Sagrada Congregación para la Disciplina de los Sacramentos Instrucción «Fidei custos» sobre los ministros extraordinarios de la comunión Instrucción de la Sagrada Congregación para la Disciplina de los Sacramentos, de 30 de abril de 1969, sobre los ministros extraordinarios de la comunión. Custodio de la fe, cuyo depósito conserva inviolado a través de las edades, la Iglesia modifica con prudencia y magnanimidad las leyes canónicas por ella misma promulgadas en el decurso de los siglos y celosamente conservadas, cuando así lo piden especiales circunstancias o necesidades nuevas. Siendo la salvación de las almas el fin de la Iglesia, las disposiciones canónicas deben responder a este fin, de modo que, según las exigencias de cada tiempo, éstas sean en realidad eficaces y sirvan para orientar rectamente la actividad de la Iglesia. En nuestros días, cuando tan rápidamente cambian las condiciones de la vida humana, la Iglesia, entre otras cosas, no puede dejar de advertir las preocupaciones y dificultades en las que ella misma se encuentra a causa del reducido número de ministros sagrados, especialmente en algunas regiones, al paso que aumentan las necesidades del cuidado de las almas y las ocupaciones y exigencias del ministerio pastoral. Por estos motivos, el Santo Padre Pablo VI, en su solicitud pastoral, ha creído conveniente corresponder a los deseos de los fieles derogando con prudencia el derecho hasta ahora vigente, de modo que además de los ministros de los que se habla en el canon 845, y en atención a los apremios del momento presente, sean constituidos otros ministros extraordinarios que puedan administrar, a sí mismos y a los demás, la sagrada comunión. Para que esto pueda ser llevado a la práctica del modo más conveniente, con la autoridad del Sumo Pontífice, se establecen las siguientes normas acerca de la administración de la sagrada comunión según el rito latino: 1. Los Obispos residenciales, los coadjutores con plenos derechos y deberes episcopales, los abades de régimen, los prelados ordinarios de lugar, los vicarios capitulares, los administradores apostólicos, los vicarios y prefectos apostólicos, aun los que no posean el carácter episcopal •todos los cuales vienen denominados en este Decreto con el nombre de pastores•, podrán acudir a las Sagradas Congregaciones para la Disciplina de los Sacramentos y para la Evangelización de los pueblos o Propaganda Fide, según las respectivas esferas de competencia, a fin de obtener la facultad de permitir que determinadas personas idóneas puedan administrar la sagrada comunión a sí mismas y a los demás fieles: a) Cuando faltare el ministro del que se habla en el canon 845 del Código de Derecho Canónico. b) Cuando el mismo no pueda administrar la santa comunión, por razón de enfermedad, de avanzada edad o de ocupaciones pastorales. Equipo Diocesano MEC | Campeche 2010-Fidei Custos
c) Cuando el número de los fieles que se acercan a la sagrada comunión sea tan grande que la celebración de la misa haya de alargarse excesivamente. 2. Los mencionados pastores podrán delegar la facultad recibida a los Obispos auxiliares, a los vicarios generales, a los vicarios episcopales y delegados. 3. La designación de la persona idónea, en conformidad con el número 1, se hará con arreglo al orden siguiente: subdiácono, clérigo de órdenes menores, tonsurado, religioso, religiosa, catequista (a no ser que, según juicio prudente del pastor, el catequista deba ser preferido a la religiosa) y simple fiel, varón y mujer. 4. Más en particular: A. En los oratorios de las comunidades religiosas de uno u otro sexo los indicados pastores pueden obtener la facultad de permitir que, con las convenientes cautelas, el superior carente de orden sacro, o la superiora, o sus sustitutos, puedan distribuir el pan eucarístico a sí mismos, a los miembros de la comunidad, a los fieles presentes, y llevarlo a los enfermos que están en casa. B. En los orfanatos, colegios e institutos, tomados en el sentido amplio de la palabra, (dirigidos por religiosos o religiosas, los mismos pastores (núm. 1) pueden obtener la facultad de que el superior o rector carente de orden sacro, o la superiora, o también el simple fiel de reconocida piedad, puedan distribuir la sagrada comunión a sí mismos, a los alumnos de la propia casa y a los demás fieles que por cualquier motivo se hallaren ausentes y llevarla también a los enfermos. 5. El cristiano que haya de ser elegido como ministro extraordinario de la sagrada comunión debe distinguirse por su fe, costumbres santas y madura edad, y deberá estar rectamente instruido para el desempeño de tan noble encargo. En caso de necesidad podrá ser designada una mujer de reconocida piedad, siempre que no pueda hallarse otra persona idónea. 6. La persona idónea, nominalmente designada por el Obispo para la administración de la sagrada comunión, recibirá del mismo la misión o mandato, en conformidad con el rito preparado para este efecto, y deberá distribuir la sagrada comunión observando las normas litúrgicas. 7. En la administración de la santa Eucaristía deberá precaverse cualquier peligro de irreverencia hacia el Santísimo Sacramento, al cual ha de tributarse el máximo honor. 8. La mencionada facultad se concederá por un trienio a los pastores que por justas causas la pidan a la Sagrada Congregación para la Disciplina de los Sacramentos, o a la Sagrada Congregación para la Evangelización de los pueblos (Propaganda Fide). 9. Transcurrido el trienio, los mismos pastores enviarán a las referidas Congregaciones una información acerca del modo como se han desarrollado las cosas, y si han contribuido realmente al bien de las almas.
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