Edición número 96 Mundo Acuícola

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Legislación 44

Áreas Marinas Protegidas: Una nueva limitación a la acuicultura Ronald Schirmer Legal Sur S.A. rschirmer@legal-sur.cl

L

a Ley 19.300, en su texto actual, modificado por la ley 20.417, contempla en su artículo 71, la creación del Consejo de Ministros por la Sustentabilidad, formado por los Ministros de Medio Ambiente, Agricultura, Hacienda, Salud, Economía, Obras Públicas, Vivienda, Transporte, Minería y Planificación. Entre las funciones de este “Consejo de Ministros para la Sustentabilidad” se encuentra, en su letra c), la de proponer al Presidente de la República la creación de las Áreas Protegidas del Estado, que incluyen los parques y reservas marinas, así como los santuarios de la naturaleza y de las áreas marinas costeras protegidas de múltiples usos. El Gobierno del Presidente Piñera, el 23 de enero de 2014, es decir, a un mes y medio de dejar el poder, en sesión del citado “Consejo de Ministros para la Sustentabilidad” aprueba proponer al Presidente la creación de dos Áreas Marinas Protegidas de Múltiples Usos. El acuerdo N°3 de 2014 aprueba el área marina de “Pitipalena-Añihue”, que ocupa 238,62 kilómetros cuadrados. Por acuerdo N°4 de 2014, de la misma fecha, se aprueba el área marina de “Tic TocGolfo de Corcovado”, de una superficie similar. De esta manera, queda sujeto a la protección estatal todo el litoral norte de la Región de Aysén. El Presidente Piñera, apurado, firma de inmediato los Decretos Supremos que establecen estas áreas y actualmente los dos decretos se encuentran en trámite de toma de razón ante la Contraloría General de la República. En poco tiempo serán una realidad jurídica con la que la industria acuícola deberá lidiar. Se suman estas áreas al litoral entregado a los indígenas por sus “usos ancestrales”. ¿Cuál es el efecto que estas áreas marinas protegidas de múltiples usos producen a la acuicultura? Podemos señalar que, en primer lugar, las concesiones de acuicultura y las áreas de manejo de recursos bentónicos quedan excluidas del área de manejo. El criterio utilizado por el Consejo de Ministros fue excluir las concesiones que se encontraban otorgadas a la fecha del acuerdo.


En esto es claro: estas concesiones quedan fuera del área protegida, sólo en la superficie que ampara actualmente la concesión. Cualquier modificación o relocalización, aunque sea micro, pasará a tener el tratamiento legal que expondremos para las solicitudes de concesiones. Veamos el caso de las solicitudes de concesiones. No cabe duda de que es lícito solicitar una concesión de acuicultura en un área apropiada para la acuicultura, con las únicas limitaciones de que no existan bancos naturales ni el área haya sido declarada como excluida para la acuicultura por la resolución que haya aprobado la zonificación del borde costero en la región respectiva. Pero, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Pesca y Acuicultura, todo proyecto de acuicultura debe contar con la aprobación ambiental emitida por el organismo competente. Es decir, debe contar con una Resolución de Calificación Ambiental favorable. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10 letra p) de la ley 19.300, un proyecto que pretenda desarrollarse en un área protegida deberá presentar un Estudio de Impacto Ambiental. Por lo tanto, no cabe duda de que una solicitud de concesión de acuicultura en trámite, que no cuenta todavía con una RCA, deberá presentar un Estudio de Impacto Ambiental, con las consecuencias que ello implica no sólo en costos, sino que en posibilidades reales de aprobación. Si la solicitud ha obtenido la aprobación de una Declaración de Impacto Ambiental y se le ha aprobado su proyecto técnico por la Subsecretaría de Pesca y Acuicultura, queda en una situación que será necesario dilucidar jurídicamente. Si se aplican las reglas generales de los derechos adquiridos podríamos sostener que la aprobación ambiental no podría ser objeto de revisión y esta solicitud no debiera obtener un Estudio de Impacto Ambiental y podría continuar con su trámite de concesión. Pero perfectamente es plausible sostener que las normas del artículo 19 N°8 de la Constitución Política de la República, y una interpretación

45 de la ley sobre efectos retroactivos de las leyes, nos indican que, siendo una solicitud una mera expectativa hasta el momento en que se dicta la Resolución que la otorga, las normas sobre medioambiente priman sobre dichas expectativas debiendo el trámite retrotraerse al estado de someter esta solicitud de un Estudio de Impacto Ambiental, ya que se presume legalmente que el proyecto causa impacto ambiental al estar ubicado dentro de un área protegida. Estimamos que, en mérito de las corrientes doctrinarias y jurisprudenciales en boga, será esta última postura la que primará. Por lo tanto, hay que buscar una modificación legal que regule, en forma concreta, la relación entre la acuicultura y las nuevas áreas marinas protegidas, las que, seguramente, irán proliferando en todo nuestro litoral.

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