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Iniciativa de Ley que Regula los Permisos para Funcionamiento que Regula los Permisos para Funcionamiento de las Actividades Comerciales de Control Especial en el Estado de Jalisco, presentada por el diputado Miguel Castro Reynoso.

H. CONGRESO DEL ESTADO DE JALISCO PRESENTE. El que suscribe diputado Miguel Castro Reynoso, integrante de la LX Legislatura, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 28, fracción I de la Constitución Política; 22, primer párrafo, fracción I; 147, primer párrafo, fracción I; 148, y 154 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, ambos ordenamientos del estado de Jalisco, presento iniciativa de Ley que Regula los Permisos para Funcionamiento de las Actividades Comerciales de Control Especial en el Estado de Jalisco, de acuerdo con la siguiente EXPOSICIÓN DE MOTIVOS 1. Durante el periodo que comprende de enero a septiembre de 2014, la Procuraduría Federal de Protección al Consumidor, Delegación Jalisco, ha sancionado 58 casas de empeño por no cumplir con lo establecido en las normas oficiales mexicanas, principalmente por el incumplimiento a la obligación de contar con el contrato de adhesión1. Estos datos revelan un esfuerzo de la Procuraduría para garantizar en la medida de sus capacidades el consumo informado. Sin embargo, encontramos que la legislación local no se ha ocupado del funcionamiento de estos giros en el estado de Jalisco, a pesar de tratarse de una actividad mercantil peculiar que requiere supervisión de la autoridad. Según datos de la Secretaria de Gestión Social del Comité Ejecutivo Nacional del PRI, uno de cada cuatro mexicanos es usuario de las casas de empeño, lo que representa un negocio que supera los diez mil millones de pesos anuales en ganancias y que se ha multiplicado por nueve en seis años.2 1 Datos obtenidos a través de una consulta directa con la Delegación Jalisco de la Procuraduría Federal de Protección al Consumidor. 2 Datos tomados del comunicado de prensa del CEN del PRI del 25 de mayo de 2014, se puede consultar en el siguiente sitio de internet: http://www.pri.org.mx/TransformandoaMexico/saladeprensa/Nota.aspx?y=12540.

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2. El volumen de negocio y el tipo de transacciones que realizan las casas de empeño puede implicar riesgos al sistema financiero, a los derechos de los usuarios y a la seguridad jurídica del resto de la población. Sin intención de formular presunciones o generalizar, los contratos u operaciones de mutuo con interés y garantía prendaria en gran volumen y sin la debida regulación, pueden derivar en un medio para cometer o encubrir delitos patrimoniales o simular actos jurídicos mediante los que se integren fondos de dudosa procedencia al ámbito formal. 3. Consideramos que si bien es cierto que las operaciones de las casas de empeño, como prestadoras de servicios que realizan contratos u operaciones de mutuo con interés y garantía prendaria de manera profesional o habitual, son actividades comerciales reguladas por disposiciones mercantiles emitidas exclusivamente por el Congreso de la Unión y a través de normas oficiales como la NOM-179-SCFI-2007; también es cierto que los estados tenemos atribuciones para regular su funcionamiento mediante la tramitación de permisos. Así ha quedado sustentado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al momento de deliberar sobre los conflictos de competencia derivados de la pretensión del Legislativo Sonorense al emitir disposiciones en este sentido que fueron impugnadas ante el Órgano de Control Constitucional, derivada de su resolución surgió una tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación que transcribimos a continuación: CASAS DE EMPEÑO. LA FACULTAD DE LOS CONGRESOS LOCALES PARA REGULAR EL PERMISO QUE EL ESTABLECIMIENTO MERCANTIL DEBE OBTENER PARA OFRECER AL PÚBLICO LA CELEBRACIÓN DE CONTRATOS DE MUTUO CON INTERÉS Y GARANTÍA PRENDARIA, NO INVADE LAS ATRIBUCIONES DEL CONGRESO DE LA UNIÓN. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció en la tesis 1a. XXIII/2011, de rubro: "BASES DE OPERACIÓN DE LAS CASAS DE EMPEÑO DEL ESTADO DE SONORA. LA LEY RELATIVA Y SU REGLAMENTO SON INCONSTITUCIONALES.", que de la interpretación teleológica de los artículos 75, fracción X, del Código de Comercio y 65 Bis de la Ley Federal de Página 2 de 19


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Protección al Consumidor, se advierte que el fin del legislador fue disponer que todas las personas físicas comerciantes y las sociedades constituidas conforme a la legislación mercantil que celebran habitualmente contratos de mutuo con interés y garantía prendaria -distintas a las entidades financieras con regulación especial-, se rijan por la referida legislación, en cuanto a requisitos, autoridad encargada de supervisarlos y vigilarlos, la información a la vista de los consumidores, y la imposición de sanciones, entre otras cuestiones, por virtud de su carácter de comerciantes y el fin de lucro de la actividad que realizan; conclusión que es acorde con los artículos 73, fracción X, y 124 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establecen que el Congreso Federal tiene facultad para legislar en materia de comercio, y que las entidades federativas no pueden atribuirse competencias que la Ley Suprema otorga expresamente a la Federación. Sin embargo, si bien es cierto que conforme a dicho criterio las sociedades mercantiles que funcionan como casas de empeño realizan actos de comercio y, por tanto, les aplica la regulación federal en relación con el contrato de mutuo con interés y garantía prendaria que celebran con los usuarios de ese servicio, también lo es que ello no es obstáculo para que los Congresos locales estén facultados para regular, en sus Estados, el permiso que el establecimiento mercantil debe obtener para ofrecer al público la celebración de dichos contratos, pues esa facultad, conforme al artículo 124 constitucional, no se otorga expresamente al Congreso de la Unión y, por tanto, no se invaden atribuciones de éste. [El resaltado y negritas son nuestros. T.

A. 1a. CXIII/2012 (10a.). Libro IX, Junio de 2012, Tomo 1.].

Así como en el caso de Sonora, encontramos que existen otras entidades federativas que han emitido leyes estatales para regular el funcionamiento de las casas de empeño con plena jurisdicción como el caso del Estado de México, que el 18 de julio de 2013 emitió la Ley que Regula las Casas de Empeño. En la misma línea se han inscrito los estados de Baja California, Chiapas, Coahuila, Durango, Guanajuato, Nayarit, Quintana Roo y Tamaulipas. 4. En concordancia con las consideraciones señaladas en el punto 2 de esta exposición de motivos, podemos definir que la pretensión de esta iniciativa es dotar de seguridad jurídica a los usuarios de las casas de empeño, pero también incidir en la reducción de los delitos patrimoniales, que según datos de la Fiscalía General al

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30 de junio de 2014 aculaban 226 denuncias anónimas (robo) al teléfono 0893. En consecuencia de esta premisa, es necesario ampliar la tutela jurídica de esta nueva disposición legal a las actividades que pueden ser susceptibles incorporar artículos de procedencia irreguala a la circulación lícita mediante su transformación o su comercialización. De acuerdo a especialistas consultados, existen otros supuestos que podrían relacionarse con estos supuestos. Me refiero a aquellas actividades comerciales que por su naturaleza requieren del control especial de la autoridad, concretamente a los giros que se dedican como a la adquisición de autopartes, metales preciosos y chatarra. Con el fin de que el Estado incorpore al régimen de control especial este tipo de actividades, proponemos que para su funcionamiento requieran, al igual que las casas de empeño, un permiso estatal y para obtenerlo deberán ser supervisados por las autoridades administrativas y de procuración de justicia. Específicamente quedarán incluidos en este régimen de control especial quienes se dediquen a la adquisición, acopio, reciclado, transformación, comercialización o venta de autopartes (piezas, partes, accesorios o componentes usados de vehículos automotores), metales preciosos (piezas usadas de joyería fina o fragmentos metálicos compuestos de oro, plata, platino, rodio o paladio) y chatarra (artículos usados o de desecho, susceptibles de ser reutilizados o reciclados, tratándose de aparatos, máquinas, autopartes, mobiliario urbano y cables metálicos). 5. De la argumentación anterior y de la problemática expuesta, concluimos que existe la potestad legislativa suficiente para 3 Tomados del sitio de internet

http://infopublicafge.jalisco.gob.mx/Transparencia_PGJEJ/Estadisticas_PGJEJ/estadisticas_pgjej.htm, consultado el 7 de noviembre de 2014. Página 4 de 19


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atender un asunto de relevancia local que requiere evidentemente de la emisión de una ley jalisciense que regule en funcionamiento de las casas de empeño y de las actividades comerciales que requieren de control especial. En consecuencia proponemos la creación de un nuevo instrumento legal que se propone cumplir con los siguientes fines: • Garantizar que las casas de empeño y los comercializadores de autopartes, metales preciosos y chatarra que no realicen operaciones con artículos procedentes de la comisión de un delito, asegurando que se compruebe la legal propiedad de los bienes y el cotejo por parte de la autoridad. •

Garantizar a los usuarios de las casas de empeño que éstas se encuentren registradas ante la PROFECO y cuentan con un contrato de adhesión, con lo cual se les permite acceder a condiciones más justas en sus transacciones.

Conceder atribuciones a la SEPAF para ser la encargada del otorgamiento de los permisos de funcionamiento y en su caso, de la imposición de sanciones.

Otorgar a la Fiscalía atribuciones para supervisar que los artículos empeñados y los otros regulados por esta ley (autopartes, metales preciosos y chatarra) no hayan sido objeto de robo, mediante la revisión a los inventarios de los negocios que se dedican a estas actividades a través de las compulsas efectuadas durante la integración de las carpetas de investigación tratándose de delitos patrimoniales. También se estipula la emisión de criterios para que informen de inmediato cuando adviertan operaciones irregulares.

Se establecen los requisitos y procedimientos para la obtención de los permisos de funcionamiento de manera ágil. Página 5 de 19


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Se establece un catálogo de obligaciones y sus respectivas sanciones en caso de incumplimiento.

Las sanciones pueden ir desde multas, hasta la clausura definitiva y la revocación de los permisos cuando se detecte que las casas de empeño fueron omisas en verificar la legal propiedad de algún artículo empeñado y éste fue robado o cuando tenga en su posesión artículos robados que no están incluidos en sus inventarios (además de las sanciones penales que resulten).

Por lo anterior, someto a la consideración de esta Asamblea la siguiente iniciativa de LEY QUE REGULA LOS PERMISOS PARA FUNCIONAMIENTO DE LAS ACTIVIDADES COMERCIALES DE CONTROL ESPECIAL EN EL ESTADO DE JALISCO ARTÍCULO ÚNICO. Se expide la Ley que Regula los Permisos para Funcionamiento de las Actividades Comerciales de Control Especial en el Estado de Jalisco, para quedar como sigue: CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1. La presente ley es de orden e interés público, así como de observancia obligatoria en el territorio del Estado de Jalisco y tiene por objeto regular los permisos de funcionamiento para la prestación del servicio de casas de empeño y de los establecimientos de control especial en el Estado de Jalisco. Artículo 2. Para los efectos de esta ley, se entiende por: Página 6 de 19


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I.

AUTOPARTES: Piezas, partes, accesorios componentes usados de vehículos automotores.

o

II.

ARTICULOS EMPEÑADOS: Bienes muebles otorgados en garantía por su legal propietario a una casa de empeño en virtud de un contrato de mutuo con interés prendario.

III.

CASAS DE EMPEÑO: Proveedores de servicios sean personas físicas o jurídicas, e incluyendo a las instituciones de asistencia privada que realicen u oferten al público, contratos u operaciones de mutuo con interés y garantía prendaria de manera profesional o habitual, y que no se encuentren reguladas por leyes o autoridades financieras.

IV.

CHATARRA: Artículos usados o de desecho, susceptibles de ser reutilizados o reciclados, tratándose de aparatos, máquinas, autopartes, mobiliario urbano y cables metálicos.

V.

FISCALÍA: Fiscalía General del Estado de Jalisco.

VI.

INVENTARIO: Libro o documento electrónico donde las casas de empeño registran cada uno los artículos empeñados y los establecimientos de control especial registran los artículos adquiridos por un monto superior a los cinco días de salario mínimo.

VII.

LEY: Ley que Regula los Permisos para Funcionamiento de las Actividades Comerciales de Control Especial en el Estado de Jalisco.

VIII.

METALES PRECIOSOS: Piezas usadas de joyería fina o fragmentos metálicos compuestos de oro, plata, platino, rodio o paladio. Página 7 de 19


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IX.

ESTABLECIMIENTOS DE CONTROL ESPECIAL: Establecimientos comerciales dedicados a la adquisición, acopio, reciclado, transformación, comercialización o venta de autopartes, metales preciosos o chatarra.

X.

PERMISO: Es la constancia escrita, emitida por la Secretaría, mediante la cual se reconoce que las casas de empeño y los establecimientos de control especial pueden realizar sus actividades en el estado de Jalisco.

XI.

PROFECO: Procuraduría Federal de Protección al Consumidor.

XII.

REGISTRO: El registro estatal de casas de empeño y de establecimientos de control especial en el que se encuentran los datos de las casas de empeño que cuentan con permiso vigente en el Estado, así como aquellas cuyos permisos han sido revocados.

XIII.

SECRETARÍA: Secretaría de Planeación, Administración y Finanzas del Gobierno del Estado.

XIV.

USUARIO: Persona física o jurídica que tiene la propiedad de un bien mueble y lo afecta o empeñen garantía de pago en virtud un contrato de mutuo con interés, a una casa de empeño.

Artículo 3. En lo no previsto por esta Ley, se estará a lo dispuesto por la Ley del Procedimiento Administrativo, la Ley de Hacienda, la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, la Ley Orgánica de la Fiscalía General, la Ley de Justicia Administrativa y el Código Civil; todos del Estado de Jalisco. CAPÍTULO II COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD Página 8 de 19


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Artículo 4. La Secretaría tendrá las siguientes atribuciones: I. Otorgar el permiso de funcionamiento cuando las casas de empeño y los establecimientos de control especial cumplan con los requisitos que establece esta Ley; II. Inscribir y llevar el registro estatal de casas de empeño y de establecimientos de control especial; III. Realizar visitas de inspección a efectos de vigilar el cumplimiento de esta Ley; IV. Multar o clausurar los establecimientos que realicen actividades reguladas por esta Ley cuando hubieran cometido infracciones a la misma; V. Revocar los permisos de funcionamiento cuando sobrevengan las causales que lo ameriten, y; VI. Suscribir convenios con otras autoridades o con los particulares, con el objeto de coadyuvar en el cumplimiento de las disposiciones legales y las normas oficiales mexicanas aplicables, relacionadas con la materia de esta Ley. Artículo 5. La Fiscalía tendrá las siguientes atribuciones: I. Recibir y conservar una copia de los inventarios de las casas de empeño y de los establecimientos de control especial así como recabar mensualmente un reporte de los movimientos ocurridos durante el periodo, estos procedimientos se llevarán a cabo conforme a los criterios y lineamientos que la Fiscalía expida para tal efecto; II. Requerir a las casas de empeño y a los establecimientos de control especial la información o documentos Página 9 de 19


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necesarios para el cumplimiento de sus atribuciones legales; III. Compulsar las copias de los inventarios durante la integración de las carpetas de investigación tratándose de los delitos patrimoniales que resulten aplicables, y en su caso, ponerlas a la vista de las víctimas para su probable reconocimiento; IV. Emitir los criterios y lineamientos de cumplimiento obligatorio, para que las casas de empeño y los establecimientos de control especial notifiquen las operaciones que por su monto, cuantía, repetición o extrañeza deban ser reportados de inmediato; y, V. Suscribir convenios con otras autoridades o con los particulares, con el objeto de coadyuvar en el cumplimiento de las disposiciones legales y las normas oficiales mexicanas aplicables, relacionadas con la materia de esta Ley. Artículo 6. Corresponde a los municipios el otorgamiento de las licencias municipales para funcionamiento de los giros comerciales que regula esta ley y que deberán ser reglamentadas como giros de regulación y control especial municipal. CAPITULO III REQUISITOS DE FUNCIONAMIENTO Artículo 7. Para funcionar como casa de empeño en el Estado de Jalisco, además de cumplir con las disposiciones establecidas en la Ley Federal de Protección al Consumidor, las normas oficiales mexicanas y los reglamentos municipales, deberán cumplir con las siguientes obligaciones: Página 10 de 19


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I. Contar con el permiso de funcionamiento; II. Contar con la inscripción en el registro público de casas de empeño y con el contrato de adhesión autorizado ante la PROFECO; III. Contar con medidas de comprobación sobre la legal propiedad de los artículos empeñados; este hecho podrá ser acreditado mediante la factura original o su equivalente o mediante el testimonio bajo protesta de decir verdad de dos personas mayores de edad; IV. Llevar el inventario de los artículos empeñados y proporcionar las copias y los reportes mensuales de sus movimientos a la Fiscalía; V. Notificar a la Fiscalía las operaciones que por su monto, cuantía, repetición o extrañeza deban ser reportadas de inmediato; VI. Disponer de la infraestructura que garantice la seguridad y buena conservación de los artículos empeñados o contar con un contrato de seguro con póliza vigente que sea suficiente para garantizar la reparación de daños y perjuicios que puedan resultar de la afectación, robo o pérdida de los artículos empeñados; VII. Notificar a la Secretaría de manera inmediata sobre las modificaciones en el domicilio, la denominación o la representación legal; VIII. Publicar en medios visibles y accesibles a los usuarios, las condiciones y costos financieros de las operaciones que realiza, y

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IX. Contar con las medidas que garanticen la seguridad de los usuarios al momento de realizar sus transacciones y durante su estancia en las instalaciones. Artículo 8. Para funcionar como establecimiento de control especial en el Estado de Jalisco, se deberá cumplir con las siguientes obligaciones: I. Contar con el permiso de funcionamiento; II. Contar con medidas de comprobación sobre la legal propiedad de los artículos empeñados; este hecho podrá ser acreditado mediante la factura original o su equivalente o mediante el testimonio bajo protesta de decir verdad de dos personas mayores de edad; III. Llevar el inventario de los artículos que adquieran por un monto superior a cinco días de salario mínimo general vigente en la Zona Metropolitana de Guadalajara y proporcionar las copias y los reportes mensuales de sus movimientos a la Fiscalía; IV. Notificar a la Fiscalía las operaciones que por su monto, cuantía, repetición o extrañeza deban ser reportadas de inmediato; V. Notificar a la Secretaría de manera inmediata sobre las modificaciones en el domicilio, la denominación o la representación legal; Artículo 9. El inventario al que hace referencia la fracción VI del artículo 2, la fracción IV del artículo 7 y la fracción III del artículo 8 deberá cumplir con las siguientes formalidades y requisitos: Página 12 de 19


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I.

Asignar un número o clave de identificación única a cada uno de los artículos;

II.

Asentar el número de serie y valor del bien objeto de la prenda o transacción;

III.

Acompañar por lo menos dos fotografías nítidas del artículo empeñado o producto de la transacción;

IV.

Para el caso de las casas de empeño, asentar el importe del préstamo, así como los costos financieros;

V.

Contener los datos generales del usuario que entrega en prenda el artículo empeñado o del objeto producto de la transacción, respaldado con la copia del documento mediante el cual se acredita su legal propiedad y con la copia de su identificación oficial.

Para los efectos de la fracción V, la legal propiedad del artículo empeñado podrá ser acreditada mediante la factura original o su equivalente o mediante el testimonio bajo promesa de decir verdad de dos personas mayores de edad; para este último caso, se deberá dejar una constancia escrita y firmada del testimonio y acompañarse de una copia de la identificación oficial con fotografía y del comprobante de domicilio de los testigos. CAPÍTULO IV PERMISO DE FUNCIONAMIENTO Artículo 10. Para poder realizar sus actividades en el Estado de Jalisco, las casas de empeño y los establecimientos de control especial deberán solicitar ante la Secretaría un permiso de funcionamiento y cumplir con las obligaciones que impone esta Ley. Página 13 de 19


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La solicitud para obtener el permiso de funcionamiento deberá realizarlo el representante legal mediante los formatos que la Secretaría ponga a disposición del público para estos efectos, el trámite de solicitud podrá realizarse de manera electrónica. Además del formato debidamente llenado y firmado deberá acompañarse con una copia de los siguientes documentos: I. Acta constitutiva y poder notarial otorgado al representante legal, cuando se trate de personas jurídicas; II. Identificación oficial con fotografía y Clave Única de Registro de Población del titular o del representante legal; III. Comprobante de domicilio de los establecimientos y las sucursales; III. Cédula de Identificación Fiscal; IV. Para el caso de las casas de empeño, constancia de Inscripción en el Registro Público de Casas de Empeño que emita la PROFECO; y, V. Formato del contrato de adhesión para operaciones de mutuo con interés y garantía prendaria registrado ante la PROFECO, cuando se trate de casas de empeño. Artículo 11. Una vez recibida la solicitud, la Secretaría procederá a analizarla dentro del término de los quince días hábiles siguientes. Si durante este plazo la Secretaría advierte deficiencias en la solicitud u omisión en la entrega de los documentos, deberá requerir al solicitante para que en un plazo de tres días hábiles subsane las deficiencias, si esto no ocurre, la solicitud será desechada. Página 14 de 19


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Una vez extinguido el plazo de análisis sin que la Secretaría hubiera encontrado deficiencias u omisiones en la solicitud, o cuando el solicitante hubiera satisfecho los requerimientos de la autoridad, la Secretaría dispondrá de un plazo de cinco días para emitir el permiso de funcionamiento. CAPÍTULO V INSPECCIÓN Y VIGILANCIA Artículo 12. La Secretaría a través de los funcionarios designados para este fin podrá verificar e inspeccionar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en esta Ley de conformidad con lo establecido en ley que regula el procedimiento administrativo en el Estado. CAPITULO VI SANCIONES Y RECURSOS Artículo 13. Las contravenciones a las disposiciones de esta ley se sancionarán con multa, clausura temporal o clausura permanente del establecimiento principal o sus sucursales, y podrán ser recurridas mediante la revisión y la inconformidad; todo lo anterior de conformidad con los términos y procedimientos establecidos en la Ley que regula el procedimiento administrativo en el estado de Jalisco. Artículo 14. Se impondrá una multa de cien a cuatrocientos días de salario mínimo general vigente en la Zona Metropolitana de Guadalajara a las casas de empeño y a los establecimientos de control especial que cuenten con su permiso de funcionamiento y cometan las siguientes infracciones: Página 15 de 19


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I. No cumplir con la obligación de proporcionar las copias y los reportes mensuales de sus movimientos de su inventario a la Fiscalía; II. Ser omisos en notificar a la Fiscalía sobre las operaciones que por su monto, cuantía, repetición o extrañeza deban ser reportadas de inmediato; III. Cambiar su domicilio, denominación o representación legal sin dar aviso a la Secretaría; y IV. Omitir publicar en medios visibles y accesibles a los usuarios, las condiciones y costos financieros de las operaciones que realiza, tratándose de casas de empeño. Artículo 15. Se sancionará con una multa de entre trescientos y seiscientos días de salario mínimo general vigente en la Zona Metropolitana de Guadalajara a las casas de empeño y a los establecimientos de control especial que cometan las siguientes infracciones: I. Omitir contar con medidas de comprobación sobre la legal propiedad de las prendas otorgadas en garantía; II. Para el caso de las casas de empeño, poner en peligro la seguridad y buena conservación de los artículos empeñados o cancelen con anticipación a la fecha de conclusión del período de vigencia, la póliza de seguro para garantizar los daños y perjuicios que pudieran ocasionarse a los contratantes. Artículo 16. Cuando las casas de empeño y los establecimientos de control especial reincidan en cometer las infracciones sancionadas por esta Ley con una multa, la autoridad podrá imponer al infractor la clausura temporal del establecimiento y deberá sancionarlas con la Página 16 de 19


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imposición de una multa equivalente al doble de la cantidad de la multa inicial. Artículo 17. Se impondrá una multa de cuatrocientos a seiscientos días de salario mínimo general vigente en la Zona Metropolitana de Guadalajara y con la clausura del establecimiento, a quienes ofrezcan servicios o ejecuten actividades exclusivas de las casas de empeño o de los establecimientos de control especial sin contar con permiso de funcionamiento. La misma sanción del párrafo anterior será impuesta a las casas de empeño y a los establecimientos de control especial que sean omisas en realizar las inscripciones correspondientes en el inventario de conformidad con esta Ley. Artículo 18. Se impondrá una multa de mil a dos mil días de salario mínimo general vigente en la Zona Metropolitana de Guadalajara, con la clausura permanente y con la revocación del permiso de funcionamiento a las casas de empeño y los establecimientos de control especial que incurran en las siguientes infracciones: I. Ser omisas en verificar la legal propiedad de los artículos empeñado o empeñados y tengan en su inventario objetos que fueron robados; II. Tener en su posesión artículos adquiridos o empeñados que no están incluidos en el inventario y sean producto de robo; 19. La imposición de cualquiera de las sanciones establecidas en esta Ley no eximen a los infractores de las responsabilidades administrativas, civiles o penales que resulten aplicables. Página 17 de 19


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CAPÍTULO VIII REGISTRO DE LAS CASAS DE EMPEÑO Artículo 20. La Secretaría deberá llevar un registro de los permisos de funcionamiento otorgados a las casas de empeño y a los establecimientos de control especial. Cada inscripción en ese registro contendrá la siguiente información: I. Número de identificación y datos generales asentados en la solicitud; II. Fecha de la expedición del permiso; III. Capital inicial con que operará el negocio y la fecha de inicio de operaciones, tratándose de casas de empeño. En el registro quedarán inscritas las anotaciones relativas a las modificaciones y reposiciones de los permisos, las sanciones impuestas y las negativas a las solicitudes que se hubieran presentado manifestando la causal de desechamiento. ARTÍCULOS TRANSITORIOS PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor una vez transcurridos treinta días de su publicación en el Periódico Oficial “El Estado de Jalisco”. SEGUNDO. Las casas de empeño y los establecimientos de control especial que se encuentren en funcionamiento antes del inicio de vigencia de este decreto, dispondrán de 120 días para tramitar su permiso de funcionamiento ante la Secretaría y para remitir a la Fiscalía las copias de sus inventarios. Página 18 de 19


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Atentamente Sal贸n de Sesiones del Palacio Legislativo Guadalajara, Jalisco, a 10 de noviembre de 2014. Dip. Miguel Castro Reynoso.

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