Principales estándares internacionales de DERECHOS HUMANOS aplicables a radios comunitarias, en particular a RADIOS COMUNITARIAS de los pueblos indígenas
Principales estándares internacionales de DERECHOS HUMANOS aplicables a radios comunitarias, en particular a RADIOS COMUNITARIAS de los pueblos indígenas Guatemala, marzo 2022
ohchr-guatemala@un.org
Con la contribución de:
Embajada de Noruega Ciudad de México
Primera edición: marzo 2022 Impreso en Guatemala.
PRINCIPALES ESTÁNDARES INTERNACIONALES DE DERECHOS HUMANOS APLICABLES A RADIOS COMUNITARIAS, EN PARTICULAR A RADIOS COMUNITARIAS DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS
Índice Presentación 4 1. Obligación de los Estados de adecuar el marco legal nacional a los estándares internacionales sobre derechos humanos 5 2. Alcances del derecho a la libertad de expresión
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2.1. Restricciones legítimas al ejercicio del derecho a la libertad de expresión 9 2.2. Ejercicio del derecho a la libertad de expresión de los pueblos indígenas a través de medios de comunicación comunitaria 12
3. Pluralismo y diversidad en los medios de comunicación
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4. Reconocimiento de los medios de comunicación comunitaria a través de la legislación nacional
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5. Marco de protección para las y los comunicadores/ periodistas de los pueblos indígenas y descriminalización de los operadores de radios comunitarias 20
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Presentación Desde 2005, la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos en Guatemala (OACNUDH), ha tenido como mandato observar e informar sobre la situación de los derechos humanos en el país.1 El objetivo principal de su labor es asesorar y proveer asistencia técnica a las autoridades guatemaltecas en la formulación y aplicación de políticas, programas y medidas para promover y proteger los derechos humanos en Guatemala. Asimismo, asesora en las esferas de su competencia, a representantes de la sociedad civil, organizaciones no gubernamentales y particulares. Este mandato incluye brindar asesoría técnica a todas las instituciones del Estado, para que sus funciones se realicen de acuerdo con las obligaciones internacionales de derechos humanos. Estas obligaciones se derivan de los tratados internacionales sobre derechos humanos que el Estado de Guatemala ha ratificado.2 Conforme a lo anterior, se presentan a continuación los principales estándares internacionales de derechos humanos3 aplicables a las radios comunitarias, en particular a radios comunitarias de los pueblos indígenas.
Ver el mandato en: https://www.oacnudh.org.gt/index.php/quienes-somos/mandato. Ver: https://tbinternet.ohchr.org/_layouts/15/TreatyBodyExternal/Treaty.aspx?Lang=sp 3 Por estándares internacionales sobre derechos humanos se entiende el conjunto de instrumentos jurídicos de distinta naturaleza, origen, contenido y efectos, que establecen, por un lado, las obligaciones internacionales a que están sujetos los Estados en materia de derechos humanos (tratados, convenios, convenciones, protocolos y normas consuetudinarias); y por otro, contribuyen a precisar el contenido, objeto y alcances de dichas obligaciones, facilitando su interpretación, integración y cumplimiento (declaraciones, reglas mínimas, principios, observaciones generales y observaciones finales de Órganos de Tratados, entre otros). 1 2
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1. Obligación de los Estados de adecuar el marco legal nacional a los estándares internacionales sobre derechos humanos Una de las obligaciones principales de los Estados, es la de tener vigente un ordenamiento jurídico consistente y compatible con las obligaciones internacionales derivadas de los tratados internacionales de derechos humanos. Así lo reconoce el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (en adelante, PIDCP)4 en el artículo 2.2: “Cada Estado Parte se compromete a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones del presente Pacto, las medidas oportunas para dictar las disposiciones legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos los derechos reconocidos en el presente Pacto y que no estuviesen ya garantizados por disposiciones legislativas o de otro carácter” (resaltado propio). El sentido de este artículo es que no solamente exista un reconocimiento formal de los derechos, sino que el ordenamiento jurídico, tanto sustantivo como procedimental, garantice el goce efectivo de estos derechos. En este contexto, el Comité de Derechos Humanos5 al interpretar el alcance del contenido del artículo 2.2 del PIDCP, en su Observación General No. 31, ha expresado que dicha norma: “(…) impone a los Estados la obligación de adoptar las medidas necesarias para hacer efectivos los derechos del Pacto [Internacional de Derechos Civiles y Políticos] en la esfera interna. De ello se deduce que (…), los Estados Parte están obligados a introducir en el momento de la ratificación, los cambios de los derechos y prácticas internas que sean necesarios para garantizar su conformidad con el Pacto. Cuando existan incompatibilidades entre el derecho interno y el Pacto, el artículo 2 exige que el derecho o la práctica interna se modifique para cumplir las normas impuestas por las garantías sustanciales del Pacto”.6 Guatemala aprobó el PIDCP mediante el Decreto Número 9-92 del Congreso de la República, de 21 de febrero de 1992 y se adhirió el 1 de mayo de 1992. Disponible en: https://www.ohchr.org/sp/professionalinterest/pages/ccpr.aspx 5 El Comité de Derechos Humanos es el órgano especializado y legitimado para supervisar el cumplimiento del PIDCP y para realizar la interpretación del alcance de sus normas. Estas funciones han sido aceptadas por los Estados Parte del PIDCP, incluyendo a Guatemala. 6 Comité de Derechos Humanos, Observación General No. 31, Naturaleza de la obligación jurídica general impuesta a los Estados Partes en el PIDCP, 26 de mayo de 2004, CCPR/C/21/Rev.1/Add.13, párr. 13. Disponible en: https://undocs.org/es/CCPR/C/21/Rev.1/ Add.13. 4
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Asimismo, el Comité de Derechos Humanos ha señalado que el requisito establecido en el citado artículo 2.2, de que se adopten medidas para hacer efectivos los derechos del PIDCP “no está sometido a condiciones y es de efecto inmediato. La falta de cumplimiento de esta obligación no puede estar justificada alegando consideraciones políticas, sociales, culturales o económicas dentro de ese Estado”.7 En el contexto anterior, el Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial (en adelante, CERD, por sus siglas en inglés) recomendó al Estado de Guatemala que, con la participación de los pueblos indígenas, adopte un marco legal sobre los medios de comunicación comunitarios y adopte las medidas necesarias para prevenir la utilización arbitraria del derecho penal para la criminalización de los operadores de las radios comunitarias indígenas.8 Dentro del sistema interamericano de protección de los derechos humanos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante, CADH)9 también establece en el artículo 2 la obligación positiva de los Estados de adoptar las medidas legislativas o de otro carácter que fueran necesarias para hacer efectivos los derechos reconocidos en tal instrumento. Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, Corte IDH) ha señalado que: “Son muchas las maneras como un Estado puede violar un tratado internacional y, específicamente, la Convención [Americana sobre Derechos Humanos]. En este último caso, puede hacerlo, por ejemplo, omitiendo dictar las normas a que está obligado por el artículo 2. También por supuesto, dictando disposiciones que no estén en conformidad con lo que de él exigen sus obligaciones dentro de la Convención [Americana sobre Derechos Humanos]. (…) la promulgación de una ley manifiestamente contraria a las obligaciones asumidas por un Estado al ratificar o adherir a la Convención [Americana sobre Derechos Humanos] constituye una violación a ésta y que, en el evento de que esa violación afecte derechos y libertades protegidos respecto de individuos determinados, genera responsabilidad internacional para el Estado”10 (resaltado propio). Conforme a las consideraciones anteriores, se deduce que entre las medidas para hacer efectivos los derechos humanos reconocidos en los tratados o convenciones están las de ajustar o armonizar las normas de derecho interno a los compromisos que los Estados han adquirido voluntariamente, las cuales son de efecto inmediato. La Corte IDH reitera que: “Según la jurisprudencia del Tribunal, el artículo 24 de la Convención [Americana sobre Derechos Humanos] también contiene un mandato orientado a garantizar la igualdad material. Así, el derecho a la igualdad previsto por la disposición referida tiene una dimensión formal, la cual protege la igualdad ante la ley, y una dimensión Ibíd., párr. 14. Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial, Observaciones finales sobre los informes periódicos 16ᵒ y 17ᵒ combinados de Guatemala, 27 de mayo de 2019, CERD/C/GTM/CO/16-17, párr. 26. Ver también Grupo de Trabajo sobre el Examen Periódico Universal, Guatemala, Segundo ciclo, A/HRC/8/38M, 29 de mayo de 2008, párr. 89.7. 9 El Estado de Guatemala aprobó la Convención Americana de Derechos Humanos mediante el Decreto Número 6-78 del Congreso de la República, de 30 de marzo de 1978, y la ratificó el 27 de abril de 1978. Disponible en: https://www.oas.org/dil/esp/tratados_b-32_ convencion_americana_sobre_derechos_humanos.htm. 10 Corte IDH, Opinión Consultiva OC-14/94: responsabilidad internacional por expedición y aplicación de leyes violatorias de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (arts. 1 y 2), de 9 de diciembre de 1994, párr. 37. Disponible en: https://www.acnur.org/fileadmin/ Documentos/BDL/2002/1262.pdf. 7 8
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material o sustancial, que determina ‘la adopción de medidas positivas de promoción a favor de grupos históricamente discriminados o marginados en razón de los factores a los que hace referencia el artículo 1.1 de la Convención Americana’. Por lo tanto, la Corte considera que el derecho a la igualdad ante la ley también implica la obligación de adoptar medidas para garantizar que la igualdad sea real y efectiva, esto es, ‘corregir las desigualdades existentes, promover la inclusión y la participación de los grupos históricamente marginados, garantizar a las personas o grupos en desventaja el goce efectivo de sus derechos, en suma, brindar a las personas posibilidades concretas de ver realizada, en sus propios casos, la igualdad material. Para ello, los Estados deben enfrentar activamente situaciones de exclusión y marginación’. Por otro lado, la Corte [IDH] ha puntualizado que el derecho internacional de los derechos humanos no sólo prohíbe leyes, políticas y prácticas deliberadamente discriminatorias, sino también aquellas cuyo impacto se muestre discriminatorio contra ciertas categorías de personas o sectores de la población, aun cuando no se pueda probar la intención discriminatoria. Así, ‘una violación del derecho a la igualdad y no discriminación también se verifica ante situaciones de discriminación indirecta reflejada en el impacto desproporcionado de normas, acciones, políticas o en otras medidas que, aun cuando sean o parezcan ser neutrales en su formulación, o tengan un alcance general y no diferenciado, produzcan efectos negativos para ciertos grupos vulnerables’”11 (resaltado propio). La discriminación puede también darse de facto aunque el Estado no haya emitido norma alguna que intencionalmente esté dirigida a discriminar o excluir a algún grupo de la población pero en realidad tiene ese efecto. Por ejemplo, la Corte IDH señala que: “(…) la regulación de la radiodifusión en Guatemala promueve, en la práctica, una discriminación indirecta y un impedimento de facto al ejercicio de la libertad de expresión de los pueblos indígenas al establecer la mayor oferta económica como único criterio de adjudicación de frecuencias radioeléctricas y al no adoptar medida alguna, como la reserva de bandas de frecuencia, para posibilitar que los pueblos indígenas puedan de hecho fundar y operar sus propios medios de comunicación”12 (resaltado propio).
Corte IDH, Caso Pueblos indígenas maya Kaqchikel de Sumpango y otros vs. Guatemala, fondo, reparaciones y costas, sentencia del 6 de octubre de 2021, párrs. 135 y 136. Disponible en: https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_440_esp.pdf 12 Ibíd., párr. 148. 11
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2. Alcances del derecho a la libertad de expresión En el artículo 19 del PIDCP se reconoce la libertad de expresión y de emisión del pensamiento. Al respecto, menciona que “[t]oda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole”.13 Para desarrollar el contenido de ese artículo, el Comité de Derechos Humanos, encargado de interpretar el alcance de las normas del PIDCP, emitió la Observación General No. 34. En ella se ofrecen elementos que son relevantes en función de la protección que se reconoce a las radios comunitarias: La libertad de opinión protege “todas las formas de opinión, como las de índole política, científica, histórica, moral o religiosa”.14 Por su parte, la libertad de expresión comprende “el pensamiento político, los comentarios sobre los asuntos propios y los públicos, (…) la discusión sobre derechos humanos, (…) la expresión cultural y artística, la enseñanza y el pensamiento religioso”.15 Además, se puntualiza que “[e]l párrafo 2 protege todas las formas de expresión y los medios para su difusión”.16 Resulta que, en consonancia con esa protección general, el Comité de Derechos Humanos también se refiere a medios de comunicación comunitarios, de la siguiente forma: “A efectos de la protección de los derechos de los usuarios de los medios de comunicación, entre ellos los miembros de las minorías étnicas y lingüísticas, a recibir una amplia variedad de informaciones e ideas, los Estados partes deberían poner especial empeño en promover medios de comunicación independientes y diversificados. (…)
PIDCP, art. 19.2. Disponible en: https://www.ohchr.org/sp/professionalinterest/pages/ccpr.aspx Ver también art. 13 de la CADH. 14 Comité de Derechos Humanos, Observación General No. 34, sobre el artículo 19: Libertad de opinión y libertad de expresión, 12 de septiembre de 2011, CCPR/C/GC/34, párr. 9. Disponible en: https://docstore.ohchr.org/SelfServices/FilesHandler.ashx?enc=6QkG1d%2FPPRiCAqhKb7yhsrdB0H1l5979OVGGB%2BWPAXiks7ivEzdmLQdosDnCG8FaqoW3y%2FrwBqQ1hhVz2z2lpRr6MpU%2B%2FxEikw9fDbYE4QPFdIFW1VlMIVkoM%2B312r7R#:~:text=Nadie%20puede%20ver%20conculcados%20los,%2C%20hist%C3%B3rica%2C%20moral%20o%20religiosa 15 Ibíd., párr. 11. 16 Ibíd., párr. 12. 13
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Los Estados partes deberían garantizar que los servicios públicos de radiodifusión funcionen con independencia. A este respecto, los Estados partes deberían garantizar la independencia y la libertad editorial de esos servicios, y proporcionarles financiación de un modo que no menoscabe su independencia”17 (resaltado propio). En el sistema interamericano de protección de derechos humanos existe un reconocimiento similar de tales derechos de los pueblos indígenas, así como de los compromisos estatales. La Declaración Americana sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas (en adelante, DADPI) afirma que los pueblos tienen derecho a ejercer la libertad de expresión sin interferencias y de acuerdo con su cosmovisión.18 Reconoce también que tienen derecho a “preservar, usar, desarrollar, revitalizar y transmitir a generaciones futuras sus propias historias, lenguas, tradiciones orales, filosofías, sistemas de conocimientos, escritura y literatura”.19 También cabe señalar que la Corte IDH ha señalado la importancia de comprender el “carácter instrumental que adquieren determinados derechos, como lo es la libertad de expresión, para materializar otros derechos como el de participar en la vida cultural” y que desde esa perspectiva, “el acceso a sus propias radios comunitarias, como vehículos de la libertad de expresión de los pueblos indígenas, se muestra como un elemento indispensable para promover la identidad, el idioma, la cultura, la auto representación y los derechos colectivos y humanos de los pueblos indígenas”. En ese marco, la Corte concluye que “el derecho a la libertad de expresión y el derecho a participar en la vida cultural están íntimamente conectados, en la medida que la garantía del derecho a fundar y utilizar sus emisoras de radio, como parte del derecho a la libertad de expresión de los pueblos indígenas, es esencial para la realización de su derecho a participar en la vida cultural a través de los referidos medios de comunicación”.20
2.1. Restricciones legítimas al ejercicio del derecho a la libertad de expresión Tanto los tratados internacionales, como las interpretaciones realizadas a los mismos por órganos especializados en derechos humanos, reconocen la posibilidad que el ejercicio del derecho a la libertad de expresión, puede estar sujeto a ciertas restricciones, siempre y cuando se cumplan estrictamente con los siguientes aspectos: • Las restricciones deben ser expresamente fijadas por la ley. • Ser necesarias para uno o más propósitos legítimos en una sociedad democrática: a) asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás; y b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.21
Ibíd., párrs. 14 y 16. Declaración Americana sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, art. XX. Disponible en: https://www.oas.org/es/sadye/documentos/ res-2888-16-es.pdf 19 Ibíd., art. XIV.1. 20 Corte IDH, Caso Pueblos indígenas maya Kaqchikel de Sumpango y otros vs. Guatemala, fondo, reparaciones y costas, sentencia del 6 de octubre de 2021, párr. 128. Disponible en: https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_440_esp.pdf 21 PIDCP, art. 19.3; CADH, art. 13.2. 17 18
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En el artículo 46.2 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, (en adelante, DNUPI) reitera que estas restricciones estarán: “(…) sujeto exclusivamente a las limitaciones determinadas por la ley y con arreglo a las obligaciones internacionales en materia de derechos humanos. Esas limitaciones no serán discriminatorias y serán sólo las estrictamente necesarias para garantizar el reconocimiento y respeto debidos a los derechos y las libertades de los demás y para satisfacer las justas y más apremiantes necesidades de una sociedad democrática”. Para comprender el alcance de estas limitaciones, el Comité de Derechos Humanos asignó varios párrafos de la Observación General No. 34 sobre libertad de opinión y libertad de expresión. En este sentido, el Comité, señala que las restricciones al ejercicio de la libertad de expresión no pueden poner en peligro el derecho propiamente dicho.22 También hace mención de situaciones especiales, relativas a la protección de defensores de la democracia pluripartidista, los principios democráticos y los derechos humanos y la prohibición de justificar las limitaciones contenidas en el PIDCP para restringir la labor que estas personas realizan.23 El Comité de Derechos Humanos, señala además que, la ley -formal y material- que pretenda limitar el ejercicio de la libertad de expresión debe contener una cuidadosa interpretación del derecho, de modo que la aplicación de aquellas no confiera discrecionalidad o arbitrariedad para autorizar tales limitaciones. Para ello, es de suma importancia que sus formulaciones sean claras, especialmente para aquellas personas encargadas de hacerlas cumplir.24 Dispone también que las limitaciones, aunque estén contempladas en ley, deben ser compatibles con las disposiciones, los fines y objetivos del artículo 19 del PIDCP y ser debidamente justificadas por parte del Estado.25 Deben ser necesarias para la consecución de un fin legítimo y no deben ser excesivamente amplias o desproporcionales al fin que se pretende remediar o evitar.26 Asimismo, respecto al fin legítimo de “asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás” el Comité de Derechos Humanos precisa que el término “derechos” que se debe considerar para calificar la legitimidad de las restricciones a la libertad de expresión, hace referencia a los contenidos en el PIDCP, pero también a los derechos contenidos, en general, en las normas internacionales de derechos humanos. La interpretación de estas restricciones debe hacerse con cuidado para no obstaculizar el debate democrático. Además, puntualiza que la expresión “los demás” puede referirse a derechos de terceros como personas individuales o de forma colectiva como pertenecientes a una comunidad.27 El alcance de los fines legítimos para limitar la libertad de expresión de proteger la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas se detalla en los párrafos 29 a 32 de la Observación General No. 34 del Comité de Derechos Humanos. A grandes rasgos, el Comité expone que los Estados deben procurar que sus leyes sobre traición, sedición, seguridad nacional o las referentes a secretos de Estado estén redactadas de forma clara. No Comité de Derechos Humanos, Observación General No. 34, sobre el artículo 19 del PIDCP: Libertad de opinión y libertad de expresión, CCPR/C/GC/34, 12 de septiembre de 2011, párr. 21. Disponible en: https://docstore.ohchr.org/SelfServices/FilesHandler.ashx?enc=6QkG1d%2FPPRiCAqhKb7yhsrdB0H1l5979OVGGB%2BWPAXiks7ivEzdmLQdosDnCG8FaqoW3y%2FrwBqQ1hhVz2z2lpRr6MpU%2B%2FxEikw9fDbYE4QPFdIFW1VlMIVkoM%2B312r7R#:~:text=Nadie%20puede%20ver%20conculcados%20los,%2C%20hist%C3%B3rica%2C%20moral%20o%20religiosa 23 Ibíd., párr. 23. 24 Ibíd., párr. 25. 25 Ibíd., párrs. 26, 27 y 35. 26 Ibíd., párrs. 33 y 34. 27 Ibíd., párr. 28. 22
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es legítimo, por ejemplo, hacer valer esas leyes para suprimir información de interés público que no perjudique la seguridad nacional o para procesar a periodistas, investigadores, defensores de los derechos humanos, entre otros, por haber difundido esa información.28 Por razón de orden público en ciertas circunstancias podría ser permisible, regular el derecho de pronunciar un discurso en un determinado lugar público y sanciones de desacato judicial. Sin embargo, estas limitaciones no pueden poner en peligro otros derechos como el derecho a la defensa. Se precisa que el fin de proteger la “moral” debe considerar diversas tradiciones sociales, filosóficas y religiosas; así como entenderse en el contexto de la universalidad de los derechos humanos y el principio de no discriminación.29 Por su parte, la CADH establece que el ejercicio de la libertad de pensamiento y expresión no puede estar sujeto a censura sino únicamente a responsabilidades posteriores.30 La Declaración de principios sobre libertad de expresión también aborda esta limitación al contemplar que: “la censura previa, interferencia o presión directa o indirecta sobre cualquier (…) medio de comunicación (…) debe estar prohibida por la ley”. También refiere que la imposición arbitraria de obstáculos al libre flujo informativo viola el derecho a la libertad de expresión.31 Además, la CADH también prohíbe las limitaciones por medio de “restricciones indirectas”, que son entendidas como: “el abuso de controles oficiales o particulares de papel, (…) de frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones”.32 La Declaración de principios sobre libertad de expresión también hace mención de este tipo de limitaciones, calificando a los condicionamientos previos como “incompatibles con el derecho a la libertad de expresión”.33 Agrega que: “La utilización del poder del Estado y los recursos de la hacienda pública; la concesión de prebendas arancelarias; la asignación arbitraria y discriminatoria de publicidad oficial y créditos oficiales; el otorgamiento de frecuencias de radio y televisión, entre otros, con el objetivo de presionar y castigar o premiar y privilegiar a los comunicadores sociales y a los medios de comunicación en función de sus líneas informativas, atenta contra la libertad de expresión y deben estar expresamente prohibidos por la ley”34 (resaltado propio).
Ibíd., párr. 29 y 30. Ibíd., párr. 31 y 32. 30 CADH art. 13.2. 31 Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Declaración de principios sobre libertad de expresión, 20 octubre 2000, principio 5. Esta Declaración es interpretativa del alcance del artículo 13 de la CADH sobre libertad de expresión. Disponible en: https://www.cidh. oas.org/basicos/declaracion.htm#:~:text=1.,inherente%20a%20todas%20las%20personas.&text=El%20acceso%20a%20la%20informaci%C3%B3n,el%20ejercicio%20de%20este%20derecho 32 CADH, art. 13.3. 33 Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Declaración de principios sobre libertad de expresión, 20 octubre 2000, principio 7. Disponible en: https://www.cidh.oas.org/basicos/declaracion.htm#:~:text=1.,inherente%20a%20todas%20las%20personas.&text=El%20 acceso%20a%20la%20informaci%C3%B3n,el%20ejercicio%20de%20este%20derecho 34 Ibíd., principio 13. 28 29
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2.2. Ejercicio del derecho a la libertad de expresión de los pueblos indígenas a través de medios de comunicación comunitaria Los medios de comunicación comunitarios son indispensables para el ejercicio del derecho a la libertad de opinión y expresión, especialmente de aquellas personas que integran tales comunidades, pero también para la comunidad o pueblo mismo como colectivo. Para que ello sea posible, el Estado debe realizar acciones positivas, dentro de la diversidad de instituciones que lo conforman, para que el establecimiento y funcionamiento de esos medios de comunicación sea efectivo. La Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial (en adelante, ICERD, por sus siglas en inglés) establece que: “(…) los Estados partes [se] comprometen a prohibir y eliminar la discriminación racial en todas sus formas y a garantizar el derecho de toda persona a la igualdad ante la ley, sin distinción de raza, color y origen nacional o étnico, particularmente en el goce de los derechos siguientes: (…) viii) El derecho a la libertad de opinión y de expresión; ix) El derecho a la libertad de reunión y de asociación pacíficas; (…) e) Los derechos económicos, sociales y culturales, en particular: (…) vi) El derecho a participar, en condiciones de igualdad, en las actividades culturales”.35 Esta protección se ve reforzada en el contenido del Convenio Número. 169 de la OIT sobre pueblos indígenas y tribales (en adelante, Convenio 169 OIT), en tanto se incluye el mandato dirigido hacia los Estados Parte de apoyarse en los medios de comunicación comunitarios para promover los derechos humanos a nivel interno. Al respecto indica que: “Los gobiernos deberán adoptar medidas acordes a las tradiciones y culturas de los pueblos interesados, a fin de darles a conocer sus derechos y obligaciones, especialmente en lo que atañe al trabajo, a las posibilidades económicas, a las cuestiones de educación y salud, a los servicios sociales y a los derechos dimanantes del presente Convenio. A tal fin, deberá recurrirse, si fuere necesario, a traducciones escritas y a la utilización de los medios de comunicación de masas en las lenguas de dichos pueblos”36 (resaltado propio). Las anteriores expresiones desarrollan lo contemplado tanto en la Declaración Universal de los Derechos Humanos37 y especialmente en la DNUPI.38 Esta última establece que los pueblos indígenas tienen derecho a mantener, controlar, proteger y desarrollar su patrimonio cultural, conocimientos tradicionales y expresiones culturales. Además, incluye el compromiso de los Estados parte en adoptar las medidas para reconocer y proteger el ejercicio de esos derechos.39 En su informe de 20 de abril de 2010, el anterior Relator Especial sobre la promoción y protección del derecho a la libertad de opinión y de expresión, Frank La Rue, recomendó a los Estados: Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, art. 5. Disponible en: https://www.ohchr.org/sp/professionalinterest/pages/cerd.aspx 36 OIT: Conferencia General, Convenio Núm. 169 de la OIT sobre pueblos indígenas y tribales, adoptada en Ginebra el 27 de junio de 1989 en la sesión número 76 de la Conferencia General, vigencia a partir del 05 de septiembre de 1991, art. 30. Disponible en: https://www.ilo.org/wcmsp5/groups/public/---americas/---ro-lima/documents/publication/wcms_345065.pdf 37 Declaración Universal de Derechos Humanos, art. 19. Disponible en: https://www.ohchr.org/en/udhr/documents/udhr_translations/spn.pdf 38 Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas. Disponible en: https://www.un.org/esa/socdev/unpfii/documents/DRIPS_es.pdf 39 Ibíd., art. 31. 35
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“(…) establecer el marco legal que reconozca y regule la comunicación comunitaria dentro del marco de los 14 principios propuestos en este informe, y que en la regulación de las frecuencias de los medios de comunicación social se establezca un balance equitativo entre los medios comunitarios, los comerciales y los públicos o estatales”40 (resaltado propio). El anterior Relator Especial también recomendó atender la Declaración de Colombo en cuanto a fortalecer la libertad de expresión de los sectores excluidos y el acceso a medios de comunicación propios.41 Específicamente sobre los medios de comunicación comunitaria, el anterior Relator Especial La Rue indicó que “pueden desempeñar un papel muy importante en la difusión de programas de interés público, y complementar los contenidos difundidos por las emisoras comerciales, contribuyendo a la diversidad y satisfaciendo las necesidades de información del público”.42 Expresó además que, dentro de las dificultades para el funcionamiento de esos medios de comunicación se encuentran la falta de reconocimiento legal, su falta de protección mediante un sistema de concesión de licencias con criterios apropiados y la falta de reserva de frecuencias adecuadas ni mecanismos de financiación.43 La DADPI, además, complementa ese reconocimiento con la inclusión expresa del derecho de los pueblos indígenas a sus sistemas y medios de comunicación comunitarios, de la siguiente manera: “Los pueblos indígenas, tienen derecho a promover y desarrollar todos sus sistemas y medios de comunicación, incluidos sus propios programas de radio y televisión, y acceder en pie de igualdad a todos los demás medios de comunicación e información. Los Estados tomarán medidas para promover la transmisión de programas de radio y televisión en lengua indígena, particularmente en regiones de presencia indígena. Los Estados apoyarán y facilitarán la creación de radioemisoras y televisoras indígenas, así como otros medios de información y comunicación”44 (resaltado propio). En el 2003, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, CIDH) destacó que las radios comunitarias son positivas debido a su labor de fomento de la cultura, la historia, el desarrollo y la educación de las comunidades. Además, llamó a recordar que el procedimiento de otorgamiento y renovación de licencias de radiodifusión debe ser claro, justo y objetivo; así como su importancia para la participación informada en el proceso democrático. Por ello, consideró que los procedimientos que contemplen únicamente un criterio económico para el otorgamiento de una concesión, permiso o licencia de televisión o radiodifusión y que no prevean criterios democráticos ni una oportunidad equitativa para todos los sectores de la sociedad de acceder a la misma, son incompatibles con el derecho a la libertad de expresión e información.
Relator Especial sobre la promoción y protección del derecho a la libertad de opinión y de expresión. Informe al Consejo de Derechos Humanos, A/HRC/14/23, 20 de abril de 2010, párr. 122. Disponible en: https://undocs.org/es/A/HRC/14/23 41 Ibíd., párr. 124. 42 Ibid., párr. 7. 43 Ibíd. 44 Ibíd., art. XIV.3. 40
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La Corte IDH señala la existencia de algunas definiciones diferentes de radio comunitaria y manifiesta que por lo general las radios comunitarias no tienen ánimo de lucro, son administradas por la comunidad y sirven a los intereses de dicha comunidad. La Corte afirmó que “la esencia de la radio comunitaria “es la participación de la comunidad tanto en la propiedad del medio, como en la programación, administración, operación, financiamiento y evaluación”. Además, son “medios independientes y no gubernamentales, que no realizan proselitismo religioso ni son de propiedad o están controlados o vinculados a partidos políticos o empresas comerciales”. Su razón de ser es habilitar el ejercicio del derecho a la información y libertad de expresión de los integrantes de sus comunidades”.45 Por su parte, la Corte IDH también se ha referido a la relevancia de la existencia de radios comunitarias en el contexto de la pandemia ocasionada por el COVID-19. Al respecto, indicó que: “(…) las radios comunitarias indígenas también han funcionado como vehículos para el disfrute de otros derechos, lo cual se ve ilustrado por el rol fundamental que han tenido en difundir información ´culturalmente apropiada en las lenguas indígenas´ durante la pandemia causada por el COVID-19”.46
Corte IDH, Caso Pueblos indígenas maya Kaqchikel de Sumpango y otros vs. Guatemala, fondo, reparaciones y costas, sentencia del 6 de octubre de 2021, párr. 103. Disponible en: https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_440_esp.pdf 46 Ibid., párr. 110. 45
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3. Pluralismo y diversidad en los medios de comunicación El reconocimiento y protección de la diversidad es uno de los ejes transversales sobre los que descansa la democracia. El ejercicio efectivo de la libertad de expresión, por tanto, depende del reconocimiento y protección de la pluralidad de medios de comunicación. Diferentes instrumentos internacionales han profundizado sobre la pluralidad de medios de comunicación. Por ejemplo, el Comité de Derechos Humanos, en su Observación General No. 34, indicó que: “Los Estados partes no deben imponer regímenes de licencia y derechos onerosos a los medios de la radiodifusión y la televisión, incluidas las emisoras comunitarias y comerciales (…) El Estado no debe ejercer un control monopolístico sobre los medios de comunicación, sino que ha de promover la pluralidad de estos. Por consiguiente, los Estados partes deberían adoptar medidas adecuadas, en forma compatible con el Pacto [PIDCP], para impedir un excesivo predominio o concentración de los medios de comunicación por grupos mediáticos bajo control privado, en situaciones monopolísticas que pueden menoscabar la diversidad de fuentes y opiniones”47 (resaltado propio). El Comité de Derechos Humanos se ha pronunciado sobre la situación de Guatemala y, en lo concerniente a radios comunitarias, recomendó: “Asignar de forma equitativa el acceso y las frecuencias entre las empresas de radio públicas, comerciales y de la comunidad, reconocer legalmente al sector de la radiodifusión comunitaria, para que los pueblos indígenas puedan expresarse en sus lenguas y promover su cultura, y abstenerse de aplicar sanciones penales por el ejercicio no autorizado de la radiodifusión”48 (resaltado propio). Por su parte, el anterior Relator Especial sobre la promoción y protección del derecho a la libertad de opinión y de expresión, Frank La Rue manifestó su preocupación ante la falta de medidas de los Estados para superar: “[l]a representación insuficiente de los grupos tradicionalmente Comité de Derechos Humanos, Observación General No. 34, sobre el artículo 19 del PIDCP: Libertad de opinión y libertad de expresión, CCPR/C/GC/34, 12 de septiembre de 2011, párr. 39 y 40. Disponible en: https://docstore.ohchr.org/SelfServices/FilesHandler.ashx?enc=6QkG1d%2FPPRiCAqhKb7yhsrdB0H1l5979OVGGB%2BWPAXiks7ivEzdmLQdosDnCG8FaqoW3y%2FrwBqQ1hhVz2z2lpRr6MpU%2B%2FxEikw9fDbYE4QPFdIFW1VlMIVkoM%2B312r7R#:~:text=Nadie%20puede%20ver%20conculcados%20los,%2C%20hist%C3%B3rica%2C%20moral%20o%20religiosa 48 Comité de Derechos Humanos, Observaciones finales sobre el cuarto informe periódico de Guatemala, CCPR/C/GTM/CO/4, 5 de abril de 2018, párr. 39, literal e). Disponible en: https://tbinternet.ohchr.org/_layouts/15/treatybodyexternal/Download.aspx?symbolno=CCPR%2fC%2fGTM%2fCO%2f4&Lang=es 47
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desfavorecidos en los medios masivos de comunicación, incluidos los de propiedad pública” y “[l]a insuficiente atención que los medios de comunicación y otros actores prestan a los temas de interés para los grupos tradicionalmente desfavorecidos”.49 Por su parte, la Declaración de principios sobre libertad de expresión establece que “[t]odas las personas deben contar con igualdad de oportunidades para recibir, buscar e impartir información por cualquier medio de comunicación sin discriminación, por ningún motivo (…)”50 y que: “[l]os monopolios u oligopolios en la propiedad y control de los medios de comunicación deben estar sujetos a leyes antimonopólicas por cuanto conspiran contra la democracia al restringir la pluralidad y diversidad que asegura el pleno ejercicio del derecho a la información de [las personas] (…). Las asignaciones de radio y televisión deben considerar criterios democráticos que garanticen una igualdad de oportunidades para todos los individuos en el acceso a los mismos”51 (resaltado propio). Además, la Relatoría Especial para la libertad de expresión de la CIDH en el año 2000 consideró que uno de los requisitos del derecho a la libertad de expresión es que exista una amplia pluralidad en la información. Dado el gran poder sobre la formación cultural, política, religiosa, entre otros aspectos, que tienen los medios masivos de comunicación, no deben ser controlados por un reducido número de personas. Esta falta de pluralidad es un gran obstáculo para el funcionamiento de la democracia, pues la misma requiere de la confrontación de ideas y del debate público.52 Es decir que: “[c]uando este debate no existe o está debilitado debido a que las fuentes de información son limitadas, se ataca directamente el pilar principal del funcionamiento democrático”.53 Por último, la Corte IDH también ha hecho referencia a la importancia en el reconocimiento de la pluralidad y diversidad de medios de comunicación: “Dada la importancia de la libertad de expresión en una sociedad democrática y la elevada responsabilidad que ello entraña para quienes ejercen profesionalmente labores de comunicación social, el Estado no sólo debe minimizar las restricciones a la circulación de la información sino también equilibrar, en la mayor medida de lo posible, la participación de las distintas informaciones en el debate público, impulsando el pluralismo informativo”.54 Además, reiteró que: “[e]ste Tribunal desde sus inicios ha resaltado la importancia del pluralismo en el marco del ejercicio del derecho a la libertad de expresión al señalar que éste implica la Relator Especial sobre la promoción y protección del derecho a la libertad de opinión y de expresión, Informe al Consejo de Derechos Humanos. Adición: Declaración conjunta en el décimo aniversario: Los diez principales desafíos a la libre expresión en la próxima década, A/HRC/14/23/Add.2, 20 de abril de 2010, párrs. 5.c.i y 5.c.ii. Disponible en: A/HRC/14/23/add.2 - S - A/HRC/14/23/add.2 -Desktop (undocs.org) 50 Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Declaración de principios sobre libertad de expresión, 20 octubre 2000, principio 2. Disponible en: https://www.cidh.oas.org/basicos/declaracion.htm#:~:text=1.,inherente%20a%20todas%20las%20personas.&text=El%20 acceso%20a%20la%20informaci%C3%B3n,el%20ejercicio%20de%20este%20derecho 51 Ibíd., principio 12. 52 Ibíd., párr. 419. 53 Ibíd. 54 Corte IDH. Caso Kimel vs. Argentina, fondo, reparaciones y costas, sentencia de 2 de mayo de 2008, párr. 57. Disponible en: https:// www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_177_esp.pdf 49
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tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe una sociedad democrática”.55 En ese sentido, la Corte IDH recuerda que: “[…] los ciudadanos de un país tienen el derecho a acceder a la información y a las ideas desde una diversidad de posturas, la cual debe ser garantizada en los diversos niveles, tales como los tipos de medios de comunicación, las fuentes y el contenido. Este Tribunal estima que, dado que el espacio radioeléctrico es un bien escaso, con un número determinado de frecuencias, esto limita el número de medios que pueden acceder a ellas, por lo que es necesario asegurar que en ese número de medios se halle representada una diversidad de visiones o posturas informativas o de opinión. La Corte [IDH] resalta que el pluralismo de ideas en los medios no se puede medir a partir de la cantidad de medios de comunicación, sino de que las ideas y la información transmitidas sean efectivamente diversas y estén abordadas desde posturas divergentes sin que exista una única visión o postura. Lo anterior debe tenerse en cuenta en los procesos de otorgamiento, renovación de concesiones o licencias de radiodifusión. En este sentido, el Tribunal considera que los límites o restricciones que se deriven de la normatividad relacionada con la radiodifusión deben tener en cuenta la garantía del pluralismo de medios dada su importancia para el funcionamiento de una sociedad democrática” (resaltado propio).56 Asimismo, la Corte IDH estableció que, para propiciar la pluralidad de medios, el Estado debe proteger y garantizar la minimización de restricciones a la información y propender por el equilibrio en la participación, al permitir que los medios estén abiertos a todas las personas sin discriminación.57 Añadió que el ejercicio del derecho se puede ver afectado sin la intervención directa del Estado, por medio de la existencia de monopolios u oligopolios en la propiedad de los medios de comunicación.58 Para contrarrestar esa situación, se recomienda a los Estados crear leyes antimonopólicas, que incumban a todos los medios de comunicación, incluidos la radio y la televisión.59 En el contexto anterior, la Corte IDH en sentencia de octubre de 2021, señaló que se debe “democratizar el acceso a los diferentes medios de comunicación, garantizar la diversidad y el pluralismo, y promover la existencia de servicios de comunicación tanto comerciales, como públicos y comunitarios (…) la Corte ha considerado que la pluralidad de medios o informativa constituye una efectiva garantía de la libertad de expresión, lo que se refleja en una obligación del Estado de proteger y garantizar este supuesto, en virtud del artículo 1.1 de la Convención [CADH], mediante la limitación de restricciones a la información y la búsqueda por el equilibrio en la participación”60 (resaltado propio).
Corte IDH. Caso Granier y otros (Radio Caracas Televisión) vs. Venezuela, excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas, sentencia de 22 de junio de 2015, párr. 141. Disponible en: https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_293_esp.pdf 56 Ibíd., párr. 170. 57 Ibíd., párr. 142. 58 Ibíd., párr. 143. 59 Ibíd. 60 Corte IDH, Caso Pueblos indígenas maya Kaqchikel de Sumpango y otros vs. Guatemala, fondo, reparaciones y costas, sentencia del 6 de octubre de 2021, párrs. 86 y 88. Disponible en: https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_440_esp.pdf 55
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4. Reconocimiento de los medios de comunicación comunitaria a través de la legislación nacional Como se ha señalado en los apartados anteriores, una de las formas con las que cuenta el Estado para proteger y garantizar el derecho a la libertad de expresión es por medio de la legislación. Asimismo, en la ley deben estar previstos los medios comunitarios e indígenas debido a que el Estado tiene el deber de reconocer y proteger la diversidad de ideas e información. Al respecto, se ha instado al Estado de Guatemala a impulsar la legislación correspondiente para otorgar el acceso de los pueblos indígenas a frecuencias radiofónicas, promover, desarrollar y difundir sus idiomas y tradiciones y otras expresiones culturales,61 así como reformar la legislación vigente para el mismo objetivo.62 En el contexto anterior, el CERD recomendó al Estado de Guatemala a que “(…) con la participación de los pueblos indígenas, adopte un marco legal sobre los medios de comunicación comunitarios y adopte las medidas necesarias para prevenir la utilización arbitraria del derecho penal para la criminalización de los operadores de las radios comunitarias indígenas”.63 En la misma línea el Comité de Derechos Humanos ha reiterado que ante la ausencia de un marco regulatorio que reconozca a las radios comunitarias, el Estado Parte debe: “(…) e) (…) reconocer legalmente al sector de la radiodifusión comunitaria, para que los pueblos indígenas puedan expresarse en sus lenguas y promover su cultura, y abstenerse de aplicar sanciones penales por el ejercicio no autorizado de la radiodifusión”.64 Es importante traer a colación la recomendación del anterior Relator Especial sobre la situación de los derechos humanos y las libertades fundamentales de los indígenas, Rodolfo Stavenhagen, en la que, reconociendo la falta de legislación adecuada, invita a los medios masivos de comunicación a que adopten medidas de monitoreo y autorregulación para eliminar todo vestigio de racismo y discriminación étnica en sus programas y contenidos y Grupo de Trabajo sobre el Examen Periódico Universal, Guatemala, Segundo ciclo, A/HRC/22/8, 31 de diciembre de 2012, párr. 99.78. 62 Ibíd., párr. 89.38. 63 CERD, Observaciones finales sobre los informes periódicos sobre los informes periódicos 16o y 17o combinados de Guatemala. CERD/C/ GTM/CO/16-17, 27 de mayo de 2019, párrs. 26. 64 Comité de Derechos Humanos, Observaciones finales sobre el informe periódico 4º de Guatemala, CCPR/C/GTM/CO/4, 7 de mayo de 2018, párr. 39. 61
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también a que promuevan activamente la visión de una sociedad nacional multicultural y democrática.65 En el informe de la visita a Guatemala en 2018, la anterior Relatora Especial sobre Derechos de los Pueblos Indígenas, Victoria Tauli-Corpuz, señaló que “[l]as radios comunitarias que transmiten en idiomas indígenas constituyen un medio clave para el acceso a la información de los pueblos indígenas, especialmente en las áreas rurales”. Puntualizó además que, legislación vigente favorece las estaciones de radio comerciales y hace casi imposible que las comunidades obtengan una frecuencia de radio autorizada por el Estado, a pesar de una sentencia de 2012 de la Corte de Constitucionalidad que exhorta al Poder Legislativo a reformar la Ley General de Telecomunicaciones.66 En la Declaración Conjunta sobre diversidad en la radiodifusión, del Relator Especial de las Naciones Unidas sobre libertad de expresión, el Representante de la Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa sobre libertad de los medios de comunicación, la Relatoría Especial de la CIDH sobre Libertad de Expresión y la Relatora Especial de la Comisión Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos sobre libertad de expresión y acceso a la información, aseveraron que “[l]a radiodifusión comunitaria debe estar expresamente reconocida en la ley como una forma diferenciada de medio de comunicación”.67 La Corte IDH, consideró que, para garantizar el derecho a la libertad deexpresión, los Estados están obligados a adoptar medidas que permitan el acceso al espectro radioeléctrico a distintos sectores sociales que reflejen el pluralismo existente en la sociedad. Al respecto, indicó que el Estado de Guatemala debe reconocer, fomentar e incentivar las formas y usos diversos para que puedan operar las radios comunitarias, por medio de instrumentos legales para conferirles seguridad jurídica.68 En materia de radiodifusión sonora, esta obligación estatal se materializa mediante la adopciónde medidas que permitan el acceso al espectro radioeléctrico de las radios comunitarias, especialmente a las comunidades indígenas, por la importancia que tiene para ellas este medio de comunicación para difundir y conservar su cultura y teniendo en cuenta que constituyen grupos étnicamente diferenciados que se encuentran en una situación de marginación y exclusión social derivada de la pobreza y la discriminación.69
Relator Especial sobre la situación de los derechos humanos y las libertades fundamentales de los indígenas, Informe a la Comisión de Derechos Humanos, Misión a Guatemala, E/CN.4/2003/90/Add.2, 10 de febrero del 2003, párr. 93. Disponible en: https://www. oacnudh.org.gt/estandares/docs/Relatores/Pueblos/Puein.pdf 66 Relatora Especial sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, informe al Consejo de Derechos Humanos, Misión a Guatemala, A/ HRC/39/17/Add.3, 10 de agosto del 2018, párr. 59. Disponible en: https://www.oacnudh.org.gt/images/CONTENIDOS/Documentos/Informe_Relatora_Pueblos_Indigenas_GT2018.pdf 67 Declaración conjunta sobre diversidad en la radiodifusión, Mecanismos Internacionales para la Promoción de la Libertad de Expresión, 12 de diciembre de 2007. Disponible en: https://www.oas.org/es/cidh/expresion/showarticle.asp?artID=719&lID=2 68 Corte IDH, Caso Pueblos indígenas maya Kaqchikel de Sumpango y otros vs. Guatemala, fondo, reparaciones y costas, sentencia del 6 de octubre de 2021, párr. 89. Disponible en: https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_440_esp.pdf 69 Ibíd., párr. 117. 65
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5. Marco de protección para las y los comunicadores/ periodistas de los pueblos indígenas y descriminalización de los operadores de radios comunitarias En tanto los medios de comunicación comunitarios se encuentran en una condición tradicionalmente desfavorable, es imperante proteger a las personas que podrían verse amenazadas por el ejercicio del derecho a la libertad de expresión por medios comunitarios. Estas amenazas pueden ser, la criminalización de comunicadores indígenas comunitarios e incluso, el asesinato, secuestro o intimidación de las personas comunicadoras comunitarias. Otra amenaza podrían ser los prejuicios raciales en contra de los medios de comunicación comunitarios.70 Para responder a esa situación, el CERD recomendó promover la comprensión y tolerancia entre los diversos grupos raciales existentes en el Estado parte, incluyendo la adopción de un código de deontología de los medios de comunicación, que comprometa a los medios de comunicación a respetar la identidad y cultura de los pueblos indígenas.71 En 2018, le fue recomendado al Estado de Guatemala aplicar el Plan de Acción de las Naciones Unidas sobre Seguridad de los Periodistas y la Cuestión de la Impunidad, que, en su inciso 1.5., indica: “Además, la protección de los periodistas no debiera limitarse a los que están reconocidos formalmente como tales, sino que debería comprender a otros, incluidos los trabajadores de los medios de comunicación comunitarios, los periodistas ciudadanos y otras personas que puedan estar empleando los nuevos medios de comunicación como instrumento para llegar a su público” 72 (resaltado propio). CERD, Observaciones finales sobre los informes periódicos 14º y 15º combinados de Guatemala, CERD/C/GTM/CO/14-15, 12 de junio de 2015, párr. 24. Disponible en: https://undocs.org/pdf?symbol=es/CERD/C/GTM/CO/14-15 71 CERD, Observaciones finales sobre los informes periódicos 12º y 13º combinados de Guatemala, CERD/C/GTM/CO/12-3, 29 de marzo de 2010, párr. 17. 72 Grupo de Trabajo sobre el Examen Periódico Universal, Guatemala, Tercer ciclo, A/HRC/37/9, 2 de enero del 2018, párr. 111.51. Disponible en: https://www.upr-info.org/sites/default/files/document/guatemala/session_28_-_november_2017/a_hrc_37_9_s.pdf 70
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También existen pronunciamientos al respecto dentro del sistema interamericano de protección de derechos humanos. En el caso de que exista asesinato, secuestro, intimidación o amenaza a los comunicadores sociales, según la Declaración de principios sobre libertad de expresión, es deber del Estado prevenir e investigar estos hechos, sancionar a sus autores y asegurar a las víctimas una reparación adecuada.73 En el caso del Estado de Guatemala, la Corte IDH estimó pertinente ordenarle que: “(…) [S]e abstenga inmediatamente de enjuiciar criminalmente por el delito de hurto a los individuos que operan emisoras de radio comunitarias indígenas, y las medidas consecuentes de allanar dichas radios y aprehender sus equipos de trasmisión, al menos hasta que haya efectivamente asegurado mecanismos legales para el acceso de las comunidades indígenas de Guatemala al espectro radioeléctrico y asignado las frecuencias correspondientes, en los términos de la reserva de frecuencias ordenada previamente. Aunado a lo anterior, la Corte [IDH] ordena que el Estado, en el plazo de un año, elimine las condenas dictadas contra las personas miembros de comunidades indígenas, y cualquiera de sus consecuencias, relacionadas con el uso del espectro radioeléctrico, de modo que no podrán ser tenidas en cuenta para ningún efecto futuro74 (resaltado propio).
Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Declaración de principios sobre libertad de expresión, 20 octubre 2000, principio 9. Disponible en: https://www.cidh.oas.org/basicos/declaracion.htm#:~:text=1.,inherente%20a%20todas%20las%20personas.&text=El%20 acceso%20a%20la%20informaci%C3%B3n,el%20ejercicio%20de%20este%20derecho 74 Corte IDH, Caso Pueblos indígenas maya Kaqchikel de Sumpango y otros vs. Guatemala, fondo, reparaciones y costas, sentencia del 6 de octubre de 2021, Serie C No. 440, párrs. 202 y 203. Disponible en: https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_440_esp.pdf 73
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