LAS DONACIONES EN EL DERECHO ROMANO. POR ABOGADA E INVESTIGADORA ROMINA FLORENCIA CABRERA. INTRODUCCIÓN: PACTOS
La palabra pacto (pactum) ha tenido varios sentidos de acuerdo con su evolución histórica. Primitivamente la idea de pacto sirvió para designar toda remisión o aplazamiento de una obligación, fuera respecto de una fuente contractual, fuera de la nacida de un delito. La palabra pactum deriva de pax (paz, acuerdo) y significaba, al principio, algo así como apaciguamiento o desligamiento del vínculo de la obligación. En una etapa posterior se llamó pacto a todo lo que se conviniere en forma agregada a un contrato, y tenemos aquí la idea de los pacta adiecta. Estos pactos se fueron estructurando por admisión pretoriana, que distinguía aquellos que se agregaban en el momento mismo de la celebración del contrato(in continenti) , de aquellos que se agregaban con posteridad( ex intervallo). A su vez, había que distinguir si lo que se procuraba con estos pactos era aumentar(augere) la obligación(como, por ejemplo, estableciendo la solidaridad de los mutuarios), o si se procuraba disminuir( minuere) la obligación, como ocurre al establecer la posibilidad de pagos parciales al deudor. Para este caso de disminución, el pretor seguirá la regla de equidad de otorgar al deudor una exeptio pacti conventi (excepción del pacto convenido), como es el compromiso de no reclamar la deuda( pactum de non
petendo), o el otorgamiento de un plazo mayor. La regla del pretor era pacta conventa servabo (haré respetar los pactos convenidos). Por ello no distinguirá si son in continenti o ex intervallo. Cuando se trataba de aumentar la obligación, era el acreedor el interesado en invocar esta circunstancia. Aquí había que distinguir( por lo menos en la época posclásica) entre pactos agregados in continenti y los ex intervallo. Inicialmente se advirtió la eficacia de los primeros en los contratos de buena fe, pero luego se los extendió a los demás; respecto de los segundos, no se aceptó su validez, entendiéndose que el agravamiento posterior de la deuda significaba, siempre que fuese posible, la realización de un nuevo contrato. En una acepción muy genérica, se acostumbró a llamar pacta o
conventiones todos aquellos acuerdos que se formalizaban y que carecían de acción, oponiéndose a los contratos, que sí la tenían. De ahí la denominación de nuda pacta ( literalmente, pactos desnudos).
Sin embargo, hubo algunos pactos que merecieron la protección por parte del pretor. Ellos son los conocidos como pacta praetoria. A su vez, en la época de Justiniano se consideró que ciertos negocios, tales como las donaciones y las promesas de dote realizadas sin
estipulatio, pudieran tener un carácter obligatorio autónomo. Son los pacta legitima. Ya en la última época del derecho posclásico bizantino, al ponerse el acento en el consensus como elemento fundamental, tiende a borrarse la diferencia entre pactos y contratos.
PACTO LEGÍTIMO Eran convenciones que sólo tenían por objeto hacer nacer obligaciones a cargo de una sola de las partes y que fueron sancionadas por constituciones imperiales del Bajo Imperio, que otorgaron a estos supuestos una acción de derecho estricto, fundada sobre la ley: la condictio ex lege.
LA DONACIÓN
Consiste en la convención adoptada entre dos partes, por la cual una de ellas atribuirá a la otra algo en forma gratuita. El objeto de la donación puede ser la transmisión de una cosa, o la constitución de un derecho real, la cesión de un crédito, el asumir una obligación, etc. Lo importante es que haya un amimus donandi, o sea, una intención de cumplir una liberalidad. HISTORIA El Derecho Romano trató de muy distinta manera las donaciones. Así, en un principio, los romanos desconfiaron de la transmisión de valores patrimoniales sin contraprestación, por lo que trataron a estos negocios en forma
muy recelosa. Fruto de ello es la sanción de la lex Cincia (204.a.C.) , la cual, además de prohibir a los abogados recibir dinero o regalos para pleitear,
prohíbe hacer
donaciones que pasen de un cierto monto, que no es desconocido. Existen excepciones para familiares, por lo que se deduce que el propósito de la ley era evitar que el donador se empobreciera mediante liberalidades exageradas a favor de personas extrañas. Esta lex era imperfecta, es decir, no indicaba la pena de nulidad ni de multa para las donaciones hechas en contra de los límites implantados. Por ello intervino el pretor concediendo la exceptio legis Cinciae, que permitirá al donante evitar que se logre por vía de acción la entrega de la cosa donada. Hacia el fin de la República, la costumbre había prohibido las donaciones entre esposos. Se temían los enriquecimientos logrados por la intervención de los sentimientos, así como también cuando, para impedir un divorcio, una de las partes intentara componer la paz del hogar con el dinero. Esta prohibición será atenuada en la época de Caracalla (206 D.C), al disponerse, por un senadoconsulto, que el esposo que recibiera la donación podía retener los objetos si el otro moría sin revocar el negocio. Además, por la preasumptio Muciana que dictó Q. Mucius Scaevola, se determinó que cuando se dudara del origen de lo adquirido por la mujer casada, debía presumirse, salvo prueba en contrario, que provenía de su marido. La donación, en el derecho clásico, no es considerada un derecho jurídico en sí mismo, sino solamente una causa ( causa donandi) a los efectos de justificar una determinada apropiación patrimonial. Sólo luego, con una ley de Constantino, se hará de la donación un negocio típico. Incluso se le prescribirá una determinada forma, exigiéndose, además de la entrega de la cosa, la redacción de un documento que debía ser inscripto en forma oficial(insinuatio). Cumplidos estos requisitos, operaba la transmisión de la propiedad. Finalmente con Justiniano se llega a concebir la donación en una forma plena. Continuará funcionando como una iusta causa de adquisición; pero al mismo tiempo, la simple convención entre donante y donatario se transformará en un pacto legítimo, de tal modo que quedará el donante obligado a cumplir lo convenido.
Las donaciones pueden ser entre vivos o por mortis causa. LAS DONACIONES POR MORTIS CAUSA: ocupa un lugar intermedio entre la donación entre vivos y el legado. Hecha por el donante en
previsión de su fallecimiento, sólo se hace perfecta en el momento de su muerte, y caduca si muere primero el donatario. A continuación se brindarán detalles específicos sobre la donación entre vivos, que es el tema del presente trabajo práctico.
DONACIONES INTER VIVOS
Noción y caracteres
En el derecho primitivo, una donación consistía esencialmente en un traslado de propiedad hecho a título de dádiva, dono datio, de donde resultaba para el donatario la adquisición de una cosa corporal. Más tarde esta noción se ha ampliado, y la donación ha podido constituir una ventaja de otra naturaleza. En el derecho clásico, la donación entre vivos puede definirse: una liberalidad irrevocable por la que una persona, el donante, se despoja voluntariamente de una cosa o de una ventaja apreciable en dinero, en provecho de otra persona, el donatario. Debe reunir los siguientes caracteres: -Es preciso que empobrezca al donante y enriquezca al donatario. Los que prestan un servicio gratuito, como el depositario, el comodante, no hacen una donación, porque no disminuyen su patrimonio en servicio de otro. En sentido inverso, el deudor que da una garantía real a su acreedor no le hace una donación, pues el acreedor no se enriquece, sólo está más seguro de obtener lo que se le debe. -Es irrevocable, lo que quiere decir que el donante no puede revocar arbitrariamente la donación entre vivos cuando es perfecta; lo mismo que no se puede revocar un contrato a título oneroso, como la venta. Es una diferencia con la donación mortis causa, que es revocable. -Debe ser libremente consentida por el donante; el que hace una liberalidad porque está obligado, no tiene el animus donandi : no hace una verdadera donación. La aceptación del donatario no es necesaria para que la donación sea válida. Así, cuando se paga la deuda de un tercero sin saberlo él o cuando se hace aceptilación a un fiador sin saberlo el deudor principal, hay una verdadera
donación perfecta sin el consentimiento del donatario. Pero éste puede rechazar el beneficio, pues no puede ser obligado a recibir una liberalidad a su pesar. Si el consentimiento del donatario no es una condición esencial a la validez de la donación, no es menos cierto que de hecho, cuando una persona quiere hacer a otra una liberalidad, hay casi siempre entre ellas un acuerdo preliminar, una convención por la que el donante se compromete con el donatario. ¿ Cuál era el efecto de esta convención de dar?. Durante mucho tiempo fue un simple pacto obligatorio. Si el donante no cumplía su promesa, el donatario no tenía acción para obligarle y el donante quedaba dueño de no ejecutar la convención. Para que la donación fuera perfecta e irrevocable, era preciso que las partes hubieran empleado un procedimiento de derecho común que proporcionara al donatario una vía de fuerza contra el donante. ¿Qué procedimientos eran necesarios y suficientes para la perfección de la donación, y cuáles eran los efectos que resultaban?. La solución a esta pregunta ha variado según las épocas. Veremos la misma según el : Derecho Antiguo; El régimen de la ley Cincia; La reforma de Antonino Pío; El régimen de la insinuación; y Las reformas de Justiniano.
Condiciones de perfección y efectos de la Donación entre vivos
Derecho antiguo Entre los procedimientos que bastaban a hacer la donación perfecta, los más usados eran: -UNA DATIO : es decir, la transferencia al donatario de la propiedad de la cosa dada, por la tradición para las cosas nec mancipi, por la mancipación o la in jure cessio, para las cosas mancipi. El donatario estaba entonces armado contra todos de la rei vindicatio. La simple tradición de una cosa mancipi era asimismo suficiente para la perfección de la donación, pues el donatario tenía desde entonces la cosa in bonis. Podía rechazar la rei vindicatio del donante, que quedaba propieario según el derecho civil, por una excepción rei donate et traditae , y, si perdía la posesión, podía obtener contra todos la restitución de la cosa dada, ejerciendo la acción publiciana. -UNA ESTIPULACIÓN : que hacía al donatario acreedor del donante, y le daba la condictio para hacer ejecutar la donación.
_EL CONTRATO LITTERIS : que producía el mismo efecto. En resumen, la donación era perfecta desde que el donatario tenía una acción real o personal contra el donante. Régimen de la ley Cincia En Roma, año 550, el derecho antiguo fue modificado por un plebiscito, votado sobre la proposición del tribuno Cincio Alimento, la ley Cincia de
donis et muneribus. Contenía dos capítulos: el primero tenía por objeto remediar la venalidad de los oradores; el segundo, el abuso de las donaciones excesivas. Nos ocuparemos de esta última disposición. Destinada a proteger al donante y su familia contra las donaciones exageradas, la ley Cincia prohibía dar más de cierta tasa que ha quedado desconocida: pero hacía excepción para las donaciones entre ciertos parientes o aliados y entre cónyuges. Hubo que distinguir en adelante dos categorías de donaciones entre vivos: -Las donaciones que no pasaban de la tasa de la ley, y las que se hacían entre personas exceptuadas, cualquiera que fuera su valor; quedaban sujetas al derecho antiguo. -Las donaciones superiores a la tasa, entre personas no exceptuadas: caían bajo la aplicación de la ley Cincia. Esta ley era imperfecta, porque, aunque prohibía las donaciones superiores a una tasa determinad, no declaraba la nulidad de las que se hacían con violación de esta prohibición: de donde resulta que el donante no tenía acción especial para recoger la cosa dada. Por otra parte, el donatario, puesto en posesión, tenía un justo título y podía usucapir, lo que excluyó la condictio ex injusta causa. Es difícil saber que recurso procuró primero al donante. Pero, bajo el procedimiento formulario, es cierto que la prohibición de la ley dio un arma defensiva, la excepción
legis Cincae, o una excepción in factum. Gracias a esta excepción, la perfección de la donación se había hecho más difícil. En muchos casos en que el donante estaba ligado según el derecho antiguo y no tenía ya ningún medio de evadir la ejecución de la donación, la ley Cincia le permitió revocar la liberalidad y sustraerse a las consecuencias de un arrebato irreflexivo. Se pueden resumir así las consecuencias de la ley: Mientras el donante no se haya desprendido de la cosa dada, puede revocar la donación y negarse a ejecutarla, oponiendo a la acción del donatario la excepción legis Cinciae. Puede también usar de esta excepción después del desprendimiento, si el derecho común le da un medio de recobrar lo que ha dado. He aquí las aplicaciones de estos principios:
-Cuando la donación tiene por objeto un inmueble mancipi, que el donante ha mancipado al donatario, sin entregárselo: en el derecho antiguo es perfecta; pero, bajo la ley Cincia, el donante puede revocar la donación, oponiendo la excepción legis Cinciae a la rei vindicatio del donatario. Igualmente si sólo ha entregado el inmueble al donatario, quién le tiene in bonis, puede aún revocar la donación ejercitando la rei vindicatio, pues paraliza la excepción rei donate et
traditae del donatario por la excepción legis Cinciae, opuesta en forma de réplica. En resumen, la donación de un inmueble mancipi, que era perfecta por el derecho antiguo, por la por la mancipación o la tradición, no lo es bajo el imperio de la ley Cincia más que por la mancipación y la tradición reunidas, pués sólo entonces el dondnte ya no tiene ya ningún recurso. -Cuando el donante se ha comprometido por estipulación para con el donatario, la donación ya no es perfecta, pues mientras no haya pagado, el donante puede oponer a la condictio la excepción legis Cinciae. De igual modo cuando ha pagado, si es por error de hecho, porque se ha equivocado sobre el valor de las cosas dadas, tiene también el recurso de ejecutar contra el donatario la
condictio indebiti; porque ha pagado lo que no debía, pues que estaba protegido por una excepción perpetua. La excepción legis Cinciae tenía por efecto anular la donación entera y no solamente lo que excedía de la tasa. Era perpetua. Según los Sabinianos, pertenecía sólo al donante, a quién estaba destinada a proteger, mientras que los Proculeyanos la calificaban de popularis y la daban a todo interesado. Esta opinión menos lógica parece haber prevalecido. Sin embargo, los herederos del donante sólo podían aprovechar la excepción si había muerto durante voluntate, es decir, sin haber manifestado la voluntad de revocar la donación. La ley Cincia estaba aún en vigor desde tiempos de Dioclesiano. Pero no tardó en caer en desuso. Fue reemplazada por un régimen mejor concebido, el de la insinuación. Reforma de Antonino Pío Entre las donaciones que bajo el imperio de la ley Cincia estaban sujetas al derecho antiguo, como hechas a personas exceptuadas, las hay que fueron, por parte de Antonino Pío, objeto de una reglamentación especial: son las donaciones entre ascendientes y descendientes interparentes et liberos. El emperador desidió que, en este caso, la simple convención de dar sería obligatoria, con tal de que se redactase un acta escrita, y este escrito fuera entregado al donaterio. Con esta condición, el pacto de donación se convierte, desde la época clásica, en un pacto legítimo: la donación es perfecta y el donatario está previsto de la condictio ex lege, desde que se le entrega el escrito.
Régimen de insinuación Hacia el principio del siglo IV, en el momento en que la ley Cincia comenzaba a caer en desuso, una nueva institución vino a ejercer cierta influencia sobre la perfección de la donación entre vivos. Es la formalidad de la insinuación. Consiste en la necesidad de transcribir en registros públicos el escrito que comprobaba una donación superior a doscientos sueldos, aún si era hecha entre personas exceptuadas por la ley Cincia. Así, a las condiciones ordinarias para la perfección de las donaciones, vino a agregarse la obligación de hacerlas insinuar, si pasaban de la tasa. Si no, la donación era nula para todo lo que excedía la tasa. La insinuación era exigida por un doble motivo: -Primero en interés del donante y de su familia, pues la publicidad es a menudo un obstáculo a liberalidades exageradas: así el donante podía prevalerse él mismo del efecto de la insinuación. -Luego en interés de los terceros, que la publicidad pone en guardia contra los peligros de una liberalidad clandestina. Reformas de Justiniano Justiniano completó y generalizó la reforma de Antonino Pío, decidiendo que la convención de donar sería obligatoria por sí misma, en todas las hipótesis. Se convierte así en pacto legítimo, sancionado por la condictio ex lege. El acta escrita no es exigida más que si las partes han subordinado a su redacción la validez de la donación. Por otra parte, conserva la formalidad de la insinuación, pero sólo se somete a ella las donaciones superiores a quinientos sueldos.
DE LAS EXCEPCIONES A LA IRREVOCABILIDAD DE LAS DONACIONES ENTRE VIVOS.
Cuando una donación entre vivos es perfecta, el donante no puede revocarla arbitrariamente. Pero la revocación era autorizada por ciertas causas especiales: REVOCACIÓN POR INEJECUCIÓN DE LAS CARGAS
Una donación puede ser hecha sub modo, es decir, bajo ciertas cargas impuestas al donatario. En este caso, si el donatario no ejecuta lo que ha prometido hacer, el donante tiene el derecho de resolver la donación. Esta resolución no puede hacer volver de pleno derecho al donante la posesión de la cosa donada, pues la propiedad no puede ser transferida ad tempus. Sólo permita al donante ejercitar contra el donatario una acción personal, la condictio ob rem dati, para oblligarle a devolver lo que ha recibido. Pero, ¿ no podía el donante, si lo prefería, obligar al donatario a ejecutar las cargas?. Primero sólo tuvo ese derecho si el donatario no se había comprometido por estipulación: el donante tenía entonces la acción ex estipulatu para obligarle. Después, cuando se desarrolló la teoría de los contratos innominados, se acabó por considerar la donación sub modo como un negotium do ut facias, y el donante pudo obligar al donatario a la ejecución de los cargos, mediante la acción
praescriptis verbis. REVOCACIÓN, POR SOBREVENIR UN HIJO, DE LA DONACIÓN DEL PATRONO AL LIBERTO. La donación de un patrono a su liberto era revocable a voluntad del donante, al menos a partir del año 249 de nuestra era, como lo muestra un rescripto del emperador Filipo. Más tarde fue restringido el derecho de revocación. Una constitución de Constantino y Constancio, del año 355, no permitió ya al patrono revocar la donación hacha al liberto más que en un caso: si había donado no teniendo hijos, y le sobrevenía un hijo después de la donación. REVOCACIÓN POR INGRATITUD Sólo bajo Justiniano se estableció como principio general la revocación de las donaciones entre vivos por ingratitud del donatario. Antes de él, no había sido admitida más que en el caso de donación entre ascendientes y descendientes. Las causas de ingratitud eran dejadas a la apreciación del donante. Justiniano generalizó esta decisión e hizo de ella derecho común; pero determinó limitativamente las causas de ingratitud. El donante obtiene la revocación de la donación por ingratitud mediante una condictio ex lege, que no ataca en nada las enajenaciones y los derechos reales, consentidos por el donatario en provecho de un tercero. Esta causa de revocación no sobrevive ni al donante ni al donatario.
CONCLUSIONES
El
legado de las instituciones creadas y desarrolladas en el
Derecho Romano, se ve reflejado en la actualidad con algunas variantes, en el título VIII “De Las Donaciones”, de la Sección Tercera “De Las Obligaciones que Nacen de los Contratos”, del Código Civil
Argentino en el que claramente se la define
“cuando una persona por un acto entre vivos trasfiera de su libre voluntad gratuitamente a otra, la propiedad de una cosa”. Asimismo se debe distinguir la diferencia entre la Liberalidad y la Donación. La primera constituye todo acto gratuito que beneficia a una persona; distinguiéndose de la donación en que ésta última encierra la transferencia actual e irrevocable del dominio, por la cual se empobrece el donante y se enriquece el donatario. La “liberalidad” es el género, la “donación” la especie.El “Animus Donandi” no es el móvil subjetivo que induce al contratante en el caso particular, sino el móvil invariable e inmediato en virtud del cual se obliga. En el derecho actual, “para que la Donación tenga efectos legales, debe ser aceptada por el donatario, expresa o tácitamente, recibiendo la cosa donada”. La aceptación de la donación no es otra cosa, que el consentimiento en el contrato por parte del donatario, consentimiento que está sometido a las reglas generales de los contratos. En el Proemio de la Partida 5º
se coloca la donación
entre los pleytos, e posturas, a que llaman en latín contractus y por consiguiente, la iguala con todos los contratos, en cuanto a la necesidad de consentimiento recíproco o aceptación. La aceptación del donatario, en cuanto ella constituye su consentimiento, no es una condición de forma sino parte esencial de la sustancia misma de la convención. La máxima locus regit actum no le es aplicable; y así la donación hecha en un país donde la aceptación no es requerida de una cosa existente en ese país, no puede ser considerada válida entre nosotros. Otra las institución que subsistió y evolucionó del Derecho Romano en la actualidad, es que las Donaciones pueden también ser revocadas por causas de ingratitud del donatario, como en casos de atentado contra la vida del donante, las injurias graves, en su persona o en su honor, o cuando le ha rehusado alimentos.-
En la época del Emperador Justiniano, se establecieron los principios de Justo título y buen fe en las donaciones, que en la actualidad siguen conservando vigencia: el justo título es la causa por la que una persona detenta una cosa, como en el caso de donación, compraventa o dote. La buena fe inicial consiste en que la persona que adquiere una cosa ajena, debe hacerlo creyendo de buena fe que es de propiedad de quien se la transmite. BIBLIOGRAFÍA -CÓDIGO CIVIL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, de AbeledoPerrot, Sexta edición, bajo la supervisión del doctor Roberto Ernesto Greco, año 1970 Art. 1789 ,Pág. 361; Art. 1792, y cita al pie Pág. 362; Art. 1858, Pág. 376.-CÓDIGO CIVIL ANOTADO, legislación argentina vigente, de Acdeel Ernesto Salas y Félix A. Trigo Represas; tomo II, Art. 1137 a 3261, Editorial Depalma, Segunde Edición Actualizada, Págs. 395, punto 1º; 396 punto 3º; -LECCIONES DE DERECHO ROMANO, de Carlos E. Ambrosioni y de Héctor J. Tabak; Editorial Abaco de Rodolfo Depalma, Pág.152 -MANUAL DE DERECHO ROMANO, de Alfredo Di Pietro y Ángel Enrique Lapieza Elli; Cuarta edición, Ediciones Depalma Buenos Aires, 1995, Pág. 308, 309, 310, 311, 312, 313 y 314. -TRATADO ELEMENTAL DE DERECHO ROMANO, de Eugene Petit; Editorial Albatros, Pág. 545, 546, 547, 548, 549, 550, 551 y 552.
ÍNDICE INTRODUCCIÓN; PACTOS ....................................Pág.1 PACTOS LEGÍTIMOS..................................................Pág.2 LA DONACIÓN........................................................Pág.2 HISTORIA.................................................................Pág.2 DONACIONES POR MORTIS CAUSA.............................Pág.3 DONACIONES ENTRE VIVOS..................................Pág.4 NOCIÓN Y CARACTERES.............................................Pág.4 CONDICIONES DE PERFECCIÓN Y EFECTOS DE LAS DONACIONES ENTRE VIVOS........................................Pág.5 Derecho antiguo.........................................................Pág. 5 Régimen de la ley Cincia..............................................Pág. 6 Reformas de Antonino Pío............................................Pág.7 Régimen de la insinuación............................................Pág. 7 Reformas de Justiniano................................................Pág. 8 DE LAS EXCEPCIONES A LA IRREVOCABILIDAD DE LAS DONACIONES ENTRE VIVOS.........................................Pág.8 Revocación por inejecución de las cargas.......................Pág.8 Revocación, por sobrevenir un hijo, de la donación del Patrono al liberto..........................................................Pág.9 Revocación por ingratitud..............................................Pág. 9 CONCLUSIONES.........................................................Pág. 10 BIBLIOGRAFÍA...........................................................Pág. 11