da por concluido por: acuerdo total o parcial de las partes, falta de acuerdo entre las partes, inasistencia de una parte a dos sesiones o inasistencia de ambas partes a una sesión o por decisión motivada del conciliador en audiencia por violación a los principios de la conciliación, por retirarse alguna de las partes antes de la conclusión de la audiencia o por negarse a firmar el acta de conciliación. Efectos de las inasistencias: 1) No todas las causales arriba señaladas produce la suspensión del plazo de prescripción. No lo producen las causales de inasistencia ni la decisión del conciliador.
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Al respecto, el Art. 23 del reglamento establece que el caso de inasistencia de ambas partes a la audiencia se produce la ineficacia de la suspensión del plazo de prescripción generada con la presentación de la solicitud de conciliación. En el otro caso de inasistencia, así como en el caso de decisión del conciliador, y sólo en caso que quien inasista sea el solicitante, la prescripción reanuda su curso, adicionándose el tiempo transcurrido anteriormente. 2) La reconvención en el proceso judicial sólo será admitida si es que la parte que la propone no provocó la suspensión del proceso conciliatorio por inasistencia de una parte a dos sesiones o por la decisión del conciliador. 3) En el proceso judicial la inasistencia produce el efecto de presunción relativa de verdad sobre los hechos alegados en el acta de conciliación, siempre y cuando estén reproducidos en la demanda. 4) El mismo efecto se produce en caso de reconvención a favor del invitado que asista y exponga una probable reconvención, en el supuesto que el solicitante no asista. Sin embargo, este efecto parece imposible de poder ser cumplido ya qu e cuando el solicitante de la conciliación no asiste, la demanda presentada por él va a ser declarada improcedente, en virtud del Art. 6 LC. 6.
Mérito y ejecución del acta de conciliación
Podemos decir que el título de ejecución, es aquel que contiene actos constitutivos de derechos ya declarados, no solamente por un órgano jurisdiccional sino que también son definidos por la voluntad de las partes involucradas en el conflicto, cuyo efecto será de “vinculación formal” entre los partícipes de la controversia. El aspecto formal de este título se va a expresar en el acta conciliatoria. La ley (Art. 16) define al Acta como el documento que expresa la manifestación de voluntad de las partes en la conciliación extrajudicial. Su validez está condicionada a la observancia de algunas de las formalidades establecidas en la presente ley, bajo sanción de nulidad: lugar y fecha de suscripción, nombres, documento de identidad y domicilio de las partes y representantes y del conciliador, hechos expuestos por las partes, el acuerdo conciliatorio, firma del conciliador. Los requisitos que debe contener el acta son los siguientes: número correlativo del acta, número del expediente, lugar y fecha de suscripción del acta, nombres, identificación y domicilio de las partes; nombre e identificación del conciliador; número de registro y especialidad del conciliador, descripción de las controversias, el acuerdo conciliatorio que establezca de manera clara los derechos, deberes u obligaciones ciertas, expresas y exigibles; o en su caso, la falta de acuerdo o la inasistencia de las partes a la audiencia; firma y huella digital del conciliador, de las partes o de sus representantes legales, cuando asistan a la audiencia; nombre, firma, número de registro y huella del abogado del centro de conciliación, quien verificará la legalidad de los acuerdos adoptados. En caso alguna de las partes no puedan firmar o imprimir su huella digital por algún impedimento físico intervendrá un testigo quien firmará e imprimirá su huella digital. En caso de personas analfabetas también intervendrá un testigo quien dará
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lectura del acta y la firmará, colocando el analfabeto su huella digital, la misma que significará la aceptación del contenido del acta. La omisión del número correlativo del acta, número del expediente, número de registro y especialidad del conciliador, huella digital del conciliador y el nombre, registro, firma y huella digital del abogado del centro no quitan eficacia al acta en los casos de conclusión del procedimiento conciliatorio. El acta no debe contener las propuestas de las partes o del conciliador o la posición de una de las partes respecto a éstas, salvo que las partes lo autoricen expresamente, lo que podrá ser merituado por el juez en su oportunidad. La ley establece que el acta con cuerdo conciliatorio constituye título de ejecución. Los derechos, deberes u obligaciones ciertas, expresas y exigibles que consten en dicha acta son exigibles a través del proceso de ejecución de resoluciones judiciales (Art. 18). Lo curioso del caso es que por D.Leg. 1069 se modificó el CPC y ahora sólo hay títulos ejecutivos. La razón fundamental por la cual se concede el mérito de título de ejecución al acta es facilitar la ejecución de los acuerdos conciliatorios en caso de incumplimiento sin mayor trámite judicial alguno. De esta manera también se quiere evitar procesalizar la conciliación ya que si no se diera tal mérito, el incumplimiento del acta se canalizaría a través de un proceso sobre inejecución de obligaciones contractuales 22.
SOLICITUD Requisitos Art. 12 RLC
Designación de conciliador. Realizada por centros de conciliación
Notificación de invitación a conciliar
Audiencia de conciliación.
Acta de conciliación
Personal salvo actúen con representante arts. 14 LC, 21 y 22 RLC.
Documento en que consta el resultado de la conciliación. No incluye posiciones de las partes. Art. 24 RLC.
Poder del extranjero traducido, no aceptado, 19 RLC
Constituye El mérito de ejecución del acta van a ser exigibles a través del proceso Asesores de ejecución no de resoluciones título de judiciales. Ello no significa que su ejecución, tan igual como la sentenciaintervienen u otros títulos y se que la ley le confiera esa categoría, generen cosa juzgada. La ley no le otorga dicho efecto a los títulos de ejecución de ejecución les26872, puede como sí lo hace a la los acuerdos conciliatorios extraprocesales trabajados al amparo de la Ley Nº (Art. 22 RLC). Art. 14 en que dichos conciliación intraproceso en mérito al art. 328 del CPC. La explicaciónretirar. lo ubicamos acuerdos no involucran a la jurisdicción y más aún, la Ley no ha diseñado cuáles de lo RLC. son los mecanismos Todo control que se ejercerán sobre el contenido de los acuerdos, hecho que sí se confiere en las conciliaciones sostenido o intraproceso al Magistrado. “El juez aprobará la conciliación que trate sobre derechos disponibles, propuesto siempre que el acuerdo se adecue a la naturaleza del derecho en litigio (art. 325 CPC). En estos casos tiene valor estaríamos hablando de la homologación de acuerdos conciliatorios a través de la procesalización. probatorio. Homologación, que en cierta manera, encierra el control de la jurisdicción sobre la autonomía privada de la voluntad de las partes. Recién, a partir, de la satisfacción del control, podemos atribuir al acuerdo los efectos de cosa juzgada, situación que no se da en los conciliatorios. 22
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B.
Objetivos del procedimiento conciliatorio
El procedimiento conciliatorio está orientado al logro de objetivos de índole material y formal. Se entiende por fines materiales del procedimiento conciliatorio el que se dirige a la solución del conflicto de intereses que distancia a los participantes, de tal forma que la solución que se logre a través del procedimiento evita que la discusión de esta controversia termine judicializando las diferencias y ventilándose éstas a través del proceso judicial. Por otro lado, el procedimiento conciliatorio apunta a obtener resultados de forma que van a estar expresados en los títulos de ejecución y de procedibilidad. No obstante que ambos nacen de la iniciativa conciliatoria, sus efectos serán el distintivo que los separa, a pesar que ellos van a tener directa repercusión en el proceso judicial. A)
Título de ejecución
B)
Título de procedibilidad
A. Título de ejecución B. Título de procedibilidad
El título de ejecución, es aquel que contiene actos constitutivos de derechos ya declarados, no solamente por un órgano jurisdiccional sino que también son definidos por la voluntad de las partes involucradas en el conflicto, cuyo efecto será de “vinculación formal” entre los partícipes de la controversia. El aspecto formal de este título se va a expresar en el acta conciliatoria. La ley define al Acta como el documento que expresa la manifestación de voluntad de las partes en la conciliación extrajudicial. Su validez está condicionada a la observancia de las formalidades establecidas en algunos de los incisos del art. 16 de la ley, bajo sanción de nulidad (art. 16 LC). Los requisitos que debe contener el acta son los siguientes: lugar y fecha de suscripción de la acta, nombres, identificación y domicilio de las partes; nombre e identificación del conciliador; descripción de las controversias, el acuerdo conciliatorio que establezca de manera clara los derechos, deberes u obligaciones ciertas, expresas y exigibles; o en su caso, la falta de acuerdo o la inasistencia de las partes a la audiencia; firma y huella digital del conciliador, de las partes o de sus representantes legales, cuando asistan a la audiencia; nombre y firma del abogado del centro de conciliación, quien verificará la legalidad de los acuerdos adoptados.
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El acta en ningún podrá contener las propuestas o la posición de una de las partes respecto a éstas (art. 16 LC), si es que las partes así lo solicitan y el conciliador lo considerase oportuno. La ley establece en su art. 18 que el acta con acuerdo conciliatorio constituye título de ejecución. Los derechos, deberes u obligaciones ciertas, expresas y exigibles que consten en dicha acta son exigibles a través del proceso de ejecución de resoluciones). Y ello va en concordancia con el art. 713 inc. 3 CPC en donde el legislador con el texto “son títulos de ejecución... 3.- Los que señale la ley”, ha decidido otorgarle al acta de conciliación el mismo valor que una sentencia judicial y que un laudo arbitral firme. Las implicancias de esta decisión legislativa son de gran importancia para la conciliación. El mérito de título de ejecución otorga al acta el máximo grado de ejecutabilidad al acuerdo conciliatorio. En caso, que el acta se incumpla se podrá exigir al juez y bajo pedido de parte la ejecución forzosa de la misma. La razón fundamental por la cual se concede el mérito de título de ejecución al acta es facilitar la ejecución de los acuerdos conciliatorios en caso de incumplimiento sin mayor trámite judicial alguno. De esta manera también se quiere evitar procesalizar la conciliación ya que si no se diera tal mérito, el incumplimiento del acta se canalizaría a través de un proceso sobre inejecución de obligaciones contractuales 23. Conclusiones Dada la situación de ineficacia de los dos regímenes de conciliación, es necesario que se refuerce uno de ellos, en este caso se propone que sea la conciliación judicial pues es la que sin condicionar la existencia del proceso judicial permite que sean las mismas partes quienes solucionen sus controversias, en este caso ayudas por el juez.
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El mérito de ejecución del acta va a ser exigible a través del proceso de ejecución de resoluciones judiciales. Ello no significa que su ejecución, tan igual como la sentencia u otros títulos que la ley le confiera esa categoría, generen cosa juzgada. La ley no le otorga dicho efecto a los títulos de ejecución de los acuerdos conciliatorios extraprocesales trabajados al amparo de la Ley Nº 26872, como sí lo hace a la conciliación intraproceso en mérito al art. 328 del CPC. La explicación se encuentra en que dichos acuerdos no involucran a la jurisdicción y más aún, la Ley no ha diseñado cuáles son los mecanismos de control que se ejercerán sobre el contenido de los acuerdos, hecho que sí se confiere en las conciliaciones intraproceso al Magistrado. “El juez aprobará la conciliación que trate sobre derechos disponibles, siempre que el acuerdo se adecue a la naturaleza del derecho en litigio (art. 325 CPC). En estos casos se estaría hablando de la homologación de acuerdos conciliatorios a través de la procesalización. Homologación, que en cierta manera, encierra el control de la jurisdicción sobre la autonomía privada de la voluntad de las partes. Recién, a partir, de la satisfacción del control, podemos atribuir al acuerdo los efectos de cosa juzgada, situación que no se da en los conciliatorios extraprocesales. Y ello teniendo en cuenta que el reglamento en el art. 24 dice que la verificación de la legalidad del acuerdo conciliatorio deberá efectuarla el abogado del centro de conciliación. Y el art. 39 RLC dice que si el conciliador es abogado colegiado, ejercerá doble función en la conciliación: la de conciliador y la de supervisor de la legalidad de los acuerdos. Pero ni el abogado ni el conciliador son funcionarios jurisdiccionales. Y el problema se presenta en peor intensidad en los casos de la conciliación en equidad, actualmente suspendida. ¿Y qué pasa si la conciliación se hace ante un juez de paz letrado?. En este caso la conciliación sí adquiriría la calidad de cosa juzgada y sería uno de los supuestos en los que no se puede desconocer la calidad de autoridad jurisdiccional del juez, aunque actúe como conciliador; tal y como ocurre para el caso de la aplicación de sanciones disciplinarias si el juez, actuando como conciliador, incurre en disfunciones.
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Ello no quita que, reforzado el régimen de la conciliación judicial, el legislador busque otras maneras de solucionar los conflictos. Y a este fin, tal vez lo recomendable es que realice medidas correctivas para hacer efectiva la ley de conciliación. Primero que nada debe abandonarse la idea de una transferencia jussu judicis del proceso a la instancia conciliativa. Además, de modo realista, debe dejarse de lado toda ilusión acerca de la eficacia deflativa de cualquier obligatoriedad de la tentativa de conciliación. La conciliación, debería ser promocionada pero siempre y cuando se deje a la iniciativa de al menos una de las partes la elección de valerse de tal instrumento. Bajo estas condiciones, un texto legislativo que promueva adecuadamente para el entero universo de las controversias sobre derechos disponibles el recurso a una forma de “justicia coexistencial”, como la conciliación, sería un utilísimo instrumento a disposición de los ciudadanos en conflicto. Un instrumento no tanto para obtener una disminución de las causas ante los jueces ordinarios con la consecuente disminución de su duración, cuanto para obtener la emersión al contencioso sumergido, vale decir de aquellas controversias que permanecen silentes porque su valor es tan modesto como para no “justificar” el recurso a una administración de justicia formalizada y costosa. Si luego, como un moderado optimismo induce a esperar, la administración de justicia ordinaria alcanzara a salir de la situación ruinosa en la cual actualmente se encuentra gracias a las reformas procesales, se perfilará finalmente un cuadro donde los institutos conciliativos extrajudiciales podrán florecer, en una feliz relación de integración con el cotidiano compromiso de los jueces, extendiéndose mucho más allá de la litigiosidad de conflictos menores dentro de los cuales se encuentran, en este momento, confinados. No se puede olvidar que si bien es cierto los mecanismos alternativos de solución de conflictos han tomado su reciente importancia de la grave crisis por la que atraviesa el poder judicial, el estudio de los mismos se debe hacer de manera independiente a esa situación coyuntural. En suma, si se piensa en los numerosos aspectos que, según nuestro parecer, se deben tener en cuenta en el terreno de los puntos adoptados por nuestro legislador para afrontar el fenómeno conciliativo, se puede decir, modificando un viejo proverbio, que los caminos al paraíso están a menudo empedrados de malas decisiones.
La octava edición de la Revista Ita Ius Esto se realizó gracias al auspicio de:
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