Ordenanza de acceso a la información pública

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Ciudad de Villa Carlos Paz, 2 de Agosto de 2010

Visto, El Artículo 27º de la Carta Orgánica Municipal que establece: “El Municipio reconoce a sus habitantes el derecho a peticionar y a obtener pronta, escrita y fundada resolución de sus solicitudes y reclamos. La Ordenanza establece el procedimiento para ejercer este derecho, fijando restricciones para su ejercicio.” El artículo 13º de la Convención Americana de Derechos Humanos, garantiza el derecho a saber: “Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística o por cualquier otro procedimiento de su elección.” El Artículo 15º de la Constitución Provincial que establece: “PUBLICIDAD DE LOS ACTOS Los actos del Estado son públicos, en especial los que se relacionan con la renta y los bienes pertenecientes al Estado Provincial y Municipal. La ley determina el modo y la oportunidad de su publicación y del acceso de los particulares a su conocimiento.” La ley provincial 8.803/99 de Acceso al Conocimiento de los Actos del Estado que representa un importante antecedente en materia de acceso a la información pública, destacando su artículo 1º: “TODA persona tiene derecho, de conformidad con el principio de publicidad de los actos de gobierno, a solicitar y a recibir información completa, veraz, adecuada y oportuna…” Considerando, Que se debe definir explícitamente el derecho de los ciudadanos a solicitar y recibir información adecuada de los órganos públicos de la ciudad de Villa Carlos Paz. Que, como lo establece nuestra Carta Orgánica, es necesario dictar la Ordenanza que reglamente este derecho. Que el acceso a la información pública no es una práctica difundida en la ciudadanía, ni los organismos gubernamentales han sabido adaptar sus complejos sistemas burocráticos a principios de publicidad y transparencia de sus actos. Que en muy pocos casos los ciudadanos y las organizaciones no gubernamentales presentan pedidos de información pública y generan los reclamos pertinentes ante la falta de respuesta o de respuestas inadecuadas por parte del gobierno y que esto no está determinado precisamente por la capacidad del gobierno de responder en tiempo y forma a las solicitudes de información, sino por la falta de conocimiento social de los mecanismos legales y por deficiencias gubernamentales en la innovación de las prácticas democráticas. Que una participación genuina y socialmente relevante debe estar, necesariamente, fundada en el conocimiento y respaldada en información precisa sobre el funcionamiento del gobierno, sus acciones y omisiones y las decisiones que toma. Que la posibilidad de que los ciudadanos conozcan el accionar de sus representantes y puedan ejercer un control efectivo de los actos de gobierno fortalece la democracia y mejora sus resultados.


Que el acceso a la información es una herramienta legal que permite a la ciudadanía reclamar información de carácter público, en este caso del Estado Municipal, organismos y entes que responden a su esfera y sobre su gestión. Asimismo, que este derecho se constituye en garantía de una participación efectiva, dado que no se concibe la participación sin información y porque en una democracia participativa, para poder participar en el proceso de toma de decisiones y efectuar el control de los actos de los gobernantes, es necesario contar con información completa, veraz y oportuna. Que cualquier ciudadano puede requerir información pública sin que el organismo que debe brindarla considere la legitimación del pedido. Que se considera que el Estado debe evitar establecer restricciones de cualquier tipo que impliquen discriminación en el acceso a la información. Que se debe garantizar el libre acceso a la información administrada por el Estado Municipal, comprendiendo cualquier documentación financiada a través de presupuestos públicos, políticas, programas, planes y proyectos, expedientes públicos, minutas de reuniones y estudios científicos o dictámenes técnicos entre otros. Que no se pretende con esta Ordenanza vulnerar otros derechos o valores colectivos, tales como la protección a la intimidad, y que este derecho no alcanza a las versiones preliminares de documentos, borradores o cuando se trata de procesos judiciales en los que la información que se maneja se encuentra amparada por el secreto profesional o por las garantías del debido proceso.


El Concejo de Representantes del Municipio de Villa Carlos Paz Sanciona con fuerza de ORDENANZA OBJETO Artículo 1º: El objeto de la presente Ordenanza es promover la transparencia de todo organismo público y regular el mecanismo de Acceso a la Información Pública en el ámbito del Municipio, estableciendo el marco general para su desenvolvimiento de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 27º de la Carta Orgánica Municipal. FINALIDAD Artículo 2º: La finalidad de la Ordenanza es permitir un efectivo acceso a la información pública de forma completa, adecuada, oportuna, veraz y gratuita. DERECHO A LA INFORMACIÓN Artículo 3º: Toda persona tiene derecho, de conformidad con el principio de publicidad de los actos de gobierno, a solicitar y a recibir información completa, veraz, adecuada, oportuna y gratuita. El procedimiento de acceso a la Información Pública debe garantizar el respeto de los principios de igualdad, publicidad, celeridad, informalidad, accesibilidad y gratuidad. SUJETOS OBLIGADOS Artículo 4°: Serán Sujetos Obligados al cumplimiento de la presente ordenanza: a) El Departamento Ejecutivo y cualquier órgano dependiente de este. b) El Concejo de Representantes, el Tribunal de Cuentas, la Defensoría del Pueblo. c) Entes Autárquicos, Empresas y Sociedades del Estado, Sociedades Anónimas con participación estatal, Sociedades de Economía Mixta. d) Todas aquellas otras organizaciones donde el Estado Municipal tenga participación en el capital o en la formación de las decisiones societarias. e) Las empresas a las que se les haya otorgado la explotación de un bien del dominio municipal y las empresas privadas prestadoras de un servicio público, exclusivamente en lo referente al servicio objeto del contrato. f) Toda otra institución o empresa que reciba subsidios o préstamos otorgados por el Municipio, solamente respecto al destino, utilización y rendición de los fondos. INFORMACIÓN PÚBLICA Artículo 5º: Se considera pública toda información producida, obtenida, en poder o bajo control de los sujetos obligados por la presente Ordenanza con independencia del soporte en el que estén contenidas. También queda comprendido en la presente definición, cualquier tipo de documentación que sirva de base o antecedente a un acto administrativo y las actas de reuniones oficiales. A los efectos de la presente Ordenanza, la definición consignada precedentemente, debe ser interpretada siempre en sentido amplio. ALCANCES Artículo 6º: El órgano requerido no tiene obligación de crear o producir información con la que no cuente al momento de efectuarse el pedido salvo que se encuentre legalmente obligado a producirla, en cuyo caso debe proveerla. CUSTODIA DE LA INFORMACIÓN Artículo 7º: Es responsabilidad de los sujetos obligados por la presente Ordenanza de crear y mantener registros de manera profesional para que el derecho al acceso a la información pública pueda ejercerse en plenitud. Los sujetos obligados por esta Ordenanza deberán prever la adecuada organización, sistematización y disponibilidad de la información en su poder, asegurando un amplio y fácil acceso a los interesados.


El personal que administre, archive, manipule o conserve información pública será responsable solidariamente con la autoridad de la dependencia a la que pertenece dicha información, por sus acciones u omisiones, en la ocultación, alteración o perdida de la información pública. LÍMITES EN EL ACCESO A LA INFORMACIÓN Artículo 8º: No se suministrará información: a) Que afecte la intimidad de las personas. b) De terceros que la administración hubiera obtenido en carácter confidencial y la protegida por el secreto bancario. c) Cuya publicidad pudiera revelar la estrategia a adoptarse en la defensa o tramitación de una causa judicial. d) Contenida en notas internas con recomendaciones u opiniones producidas como parte del proceso previo a la toma de una decisión de Autoridad Pública que no formen parte de los expedientes. e) Que comprometa la seguridad pública o la seguridad de cualquier persona. f) Que desprotejan descubrimientos científicos o tecnológicos. INOPONIBILIDAD Artículo 9º: Los sujetos obligados por esta Ordenanza no podrán invocar ninguna de las reservas mencionadas en el artículo que antecede cuando la información solicitada se refiera a violaciones de derechos humanos o a la prevención de posibles violaciones de estos. INFORMACIÓN PARCIAL Artículo 10º: En caso que exista un documento que contenga en forma parcial información cuyo acceso esté limitado en los términos del artículo 8º, debe suministrarse el resto de la información solicitada. La duda debe interpretarse a favor del requirente. GRATUIDAD Artículo 11º: El acceso público a la información es gratuito. FORMALIDAD Artículo 12º: La solicitud de información realizada por escrito debe contar con la identificación del requirente, sin estar sujeta a ninguna otra formalidad. No puede exigirse la manifestación del propósito de la requisitoria. Cuando mediare solicitud verbal, el funcionario deberá labrar un acta o diligencia, debiendo constar los mismos recaudos que para la solicitud escrita. En ambos casos, debe entregarse al solicitante de la información una constancia del requerimiento. PLAZOS Artículo 13º: Toda solicitud de información requerida en los términos de la presente Ordenanza debe ser satisfecha en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles. El plazo se podrá prorrogar en forma excepcional por otros diez (10) días hábiles de mediar circunstancias que hagan difícil reunir la información solicitada. En su caso, el órgano requerido debe comunicar, antes del vencimiento del plazo de diez (10) días, las razones por las cuales hará uso de la prórroga excepcional. SILENCIO Artículo 14º: Si una vez cumplido el plazo previsto en el artículo anterior, la demanda de información no se hubiera satisfecho se considera que existe negativa en brindarla, quedando habilitada la acción de Amparo por Mora ante el fuero contencioso administrativo de la Provincia de Córdoba. DENEGATORIA FUNDADA Artículo 15º: La denegatoria de la información debe ser dispuesta por el funcionario de mayor jerarquía del Área requerida, en forma fundada y explicitando los derechos afectados y la norma que ampara la negativa. DENEGATORIA INFUNDADA Artículo 16º: Si la resolución fuere denegatoria, procederá la acción de amparo cuando la fundamentación fuere arbitraria, insuficiente o aparente.


RESPONSABILIDADES Artículo 17º: Se considera infracción a la obstrucción, falsedad, ocultamiento, falta de respuesta en los plazos establecidos o la demora injustificada en brindar la información solicitada y todo acto u omisión que, sin causa justificada, afecte el derecho que esta Ordenanza establece. Todo funcionario y/o empleado público cuya conducta se encuadre en las prescripciones de este artículo, será pasible de las sanciones que la normativa vigente establece para la negligencia en el cumplimiento de las funciones, sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales que le pudieren corresponder. PUBLICIDAD DE LA NORMA Artículo 18° A efectos de hacer operativa esta Ordenanza, el Ejecutivo Municipal, empleará los medios necesarios para la difusión de la presente, a través de campañas publicitaras, a efectos de lograr la participación de la sociedad. Artículo 19º: De forma.


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