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PROYECTO DE LEY ORGANICA CONSTITUCIONAL DE ENSEÑANZA Santiago, veintisiete de febrero de mil novecientos noventa. VISTOS: Que por oficio N° 6583/100 de 29 de enero de 1990, la Honorable Junta de Gobierno ha enviado el proyecto de "Ley Orgánica Constitucional de Enseñanza" a fin de que este Tribunal, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 82, N° 1°, de la Constitución Política de la República, en relación con el artículo 19, N° 11°, de la misma Carta Fundamental, ejerza el control de constitucionalidad sobre dicho proyecto. CONSIDERANDO: 1°.- Que el artículo 19, N° 11°, inciso quinto, de la Constitución Política de la República dispone: "Una ley orgánica constitucional establecerá los requisitos mínimos que deberán exigirse en cada uno de los niveles de la enseñanza básica y media y señalará las normas objetivas, de general aplicación, que permitan al Estado velar por su cumplimiento. Dicha ley, del mismo modo, establecerá los requisitos para el reconocimiento oficial de los establecimientos educacionales de todo nivel;"; 2°.- Que se encuentran relacionados con las materias mencionadas en el artículo 19, N° 11°, inciso quinto, de la Constitución Política, los siguientes preceptos de la misma, que a continuación se copian: "Artículo 19.- La Constitución asegura a todas las personas: "10° El derecho a la educación. "La educación tiene por objeto el pleno desarrollo de la persona en las distintas etapas de su vida. "Los padres tienen el derecho preferente y el deber de educar a sus hijos. Corresponderá al Estado otorgar especial protección al ejercicio de este derecho. "La educación básica es obligatoria, debiendo el Estado financiar un sistema gratuito con tal objeto, destinado a asegurar el acceso a ella de toda la población. "Corresponderá al Estado, asimismo, fomentar el desarrollo de la educación en todos sus niveles; estimular la investigación científica y tecnológica, la creación artística y la protección e incremento del patrimonio cultural de la Nación. "Es deber de la comunidad contribuir al desarrollo y perfeccionamiento de la educación;". "11° La libertad de enseñanza incluye el derecho de abrir, organizar y mantener establecimientos educacionales. "La libertad de enseñanza no tiene otras limitaciones que las impuestas por la moral, las buenas costumbres, el orden público y la seguridad nacional. "La enseñanza reconocida oficialmente no podrá orientarse a propagar tendencia político partidista alguna.

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"Los padres tienen el derecho de escoger el establecimiento de enseñanza para sus hijos. 3°.- Que, en consecuencia, la ley orgánica constitucional de enseñanza debe contener los requisitos mínimos que deberán exigirse en cada uno de los niveles de la enseñanza básica y media; las normas objetivas, de general aplicación, que permitan al Estado velar por su cumplimiento; los requisitos para el reconocimiento oficial de los establecimientos educacionales de todo nivel, como también aquellas normas o materias que constituyen elementos complementarios indispensables de los anteriores, como lo ha señalado en diversas oportunidades este Tribunal;

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4°.- Que, según las precisiones que se han formulado el Tribunal declara que son normas propias de ley común u ordinaria las que indica en la parte resolutiva del fallo, en atención a que las materias que ellas contienen no tienen la naturaleza de las indicadas en el considerando anterior; 5°.- Que, por su parte, las remisiones que este proyecto hace a otras disposiciones, el Tribunal no se pronunciará sobre la constitucionalidad de ellas, porque al no estar incluidas en el texto de esta ley cuyo control ejerce, entiende que no pueden tener el rango de orgánicas constitucionales, sino de normas de otro orden, de acuerdo a la naturaleza de cada una de ellas. Las normas aludidas se indican taxativamente en la parte resolutiva de esta sentencia; 6°.- Que las disposiciones del proyecto en examen el Tribunal las declara conforme con la Constitución Política de la República, salvo las que se indican en los considerandos siguientes, que resuelve que son inconstitucionales por trasgredir los preceptos que en cada caso se indican; 7°.- Que el artículo 28 del proyecto dispone: "Artículo 28.- No obstante lo dispuesto en los artículos precedentes, los establecimientos de educación de las Instituciones de la Defensa Nacional, que impartan enseñanza media, se regirán en cuanto a su creación, reconocimiento oficial, funcionamiento y planes de estudio por sus respectivos reglamentos orgánicos y de funcionamiento y se relacionarán con el Estado a través del Ministerio de Defensa Nacional."; 8°.- Que el artículo 19, N° 11°, inciso quinto de la Constitución Política señala que los requisitos para el reconocimiento oficial de los establecimientos educacionales de todo nivel es una de las materias que deben quedar comprendidas en la ley orgánica respectiva; 9°.- Que, en consecuencia, al no establecerlo así el artículo 28 del proyecto y remitir las normas sobre reconocimiento oficial de los establecimientos educacionales de las Instituciones de la Defensa Nacional a sus respectivos reglamentos orgánicos y de funcionamiento se aparta del artículo 19, N° 11°, inciso quinto de la Constitución, debiendo declararse inconstitucional la frase "reconocimiento oficial"; 10°.- Que el artículo 30, inciso tercero, del proyecto dispone: "Los establecimientos de educación superior a que se refiere la letra d) del artículo precedente, se regirán en cuanto a su creación, reconocimiento oficial, funcionamiento y planes de estudios, por sus respectivos reglamentos orgánicos y de funcionamiento y se relacionarán con el Estado a través del Ministerio de Defensa Nacional."; 11°.- Que este precepto vulnera al artículo 19, N° 11°, inciso quinto de la Constitución Política por los mismos fundamentos contenidos en los considerandos 8° y 9° debiendo declararse igualmente inconstitucional la frase "reconocimiento oficial";

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12°.- Que el artículo 74 del proyecto de ley en examen dispone: "Artículo 74.- Los Comandantes en Jefe de las Fuerzas Armadas y el General Director de Carabineros podrán reconocer y convalidar los estudios aprobados y los títulos y grados académicos obtenidos en instituciones o universidades extranjeras, previo informe favorable del organismo superior de educación del nivel institucional que corresponda."; 13°.- Que lo atinente a convalidaciones de estudio, grados o títulos efectuados o concedidos en el extranjero, no obstante corresponder a una materia que requeriría normas que la precisaran debidamente, está considerada en el proyecto sólo en el artículo 16, inciso segundo, para los casos de estudios equivalentes a la enseñanza básica y media, y en el citado artículo 74; 14°.- Que el hecho de reconocer y convalidar estudios aprobados y títulos y grados académicos obtenidos en instituciones o universidades extranjeras, lleva implícito de alguna manera la aceptación de la universidad o institución que prestó tal aprobación u otorgó tales grados o títulos; 15°.- Que, asimismo, tal convalidación lleva aparejado el derecho a que se ejerzan en el país las actividades profesionales para las que esos títulos habilitan, derecho que debe ajustarse a condiciones legalmente determinadas, como lo señala la Constitución Política en su artículo 19, N° 16°, inciso cuarto; 16°.-Que el contexto general del proyecto de ley en examen, que corresponde a lo preceptuado en el inciso quinto del N° 11° del artículo 19 de la Constitución Política, condiciona la obtención de títulos y grados a un conjunto armónico de requisitos y exigencias relacionados tanto con los establecimientos educacionales como con el otorgamiento de grados y títulos, de los cuales se derivan naturalmente las actividades profesionales que en virtud de ellos pueden llevarse a cabo; 17° Que la convalidación de estudios, títulos y grados académicos obtenidos en el extranjero tiene, también, una vinculación con los correspondientes tratados o convenios de carácter internacional aplicables sobre la materia y que son producto de un análisis particularizado de cada situación y de la reciprocidad pertinente; 18°.- Que, por lo anterior, resulta contrario a las citadas normas de la Constitución Política el texto del artículo 74 del proyecto de ley, al otorgar una facultad amplia y genérica para convalidar estudios, títulos y grados obtenidos fuera de Chile, sin precisión de ninguna clase de requisitos, condiciones o referencias y en cuya redacción sólo se alude a un informe de un organismo no determinado, y así ha de declararse; Y, VISTO, lo prescrito en el artículo 82, N° 1°, y en los demás preceptos constitucionales referidos en el cuerpo de esta sentencia, y lo dispuesto en los artículos 34 al 37 de la Ley N° 17.997, de 19 de mayo de 1981,

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SE DECLARA: 1.Que las disposiciones del proyecto remitido son constitucionales, con excepción de las que se consignan en la declaración segunda. 2.- Que las siguientes normas del proyecto son inconstitucionales y deben eliminarse del mismo: artículo 28, la frase que dice "reconocimiento oficial"; artículo 30, la oración de su inciso tercero que dice "reconocimiento oficial", y el artículo 74. 3.- Que los artículos 14, inciso segundo; 15, la frase "Con todo, tales límites de edad podrán ser distintos tratándose de enseñanza de adultos y de la especial o diferencial, las que se especificarán por decreto supremo expedido a través del Ministerio de Educación Pública"; 16, inciso segundo; 17; 35, inciso segundo, y 8° transitorio, son normas de ley ordinaria y por lo tanto no corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre ellas conforme a lo dicho en el considerando 4° de este fallo. 4.- El Tribunal tampoco se pronunciará sobre las siguientes disposiciones del proyecto en atención a lo expresado en el considerando 5° de esta sentencia: Artículo 20, inciso primero, la frase "y con los específicos que determine la reglamentación institucional respectiva"; Artículo 28, la frase "por sus respectivos reglamentos orgánicos y de funcionamiento"; Artículo 30, inciso tercero, la frase "por sus respectivos reglamentos orgánicos y de funcionamiento"; Artículo 85, inciso segundo, la frase "por las leyes que hagan referencia a ellas, por sus respectivos estatutos y reglamentos en cuanto no sean contrarias a éstas y, supletoriamente, por las normas de derecho privado", e inciso cuarto. Devuélvase el proyecto a la Honorable Junta de Gobierno, rubricado en cada una de sus hojas por el Secretario, oficiándose. Regístrese, déjese fotocopia del proyecto y archívese. Rol N° 102. Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional integrado por su Presidente Subrogante don Marcos Aburto Ochoa y por los Ministros señores Eduardo Urzúa Merino, Manuel Jiménez Bulnes, Hernán Cereceda Bravo y Ricardo García Rodríguez. Autoriza el Secretario del Tribunal, Rafael Larrain Cruz. La Ley Orgánica Constitucional de Enseñanza fue publicada en el Diario Oficial el día 10 de marzo de 1990 , bajo el N° 18.962.

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