Cálculo de contribuciones

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CÁLCULO DE CONTRIBUCIONES


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Índice Introducción Valoración aduanera Antecedentes en el ámbito internacional Antecedentes en méxico Responsables de la valoración Métodos para la determinación del valor en aduana de las mercancías a la importación Casos en los que se considera que existe vinculación entre personas. Casos en los que se considera que la vinculación no ha influido en el precio. Método del valor reconstruido. Ajustes al valor de transacción Ajustes positivos o incrementables Ajustes negativos o no incrementables Valor de transacción de mercancías Valor de transacción de mercancías similares Valor de precio unitario Valor reconstruido Último recurso Base gravable a la exportación Ingresos del estado. Clasificación de los ingresos del estado Contribuciones Aprovechamientos y productos Elementos de las contribuciones Determinación de las contribuciones Consideraciones generales para el cálculo de contribuciones y aprovechamientos. Cálculo de impuestos al comercio exterior. Impuesto general de importación y exportación Derecho de trámite aduanero Cuotas compensatorias Impuesto especial sobre producción y servicios Impuesto sobre automóviles nuevos Impuesto al valor agregado Actualización y recargos Concepto de recargos. Conclusiones Bibliografía

3 4 4 4 5 6 8 8 9 9 9 12 19 19 19 20 20 20 20 21 21 22 22 24 24 26 27 33 38 41 45 50 54 56 58 60


Introducción La realidad del Intercambio Internacional de Mercancías en nuestros días implica la interrelación de diversos factores como son: Apertura Comercial, Áreas de Libre Comercio, Bloques Comerciales, etc., este intercambio de bienes y servicios entre naciones, ha sido desde siempre, uno de los pilares fundamentales para promover la unión y el desarrollo de los pueblos. El fenómeno de Globalización de la economía mundial ha tenido su mayor auge en México en la última década, ya que durante este período nuestro país ha celebrado 12 Tratados de Libre Comercio que implican en este tipo de relaciones a 44 países, es importante mencionar que se encuentra ya proyectando o negociando otros Tratados o Acuerdos comerciales. Todo esto con el objetivo de promover el libre intercambio comercial de bienes utiliza ndo como mecanismo básico de promoción la eliminación de barreras arancelarías; hecho que teóricamente traerá como consecuencia el crecimiento de la industria nacional a través del desarrollo de nuevos mercados, la modernización de la planta industrial y el fomento de la competitividad. Con la Globalización, da la impresión de que las fronteras entre las naciones desaparecerán, es decir, no serán necesarias las aduanas para vigilar y controlar la entrada o salida de mercancías, sin embargo, esta idea es equívoca pues “Libre comercio y Comercio sin control” no son textos sinónimos por lo que en México la Aduana seguirá siendo un instrumento de recaudación de impuestos, una entidad administrativa utilizada por el Estado para proteger la planta productiva nacional, el medio ambiente y la salud humana; representa una herramienta básica para combatir el contrabando así como una entidad facilitadora y promotora del comercio exterior. Es completamente cierto en este sentido, que competerá a las autoridades aduaneras llevar a cabo las acciones necesarias para hacer de la aduana una verdadera herramienta mas no un obstáculo en el proceso de integración económica. También es cierto que los actores del comercio exterior deberemos coadyuvar con la aduana, una forma de hacerlo es conocer los lineamientos legales y procedimientos que implica el comercio exterior y más específicamente

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Capítulo


4 el despacho aduanero, de tal forma que esto nos permita aprovechar las oportunidades, para con ello enfrentar los cambios que la globalización y la modernidad representan. El perfecto conocimiento del cálculo de las contribuciones permitirá optimizar al máximo las ventajas fiscales y por lo tanto, tener el completo control en la administración de las empresas, pudiendo incrementar el flujo de efectivo y disminuir salidas de dinero innecesarias. Valoración aduanera Antecedentes en el ámbito internacional La evolución de los conceptos de Valoración Aduanera de las Mercancías se inicia el 30 de Octubre de 1947 cuando en la Ciudad de Ginebra en Suiza, es ratificado el “Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio” (también llamado GATT, por sus siglas en inglés). Tres años después, el 15 de diciembre de 1950, se suscribe el Convenio de Bruselas, denominado “Convenio Sobre el Valor de las Mercancías”, que entró en vigor el 28 de Julio de 1953 y cuya aportación principal fue la Definición del Valor de Bruselas (DVB), la cual comprende dos anexos y un addendum general. La DVB se adoptó partiendo de la noción Teórica del Valor, bajo el concepto de precio normal en condiciones de libre competencia. No es sino hasta el 12 de abril de 1979 que se firma el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del GATT, aprobado en la Ronda de Tokio y comenzó su vigencia a partir del 1° de enero de 1981. Finalmente, el 15 de abril de 1994 se suscribió el Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial de Comercio (OMC) y los Acuerdos Comerciales Multilaterales dentro de los que figura el “Acuerdo del Valoración de la OMC”, denominado “Código de Valoración del GATT de 1994”, aprobado en la Ronda de Uruguay, que constituye la versión modificada del Acuerdo aprobado en la Ronda de Tokio.

Antecedentes en México Derivado de la Política de Apertura Comercial promovida en México, el primer compromiso que se adquiere con la comunidad internacional es la inscripción al GATT en el año de 1986, con lo que nuestro país acuerda suscribir a su legislación, entre otros ordenamientos, el Código de Valoración Aduanera, situación que se formaliza el 20 de julio de 1992 cuando se publica en el Diario


5 Oficial de la Federación la adaptación de este Código a través de los Artículos 48 al 55-e) de la Ley Aduanera, entrando en vigor el 1° de octubre de 1992. La situación de apertura comercial obligó a reformar la legislación mexicana a las condiciones internacionales existentes al momento, por lo que el 15 de diciembre de 1995 se publicó en el Diario Oficial de la Federación la nueva Ley Aduanera que si bien conservó en esencia los métodos de valoración, los reubicó en Artículos diferentes a la ley abrogada y agregando un apartado relativo al valor reconstruido. Responsables de la valoración Se procederá a establecer a los principales actores responsables de la Valoración Aduanera de las Mercancías. Los Agentes Aduanales son la figura que representa legalmente a los importadores y exportadores tratándose de las actuaciones que deriven del despacho aduanero.1 Sin embargo, no será responsable por la diferencia entre el valor declarado y el valor en aduana determinado por la Autoridad, cuando el valor declarado en el pedimento sea inferior en menos de 40 %.2 Los importadores o compradores son los sujetos que tienen los conocimientos sobre los términos comerciales en los que se realizaron las operaciones de compra-venta de las mercancías, como ejemplos de esto se pueden citar la relación misma entre el vendedor y el importador, si se trata de una compraventa o una consignación de la mercancía, si existen o no restricciones a la enajenación del producto, entre otros. Por otro lado, es obligación de los importadores, entregar al agente o apoderado aduanal que promueva el despacho de las mercancías, una manifestación por escrito y bajo protesta de decir verdad con los elementos que en los términos de esta Ley permitan determinar el valor en aduana de las mercancías. 3 La Manifestación de Valor que proporcione el importador al agente o apoderado aduanal que promueva el despacho de las mercancías, deberá cumplir con los requisitos que para tal efecto señala el instructivo de llenado, que forma parte del Anexo 5 de la misma Resolución4 para la cual es importante recordar que no existe un Formato Oficial, sino que únicamente deberá cumplir con las especificaciones que ahí se establecen. 1

Artículo 41 de la Ley Aduanera, Editorial MPLA, 2008. Artículo 54 de la Ley Aduanera, Editorial MPLA, 2008. 3 Artículo 59 de la Ley Aduanera, Editorial MPLA, 2008. 4 Regla 2.11.1 de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior (RCGMCE), Editorial MPLA, 2008. 2


6 Métodos para la determinación del valor en aduana de las mercancías a la importación Factores a Considerar para Determinar el Valor en Aduana de las Mercancías. Para poder llevar a cabo la correcta determinación del Valor en Aduana de las Mercancías, se deben conocer a la perfección los siguientes términos: La base gravable del impuesto general de importación es el Valor en Aduana de las Mercancías. El Valor en aduana de las mercancías será el Valor de Transacción de las mismas. El valor de transacción es el Precio Pagado por las mismas, siempre que concurran las circunstancias establecidas en el artículo 64, exista venta, y el cual podrá ajustarse en los términos del Artículo 65 de la Ley Aduanera, tales aspectos se detallarán más adelante. El precio pagado es el Pago Total que haya efectuado o vaya a efectuar el importador. El precio pagado puede efectuarse mediante transferencia de dinero, cartas de crédito, instrumentos negociables o por cualquier otro medio.5 El pago Indirecto es el cumplimiento total o parcial, por parte del comprador, de una deuda a cargo del vendedor. 6

Es importante señalar el concepto de Venta que emana de las Transacciones Internacionales ya que el “Acuerdo relativo a la aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio” de 1994 no proporciona como tal, ninguna definición de la expresión de “venta”, solamente se limita a resaltar que se trata de una operación comercial específica, que responde a ciertas exigencias y condiciones. Para resaltar lo anterior, a continuación se presentan una serie de situaciones e n las que las mercancías importadas no habrán de considerarse como objeto de una venta: 5

Regla 2.11.2 de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior (RCGMCE), Editorial MPLA, 2008 6 Regla 2.11.2 de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior (RCGMCE), Editorial MPLA, 2008


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I.

Suministros gratuitos.

II.

Mercancías importadas en consignación.

III.

Mercancías importadas por intermediarios que no las compran pero las venden después de la importación.

IV.

Mercancías importadas por sucursales que no tienen personalidad jurídica.

V.

Mercancías importadas en ejecución de un contrato de alquiler o de leasing (arrendamiento con opción de compra).

VI.

Mercancías entregadas en préstamo que siguen siendo propiedad del expedidor.

VII.

Mercancías (residuos) que se importan para su destrucción en el país de importación, mediando un pago del remitente de las mismas, que es percibido por el propio importador por el servicio que éste presta a aquél.

Se considerará como Valor en Aduana el de transacción, siempre que 7: 1) No existan restricciones a la enajenación o utilización de las mercancías por el importador. 2) La venta para la exportación con destino al territorio nacional o el precio de las mercancías no dependan de alguna condición o contraprestación cuyo valor no pueda determinarse con relación a las mercancías a valorar. 3) No revierta directa ni indirectamente al vendedor parte alguna del producto de la enajenación posterior o de cualquier cesión o utilización ulterior de las mercancías efectuada por el importador, salvo en el monto en que se haya realizado el ajuste señalado en la fracción IV del artículo 65 de la Ley Aduanera. 4) No exista vinculación entre el importador y el vendedor, o que en caso de que exista, la misma no haya influido en el valor de transacción.

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Artículo 67 de la Ley Aduanera, Editorial MPLA, 2008


8 Dentro de la Ley Aduanera encontraremos las especificaciones para que sea considerado que existe o no vinculación entre el importador y el vendedor. Las cuales se señalan a continuación: Casos en los que se considera que existe vinculación entre personas 8. 1. Si una de ellas ocupa cargos de dirección o responsabilidad en una empresa de la otra. 2. Si están legalmente reconocidas como asociadas en negocios. 3. Si tienen una relación de patrón y trabajador. 4. Si una persona tiene directa o indirectamente la propiedad, el control o la posesión del 5% o más de las acciones, partes sociales, aportaciones o títulos en circulación y con derecho a voto en ambas. 5. Si una de ellas controla directa o indirectamente a la otra. 6. Si ambas personas están controladas directa o indirectamente por una tercera persona. 7. Si juntas controlan directa o indirectamente a una tercera persona. 8. Si son de la misma familia. Aún y cuando dentro de la relación Importador/Vendedor exista una vinculación, se podrá utilizar el Precio Pagado por la mercancía como Valor de Transacción siempre que dicha vinculación no afecte el precio. Casos en los que se considera que la vinculación no ha influido en el precio9. a. El precio se hay ajustado conforme a prácticas normales de fijación de precios. b. El precio se haya ajustado de la misma manera en que el vendedor lo ajusta a compradores no vinculados con él. c. Con el precio se recuperan todos los costos y se tiene una utilidad razonable.

Existe la posibilidad de que la Autoridad solicite al importador información que permita demostrar que la vinculación no ha influido en el precio pagado. Esta tendrá que ser a través de un Dictamen Contable, emitido de conformidad con los principios de contabilidad generalmente aceptados del país de producción de las mercancías sujetas a valoración, así como de los anexos que, en su caso, se

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Artículo 68 de la Ley Aduanera, Editorial MPLA, 2008. Artículo 69 de la Ley Aduanera, Editorial MPLA, 2008.


9 deban acompañar, dicho dictamen tendrá que ser realizado por una entidad autorizada por la Autoridad competente del país del Vendedor. 10 Se tendrá que cumplir con ciertos requisitos para aceptar el valor de transacción entre personas vinculadas 11, dentro de los cuales el importador deberá demostrar que el valor de las mercancías importadas se aproximan al Valor de Transacción de mercancías idénticas o similares vendidas a importadores no vinculados; el Valor en Aduana de mercancías idénticas o similares determinado con el método del valor de precio unitario; o bien, el Valor en aduana de mercancías idénticas o similares determinado con el método del valor reconstruido. Ajustes al Valor de Transacción El precio se podrá ajustar, en su caso, a ciertos elementos. Por lo que, existen tres supuestos de aplicación: o VT = Precio Pagado + Ajuste Positivo o VT = Precio Pagado o VT = Precio Pagado – Ajustes negativos Las Condiciones para considerar un ajuste positivo al Valor de Transacción12 se especifican a continuación: a. Corra a cuenta y cargo del comprador o importador. b. El concepto no se encuentre incluido en el precio pagado. c. El concepto sea cuantificable.

Ajustes positivos o incrementables De acuerdo a como se establece en el artículo 65 de la Ley Aduanera, El valor de transacción de las mercancías importadas comprenderá, además del precio pagado, el importe de los siguientes cargos:

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Regla 2.11.3 de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior (RCGMCE), Editorial MPLA, 2008. 11 Artículo 70 de la Ley Aduanera, Editorial MPLA, 2008. 12 Artículo 65 de la Ley Aduanera, Editorial MPLA, 2008.


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l. Los elementos que a continuación se mencionan, en la medida en que corran a cargo del importador y no estén incluidos en el precio pagado por las mercancías: a) Las comisiones y los gastos de corretaje, salvo las comisiones de compra. b) El costo de los envases o embalajes que, para efectos aduaneros, se considere que forman un todo con las mercancías de que se trate. c) Los gastos de embalaje, tanto por concepto de mano de obra como de materiales. d) Los gastos de transporte, seguros, y gastos conexos tales como manejo, carga y descarga en que se incurra con motivo del transporte de las mercancías hasta que se den los supuestos a que se refiere la fracción I del artículo 56 de esta Ley.

II. El valor, debidamente repartido, de los siguientes bienes y servicios, siempre que el importador, de manera directa o indirecta, los haya suministrado gratuitamente o a precios reducidos, para su utilización en la producción y venta para la exportación de las mercancías importadas y en la medida en que dicho valor no esté incluido en el precio pagado: a) Los materiales, piezas y elementos, partes y artículos análogos incorporados a las mercancías importadas. b) Las herramientas, matrices, moldes y elementos análogos utilizados para la producción de las mercancías importadas. c) Los materiales consumidos en la producción de las mercancías importadas. d) Los trabajos de ingeniería, creación y perfeccionamiento, trabajos artísticos, diseños, planos y croquis realizados fuera del territorio nacional que sean necesarios para la producción de las mercancías importadas.

III. Las regalías y derechos de licencia relacionados con las mercancías objeto de valoración que el importador tenga que pagar directa o indirectamente como condición de venta de dichas mercancías, en la medida en que dichas regalías y derechos no estén incluidos en el precio pagado.


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IV. El valor de cualquier parte del producto de la enajenación posterior, cesión o utilización ulterior de las mercancías importadas que se reviertan directa o indirectamente al vendedor. Para la determinación del valor de transacción de las mercancías, el precio pagado únicamente se incrementará de conformidad con lo dispuesto en este artículo, sobre la base de datos objetivos y cuantificables. A continuación se mencionan casos concretos cobre “Cánones y Derechos de Licencia” establecidos por el Comité Técnico De Valoración 1. Un importador compra a un fabricante discos de una obra musical. Según la legislación nacional del país de importación, cuando revende los discos se requiere al importador que pague un canon de un 3% del precio de venta a un tercero, autor de la obra musical, que posee los derechos de autor. Ninguna parte del canon revierte directa o indirectamente al fabricante, ni se le transfiere como consecuencia de una obligación derivada del contrato de venta. ¿Debe añadirse el canon al precio realmente pagado o por pagar? El Comité Técnico de Valoración en Aduana expresó la opinión siguiente: El canon no debe añadirse al precio realmente pagado o por pagar para determinar el valor en aduana; el pago del canon no constituye una condición de venta para la exportación de las mercancías importadas, sino que surge de una obligación legal para este importador de pagar al poseedor de los derechos de autor cuando se venden los discos en el país de importación. 2. El importador I adquiere el derecho de utilizar un procedimiento patentado para la fabricación de ciertos productos, y conviene en pagar al titular de la patente H un canon sobre la base del número de artículos producidos explotando aquel procedimiento. Según un contrato separado I diseña y compra al fabricante extranjero E una máquina ideada especialmente para explotar el procedimiento patentado. El canon por el procedimiento patentado, ¿Forma parte del precio pagado o por pagar por la máquina importada?

El Comité Técnico de Valoración en Aduana expresó la opinión siguiente: Aunque el canon se pague por un procedimiento inseparable de la máquina y cuya explotación constituye la única función de aquélla, el


12 canon no forma parte del valor en aduana, puesto que su pago no constituye una condición de venta de la máquina para su exportación al país de importación. 3. El importador I en el país P compra al fabricante M, del país X, prendas de vestir. M también es titular de una marca relativa a ciertos personajes de cómics. Por el contrato de licencia pactado entre I y M, éste producirá las prendas únicamente para aquél, y colocará sobre ellas, antes de la importación, la imagen de aquellos personajes de cómics así como la marca, e I revenderá esas prendas en el país P. Como contraprestación por este derecho, I acepta pagar a M, además del precio por prendas, un derecho de licencia que se calcula en cierto porcentaje de los precios de venta netos de las prendas en las cuales se han colocado los personajes de cómics y la marca. El Comité Técnico de Valoración en Aduana expresó la opinión siguiente: El pago de un derecho de licencia, por el derecho de revender las prendas importadas provistas de elementos protegidos por una marca, constituye una condición de la venta y está relacionado con las mercancías importadas. Éstas no pueden comprarse sin las imágenes de los personajes de cómics y sin la marca. Por consiguiente, ese pago se añadirá al precio realmente pagado o por pagar.

Ajustes negativos o no Incrementables Cualquier gasto en el que incurra el importador, posterior a los supuestos del artículo 56 de la L.A., tales como: • • • • • • • •

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Con el propósito de proporcionar claridad a los conceptos que se consideran o no como incrementables utilizaremos a los Términos Internacionales de Compra-


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Venta (INCOTERMS) como herramienta para su ejemplificación, comenzaremos por definir qué son. Los INCOTERMS son los términos comerciales internacionales que definen y reparten claramente las obligaciones, las responsabilidades, los gastos y los riesgos del transporte internacional y del seguro, así como las cuestiones administrativas y de gestión existentes en las transacciones entre el exportador y el importador. Estos términos son reconocidos como estándares internacionales por las autoridades aduaneras y las cortes en todos los países. Puede decirse que son reglas internacionales para la interpretación de términos comerciales. Cuando los comerciantes entran en un contrato para la compra y la venta de mercancías, están libres de negociar términos específicos en su contrato. Estos términos incluyen el precio, la cantidad, y las características de las mercancías. Cada contrato internacional contiene lo que se refiere como INCOTERM. El término seleccionado por los comerciantes de la transacción, determinará quién pagará el costo de cada segmento del transporte, quién es responsable de cargar y descargar la mercancía, y quién lleva el riesgo de la pérdida en un momento dado durante el envío internacional. INCOTERMS también influencian el valor de la mercancía importada a través de una aduana. Los INCOTERMS son supervisados y administrados por la Cámara de Comercio Internacional con sede en París y son incluidos por las principales naciones comerciales del mundo. Actualmente hay 13 INCOTERMS en uso, y pueden ser considerados en términos de la base citada arriba. Todos los INCOTERMS actuales están descritos a continuación. Cabe decir que EXW, FOB, CIF, y DDP son los INCOTERMS usados más frecuentes. Definición. Son reglas internacionales uniformes para la interpretación de términos comerciales. Determinan el alcance de las cláusulas comerciales incluidas en un contrato de compra-venta internacional, solucionando los problemas derivados de las diversas interpretaciones que pueden darse según los países involucrados y reduciendo las incertidumbres deri vadas de las múltiples legislaciones, usos y costumbres. Carecen de toda fuerza normativa o legal por lo que para que tengan calidad jurídica y sean susceptibles de ser ejercidos entre las contrapartes, deben estar especificados en el cuerpo de un Contrato de Compra Venta Internacional.


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Los INCOTERMS regulan: • • • •

La distribución de documentos. Las condiciones de entrega de la mercancía. La distribución de los costes de la operación. La distribución de riesgos de la operación.

Los INCOTERMS no regulan: • •

La legislación aplicable a los puntos no reflejados en los INCOTERMS. La forma de pago de la operación.

La finalidad de los INCOTERMS es establecer un conjunto de reglas internacionales uniformes para la interpretación de los términos más utilizados en el comercio internacional, con objeto de evitar en lo posible las incertidumbres derivadas de dichos términos en países diferentes. Además delimitan con precisión los siguientes términos del contrato: • • • •

Reparto de gastos entre exportador e importador. Lugar de entrega de la mercancía. Documentos que el exportador debe proporcionar al importador. Transferencia de riesgos entre exportador e importador en el transporte de la mercancía.

Los INCOTERMS contienen un total de 13 posiciones o tipos de contratos diferentes y se clasifican en cuatro grupos: 1. Grupo E •

EXW: "Ex Works" (En fábrica)

2. Grupo F •

FCA: "Free Carrier" (Libre al transportista). Todos los transportes excepto marítimo.

FAS: "Free Alongside Ship" (Libre al costado del buque). Únicamente aplica en transporte marítimo.


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FOB: "Free On Board" (Libre a bordo). Únicamente aplica en transporte marítimo.

3. Grupo C •

CFR: "Cost and Freight" (Costo y flete). Únicamente aplica en transporte marítimo.

CIF: "Cost, Insurance and Freight" (Costo, seguro y flete). Únicamente aplica en transporte marítimo.

CPT: "Carriage Paid To…" (Flete pagado hasta…). Todos los transportes excepto marítimo.

CIP: "Carriage and Insurance Paid to…" (Flete y seguro pagados hasta…). Todos los transportes excepto marítimo.

4. Grupo D •

DAF: "Delivered At Frontier" (Entregado en frontera). Todos los transportes excepto marítimo.

DES: "Delivered Ex Ship" (Entregado sobre el buque). Únicamente aplica en transporte marítimo.

DEQ: "Delivered Ex Quay" (Entregado en muelle). Únicamente aplica en transporte marítimo.

DDU: "Delivered Duty Unpaid" (Entregado sin pago de derechos)

DDP: "Delivered Duty Paid" (Entregado con pago de derechos)

A continuación se describen en términos generales cada unos de los INCOTERMS 1. EXW "EX WORK" (en fábrica). El vendedor se obliga a poner a disposición del comprador en su establecimiento o lugar convenido (fábrica, taller, almacén, etc.), sin despacharla para la exportación ni efectuar la carga en el vehículo receptor, concluyendo sus obligaciones. 2. FCA "FREE CARRIER" (Libre al transportista). El vendedor entrega la mercancía y la despacha para la exportación al transportista nombrado por el comprador en el lugar convenido. El lugar de entrega elegido determina


16 las obligaciones de carga y descarga de la mercancía en ese lugar: si la entrega tiene lugar en los locales de vendedor, éste es responsable de la carga; si la entrega ocurre en cualquier otro lugar, el vendedor no es responsable de la descarga. 3. FAS "FREE ALONGSIDE SHIP" (Libre al costado del buque). La entrega de la mercancía se realiza cuando es colocada por el vendedor al costado del buque en el puerto de embarque convenido. Son por cuenta del comprador todos los costos y riesgos de pérdida o daño de la mercancía desde ese momento. Este INCOTERM exige al vendedor despachar la mercancía en aduana para la exportación. 4. FOB "FREE ON BOARD" (Libre a bordo). El vendedor tiene la obligación de cargar la mercancía a bordo del buque en el puerto de embarque especificado en el contrato de venta. El comprador selecciona el buque y paga el flete marítimo. La transferencia de riesgos y gastos se produce cuando la mercancía rebasa la borda del buque. El vendedor se encarga de los trámites para la exportación. 5. CFR "COST AND FREIGHT" (costo y flete). El vendedor paga los gastos de transporte y otros necesarios para que la mercancía llegue al puerto convenido, si bien el riesgo de pérdida o daño de la mercancía se transmite de vendedor a comprador una vez haya sido entregada esta a bordo del buque en el puerto de embarque y haya traspasado la borda del mismo. También exige que el vendedor despache la mercancía de exportación. El seguro es a cargo del comprador. 6. CIF "COST, INSURANCE AND FREIGHT" (costo, seguro y flete). El vendedor tiene las mismas obligaciones que bajo CFR, si bien, además, ha de contratar y pagar la prima del seguro marítimo de cobertura de la pérdida o daño de la mercancía durante el transporte, ocupándose además, del despacho de la mercancía en aduana para la exportación. 7. CPT "CARRIAGE PAID TO…" (transporte pagado hasta…). El vendedor contrata y paga el flete de transporte de la mercancía hasta el lugar de destino convenido. El riesgo de pérdida o daño se transfiere del vendedor al comprador cuando la mercancía ha sido entregada a la custodia del primer transportista designado por el vendedor, caso de existir varios. El despacho en aduana de exportación lo realiza el vendedor. 8. CIP "CARRIAGE AND INSURANCE PAID TO…" (transporte y seguros pagados hasta…). Este término obliga al vendedor de igual forma que el CPT y además debe contratar el seguro y pagar la prima correspondiente, para cubrir la pérdida o daño de la mercancía durante el transporte, si bien, solo está obligado a contratar un seguro con cobertura mínima.


17 9. DAF "DELIVERED AT FRONTIER" (Entregado en frontera). El vendedor cumple su obligación, cuando, una vez despachada la mercancía en la aduana para la exportación la entrega en el punto y lugar convenidos de la frontera, antes de rebasar la aduana fronteriza del país colindante y sin responsabilidad de descargarla. Es de vital importancia que sea definido con precisión el "término" frontera. 10. DES "DELIVERED EX SHIP" (Entregado sobre el buque). La mercancía es puesta por el vendedor a disposición del comprador a bordo del buque, en el puerto de destino convenido, sin llegar a despacharla en aduana para la importación. El vendedor asume los costes y riesgos de transportar la mercancía hasta el puerto de destino, pero no de la descarga. Solo se usa cuando el transporte es vía marítima. 11. DEQ "DELIVERED EX QUAY" (Entregado en muelle). El vendedor cumple su obligación de entrega cuando pone la mercancía a disposición del comprador sobre el muelle y una vez descargada, en el puerto de destino convenido. En este término es el comprador el obligado a realizar el despacho aduanero de la mercancía para la importación. Solo es usado en transporte marítimo. 12. DDU "DELIVERED DUTY UNPAID" (Entregado sin pago de derechos). El vendedor entrega la mercancía al comprador en el lugar convenido del país del comprador, no despachada para la aduana de importación y no descargada de los medios de transporte, a su llegada a dicho lugar. El término DDU puede utilizarse en cualquier medio de transporte. El vendedor debe asumir todos los gastos y riesgos relacionados con llevar la mercancía hasta el lugar convenido. El comprador ha de pagar cualesquiera gastos adicionales y soportar los riesgos en caso de no poder despachar la mercancía en aduana para su importación a su debido tiempo 13. DDP "DELIVERED DUTY PAID" (Entregado con pago de derechos). En este término el vendedor realiza la entrega de la mercancía al comprador, despachada para la importación y no descargada de los medios de transporte a su llegada al lugar convenido del país de la importación. El vendedor asume todos los gastos y riesgos, incluidos derechos, impuestos y otras cargas por llevar la mercancía hasta aquel lugar, una vez despachada en aduana para la importación.

A continuación se presenta un cuadro en el que se ejemplifican de manera clara los gastos considerados en cada INCOTERM y cuales podrán ser considerados o no como incrementables.


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INCOTERM Valor en DE fabrica PLANTA

FLETE ADUAN EN PUNTO NAC. EROS DE EXP.

FLETE INT.

SEGUR O INT.

ADUAN FLETE EROS LOCAL

NO

EN PUNTO DE IMP. NO

Exw

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NO

NO

NO

NO

NO

NO

NO

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SI

SI

SI

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NO

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NO

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SI

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SI

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NO

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NO

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SI

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NO

NO

NO

NO

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SI

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NO

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NO

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SI

SI

SI

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SI

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NO

NO

DEQ

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SI

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SI

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SI

NO

NO

DDU

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SI

SI

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NO

SI

DDP

SI

SI

SI

SI

SI

SI

SI

SI

SI

SI

AJUSTES NEGATIVOS AJUSTES POSITIVOS Nota: no – gasto o concepto No Incluido en la factura; si – gasto o concepto Incluido en la factura La presente tabla es sólo para efectos de referencia, lo expresado en esta tabla tiene propósitos informativos, por lo que en ningún momento deberán basarse en la misma o tomarla como una opinión legal, ni tampoco usarla como evidencia legal para ningún propósito en particular.

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Cuando derivado del análisis de los factores que se tienen que considerar para utilizar el Valor de Transacción como Valor en Aduana de las Mercancías no se pueda utilizar dicho método, se tendrán que valuar las mercancías de acuerdo a los siguientes métodos de manera sucesiva y por exclusión. Valor de transacción de mercancías Mercancías idénticas: aquellas producidas en el mismo país que las que son objeto de valoración, que sean iguales en todo, incluidas características físicas, calidad, marca y prestigio comercial. Consiste en: valorar conforme a mercancías idénticas que se hayan importado a territorio nacional en el mismo momento o en un momento aproximado, y que hayan sido vendidas al mismo nivel comercial y en cantidades semejantes.

Valor de transacción de mercancías similares Mercancías similares: aquellas producidas en el mismo país que las mercancías objeto de valoración, que aún cuando no sean iguales en todo, tengan características y composición semejantes, lo que les permite cumplir las mismas funciones y ser comercialmente intercambiables. Se considerarán también entre otros factores la calidad, el prestigio comercial y la existencia de una marca comercial. Consiste en: es el mismo proceso que el de valoración de mercancías idénticas pero con mercancías similares. Valor de precio unitario Valor de precio unitario de venta: es el precio a que se venda el mayor número de unidades en las ventas a personas que no estén vinculadas con los vendedores de las mercancías, al primer nivel comercial, después de la importación a que se efectúen dichas ventas. Consiste en tomar el precio unitario de venta en territorio nacional de las mercancías importadas en ese mismo estado o de mercancías idénticas o similares. Se harán algunas deducciones este precio que marca la Ley Aduanera.


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Valor reconstruido Es la suma de los siguientes elementos: 1. El costo de los materiales de fabricación: incluye costos de envase y embalaje, materiales, piezas, partes que forman parte del producto, herramientas, matrices para la producción del mismo y los materiales consumidos en la producción, etc. 2. Beneficios y gastos generales (costos directos e indirectos de producción y venta). 3. Gastos de transporte, seguros y gastos conexos. Último recurso Se utiliza cuando el valor de las mercancías no se pudo determinar conforme a los métodos anteriores. Consiste en: volver a aplicar cada uno de los métodos desde el primero en orden sucesivo y por exclusión pero ahora con una mayor flexibilidad. Base gravable a la exportación En el caso de la base gravable a la exportación es mucho más sencillo, ya que para estos efectos es el valor comercial de las mercancías en el lugar de venta, el cual debe plasmarse en la factura o cualquier otro documento comercial y no deberá incluir fletes ni seguros en territorio nacional. Ingresos del e stado. En términos generales el establecimiento de contribuciones federales tiene como finalidad recaudar fondos para hacer frente a los gastos del Estado; en otras palabras, hay que contribuir o aportar para sufragar el gasto público. A diferencia de ello, el fin primordial del establecimiento de contribuciones al comercio exterior es otorgar una protección efectiva a los productos mexicanos para competir de manera más adecuada con los productos extranjeros que concurren en el mercado nacional, al mismo tiempo se pueden utilizar para desalentar la extracción de bienes cuya salida indiscriminada pudiera también tener consecuencias negativas para el país. Por este motivo son conocidas como medidas de regulación arancelaria.


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Sin embargo el control más efectivo de la introducción de mercancías extranjeras al país y de la extracción de las nacionales del mismo, se realiza a través de las llamadas medidas de regulación y restricción no arancelarias, como permisos previos, autorizaciones sanitarias, fitosanitarias, zoosanitarias, imposición de cuotas compensatorias para combatir prácticas desleales de comercio internacional, medidas de salvaguarda en caso de repentina alza de importaciones que amenacen a la producción nacional o desequilibren la balanza comercial, y las Normas Oficiales Mexicanas. Los impuestos y derechos que se causan con motivo de la introducción de mercancías al país y su extracción de éste como tales, contribuyen a sufragar el gasto público, no obstante que no sea el fin primordial el recaudatorio si no el regulatorio, por tanto, forman parte de los recursos tributarios. En materia de contribuciones al comercio exterior, el Artículo 131° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos 13, otorga la facultad al Ejecutivo Federal para aumentar, disminuir, suprimir o crear las cuotas de las tarifas (aranceles) de exportación e importación expedidas por el Congreso, facultad que es reflejada en el Artículo 4°, fracción I de la Ley de Comercio Exterior 14, misma que ejerce a través de decretos publicados en el Diario Oficial de la Federación.

Clasificación de los ingresos del estado Los recursos que percibe el Estado se clasifican y definen de la siguiente manera de conformidad con el Artículo 2° del Código Fiscal de la Federación15. Contribuciones a) Impuestos: Son las contribuciones establecidas en las leyes fiscales que están obligadas a pagar las personas físicas y morales, que se encuentren en la situación jurídica o de hecho, prevista por dicha ley. Es una prestación pecuniaria requerida a los particulares por vía de autoridad, a título definitivo y sin contrapartida inmediata. En materia de comercio exterior, tenemos que dependiendo del tipo de mercancía y el régimen aduanero al que ésta se destine, pueden causarse algunos de los siguientes impuestos: 13

Artículo 131, Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Editorial ISEF, 2007. 14 Artículo 4, Ley de Comercio Exterior, Editorial MPLA, 2008 15 Artículo 2, Código Fiscal de la Federación, Editorial MPLA, 2008


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I. II. III. IV. V.

Impuesto General de Importación (IGI) Impuesto General de Exportación (IGE) Impuesto Sobre Automóviles Nuevos (ISAN) Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios (IEPS) Impuesto al Valor Agregado (IVA)

b) Derechos: Son las contribuciones establecidas en ley por el uso o aprovechamiento de bienes del dominio público de la nación, así como por recibir los servicios que presta el Estado en sus funciones de derecho público. En materia de comercio exterior enco ntramos: Ø Derecho de trámite aduanero. (DTA) c) Aportaciones de seguridad social: Son las contribuciones establecidas en ley, a cargo de personas que son sustituidas por el Estado en el cumplimiento de obligaciones fijadas por la ley en materia de seguridad social. d) Contribuciones de mejoras: Son las establecidas en ley a cargo de personas físicas y morales que se beneficien de manera directa por obras públicas. Aprovechamientos y productos Aprovechamientos: Son los ingresos que percibe el Estado por el ejercicio de sus funciones de derecho público, distintos de las contribuciones. Como ejemplo tenemos a las Cuotas Compensatorias. Productos: Son contraprestaciones por servicios que presta el Estado en sus funciones de derecho privado, así como el uso, aprovechamiento o enajenación de bienes del dominio privado. Elementos de las contribuciones Las contribuciones se causan conforme se realizan las situaciones juríd icas o de hecho previstas en las leyes fiscales vigentes durante el lapso en que ocurran, es decir, se determinan conforme a las disposiciones vigentes en el momento de su causación. Las disposiciones fiscales que establezcan cargas tributarias a los particulares deberán referirse con precisión al sujeto, objeto, base, cuota o tarifa, siendo estos los elementos de las contribuciones.


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1) Sujetos: En las relaciones jurídico tributarias intervienen dos sujetos: • •

El sujeto activo, siendo éste quien tiene el derecho de cobrar una contribución o aprovechamiento (La Federación, los Gobiernos de los Estados y Municipios); El sujeto pasivo, quien es la persona física o moral que realiza el acto y/o se encuentra en la situación jurídica o de hecho prevista por la ley fiscal y que, por tanto, tiene la obligación de pagar una determinada contribución o aprovechamiento.

2) El objeto: Es la situación jurídica o de hecho prevista por la ley fiscal de que se trate en la que se encuentra una persona física o moral, o el acto realizado por alguna de ellas que les crea la obligación de determinar o pagar una contribución. 3) La base: Es el monto o la cuantía sobre la cual se aplica la cuota para calcular el importe de la contribución o aprovechamiento. 4) La cuota: Es la cantidad que se aplica sobre la base, ésta puede expresarse como una tasa o como una cantidad fija. 5) La tarifa: Es una lista de cuotas correspondientes a un determinado objeto tributario. Aunado a lo anterior, toda Ley fiscal que establezca cargas tributarias, deberá establecer claramente dos momentos, siendo estos los siguientes: 6) Fecha de causación: Se entiende como tal el momento aquel en que nace la obligación de pagar o enterar una contribución o aprovechamiento. Es decir, el momento en el cual se realiza el acto u ocurre el hecho que es gravado por las leyes fiscales. 7) Fecha de pago: Es aquella que las leyes fiscales establecen como momento en el cual debe ser pagada o enterada una contribución ó aprovechamiento. Ésta puede ser un plazo a partir de la fecha de causación, ó el establecimiento de una fecha fija como limite máximo para cumplir con una obligación tributaria.


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Determinación de las contribuciones Consideraciones generales para el aprovechamientos.

cálculo de contribuciones y

Es importante mencionar que para determinar las contribuciones debemos tomar en cuenta algunas reglas de aplicación general establecidas en el Código Fiscal de la Federación referentes a los siguientes aspectos: Tipo de cambio: En operaciones de comercio exterior se utilizará el tipo de cambio que publique el Banco de México en el Diario Oficial de la Federación, el día anterior a aquel en que se causen las contribuciones. (Artículo 20° del C.F.F.16) Factor de equivalencia de monedas extranjeras: Para efectos fiscales, la equivalencia del peso mexicano con monedas extranjeras distintas del dólar, se calculará multiplicando el tipo de cambio aplicable, por el factor de equivalencia que corresponda al tipo de moneda extranjera de acuerdo con la tabla de equivalencias que esté vigente en la fecha de causación de la contribución. Dicha tabla se publica mensualmente por el Banco de México en el Diario Oficial de la Federación. Redondeo de cantidades: Para calcular las contribuciones o aprovechamientos se consideran, inclusive las fracciones del peso, no obstante, para efectuar su pago, el monto se ajustará para las que contengan de 1 hasta 50 centavos a la unidad inmediata anterior y las que contengan cantidades de 51 hasta 99 centavos, se ajusten a la unidad inmediata superior. A este hecho se le conoce comúnmente como redondeo. Cómputo de los plazos: El cómputo de los plazos establecidos en las leyes fiscales aplicables a nuestra materia de estudio, se realizará de conformidad con lo establecido en el Artículo 12° del Código Fiscal de la Federación17 que a la letra dice:

Artículo 12°. En los plazos fijados en días no se contarán los sábados, los domingos ni el 1o. de enero; el primer lunes de febrero en conmemoración del 5 de febrero; el tercer lunes de marzo en conmemoración del 21 de marzo; el 1o. y 5 de mayo; el 16 de septiembre; el tercer lunes de noviembre en conmemoración del 20 de noviembre; el 1o. de diciembre de cada 6 años, cuando corresponda a la transmisión del Poder Ejecutivo y el 25 de diciembre. 16 17

Artículo 20, Código Fiscal de la Federación, Editorial MPLA, 2008 Artículo 12, Código Fiscal de la Federación, Editorial MPLA, 2008


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Tampoco se contarán en dichos plazos, los días en que tengan vacaciones generales las autoridades fiscales federales, excepto cuando se trate de plazos para la presentación de declaraciones y pago de contribuciones, exclusivamente, en cuyos casos se considerarán hábiles. No son vacaciones generales las que se otorguen en forma escalonada. Plazos establecidos en períodos o con fecha determinada para su cumplimiento, se computarán todos los días. Cuando los plazos se fijen por mes o por año, sin especificar que sean de calendario, se entenderá que en el primer caso, el plazo concluye el mismo día del mes de calendario posterior a aquél en que se inició, y en el segundo, el término vencerá el mismo día del siguiente año de calendario a aquél en que se inició. En los plazos que se fijen por mes o por año, cuando no exista el mismo día en el mes de calendario correspondiente, el término será el primer día hábil del siguiente mes de calendario. No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores, si el último día del plazo o en la fecha determinada, las oficinas ante las que se vaya a hacer el trámite permanecen cerradas durante el horario normal de labores o se trate de un día inhábil, se prorrogará el plazo hasta el siguiente día hábil. Lo dispuesto en este artículo es aplicable, inclusive cuando se autorice a las instituciones de crédito para recibir declaraciones. También se prorrogará el plazo hasta el siguiente día hábil, cuando sea viernes el último día del plazo en que se deba presentar la declaración respectiva, ante las instituciones de crédito autorizadas. Las autoridades fiscales podrán habilitar los días inhábiles. Esta circunstancia deberá comunicarse a los particulares y no alterará el cálculo de plazos. .


Cálculo de impuestos comercio exterior.

al

En operaciones de comercio exterior, corresponde a los Agentes o Apoderados Aduanales determinar en cantidad líquida por cuenta de los importadores o exportadores, las contribuciones y en su caso las cuotas compensatorias aplicables a cada operación, y las manifestarán bajo protesta de decir verdad en el cuerpo del pedimento. Si tuviéramos que definir un procedimiento general a seguir para la correcta determinación de las contribuciones al comercio exterior, sería el siguiente: 1. 2. 3. 4. 5. 6.

Definición del régimen aduanero al que se destinarán los bienes. Realizar una correcta clasificación arancelaria de las mercanc ías. Determinar correctamente la base gravable para cada contribución. Conocer el país de origen de las mercancías. Aplicación de la fórmula correspondiente a cada gravamen. Actualizar el monto determinado de contribuciones y aprovechamientos cuando así proceda, de conformidad con las disposiciones legales aplicables y determinar el monto de los recargos correspondientes.

Las tres primeras actividades descritas son las que, por no realizarse correctamente, tienen mayor incidencia como causal de errores en la determinación de contribuciones al comercio exterior, pues el cálculo de las mismas como tal, es efectuado por los sistemas de captura de pedimentos de los Agentes Aduanales y revisado por el sistema validador de pedimentos de la SHCP. A continuación se presentarán, para cada una de las contribuciones y aprovechamientos que se causan en operaciones de comercio exterior, las fórmulas para su cálculo y el fundamento legal que sustenta la aplicación de las mismas.

26

2

Capítulo


27

Los números señalados al final de cada párrafo entre paréntesis corresponden al artículo, y las iniciales lo hacen a la Ley que sustenta cada situación señalada. Impuesto general de importación y exportación Es facultad de la Secretaría de Economía conforme lo establece el Articulo 5°, fracción I de la Ley de Comercio Exterior 18 el estudiar, proyectar y proponer al Ejecutivo Federal modificaciones arancelarias, es importante mencionar que esto lo realiza la mencionada Secretaría, escuchando la opinión de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, como lo establece el articulo 34° de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal19. Los aranceles son las cuotas de la Tarifa de los Impuestos Generales de Importación y Exportación, las cuales pueden ser, según el Artículo 12° de la Ley de Comercio Exterior, de los siguientes tipos: • • •

Ad-valorem Específicos Mixtos

Recordemos que se pueden establecer aranceles diferentes a los generales previstos en la Tarifa mencionada, cuando así lo establezcan los Tratados y Convenios Comerciales Internacionales de los que México sea parte y los Acuerdos que establecen facilidades fiscales a ciertas regiones del país o giros comerciales. Las modalidades que puede adoptar un arancel son: arancel cupo y arancel estacional. Los impuestos al comercio exterior que se causan, según el Artículo 51° de la Ley Aduanera20, son: • •

18

El Impuesto General de Importación. El Impuesto General de Exportación.

Artículo 5, Ley de Comercio Exterior, Editorial MPLA, 2008 Artículo 34, Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, Diario Oficial de la Federación, 26 de Junio de 2006. 20 Artículo 51, Ley Aduanera, Editorial MPLA, 2008 19


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Sujetos La obligación de la determinación y, en su caso, el pago de los Impuestos al Comercio Exterior está a cargo de las personas físicas y morales que introduzcan mercancías a territorio nacional o las extraigan del mismo, de conformidad con las disposiciones aplicables a cada Régimen Aduanero. (De conformidad con los artículos 52°, 63°-A, 95°, 104°, 108°, 110°, 113°, 119°, 127°,131° y 135° de la Ley Aduanera21). Base gravable Tratándose del Impuesto General de Importación, es el valor en aduana de las mercancías. En el caso del impuesto general de exportación es el valor comercial. Causación y pago Para efectos de establecer la entrada a territorio nacional de las mercancías de procedencia extranjera, se regirá conforme al Artículo 56° de la Ley Aduanera22 que a la letra dice: “Las cuotas, bases gravables, tipos de cambio de moneda, cuotas compensatorias, demás regulaciones y restricciones no arancelarias, precios estimados y prohibiciones aplicables, serán los que rijan en las siguientes fechas: l. En importación temporal o definitiva; depósito fiscal; y elaboración, transformación o reparación en recinto fiscalizado: a) La de fondeo, y cuando éste no se realice, la de amarre o atraque de la embarcación que transporte las mercancías al puerto al que vengan destinadas. b) En la que las mercancías crucen la línea divisoria internacional. c) La de arribo de la aeronave que las transporte, al primer aeropuerto nacional. d) En vía postal, en las señaladas en los incisos anteriores, según que las mercancías hayan entrado al país por los litorales, fronteras o por aire. e) En la que las mercancías pasen a ser propiedad del Fisco Federal, en los casos de abandono. 21

Artículos 52, 63-A, 95, 104, 108, 110, 113, 119, 127,131 y 135, Ley Aduanera, Editorial MPLA, 2008 22 Artículo 56, Ley Aduanera, Editorial MPLA, 2008


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Cuando el Servicio de Administración Tributaria autorice instalaciones especiales para llevar a cabo operaciones adicionales al manejo, almacenaje y custodia de mercancías de comercio exterior en recintos fiscalizados, la fecha a que se refiere esta fracción será en la que las mercancías se presenten ante las autoridades aduaneras para su despacho, excepto tratándose de las regulaciones y restricciones no arancelarias expedidas en materia de sanidad animal y vegetal, salud pública, medio ambiente y seguridad nacional, en cuyo caso serán aplicables las que rijan en la fecha que corresponda conforme a los incisos anteriores. II. En exportación, la de presentación de las mercancías ante las autoridades aduaneras. III. En la que las mercancías entren o salgan del país por medio de tuberías o cables, o en la que se practique la lectura de los medidores si éstos no cuentan con indicador de fecha. IV. En los casos de infracción: a) En la de comisión de la infracción. b) En la del embargo precautorio determinarse la de comisión.

de las

mercancías, cuando no pueda

c) En la que sea descubierta, cuando las mercancías no sean embargadas precautoriamente ni se pueda determinar la de comisión.” Los plazos autorizados para poder despachar las mercancías, serán los que determina el siguiente artículo de la 86° de la Ley Aduanera 23, que establece: Artículo 86°. Las contribuciones se pagarán por los importadores y exportadores al presentar el pedimento para su trámite en las oficinas autorizadas, antes de que se active el mecanismo de selección automatizado. Dichos pagos se deberán efectuar en cualquiera de los medios que mediante reglas establezca la Secretaría. El pago en ningún caso exime del cumplimiento de las obligaciones en materia de regulaciones y restricciones no arancelarias. Cuando las mercancías se depositen ante la aduana, en recintos fiscales o fiscalizados, el pago se deberá efectuar al presentar el pedimento, a más tardar dentro del mes siguiente a su depósito o dentro de los dos meses siguientes cuando se trate de aduanas de tráfico marítimo, de lo contrario se causarán recargos en los términos del Código Fiscal de la Federación, a partir del día 23

Artículo 86, Ley Aduanera, Editorial MPLA, 2008


30

siguiente a aquel en el que venza el plazo señalado en este párrafo, los impuestos al comercio exterior se actualizarán en los términos del Artículo 17°-A del Código Fiscal de la Federación, a partir de la fecha a que se refiere el artículo 56° de esta Ley y hasta que los mismos se paguen. Tratándose de importaciones o exportaciones, el pago podrá efectuarse en una fecha anterior a la señalada por el artículo 56° de esta Ley, en el entendido que si se destinan al Régimen de Depósito Fiscal el monto de las contribuciones y cuotas compensatorias a pagar podrá determinarse en los términos anteriores. En este caso, las cuotas, bases gravables, tipos de cambio de moneda, cuotas compensatorias, demás regulaciones y restricciones no arancelarias, precios estimados y prohibiciones aplicables serán las que rijan en la fecha de pago o de la determinación, sólo cuando las mercancías se presenten ante la aduana y se active el mecanismo de selección automatizado dentro de los tres días siguientes a aquél en que el pago se realice. Si las importaciones y exportaciones se efectúan por ferrocarril, el plazo será de veinte días. Tasa o cuota La que corresponda conforme a su clasificación arancelaria en la tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación y Exportación, o la establecida en los Tratados o Acuerdos Comerciales Internacionales de los que México sea parte, así como aquellas que correspondan a los programas de promoción sectorial o a los decretos por los que se otorgan preferencias fiscales a la franja fronteriza y región fronteriza. (De conformidad con el Artículo 80° de la Ley Aduanera 24). Cálculo Para el cálculo del Impuesto General de Importación o de Exportación se deberá utilizar la fórmula que corresponda, de acuerdo con el tipo de arancel señalado para cada mercancía en la tarifa del Impuesto General de Importación y Exportación. (De conformidad con los Artículos 80° de la Ley Aduanera 25 y 12° de la Ley de Comercio Exterior 26).

24

Artículo 80, Ley Aduanera, Editorial MPLA, 2008 IDEM. 26 Artículo 12, Ley de Comercio Exterior, Editorial MPLA, 2008 25


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Fórmulas: Ad-valorem IGI = Valor en Aduana x arancel/100 Específico IGI = Cantidad de mercancías x arancel específico x tipo de cambio Mixto IGI = (valor en aduana x arancel/100) + (cantidad de mercancías x arancel específico x tipo de cambio) El Impuesto General de Exportación se calcula utilizando las mismas fórmulas, en tal caso en las fórmulas 1 y 3 se sustituirá el término valor en aduana por el de valor comercial.


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Resolución

Actualización Se debe actualizar el importe del impuesto general de importación, entre otros, en los siguientes casos: I. II.

III.

IV.

V. VI. VII.

27

Cuando se excedan los plazos establecidos en el segundo párrafo del Artículo 83° de la Ley Aduanera 27. Cuando se efectúe la reexpedición de mercancías de las franjas o regiones fronterizas al inte rior del país (Artículo 58° de la Ley Aduanera 28 en su primer párrafo). Cuando se efectúe el cambio de régimen de temporal a definitivo de mercancías importadas temporalmente por empresas IMMEX (Artículo 109° de la Ley Aduanera 29). Cuando se realice la extracción de mercancías en depósito fiscal; cabe aclarar que este caso también se puede actualizar conforme a la variación cambiaría del peso frente al dólar. En el caso de rectificaciones, cuando se hubiera omitido el pago total o parcial de esta contribución en el pedimento original. En el caso de regularizaciones de mercancía que fue ilegalmente introducida a territorio nacional. (Artículo 101° de la Ley Aduanera 30). Cuando se efectúe la regularización de mercancías importadas temporalmente conforme a lo establecido en las Reglas 1.5.2 y 1.5.3. de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior 31.

Artículo 83, Ley Aduanera, Editorial MPLA, 2008 Artículo 58, Ley Aduanera, Editorial MPLA, 2008 29 Artículo 109, Ley Aduanera, Editorial MPLA, 2008 30 Artículo 101, Ley Aduanera, Editorial MPLA, 2008 31 Reglas 1.5.2 y 1.5.3., Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior, Editorial MPLA, 2008 28


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Recargos Se deberán pagar recargos sobre el monto del Impuesto General de Importación, entre otros, en los siguientes casos: I. II. III. IV.

Cuando se excedan los plazos establecidos en el segundo párrafo del Artículo 83° de la Ley Aduanera 32. En el caso de rectificaciones, cuando se hubiera omitido el pago total o parcial de contribuciones en el pedimento original. En el caso de regularizaciones de mercancía que fue ilegalmente introducida a territorio nacional. (Artículo 101 de la Ley Aduanera 33) Cuando se efectué la regularización de mercancías importadas temporalmente en términos de la regla 1.5.2 y 1.5.3 de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior 34.

Derecho de Trámite Aduanero Sujetos Quienes efectúen las operaciones aduaneras utilizando un pedimento o el documento aduanero correspondiente en términos de la legislación aduanera, de conformidad con el Artículo 49° de la Ley Federal de Derechos35 y el capitulo 5.1 de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior36. Base gravable La base para el cálculo del Derecho de Trámite Aduanero es el valor en aduana de las mercancías cuando éste se establece como una tasa. Causación El Derecho de Trámite Aduanero se causa en el momento de presentación del pedimento o documento aduanero para su pago; pues es hasta entonces cuando existe constancia documental de que se están utilizando las instalaciones de las aduanas. 32

Artículo 83, Ley Aduanera, Editorial MPLA, 2008 Artículo 101, Ley Aduanera, Editorial MPLA, 2008 34 Reglas 1.5.2 y 1.5.3., Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior, Editorial MPLA, 2008 35 Artículo 49, Ley Federal de Derechos, Editorial MPLA, 2008 . 36 Capítulo 1.5., Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior, Editorial MPLA, 2008 33


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Pago El Derecho de Trámite Aduanero deberá pagarse junto con los Impuestos al Comercio Exterior y cuando éstos no se paguen, antes de retirar las mercancías de las aduanas. Cuotas o Tasas Las tasas o cuotas aplicables para el cumplimiento de dicho Derecho, serán las establecidas en el Artículo 49° de la Ley Federal de Derechos 37, como sigue: “Se pagará el derecho de trámite aduanero, por las operaciones aduaneras que se efectúen utilizando un pedimento o el documento aduanero correspondiente en los términos de la Ley Aduanera, conforme a las siguientes tasas o cuotas: I. Del 8 al millar, sobre el valor que tengan los bienes para los efectos del impuesto general de importación, en los casos distintos a los señalados en las siguientes fracciones o cuando se trate de mercancías exentas conforme a la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación o a los Tratados Internacionales. II. Del 1.76 al millar sobre el valor que tengan los bienes, tratándose de la importación temporal de bienes de activo fijo que efectúen las maquiladoras o las empresas que tengan programas de exportación autorizados por la Secretaría de Economía o, en su caso, la maquinaria y equipo que se introduzca al territorio nacional para destinarlos al régimen de elaboración, transformación o reparación en recintos fiscalizados. III. Tratándose de importaciones temporales de bienes distintos de los señalados en la fracción anterior siempre que sea para elaboración, transformación o reparación en programas de maquila o de exportación....................$ 201.90 * Asimismo, se pagará la cuota señalada en el párrafo anterior, por la introducción al territorio nacional de bienes distintos a los señalados en la fracción II de este artículo, bajo el régimen de elaboración, transformación o reparación en recintos fiscalizados, así como en los retornos respectivos. IV. En el caso de las operaciones de importación y exportación de mercancías exentas de los impuestos al comercio exterior conforme a la Ley Aduanera (Art. 61° L. A.); de retorno de mercancías importadas (Art. 97° L. A.) o exportadas (Art. 103° L. A.) definitivamente; de importaciones (Art. 106° L. A.) o exportaciones (Art. 115° L. A.) temporales para retornar en el mismo estado, así como en el de las operaciones aduaneras que amparen mercancías que de conformidad con las 37

Artículo 49, Ley Federal de Derechos, Editorial MPLA, 2008.


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disposiciones aplicables no tengan valor en aduana, por cada operación ................................................................................. $ 201.90 * V. En las operaciones de exportación ................................................ *

$ 202.45

Cuando la exportación de mercancías se efectué mediante pedimento consolidado a que se refiere la Ley Aduanera, el derecho de trámite aduanero se pagará por cada operación al presentarse el pedimento respectivo, debiendo considerarse a cada vehículo de transporte como una operación distinta ante la aduana correspondiente. También se pagará este derecho por cada operación en que se utilice el pedimento complementario del pedimento de exportación o retorno de mercancías. VI. Tratándose de las efectuadas por los estados extranjeros.................................................................................................$197.99* VII. Por aquellas operaciones en que se rectifique un pedimento y no se esté en los supuestos de las fracciones anteriores, así como cuando se utilice algunos de los siguientes pedimentos: a) De tránsito interno.............................................................................$ 201.90* b) De tránsito internacional (Art. 131 L. A.).................................... $ 191.74* c) De extracción del régimen de depósito fiscal para retorno................. $ 201.90* d) La parte II de los pedimentos de importación; exportación o tránsito $ 201.90* VIII. Del 8 al millar, sobre el valor que tenga el oro para los efectos del impuesto general de importación, sin exceder de la cuota de......................................................$ 2,139.53*

Cuando la cantidad que resulte de aplicar lo dispuesto en las fracciones I y II de este artículo sea inferior a la señalada en la fracción III, se aplicará esta última. Cuando la importación de las mercancías a que se refieren las fracciones II y III, primer párrafo, de este artículo, se efectúe mediante pedimento o pedimento consolidado, el derecho de trámite aduanero se pagará por cada operación al presentarse el pedimento respectivo, debiendo considerarse a cada vehículo de transporte como una operación distinta ante la aduana correspondiente y no se pagará por el retorno de dichas mercancías.


36

En las operaciones de depósito fiscal y en el tránsito de mercanc ías, el derecho se pagará al presentarse el pedimento definitivo y en su caso, al momento de pagarse el impuesto general de importación. Cuando por la operación aduanera de que se trate, no se tenga que pagar el impuesto general de importación, el derecho se determinará sobre el valor en aduana de las mercancías. El pago del derecho, se efectuará conjuntamente con el impuesto general de importación o exportación, según se trate. Cuando no se esté obligado al pago de los impuestos citados, el derecho a que se refiere este artículo deberá pagarse antes de retirar las mercancías del recinto fiscal. La recaudación de los derechos de trámite aduanero, incluyendo el adicional a que se refiere el artículo 50° de esta Ley, se destinará a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Tratándose de los derechos de trámite aduanero que se recauden en Colombia, Nuevo León, los mismos se destinarán al pago de la inversión que el Gobierno del Estado de Nuevo León hubiere hecho en la construcción de la garita y hasta por el monto de la misma.

Cálculo por tasa. DTA = Valor en aduana x cuota DTA/1000

Por Cuota. DTA = cuota fija del DTA establecida en el Artículo 49° de la Ley Federal de Derechos 38 y actualizada de conformidad con el Artículo 1° de la misma Ley39.

38 39

Artículo 49, Ley Federal de Derechos, Editorial MPLA, 2008. Artículo 1, Ley Federal de Derechos, Editorial MPLA, 2008.


37

Solución

Actualización y recargos Procede en los casos siguientes: • En el caso de rectificaciones, cuando se haya omitido total o parcialmente el pago de esta contribución en el pedimento original. • En el caso de regularizaciones de mercancías a que se refieren los Artíc ulos 101° y 101°-A de la Ley Aduanera 40 y las Reglas 1.5.1, 1.5.2 y 1.5.3 de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior 41. • En el caso de extracciones de mercancías en Depósito Fiscal. Es importante mencionar que este gravamen tiene un tratamiento distinto cuando la operación de comercio exterior se efectúa al amparo de alguno de los Tratados de Libre Comercio suscritos por México, como se detalla enseguida:

40

Artículos 101 y 101-A, Ley Aduanera, Editorial MPLA, 2008 Reglas 1.5.1., 1.5.2 y 1.5.3., Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior, Editorial MPLA, 2008 41


38

Cuotas compensatorias Las Cuotas Compensatorias son consideradas como un aprovechamiento tal como lo señala el Artículo 63° de la Ley de Comercio Exterior42. Se consideran de esta manera toda vez que son establecidas por la Secretaria de Economía como una medida para desalentar las importaciones de mercancías en condiciones de prácticas desleales de comercio internacional, o para contrarrestar el daño causado por las mismas. Sujetos Los importadores de mercancías idénticas o similares a las que se les ha impuesto una Cuota Compensatoria, cuyo país de origen o de procedencia sea aquel que exporta mercancías a nuestro país en condiciones de prácticas desleales de comercio inte rnacional. (Artículo 28 de la Ley de Comercio Exterior 43).

Causación • • • •

Fecha de entrada al país de las mercancías (Artículo 56° fracción I de la Ley Aduanera 44). Fecha de pago, cuando éste se realiza con anterioridad a la fecha de entrada (Artículo 83° de la Ley Aduanera 45). Fecha de pago del pedimento de regularización conforme al Artículo 101° de la Ley Aduanera 46. Fecha del cambio de régimen a definitivo de las mercancías importadas temporalmente, cuando éstas no se hayan pagado al momento de la importación temporal. (Artículos 109° y 110° de la Ley Aduanera 47).

Pago Las Cuotas Compensatorias deberán pagarse al momento de presentar el pedimento para su pago en las oficinas autorizadas, antes de retirar las mercancías del recinto fiscal.

42

Artículo Artículo 44 Artículo 45 Artículo 46 Artículo 47 Artículo 43

63, Ley de Comercio Exterior, Editorial MPLA, 2008 28, Ley de Comercio Exterior, Editorial MPLA, 2008 56, Ley Aduanera, Editorial MPLA, 2008 83, Ley Aduanera, Editorial MPLA, 2008 101, Ley Aduanera, Editorial MPLA, 2008 109 y 110, Ley Aduanera, Editorial MPLA, 2008


39

Cuota La cuota compensatoria aplicable a cada tipo de mercancía se establece en los puntos resolutivos de las resoluciones provisionales o definitivas que en relación con este tema publica en el Diario Oficial de la Federación la Secretaría de Economía, en cumplimiento de los lineamientos establecidos en la Ley de Comercio Exterior. Las Cuotas Compensatorias pueden expresarse en términos porcentuales, como una cantidad específica por unidad de mercancía importada, o por una cantidad igual a la diferencia entre el valor normal determinado y el precio de exportación.

Cálculo Por tasa. CC = Valor base x cuota /100 En el caso particular de esta fórmula, se entiende como valor base, el monto indicado en la resolución correspondiente sobre el cual debe aplicarse la tasa porcentual determinada como Cuota Compensatoria, generalmente éste es el valor en aduana de las mercancías, pero podría establecerse también que la cuota se aplique sobre el valor comercial de las mismas.


40

Por cantidad. CC = Cantidad de mercancías importadas x cuota especifica x tipo de cambio Dado que la mayoría de las cuotas compensatorias específicas se establecen en dólares por unidad de medida, es necesario utilizar el tipo de cambio vigente en la fecha de entrada de las mercancías.

Por valor. CC = valor normal – valor de e xportación El valor de exportación deberá ser considerado en términos EX WORKS, el valor normal es distinto de los precios estimados.


41

Actualización y recargos De conformidad con las disposiciones establecidas en la Ley Aduanera, no procede la actualización de las cuotas compensatorias, con excepción de los casos siguientes: • • • •

En el caso de rectificaciones, cuando se hubiera omitido el pago total o parcial de contribuciones en el pedimento original. Cuando se trate de la regularización de mercancías que hubieran sido internadas ilegalmente al país en términos del Artículo 101° de la misma Ley48. Cuando se efectué la regularización de las mercancías importadas temporalmente en términos de la regla 1.5.2; y de sus desperdicios regla 1.5.3. R.C.G.M.C.E 49. En el caso de regularizaciones de mercancía importada temporalmente por empresas certificadas y cuyo plazo de permanencia ha vencido. (Artículo 101°-A de la Ley Aduanera50).

Impuesto especial sobre producción y servicios Se trata de un impuesto que se establece con el propósito de mantener la equidad de cargas tributarias entre los bienes extranjeros en relación con sus similares de producción nacional. Es decir, si la enajenación en territorio nacional de bebidas con contenido alcohólico está gravada con este impuesto, lo más justo es que sus similares de importación paguen ese mismo gravamen, de lo contrario el producto importado tendría ventajas de precio en el mercado nacional. Sujetos Las personas físicas y morales que realicen la importación definitiva de los bienes señalados en el Artículo 2° de la ley del IEPS. (Artículo 1° L.I.E.P.S. 51)

48

Artículo 101, Ley Aduanera, Editorial MPLA, 2008 Reglas 1.5.2 y 1.5.3., Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior, Editorial MPLA, 2008 50 Artículo 101-A, Ley Aduanera, Editorial MPLA, 2008 49

51

Artículo 1, Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, Diario Oficial de la Federación, 27 de diciembre de 2006.


42

Cuotas Las cuotas aplicables son las establecidas en el Artículo 2° de la ley del Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios52, mismo que a conti nuación se transcribe: Artículo 2°. Al valor de los actos o actividades que a continuación se señalan, se aplicarán las tasas siguientes: Al valor de los actos o actividades que a continuación se señalan, se aplicarán las tasas siguientes: I. En la enajenación o, en su caso, en la importación de los siguientes bienes: A) Bebidas con contenido alcohólico y cerveza 1. Con una graduación alcohólica de hasta 14º G.L...... 25% 2. Con una graduación alcohólica de más de 14º y hasta 20º G.L...... 30% 3. Con una graduación alcohólica de más de 20º G.L......... 50% B) Alcohol, alcohol desnaturalizado y mieles incristalizables 50% C) Tabacos labrados 1. Cigarros.......... 160% 2. Puros y otros tabacos labrados.......... 160% 3. Puros y otros tabacos labrados hechos enteramente a mano.......... 30.4% D) Gasolinas: La tasa que resulte para el mes de que se trate en los términos de los artículos 2-Ay 2-B de esta Ley. E) Diesel: la tasa que resulte para el mes de que se trate en los términos de los artículos 2o.-A y 2o.-B de esta Ley. F) Derogado. G) Derogado. H) Derogado. 52

Artículo 2, Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, Diario Oficial de la Federación, 27 de diciembre de 2006.


43

II. En la prestación de los siguientes servicios: A) Comisión, mediación, agencia, representación, correduría, consignación y distribución, con motivo de la enajenación de los bienes señalados en los incisos A), B) y C) de la fracción I de este artículo. En estos casos, la tasa aplicable será la que le corresponda a la enajenación en territorio nacional del bien de que se trate en los términos que para tal efecto dispone esta Ley. No se pagará el impuesto cuando los servicios a que se refiere este inciso, sean con motivo de las enajenaciones de bienes por los que no se esté obligado al pago de este impuesto en los términos del artículo 8° de la misma. B) Derogado.

Base gravable Para efectos del cálculo de la base gravable del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios se estará conforme a lo establecido en el Artículo 14° de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios53.

Artículo 14°. Para calcular el impuesto tratándose de importación de bienes, se considerará el valor que se utilice para los fines del impuesto general de importación, adicionado con el monto de las contribuciones y aprovechamientos que se tengan que pagar con motivo de la importación, a excepción del impuesto al valor agregado. Base Gravable = VA + IGI + DTA + CC Donde: VA: Es el Valor en Aduana de las mercancías. IGI: Es el monto del Impuesto General de Importación. DTA: Es el monto del Derecho de Tramite Aduanero. CC: Es el monto de las Cuotas Compensatorias. Pago Para efectos de realizar el pago de lo determinado en la L.I.E.P.S., es necesario observar el Artículo 15° de la citada Ley54: 53

Artículo 14, Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, Diario Oficial de la Federación, 27 de diciembre de 2006.


44

Artículo 15°. Tratándose de la importación de bienes, el pago del impuesto establecido en esta Ley, se hará conjuntamente con el del impuesto general de importación, inclusive cuando el pago del segundo se difiera en virtud de encontrarse los bienes en depósito fiscal en los almacenes generales de depósito. Cuando se trate de bienes por los que no se esté obligado al pago del impuesto general de importación, los contribuyentes efectuarán el pago del impuesto especial sobre producción y servicios, mediante declaración que presentarán en la aduana correspondiente. No podrán retirarse mercancías de la aduana o recinto fiscal o fiscalizado, sin que previamente quede hecho el pago que corresponda conforme a esta Ley. Cálculo La fórmula aplicable para los bienes distintos a los combustibles, quedaría de la siguiente manera: IEPS = Base gravable del IEPS x cuota /100

54

Artículo 15, Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, Diario Oficial de la Federación, 27 de diciembre de 2006.


45

Solución

Actualización y recargos: No aplica, sólo en el caso de rectificaciones y regularizaciones. Impuesto sobre automóviles nuevos Sujetos En el artículo 1° de la Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos 55, se establecen quienes estarán sujetos al pago de este impuesto. Artículo 1°. Están obligados al pago del impuesto sobre automóviles nuevos establecido en esta Ley, las personas físicas y las morales que realicen los actos siguientes: I. Enajenen automóviles nuevos. Se entiende por automóvil nuevo el que se enajena por primera vez al consumidor por el fabricante, ensamblador, distribuidor autorizado o comerciante en el ramo de vehículos. II.- Importen en definitiva al país automóviles, siempre que se trate de personas distintas al fabricante, ensamblador distribuidor autorizado o comerciante en el ramo de vehículos.

55

Artículo 1, Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos, Diario Oficial de la Federación, 27 de diciembre de 2006.


46

Para los efectos de lo dispuesto en las fracciones anteriores, los automóviles importados por los que se cause el impuesto establecido en esta Ley, son los que corresponden al año modelo posterior al de aplicación de la Ley, al año modelo en que se efectúe la importación, o a los 10 años modelo inmediato anteriores. Base gravable La base gravable del Impuesto sobre Automóviles Nuevos se integra de la siguiente forma: Valor en Aduana de la Mercancía + Impuesto General de Importación a la tasa general vigente + Derecho de Trámite Aduanero, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 2° de la Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos 56. Base gravable ISAN = VAM + IGI tasa general vigente + DTA Artículo 2°. El impuesto para automóviles nuevos se calculará aplicando la tarifa o tasa establecida en el artículo 3° de esta Ley, según corresponda, al precio de enajenación del automóvil al consumidor por el fabricante, ensamblador, distribuidores autorizados o comerciantes en el ramo de vehículos, incluyendo el equipo opcional, común o de lujo, sin disminuir el monto de descuentos, rebajas o bonificaciones. Tratándose de automóviles blindados, excepto camiones, la tarifa antes mencionada, se aplicará al precio de enajenación a que se refiere el párrafo anterior, sin incluir el valor del material utilizado para el blindaje. En ningún caso el impuesto que se tenga que pagar por estos vehículos, será menor al que tendría que pagarse por la versión de mayor precio de enajenación de un automóvil sin blindaje del mismo modelo y año. Cuando no exista vehículo sin blindar que corresponda al mismo modelo, año y versión del automóvil blindado, el impuesto para este último, será la cantidad que resulte de aplicar al valor total del vehículo, en los términos antes mencionados, la tarifa establecida en el precepto citado en el párrafo anterior, multiplicando el resultado por el factor de 0.80. No formará parte del precio a que se refiere este artículo, el Impuesto al Valor Agregado que se cause por tal enajenación. En el caso de automóviles de importación definitiva, incluyendo los destinados a permanecer definitivamente en la franja fronteriza norte del país y en los Estados de Baja California, Baja California Sur y la región parcial del Estado de Sonora, el 56

Artículo 2, Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos, Diario Oficial de la Federación, 27 de diciembre de 2006.


47

impuesto se calculará aplicando la tarifa establecida en esta Ley al precio de enajenación a que se refiere el primer párrafo de este artículo, adicionado con el impuesto general de importación y con el monto de las contribuciones que se tengan que pagar con motivo de la importación, a excepción del impuesto al valor agregado. . El valor a que se refiere el párrafo anterior, se aplicará aun en el caso de que por el automóvil de que se trate no se deba pagar el citado impuesto general de importación. En el caso de vehículos a que se refiere la fracción II del artículo 3° de esta Ley, el impuesto se calculará aplicando la tasa señalada en esa fracción al precio de enajenación al consumidor por el fabricante, ensamblador, distribuidor autorizado o importador. Causación y pago El Artículo 10° de la Ley Federal del Impuesto Sobre Automóviles Nuevos57 establece lo siguiente. Artículo 10°. Tratándose de automóviles importados en definitiva por personas distintas al fabricante, al ensamblador, a sus distribuidores autorizados o a los comerciantes en el ramo de vehículos, el impuesto a que se refiere esta Ley, deberá pagarse en la aduana mediante declaración, conjuntamente con el impuesto general de importación, inclusive cuando el pago del segundo se difiera en virtud de encontrarse los automóviles en depósito fiscal en almacenes generales de depósito. No podrán retirarse los automóviles de la aduana, recinto fiscal o fiscalizado, sin que previamente se haya realizado el pago que corresponda conforme a esta Ley. Cuota Será la que se establece en el Artículo 3° de la Ley Federal del Impuesto Sobre Automóviles Nuevos 58 que cita;

57

Artículo 10, Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos, Diario Oficial de la Federación, 27 de diciembre de 2006. 58

Artículo 3, Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos, Diario Oficial de la Federación, 27 de diciembre de 2006.


48

Para los efectos del Artículo 2° de esta Ley, se estará a lo siguiente: I.- Tratándose de automóviles con capacidad hasta de quince pasajeros, al precio de enajenación del automóvil de que se trate, se le aplicará la siguiente: Tarifa para determinar la tasa del impuesto sobre Automóviles Nuevos para el año 2008 Límite inferior $

Límite superior $

Cuota fija $

Tasa para aplicarse sobre el excedente del límite inferior %

0.01

174,458.97

0.00

2.0

174,458.97 209,383.11 244,280.41

209,383.11 244,280.41 314,074.62

3,489.66 5,234.59 8,724.31

5.0 10.0 15.0

314,074.62

En adelante

19,193.42

17.0

Si el precio del automóvil es superior a $481,815.12 (anteriormente $464,444.88), se reducirá del monto del impuesto determinado la cantidad que resulte de aplicar el 7% sobre la diferencia entre el precio de la unidad y los $481,815.12 (antes $464,444.88). La tabla de este impuesto para 2009 se publicará antes de que comience el año. Las cantidades que correspondan a cada uno de los tramos de la tarifa de este artículo, así como las contenidas en el párrafo que antecede, se actualizarán en el mes de enero de cada año, con el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el mes de noviembre del penúltimo año hasta el mes de noviembre inmediato anterior a aquél por el cual se efectúa la actualización, mismo que se obtendrá de conformidad con el artículo 17°-A del Código Fiscal de la Federación. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público publicará el factor de actualización en el DOF durante el mes de diciembre de cada año.

II.- Tratándose de camiones con capacidad de carga hasta de 4,250 kilogramos, incluyendo los tipos panel con capacidad máxima de tres pasajeros y remolques y semirremolques tipo vivienda, al precio de enajenación del vehículo de que se trate se le aplicará la tasa del 5%.


49

Cálculo ISAN= (Cuota fija + Cuota variable) – Monto disminuible. 1- Se determinará la cuota aplicable para el rango en el que se encuentre comprendido el monto de la base gravable. A esta cantidad la llamaremos cuota fija. 2- Se obtendrá la diferencia existente entre la base gravable y el límite inferior del rango señalado en el punto anterior, el resultado se multiplicará por el porcentaje aplicable para ese mismo rango. A esta cantidad la llamaremos cuota variable. 3- Si el monto de la base gravable es superior al precio tope establecido en el párrafo segundo del Art. 3 se obtendrá la diferencia entre estas dos cantidades y se aplicará la tasa establecida en el mismo párrafo. A esta cantidad la llamaremos monto disminuible, si el monto de la base gravable es inferior al precio tope el monto disminuible tendrá valor 0.


50

Solución

Impuesto al valor agregado

Sujetos La Ley del Impuesto al Valor Agregado, señala en su Artículo 1°59, las personas obligadas al pago de dicho impuesto. Artículo 1.- Están obligadas al pago del Impuesto al Valor Agregado establecido en esta ley, las Personas Físicas y las Morales que, en territorio nacional, realicen los actos o Actividades siguientes: I. Enajenen bienes. II. Presten servicios independientes. III. Otorguen el uso o goce temporal de bienes. IV. Importen bienes o servicios. 59

Artículo 1, Ley del Impuesto al Valor Agregado, Editorial MPLA, 2008


51

El impuesto se calculará aplicando a los valores que señala esta Ley, la tasa del 15%. El Impuesto al Valor Agregado en ningún caso se considerará que forma parte de dichos valores. El contribuyente trasladará dicho impuesto, en forma expresa y por separado, a las personas que adquieran los bienes, los usen o gocen temporalmente, o reciban los servicios. Se entenderá por Traslado del impuesto, el cobro o cargo que el contribuyente debe hacer a dichas personas de un monto equivalente al impuesto establecido en esta ley, inclusive cuando se retenga en los términos de los artículos 1°.-A o 3°., tercer párrafo de la misma. El contribuyente pagará en las oficinas autorizadas la diferencia entre el impuesto a su cargo y el que le hubieran trasladado o el que le hubiese pagado en la importación de bienes o servicios, siempre que sean acreditables en los términos de esta ley. En su caso, el contribuyente disminuirá del impuesto a su cargo, el Impuesto que se le hubiere retenido. El traslado del impuesto a que se refiere este artículo no se considerará violatorio de precios o tarifas, incluyendo los oficiales. Base gravable Para efectos de determinar la Base Gravable estaremos a lo dispuesto en el Artículo 27° de la Ley del I.V.A.60 Artículo 27°. Para calcular el impuesto al valor agregado tratándose de importación de bienes tangibles, se considerará el valor que se utilice para los fines del impuesto general de importación, adicionado con el monto de este último gravamen y de los demás que se tengan que pagar con motivo de la importación. El valor que se tomará en cuenta tratándose de importación de bienes o servicios a que se refieren las fracciones II, III y V del Artículo 24°, será el que les correspondería en esta ley por enajenación de bienes, uso o goce de bienes o prestación de servicios, en territorio nacional, según sea el caso. Tratándose de bienes exportados temporalmente y retornados al país con incremento de valor, este será el que se utilice para los fines del impuesto general de importación, con las adiciones a que se refiere el primer párrafo de este Artículo.

60

Artículo 27, Ley del Impuesto al Valor Agregado, Editorial MPLA, 2008


52

Fórmula Base = Valor en aduana + impuesto general de importación + derecho de trámite aduanero + cuotas compensatorias + impuesto sobre automóviles nuevos + impuesto especial sobre producción y servicios. Causación Para efectos de la determinación del momento en que se paguen las contribuciones, se estará sometido a lo determinado en el Artículo 26° de la Ley del I.V.A.61 Artículo 26°.servicios:

Se considera que se efectúa la importación de bienes o

I. En el momento en que el importador presente el pedimento para su trámite en los términos de la legislación aduanera. II. En caso de importación temporal al convertirse en definitiva. III. Tratándose de los casos previstos en las fracciones II a IV del Artículo 24° de esta ley, en el momento en el que se pague efectivamente la contraprestación. Cuando se pacten contraprestaciones periódicas, se atenderá al momento en que se pague cada contraprestación. IV. En el caso de aprovechamiento en territorio nacional de servicios prestados en el extranjero se estará a los términos del Artículo 17° de esta ley. Pago Para efectos de determinar el momento en que se realizará el pago, se deberá observar lo estipulado en el Artículo 28° de la Ley del I.V.A.62 Artículo 28.- Tratándose de importación de bienes tangibles, el pago tendrá el carácter de provisional y se hará conjuntamente con el del Impuesto General de Importación, inclusive cuando el pago del segundo se difiera en virtud de encontrarse los bienes en Depósito Fiscal en los Almacenes Generales de Depósito, sin que contra dicho pago se acepte el acreditamiento. 61 62

Artículo 26, Ley del Impuesto al Valor Agregado, Editorial MPLA, 2008 Artículo 28, Ley del Impuesto al Valor Agregado, Editorial MPLA, 2008


53

Cuando se trate de bienes por los que no se esté obligado al pago del Impuesto General de Importación, los contribuyentes efectuarán el pago del impuesto que esta ley establece, mediante declaración que presentarán ante la aduana correspondiente. El impuesto al valor agregado pagado al importar bienes, dará lugar al acreditamiento en los términos y con los requisitos del Artículo 4° de esta ley. No podrán retirarse mercancías de la aduana o recinto fiscal o fiscalizado, sin que previamente quede hecho el pago que corresponde conforme a esta ley; en el momento de la presentación del pedimento para su pago en términos de la legislación aduanera. (Artículo 28° Ley del I.V.A.) Tasa La que resulte aplicable de conformidad con los Artículos 1°, 2° y 2°-A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado63, que puede resumirse así: • • •

15 % Tasa general (Artículo 1 L.I.V.A.) 10 % Siempre que los bienes sean enajenados en la región fronteriza. (Artículo 2 L.I.V.A.) 0 % Tratándose de exportación. (Artículo 29 L.I.V.A.)

Cálculo Para efectos de determinar el monto del I.V.A. se estará a la siguiente fórmula: IVA = (VALOR EN ADUANA + IMPUESTO GENERAL DE IMPORTACIÓN + DERECHO DE TRÁMITE ADUANERO + CUOTAS COMPENSATORIAS + IMPUESTO SOBRE AUTOMÓVILES NUEVOS + IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS) X CUOTA/100] IVA = (VA + IGI + DTA + CC + ISAN + IEPS) X tasa IVA

63

Artículos 1°, 2° y 2°-A, Ley del Impuesto al Valor Agregado, Editorial MPLA, 2008


54

Actualización y recargos Solo procede en el caso de rectificaciones, cuando se haya omitido el pago parcial o total. Actualización Al desequilibrio económico caracterizado por un alza general de precios y un aumento de la circulación monetaria se le conoce como inflación. En términos generales, existen tres mecanismos productores de inflación. El primero de ellos, es el aumento súbito de la demanda de un producto frente a una oferta que no puede cubrir de inmediato esa demanda. El segundo, es el aumento de los costos de producción, debido a la imposición de cargas tributarias nuevas o excesivas, aumentos en los niveles salariales y costo de la materia prima, lo que repercute en el precio final de los productos. Y el tercero, se debe a la inyección de recursos monetarios y medios de pago en el ciclo económico, que aumentan la demanda y acrecientan los precios. El efecto final de la inflación es la pérdida del valor de los recursos monetarios con motivo del paso del tiempo. En estas circunstancias, y de confo rmidad con los Artículos 17°-A y 21° del Código Fiscal de la Federación64, el monto de las contribuciones, aprovechamientos así como devoluciones a cargo del Fisco Federal, se actualizará por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país desde el mes en el que debió hacerse el pago y hasta que el mismo se efectúe, esta actualización será aplicable solo por meses cumplidos y no por fracciones de mes.

64

Artículos 17°-A y 21°, Código Fiscal de la Federación, Editorial MPLA, 2008


55

Fórmula para determinar el factor de actualización. De acuerdo con lo establecido en los Artículos 20° y 20° bis del Código Fiscal de la Federación65, para determinar el monto de las contribuciones, aprovechamientos o devoluciones a cargo del Fisco Federal actualizados, deberá aplicarse el factor de actualización obtenido con base en los Índices Nacionales de Precios al Consumidor que serán calculados por el Banco de México y publicados en el Diario Oficial de la Federación dentro de los diez primeros días del mes siguiente a aquel al que corresponda dicho índice. El factor de actualización deberá ser calculado hasta el diezmilésimo y se obtendrá dividendo el INPC del mes inmediato anterior al mas reciente del período entre el citado índice correspondiente al mes inmediato anterior al más antiguo del período por el cual se esta efectuando la actualización. Cuando el Banco de México no haya publicado el índice del mes anterior al más reciente del periodo, la actualización se aplicará utilizando él último índice mensual publicado. La fórmula quedaría entonces de la siguiente manera. F.A. = INPCR/INPCA Donde: INPCR. Corresponde al índice nacional de precios al consumidor del mes inmediato anterior al más reciente de periodo de actualización. INPCA. Corresponde al índice nacional de precios al consumidor del mes inmediato anterior al más antiguo del periodo de actualización. En términos generales el resultado de dicha operación deberá ser un valor superior a 1, es decir F.A. = INPCR / INPCA = 1.XXXX

65

Artículos 20° y 20° bis , Código Fiscal de la Federación, Editorial MPLA, 2008


56

Concepto de recargos. Los recargos son un porcentaje que se calcula sobre la base de una contribución actualizada a pagar. Es una indemnización a favor de quien tiene derecho al cobro de las contribuciones o aprovechamientos por la falta de liquidación oportuna. En el caso de las contribuciones y aprovechamientos deberán pagarse recargos por el período comprendido entre el mes en el que debió efectuarse el pago y hasta el mes en que el mismo se efectúe, procederá de conformidad con lo dispuesto en el Código Fiscal de la Federación el cobro de recargos por meses enteros o fracciones de mes. Fórmula para calcular los recargos. Para calcular el importe de los recargos, deberá aplicarse al monto de las contribuciones o aprovechamientos actualizados, la tasa que resulte de sumar las aplicables en cada año para cada uno de los meses transcurridos en el período de actualización. La tasa de recargos para cada uno de los meses de demora, será la que publique la Secretaría de Hacienda y Crédito Publico y deberá aplicarse para cada mes o fracción de éste, la que esté en vigor el primer día del mes o fracción de que se trate, independientemente de que dentro de dicho período esta tasa varié.

La fórmula quedaría entonces de la siguiente manera: F.R. = Suma de las tasas de recargos de cada uno de los meses o fracciones de mes que comprenden el período.


57

De tal manera que este factor de recargos deberรก aplicarse sobre las contribuciones o aprovechamientos actualizados, a efecto de calc ular el monto de los mismos.


Conclusiones Como se pudo observar dentro del cálculo de contribuciones al comercio exterior existen diversos factores que deben de analizarse, tales como valor en aduana, incrementables, método de valoración, vinculación, tasa, base, etc. Sin el conocimiento previo de dichos factores en una operación de comercio exterior seguramente aunque se manejen a la perfección las formulas para el cálculo se llegara a un resultado incorrecto y no precisamente por una incorrecta interpretación de la fórmula de cálculo o la existencia de dolo, o incluso la intervención de errores humano, excusa que en ocasiones es la más frecuente, sino por la falta de información que permitiera determinar si la base gravable en un inicio era correcta. El tener una base correcta, realizar un cálculo correcto, nos permitirá tener la plena confianza de que en lo posterior no sufriremos por determinación de omisión de contribuciones, lo que nos lleva a multas, actualizaciones, recargos que lo único que generan es un gasto innecesario dentro de las empresas y en ocasiones que las empresas no pueden cumplir con estas obligaciones y que tengan que cerrar. Por otro lado, es conveniente también la revisión, ya que en ocasiones el error en la determinación de contribuciones no es en perjuicio de la autoridad si no de nuestra empresa o representada, lo que genera pagos de lo indebido que si la autoridad los detecta también es considerada como un error sancionable, lo que incluso puede derivar en que la diferencia del pago en exceso no sea devuelto al contribuyente. Todos los elementos revisados e ntonces nos permiten: 1. Tener la certidumbre sobre el pago correcto de contribuciones, sin que exista omisión de contribuciones ni pago en exceso. 2. No incurrir en errores considerados por la legislación aduanera como inexactos sancionables por la autoridad.

58

3

Capítulo


59

3. Evitar la presentación ante las autoridades fiscales (incluso las aduaneras) de reportes con información falsa o inexacta que puede generar sanciones una vez que la autoridad inicie sus facultades de comprobación. Así mismo, es importante recordar que, cualquier error u omisión que se derive del incorrecto cálculo de contribuciones no solo genera un pago incorrecto, la presentación de documentos inexacta y por ende las sanciones económicas y administrativas que la autoridad considere; este punto conlleva incluso con el impacto que se puede tener en otras áreas de la empresa, la información y los documentos que de ella emanan, por lo que es conveniente que las contribuciones al comercio exterior se vean como parte de un todo y no como una parte aislada que le corresponden a las áreas involucradas con las importaciones y exportaciones, de esta manera es como una empresa de forma conjunta puede efectuar de forma óptima sus operaciones.


Bibliografía Ley Aduanera, Manual Práctico de Legislación Aduanera, Editorial MPLA, 2008.

Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior para 2008, Manual Práctico de Legislación Aduanera, Editorial MPLA, 2008.

Ley Federal de Derecho, Manual Práctico de Legislación Aduanera, Editorial MPLA, 2008. Ley del Impuesto al Valor Agregado, Manual Práctico de Legislación Aduanera, Editorial MPLA, 2008. Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos, Diario Oficial de la Federación, 27 de diciembre de 2006. Código Fiscal de la Federación, Manual Práctico de Legislación Aduanera, Editorial MPLA, 2008 Ley de Comercio Exterior, Manual Práctico de Legislación Aduanera, Editorial MPLA, 2008 Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, Diario Oficial de la Federación, 26 de Junio de 2006. Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, Diario Oficial de la Federación, 27 de diciembre de 2006.

60

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