LEY 20.920

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OTRAS LEYES Y REGLAMENTOS SEREMI MEDIO AMBIENTE REGION METROPOLITANA

LEY 20.920 ESTABLECE MARCO PARA LA GESTIÓN DE RESIDUOS, LA RESPONSABILIDAD EXTENDIDA DEL PRODUCTOR Y FOMENTO AL RECICLAJE


Secretaría Regional Ministerial del Medio Ambiente. Región Metropolitana de Santiago. Avenida Libertador Bernardo O’Higgins 1449, Santiago Downtown, Torre 4, Of. 401, Santiago. mma.gob.cl / www.santiagorecicla.cl


ÍNDICE

PRESENTACIÓN…………………………………………………………

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LEY N°20.920, DEL MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE ESTABLECE MARCO PARA LA GESTIÓN DE RESIDUOS, LA RESPONSABILIDAD EXTENDIDA DEL PRODUCTOR Y FOMENTO AL RECICLAJE……………………………………………………………….

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D.S N° 1, DE 2013, DEL MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE REGLAMENTO DEL REGISTRO DE EMISIONES Y TRANSFERENCIAS DE CONTAMINANTES, RETC………………………………………………..

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D.S N°7, DE 2017, DEL MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE REGLAMENTO DEL FONDO PARA EL RECICLAJE..........................................

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D.S N°8, DE 2017, DEL MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE REGLAMENTO QUE REGULA EL PROCEDIMIENTO DE ELABORACIÓN DE LOS DECRETOS SUPREMOS ESTABLECIDOS EN LA LEY N° 20.920…….………………………………………………………….....

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LEY N°21.100, DEL MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE PROHÍBE LA ENTREGA DE BOLSAS PLÁSTICAS DE COMERCIO EN TODO EL TERRITORIO NACIONAL ………………………………………………..

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LEY N°20.879, DEL MINISTERIO DE TRANSPORTE Y TELECOMUNICACIONES SANCIONA EL TRANSPORTE DE DESECHOS HACIA VERTEDEROS CLANDESTINOS…………………………………..

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ANEXO EXTRACTO DE NCH 3322 “COLORES DE CONTENEDORES PARA IDENTIFICAR DISTINTAS FRACCIONES DE RESIDUOS ………………….

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PRESENTACIÓN

La Secretaría Regional Ministerial del Medio Ambiente de la Región Metropolitana, consciente de la necesidad de establecer mecanismos de difusión que permita informar a diferentes actores públicos de la región sobre la actualización de la normativa ambiental vigente, ha elaborado este documento respecto de los alcances de la Ley N°20.920 “Ley Marco para la Gestión de Residuos, la Responsabilidad Extendida del Productor y Fomento al Reciclaje”, así como de otros textos legales relacionados. El objetivo fundamental es dar a conocer la nueva ley y algunas normativas relevantes que sean de utilidad para la toma de decisión de los municipios en torno a la Gestión de Residuos, el fomento a su disminución, reutilización y valorización a través del reciclaje, con el fin de proteger la salud de las personas, cuidar nuestro entorno y así construir entre todos una Región Más Limpia y Sustentable.

SEREMI DEL MEDIO AMBIENTE REGIÓN METROPOLITANA DE SANTIAGO

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LEY N°20.920, del Ministerio del Medio Ambiente (D.O.01.06.2016) ESTABLECE MARCO PARA LA GESTIÓN DE RESIDUOS, LA RESPONSABILIDAD EXTENDIDA DEL PRODUCTOR Y FOMENTO AL RECICLAJE Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente Proyecto de ley: Que establece marco para la gestión de residuos, la responsabilidad extendida del productor y fomento al reciclaje. TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1º.- Objeto. La presente ley tiene por objeto disminuir la generación de residuos y fomentar su reutilización, reciclaje y otro tipo de valorización, a través de la instauración de la responsabilidad extendida del productor y otros instrumentos de gestión de residuos, con el fin de proteger la salud de las personas y el medio ambiente. Artículo 2º.- Principios. Los principios que inspiran la presente ley son los siguientes: a) El que contamina paga: El generador de un residuo es responsable de éste, así como de internalizar los costos y las externalidades negativas asociados a su manejo. b) Gradualismo: Las obligaciones para prevenir la generación de residuos y fomentar su reutilización, reciclaje y otro tipo de valorización serán establecidas o exigidas de manera progresiva, atendiendo a la cantidad y peligrosidad de los residuos, las tecnologías disponibles, el impacto económico y social y la situación geográfica, entre otros. c) Inclusión: Conjunto de mecanismos e instrumentos de capacitación, financiación y formalización orientados a posibilitar la integración plena de los recicladores de base en la gestión de los residuos, incluidos los sistemas de gestión en el marco de la responsabilidad extendida del productor. d) Jerarquía en el manejo de residuos: Orden de preferencia de manejo, que considera como primera alternativa la prevención en 3


la generación de residuos, luego la reutilización, el reciclaje de los mismos o de uno o más de sus componentes y la valorización energética de los residuos, total o parcial, dejando como última alternativa su eliminación, acorde al desarrollo de instrumentos legales, reglamentarios y económicos pertinentes. e) Libre competencia: El funcionamiento de los sistemas de gestión y la operación de los gestores en ningún caso podrá atentar contra la libre competencia. f) Participativo: La educación, opinión y el involucramiento de la comunidad son necesarios para prevenir la generación de residuos y fomentar su reutilización, reciclaje y otro tipo de valorización. g) Precautorio: La falta de certeza científica no podrá invocarse para dejar de implementar las medidas necesarias para disminuir el riesgo de daños para el medio ambiente y la salud humana derivado del manejo de residuos. h) Preventivo: Conjunto de acciones o medidas que se reflejan en cambios en los hábitos en el uso de insumos y materias primas utilizadas en procesos productivos, diseño o en modificaciones en dichos procesos, así como en el consumo, destinadas a evitar la generación de residuos, la reducción en cantidad o la peligrosidad de los mismos. i) Responsabilidad del generador de un residuo: El generador de un residuo es responsable de éste, desde su generación hasta su valorización o eliminación, en conformidad a la ley. j) Transparencia y publicidad: La gestión de residuos se efectuará con transparencia, de manera que la comunidad pueda acceder a la información relevante sobre la materia. k) Trazabilidad: Conjunto de procedimientos preestablecidos y autosuficientes que permiten conocer las cantidades, ubicación y trayectoria de un residuo o lote de residuos a lo largo de la cadena de manejo. Artículo 3º.- Definiciones. Para los efectos de esta ley, se entenderá por: 1) Almacenamiento: Acumulación de residuos en un lugar específico por un tiempo determinado. 2) Ciclo de vida de un producto: Etapas consecutivas e interrelacionadas de un sistema productivo, desde la adquisición de materias primas o su generación a partir de recursos naturales, hasta su eliminación como residuo. 3) Comercializador: Toda persona natural o jurídica, distinta del productor, que vende un producto prioritario al consumidor. 4


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En el caso de envases y embalajes, el comercializador es aquel que vende el bien de consumo envasado o embalado al consumidor. Consumidor: Todo generador de un residuo de producto prioritario. Consumidor industrial: Todo establecimiento industrial, de acuerdo a la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, que genere residuos de un producto prioritario. Distribuidor: Toda persona natural o jurídica, distinta del productor, que comercializa un producto prioritario antes de su venta al consumidor. En el caso de envases y embalajes, el distribuidor es aquel que comercializa el bien de consumo envasado o embalado antes de su venta al consumidor. Ecodiseño: Integración de aspectos ambientales en el diseño del producto, envase, embalaje, etiquetado u otros, con el fin de disminuir las externalidades ambientales a lo largo de todo su ciclo de vida. Eliminación: Todo procedimiento cuyo objetivo es disponer en forma definitiva o destruir un residuo en instalaciones autorizadas. Generador: Poseedor de un producto, sustancia u objeto que lo desecha o tiene la obligación de desecharlo de acuerdo a la normativa vigente. Gestor: Persona natural o jurídica, pública o privada, que realiza cualquiera de las operaciones de manejo de residuos y que se encuentra autorizada y registrada en conformidad a la normativa vigente. Gestión: Operaciones de manejo y otras acciones de política, de planificación, normativas, administrativas, financieras, organizativas, educativas, de evaluación, de seguimiento y fiscalización, referidas a residuos. Instalación de recepción y almacenamiento: Lugar o establecimiento de recepción y acumulación selectiva de residuos, debidamente autorizado. Manejo: Todas las acciones operativas a las que se somete un residuo, incluyendo, entre otras, recolección, almacenamiento, transporte, pretratamiento y tratamiento. Manejo ambientalmente racional: La adopción de todas las medidas posibles para garantizar que los residuos se manejen de manera que el medio ambiente y la salud de las personas queden protegidos contra los efectos perjudiciales que pueden derivarse de tales residuos.

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15) Mejores prácticas ambientales: La aplicación de la combinación más exigente y pertinente de medidas y estrategias de control ambiental. 16) Mejores técnicas disponibles: La etapa más eficaz y avanzada en el desarrollo de los procesos, instalaciones o métodos de operación, que expresan la pertinencia técnica, social y económica de una medida particular para limitar los impactos negativos en el medio ambiente y la salud de las personas. 17) Ministerio: Ministerio del Medio Ambiente. 18) Preparación para la reutilización: Acción de revisión, limpieza o reparación, mediante la cual productos o componentes de productos desechados se acondicionan para que puedan reutilizarse sin ninguna otra transformación previa. 19) Pretratamiento: Operaciones físicas preparatorias o previas a la valorización o eliminación, tales como separación, desembalaje, corte, trituración, compactación, mezclado, lavado y empaque, entre otros, destinadas a reducir su volumen, facilitar su manipulación o potenciar su valorización. 20) Producto prioritario: Sustancia u objeto que una vez transformado en residuo, por su volumen, peligrosidad o presencia de recursos aprovechables, queda sujeto a las obligaciones de la responsabilidad extendida del productor, en conformidad a esta ley. 21) Productor de un producto prioritario o productor: Persona que, independientemente de la técnica de comercialización: a) enajena un producto prioritario por primera vez en el mercado nacional. b) enajena bajo marca propia un producto prioritario adquirido de un tercero que no es el primer distribuidor. c) importa un producto prioritario para su propio uso profesional. En el caso de envases y embalajes, el productor es aquél que introduce en el mercado el bien de consumo envasado y, o embalado. El decreto supremo que establezca las metas y otras obligaciones asociadas de cada producto prioritario sobre la base de criterios y antecedentes fundados determinará los productores a los que les será aplicable la responsabilidad extendida del productor, previa consideración de su condición de micro, pequeña o mediana empresa, según lo dispuesto en la Ley Nº 20.416. 22) Reciclador de base: Persona natural que, mediante el uso de la técnica artesanal y semi industrial, se dedica en forma directa y habitual a la recolección selectiva de residuos domiciliarios o asimilables y a la gestión de instalaciones de recepción y 6


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almacenamiento de tales residuos, incluyendo su clasificación y pretratamiento. Sin perjuicio de lo anterior, se considerarán también como recicladores de base las personas jurídicas que estén compuestas exclusivamente por personas naturales registradas como recicladores de base, en conformidad al artículo 37. Reciclaje: Empleo de un residuo como insumo o materia prima en un proceso productivo, incluyendo el coprocesamiento y compostaje, pero excluyendo la valorización energética. Recolección: Operación consistente en recoger residuos, incluido su almacenamiento inicial, con el objeto de transportarlos a una instalación de almacenamiento, una instalación de valorización o de eliminación, según corresponda. La recolección de residuos separados en origen se denomina diferenciada o selectiva. Residuo: Sustancia u objeto que su generador desecha o tiene la intención u obligación de desechar de acuerdo a la normativa vigente. Reutilización: Acción mediante la cual productos o componentes de productos desechados se utilizan de nuevo, sin involucrar un proceso productivo. Sistema de gestión: Mecanismo instrumental para que los productores, individual o colectivamente, den cumplimiento a las obligaciones establecidas en el marco de la responsabilidad extendida del productor, a través de la implementación de un plan de gestión. Superintendencia: Superintendencia del Medio Ambiente. Tratamiento: Operaciones de valorización y eliminación de residuos. Valorización: Conjunto de acciones cuyo objetivo es recuperar un residuo, uno o varios de los materiales que lo componen y, o el poder calorífico de los mismos. La valorización comprende la preparación para la reutilización, el reciclaje y la valorización energética. Valorización energética: Empleo de un residuo con la finalidad de aprovechar su poder calorífico. TÍTULO II DE LA GESTIÓN DE LOS RESIDUOS

Artículo 4º.- De la prevención y valorización. Todo residuo potencialmente valorizable deberá ser destinado a tal fin evitando su eliminación.

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Para tal efecto, el Ministerio, considerando el principio de gradualismo y cuando sea pertinente, deberá establecer mediante decreto supremo los siguientes instrumentos destinados a prevenir la generación de residuos y, o promover su valorización: a) b) c) d) e) f)

Ecodiseño. Certificación, rotulación y etiquetado de uno o más productos. Sistemas de depósito y reembolso. Mecanismos de separación en origen y recolección selectiva de residuos. Mecanismos para asegurar un manejo ambientalmente racional de residuos. Mecanismos para prevenir la generación de residuos, incluyendo medidas para evitar que productos aptos para el uso o consumo, según lo determine el decreto supremo respectivo, se conviertan en residuos.

Un reglamento establecerá el procedimiento para la elaboración de los decretos supremos que establezcan los instrumentos anteriores. Este procedimiento deberá contener a lo menos las siguientes etapas: a) Un análisis general del impacto económico y social. b) Una consulta a organismos públicos competentes y privados, incluyendo a los recicladores de base. c) Una etapa de consulta pública, la que tendrá una duración mínima de treinta días hábiles. La propuesta de decreto supremo que regule alguno de los instrumentos señalados en las letras anteriores deberá ser sometida al pronunciamiento del Consejo de Ministros para la Sustentabilidad, de conformidad a lo establecido en los artículos 71 y siguientes de la Ley Nº 19.300. Tal decreto será reclamable en los términos establecidos en el artículo 16. La Superintendencia será competente para fiscalizar el cumplimiento de dichos instrumentos e imponer sanciones, en conformidad a su ley orgánica. Artículo 5º.- Obligaciones de los generadores de residuos. Todo generador de residuos deberá entregarlos a un gestor autorizado para su tratamiento, de acuerdo con la normativa vigente, salvo que proceda a manejarlos por sí mismo en conformidad al artículo siguiente. El almacenamiento de tales residuos deberá igualmente cumplir con la normativa vigente. 8


Los residuos sólidos domiciliarios y asimilables deberán ser entregados a la municipalidad correspondiente o a un gestor autorizado para su manejo. Lo dispuesto en los incisos anteriores será sin perjuicio de lo establecido en el artículo 34. Artículo 6º.- Obligaciones de los gestores de residuos. Todo gestor deberá manejar los residuos de manera ambientalmente racional, aplicando las mejores técnicas disponibles y mejores prácticas ambientales, en conformidad a la normativa vigente, y contar con la o las autorizaciones correspondientes. Asimismo, todo gestor deberá declarar, a través del Registro de Emisiones y Transferencia de Contaminantes, al menos, el tipo, cantidad, costos, tarifa del servicio, origen, tratamiento y destino de los residuos, de acuerdo a lo dispuesto en el reglamento a que se refiere el artículo 70, letra p), de la Ley Nº 19.300. Artículo 7º.- Los gestores de residuos peligrosos que determine el Reglamento Sanitario sobre Manejo de Residuos Peligrosos deberán contar con un seguro por daños a terceros y al medio ambiente. Artículo 8º.- Obligaciones de los importadores y exportadores de residuos. Los importadores y exportadores de residuos se regirán por lo dispuesto en el Convenio de Basilea sobre el control de los movimientos transfronterizos de desechos peligrosos y su eliminación, y por las demás normas legales y reglamentarias que regulen la materia. Se prohíbe la importación de residuos peligrosos para su eliminación. La importación de residuos peligrosos para su valorización sólo será autorizada si se acredita ante el Ministerio del Medio Ambiente que aquella será efectuada por gestores autorizados que cuenten con una resolución de Calificación Ambiental que los habilite para tal efecto. Mediante decreto supremo, expedido por el Ministerio y firmado además por el Ministro de Salud, se establecerán los requisitos, exigencias y procedimientos para la autorización de importación, exportación y tránsito de residuos, el que deberá incluir la regulación de las garantías asociadas. Cuando la autoridad correspondiente advierta que un importador o exportador no cuenta con la autorización señalada en el inciso 9


precedente, el Ministerio podrá adoptar las medidas necesarias para el adecuado manejo de los residuos, a costa del infractor, debiendo siempre manejar los residuos de manera que garantice la protección del medio ambiente y la salud de las personas. El Ministerio estará facultado para denegar fundadamente las autorizaciones de importación y exportación, cuando existan antecedentes de que los residuos no serán sometidos a un manejo ambientalmente racional. Todo importador y exportador de residuos deberá informar, al menos, el tipo de residuo, cantidad, origen, tratamiento aplicado, incluyendo el destino de los residuos generados, cuando corresponda, a través del Registro de Emisiones y Transferencias de Contaminantes. TÍTULO III DE LA RESPONSABILIDAD EXTENDIDA DEL PRODUCTOR Párrafo 1º Disposiciones generales Artículo 9º.- Responsabilidad extendida del productor. La responsabilidad extendida del productor corresponde a un régimen especial de gestión de residuos, conforme al cual los productores de productos prioritarios son responsables de la organización y financiamiento de la gestión de los residuos de los productos prioritarios que comercialicen en el país. Los productores de productos prioritarios deberán cumplir con las siguientes obligaciones: a) Inscribirse en el registro establecido en el artículo 37. b) Organizar y financiar la recolección de los residuos de los productos prioritarios en todo el territorio nacional, así como su almacenamiento, transporte y tratamiento en conformidad a la ley, a través de alguno de los sistemas de gestión a que se refiere el párrafo 3º de este título. La presente obligación será exigible con la entrada en vigencia de los respectivos decretos supremos que establezcan metas y otras obligaciones asociadas. c) Cumplir con las metas y otras obligaciones asociadas, en los plazos, proporción y condiciones establecidos en el respectivo decreto supremo.

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d) Asegurar que la gestión de los residuos de los productos prioritarios se realice por gestores autorizados y registrados. e) Las demás que establezca esta ley. Artículo 10.- Productos Prioritarios. La responsabilidad extendida del productor aplicará a las categorías o subcategorías definidas en los respectivos decretos supremos que establezcan metas y otras obligaciones asociadas, para los siguientes productos prioritarios: a) b) c) d) e) f)

Aceites lubricantes. Aparatos eléctricos y electrónicos. Baterías. Envases y embalajes. Neumáticos. Pilas.

Para la definición de las categorías y subcategorías deberá considerarse la efectividad del instrumento para la gestión del residuo, su volumen, peligrosidad, potencial de valorización o el carácter de domiciliario o no domiciliario del residuo. El Ministerio, a través de los decretos supremos referidos, podrá igualmente aplicar la responsabilidad extendida del productor a las categorías y subcategorías de otros productos, los que se entenderán productos prioritarios. Para tal efecto, deberán considerarse los criterios referidos en el inciso anterior. Artículo 11.- Productos prioritarios no sometidos a metas ni obligaciones asociadas. El Ministerio podrá requerir a los productores, cuyos productos prioritarios se encuentren en una categoría o subcategoría excluida de la aplicación de la responsabilidad extendida del productor, informar anualmente y respecto al año inmediatamente anterior al requerimiento, a través del Registro de Emisiones y Transferencias de Contaminantes, lo siguiente: a) Cantidad de productos comercializados en el país. b) Actividades de recolección, valorización y eliminación realizadas y su costo. c) Cantidad de residuos recolectados, valorizados y eliminados. d) Indicación de si la gestión para las actividades de recolección y valorización es individual o colectiva. Los diarios, periódicos y revistas se considerarán productos prioritarios no sometidos a metas ni obligaciones asociadas y quedarán sujetos a las disposiciones del presente artículo. 11


La información referida podrá ser requerida por primera vez en un plazo máximo de doce meses, contado desde la entrada en vigencia del decreto supremo respectivo. En el caso de diarios, periódicos y revistas, dicho plazo se contará desde la publicación de la presente ley. Párrafo 2º Metas de recolección y valorización y otras obligaciones asociadas Artículo 12.- Metas de recolección y valorización. Tanto las metas de recolección como de valorización de los residuos de productos prioritarios serán establecidas mediante decretos supremos dictados por el Ministerio. El establecimiento de tales metas se efectuará en relación con la cantidad de productos prioritarios introducidos en el mercado nacional por cada productor, aplicando los principios de gradualismo y de jerarquía en el manejo de residuos, considerando las mejores técnicas disponibles y las mejores prácticas ambientales como criterio para tal efecto. Estos decretos supremos podrán establecer diferencias en las metas en base a consideraciones demográficas, geográficas y de conectividad. Artículo 13.- Obligaciones asociadas. Con el fin de asegurar el cumplimiento de metas, los decretos supremos indicados en el artículo anterior podrán regular las siguientes obligaciones: a) De etiquetado. b) De información a distribuidores o comercializadores, gestores y consumidores, incluyendo la tarifa correspondiente al costo de la gestión de residuos. c) De diseño e implementación de estrategias de comunicación y sensibilización. d) De diseño e implementación de medidas de prevención en la generación de residuos. e)

De entrega separada en origen y recolección selectiva de residuos. f) De limitaciones en la presencia de sustancias peligrosas en los productos. g) De exigencias de ecodiseño.

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h) i)

De diseño, cobertura y operación de instalaciones de recepción y almacenamiento. Especificación de los roles y responsabilidades que corresponden a los diferentes actores involucrados en el cumplimiento de las metas, en virtud de lo dispuesto en la presente ley.

Artículo 14.- Procedimiento para el establecimiento de metas y otras obligaciones asociadas. Un reglamento establecerá el procedimiento para la elaboración de los decretos supremos que establezcan metas y otras obligaciones asociadas por producto prioritario, el que deberá contener a lo menos las siguientes etapas: a) Un análisis general del impacto económico y social. b) Una consulta a organismos públicos y privados competentes, quienes conformarán un comité operativo ampliado que el Ministerio creará, de conformidad al artículo 70, letra x), de la Ley Nº19.300. Dicho comité se constituirá por representantes de los ministerios, así como por personas naturales y jurídicas ajenas a la Administración del Estado que representen a los productores, los gestores de residuos, las asociaciones de consumidores, los recicladores de base, la academia, las organizaciones no gubernamentales, entre otros. c) Una etapa de consulta pública, la que incluirá la opinión del Consejo Consultivo del Ministerio del Medio Ambiente. Artículo 15.- Pronunciamiento del Consejo de Ministros para la Sustentabilidad. La propuesta de decreto supremo que establezca metas y otras obligaciones asociadas deberá ser sometida al pronunciamiento del Consejo de Ministros para la Sustentabilidad, de conformidad a lo establecido en los artículo 71 y siguientes de la Ley Nº19.300. Artículo 16.- Recurso de reclamación. Sin perjuicio de los recursos administrativos que procedan, los decretos supremos que establezcan metas y otras obligaciones asociadas serán reclamables ante el Tribunal Ambiental respectivo, por cualquier persona que considere que no se ajustan a esta ley y que le causan perjuicio. El plazo para interponer el reclamo será de treinta días, contado desde la fecha de publicación del decreto en el Diario Oficial. Los recursos serán conocidos por el tribunal que en primer lugar se avoque a su consideración, excluyendo la competencia de los demás.

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La interposición del reclamo no suspenderá en caso alguno los efectos del acto impugnado. Artículo 17.- De la revisión de las metas y otras obligaciones asociadas. Las metas de recolección y valorización de residuos de los productos prioritarios, así como las demás obligaciones asociadas, deberán ser revisadas como máximo cada cinco años, de conformidad al procedimiento establecido en el reglamento. Artículo 18.- Interpretación administrativa. Corresponderá al Ministerio interpretar administrativamente las disposiciones contenidas en los decretos supremos que establezcan metas y otras obligaciones asociadas. Párrafo 3º De los sistemas de gestión Artículo 19.- Sistemas de gestión. Las obligaciones establecidas en el marco de la responsabilidad extendida del productor deberán cumplirse a través de un sistema de gestión, individual o colectivo. Los decretos supremos que establezcan metas y otras obligaciones asociadas podrán restringir la aplicación de uno u otro sistema, a fin de evitar distorsiones de mercado que pongan en riesgo la efectividad de la responsabilidad extendida del productor, o afecten la libre competencia en los términos establecidos en el Decreto con Fuerza de Ley Nº 1, de 2004, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto Ley Nº 211, de 1973, oyendo previamente al organismo público competente. Artículo 20.- Sistemas colectivos de gestión. Los productores que asuman el cumplimiento de sus obligaciones de manera colectiva, deberán hacerlo mediante la constitución o incorporación a una persona jurídica que no distribuya utilidades entre sus asociados, la que será responsable ante la autoridad. Dicha persona jurídica tendrá como fin exclusivo la gestión de los residuos de los productos prioritarios, y en ningún caso se entenderá como organización de interés público para los efectos de la Ley Nº 20.500. Asimismo, deberá estar integrada exclusivamente por productores, salvo que el respectivo decreto supremo permita la integración de distribuidores u otros actores relevantes.

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En caso de incumplimiento de las obligaciones establecidas en el marco de la responsabilidad extendida del productor, cada productor responderá ante el sistema colectivo que integre, en proporción a las metas que le apliquen. Sin perjuicio de la normativa aplicable a la persona jurídica que se constituya, los estatutos deberán garantizar la incorporación de todo productor del respectivo producto prioritario, en función de criterios objetivos, y la participación equitativa de productores, que aseguren acceso a la información y respeto a la libre competencia, y podrán establecer una remuneración para sus directores. Los productores deberán financiar los costos en que incurra la referida persona jurídica en el cumplimiento de su función, en base a criterios objetivos, tales como la cantidad de productos comercializados en el país y la composición o diseño de tales productos, de conformidad a lo dispuesto en el decreto supremo que establezca las metas y otras obligaciones asociadas de cada producto prioritario. En caso de extinción de la persona jurídica, sus bienes pasarán a otro sistema colectivo de gestión o a los productores asociados, según sus estatutos. Artículo 21.- Sistemas individuales de gestión. Los productores que asuman el cumplimiento de sus obligaciones de manera individual podrán contratar directamente con gestores autorizados y registrados. Artículo 22.- Obligaciones de los sistemas de gestión. Todo sistema de gestión deberá: a) Constituir y mantener vigente fianza, seguro u otra garantía para asegurar el cumplimiento de la obligación a que se refiere el artículo 9º, letra c), según lo dispuesto en el decreto supremo que establezca las metas y otras obligaciones asociadas a cada producto prioritario, sólo tratándose de un sistema colectivo de gestión. b) Celebrar los convenios necesarios con gestores registrados y autorizados, municipalidades y, o asociaciones municipales con personalidad jurídica en los términos establecidos en los artículos 24 y 25. c) Entregar al Ministerio los informes de avance o finales, a través del Registro de Emisiones y Transferencias de Contaminantes, sobre el cumplimiento de las metas y otras obligaciones asociadas, en los términos establecidos en el respectivo decreto 15


supremo. La Superintendencia podrá requerir que los informes sean certificados por un auditor externo. El informe final de cumplimiento deberá contener, al menos, la cantidad de productos prioritarios comercializados por los productores que integran el sistema en el país en el período inmediatamente anterior; una descripción de las actividades realizadas; el costo de la gestión de residuos, en el caso de un sistema individual, y la tarifa correspondiente al costo de la gestión de residuos y su fórmula de cálculo, en el caso de un sistema colectivo; y el cumplimiento de las metas de recolección y valorización, así como de las obligaciones asociadas, si corresponde. d) Proporcionar al Ministerio o a la Superintendencia toda información adicional que le sea requerida por éstos, referida al cumplimiento de las obligaciones establecidas en el marco de la responsabilidad extendida del productor. Artículo 23.- Permiso municipal para la utilización de bienes nacionales de uso público. Sin perjuicio de la celebración de un convenio de acuerdo al artículo 25, los sistemas de gestión autorizados podrán solicitar a la municipalidad respectiva un permiso no precario para utilizar veredas, plazas, parques y otros bienes nacionales de uso público para el establecimiento y, u operación de instalaciones de recepción y almacenamiento. Los antecedentes para solicitar el permiso, los derechos aplicables y las condiciones de operación serán establecidos mediante ordenanza municipal, sin perjuicio de la autorización sanitaria referida en el artículo 35, en relación al manejo y disposición de residuos peligrosos. La municipalidad otorgará fundadamente el permiso si se comprueba que su ejercicio no perjudica el uso principal de los bienes y se ajusta a lo dispuesto en los respectivos decretos supremos, ordenanzas municipales e instrumentos de planificación territorial. El plazo del permiso no podrá ser inferior a cinco años. El establecimiento, operación y mantención de las instalaciones de recepción y almacenamiento será de responsabilidad del productor o de su sistema de gestión. Artículo 24.- Convenios con gestores. Los sistemas de gestión sólo podrán contratar con gestores autorizados y registrados. Para tal efecto, los sistemas colectivos de gestión deberán realizar una licitación abierta, esto es, un procedimiento concursal, mediante el cual el respectivo sistema de gestión realiza un llamado público a través 16


de su sitio electrónico, convocando a los interesados para que, con sujeción a las bases fijadas, formulen propuestas para un servicio de manejo de residuos. Las bases de licitación deberán ser entregadas de manera gratuita a los recicladores de base que manifiesten interés en participar. Los servicios de recolección y tratamiento serán licitados por separado. En el caso de la recolección, los contratos deberán tener una duración máxima de cinco años. Los sistemas colectivos de gestión deberán contar con un informe del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia que declare que en dichas bases no existen reglas que impidan, restrinjan o entorpezcan la libre competencia. Las licitaciones se ajustarán a los términos que establezca el citado informe. Los sistemas colectivos de gestión, cuando así lo requieran, deberán solicitar al Ministerio que se les exceptúe de realizar una licitación abierta por razones fundadas, como ausencia o inadmisibilidad de interesados en ella; casos de emergencia, urgencia o imprevisto; circunstancias o características del convenio que así lo requieran y cuando se trate de la contratación de recicladores de base. Lo establecido en los incisos anteriores no se aplicará cuando los gestores sean municipalidades o asociaciones de municipalidades con personalidad jurídica, caso en el cual se regirán por lo dispuesto en el artículo siguiente. Artículo 25.- Convenios con municipalidades. Los sistemas de gestión podrán celebrar convenios con las municipalidades o asociaciones de municipalidades con personalidad jurídica, destinados a la separación en origen, a la recolección selectiva, al establecimiento y, u operación de instalaciones de recepción y almacenamiento de residuos de productos prioritarios, o a la ejecución de otras acciones que faciliten la implementación de esta ley en sus comunas. Las municipalidades o asociaciones de municipalidades podrán ejecutar dichos convenios directamente o a través de terceros, caso en el que deberán someterse a lo prescrito en el artículo 24, sin perjuicio de la Ley Nº 19.886, de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios. Las diferencias que se presenten a propósito de los convenios señalados en el inciso precedente podrán someterse al conocimiento 17


de un juez árbitro que tendrá el carácter de arbitrador de conformidad a lo establecido en el Código Orgánico de Tribunales. Artículo 26.- Autorización de los sistemas de gestión. Los sistemas de gestión serán autorizados por el Ministerio, para lo cual deberán presentar, a través del Registro de Emisiones y Transferencias de Contaminantes, un plan de gestión que contenga, al menos, lo siguiente: a) La identificación del o los productores, de su o sus representantes e información de contacto. b) La identificación de la persona jurídica, copia de sus estatutos e identificación de los asociados, en el caso de un sistema colectivo de gestión. c) Las reglas y procedimientos, en el caso de un sistema colectivo de gestión, para la incorporación de nuevos asociados y funcionamiento del sistema, que garanticen el respeto a las normas para la defensa de la libre competencia. Para garantizar el cumplimiento de lo anterior, será necesario acompañar un informe del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia que declare que en las reglas y procedimientos, para la incorporación de nuevos asociados y funcionamiento del sistema colectivo de gestión, no existen hechos, actos o convenciones que puedan impedir, restringir o entorpecer la libre competencia. d) La estimación anual de los productos prioritarios a ser comercializados en el país, promedio de su vida útil y estimación de los residuos a generar en igual período. e) La estrategia para lograr el cumplimiento de las metas y demás obligaciones asociadas en todo el territorio nacional. f) El mecanismo de financiamiento de las operaciones de gestión y copia de la garantía constituida, si corresponde. g) Los procedimientos de licitación, en el caso de un sistema colectivo de gestión. h) Los mecanismos de seguimiento y control de funcionamiento de los servicios contratados para el manejo de residuos. i) Los procedimientos para la recolección y entrega de información al Ministerio. j) Los sistemas de verificación de cumplimiento del plan. Dicho plan tendrá por objeto dar cumplimiento a las obligaciones establecidas en esta ley y tendrá una vigencia de cinco años. El Ministerio autorizará aquellos planes que garanticen de forma razonable su eficacia para alcanzar dicho objeto. 18


El reglamento respectivo de la presente ley establecerá el procedimiento, los requisitos y criterios para la autorización de los sistemas de gestión, así como los requisitos de idoneidad de los auditores externos. Los sistemas que sean autorizados serán incorporados por el Ministerio en el registro a que se refiere el artículo 37. Artículo 27.- Renovación de la autorización. La solicitud de renovación de la autorización del sistema de gestión deberá presentarse ante el Ministerio, a través del Registro de Emisiones y Transferencias de Contaminantes, con al menos seis meses de antelación al vencimiento del respectivo plan de gestión. En lo demás se regirá por lo dispuesto en el artículo anterior. Artículo 28.- Actualización del plan de gestión. Toda modificación del plan de gestión deberá ser informada al Ministerio, a través del Registro de Emisiones y Transferencias de Contaminantes, en el plazo de tres días hábiles. Las modificaciones significativas que recaigan sobre los contenidos referidos en las letras b), c), e), f) y g) del artículo 26 requerirán la autorización del Ministerio, en los términos establecidos en el reglamento. TÍTULO IV MECANISMOS DE APOYO A LA RESPONSABILIDAD EXTENDIDA DEL PRODUCTOR Artículo 29.- Educación ambiental. El Ministerio diseñará e implementará programas de educación ambiental, formal e informal, destinados a transmitir conocimientos y crear conciencia en la comunidad sobre la prevención en la generación de residuos y su valorización, con pertinencia al territorio donde se aplique el programa, cuando corresponda. Los recicladores de base y otro tipo de gestores, así como los productores de productos prioritarios, podrán colaborar en la implementación de tales programas. Artículo 30.- Municipalidades. A fin de colaborar con el adecuado cumplimiento del objeto de esta ley, las municipalidades:

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a) Podrán, de manera individual o asociada, celebrar convenios con sistemas de gestión. b) Podrán celebrar convenios con recicladores de base. c) Se pronunciarán fundadamente sobre las solicitudes de los sistemas de gestión respecto a permisos para el establecimiento y, u operación de instalaciones de recepción y almacenamiento en los bienes nacionales de uso público bajo su administración, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 23, y en conformidad a lo señalado en el artículo 65, letra c), de la ley orgánica constitucional de Municipalidades, si correspondiere. d) Deberán incorporar en sus ordenanzas municipales la obligación de separar los residuos en origen y fomentar el reciclaje, cuando así lo determine el decreto supremo que establezca metas y otras obligaciones asociadas. e) Promoverán la educación ambiental de la población sobre la prevención en la generación de residuos y su valorización. f) Podrán diseñar e implementar estrategias de comunicación y sensibilización. g) Podrán diseñar e implementar medidas de prevención en la generación de residuos. La función privativa de aseo y ornato de las municipalidades no podrá ser invocada para impedir el manejo de los residuos de productos prioritarios por parte de los sistemas de gestión. Artículo 31.- Del fondo para el reciclaje. El Ministerio contará con un fondo destinado a financiar proyectos, programas y acciones para prevenir la generación de residuos y fomentar su reutilización, reciclaje y otro tipo de valorización, ejecutados por municipalidades o asociaciones de éstas. Este fondo estará integrado por: a) Los recursos que el Estado reciba por concepto de asistencia técnica o cooperación internacional. b) Las donaciones, herencias y legados que reciba, las que estarán exentas del trámite de insinuación prescrito en el artículo 1401 del Código Civil y de toda contribución o impuesto. c) Las transferencias que conforme a su presupuesto realicen los gobiernos regionales. d) Los recursos que para este objeto consulte anualmente la ley de Presupuestos del Sector Público. e) Los recursos que le asignen otras leyes. f) En general, cualquier otro aporte proveniente de entidades públicas o privadas, nacionales o extranjeras, a cualquier título. 20


El reglamento deberá contener, a lo menos, las siguientes materias: a) Criterios de evaluación y selección de los proyectos, programas y acciones, entre ellos, la inclusión de los recicladores de base, la localización o disponibilidad presupuestaria de los municipios y la celebración o ejecución de convenios con sistemas de gestión. b) Derechos y obligaciones de los proponentes seleccionados. c) Entrega de los recursos y procedimientos de control. Artículo 32.- Recicladores de base. Los recicladores de base registrados en conformidad al artículo 37 podrán participar de la gestión de residuos para el cumplimiento de las metas. Para registrarse, deberán estar debidamente certificados en el marco del Sistema Nacional de Certificación de Competencias Laborales establecido en la Ley Nº 20.267. Artículo 33.- De las obligaciones de los distribuidores y comercializadores. Los decretos supremos que establezcan metas y otras obligaciones asociadas podrán disponer que los distribuidores o comercializadores de productos prioritarios cuyas instalaciones tengan una determinada superficie, estarán obligados a: 1.- Convenir con un sistema de gestión el establecimiento y operación de una instalación de recepción y almacenamiento, de acuerdo a lo dispuesto en el decreto supremo. La operación de dicha instalación será de cargo del sistema de gestión. 2.- Aceptar sin costo la entrega de los residuos de productos prioritarios que comercialice de parte de los consumidores. La obligación de aceptar la entrega no podrá supeditarse a la venta de un nuevo producto. 3.- Entregar a título gratuito, al respectivo sistema de gestión, todos aquellos residuos recibidos de los consumidores. Las instalaciones de recepción y almacenamiento destinadas a tal efecto no requerirán de una autorización sanitaria adicional a la del mismo establecimiento. Asimismo, se prohíbe a todo distribuidor y comercializador la enajenación de productos prioritarios cuyo productor no se encuentre adscrito a un sistema de gestión, cuando esté en riesgo la salubridad pública o la conservación del patrimonio ambiental.

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Artículo 34.- De las obligaciones de los consumidores. Todo consumidor estará obligado a entregar el residuo de un producto prioritario al respectivo sistema de gestión, bajo las condiciones básicas establecidas por éstos e informadas a todos los involucrados. Sin perjuicio de lo anterior, los consumidores industriales podrán valorizar, por sí mismos o a través de gestores autorizados y registrados, los residuos de productos prioritarios que generen. En este caso, deberán informar al Ministerio, a través del Registro de Emisiones y Transferencias de Contaminantes, sobre la valorización efectuada. Los consumidores industriales que generen una cantidad de residuos superior a la señalada en el decreto supremo que establezca las metas y otras obligaciones asociadas y no den cumplimiento a lo dispuesto en los incisos anteriores serán sancionados en conformidad a la presente ley. Artículo 35.- Autorización Sanitaria. Un reglamento establecerá la regulación específica de un procedimiento simplificado, los plazos, las condiciones y los requisitos para la autorización sanitaria de las labores de recolección y las instalaciones de recepción y almacenamiento de residuos, peligrosos y no peligrosos, de productos prioritarios, desarrolladas por un gestor autorizado y registrado acorde a la presente ley. Las instalaciones de pretratamiento de residuos no peligrosos se someterán a lo dispuesto en el inciso precedente. Artículo 36.- Permiso de Edificación. La Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones regulará un procedimiento simplificado para la obtención de permisos de edificación respecto de aquellas instalaciones de recepción y almacenamiento de residuos de productos prioritarios sujetos a la presente ley, que lo requieran. TÍTULO V SISTEMA DE INFORMACIÓN Artículo 37.- Registro. El Registro de Emisiones y Transferencia de Contaminantes, a que se refiere el artículo 70, letra p), de la Ley Nº 19.300, contendrá y permitirá gestionar información sobre: a) Los productores de productos prioritarios. 22


b) Los sistemas de gestión autorizados y sus integrantes. c) Los distribuidores o comercializadores de productos prioritarios, cuando corresponda. d) Las instalaciones de recepción y almacenamiento. e) Los gestores autorizados, incluyendo a las municipalidades y asociaciones de municipalidades que tuvieren convenios vigentes con un sistema de gestión, relativos al manejo de residuos de productos prioritarios, y a los recicladores de base, de conformidad con el artículo 32. f) El cumplimiento de metas de recolección y valorización. g) Toda otra información que establezca el respectivo reglamento. El reglamento establecerá el contenido y funcionamiento del Registro, el que deberá asegurar la confidencialidad comercial e industrial. El Ministerio procurará que la información contenida en el registro sea difundida en un lenguaje de fácil comprensión a través de su sitio electrónico. TÍTULO VI RÉGIMEN DE FISCALIZACIÓN Y SANCIONES Artículo 38.- Fiscalización y seguimiento. Corresponderá a la Superintendencia la fiscalización del cumplimiento de las metas de recolección y valorización de residuos de cada producto prioritario y de las obligaciones asociadas, contenidas en el decreto respectivo, como asimismo, del funcionamiento del sistema de gestión, el cumplimiento de los deberes de información y otras obligaciones establecidas en la presente ley. Cuando el Ministerio cuente con antecedentes que permitan presumir una infracción, deberá remitirlos a la Superintendencia y solicitar el inicio de un procedimiento sancionatorio. Con el fin de verificar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en esta ley, la Superintendencia podrá requerir información a gestores de residuos, a sistemas de gestión, a distribuidores o comercializadores, al Ministerio de Salud, al Servicio Nacional de Aduanas, al Servicio de Impuestos Internos, a municipalidades, entre otros.

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Artículo 39.- Infracciones. Corresponderá a la Superintendencia sancionar las siguientes infracciones, de conformidad a lo establecido en el Párrafo 3º del Título III de su ley orgánica. Constituirán infracciones gravísimas: a) No inscribirse en el registro establecido en el artículo 37. b) No contar con un sistema de gestión autorizado. c) Celebrar convenios con gestores en contravención a lo dispuesto en el artículo 24. d) Entregar información falsa a la Superintendencia o al Ministerio. e) No entregar el informe final de cumplimiento de la meta de recolección y valorización de residuos de productos prioritarios, dentro del plazo establecido en el decreto respectivo. f) Entregar residuos de productos prioritarios a gestores no registrados ante el Ministerio. Constituirán infracciones graves: a) No cumplir con las metas de recolección y valorización de residuos de productos prioritarios. b) No contar con la fianza, seguro u otra garantía, según lo dispuesto en el artículo 22, letra a). c) No declarar información conforme al artículo 6º. d) No cumplir con lo dispuesto en el artículo 8º. e) No cumplir con las obligaciones asociadas establecidas en el decreto supremo que establezca metas de recolección y valorización de residuos de productos prioritarios. f) No cumplir con el requerimiento de información efectuado por la Superintendencia. g) No renovar la autorización del sistema de gestión. h) Efectuar cambios al plan de gestión sin previa autorización, cuando ésta sea requerida en conformidad al artículo 28. i) No entregar los informes de avance de cumplimiento de las metas de recolección y valorización de residuos de productos prioritarios, dentro del plazo establecido en el decreto respectivo. j) No declarar oportunamente, a través del Registro de Emisiones y Transferencias de Contaminantes, la información exigida por la presente ley. k) No cumplir con las obligaciones establecidas en el artículo 33. l) No cumplir con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 34. Constituirán infracciones leves: 24


a) No proporcionar al Ministerio información adicional requerida. b) No informar las modificaciones del plan de gestión en los plazos establecidos por la ley, en los casos que no requiera de autorización expresa. c) No cumplir con la obligación de informar establecida en el artículo 11. d) No cumplir con la obligación de informar establecida en el artículo segundo transitorio. Artículo 40.- Sanciones. Las infracciones a esta ley podrán ser objeto de las siguientes sanciones: a) b)

Amonestación por escrito. Multa de hasta diez mil unidades tributarias anuales.

La sanción que corresponda aplicar a cada infracción se determinará, según su gravedad, dentro de los siguientes rangos: a) b) c)

Las infracciones gravísimas podrán ser objeto de multa de hasta diez mil unidades tributarias anuales. Las infracciones graves podrán ser objeto de multa de hasta cinco mil unidades tributarias anuales. Las infracciones leves podrán ser objeto de amonestación por escrito o multa de hasta mil unidades tributarias anuales.

Artículo 41.- Circunstancias para la determinación de la sanción. Para la determinación de las sanciones específicas que en cada caso corresponda aplicar, se considerarán las siguientes circunstancias: a) b) c)

Beneficio económico del infractor. Conducta del infractor. Capacidad económica del infractor, excepto en el caso del sistema de gestión colectivo.

Artículo 42.- Recursos. En contra de la resolución de la Superintendencia que aplique una sanción, procederán los recursos a que se refiere el Párrafo 4º del Título III de su ley orgánica. Artículo 43.- Responsabilidad civil. Sin perjuicio de las sanciones administrativas establecidas en la ley, el que cause daños ocasionados por el manejo de residuos peligrosos responderá civilmente de manera objetiva por ellos.

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Artículo 44.- Responsabilidad penal por tráfico de residuos peligrosos. El que exporte, importe o maneje residuos peligrosos, prohibidos o sin contar con las autorizaciones para ello será sancionado con la pena de presidio menor en su grado mínimo a medio. Si además la actividad ha generado algún tipo de impacto ambiental se aplicará la pena aumentada en un grado. TÍTULO VII MODIFICACIONES DE OTROS CUERPOS NORMATIVOS Artículo 45.- Agrégase en la letra h) del artículo 105 del Decreto con Fuerza de Ley Nº 458, de 1975, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, que aprueba la ley General de Urbanismo y Construcciones, a continuación de la palabra "sanitarios", la siguiente frase: ", de reciclaje o separación de residuos en origen". Artículo 46.- Modificaciones a la ley sobre Bases Generales del Medio Ambiente. Modifícase la Ley Nº19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente, en el siguiente sentido: a) Agrégase el siguiente párrafo 6° bis, a continuación del artículo 48 bis: "Párrafo 6° bis De la certificación, rotulación y etiquetado Artículo 48 ter.- Corresponderá al Ministerio del Medio Ambiente otorgar certificados, rótulos o etiquetas a personas naturales o jurídicas públicas o privadas, respecto de tecnologías, procesos, productos, bienes, servicios o actividades, que sean voluntariamente solicitados y cumplan con los criterios de sustentabilidad y contribución a la protección del patrimonio ambiental del país, de acuerdo a los requisitos que establezca el reglamento. Asimismo, el reglamento deberá determinar el procedimiento al cual se sujetará el otorgamiento de los certificados, rótulos y etiquetas. El Ministerio podrá encomendar a entidades técnicas la verificación del cumplimiento de los requisitos que señale el reglamento. La acreditación, autorización y control de dichas entidades se regirá por lo dispuesto en el reglamento a que hace

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referencia el artículo 3º, letra c), de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente. Dicha Superintendencia será la encargada de fiscalizar el debido cumplimiento de las disposiciones de que trata este artículo. La infracción de esta normativa será sancionada de conformidad a lo dispuesto en el Título III de la ley orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, encontrándose ésta facultada, además, para revocar el certificado, rótulo o etiqueta como sanción. Sin perjuicio de lo anterior, la falsificación o utilización maliciosa de los certificados, rótulos o etiquetas será sancionada según lo establecido en los artículos 193, 194 y 196, según corresponda, del Código Penal”. b) Introdúcese la siguiente letra t bis) al artículo 70: "t bis) Otorgar certificados, rótulos o etiquetas a personas naturales o jurídicas públicas o privadas, respecto de tecnologías, procesos, productos, bienes, servicios o actividades, que cumplan con los criterios de sustentabilidad y contribución a la protección del patrimonio ambiental del país, en conformidad a la ley". DISPOSICIONES TRANSITORIAS Artículo primero.- Certificación de recicladores de base. Durante los primeros cinco años de vigencia de esta ley, los recicladores de base podrán registrarse sin contar con la certificación exigida en el artículo 32. Transcurrido dicho plazo sin haber acreditado este requisito ante el Ministerio, caducará su inscripción. El Ministerio impulsará la creación de un proyecto de competencias laborales destinado a que los recicladores de base adquieran las aptitudes, conocimientos y destrezas necesarias para gestionar los residuos de acuerdo a la normativa vigente y permitirles obtener la certificación exigida en el artículo 32. Artículo segundo.- Obligación de informar. Mientras no entren en vigencia los decretos supremos que establezcan las metas y otras obligaciones asociadas de cada producto prioritario, el Ministerio podrá requerir a los productores de productos prioritarios señalados en el artículo 10, informar anualmente, a través del Registro de Emisiones y Transferencias de Contaminantes, lo siguiente:

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a) Cantidad de productos prioritarios comercializados en el país durante el año inmediatamente anterior. b) Actividades de recolección, valorización y eliminación realizadas en igual período, y su costo. c) Cantidad de residuos recolectados, valorizados y eliminados en dicho lapso. d) Indicación de si la gestión para las actividades de recolección y valorización es individual o colectiva. Dicha información deberá ser entregada por primera vez en un plazo máximo de doce meses contado desde la publicación de la presente ley. Artículo tercero.- Plazo para dictar reglamentos. Los reglamentos referidos en esta ley deberán dictarse o actualizarse, según corresponda, dentro del plazo de un año contado desde la publicación de la presente ley. Artículo cuarto.- Gasto fiscal. El mayor gasto fiscal que represente la aplicación esta ley durante el año presupuestario de su entrada en vigencia, se financiará con cargo a la partida presupuestaria del Ministerio del Medio Ambiente. No obstante, el Ministerio de Hacienda, con cargo a la partida presupuestaria del Tesoro Público, podrá suplementar dicho presupuesto en la parte del gasto que no se pudiere financiar con esos recursos. En los años siguientes se financiará con cargo a los recursos que se establezcan en las respectivas leyes de presupuestos del Sector Público. Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1º del artículo 93 de la Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República. Santiago, 17 de mayo de 2016.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- Pablo Badenier Martínez, Ministro del Medio Ambiente.- Jorge Burgos Varela, Ministro del Interior y Seguridad Pública.- Rodrigo Valdés Pulido, Ministro de Hacienda.Carmen Castillo Taucher, Ministra de Salud.- Paulina Saball Astaburuaga, Ministra de Vivienda y Urbanismo. Lo que comunico para su conocimiento.- Marcelo Mena Carrasco, Subsecretario del Medio Ambiente.

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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Proyecto de ley que establece marco para la gestión de residuos y responsabilidad extendida del productor, correspondiente al boletín Nº 9094-12. El Secretario del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que la Honorable Cámara de Diputados envío el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerciera el control preventivo de constitucionalidad respecto de los artículos 16, 25 y 30 inciso final 30 del proyecto de ley, y por sentencia de 12 de mayo de 2016, en los autos Rol Nº 3020-16-CPR, Se resuelve: 1.- Que son propios de ley orgánica constitucional y constitucionales la oración "Tal decreto será reclamable en los términos establecidos en el artículo 16", contenida en el artículo 4º, inciso cuarto, y los artículos 16, incisos primero y tercero; 24, inciso cuarto; 26, inciso segundo; 25, inciso tercero, y 30, inciso final, del proyecto de ley sometido a control. 2.- Que no se emitirá pronunciamiento, por no versar sobre materias propias de ley orgánica constitucional respecto de los artículos 16, incisos segundo y cuarto; 25, incisos primero y segundo; 30, letras a) y b), 42 y 44 del proyecto de ley. Santiago, 12 de mayo de 2016.- Rodrigo Pica Flores.

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D.S N° 1, de 2013, del Ministerio del Medio Ambiente (D.O.2.05.2013) REGLAMENTO DEL REGISTRO DE EMISIONES Y TRANSFERENCIAS DE CONTAMINANTES, RETC Núm. 1.- Santiago, 2 de enero de 2013.Visto: Lo establecido en la Constitución Política de la República en sus artículos 19 Nº8 y 32 Nº6; lo dispuesto en el artículo 70 letras g) y p) de la Ley 19.300; los artículos 67 y 89 letra a) del Código Sanitario; el Art. segundo de la ley 20.417, que fijó la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la ley 19.880 que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los órganos de la Administración del Estado; en la ley 19.799, Sobre Documentos Electrónicos, Firma Electrónica y Servicios de Certificación de dicha firma; en el DS Nº181 de 2002, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción que Aprueba Reglamento de la Ley 19.799 Sobre Documentos Electrónicos, Firma Electrónica y la Certificación de dicha Firma; en el DS Nº81 de 2004, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, Sobre Interoperabilidad de Documentos Electrónicos; en la ley 20.285 Sobre Acceso a la información pública; lo dispuesto en la resolución Nº1.600 de 2008, de la Contraloría General de la República que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón; y Considerando: 1.- La relevancia de contar en nuestro país con un inventario público de emisiones y transferencias de contaminantes que puedan significar un peligro para la salud humana y el medio ambiente; 2.- Que, a partir de la Conferencia de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente y el Desarrollo de 1992 y la adopción de la Agenda 21, comenzó el interés entre la comunidad internacional y los gobiernos por la creación de Registros de Emisiones y Transferencias de Contaminantes (RETC) como una herramienta fundamental para la adopción de decisiones en el ejercicio de la función pública en materia ambiental, interés que ha sido manifestado en varios acuerdos y convenios internacionales, destacando la importancia de que los gobiernos respeten el derecho de sus ciudadanos a tener acceso a esta información e implementen programas de difusión pública de emisiones y transferencias de contaminantes;

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3.- Que, el Ministerio del Medio Ambiente y su antecesora, la Comisión Nacional del Medio Ambiente, Conama, junto a representantes del sector público, privado, académico y organizaciones no gubernamentales, han trabajado desde el año 2002, en el diseño de un RETC. En este contexto, se han acogido las recomendaciones de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE) y los compromisos adquiridos por Chile en el ámbito internacional a través de la suscripción y aprobación de los acuerdos. En especial, y sin que sean excluyentes de otros acuerdos internacionales, se destacan el Tratado de Libre Comercio con Estados Unidos, el Memorándum de acuerdo con Canadá en el marco del Tratado de Libre Comercio, y el Convenio de Estocolmo sobre Contaminantes Orgánicos Persistentes (COPs); 4.- Que, mediante la ley Nº 20.417, de 2010, que crea el Ministerio del Medio Ambiente, el Servicio de Evaluación Ambiental y la Superintendencia del Medio Ambiente, se rediseñó la institucionalidad ambiental e introdujo una serie de modificaciones significativas a la misma, siendo una de la más relevantes la atribución exclusiva de competencias en materia de fiscalización y sanción de los instrumentos de carácter ambiental, entre ellos, de las normas de emisión, en una sola institución, esto es, en la Superintendencia del Medio Ambiente; 5.- Que, los Organismos de la Administración del Estado deben actuar coordinadamente y propender a la unidad de acciones, como asimismo, deben velar por la eficiente e idónea administración de los medios públicos y el debido cumplimiento de la función pública; 6.- Que, con el objeto de facilitar el acceso igualitario, oportuno y expedito de los ciudadanos y de las distintas instituciones a la información disponible de emisiones, residuos y transferencia de contaminantes, es necesario contar con un registro de información de las emisiones y transferencias de contaminantes; 7.- Que, el crecimiento de la actividad económica de nuestro país ha incrementado la generación de residuos de todo tipo, así como la cantidad de emisiones, con las consiguientes consecuencias ambientales y sanitarias que ello implica; 8.- Que, contar con información relativa a la cantidad de residuos generados, así como el nivel de emisiones, contribuirá al diseño de políticas públicas y a implementar medidas tendientes a lograr un mejor manejo y control de los mismos;

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9.- Que, finalmente, respondiendo a lo dispuesto en las leyes Orgánica Constitucional de Bases de la Administración del Estado y de Bases de Procedimiento Administrativo, las cuales establecen la necesidad de actuar coordinadamente entre los distintos órganos del Estado, y a la facultad de administrar un Registro de Emisiones y Transferencias de Contaminantes que le otorga en su artículo 70 letra p), el Ministerio del Medio Ambiente ha desarrollado el presente reglamento en coordinación con los demás servicios públicos con competencia en la materia. Decreto: Apruébese el siguiente Reglamento del Registro de Emisiones y Transferencias de Contaminantes. TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1º.- Objeto. El Registro de Emisiones y Transferencias de Contaminantes, en adelante RETC, es una base de datos accesible al público, destinada a capturar, recopilar, sistematizar, conservar, analizar y difundir la información sobre emisiones, residuos y transferencias de contaminantes potencialmente dañinos para la salud y el medio ambiente que son emitidos al entorno, generados en actividades industriales o no industriales o transferidos para su valorización o eliminación. El presente reglamento regula el RETC, el cual dispondrá de manera sistematizada, por fuente o agrupación de fuentes, la naturaleza, caudal y concentración de emisiones de contaminantes que sean objeto de una norma de emisión. Además, el registro contemplará la declaración o estimación de emisiones, residuos y transferencias de aquellos contaminantes que no se encuentran regulados en una norma de emisión, plan de descontaminación, u otra regulación vigente, cuando se trate de emisiones que corresponden a fuentes difusas, o que se estiman debido a que se encuentran en convenios internacionales suscritos por Chile. Las estimaciones las realizará el Ministerio del Medio Ambiente mediante la información que entreguen los diferentes órganos de la Administración del Estado.

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Asimismo, registrará la naturaleza, volumen y destino de los residuos sólidos generados por los establecimientos, de conformidad a lo dispuesto en el presente reglamento. Artículo 2º.- Objetivos del RETC. Son objetivos del RETC, los siguientes: a) Facilitar el acceso a la información sobre emisiones, residuos y transferencias de contaminantes; b) Promover el conocimiento de la información, por parte de la ciudadanía; c) Constituir una herramienta de apoyo para la adopción de políticas públicas y de regulación; d) Constituir una herramienta que favorezca la toma de decisiones en el diseño de la política de gestión ambiental encaminada a reducir la contaminación, y avanzar hacia un desarrollo sustentable; e) Facilitar a los sujetos regulados la entrega de la información sobre las emisiones, residuos y transferencias de contaminantes; f) Propender a generar una gestión ambiental más adecuada de las emisiones, residuos y transferencias de contaminantes por parte de la industria y municipalidades; g) Generar el Sistema de Ventanilla Única como formulario único de acceso y reporte con el fin de concentrar la información objeto de reporte en una base de datos que permita la homologación y facilite su entrega por parte de los sujetos obligados a reportar. Artículo 3º.- Definiciones. Para efectos del presente reglamento se entenderá por: a) Destinatarios de Residuos: todo recinto, edificación, construcción o medio fijo o móvil, debidamente autorizado, donde se realice una valorización o eliminación de residuos, bajo condiciones de operación controladas. b) Eliminación: acciones llevadas a cabo para disponer de forma definitiva los residuos que no han sido objeto de valorización, la cual tiene lugar en sitios autorizados para ello, en conformidad a la normativa vigente. c) Emisión: toda introducción de contaminantes o sustancias en el medio ambiente, regulados o no, producto de cualquier actividad humana, sea deliberada o accidental, habitual u ocasional, incluidos los derrames, escapes o fugas, descargas, inyecciones, eliminaciones o vertidos, o descargas al alcantarillado que no cuenten con tratamiento final de aguas residuales. 34


d) Emisión Normada: aquella que debe ser declarada, en virtud de una norma de emisión u otro tipo de normativa o resolución de la autoridad. e) Emisión Estimada: es la magnitud de la descarga de un contaminante o sustancia a algún medio receptor cuyo valor no ha sido determinado mediante una técnica analítica cuantitativa aplicada en el efluente o una muestra de éste, sino utilizando un método indirecto de estimación, ya sea mediante un factor de emisión, balance de masa, modelo matemático u otro método de estimación. f) Establecimiento: recinto o local en el que se lleva a cabo una o varias actividades económicas donde se produce una transformación de la materia prima o materiales empleados, o que no producen una transformación en su esencia pero dan origen a nuevos productos, y que en este proceso originan emisiones, residuos y/o transferencias de contaminantes; así como cualesquiera otras actividades directamente relacionadas con aquéllas que guarden una relación de índole técnica con las actividades llevadas a cabo en el mismo emplazamiento y puedan tener repercusiones sobre generación de emisiones, residuos y/o transferencias de contaminantes. g) Fuentes difusas: son aquellas fuentes de menores dimensiones o dispersas respecto de las cuales no resulta posible identificar u obtener información desglosada de sus emisiones, residuos o transferencia de contaminantes. h) Fuentes puntuales: son aquellas fuentes donde la ubicación del punto de descarga, generación o emisión al medio ambiente es plenamente identificable. Las emisiones, residuos y/o transferencias de contaminantes de las fuentes puntuales al medio ambiente, pueden estar o no sujetas a medición o cuantificación, a través de una norma de emisión, plan de monitoreo, plan de manejo u otra regulación que así lo determine. El parámetro deberá medirse, cuantificarse o estimarse dependiendo de lo establecido en la norma de emisión o regulación respectiva. i) Generador: persona natural o jurídica cuya actividad dé origen a residuos, o bien efectúe operaciones que ocasionen un cambio de naturaleza o composición de los mismos excluida la derivada del consumo doméstico, en cuyo caso el municipio es considerado el generador. Se comprenderá también en este concepto al que importe residuos. j) Residuo: sustancia u objeto que: (i) se valoriza o elimina, (ii) está destinado a ser valorizado o eliminado, o (iii) debe, por las disposiciones de la normativa vigente, ser valorizado o eliminado. 35


Para efectos de la aplicación del presente reglamento y siempre que la disposición final no se realice en conjunto con residuos sólidos domésticos u otros similares, no se considerarán residuos los estériles, minerales de baja ley, minerales tratados por lixiviación, relaves o escorias provenientes de operaciones de extracción, beneficio o procesamiento de minerales. k) Sistema de Ventanilla Única del RETC: sistema electrónico que contempla un formulario único disponible en el portal electrónico del RETC y a través del cual se accederá a los sistemas de declaración de los órganos fiscalizadores para dar cumplimiento a la obligación de reporte de los establecimientos emisores o generadores. l) Transferencias de contaminantes: es el traslado de contaminantes a un lugar que se encuentra físicamente separado del establecimiento que lo generó. Incluye entre otros: - Descarga de aguas residuales al alcantarillado público que cuentan con tratamiento final; - Transferencias de residuos para su valorización o eliminación; - Transferencias de aguas residuales para tratamientos como neutralización, tratamiento biológico, separación física; - Transferencias de contaminantes contenidos en productos; - Transferencias de insumos para la producción industrial potencialmente dañinos para la salud y el medio ambiente. m) Valorización: conjunto de acciones asociadas cuyo objetivo es recuperar un residuo, uno o varios de los materiales que lo componen o el poder calorífico de los mismos, incluyendo la reutilización, el reciclaje y la valorización energética, la cual tiene lugar en sitios autorizados para ello en conformidad a la normativa vigente. TÍTULO II DEL REGISTRO DE EMISIONES Y TRANSFERENCIAS DE CONTAMINANTES Párrafo I Administración del RETC Artículo 4º.- De la administración del RETC. Corresponderá al Ministerio del Medio Ambiente, en adelante "el Ministerio", la administración del RETC, el que será de acceso público. Artículo 5º.- Facultades del Ministerio. Como administrador del RETC, el Ministerio podrá: 36


a) Realizar requerimientos de información a los órganos de la Administración del Estado, para su análisis y sistematización, b) Comunicar y coordinar las solicitudes de información del RETC con otros órganos de la Administración del Estado, c) Informar, promover y difundir el contenido del RETC, d) Estudiar y proponer normas, instrumentos y medidas que permitan fortalecer y promover el RETC, e) Administrar el portal electrónico del RETC, como asimismo realizar las labores de enlace de éste con otros órganos del Estado, f) Elaborar y mantener el formulario único del Sistema de Ventanilla Única del RETC, el cual funcionará a través de su portal electrónico, g) Examinar periódicamente su normativa técnica de carácter informático, de carácter ambiental y estándares de interoperabilidad de la información, h) Elaborar y desarrollar los proyectos necesarios para la permanente modernización del RETC, i) Dictar los actos administrativos que estime pertinentes para el cumplimiento del presente reglamento, j) Proporcionar capacitación y asistencia a los órganos de la Administración del Estado que participen del RETC, k) Mantener a disposición de los órganos de la Administración del Estado la información contenida en el RETC, l) Velar por el cumplimiento de los acuerdos internacionales que digan relación con el RETC de los que Chile sea parte, sin perjuicio de las facultades del Ministerio de Relaciones Exteriores, m) Elaborar anualmente un informe consolidado de las emisiones, residuos y/o transferencias de contaminantes, en base a la información recopilada de todo el país, n) Convocar y presidir las reuniones del Grupo Nacional Coordinador (GNC). Artículo 6º.- Grupo Nacional Coordinador o GNC. El Ministerio constituirá un comité operativo, de conformidad a lo establecido en la letra x) del artículo 70 de la ley 19.300, que se denominará Grupo Nacional Coordinador, el que estará a cargo de la coordinación, colaboración, análisis y gestión en la operación del RETC, integrado por los representantes de distintos servicios o instituciones públicas. El Grupo Nacional Coordinador podrá invitar a participar en las sesiones, en carácter consultivo, a representantes de la sociedad civil. Párrafo II Del contenido y estructura del RETC 37


Artículo 7º.- Del contenido. El registro contendrá la información recopilada de las emisiones, residuos y/o transferencias de contaminantes, que proviene de: a) La información de reportes de emisión, residuos y transferencias de contaminantes, en cumplimiento de lo dispuesto en las normas de emisión, planes de prevención y/o descontaminación, resoluciones de calificación ambiental u otra norma o regulación que establezca obligación de informar emisiones, residuos y/o transferencias de contaminantes, entregada por los órganos de la Administración del Estado competentes para su fiscalización, como asimismo, la información de igual naturaleza proveniente de las labores de control o inspección de los organismos aludidos, la que deberá ser entregada al RETC por estos últimos. b) Información entregada por los órganos de la Administración del Estado para obtener las estimaciones de fuentes difusas y de fuentes puntuales de emisiones no normadas. c) Además, contendrá la información de emisiones, residuos y/o transferencias de contaminantes, respecto de los cuales nuestro país haya adquirido la obligación de que se midan, cuantifiquen o estimen, en virtud de lo establecido en convenios internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes. d) Los reportes voluntarios de emisiones, residuos y transferencias de contaminantes, de acuerdo al artículo 19 del presente reglamento. Artículo 8º.- Componentes esenciales del Registro. El RETC deberá al menos cumplir con los siguientes componentes y características esenciales: a) Un desglose por establecimiento de la información que corresponda a fuentes puntuales, incluyendo cada unidad de emisión y descarga; b) Disponer un modo de reporte de información respecto de fuentes difusas; c) Disponer de un desglose de la información por contaminantes, sustancias o residuos, según proceda; d) Abarcar todos los componentes ambientales, distinguiendo entre las emisiones a la atmósfera, el suelo o el agua; e) Incluir información sobre las emisiones, generación de residuos y/o transferencias de contaminantes de los establecimientos; f) Incluir información de producción de los establecimientos que permita generar indicadores de desempeño ambiental, esta

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información se mantendrá innominada a menos que los sujetos obligados a reportar autoricen su publicación; g) Incluir información de inversión, costos de operación y mantención, eficiencia de captura y fijación de sistema de control de emisiones, residuos y transferencias de contaminantes, como asimismo información de inversión, operación y mantención de los sistemas de monitoreo de las emisiones, residuos y transferencias de contaminantes. Esta información se mantendrá innominada a menos que los sujetos obligados a reportar autoricen su publicación; h) La información contenida en el RETC tendrá el carácter de pública y estará a disposición de los usuarios en el portal electrónico respectivo y en ejemplares impresos disponibles para su consulta en las Secretarías Regionales Ministeriales del Medio Ambiente, una vez que haya sido enviada por los órganos de la Administración del Estado competentes para su fiscalización. Artículo 9º.- Estructura del Registro. La información del RETC se presentará de forma agregada y/o desagregada, de manera que los datos sobre emisiones, generación y destino de residuos, y/o transferencias de contaminantes puedan buscarse y localizarse en el portal electrónico del RETC por: a) b) c) d) e) f)

Establecimiento y unidad de emisión o descarga; Ubicación geográfica; División político administrativa del país; Sectores productivos y rubros; Tipo de fuentes, puntuales o difusas; Propietarios o titulares de empresas que declaran en el sistema de ventanilla única del RETC, según proceda; g) Contaminante, sustancia o residuo; h) Componente ambiental receptor del contaminante, sustancia o residuos; i) Destino de residuos y transferencias; j) Indicadores de desempeño ambiental por sector productivo. Artículo 10.- Determinación de los contaminantes, sustancias y residuos que serán objeto de registro por el RETC. Los contaminantes objeto de medición, cuantificación o estimación podrán ser excluidos o incluidos de la sistematización del RETC según: a) Las modificaciones que experimenten las normas de emisión y demás regulaciones pertinentes a emisiones, residuos y/o transferencias de contaminantes; 39


b) La dictación de nuevas regulaciones relativas a las materias objeto de este reglamento; c) Lo establecido en convenios internacionales que Chile suscriba o sea parte; d) Si su inserción o eliminación sea considerada relevante por el Grupo Nacional Coordinador, en el caso de contaminantes objeto de estimación. Artículo 11.- Manejo de la Información. El Ministerio no deberá utilizar la información recopilada para fines distintos a los establecidos en la ley y en el presente reglamento. Asimismo, en caso de evidenciar una infracción a la normativa del presente reglamento pondrá esta situación en conocimiento de la autoridad competente para que se apliquen las sanciones correspondientes. Además, no publicará información sujeta a alguna restricción legal de reserva o secreto, y velará por que ésta se mantenga en ese estado. TÍTULO III DEBERES DE LOS ORGANISMOS DEL ESTADO Artículo 12.- Deberes de los órganos de la Administración del Estado. Los órganos de la Administración del Estado están obligados a entregar al RETC: a) Toda aquella información que obtengan de los sujetos obligados a reportar emisiones, residuos y/o transferencias de contaminantes; b) La información generada con ocasión de los procesos de fiscalización, en materia de emisiones, residuos y/o transferencia de contaminantes; c) Cualquier otra información que solicite el Ministerio relativa a emisiones, residuos y/o transferencia de contaminantes, y cualquier otro aspecto que permita estimarlas o cuantificarlas; Lo anterior, sin perjuicio de las excepciones establecidas por ley que impidan a los órganos de la Administración del Estado entregar todo o parte de esta información. Artículo 13.- Enlaces del RETC. Son Enlaces del RETC aquellos funcionarios de un órgano de la Administración del Estado que sean parte del GNC, a los cuales se les asigne la labor de enviar, recepcionar, generar, recopilar, obtener y validar la información de emisiones, residuos y/o transferencias de contaminantes. 40


Cada órgano deberá designar al enlace del RETC, que estará encargado de cumplir con las funciones relativas al RETC. Las labores principales del enlace serán: a) Envío y recepción de información de los datos procesados de emisiones, residuos y/o transferencias de contaminantes que éstos manejen. b) En caso de evidenciar un incumplimiento por parte de los establecimientos obligados a la entrega de la información objeto de reporte, deberán informar de éste al Ministerio. c) Ingresar al nodo central del RETC, a más tardar durante el mes de mayo de cada año, toda la información procesada referente a las emisiones, residuos y/o transferencias de contaminantes relevantes para el RETC del año anterior. Artículo 14.- Fuentes difusas y no normadas. La información que posean los órganos de la Administración del Estado sobre fuentes difusas deberá ser entregada al Ministerio para que realice las estimaciones de las fuentes difusas y no normadas que corresponda. La información se entregará en la forma, plazo y condiciones establecidas en la solicitud de información. Artículo 15.- Estimaciones de Fuentes difusas y no normadas. El Ministerio estimará por tipo de fuente, generador o destinatario de residuos, el tipo, caudal, cantidad y concentración total de las emisiones, residuos y transferencias que no sean materia de una regulación vigente, indicando la metodología de medición o cálculo utilizada. Las estimaciones deberán estar ingresadas en la base de datos del RETC antes del mes de noviembre de cada año. Artículo 16.- Informe Consolidado de Emisiones y Transferencias de Contaminantes. El Ministerio elaborará anualmente un Informe Consolidado de Emisiones, el que dará cuenta de la información recibida. Dicho informe se publicará en la página web del Ministerio y en el portal electrónico del RETC. Al momento de enviar a través de la Ventanilla Única la información sobre emisiones, residuos y/o transferencias de contaminantes, el establecimiento obligado suscribirá electrónicamente una declaración jurada dando fe de la veracidad de la información ingresada como asimismo que no existen omisiones al respecto. 41


Lo dispuesto en el inciso anterior no obsta que los órganos de la Administración del Estado competentes puedan realizar sus propias publicaciones. TÍTULO IV VENTANILLA ÚNICA Artículo 17.- Ventanilla Única. Los sujetos que reporten sus emisiones, residuos y/o transferencias de contaminantes normados, deberán realizarlo sólo a través de la ventanilla única que se encuentra en el portal electrónico del RETC, y a través de la cual se accederá a los sistemas de declaración de los órganos fiscalizadores para dar cumplimiento a la obligación de reporte de los establecimientos emisores o generadores. De este modo, la información que las fuentes emisoras deban proporcionar a la Superintendencia del Medio Ambiente de conformidad a las letras e), f) y h), del artículo 32 de su Ley Orgánica se realizará a través de la ventanilla única, accediéndose por dicha vía al Sistema Nacional de Información de Fiscalización Ambiental de la Superintendencia del Medio Ambiente. No obstante, la forma y modo de remisión, así como los plazos para la entrega de la información mencionada en el inciso anterior, se regirá por lo dispuesto en las instrucciones generales que dicte la Superintendencia del Medio Ambiente y en el Reglamento del Sistema Nacional de Información de Fiscalización Ambiental y de los Registros Públicos de Resoluciones de Calificación Ambiental y de Sanciones. El ingreso a la ventanilla única del RETC se realizará mediante un identificador del establecimiento o fuente, según corresponda, y su respectiva contraseña. Tanto el identificador como la contraseña serán entregados por medio de un correo electrónico. Para ello, previamente se debe haber completado un formulario en donde se ingresan los datos del establecimiento y cualquier otro que se estime necesario. La información incluida en este formulario se mantendrá en la base de datos del RETC. Artículo 18.- Sujetos obligados a reportar. Se encuentran obligados a reportar a través del Sistema de Ventanilla Única: 42


a) Los establecimientos que deban reportar a otros órganos de la Administración del Estado, la información sobre sus emisiones, residuos y/o transferencias de contaminantes, ya sea por una norma de emisión, una resolución de calificación ambiental, un plan de prevención, un plan de descontaminación, o por exigencia de la normativa sectorial o general correspondiente. b) Los establecimientos sujetos a calificarse como fuente emisora o generadora o destinatario de residuo, según alguna norma de emisión u otra regulación. c) Los establecimientos sujetos a reportar la información de sus emisiones, residuos y/o transferencias de contaminantes conforme a lo establecido en tratados internacionales ratificados por Chile. d) Los establecimientos que emitan contaminantes, sustancias, generen o reciben residuos y/o transfieran contaminantes, respecto de los cuales una regulación determinada obligue su reporte. e) Importadores, productores, distribuidores y comercializadores de productos que contengan contaminantes y sustancias, respecto de los cuales una regulación y/o tratados internacionales ratificados por Chile obligue su reporte. f) Centros de almacenamiento de insumos para la producción industrial potencialmente dañinos para la salud y el medio ambiente, respecto de los cuales una regulación y/o tratados internacionales ratificados por Chile obligue su reporte. g) Los establecimientos que generen más de 12 toneladas de residuos al año, las municipalidades, y los destinatarios de residuos, de acuerdo a los artículos 26, 27 y 28 del presente reglamento. Artículo 19.- Reportes Voluntarios. Los establecimientos podrán acordar con el Ministerio reportar voluntariamente emisiones, residuos y/o transferencias de contaminantes, respecto de los cuales no tengan la obligación de reportar, pero que se encuentren regulados en nuestro país por normativa de carácter nacional o internacional. El reporte voluntario deberá al menos contemplar los siguientes aspectos: a) La metodología utilizada para medir o estimar la emisión o cuantificar los residuos. b) La periodicidad de reporte, que no podrá ser inferior a una vez al año. c) El plazo de duración de reporte voluntario, que no podrá ser inferior a 2 años. 43


d) El método de validación del dato. La información obtenida de los reportes voluntarios se validará por el Ministerio y se publicará en forma nominada. El Ministerio podrá retirar del registro los reportes voluntarios que no cumplan con las exigencias señaladas en este artículo. Artículo 20.- Método de entrega de la información sujeta de reporte. Los medios electrónicos que utiliza este sistema se ajustarán a lo establecido en la ley Nº19.799 y su reglamento, y a lo previsto en el presente decreto. Artículo 21.- Fallas del sistema. No se considerarán faltas u omisiones del establecimiento aquellas actuaciones que por fallas del medio electrónico no puedan ejecutarse oportunamente, debiendo el Ministerio adoptar las medidas necesarias para solucionar prontamente dichas fallas, sin provocar menoscabo alguno a los establecimientos. Artículo 22.- Garantizar el funcionamiento del Sistema de Ventanilla Única y RETC. Para garantizar el funcionamiento del Sistema de Ventanilla Única todos los datos de emisiones, residuos y/o transferencias de contaminantes que deban ser informados a una autoridad de acuerdo al presente reglamento, se deberán reportar únicamente a través de este sistema. TÍTULO V ACCESO PÚBLICO A LA INFORMACIÓN Artículo 23.- La información que contiene el RETC será de carácter público, pero podrá restringirse su entrega y publicación, si corresponde a alguna de las causales establecidas en la ley Nº 20.285 sobre Acceso a la Información Pública. Artículo 24.- Acceso electrónico directo. El RETC mantendrá acceso público a los informes consolidados de los registros de emisiones, residuos y/o transferencias de contaminantes de años anteriores, el que será electrónico, directo y gratuito a través del portal electrónico del RETC. Artículo 25.- Ejemplar impreso. Se mantendrá en las Secretarías Regionales Ministeriales del Medio Ambiente un ejemplar impreso del

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Informe Consolidado de Emisiones y Transferencias de Contaminantes, el que deberá ser actualizado anualmente. TÍTULO VI OTRAS DISPOSICIONES Artículo 26.- Generador de Residuos. Los establecimientos que generen anualmente más de 12 toneladas de residuos no sometidos a reglamentos específicos, estarán obligados a declarar al 30 de marzo de cada año sus residuos generados el año anterior, a través del Sistema de Ventanilla Única del Registro de Emisiones y Transferencias de Contaminantes (RETC). Lo anterior, sin perjuicio de las obligaciones emanadas de los DS Nº 148 de 2003, y DS Nº 6 de 2009, ambos del Ministerio de Salud, así como del DS Nº 4 de 2009, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, en relación a lo dispuesto al artículo 18 letra d) del presente reglamento. Artículo 27.- Residuos Municipales. Las municipalidades deberán declarar, antes del 30 de marzo de cada año, los residuos recolectados por éstas o por terceros contratados por ella, durante el año anterior, a través del Sistema de Ventanilla Única del Registro de Emisiones y Transferencias de Contaminantes (RETC). Artículo 28.- Destinatarios de Residuos. Los destinatarios de residuos, que reciban anualmente más de 12 toneladas de residuos, deberán declarar los residuos recepcionados el año anterior a través del Sistema de Ventanilla Única del Registro de Emisiones y Transferencias de Contaminantes (RETC), al 30 de marzo de cada año. Lo anterior, sin perjuicio de las obligaciones emanadas de los DS Nº 148 de 2003, DS Nº 189 de 2005, y DS Nº 6 de 2009, todos del Ministerio de Salud, así como el DS Nº 4 de 2009, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia. Artículo 29.- Vigencia. El presente Reglamento entrará en vigencia una vez publicado en el Diario Oficial, con excepción de lo establecido en el artículo transitorio. TÍTULO VII DISPOSICIÓN FINAL Artículo 30.- La obligación de reportar a la autoridad correspondiente información, antecedentes y datos asociados a emisiones, contenida en el DS Nº 185/91 del Ministerio de Minería, 45


que reglamenta funcionamiento de establecimientos emisores de anhídrido sulfuroso, material particulado y arsénico en todo el territorio de la república; en el DS Nº 4/92 del Ministerio de Salud, que establece norma de emisión de material particulado a fuentes estacionarias puntuales y grupales, y en la resolución Nº 15.027/94, del Ministerio de Salud, que establece procedimiento de declaración de emisiones para fuentes estacionarias que indica, en el DS Nº 165/98, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que establece norma de emisión para la regulación del contaminante arsénico emitido al aire; en el DS Nº 37/2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que establece norma de emisión de compuestos TRS, generadores de olor, asociados a la fabricación de pulpa Kraft o al sulfato, elaborada a partir de la revisión del decreto Nº 167, de 1999, Minsegpres, que establece Norma de emisión para olores molestos (compuestos sulfuro de hidrógeno y mercaptanos: gases TRS) asociados a la fabricación de pulpa sulfatada; en el DS Nº 609/98 del Ministerio de Obras Públicas, que establece norma de emisión para la regulación de contaminantes asociados a las descargas de residuos industriales líquidos a sistemas de alcantarillado; en el DS Nº 90/00 del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que establece norma de emisión para la regulación de contaminantes asociados a las descargas de residuos líquidos a aguas marinas y continentales superficiales; en el DS Nº 46/02 del Ministerio Secretaría General de la Presidencia que establece norma de emisión de residuos líquidos a aguas subterráneas; en el DS Nº 138/05 del Ministerio de Salud que establece obligación de declarar emisiones que indica; DS Nº 45/07 del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que establece norma de emisión para incineración y coincineración y, en el DS Nº 13/2011 del Ministerio del Medio Ambiente, que establece norma de emisión para centrales termoeléctricas, deberá realizarse a través del Sistema de Ventanilla Única del RETC, regulado por el presente Reglamento. Asimismo, la obligación de reportar a la autoridad correspondiente información, asociados a residuos, contenida en el DS Nº 148/03 del Ministerio de Salud, que aprueba reglamento sanitario sobre manejo de residuos peligrosos; en el DS Nº 189/05 del Ministerio de Salud, que aprueba reglamento sobre condiciones sanitarias y de seguridad básicas en los rellenos sanitarios; en el DS Nº 4/09 del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que establece reglamento para el manejo de lodos generados en las plantas de tratamiento de aguas servidas; en el DS Nº 6/09 del Ministerio de Salud que aprueba reglamento sobre manejo de residuos de establecimientos de atención 46


de salud (REAS), deberá realizarse a través del referido Sistema de Ventanilla Única del RETC.

TÍTULO VIII DISPOSICIÓN TRANSITORIA Artículo transitorio.- La obligación de ingresar a través del Sistema de Ventanilla Única para reportar las emisiones, residuos y/o transferencias de contaminantes, establecida en los artículos 19, 26, 27, 28 y 30 del presente Reglamento, entrará en vigencia después de 1 año de publicado el presente Reglamento en el Diario Oficial. En el intertanto, los sujetos obligados a reporte cumplirán con sus obligaciones de reportar información relativa a emisiones, residuos y/o transferencias de contaminantes de acuerdo a lo establecido en la legislación vigente. Anótese, tómese razón y publíquese.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- María Ignacia Benítez Pereira, Ministra del Medio Ambiente.- Cristián Larroulet Vignau, Ministro Secretario General de la Presidencia.- Loreto Silva Rojas, Ministra de Obras Públicas.- Jaime Mañalich Muxi, Ministro de Salud.- Hernán de Solminihac Tampier, Ministro de Minería. Lo que comunico a Ud. para su conocimiento.- Ricardo Irarrázabal Sánchez, Subsecretario del Medio Ambiente.

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D.S N°7, de 2017, del Ministerio del Medio Ambiente (D.O.17.10.2017) REGLAMENTO DEL FONDO PARA EL RECICLAJE Núm. 7.- Santiago, 17 de marzo de 2017. Vistos: Lo dispuesto en el artículo 32 Nº 6 y 35, de la Constitución Política de la República; en la Ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el DFL, Nº1-19.653, de 2001, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia; en la Ley Nº 20.920 que establece Marco para la Gestión de Residuos, la Responsabilidad Extendida del Productor y Fomento al Reciclaje; en la Ley Nº 19.880, de Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los órganos de la Administración del Estado; en la resolución Nº 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República, que fija normas sobre exención del trámite de Toma de Razón. Considerando: 1. Que, la ley Nº 20.920 en su artículo 31 establece un fondo, a cargo del Ministerio del Medio Ambiente, destinado a financiar proyectos, programas y acciones para prevenir la generación de residuos y fomentar su reutilización, reciclaje y otro tipo de valorización, ejecutados por municipalidades o asociaciones de éstas. 2. Que, la misma disposición encomendó a un reglamento la regulación de los criterios de evaluación y selección de los proyectos, programas y acciones; de los derechos y obligaciones de los proponentes seleccionados; y de la entrega de los recursos y procedimientos de control. 3. Que, tal como lo expresa el artículo 30 de la ley, las municipalidades podrán celebrar convenios con sistemas de gestión y con recicladores de base, promover la educación ambiental sobre la prevención en la generación de residuos y su valorización, diseñar e implementar estrategias de comunicación y sensibilización, entre otras acciones.

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4. Que, el Consejo de Ministros para la Sustentabilidad, mediante el Acuerdo Nº 4, de fecha 14 de marzo de 2017, se pronunció favorablemente sobre la propuesta de reglamento del fondo para el reciclaje. Decreto: Apruébese el siguiente reglamento del fondo para el reciclaje. TÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1º.- Objeto. El Ministerio del Medio Ambiente contará con un fondo para la prevención de la generación, el fomento de la reutilización y la valorización de residuos, cuyo objeto será financiar total o parcialmente proyectos, programas y acciones para prevenir la generación de residuos, fomentar su separación en origen, recolección selectiva, reutilización, reciclaje y otro tipo de valorización, ejecutados por municipalidades o asociaciones de éstas. Artículo 2º.- Recursos del fondo. El fondo para el reciclaje estará integrado por: a) Los recursos que el Estado reciba por concepto de asistencia técnica o cooperación internacional. b) Las donaciones, herencias y legados que reciba, las que estarán exentas del trámite de insinuación prescrito en el artículo 1401 del Código Civil y de toda contribución o impuesto. c) Las transferencias que conforme a su presupuesto realicen los gobiernos regionales. d) Los recursos que para este objeto consulte anualmente la Ley de Presupuestos del Sector Público. e) Los recursos que le asignen otras leyes. f) En general, cualquier otro aporte proveniente de entidades públicas o privadas, nacionales o extranjeras, a cualquier título. Artículo 3º.- Proyectos, programas y acciones elegibles: Los proyectos, programas y acciones elegibles deberán ajustarse a los recursos asignados anualmente por la Ley de Presupuestos del Sector Público, a través del Ministerio del Medio Ambiente o a las otras fuentes de recursos mencionadas en el artículo precedente, y podrán enmarcarse dentro de las siguientes líneas o sublíneas:

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Línea 1: Sensibilización ciudadana para prevenir la generación de residuos y fomentar la separación en origen, reutilización, reciclaje y otro tipo de valorización. Sub líneas: a) Campañas de comunicación para prevenir la generación de residuos en la comunidad, y fomentar la separación en origen, reutilización, reciclaje y otro tipo de valorización. b) Actividades de educación ambiental y capacitación de la comunidad para prevenir la generación de residuos, fomentar la separación en origen, reutilización, reciclaje y otro tipo de valorización. c) Actividades de sensibilización ciudadana para fomentar la separación en origen, que contemplen instalaciones de recepción y almacenamiento de residuos y su equipamiento. Línea 2: Promoción del conocimiento técnico municipal y de los recicladores de base para prevenir la generación de residuos y fomentar la separación en origen, recolección selectiva, reutilización, reciclaje y otro tipo de valorización. Sub líneas: a) Actividades de capacitación orientadas a potenciar las competencias al interior de las municipalidades en materia de prevención para la generación de residuos, fomento de la separación en origen, recolección selectiva, reutilización, reciclaje y otro tipo de valorización. b) Actividades de capacitación orientadas a potenciar las competencias de los recicladores de base en materia de prevención de la generación de residuos, separación en origen, recolección selectiva y pretratamiento. c) Asistencia para la certificación de competencias laborales de los recicladores de base con el objeto de obtener la certificación exigida en el artículo 32 de la ley Nº 20.920. d) Asistencia técnica dirigida al municipio para: desarrollar diagnósticos sobre la gestión de residuos; elaborar planes o programas de gestión integral de residuos orientados al pretratamiento; implementar ordenanzas que incorporen la obligación de separar residuos en origen y; diseñar e implementar medidas de prevención para la generación de residuos. e) Desarrollar el diseño y memoria técnica de las instalaciones de recepción y almacenamiento de residuos, con o sin pretratamiento.

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Línea 3: Implementación de proyectos de infraestructura para fomentar la reutilización, reciclaje y otro tipo de valorización de residuos. A través de esta línea se financiarán proyectos, programas y acciones en la medida en que sean necesarios para el cumplimiento del objeto del Fondo. Sub líneas: a) Construcción de instalaciones de recepción y almacenamiento de residuos, con o sin pretratamiento. b) Adquisición de equipamiento, vehículos y maquinaria para instalaciones de recepción y almacenamiento de residuos. c) Operación de instalaciones de recepción y almacenamiento de residuos, con o sin pretratamiento. Artículo 4º.- Prohibición de impedir a los sistemas de gestión el manejo de productos prioritarios. Las propuestas presentadas por las municipalidades y asociaciones de municipalidades, no podrán impedir el manejo de los residuos de productos prioritarios por parte de los sistemas de gestión, según lo señalado en el inciso final del artículo 30 de la ley Nº 20.920. TÍTULO SEGUNDO BASES Y PROCEDIMIENTO Artículo 5º.- Presentación de propuestas. Los proyectos, programas y acciones elegibles para el fondo, en adelante las propuestas, deberán ser presentadas por las municipalidades o asociaciones de municipalidades al Ministerio del Medio Ambiente de acuerdo al procedimiento indicado en las bases generales y especiales. Artículo 6º.- Bases generales. El procedimiento de postulación, evaluación, selección, adjudicación, entrega de recursos y su control, se regirá en conformidad con lo dispuesto en las bases generales y en el presente reglamento. Mediante resolución firmada por el Subsecretario del Medio Ambiente se aprobarán las bases generales del fondo. La resolución que contiene las bases deberá ser publicada en el sitio electrónico del Ministerio. Las bases generales establecerán, al menos, las siguientes materias:

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a) Procedimientos y plazos de postulación, evaluación, selección y adjudicación. b) Contenido de los criterios de evaluación y selección de las propuestas. c) Requisitos de postulación, admisibilidad y causales de inhabilidad establecidas por ley. d) Entrega de recursos y rendición de cuentas. e) Régimen de infracciones. f) Modificación de los plazos de ejecución de las propuestas. g) Reasignación de financiamiento y cambio de destino de los fondos en una misma línea de financiamiento. h) Publicación y difusión de propuestas. i) Procedimiento de control. Artículo 7º.- Bases especiales. Mediante resolución firmada por el Subsecretario del Medio Ambiente se aprobarán anualmente las bases especiales. La resolución que contiene las bases deberá ser publicada en el sitio electrónico del Ministerio. Las bases especiales establecerán, al menos, las siguientes materias: a) Contenido mínimo de los proyectos, programas y acciones elegibles para cada línea y sublínea. b) Criterios de evaluación y selección para cada línea y sublínea. c) Restricciones para la adjudicación de cada línea o sublínea. d) Plazos de postulación, y suscripción de los convenios. e) Plazos de ejecución del proyecto, programa u acción y de vigencia del convenio. f) Causales de modificación de los plazos de ejecución de las propuestas. Artículo 8º.- Requisitos de postulación. Podrán presentar propuestas elegibles para el fondo todas las municipalidades que cumplan los requisitos señalados en el presente reglamento y en las bases. Adicionalmente, las asociaciones de municipalidades que se presenten al fondo deberán: a) Formar parte del Registro Único de Asociaciones Municipales con Personalidad Jurídica de Derecho Privado de la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo del Ministerio del Interior. b) Encontrarse inscritas en el registro de la Ley Nº 19.862 que Establece Registros de las Personas Jurídicas Receptoras de Fondos Públicos.

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c)

Estar al día en su obligación de declarar los residuos generados de acuerdo a lo dispuesto en el decreto supremo Nº 1 de 2013, del Ministerio del Medio Ambiente que aprueba Reglamento del Registro de Emisiones y Transferencias de Contaminantes, RETC. TÍTULO TERCERO EVALUACIÓN, SELECCIÓN Y ADJUDICACIÓN DE PROYECTOS, PROGRAMAS Y ACCIONES

Artículo 9º.- Criterios de evaluación y selección. Para la evaluación y selección de las propuestas, el Ministerio podrá priorizar de acuerdo a uno o más de los siguientes criterios: a) Inclusión de los recicladores de base. b) Ubicación geográfica, demografía o conectividad de la comuna o comunas integrantes de la asociación de municipalidades. c) Disponibilidad presupuestaria del municipio. d) Celebración o ejecución de convenios con sistemas de gestión. e) Incorporación de productos prioritarios. f) Certificación ambiental municipal otorgada por el Ministerio del Medio Ambiente. g) Presentación de propuestas por una asociación de municipalidades. h) Asegurar sostenibilidad técnica y económica de las propuestas. Las bases generales especificarán el contenido de los criterios. Las bases especiales señalarán los criterios que serán utilizados para la evaluación y selección de las propuestas presentadas en cada línea y sublínea. Artículo 10.- Adjudicación de recursos. Mediante resolución firmada por el Subsecretario del Medio Ambiente se adjudicarán los recursos del fondo a las propuestas seleccionadas. TÍTULO CUARTO DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS PROPONENTES ADJUDICADOS Artículo 11.- Suscripción de convenios. El municipio o asociación de municipalidades cuya propuesta haya sido adjudicada, deberá suscribir a través de su representante legal un convenio de aportes no reembolsables con la Subsecretaría del Medio Ambiente. 54


Artículo 12.- Plazos para la suscripción de convenios. Las bases especiales fijarán el plazo para la suscripción de los respectivos convenios, el que no podrá exceder de 30 días hábiles contados desde la notificación de la resolución que adjudica los fondos a la propuesta seleccionada. Transcurrido dicho plazo sin que el proponente adjudicado haya suscrito el convenio se podrá dejar sin efecto la adjudicación, pudiendo reasignarse el financiamiento a otros proponentes mediante resolución firmada por el Subsecretario del Medio Ambiente a la propuesta que le sigue en el orden de evaluación, hasta el tercer lugar de las calificaciones. Artículo 13.- Entrega de recursos. Los recursos adjudicados a los proponentes serán entregados una vez que el último acto administrativo que aprueba el convenio respectivo se encuentre totalmente tramitado. Las bases especiales y el convenio determinarán los plazos y la modalidad de entrega. Ésta última deberá ajustarse a alguna de las siguientes formas: a) Transferencia en una sola cuota. b) Transferencia en más de una cuota, la primera cuota se entregará una vez que quede totalmente tramitado el acto administrativo que apruebe el Contrato de Aportes no Reembolsables. Las siguientes cuotas serán entregadas una vez aprobada la rendición del 100% de la cuota anterior del proyecto y aprobados los respectivos informes técnicos, todo dentro del plazo de ejecución del proyecto. El otorgamiento de cuotas estará asociado a un avance proporcional de la actividad llevada a cabo por el receptor, de acuerdo a lo dispuesto en las respectivas bases especiales. Artículo 14.- Publicación y difusión de propuestas. La información, resultados y documentos que se generen con ocasión de la ejecución de las propuestas podrán ser publicadas y difundidas por el Ministerio en el cumplimiento de sus funciones. Los proponentes solo podrán publicar y difundir la información, resultados y documentos asociados a las propuestas que se hayan adjudicado de acuerdo a lo establecido en las bases generales.

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Artículo 15.- Derechos de los proponentes seleccionados. Los proponentes cuyas propuestas hayan sido seleccionadas tendrán los siguientes derechos: a) Que se respeten los términos declarados en el convenio suscrito con el Ministerio. b) Que los pagos se realicen dentro de los plazos y en la forma estipulada en las bases especiales y el convenio. c) Que el contenido del convenio se ajuste a los términos establecidos en las bases especiales. Artículo 16.- Obligaciones de los proponentes seleccionados. Los proponentes cuyas propuestas hayan sido seleccionadas tendrán las siguientes obligaciones: a) Ejecutar los proyectos, programas y acciones dentro de los plazos establecidos en el convenio suscrito con el Ministerio. b) Ejecutar los proyectos, programas y acciones en los términos establecidos en las bases especiales y en el convenio suscrito con el Ministerio. TÍTULO QUINTO PROCEDIMIENTOS DE CONTROL Artículo 17.- Entrega de informes. El Ministerio deberá requerir a las municipalidades o asociaciones de municipalidades la entrega de informes técnicos o de actividades y podrá realizar visitas con el objeto de verificar el cumplimiento de los objetivos de las propuestas que se hayan adjudicado. Artículo 18.- Control financiero y presupuestario. Corresponderá al Ministerio el control financiero y presupuestario de los gastos del fondo, siendo el proponente adjudicado responsable de que tales gastos tengan los respaldos administrativos y técnicos correspondientes. Los pagos y aprobación de rendiciones de cuentas que se realicen se harán previo informe favorable, de conformidad a la resolución Nº 30, de 11 de marzo, de 2015 de la Contraloría General de la República o el instructivo que lo reemplace. Artículo 19.- Rendición de gastos. Los proponentes adjudicados deberán rendir al Ministerio los gastos ejecutados de acuerdo a lo 56


establecido en el convenio, en los plazos y condiciones establecidas en la resolución Nº 30, de 11 de marzo, de 2015 de la Contraloría General de la República o el instructivo que lo reemplace. Artículo 20.- Restitución de saldos y cambio de destino. Los proponentes adjudicados tienen la obligación de restituir el saldo de los recursos que no se ejecuten dentro del plazo establecido en el convenio o en su modificación. El Ministerio podrá autorizar un cambio en el destino del gasto, siempre y cuando se solicite en forma previa a su ejecución y se ajuste a los objetivos de la propuesta adjudicada y a las bases generales y especiales. DISPOSICIÓN TRANSITORIA Artículo transitorio. Las bases generales deberán dictarse en un plazo máximo de un año contado desde la publicación del presente reglamento en el Diario Oficial. Anótese, tómese razón y publíquese.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- Pablo Badenier Martínez, Ministro del Medio Ambiente.- Mario Fernández Baeza, Ministro del Interior y Seguridad Pública. Lo que transcribo a Ud. para los fines que estime pertinente.- Jorge Canals de la Puente, Subsecretario del Medio Ambiente. CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA División Jurídica Cursa con alcance el decreto Nº 7, de 2017, del Ministerio del Medio Ambiente. Nº 35.822.- Santiago, 5 de octubre de 2017. Esta Contraloría General ha dado curso al documento del epígrafe que aprueba el Reglamento del Fondo para el Reciclaje. No obstante, cumple con hacer, presente que de acuerdo a, lo expresado en el artículo 18 de la resolución Nº 30, de 2015, de este origen, que Fija Normas de Procedimiento Sobre Rendición de Cuentas, la entrega de nuevos recursos solo puede estar supeditada a la presentación de las rendiciones de cuentas que debe realizar la

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entidad receptora de los haberes y no a la aprobación de las mismas, como se indica en la letra b) del artículo 13 del instrumento en estudio. Con el alcance que antecede se ha tomado razón del decreto del epígrafe. Saluda atentamente a Ud., Osvaldo Vargas Zincke, Contralor General Subrogante. Al señor Ministro del Medio Ambiente. Presente.

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D.S N°8, de 2017, del Ministerio del Medio Ambiente (D.O.30.11.2017) REGLAMENTO QUE REGULA EL PROCEDIMIENTO DE ELABORACIÓN DE LOS DECRETOS SUPREMOS ESTABLECIDOS EN LA LEY N° 20.920 Núm. 8.- Santiago, 17 de marzo de 2017. Vistos: Lo dispuesto en el artículo 32 Nº 6 y 35, de la Constitución Política de la República; en la Ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el DFL N° 1-19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia; en la Ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente y sus Reglamentos; en la Ley N° 20.920, Marco para la Gestión de Residuos, la Responsabilidad Extendida del Productor y Fomento al Reciclaje, en sus artículos 4, 14, 15, 16, 17, 26, 27 y 28; en la Ley N° 19.880, de Bases de los Procedimientos Administrativos, que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en la resolución N° 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República, que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón. Considerando: 1.- Que, la Ley N° 20.920 en su artículo 4, dispone que un reglamento establecerá el procedimiento para la elaboración de los decretos supremos que establezcan los instrumentos de prevención y valorización y, asimismo, señala el artículo 14 que un reglamento establecerá el procedimiento para la elaboración de los decretos supremos que establezcan metas y otras obligaciones asociadas por producto prioritario. 2.- Que, tal como lo expresa el artículo 17 de la misma ley, las metas de recolección y valorización de residuos de los productos prioritarios, así como las demás obligaciones asociadas, deberán ser revisadas como máximo cada cinco años, de conformidad con el procedimiento establecido en este reglamento. 3.- Que, el mismo cuerpo legal señala en el artículo 26 que los sistemas de gestión deben ser autorizados por el Ministerio del Medio Ambiente, debiendo para ello presentar un plan de gestión, a través 61


del Registro de Emisiones y Transferencias de Contaminantes, con el objeto de dar cumplimiento a las obligaciones establecidas en la Ley N° 20.920. 4.- Que, adicionalmente, el mismo artículo señala que el procedimiento, los requisitos y criterios para la autorización de los sistemas de gestión, así como los requisitos de idoneidad de los auditores externos deben ser establecidos en un reglamento dictado para tal efecto. 5.- Que, la Ley N° 20.920 en su artículo 28, dispone que las modificaciones significativas al plan de gestión que recaigan sobre los contenidos que se indica requerirán la autorización del Ministerio del Medio Ambiente en los términos establecidos en este reglamento. 6.- Que, el Consejo de Ministros para la Sustentabilidad, mediante el Acuerdo N° 5, de fecha 14 de marzo de 2017, se pronunció favorablemente sobre la propuesta de reglamento de la Ley N° 20.920, Marco para la Gestión de Residuos, la Responsabilidad Extendida del Productor y Fomento al Reciclaje. Decreto: Apruébese el siguiente reglamento que regula el Procedimiento de elaboración de los decretos supremos establecidos en la Ley N° 20.920. TÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1°.- Ámbito de aplicación. El presente reglamento regula el procedimiento para la elaboración de los decretos supremos que establecen instrumentos destinados a prevenir la generación de residuos o promover su valorización, así como el procedimiento para la elaboración de los decretos supremos que establecen metas y otras obligaciones asociadas, de conformidad a la Ley N° 20.920. El presente reglamento también regula el procedimiento, los requisitos y los criterios para la autorización de los sistemas de gestión. La coordinación de los referidos procedimientos corresponderá al Ministerio del Medio Ambiente, en adelante el Ministerio. Artículo 2°.- Expediente público. La tramitación del proceso de elaboración de los instrumentos destinados a prevenir la generación 62


de residuos o promover su valorización y de los decretos supremos que establecen metas y otras obligaciones asociadas dará origen a un expediente público, escrito o electrónico, que contendrá las resoluciones que se dicten, las consultas evacuadas, las observaciones que se formulen, así como todos los antecedentes, datos y documentos relativos a la dictación de tales actos, con expresión de su fecha y hora, respetando su orden de generación o ingreso. Quedarán exceptuadas de ingresar al expediente aquellas piezas que, por su naturaleza o volumen, no puedan agregarse. Éstas deberán archivarse en forma separada en el Ministerio, quedando de ello la debida constancia en el expediente. El expediente electrónico se regirá por lo dispuesto en la Ley N° 19.799, sobre Documentos Electrónicos, Firma Electrónica y Servicios de Certificación de dicha Firma, y su reglamento. El expediente y su archivo serán públicos, a excepción de los documentos o piezas que contengan antecedentes técnicos, financieros y otros que, a petición de algún interesado, se estimare necesario substraer del conocimiento público para asegurar la confidencialidad comercial e industrial. La petición a que se refiere el inciso anterior será formulada fundadamente y será resuelta por el Ministerio mediante resolución fundada dentro del plazo de cinco días. El archivo se mantendrá en las oficinas del Ministerio, donde podrá ser consultado. El acceso a dicho expediente, incluyendo los documentos que se hayan acompañado, se regirán por lo dispuesto en la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, contenida en el Artículo Primero de la Ley N° 20.285 y su reglamento.

TÍTULO SEGUNDO PROCEDIMIENTO PARA LA ELABORACIÓN DE DECRETOS SUPREMOS QUE ESTABLECEN INSTRUMENTOS DESTINADOS A PREVENIR LA GENERACIÓN DE RESIDUOS O PROMOVER SU VALORIZACIÓN

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Párrafo 1° Instrumentos destinados a prevenir la generación de residuos o promover su valorización Artículo 3°.- Instrumentos destinados a prevenir la generación de residuos o promover su valorización. El Ministerio, mediante decreto supremo, regulará los siguientes instrumentos destinados a prevenir la generación de residuos o promover su valorización, cuando sea pertinente: a) b) c) d) e) f)

Ecodiseño; Certificación, rotulación y etiquetado de uno o más productos; Sistemas de depósito y reembolso; Mecanismos de separación en origen y recolección selectiva de residuos; Mecanismos para asegurar un manejo ambientalmente racional de residuos, y Mecanismos para prevenir la generación de residuos, incluyendo medidas para evitar que productos aptos para el uso o consumo se conviertan en residuos.

Artículo 4°.- Contenido y criterios para la regulación de instrumentos. Todo decreto supremo deberá contener, al menos, la identificación del instrumento, la forma en que previene la generación de residuos o promueve su valorización, el producto o residuo al cual aplica y los sujetos regulados. Para la prevención de la generación de residuos o la promoción de su valorización deberá considerarse la idoneidad del instrumento en relación al producto o residuo especifico de que se trate. Cada decreto supremo podrá establecer diferencias en la aplicación de las obligaciones contenidas en los respectivos instrumentos, las que deberán estar fundadas en antecedentes que serán parte integrante del expediente. Asimismo, las obligaciones contenidas en cada decreto supremo serán exigidas de manera progresiva. Párrafo 2° Procedimiento de elaboración de los decretos supremos que establecen instrumentos destinados a prevenir la generación de residuos o promover su valorización

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Artículo 5°.- Inicio del procedimiento. El proceso de elaboración del decreto supremo que regula un instrumento destinado a prevenir la generación de residuos o promover su valorización se iniciará mediante una resolución dictada al efecto por el Ministro del Medio Ambiente, la que contendrá a lo menos: a) La identificación del instrumento destinado a prevenir la generación de residuos o a promover su valorización que se está estableciendo; b) El o los productos o residuos a los cuales aplicará el instrumento; c) La instrucción de formar un expediente; d) La mención del o los antecedentes considerados y estudios realizados; e) El plazo para recibir antecedentes sobre la materia, el que no podrá exceder de cuarenta y cinco días, conforme a lo establecido en el artículo 6°; f) El mecanismo para convocar y conformar un comité operativo ampliado, el que deberá estar constituido treinta días antes de la fecha de dictación del anteproyecto; g) El plazo para dictar un anteproyecto de instrumento, el que no podrá exceder de cinco meses. Dicha resolución deberá ser publicada en el Diario Oficial y en el sitio electrónico del Ministerio. Los plazos señalados en los literales e) y g) precedentes se contarán desde la publicación de la resolución en el Diario Oficial. Artículo 6°.- Recepción de antecedentes. Cualquier persona, natural o jurídica, podrá, dentro del plazo señalado por la resolución, aportar antecedentes técnicos, económicos y sociales sobre la materia a regular. Dichos antecedentes deberán ser fundados y entregarse por escrito en la Oficina de Partes del Ministerio o a través de la casilla o sitio electrónico que para tales efectos habilite el Ministerio. Artículo 7°.- Análisis general de impacto económico y social. Teniendo en cuenta tanto los antecedentes considerados y los estudios realizados, según lo dispuesto por el literal d) del artículo 5°, como el contenido de la resolución que da inicio al procedimiento, el Ministerio deberá llevar a cabo un análisis general del impacto económico y social, comparando la situación a ser propuesta por el anteproyecto con la situación actual. Este análisis deberá evaluar los costos que implique el cumplimiento del anteproyecto del instrumento, así como 65


sus principales beneficios, y deberá ser realizado dentro del plazo de elaboración del anteproyecto. Artículo 8°.- Anteproyecto. El anteproyecto deberá contener, a lo menos, una relación completa de sus fundamentos y su objetivo, la identificación del instrumento, la forma en que previene la generación de residuos o promueve su valorización, el o los productos o residuos a los que aplica y los sectores regulados. El anteproyecto será aprobado mediante resolución exenta del Ministro del Medio Ambiente. Un extracto de dicha resolución que contenga, a lo menos, un resumen de sus fundamentos y una descripción del instrumento propuesto se publicará en el Diario Oficial. A contar de la fecha de publicación de dicho extracto comenzará a correr un plazo de treinta días para consultar el anteproyecto con organismos públicos competentes y privados y para realizar la consulta pública, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9° y 10 siguientes. El texto del anteproyecto deberá publicarse en forma íntegra en el sitio electrónico del Ministerio. Artículo 9°.- Consulta a organismos públicos competentes y privados. El Ministerio deberá consultar el anteproyecto con organismos públicos competentes y con organismos privados, para lo cual deberá constituir un comité operativo ampliado, integrado por representantes de los ministerios, así como por personas naturales y jurídicas ajenas a la Administración del Estado que representen a los productores, los gestores de residuos, las asociaciones de consumidores, los recicladores de base, la academia, las organizaciones no gubernamentales, entre otros. El Ministerio establecerá mediante resolución exenta la composición del comité operativo ampliado, el que deberá ser representativo y no podrá superar los veinte integrantes. Artículo 10.- Consulta pública. Cualquier persona, natural o jurídica, podrá formular observaciones al contenido del anteproyecto, dentro del plazo señalado en el artículo 8°. Dichas observaciones deberán ser presentadas por escrito en la Oficina de Partes del Ministerio o a través de la casilla electrónica o sitio electrónico que para tales efectos habilite el Ministerio. Las 66


observaciones deberán ser acompañadas de los antecedentes en los que se sustentan. Artículo 11.- Análisis de observaciones. Una vez concluida la etapa de consulta pública, el Ministerio analizará y ponderará las observaciones recibidas, identificando su pertinencia e incorporándolas, si correspondiere, a la propuesta de decreto supremo. Cuando la incorporación de modificaciones represente un cambio significativo del anteproyecto, el Ministerio deberá elaborar un informe técnico que dé cuenta de la justificación de dichos cambios. Artículo 12.- Propuesta de decreto supremo. Dentro de los sesenta días siguientes de concluida la etapa de consulta pública y teniendo en consideración los antecedentes contenidos en el expediente y el análisis de las observaciones formuladas durante las consultas, se elaborará la propuesta de decreto supremo, la que será aprobada mediante resolución exenta del Ministro del Medio Ambiente. Artículo 13.- Pronunciamiento del Consejo de Ministros para Sustentabilidad. El Ministro del Medio Ambiente remitirá la propuesta de decreto supremo al Consejo de Ministros para la Sustentabilidad para su discusión y pronunciamiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71, letra f), de la Ley N° 19.300. El Consejo de Ministros para la Sustentabilidad conocerá y emitirá un pronunciamiento sobre la propuesta de decreto supremo en la sesión ordinaria o extraordinaria siguiente a la fecha de su remisión, debiendo, para ello, agregarse el asunto a la tabla respectiva. Artículo 14.- Dictación del decreto supremo. Emitido el pronunciamiento del Consejo de Ministros para la Sustentabilidad, el Ministerio elaborará el decreto supremo respectivo y lo someterá a la consideración del Presidente de la República para su decisión. Artículo 15.- Recurso de reclamación. Sin perjuicio de los recursos administrativos que procedan, el decreto supremo que regula un instrumento destinado a prevenir la generación de residuos o promover su valorización será reclamable ante el Tribunal Ambiental respectivo, por cualquier persona que considere que no se ajusta a la Ley N° 20.920 y que le causa perjuicio.

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El plazo para interponer el reclamo será de treinta días, contado desde la fecha de publicación del decreto en el Diario Oficial. La interposición del reclamo no suspenderá en caso alguno los efectos del acto impugnado. TÍTULO TERCERO PROCEDIMIENTO PARA LA ELABORACIÓN DE DECRETOS SUPREMOS QUE ESTABLECEN METAS Y OTRAS OBLIGACIONES ASOCIADAS Párrafo 1° Decretos supremos que establecen metas de recolección y valorización y otras obligaciones asociadas Artículo 16.- Decretos supremos que establecen metas y otras obligaciones asociadas. El Ministerio definirá, mediante decreto supremo, las categorías o subcategorías de los siguientes productos prioritarios, a los que se aplicará la responsabilidad extendida del productor: a) b) c) d) e) f)

Aceites lubricantes; Aparatos eléctricos y electrónicos; Baterías; Envases y embalajes; Neumáticos; Pilas.

Sin perjuicio de lo anterior, el Ministerio podrá igualmente definir las categorías y subcategorías de otros productos a los que se aplicará la responsabilidad extendida del productor, los que se entenderán también como productos prioritarios. Para tal efecto deberá considerarse la efectividad de la responsabilidad extendida del productor para la gestión del residuo, su volumen, peligrosidad, potencial de valorización o su carácter de domiciliario o no domiciliario. Artículo 17.- Contenido. Todo decreto supremo que establezca metas y otras obligaciones asociadas contendrá, a lo menos, los siguientes elementos: a) El producto prioritario que regula, con especificación de las categorías o subcategorías a las que aplica la Responsabilidad Extendida del Productor, así como aquellas excluidas de dicha 68


b) c) d)

e) f) g) h)

i) j)

k) l)

m)

responsabilidad, pero sometidas a la obligación de informar en virtud del artículo 11 de la Ley N° 20.920; Las metas de recolección y de valorización; La regulación de una o más obligaciones asociadas, cuando corresponda; Los plazos y contenido mínimo de los informes de avance y finales de cumplimiento de metas y otras obligaciones asociadas, así como la determinación de si es que dichos informes serán certificados por un auditor externo, sin perjuicio de lo señalado en el artículo 22, letra c) de la Ley N° 20.920. Los informes finales deberán presentarse, a lo menos, anualmente; Los productores a los que aplica; La definición de si existirá una restricción para la aplicación de un sistema individual de gestión o de un sistema colectivo de gestión; La habilitación para que los sistemas colectivos de gestión sean integrados por otros actores relevantes, además de los productores, cuando corresponda; Los criterios objetivos según los cuales cada productor financiará el sistema de gestión colectivo en el que se encuentren incorporados, tales como cantidad de productos comercializados en el país, la composición o diseño de dichos productos, la implementación de medidas de ecodiseño o sistemas de depósito y reembolso y la aplicación de otras medidas enumeradas en el artículo 13 de la Ley N° 20.920, cuando corresponda; El plazo mínimo durante el cual los productores deberán permanecer en el mismo sistema de gestión; La obligación de los sistemas de gestión de constituir y mantener vigente fianza, seguro u otra garantía para asegurar el cumplimiento de la obligación de cumplir metas y otras obligaciones asociadas, cuando corresponda; La identificación de los municipios que deberán incorporar en sus ordenanzas municipales la obligación de separar en origen y fomentar el reciclaje, si corresponde; La determinación de la superficie mínima que deberán tener las instalaciones de los distribuidores o comercializadores de productos prioritarios, para efectos de la obligación de convenir dispuesta en el artículo 33 de la Ley N° 20.920 y las condiciones y requerimientos mínimos que deberá cumplir el espacio destinado a las instalaciones de recepción y almacenamiento, cuando corresponda; La cantidad de residuos generados por los consumidores industriales, que determinará la aplicación de lo dispuesto en el

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artículo 34 inciso tercero de la Ley N° 20.920, cuando corresponda; n) La o las circunstancias en que los residuos de productos prioritarios se entenderán efectivamente valorizados, y ñ) El plazo de entrada en vigencia de las metas de recolección y valorización. Artículo 18.- Categorías y subcategorías de productos prioritarios. La definición de las categorías y subcategorías deberá basarse en la efectividad del instrumento para la gestión del residuo, su volumen, peligrosidad, potencial de valorización o el carácter de domiciliario o no domiciliario del residuo. Artículo 19.- Metas de recolección y de valorización. Las metas de recolección y las metas de valorización serán fijadas en porcentajes en relación con el número o peso de los productos prioritarios introducidos en el mercado nacional por cada productor. En la definición de metas se aplicarán los principios de gradualismo, estableciendo y exigiendo las metas de manera progresiva, y de jerarquía en el manejo de los residuos, considerando las mejores técnicas disponibles y las mejores prácticas ambientales. Se podrán establecer diferencias en las metas basándose en consideraciones demográficas, geográficas y de conectividad. Artículo 20.- Obligaciones asociadas. Con el fin de asegurar el cumplimiento de las metas, y aplicando también los principios de gradualismo y jerarquía en el manejo de los residuos, los decretos supremos indicados en el artículo 16 podrán regular las siguientes obligaciones asociadas: a) Etiquetado; b) Información a distribuidores o comercializadores, gestores y consumidores, incluyendo la tarifa correspondiente al costo de la gestión de residuos; c) Diseño e implementación de estrategias de comunicación y sensibilización; d) Diseño e implementación de medidas de prevención en la generación de residuos; e) Entrega separada en origen y recolección selectiva de residuos; f) Limitaciones en la presencia de sustancias peligrosas en los productos; g) Exigencias de ecodiseño;

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h) i)

Diseño, cobertura y operación de instalaciones de recepción y almacenamiento, e Especificación de los roles y responsabilidades que corresponden a los diferentes actores involucrados en el cumplimiento de las metas.

Se podrán establecer diferencias en el establecimiento y exigencia de estas obligaciones basándose en consideraciones demográficas, geográficas y de conectividad, siempre que dichas diferencias contribuyan al fin señalado en el inciso primero del presente artículo. Artículo 21.- Auditor externo. Los auditores externos que presten servicios de certificación de los informes de cumplimiento de metas de recolección y valorización y otras obligaciones asociadas deberán estar autorizados ante la Superintendencia del Medio Ambiente como entidades técnicas de certificación ambiental y cumplir con las instrucciones generales que dicho organismo establezca al efecto, las que deberán exigir, a lo menos, demostrar competencias contables, jurídicas, técnicas y financieras. Artículo 22.- Productores. La definición de los productores a los que aplica la responsabilidad extendida del productor deberá basarse en criterios y antecedentes fundados y enmarcarse en lo dispuesto en el artículo 3° número 21) de la Ley N° 20.920, por consiguiente, es productor la persona que, independiente de la técnica de comercialización: a) Enajena un producto prioritario por primera vez en el mercado nacional. b) Enajena bajo marca propia un producto prioritario adquirido de un tercero que no es el primer distribuidor. c) Importa un producto prioritario para su propio uso profesional. En el caso de envases y embalajes, el productor es aquel que introduce en el mercado el bien de consumo envasado y, o embalado. Sin perjuicio de lo señalado precedentemente, los productores y sus matrices, filiales u otras empresas relacionadas podrán ser consideradas como el mismo productor, de acuerdo a las normas de relación definidas en cada decreto supremo. La condición de micro, pequeña o mediana empresa del productor podrá ser utilizada para establecer obligaciones menos gravosas, diferir la entrada en vigencia de las obligaciones establecidas en los

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respectivos decretos supremos de metas y obligaciones asociadas o no aplicar la responsabilidad extendida del productor. Párrafo 2° Procedimiento de elaboración de los decretos supremos que establecen metas y otras obligaciones asociadas Artículo 23.- Inicio del procedimiento. El proceso de elaboración del decreto supremo que establece metas y otras obligaciones asociadas se iniciará mediante una resolución dictada al efecto por el Ministro del Medio Ambiente, la que contendrá: a) b) c) d) e) f)

El producto prioritario, así como las categorías o subcategorías; La instrucción de formar un expediente; La mención del o los estudios realizados; El plazo para recibir antecedentes sobre la materia, el que no podrá exceder de cuarenta y cinco días, conforme a lo establecido en el artículo 24; El mecanismo para convocar y conformar un comité operativo ampliado, el que deberá estar constituido treinta días antes de la fecha de dictación del anteproyecto, y El plazo para dictar un anteproyecto del instrumento, el que no podrá exceder de seis meses.

Dicha resolución deberá ser publicada en el Diario Oficial y en el sitio electrónico del Ministerio. Los plazos señalados en los literales d) y f) precedentes se contarán desde la publicación de la resolución en el Diario Oficial. Artículo 24.- Recepción de antecedentes. Cualquier persona, natural o jurídica, podrá, dentro del plazo señalado por la resolución, aportar antecedentes técnicos, económicos y sociales sobre la materia a regular. Dichos antecedentes deberán ser fundados y entregarse por escrito en la Oficina de Partes del Ministerio o a través de la casilla o sitio electrónico que para tales efectos habilite el Ministerio. Artículo 25.- Análisis general de impacto económico y social. Teniendo en cuenta los estudios realizados, los antecedentes considerados y el contenido de la resolución que da inicio al procedimiento, el Ministerio deberá llevar a cabo un análisis general del impacto económico y social, comparando la situación a ser propuesta por el anteproyecto con la situación actual. Este análisis 72


deberá evaluar los costos que implique el cumplimiento del anteproyecto, así como sus principales beneficios, y deberá ser realizado dentro del plazo de elaboración del mismo. Artículo 26.- Anteproyecto. El anteproyecto del decreto deberá contener, a lo menos, una relación completa de sus fundamentos y su objetivo, además de los contenidos establecidos en el artículo 17 que correspondan. El anteproyecto será aprobado mediante resolución exenta del Ministro del Medio Ambiente. Un extracto de dicha resolución que contenga, a lo menos, un resumen de sus fundamentos y una descripción de las metas y otras obligaciones asociadas se publicará en el Diario Oficial. A contar de la fecha de publicación de dicho extracto comenzará a correr un plazo de treinta días para consultar el anteproyecto con organismos públicos competentes y privados y para realizar la consulta pública, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 27 y 28 siguientes. El texto del anteproyecto del decreto deberá publicarse en forma íntegra en el sitio electrónico del Ministerio. Artículo 27.- Consulta a organismos públicos competentes y privados. El Ministerio deberá consultar el anteproyecto con organismos públicos competentes y con organismos privados, para lo cual deberá constituir un comité operativo ampliado, integrado para representantes de los ministerios, así como por personas naturales y jurídicas ajenas a la Administración del Estado que representen a los productores, los gestores de residuos, las asociaciones de consumidores, los recicladores de base, la academia, las organizaciones no gubernamentales, entre otros. El Ministerio establecerá mediante resolución exenta la composición del comité operativo ampliado, el que deberá ser representativo y no podrá superar los veinte integrantes. Artículo 28.- Consulta Pública. Cualquier persona, natural o jurídica, podrá formular observaciones al contenido del anteproyecto, dentro del plazo señalado en el artículo 26. Dichas observaciones deberán ser presentadas por escrito en la Oficina de Partes del Ministerio o a través de la casilla electrónica o sitio electrónico que para tales efectos habilite el Ministerio. Las 73


observaciones deberán ser acompañadas de los antecedentes en los que se sustentan. Artículo 29.- Consejo Consultivo. Al día siguiente de efectuada la publicación en el Diario Oficial del extracto de la resolución señalada en el artículo 26, el Ministerio solicitará la opinión del Consejo Consultivo del Ministerio del Medio Ambiente sobre el anteproyecto, para lo cual le remitirá copia del mismo y su expediente. El anteproyecto será conocido por el Consejo Consultivo en la sesión ordinaria o extraordinaria siguiente a la fecha de su remisión, debiendo agregarse el asunto a la tabla respectiva. El Consejo Consultivo dispondrá de un plazo de treinta días, contados desde la recepción de la copia del anteproyecto y su expediente, para el despacho de su opinión al Ministerio. La opinión del Consejo Consultivo será fundada y en ella se dejará constancia de las opiniones disidentes. Artículo 30.- Análisis de observaciones. Una vez concluida la etapa de consulta pública, el Ministerio analizará y ponderará las observaciones recibidas, identificando su pertinencia e incorporándolas, si correspondiere, a la propuesta de decreto supremo. Cuando la incorporación de modificaciones represente un cambio significativo del anteproyecto, el Ministerio deberá elaborar un informe técnico que dé cuenta de la justificación de dichos cambios. Artículo 31.- Propuesta de decreto supremo. Dentro de los sesenta días siguientes de concluida la etapa de consulta pública y teniendo en consideración los antecedentes contenidos en el expediente y el análisis de las observaciones formuladas durante las consultas, se elaborará la propuesta de decreto supremo, la que será aprobada mediante resolución exenta del Ministro del Medio Ambiente. Artículo 32.- Pronunciamiento del Consejo de Ministros para la Sustentabilidad. El Ministro del Medio Ambiente remitirá la propuesta de decreto supremo al Consejo de Ministros para la Sustentabilidad para su discusión y pronunciamiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71, letra f), de la Ley N° 19.300.

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La propuesta de decreto supremo será conocida por el Consejo de Ministros para la Sustentabilidad en la sesión ordinaria o extraordinaria siguiente a la fecha de su remisión, debiendo agregarse el asunto a la tabla respectiva. El Consejo de Ministros para la Sustentabilidad emitirá un pronunciamiento en un plazo que no podrá exceder de sesenta días contados desde la remisión de la propuesta de decreto supremo. Artículo 33.- Dictación del decreto supremo. Emitido el pronunciamiento del Consejo de Ministros para la Sustentabilidad, el Ministerio elaborará el decreto supremo respectivo y lo someterá a la consideración del Presidente de la República para su decisión. Artículo 34.- Recurso de reclamación. Sin perjuicio de los recursos administrativos que procedan, el decreto supremo que establece metas y otras obligaciones asociadas será reclamable ante el Tribunal Ambiental respectivo, por cualquier persona que considere que no se ajusta a la Ley N° 20.920 y que le causa perjuicio. El plazo para interponer el reclamo será de treinta días, contado desde la fecha de publicación del decreto en el Diario Oficial. La interposición del reclamo no suspenderá en caso alguno los efectos del acto impugnado. TÍTULO CUARTO PROCEDIMIENTO PARA LA REVISIÓN DE LOS DECRETOS SUPREMOS QUE ESTABLECEN METAS Y OTRAS OBLIGACIONES ASOCIADAS Artículo 35.- Procedimiento de revisión. Todo decreto supremo que establece metas y otras obligaciones asociadas será revisado, según los criterios establecidos en este título, a lo menos cada cinco años, contados desde la completa entrada en vigencia del respectivo decreto supremo. El procedimiento de revisión se iniciará mediante resolución dictada al efecto por el Ministro del Medio Ambiente. En el plazo que establezca dicha resolución, el que no podrá exceder de cuarenta y cinco días, el Ministerio evaluará el desempeño y la efectividad del decreto supremo y analizará la información obtenida a través de los informes de avance y finales, los requerimientos 75


realizados según el artículo 11 de la Ley N° 20.920 y otros estudios y antecedentes con los que cuente. Al término de dicho plazo, el Ministro del Medio Ambiente dictará una resolución ordenando la elaboración del anteproyecto o poniendo término al procedimiento de revisión y prolongando la vigencia del decreto supremo respectivo. Sin perjuicio de lo anterior, cualquier persona, natural o jurídica, pública o privada, podrá solicitar la revisión de un decreto supremo, acompañando los antecedentes que justifiquen la necesidad de su revisión. En este caso, el Ministerio evaluará tales antecedentes en su mérito y resolverá fundadamente si corresponde o no iniciar un procedimiento de revisión. Artículo 36.- Anteproyecto de revisión. El anteproyecto de revisión deberá ser elaborado en un plazo que no podrá exceder de seis meses contados desde la resolución que ordena su elaboración. El procedimiento de revisión se regirá, en lo sucesivo, por lo dispuesto en el párrafo segundo del Título Tercero de este Reglamento. Artículo 37.- Criterios de revisión. La revisión de los decretos deberá considerar la efectividad de su aplicación, a la luz de un análisis del ciclo de vida de un producto y los principios de gradualismo y jerarquía en el manejo de residuos. Para tal efecto, se utilizarán los siguientes criterios: a) Los antecedentes considerados para la determinación del decreto; b) El nivel de cumplimiento informado por la Superintendencia del Medio Ambiente y vigencia actual de los objetivos tenidos en cuenta al momento de su dictación; c) Evolución de la capacidad instalada; d) El impacto económico y social de las medidas contenidas en el decreto; e) Los cambios en condiciones demográficas, geográficas y de conectividad; f) La existencia de mejores técnicas disponibles y mejores prácticas ambientales; g) Otros criterios señalados en el respectivo decreto supremo; h) Todo otro antecedente relevante para el cumplimiento del objeto de la Ley. TÍTULO QUINTO PROCEDIMIENTO, REQUISITOS Y CRITERIOS PARA LA AUTORIZACIÓN DE LOS SISTEMAS DE GESTIÓN 76


Artículo 38.- Sistemas de gestión. Las obligaciones establecidas en el marco de la responsabilidad extendida del productor deberán cumplirse a través de un sistema de gestión autorizado, individual o colectivo. Sin perjuicio de lo anterior, el respectivo decreto supremo podrá restringir el uso de alguno de dichos sistemas, si su aplicación pudiese introducir distorsiones de mercado que pongan en riesgo la efectividad de la responsabilidad extendida del productor o afecten la libre competencia. Artículo 39.- Constitución de un Sistema Colectivo de Gestión. Los productores que asuman el cumplimiento de sus obligaciones de manera colectiva, deberán hacerlo mediante la constitución o incorporación a una persona jurídica que no distribuya utilidades entre sus asociados, la que será responsable ante la autoridad. Dicha persona jurídica tendrá como fin exclusivo la gestión de los residuos de los productos prioritarios, y en ningún caso se entenderá como organización de interés público para los efectos de la ley N° 20.500. Asimismo, deberá estar integrada exclusivamente por productores, salvo que el respectivo decreto supremo permita la integración de distribuidores u otros actores relevantes. En caso de incumplimiento de las obligaciones establecidas en el marco de la responsabilidad extendida del productor, cada productor responderá ante el sistema colectivo que integre, en proporción a las metas que le apliquen. Sin perjuicio de la normativa aplicable a la persona jurídica que se constituya, los estatutos deberán garantizar la incorporación de todo productor del respectivo producto prioritario, en función de criterios objetivos, y la participación equitativa de productores, que aseguren acceso a la información y respeto a la libre competencia, y podrán establecer una remuneración para sus directores. Los productores deberán financiar los costos en que incurra la referida persona jurídica en el cumplimiento de su función, en base a criterios objetivos, tales como la cantidad de productos comercializados en el país y la composición o diseño de tales productos, de conformidad a lo dispuesto en el decreto supremo que establezca las metas y otras obligaciones asociadas de cada producto prioritario.

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En caso de extinción de la persona jurídica, sus bienes pasarán a otro sistema colectivo de gestión o a los productores asociados, según sus estatutos. Artículo 40.- Presentación del plan de gestión. Los sistemas de gestión, sean individuales o colectivos, requerirán de la autorización del Ministerio. Para obtener la autorización del sistema de gestión, el o los productores que lo integren deberán presentar, a través del Registro de Emisiones y Transferencias de Contaminantes, un plan de gestión destinado a dar cumplimiento a las obligaciones del productor en el marco de la responsabilidad extendida del productor. El plan de gestión deberá contener, al menos: a) La identificación del o los productores que lo integren, de su o sus representantes e información de contacto; b) La estimación, para cada uno de los años de duración del plan de gestión, de las categorías o subcategorías de los productos prioritarios a ser comercializados en el país, promedio de su vida útil y estimación de los residuos a generar en igual periodo; c) La estrategia para lograr el cumplimiento de las metas y demás obligaciones asociadas en todo el territorio nacional por el plazo de duración del plan de gestión, la que deberá considerar, al menos, las estrategias de recolección, precisando un cronograma y su cobertura, y de información a los consumidores; d) El mecanismo de financiamiento de las operaciones de gestión, por el plazo de duración del plan de gestión; e) Los mecanismos de seguimiento y control de funcionamiento de los servicios contratados para el manejo de residuos; f) Los procedimientos para la recolección y entrega de información al Ministerio, y g) Los sistemas de verificación de cumplimiento del plan.

h) i)

En el caso de un sistema colectivo de gestión deberá además presentarse: La identificación de la persona jurídica, copia de sus estatutos e identificación de los integrantes; Las reglas y procedimiento para la incorporación de nuevos asociados y funcionamiento del sistema, que garanticen el respeto a las normas para la defensa de la libre competencia, acompañados del respectivo informe favorable del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia; 78


j) k)

Copia de la fianza, seguro o garantía constituida y la fórmula de cálculo usada, y El procedimiento de licitación.

El decreto supremo respectivo podrá determinar contenidos adicionales del plan de gestión y detallará los señalados en el presente artículo. Sin perjuicio de lo anterior, el Ministerio podrá poner a disposición de los productores modelos o guías sobre los contenidos e), g), h) y k), a fin de facilitarles información acerca de los requisitos jurídicos o técnicos aplicables a su solicitud. Artículo 41.- Admisión a trámite. Dentro del plazo de diez días contados desde la presentación del plan de gestión, el Ministerio deberá certificar que se cumplen los requisitos establecidos en el artículo precedente. Si la presentación no reuniere los requisitos indicados, se solicitará al interesado que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos respectivos, con indicación de que, si así no lo hiciere, se le tendrá por desistido de su petición. Dicho plazo será prorrogable por una única vez y hasta por diez días, a petición del interesado. La solicitud de extensión del plazo será resuelta por el Ministerio y si este no contestare al vencimiento del plazo original, se tendrá por aprobada la prórroga. Artículo 42.- Revisión del plan de gestión. El Ministerio deberá aprobar o rechazar el plan de gestión en un plazo que no podrá exceder de sesenta días a contar de la fecha en la que se haya certificado que se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 40. No obstante lo anterior, el Ministerio podrá solicitar aclaraciones, rectificaciones, modificaciones o información complementaria al solicitante, caso en el cual se suspenderá el plazo anterior. El solicitante deberá responder al requerimiento de información en el plazo que el Ministerio le otorgue al efecto, sin perjuicio de la posibilidad de solicitar fundadamente prórroga. Artículo 43.- Aprobación o rechazo del plan de gestión. El plan de gestión será aprobado si garantiza de forma razonable su eficacia para el cumplimiento de las obligaciones en el marco de la 79


responsabilidad extendida del productor, de acuerdo a los requisitos y criterios descritos en el respectivo decreto supremo. Si no garantizare de forma razonable su eficacia, deberá rechazarse fundadamente. Artículo 44.- Duración de la autorización. El plan de gestión aprobado y la consiguiente autorización del sistema de gestión a su cargo tendrán una duración de cinco años. En caso que el Ministerio revise el decreto supremo que establece metas y obligaciones asociadas en un plazo inferior a los cinco años, de acuerdo a lo señalado en el artículo 17 de la Ley N° 20.920, el Ministerio podrá ordenar a los sistemas de gestión la presentación de un nuevo plan de gestión que esté orientado al cumplimiento de las nuevas metas y obligaciones asociadas. La presentación de este nuevo plan, su admisión a trámite, su revisión, su aprobación o rechazo por parte del Ministerio se sujetarán a lo dispuesto en los artículos 40, 41, 42 y 43. Artículo 45.- Renovación de la autorización. La solicitud de renovación de la autorización del sistema de gestión deberá presentarse ante el Ministerio, a través del Registro de Emisiones y Transferencias de Contaminantes, con al menos seis meses de antelación al vencimiento del respectivo plan de gestión. En lo demás se regirá por lo dispuesto en los artículos anteriores. Artículo 46.- Actualización del plan de gestión. El sistema de gestión deberá informar al Ministerio toda modificación del plan de gestión, a través del Registro de Emisiones y Transferencias de Contaminantes, en el plazo de tres días. Las modificaciones significativas que recaigan sobre los contenidos referidos en las letras c), d), h), i), j) y k) del artículo 40 deberán ser autorizadas por el Ministerio. Para tal efecto, el sistema de gestión deberá presentar, a través del referido Registro, la solicitud de modificación acompañada de su justificación. Mientras no se realice dicha gestión, las modificaciones no le serán oponibles a la Superintendencia ni al Ministerio, sin perjuicio de la infracción señalada en el artículo 39, inciso 3°, letra h) de la Ley N° 20.920. El Ministerio se pronunciará fundadamente sobre la modificación en un plazo de 20 días. Se autorizará toda modificación que garantice de 80


forma razonable la eficacia del plan de gestión para el cumplimiento de las obligaciones en el marco de la responsabilidad extendida del productor, de acuerdo a los requisitos y criterios descritos en el respectivo decreto supremo. Artículo 47.- Registro. Los sistemas de gestión autorizados serán registrados automáticamente en el Registro de Emisiones y Transferencias de Contaminantes, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley N° 20.920. Artículo 48.- Fianza, seguro o garantía. El monto de la fianza, seguro o garantía, que deberán constituir los sistemas de gestión, tendrá que ser suficiente como para cubrir el cumplimiento de las metas de recolección y valorización y asegurar el cumplimiento de las obligaciones asociadas, cuando corresponda, precisándose la fórmula de cálculo en los respectivos decretos supremos. TÍTULO SEXTO DISPOSICIONES FINALES Artículo 49.- Plazos. Los plazos de días contemplados en este reglamento se entenderán de días hábiles y se computarán de acuerdo a lo establecido en el artículo 25 de la Ley N° 19.880. El Ministro del Medio Ambiente, por resolución fundada, podrá prorrogar o disminuir los plazos establecidos para la preparación de los informes, la elaboración del anteproyecto o de la propuesta de decreto supremo. Los plazos que se prorroguen serán los necesarios para dar término a las actividades mencionadas. Artículo 50.- Vigencia. El presente reglamento entrará en vigencia el día 1° del mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial. Anótese, tómese razón y publíquese.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- Pablo Badenier Martínez, Ministro del Medio Ambiente. Lo que transcribo a Ud. para los fines que estime pertinente.- Jorge Canals de la Puente, Subsecretario del Medio Ambiente.

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LEY N°21.100, del Ministerio del Medio Ambiente (D.O.03.08.2018) PROHÍBE LA ENTREGA DE BOLSAS PLÁSTICAS DE COMERCIO EN TODO EL TERRITORIO NACIONAL Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al proyecto de ley originado en moción de la H. Diputada señora Alejandra Sepúlveda Orbenes, de los H. Diputados señores Fidel Espinoza Sandoval, Gabriel Silber Romo, Guillermo Teillier Del Valle, de las ex Diputadas señoras Carolina Goic Boroevic, Karla Rubilar Barahona, y de los ex Diputados señores Enrique Accorsi Opazo, Alfonso De Urresti Longton, David Sandoval Plaza y Patricio Vallespín López, Proyecto de ley: Prohíbe la entrega de bolsas plásticas de comercio en todo el territorio nacional. Artículo 1.- Objeto. La presente ley tiene por objeto proteger el medio ambiente mediante la prohibición de entrega de bolsas plásticas de comercio. Artículo 2.- Definiciones. Para los efectos de esta ley se entenderá por: a) Bolsa: Embalaje flexible constituido de un cuerpo tubular cerrado en uno de sus extremos. b) Bolsa plástica: Bolsa que contiene como componente fundamental un polímero que se produce a partir del petróleo. c) Bolsa plástica de comercio: Bolsa plástica que es entregada por un establecimiento de comercio para el transporte de mercaderías o, en el caso de compras realizadas por medios electrónicos, bolsa para el transporte de mercaderías que es entregada al consumidor final. d) Establecimiento de comercio: Cualquier canal minorista o mayorista de distribución o comercialización de bienes o servicios. Artículo 3.- Prohibición. Prohíbase a los establecimientos de comercio la entrega, a cualquier título, de bolsas plásticas de comercio. Se excluyen de esta prohibición las bolsas que constituyan el envase primario de alimentos, que sea necesario por razones higiénicas o porque su uso ayude a prevenir el desperdicio de alimentos. 83


Artículo 4.- Fiscalización. Corresponderá a las municipalidades fiscalizar el cumplimiento de las obligaciones previstas en la presente ley, de conformidad a sus atribuciones señaladas en el inciso tercero del artículo 5 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2006, del Ministerio del Interior, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.695, orgánica constitucional de Municipalidades. Artículo 5.- Infracción y multa. El incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 3 será sancionado con multa a beneficio municipal de hasta cinco unidades tributarias mensuales por cada bolsa plástica de comercio entregada. Las sanciones establecidas en esta ley serán aplicadas por el juzgado de policía local correspondiente, de conformidad con el procedimiento contemplado en la ley N° 18.287, que establece procedimiento ante los juzgados de policía local. Artículo 6.- Determinación de la multa. Para la determinación de la multa señalada en el artículo precedente, se considerarán las siguientes circunstancias: a) El número de bolsas plásticas de comercio entregadas. b) La conducta anterior del infractor. c) La capacidad económica del infractor. Artículo 7.- Educación ambiental. El Ministerio del Medio Ambiente promoverá e implementará programas de educación ambiental dirigidos a la ciudadanía, sobre el uso de bolsas plásticas de comercio que se encuentren en circulación y su impacto en el ecosistema, incluyendo su reutilización y reciclaje. Artículo 8 .- Modifícase la letra c) del artículo 13 del decreto N° 307, de 1978, del Ministerio de Justicia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 15.231, sobre organización y atribuciones de los juzgados de policía local, de la siguiente manera: 1. 2. 3.

Reemplazase, en su numeral 12, la expresión final “, y”, por un punto y coma. Sustituyese, en su numeral 13, el punto final por la expresión “, y”. Agrégase el siguiente numeral 14: “14° A la ley que prohíbe la entrega de bolsas plásticas de comercio”.

Artículo transitorio.- Vigencia. Las disposiciones de la presente ley entrarán en vigencia en el plazo de seis meses contado desde su 84


publicación en el Diario Oficial, salvo respecto de las microempresas, pequeñas empresas y medianas empresas, de conformidad con lo establecido en el inciso segundo del Artículo Segundo de la ley N° 20.416, para las cuales las disposiciones de la presente ley entrarán en vigencia en el plazo de dos años contado desde su publicación. Con todo, en el tiempo que medie entre la publicación de la ley y los plazos contemplados en el inciso anterior para su vigencia, los establecimientos de comercio podrán entregar un máximo de dos bolsas plásticas de comercio a los consumidores, por cada compra que realicen”. Habiéndose cumplido con lo establecido en el N° 1 del artículo 93 de la Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República. Santiago, 20 de julio de 2018.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Marcela Cubillos Sigall, Ministra del Medio Ambiente.- Andrés Chadwick Piñera, Ministro del Interior y Seguridad Pública.- Felipe Larraín Bascuñán, Ministro de Hacienda.Gonzalo Blumel Mac-Iver, Ministro Secretario General de la Presidencia. Lo que transcribo a Ud. para los fines que estime pertinentes.- Felipe Riesco Eyzaguirre, Subsecretario del Medio Ambiente. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Proyecto de ley que prohíbe la entrega de bolsas plásticas de comercio en todo el territorio nacional, correspondiente al boletín N° 9.133-12. El Secretario del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que la Honorable Cámara de Diputados envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerciera el control preventivo de constitucionalidad respecto del artículo 4, del inciso segundo del artículo 5 y del artículo 8 del proyecto de ley referido y, que esta Magistratura, por sentencia de fecha 10 de julio de 2018, en el proceso Rol N° 4.925-18-CPR. Se resuelve:

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Que las disposiciones contenidas en el artículo 4, en el inciso segundo del artículo 5, y en el artículo 8 del proyecto de ley remitido por el Congreso Nacional, se encuentran ajustadas a la Constitución Política de la República. Santiago, 10 de julio de 2018.- Rodrigo Pica Flores, Secretario.

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LEY N°20.879, del Ministerio de Transporte y Telecomunicaciones (D.O.25.11.2015) SANCIONA EL TRANSPORTE DE DESECHOS HACIA VERTEDEROS CLANDESTINOS Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente proyecto de ley originado en moción de los Honorables Senadores señores Guido Girardi Lavín, Juan Pablo Letelier Morel y Jorge Pizarro Soto Proyecto de ley: Artículo único.- Introdúcense en la ley Nº 18.290, de Tránsito, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado en el decreto con fuerza de ley Nº 1, de los Ministerios de Transportes y Telecomunicaciones y de Justicia, promulgado el año 2007 y publicado el año 2009, los siguientes artículos 192 bis, 192 ter y 192 quáter: Artículo 192 bis.- El que encargue o realice, mediante vehículos motorizados, no motorizados o a tracción animal, el transporte, traslado o depósito de basuras, desechos o residuos de cualquier tipo, hacia o en la vía pública, sitios eriazos, en vertederos o depósitos clandestinos o ilegales, o en los bienes nacionales de uso público, será sancionado en la siguiente forma: Con multa de 2 a 100 unidades tributarias mensuales a quien encargue el traslado o depósito, siempre que cualquiera de ellos se haya ejecutado. La misma sanción se aplicará al propietario del vehículo motorizado con el cual se realice el transporte, traslado o depósito, salvo que acredite que el vehículo fue tomado sin su conocimiento o sin su autorización expresa o tácita; Con multa de 2 a 50 unidades tributarias mensuales a quien realice el depósito o el traslado conduciendo vehículos motorizados. Adicionalmente, se sancionará con la suspensión de la licencia de conducir e inhabilidad para obtenerla hasta por dos años; Con multa de 0,2 a 1 unidad tributaria mensual y el retiro del carretón y los aperos a quien conduzca un vehículo a tracción animal. El animal será entregado a quien conducía el vehículo;

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Con la misma multa anterior y el retiro del vehículo a tracción manual a quien lo conduzca o a quien realice el traslado en vehículo no motorizado, y Con una multa de 20 a 150 unidades tributarias mensuales, si se encarga o realiza el transporte, traslado o depósito de desechos tóxicos, peligrosos o infecciosos, en cualquier tipo de vehículo. Adicionalmente, será castigado con presidio menor en su grado medio y con la suspensión de la licencia de conducir e inhabilidad para obtenerla hasta por dos años. A los reincidentes de las conductas descritas anteriormente, se les impondrá como mínimo el doble de la multa establecida como base para cada conducta. Adicionalmente, en los casos que corresponda, se suspenderá nuevamente la licencia de conducir, al menos, por un mínimo de seis meses y hasta dos años. Los vehículos y especies que se encuentren en las situaciones descritas serán retirados de circulación por Carabineros de Chile, poniéndolos a disposición del tribunal competente en los lugares contemplados por las municipalidades para tal efecto, aplicándose al infractor lo dispuesto en los incisos segundo y tercero del artículo 156 de esta ley. La municipalidad de la comuna en donde transita el vehículo que sea retirado de circulación, por sí o a través de terceros, deberá descargar la basura, desechos o residuos y los trasladará hasta los rellenos sanitarios autorizados. El infractor, sea éste el propietario del vehículo, motorizado o no motorizado, el que encargue o realice, deberá pagar la multa correspondiente y los costos asociados al traslado y disposición de la basura, desechos o residuos en que incurra la municipalidad. El vehículo que sea retirado de circulación en conformidad con el inciso precedente sólo será devuelto al propietario contra entrega del comprobante de pago de las multas respectivas y de los costos asociados al traslado y disposición de la basura, desechos o residuos. Las municipalidades dictarán una ordenanza que regule las autorizaciones para transportar basura, desechos, escombros o residuos de cualquier tipo, estableciendo los requisitos y el procedimiento para conceder dicha autorización y la obligación de portarla en el vehículo, en los casos que corresponda. El transporte señalado se regirá por lo dispuesto en la ordenanza municipal correspondiente a la comuna donde se genera la basura, desechos, escombros o residuos. Lo anterior es sin perjuicio de las demás 90


exigencias y autorizaciones que se requieran, en conformidad a la normativa vigente. Asimismo, en el caso de las instituciones del Estado y municipalidades, ellas deberán exigir a los vehículos recolectores de residuos domiciliarios y de residuos sólidos inertes la respectiva autorización del director del área de la institución que dé cuenta de la existencia del contrato de disposición final en el cual se indique que el destino último de los desechos será un relleno sanitario o un vertedero legalmente autorizado. Artículo 192 ter.- El transporte y retiro de escombros en contenedores o sacos se realizará cubriendo la carga de forma que se impida el esparcimiento, dispersión de materiales o polvo durante su traslado y que éstos se caigan de sus respectivos transportes. El que efectúe el transporte sin adoptar las medidas indicadas deberá pagar una multa de hasta 3 unidades tributarias mensuales. En todo caso, la persona natural o jurídica que cuente con la autorización para trasladar escombros deberá comunicar por escrito a la municipalidad cuál será la cantidad de metros cúbicos de escombros que se depositarán, su naturaleza y composición, el modo y los medios a emplear en el retiro, el transporte de los mismos y su lugar de destino. Artículo 192 quáter.- Cualquier persona que sorprenda o detecte las conductas descritas en los artículos 192 bis o 192 ter podrá poner en conocimiento de este hecho a las municipalidades, a Carabineros de Chile o a la autoridad sanitaria, quienes remitirán los antecedentes al Ministerio Público o a los tribunales competentes, según corresponda. Las personas podrán acompañar fotografías, filmaciones u otros medios de prueba que acrediten el lugar, la patente del vehículo o el día en que sucedieron los hechos.. Artículo transitorio.- Las municipalidades tendrán el plazo de un año, contado desde la publicación de la presente ley, para dictar la ordenanza municipal a que se refiere el artículo 192 bis de la ley Nº 18.290, de Tránsito, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado en el decreto con fuerza de ley Nº 1, de los Ministerios de Transportes y Telecomunicaciones y de Justicia, promulgado el año 2007 y publicado el año 2009. La no dictación de la ordenanza municipal a que se refiere el inciso anterior no impedirá la plena aplicación inmediata de las sanciones contempladas en esta ley. 91


La presente ley comenzará a regir desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial. Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1º del Artículo 93 de la Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República. Santiago, 16 de noviembre de 2015.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- Jorge Burgos Varela, Ministro del Interior y Seguridad Pública.- Javiera Blanco Suárez, Ministra de Justicia.Andrés Gómez-Lobo Echenique, Ministro de Transportes y Telecomunicaciones. Lo que transcribo para su conocimiento.- Saluda a usted.- Alejandra Provoste Preisler, Subsecretaria de Transportes (S).

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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Proyecto de ley que sanciona el transporte de desechos hacia vertederos clandestinos, correspondiente al boletín Nº 7908-15. El Secretario del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que el Honorable Senado de la República envío el proyecto enunciado en el rubro, aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal, ejerciera el control preventivo de constitucionalidad respecto de los incisos cuarto y quinto del artículo 192 bis del proyecto de ley y, por sentencia de 3 de noviembre de 2015, en el proceso Rol Nº 2.89915-CPR. Se resuelve: Que no se emite pronunciamiento, en examen preventivo de constitucionalidad, respecto de las disposiciones contenidas en los artículos 192 bis, incisos primero, cuarto y quinto, 192 ter, 192 quáter y transitorio del proyecto de ley remitido; El carácter no orgánico constitucional de los artículos 192 bis, incisos primero, cuarto y quinto, 192 ter, 192 quáter y transitorio del proyecto, por haberse producido empate de votos, fue decidido con el voto dirimente del Presidente del Tribunal Constitucional, de acuerdo a lo dispuesto en la letra g) de artículo 8º de la ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional. Santiago, 3 de noviembre de 2015.- Rodrigo Pica Flores, Secretario.

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EXTRACTO NCH 3322:2013 “COLORES DE CONTENEDORES PARA IDENTIFICAR DISTINTAS FRACCIONES DE RESIDUOS” La NCh 3322:2013 define un color único y elementos visuales de identificación para residuos que son objeto de recogida y almacenamiento en forma segregada, para lograr un adecuado reciclaje. Establece un código de colores, incluyendo una simbología y textos. Los colores asignados a cada fracción de residuo son identificados además utilizando el Sistema RAL como referencia principal y el Sistema Pantone como una referencia secundaria. El Sistema de identificación de colores RAL define un color mediante un código numérico; estos colores están identificados por un número de cuatro dígitos. El Sistema Pantone corresponde a otro sistema de identificación de colores y cada color tiene un número identificador. A continuación, se presentan los colores para fracciones de residuos. Fracción de residuo

Color

Papel y Cartón

Azul

Cartón bebidas

Beige

para

Plásticos

Amarillo

Referencia principal Código Nombre RAL RAL 5005 Signal blue RAL 1001 Beige RAL 1018 Zinc yellow RAL 6005 Moss green

Referencia secundaria Código Pantone Pantone 2945 C Pantone 468 C Pantone 74504 C

Vidrio

Verde

Metales

Gris claro

RAL 7035 Light grey

Pantone 421

Materia orgánica

Café

RAL 8028 Terra brown

Pantone 4695 C

Residuos peligrosos

Rojo

RAL 3020 Traffic red

Pantone 032 C

Residuos eléctricos y electrónicos

Burdeo

RAL 4004 Claret violet

Pantone 505 C

Otros

Pantone 357

RAL 7024 Pantone 432 C Graphite grey Fuente: Elaboración propia en base a la NCh3322:2013 Gris oscuro

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Ejemplo de bocatomas en Punto Limpio tipo

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