Villarreal c river plate incompetencia

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"VILLARREAL CLUB DE FUTBOL S.A.D. C/ CLUB ATLÉTICO RIVER PLATE S/ ORDINARIO" 100141 Juzgado Comercial nº13 Secretaría nº26

Buenos Aires, 30 de octubre de 2013.1. Por devueltos, hágase saber. 2. Y vistos: La demandada, en oportunidad de contestar la acción instaurada en su contra (v.fs. 261/274 pto. IV), interpuso excepción de incompetencia, planteo que fundó en lo pactado en la cláusula duodécima del contrato celebrado entre las partes (v.fs. 60/67 y copiado a fs. 9/15). Corrido el pertinente, la actora lo contestó a fs. 295/298 y solicitó el rechazo de tal pretensión por los argumentos allí expuestos a los que, brevitatis causa, me remito. Por su parte, el Sr. Agente Fiscal dictaminó a fs. 304 donde remitió a la opinión volcada a fs. 122. i. Liminarmente, es del caso señalar que para decidir cuestiones de competencia ha de estarse a la exposición de los hechos que el actor hace en su demanda, y después y sólo en la medida en que se adecúe a ello, al derecho que se invoca como fundamento de su pretensión (CSJN, 07.03.1995, "Márquez Alicia B" LL 1995-D-138; 26.08.1997, "Yacimientos Petrolíferos Fiscales S.A. v. Duimich Néstor O. y otros", LL 1996-D245 entre otros). Así, cabe recordar que el código de rito determina que, cuando se litiga en virtud de acciones personales, resulta competente el magistrado del lugar en que deba cumplirse la obligación expresa o implícitamente establecida conforme a los elementos de juicio arrimados (art. 5° inc. 3°), lo cierto es que, por aplicación del art. 1° del Cód. Procesal, la la jurisdicción territorial es esencialmente prorrogable, por conformidad de los interesados, en aquellos asuntos exclusivamente patrimoniales e internacionales. ii. En la especie, la actora reclama por el supuesto incumplimiento de su contraria en la transferencia de los derechos económicos de ciertos jugadores que fueran negociados en los términos del convenio celebrado con la demandada. Del contrato suscripto, se desprende en la cláusula controvertida que las partes establecieron, a los efectos emergentes de dicho acuerdo, fs.307

someterse a las instancias federativas correspondientes a la FIFA. Así y en virtud de ello, la demandada planteó la incompetencia de la justicia comercial para conocer en el caso, posición que es rebatida


por la actora por entender que dicha estipulación solo se limita a los derechos federativos y todas las cuestiones relacionadas con su tramitación no encontrándose allí convenida jurisdicción o competencia alguna en caso de conflicto. En primer lugar, y de acuerdo a lo establecido por la Federación Internacional de Fútbol Asociado ("FIFA"), los clubes se comprometen a reconocer al Tribunal de Arbitraje Deportivo ("TAD") como instancia jurisdiccional independiente para dirimir disputas -en lo que aquí interesa- entre clubes (conf. arts. 66 y 68 del Estatuto de la FIFA http://www.fifa.com/mm/document/AFFederation/Generic/02/14/97/88/FIFAS tatuten2013_S_Spanish.pdf-). Nótese que la intervención del referido tribunal es luego de agotarse todas las instancias jurisdiccionales internas de la FIFA (conf. art. 67 del referido estatuto). Con dicho marco legal, al cual se encuentra sometidas las partes dada su pertenencia a sendas asociaciones nacionales de fútbol, es que ellas celebraron el convenio en cuestión. Es así que la cláusula controvertida, al establecer el sometimiento a los ámbitos internos de la FIFA respecto de los efectos derivados del contrato, resulta claramente un pacto compromisorio, el que constituye el medio por el cual las partes resuelven atribuir jurisdicción a un tribunal arbitral -en el caso- para resolver sus controversias, configurando un acuerdo contractual al que corresponde acatar (conf. CNCom, Sala "A", en autos "Club de Gimnasia y Esgrima Asociación Civil c/ Goloboff Juan Carlos s/ Ordinario" del 21.02.2008). Ante ello, claro resulta que dicha estipulación alude inequivocamente al universo de las divergencias que pudiesen suscitarse en torno al convenio suscripto, pues claramente se estableció que ella se aplicaba "...para todos los efectos emergentes del presente convenio" entre las cuales se debe incluir, necesariamente, el eventual incumplimiento. Pues que tal descripción debe interpretarse en el marco contextual y general de la cláusula y del contrato que la contiene como también en relación al contexto general que comprende a las partes y configura ley para las partes fs.308

(art. 1197 del Cód. Civil) Si bien tal solución pactada implicaría una renuncia al principio general del sometimiento de los conflictos a los jueces ordinarios, y por lo tanto debe interpretarse el alcance de aquella con caracter restrictivo, es de notar que, en la especie, el contrato aparece dotado de suficiente autonomía y resulta claro que la intención de las partes ha sido atribuir jurisdicción a los organismos pertinentes de la FIFA para resolver las divergencias que pudiesen suscitarse (conf.arg. CNCom, Sala "C", en autos: "Llanos Miguel c/ Santander Investment Soc. Gerente s/ ordinario" del 23.08.2006; en similar sentido, Sala "D" en autos: "Berra Gonzalo c/ Skyonline de argentina S.A s/ ordinario" del 04.04.2008). Es que no puede ser otra la conclusión a la que se arribe del análisis e interpretación armónico de la cláusula duodécima, ya que debe afirmarse sin hesitación que la voluntad de los contratantes fue someterse al arbitraje en caso de conflicto, sin ninguna distinción


acerca de la naturaleza o contenido de una eventual controversia o disputa. De lo contrario, debió haberse aclarado adecuadamente la extensión del compromiso asumido en forma diferencial. iii. En consecuencia, y oído el Sr. Agente Fiscal, resuelvo: i) hacer lugar a la excepción de incompetencia planteada por la demandada, ii) imponer las costas a la actora vencida en atención al criterio objetivo de la derrota (conf. arts. 68 y 69 del Cód. Procesal), iii) disponer el archivo de las actuaciones (conf. art. 354 inc. 1° del código de rito), y iv) regístrese y notifíquese. Remítase las actuaciones al Sr. Agente Fiscal a fin de poner en su conocimiento la solución adoptada, sirviendo la presente de atenta nota de envío.

Fernando J. Perillo Juez


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