DISPOSICIÓN Nº 30
ORDENANZA GENERAL REGULADORA DEL CEMENTERIO ISIDRO” DE TEMBLEQUE.
MUNICIPAL “SAN
CAPÍTULO I.- DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1. Calificación. El Cementerio Municipal “San Isidro” de Tembleque, es un bien de Servicio Público sometido a la autoridad del Ayuntamiento, al que corresponde su organización, administración, dirección, inspección y, en general, todas aquellas facultades de competencia municipal necesarias para la prestación del servicio, con excepción de las que lo sean de otras administraciones. El Servicio Público del Cementerio se rige por esta Ordenanza General, por el Decreto 72/1999, de 01-06-99 (D.O.C.M. Núm. 36 de 4 de junio), de Sanidad Mortuoria y su Orden de desarrollo de 17-01-2000 (D.O.C.M. Núm. 6 de 28 de enero), de la Consejería de Sanidad; Artículos 24 y 25.1 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad y, subsidiariamente, el Decreto 2263/1974, de 20 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Policía Sanitaria y Mortuoria y demás legislación de general aplicación. Artículo 2. No discriminación. Los entierros en el Cementerio Municipal, se realizarán sin discriminación por razones de religión o de cualquier otro tipo, sin perjuicio de lo que dispongan las distintas confesiones religiosas o entidades legalmente reconocidas, dentro del respeto debido a los difuntos. Artículo 3. Conceptos. A los efectos de esta Ordenanza y de conformidad con el artículo 3 del Decreto 72/1999, de 01-06-99, de Sanidad Mortuoria (en adelante D.72/99), se entiende por: - Cadáver: El cuerpo humano durante los cinco primeros años desde la muerte real, según inscripción en el Registro Civil. - Resto cadavérico: lo que queda del cuerpo humano, terminados los fenómenos de destrucción de la materia orgánica, una vez transcurridos los 5 años siguientes a la muerte real. - Putrefacción: Proceso que conduce a la desaparición de la materia orgánica por la acción sobre el cadáver de microorganismos y la fauna complementaria. - Esqueletización: La fase final de desintegración de la materia muerta, desde la separación de los restos óseos sin partes blandas ni medios unitivos del esqueleto hasta la total mineralización. - Incineración o cremación: La reducción a cenizas del cadáver, resto humano o resto cadavérico por medio del calor. - Climatización: Acondicionamiento térmico que permite mantener el cadáver durante las primeras 24 horas retardando los procesos de putrefacción. En todo caso, la climatización mantiene las condiciones ambientales de temperatura, humedad y ventilación mínimas necesarias para la vida. - Refrigeración: Mantenimiento de un cadáver a temperatura muy baja, mediante su introducción en cámara frigorífica, con el fin de retrasar los procesos de putrefacción. - Cadáver judicial: Aquel cadáver sujeto a cualquier diligencia o actuación judicial. Artículo 4. Derechos y deberes.
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Conforme al artículo 55 del D.72/99, corresponden al Ayuntamiento los siguientes derechos y deberes: a) El cuidado, limpieza y acondicionamiento del cementerio, organización, conservación y mantenimiento, así como las construcciones funerarias y de los servicios e instalaciones en él existentes. b) La distribución y concesión de sepulturas, columbarios y cualesquiera construcción funeraria. c) La percepción de los derechos y tasas que procedan por licencias de obras, ocupación de terrenos u otras que se establezcan legalmente. d) El nombramiento y remoción de empleados, que serán los encargados de ejercer las competencias del Ayuntamiento y cumplimiento de sus derechos y deberes, según instrucciones emanadas del Alcalde o, en su caso, del Concejal Delegado que corresponda. e) La existencia y cumplimentación de un Libro de Registro de Servicios, que podrá ser llevado mediante soporte informático adecuado, en el que, por orden cronológico y permanentemente actualizado, se inscribirán las inhumaciones, exhumaciones y reinhumaciones realizadas. f) El cumplimiento de las medidas higiénicas y sanitarias previstas en el D.72/99. g) Autorizar las inhumaciones y exhumaciones y traslados y otros servicios previa presentación de la correspondiente documentación. CAPÍTULO II.- RÉGIMEN INTERIOR DEL CEMENTERIO Artículo 5. Instalaciones necesarias. El Cementerio Municipal “San Isidro” de Tembleque dispondrá, conforme al artículo 46 del D.72/99, de las siguientes instalaciones: a) Un local destinado a depósito de cadáveres, que estará compuesto, como mínimo, de dos departamentos, incomunicados entre sí, uno para la permanencia del cadáver y otro accesible al público, que estará separado del anterior por un tabique con cristalera suficiente para la visión directa de los cadáveres. El departamento destinado al cadáver será de dimensiones adecuadas; las paredes lisas y su revestimiento lavable; el suelo, impermeable, tendrá la inclinación suficiente para que discurran las aguas de limpieza y viertan fácilmente en el sumidero; dispondrá de lavabo y manguera; estará dotado de luz eléctrica, agua corriente y sistema de evacuación de aguas residuales, y los huecos de ventilación estarán provistos de tela metálica de malla fina bien conservada, para evitar el acceso de los insectos. Deberá contar con una mesa de características adecuadas para utilizarse como sala de autopsias. b) Número de sepulturas vacías adecuado a la población de este Municipio y terreno suficiente para la construcción de sepulturas necesarias para 25 años. c) Un horno destinado a la destrucción de ropas y de cuantos objetos, que no sean restos humanos, procedan de la evacuación y limpieza de sepulturas. d) Un sector destinado a enterramiento de los restos humanos procedentes de abortos, intervenciones quirúrgicas y mutilaciones. e) Un sector destinado al esparcimiento de cenizas producto de cremaciones. f) Un osario general destinado a recoger los restos provenientes de las exhumaciones y un horno incinerador de restos. g) Instalaciones de agua, y servicios sanitarios independientes para el personal y los visitantes, con sistema de evacuación de aguas residuales. Artículo 6. Condiciones de las fosas, nichos y columbarios. 1. De conformidad con los artículos 47 y 48 del D.72/99, las fosas, nichos y columbarios deberán reunir, como mínimo, las condiciones siguientes:
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a) Las fosas tendrán, como mínimo, 2 metros de profundidad, 0,80 metros de ancho y 2,10 metros de largo, con un espacio mínimo de 0,80 metros de separación entre unas y otras, y con reserva de sepulturas de medidas especiales hasta 2,30 metros de largo. La profundidad mínima de enterramiento será de 1 metro, a contar desde la superficie en la que reposará el féretro hasta la rasante del terreno sobre el que se apoyará la lápida o monumento funerario. b) Los nichos tendrán, como mínimo, 0,80 metros de ancho, 0,65 metros de alto y 2,40 metros de profundidad; su separación será de 0,28 metros en vertical y 0,21 metros en horizontal; su altura máxima será la correspondiente a 5 filas y las galerías destinadas a defender de las lluvias las cabeceras de los nichos tendrán 2,50 metros de ancho, a contar desde su más saliente paramento interior y su tejadillo se apoyará en un entramado vertical, sin limitar los espacios abiertos con ninguna clase de construcción. Aunque los materiales utilizados en la construcción de nichos y fosas sean impermeables, cada unidad de enterramiento y el sistema en su conjunto será permeable, asegurándose un drenaje adecuado y una expansión de los gases en condiciones de inocuidad y salida al exterior por la parte más elevada. c) Los columbarios tendrán como mínimo 0,40 metros de ancho, 0,40 metros de alto y 0,60 metros de profundidad. 2. Si se utilizan sistemas prefabricados, que deberán contar con la previa homologación, las dimensiones y distancias de separación expresadas en los tres apartados anteriores vendrán dadas por las características de cada sistema concreto empleado para su construcción. 3. En el interior del cementerio podrán construirse sepulturas privadas e instalar monumentos, siempre que reúnan las adecuadas condiciones de sanidad ambiental y cumplan la normativa vigente sobre sanidad mortuoria y esta Ordenanza. 4. Todas las sepulturas se revestirán interiormente desde el fondo de la fosa, no permitiéndose revestimientos parciales. Artículo 7. Apertura del Cementerio. 1. El Cementerio permanecerá abierto de acuerdo con las circunstancias de cada época del año, horario que estará expuesto en lugar visible de la entrada principal. Fuera de las horas de apertura no podrán realizarse entierros ni visitas. 2. No se permitirá la venta ambulante o cualquier tipo de propaganda, ni la entrada al Cementerio de ninguna clase de animales ni vehículos, salvo los de servicio o que transporten materiales de construcción, siendo de su entera y exclusiva responsabilidad los desperfectos o cualquier clase de daños producidos en las vías o instalaciones y ornamentos. Artículo 8. Obras privadas. 1. No podrán realizarse obras de ornamentación o de arreglo de sepulturas, o cualesquiera obras, sin previa licencia municipal, que deberán seguir las siguientes normas: a) Los trabajos preparatorios de picapedrero y marmolista o similar no podrán efectuarse dentro del recinto. b) Una vez terminada cualquier clase de obra, los ejecutores procederán a la limpieza del lugar de la construcción y retirada de cascotes, fragmentos o residuos de materiales. En su defecto, lo hará el Ayuntamiento a costa del titular del derecho funerario. CAPÍTULO III.- INHUMACIONES, EXHUMACIONES Y TRASLADOS Artículo 9.- Licencias.
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Las inhumaciones, exhumaciones y traslados de cadáveres o restos se efectuarán de conformidad con el D.72/99, previa autorización municipal y de las Autoridades Sanitarias cuando sea necesaria, de acuerdo con lo siguiente: 1. En toda petición de inhumación se presentarán los siguientes documentos: a) Titularidad del derecho funerario o autorización suficiente, si no existe ya en el Ayuntamiento. b) Licencia judicial para dar sepultura. c) Autorización judicial en los casos distintos a muerte natural. 2. En la licencia que se expida, se hará constar: a) Nombre y apellidos del difunto. b) Fecha y hora de defunción. c) Lugar del entierro. d) Si ha de procederse a la reducción de restos. 3. Las sepulturas que el Ayuntamiento deberá tener para enterramiento de personas insolventes, desconocidas o por mandamiento judicial, no podrán ser objeto de concesión y su utilización no reportará ningún derecho, y transcurridos diez años desde la inhumación, se trasladarán los restos al osario quedando dicha sepultura a favor del Ayuntamiento. 4. Previa licencia municipal, podrán exhumarse los cadáveres, transcurridos dos años desde la inhumación, salvo en los meses de junio a septiembre, ambos inclusive, para su reinhumación en el mismo cementerio. Si fuera en otro distinto, deberá presentarse permiso de la Delegación Provincial de Sanidad, en cumplimiento de los artículos 78 a 83 del Decreto 72/99. Si el féretro se encuentra en mal estado, deberá sustituirse por un féretro común. Si el traslado es de restos cadavéricos, el féretro se sustituirá por caja de restos. 5. En el caso de que, transcurridos 5 años desde el fallecimiento, el cuerpo humano no haya terminado los procesos de destrucción de la materia orgánica, la exhumación, el transporte y su posterior reinhumación, se llevarán a cabo en las mismas condiciones que si se tratase de un cadáver inhumado. 6. La reducción de restos podrá llevarse a cabo transcurridos cinco años desde el fallecimiento, si la misma sepultura va a ser reutilizada, excepto que la materia orgánica no haya terminado el proceso de destrucción. CAPÍTULO IV.- DE LOS DERECHOS FUNERARIOS Artículo 10. Contenido. El derecho funerario se refiere al uso temporal de las sepulturas del cementerio municipal “San Isidro”, de Tembleque, cuya titularidad dominical corresponde únicamente al Ayuntamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo uno de esta Ordenanza General. El Ayuntamiento podrá modificar, previo aviso y por razón justificada, la unidad de enterramiento y cualquier derecho cuando la sepultura no haya sido utilizada. Las sepulturas, nichos o cualquier tipo de construcciones que haya en el Cementerio se considerarán bienes fuera del comercio, y, en consecuencia, no podrán ser objeto de compraventa, permuta o transacción de ninguna clase, considerándose nula cualquiera que se realice. Sólo serán válidas las transmisiones gratuitas previstas en esta Ordenanza entre familiares legitimados u otra clase de herederos. Artículo 11. Adjudicación del Título. 1. Será competencia del Alcalde, con una duración de diez años con prórrogas de igual duración hasta un máximo de nueve. A su término, el titular del derecho podrá solicitar nueva concesión o trasladar los restos a la osera general.
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2. La adjudicación se incluirá automáticamente en el Registro Administrativo correspondiente, cuyos datos serán tenidos en cuenta para caso de extravío del documento acreditativo del título. La corrección de errores materiales o de hecho de los datos que figuren en el registro podrán realizarse en cualquier momento, de oficio o a instancia de parte. 3. La modificación de cualesquiera datos que puedan afectar al ejercicio del derecho funerario se realizará por los trámites previstos para su otorgamiento en el presente Reglamento, sin perjuicio de las acciones legales que puedan emprender los interesados. Artículo 12. Titularidad del derecho. Podrán ostentar la titularidad del derecho funerario: a) Las personas físicas solicitantes de la adjudicación. b) Los cónyuges, con independencia del régimen económico matrimonial. c) Cualquier persona jurídica, constituida sin ánimo de lucro. d) Agrupaciones de personas físicas en régimen de cotitularidad al amparo de la legislación civil. Artículo 13. Cambio de la titularidad. 1. El cambio del titular del derecho funerario podrá efectuarse por transmisión “inter vivos”, mediante escritura pública de donación en la que conste la aceptación del nuevo titular del derecho, o “mortis causa”, tras el fallecimiento de los dos cónyuges. En caso de fallecimiento de uno de ellos, se entenderá que la titularidad recae de forma exclusiva en el cónyuge supérstite. 2. A los efectos de la transmisión “mortis causa”, se estará a lo dispuesto en el derecho sucesorio, sin perjuicio de que los titulares soliciten la inclusión en el Registro correspondiente de los beneficiarios que determinen. Artículo 14. Ejercicio del derecho. 1. El ejercicio de los derechos contenidos en el título de derecho funerario corresponde en exclusiva a los titulares o quien ellos determinen. A falta de disposición expresa prevalecerá el criterio de quien primeramente lo haya expresado ante el Ayuntamiento. 2. En los supuestos de fallecimiento o ausencia del titular o titulares, podrán ejercer el derecho funerario, los descendientes, ascendiente o colaterales hasta el cuarto grado, prevaleciendo el criterio del pariente del grado más próximo, y dentro del mismo grado, del quien primeramente lo haya manifestado ante el Ayuntamiento. Artículo 15. Extinción del derecho. 1. El derecho funerario otorgado con arreglo a lo previsto en la presente Ordenanza General, se extingue en los siguientes supuestos, con pérdida de las inversiones realizadas, salvo las ornamentales que retiren en el plazo de un mes: a) Por el transcurso de diez años sin que su titular, o persona autorizada por aquél, ejerza la opción de renovación en el plazo de tres meses, previo requerimiento del Ayuntamiento al efecto. b) Por incumplimiento de la obligación de realizar las obras necesarias para mantenimiento en perfecto estado de las sepulturas. A este respecto, el Ayuntamiento instruirá expediente de ruina de la construcción correspondiente. c) Por el transcurso de diez años desde el fallecimiento sin que los beneficiarios o herederos reclamen el derecho. d) Por el impago de más de tres años de los derechos o tasas que se establezcan y siempre que hayan transcurrido más de diez años desde el último enterramiento.
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2. Producida la extinción del derecho funerario, el Ayuntamiento podrá disponer el traslado de restos al osario común y realizar nueva adjudicación del citado derecho. Disposiciones adicionales, transitorias y final: Disposición adicional primera. A los efectos prevenidos en esta Ordenanza, se entenderá por “familiar legitimado”, en primer lugar al cónyuge no separado legalmente o al conviviente y a continuación, a los parientes en grado más próximo dentro del orden sucesorio establecido en los artículos 930 y siguientes del Código Civil. El Ayuntamiento no estará obligado a comprobar la condición de “familiar legitimado” cuando algún pariente del fallecido alegue esa cualidad, bastando que aquél lo manifiesta bajo su exclusiva responsabilidad, haciendo constar que no existen familiares en grado más próximo y, en su caso, que cuenta con el consentimiento de los del mismo grado, si hubiera varios. Disposición adicional segunda. Las infracciones a la presenta Ordenanza serán sancionadas de acuerdo con lo establecido en el Capítulo VI del Título I de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, conforme a la disposición adicional séptima del D.72/99. Disposición transitoria Primera. Las concesiones a perpetuidad existentes en la actualidad se entenderán otorgadas por el plazo máximo de las concesiones y contratos de la Administración Local. Transcurrido este plazo, será de aplicación el régimen previsto en esta Ordenanza al finalizar las concesiones de sepulturas o prórrogas. Disposición transitoria segunda. Antes del 4 de junio de 2004, el Cementerio deberá adaptar sus dependencias, características y requisitos a los establecido en el D. 72/99 y a esta Ordenanza. Hasta la misma fecha deberán adecuarse las sepulturas que no lo estén a lo establecido en el artículo 6.4 de esta Ordenanza, sobre revestimiento interior y todas de tres cuerpos. Disposición final. Esta Ordenanza entrará en vigor a partir del día siguiente a su publicación en el “Boletín Oficial” de la provincia de Toledo. En Tembleque, a 22 de diciembre de 2000
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Redacción aprobada por acuerdo de Pleno de 22 de Diciembre de 2000, publicado en BOP nº 299 de 30 de Diciembre de 2000.
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