¿ Daño moral o daño psicológico en el mobbing y el bullying? LUIS EDUARDO LLANOS LÓPEZ
En la actualidad, ha surgido una fuerte e interesante controversia entre los estudiosos, tanto del campo del derecho como del campo de la psicología a nivel internacional, respecto a si el daño que ocasionan los fenómenos sociales del mobbing y el bullying, con total independencia de las afectaciones patrimoniales, causan un daño moral o bien, un daño psicológico. LUIS EDUARDO LLANOS LÓPEZ MÉXICO ABOGADO DIRECTOR GENERAL DE ABOGADOS VS BULLYING Colaboradoras de PRIDICAM Realizada por Carlos Sanz – Abril 2017 Presidente PRIDICAM - MobbingMadrid En la actualidad, ha surgido una fuerte e interesante controversia entre los estudiosos, tanto del campo [Escribir el nombre de la compañía] | / 1
del derecho como del campo de la psicología a nivel internacional, respecto a si el daño que ocasionan los fenómenos sociales del mobbing y el bullying, con total independencia de las afectaciones patrimoniales, causan un daño moral o bien, un daño psicológico. Para lograr una conclusión al final de ésta intervención que nos lleve a un consenso mayoritario, es pertinente conocer de dónde y porqué surge el concepto de “daño moral”, qué aspectos contempla y porqué se utiliza en el campo del derecho al día de hoy para asegurar que derivado de un acto de mobbing o de bullying, se ha causado un “daño moral”. También es indispensable saber cómo fue que se comenzó a utilizar el término “mobbing”, ya que esto nos dará la pauta a seguir a lo que posteriormente se denominó como “bullying”, y veremos cómo es que ambos nos llevan a una conclusión tanto en el aspecto psicológico como en el aspecto legal, lo cual dicho sea de paso es más que oportuno ya que en nuestros días no puede hacerse distinción del criterio legal como del psicológico, por el contrario, es momento de fusionar una serie de estudios de ambas especialidades que nos lleven a homologar estos criterios para utilizar adecuadamente la misma terminología, no solamente en el aspecto jurídico en leyes y en jurisprudencia, como en el ámbito psicológico, en cualquier tipo de circunstancia en la que tanto el mobbing como el bullying hayan causado daños que deban ser sancionado por el Estado. Así las cosas, y antes de profundizar sobre el análisis de las acepciones de mobbing y bullying, es momento de hacer un alto para conocer porqué jurídicamente se encuadran los daños causados por 2
mobbing y bullying en el término “daño moral”. Iremos primeramente al análisis estricto que de la palabra “moral”, hace el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, la cual señala, proviene del latín morālis y acepta hasta nueve diferentes acepciones o significados estrictos a la palabra, que pueden utilizarse en diferentes frases: 1. adj. Perteneciente o relativo a las acciones de las personas, desde el punto de vista de su obrar en relación con el bien o el mal y en función de su vida individual y, sobre todo, colectiva. 2. adj. Conforme con las normas que una persona tiene del bien y del mal. No me parece moral. 3. adj. Basado en el entendimiento o la conciencia, y no en los sentidos. Prueba, certidumbre moral. 4. adj. Que concierne al fuero interno o al respeto humano, y no al orden jurídico. Aunque el pago no era exigible, tenía obligación moral de hacerlo. 5. f. Doctrina del obrar humano que pretende regular el comportamiento individual y colectivo en relación con el bien y el mal y los deberes que implican. 6. f. Conjunto de facultades del espíritu, por contraposición a físico. 7. f. Estado de ánimo, individual o colectivo. Tengo la moral por los suelos. 8. f. Ánimo para afrontar algo. Se necesita tener moral para aguantar tantas penalidades. 9. f. coloq. En actividades que implican confrontación o esfuerzo intenso, confianza en el éxito. Hasta este punto, no vislumbramos el porqué del uso de la palabra “moral” en derecho, para definir un daño tan grave como el que causan el mobbing y el bullying, sin embargo, el propio diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, lo refiere 3
como verbo utilizado de manera coloquial como: 1. loc. verb. coloq. Desanimarle o hacerle perder la confianza. Aquí viene una parte muy interesante en el propio diccionario de la RAE, en el cual ya habla del “acoso moral” entre otras, y lo define de manera más detallada de la siguiente manera: acoso moral 1. m. acoso psicológico. acoso psicológico Tb. ~ sicológico. 1. m. Práctica ejercida en las relaciones personales, consistente en dispensar un trato vejatorio y descalificador a una persona con el fin de desestabilizarla psíquicamente. acoso sexual 1. m. acoso que tiene por objeto obtener los favores sexuales de una persona cuando quien lo realiza abusa de su posición de superioridad sobre quien lo sufre. acoso sicológico V. ~ psicológico. Ahora bien, es destacable y muy claro que el diccionario de la RAE, ha ido “avanzando” conforme el mundo ha ido evolucionado, y se ha actualizado de tal manera en nuestros días, que lo que de la definición de la palabra “moral”, llegó a definir incluso al acoso, que entre otros tipos, el que nos interesa en ésta disertación, es el “acoso psicológico”, que es la práctica ejercida en las relaciones personales, consistente en dispensar un trato vejatorio 4
y descalificador a una persona con el fin de desestabilizarla psíquicamente. Si bien es cierto, asimila el significado del acoso moral con el de acoso psicológico, lo trascendente de ésta similitud es el avance que se realiza a la par de la evolución de estos fenómenos sociales, aún y cuando tampoco sea lo correctamente aceptable, ni desde el aspecto jurídico como psicológico, pero vemos claramente que el diccionario de la RAE fue de la “moral” al “acoso psicológico”. Y ya que hablamos del término “acoso moral”, es prudente citar la obra de la Doctora Marie-France Hirigoyen intitulada, “El Acoso Moral, el Maltrato Psicológico en la Vida Cotidiana”. La psiquiatra y terapeuta francesa comienza por darle a su libro un título que admite las acepciones “acoso moral”, y “maltrato psicológico” como sinónimos, por lo que podríamos inferir que muy probablemente se vio influenciada por la corriente del derecho romano que protege la integridad psicológica o mental de las personas dentro del término “daño moral”, como veremos más adelante. Ella señala que existe la posibilidad de destruir a alguien sólo con palabras, miradas, mentiras, humillaciones o insinuaciones, un proceso de maltrato psicológico en el que un individuo puede conseguir hacer pedazos a otro; este acto es a lo que ella denomina como violencia perversa o acoso moral. Para France Hirigoyen “el acoso moral” propiamente dicho se desarrolla en dos fases: la primera es la fase de seducción perversa por parte del agresor, que tiene la finalidad de desestabilizar a la víctima, de conseguir que pierda progresivamente la confianza en sí misma y en los demás; y la otra, es la fase de 5
violencia manifiesta. Por ello, podemos concluir que aún y cuando la doctora asemeja los términos “acoso moral”, y “maltrato psicológico” como iguales, definitivamente podemos concluir que se refiere a un daño psicológico desplegado por el agresor en perjuicio de la víctima. Ahora, es pertinente hacer un paréntesis para desentrañar los significados de las acepciones de mobbing y bullying, desde la óptica del daño que se causa con éstas conductas violentas para poder concluir finalmente con el objeto de ésta disertación conforme a lo siguiente: Como sabemos, el término “mobbing” se utilizó por primera vez en etología (que etimológicamente viene de la raíz latina ethologĭa 'etopeya', y este del griego ἠθολογία ēthología, de ἦθος êthos 'costumbre', 'carácter' y -λογία -logía '-logía'), es decir, el estudio científico de las costumbres del hombre, por Konrad Lorenz para describir algunas conductas grupales de animales. En concreto dice Lorenz que el mobbing son: “ataques de un grupo de animales a un único animal. Si bien la conducta agresiva en el llamado animal es instintiva y puede responder al instinto de supervivencia, la agresión entre los conocidos como animales racionales parece una conducta aprendida, difícil de explicar la mayoría de las veces en función del beneficio de la especie.” Posteriormente, se asimilaron las conductas del mobbing a conductas similares producidas entre niños en el ámbito escolar, por tener un patrón de conducta semejante. Finalmente, fue el psicólogo Henri Leymann en los años 80´s, quien recuperó tal vocablo y lo aplicó a las situaciones laborales, empleándose ya el término 6
para referirse “a las agresiones de un grupo, o de una persona, contra otro trabajador.” El mobbing, se refiere pues a una situación de acoso psicológico que se da entre los miembros de una organización de trabajo, aunque al ser este tipo de problemas propios de las organizaciones sociales, por lo que para Leymann no es exclusivo del ámbito laboral, quien refiere que se produce un riesgo laboral de origen psicosocial, que en castellano, se podría traducir como “acoso psicológico”, "psicoterror laboral" u "hostigamiento psicológico en el trabajo". Así, tenemos que Mobbing es una palabra no usada previamente en este contexto en el idioma inglés. Fue usada por el fallecido Konrad Lorenz, etólogo, para describir el comportamiento grupal de los animales. Llamó “mobbing” a los ataques de un grupo de animales más pequeños que amenazan a un solo animal más grande (Lorenz, 1991). Más tarde, un médico sueco que se interesó en lo que los niños pueden hacerse unos a otros entre sus horas de clase, tomó prestada esta terminología de Lorenz y llamó “mobbing” al comportamiento muy destructivo de pequeños grupos de niños dirigido contra (la mayoría de las veces) un solo niño (Heinemann, 1972). La actual investigación acerca de este tipo de comportamiento infantil ha sido llevada a cabo durante los últimos 20 años, siendo uno de los investigadores más destacados el noruego Dan Olweus (p. ej. 1993). Ahora bien, no perdamos de vista que no es objeto de ésta exposición el estudio de las definiciones de lo que es actualmente el mobbing y el bullying, sino, es saber cuál terminología es la más acertada para 7
definir al daño causado por estos flagelos, el daño moral o el daño psicológico. Actualmente en México, está protegida la integridad psicológica de una persona, entre otros bienes jurídicos que tutela el artículo 1916 del Código Civil, que aunque la encuadra en el concepto legal del “daño moral”, al menos podemos decir que se encuentra regulado en un ordenamiento jurídico irrenunciable y de orden público. Por ello, considero en este punto, pertinente la transcripción del precepto legal en comento: “Artículo 1916. Por daño moral se entiende la afectación que una persona sufre en sus sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada, configuración y aspecto físicos, o bien en la consideración que de sí misma tienen los demás. Se presumirá que hubo daño moral cuando se vulnere o menoscabe ilegítimamente la libertad o la integridad física o psíquica de las personas. Cuando un hecho u omisión ilícitos produzcan un daño moral, el responsable del mismo tendrá la obligación de repararlo mediante una indemnización en dinero, con independencia de que se haya causado daño material, tanto en responsabilidad contractual como extracontractual. Igual obligación de reparar el daño moral tendrá quien incurra en responsabilidad objetiva conforme a los artículo 1913, así como el Estado y sus servidores públicos, conforme a los artículos 1927 y 1928, todos ellos del presente Código. La acción de reparación no es transmisible a terceros por acto entre vivos y sólo pasa a los herederos de la víctima cuando ésta haya intentado la acción en vida. El monto de la indemnización lo determinará el juez tomando en cuenta los derechos lesionados, 8
el grado de responsabilidad, la situación económica del responsable, y la de la víctima, así como las demás circunstancias del caso.” De la simple lectura de lo anterior, vemos que es loable la intención del legislador para proteger la integridad psíquica de las personas, aún y cuando se deba decir que padeció de un “daño moral”; pero, ¿porqué daño moral? Ésta acepción de “daño moral” se remonta a la época del derecho romano, el cual es el origen y columna vertebral del derecho, sobre todo de los países de habla hispana hasta nuestros días. En aquella época se daba mucho mayor valor al patrimonio “moral” de una persona que al patrimonio “económico”. Es decir, eran de mucho mayor valor los derechos de la persona como seres humanos, que sus derechos económicos y en ese tiempo adoptaron el término “moral” para salvaguardar dentro de él los valores más intrínsecos de una persona, esto se denomina en derecho como Responsabilidad Civil, la cual es fuente de obligaciones producida entre otras, por obligaciones que nacen de los hechos ilícitos, y evidentemente que constituye un hecho ilícito causar daño a la integridad psicológica de las personas, lo que acarrea responsabilidad al agente dañoso para con su víctima y debe ser sancionado por el Estado. Es menester destacar que en la época de los romanos existía la muy conocida por los juristas como la Ley de las XII Tablas, la cual tenía una esencia meramente de tipo penal, sin embargo, a finales del período arcaico la Ley Aquila, tendió a establecer al delito como fuente de las obligaciones civiles. Los romanos siempre consideraron al delito como una fuente de obligación civil, porque en los primeros tiempos intervenían los familiares de la 9
víctima y del victimario para fijar una sanción pecuniaria, sin que en este arreglo tuviera intervención el poder público, que intervino mucho tiempo después solamente para fijar el monto de la reparación, ya que estos delitos no iban en contra de la seguridad del estado, de ahí que no interviniera más que para la fijación de la compensación y dejara la amigable composición o arreglo en manos de los particulares involucrados. A este respecto el maestro Borja Soriano, cita el comentario del jurista Thur al Código Suizo de las Obligaciones como sigue: “Si una pérdida material puede repararse, por poner la cosa dañada en el estado en que se encontraba o por el pago de una suma de dinero, de manera tan completa que el patrimonio se encuentre tal como hubiese estado sin acaecer el daño, el perjuicio moral no podría suprimirse por una vía de derecho; en cierta medida sin embargo, puede ser compensado o más bien, contrabalanceado cuando la ley establece a cargo del culpable una prestación pecuniaria en favor de la víctima. Frecuentemente, la ley lo hace a título de reparación moral; ésta prestación procura a la víctima un aumento en su patrimonio, aumento que puede aplicar a goces cualesquiera, materiales o ideales; la satisfacción que de él resulta, y el hecho de saber que ésta suma de dinero se ha tomado del culpable, deben mitigar la amargura de la ofensa y calmar en cierta medida el deseo de venganza que no ha desaparecido en el hombre moderno a pesar del cristianismo y de la civilización. La reparación moral no es en sí una infringida al culpable, aunque tenga por resultado una disminución en su patrimonio; sino que tiene por objeto procurar al ofendido un aumento en su 10
patrimonio.” Toda vez que este daño, considerando ya como una ofensa, afectaba el honor, prestigio, integridad moral, afectos, sentimientos, creencias, etc., de las personas, tuvo gran trascendencia en la época de la “venganza privada”, ya que como vimos anteriormente, se consideraba de mayor gravedad las ofensas sufridas y las injurias al buen nombre, que los daños pecuniarios, razón por la que la “injuria” es considerado como el antecedente más remoto del hoy conocido como “daño moral”. El término injuria, viene de lo que se hace injustamente, pues todo lo que se dice se hace injustamente se hace con injuria. El delito de injuria es extenso en el derecho romano, pues comprendía todo ataque a la persona, golpes, heridas, difamación verbal o escrita, violación del domicilio, ultrajes al pudor, y en general, todo acto que comprometa el honor y la reputación ajena, según los autores Bravo González Agustín y Bravo Valdés Beatríz, en su obra “Segundo Curso de Derecho Romano”. Es por ello, que si analizamos detenidamente en qué consistía el delito de injuria, podemos percatarnos que el ataque a la persona es uno de los supuestos, y si existe ataque a la integridad psíquica o psicológica de una persona, evidentemente estamos a la luz del derecho romano, ante el delito de “injuria”, y si la injuria es el antecedente más remoto del concepto de “daño moral”, es por esto que ahí que se encuadren las afectaciones psicológicas el menos en el derecho mexicano vigente. Al respecto, y de conformidad con nuestro derecho contemporáneo, debemos hablar de los “derechos de la personalidad”, ya que dichos derechos protegen la 11
integridad mental de las personas como se verá a continuación: Por oposición a los derechos pecuniarios, los derechos de la personalidad tienen sobre todo, “un valor moral”. Como todos los derechos, forman parte del patrimonio de una persona, particularmente de su “patrimonio moral”. De acuerdo al maestro Gutiérrez y González Ernesto, los derechos de la personalidad “son los bienes constituidos por determinadas proyecciones físicas o psíquicas del ser humano, relativa a su integridad física y mental, que les atribuye para sí o para algunos sujetos de derecho y que son individualizados por el ordenamiento jurídico.” Existen varios derechos de la personalidad, sin embargo, nos referiremos únicamente aquellos que se refieren a su integridad física y mental, los cuales son las proyecciones del ser humano que se refieren a su deseo de que no se le vaya a afectar en su integridad física o en su integridad mental. Concluyendo entonces, ¿debemos referirnos al daño causado por mobbing y bullying como “daño moral” o daño psicológico”? Hemos visto que el término “daño moral” es una acepción de esencia meramente jurídica cuyas raíces tienen su origen en el derecho romano, y por ello es el concepto que se ha utilizado a través de los tiempos en el campo del derecho para proteger la mente, la integridad psíquica o psicológica de una persona en los distintos ordenamientos legales como en la jurisprudencia. Sin embargo, si la Real Academia de la Lengua Española, ha evolucionado al respecto, si el mundo sigue evolucionando, el derecho también debe ser más dinámico y actualizarse en aspectos que probablemente en la época delas XII Tablas no era 12
tan importante la denominación de los conceptos ni de las conductas, sino sancionarlas, sin embargo, en pleno siglo XXI, cuando el mobbing y el bullying nos han alcanzado, y aún cuando tampoco se sancionan en todo el mundo, es pertinente modificar las leyes por cuanto hace a la definición correcta del daño que causan estos fenómenos sociales, el cual evidentemente lo es “daño psicológico”, ya que ésta afectación causa un hecho traumático que altera la psiqué de una persona ; de ahí que una de las pruebas medulares para acreditarlo en juicio sea la pericial en materia de psicología, no en materia de “la moral”. PRIDICAM Plataforma en la Comunidad de Madrid de "Riesgos Psicosociales y Discriminación Laboral"
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