TEXTO UNIVERSITARIO
COMPILADO DE DERECHO DE SUCESIONES Mg. Edixon Miguel Esteban Dionicio Código……………….. Compilador
Chimbote,
Perú
DERECHO DE SUCESIONES Serie UTEX Primera Edición 2015
Edixon Miguel Esteban Dionicio De esta edición Universidad Católica Los Ángeles de Chimbote Jr. Leoncio Prado N° 443 Chimbote, Ancash – Perú Telf.: (043) 327846.
Editado por: ……………………………………
Texto digital
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2
ÍNDICE GENERAL ÍNDICE GENERAL............................................................................................................................ 3 PRESENTACIÓN DEL DOCENTE .................................................................................................... 12 INTRODUCCIÓN ........................................................................................................................... 13 UNIDADES DE APRENDIZAJE ....................................................................................................... 14 PRIMERA UNIDAD: ….. ................................................................................................................. 15 CAPÍTULO I: NOCIONES GENERALES Y SUCESIONES .............................................................. 16 RESUMEN ................................................................................................................................ 48 AUTOEVALUACIÓN .................................................................................................................. 49 SOLUCIONARIO DE LA AUTOEVALUACIÓN.............................................................................. 51 REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS ............................................................................................... 52
CAPÍTULO I NOCIONES GENERALES Y SUCESIÓN 1.
EL DERECHO DE SUCESIONES. ...........................................................................16
1.1.
SUCESORIO.........................................................................................................16
1.2.
SUCESION EN LA PERSONA Y EN LOS BIENES ...............................................17
1.3.
ELEMENTOS DE LA SUCESIÓN .........................................................................17
1.3.1.
El causante ....................................................................................................18
1.3.2.
Los sucesores: ...............................................................................................18
1.3.3.
La herencia: ...................................................................................................18
1.4.
CLASES DE SUCESION.......................................................................................18 A.
Testamentaria.- .................................................................................................18
B.
Intestada.- .........................................................................................................19
C.
Mixta.-................................................................................................................19
D.
Contractual.- ......................................................................................................19
1.5.
MODOS DE SUCEDER ........................................................................................20
A.
Por Derecho Propio.-.............................................................................................20
3
B.
Por representación. ...............................................................................................20
1.6.
SUCESIÓN A TÍTULO UNIVERSAL Y A TÍTULO SINGULAR ..............................20
1.6.1.
Herencia.- ......................................................................................................21
A.
Herencia.- ..........................................................................................................21
B.
Herencia en sentido estricto.- ............................................................................21
C.
Acervo imaginario.- ............................................................................................22
1.6.2.
SUCESORES.................................................................................................22
1.6.3.
HEREDEROS. ...............................................................................................23
A. Por la clases de sucesión. .....................................................................................23 B.
Por su titulo........................................................................................................23
C. Por la calidad de su derecho: ................................................................................23 D.
Por su relación con el causante. ........................................................................24
E.
Por el mejor derecho a heredar: ........................................................................24
1.6.4.
LEGATARIOS ................................................................................................24
1.6.5.
DONATARIOS: ..............................................................................................24
1.6.6.
ACREEDORES ..............................................................................................25
1.6.7.
COMUNIDAD .................................................................................................26
1.7.
APERTURA DE LA SUCESION. ...........................................................................26 A.
TIEMPO.- ..........................................................................................................27
B.
ESPACIO.- ........................................................................................................27
C.
EFECTO.- ..........................................................................................................27
1.7.1.
MOMENTO DE APERTURA. .............................................................................27
1.7.1.1. 1.7.2.
CONMORIENCIA. ......................................................................................28
DESAPARICION, AUSENCIA Y MUERTE PRESUNTA ....................................29
1.7.2.1.
Apertura de la Sucesión: ............................................................................30
1.7.2.2.
Que exista la certeza de la muerte, sin que el cadáver sea encontrado o
reconocido. ..................................................................................................................30 1.7.2.3.
Lugar de la Apertura de la Sucesión ...........................................................31
1.7.2.4.
Bienes y Derechos Susceptibles de Trasmisión Sucesoria. ........................31
4
1.7.2.5.
Derechos No Transmisibles por Sucesión ..................................................32
1.7.2.6.
Derechos por causa de Muerte Ajenos al Régimen sucesorio. ...................32
1.7.2.7.
A quienes se efectúa la transmisión sucesoria. ..........................................33
1.7.2.8.
Transmisión sucesoria de las obligaciones .................................................33
1.8.
CAUSALES DE EXCLUSIÓN DE LA SUCESIÓN O DESHEREDACIÓN ..............33
DESHEREDACIÓN .........................................................................................................33 1.8.1.
CAUSALES DE DESHEREDACIÓN DE LOS DESCENDIENTES. ................35
Descendiente ...............................................................................................................35 1.8.2.
CAUSALES DE DESHEREDACIÓN DE LOS ASCENDIENTES. ...................36
1.8.3.
CAUSALES DE DESHEREDACIÓN DEL CÓNYUGE....................................37
1.8.4.
CAUSALES DE DESHEREDACIÓN POR INDIGNIDAD. ...............................38
1.9.
ACEPTACIÓN Y RENUNCIA DE LA HERENCIA Y LEGADOS ............................40
1.9.1.
LA ACEPTACIÓN Y LA RENUNCIA ..............................................................40
1.9.2.
Proceso Sucesoral .........................................................................................40
1.9.2.1.
CARACTERÍSTICAS ..............................................................................41
1.9.2.2.
FORMAS DE ACEPTACIÓN ...................................................................41
1.9.2.3.
FORMAS DE RENUNCIA ...........................................................................42
1.9.2.3.1. 1.9.3.
PLAZOS PARA RENUNCIAR ..............................................................42
TRANSMISIÓN SUCESORIA ............................................................................42
1.9.3.1.
CAPACIDAD PARA RENUNCIAR ..........................................................43
1.9.3.2.
EFECTOS DE LA RENUNCIA ................................................................43
1.9.3.3.
DERECHO DE LOS ACREEDORES ......................................................44
1.10.
REPRESENTACIÓN SUCESORIA ....................................................................44
1.10.1.
CONCEPTO ...................................................................................................44
1.10.2.
DIFERENCIAS CON OTRAS INSTITUCIONES .............................................45
1.10.3.
NATURALEZA JURIDICA...........................................................................45
1.10.4.
CONDICIONES ..........................................................................................45
1.10.5.
EFECTOS ..................................................................................................46
1.10.6.
REPRESENTACION EN LA LINEA RECTA DESCENDIENTE...................46
5
1.10.7.
REPRESENTACION EN LA LINEA RECTA ASCENDENTE ......................46
1.10.8.
REPRESENTACION EN LA LINEA COLATERAL ......................................47
1.10.9.
REPRESENTACION EN EL CASO DEL CONYUGE ..................................47
1.10.10.
LA REPRESENTACION Y LA CONMORIENCIA ........................................47
CAPITULO II EL TESTAMENTO, LA DESHEREDACIÓN Y LA NULIDAD DE TESTAMENTO
2.
EL TESTAMENTO ....................................................................................................55
2.1.
Definiciones: .........................................................................................................55
2.1.1.
Características del Testamento: .....................................................................57
2.1.2.
Requisitos del Testamento. ............................................................................61
2.1.3.
CLASIFICACION DE TESTAMENTOS: .........................................................67
2.1.4.
TESTAMENTO EN ESCRITURA PUBLICA .......................................................71
2.1.4.1.
CONCEPTO ...............................................................................................71
2.1.4.2.
EFECTOS POSTERIORES ........................................................................73
2.1.4.3.
TESTAMENTO CERRADO ........................................................................73
2.1.4.3.1.
CONCEPTO ........................................................................................73
2.1.4.3.2.
FORMALIDADES ................................................................................74
2.1.4.3.3.
EFECTOS POSTERIORES .................................................................75
2.1.4.4.
TESTAMENTO MILITAR ............................................................................76
2.1.4.4.1.
CONCEPTO ........................................................................................76
2.1.4.4.2.
FORMALIDADES ................................................................................77
2.1.4.4.3.
EFECTOS POSTERIORES .................................................................77
2.1.4.5.
TESTAMENTO MARITIMO ........................................................................78
2.1.4.5.1.
CONCEPTO............................................................................................78
2.1.4.5.2.
FORMALIDADES ....................................................................................78
2.1.4.5.3.
EFECTOS POSTERIORES ....................................................................78
2.1.4.6.
TESTAMENTO AEREO .................................................................................79
6
2.1.4.6.1.
CONCEPTO............................................................................................79
2.1.4.6.2.
CARACTERISTICAS ..............................................................................79
2.1.4.7.
TESTAMENTOS OTORGADOS EN EL EXTRANJERO ................................80
2.1.4.7.1.
TESTAMENTO CONSULAR ...................................................................80
2.1.4.7.2.
TESTAMENTO OLOGRAFO...................................................................80
2.1.4.7.3.
TESTAMENTO ANTE FUNCIONARIO EXTRANJERO ...........................80
2.1.5.
LA LEGITIMA Y LA PORCION DE LIBRE DISPOSICION .................................81
2.1.5.1.
INTRODUCCION ........................................................................................81
2.1.5.2.
INCAPACIDAD, INTERDICCION Y CURATELA ........................................83
2.1.5.3.
NATURALEZA JURIDICA...........................................................................85
2.1.5.3.1.
LIMITES ..............................................................................................85
2.1.5.3.2.
LEGÍTIMA Y CUOTA. HEREDITARIA .................................................86
2.1.5.3.3.
INTANGIBILIDAD Y PRETERICION....................................................87
2.1.5.3.4.
LEGITIMA Y CARGAS ........................................................................88
2.1.5.3.5.
DERECHO DE LOS HEREDEROS VOLUNTARIOS ...........................88
2.1.5.3.6.
CARGO A LA PORCION DISPONIBLE EN FAVOR DEL HIJO
ALIMENTISTA ..........................................................................................................89 2.1.5.3.7.
LEGITIMA DEL CONYUGE .................................................................90
2.1.5.3.8.
SITUACON DEL CONCUBINO ...........................................................91
2.1.5.3.9.
SUPRESION DE LA MEJORA ............................................................93
2.1.5.3.10.
SUCESION ANOMALA, BIENES RESERVABLES Y REVERSION.....93
2.1.6.
DERECHO DE HABITACIÓN DEL CONYUGE ..............................................94
2.1.6.1.
ANTECEDENTES ......................................................................................94
2.1.6.2.
FUNDAMENTO JURIDICO.........................................................................96
2.1.6.3.
NATURALEZA JURIDICA...........................................................................96
2.1.6.4.
NACIMIENTO DEL DERECHO...................................................................98
2.1.6.5.
CAUSAS DE EXTINCION...........................................................................99
2.1.6.6.
CARACTERISTICAS ................................................................................102
2.1.6.7.
CONDICIONES ........................................................................................103
7
2.1.6.8.
OPORTUNIDAD DEL EJERCICIO DEL DERECHO E INSCRIPCION......104
2.1.6.9.
DERECHO DE TERCEROS .....................................................................105
2.1.6.10.
ALCANCES ..............................................................................................106
2.1.6.11.
TIPIFICACION EN EL PERU ....................................................................107
2.1.6.12.
SITUACIONES ESPECIALES ..................................................................110
2.1.6.13.
PATRIMONIO FAMILIAR..........................................................................112
2.1.6.14.
DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL HABITADOR .................................113
2.1.6.15.
SUSPENSION Y READQUISICION DEL DERECHO ...............................115
2.1.6.16.
SOLUCIONES A PLANTEARSE ..............................................................115
2.1.7.
INSTITUCION Y SUSTITUCION DE HEREDEROS Y LEGATARIOS ..........116
2.1.7.1.
INSTITUCION DE HEREDEROS .............................................................116
2.1.7.2.
INTITUCION DE LEGATARIOS................................................................116
2.1.7.3.
HEREDEROS LEGALES ..........................................................................117
2.1.7.4.
SUSTITUCION DE HEREDEROS Y LEGATARIOS .................................118
2.2.
LA DESHEREDACIÓN ....................................................................................118
2.2.1.
CAUSALES DE DESHEREDACIÓN: ...........................................................119
2.2.2.
PARCIALIDAD DE LA DESHEREDACIÓN: .................................................121
2.2.3.
ACCIONES PROCESALES: ........................................................................122
2.2.3.1.
EFECTOS: ............................................................................................123
2.2.4.
REVOCACIÓN DE LA DEHEREDACIÓN: ...................................................124
2.2.5.
RENOVACIÓN DE LA DESHEREDACIÓN: .................................................124
2.2.6.
LEGADOS....................................................................................................125
2.2.6.1.
CARACTERES: ....................................................................................125
2.2.6.2.
LEGADO DE CUOTA ............................................................................126
2.2.6.3.
REDUCCIÓN DEL LEGADO .................................................................127
2.2.6.4.
AUMENTO DEL LEGADO ....................................................................127
2.2.6.5.
CADUCIDAD DEL LEGADO .................................................................127
2.2.7.
DERECHO DE ACRECER ...........................................................................127
2.2.7.1.
ALBACEAS. ..........................................................................................128
8
2.2.7.2.
CARACTERES: ....................................................................................128
2.2.7.3.
CLASES DE ALBACEAS: .....................................................................129
2.2.7.4.
PLURALIDAD DE ALBACEAS: se rige por las siguientes reglas: .........130
2.2.7.5.
REQUISITOS: .......................................................................................130
2.2.7.6.
FACULTADES: .....................................................................................130
2.2.7.7.
RENDICIÓN DE CUENTAS: (art. 794 del c.c) .......................................131
2.2.7.8.
FIN DE ALBACEAS: .............................................................................131
2.2.7.9.
REVOCATORIA DE TESTAMENTO: ....................................................132
2.2.7.9.1.
REVOCATORIA EXPRESA: ..............................................................132
2.2.7.9.2.
REVOCATORIA TÁCITA: ..................................................................132
2.2.7.10. 2.2.8.
REVIVISCENCIA DE TESTAMENTO ANTERIOR.: ..................................132 REVOCACIÓN DE LOS TESTAMENTOS....................................................132
2.2.8.1.
CONCEPTOS: ..........................................................................................132
2.2.8.2.
REVOCACIÓN EXPRESA: .......................................................................133
2.2.8.3.
REVOCACION TÁCITA: ...........................................................................133
2.2.8.4.
REVIVISCENCIA DE TESTAMENTO ANTERIOR: ...............................133
2.2.8.5.
REVOCACIÓN DEL TESTAMENTO CERRADO: .................................134
2.2.8.6.
REVOCACIÓN DEL TESTAMENTO ÓLOGRAFO: ...............................134
2.2.9.
CADUCIDAD DE LOS TESTAMETOS .........................................................134
2.2.9.2.
CADUCIDAD DEL TESTAMENTO: ..........................................................135
2.2.9.3.
PRETERICIÓN: ........................................................................................135
2.2.9.4.
CADUCIDAD DEL HEREDERO: ...........................................................136
2.2.9.5.
CADUCIDAD DEL LEGADO: ................................................................137
2.3.
NULIDAD DEL TESTAMENTO ........................................................................137
2.3.1.
CONCEPTOS GENERALES: .......................................................................137
2.3.2.
TESTAMENTO NULO: .................................................................................139
2.3.3.
TESTAMENTO ANULABLE: ........................................................................139
9
CAPITULO III
3.1.
SUCESIÓN INTESTADA .................................................................................152
3.1.1.
PARENTESCOS: .........................................................................................152
3.1.2.
CASOS: .......................................................................................................153
3.1.3.
LOS ÓRDENES SUCESORIOS ...................................................................156
2.4.6.3.
SUCESIÓN DE LOS ABUELOS: ..............................................................157
2.4.6.4.
SUCESIÓN DE OTROS ASCENDIENTES: ..............................................157
2.4.6.5.
SUCESION DE CONYUGE: .....................................................................157
2.4.7.
CONCURRENCIA DEL CONYUGE CON HIJOS Y DESCENDIENTES: ......157
2.4.7.1.
DERECHO DEL USUFRUCTO DEL CONYUGE: .....................................158
2.4.7.2.
SUCESIÓN DEL CONYUGE CON PADRES Y ASCENDIENTES: .......158
2.4.7.3.
SITUACIÓN DEL CUMCUBINATO: ..........................................................158
2.4.7.4.
SUCESIÓN DE LOS PARIENTES COLATERALES: ................................158
2.4.7.5.
SUCESIÓN DE ESTADO: .....................................................................159
CAPITULO IV 3.
COLOCACION........................................................................................................160
3.1.
MASA HEREDITARIA .........................................................................................160
3.2.
ANTICIPO DE HERENCIA ..................................................................................160
3.3.
COLACION .........................................................................................................160
3.4.
DISPENSA ..........................................................................................................160
3.5.
TITULO ...............................................................................................................161
3.6.
CLASES ..............................................................................................................161
3.7.
APLICACIÓN ......................................................................................................162
3.8.
VALORIZACION DE LOS BIENES......................................................................162
3.9.
CONCEPTOS COLACIONABLES.......................................................................162
3.10.
CONCEPTOS NO COLACIONABLES .............................................................163
3.11.
BENEFICIARIOS DE LA COLACION ..............................................................163
10
3.12.
COLACION EN CASOS DE REPRESENTACION ...........................................164
3.13.
CASO DE RENUNCIA .....................................................................................164
3.14.
INDIVISIÓN SUCESORIA ...............................................................................164
3.14.1.
COPROPIEDAD .......................................................................................164
3.14.2.
CLASES DE INDIVISIÓN .........................................................................166
3.14.3.
EFECTOS: ...............................................................................................166
3.14.4.
CASOS ESPECIALES: .............................................................................167
3.15.
PARTICIPACION SUCESORIA ...................................................................168
3.15.1.
CONCEPTO.- ...........................................................................................168
3.15.2.
DERECHO A PARTICION. .......................................................................168
3.15.3.
MOMENTO DE PARTICION. ....................................................................168
3.15.4.
CLASES DE PARTICION .........................................................................169
3.15.5.
NULIDAD DE LA PARTICION ..................................................................169
3.15.6.
LESION EN LA PARTICIÓN .....................................................................170
3.15.7.
SANEAMIENTO POR EVICCIÓN EN LA PARTICIÓN .............................170
11
PRESENTACIÓN DEL DOCENTE
El docente, Edixon Miguel Esteban Dionicio, es natural de
la
Provincia de Jauja, cursó sus estudios primarios en el Emblemático Colegio San José de Jauja, sus estudios secundarios los culminó en el Colegio Salesiano Santa Rosa de Huancayo, es egresado de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Trujillo, Titulado en esta alma mater, Magister en Derecho con mención en Civil y Comercial y egresado de Doctorado en la misma casa superior de estudios; Juez Titular del Juzgado de Paz Letrado en la Corte Superior de Justicia del Santa, Conciliador; Arbitro; Docente Universitario en la Universidad Católica Los Ángeles de Chimbote y Universidad Cesar Vallejo de Chimbote en la ramas de Derecho Civil; Procesal Civil y Procesal Constitucional. Ponente en eventos nacionales en temas vinculados a su especialidad.
12
INTRODUCCIÓN Estimado estudiante: La asignatura de Derecho de Sucesiones se encuentra en el V Ciclo de estudio de la Carrera Profesional de Derecho. Esta asignatura es fundamental para conocer los
conceptos jurídicos de todas y cada una de las diferentes e importantes
instituciones que nos da el derecho de sucesiones, procurando la mayor didáctica y entendimiento posible para los alumnos del V ciclo de la escuela profesional de derecho que se los volverá lectores y estudiosos del Derecho. Se plantean comparaciones entre las diferentes figuras e instituciones sucesorales, teniendo en cuenta los mejores conceptos doctrinarios, y no dejando de lado la jurisprudencia actualizada y pertinente de cada caso. Se ensaya una enseñanza de la parte procesal o procedimental del proceso dentro del derecho sucesorio, estudiando en compañía de la Doctrina y Jurisprudencia las vicisitudes de cada paso o etapa de dicho proceso liquidatario. Tratamos de cuestionar algunos conceptos bastantes antiguos que deberían ser actualizados, de acuerdo a nuestros adelantos y necesidades actuales en este mundo de informática jurídica. Hacemos énfasis en las más importantes y utilizadas instituciones del derecho sucesorio, procurando crear un espíritu de reflexión en los alumnos que este ciclo serán objeto de nutrición intelectual del derecho sucesorio y al finalizar el ciclo puedan tener un criterio y desarrollar un análisis legal, Doctrinario y Jurisprudencial de los temas que serán materia de recepción.
En conclusión, con texto de Derecho de Sucesiones se procura recopilar una INVESTIGACION, INFORMACION, ANALISIS Y ESTUDIO JURÍDICO completo, acerca de las principales figuras jurídicas de las sucesiones en su parte sustancial y procedimental.
Mg. Edixon Miguel Esteban Dionicio
13
UNIDADES DE APRENDIZAJE
14
PRIMERA UNIDAD: NOCIONES FUNDAMENTALES DEL DERECHO DE SUCESIONES
15
La información ha sido sustraída de: -
Ferrero, A (1999) Miranda, M (2005) Aguilar, B ( 2011)
Capítulo I: EL DERECHO DE SUCESORIO EN LA DOCTRINA Y LA LEGISLACION 1. EL DERECHO DE SUCESIONES En el derecho civil, esta disciplina jurídica autónoma trata la sucesión entendida como la trasmisión patrimonial por causa de muerte “MORTIS CAUSA” CICU señala1 “es aquella parte del derecho privado que regula la situación jurídica consiguiente a la muerte de un persona física”, como el conjunto de principios según los cuales se realiza la trasmisión del patrimonio de alguien, que deja de existir. Como bien lo señala y explica BEVILIQUA2, dentro del derecho privado, el derecho sucesorio se relaciona con todos los campos del derecho civil por tener instituciones que le son comunes: así como el derecho de personas: el nacimiento, la capacidad, el domicilio, la ausencia y la muerte; con el derecho de familia: la relación consanguínea, el matrimonio y la adopción, con los derechos reales: por cuanto la sucesión es de modo de adquirir las cosas como el derecho de obligaciones, en la medida que las obligaciones en las medidas de las obligaciones son también objeto de trasmisión; con la caducidad; con la existencia de plazos perentorios y con el acto jurídico, pues sus normas son aplicables al testamento. Está vinculado también al derecho internacional privado, en los casos en que es necesario terminar la legislación aplicable a la sucesión, cuando existe conflicto de leyes en relación con el causante, los sucesores y la masa hereditaria.
1.1.
SUCESORIO.
Cicu, Antonio: Trattato Di Dirito Civile E Comerciale, Volumen Xlii, Successioni Per Causa Di Norte, Parte Generale, 1961 Pag 31 2 Bevilaqua, Clovis: Direito Das Sucesses, 5ta Educi, Revista E Atualizada Pelo Desembargador Isaias Bevilaqua, Sio De Janeiro, Luvraria Francisco Alves, 1955 Pag 11 1
16
La sucesión, es el hecho jurídico por el cual los derechos y las obligaciones pasan de unas personas a otras. Aquellas a quienes se les transmite estos conceptos suceden a los anteriores titulares. Así hay identidad en el derecho y cambio en el sujeto. Genéricamente el vocablo sucesión comprende los actos intervivos y los mortis causas. Sin embargo, debemos anotar que entre personas vivas se usa la palabra cesión o transmisión, mas no sucesión. La palabra sucesión ha sido adquiriendo su connotación jurídica estricta restringida a la transmisión como consecuencia del fallecimiento de una persona: La sucesión es la transmisión patrimonial y de otros derechos por causa de muerte. Como bien señala RUGGIERO3 En el lenguaje jurídico corriente se identifica a la sucesión con el conjunto de sucesores, con el conjunto de derechos y obligaciones materia de la transmisión, y con ambos conceptos juntos.
1.2.
SUCESION EN LA PERSONA Y EN LOS BIENES En el Derecho Romano4, era indispensable que alguien ocupara el lugar del
difunto a su fallecimiento, continuando así su personalidad. En forma accesoria, recibía también lo bienes. En el Derecho germano, se consideró que extinguiéndose la persona con la muerte, la sucesión no podía ser ella sino en sus bienes. El primer sistema, adoptado en algunas legislaciones, recibe hoy muchas críticas. En primer lugar, se trata de una ficción. Lo que está muerto no puede continuarse y una ciencia social, como es la jurídica, no puede apoyarse en ficciones, porque ello significa admitir puntos de partida falsos. Actualmente el heredero sucede al causante únicamente en sus bienes.
1.3.
ELEMENTOS DE LA SUCESIÓN
3
Ruggiero, Roberto Instituciones De Derecho Civil, Volumen Segundo, Derecho De Obligaciones, Derecho De Familia, Derecho Hereditario 4ª Edicion Italiana, 1931, Pag 927 4 Ferrero, Augusto “Tratado De Derecho De Sucesiones”, 6ta Edición, Editora Jurídica Grijley, Pag 103
17
Estos son: El causante, los sucesores y la herencia.
1.3.1.
El causante
Es el actor de la sucesión, quien la causa, quien la origina. Se le denomina también de cujus, por la frase latina de cujus successione agitar, que significa” aquel de cuya sucesión se trata”. También se le llama heredado o sucedido.
1.3.2.
Los sucesores:
Son los causahabientes, o sea, las personas llamadas a recibir la herencia, que pueden ser herederos o legatarios.
1.3.3.
La herencia:
Está constituida por el patrimonio dejado por el causante, entendiéndose por tal el activo y pasivo del cual es titular el de cujus al momento de su fallecimiento. Se le denomina también masa hereditaria. Es el objeto de la transmisión.
1.4.
CLASES DE SUCESION.
La sucesión puede ser.
A. Testamentaria.El Derecho de sucesiones está regido por un principio regulador fundamental: la voluntad del causante. Este es el elemento que prima para determinar la forma y entre quienes debe distribuirse el patrimonio hereditario. Dicha declaración está condicionada a ciertas formalidades y limitaciones, dentro de las cuales debe formularse. Las primeras han sido creadas para garantizar
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fehacientemente que e trata, en efecto de la voluntad del causante, y las segundas, para proteger a las personas más allegadas al mismo. La voluntad debe deferirse mediante un acto jurídico: el testamento, en cuyo caso nos encontramos ante una sucesión testamentaria, testada o voluntaria. B. Intestada.En la mayoría de los casos, la voluntad del causante no es conocida cabalmente por cuanto éste ha fallecido sin dejar testamento; o, de haberlo hecho, resulta èste incompleto o nulo. Mediante un conjunto de normas que regulan la transmisión hereditaria, el legislador ha creado una transmisión hereditaria, el legislador ha creado una voluntad supletoria; la ley. Esta rige la sucesión a falta del testamento. Cuando ello ocurre, nos encontramos ante una sucesión denominada intestada o abintestato. Se le conoce también con el nombre de sucesión legal, término que ha quedado parcialmente suprimido de nuestro ordenamiento. C. Mixta.La sucesión es mixta cuando el testamento no contiene institución de herederos, o se ha declarado la caducidad o invalidez de la disposición que lo instituye o cuando el testador, que no tiene herederos forzosos o voluntarios instituidos en testamento, no ha dispuesto de todos sus bienes en legados. En estos casos, la sucesión es testada en una parte e intestada en otra, rigiéndose por el testamento y por la declaración de herederos. D. Contractual.La sucesión contractual se encuentra expresamente prohibida en nuestra legislación, a tenor de lo prescrito en los artículos 678,814 y 1405. El primero dispone que no hay aceptación ni renuncia de herencia futura: el segundo señala que es nulo el testamento otorgado en común por dos o más personas; y el tercero
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expresa que es nulo todo contrato sobre el derecho de suceder en los bienes de una persona que no ha muerto o cuya muerte se ignora5. La sucesión contractual es admitida tan solo parcialmente, en algunas legislaciones. 1.5.
MODOS DE SUCEDER
A. Por Derecho Propio.Se sucede por derecho propio, o por cabezas, cuando una persona sucede a otra de manera inmediata y directa. Es el caso de los hijos que heredan a los padres, o de los padres que son llamados a heredar a los padres, o de los padres que son llamados a heredar a sus hijos, o del cónyuge sobreviviente.B. Por representación. Se sucede por representación sucesoria cuando el llamado a recoger la herencia ha fallecido con anterioridad al causante, o ha renunciado a la herencia, o ha sido excluido de ella por estar incurso en alguna de las causales de indignidad o desheredación. En este caso, la persona impedida de recibir la herencia es reemplazada por sus hijos y descendientes. En la representación sucesoria la herencia es por estirpe. En nuestro ordenamiento se aplica en línea recta, únicamente en forma descendente y, de manera excepcional, en la línea colateral. 1.6.
SUCESIÓN A TÍTULO UNIVERSAL Y A TÍTULO SINGULAR La primera está referida a la totalidad del patrimonio objeto de la
transmisión, o a una parte alícuota del mismo sin especificación determinada. El título es universal cuando se sucede al difunto en todos sus bienes, derechos y obligaciones transmisibles o en una cuota de ellos, como la mitad, tercio o quinto.
Binder, Julius “Derecho De Sucesiones” Segunda Edición Alemana Y Anotado, Barcelona, Editorial Labor , Año 1953, pág. 146 5
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El título es singular cuando se sucede en una o más especies o cuerpos ciertos, como tal caballo, tal casa o en una o más especies indeterminadas de cierto género, como un caballo, tres vacas, etc. 1.6.1. Herencia.La sucesión es la transmisión patrimonial y de otros derechos por causa de muerte. El patrimonio objeto de la transmisión constituye la herencia. A. Herencia.Llamada masa hereditaria total, acervo bruto, común o ilíquido. Está constituida por el conjunto de bienes y obligaciones. Está constituida por el conjunto de bienes y obligaciones de las que el causante es titular al momento de su fallecimiento, incluyendo todo lo que el difunto tiene, o sea, el activo: y todo lo que debe, o sea el pasivo6. La herencia así entendida no es objeto de partición, pues ésta debe hacerse únicamente sobre el activo remanente, cuando se haya cumplido con todas las obligaciones.
B. Herencia en sentido estricto.Llamada masa hereditaria neta, acervo líquido o partible. Está constituida por bienes de transmisión una vez que se deducen los conceptos que la doctrina chilena denomina bajas generales, y que de acuerdo a nuestro ordenamiento son los siguientes: 1.- Deudas comunes de la sociedad conyugal, (art. 317 del C.C.) 2.- Las gananciales del cónyuge supérstite: ( art. 318, inciso 5 C.C.) la sociedad de gananciales fenece por la muerte de uno de los cónyuges. Los
Somarriva, Undurraga, Manuel “Derecho De Sucesiones”Tercera Edición Actualizada, Editorial Jurídica De Chile, Santiago De Chile, Año 1981, Pag. 67. 6
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gananciales se dividen por mitad entre el cónyuge supérstite y los herederos del cónyuges fallecidos ( art. 323 C.C.). 3.- Deudas propias del causante: Debe tenerse en cuenta que la responsabilidad civil por acto ilícito de una cónyuge no perjudica al otro en sus bienes propios ni en la parte de los sociedad que la corresponde en caso de liquidación ( art. 309). 4.- Los derechos innatos y las obligaciones personalísimas: Estos no son transmisibles. Los bienes innatos son los derechos que por confundirse con la existencia misma de la persona, como la libertad, el honor, la integridad física, el nombre, etc. Ni son valuables en dinero, ni transmisibles por sucesión, así sea singular o universal. 5.- Cargas de la herencia: El artículo 869 determina que son de cargo de la masa hereditaria los gastos del funeral y, en su aso, los de incineración, que se pagan preferentemente; asimismo, los provenientes de la última enfermedad del causante y los de administración. Art. 870 C.C. c) C. Acervo imaginario.Si bien la herencia, en sentido estricto, es la que acrece el patrimonio de los sucesores como consecuencia del fallecimiento del causante, para efectuar la partición deben tomarse en cuenta los anticipos de legítima o donaciones que el causante otorgó en vida sin dispensa de ser colacionados. 1.6.2. SUCESORES. Llamados también causahabientes, pueden ser herederos o legatarios. El Código Civil, Francés los distingue en función del origen del titulo llamado heredero al que sucede por la ley y legatario al que lo hace testamento. El Código de 1984 ha adoptado la distinción clásica, al señalar en su artículo 735 que la institución de heredero es a titulo universal y comprender la totalidad de bienes, derechos y obligaciones que constituyen la herencia, o una cuota parte de ellos; y que la institución de legatarios es a titulo particular y se limita a determinados bienes.
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1.6.3. HEREDEROS. A. Por la clases de sucesión. 1.- Testamentarios: Cuando suceden en virtud de un testamento. 2.- Legales: Cuando heredan por mandato de la ley a falta de testamento. B. Por su titulo. 1.- Legales: Son todos aquellos a quienes la ley les reconoce la calidad de herederos al establecer el orden sucesorio en la articulo 816 C.C. Son todos los parientes de la línea recta sin limitación alguna descendientes y ascendientes y el cónyuge, quienes tienen la condición de forzosos; y todos los parientes de la línea colateral hasta el cuarto grado de consanguinidad, quienes tienen la condición de no forzosos. 2.- Voluntarios: Son aquellos herederos que voluntariamente pueden instituir el testador cuando no tiene herederos forzosos. En tal virtud, pueden ser cualesquiera de los herederos no forzosos o personas sin parentesco con el causante a quienes la ley no le atribuya la condición de herederos. C. Por la calidad de su derecho: 1.- Forzosos: Se les denomina así no porque estén obligados a recoger la herencia, pues el heredero puede libremente aceptar o renuncia a ella. Se les llama también herederos reservatarios, en vista de que la ley reserva para ellos una parte intangible del patrimonio del causante. También son conocidos con el nombre de legitimarios, pues la parte intangible que les está reservada de denomina legítima. Asimismo, se les denomina herederos necesarios, pues necesariamente heredan. Estos herederos se dividen en dos clases7: - Aquellos que tienen como legítima las dos clases: en aquellos que tienen como legitima las dos terceras partes de la herencia, como son los descendientes y el cónyuge y aquellos que tienen como legítima la mitad de la herencia, como es el caso de los ascendientes. Radbruch, Gustabo “Filosofia Del Derecho” Cuarta Edición, Madrid, Editorial Revista Del Derecho Privado, Año 1959, Pag 207 7
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2.- No forzosos: Son aquellos herederos cuya vocación sucesoria no se presenta necesariamente, pues el causante los puede eliminar por testamento. Estos son los hermanos, los tíos los tíos abuelos, los sobrinos, los sobrinos nietos y los primos hermanos. Puede observarse que tanto los herederos forzoso como los no forzosos son herederos legales, por cuanto su derecho está consagrado en el artículo 814 que establece el orden sucesorio. D. Por su relación con el causante. 1.- Regulares: Son los parientes consanguíneos o civiles del causante, quienes están a su vez distinguidos por la proximidad de grado. 2.- Irregulares: Son los herederos en función de la persona: el cónyuge, que esta unido al causante por el vinculo uxorio y no por una relación de parentesco, y el Estado. E. Por el mejor derecho a heredar: 1.- Verdaderos: Son aquellos a quienes le toca recibir la herencia de acuerdo al orden sucesorio que señala la ley o al testamento que los instituye. 2.- Aparentes: Son aquellos que entran en posesión de la herencia por considerarse que les corresponde la misma de acuerdo al llamamiento hereditario, hasta que aparecen herederos con mejor derecho a heredar, quienes lo excluye. 1.6.4. LEGATARIOS Estos pueden ser de un bien o varios bienes determinados o de una parte alícuota de un bien o de varios de esos bienes o de la totalidad de la herencia; a tenor del artículo 756.
1.6.5. DONATARIOS:
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Los actos de liberalidad pueden tener efecto en vida de donante y después de su muerte. En el primer caso no encontramos ante un acto de liberalidad intervivos, que puesto Código legisla en la sección de los contratos nominados. En el segundo caso, se trata de un acto de liberalidad mortis causa conocido como legado. La vos donación viene del griego, porque en el dice don y donar8 Los actos de liberalidad implican el empobrecimiento de un sujeto y el enriquecimiento de otro. Esta es la característica que los distingue de los actos a titulo gratuito, como pueden ser el mutuo, el comodato, el mandato o el depósito. Estos no son actos de liberalidad, porque la utilidad que de las mismas se deriva para una parte no encuentra, en estos casos un correlativo sacrificio económico de la otra. Concluimos: la liberalidad es esencialmente un acto a titulo gratuito y éste no implica necesariamente una liberalidad. El negocio gratuito es el género; la liberalidad. El negocio gratuito es el género la liberalidad es una especie de éste. En nuestro ordenamiento, al tratarse de colación en el Derecho Sucesorio, se remite la donación a este Libro, expresando el artículo 831 que las donaciones y otras liberalidades que, por cualquier titulo, hayan recibido del causante sus herederos forzosos, se considerarán como anticipo de herencia para el efecto de colacionarse, salvo dispensa de aquél Art. 832. Por otra parte, al normar la donación el artículo 1622 C.C. indica que la que ha de producir sus efectos por muerte del donante, se rige por las reglas establecidas para la sucesión testamentaria, y el articulo 1637 determina que el donante puede revocar la donación por las mismas causas de indignidad para suceder y de desheredación. Es decir, solo por estar razones se pueden dejar sin efecto, pues la regla general es que la donación, y por ende al igual el anticipo de legítima, es irrevocable. Finalmente, el artículo 1629 se ocupa de la donación inoficiosa, señalando que nadie puede dar por vía de donación más de lo que puede disponer por testamento, calificando de inválido el exceso. La donación está vinculada con los actos intervivos y con los de última voluntad. 1.6.6. ACREEDORES
Oyuelos,Ricardo “Digesto, Principios, Doctrina Y Jurisprudencia Referete Al Codigo Civil Español, Tomo Iii, De Los Diferentes Modos De Adquirir La Propiedad, Madrid Cuerpo Del Derecho Español, Año 1920, Pag 62 8
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Los sucesores acrecen su patrimonio, como se ha explicado, incorporando a su haber la herencia propiamente dicha; vale decir, el activo sucesoral una vez satisfechas las obligaciones. Significa que los acreedores del causante tiene un derecho preferente. Es una vez cubierto su crédito que debe entenderse la transmisión con los sucesores. Esta preferencia incluye a la legítima y, por tanto, al derecho de habitación sobre el hogar conyuga de que goza el cónyuge supérstite. Como quiera que la transmisión es automática, de acuerdo al articulo 660 y que el heredero solo responde de las deudas y cargas de la herencia hasta donde alcancen los bienes de ésta por disposición del articulo 661. 1.6.7. COMUNIDAD Se ha debatido mucho acerca de si la testamentaria o sucesión, entendida como el conjunto de bienes dejados por el causante, tiene o no personería jurídica, como consecuencia de la actuación del albacea o administrador judicial, según el caso. Mientras no se lleve a cabo la división y partición. La testamentaria o sucesión no es otra cosa que una comunidad, que será copropiedad cuando se trate de Derechos Reales, y titularidad compartida en los demás. Y es que debe entenderse que la copropiedad solamente afecta las cosas y nunca los bienes incorporales. Cada sucesor es propietario proindiviso de los bienes comunes de la herencia, en proporción a la parte a la que tenga derecho; salvo que, tratándose de una sucesión testamentaria, el causante haya dejado hecha la partición (art. 852). Solo así, cada sucesor será propietario del bien asignado desde le momento de la muerte del de cujus. Respecto a los créditos, se dividirán entre los herederos en proporción a la cuota que tienen en la herencia. (artículo 863). En relación a las deudas, la obligación de pagarlas gravita sobre la masa hereditaria, pero, la partición cada uno de los herederos responde de esas deudas en proporción a su cuota hereditaria (art. 871).
1.7.
APERTURA DE LA SUCESION.
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En Derecho sucesorio este concepto está referido al inicio del proceso de la transmisión, para conocer cuándo, dónde y para quiénes debe procederse a la sucesión. La apertura de la sucesión entraña los siguientes aspectos: A. TIEMPO.Interesa saber el momento de la apertura. Ello determinará: 1.- Quienes son los sucesores y su compatibilidad y dignidad para suceder. 2.- Cuales son los bienes de la transmisión. 3.- Cual es la Ley aplicable, La ley que rigen la sucesión es aquella vigente al instante del fallecimiento. Art. 2117). 4.- La competencia del Juez 5.- Que a partir del instante de la apertura se retrotraen los efectos de la aceptación y renuncia de la herencia y legados, nace la indivision hereditaria por la copropiedad que surge entre los herederos respecto de los bienes de la herencia y pueden celebrarse contratos sobre los derechos en una sucesión. B. ESPACIO.Interesa saber el lugar de la apertura para efecto de establecer procesalmente una sola jurisdicción. C. EFECTO.Todo el proceso tiene como consecuencia la transmisión de los bienes materia de la herencia a aquellos que deben recibirla. No debe confundirse la apertura de la sucesión con una serie de actos realizaos después del fallecimiento de una persona, como son los procedimientos no contenciosos de apertura de testamentos cerrados, protocolización de los ológrafos o declaración de herederos. 1.7.1. MOMENTO DE APERTURA.
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Está determinado por el fallecimiento del causante; pues, a tenor de lo prescrito en el artículo 61, la muerte pone fin a la persona. Y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 660, la transmisión hereditaria se produce desde el momento de la muerte, habiendo enfatizado el nuevo Código el concepto, pues el ordenamiento derogado expresaba únicamente la frase desde la muerte.Esta transmisión automática, sin necesidad de declaración judicial alguna, fue una incorporación que hizo el legislador de 1936 del sistema francés. La sucesión se abre por la muerte física o por la muerte presunta, la cual rige después de la desaparición y ausencia, o en caso de muerte cuando no es habido o reconocido el cadáver. Se descarta así la muerte civil. El fundamento se encuentra en la máxima romana viventis nulla est hereditas, que significa que no hay herencia de personas con vida. La prueba del fallecimiento la encontramos en la partida de defunción, de conformidad con el artículo 58 de la Ley 26497 (Ley Orgánica del Registro Nacional de Identificación y estado civil), salvo que se declare judicialmente su nulidad. En nuestro ordenamiento la Ley 23415 modificada por la Ley 24703, considera como muerte, para los efectos de dicha ley, a la cesación definitiva o irreversible de la actividad cerebral, siendo su constatación de responsabilidad del médico que la certifica. 1.7.1.1.
CONMORIENCIA.
Determina el momento exacto del fallecimiento de una persona, por cuanto este hecho debe conocerse admomentum y no ad-dies: vale decir, con relación al instante mismo y al día del deceso. Respecto al fallecimiento de varias personas ocurrido como consecuencia, de un mismo acontecimiento, como puede ser un accidente, un terremoto, un naufragio o una guerra, se plantea el problema de determinar el orden en que se produjeron las muertes para poder conocer si hubo entre las personas transmisión de derechos hereditarios. A dichas personas se les denomina doctrinariamente conmorientes. La legislación comparada ha dado respecto a esta inquietud mediante dos teorías:
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A. Teoría de la premoriencia. Señala que, en este caso, por circunstancias de hecho, edad y sexo, debe presumirse que unas personas fallecieron con anterioridad a otras y que en consecuencia, habría entre ellas transmisión sucesoria. Es el sistema que consagra el Código Civil Francés, determinando: 1.- Las circunstancias de hecho, por los atestados y testimonios. 2.- Las consideraciones de edad y sexo, estableciendo las siguientes presunciones: si los conmorientes tuvieran menos de 15 años, sobrevive el de más de edad; si tenias más de 60 años, sobrevive el de menos edad; entre una persona de menos de 15 años y otra de más de 60, sobrevive la primera; entre las edades citadas, si las personas son del mismo sexo, sobrevive la más joven, y sin son de sexo opuesto y hay entre ellas una diferencia menor de un año, sobrevive el hombre. Sin embargo, cabe señalar que dada la difícil aplicación de estas presunciones, la jurisprudencia ha establecido que se encuentran reñidas con el principio de equidad, sentenciado en la generalidad de estos casos que las personas se reputan fallecidas al mismo tiempo. B. Teoría de la conmoriencia: Preconiza que no puede presumirse que una persona falleció antes que otra sino, más bien, que todas fallecieron al mismo tiempo. En consecuencia, no puede existir entre ellas transmisión sucesoria (Art. 62 C.C.). La presunción en que se ampara esta teoría es evidente juris-tantum, en el sentido que puede demostrarse lo contrario. 1.7.2. DESAPARICION, AUSENCIA Y MUERTE PRESUNTA Al tratar del momento de la apertura de la sucesion, es importante traer a colación las instituciones de la ausencia y la muerte presunta; que, si bien pertenecen al Derecho de Personas, repercuten directamente en el Derecho sucesorio. Algunos autores señalan que incluso podrían formar parte de este libro las relaciones provenientes de la ausencia y la muerte presunta. La Desaparición de una persona se produce cuando no se halla en el lugar de su domicilio y se carece de notificas sobre su paradero (art. 47) La ausencia entraña la
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desaparición de una persona cuyo paradero se ignora y con respecto a la cual hay incertidumbre de su existencia. Ante estos casos, la ley determina procedimientos y plazos para proteger los bienes de las personas desaparecidas, para determinar la posesión. 1.7.2.1.
Apertura de la Sucesión:
La sucesión se abre con la muerte, que puede ser: a) La muerte física o natural, probada con la partida de Defunción. b) La muerte presunta, cuando se ha declarado judicialmente dicha muerte, lo que se demuestra con la resolución judicial correspondiente. En algunos casos, para llegar a la muerte presunta, previamente debemos tener el concepto de desaparición y ausencia. c) Desaparición: Es cuando una persona no se halla en el lugar de su domicilio y han transcurrido más de sesenta días sin notificáis sobre su paradero. d) Ausencia: Es la desaparición de una persona cuyo paradero se ignora y con respecto a la cual hay incertidumbre de su existencia. Para que se declare judicialmente la ausencia, se requiere que no se tenga noticias del desaparecido, durante dos años, conforme lo dispuesto por el art. 49 del Código Civil. Para la declaración de la muerte presunta, sin que sea indispensable de la ausencia, debe tenerse presente las siguientes reglas, conforme al art. 63 del Código Civil: Que haya transcurrido: a) Diez años, desde las últimas noticias del desaparecido. b) Cinco años, si la persona al momento de la desaparición tenía mas de ochenta años de edad. c) Dos años, si la desaparición se produjo en circunstancias de peligro de muerte. 1.7.2.2.
Que exista la certeza de la muerte, sin que el cadáver sea encontrado
o reconocido.
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Aclaración.- Cuando no puede demostrarse cual de dos o más personas murió primero, se les considera fallecidas al mismo tiempo, y entre ella no habrá trasmisión de derechos hereditarios. Así lo consagra la Teoría de la Conmoriencia, prescrita en el Art. 62 C.C. que establece: “Si no se puede probar cual de dos o más personas murió primero, se las reputa muertas al mismo tiempo y entre ellas no hay trasmisión de derechos hereditarios”. 1.7.2.3.
Lugar de la Apertura de la Sucesión
Según el C.C. de 1936, las reglas para determinar el lugar de la apertura, eran las siguientes: a) No necesariamente era el lugar del fallecimiento. b) Podía ser el lugar donde el causante tuvo su último domicilio, o c) El lugar en que tuvo su negocio, o d) El lugar donde se encontraba la mayor parte de sus bienes. Debemos señalar, que en estas circunstancias, no existía unidad jurisdiccional en relación a la sucesión. Pero ahora, según el C. C. de 1984, corresponde al Juez del lugar donde el causante tuvo su último domicilio en el país, conocer de los procedimientos no contenciosos y de los juicios relativos a la sucesión, de acuerdo a lo prescrito por el art. 6639. 1.7.2.4.
Bienes y Derechos Susceptibles de Trasmisión Sucesoria.
Son los siguientes: a) La propiedad de bienes inmuebles. b) La propiedad de los bienes muebles c) La posesión de los bienes inmuebles y muebles d) El derecho de aceptar o de renunciar la herencia o los legados. León Barandarian, Jose Manual Del Acto Jurídico, Lima Imprenta De La Universidad Mayor De San Marcos, Año 1961, Pag. 26 9
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e) El derecho de ejercer las acciones petitorias o reinvidicatorias de la herencia. f) El derecho a indemnizaciones por responsabilidad civil en que incurre el causante. g) Las compensaciones por tiempo de servicios de los empleadores y obreros. h) El derecho de la reparación civil en el campo penal. 1.7.2.5.
Derechos No Transmisibles por Sucesión
Son los siguientes: a)
Derechos de personas: Derecho al nombre
b)
El domicilio personal
c)
El Cadáver
d)
Derechos de Familia
e)
Derechos Reales de carácter personal:
El usufructo, art. 999 y 1021 inc. 4 del C.C. Los derechos de uso y habitación, art. 1026 y 1027 Derechos Contractuales de carácter personal: La renta vitalicia, Art. 1937 C.C. El derecho de ser miembro de una asociación, art. 89. C.C., El mandato, art. 1801 inc. 3 C.C., El retracto, art. 1595 inc. 3.C.C., La revocación de la donación dela donación, art. 1638 C.C. 1.7.2.6.
Derechos por causa de Muerte Ajenos al Régimen sucesorio.
Son derechos que nacen, se hacen efectivos o se transforman por causa de muerte, pero no están regidos por el derecho de sucesiones. Tienen regímenes legales o contractuales diferentes, es decir tienen derecho propio: Son los siguientes: a) Los seguros de vida b) El Montepío civil c) El montepío militar
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d) Los beneficios de las asociaciones mutualistas e) Los recuerdos de la familia f) La indemnización por muerte ocurrida en accidente de trabajo o a consecuencia de enfermedad profesional g) El derecho a los sepulcros. 1.7.2.7.
A quienes se efectúa la transmisión sucesoria.
a) A los herederos y, b) A los legatarios. 1.7.2.8.
Transmisión sucesoria de las obligaciones
Las obligaciones se trasmiten e los siguientes casos: 1.- La obligaciones inherentes a la persona a) La obligación cuando es inherente a la persona, se transmite Art. 1218 C.C., primera parte. b) La obligación cuando es inherente a la persona lo prohíbe la Ley o se ha pactado en contrario, no se trasmite, Art. 1212 segunda parte C.C. 2.- Obligaciones Alimentarias Art. 415, 417 y 728 C.C. 3.- En el contrato de arrendamiento, por muerte del arrendatario salvo que los herederos comuniquen al arrendador su deseo de no continuar el contrato, Art. 1705 inciso 5 C.C. 4.- La calidad de asociado es inherente a la persona y no es trasmisible, salvo que lo permita el Estatuto Art. 89 C.C
1.8.
CAUSALES DE EXCLUSIÓN DE LA SUCESIÓN O DESHEREDACIÓN
DESHEREDACIÓN Es la facultad que tiene el testador de separar de la herencia a un heredero forzoso por alguna de las causales señaladas en la ley, que están
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referidas a actos deshonrosos; constituyéndose en un castigo a la conducta. (Art. 742 C.C.) Existe también la Desheredación bona mente extraída del Derecho Alemán pero que no se instituye propiamente dicha en nuestra legislación, referida a desheredar a los relativamente incapaces previstos en el Art. 44, incisos 4 y 5 del C.C., los pródigos y los que hacen mala gestión de sus bienes para quienes se nombra un curador con el fin de que administren sus bienes y no los malgasten y se provean de alimento. La causal de Desheredación debe ser expresa y bien fundamentada en testamento y solo puede ser compulsada por el causante mas no por los coherederos. (Art. 743 C.C.) El artículo 748 del Código Civil, expresa que no pueden ser destituidos de la legítima o desheredados los incapaces menores de edad y los que se encuentren privados de discernimiento, es decir que deben ser considerados como irresponsables al incurrir en los actos u omisiones que la ley permite sancionar con la desheredación. El desheredado o sus sucesores pueden contradecir su posición hasta los dos años de haberse aperturado la sucesión o que el desheredado haya tomado conocimiento del contenido del testamento. (Art. 750 C.C.). El que deshereda puede interponer demanda o hacer juicio para justificar su desheredación y ésta se lleva a cabo en proceso abreviado; claro está que esta acción es facultativa y si es amparada en la sentencia ésta no puede ser contradicha. (Art. 751 C.C.) Se puede revocar la desheredación por escritura pública o declaración expresada en testamento, Art. 753 del Código Civil, es decir, que se restituyen todos los derechos del desheredado. Esta produce el olvido total de la causa que originó la desheredación, dejándola para siempre sin efecto y solo podrá ser renovada por un hecho nuevo que la justifique (Art. 754 C.C.).
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La desheredación es de carácter personal ya que los descendientes del desheredado no se eximen de la legítima, esta representación opera en la línea recta de los descendientes sin limitación alguna. (Art. 755 C.C.) 1.8.1. CAUSALES DE DESHEREDACIÓN DE LOS DESCENDIENTES. Descendiente Persona unida a otra por vínculo de sangre, en línea recta descendente: el hijo con respecto al padre, el nieto con respecto al abuelo, etc. El grado de parentesco en la línea recta descendente se computa igual que en la ascendente, si bien a la inversa: el hijo se encuentra en primer grado con relación al padre, en segundo con relación al abuelo, en tercero con relación al bisabuelo y así sucesivamente. -
Causante
-
Hijo
-
Nieto -
1er grado
-
2do grado
Art. 744 C.C. Son causales de desheredación de los descendientes 1. Haber maltratado de obra o injuriado grave y reiteradamente al ascendiente o a su cónyuge si éste es también ascendiente del ofensor. Se refiere al maltrato físico, cuando dice “de obra” y al verbal, cuando dice “injuria grave”. Al decir el legislador “reiteradamente”, quiere decir que el maltrato deberá haber sido efectuado por lo menos dos veces y éste deberá ser probado. La causal no se refiere a los ascendientes en general, los cuales son padre y madre, abuelo y abuela, etc. Se remite al ascendiente de cuya herencia se trata y no a los demás. 2. Haberle negado sin motivo justificado los alimentos o haber abandonado al ascendiente encontrándose éste gravemente enfermo o sin poder valerse por sí mismo.
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Según Lanatta, la negativa de no prestar alimentos, no necesariamente, debe constar en juicio, solo bastará que se pruebe que hubo negación a prestar alimentos. Esta causal resulta en los hechos de difícil aplicación, pues se requeriría de que el causante haya tenido una situación pobre que lo haga necesitar de alimentación, para lo cual se dice, ya no es tan conveniente la desheredación. Sin embargo, según opinión del grupo, creemos que sí se puede aplicar esta causal en el caso de que el causante quizá en vida haya dado a uno de sus hijos la administración de sus bienes por diversos motivos, y al estar el causante en situación de grave enfermedad, su descendiente no lo atendería o lo abandonaría. 3. Haberle privado de su libertad injustificadamente Según el legislador, hay momentos en que la familia por cuidar de la salud del causante recurre a recortarle su libertad de movimiento ya sea porque el causante sufre de pérdida de facultades mentales momentáneas. En este caso está justificado el hecho de privación de libertad. 4. Llevar el descendiente una vida deshonrosa o inmoral En el Código derogado anteriormente era específico al decir de la causal por la conducta de prostitución; ahora se ha ampliado a vida deshonrosa o inmoral en general. 1.8.2. CAUSALES DE DESHEREDACIÓN DE LOS ASCENDIENTES. Ascendiente Con relación a una persona, sus antepasados en las líneas rectas masculina y femenina, tanto por parte de padre como de madre. Así, los ascendientes en primer grado son los dos padres; en segundo grado, los cuatro abuelos; en tercer grado, los ocho bisabuelos; en cuarto grado, los dieciséis tatarabuelos, y así sucesivamente. El parentesco ascendente tiene importancia en Derecho civil, por cuanto crea obligaciones y derechos entre ascendientes y descendientes. -
Causante
-
Padre
-
Abuelo
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-
Bisabuelo
-
Tatarabuelo -
4to grado
-
3er grado
-
2do grado
-
1er grado
Art. 745 C.C. Son causales de desheredación de los ascendientes: 1. Haber negado injustificadamente los alimentos a sus descendientes La obligación de prestarse alimentos es recíproca entre ascendientes y descendientes, según lo expresado en el art. 474 del C.C., en tanto tampoco es necesario un juicio, basta con probar la negativa a prestarlos. 2. Haber incurrido el ascendiente en alguna de las causas por las que se pierde la patria potestad o haber sido privado de ella. En el caso de la pérdida de la patria potestad, para el efecto de desheredación puede o no puede probarse con una resolución judicial y en el caso de la privación necesariamente debe contarse con una resolución judicial para efectos de la desheredación. 1.8.3. CAUSALES DE DESHEREDACIÓN DEL CÓNYUGE. Cónyuge Cada una de las personas (marido o mujer) que integran el matrimonio monogámico. La relación conyugal ofrece importancia jurídica en el orden civil (régimen de bienes, derechos hereditarios, potestades sobre los hijos, domicilio) y también en el orden penal, porque el homicidio de un cónyuge por el otro configura el delito de conyugicidio o uxoricidio, así como el quebrantamiento del deber de fidelidad tipifica en algunos códigos el delito de adulterio. Art. 746 y Art. 333 inc. 1 – 6 C.C. Los causales de desheredación del cónyuge previstas en el artículo 333, incisos 1 a 6 , son las siguientes:
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a) El adulterio b) Violencia física o psicológica, que el juez apreciará según las circunstancias. c) El atentado contra la vida del cónyuge d) La injuria grave e) El abandono injustificado de la casa conyugal por más de dos años continuos o cuando la duración sumada de los períodos de abandono exceda a este plazo. f) La conducta deshonrosa que haga insoportable la vida en común. En el código anterior se tomaban todas las causales de divorcio como causales de desheredación; Lanatta las redujo a cuatro y la Comisión revisora incluyó dos más siendo la primera de ellas innecesaria por estar subsumida dentro de la indignidad de una persona, así tenemos: la primera el atentado contra la vida del cónyuge y la segunda el abandono injustificado del hogar conyugal citado. Existe una controversia de si aceptar o no las demás causales de divorcio como causales de desheredación o no, ya que para Lanatta, las otras causales de divorcio solo son apropiadas para el divorcio mas no para la desheredación en cambio Ferrero Costa nos dice que de por sí dichas causales están insumidas en el concepto de conducta deshonrosa, que hacen insoportable la vida en común y por ende constituyen razón suficiente para desheredar. 1.8.4. CAUSALES DE DESHEREDACIÓN POR INDIGNIDAD. Algunos autores son de opinión de que la desheredación y la indignidad deben fusionarse en un solo régimen legal, aduciendo que son iguales. Este criterio se ha seguido en Francia, Italia, México y Venezuela. Nuestro Código los trata completamente separados. Las causas que afectan a la indignidad son sociales; las que motivan la desheredación son familiares. A la sociedad no tiene porqué interesarle la decisiones familiares y más aún, cuando el causante quiere perdonar las malas conductas de sus sucesores. Así las causales de indignidad resultan objetivas; la de desheredación tienen un carecer subjetivo des que solo pueden aducirse por el testador.
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Art. 667 C.C. Son excluidos de la sucesión de determinada persona, por indignidad, como herederos o legatarios: Entiéndase por Heredero a toda persona que por testamento o por ley sucede a título universal en todo o en parte de una herencia, con ocasión de la muerte de quien la deja, y que está representada por el conjunto de derechos y obligaciones del causante, por lo cual se entiende que el heredero lo substituye en su personalidad. Legatario, es toda persona a la que se deja un legado, en testamento. Técnicamente, el sucesor a título singular, en oposición con el heredero que es instituido a título universal. 1. Los autores y cómplices de homicidio doloso o de su tentativa, cometidos contra la vida del causante, de sus ascendientes, descendientes o cónyuge. Esta causal de indignidad no desaparece por el indulto ni por la prescripción de la pena. El legislador, al referirse a autores y cómplices de homicidio doloso o de su tentativa, se sobreentiende de que para tipificar a las personas así debe haber de por medio una sentencia judicial que así lo asegure. Lo que no expresa con claridad, esta norma, es que si el homicidio o la tentativa hubieran tenido lugar con posterioridad al deceso del causante y en tal caso procedería la indignidad?, según Lohmann debería proceder ya que se incurre en indignidad por el solo hecho de la comisión, sin importar si es antes o después de fallecido el causante de la herencia. Respecto al último párrafo, es obvio y plausible de que no desaparezca la causal de indignidad por el indulto ni por la prescripción de la pena. 2. Los que hubieren sido condenados por delito doloso cometido en agravio del causante o de alguna de las personas a las que se refiere en inciso anterior. Respecto a este inciso, Lohmann refiere de que este es, prácticamente, similar al anterior, con la salvedad de que aquí se ha especificado a los condenados. 3. Los que hubieren denunciado calumniosamente al causante por delito al que la ley sanciona con pena privativa de la libertad. La calumnia es una calificación penal resultado de un proceso iniciado a instancias del agraviado.
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4. Los que hubieran empleado dolo o violencia para impedir al causante que otorgue testamento o para obligarle a hacerlo, o para que revoque total o parcialmente el otorgado. El precepto, según Lohmann, contempla la consumación como el intento. Lo que el legislador ha querido es castigar la conducta impropia como por ejemplo de amenazas. Las expresiones de dolo y violencia se refieren a los casos de limitación a la libertad del testador, lo que comprende la coacción en el sentido de la fuerza, como la amenaza, la intimidación, la violencia física o moral, la influencia indebida, el engaño, etc., esto es en cuanto a la revocación del testamento, pero el legislador ha omitido cuando se diera a la inversa. 5. Los que destruyan, oculten, falsifiquen o alteren el testamento de la persona de cuya sucesión se trata y quienes, a sabiendas, hagan uso de un testamento falsificado. El enunciado es de carácter general, pues las hipótesis conducen, en su propósito, a sancionar todo acto que consciente y deliberadamente esté preordenado a desviar la voluntad del testador. Lo que se trata es de sancionar conductas, no resultados. 1.9.
ACEPTACIÓN Y RENUNCIA DE LA HERENCIA Y LEGADOS
1.9.1. LA ACEPTACIÓN Y LA RENUNCIA a. aceptación, constituye la manifestación expresa o tácita que hace el heredero, de tomar para sí la herencia de su causante, con todas las consecuencias jurídicas correspondientes. b. Renuncia, es la figura contraria a la aceptación. Es la manifestación de voluntad, por la cual el heredero o legatario hace constar que no se le considere como tal. 1.9.2. Proceso Sucesoral
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1.9.2.1.
CARACTERÍSTICAS
a. Son actos jurídicos, porque son manifestaciones de voluntad que van a crear relaciones jurídicas pero no son un contrato ni un cuasi contrato, porque es una acción automática al fallecimiento del causante. b. Son voluntarios, porque no existe obligación de aceptar o de renunciar una herencia o un legado. Salvo si existieran acreedores que pueden exigir, según el art. 676 del Código Civil, que se declare la ineficacia de la renuncia a la herencia o los legados a efectos de cobra su crédito. c. Son totales e incondicionales, es decir no pueden ser parciales según lo dispuesto en el art. 677 del Código Civil. Ni parciales, ni condicionales ni a término, prohibiendo la aceptación de una parte de la herencia y renunciando a la otra. d. Son irrevocables, se puede renunciar a la herencia o a un legado hasta el momento en que se produzca la aceptación. Una vez aceptada, ya no se puede revocar. Asimismo, producida la renuncia, ésta es irrevocable. e. Son delegables, no tienen que realizarse personalmente; vale decir, se puede otorgar poder para ello. f. Son neutras, no son ni onerosas ni gratuitas. g. Son actuales, ambas deben referirse a una herencia producida. El artículo 678 señala que no es válida la aceptación ni la renuncia de la herencia futura. 1.9.2.2.
FORMAS DE ACEPTACIÓN
Atendiendo a su forma, puede ser: a) Expresa.- Cuando se toma el título o el carácter de heredero, expresando la voluntad de aceptar la herencia. Ferri señala que la aceptación expresa es un acto formal, para el cual la ley prescribe una forma determinada: debe revestir la forma escrita. Art. 672 C.C. b) Tácita.- Cuando el heredero se comporta como tal sin expresar su voluntad de aceptar la herencia, para ello realiza actos inherentes a su derecho, como entrar en posesión material de los bienes, percibir sus frutos, etc. (Art. 672 C.C.) Los actos de administración dentro del plazo para aceptar la herencia no significan su aceptación (artículo 680); así, por ejemplo, pagar el funeral o las remuneraciones de las personas al servicio del causante, o mantener en funcionamiento sus
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negocios. Estos actos están identificados con la gestión de negocios y no con la aceptación tácita. c) Legal.- Cuando el causahabiente no acepta la herencia expresamente ni se comporta como heredero, pero deja transcurrir el plazo a que se refiere el artículo 673 para renunciar a la herencia, nos encontramos ante el caso del silencio; que importa manifestación de voluntad. Por ello, a esta clase de aceptación, se le puede dar la denominación de legal. d) Forzosa.- Cuando se presenta el caso contemplado en el artículo 662, estamos frente a una aceptación forzosa. En efecto, quien oculta dolosamente bienes hereditarios, simula deudas o dispone de los bienes dejados por el causante en perjuicio de los derechos de los acreedores de la sucesión, está obligado a aceptar la herencia, ultra vires hereditatis. 1.9.2.3.
FORMAS DE RENUNCIA
La renuncia no puede ser tácita, menos inferida por el silencio. Debe ser necesariamente, expresa, y solemne según el artículo 675 del Código Civil, por lo cual la renuncia debe hacerse por escritura pública o por acta otorgada ante el juez al que corresponda conocer la sucesión. 1.9.2.3.1.
PLAZOS PARA RENUNCIAR
Lo determina el artículo 673. Es de tres meses si el heredero está en la República y de seis meses si está en el extranjero, no interrumpiéndose por causa alguna. Se entiende que se computa desde el momento del fallecimiento del causante. 1.9.3. TRANSMISIÓN SUCESORIA El artículo 679 del Código Civil dispone sobre la transmisión del derecho de aceptar o renunciar la herencia, de los herederos. Es decir si el primer llamado falleciera, el plazo para renunciar contemplado en el artículo 673 se computa a partir de la muerte de éste, extendiéndose dicho plazo. Los herederos del primer llamado no ocupan su lugar sino que heredan el derecho que éste tenía de aceptar o renunciar. Los herederos del primer llamado podrán, en consecuencia, aceptar la herencia de éste y renunciar a la que no aceptó, es decir la del causante. No podrán hacer lo inverso; o sea, renunciar a la herencia del primer llamado y aceptar la herencia del primer causante.
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Con el siguiente diagrama se entenderá mejor: A Primer causante B Primer llamado (transmitente) C Heredero 1. C, para aceptar la herencia de A, tiene que aceptar la herencia de B, en cuyo activo se encuentra el derecho a aceptar o renunciar la herencia del primer causante. 2. C, puede aceptar la herencia de B y renunciar a la herencia de A. 3. La renuncia de C a la herencia de B lleva implícita la renuncia a la herencia de A. 4. En conclusión, C no puede renunciar a la herencia de B y aceptar la herencia de A. 1.9.3.1.
CAPACIDAD PARA RENUNCIAR
Solo pueden renunciar los que tienen libre disposición de sus bienes (artículo 674 C.C.), esto está referido a que porque una persona tiene la libre administrar de sus bienes por ende entonces tiene la plena capacidad civil y en consecuencia puede renunciar a una herencia o legado. En tanto, los incapaces lo pueden hacer vía disposición judicial por intermedio de sus representantes. 1.9.3.2.
EFECTOS DE LA RENUNCIA
1. El renunciante queda como si no fuera sucesor 2. La renuncia se retrotrae al momento de la apertura de la sucesión. 3. La renuncia al igual que la indignidad, es personal, es decir que los descendientes del renunciante reciben lo que a éste le hubiere correspondido. 4. Si el renunciante no tuviere descendientes, su parte acrece la de los demás coherederos o pasa a otros sucesores. 5. Si el renunciante es el único heredero y no tiene descendientes, se adjudicará la herencia a las entidades señaladas en el artículo 830; es decir, al correspondiente organismo del Estado y a las beneficiencias públicas. 6. El renunciante no pierde el derecho de representar al causante en otra herencia. Ej.: Si el hijo renuncia a la herencia de su padre, y después fallece su abuelo, podrá heredar a éste en representación de su padre.
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1.9.3.3.
DERECHO DE LOS ACREEDORES
El ordenamiento jurídico, conforme lo estipula el artículo 676 del Código Civil, está dictado para impedir que la recuperación de los créditos sea burlada. Los acreedores tienen un derecho preferente sobre la herencia en relación a los sucesores. Igualmente, a fin de impedir que los herederos ejecuten actos en perjuicio de sus acreedores, el legislador faculta a éstos para que reclamen la parte de sus créditos cuando aquéllos renuncien a la herencia. Refiriéndose a acreencias contraídas antes de la apertura de la sucesión.
1.10. REPRESENTACIÓN SUCESORIA 1.10.1.
CONCEPTO
Existen dos modos de suceder: uno, por derecho propio, con vocación sucesoral directa, referido a la sucesión por cabezas, como es el caso de los hijos que heredan a sus padres; y otro, denominado por derecho de representación, con vocación sucesoria indirecta, que es la sucesión por estirpes. En este caso, los representantes forman una sola cabeza. La representación sucesoria tiene como fundamento el principio de que la muerte del padre no debe perjudicar sus herederos, así como tampoco aprovecharles. Así, los hijos representan a sus padres en la herencia de los abuelos, o a éstos en la herencia de los bisabuelos. Mediante esta figura, vienen a la sucesión personas originariamente no contempladas y que, sin ella, podrían quedar excluidas de la misma por existir herederos de un grado de parentesco más próximo con el de cujus. La representación es una medida excepcional que deroga el principio de la proximidad del legado en beneficio de la igualdad de las estirpes, a la vez que un derecho. La representación es el derecho por el cual los descendientes de una persona son llamados por ley a ocupar el lugar de ésta y a ejercer los derechos sucesorios que le correspondían. Debe advertirse: los descendientes heredan directamente al causante, pero ocupan el lugar que le hubiera correspondido a su ascendiente y no al primer llamado de su estirpe. Por ejemplo: Sus elementos son el causante, el representado y los representantes, quienes son, siempre, los descendientes del representado.
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1.10.2.
DIFERENCIAS CON OTRAS INSTITUCIONES
a. Con la representación inter vivos. La representación mortis causa es una Institución total autónoma y distinta de la representación ínter vivos. Mientras la representación sucesoria nace con la muerte del causante, la representación ínter vivos se extingue con ella. b. Con la sustitución La representación se diferencia también de la sustitución, en que ésta depende de la voluntad del de cujus, deferida en el testamento. c. Con la subrogación Cuanto a la diferencia del derecho de representación con la subrogación legal, ésta radica fundamentalmente en que la última concierne al Derecho de Obligaciones. El ius representationis que analizamos se distingue del ius transmisionis, a que se refiere el artículo 679, en que aquél exige la premoriencia del representado, quien no llega a ser heredero. En el derecho de transmisión, el transmitente debe sobrevivir necesariamente, muriendo después que el causante. Y quien ejerce el derecho de transmisión es su heredero; y no así heredero del primer causante. 1.10.3.
NATURALEZA JURIDICA
Para explicar su naturaleza jurídica, afloró la teoría de la ficción, por la cual al representado se le supone vivo, de manera tal que sus descendientes ocupan simplemente su lugar. 1.10.4.
CONDICIONES
Para que la representación funcione se requiere del cumplimiento de las siguientes condiciones: 1. Premoriencia del representado, o renuncia, indignidad o desheredación del mismo, en su caso. 2. Que los representantes sean descendientes del representado. 3. El representado es siempre un descendiente del causante cuando se da la representación en la línea de los descendientes, y un hermano del mismo cuando se da en la línea colateral. 4. Que el representante sea hábil para suceder.
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5. Que los grados intermedios estén vacíos; 6. Que la representación esté prevista en la ley. 1.10.5.
EFECTOS
1. Los representantes ocupan el lugar que correspondería al representado, adquiriendo los bienes, derechos y obligaciones en la proporción que le correspondía. 2. La porción que correspondía al representado la recibe íntegramente el representante si es uno solo, y por partes iguales si son varios de la misma estirpe. 3. Los representantes heredan conjuntamente con los herederos directos. Hay una sola sucesión. 4. No sólo se colacionan las liberalidades recibidas por el representante. También se colacionan las liberalidades recibidas por el representado. 5. El representante sucede al causante y no al representado. 6. Tratándose de la línea descendiente, no puede ser excluida por el testador. 1.10.6.
REPRESENTACION EN LA LINEA RECTA DESCENDIENTE
Nuestro ordenamiento se refiere a esta clase de representación en los artículo 681 y 682. El primero define genéricamente el concepto de representación sucesoria como el derecho que tienen todos los descendientes de entrar en el lugar y en el grado de su ascendiente, a recibir la herencia que a éste correspondería si viviese, o la que hubiere renunciado o perdido por Indignidad o desheredación. El segundo declara que la representación es Ilimitada en favor de los descendientes de los hijos, sin distinción alguna. Analicemos detalladamente cada uno de ellos. El artículo 681 contiene cuatro conceptos, que son los siguientes: Los descendientes tienen derecho: 1. De entrar en el lugar y en el grado de su ascendiente:. 2. A recibir la herencia: 3. Qué le correspondería si viviese: 1.10.7.
REPRESENTACION EN LA LINEA RECTA ASCENDENTE
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Admitir la representación sucesoria en la línea recta ascendente significaría reconocer el derecho de un abuelo para representar a su hijo en la herencia de su nieto. Como podrá apreciarse, normar esta situación sería contrariar el orden natural. Por ello, ninguna legislación se ocupa de ella propiamente como tal. Algunas, como la francesa (artículo 741), la brasileña (artículo 1621) y la argentina (artículo 3559) declaran expresamente que la representación no se da nunca en la línea ascendente, tal como lo declaraba nuestro Código de 1852 (artículo 646). 1.10.8.
REPRESENTACION EN LA LINEA COLATERAL
Está tratada en el artículo 683, que señala que en la línea colateral sólo hay representación para que al heredar a un hermano, concurran con los sobrevivientes los hijos de los hermanos premuertos que tengan derecho a representarlo en los casos previstos en el artículo 681». Los casos contemplados en este artículo son la premoriencia, la renuncia, la indignidad y la desheredación. 1.10.9.
REPRESENTACION EN EL CASO DEL CONVUGE
Muchos profesionales se preguntan si es que el cónyuge tiene derecho de representar a su premuerto al igual que sus hijos, dado que le corresponde una cuota igual a cada uno de ellos. La respuesta es negativa. En efecto, los cónyuges heredan entre sí una cuota igual a la de los hijos. Pero una vez muerto un cónyuge, el otro no tiene derecho a representarlo. 1.10.10. LA REPRESENTACION Y LA CONMORIENCIA Se presenta el problema de determinar si es que hay representación sucesoria cuando el ascendiente y el descendiente fallecen conjuntamente. ¿Podrán los descendientes de éste representarlo en la herencia de aquél? Una primera tesis niega la representación, sosteniendo que como el representante ocupa el lugar del representado para recibir lo que a éste le hubiera tocado recibir si viviese, y que al no haber transmisión entre el ascendiente y su descendiente por haber muerto juntos, mal pueden los descendientes del último esgrimir la representación de un derecho que éste jamás tuvo.
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La otra tesis reconoce el derecho de representación aun en caso de conmoriencia, arguyendo que el sentido de este derecho es que el descendiente ocupe el lugar del ascendiente para heredar lo que éste habría heredado, y que no heredé por no poder hacerlo. Ergo, si murió conjuntamente con el causante no podría heredarlo, de la misma forma que no podría hacerlo si murió antes que el causante.
RESUMEN En el derecho civil, esta disciplina jurídica autónoma trata la sucesión entendida como la trasmisión patrimonial por causa de muerte “MORTIS CAUSA” La sucesión, es el hecho jurídico por el cual los derechos y las obligaciones pasan de unas personas a otras. En el Derecho Romano, era indispensable que alguien ocupara el lugar del difunto a su fallecimiento, continuando así su personalidad. En forma accesoria, recibía también lo bienes. En el Derecho germano, se consideró que extinguiéndose la persona con la muerte, la sucesión no podía ser ella sino en sus bienes. El primer sistema, adoptado en algunas legislaciones, recibe hoy muchas críticas. En primer lugar, se trata de una ficción. Lo que está muerto no puede continuarse y una ciencia social, como es la jurídica, no puede apoyarse en ficciones, porque ello significa admitir puntos de partida falsos. Actualmente el heredero sucede al causante únicamente en sus bienes.
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Los elementos de la sucesión son el causante, los sucesores y la herencia. Y dentro de las clases de sucesión tenemos la testamentaria, Intestada, la mixta y la contractual. Esta última se encuentra expresamente prohibida en nuestra legislación. La sucesión contractual es admitida tan solo parcialmente, en algunas legislaciones. Se sucede por Derecho Propio o por representación. A título universal y a título singular. El patrimonio objeto de la transmisión constituye la herencia. Llamada también masa hereditaria total, acervo bruto, común o ilíquido. Está constituida por el conjunto de bienes y obligaciones. Está constituida por el conjunto de bienes y obligaciones de las que el causante es titular al momento de su fallecimiento, incluyendo todo lo que el difunto tiene, o sea, el activo: y todo lo que debe, o sea el pasivo. La herencia así entendida no es objeto de partición, pues ésta debe hacerse únicamente sobre el activo remanente, cuando se haya cumplido con todas las obligaciones.
AUTOEVALUACIÓN
1.- La sucesión…………….………se encuentra expresamente prohibida en nuestra legislación a) testamentaria b) mixta c) contractual d) intestada 2.- También son conocidos como legitimarios a) forzosos b) no forzosos 3.- La transmisión hereditaria se produce desde el momento de la …………… a) La muerte b) Declaratoria de herederos c) Sucesión
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4.- Preconiza que no puede presumirse que una persona falleció antes que otra sino, mas bien, que todas fallecieron al mismo tiempo a. Teoría de la conmoriencia b. Teoría de la premoriencia
5.- Para conocer de los procedimientos no contenciosos y de los juicios relativos a la sucesión, según el C. C. de 1984, corresponde al Juez del: a. El lugar donde el causante tuvo su último domicilio en el país. b. El lugar en que tuvo su negocio c. El lugar donde se encontraba la mayor parte de sus bienes. d. El lugar del fallecimiento. 6.- Son Bienes y Derechos Susceptibles de Trasmisión Sucesoria. Marque la Incorrecta: a. La posesión de los bienes inmuebles y muebles b. La propiedad de los bienes muebles c. El derecho de aceptar o de renunciar la herencia o los legados. d. Derecho al nombre e. El derecho de ejercer las acciones petitorias o reinvidicatorias de la herencia. f. La propiedad de bienes inmuebles
7.- La aceptación y la renuncia se caracterizan por: Marque la incorrecta: a. Son irrevocables b. Son voluntarios c. Son indelegables d. Son actos jurídicos e. Son totales e incondicionales f. Son neutras
8.- Respecto a los efectos de la renuncia: Marque la incorrecta: a.- Se retrotrae al momento de la apertura b.- Es personal y no afecta a los descendientes c.- Comprende las donaciones
9.- La declaración de muerte presunta produce la apertura de la sucesión: a.- Falso b.- Verdadero
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10.- La acción reinvicatoria: a.- Se dirige contra terceros b.- Se invoca su título de propiedad c.- Es a título universal
SOLUCIONARIO DE LA AUTOEVALUACIÓN 1.- c 2.- a 3.- a 4.- a 5.- a 6.- d 7.- c 8.- c 9.- a 10.-c
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REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS
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Ferrero, Augusto “Tratado De Derecho De Sucesiones”, 2da Edición, Editora Jurídica Grijley, Lima, 1999.
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Binder, Julius “Derecho De Sucesiones” Segunda Edicion Alemana Y Anotado, Barcelona, Editorial Labor , Año 1953,
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SEGUNDA UNIDAD: LA SUCESION TESTAMETARIA Y CLASES DE TESTAMENTO
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CAPÍTULO II: LA SUCESION TESTAMENTARIA Y CLASES DE TESTAMENTO 2. EL TESTAMENTO 2.1.
Definiciones: Etimológicamente el testamento deriva del latin testatio mentis, que
significa "testimonio de la voluntad”. La definición de testamento en Roma, según Ulpiano, es la expresión legítima de nuestro pensamiento, hecha solemnemente para que valga después de nuestra muerte. La definición de Modestino (discípulo de Ulpiano), testamento era la justa decisión de nuestra voluntad respecto a lo que cada cual quiere que se haga después de su muerte. Para que el testamento tuviese validez, se requerían dos elementos esenciales que debía reunir el causante: La capacidad de testar por parte del causante; y la capacidad del heredero para serlo. Lo último se sigue aplicando en nuestro ordenamiento civil (Art. 140°, Art.687°, Art. 744°-746°, Art. 667°). El testamento, desde el punto de vista del derecho natural, es un acto jurídico mortis causa, unilateral y solemne, por el cual el causante dispone de sus bienes, derechos y obligaciones transferibles para después de su muerte10. Es un acto jurídico sui generis, que tiene por objeto hacer actuar la facultad natural que el hombre tiene de disponer con libertad de sus cosas y bienes patrimoniales, para cuando hubiere fallecido. En lo que respecta a su fundamento, el derecho de testar es natural pero reconocido, sancionado y amparado por los poderes públicos, ese orden nacido de la naturaleza. Es el documento donde se muestra la voluntad de una persona sobre el destino de su patrimonio cuando esta fallezca, a través de este documento la persona que lo
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Biondi, Biondo “Sucesion Testamentaria y Donacion , Segunda Edición Revisada, Barcelona, Bosh , Año 1960, Pág. 33
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hace dice quienes van a ser sus herederos y como se van a distribuir sus bienes cuando muera. Su definición general se refiere a un instrumento legal que expresa la voluntad del legítimo propietario o testador, para que una o varias personas determinadas, adquieran el derecho de su propiedad después de su fallecimiento, estos serán los legítimos herederos de su bien. Jurídicamente nuestro Condigo Civil Peruano, no establece definición sobre lo que es Testamento; aunque lógicamente, y con las definiciones antes señaladas entendemos que es el acto por el cual una persona dispone de todos sus bienes o parte de ellos para ser distribuidos después de su muerte. El testamento es un acto revocable, por el cual una persona, según las reglas establecidas por la ley, dispone, para después de su muerte, de todos o parte de sus bienes, a favor de varias personas. De esta definición se deriva principalmente el atributo de personalidad que tiene el causante en el testamento; al manifestar su última voluntad respecto a sus bienes, y la designación de las personas que el causante desea que lo reemplacen en sus derechos. Por lo tanto, el testamento es un acto espontaneo y unilateral, por el cual una persona en uso de su derecho de disposición sobre sus bienes, plasma su voluntad en cuanto a la transmisión de los mismos al momento de la ocurrencia de su muerte. El testamento es el acto personalísimo de última voluntad, esencialmente revocable, por el cual se dispone de todo o parte de los bienes para después de la muerte, pudiendo contener también disposiciones extrapatrimoniales. Con respecto a las disposiciones extrapatrimoniales, en nuestro Código Civil, en el artículo 686° último párrafo, establece que son válidas las disposiciones de carácter no patrimoniales, por ejemplo; disposiciones acerca de los bienes que declaraciones y derechos relativos a las personas (tales como cláusulas de fines piadosos, reconocimientos de hijos, nombramientos de tutores, etc"). En principio el testamento es un acto de disposición de todo o parte de los bienes para después de la muerte, pero también puede tener disposiciones de carácter extrapatrimonial como las siguientes: a) Reconocimiento de hijos extramatrimoniales
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El reconocimiento del hijo efectuado en el testamento es irrevocable y produce efectos desde que este se produce sin tener que esperar a la muerte del causante. b) Nombramientos de tutores o curadores. Los padres pueden designar tutor y curador en el testamento siempre y cuando se hallaren en el ejercicio de la curatela o de la patria potestad en el momento de hacer el testamento. c) Desheredación de un legitimario En este caso el testamento no dispone directamente de bienes porque se limita a desheredar pero indirectamente hace que los bienes pasen a personas distintas de aquellas a quienes estaban destinados. 2.1.1. Características del Testamento: a. Personalísimo y unilateral: El testamento es un acto espontaneo, ya que la persona por iniciativa propia interviene con su voluntad en cuanto al rumbo que hayan de tomar sus bienes al momento de su muerte, designando así también a las personas que él crea merecedoras de sucederle, sin que medie en ello ningún elemento externo: solo la real voluntad del causante, en uso de sus facultades, sin que exista ninguna fuerza externa, o de lo contrario dicho testamento seria nulo, porque el testamento es un acto exclusivo del causante. Por tener carácter personal una manifestación de voluntad por parte del causante, su voluntad es eficaz por si sola; siempre y cuando se mantenga dentro de los limites permitidos por la ley para testar. Es por ello el testamento un acto excepcional, de tipo personal, ya que es la persona que lo elabora quien ejerce su derecho propio de disponer de sus bienes, teniendo en cuenta reglas de fondo como la capacidad, el objeto, el fin y la formalidad. El testamento reviste un carácter de personalidad, ya que todo aquel que realiza un testamento lo hace en virtud de su derecho de propiedad y disposición sobre sus bienes; lo cual le permite elaborar un testamento en el cual puede disponer de la distribución de sus bienes después de su muerte, y designar a las personas que el considera deben continuar sus derechos después de su muerte.
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El testamento es un acto unilateral del causante, porque el testamento es el único medio por el cual un hombre puede disponer de sus bienes para después de su muerte; siendo este acto eficaz solo al momento de producirse el evento que le dio su origen: la muerte. Por lo tanto es un acto unilateral; que se diferencia de la donación, porque la donación si bien transmite bienes de una persona a otra de una forma gratuita, en un acto realizado entre vivos, de carácter bilateral, y que cuenta con la voluntad de las personas participes en el acto; mientras que en el testamento solo vamos a encontrar una voluntad y una persona: el causante. En esta medida, el testamento entendido como el derecho de recibir los bienes después del fallecimiento, es valido por la sola voluntad del testador. En nuestro ordenamiento jurídico, el articulo N° 690 regula el carácter personal del testamento, y donde a la vez, como tiene el carácter personal, no se puede dar poder para testar, ni dejar sus disposiciones al arbitrio de un tercero. b. Individual: El causante el único autorizado por la ley para decidir mediante la manifestación de su última voluntad el rumbo que han de tener sus bienes al momento de su fallecimiento, sin que pueda delegar en terceros dicha facultad, ya que no sería su propia voluntad sino la de un tercero. Estas limitaciones son la principal consecuencia del carácter personalísimo del testamento. El testamento es un acto de una sola persona. Serán nulas todas las disposiciones contenidas en el testamento otorgado por dos o más personas a un tiempo, ya sea en beneficio reciproco de los otorgantes o de una tercera persona. La voluntad del testador debe manifestarse en forma individual y no conjunta; si fuese realizado por dos o más personas, ya sea en beneficio mutuo o de un tercero, el testamento no sería válido. El articulo N° 690 regula el carácter individual del testamento, no se puede dar poder para testar, ni dejar sus disposiciones al arbitrio de un tercero. c. Revocable: En esta medida lo que se pretende es que el acto de revocabilidad o modificación del testamento sea individual y libre; de manera tal que el testador lo haga con entera libertad, quedando exento de toda influencia extraña.
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El testamento es, evidentemente, un acto revocable, ya que el causante puede cambiar de opinión en cualquier instante, hasta que llegue el momento de su muerte. Al ser un acto revocable, el testamento adquiere su eficacia en el momento en que muere el causante, ya que una vez muerto, el testamento no puede ser mas revocado por el causante. El causante no puede renunciar al derecho exclusivo que tiene de revocar su testamento, porque el testamento en esencia es revocable, ya que todas las personas tienen el derecho de cambiar de parecer, independientemente de lo que genere este cambio en la voluntad; excepto, claro está, que se trate de una fuerza externa la que obligue al causante revocar su testamento, ya que esto generaría la revocación del nuevo parecer, por la nulidad que adolecería la voluntad del causante. Hay varias clases de revocación: · Revocación voluntaria: La hecha por el testador. · Revocación judicial: La que es obra del juez, y pronunciada en razón de la actitud del legatario. · Caducidad: La cual resulta de la imposibilidad del cumplimiento. Con la revocación, surge la ineficacia del testamento anterior. En nuestro Código Civil, esto se encuentra previsto en el Art. 798, que establece lo siguiente: El testador tiene el derecho de revocar, en cualquier tiempo, sus disposiciones testamentarias. Toda declaración que haga en contrario carece de valor. d. Genera efectos para después de la muerte. Los efectos del testamento se producen después de la muerte del testador. En esta medida el testamento genera un derecho de expectativa, hasta el momento en que el testador muere, ya que en dicho evento el testamento ya no puede ser revocado. Produce sus efectos en ese preciso instante porque para ello fue creado: para prever el destino de los bienes del causante al momento mismo de su muerte. Por lo tanto, no podemos hablar de un testamento que produzca efectos en la vida del causante, porque ello le quitaría todo su fundamento.
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El objeto principal por el cual una persona elabora un testamento, es precisamente para que este surta efecto después de acontecida la muerte del causante. Se busca dar cumplimiento a la manifestación personalísima de la ultima voluntad del causante. e. Solemne: Esto significa que el testamento debe hallarse revestido de todas las formas establecidas por la ley para que valga como testamento. La ausencia de alguna de ellas determina su total ineficacia como acto de disposición de bienes. A través de las solemnidades lo que se busca en ultimas es garantizar la voluntad del testador, al igual que la eficacia del testamento como instrumento idóneo para transmitir los bienes después de la muerte. De esta forma un acto testamentario que no cumpla con las solemnidades requeridas carecerá de todo valor. f. Formal: Aunque el testamento sea un acto unilateral, basado en la última voluntad del causante, que adquiere su eficacia en el mismo instante en que se produce el fallecimiento; requiera de ciertas formalidades para confirmar su autenticidad, y para que dicha manifestación de voluntad no de lugar a dudas, ni pueda ser objeto de falsificaciones por parte de terceros. Dichas formalidades pueden variar, dependiendo de la clase de testamento al que nos refiramos. Sin embargo, las formalidades más comúnmente usadas en los testamentos son: · Que sea escrito: Para que de este modo, la voluntad del causante quede claramente expresada, y de este modo escrito, darle un carácter de documento público. · Que sea realizado ante notario: Esto con el objeto de confirmar que el testamento contiene realmente la voluntad clara, expresa, libre y espontánea del causante, sin que esta sea objeto de fuerzas exógenas que viciarían el verdadero deseo del causante; y por lo tanto, la validez futura del testamento. · Que sea hecho ante testigos: Con esto se prevé el evento de pérdida o destrucción del testamento. Así si esto ocurre, siempre se podrá comprobar
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la existencia del testamento, mediante los testigos que estuvieron presentes en el momento que el causante manifestó su voluntad delante de ellos. Las formalidades también se encuentran reguladas en nuestro ordenamiento civil, claro está que cada clase de testamento consta de una formalidad distinta de la otra; pero que, en nuestro código, específicamente en el articulo N° 695 establece las formalidades comunes a todo testamento: Las formalidades de todo testamento son la forma escrita, la fecha de su otorgamiento, el nombre del testador y su firma, salvo las formalidades especiales para el ciego, sordo y analfabeto. Las formalidades específicas de cada clase de testamento no pueden ser aplicadas a los de otra. 2.1.2. Requisitos del Testamento. El testamento al ser un acto jurídico (unilateral), necesita reunir ciertos requisitos para dar validez al Testamento y cumplir con la eficacia de este. Doctrinariamente los requisitos de validez ayudan para que este acto jurídico (Testamento) tenga existencia jurídica; de los cuales se requiere la presencia de los elementos esenciales, tales como: Manifestación de voluntad (consentimiento del causante), Capacidad, Objeto licito, finalidad o causa licita y la forma. La carencia de uno de estos requisitos conduce a la Nulidad de dicho acto (Testamento). Jurídicamente, estos requisitos que permiten la existencia del Testamento se encuentra en el artículo 140° de Nuestro Código Civil, que prescribe lo siguiente: “El acto jurídico es la manifestación de voluntad destinada a crear, regular, modificar o extinguir relaciones jurídicas. Para su validez se requiere: 1. Agente Capaz. 2. Objeto física y jurídicamente posible. 3. Fin licito. 4. Observancia de la forma prescrita bajo sanción de Nulidad. A. Agente Capaz.La capacidad es la aptitud jurídica del sujeto para realizar un acto determinado. El testamento puede ser otorgado por todas las personas, salvo aquellas que la ley prohíbe. La capacidad es la competencia que se debe tener al momento de
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elaborar un documento, tal y como en el caso del testamento. La persona carece de capacidad cuando es menor de edad y cuando es mentalmente incompetente. La incapacidad mental debe ser declarada por un juez. El testamento exige para su validez la concurrencia de requisitos o condiciones generales. La capacidad es uno de ellos, que es de orden interno, y se refiere a la aptitud legal de la persona que otorga el acto jurídico y a la perfección de su voluntad, así como a la capacidad o aptitud del asignatario. El causante debe gozar del derecho de poder hacer su propio testamento. La incapacidad se establece exclusivamente para proteger la voluntad del causante. La voluntad manifestada en el testamento solo surge efecto cuando emana de una persona capaz. Pueden disponer mediante testamento de sus bienes todos aquellos que no son incapaces. La capacidad de la persona se presume, hasta que no se demuestre lo contrario, por lo que los herederos no están obligados a demostrar la capacidad del causante al momento de la elaboración del testamento. Las incapacidades para testar se encuentran taxativamente en la ley, razón por la cual no pueden admitirse razones diferentes a las establecidas, ya que la ley las excluye. La capacidad al tiempo de la elaboración del testamento, es absolutamente necesario que el causante sea capaz al momento de testar, ya que en este momento es cuando mayor importancia tiene la capacidad. En cuanto a la capacidad en el momento del fallecimiento del causante, esta no tiene mayor importancia y no afectara la validez del testamento si dicha incapacidad es sobreviniente, y si el testamento fue hecho en plena capacidad mental del causante. Asimismo, cuando el causante pierde sus facultades mentales, habiendo elaborado su testamento cuando gozaba de estas; la única incapacidad que se le acarrea es la de revocar su testamento; esto con el objeto de proteger su última voluntad, manifestada cuando aun tenía su lucidez. En el inciso primero del artículo 140° de Nuestro Código Civil, establece como requisito esencial para la validez de un acto jurídico (Testamento), en primer lugar agente capaz, esto es, que el sujeto que interviene en la sucesión testamentaria
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sea una persona que goce de lucidez mental que le permita discernir sobre los alcances del acto que realice. Pueden otorgar testamento los mayores de 16 anos siempre que no se encuentren incapacitados. Para determinar esta capacidad hay que estar al momento de su otorgamiento, de tal forma que si en ese momento esta capacidad falta, llevara a la nulidad radical del mismo. La capacidad se encuentra regulada en nuestro código civil en el articulo N° 687. Que, contrario sensu nos quiere decir lo siguiente: Las personas son capaces de otorgar testamento, a excepción de: 1.- Los menores de edad, salvo el caso previsto en el artículo 46. Art.46. La incapacidad de las personas mayores de dieciséis anos cesa, por matrimonio o por obtener título oficial que les autorice para ejercer una profesión u oficio. 2.- Los comprendidos en los artículos 43, incisos 2 y 3, y 44, incisos 2, 3, 6 y 7. Art. 43. Incapacidad Absoluta Inc. 2: Los que se encuentren privados de discernimiento Inc. 3: Los sordomudos, ciegosordos y los ciegomudos que no pueden expresar su voluntad de manera indubitable Art. 44. Incapacidad Relativa Inc. 2: Los retardados mentales Inc. 3: Los que adolecen de deterioro mental que les impide expresar su voluntad Inc. 6: Los ebrios habituales Inc. 7: Los toxicómanos 3.- Los que carecen, en el momento de testar, por cualquier causa, aunque sea transitoria, de la lucidez mental y de la libertad necesarias para el otorgamiento de este acto. B. Objeto Física y jurídicamente posible. El testamento, al ser un documento de creación civil, se sujeta también a las reglas existentes en cuanto a la validez del contrato, tales como el objeto licito y el fin licito. En este caso, el objeto debe ser determinado, posible y licito.
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El objeto, en el caso del testamento, son los bienes que poseía el causante en vida, de los cuales ya no puede tener goce y disfrute después de su muerte, y el destino que estos van a tener luego de ocurrido el fallecimiento del causante. El objeto (la masa hereditaria) debe ser determinado en cuanto a su especie, y a su vez debe existir, para que así los herederos tengan certeza, después de realizado el inventario, en cuanto a que bienes tienen la posibilidad de suceder al causante en sus derechos después de su muerte, y en esto basen la elección que realicen mediante el derecho de opción de aceptar o repudiar la herencia dejada por el causante. El objeto debe ser a su vez posible, razón por la cual se toman como invalidas en el testamento las disposiciones de imposible cumplimiento. Por último, el objeto debe ser lícito, es decir, que no se encuentre prohibido por la ley; y que no sea contrario al orden público ni a las buenas costumbres. Con esto se retoma el antiguo principio que dice: Todo lo que no está prohibido, está permitido. C. Fin licito. El fin presente en todas las asignaciones testamentarias, debe entenderse como el motivo impulsivo y determinante mediante el cual el testador ejerció dicho acto. Motivo que como es obvio, debe ser no solamente real sino licito; en ningún momento dicho motivo puede llegar a ser contrario a la ley. El fin licito se entiende como la razón de ser o el fundamento de determinado caso. El fin licito o causa licita como también se le conoce se clasifica en: · Causa eficiente: Es el hecho capaz de darle vida al testamento; en este caso la causa eficiente seria la voluntad del causante sobre el destino que han de correr sus bienes después de su muerte, ya que este hecho genera la elaboración del testamento por parte del causante. · Causa final: Es el resultado o fin que se debe producir. En el caso del testamento, su fin es el generar efectos después de la muerte del causante, transmitiendo a sus herederos los bienes de propiedad del causante cuando aun vivía. D. Observancia de la Forma prescrita (Formalidad). El testamento no puede existir sino mediante un documento escrito y solemne, en el que se observen las formalidades exigidas por la ley.
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De allí que aunque el testamento sea un acto unilateral, basado en la última voluntad del causante, que adquiere su eficacia en el mismo instante en que se produce el fallecimiento; requiera de ciertas formalidades para confirmar su autenticidad, y para que dicha manifestación de voluntad no dé lugar a dudas, ni pueda ser objeto de falsificaciones por parte de terceros. Dichas formalidades pueden variar, dependiendo de la clase de testamento al que nos refiramos. Sin embargo, las formalidades mas comúnmente usadas en los testamentos son: 1. Que sea escrito: Para que de este modo, la voluntad del causante quede claramente expresada, y de este modo escrito, darle un carácter de documento público. 2. Que sea realizado ante notario: Esto con el objeto de confirmar que el testamento contiene realmente la voluntad clara, expresa, libre y espontanea del causante, sin que esta sea objeto de fuerzas exógenas que viciarían el verdadero deseo del causante; y por lo tanto, la validez futura del testamento. Que sea hecho ante testigos: Con esto se prevé el evento de pérdida o destrucción del testamento. Así si esto ocurre, siempre se podrá comprobar la existencia del testamento, mediante los testigos que estuvieron presentes en el momento que el causante manifestó su voluntad delante de ellos. 1. Las formalidades del Testamento lo establece el Código Civil, en diversos casos y clases de testamentos, que, es pertinente plasmarlo a continuación: 2. Artículo 691º.- Tipos de testamento Los testamentos ordinarios son: el otorgado en escritura pública, el cerrado y el ológrafo. Los testamentos especiales, permitidos solo en las circunstancias previstas en este título, son el militar y el marítimo. 3. Artículo 692º.- Testamento de analfabetos Los analfabetos pueden testar solamente en escritura pública, con las formalidades adicionales indicadas en el artículo 697. 4. Artículo 693º.- Testamento de ciegos Los ciegos pueden testar solo por escritura pública, con las formalidades adicionales a que se refiere el artículo 697. 5. Articulo 694º.- Formalidad de testamento de mudos, sordomudos y otros
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Los mudos, los sordomudos y quienes se encuentren imposibilitados de hablar por cualquier otra causa, pueden otorgar solo testamento cerrado u ológrafo. 6. Artículo 695º.- Formalidades testamentarias Las formalidades de todo testamento son la forma escrita, la fecha de su otorgamiento, el nombre del testador y su firma, salvo lo dispuesto en el articulo Las formalidades especificas de cada clase de testamento no pueden ser aplicadas a los de otra. El incumplimiento de cualquiera de sus requisitos de forma puede llevar a su nulidad radical. E. Manifestación de la Voluntad.Jurídicamente en nuestro ordenamiento Civil, el artículo 141° se encarga de regular la manifestación de voluntad: La manifestación de voluntad puede ser expresa o tacita. Es expresa cuando se realiza en forma oral o escrita, a través de cualquier medio directo, manual, mecánico, electrónico u otro análogo. Es tacita cuando la voluntad se infiere indubitablemente de una actitud o de circunstancias de comportamiento que revela su existencia. En el caso de la sucesión testamentaria, necesariamente debe ser expresa, manifestada la voluntad del testador en un documento escrito. La manifestación de voluntad cuando el causante otorga su testamento, debe ser libre y espontaneo. A la facultad de testar, además de contar con la capacidad del causante para ello, se le debe añadir la voluntad eficaz, que se manifiesta mediante el consentimiento del causante. Existen tres causales que vician la voluntad del testador, haciéndola ineficaz. Las tres causales que vician el testamento y producen su nulidad son: 7. Dolo: El dolo consiste en maniobras y artes fraudulentas utilizadas para influir en la voluntad del testador, con el objeto de que haga una disposición que seguramente no habría hecho si su consentimiento no estuviese viciado. Para los testamentos, el dolo se estudia de dos formas: Como captación y como sugestión. La captación se da en caso que yo induzca a otro a que me nombre como su heredero, porque yo le nombre como heredero a él en mi testamento. La sugestión
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se da cuando una persona mediante artes o maniobras especiales, influye en el ánimo del testador. 8. Error: El error se da cuando el móvil que determino la voluntad del causante al momento de testar, es falsa. En los testamentos vemos dos clases de error: el error sobre la persona del heredero o del legatario; y el error sobre la causa por la cual se decide beneficiar a un heredero. En cuanto al error sobre el heredero, pero no respecto a su identidad sino a su nombre, si la persona del heredero o legatario está indicada con error, la disposición tendrá efecto cuando del contexto del testamento o de otros documentos o hechos demostrados, resulta que persona quiso nombrar el testador. En cuanto al error sobre la causa, para poder invalidar una disposición, se deben tener presentes dos elementos: que se demuestre de modo positivo e indubitado la verdadera causa de la disposición testamentaria; y que esta causa haya determinado exclusivamente la voluntad, de modo que si el causante hubiese conocido la inexistencia de la misma, habría obrado de otro modo. 9. Coacción o violencia: Para que la violencia produzca la nulidad de un testamento, debe ser de tal naturaleza que haga impresión sobre una persona sensata, haciéndola temer racionalmente un daño notable en su persona o en sus bienes. La violencia puede ser física o moral. 2.1.3. CLASIFICACION DE TESTAMENTOS: Tenemos en claro que el testamento es la declaración de última voluntad que hace una persona disponiendo de sus bienes, nombrando a sus herederos, legatarios y los asuntos que atañen, para después de su muerte. Y que, según la doctrina y nuestro ordenamiento legal civil, establecen diversos tipos o clases de testamentos: entre los cuales mencionaremos a continuación: · Por la cantidad de la transmisión sucesoria (masa hereditaria). Los testamentos se pueden otorgar a titulo universal o particular, también conocido como legado.
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Testamentos a título universal: Es cuando transmite a sus herederos la totalidad de sus bienes, derechos y obligaciones en los porcentajes que designe. Basta con que le diga al notario que desea heredar todos sus bienes a una sola persona, que por lo general es al cónyuge, o por partes iguales para los hijos, en caso de que falte el cónyuge. Testamento a título particular: A esta acción se le llama también legado y consiste en heredar una cosa o derecho particular a una o varias personas. En este caso el legado se hace de acuerdo con las instrucciones específicas del testado, por lo cual es necesario que proporcione los datos precisos de los bienes que desea legar a cada heredero. · Por su forma: Nuestro Código civil, acoge el principio del formalismo testamentario, en virtud del cual la ley requiere para la validez del testamento una serie de formalidades expresamente previstas en ella. Normalmente las formalidades buscan asegurar que la voluntad que refleja el testamento es la del fallecido, y que no se ha falsificado, dada la obvia imposibilidad del causante de testificar sobre su validez. Es muy habitual que se obligue a la existencia de testigos o la presencia de un notario. Además, algunos ordenamientos jurídicos permiten el testamento ológrafo, en el cual es la caligrafía la que demuestra quien fue el autor del texto. De acuerdo con la legislación peruana, estos testamentos se dividen en: A) Ordinarios Son los normales y corrientes que constituyen tres maneras de testar, con sus características propias, al alcance en principio de cualquier persona, salvo las inhabilidades físicas o intelectuales de cada una de ellas. Estos testamentos de conformidad con lo establecido en los artículos 691 y 696-711del Código Civil son: 1.A) El testamento por acto público o por escritura publica. Es otorgado por el testador en forma personal ante Notario Público y en presencia de dos testigos, quienes deberán estar reunidos en un solo acto desde el principio hasta el fin. El testador dictara su testamento al Notario, quien lo escribirá de su puno y letra en su Registro de Escrituras Públicas. Al concluir, el Notario leerá clausula por clausula todo el testamento y verificara viendo y oyendo al testador, que el contenido de ella sea la expresión de su voluntad.
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El testamento será firmado en el mismo acto, en cada una de las paginas por el testador, los dos testigos y el Notario. El testamento otorgado de esta forma tiene el valor absoluto y probatorio como todo instrumento público, produciendo fe, respecto de la realidad del acto verificado ante el Notario que lo extendió. Estos testamentos deben inscribirse en el Registro de Personas Naturales, Libro de Testamentos, de los Registros Públicos. En nuestro Código Civil, se encuentra estipulado en los artículos 696° hasta el artículo 698°. 1.B) El testamento cerrado Es el testamento hecho en forma privada por el testador en un documento cualquiera, el mismo que una vez firmado en cada una de las paginas lo introduce en un sobre, lo cierra y lo entrega a un Notario, para que de fe de que dicho sobre contiene su última voluntad del testador. El Notario redactara un acta en la cubierta y en su protocolo, los que se hará en presencia de dos testigos. Al fallecimiento del testador, la parte interesada solicitara al juez especializado en lo civil, la apertura del testamento cerrado, que se hará en presencia del Notario, de los presuntos herederos y/o legatarios; y de estar conforme lo aprueba y ordena su protocolización por el Notario. En nuestro Código Civil, se encuentra estipulado en los artículos 699° hasta el articulo 703°. Antes de continuar con las clases de testamento, quisiéramos hacer un paréntesis sobre los Impedimentos del Notario y de los Testigos Testamentarios. Impedimentos del Notario.- Esta impedido el Notario que sea pariente del testador dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad; para intervenir en el otorgamiento del testamento por escritura publica o de autorizar el cerrado. Impedimentos de los Testigos Testamentarios.- No pueden ser testigos testamentarios: - Los que son incapaces de otorgar testamento. - Los sordos, los ciegos y los mudos. - Los analfabetos. - Los herederos y los legatarios en el testamento en que son instituidos, y sus cónyuges, ascendientes, descendientes y hermanos. - Los que tienen con el testador vínculos de relación familiar.
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- Los acreedores del testador, cuando no pueden justificar su crédito sino con la declaración testamentaria. - El cónyuge y los parientes del Notario, dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, y los dependientes del notario o de otros Notarios. - Los cónyuges en un mismo testamento. En nuestro Código Civil, se encuentra estipulado en los artículos 704° hasta el articulo 706°. 1.C) El testamento ológrafo. Es aquel escrito de puno y letra, fechado y firmado por el propio testador. La persona que conserve este testamento en su poder, debe presentarlo al juez competente, dentro del plazo de 30 días de tener conocimiento de la muerte del testador. En nuestro Código Civil, se encuentra estipulado en los artículos 707° hasta el artículo 711°. a. Extraordinarios o especiales. Son aquellos en los que el legislador no exige el curso de las formalidades exigidas en los testamentos ordinarios, teniendo en cuenta determinadas circunstancias que hacen esto imposible o muy difícil de cumplir. Este testamento se hace en casos de emergencia donde peligra la vida e integridad física del causante, pero dada la situación no puede cumplir con los requisitos formales requeridos para la elaboración normal de un testamento, como en el caso de los militares en campana o los abordantes de un navío. Son los que la ley permite en momentos de excepción, disminuyendo por este motivo las exigencias establecidas para los testamentos normales. Es el caso de los testamentos descritos en los artículos 691 y 712-722 del Código Civil: A.1) El testamento en casos de guerra (Militar). Es el que otorgan los miembros de las Fuerzas armadas y de las Fuerzas Policiales que, en tiempo de guerra, estén dentro o fuera del país, acuartelados o participando en operaciones bélicas. A.2) El testamento en caso de viaje marítimo (Marítimo). Es el testamento que se puede otorgar, durante la navegación acuática, los jefes, oficiales, tripulantes y
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cualquier otra persona que se encuentre embarcada en un buque de guerra o mercantil peruano. A.3) El testamento hecho en el extranjero. Son validos en el Perú en cuanto a su forma los testamentos otorgados en otro país por los peruanos o los extranjeros ante los funcionarios autorizados; para ello se toma en cuenta, las formalidades establecidas por la ley del respectivo país, salvo las modalidades testamentarias incompatibles con la ley peruana. Los peruanos que residen o se hallen en el extranjero pueden otorgar testamento ante el agente consular del Perú, por escritura pública o cerrado. Pueden también otorgar testamento ológrafo que será valido en el Perú, aunque la ley del respectivo país no admita esta clase de testamento. b. Otros tipos de testamento - Testamento común o mancomunado: es el que hacen juntamente dos personas disponiendo en un mismo acto de sus fincas a favor de un tercero. - Testamento mutuo o captatorio: es el que hacen recíprocamente dos persona a favor de la que sobreviva. - Testamento inoficioso: es el que contiene una desheredación o preterición injusta. 2.1.4. TESTAMENTO EN ESCRITURA PUBLICA 2.1.4.1.
CONCEPTO
Conocido también como testamento autentico, nuncupativo, público o abierto, es el que otorga personalmente el testador en presencia de dos testigos, ante un notario que lo escribe en su registro. a. FORMALIDAD Están señaladas en el artículo 696, y deben considerarse en relación a los siguientes elementos: Esta debe ser personal. El Código señala que el testador debe dictar su testamento al notario o darle personalmente por escrito las
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disposiciones que debe contener (inciso 2). En esta clase de testamento se exige pues, la participación verbal del testador. b. Intervención de personas Además del testador, la ley exige la intervención de un notario y dos testigos hábiles, a diferencia del Código anterior que requería tres. c. Intervención de notario El notario debe escribir el testamento de su puno y letra en su registro de escrituras publicas, del principio al fin den el mismo. La intervención del notario debe limitarse a lo mínimo; a lo que establece la ley. No puede recomendar. No obstante, no hay Impedimento para que corrija Incorrecciones de lenguaje o advierta el sentido de la ley si se pretende desvirtuarlo. En la redacción debe utilizarse el Idioma español. El uso del quechua, que fue declarado lengua oficial por el Decreto Ley 21156, resulta hoy discutible a la luz de la interpretación del artículo 48 de nuestra Constitución, del cual se desprende que ya no tiene ese carácter. d. Lectura El inciso 5 determina que el testamento debe ser leído clara y distintamente por el notario, el testador o el testigo testamentario que este elija. La redacción de este Inciso puede inducir al error que se trata de doble lectura el usarse las palabras clara y distintamente, lo cual es una redundancia. Se trata de una sola lectura por cualquiera de las personas nombradas: notarlo, testador o el testigo que este elija. Esta exigencia tiene por objeto comprobar la exactitud de la manifestación de voluntad. La lectura es un requisito esencial para la validez del testamento. e. Firma El Inciso 4 requiere que cada una de las páginas del testamento sea firmada por el testador, los testigos y el notario. La voz pagina significa que la firma debe estamparse en cada cara de la foja. La firma del testador puede ser reemplazada por la de un testigo testamentario que el designe cuando no sepa o no pueda firmar, de todo lo cual se hará mención en el testamento (artículo 697). Solamente después de haber firmado todos queda
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concluido el acto. Empero, con la firma del testador queda perfeccionado el testamento. f. Unidad del acto Es un requisito esencial que viene del Código derogado. Así lo consagra el actual en el artículo 696, Inciso 1, cuando manda que estén reunidos en un solo acto, desde el principio hasta el fin, el testador, el notario y dos testigos hábiles; y en el Inciso 8, cuando obliga a que la firma (la conclusión) sea en el mismo acto. La excepción a la regla la consagra el artículo 698. 2.1.4.2.
EFECTOS POSTERIORES
Como ya se ha mencionado, el testamento otorgado en esta forma tiene el valor absoluto y probatorio de todo instrumento público, produciendo fe respecto de la realidad del acto verificado ante el notario que lo extendió, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 235 del Codigo Procesal Civil. Los testamentos otorgados deben inscribirse en el Registro de Testamentos, así como sus modificaciones, ampliaciones revocaciones, sentencias ejecutoriadas sobre nulidad, falsedad o caducidad, o sobre juicios sobre justificación o contradicción de la desheredación y las escrituras revocatorias de la desheredación; de conformidad con el artículo 2039. Las Inscripciones se hacen en el registro del domicilio del testador y, además, en el lugar de ubicación de los inmuebles si se designan en el testamento, de conformidad con lo que dispone el artículo 2040. Estas solemnidades son simplemente medidas de publicidad para terceros. Su falta no vida el acto. 2.1.4.3. 2.1.4.3.1.
TESTAMENTO CERRADO CONCEPTO
Es el que otorga el testador en una hoja de papel que firma y guarda en un sobre que cierra en privado, dejando constancia en diligencia posterior, ante notario y dos testigos, de que contiene su última voluntad Se le llama místico en Francia y secreto en Italia. Frente al testamento en escritura pública, este testamento tiene la ventaja de que no requiere que persona alguna distinta del testador se entere de su texto.
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Su contenido es secreto, resultando útil, por lo tanto, - en determinadas circunstancias en que no se quiere que se conozcan las disposiciones testamentarias mientras viva el causante, como puede ser, por ejemplo, para el reconocimiento de hijos, para favorecer a un heredero con la cuota de libre disposición u otorgar un legado, evitándose discusiones entre los herederos. En también provechoso para la gente tímida que tiene dificultad de expresar su voluntad en público, así como para las personas que no pueden escribir por alguna razón pero si pueden firmar. Tiene como Inconveniente el que obliga a seguir un proceso judicial de comprobación de testamento a la muerte del causante. Asimismo, que el papel Interior puede ser sustituido o extraviarse el sobre. También puede ser ocultado maliciosamente. 2.1.4.3.2.
FORMALIDADES
Están señaladas en el artículo 699, y deben considerarse en relación a los siguientes elementos: a. La redacción La ley no exige formalidad alguna. Puede hacerla cualquiera, Inclusive el notario, los testigos o los herederos. Pude otorgarse en cualquier papel. Puede ser a mano, con tinta o con lápiz, o a máquina, recomendandose la forma manuscrita para que tenga valor como ológrafo; siempre que, además, haya sido fechado y firmado por el testador. En efecto, el articulo 703 dispone que si el juez comprueba que la cubierta está deteriorada de manera que haya sido posible el cambio del pliego que contiene el testamento, dispondrá que este valga como grafo si reúne los requisitos señalados. El documento en que se redacta el testamento no necesita tener fecha, pues esta debe ponerse en la cubierta. Si el testador no supiera o no pudiera firmar deberá otorgar testamento por escritura pública obligatoriamente. El ciego y el analfabeto están impedidos de otorgar esta clase de testamento (artículos 692y 693). Si lo hicieran, la ceguera o el analfabetismo deberá probarse en un proceso de conocimiento.
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De acuerdo al artículo 710 que lo permite, el testamento puede otorgarse en Idioma extranjero, en cuyo caso será traducido por un intérprete que nombre el juez. b. El cierre De otro lado, el testamento debe ser colocado dentro de un sobre debidamente cerrado o de una cubierta clausurada, de manera que no pueda ser extraído sin rotura o alteración de la cubierta (Inciso 1). La cubierta o el sobre se debe pegar firmemente para evitar riesgos. c. Presentación El testador, personalmente, debe entregar al notario el referido documento cerrado, ante dos testigos hábiles, manifestándole que contiene su testamento. SI el testador es mudo o está imposibilitado de hablar, esta manifestación la hará por escrito en la cubierta. El notario debe extender en la cubierta del testamento un acta en la que conste su otorgamiento por el testador y su recepción por el notario; acta que firmaran el testador, los testigos y el notario, quien lo transcribirá en su registro, firmándola las mismas personas (Inciso 3). La transcripción de la cubierta por el notarlo debe ser inmediata. Algunos hacen este testamento en duplicado por razones de seguridad. Debe tenerse presente que el notario y los testigos están sujetos a los mismos impedimentos del testamento en escritura pública. d. Unidad del acto A diferencia del Codigo de 1936 que no tenia indicación alguna al respecto, el actual dispone claramente que desde la entrega del testamento por el testador al notario hasta la firma en el registro de este último, las formalidades deben cumplirse estando reunidos en un solo acto el testador, los testigos y el notario, debiendo este entregar al testador copia certificada del acta (Inciso 4). 2.1.4.3.3.
EFECTOS POSTERIORES
Están referidos a tres momentos, que son los siguientes: a. Inscripción Sin embargo, el Codigo actual, a pesar de tratar el tema de los Registros Públicos en un Libro independiente, el IX, al ocuparse en dos artículos del Registro de Testamentos, el 2039 el 2040, omite la referencia a la inscripción del testamento
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cerrado. Esta inexplicable omisión se salva por lo expresado en el artículo 2009, que señala que los registros públicos se sujetan a lo dispuesto en el Codigo, sus leyes y reglamentos especiales. En tal virtud, es de aplicación lo normado en el Reglamento del Registro de Testamentos. b. Apertura Cuando al morir el testador, la parte interesada, acreditando su muerte y la existencia del testamento, solicite al juez competente la presentación del documento, este ordenara al notarlo dicho trámite, con citación de los presuntos herederos o legatarios de conformidad con el artículo 701. Presentado el testamento cerrado, el juez, con citación de los presuntos herederos o legatarios, procederá de conformidad con el Codigo Procesal Civil (artículos 817 al 824). El testamento, aprobado judicialmente, es protocolizado por el notario. La protocolización, que la ordena el juez, implica que el notario agregue el expediente judicial a su protocolo, sentando un acta en su registro dejando constancia de su actuación. c. Valor probatorio Al igual que el testamento en escritura pública, el testamento cerrado una vez protocolizado el expediente, vale como Instrumento público, produciendo fe respecto de la realidad del acto.
2.1.4.4. 2.1.4.4.1.
TESTAMENTO MILITAR CONCEPTO
El testamento militar es el acto jurídico que pueden otorgar determinadas personas en circunstancias especiales. El Código vigente rescata esta forma de testar del Código de 1852, pues el de 1936 no lo preveía. Para su otorgamiento se requiere que exista un estado de guerra, pudiendo ser dentro o fuera del país. De acuerdo al artículo 712, pueden otorgarlo las personas acuarteladas o participando en operaciones bélicas:
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1. Los miembros de las Fuerzas Armadas, o sea, quienes pertenecen al Ejército, a la Marina o a la Aviación. 2. Los miembros de la Policía Nacional. 3. Las personas que sirvan o sigan a dichas fuerzas. Este término resulta tan amplio que cualquiera puede otorgar esta clase de testamento. 4. Los peruanos que se encuentren en poder del enemigo, quienes tienen el mismo derecho conforme las Convenciones Internacionales. 2.1.4.4.2.
FORMALIDADES
Las formalidades de este testamento son: que conste por escrito y que sea firmado por el testador, por la persona ante la cual es otorgado y por dos testigos (artículo 713). El testamento militar se otorga ante un oficial o una autoridad que no requiere siquiera de esa condición, mencionando el Código al jefe del destacamento, puesto o comando al que pertenezca el testador. También puede deferirse ante el médico o el capellán que asista al testador si éste está herido o enfermo, pero siempre en presencia de dos testigos. 2.1.4.4.3.
EFECTOS POSTERIORES
a. Tramitación El testamento se hará llegar, a la brevedad posible y por conducto regular, al respectivo Cuartel General, donde se dejará constancia de la clase militar o mando de la persona ante la cual ha sido otorgado. Luego será remitido al Ministerio que corresponda, que será el de Defensa o Interior según si la autoridad ante quien ha sido otorgado pertenezca a las Fuerzas Armadas o la Policía Nacional. El Ministerio correspondiente lo enviará al juez de primera Instancia de la capital de la provincia donde el testador tuvo su último domicilio. b. Caducidad Ésta se produce a los tres meses desde que el testador deje de estar en campaña y llegue a un lugar del territorio nacional donde sea posible otorgar testamento en las formas ordinarias. c. Comprobación y protocolización Si el testador muere antes del plazo señalado para la caducidad, sus presuntos herederos o legatarios pedirán ante el juez, en cuyo poder se encuentre el
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testamento, su comprobación judicial y protocolización notarial conforme a las normas dispuestas para el testamento ológrafo (artículo 715). 2.1.4.5. 2.1.4.5.1.
TESTAMENTO MARITIMO CONCEPTO
El testamento marítimo es el acto jurídico que pueden otorgar los navegantes en un buque durante la travesía acuática. Para su otorgamiento, esta clase de testamento requiere que se trate de un barco en navegación, y puede hacerlo cualquier persona (Jefes, oficiales, tripulantes y pasajeros) a bordo; ya sea un buque de guerra peruano o un barco mercante de bandera peruana, de travesía o de cabotaje, que esté dedicado a faenas Industriales o a fines científicos (artículo 716). 2.1.4.5.2.
FORMALIDADES
Son formalidades de este testamento, que conste por escrito y que sea firmado por el testador, por la persona ante la cual es otorgado y por los testigos (artículo 717). El testamento marítimo se otorga ante quien tenga el mando del buque o ante el oficial en quien éste de- legue la función y en presencia de dos testigos. El testamento del comandante del buque de guerra o del capitán del barco mercante será otorgado ante quien le siga en el mando (artículo 717). 2.1.4.5.3.
EFECTOS POSTERIORES
a. Tramitación Si antes de regresar al Perú la nave arriba a un puerto extranjero donde hubiere agente consular, el comandante o capitán de la nave le entregará, bajo cargo, uno de los ejemplares del testamento. El referido agente lo remitirá al Ministerio de Marina si el testamento hubiera sido otorgado en un buque de guerra, o a la Dirección General de Capitanías si fue otorgado en un barco mercante (artículo 718). Al retorno de la nave al Perú, los dos ejemplares, o el ejemplar restante si se dejó uno al Cónsul en puerto extranjero, serán entregados al Ministerio de Marina si el buque es de guerra; o a la capitanía del puerto de destino para su remisión a la Dirección General de Capitanías, si el barco es mercante. En uno u otro caso, la
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autoridad respectiva enviará un ejemplar al juez de primera instancia de la provincia donde el testador tuvo su último domicilio y archivará el otro. Si el testador fuere extranjero y no estuviera domiciliado en el Perú, un ejemplar será remitido al Ministerio de Relaciones Exteriores. b. Caducidad El testamento marítimo caduca a los tres meses de haber desembarcado definitivamente el testador (artículo 720). La forma citada agrega que si el testamento otorgado en las circunstancias mencionadas tuviera los requisitos del testamento ológrafo, caduca al año de la muerte del testador; confirmando que le es de aplicación el plazo de caducidad que el artículo 707 prevé para esta clase de testamento. c. Comprobación y protocolización Si el testador muere antes del plazo señalado para la caducidad, sus presuntos herederos o legatarios pedirán su comprobación judicial y protocolización notarial ante el Juez en cuyo poder se encuentre el testamento, conforme a las normas dispuestas para el testamento ológrafo (artículo 715). 2.1.4.6.
TESTAMENTO AEREO
2.1.4.6.1.
CONCEPTO
El testamento aéreo es el acto Jurídico que pueden otorgar los navegantes en un avión durante la travesía aérea. Nuestro Código silencia este Instituto, a diferencia del Código italiano que lo contempla expresamente en su artículo 616, estableciendo que tratándose de navegación aérea, el testamento será autorizado por el comandante de la aeronave, en presencia de uno o, cuando sea posible, de dos testigos. No obstante, nuestro ordenamiento lo ha previsto en la léy 24882, de Aeronáutica Civil. En realidad, tal como está concebido en la Ley, no es un testamento especial como el militar y el marítimo, asimilándose más bien al testamento consular, pues al igual que el cónsul, el comandante de la nave hace las veces de notario. 2.1.4.6.2.
CARACTERISTICAS
1. Debe otorgarse in extremis. 2. Tal como está concebido, no es un testamento especial como el militar y el marítimo.
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3. Si se tratase de un testamento cerrado, deberá protocolizarse notarialmente de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 817y siguientes del Código Procesal Civil. Y cuando el testamento sea en escritura pública, no requerirá que se compruebe su autenticidad. 2.1.4.7. 2.1.4.7.1.
TESTAMENTOS OTORGADOS EN EL EXTRANJERO TESTAMENTO CONSULAR
No se trata de un testamento especial como el militar o el marítimo. Es el mismo testamento en escritura pública o cerrado, el cual, al no encontrarse el testador en territorio peruano, es otorgado en el extranjero. Este testamento deberá otorgarse de acuerdo a las normas que para los testamentos en escritura pública y los cerrados señala nuestro Código, cumpliendo el agente consular peruano la función de notario público (artículo 721). Esta disposición concuerda con el artículo 2094 del Libro de Derecho Internacional Privado, el cual indica que la forma de los actos jurídicos y de los Instrumentos se rige por la ley del lugar en que se otorgan o por la ley que regula la relación jurídica objeto del acto’, y que «cuando los Instrumentos son otorgados ante funcionarios diplomáticos o consulares del Perú, se observarán las solemnidades establecidas por la ley peruana». Así, el testamento consular no es propiamente uno especial. Por tanto, su vigencia no está limitada a un plazo de caducidad. 2.1.4.7.2.
TESTAMENTO OLOGRAFO
Por otro lado, el artículo 721, en su segundo párrafo, plasma la norma que Indica que los peruanos que residan o se hallen en el extranjero también pueden otorgar testamento ológrafo, que será válido en el Perú, aunque la ley del respectivo país no admita esta clase de testamento. Esta disposición adolece del mismo defecto mencionado de no Incluir a los extranjeros residentes. 2.1.4.7.3.
TESTAMENTO ANTE FUNCIONARIO EXTRANJERO
El articulo 722 expresa que son válidos en el Perú en cuanto a su forma, los testamentos otorgados en otro país por los peruanos o los extranjeros, ante los funcionarios autorizados para ello y según las formalidades establecidas por la ley
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del respectivo país, salvo el testamento mancomunado y verbal y las modalidades testamentarias Incompatibles con la ley peruana.
2.1.5. LA LEGITIMA Y LA PORCION DE LIBRE DISPOSICION 2.1.5.1.
INTRODUCCION
Existen dos sistemas respecto a la facultad de disposición mortis causa de una persona: aquel que otorga libertad plena para testar y aquel que obliga a reservar parte del patrimonio a favor de algunos. La mayoría de las legislaciones son contrarias a la libertad absoluta de testar, consagrando la legítima. Siguiendo esta doctrina, nuestro ordenamiento se afilia al régimen que reconoce la sucesión forzosa. Mediante este sistema, toda persona puede disponer libremente de todo su patrimonio a título oneroso. Más propiamente aún: también a título gratuito. Sea por donación o por testamento. Pero en la medida que se disponga de la parte denominada pdapanib1eel acto de liberalidad estará sujeto a colación, en el primer caso, o a reducción, en el segundo, si se excede de los límites establecidos. No debe olvidarse que el derecho sucesorio es eventual, vinculado a un acontecimiento cuya realización es cierta: la muerte, y por ende, la apertura de la sucesión. Se diferencia en ello del derecho condicional, en que éste depende de una realizan incierta. No obstante, en aquél hay una incertidumbre en relación a si la ocurrencia de ese acontecimiento entrañará o no la creación del derecho. El artículo 723 define la legítima como la parte de herencia de la que no puede disponer el testador cuando tiene herederos forzosos. Se trata de una parte de la herencia independiente de la voluntad del de cujus, pues su transmisión debe entenderse con los herederos necesarios. Es intangible, inviolable. Se le conoce también con el nombre de reserva hereditaria. Las reglas que rigen la legítima son de orden público. No obstante, al igual que los alimentos, la legítima puede cesar por causas de ingratitud. En realice trata de dos reglas de orden público en conflicto: la legítima y el cumplimiento de las obligaciones familiares. Hace bien el legislador en permitir derogar primera cuando el heredero forzoso no respeta la última. La reserva hereditaria presenta el triple carácter de ser de orden público, de ser personal e intransmisible y de formar parte integrante de la sucesión.
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Los herederos forzosos son los descendientes, los descendientes y el cónyuge, tal como lo proclama el artículo 724. La otra parte de la herencia, vale decir, la que no está afectada a los herederos legitimarios, es la denominada de libre disposición, por cuanto no está sujeta a limitación alguna. Esta parte puede ser dispuesta por el testador a favor de quien quiera: de un extraño, un amigo, un familiar o uno de sus descendientes, sin que por ello disminuya la parte que a este último le corresponde de la legítima. Es más, puede hacerlo para que tenga efectos intervivos, mediante el contrato de donación, o mortis causa, mediante testamento. Las cuotas de legítima y de libre disposición se nutren del mismo concepto: el patrimonio hereditario existente al momento de la apertura de la sucesión. Por ello, más que instituciones complementarias, son excluyentes, en el sentido de que en la misma porción que crece la primera, disminuye la segunda, y viceversa. La legítima está reservada a título de propiedad a los herederos forzosos; a excepción de la que corresponde al cónyuge quien, además, alternativamente, puede heredar en usufructo (artículo 823) o extender su derecho hereditario al derecho de habitación vitalicio y gratuito (artículo 731) sobre el inmueble donde existió el hogar conyugal. El carácter de cuota disponible y no disponible es, pues, meramente técnico, referencial, para efectos de realizar el cálculo correspondiente al momento del fallecimiento de una persona. Tanto la legítima como la porción disponible se determinan, conforme a nuestro actual ordenamiento, de acuerdo al patrimonio del causante existente al momento de su fallecimiento. Así lo señala el artículo 833 del Código, al declarar que la colación se hará al valor del bien que tenga al momento de la apertura de la sucesión; y el artículo 1629, en la sección del Contrato de Donación, al expresar que el exceso de lo donado se regula por el valor que tengan o debían tener los bienes al momento de la muerte del donante. No existe disposición análoga en relación a los legados, como contiene el Código venezolano en su artículo 888. No obstante, siendo el legado permisible dentro de la facultad de libre disposición, de la misma forma debe entenderse que su reducción debe hacerse de acuerdo a su valor en relación al patrimonio del causante al momento de su deceso. La legítima está constituida por todo el patrimonio del causante, independientemente de si lo
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hizo él o lo heredó. Los institutos de la legítima y de la porción disponible están tratados en la sección de la sucesión testamentaria, porque justamente es en relación a ellos que el causante debe expresar su última voluntad. No obstante, la legítima no sólo opera en el campo de la sucesión testada como una limitación a la libertad de testar, sino también en la sucesión intestada cuando es afectada, lo cual puede ocurrir cuando el causante sobrepasa la porción disponible con donaciones. 2.1.5.2.
INCAPACIDAD, INTERDICCION Y CURATELA
Lo expuesto tiene una reserva: no caer en prodigalidad ni en mala gestión, pues quienes incurren en ellas son considerados relativamente incapaces, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44, incisos 4 y 5. Ellos están sujetos a curatela a tenor de lo normado en el artículo 564. Ésta la pueden pedir los herederos forzosos y, por excepción, el Ministerio Público, de oficio o a instancia de algún pariente, cuando aquéllos sean menores o estén incapacitados (artículo 587). La curatela corresponderá a la persona que designe el juez, oyendo al consejo de familia (artículo 589), debiendo antes declararse judicialmente la interdicción (artículo 566). Provisionalmente, el juez, en cualquier estado del juicio, puede privar provisionalmente del ejercicio de los derechos civiles a la persona cuya interdicción ha sido solicitada y designarle un curador provisional (artículo 567). El juez, al declarar la interdicción del incapaz, fija la extensión y límites de la curatela según el grado de incapacidad de aquél. En caso de duda sobre los límites de la curatela, o si a juicio del curador fuere necesario extenderla, el juez resolverá observando los trámites prescritos para declarar la interdicción (artículo 581). Puede ser declarado pródigo el que teniendo cónyuge o herederos forzosos dilapida bienes que exceden de su porción disponible (artículo 584). Puede ser declarado incapaz por mala gestión el que por esta causa ha perdido más de la mitad de sus bienes, teniendo cónyuge o herederos forzosos. Queda al prudente arbitrio del juez apreciar la mala gestión ( artículo 585). Los actos del pródigo y del mal gestor anteriores al pedido de interdicción no pueden ser impugnados por esta causa (artículo 593), no siéndoles de aplicación la norma general que prescribe que los actos anteriores a la interdicción pueden ser anulados si la causa de ésta existía notoriamente en la época en que se realizaron (artículo 582). Esta regla resulta un
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tanto contradictoria. Si bien es cierto que por un lado debe tutelarse la seguridad jurídica, por otro, la protección al heredero forzoso no debe ser meramente declarativa. Vale decir que la ley no debe exigir la realización de actos que comporten prodigalidad o mala gestión para que nazca la acción de los herederos forzosos para pedir la curatela, impidiéndoles la impugnación de dichos actos, cuando por otra parte la actio nata para determinar la donación inoficiosa o inválida partir del fallecimiento del causante. Tiene que existir alguna medida cautelatoria que signifique una auténtica defensa de los legitimarios. El pródigo y el mal gestor no pueden litigar ni practicar actos que no sean de mera administración de su patrimonio, sin asentimiento especial del curador, El juez, al instituir la curatela, puede limitar también la incapacidad del interdicto en cuanto a determinados actos de administración (articulo. 591). Las personas que pueden promover la declaración de interdicción y el curador pueden demandar la anulación de los actos patrimoniales practicados en contravención a ello (artículo 613). Hasta aquí nuestro ordenamiento positivo. Se observa que mientras la mala gestión es una cuestión subjetiva que debe ser examinada por el juzgador, la prodligalidad resultaría de un comportamiento objetivo que el\ Código no define, como tampoco lo hizo el Código anterior. Pueden tomarse como base los casos que expresamente mencionó el Código de 1852 en su artículo 19, que señalaba que la dilapidación podía consistir; 1. En pérdidas de juego; 2. En gastos de saraos, paseos, convites o mujeres públicas; 3. En obsequiar a personas a quienes no se debe obligación, después de haber donado lo que, conforme al Código, se permite donar. 4. En comprar cosas por doble valor del que tienen; 5. En venderlas por menos de la mitad de su valor; 6. En obligarse por cantidad que no se ha recibido; 7. En cualesquiera otros gastos habituales para satisfacer vicios. Lo analizado nos lleva a las siguientes conclusiones: 1. Toda persona puede disponer libremente de sus bienes, a título oneroso o gratuito. 2. La legítima de los herederos forzosos es de orden público, pero sólo puede determinarse al momento de la apertura de la sucesión.
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3. Hasta entonces, la única acción que les cabe a los herederos forzosos para proteger su legítima es la de solicitar la interdicción de la persona respecto a la cual tienen esa condición, por pródigo o mal gestor. 4. Si bien los actos realizados por éstos antes del pedido de interdicción no pueden ser impugnados por esta causa, el juez puede, al presentarse la solicitud, privar en forma provisional del ejercicio de sus derechos civiles a la persona de cuya interdicción se trate, nombrándole un curador provisional. 5. De no plantearse la acción oportunamente, no cabrá a los herederos sino demandar por lesión, si el acto es a título oneroso, naciendo su derecho de acción al momento del fallecimiento del causante, con el grave peligro que haya prescrito el plazo para interponerla. 6. Si el acto es a titulo gratuito, cabrá aducir la colación hasta antes de la partición si es a un heredero forzoso que concurre en la herencia y la reducción por inoficioso si es donación a un tercero, concepto dentro del cual se encuentra el heredero forzoso que no ocurre, siempre que no haya transcurrido el plazo para que el donatario adquiera por prescripción. 2.1.5.3.
NATURALEZA JURIDICA
Se discute mucho la naturaleza jurídica de la legítima como pars hereditatis, o sea como parte de la herencia, o como pars bonorum, es decir, como un derecho personal, independiente de ella. La respuesta en u otro depende de la forma como esté tratado el instituto en cada legislación. En nuestro ordenamiento, la legítima es pars hereditatis. Este derecho es acordado sólo a los que tienen la calidad de herederos. Es decir, si pierde el derecho hereditario por renuncia, indignidad o desheredación, desaparece el derecho a la cuota legitimaria. Por ello, no cabe hablar de un legitimario no heredero; salvo el caso de quien ejerce el derecho de habitación y renuncia a la herencia, que se explica en el siguiente capítulo. Sería reconocerle un carácter pars bonorum que no tiene en nuestro Código. Precisamente, cuando el artículo 842 informa que la renuncia de la legítima no exime al heredero de devolver lo recibido, en cuanto exceda de la porción disponible del
causante, identifica al legitimario con el heredero. Así, el
renunciante de la legítima deja de ser heredero. En eses caso, podría suceder como legatario, dentro de la porción disponible. 2.1.5.3.1.
LIMITES
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La protección que la ley da a los herederos forzosos no es igual para todos. Tratándose de descendientes o cónyuges la legítima que les corresponde está constituida por las dos terceras partes de los bienes; siendo en consecuencia sólo la tercera parte de libre disposición (artículo 725). Para graficarlo, es así: 2/3 1/3 Legítima libre disposición Tratándose de padres u otros ascendientes, se les otorga corno legítima la mitad de los bienes (artículo 726), siendo la otra mitad de libre disposición En este caso, el patrimonio se divide de la siguiente manera: 2/3 1/3 Legítima libre disposición Debe entenderse la cuota como una parte de la totalidad de la herencia 3r no d cada uno de los bienes que la comprenden. Es, pues, indeterminada. El heredero forzoso debe recibir en atención al valor que le corresponde, teniendo el testado del derecho a asignar los bienes a herederos y legatarios respetando la legítima en su valor. Nuestro Código legista la legítima en forma invariable según los herederos, vale decir, es igual a las dos terceras partes de la herencia cuando hay un descendiente o cuando son varios. Es, pues, colectiva. Así, hemos seguido el modelo del Código español, que a su vez se inspiró en el italiano y el portugués. En otro sentido, el Código Civil Francés norma la legítima de manera variable entre la misma clase de herederos. En efecto, su artículo 913 dispone que «los actos de liberalidad, bien por actos entre vivos, bien por testamento, no podrá exceder de la mitad de los bienes del disponente si deja a del tercio si deja dos y del cuarto si deja tres o más. Solamente la persona que no tiene descendientes; ascendientes ni cónyuge tiene la libre disposición de la totalidad de sus bienes (artículo 727). 2.1.5.3.2.
LEGÍTIMA Y CUOTA. HEREDITARIA
Para que la cuota sea la explicada no es necesario que concurran herederos. En otras palabras, bastará la presencia de uno solo para que la porción exista en toda su extensión. En el primer caso, bastará un hijo o que exista solamente el cónyuge, para que tenga como legítima las dos terceras partes de los bienes. En el segundo, un solo bisabuelo tendrá como legítima la mitad de los bienes) Quiere decir quela legítima
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de todos los herederos señalados juntos, en cada caso, así como la de cualquiera de ellos independientemente, es la totalidad de la cuota. O sea que la legítima de un cónyuge y cinco hijos es igual a las dos terceras partes de la herencia. Y la legítima de ese cónyuge o de cualquiera de esos hijos, tomada en forma individual, será igualmente las dos terceras partes de la herencia. De esa forma, nuestro Código legisla la legitima en forma genérica para todos los herederos forzosos, sin especificar la que a cada uno le corresponde, como lo hace, por ejemplo, el Código venezolano. En efecto, éste en su artículo 884 declara que «la legítima de cada descendiente o ascendiente, legítimos o naturales, y la del cónyuge, será la mitad de sus respectivos derechos en la sucesión intestada; y concurren y son excluidos y representados según el orden y reglas establecidas para dicha sucesión». En el mismo sentido, el Código Civil alemán otorga a cada heredero forzoso una legítima igual a la mitad del valor de su porción legal hereditaria (artículo 2303). Lo expuesto nos lleva a discrepar con el sentido de nuestro artículo 729, que a la letra dice: “La legítima de cada uno de los herederos forzosos es una cuota igual a la que les corresponde en la sucesión intestada, cuyas disposiciones rigen, asimismo, su concurrencia, participación o exclusión” De acuerdo a lo expuesto, creemos que la legítima de cada heredero necesario nada tiene que ver con la cuota que le corresponde en la sucesión ab intestado. Para comenzar, la cuota esta se calcula sobre la totalidad del patrimonio del causante, mientras la legítima es solo parte intangible de ésta; o sea la que no es de libre disposición. En segundo lugar, la legítima no varía según sean uno o varios los herederos forzosos misma clase. 2.1.5.3.3.
INTANGIBILIDAD Y PRETERICION
La legítima tiene carácter intangible. En ese sentido, el artículo 733 declara que el testador no puede privar de la legítima a sus herederos forzosos, sino en los casos expresamente determinados por la ley. Estos son los constituidos por las causales. de desheredación que enumeran los artículos 744 745, 333 incisos 1 a 6, según se trate de descendientes, ascendientes o cónyuge, respectivamente; así como las causales de indignidad señaladas en el artículo 667, tal como lo expresa el articulo 747. La exclusión injustificada se conoce como la preterición del heredero. Ésta puede ser deliberada, cuando es intencional, o causal, cuando se ignora la existencia de herederos forzosos. El heredero forzoso preterido total o parcialmente
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tiene expedita la acción cid suplementum, que el Derecho español denomina complementaria, a fin de que se le restituya la legítima dejada de menos (artículo 815). Este instituto está tratado en el Código como una de las formas de caducidad del testamento, comportando en realidad una causal de nulidad del mismo, tal como se explica en el capítulo correspondiente. 2.1.5.3.4.
LEGITIMA Y CARGAS
El artículo 733 agrega que sobre la legítima el testador no puede imponer gravamen, modalidad, ni sustitución alguna. La modalidad está referida a la condición, el plazo y el cargo, que son las modalidades del acto jurídico. La negación de la sustitución significa que el testador está impedido a imponer otro heredero como sustituto, sobre esa parte. En cuanto al gravamen, no nos parece que el legislador ha utilizado el término apropiado, pues si el testador puede disponer a título oneroso dé todos sus bienes, igualmente puede gravarlos. Esta terminología viene del Código derogado (artículo 705), el cual la tomó del Código español (artículo 813), y probablemente se refiere al cargo, pero al ser éste una modalidad del acto jurídico, se incurre en redundancia por estar ya mencionada ella. El Código de 1852 era más preciso cuando en su articulo 713 expresaba que el testador no tenia facultad de imponer condiciones sino sobre la porción disponible. Finalmente, el artículo 733 comentado indica que tampoco podrá el testador privar a su cónyuge del derecho de habitación vitalicio y gratuito, que será explicado en el siguiente capítulo, salvo en los casos de desheredación e indignidad mencionados. Este enunciado es también obvio e innecesario, pues ese derecho, al formar parte de la legítima del cónyuge, se rige por las mismas reglas que ésta. 2.1.5.3.5.
DERECHO DE LOS HEREDEROS VOLUNTARIOS
El concepto de legítima ligado al de heredero forzoso tiene una excepción, en la cual se le otorga similar derecho al heredero voluntario. En efecto, quien tiene la libre disposición de todos sus bienes puede nombrar uno o varios herederos voluntarios. Empero, en ese caso, la parte que les toque a éstos en conjunto no puede ser inferior a la cuarta parte de la herencia (artículo 771). Es la figura que se conoce con el nombre de cuarta faicidia, de la cual trata el capitulo
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correspondiente a los Legados. A diferencia de la legítima, sobre esta parte de la herencia si se pueden establecer condiciones, plazos, cargos y sustituciones, no siendo de aplicación lo dispuesto en el artículo 733 analizado. 2.1.5.3.6.
CARGO A LA PORCION DISPONIBLE EN FAVOR DEL HIJO ALIMENTISTA
El artículo 728 señala que “si el testador estuviese obligado al pago de una pensión alimenticia conforme al artículo 415, la porción disponible quedará gravada hasta donde fuera necesario para cumplirla”. Se refiere al caso del llamado hijo alimentista, Este es el hijo extramatrimonial no reconocido por el padre y que tampoco tiene declaración judicial de paternidad, careciendo de título a heredar. No obstante, la ley lo faculta para que reclame una pensión alimenticia a quien ha tenido relaciones sexuales con su madre durante la época de la concepción. La solicitud procede hasta que el alimentista tenga dieciocho años, e inclusive después si no puede proveer a su subsistencia por incapacidad física o mental (artículo 415). Este derecho no se extingue con la muerte del obligado, subsistiendo al amparo del artículo 728 citado, que lo legisla en relación a la sucesión. La pensión alimenticia se refiere al sustento, habitación, vestido y asistencia médica, según la situación y posibilidades de la familia. No obstante, debe distinguirse cuando el alimentista es menor de edad de cuando ha alcanzado la mayoría y no se encuentra en aptitud de atender a su subsistencia. En efecto, en el primer caso, comprende también su educación, instrucción y capacitación para el trabajo (artículo 472). En el segundo caso, puede exigir únicamente lo estrictamente necesario para subsistir si la causa que lo ha reducido a ese estado fuese su propia inmoralidad (artículo 473). La acción es personal y se ejercita por medio del representante legal del alimentista contra el presunto Padre o sus herederos (artículo 417). Se le reconoce así al hijo alimentista un derecho sobre la herencia, pero no como heredero forzoso. Su derecho no está amparado en la legítima. Todo lo contrario: afecta la porción disponible; sea que esté representada por un tercio, por la mitad o por todo el patrimonio del causante. En este sentido, el Código actual ha corregido el error del anterior al referirse genéricamente a la porción disponible. El Código de 1936
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remitía la norma al tercio y a la mitad, extendiéndose su aplicación a la totalidad, cuando era el caso, por interpretación. El Código señala una limitación: el alimentista no puede recibir más de lo que le habría correspondido como heredero si hubiese sido reconocido o judicialmente declarado como hijo (artículo 417). En verdad, no se afecta toda la porción de libre disposición sino sólo la parte que sea necesario emplear a favor de los hijos alimentistas. El problema que ofrece esta disposición es que puede desconocerse el monto al que alcanza esta obligación, pues la alimentación puede extenderse por incapacidad física o mental. Al momento del fallecimiento del causante hay un solo hecho cierto, conocido: la porción hereditaria que le corresponde a cada heredero. Es necesario repartir la herencia idealmente, incluyendo a los hijos alimentistas como si fuesen reconocidos por el causante o como si tuviesen sentencia que los declare como hijos. La parte que les correspondería será el máximo con que podrán afectar como carga a la herencia, siempre que esté dentro de la porción disponible. Si la exceden, el cargo será hasta el límite de ésta. Si es menor, será hasta el límite de la porción que le correspondería si tuviese la condición jurídica de hijo, idealmente calculada. En nuestro concepto, éste es el sentido de la disposición comentada. El gravamen a la parte de libre disposición no impide la partición de la herencia. Los herederos reciben los bienes, pero también la carga de satisfacer a los alimentistas hasta donde alcance la cuota ideal de ellos, que hemos explicado. 2.1.5.3.7.
LEGITIMA DEL CONYUGE
El artículo 730 del Código declara que “la legítima del cónyuge es independiente del derecho que le corresponde por concepto de gananciales provenientes de la liquidación de la sociedad de bienes del matrimonio”. Leída aisladamente esta disposición. Sin conocer la legislación derogada, parecería sin sentido; pues resulta evidente que son dos derechos totalmente distintos los que tiene el cónyuge supérstite: uno por la liquidación de la sociedad de gananciales, y el otro por ser sucesor del causante en su condición de heredero forzoso. Con la muerte de uno de los cónyuges fenece la sociedad conyugal y también la sociedad de gananciales (artículo 318, inciso S]. En consecuencia, es necesario dividir los bienes por mitad entre el cónyuge supérstite y los herederos del cónyuge falle- ciclo (articulo 323). De esa forma, el cónyuge sobreviviente recibe la parte de los bienes comunes que
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le corresponde como consecuencia de la liquidación de la sociedad de gananciales. Independientemente de ello, le corresponde heredar al cónyuge fallecido. La nueva fórmula del Código, de tratar separadamente el derecho a los gananciales del derecho a suceder del cónyuge, ha sido recogida del sistema alemán, según nos hace saber el ponente en la Exposición de Motivos. Correctamente, trata en forma diversa a dos derechos que son distintos desde su origen, perteneciendo el primero al Derecho de Familia y el segundo al Derecho de Sucesiones. La norma derogada confundía dos derechos patrimoniales enteramente distintos: el de gananciales, que pertenece al cónyuge por derecho propio, y el de legítima, que como ocurre con todo heredero, es una adquisición a título gratuito. Así, la legítima del cónyuge está constituida por las dos terceras partes de los bienes del causante, en todos los casos. Ello no quiere decir que hereda en esa proporción, pues de tener el causante descendientes o ascendientes, el cónyuge concurre con ellos de acuerdo a las normas que se establecen en la sucesión intestada. Lo expuesto es en cuanto al derecho de propiedad. Pero, además, el cónyuge puede declinar a acceder a él, optando por el usufructo de la tercera parte de la herencia cuando concurre con los descendientes del causante, o ejercer el derecho de habitación vitalicio y gratuito sobre la casa-habitación donde existió el hogar conyugal. 2.1.5.3.8.
SITUACON DEL CONCUBINO
La Constitución de 1979 estableció en su articulo 9 que “la unión estable de un varón y una mujer, Iibres de impedimento matrimonial, que forman un hogar de hecho por el tiempo y en las condiciones que señala la ley, da lugar a una sociedad de bienes que se sujeta al régimen de la sociedad de gananciales en cuanto es aplicable”: principio que reitera la Constitución de 1993 en su artículo 5. De esta forma, el constituyente dio un paso importante en el reconocimiento de los derechos provenientes del concubinato. Hasta entonces, se había reconocido que este vínculo solamente daba lugar a la acción de enriquecimiento indebido, de acuerdo al principio de que aquel que se enriquece indebidamente a expensas de otro está obligado a la restitución. Por ello, el precepto citado es no sólo novedoso,
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sino que constituye un avance significativo en el reconocimiento de los derechos provenientes de esta situación de hecho. Concordante con él, el Código Civil ha recogido el mismo principio en su artículo 326, que dice así: “La unión de hecho, voluntariamente realizada y rnantenida por un varón y una mujer, libres de impedimento matrimonial, para alcanzar finalidades y cumplir deberes semejantes a los del matrimonio, origina una sociedad de bienes que se sujeta al régimen de sociedad de gananciales, en cuanto le fuere aplicable, siempre que dicha unión haya durado por lo menos dos años continuos). La posesión constante de estado a partir de fecha aproximada puede probarse con cualquiera de los medios admitidos por la ley procesal, siempre que exista un principio de prueba escrita. La unión de hecho tena por muerte, ausencia (declaración de tal y no de muerte presunta), mutuo acuerdo o decisión unilateral. En este último caso, el juez puede conceder, a elección del abandonado. una cantidad de dinero por concepto de indemnización o una pensión de alimentos además de los derechos que le correspondan de conformidad con! el régimen de sociedad de gananciales. Tratándose de la unión de hecho que no reúna las condiciones señaladas en este artículo, el interesado tiene expedita, en su caso, la acción de enriquecimiento indebido. Respecto a los derechos sucesorios de los concubinos entre sí, Jack Bigio manifestó en la Comisión Revisora que el artículo 1106 del Código Civil boliviano consagraba derechos sucesorios en favor de los convivientes, similares a los que gozan los casados. Expresó que el artículo 1108 del Código Civil boliviano tenía su sustento en la Constitución Política del Estado boliviano, lo que no ocurría en nuestro caso. La Comisión Revisora, acordó no conferir derechos sucesorios a los concubinos. Por consiguiente, el concubino no tiene derecho a heredar al otro, ni le asiste el derecho de habitación contenido en el artículo 731 del Código Civil ni el usufructo legal que le confiere el numeral 732 del cuerpo civil vigente. Nótese, además, que el artículo 816 y los artículos 724 y 729 del Código Civil, referidos a la sucesión intestada y testamentaria, respectivamente, no incluyen al concubino como heredero; sin embargo éste puede ser instituido como legatario por el otro dentro de los límites y formalidades legales.
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No obstante, al concubino que sobrevive le corresponde el menaje del hogar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320, y el derecho de preferencia para la adjudicación de la casa en que habita la familia y del establecimiento agrícola, artesanal. Industrial o comercial de carácter familiar, con la obligación de reintegrar el exceso de valor, silo hubiera, a que se refiere el artículo 323: derechos que ratifica la Exposición de Motivos de la Comisión Revisora. Igualmente. Son de aplicación los artículos correspondientes del Código Civil para la liquidación de la sociedad de gananciales. Lo expuesto es aplicable al concubinato propiamente dicho. El legislador de 1984 ha distinguido a éste, el cual da lugar a un régimen parecido al de la sociedad de gananciales, del concubinato impropio, que queda circunscrito tan sólo a la comentada acción de enriquecimiento indebido. Hoy, debe reconocerse que el concubinato more uxorio está en camino a conferir derechos hereditarios al concubino en la sucesión de su amante. 2.1.5.3.9.
SUPRESION DE LA MEJORA
La mejora era un beneficio que el testador podía otorgar a sus descendientes, empleando para ello hasta uno de los dos tercios de la legitima; pero de tal forma que el hijo mejorado no recibiera por herencia mas del doble que y hijo no mejorado. Por esta razón se decía que la herencia de los descendientes se dividía en tres partes: un tercio de libre disposición, un tercio de legítima absolutamente intangible y un tercio de legítima que podía destinarse a mejoras. Al segundo se le conocía como la legítima corta, y sumado al tercero, se denominaba a los dos tercios la legítima larga. El Código derogado mencionado señalaba que la facultad de mejorar debía ejercerse de manera que el haber de un hijo mejorado no pasase del doble del haber de otro no mejorado. Por haber debe entenderse la parte que le correspondía de la herencia. No asilo que podía recibir a titulo de legado con cargo al tercio de libre disposición. 2.1.5.3.10.
SUCESION ANOMALA, BIENES RESERVABLES Y REVERSION
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En el patrimonio de un causante, pueden existir determinados bienes que. al haber sido adquiridos a título gratuito de ciertas personas. Se resienten la justicia y la equidad si se aplican las normas generales que fija la ley pasa la transmisión por causa de muerte. Por ello, algunas legislaciones determinan una forma de transmisión distinta para estos bienes, con reglas excepcionales. Precisamente, tratan de evitar el desplazamiento patrimonial de una familia a otra corno consecuencia de una transmisión mortis causa., normando esta clase de sucesión anómalo, como la denominan los franceses, mediante el establecimiento de una reserva y de la reversión de bienes donados. La denominación proviene del hecho que hay devolución de ciertos bienes a determinado heredero, de preferencia a los que debieran heredar según la regla legal. “en atención a la proveniencia de los mismos bienes. Se ocupan de estos institutos las legislaciones española y francesa, excluyendo determinados casos de la sucesión normal, para aplicar a ellos otras disposiciones que impiden el cambio de adscripción familiar. Consideramos sumamente valioso el aporte de Ia legislación comparada a este respecto, pensando que debe hacerse un estudio profundo para incorporar normas análogas a nuestro ordenamiento. 2.1.6. DERECHO DE HABITACIÓN DEL CONYUGE 2.1.6.1.
ANTECEDENTES
El 27 de setiembre de 1974, la Ley 20798 incorporó al Código Civil argentino el artículo 3573 bis, que dispone textualmente lo siguiente: “Si a la muerte del causante éste dejare un solo inmueble habitable como integrante del haber hereditario y que hubiera constituido el hogar conyugal, cuya estimación no sobrepasare el indicado como límite máximo a las viviendas para ser declaradas bien de familia, y concurrieren otras personas con vocación hereditaria o como legatarios, el cónyuge supérstite tendrá derecho real de habitación en forma vitalicia y gratuita. Este derecho se perderá si el cónyuge supérstite contrajere nuevas nupcias». Esta disposición, además de otorgar un derecho importante al cónyuge sobreviviente, realza el instituto del uso y la habitación, que antes de la
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modificación del Código a la que nos referimos, su empleo era en la práctica casi nulo, recobrando gran interés práctico desde su sanción. En Italia, la Ley 151 del 19 de mayo de 1975 que reforma el Derecho de Familia, en su artículo 176 sustituye el articulo 540 del Código Civil, estableciendo el derecho de habitación de la siguiente forma: “Aunque concurra con otros llamados, están reservados al cónyuge los derechos de habitación sobre la casa destinada a residencia familiar y de uso sobre los muebles que la equipan, sean de propiedad del difunto o comunes. Tales derechos gravan la porción disponible y, en caso que ésta no sea suficiente, el remanente gravará la cuota reservada al cónyuge y eventualmente la cuota reservada a los hijos”, Informado de esta novedad de singular importancia, LANATTA consagró la institución de dos artículos de su Anteproyecto de la siguiente manera: “Artículo 73.- Cuando el cónyuge sobreviviente con una con otros herederos, y los derechos de éste por concepto de legítima y gananciales no lleguen al valor necesario para que le sea adjudicada en pago de ellos la casa-habitación en que existió el hogar conyugal, sea bien común o de propiedad del causante, el cónyuge tendrá sobre la referida casa el derecho real de habitación, en forma vitalicia y gratuita”. “La diferencia de valor que resultare, gravará la parte de libre disposición del causante y, si fuere necesario, la cuota reservada a los demás herederos concurrentes”. “Artículo 74.- Si el cónyuge sobreviviente no estuviere en situación económica que le permita sostener los gastos de la referida casa habitación, podrá, con autorización judicial, darla en arrendamiento, percibir para sí la renta y ejercer sobre el inmueble los demás derechos inherentes al usufructuario». “Mientras esté afectado por los derechos de habitación o de usufructo, el inmueble respectivo tendrá la condición legal de patrimonio familiar, inalienable e inembargable, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 254 a 257 del Anteproyecto del Derecho de Familia”.
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“Si el cónyuge sobreviviente contrae nuevo matrimonio o muere, los derechos que le son concedidos en este artículo y en el anterior se extinguen, y se consolida el dominio de los coherederos titulares de la nuda propiedad del inmueble, en proporción a la parte que les corresponda sobre el mismo”. A pesar de que estos artículos aparecieron sin modificación alguna en los Proyectos de las Comisiones Redactora y Revisora, sufrieron importantes cambios al aparecer el Código, como se analizará a continuación, 2.1.6.2.
FUNDAMENTO JURIDICO
Esta figura tiene como fundamento la necesidad de proteger al cónyuge, quien, además de su condición de heredero, merece una protección especial respecto del inmueble que habita como hogar conyugal. Y ello debido a que se considera que en razón del cariño y la intimidad del vínculo, se justifica un tratamiento excepcional al cónyuge. Adicionalmente a su legítima y a los derechos hereditarios que le reconoce la ley, el Derecho moderno ha ido comprendiendo la necesidad de otorgar seguridades adicionales al cónyuge viudo. Según nos dice en la Exposición de Motivos, LANATTA la incluyó de acuerdo con el propósito según el cual el Derecho de Sucesiones debe cumplir una función económica de protección familiar. Al respecto, ya el Derecho había concebido algunas normas de protección a través del instituto de la indivisión, que nuestro Código consagra al disponer en su artículo 847 que los herederos pueden pactar la indivisión total o parcial de la herencia por el plazo de cuatro años y también renovarla 2.1.6.3.
NATURALEZA JURIDICA
En sí, el derecho de habitación es real, gratuito, vitalicio, personal, intransmisible e inmobiliario, consistente en la potestad del habitador de ocupar una casa ajena para satisfacer sus necesidades de vivienda y las de su familia. Este derecho le otorga al habitador la condición de usufructuario, significando ello que la transmisión a los demás herederos es en nuda propiedad. La mida propiedad implica que el propietario no disfruta el dominio, pero de ninguna manera que no
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pueda disponer del mismo. Ello significa que la propiedad puede ser transferida incluso a un tercero a la herencia, quien se hará acreedor frente al cónyuge sobreviviente habitador de los derechos inherentes a la condición de heredero en relación al inmueble; especialmente, recuperará el disfrute pleno del mismo cuando se extinga el derecho de habitación por alguna de las causales señaladas en la ley. Esto en lo que respecta a la naturaleza del derecho real como tal. Ahora bien, se discute si este derecho se otorga pars hereditatis o pars bortorum. El asunto pareceda ser una discusión meramente académica, mas no es así. De una posición u otra, dependerá si debe valorizarse dicho derecho para efectos de incluir el importe que le corresponda a la cuota hereditaria del cónyuge supérstite, o si debe otorgársele en adición a la misma. Así, si se considera que es un derecho independiente a la herencia (pars bonorum), concluiremos que el valor calculado se excluirá de la masa hereditaria. De esa forma, se consideraría en el acervo a partirse únicamente el valor de la nuda propiedad. Ello implicaría que para el cálculo de los legados y donaciones, se consideraría únicamente el valor de la nuda propiedad. De considerar el derecho de habitación como parte de la herencia (pars hereditatis), ocurriría todo lo contrario. Es decir, el valor del mismo estaría incluido en la masa hereditaria o, en otras palabras, se consideraría en ésta el valor del inmueble en su integridad. De acuerdo a la solución legislativa que se dé, este derecho puede ser pars bonorum o pars hereditatis. Por la forma en que ha sido tratado, es pars bonorum en Argentina, Italia y Perú. En el Perú, el cónyuge siempre es heredero, concurriendo inclusive con los descendientes y ascendientes, independientemente del monto a que alcancen sus gananciales. En nuestro medio, pensamos que el derecho de habitación es un derecho iure successionis, es decir, a título hereditario. No obstante, es pars bonorum. De ello se derivan consecuencias jurídicas importantes, que precisamente no se darían si fuera un derecho pars hereditatis, como las siguientes:
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a) El derecho de habitación no integra la masa hereditaria. En consecuencia, no debe calcularse su valor para importárselo a la cuota hereditaria del cónyuge. b) De la misma forma que la renuncia o el no ejercicio del derecho de habitación no acarrea la renuncia a la herencia, la renuncia a la herencia no trae como consecuencia necesariamente la renuncia al derecho de habitación. Precisamente, porque éste no forma parte de la herencia. Es un derecho legitimario, pero pars bonorum. En esta situación, sí se da el caso del legitimario no heredero. c) Si existieran en el Perú los impuestos sucesorios que estuvieron vigentes hasta 1979, el derecho de habitación no estaría afecto a los mismos. d) Al ser un derecho legitimario que no forma parte de la herencia, surge la pregunta de cuál es la situación del desheredado. Pensamos que como la desheredación está referida precisamente a los herederos legitimarios, quien esté castigado por ella perderá no sólo la herencia sino también todo derecho a la legítima; entre ellos, el derecho de habitación. e) No es oponible a los acreedores de la sucesión, pues siendo el derecho de habitación pars bonorum, su atribución patrimonial es iure successionis. En efecto, mal podría tener este derecho en cabeza del cónyuge sobreviviente, una naturaleza que no tuvo en vida del causante. 2.1.6.4.
NACIMIENTO DEL DERECHO
El derecho de habitación tiene tres momentos: a) Como derecho expectaticio: Como tal, nace con el matrimonio. Al contraerlo, toda persona tiene la expectativa de habitar el hogar conyugal al fallecimiento de su cónyuge. b) Como derecho concreto a ser ejercido: Como tal, nace con el fallecimiento del cónyuge.
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Desde ese momento, hasta la partición del bien, el supérstite tiene el derecho de ejercerlo. c) Como derecho adquirido: Como tal, nace desde que es ejercido; es decir, cuando se dan todos los elementos constitutivos del derecho y se ejerce unilateralmente la voluntad. 2.1.6.5.
CAUSAS DE EXTINCION
El artículo 732 declara que si el cónyuge contra nuevo matrimonio, vive en concubinato o muere, lo derechos concedidos se extinguen, quedando expedita la partición del bien, al igual que cuando renuncia a ellos. Las causas de extinción pueden producirse, según el caso, en cualquiera de las tres etapas analizadas. Quiere decir que, en principio, el derecho de habitación puede extinguirse como derecho expectaticio, como derecho concreto a ser ejercido o como derecho adquirido.
a. Nuevo matrimonio Nuestro legislador ha previsto el hecho de contraer nuevo matrimonio como una causal de extinción del derecho de habitación. En realidad, significa una asignación modal impuesta por la ley, contra la cual no cabe ni el consentimiento previo del causante. Su fundamento es discutible. La doctrina Argentina considera que la causal no tiene justificación alguna, pues aparece como un castigo al matrimonio. La califica de un lamentable error, señalando que es posible que esta disposición se haya incluido en la ley teniendo en mira sobre todo a la mujer viuda. Y esto no tiene lógica. No tiene por qué presumirse la cesación de las necesidades del habitador, sobre todo cuando el supérstite es el viudo y no la viuda. Estamos de acuerdo: no hay razón alguna para que se extinga este derecho por nuevas nupcias contraídas por el beneficiario. Y es que la ley no debe, por tratar de evitar situaciones injustas, dar reglas que lleven precisamente a ellas, en otras circunstancias. b. Concubinato
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Siendo el concubinato una figura referida a convivencia de personas que no tienen impedimento alguno para contraer matrimonio, en una interpretación literal, esta causal de extinción no seria de aplicación a los simples convivientes, lo cual resulta a todas luces absurdo. El legislador debió utilizar la expresión convivencia o unión de hecho y no referirse a una figura jurídica de ámbito más reducido como es el concubinato. A diferencia de la causal anterior que hemos criticado, ésta nos parece totalmente fundada, con la observación expuesta. No fue considerada en el Anteproyecto LANATTA ni en los Proyectos de las Comisiones Reformadora y Revisora, apareciendo en el Código Civil. c. Muerte Con la muerte física o con la declaración judicial de muerte presunta del cónyuge habitador se extingue el derecho. d. Renuncio Esta expresión de la ley resulta sumamente interesante. El derecho de habitación, si bien es iure successionis, es pars bonorum, de acuerdo a lo explicado. En consecuencia: 1. Cabe renunciar anticipadamente al beneficio. No siendo el derecho de habitación pars hereditatis, es decir, no formando parte de la herencia, no le es de aplicación el principio según el cual no procede la renuncia de herencia futura. Por tanto, nada obsta a que pueda renunciarse a él antes de su adquisición e, inclusive, anticipadamente en vida del cónyuge. 2. Al ser pars bonorum y, por tanto, no formar parte de la herencia, tampoco le es de aplicación el principio de que no se puede aceptar una parte de la herencia renunciando a la otra. Por ello, puede renunciarse a la herencia y no así al derecho de habitación, o viceversa. 3. Como el derecho de habitación es parte de la legítima, puede apreciarse claramente su naturaleza iure successionis. No obstante, es pars bonorum y no pars hereditatis, como se ha señalado. En conse cuencia, le es de
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aplicación lo dispuesto en el artículo 733 estudiado, en el sentido que sobre la legítima el testador no puede imponer gravamen, modalidad ni sustitución alguna; y que, tampoco podrá el testador privar a su cónyuge del derecho de habitación, salvo en los casos de desheredación e indignidad mencionados. Sin embargo, de acuer do a lo explicado en los párrafos anteriores, nada impide que el heredero convenga en la sustitución. Por ejemplo, ello puede ocurrir en la práctica con un anticipo de herencia, en el cual el causante y el sucesor convienen en él, contratando. Incluso, el causante puede disponer en vida de su porción disponible, dispensando de colación, a cambio de la renuncia del derecho de habitación. Lo que no puede es privar unilateralmente a su cónyuge d este derecho. e. Participación o venta del inmueble También se extingue el derecho cuando el cónyuge acepta la participación o la venta del inmueble y el comprador adquiere sin carga. Dentro de la extensión de esta causal debe considerarse la expropiación del bien, extinguiéndose el derecho por tratarse de una venta forzosa. En ese caso, no creemos que sea de aplicación lo normado en el artículo 1003, que señala que cuando se dé una expropiación el usufructo recae sobre el valor de la misma. f. Consolidación Es evidente que si el habitador se convierte en propietario, goza de todas las atribuciones que le corresponden por esta condición, entre las que naturalmente está la de habitar el bien. En ese caso, se extingue el derecho de habitación que analizamos, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1026 y 1021, inciso 3. g. Destrucción o pérdida total del bien. Está referida en el artículo 1021, inciso 5, en concordancia con lo normado en el artículo 1026. Si el bien se destruye o pierde en parte, el derecho de habitación se conserva sobre el resto (artículo 1024). Si el bien se destruye por dolo o culpa de un tercero, habría que definir si es de aplicación lo dispuesto en el artículo 1023, que señala que, en ese caso, el derecho de habitación se transfiere a la indemnización debida por el responsable del daño o pagada por el asegurador, si
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estuviera asegurado. Creemos que, en todo caso, deberá valorizarse el derecho de habitación y
la
nuda
propiedad,
participando
proporcionalmente
en
la
indemnización o en la cantidad pagada por el asegurador. h. Prescripción Hay dos plazos prescriptorios que deben tenerse en cuenta; a saber: 1) El plazo de diez años para la prescripción de la acción real, a que se refiere el artículo 2001, inciso 1. Este comienza a correr desde la muerte del causante, y rige, sin duda alguna, para ejercer el derecho. Si después de trascurrido ese plazo el cónyuge sobreviviente no hubiera adquirido el derecho ni iniciado la acción para habitar el inmueble, lo perderá para siempre. 2) La extinción del derecho de habitación por no usar el inmueble durante cinco años, dispuesta en el artículo 1021, inciso 2, en concordancia con lo previsto en el artículo 1026. Este plazo se refiere al derecho adquirido. Es de- dr, manifestada la voluntad unilateral del cónyuge sobreviviente, en forma expresa o tácita, de habitar el inmueble, no hacer uso del derecho por este plazo significará la pérdida del mismo. El primer plazo es en relación a la etapa del derecho a ser ejercido, y el segundo, a la del derecho adquirido; las mismas que hemos analizado en el punto referente al nacimiento del derecho. i.
Por optar por el usufructo de la tercero parte de la herencia
Establecido en el artículo 823, por ser alternativo al derecho de habitación.
2.1.6.6.
CARACTERISTICAS
La ley señala que el derecho es vitalicio y gratuito, calidades que son inherentes al derecho de habitación.
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La primera característica está sujeta a la voluntad del cónyuge sobreviviente. El adjetivo vitalicio debe entenderse como una atribución del beneficiario, quiere puede ejercerla durante toda su vida, siempre que no la pierda por incurrir en una causal de extinción de derecho. Es decir, no significa que el derecho existe mientras éste vive, pues su muerte es sólo una de las causales de extinción. Es vitalicio solamente en uno de los casos que plantea la ley; o sea, en relación a h muerte. Por tanto, a diferencia de la gratuidad, el término no le es absolutamente propio a la institución Tratándose de los otros casos como el nuevo matrimonio, vivencia en concubinato, renuncia, partición venta del inmueble y prescripción. no resulta vitalicio. Por lo contrario, la gratuidad se da siempre. Por esencia, este derecho está imbuido de esta condición. La onerosidad le es ajena. Precisamente, la gratuidad es lo que distingue al derecho de habitación del arrendamiento, que es un contrato oneroso. Toda transmisión sucesoria es, en su esencia, gratuita. Entonces, ¿por qué se le da esta calificación a este derecho? Evidentemente, no se refiere a la relación del causante con su cónyuge. La gratuidad es en relación a éste con los demás herederos, que teniendo la propiedad, no reciben valor alguno por el uso del inmueble. No obstante, el término gratuito resulta redundante, en cuanto es una característica que es consustancial al derecho de habitación. Cabe preguntamos quién es el obligado ante el Fisco por los tributos a los que está afecto el inmueble. Indudablemente, cada propietario deberá responder ante la Autoridad Fiscal por las cargas tributarias que afecten el bien, por ser el sujeto activo frente a ella. Sin embargo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1010, podrá repetir contra el beneficiario del derecho de habitación. 2.1.6.7.
CONDICIONES
Nuestro ordenamiento exige sólo que el derecho se ejerza sobre el inmueble que constituyó el hogar conyugal. La ley argentina se refiere, además, a dos importantes condiciones, cuales son, que exista un solo inmueble en el haber y que su valor no exceda una cantidad determinada. Cuanto al hogar conyugal, éste es el lugar del domicilio de la sociedad conyugal al momento de la apertura de la sucesión. Ello significa que si mediara separación de
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hecho anterior al deceso, no existiría hogar conyugal. Nuestro Código no fija un valor límite. Nosotros pensamos que el valor del inmueble no debe exceder un máximo. Para la ley argentina, éste es el indicado a las viviendas para ser declaradas bien de familia. Acertadamente, la ley no desea proteger el lujo, sino asegurar un techo razonable. Encontramos inicuo que este derecho, que ofrece ventajas evidentes y que está inspirado en un principio de justicia, pueda ejercerse sin limitación alguna. En efecto, pensamos que debieron establecerse las restricciones del Derecho argentino, que inspiró a nuestro legislador para plasmar este instituto. Sobre todo, en lo relativo al valor del inmueble, pues si éste es excesivo y la casa-habitación del hogar conyugal fuera toda la herencia, los demás herederos recibirán su parte en propiedad afectada con una carga a favor del cónyuge; y se produciría una notoria desproporción que la equidad rechaza. Más justo seria en ese caso que se autorizara la participación, y de efectuarse una venta, el cónyuge sobreviviente pudiera adquirir un inmueble de menor valor con la parte del producto que le corresponda. El legislador debió contemplar esta situación y darle una solución adecuada. 2.1.6.8.
OPORTUNIDAD DEL EJERCICIO DEL DERECHO E INSCRIPCION
Nuestro Código no señala cómo debe ejercerse. Respecto a la oportunidad, debe hacerse dentro del plazo de prescripción de la acción que hemos explicado. Indudablemente, el cónyuge supérstite debe manifestar su voluntad de acogerse a este beneficio. No opera de pleno derecho. Debe hacerlo antes de la partición pues, lógicamente, luego de efectuada la misma, no podría el cónyuge habitar el inmueble adjudicado a otro heredero. No hay necesidad de que se oponga con la aceptación de la herencia o antes de la designación de administrador. Nada obsta para que el interesado solicite al juez para que declare el derecho. Esta forma tiene la ventaja que se puede inscribir el mismo en los Registros Públicos, resultando axial oponible. Por otro lado, de no inscribirse, los acreedores de los demás herederos copropietarios podrían oponerse a su ejercicio. pues el derecho de habitación del cónyuge significaría una disminución del valor del bien en caso de
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remate. De producirse una venta convencional, el adquiriente no tendrá problema, pues al exigirse unanimidad en la copropiedad, la sola participación del cónyuge en el acto de disposición extingue cualquier posibilidad de ejercicio el derecho, al igual que en caso de partición. Ahora bien, ¿puede inscribirse el derecho sin resolución judicial? Obviamente que sí, siempre que medie una escritura pública de reconocimiento del derecho otorgada por todos los copropietarios. Nos preguntamos, ¿puede ejercerse el derecho sin necesidad de resolución judicial ni acto convencional? Creemos que sí, anotando tan sólo que no contará con la protección registral que hemos señalado. Así, pues, se trata de un derecho inscribible, lo cual lo hace oponible a terceros. Como hemos visto, no es oponible a los acreedores de la sucesión, pero sí a los acreedores de los herederos o al derecho del comprador a un copropietario. Si el vendedor transfiere sin señalar el derecho a que está afecto el inmueble, está vendiendo con una carga oculta. 2.1.6.9.
DERECHO DE TERCEROS
Este derecho supone la propiedad exclusiva del causante sobre el inmueble o la copropiedad con el supérstite. Es obvio que si el inmueble resulta una propiedad en condominio con terceras personas, éstas no tienen por qué afectarse con un derecho sucesoral en cuyo proceso no participan. Consecuentemente, no procederá el derecho de habitación del cónyuge supérstite. En cuando a los terceros acreedores, igualmente éstos pueden ejecutar el inmueble libre del derecho de habitación, pues como hemos anotado, este derecho se ha concedido teniendo en mira las relaciones de los herederos entre sí, sin pretender afectar a los derechos de los terceros acreedores. Así, el derecho de habitación del cónyuge supérstite resulta inoponible frente a los acreedores hereditarios. Si la sociedad conyugal hubiera querido cubrir el hogar conyugal de la acción de los acreedores, tenía expedita la acción para convertirlo en patrimonio familiar. Si no usaron del recurso que la ley les brinda, no pueden luego pretender escapar a la acción de los acreedores, que no hacen otra cosa que perseguir el cobro de sus legítimos créditos.
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Surge la pregunta de si es que el cónyuge puede o no puede oponer el derecho de habitación a sus propios acreedores. Si respondemos que sí, significaría que sería un derecho no sujeto a carga alguna. Si la respuesta fuera negativa, querría decir que los acreedores pueden cubrir la deuda gravando dicho derecho: en cuyo caso sería en cierta forma una manera de disponer del cónyuge. BORDSA es de opinión que el cónyuge no puede hacer valer este derecho frente a sus propios acreedores, y que de hacer efectiva éstos la acción, podrían incluso embargar el derecho de habitación. De acuerdo a nuestro ordenamiento, ello no sería posible, pues al tener la casa-habitación la condición legal del patrimonio familiar (artículo 732), es inembargable (articulo 488). Además, el derecho de habitación en si tiene la misma calidad, al expresar el artículo 1002, en concordancia con el artículo 1026, que este derecho, cuando es legal, no puede ser transferido a título oneroso o gratuito, ni ser gravado. Ahora bien, si se trata de los acreedores de los coherederos que mantienen en copropiedad la nuda propiedad, es evidente que ellos no tendrán acción alguna contra el cónyuge supérstite en lo que a su derecho de habitación se refiere. Podrán ejecutar, sí, los derechos y acciones de los que el coheredero deudor sea propietario, pero, en nuda propiedad. De esa forma, el derecho de habitación del cónyuge sobreviviente resulta plenamente oponible frente a los acreedores de los coherederos. De igual modo, los coherederos podrán vender o hipotecar el inmueble, pero tanto el comprador como el acreedor hipotecario deberán respetar el derecho de habitación del cónyuge supérstite. 2.1.6.10. ALCANCES Toda la explicación se ha circunscrito a los alcances de este derecho en relación a los inmuebles. Surge la interrogante respecto a los muebles. En este caso, el legislador italiano ha otorgado con toda claridad el derecho de habitación sobre el inmueble y el derecho de uso sobre los muebles; como dos derechos reales que recaen sobre bienes de distinta naturaleza. La ley argentina nos habla de inmueble habitable, pudiendo hasta cierto punto pensarse que el adverbio pudiera entenderse como que el derecho se extiende sobre los muebles. La doctrina
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argentina ha reconocido que la cuestión es dudosa, pero se inclina por pensar que el derecho se extiende a los muebles de la casa, por ser la solución más conforme con el espíritu asistencial de la norma. En el Perú, extender los alcances a los muebles resulta dudoso, toda vez que el menaje de la casa corresponde al cónyuge sobreviviente, de conformidad con el segundo párrafo del artículo 320. Además, el derecho de habitación se distingue del derecho de uso, precisamente, en que el primero recae sobre bienes inmuebles y el segundo sobre bienes muebles. Al no haber previsto nuestro legislador el derecho de uso, se puede concluir que no alcanza a los muebles. 2.1.6.11. TIPIFICACION EN EL PERU El artículo 731 del Código no ha tenido una redacción feliz ni clara, habiéndose apartado del texto original sugerido por LANATFA. Se ha llegado a sostener que el cónyuge que solícita la posesión de la casa que le sirvió de hogar conyugal, pierde su legítima hereditaria, lo cual no es correcto. En efecto. Debe entenderse que el cónyuge no pierde sus gananciales, ni tampoco su cuota hereditaria. Resulta así propietario en copropiedad con los herederos con los que concurre, por la parte de sus gananciales y de su cuota. La circunstancia que plantea la norma está referida al caso de que los derechos mencionados que le corresponden al cónyuge no alcancen el valor necesario para que le sea adjudicada la casahabitación en que existió el hogar conyugal. El Anteproyecto Lanatta (artículo 73) expresaba con propiedad que producida dicha situación, el cónyuge tendría sobre la referida casa el derecho real de habitación, en forma vitalicia y gratuita, texto que fue reproducido en los proyectos de las Comisiones Redactora y Revisora (artículos 779 y 731, respectivamente). Sin embargo, el Código emplea la expresión podrá optar, creando la confusión, pues no expresa claramente si se trata de un derecho independiente como fue formulado en su origen, es decir, copulativo a los gananciales y a la herencia, o de un derecho alternativo, como deja entrever el vocablo optar, que significa escoger entre dos o más posibilidades. Creemos que la utilización de esta voz es un error del legislador, que se advierte por los antecedentes y por la segunda parte del artículo. Si fuera opción de acuerdo a ese concepto, el cónyuge perdería sus gananciales y su cuota hereditaria, lo cual contrariaría lo dispuesto en el artículo
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730 comentado y el ordenamiento en general. En todo caso, la correcta interpretación del término optar podría ser en el sentido de que el cónyuge puede elegir (optar) entre ejercer el derecho o no ejercerlo. Pero de acuerdo a ello, todos los derechos son optativos. Por ello, insistimos en que la norma induce innecesariamente a con- fusión, debiéndose haber manteniendo la clara redacción original de LANATTA. Asimismo, el artículo 731 debió referirse a la concurrencia del cónyuge con otros sucesores, y no mencionar sólo a los herederos. En efecto, de concurrir con legatarios, el derecho subsistirá igual. Debió seguir la redacción argentina, que se refiere a “«otras personas con vocación hereditaria o como legatarios», o la italiana, que habla de la concurrencia «con otros llamados”. No obstante la omisión de los legatarios en nuestro artículo, pensamos que obviamente se aplica el instituto cuando el cónyuge concurra con ellos; inclusive, con mayor razón. Más aún, cuando el mismo dispositivo señala que «la diferencia de valor afectará la cuota de libre disposición», que es sobre la cual se pagan los legados. Además, pensamos que este artículo debió prever dos excepciones; a saber: 1) Caso del cónyuge separado sin culpa: como en el caso de separación de cuerpos el cónyuge supérstite no pierde sus derechos hereditarios en la medida que no sea culpable (artículo 343), debería también tener acceso al derecho de habitación, el cual no podrá referirse al hogar conyugal que no existe, sino al que fue el hogar conyugal, dejado por el culpable. 2) Caso el matrimonio en extremo de muerte cuando se trata de regularizar una situación de hecho. Si en este caso los contrayentes viven en domicilios separados, no habría hogar conyugal al momento del fallecimiento, debiendo otorgársele el derecho de habitación al cónyuge supérstite sobre el inmueble donde habitó el causante. Por otro lado, podría interpretarse válidamente que el instituto proteger una situación existente, y que al no darse ésta en el presente caso, no debería serle de aplicación. El mismo artículo 731 señala que este derecho recae sobre la diferencia existente entre el valor del bien y el de los derechos del cónyuge por concepto de legítima y gananciales, con lo cual se entiende que en ningún caso pierde estos derechos. Por
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la parte que le corresponde por concepto de legítima y gananciales, el cónyuge es copropietario con los demás sucesores, pudiendo usar, disfrutar y disponer de su cuota ideal (artículo 974, 976 y 977), no estando obligado a indemnizar a los demás, por disposición expresa del artículo975. El artículo añade que «la diferencia del valor afectará la cuota de libre disposición del causante y, si fuere necesario, la reservada a los demás herederos en proporción a los derechos hereditarios de éstos)>. En nuestro concepto, esta redacción no es lo suficientemente clara, habiendo sido tomada de la ley italiana. Y no lo es porque si el causante ha dispuesto de su porción disponible otorgando otros bienes en legados, no comprendemos cómo el derecho de habitación puede recaer sobre esos legatarios. Y si la ha dispuesto a favor de un legatario dejándole una cuota parte de la herencia, se entiende que éste resulta copropietario de todos los bienes de la herencia. Tampoco entendemos cómo le debe afectar a él, en primer lugar, el derecho de habitación a favor del cónyuge. Seria así sólo si el legislador hubiera dictado normas sobre una partición forzosa, en la cual los beneficiados con la cuota de libre disposición debieran recibir la nuda propiedad del inmueble sobre el cual se constituyó el hogar conyugal, de tal manera que los demás herederos tomen los otros bienes libres de toda carga. No obstante, de considerarse esta afectación, de una u otra forma, como carga al beneficiado con la porción disponible y, asimismo, a los herederos legitimarios, ello no significa un obstáculo o un recorte para que sucedan al causante como propietarios. Quiere decir que, de acuerdo al Código y con la salvedad que hemos señalado, el derecho de habitación será primero carga de la cuota de libre disposición;
y,
sólo
en
caso
necesario,
de
las
hijuelas
hereditarias,
proporcionalmente. Además, el artículo 731 agrega que, «en su caso, los otros bienes se dividen entre los demás herederos con exclusión del cónyuge sobreviviente». Este último enunciado no figuró en el Anteproyecto LANATTA, ni en los proyectos de las Comisiones Redactora y Revisora, apareciendo sorpresivamente en el Código. Nosotros no le encontramos sentido, pues si el cónyuge no ejerce el derecho de habitación, participa en la división de los demás bienes de la herencia. Y silo ejerce. es porque la parte que le corresponde por concepto de gananciales y su cuota hereditaria no alcanzan el valor necesario para que le sea adjudicada la casa-
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habitación en la que existió el hogar conyugal, en cuyo caso no puede participar en la división de los demás bienes. Entiéndase bien: la propiedad se transmite normalmente. El cónyuge será propietario de lo que le corresponda por gananciales más su cuota hereditaria. El valor restante será heredado en propiedad por los demás sucesores, pero con una carga: el derecho de habitación del cónyuge. Éste constituye una excepción a lo normado en el artículo 733, que estatuye que el testador no puede imponer gravamen alguno sobre la legítima. En efecto, este derecho del cónyuge condiciona la legítima de los herederos forzosos, quienes heredan la nuda propiedad, sin derecho a usufructuar el bien. Por otro lado, nuestro Código contempla en el artículo 732 una situación no prevista en otros ordenamientos, al permitirle al cónyuge supérstite arrendar el inmueble con autorización judicial y percibir para si la renta, cuando su situación económica no le permita sostener los gastos de la casa habitación. Este beneficio puede ser excesivo y está ligado a la falta de límite en cuanto al valor del inmueble. En efecto, puede darse el caso de un inmueble de mucho valor cuyo mantenimiento requiera también de muchos gastos. De ser así, resultaría más injusto aún que el cónyuge perciba la renta de un inmueble que excede las necesidades de la habitación. Esta transferencia del derecho resulta contraria a la esencia del derecho de habitación, que por su naturaleza es intransmisible. ¿Es realmente derecho de habitación
o
usufructo?
Nos
preguntamos,
además,
mientras
dure
el
arrendamiento, ¿qué ha ocurrido con el derecho de habitación? ¿Se ha suspendido? ¿O se trata de una extinción y nuevo nacimiento? Es que en realidad, se trata de un usufructo y no de un derecho de habitación. Entre otras razones, porque no interesan las necesidades de habitación, pudiendo el inmueble sobrepasarlas ampliamente. No reúne, pues, los caracteres constitutivos del derecho de habitación, aunque tiene rasgos evidentes de él. 2.1.6.12. SITUACIONES ESPECIALES
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a. Separación de patrimonios Esta institución del Derecho de Familia permite que nunca se constituya la sociedad de gananciales, cuando se establece antes de la celebración del matrimonio, debiendo hacerse mediante simple escritura pública (articulo 295). Asimismo, una vez constituida la sociedad de gananciales, puede ponerse fin a la misma separando los patrimonios, mediante la misma forma (artículo 296) o por proceso judicial (artículo 297). En estos casos, es de preguntarse si subsiste el derecho de habitación sobre el hogar conyugal del cónyuge supérstite. Podría argüirse que como el artículo 731 se refiere a los derechos de éste por concepto de legítima y gananciales, se trata de dos requisitos copulativos que tienen que darse necesariamente para el ejercicio del derecho, y que al no presentarse uno de ellos, no hay derecho de habitación. Si apreciamos que el Anteproyecto LANATTA y los dos Proyectos expresaban que el derecho de habitación se daba, sea el inmueble bien común o de propiedad del causante, y que esta redacción fue suprimida del texto del Código, hay lugar a defender esta tesis. Por lo contrario, puede sostenerse que los conceptos mencionados han sido referidos por el legislador con carácter acumulativo, es decir, que pueden darse unos u otros o ambos; juntos o separadamente. Participamos de esta segunda posición. Empero, creemos que sería mejor cambiar la conjunción y por una conjunción-disyunción y/o, para que quede como legítima y/o gananciales, disipándose así la duda y quedando claro que se da también en caso de separación de patrimonios. Incluso, gramaticalmente, sería más propio decir «legítima o gananciales o ambos». Como hemos expresado, si bien el derecho de habitación es jure successionis, es pars bonorum, o sea, independiente de la herencia; igualmente, debe considerarse independiente de los gananciales. Asilo expresa claramente el Código italiano, a señalar que el cónyuge sobreviviente podrá ejercer el derecho de habitación, tanto en el caso en que el hogar conyugal fuera bien propio o común del causante. En todo caso, en la actualidad la duda es fundada, pues el artículo 73 del Anteproyecto LANATTA decía expresamente, como en Italia, que el derecho operaba sobre el inmueble en que existió el hogar conyugal, sea bien común o de propiedad del causante; frase que no apareció en el texto final del Código. Aun pensando que la supresión fuese deliberada, somos de opinión que el sentido del derecho debe
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entenderse independientemente de la existencia o no de gananciales, por las razones explicables. b. Anticipo de herencia Hemos explicado que el derecho de habitación no forma parte de la herencia, mas sí de la legítima. Debe observarse que el derecho de habitación está concebido cuando los derechos por concepto de legítima y gananciales no alcanzaren el valor necesario para que sea adjudicada la casa-habitación en que existió el hogar conyugal, y que, en su caso, los otros bienes se dividen entre los demás herederos con exclusión del cónyuge sobreviviente (artículo 731). ¿Qué sucede si el causante adelanta a su cónyuge en vida su herencia en bienes distintos al inmueble en que habitó el hogar conyugal? Inclusive, el adelanto podría estar referido a otro inmueble o, en el contrato, el cónyuge podría renunciar válidamente al derecho de habitación. ¿Subsistirá el derecho de habitación sobre éste? En este caso, creemos que no, pues si bien se trata de un derecho pars bonomm, independientemente de la herencia, se ejerce con el derecho a ésta. Es decir, el ejercicio del derecho de habitación implica que la totalidad de la cuota hereditaria que le corresponde al cónyuge sobreviviente debe aplicarse íntegramente a la casa- habitación donde existió el hogar conyugal. De otra forma, si es aplicada a otros bienes, cual es el caso del anticipo de herencia en otros bienes, no podrá ejercer el derecho, pues estaría perjudicando a los demás herederos injustamente. 2.1.6.13. PATRIMONIO FAMILIAR El artículo 732 prescribe que mientras esté afectado por los derechos de habitación o de usufructo, en su caso, la casa-habitación tendrá la condición legal de patrimonio familiar; institución que el Código derogado denominaba hogar de familia. Así, la casa-habitación resulta inembargable e inalienable conforme lo establece el artículo 488. No se da la tercera calidad que señala esta norma, o sea, la transmisibilidad por herencia, pues precisamente el derecho de habitación se extingue con la muerte. Este no es solamente un derecho preferencial en relación a los herederos, sino aun más: también respecto de los acreedores del cónyuge supérstite. El derecho de habitación es una facultad que el legislador otorga a éste. Opera mortís causa. Pero, como la casa-habitación de la familia puede ser objeto del patrimonio familiar (artículo 489, inciso 1), puede constituirse como un acto
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intervivos. La constitución del patrimonio familiar no transfiere la propiedad de los bienes del que lo constituye a los beneficiarios, quienes adquieren sólo el derecho de disfrutar de dichos bienes (artículo 490). Como ha quedado señalado, el derecho de habitación es únicamente sobre el inmueble, no así sobre los bienes muebles que están en él, los cuales forman parte de la masa hereditaria, a excepción del menaje ordinario del hogar; que, de acuerdo al artículq32o, corresponde al cónyuge sobreviviente. Es importante concordar estas normas con el articulo 323 del Libro de Derecho de Familia, que expresa que «cuando la sociedad ha fenecido por muerte o declaración de ausencia de uno de los cónyuges, el otro tiene preferencia para la adjudicación de la casa en que habita la familia, con la obligación de reintegrar el exceso de valor, silo hubiera». Podría pensarse que no tiene sentido esta disposición, por cuanto el cónyuge supérstite se ve obligado a pagar el exceso, mientras el derecho de habitación que consagra el Derecho Sucesorio es gratuito. Sin embargo, el ejercicio de aquel derecho puede ser importante para el cónyuge supérstite por cuanto consolida la propiedad. Podría ocurrir que siendo los herederos del causante distintos a los del cónyuge sobreviviente, a éste le interese que no se produzca a su muerte la copropiedad de ambos, sino que más bien pase en propiedad a sus propios herederos. O también para tener totalmente la libre disposición del bien, sin las limitaciones del patrimonio familiar, y sin que le sean de aplicación las causales de pérdida del derecho por muerte, nuevas nupcias o vivir en concubinato, a que se refiere el último párrafo del artículo 732. 2.1.6.14. DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL HABITADOR El derecho de habitación está normado en el articulo 1026, que indica que el derecho de usar o de servirse de un bien no consumible se rige por las disposiciones del usufructo, en cuanto sean aplicables. Ello concuerda con lo indicado en el artículo 732, que prescribe que el cónyuge sobreviviente ejercerá, en este caso, sobre la diferencia existente entre el valor del bien y el de sus derechos por concepto de legítima y gananciales, los demás derechos inherentes al usufructuario. En tal virtud, es de aplicación lo dispuesto en el articulo 999, en el sentido que el usufructo contiene las facultades de usar y disfrutar temporalrnente de un bien ajeno.
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Además de las facultades de usar y disfrutar el bien que hemos mencionado, el cónyuge sobreviviente, como usufructuario, tiene los siguientes derechos y obligaciones: 1) Gozar de las acciones posesorias y defenderse contra ellas (artículos 920 y 921), incluso contra los herederos que impidiesen el ejercicio del derecho de habitación. 2) Gozar de las acciones reales provenientes de su derecho como copropietario en calidad de coheredero (articulo 979), antes de la partición. 3) Explotar el bien de la forma normal y acostumbrada (artículo 1008). 4) No hacer modificación sustancial alguna del bien o de su uso (1009). 5) El artículo 1010 manda pagar al usufructuario los tributos, las rentas vitalicias y las pensiones de alimentos que graven el bien. Cuanto a la primera obligación, como ya hemos señalado, creemos que, sin duda, le corresponde al titular del derecho de habitación, amén de que la relación de deudor frente a la Administración tributaria la tenga cada copropietario, individualmente. Empero, cada uno de ellos podrá exigir al usufructuario la devolución de lo pagado. En cuanto a rentas vitalicias y pensiones de alimentos que puedan gravar el bien, no pensamos que deban de ser de cargo del titular del derecho de habitación sino de la persona obligada. Si era el causante, lo serán los herederos, proporcionalmente. 6) Subrogarse en el crédito si paga la deuda hipotecaria o el interés que ésta devenga (artículo 1011). De hacerlo, podrá repetir contra sus copropietarios, aumentando su participación en la propiedad. 7) No responde del desgaste por el disfrute ordinario (artículo 1012). 8) Efectuar las reparaciones ordinarias y, si por su culpa se necesitan obras extraordinarias, debe hacerlas a su costo (articulo 1013). El deterioro del inmueble por causa imputable al habitador no extingue el derecho de habitación, amén que los propietarios tendrán derecho a exigir la reparación de los daños. 9) Tiene derecho al valor actual de las mejoras necesarias y útiles que existan al tiempo de la restitución y a retirar las de recreo que puedan separarse sin daño, salvo que los copropietarios opten por pagar su valor actual (artículos 1015 y 917).
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El ejercicio del derecho de habitación es potestad del cónyuge que hereda en propiedad. El cónyuge que concurre con los descendientes y opta por el usufructo de la tercera parte de la herencia, pierde deercho mencionado. Así lo declara el artículo 823. 2.1.6.15. SUSPENSION Y READQUISICION DEL DERECHO El articulo 732 prevé la posibilidad de que el cónyuge sobreviviente no estuviere en situación económica que le permita sostener los gastos de la casa-habitación, pudiendo, con autorización judicial, darla en arrendamiento y percibir para sí la renta. Agrega que si se extingue el arrendamiento, el cónyuge sobreviviente podrá readquirir a su sola voluntad el derecho de habitación explicado. La norma no contempla sanción en caso que el cónyuge arriende el inmueble sin autorización judicial ¿Se extinguiría en ese caso el derecho de habitación? Creemos que no, por no haberse contemplado como causal de extinción. 2.1.6.16. SOLUCIONES A PLANTEARSE Como quiera que el cónyuge supérstite está facultad a habitar el inmueble con su familia, puede presentarse un problema cuando existen hijos de dos o más matrimonios. De ejercer el derecho el cónyuge supérstite, usufructuará el inmueble, incluso con los hijos que pueda haber tenido de un matrimonio anterior, y que no son hijos del causante. Y los hijos del causante quedarán reducidos a ser titulares de la nuda propiedad, mientras personas extrañas al causante gozan del bien. Incluso, el cónyuge sobreviviente puede habitar el inmueble con alguno o algunos de los herederos, excluyendo a otros. Así, en un caso en que la madre viuda aceptó que una de las hijas del matrimonio conviva con ella con exclusión de otro hijo, éste no pudo exigir a su hermana el pago de una renta por el uso del bien. Así lo resolvió en Argentina la Sala C de la Cámara Nacional Civil en el fallo 35919 del 18 de mayo de 1982. Reconocemos la bondad indiscutible del instituto en estudio. Sin embargo, dada su novedad, se van descubriendo en su aplicación situaciones inicuas, como las señaladas, que es necesario evitar. Por ello, consideramos importante fijar
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determinadas reglas que sean de aplicación en ciertos casos, flexibilizando así el derecho. 2.1.7. INSTITUCION Y SUSTITUCION DE HEREDEROS Y LEGATARIOS 2.1.7.1.
INSTITUCION DE HEREDEROS
A diferencia del Código derogado que trataba estos Institutos en forma dispersa, el nuevo ordenamiento los norma en título aparte. Después de tratar la legítima que se refiere a los herederos forzosos, se ocupa de la Institución que se refiere a los herederos voluntarios y a los legatarios; tratando en seguida la sustitución. La institución de herederos exige dos requisitos: debe recaer en persona cierta y debe ser hecha sólo en testamento artículo 734). Si el acto jurídico no reviste esta forma es nulo conforme al artículo 140, Inciso 4. La certidumbre se refiere a la claridad y precisión que debe tener el nombramiento del heredero, de tal manera que sea Inconfundible la persona designada como tal. Esta puede ser persona natural, incluyendo al concebido a condición de que nazca vivo. También puede ser heredera la persona jurídica. Tal como hemos estudiado respecto a las formas en que una persona puede suceder, la, institución de heredero es a título universal y comprende la totalidad de los bienes, derechos y obligaciones que constituyen la herencia o una cuota parte de ellos; principio que enuncia el artículo 735 del Código Civil, declarando además que el error del testador en la denominación no modifica la naturaleza de la disposición. El artículo 736 dispone que la institución de heredero forzoso se hará en forma simple y absoluta, y que las modalidades que Imponga el testador se tendrán por no puestas. El testador que no tenga herederos forzosos puede instituir uno o más herederos voluntarios y señalar la parte de la herencia que asigna a cada uno. Si no lo determina, sucederán en partes iguales (artículo 737). 2.1.7.2.
INTITUCION DE LEGATARIOS
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Al igual que en el caso de los herederos, esta Institución debe ser hecha sólo en testamento y recaer en persona cierta (artículo 734), a excepción del legado caritativo que analizaremos en el capítulo de los legados, a que se refiere el artículo 763. La Institución de legatario es a título particular y se limita a determinados bienes o a una parte de ellos, no modificando la naturaleza de la disposición el error del testador en la denominación (articulo 735). El derecho de los legatarios es con cargo a la cuota de libre disposición. Así, podrá recaer sobre la tercera parte o la mitad de la herencia, según el caso, cuando el testador tiene herederos forzosos, y sobre la totalidad de los bienes hereditarios cuando no tenga aquéllos (artículo 738). Los legatarios pueden ser varios, debiéndose señalar los bienes asignados a cada uno. Y cuando se dispone de toda la herencia en legados, el número de éstos tiene que ser necesariamente plural, pues ya no se admite -como lo permitía el Código anterior que la transmisión sucesoria de la totalidad de la herencia sea a título de legado. Ese es el sentido del artículo 738. Permite distribuir toda la herencia en legados cuando el testador tiene la libre disposición de todos sus bienes. Si dejara todos sus bienes a un legatario, habría error en la denominación y, conforme al artículo 735, el sucesor será considerado heredero. Igualmente, si hace legados particulares y lega lo restante de sus bienes a otra persona, ésta sucederá como heredero. Como en el caso del heredero voluntario, el legatario puede estar sujeto a condiciones y cargos no contrarios a la ley, a las buenas costumbres y al libre ejercicio de los derechos fundamentales de la persona (artículo 738). 2.1.7.3.
HEREDEROS LEGALES
Si el testador que carece de herederos forzosos no ha Instituido herederos voluntarios y dispone en legados de sólo parte de sus bienes, el remanente que hubiere corresponde a sus herederos legales (artículo 739). La disposición se refiere a la sucesión mixta: parte testada, reglada por el testamento, y parte intestada, formada por la ley, y es la reiteración de lo expresado en el artículo 815, Inciso 5, que señala que la herencia corresponde a los herederos legales cuando el testador que no tiene herederos forzosos o voluntarios Instituidos en testamento no
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ha dispuesto de todos sus bienes en legados; caso en el cual la sucesión Intestada sólo funciona con respecto a los bienes no dispuestos por el causante. 2.1.7.4.
SUSTITUCION DE HEREDEROS Y LEGATARIOS
El concepto de sustitución está referido a la facultad que tiene el testador de nombrar a una persona para que reciba lo que deja a un heredero voluntario o legatario instituido, en ciertos casos en que uno u otro o ambos no recogen la herencia o legado. Como dice el significado etimológico de la palabra, se trata de una institución que está debajo o subordinada a otra. El testador puede designar sustituto de los herederos voluntarios y de los legatarios para el caso en que el instituido muera antes que el testador, o que renuncie a la herencia o al legado o que los pierda por indignidad (artículo 740). Este precepto precisa dos cuestiones que no estaban claras en el artículo 706 del Código derogado, que se ocupaba del tema, concretando que la sustitución puede hacerse sólo por testamento, al igual que la Institución, y que se refiere a los herederos voluntarios y no a. los forzosos. El artículo 740 es de aplicación en los casos de premoriencia, renuncia o indignidad del instituido, siendo esta última situación una novedad en nuestro ordenamiento, no contemplada en el Código de 1936. Se ha eliminado correctamente el caso de no aceptación que mencionaba el Código anterior, pues esta institución no existe en nuestro régimen legal. Es decir, o se renuncia a la herencia o ésta se da por aceptada, como hemos analizado en el capítulo correspondiente. La norma no menciona la desheredación por una razón obvia: ésta funciona contra los herederos forzosos mientras que la sustitución opera tratándose de herederos voluntarios y de legatarios. Los herederos voluntarios y los legatarios sustituidos quedan sujetos a las mismas condiciones y cargos que el Instituido, a menos que el testador disponga otra cosa, o que las condiciones y cargos impuestos sean por su naturaleza Inherentes a la persona del Instituido (artículo 741).
2.2.
LA DESHEREDACIÓN
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La desheredación es la disposición testamentaria en cuya virtud el testador priva o separa a sus herederos forzosos de los derechos hereditarios que la ley le otorga y que solo funciona en casos taxativamente establecidos en la ley; es decir, cuando los herederos forzosos (hijos y demás descendientes; padres y demás ascendientes y el cónyuge) incurren en una causal prevista por ley Se dice que la desheredación es una consecuencia directa de la legítima. Cuando ésta no existe, por tener el causante la libre disposición de todos sus bienes, no opera la desheredación. Cabe mencionar que la causal de desheredación debe ser expresada claramente en el testamento. La desheredación dispuesta sin expresión de causa o por causa no señalada en la Ley, no es válida. Sin embargo, en el Derecho Alemán, se refiere a aquellas disposiciones del causante dirigidas a impedir la dilapidación del patrimonio por los descendientes y a asegurar los alimentos de los mismos. Se permite la institución de herederos fideicomisarios o ejecutores testamentarios durante toda la vida del heredero, cuando el descendiente estuviera recargado de deudas o entregado a la prodigabilidad; considerándose (en nuestro código como personas incapaces), procediendo su interdicción y nombramiento de curador que administra sus bienes. 2.2.1. CAUSALES DE DESHEREDACIÓN: a. Desheredación de los Descendientes: Art. 744 c.c.
Haber maltratado de obra o injuriado grave y reiteradamente al ascendiente o a su cónyuge, si éste es también ascendiente del ofensor:
El enunciado de este inciso se refiere al maltrato físico y al verbal; debiendo probarse que la acción se ha efectuado por lo menos dos veces para que se dé la causal. La causal no se refiere a los ascendientes en general, (padre y madre, abuelo y abuela,etc); se remite al ascendiente de cuya herencia se trata y no a los demás. Por eso incluye al cónyuge de éste, que también debe ser ascendiente del ofensor.
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Haberle negado sin motivo justificado los alimentos o haber abandonado al
ascendiente, encontrándose éste gravemente enfermo o sin poderse valer por sí mismo: La primera parte de esta causal estaba prevista en el ordenamiento derogado, y se refiere a la obligación legal de los descendientes de prestar alimentos a los ascendientes, que emana del artículo 474; bastándose que en el proceso se pruebe que hubo negación a prestar alimentos. La segunda parte de la causal se remite a una obligación moral respecto de los casos de alienación mental o de grave enfermedad del ascendiente. Para que opere esta causal, se requiere que el ascendiente tenga una situación económica precaria que lo haga necesitar de alimentos, en cuyo caso no tendrá patrimonio que dejar a sus herederos. Haberle privado de su libertad injustificadamente: Intuimos que la inclusión de esta voz obedece a que en algunos casos se produce una privación de la libertad en beneficio del ascendiente afectado; quien, por pérdida de facultades mentales, aunque sea momentánea, puede ser protegido por la familia recortando su libertad de movimiento. Llevar el descendiente una vida deshonrosa o inmoral: La causal de prostitución a que se refería el Código derogado, porque surge una conducta deshonrosa o inmoral en general. b. Desheredación de los Ascendientes: Art. 745 c.c. Haber negado injustificadamente los alimentos a sus descendientes: Al igual que el anterior causal de negación de alimentos o abandono al ascendiente, en este caso tal situación es analizada a la inversa que el caso anterior, por tanto conceptua que tampoco es necesario que se haya seguido un proceso de alimentos, basta probar la negativa a prestarlos.
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Haber incurrido el ascendiente en alguna de las causas por la que se pierde la patria potestad o haber sido privado de ella: la causal de desheredación a que se refiere este inciso sería la pérdida y la privación d la patria potestad. De acuerdo al artículo 452 del c.c., la patria potestad se pierde por condena a pena que la produzca o por abandonar al hijo durante seis meses continuos o cuando la duración sumada del abandono exceda de este plazo. La privación de la patria potestad conforme lo señala el articulo 463 del c.c, procede en los siguientes casos: 1. Por dar órdenes, consejos, ejemplos corruptos o dedicar a la mendicidad a sus hijos. 2. Por tratarlos con dureza excesiva 3. Por negarse a prestarles alimentos. c. Desheredación del Cónyuge: Art. 333, incisos 1 a 6 (Art. 746 del c.c) El adulterio La violencia, física o psicológica, que el juez apreciará según las circunstancias, de conformidad a la disposición modificatoria del nuevo Código Procesal Civil, en vez de sevicia El atentado contra la vida del cónyuge La injuria grave El abandono injustificado de la casa conyugal por más de dos años continuos o cuando la duración sumada de los períodos de abandono exceda a este plazo La conducta deshonrosa que haga insoportable la vida en común Para que se produzca causal de desheredación, no es necesario que se haya declarado el divorcio, ésta acaba con la condición de heredero forzoso del cónyuge. El art. 353 del c.c., declara que los cónyuges divorciados no tienen derecho a heredar entre sí. 2.2.2. PARCIALIDAD DE LA DESHEREDACIÓN: El nuevo artículo 749 proclama que los efectos de la desheredación se refieren a la legítima y no se extienden a las donaciones y legados otorgados al heredero; que el
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causante puede revocar, ni a los alimentos debidos por ley, ni a otros derechos que corresponden al heredero con motivo de la muerte del testador; pues quien deshereda, priva al heredero forzoso de su legítima y de su cuota hereditaria en la medida que no haya dispuesto de la porción de libre disposición. La desheredación no se extiende a los siguientes conceptos: 1. Las donaciones: son los anticipos de herencia si no lo declara expresamente el testador (pues está facultado para hacer) el donante puede revocar la donación por las mismas causas de indignidad para suceder y desheredar (art. 1637 c.c) 2. Los legados: estos pueden ser recovados en cualquier momento sin expresión de causa, porque son con cargo a la porción disponible y tienen efecto sólo con la muerte del causante. 3. Los alimentos a que obliga la Ley: de acuerdo a lo prescrito en el art. 472 del cc, los alimentos deben ser lo indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica, según la situación y posibilidades de la familia. 4. Otros derechos que corresponden al heredero: como lo consagra l resolución Suprema del 8 de Julio de 1954 en donde declara que el desheredado no pierde el derecho de representar al causante en otra herencia. 2.2.3. ACCIONES PROCESALES: a. Acción de Contradicción: El art. 750 del c.c., señala que el derecho de contradecir la desheredación, corresponde al desheredado o a sus sucesores y se extingue a los dos años contados desde la muerte del testador, o desde que el desheredado tiene conocimiento del testamento. Cabe manifestar que el inicio del plazo es con la apertura de la sucesión; es decir, desde el momento de la muerte del causante. El art. 752 del cc, manifiesta que en caso de no haberse promovido juicio por el testador para justificar la desheredación, corresponde a sus herederos probar la causa si el desheredado o sus sucesores la contradicen.
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b. Acción de desheredación: El mismo testador, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 751 del cc., puede promover juicio para justificar su decisión de desheredar; ésta acción es facultativa, si es amparada en la sentencia, ésta no puede ser contradicha. 2.2.3.1.
EFECTOS:
La desheredación produce en el desheredado, el apartamiento forzoso de la herencia. Esto tiene varios efectos: - El desheredado que entra en posesión de la herencia es un heredero aparente, pudiendo los herederos no sólo defenderse en el proceso que éste inicie contradiciendo la desheredación, sino además, incoar la acción de petición de herencia; salvo que el desheredado contradiga la desheredación y obtenga éxito en el juicio. - Otro efecto es el carácter personal de la desheredación.Antiguamente se criticó este instituto precisamente por el perjuicio que causaba a la estirpe del desheredado; por ello, se legisló para que sus efectos se extingan con el autor de la causal y no extiendan a sus herederos. El art. 755 del cc., señala que los descendientes del desheredado heredan por representación, la legítima que correspondería éste si no hubiere sido excluido. Esta representación, opera en la línea recta de los descendientes sin limitación alguna. Respecto a la línea colateral, pensamos que no funciona, por cuanto quienes pertenecen a ésta no son herederos forzosos. En consecuencia, pueden ser apartados de la herencia sin necesidad de que se aduzca razón alguna. Es más las causales de desheredación solo opera para los ascendientes, descendientes y cónyuge; no existiendo causales de desheredación parra los parientes colaterales. - Otro de los efectos de desheredación es que el desheredado no tiene derecho al usufructo ni a la administración de los bienes que por esa causa adquieran sus descendientes que sean menores de edad o incapaces. El art. 436 del c.c., inciso 3
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manda que el desheredado está exceptudo del usufructo legal de la herencia que ha pasado a sus hijos por desheredación. De esta forma se le priva al desheredado de una de las atribuciones de la patria potestad. - De los 3 casos de apartamiento forzoso de la herencia: renuncia, indignidad y desheredación, el derecho de los acreedores está contemplado sólo en la primera figura art. 676 del c.c., no obstante, en caso de indignidad, los llamados a suceder a falta o en concurrencia con el indigno, pueden subrogarse en ellos para solicitar la indignidad en la medida que ello sea necesario para que sea cubieto su crédito. 2.2.4. REVOCACIÓN DE LA DEHEREDACIÓN: La desheredación puede ser revocada, de conformidad con el art. 753 del Código Civil, por instituir heredero al desheredado o por la declaración expresada en el testamento o en escritura pública. La revocación, en el caso de indignidad, produce el olvido total de la causa que originó la desheredación, dejándola para siempre sin efecto. Sólo podrá renovarse por un hecho nuevo que la justifique. Resulta interesante observar cómo a pesar de que la desheredación puede ser hecha sólo por testamento, la ley permite que sea revocada por escritura pública contraviniendo en cierta forma el principio expresado en el art. 799, en el sentido que la revocación expresa del testamento, total o parcial, o de algunas de sus disposiciones, sólo puede se hecha por otro testamento, cualquiera que sea su forma. La excepción a esta regla explica por la necesidad de facilitarle al testador el perdón. 2.2.5. RENOVACIÓN DE LA DESHEREDACIÓN: El art. 754 del c.c. señala que revocada la desheredación, no puede ser renovada sino por hechos posteriores (en relación al conocimiento de los mismos y no a su ejecución).
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El sentido de esta disposición es no tolerar cambios en decisiones tan graves, ni que se revoque la desheredación y se renueve basándose siempre en las mismas razones; empero se cree que hay error en la disposición arrastrada del Código anterior, por cuanto debió hacer referencia a otros hechos y no a hechos posteriores como por ejemplo, el hecho de pensar que es justo que al perdonar el testador un hecho está rehabilitando al desheredado, por otro lado podría desconocer el testador uno anterior y en aplicación literal de la norma, quedaría también perdonado. Ejm: el testador perdona al cónyuge por un hecho y descubre que anterior a él su consorte cometió adulterio. 2.2.6. LEGADOS El legado es un acto de liberalidad que se otorga por testamento a favor de cualquiera, dentro de la facultad de libre disposición; también se dice que es aquel al que se reconoce al beneficiario una parte alícuota o una cuota de masa hereditaria, la cual lo prescribe el art. 756 del c.c. ya antes mencionado. El testador puede disponer como legado de uno o mas de sus bienes o de una parte de ellos. Los herederos suceden a título universal y los legatarios a titulo particular. 2.2.6.1.
CARACTERES:
a. Es un acto de liberalidad: porque pueden ser inter vivos o mortis causa, osea que tengan efecto en vida o después de la muerte del donante y está referido en el libro de fuentes de las obligaciones y libro de derechos de sucesiones. b. Es voluntario: porque no especifica que haya norma legal ni tampoco puede haber contrato que obligue a otorgar legados a favor de determinada persona. Es un acto voluntario que el testador puede o no puede realizarla. c. Es con cargo a la cuota de libre disposición: los legados pueden representar hasta una tercera parte de la herencia si el testador tiene descendientes o cónyuge, o la mitad de la misma si tiene ascendientes o está referido a todos los bienes si no tiene estos herederos.
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d. Es a favor de cualquier beneficiario: puede ser cualquier persona entre ellos herederos forzosos, heredero legal no forzoso, heredero voluntario o no heredero. e. El beneficiario debe ser persona cierta: el único requisito que se exige es que recaiga la persona cierta (art. 734 del c.c) designada de manera indubitable por el testador, salvo dispuesto en el art. 763 y de ser hechas solo en testamento donde especifica del caso delegado a favor de los pobres para fines culturales o religiosos y que el beneficiario no esté incluido en algunos de las causales de exclusión estudiada. f. Es útil para retribuir favores o como acto de agradecimiento: que el legado es absolutamente espontáneo g. Es otorgado solo por testamento: en el cual lo declara en los art. 734 y 736 del c.c, donde no puede ser concedido por otros documentos, ni siquiera por escritura pública, salvo que esta se otorgue cumpliendo las formalidades que establece la ley para esta clase de testamento. h. Que debe recaer en cosas ciertas: es decir tiene que ser verdaderas, seguras e indubitable. Su aceptación es total e incondicional inmediata. 2.2.6.2.
LEGADO DE CUOTA
Se dice que está llamado a recibir parte de la herencia (legatario de cuota alícuota) El legatario de cuota alícuota no tiene derecho a crecer, es decir no tiene mas posibilidad a recibir la cuota asignada. Ejm: si alguien es favorecido como legatario de la cuarta parte de la herencia y concurre con tres herederos con igual derecho, recibirá siempre dicha parte a pesar de que uno de estos renuncie a la herencia, sea indigno o desheredado. El legatario de cuota no responde ultra vires. Las deudas de la herencia le afectan, pero no responde de ellas; ya que la responsabilidad es de los herederos Hay una diferencia fundamental con el heredero; en cuanto la colación es sólo a favor de los
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herederos y no aprovecha a los legatarios ni a los acreedores de la sucesión; en consecuencia, el legatario de cuota no se favorece de la colación. Este legado de cuota es del remanente o saldo hereditario y no de la herencia en sí, pues si fuera de ésta, sería realmente heredero. El legatario de cuota viene a ser el último legatario, pues a su participación no sólo le afectan las deudas de la sucesión sino también el pago de los legados particulares. 2.2.6.3.
REDUCCIÓN DEL LEGADO
Los legados pueden otorgarse afectando la cuota de libre disposición de acuerdo al art. 723 del c.c. donde especifica que la legitima constituye parte de la herencia de la que no puede disponer libremente el testador cuanto tiene herederos forzosos; por ello, el art. 770 del c.c. ordena que si el valor de los legados excede de la parte disponible de la herencia esto se reduce a prorrata a menos que el testador ordene que debe ser pagados. 2.2.6.4.
AUMENTO DEL LEGADO
Es cuando el legado, se debe indexar por efecto de la inflación En nuestro Derecho, no cabría aumentar el valor nominal del legado, recurriendo a la interpretación de la voluntad del testador; si bien reconocemos que hay justicia para pensar en la indexación, debe tenerse presente que muchas veces, el testamento no revela la última voluntad del causante, pues puede variarse sin que medie una declaración. 2.2.6.5.
CADUCIDAD DEL LEGADO
Según el art. 772 del c.c. señala tres causas por las que se pierde el derecho al legado: - Si el legatario muere antes que el testador. - Si el legatario se divorcio o se separa judicialmente del testador por su culpa - Si el testador enajena el bien legado o este perece sin culpa del heredero. 2.2.7. DERECHO DE ACRECER Consiste en el derecho existente entre los sucesores a aumentar su participación. Se produce siempre entre los coherederos cuando uno de ellos no recoge la parte
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que le corresponde; salvo cuando opera la representación sucesoria, caso en el cual los representantes reciben lo que a sus representados hubiere correspondido. - Entre Herederos: cuando un heredero renuncia a la herencia, premuere al causante o es indigno de sucederle o es desheredado y no hay representación sucesoria, su parte acrece la de los demás herederos. En la sucesión intestada, los herederos legales acrecen de acuerdo a su derecho En la sucesión testamentaria, corresponde a los herederos forzosos o a losvoluntarios En cuanto a los sustitutos de éstos, acrecen igualmente, quedando sujetos a la mismas condiciones y cargos que el instituido. - Entre Legatarios: se rigen por dos reglas; la primera el legado se reintegra a la masa hereditaria cuando no tiene efecto por cualquier causa o cuando el legatario no puede o no quiere recibirlo. Art. 776 del c.c. y el segundo, cuando un mismo bien es legado a varias personas, sin determinación de partes y alguna de ellas no quiera o no pueda recibir la que corresponde. - Entre Donatarios: el art. 1630 del c.c, dispone que cuando la donación se ha hecho a varias personas conjuntamente, se entenderá por partes iguales y no se dará entre ellas el derecho acrecer; exceptuándose de ésta disposición, las donaciones hechas conjuntamente a marido y mujer, entre los cuales tendrá lugar el derecho de acrecer si el donante dispuso lo contrario. 2.2.7.1.
ALBACEAS.
Son los ejecutores testamentarios, a quienes el testador nombra para que cumpla sus disposiciones de última voluntad. El art. 778 del c.c., preceptúa que el testador puede encomendar a una o varias personas a quienes se denomina albaceas o ejecutores testamentarios, el cumplimiento de su última voluntad. 2.2.7.2.
CARACTERES:
Es voluntario: porque puede aceptar o renunciar a ella; empero, una vez aceptada, no podrá renunciarla sino por justa causa, a juicio del juez (art. 785 del c.c)
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- Es personalísimo: porque es indelegable, pudiendo ejercer algunas funciones mediante representantes, bajo las órdenes y responsabilidad de albacea, solo en casos justificados (art. 789 del c.c) - Es remunerado: porque el albaceazgo constituye un trabajo, por ello dicho acto debe ser remunerado de acuerdo a lo que establece nuestro código civil vigente; debiendo ser, no mayor del 4% de la masa líquida. 2.2.7.3.
CLASES DE ALBACEAS:
1. Por la forma de su nombramiento: a) Testamentarios: designados por el testador en el testamento. b) Legales: son los mismos herederos, que a falta de designación por el causante o si el nombrado no quiere o no puede desempeñar el cargo, ejercen las atribuciones propias del albacea. c) Dativos: son los nombrados por el juez, cuando a falta de nombramiento por el causante, los herederos no se ponen de acuerdo. 2. Por la extensión de sus facultades: a) Universales: son los nombrados para ejercer facultades del cargo, sin limitaciones b) Particulares: encargados de cumplir sólo determinadas funciones 3. Por el número: a) Singulares: en caso de que el encargo haya sido dado a una sola persona b) Plurales: en caso de que el encargo haya sido dado a varias personas
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c) Simultáneos: cuando se designa para ejercer conjuntamente el cargo, pudiendo ser mancomunado o solidario d) Sucesivos: cuando son nombrados para sucederse unos u otros en elcargo. 2.2.7.4.
PLURALIDAD DE ALBACEAS: se rige por las siguientes reglas:
-Deberán desempeñar el cargo en forma sucesiva, unos a falta de otros en el orden en que son designados - Dicha regla no rige cuando el testador dispone que actúen conjuntamente o cuando les atribuye funciones específicas a cada uno de ellos - Cuando ejercen el cargo de manera conjunta, la actuación debe ser por unanimidad, previéndose que en caso de desacuerdo rige la decisión de la mayoría - Actuación de uno que cuenta con autorización de los demás. - El ejercicio conjunto del cargo, produce la solidaridad, salvo que el testador disponga lo contrario. 2.2.7.5.
REQUISITOS:
El art. 783 del c.c, prescribe que no puede ser albacea el que está incurso en alguna causal de indignidad o desheredación. (art. 667, 744, 745 y 746 del c.c.) Así mismo, faculta a las personas jurídicas autorizadas por su ley o por su estatuto, ejercer el cargo de albacea. (art. 784 del c.c) 2.2.7.6.
FACULTADES:
De acuerdo a lo que establece el art. 787 del c.c. son las siguientes: - Atender a la inhumación del cadáver del testador o a su incineración si éste lo hubiera dispuesto así. - Ejercitar las acciones judiciales y extrajudiciales para la seguridad de los bienes hereditarios - Hacer inventario judicial de los bienes que constituyen la herencia.
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- Administrar los bienes de la herencia que no hayan sido adjudicados por el testador. - Pagar las deudas y cargas de la herencia con conocimiento de los herederos. - Pagar o entregar los legados - Vender los bienes hereditarios con autorización expresa del testador o de los herederos - Procurar la división y partición de la herencia - Cumplir los encargos especiales del testador - Sostener la validez del testamento en el juicio de impugnación que se promueva. 2.2.7.7.
RENDICIÓN DE CUENTAS: (art. 794 del c.c)
El albacea dará cuenta documentada del albaceazgo a los herederos o a los legatarios si sólo hubiera éstos, inmediatamente después de haberlo ejercido, aunque el testador lo exima de esta obligación. También la dará durante el ejercicio del cargo, cuando lo ordene el juez, a petición de la parte interesada. La rendición es a los herederos y sólo a falta de éstos, a los legatarios. 2.2.7.8.
FIN DE ALBACEAS:
El cargo termina cuando: (art. 796 del c.c.) - Ha transcurrido dos años desde su aceptación, salvo el mayor plazo que señale el testador o que conceda el juez con acuerdo de la mayoría de los herederos. - Por haber concluido sus funciones - Por renuncia con aprobación judicial - Por incapacidad legal o física que impida el desempeño de la función - Por remoción judicial, a petición de parte debidamente fundamentada - Por muerte, desaparición o declaración de ausencia. Además cabe precisar que deja de ser albacea el que no empieza la facción de inventarios dentro de los noventa días contados desde la muerte del testador o dentro de los treinta días de haber sido requerido para ello, notarial o judicialmente.
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2.2.7.9.
REVOCATORIA DE TESTAMENTO:
Implica una declaración de voluntad del testador mediante la cual se deroga el testamento válidamente otorgado. La revocación puede ser expresa o tácita; siendo expresa cuando se formula oralmente por escrito o por cualquier otro medio directo y tácita cuando la voluntad se infiere indubitablemente de una actitud o de circunstancias de comportamiento que revelan su existencia. 2.2.7.9.1.
REVOCATORIA EXPRESA:
La revocación expresa del testamento, total o parcial, o de algunas de sus disposiciones, puede ser hecho por otro testamento, cualquiera que sea su forma. El principio de éste es que todo testamento posterior revoca el anterior si es que lo dice expresamente; la única formalidad que se exige es que el revocatorio sea efectivamente testamento. 2.2.7.9.2.
REVOCATORIA TÁCITA:
Consiste en que disposiciones testamentarias posteriores, hagan incompatibles las anteriores, o que determinados actos realizados por el testador, dejen sin efecto su declaración de voluntad expresada. 2.2.7.10. REVIVISCENCIA DE TESTAMENTO ANTERIOR.: Se denomina retractación o revocación de la revocación y consisten en revivir las disposiciones otorgadas en un primer testamento que fue revocado por un segundo, el cual, a su vez, se revoca.
2.2.8. REVOCACIÓN DE LOS TESTAMENTOS 2.2.8.1.
CONCEPTOS:
La revocación implica una declaración de voluntad del testador mediante la cual se deroga el testamento validamente otorgado; la caducidad implica que un testamento o alguna de sus cláusulas quedan sin efecto por el transcurso del tiempo, muerte del designado, u otro hecho; y la nulidad presupones un testamento irregularmente otorgado, que es inválido.
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El articulo 798; el testador tiene derecho de revocar, en cualquier tiempo, sus disposiciones testamentaria ye que toda declaración que haga en contrario carece de valor. Quiere decir esto que cualquier cláusula en este sentido resultaría superflua y quedaría como no puesta. 2.2.8.2.
REVOCACIÓN EXPRESA:
El articulo 799; la revocación expresa del testamento, total o parcial, o de algunas disposiciones, solo puede ser hecha por otro testamento, cualquiera que sea su forma. Esta disposición sigue nuestro derecho sucesorio, al igual que la institución de heredero o legatario, la desheredación y el nombramiento de albacea. El principió es que todo testamento posterior revoca el anterior si es que lo dice expresamente, La única formalidad que se exige es que el revocatorio sea efectivamente testamento 2.2.8.3.
REVOCACION TÁCITA:
La revocaron tacita no esta legislada en forma específica en el nuevo código a diferencia del anterior código con los artículos 750 y 751. Sin embrago, tal revocación existe en el articulo 141. La revocaron es tacita cuando la voluntad se infiere indubitablemente de una actitud o de circunstancias de comportamiento que revelan su existencia,. Quiere decir que cuando el testador ejecuta con efecto revocatorio, como puede ser la disposición de los bienes. 2.2.8.4.
REVIVISCENCIA DE TESTAMENTO ANTERIOR:
Es denominada retractación o revocación, y consiste en revivir las disposiciones otorgadas en un primer testamento que revocado por un segundo, el cual, a su vez, se revoca. El articulo 800; Si el testamento que revoca uno anterior es revocado a su vez por otro posterior, reviven las disposiciones del primero, a menos que el testador exprese su voluntad contraria.
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En este caso, el testamento vuelve a existir tal cual era antes d la revocación, toda vez que le es restituida la validez. El articulo 801; el testamento que no es revocado total y expresamente por otro posterior, subsiste en las disposiciones compatibles con las de este ultimo. En este caso se trata de declaraciones de voluntades parciales, y subsisten todas en la medida que el último testamento no las incompatibilice, se refiere a la existencia de dos o más testamentos compatibles como posibles de regir una sucesión. 2.2.8.5.
REVOCACIÓN DEL TESTAMENTO CERRADO:
El artículo 802, el testamento cerrado queda revocado si el testador lo retira de la custodia del notario. Es un caso de revocación tacita que concuerda con la forma como el nuevo código legisla el testamento cerrado, que este queda en poder del notario (art. 700); obligación que no contenía el Código derogado. El retiro del testamento cerrado de la custodia del notario deje sin efecto de toda la diligencia actuada al entregárselo. 2.2.8.6.
REVOCACIÓN DEL TESTAMENTO ÓLOGRAFO:
El art. 804, el testamento ológrafo queda revocado si el testador lo rompe o destruye o inutiliza de cualquier otra manera. La disposición es nueva y, llena un vació que se apreciaba en el código anterior. El rompimiento puede estar referido a la simple separación en dos partes de la hoja, que contienen el testamento, la destrucción es el deshacer el mismo. La inutilización implica hacer inservible el testamento, lo cual puede lograrse. 2.2.9. CADUCIDAD DE LOS TESTAMETOS 2.2.9.1.
CONCEPTO:
La caducidad es una figura jurídica pro la cual se extingue el derecho y la acción correspondiente, conforme lo dispone el art. 2003 del C.C. En el derecho sucesorio, esta referido al testamento, en todo o en parte, o al heredero o legatario instituido. Implica la perdida de la efectivizacion del testamento, que se produce por circunstancias a las cuales la ley otorga esa fuerza.
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2.2.9.2.
CADUCIDAD DEL TESTAMENTO:
a. Caducidad Total: Ello ocurre, cuando el testamento ológrafo no ha sido protocolizado, previa comprobación judicial, dentro del plazo máximo de un año, contando desde la muerte del testador, tal como lo señala a la segunda parte del art. 707 del C.C. También caducan totalmente los testamentos especiales. Así tenemos que el testamento militar, caduca a los tres meses desde que el testador deje de estar en campaña y llegue a un lugar del territorio nacional, donde sea posible otorgar un testamento en forma ordinaria. El art. 715 del C.C así lo dispone. De igual modo, el testamento marítimo, caduca a los tres meses de haber desembarcado definitivamente el testador, tal como lo preceptúa el art. 720 del C.C. b. Caducidad Parcial: Además de la caducidad del heredero o del legatario, que no afectan la totalidad del testamento. El código plantea dos casos de caducidad parcial, referidos a la preterición de los herederos forzosos. 2.2.9.3.
PRETERICIÓN:
La preterición es la omisión que hace el testador de una heredero forzoso, con lo cual lo excluye tácitamente, tal como se ha analizado en el capitulo de Legitima y Porción de Libre Disposición. La preterición se refiere a circunstancias existentes al momento del otorgamiento del testamento, hay que tomar en cuenta que el hecho objetivo conduce al mismo efecto, o sea, a la ineficacia del testamento. a. Preterición Absoluta: El art. 806 del C.C, la preterición de uno o más herederos forzosos, invalida la institución de herederos, en cuanto resulte afectada la legítima que corresponde a los preteridos. Luego haber sido pagado esta, la porción disponible, pertenece a quienes hubieran sido instituidos indebidamente herederos, cuya condición legal es la de legatarios. En este caso, la acción judicial debe ser interpuesta por los herederos forzosos, con vocación sucesoria. b. Preterición Relativa:
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El art. 807 del C.C, que las disposiciones testamentarias que menoscaban. La legitima de los herederos, se reducirán, a petición de estos, en lo que fueren excesivos. Esta disposición es concordante con la contenida en el art. 770, que se estudia el capitulo de los legados, la cual estatuye que si el valor de los legados excede de la parte disponible de la herencia, estos se reducen a prorrata, a menos que el testador haya establecido el orden en que deben ser pagados, y que el legado hecho a favor de alguno de los coherederos no esta sujeta a reducción, salvo que la herencia fuere insuficiente para el pago de las deudas. 2.2.9.4.
CADUCIDAD DEL HEREDERO:
El art. 805 señala que, en cuanto a la institución de heredero, el testamento caduca en los siguientes casos: · Si el testador deja herederos forzosos que no tenía cuando otorgo el testamento (inc.1): esta disposición tiene un agregado innecesario por estar implicitito. Siendo los herederos forzosos solamente los descendientes, los ascendientes y el cónyuge, la disposición se refiere a los casos en que sobreviven descendientes por nacimiento o por adopción, ascendiente por adopción o cónyuge por matrimonio. La institución de heredero voluntario es posible siempre que el causante no tenga herederos forzosos alguno, de no sobrevenir uno al dictado del testamento en que el designo heredero voluntario. ·Cuando el heredero renuncia a la herencia p muere antes que el testador si dejar representación sucesoria, o cuando el heredero es el cónyuge y se declara la separación judicial por culpa propia o el divorcio (Inc.2): en los casos de renuncia o la premoriencia no se extingue por caducidad del derecho del heredero que tiene descendientes, los cuales recogerán lo que a aquel le correspondía por la representación sucesoria. La disposición se refiere; por ello, a estos casos cuando no se da la representación. Se refiere a la extinción de los derechos que provienen del matrimonio y se produce por: la separación para el cónyuge que tuvo la culpa (art. 343), el divorcio (art.353). Cuando el heredero pierde la herencia por declaración de indignidad o desheredación, sin dejar descendiente que puedan representarlo (inc.3); tratándose de la indignidad o la desheredación, no se extingue por caducidad el
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derecho del heredero que tiene descendientes, quienes heredan cuando se da la representación. 2.2.9.5.
CADUCIDAD DEL LEGADO:
El art. 772 del C.C. el derecho al legado se pierde si el legatario muere antes que el testador, si el legatario se divorcia, o se separa judicialmente del testador por su culpa, y si el testador enajena el bien legado o este perece sin culpa del heredero; casos que han tratados en la parte final del capitulo de los legados. 2.3.
NULIDAD DEL TESTAMENTO
2.3.1. CONCEPTOS GENERALES: La revocaron, la caducidad y la nulidad tienen de común como consecuencia que el testamento quede sin efecto. Mientras que la revocación implica una declaración de voluntad del testador mediante la cual se deroga el testamento otorgado, la caducidad es la extinción del derecho por circunstancias determinadas, la nulidad presupone un testamento irregularmente otorgado. Tratándose del testamento, se hace indispensable distinguir entre la inexistencia (no solo se requiere de declaración de nulidad, sino que tampoco puede convalidarse por prescripción) y la nulidad La nulidad, es la ineficacia de un acto jurídico, originada por la ausencia de una de las condiciones de forma o de fondo, necesarias para su validez. Es así que en el derecho sucesorio, se presupone nulo un testamento irregularmente otorgado. a. Nulidad Absoluta: En el art. 219, el acto jurídico es nulo, cuando: 1. Falta la manifestación de voluntad del agente. 2. Se haya practicado por persona absolutamente incapaz; salvo los contratos relacionados con las necesidades ordinarias d su vida diaria que celebren los incapaces no privados de discernimiento, como lo manifiesta el art. 1358. 3. Su objeto es física o jurídicamente imposible o cuando sea indeterminable. 4. Su fin sea ilícito. Es el caso de la sucesión contractual prohibida por la ley. 5. Adolezca de simulación absoluta.
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6. No revista la forma prescrita bajo sanción de nulidad. 7. La ley lo declara nulo. 8. Es contrario a las leyes que interesan al orden público o a las buenas costumbres. Conforme al art. 43, son absolutamente incapaces; a. los menores de dieciséis años, salvo para aquellos actos determinados pro la ley. b. Los que por cualquier causa se encuentren privados de discernimiento. c. Los sordomudos, los ciegosordos y los ciegos mudos que no pueden expresar su voluntad de manera indubitable. La nulidad absoluta puede ser declarada de oficio cuando resulta manifiesta; opera, pues, ipso jure. Pueden alegarla quienes tengan interés o el Ministerio Publico. No es susceptible de ser subsanada por la conformación, tal como, la expresa el art. 220; y, como consecuencia de ella, no e produce el efecto deseado. b. Nulidad Relativa: El art. 221, el acto jurídico es anulable por: · Incapacidad relativa del agente. de acuerdo al art. 44, son relativamente incapaces: a) los mayores de dieciséis y menores de dieciocho años de edad. b) Los retardados mentales. c) Los que adolecen de deterioro mental que les impide expresar su libre libertad. d) Los pródigos e) Los que incurren en mala gestión. f) Los ebrios habituales. g) Los toxicómanos. h) Los que sufren pena que lleva anexa la interdicción civil. · Vicio resultante de error, dolo, violencia o intimidación. · Simulación, cuando el acto real que lo contiene perjudica el derecho de tercero. · Declaración de tal por la ley.
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El art. 222 expresa que dichos actos son nulos desde su celebración, por efecto de la sentencia que los declare tales. La nulidad relativa se pronuncio a petición de parte y no puede ser alegada por otras persona que aquellas en cuyo beneficio la establece la ley (art. 222 segunda parte); no opera de oficio como la nulidad absoluta. El acto anulable es considerado valido y produce efectos mientras no sea anulado, pudiendo subsanarse por la confirmación. 2.3.2. TESTAMENTO NULO: El testamento que adolece de nulidad absoluta a las circunstancias explicadas, el testamento es nulo en los siguientes casos: 1. cuando es otorgado pro incapaces menores de edad y por mayores enfermos mentales, cuya interdicción civil ha sido declarada, conforme al art. 808 del C.C. 2. Cuando adolece de defectos de forma: por faltarle la forma escrita, la fecha de su otorgamiento, el nombre del testador o su firma, que son los requisitos generales de todo testamento, establecido por el art. 695 del C.C, salvo que el testador no sepa o no pueda firma, en cuyo caso lo hará, a su ruego, el testigo testamentario que el designe, si es por escritura publica (art. 697) 3. cuando no sea cumplen los requisitos esenciales que la ley señala para cada uno de los testamentos ordinarios, de conformidad con el art. 811 del C.C. 4. cuando tratándose de los testamentos militares o marítimos, falta la forma escrita, la firma del testador o de la persona autorizada para recibirlos, como establece el art. 813 del C.C. 5. cuando es otorgado en común por dos o mas personas, tal como prescribe el art. 814 del C.C El testamento es nulo, si le es de aplicación cualquiera de las causales de nulidad absoluta Establecida en el Libro LL, Acto Jurídico, así como cualquiera de las señaladas en el Libro IV, Derecho de Sucesiones. 2.3.3. TESTAMENTO ANULABLE: La segunda parte del art. 808 del C.C concordante con el art. 687, el testamento es anulable cuando es otorgado por los consiguientes incapaces:
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a) Menores de edad, a excepción de los varones mayores de dieciséis años o las mujeres mayores de catorce años, que hayan contraído matrimonio, o de los menores de dieciocho, pero mayores de dieciséis que hayan obtenido titulo oficial que le autorice para ejercer una profesión y u oficio ( art. 687 inc. 1 y art. 43). b) Los que por cualquier causa se encuentren probados de discernimiento (art. 43 inc. 2). c) Los sordomudos, los ciegosordos y los ciegomudos, que no pueden expresar su voluntad de manera indubitable (art. 43 inc.3). d) Los retardos mentales (art.44 inc. 2), e) Los que adolecen de deterioro mental que les impide expresar su libre voluntad (art. 44 inc. 3). f) Los ebrios habituales (art. 44 inc. 6). g) Los toxicómanos (art. 44 inc. 7). h) Los que el momento de testar, carecen, por cualquier causa, aunque sea transitoria, de la lucidez mental y de la libertad necesarias para el ejercicio de este acto (art. 687 inc. 3). El art. 809 del C.C, son anulables los testamentos obtenidos por la violencia, la intimidación, es una forma de coacción psíquica, que esta orientada a forzar a la persona, de manera que realice un acto contra su voluntad. Son anulables las disposiciones testamentarias debidas a error esencial de hecho o de derecho del testador, cuando el error aparece en el testamento y es el único motivo que ha determinado el testador a disponer. El art. 812 del C.C, el testamento es anulable, por defectos de forma, cuando no han sido cumplidas las demás formalidades señaladas para la clase de testamento empleado por el testador.
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RESUMEN EL TESTAMENTO Etimológicamente el testamento deriva del latin testatio mentis, que significa "testimonio de la voluntad”. La definición de testamento en Roma, según Ulpiano, es la expresión legítima de nuestro pensamiento, hecha solemnemente para que valga después de nuestra muerte. La definición de Modestino (discípulo de Ulpiano), testamento era la justa decisión de nuestra voluntad respecto a lo que cada cual quiere que se haga después de su muerte. Para que el testamento tuviese validez, se requerían dos elementos esenciales que debía reunir el causante: La capacidad de testar por parte del causante; y la capacidad del heredero para serlo. Lo último se sigue aplicando en nuestro ordenamiento civil (Art. 140°, Art.687°, Art. 744°-746°, Art. 667°). Es el documento donde se muestra la voluntad de una persona sobre el destino de su patrimonio cuando esta fallezca, a través de este documento la persona que lo hace dice quienes van a ser sus herederos y como se van a distribuir sus bienes cuando muera. Su definición general se refiere a un instrumento legal que expresa la voluntad del legítimo propietario o testador, para que una o varias personas determinadas, adquieran el derecho de su propiedad después de su fallecimiento, estos serán los legítimos herederos de su bien. Jurídicamente nuestro Condigo Civil Peruano, no establece definición sobre lo que es Testamento; aunque lógicamente, y con las definiciones antes señaladas entendemos que es el acto por el cual una persona dispone de todos sus bienes o parte de ellos para ser distribuidos después de su muerte. El testamento es un acto revocable, por el cual una persona, según las reglas establecidas por la ley, dispone, para después de su muerte, de todos o parte de sus bienes, a favor de varias personas. De esta definición se deriva principalmente el atributo de personalidad que tiene el causante en el testamento; al manifestar su última voluntad respecto a sus bienes, y la designación de las personas que el causante desea que lo reemplacen en sus derechos. Por lo tanto, el testamento es un acto espontaneo y unilateral, por el cual una persona en uso de su derecho de
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disposición sobre sus bienes, plasma su voluntad en cuanto a la transmisión de los mismos al momento de la ocurrencia de su muerte. Características del Testamento: g. Personalísimo y unilateral: h. Individual: i.
Revocable:
j.
Genera efectos para después de la muerte.
k.
Solemne
l.
Formal
Requisitos del Testamento. El testamento al ser un acto jurídico (unilateral), necesita reunir ciertos requisitos para dar validez al Testamento y cumplir con la eficacia de este. Doctrinariamente los requisitos de validez ayudan para que este acto jurídico (Testamento) tenga existencia jurídica; de los cuales se requiere la presencia de los elementos esenciales, tales como: Manifestación de voluntad (consentimiento del causante), Capacidad, Objeto licito, finalidad o causa licita y la forma. La carencia de uno de estos requisitos conduce a la Nulidad de dicho acto (Testamento). Jurídicamente, estos requisitos que permiten la existencia del Testamento se encuentra en el artículo 140° de Nuestro Código Civil, que prescribe lo siguiente: “El acto jurídico es la manifestación de voluntad destinada a crear, regular, modificar o extinguir relaciones jurídicas. Para su validez se requiere: 1. Agente Capaz. 2. Objeto física y jurídicamente posible. 3. Fin licito. 4. Observancia de la forma prescrita bajo sanción de Nulidad. CLASIFICACION DE TESTAMENTOS: De acuerdo con la legislación peruana, estos testamentos se dividen en: A) Ordinarios Son los normales y corrientes que constituyen tres maneras de testar, con sus características propias, al alcance en principio de cualquier persona, salvo las inhabilidades físicas o intelectuales de cada una de ellas. Estos testamentos de conformidad con lo establecido en los artículos 691 y 696-711del Código Civil son:
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1.A) El testamento por acto público o por escritura publica. Es otorgado por el testador en forma personal ante Notario Público y en presencia de dos testigos, quienes deberán estar reunidos en un solo acto desde el principio hasta el fin. El testador dictara su testamento al Notario, quien lo escribirá de su puno y letra en su Registro de Escrituras Públicas. Al concluir, el Notario leerá clausula por clausula todo el testamento y verificara viendo y oyendo al testador, que el contenido de ella sea la expresión de su voluntad. El testamento será firmado en el mismo acto, en cada una de las paginas por el testador, los dos testigos y el Notario. El testamento otorgado de esta forma tiene el valor absoluto y probatorio como todo instrumento público, produciendo fe, respecto de la realidad del acto verificado ante el Notario que lo extendió. Estos testamentos deben inscribirse en el Registro de Personas Naturales, Libro de Testamentos, de los Registros Públicos. En nuestro Código Civil, se encuentra estipulado en los artículos 696° hasta el artículo 698°. 1.B) El testamento cerrado Es el testamento hecho en forma privada por el testador en un documento cualquiera, el mismo que una vez firmado en cada una de las paginas lo introduce en un sobre, lo cierra y lo entrega a un Notario, para que de fe de que dicho sobre contiene su última voluntad del testador. El Notario redactara un acta en la cubierta y en su protocolo, los que se hará en presencia de dos testigos. Al fallecimiento del testador, la parte interesada solicitara al juez especializado en lo civil, la apertura del testamento cerrado, que se hará en presencia del Notario, de los presuntos herederos y/o legatarios; y de estar conforme lo aprueba y ordena su protocolización por el Notario. En nuestro Código Civil, se encuentra estipulado en los artículos 699° hasta el articulo 703°. Antes de continuar con las clases de testamento, quisiéramos hacer un paréntesis sobre los Impedimentos del Notario y de los Testigos Testamentarios. Impedimentos del Notario.- Esta impedido el Notario que sea pariente del testador dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad; para intervenir en el otorgamiento del testamento por escritura publica o de autorizar el cerrado.
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Impedimentos de los Testigos Testamentarios.- No pueden ser testigos testamentarios: - Los que son incapaces de otorgar testamento. - Los sordos, los ciegos y los mudos. - Los analfabetos. - Los herederos y los legatarios en el testamento en que son instituidos, y sus cónyuges, ascendientes, descendientes y hermanos. - Los que tienen con el testador vínculos de relación familiar. - Los acreedores del testador, cuando no pueden justificar su crédito sino con la declaración testamentaria. - El cónyuge y los parientes del Notario, dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, y los dependientes del notario o de otros Notarios. - Los cónyuges en un mismo testamento. En nuestro Código Civil, se encuentra estipulado en los artículos 704° hasta el articulo 706°. 1.C) El testamento ológrafo. Es aquel escrito de puno y letra, fechado y firmado por el propio testador. La persona que conserve este testamento en su poder, debe presentarlo al juez competente, dentro del plazo de 30 días de tener conocimiento de la muerte del testador. En nuestro Código Civil, se encuentra estipulado en los artículos 707° hasta el artículo 711°. c.
Extraordinarios o especiales.
Son aquellos en los que el legislador no exige el curso de las formalidades exigidas en los testamentos ordinarios, teniendo en cuenta determinadas circunstancias que hacen esto imposible o muy difícil de cumplir. Este testamento se hace en casos de emergencia donde peligra la vida e integridad física del causante, pero dada la situación no puede cumplir con los requisitos formales requeridos para la elaboración normal de un testamento, como en el caso de los militares en campana o los abordantes de un navío.
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Son los que la ley permite en momentos de excepción, disminuyendo por este motivo las exigencias establecidas para los testamentos normales. Es el caso de los testamentos descritos en los artículos 691 y 712-722 del Código Civil: A.1) El testamento en casos de guerra (Militar). Es el que otorgan los miembros de las Fuerzas armadas y de las Fuerzas Policiales que, en tiempo de guerra, estén dentro o fuera del país, acuartelados o participando en operaciones bélicas. A.2) El testamento en caso de viaje marítimo (Marítimo). Es el testamento que se puede otorgar, durante la navegación acuática, los jefes, oficiales, tripulantes y cualquier otra persona que se encuentre embarcada en un buque de guerra o mercantil peruano. A.3) El testamento hecho en el extranjero. Son validos en el Perú en cuanto a su forma los testamentos otorgados en otro país por los peruanos o los extranjeros ante los funcionarios autorizados; para ello se toma en cuenta, las formalidades establecidas por la ley del respectivo país, salvo las modalidades testamentarias incompatibles con la ley peruana. Los peruanos que residen o se hallen en el extranjero pueden otorgar testamento ante el agente consular del Perú, por escritura pública o cerrado. Pueden también otorgar testamento ológrafo que será valido en el Perú, aunque la ley del respectivo país no admita esta clase de testamento. d. Otros tipos de testamento - Testamento común o mancomunado: es el que hacen juntamente dos personas disponiendo en un mismo acto de sus fincas a favor de un tercero. - Testamento mutuo o captatorio: es el que hacen recíprocamente dos persona a favor de la que sobreviva. - Testamento inoficioso: es el que contiene una desheredación o preterición injusta.
AUTOEVALUACIÓN
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1.- ………………… es la disposición testamentaria en cuya virtud el testador priva o separa a sus herederos forzosos de los derechos hereditarios que la ley le otorga y que solo funciona en casos taxativamente establecidos en la ley a. La desheredación b. La sustitución c. la deslegitimación d. la expulsión
2.- No es una característica del Testamento: a. colectivo b. genera efectos después de la muerte c. revocable d. solemne e. formal f. Personalísimo y unilateral
3.- Teniendo en cuenta la sucesión de los descendientes: a quien le corresponde en segundo orden: A. Nieto B. Causante C. Hijo D. Bisnieto
4.- No es un testamento extraordinario o especiales: a. militar b. marítimo c. testamento hecho en el extranjero d. cerrado
5.- Tratándose de descendientes o cónyuges la legítima que les corresponde está constituida por las ……................... partes de los bienes Seleccione una: a. un tercio b. terceras dos
6.- Es una figura jurídica por la cual se extingue el derecho y la acción correspondiente
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Seleccione una: a. la prescripción b. La nulidad c. La caducidad
7.- Es la ineficacia de un acto jurídico, originada por la ausencia de una de las condiciones de forma o de fondo, necesarias para su validez. Seleccione una: a. La nulidad, b. La anulabilidad c. La improcedencia
8.- La sentencia de declaración de herederos pronunciada en el procedimiento no contencioso o la recaída en proceso cuando se ordinariza, es el título del heredero en ……………………… Seleccione una: a. Sustitución de herederos. b. El anticipo de herencia c. La sucesión intestada
9.- La legítima está constituida por todo el patrimonio del causante, independientemente de si lo hizo él o lo heredó. a. Verdadero b. Falso
10.- Los herederos suceden a título particular. a. Verdadero b. Falso
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SOLUCIONARIO DE LA AUTOEVALUACIÓN 1.- a 2.- a 3.- a 4.- d 5.- b 6.- c 7.- b 8.- c 9.- a 10.-a
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TERCER UNIDAD: LA SUCESION INTESTADA, COLOCACION Y LA MASA HEREDITARIA
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CAPÍTULO III: SUCESION INTESTADA 3.4.
SUCESIÓN INTESTADA
3.4.1. CONCEPTOS: En la sucesión, es la voluntad del causante, la misma que determina quienes deben recoger los bienes hereditarios y cuanto le corresponde a cada uno. Cuando la voluntad del causante se encuentra así expresada, nos encontramos ante una sucesión testamentaria; cuando no, hay, nos encontramos frente a una sucesión intestada, normada por la ley. 3.4.2. PARENTESCOS: Tiene tres tipos de parentesco: a. Parentesco Consanguíneo: El parentesco consanguíneo se da en dos líneas: 1) En la Línea Recta: Es ilimitado, puede ser en forma descendiente o ascendiente. El artículo 236, en la primera parte dice: El parentesco consanguíneo es la relación familiar existente entre la persona que descienden una de otra o de un tronco común. Etc. Etc. Tatarabuelo } 4to grado Bisabuelo
} 3er grado
Abuelo } 2do grado Padre
} 1er grado
+ Causante Hijo } 1er grado Nieto } 2do grado Bisnieto} 3er grado Tataranieto } 4to grado Etc.
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La línea recta descendente: 1.- El causante es pariente de primer grado con su hijo. 2.- El causante es pariente de segundo grado con su nieto. 3.- el causante es pariente de tercer grado con su bisnieto. 4.- El causante es pariente de cuarto grado con su tataranieto. La línea ascendente: 1.- El causante es pariente de primer con su padre. 2.- El causante es pariente de segundo grado con su abuelo. 3.- El causante es pariente de tercer grado con su bisabuelo. 4.- El causante es pariente de cuarto grado con su tatarabuelo. 2) En la Línea Colateral: Uno de los parientes del tronco común bajando después hasta el otro pariente. Son las personas que provienen de un ascendiente común, pero que descienden de otra, (artículo 236). a) Parentesco Civil: Es el que proviene de la adopción. Está regulada en el artículo 377 C.C, el cual preceptúa por la adopción el adoptado adquiere la calidad de hijo del adoptante y deja de pertenecer a su familia consanguínea, adquiriendo todos los derechos y obligaciones en relación a la familia adoptiva. b) Parentesco por Afinidad: Es el que se produce en virtud del matrimonio entre cada uno de los cónyuges con los parientes consanguíneos del otro. Cada cónyuge se halla en igual línea y grado de parentesco por afinidad que el otro por consanguinidad (art. 237 del C.C). El parentesco por afinidad es meramente declarativo, dado que no produce efectos civiles. 3.4.3. CASOS: La sucesión intestada se produce en los siguientes casos mencionados en el artículo 815 del C.C que son los siguientes:
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a) El causante muere sin dejar testamento otorgo que declarado nulo, total o parcialmente. Comprende los casos en que el causante nunca testo, o habiéndose hecho, se declaró nulo el testamento, o fue revocado, o caduco o no es habido. b) El testamento no contiene institución de herederos, o se ha declarado la caducidad o invalidez de la disposición que la contenía. Tiene dos dispuesto: en primer lugar cuando el testamento comprende únicamente disposiciones de carácter no patrimonial, las cuales son validas conforme al art.686. En segundo lugar cuando el testamento instituye herederos pero caduca cuando el testamento instituye herederos pero caduca en cuanto a ello, figura que hemos analizado al tratar la caducidad de los testamentos. c) El heredero forzoso muere antes que el testador, renuncia a la herencia o la pierde por indignidad o desheredación y no tiene descendientes. Este inciso resulta innecesario por cuanto se refiere en todos los casos a la caducidad de la institución de heredero. d) El heredero voluntario o el legatario muere antes que el testador; o por no haberse cumplido la condición puesta por éste; o por renuncia o por haberse declarado indignos a los sucesores, sin sustitutos. Este inciso no es innecesario por cuanto se refiere en todos los casos de caducidad de la institución de heredero y del legado. e) El testador que no tiene heredero forzoso o voluntario instituido en el testamento, no ha dispuesto de todos sus bienes en legado, en cuyo caso la sucesión legal solo funciona con respecto a los bienes de que no dispuso. Se refiere al caso del testador que no tiene herederos forzosos, y goza en consecuencia de libre disposición de todos sus bienes. 3.4.4. TITULO: El testamento constituye el título de heredero en la sucesión testamentaria, la sentencia de declaración de herederos pronunciada en el procedimiento no contencioso o la recaída en proceso cuando se ordinariza, es el título del heredero en la sucesión intestada.
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Se inscribe en el Registro de Sujeciones Intestadas, legislado en los artículos 2041 y 2042. Esta inscripción es requisito indispensable para transferir los bienes y derechos inscritos de los que era titular el causante. 3.4.5. ORDEN: Los órdenes sucesorios constituyen la preferencia que existen entre los herederos, según sus derechos, sobre los bienes o la masa hereditaria dejada por el causante En el artículo 816 indica el orden sucesorio, entendiéndose por él la relación de los herederos legales y la preferencia de unos sobre otros y estos son: a. Hijos y demás Descendientes: Se refiere a toda la línea recta de los descendientes. b. Padres y demás Ascendientes: El código derogado consideraba a los padres en este mismo orden, remitiendo a los demás ascendientes al tercero, quienes heredaban con los hermanos. c. Cónyuge: El cónyuge concurre con los descendientes y los ascendientes, excluyendo a los hermanos. d. Parientes Colaterales del Segundo Grado: Son los hermanos. e. Parientes Colaterales del Tercer Grado: Son los tíos y los sobrinos. f. Parientes Colaterales del Cuarto Grado: Son los tíos abuelos, los sobrinos nietos y los primos hermanos. Los órdenes son excluyente entre si, a excepción del cónyuge que concurre con los descendientes y los ascendientes. Este principio, consagrado en el artículo 817, establece dos reglas preferenciales. · La línea descendiente excluye a la ascendente.
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· Proximiores excludunt remotires: los parientes más próximos excluyen a los más remotos, salvo el caso de representación. 3.4.6. LOS ÓRDENES SUCESORIOS 3.4.6.1.
SUCESIÓN DE LOS DESCENDIENTES:
La sucesión de los descendientes la encontramos en los artículos 817, 818 y 819 del C.C. que establecen los siguientes: 1. Preferencia de los más próximos a lo más remoto, salvo el caso de representación. 2. Igualdad entre los hijos. Todos los hijos tiene iguales derechos sucesorios respecto de sus padres (Art. 818 del C.C). La actual Constitución Política de 1993, en la parte final de su art. 6 repite la normatividad de la constitución anterior. CAUSANTE Hijo Nieto Bisnieto Tataranieto 3. Los hijos extramatrimoniales son los reconocidos voluntariamente y declaraos por sentencia, y tiene derecho respecto a la herencia del padre o de la madre y de los parientes (art. 818 del C.C). 4. Los hijos adoptivos heredan al adoptante, pues tiene la condición de hijos matrimoniales. Igual regla se aplica a sus descendientes. 5. En el Art. 819 del C.C. la misma igualdad de derechos rige la sucesión de los demás descendientes. Estos hechos heredan a sus ascendientes por cabeza, si concurren con hijos del causante. 3.4.6.2.
SUCESION DE LOS PADRES:
Orden descendiente cuarto grado
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Tercer orden Segundo orden Primer orden De conformidad con los dispuestos por el art. 820 del C.C, a falta de hijos y otros descendientes heredan los padres por partes iguales. Si sobreviviese uno solo de ellos, a este le corresponde toda la herencia. 3.4.6.3.
SUCESIÓN DE LOS ABUELOS:
Si no hubiese padres, heredan los abuelos por partes iguales. Si sobreviviese solo uno, le toca la herencia. Al igual que el padre adoptante, los abuelos y demás ascendientes de la rama adoptiva heredan al adoptado, no así su familia consanguínea. Tatarabuelos Bisabuelos Abuelos Padres CAUSANTE 3.4.6.4.
SUCESIÓN DE OTROS ASCENDIENTES:
Si bien la sucesión de los ascendientes no se legisla el caso, estos heredan por estar en el segundo orden sucesorio. Rige el principio establecido en el art. 817, en el sentido que los parientes más próximos en grado excluyen a los más remotos. 3.4.6.5.
SUCESION DE CONYUGE:
El cónyuge es heredero de tres niveles pues tal como dispone el art. 816, concurre con los herederos de los dos primeros. Inclusive, es heredero preferencial, pues el único que puede optar por el usufructo de la tercera parte de la herencia cuando concurre con hijos O con otros descendientes; y ejercer el derecho de habitación sobre el hogar conyugal, cuando concurre con cualquier heredero. 3.4.7. CONCURRENCIA DEL CONYUGE CON HIJOS Y DESCENDIENTES:
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Cuando el cónyuge concurre con estos herederos su cuota hereditaria es igual a la de un hijo. 3.4.7.1.
DERECHO DEL USUFRUCTO DEL CONYUGE:
Únicamente cuando ocurre con hijos y demás descendientes, el cónyuge podrá optar por el usufructo del tercer aparte de la herencia, siempre que no hubiera obtenido el derecho de habitación sobre el hogar conyugal, y a percibir su renta, en su caso, que anteriormente se ha explicado. Este usufructo es total; recae sobre todos los bienes de la herencia; es decir, es a titulo universal y no particular. La única justificación en esta instituciones impedir que el patrimonio de una familia pase a otra. 3.4.7.2.
SUCESIÓN DEL CONYUGE CON PADRES Y ASCENDIENTES:
Cuando el cónyuge no concurre con los hijos, se justificara plenamente que se permitiese al testador dejarle su herencia en usufructo, y de esa manera, se evitara que la trasmisión al cónyuge de cómo resultado el traspaso de los bienes a una nueva familia. El art. 824 del C.C. el cónyuge que concurre con los padres o con otros ascendientes del Causante hereda una parte igual a la de uno de ellos. El art. 825, que si el causante no ha dejado descendientes ni ascendientes con derecho a Heredar; la herencia corresponde al cónyuge sobreviviente. Esta disposición resulta Inane, repitiendo el sentido del articulo 769 del código derogado.
3.4.7.3.
SITUACIÓN DEL CUMCUBINATO:
Nuestro código no reconoció derechos sucesorios al concubinato. Solo sujeto la sociedad de bienes originadas de su omisión de hecho al régimen de sociedad de gananciales, en cuanto le fuere aplicable, y siempre que dicha unión haya durado por lo menos dos años continuos (Art. 326) 3.4.7.4.
SUCESIÓN DE LOS PARIENTES COLATERALES:
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Los parientes colaterales son: del cuarto, quinto y sexto orden sucesorio. Ellos son: a) los hermanos.- parientes colaterales del segundo grado. b) Los tíos y los sobrinos.- parientes colaterales del tercer orden. c) Los tíos abuelos, los sobrinos nietos, los primos nietos y los primos hermanos.- parientes colaterales del cuarto grado. El art. 828 del C.C, los órdenes sucesorios son excluyente entre sí, a excepción del cónyuge que concurre con los hijos y demás descendientes y los padres y demás ascendientes (art. 816).Es decir con los herederos del primer y segundo orden. La línea descendente excluye a la ascendente, y los parientes más próximos a los más remotos, salvo el caso de representación (art. 817 del C.C). El art. 829 del C.C, regula de manera expresa, que en los casos de concurrencia de hermanos de padre y madre con medios hermanos, aquellos recibirán doble porción de estos. 3.4.7.5.
SUCESIÓN DE ESTADO:
El art. 830 del C.C modificado por la ley 26680, el Estado tiene dos cargas: pagar las deudas del causante y entregarle al gestor de la declaratoria respectiva el 10% del valor neto a la herencia. Para determinar ello, es necesario distinguir tres etapas distintas; a saber: 6. Adquisición de la herencia por el Estado. 7. Pago de las deudas del causante por el Estado. 8. Pago al gestor del valor neto. El momento del pago al gestor se determina una vez que se llega al concepto de valor neto; es decir, con posterioridad a la apertura de la sucesión, una vez pagadas todas las del causante. La exigibilidad del pago de la retribución del gestor se genera automáticamente, de pleno derecho, cuando el pasivo de la masa hereditaria es cubierto por el activo y resulta un remanente, que es el valor neto. La valorización tendrá que hacerse en ese instante; no al momento del fallecimiento del causante, pues el gestor no es de manera alguna un sucesor. La
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forma de valorización tiene que ser real; vale decir de acuerdo al valor comercial de los bienes.
CAPITULO IV 4. COLOCACION 4.1.
MASA HEREDITARIA
En la parte general se explica que la herencias es el PATRIMONIO objeto de transmisión por causa de muerte, mientras que la sucesión es la trasmisión misma, aquella está representada por un elemento físico y tangible, cual es el activo y el pasivo de las cuales era titular el difunto. Como resultado, vale decir que el patrimonio está constituido por un conjunto de bienes que son objetos de transmisión. 4.2.
ANTICIPO DE HERENCIA
Esta figura no es otra que una calificación al contrato de donación. Por tanto, se trata de un acto jurídico en el cual interviene el donante y el donatario. La donación es un contrato unilateral, pues una de las partes se obliga. No obstante, ello significa que no haya acuerdo de dos voluntades. Esta se da necesariamente. El vínculo jurídico surge de él, si no, no hay donación, de de allí su carácter irrevocable. 4.3.
COLACION
La colaciones se basa en la idea de que cuando una persona realiza una donación a unos de sus herederos forzosos, no tiene intención de favorecerlos sino más bien adelantarle su parte de la herencia. Es la operación por el cual el heredero que concurre a la herencia con otros herederos, devuelve a la masa hereditaria, el valor de las donaciones u otras liberalidades otorgadas por el causante en vida, teniendo como finalidades de establecer igualdad entre todos los herederos, con arreglo a ley. 4.4.
DISPENSA
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La regla general de la colación esta procede que si el causante hubiera dispuesto los bienes a título gratuito a favor de sus herederos forzosos. La excisión a esta regla es la colación no se lleva a cabo si existe dispensa por parte del causante. La dispensa significa la declaración del causante de que los bienes que dona no sean colacionados, y pueda otorgarse la cuota de libre disposición, quiere decir que, conferida dentro de estos términos, es necesario calculara hasta donde alcanza este beneficio para determinar si el valor de los bienes donados está dentro de él. 4.5.
TITULO
La dispensa deber ser expresa, siendo subtitulo, por disposición del Art. 832, el testamento u otro instrumento público. Si bien la donación de inmueble debe hacerse por escritura pública (art. 1625), la de cosas muebles puede verificarse verbalmente cuando verse en objetos de pequeño valor, que el código fija hasta un monto equivalente hasta el 25% de la unidad impositiva tributaria (art. 1623, modificado por la ley 26189). Si excede este límite, la donación se hará por escrito de fecha cierta bajo pena de nulidad (art. 1624), el código expresa que, en este caso, en el instrumento debe especificarse y valorizarse los bienes que se donan. En conclusión, pensamos que si pueden dispensarse la colación mediante un testamento ológrafo, igualmente podría hacerse en el acto en el que se otorga la liberalidad sin necesidad que se constituya instrumento público. 4.6.
CLASES
La dispensa intervivos o de última voluntad. La primera actúa tratando de una donación; la segunda cuando el acto de liberalidad proviene del testamento. La dispensa testamentaria se distingue de la dispensa no testamentaria en que la primera es, por esencia, revocable, mientras que la segunda, fundamentalmente irrevocable, cabe destacar que el verdadero problema de la naturaleza revocable o irrevocable de la dispensa se resuelve indagando si el mismo donante emitió una declaración de última voluntad, la cual es revocable, o una disposición intervivos, la cual es irrevocable.
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4.7.
APLICACIÓN
La locación es aplicable a los actos de liberalidad otorgados en vida del causante, los cuales son denominados anticipos de legítima o de herencia. ECHECOPAR sostuvo que los legados no estaban sujetos a locación porque se supone que el testador dispenso al beneficiario de colacionar tales bienes; opinando que solo se colacionan en caso que así lo ordene el testador o en la parte que se halla excedido de su cuota de libre disposición. Lo expuesto indica que toda donación esta condicionada a la situación patrimonial del causante al momento de su fallecimiento. En esa, oportunidad, se determinara la porción de libre disposición y si es que el acto de liberalidad se encuentra dentro de ella. 4.8.
VALORIZACION DE LOS BIENES
El sistema adoptado por nuestro código significa que la evaluación se realiza hoy tal como se recibió el bien a los bienes entonces. El primer tiempo esta definido como el momento de apertura de la sucesión; el segundo, como el instante en que se produjo la donación. No deben tenerse en cuenta los cambios experimentados ya sea por el hombre o la naturaleza, como las nuevas construcciones por los efectos de un terremoto. Concordante con lo expuesto, el art. 834 de nuestro código expresa que “el que colaciona en especie deducirá en su favor el valor de las mejoras que hubiese hecho, y resarcirá a la masa hereditaria el valor de los deterioros que el bien halla sufrido por culpa suya”. 4.9.
CONCEPTOS COLACIONABLES
Debe considerarse como bienes sujetos a la locación, lo siguiente. 1.- los recibidos por los herederos forzosos sin haber sido dispensados en se colacionados. Esta colación tiene por objeto restablecer la igualdad entre el coherederos. 2.- la donación inoficiosa que resulte del exceso de lo que una persona pueda disponer sin afectar a los herederos legitimarios. Puede darse en tanto en donaciones a herederos forzosos como dispensa de locación a terceros.
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3.- las liberalidades directas como la renuncia de una herencia, el perdón, de una deuda o el pago de la misma, realizada en beneficios de un heredero forzoso. 4.- todos aquellos conceptos que por su montón circunstancia exceda a los bienes no colacionales. 4.10. CONCEPTOS NO COLACIONABLES La ley exceptúa de la colación a ciertos conceptos, que son lo siguientes: 1.- los gastos incurridos en la alimentación del heredero o de la enseñanza para darle una profesión arte u oficio, tal como lo establece en su primera parte el art. 837 del código civil. 2.- los gastos hechos a favor del heredero que estén de acuerdo con la condición de quien lo hace y con la costumbre, tal como prescribe la segunda parte del mismo art. 837 del código civil. Así los gastos de educación no serán colacionables así provengan del capital, de las misma forma de una donación que provengan de las rentas pero que no estén de acuerdo con la condición de quien lo hace ni con la costumbre podrá colacionarse. 3.- el importe el seguro de vida contratado a favor del heredero, ni las primas pagadas al asegurador, si su monto está de acuerdo con la condición de quien lo paga y con la costumbre (art. 838). El art. Guarda concordancia con la naturaleza del seguro, el cual no constituye parte de la herencia. Tampoco incluye a las primas pagadas cuando su monto es razonable. 4.- no son colacionables las utilidades obtenidas por el heredero como consecuencia de contratos celebrados con el causante siempre que estos al tiempo de su celebración, no afecte el derecho de los herederos (art. 839 C.C) 5.- el art. 840 indica que “los interese legales y los frutos que produzcan el dinero y demás colacionables integran la masa hereditaria desde la apertura de la sucesión” es decir, desde la muerte del causante. Cuando el bien donado constituye el objeto principal, siendo los frutos los accesorios, es importante determinar desde que momentos estos últimos aumentan la masa hereditaria. 4.11. BENEFICIARIOS DE LA COLACION
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El art. 843 determina que la colación es sólo a favor de los herederos y que no aprovecha a los legatarios ni a los acreedores de la sucesión como hemos visto en el capítulo de legados tampoco favorece a los legatarios de cuota; constituyendo esta nota una de las características distintivas entre esta figura y la del heredero. En vida del causante, los acreedores podrán interponer la acción de revocatoria dentro de los dos años de efectuada la liberalidad, plazo de prescripción que señala en peligro el cumplimiento de la obligación. 4.12. COLACION EN CASOS DE REPRESENTACION El principio de representación es que la muerte, renuncia, indignidad o desheredación del representado no debe perjudicar al representante, pero tampoco debe beneficiarlo. Por ello, el legislador ha establecido que en caso de representación el heredero colacionara lo recibido por su representado (art. 841). Enfatizando que la posición de los representantes es exactamente la misma que la de su representado; el código derogado expresaba que este enunciado se aplicaba aun cuando el representante no hubiera heredado nada del representado. Quiere decir que si este dispuso del bien donado o anticipado por el causante y consumió su producto y no teniendo otro haber, le representante (su heredero) no heredera a su fallecimiento, igualmente se colacionara dicho bien por la muerte del causante, disminuyendo, la cuota hereditaria del representante. 4.13. CASO DE RENUNCIA El art. 842 determina que “la renuncia de la legitima no exime al heredero de devolver lo recibido, en cuanto excede de la porción disponible del causante”. El objeto de la norma es que independientemente de la renuncia el heredero está obligado a reintegrar el exceso a la masa hereditaria. Por otra parte, si no hubiera habido dispensa de colación, y el donatario renuncia a la herencia, tendrá que reintegrar el anticipo a la masa; pues la aceptación y la renuncia pueden ser parciales conforme al art. 677. 4.14. INDIVISIÓN SUCESORIA 4.14.1.
COPROPIEDAD
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Se ha analizado cómo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 660, " desde el momento de la muerte de una persona los bienes, derechos y obligaciones que constituyen la herencia que se transmite a sus sucesores"'. Estos resultan así propietarios proindivisos de los bienes comunes de la herencia en proporción a la parte que tenga derecho. La indivisión tiene una connotación de propiedad colectiva, siendo incentivada en los sistemas que fomentan este tipo de propiedad. Veamos los derechos y deberes que se derivan de la copropiedad: A. Derechos: 1.- EL copropietario goza del derecho de disposici6n respecto a su cuota ideal (art.991), pudiendo, así enajenar su parte 0 gravarla. 2.- En beneficio común, está facultado a reinvindicar, conservar y proteger el bien, estando facultado a interponer acciones y defenderse de las mismas, con arreglo a la ley. 3.- El derecho de retracto que Ie confiere el artículo 1599, inciso 2, para subrogarse en el lugar del comprador, y en todas estipulaciones del contrato de compraventa; debiendo el retrayente reembolsar al adquiriente el precio. 4.- Si un copropietario' practica, sobre todo o parte de un bien, acto que impone el ejercicio de propiedad exclusiva. 5.- A usar el bien y a servirse de le (art. 974). B. Deberes: 1.- Indemnizar a los demás cuando usa el bien parcial 0 totalmente, con exclusión de ellos (art. 975). 2.- Responder proporcionalmente por los gastos de las mejoras necesarias y útiles, las cuales pertenecen a todos los copropietarios. (art. 980). 3.-Concurrir, en proporción a su parte, a los gastos de conservación y al pago de los tributos, cargas y gravámenes que afecten al bien común. (art.981) 4.- A sanear en caso de evicci6n en proporci6n a la parte de cada uno. (art. 982)
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En cuanto a la administraci6n de la propiedad indivisa, debe señalarse que las decisiones para disponer, gravar o arrendar el bien, darlo en comodato o introducir modificaciones en el, deben ser unánimes y aquellas referidas los actos de administraci6n ordinaria, por mayoría absoluta, computándose los votos por el valor de las cuotas, decidiendo el juez por la vía incidental, en caso de empate (art. 971). Cualquiera de los copropietarios puede asumir la administración (art. 873), (art. 769 Y siguientes). En el caso de la inversi6n sucesoria, corresponde al albacea administrar la herencia, o al apoderado común nombrado por todos los herederos 0 al administrador judicial, conforme 10 dispone el articulo 851. 4.14.2.
CLASES DE INDIVISIÓN
Son: a.- Forzosa.- La que existe por mandato de la ley, cual es el caso de los bienes comunes que constituyen la sociedad de gananciales o los bienes del patrimonio familiar. b.- Voluntaria.- Esta puede ser dispuesta por el testado convenida por los herederos. 1.- Testador.- de acuerdo al artículo 846, este puede establecer la indivisi6n de cualquier empresa comprendida en la herencia, hasta por un plazo de cuatro años, sin perjuicio de que los herederos se distribuyan normalmente las utilidades, a excepción de las explotaciones agrícolas y ganaderas que se rigen por la ley de la materia. 2.- Herederos.- Conforme 10 autoriza el artículo 847, los herederos pueden pactar la indivisión total o parcial de la herencia, hasta por un plazo de cuatro años. El pacto se presume que es por cuatro años cuando no se consigna plazo y es susceptible de renovación en forma indefinida (art. 993). 4.14.3.
EFECTOS:
El artículo 848 expresa que la indivisión surte efectos contra terceros sólo desde que es inscrita en el registro correspondiente, tenor que resulta innecesario por ser
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una repetición literal del art. 993, ubicado en el subcapítulo de Pacto de Indivisión. En los casos que se han planteado, la copropiedad se extingue, de acuerdo a 10 expuesto en el artículo 992 por: 1.- División y partición del bien común. 2.- Reunión de todas las cuotas partes en un solo propietario. 3.- Destrucci6n total o pérdida del bien 4.- Enajenaci6n del bien a un tercero 5.- Perdida del derecho de propiedad de los copropietarios.
4.14.4.
CASOS ESPECIALES:
Singularmente la constitución del patrimonio familiar, el derecho de habitación vitalicio y gratuito del cónyuge y el usufructo por el cual puede este optar, constituyen tres casos especiales de indivisión. a. Patrimonio familiar. Denominado en el antiguo código hogar de familia, consiste en afectar la casa habitación de la familia o un predio destinado a la agricultura, la artesanía, la industria o el comercio, al disfrute de los cónyuges, los hijos y otros descendientes menores o incapaces, los padres y otros ascendientes que se encuentren en estado de necesidad y los hermanos menores o incapaces del constituyente. Tiene la calidad de inembargable, inalienable y transmisible por herencia. Los sucesos se verán impedidos no sólo de enajenar el bien sino también de efectuar la partición sobre el mismo. La indivisión termina con la extinción del patrimonio familiar, la cual conforme al artículo 449, es declarada por el juez en los siguientes casos: 1.- cuando todos los beneficiarios dejan de ser tales 2.- cuando sin autorización del juez, los beneficiarios dejan de habitar en la vivienda o de trabajar el predio durante un año continuo. 3.-cuando habiendo necesidad o mediado causa grave, el juez, a pedido de los beneficiarios, lo declara extinguido.
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4.- cuando el inmueble fuera expropiado y transcurrido un año no se hubiere constituido o promovido la constitución de un nuevo patrimonio familiar. b. Derecho de habitación de cónyuge Tal como se ha explicado, el cónyuge tiene un derecho de habitación en forma vitalicia y gratuita sobre la casa - habitación en que exista el hogar conyugal, que se confiere el artículo 731. c. Usufructo del cónyuge Como se ha explicado al tratar de la sucesión del cónyuge, este puede optar por el usufructo de la tercera parte de la herencia, siempre que no ejerza el derecho de habitación citado, tal como lo prevé el artículo 823. Este derecho sólo se extingue por renuncia o muerte del cónyuge. 4.15. PARTICIPACION SUCESORIA 4.15.1.
CONCEPTO.-
Es el acto jurídico mediante el cual se pone fin a la copropiedad de la herencia, adjudicándosele a cada sucesor lo que le corresponde. Como ha quedado anotado, implica necesariamente una permuta y, por lo tanto, un acto traslativo de dominio. 4.15.2.
DERECHO A PARTICION.
Pueden solicitarlo las siguientes personas: 1.- el causante puede dejar hecha la partición de sus bienes en su testamento. (art. 852) 2.- Los herederos, en su condición de copropietarios están obligados a hacer partición cuando uno de ellos o el acreedor de cualquiera lo pida, salvo los casos de indivisión forzosa, de acto jurídico o ley que fije plazo para la partición ( art. 984). 3.- los acreedores de la sucesión o de cualquiera de los herederos, tal como lo prescribe el art. 854, inciso 2, y el articulo 984 citado respecto a estos últimos. 4.15.3.
MOMENTO DE PARTICION.
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De acuerdo al tiempo de su realización, se puede clasificar de la siguiente manera: a. Participación inmediata.De acuerdo al artículo 984 mencionado, la partición procede en cualquier momento, salvo que el testador haya establecido la indivisión (art. 846) o la hayan convenido los herederos (art. 847) o se trate de indivisión forzosa. b. Partición mediata.- Es decir por lo contrario, cuando debe esperarse el plazo fijado por el testador o los herederos y no sobrevengan circunstancias graves, o cuando se trate de indivisión forzosa. c. partición sujeta a suspensión.- Nuestro régimen tiene tres aspectos: 1.- la partición que comprende los derechos de un heredero concebido será suspendida basta su nacimiento. 2.- la partición que se difiere o suspende, respecto de todos los bienes o de parte de ellos, por acuerdo de todos los herederos o por resolución judicial y por un plazo no mayor de dos años, cuando la ejecuci6n inmediata puede ocasionar notable perjuicio al patrimonio hereditario, 0 si es preciso para asegurar el pago de deudas o legados (art. 857). 3.-la partición se difiere o suspende por acuerdo unánime (art.991). 4.15.4.
CLASES DE PARTICION
Tenemos: A.- Realizada por el causante.- Es la que permite el art. 852 al testador para dejarla hecha en el testamento, señalando sólo la reducción en la parte que excede lo permitido por la ley. En cuanto a la reducción, cabe advertir que el testador puede evitarla expresando que de existir se cargue a la parte de libre disposición. b.- Efectuada por los herederos.- EI código derogado decía que los interesados capaces podían hacer partición por convenio (art. 917), en la sección de la partición en general. Precepto que repite el actual c6digo en la misma sección (art. 986). c.- Hecha judicialmente.- Cuando no hay acuerdo entre los herederos, a solicitud de uno de ellos o de cualquier acreedor de la sucesión o de cualquiera de ellos. 4.15.5.
NULIDAD DE LA PARTICION
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Mientras la nulidad se deriva de una causa originaria que afecta el acto desde el momento de su nacimiento o de su celebración, la caducidad se produce por una causa sobreviniente posteriormente, en el tiempo. Coherente con este lineamiento planteado por el ponente, el nuevo código ha eliminado la referencia a la caducidad de la partición, bastando para ello el capítulo correspondiente a la caducidad del testamento. Cuanto a la nulidad el art. 865 se ha consignado una norma que declara que es nula la partición hecha con preterición de algún heredero, y que la nulidad no afecta a los derechos que un tercero adquiera de buena fe y a título oneroso. 4.15.6.
LESION EN LA PARTICIÓN
EI código derogado incluía expresamente dos artículos en la parte de la partición sucesoria en relación a la lesión, que se alejaban de los conceptos establecidos para este instituto en el título del contrato de compraventa. En efecto el art. 1439, ubicado en este título, referida la lesión únicamente a la venta de inmuebles, y establecía que se presentaba cuando el contrato se hacía en menos de la mitad del valor del bien, o sea cuando había lesión por más de las mitad del valor del mismo. 4.15.7.
SANEAMIENTO POR EVICCIÓN EN LA PARTICIÓN
Es principio reconocido que cuando el adquiriente de un bien pierde la propiedad del mismo, en forma total o parcial, por un derecho de un tercero anterior a la transferencia, en virtud de una resolución judicial el transferente está obligado a responder por la evicción.
RESUMEN
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En la sucesión, la voluntad del causante, es la que determina quienes deben recoger los bienes hereditarios y cuanto le corresponde a cada uno. Cuando la voluntad del causante se encuentra así expresada, nos encontramos ante una sucesión testamentaria; cuando no, hay, nos encontramos frente a una sucesión intestada, normada por la ley. Hay tres tipos de parentesco: b. Parentesco Consanguíneo: El parentesco consanguíneo se da en dos líneas: 1) En la Línea Recta: Es ilimitado, puede ser en forma descendiente o ascendiente. El artículo 236, en la primera parte dice: El parentesco consanguíneo es la relación familiar existente entre la persona que descienden una de otra o de un tronco común. Etc. Etc. Tatarabuelo } 4to grado Bisabuelo
} 3er grado
Abuelo } 2do grado Padre
} 1er grado
+ Causante Hijo } 1er grado Nieto } 2do grado Bisnieto} 3er grado Tataranieto } 4to grado Etc. La línea recta descendente: 1.- El causante es pariente de primer grado con su hijo. 2.- El causante es pariente de segundo grado con su nieto. 3.- el causante es pariente de tercer grado con su bisnieto. 4.- El causante es pariente de cuarto grado con su tataranieto. La línea ascendente:
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1.- El causante es pariente de primer con su padre. 2.- El causante es pariente de segundo grado con su abuelo. 3.- El causante es pariente de tercer grado con su bisabuelo. 4.- El causante es pariente de cuarto grado con su tatarabuelo. 2) En la Línea Colateral: Uno de los parientes del tronco común bajando después hasta el otro pariente. Son las personas que provienen de un ascendiente común, pero que descienden de otra, (artículo 236). a) Parentesco Civil: Es el que proviene de la adopción. Está regulada en el artículo 377 C.C, el cual preceptúa por la adopción el adoptado adquiere la calidad de hijo del adoptante y deja de pertenecer a su familia consanguínea, adquiriendo todos los derechos y obligaciones en relación a la familia adoptiva. b) Parentesco por Afinidad: Es el que se produce en virtud del matrimonio entre cada uno de los cónyuges con los parientes consanguíneos del otro. Cada cónyuge se halla en igual línea y grado de parentesco por afinidad que el otro por consanguinidad (art. 237 del C.C). El parentesco por afinidad es meramente declarativo, dado que no produce efectos civiles. El testamento constituye el título de heredero en la sucesión testamentaria, la sentencia de declaración de herederos pronunciada en el procedimiento no contencioso o la recaída en proceso cuando se ordinariza, es el título del heredero en la sucesión intestada. Se inscribe en el Registro de Sujeciones Intestadas, legislado en los artículos 2041 y 2042. Esta inscripción es requisito indispensable para transferir los bienes y derechos inscritos de los que era titular el causante. ORDEN:
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Los órdenes sucesorios constituyen la preferencia que existen entre los herederos, según sus derechos, sobre los bienes o la masa hereditaria dejada por el causante En el artículo 816 indica el orden sucesorio, entendiéndose por él la relación de los herederos legales y la preferencia de unos sobre otros y estos son: g.
Hijos y demás Descendientes:
Se refiere a toda la línea recta de los descendientes. h. Padres y demás Ascendientes: El código derogado consideraba a los padres en este mismo orden, remitiendo a los demás ascendientes al tercero, quienes heredaban con los hermanos. i.
Cónyuge:
El cónyuge concurre con los descendientes y los ascendientes, excluyendo a los hermanos. j.
Parientes Colaterales del Segundo Grado:
Son los hermanos. k. Parientes Colaterales del Tercer Grado: Son los tíos y los sobrinos. l.
Parientes Colaterales del Cuarto Grado:
Son los tíos abuelos, los sobrinos nietos y los primos hermanos. Los órdenes son excluyente entre si, a excepción del cónyuge que concurre con los descendientes y los ascendientes. Este principio, consagrado en el artículo 817, establece dos reglas preferenciales. · La línea descendiente excluye a la ascendente. · Proximiores excludunt remotires: los parientes más próximos excluyen a los más remotos, salvo el caso de representación. LOS ÓRDENES SUCESORIOS SUCESIÓN DE LOS DESCENDIENTES:
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La sucesión de los descendientes la encontramos en los artículos 817, 818 y 819 del C.C. que establecen los siguientes: 1. Preferencia de los más próximos a lo más remoto, salvo el caso de representación. 2. Igualdad entre los hijos. Todos los hijos tiene iguales derechos sucesorios respecto de sus padres (Art. 818 del C.C). La actual Constitución Política de 1993, en la parte final de su art. 6 repite la normatividad de la constitución anterior. 3. Los hijos extramatrimoniales son los reconocidos voluntariamente y declaraos por sentencia, y tiene derecho respecto a la herencia del padre o de la madre y de los parientes (art. 818 del C.C). 4. Los hijos adoptivos heredan al adoptante, pues tiene la condición de hijos matrimoniales. Igual regla se aplica a sus descendientes. 5. En el Art. 819 del C.C. la misma igualdad de derechos rige la sucesión de los demás descendientes. Estos hechos heredan a sus ascendientes por cabeza, si concurren con hijos del causante. SUCESION DE LOS PADRES: De conformidad con los dispuestos por el art. 820 del C.C, a falta de hijos y otros descendientes heredan los padres por partes iguales. Si sobreviviese uno solo de ellos, a este le corresponde toda la herencia. SUCESIÓN DE LOS ABUELOS: Si no hubiese padres, heredan los abuelos por partes iguales. Si sobreviviese solo uno, le toca la herencia. Al igual que el padre adoptante, los abuelos y demás ascendientes de la rama adoptiva heredan al adoptado, no así su familia consanguínea. SUCESIÓN DE OTROS ASCENDIENTES: Si bien la sucesión de los ascendientes no se legisla el caso, estos heredan por estar en el segundo orden sucesorio. Rige el principio establecido en el art. 817, en el sentido que los parientes más próximos en grado excluyen a los más remotos.
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SUCESION DE CONYUGE: El cónyuge es heredero de tres niveles pues tal como dispone el art. 816, concurre con los herederos de los dos primeros. Inclusive, es heredero preferencial, pues el único que puede optar por el usufructo de la tercera parte de la herencia cuando concurre con hijos O con otros descendientes; y ejercer el derecho de habitación sobre el hogar conyugal, cuando concurre con cualquier heredero. CONCURRENCIA DEL CONYUGE CON HIJOS Y DESCENDIENTES: Cuando el cónyuge concurre con estos herederos su cuota hereditaria es igual a la de un hijo. DERECHO DEL USUFRUCTO DEL CONYUGE: Únicamente cuando ocurre con hijos y demás descendientes, el cónyuge podrá optar por el usufructo del tercer aparte de la herencia, siempre que no hubiera obtenido el derecho de habitación sobre el hogar conyugal, y a percibir su renta, en su caso, que anteriormente se ha explicado. Este usufructo es total; recae sobre todos los bienes de la herencia; es decir, es a titulo universal y no particular. La única justificación en esta instituciones impedir que el patrimonio de una familia pase a otra. SUCESIÓN DEL CONYUGE CON PADRES Y ASCENDIENTES: Cuando el cónyuge no concurre con los hijos, se justificara plenamente que se permitiese al testador dejarle su herencia en usufructo, y de esa manera, se evitara que la trasmisión al cónyuge de cómo resultado el traspaso de los bienes a una nueva familia. El art. 824 del C.C. el cónyuge que concurre con los padres o con otros ascendientes del Causante hereda una parte igual a la de uno de ellos. El art. 825, que si el causante no ha dejado descendientes ni ascendientes con derecho a Heredar; la herencia corresponde al cónyuge sobreviviente. Esta disposición resulta Inane, repitiendo el sentido del articulo 769 del código derogado.
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SUCESIÓN DE LOS PARIENTES COLATERALES: Los parientes colaterales son: del cuarto, quinto y sexto orden sucesorio. Ellos son: a) los hermanos.- parientes colaterales del segundo grado. b) Los tíos y los sobrinos.- parientes colaterales del tercer orden. c) Los tíos abuelos, los sobrinos nietos, los primos nietos y los primos hermanos.- parientes colaterales del cuarto grado. El art. 828 del C.C, los órdenes sucesorios son excluyente entre sí, a excepción del cónyuge que concurre con los hijos y demás descendientes y los padres y demás ascendientes (art. 816).Es decir con los herederos del primer y segundo orden. La línea descendente excluye a la ascendente, y los parientes más próximos a los más remotos, salvo el caso de representación (art. 817 del C.C). El art. 829 del C.C, regula de manera expresa, que en los casos de concurrencia de hermanos de padre y madre con medios hermanos, aquellos recibirán doble porción de estos. 4.15.7.1. SUCESIÓN DE ESTADO: El art. 830 del C.C modificado por la ley 26680, el Estado tiene dos cargas: pagar las deudas del causante y entregarle al gestor de la declaratoria respectiva el 10% del valor neto a la herencia. Para determinar ello, es necesario distinguir tres etapas distintas; a saber: 6. Adquisición de la herencia por el Estado. 7. Pago de las deudas del causante por el Estado. 8. Pago al gestor del valor neto. El momento del pago al gestor se determina una vez que se llega al concepto de valor neto; es decir, con posterioridad a la apertura de la sucesión, una vez pagadas todas las del causante. La exigibilidad del pago de la retribución del gestor se genera automáticamente, de pleno derecho, cuando el pasivo de la masa hereditaria es cubierto por el activo y resulta un remanente, que es el valor neto. La valorización tendrá que hacerse en ese instante; no al momento del fallecimiento del causante, pues el gestor no es de manera alguna un sucesor. La
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forma de valorización tiene que ser real; vale decir de acuerdo al valor comercial de los bienes.
MASA HEREDITARIA En la parte general se explica que la herencias es el PATRIMONIO objeto de transmisión por causa de muerte, mientras que la sucesión es la trasmisión misma, aquella está representada por un elemento físico y tangible, cual es el activo y el pasivo de las cuales era titular el difunto. Como resultado, vale decir que el patrimonio está constituido por un conjunto de bienes que son objetos de transmisión. ANTICIPO DE HERENCIA Esta figura no es otra que una calificación al contrato de donación. Por tanto, se trata de un acto jurídico en el cual interviene el donante y el donatario. La donación es un contrato unilateral, pues una de las partes se obliga. No obstante, ello significa que no haya acuerdo de dos voluntades. Esta se da necesariamente. El vínculo jurídico surge de él, si no, no hay donación, de de allí su carácter irrevocable.
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AUTOEVALUACIÓN 1.- Es el PATRIMONIO objeto de transmisión por causa de muerte a. La sucesión b. la transmisión c. la herencia 2. La comprobación de testamentos se solicita mediante petición escrita que deberá estar suscrita por: MARQUE EL INCORRECTO: a. Quien se considere instituido heredero voluntario o legatario; b. Los legatarios c. Quien por su vínculo familiar con el causante se considere heredero forzoso o legal; d. Quien sea acreedor del testador o del presunto sucesor.
3. Es la operación por el cual el heredero que concurre a la herencia con otros herederos, devuelve a la masa hereditaria, el valor de las donaciones u otras liberalidades otorgadas por el causante en vida, teniendo como finalidades de establecer igualdad entre todos los herederos, con arreglo a ley Seleccione una: a. la partición b. la colación c. la devolución de herencia
4. La ley exceptúa de la colación a ciertos conceptos: MARQUE EL INCORRECTO Seleccione una: a. los gastos hechos a favor del heredero que estén de acuerdo con la condición de quien lo hace y con la costumbre b. el importe el seguro de vida contratado a favor del heredero, ni las primas pagadas al asegurador, si su monto esta de acuerdo con la condición de quien lo paga y con la costumbre c. las acciones y derechos que le corresponden a los herederos forzosos d. los gastos incurridos en la alimentación del heredero o de la enseñanza para darle una profesión arte u oficio
5. La copropiedad se extingue por: MARQUE LA INCORRECTA: Seleccione una: a. División y partición del bien común. b. Destrucción total o perdida del bien
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c. Por la tradición del bien d. Enajenación del bien a un tercero
6. DERECHO A PARTICION: Pueden solicitarlo las siguientes personas: MARQUE EL INCORRECTO Seleccione una: a. el legatario b. Los herederos c. el causante d. los acreedores de la sucesión o de cualquiera de los herederos 7. Se denominan ……………….. de la herencia a los gastos consecuentes del fallecimiento del causante. Seleccione una: a. deudas b. cargas c. gravámenes 8. La dispensa significa la declaración del causante de que los bienes que dona deben ser colacionados Seleccione una: a. Verdadero b. Falso
9. La dispensa testamentaria se distingue de la dispensa no testamentaria en que la primera es, por esencia, irrevocable, mientras que la segunda, fundamentalmente revocable Seleccione una: a. Verdadero b. Falso 10. La indivisión surte efectos contra terceros sólo desde que es inscrita en el registro correspondiente Seleccione una: a. Verdadero b. Falso
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SOLUCIONARIO DE LA AUTOEVALUACIÓN 1.- c 2.- b 3.- b 4.- c 5.- c 6.- a 7.- b 8.- b 9.- b 10.-a
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REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS - Barbero, Domenico “Sistema Del Derecho Privado” Tomo v; Sucesiones por Causa de la Muerte, índices generales de la obra, traducción de Santiago Sentís Melendo, Buenos Aires, Editora Ejea, 1967.
- Arias Schereiber Pezet, Max. “Luces y Sombras Del Código Civl” Tomo I, Lima, Librería, Stadium, 1991. - Cicu, Antonio: Trattato Di Dirito Civile E Comerciale, Volumen Xlii, Successioni Per Causa Di Norte, Parte Generale, 1961. - Bevilaqua, Clovis: Direito Das Sucesses, 5ta Educi, Revista E Atualizada Pelo Desembargador Isaias Bevilaqua, Sio De Janeiro, Luvraria Francisco Alves, 1955 - Ruggiero, Roberto Instituciones De Derecho Civil, Volumen Segundo, Derecho De Obligaciones, Derecho De Familia, Derecho Hereditario 4ª Edición Italiana, 1931.} - Ferrero, Augusto “Tratado De Derecho De Sucesiones”, 2da Edición, Editora Jurídica Grijley, Lima, 1999. - Binder, Julius “Derecho De Sucesiones” Segunda Edicion Alemana Y Anotado, Barcelona, Editorial Labor , Año 1953,
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