EL ABORTO ¿UN HOMICIDIO JUSTIFICADO?
Alcibiades Aranda hoyos Luz Angela Florez Barreto Carlos Ramírez Daryanerin Mora Herrera Mishelle Salas Rivadeneira Sebastian Tabares Mejia
Universidad del Quindío. Facultad ciencias de la salud Constitución Política 2013
EL ABORTO ¿UN HOMICIDIO JUSTIFICADO?
CONTEXTO HISTÓRICO El aborto es tan antiguo como la humanidad misma y han existido distintas técnicas para la interrupción del embarazo desde épocas remotas, así tenemos instrumentos que dilataban el cuello del útero; infinidad de plantas utilizadas como brebajes y ungüentos abortivos. En un texto chino de medicina escrito tres mil años antes de Cristo, aparece la primera receta de un abortivo oral. Aristóteles también defendía el aborto para limitar los nacimientos en las familias muy numerosas o humildes. Hipócrates(460-370 A.C), considerado el padre de la medicina moderna, demostraba conocer fórmulas abortivas, aunque llamaba la atención sobre los riesgos para la salud que esto implicaba. Sorano de Efeso, que ejerció como médico en el siglo XI de nuestra era, descubrió tisanas con efecto abortivo, como la ruda o hisopo. Los aztecas utilizaban hierbas para facilitar la expulsión del feto tanto en el aborto, como en el parto. Entre ellas estaba el bledo, que tiene poder oxitóxico. En la época primitiva el aborto era legal, moral y religiosamente aceptado cuando era el padre que lo disponía. Por ejemplo en el Código de Hammurabi (2,500 AC) El aborto se consideraba un delito contra los intereses del padre o del marido, pero no una lesión a la mujer. La concepción que domina toda la antigüedad en los pueblos orientales, en Grecia y aún en Roma es "Pars Viscerum Matris", es decir que el feto es parte del cuerpo de la mujer, y como ella pertenecía al padre, esposo o estado, esto se extendía a su vientre. En el antiguo Derecho Romano no hay disposiciones sobre el aborto; en la época del Imperio, con la corrupción de las costumbres y el libertinaje femenino, el aborto se extendió mas y mas. Según Ovidio las patricias abortaban a menudo, para castigar al marido o para que la semejanza física con el amante de turno no revelara el adulterio. Podemos decir que el aborto y la anticoncepción no significaban problemas morales en las sociedades antiguas. La única regulación que era muy estricta en esas sociedades, desde Mesopotamia hasta la Europa medieval, era el derecho de propiedad del hombre sobre el fruto del vientre de la madre. En los primeros documentos cristianos, la discusión sobre el aborto se centraba en dos aspectos: 1ro.- Se consideraba pecaminoso el aborto cuando se utilizaba para ocultar el pecado sexual como la fornicación o el adulterio y 2do.- En que momento ocurría la hominización o infusión del alma en el feto, predominando durante mucho tiempo la creencia que la hominización ocurría tardíamente, a los 40 días en el hombre y a los 80 días en la mujer, opinión vertida originalmente por Aristóteles y sustentada por San Agustín. La ley sobre el aborto es un reflejo de las estructuras socioeconómicas de cada pueblo y cada época. Y es un reflejo de la situación social de la mujer, que a su vez depende de la estructura socioeconómica.
En las ciudades griegas el aborto era considerado una práctica normal de regulación del nacimiento. El aborto ha sido utilizado desde época muy antigua como un método de control natal. Es a partir de los escritos de los primeros cristianos- que el aborto se convierte en un asunto de teología y moral. Durante los primeros seis siglos de la cristiandad los teólogos no lograron ponerse de acuerdo sobre este punto y en diferentes áreas geográficas regían diferentes opiniones. Mientras una minoría opinaba que la hominización ocurría en el momento de la fecundación, otros opinaban, que eran la mayoría, que no, sosteniendo el punto de vista de Aristóteles. Las contradicciones sobre el momento de la hominización no fueron resueltas sino a partir de los escritos de San Agustín, en que la teoría de la hominización .tardía predominó, siendo convertida en doctrina oficial dé la Iglesia en el siglo XIX, quedando oficializada la opinión de San Agustín afirmando que el " el aborto es homicidio solo cuando el feto se ha formado". De hecho a partir de esta época y hasta el siglo XIX el criterio de permisibilidad de los abortos fueron los primeros movimientos fetales. Tres siglos después en 1588, el Papa Sixto V, en un intento de frenar la prostitución en roma, declara el aborto y la anticoncepción pecados mortales, posibles de excomunión o muerte en la hoguera. El próximo Papa, Gregorio XIV restableció el principio de la hominización tardía. En 1869, Pio IX proclama nuevamente la hominización inmediata a la concepción, según la cual el alma humana está presente desde el mismo momento de la concepción. Esta es la opinión en la actualidad y los avances científicos han dado razón a la Iglesia. En la actualidad en la mayoría de los países de Europa Oriental derogaron sus leyes contra el aborto después de la Segunda Guerra Mundial. En la década de los 1960 y 70 la mayoría de los países industrializados de Europa, así como Canadá, Australia, Japón y Estados Unidos permiten el aborto a solicitud de la señora. Aborto en Colombia El aborto en Colombia se consideraba completamente ilegal debido los siguientes artículos de la ley 599 del 2000 (código penal) ART. 122. La mujer que causare su aborto o permitiere que otro se lo cause, incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3) años. A la misma sanción estará sujeto quien, con el consentimiento de la mujer, realice la conducta prevista en el inciso anterior. ART. 123. Aborto sin consentimiento. El que causare el aborto sin consentimiento de la mujer o en mujer menor de catorce años, incurrirá en prisión de cuatro (4) a diez (10) años. ART. 124. Circunstancias de atenuación punitiva. La pena señalada para el delito de aborto se disminuirá en las tres cuartas partes cuando el embarazo sea resultado de una conducta constitutiva de acceso carnal o acto sexual sin consentimiento, abusivo, de inseminación artificial o transferencia de óvulo fecundado no consentidas. Además de los artículos 3 y 44 de la Constitución política de Colombia. Pero, gracias al caso de Martha Sulay Gonzales, una mujer de 34 años quien contra todo pronóstico quedo embarazada; y a quien en la cuarta semana de gestación en una cita de control prenatal se le encontró cáncer de cérvix que en su momento podía ser tratable. Pero, debido a que el tratamiento que requería comprometía la vida del feto no se podía realizar pues la legislación de la época no lo permitía. Fue así que ella no se dio por vencida y difundió su caso hasta que un grupo de abogados ejerciendo su derecho constitucional de participación ciudadana interpusieron una acción de inconstitucionalidad contra los articulo mencionados anteriormente,
y cuyo resultado fue la sentencia c355/06 por medio de la cual se legalizo el aborto en Colombia en tres casos específicos malformación del feto, embarazo producto de una violación, o cuando peligra la vida o la salud mental de la madre. Pero la historia no termina allí el debate sobre la legalización del aborto continua, y en este momento son los senadores Claudia Wilches y José Darío Salazar quienes quieren plantear un referendo para así saber cuál el pensamiento del constituyente primario acerca de penalización o despenalización del aborto en nuestro país. Pero antes de que todo esto sucediera la corte constitucional se había pronunciado en varias oportunidades con respecto al aborto: • Sentencia 344/94: demanda de inconstitucionalidad artículo 343 del Decreto 100 de 1980 donde la corte constitucional de la norma que sanciona el aborto con prisión de uno a tres años y centro su decisión en que le feto no es considerado como persona legal. • Sentencia 591/95 Demanda de inconstitucionalidad de los artículos 90, 91 y 93 del Código Civil • Una tercera sentencia (C-013/97) respondió a la petición del demandante33 que consideraba que las normas acusadas que establecen circunstancias de atenuación de la pena por el delito de aborto cuando el embarazo ha sido producido por “acceso carnal violento” son inconstitucionales. Lo pronunciamientos siguieron pero fue solo hasta el año 2006 que se logró la despenalización en algunos casos.
PROBLEMA JURIDICO ¿Sobre quién recae la decisión final para que se realice el aborto? ¿En el médico o en la madre?. CONCEPTOS FUNDAMENTALES Aborto El término aborto procede del latín abortus (Ab=mal, Ortus=nacimiento"). Consiste en la extracción o expulsión de toda o parte de la placenta y membranas fetales, con feto o sin él, vivo o muerto, antes de la semana 20 de embarazo. El aborto se pueden subdividir en temprano que es antes de la semana 12, o tardío después de la 12 semana, hasta llegar a la semana 20 de embarazo. Muchos países son restrictivos sobre estas prácticas, lo que hace que algunas mujeres recurran a interrupciones o abortos de forma ilegal e insegura, poniendo en grave peligro su vida y su salud. Tipos de aborto • Aborto espontaneo o aborto natural. Este se produce o bien porque surge la muerte no provocada intencionalmente, o bien por causas diversas que motivan la expulsión del nuevo ser al exterior, donde fallece dada su falta de capacidad para vivir fuera del vientre de su madre. El aborto espontáneo puede ser retenido, cuando no se elimina nada de los productos de la concepción y puede ser incompleto, cuando no se eliminan todos o completo cuando es eliminado en su totalidad. La tasa natural de fracaso en las gestaciones es muy elevada, aunque la mayor parte ocurre en las primeras semanas y en la mayor parte de los casos la madre no llega a enterarse. Cuando una mujer aborta espontáneamente en tres o más ocasiones de forma consecutiva, se llama aborto de repetición.
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Aborto provocado o inducido. Esta hecho con el fin de salvar la vida de la madre o para evitar el nacimiento de un bebé con defectos o malformación física o mental que le impiden mantener una vida normal. Esto es un esfuerzo de manipulaciones, intervención quirúrgica o uso de drogas abortivas con la finalidad de poner fin al embarazo. aborto terapéutico, es realizado por razones médicas o legales aceptadas. Lo verifica un médico especializado y se deben tomar las medidas precisas para salvaguardar la vida de la paciente. no terapéutico, es cuando se hace sin justificación médica o legal aceptada y se realiza o bien matando al hijo en el seno materno o bien forzando artificialmente su expulsión para que muera en el exterior. Clasificación del Aborto 1. Amenaza de aborto: Síntomas sugestivos del aborto sin modificaciones del cuello. 2. Aborto Inminente: lo mismo que el anterior, pero con modificaciones del cuello y 3. 4. 5. 6. 7.
membranas integras. Aborto en curso o inevitable: cuando las membranas están rotas. Aborto Incompleto: cuando el contenido uterino es expulsado solo prácticamente. Aborto Completo: cuando se expulsa todo el contenido uterino; pero esto se presenta en abortos de pocos días de gestación. Aborto fallido o retenido: es la muerte del embrión sin expulsión. Aborto séptico: se considera que existe un aborto séptico en toda mujer con aborto completo, incompleto o frustrado, acompañado o provocado, entendiéndose por provocado el obtenido de cualquier maniobra que se practique, con el fin de interrumpir el embarazo.
8. Aborto habitual: es el aborto espontaneo que se produce tres veces consecutivas. Violación Una violación se define como una la relación sexual forzada con una persona que no ha dado su consentimiento. Puede involucrar fuerza física, amenaza de fuerza o puede darse contra alguien que es incapaz de resistirse. Implica diversas reacciones emocionales post al acto agresivo, tales como Ira, hostilidad, miedo, llanto, traumas psicológicos, aislamiento, entre otros , que perjudican la salud mental, física y social de quien es afectado. Malformación Malformación es una alteración de la forma producida por un trastorno del desarrollo. Así, las malformaciones pueden concebirse como el resultado de una reacción patológica propia de las estructuras biológicas en desarrollo. Deficiencias estructurales anatómicas presentes al nacer.
CONCEPTOS FILOSÓFICOS DEL ABORTO Antes de hablar de un aborto, visto a groso modo como “quitarle la vida a alguien”, es fundamental poder establecer con que acaba un aborto, es decir, quién tiene derecho a la vida y como se adquiere esa cualidad. Pero antes que todo en tal discurso filosófico es importante entender que la vida no existe como un “algo” abstracto sino que es una cualidad que se le designa a un ser, en este caso a una Persona. El hombre como persona
El hombre según Boecio es una “Sustancia individual de naturaleza racional”: Sustancia porque la persona es ser en sí mismo, no en otro. Individual porque ella forma por sí sola, una unidad total o individuo que existe por sí misma; La persona como tal no forma parte de otro ser, ya que su principio de vida es propio y no otorgado por otro; muy diferente esto a que se necesite de otros seres para vivir o se dependa de alguien o algo (alimento, oxigeno, calor…). El ser humano es individual al ser él mismo una unidad que se puede distinguir de otros seres, al estar dotado de una subsistencia propia y no confundida con la de otra persona. Un concepto muy importante es el de “naturaleza racional” que le confiere a la persona la capacidad de reflexionar y ser intelectual, característica inherente a él, permitiendo a este obrar con la naturaleza sin estar subordinado a ella, pero si en muchos casos condicionado. El hombre al tiempo que se define como persona, también se dice que es un ente (es lo que existe en realidad) y ser (es finito) a la vez, puesto que los dos se implican de manera recíproca, por lo tanto el hombre al ser un ente es el sujeto del ser, tiene como fundamento al ser, está constituido por ser y esencia, y el ser es inherente a él. El hombre también es un ser libre y como la persona es de naturaleza racional, se dice que puede medir y regular sus actos y tendencias; por eso la libertad en este caso supone el dominio de la persona sobre su propio ser. Derecho a la Vida Para introducir el concepto del derecho a la vida es necesario establecer que solamente la vida se ve como un derecho cuando el hombre es un ser social, puesto que antes se podía describir como otra cualidad inherente al ser humano, pero como su misma naturaleza le impone la necesidad de estar con otros seres similares a él, con unos fines y actividades en común, son ellos mismos quienes crean una serie de conceptos para entablar las relaciones dentro de esa sociedad, dos de los tantos conceptos son los de derechos y deberes, y el derecho fundamental o básico de toda sociedad es por ende el de la Vida, porque no es posible reconocer a los demás si no cuentan con una existencia, por lo tanto el derecho a la vida en estos casos incorpora el dominio de sí mismo sobre su propio ser y su existencia. Sin embargo es importante aclarar que aunque el ser humano aun dentro de la sociedad sigue siendo dueño de sí y no pertenece a alguien ajeno, desde el momento en el que es introducido a ella se ve condicionado, por todas las normas, derechos y deberes que la rigen. Existencia: Deber de Conservar la Vida Una reflexión bastante sencilla y cotidiana como “todos los hombres nacen, viven y mueren” pone de manifiesto la carencia del carácter absoluto o ilimitado de la persona, puede que el recuerdo de su ser perdure en la sociedad a la cual perteneció, pero el sujeto o ente y su ser tienden a desaparecer. No es posible filosóficamente concebir al hombre sin su ser, pero tampoco es posible científicamente concebirlo sin su vida. En palabras más simples la vida es finita, el ser también lo es y por ende el inicio y fin del ser humano es también el inicio y el fin de su vida. El derecho a la vida se le da al hombre desde el momento de su nacimiento, y por ende se le encomienda la labor de administrarla según su naturaleza racional, es decir, la persona es llamada
a vivir, a conservar su vida hasta que Dios o la naturaleza reclamen su ser, pero en ningún instante es nombrado propietario de ella, ni mucho menos ha sido llamado a terminarla. Derecho a la Objeción de Conciencia El derecho a la objeción de conciencia que la propia jurisprudencia de la Corte constitucional estableció para el tema del aborto es tan antiguo como la historia misma. Este derecho tiene sus inicios en Antígona un personaje de la mitología griega. Antígona era hija de Edipo y Yocasta y hermana de Ismene, Eteocles y Polinices. Cuenta el mito, que los dos hermanos varones de Antígona se encuentran constantemente combatiendo por el trono de Tebas, debido a una maldición que su padre había lanzado contra ellos. Se suponía que Eteocles y Polinices se iban a turnar el trono periódicamente, pero, en algún momento, Eteocles decide quedarse en el poder después de cumplido su período, por lo que se desencadena una guerra, pues, ofendido, Polinices busca ayuda en Argos, una ciudad rival, arma un ejército y regresa para reclamar lo que es suyo. La guerra concluye con la muerte de los dos hermanos en batalla, cada uno a manos del otro, como decía la profecía. Creonte, entonces, se convierte en rey de Tebas y dictamina que, por haber traicionado a su patria, Polinices no será enterrado dignamente y se dejará a las afueras de la ciudad a disposición de los cuervos y los perros. Los honores fúnebres eran muy importantes para los griegos, pues el alma de un cuerpo que no era enterrado estaba condenada a vagar por la tierra eternamente. Por tal razón, Antígona decide enterrar a su hermano y realizar sobre su cuerpo los correspondientes ritos, rebelándose así contra la orden de Creonte. La desobediencia acarrea para Antígona su propia muerte: condenada a ser sepultada viva, evita el suplicio ahorcándose. Por otra parte, la muerte de ella induce a otra serie de suicidios que finalmente provocan un profundo sufrimiento en Creonte, quien finalmente se da cuenta de su error al haber decidido mantener su soberanía por encima de todos los valores religiosos y familiares, acarreando su propia desdicha. La objeción de conciencia tiene una gran relación con el derecho fundamental a la libertad de conciencia, lo que le confiere a los miembros de la sociedad democrática, el derecho a negarse a realizar actos que atenten, de manera grave, contra convicciones éticas y morales personales. El respeto por tal decisión cobra mayor urgencia en nuestras sociedades modernas y pluralistas, en las cuales la posible incompatibilidad entre las normas jurídicas y las creencias personales puede presentarse con mucha mayor frecuencia. Es importante saber que en Colombia no todos los ciudadanos pueden hacer objeción de conciencia para todo acto, sino en aquellos casos que la misma ley lo establezca, pues este derecho está establecido para dilemas en los cuales no hay una solución sencilla, e involucran convicciones personales y religiosas profundamente arraigadas. También se define que este derecho es puramente individual, esto es, las instituciones no pueden recurrir a ella, muchos hospitales o clínicas. Como la objeción de conciencia sirve como escudo protector de las convicciones más íntimas del individuo, Como tal derecho no puede funcionar como arma para obstaculizar, promover, dilatar, remover o retroceder los avances que se han logrado frente al derecho de la mujer a abortar legalmente, y es por ello que los Tribunales de Ética Médica son los indicados para definir si la objeción del médico fue valida o no. Por lo tanto, aunque en el país aún hay vacíos con respecto a este derecho, si existen 3 cosas claras:
1. La objeción de conciencia es individual y no institucional porque sólo el individuo tiene conciencia. 2. Los jueces deben actuar conforme a la Constitución y la ley, no con base en su propia conciencia. 3. Existe la obligación de referir a la gestante, a otro profesional no objetor, ya que no se le puede desconocer a las mujeres el derecho, según la normatividad, a interrumpir su embarazo en ciertos casos y en situaciones especificadas por la ley. EL ABORTO COMO PROBLEMA DE SALUD PÚBLICA El aborto como problema social ha existido desde tiempos remotos y tras el paso de los años se ha hecho más evidente a causa de los cambios que ha sufrido la sociedad a lo largo del tiempo, cambios en los que se destacan nuevas ideologías sociales, religiosas, económicas, que han dejado de estigmatizar pensamientos y acciones que en el pasado eran catalogados por la sociedad como actos inmorales o indebidos; a consecuencia de todo ello el aborto ha dejado de ser un suceso furtivo para convertirse en la actualidad en uno de los principales problemas de salud pública de la sociedad, sin embargo, es importante tener en cuenta que el aborto es tan solo la punta del iceberg reflejando un problema más profundo que aqueja a la sociedad colombiana, problemas tales como el aumento en el número de embarazos no deseados, embarazos adolescentes , inicio de prácticas sexuales a temprana edad, aumento en los casos de enfermedades de transmisión sexual y otros factores que incrementan los índices de morbimortalidad del país. Las consecuencias de esta problemática de salud han obligado al estado a intervenir con medidas para disminuir los perjuicios que acarrean los abortos en sitios clandestinos con procedimientos y métodos inadecuados; Por este mismo camino la corte constitucional decide legislar mediante la sentencia 355 del 2006 mediante la cual se establece la despenalización del aborto en tres casos excepcionales y además ordena la reglamentación de otras disposiciones que involucran actores pertenecientes al Sistema General de seguridad social en salud (EPS, clínicas, hospitales, institutos seccionales y departamentales de salud, superintendencia de salud, ministerio de salud, enfermeras, médicos y otros profesionales de la salud).
Los gobiernos de todo el mundo tienen la obligación de proteger, respetar y garantizar los derechos a la vida, salud e integridad de las mujeres. Para ello deben asegurar la disponibilidad, acceso y calidad de los servicios de salud que ellas requieren. La interrupción voluntaria del embarazo es uno de estos servicios, ya que bajo ciertas circunstancias el embarazo se convierte en una amenaza para el bienestar de la mujer. La correlación existente entre aborto ilegal y mortalidad materna ha sido reconocida y condenada como una violación al derecho a la vida de las mujeres. 13% de las aproximadamente 600.000 muertes relacionadas con embarazos en el mundo son resultado de abortos inseguros. (OMS). 1. El aborto inseguro
El aborto inseguro constituye un problema de salud pública sumamente grave, ya que se realiza en condiciones que atentan contra la vida, la salud y la integridad de la mujer. La penalización del aborto trae como consecuencia el aborto inseguro, que se realiza en condiciones de riesgo para la salud de las mujeres. Alrededor de 13% de las muertes relacionadas con el embarazo han sido atribuidas a complicaciones de abortos inseguros; cuando este porcentaje se aplica a las estimaciones más recientes de muertes maternas en todo el mundo corresponde aproximadamente 67.000 muertes anuales. (OMS). Consecuencias del aborto inseguro para la vida, salud e integridad de las mujeres: • Mortalidad materna. En América Latina y el Caribe 5.000 mujeres mueren cada año debido a complicaciones relacionadas con abortos inseguros (más de un quinto del total de muertes maternas), representando esta región, el porcentaje más alto (21%) a nivel mundial. También se estima que en la región anualmente 800.000 mujeres de bajos recursos económicos son hospitalizadas por complicaciones relacionadas con un aborto inseguro. En Colombia el aborto inseguro es la tercera causa de mortalidad materna. La liberalización del aborto no sólo reduce la tasa de mortalidad materna causada por el aborto inseguro, sino que también, disminuye el número de muertes de mujeres cuya vida se puso en riesgo por causa del embarazo, pero que no abortaron debido a su ilegalidad. (CRR). • Morbilidad materna. De todas las mujeres que se someten a un aborto en condiciones de riesgo, entre 10% y 50% necesitan atención médica para el tratamiento de las complicaciones. Las más frecuentes son los abortos incompletos, sepsis, hemorragia y lesiones intra-abdominales, así como, complicaciones infecciosas que pueden dejar en la mujer secuelas crónicas conducentes a la esterilidad, embarazo ectópico y dolor pélvico crónico. (CRR). • Efectos psicológicos. La decisión de interrumpir un embarazo pone a la mujer en conflicto con los valores sociales, culturales y religiosos relacionados con la maternidad y es, por lo tanto, una decisión que ninguna mujer toma a la ligera. Estudios realizados indican que los efectos psicológicos negativos que resultan de la práctica del aborto se aminoran en los países donde es legal, donde existe buena información y servicios médicos adecuados. En Estados Unidos se llevó a cabo una investigación, publicada por la Sociedad PsicológicaAmericana, que concluyó que no había evidencia científica que probara que el aborto voluntario tiene un efecto psicológico negativo en la mujer. Sin embargo, en los países donde la práctica del aborto se penaliza y donde las mujeres actúan en la zozobra de la clandestinidad, existen mayores probabilidades de que las mujeres experimenten traumas psíquicos. (CRR). Grupos de alto riesgo: • Adolescentes. Aunque la mayoría de las mujeres que solicitan abortos están casadas o viven en pareja y ya tienen hijos, en el mundo han aumentado considerablemente los casos de abortos entre las adolescentes, particularmente en los lugares donde el aborto es ilegal. Cada año, al menos 4 millones de abortos inseguros ocurren entre las adolescentes de 15 a 19 años, muchos de los cuales terminan en muerte o daños irreparables que incluyen infertilidad. Más de un tercio de las muertes maternas entre las adolescentes de Chile y Argentina, se produce como resultado de un aborto inseguro. En Perú, un tercio de las mujeres que son hospitalizadas por complicaciones relacionadas con aborto tienen entre 15 y 24 años. Especialmente a las adolescentes de bajos recursos económicos y sociales les es más difícil el acceder a los servicios que realizan la interrupción voluntaria del embarazo. (CRR). • Mujeres de bajos ingresos económico y/o lugar de residencia. Las mujeres pobres también tienen mayor riesgo de obtener un aborto inseguro, ya que tienen menos acceso a información, servicios y medios económicos para obtener un aborto seguro. A la vez, aquellas mujeres que
viven en pueblos pequeños y/o alejados de la ciudad, están igualmente dentro del grupo de alto riesgo. Las mujeres de las zonas rurales, que por lo general viven en condiciones de pobreza, debido a la falta de servicios tienen mayor probabilidad de provocarse el aborto ellas mismas o de recurrir a una persona no especializada. Los profesionales de la salud estiman que sólo una de cada veinte mujeres pobres de zonas rurales acude a un profesional capacitado para practicarse un aborto seguro. (OMS). La situación en América Latina: Debido a que la mayoría de los abortos se hacen en la clandestinidad, resulta muy difícil estimar el número real de abortos inducidos, y obtener datos fiables en los países donde esta práctica es ilegal. Las investigaciones han tenido que recurrir a varios métodos indirectos, como datos sobre hospitalizaciones relacionadas con aborto y entrevistas a mujeres. Las estimaciones sugieren que se registran casi cuatro abortos por cada diez nacidos vivos en Brasil, Colombia, Perú y República Dominicana, y cerca de seis abortos en Chile por cada diez nacimientos. (AGI). En América Latina, 17% de las muertes maternas se atribuyen al aborto inseguro. (OMS). En la actualidad, en la mayoría de los países de América Latina, incluso en aquellos donde el aborto se permite en algunas circunstancias, las mujeres practican el aborto inseguro poniendo en riesgo su vida, porque los servicios de aborto seguro no son accesibles, especialmente para las mujeres con menos recursos. Según la Organización Panamericana de la Salud: “El aborto inducido es uno de los problemas más serios de la región. Los riesgos asociados con el aborto inducido dependen de una serie de variables entre las que se cuentan el método utilizado, la competencia técnica de quien la realiza, el momento del embarazo en el que se efectúa, la edad y el estado de salud de la embarazada y la disponibilidad y calidad de los cuidados médicos. Cuando el aborto se realiza en momentos y condiciones inadecuadas, la incidencia de complicaciones es muy elevada. Dentro de estas complicaciones, las más frecuentes son las infecciones pélvicas y las hemorragias, que son causas importantes de mortalidad. Otras complicaciones habituales son los traumas a los órganos de la pelvis, las perforaciones uterinas y daños en la vejiga e intestinos. A estas complicaciones hay que agregar las derivadas de algunos métodos específicos para producir el aborto. Entre estos están el uso de sustancias químicas que se introducen en el cuello uterino y provocan quemaduras y hemorragias y la ingestión de sustancias tóxicas que producen daños sobre el feto y la madre, a veces sin terminar el aborto”.Aclaraciones que hacen la diferencia. • Aborto inducido o Interrupción Voluntaria del Embarazo (IVE). Puede ocurrir tanto en recintos médicos seguros, siguiendo las normativas legales y de salud pública, como fuera del sistema médico. De los 210 millones de embarazos que ocurren anualmente en el mundo, 46 millones terminan en abortos inducidos. Es probable que una vasta mayoría de mujeres hayan tenido al menos un aborto a la edad de 45 años. En lugares donde se tiene acceso a métodos anticonceptivos efectivos y éstos son usados ampliamente, la tasa total de abortos disminuye drásticamente. (OMS). • Aborto inseguro. Se caracteriza por la falta de capacitación por parte del proveedor, quien utiliza técnicas peligrosas, y por llevarse a cabo en recintos carentes de criterios higiénicos. Un aborto inseguro puede ser inducido por la mujer misma, por una persona sin entrenamiento médico o por un profesional de la salud en condiciones no sanas. Este tipo de aborto puede realizarse introduciendo un objeto sólido en el útero, provocando un proceso de dilatación y curetaje inapropiada; ingiriendo sustancias tóxicas; o aplicando fuerza externa. Alrededor de
13% de las muertes relacionadas con el embarazo han sido atribuidas a complicaciones de abortos inseguros. De otra parte entre 10% y 50% de los abortos inseguros requieren atención médica, aun cuando no todas las mujeres la soliciten. (OMS). • Aborto espontáneo. Cuando el embarazo es interrumpido espontáneamente, es decir, sin que medie una maniobra abortiva. Aproximadamente entre 10% y 15% de todos los embarazos terminan en abortos espontáneos. Este tipo de aborto requiere por lo general, tratamiento y hospitalización, aunque resulta menos mortal que un aborto inseguro. Sus causas, excepto cuando hay traumatismos, no suelen ser evidentes y a menudo tienen relación con problemas genéticos del feto o trastornos hormonales, médicos o psicológicos de la mujer. (OMS). • Aborto sin riesgos. Todas las muertes y complicaciones como consecuencia de abortos inseguros se pueden prevenir. Los procedimientos y las técnicas para finalizar un embarazo en etapa temprana son simples y seguras. Cuando se lleva a cabo por profesionales de la salud capacitados y con equipo apropiado, una técnica adecuada y estándares sanitarios, el aborto es uno de los procedimientos médicos de menor riesgo. En países donde las mujeres tienen acceso a servicios seguros, la probabilidad de muerte como consecuencia de un aborto es de 1 cada 100.000 procedimientos. En países en desarrollo, el riesgo de muerte como consecuencia de complicaciones de un aborto inseguro es cientos de veces mayor. El proveer servicios apropiados para un aborto temprano salva la vida de las mujeres y evita los altos costos del tratamiento para complicaciones prevenibles del aborto inseguro. (OMS). EL ABORTO COMO PRODUCTO DEL EMBARAZO NO DESEADO
El embarazo no deseado por la mujer es mas frecuente de lo que podamos imaginar y ocurre como consecuencia de: Falta de acceso a los servicios de planificación familiar Falta de recursos económicos y o emocionales para el cuidado del niño Riesgos de perder oportunidades para la educación y el empleo Relación abusiva por alteración del balance de poder dentro de las relaciones sexuales y las sociales. La mayoría de estos casos terminan en un aborto inducido y propio de la mujer. Toda esta serie de situaciones causa en la mujer un desequilibrio emocional lo que se relaciona con algunas enfermedades psicológicas como la depresión. Según el Doctor ROBERTO ESTEFAN CHEHAB, Decano de la facultad de ciencias de la salud de la Universidad del Quindio, Plantea que motivos llevan a una mujer a optar por un aborto. Plantea el doctor que por mas que una mujer aborte y deje de tener su bebe dentro de su vientre y por más que crea que se ha quitado una carga de encima, todo eso jamás podrá borrar el sentimiento de culpa ni el trauma que dejo la situación por la cual quedo en estado de embarazo indeseadamente, es decir, un ejemplo en concreto es una mujer que sea víctima de abuso sexual, y por ciertas razones quede en estado de embarazo, la joven decide realizarse un aborto ilegal e inseguro del cual podría resultar gravemente herida. El trauma que deja un abuso sexual en una mujer es inimaginable, y como resultado de ese episodio en sus entrañas lleva una pequeña criatura que aun no se le puede llamar criatura puesto que solo es un acumulo de células, pero aun así en ese lugar ya se encuentran ocurriendo muchos procesos que implican que en ese lugar hay vida. El feto que culpa tiene de que su madre haya sido violada?, es una de las preguntas que nos planteo el doctor cuando se le realizo la entrevista frente al tema. También afirmo que ese trauma del abuso sexual nunca podrá ser removido así el bebe ya no este, este trauma no tiene nada que ver con ese feto que nacerá en unos meses, sencillamente ella seguirá con su trauma aunque pensaba que el feto que partió se iría con todo y recuerdos.
Dr Roberto Estefan Chehab ARTICULOS DE LA CONSTITUCION POLITICA DE COLOMBIA INMERSOS EN EL TEMA DEL ABORTO • • • • • • • • • • • • • • • • • • • •
La dignidad (Preámbulo y artículo 1 de la C. P.) El estado garantiza la efectividad de los derechos y deberes consagrados en la C.P (Art. 2) La constitución es norma de normas ( art. 4) Derechos inalienables de la persona. El estado ampara la familia ( art.5) Derecho a la vida (art. 11) la integridad personal (art. 12 ) la igualdad y la libertad (art. 13) al libre desarrollo de la personalidad (art. 16) libertad de conciencia (art.18) derecho a la honra ( art. 21) la autonomía Reproductiva, la familia (art. 42 ) La mujer y el hombre igualdad de derechos ( art.43) Derechos fundamentales de los niños , la vida! ( art. 44) Garantiza el acceso a los servicios de salud (art. 49) Actuar de buena fe (art.83) Derecho establecido de manera general no tiene licencias para su ejecución (art.84) Derechos de aplicación inmediata: 11,12,13,16,18,21… (art.85) Persona acude ante autoridad para hacer valer su derecho (art.87) las obligaciones del derecho internacional de los derechos humanos (art. 93 de la C. P.) Acceso a la administración de justicia (art.229)
ALCANCE DE LA SENTENCIA C-355 DE 2006 DE LA CORTE CONSTITUCIONAL DE COLOMBIA El 10 de mayo de 2006, se establece la Sentencia C-355/06 por medio de la cual la corte constitucional de Colombia produjo un cambio histórico a favor de los derechos de la mujer en el país, decidiendo despenalizar la práctica del aborto en tres circunstancias, esto con el fin de que dicho acto no se convirtiese en un problema de salud pública. A continuación algunos criterios a tener en cuenta, extraídos de la sentencia: Si bien corresponde al Congreso adoptar las medidas idóneas para cumplir con el deber de protección de la vida, y que sean de su cargo, esto no significa que estén justificadas todas las que dicte con dicha finalidad, porque a pesar de su relevancia constitucional la vida no tiene el carácter de un valor o de un derecho de carácter absoluto y debe ser ponderada con los otros valores, principios y derechos constitucionales.
ABORTO-Fundamento de la prohibición El fundamento de la prohibición del aborto radicó en el deber de protección del Estado colombiano a la vida en gestación y no en el carácter de persona humana del nasciturus y en tal calidad titular del derecho a la vida. VIDA HUMANA-Determinación del momento a partir del cual se inicia no corresponde a la Corte Constitucional Considera esta Corporación que determinar el momento exacto a partir del cual se inicia la vida humana es un problema al cual se han dado varias respuestas, no sólo desde distintas perspectivas como la genética, la médica, la religiosa, o la moral, entre otras, sino también en virtud de los diversos criterios expuestos por cada uno de los respectivos especialistas, y cuya evaluación no le corresponde a la Corte Constitucional en esta decisión. NASCITURUS Y PERSONA HUMANA-Protección jurídica distinta La vida humana transcurre en distintas etapas y se manifiesta de diferentes formas, las que a su vez tienen una protección jurídica distinta. El ordenamiento jurídico, si bien es verdad, que otorga protección al nasciturus, no la otorga en el mismo grado e intensidad que a la persona humana. Tanto es ello así, que en la mayor parte de las legislaciones es mayor la sanción penal para el infanticidio o el homicidio que para el aborto. Es decir, el bien jurídico tutelado no es idéntico en estos casos y, por ello, la trascendencia jurídica de la ofensa social determina un grado de reproche diferente y una pena proporcionalmente distinta. De manera que estas consideraciones habrán de ser tenidas en cuenta por el legislador, si considera conveniente fijar políticas públicas en materia de aborto, incluidas la penal en aquellos aspectos en que la Constitución lo permita, respetando los derechos de las mujeres. ABORTO-Prohibición total es inconstitucional El legislador colombiano decidió adoptar medidas de carácter penal para proteger la vida en gestación. Tal decisión, sin entrar a analizar el contenido específico de cada norma en particular, no es desproporcionada por la trascendencia del bien jurídico a proteger. Sin embargo, ello no quiere decir que esta Corporación considere que el legislador esté obligado a adoptar medidas de carácter penal para proteger la vida del nasciturus, o que este sea el único tipo de medidas adecuadas para conseguir tal propósito. La perspectiva desde la cual se aborda el asunto es otra: dada la relevancia de los derechos, principios y valores constitucionales en juego no es desproporcionado que el legislador opte por proteger la vida en gestación por medio de disposiciones penales. Empero, si bien no resulta desproporcionada la protección del nasciturus mediante medidas de carácter penal y en consecuencia la sanción del aborto resulta ajustada a la Constitución Política, la penalización del aborto en todas las circunstancias implica la completa preeminencia de uno de los bienes jurídicos en juego, la vida del nasciturus, y el consiguiente sacrificio absoluto de todos los derechos fundamentales de la mujer embarazada, lo que sin duda resulta a todas luces inconstitucional. ABORTO-Casos en que no constituye delito
Se declarará por lo tanto ajustado a la Constitución el artículo 122 del Código Penal en el entendido que no se incurre en delito de aborto, cuando con la voluntad de la mujer, la interrupción del embarazo se produzca en los siguientes casos: a) Cuando la continuación del embarazo constituya peligro para la vida o la salud de la mujer, certificado por un médico; b) cuando exista grave malformación del feto que haga inviable su vida, certificada por un médico; c) cuando el embarazo sea resultado de una conducta, debidamente denunciada, constitutiva de acceso carnal o acto sexual sin consentimiento, abusivo, o de inseminación artificial o de transferencia de óvulo fecundado no consentidas, o de incesto. ABORTO-Incesto La dignidad de la mujer excluye que pueda considerársele como mero receptáculo, y por tanto el consentimiento para asumir cualquier compromiso u obligación cobra especial relieve en este caso ante un hecho de tanta trascendencia como el de dar vida a un nuevo ser, vida que afectará profundamente a la de la mujer en todos los sentidos. En este supuesto cabría incluir también el embarazo resultado del incesto, porque se trata también de un embarazo resultado de una conducta punible, que muchas veces compromete el consentimiento y la voluntad de la mujer. En efecto, aun cuando no implique violencia física, el incesto generalmente compromete gravemente la autonomía de la mujer y es un comportamiento que por desestabilizar la institución familiar resulta atentatorio no sólo de esta (bien indiscutible para el Constituyente), sino de otro principio axial de la Carta: la solidaridad, según así lo ha considerado esta Corporación. Por estas razones, penalizar la interrupción del embarazo en estos casos supone también una injerencia desproporcionada e irrazonable en la libertad y dignidad de la mujer. ABORTO-Procedencia cuando embarazo es resultado de acceso carnal o acto sexual sin consentimiento, inseminación artificial o transferencia de óvulo fecundado no consentidas ABORTO-Exigencia de denuncia cuando embarazo es resultado de incesto, acceso carnal o acto sexual sin consentimiento, inseminación artificial o transferencia de óvulo fecundado no consentidas Cuando el embarazo sea resultado de una conducta, constitutiva de acceso carnal o acto sexual sin consentimiento, abusivo, o de inseminación artificial o de transferencia de óvulo fecundado no consentidas, así como de incesto, es preciso que el hecho punible haya sido debidamente denunciado ante las autoridades competentes.
ABORTO-Procedencia cuando esté en riesgo la salud física o mental de la madre Resulta relevante la interpretación que han hecho distintos organismos internacionales de derechos humanos respecto de disposiciones contenidas en distintos convenios internacionales que garantizan el derecho a la vida y a la salud de la mujer, como el artículo 6 del PDCP, el
artículo 12.1 de la Convención para la Eliminación de Todas las formas de Discriminación contra la Mujer, y el artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, en el sentido que estas disposiciones, que hacen parte del bloque de constitucionalidad, obligan al estado a adoptar medidas que protejan la vida y la salud. La prohibición del aborto cuando está en riesgo la salud o la vida de la madre puede constituir, por lo tanto, una trasgresión de las obligaciones del Estado colombiano derivadas de las normas del derecho internacional. En todo caso, esta hipótesis no cobija exclusivamente la afectación de la salud física de la mujer gestante sino también aquellos casos en los cuales resulta afectada su salud mental. Recuérdese que el derecho a la salud, a la luz del artículo 12 del PIDESC supone el derecho al goce del más alto nivel posible de salud física y mental, y el embarazo puede causar una situación de angustia severa o, incluso graves alteraciones síquicas que justifiquen su interrupción según certificación médica. ABORTO-Procedencia cuando existe grave malformación del feto que haga inviable su vida Si bien cabe identificar distintas clases de malformaciones, desde el punto de vista constitucional las que plantean un problema límite son aquellas que por su gravedad hacen que el feto sea inviable. Se trata de una hipótesis completamente distinta a la simple identificación de alguna enfermedad en el feto que pueda ser curada antes o después del parto. En efecto, la hipótesis límite ineludible a la luz de la Constitución es la del feto que probablemente no vivirá, según certificación médica, debido a una grave malformación. En estos casos, el deber estatal de proteger la vida del nasciturus pierde peso, precisamente por estarse ante la situación de una vida inviable. De ahí que los derechos de la mujer prevalezcan y el legislador no pueda obligarla, acudiendo a la sanción penal, a llevar a término el embarazo de un feto que, según certificación médica se encuentra en tales condiciones. Un fundamento adicional para considerar la no penalización de la madre en este supuesto, que incluye verdaderos casos extremos, se encuentra en la consideración de que el recurso a la sanción penal para la protección de la vida en gestación entrañaría la imposición de una conducta que excede la que normalmente es exigible a la madre, puesto que la mujer debería soportar la carga de un embarazo y luego la pérdida de la vida del ser que por su grave malformación es inviable. ABORTO-Exigencia de certificación médica cuando embarazo constituye peligro para la vida o la salud de la mujer o exista grave malformación del feto que haga inviable su vida Cuando la continuación del embarazo constituye peligro para la vida o la salud de la mujer, y cuando exista grave malformación del feto que haga inviable su vida, debe existir la certificación de un profesional de la medicina, pues de esta manera se salvaguarda la vida en gestación y se puede comprobar la existencia real de estas hipótesis en las cuales el delito de aborto no puede ser penado. Lo anterior, por cuanto no corresponde a la Corte, por no ser su área del conocimiento, establecer en que eventos la continuación del embarazo produce peligro para la vida o salud de la mujer o existe grave malformación del feto. Dicha determinación se sitúa en
cabeza de los profesionales de la medicina quienes actuaran conforme a los estándares éticos de su profesión. ARTÍCULOS DEL CÓDIGO PENAL DE COLOMBIA QUE TIPIFICABAN EL ABORTO COMO UN HECHO PUNIBLE Y FUERON MODIFICADOS CON LA SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL LEY 599 DE 2000 Por la cual se expide el Código Penal. El 24 de julio de 2000 el congreso de Colombia decreta todo lo relacionado con el código penal colombiano, en donde se establecieron los delitos y penas que se pagarían por cometerlos, aquí también se incluyeron artículos en los que se condenaba el aborto y que fueron modificados por la corte constitucional por medio de la sentencia C-355/06, estos artículos son: Artículo 122. Aborto. La mujer que causare su aborto o permitiere que otro se lo cause, incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3) años. A la misma sanción estará sujeto quien, con el consentimiento de la mujer, realice la conducta prevista en el inciso anterior. Artículo 123. Aborto sin consentimiento. El que causare el aborto sin consentimiento de la mujer o en mujer menor de catorce años, incurrirá en prisión de cuatro (4) a diez (10) años. Artículo 124. Circunstancias de atenuación punitiva. La pena señalada para el delito de aborto se disminuirá en las tres cuartas partes cuando el embarazo sea resultado de una conducta constitutiva de acceso carnal o acto sexual sin consentimiento, abusivo, de inseminación artificial o transferencia de óvulo fecundado no consentidas. Artículo 125. Lesiones al feto. El que por cualquier medio causare a un feto daño en el cuerpo o en la salud que perjudique su normal desarrollo, incurrirá en prisión de dos (2) a cuatro (4) años. Si la conducta fuere realizada por un profesional de la salud, se le impondrá también la inhabilitación para el ejercicio de la profesión por el mismo término. Artículo 126. Lesiones culposas al feto. Si la conducta descrita en el Artículo anterior se realizare por culpa, la pena será de prisión de uno (1) a dos (2) años. Si fuere realizada por un profesional de la salud, se le impondrá también la inhabilitación para el ejercicio de la profesión por el mismo término. Cabe resaltar que además de las razones impuestas por la corte constitucional con respecto a el tema del aborto, esta creo sentencias que ordenan al ministerio de protección social, superintendencia de salud y a todas aquellas entidades que pertenecen al sistema general en seguridad social en salud emplear reglamentos en los que se establezca los medios por los cuales una mujer puede hacer efectivo su derecho al aborto. REGLAMENTACION DE LA SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL RESOLUCIÓN NÚMERO 004905 DE 2006 (14 de diciembre 2006 ) Por la cual se adopta la Norma Técnica para la atención de la Interrupción Voluntaria del Embarazo - IVE -, se adiciona la Resolución 1896 de 2001 y se dictan otras disposiciones.
El ministro de la protección social En ejercicio de sus atribuciones legales, en especial las conferidas en los artículos 173 de la Ley 100 de 1993, 2º del Decreto Ley 205 de 2003 y 3º. Del Decreto 4444 de 2006, y Considerando: Al Ministerio de la Protección social le corresponde expedir las normas y técnicas y administrativas de obligatorio cumplimiento para las Entidades promotoras y las Instituciones prestadoras de Salud del Sistema General de Seguridad Social en Salud y regular la prestación del servicio publico esencial de la salud. El articulo 3º del Decreto 4444 de 13 de diciembre de 2006, estable que es el ministerio de protección social quien debe expedir las normas anteriormente mencionadas para la atención integral de las gestantes que demanden servicios de interrupción Voluntaria de Embarazo. El estado debe garantizar el prestamos de servicios de salud seguros y definir los estándares de calidad que garanticen el acceso oportuno a los procedimientos de interrupción voluntaria del embaraza. Resuelve: artículo 1: objeto: por medio de esta resolución se adopta la norma técnica para la atención de la interrupción voluntaria del embarazo –ive y se adiciona la clasificación única de procedimientos. artículo 2: campo de aplicación: las disposiciones de esta resolución se aplica a las entidades promotoras de salud, las administradoras del régimen subsidiado, en general a las instituciones prestadoras del servicio de salud. articulo 3. - vigilancia en salud pública. el ministerio de la protección social y las entidades territoriales en el ámbito de sus competencias ejercerán la vigilancia en salud pública de la ive, incluyendo la vigilancia de sus complicaciones y de la morbimortalidad materna, de acuerdo con los instrumentos que para el efecto se definan en el sistema de vigilancia en salud pública sivigila. articulo 4. - formación de profesionales. las instituciones obligadas al cumplimiento de la presente resolución deberán adelantar las acciones de información, capacitación y educación continuada a los profesionales de la salud que permitan la adecuada provisión de los servicios de ive. DECRETO NÚMERO 4444 DE DICIEMBRE 23DE 2006 El Ministerio de la Protección Social, a través del decreto número 4444 de diciembre 23de 2006 reglamenta la prestación de unos servicios de salud sexual y reproductiva, debido a que a los tres casos aprobados por la corte constitucional mediante la sentencia C-355 del 10 de mayo de 2006,
declaró exequible el artículo 122 de la Ley 599 de 2000, en el entendido que no se incurre en delito de aborto en los tres casos establecidos por la corte, que se dan cuando la continuación del embarazo constituya peligro para la vida o la salud de la mujer, certificada por un médico; cuando exista grave malformación del feto que haga inviable su vida, certificada por un médico; y, Cuando el embarazo sea el resultado de una conducta, debidamente denunciada, constitutiva de acceso carnal o acto sexual sin consentimiento, abusivo o de inseminación artificial o transferencia de óvulo fecundado no consentidas, o de incesto. Por eso es deber del estado garantizar que las mujeres que vayan a incurrir en el aborto, cobijadas por alguna de estos casos permitidos, tengan acceso oportuno, en todo el territorio nacional y en todos los grados de complejidad, a los procedimientos de interrupción voluntaria del embarazo, para que en tal caso no vayan a incurrir en procedimientos ilegales para realizarlos, lo cual aplica para Entidades Promotoras de Salud, las Administradoras del Régimen Subsidiado, las Entidades Adaptadas, las Empresas de Medicina Prepagada, a las Entidades Departamentales, Distritales y Municipales de Salud, las entidades responsables de los regímenes de excepción. Por todo esto, en este decreto se determina que deberán estar disponibles en el territorio nacional para todas las mujeres, independientemente de su capacidad de pago y afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud-SGSSS, todas las garantías necesarias para que se lleve a cabo el procedimiento. (CAMPO DE APLICACIÓN- art.1). El servicio, además se debe prestar en todos las instituciones prestadoras de servicio en todos los grados de complejidad. También se debe garantizar que en caso de presentarse alguna complicación, o se comprometa el estado de la madre, se den todas las garantías necesarias para la remisión de la paciente, y además, no debe ser limitada esta por diferentes procesos, incluyendo autorización de varios médicos, revisión o autorización por auditores, periodos o listas de espera, (DISPONIBILIDAD DEL SERVICIO).Además también define que el Ministerio de la protección Social debe garantizar una atención integral y con calidad, deberá definir los procedimientos médicos o quirúrgicos que se aplicarán según las semanas de gestación. El financiamiento de este proceso debe hacerse por la Unidad de pago por capitación en caso de estar cobijado por el POS, sino debe ser cubierta por recursos que financian la prestación de los servicios de salud en la respectiva entidad territorial. (art4). En cuanto a la objeción de conciencia la objeción de conciencia debe ser una decisión individual y no institucional, que aplica exclusivamente a prestadores directos y no a personal administrativo. Un aspecto muy importante decretado, es que no importa si hubo objeción de conciencia o no, o la persona que se haya realizado un aborto puede ser discriminada en ninguna circunstancia, tales como a) Admisión o permanencia en centros educativos, deportivos, sociales o de rehabilitación. b) Acceso a cualquier actividad laboral o permanencia en la misma, excepto cuando se requiera vincular personal para la prestación directa de los servicios regulados por ese decreto.
c) Afiliación a una Entidad Promotora de Salud o a una Administradora del Régimen Subsidiado y acceso a los servicios de salud. d) Ingreso, permanencia o realización de cualquier tipo de actividad cultural, social, política o económica. e) Contratación de los servicios de salud no relacionados con la prestación de los servicios de que trata el presente Decreto. Todo está regulado y en caso de incumplimiento sancionado por Sistema Obligatorio de Garantía de Calidad del Sistema General de Seguridad Social en Salud, y a las establecidas en el artículo 49 de la Ley 10 de 1990, y la Ley 100 de 1993. CIRCULAR EXTERNA No. 0031 ASUNTO: información sobre la provisión de servicios seguros de interrupción voluntaria del embarazo, no constitutiva del delito de aborto. fecha: 22 de mayo de 2007 De acuerdo con lo planteado en el artículo 1° de Decreto 4444 de 2006 se propone que mientras se cumpla con las condiciones planteadas en la Sentencia C-355 de 2006, las mujeres podrán acceder a los servicios de detención voluntaria del embarazo sin importar su capacidad de pago y afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSS). Dentro de lo establecido en este mismo artículo se afirma que las mujeres adscritas al Sistema General de Seguridad Social en Salud a cargo de las Entidades Promotoras de Salud, en caso de requerir de un servicio de salud, este será brindado en las instituciones prestadoras de servicios de salud con las que cada administradora tenga contrato y los Prestadores de Servicios de Salud públicos o privados con los cuales las Entidades Departamentales, Distritales y Municipales de Salud tengan convenio serán los encargados de proporcionar los servicios en salud en caso de que la población de escasos recursos los necesite en algún momento. El mismo el decreto define que los servicios seguros de Interrupción Voluntaria del Embarazo, no constitutiva del delito de aborto, será abordable sin importar el estado en el que se encuentre la mujer embarazada, para ello, en el mismo artículo se señala que las Entidades Departamentales, Distritales y Municipales de Salud, son las encargadas de garantizar que en la red pública de prestadores de servicios de salud se cuente con la disponibilidad necesaria para garantizar el acceso real y la atención oportuna de las gestantes que requieran los servicios de IVE. También plantea, que es responsabilidad de las Entidades Promotoras de Salud y las entidades responsables de los regímenes de excepción ofrecer un número necesario de personas que se encuentren altamente capacitadas para prestar los servicios de Interrupción Voluntaria del Embarazo, no constitutiva de delito de aborto.
todas las entidades obligadas al cumplimiento de esta norma deben garantizar el adecuado funcionamiento del sistema con el fin de proporcionar en forma oportuna la prestación de los servicios en salud a las gestantes cuando estas presenten complicaciones, o cuando la edad y el estado de salud de la gestante así lo requiera, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 2° de Decreto 4444 de 2006. En el artículo 5° de la Resolución 4905 de 2006 también se propone que la prestación de los servicios de IVE debe ejecutarse en los cinco días siguientes a la solicitud realizada por la gestante y la presentación de la certificación médica o la copia de la denuncia penal, según el caso que se presente. Con el propósito de asegurar la protección a la salud de la población y garantizar el respeto a los derechos protegidos en la Sentencia C- 355 de 2006, El Ministerio de la Protección Social formula las siguientes instrucciones de obligatorio cumplimiento: 1. Las Entidades Promotoras de Salud y las Direcciones Departamentales y Distritales de
salud deberán remitir a la Dirección General de Calidad de los Servicios de este Ministerio, en un plazo no mayor de dos (2) meses que las instituciones habilitadas para prestar servicios de gineco-obstetricia cuentan con profesionales dispuestos a proveer los servicios de IVE. Esta información deberá mantenerse actualizada y disponible para las usuarias que requieran estos servicios y deberá reportarse anualmente a la Dirección General de Calidad de los Servicios de este Ministerio. 2. las Direcciones Departamentales y Distritales, así como las Entidades Promotoras de
Salud, deberán realizar el análisis y presentar un informe trimestral basados en los registros de prestación de servicios el cual deberá ser remitido a la Dirección General de Salud Pública del ministerio. El informe debe incluir: Consolidado trimestral de casos de IVE clasificado en 2 diagnósticos específicos (aborto
medico - extracción menstrual (interrupción del embarazo) Consolidado trimestral de casos registrados con el diagnóstico de extracción menstrual
desglosado en términos de municipio, grupos de edad y calidad de afiliada o no afiliada al Sistema General de Seguridad Social en salud Consolidado trimestral de las complicaciones asociadas con la IVE reportadas al Sistema de Información. Informe de las barreras que dificulten el acceso de la prestación de estos servicios, de las cuales la entidad tenga conocimiento o lleve algún tipo de registro. MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL CONSEJO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD ACUERDO NÚMERO 350 DE 2006 A través del cual, se Incluye la atención para la detención voluntaria del embarazo en el Plan Obligatorio de Salud del Régimen Contributivo y del Régimen Subsidiado así como el
procedimiento de “EVACUACION POR ASPIRACIÓN DEL UTERO PARA TERMINACIÓN DEL EMBARAZO” para los siguientes casos: • • •
Cuando la continuación del embarazo represente un riesgo para la vida o la salud de la mujer, certificada por un médico Cuando exista grave malformación del feto que dificulte o haga imposible su vida, certificada por un médico Cuando el embarazo sea producto de una conducta denunciada, de acceso carnal o acto sexual sin consentimiento, abusivo o de inseminación artificial, transferencia de óvulo fecundado no consentidas, o de incesto.
Ya que en el presente acuerdo por medio de la Sentencia C-355/06 la corte constitucional determina que no se incurre en delito de aborto, cuando con la voluntad de la mujer, la interrupción del embarazo se produzca en los casos anteriores. También afirma que Hoy en día ya están incluidos varios procedimientos como por ejemplo el de Legrado uterino dentro del POS, con código 12111 en el artículo No 67, Que la expedición de la Sentencia C-355/06 por parte de la corte constitucional puede significar un aumento en el uso de los servicios IVE Que la prestación de servicios seguros para la interrupción voluntaria del embarazo, nunca debe ser considerada o adoptada como un método de planificación familiar, sino que en lo estipulado por la Sentencia hace parte de los procedimientos e intervenciones de atención materno-infantil que tienen como objetivo reducir los riesgos de morbilidad y mortalidad y proteger la salud sexual y reproductiva de las mujeres. Que el Ministerio de la Protección Social mediante Decreto 4444 de 2006 reglamentó la atención para IVE como parte de las acciones de la salud sexual y reproductiva. Que como ente asesor del Consejo nacional de seguridad social en salud, el Comité de Medicamentos y Evaluación de Tecnología, aprobó recomendar la técnica de aspiración al vacío para la interrupción del embarazo en el Plan Obligatorio de Salud, acorde con la Norma Técnica y la reglamentación adoptada por el Ministerio de la Protección Social.
El CÓDIGO DE ÉTICA MEDICA Y SU AFECTACIÓN DESPUES DE LA SETENCIA IMPUESTA POR LA CORTE CONSTITUCIONAL DE COLOMBIA
Después de la implementación de la Sentencia C-355/06 se vieron implicados varios artículos del código de ética médica, que de una u otra manera son modificados a la hora del médico intervenir en el asunto del aborto, tema en el que la ley establece ciertas circunstancias para que este sea practicado y que de cierta forma contradicen algunos de los criterios establecidos y jurados por el médico para llevar a cabo al momento de ejercer su labor en su profesión. Los artículos implicados en el tema son: ARTICULO 1º. La siguiente declaración de principios constituye el fundamento esencial para el desarrollo de las normas sobre Ética Médica: 1. La medicina es una profesión que tiene como fin cuidar de la salud del hombre y
propender por la prevención de las enfermedades, el perfeccionamiento de la especie humana y el mejoramiento de los patrones de vida de la colectividad, sin distingos de nacionalidad, ni de orden económico-social, racial, político y religioso. El respeto por la vida y los fueros de la persona humana constituyen su esencia espiritual. Por consiguiente, el ejercicio de la medicina tiene implicaciones humanísticas que le son inherentes. 2. En consecuencia el médico debe considerar y estudiar al paciente, como persona que
es, en relación con su entorno, con el fin de diagnosticar la enfermedad y sus características individuales y ambientales, y adoptar las medidas, curativas y de rehabilitación correspondiente. Si así procede, a sabiendas podrá hacer contribuciones a la ciencia de la salud, a través de la práctica cotidiana de su profesión. 6. El médico es auxiliar de la justicia en los casos que señala la ley, ora como funcionario público, ora como perito expresamente designado para ello. En una u otra condición, el médico cumplirá su deber teniendo en cuenta las altas miras de su profesión, la importancia de la tarea que la sociedad le encomienda como experto y la búsqueda de la verdad y sólo la verdad. ARTICULO 2°: juramento hipocrático Prometo solemnemente consagrar mi vida al servicio de la humanidad; Otorgar a mis maestros el respeto, gratitud y consideración que merecen; Enseñar mis conocimientos médicos con estricta sujeción a la verdad científica y a los más puros dictados de la ética; Ejercer mi profesión dignamente y a conciencia; Velar solícitamente y ante todo por la salud de mi paciente; Guardar y respetar los secretos a mí confiados; Mantener incólumes, por todos los medios a mi alcance, el honor y las nobles tradiciones de la profesión médica; Considerar como hermanos a mis colegas; Hacer caso omiso de las diferencias de credos políticos y religiosos, de nacionalidad, razas, rangos sociales, evitando que éstas se interpongan entre mis servicios profesionales y mi paciente; Velar con sumo interés y respeto por la vida humana, desde el momento de la concepción y, aun bajo amenaza, no emplear mis conocimientos médicos para contravenir las leyes humanas; Solemne y espontáneamente, bajo mi palabra de honor, prometo cumplir lo antes dicho.
ARTICULO 3°: El médico dispensará los beneficios de la medicina a toda persona que los necesite, sin más limitaciones que las expresamente señaladas en esta Ley. ARTICULO 6º: El médico rehusará la prestación de sus servicios para actos que sean contrarios a la moral, y cuando existan condiciones que interfieran el libre y correcto ejercicio de la profesión. ARTICULO 15. : El médico no expondrá a su paciente a riesgos injustificados. Pedirá su consentimiento para aplicar los tratamientos médicos y quirúrgicos que considere indispensables y que puedan afectarlo física o síquicamente, salvo en los casos en que ello no fuere posible, y le explicará al paciente o a sus responsables de tales consecuencias anticipadamente. ARTÍCULO 54.-El médico se atendrá a las disposiciones legales vigentes en el país y a las recomendaciones de la Asociación Médica Mundial, con relación a los siguientes temas: 1° Investigación biomédica en general. 2° Investigación terapéutica en humanos; aplicación de nuevas tecnologías, tanto con fines de diagnósticos, tales como biopsias cerebrales, o bien con fines terapéuticos, como es el caso de algunos tipos de cirugía cardiovascular y psicocirugía y experimentación en siquiatría y sicología médica y utilización de placebos. 3° Transplante de órganos; organización y funcionamiento de bancos de órganos y tejidos, producción, utilización y procesamiento de sangre, plasma y otros tejidos. 4° Diagnóstico de muerte y práctica de necropsias. 5° Planificación familiar. 6° Aborto. 7° Inseminación artificial. 8° Esterilización humana y cambio de sexo. 9° Los demás temas de que se ocupen las disposiciones legales vigentes sobre la materia o las recomendaciones de las Asambleas de la Asociación Médica Mundial. ARTICULO 61: El médico tiene el derecho de propiedad intelectual sobre los trabajos que elabore con base en sus intelectuales, y sobre cualesquiera otros documentos, inclusive historias clínicas, que reflejen su criterio o pensamiento científico ARTICULO 74: El proceso disciplinario ético-profesional será instaurado: a) De oficio, cuando por conocimiento cualquiera de los miembros del Tribunal se consideren violadas las normas de la presente Ley b) Por solicitud de una entidad pública o privada o de cualquier persona. En todo caso deberá presentarse, por lo menos, una prueba sumaria del acto que se considere reñido con la Ética Médica.
EL PAPEL DEL MEDICO SEGÚN LA JURISPRUDENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL En la sentencia 355 del 2006 instaurada por la corte constitucional, el médico juega un papel fundamental para establecer si por medio de uno de los 3 casos legales, la mujer puede acceder al derecho de abortar. Esto debido a que el médico es quien decide si: 1. Se procede cuando está en riesgo la salud física o mental de la madre. Teniendo en cuenta
los siguientes criterios Ciertas condiciones médicas en una mujer gestante pueden ponerla en peligro a ella y al feto. Las más importantes son la hipertensión arterial crónica, enfermedades renales, diabetes, cardiopatías graves, enfermedad tiroidea, lupus eritematoso sistémico (lupus) y trastornos de la coagulación sanguínea. La edad de la mujer se relaciona estrechamente con el riesgo durante el embarazo. Descompensación del corazón y de los pulmones: Se presentan en las mujeres que han padecido con anterioridad alguna enfermedad en estos órganos y que se complica durante el embarazo. Estos problemas pueden causar la muerte a la mujer. Las enfermedades que afectan al corazón o a los riñones, las anemias, las infecciones y la diabetes pueden causar complicaciones durante el embarazo, tanto a la mujer como al feto La toxemia del embarazo: Es una enfermedad que se caracteriza por un conjunto de alteraciones en el organismo de la mujer. No se conocen las causas exactas de esta enfermedad, pero se cree que son resultado de una falta de adaptación entre el feto y la madre. 2. Se procede cuando existe malformación grave del feto que haga inviable su vida
En el caso de que existan anomalías congénitas letales, como: Anencefalia Holoprosencefalia alobar Higroma quístico asociado a hidrops fetal Bloqueo AV completo asociado a cardiopatía compleja Body stalk Agenesia renal bilateral Riñón poliquístico infantil (Potter I) Riñón multiquístico bilateral (Potter II) Displasias esqueléticas con hipoplasia pulmonar Osteogénesis imperfecta perinatal tipo II Trisomías 13 y 18 Factores asociados al alto riesgo Existen diversos factores asociados que pueden provocar un embarazo de alto riesgo, entre ellos: Edad de la madre menor de 18 y mayor de 35 años de edad
Estilo de vida no saludable, como uso de alcohol, drogas o cigarrillo, falta de actividad física o vida sedentaria y estrés Obesidad o bajo peso de la madre antes o durante su embarazo Abortos o partos prematuros previos, parto antes de las 37 semanas de gestación Antecedentes familiares genéticos o haber tenido un bebé anterior con algún defecto congénito Condiciones de salud preexistentes o durante el embarazo 3. Se procede si la si la mujer está en embarazo cuando este es resultado de acceso carnal o
acto sexual sin consentimiento, inseminación artificial o transferencia de óvulo fecundado no consentidas Aunque la ley establece que por medio de esta circunstancia la mujer puede abortar, el médico establece un papel fundamental para determinar si en realidad el hecho si ocurrió o no y si por medio de esto justifica el procedimiento para dar por terminado el proceso de gestación. Cuando el médico ha establecido que la mujer cumple con uno de los tres requisitos legales en Colombia para practicar el aborto , el procedimiento recomendado para proceder a interrumpir el embarazo de manera quirúrgica es: La aspiración de vacío es la técnica recomendada para el aborto quirúrgico de embarazos con un máximo de 12 a 14 semanas de gestación. Este procedimiento no debe completarse mediante curetaje cortante a modo de rutina. El método de dilatación y curetaje cortante (DyC), si se practica de todos modos, debe reemplazarse por la aspiración de vacío. Métodos recomendados para el aborto médico: El método recomendado para el aborto médico es la mifepristona seguida de misoprostol. Para embarazos con una edad gestacional de 9 semanas (63 días) como máximo: El método recomendado para el aborto medico es la mifepristona seguida de misoprostol 1 a 2 días más tarde. Para embarazos con una edad gestacional de entre 9 y 12 semanas (63 a 84 días): El método recomendado para el aborto medico es 200 mg de mifepristona administrada por vía oral seguida de 800 μg de misoprostol administrado por vía vaginal entre 36 y 48 horas más tarde. Las dosis posteriores de misoprostol deben ser de 400 μg como máximo, y se deben administrar por vía vaginal o sublingual, cada tres horas con un máximo de cuatro dosis adicionales, hasta que se expulse el producto de la concepción. Para embarazos con una edad gestacional mayor a 12 semanas (84 días) El método recomendado para el aborto medico es 200 mg de mifepristona administrada por vía oral seguida de dosis repetidas de misoprostol entre 36 y 48 horas más tarde. Si no se dispone de mifepristona Para embarazos con una edad gestacional de 12 semanas (84 días) como máximo: El método recomendado para el aborto medico es 800 μg de misoprostol administrado por vía vaginal o sublingual. Es posible administrar un máximo de tres dosis repetidas de 800 μg con intervalos de al menos tres horas, pero no durante más de 12 horas.
Para embarazos con una edad gestacional mayor a 12 semanas (84 días): El método recomendado para el aborto medico es 400 μg de misoprostol administrado por vía vaginal o sublingual, repetido cada tres horas con un máximo de cinco dosis. Métodos recomendados para el aborto de embarazos con una edad gestacional mayor a entre 12 y 14 semanas: Se recomiendan tanto la dilatación y evacuación (D y E) como los métodos médicos (mifepristona y misoprostol; misoprostol solo) para el aborto cuando la gestación es mayor a entre 12 y 14 semanas. Los centros médicos deben ofrecer al menos uno de estos métodos, y preferentemente ambos, según la experiencia del profesional y la disponibilidad de capacitación. Dado el caso en el que el médico decida hacer objeción de conciencia, este debe hacer lo pertinente para que sea otro profesional de la salud quien se encargue de hacer efectivo el derecho al aborto que corresponde a la mujer. DESARROLLO DEL PROBLEMA JURIDICO Aun después de la jurisprudencia establecida por la corte constitucional de Colombia, en la que establece las tres circunstancias por la que se puede acceder al aborto de manera legal, siguen existiendo diversos obstáculos para llevar a cabo la interrupción voluntaria del embarazo, entre esas la gran discrecionalidad del médico a la hora de aprobar, realizar o rechazar el aborto. El problema radica también en la objeción de conciencia tomada por el profesional de la salud que impide la realización del procedimiento. Las EPS, hospitales y clínicas han aprovechado dichas circunstancias para poner más obstáculos en el momento de acceder al aborto por lo que actualmente son evidentes dichas situaciones, como lo es el caso del hospital San Ignacio en la ciudad de Bogotá caracterizado por una singular objeción de conciencia colectiva que impide la práctica del aborto en dicha institución, lo que claramente es contradictorio con lo que la ley establece. A continuación se anexa algunas tutelas en las que se evidencia como las decisiones médicas en varias ocasiones se han convertido en un obstáculo para que la mujer pueda acceder al derecho: 1. Sentencia t-946/08: Problema jurídico: Corresponde a esta Sala determinar si al no haberse atendido la solicitud de interrupción del embarazo se vulneran los derechos a la dignidad, a la integridad y a la autonomía de una mujer cuya gestación es el resultado de un acceso carnal no consentido que fue denunciado ante la autoridad competente. Hechos: La accionante relata que su hija Ana nació el 26 de enero de 1990 y desde entonces presentó cuadro clínico de SINDROME DE PRADDER WILLY el cual es limitante en gran porcentaje de su capacidad cognoscitiva. Dice que después de haber llevado a su hija a una revisión médica, en donde luego de los exámenes respectivos le informaron que su hija estaba embarazada. Agrega que el 8 de enero de 2008, se le realizó una ecografía a la menor que certificó que para la fecha tenía 18 semanas de gestación. Teniendo en cuenta lo anterior, la señora María instauró, el 8 de enero de 2008, denuncia penal por “(…) acceso carnal violento a menor en estado de indefensión” ante el CTI de Funza. Al respecto, informa que la denuncia fue enviada a la Unidad de Reacción Inmediata de Madrid, en donde se solicitó análisis médico al Instituto de Medicina Legal de Facatativá a la menor Ana para examen médico legal sexológico.
También se le practicaron otros exámenes en la EPS a la cual su hija se encuentra afiliada COSMITET LTDA, en calidad de beneficiaria. Añade que en dicha entidad le han practicado diferentes evaluaciones médicas, sicológicas y exámenes de laboratorio, a partir de los cuales el ginecólogo Germán Arango concluyó que Ana padece el síndrome de Wlich o Down y presenta un embarazo de 18 o 19 semanas de gestación. Cuando ella decide solicitar la interrupción del embarazo de su hija Ana, el medico ginecólogo se niega en nombre de COSMITET LTDA. a practicar el procedimiento a pesar de conocer por la documentación a él presentada el estado mental de la menor, el hecho de que su gestación fue producto de su violación, el grave riesgo que corre la vida de la gestante y el altísimo índice de posibilidades de malformaciones del feto, no solo por la transmisión genética, sino por el consumo prolongado de la fármacos para el tratamiento de su enfermedad. En virtud de lo expuesto, la señora María solicita se ordene a COSMITET LTDA realizar la interrupción del embarazo comoquiera que su hija Ana cumple con las tres causales de despenalización del aborto. Respuesta de las entidades accionadas: El Coordinador Médico de COSMITET LTDA, señaló que a la beneficiaria de la accionante se le han prestado los servicios médicos de acuerdo con la cobertura del Plan Obligatorio de Salud. De hecho, aclaró que la paciente fue “valorada por el ginecólogo Dr. Germán Arango el día 11 de enero de 2008, adscrito a nuestra red de especialistas, quien le ordenó exámenes de laboratorio y valoración por psicología, garantizándole a la paciente una atención integral por parte de nuestra Institución”. Por lo tanto se puede concluir que COSMITET LTDA no ha puesto en peligro ni ha vulnerado los derechos fundamentales de la hija de la accionante pues está cumpliendo con las obligaciones legales y contractuales derivadas de la prestación del servicio de salud. Decisión de primera instancia: Mediante sentencia de 28 de enero de 2008, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Manizales, decidió denegar el amparo invocado por la accionante. A juicio de la juez de instancia no obran en el expediente pruebas idóneas que permitan concluir que la menor Ana se encuentre en alguno de los eventos de despenalización del aborto contemplados en la sentencia C-355 de 2006. En particular, el juez observó que : “Si bien el Médico Ginecólogo determinó a la fecha de 02 de enero de 2008 una gestación de 18 semanas, a la fecha de hoy, lleva 22 semanas de gestación aproximadamente por lo que una intervención de interrupción terapéutica del embarazo puede realizarse sin riesgo para la vida de la madre y del feto, en las primeras ocho (8) semanas de gestación, pero en la actualidad la menor accionante tiene aproximadamente 5 meses de embarazo y este juzgado no asume responsabilidad si por ello peligra la vida de la madre”. Decisión de segunda instancia: Durante el trámite de la segunda instancia el médico ginecólogo Germán Arango Rojas, ante la solicitud del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales, informó: Si atendí a la joven “Ana” el día 11 de enero de 2008, como resultado de mi evaluación en ese momento, no es posible establecer si la concepción fue producto de acto sexual violento. Al momento de la citada consulta cursaba con aproximadamente entre 18 y 19 semanas de gestación, según 2 ecografías del segundo trimestre. En efecto, la familia me solicitó la interrupción del embarazo, a lo cual no accedí por objeción de conciencia. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales, mediante providencia de 29 de febrero de 2008, decidió confirmar el fallo de primera instancia. En criterio del fallador el avanzado estado de gestación en que se encuentra la hija de la accionante impide ordenar la interrupción del
embarazo pues ya cuenta con 25 o 26 semanas de gestación, en donde el feto se encuentra casi totalmente desarrollado. Decisión de la Corte Constitucional: La Corte debe reiterar que cuando el embarazo sea resultado de una conducta constitutiva de acceso carnal o acto sexual sin consentimiento basta con la presentación de la denuncia ante la autoridad competente para que las entidades que conforman el Sistema de Seguridad Social en Salud autoricen la realización del aborto. La negativa o la dilación injustificada en la autorización del procedimiento de IVE vulnera los derechos a la integridad, a la libertad, a la dignidad, entre otros, de las mujeres que no son remitidas de forma oportuna y adecuada a un centro de servicios médicos en donde los profesionales de la salud les aseguren la interrupción del embarazo. Ahora bien, si como en el caso objeto de estudio el médico invoca la objeción de conciencia es su deber remitir a la mujer gestante a un centro médico donde le realicen la IVE. 2. Sentencia t-388/09: Problema Jurídico: El peticionario, quien obra en nombre de su compañera permanente, solicitó le fuera realizado a esta última el procedimiento de interrupción del embarazo por grave malformación del feto –de conformidad con lo establecido en la sentencia C-355 de 2006. Hechos: Relató el peticionario, que en el mes de abril de 2006 su compañera permanente presentó problemas estomacales (estreñimientos) por motivo de lo cual acudió al médico. La ecografía había confirmado un embarazo de 8.1 semanas, normal. Añadió que el día 16 de mayo se le había practicado otra ecografía mediante la cual se había comprobado que el embarazo alcanzaba las 12.3 semanas. Una ecografía posterior permitió determinar que se trata de un feto único, polimalformado con signos severos de displasia ósea, que compromete principalmente las extremidades superiores e inferiores. Indicó que el galeno Francisco Osorio había recomendado realizar una Junta Médica y resaltó que la Junta había resuelto que era preciso ‘interrumpir el embarazo por el diagnóstico clínico y ecografía de tercer nivel anotados.’” SaludCoop había emitido un escrito en donde autorizaron la hospitalización y autorizó el procedimiento y se remitió a la paciente a la ciudad de Barranquilla. Allí fue atendida por el médico ginecólogo JORGE DE ÁVILA, quien exigió orden de autoridad judicial previa para proceder a realizar tal intervención quirúrgica. El actor quien obra a nombre de su compañera permanente demanda que se proceda a realizar el procedimiento de interrupción del embarazo de modo urgente para evitar causar mayor trauma tanto a su compañera como a él. Sentencia de Primera Instancia: Por medio de sentencia dictada el día 31 de agosto de 2006 el Juzgado Segundo Penal Municipal de la ciudad de Santa Marta resolvió negar la tutela. Fundamentó su decisión en objeción de conciencia. Sentencia de Segunda instancia: Por medio de providencia fechada el día 8 de septiembre de 2006 el Juzgado Segundo Penal de Circuito de Santa Marta revocó en todas sus partes el fallo de tutela y concedió el amparo de los derechos constitucionales fundamentales a la dignidad humana, al libre desarrollo de la personalidad y a la salud en conexión con la vida, así como ordenó a la E. P. S. SaludCoop que en un término perentorio de cuarenta y ocho horas procediera a interrumpir el embarazo de la joven por los motivos expuestos en la sentencia.
Decisión de la Corte Constitucional: Resulta pertinente recalcar que las personas jurídicas no son titulares del derecho la objeción de conciencia y, por tanto, a las Instituciones Prestadoras del Servicio de Salud no les es permitido oponerse a la práctica de la interrupción voluntaria del embarazo. Queda excluido alegarla cuando se ostenta la calidad de autoridad pública. Quien ostenta tal calidad, no puede excusarse en razones de conciencia para abstenerse de cumplir con sus deberes constitucionales y legales. Sólo el personal médico cuya función implique la participación directa en la intervención conducente a interrumpir el embarazo puede manifestar objeción de conciencia; contrario sensu, ésta es una posibilidad inexistente para el personal administrativo, el personal médico que realice únicamente labores preparatorias y el personal médico que participe en la fase de recuperación de la paciente. La objeción de conciencia se debe manifestar por escrito y debe contener las razones que impiden al funcionario llevar a cabo la interrupción del embarazo. Confirmar, con fundamento en las consideraciones expuestas y desarrolladas en la presente providencia, la sentencia emitida el día 8 de septiembre de 2006 por el Juzgado Segundo Penal de Circuito de Santa Marta la cual revocó en todas sus partes el fallo de tutela emitido por el a quo y concedió el amparo de los derechos constitucionales fundamentales a la dignidad humana, al libre desarrollo de la personalidad y a la salud en conexión con la vida de la ciudadana. 3. Sentencia T-636/11 Problema jurídico: El asunto planteado por las partes ante los jueces constitucionales involucraba una discusión sobre la procedencia de la IVE en el caso de la peticionaria, dada la existencia de información científica sobre la probabilidad de que los medicamentos que consume para el control de la epilepsia produjeran malformaciones en el feto. Actualmente, las circunstancias del caso han variado y la pretensión material de la peticionaria, la práctica de la intervención para suspender la gestación, no se mantiene. Hechos: La accionante interpuso acción de tutela contra Nueva EPS por considerar que esa entidad vulneró sus derechos fundamentales a la vida, la salud y la igualdad. La acción interpuesta se fundamenta en los siguientes hechos: La accionante padece de epilepsia y para el manejo de la enfermedad consume dos medicamentos anti convulsionantes (“ácido valproico” y “Kepra”). Su médico tratante le informó que se encontraba en estado de embarazo, con un período de gestación de seis semanas. El neurólogo tratante le informó que los medicamentos citados representaban un riesgo para la salud del feto, quien podría nacer con malformaciones congénitas. En valoración con especialista en ginecología, el dictamen fue ratificado. Con base en esos conceptos médicos, la accionante solicitó al ginecólogo la práctica de una intervención quirúrgica para suspender la gestación. El especialista le indicó que efectuaría la IVE si existía una orden judicial en ese sentido. Sentencia de primera instancia: El Juzgado Sexto, actuando como juez constitucional de primera instancia, decidió denegar el amparo, considerando que el caso concreto no se subsume en ninguno de los supuestos en que se encuentra permitida la interrupción voluntaria del embarazo de acuerdo con la sentencia C-355 de 2006, pues en el asunto bajo estudio no se comprobó la existencia de malformaciones de gravedad en el feto que hicieran inviable su vida. Sentencia de segunda instancia: El Juzgado Quinto Penal del Circuito decidió confirmar el fallo de primera instancia, en el sentido de denegar el amparo al derecho a la salud por ausencia de prueba sobre malformaciones graves en el feto que pudiera hacer inviable su vida.
Sentencia de la Corte Constitucional: Primero. Revocar los fallos proferidos por los juzgados sexto y quinto, en los que se denegó el amparo a los derechos al acceso a servicios de salud y a la autonomía sexual y reproductiva Segundo. Advertir a la EPS su obligación de acatar los fallos, y aplicar las reglas presentes en la sentencia C-355/06 Tercero. Prevenir a la EPS para que en el futuro se abstenga de proferir juicios de valor o de responsabilidad penal 4. Sentencia T-209/08 Problema jurídico: La accionante reclama el amparo de los derechos fundamentales de su hija, al no haberse atendido la solicitud de interrupción del embarazo de ésta, pese a haber afirmado que es fruto de un acceso carnal violento y haber presentado la denuncia penal correspondiente. Manifiesta que su caso se enmarca dentro de una de las tres situaciones en las cuales, de acuerdo con la sentencia C-355 de 2006, resulta excesivo exigir que la mujer continúe con la gestación, ya que ello supone la total anulación de sus derechos fundamentales. Las entidades accionadas aseveran que a pesar de haber tenido la voluntad de practicar la interrupción del embarazo de la menor afectada, ello no resultó posible en razón de la objeción de conciencia presentada por todos los profesionales de la salud a quienes dirigieron la correspondiente solicitud. Hechos: Manifiesta la accionante que su hija de 13 años de edad, fue víctima de acceso carnal violento y quedó en estado de embarazo; fue igualmente víctima de una infección de transmisión sexual y presentó daños sicológicos que la llevaron incluso a pretender suicidarse cortándose las venas. La menor se encuentra afiliada a Coomeva, y aun cuando ha recibido terapias y ayuda sicológica tanto de la Fiscalía como de Coomeva, dicha EPS se negó a la interrupción del embarazo ordenada por el Centro de atención integral a víctimas de agresión sexual (CAIVAS) de la Fiscalía, invocando la objeción de conciencia de su staff de ginecólogos y remitiendo para tal efecto a la menor al hospital universitario Erasmo Meoz de Cúcuta. En el hospital se produjo un oficio en el Departamento de Ginecobstetricia firmado por todos los ginecólogos de la entidad, presentando objeción de conciencia en relación con la práctica del aborto. Decisión de primera instancia: El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, negó el amparo impetrado por considerar que si bien es cierto que la menor se encuentra en estado de embarazo y que se denunció una presunta conducta constitutiva de acceso carnal o acto sexual sin consentimiento o abusivo, es igualmente cierto que no aparece evidenciado que el estado de embarazo sea fruto del referido acceso carnal violento, por cuanto existen discrepancias entre la fecha en la que tuvo lugar la presunta violación y la fecha en que se dio la fecundación. Decisión de segunda instancia: La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta confirmó la decisión impugnada, señalando, en primer lugar, que ni la Corte Constitucional en la Sentencia C-355 de 2006, ni el decreto reglamentario de la interrupción voluntaria del embarazo señalan qué procedimiento judicial habrá de seguirse por parte de la gestante o de sus representantes en el evento de que su EPS se niegue a llevar a cabo el procedimiento médico correspondiente. Decisión de la corte: La corte decidió revocar la sentencia por medio de la cual se negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por la señora xxx en representación de la menor, así como la sentencia por medio de la cual se confirmó la decisión de primera instancia.
Por otra parte decidió condenar en abstracto a Coomeva EPS, y solidariamente a las IPS de su red, y a los profesionales de la salud que atendieron el caso y no obraron de conformidad con sus obligaciones, a pagar los perjuicios causados a la menor, por la violación de sus derechos fundamentales. Posterior a esto, se anexa la posición que toma la procuraduría, con respecto al tema, en la que a diferencia de sus declaraciones públicas en las cuales apoya y motiva a los profesionales de la salud a hacer uso de la objeción de conciencia a la hora de tomar una decisión como la de dar por terminado el proceso de gestación acabando con la vida del nasciturus, en las siguiente circular se puede ver como en cumplimiento de la orden de la corte constitucional decide fijar una posición menos conservadora frente a la IVE: POSICION DEL PROCURADOR El procurador como supremo director del ministerio público y defensor de los derechos humanos, mediante la circular 030 del 2009, en la que impartió una serie de directrices dirigidas a los funcionarios de la procuraduría general de la nación que desempeñan funciones preventivas, de intervención, de control de gestión y disciplinarias, busca establecer las funciones del ministerio público en respuesta a la sentencia C-355 de 10 de mayo de 2006. Con lo establecido en esta circular se logra que los funcionarios del ministerio público brinden a las mujeres gestantes que se encuentren dentro de las causales excepcionales previstas en la sentencia de la corte constitucional C-355 de 2006 y que voluntariamente manifiestan la intención de someterse al aborto, la asesoría integral para que el procedimiento se lleve a cabo de la mejor forma posible. Además, el procurador con dicha circular busca que todos los funcionarios según su dependencia, se hagan cargo de evaluar aspectos que permiten establecer el cumplimiento de la sentencia C-355/2006, entre los que se encuentran: Instar al ministerio de la protección social, a la superintendencia nacional de salud y a las autoridades de salud de los entes territoriales para que actúen en el ámbito de sus competencias, en la prevención de la discriminación que puedan sufrir las personas por su participación en los casos excepcionales de la práctica del aborto. Intervenir ante las diversas autoridades judiciales y administrativas, en los casos en que se soliciten o lleguen a conocimiento de la Procuraduría General de la Nación relacionados con las causales excepcionales de despenalización del aborto y del derecho de objeción de conciencia, con el fin de verificar el cumplimiento de la Sentencia de la Corte Constitucional C-355 de 2006, así como de la regulación aplicable y emitir concepto cuando a ello hubiere lugar. Verificar si las entidades prestadoras del servicio de salud y demás personas sometidas al control de gestión de esta entidad garantizaron el derecho a la vida, a la salud, a la confidencialidad, a la libertad y a la seguridad de las mujeres que voluntariamente hayan solicitado la práctica del aborto en los casos expresamente despenalizados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-355 de 2006. Verificar si las entidades prestadoras del servicio de salud permitieron el acceso a la atención requerida por las mujeres gestantes que voluntariamente hayan solicitado la práctica del aborto en los casos excepcionales contemplados en la Sentencia de la Corte
Constitucional C-355 de 2006 dentro de la oportunidad y en las condiciones que los procedimientos médicos y científicos han establecido. Verificar periódicamente que los funcionarios públicos y demás personas sometidas al control de gestión de esta entidad hayan brindado a todas las mujeres que voluntariamente solicitaron el procedimiento del aborto en los casos excepcionales despenalizados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-355 de 2006, un trato ajustado a la dignidad humana y sin discriminación alguna. CONCLUSIONES – SOLUCION DEL PROBLEMA JURIDICO El aborto en Colombia aun sigue siendo un tema de discusión nacional , pues aunque la corte haya legislado, aun existe una parte de la sociedad que se opone a tal acto y tiene en mente varios mecanismos de participación ciudadana para revertir el fallo de la corte e ir mas allá hasta llegar a penalizar cualquier tipo de aborto ; por el contrario otros miembros de la sociedad están a favor de otorgarle a la mujer este derecho constitucional pretendiendo que el aborto en Colombia no solo sea posible en los tres casos establecidos por la jurisprudencia sino que se llegue a niveles similares a los de otros países, en los que el aborto se practica sin ningún tipo de restricción. Aunque pareciese que en el diario vivir la decisión y el conocimiento del médico pesa
más que la decisión de la gestante, realmente la corte constitucional dictamino lo contrario otorgándole a la mujer las herramientas suficientes para hacer valer su derecho constitucional. Es este el punto álgido donde falta intervención del gobierno y los mismos entes estatales para divulgar de mejor manera los procesos y herramientas que la mujer tiene a su disposición, para que prevalezca su derecho sobre la decisión medica. Cuando una mujer toma la decisión de abortar y se dirige a una institución médica para
llevar a cabo el procedimiento bajo condiciones integrales de salubridad, busca que se garantice de algún modo que su salud no se vea afectada, si por algún motivo esta decisión es rechazada, podrá ser un hecho que la impulse a que de manera ilegal acuda a lugares que practican el aborto sin garantizar que se lleve de forma adecuada e integra dicho procedimiento, poniendo en riesgo su salud e incluso su vida. Para evitar este tipo de acontecimientos, cuando una decisión medica sea negativa con respecto a la decisión tomada por la mujer, esta debería ser apoyada por las entidades prestadoras de salud y mientras se lleva a cabo los procesos necesarios para que su decisión se cumpla a cabalidad, pueda recibir apoyo psicológico y atención preferencial para que no transcurra las 20 semanas sin solución al caso y ya este, medicamente no sea considerado como un aborto. Cuando el médico haga una objeción de conciencia, esta debe ser revisada por el tribunal
de ética médica y si se decide que su objeción es bien fundamentada, se debería remitir la paciente con otro profesional de la salud que esté dispuesto a llevar a cabo el procedimiento, debido a que la decisión de la mujer prima sobre el obstáculo que puede ser presentado por el médico al hacer uso de su derecho a la objeción.
La estigmatización de la mujer en la sociedad empieza en el trato medico a la hora de esta
acudir a una entidad de salud para practicarse un aborto, por lo que es necesario que se inculque en los profesionales el buen trato sin discriminar a la mujer por haber tomado dicha decisión. Divulgar entre los profesionales de la salud que la objeción de conciencia no debe verse
como una forma de eximirse de responsabilidades sino que es un derecho constitucional más profundo por el cual también se puede evaluar la moralidad y ética pertenecientes al médico. El ministerio de protección social, la superintendencia de salud y la misma corte
constitucional deberían hacer un seguimiento mucho más riguroso al cumplimiento de la ley y dado el caso establecer sanciones más severas.
REFERENCIAS BIBLIOGRAFICAS •
Sentencia C355/06
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Acuerdo 350 del 2006
•
Circular de procuraduría 030 del 2009
•
Código penal de Colombia
•
Decreto 4444 de 2006
•
Resolución número 4905 de 2006
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Código de Ética Médica. Ley 23 de 1981 Calderón J., El aborto en la historia. Acta medica dominicana. 1995 Feb 10
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Ley 599 del 2000
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Herrera, F. El derecho a la vida y el aborto. Centro editorial: Universidad del Rosario
WEBGRAFIA • •
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