Trabajo de regimen de excepción para exponer

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“AÑO DE LA DIVERSIFICACIÓN PRODUCTIVA Y FORTALECIMIENTO DE LA EDUCACIÓN” UNIVERSIDAD PRIVADA “SAN JUAN BAUTISTA” FACULTAD DE INGENIERÍA ESCUELA INGENIERIA CIVIL CURSO: CONSTITUCIÓN Y DERECHOS HUMANOS TRABAJO DE INVESTIGACIÓN: “REGIMEN DE EXCEPCIÓN DE LAS CCIONES DE GARANTÍA DEL CONSEJO DE MINISTROS” DOCENTE MAGISTER: CABALLERO SÁENZ TANIA

ALUMNA:     

DEGREGORI JAYO JONATHAN HERNANDEZ RAMOS, PABLO HUAMANÍ HINOSTROZA, MARGOT PILAR TALLEDO AGUADO, LUIS ALONSO TENORIO GALLEGOS, THALIA

CICLO: II


ICA – PERÚ 2015

AGRADECIMIENTO

Nuestro Agradecimiento a la Universidad particular “San Juan Bautista” Filial Ica y a nuestra profesora del curso por impartimos sus conocimientos para lograr nuestra superación profesional y

por darnos la oportunidad de

engrandecernos día a día en la Participación y Seguridad de nuestro perfil profesional.


DEDICATORIA Este trabajo está dedicado a Dios que nos ha dado la vida y fortaleza para terminar este trabajo de investigación; a nuestros padres, esposos e hijos por estar ahí cuando los necesitamos, por su ayuda y constante cooperación en los momentos difíciles. También dedicamos este trabajo a nuestra profesora por su gran apoyo y motivación.


INTRODUCCIÓN

El propósito de esta investigación, es realizar un análisis sobre los Regímenes de Excepción que hemos tenido en nuestro país, tomando como base las tres últimas décadas vividas; también hemos querido hacer un breve recuento de cómo, la idea o noción de Regímenes de Excepción, lo encontramos a lo largo de la historia de la humanidad, habiendo evolucionado a lo largo de esta historia, hecho que el Perú no ha sido ni es ajeno. Se han tomado determinados criterios para el desarrollo de esta investigación; analizando brevemente, la historia de nuestro Perú, a partir del inicio de la época Republicana, la presencia de los períodos del Militarismo, en donde empezamos, a tener las primeras nociones de Regímenes de Excepción;

luego

en

un

marco

de evolución histórica,

vemos

que

surgen normas de carácter nacional e internacional, que tratan de regular los mecanismos de protección de los individuos en situaciones de instauración de estos Regímenes de Excepción. Desarrollamos los conceptos de Regímenes de Excepción, Derechos Humanos,

la

importancia

que

tiene

la

suspensión

de

los derechos fundamentales, en situaciones de Excepción, no sólo dentro de un ámbito interno sino también enfocado desde el aspecto internacional. Mencionamos una breve casuística de los Regímenes de Excepción en el Perú, resaltando gobiernos, que han dejado en la historia de nuestro país, por uno u otro hecho, aspectos de repercusión, nacional e internacional claramente definidos. Finalmente se emite una posición respecto a la dación en un Estado de Derecho de los Regímenes de Excepción, arribando a conclusiones y


recomendaciones que en un marco de esta naturaleza, los Estados deberían contemplar, a fin de no atentar contra las normas de Derechos Humanos.

EL GRUPO

INDICE 1. INTRODUCCIÓN. 2. PLANTEAMIENTO DE LA PROBLEMÁTICA A.

CARACTERIZACIÓN DE LA PROBLEMÁTICA

B.

OBJETIVOS  Objetivo General  Objetivos Específicos

C.

JUSTIFICACIÓN E IMPORTANCIA

3. MARCO TEÓRICO CAPITULO I. MARCO TEORICO DOCTRINARIO BASES TEÓRICAS 1.

MARCO HISTORICO

2.

ASPECTOS GENERALES

CAPITULO II PROTECCIÓN JURISDICCIONAL DE LOS DERECHOS HUMAMOS DURANTE EL RÉGIMEN DE EXCEPCIÓN. 2.1. La protección Jurisdiccional de los derechos humanos durante el régimen de excepción, en la Doctrina. 2.1.1. Acciones contra la medida que declara el régimen de excepción. 2.1.2. Acciones de garantía durante el régimen de excepción. 2.2 La protección jurisdiccional de los derechos humanos durante el régimen de excepción, en el Perú: 2.2.1. Contexto 2.2.2. Acciones contra la medida que declara el régimen de excepción en el ordenamiento peruano.


2.2.3. Acciones de garantía durante el régimen de excepción en el ordenamiento Peruano. 2.2.4. Otras posibles acciones. 2.2.5. El Poder Judicial y los estados de Excepción en el Perú 2.5.6. Recomendaciones para el caso peruano. NOTAS AL CAPITULO II 4. CONCLUSIONES. 5. RECOMENDACIONES 6. BIBLIOGRAFÍA. 7. ANEXOS


PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA

A. CARACTERIZACIÓN DE LA PROBLEMÁTICA. Las

diversas

circunstancias

de

nuestra

realidad

nacional,

a

través

del tiempo ha implicado en algunos momentos históricos, enfrentar situaciones críticas que para ser superadas se ha tenido que implementar determinadas medidas excepcionales, en salvaguarda del orden público y defensa nacional, con la finalidad de preservar el equilibrio social. Nuestra Constitución vigente,

establece

medidas

específicas,

como

la

declaración de Regímenes de Excepción, las mismas que han sido utilizadas como

instrumento

principal

para poder lograr

los objetivos políticos

de

cada Gobierno, que de acuerdo a su perspectiva particular sobre la ruptura del orden social, debe dársele determinada solución. Es así que, cuando se establece formalmente los Regímenes de Excepción, se producen variadas acciones que vulneran los derechos humanos. B. OBJETIVOS 1. OBJETIVO GENERAL Determinar cuáles son los Regímenes de Excepción en el Perú, las causas que los originaron, la función de la Policía Nacional del Perú durante su vigencia, así como precisar el respeto a los derechos humanos en las situaciones de Regímenes de Excepción. 2. OBJETIVO ESPECÍFICOS 1. Determinar qué causas originaron el establecimiento de los Regímenes de Excepción en el Perú.


2. Determinar si durante los Regímenes de Excepción se han vulnerado los derechos humanos. 3. Precisar las funciones de la Policía Nacional del Perú cuando se establecen los regímenes de excepción. C. JUSTIFICACIÓN E IMPORTANCIA La presente investigación encuentra su justificación e importancia por cuanto está orientada a explicar cuáles son los Regímenes de Excepción establecidos en la Constitución Política del Perú; que el personal policial conozca las funciones por desempeñar mientras están en vigencia; así como determinar si existió violación de los derechos humanos durante las situaciones de Regímenes de Excepción decretadas en el Perú, a fin de no volver a cometerlos, coadyuvando de esta forma a mejorar el prestigio institucional. Es importante conocer y reconocer que aún a pesar de la existencia de una situación de violencia, que obligue al Estado a tomar medidas tan drásticas como el decreto de Regímenes de Excepción en cualquier parte del territorio de la República, éstos no puede alterar la obligación de proteger y respetar los Derechos Humanos, frente a los grupos delictivos que resultan responsables de actos atentatorios contra el resto de la población, no se puede concebir una respuesta del Estado a través de la Policía Nacional, que renuncie a su superioridad moral para categoría.

aplicar procedimientos criminales

de

semejante


MARCO TEÓRICO CAPÍTULO I MARCO TEÓRICO DOCTRINARIO BASES TEÓRICAS 1. MARCO HISTÓRICO En los tiempos actuales en que la difusión del respeto a los derechos fundamentales, en todos los niveles alcanza un sitial preponderante, nos avocamos a la realización de un trabajo de investigación de los Regímenes de Excepción en el Perú y su relación con los Derechos Humanos; este se llevó a cabo a través de un análisis descriptivo de los aspectos histórico-sociales, políticos y normativos que han regido en el período Republicano, tomando como base las últimas tres décadas. A lo largo de la historia nuestro país ha pasado por distintas formas de gobierno, que si hacemos un breve repaso desde el inicio de la época de la República, nos encontraremos con gobernantes unos más que otros respetuosos de las normas de derecho interno. CIRCUNSTANCIAS

HISTÓRICAS

INTERNACIONALES

SOBRE

CONDICIONES PARA LOS REGÍMENES DE EXCEPCIÓN. Sin embargo, es menester precisar que los Estados de Excepción, también los encontramos a lo largo de la historia de la humanidad, así diremos que desde la Roma antigua hasta el fin del estado absoluto, los estados de excepción se basaron en la facultad de dominio y capacidad de sometimiento de los detentadores del poder -idea que afirma el Ius Imperium del gobernante. También lo encontramos en la Constitución Francesa de 1814 y su incorporación a la doctrina alemana: la noción de estado de necesidad del derecho penal y civil pasa al Derecho Constitucional. Recogiendo una cita, Bidart Campos indica: "...Estado de necesidad, en general, sería aquella


situación de peligro actual de los intereses protegidos por el derecho, en el cual no queda otro remedio que la violación de los intereses de otro. El mismo autor fundamenta los estados de excepción bajo el criterio de estado de necesidad: "El estado también reacciona ante los peligros, aunque carezca de normas que lo autoricen. Pero no está autorizado a causar daño para evitar otro mayor, como ocurre con los particulares; el Estado de Necesidad, dice Bielsa, el legítimo frente a un hecho extraño a la voluntad directa del Estado, hecho que entraña para la conservación de este o de la colectividad a él referida un peligro grave e inminente, ya sea respecto del orden público interno, ya cuando esté amenazada su integridad política, institucional u orden internacional. En general añade, se resuelve o consiste en cierta disminución de derechos en defensa de un mayor bien a la comunidad. Es emergente, circunstancial e imprevisto, al menos en la ley, y ninguna cuestión se presenta como no sea la validez de la ley frente a la Constitución, en cuanto ésta es el único límite a las nuevas normas dictadas en estado de necesidad". Una tercera corriente surge como supuesto que la vida institucional no es uniforme, lineal, con previsión absoluta del desarrollo de la sociedad por la Constitución. La realidad demuestra la veracidad de este supuesto, por lo cual es necesario que el Estado esté prevenido de los instrumentos necesarios para afrontar situaciones extraordinarias que impidan el cumplimiento de los fines de la sociedad estatal. En esta corriente, el Estado de necesidad constitucional tiene mayor relación con las medidas que se adopten para hacer frente a la situación extraordinaria. Esta última posición es mucho más acorde con el Estado Social y Democrático de

Derecho,

pues,

el

Estado

debe

cumplir

con

sus obligaciones de

proveer seguridad, bienestar y promover el desarrollo de la nación, tanto como a la población le corresponde el derecho de participar en la consecución de estos

fines,

en

consecuencia

se

protege

una

decisión

común

de organización social y desarrollo, quedando el Ius Imperium del gobernante limitado a una formalidad coyuntural. Esto contrasta con los niveles de participación estrechos de nuestro ordenamiento constitucional. La institución de la dictadura romana es considerada como la primera y más antigua forma de un estado de excepción. Surge a fines del siglo VI A.C. junto con la República Romana.


La dictadura tenía las siguientes características: - Las situaciones de excepción eran fundamentalmente la necesidad de dar término a una guerra o a una rebelión. La formalidad de excepción consistía en la designación de un Dictador por el Senado. Cabe resaltar que el órgano titular de la decisión de declarar la situación extraordinaria era distinto del órgano que lo asumía. El cargo de dictador tenía la duración improrrogable de seis meses. El dictador asumía amplia potestad para tomar decisiones administrativas, legislativas, judiciales y fundamentalmente militares. Inclusive existe la opinión que el dictador podía suspender la autoridad del Senado. Esta última afirmación no es compartida en la doctrina. La doctrina ha distinguido entre dictadura soberana (capacidad de establecer un nuevo orden político) y la dictadura comisoria (ejercida por encargo o delegación de facultades). La dictadura comisoria rigió durante la Edad Media. Los comisarios (comisarii) concentraban el poder civil y militar para cumplir las misiones que tanto el Papa como los monarcas europeos le encomendaban delegando su soberanía. No obstante, estos funcionarios estaban sujetos a la revocación de quien les confirió el cargo (Romero, 1982:926). CIRCUNSTANCIAS HISTÓRICAS EN EL PERÚ SOBRE CONDICIONES PARA LOS REGÍMENES DE EXCEPCIÓN. En este orden de ideas, encontramos al inicio de la historia republicana del Perú, muchos hechos de rebelión de los peruanos; el proceso independentista, para muchos podría tomarse como un período de paz y armonía que vivió nuestro país; pero a la luz de los acontecimientos, los diversos intereses que giran alrededor de un gobierno, hacen que las estructuras del Estado, no siempre sean las más sólidas; viéndose plasmado en hechos que por historia conocemos, tales como entre los años 1821 a 1845, las tendencias regionalistas y separatistas en Cusco y Arequipa, motivaron un marco de inestabilidad al Estado peruano, en tan sólo 24 años, hubo 53 gobiernos y seis constituciones. En 1838 hubo 7 presidentes simultáneamente. En 1872 estando en el poder el Presidente José Balta nombró como ministro de guerra a Tomás


Gutiérrez. El Perú se encontraba en ese momento en un proceso de transición, Manuel Pardo era el presidente electo que asumiría el mando el 28 de julio de ese año. Sin embargo, el 22 de julio Tomás Gutiérrez, junto con sus hermanos Silvestre, Marceliano y Marcelino (todos coroneles) realizan un golpe militar, capturan a Balta y le dan muerte, este hecho es conocido como la "Rebelión de los

hermanos

Gutiérrez".

El

pueblo

peruano,

fatigado

por

la

agobiante crisis económica y los cuartelazos, decide no apoyar la efímera dictadura de los hermanos Gutiérrez. Se inicia una reacción popular contra los insurrectos. Los hermanos Tomás, Silvestre y Marceliano Gutiérrez fueron muertos y colgados de las torres de la catedral de Lima. Durante la ocupación chilena, el caudillo Andrés Avelino Cáceres organizó la resistencia en la sierra central entre 1881 a 1883. Cáceres participó de varias rebeliones e insurrecciones, combatió a Manuel Ignacio Vivanco (1844), apoyó a Ramón Castilla (1855-1862), combatió al gobierno de Juan Antonio Pezet (1863-1865). Apoyó el levantamiento de Mariano Ignacio Prado (1865-1868). Combatió a Nicolás de Piérola (1879-1881) y a Miguel Iglesias (1883-1886). Finalmente, asumió el poder en 1886 a 1890 y de 1894 a 1895. Pero Cáceres, un eterno insubordinado, sufrió la insubordinación en carne propia, fue acusado de querer perpetuarse en el poder y Nicolás de Piérola se rebeló en su contra, junto con sus "montoneros" llevó a cabo intensos y sangrientos combates que desembocaron en la renuncia de Cáceres y la ascensión al poder del General Remigio Morales Bermúdez. El siglo XX trajo enormes cambios al país, pero las conspiraciones y rebeliones siguieron siendo las mismas. Hasta la clásica violación de la Constitución continuó siendo una norma. Durante el oncenio del presidente Augusto B. Leguía, la Carta Magna redactada por él, fue violada por él mismo y por el fiel oficialismo de aquella época. Leguía llevó al país hacia la modernidad y fue uno de los presidentes más destacados del siglo XX, fue un sujeto pragmático y dirigió al país con mentalidad empresarial, pero también se caracterizó por mantener el control absoluto del poder y por una tendencia natural hacia el autoritarismo. En 1920 Leguía aprobó una nueva Constitución que no contemplaba la reelección presidencial inmediata. Sin embargo, en 1923 modificó un artículo constitucional e introdujo la reelección "por una sola vez". Y luego de ser reelecto, volvió a modificar la Constitución aceptando la reelección


indefinida: "el presidente durará en su cargo cinco años y podrá ser reelecto", decía la norma. Estas reformas, en manos de un congreso siempre sumiso, permitió que Leguía permanezca once años en el poder. Todo marchó bien hasta que llegó la crisis económica producto de la Primera Guerra Mundial. El repudio por la presencia del "tirano" fue capitalizado por la revolución de Arequipa encabezada por el comandante Luis Miguel Sánchez Cerro en agosto de 1930. Leguía aceptó renunciar y partió hacia el exilio, pero fue arrestado y murió en la Penitenciaría de Lima, en absoluta pobreza, en 1932. Como ha sido frecuente en la historia peruana, la revolución de Sánchez Cerro se originó en el sur del país, en Arequipa. De origen humilde y rasgos indígenas, Luis Miguel Sánchez Cerro era el típico militar "macho" latinoamericano. Participó del golpe contra Billinghurst en 1914, se alzó en armas contra Leguía en 1922 y estuvo preso en la isla de Taquile, en Puno. En 1931, se organizaron elecciones, en las cuales Sánchez Cerro resultó electo. Pero los apristas consideraron que hubo fraude y declararon a Víctor Raúl Haya de la Torre como "presidente moral del Perú". Los apristas iniciaron una oposición desenfrenada que casi lleva a una guerra civil y que concluyó con una revolución aprista en Trujillo y el asesinato del presidente Sánchez Cerro en 1933 en manos de un militante aprista. El APRA también estuvo por detrás de otra rebelión. En 1948, durante el gobierno de José Luis Bustamante y Rivero los apristas realizaron una férrea oposición desde el Congreso, el país vivía una crisis social que desembocó en la sublevación que tenía por objetivo tomar el poder y deshacerse de los mandos castrenses. El 3 de octubre de 1948, el Real Felipe fue atacado por mar y tierra, pero los apristas no consiguieron el respaldo popular y Haya de la Torre tuvo que refugiarse en la embajada de Colombia. Bustamante y Rivero no duraría mucho tiempo. El 27 de octubre de 1948, otra vez Arequipa se levantó contra el gobierno constitucional, y el Gral. Manuel A. Odría dirigió un golpe que derrocó al presidente, al cual se le acusó de fomentar la anarquía. Odría convocó a elecciones para legitimarse, pero participó solo, mandó a la cárcel al otro candidato, el general Ernesto Montagne. Por entonces surge una nueva rebelión en Arequipa, comandada por la Liga Democrática, se levantaron


barricadas y hubo varios muertos. En este clima, Odría, que era candidato único, se eligió "presidente constitucional", el 28 de julio de 1850. Odría también tuvo sus Montesinos: Alejandro Esparza Zañartu, un siniestro personaje quien se desempeñó como Director de Gobierno y como Ministro de Gobierno (hoy denominado Ministro del Interior). Su actuación se rodeó de misterio y sus excesos contribuyeron al desprestigio del régimen, que acabó siendo muy impopular. La indignación aumentó cuando nuevamente en Arequipa hubo un levantamiento popular debido a una salvaje represión militar contra una huelga estudiantil, donde murieron tres jóvenes que portaban una bandera blanca. Odría tuvo que prescindir de Esparza Zañartu y derogar la ley de seguridad interior. En las elecciones de 1962 Haya de la Torre quedó en primer lugar, Belaúnde Terry en segundo y Odría en tercero, pero no hubo un ganador con mayoría absoluta, el Congreso debía elegir al nuevo presidente. Era vox populi que había habido fraude. Las Fuerzas Armadas exigieron que se anularan los comicios y como el poder electoral se negó, sobrevino un nuevo golpe de Estado que convocó a nuevas elecciones donde ganó Fernando Belaúnde Terry. Los años 60 fueron plagados de rebeliones y de movimientos guerrilleros inspirados por el éxito de la revolución cubana. Hugo Blanco y Luis de la Puente Uceda fueron los más famosos líderes revolucionarios. Se realizaba la toma de pueblos, haciendas y puestos militares con el fin de ganar adeptos. Pero a la población no le interesaba la ideología que predicaban y no los respaldó. Fernando Belaúnde no trajo la ansiada estabilidad al Perú. En 1968 su gobierno firmó un convenio con la International Petrolium Company que tuvo el apoyo multipartidario. Pero el Director de la Empresa Petrolera Fiscal, Carlos Loret de Mola, denunció que había desaparecido la página once del acuerdo, donde estaría estipulado el monto de la indemnización que pagaría el Estado a esa empresa. Se produjo un gran escándalo que llevaría a una nueva rebelión. El 3 de octubre se produce un nuevo golpe de Estado que depone a Belaúnde. La junta militar presidida por el General Juan Velasco Alvarado contaría con el apoyo de la izquierda peruana y del partido comunista.


El gobierno de Velasco nacionalizó los recursos, reformó el agro, la educación, expropió

las empresas,

los bancos y

los medios de comunicación.

El

autoritarismo campeaba y la radicalización de los bandos opuestos era evidente. Fue un buen momento para que el General Francisco Morales Bermúdez planeara un "relevo institucional", que se produjo en agosto de 1975. Es en el año de 1975 que se produce un nuevo golpe militar encabezado por el General de División Francisco Morales Bermúdez el cual con su nueva junta militar busca nuevamente el retorno a la democracia logrando en el año 79 la elección de la Asamblea Constituyente presidida por Víctor Raúl Haya de la Torre el cual entre sus cometidos establece la realización de elecciones Generales Democráticas en el año 1980. En estas elecciones resulta nuevamente elegido Fernando Belaunde Terry siendo también estas el inicio de una de las épocas más oscuras de la historia del Perú cuando un "grupo terrorista genocida", auto denominado "Sendero Luminoso" empieza su accionar en la sierra peruana, trasladando rápidamente su accionar a las diferentes ciudades del Perú. Luego en los años 1985 y siguientes, con el gobierno del Doctor Alan García Pérez, todos podemos recordar y nos viene a la memoria, un período en que la subversión tomó más fuerza llegando al extremo de tener que develar un levantamiento

general

de

dos

prisiones

donde

se

recluían

presos

por terrorismo el cual tuvo un desenlace por demás funesto, caso que hasta la fecha es materia de investigación. Culminando el período de Dr. García Pérez asume el poder el Ing. Alberto Fujimori Fujimori, del Partido Independiente Cambio 90 , recibiendo a un país que se encontraba en una de las peores crisis económicas y a punto de que sus Instituciones pudieran perder la lucha antisubversiva, produciéndose cambios radicales en materia económica, política y social, tales como la intervención en los Poderes Legislativos, Judicial, Ministerio Público, Tribunal Constitucional, así como en otras instituciones del Estado, lo que se denominaría como el llamado "Autogolpe de 1992"; hechos que de por sí fueron considerados con posterioridad una grave violación a los derechos humanos; sin embargo, se inició una nueva estrategia por la "pacificación nacional"; constituyendo hasta la fecha, una de los más resaltantes hechos de


dicho gobierno, la captura de los principales líderes senderistas, entre ellos Abimael Guzmán Reynoso. Otro aspecto que merece ser mencionado es la incursión Ecuatoriana en el Alto Cenepa de 1995 en donde se observa el cumplimiento de las normas del Derecho Internacional Humanitario por parte de ambos beligerantes. Luego resaltamos, el hecho de la "toma de rehenes en la Residencia" del Embajador Japonés en el año 1997, por parte de un grupo subversivo, autodenominado "Movimiento Revolucionario Túpac Amaru", lleva a la meditación de todos los peruanos que la lucha por combatir a estos grupos de delincuentes, aún no ha terminado; logrando después de seis meses de negociaciones, destacando la presencia en el terreno mismo, como intermediarios, a la Iglesia Peruana y al Comité Internacional de la Cruz Roja, tras un plan operativo, contando con la intervención de nuestras FF.AA. logran el rescate de todos los rehenes, considerándose la más exitosa en la historia de la humanidad, no obstante que hubo "bajas" por la pérdida de vida humana; no podemos dejar de destacarlo. Nos ubicamos en la historia en los años 2000, producida la renuncia del Presidente Alberto Fujimori Fujimori, en un escenario de escándalos de corrupción,

asume

el

Gobierno

de

Transición

el

Dr. Valentín

Paniagua Curazao, convocando a elecciones siendo elegido el Dr. Alejandro Toledo Manrique, gobierno que adopta medidas de restablecimiento del orden interno; realizando como principal actividad, el restablecimiento de los poderes que se encuentran investidas varias instituciones estatales, consagrados en nuestra Carta Magna, que habían quedado suspendidos, con la presencia, en mucho de los casos de "Comisiones Interventoras", así tenemos, el Poder Judicial, Ministerio Público, etc.; sentando además el Perú, una posición de respeto y acatamiento a las normas de derecho internacional, de la cual es parte por la subscripción de los muchos Tratados Internacionales. 2. ASPECTOS GENERALES

ASPECTOS DOCTRINALES SOBRE LOS REGÍMENES ESPECIALES O DE EXCEPCIÓN


Al referirnos a los Regímenes o Estados de Excepción, (en adelante sólo "Estados de Excepción") es preciso diferenciar los sentidos que tiene esta denominación. En sentido amplio, refiere a la contravención, total y absoluta, del Estado de Derecho usualmente por los gobiernos de facto. En sentido restringido, son la modificación, de determinados mecanismos del Estado de Derecho para su defensa ante situaciones anormales. Pasamos a desarrollar así el sentido restringido de la expresión: Existen dos posiciones en la doctrina para definir los Estados de Excepción: Una primera, que totaliza en estos términos todas las situaciones en las cuales se modifican algunos mecanismos del Estado de Derecho; y la segunda, que restringe la definición a lo que se conoce como la suspensión de derechos o suspensión de garantías, que no es sino la desprotección de derechos ante una emergencia que afecta el orden político o social. La primera posición es exclusiva del Derecho Constitucional y nos permite entender la dinámica de los Estados de Excepción. La segunda posición es común del Derecho Constitucional y del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, en la cual la protección y respeto a la persona adquiere mayor rigor. Esto nos lleva a la conclusión que los estados de excepción se pueden clasificar en aquellos que comportan la suspensión o desprotección de derechos fundamentales y aquellos que no. En el derecho comparado los estados de excepción presentan elementos comunes. La distinción entre un régimen de excepción y otro radica fundamentalmente en la modalidad en que se dan estos elementos. SITUACIÓN DE EXCEPCIÓN. La situación de excepción o situación extraordinaria es toda alteración del normal desenvolvimiento de la sociedad, cuya gravedad hace necesaria la adopción de medidas excepcionales. Estas situaciones son imprevisibles, pues aun sabiendo cuales son, no se puede determinar cuándo ocurrirán. Las situaciones de excepción más corrientes son:


Guerra o conflicto internacional; empleo de la violencia física (militar) por

fuerzas organizadas de una nación contra otra. De este aspecto nos ocuparemos en formas más detallada en lo puntos siguientes. Alteraciones o desórdenes internos; categoría en cuya amplitud se

encuentran

abarcadas

las

situaciones

de conflictos armados

no

internacionales (guerra civil), hasta fenómenos naturales graves (catástrofes). Se circunscriben al territorio o jurisdicción de un solo estado. Emergencias económicas; son los desajustes de la economía de

una nación cuya posibilidad se encuentra tanto en las economías centrales, como periféricas. Las estructuras de subdesarrollo de naciones como la nuestra, hacen muy vulnerables a la sociedad frente a esta situación. FORMALIDAD DE EXCEPCIÓN Es el procedimiento que, conforme a la Constitución y las leyes realizan el órgano o los órganos del Estado para asumir las situaciones de excepción. Puede

variar

desde

la

simple

declaración

hasta

la

aprobación

de normas legales y administrativas. MEDIDAS DE EXCEPCIÓN Son las acciones e instrumentos que asume el estado para hacer frente a la situación

excepcional.

Estos

instrumentos

pueden

ser

la

alteración

de principios o la adopción de nuevos mecanismos del Estado de Derecho. Podemos distinguir entre la formalidad de excepción y las medidas de excepción, en cuanto la primera es la adopción de instrumentos o mecanismos y las segundas son los instrumentos o mecanismos adoptados. EL RÉGIMEN DE EXCEPCIÓN Consiste en la restricción o suspensión del ejercicio de los derechos constitucionales, dando poderes extraordinarios al Poder Ejecutivo para que pueda tener un mejor y enérgico control de la paz y del orden interno, ya que estos regímenes se aplican en circunstancias graves de intranquilidad, conflicto


interno, o de catástrofes naturales que puedan conducir a la alteración del desenvolvimiento normal de la sociedad. Habitualmente, un régimen de excepción contempla la suspensión o restricción de ciertos derechos fundamentales Los derechos fundamentales son aquellos inherentes al ser humano, que pertenecen a toda persona en razón a su dignidad El régimen de excepción están estipulados en la Constitución en el Art. 137° PRINCIPALES ESTADOS DE EXCEPCIÓN EN EL DERECHO COMPARADO. La presente sección es una síntesis de los estados de excepción más conocidos. No es una enumeración exhaustiva, y ha sido elaborada sobre la consulta de varios autores. 1. LEY MARCIAL Es una institución anglosajona que surge con la llamada ley de Sedición o Munity Act. Que con el tiempo se transformó en el Estatuto de las Fuerzas Armadas del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte. La situación excepcional que afronta es la guerra y las ocupaciones militares. La establece el Poder Legislativo, tal como ocurrió en el Reino Unido, en Francia de 1789, y los Estados Unidos durante la Guerra de Secesión. La Ley marcial significa la extensión de las normas y la jurisdicción militar a la población civil.

El

órgano

judicial

es

generalmente

suspendido

en

sus funciones ipso facto. En consecuencia el poder civil y militar queda concentrado en una sola autoridad. 2. ESTADO DE EMERGENCIA Art. 137 CPP.-Estado de emergencia, en caso de perturbación de la paz o del orden interno, de catástrofe o de graves circunstancias que afecten la vida de la Nación. En esta eventualidad, puede restringirse o suspenderse el ejercicio de los derechos constitucionales relativos a la libertad y la seguridad personales, la inviolabilidad del domicilio, y la libertad de reunión y de tránsito en el territorio comprendidos en los incisos 9, 11 y 12 del artículo 2º y en el


inciso 24, apartado f del mismo artículo. En ninguna circunstancia se puede desterrar a nadie. El plazo del estado de emergencia no excede de sesenta días. Su prórroga requiere nuevo decreto. En estado de emergencia las Fuerzas Armadas asumen el control del orden interno si así lo dispone el Presidente de la República. El estado de emergencia Es uno de los regímenes de excepción que puede dictar el gobierno de un país en situaciones excepcionales. Este estado de emergencia se dicta, generalmente, en caso de perturbación de la paz o del orden interno de un estado, ya sea a consecuencia de catástrofes, brotes de enfermedades contagiosas, graves circunstancias políticas o civiles que afectan e impiden la vida normal de una comunidad, región o país. Durante este, así llamado régimen de excepción, el gobierno se reserva el poder de restringir o suspender el ejercicio de algunos derechos ciudadanos. Los derechos restringidos pueden ser los relativos a la libertad y seguridad personales, la inviolabilidad de domicilio y la libertad de reunión y de tránsito. Durante ese estado las fuerzas armadas de un país pueden asumir el control de orden interno. Los derechos que se pueden restringir son: 

Libertad de tránsito

Libertad de reunión

Inviolabilidad de las comunicaciones

Inviolabilidad del domicilio

Detención por orden de juez

EJEMPLO DE COMO AFECTA A CAJAMARCA ESTA DECISIÓN DEL ESTADO.  Afecta al turismo  Circulación libre de vehículos  Libre expresión.  Económicamente.  Prohibición de reuniones.


3. ESTADO DE SITIO Esta institución tiene sus antecedentes en la defensa militar de las ciudades amuralladas desde la Edad Media. Es en Francia, con la ley del 8 de julio de 1791, que adquiere un Status jurídico. Esta ley clasificaba a los puestos, plazas de guerra y puestos militares, según se encuentren en "Estado de paz", "Estado de guerra", "Estado de sitio". En el primer caso las autoridades civiles continuaban en sus funciones y la policía interior guardaba del orden público; en el segundo caso las autoridades civiles permanecían en sus funciones y el comandante militar del lugar comunicaba a la municipalidad las deliberaciones del consejo de guerra; y en el Estado de sitio toda la autoridad civil y militar quedaba concentrada en el comandante militar del lugar, tal situación no necesitaba formalidad de excepción, pues se consideraba de hecho al iniciarse los ataques enemigos o al quedar cortadas las comunicaciones. El Instituto francés del Estado de Sitio tuvo un carácter militar en su inicio, pero adquirió un carácter político bajo el gobierno de Bonaparte quien, sin haber una situación de guerra, declara el Estado de Sitio en Tolosa (1799) y años más tarde en Bretch y Airas. Loewenstein caracteriza al moderno estado de sitio por "el traspaso de funciones

legislativas

al

órgano

ejecutivo,

la

suspensión

de derechos fundamentales, la proclamación de la ley marcial y casi la completa exclusión del control parlamentario y judicial", agrega: "Para el caudillaje el estado de sitio es el medio más apropiado y típico para montar un gobierno autoritario" (1982:288). El estado de sitio es una institución muy difundida en las constituciones de América Latina, e incluye fundamentalmente medidas como la "suspensión de garantías y la asunción de facultades legislativas por el Ejecutivo". Está considerado para situaciones excepcionales de guerra como las alteraciones internas. En algunas naciones lo establece el Ejecutivo (Perú); en otras el ejecutivo con aprobación del Legislativo (Chile, Bolivia) o alternativamente el órgano ejecutivo o el órgano legislativo (Argentina). Art. 137 CPP.-Estado de sitio, en caso de invasión, guerra exterior, guerra civil, o peligro inminente de que se produzcan, con mención de los


derechos fundamentales cuyo ejercicio no se restringe o suspende. El plazo correspondiente no excede de cuarenta y cinco días. Al decretarse el estado de sitio, el Congreso se reúne de pleno derecho. La prórroga requiere aprobación del Congreso. En Perú, el estado de sitio es dictado por el presidente de la República con acuerdo de su Consejo de Ministros con cargo de dar cuenta al Congreso de la República. Este estado puede ser declarado en todo o en parte del territorio nacional y no puede exceder de un plazo de cuarenta y cinco días. En la declaración debe señalarse cuales derechos no se están restringiendo o suspendiendo. Se entiende que en el estado de sitio se pueden restringir más derechos que en el estado de emergencia, con excepción de los derechos fundamentales. Al declararse el estado de sitio, el Congreso se reúne de pleno derecho y cualquier prórroga del plazo debe contar con su aprobación. No existe límite de prórroga. Es la facultad que tiene el presidente de la república cuando el conflicto entre el gobierno y la población se agrava, y dura 45 días pero puede prorrogarse al igual que el estado de emergencia, que en casos especiales puede pasar los 60 días, el estado de sitio es parecido a un toque de queda. Se puede decretar estado de sitio en los siguientes casos:  Invasión  Guerra exterior  Guerra civil  Peligro inminente de que se produzcan EJEMPLO Perú decreta el estado de sitio en Arequipa ,El Gobierno peruano ha decretado el estado de sitio en el departamento de Arequipa tras los disturbios que se han desatado tras la privatización de las eléctricas Etesur y Etecen Como resultado de los incidentes un estudiante ha fallecido y hay casi medio centenar de heridos. El presidente Alejandro Toledo ha lanzado un mensaje televisado a la población pidiendo serenidad y calma a sus ciudadanos.


Estado de sitio en el Perú por el ataque terrorista de sendero luminoso, seis provincias peruanas amanecieron en estado de sitio y con fuerte presencia policial y militar como parte de una medida excepcional aprobada por el gobierno tras la muerte de ochos policías en un ataque atribuido a remanente del grupo terrorista sendero luminoso. 4. SUSPENSIÓN DE GARANTÍAS. La Constitución señala que el decreto que declara el estado de sitio debe especificar las garantías personales que continúan en vigor. Un primer problema técnico es establecer por qué en el inc. a) sobre estado de emergencia se dice que se suspenden “las garantías constitucionales” y en el inc. b) sobre estado de sitio se suspenden “garantías personales”. Vuelve aquí a reproducirse la discusión tratada en puntos anteriores. Así RUBIO y BERNALES, autores que consideran que lo suspendido son las acciones de garantía, dicen: “El inciso a) indica que lo suspendido son el Hábeas Corpus y/o la Acción de Amparo relativas “a tales derechos”. En cambio, el inciso b) vuelve a utilizar equivocadamente la palabra “garantías” por “derechos”, cometiendo el mismo error que tenía la Constitución de 1933. A nuestro juicio, esta norma debe interpretarse en el sentido de que el decreto de estado de sitio señalará “cuáles derechos mantienen la posibilidad de ser defendidos mediante las garantías constitucionales”. Lo otro, interpretar que en el estado de sitio se suspenden los derechos equivale a una extensión inadmisible de la dictadura constitucional del Poder Ejecutivo” Un segundo punto consiste en establecer que, aunque aparentemente es posible

que

el

Poder

Ejecutivo

suspenda

todas

las

garantías

constitucionales, el Perú es signatario del “Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos” y de la “Convención Americana sobre Derechos Humanos de San José de Costa Rica”, por lo que esta facultad se encuentra limitada, como veremos al examinar detenidamente estos tratados. Asimismo, los Convenios de Ginebra establecen disposiciones importantes sobre derechos humanos que deben respetarse durante los conflictos


armados. En el caso de la declaración de guerra, el estado peruano le estaría reconociendo al enemigo o invasor la calidad de beligerante, por lo que ambas partes quedarían sometidas a los tratados internacionales sobre guerra: derecho de los prisioneros y población civil, uso de determinadas armas, etc., además de la ingerencia en el conflicto de la comunidad internacional. Creemos que esta es una de las razones por la cual en el Perú nunca se ha decretado el estado de sitio. Es muy comprometedor para el Estado peruano reconocer la calidad de fuerza enemiga beligerante a movimientos subversivos, porque tendría que admitir la ingerencia de la comunidad internacional en el conflicto. Del mismo modo que en el estado de emergencia (sólo que la redacción del artículo es en sentido inverso) el Ejecutivo puede restringir una, dos o más garantías; inclusive las mismas que se suspenden durante el Estado de Emergencia. Pero a diferencia del inc. a) el inc. b), no incluye el control del orden interno a cargo de las Fuerzas Armadas. Aparentemente éstas estarían dedicadas a hacer frente a la invasión o a la guerra. Esta explicación viene a que no tendría mayor finalidad decretar el estado de sitio sin suspensión de garantías, lo que ocurre de manera distinta durante el estado de emergencia. 5. ESTADO DE EMERGENCIA Art. 137 CPP.-Estado de emergencia, en caso de perturbación de la paz o del orden interno, de catástrofe o de graves circunstancias que afecten la vida de la Nación. En esta eventualidad, puede restringirse o suspenderse el ejercicio de los derechos constitucionales relativos a la libertad y la seguridad personales, la inviolabilidad del domicilio, y la libertad de reunión y de tránsito en el territorio comprendidos en los incisos 9, 11 y 12 del artículo 2º y en el inciso 24, apartado f del mismo artículo. En ninguna circunstancia se puede desterrar a nadie. El plazo del estado de emergencia no excede de sesenta días. Su prórroga requiere nuevo decreto. En estado de emergencia las Fuerzas Armadas asumen el control del orden interno si así lo dispone el Presidente de la República.


Estado de emergencia, es uno de los regímenes de excepción que puede dictar el gobierno de un país en situaciones excepcionales. Este estado de emergencia se dicta, generalmente, en caso de perturbación de la paz o del orden interno de un estado, ya sea a consecuencia de catástrofes, brotes de enfermedades contagiosas, graves circunstancias políticas o civiles que afectan e impiden la vida normal de una comunidad, región o país. Durante este, así llamado régimen de excepción, el gobierno se reserva el poder de restringir o suspender el ejercicio de algunos derechos ciudadanos. Los derechos restringidos pueden ser los relativos a la libertad y seguridad personales, la inviolabilidad de domicilio y la libertad de reunión y de tránsito. Durante ese estado las fuerzas armadas de un país pueden asumir el control de orden interno. Los derechos que se pueden restringir son: 

Libertad de tránsito

Libertad de reunión

Inviolabilidad de las comunicaciones

Inviolabilidad del domicilio

Detención por orden de juez

EJEMPLO DE COMO AFECTA A CAJAMARCA ESTA DECISIÓN DEL ESTADO.  Afecta al turismo  Circulación libre de vehículos  Libre expresión.  Económicamente.  Prohibición de reuniones. PRINCIPIOS QUE RIGEN LOS ESTADOS DE EXCEPCIÓN

El Derecho Internacional de los Derechos Humanos ha establecido un grupo de principios, de cuyo cumplimiento se desprende la legitimidad jurídica de los Estados de Excepción.


Es de reconocer que no existe un criterio uniforme en la doctrina respecto a cuantos principios son; pero existe un relativo consenso al determinar los principales. García Sayán identifica tres (Proporcionalidad, Razonabilidad, y Temporalidad) (1988:21-25), Gross Spiell, Piza y Zovato identifican hasta siete principios (principio de proclamación pública, de notificación, que debe tratarse de una situación excepcional, proporcionalidad, de temporalidad, de no discriminación y de intangibilidad) ( Gross Spiell et al 1987:43-44), finalmente O'Donell considera un solo principio (necesidad) del cual derivan otros dos (proporcionalidad

y temporalidad) (O'Donell, 1989:407-411).

Con

tales

elementos y considerando el sistema jurídico peruano (sobre todo lo que concierne

a

los

mecanismos

para

la

protección

de

los

derechos

fundamentales), hemos tomado en cuenta los siguientes principios: necesidad, proporcionalidad, temporalidad, intangibilidad y razonabilidad. PRINCIPIO DE NECESIDAD Enunciado: "Los estados de excepción solamente pueden establecerse ante una situación objetiva de suma gravedad ante la cual los medios ordinarios que posee un Estado resultan insuficientes para afrontarla". Consideramos todos los elementos y criterios establecidos cuando se trató sobre las situaciones de excepción (Vid. supra 3.2) puede determinarse las condiciones objetivas de gravedad. Ahora, es necesario evaluar los medios que cuenta un Estado para hacer frente a la situación de excepción. Dentro de estos medios podemos considerar los mecanismos del Estado Social y Democrático de Derecho para el desarrollo de una comunidad que disminuyan la violencia estructural prima facie y, por otra parte, las fuerzas policiales encargadas de mantener el orden público, el orden interno y la seguridad de toda comunidad. Sobre estas últimas Rébora declara "En consecuencia, a los fines previstos en la Constitución, el gobierno mantiene el orden público, el gobierno debe mantener el orden público; el gobierno es políticamente responsable por insuficiencia

del mantenimiento del

orden

público,

sin

perjuicio

de

serlo política y jurídicamente, por desviaciones o demasías (...) Y precisamente


porque la función de mantener el orden público es primordial digo que está en la base de las actividades reales del Estado, sea que éstas se exterioricen como policía de tráfico o como policía represiva. Es una función que de ser cumplida en todas las circunstancias en que actúan combinadas o coordinadas, fuerzas que requieren protección o dirección" (Rébora, 1935:11-12) Queda claro así que la decisión de establecer un Estado de Excepción es fundamentalmente política, pero su evaluación y control es tanto jurídico como político. Los principios de Siracusa, interpretan el principio de necesidad bajo un criterio fundamentalmente jurídico. En sus ítems 39, 40 y 41 antes citados establecen criterios de causalidad de los Estados de Excepción (Vid. supra II.3.2) a los cuales se agregan los siguientes: "53. Las exigencias de la situación no requieren estrictamente una medida cuando se baste con las medidas normales permisibles en virtud de las cláusulas de limitación del Pacto para hacer frente a la amenaza de la nación. "54. El principio de necesidad estricta se aplicará de manera objetiva. Toda medida responderá a un peligro real, claro, presente o inminente y no se podrán imponer simplemente por temor a un posible peligro. "53. La Constitución nacional y las leyes que rigen los estados de excepción dispondrán

una

revisión

pronta,

periódica

e

independiente,

por

la legislatura, de la necesidad de dichas medidas de derogación". PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD Enunciado: "Toda medida de excepción debe ser proporcional a la situación de excepción que se quiere afrontar en lo que respecta a gravedad, naturaleza y ámbito de aplicación". García Sayán opina sobre el principio de proporcionalidad, que las medidas de excepción "deben ser las requeridas para conjurar los peligros que se le presenten a la sociedad y al Estado. En consecuencia deben responder a la


magnitud y características del fenómeno al que se quiere hacer frente" (1988:22). O'Donell refiriendo la sentencia de la Corte Europea en el caso Lawless, se plantea el principio de proporcionalidad en sentido interrogativo (1989:408):  "Si las medidas de excepción eran aptas para contribuir" a la solución de un problema concreto que surge de la emergencia que aflige al país;  "Si otras medidas de excepción hubieran permitido hacer frente a dicho problema con menos impacto sobre la vigencia y goce de los derechos humanos protegidos por la Convención" Establecen los principios de Siracusa: "51. La gravedad, duración y ámbito geográfico de toda medida de derogación se adoptarán a lo estrictamente necesario para hacer frente a la amenaza a la vida de la nación y deberán ser proporcionales a su naturaleza y alcance." Con ello queda claro el contenido de las disposiciones: "....en la medida estrictamente limitada a las exigencias de la situación... (Pacto de San José, Art. 4.1) y "...en la medida del tiempo estrictamente limitados a las exigencias de la situación... (Pacto de San José, Art. 27.1); que refieren la facultad de suspender los derechos fundamentales como medida de excepción. PRINCIPIO DE TEMPORALIDAD Enunciado: "Toda medida de excepción debe tener una duración limitada a las exigencias de la situación que se quiere afrontar, sin que tales medidas pierdan su carácter excepcional o de no permanencia". La suspensión de los derechos fundamentales implica una alteración en el Estado de Derecho de alta gravedad, cuya prolongación continua o vocación de permanencia determinaría una radical variación de su estructura política y


jurídica "...el principio de temporalidad no sólo implica que el Estado de Excepción debe cesar tan pronto como amenaza la vida de la nación, o reducirse a dimensiones manejables por las medidas normales de defensa del orden público, sino que las medidas de excepción cuyas consecuencias trascienden la duración del estado de excepción también pueden ser violatorias del principio de proporcionalidad" (O'Donell, 1989:410). PRINCIPIO DE INTANGIBILIDAD Enunciado: "La suspensión de derechos fundamentales como medida de excepción no alcanza

a

los

derechos

expresamente

indicados

por

las

normas

constitucionales e internacionales". Al grupo de derechos humanos no suspendibles o inderogables, García Sayán denomina "núcleo intangible" (1998:28). Tal núcleo intangible está integrado por los derechos enunciados en los artículos 4.2 del Pacto Internacional y 27.2 del Pacto de San José. Para el sistema interamericano, tienen valor vinculante las opiniones Consultivas Nos. 8 y 9 de la Corte Interamericana de los Derechos Humanos, que en interpretación del Pacto de San José integra, a este núcleo intangible, a los medios procésales para la protección de los derechos humanos como a las garantías judiciales del debido proceso legal. De esta forma, se configura el siguiente núcleo intangible de derechos: o

Derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica (PI, 16; PSJ, 3) (1)

o

Derecho a la vida y limitaciones a la pena de muerte (PI, 6; PSJ, 4)

o

Derecho a la integridad personal. Prohibición de la tortura, penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes (PI, PSJ, 5)

o

Prohibición de la esclavitud (PI, 8.1; PSJ, 6.1)

o

Prohibición de la servidumbre (PI, 8.2; PSJ, 6.2)

o

Prohibición de trabajos forzosos u obligatorios salvo que deriven de una ley legítima, un sentencia judicial o una obligación de carácter cívico (PSJ, 6.2 y 6.3)

o

Principio de legalidad (tipicidad previa) en la determinación de los delitos y la retroactividad benigna en la aplicación de las penas (PI, l5; PSJ, 9)


o

Libertad de conciencia y religión (PI, l8; PSJ, 12)

o

Protección a la familia. Derecho a contraer matrimonio y la igualdad de los cónyuges. Igualdad de derechos de los hijos que nacen dentro o fuera del matrimonio (PSJ, 17)

o

Derecho de protección del niño (PSJ, 19)

o

Derecho a la nacionalidad (PSJ, 20)

o

Derechos políticos: a participar directamente o por representantes libremente elegidos en la dirección de los asuntos públicos, de votar y ser elegidos, de tener acceso en condiciones de igualdad a las funciones públicas (PSJ,23)

o

Prohibición de la prisión por no poder cumplir una obligación contractual (PI,11)

o

Derecho a un recurso sencillo y efectivo ante el órgano judicial que ampare contra actos que violen los derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la Convención Americana (PSJ,25.1 y 27.2 interpretados en la Opinión Consultiva No.8 de la Corte Interamericana)

o

Derecho del detenido a recurrir a la autoridad judicial competente para que decida la legalidad de su arresto o detención (PSS, 7.6 y 27.2 interpretado por la Opinión Consultiva Nro. 8 de la Corte Interamericana)

o

Garantías judiciales que derivan de la forma democrática representativa de gobierno (PSJ, 29.c y 27.2 interpretado por la Opinión Consultiva No.9 de la Corte Interamericana).

La aplicación de las garantías del debido proceso legal del artículo 8 del pacto de San José a los medios procésales antes descritos (PSJ, 8, 7.6, 25.1, 29.c y 27.2 interpretados por la Opinión Consultiva No.9 de la Corte Interamericana).

Aportando nuevos criterios, indican los Principios de Siracusa: "59. Los Estados partes en el Pacto, como parte de sus obligaciones de asegurar el goce de estos derechos a todas las personas sujetas a su jurisdicción (artículo 2, párrafo 1) y de adoptar medidas que garanticen un recurso efectivo contra las violaciones (artículo 2, párrafo 3), adoptará precauciones especiales en situaciones de excepción para asegurar que no haya grupos oficiales ni semioficiales que practiquen ejecuciones


arbitrarias o extrajudiciales o provoquen desapariciones involuntarias, que las personas protegidas estén protegidas contra la tortura y otras formas de trato o pena crueles, inhumanas o degradantes, y que no se sentencie o condene a nadie en virtud de leyes o decretos de efecto retroactivo. "60. Los tribunales ordinarios mantendrán su jurisdicción, incluso en un estado de excepción, para juzgar cualquier denuncia de violación de un derecho inderogable. "68. Los Convenios de la OIT sobre derechos humanos básicos contiene una serie de derechos referentes a cuestiones tales como el trabajo forzado, la libertad de asociación, la igualdad en el empleo y los derechos sindicales y de los trabajadores, que son complementarios al Pacto. Algunos de estos derechos no son susceptibles de derogación durante un estado de excepción; otros sí, pero sólo en la medida estrictamente necesaria para responder a las exigencias de la situación. "70. Si bien el derecho a no ser sometido a detención o prisión arbitrarias (artículo 9) y el derecho a ser oído públicamente y con las debidas garantías en la sustanciación de cualquier acusación de carácter penal (artículo 14) podrán ser sometidos a las limitaciones de legítimas que sean estrictamente necesarias por las exigencias de un estado de excepción, hay algunos derechos fundamentales para la dignidad humana cuya suspensión nunca podrá ser estrictamente necesaria en ningún caso de excepción imaginable, y cuyo respeto es esencial para asegurar el disfrute de los derechos que no pueden ser suspendidos y para proporcionar un recurso efectivo contra sus violaciones. En particular: a) Todos los arrestos y detenciones se registrarán; de ser posible centralmente, y se podrán en conocimiento del público sin demora; b) Nadie podrá ser detenido durante un período indefinido, ya sea en espera de la instrucción judicial o del juicio, ni ser detenido sin acusación; c) No se podrá mantener a nadie incomunicado con su familia, amigos, o abogado más de unos días, por ejemplo, de tres a siete días; d) Cuando se detenga a una persona sin acusación alguna, un tribunal independiente

de

revisión

deberá

necesidad de prolongar la detención;

examinar

periódicamente

la


e) Toda persona acusada de un delito tendrá derecho a ser juzgada con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido por la Ley; f) Normalmente, los civiles serán juzgados por tribunales ordinarios; cuando se considere estrictamente necesario establecer los tribunales especiales para juzgar a los civiles, se asegurará su competencia, independencia e imparcialidad, y la autoridad competente examinará periódicamente la necesidad de los mismos; g) Toda persona acusada de un delito penal tendrá derecho a que se presuma su inocencia y por lo menos, a los derechos siguientes para asegurar su juicio imparcial; - El derecho a ser informada prontamente, de manera detallada y en un idioma que entienda por los cargos que se imputan; - El derecho a disponer del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa y a comunicarse confidencialmente con su defensor; - El derecho a elegir un defensor y el derecho a tener un defensor de oficio gratuitamente si careciera de los medios suficientes para pagarlo, y a ser informada de este derecho; - El derecho a estar presente en el proceso; - El derecho de no ser obligada a declarar contra sí misma ni a confesarse culpable; - El derecho a exigir la comparecencia e interrogatorio de los testigos de descargo; - El derecho a ser juzgada públicamente, excepto cuando el tribunal ordene otra cosa por motivos de seguridad, con las debidas garantías para evitar abusos; - El derecho de apelación ante un tribunal superior. h) En todos los caso se llevará un registro adecuado de todo el proceso. i) Nadie será juzgado o castigado de nuevo por un delito que ya se le hubiere condenado o absuelto" Estas últimas disposiciones, no son sino las mismas que el artículo 8 del Pacto de San José sobre garantías del debido proceso judicial.


PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD

Enunciado: "La situación de excepción y las medidas excepcionales deben guardar una "conexión lógica y una relación de causalidad inmediata y directa" (Néstor Pedro Sagués cit. por García Sayán, 1988:24) El

principio

de

razonabilidad

implica,

además,

la

posibilidad

del control jurisdiccional; de los estados de excepción -las garantías procésales antes citadas- y la simultánea evaluación de todos los principios enunciados anteriormente, sobre el principio de razonabilidad, refieren los Principios de Siracusa: "52. Las autoridades nacionales competentes tendrán el deber de evaluar individualmente la necesidad de toda medida de derogación que se adopte o proponga para hacer frente a peligros concretos planteados por la situación de excepción". "56. Las personas que pretenden que las medidas de derogación que les afectan no son estrictamente necesarias en la situación de que se trate dispondrán de recursos efectivos". "57. Para determinar si las medidas de derogación son estrictamente necesarias dadas las exigencias de la situación, no se podrá aceptar como concluyente el juicio de las autoridades nacionales". GENERALIDADES DE LA POLICÍA La historia de la humanidad ha representado y sigue haciéndolo un proceso de progresiva afirmación de la dignidad personal. Las luchas sociales en reclamo de justicia y libertad son expresión de tal proceso. Por

ello,

la

Policía

constitucionalmente

se

es

generalmente

encuentra

una

concebida

de para

las instituciones que la

defensa

de

la sociedad, objetivo que no puede ser logrado fuera del marco de la propia Constitución de los Estados. En consecuencia, una de las formas de defender la sociedad es velar por el mantenimiento de dicho orden, lo cual


implica necesariamente la defensa y el respeto del sistema democrático y de los Derechos Humanos. Es obligación del Estado y por ende de la Policía proteger los Derechos Humanos y

en

determinados

casos

lo

normado

en

el Derecho

Internacional Humanitario, teniendo en consideración que en todo Estado democrático, es fundamental que las transgresiones cometidas por agentes del Estado sean sancionadas de acuerdo a ley. En este sentido, aún a pesar de la existencia de una situación de violencia, esta no puede alterar la obligación de proteger y respetar los Derechos Humanos, frente a los grupos delictivos que resultan responsables de actos atentatorios contra el resto de la población, no se puede concebir una respuesta

del

Estado

que

renuncia

a

su

superioridad moral para

aplicar procedimientos criminales de semejante categoría. Una función básica del gobierno es la de mantener la paz y la seguridad dentro de las fronteras del Estado. Es por ello que la policía es uno de los medios con que cuentan los gobiernos para ejercer esa función, y es un organismo de aplicación de la ley y representa un instrumento importante para gobernar un Estado. Otra función básica del gobierno es la de garantizar que el Estado haga frente a sus obligaciones contraídas en virtud del Derecho Internacional de promover y proteger los Derechos Humanos de las personas bajo su jurisdicción, para ello la policía es uno de los medios que permite a los gobiernos desempeñar esa misión. No sólo el accionar policial se basa en la persecución del delito, en diversas ocasiones las situaciones que se presentan como el incremento del tráfico y consumo de drogas, el insuficiente personal y medios logísticos adecuados, la deficiente formación policial en algunos casos, la legislación penal demasiado permeable, así como la deficiente y lenta administración de justicia, permiten que la función policial no sea eficaz. FUNCION POLICIAL DURANTE EL ESTADO DE EMERGENCIA La Policía Nacional del Perú, es una Institución que constitucionalmente se encuentra concebida para garantizar, mantener y restablecer el orden interno.


Presta protección y ayuda a las personas y a la comunidad. Garantiza el cumplimiento de las leyes y la seguridad del patrimonio público y del privado. Previene, investiga y combate la delincuencia. Vigila y controla las fronteras., objetivo que no puede ser logrado fuera del marco de la propia Constitución del Estado. En consecuencia, una de las formas de defender la sociedad y cumplir con la finalidad fundamental de la Policía Nacional del Perú es velar por el mantenimiento de dicho orden, lo cual implica necesariamente la defensa y el respeto del sistema democrático y de los Derechos Humanos. La Policía Nacional del Perú, mantendrá el control interno con el apoyo de las Fuerzas Armadas durante los Estados de Emergencia, Las Fuerzas Armadas asumen el control del orden interno si así lo dispone el Presidente de la República. En situaciones normales, el encargado del mantenimiento del orden interno es la Policía Nacional. Las Fuerzas Armadas tienen otro rol, el de garantizar la independencia, la soberanía y la integridad territorial de la República, y solamente intervienen en el control del orden interno cuando hay un régimen de excepción y así lo decide el presidente de la República" El

diario

El

Peruano

publicó

la

Ley

28222,

que

señala

que

"la autoridad política o policial podrá solicitar la intervención de las Fuerzas Armadas por un plazo no mayor de 30 días cuando se produzcan actos de terrorismo, actos de violencia consistentes en atentados, ataques armados a entidades públicas o privadas o servicios públicos en los que se utilicen armamentos de guerra o artefactos explosivos o cuando se descubran elementos suficientes de peligro real o inminente de su perpetración, que sobrepase la capacidad operativa de la Policía Nacional del Perú; por ejemplo, que esa interpretación debe resaltar que según la Constitución, la Policía Nacional es la que asume el control ordinario del orden interno y por ello, ante la invocación de esta figura de excepción, las Fuerzas Armadas tendrían que subordinarse a las decisiones de la Policía, aunque la norma no lo especifica. En los casos de grave alteración del orden público y/o cuando se declaren los estados de excepción previstos en la Constitución Política del Perú, en cualquier lugar del país, el personal de la P.N.P., aun encontrándose en uso de licencia, vacaciones, permiso o comisión, está en la obligación de reincorporarse inmediatamente a la Unidad o Subunidad donde presta


servicios. Si por causas ajenas a su voluntad se encontrara imposibilitado de hacerlo, se incorporará a la Unidad o Subunidad de la jurisdicción en que resida o a la más próxima del lugar en que se encuentre.

CAPITULO II PROTECCIÓN JURISDICCONAL DE LOS DERECHOS DURANTE EL RÉGIMEN DE EXCEPCION

2.1. La protección Jurisdiccional de los derechos humanos durante el régimen de excepción, en la Doctrina. La protección jurisdiccional de los derechos humanos durante el régimen de excepción puede estudiarse en tres niveles. El primero, que analizaremos a continuación, consiste en la posibilidad de impugnación de la medida que declara el régimen de excepción. El segundo nivel, materia del subcapítulo subsiguiente, se refiere a la protección de derechos humanos en caso concretos, a través de las acciones de garantía durante el estado de excepción. Finalmente, estudiaremos la posibilidad de interponer acciones distintas, a las de garantía, como medio de protección de los derechos humanos.


2.1.1. Acciones contra la medida que declara el régimen de excepción. La doctrina clasifica los actos del Poder Ejecutivo en dos grupos: los actos judiciables y los actos no judiciables. Los actos no judiciables son los llamados actos de gobierno, gubernamentales, institucionales o políticos. No cabe aquí impugnación alguna puesto que se trata de actos realizados conforme a facultades exclusivas del Poder Ejecutivo. Estos actos son los referidos a relaciones exteriores, seguridad nacional y discrecionalidad gubernamental. Así, nadie puede objetar que el Estado decida tener relaciones diplomáticas con determinado país, que se tomen medidas para la seguridad nacional o se nombren funcionarios públicos. Estos son actos de competencia exclusiva del Gobierno. Por otro lado, los actos judiciales se definen por negación. Son conocidos como actos administrativos o actos judiciales de la administración, todos aquellos actos del Poder Ejecutivo que no están comprendidos en la categoría anterior. Es decir, pueden ser impugnados en la vía judicial. En su origen, la doctrina francesa del acto político incluía una lista de materias que hacían no judiciable una serie de actos que hoy son considerados de contenido administrativo. Es evidente que los actos administrativos tienen un contenido político, por ello: “… solo puede excluirse la jurisdicción contencioso administrativa cuando no se trate de verdaderas actuaciones de la Administración, sino de funciones ejercitadas por los órganos políticos superiores en cuanto en los mismos confluyen funciones constitucionales de relaciones entre poderes o el carácter de órganos de la personalidad jurídico-internacional del Estado en su totalidad…” (1) La doctrina es unánime en señalar que el acto o decreto que declara un régimen de excepción, es un acto de gobierno no judiciable. Esto quiere decir que el gobierno asume, únicamente, responsabilidad político constitucional por sus actos y que ningún poder del Estado, podrá intervenir para objetar, por ejemplo, la oportunidad de la medida o señalar que la evaluación de los hechos no es correcta y que las causales que se invocan no existen. Como


hemos visto, las constituciones por lo general le reconocen estas atribuciones, únicamente al Poder Ejecutivo. Sin embargo, sabemos que el régimen de extensión está revestido de ciertas características para que su declaratoria sea constitucional. Es posible afirmar que el incumplimiento de determinadas obligaciones, impuestas por la Constitución, la ley y los tratados internacionales, puede invalidar la medida y acarrear al Ejecutivo la responsabilidad judicial pertinente? Los vicios de la medida pueden ser formales o de fondo. Entre los requisitos formales, se puede señalar el plazo, la adopción de una determinada jurídica (por ejemplo, la norma debe expedirse a través de un decreto supremo con refrendo ministerial) solo puede invocarse las causales previstas en la Constitución y limitarse, únicamente, los derechos establecidos en ella para estos casos. Por otro lado, los requisitos pueden ser de fondo, como son la razonabilidad y proporcionalidad de la medida. La jurisprudencia, tanto nacional como comparada, considera que a pesar de que exista un vicio en la medida, el Poder Judicial no puede pronunciarse con el propósito de invalidarla. La salida que se da para estos casos es la de la impugnación vía acciones de garantía para derechos vulnerados de forma concreta (acción de hábeas corpus y acción de amparo). La doctrina, por otro lado, no es unánime en este punto. Algunos autores consideran que la medida de excepción no puede estar desprovista de control judicial, en determinadas circunstancias. Así: “… la declaración del estado de sitio importa configurar un acto de naturaleza política, lo que tampoco lo priva de control judicial cuando falta la causa constitucional (ataque exterior o conmoción interna) que valida la medida. No obstante la jurisprudencia reputa a dicho acto político como cuestión política no judiciable”. (2) 2.1.2. Acciones de garantía durante el régimen de excepción. La segunda vía para la protección de los derechos humanos durante el régimen de excepción es la posibilidad de su defensa mediante acciones de garantía. Como hemos visto, la mayoría de las constituciones en el derecho comparado, suspenden el derecho a interponer acciones de garantía como


consecuencia del estado de excepción. Sin embargo, como veremos, esta prohibición no puede ser absoluta. En el punto anterior señalamos que la única vía en el caso de existir vicios constitucionales en la declaración del régimen de excepción, es una acción de garantía para el caso concreto. Sin embargo, esta no es la única posibilidad de protección jurisdiccional que existe. Suponiendo que la declaración no tiene ningún vicio, y que las acciones de garantía para determinados derechos, se encuentran suspendidas, pueden presentarse las siguientes posibilidades:

1. Que la limitación de un derecho no tenga ninguna relación con la causa por la cual se decretó el estado de excepción. En otras palabras, que no pueda probarse la razonabilidad de la medida. El típico ejemplo es el del delincuente común, al cual se le mantiene incomunicado por plazo indeterminado, cuando el estado de excepción se decretó para evitar acciones de grupos subversivos. En este caso, creemos, que debe declarase procedente la acción de garantía y resolverse, ordenando la libertad del detenido o su puesta a disposición del juez.

2. Que la limitación de un derecho tenga relación directa con la causa por la cual se decreta un estado de excepción. En este caso no cabe una acción de garantía. Debemos agregar, que en cuanto a la libertad física, pueden distinguirse hasta tres tipos de arrestos: el arresto con fines jurisdiccionales, el arresto sin fines jurisdiccionales y el arresto con fines mixtos. Esto es importante porque permite comprender que durante el estado de excepción se podrá detener personas, sin importar el tipo de arresto que se esté efectuando. Es más, lo típico del estado de excepción es que se realicen arrestos sin fines jurisdiccionales. Es decir, no es intención de Estado detener a un ciudadano porque su conducta es delictiva, sino porque su conducta es “peligrosa” para la comunidad durante el régimen de excepción.


“… la detención puede ser, conjeturamos, en protección misma del sujeto detenido, si esa privación de la libertad procura atender la solución de las circunstancias motivantes del estado de sitio… por ejemplo, a fin de impedir un eventual atentado contra el detenido, mediante una situación de conmoción interior y existiendo serias razones para creer que dicho atentado la agravaría” (3). Terminada la emergencia el detenido es puesto en libertad. Si es que se sospecha de una conducta delictiva se pone a disposición del Poder Judicial. Esto no sucede en tiempos de normalidad, cuando no se permiten arrestos sin fines jurisdiccionales o políticos. Lo importante para que proceda una acción de garantía, será examinar la causa, es decir la razonabilidad de la medida adoptada para el caso concreto en relación con los motivos por los cuales se decretó el estado de excepción. Asimismo, debe controlarse la proporcionalidad de la medida, y en este punto debe velarse por el carácter transitorio de la misma. Con esto queremos decir que, aún en el caso de que la detención de un ciudadano sea racional en un primer momento, no puede, por ejemplo, mantenérsele arrestado por tiempo indefinido, ya que la medida pierde toda proporción con el fin perseguido. Aquí cabria la acción de garantía, como en el punto 1. La intervención del Poder Judicial es entonces indispensable para la protección de los derechos humanos. Lo más racional es dejar que el propio Poder Judicial considere si es procedente o no una acción de garantía. Así, se garantiza la protección de los derechos humanos a través del control de la razonabilidad de la medida. “Tenemos la convicción de que si las situaciones de emergencia se traducen normalmente en una limitación de los derechos del hombre, los órganos judiciales deben examinar, por conducto de los instrumentos procesales tutelares de tales derechos, si las autoridades respectivas han respetado y respetan estas limitaciones, las cuales deben tender de manera razonable a superar la situación de peligro en forma rápida y eficaz, y no como, desafortunadamente, ha ocurrido con frecuencia, que con

el

pretexto

de

un

conflicto

interno,

se

tomen

medidas


desproporcionadas para el peligro efectivo, en perjuicio de los derechos de la persona humana y desvirtuando así la protección que a tales derechos establecen las disposiciones constitucionales (4). Sin embargo, algunos ordenamientos niegan de plano la posibilidad de interponer acciones de garantía durante los estados de excepción. Por otro lado, aun en el caso de que se prevea el control judicial, las autoridades se han mostrado reacias a aceptar esta intervención y, por su parte, los tribunales a intervenir, por temor a enfrentamientos con el Poder Ejecutivo. Finalmente, como es obvio, las acciones de garantía subsisten para los derechos no suspendidos: asimismo, para los derechos que los tratados internacionales de derechos humanos no permiten, bajo ninguna circunstancia, suspender. 2.1.3. Otras posibles acciones. Un sector de la doctrina considera que durante el régimen de excepción, si bien la posibilidad de plantear una acción de garantía se encuentra suspendida, no sucede lo mismo con otras acciones, que, en la vía ordinaria, pueden proteger los derechos de las personas. Cabe distinguir dos posibilidades: que estas acciones se interpongan como única vía para la protección de derechos humanos: O, como vía alternativa o conjunta a las acciones de garantía, en el supuesto estudiado en el subcapítulo anterior. Así, por ejemplo, se puede interponer una acción por abuso del derecho de alguna autoridad. Nosotros estamos de acuerdo en que estas acciones puedan interponerse de forma alternativa o conjunta, a las de garantía, dejando dicha opción al interesado. Sin embargo, no creemos que estas acciones logren la efectiva protección de los derechos humanos durante el estado de excepción. Ni su naturaleza jurídica, ni la celeridad procesal es la misma que la de las acciones de garantía. Es más, lograrían una sanción civil para los infractores de la ley, pero es probable que no se logre reponer en sus derechos al interesado. Por lo tanto, consideramos que estas acciones no pueden ser las únicas vías de protección. Cuando veamos el ---- peruano volveremos sobre este punto.


2.2 La protección jurisdiccional de los derechos humanos durante el régimen de excepción, en el Perú: 2.2.1 Contexto Desde que entró en vigencia la Constitución de 1979, en numerosas ocasiones se ha puesto en vigor la institución del estado de emergencia en distintas zonas del país. Hay que anotar, que el fenómeno subversivo ha tenido principal importancia en relación con los estados de excepción en el Perú. No es propósito de esta tesis hacer un análisis de este fenómeno, pero es necesario comprender la magnitud del problema, para entender la importancia que reviste para la protección de los derechos humanos. En mayo de 1980, durante las elecciones generales, después de 12 años de régimen militar, un grupo armado del Partido Comunista del Perú “Sendero Luminoso”, destruyó las ánforas electorales en Chuschi, pequeño poblado del departamento de Ayacucho. A esta primera acción subversiva seguiría una escalada de violencia que sería determinante en el comportamiento del Estado durante los años siguientes. Sin entrar en mayores detalles, podemos decir que Sendero Luminoso es un grupo político, formalmente maoísta, autoritario y militarizado, que basa su acción en el terrorismo: asesinato selectivo, sabotaje, amedrentamiento, etc. Dentro de este contexto, el Estado, en ausencia de un plan coherente antiterrorista, busco reprimir a la violencia, con más violencia. “…cuando inició acciones más osadas como las ejecuciones de autoridades locales o el asalto a la cárcel de Ayacucho en 1982– las fuerzas policiales empezaron a responder en términos semejantes: detenciones arbitrarias, torturas y las primeras ejecuciones extrajudiciales… ello se daba dentro de los

“Estados

de

Emergencia”

decretados

por

el

nuevo

régimen

constitucional…” (19) Entre los instrumentos jurídicos que se pusieron en vigor, cabe destacar el Decreto Legislativo 046 o ley Antiterrorista (1981), el cual fue objetado por algunas inconstitucionalidades, como establecer el delito de opinión. Una ley posterior dictada durante el gobierno aprista, modificó, aunque también de manera imperfecta, la legislación sobre el delito de terrorismo.


La opción militar fue la que se impuso sobre otras soluciones, y el 30 de diciembre de 1982 se entregó el control del orden interno a las Fuerzas Armadas en la zona de Ayacucho. A partir de esta fecha se instalan los “Comandos Político-Militares”. La Ley 24150, de 6 de junio de 1985. Legaliza esta figura, la cual como hemos visto, no tiene base constitucional, y en la práctica implica poner en manos de las Fuerzas Armadas toda la responsabilidad de la lucha antiterrorista, sin posibilidad de fiscalización alguna, por parte de los poderes del Estado. Así, las atribuciones y responsabilidades de los Ministros del Interior, el Poder Judicial, el Parlamento, el Ministerio Publico, y el mismo Presidente de la Republica se ven copadas por el Jefe del Comando. Esta situación, como es obvio, permite un sinnúmero de arbitrariedades entre las que se destacan, la limitación de derechos no suspendidos, como los derechos de defensa y comunicación, para el detenido, y como el derecho a la información sobre lo que estaba sucediendo en la zona, para todos los ciudadanos: la inmunidad de los miembros de las fuerzas armadas y policiales por las violaciones a los derechos humanos durante los estados de excepción: la imposibilidad de intervención del Ministerio Público y el Poder Judicial, etc. En cuanto al resto del país, los estados de emergencia se han aplicado, en la mayoría de los casos, por las mismas razones: “… En efecto, de los 56 Decretos declarando Estados de Emergencia dictados durante el gobierno del Presidente Belaúnde, 46 de ellos tenían directa relación con circunstancias en las que se habrían producido acciones de Sendero Luminoso. Al resto puede… aplicarse lo dicho frente a otras situaciones en los que los gobiernos echaron mano de otras situaciones en los que los gobiernos echaron mano del mecanismo de los estados de excepción para hacer frente a conflictos laborales o sociales.” (20) Con el advenimiento de un nuevo régimen constitucional, se observó un cambio en la actitud del gobierno, y se hicieron una serie de anuncios promisorios en materia de derechos humanos. Sin embargo, la matanza de presos amotinados, ocurrida en los penales de Santa Bárbara, Lurigancho y el Frontón, constituye un duro golpe a las expectativas generadas. Por otro


lado, aparece en la escena política, el Movimiento Revolucionario Túpac Amaru (MRTA), el cual es combatido actualmente, por las Fuerzas Armadas en la zona de San Martín. A modo de resumen general podemos decir que según cálculos extraoficiales se ha producido en el Perú, entre mayo de 1980 y diciembre de 1987, 11,820 atentados terroristas. Por otro lado, han perdido la vida durante este periodo, 542 miembros de las fuerzas armadas y policiales, 4448 presuntos terroristas y 4811 civiles, lo que hace un total de 9801 personas. Teniendo una idea general del contexto de violencia que impera en nuestro medio, nuestro propósito será centrarnos en el comportamiento del Poder Judicial, tanto en la tramitación como en la ejecución, de acciones de garantía durante estos periodos. 2.2.2. Acciones contra la medida que declara el régimen de excepción en el ordenamiento peruano. Como hemos visto en el punto anterior, el acto que declara un estado de excepción, es un acto político no justiciable. Como un ejercicio jurídico queremos regresar nuevamente al problema, para estudiar, si es posible, en el Perú, impugnar en la vía judicial el Decreto Supremo que declara el régimen de excepción. La Constitución señala en último párrafo del artículo 295: “Hay acción popular ante el Poder Judicial, por infracción de la Constitución o la ley, contra los reglamentos y normas administrativas y contra las resoluciones y decretos de carácter general que expiden el Poder Ejecutivo, los gobiernos regionales y locales y demás personas de derecho público.” Nuevamente, volvemos al punto de partida. Sabemos que el Decreto, para ser Constitucional debe cumplir con una serie de requisitos, consagrados en el artículo 231 de la Constitución tanto de forma como de fondo. ¿Qué sucede si no se cumple con éstos? La norma que venimos estudiando es un decreto de carácter general expedido por el Poder Ejecutivo. ¿Cabría entonces, en el Perú, una acción popular, contra el Decreto Supremo que declara el estado de excepción, cuando éste es inconstitucional?


En primer término, cabe hacer un somero análisis del tratamiento recibido por la acción popular en la doctrina de la jurisprudencia peruana. Volviendo sobre lo planteado en el punto 1, 2, 4, RUBIO y BERNALES (21), señalan que esta acción presenta dos problemas: el primero es el de la titularidad de la acción, el segundo, si la sentencia declara o no la nulidad de la norma. La solución que se le dé a ambos asuntos, como veremos, necesariamente debe guardar coherencia. Así, en una primera interpretación, la sentencia debe declarar que la norma no se aplica al caso concreto, pero continúa vigente para la generalidad. Esta hipótesis está basada en que exista un caso concreto, por lo tanto, solo podrá interponer la acción el sujeto con legítimo interés. En una segunda interpretación, se sostiene que la sentencia puede dejar sin efecto la norma impugnada para todo el ordenamiento jurídico. Esta segunda hipótesis se basa en que cualquiera puede interponer la acción y, por lo tanto, puede no existir un caso concreto al cual aplicar la norma. Nosotros, siguiendo la doctrina nacional, nos adherimos a la segunda interpretación, puesto que si la impugnación de la norma no tuviera efectos generales,

implicaría

inconstitucionales

e

que ilegales,

el y

Ejecutivo éstas

puede

subsistir,

dictar a

pesar

normas de

su

inconstitucionalidad e ilegalidad. La jurisprudencia nacional, por otro lado, ha mostrado criterios contradictorios. (22) Regresando al tema de la impugnación judicial del Decreto Supremo que declara el estado de excepción, nos encontramos, con que en la práctica, la jurisprudencia del Poder Judicial Peruano haría poco viable la acción popular para este caso. El ciudadano que interponga esta acción buscará que los efectos de la impugnación sean de carácter general, puesto que si buscara efectos inmediatos para un caso concreto, recurriría, con mayor eficacia, a las acciones de hábeas corpus y amparo. Por otro lado, el procedimiento de puro derecho, prescrito para la acción popular, es muy largo, y, cuando se obtuviese una sentencia, es probable que el decreto impugnado no tuviese vigencia puesto que sólo tiene un plazo de 45 a 60 días. Luego de estudiar los problemas doctrinarios, jurisprudenciales y prácticos que plantea la acción popular, es momento de retomar lo dicho en el punto


2.1.1. La Constitución establece claramente que es facultad del Poder Ejecutivo dictar la medida, por lo que la declaración de un estado de excepción es un acto que corresponde a la discrecionalidad del Poder Ejecutivo. Se trata como hemos dicho, de actos no justiciables. El Poder Ejecutivo sólo tiene responsabilidad política, y la Cámara de Diputados, podrá, censurar el Gabinete. “La configuración de estos estados es una atribución discrecional del Presidente de la República con acuerdo del Consejo de Ministros, por lo tanto no es discutible por parte de los tribunales la conveniencia o inconveniencia de la medida. La responsabilidad en este caso es política y corresponderá hacerla efectiva en todo caso al Poder Legislativo o a los electores en el momento en que sean llamados a ejercer el derecho de voto” (23) Por otro lado, se discute si es que es posible que el Poder Judicial, en el hipotético caso de conocer esta acción, declare la nulidad del decreto en base a elementos formales: falta de refrendo ministerial, suspensión de otros derechos, exceder el plazo establecido en la Constitución, etc. De lo que sí no cabe duda, es que sobre la oportunidad de la medida y su proporcionalidad y razonabilidad no tendrá papel fiscalizador. Nosotros nos adherimos, nuevamente, a lo efectuado en el punto III.1.1., y a la solución legal argentina. Así, no cabe una acción para impugnar la norma, en ningún caso, pero se defenderá la constitucionalidad de las medidas tomadas para casos concretos mediante acciones de hábeas corpus y amparo. La pretendida inconstitucionalidad o ilegalidad del Decreto Supremo, servirán de base para la defensa del ciudadano, y para que no se le apliquen medidas que vulnere sus derechos. Sin embargo, ésta posición, como hemos dicho, es discutida. Algunos constitucionalistas peruanos, consideran que es posible la impugnación, vía una acción popular, y que, en todo caso, esta no quedaría excluída la posibilidad de interponer otras acciones de garantía. Por otro lado, sostienen, que los efectos de la sentencia declararían irrito el Decreto. Queremos agregar que, hay que recordar, que estamos trabajando en un ejercicio teórico, ya que, en la práctica, el Poder Ejecutivo puede subsanar


sus actos, mediante un nuevo Decreto, el que, sin vicios formales, regiría desde su publicación. 2.2.3. Acciones de garantía durante el régimen de excepción en el ordenamiento Peruano. Sabemos que la Constitución en el artículo 231 suspende las acciones de garantía para los derechos enumerados en ella. Durante el régimen de excepción. La ley 23506 de Hábeas Corpus y Amparo,

en

su

Título

IV

“De

la

suspensión

de

los

derechos

constitucionales”, el artículo 38 señala: “No proceden las acciones de Hábeas Corpus y Amparo respecto de las garantías y derechos señalados en el artículo 231 de la Constitución, durante el tiempo de su suspensión” Para conocer las fuentes de este artículo, reproducimos la exposición de motivos del ante-proyecto de Ley. A pesar de que esté tenía una redacción distinta al final, los fundamentos son los mismos. “el título IV es sumamente breve, y está dedicado a la suspensión de los derechos constitucionales. En este apartado que consta de un solo artículo… se ha querido hacer una precisión que lamentablemente escapó a las labores de la Constituyente. La Constitución de 1933 manteniendo la tradición francesa, establecía la existencia de garantías individuales y sociales. Acorde con ello, el artículo 70 de la citada Constitución establecía la suspensión de garantías, esto es, a no procedencia de las garantías individuales y sociales durante el periodo de suspensión. Ahora bien, la Carta de 1979, con terminología moderna, reemplazó las garantías individuales y sociales, por la más correcta de derechos fundamentales, que es la preferida por el derecho comparado. No obstante, el artículo 231 de la Constitución no es claro en esta materia, y daría a entender que los derechos fundamentales son garantías, lo cual está expresamente negado por el título de la misma Constitución. Por tal motivo, es que se ha señalado este título como “De la suspensión de los derechos constitucionales”. En él se

establece

que

las

acciones

de

garantía

no

proceden

si

el

correspondiente derecho se encuentra suspendido, en virtud del artículo


231 de la Constitución, y cuando la agresión del derecho haya ocurrido en el lapso de la suspensión” (24) La ley trata de aclarar nuevamente la polémica sobre la suspensión de derechos o de garantías. Sin embargo, no nos parece aclarado el debate constitucional con esta explicación. Es obvio, que lo que existe en la Constitución es una declaración de derechos y no de garantías, puesto que estas últimas son medios de defensa. Pero de ahí a decir que lo que suspende la Constitución en el art. 231. Son derechos, hay mucha distancia. La ley ha optado así, por suspender derechos y garantías. Mientras que, en la Asamblea Constituyente la discusión se planteó en otros términos: se suspenden derechos o se suspenden garantías. Sin embrago, esta polémica evita entrar a ver el fondo del asunto, y este es, la posibilidad de controlar judicialmente las medidas tomadas por las autoridades. Los juristas peruanos han perdido mucho tiempo, discutiendo que es lo que se suspende: si el derecho o la garantía. Los que creen que solo se suspende la garantía, parten de una concepción iusnaturalista y de un enfoque práctico, que, como hemos visto, ofrece mayor protección a los derechos del hombre. Creemos que los que defienden la suspensión del derecho, no parten del deseo de limitar los derechos del hombre de un modo más restrictivo, sino que creen que de este modo la garantía podía continuar vigente. Si seguimos la posición del Dr. Valle Riestra durante la Asamblea Constituyente, este asunto se aclara. El constituyente sostuvo que el derecho debía suspenderse, pero mantenerse la posibilidad de interponer la acción de hábeas corpus durante el estado de excepción. Lamentablemente, esta argumentación puede ser destruida fácilmente: no hay garantía sin derecho que proteger, si se suspende el derecho, inevitablemente, se suspende la garantía. Lo que debieron hacer nuestros juristas, es plantear el asunto, en los términos en que lo han hecho la doctrina y el derecho comparado. En primer lugar queda claro que lo que se suspende son las acciones de garantía (“relativas a determinados derechos…”): en segundo, no se suspenden de un modo absoluto, sino que es posible la intervención judicial.


Como hemos visto, la doctrina y el derecho comparado, han elaborado en base a la razonabilidad y proporcionalidad de las medidas tomadas, una doctrina, que permitiendo al Estado medios para su defensa ante peligros inminentes, protege al individuo frente a posibles arbitrariedades. La dinámica que debe seguir el juez es más simple. Durante los estados de excepción las acciones de garantía se encuentran suspendidas para aquellos derechos señalados específicamente en la Constitución. Sin embargo, es necesario dar trámite a las acciones de garantía para verificar y controlar: 1. Que el Decreto Supremos reúna las formalidades exigidas por la Constitución. 2. Que la privación del derecho a interponer la acción este establecida por la Constitución y el Decreto Supremo. 3. De ser así, se verifica la racionabilidad y proporcionalidad de la medida en relación con la causa por la cual el ciudadano es privado de sus derechos. Seguidos estos tres pasos, si el juez juzga que el Decreto Supremo ha sido expedido de acuerdo a la Constitución y a la Ley, que el ciudadano ha sido privado de un derecho susceptible de suspensión, y por último, que la medida es racional y proporcional, no procederá la acción de garantía. En caso contrario, deberá ampararse al ciudadano. Lo que creemos que no puede negarse es la posibilidad de interponer acciones de garantía durante el régimen de excepción. Nada impide, ni constitucionalmente, ni legalmente, que esto se haga. En el art. 38 de la Ley 23506 está implícita la causalidad a la que nos hemos venido refiriendo. Así, en el anteproyecto de reglamento de la Ley 23506 se establece: “V. De la Suspensión de los derechos constitucionales” Artículo 43. Decretado cualquiera de los regímenes de excepción establecido en el artículo 231 de la Constitución Política del Estado, los jueces tramitaran las acciones de garantía sólo en los siguientes casos: a) Si se interpone la acción en defensa de derechos constitucionales que no han sido suspendidos. b) Si tratándose de derechos suspendidos, éstos no tienen relación directa con la conducta del agraviado o afectado.


c) Si se trata de actos u omisiones anteriores a la fecha en que entró en vigencia el régimen de excepción (25) El inciso b, aunque con una confusa redacción está introduciendo, la necesidad de un nexo causal entre el agraviado y el derecho suspendido. Esto es un claro adelanto y una muestra de lo que venimos diciendo. No es necesaria ni una reforma constitucional, ni legal, para establecer que la razonabilidad y proporcionalidad de la medida deben ser apreciadas por el Juez en el caso concreto. Por otro lado, no se debe olvidar que, como es claro, las acciones de garantía siguen vigentes: 1. Para la defensa de los derechos que no están incluidos dentro de la declaratoria del estado de excepción. 2. Para la defensa de los todos los derechos humanos fuera del territorio sobre el cual se declara el estado de excepción. 3. Para la defensa de los derechos vulnerados antes o después de la vigencia del Estado de Excepción. 2.2.4. Otras posibles acciones. Algunos autores peruanos sostienen que es posible interponer acciones en la vía ordinaria como medios de defensa de derechos constitucionales. No entran aquí, a sostener, como lo hemos hecho en el punto anterior, la necesidad de un control judicial de la razonabilidad y proporcionalidad de la medida por medio de una acción de garantía, sino que ofrecen otras alternativas para cautelar los derechos humanos. Así, BOREA señala: “… ha de precisarse que este control de razonabilidad no podrá hacerse a través de la acción de garantía en la medida en que los derechos que se discutan sean de los que se encuentran suspendidos por virtud del estado de excepción. En este caso la discusión puede venir a través de un procedimiento común de abuso de autoridad o dejar sin efecto el atentado contra el derecho constitucional, más no por la acción de garantía.” (26) Y RUBIO y BERNALES sostienen que:


“… El régimen de excepción en cualquiera de sus formas se decreta por razones excepcionales. No puede la autoridad, por tanto, ampararse en dicha situación para privar de sus derechos a las personas, por razones distintas. Si ello ocurriere, no podrá interponerse las acciones de hábeas corpus o de amparo, pero si podrá denunciarse el delito de abuso y los tribunales deberán admitir y tramitar el recurso” (27) No creemos que un procedimiento en la vía ordinaria sea el adecuado para detener violaciones constitucionales. Tanto por consideraciones prácticas (la lentitud de la vía ordinaria), como consideraciones jurídicas. Si la arbitrariedad o violación existen es porque el Poder Ejecutivo no cumple con los límites que le señala la Constitución. Si no existe nexo causal, entre la privación, la actividad del detenido y la declaración del estado excepcional, debe interponerse la acción de garantía. Solo para los casos en que se compruebe que la privación es legítima, podrá recurrirse a la vía ordinaria. Por ejemplo, si se arrastra a una persona, sin fines jurisdiccionales, y comprobando su vinculación con las causas por las cuales se decreta el régimen de excepción. En este caso, al comprobarse que la detención el legítima, el perjudicado mantiene su derecho a interponer las acciones que crea convenientes en la vía ordinaria.

2.2.5. El Poder Judicial y los estados de Excepción en el Perú Hasta aquí, hemos presentado nuestra posición en base a la legislación nacional, la doctrina, y el derecho comparado. Sin embargo, sin cerrar los ojos a nuestra realidad, nos toca enfrentar el tema de la protección jurisdiccional de los derechos humanos durante el régimen de excepción, tal cual ha sido tratado en la práctica judicial peruana. Lamentablemente, no existe en el Perú un estudio empírico sobre la tramitación que da el Poder Judicial a estas causas. La Comisión Andina de Juristas (28) ha cubierto parte de esta investigación, en la zona de Ayacucho, para los años 1979. 1984. Si bien sus conclusiones no pueden ser aplicadas a todo el Perú, si pueden darnos una idea de lo que sucedió en estos años, en las llamadas “zonas de emergencia”.


Aunque parezca sorprendente, el universo total de la investigación sólo cubre catorce acciones de hábeas corpus. Se trabajó en los dos juzgados de Huamanga (capital de Ayacucho), un juzgado de Cangallo y uno de Huanta. Tres acciones fueron interpuestas en Huamanga y las otras once, de forma directa, al Tribunal Correccional de Ayacucho. La tendencia general es la desestimación. Once acciones fueron desestimadas, una fue concedida y en dos no aparece la resolución final. Es interesante observar los fundamentos de las desestimaciones. Así, podemos agrupar los argumentos usados por los jueces para desestimar las acciones en tres grupos: 1. Se señaló que no procedía la acción porque estaba suspendido el derecho a la libertad individual, durante el estado de emergencia. 2. se desestimó la acción porque los ciudadanos estaban sujetos a procedimientos jurídicos regulares por delitos comunes. 3. la acción no procede por la inexistencia de violación a la libertad individual. En otra investigación de la Comisión Andina de Juristas en el departamento de Apurímac se encontró que durante los años 1983 – 1984 sólo se presentaron cinco acciones de hábeas corpus. Tres de ellas fueron declaradas improcedentes, una infundada y una sin lugar. En una de ellas se llega a afirmar que “… es innecesario pronunciarse sobre el fondo del recurso, en razón de encontrarse la provincia en estado de emergencia”. En base a la investigación de la Comisión, podemos extraer tres conclusiones: 1. Existe un temor generalizado a interponer la acción durante este periodo. En el contexto de violencia explicado en el punto III.5.1., no es natural que se interpongan tan solo catorce acciones en Ayacucho. Asimismo, creemos que el temor también está presente en las resoluciones judiciales. Un juez estar seguro que la independencia del Poder Judicial lo faculta a impugnar una decisión del Poder Ejecutivo. En la medida en que esto no se logre, no podrán ampararse los derechos humanos. 2. La acción no tiene ninguna vigencia práctica en la zona. Es probable que los afectados no interpusieran la acción conociendo que ésta no constituía un medio eficaz para la defensa de los derechos humanos.


3. La suspensión del hábeas corpus se extiende a otros derechos como el de defensa y el de comunicación, (artículo 2. Inc. 20 i) y b) de la Constitución). Esto es particularmente grave puesto que se trata de derechos, no suspendidos. Sin embargo, los jueces desestimaron acciones de garantía que protegían en estos derechos: “De acuerdo a lo establecido en la Constitución y en la Ley de Acciones de Garantía, el Hábeas Corpus sigue vigente durante los Estado de Emergencia para aquellos derechos que no han sido materia de suspensión. A pesar de que el texto de la norma no deja lugar a dudas, varias de las resoluciones judiciales dictadas en Ayacucho declarando infundadas determinadas acciones de Hábeas Corpus referidas a incomunicación, secuestro o tortura, se basaron en el falaz argumento de que la zona estaba en emergencia cuando ostensiblemente estaban de por medio

derechos

no

suspendidos.

Incluso

trandose

de

derechos

suspendidos, ante la mera sospecha de que pudiera estar ocurriendo alguna arbitrariedad el juez debe dar trámite a la acción” (29) Como dijimos al empezar este punto, no existen datos estadísticos de lo sucedido en el periodo 1985 -1987, ni en la zona de emergencia, ni en el resto del país. Asimismo, es poco lo que sabemos sobre acciones de amparo. Sin embargo: “La desestimación de los hábeas corpus basados en la suspensión de garantías constitucionales resulta una tendencia jurisprudencial que se manifiesta en fallos no sólo de magistrados de Ayacucho, sino de otros distritos judiciales del Perú. “ (30) Así, si se ha llegado a rechazar acciones de garantía, para derechos no suspendidos, es fácil imaginar que una teoría tan elaborada como la de razonabilidad y proporcionalidad de las medidas adoptadas, no encuentra eco en el Poder Judicial. Aunque sabemos que no existe un criterio uniforme, hay jurisprudencia de la Corte Suprema que establece que en ningún caso procederán acciones de garantía durante el estado de emergencia. Nuestra tesis es opuesta a este planteamiento, porque no es constitucional ni legal; es restrictivo en la protección de los derechos humanos y carece de fundamento doctrinario, como creemos haber demostrado a lo largo de esta investigación. El juez


tiene la obligación de investigar los hechos que se le presentan, establecer si algún derecho ha sido violado, y luego juzgar si está comprendido dentro de la suspensión del artículo 231, de acuerdo a los criterios de razonabilidad y proporcionalidad. Algunas campañas positivas se han realizado en los últimos años. Así la Comisión Andina de Juristas ha incentivado el uso de las acciones de garantía en las zonas declaradas en emergencia. Aunque no maneja estadísticas de los logros de su gestión, se puede inferir que el número de acciones planteadas a crecido sustancialmente. En muchos casos, el actor plantea la acción de hábeas corpus, para reclamar protección para algún derecho no suspendido, logrando así que su pretensión sea escuchada. De otro lado, se conocen algunas resoluciones en las que se ha concedido el amparo solicitado, aunque son muy escasas. Sabemos que esto avances, si bien son positivos, no son suficientes, por lo que, como un aporte final, señalamos una serie de recomendaciones. 2.2.6. Recomendaciones para el caso peruano. Debemos reconocer que el sistema constitucional peruano, es un sistema basado en instituciones democráticas en formación. De este modo, no es posible que teorías nuevas sobre las cuales se ha discutido poco en nuestro país, se plasmen en la realidad si no es con el tiempo. Sin embargo, hay instituciones que juegan un rol fundamental y es importante efectuar recomendaciones para cada una: 1. El Poder Judicial: Las garantías señaladas en el punto anterior. Resultan indispensables para el funcionamiento de un sistema judicial que puede garantizar al individuo sus derechos. La tanta veces proclamada independencia del Poder Judicial debe ser real. En la medida que el Poder Judicial sea lo suficientemente fuerte para ejecutar sus fallos, aun en contra de lo dispuesto por el Poder Ejecutivo y las Fuerzas Armadas y Policiales, estarán garantizados los derechos humanos.


Es necesaria una campaña de capacitación de jueces en cuanto a las acciones de garantía y sus alcances. Es probable, que en muchos casos, la ignorancia, y una interpretación restrictiva de la ley, coadyuven en la desestimación de las acciones planteadas. En la medida de lo posible el Poder Judicial debe instruir a sus jueces en el conocimiento de la doctrina y el

derecho

comparado,

así

como

el

contenido

de

los Tratados

Internacionales de Derechos Humanos. La labor creativa de los jueces es vital en esta materia. Solo a través de casos concretos se puede elaborar una jurisprudencia firme, que pueda dar correcta aplicación a la suspensión de acciones de garantía. 2. El Poder Legislativo: Si no es posible lograr que mediante la labor creativa de los jueces se logre el amparo justo de los derechos humanos durante el régimen de excepción, será necesario que vía una ley, se especifique en qué casos sí proceden acciones de garantía. Recomendamos una ley, y no un reglamento, para evitar que algunas interpretaciones restrictivas – con las que no estamos de acuerdo – crean que al establecer determinados criterios, favorables a los derechos humanos en esta materia, se está modificando la ley 23506, vía una norma de inferior categoría. No hay tal modificación, como hemos dicho, el artículo 38 no se opone a que se compruebe la existencia de la razonabilidad proporcionalidad de la medida. Asimismo, como hemos dicho anteriormente, nada impide al Poder Legislativo, normar el funcionamiento de las atribuciones del Poder Ejecutivo, así como el papel que juegan las Fuerzas Armadas y Policiales, siempre y cuando no se restringan derechos, como sucede con la ley 24150. 3. Poder Ejecutivo: El Poder Ejecutivo debe mostrarse como un celoso guardián del cumplimiento de los fallos judiciales. Asimismo, ninguna autoridad, policial militar, puede oponerse a que el juez realice las diligencias a las que está facultado por ley en los establecimientos de detención.


Por otro lado las autoridades policiales, militares, civiles y todos aquellos vinculados con la represión del delito, deben ser instruidos acerca de los derechos de las personas, tanto en lo que se refiere a su aprehensión, como a su detención e incomunicación. Asimismo deben ser instruidos en las sanciones que la ley impone a los que violan derechos humanos y tener la seguridad de que no podrán sustraerse a la jurisdicción civil, en caso de que fuera necesario. El Ministerio Público debe coadyuvar en estas tareas, vigilando los arrestos y denunciando las violaciones de derechos humanos que se presenten. 4. Ciudadanía: Es necesaria una campaña de difusión de los derechos de los ciudadanos en todo el país. En la medida en que lo afectados sepan cual son los derechos que no pueden serles suspendidos, su defensa será eficaz. Asimismo, debe extenderse el uso de las acciones de garantía para proteger de forma inmediata a los afectados. Así se podrá exigir al juez que realice una investigación de los hechos para determinar su relación con las medidas adoptadas por el Poder Ejecutivo. Finalmente, debemos retomar al primer punto de este subcapítulo. Vivimos en un contexto de violencia, tanto del lado subversivo, como del frente represivo. Es muy difícil aparecer en el medio, con una propuesta que concilie, dentro del Estado de Derecho, la seguridad de la nación y la justa defensa de los derechos humanos. Sólo el tiempo y el fortalecimiento de las instituciones democráticas en nuestro país, podrán lograrlo.


NOTAS AL CAPITULO II


(1) GARCIA DE ENTERRIA, Eduardo. RAMÓN FERNANDEZ, Tomas. Curso de Derecho Administrativo I. Madrid. 1986. Ed. Civitas. Cuarta edición. pág. 535. (2) BIDART CAMPOS, German J. Manual de Derecho Constitucional Argentino. Buenos Aires, 1986. Ed. Ediar p. 694. (3) SAGUES, Néstor Pedro. Control judicial del estado de sitio y de los arrestos consecuentes. EN: La Ley, Buenos Aires, 23 de diciembre de 1985. pág. 4. (4) FIX ZAMUDIO, Héctor, La Protección procesal de las garantías individuales en América Latina. En: La Revista. Comisión Internacional de Juristas. Vol. IX N°. 2. Diciembre 1968, pág. 103. (5) Para un análisis jurisprudencial y doctrinario de la evolución de las acciones de garantía durante el estado de sitio en Argentina ver las obras de: SAGUES, Néstor Pedro. Hábeas Corpus. Régimen Constitucional y procesal de la Nación y provincias. Buenos Aires, 1981. Ed. La Ley, 416 págs.: y del mismo autor: Ley de Amparo comentada, anotada y concordada con las normas provinciales. Buenos Aires. 1979. Ed. Astrea. 482 págs. (6) SAGUES, Néstor Pedro. Nuevo régimen del hábeas corpus (Ley 23.098). EN: La Ley, Buenos Aires. Tomo 1985-B, pág. 900. (7) SAGUES, Néstor Pedro, idem, pág. 901. (8) SAGUES, Néstor Pedro. Control Judicial del estado de sitio y de los arrestos consecuentes…pág. 2 (9) BIDART CAMPOS, German J. op. cit. pág. 461 – 462. (10) SAGUES, Néstor Pedro. Control Judicial ley del estado de sitio y de los arrestos consecuentes…pág. 3 (11) SAGUES, Néstor Pedro. Idem. pág. 4. (12) Sobre el desarrollo de la cláusula del debido proceso en el derecho constitucional

norteamericano

consultamos

los

siguientes

autores:

BOECHAT RODRIGUES. Leda. Suprema Corte y el derecho constitucional norteamericano. México. 196---. Ed. Parmaca. CORWIN, Edward. La


Constitución norteamericana su significado actual. Buenos Aires, 1942. Ed. G. Kraft, 260 págs. DORSEY, Gray L. y DUNSFORD, John. E., La libertad constitucional y el derecho. México 1967. Ed. Limusa 294 págs. ELIOT, Thomas H. Governing America: the politica of a free people. Nueva York, 1962. National Government Edition. 742 págs. ROCHE, John P. Tribunales y derechos. El Poder Judicial norteamericano en acción. México, 196---. Ed. Letras. 141 págs. SWISHER, Carl Brent. El Desarrollo Constitucional de los Estados Unidos. Buenos Aire, 1958. Editorial Bibliográfica, 991 págs. (13) SANCHEZ AGESTA, Luis. Curso de Derecho Constitucional Comparado. Madrid, 1980. Facultad de Derecho-Universidad Complutense. Sétima Ed. pág. 217. (14) LINARES, Juan Francisco. Razonabilidad de las leyes. El debido proceso como garantía innominada en la Constitución Argentina. Buenos Aires, 1970. Ed. Astrea. Segunda Edición. pág. 31. (15) EGUIGUREN, Francisco. La Constitución Peruana de 1979 y sus problemas de aplicación. En el ensayo de QUIROGA, Aníbal. Los Derechos Humanos, el debido proceso y las garantías constitucionales de la administración de justicia. Lima 1987. Ed. Cuzco. págs. 110 – 112. (16) CORTE INTERAMERICANA. Hábeas Corpus bajo suspensión de garantías. Opinión Consultiva OC-8/87. EN: Boletín de la Comisión Andina de Juristas, No 16, Noviembre. 1987. (17) Idem. (18) DUVERGER, Maurice. Instituciones Políticas y Derecho Constitucional. Barcelona, 1970. Ed. Artel. Quinta Ed. págs. 226-231. (19) GARCIA SAYAN, Diego. Estados de Emergencia en la Región Andina. Lima, 1987. Comisión Andina de Juristas, p. 115 – 116. (20) Idem, pág. 114 (21) RUBIO, Marcial y BERNALES, Enrique. Constitución y Sociedad Política. Lima, 1985. Mesa Redonda Editores. págs. 204-207. (22) ALTHAUS, Miguel de. Materiales de Enseñanza del Curso de Derecho Administrativo.

Pontificia

Universidad

Católica

del

Perú.

Pueden

observarse dos casos en los que en menos de 11 meses la Corte Suprema resolvió con criterio distinto el asunto de la titularidad de la acción popular.


(23) BOREA ODRIA, Alberto. El Amparo y el Hábeas Corpus en el Perú de hoy. Lima, 1985. Biblioteca Peruana de Derecho Constitucional. Pag. (24) Exposición de Motivos del Anteproyecto de Ley de Hábeas Corpus y Amparo. Versión recogida por: BOREA ODRIA, Alberto. op. cit. pág. 350 (25) Anteproyecto de reglamento de la ley 23506. Versión recogida por: BOREA ODRIA, Alberto. op. C it. pág. 382. Hay que añadir que hasta la fecha, la ley 23506, no ha sido implementada. (26) BOREA ODRIA, Alberto. op. cit. pág. 289 (27) RUBIO, Marcial y BERNALES, Enrique, op. cit. pág. 220. (28) COMISIÓN ANDINA DE JURISTAS. La Administración de Justicia y los Derechos Civiles y Políticos en Chile y Perú. Documento inédito. (29) GARCÍA SAYAN, Diego, op. cit. pág. 119. (30) COMISION ANDINA DE JURISTAS. op. cit. BASE LEGAL 1.

Constitución Política del Perú.

2.

Ley Nº 24949 de la Creación de la PNP (06DIC88).

3.

Declaración Universal de los Derechos Humanos

4.

Código penal.

5.

Ley N° 27933 Ley del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana

6.

Ley Nº 27238, del 21DIC99 (Ley Orgánica de la PNP).

7.

R. M. Nº 1032 IN PNP del 10DIC90 Sistema Educativo Policial, RM Nº 173-87IN-DM. del 22DIC87 del mismo sistema.

8.

R. M. Nº 0982-2003-IN /PNP, del 12JUN2003, se crean Once (11) Direcciones Territoriales.

DEFINICIÓN DE TERMINOS


1. EMERGENCIA.- Caso singular e imprevisto, acción de emerger. 2. EXCEPCION.- Designa algo que se aparte de lo normal. 3. ESTADO.- Situación en que esta una persona o cosa. 4. REGIMEN.-Conjunto de reglas por las que rige algo o sistema político por el que se rige un país. 5. SISTEMA.- Conjunto

de

reglas

o normas a

que

se

somete

el

funcionamiento de algo; conjunto de ideas que forma una doctrina. 6. SITIO.- Espacio en que esta o puede estar una cosa. Paraje o terreno determinado a propósito para alguna cosa. Acción o efecto de sitiar. 7. FACTORES.- Agentes o elementos, que contribuyen a causar un efecto.


CONCLUSIONES

A. Los Regímenes de Excepción en nuestro país son dos; el Estado de Emergencia y Estado de Sitio, ambos expresa y didácticamente descritos en el Art. 137° de la Constitución Política del Perú; en él se señalan los casos por los que se promulgan, qué derechos se restringen o suspenden (Estado de Emergencia), o cuales no se restringen o suspenden (Estado de Sitio); el plazo de duración y cómo proceder en caso de prórroga. B. Durante el periodo Republicano, tomando como base las últimas tres décadas. A lo largo de la historia nuestro país ha pasado por distintas formas de gobierno, que desde el inicio de la época de la República, nos encontraremos con gobernantes unos más que otros respetuosos de los derechos humanos, por lo tanto que cuando se establece formalmente los Regímenes de Excepción, se producen variadas acciones por parte de la PNP y por ende del Gobierno que vulneran los derechos humanos. C. La humanidad ha representado y sigue haciéndolo un proceso de progresiva afirmación de la dignidad personal. Las luchas sociales en reclamo de justicia y libertad son expresión de tal proceso, por lo que los países se ven obligaos establecer medidas específicas, como la declaración de Regímenes de Excepción, que son utilizados como instrumento principal para poder lograr los objetivos políticos de cada gobierno, de acuerdo a su perspectiva particular sobre la ruptura del orden interno. D. La Policía es una institución que constitucionalmente se encuentra concebida para la defensa de la sociedad, objetivo que no puede ser logrado fuera del marco de la propia CPP. En consecuencia, una de las formas de defender la sociedad es velar por el mantenimiento de dicho orden, lo cual implica necesariamente la defensa y el respeto del sistema democrático y de los Derechos Humanos. En este sentido, aún a pesar de la existencia de una situación de violencia, esta no puede alterar la obligación de proteger y respetar los Derechos Humanos, frente a los grupos delictivos que resultan responsables de actos atentatorios contra el resto de la población, no se puede concebir una respuesta del Estado que renuncia a su superioridad moral para aplicar procedimientos criminales de semejante categoría.


E. Durante la vigencia de la Constitución de 1979 y 1993, las mismas que han desarrollado la temática sobre los regímenes de excepción, aún no se ha registrado alguna ocasión que haya merecido decretarse el Estado de Sitio.


RECOMENDACIONES

A. Es necesario que todos los policías del Perú, sin restricciones de grados, procedencia o jurisdicción donde laboran, conozca exactamente qué son los Regímenes de Excepción; cuándo se declara el Estado de Emergencia o el Estado de Sitio, el Artículo Constitucional que lo ampara, qué derechos se restringen o suspenden (Estado de Emergencia), o cuales no se restringen o suspenden (Estado de Sitio); el plazo de duración y los requisitos para la prórroga. B. Concientizar al policía para que, incluso durante la vigencia de los Regímenes de Excepción se continúe defendiendo y respetando el sistema democrático y los Derechos Humanos; es decir, a pesar de la existencia de una situación de violencia, ésta no puede alterar la obligación de proteger y respetar los Derechos Humanos frente a los grupos delictivos que resultan responsables de actos atentatorios contra el resto de la población. C. Sigamos cumpliendo nuestra misión y finalidad fundamental, cualquiera sea el

estado de derecho en que

laboremos; somos una institución

de servicio que lo más importante que puede aspirar es la satisfacción del deber cumplido.


BIBLIOGRAFÍA

1. ALEXY, Robert. Teoría de los Derechos Fundamentales. Centro de Estudios Constitucionales. Madrid, marzo 1997. 2. ALMAGRO NOSETE, José y SAAVEDRA GALLO, Pablo. Justicia Constitucional.

Comentarios

a

la

Ley

Orgánica

del

Tribunal

Constitucional. Tirant lo Blanch, Valencia, 1989.

3. ALMAGRO NOSETE, José y otros. Derecho Procesal. Tirant lo Blanch, Tomo 4. Adenauer, Vol. 1, Caracas, 1996.

5. GARCÍA SAYÁN, Diego. "Perú, Estados de Excepción y su Régimen Jurídico". EN: Estados de Emergencia en la Región Andina, Comisión Andina de Juristas, Lima, 1987.


ANEXOS ESTADO DE EMERGENCIA Los estados de excepción en el Perú: (lugares donde se ha decretado estados de excepción, el número de veces y los derechos suspendidos. Cuadro) ESTADOS DE EMERGENCIA CONSTITUCIÓN DE 1979 LUGAR

DERECHOS SUSPENDIDOS

Departamento de Apurímac

Incisos 7, 9, 10 y 20 literal g)

VECES 13

del artículo 2 de la CPP Departamentos Huancavelica, Junín,

de

de

Apurímac,

de San

Pasco,

Martín,

de

de Incisos 7, 9, 10 y 20 literal g)

3

de del artículo 2 de la CPP

Ayacucho,

Huánuco Departamentos

de

Apurímac,

de Incisos 7, 9, 10 y 20 literal g)

2

Huancavelica, de San Martín; del del artículo 2 de la CPP departamento

de

Ayacucho,

las

provincias de Cangallo, Huamanga, La

Mar,

Víctor

Huancasancos,

Fajardo, Huanta,

Vilcashuamán

y

Sucre;

del

departamento

de

Pasco,

las

provincias de Daniel Alcides Carrión y Pasco;

del

departamento

de

Huánuco, las provincias de Ambo y Leoncio

Prado,

los

distritos

de

Monzón de la provincia de Huamalías y de Cholón de la provincia de Marañón Departamentos Huancavelica, San Pasco,

Ayacucho

de

Apurímac, Incisos 7, 9, 10 y 20 literal g)

Martín, Junín, del artículo 2 de la CPP (excepto

la

3


Provincia de Huamanga), Huánuco, Ucayali y la provincia de Ucayali del departamento de Loreto y el distrito de Quimbiri de la provincia de La Convención en el departamento del Cuzco y el distrito de Yurimaguas de la provincia del Alto Amazonas del departamento de Loreto Departamentos de Huánuco (excepto Incisos 7, 9, 10 y 20 literal g)

1

la provincia de Puerto Inca distrito de del artículo 2 de la CPP Huacrachuco), San Martín y el distrito de Yurimaguas de la provincia de Alto Amazonas

del

departamento

de

Loreto Departamentos de Huánuco (excepto Incisos 7, 9, 10 y 20 literal g)

11

la provincia de Puerto Inca y distrito del artículo 2 de la CPP de Huacrachuco), San Martín y el distrito de Yurimaguas de la provincia de Alto Amazonas (departamento de Loreto) Departamentos de Huánuco (excepto Incisos 7, 9, 10 y 20 literal g)

2

la Provincia de Puerto Inca y distrito del artículo 2 de la CPP de Huacrachuco), San Martín y el distrito de Yurimaguas, de la provincia del Alto Amazonas (departamento de Loreto) Departamentos de Huánuco y la Incisos 7, 9, 10 y 20 literal g) provincia

de

Mariscal

2

Cáceres del artículo 2 de la CPP

(departamento de San Martín) Departamentos de Huánuco, San Incisos 7, 9, 10 y 20 literal g) Martín y el distrito de Yurimaguas de del artículo 2 de la CPP la

provincia

de

Alto

departamento de Loreto

Amazonas,

1


Departamento de Lima y provincia Incisos 7, 9, 10 y 20 literal g) Constitucional del Callao

del artículo 2 de la CPP

Departamento de Lima y provincia Incisos 7 y 20 literal g) de la Constitucional del Callao Departamento

de

35 1

Constitución Política del Perú

Ucayali

y

la Incisos 7, 9, 10 y 20 literal g)

1

Provincia de Ucayali - Contamana del artículo 2 de la CPP (departamento de Loreto) Departamento provincia

de de

Ucayali, Ucayali

la Incisos 7, 9, 10 y 20 literal g)

1

del del artículo 2 de la CPP

departamento de Loreto y la provincia de Puerto Inca del departamento de Huánuco Provincias

de

Abancay Incisos 7, 9, 10 y 20 literal g)

(departamento de Apurímac)

del artículo 2 de la CPP

Provincias de Abancay, Aymaraes, Incisos 7, 9, 10 y 20 literal g) Antabamba, Andahuaylas

1

y

3

Grau del artículo 2 de la CPP

(departamento de Apurímac) Provincias

de

Andahuaylas Incisos 7, 9, 10 y 20 literal g)

(departamento de Apurímac) Provincias

de

del artículo 2 de la CPP

Azángaro Incisos 7, 9, 10 y 20 literal g)

(departamento de Puno) Provincias

de

Cajabamba

del Incisos 7, 9, 10 y 20 literal g)

Huanta, La Mar, Lucanas, Víctor del artículo 2 de la CPP Huancasancos (departamento

y de

Ayacucho), provincias de Acobamba, Angaraes,

Castrovirreyna,

Huancavelica, Tayacaja, Huaytará y Churcampa

(departamento

de

Huancavelica), y las provincias de Andahuaylas

y

1

del artículo 2 de la CPP

Provincias de Cangallo, Huamanga, Incisos 7, 9, 10 y 20 literal g)

Vilcashuamán

2

del artículo 2 de la CPP

departamento de Cajamarca

Fajardo,

1

Chincheros

2


(departamento de Apurímac) Provincias de Cangallo, Huamanga, Incisos 7, 9, 10 y 20 literal g) Huanta,

La

Mar,

Huancasancos

Víctor

y

(departamento

1

Fajardo, del artículo 2 de la CPP

Vilcashuamán

de Ayacucho),

las

provincias de Acobamba, Angaraes, Castrovirreyna,

Huancavelica,

Tayacaja, Huaytará y Churcumpa (departamento de Huancavelica), las provincias

de

Huancabamba,

Huamalías, Dos de Mayo y Ambo (departamento de Huánuco), y la provincia

de

Chincheros

(departamento de Apurímac) Provincias de Cangallo, Huamanga, Incisos 7, 9, 10 y 20 literal g) Huanta,

La

Mar,

Huancasancos,

Víctor

2

Fajardo, del artículo 2 de la CPP

Vilcashuamán

y

Sucre (departamento de Ayacucho), las

provincias

de

Angaraes,

Acobamba,

Castrovirreyna,

Huancavelica, Tayacaja, Huaytará y Churcampa

(Departamento

Huancavelica),

la

Chincheros Apurímac),

provincia

(departamento las

provincias

de de de de

Huancabamba, Huamalías, Dos de Mayo y Ambo (departamento de Huánuco) Provincias de Cangallo, Huamanga, Incisos 7, 9, 10 y 20 literal g) Huanta,

La

Mar,

Huancasancos,

Víctor

Fajardo, del artículo 2 de la CPP

Vilcashuamán

y

Sucre (departamento de Ayacucho), las

provincias

de

Acobamba,

7


Angaraes,

Castrovirreyna,

Huancavelica, Tayacaja, Huaytará y Churcampa

(departamento

Huancavelica),

la

Chincheros

de

provincia

(departamento

de de

Apurímac), y la provincia de Ambo y distrito de Monzón de la provincia de Huamalías

(departamento

de

Huánuco) Provincias de Carabaya, Sandia y Incisos 7, 9, 10 y 20 literal g)

4

San Antonio de Putina (departamento del artículo 2 de la CPP de Puno) Provincias de Caravelí y La Unión Incisos 7, 9, 10 y 20 literal g) (departamento de Arequipa) Provincia

de

del artículo 2 de la CPP

Castrovirreyna Incisos 7, 9, 10 y 20 literal g)

(departamento de Huancavelica) (departamento

de

2

del artículo 2 de la CPP

Provincias de Coronel Portillo y Padre Incisos 7, 9, 10 y 20 literal g) Abad

1

11

Ucayali), del artículo 2 de la CPP

provincia de Ucayali (departamento de Loreto) y la provincia de Puerto Inca (departamento de Huánuco) Provincia

de

Cotabambas Incisos 7, 9, 10 y 20 literal g)

(departamento Apurímac)

1

del artículo 2 de la Constitución Política del Perú

Provincias de Chanchamayo, Satipo, Incisos 7, 9, 10 y 20 literal g) distritos de Ulcumayo y Junín de la del artículo 2 de la CPP provincia

de

Andamarca

de

Concepción, Domingo Parihuanca

Junín, la

distritos de de

distrito

de

provincia

de

de

Santo

Acombamba la

Provincia

y de

Huancayo, distrito de San Pedro de Cajas,

Palca

Huasahuasi

de

la

1


provincia de Tarma y distrito de Monobamba de la provincia de Jauja del departamento de Junín; distritos de Huachón y Paucartambo de la provincia

de

Pasco,

distritos

de

Chotabamba, Oxapampa y Villa Rica de la provincia de Oxapampa del departamento de Pasco Provincias de Chanchamayo, Satipo, Incisos 7, 9, 10 y 20 literal g) distritos de Ulcumayo y Junin, de la del artículo 2 de la CPP provincia

de

Junín,

distritos

de

Andamarca, Santa Rosa de Ocopa, Matahuasi, Mito,

Nueve

Concepción

Orcotuna,

y

de

Julio, de

la

provincia de Concepción, distritos de Santo

Domingo

de

Acobamba,

Parihuanca,

Sapallanga,

Chilca,

Huancayo,

Huamancaca

Chico,

Huayucachi,

Tres

de

Diciembre,

Pilcomayo, Huancán, Chupaca y el Tambo, de la provincia de Huancayo, distritos de San Pedro de Cajas, Palca, Huasahuasi y Tarma, de la provincia de Tarma y distritos de Monobamba, Sausa, Jauja, Yauyos, Huertas y Pancán, de la provincia de Jauja, y distritos de La Oroya y Morococha, de la provincia de Yauli, del departamento de Junín; distritos de

Huachón,

Paucartambo

y

Chaupimarca, de la provincia de Pasco,

distritos

Oxapampa

y

de

Villa

Chotabamba, Rica,

de

la

2


provincia

de

Oxapampa,

del

departamento de Pasco Provincias

de

Chincheros, Incisos 7, 9, 10 y 20 literal g)

1

Andahuaylas, Abancay y Aymaraes del artículo 2 de la CPP (departamento de Apurímac) Provincias de Chumbivilcas, Canas, Incisos 7, 9, 10 y 20 literal g) Espinar y Canchis de la Región Inca

del artículo 2 de la CPP

Provincia de Daniel Alcides Carrión Incisos 7, 9, 10 y 20 literal g) (departamento de Pasco)

1 12

del artículo 2 de la CPP

Provincias de Daniel Carrión, distritos Incisos 7, 9, 10 y 20 literal g)

1

de Huancabamba, Palcazú, Pozuzo y del artículo 2 de la CPP Puerto Bermúdez de la provincia de Oxapampa y distritos de Huariaca, Huayllay, San

Ninacaca,

Pallanchacra,

Francisco

de

Simón Bolívar,

Asís,

Ticlacayán,

Tinyahuarco, Vicco y Yanacancha de la

provincia

de

Pasco,

del

departamento de Pasco Provincia

de

Huancabamba Incisos 7, 9, 10 y 20 literal g)

(departamento de Piura) Provincias

de

del artículo 2 de la CPP

Huanta,

La

Mar, Incisos 7, 9, 10 y 20 literal g)

Cangallo, Víctor Fajardo, Huamanga del artículo 2 de la CPP y

Lucanas

(departamento

de

Ayacucho), provincia de Andahuaylas (departamento de Apurímac), y las provincias de Angaraes, Tayacaja, Acobamba

y

Huancavelica

(departamento de Huancavelica) Provincias

de

Huanta,

La

Mar, Incisos 7, 9, 10 y 20 literal g) 2

Cangallo, Víctor Fajardo, Huamanga, del artículo 2 de la CPP y

Lucanas

Ayacucho),

6

(departamento provincias

de de

2


Andahuaylas

y

Chincheros

(departamento de Apurímac), y las provincias de Angaraes, Tayacaja, Acobamba,

Huancavelica

Castrovirreyna

(departamento

y de

Huancavelica) Provincia

de

Huarochirí Incisos 7, 9, 10 y 20 literal g)

(departamento de Lima)

1

del artículo 2 de la CPP

Provincias de Ica, Chincha, Nazca, Incisos 7, 9, 10 y 20 literal g)

3

Pisco y Palpa de la Región Los del artículo 2 de la CPP Libertadores-Wari Provincia de la Convención (excepto Incisos 7, 9, 10 y 20 literal g)

3

el distrito de Quimbiri) y los distritos del artículo 2 de la CPP de Yanatili y Lares de la provincia de Calca (departamento del Cuzco) Provincia de La Convención (excepto Incisos 7, 9, 10 y 20 literal g)

1

el distrito de Quimbiri) y los distritos del artículo 2 de la CPP de Yanatili y Lares de la provincia de Calca (departamento del Cuzco) Provincia de la Convención y los Incisos 7, 9, 10 y 20 literal g)

1

distritos de Yanatili y Lares, provincia del artículo 2 de la CPP de Calca del departamento del Cuzco Provincia de Leoncio Prado y el Incisos 7, 9, 10 y 20 literal g)

2

distrito de Cholón de la provincia de del artículo 2 de la CPP Marañón

(departamento

Huánuco), Mariscal

y

las

Cáceres

de

provincias y

de

Tocache

(departamento de San Martín) Provincias de Lucanas, Parinacochas Incisos 7, 9, 10 y 20 literal g) y

Páucar

(departamento

del

Sara

de Ayacucho),

Sara del artículo 2 de la CPP las

provincias de Pachitea, Huánuco, Dos de Mayo, Huamalías y Marañón

1


(departamento de Huánuco) Provincias de Melgar y Azángaro

Incisos 7, 9, 10 y 20 literal g)

12

del artículo 2 de la CPP Provincias

de

Melgar,

Azángaro, Incisos 7, 9, 10 y 20 literal g)

2

Sandia Y Carabaya del departamento del artículo 2 de la CPP de Puno Provincias

de

Moyobamba, Incisos 7, 9, 10 y 20 literal g)

3

Bellavista, Huallaga, Lamas, Picota, del artículo 2 de la CPP Rioja, San Martín, Mariscal Cáceres y Tocache Martín),

(Departamento la

provincia

de

de

San

Leoncio

Prado y distrito de Cholón de la provincia del Marañón (Departamento de Huánuco) Provincia

de

Oxapampa Incisos 7, 9, 10 y 20 literal g)

(departamento de Pasco) Provincias

de

Chumbivilcas,

del artículo 2 de la CPP

Paruro, Canas

1

Acomayo, Incisos 7, 9, 10 y 20 literal g) y

1

Canchis del artículo 2 de la CPP

(departamento del Cuzco) Provincia de Pasco

Incisos 7, 9, 10 y 20 literal g)

7

del artículo 2 de la CPP Provincias de Pasco y Daniel Carrión Incisos 7, 9, 10 y 20 literal g)

12

(departamento de Pasco), provincias del artículo 2 de la CPP de Huancayo, Concepción, Jauja, Satipo

y

Chanchamayo

(departamento de Junín), provincias de

Castrovirreyna,

Huancavelica

Huaytara

(departamento

y de

Huancavelica), y las provincias de Lucanas,

Huamanga

y

Cangallo

(departamento de Ayacucho) Provincias de Paucar de Sara Sara, Incisos 7, 9, 10 y 20 literal g) Cangallo, Huamanga, Huanta, La del artículo 2 de la CPP

1


Mar,

Lucanas,

Huancasancos

Víctor y

(departamento

Fajardo,

Vilcashuamán

de Ayacucho),

las

provincias de Acobamba, Angaraes, Castrovirreyna,

Huancavelica,

Tayacaja, Huaytara y Churcampa (departamento de Huancavelica), las provincias

de

Chincheros

Andahuaylas

(departamento

y de

Apurímac) Provincia de Tocache (departamento Incisos 7, 9, 10 y 20 literal g)

4

de San Martín), y el departamento de del artículo 2 de la CPP Huánuco, excluyendo las provincias de Puerto Inca y Pachitea Provincias

de

Ucayali,

Loreto

Huánuco Provincias

y Incisos 7, 9, 10 y 20 literal g)

3

del artículo 2 de la CPP de

Yungay,

Carhuaz, Incisos 7, 9, 10 y 20 literal g)

3

Huaraz y Recuay (departamento de del artículo 2 de la CPP Ancash) Todo el territorio nacional

Incisos 7, 9, 10 y 20 literal g)

4

del artículo 2 de la CPP

Fuente: Sistema Peruano de Información Jurídica Elaboración CAJ. ESTADOS DE EMERGENCIA CONSTITUCIÓN DE 1993 LUGAR

DERECHOS SUSPENDIDOS VECES

Departamentos de Huánuco (excepto Incisos 9, 11, 12 y 24 literal f)

30


la provincia de Puerto Inca y distrito del artículo 2 de la CPP de Huacrachuco), San Martín y el distrito de Yurimaguas de la provincia de Alto Amazonas (departamento de Loreto) Departamento de Lima y la provincia Incisos 9, 11, 12 y 24 literal f) Constitucional del Callao

del artículo 2 de la CPP

Departamento de Pasco, provincias Incisos 9, 11, 12 y 24 literal f) de

Huancayo,

Satipo

Concepción,

y

8 1

Jauja del artículo 2 de la CPP

Chanchamayo

(departamento de Junin), provincias de

Castrovirreyna,

Huancavelica

(departamento

Huancavelica), Lucanas

Huaytara

y

de

provincias

Huamanga

y

y de

Cangallo

(departamento de Ayacucho) Departamento de Pasco; provincias Incisos 9, 11, 12 y 24 literal f) de

Huancayo,

Satipo

Concepción,

y

28

Jauja del artículo 2 de la CPP

Chanchamayo

(departamento de Junín), provincias de

Castrovirreyna,

Huancavelica

Huaytara

(departamento

Huancavelica),

provincias

y de de

Lucanas, Huamanga, Cangallo y La Mar (departamento de Ayacucho), y distrito de Quimbiri de la provincia La Convención

(departamento

del

Cuzco) Departamento

de

San

Martín

y Incisos 9, 11, 12 y 24 literal f)

Huánuco (excepto las provincias de del artículo 2 de la CPP Puerto Inca, Yarowilca, Dos de Mayo y distrito de Huacrachuco de la provincia del Marañón)

1


Distritos

de

Ate,

Carabayllo,

El Incisos 9, 11, 12 y 24 literal f)

3

Agustino, Independencia, Los Olivos, del artículo 2 de la CPP Lurigancho, San Juan de Lurigancho, San Juan de Miraflores, San Luis, San

Martín

de

Porres,

Villa El

Salvador y Villa María del Triunfo de la

provincia

de

Lima

del

departamento de Lima Distritos de Ate-Vitarte, San Juan de Incisos 9, 11, 12 y 24 literal f)

9

Lurigancho, San Juan de Miraflores, del artículo 2 de la CPP San Luis, San Martín de Porres, Villa El Salvador, Villa María del Triunfo y Los Olivos de la provincia de Lima del departamento de Lima Distritos de Carabayllo, El Agustino, Incisos 9, 11, 12 y 24 literal f) Independencia,

Los

Olivos,

2

San del artículo 2 de la CPP

Martín de Porres, San Juan de Lurigancho, Lurigancho, Ate-Vitarte, San Luis, Villa María del Triunfo, San Juan de Miraflores, Villa El Salvador y San Isidro Distritos de la provincia de Lima del Incisos 9, 11, 12 y 24 literal f) departamento Carabayllo,

de

Lima:

Comas,

Independencia,

Los

El

3

Cercado, del artículo 2 de la CPP Agustino,

Olivos,

San

Martín de Porres, Rímac, San Juan de

Lurigancho,

Lurigancho,

Chaclacayo, Santa Anita, Ate-Vitarte, San Luis, La Victoria, Breña, Villa María del Triunfo, San Juan de Miraflores, Villa El Salvador y la provincia Constitucional del Callao Provincias de Carabaya y Sandia Incisos 9, 11, 12 y 24 literal f)

1


(departamento de Puno) Provincias y San

de

del artículo 2 de la CPP

Carabaya,

Antonio de

Sandia Incisos 9, 11, 12 y 24 literal f)

Putina

3

del del artículo 2 de la CPP

(departamento de Puno) Provincias de Coronel Portillo y Padre Incisos 9, 11, 12 y 24 literal f)

33

Abad del departamento de Ucayali, la del artículo 2 de la CPP provincia

de

Ucayali

del

departamento de Loreto y la provincia de Puerto Inca del departamento de Huánuco Provincia

de

Chincheros Incisos 9, 11, 12 y 24 literal f)

(departamento de Apurímac) Provincias

de

Andahuaylas

16

del artículo 2 de la CPP

Chincheros

(departamento

y Incisos 9, 11, 12 y 24 literal f)

3

de del artículo 2 de la CPP

Apurímac) Provincias

de

Chincheros, Incisos 9, 11, 12 y 24 literal f)

13

Andahuaylas, Abancay y Aymaraes del artículo 2 de la CPP (departamento de Apurímac) Provincia

de

Chumbivilcas Incisos 9, 11, 12 y 24 literal f)

(departamento del Cuzco)

del artículo 2 de la CPP

Provincias de Chumbivilcas, Canas y Incisos 9, 11, 12 y 24 literal f) Canchis (departamento del Cuzco) Provincia

de de

Huancabamba Incisos 9, 11, 12 y 24 literal f) Huanta

2

del artículo 2 de la CPP

(departamento de Piura) Provincia

1

4

del artículo 2 de la CPP del Incisos 9, 11, 12 y 24 literal f)

1

departamento de Ayacucho; distrito del artículo 2 de la CPP de San Martín de Pangoa de la provincia de Satipo del departamento de Junín y los distritos de Quimbiri y Pichari de la provincia La Convención del departamento del Cuzco Provincias

de

Huánuco,

Leoncio Incisos 9, 11, 12 y 24 literal f)

Prado y Marañón (excepto el distrito del artículo 2 de la CPP de Huacrachuco) del departamento

3


de Huánuco; y las provincias de Mariscal Cáceres y Tocache del departamento de San Martín Provincias de Lima (excepto los Incisos 9, 11, 12 y 24 literal f)

1

distritos de Ancón, Santa Rosa y del artículo 2 de la CPP Puente

Piedra)

y

Huarochirí

(departamento de Lima) y en la provincia Constitucional del Callao Provincias

de

Lima,

Barranca

y Incisos 9, 11, 12 y 24 literal f)

6

Huarochirí (departamento de Lima) y del artículo 2 de la CPP en la provincia Constitucional del Callao Provincias de Melgar y Azángaro Incisos 9, 11, 12 y 24 literal f) (departamento de Puno) Provincia

de

del artículo 2 de la CPP

Padre

Abad Incisos 9, 11, 12 y 24 literal f)

(departamento de Ucayali) Provincias

de

Chumbivilcas,

3

Paruro,

del artículo 2 de la CPP Acomayo, Incisos 9, 11, 12 y 24 literal f)

Canas,

3

y

8

Canchis del artículo 2 de la CPP

(departamento del Cuzco) Provincias de Satipo y Chanchamayo Incisos 9, 11, 12 y 24 literal f) del

departamento

provincias

de

de

1

Junín; del artículo 2 de la CPP

Huancavelica

y

Castrovirreyna del departamento de Huancavelica; Huamanga, Huanta

provincias

Cangallo,

del

La

de Mar

departamento

y de

Ayacucho, y los distritos de Kimbiri y Pichari

de

la

provincia

de

La

Convención del departamento del Cuzco Provincias de Satipo y Chanchamayo Incisos 9, 11, 12 y 24 literal f) del departamento de Junín; provincia del artículo 2 de la CPP de Huancavelica del departamento de

1


Huancavelica;

provincias

de

Huamanga, La Mar y Huanta del departamento de Ayacucho, y los distritos de Kimbiri y Pichari de la provincia

La

Convención

del

departamento del Cuzco Provincias de Satipo y Chanchamayo Incisos 9, 11, 12 y 24 literal f)

1

del departamento de Junín; provincia del artículo 2 de la CPP de Huamanga, La Mar y Huanta del departamento de Ayacucho; y los distritos de Kimbiri y Pichari de la provincia

La

Convención

del

departamento del Cuzco Provincias de Satipo y Chanchamayo Incisos 9, 11, 12 y 24 literal f) del

departamento

de

1

Junín; del artículo 2 de la CPP

provincias de La Mar y Huanta del departamento de Ayacucho, y los distritos de Kimbiri y Pichari de la provincia

La

Convención

del

departamento del Cuzco Provincias

de

Yungay,

Carhuaz, Incisos 9, 11, 12 y 24 literal f)

2

Huaraz y Recuay (departamento de del artículo 2 de la CPP Ancash) provincia de Lamas

ninguno

provincias

de

Marañón, Incisos

Huacaybamba,

Leoncio

Prado

Huamalías

del

departamento

1 9,

12

y

24,

y apartado f, del artículo 2º de de CPP.

Huánuco; así como la provincia de Tocache en el departamento de San Martín y la provincia de Padre Abad del departamento de Ucayali. Fuente: Sistema Peruano de Información Jurídica Elaboración CAJ

11,

4



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