Jurisdicción Indígena

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JURISDICCIÓN INDÍGENA Preguntas frecuentes y respuestas sobre jurisdicción indígena con fundamento en estándares internacionales sobre derechos humanos


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¿Qué es la jurisdicción indígena ?

FAQ

La jurisdicción indígena es el derecho que tienen los pueblos indígenas a resolver “(…) cuestiones relacionadas con sus asuntos internos y locales”1, así como “(…) los métodos a los que los pueblos interesados recurren tradicionalmente para la represión de los delitos cometidos por sus miembros”2. “Es importante otorgar un significado amplio al concepto de conflictos internos de comunidades, pueblos (…) indígenas, con el fin de evitar que se impongan restricciones arbitrarias a la jurisdicción indígena a favor de la jurisdicción ordinaria (…)”3.

“es fundamental el reconocimiento del derecho que tienen los pueblos indígenas “(…) a promover, desarrollar y mantener sus estructuras institucionales y sus propias costumbres, espiritualidad, tradiciones, procedimientos, prácticas y, cuando existan, costumbres o sistema jurídicos (…)” Artículo 34 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas.

En el Convenio 169 de la OIT, también se reconoce el

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1 Artículo 4 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas. Dicha Declaración fue aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas por medio de la Resolución 61/295, de 10 de diciembre de 2007. 2 Artículo 9 Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes. Guatemala aprobó el Convenio No. 169 de la OIT mediante el Decreto Número 9-96 del Congreso de la República, de 5 de marzo de 1996 y lo ratificó el 10 de abril de 1996. La Corte de Constitucionalidad de Guatemala, al emitir opinión consultiva sobre la constitucionalidad del Convenio 169 de la OIT, previo a su aprobación por parte del Congreso de la República, estableció que éste no contradice las disposiciones constitucionales, sino que por el contrario, desarrolla y complementa las disposiciones constitucionales sobre los pueblos indígenas (Expediente No. 199-95). 3 Consejo de Derechos Humanos. Informe del Relator Especial sobre los derechos de los pueblos indígenas, James Anaya, Observaciones sobre los avances y desafíos en la implementación de las garantías de las Constitución Política de Ecuador sobre derechos de los pueblos indígenas. A/ HRC/15/37/Add.7, 17 de septiembre de 2010, párr. 12.


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derecho de dicho pueblos a “(…) conservar sus costumbres e instituciones propias, siempre que éstas no sean incompatibles con los derechos fundamentales definidos por el sistema jurídico nacional ni con los derechos humanos internacionalmente reconocidos”4.

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¿Por qué es necesario el reconocimiento del sistema jurídico de los pueblos indígenas?

La Declaración Americana sobre Derechos de los Pueblos Indígenas establece que “[e]l derecho y los sistemas jurídicos indígenas deben ser reconocidos y respetados por el orden jurídico nacional, regional e internacional (…)”5.

“(...)el reconocimiento de los sistemas propios de justicia de los pueblos indígenas constituye otra forma importante de responder a las necesidades de los pueblos indígenas en materia de justicia ya que esos sistemas son los más adecuados para las necesidades sociales, culturales, económicas y las particularidades de los pueblos indígenas (…)6. Victoria Tauli-Corpuz, Relatora Especial sobre los derechos de los pueblos indígenas

El Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial, ha exhortado al Estado de Guatemala a que “(…) reconozca el sistema jurídico indígena en el sistema jurídico nacional y respete los sistemas tradicionales de justicia de los pueblos indígenas de conformidad con la normativa internacional de derechos humanos”7. 4 Artículo 8.2 Convenio 169 de OIT sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes

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5 Artículo XXII-2 de la Declaración Americana sobre Derechos de los Pueblos Indígenas. Esta Declaración fue aprobada por la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos, mediante la Resolución 2888 (XLVI-O/16), de 14 de junio de 2016. 6 Relatora Especial de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas, Victoria Tauli-Corpuz. Presentación sobre “derechos humanos, jurisdicción indígena y acceso a la justicia: hacia el diálogo y respeto intercultural. Encuentro internacional sobre técnicas de investigación en asuntos indígenas. Bogotá, Colombia, 24 de febrero de 2016. Reportado en el Consejo de Derechos Humanos. Informe de la Relatora Especial sobre los derechos de los pueblos indígenas, Victoria Tauli-Corpuz, A/71/229, 29 de julio de 2016, párr. 2.e). 7 Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial. Observaciones finales del Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial, 29 de marzo de 2010, Documento Naciones


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A su vez, se “(…) insta a la sociedad y a las autoridades (…) a reconocer y tener en cuenta el funcionamiento efectivo y pacífico de las justicias ancestrales en la mayoría de los casos (…) y a no confundir casos de justicia por mano propia y hechos de violencia tumultuaria con las genuinas expresiones de la justicia indígena lo que supone un proceso de mayor diálogo con las autoridades indígenas y un mejor conocimiento de las justicias ancestrales”8.

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¿Cuál es el alcance de la jurisdicción indígena?

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Según el anterior Relator Especial, James Anaya, “es importante observar las facultades que las autoridades indígenas han estado ejerciendo de facto y asegurar de esa manera que se le otorgue un valor jurídico dentro del sistema estatal ordinario a las decisiones que toman día a día en la administración de justicia”9. La Relatora Especial, Victoria Tuali-Corpuz, ha expresado que: “(…) el diálogo intercultural y la flexibilidad en la definición de las funciones jurisdiccionales pueden servir mejor los derechos e intereses de los pueblos indígenas en lugar de una codificación estricta de los asuntos que las autoridades indígenas pueden o no conocer10.

Unidas No. CERD /C/GTM/CO/12-13. 8 Consejo de Derechos Humanos. Informe del Relator Especial sobre los derechos de los pueblos indígenas, James Anaya, Observaciones sobre los avances y desafíos en la implementación de las garantías de las Constitución Política de Ecuador sobre derechos de los pueblos indígenas. A/HRC/15/37/Add.7, 17 de septiembre de 2010, párr. 16 9 Consejo de Derechos Humanos. Informe del Relator Especial sobre los derechos de los pueblos indígenas, James Anaya, Observaciones sobre los avances y desafíos en la implementación de las garantías de las Constitución Política de Ecuador sobre derechos de los pueblos indígenas. A/HRC/15/37/Add.7, 17 de septiembre de 2010, párr. 12. 10 Relatora Especial de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas, Victoria Tauli-Corpuz. Presentación sobre “derechos humanos, jurisdicción indígena y acceso a la justicia: hacia el diálogo y respeto intercultural. Encuentro internacional sobre técnicas de investigación en asuntos indígenas. Bogotá, Colombia, 24 de febrero de 2016. Reportado en el Consejo de Derechos Humanos. Informe de la Relatora Especial sobre los derechos de los pueblos indígenas, Victoria Tauli-Corpuz, A/71/229, 29 de julio de 2016, párr. 2.e)


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“los sistemas de administración de cada comunidad y pueblo indígena necesitarían tener un carácter dinámico que les permitiría evolucionar a situaciones y contextos futuros de manera congruente con sus propios preceptos culturales, sociales y políticos”11. James Anaya Anterior Relator Especial sobre Derechos de los Pueblos Indigenas

Además se debe “(…) considerar la posibilidad de que la jurisdicción indígena no se limite únicamente a hechos ocurridos dentro del ámbito territorial de una comunidad o pueblos en particular y que la jurisdicción indígena sea apropiada no solamente respecto a conflictos internos entre miembros de la misma comunidad o pueblo indígena”12.

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¿Cuáles son los límites de la jurisdicción indígena?

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El derecho de los pueblos indígenas a mantener su sistema jurídico, tiene por lo tanto como límite los derechos fundamentales definidos por el sistema jurídico nacional y los derechos humanos internacionalmente reconocidos13.

11 Consejo de Derechos Humanos. Informe del Relator Especial sobre los derechos de los pueblos indígenas, James Anaya, Observaciones sobre los avances y desafíos en la implementación de las garantías de las Constitución Política de Ecuador sobre derechos de los pueblos indígenas. A/ HRC/15/37/Add.7, 17 de septiembre de 2010, párr.. 10 12 Consejo de Derechos Humanos. Informe del Relator Especial sobre los derechos de los pueblos indígenas, James Anaya, Observaciones sobre los avances y desafíos en la implementación de las garantías de las Constitución Política de Ecuador sobre derechos de los pueblos indígenas. A/ HRC/15/37/Add.7, 17 de septiembre de 2010, párr. 12. 13 Artículo 8.2 Convenio 169 de OIT sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes; artículo 34 de la Declaración de las Naciones Unidas de los Derechos de los Pueblos indígenas; y artículo XXII.1 de la Declaración Americana de los Derechos de los Pueblos Indígenas.


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James Anaya

Sin embargo, el anterior Relator Especial, James Anaya, señala la importancia de “(…) interpretar los derechos humanos universales de manera dinámica e intercultural, para tomar en cuenta las diversas manifestaciones de los derechos humanos, dentro de un contexto de no discriminación”14.

“El ejercicio de los derechos establecidos en la presente Declaración estará sujeto exclusivamente a las limitaciones determinadas por la ley y con arreglo a las obligaciones internacionales en materia de derechos humanos. Esas limitaciones no serán discriminatorias y serán sólo las estrictamente necesarias para garantizar el reconocimiento y respeto debidos a los derechos y las libertades de los demás y para satisfacer las justas y más apremiantes necesidades de una sociedad democrática” Artículo 46.2 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas

Tal comprensión es necesaria “[e]n los casos donde realmente

existen legítimas cuestiones sobre la conformidad de la justicia ordinaria o la justicia indígena con las normas de los derechos humanos universales, es fundamental que exista

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14 Consejo de Derechos Humanos. Informe del Relator Especial sobre los derechos de los pueblos indígenas, James Anaya, Observaciones sobre los avances y desafíos en la implementación de las garantías de las Constitución Política de Ecuador sobre derechos de los pueblos indígenas. A/ HRC/15/37/Add.7, 17 de septiembre de 2010, párr. 15.


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una instancia de revisión, que sea la Corte Constitucional”15. Hay que agregar que “(…). del mismo modo que se espera que las autoridades indígenas acaten los derechos humanos universales, a los operadores de justicia ordinaria se les debe recordar continuamente sobre su deber al respecto”16

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¿Cómo se puede asegurar una efectiva coordinación y cooperación entre el sistema jurídico de los pueblos indígenas y sistema jurídico ordinario?

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“Al igual que todos los sistemas de justicia, podrían producirse errores en la aplicación de la jurisdicción y en las sanciones impuestas por las autoridades indígenas. Si eso sucede, no se debe condenar la jurisdicción indígena en su totalidad, al igual que no debe ser desacreditado en su totalidad el sistema de justicia del Estado por motivo de los errores y excesos cometidos por algunos operadores de la justicia ordinaria”17.

La Relatora Especial, Victoria Tauli-Corpuz, subrayó “(…) la necesidad de fomentar el diálogo y la cooperación para coordinar la jurisdicción indígena y la ordinaria”18 y que “cualquier sistema de coordinación entre ambas jurisdicciones sea suficientemente flexible, tomando en cuenta el contexto particular de cada comunidad, pueblo (...) indígena del país”19. El anterior Relator Especial James Anaya, recomienda una

15 Consejo de Derechos Humanos. Informe del Relator Especial sobre derechos de los pueblos indígenas, James Anaya, Observaciones sobre los avances y desafíos en la implementación de las garantías de las Constitución Política de Ecuador sobre derechos de los pueblos indígenas. A/ HRC/15/37/Add.7, 17 de septiembre de 2010, párr. 17. 16 Relatora Especial de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas, Victoria Tauli-Corpuz. Presentación sobre “derechos humanos, jurisdicción indígena y acceso a la justicia: hacia el diálogo y respeto intercultural. Encuentro internacional sobre técnicas de investigación en asuntos indígenas. Bogotá, Colombia, 24 de febrero de 2016. Reportado en el Consejo de Derechos Humanos. Informe de la Relatora Especial sobre los derechos de los pueblos indígenas, Victoria Tauli-Corpuz, A/71/229, 29 de julio de 2016, párr. 2.e). 17 Relatora Especial de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas, Victoria Tauli-Corpuz. Presentación sobre “derechos humanos, jurisdicción indígena y acceso a la justicia: hacia el diálogo y respeto intercultural. Encuentro internacional sobre técnicas de investigación en asuntos indígenas. Bogotá, Colombia, 24 de febrero de 2016. Reportado en el Consejo de Derechos Humanos. Informe de la Relatora Especial sobre los derechos de los pueblos indígenas, Victoria Tauli-Corpuz, A/71/229, 29 de julio de 2016, párr. 2.e). 18 Consejo de Derechos Humanos. Informe de la Relatora Especial sobre los derechos de los pueblos indígenas, Victoria Tauli-Corpuz, A/71/229, 29 de julio de 2016, párr. 2.e) 19 Consejo de Derechos Humanos. Informe del Relator Especial sobre los derechos de los pueblos indígenas, James Anaya, Observaciones sobre los avances y desafíos en la implementación de las garantías de las Constitución Política de Ecuador sobre derechos de los pueblos indígenas. A/ HRC/15/37/Add.7, 17 de septiembre de 2010, párr. 11.


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serie de puntos de reflexión para coadyuvar en el proceso de coordinación entre el sistema jurídico de los pueblos indígenas y el sistema jurídico ordinario: Desarrollar “un proceso de intercambio de información, entendimiento y capacitación entre las autoridades estatales judiciales y las autoridades indígenas sobre los diversos sistemas de justicia (…) [que] ayuden a las autoridades de la justicia ordinaria a mejorar el desempeño de sus propias funciones y a evitar cualquier perjuicio en contra de las normas y prácticas culturales de los pueblos indígenas” Impulsar “(…) un proceso de fortalecimiento de los propios sistemas de justicia de las comunidades y pueblos indígenas. Este proceso conllevaría la valoración y rescate por parte de cada pueblo indígena de sus propios conocimientos y prácticas relacionadas con la resolución de conflictos y la administración” Revisar “(…) aquellos casos en que la jurisdicción ordinaria esté conociendo asuntos que la jurisdicción indígena normalmente conoce o que pueda mejor resolver (…)”. Crear “(…) espacios fluidos y flexibles para facilitar un diálogo intercultural entre las autoridades de la jurisdicción indígena y la jurisdicción ordinaria”. Resolver “(…) posibles conflictos sobre competencias jurisdiccionales que puedan suscitarse (…) dentro de un marco de flexibilidad y orientación práctica”. Asegurar que las “normas internacionales y el respeto de los derechos humanos sirvan como marco de referencia tanto para la justicia ordinaria como para la justicia indígena (…)”. Promover “(…) diálogo y entendimiento entre los actores políticos y los pueblos indígenas para que, sobre la base de los principios de tolerancia y respeto a los derechos humanos, se construya de manera participativa y consultada los mecanismos de coordinación y de cooperación entre la justicia ordinaria y la justicia indígena (…)”. En palabras del anterior Relator Especial, Leandro Despouy, 9


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el sistema jurídico de los pueblos indígenas “podría actuar de manera complementaria al sistema de justicia oficial, […] como un mecanismo adicional de lucha contra la impunidad”20. Asimismo, el anterior Relator Especial, James Anaya, también señaló la necesidad de “(…) redoblar esfuerzos para fortalecer las capacidades tanto de la justicia ordinaria como de la justicia indígena, de modo que ambas sean instrumentos efectivos de lucha contra la impunidad dentro del marco del respeto a los derechos humanos.

Leandro Despouy

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¿El sistema jurídico de los pueblos indígenas por su naturaleza, constituye un factor de violencia contra las mujeres y niñas indígenas? 10

“Los Estados adoptarán medidas, conjuntamente con los pueblos indígenas, para asegurar que las mujeres y los niños indígenas gocen de protección y garantías plenas contra todas las formas de violencia y discriminación”. Artículo 22 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas

En el sistema internacional de derechos humanos existe hoy una amplia constelación de normas de derechos humanos pertinentes para combatir la violencia contra las mujeres21. “(…) [U]n enfoque integral de la lucha contra la violencia 20 Consejo de Derechos Humanos. Informe del Relator Especial sobre la independencia de los magistrados y abogados, Leandro Despouy, Misión Guatemala, Documento Naciones Unidas No. A/HRC/11/41/Add.3, 1 de octubre de 2009, párr. 123. 21 Consejo de Derechos Humanos. Informe del Relator Especial sobre los derechos de los pueblos indígenas, James Anaya, A/HRC/21/47, 6 de julio de 2012, párr. 24


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de que son objeto las mujeres y niñas indígenas (…) no puede tratarse de manera aislada respecto del conjunto de derechos reconocidos a los pueblos indígenas en general”22.

“La discriminación que han sufrido los pueblos indígenas a través de la historia también ha dado lugar al deterioro de las estructuras sociales y tradiciones culturales de los indígenas, y al debilitamiento o desplome de la gobernabilidad y los sistemas judiciales indígenas, lo que ha disminuido en muchos casos la capacidad de los pueblos indígenas para responder con eficacia a los problemas derivados de la violencia contra las mujeres y las niñas en sus comunidades”23. James Anaya, Anterior Relator Especial sobre derechos de los pueblos indígenas

Por consiguiente, “para luchar contra la violencia de que son objeto las mujeres y niñas indígenas es necesario corregir los legados estructurales que han dejado en los pueblos indígenas el colonialismo y la discriminación que han enfrentado”24.

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22 Consejo de Derechos Humanos. Informe del Relator Especial sobre los derechos de los pueblos indígenas, James Anaya, A/HRC/21/47, 6 de julio de 2012, párr. 27 23 Consejo de Derechos Humanos. Informe del Relator Especial sobre los derechos de los pueblos indígenas, James Anaya, A/HRC/21/47, 6 de julio de 2012, párr. 27 24 Consejo de Derechos Humanos. Informe del Relator Especial sobre los derechos de los pueblos indígenas, James Anaya, A/HRC/21/47, 6 de julio de 2012, párr. 28


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El anterior Relator Especial, James Anaya recomienda algunas acciones de lucha contra la violencia de que son objeto las mujeres y las niñas indígenas25:

L

os Estados deben evitar que “se den respuestas que tiendan a limitar, socavar o reemplazar la autoridad (…) de los pueblos indígenas”. En este sentido, deben “evitar imponer restricciones generales a la jurisdicción de los sistemas judiciales tradicionales indígenas sobre los casos de violencia contra las mujeres, basándose en la suposición de que el sistema de justicia del Estado está mejor preparado para tratar estos casos o que la aplicación de los sistemas indígenas en los casos de violencia contra la mujer da lugar a decisiones intrínsecamente injustas”. En términos generales, estas soluciones “han resultado ser (…) menos eficaces a largo plazo en comparación con las iniciativas controladas por los propios pueblos indígenas”.

L

os Estados “deben aumentar la propia participación de los pueblos indígenas en la elaboración, ejecución y supervisión de los programas relacionados con la prevención y sanción de la violencia contra las mujeres”. Para que estos “programas (…) sean eficaces y culturalmente apropiados requiere innovación y flexibilidad y no está exenta de dificultades”.

E

s fundamental que “(…) los propios pueblos indígenas sigan fortaleciendo su propia capacidad organizativa y de gobernanza local, y sus propias instituciones de justicia, para superar las dificultades que enfrentan sus comunidades”.

12

25 Consejo de Derechos Humanos. Informe del Relator Especial sobre los derechos de los pueblos indígenas, James Anaya, A/HRC/21/47, 6 de julio de 2012, párrs. 30 al 33.



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