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Estatuto Proceso MG-FEUC 2013 Título I DEL PADRÓN ELECTORAL
Art. 1 El padrón electoral es un documento en el cual se inscriben todos aquellos que tengan la pretensión de participar en todo lo que habilite el presente estatuto. Art. 2 Sólo podrán participar del Comisión FEUC aquellos que estén inscritos en el padrón electoral Art. 3 Tendrán derecho a estar inscrito en el padrón electoral aquellos alumnos pre grado que sean parte del movimiento gremial o que hayan participado en las actividades que dicho movimiento organiza. Entiéndase por alumnos de pre grado aquellos que actualmente cursan al menos un ramo de pre grado. Art. 4 En caso de que una persona que haya participado en las actividades, no tenga un pensamiento común al del movimiento podrá ser impugnada su inscripción en el padrón electoral según los dispuesto en el artículo 22. Art. 5 El proceso de conformación del padrón electoral deberá realizarse en un plazo razonable dando la posibilidad de que los interesados puedan constatar su inscripción y que también pueda realizarse las oportunas impugnaciones. Art. 6 Podrán realizar las impugnaciones todos aquellos miembros que hayan constatado su participación en el padrón electoral y que no sea puesta en duda su calidad de miembro del movimiento gremial. Título II COMISIÓN FEUC Art. 7 El Comisión FEUC es una instancia de participación y deliberación en la cual pueden participar todos aquellos que estén acreditados en el padrón electoral. Art. 8 El Comisión FEUC tendrán la finalidad de:
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a) Establecer los miembros de la lista FEUC. De esto deberá entenderse lista FEUC y Consejero Superior. b) Crear el proyecto que acompañe la lista FEUC. c) Designar los jefes de campaña. Art. 9 El Comisión FEUC deberán estar guiado por un coordinador y un secretario. Art. 10 El coordinador tendrá las siguientes facultades: a) Convocar a reunión del Comisión FEUC. b) Dirigir la reunión con el fin de que el debate interno no se entorpezca. Art. 11 El secretario tendrá las siguientes obligaciones: a) Llevar acta de cada reunión, procurando que en ella se tome razón de la discusión o que se constituya un resumen de ella señalando los razonamientos y opiniones vertidas en el debate interno. b) Debe entregar un resumen de las votaciones que se hayan hecho al interior de la comisión. c) Llevar la asistencia de cada reunión. d) Deberá entregar un resumen al TRICEL de su gestión en la cual destaque lo enumerado en las letras anteriores.
Art. 12 Las decisiones que se tomen en el Comisión FEUC deberán realizarse por mayoría simple de los miembros que lo componen. Art. 13 La composición del Comisión FEUC es totalmente voluntaria, por lo que cada inscrito en el padrón electoral decidirá si participar o no en esta instancia. Título III DE LAS FACULTADES DE LA DIRECTIVA EN EL PROCESO Art. 14 La directiva tendrá las siguientes funciones: a) Establecer los plazos a los cuales deberá someterse el Comisión FEUC. b) Elegir al coordinador y secretario de la comisión. c) Facultad de destituir a cualquiera de los cargos establecidos en el art. 9. Para poder destituir a uno de estos cargos se procederá a una votación por parte de los miembros de la directiva la cual para que genere los efectos deseados cuando se alcance la fórmula de mayoría simple.
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d) Constituir el padrón electoral. e) Encargarse de lo relativo a la elección del TRICEL. f)
Realizar un compendio de las propuestas originadas en el Comisión FEUC. Título IV DEL TRIBUNAL CALIFICADOR DE ELECCIONES O TRICEL
Art. 15 El tribunal calificador de elecciones o TRICEL es el órgano colegiado encargado de darle probidad y transparencia al proceso, además de cumplir funciones de corrección que se someterá sólo a los casos que disponga el presente estatuto. Art. 16 Se establecerá un TRICEL que se encargue de: a) Fiscalizar el procedimiento y procurar su debido funcionamiento acorde a las normas establecidas en este estatuto. b) Resolver los casos de impugnación según lo dispuesto en el art. 4. c) Tendrá facultad de corregir el procedimiento, ya sea por iniciativa propia o por medio de reclamo hecho por una persona que se encuentre acreditada en el padrón electoral. d) Resolver casos de interpretación según lo establecido en título noveno del presente estatuto. Art. 17 El TRICEL se constituirá por: a) Un miembro de la directiva. b) Dos miembros que estén acreditados en el padrón electoral. Art. 18 El TRICEL deberá disponer lo medios para salvaguardar la identidad de los denunciantes. Art. 19 El mismo Tribunal Calificador de Elecciones, elegirá a un presidente, que presidirá las sesiones de dicho tribunal. Esta decisión se llevará de común acuerdo por lo miembros que componen el TRICEL. Art. 20 El presidente del TRICEL es responsable que el proceso se lleve a cabo en conformidad con el presente estatuto. Será deber de este dar publicidad de las posibles irregularidades del proceso y dar a conocer la legitimidad de este.
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Art. 21 Los miembros del TRICEL se designaran de acuerdo a lo siguiente: a) Los dos miembros establecidos en el art. 17 letra b serán designados por el padrón electoral a través de una votación. Se entenderán elegidos para ocupar las dos plazas del TRICEL aquellos que hayan obtenidos las dos más altas mayorías en el proceso anteriormente mencionado. b) El miembro que establece el art. 17 letra a será designado por el mecanismo que la directiva establezca cumpliendo como único requisito que tenga la confianza de esta institución. Título V DE LAS IMPUGNACIONES Art. 22 Las impugnaciones se llevarán a cabo en única instancia por el TRICEL reunido en pleno. En esta instancia las partes interesadas podrán presentar sus opiniones sobre la controversia, y será labor del TRICEL dirimirlas. Art. 23 El peso de la prueba recaerá en el acusado, lo que significa que será tarea de este probar la falsedad de las acusaciones que haya formulado la contraparte. Título VII DE LA RATIFICACIÓN Art. 24 Cumpliendo con los dispuesto en la letra f del art. 14, la directiva deberá presentar un compendio que reúna las propuestas que hayan surgido del Comisión FEUC Dicho compendio se someterá a votación en la cual se entenderá ratificada o derogada. Antes de realizar esta votación el TRICEL deberá dar a conocer las irregularidades que tuvo el proceso, y lo que hizo para corregirlas. Luego de esto se procederá a votación. Art. 25 El voto es libre, secreto y personalísimo, por lo que no se admitirá delegación para ejecutar el sufragio. Art. 26 Las personas que deseen emitir su sufragio de manera no presencial, entiéndase vía electrónica, o cualquier otro medio, deberá con anterioridad notificar al TRICEL el medio que utilizará para emitir su sufragio. Art. 27 Se procederá a votar el compendio del proceso acorde a lo dispuesto en el art 24. En caso de que se alcance mayoría simple aprobando dicho documento, este se entenderá ratificado, en caso contrario la directiva tendrá la posibilidad de convocar una reunión ampliada en la cual se podrá modificar el documento con el fin de someterlo a una nueva votación.
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Título VII DE LOS CONSEJEROS TERRITORIALES Art. 28 Los consejeros territoriales podrán ser elegidos por dos vías: por territorio o por mandato de la directiva. Art. 29 Será elegido por territorio en vista de que este ha expresado su voluntad de auto determinarse y de seleccionar a sus candidatos, para que esto sea efectivo, el jefe de territorio deberá notificar a la directiva sobre la voluntad de autogobernarse. Art. 30 Si un territorio decide elegir a sus propios candidatos, inmediatamente excluye a la directiva de tomar decisiones por ellos en esta materia. Sin perjuicio de que la directiva podrá servir como órgano consultor, la decisión siempre será del territorio.
Art. 31 Será elegido por mandato de la directiva aquellos que esta institución decida seleccionar. Lo anteriormente mencionado no puede ir en contra de lo mencionado en el artículo anterior.
Título VIII DE LAS GENERALIDADES Art. 32 Los jefes de carrera en los aquellos lugares donde exista tendrán facultades de organización del territorio, más no con respecto a temas relativos a la campaña FEUC. Todo esto sin perjuicio de que el jefe de carrera deberá ordenar lo concerniente a la designación de o los territoriales de acuerdo a lo dispuesto en el título séptimo de estos estatutos. Art. 33 Los jefes de campaña tienen la facultad de dirigir la campaña FEUC, pero no tienen competencia en aquellas decisiones que les competen a los territorios o a la directiva. Título IX DE LA INTERPRETACIÓN DE LOS ESTATUTOS Art. 34 Será competencia del TRICEL resolver aquellos conflictos que se susciten por disconformidades en materia de interpretación del presente estatuto.
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Art. 35 Aquellos temas resueltos formarán un precedente para los casos que se originen en el futuro, y de acuerdo de ellos el TRICEL deberá fallar. A menos de que se pruebe que el precedente no es utilizable en el caso contingente.
Título X DE LA MODIFICACIÓN DE LOS ESTATUTOS Art. 36 La modificación de estatutos podrá ser promovidos por cualquier miembro que esté inscrito en el padrón electoral. Para ser aprobada cualquier modificación se requiere alcanzar la fórmula de la mayoría absoluta de los miembros inscritos en el padrón electoral. Art. 37 Será labor del TRICEL organizar esta votación para que se guarde la debida probidad y trasparencia.
Título Final DE LA OBSERVANCIA DE ESTE ESTATUTO Artículo final. El presente estatuto comenzará a generar sus efectos desde el 1° de Junio de 2013.