Estándares internacionales de DERECHOS HUMANOS relativos a la INCOMPATIBILIDAD DE LAS NORMAS EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD con la obligación del Estado de investigar, juzgar, sancionar y reparar en casos de violaciones graves a los derechos humanos
Estándares internacionales de DERECHOS HUMANOS relativos a la INCOMPATIBILIDAD DE LAS NORMAS EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD con la obligación del Estado de investigar, juzgar, sancionar y reparar en casos de violaciones graves a los derechos humanos
Guatemala, noviembre 2022
ohchr-guatemala@un.org
primera edición: noviembre 2022 Impreso en Guatemala.
Estándares internacionales de derechos humanos relativos a la incompatibilidad de las normas eximentes de responsabilidad con la obligación del Estado de investigar, juzgar, sancionar y reparar en casos de violaciones graves a los derechos humanos
Índice
I. Presentación 4
II. La obligación del Estado de armonizar su legislación con los tratados internacionales de derechos humanos 5
III. Obligación del Estado de investigar, juzgar, sancionar y reparar en casos de violaciones graves a los derechos humanos 8
IV. Prohibición de aplicación de amnistías que excluyan la responsabilidad penal por violaciones graves a los derechos humanos 13
V. Cumplimiento de penas por violaciones graves de los derechos humanos 18
VI. Recomendaciones de mecanismos internacionales de protección de los derechos humanos al Estado de Guatemala 20
I. Presentación
Desde 2005, la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos en Guatemala (OACNUDH), ha tenido como mandato observar e informar sobre la situación de los derechos humanos en el país.1 El objetivo principal de su labor es proveer asesoría técnica a las autoridades guatemaltecas en la formulación y aplicación de políticas, programas y medidas para promover y proteger los derechos humanos en Guatemala. Asimismo, asesora en las esferas de su competencia, a representantes de la sociedad civil, organizaciones no gubernamentales y particulares.
Este mandato incluye brindar asesoría técnica a todas las instituciones del Estado, para que sus funciones se realicen de acuerdo con las obligaciones internacionales de derechos humanos. Estas obligaciones se derivan de los tratados internacionales sobre derechos humanos que el Estado de Guatemala ha ratificado.2
Conforme a lo anterior, se presentan a continuación los principales estándares internacionales de derechos humanos3 relativos a la incompatibilidad de las normas eximentes de responsabilidad con la obligación del Estado de investigar, juzgar, sancionar y reparar en casos de violaciones graves a los derechos humanos.
1 Ver el mandato en: http://www.oacnudh.org.gt
2 Ver: https://tbinternet.ohchr.org/_layouts/15/TreatyBodyExternal/Treaty.aspx?Lang=sp
3 Por estándares internacionales sobre derechos humanos se entiende el conjunto de instrumentos jurídicos de distinta naturaleza, origen, contenido y efectos, que establecen por un lado, las obligaciones internacionales a que están sujetos los Estados en materia de derechos humanos (tratados, convenios, convenciones, protocolos y normas consuetudinarias); y por otro, contribuyen a precisar el contenido, objeto y alcances de dichas obligaciones, facilitando su interpretación, integración y cumplimiento (declaraciones, reglas mínimas, principios, observaciones generales y observaciones finales de Órganos de Tratados, entre otros).
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II. La obligación del Estado de armonizar su legislación con los tratados internacionales de derechos humanos
Una de las obligaciones principales de los Estados, es la de tener vigente un ordenamiento jurídico consistente y compatible con las obligaciones internacionales derivadas de los tratados internacionales de derechos humanos. Así lo reconoce el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP)4 en el artículo 2.2:
“Cada Estado Parte se compromete a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones del presente Pacto, las medidas oportunas para dictar las disposiciones legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos los derechos reconocidos en el presente Pacto y que no estuviesen ya garantizados por disposiciones legislativas o de otro carácter.” (resaltado propio).
El sentido de este artículo es que no solamente exista un reconocimiento formal de los derechos, sino que el ordenamiento jurídico, tanto sustantivo como procedimental, garantice el goce efectivo de estos derechos.
En este contexto, el Comité de Derechos Humanos5 al interpretar el alcance del contenido del artículo 2.2 de dicho instrumento internacional, en su Observación General No. 31, ha expresado que dicha norma:
“(…) impone a los Estados la obligación de adoptar las medidas necesarias para hacer efectivos los derechos del Pacto [PIDCP] en la esfera interna. De ello se deduce que (…), los Estados Partes están obligados a introducir en el
4 Guatemala aprobó el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos mediante el Decreto Número 9-92 del Congreso de la República, de 21 de febrero de 1992 y adhirió el 1 de mayo de 1992. Disponible en: https://www.ohchr.org/sites/default/files/Documents/ ProfessionalInterest/ccpr_SP.pdf
5 El Comité de Derechos Humanos, es el órgano especializado y legitimado para supervisar el cumplimiento del PIDCP y para realizar la interpretación del alcance de sus normas. Estas funciones han sido aceptadas por los Estados Partes del PIDCP, incluyendo a Guatemala.
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momento de la ratificación, los cambios de los derechos y prácticas internas que sean necesarios para garantizar su conformidad con el Pacto. Cuando existan incompatibilidades entre el derecho interno y el Pacto, el artículo 2 exige que el derecho o la práctica interna se modifique para cumplir las normas impuestas por las garantías sustanciales del Pacto.”6
Asimismo, el Comité de Derechos Humanos ha señalado que el requisito establecido en el citado artículo 2.2, de que se adopten medidas para hacer efectivos los derechos del PIDCP, “no está sometido a condiciones y es de efecto inmediato. La falta de cumplimiento de esta obligación no puede estar justificada alegando consideraciones políticas, sociales, culturales o económicas dentro de ese Estado.”7
En el ámbito del sistema interamericano de protección de los derechos humanos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, también establece en el artículo 2 la obligación positiva de los Estados de adoptar las medidas legislativas o de otro carácter que fueran necesarias para hacer efectivos los derechos reconocidos en tal instrumento.8 Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) ha señalado que:
“Son muchas las maneras como un Estado puede violar un tratado internacional y, específicamente, la Convención [Americana sobre Derechos Humanos]. En este último caso, puede hacerlo, por ejemplo, omitiendo dictar las normas a que está obligado por el artículo 2. También por supuesto, dictando disposiciones que no estén en conformidad con lo que de él exigen sus obligaciones dentro de la Convención. (…) la promulgación de una ley manifiestamente contraria a las obligaciones asumidas por un Estado al ratificar o adherir a la Convención [Americana sobre Derechos Humanos] constituye una violación a ésta y que, en el evento de que esa violación afecte derechos y libertades protegidos respecto de individuos determinados, genera responsabilidad internacional para el Estado.”9 (resaltado propio).
Asimismo, las obligaciones contenidas en los artículos 1.1, 2 y 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos dan fundamento al concepto de “control de convencionalidad”10 el cual implica que las funcionarias y los funcionarios del Estado se encuentran obligados a “(…) velar porque los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermadas por la aplicación de leyes contrarias a su objeto y fin, y que desde un inicio carecen de efectos jurídicos.”11 (resaltado propio). Específicamente la Corte IDH ha establecido al respecto que:
6 Comité de Derechos Humanos, Observación General No. 31: La índole de la obligación jurídica general impuesta a los Estados Partes en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, CCPR/C/21/Rev.1/Add.132004, párr. 13. Disponible en: https://tbinternet.ohchr. org/_layouts/15/treatybodyexternal/Download.aspx?symbolno=CCPR/C/21/Rev.1/Add.13&Lang=es
7 Ibid., párr. 14.
8 Ver también artículo 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Guatemala aprobó esta Convención mediante el Decreto Número 6-78 del Congreso de la República, de 30 de marzo de 1978, ratificada el 27 de abril de 1978.
9 Corte IDH, Opinión Consultiva OC-14/94, Responsabilidad internacional por expedición y aplicación de leyes violatorias de la Convención (artículos 1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), de 9 de diciembre de 1994, párrs. 37 y 50. Disponible en: https:// www.corteidh.or.cr/docs/opiniones/seriea_14_esp.pdf
10 Sobre el tema de “control de convencionalidad” ver: https://www.corteidh.or.cr/sitios/libros/todos/docs/cuadernillo7_2021.pdf
11
Corte IDH, Caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile, excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas, sentencia de 26 de septiembre de 2006, serie C No. 154, párr. 124. Disponible en: https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_154_esp.pdf
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Estándares internacionales de derechos humanos relativos a la incompatibilidad de las normas eximentes de responsabilidad con la obligación del Estado de investigar, juzgar, sancionar y reparar en casos de violaciones graves a los derechos humanos
“(…) esta Corte [IDH] considera pertinente recordar, sin perjuicio de lo ordenado, que en el ámbito de su competencia ´todas las autoridades y órganos de un Estado Parte en la Convención tienen la obligación de ejercer un ‘control de convencionalidad.”12 (resaltado propio).
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Corte IDH, Caso de Personas dominicanas y haitianas expulsadas Vs. República Dominicana, excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas, sentencia de 28 de agosto de 2014, serie C No. 282, párr. 497. Disponible en: https://corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/ seriec_282_esp.pdf
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III. Obligación del Estado de investigar, juzgar, sancionar y reparar en casos de violaciones graves a los derechos humanos
En el marco de las obligaciones internacionales en materia de derechos humanos, derivadas tanto de los tratados internacionales, así como de la costumbre internacional,13 el Estado debe investigar, juzgar y sancionar a los responsables de violaciones graves a los derechos humanos.
El artículo 2 PIDCP obliga al Estado a “1. (…) respetar y a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el presente Pacto [PIDCP] (…).” Asimismo, dispone que “3. Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto [PIDCP] se compromete a garantizar que: a) Toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente Pacto hayan sido violados podrá interponer un recurso efectivo, aun cuando tal violación hubiera sido cometida por personas que actuaban en ejercicio de sus funciones oficiales (…).”14 Esto incluye la obligación general de investigar todas las denuncias de violaciones a los derechos humanos con prontitud, en forma completa y efectiva a través de tribunales competentes, independientes e imparciales.15
13 Fuentes del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, conforme al artículo 38.1 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia.
14 Ver artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que establece: “Protección judicial. 1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.”
15 Comité de Derechos Humanos Observación General No. 31: “Naturaleza de la obligación jurídica general impuesta a los Estados Partes del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, CCPR/C/21/Rev.1/Add.13, párr. 15. Disponible en: https://tbinternet.ohchr. org/_layouts/15/treatybodyexternal/Download.aspx?symbolno=CCPR/C/21/Rev.1/Add.13&Lang=es
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Estándares internacionales de derechos humanos relativos a la incompatibilidad de las normas eximentes de responsabilidad con la obligación del Estado de investigar, juzgar, sancionar y reparar en casos de violaciones graves a los derechos humanos
Estándares internacionales de derechos humanos relativos a la incompatibilidad de las normas eximentes de responsabilidad con la obligación del Estado de investigar, juzgar, sancionar y reparar en casos de violaciones graves a los derechos humanos
Cabe destacar que las obligaciones emanadas del PIDCP son obligatorias para el Estado Parte en su conjunto, alcanzando la actuación de todos los poderes del Estado: ejecutivo, legislativo y judicial.16
Además del artículo 2 del PIDCP, varias disposiciones internacionales establecen la obligación de los Estados de proveer un recurso efectivo para las víctimas de violaciones a derechos humanos, de investigar, juzgar y sancionar a los responsables de las violaciones y brindar reparaciones a las víctimas. Entre ellas se encuentran: el artículo 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el artículo 6 de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial,17 artículo 14 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,18 artículo 39 de la Convención sobre los Derechos del Niño,19 los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos20 y el artículo 7 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer.21
El derecho internacional consuetudinario también establece la obligación de investigar y castigar el genocidio, los crímenes de guerra y los crímenes de lesa humanidad. La Corte Internacional de Justicia estableció que la prohibición del genocidio tiene carácter de norma imperativa de jus cogens y que la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio establece obligaciones erga omnes. También afirmó que castigar a las personas que cometan graves crímenes es una de las formas más efectivas de prevención.22
El Comité de Derechos Humanos ha señalado que la obligación de investigar, juzgar y sancionar es particular con respecto a ciertas violaciones a los derechos humanos:
Cuando las investigaciones revelan violaciones de determinados derechos del Pacto [PIDCP], los Estados Partes deben velar por que los responsables sean sometidos a la justicia. Al igual que sucede con la insuficiencia a la investigación, la falta de sometimiento a la justicia de los autores de esas violaciones podía de por sí constituir una violación separada del Pacto [PIDCP]. Esas obligaciones surgen, en particular, con respecto a las violaciones reconocidas como delictivas con arreglo al derecho interno o al derecho internacional, como la tortura o los tratos crueles, inhumanos o degradantes similares (art. 7), la ejecución sumaria y arbitraria (art. 6) y la desaparición forzada (artículos 7 y 9 y frecuentemente, 6).23 (resaltado propio).
16 Comité de Derechos Humanos, Observación General No. 31: “Naturaleza de la obligación jurídica general impuesta a los Estados Partes del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, CCPR/C/21/Rev.1/Add.13, párr.4. Disponible en: https://tbinternet.ohchr. org/_layouts/15/treatybodyexternal/Download.aspx?symbolno=CCPR/C/21/Rev.1/Add.13&Lang=es
17 Guatemala ratificó la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial el 18 de enero de 1983.
18 Guatemala adhirió la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes el 5 de enero de 1990.
19 Guatemala ratificó la Convención sobre los Derechos del Niño el 6 de junio de 1990.
20 Guatemala ratificó la Convención Americana sobre Derechos Humanos el 27 de abril de 1978, y aceptó la competencia de la Corte IDH el 9 de marzo de 1987.
21 Guatemala la ratificó la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer el 4 de enero de 1995.
22 Relator Especial sobre la promoción de la verdad, la justicia, la reparación y las garantías de no repetición, Fabián Salvioli, Informe sobre Rendición de cuentas: enjuiciar y sancionar las violaciones manifiestas de los derechos humanos y las violaciones graves del derecho internacional humanitario en procesos de justicia transicional, A/HRC/48/60, 9 de julio de 2021, párr. 22. Disponible en: https://www. ohchr.org/es/special-procedures/sr-truth-justice-reparation-and-non-recurrence/annual-thematic-reports
23 Comité de Derechos Humanos, Observación General No. 31: “Naturaleza de la obligación jurídica general impuesta a los Estados Partes del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, CCPR/C/21/Rev.1/Add.13, párr. 18.
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El Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer ha recomendado a los Estados, en particular sobre las violaciones de los derechos de la mujer que:
“Luchen contra la impunidad de las violaciones de los derechos de la mujer y garanticen que todas ellas se investiguen, juzguen y sancionen de manera adecuada llevando a los perpetradores ante la justicia; (…)”.24
Los Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones de las normas internacionales de derechos humanos y del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones, en su Principio 4 (III) establece que:
“En los casos de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario que constituyen crímenes en virtud del derecho internacional, los Estados tienen la obligación de investigar y, si hay pruebas suficientes, enjuiciar a las personas presuntamente responsables de las violaciones y, si se las declara culpables, la obligación de castigarlas. Además, en estos casos los Estados deberán, en conformidad con el derecho internacional, cooperar mutuamente y ayudar a los órganos judiciales internacionales competentes a investigar tales violaciones y enjuiciar a los responsables”. 25 (resaltado propio).
Asimismo, con el objetivo de combatir la impunidad de graves violaciones de derechos humanos en un contexto de justicia de transición, el Consejo de Derechos Humanos, en su resolución A/HRC/RES/12/11 del 12 de octubre de 2009, reafirma “(…) la responsabilidad de los Estados de cumplir sus obligaciones pertinentes de procesar a los responsables de violaciones manifiestas de los derechos humanos y graves violaciones del derecho internacional humanitario que constituyan crímenes conforme al derecho internacional (…)”. (resaltado propio).
Adicionalmente, y de conformidad con el Principio 19 sobre los Deberes de los Estados en materia de Administración de Justica, contenido en el Conjunto de principios actualizado para la protección y la promoción de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad:
“Los Estados emprenderán investigaciones rápidas, minuciosas, independientes e imparciales de las violaciones de los derechos humanos y el derecho internacional humanitario y adoptarán las medidas apropiadas respecto de sus autores, especialmente en la esfera de la justicia penal, para que sean procesados, juzgados y condenados debidamente. Aunque la iniciativa del enjuiciamiento es en primer lugar una de las misiones del Estado, deberán adoptarse normas procesales complementarias para que las propias víctimas, sus
24 Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, Recomendación general No. 30 sobre las mujeres en la prevención de conflictos y en situaciones de conflicto y posteriores a conflictos, CEDAW/C/GC/30, 1 de noviembre de 2013, párr. 81 i). Disponible en: https://tbinternet.ohchr.org/_layouts/15/treatybodyexternal/Download.aspx?symbolno=CEDAW/C/GC/30&Lang=en Ver también: Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, Recomendación general No. 39 sobre derechos de las mujeres y niñas indígenas, CEDAW/C/GC/39, 26 de octubre de 2022, párrs. 39 y 41. Disponible en: https://www.ohchr.org/en/documents/ general-comments-and-recommendations/general-recommendation-no39-2022-rights-indigeneous 25 Asamblea General de las Naciones Unidas, Resolución 60/147, 16 de diciembre de 2005. Disponible en: https://www.ohchr.org/es/ instruments-mechanisms/instruments/basic-principles-and-guidelines-right-remedy-and-reparation
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Estándares internacionales de derechos humanos relativos a la incompatibilidad de las normas eximentes de responsabilidad con la obligación del Estado de investigar, juzgar, sancionar y reparar en casos de violaciones graves a los derechos humanos
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familiares o herederos puedan tomar esa iniciativa, individual o colectivamente, en particular como partes civiles o como personas que inician un juicio en los Estados cuyo derecho procesal penal contemple esos procedimientos. Los Estados deberán garantizar la amplia participación jurídica en el proceso judicial a todas las partes perjudicadas y a toda persona u organización no gubernamental que tenga un interés legítimo en el proceso.”26 (resaltado propio).
Por su parte, el Relator Especial sobre la promoción de la verdad, la justicia, la reparación y las garantías de no repetición de las Naciones Unidas, ha recomendado que: “Los Estados deben juzgar a los presuntos perpetradores de violaciones manifiestas de derechos humanos y violaciones graves al derecho internacional humanitario con penas adecuadas, efectivas y proporcionales a la gravedad de los hechos, sin que medien obstáculos al acceso a la justicia y la rendición de cuentas; (…).”27
En el marco del sistema interamericano de protección de los derechos humanos, la Corte IDH ha determinado que los Estados tienen la obligación de investigar y sancionar toda violación de los derechos reconocidos por la Convención Americana sobre Derechos Humanos, restituir los derechos afectados y reparar los daños producidos por dichas violaciones.28 En particular, la Corte IDH ha señalado que:
“La obligación de investigar violaciones de derechos humanos es una de las medidas positivas que deben adoptar los Estados para garantizar los derechos reconocidos en la Convención [Americana sobre Derechos Humanos]. Desde su primera sentencia esta Corte [IDH] ha destacado la importancia del deber estatal de investigar y sancionar las violaciones de derechos humanos, el cual adquiere particular importancia ante la gravedad de las violaciones cometidas y la naturaleza de los derechos lesionados.”29 (resaltado propio).
De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte IDH, la obligación de investigar se ve “reforzada” en casos relacionados con violaciones a derechos humanos especialmente graves como la tortura30, la desaparición forzada31 y la violencia sexual32
26 Comisión de Derechos Humanos, E/CN.4/2005/102/Add.1, 8 de febrero de 2005. Disponible en: https://ap.ohchr.org/documents/ dpage_s.aspx?si=E/cn.4/2005/102/Add.1
27 Relator Especial sobre la promoción de la verdad, la justicia, la reparación y las garantías de no repetición, Fabián Salvioli, Informe sobre Rendición de cuentas: enjuiciar y sancionar las violaciones manifiestas de los derechos humanos y las violaciones graves del derecho internacional humanitario en procesos de justicia transicional, A/HRC/48/60, 9 de julio de 2021, párr. 97 a). Disponible en: https://www. ohchr.org/es/special-procedures/sr-truth-justice-reparation-and-non-recurrence/annual-thematic-reports
28
Corte IDH, Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras, fondo, sentencia de 29 de julio de 1988, serie C No. 4, párr. 166. Disponible en: https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_04_esp.pdf
29
Corte IDH, Caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala, excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas, sentencia de 4 de septiembre de 2012, serie C No. 250, párr. 190. Disponible en: https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_250_esp.pdf
30
Corte IDH, Caso Amrhein y otros Vs. Costa Rica, excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas, sentencia de 25 de abril de 2018, párr. 462. Disponible en: https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_354_esp.pdf
31
Corte IDH, Caso Tenorio Roca y otros Vs. Perú, excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas, sentencia de 22 de junio de 2016, serie C No. 314, párr. 167. Disponible en: https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/resumen_314_esp.pdf
32
Corte IDH, Caso Espinoza Gonzáles Vs. Perú, excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas, sentencia de 20 de noviembre de 2014, párr. 242. Disponible en: https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_289_esp.pdf
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Estándares internacionales de derechos humanos relativos a la incompatibilidad de las normas eximentes de responsabilidad con la obligación del Estado de investigar, juzgar, sancionar y reparar en casos de violaciones graves a los derechos humanos
La Corte IDH también estableció que la prohibición de cometer crímenes de lesa humanidad es una norma de jus cogens, y la penalización de estos crímenes es obligatoria conforme al derecho internacional general.33
33
Corte, IDH, Caso Almonacid Arellano y otros vs. Chile, excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas, sentencia de 26 de septiembre de 2006, párr. 99. Disponible en: https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_154_esp.pdf
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IV. Prohibición de aplicación de amnistías que excluyan la responsabilidad penal por violaciones graves a los derechos humanos
Los órganos del sistema universal de protección de los derechos humanos, al igual que los del sistema interamericano, han sido contundentes en el sentido de señalar la inadmisibilidad de las disposiciones de amnistía, prescripción y el establecimiento de excluyentes de responsabilidad penal, que pretendan impedir la investigación, juzgamiento y sanción de los responsables de violaciones graves a los derechos humanos.
En el marco anterior, el Comité de Derechos Humanos ha señalado que los Estados tienen la obligación de abstenerse de obstaculizar la determinación de la responsabilidad penal de aquellas personas responsables de violaciones graves a los derechos humanos. Estos impedimentos incluyen las amnistías, las inmunidades, la obediencia a órdenes superiores o el establecimiento de períodos de prescripción irrazonablemente cortos en casos en que sean aplicables tales prescripciones.34
Asimismo, el Comité de Derechos Humanos, en la comunicación Hugo Rodríguez vs. Uruguay, señaló que no puede aceptar la postura de un Estado de no estar obligado a investigar violaciones a derechos humanos cometidas durante un régimen anterior en virtud de una ley de amnistía y reafirmó que las amnistías para violaciones graves a los derechos humanos son incompatibles con el PIDCP , indicando que las mismas contribuyen a crear una atmósfera de impunidad que puede socavar el orden democrático y dar lugar a otras graves violaciones de los derechos humanos. En este sentido indicó además que “los Estados
34 Comité de Derechos Humanos, Observación General No. 31: “Naturaleza de la obligación jurídica general impuesta a los Estados Partes del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, CCPR/C/21/Rev.1/Add.13, párr. 18. Disponible en: https://tbinternet.ohchr. org/_layouts/15/treatybodyexternal/Download.aspx?symbolno=CCPR/C/21/Rev.1/Add.13&Lang=es
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Estándares internacionales de derechos humanos relativos a la incompatibilidad de las normas eximentes de responsabilidad con la obligación del Estado de investigar, juzgar, sancionar y reparar en casos de violaciones graves a los derechos humanos
no pueden privar a los particulares del derecho a una reparación efectiva, incluida la indemnización y la rehabilitación más completa posible.”35
El Relator sobre la promoción de la verdad, la justicia, la reparación y las garantías de no repetición de las Naciones Unidas, ha reiterado que el derecho internacional establece límites al uso de figuras como la amnistía, inmunidades, prescripción y obediencia debida respecto de delitos graves, incluso cuando tengan por finalidad crear condiciones propicias para alcanzar un acuerdo de paz o favorecer la reconciliación nacional.36
Cabe notar que tanto la Corte IDH como la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, han sido enfáticas al determinar que las amnistías que impiden el enjuiciamiento de violaciones graves a la Convención Americana sobre Derechos Humanos violan este tratado. La Corte IDH se ha pronunciado al respecto, desde el año 2001 a partir del caso Barrios Altos vs. Perú, sentencia de 14 de marzo de 2001:
“Esta Corte considera que son inadmisibles las disposiciones de amnistía, las disposiciones de prescripción y el establecimiento de excluyentes de responsabilidad que pretendan impedir la investigación y sanción de los responsables de las violaciones graves de los derechos humanos tales como la tortura, las ejecuciones sumarias, extralegales o arbitrarias y las desapariciones forzadas, todas ellas prohibidas por contravenir derechos inderogables reconocidos por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos.” 37 (resaltado propio).
Respecto a la situación concreta de Guatemala, la Corte IDH reiteró su jurisprudencia en el caso de la Masacre de las Dos Erres, en la sentencia de 24 de noviembre de 2009, en los siguientes términos:
129. (…) la Corte [IDH] reitera su jurisprudencia constante sobre la incompatibilidad de figuras como la prescripción y la amnistía en los casos de graves violaciones a los derechos humanos, que de manera clara ha establecido que: El Estado debe garantizar que los procesos internos tendientes a investigar y [eventualmente] sancionar a los responsables de los hechos de
35 Comité de Derechos Humanos, Comunicación No. 322/1988, CCPR/C/51/D/322/1988, 9 de agosto de 1994, párrs.12.3 y 12.4. Disponible en: https://juris.ohchr.org/Search/Details/625
36 Relator Especial sobre la promoción de la verdad, la justicia, la reparación y las garantías de no repetición, Fabián Salvioli, Informe sobre Rendición de cuentas: enjuiciar y sancionar las violaciones manifiestas de los derechos humanos y las violaciones graves del derecho internacional humanitario en procesos de justicia transicional, A/HRC/48/60, 9 de julio de 2021, párr. 26. Disponible en: https://www. ohchr.org/es/special-procedures/sr-truth-justice-reparation-and-non-recurrence/annual-thematic-reports
Ver también: Conjunto de principios actualizado para la protección y la promoción de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad, E/CN.4/2005/102/Add.1, 8 de febrero de 2005, Principios 22 a 28. Disponible en: https://ap.ohchr.org/documents/ dpage_s.aspx?si=E/cn.4/2005/102/Add.1
37 La Corte IDH ha reiterado su jurisprudencia sobre la inadmisibilidad de disposiciones de amnistías, de prescripción y el establecimiento de excluyentes de responsabilidad en más de diez casos: Caso Barrios Altos vs. Perú, sentencia de 14 de marzo de 2001; Caso Trujillo Oroza vs. Bolivia, sentencia de 27 de febrero de 2002; Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri Vs. Perú, sentencia de 8 de julio de 2004; Caso de la Comunidad Moiwama vs. Surinam, sentencia de 15 de junio de 2005; Caso Almonacid Arellano y otros vs. Chile, sentencia de 26 de septiembre de 2006; Caso La Cantuta vs. Perú, sentencia de 29 de noviembre de 2006; Caso Masacre de las Dos Erres vs. Guatemala, sentencia de 24 de noviembre de 2009; Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña Vs. Bolivia, sentencia de 1 de septiembre de 2010; Caso Gomes Lund y otros (Guerrilha do Araguaia) vs. Brasil, sentencia de 24 de noviembre de 2010; Caso Gelman vs. Uruguay, sentencia de 24 de febrero de 2011; Caso Vera Vera y otra Vs. Ecuador, sentencia de 19 de mayo de 2011; Caso Masacres de El Mozote y lugares aledaños vs. El Salvador, sentencia de 25 de octubre de 2012; Caso Tarazona Arrieta y otros vs. Perú, sentencia de 15 de octubre de 2014; Caso miembros de la Aldea Chichupac y comunidades vecinas del municipio de Rabinal vs. Guatemala, sentencia de 30 de noviembre de 2016.
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Estándares internacionales de derechos humanos relativos a la incompatibilidad de las normas eximentes de responsabilidad con la obligación del Estado de investigar, juzgar, sancionar y reparar en casos de violaciones graves a los derechos humanos
Estándares internacionales de derechos humanos relativos a la incompatibilidad de las normas eximentes de responsabilidad con la obligación del Estado de investigar, juzgar, sancionar y reparar en casos de violaciones graves a los derechos humanos
este caso surtan sus debidos efectos y, en particular, de abstenerse de recurrir a figuras como la amnistía, la prescripción y el establecimiento de excluyentes de responsabilidad. En ese sentido, el Tribunal ya ha señalado que (...) son inadmisibles las disposiciones de amnistía, las disposiciones de prescripción y el establecimiento de excluyentes de responsabilidad que pretendan impedir la investigación y sanción de los responsables de las violaciones graves de los derechos humanos tales como la tortura, las ejecuciones sumarias, extralegales o arbitrarias y las desapariciones forzadas, todas ellas prohibidas por contravenir derechos inderogables reconocidos por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos.
(...) ninguna ley ni disposición de derecho interno puede impedir a un Estado cumplir con la obligación de investigar y sancionar a los responsables de violaciones de derechos humanos (...). En particular, al tratarse de graves violaciones de derechos humanos el Estado no podrá argumentar prescripción o cualquier excluyente similar de responsabilidad, para excusarse de su deber.”38 (resaltado propio).
Asimismo, en el caso miembros de la Aldea Chichupac y comunidades vecinas del municipio de Rabinal vs. Guatemala, en sentencia de 30 de noviembre de 2016 la Corte IDH reiteró su jurisprudencia sobre la inadmisibilidad de disposiciones de amnistía, que impidan la investigación de violaciones graves de los derechos humanos:
“247. Al respecto, de acuerdo con su vasta y reiterada jurisprudencia sobre la obligación de investigar, juzgar y, en su caso, sancionar, la Corte [IDH] ha establecido que son inadmisibles las disposiciones de amnistía, las disposiciones de prescripción, así como otras pretendidas excluyentes de responsabilidad que en realidad sean pretexto para impedir la investigación de violaciones graves de los derechos humanos.” (…)
“285. (…) el Tribunal dispone que el Estado debe remover todos los obstáculos, de facto y de jure, que mantienen la impunidad en este caso, e iniciar, continuar, impulsar y/o reabrir las investigaciones que sean necesarias para individualizar, juzgar y, en su caso, sancionar a los responsables de las violaciones de los derechos humanos objeto del presente caso. El Estado debe impulsar, reabrir, dirigir, continuar y concluir las investigaciones y procesos pertinentes, según corresponda, en un plazo razonable, con el fin de establecer la verdad de los hechos, tomando en cuenta que han transcurrido entre 30 y 35 años desde que sucedieron. En particular, el Estado deberá velar por que se observen los siguientes criterios:
38 Corte IDH, Caso de la Masacre de las Dos Erres, excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009, serie C No. 211, párr. 129. Disponible en: https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_211_esp.pdf
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a) en consideración de la gravedad de los hechos, no podrá aplicar leyes de amnistía ni disposiciones de prescripción, ni esgrimir pretendidas excluyentes de responsabilidad, que en realidad sean pretexto para impedir la investigación; (…)”.39 (resaltado propio).
El Grupo de Trabajo sobre las Desapariciones Forzadas o Involuntarias y el Relator Especial sobre la promoción de la verdad, la justicia, la reparación y las garantías de no repetición de las Naciones Unidas, en comunicación del 6 de abril de 2018, en el marco de la discusión y aprobación de la iniciativa de ley 5377,40 que perseguía establecer una amnistía general y una extinción total de la responsabilidad penal de los responsables de delitos y graves violaciones a los derechos humanos cometidos durante el conflicto armado interno de Guatemala, señalaron al Estado que: “Las amnistías son particularmente incompatibles con delitos que representan serias violaciones de derechos humanos, como la tortura, las ejecuciones sumarias, las desapariciones forzadas y el genocidio, entre otras.”41 (resaltado propio).
Asimismo, en el contexto de la discusión y aprobación de dicha iniciativa de ley 5377, la Corte IDH en su resolución de 12 de marzo de 2019, presentó las siguientes consideraciones al Estado de Guatemala:42
24. (…) La completa impunidad que podría producirse en caso de aprobarse la reforma a la Ley de Reconciliación Nacional, cuyo trámite ha avanzado recientemente, también coloca a las víctimas en una situación adicional de vulnerabilidad, ya que podría conllevar que se materialicen amenazas, intimidaciones y represalias contra víctimas, testigos, jueces y fiscales que han denunciado o declarado sobre tales graves violaciones o efectuado una destacable labor para garantizar el acceso a la justicia (…).
36. (…) la aprobación de esa ley tendría un impacto negativo e irreparable en el derecho de acceso a la justicia de las víctimas de los referidos 14 casos en los que este tribunal internacional ha emitido Sentencia que se refieren a graves violaciones cometidas o alegadamente ocurridas en el conflicto armado interno. (…), llevando esos casos a una completa impunidad.
37. La aprobación de dicha iniciativa de ley constituiría un desacato a lo ordenado por esta Corte [IDH] a Guatemala respecto a la imposibilidad de aplicar amnistías en la investigación, juzgamiento y sanción debido a que la
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Corte IDH, Caso miembros de la Aldea Chichupac y comunidades vecinas del municipio de Rabinal vs. Guatemala, excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas, sentencia de 30 de noviembre de 2016, párrs. 247 y 285. Disponible en: https://www.corteidh.or.cr/docs/ casos/articulos/seriec_328_esp.pdf
40 Ver: https://www.congreso.gob.gt/detalle_pdf/iniciativas/5394#gsc.tab=0
41 Mandatos del Grupo de Trabajo sobre las Desapariciones Forzadas o Involuntarias y del Relator Especial sobre la promoción de la verdad, la justicia, la reparación y las garantías de no repetición, Ref. OL GTM 5/2018, 6 de abril de 2018. Disponible en: https://spcommreports. ohchr.org/TMResultsBase/DownLoadPublicCommunicationFile?gId=23734
42 Corte IDH, Resolución de medidas cautelares y supervisión de cumplimiento de sentencia: Caso de los miembros de la Aldea Chichupac y comunidades vecinas del municipio de Rabinal, Caso Molina Theissen y otros 12 casos contra Guatemala, 12 de marzo de 2019, párrs. 24, 36, 37, 43, 50 y 51. Disponible en: https://www.corteidh.or.cr/docs/supervisiones/aldeachichupac_12_03_19.pdf
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amnistía que contempla no distingue entre delitos, sino que está dirigida a asegurar la impunidad incluso para las graves violaciones de los derechos humanos, entre ellas los crímenes de lesa humanidad, cometidas durante el conflicto armado interno en Guatemala. De ser aprobada, sería una ley incompatible con los artículos 8 y 25 de la Convención Americana y, por tanto, de conformidad con el artículo 2 de dicho tratado y la jurisprudencia constante de este Tribunal, carecería de efectos jurídicos. (…).
43. Asimismo, la orden de poner en libertad a condenados e imputados en el brevísimo plazo de 24 horas provocaría un daño irreparable en el acceso a la justicia ya que, aun cuando se planteara una acción de inconstitucionalidad contra la ley, no hay seguridad de que la misma pudiera ser resuelta previo a que tal orden se ejecute respecto de decenas de imputados y condenados.
50. De aprobarse la referida iniciativa de ley 5377 el Estado incurriría en una afectación de la cosa juzgada internacional respecto de las Sentencias dictadas por esta Corte [IDH] en los casos (…) en los que se ordenó la investigación, juzgamiento y. eventual, sanción de graves violaciones a los derechos humanos cometidas o alegadamente ocurridas durante el conflicto armado interno
51. La Corte [IDH] recuerda que todas las autoridades– incluido el Poder Legislativode un Estado Parte en la Convención Americana tienen la obligación de ejercer un control de “control de convencionalidad” ex officio, evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes, de forma tal que la interpretación y aplicación del derecho nacional sea consistente con las obligaciones internacionales del Estado en materia de derechos humanos. En esta tarea deben tener en cuenta no solamente la Convención Americana y demás instrumentos interamericanos, sino también la interpretación que de estos ha hecho la Corte Interamericana. Adicionalmente la Corte [IDH] ha sostenido que el control de convencionalidad debe ejercerse tanto en la emisión y aplicación de normas, en cuanto a su validez y compatibilidad con la Convención, así como en la determinación, juzgamiento y resolución de situaciones particulares y casos concretos.” (resaltado propio).
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V. Cumplimiento de penas por violaciones graves de los derechos humanos
El Relator Especial sobre la promoción de la verdad, la justica, y reparación de las Naciones Unidas ha señalado que “La liberación anticipada de condenados por violaciones graves de los derechos humanos tampoco está en conformidad con el derecho internacional. La comunidad internacional reconoce la necesidad de restringir el uso de ciertas normas de derecho, como los beneficios procesales, a fin de evitar que se conviertan en un obstáculo para la justicia.”43 (resaltado propio). Asimismo, el Relator ha recomendado que los Estados deben abstenerse de recurrir a “beneficios en la ejecución de la pena que no se ajusten a la determinación y cumplimiento de un quantum de la pena, ya que son contrarios al derecho internacional; (…).”44. Agrega en sus recomendaciones que: “Los beneficios en la ejecución de la pena (incluida la reducción de la pena, libertades condicionales y libertades anticipadas) para las personas condenadas por delitos de lesa humanidad nunca podrán ser mayores, bajo ninguna circunstancia, a los de personas condenadas por delitos ordinarios y deben seguirse los criterios establecidos en el Estatuto de Roma para la reducción de la pena por los delitos allí estipulados;” (…)”.45
En el contexto de la pandemia de covid-19, el Relator Especial sobre la promoción de la verdad, la justica, y reparación de las Naciones Unidas, emitió en 2020 una nota informativa, en la que enfatiza los principales estándares internacionales aplicables a situaciones de hacinamiento en cárceles y cumplimiento de penas por violaciones graves de los derechos humanos. A continuación, se presentan los contenidos de dicha nota:
“El derecho internacional vigente prohíbe la adopción de medidas que generen impunidad, de derecho o de hecho, de las personas condenadas por graves violaciones de los derechos humanos, crímenes de lesa humanidad, genocidio, o crímenes de guerra. Disposiciones tales como amnistías, indultos, eximentes de responsabilidad, y beneficios en la ejecución de la pena, son nulas y carecen de efecto jurídico. De igual modo, los indultos de tipo humanitario sólo pueden ser otorgados en casos de enfermedad terminal de resolución inminente.
43 Relator Especial sobre la promoción de la verdad, la justicia, la reparación y las garantías de no repetición, Fabián Salvioli, Informe sobre Rendición de cuentas: enjuiciar y sancionar las violaciones manifiestas de los derechos humanos y las violaciones graves del derecho internacional humanitario en procesos de justicia transicional, A/HRC/48/60, 9 de julio de 2021, párr. 27. Disponible en: https://www. ohchr.org/es/special-procedures/sr-truth-justice-reparation-and-non-recurrence/annual-thematic-reports
44 Ibid., párr. 97 b).
45 Ibid, párr. 97 e).
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Por su parte, el Estado tiene la obligación general de garantizar el disfrute de los derechos de toda persona sujeta a su jurisdicción, incluida su población carcelaria: el hacinamiento en prisiones nunca es aceptable y constituye violación de varias obligaciones internacionales, la protección del derecho a la integridad física y psíquica, entre otras.
En el marco de una pandemia como la del COVID-19 cuyo riesgo de contagio pone en peligro la salud y la vida de la población, los Estados tienen un deber mayor de prevenir violaciones de derechos de las personas privadas de la libertad, evitando hacinamientos y asegurando la higiene y salubridad en cárceles y otros centros de detención, conforme lo indicado por diversos Procedimientos Especiales de Naciones Unidas, y la Alta Comisionada para los Derechos Humanos de Naciones Unidas.
Sin embargo, las medidas legítimas y necesarias de protección contra el COVID-19 y el hacinamiento, no deben provocar impunidad de derecho o de hecho para quienes en diversas partes del mundo se encuentran en prisión por graves violaciones de los derechos humanos, crímenes de lesa humanidad, genocidio, o crímenes de guerra
Dichas personas suelen tener condiciones de reclusión –establecidas por razones de seguridad- que evitan el contacto masivo (por ejemplo, a través de la detención en establecimientos especiales y/o en celdas individuales o de dos o tres personas)-, lo cual los ubica en situación ventajosa en términos de protección y salubridad, respecto del resto de las personas privadas de la libertad.
En el contexto actual de emergencia sanitaria, una vez cumplidas las medidas generales para evitar el hacinamiento de la población carcelaria, si subsiste el problema del posible hacinamiento de personas en prisión por graves violaciones de los derechos humanos, crímenes lesa humanidad, genocidio o crímenes de guerra, se recomienda:
a) Reubicar a dichos reclusos en otro establecimiento penitenciario en el cual cuenten con condiciones de detención seguras y salubres.
b) Si ello es imposible, disponer la detención domiciliaria temporal con controles debidos: la persona debe volver al establecimiento penitenciario una vez superada la situación de emergencia, para el cumplimiento del resto de la condena.
c) En ningún caso son aplicables las amnistías, indultos, eximentes de responsabilidad, ni reducción de pena para personas condenadas por genocidio, crímenes contra la humanidad o crímenes de guerra, conforme al derecho internacional vigente.”46 (resaltado propio).
Relator Especial sobre la promoción de la verdad, la justica, y reparación, Nota informativa COVID-19, hacinamiento en cárceles, y cumplimiento de penas por violaciones graves de los derechos humanos. Disponible en: https://www.ohchr.org/es/special-procedures/ sr-truth-justice-reparation-and-non-recurrence/information-note-covid-19-prison-overcrowding-and-serving-sentences-serious-human-rights-violations
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VI. Recomendaciones de mecanismos internacionales de protección de los derechos humanos al Estado de Guatemala
Comité de Derechos Humanos, Observaciones finales sobre el 4º informe periódico de Guatemala, 12 marzo a 6 de abril de 2018, CCPR/C/GTM/CO/4, párrs. 16 y 17.47
Violaciones de derechos humanos cometidas durante el conflicto armado interno
16. El Comité toma nota con interés de los avances en la investigación y sanción de las graves violaciones de derechos humanos cometidas durante el conflicto armado interno, incluido el reinicio del caso Molina Theissen. Sin embargo, lamenta el incumplimiento de varias sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que ordenan la investigación de causas del pasado, supuestamente debido a la tramitación de recursos abusivos, particularmente el recurso de amparo, la falta de procedimientos disciplinarios ante el retraso malicioso de los procesos y la ausencia de una actuación diligente de la Policía para hacer efectivas las órdenes de captura. Asimismo, le preocupa la iniciativa de ley 5377, que pretende introducir una amnistía general por los crímenes cometidos durante el conflicto armado. El Comité nota con preocupación que todavía no se ha adoptado el proyecto de ley 3590 para la creación de una comisión nacional de búsqueda de personas desaparecidas, pendiente desde 2013, y lamenta la ausencia de medidas para la creación de un registro único y centralizado de las personas desaparecidas (arts. 2, 6, 7, 9, 14 y 16).” (resaltado propio).
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Estándares internacionales de derechos humanos relativos a la incompatibilidad de las normas eximentes de responsabilidad con la obligación del Estado de investigar, juzgar, sancionar y reparar en casos de violaciones graves a los derechos humanos
47 Disponible en: https://www.ohchr.org/es/documents/concluding-observations/human-rights-committee-concluding-observations-fourth-periodic-2
“17. El Estado parte debe: a) enjuiciar con prontitud todos los casos de graves violaciones de derechos humanos relacionadas con el conflicto armado interno, incluidos todos los casos de presuntas desapariciones forzadas, identificar a los responsables, y garantizar que se les enjuicie y se les impongan sanciones apropiadas y proporcionales a la gravedad de los crímenes. El Comité recuerda al Estado parte que éste no puede eximir de su responsabilidad personal a los autores de actos de tortura, ejecuciones arbitrarias o extrajudiciales o desapariciones forzadas a través de amnistías; (…).” (resaltado propio).
Comité de Derechos Humanos, Observaciones finales a Guatemala, 27 de agosto de 2001, CCPR/CO/72/GTM, párrafo 12.48
“12. El Comité se inquieta ante el hecho de que la ausencia de una política estatal destinada a combatir la impunidad haya impedido la identificación, juicio y castigo de los responsables de violaciones del artículo 6 y el pago de indemnizaciones a las víctimas. Preocupa al Comité que los retrasos y defectos del procedimiento legal y el incumplimiento por las autoridades de las decisiones y órdenes de los tribunales hayan acentuado entre el público la idea de que no se hace justicia.
El Estado Parte debe: a) aplicar estrictamente la Ley de reconciliación nacional que explícitamente exceptúa de amnistía los delitos de lesa humanidad; (…).” (resaltado propio).
Disponible en: https://www.oacnudh.org.gt/estandares/docs/Organos/Humanos/Guatemala/OFcdh2.pdf
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Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial, Observaciones finales sobre los informes periódicos 14.º y 15.º combinados de Guatemala, 12 junio 2015, CERD/C/GTM/CO/14-15 (CERD, 2015), párrafo 10.49
“ Impunidad
10. (…) El Comité saluda también la tendencia jurisprudencial de la Corte de Constitucionalidad sobre la inadmisibilidad de disposiciones de amnistía y de prescripción de la acción penal para graves violaciones de derechos humanos, y reconociendo que la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos es de observancia obligatoria. El Comité destaca la importancia de estos juicios en el proceso de reparación y rehabilitación de las víctimas. Sin embargo, el Comité sigue preocupado por los numerosos desafíos que persisten, tal como lo demuestra la anulación de la sentencia en contra de Efraín Ríos Montt. Preocupa al Comité que instituciones del Estado emiten pronunciamientos sobre la cualificación jurídica de los hechos sin esperar las decisiones de los órganos judiciales, tal como el Punto Resolutivo 3-2014 del Congreso de la República. (art. 6)”. (resaltado propio)
Comité contra la Tortura, Observaciones finales sobre el séptimo informe periódico de Guatemala, aprobadas en su 1711ª sesión, 26 de diciembre de 2018, CAT/C/GTM/ CO/7, párr. 27.50
27. “El Comité reitera sus recomendaciones anteriores (CAT/C/GTM/CO/4, párr. 15 y AT/C/GTM/CO/5-6, párrs. 10 y 11) e insta al Estado parte a:
a) Velar por que todas las graves violaciones a los derechos humanos cometidas durante el conflicto armado interno, en particular las masacres y los actos de tortura, violencia sexual y desaparición forzada, sean investigadas sin demora, y que los responsables intelectuales y materiales de dichos crímenes, incluido en el caso del genocidio ixil, sean sancionados de conformidad con la gravedad de sus actos, incluyendo la cadena de mando. El Estado parte debe excluir la posibilidad de conceder una amnistía por el delito de tortura o cualquier otro tipo de indulto, ya que ello vulneraría las disposiciones de la Convención;(…)”.
49 Disponible en: https://tbinternet.ohchr.org/_layouts/15/treatybodyexternal/Download.aspx?symbolno=CERD/C/GTM/CO/14-15&Lang=en 50 Disponible en: https://www.ohchr.org/es/documents/concluding-observations/concluding-observations-seventh-periodic-report-guatemala
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Estándares
Comité contra la Tortura, Observaciones finales sobre los informes periódicos quinto y sexto combinados de Guatemala, aprobadas por el Comité en su 50º periodo de sesiones, 24 de junio de 2013, CAT/C/GTM/CO/5-6, párr. 15.51
“El Comité reitera su anterior recomendación (párr. 15) según la cual el Estado parte debe aplicar plenamente la Ley de Reconciliación Nacional que, entre otros, deniega explícitamente la amnistía a los autores de los delitos de genocidio, tortura y desaparición forzada, así como de aquellos delitos que sean imprescriptibles o que no admitan la extinción de la responsabilidad penal, de conformidad con el derecho interno o los tratados internacionales ratificados por Guatemala.
Asimismo, el Comité recomienda que el Estado parte: a) Redoble sus esfuerzos con miras a asegurar que se investiguen las graves violaciones a los derechos humanos cometidas durante el conflicto armado interno, en particular las masacres y los actos de tortura y desaparición forzada, así como para llevar ante la justicia a los autores de esos actos, incluyendo la cadena de mando;
b) Asegure que las personas acusadas de tortura u otros actos equivalentes no se beneficien de un plazo de prescripción;” (resaltado propio).
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51 Disponible en: https://www.oacnudh.org.gt/estandares/docs/Organos/Tortura/Guatemala/Observatorturagua4.pdf