CONSEJO ACADÉMICO ACTA 557 Resolución CA-445 17 de diciembre de 2009 Por la cual se modifica el reglamento para demostrar suficiencia en un segundo idioma, como requisito para optar al título de pregrado, para los estudiantes que ingresen, reingresen o se transfieran a partir del primer período académico de 2010 El Consejo Académico de la Corporación Universitaria Lasallista, en ejercicio de sus funciones reglamentarias y en especial la contenida en el numeral 2, parágrafo 1, Artículo 64 de la Resolución CS - 089 de 12 de noviembre de 2008, Reglamento Estudiantil, y CONSIDERANDO: Que el reglamento vigente para demostrar suficiencia en un segundo idioma, contenido en la Resolución CA-285 de 18 de octubre de 2007 debe modificarse conforme a las nuevas tendencias y exigencias de la globalización, dado que el desarrollo de habilidades de comunicación en un idioma diferente al nativo es fundamental para el éxito profesional de nuestros egresados y se ha convertido en competencia básica exigida para los profesionales de hoy. Que el dominio de dos o más idiomas es un indicador de calidad en la formación profesional y un aspecto fundamental para que la internacionalización sea un eje de desarrollo estratégico con mayor relevancia. Que el Ministerio de Educación Nacional mediante Decreto 3870 de 2 de noviembre de 2006, reglamentó la organización y el funcionamiento de las instituciones y los programas de educación para el trabajo y el desarrollo humano en el área de idiomas, y adoptó el Marco Común Europeo de Referencia para las lenguas – MCER, como sistema para los procesos de aprendizaje, enseñanza y evaluación adelantados en Colombia. Que para facilitar el desarrollo de las competencias en un segundo idioma, se considera pertinente que el estudiante avance en el aprendizaje de éste, de manera simultánea con su formación académica de pregrado. Que para respetar las condiciones definidas a los estudiantes que tuvieron matrícula vigente al finalizar el segundo período académico de 2009 en los programas de pregrado de la Institución y la renueven de manera continua hasta finalizar su plan de estudios, la modificación que habrá de adoptarse al
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reglamento para demostrar suficiencia en un segundo idioma, sólo se aplicará a los alumnos que ingresen, reingresen o se transfieran a dichos programas a partir del primer período académico de 2010. RESUELVE: Artículo 1. Modificar el reglamento para demostrar suficiencia en un segundo idioma como requisito para optar a un título de pregrado en la Corporación, para los estudiantes que ingresen, reingresen o se transfieran a partir del primer período académico de 2010, quienes acreditarán dicha suficiencia ante el respectivo docente coordinador, en el transcurso de su formación profesional y al concluir la misma, de conformidad con lo que seguidamente se establece: SUFICIENCIA EN INGLÉS
Requisito para matricular más del 75% de los créditos académicos correspondientes al séptimo semestre
Requisito para graduación
Opción 1 Centro de Idiomas Corporación Universitaria Lasallista 8 niveles aprobados - 320 horas
Opción 2 Prueba autorizada y puntaje requerido Preliminary English Test (PET); BEC 1; BULATS 2; ESOL 5-6
Toefl – internet based
Toefl – computer based
Toefl – paper based
Aprobados en nivel B1
45-46 puntos
133 puntos
450-453 puntos
First Certificate in English (FCE); BEC 2; BULATS 3; ESOL 7-9
Toefl – internet based
Toefl – computer based
Toefl – paper based
Aprobados en nivel B2
61 puntos
173 puntos
500 puntos
IELTS , (International English Language Testing System Sistema para evaluación del inglés a nivel internacional) Banda 5 Modest user
12 niveles aprobados – 480 horas y 2 niveles avanzados aprobados – 80 horas, para un total de 560 horas
IELTS , (International English Language Testing System Sistema para evaluación del inglés a nivel internacional) Banda 6 Competent user
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SUFICIENCIA EN OTROS IDIOMAS DIFERENTES AL INGLÉS
Se aceptará la suficiencia en otros idiomas diferentes al inglés, cuando estos estén contemplados entre los avalados por el Marco Común Europeo de Referencia para las lenguas. En estos casos la prueba autorizada y el puntaje o grado de aprobación requerido se determinarán de acuerdo al cumplimiento de los niveles establecidos en el mismo. Además, se aceptarán otros idiomas diferentes a los avalados por el Marco Común Europeo de Referencia para las lenguas, siempre que las pruebas presentadas provengan de una institución reconocida por el Ministerio de Educación Nacional o estén autorizadas por el gobierno del país de origen. Parágrafo 1. Toda prueba que el estudiante presente como suficiencia deberá ser certificada por escrito y corresponder al nivel que se establece para ella. Dicha prueba será revisada y avalada por el Centro de Idiomas de la Corporación. Parágrafo 2. Si el estudiante no acredita la suficiencia en un segundo idioma requerida en el sexto semestre, sólo podrá tomar el 75% de los créditos académicos definidos en el plan de estudios vigente para el siguiente semestre, con el fin de propiciar el estudio de un segundo idioma durante este tiempo. Si el incumplimiento de este requisito persiste, se restringirá la matrícula semestre a semestre en los términos establecidos en el presente parágrafo hasta que acredite la suficiencia requerida. Parágrafo 3. El requisito para matricular más del 75% de los créditos académicos correspondientes al siguiente semestre, sólo podrá acreditarse a partir del sexto semestre. Parágrafo 4. El requisito para graduación sólo podrá acreditarse en el semestre que corresponda al último de su plan de estudios y antes de realizar la solicitud de grado. Artículo 2. Vigencia de las pruebas. La vigencia de las pruebas de suficiencia en un segundo idioma corresponderá a la determinada por la institución que la diseñó y la misma será revisada y avalada por el Centro de Idiomas de la Corporación. En todo caso al momento de acreditar la prueba, ésta deberá estar vigente. Artículo 3. Nivelaciones. El estudiante podrá presentar pruebas de nivelación para ingresar a los cursos ofrecidos por el Centro de Idiomas de la Corporación, las cuales serán aplicadas por dicho Centro. En ningún caso la nivelación podrá corresponder a un nivel superior al 12.
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Artículo 4. Vigencia. La presente resolución rige a partir de la fecha de su expedición. Dada en Caldas, el 17 de diciembre de 2009.
César Augusto Fernández Posada Presidente
Marta Lucía Martínez Trujillo Secretaria General
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